JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-208/97 Y ACUMULADO SUP-JRC-209/97
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCION NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-208/97 y acumulado SUP-JRC-209/97, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el recurso de reconsideración con número de expediente REC-025/97-S y su acumulado REC-030/97-S, y
R E S U L T A N D O
I. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Comisión Electoral Municipal de Juchitlán, Jalisco, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa. En el acta de cómputo municipal respectiva se hicieron constar los siguientes resultados:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS |
PAN | 1,332 |
PRI | 1,332 |
PRD | 81 |
PC | 0 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
PPS | 0 |
PDM | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 |
VOTOS VALIDOS | 1,440 (SIC) |
VOTOS NULOS | 24 |
VOTACION TOTAL | 1,796 (SIC) |
En la resolución del Consejo Electoral del Estado de Jalisco del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cincuenta y dos del cuaderno accesorio número uno, mediante la cual dicho órgano calificó la elección del Ayuntamiento de Juchitlán, Jalisco, se menciona que del acta de cómputo realizada por la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán de Jalisco se desprende que, una vez sumados los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de las casillas instaladas, la votación total obtenida en el mencionado Municipio fue la siguiente:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS |
PAN | 1,332 |
PRI | 1,332 |
PRD | 81 |
PC | 0 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
PPS | 0 |
PDM | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 20 |
VOTOS NULOS | 24 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 2,789 |
VOTACIÓN VALIDA | 2,745 |
II. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Manuel Larios Gómez, en su carácter de comisionado propietario representante del mencionado partido político ante la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco, interpuso, ante la Sala de Primera Instancia en turno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, juicio de inconformidad, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, de la elección de munícipes bajo el principio de mayoría relativa del Municipio de Juchitlán, Jalisco, efectuado por la Comisión Municipal Electoral, por actos y violaciones a los preceptos jurídicos que rigen el proceso electoral y que configuran ciertas causales de nulidad de la votación recibida en las casillas; contra la negativa de la expedición y entrega de constancia de mayoría en favor de la planilla registrada por el partido que representa y de manera subsidiaria, por la nulidad total de la elección de munícipes bajo el principio indicado, realizada en el Municipio de Juchitlán, Jalisco. A este juicio de inconformidad le correspondió el número de expediente JIN-028/97-II.
III. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Apolinar Macías González, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, contra el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juchitlán, Jalisco, por presentarse irregularidades graves en el desarrollo de la votación recibida en cierta casilla y que configura las causales de nulidad de la votación contempladas en el artículo 355, fracciones X y XIII, reservándose el derecho a impugnar en su momento la declaración de validez que, en su caso, hiciera el Consejo Estatal Electoral de la elección de munícipes en ese Municipio. A este juicio de inconformidad le correspondió el número de expediente JIN-014/97-II.
IV. El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional interpuso un segundo juicio de inconformidad, por conducto del C. Guillermo Ramos Ruiz en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, impugnando los resultados consignados en la resolución del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual el citado Consejo se negó a expedir las constancias de mayoría relativa y de representación proporcional respectivas, correspondientes a las elecciones realizadas en el Ayuntamiento de Juchitlán, Jalisco. A este juicio de inconformidad, promovido ante la Sala de Primera Instancia en turno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, le correspondió el número de expediente JIN-074/97-II.
V. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia en el expediente JIN-028/97-II y su acumulado el expediente número JIN-074/97-II.
VI. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia definitiva en el expediente JIN-014/97-II, para resolver el recurso de inconformidad precisado en el Resultando III anterior.
VII. Inconforme con la resolución a que se hace referencia en el Resultando que antecede, el Partido Acción Nacional, interpuso recurso de reconsideración a través del C. Apolinar Macias González, mismo representante que había promovido el juicio de inconformidad al que recayó la sentencia impugnada mediante dicho recurso de reconsideración.
VIII. Inconforme con la resolución a que se hace referencia en el Resultando V, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de reconsideración a través del C. Manuel Larios Gómez, mismo representante que había promovido el juicio de inconformidad al que le correspondió el número de expediente JIN-028/97-II en representación del mencionado partido político.
IX. El diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco dictó resolución definitiva en el expediente REC-025/97-S formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, al que se acumuló el diverso con número REC-030/97-S, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia dictada en el expediente JIN-014/97-II. El Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado al recurso de reconsideración con número de expediente REC-030/97-S por conducto de su representante, el C. Manuel Larios Gómez. Por su parte, el Partido Acción Nacional compareció con el carácter de tercero interesado al recurso de reconsideración con número de expediente REC-025/97-S por conducto de su representante, el C. Apolinar Macías González.
La parte considerativa y resolutiva de la sentencia dictada en el expediente REC-025/97-S y su acumulado REC-030/97-S, en lo que interesa, es la siguiente:
VI. Los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional, promovente del recurso de reconsideración acumulado al que ahora se resuelve en lo conducente, son los siguientes:
"III.‑ Con fecha dieciséis de noviembre de 1997, se interpuso por un servidor sendo Juicio de Inconformidad en contra del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Juchitián, Jalisco, y en consecuencia, en contra de la declaración de validez de la elección de munícipes en ese Municipio, por presentarse irregularidades graves en el desarrollo de la votación en la casilla electoral denominada con el número 1700 básica, por diversas causales que en su momento fueron debidamente analizadas por la autoridad resolutora; misma que al momento de emitir sentencia, lo hizo desapegada a derecho por las razones que a continuación me permito exponer: a).‑ En primer lugar la autoridad resolutora viola en mi perjuicio lo señalado por el articulo 401, fracción primera en relación con el 404, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; ya que, en uno de los puntos sujetos a controversia y puestos a su consideración, no tomó en cuenta una de las diversas causales de nulidad invocadas por este servidor para anular la votación recibida en la casilla 1700 Básica; misma que en su momento fue debidamente probada en el cuerpo del Juicio de Inconformidad señalado en el párrafo precedente.- Dicha causal y a la cual no hace referencia la autoridad resolutora es la siguiente:- En el inciso a), punto 1, numeral romano III del multicitado Juicio de Inconformídad al que se ha venido haciendo referencia, señalé que en la casilla 1700 Básica, se habla recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, actualizándose por tal razón de igual manera y al mismo tiempo, las causales de nulidad previstas en las fracciones X y XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Ello en razón de que había iniciado la Jornada Electoral como Secretaria de dicha casilla la C. María de la Luz Ramírez Murillo y finalizando la Jornada Electoral como Secretaria de dicha casilla la C. María Santana Dolores Tejeda. Para un servidor resulta bastante claro lo que ociosamente señala la autoridad resolutora en el punto, sobre el que fijo la controversia relativa a la fracción XIII del artículo 355 de la Ley de la materia y que fue literalmente incluido en párrafos precedentes. Nunca dejé de aceptar que la C. MARIA SANTANA DOLORES TEJEDA se encontraba dentro de los suplentes generales de casilla; y como lo dije en el relativo Juicio de Inconformidad, no resultaría extraña dicha sustitución si la misma se hubiera dado al inicio de la Jornada Electoral. Pero no fue así; ya que como consta en el expediente de la sentencia que se impugna, dicha sustitución se dio en algún momento posterior a la instalación de la casilla; y por ende la C. MARIA DE LA LUZ RAMIREZ MURILLO, no cumplió con lo previsto por el ya mencionado Artículo 172, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, razón por la cual, también dentro del cuerpo del Juicio de Inconformidad que presenté en su momento, invoqué como causal de nulidad la que contempla la fracción X del articulo 355 en comento. Sin embargo, como lo he venido señalando, la autoridad resolutora omitió hacer manifestación alguna respecto a los hechos en comento y simplemente entró al estudio de la causal prevista por la fracción XIII del multimencionado artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en relación con la casilla que se impugnó; y jamás resolvió nada, respecto al hecho de que por haberse dado la sustitución de funcionarios en la casilla 1700 Básica en algún momento de la Jornada Electoral, después de haberse iniciado la misma, sea dicha situación de las irregularidades consideradas como graves o no reparables durante la jornada electoral y que ponga en duda la certeza de la votación."
VII. Tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Acción Nacional, presentaron escritos de alegatos como Tercero Interesados, en la reconsideración correspondiente, que en lo que interesa señalan:
a)El Partido Acción Nacional:
“Primero: Es verdaderamente lamentable que el recurrente desconozca el fin para el cual fue creado el por el legislador el recurso de reconsideración e insista en señalar como agravios dentro de la presente demanda, los que en su momento fueron esgrimidos por él mismo en el respectivo Juicio de Inconformidad y que además fueron considerados como infundados por la autoridad resolutora; por lo que nuevamente e insistiéndose en que de forma cautelar, procederé a redearguyir (sic) los ya declarados como infundados agravios que señala el representante del Revolucionario Institucional.- Señala la parte actora que en dicha casilla se cometieron graves irregularidades, en virtud de que la mesa directiva de casilla no estuvo correctamente integrada; según él, porque las personas designadas para conformar dicha mesa directiva de casilla no corresponden a las que la autoridad, con toda oportunidad habla designado y aprobado desde el día veintinueve de 1997, durante la Sesión Ordinaria de la Comisión Municipal Electoral de Juchitián, Jalisco llevada a cabo en tal fecha.- Segundo.‑ En el número dos del capitulo de agravios vertidos por el recurrente señala distintos supuestos; incurriendo nuevamente en violación a lo que determina la Ley Electoral del Estado de Jalisco respecto a los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración; en virtud de que de nueva cuenta pretende esgrimir agravios utilizados en el Juicio de Inconformídad JIN‑028/97‑ll y acumulado; los cuales también fueron declarados como infundados por la autoridad de primera instancia; además de que no funda los agravios que se incluyen en dicho inciso.- Señala el recurrente que al momento de levantar el Acta de la Jornada electoral de casilla en esta no se asentó la hora; dicha situación, como ya se señaló, no es causal de nulidad en razón de que si en dicha acta no existe prueba alguna para acreditar que la casilla fue cerrada antes o después del horario que señala la ley, se debe presumir que ciertamente dicho cierre se efectuó en el horario establecido. -Tercero.‑ Señala como último agravio el recurrente el hecho de que la autoridad no examinó los agravios vertidos por un tal Licenciado Guillermo Ramos Ruiz, supuesto representante del Partido Revolucionario Institucional en el Juicio de Inconformidad número JIN‑74/97‑11; sin embargo no señala con que carácter ocurrió dicha persona a juicio; por lo que respetuosamente solicito a esta H Autoridad de Segunda Instancia declare improcedente el agravio en comento, en caso de entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración.”
b) El Partido Revolucionario Institucional:
"ALEGATOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (RECONSIDERACION ) Respecto a la manifestación vertida por el recurrente y que señala como inciso a), el cual obra a fojas 6,7,8,9, y 10 el Recurso de reconsideración interpuesto por el recurrente, en el sentido de que la Resolución impugnada no analiza ni hace alusión respecto a la causal de nulidad que establece la fracción X de el numeral 3355 y la cual fue supuestamente invocada en tiempo y forma, DICHA SITUACION ES COMPLETAMENTE FALSA, TODA VEZ QUE COMO LOGRA APRECIARSE DEL CUERPO DE LA DEMANDA A LA MISMA SI SE ANALIZA Y SE HACE LA VALORACION RESPECTIVA, LO CUAL PUEDE OBSERVARSE A FOJAS 49 A 63 DE LA RESOLUCION EN COMENTO, POR LO CUAL PUEDE CONSERVARSE QUE DICHA SITUACION NO LE CAUSA AGRAVIO ALGUNO. Ahora bien y respecto al supuesto “ agravio “ que le causa respecto a la supuesta omisión de la autoridad en el sentido de que jamás analizo la causal de nulidad prevista por la fracción X de el numeral 355 de la ley de la materia, situación que como ya quedó asentado en líneas anteriores sí fue analizada y tomada en cuenta en el contexto de la Resolución impugnada, asimismo podrá advertirse del Juicio de Inconformidad planteado por el Partido Acción Nacional que da la integridad de dicha demanda no puede advertirse de manera específica a que se refiere con el agravio causado respecto a la fracción X en el numeral 355, toda vez que del cuerpo de el Juicio de Incornformidad planteado por el mismo, siempre y respectivamente se menciona como causal de nulidad la fracción XIII de el numeral 355 de la ley de la materia y de la cual sí menciona los hechos y agravios por la cual se duele respecto a esta fracción, SIN EMBARGO JAMAS MENCIONA LOS HECHOS Y AGRAVIOS QUE A SU JUICIO CONSTITUYEN LA CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA POR LA FRACCION X DE EL NUMERAL MULTICITADO sino que en todo momento se refiere única y exclusivamente a la fracción XIII del numeral en cita, por lo que toca a la supuesta substitución durante la Jornada electoral de la Secretaria en funciones; Es importante en consecuencia y a la luz de las anteriores afirmaciones y fundamentos jurídicos dejar perfectamente clara nuestra posición en general en torno a la infundada, inmotivada y antijurídico recurso de reconsideración por el C. PARTIDO ACCION NACIONAL, respecto de las elecciones que han quedado señaladas en el municipio de Juchitlán, Jalisco .NO RECONOCEMOS DERECHO ALGUNO A INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION EN EL PRESENTE CASO EN GENERAL, NI RECONOCEMOS FUNDAMENTOS FACTICO NI JURIDICO ALGUNO PARA LOS DIVERSOS EXTREMOS E INFUNDADOS, EXPRESADOS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA ACCION."
VIII. Ahora bien, una vez reproducidas las argumentaciones vertidas por las partes, se establece que la litis en el presente recurso de reconsideración se limita a determinar si la Sala “a quo”, al resolver el Juicio de Inconformidad que ahora se combate, dejó de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la Ley Electoral del Estado, en las casillas 1697 Básica, 1699 Básica y 1700 Básica invocadas y debidamente probadas, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección o, si resolvió conforme a las disposiciones previstas en la ley en la materia.
IX. El Partido Acción Nacional, expresa como agravio que la Sala responsable violó en su perjuicio lo que señalan los artículos 401, fracción I, y 404, fracción IV de la Ley Electoral porque no tomó en cuenta (al resolver el JIN-014/97-II) una de las diversas causales invocadas para anular la votación recibida en la casilla 1700 Básica.
Que en el inciso a), punto 1, numeral romano III, del Juicio de Inconformidad señaló que en la casilla 1700 Básica se había recibido la votación por personas distintas a los facultados por la ley, actualizándose al mismo tiempo las causales previstas en las fracciones X y XIII de la Ley Electoral.
El partido Tercero Interesado manifestó en su escrito de alegatos que la Sala responsable sí analizó la causal de nulidad prevista en la fracción X del artículo 355 de la ley en la materia, pero que el recurrente ( P.A.N.) jamás menciona los hechos y agravios que a su juicio constituyeron la causal de nulidad antes citada por lo que toca a la supuesta substitución durante la jornada electoral de la Secretaria en funciones.
Esta Sala Superior considera que tanto el agravio del Partido Acción Nacional como lo alegado en este caso por el Partido Revolucionario Institucional son parcialmente fundados, pero inoperantes por lo siguiente:
Es cierto que la Sala “a quo”, en el considerando IV de su resolución (fojas 137 a 160), se avoca a examinar y valorar las pruebas relacionadas con la causal de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral, de manera exhaustiva, pero también la causal que establece la fracción X del citado artículo. No obstante, y toda vez que el Partido Acción Nacional en su escrito recursal hace el desarrollo y seguimiento de los elementos que constituyen esta causal de nulidad, esta Sala Superior advierte que existe una confusión en el tratamiento de inciso c), a saber:
Afirma que los elementos que deben darse para que se pueda decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla por esta causal son: a) Que hubieren existido irregularidades; y b) Que las mismas sean graves. Lo cual es correcto; pero como tercer elemento afirma, en el inciso c) Que no hubiesen sido reparadas durante la jornada electoral. Lo cual es incorrecto porque la ley señala en la citada fracción X, “Hubieran existido irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral...” que es muy diferente a lo que el Partido Acción Nacional afirma.
A juicio de esta Sala Superior, son dos casos distintos el que las irregularidades graves “no hubiesen sido reparadas” a que las irregularidades “sean graves y no reparables” durante la jornada electoral. Que las irregularidades sean no reparables durante la jornada electoral quiere decir que la Ley Electoral no establezca el procedimiento y mecanismo para subsanar las posibles irregularidades que pueden darse – y que de hecho se dan – en el desempeño de los funcionarios de casilla pero, en el caso a estudio, en la substitución del secretario, la ley sí establece los mecanismos y procedimiento para hacerlo, tanto en la etapa de la instalación de la casilla como durante la jornada electoral como lo prevén los artículos 280 y 281 de la propia ley, que son complementarios. En el artículo 281, se establece el procedimiento y modo de hacer las substituciones en la etapa de instalación de la casilla y, en los párrafos segundo y tercero del artículo 280, la posibilidad de la substitución dentro de la jornada electoral, cuando señala que: “En caso de que alguno de los funcionarios de casilla se retirara se procederá conforme a lo establecido por las fracciones I y II del artículo siguiente.” Esto es, el artículo 281 de la Ley Electoral.
Cumplidos los presupuestos de ambos artículos, la substitución de los funcionarios de casilla tanto en la instalación de la casilla como dentro de la jornada electoral, será legal conforme a derecho.
Situación muy distinta es que “las irregularidades” no hubiesen sido reparadas durante la jornada electoral, es decir, que en el caso a estudio el presidente de la casilla no hubiese cumplido con lo que disponen los preceptos en cita o no se hubieran hecho las referencias en el acta y hojas de incidentes que, si bien es cierto entraña una irregularidad grave, también lo es que sólo sería motivo de responsabilidad del funcionario por no cumplir con la ley; pero que en ningún caso, tendrá como consecuencia anular la votación recibida en la casilla porque no se afectan con ello los principios de legalidad y certeza en la recepción de la votación y se preserva el valor primordial que es el sufragio como manifestación de la voluntad y preferencia electoral de los ciudadanos.
En conclusión, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al Partido Acción Nacional en este caso porque la Sala “a quo” hizo el estudio de la causal de nulidad invocada de que se queja el recurrente y, si a juicio de éste fue deficiente, al hacer un nuevo análisis de su planteamiento se verificó que no se acreditaron plenamente los elementos tercero y cuarto de la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral, y, el agravio esgrimido se considera parcialmente fundado pero inoperante.
X. El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia de fecha 30 de Noviembre del año en curso en los juicios de inconformidad acumulados JIN-028/97-II y JIN-074/97-II, porque la Sala “ a quo ”no examinó los agravios vertidos en diverso escrito presentado el 24 de noviembre en contra de los resultados consignados en la resolución del Consejo Electoral del Estado por negativa a la expedición de constancias de mayoría relativa y de representación proporcional, correspondientes a la elección de munícipes del Municipio de Juchitlán, Jalisco; y que sólo trató de examinar los agravios vertidos contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal por nulidad de la votación recibida en la casilla 1697 Básica, y 1701 Básica.
El Partido Acción Nacional Tercero Interesado en este asunto, en su escrito de alegatos, manifiesta que el recurso no contiene agravios en virtud de los cuales se pueda dictar una resolución por la que sea posible modificar el resultado de la elección que se impugna; que el promovente pretende invocar causales de nulidad no previstas por la ley; o que las que invoca vienen a ser las mismas causales de nulidad que invocó en su demanda del juicio de inconformidad.
Las afirmaciones de ambos partidos políticos, actor y Tercero Interesado, son parcialmente ciertas por lo que los agravios que expresa el recurrente pudieran devenir en inoperantes e inviables, por lo cual, esta Sala Superior hará su análisis sin perjuicio de que, por los resultados que se obtengan, pueda no ser satisfecha su pretensión.
En el capítulo de AGRAVIOS, del escrito recursal, el promovente se duele, en primer lugar, de que la Sala responsable, al examinar la causal de nulidad invocada en la casilla 1699 Básica, manifieste conceptos para declarar infundado sus agravios que, filosóficamente, son válidos pero en la especie no tienen aplicación. Dedica a esta causal la mayor parte de su escrito, pero sin formular razonamientos que contravengan las consideraciones de la Sala responsable, ni desvirtúa los preceptos legales en que fundamenta sus razonamientos.
Como segundo agravio expresa, que quien emitió la resolución impugnada declaró infundados los agravios relativos a la nulidad de la elección por causales de nulidad que hizo valer en las casillas 1699 Básica, 1700 Básica y 1699 Extraordinaria, en los que dejó de examinar la existencia de anomalías que se advierten en el acta circunstanciada de la sesión del 12 de noviembre que él considera graves, pero que en la resolución se estima que no vician la recepción de la votación.
No le asiste la razón al recurrente, ya que las causales de nulidad a que se refiere en cada una de las casillas que menciona, fueron analizadas por la Sala “ a quo ” en los considerandos V, VI, VII y VIII de la resolución que impugna, como se observa (fojas 283 a 324), de una manera exhaustiva, motivada y fundada cuyos razonamientos no contravierte el recurrente con los señalamientos y sugerencias subjetivas, (por ser muy personales), que la Sala responsable en correcta aplicación de la Ley Electoral, sin dejar de reconocer que se trata de irregularidades –que no deberían darse en el marco ideal de funcionarios de casilla profesionalizados-, se dan por la participación mayoritaria de simples ciudadanos en quienes se presume la buena fe. considera que no pueden viciar la recepción de la votación recibida en esas casillas, porque no afectan los principios de certeza y de legalidad y, en cambio, sí se cumple con la protección del máximo valor electoral que es el voto de la ciudadanía, en aplicación del principio de preservación de lo útil, en materia electoral.
En conclusión, esta Sala estima que los agravios de que aquí se duele el promovente se consideran infundados, y por ser reiterativos de los que expresó en su demanda de Juicio de Inconformidad, inoperantes.
Lo anterior tiene su apoyo en el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, aunque no es obligatoria su observancia para este Tribunal Electoral Local, resulta aplicable al caso, por lo que se transcribe:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD. Son inoperantes los argumentos que se expresan para combatir las sentencias dictadas en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el Tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del “ a quo ” estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral. Recurso de Reconsideración. SUP-REC-064/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
XI.- Como tercer agravio, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta la Sala responsable cometió un grave error al no haber examinado los agravios vertidos por el Licenciado Guillermo Ramos Ruiz, como su representante en el Juicio de Inconformidad JIN-074/97-II acumulado al JIN-028/97-II; que tampoco hizo historia en los resultados ni en los considerandos y menos de los resolutivos respecto del juicio acumulado. Tiene razón en parte el recurrente porque constan en las actuaciones (fojas 194 a 214) el escrito que refiere, documentos para acreditar el carácter de representante del partido recurrente y auto de recepción y reserva (fojas 228 a 230); pero en la resolución, salvo la descripción que del escrito se hace en el Resultando 6.- no entró a su estudio la Sala “ a quo ”, por lo que esta Sala Superior lo hará como sigue:
El escrito está dirigido a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco por conducto del Consejo Electoral y mediante el se interpone juicio de inconformidad, por el que se impugnan los resultados consignados en la resolución del Consejo Electoral del Estado el 19 de noviembre de 1997, porque “ se niega a expedir las constancias de mayoría relativa y de representación proporcional correspondientes, a las elecciones (sic) (no especifíca si de diputados o de munícipes) realizados en el Ayuntamiento de Juchitlán, Jalisco, por actos y violaciones a los preceptos jurídicos que rigen el Proceso Electoral y que configuran la nulidad de dicha votación.”
Después de los requisitos de forma, relata seis puntos de hechos y abre un capítulo de Agravios, en el que se contiene dos, un capítulo de pruebas y cuatro puntos petitorios. En el primero de los agravios, expresa que la causa agravio al partido que representa el considerando segundo en relación con el acuerdo primero de la resolución que impugna. El segundo considerando y el punto primero del acuerdo de la resolución del Consejo Electoral dicen:
“II.- Que del acta de cómputo realizada por la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco se desprende que una vez sumados los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de las casillas instaladas, la votación total obtenida en el Municipio de Juchitlán, Jalisco, fue la siguiente:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1,332
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 1,332
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 81
PARTIDO CARDENISTA 0
PARTIDO DEL TRABAJO 0
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0
PARTIDO POPULAR SOCIALISTA 0
PARTIDO DEMÓCRATA MÉXICANO 0
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20
VOTOS NULOS 24
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 2 ,789
VOTACIÓN VÁLIDA 2, 745
“PRIMERO.- Se declara la validez de la elección del Ayuntamiento de Juchitlán, Jalisco.”
En el segundo de los agravios, se duele de que la resolución determina, en el segundo punto de acuerdo, en relación con los considerandos I a XII, ” que no procede expedir las constancias de mayoría relativa y de representación proporcional respectivas.
En ambos agravios señala una serie de artículos de la Ley Electoral como preceptos que fueron violados por el Consejo Electoral en su perjuicio y hace una exposición de comentarios retórico-administrativos en forma genérica, sin precisar la relación cocrecta con lo impugnado, contravertir los considerandos del Consejo Electoral, ni desvirtuar los fundamentos legales en los que éste los sustenta.
Esta Sala Superior estima que los agravios que expresa el representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito del veinticuatro de noviembre, próximo pasado, son deficientes en su configuración, por falta de claridad, y no viables, porque de sus razonamientos no se aduce que la resolución puede modificar los resultados de la elección y, en cambio, que la resolución del Consejo Electoral del Estado, en sus considerandos y puntos de acuerdo, es fundada y conforme a la Ley Electoral.
Los resultados consignados en los actas de escrutinio y cómputo municipal y en la resolución del Consejo, relativos a la elección de munícipes para el Ayuntamiento de Juchitlán, son un caso insólito en la historia de los procesos electorales en Jalisco. En un sistema de elecciones por mayoría relativa (en el que por un voto se gana o se pierde) y, como acertadamente lo manifiesta el Consejo responsable, en los Considerandos VIII y IX de su resolución, como no existe partido político que haya obtenido la mayoría de votos no se está en el caso de expedir y otorgar las constancias respectivas, en una interpretación “a contrario sensu” del artículo 337 de la Ley Electoral del Estado, por lo que los agravios en estudio resultan, además, infundados.
En conclusión, esta Sala Superior considera que toda vez que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional al impugnar la resolución dictada en el JIN-014/97-II (en el que el Partido Revolucionario Institucional compareció como tercero interesado), relativos a la casilla 1700 Básica, resultaron ser parcialmente fundados pero inoperantes; que los agravios que expresó el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución dictada en la acumulación de los expedientes JIN-028/97-II y JIN-074/97-II, respecto de las casillas 1699 Básica, 1699 Extraordinaria y 1700 Básica, también se estimaron infundados e inoperantes; y que los señalados por el Licenciado Guillermo Ramos Ruiz, en su escrito de reconsideración, del 24 de noviembre pasado, se estimaron no configurados, no viables e infundados, lo que procede al resolver es confirmar en sus términos, la resolución impugnada dictado de la Segunda Sala de primera Instancia de fecha 30 de noviembre del año que transcurre.
Dada la proximidad del primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que debe entrar en funciones el nuevo Ayuntamiento de Juchitlán, Jalisco, si transcurrido el término legal no es interpuesto en contra de esta resolución, el medio de impugnación correspondiente, deberá hacerse del conocimiento del H. Congreso del Estado y del Consejo Electoral, por ser de su competencia como lo establecen: la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Legislativo, la Ley Orgánica Municipal y la Ley Electoral, todos ordenamientos del Estado de Jalisco.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12 fracción X, 56, 57, 68, 70 fracción I y 71 párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2, 73, 74, 82, 90, 95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 406, 407, 411, 413, 414 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; 1, 48, 73, 74 y 99 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve con los siguientes puntos
R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver los Recursos de Reconsideración interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, quedó establecida; la legitimación de los recurrentes y personería de los promoventes MANUEL LARIOS GÓMEZ y GUILLERMO RAMOS RUIZ, y de APOLINAR MACIAS GÓNZALEZ representante del Partido Acción Nacional y en su momento procesal como Terceros Interesados, asi como la procedencia del medio de impugnación, quedaron acreditadas en los términos de los considerandos I, II y III de esta resolución.
SEGUNDO.- Se CONFIRMA en sus términos la resolución dictada el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en los juicios JIN-028/97-II y su acumulado JIN-074/97-II, así como en el diverso JIN-014/97.
TERCERO. Si transcurrido el plazo legal, no es promovido el medio de impugnación idóneo en contra de esta resolución, hágase del conocimiento del H. Congreso del Estado y del Consejo Electoral, por las razones expuestas en el apartado final del Considerando XI de esta resolución.
CUARTO. Notifíquese esta resolución en los términos que siguen: Al Consejo Electoral del Estado, por oficio al que se deberá acompañar copia certificada de la presente resolución; a los representantes del Partido Revolucionario Institucional MANUEL LARIOS GÓMEZ y GUILLERMO RAMOS RUÍZ y del Partido Acción Nacional APOLINAR MACIAS GÓNZALEZ, por estrados, como lo establece el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
QUINTO.- En su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
X. Inconforme con la resolución a que se refiere el Resultando anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C. Guillermo Ramos Ruiz, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando, en lo que resulta relevante lo siguiente:
SEGUNDO.- Con fecha 12 de Noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral, en términos de lo que dispone el artículo 330 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, inició a las 8:00 horas, la sesión de Cómputo Municipal, en cumplimiento a lo que señalan los preceptos 329, del mismo ordenamiento jurídico, concluyendo a las quince horas con quince minutos del mismo día, mes y año, tal como se asienta en el acta circunstanciada levantada para tal efecto, desprendiéndose como resultado del cómputo, los siguientes resultados:
PAN 1332
PRI 1332
PRD 81
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20
VOTOS VALIDOS 1440
VOTOS NULOS 24
VOTACION TOTAL 1796
Debiendo llamarse desde ahora la atención, como se hizo en la instancia correspondiente, sobre la incongruencia absoluta de los números antes transcritos, que otorgan dudas fundadas y sobreadas (sic) respecto del resultado real de la elección de este municipio que ha quedado señaladas.-
TERCERO.- Durante el desarrollo de la jornada electoral se presentaron serias violaciones e irregularidades a los preceptos jurídicos que rigen la jornada electoral en las casillas que se enumeran en el Juicio de Inconformidad interpuesto al efecto, dándose hechos que configuran las causales de nulidad comprendidas en el artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
CUARTO.- En fecha 11 de los corrientes, el Partido Revolucionario Institucional presentó en tiempo y forma, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, escrito de protesta, protestando la casilla 1699 básica, la 1697 básica, la 1701 básica; cumpliendo a lo dispuesto por el artículo 309 y 394 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
QUINTO.- El día 16 de noviembre del 1997, se promovió juicio de inconformidad por nuestro partido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal para la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa, correspondiente al citado municipio de Juchitlán, Jalisco.-
SEXTO.- El 24 de noviembre de 1997 el Partido Revolucionario Institucional impugnó la negativa por parte del Consejo Electoral del Estado de expedir y otorgar las constancias respectivas de mayoría en el citado Municipio.-
SEPTIMO.- La segunda Sala de Primera Instancia de este Tribunal Electoral, radica y acumula tanto el juicio interpuesto por nuestro partido como el que a su vez presenta el Partido Acción Nacional, bajo las claves de identificación JIN-028/97-II y JIN-074/97-II; emitiendo sentencia el 30 de noviembre del año en curso.-
OCTAVO.- En contra de tal sentencia nuestro partido interpuso el correspondiente recurso de reconsideración, presentado el día 3 de diciembre del año en curso.-
NOVENO.- Producto de lo anterior se emite la sentencia que ahora se impugna con fecha 10 de diciembre del presente año en la que es claro se nos causan los siguientes
CONCEPTOS DE VIOLACION:
PRIMER CONCEPTO DE VIOLACION.- Viola en mi perjuicio la resolución que se impugna el contenido del artículo 14 constitucional en virtud de que la misma adolece de el debido análisis de la prueba ofrecida, y se ha dictado así mismo una resolución que no reúne los requisitos de exhaustividad que debe reunir toda resolución definitiva en un procedimiento, violándose con ello las formalidades esenciales del procedimiento, así como el artículo 17 constitucional, por las razones que paso a exponer:
1.- LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO EN RELACION CON LA GARANTIA DE AUDIENCIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL.-
Con esa expresión se designan las condiciones fundamentales que se deben satisfacer en el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo para otorgar al posible afectado por el acto privativo una razonable oportunidad de defensa; es decir, para cumplir con la garantía de audiencia. Veamos brevemente esas formalidades esenciales o condiciones fundamentales:
1.- La primera condición fundamental que deben satisfacer el proceso jurisdiccional y e procedimiento administrativo consiste fundamentalmente en proporcionar al demandado o al posible afectado una noticia completa ya sea de la demanda presentada por la parte actora, con sus documentos anexos, o ya sea del acto privativo de derechos o posesiones que pretenda realizar la autoridad administrativa (La Suprema Corte ha expresado que lo que el artículo 14 constitucional prescribe es que el demandado tenga una real y amplia posibilidad de defenderse, de tal suerte que, si quiere y le conviene, puede negar la demanda o de cualquier otro modo contrariar las pretensiones del actor, y la mencionada norma queda acatada si el demandado tiene oportunamente noticia de la demanda y de la existencia del proceso (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, t. CXVII, pág.- 912).-
En el proceso jurisdiccional esta condición se satisface por medio del adecuado emplazamiento o citación que se haga del demandado, que le permita conocer plenamente la demanda de la parte actora, con sus documentos anexos, así como la resolución en la que el juzgador haya admitido aquella y señalado el trámite subsecuente. Las leyes procesales exigen normalmente que el emplazamiento o la citación se notifiquen personalmente al demandado en su domicilio y regulan de manera detallada esta notificación; la falta de apego a las formas previstas, trae como consecuencia la nulidad del emplazamiento. La finalidad de las leyes procesales consiste en asegurar que el emplazamiento o la citación sean notificados realmente al demandado para que se le otorgue la oportunidad de defenderse (El Tribunal Colegiado en materia de trabajo del Tercer Circuito ha establecido las siguientes tesis de jurisprudencia: "el emplazamiento entraña una formalidad esencial en los juicios, que salvaguarda la garantía de audiencia, por lo que el legislador instituyó para su realización una serie de solemnidades sin las cuales el mismo debe considerarse ilegal.- Tesis III, t. J/39, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 65, mayo de 1993, pág.- 46).-
Pero no basta con notificar adecuadamente el emplazamiento o la citación al demandado, y que éste tenga conocimiento suficiente de la demanda, los documentos anexos y el auto admisorio. Se requiere, además, que en las leyes procesales se otorgue al demandado una oportunidad razonable para que pueda contestar la demanda, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita. De nada serviría una notificación bien hecha, si sólo se concede al demandado de modo efectivo un día o unas horas para que conteste la demanda.
El procedimiento administrativo también se debe iniciar con la notificación personal al posible afectado por el acto privativo de derechos que pretende llevar a cabo la autoridad administrativa. También en esta materia la Suprema Corte ha señalado que el conocimiento que del acto de autoridad tenga el particular debe ser cierto y para ello se requiere que la notificación sea eficaz, porque de otra manera, notificar de cualquier modo al particular sin cuidar que tenga conocimiento del acto de autoridad que pueda tener interés en impugnar es hacer nugatoria la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, vols. 109-108, primer parte, pág.- 146. En la tesis de jurisprudencia 359 (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, tercera parte, Segunda Sala, pág.- 617) se indica: "La publicación de resoluciones administrativas en el Diario Oficial de la Federación no surte efectos de notificación, a menos que se trate de acuerdos de interés general, de decretos o leyes". La propia segunda Sala ha establecido que las oportunidades para aportar pruebas y formular alegatos que se deben otorgar al particular para cumplir con la garantía de audiencia, presuponen la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así está en aptitud de defenderse (tesis de jurisprudencia 271 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda parte, Segunda Sala, pág.- 486).-
2.- La segunda condición fundamental que debe cumplir el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo, consiste en otorgar a las partes o al posible afectado una oportunidad razonable para aportar las pruebas pertinentes y relevantes para demostrar los hechos en que se funden. Esta condición otorga un derecho fundamental a las partes y al interesado: el derecho a la prueba, es decir, el derecho a que el juzgador o la autoridad administrativa admitan las pruebas pertinentes e idóneas que ofrezcan a que dichos medios se practiquen y a que sean valorados conforme a derecho (Sobre este tema, la Suprema Corte (cuando actuaba siempre en Pleno) sostuvo el siguiente interesante precedente: "ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL. Se infringe por dejar de aplicar una disposición procesal que faculta a un litigante para rendir pruebas, porque se le priva de un derecho, sin sustanciación del juicio y sin observarse las formalidades esenciales del procedimiento". Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, t. I, pág.- 554. También la Segunda Sala ha afirmado: "Cuando se reclaman concretamente por la quejosa las garantías que otorga el artículo 14 constitucional al resultar demostrado que con la no admisión de las pruebas se hacen nugatorias dichas garantías esenciales y fundamentales de todo proceso, ya sea administrativo o judicial, es innecesaria la invocación de cualquier precepto legal secundario que pudiera estimarse aplicable al caso" Ibídem, Sexta Epoca, vol. LXXII, pág.- 10).-
3.- En el proceso jurisdiccional y en el procedimiento administrativo también se debe otorgar a las partes y al posible afectado una oportunidad para que exprese alegatos, es decir para que formulen los argumentos jurídicos con base a las pruebas practicadas. ("En efecto, la audiencia de que se trata.... consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular para intervenir con el objeto de hacer su defensa y su intervención se concreta en dos aspectos esenciales: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa y la de producir alegatos para apoyar con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes, esa misma defensa" (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, t. LXXX, pág.- 3819, 22 de julio de 1944, en el juicio de amparo promovido por María Soledad M. de Valdés, Segunda Sala), el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha expresado: "Es indiscutible que el derecho a formular alegatos constituye un elemento básico que de acuerdo con nuestro sistema de derecho constitucional y procesal, contribuye a configurar dicha garantía de audiencia" (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, vol. LXXXII, pág.- 9) ).-
4.- Por último, el proceso jurisdiccional y el procedimiento administrativo deben concluir con una resolución, en la que el juzgador o la autoridad administrativa decida el litigio o el asunto planteado. La sentencia del juzgador y la resolución administrativa deberán cumplir los requisitos de motivación y fundamentación legal establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.-
Estas cuatro condiciones fundamentales se enuncian como etapas necesarias en los precedentes del Pleno que aparecen en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, vols. 115-120, primer parte, pág.- 15 y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 53, mayo de 1992, pág.- 34.-
Hasta ahora hemos considerado que las formalidades esenciales del procedimiento comprenden sólo el juicio en su primera instancia, por lo que no incluyen los recursos (La Tercera Sala sostuvo, en una ejecutoria dictada el 13 de marzo de 1941, el siguiente criterio: "La garantía de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, se contrae, como en este precepto se expresa, al juicio, y por lo mismo no puede extenderse a los recursos que dentro del mismo juicio se interpongan, recursos cuya reglamentación no corresponde a la citada ley constitucional, sino al derecho común". Semanaria Judicial de la Federación, Quinta epoca, t. LXVII, pág.- 2855. El Pleno ha ratificado este criterio en los precedentes que aparecen en la misma publicación, Octava Epoca, t. II, primera parte, pág. 15, t. IV, primera parte, pág. 11 y 36). Sin embargo, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.- 14.5) como la Convención Americana sobre derechos Humanos (art.- 8.4) reconocen al inculpado el derecho a recurrir la sentencia ante un tribunal superior. Razones de justicia y de eficacia aconsejan reconocer el derecho a la impugnación como una de las formalidades exigidas por el párrafo segundo del artículo 14 constitucional.-
Las formalidades esenciales del procedimiento se encuentran reconocidas implícitamente en la Ley de Amparo, en el artículo 159, por lo que se refiere a los juicios del orden penal. En estos preceptos se regulan las diversas hipótesis en que se consideran "violadas las leyes del procedimiento", y se afectan las "defensas del quejoso". Si se analiza cada una de estas hipótesis, se podrá advertir que son infracciones a las formalidades que han quedado señaladas; y que incluye, además, a los recursos, cuando éstos hayan sido previstos en las leyes respectivas, como condiciones fundamentales del procedimiento.-
2.- Es el caso, que como se ha visto con anterioridad, la resolución impugnada ha dejado de analizar la prueba oportunamente ofrecida en los siguientes casos:
I.- Ha dejado de evaluar la prueba documental pública de actuaciones en la medida en que desprende, tal y como se lee en la foja quince, décimo considerando, que el primer agravio expresado se reduce a que "La sala responsable al examinar la causal de nulidad invocada en la casilla 1699 básica, manifiesta conceptos para declarar infundados sus agravios, que filosóficamente son válidos, pero en la especie no tiene aplicación. Dedica a esta causal la mayor parte de su escrito, pero sin formular razonamientos que contravengan las consideraciones de la Sala responsable, ni desvirtúa los preceptos legales en que fundamenta sus razonamientos", lo cual no es cierto por las siguientes consideraciones esenciales:
a.- Por cuanto lo que se expresó en el caso concreto, en el caso de la foja 67 de la resolución del juicio de inconformidad, estaba siendo claramente rebatido por los razonamientos expresados en la foja primera y segunda del recurso plantado, mediante razonamientos claros, que fundaban claramente el contenido de la fracción XIII del artículo 355 como aplicable a la presente materia y al caso específico de la casilla 1699 básica de que se trataba;
b.- No es cierto que no exista fundamento, cuando como se desprende con claridad del recurso planteado, pues es evidente que lo que ahí se hacía en particular en la foja segunda del mismo, es desarrollar la interpretación y aplicación al caso concreto de la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco;
c.- Los argumentos que ahí se expresan, fáctica y jurídicamente atacan y demuestran la inconsecuencia y legalidad de la interpretación que de dicha norma hace la autoridad que resolvió tan antijurídicamente en el juicio de inconformidad.-
d.- Al efecto de lo anterior, para no caer en innecesarias repeticiones me remito al texto del citado recurso, a fin de que de ello se extraigan los argumentos que en su oportunidad vertimos, como fundatorios de las presentes consideraciones.-
II.- En cuanto al segundo agravio expresado cabe señalar:
a.- Es indudable que técnicamente el mismo constituye un agravio en sentido jurídico;
b.- Que se esgrimieron diferentes factores de prueba y de hecho que no fueron considerados en la resolución que se impugnaba mediante tal recurso, tal y como se desprende de la foja cuarta de dicho recurso;
c.- Que la omisión en la valoración de las pruebas ofrecidas en este caso, a la luz de lo que se estableció en la demanda de inconformidad, como se alega en el citado recurso constituye una violación evidente al texto del artículo 375 de la ley de la materia, tal y como se expresa al final de la fija (sic) cuarta, con lo cual se había dado el fundamento claro para el análisis que se realizaba;
d.- Se encontraba así mismo implícito y explícitamente el hecho de que se había dejado de analizar una prueba legalmente ofrecida, respecto de lo cual tampoco se dice nada por parte de la autoridad que resuelve el recurso, como es el caso de la prueba documental pública consistente en la repetición del cómputo a través de la documental pública constituida por las boletas de votación; y nada de esto es analizado en la resolución que se impugna; con el fundamento y la motivación debidos de acuerdo a la legislación vigente. Y es importante en este sentido señalar no sólo la validez sino la trascendencia de la prueba que en este sentido se ofrecía de cara a dilucidar el objetivo fundamental que se persigue con el sufragio y que persigue a la vez la ley de la materia: la verdadera intención del sufragante, el verdadero sentir de la población sufragante.-
e.- Es claro en consecuencia que se trata de una violación de ley evidente y una mala valoración de la prueba documental pública de actuaciones ofrecida, tanto por inaplicación de las normas adecuadas, como por el hecho mismo de ignorar el contenido de las pruebas ofrecidas sin resolver la materia que las mismas establecen; lo que presenciamos en este caso.-
Y es claro en consecuencia que estamos en presencia de una indebida valoración general de la prueba por parte de la autoridad que emite la resolución que se impugna, al hacerlo así ha violado las reglas esenciales existentes en materia de valoración de la prueba, mismas que me permito citar en extenso:
a.- La soberanía del Juez en la apreciación de las pruebas no es absoluta, sino que debe apegarse a las reglas que la misma ley señala para evitar abusos y violaciones como las que en el presente caso se han operado; en este sentido debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia número 1942 establecida por la Tercera Sala y visible en el Apéndice de la Jurisprudencia 1975 Cuarta Parte, página 872, así como la jurisprudencia número 241, visible en la página 672 de los tomos I-II de la Jurisprudencia Civil 1917-1990, Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia número 224 del mismo tomo, páginas 368-369.
b.- Las pruebas no es suficiente que sean citadas, sino que deben ser objeto de un serio análisis, que en el caso que nos ocupa no existe; en el cual se concluya si son o no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con ellos se persigue, tal y como efecto establece la tesis relacionada con la jurisprudencia número 224 antes citada, visible en el mismo tomo, página 371-372. Y sostenemos que en el presente caso tal no se hizo, por cuanto si lo que se pretendía era demostrar que el documento crediticio no reunía los requisitos legales, lo único que se demostró fue que en un momento dado no los reunía, pero el documento original, y esto asombrosamente se ignora por la autoridad judicial; si los reúne al ser presentado a juicio, con lo que se satisfacen los requisitos legales, por lo que la extraña prueba de copia carbónica, en realidad no es eficaz para ningún efecto en la presente litis, muy a pesar de lo que ilegal y antijurídicamente sostiene la autoridad judicial.-
c.- La apreciación de las pruebas debe hacerse en apego con la ley, en caso contrario constituye una violación de garantías evidente y flagrante tal y como al efecto dispone la Jurisprudencia número 140 Quinta Epoca, página 243, volumen comunes al pleno y Salas, Octava parte, Apéndice 1917-1975, así como la Tesis de jurisprudencia número 1947 de la Tercera Sala visible en el Apéndice de Jurisprudencia 1975, Cuarta Parte, página 872.
Y es que esto ha sido así, entre otras razones por el hecho mismo de que se trata aquí de pruebas mal valoradas - el caso de la documental pública de actuaciones antes referida -, y de pruebas del todo ignoradas - como es el caso de la documental pública consistente en el cómputo de las boletas emitidas, mismas que a su vez se constituyen en documentales públicas, como hemos dejado debidamente señalado. Y es claro así mismo, que en ambos casos estamos en presencia del incumplimiento de la normatividad vigente de rango constitucional antes examinada y citada.-
3.- Así mismo, y siempre dentro de la violación evidente a las anteriores normatividades constitucionales, la resolución que se ha dictado y que se impugan, al dejar de considerar la prueba ofrecida, al dejar de analizar los agravios expresados en su totalidad, tal y como se ha dejado asentado atrás, argumentos todos que damos pro reproducidos aquí para no hacer innecesariamente extensa esta impugnación; se ha constituido en una resolución definitiva, con el carácter de sentencia que viola el principio de exhaustividad, en el sentido de que no analiza y evacúa todos los extremos de la litis planteada, en violación evidente, entonces, de la formalidad esencial del procedimiento antes señalada así como del artículo 17 constitucional que al efecto establece el derecho de los gobernados a recibir sentencias completas, en el sentido de exhaustivas. En este campo estamos en presencia de una violación que se adecúa a lo antes expresado tanto en cuanto se refiere al segundo agravio y las pruebas relacionados con el mismo, coo (sic) en cuanto al análisis de la verdadera trascendencia fundamentación y motivación del primer agravio que se examina a la ligera y al hacerlo ignora elementos de fondo trascendentales expresado en el mismo.-
Expuestas las anteriores consideraciones es que consideramos fundado y operante el presente concepto de violación en virtud de que el mismo se ha acreditado de manera evidente y exhaustiva, lo que solicitamos respetuosamente a su autoridad declare en su oportunidad procesal.
SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACION.- Viola en nuestro perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 133 constitucionales la resolución que se impugna cuando expresa, respecto del tercer agravio, en su considerando XI.-, en el segundo párrafo de la foja 19, mismos que al texto expresan: "Esta Sala Superior estima que los agravios que expresa el representante del Partido Revolucionario Institucional en su escrito del veinticuatro de noviembre próximo pasado, son deficientes en su configuración, por falta de claridad, y no viables, porque de sus razonamientos no se aduce que la resolución pueda modificar los resultados de la elección y, en cambio, que la resolución del Consejo electoral del Estado, en sus considerandos y puntos de acuerdo, es fundada y conforme a la Ley Electoral; por la siguientes razones:
a.- No es cierto que no sean claros y precisos y al efecto nos remitimos al texto del mismo;
b.- El primer agravio es tan tangible que no requería mayor explicación, sin embargo es necesario enfatizar su contenido dado que la autoridad en una mala por decir lo menos, evaluación de la prueba documental aportada, no considera que existe agravio, cuando es bien evidente; COMPARECE EL CONTENIDO DEL RESULTADO DE LA ELECCION QUE SE TRANSCRIBE AHI COMO PARTE DEL SEGUNDO CONSIDERANDO DEL ACUERDO DEL CONSEJO ELECTORAL, CON EL QUE CONSTA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO, VEAMOS LOS DOS:
RESULTADO QUE CONSTA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO
PAN 1332
PRI 1332
PRD 81
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20
VOTOS VALIDOS 1440
VOTOS NULOS 24
VOTACION TOTAL 1796
RESULTADO QUE CONSTA EN EL ACUERDO DEL CONSEJO ELECTORAL DEL ESTADO:
PAN 1332
PRI 1332
PRD 81
CANDIDATOS NO REGISTRADOS 20
VOTOS NULOS 24
VOTACION TOTAL EMITIDA 2789
VOTACION VALIDA 2745
Como es posible ver, el Consejo Electoral del Estado sin facultades para ello, alteró el resultado del acta de escrutinio y cómputo, y en razón de la ilegalidad de tal acto, de la imposibilidad misma de que la autoridad en cuestión pudiera actuar de esa manera, se dan los fundamentos legales correspondientes.
Surge entonces la pregunta que nos hemos hecho desde el principio. ES VALIDA UNA RESOLUCION CUYO FUNDAMENTO FACTICO ES ABSOLUTAMENTE FALSO Y EN CONSECUENCIA ILEGAL? Por supuesto que no, pero esto lo ignora por completo la autoridad al resolver este agravio.
Y al hacerlo así, por supuesto, viola de manera clara los principios de legalidad, de las formalidades esenciales del procedimiento y por sobre todo de la exhaustividad de la sentencia, establecidos en los artículos 14, 16, 17, 133 constitucionales, sobre todo porque no existe fundamento alguno para lo que indebida e ilegalmente expresa la autoridad en su considerando XI fojas 19.-
De tal manera que tras el análisis anterior interesa dejar claramente fundados los siguientes extremos:
1.- Si se fundó el agravio primero;
2.- Es de tal obviedad en su contenido fáctico, que la autoridad lo pasa por alto por completo en violación de los principios más elementales de la valoración de la prueba y apreciación de la misma que se han expuesto y damos por transcritos aquí para no hacer innecesariamente extensa esta impugnación.-
3.- El agravio dado su fundamento debió determinarse como fundado y operante y al no hacerlo así, la autoridad viola en nuestro perjuicio las normas constitucionales y legales ya señaladas.
c.- En cuanto al segundo agravio, este evidentemente se desprende el anterior, por cuanto sí se hubiera realizado un examen concreto de la votación emitida con un fundamento fáctico real y no alterado ilegalmente, como sucede en el presente caso, el asunto de la votación en este municipio pudo haber tenido otro orden diferente, pero al no ser así, es evidente que se causa un agravio como ha quedado señalado y fundado en el recurso en cuestión, al cual nos remitimos a todos los efectos. No se trata de emitir una constancia de mayoría de manera forzada, sino una que sea realmente producto de la voluntad popular y no de una alteración del acta de la jornada electoral como sucede en este caso.-
d.- En cuanto a la expresión de la autoridad en el sentido de que se hace "una exposición de comentarios retórico-administrativos en forma genérica, sin precisar la relación correcta con lo impugnado, contravertir los considerando del Consejo Electoral, ni desvirtuar los fundamentos legales en los que éste los sustenta", debemos expresar lo siguiente:
Ciertamente es importante que la autoridad considere que la expresión fue retórica, en el sentido del bien decir, del claro expresar, porque esto no le permitirá aducir luego una oscuridad que no encontramos, y a la que se refiere en el párrafo siguiente, es decir, es una evidentísima contradicción en la resolución que no busca, sino el dejar de examinar o pasar a la ligera por las expresiones fundadas y motivadas, que en su oportunidad vertimos; pues insistimos lo que es retórico no puede ser obscuro, como lo prende la autoridad en su resolución, de tal modo que ante esta evidente incongruencia y contradicción se crea una evidente indefensión por falta de claridad, es así, de parte de la autoridad que resuelve, en este extremo de la resolución que se impugna.-
Siendo esto así es claro que la resolución de la autoridad es violatoria de los principios constitucionales dichos en los términos que han quedado expuesto y que en su oportunidad, su autoridad al declararlo así, debe considerar el presente concepto de violación como fundado y operante a todos los efectos legales, lo que respetuosamente pedimos.-
TERCER CONCEPTO DE VIOLACION.- Viola en nuestro perjuicio el contenido del artículo 16 constitucional la resolución referida e impugnada, en la medida en que la misma adolece de la debida fundamentación y motivación, por las siguientes consideraciones:
1.- LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD EN RELACION CON EL ARTICULO 16 CONSTITUCIONAL.-
La interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido este amplio significado del primer párrafo del artículo 16 constitucional. Así, nuestro más alto Tribunal ha sostenido en tesis de jurisprudencia, que "las autoridades solo pueden hacer lo que la ley les permite" (Tesis de Jurisprudencia 68 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, octava parte, pág.- 114); y así mismo que dentro "del sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley" (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, t. XXXI (1931), pág.- 2406); que "el requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional... implica una obligación para las autoridades de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución..." (Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, t. CXI, septiembre de 1966, tercera parte, pág.- 32), que "dentro de nuestro régimen constitucional las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley" y que "los actos de autoridades administrativas que no están autorizados por ley alguna importan violación de garantías" (Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, tercera parte, págs. 638-639).-
2.- La fundamentación y motivación consiste en un primer término, en la expresión de los elementos de derecho en que se funda la resolución de que se trate y en cuanto a la segunda, la adecuación de los hechos a la norma fundante, mediante el adecuado razonamiento, como lo han señalado nuestros más altos tribunales en múltiples ocasiones, pudiendo citarse al efecto el caso de la resolución de la Segunda Sala visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, tercera parte, pág.- 639, bajo el rubro "FUNDAMENTACION DE ACTOS DE AUTORIDAD", entre muchas otras.-
3.- Visto lo anterior, es el caso que en la presente resolución no se ha cumplido este requisito, ya que infundadamente se ha dejado de conocer adecuadamente el contenido de los agravios expresados y las pruebas ofrecidas, cono sucede en los siguientes casos:
a.- En cuanto se refiere al primer agravio en la medida en que se desecha el contenido del mismo sin dar fundamento ni motivación alguna, solo apoyado en la frase; "...pero sin formular razonamientos que contravengan las consideraciones de la Sala responsable, ni desvirtúa los preceptos legales en que fundamenta sus razonamientos", lo cual es no solo falso a la luz de lo que ha quedado expresado en el concepto de violación anterior, argumentos todos que damos por reproducidos para no incurrir en innecesarias repeticiones, sino que es en realidad una resolución infundada y totalmente inmotivada respecto del primer agravio en cuestión.-
b.- En cuanto se refiere al segundo agravio expresado se cae en los extremos de indebida fundamentación y falta de motivación al tenor del texto mismo de la resolución en relación con el texto del agravio, a cuyos textos me remito en obvio de repeticiones, por cuanto el fundamento del mismo ha sido claramente expresado y la autoridad que resuelve lo ignora; entre otros el artículo 375 de la ley de la materia.-
c.- En cuanto se refiere al tercer agravio, por lo infundado, violatorio de ley y falto de análisis de las pruebas oportunamente exhibidas particularmente la documental pública de actuaciones; de la resolución en ese extremo sin que se cite un solo artículo o norma que le permita a la autoridad resolver como lo hace.-
4.- En virtud de lo anterior, tenemos que la resolución que se impugna adolece de los vicios señalados, por cuanto viola de manera expresa el contenido del artículo 16 constitucional, al esgrimir argumentos y dictar una resolución que no se encuentra debidamente fundada y motivada en los términos y con los fundamentos ya expresado y así lo solicitamos, respetuosamente a su autoridad, lo declare y determine en su oportunidad procesal.-
CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Viola en nuestro perjuicio el artículo 133 constitucional la resolución que se impugna en la medida en que la misma se dicta al margen de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que al efecto la norma constitucional citada obliga a los jueces a dictas sus resoluciones dentro del contenido mismo del ordenamiento jurídico nacional, y es el caso que cono se demostrará la resolución que se impugna se ha dictado al margen del mismo:
1.- Se han señalado en los anteriores conceptos de violación las diversas violaciones a normas constitucionales y legales que la resolución que se impugna presenta, argumento todos que damos por reproducidos aquí en obvio de repeticiones, por cuanto los mismos precisamente sustentan la violación al presente numeral constitucional.-
2.- Sin embargo, es claro que la citada violación a este precepto constitucional se presenta de manera clara además de los anteriores casos, en los siguientes:
a.- En cuanto se refiere al primer agravio expresado al ignorar el sentido mismo y texto del artículo 355 fracción XIII al tenor de lo que se ha expresado en los anteriores conceptos de violación, argumentos que damos pro reproducidos aquí en obvio de repeticiones;
b.- Respecto del segundo agravio, por cuanto no se dicta una resolución con verdadero asidero legal en las normas de la materia;
c.- En cuanto al tercer agravio desde la perspectiva de que el mismo se desecha sin fundamento legal alguno que soporte tal desechamiento.-
d.- En cuanto a la falta de valoración de las pruebas ofrecidas al tenor de los anteriores conceptos de violación, por cuanto al actuar así lo ha hecho en contravención de diversas normas de la ley de la materia, en particular del artículo 375 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco;
e.- En cuanto incurre en violaciones legales y constitucionales como las señaladas, artículos 355 fracción XIII, artículo 375 ambos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, artículos 14, 16, 17 constitucionales, tal y como ha quedado debidamente acreditado.-
3.- En virtud de lo anterior, y siendo claro al efecto la violación a la norma constitucional señalada, tal y como ha quedado fundado y motivado en la presente exposición es que respetuosamente solicitamos a su autoridad así lo determine y declare en su oportunidad procesal.-
Atendiendo a los anteriores argumentos, señalamientos y conceptos de violación, respetuosamente solicitamos a su autoridad:
PRIMERO.- Se nos tenga interponiendo en tiempo y forma y con la personalidad dicha el presente juicio de revisión constitucional electoral, mismo en el que se han hecho los señalamientos específicos que determina la legislación aplicable, razón por la cual debe determinarse su procedencia misma.-
SEGUNDO.- Se de curso a la presente demanda, en el juicio de revisión constitucional electoral, y en su momento se proceda a dictar la sentencia correspondiente dando por fundados y motivados los conceptos de violación y en consecuencia de ello, revocando la resolución impugnada y consecuentemente proveyendo lo necesario para reparar las diversas violaciones constitucionales que se han cometido, mediante los argumentos legales y elementos de convicción y probatorios ofrecidos en su oportunidad procesal y que obran en los autos de los expedientes referidos.-
TERCERO.- Se nos tenga señalado domicilio y autorizados en términos de ley.-
XI. Inconforme con la resolución a que se refiere el Resultando IX, el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Apolinar Macías González, misma persona que había interpuesto el respectivo recurso de reconsideración, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando, en lo que resulta relevante lo siguiente:
AGRAVIOS
I.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, señala en el IX de sus considerandos de su escrito de sentencia:
"Esta Sala Superior considera que tanto el agravio del Partido Acción Nacional, como lo alegado en este caso por el Partido Revolucionario Institucional, son parcialmente fundados, pero inoperantes por lo siguiente:
Es cierto que la Sala a "aquo" en el considerando IV de su resolución (fojas 137 a 160), se avoca a examinar y valorar las pruebas relacionadas con la causal de nulidad prevista por la fracción XIII del artículo 355 de la Ley Electoral de manera exhaustiva, pero también la causal que establece la fracción X del citado artículo. No obstante, y toda vez que el Partido Acción Nacional en su escrito recursal hace el desarrollo y seguimiento de los elementos que constituyen esta causal de nulidad, esta Sala Superior advierte que existe una confusión en el tratamiento del inciso c), a saber:
Afirma que los elementos que deben darse para que se decrete la nulidad de la votación recibida en una casilla por esta causal son: a) Que hubieren existido irregularidades; y b) Que las mismas sean graves. Lo cual es correcto; pero como tercer elemento afirma, en el inciso c) Que no hubiesen sido reparadas durante la jornada electoral. Lo cual es incorrecto porque la ley señala en la citada fracción X, "Hubieran existido irregularidades graves, y no reparables durante la jornada electoral ..." que es muy diferente a lo que el Partido Acción Nacional afirma.
A juicio de esta Sala Superior, son dos casos distintos el que las irregularidades graves "no hubiesen sido reparadas" a que las irregularidades sean "graves y no reparables" durante la jornada electoral. Que las irregularidades sean no reparables durante la jornada electoral quiere decir que la Ley Electoral no establezca el procedimiento y mecanismo para subsanar las posibles irregularidades que puedan darse -y que de hecho se dan- en la sustitución de secretario, la ley si establece los mecanismos y procedimientos para hacerlo, tanto en la etapa de la instalación de la casilla como durante la jornada electoral como lo prevén los artículos 280 y 281 de la propia ley, que son complementarios. En el artículo 281, se establece el procedimiento y modo de hacer las sustituciones en la etapa de instalación de la casilla, y en los párrafos segundo y tercero del artículo 280, la posibilidad de la sustitución dentro de la jornada electoral, cuando señala que "En caso de que alguno de los funcionarios de casilla se retirara se procederá conforme a lo establecido por las fracciones I y II del artículo siguiente." Esto es del artículo 281 de la Ley Electoral.
Cumplidos los presupuestos de ambos artículos, la sustitución de los funcionarios de casilla tanto en la instalación de la casilla como dentro de la jornada electoral, será conforme a derecho.
Situación muy distinta es que "las irregularidades" no hubiesen sido reparadas durante la jornada electoral, es decir, que en el caso a estudio el presidente de la casilla no hubiese cumplido con lo que disponen los preceptos en cita o no se hubieran hecho las referencias en el acta y hojas de incidentes que, si bien es cierto entraña una irregularidad grave, también lo es que solo sería motivo de responsabilidad del funcionario por no cumplir con la ley; pero que en ningún caso tendrá como consecuencia anular la votación recibida en la casilla porque no se afectan con ello los principios de legalidad y certeza en la recepción y se preserva el valor primordial que es el sufragio como manifestación de la voluntad y preferencia electoral de los ciudadanos.
En conclusión esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al Partido Acción Nacional en este caso porque la Sala "a quo" hizo el estudio de la causal de nulidad invocada de que se queja el recurrente y, si a juicio de este fue deficiente al hacer un nuevo análisis de su planteamiento se verificó que no se acreditaron plenamente los elementos tercero y cuarto de la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral, y, el agravio esgrimido se considera parcialmente fundado pero inoperante."
Los anteriores considerandos de la sentencia que hoy se impugna causan agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se le planteó, dejo de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad y vulneró disposiciones legales expresas de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
En primer lugar la resolutora hace una incorrecta interpretación de lo que señala el artículo 355 en su fracción primera al señalar que son dos casos distintos el que las irregularidades graves "no hubiesen sido reparadas" a que las irregularidades sean "graves y no reparables" durante la jornada electoral; ya que resulta claro que el legislador utiliza el término irregularidades y no reparables en virtud de que en toda la redacción de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, se hace en sentido hipotético y sobre situaciones futuras.
A fin de ser más claro me permitiré hacer el siguiente análisis de los dos conceptos a los que hace alusión la resolutora y que son "reparables" y "reparadas".
Ambos términos son participios; denotan participación. Sin embargo "reparadas" implica situaciones hechas y en cambio "reparables" se plantea como situación posible, futura; tiene un sentido de potencialidad.
Es decir, la autoridad resolutora confunde ambos términos, afirmando que son dos cosas completamente distintas; cuando en realidad lo único que diferencia a un término o concepto del otro es el tiempo en que dicho concepto se usa. "Reparables", como ya dije implica futuro; y "reparadas" implica pasado.
Obviamente, el legislador, como ya lo manifesté, utiliza el tiempo futuro del concepto "reparar", en virtud de que se establece sobre situaciones hipotéticas y un servidor utiliza el tiempo pasado del mismo concepto; dado que el mismo se da sobre situaciones de hecho y realizadas durante la jornada electoral.
No solo eso, sino que además la autoridad resolutora en primera instancia es la que me da la pauta para hacer el desarrollo y seguimiento de los elementos que constituyen la causal de nulidad prevista por el artículo 355, fracción X de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; en la que usa el término en el mismo sentido que la usa este recurrente, es decir irregularidades que no hubieren sido reparadas durante la jornada electoral. Lo anterior se desprende del escrito de sentencia de dicha autoridad, contra la que se enderezó el Recurso de Reconsideración que hoy se combate, a foja 52 de dicha sentencia.
Independientemente de lo anterior, lo cierto es que en la casilla impugnada, la número 1700 Básica, del municipio de Juchitlán, Jalisco se cometieron diversas irregularidades, entre las cuales destaca la que señalé en el recurso cuya sentencia se combate; y que la autoridad en forma por demás desapegada al principio de legalidad al que debe sujetarse señala como inoperante.
Resulta claro, y obvia decirlo que en la casilla en comento se cometió en agravio de mi representado una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral del nueve de noviembre de 1997 dado que la C. MARIA DE LA LUZ RAMIREZ MURILLO violentó lo previsto por el artículo 172 de la Ley de la materia, el cual prevé:
Artículo 172.- Las mesas directivas de casilla tendrán las siguientes funciones:
IV.- Permanecer en la casilla electoral desde la instalación hasta su clausura.
Y si bien, es sustituida por la C. MARIA SANTANA DOLORES TEJEDA, de acuerdo a un procedimiento que según lo dicho por la autoridad de segunda instancia en el estado de Jalisco, la ley sí establece los mecanismos y procedimientos para hacerlo; en el acta de incidentes de la jornada electoral, no aparece que dicha sustitución se haya dado debido a un caso de fuerza mayor comprobado debidamente, y mucho menos calificado por la comisión municipal correspondiente; además de que dicha situación, (el que la C. MARIA DE LA LUZ RAMIREZ MURILLO se haya retirado y que su lugar fuera ocupado por la C. MARIA SANTAN DOLORES TEJEDA) tampoco es asentada en la propia acta de incidentes, como lo prevé el artículo 280 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al que hace alusión la resolutora en el precitado IX de sus considerandos. Y como lo dije en el relativo Juicio de Inconformidad, no resultaría extraña dicha sustitución si la misma se hubiera dado al inicio de la Jornada Electoral. Pero no fue así; ya que como consta en el expediente de la sentencia que se impugna, dicha sustitución se dio en algún momento posterior a la instalación de la casilla; y por ende la C. MARIA DE LA LUZ RAMIREZ MURILLO, no cumplió con lo previsto por el ya mencionado Artículo 172, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, razón por la cual, también dicha situación es una de las causales de nulidad que contempla la fracción X del artículo 355 en comento, es decir:
Artículo 355.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
X.- Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente y a juicio de la sala competente del tribunal electoral, pongan en duda la certeza de la votación.
Situación de las consideradas como irregularidad grave o no reparables durante la jornada electoral y que pone en duda la certeza de la votación emitida en la casilla 1700 Básica.
Ahora bien, cabe decir que la irregularidad señalada en párrafos precedentes no fue la única cometida en agravio de mi representada por la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 1700 Básica del municipio de Juchitlán, Jalisco, sino que además se cometieron en perjuicio del Partido Acción Nacional las siguientes irregularidades:
a).- Otra de las irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación; es el hecho de que, quizá con la intención de subsanar el error cometido al sustituir indebidamente a la Secretaria de la casilla 1700 Básica, error señalado en el inciso anterior; y con el afán de confundir a las autoridades electorales, así como a los electores que ejercieron su derecho a sufragar en dicha casilla, se levantaron dos actas distintas de la Jornada Electoral de casilla de la elección de munícipes.
Actas que difieren la una de la otra, ya que, no obstante estar asentadas en ambas la misma cantidad de votos emitidas en la casilla de marras, difieren sustancialmente, debido a que la caligrafía de la persona que elaboró dichas actas es completamente distinta; no solo respecto a la una de la otra, sino inclusive en una de ellas, ya que la letra de quien realizó el llenado de esta última acta, es igualmente distinta de principio a fin. Dicha situación salta a la vista al comparar las dos actas que se mencionan, más aún respecto a la segunda de las actas mencionadas, ya que en ella, la letra de la persona que realiza el llenado de los datos correspondientes al inicio de la jornada electoral, generales de la casilla e instalación de la misma es diferente a la letra con que se describen los datos que aparecen en la parte relativa al cierre de la votación, escrutinio y cómputo de la elección de munícipes y al de la votación emitida en la urna; por lo que se infiere que dos personas llevaron a cabo el llenado de esta otra acta. A mayor abundamiento, la letra con la que lleva a cabo el llenado de los datos correspondientes al cierre de la votación y subsecuentes, es similar a la del acta señalada en primer término, por lo que no es difícil deducir, de acuerdo con lo previsto por la fracción I del artículo 174, que quien realizó el llenado al momento de llevarse a cabo la instalación de la Casilla 1700 Básica fue la C. Secretaria María de la Luz Ramírez Murillo; y quien realiza el llenado de los datos relativos al cierre de la votación, votación emitida y depositada en la urna, hasta la conclusión total del llenado del acta es quien de igual forma llevó a cabo el llenado de la segunda acta; presumiblemente la C. María Dolores Tejeda Santana, quien pasó a ocupar durante el transcurso del día, el lugar de quién había iniciado la jornada electoral como Secretario en dicha casilla; hecho que refuerza aún más lo señalado en apartado marcado con la letra a) del presente escrito.
No solo eso, sino que además, en el acta que seguramente fue elaborada por dos personas distintas, como se describe en párrafo que antecede; en el rubro relativo al número de boletas recibidas para la elección, se asienta con número y letra, tanto en la línea correspondiente a diputados, como en la de munícipes, la cantidad de seiscientos ochenta y cuatro boletas recibidas en dicha casilla. Y en la parte del mismo apartado, en el espacio correspondiente al folio de dichas boletas, y también para ambas elecciones, del número 3,211,682 al 3,212,545. Dato este último, que no aparece ni es consignado en el espacio correspondiente, del acta llenada por una misma persona y que con certeza debió ser la C. María Dolores Tejeda Santana; y que simplemente aparece en blanco en dicha acta.
Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad, quebrantándose los preceptos legales señalados por el artículo 2 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; por lo cual procedería resolver la anulación de la votación recibida en la casilla en comento.
b).- Además de lo señalado con anterioridad, y en relación con la causal de nulidad prevista por el multimencionado artículo 355, fracción X que se invoca en el presente apartado, otra de las irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación emitida en la casilla 1700 Básica es el hecho derivado del incumplimiento a lo previsto por los artículos 310, 311, 312 y 316, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Jalisco; los cuales señalan lo que se deberá de llevar a cabo por el Presidente de la casilla al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones; artículos que a la letra dicen:
"Artículo 310: Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se integrará el expediente electoral correspondiente con la documentación siguiente:
I.- Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II.- Los escritos de protesta que se hubieren recibido;
III.- Las actas especiales de incidentes que hayan ocurrido durante la recepción de la votación y sus escritos relativos; y
IV.- Las copias de las acreditaciones de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que actuaron durante la jornada electoral.
Artículo 311.- Se remitirán también en sobre por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y votos nulos para cada elección.
El listado nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
Artículo 312.- Para garantizar la inviolabilidad de la documentación descrita en los artículos anteriores, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.
La denominación de expediente electoral de casilla, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta relativos.
Artículo 316.- Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen hacerlo.
Una vez clausuradas las casillas, los presidentes de las mismas bajo su responsabilidad harán llegar a la Comisión Distrital o Municipal Electoral que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla, dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura:
I.- Inmediatemente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
II.- Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
III.- Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales".
Sin embargo, resulta que en la casilla que nos ocupa; al término del escrutinio y cómputo, nunca fueron integrados los expedientes electorales correspondientes con la documentación descrita por el artículo 310; mucho menos fueron remitidas en sobre por separado las boletas sobrantes y las que contenían los votos válidos y los votos nulos para cada una de las elecciones llevadas a cabo en la casilla 1700 Básica el día nueve de noviembre de 1997, como lo señala el artículo 311.
Debido a lo anterior, y en consecuencia no se garantizó la inviolabilidad de la documentación descrita en los artículos 310 y 311, como lo señala el artículo 312, ni se formó el paquete a que hace alusión este último de los artículos en mención, y al no haberse elaborado dicho paquete con la documentación de la elección para municipio, obviamente no hubo manera de proteger la documentación electoral con la firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla y la de los representantes que hubieran así querido hacerlo, de habérselo permitido.
No obstante la gravedad de todo lo antes descrito, la usurpadora Secretaria de la mesa directiva de casilla que se impugna, jamás levantó constancia de la hora de clausura de la misma, ni del nombre de los funcionarios y representantes que harían entrega de toda la documentación electoral utilizada durante la jornada del nueve de noviembre, porque de hecho, dicha casilla formal y legalmente, nunca fue clausurada.
Amén de todas las irregularidades previamente señaladas; al momento de presentarse la Presidenta de la mesa directiva de la casilla 1700 Básica con todo el material electoral en la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, no se tomó la precaución de verificar el estado en que se encontraba dicha papelería electoral; y en el supuesto no concedido de que se hubiera llevado a cabo la verificación aludida, dicho acto no garantiza el que en el transcurso del lugar en que la casilla se instaló al domicilio que ocupa la Comisión Municipal Electoral se haya alterado la documentación respectiva a la elección de munícipes que se realizó en el poblado de los "Los Guajes".
Lo único que se llevó a cabo en la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco, con la papelería correspondiente a la multicitada casilla 1700 Básica, fue la conformación de los paquetes electorales correspondientes a esta; tal y como se describe en el párrafo segundo de la página cuatro del Acta Circunstanciada de la Sesión permanente del proceso electoral, y que se transcribe a la letra: "SIENDO LAS 00:00 HRS. DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1997 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ARRIBO A ESTA OFICINA EL PERSONAL AUXILIAR, ACOMPAÑADO POR LA SRA. SOCORRO RAMIREZ ALVAREZ, C. PRESIDENTA DE LA CASILLA CON SECCION 1700, ENTREGANDO EL PAQUETE, HACIENDO CONSTAR QUE LOS SOBRES NO VEIAN DEBIDAMENTE REQUISITADOS, POR LO QUE EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO, COMISIONADOS PROPIETARIOS, SE REALIZO LA CONFORMACIÓN DE LOS PAQUETES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A ESTA CASILLA".
Como se describe en el párrafo anterior, la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, solamente se encargó de elaborar el paquete correspondiente a la elección de munícipes, mas no de verificar lo que se contenía en la documentación electoral de la casilla señalada, ni de verificar sí los datos asentados en las dos actas entregadas a los representantes del Partido Acción Nacional son ciertos. Y si así se hubiera hecho, ni siquiera lo anterior garantiza el que no se hayan alterado los resultados contenidos en las actas mencionadas. Aún en el supuesto no solicitado de que este H. Tribunal pretenda de algún modo realizar la apertura del paquete de la elección de munícipes correspondiente a la casilla 1700 Básica, para verificar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos en dicha casilla; tampoco un nuevo recuento de los mismos, realizado por esta Autoridad Superior, garantiza el que en el trayecto de la localidad de los "Los Guajes", lugar donde se instaló la casilla 1700 Básica, al domicilio de la Comisión Municipal Electoral, no se hayan modificado las boletas electorales a favor de alguno de los partidos políticos en contienda; a pesar incluso de que el número de boletas entregadas en la casilla, coincida con el de boletas que se pudieran encontrar, al realizarse este nuevo recuento.
Lo anterior causa agravio al partido que represento en razón de haberse violado en su perjuicio, no solo los artículos señalados, respecto a la conformación del expediente de la elección de munícipe, sino además el principio de certeza, rector, entre otros de todo proceso electoral. Resulta claro que el valor o bien tutelado que el legislador buscó proteger al insertar los artículos 310, 311, 312 y 316 en la Ley electoral del Estado de Jalisco, es el de certeza, relacionada con la seguridad en el sentido de que la votación emitida por los ciudadanos, al momento de cumplir con su obligación cívica de sufragar y expresar así su voluntad de elegir al candidato de su preferencia para que integre el gobierno municipal, deberá ser debidamente custodiada y respetada. Principio de certeza que no solo recoge nuestra respectiva Ley Electoral y Constitución Política del Estado, sino que además, está contemplado en la Constitución General de la República, inserto en el artículo 41, párrafo segundo, número III, el cual señala que la organización de las elecciones es una función estatal de cuyo ejercicio serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Certeza no solo de que la voluntad del elector será debidamente respetada, sino además, certeza de que dicha voluntad no será alterada, modificada o violentada. Principio, indebidamente custodiado por la mesa directiva de la casilla 1700 Básica, y que además, pudo haber sido violado en el transcurso del lugar de la instalación de la casilla, al del lugar en que habrían de haberse depositado los paquetes electorales, en el caso de que los mismos hubieran sido debidamente elaborados; lo cual en la especie, como se ha venido insistiendo, nunca fue debidamente protegido en la casilla de marras.
c).- En concordancia con lo señalado por los artículos 246, 251, 252 y 254 y 255 de la Ley Electoral del Estado, se determinó la ubicación de la casilla que se impugna en la Plaza Cívica de la localidad de "Los Guajes", calle José González s/n, ubicación que fue publicada en forma definitiva y en términos de los artículos 254 y 255 del citado ordenamiento legal, y que además fue puesta a consideración de los integrantes de la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco, durante la sesión llevada a cabo el día veintinueve octubre en el domicilio que ocupa la autoridad de marras. Sin embargo, es el caso, sin mediar justificación legal alguna de las contempladas en el artículo 282 de la ley de la materia, que la mesa directiva de dicha casilla, la 1700 Básica, la instaló, recibió el sufragio de los electores y cómputo los votos recibidos en un domicilio distinto; siendo este otro, el de la Plaza Principal, situado en la calle Hidalgo, como consta en ambas actas entregadas a nuestros representantes de partido ante dicha mesa directiva de casilla.
Con lo anterior se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 355 fracción I de la Ley Electoral.
Al respecto, cabe señalar que en materia electoral, se busca que todos los actos y resoluciones estén regidos por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad, razón por la cual se sanciona con la nulidad de la votación recibida en la casilla, a aquella que se instale en lugar distinto al señalado por la Comisión Distrital Electoral.
La Ley Electoral, como ya se señaló, establece un procedimiento para la ubicación de las casillas, procedimiento que va encaminado al cumplimiento del principio de certeza, a fin de que tanto los partidos políticos, como los electores tengan conocimiento previo del lugar en el que deberán ejercer su derecho a sufragar.
Ahora bien, al instalar la mesa directiva a dicha casilla en lugar distinto al y autorizado y señalado, así como previamente publicitado por la Comisión Electoral correspondiente, sin causa justificada ni facultades para ello, violentó con ese solo hecho, el principio de legalidad, puesto que no seguir ni acreditar las formas legales, rompió en consecuencia con dos de los principios rectores del proceso electoral, a saber: certeza y legalidad de la recepción de la votación en dicha casilla. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Jalisco son de orden público y observancia general, situación prevista por el artículo primero del ordenamiento legal en comento, agraviando en consecuencia los intereses del Partido Acción Nacional, en razón de haberse violado en su perjuicio los artículos previamente señalados en el inciso que se detalla.
Todo esto lo acredito con las pruebas que obran en el expediente del Recurso de Reconsideración que se combate; así como en el relativo Juicio de Inconformidad.
Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constititución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la fracción tercera, párrafo segundo, de su artículo 41, el cual establece como principios rectores de todo proceso electoral los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; los cuales de igual manera, se encuentran insertos por el artículo 12 fracción I de la Constitución Política del Estado de Jalisco; así como por el artículo 2 de la Ley de la Materia en el Estado.
Por lo anteriormente expuesto, creemos que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron los artículos 2, 172, fracción IV, 280, 355, fracciones X y XIII de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y en consecuencia se transgrede la disposición de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos específicamente su artículo 116, fracción IV, inciso d).
III.- De resolver a nuestro favor esta H. Sala Superior sobre la reparación que se solicita, esto traería como consecuencia el triunfo del partido político que represento, como se describe a continuación:
PARTIDO POLITICO | NUMERO DE VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS CONTENDIENTES: | NUMERO DE VOTOS DE OBSEQUIAR LA SALA SUPERIOR LA ANULACION DE LA CASILLA 1700 BASICA: |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 1332 | 1129 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1332 | 1051 |
Se ofrecen como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional en todo lo que favorezcan a las pretensiones del Partido Acción Nacional.
XII. El diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número SGTE-533/97 del diecisiete del mismo mes y año, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual remite: a) Escritos de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentados por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional; b) Expediente original número REC-025/97-S y su acumulado REC-030/97-S; c) Oficios sin número del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, mediante los cuales se hace del conocimiento de esta Sala la interposición de los juicios de revisión constitucional electoral; d) Oficios número SS-223/97 y SS-224/97, ambos del diecisiete de diciembre del año en curso, suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante los cuales rinde los respectivos informes circunstanciados de ley; e) Acuerdos por los que se tienen por recibidos los escritos de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, se ordena se comunique a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la presentación de la demandas de referencia; y se remita el expediente número REC-025/97-S y su acumulado REC-030/97-S; se rindan los informes circunstanciados y se haga del conocimiento público la presentación de los medios de impugnación y, en su caso, se remitan a la Sala Superior los escritos del tercero interesado; f) Cédulas y razones de publicación en estrados, en los que se hace constar que el plazo de las setenta y dos horas a que se refieren los artículos 17, párrafo 1, inciso b), 90 y 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, haciéndose constar que dicho plazo corrió de las dieciocho horas con treinta minutos del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete a las dieciocho horas con treinta minutos del dieciocho de los mismos mes y año, en el caso de la demanda del Partido Revolucionario Institucional; y de las veinte horas del quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete a las veinte horas del dieciocho de los mismos mes y año, respecto del escrito del Partido Acción Nacional, y g) Un paquete electoral cerrado relativo a la casilla 1700B.
XIII. Por acuerdos del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar los presentes expedientes al Magistrado Ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XIV. El dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios números SGTE-535/97 y SGTE-545/97 de la misma fecha, suscritos por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante los cuales remite los escritos presentados por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de terceros interesados en los respectivos juicios.
XV. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicar para su sustanciación el expediente SUP-JRC-208/97; B) Reconocer la personería del C. Guillermo Ramos Ruiz, con el carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en el escrito inicial de demanda; C) Tener por satisfechos para la sustanciación del presente juicio los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente los relativos a su artículo 86, párrafo 1, en el entendido de que el carácter de determinante para el resultado final de la elección se acredita porque, de estimarse fundados los agravios esgrimidos por el actor y se decretara la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, daría lugar a que hubiera un ganador y se superara el empate derivado del cómputo municipal correspondiente; en consecuencia, admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia, y D) Agregar a los autos del expediente el escrito del partido político tercero interesado, reconocer la personería de su representante y tener como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en dicho escrito.
XVI. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicar para su sustanciación el expediente SUP-JRC-209/97; B) Reconocer la personería del C. Apolinar Macias González, con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, y tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en el escrito inicial de demanda; C) Tener por satisfechos para la sustanciación del presente juicio los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, particularmente los relativos a su artículo 86, párrafo 1, en el entendido de que el carácter de determinante para el resultado final de la elección se acredita porque, de estimarse fundados los agravios esgrimidos por el actor y se decretara la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, daría lugar a que hubiera un ganador y se superara el empate derivado del cómputo municipal correspondiente; en consecuencia, admitir a trámite el juicio de revisión constitucional electoral de referencia; D) Agregar a los autos del expediente el escrito del partido político tercero interesado, reconocer la personería de su representante y tener como domicilio para oír y recibir notificaciones el señalado en dicho escrito, y E) Respecto de las pruebas ofrecidas por el promovente, la instrumental de actuaciones y la presuncional, razonando sobre lo innecesario de su ofrecimiento, no admitirlas, con el carácter de supervenientes
XVII. El veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó requerir al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para que remitiera copia certificada de la documentación relativa al número de regidurías de mayoría relativa y de representación proporcional que se deben asignar en el municipio de Juchitlán, Jalisco.
XVIII. El veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se recibió en la oficialía de partes el oficio número 1594/97, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, mediante el cual da cumplimiento al requerimiento precisado en el Resultando anterior.
XIX. El veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por desahogado el requerimiento formulado al Presidente del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, y agregar a autos el oficio número 1594/97, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, y su anexo; B) En virtud de que en ambos expedientes se impugna la misma resolución, a efecto de evitar sentencias contradictorias, decretó acumular el expediente SUP-JRC-209/97 al SUP-JRC-208/97, como índice, por ser este último el más antiguo, y C) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral acumulado, se realiza el análisis de las causales de improcedencia que invocan el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, terceros interesados en los respectivos juicios, por medio de sus escritos referidos en el Resultando XIV de este fallo, ya que su estudio es preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. El Partido Acción Nacional argumenta que el medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional deberá desecharse de plano con fundamento en lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes citada, "...en razón de que la parte actora presentó su escrito de demanda del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral signado por medio del C. Guillermo Ramos Ruiz representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, y no por medio del C. Manuel Larios Gómez, quien ocurrió al recurso de reconsideración que se impugna en su calidad de comisionado propietario del partido político en comento ante la Comisión Municipal de Juchitlán, Jalisco; violentando lo previsto por el artículo citado con anterioridad....".
Resulta inatendible la causal de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto, es pertinente tener en cuenta las siguientes disposiciones aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
ARTICULO 86.
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
...
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado...
ARTICULO 88.
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos:
...
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada...
En el caso específico se surte la hipótesis contemplada en el inciso b) del artículo 88 transcrito, toda vez que, si bien es cierto que el recurso de reconsideración al cual le recayó la resolución impugnada mediante el juicio de revisión constitucional electoral no fue interpuesto por el hoy promovente, el C. Guillermo Ramos Ruiz, sino por el C. Manuel Larios Gómez, según consta a fojas trescientos veintinueve de autos, también lo es que fue precisamente el mismo C. Guillermo Ramos Ruíz quien, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, promovió uno de los medios de impugnación jurisdiccional previstos en la legislación electoral local, como es el caso del juicio de inconformidad al que le correspondió el número de expediente JIN-074/97-II, ante la Sala de Primera Instancia en turno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, cuya sentencia recaída al mismo se combatió mediante el recurso de reconsideración antes precisado.
En efecto, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 86, párrafo 1, inciso f), y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que entre los representantes legítimos que pueden promover el juicio de revisión constitucional electoral se encuentran quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional electoral de carácter local, en el entendido de que en aquellos sistemas contenciosos de las entidades federativas que prevean más de una instancia jurisdiccional, teniendo en cuenta que los mismos guardan una unidad, bastará que quien presente el juicio de revisión constitucional electoral haya promovido alguno de los respectivos medios de impugnación jurisdiccional electoral, en cualquiera de tales instancias locales, para que se le tenga por reconocida la personería ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo previsto en el invocado artículo 88, párrafo 1, inciso b); tal conclusión también encuentra sustento en lo dispuesto en el referido artículo 86, párrafo 1, inciso f), que establece como requisito para acceder a esta jurisdicción constitucional el haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes locales, así como en el principio general del derecho resumido en el aforismo latino favor actionis o pro actione, que tiene aplicación en lo relativo a los derechos de acceso a la justicia o a la jurisdicción, entre cuyos postulados se encuentra el que se esté a los más favorable a quien pretende acceder a la jurisdicción electoral del Estado, ya que lo contrario implicaría impedir el desarrollo normal de la acción ejercitada con una interpretación perjudicial para quien pretende haber cumplido con el requisito de procedibilidad correspondiente.
Robustece lo que antecede, en cuanto a la unidad de las instancias jurisdiccionales locales, el que la propia autoridad ahora responsable haya determinado en la sentencia del recurso de reconsideración, a fojas cinco de la misma, "En lo que atañe a la personería con que se ostentan MANUEL LARIOS GÓMEZ, GUILLERMO RAMOS RUIZ Y APOLINAR MACIAS GÓMEZ, se le tiene por reconocida en los términos de la fracción I del citado artículo 410; ya que son quienes promovieron los Juicios de Inconformidad cuya resolución ahora se impugna", habida cuenta que el reconocimiento de tal personería deviene del hecho de que ambos promoventes del juicio de inconformidad acudieron, en su momento, representanto al mismo actor, lo que para efectos de la interposición del recurso de reconsideración implica que uno u otro, o incluso ambos, pudieran actuar legítimamente en dicha instancia, atendiendo a lo dispuesto en la fracción I del artículo 410 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que dispone que el representante que interpuso la demanda de inconformidad a la que recayó la resolución impugnada, podrá interponer la reconsideración. Este criterio de unidad, se ve reflejado también en el hecho de que la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que "El promovente del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, GUILLERMO RAMOS RUIZ, tiene reconocida su personería en el recurso de reconsideración número REC-025/97-S y su acumulado REC-030/97-S, en los términos de la fracción I del artículo 410 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco".
B. El Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado en el juicio promovido por el Partido Acción Nacional, argumenta que el juicio deberá ser desechado de plano en virtud de que el promovente Apolinar Macías González no cuenta con la personalidad requerida para presentar el juicio de revisión constitucional electoral, ya que el nombramiento que presenta dicha persona no contiene los requerimientos necesarios a efecto de que se le tenga por acreditada la personería con la que dice ostentarse (representante propietario ante la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco), lo que se desprende de la lectura integral de dicho nombramiento.
Se estima inatendible la causal de improcedencia que hace valer el partido político tercero interesado, en razón de que, por disposición del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros, a los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, según dispone el inciso b) del párrafo 1 del precepto legal antes citado, hipótesis que, en el caso concreto, se surte plenamente, toda vez que el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada lo fue el recurso de reconsideración con número de expediente REC-030/97-S, acumulado al diverso recurso de reconsideración con número de expediente REC-025/97-S, y según consta a fojas quinientos treinta y uno y siguientes del cuaderno accesorio número dos, fue el C. Apolinar Macías González quien, en representación del Partido Acción Nacional, interpuso el mencionado recurso de reconsideración que dio origen al expediente REC-030/97-S, al cual recayó la resolución que se impugna mediante le presente juicio de revisión constitucional electoral.
En consecuencia, al resultar inantendible la causal de improcedencia hecha valer por el partido político tercero interesado, procede realizar el estudio de fondo en el presente asunto, en el entendido de que en el Considerando inmediato se analizarán los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, dejando para uno posterior los aducidos por el Partido Acción Nacional.
TERCERO. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Revolucionario Institucional hace valer diversos agravios que básicamente consisten en el hecho de que la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente REC-025/97-S y su acumulado REC-030/97-S, viola de manera expresa y concreta los artículos 14, 16, 17, 41 y 133 constitucionales, por las siguientes razones:
i) Se viola lo dispuesto en los artículos 14 y 17 constitucionales, en virtud de que dicha sentencia adolece del debido análisis de la prueba ofrecida, por lo que no reúne los requisitos de exhaustividad, violándose las formalidades esenciales del procedimiento. Esto es, se viola la garantía de audiencia que implica la razonable oportunidad de defensa, haciendo el actor para el efecto una cita de diversas tesis de jurisprudencia aparecidas en el Semanario Judicial de la Federación, sobre el emplazamiento o la citación, que implica el conocimiento suficiente de la demanda, los documentos anexos y el auto admisorio, con una oportunidad razonable para contestar la demanda y aportar las pruebas pertinentes y relevantes en que se funden sus pretensiones, así como de que se admitan las pruebas pertinentes e idóneas que se ofrezcan, que dichos medios probatorios se practiquen y sean valorados conforme a derecho, además de la oportunidad de formular alegatos, debiéndose concluir con una resolución. Asimsimo, invoca lo previsto en los artículos 14, numeral 5, del Pacto Internacional de Derechso Civiles y Políticos y 8, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como lo dispuesto en los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo;
ii) En el décimo Considerando de la sentencia impugnada, foja quince, la autoridad responsable dejó de valorar la prueba documental pública de actuaciones, lo cual le lleva a sostener que el recurrente en la reconsideración no formuló razonamientos que contravengan los razonamientos vertidos por la entonces responsable en sus consideraciones, ni desvirtúa los preceptos legales en los que fundamenta sus razonamientos, a lo que el actor en la presente vía alega que hizo razonamientos claros que desarrollan la interpretación y aplicación del artículo 355, fracción XIII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, aplicable al caso específico de la casilla 1699 básica, atacando y, en su opinión, demostrando la inconsecuencia e ilegalidad de la interpretación de esa disposición jurídica por la entonces responsable en la sentencia de inconformidad, remitiendo al texto de su recurso de reconsideración para que se extraigan los argumentos que oportunamente se virtieron, puesto que la sentencia en la propia reconsideración viola el principio de exhaustividad, en el sentido de que no se analizan ni evacuan todos los extremos de la litis planteada, razones por las cuales la sentencia "adolece de la debida fundamentación y motivación", cuestión por la cual la sentencia se dictó al margen de nuestro ordenamiento jurídico.
iii) El segundo agravio expresado en la reconsideración, aduce el actor, técnicamente lo es en sentido jurídico, se esgrimieron diferentes factores de prueba y de hecho que no fueron considerados en la resolución, dejándose de analizar y valorar una prueba legalmente ofrecida, haciéndose una mala valoración de la prueba documental pública de actuaciones, por inaplicación de las normas adecuadas, y un inexistente serio análisis, siendo el caso que una copia al carbón no es eficaz para ningún efecto. La prueba que se dejó de analizar y valorar y que se valoró en forma ilegal, el actor la identifica como documental pública consistente en la repetición del cómputo a través de la documental pública constituida por las boletas de votación, situación por la cual la sentencia cae en el extremo de indebida fundamentación y falta de motivación, dictándose la sentencia al margen de nuestro ordenamiento jurídico, y
iv) La autoridad responsable, en el Considerando XI, segundo párrafo, foja diecinueve, expresa que los agravios formulados en la reconsideración, son deficientes en su configuración por falta de claridad, y no viables, porque de sus razonamientos no se aduce que la resolución pueda modificar los resultados de la elección y, en cambio, que la resolución del Consejo Electoral del Estado es fundada y conforme a la ley electoral, respecto de lo cual el actor transcribe los resultados que constan en lo que identifica como "Acta de escrutinio y cómputo" y en el "Resultado que consta en el acuerdo del Consejo Electoral del Estado", lo que le permite concluir al actor que el Consejo Electoral del Estado alteró el resultado del acta del escrutinio y cómputo. Todo lo anterior, a juicio del actor, viola los principios de legalidad, las formalidades esenciales del procedimiento y la exhaustividad de la sentencia, lo cual implica que sí se fundó el agravio de mérito, la autoridad pasó por alto los principios de apreciación y valoración de la prueba y se efectuó un examen concreto a la votación emitida con un fundamento no fáctico y alterado ilegalmente, todo lo cual redunda en una indebida fundamentación y motivación en la sentencia y se dicta al margen de nuestro ordenamientos jurídico.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que el agravio resumido en los incisos precedentes de este apartado es inoperante, por las razones que se expresan a continuación:
La parte del agravio que se resume en el numeral i) es inoperante porque el actor únicamente se limita a hacer una serie de consideraciones teóricas sobre los derechos procesales del gobernado que se tutelan en los artículos 14 y 16 constitucionales, haciendo un desglose de las distintas garantías que, a su juicio y en términos de distintas tesis relevantes y de jurisprudencia de la Suprema Corte de jusiticia de la Nación, sus Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, se prevén en esos numerales, concluyendo, el propio actor en la presente vía, en forma dogmática, unilateral y subjetiva que se violan dichas disposiciones, sin expresar argumentos lógico-jurídicos que vinculen cierta consideración, razonamiento u omisión que hubiere cometido la autoridad responsable en la resolución recaída al recurso de reconsideración, con alguna disposición constitucional o legal que aquélla, en el concepto del actor, hubiere trasgredido, y sin expresar las consideraciónes lógico-jurídicas que permitan entender por qué se vulneraban dichas disposiciones, ya sea por falta de, inexacta o indebida aplicación.
En este mismo sentido, el actor no indica de qué manera se impidió su razonable oportunidad de defensa, se le emplazó o citó ilegalmente en el recurso de reconsideración, tampoco expresa cómo se le impidió el "conocimiento suficiente de la demanda, los documentos anexos y el auto admisorio", igualmente, el actor omite aclarar en qué forma no se le dio "una oportunidad razonable para contestar la demanda y aportar las pruebas pertinentes y relavantes"; asimismo, el Partido Revolucionario Institucional no precisa las pruebas en que se fundan sus pretensiones que no le fueron admitidas, habiendo resultado pertinentes e idóneas, cuáles se dejaron de practicar y no fueron valoradas conforme a derecho, ni señala por qué estima que no se le dio oportunidad de formular alegatos o decir de qué manera en el recurso de reconsideración se afectó la garantía de audiencia vinculada con la conclusión de una resolución de cierto asunto.
Por lo que atañe al agravio que se identifica en el numeral ii) del presente apartado de este Considerando, esta Sala Superior estima que es inoperante, porque el actor se limita a afirmar que la autoridad responsable dejó de valorar la prueba documental pública de actuaciones y que ello llevó a la responsable a decir que el recurrente no formuló razonamientos en contra de lo argumentado en la sentencia recaída al juicio de inconformidad, ni los preceptos jurídicos que la fundaban. Como se puede apreciar, el actor no precisa qué prueba o pruebas de las que obran en autos, concretamente en el juicio de inconformidad JIN-028/97-II y su acumulado JIN-074/97-II, o en el recurso de reconsideración REC-025/97-S, se dejaron de valorar, cuestiones que impiden que esta Sala Superior realice una revisión oficiosa de todas y cada una de las probanzas que obran en dichos autos, así como de todas y cada una de las consideraciones jurídicas que se formulan en la resolución hoy combatida, a efecto de desprender cuál o cuáles pruebas podrían llegar a ser las que supuestamente no se valoraron.
Asimismo, al revisar el considerando X de la resolución recurrida se aprecia que, en todo caso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judical del Estado de Jalisco expresa diversos razonamientos jurídicos que le llevan a estimar como inoperantes e inviables los agravios de ambos partidos políticos, los cuales no son combatidos en su integridad o totalidad por el actor, lo cual permite concluir que quedaron incólumes o intocados y que por esa razón pemanecen con la fuerza suficiente para seguir rigiendo el sentido de la resolución en el aspecto del que infructuosamente se queja el actor.
En efecto, la responsable señala que las causales de nulidad hechas valer en la inconformidad fueron analizadas en ciertos considerandos y en determinadas fojas, en forma exhaustiva, motivada y fundada; que la Sala entonces responsable, al resover la inconformidad, en una correcta aplicación de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no dejó de reconocer que los hechos impugnados eran irregularidades, pero que ocurrían por la participación mayoritaria de simples ciudadanos en quienes se presume la buena fe, lo cual no vicia la recepción de la votación recibida en esas casillas y tampoco afecta los principios de certeza y legalidad, protegiéndose, en todo caso, el máximo valor electoral que es el voto de la ciudadanía, en aplicación del principio de preservación de lo útil en materia electoral; asimismo, la responsable se apoya en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Juidicial de la Federación que figura bajo el rubro AGRAVIOS EN RECONSIDERACION. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD, que fue aprobado en la sesión pública de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. De la misma manera, la inoperancia del agravio también deriva del hecho de que se remite al texto de un recurso no identificado para extraer argumentos que supuestamente de manera oportuna se virtieron, sin precisar, por otra parte, qué extremos de la litis planteada no se analizaron ni plantearon, concluyendo contradictoriamente que la sentencia "adolece de la debida fundamentación y motivación".
En el caso del agravio resumido en el numeral iii) de este Considerando, cabe apuntar que es inoperante, puesto que el Partido Revolucionario Institucional no identifica los diferentes factores de prueba y de hecho que supuestamente no fueron considerados en la resolución combatida, tampoco precisa cuál es la prueba que legalmente ofreció y que se dejó de analizar y valorar, ni cuál es aquella prueba documental sobre la que se hizo una mala valoración, además de que en ningún momento ni indica cuáles son las disposiciones jurídicas que se inaplicaron y sobre las que no se hizo un serio análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración que en el juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Superior de este Tribunal Electoral legalmente tiene impedimento de hacer un análisis oficioso o inquisitivo de los elementos probatorios y de todas y cada una de las actuaciones que consten en el expediente para tratar de dilucidar o descubrir las pruebas, consideraciones jurídicas y demás elementos que en forma vaga, subjetiva o dogmática alega el actor, ya que, en términos de lo previsto en el los artículos 1º y 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no rige la suplencia de la deficiencia u omisión de los agravios que puedan ser deducidos claramente de los expuestos, como ocurre en los casos del presente y el pasado agravio.
En seguimiento de lo destacado en el párrafo anterior, el actor argüye que la responsable dejó de analizar y valorar y que "valoró en forma ilegal" la probanza documental pública constitiuida por las boletas de votación; señalamiento que resulta contradictorio, puesto que al propio tiempo que se sostiene que se dejó de analizar una probanza, igualmente se sostiene que se valoró en forma ilegal, lo que a todas luces es un contrasentido.
Asimismo, al analizar la parte del agravio de mérito, se llega a la conclusión de que debe desestimarse porque el actor identifica una supuesta documental pública consistente en la repetición de cómputo a través de las documentales públicas constituidas por las boletas de votación, y de la revisión de los elementos que obran en autos, respecto de lo cual cabe advertir que la única prueba documental pública que pudo dejarse de analizar o que se analizó y valoró en forma indebida, ralativa a la única casilla que se precisó en la demanda del juico de revisión constitucional electoral, es la concerniente a la copia certificada y la autógrafa del acta de la jornada electoral de casilla de la elección de munícipes de la casilla 1699 básica, máxime porque es el documento en el que precisamente se alude a boletas de votación; sin embargo, el actor nuevamente omite expresar los razonamientos que demuestren la ilegalidad de las conclusiones jurídicas a que arribó la responsable, en relación con esas documentales. Sin perjuicio de lo anotado, es necesario advertir que si el actor hubiera querido referirse al hecho de que no fue obsequiada su petición para que se realizara una diligencia consistente en la apertura del paquete electoral de la casilla de mérito, y que ello resultaba violatorio de ciertas disposiciones jurídicas, puesto que era pertinente para generar convicción sobre cierto indicio que estuviera poniendo en entre dicho la certeza de la votación recibida en casilla, el actor debió hacerlo valer como fuente de agravio y no confundir con la aludida documental pública consistente en el acta de la jornada electoral, máxime que, como se indicó, no cabe suplir las deficiencias de la demanda sobre el particular, en el contenido de que el propio actor de manera invariable se refirió en su demanda a una documental pública que se dejó de valorar o que fue analizada y valorada indebidamente, lo que dista mucho de una diligencia judicial consistente en la mera apertura de un paquete electoral que ciertamente no obra en autos ni se encuentra acompañado al expediente en que se actúa.
El agravio que se sintetiza en el numeral iv) de este Considerando también resulta inoperante, toda vez que independientemente de que le asista o no la razón al hoy actor en cuanto a que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco hubiere actuado indebidamente al modificar el resultado consignado en el acta de cómputo municipal, debe destacarse que el presente juicio de revisión constitucional electoral tiene por objeto controlar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia recaída al recurso de reconsideración que, a su vez, es el medio de impugnación para combatir la sentencia recaída en un juicio de inconformidad, por lo que si de acuerdo con las disposiciones legales aplicables el acto del Consejo Electoral del Estado de Jalisco originalmente cuestionado no era susceptible de ser impugnado a través del referido juicio de inconformidad, resulta claro que tampoco puede ser objeto ahora de análisis en este juicio de revisión constitucional electoral.
Al respecto, el artículo 392 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco expresamente establece:
El juicio de inconformidad sólo se podrá promover por los candidatos, partidos políticos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano electoral responsable, en contra de:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo municipal, distrital para diputados por el principio de mayoría relativa o estatal en el supuesto de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional así como de la elección de Gobernador; y
II. La expedición o en su caso la negativa de expedición de las constancias de mayoría.
Las causas de nulidad previstas en esta ley, sólo podrán hacerse valer al promover la inconformidad en contra de los resultados señalados.
CUARTO. En su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional apunta que le agravia el considerando IX de la sentencia precisada en el resultando III de este fallo, al sostener la ahora responsable, respecto de la casilla 1700 básica, que "al hacer un nuevo análisis de su planteamiento se verificó que no se acreditaron plenamente los elementos tercero y cuarto de la causal prevista en la fracción X del artículo 355 de la Ley Electoral, y, el agravio esgrimido se considera parcialmente fundado pero inoperante", con lo cual se violentan, entre otros, los artículos 41, párrafo segundo, fracción III, y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que hace a este último precepto, en lo que ve a la garantía "del apego a la legalidad en las resoluciones electorales con motivo de la interposición de medios de impugnación en el ámbito local"; 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; y 2º; 172, fracción IV; 280; 281, fracciones I y II; 310; 311; 312; 316, y 355, fracciones X y XIII, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, expresando que lo anterior se presenta, además, como efecto de lo que se resume en los incisos siguientes:
i) La autoridad responsable hace una incorrecta interpretación de lo que señala el artículo 355, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, al advertir que son dos casos distintos el que las irregularidades graves "no hubiesen sido reparadas", y el que las irregularidades sean "graves y no reparables" durante la jornada electoral, ya que resulta claro que el legislador utiliza los términos "irregularidades" y "no reparables", en virtud de que en toda la redacción de la citada ley lo hace en sentido hipotético y sobre situaciones futuras. Las expresiones "reparables" y "reparadas" son participios, denotan participación; sin embargo, "reparadas" implica situaciones hechas, y "reparables" se plantea como situación posible, futura, que tiene un sentido de potencialidad. La autoridad resolutora confunde ambos términos afirmando que son dos cosas completamente distintas, cuando en realidad lo único que diferencia a un término o concepto del otro es el tiempo en que se usan. Lo anterior da la pauta para hacer el desarrollo y seguimiento de los elementos que constituyen la causal de nulidad prevista por el artículo 355, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Resulta claro que en la casilla 1700 básica se cometió, en agravio del accionante, una irregularidad grave y no reparable durante la jornada electoral del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dado que la C. María de la Luz Ramírez Murillo violentó lo previsto en el artículo 172, fracción IV, de la ley señalada, ya que fue sustituida por la C. María Santana Dolores Tejeda, sin que se hiciera constar en el acta de incidentes de la jornada electoral que se haya obedecido a un caso de fuerza mayor comprobado debidamente y sin que se calificara por la comisión municipal correspondiente, contrariamente a lo que se prevé, en adición a lo anterior, en el artículo 280 de la ley electoral citada, máxime cuando se considera que esa sustitución se dio en algún momento posterior a la instalación de la casilla y no al inicio de la jornada electoral, todo lo cual actualiza la causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 355 de la multicitada ley.
ii) La irregularidad señalada en el párrafo precedente no fue la única cometida, en agravio del partido político accionante, por la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección 1700 básica del Municipio de Juchitlán, Jalisco, sino que además se cometieron otras irregularidades, que son las siguientes:
a) Se levantaron dos actas distintas de la jornada electoral de casilla de la elección de munícipes, las cuales difieren sustancialmente porque la caligrafía de las personas que las elaboraron es completamente distinta, tanto entre una y otra, como en una sola de ellas, a pesar de que están asentadas las mismas cantidades de votos emitidos; en el caso de la misma acta con dos distintos tipos de letra, difiere la letra con que se describen los datos que aparecen en las partes relativas a cierre de votación y escrutinio y cómputo de la elección de munícipes con la de votación emitida en la urna, las comparaciones entre los tipos de letra de dichas dos actas le llevan al propio actor a corroborar que dos personas distintas llenaron dichas actas, como consecuencia de la irregularidad advertida en el inciso anterior de este Considerando; asimismo, en el acta que seguramente fue elaborada por dos personas distintas, se asienta con número y letra la cantidad de boletas recibidas en dicha casilla y el folio de las mismas, cantidades que no se consignan en el espacio correspondiente del acta llenada por una misma persona, puesto que aparece en blanco, cuestiones estas últimas que, con lo descrito anteriormente, le llevan a decir que es procedente resolver la anulación de la votación recibida en la casilla de referencia;
b) Otra de las irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral que, en forma evidente, pone en duda la certeza de la votación emitida en la casilla 1700 básica, es el hecho derivado del incumplimiento de lo previsto en los artículos 310, 311, 312 y 316, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, todos los cuales señalan las actividades que se deberán llevar a cabo por el presidente de la casilla al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, transcribiendo al efecto, el propio actor, lo dispuesto en dichos artículos que, en síntesis, se refieren a la integración del expediente electoral; la forma en que se remitirá la papelería electoral; las medidas para garantizar la inviolabilidad de la documentación electoral; el levantamiento de la constancia de hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes de casilla, y el plazo para que se hagan llegar dichos paquetes y expedientes a la comisión distrital o municipal que corresponda; efectivamente, a juicio del actor, al término del escrutinio y cómputo no se integraron los expedientes electorales correspondientes a la documentación descrita en el artículo 310, mucho menos fueron remitidas, las boletas sobrantes y las que contenían los votos válidos y los votos nulos para cada una de las elecciones llevadas a cabo en la casilla 1700 básica, en sobres por separado, por lo que no se garantizó la inviolabilidad de la documentación descrita ni se formó el paquete correspondiente; no se levantó la constancia de la hora de la clausura de la casilla, ni del nombre de los funcionarios y representantes que harían entrega de toda la documentación electoral utilizada durante la jornada del nueve de noviembre, porque, en los hechos, dicha casilla formal y legalmente nunca fue clausurada; adicionalmente a lo anterior, el partido político actor advierte que, al momento de presentarse la presidenta de la mesa directiva de casilla 1700 básica con todo el material electoral, ante la Comisión Municipal Electoral de Juchitlán, Jalisco, no se tomó la precaución de verificar el estado en que se encontraba la papelería electoral y, de haberse llevado a cabo esa verificación, ese hecho no garantiza que en el trayecto del lugar en que se instaló la casilla al de la comisión municipal electoral se haya alterado la documentación respectiva de la elección de munícipes que se efectuó en el poblado de Los Güajes, ya que lo único que se llevó a cabo en la comisión municipal electoral de Juchitlán, Jalisco, fue la conformación de los paquetes electorales correspondientes con la respectiva papelería de la multicitada casilla 1700 básica, sin verificar lo que se contenía como documentación electoral de esa casilla ni verificar si son ciertos los datos asentados en las dos actas entregadas a los representantes del actor, sin que un nuevo recuento de los votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos en dicha casilla, como consecuencia de la apertura del paquete de la elección de munícipes, garantice que en el trayecto de la localidad de Los Güajes, en donde se instaló la casilla 1700 básica, al domicilio de la comisión municipal electoral, no se hayan modificado las boletas electorales a favor de alguno de los partidos políticos en contienda, y
c) Sin mediar justificación legal alguna, de las contempladas en el artículo 282 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, la mesa directiva de la casilla 1700 básica la instaló en Plaza Principal, situada en calle Hidalgo, recibió el sufragio de los electores y computó los votos recibidos en un domicilio distinto a Plaza Cívica de la localidad de Los Güajes, calle José González s/n, que fue aquél domicilio determinado en concordancia con lo señalado en los artículos 246, 251, 252, 254 y 255 de la ley electoral local, mismo que fuera publicado en forma definitiva y en términos de ley, y que fue puesto a consideración de los integrantes de la comisión municipal electoral de Juchitlán, Jalisco.
Por lo que hace a los agravios marcados en el apartado i) y en los incisos a) y c) del apartado ii), esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que son inoperantes por lo que se razona a continuación:
Del análisis minucioso del escrito del recurso de reconsideración presentado el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete por el Partido Acción Nacional, y que obra a fojas 531 a 551 del cuaderno accesorio número 2 del expediente índice, este órgano jurisdiccional considera que el partido accionante en el presente juicio de revisión constitucional electoral se refiere a hechos distintos a los estudiados en la resolución impugnada; es decir, los agravios bajo estudio versan sobre cuestiones que en ningún momento fueron hechas valer en el recurso de reconsideración, como erróneamente lo pretende el actor al introducir en el presente juicio elementos que no fueron materia de la litis ante el juzgador natural, la Sala Superior del Tribunal Electoral estatal, y que por ello no debieron formar parte de la sentencia que se combate, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es procedente para revisar la legalidad y constitucionalidad de "los actos y resoluciones emitidas por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos", por lo que esta Sala Superior únicamente debe centrarse en el estudio de la legalidad y constitucionalidad de dicha sentencia, de acuerdo y en congruencia con los agravios hechos valer por el actor, los cuales, se reitera, no se encuentran enderezados a atacar la resolución impugnada sino que intentan introducir nuevos elementos que no formaron parte de la litis que la originó, por lo que, en atención a la técnica que rige el juicio de revisión constitucional electoral, no es procedente hacerse cargo de argumentos que se omitió hacer valer en la instancia apropiada, ya que de proceder de otra manera se estaría supliendo la deficiencia u omisión de la argumentación de los agravios.
Por lo que respecta al agravio marcado en el inciso b) del apartado ii), también se considera inoperante en atención a lo siguiente:
Del análisis de las constancias que obran en autos, en particular del recurso de reconsideración arriba precisado, en la parte que interesa se señala que:
En tercer lugar y respecto al inciso d), la situación en comento pone en duda la certeza de la votación porque ... no elaboró los paquetes correspondientes a cada una de las elecciones llevadas a cabo el nueve de noviembre, de conformidad a lo prescrito por el artículo 310 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ni levantó constancia de la hora de clausura de casilla ni del nombre de los funcionarios y representantes de partido que harían entrega del paquete electoral, como lo señala el artículo 316 de la Ley en comento.
De la anterior transcripción y a diferencia de lo razonado líneas arriba, queda claro que este agravio sí formo parte de la litis en la reconsideración, por lo que se procede a su estudio, a la luz de los argumentos precisados.
Del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que se encuentra acreditada la comisión de las siguientes irregularidades: La omisión en el asentamiento en el acta de la jornada electoral de la casilla 1700 básica, correspondiente a la elección de munícipes, de la hora en la que se cerró la votación; la inexistencia en autos de la "CONSTANCIA DE CLAUSURA DE CASILLA Y REMISION A LA COMISION DISTRITAL O MUNICIPAL CORRESPONDIENTE", lo cual impide tener certeza acerca de la hora a partir de la cual empieza a correr el plazo legal para la entrega del paquete electoral y expediente de casilla, además de que impide conocer si alguno de los representantes de los partidos políticos deseó acompañar a los respectivos funcionarios de la mesa directiva de casilla para entregar tal documentación electoral al órgano electoral competente; asimismo, la indebida integración del paquete electoral de la multicitada casilla 1700 básica, como se desprende del acta de sesión permanente del proceso electoral, celebrada el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Comisión Electoral Municipal de Juchitlán, Jalisco, que obra a fojas 48 a 52 del cuaderno accesorio 1, donde se hace constar que "SIENDO LAS OO: HRS. DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 1997 MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ARRIBO A ESTA OFICINA EL PERSONAL AUXILIAR, ACOMPAÑADO POR LA SRA. SOCORRO RAMIREZ ALVAREZ, C. PRESIDENTA DE LA CASILLA CON SECCION 1700, ENTREGANDO EL PAQUETE. HACIENDO CONSTAR QUE LOS SOBRES NO VENIAN DEBIDAMENTE REQUISITADOS, POR LO QUE EN PRESENCIA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO, COMISIONADOS PROPIETARIOS, SE REALIZO LA CONFORMACION DE LOS PAQUETES ELECTORALES CORRESPONDIENTES A ESTA CASILLA".
De lo anterior, este órgano jurisdiccional electoral federal concluye que efectivamente los funcionarios de la mesa directiva de la casilla impugnada, según lo precisado anteriormente, dejaron de observar algunos de los lineamientos previstos en los artículos 310 a 312, y 316 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que tal inobservancia dio lugar a irregularidades que si bien en su conjunto pudieran llegar a tener el carácter de graves, en el presente caso se llega a la convicción de que no ponen en duda en forma evidente la certeza en la votación recibida en dicha casilla, toda vez que la mera omisión en el asentamiento en el acta de la hora de cierre de votación y en la inexistencia de la constancia de clausura de casilla, por sí mismas, no adquieren la naturaleza de graves, en el entendido de que la irregularidad de mayor relevancia, como es el caso de que los sobres que integran el paquete electoral no estuvieran debidamente requisitados, en realidad, fue reparada en su oportunidad ya que la ley electoral estatal contempla mecanismos para subsanar dicha irregularidad, toda vez que en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que existe constancia de que "los sobres no venían debidamente requisitados", y de que los miembros de la Comisión Municipal de Juchitlán, Jalisco, procedieron en presencia de los representantes de partido y comisionados propietarios a la conformación del paquete electoral a la casilla impugnada, también lo es que no hay constancia fehaciente en los autos que demuestre que los sobres hubieren sido violados o alterados (en cuyo caso, hubiera procedido en términos del artículo 331, fracción III, de la ley electoral estatal), sino lo que sucedió realmente fue que el órgano electoral aludido procedió a reparar dicha irregularidad al conformar correctamente el paquete, como se desprende de la documental consistente en el acta circunstanciada de la sesión permanente del proceso electoral, del nueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que obra a fojas 48 a 52 del cuaderno accesorio número 1 del expediente índice; consecuentemente, al existir irregularidades que no tienen el carácter de graves, o bien, fueron reparadas en su oportunidad, no se surten los extremos previstos en el artículo 355, fracción X, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
En consecuencia, al haber resultado inoperantes los agravios hechos valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Partido Acción Nacional, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que debe confirmarse la resolución impugnada que se precisa en el Resultando IX del presente fallo.
Por lo expuesto y con fundamento, además en los artículos 1º; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b); 187; 189, fracción I, inciso e), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1º; 2º; 3º, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4º; 6º, párrafos 1 y 3; 16; 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la sentencia recaída en el recurso de reconsideración, con número de expediente REC-025/97-S y su acumulado REC-030/97-S, que se precisa en el Resultando IX, por las razones que se exponen en los Considerandos Tercero y Cuarto, ambos de este fallo.
Notifíquese personalmente, acompañando copia fotostática de la sentencia, al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional, actores en el presente juicio, en los domicilios que se tuvieron por señalados para tal efecto; y por oficio, anexando copia certificada de esta sentencia, tanto al Consejo Electoral del Estado de Jalisco, como a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, devolviéndole a ésta los autos de los expedientes relativos al juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración remitidos a este órgano jurisdiccional electoral federal.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, ante el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSE LUIS DE LA PEZA
EXPEDIENTE SUP-JRC-208/97 Y ACUMULADO
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZALEZ
EXPEDIENTE SUP-JRC-208/97 Y ACUMULADO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO NAVARRO HIDALGO MARTINEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
J. JESUS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA