JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-208/2001

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano César Manuel González Maza, en contra de la resolución del veinte de septiembre de dos mil uno, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas dentro del expediente del recurso de apelación RA-001/01-NLT, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El once de agosto de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Nuevo Laredo Tamaulipas registró las planillas de candidatos postuladas por los partidos políticos, para contender en las elecciones municipales a celebrarse el siete de octubre del año en curso.

 

II. El catorce de agosto del año que transcurre, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de revisión en contra del registro de la planilla presentada por el Partido Revolucionario Institucional, particularmente del ciudadano José Manuel Suárez López.

 

III. El veinticinco de agosto de dos mil uno, el Consejo del XI Distrito Electoral, con cabecera en la zona sur de Nuevo Laredo, resolvió el recurso administrativo a que se hizo referencia en el resultando anterior. Dicha autoridad determinó desechar de plano el recurso por notoriamente improcedente, toda vez que lo consideró extemporáneo.

 

IV. El veintisiete de agosto del año en curso, inconforme con la determinación anterior, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas.

 

V. El veinte de septiembre de dos mil uno, el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas resolvió el expediente del recurso de apelación RA-001/01-NLT, en el que determinó confirmar la resolución entonces impugnada.

 

VI. El veintiuno de septiembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano César Manuel González Maza, representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, interpuso simultáneamente, recurso de apelación y juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución señalada en el resultando que antecede.

 

VII. El veinticuatro de septiembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio número 1577/2001 del veintidós de septiembre de este año, por el que el Secretario del Consejo Estatal Electoral del Tamaulipas, remitió, entre otros documentos: A) El escrito inicial de demanda; B) Las constancias relativas a la tramitación del presente juicio; C) Las constancias relativas al expediente del recurso de apelación RA-001/01-NLT, y D) El informe circunstanciado de ley.

 

VIII. El veinticuatro de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente y registrarlo bajo la clave SUP-JRC-208/2001, así como turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El veintiséis de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Instructor requirió al Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas un informe sobre el estado procesal que guarda el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución del veinte de septiembre del año en curso, dictada por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente del recurso de apelación RA-001/01-NLT.

 

X. El veintisiete de septiembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional federal se recibió el oficio número 316/2001 de la misma fecha, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas desahogó el requerimiento señalado en el resultando anterior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa, competente para organizar y resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, invoca como causa de improcedencia el hecho de que el hoy actor, en contra de la resolución del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, simultáneamente a la presentación del juicio de revisión constitucional electoral, promovió el respectivo recurso de apelación del cual habrá de conocer el Tribunal Estatal Electoral de la propia entidad federativa, con lo que, asegura la responsable, se trata de impugnar una misma resolución ante la instancia federal y la local.

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que resulta atendible la causa de improcedencia hecha valer, por lo que debe desecharse de plano la demanda, en virtud de lo que a continuación se expresa.

 

En el artículo 86, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se dispone:

 

Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

...

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

 

 

Tal como se puede apreciar de la anterior transcripción, para que sea procedente el juicio de revisión constitucional electoral, es indispensable que se hayan agotado las instancias previas previstas por las leyes locales que pudiesen, en su caso, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones reclamadas.

 

Sin embargo, tal situación no aconteció en el asunto bajo análisis, toda vez que, como consta en autos, el veinte de septiembre del año en curso el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas dictó resolución en el expediente del recurso de apelación RA-001/01-NLT en la que determinó confirmar la resolución dictada por el XI Consejo Distrital Electoral de Nuevo Laredo, Tamaulipas, en el recurso de revisión interpuesto por el propio partido político hoy actor, motivo por el cual el Partido Acción Nacional promovió el presente medio de impugnación, pero sin que hubiere agotado la instancia impugnativa jurisdiccional local procedente, mediante la cual se pudiera haber modificado, revocado o anulado la resolución impugnada. En este sentido, es evidente el incumplimiento de las disposiciones jurídicas antes transcritas, por lo que se debe desechar de plano la demanda.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional considera que en contra del acto impugnado procedía el recurso de apelación en términos de lo dispuesto en los artículos 243, fracción II, y 245, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, por lo que enseguida se razona.

 

Para arribar a la conclusión anterior, debe tenerse presente lo que se dispone en los siguientes preceptos constitucionales y legales.

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 116

...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de la elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

...

 

Constitución Política del Estado de Tamaulipas

 

Artículo 20

...

Las elecciones de Gobernador, de los Diputados y de los integrantes de los Ayuntamientos del Estado se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; éstas serán libres, auténticas y periódicas, y se desarrollarán conforme a las siguientes bases:

...

III. La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, y que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, incluyendo la establecida en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales. Del sistema de medios de impugnación conocerán, según la competencia, el Organismo Público Autónomo a que se refiere este artículo y el Tribunal Estatal Electoral;

IV. El Tribunal Estatal Electoral es el órgano autónomo en su funcionamiento, con independencia en sus decisiones, y máxima autoridad jurisdiccional electoral, conformado por salas unitarias numerarias y una presidencia; se integrará con 4 Magistrados numerarios y uno supernumerario, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los Diputados, a propuesta de los partidos políticos representados en el Congreso del Estado, y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley.

 

El Tribunal Estatal Electoral tendrá competencia para resolver en una sola instancia, en forma definitiva y firme, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar,.ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores públicos.

...

 

Código Electoral para el Estado de Tamaulipas

 

Artículo 86

Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

...

II. Sustanciar y resolver los recursos que le competen en términos de este Código;

...

 

Artículo 104

Los Consejos Distritales Electorales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

...

XI. Recibir, sustanciar y resolver, en su caso, los recursos que le competen en los términos de este Código;

...

XIII. Resolver los recursos de revisión que se presenten;

...

 

Artículo 220

Las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral son competentes para:

I. Resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones del Consejo Estatal Electoral;

...

 

Artículo 242

El sistema de medios de impugnación regulado por este Código tiene por objeto garantizar:

I. Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad; y

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

Los recursos son los medios de impugnación, con los que cuentan los partidos políticos, tendientes a que se revoquen o modifiquen los actos y resoluciones dictadas por los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales en los términos de este Código.

 

Artículo 243

Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

I. Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los órganos electorales municipales y distritales; así como los ciudadanos, contra la negativa de la acreditación como observadores electorales.

II. Recurso de apelación, que los partidos políticos podrán interponer para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, así como el dictamen que determine la aceptación o negación del informe contable de los partidos políticos;

...

 

Artículo 245

Durante el proceso electoral, son competentes para resolver:

I. El recurso de revisión, el Consejo jerárquicamente superior inmediato al órgano electoral que haya dictado el acto o resolución impugnada;

II. El recurso de apelación, el Consejo Estatal Electoral, y en el supuesto que la resolución que se impugne sea del Consejo Estatal Electoral, las Salas Unitarias del Tribunal Estatal Electoral;

...

 

Artículo 277

Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión y apelación tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

 

Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas y firmes.

 

 

De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, párrafo segundo, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 220, fracción I; 243, fracción II, y 245, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, se desprende que el recurso de apelación del cual conoce el Tribunal Estatal Electoral es procedente cuando lo hacen valer los partidos políticos para combatir las resoluciones del Consejo Estatal Electoral, incluidas las que recaen a los recursos de apelación administrativa.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional federal considera que contra la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas al resolver un recurso administrativo de apelación, procede asimismo el recurso de apelación, pero ahora de carácter jurisdiccional, del cual debe conocer la autoridad judicial establecida en el artículo 20, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, en el caso concreto, el Tribunal Estatal Electoral de la citada entidad federativa. Lo anterior debe ser así, si se atiende a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d), que prescribe que en las constituciones y leyes de las entidades federativas se debe garantizar que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, para lo cual se deben establecer órganos jurisdiccionales que los resuelvan.

 

En este sentido, debe considerarse que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso c), en relación con el 17, ambos de las de la Constitución federal, se desprende el derecho de toda persona a que se le administre justicia por los tribunales y si en materia electoral se prevé el establecimiento de órganos jurisdiccionales que resuelvan las controversias que surjan con motivo de los comicios locales, es dable concluir que resulta óptimo el establecimiento de tribunales electorales encargados de dirimir esas controversias, por lo que si en una constitución o ley local se establecen dichos tribunales, es menester que se sometan a su decisión, en forma ordinaria y, en su caso, última instancia dentro de su jurisdicción, los conflictos que en materia electoral se presenten.

 

Debe señalarse, además, que atendiendo lo dispuesto en los artículos 40; 41, primer párrafo, y 124 constitucionales, que contemplan el principio federal de organización del Estado mexicano, en donde los Estados son libres y soberanos o autónomos en cuanto a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida conforme con los propios principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el sistema de distribución de competencias, debe establecerse que en materia electoral, previamente a la vía constitucional del juicio de revisión constitucional electoral, se debe agotar la jurisdicción ordinaria que las leyes electorales de los estados contemplen, toda vez que dicho juicio no es una vía ordinaria más, sino que se trata de una revisión extraordinaria y excepcional que sólo procede cuando en la jurisdicción local resulte imposible que el acto o resolución impugnado sea modificado, revocado o anulado, por el hecho de que no se prevea un mecanismo legal para ese objetivo o, previéndolo, se hubiere agotado sin haberlo conseguido. En ese sentido, el principio federal de organización del Estado mexicano debe traducirse en la interpretación que más favorezca a que la jurisdicción de los tribunales de los Estados se agote antes de acudir a la jurisdicción de la Federación.

 

En este orden de ideas, se considera que lo dispuesto en los citados artículos 243, fracción II, y 245, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, debe ser interpretado en armonía con la Constitución federal y la Constitución local. En este sentido, si la norma fundamental prescribe que en las legislaciones electorales locales deben establecerse medios de impugnación para el control jurisdiccional de la legalidad de todos los actos y resoluciones electorales, es inconcuso que en lo dispuesto en los citados preceptos legales se incluye el control jurisdiccional local de las resoluciones del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas cuando resuelvan un recurso de apelación en la vía administrativa interpuesto contra la resolución dictada en otro recurso de carácter administrativo como lo es el recurso de revisión por un Consejo Distrital.

 

En efecto, el sistema de medios de impugnación en materia electoral establecidos en la legislación del Estado de Tamaulipas, durante los procesos electorales, contempla los siguientes medios de defensa en favor de los partidos políticos:

 

a) El recurso de revisión, como medio de impugnación administrativo, que procede para combatir los actos o resoluciones de los órganos electorales municipales o distritales. Dicho recurso lo resuelve el Consejo jerárquicamente superior inmediato al órgano electoral que haya dictado el acto o resolución impugnada; esto es, si el acto impugnado lo emite un Consejo Municipal, conoce del recurso y lo resuelve el Consejo Distrital en cuya demarcación territorial se encuentre aquél. Ahora bien, si la resolución proviene de un órgano electoral distrital, lo conoce y resuelve el Consejo Estatal Electoral;

 

b) El recurso de apelación, como medio de impugnación en la vía administrativa, en contra de los actos o resoluciones emitidas por los consejos distritales o contra las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, competencia de los consejos distritales; de este recurso conoce y resuelve el Consejo Estatal Electoral;

 

c) El recurso de apelación, como medio de impugnación en la vía jurisdiccional, del cual toca conocer y resolver al Tribunal Estatal Electoral, contra actos o resoluciones que dicte el Consejo Estatal Electoral o contra las determinaciones que éste adopte al resolver los recursos de revisión o apelación administrativa de que conozca, y

 

d) El recurso de inconformidad, como medio de impugnación jurisdiccional, el cual conoce y resuelve el Tribunal Estatal Electoral, cuando se impugnen los resultados electorales.

 

Al respecto, cabe señalar que aun cuando pareciera que en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas se contempla una doble apelación, es decir, la posibilidad de interponer una apelación contra la resolución recaída a otra apelación, lo que en principio pareciera un sin sentido, ello sólo es en apariencia, debido a que la naturaleza jurídica de ambos recursos es distinta, aunque tengan la misma denominación, porque el primero de ellos, del cual conoce el Consejo Estatal Electoral, tiene un carácter puramente administrativo, mientras que el segundo, que se sustancia y resuelve por el Tribunal Estatal Electoral, es de orden jurisdiccional y la resolución que en él se emita es definitiva y firme. Así, aunque la denominación idéntica de dos recursos distintos podría generar confusión, y aunque lo deseable fuera que se les denominara de manera distinta, la interpretación acorde con la Constitución permite establecer con claridad su distinta naturaleza jurídica y alcances.

 

De esta forma, considerar que contra la determinación del Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas que resuelve un recurso de apelación en la vía administrativa no procede medio de impugnación jurisdiccional local alguno, atentaría contra el objetivo constitucional establecido en el citado artículo 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dejaría indebidamente fuera del control de los órganos jurisdiccionales locales, actos provenientes de una autoridad electoral administrativa.

 

En efecto, considerar que sólo se podrían controlar jurisdiccionalmente los actos o resoluciones de los Consejos Distritales revisados por el Consejo Estatal Electoral y sólo esta resolución fuera apelable ante el Tribunal Estatal Electoral, implicaría que todos los actos y resoluciones de los Consejos Municipales quedarían fuera del control jurisdiccional local, ya que éstos serían revisados, en primer lugar, por un Consejo Distrital y esta resolución apelada ante el Consejo Estatal Electoral, sin que al efecto hubiere pronunciamiento de tribunal alguno, lo cual se estima que reñiría con el funcionamiento óptimo de un sistema de distribución de competencias en materia jurisdiccional electoral dentro de un Estado federal.

 

No es obstáculo para la anterior conclusión, lo dispuesto en el artículo 277, párrafo segundo, del código electoral local, toda vez que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20, fracción IV, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, el Tribunal Estatal Electoral tiene competencia para resolver, en forma definitiva y firme, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, de lo que se deduce que para que un medio de impugnación en materia electoral en el Estado de Tamaulipas sea definitivo y firme, requiere que el órgano jurisdiccional especializado haya dictado la resolución respectiva. En este orden de ideas, una resolución de un órgano administrativo dictada en un recurso administrativo denominado de apelación, que coincidentemente tiene igual nombre que el previsto para la vía jurisdiccional en la misma ley, a la luz de la prescripción constitucional citada, no puede reputarse que contra aquélla no proceda medio jurisdiccional de impugnación local alguno, por tener las calidades de definitividad y firmeza, toda vez que esas características sólo las tienen las sentencias que dicte el citado tribunal electoral local.

 

En este sentido, debe considerarse que de la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV; 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, se deriva que existe mandato constitucional para que las controversias que surjan con motivo de los comicios locales sean resueltas por órganos jurisdiccionales. Lo anterior es así porque, en el último de los citados preceptos, se establece como una garantía que en materia electoral deben contener las constituciones y leyes electorales locales, el que deban establecerse autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia. En tal virtud, aun cuando en el artículo 99, fracción IV, de la propia Constitución federal se haga referencia expresa a que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede conocer de impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar los comicios, ello debe entenderse como una excepción, acorde con lo dispuesto en los artículos 17; 40; 41, primer párrafo; 116, fracción IV, incisos c) y d), y 124 constitucionales, pues el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria de control jurisdiccional de la legalidad electoral, por lo que debe privilegiarse toda interpretación que conduzca a tal conclusión.

 

Así, aun cuando resulta pertinente e, incluso, deseable que se establezcan mecanismos autocompositivos para que la autoridad administrativa revise sus propias determinaciones, ello no exime a las legislaturas de los Estados de establecer tribunales electorales que conozcan y resuelvan las controversias que surjan en la materia. Sin embargo, puede suceder que alguna legislación local no contemple medio de impugnación alguno tendente a controlar la legalidad de determinado acto; pero si de la interpretación de la ley, a la luz de los principios constitucionales, se puede sostener razonablemente la procedencia de un medio de impugnación para que un tribunal electoral local decida sobre una controversia, debe otorgarse el derecho a los justiciables que acudan ordinariamente a la instancia judicial que ejerza jurisdicción en el lugar en que acontecieron los hechos o actos reclamados.

 

Robustece la anterior conclusión el hecho de que el partido político hoy actor, simultáneamente a la presentación del presente juicio de revisión constitucional electoral, interpuso el recurso de apelación en la vía jurisdiccional en contra de la misma resolución de veinte de septiembre del año en curso dictada por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas en el expediente del recurso de apelación RA-001/01-NLT. Lo anterior está plenamente acreditado en el expediente bajo análisis, con las constancias siguientes: a) La copia certificada de la demanda de recurso de apelación presentada por el Partido Acción Nacional ante el Instituto Estatal Electoral de Tamaulipas a las veintidós horas con ocho minutos del veintiuno de septiembre de dos mil uno (fojas 16 a 26 de autos), y b) El informe rendido por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en el que hace constar que el citado recurso de apelación fue admitido y sustanciado ante esa instancia jurisdiccional con el número de expediente SUA-RAP-004/01, y que al momento se encuentra cerrada la instrucción y en estado de dictar sentencia. De dichas constancias se advierte con claridad que el partido político actor en el presente juicio no agotó todas las instancias previas establecidas en el referido Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, para combatir la determinación del Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa, que en el caso bajo estudio, resultaba ser el recurso de apelación ante el Tribunal Estatal Electoral, en virtud del cual se pudo haber modificado, revocado o anulado el acto reclamado, toda vez que al momento en que se promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral aún no se resolvía en forma definitiva y firme el citado recurso de apelación interpuesto por el ahora actor.

 

Efectivamente, las constancias referidas con anterioridad acreditan que contra la determinación del Consejo Estatal Electoral que resuelve en la vía administrativa un recurso de apelación (interpuesto contra una resolución recaída a un recurso de revisión), procede en la vía jurisdiccional el llamado recurso de apelación del cual conoce y resuelve el Tribunal Estatal Electoral, y tan procede que el hoy actor lo interpuso en tiempo y forma, la autoridad entonces responsable lo tramitó y el órgano jurisdiccional encargado de resolverlo, lo admitió y sustanció, encontrándose pendiente de ser resuelto.

 

En este sentido, la prescripción contenida en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relativa a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales, siempre que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, debe entenderse no como el acto procesal de presentar una demanda, sino que el partido político que promueve la vía ordinaria que le confiera una ley electoral local debe esperar a que el órgano jurisdiccional competente la resuelva y, sólo hasta ese momento, de no ser colmadas sus pretensiones, podría acudir al presente juicio constitucional extraordinario.

 

Lo antes expuesto evidencia con claridad que antes de la promoción del presente juicio en contra de la resolución del Consejo Estatal Electoral, el Partido Acción Nacional no había agotado, esto es, no se había resuelto aún el medio de impugnación local (recurso de apelación en la vía jurisdiccional) que procedía para combatir, por razones de legalidad, la confirmación del desechamiento del recurso de revisión decretado por el XI Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral con cabecera en la zona sur de Nuevo Laredo, Tamaulipas, el cual resultaba idóneo para colmar sus pretensiones y, sólo de haberle sido adversa esta resolución, podría acudir a esta instancia jurisdiccional federal. Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-014/2001 y SUP-JDC-067/2001 en sesiones públicas del veintitrés de mayo y trece de septiembre de dos mil uno, respectivamente.

 

En tal virtud, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, párrafos 1, inciso f), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución del veinte de septiembre de dos mil uno, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas dentro del expediente del recurso de apelación RA-001/01-NLT.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°; 184; 185; 186, párrafo 1, fracción III, inciso b); 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2 inciso d); 4°, 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución del veinte de septiembre de dos mil uno, dictada por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas dentro del expediente del recurso de apelación RA-001/01-NLT.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Ángel Urraza, número 812, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03109, en esta ciudad de México, Distrito Federal; por fax el punto resolutivo a la autoridad responsable, así como por oficio al propio Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, acompañado copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de tres votos, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, éste en su calidad de ponente, quienes, de conformidad con el artículo 187, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulan voto particular que se agrega a la presente, lo resolvieron los Magistrados Electorales integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo por estar desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON RELACIÓN AL EXPEDIENTE SUP-JRC-208/2001, POR DISENTIR DE LA MAYORÍA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

No se comparte el punto de vista medular, en que se sustenta la decisión de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, consistente en que, en contra de la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que decide un recurso de apelación es admisible, a su vez, un nuevo recurso de apelación, ante una sala unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas.

 

Por el contrario, si se tiene en cuenta que el acto reclamado se encuentra constituido por un fallo emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que decidió un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución dictada en un recurso de revisión, por un consejo distrital electoral, es de considerarse que en el presente caso se satisfacen los requisitos previstos en los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral del Estado de Tamaulipas, no se prevé algún medio de impugnación, a través del cual, la resolución reclamada pueda ser revocada, modificada o nulificada, según se verá a continuación.

 

Conforme con el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Tamaulipas, los actos emitidos por autoridades electorales admiten ser combatidos a través de dos vías: la vía administrativa y la vía judicial. Dicho sistema prevé que se puedan promover sucesivamente dos recursos, sin que se advierta posibilidad legal de que, puedan interponerse de esa misma manera tres medios de impugnación.

 

Conforme al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en la etapa de preparación del proceso electoral hay únicamente dos recursos: la revisión y la apelación.

 

A diferencia de otras legislaciones, tanto en la vía administrativa como en la vía judicial existe el recurso de apelación. Este es el recurso más importante y, por tanto, es explicable que en la vía administrativa, el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corra a cargo de la máxima autoridad administrativa electoral.

 

Conforme con la tendencia indicada, si sólo hay dos recursos para impugnar los actos de autoridades electorales se entiende, que ese es el número máximo de medios de impugnación que sucesivamente se deben agotar.

 

La clase de recursos que se haga valer dependerá del tipo de autoridad que emita el acto.

 

De esta manera, si el acto de origen es emitido por una autoridad municipal electoral, dicho acto admite ser impugnado a través del recurso de revisión, cuyo conocimiento corresponde al consejo electoral distrital (artículos 243, primer párrafo, fracción I, y 245, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas). Contra la resolución de esta última autoridad, recaída a la citada revisión, es admisible interponer recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde al consejo estatal electoral (artículos 243, primer párrafo, fracción II, y 245, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas). Con esta última impugnación termina la posibilidad de combatir el acto de dicho consejo, por un lado, porque éste es el órgano terminal, por cuanto hace a los recursos que se hacer valer en la vía administrativa y, por otro, porque la ley electoral local otorga la calidad de definitiva y firme a la resolución dictada en el recurso de apelación (artículo 277, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas).

 

En cambio, si el acto de origen que se combate proviene de un consejo distrital, los recursos procedentes serán, la revisión ante el consejo estatal electoral y, posteriormente, la apelación ante una sala unitaria (artículos 243, primer párrafo, fracciones I y II, y 245, fracciones I y II, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas).

 

Como de los mencionados recursos, el más importante es la apelación, es explicable que el artículo 277, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas establezca, que las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas y firmes.

 

Esta terminante disposición no hace distinción entre las resoluciones de apelación dictadas por una sala unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas y las resoluciones de apelación emitidas por el consejo estatal electoral de la propia entidad.

 

La citada disposición confirma dos circunstancias que se han venido mencionando:

 

a) Que de los recursos de la etapa de preparación del proceso electoral, el más importante es la apelación.

 

b) La resolución que decide la apelación, provenga de autoridad administrativa o jurisdiccional, constituye la decisión terminal de la serie de dos recursos que únicamente se pueden interponer en la etapa de preparación, porque una sentencia de apelación es definitiva y firme.

 

No cabe aceptar que contra la resolución emitida por el consejo estatal electoral en un recurso de apelación sea admisible interponer otra apelación. Esto es así, por las siguientes dos razones:

 

1. Conforme al sistema que se ha venido comentando, ya no hay otro recurso para impugnar la resolución mencionada, puesto que la ley electoral local sólo prevé dos recursos y no tres; además, por disposición expresa de la ley esa resolución se estima definitiva y firme;

 

2. El sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Tamaulipas no se aparta del principio que rige en general en materia de medios de impugnación, consistente en que, la resolución que decide un recurso determinado no admite impugnación a través de un recurso de esa misma naturaleza, puesto que, se insiste, en el Estado de Tamaulipas, una resolución que decide la apelación es definitiva y firme.

 

Si conforme con lo anterior, después de un recurso de revisión cabe únicamente un recurso de apelación, cuya sentencia es definitiva y firme, la impugnación de un acto o resolución sólo puede hacerse a través de dos recursos sucesivos y no tres, ya que legalmente sólo hay posibilidad de llegar a la apelación, cuya sentencia es definitiva y firme y, por tanto, no cabe contra una sentencia de apelación, la interposición de una nueva apelación, puesto que de lo contrario se contravendría el último párrafo del artículo 277 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas.

 

Lo anterior es acorde con el principio de economía procesal, sobre todo, porque como los plazos electorales son tan breves no sería conveniente la existencia de un tercer recurso: dos de carácter administrativo y otro jurisdiccional.

 

Lo dispuesto en el artículo 20, fracción IV, párrafo II, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas y 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no admiten servir de base para dejar de aplicar el referido artículo 277, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Lo que disponen dichos preceptos constitucionales es la calidad del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas como máxima autoridad local en el estado y la competencia del propio órgano jurisdiccional para resolver, de manera definitiva y firme, las controversias que le sean planteadas. Dichos preceptos prevén también la autonomía e independencia de los órganos electorales, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación y la sujeción de los actos y resoluciones electorales al principio de legalidad electoral. Sin embargo, en dichos preceptos no se encuentra expresa ni implícitamente la prevención, de que un medio de impugnación terminal deba ser necesariamente el que resuelva el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas. Por tanto, no se justifica la invocación de dichos preceptos constitucionales para desatender y dejar de aplicar lo dispuesto en el último párrafo del artículo 277 del Código Electoral para el Estado Tamaulipas.

 

En el presente caso, el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral fue el emitido por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por el consejo electoral distrital, en el recurso de revisión interpuesto, a su vez, por el Partido Acción Nacional, en contra del registro solicitado por el Partido Revolucionario Institucional, de los integrantes de su planilla, para contender en la elección del ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas.

 

Lo anterior pone de manifiesto que el Partido Acción Nacional agotó los dos medios de impugnación administrativos previstos en la ley electoral local: el recurso de revisión y el de apelación. En virtud de que este último recurso es el máximo medio de impugnación, cuyo conocimiento correspondió a la autoridad administrativa terminal, como lo es el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas. Contra dicho acto ya no cabe recurso alguno con el que se logre su modificación, revocación o anulación, porque conforme al artículo 277, último párrafo, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas y firmes.

 

Además, el acto reclamado en este juicio es definitivo y firme, porque por un lado, así lo establece la ley electoral local y, por otro, es la última resolución emitida en la secuencia de actos que ya han quedado precisados. Por tanto, conforme con el sistema de medios de impugnación en materia electoral del Estado de Tamaulipas, no existe algún medio de impugnación, a través del cual dicha resolución pudiera ser modificada, nulificada o revocada.

 

No es obstáculo para la anterior conclusión, que el Partido Acción Nacional haya hecho valer, prácticamente en forma simultánea, el presente juicio de revisión constitucional electoral y el recurso de apelación contra la misma resolución, de acuerdo con lo sostenido en el informe rendido por la autoridad responsable.

 

Esto es así, porque conforme con la explicación que ya se hizo con antelación y de acuerdo con la ley electoral local, por un lado, el recurso de apelación no es idóneo para combatir la resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, en el recurso de apelación número RA-001/01-NLT. Esto implicaría que ante tal falta de idoneidad, la segunda apelación carecería de aptitud para revocar, modificar o nulificar la resolución recaída a un recurso de apelación. Por tanto, la interposición de la segunda apelación es inócua y no hay necesidad de agotarla, por lo que, la admisión del juicio de revisión constitucional electoral contra la decisión de apelación emitida por el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas, que es definitiva y firme, no implica inobservancia al principio de definitividad que rige al citado juicio constitucional.

 

Lo anterior tiene apoyo en la tesis relevante con clave S3EL045/97, publicada en la página 66 del Suplemento Número 1 de la revista denominada “Justicia Electoral” del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997. El texto y el rubro de la referida tesis relevante son del siguiente tenor:

 

“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.

Sala Superior. S3EL 045/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata”.

 

Consecuentemente, por las razones indicadas, en el presente caso se satisfacen los requisitos de procedibilidad previstos en los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En contra de lo que se ha considerado no podría oponerse, que aceptar que la resolución dictada en un recurso de apelación admite ser impugnada a través de otra apelación, es más acorde a una interpretación que se adecue al artículo 17 constitucional.

 

Por el contrario, considerar que no es admisible interponer apelación sobre apelación es más apegado al artículo 17 constitucional, en virtud de que conforme a la interpretación propuesta en el presente voto, los gobernados tendrían acceso a un tribunal jurisdiccional (esta sala superior) al concederles el derecho a la jurisdicción, al no estimar improcedente el juicio de revisión constitucional electoral, sobre la base de que no tienen la carga de agotar un recurso no previsto en la ley electoral local, como idóneo para revocar, modificar o nulificar la resolución emitida en apelación, por la máxima autoridad electoral local administrativa.

 

Sobre la base anterior, los justiciables no se habrían visto precisados a la autotutela, porque la controversia original habría sido analizada en dos ocasiones, primero por el consejo distrital electoral, a través del recurso de revisión y, posteriormente, por el consejo estatal electoral, en el recurso de apelación. Finalmente, estarían en condiciones de promover el juicio de revisión constitucional electoral, que sería decidido por esta sala superior.

 

De esta manera, el acceso a los tribunales jurisdiccionales sí se respetaría, porque los justiciables tendrían a su alcance, de manera más inmediata, un medio de defensa judicial como es el juicio de revisión constitucional electoral, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otro parte, sí se considerara que la ley electoral local permite interponer apelación contra otra sentencia de apelación, ello implicaría la creación artificial de otra instancia más, que traería como consecuencia, la dilación injustificada de la controversia, lo que evidentemente contraviene el principio de justicia pronta, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

La interpretación que se propone en el presente voto particular es acorde a lo que previene la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 99 fracción IV, puesto que dicho precepto no establece que las controversias deban ser resueltas por autoridad jurisdiccional para la procedencia de este juicio, sino que, de acuerdo con dicho precepto es admisible, que esta sala superior conozca de los actos definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar los comicios electorales. En el caso, se reclama una resolución dictada por una autoridad encargada de organizar las elecciones como es el Consejo Estatal Electoral de Tamaulipas. La resolución reclamada es la que decidió un recurso de apelación, la cual es definitiva y firme, conforme con la última parte del artículo 277 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas.

 

Por tanto es patente la procedencia de juicio de revisión constitucional electoral.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO

GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA