EXPEDIENTE: SUP-JRC-208/99.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZALEZ.
SECRETARIO: JESUS EDUARDO HERNANDEZ FONSECA.
México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-208/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Manuel Santa María Urieta, contra la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictada en el expediente TEE/SSI/REC/024/99, el treinta de octubre del año en curso.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se llevó a cabo en el Estado de Guerrero, entre otras, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
El diez siguiente, el XXIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el municipio de Pungarabato, Guerrero, realizó el cómputo de la elección, declaró su validez y otorgó la constancia de mayoría a la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, en atención a los siguientes resultados.
RESULTADOS | ||
PARTIDO | VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 176 | Ciento setenta y seis |
PRI | 12,604 | Doce mil seiscientos cuatro |
PRD | 12,330 | Doce mil trescientos treinta |
PT | 0 | cero |
PVEM | 65 | Sesenta y cinco |
PRS | 4 | Cuatro |
PRT | 0 | Cero |
VOTOS VÁLIDOS | 25,179 | Veinticinco mil ciento setenta y nueve |
VOTOS NULOS | 465 | Cuatrocientos sesenta y cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 25,644 | Veinticinco mil seiscientos cuarenta y cuatro |
SEGUNDO.- Juicio de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática presentó demanda de juicio de inconformidad contra los mencionados actos y solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas que se mencionan en el siguiente cuadro ilustrativo:
| CASILLA | CAUSAS DE NULIDAD |
1 | 1067-B | Recibir la votación en fecha distinta. |
2 | 1070-C | Dolo o error en la computación de los votos. Existir irregularidades graves. |
3 | 1078-B | Dolo o error en la computación de los votos. Existir irregularidades graves. |
4 | 1080-B | Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. |
5 | 1084-B | Existir irregularidades graves. |
6 | 1084-C | Existir irregularidades graves. |
7 | 1086-B | Existir irregularidades graves. |
8 | 1088-B | Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. |
9 | 1094-B | Existir irregularidades graves. Ejercer violencia física o presión contra miembros de mesa directiva de casilla o electores. |
10 | 1097-B | Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. |
11 | 1104-B | Existir irregularidades graves. |
12 | 1104-C | Existir irregularidades graves. |
13 | 1951-B | Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente. Existir irregularidades graves. |
14 | 1957-E | Dolo o error en la computación de los votos. Existir irregularidades graves. Permitir sufragar sin credencial. |
15 | 1962-B | Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto. |
16 | 1963-B | Dolo o error en la computación de los votos. Existir irregularidades graves. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. |
17 | 1967-B | Dolo o error en la computación de los votos. Permitir sufragar sin credencial. |
18 | 1970-B | Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. |
19 | 1971-B | Existir irregularidades graves. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. |
20 | 1971-CA | Existir irregularidades graves. |
21 | 1971-CB | Existir irregularidades graves. |
22 | 1972-B | Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley. |
23 | 2534-C | Existir irregularidades graves. |
24 | 2535-B | Existir irregularidades graves. |
25 | 2537-B | Existir irregularidades graves. |
26 | 2545-B | Existir irregularidades graves. |
27 | 2546-B | Existir irregularidades graves. |
28 | 2547-B | Existir irregularidades graves. |
29 | 2548-B | Existir irregularidades graves. |
30 | 2549-B | Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto. Existir irregularidades graves. |
31 | 2550-B | Existir irregularidades graves. Recibir la votación en fecha distinta. |
32 | 2551-B | Existir irregularidades graves. |
33 | 2551-C | Instalación de la casilla sin causa justificada en lugar distinto. Existir irregularidades graves. |
34 | 2553-B | Existir irregularidades graves. |
35 | 2553-C | Existir irregularidades graves. |
Dicho juicio se declaró infundado por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el veintidós de octubre del presente año.
TERCERO. Recurso de reconsideración. Inconforme con la determinación antes citada, el veintiséis del referido mes, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de reconsideración, el cual resultó parcialmente fundado, provocando la revocación de la resolución impugnada; la nulidad de la votación recibida en las casillas 1078-B, 1957-E, 1963-B y 2550-B; la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, levantada por el XXIII Consejo Distrital Electoral, con residencia en Pungarabato, Guerrero, y la confirmación de la declaración de validez de dicha elección, así como del otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. El tres de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución mencionada.
La responsable remitió a esta Sala Superior el escrito de demanda, los expedientes relativos al juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, su informe circunstanciado y, posteriormente, el escrito del tercero interesado.
El presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El diez de noviembre del presente año, el magistrado instructor dictó auto de radicación; al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó el asunto en estado de dictar sentencia
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, que es competente para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral para elegir diputados locales.
SEGUNDO. Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se promovió dentro del término de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó al Partido de la Revolución Democrática el treinta de octubre pasado y la demanda se presentó el tres del presente mes.
Legitimación y personería. Este juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque el actor es un partido político y su representante Manuel Santa María Urieta tiene personería, ya que por su conducto el partido mencionado promovió el recurso de reconsideración al que recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se encuentra satisfecho porque contra la resolución impugnada la legislación electoral no prevé ningún medio de defensa ordinario a través del cual pueda ser revocada, modificada o nulificada.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se cumple porque en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se aduce la violación a los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b), de la Carta Magna.
Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 25 y 26 de la revista de este tribunal denominada “Justicia Electoral” suplemento 1, año 1997, tercera época, que dice:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto, Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
La violación reclamada puede ser determinante en el resultado final de la elección, porque el acogimiento de los agravios expuestos en esta instancia conduciría a revocar la resolución combatida y, consecuentemente, a revertir el resultado de la elección, pues de anularse la votación recibida en las treinta y cinco casillas impugnadas, entre las que se encuentran las cuatro que el tribunal responsable declaró su nulidad, se modificaría la posición de la fórmula de candidatos a diputados que alcanzó el primer lugar, en razón de que al Revolucionario Constitucional se le descontarían 4,757 votos y al de la Revolución Democrática 3,099, con lo que evidentemente el partido enjuiciante del segundo lugar pasaría a ocupar el primero, pues tendría una diferencia de votos de 1,384, con relación al partido que actualmente funge como ganador.
La reparación solicitada es factible. En virtud de que conforme a lo establecido por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, la legislatura local se instalará el próximo quince de noviembre.
Agotamiento de las instancias previas. Tal exigencia se encuentra satisfecha porque contra la resolución impugnada, no existe ningún recurso o medio de impugnación que deba agotarse con antelación a este juicio.
TERCERO. La resolución objeto de impugnación en el presente juicio se funda en las siguientes consideraciones.
“SEXTO.‑ De conformidad con el artículo 67 fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, los agravios que se expresen en el Recurso de Reconsideración deben tender a modificar el resultado de la elección, entendida esta modificación cuando el fallo puede tener como efecto anular la elección; revocar la nulidad de la elección; otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo Estatal, Distrital o Municipal según sea el caso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y en virtud de que los conceptos de agravio vertidos por el inconforme en su parte inicial, tienden a controvertir el criterio sostenido por la Sala Regional responsable, respecto a la exigencia del escrito de protesta como un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, que hizo valer según constancias del expediente natural en 35 casillas, acorde al cuadro siguiente:
CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO | ||||||||||
| I | II | II | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1067-B |
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| X |
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1070-C |
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| X |
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1078-B |
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| X |
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1080-B |
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| X |
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1084-B |
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| X |
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1084-C |
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|
| X |
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1086-B |
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|
1088-B |
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| X |
|
|
| X |
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1094-B |
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| X |
| X |
1097-B |
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|
| X |
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1104-B |
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|
| X |
|
|
1104-C |
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| X |
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1951-B | X |
| X |
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| X |
1957-E |
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|
| X |
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|
1962-B | X |
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|
1963-B |
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|
| X |
|
|
|
| X |
1967-B |
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|
| X |
| X | X |
|
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|
1970-B |
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|
|
| X |
|
|
|
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|
|
1971-B |
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|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
1971-CA |
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|
|
|
|
|
| X |
|
|
1971-CB |
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|
|
|
|
|
| X |
|
|
1972-B |
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|
| X |
|
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|
2534-C |
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|
| X |
| X |
2535-B |
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|
| X |
| X |
2537-B |
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|
|
| X |
| X |
2545-B |
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|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
2546-B |
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|
|
|
|
|
| X |
| X |
2547-B |
|
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|
|
|
|
| X |
| X |
2548-B |
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|
|
|
|
|
| X |
| X |
2549-B | X |
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|
|
|
|
| X |
| X |
2550-B |
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|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
2551-B |
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|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
2551-C | X |
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|
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|
|
| X |
| X |
2553-B |
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|
|
|
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|
| X |
| X |
2553-C |
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| X |
| X |
De lo anterior se deduce que las casillas impugnadas representan 29 secciones y éstas a su vez significan el 32.5% del total de 89 secciones en que se divide el XXIII Distrito Electoral, por lo que en términos del artículo 80 fracción I, pudiera en un momento dado de ser procedente decretarse la nulidad de la elección.
Por otra parte si el inconforme llegara a probar las causales de nulidad invocadas, podría traer la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo, que pudiera en consecuencia crear elementos para revocar la constancia de mayoría y validez expedida originalmente por el Consejo Electoral de ese Distrito y que confirmó la Sala A Quo.
En tales circunstancias y al hacer el análisis del primer agravio, en lo substancial el partido inconforme aduce, que la Sala A Quo en forma totalmente ilegal emitió una resolución de forma que sobreseyó parcialmente el Juicio de Inconformidad respecto de algunas casillas que impugnó, que dicha declaratoria además de ser contraria a derecho, no es asentada por la responsable en los resolutivos de su sentencia, pues dice que tales resolutivos únicamente hicieron referencia a declaraciones de cuestiones analizadas respecto al fondo del asunto, que tal incongruencia es violatoria de su garantía de seguridad jurídica.
Al respecto esta Sala considera que le asiste en parte la razón al partido recurrente, puesto que como él lo señala, del considerando número sexto visible a fojas 32 de la resolución combatida, se desprende que la Sala de primera instancia determinó sobreseer parcialmente el juicio respecto a las casillas que no fueron debidamente protestadas y como él lo apunta, dicha determinación no se inserta en los puntos resolutivos de la mencionada resolución, y que en estimación de esta Sala Resolutora, efectivamente debió asentarse dicha determinación en los mencionados puntos resolutivos.
Sin embargo, tal omisión únicamente vendría a ser incongruente en cuanto al aspecto meramente formal de la sentencia, puesto que en el fondo ello no implica que al partido recurrente se le impida una defensa adecuada como lo señala, en virtud de que, como lo reconoce el propio inconforme, las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales en materia electoral son un todo indivisible y por consiguiente basta que en una parte de ellas se examine el mérito de la controversia, para que se estime que se trata de un fallo de fondo, como el propio recurrente lo sostiene y como así lo considera también esta Sala Ad Quem.
Ahora bien, por lo que respecta a que el mencionado sobreseimiento parcial, en opinión del recurrente es contrario a derecho, porque no fue fundado ni motivado por la Sala de primer grado, tal afirmación de ningún modo puede ser admitida como cierta, por virtud de que del considerando sexto se advierte claramente que la Sala responsable concluye, que respecto de la gran mayoría de las casillas impugnadas, no se presentó el escrito de protesta que es exigido por el artículo 55 de la ley procesal electoral vigente, como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad y que ante esta situación resultó pertinente hacer patente la postura jurídica de la responsable que le sirve de sustento para omitir el análisis de fondo de las casillas controvertidas sobre las cuales no se presentó el escrito de protesta, luego entonces, la Sala responsable legalmente sí fundó y motivó su fallo en este sentido.
Esto se sostiene del análisis practicado a los autos que integran el expediente natural, del que efectivamente se puede arribar a la conclusión, que el partido político recurrente, si bien es cierto impugnó 35 casillas en total, según el cuadro que ha quedado precisado, también es cierto, que como lo consideró la Sala responsable en la gran mayoría de ellas no presentó escrito de protesta, y son las siguientes: 1067‑B; 1078‑B; 1080‑B; 1084‑C; 1088‑B; 1094‑B; 1097‑B; 1104‑B; 1104‑C; 2534‑C; 2535‑B; 2537‑B; 2545‑B; 2546‑B; 2547‑B; 2548‑B; 2549‑B; 2550‑B; 2551‑B; 2551‑C; 2553‑B; 2553‑C; 1957‑ESP; 1962‑B; 1963‑B; 1967‑B; 1970‑B; 1971‑CA; 1971‑CB y 1972‑B, que suman un total de 30 casillas.
Ahora bien de acuerdo a las constancias procesales aparece que únicamente presentó escrito de protesta o documento incidental que puede ser considerado como tal en términos de Ley, en las casillas 1070‑C; 1086‑B; 1971‑B; 1951‑B y 1084‑B, que suman 5 en total, sobre las cuales la Sala A Quo estimó centrar su estudio, por considerarlo así procedente en términos del citado artículo 55 párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.
Por otra parte como ya se apuntó al inicio del presente considerando, no pasa inadvertido para esta Sala de Segunda Instancia que el partido inconforme controvierte la aplicación de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, argumentando en lo substancial que dicha disposición legal, viola diversos preceptos constitucionales, y que también se contrapone al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que dicho precepto es inconstitucional.
Como lo sostiene el partido recurrente, la Sala A Quo aplicó en el caso lo dispuesto por el artículo 55, segundo párrafo, de la Ley del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que a la letra dice:
"Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el articulo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto ".
En efecto, al estar vigente el artículo 55 del Ordenamiento Legal citado, es evidente que legalmente rige en Materia Electoral Local y por consecuencia cabría acatarse en sus términos, conforme al principio de legalidad, que obliga a que las actuaciones del Tribunal Electoral del Estado, se sujeten invariablemente a lo establecido por la ley ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:
"IV:‑ Las Constituciones y Leyes de los Estados en Materia Electoral garantizarán que.... d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ".
No pasa inadvertido para esta Sala resolutora, el argumento que hace valer el impetrante en el sentido de que del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se deriva el Principio de Supremacía Constitucional, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico; y que de dicho precepto legal también se desprende el llamado control difuso del código político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la Carta Magna a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen. Sin embargo, existe un control concentrado de las acciones de inconstitucionalidad de leyes, según el cual, tratándose de la materia electoral, sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ....II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción, entre una norma de carácter general y esta Constitución".
Lo anterior conlleva a establecer que este Cuerpo Colegiado, carece de competencia para pronunciarse y decidir sobre cuestiones constitucionales, por ser un tribunal de legalidad, en los términos del artículo 116 fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Entidad.
Así también, el inconforme señala que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, será la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados".
Lo que permite suponer que existe un control difuso de las acciones de constitucionalidad de leyes, el cual pueden ejercer los órganos jurisdiccionales electorales locales. Al respecto ésta Sala considera qué, como se ha venido sosteniendo, existe una verdadera contradicción en las normas constitucionales de igual jerarquía, puesto que el artículo 116 fracción IV, inciso d) de la propia Carta Magna, establece que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral, garantizarán un Sistema de Medios de Impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, es decir, es inconcuso que los Tribunales Electorales de los Estados, tienen el deber insoslayable de aplicar su Ley.
Como se apunta de las disposiciones constitucionales analizadas, se desprende una confusión respecto al proceder de los Tribunales Electorales; al encontrarse en la disyuntiva de aplicar o no su Ley, sin embargo en el caso particular ésta confusión se ve dilucidada a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que nos fue notificada a las veintidós treinta y cinco horas del día veintinueve de los corrientes y que fue aprobada por la Sala Superior en la misma fecha y que se identifica bajo el rubro y texto siguiente:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación esta facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia. Los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales, esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el articulo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este articulo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la. constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro. y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por estas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución”, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía especifica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema integro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declara la validez de la norma, y que por otro lado con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que si se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabria hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales. Sala Superior. S3ELJ005/99.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC‑033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC‑092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.05/99. Tercera Época. Sala Superior Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos".
“TESIS No.: J. 06/99.
FECHA DE SESIÓN: 29 de octubre de 1999.
INSTANCIA: Sala Superior.
FUENTE: Sentencia.
CLAVE DE PUBLICACIÓN: S3ELJ 006/99.
EPOCA: Tercera.
MATERIA: Electoral.
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquellos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el articulo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
Sala Superior. S3ELJ006/99.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC‑041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC‑127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC‑165/99.
Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. El suscrito. Doctor Flavio Galván Rivera, Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Que, en sesión pública de resolución celebrada el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número J. 06/99 en materia electoral, como quedó transcrita en este folio. Lo que certifico, en cumplimiento del acuerdo de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, como consta en el acta respectiva, asumido por unanimidad de votos en la sesión celebrada en la fecha antes referida y en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 201, fracción X 232, fracción I y párrafo último y 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 10, fracción XVII del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado y 6o. del acuerdo relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.‑ DOY FE. México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.”
En consecuencia, esta Sala resolutora está obligada a acatar la mencionada Jurisprudencia, por lo que en tales circunstancias es procedente hacer el estudio de fondo de las impugnaciones hechas valer por el inconforme, aún en aquellas casillas que no fueron debidamente protestadas a efecto de resolver lo que en derecho proceda.
SÉPTIMO.‑ Por lo que respecta al segundo agravio hecho valer por el recurrente en el sentido de que se viola en su perjuicio el principio de legalidad, objetividad y certeza jurídica al determinar la Sala A Quo el sobreseimiento de las casillas 1953‑B, 1952‑B, 1955‑C, 1968‑B, 1960‑B, 1958‑C, 1960‑C, 1966‑B y 1106, que dice no impugnó, y que en lo conducente no resulta aplicable ninguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Es pertinente aclarar que efectivamente como lo señala el recurrente, la fracción III del artículo 15, en que la Sala A Quo fundó el sobreseimiento de referencia, no prevé causal alguna respecto al caso particular, en virtud de que, como bien lo señala el inconforme, del escrito recursal se desprende que éstas casillas no fueron impugnadas, por lo que no ameritaban el pronunciamiento que les recayó, porque lo que aparece en autos son escritos de protesta y de incidentes en relación con las mencionadas casillas, que de acuerdo con nuestra Ley no tienen la categoría, ni la eficacia jurídica de un medio de impugnación propiamente dicho, sino más bien, en el caso particular, vendrían a constituirse en documentales privadas, que por no guardar relación con ninguna de las casillas impugnadas devienen inatendibles.
No obstante ello, el hecho de que la Sala de primer grado haya resuelto sobreseerlas, en nada perjudica al recurrente ya que como él mismo lo reconoce, las casillas con las que se relacionan estos documentos, no las impugnó, y por lo tanto es evidente que no tuvo interés de controvertir los hechos que en ellas se señalan, por consecuencia el pronunciamiento que les recayó, aunque representa una irregularidad de orden técnico, se concluye que no le perjudica.
OCTAVO.‑ Finalmente el partido recurrente se inconforma en el sentido de que en su opinión, la Sala responsable no observó el principio de exhaustividad y que por lo tanto conculcó al de legalidad por omitir el análisis de todas las casillas impugnadas, y además que en el análisis que hizo de las 5 casillas incurrió también en diversas violaciones a la Ley de la Materia.
Respecto a lo anterior, ésta Sala considera omitir el estudio sobre la legalidad del acto reclamado, toda vez de que en el considerando sexto de la presente resolución se expuso lo conducente; y asimismo acatar la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, misma que ha quedado en ese apartado debidamente identificada. En consecuencia ésta Sala de Segunda Instancia con plena jurisdicción, procede al análisis de las impugnaciones hechas valer en relación con las 35 casillas impugnadas por el recurrente de acuerdo a lo siguiente:
En la parte conducente de su escrito inicial de demanda de inconformidad, el partido recurrente manifiesta que en las casillas 1970‑B, 1971‑B, 1972‑B, 1080‑B, 1088‑B, 1097‑B, 1070‑C y 1971‑CB, la votación se recibió por personas u organismos distintos a los expresamente facultados por el Código Electoral del Estado de Guerrero, que tales hechos configuran la causal de nulidad de la votación recibida en ésta casilla, según los términos del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
A efecto de arribar al conocimiento de los hechos esgrimidos por el inconforme, ésta Sala Resolutora se avocó al análisis de las constancias procesales que en el caso particular resultan idóneas, como es el encarte oficial en donde se contienen los nombres de los ciudadanos que fueron autorizados por el XXIII Consejo Distrital Electoral, para fungir como funcionarios en las mesas directivas de las casillas en estudio. Asimismo se practicó el análisis de las actas levantadas por los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de dichas casillas durante la jornada electoral del 3 de octubre del presente año, en que se llevó a cabo la elección de Diputados de Mayoría Relativa que se controvierte.
En términos de lo anterior, y una vez practicado el análisis conjunto de las mencionadas constancias se obtuvo la información que se precisa en el siguiente cuadro:
CASILLA | CIUDADANOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE OFICIAL PUBLICADO POR EL XXIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL | CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1070-B
| PTE. ORTEGA NAVARRETE MARIA ENERIDA SRIO.:MEDINA GARCIA IGNACIO 1ER. ESC.:MARIANO DUQUE DANIEL 2DO. ESC.: MOLINA SERRATO LAZARO SUPLENTES 1.‑ NARCISO RAYO NATALIO 2.‑PEREZ CATARINO CLAUDIA 3.‑SOLIS MOLINA JUANA | PTE. MARIA ENERIDA ORTEGA NAVARRETE SRIO.: IGNACIO MEDINA GARCIA 1ER. ESC.: DANIEL MARIANO DUQUE 2DO. ESC.: CLAUDIA PEREZ CATARINO SUPLENTES 1.- 2.- 3.- |
1971-B | PTE. ALBARRAN SILVIA SANDRA SRIO.: ANDRES LUVIANO VIANEY 1ER ESC.: GRANDA CARMEN AURELIO 2DO. ESC.: MIGUEL ROMERO YOLANDA SUPLENTES 1.- MATEO LOPEZ BENEDA 2.- MDEDINA LUVIANO TOMASA 3.- MIGUEL SANTAMARIA NCODEMUS | PTE. SANDRA ALBARRAN SILVIA SRIO.: VANEY ANDRES LUVIANO 1ER. ESC.:YOLANDA MIGUEL ROMERO 2DO. ESC.: NANCY GONZALEZ CASTILLO SUPLENTES 1.- 2.- 3.- |
1972-B | PTE. APARICIO PEREZ AGUSTIN SRIO.: DAMIAN ARISTA MARTHA PATRICIA 1ER. ESC.: BARTOLO MANUEL ALBERTO 2DO. ESC.: AGUILAR MIGUEL XOCHITL SUPLENTES 1.- PABLO APARICIO RODOLFOESA 2.- RODRIGUEZ MANUEL MARIA PAUSER 3.- ERISTA CORTEZ SANDRA | PTE. AGUSTIN APARICIO PEREZ SRIO.: MARTHA PATRICIA DAMIAN ARISTA 1ER. ESC.: XOCHITL AGUILAR MIGUEL 2DO. ESC.: RODOLFO PABLO APARICIO SUPLENTES 1.- 2.- 3.- |
1080-B | PTE. PERALTA FLORES SUSANA SRIO.: VELAZQUEZ FLORES PORFIRIO 1ER. ESC.: SOLACHE MONDRAGON LUCIA 2DO. ESC.: SOLACHE SOSA VENTURA SUPLENTES 1.- SANTACRUZ MEDINA TERESA 2.- VILLEGAS MAYA AMANCIO 3.- JUSTO TAVIRA CRISANTO | PTE. SUSANA PERALTA FLORES SRIO.: PORFIRIO VELAZQUEZ FLORES 1ER. ESC.: LUCIA SOLACHE MONDRAGON 2DO. ESC.: VENTURA SOLACHE SOSA SUPLENTES 1.- 2.- 3.- |
1088-B | PTE. CATALAN GARCIA VIRGINIA SRIO. VALDEZ ESPINOZA MERCEDALIA 1ER. ESC.: SANTILLAN MORENO JUAN 2DO. ESC.: VALDEZ ESPINOZA EZEQUIEL SUPLENTES 1.- VILLAFUERTE FLORES ESTHER 2.- CRUZ LUVIANO ANGELA 3.- CURZ MARTINEZ IGNACIA | PTE. VIRGINIA CATALAN GARCIA SRIO.: JUAN SANTILLAN MORENO 1ER. ESC.: ANGELA CRUZ LUVIANO 2DO. ESC.: ESTHER VILLAFUERTE FLORES SUPLENTES 1.- 2.- 3.- |
1097-B | PTE. SAUCEDO CESAR SRIO.: SUACEDO DUARTE BOLIVAR 1ER. ESC.: BETANCOURT MONDRAGON FULGENCIO 2DO. ESC.: SAUCEDO BAZA ANTONIA SUPLENTES 1.- SAUCEDO ESPINOZA GUMERCINDO 2.- VARGAS BENITZ VERONICA 3.- BETANCOURT REYNOSO TERESA | PTE. CESAR SAUCEDO SAUCEDO SRIO.: FULGENCIO BETANCOURT MONDRAGON 1ER. ESC.: ANTONIA SAUCEDO BAZA 2DO. ESC.: GUMERCINDO SAUCEDO ESPINOZA SUPLENTES 1.- 2.- 3.- |
1070-C | PTE. BRAVO DE LA PAZ LEONARDO SRIO.: LIBERATO GARCIA MARIA GUADALUPE 1ER. ESC.: FIGUEROA CARBAJAL SELENE 2DO. ESC.: ALONSO MARTINEZ JOSE SUPLENTES 1.- LEYVA LUVIANO ELENA 2.- COMONFORT SALAZAR BLANCA ESBEIDA 3.- ARROYO GAONA RAFAELA | PTE. LEONARDO BRAVO DE LA PAZ SRIO. : MARIA GUADALUPE LIBERATO GARCIA 1ER. ESC.: SELENE FIGUEROA CARBAJAL 2DO. ESC.: JOSE ALONSO MARTINEZ SUPLENTES 1.- 2.- 3.- |
1971-CB | PTE. MEDINA MARTINEZ DARCEDALIA SRIO.: GARCIA CATARINO DOMINGA 1ER. ESC.: CASTILLO SANTAMARIA EVELIN ZULLY 2DO. ESC.: NUÑEZ GONZALEZ CLAUDIO SUPLENTES 1.- PREZ CATARINO MARTHA 2.- SOTO FUADALUPE DORALUZ 3.- URIETA PAREDES JUDITH | PTE. DARCEDALIA MEDINA MARTINEZ SRIO.: DOMINGA GARCIA CATARINO 1ER. ESC.: CLAUDIO NUÑEZ GONZALEZ 2DO. ESC.: EVELIN ZULLY CASTILLO SANTAMARIA SUPLENTES 1.- 2.- 3.- |
De la ilustración anterior se puede arribar a la plena convicción que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla, fueron personas debidamente autorizadas en términos del Código Electoral del Estado de Guerrero, toda vez que no existe discrepancia en cuanto a los contenidos en el encarte y aquellos que durante el día de la jornada electoral integraron las mesas directivas en cuestión.
Ahora bien, no pasa inadvertido para ésta Sala, que en algunos casos se recorrieron los cargos que deberían desempeñarse sin observar el orden correspondiente, sin embargo, si bien es cierto que esto constituye una falta, también lo es que la misma no puede ser considerada grave, por virtud de que esta circunstancia no pone en duda la certeza de la votación, máxime si se trata de ciudadanos insaculados, capacitados y debidamente autorizados por el Consejo Distrital Electoral.
Cabe precisar que en el caso particular de la casilla 1971‑B, en que de acuerdo al acta de la jornada electoral fungió como Segunda Escrutadora, la C. NANCY GONZALEZ CASTILLO, quien de acuerdo con el encarte no fue autorizada originalmente por el Consejo Distrital Electoral, sin embargo ésta apreciación no es suficiente para concluir que dicha persona fungió sin estar autorizada, pues para el caso se debe tomar en cuenta que estando presente el Presidente de la casilla, éste realizó el mencionado nombramiento en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del Código Electoral del Estado, y toda vez de que la mencionada NANCY GONZALEZ CASTILLO, aparece inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a ésta casilla, lo que la habilita para ser nombrada en términos del último párrafo del citado precepto legal.
En tales consideraciones y de acuerdo con las documentales analizadas que en términos del artículo 20 de nuestra Ley del Sistema de Medios de Impugnación, merecen ser valoradas plenamente, aunado a que el recurrente no aportó prueba fehaciente que desvirtuara lo que en ella se consigna, se arriba a la plena convicción que los funcionarios que actuaron en las casillas analizadas, si fueron debidamente autorizados en términos de Ley, por lo que no se surte la causal de nulidad invocada por el inconforme, y en consecuencia se confirma la votación recibida en dichas casillas.
NOVENO.‑ Por otra parte el partido inconforme aduce, que las casillas 2549‑B, 2551‑C, 1951‑B y 1962‑B, fueron instaladas en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral.
Sobre el particular, se tuvieron a la vista las actas de la jornada electoral levantadas en estas casillas, así como el encarte correspondiente de donde se desprende la siguiente información comparativa:
CASILLA | LUGAR DE UBICACIÓN, SEGÚN EL ENCARTE | LUGAR DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA, DE ACUERDO AL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1951-B | AV. VICENTE GUERRERO, INICIO FRAY JUAN BAUTISTA MOYA, FRENTE AL ZOCALO | VICENTE GUERRERO, ESQUINA CON MOYA |
1962-B | FRENTE AL CAMPO DE FUTBOL, LADO ORIENTE DE LA ESCUELA DE MEDICINA VETERINARIA ZOOTECNIA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE GUERRERO. (ANTES DEL CAMPO DE LA SAGAR). | FRENTE AL CAMPO DE FUTBOL |
2549-B | CANCHA DE BASQUETBOL. LOCALIDAD EL TAMARINDO. | TAMARINDO, COMISARÍA MUNICIPAL. |
2551-C | ZÓCALO DE LA LOCALIDAD DE LA COLONIA CUAUHTEMOC NORTE. | COLONIA CUAUHTEMOC, CASA EJIDAL. |
De acuerdo a lo anterior, es pertinente hacer las siguientes precisiones: Como se puede notar respecto a la casilla 1951‑B, si bien es cierto que en la comparación establecida se aprecia que algunos datos referentes al domicilio no son coincidentes, esta circunstancia no es determinante para concluir que se trata de dos domicilios distintos, pues claramente se encuentra señalada la Avenida Vicente Guerrero por un lado, y por el otro la Calle Moya de lo que se deduce que al momento de asentarse el domicilio de la instalación de la casilla por parte de los funcionarios de la misma, se omitió hacer precisión del nombre completo de la mencionada calle, como sería, inicio Juan Fray Bautista Moya, sin embargo, tal omisión no es suficiente para tenerse por acreditado que la casilla se ubicó en un lugar distinto, además que se debe tomar en cuenta que sobre este hecho no se presentó incidente alguno, por lo que en consecuencia al no configurarse la causal de nulidad invocada, es procedente confirmar la votación recibida en esta casilla.
Por otra parte como se puede apreciar, respecto a la casilla 1962‑B, se está en el mismo caso, por virtud de que en el acta de la jornada electoral, no se asentó el nombre completo del lugar de ubicación de la casilla, es decir únicamente se asentó frente al campo de fútbol y no se precisaron los demás datos que se señalan en el encarte, sin embargo esta omisión no es trascentendente para tener por acreditado que la casilla se ubicó en un lugar distinto, por virtud de que el dato indiciarlo literalmente señalado "frente al campo de fútbol", no deja dudas de que la casilla se instaló en el lugar que autorizó el Consejo Distrital Electoral, máxime si se toma en cuenta que del acta de instalación no aparece asentado ningún incidente, y se encuentra firmada por el representante del partido inconforme, por lo tanto no se acredita la causal de nulidad invocada, en consecuencia procede confirmar la votación recibida en esta casilla.
Respecto a las casillas 2549‑B y 2551‑C, tampoco le asiste la razón al partido inconforme en el sentido de que éstas se hayan instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, pues como se puede apreciar del cuadro ilustrativo según el acta de jornada electoral, aparece plenamente identificada la comunidad de Tamarindo, y por otro lado se precisa en relación con la otra casilla, que ésta se instaló en la Colonia Cuauhtémoc, Casa Ejidal, lo cual permite establecer que en ambos casos estas casillas se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital Electoral y el hecho de que las precisiones de los domicilios no coincidan literalmente, no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad que se invoca, pues si bien es cierto la precisión literal del domicilio donde se habrían de instalar las casillas responde a la exigencia de orientar a los electores respecto al lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, para el efecto de la ubicación de la casilla, no debe entenderse únicamente una dirección, entendida ésta por una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar, que garanticen su plena identificación, evitando inducir a la confusión del electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en un lugar distinto al literalmente precisado, en tanto que se debe privilegiar la voluntad de los ciudadanos al ejercer su derecho al sufragio, máxime si se toma en cuenta que, en las actas correspondientes a estas casillas no se asentó incidente alguno que dé indicios de que como lo señala el recurrente la casilla se haya instalado en un lugar distinto, luego entonces prevalece el valor probatorio pleno del cual están investidas las actas oficiales levantadas por los funcionarios de la casilla, además de que el recurrente no aportó prueba fehaciente que las desvirtúe.
Sobre el estudio practicado con antelación, es atrayente el criterio sostenido en su oportunidad por la Sala Central del Tribunal Electoral Federal, mismo que es compartido con ésta Sala Resolutora y que se localiza en el Suplemento número uno de la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 201, que se inscribe bajo el rubro y texto siguiente:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL. Con fundamento en el articulo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos, 41, párrafos octavo y décimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la Materia el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per mutile non mtiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera, similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: .a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico‑electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
SC‑I‑RIN‑073/94 y Acumulados. Partido Revolucionarlo Institucional. 21 ‑IX‑94. Unanimidad de votos. SC‑I‑RIN‑029/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29‑IX‑94. Unanimidad de votos. SC‑I‑RIN‑050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29‑IX‑94. Unanimidad de votos, (y siguen 22 precedentes más).
Lo anterior se encuentra robustecido por el hecho de que en los escritos de protesta presentados por el propio partido político recurrente, se desprende que no existió el cambio de ubicación de casilla que señaló en su escrito de demanda del juicio de inconformidad. "
Por las consideraciones expuestas esta Sala Resolutora concluye que la causal de nulidad invocada en las casillas que fueron analizadas, no se acredita, en consecuencia no es procedente decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas.
No pasa inadvertido para esta Sala Resolutora, que respecto a la casilla 1951‑B, el inconforme aduce que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, al afirmar el impetrante que se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo. Sin embargo tal afirmación, como ya fue establecido en el estudio correspondiente, no se demostró, por lo que en consecuencia, tampoco se acredita que el cómputo se haya realizado en un lugar distinto al previamente autorizado por el Consejo, máxime que sobre el particular no aportó prueba fehaciente que corrobore su dicho. En consecuencia no procede decretar la nulidad de la votación recibida en ésta casilla.
DECIMO.‑ En relación a las casillas números 1084 Básica, 1084 Contigua, 1086 Básica, 1094 Básica, 1104 Básica, 1104 Contigua, 1971 Básica, 1971 Contigua‑A, 1971 Contigua‑B, 2534 Contigua, 2535 Básica, 2537.Básica, 2546 Básica, 2547 Básica, 2548 Básica, 2549 Básica, 2550 Básica, 2551 Básica, 2551 Contigua, 2553 Básica y 2553 Contigua, el partido impugnante hace valer la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al evidenciar en su escrito de demanda de inconformidad, que hubo actos de proselitismo y presión sobre los electores, a favor del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en la entrega de despensas a la población, acarreo masivo de votantes, entrega de dinero, entrega de material para construcción a grupo de mujeres, promesas de dádivas, compra masiva de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, compra de credenciales de elector y entrega de solicitudes respecto del Programa Alianza para el Campo, con la promesa de que recibirían los beneficios si votaban a favor del partido político en mención.
Al respecto, debe decirse que el partido recurrente se concreta a hacer un planteamiento genérico de los mismos, pues no precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron, como se corrobora del escrito de demanda de Juicio de Inconformidad, ni tampoco subsana esa omisión en el apartado de sus agravios, lo que era necesario a efecto de que este Cuerpo Colegiado estuviera en aptitud de deducir si los actos de presión, consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral, son determinantes para el resultado de la votación de conformidad con lo preceptuado por el artículo 79, fracción IX, del ordenamiento legal antes invocado, que establece: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales. ... IX ‑ Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casillas o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
Lo anterior se sostiene, en virtud de que tratándose de presión sobre los electores, es primordial conocer el dato relativo al número de personas que votaron bajo presión a favor de determinado partido político y el tiempo durante el cual se ejerció esa presión, a efecto de que, de llegar a demostrarse tales circunstancias, se esté en condiciones de establecer si las mismas son determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas.
Lo considerado es acorde con el criterio que en su momento sustentó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
"EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O SOBRE LOS ELECTORES Y SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. CUANDO NO SE CONFIGURA LA CAUSAL DE NULIDAD. Si en las copias certificadas de las hojas de incidentes, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se señalan hechos que pudieran guardar relación con actos de presión sobre el electorado o los integrantes de la mesa directiva de casilla, pero sin precisar circunstancias de modo, lugar y tiempo que permitan deducir si los actos de presión consistentes en la realización de proselitismo el día de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la votación, por ser demasiado genéricos los términos que se emplean en las documentales públicas de referencia, es claro que las Salas del Tribunal Federal Electoral deben desestimar el agravio y tener por no acreditada la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, máxime cuando los representantes de los partidos políticos no firmaron bajo protesta las referidas actas, o cuando habiéndolo hecho, no expresan cuál es la razón de la misma o el incidente que la motiva, absteniéndose de aportar otra prueba para acreditar sus afirmaciones".
Sala de Segunda Instancia, Segunda Epoca, Número de Tesis J.70/94, Clave de Publicación SC2ELJ 70/94.
Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció el criterio siguiente:
"VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate".
Sala Superior, Tercera Epoca, Número de Tesis SUP063.3 ELI/98, Clave de Publicación SIIIEL 063/98.
No obstante lo impreciso de las argumentaciones del partido recurrente, es de señalarse que de las actas de la jornada electoral concernientes a las casillas que nos ocupa, no se desprende ningún incidente que corrobore el dicho del citado partido, incluso las actas se encuentran firmadas de conformidad por los representantes del mismo, las cuales por ser documentales públicas, tienen eficacia probatoria plena en términos del artículo 20, segundo párrafo, de la Ley de la Materia, por lo que, es evidente que los argumentos genéricos en que el recurrente hizo consistir la impugnación de mérito, carecen de eficacia jurídica, y si bien de autos del expediente natural, a fojas 84, aparecen tres fotografías en las que se aprecia la ubicación de una casilla y varias personas, las mismas son insuficientes por si solas para demostrar los extremos en que se hizo consistir la causal de nulidad de presión sobre los electores.
Por otra parte, en relación a las casillas 1067 y 2550 Básicas, el partido inconforme hizo valer la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción IV del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por haberse recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Por lo que hace a la primera casilla (2550 Básica), se considera que actualiza la causal en estudio, toda vez que, efectivamente, en dicha casilla se recibió la votación desde las seis de la mañana, como se desprende del acta de la jornada electoral en su apartado de instalación de casilla, que obra a fojas 62 del expediente natural, en la que se anotó dicho dato, lo cual es suficiente para proceder a la anulación de la votación emitida en la casilla, ya que de acuerdo al artículo 185 del Código Electoral del Estado, la jornada electoral debe iniciarse a las ocho horas del día de la elección. Sin que merezca mayor atención el hecho de que el Presidente del XXIII Consejo Distrital Electoral, en su informe circunstanciado, pretenda justificar tal irregularidad, diciendo que fue un error de los funcionarios de la casilla, pues el acta en mención, por tratarse de una documental pública, concerniente a los actos que se verificaron en dicha casilla, merece mayor credibilidad, por tener valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20, segundo párrafo, de la Ley de la Materia.
Los resultados en dicha casilla fueron los siguientes:
PARTIDOS POLITICOS | VOTACION EN LA CASILLA. 2550 BASICA |
PAN | 0 |
PRI | 215 |
PRD | 188 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
PRS | 0 |
PRT | 0 |
VOTOS NULOS | 6 |
VOTACION TOTAL | 409 |
Esta determinación es acorde al criterio que sostiene, la Tesis que en su momento sustentó la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. Para interpretar el alcance del artículo 287, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es importante definir lo que se entiende por "fecha", de acuerdo con el criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 3, párrafo 2 del citado ordenamiento legal. Conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, por "fecha" debe entenderse "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa"; por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4 del Código de la Materia, la etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse, de lo que se infiere que por "fecha" para efectos de la causal de nulidad respectiva, debe entenderse no sólo el día de la realización de la votación, sino también el horario en el que se desenvuelve la misma, esto es, entre el lapso de las 8:00 y de las 18:00 horas del día señalado para la jornada electoral, salvo los casos de excepción previstos por el propio ordenamiento electoral".
Sala Central, Segunda Epoca, Número de Tesis J.94/94, Clave de Publicación SC2ELJ 94/94.
En lo concerniente a la diversa casilla 1967 Básica, se estima que no se actualiza la causal de nulidad antes indicada, en virtud de que, al realizar esta Sala de Segunda Instancia el estudio del acta de la jornada electoral se desprende que la votación se recepcionó el día en que tendría verificativo la jornada electoral, esto es, el tres de octubre del año en curso; y si bien se aprecia del acta, que la votación se inició a las ocho y media de la mañana, esto resulta irrelevante para estimar que la misma se recibió en fecha distinta, ya que la votación se llevó a cabo dentro del lapso en que deben emitirse los sufragios, es decir, de las ocho de la mañana a las seis de la tarde, si por fecha se entiende día y hora. El hecho de que la votación se iniciara a las ocho y media de la mañana, se considera que tal retardo se debió a la sustitución del secretario y primer escrutador de la casilla, ante la ausencia de las personas que habían sido designadas previamente para esos cargos conforme a lo determinado en su momento por la autoridad electoral respectiva:
En relación a esta misma casilla (1967 Básica) el partido impugnante hizo valer la causal prevista en la fracción VII, del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al indicar que la presidenta de dicha casilla permitió votar a un número significativo de personas que no se encontraban en la lista nominal de electores.
Sobre el particular, es de precisarse que el planteamiento del partido recurrente es genérico, al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció supuestamente el hecho que argumenta, lo que en el caso era necesario indicara, para que se estuviera en aptitud de establecer, en base al dato proporcionado por el impugnante, los supuestos ciudadanos a que se permitió votar indebidamente; aunado que, del acta de la jornada electoral respectiva, no se asienta ningún incidente y además se encuentra firmada por el representante del partido recurrente.
Ahora bien, el partido recurrente aduce que en las casillas 1094 Básica, 1951 Básica, 1963 Básica, 1971 Básica, 2534 Contigua, 2535 Básica, 2537 Básica, 2545 Básica, 2546 Básica, 2547 Básica, 2548 Básica, 2549 Básica, 2550 Básica, 2551 Básica, 2551 Contigua, 2553 Básica y 2553 Contigua, ocurrieron irregularidades graves que hace consistir en que: hubo actos de proselitismo y presión sobre los electores, a favor del Partido Revolucionario Institucional, consistentes en la entrega de despensas a la población, acarreo masivo de votantes, entrega de dinero, entrega de material para construcción a grupo de mujeres, promesas de dádivas, compra masiva de votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, compra de credenciales de elector, entrega de solicitudes respecto del Programa Alianza para el Campo, con la promesa de que recibirían los beneficios si votaban a favor del partido político en mención, que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada en la ley, se sustituyeron indebidamente a funcionarios de casillas, se instalaron las casillas en lugar distinto al autorizado, que el cómputo y escrutinio de la votación se verificó en lugar distinto y que se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial para votar.
Como puede apreciarse, los hechos que se señalan guardan íntima relación con el estudio particularizado practicado en cada una de las casillas, que menciona, y como se pudo demostrar, el recurrente no aportó pruebas fehaciente para tenerlas por acreditadas, con excepción de la casilla 1967 Básica que se anuló, por lo que, en obvio de innecesarias repeticiones se tienen en este apartado por reproducidos los razonamientos expuestos anteriormente en esta resolución.
DECIMO PRIMERO. Por otra parte el impugnante en relación con las casillas 1078‑B, 1967‑B, 1963‑B, 1957‑E, 1070‑C y 2545 Básica; adujo que existió error o dolo en la computación de los votos.
Respecto a lo anterior se considera que el error resulta determinante cuando del estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se pueda deducir indubitablemente, que de no haberse cometido un error podría variar el partido político vencedor en la casilla correspondiente.
En virtud de lo anterior, es necesario realizar una comparación entre el número de votos encontrados como error, y la diferencia entre los sufragios que detenta el triunfador en esa casilla y los atribuidos al partido político que quedó en segundo lugar, para establecer que si el número de votos detectados como error, es mayor a la diferencia imperante entre el primero y segundo lugar en la casilla, existe la determinancia, que permite anular la votación en la casilla en cuestión.
Por otro lado, por lo que respecta al dolo, se debe entender, que para establecer la existencia del mismo, se debe probar, la mala fe, maquinación o el ánimo de favorecer a un partido a través del engaño, que implique ese error en la computación de votos.
En ambos casos, se debe estar a la determinancia señalada con antelación, para decidir la anulación o no, de una casilla determinada.
Para el afecto de analizar tal causal, se hace necesario el estudio de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las mencionadas 6 casillas, en las que aparece que en ninguna de ellas se asienta incidente alguno y que todas fueron firmadas por los representantes del Partido de la Revolución Democrática, firmando únicamente bajo protesta la casilla 1963 B. Así mismo se procedió a extraer el dato de boletas recibidas; de escrutinio y cómputo, para verificar los datos de boletas sobrantes, no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario, boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Incluye los representantes de partidos políticos acreditados en ella y votación emitida y depositada en la urna, a efecto de realizar las operaciones matemáticas, tendientes a establecer la veracidad de los valores consignados en dichas actas.
Como ya se estableció, para decidir la anulación o no, de la votación de una casilla, es necesario comparar los valores consignados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y determinar en que casos procede su anulación, o bien, dejar la votación intacta, porque no existió el supuesto error o dolo en la computación.
A efecto de facilitar la comprensión del manejo de las cifras de las 6 casillas impugnadas, se elaboró una tabla que consta de nueve rubros que son: casilla; boletas recibidas; boletas sobrantes; boletas depositadas en la urna; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; votación emitida y depositada en la urna; diferencia entre 1° y 2° lugar; primera diferencia y segunda diferencia, que nos permitirá gráficamente, establecer si hay o no determinancia para anular la votación.
En este orden de ideas, la tabla debe entenderse de la siguiente manera; la suma de los valores consignados en boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna debe ser idéntica a la cifra señalada en boletas recibidas, la conformidad de estas o su discrepancia será anotada como primera diferencia.
Por otra parte, los rubros boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos, por lo que igualmente, su coincidencia o inexactitud, serán anotados como segunda diferencia.
En séptimo lugar de los rubros, se ubica el de diferencia entre 1° y 2° lugar, que se refiere precisamente, a la diferencia en el número de votos entre los partidos políticos que ocuparon los dos primeros lugares en cada casilla.
Finalmente, una vez que se han señalado todas las cifras en una casilla, se tendrá que verificar los valores de la primera o segunda diferencia con relación a los que manifieste la diferencia entre el 1° y 2° lugar. En caso de que alguno de los valores señalados en la primera o segunda diferencia, rebasen la cifra consignada en la diferencia entre el 1° y 2° lugar, se establecerá la determinancia, y la casilla deberá ser anulada.
En sentido inverso, si las cifras señaladas en la primera o segunda diferencia, no superan a la expuesta en diferencia entre 1° y 2° lugar, la votación de esa casilla deberá quedar intacta, por lo que se refiere a esta causal de nulidad.
Una vez que se ha explicado como debe interpretarse la tabla, a continuación se desarrolla la misma, en el entendido, que en ella constan las 6 casillas impugnadas por la causa de nulidad denominada error o dolo en la computación de votos.
CASILLAS | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | VOTACION EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | DIFERENCIA ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | 1ª. DIFERENCIA | 2ª. DIFERENCIA |
1078‑B | 85 | 121 | 29 | 29 | 29 | 83 | 564 | 0 |
1967-B | 433 | 227 | 202 | 201 | 200 | 83 | 4 | 2 |
1963-B | 270 | 138 | 69 | 134 | 135 | 6 | 63 | 1 |
1957-E | 607 | 448 | 84 | 0 | 84 | 6 | 75 | 0 |
1070-C | 412 | 175 | 0 | 237 | 237 | 83 | 0 | 0 |
2545-B | 225 | 90 | 121 | 121 | 121 | 38 | 14 | 0 |
Respecto de la ilustración anterior, cabe precisar que en relación a las casillas 1070‑C y 2545 Básica, estas consignan los datos del escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Municipal Electoral de Cutzamala de Pinzón, Guerrero, según el acta respectiva que obra a fojas 32 y 332 del expediente natural, las cuales subsanan la irregularidad que se aprecia en los datos que se asentaron en el acta de cómputo de casilla, la cual la Sala Responsable hizo la valoración en forma correcta, por lo tanto no procede la nulidad de la votación recibida en las mismas.
Por lo que hace a la casilla 1967‑B, como se aprecia de dicho cuadro existe una diferencia entre el primero y el segundo lugar de 83 votos, y la segunda diferencia que es los rubros boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna arroja un faltante de 4 votos, lo que no es determinante para que proceda la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Por lo que hace a las casillas 1078‑B, 1963‑B y 1957‑E, como se podrá apreciar del cuadro ilustrativo, señalado anteriormente, en estas existe en la primera diferencia un número de votos que supera la votación obtenido entre el primero y el segundo lugar, de lo que se deduce que existen irregularidades que son determinantes para el resultado de la votación y por consecuencia procede decretar la nulidad de la votación recibida tal como se establece en el siguiente cuadro:
VOTACION ANULADA
CASILLA | P.A.N. | P.R.I. | P.R.D. | P.T. | P.V.E.M. | P.R.S. | VOTOS NULOS | RESULTADOS |
1078-B | 0 | 28 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 29 |
1963-B | 0 | 69 | 63 | 1 | 0 | 0 | 2 | 135 |
1957-E | 4 | 42 | 36 | 0 | 0 | 0 | 2 | 84 |
RESULTADOS | 4 | 139 | 100 | 1 | 0 | 0 | 4 | 248 |
En atención a lo anterior se descuentan al PAN 4 votos, al PRI 139 votos, al PRD 100 votos, al Partido del Trabajo 1 voto, al PVEM O votos, al PRS O votos y a los votos nulos 4 votos.
DECIMO SEGUNDO. En términos del considerando anterior, y de acuerdo con las pruebas que obran en el presente expediente, mismas que fueron debidamente analizadas y valoradas, con fundamento en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, procede la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas 1078‑B, 1963‑B, 1957‑E y 2550‑B; según el siguiente cuadro:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PRS | PRT | VOTOS NULOS | VOTACION TOTAL |
2550-B 1078-B 1963-B 1957-E |
0 0 0 4 |
215 28 69 42 |
188 1 63 36 |
0 0 1 0 |
0 0 0 0 |
0 0 0 0 |
0 0 0 0 |
6 0 2 2 |
409 29 135 84 |
VOTACION TOTAL | 4 | 354 | 288 | 1 | 0 | 0 | 0 | 10 | 657 |
En consecuencia de lo anterior procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin que esto sea determinante para revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, quedando dicha acta en los términos siguientes:
PARTIDO POLITICO | RESULTADOS SEGÚN ACTA DE COMPUTO DISTRITAL LEVANTADA POR EL XXIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL | TOTAL DE VOTOS ANULADOS | RESULTADOS QUE DEBERÁN ANOTARSE POR EFECTOS DE ESTA RESOLUCION |
PAN PRI PRD PT PVEM PRS PRT VOTOS VALIDOS VOTOS NULOS | 176 12604 12330 1 65 4 0 25180 465 | 4 354 288 1 0 0 0 647 10 | 172 12250 12042 0 65 4 0 24533 455 |
VOTACION TOTAL | 25645 | 657 | 24988 |
CUARTO. Los agravios expresados por el partido actor son del tenor siguiente.
“PRIMERO. Fuente de Agravio. Lo constituye el considerando sexto y los puntos resolutivos Tercero parte final y Cuarto, de la resolución impugnada, en donde se hace una indebida interpretación de las normas constitucionales, violando el derecho a la justicia pronta y expedita.
Preceptos violados. 14, 16, 116, fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 1, 37 incisos a), b) y k) del Código Electoral del Estado de Guerrero 1, 2, 3 y 26 fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio. Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones jurídicas antes citadas, por inobservancia o indebida interpretación. En efecto, la autoridad señalada como responsable viola los artículos 17 y 133 de la Constitución Federal al pretender entorpecer el derecho a la justicia expedita, además de pretender desconocer el principio de supremacía constitucional, planteando una falsa disyuntiva entre aplicación de la Constitución y una ley secundaria de carácter local, al manifestar:
" ... existe una verdadera contradicción en las normas constitucionales de igual jerarquía ...", " ... Como se apunta de las disposiciones constitucionales analizadas, se desprende una confusión respecto al proceder de los Tribunales Electorales, ...", alegando que el artículo 116, fracción IV, inciso d) de la propia constitución federal obliga a los tribunales locales a sujetarse al principio de legalidad, en la página 52 de la resolución que se impugna. Es de señalar en primer lugar que no existe disyuntiva alguna, ni contradicción en las normas constitucionales, lo que existe es un error de interpretación de las normas a la luz del principio de supremacía constitucional, el cual está obligado a observar la autoridad señalada como responsable, ya que el artículo 133 constitucional no deja lugar a dudas sobre la jerarquía de las normas en nuestro sistema jurídico. Lo anterior se plantea, no obstante que el Tribunal Ad Quem, entra al estudio de fondo, en virtud de que implicó un retraso en la administración de justicia que dicho Tribunal justifica respecto al juzgador A quo, cuestión que consideramos de relevancia para la adecuada administración de justicia por parte de la autoridad que se señala como responsable.
SEGUNDO. Fuente de Agravio. Lo constituyen los considerandos OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DECIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, así como los puntos resolutivos Tercero parte final y Cuarto, de la resolución impugnada, en donde
Preceptos violados. 14, 16, 116, fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 1, 37 incisos a), b) y k), 185, 186 y 187, del Código Electoral del Estado de Guerrero 1, 2, 3 y 26 fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio. Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones jurídicas antes citadas, por inobservancia o indebida interpretación, de acuerdo a lo siguiente:
a) Por lo que hace al considerando OCTAVO.
La autoridad señalada como responsable viola los citados preceptos constitucionales, al soslayar el principio de legalidad electoral, cuando se considera que la infracción a lo dispuesto por los artículos 185, 186 y 187, del Código Electoral local, simplemente constituye una "falta" "que no puede ser considerada grave".
En efecto, en las casillas 1970‑B, 1080‑B, 1088‑B, 1097‑B, 1971‑CB, la autoridad señalada como responsable reconoce que se violó el procedimiento que establecen dichos dispositivos legales, al respecto es importante precisar que las disposiciones electorales de acuerdo a lo dispuesto por el propio código electoral, en su artículo 1, son de orden público, es decir, que su observancia es de naturaleza obligatoria y que su cumplimiento no depende de la voluntad de particular o autoridad alguna. Al valorar como falta una infracción a las normas electorales, la autoridad señalada como responsable, dispensa su cumplimiento en contra del orden jurídico y el principio de legalidad que debe observar.
Asimismo, incurriendo en falta al principio de exhaustividad, la autoridad señalada como responsable se limita a analizar de forma genérica las casillas antes citadas, indicando simplemente que, "...fueron personas debidamente autorizadas ..." y que "... no existe discrepancia en cuanto a los contenidos del encarte y aquellos que durante el día de la jornada electoral integraron las mesas directivas en cuestión.".
Al respecto, la autoridad responsable no funda ni motiva tales afirmaciones y es contradictoria al establecer que no existe discrepancia y por otra parte reconocer infracción a la ley, calificando esta situación de una simple falta que no es grave. Al respecto, el artículo 79 fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación local, no establece el calificativo de "grave" que utiliza la responsable, término que resulta extralegal y que por tanto carece de fundamentación al no encontrar respaldo en la ley.
Con el reconocimiento de la autoridad responsable a infracción de la ley, es de señalar que esta situación se torna de forma relevante en el caso de las casillas 1088‑B y 1097-B, en donde sin las formalidades legales se sustituyó a las respectivas personas designadas y que debieron fungir como Secretario de las Casillas, que en virtud de las trascendentes funciones que desempeñan, es indudable que se afecta todos los demás actos realizados durante la jornada electoral, de acuerdo, al artículo 96 del Código Electoral local, determina que corresponde al Secretario de la casilla, levantar las Actas de la Casilla, llevar el control de los materiales y papelería electoral, comprobar la identidad y el derecho de voto de los electores, entre otros. En lo concerniente a las casillas 1080‑B y 1970‑B he de argumentar que en ellas se sustituyeron a los escrutadores, lo que también implica una irregularidad grave que repercute en perjuicio del partido político que represento.
Si el cargo para el que son designados los ciudadanos en su obligación de integrar las Mesas Directivas de Casilla, fuera irrelevante, serían inútiles todas las garantías en la integración de las casillas por parte de la autoridad electoral, dejando sin efecto, lo dispuesto en los artículos 165, 168 y 169, segundo párrafo, del citado código electoral, lo cual equivaldría a nombrar un grupo de ciudadanos con funciones amorfas e imprecisas sin respetar los principios de certeza y seguridad jurídica.
Por lo que hace a la casilla 1971‑B, la autoridad señalada como responsable, reconociendo una mayor gravedad a la falta cometida en esta casilla respecto a la integración de la Mesa Directiva, apunta que la persona que fungió como segunda escrutadora ni siquiera se encontraba dentro de la lista de ciudadanos seleccionados, capacitados y nombrados por la autoridad electoral, situación que coloca asimismo, bajo cualquier criterio en la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción IV, de la Ley de Medios de Impugnación local.
Por otra parte, sin fundamentación ni motivación alguna, la autoridad señalada como responsable, señala que la parte que represento no aportó prueba fehaciente que desvirtuara, las Actas de casilla, cuando en las mismas se acredita las irregularidades que dicha autoridad reconoce, con lo que viola asimismo el principio de legalidad en relación a lo que disponen los artículos 19, primer párrafo y 20 primer párrafo de la Ley local de Medios de Impugnación.
Finalmente, por lo que hace a estas casillas, y en atención al principio de exhaustividad, se desprende que por las infracciones a diversos dispositivos legales, se actualiza, asimismo, la causal de nulidad prevista en la fracción Xl, del citado artículo 79, de la Ley de medios de Impugnación local, situación que dejó de observar la autoridad señalada como responsable.
b) Por lo que hace al considerando NOVENO.
Se viola el principio de legalidad electoral, previsto en las disposiciones constitucionales que se citan como violadas, respecto a las casillas 1951‑B, 1962‑B, 2549‑B, 2551‑C, en virtud, de que la autoridad señalada como responsable al revisar estas casillas, lo hace faltando al principio de exhaustividad y resuelve sin fundar ni motivar, puesto que no obstante que gráficamente se aprecia que las citadas casillas fueron ubicadas en lugares distintos a los legalmente señalados, es de señalar que en las casillas 1951‑B y 1962‑B, de forma subjetiva en la resolución que se combate, se limita a considerar que se trata tan sólo de falta de datos, alegando además que no se consignó incidente alguno, lo que abunda en la falta de justificación en el cambio de ubicación, además pretende que la firma del representante de mi partido, por si misma convalide violaciones legales, criterio completamente ilegal.
En relación a la casilla 1962 Básica, la publicación oficial precisa con gran detalle el lugar en donde debió ubicarse esta casilla que es frente al campo de fútbol, lado oriente de la escuela de medicina veterinaria zootecnia de la Universidad Autónoma de Guerrero (antes del campo de la SAGAR), siendo que la casilla se instaló en el lado opuesto al citado campo de fútbol, por ello, en el acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se limitó a consignar "frente al campo de fútbol", si se tratara de una simple falta de datos, es lógico que se hubiese citado alguna de las referencias de su ubicación legal, como es: lado oriente de la escuela que se cita, a un lado de la escuela, a un lado del campo de la SAGAR, sin embargo no era posible citar alguna de estas referencias al ubicarse en el extremo opuesto, y aunque pudiera presumirse que se trata de un lugar muy próximo o similar al que legalmente correspondía, esto queda desvirtuado, a la vez que acredita la desorientación de los electores en el injustificado e ilegal cambio de ubicación de casilla, el hecho de que tan solo treinta y siete electores, entre ellos los funcionarios y representantes de casilla, acudieron a votar, afectando de forma determinante, el acceso de los electores, actualizándose así mismo las causales de nulidad previstas en el artículo 79 fracciones I, lII, VlII, IX, X y Xl, al instalarse la casilla en lugar distinto, realizarse el cómputo en local diferente al legalmente autorizado y en consecuencia se ejerció presión sobre los electores, al verse impedidos sin causa justificada a ejercer su voto, situaciones que en su conjunto constituyen irregularidades graves que fueron determinantes en la votación de esta casilla.
Por lo que respecta a las casilla 2549‑B y 2551‑C, las resuelve de forma conjunta, con el evidente propósito de omitir un adecuado análisis, ya que en estos casos, es evidente y sin lugar a dudas que el lugar en que se instalaron estas casillas es distinto al autorizado conforme a la publicación oficial respectiva, en efecto, en la casilla 2549‑B, se limita a indicar que "... aparece plenamente identificada la comunidad del Tamarindo...", omitiendo con toda intención que el lugar legalmente autorizado era la cancha de basquetbol y que en realidad se instaló en la Comisaria Municipal, sin existir causa justificada para su cambio de ubicación, ahora bien, en el caso, de considerar que los lugares de una población son ubicables por los ciudadanos, no menos cierto es que la autoridad electoral, en su oportunidad y con las formalidades legales prefirió un lugar respecto de otro, en razón de garantizar la libertad, el secreto del voto, así como el libre acceso de los electores para la emisión del sufragio, al respecto, el Código Electoral local, dispone:
"Artículo 166. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil Y libre acceso para los electores:
b) Propicien la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto.
c) al e) .
Para la ubicación de las Casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos
señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por Escuelas y Oficinas Públicas.
Artículo 167. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a) ... los Consejos Distritales, recorrerán las secciones de los correspondientes distritos, con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior, elaborando listas de los lugares recorridos;
b) Elaboradas las listas, los consejos examinarán que los lugares cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;"
Disponiéndose además, la publicidad de la ubicación de casillas en términos de los artículos 167, inciso d) y 168.
No obstante lo anterior, el legislador previó que el propio día de la jornada electoral, la casilla pudiera ser ubicada en lugar distinto al señalado en la publicación oficial, siempre y cuando:
Exista y se señale una causa justificada de las expresa y taxativamente señaladas en el artículo 168 del citado Código Electoral;
Que el nuevo lugar sea ADECUADO y el más próximo; y
Dejar aviso en el lugar original en que habría de instalarse.
Todo lo anterior se omitió considerar en la resolución que se impugna, en virtud de que ilegalmente se dejó de anular la votación de las citadas casillas. Además, retornando la línea de argumentación, es de señalar que al no haberse señalado la comisaria municipal, en el caso de la casilla 2549‑B, y la Casa Ejidal en la casilla 2551‑C, es porque la autoridad electoral y los partidos políticos no los consideraron los lugares más adecuados que garantizarán el libre acceso y la libertad y secreto del voto, esto, independientemente de la desorientación que por si misma provoca el cambio de ubicación. Contra estas garantías y certezas legales no se pueden oponer aspectos circunstanciales imprecisos.
Finalmente de las pruebas ofrecidas, y de los datos que de las mismas se desprenden, es innegable, que las casillas se ubicaron en lugar distinto al legalmente establecido, en el caso de la casilla 2549‑B, no se trata de simplemente se identifique el nombre de una comunidad como ilegalmente lo pretende la autoridad responsable, sino que, es patente el cambio de ubicación al haberse señalado la cancha de basquetbol y haberse instalado la casilla en la Comisaría Municipal, datos que por si mismo demuestran que no se trata de una población pequeña, en donde se presumiera el fácil acceso y conocimiento de los electores, además que no está por demás indicar que dadas las distintas preferencias políticas y la alta competencia electoral, el ilegal cambio de ubicación afecta o favorece a alguna de las fuerzas políticas, en razón de la desorientación o manipulación del lugar en que se instala la casilla, de lo cual derivaría la falta de certeza y seguridad jurídica.
En el caso particular de la casilla 2551‑C, el lugar en donde debió ubicar la casilla es un lugar céntrico, tratándose del zócalo del lugar, además de tratarse una colonia dividida en partes, en este caso, con orientación norte, y la casilla se instaló en la Casa Ejidal, que es un lugar y domicilio completamente ajeno, de donde no se desprende justificación alguna, por ello, es evidente que en la resolución impugnada se omitió un análisis pormenorizado del caso concreto para evadir declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, por lo cual resulta inverosímil la apreciación de la autoridad señalada como responsable al indicar:
"... en ambos casos éstas casillas se instalaron en el lugar autorizado por el Consejo Distrital Electoral ...", además no se trata de que exista una coincidencia literal, sino que se trata de lugares distintos expresamente consignados en la publicación oficial y en las respectivas Actas de casilla, con estos criterios, se violentan los principios de objetividad, legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Por lo que hace a la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es evidente que la misma no es aplicable en virtud de que no estamos ante actos públicos válidamente celebrados, puesto que la violación de preceptos, procedimientos y formalidades electorales, no dan validez a los actos, sino por el contrario, están afectados de nulidad como es el caso que nos ocupa, en los que se actualizan las causas de nulidad previstas en el artículo 79 fracciones I y lII, de la citada Ley de medios de Impugnación Local, por lo que hace a esta última causal es de precisar que es aún más específica y contundente al referirse a la realización del escrutinio y cómputo en LOCAL diferente al autorizado.
La autoridad señalada como responsable viola el principio de objetividad, certeza jurídica y exhaustividad, al omitir el estudio de la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracciones I y lII de la Ley Local de Medios de Impugnación, en relación a la casilla 1951 Básica, misma que cambió de ubicación de forma injustificada tal como lo hice valer en el momento procesal oportuno, misma que se encuentra relacionada, con la documental pública consistente en fe de hechos consignados en Acta Circunstanciada levantada por el Sindico Municipal del Municipio de Pungarabato, Guerrero. A mayor abundamiento, la autoridad señalada como responsable viola el principio de exhaustividad y legalidad al dejar de conocer y resolver causales de nulidad debidamente acreditadas como en el caso de que en la página 48 de la resolución recaída al juicio de inconformidad, identificado con el número TEE/SIV/JIN/024/99, en donde el juzgador A QUO identificó plenamente la causal de nulidad prevista en la fracción VlII del artículo 79 de la Ley Local de Medios de Impugnación al haberse expulsado sin causa justificada al representante de mi partido, situación que así mismo se había hecho valer en el respectivo recurso de reconsideración, omitiendo la responsable resolver sobre esta cuestión y otros aspectos relativos a esta casilla.
c) Por lo que hace al considerando DÉCIMO
Se viola el principio de legalidad electoral, en relación a las casillas, 1086 Básica, 1094 Básica 1104 Básica, 1104 Contigua, 1971 Básica 1971 Contigua‑A, 1971 Contigua‑B, 2534 Contigua, 2535 Básica, 2537 Básica, 2545‑Básica, 2546 Básica, 2547 Básica, 2548 Básica, 2549 Básica, 2550 Básica, 2551 Básica, 2551 Contigua, 2553 Básica, 2553 Contigua, en virtud, de que no funda ni motiva su resolución, al resolver de forma genérica sin analizar los medios de prueba que se relacionan con los hechos y agravios, que en su conjunto, reúnen los requisitos de tiempo, modo y lugar que niega la autoridad señalada como responsable, al no cumplir con el principio de exhaustividad a que está obligado.
La falta de cuidado y exhaustividad al emitir la resolución que se impugna, por parte de la autoridad señalada como responsable, queda de manifiesto, cuando en la página 77 de su resolución relaciona de nueva cuenta el grupo de casillas antes referidas, sin embargo, agrega las casillas 1951 Básica, 1963 Básica y 2545 Básica, en relación a la causal de nulidad prevista en la fracción Xl del artículo 79 de la citada Ley Local de Medios de Impugnación, arguyendo que ha realizado un "Estudio particularizado" en cada una de estas casillas, que como se ha dicho, no se trata de las mismas casillas, y por otra parte dice que anuló la casilla 1967 Básica, cuando en realidad había anulado la votación en la casilla 2550 Básica, situaciones que demuestran la falta de objetividad, debido cuidado y exhaustividad en la resolución que se impugna, provocando un estado de indefensión de la parte que represento.
En efecto, la autoridad señalada como responsable, en violación al principio de exhaustividad, pretende desvincular el estudio de las causales de nulidad establecidas en las fracciones IX y Xl del artículo 79 de la Ley Local del sistema de Medios de Impugnación, en un primer término indica haber realizado un estudio particularizado, cuando se limitó a mencionar que mi representada hacia un planteamiento genérico sin precisar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, esto al supuestamente analizar la causa de nulidad relacionada a la violencia física o presión sobre los electores, lo anterior visible a fojas 70 y 71 de la Resolución que se Impugna, más adelante a fojas 77, de la misma resolución, utiliza el supuesto "estudio particularizado" en donde dice haber demostrado que no se aportaron pruebas fehacientes, que acrediten así mismo la causal de nulidad prevista en la citada fracción Xl.
De lo anterior se manifiesta de forma expresa la falta de fundamentación y motivación de la autoridad señalada como responsable en la resolución que se impugna, al no valorar adecuadamente los medios de prueba ofrecidos y relacionados con toda oportunidad por la parte que represento, mismos que forman parte de la instrumental de actuaciones, es el caso de las casillas 1971 Básica, 1971 Contigua‑A y 1971 Contigua-B, en donde se ofrecieron como medios de prueba, una fe de hechos a cargo del Sindico Municipal, misma que constituye documental pública, así mismo se ofrecieron fotografías, deficientemente valoradas por la autoridad responsable, medios de prueba que adminiculados de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 18 y 20 de la citada Ley Local de Medios de Impugnación, acreditan fehacientemente los hechos denunciados, consistentes en la presión e Inducción del voto de los electores de las citadas casillas mediante la compra directa del voto en un lugar inmediato a aquel en que se ubicaban las casillas, situación que por si misma pone en duda la certeza de la votación emitida en estas casillas.
Por lo que hace a las casillas 2547 Básica, 2548 Básica, 2550 Básica, (ya anulada), 2551 Contigua, 2545 Básica, 2549 Básica, 2553 Básica y 2553 Contigua, existen pruebas fehacientes, consistentes en cuatro fotografías, relacionadas con copias de las listas nominales de electores con fotografía, que adminiculadas con otros medios de prueba que forman parte de la instrumental de actuaciones, demuestran hechos y circunstancias, con identificación de personas, tratándose del manejo ilegal de credenciales de elector por parte de los candidatos a Presidente y Sindico, del municipio de Tlalchapa, perteneciente a este Distrito Electoral, que así mismo, constituyen firmes indicios de la alteración de la voluntad popular, es de señalar que además por lo que hace a las casillas 2553 Básica y 2553 Contigua existe la documental pública consistente en acta levantada ante fedatario público en donde recibió de forma directa de declarantes debidamente identificados y que asientan la razón de su dicho, en relación a la presión de los electores mediante la compra de votos. Por lo que hace a las casillas 1104 Básica y 1104 Contigua la autoridad señalada como responsable deja de relacionar y valorar la documental consistente en una cinta videograbada en la que se identifican estas casillas y la presencia de una persona cerca de las urnas electorales entregando dinero a los electores, todo esto demuestra la violación al principio de legalidad electoral, al dejar de observarse lo dispuesto por los artículos 18, 20 y 26 fracciones II, lII y IV de la Ley Local de Medios de Impugnación. Colocando a mi representado en estado de indefensión.
Asimismo, en lo referente a la casilla 1067 básica, causa agravio a mi representado la resolución que se impugna en virtud de que la responsable NO entra al estudio de fondo de esta casilla, únicamente se limita a señalarla en la foja 73 de la sentencia, en su último párrafo, sin estudiarla de fondo en las líneas siguientes; dejando de aplicar con ello lo contemplado en el artículo 79 en su fracción IV de la citada Ley de Sistemas de medios de Impugnación. Cabe señalar que referente a esta casilla el suscrito estima que se debió aplicar el mismo criterio que se empleó con la casilla 2550‑B (la cual fue debidamente anulada) pues en ambas se actualizan las causales de nulidad contempladas en el artículo 79 fracción IV de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación Local, en relación directa con el numeral 197 del Código Electoral del Estado, (siendo aplicable la jurisprudencia citada por la responsable visible a foja 75 de la resolución recurrida), por haberse cerrado a las 18:15 horas sin mediar razón alguna que lo justificara.
d). Por lo que hace al considerando DÉCIMO PRIMERO:
Se viola el principio de legalidad electoral en perjuicio del partido político que represento, al dejar de observar el principio de exhaustividad por lo que hace al estudio de irregularidades, ocurridas en las casillas 2545 Básica y 2547 Básica en virtud de que existieron irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas, es el caso de que en la casilla 2545 Básica, faltaron 14 boletas, no obstante que el consejo municipal respectivo realizó nuevo escrutinio y cómputo sin que subsanara esta irregularidad, que pone en duda el manejo de las boletas en esta casilla afectando de forma determinante la certeza de la votación recibida; por lo que hace a la casilla 2547 Básica, no obstante que fue debidamente impugnada por mi representado y existe error en el cómputo de los votos, además de existir irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla, al desconocerse el número de boletas sobrantes e inutilizadas, el número de boletas depositadas en la urna y el de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, datos que no pueden sustraerse ni desprenderse de los contenidos en las distintas actas levantadas en esta casilla. De lo anterior se desprende que en atención aI principio de exhaustividad en las casillas relacionadas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 fracción Xl de la Ley Local de Medios de Impugnación.
La autoridad señalada como responsable relaciona dentro de las casillas con error en el cómputo de los votos, a la casilla 1967 Básica, determinando que el error en el cómputo de los votos no es suficiente para decretar la nulidad de la votación, sin embargo omite el estudio de otras causas de nulidad que se actualizan en esta casilla, es el caso de la prevista en el artículo 79 fracción Vll y Xl de la citada Ley de Medios de Impugnación de carácter local, en virtud de existir prueba fehaciente de las irregularidades graves ocurridas en esta casilla, consistentes en el voto de ciudadanos por más de una ocasión, y el voto de ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal, circunstancias que se acreditan de forma plena mediante la documental pública, consistente en un acta de incidentes, que a su vez forma parte del acta de la jornada electoral del Consejo Distrital Electoral correspondiente al Municipio de Pungarabato.
Por otra parte, de forma ilegal la autoridad señalada como responsable pretende establecer como criterio y un elemento de convicción, el hecho de que los representantes de los partidos políticos, firmen las actas a que están obligados, en términos de los artículos 187, 189, 206 y 210 del Código Electoral Local, entendiendo que lo hacen de conformidad, cuando contrario a esto, es de explorado derecho que la firma de los Representantes de los Partidos en las Actas de las Casillas, no convalida violaciones a la normatividad electoral.
De acuerdo a todo lo anterior, son aplicables en lo conducente, las tesis jurisprudenciales siguientes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC‑085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del articuló 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en él artículo 116 fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por él artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por él artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que él artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC‑080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su Jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP‑JRC‑033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata. Sala: Superior Epoca: Tercera Tipo de Tesis: Relevante No. de Tesis: SUP018.3 EL1/98 Votación: Clave de Publicación: S3EL 018/98 Materia: Electoral”.
QUINTO. El motivo de inconformidad contenido en el agravio primero es infundado por lo siguiente.
Del examen del considerando sexto de la sentencia recurrida, se advierte que si bien el tribunal responsable hizo alusión a las expresiones que invoca el partido actor, éstas no causan agravio alguno en su esfera de derechos, por que finalmente estableció que la “confusión” que a su juicio existía respecto al proceder de los tribunales electorales, relacionado con la aplicación del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, quedó dilucidada por la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”, de manera que al estar obligado a acatarla era procedente estudiar el fondo de las impugnaciones hechas valer por el partido político en aquellas casillas que no fueron protestadas.
En este contexto, queda evidenciado que la forma en que finalmente actuó la responsable no resulta violatoria de los artículos 17 y 133 de la Constitución Federal, como se pretendió establecer, ya que contrariamente a lo afirmado, se acogió su petición de levantamiento del sobreseimiento decretado por el tribunal de primer grado y se procedió al examen de los motivos de impugnación hechos valer respecto de las casillas cuyo estudio omitió por la improcedencia advertida. Por consiguiente, es claro que con la consideración de mérito, no se causó perjuicio alguno al instituto político actor.
SEXTO. En virtud de que en el segundo agravio se formulan diversos argumentos, que se agrupan por incisos, este órgano jurisdiccional procederá a examinarlos en el orden en que fueron expuestos.
Los motivos de inconformidad expresados en el inciso a) son inatendibles.
El estudio de las actas de la jornada electoral y el encarte de integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas aporta los datos que se ilustran en el cuadro siguiente:
CASILLA | CIUDADANOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE OFICIAL PUBLICADO POR EL XXIII CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL | CIUDADANOS QUE FUNGIERON COMO FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
1080-B | PTE. PERALTA FLORES SUSANA SRIO.: VELAZQUEZ FLORES PORFIRIO 1ER. ESC.: SOLACHE MONDRAGON LUCIA 2DO. ESC.: SOLACHE SOSA VENTURA SUPLENTES 1.- SANTACRUZ MEDINA TERESA 2.- VILLEGAS MAYA AMANCIO 3.- BUSTOS TAVIRA CRISANTO | PTE. SUSANA PERALTA FLORES SRIO.: PORFIRIO VELAZQUEZ FLORES 1ER. ESC.: LUCIA SOLACHE MONDRAGON 2DO. ESC.: CRISANTO BUSTOS TAVIRA
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1088-B | PTE. CATALAN GARCIA VIRGINIA SRIO. VALDEZ ESPINOZA MERCEDALIA 1ER. ESC.: SANTILLAN MORENO JUAN 2DO. ESC.: VALDEZ ESPINOZA EZEQUIEL SUPLENTES 1.- VILLAFUERTE FLORES ESTHER 2.- CRUZ LUVIANO ANGELA 3.- CRUZ MARTINEZ IGNACIA | PTE. VIRGINIA CATALAN SRIO.: JUAN SANTILLAN 1ER. ESC.: ANGELA CRUZ 2DO. ESC.: ESTHER VILLAFUERTE
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1097-B | PTE. SAUCEDO SAUCEDO CESAR SRIO.: SAUCEDO DUARTE BOLIVAR 1ER. ESC.: BETANCOURT MONDRAGON FULGENCIO 2DO. ESC.: SAUCEDO BAZA ANTONIA SUPLENTES 1.- SAUCEDO ESPINOZA GUMERCINDO 2.- VARGAS BENITEZ VERONICA 3.- BETANCOURT REYNOSO TERESA | PTE. CESAR SAUCEDO SAUCEDO SRIO.: FULGENCIO BETANCOURT MONDRAGON 1ER. ESC.: ANTONIA SAUCEDO BAZA 2DO. ESC.: GUMERCINDO SAUCEDO ESPINOZA
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1970-B
| PTE. ORTEGA NAVARRETE MARIA ENERIDA SRIO.:MEDINA GARCIA IGNACIO 1ER. ESC.:MARIANO DUQUE DANIEL 2DO. ESC.: MOLINA SERRATO LAZARA SUPLENTES 1.‑ NARCISO RAYO NATALIO 2.‑PEREZ CATARINO CLAUDIA 3.‑SOLIS MOLINA JUANA | PTE. MARIA ENERIDA ORTEGA NAVARRETE SRIO.: IGNACIO MEDINA GARCIA 1ER. ESC.: DANIEL MARIANO D. 2DO. ESC.: CLAUDIA PEREZ CATARINO
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1971-CB | PTE. MEDINA MARTINEZ DARCEDALIA SRIO.: GARCIA CATARINO DOMINGA 1ER. ESC.: CASTILLO SANTAMARIA EVELIN ZULLY 2DO. ESC.: NUÑEZ GONZALEZ CLAUDIO SUPLENTES 1.- PEREZ CATARINO MARTHA 2.- SOTO GUADALUPE DORALUZ 3.- URIETA PAREDES JUDITH | PTE. DARCEDALIA MEDINA MARTINEZ SRIO.: DOMINGA GARCIA CATARINO 1ER. ESC.: CLAUDIO NUÑEZ GONZALEZ 2DO. ESC.: EVELIN CASTILLO SANTAMARIA
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La comparación de los datos que se obtienen de los documentos examinados, permite concluir que los funcionarios que actuaron en las casillas impugnadas el día de la jornada electoral, son los autorizados por el Vigésimo Tercer Consejo Distrital Electoral, por lo que es incuestionable que en forma alguna se actualiza la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Lo anterior se afirma, porque respecto de la casilla 1080-B los nombres de quienes actuaron como presidente, secretario y primer escrutador, coinciden plenamente con los de las personas designadas por el Consejo Distrital; por lo que hace al segundo escrutador, si bien en el acta de la jornada electoral se advierte que no integró el designado como propietario, sino Crisanto Bustos Tavira, nombrado por la autoridad electoral como tercer suplente, también es verdad que en los autos existen elementos para formar la presunción humana de que la sustitución obedeció a la inasistencia de Ventura Solache Sosa a cumplir con su función, por lo cual, el presidente de la casilla obró en términos del artículo 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero, sustituyéndolo con el tercer suplente, lo que se deduce de las siguientes circunstancias: en la documentación de la casilla no hay elementos que lleven a precisar que Ventura Solache Sosa se haya presentado a las ocho horas del día de la jornada electoral a asumir su puesto, y que se le haya rechazado, toda vez que en aplicación del principio ontológico, lo ordinario habría sido que tal situación anómala a la vista, fuera objeto de alguna incidencia que suscitara alguno de los demás integrantes de la casilla o de los representantes de los partidos políticos presentes, lo que no consta que se haya dado, puesto que no se presentaron incidentes en la instalación; o bien, la posible anomalía referida pudo dar lugar a que alguno o varios de los representantes indicados se negaran a firmar el acta, como actitud humana demostrativa de molestia o inconformidad, pero no sucedió así, sino que inclusive el representante del partido actor firmó el acta sin anotar salvedad u observación alguna, y ni siquiera se presentó escrito de protesta por ese motivo, con el ánimo de preconstituir indiciariamente un medio de prueba; y aunque en el acta de instalación se anotó que la casilla se instaló a las ocho horas, este hecho aislado no pudo repercutir sustancialmente en la integración de la mesa directiva, si a fin de cuentas, ni a las ocho de la mañana ni durante el resto de la jornada electoral se presentó a tratar de ocupar el cargo la persona designada como segundo escrutador propietario, y el mismo no lo ejerció persona ajena, sino un suplente autorizado por la autoridad electoral competente.
En lo atinente a la casilla 1088-B, también fue integrada con personas autorizadas por el órgano administrativo electoral, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que en el acta relativa conste que en lugar del segundo escrutador propietario fungió Esther Villafuerte, primer suplente, pues como puede verse en el encarte, dicha persona fue designada para cubrir la ausencia de cualquiera de los propietarios, y resultan aplicables los razonamientos expuestos respecto de la casilla 1080-B, por mediar las mismas circunstancias.
No se opone a la conclusión anterior, el hecho de que en el acta de mérito se hubiere omitido asentar el segundo de los apellidos de los funcionarios de la casilla, en virtud de que en autos no obran elementos de prueba que permitan inferir que se trata de personas distintas a las autorizadas legalmente, y antes bien, existen indicios que favorecen la identidad, porque en la documental referida se advierte que no hubo incidentes durante la instalación o en el desarrollo de la jornada electoral, además de que la misma fue signada por el representante del partido enjuiciante, sin reserva alguna.
En lo relativo a la casilla 1097-B, esta Sala Superior advierte que el secretario originalmente designado no actuó en la jornada electoral, por lo que se verificó un corrimiento de funcionarios de acuerdo a lo preceptuado en la ley, pues el primer escrutador ocupó el cargo de secretario, y el segundo escrutador el de primero, mientras que la vacante dejada se sustituyó con el primer suplente, todo lo cual evidencia que en el caso los movimientos generados se realizaron con las personas que fueron autorizadas para actuar en la jornada electoral por la citada autoridad administrativa, de manera que la votación en la casilla en cuestión fue recibida por quienes legalmente debían hacerlo, además de presentarse la misma situación de apoyo señalada con relación a las anteriores casillas.
En lo referente a la casilla 1970-B, queda plenamente evidenciado que quienes actuaron como presidente, secretario y primer escrutador, son las mismas personas que fueron nombradas como propietarias en el encarte, y que la sustitución del segundo escrutador se realizó en términos de ley, pues por la segunda escrutadora actuó la segunda suplente de nombre Claudia Pérez Catarino, por lo que no se advierte irregularidad en la integración de la mesa directiva de la casilla, ni tampoco datos que pongan de manifiesto la existencia de incidentes relacionados con la cuestión controvertida, concurriendo también las demás circunstancias apuntadas respecto de las casillas que se analizaron antes.
Así las cosas, resulta manifiesto que en las casillas relacionadas la votación fue recibida por las personas autorizadas por el Consejo Distrital, por lo cual en forma alguna se podría actualizar la causa de nulidad prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, como indebidamente lo pretende establecer el partido actor, de ahí que lo resuelto por la sala responsable en ese sentido fue apegado a derecho.
Consecuentemente, las supuestas irregularidades que el actor señala como admitidas por la autoridad responsable, más que ser o no graves, no sirven para demostrar los elementos de la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas no autorizadas legalmente, que es la causa invocada por el demandante.
Por otra parte, si bien es cierto que la motivación de la autoridad responsable respecto a las cuestiones tratadas no fue la más adecuada, porque no expresó los razonamientos demostrativos específicos de la situación de cada casilla, tal vicio se torna ahora intrascendente, porque ya quedó demostrado en esta ejecutoria que no se cometieron las violaciones atribuidas a las casillas referidas, y se dieron los fundamentos y motivos suficientes.
Finalmente, es inatendible el argumento relacionado con la casilla 1971-B, consistente en que la responsable reconoció la falta consistente en que la segunda escrutadora ni siquiera se encontraba en lista de ciudadanos seleccionados y capacitados por la autoridad electoral, en razón de que el partido impugnante omite combatir las consideraciones que vertió, para determinar que la designación de la persona que actuó como funcionaria en la casilla en comento, fue hecha en forma legal.
En efecto, la sala responsable después de reconocer que la segunda escrutadora, Nancy González Castillo, no fue autorizada originalmente por el Consejo Distrital Electoral, concluyó que no era suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, por que fue designada por el presidente en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del Código Electoral, además de que la citada persona aparece inscrita en la lista nominal de electores de la casilla, lo que la habilitaba para ser nombrada funcionaria, consideraciones contra las cuales el partido inconforme no expresa argumento alguno tendiente a controvertirlas, a fin de poner de relieve si la determinación de referencia es contraria a la ley, pues únicamente se constriñe a afirmar que la responsable habiendo reconocido una mayor gravedad a la falta cometida en la casilla en comento, esta situación la coloca bajo cualquier criterio en la causal que invocó, expresiones que de ninguna forma están encaminadas a destruir la conclusión por la que, no obstante el reconocimiento efectuado, se determinó que no existió irregularidad alguna en la recepción de la votación en la casilla cuestionada, y no operando en el caso la suplencia de la deficiencia de la queja, de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben mantenerse incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo.
Los argumentos vertidos en el inciso b) son parcialmente fundados, como a continuación se verá.
No asiste razón al impugnante cuando afirma que las consideraciones expuestas, respecto a que la casilla 1951-B no se ubicó en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, son subjetivas y, por ende, carentes de fundamentación y motivación, por lo siguiente.
De la lectura del encarte se advierte que la casilla en cuestión debió ubicarse en Av. Vicente Guerrero, inicio Fray Juan Bautista Moya, frente al Zócalo, y en el acta de jornada electoral se señaló como lugar de ubicación el de Vicente Guerrero, esquina con Moya, situación de la que se puede deducir que no se dio la irregularidad atribuida en la instalación de la casilla, sino que existe identidad entre el lugar que se señaló en el encarte con los datos de identificación asentados en el acta, de modo que tampoco se puede considerar que el escrutinio y cómputo se realizó en un lugar diverso al autorizado por la ley, como indebidamente lo afirma el partido actor y dice omitió analizarse por el tribunal responsable.
Lo anterior en razón de que, en el encarte se señala un punto en el que confluyen una avenida y una calle, integrada por la Avenida Vicente Guerrero y Fray Juan Bautista Moya, en tanto que en el acta de la jornada electoral se asentó como lugar de instalación “Vicente Guerrero esq. con Moya”. Ahora bien, si se aplica el principio ontológico de la prueba, se encuentra que lo ordinario es que una calle no forme esquina con dos calles diferentes que tengan nombre igual o muy parecido, así como que entre dentro de lo usual que la generalidad de los habitantes de una población no designen a las calles por su nombre completo, sino sólo por alguna o algunas de las palabras que lo componen, ante lo cual resulta admisible tener por acreditada la identidad entre una esquina formada por una calle cuyo nombre se precisa de manera incontrovertible, como en el caso lo es la avenida Vicente Guerrero, y otra mencionada en un texto con su nombre completo y en un texto distinto con solo una parte de su nombre, como es el caso de Fray Juan Bautista Moya, por una parte, y Moya, por otra; y para el inusual evento de que se tratara de dos calles diferentes estas últimas, quien lo afirme tendría la carga de la prueba, sin que en el caso el actor haya aportado elemento alguno para ese efecto.
No es obstáculo a lo anterior, la fe de hechos levantada por el Síndico Procurador Municipal de Pungarabato, ya que dentro de las facultades que a los Síndicos Procuradores les confiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, no se encuentra la de dar fe de hechos y, por ende, la actuación exhibida carece de eficacia demostrativa. Además, en el mejor de los casos, si se concediera a la instrumental de referencia pleno valor probatorio y, por ello, se demostrara que la casilla se ubicó a veinticinco metros de la esquina que forman las calles de Vicente Guerrero y Fray Juan Bautista Moya, tal y como se asienta en la documental en examen, este evento no es apto para estimar que la casilla en cuestión se ubicó en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sino al contrario, que se cumplió plenamente el mandato de la autoridad electoral, ya que en el encarte se asentó como lugar de ubicación “Av. Vicente Guerrero, inicio Fray Juan Bautista Moya”, lo que revela que la ubicación no era exactamente en la esquina indicada, sino al inicio de la segunda calle mencionada, y hasta agrega el encarte otro dato, relativo a “frente al Zócalo”.
Asimismo, la prueba documental consistente en tres fotografías exhibidas por el actor, que obran a foja 77, resultan irrelevantes para los fines pretendidos, pues en concepto de esta sala, no demuestran que la casilla 1951-B se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, ya que lo único destacable respecto de la cuestión debatida que en ellas se advierte, es que bajo el portal de una construcción, se encuentra un grupo de diez personas reunidas en torno a una mesa en la que se observa una urna; en otra, un pilar con propaganda electoral; y, en la última, al mismo grupo de personas ya referido, sin que existan signos visibles que denoten el lugar de ubicación de esa reunión, o que en su caso se trate de los integrantes de la mesa directiva de la casilla cuestionada.
Por lo que toca a las casillas 2549-B y 2551-C, se considera fundado el argumento orientado a demostrar que la votación se recibió en lugar distinto al autorizado legalmente.
Así, en el encarte oficial se asienta que la casilla 2549-B se instalará en “cancha de Basquetbol”, en tanto que en el acta de la jornada electoral se indica que la casilla se instaló en la “Comisaría Municipal”, anotaciones que carecen de elementos comunes para establecer su identificación, por referirse a cosas distintas, dado que con base en su mera designación escrita no se puede identificar una cancha de basquetbol con el lugar donde suelen instalarse las oficinas de una comisaría municipal; y no existen en autos otros elementos que permitan establecer tal relación lógica de identidad, dado que el único apartado para ese efecto, es el contenido de la declaración rendida por Cenobio Baltazar Fajardo y J. Guadalupe Terán Valdez, el catorce de octubre, ante un notario público (a fojas 226 y 227 del expediente de inconformidad) en el sentido de que la casilla se instaló en la cancha de basquetbol, que se encuentra materialmente unida a la comisaría municipal del poblado de el Tamarindo, Guerrero, misma declaración que, a pesar de provenir de quienes fungieron como presidente y primer escrutador, respectivamente, en la casilla, no alcanzan el valor pleno que requieren, porque en la fecha que fueron expuestos, los deponentes ya no tenían la calidad de autoridades, aunado a que no expresaron la razón de su dicho y fueron hechas sin ninguna formalidad, por todo lo cual sólo pueden adquirir la calidad de indicios leves, insuficientes para acreditar plenamente la identidad mencionada.
Tocante a la casilla 2551-C, en el encarte se precisó como lugar de ubicación “Zócalo de la localidad de la Colonia Cuauhtémoc Norte” y en el acta de la jornada electoral se anotó como lugar de instalación “Colonia Cuauhtémoc en el domicilio ubicado en casa ejidal”, con lo cual ocurre lo mismo que en el caso anterior, porque la primera mención hace referencia a un lugar abierto, mientras que la segunda a un lugar construido de algún modo, y tampoco existen bases distintas que puedan convencer de que ambos lugares son uno solo en realidad, con diferentes denominaciones, pues aquí también se aportó una declaración rendida ante notario público (fojas 223 y 224) por Fanny Valle Gutiérrez, Graciela Galindez Castillo y Adán Fragosa de la Cruz, en el sentido de que la casilla se instaló en el Zócalo de la localidad, aunque en el acta se exprese que fue en la casa ejidal, ya que ésta forma parte del margen del Zócalo, separados por seis metros aproximadamente, asimismo Julián Cedillo García en el mismo sentido, porque al igual que en el caso anterior, aunque las dos primeras fueron funcionarias de la casilla, cuando declararon ya no tenían esa calidad; el tercero es parte interesada, por haber fungido como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla en comento, y ninguno dio la razón de su dicho, ante cuyas circunstancias se trata de nuevos indicios que no alcanzan el valor de prueba plena.
No ocurre lo mismo con la casilla 1962-B, porque si bien existe diferencia en la enunciación del lugar de ubicación mencionado en el encarte, donde se dice “frente al campo de futbol, lado oriente de la escuela de Medicina Veterinaria Zootecnia de la Universidad Autónoma de Guerrero (antes del campo de la SAGAR)” y en el acta relativa se indica solamente “frente al campo de futbol”, porque aquí sí se encuentra un elemento común consistente en la expresión “frente al campo de futbol”, y aunque en el acta no se anotaron los demás elementos señalados en el encarte para mayor identificación del lugar de la referencia, se debe considerar que ambos documentos se refieren al mismo sitio, especialmente porque en los dos aluden a la cancha de futbol como un lugar conocido en el medio, que no es fácil confundir con otro, aunado lo anterior con las circunstancias indiciarias de que no hubo incidentes relacionados en esta cuestión durante la jornada electoral, ni tampoco se advierten algunos otros elementos en la documentación electoral que hagan suponer siquiera el cambio de ubicación de la casilla.
Por otro lado, respecto de las manifestaciones que se formulan en el sentido de que la sala responsable omitió resolver sobre la expulsión sin causa justificada que supuestamente se hizo en la casilla 1951-B, del representante del Partido de la Revolución Democrática, es dable señalar que la sala de segunda instancia no estaba obligada a pronunciarse al respecto, porque aun cuando a foja 48 de su resolución señaló que en el acta de la jornada electoral respectiva se anotó un incidente ocurrido con Alberto Aguirre Díaz, quien supuestamente pretendió integrarse a la casilla como representante partidista, el hecho aducido no fue objeto de impugnación en el juicio de inconformidad y, por ende, la responsable, a examinar la impugnación con plena jurisdicción no quedó obligada a hacer pronunciamiento alguno al respecto.
Los motivos de disenso formulados en el inciso c) son infundados.
El partido actor arguye la falta de fundamentación y motivación de la resolución reclamada, porque a su juicio no se realizó un examen exhaustivo de las pruebas aportadas para acreditar la causa de nulidad prevista en la fracción XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con las casillas 1086-B, 1094-B, 1104-B, 1104-C, 1971-B, 1971-C A, 1971- C B, 2534-C, 2535-B, 2537-B, 2545-B, 2546-B, 2547-B, 2548-B, 2549-B, 2551-B, 2551-C, 2553-B y 2553-C.
Independientemente del valor probatorio que pudiera concedérseles a las documentales de referencia, se estima que las declaraciones en ellas contenidas no son aptas para demostrar la “compra” de votos, pues aun cuando algunos de dichos comparecientes manifiestan haber recibido despensas, cemento, lapiceros, dinero y promesas para incluirlos en el programa “PROGRESA”, y otros, haber visto que dichos productos les fueron entregados u ofrecidos a diversas personas a cambio de su voto a favor del Partido Revolucionario Institucional, se trata de manifestaciones genéricas insuficientes para tener por acreditado de manera fehaciente los hechos invocados, pues en todo caso constituyen simples indicios, que no se encuentran robustecidos con ninguna prueba, además, tales declaraciones fueron emitidas con posterioridad a la elección, no obstante referirse a hechos ocurridos, en su mayoría, con antelación a la jornada electoral, todo lo cual da la posibilidad de que tales testigos pudieran haber sido preparados para declarar en los términos que lo hicieron, lo que se robustece, si se tiene en cuenta que la mayoría de los declarantes manifestaron ser miembros del partido actor y haber comparecido a declarar oficiosamente.
Por otra parte, el videocasete aportado como prueba respecto de hechos que se dice ocurrieron en las casillas 1104-B y 1104-C, resulta insuficiente para demostrar que se realizó la “compra” de votos por parte de militantes del Partido Revolucionario Institucional, porque del mismo sólo se advierte que en un lugar indeterminado, pues no existen elementos que permitan identificar el lugar, arribó a lo que aparentemente es una casilla electoral, un vehículo de redilas color blanco, de cuya parte posterior descendieron tres personas del sexo femenino que se dirigieron hacia la mesa de la casilla; así mismo, en una siguiente toma se observa a una persona de complexión robusta que viste de camisa, pantalón blanco y sombrero, que recibe de otra tres papeles de color rojo, que al parecer tienen las características de billetes, los cuales toma y envuelve en sus manos junto con un llavero, para inmediatamente después introducirlos en la bolsa derecha de su pantalón, eventos que desde luego no conducen a justificar lo afirmado por el accionante, si se tiene en consideración que de la reproducción del video no se obtienen datos que permitan afirmar con certeza que los hechos narrados ocurrieron en las inmediaciones de las casillas cuestionadas, ni en el lugar en que éstas se instalaron, tampoco que las personas que arribaron a bordo del vehículo descrito, hayan sido llevados por militantes del Partido Revolucionario Institucional a emitir su voto, ni que la persona que al parecer hizo entrega de una suma de dinero, lo haya hecho como pago del voto realizado a favor del precitado instituto político, de manera que ante las circunstancias apuntadas, con las pruebas documentales analizadas no se demuestran los elementos constitutivos de la causa de nulidad alegada.
En lo que corresponde a las casillas 1971-B,1971-C-A y 1971-C-B, el instituto político actor, para acreditar la “compra” de votos, exhibió la documental pública consistente en la fe de hechos realizada el día de la jornada electoral por el Síndico Procurador Municipal y representante legal del H. Ayuntamiento de Pungarabato, Guerrero, en la que se hace constar, entre otras cuestiones, que en el domicilio de Nicolás Miguel Urieta, ubicado en las inmediaciones del sitio en el que se instalaron las casillas, se encontraba el Profesor Venancio Santana Castañeda y luego de votar doce personas, cuyos nombres se identifican, acudieron con dicho profesor, quien directamente o por medio de Aída Guadalupe González o Ana María Miguel Silva, les entregó trescientos pesos a cada uno, supuestamente por haber votado a favor del Partido Revolucionario Institucional.
La referida documental carece de valor probatorio suficiente, atento a que, como ya se dejó precisado en párrafos precedentes, los Síndicos Procuradores carecen de facultades para dar fe de los hechos que en ella se relacionan; además de que, en el mejor de los casos, el contenido del acta referida no podría probar que el dinero que se les entregó a tales personas se haya dado a cambio de la emisión del sufragio en algún sentido.
Sin embargo, aun en el supuesto de que los doce ciudadanos hubieran votado por el mencionado partido a causa del dinero que se asegura recibieron, tal circunstancia sería insuficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en cualquiera de las tres casillas cuestionadas, pues en la 1971-B, existe una diferencia entre el primer lugar y el partido actor, de cuarenta y siete votos, ya que el primero obtuvo doscientos dos y el segundo ciento cincuenta y cinco; en la 1971-C-A, la diferencia es de setenta y seis votos, ya que el ganador obtuvo doscientos diecinueve y su más cercano perseguidor ciento cuarenta y tres, y en la casilla 1971-C-B la diferencia es de noventa y cuatro, en atención a que el Partido Revolucionario Institucional logró doscientos treinta y un sufragios y el de la Revolución Democrática ciento treinta y siete, de manera que aun restándole los doce votos que se dice fueron “comprados”, el partido tercero interesado seguiría ocupando el primer sitio, porque la diferencia existente en cada una de las casillas entre el primero y el segundo lugar siempre será mayor a la cantidad de los votos tildados de irregulares, por lo que es incuestionable que tales circunstancias son intrascendentes para el resultado de la votación obtenida en ellas y, por ende, no puede actualizarse la causa de nulidad alegada.
Por lo que hace a las fotografías aportadas como anexo 74 BIS, relacionadas con las casillas materia de análisis, es de señalarse que las mismas no son aptas para demostrar la compra de votos, pues de las imágenes que presentan no se advierten escenas que pudieran evidenciar ese hecho, pues sólo se observan imágenes relativas a personas que se encuentra alrededor de lo que parece ser una casilla, un puesto de vendimias y la fachada de un inmueble, por lo cual, como correctamente lo estimó la responsable, no aportan dato alguno sobre el hecho cuestionado y, por ende, las mismas carecen de valor probatorio para los efectos pretendidos por el actor.
Por lo que respecta a las casillas 2534-C, 2535-B, 2537-B, 2545-B, 2546-B, 2547-B, 2548-B, 2549-B, 2551-B, 2551-C, 2553-B y 2553-B, que se impugnan por el partido enjuiciante por compra de credenciales para votar con fotografía, por miembros del Partido Revolucionario Institucional, el mencionado actor, para acreditar tal hecho, aportó diversas documentales, que a juicio de esta Sala Superior son insuficientes, por lo siguiente.
Las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, que se exhibieron a la demanda de juicio de inconformidad (anexos 30 a 40), no son aptas para demostrar la compra de credenciales por miembros del Partido Revolucionario Institucional, cuenta habida que dichas documentales aportan elementos de convicción estrictamente vinculados con las actividades realizadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, de ahí que no sean conducentes para demostrar hechos ajenos a esta actividad, por lo cual dichos instrumentos, independientemente de su valor probatorio, ningún efecto producen en función a los hechos que pretenden demostrarse.
En lo que corresponde a las copias fotostáticas simples, al parecer de unas fotografías, y las certificadas de las listas nominales de electores, exhibidas como anexos 41 a 44, 45 y 46, respectivamente, esta Sala Superior estima que las primeras carecen de eficacia demostrativa respecto de los hechos con los que se les pretende relacionar, dada su naturaleza, y porque como puede verse de las imágenes que presentan, sólo se advierten diversas personas en torno a una mesa en donde se encuentra una gran cantidad de documentos, que aparentan ser credenciales, sin que se pueda apreciar de manera clara de que tipo de documentos se trata, pues las imágenes se presentan un tanto distorsionadas y borrosas, que no permiten distinguir a ciencia cierta si son o no credenciales para votar con fotografía, que, según el accionante, fueron adquiridas por supuestos miembros del Partido Revolucionario Institucional, para impedir que sus titulares pudieran ejercer su derecho al sufragio, por lo que aun en el evento probable de que se trataran de verdaderas credenciales de elector, esa sola circunstancia deviene insuficiente para demostrar la compra de tales documentos para el propósito pretendido, hecho capital en que se sustenta la causa de nulidad alegada, en la medida en que este conocimiento de ninguna forma se obtiene de las simples imágenes referidas, ya que bien pudiera tratarse de una serie de credenciales que, siendo auténticas, pertenezcan a miembros o simpatizantes del partido accionante, quienes con el objeto de preconstituir una prueba tendiente a la demostración de sus afirmaciones, las hayan facilitado para ser fotografiadas, sin que escape la posibilidad de que en la especie se pudiera tratar de credenciales apócrifas.
En tales condiciones, las copias certificadas de las listas nominales resultan ser documentos insuficientes para acreditar la supuesta compra-venta de credenciales invocada, puesto que si ya se estableció que los documentos con que se pretendía adminicularlas, adolecen de valor probatorio no obstante la eficacia demostrativa que pudieran tener por tratarse de copias certificadas, a nada conducen respecto de la consecución del propósito pretendido por el accionante.
Ahora bien, por lo que hace a los testimonios de Felipe Cornelio Luviano, Ventura Bautista de la Sancha, Simón Denova Rebollar y Gertrudis Vallejo Valle, contenidas en las actas notariales pasadas ante el federatario público número uno del Distrito Judicial de Mina, tampoco prueban que miembros del Partido Revolucionario Institucional hayan comprado credenciales para votar a favor de la formula de diputados de dicho instituto político que contendió en el distrito XXIII, pues dichos testigos refieren que Norberto Albarrán Alquicira, candidato a presidente municipal de Tlalchapa, Guerrero, por el Partido Revolucionario Institucional, y Patricia Alvarez Albarrán les ofrecieron comprarles su credencial para votar con fotografía, hechos que no se encuentran corroborados con ninguna otra prueba existente en autos, pues cada uno refiere a hechos acontecidos en distintos tiempos y lugares, por lo que las declaraciones contenidas en los instrumentos notariales de referencia, sólo constituyen declaraciones aisladas de los comparecientes, y en todos los casos, únicamente demuestran que ante el notario público que ocurrieron hicieron las manifestaciones asentadas en las actas, que fue de lo que dio fe, pero de ninguna manera que lo narrado por las mencionadas personas sea cierto; además de lo anterior, es pertinente señalar que el testimonio de Ventura Bautista de la Sancha, refiere a la compra del voto a favor del citado candidato a presidente municipal, por lo cual tales hechos no guardan relación con la elección de diputados controvertida, y, por ende, resulta intranscendente.
A mayor abundamiento, en el supuesto de que la autoridad responsable hubiere incurrido en la falta de examen de las pruebas aportadas con relación a las casillas cuestionadas o en una deficiente valoración de éstas, ha quedado de relieve que todos y cada uno de los medios convictivos que el partido actor aportó, son insuficientes para demostrar los elementos constitutivos de la hipótesis de nulidad invocada, de manera que, la determinación a la que arribó el tribunal de segunda instancia no causa agravio alguno al enjuiciante, pues no se vieron afectados los dispositivos legales invocados.
El argumento relativo a que la responsable omitió analizar la causa de nulidad de la votación hecha valer en relación con la casilla 1067-B, fundada en que ésta se recibió en fecha distinta, es inatendible.
Del estudio de la sentencia reclamada se obtiene que la responsable omitió pronunciarse respecto de la causa de nulidad aducida por el partido accionante en relación con la casilla en comento, pues únicamente se constriñó a enunciarla en la foja 73 del fallo controvertido, sin exponer si acogía o no los motivos de nulidad hechos valer; sin embargo, tal evento no conduce a declarar la nulidad pretendida, por lo siguiente.
Del análisis del acta de la jornada electoral relativa a la casilla en cuestión, se advierte que se cerró a las dieciocho horas, quince minutos, pero no se expresó la causa que motivó la conclusión a esa hora. No obstante, esto no es un hecho suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla, por lo siguiente.
El artículo 198 del Código Electoral del Estado de Guerrero dispone que el presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos del artículo 197 del propio ordenamiento, donde se prevé que la votación se cerrará a las dieciocho horas, pero podrá cerrarse antes de la citada hora, cuando el presidente y el secretario de la casilla certifiquen que hubiesen votado todos los electores incluidos en la lista nominal, y que sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar. En el propio artículo 198 se dispone también que cerrada la votación el secretario deberá llenar el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, que deberá ser firmada por los funcionarios y representantes de los partidos que lo deseen, y que el apartado correspondiente al cierre de la votación contendrá: a) hora de cierre de la votación, b) causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas, y c) el registro de incidentes que se hayan presentado.
De la disposición invocada en primer término se advierte que el llenado del apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, se encomienda al secretario de la casilla, cuyo documento debe ser firmado por los funcionarios y los representantes de los partidos, si lo desean. De igual forma, se prevén los datos que el mencionado secretario debe asentar en el apartado correspondiente al cierre de la votación, como es la hora del cierre, la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas, y registrar los incidentes que se hubieren presentado.
Del análisis del acta de la jornada electoral se aprecia que el secretario anotó como hora del cierre de la votación, las “seis con quince”; sin embargo, en el apartado correspondiente marcar la causa por la que se cerró a la hora antes indicada, dado que de las tres posibilidades legales allí ofrecidas en la forma impresa, no señaló ninguna.
En efecto, el documento en el apartado correspondiente al cierre de la votación en el formato del acta de la jornada electoral, se ofrecen las tres posibilidades legales que son: “1.- A LAS SEIS DE LA TARDE YA NO HABÍA ELECTORES EN LA CASILLA. 2.- ANTES DE LAS SEIS DE LA TARDE YA HABÍAN VOTADO TODOS LOS ELECTORES INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL. 3.- DESPUES DE LAS SEIS DE LA TARDE AÚN HABÍA ELECTORES PRESENTES EN LA CASILLA.”, y el secretario de la casilla debe poner una señal en el caso que corresponda, sin que en el caso se haya marcado ninguna. Sin embargo, resulta lógico que por la hora que se asentó como de conclusión de la votación, los apartados 1 y 2 referidos quedaban excluidos por referirse a los casos en que el cierre se da a las dieciocho horas o antes, pero no al supuesto en que la votación concluye después, como fue en la casilla en estudio, que se cerró a las dieciocho horas con quince minutos, de modo que resulta lógico que el único modo de actuar en la parte donde está la omisión, sólo podría ser con el llenado del cuadro referente al cierre posterior a las seis de la tarde, ya que es el único supuesto acorde con la anotación referente a la hora de cierre todo lo cual permite encontrar un serio indicio de que el motivo de que la casilla cerrara a las dieciocho horas quince minutos, fue que a las dieciocho horas había electores en la fila.
Lo anterior se robustece si se tiene en consideración que en el acta de referencia no se advierte ningún elemento que evidencie que en la casilla en cuestión ocurrieron situaciones que denotaran oposición a la hora en que ésta se cerró, pues en el documento en cuestión se aprecia que no existieron incidentes durante la jornada electoral, en tanto esta circunstancia así se anotó en el instrumento aludido, además de haber firmado los representantes de los partidos políticos presentes, sin haber efectuado alguna observación, ni tampoco consta en autos la existencia de algún escrito de protesta, todo lo cual permite inferir que en la especie sólo se trata de una omisión en las anotaciones que debió efectuar el secretario de la casilla.
Por lo anterior, no procede declarar nula la votación recibida en la casilla en análisis.
Finalmente, las cuestiones planteadas en el inciso d) son también infundadas atento a lo siguiente.
Aduce el partido actor que en la casilla 2545-B, faltaron 14 boletas, con lo que se afecta de manera determinante la certeza de la votación recibida, no subsanándose con el escrutinio y cómputo que realizó el Consejo Distrital, con lo que se violó el principio de exhaustividad.
Del análisis de los datos asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaborado por el Consejo Distrital, se advierte que se entregaron a los funcionarios de las casillas 225 boletas, que conforme a la lista nominal votaron 121 ciudadanos, cantidad de votos que también fue extraída de las urnas, habiéndose inutilizado 90 boletas, elementos que conducen a inferir que en modo alguno se afectó la certeza de la votación recibida en la casilla, pues si bien es cierto que sumados el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de boletas sobrantes, no iguala el total de boletas entregadas, por existir una diferencia de 14, como lo aduce el partido actor, empero tal circunstancia no puede servir de fundamento para arribar a la conclusión de que con ello se afectó la certeza de la votación, en razón de que de los datos antes señalados no se advierte que la incidencia en cuestión hubiera influido en los votos obtenidos por los partidos políticos, ya que la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es la misma que se extrajo de la urna, pues para comprobarlo basta la suma aritmética de los votos obtenidos por cada uno de los partidos políticos y los nulos para confirmar tal situación, ya que al respecto el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 65 votos, el de la Revolución Democrática 27, que sumados a los 29 nulos, dan un total de 121 votos.
Es inoperante el alegato relativo a la casilla 2547-B, consistente en que hubo error en el cómputo de los votos y que existen irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación, al desconocerse el número de boletas inutilizadas, el número de boletas depositadas en las urnas y el de los ciudadanos que votaron conforme a la lista electoral, en virtud de que el error en el cómputo y los hechos en que funda las irregularidades graves que aduce, no fueron propuestos por el partido actor en el escrito por el cual promovió juicio de inconformidad, pues respecto de esta casilla adujo irregularidades graves bajo el argumento de que miembros del Partido Revolucionario Institucional “compraron votos” y credenciales de elector, lo cual revela que el inconforme en esta instancia pretende introducir cuestiones que no fueron propuestas ante el tribunal ordinario, razón por la que no es dable ocuparse de los alegatos propuestos.
Por último, el argumento formulado respecto a la omisión argüida por el partido inconforme, es inatendible por las razones siguientes.
Es cierto que el tribunal responsable omitió pronunciarse respecto de la causa de nulidad prevista en la fracción VII del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, con relación a la casilla 1967-B, consistente en permitir votar a ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal; sin embargo, eso no es suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que del examen del acta del Consejo Distrital Electoral del Vigésimo Tercer Distrito, levantada el tres de octubre del año en curso, con relación al hecho en cuestión sólo se asienta que el Consejero Propietario Gilberto Mendoza Ocampo informó que habiéndose presentado en la sección 1967, le reportaron algunos ciudadanos, sin especificar nombres, que en la casilla aludida se estaba votando con doble credencial, y que los representantes de los partidos políticos presentes estaban de acuerdo, agregando que a dos personas que no estaban en el padrón y que no viven en la localidad, se les permitió votar, los cuales de ninguna manera quedan demostrados en autos, porque la simple narración de los hechos por parte del Consejero ningún efecto jurídico produce, pues se trata de eventos que no presenció o percibió a través de sus sentidos, razón por la que tales declaraciones por sí solas son suficientes para estimar que no existe prueba tendente a acreditar las irregularidades invocadas como causa de nulidad; por ello, lo expresado por el promovente constituye simples afirmaciones carentes de sustentación alguna, más si se tiene en consideración que lo informado por el Consejero únicamente se refiere a irregularidades cometidas con relación a dos personas, lo que de suyo implica que aún teniéndose en consideración tal evento, no se revertiría el resultado del cómputo de la votación obtenida por los partidos contendientes, ya que la diferencia entre el partido ganador y el inconforme, es de 41 votos, de modo que anulándose los dos votos de los ciudadanos a que se hizo referencia en el acta de mérito, la diferencia se mantendría en 39 sufragios.
Por lo que hace al hecho de que la responsable omitió resolver sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla 1967-B, bajo el argumento de que se permitió votar a ciudadanos por más de una ocasión, es inoperante, pues tal alegación es una cuestión que se está introduciendo a la litis en esta instancia, y que no fue alegada ante la autoridad de primera de primer grado, esto es, los hechos de que se duele no fueron expuestos en la demanda del juicio de inconformidad, motivo por el cual es claro que la responsable no incurrió en la omisión que se le atribuye, dado que al no haber formado parte de las pretensiones del partido actor, estaba impedida para resolver sobre aspectos no puestos a su consideración, pues en el ocurso aludido se aprecia que los hechos invocados como fundamento de la causa de nulidad, en la casilla en cuestión, fueron la existencia de error en el cómputo y haber permitido a un número significativo de personas votar sin aparecer en el padrón electoral, motivo por el cual la omisión aducida no se acredita.
En consecuencia, al haberse considerado probada la existencia de una causa de nulidad en las casillas 2549-B y 2551-C, procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, y con fundamento en el artículo 93, párrafo uno, inciso b), en relación con el 6, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de diputados en el distrito XXIII, con cabecera en Pungarabato, Guerrero, para quedar como sigue:
PARTIDOS | CÓMPUTO MODIFICADO RECURSO DE RECONSIDERACIÓN | VOTOS ANULADOS | RESULTADO FINAL |
PAN | 172 | 1 | 171 |
PRI | 12,250 | 230 | 12,020 |
PRD | 12,042 | 141 | 11,901 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 65 | 1 | 64 |
PRS | 4 | 0 | 4 |
PRT | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 24,533 | 0 | 24,325 |
VOTOS NULOS | 455 | 0 | 455 |
VOTOS TOTAL | 24,988 | 373 | 24,615 |
Como se advierte de la recomposición del cómputo distrital, el Partido Revolucionario Institucional continúa ocupando el primer lugar, con una diferencia de 119 votos con respecto al partido promovente que ocupó el segundo sitio, por lo que procede confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida por el XXIII Consejo Distrital, con cabecera en Pungarabato, Guerrero, a favor de la fórmula propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se modifica el cómputo distrital efectuado por el XXIII Consejo Distrital, con residencia en Pungarabato, Guerrero, el diez de octubre del año en curso, respecto de la elección de diputados de mayoría relativa, celebrada en dicha entidad federativa, para quedar en los términos que se precisan en la parte final del considerando sexto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por consiguiente, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez expedida por el XXIII Consejo Distrital, a favor de Ambrosio Soto Duarte y Francisco Javier Castillo Molina, integrantes de la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFIQUESE, personalmente al partido actor y al tercero interesado; y, por oficio, a la responsable, acompañándole copia certificada de esta resolución.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, por unanimidad de votos respecto del segundo punto resolutivo y por mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis de la Peza, en su carácter de Presidente, Leonel Castillo González, quien fue Ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, contra el voto de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por lo que hace al primer decisorio, quienes emitieron VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Con todo respeto votamos porque se confirme la sentencia combatida, por considerar que no hay motivo para que se modifique el cómputo distrital, en virtud de que si bien en las respectivas actas de la jornada electoral aparece que de las casillas 2549-B y 2551-C, se instalaron en lugar diferente al que se había plubicitado en el encarte oficial, supuesto que la primera, en dicho encarte, se apuntó se instalaría en la “cancha de basquetball”, siendo que se instaló en la “Comisaría Municipal”, mientras que, por lo que ve a la segunda, en el encarte se precisó que se ubicaría en el “Zócalo de la localidad de la colonia Cuauhtémoc Norte”, siendo que fue instalada en la “colonia Cuauhtémoc en el domicilio ubicado en Casa Ejidal”, sucede que, esa instalación debe estimarse constituye una irregularidad menor que no amerita la declaración de nulidad de la votación recibida en ambas casillas, porque hay otros datos que permiten conocer que la instalación se llevó a cabo en un lugar muy cercano al que para ese efecto había sido fijado. Así es, debe tenerse presente que existen las declaraciones del Presidente y Primer Escrutador de la casilla enlistada en primer orden, rendidas ante Notario Público, expresando razón suficiente de su dicho, acerca de que la cancha de basquetball se encuentra materialmente unida a la Comisaría Municipal del poblado de Tamarindo, así como la de Fanny Valle Gutiérrez y Graciela Galindez Castillo, rendidas igualmente ante Notario Público y, quienes fungieron como funcionarias de la segunda de esas casillas y también externaron razón suficiente de su dicho, acerca de que la casilla de la Casa Ejidal forma parte del margen del Zócalo; declaraciones, las anotadas, que tienen valor probatorio, al tenor de lo establecido por los artículos 18, párrafo segundo, fracción IV, parágrafo tercero, y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Además, tales declaraciones se ven reforzadas con el hecho de que en las actas correspondientes, los funcionarios de la mesa de casilla, ninguna anotación hicieron sobre la existencia de incidentes y los representantes del partido actor tampoco externaron inconformidad alguna al respecto, quienes aparecen signando las respectivas actas, a lo que debe sumarse que a ambas casillas acudieron una cantidad considerable de votantes, ya que, en la primera, la votación alcanzó un sesenta y uno por ciento y, en la segunda, un setenta punto once por ciento de la votación, lo que viene a significar que el pequeño cambio de lugar efectuado, no produjo ninguna desorientación en el electorado. Todo lo anterior, a los disidentes nos permite conocer que el referido pequeño cambio debe estimarse constituye una irregularidad menor que no amerita se declare la nulidad de referencia, sobre todo, porque no puede perderse de vista que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que lo inútil no debe viciar a lo útil y que siempre debe preservarse el valor fundamental del sufragio, como así se ha sostenido entre otros asuntos, en el juicio de revisión constitucional identificado con las siglas SUP-JRC-041/99.
Conste.
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ |
MAGISTRAD O
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.