JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-208/2006
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA |
México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-208/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario, Benjamín Saucedo Diosdado, ante la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, por el cual impugna la resolución de diecinueve de julio del presente año, recaída al expediente 20/2006 Z, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de Querétaro, entre otros en el municipio de Toliman.
II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Municipal de Tolimán, Querétaro llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, en donde se obtuvieron los siguientes resultados, otorgándose la constancia de mayoría y validez correspondiente a la fórmula postulada por el partido Convergencia.
PARTIDO POLÍTICO | CANTIDAD DE VOTOS NÚMERO | CANTIDAD DE VOTOS LETRA |
Acción Nacional | 2,677 | Dos mil seiscientos setenta y siete |
De la Revolución Democrática | 290 | Doscientos noventa |
Convergencia | 3,022 | Tres mil veintidós |
Del Trabajo | 381 | Trescientos ochenta y uno |
Nueva Alianza | 104 | Ciento Cuatro |
Coalición “Alianza por México” | 2,662 | Dos mil seiscientos sesenta y dos |
Votos válidos | 9,137 | Nueve mil ciento treinta y siete |
Votos nulos | 520 | Quinientos veinte |
Votación total | 9,656 | Nueve mil seiscientos cincuenta y seis |
III. En desacuerdo con lo anterior, el diez de julio siguiente Benjamín Saucedo Diosdado, representante propietario del Partido Acción Nacional, presentó ante la autoridad responsable recurso de apelación.
IV. El diecinueve de julio del presente año, el Magistrado ponente determinó desechar el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en los siguientes términos:
“Santiago de Querétaro, Qro., diecinueve de julio del año dos mil seis.-
Con el oficio CD/XIII/259/06, que remite el Secretario Técnico del Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, informe circunstanciado, y cuaderno de apelación CDXIII/RC-AP/001/06, que adjunta al mismo, recibido en Secretaría de Acuerdos de esta Sala a las diez horas, con cuarenta y ocho minutos, del día dieciséis, del mes de julio, del año en curso, este Tribunal forma Toca al recurso de apelación expresado por el Partido Acción Nacional, mediante el cual combate el acuerdo de fecha cinco de julio del año dos mil seis, emitido por el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, que declara la validez de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, Querétaro, y entrega constancia de mayoría al Partido Convergencia.
El numeral 168 de la Ley Electoral, establece que el Tribunal Superior de Justicia del Estado es competente para resolver los recursos de apelación en los términos que su Ley Orgánica determine.
La fracción I, del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Sala Electoral es la que tiene la facultad de resolver los medios de impugnación que la Ley Electoral precise que son de su competencia.
Y el precepto 28 de la Ley orgánica citada, dispone: “Tratándose de los asuntos que conozca el Pleno de la Sala, el magistrado ponente llevará el trámite hasta que se encuentre en estado de resolución”.
La ponencia formulada será resuelta por el Pleno de la Sala, el que se integrará con la asistencia de dos de sus integrantes. De la misma forma se integrará la Sala Electoral, cuando trabaje en auxilio de las otras salas, y en materia electoral, siempre requerirá la presencia de todos sus integrantes.
En términos del artículo transcrito, es el Pleno de la Sala Electoral quien tiene la facultad de resolver los recursos de apelación en materia electoral.
Y resolver un recurso de apelación significa que el Magistrado Ponente propondrá un proyecto de resolución; que el Pleno analizará la impugnación y que estudiará la legalidad de la resolución atacada.
Para que los recursos de apelación en materia electoral sean colocados en estado de resolución y el Pleno de la Sala Electoral los conozca y resuelva, es necesario que, conforme a los artículos 254 y 272 de la Ley Electoral, el Magistrado Ponente al que se le asigne cada medio de impugnación, agote el procedimiento previo que prevé este cuerpo legal, revisando que el recurso de apelación no sea notoriamente improcedente y que no contenga causal de improcedencia o sobreseimiento; y si de la revisión del expediente, el Magistrado Ponente advierte que el recurso debe ser rechazado de plano por ser notoriamente improcedente o por contener alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, así lo hará sin ulterior procedimiento, tal y como lo dispone el segundo párrafo del último de los numerales invocados.
Según disposición 273 de la ley referida, si no existe causal de improcedencia o sobreseimiento, el Magistrado Ponente realizará todos los actos necesarios que integran el procedimiento del recurso hasta colocarlo en estado de resolución.
Por lo que si el recurso de apelación no tiene alguna causa que impida continuar el procedimiento, el Magistrado Ponente formulará un proyecto para que el Pleno estudie el fondo de la inconformidad y revise la legalidad de la resolución combatida; el cual será discutido y, en su caso, aprobado por el órgano colegiado.
Por el contrario, si existe alguna causa de improcedencia o sobreseimiento, el Magistrado Ponente no realizará el procedimiento referido, ni estudiará la legalidad de la determinación impugnada para elaborar el proyecto citado, sino que, en cumplimiento a la obligación impuesta por el párrafo segundo, del artículo 272 de la Ley Electoral, desechará de plano el recurso de apelación.
Y la resolución que deseche de plano el recurso de apelación, debe ser dictada por el Magistrado Ponente, pues el párrafo segundo, del último numeral citado, dispone expresamente que es éste el que debe hacerlo sin realizar trámite alguno; de lo que se concluye, que no es posible que el pleno de la Sala Electoral dicte la resolución de desechamiento, pues para que el pleno lo hiciere, sería necesario admitir el recurso y ordenar el dictado de la sentencia, con lo que se estaría tramitando el medio de impugnación y contraviniendo al precepto 272.
En conclusión, la Sala Electoral es la competente para resolver los recursos de apelación en materia electoral, según lo disponen los preceptos 28 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; pero si existe alguna causal de improcedencia o sobreseimiento que imposibilite el estudio de la legalidad de la resolución apelada, es el Magistrado Ponente el que tiene facultades, conforme al párrafo segundo, del artículo 272 de la Ley Electoral, de desechar de plano el recurso expresado, sin resolver el fondo del mismo.
Dado que al desechar un recurso de apelación de plano, no se resuelve el fondo de la inconformidad; si la resolución mediante la que se desecha de plano el medio de impugnación es dictada por el Magistrado Ponente, y no por el Pleno de la Sala, no se violan los artículos 28 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Es pertinente señalar que el artículo 737 de la Ley Adjetiva Civil, en su fracción I, aplicado supletoriamente por así permitirlo el numeral 4 de la Ley Electoral, obliga al Magistrado Ponente a analizar si la resolución recurrida es apelable; y el precepto 738 del mismo ordenamiento, obliga al Magistrado a desechar el recurso si la resolución no es apelable.
Disposiciones que son aplicables por analogía, dado que dichos numerales y los artículos 255 y 258 de la Ley Electoral son semejantes en cuanto a que se refieren a la obligación del Magistrado Ponente a analizar si existe alguna causa legal que impida preparar el proyecto de resolución para el Pleno; y a la de desechar el recurso en caso de que así sea.
Y en virtud de que ninguno de los dos cuerpos legales referidos señala que es el Pleno de la Sala, el que tiene la facultad de dictar la resolución que desecha de plano el medio de impugnación por existir alguna causal de improcedencia; en cumplimiento del precepto 272 de la Ley Electoral, que obliga al suscrito a revisar si existe alguna causal de improcedencia en el recurso de apelación presentado, y, de existir, a desecharlo de plano; con apoyo en los numerales 254, 255 fracción séptima, y 258 fracción novena de la citada ley, esta autoridad resuelve:
Desechar el recurso de apelación expresado por el Partido Acción Nacional, puesto que, conforme a la fracción séptima del artículo 255 en relación con el numeral 258 fracción novena, del ordenamiento legal citado, deben ser desechados de plano los recursos, cuando al escrito que lo contiene no son acompañadas las copias para correr traslado a los terceros interesados.
Y, las constancias procesales demuestran que en el sello de recibido asentado en el escrito de apelación por el Consejo Electoral Distrital XIII, no existe señalamiento de que hayan sido exhibidas copias de traslado para los terceros interesados; omisión que es corroborada con el acuse de recibido de diez de julio de dos mil seis, signado por el Secretario Técnico del Órgano Electoral responsable, el cual describe que al ocurso de apelación del partido político impugnante, no acompañaron anexos; así como con el informe circunstanciado que el Consejo Distrital Electoral XIII envió a esta Sala, datado el quince de julio de dos mil seis y en el cual señaló que existe la causal de improcedencia contenida en la fracción séptima del artículo 258 de la Ley Comicial, consistente en no exhibir con el escrito de recurso copias de traslado; incluso, las copias certificadas de las cédulas de notificación a los terceros interesados, no describen la entrega o la recepción de copias de traslado.
El partido Político Convergencia, quien en su carácter de tercero interesado, expresó al contestar los agravios, que existe la causal de improcedencia establecida en la fracción séptima del artículo 258 de la Ley Comicial, porque el apelante no exhibió copias de traslado y que, el incumplimiento de ese requisito le causó indefensión, porque no pudo conocer el contenido del recurso.
Y asiste razón al tercero interesado, porque está demostrada la causal de improcedencia contenida en la fracción séptima del artículo 255 de la Ley Electoral, relacionada con la fracción novena del numeral 258 del mismo ordenamiento legal; por lo que, con fundamento en los preceptos 254 y 272 de la Ley Comicial, es desechado el recurso de apelación que expresó el Partido Acción Nacional en contra de la sesión de cómputo de cinco de julio de dos mil seis, de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tolimán, así como de la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento y del otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, efectuadas por el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro.
Esta autoridad realizará las notificaciones personales subsecuentes, al Partido Acción Nacional, en calle Riva Palacio, número 1, en la zona centro de Tolimán, Querétaro; y al Partido Convergencia, en avenida Zaragoza, número 30, de Tolimán, Querétaro.
Notifíquese personalmente.- Así resolvió el Licenciado Juan Manuel Zepeda Garrido, Magistrado Ponente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien actúa ante el Secretario de Acuerdos de la Sala Electoral, Licenciado Carlos Rafael Escalante Munguía.- Doy fe. -
…”
V. Inconforme con la resolución anterior, el Partido Acción Nacional a través de su representante, interpuso el veinticuatro de julio del año que transcurre, juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes agravios:
“AGRAVIOS.
Resulta necesario advertir, que efectivamente, como lo determinó la citada Sala Electoral, en su resolución de fecha 19 de julio de 2006; la Ley Electoral en el Estado de Querétaro, en su Capítulo II, se refiere a las disposiciones comunes a los recursos, y en el artículo 258 se señala que para la interposición válida de los recursos deberán cumplirse los siguientes requisitos, dentro de los que se encuentran la siguiente fracción: ...
Artículo 258.
IX.- Anexar las copias simples necesarias para correr traslado a los terceros interesados, en su caso; y
De lo anterior, se colige que el ordenamiento legal citado, establece como requisitos para la interposición válida de los recursos, entre otros, el de anexar al recurso las copias necesarias para correr traslado a los terceros interesados, sólo que de manera optativa, ya que del mismo texto del artículo, se advierte en su redacción de la propia fracción, la opción de: “en su caso”,...
Asimismo, cabe mencionar que la determinación de la Sala Electoral, de desechar nuestro recurso es a todas luces improcedente, ya que la Sala no tomó en consideración que era optativo el acompañar al escrito de impugnación copias de traslado, para los terceros interesados, tal y como la misma redacción de la fracción IX del artículo 258 de la Ley Electoral en el Estado de Querétaro, lo ordena.
En este sentido, la Sala Electoral, ha violentado los principios rectores de la aplicación de la propia norma electoral, consistente en los principios de equidad objetividad e imparcialidad al emitir una resolución que en sus consideraciones y fundamento, es contraria a lo anterior.
Lo anterior, es así, al dejar de conocer la Sala de mérito de la interposición del recurso, alegando la falta de un supuesto requisito de validez para tenerlo por presentado, puesto que como ya se señaló a esa H. Sala Superior, de la propia redacción del artículo invocado, es opcional anexar, en su caso, las copias simples necesarias para los terceros interesados.
En este orden de ideas, le causa un perjuicio a mi representada, el desconocimiento del medio de impugnación que se pretendió hacer valer, contra el otorgamiento de la declaratoria de validez de mayoría relativa a la fórmula de Ayuntamiento del Municipio de Toliman, por ser incorrecta la calificación de validez que se otorgó a la elección de Ayuntamiento, ya que dicha resolución adolecía de la congruencia de un correcto cómputo, el cual fue realizado sin tomar en cuenta las irregularidades que propiciaron las causales de nulidad de las votaciones de las casillas que se impugnaron.
En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, al no haber admitido el recurso de apelación interpuesto por este Partido Acción Nacional, en contra de la resolución contenida en el acta de la sesión de cómputo de ayuntamiento del 05 de julio de 2006, emitida por el Consejo Distrital XIII del Instituto Electoral de Querétaro, deja a mi representada en total estado de indefensión ante la inactividad y falta de fundamentación y motivación en los actos y resoluciones del Consejo Electoral Distrital XIII, que derivó en la indebida calificación de validez de la elección de Ayuntamiento, por lo anterior es por lo que se estima de manera similar y legalmente, que la expedición de la constancia de mayoría, al no haberse estudiado y resuelto las causales de nulidad hechas valer y que en su conjunto eran determinantes para el resultado de la elección, deja en estado de indefensión a mi representada.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que la redacción de la fracción IX del artículo 258 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en la cual la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, se basa para desechar el recurso de apelación ya señalado, propone y establece la idea de que como requisito optativo para la presentación válida de los recursos en materia electoral, sea presentada copias para correr traslado, y que solo esta interpretación ajustada a las formas de interpretación previstas por el artículo 3 de la Ley Electoral invocada, es la aplicable, en cuanto a la literalidad gramatical, es decir, conforme a la letra o interpretación jurídica, pues al advertirse en tal redacción de dicha fracción, los vocablos “en su caso” establecen el criterio jurídico de señalar la característica optativa al requisito en dicha fracción contenida, siendo lógico el criterio empleado por el legislador al usar esta fórmula, que establece casos de excepción para el cumplimiento de dicho requisito, los cuales estando o no expresados en la propia ley electoral citada, estos se encuentran legislados en el artículo 4 de dicho ordenamiento jurídico, en relación con las diversas disposiciones aplicables en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, y en particular las contenidas en el artículo 102 en relación con el artículo 94 de este último ordenamiento citado que a la letra establece:
ARTÍCULO 102.- La omisión de las copias no serán motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presente en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará, sin ulterior recurso, un plazo que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.
Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal o incidental y los en que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.
Esto es así, y no de otra manera, puesto que la literalidad de dicha fracción y del artículo anteriormente citado, proponen y establecen la idea principal de un cumplimiento optativo de tal requisito al existir casos de excepción, tal y como se ha descrito en líneas anteriores, y no se puede interpretar de otra manera, pues si fuese el caso como lo ha interpretado la Sala Electoral, la redacción de la multicitada fracción del artículo 258, establecería una fórmula distinta para que se entendiese la obligatoriedad irrestricta para su cumplimiento invariable, pues tal fracción en dicho caso, supondría una redacción que omitiera los vocablos “en su caso” o bien propondría una fórmula distinta para connotar una situación de que solo en caso de que existan terceros interesados, lo que en cualquiera de las dos hipótesis no acontece, y sin embargo la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia procedió a realizar una indebida interpretación de dicha disposición legal, violentando con ello los principios constitucionales de legalidad y certeza que deben regir a todos los actos de las autoridades electorales de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no se vean afectados los derechos de los partidos políticos, así como de los ciudadanos, regulados en este mismo cuerpo normativo constitucional.
Por otra parte, como ya se ha expresado, se ha señalado la inconstitucionalidad de la resolución que se impugna, en función de que no se aplicó correctamente los dispositivos legales contenidos en el Código de Procedimientos Civiles pues al advertirse un segundo párrafo del artículo 102, previamente trascrito es de hacer notar a esta Sala Superior, para efectos del control constitucional y la revisión de las resoluciones de autoridades electorales en cuanto a su debida sujeción a los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza, que un recurso de apelación como el que se ha desechado en la resolución que se impugna, no se actualiza ninguna de las causas de excepción prevenidas en el segundo párrafo de dicho artículo, pues tal recurso no se constituye como demanda principal, pues esta es un derivado de la primigenia acción principal ejercida ante el respectivo Consejo Distrital Electoral XIII, mediante la cual se solicitó la declaración de nulidad de votación recibida en diversas casillas, invocándose las respectivas causales de nulidad en la correspondiente sesión. Por otra parte, tampoco se constituye como un escrito incidental, pues no se trata de procedimiento incidental alguno, y de igual forma, dista mucho de ser un escrito que pretenda reclamar alguna liquidación. Por tanto el escrito de apelación, al no ser la demanda principal, es un escrito que contiene pretensiones de solicitar una revisión a todo lo actuado y resuelto por la autoridad recurrida, cuyo acto se realiza In Judice, es decir dentro de la secuela procesal, la cual tuvo su origen en diverso acto que se presentó como demanda principal en otro momento anterior, por lo que tal resolución, armónicamente debió resolverse el fondo del asunto, a efecto de no dejar en estado de indefensión a mi representada, por cuestiones procesales incorrectamente interpretadas, violentando derechos constitucionales siendo la autoridad recurrida en su resolución, carente de fundamentación y motivación debidas.
…”
VI. El veinticinco de julio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, remitió el escrito inicial de demanda, así como el toca electoral 20/2006 Z, el informe circunstanciado de ley y demás constancias.
VII. Oportunamente el Magistrado Presidente ordenó el turno del presente juicio al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.
SEGUNDO. En este apartado se procede al estudio de los requisitos de forma y especiales que para el presente juicio se deben cumplir.
El juicio fue promovido dentro del término establecido en el artículo 8 del ordenamiento legal adjetivo, si se considera que la resolución reclamada se emitió el diecinueve de julio del año que transcurre, siendo notificada el veinte siguiente, y el escrito de demanda fue presentado el veinticuatro de julio del presente año.
También se reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida ley, ya que de manera fundamental, se hace constar el nombre del actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan hechos y agravios y se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
Asimismo se acredita la personería del actor, conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el mismo fue quien promovió el recurso de apelación, además de que también le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado.
Definitividad y firmeza y agotamiento de instancias previas. Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos, en virtud de que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito ataca una resolución emitida por una autoridad local, en un recurso de apelación y considerando que la Ley Electoral del Estado de Querétaro no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, tal y como se desprende de los artículos contenidos en el capítulo IV de dicho ordenamiento legal, de ello se sigue que se cumple con los requisitos exigidos.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Que se viola algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se cumple ya que el partido actor, manifiesta que se viola en su perjuicio los artículos 14, 16, párrafo primero, y 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. Dicho requisito se encuentra cumplimentado, ya que de acogerse la pretensión del actor esta Sala Superior procedería a revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable, requiera al enjuiciante exhiba copias de la demanda para correr traslado al tercero interesado, y en caso de no dar cumplimiento a ello, proceder en términos de lo que estipula el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles de dicho estado. Hecho lo anterior y de no existir alguna otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, se admita y se le dé el trámite que corresponda.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
Dichos requisitos contemplados en los incisos d) y e) del artículo 86, se cumplimentan ya que de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material, de resolver el recurso de apelación respectivo, considerando que la jornada electoral, de conformidad con el artículo 80, último párrafo de la Constitución Política del Estado de Querétaro, los integrantes de los ayuntamientos entrarán en funciones el primero de octubre del año de su elección.
Por lo anterior, se concluye que en el caso que nos ocupa, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Del agravio que ha quedado transcrito, es dable concluir que el partido actor manifiesta en esencia lo siguiente:
Que la autoridad responsable al proceder al desechamiento del recurso de apelación interpuesto, interpretó en forma indebida los artículos 255 y 258 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, preceptos de los que a su juicio, se desprende como optativo la presentación de la copia de la demanda para correr traslado a los terceros interesados; por lo que el actuar de la responsable trae consigo que se viole en perjuicio del Partido Acción Nacional lo dispuesto por los 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; considerando que la responsable debió requerir las copias para correr traslado, de conformidad con lo establecido en el artículo 102, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de aplicación supletoria en materia electoral.
Antes de proceder al análisis del agravio antes referido, es necesario traer a colación los argumentos en que se basó la responsable para desechar el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, para impugnar la declaración de validez de la elección del municipio de Toliman, y el otorgamiento de la constancia respectiva al partido Convergencia.
En efecto, la responsable concluyó que procedía el desechamiento del mismo, de conformidad con la fracción VII del artículo 255, en relación con el numeral 258 fracción IX de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, relativo a que deben ser desechados de plano los recursos cuando en el escrito que los contenga no se acompañan las copias para correr traslado a los terceros interesados, lo cual a juicio del Magistrado ponente, ocurrió, y por ello, desechó el medio de impugnación local.
Esta Sala estima que es fundado el agravio que hace valer el partido político actor, en esta instancia jurisdiccional federal.
Para llegar a esta conclusión es necesario establecer que los presupuestos procesales son los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución de fondo. Dichos presupuestos son unos de los conceptos más complejos de la ciencia procesal, puesto que estos elementos o instrumentos necesarios para la constitución y desenvolvimiento del procedimiento judicial, así como para su terminación normal, son apreciados desde varios puntos de vista y, por ello se han intentado diversas clasificaciones de carácter doctrinal, en cuanto se distingue entre los presupuestos de la acción de la demanda o de la pretensión, de la validez del proceso; de la sentencia o de una resolución favorable; en tanto que otros tratadistas los dividen en presupuestos previos al proceso o previos a la sentencia.
Es importante establecer que dichos presupuestos procesales se relacionan con la validez del proceso o de la relación jurídico-procesal; y los más importantes se relacionan con la competencia del juzgador, la capacidad procesal de las partes, la representación, la personería, la legitimación y el interés jurídico de las partes.
Así, se considera que si estos elementos no se reúnen o se configuran de manera defectuosa dentro del procedimiento, el mismo, así como la relación jurídico-procesal, deben considerarse inválidos, lo que impide que se constituya un proceso que permita el dictado de una sentencia de fondo; por lo que se puede concluir que dichos presupuestos procesales ser refieren a los elementos esenciales que debe tener el recurso, sin los cuales no podría constituirse un proceso.
Ahora bien, bajo este entendido, se tiene que la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en sus artículos 255 y 258 establece lo siguiente:
“Artículo 255.- Independientemente de los casos en que la notoria improcedencia derive del estudio del fondo del asunto de que se trate, deberán ser desechados de plano los recursos cuando:
I. El escrito de interposición no esté firmado autógrafamente por el recurrente;
II. Sean promovidos por quienes carezcan de personalidad jurídica, a pesar de haber exhibido documento para tal efecto;
III. Sean interpuestos ante un órgano electoral distinto a aquel que realizó el acto, incurrió en la omisión o emitió la resolución recurrida;
IV. Sean presentados fuera de los plazos que establece esta Ley;
V. Se impugne más de una elección con el mismo escrito mediante el que se interpone el recurso;
VI. Los conceptos de agravio expuestos no expresen la razón jurídica por la que el acto impugnado es ilegal o bien cuando no estén directamente relacionados con el mismo.
VII. El escrito no reúna los requisitos previstos en el artículo 258 de esta Ley, con excepción del señalado en la fracción X.
No será necesario analizar el fondo de la impugnación, cuando del análisis de las formalidades del escrito del recurso se advierta alguna de las causales a que se refieren las fracciones del I al V de este artículo.
En el caso previsto por la fracción tercera de este artículo y, siempre y cuando aún no venza el plazo para la interposición del recurso, el órgano que lo haya recibido, dejará a salvo los derechos del promovente para que los ejercite ante la autoridad competente”.
“Artículo 258.- Para la interposición válida de los recursos deberán cumplirse los siguientes requisitos:
I. Ser interpuestos mediante escrito firmado autógrafamente por el inconforme, en el que se expresarán los agravios;
II. Proporcionar el nombre o denominación del actor y domicilio para recibir notificaciones, el que deberá encontrarse en el lugar de residencia de la autoridad resolutora. Si no se designa el domicilio, las notificaciones correspondientes se harán por estrados;
III. Proporcionar el nombre o denominación y domicilio de los terceros interesados;
IV. Precisar cuál es el acto, omisión o resolución que se impugna, la fecha en que le fue notificado o tuvo conocimiento, así como las circunstancias en que se dieron;
V. Señalar, en su caso, cuál es el órgano electoral responsable del acto impugnado;
VI. Aportar u ofrecer las pruebas con las que se pretenda demostrar la violación alegada; enumerar las que serán aportadas dentro del plazo para la interposición del recurso o bien las que el órgano competente para resolver habrá de requerir, cuando el oferente compruebe que las solicitó oportunamente y no le fueron entregadas;
VII. Expresar por escrito los agravios que a juicio del promovente cause el acto, omisión o resolución impugnados. En caso de que el inconforme hubiera formulado escrito de protesta, los agravios deberán estar vinculados a las impugnaciones ahí planteadas, sin que se imposibilite al recurrente a ampliar los motivos de inconformidad no expuestos en la protesta.
Tratándose del recurso de apelación que procede por una resolución recaída a un recurso de reconsideración, los agravios necesariamente deberán estar relacionados a los motivos de inconformidad previamente expuestos sin que puedan adicionarse cuestiones omitidas, en la instancia subsecuente;
VIII. Indicar los preceptos legales que el promovente estima infringidos;
IX. Anexar las copias simples necesarias para correr traslado a los terceros interesados, en su caso;
X. Indicar si interpone recurso de reconsideración o de apelación. En caso de no precisarse o se señale algún medio de impugnación no previsto, se entenderá que promueve el de reconsideración.
Cuando el recurso impugne los resultados de cómputos distritales, municipales o estatal; o la declaración de validez de una elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, por causa de nulidad; deberá señalarse además:
a) El cómputo que se impugna;
b) La elección que se impugna. No deberá impugnarse más de una elección en cada recurso;
c) El número de cada casilla cuya votación se solicita que sea anulada; y
d) En su caso la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones”.
De la lectura de los dispositivos anteriormente trascritos, se desprende lo siguiente:
El artículo 255 establece diversas causas para desechar de plano los recursos de impugnación, como los son: que no esté firmado autógrafamente; que sea promovido por quien carezca de personalidad jurídica para hacerlo; que se interpongan ante un órgano electoral distinto al que emitió el acto impugnado; que se presenten fuera de los plazos legales; que impugne más de una elección con el mismo escrito; que los conceptos de agravio expuestos no expresen la razón jurídica por la que el acto impugnado es ilegal; que el escrito no reúna los requisitos previstos en el artículo 258 de esta Ley, con la excepción del señalado en la fracción X.
Así, también señala que no será necesario el estudio de fondo de la impugnación, cuando se advierta alguna de las causales contenidas en las fracciones del I al V, estableciéndose como excepción el que cuando se interpongan ante un órgano distinto al emisor del acto impugnado y no haya vencido el plazo para la interposición del recurso, el órgano que lo haya recibido, dejará a salvo los derechos del promovente para que los ejercite ante la autoridad competente.
Por otro lado, el artículo 258, establece, los requisitos que debe contener el escrito recursal para considerar que fue interpuesto válidamente, siendo éstos los siguientes: Ser interpuestos mediante escrito firmado autógrafamente por el inconforme, en el que se expresarán los agravios; proporcionar el nombre o denominación del actor y domicilio para recibir notificaciones; proporcionar el nombre o denominación y domicilio de los terceros interesados; precisar cuál es el acto, omisión o resolución que se impugna, la fecha en que le fue notificado o tuvo conocimiento, así como las circunstancias en que se dieron; señalar, en su caso, cuál es el órgano electoral responsable del acto impugnado; aportar u ofrecer las pruebas con las que se pretenda demostrar la violación alegada; enumerar las que serán aportadas dentro del plazo para la interposición del recurso o bien las que el órgano competente para resolver habrá de requerir, cuando el oferente compruebe que las solicitó oportunamente y no le fueron entregadas; expresar por escrito los agravios que a juicio del promovente cause el acto, omisión o resolución impugnados; indicar los preceptos legales que el promovente estima infringidos; anexar las copias simples necesarias para correr traslado a los terceros interesados, en su caso; indicar si interpone recurso de reconsideración o de apelación.
Como puede observarse, en dichos artículos se establecen algunos presupuestos procesales, entendiéndose estos como los requisitos indispensables para la constitución de un proceso, que permita el dictado de una sentencia de fondo; sin embargo, no es dable estimar que todos los requisitos establecidos en dichos dispositivos se refieran a los elementos esenciales necesarios para constituir un proceso que traiga como consecuencia el dictado de una resolución de fondo.
Por otro lado, el requisito establecido en la fracción IX del artículo 258 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, relativo a la necesidad de presentar las copias simples de la demanda para correr traslado a los terceros interesados, no puede considerarse como presupuesto procesal esencial, sino más bien como un requisito de forma, puesto que no se refiere a la competencia del juzgador, la capacidad procesal de las partes, su representación, personería o legitimación, su interés jurídico, la prescripción o la caducidad, todos ellos indispensables para lograr la constitución de la relación jurídico-procesal.
Puede observarse que dicho requisito es meramente formal, y tiene como fin de proporcionar una copia de la demanda al tercero o terceros interesados, en el caso de que los hubiera, para que conozcan el contenido del recurso que pudiera afectar sus derechos; y que así estén en aptitud de defenderse y manifestar lo que a su derecho convenga; sin embargo su omisión pudo subsanarse, sobre todo si se toma en cuenta que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de acceso a la jurisdicción. A tal conclusión se arriba a través de una interpretación conforme con la constitución y sistemática con la legislación supletoria como se argumenta en seguida.
Así, puede observarse que en el penúltimo párrafo del artículo 285, se establece una hipótesis normativa, relativa a dichos elementos, en el sentido de que no será necesario el estudio de fondo de la impugnación, se advierta alguna de las causales contenidas en las fracciones del I al V. Estas causales son la falta de firma autógrafa, la carencia de personalidad jurídica del promovente, la interposición ante un órgano que carezca de competencia, la presentación fuera de los plazos legales y que se impugne más de una elección en el mismo escrito; como puede observarse, dicha hipótesis se refiere presupuestos procesales esenciales, necesarios para poder analizarse el fondo del asunto.
La interpretación sistemática se encuentra sustentada en el artículo 102 de Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, de aplicación supletoria en materia electoral de conformidad con el artículo 4, de la Ley Electoral de dicho estado, precepto en el que se establece lo siguiente:
“Artículo 102.- La omisión de las copias no serán motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presente en tiempo oportuno. En este caso, el juez señalará sin ulterior recurso un plazo que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió”
Por lo anterior, esta Sala Superior llega a la convicción de que el magistrado ponente debió considerar que la omisión del partido político actor de no anexar copia de la demanda para correr traslado al tercero interesado, se trataba de un mero requisito de forma, susceptible de ser subsanado, a través de un requerimiento, con el fin de privilegiar el acceso a la impartición de justicia, recogido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior en aras de realizar una interpretación conforme con dicho dispositivo Constitucional; y en atención a lo dispuesto por el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro de aplicación supletoria, en términos de lo que dispone el artículo 4, de la Ley Electoral.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible a fojas 227 del tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE.- Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
Consecuentemente, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad responsable, requiera al enjuiciante exhiba copias de la demanda para correr traslado al tercero interesado, y en caso de no dar cumplimiento a ello, proceder en términos de lo que estipula el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles de dicho estado. Hecho lo anterior y de no existir alguna otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse, se admita y se le dé el trámite que corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis, emitida por el Magistrado ponente de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, recaída al expediente 20/2006 Z, atendiendo a lo señalado en la última parte del considerando tercero.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |