JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-209/99
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político, que confirmó el fallo pronunciado en los juicios de inconformidad acumulados expedientes TEE/SC/JIN/001/99 y TEE/SC/JIN/002/99; y
R E S U L T A N D O :
1. El tres de octubre del presente año, en el Estado de Guerrero se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados.
2. El diez siguiente, el Consejo Estatal Electoral realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y procedió a realizar la asignación correspondiente, otorgando una diputación al Partido Acción Nacional, siete al Partido Revolucionario Institucional, nueve al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido de la Revolución del Sur.
3. Inconformes con lo anterior, los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática promovieron juicios de inconformidad, alegando error aritmético en la realización del cómputo estatal y cuestionando la aplicación de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tales medios impugnativos fueron resueltos por la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quien el veintiuno de octubre del presente año, emitió resolución confirmando la asignación realizada por el Consejo Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
4. En contra de la anterior determinación, el ahora enjuiciante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el treinta de octubre próximo pasado, al tenor siguientes:
"C O N S I D E R A N D O S
...
CUARTO.- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL PARTIDO RECURRENTE.- Al efecto, el Partido de la Revolución Democrática en su carácter de recurrente, a través de su representante legal y por medio de su escrito recursal de fecha veinticuatro de octubre del presente año, expresamente manifestó los siguientes argumentos de inconformidad:
"- - - HECHOS: 1.- El día 14 de octubre de 1999 el partido que represento interpuso Juicio de Inconformidad en la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, en virtud de una indebida asignación de diputados por dicho principio que implica asimismo un error aritmético, realizado por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero. 2.- Con fecha 21 de octubre del año en curso la Sala Central del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, señala como anterioridad responsable de la resolución que se impugna, emitió resolución de fondo, en donde de forma ilegal e indebida, resuelve: "PRIMERO.- Se declaran inoperantes los agravios expresados y en consecuencia son infundados los juicios de inconformidad promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, a través de sus respectivos representantes en contra de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, realizada por el Consejo Estatal Electoral, en fecha 10 de octubre de 1999. SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación emitido por el Consejo Estatal Electoral.". De acuerdo a lo anterior se ocasionan al partido que represento los siguientes: AGRAVIOS: PRIMERO.- Lo constituye el considerando NOVENO los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde se parte de una errónea concepción del sistema electoral. Preceptos violados.- 14, 16, 54 y 116 de la Constitución Política Federal, 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 37 inciso e), 12, 13 y 14 del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26 fracción III y IV de la citada Ley de Medios de Impugnación. Concepto de Agravio.- Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones legales antes citadas, por indebida interpretación e inobservancia, en efecto, se violan los dispositivos normativos antes citados, por la falta de motivación y fundamentación de la resolución que se impugna, en virtud de lo siguiente: En primer término, la parte que represento no indicó en su escrito de Juicio de Inconformidad que al Partido de la Revolución del Sur (que equivocadamente denominé Partido de la Revolución Socialista), le correspondieran dos diputaciones de representación proporcional, siendo que este partido después de deducir de su votación el porcentaje de acceso de 1.5% de la votación válida. Además, considerando la rectificación del cómputo que la autoridad señalada como responsable, realiza en la resolución que se impugna, esto de acuerdo a lo siguiente. Votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE EN VOTACIÓN ESTATAL VALIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 32,479 | 3.73 % |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 435,421 | 49.94 % |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 349,813 | 40.12 % |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 8,605 | 0.995 % |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEL SUR | 14,080 | 1.605 % |
VOTOS NULOS | 31,474 | 3.61 % |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 871,872 | 100 % |
De lo anterior se deduce la votación del Partido Verde Ecologista de México a no alcanzar el porcentaje de acceso y los votos nulos, quedando como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE EN VOTACIÓN ESTATAL VALIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 32,479 | 3.90 % |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 435,421 | 52.34 % |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 349,813 | 40.05 % |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEL SUR | 14,080 | 1.69 % |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 831,793 | 100 % |
Respecto al Partido de la Revolución del Sur en caso de asignarle un diputado por el porcentaje de acceso, quedaría con 0.19% de la votación total válida que no alcanza el porcentaje mínimo equivalente a 1 % del dicha votación. Procediendo en consecuencia la asignación de diputados entre los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. Por lo que a los Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; se debe que los mismos obtuvieron curules por el principio de mayoría relativa, que con la rectificación del cómputo que realiza la autoridad señalada como responsable, queda como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES DE MAYORÍA | PORCENTAJE EN LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO | PORCENTAJE EN VOTACIÓN TOTAL VALIDA |
PRI | 23 | 49.999 % | 52.34 % |
PRD | 5 | 11.35 % | 42.05 % |
El Partido Revolucionario Institucional en la relación de su votación respecto a la integración del Congreso, es casi proporcional, restándole tan solo 2.341% de su votación por encima de su participación en la integración del Congreso del Estado. Por lo hace al Partido de la Revolución Democrática, se observa un excedente de 30.70% de su votación por encima de su participación en la integración del Congreso del Estado. De acuerdo a las bases anteriores, a los partidos cuya votación es igual a superior al porcentaje de acceso, se les asigna una diputación, deduciendo por tanto de la votación de cada uno el equivalente al 1.5% de la votación total válida. De lo que resulta que el porcentaje mínimo de 1% de la votación total válida equivale a 7818.35% de votos, quedando como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE EN VOTACIÓN ESTATAL VALIDA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 20,003 | 2.55 % |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 422,945 | 54.09 % |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 337,337 | 43.14 % |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEL SUR | 1,604 | 0.20 % |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 781,835 | 100 % |
De lo anterior se desprende que el Partido de la Revolución del Sur no alcanza el umbral de 1% para la asignación posterior, por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, sumaría un total de 24 diputados en la integración del Congreso que en relación a su participación en la votación total válida, quedaría como sigue:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES DE MAYORÍA | PORCENTAJE EN LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO | PORCENTAJE EN LA VOTACIÓN TOTAL VALIDA |
PRI | 24 | 52.17 % | 52.34 % |
PRD | 6 | 13.043 % | 42.05 % |
De lo anterior se desprende que el Partido Revolucionario Institucional queda con apenas 0.17% de su participación en la votación total válida por encima de su votación en su integración en el Congreso, considerando que cada curul equivale a 2.1739%, el porcentaje excedente del PRI resulta a todas luces insuficiente. De acuerdo a lo anterior y quedando 14 curules por distribuir, las mismas corresponden al Partido de la Revolución Democrática y al Partido Acción Nacional "en forma decreciente a los votos obtenidos", término comprendido dentro del principio de representación proporcional, cuyos significados gramatical, consisten en: Proporcional que proviene de la palabra :proporción: (el Lat Proportio, Onís) 1. Relación debida entre las partes de una cosa o con respecto a otra. Decrecer: (del Lat. Decrecere.) 1. Hacer menor tamaño, cantidad, intensidad o importancia, Gran diccionario de Lengua Española.- Ed. Larousse Planeta, S.A. 1996 Barcelona España; p. 117 entonces, corresponden 13 diputados para el PRD y 1 para el PAN, quedando la integración del Congreso de la manera siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | DIPUTACIONES DE MAYORÍA | PORCENTAJE EN LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO | PORCENTAJE EN VOTACIÓN TOTAL VALIDA |
PAN | 2 | 4.3478% | 3.90% |
PRI | 24 | 52.17% | 52.34% |
PRD | 19 | 41.30% | 42.05% |
PRS | 1 | 2.1739% | 1.69% |
- - - De acuerdo a lo anterior y a los preceptos jurídicos que se citan como violados, se demuestra lo subjetivo e ilegal de la resolución que se combate. La autoridad señalada como responsable pretendiendo desconocer el contenido de la Constitución Política del Estado, en su artículo 29 tercer párrafo, en donde de forma distinta y separado de las facultades en ejercicio de la función legislativa, se dispone que los diputados independientemente del sistema de elección del que provengan tendrán la misma categoría legal por lo que resulta subjetivo el criterio en relación al procedimiento de la asignación de diputados de representación proporcional, siguiente: "...No establecen de modo alguno que esa asignación deba realizarse tomando como base el porcentaje que los partidos políticos hayan alcanzado con motivo de la obtención de diputados de mayoría relativa, en relación con el porcentaje obtenido en la votación estatal válida, como erróneamente lo plantea en partido impugnante, al valor de cada diputado en 2.17% sin distinción a la elección de que proviene," (Página 46 de la resolución impugnada) Lo anterior no obstante que la propia autoridad responsable reconoce que para determinar el porcentaje de acceso y el porcentaje mínimo "...Debe de hacerse respecto de la votación válida en la circunscripción Plurinominal...". De acuerdo al artículo 13 párrafo segundo y tercero del citado Código Electoral. Es de recordarle a la autoridad responsable que el artículo 246 en relación al 225 del citado Código electoral dispone que el cómputo estatal de diputados electos por el principio de mayoría relativa y el recibo en las casillas especiales. Por lo que deviene improcedente el criterio de la autoridad responsable al señalar que la votación por ambos principios no mantiene relación alguna. Por otra parte sin fundamento ni motivación alguna, en franca violación a las disposiciones jurídicas citadas como violadas, establece que: "Nuestro marco legal establece una fórmula de representatividad mínima integrada por dos elementos que son: Porcentaje de Acceso y Porcentaje Mínimo. ..."(Página 47 de la resolución que se impugna). De proceder la anterior interpretación, nos encontraríamos ante una franca violación al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su segundo párrafo, fracción dos última parte, de indica: "Las legislaturas de Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes" Por otra parte la autoridad señalada como responsable, incurriendo de nueva cuenta en la fracción de disposiciones jurídicas citadas como violadas indica que "...Pretender conjugar los Diputados de Mayoría Relativa y los de Representación Proporcional, sería tanto como hacer nugatorio el principio de Mayoría Relativa que tiene observación en los Distritos Electorales Uninominales y, por consecuencia erróneamente se estaría aceptando que el citado artículo 29 de la Constitución Política Local, prevé un sistema único de elección de Diputados y que dicho sistema vendría hacer el de Representación Proporcional, como lo que confunde el partido impugnante." (Página 48 de la resolución que se impugna). De la tesis anterior de la autoridad señalada como responsable, de forma subjetiva se pretende desconocer la naturaleza de los sistemas electorales, en donde la combinación del sistema de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, responden, el primero de ellos a una representación regional y el segundo, a la representación de corrientes políticas denominados Diputados de Partido, Pretender desconocer la naturaleza de la representación proporcional, constituye una actitud autoritaria que debe estar al margen de la función electoral, a efecto de reforzar lo dicho con anterioridad e ilustrar el criterio de esta Sala Superior, se transcribe la citada especializada siguiente: Sistemas Electorales. I. Concepto. Lo que se determina a través de un sistema electoral es la cuestión relacionada con la representación política, el principio que la definirá - Principio mayoritario o proporcional - y de entre las diversas técnicas disponibles para alcanzar uno de los dos principios, el procedimiento que se prefiere aplicar. Los reglamentos técnicos que incluye un sistema electoral abarcan todo el proceso electoral.. la (posible) subdivisión del territorio nacional (zona electoral) en circunscripciones electorales, la forma de (candidatura individual o distintas formas de lista), el procedimiento de votación propiamente dicho (esto es, si el elector puede por ejemplo, entregar uno o varios votos y como debe hacerlo), y el procedimiento de votos computados, lo que supone establecer la regla decisoria (mayoría o proporcionalidad), el ámbito de adjudicación de los escaños (circunscripción, agrupación de circunscripciones, territorio nacional), el método de cómputo (por ejemplo método d'Hondt o cifra repartidora), la barrera o umbral mínimo inicial. III. Tipos de sistemas electorales.
Existe un sin número de sistemas electorales. No obstante, es posible deducir esta diversidad en unos pocos tipos básicos. La formación de los tipos y la impugnación de sus características sin embargo, no es nada fácil y bastante controvertido. La importancia de este esfuerzo conceptual reside en que la definición misma de los tipos de sistemas electorales influye mucho en los enunciados sobre los efectos que tienen. Así, no basta diferenciar entre sistema mayoritario y sistema proporcional, distinción compartida por todos los autores; hay que establecer un contenido preciso y consistente. Tradicionalmente se definen sistema mayoritario (o de pluralidad), y de sistema proporcional de la siguiente manera: sistema mayoritario (o de pluralidad) es aquel en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa). Sistema proporcional de aquel en que la representación política refleja si es posible exactamente, la distribución de los sufragios entre los partidos. Ambas definiciones son, ciertamente correctas, pero no se corresponden: de una se desprende la regla decisoria a nivel de circunscripción, y de la otra, el resultado electoral a nivel global, en primer lugar unificar el criterio de definición y, en segundo lugar unificar el criterio de definición y, en segundo lugar dar prioridad a uno de ellos para la diferenciación entre representación por mayoría y representación proporcional. El criterio que mejor define a que tipo básico pertenece tal o cual sistema electoral, es fundamentalmente el concepto al cual aspira. El objeto de representación tipo mayoritario (de pluralidad) es la formación de mayoría; fomentándose la desproporcionalidad de votos y escaños se persigue o se logra la formación de una mayoría de partido o coalición de partidos. El objeto de la representación proporcional es establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños, y en forma estricta, procurar que el electorado sea fielmente reflejado en el Parlamento. Base de la definición de los tipos fundamentales del Sistema Electoral es el efecto que ellos tienen sobre la relación entre votos y escaños obtenidos. Sistemas Electorales de tipo mayoritario tienden a favorecer los partidos grandes y producen una brecha entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos en desventaja de los partidos pequeños. Sistemas Electorales de tipo proporcional tienden a producir una mayor concordancia relativa entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos. Pero no es cierto que la concordancia, en realidad, sea estricta. En un principio, el debate científico y político sobre los Sistemas Electorales se circunscribió por lo general a la posición entre la representación por pluralidad y representación proporcional. No se tomo bien en cuenta que existen sistemas de representación proporcional que varían notablemente entre sí, de acuerdo con sus efectos. Sólo recién se distingue entre diferentes subtipos de representación proporcional, a base de dos variables: efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños. Primer tipo: representación proporcional pura. La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ello se corresponden aproximadamente coinciden por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o directas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteran el efecto representación proporcional y, por lo tanto, no hay presión psicológica sobre los votantes de estructurar sus preferencias políticas de acuerdo a cálculo de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras optaría por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas. Segundo tipo:Representación proporcional impura. Por medio de barreras directas (p.e. mediante la división del territorio de una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de voto. Cuando más fuertes sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes. Tercer tipo: Representación proporcional con barrera legal este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, por lo tanto afecta a la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta (véase sistema alemán) Diccionario Electoral Serie Elecciones y Democracia; Instituto Interamericano de Derechos Humanos.- Ed; Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral Capel - Costa Rica 1989. También es importante señalar la indebida e ilegal interpretación que la autoridad responsable realiza de la última parte del primer párrafo del artículo 29 de la Constitución de nuestro Estado, e indica "en ni un caso un Partido Político podrá contar con más de 30 Diputados por ambos principios" del cual sostiene que la relación que realiza entre diputados de mayoría relativa de representación proporcional es "...A efecto de no rebasar en la asignación proporcional la limitante a que se refiere la Constitución del Estado..." Con lo anterior, la autoridad señalada como responsable no hace más que confirmar lo dispuesto en el mismo artículo constitucional al indicar que los diputados electos por ambos principios, constarán con la misma categoría legal, concurriendo la integración del Congreso del Estado. Por otra parte, resalta la falta de objetividad y apego a la legalidad de la autoridad responsable, al intentar limitar el tope máximo de diputados a la indebida interpretación que realizan del sistema de asignación de diputados de representación proporcional. Basta suponer que en el hipotético caso de un Partido Político obtuviera el 90% de la votación total válida o emitida, no podría transcurrir a integrar el congreso con la misma proporción de curules situación que encuadraría a la prohibición de que EN NINGÚN CASO un Partido pueda contar con más de 30 Diputados por ambos principios independientemente de su participación de la votación. Esta prohibición obedece precisamente a la búsqueda de una integración plural del Congreso del Estado, independientemente del grado de competencia electoral. Con la reforma electoral en el electoral federal de fines de 1996, se constituyó el principio de representación mínima por el principio de representación proporcional para la integración de los congresos de las entidades federativas, asimismo se eliminó las cláusulas de gobernabilidad que constituían en otorgar una indebida y artificial representación a la fuerza política y mayoritaria por encima de su fuerza electoral, esto sucedería en la interpretación de la autoridad señalada como responsable al pretender que el partido con una mayoría relativa se pueda sobre representar hasta con 30 diputados, en una cláusula de gobernabilidad que representa, dos diputados más por encima de los selectos por el principio de mayoría relativa, que a su vez equivale al 65.2% de la integración del Congreso del Estado, a pesar de que en un caso concreto el partido con mayoría relativa tan sólo cuenta con el 52.34% de la votación total válida, además de que no obtuvo la victoria en el total de los distritos electorales uninominales. Por último, es importante señalar que la autoridad señalada como responsable viola el principio de Legalidad y de acceso a la Justicia, al pretender limitar las causas de impugnación en la asignación de Diputados representación proporcional, limitando el alcance del significado del error gramatical, a un ejercicio de suma de números, para tal efecto es importante determinar el alcance gramatical de dicho término, el cual es aplicable a la fórmula legal y constitucional para la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, en el cual se conjugan los criterios de interpretación en materia electoral con operaciones aritméticas: Aritmético.- Que tiene relación con la aritmética: Operación Aritmética; Progresión aritmética. Persona que se dedica al estudio o ejercicio de la aritmética. Gran Diccionario de la Lengua Española.- Ed. Larousse Planeta, S.A. 1996, Barcelona España; p.117."
QUINTO.- PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.- El Recurso de Reconsideración es un medio de impugnación de carácter excepcional y de estricta aplicación por el cual para poder entrar al estudio de la controversia planteada y decidir la sustancia de la impugnación, es requisito Sine Qua Non que el actor reclamado controvierta una resolución de fondo dictada en el Juicio de Inconformidad. Al efecto, en el particular se advierte con meridiana claridad que la resolución dictada por la Sala Central de este H. Tribunal Electoral del Estado, de la que emana el acto reclamado, es de estudio y análisis de fondo; y por tal razón, resulta procedente entrar al estudio y análisis de la controversia planteada, para decidir el fondo del asunto, el cual se circunscribirá a analizar los agravios planteados, y dilucidar si se acreditan o no los extremos de su inconformidad.
SEXTO.- ANALISIS DE FONDO DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.- Entrando en estudio y análisis del recurso interpuesto, esta Sala de Segunda Instancia estima que los agravios planteados resultan marcadamente infundados e improcedentes para controvertir el acto que reclama de la Sala Responsable; en base a las siguientes consideraciones:
El recurrente manifiesta que le causa agravios el considerando noveno de la resolución que se combate, dictada por la Sala Central responsable en el Juicio de Inconformidad que por vía de Reconsideración controvierte, en razón de que las consideraciones que en este se esgrimen, resultan violatorias de los artículos 14, 16, 54 y 116 de la Constitución Política Federal, 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 37 inciso e), 12, 13 y 14 del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26 fracción III y IV de la Ley de Medios de Impugnación.
Al efecto, el recurrente afirma que la responsable parte de una errónea concepción del sistema electoral previsto en la ley, que conduce a una indebida interpretación e inobservancia de los dispositivos legales; y que por ello el número de Diputados asignados al impugnante por el principio de representación proporcional no corresponde a los porcentajes reales de votación estatal válida obtenida en los comicios, y que la Responsable no analizó correctamente.
Sostiene lo anterior, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 23 diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa y que corresponden al 49.99% del porcentaje en la integración del Congreso y al 52.34% del porcentaje de su votación válida, y por lo tanto las curules obtenidas son casi proporcionales a su votación porcentual; y en este sentido, toda vez que al Revolucionario Institucional solo le queda un remanente de 2.341% del porcentaje de su votación total válida, únicamente tenía derecho a un solo diputado por el principio de representación proporcional que equivale al 1.5% de la votación total válida, y con lo cual quedaba impedido para acceder a cualquier otra Diputación, pues el remanente que le quedaba no alcanza a cubrir el 1.5% que como porcentaje de acceso corresponde para la asignación de un Diputado más por el principio de representación proporcional; quedándose en consecuencia con un total 24 Diputados por ambos principios para integrar el Cuerpo Congresional; pues de este modo, el Revolucionario Institucional tendría una representación real del 52.17% del porcentaje en la integración del Congreso, equivalente proporcionalmente al 52.34% del porcentaje de su votación total válida.
Por otra parte, el recurrente alega que como obtuvo 5 Diputaciones por el Principio de Mayoría Relativa equivalentes al 11.35% del porcentaje en la integración del Congreso y al 42.05% del porcentaje de su votación total válida, le queda un excedente de 30.70% de su votación a representar en la integración del Congreso; por lo que en consecuencia se le deben asignar las Diputaciones de representación proporcional restantes, junto con el Partido Acción Nacional, que fue el Partido que obtuvo el 3.90% de la votación total válida, ya que el Partido de la Revolución del Sur sólo obtuvo 1.69% de ésta, con lo cual sólo le corresponde un Diputado como porcentaje de acceso equivalente al 1.5% de la votación total válida y por consecuencia se encuentra impedido para participar de la asignación de más Diputaciones por el Principio de Representación Proporcional.
En este sentido, el agravio del Partido de la Revolución Democrática, radica en que la Sala Central hizo caso omiso de su interpretación del Principio de Representación Proporcional, el cual debió de haber sido interpretado en el sentido de la proporción porcentual que señala, para que de ese modo, al Partido Revolucionario Institucional se le asignaran en total veinticuatro diputaciones, 19 para el Partido de la Revolución Democrática, 2 para Partido Acción Nacional y 1 para el Partido Revolucionario del Sur, lo cual desestimó la Responsable, lo que en concepto del recurrente, intenta limitar el tope máximo de Diputados por el Sistema de Representación Proporcional.
Al efecto, esta Sala de Segunda Instancia estima totalmente alejado de la legalidad este agravio que esgrime el impetrante, pues sus argumentos se encuentran extraviados en un aparente fundamento teórico y no en un verdadero argumento jurídico; esto es así por las siguientes consideraciones:
Es verdad que la doctrina en el Derecho Electoral, ha enunciado diversas clasificaciones de los sistemas electorales que se han venido aplicando en las democracias occidentales; de entre las cuales se encuentran algunas que de manera sistemática se refiere el partido político impugnante. Sin embargo, el recurrente parece ignorar que un sistema electoral sólo cobra aplicación en el mundo jurídico, cuando alcanzan positividad en el orden jurídico vigente; es decir, cuando se plasman en la norma jurídica a través de un proceso formal de validez, por medio del cual imponen su obligatoriedad a los órganos electorales para someter a su imperio la solución del caso controvertido.
Y tal parece que con ese desacierto jurídico, el recurrente pretende sustituir el orden jurídico vigente a través de la invocación de un extraño sistema electoral de asignación, en el cual a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, se incluya a los Diputados de mayoría relativa, como si se tratara de un solo sistema, bajo el argumento de que los Diputados electos, por ambos principios, tienen la misma categoría legal a la integración del Congreso.
Esta propuesta antijurídica está totalmente alejada de la realidad, en razón que en el caso controvertido, la jerarquía igualitaria de los Diputados por cualquier principio no es ni ha estado nunca a discusión, y la cuestión que se analiza, no es la calidad que la ley otorga a los Legisladores; sino el procedimiento por medio del cual, los Diputados Plurinominales que representan a un partido político, se incorporan al seno del Congreso Legislativo; el cual cuestiona el impetrante.
Por otra parte, en el presente Recurso de Reconsideración, no se trata de dilucidar un debate doctrinal sobre que tipo de sistema electoral de representación proporcional se asemeje más a los intereses y a la conveniente pretensión del impugnante, sino de circunscribir si la resolución reclamada, se ajusta al sistema electoral que establece nuestra Legislación electoral; el cual controvierte en sus agravios el partido político impugnante.
Esto es así, en razón de que si de buscar que tipo de sistema electoral de asignación conviene a cada recurrente, se llegaría al extremo absurdo de resolver en diferente sentido una misma situación jurídica concreta; desde luego, adecuando el fallo al sistema electoral que este invoque y mejor convenga tanto sus intereses como a las posiciones o escaños en el Congreso Parlamentario; desatendiendo con ello las prescripciones legales establecidas al efecto; lo que además de alejarse de una verdadera aplicación de la justicia electoral, constituiría la negación irracional del orden jurídico vigente, como de manera errática lo pretende el impugnante.
En este sentido, para la asignación de los cargos de elección popular en el caso de Diputados al Congreso del Estado, nuestra Legislación Electoral establece un procedimiento específico, y que se encuentra plasmado en el artículo 10 del Código Electoral que a la letra dice:
"Art. 10.- El congreso del Estado se integrará con 28 Diputados electos por el Principio de Mayoría Relativa, conforme al número de Distritos Electorales Uninominales, y hasta 18 Diputados electos por el Principio de Representación Proporcional".
De lo anterior se colige que nuestra Legislación Electoral, establece genéricamente que para la asignación de Diputados al Congreso del Estado, se aplicará el Sistema Electoral Mixto, que se integra por el sistema mayoritario para el caso de Diputados electos por el Principio de Mayoría Relativa, y se actualiza cuando el cargo de elección popular se asigna al candidato a Diputado postulado por el partido político que hubiese obtenido la mayoría simple de la votación emitida el día de la jornada electoral, de entre todos los partidos políticos participantes; y por el sistema de representación proporcional para el caso de Diputados por el Principio de Representación Proporcional, que se establece en función del sistema electoral de asignación que señale la ley de la materia.
Lo anterior tiene su fundamento Constitucional en lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción segunda, tercer párrafo que a la letra dice: "... Las legislaturas de Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes ..."
Del fundamento Constitucional, se advierte que la Norma Fundamental en estricto respecto a los principios del pacto federal, y al atributo de soberanía de que se encuentran revestidos los Estados que integran la Federación, deja a la voluntad soberana de su Congreso Legislativo la facultad de emitir sus propias las Leyes Electorales para la integración de sus órganos de Gobierno, de lo cual resulta claro, que la supuesta vulneración a la Norma Fundamental, solo existe en la extraviada interpretación del recurrente que pretende hacer valer para justificar su infundada inconformidad.
En este sentido, por cuanto a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional; y como correctamente lo resolvió la Sala Responsable, nuestra Legislación Electoral establece el sistema electoral de representatividad mínima, que se integra a su vez por dos elementos: porcentaje de acceso y porcentaje mínimo; mediante el cual se realiza el procedimiento de asignación a los partidos políticos que reúnan las exigencias establecidas en el artículo 13 del Código Electoral, a través del procedimiento establecido en los artículos 14 y 16 de la citada Ley Sustantiva; y que de manera acertada aplicó en el fallo combatido la autoridad responsable.
En consecuencia, de ello se colige que resulta totalmente improcedente e inoperante el argumento que expone el recurrente, cuando para el caso de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, invoca un extraño sistema electoral de asignación, en el que participan tanto los Diputados Plurinominales, como los Diputados de mayoría relativa, como si se tratara de un solo sistema; cuando legalmente existen reglas específicas para cada fórmula de Diputados. Inclusive el extraño e inoperante sistema de asignación que invoca, ni siquiera se relaciona con alguno de los sistemas electorales que enuncia, no obstante que de manera clara, advierte que para la asignación de cada fórmula de Diputados, existe un sistema mayoritario y un sistema proporcional que poseen su propia regulación de asignación, y que de manera intencionada parece olvidar en su expresión de agravios al primero de ellos, para proponer un sistema especial aún no clasificado ni siquiera por la doctrina, en el que para la asignación de Diputados Plurinominales, se tengan primeramente como ya asignados, a los de Mayoría Relativa, como si se tratara de un mismo sistema de asignación, bajo el argumento de aparente proporcionalidad pura, lo cual además de ser un absurdo, se contrapone al orden jurídico vigente.
Asimismo, tampoco le asiste la razón al recurrente cuando sostiene como agravio una supuesta errónea interpretación conceptual; pues el fondo del asunto controvertido no tuvo como litis planteada la interpretación de conceptos; cuyo contexto no puede equipararse a la naturaleza de la descripción legal de la norma jurídica; toda vez que mientras una palabra o término se encuentra limitada a una mera significación semántica de orden general; la norma jurídica se ve sujeta a los principios de interpretación y de aplicación establecidos en el orden jurídico, específicamente a través de los órganos de justicia competentes, para dilucidar el caso concreto sometido a su jurisdicción; y que en esta vía de Reconsideración, no fue planteado como conflicto de fundamento jurídico, sino como un conflicto de fundamento teórico, cuyo análisis no compete a este Tribunal jurisdiccional de orden contencioso electoral, ni mucho menos en el análisis de fondo de una resolución como la que se emite, cuya naturaleza es de índole estrictamente de derecho vigente y positivo.
En esta tesitura, cabe concluir que los agravios planteados, no controvierten la firmeza jurídica ni el sustento legal con que correctamente se encuentra emitido el acto que impugna; resultando en consecuencia declararlos infundados, quedando incólume la resolución dictada en primer grado, y confirmándose por consecuencia, en base a sus propios argumentos y razonamientos jurídicos que en ésta se esgrimen.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 25 párrafo veintidós de la Constitución Política del Estado; 26 y 73, de la Ley de Sistema de medios de Impugnación en materia Electoral en el Estado; y 15 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, es de resolverse y; se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- SE DECLARARAN INFUNDADOS los agravios planteados por el representante del Partido de la Revolución Democrática en el presente Recurso de Reconsideración, conforme a lo expuesto en el considerando VI de la presente resolución.
SEGUNDO.- SE CONFIRMA EN SUS TERMINOS la resolución dictada en los Juicios de Inconformidad números TEE/SC/JIN/001/99 Y TEE/SC/JIN/002/99, (acumulados), dictada por la Sala Central de este Tribunal Electoral del Estado."
Esta resolución fue notificada personalmente al partido enjuiciante el mismo día de su pronunciamiento, como consta a foja 53 del cuaderno accesorio número dos.
5. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el tres de noviembre del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo los siguientes:
"A G R A V I O S
PRIMERO
Fuente de Agravio.- Lo constituye el considerando VI y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde se violenta el principio de legalidad electoral al aplicar una indebida interpretación del principio de representación proporcional, en la elección de diputados.
Preceptos violados. 14, 16, 54, 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 1, 12, 13, 14 y 37 incisos a), b) y k) del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26 fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio.- Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones constitucionales antes citadas, por inobservancia o indebida interpretación. En efecto, la autoridad señalada como responsable viola el principio constitucional de legalidad electoral a que esta obligada a observar, así como las bases constitucionales aplicables a la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
En nuestro país durante los últimos años, se ha venido desarrollando una concepción de la representación política que ha sido plasmada en la Constitución federal y en las leyes, esto, derivado de las bases constitucionales como es el caso del artículo 40 de la Constitución Federal, que establece el régimen representativo como forma de organización política en nuestro país.
Un recuento del desarrollo del régimen de la representación política nos lleva desde la universalidad del voto, hasta aspectos más particulares de la manifestación de la representación, es el caso, que con la reforma política de 1977, como una forma de favorecer la pluralidad se estableció la representación de las distintas corrientes políticas a través de la representación mínima, posteriormente y con la reforma política de 1996, por lo que hace a las entidades federativas, se sustituye el principio de representación proporcional, por el principio de representación como una forma de interpretar las desproporciones en la representación que ocasiona el sistema de mayoría relativa.
También en el ámbito legislativo y de la interpretación judicial, se ha eliminado la cláusula de gobernabilidad que otorgaba de forma artificial una sobrepresentación de la primera fuerza política, esto, en las bases constitucionales del artículo 54 de la Constitución federal y en base a la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 6/97.
En los antecedentes de la primera instancia con Juicio de Inconformidad y en la segunda instancia con el Recurso de Reconsideración, el partido que represento realizó una serie de planteamientos que hasta ahora no han sido resueltos ni analizados, violándose el principio de exhaustividad y de legalidad electoral, al no cumplirse con lo que dispone el artículo 26, fracciones II, III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, razón por la cual se acude a la presente vía.
En las anteriores acciones intentadas por mi representado se demuestra como entre el partido con mayoría de votos y la primera minoría, existe en su participación de la votación válida una diferencia de 10%, que sin embargo en la integración del Congreso, la diferencia entre dichas fuerzas se incrementa en aproximadamente 35%, lo que demuestra en la práctica la aplicación de la inconstitucional cláusula de gobernabilidad criterio sostenido por la autoridad señalada como responsable.
Resalta en la resolución combatida la falta de fundamentación y motivación, sin realizar un análisis objetivo y exhaustivo de los agravios de mi representada en cambio, esto, contrasta con la riqueza de calificativos, como son: "marcadamente infundados", "alejando de la legalidad este agravio", "argumentos se encuentran extraviados", "impetrante", "recurrente parece ignorar", "desacierto jurídico", "extraño sistema electoral", "propuesta antijurídica", "alejada de la realidad", "extremo absurdo", "negación irracional", "manera errática", "extraviada interpretación", "además de ser absurdo", calificativos que no se encuentran sustentados jurídicamente ni en una adecuada administración de justicia que constituye una garantía de los gobernados.
Asimismo, la autoridad señalada como responsable viola el principio de objetividad al indicar que el principio de representación proporcional se asemeja a los intereses de mi representado, cuando la naturaleza de este principio no depende de la conveniencia de mi representado, sino de principios jurídicos fundamentales en el derecho electoral como son la IGUALDAD y la UNIVERSALIDAD del sufragio o del propio régimen de representación popular.
SEGUNDO
Fuente de Agravio.- Lo constituyen el considerando VI y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en relación con la inobservancia de los criterios de interpretación al aplicar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Preceptos violados.- 14, 16, 54, 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 1, 12, 13, 14 y 37 incisos a), b) y k) del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26 fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio.- La autoridad señalada como responsable, viola el principio de legalidad electoral, al pretender aplicar un supuesto criterio de interpretación gramatical, que denomina "descripción legal de la norma jurídica" (página 23 de la resolución que se impugna), que sin embargo, no la lleva a definir el significado y alcance de términos como "porcentaje de acceso". "Porcentaje mínimo" u "orden decreciente"; desatendiendo con ello, lo dispuesto por los artículos 3 segundo párrafo del Código Electoral; y 2 primer párrafo de la Ley de Medios de Impugnación, ambos ordenamientos de la legislación local.
Lo anterior, en razón de que no obstante que el sistema electoral que parte de las bases constitucionales de los artículos 54, 116, de la Constitución Federal y 29 de la Constitución local, asimismo, de los artículos 12, 13 y 14 del Código Electoral local, definen perfectamente el sistema de representación proporcional, pretende circunscribir la aplicación de las normas a una supuesta interpretación gramatical.
Es de precisar que por lo que hace a la definición del sistema electoral y el principio de representación proporcional en las normas constitucionales, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, estableció que la representación proporcional tiene los objetivos primordiales:
"1. La participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad.
2.- Que cada partido político alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total.
3.- Evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes."
pág. 114
Asimismo, en dicha resolución a la Acción de Inconstitucionalidad, establece:
"Las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, tratándose de diputados derivadas del indicado precepto constitucional (artículo 54), son las siguientes:
PRIMERA.- CONDICIONAMIENTO DEL REGISTRO DE LA LISTA DE CANDIDATOS PLURINOMINALES A QUE EL PARTIDO PARTICIPE CON CANDIDATOS A DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA EN EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES QUE LA LEY SEÑALE (fracción I).
SEGUNDA.- ESTABLECIMIENTO DE UN MINIMO DE PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN ESTATAL PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS (fracción II).
TERCERA.- LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS SERÁ INDEPENDIENTE Y ADICIONALMENTE A LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA QUE HUBIESEN OBTENIDO LOS CANDIDATOS DEL PARTIDO DE ACUERDO CON SU VOTACIÓN (fracción III).
CUARTA.- PRECISIÓN DEL ORDEN DE ASIGNACIÓN DE LOS CANDIDATOS QUE APAREZCAN EN LAS LISTAS CORRESPONDIENTES (fracción III).
QUINTA.- EL TOPE MÁXIMO DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PUEDA ALCANZAR UN PARTIDO DEBE SER IGUAL AL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES (fracción IV).
SEXTA.- ESTABLECIMIENTO DE UN LÍMITE A LA SOBREREPRESENTACIÓN (fracción V).
SÉPTIMA.- ESTABLECIMIENTO DE LAS REGLAS PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS CONFORME A LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN (fracción VI).
página 118.
De acuerdo a las bases constitucionales anteriores y a lo dispuesto por el artículo 116, de la propia constitución federal, se tienen las bases fundamentales del sistema electoral que rige a la entidades federativas.
En el caso particular de la Constitución del Estado de Guerrero, el artículo 29, se establece que el Congreso se integrará con 28 diputados electos por el principio de mayoría Relativa y 18 de representación proporcional también en violación a la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Federal, establece que el límite de diputados por ambos principios que podrá tener un partido será de hasta 30, es decir, 2 más de los que la base constitucional determina, por lo que deviene inconstitucional esta parte del citado artículo constitucional local.
No obstante lo anterior, el tercer párrafo del artículo 29 de la Constitución local, acorde con el principio de universidad a igualdad de sufragio, establece que, "Los diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional tendrán la misma categoría legal e iguales derechos y obligaciones, concurriendo a la integración y a las resoluciones del H. Congreso..." (el capítulo de la Constitución que contiene este artículo se denomina de la integración del Poder Legislativo, por lo que no se puede confundir con el funcionamiento de dicho órgano colegiado que se regula en capítulo diferente).
Finalmente, los artículos 12. 13 y 14, del Código Electoral Local, determinan una serie de elementos de la fórmula de asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, en primer término se define la votación válida emitida, enseguida lo que denomina fórmula de representatividad mínima, compuesta de el denominado porcentaje de acceso y porcentaje mínimo, y terminando con la frase" forma decreciente".
De las disposiciones anteriores, se desprende la regulación del sistema electoral, que debe llevar a la adecuada aplicación de la fórmula de diputados por el principio de representación proporcional, situación inobservada por la autoridad señalada como responsable, en los términos que han quedado precisados en las distintas acciones intentadas por mi representadas, que figuran como antecedentes de la presente vía.
La autoridad señalada como responsable, respecto de las normas anteriores, deja de aplicar los criterios de interpretación sistemático y funcional, de acuerdo a lo siguiente:
El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y el alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictorio o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo.
Como principios rectores del criterio de interpretación sistemático, la doctrina señala:
*No se debe atribuir a una disposición un significado que sea contradictorio con otras disposiciones pertenecientes al mismo sistema normativo.
*A una disposición se le debe atribuir un significado que la haga lo más congruente posible con otras disposiciones pertenecientes al mismo contexto normativo.
*A una disposición no se le debe atribuir un significado que sea incongruente con un principio general válido de derecho.
Por lo que hace al criterio de interpretación funcional, la doctrina señala como principios rectores del mismo:
*A una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la intención del legislador; y
*A una disposición se le debe atribuir un significado que esté de acuerdo con la finalidad que persigue la Institución o sistema jurídico al que pertenece.
De todo lo anterior, se desprende una indebida interpretación del sistema normativo que rige el principio de representación proporcional en la elección de diputados, por parte de la autoridad señalada como responsable, violando con ello, las normas constitucionales antes citadas.
TERCERO
Fuente de Agravio.- Lo constituyen el considerando VI y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en relación con la inconstitucionalidad del denominado por la responsable "sistema electoral de representatividad mínima".
Preceptos violados.- 14, 16, 54, 116, fracción IV inciso b), 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la relación con los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 1, 12, 13, 14 y 37 incisos a), b) y k) del Código Electoral del Estado de Guerrero 1, 2, 3, y 26 fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio.- Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones jurídicas antes citadas, de forma especial lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, segundo párrafo, de acuerdo a lo siguiente:
Más allá de las faltas de formalidades en la resolución que se combate, subsiste la constitucionalidad de la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en virtud, de que tanto el juzgador A quo y Ad Quem, sostienen que la legislación electoral de Guerrero, "establece el sistema electoral de representatividad mínima", situación a todas luces separada de las bases constitucionales establecidas en el artículo 116 de la Constitución Federal, en donde mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 1996, se modificó la representatividad mínima por el principio de representación proporcional.
Como se ha dicho ampliamente la responsable en su resolución pretende desestimar los argumentos vertidos por el suscrito en consideración, con una interpretación literal de las normas que regulan la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el estado de Guerrero. Al realizar tal interpretación meramente gramatical, llega al extremo de comulgar con el criterio sostenido por la Sala Central del mismo tribunal, sosteniendo en foja veintidós de la resolución que se impugna por esta vía, que la legislación en materia electoral en el estado de Guerrero, cito: "...establece el sistema de representatividad mínima...".
No solamente olvida la Sala de Segunda instancia señalada como responsable que en los términos de lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero estaba obligada a realizar una interpretación sistemática y funcional de las normas que estaba aplicando, tal y como se señala párrafos arriba; sino que pretende sustentar la validez de tal interpretación con el simple argumento de que nuestra Ley Fundamental, cito: "en estricto respeto a los principios del pacto federal, y al atributo de soberanía de que se encuentran revestidos los Estados que integran la federación, deja a la voluntad soberana de su Congreso Legislativo la facultad de emitir sus propias leyes electorales para la integración de sus órganos de gobierno...".
Sin embargo, pasa por alto la Sala responsable que precisamente la última reforma en la materia realizada a nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyó en su artículo 116 la obligación de que las legislaturas en las entidades federativas incorporaran para su integración el principio de representación proporcional, disposición que debe observarse en estricto acatamiento al principio de supremacía constitucional previsto por el numeral 133 de la misma Carta Magna, el cual establece en su último párrafo a la letra lo siguiente:
"Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".
En concordancia con el citado principio, el hecho de que el artículo 116 constitucional establezca que las legislaturas de los Estados se deben integrar con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional "en los términos que señalen sus leyes", no implica que tal dispositivo faculte a las legislaturas en las entidades federativas a introducir principios diversos, como el que alude la responsable de "representatividad mínima"; sino que, por el contrario, establece el imperativo de que se incorpore y observe el referido principio de representación proporcional.
Es claro que la interpretación que pretende dar la Sala responsable a los artículos que regulan la asignación de diputados plurinominales en el estado de Guerrero, contraviene en forma clara el principio de representación proporcional consagrado en nuestra Ley Fundamental, razón por la que en el caso que nos ocupa, se hace evidente que existe un conflicto de normas, que derive en que las leyes del estado de Guerrero en la forma en que son aplicadas por las autoridades jurisdiccionales en la materia en la entidad, se encuentran en oposición con las normas fundamentales que regulan el multicitado principio de representación proporcional.
En virtud de lo anterior, solicitamos respetuosamente a esta H. Sala Superior que determine la no aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero 13 y 14 del Código Electoral del Estado de Guerrero, en las partes que contravienen el principio de representación proporcional tutelado por la Constitución de la República, y en base a los razonamientos lógico-jurídicos que han sido expuestos.
Para lo anterior, tiene sustento la siguiente tesis relevante emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.
CUARTO
Fuente de Agravio.- Lo constituyen el considerando VI y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en relación a la inconstitucionalidad del artículo 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
Preceptos violados.- 14, 16, 54 fracción IV, 116, fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 1, 12, 13, 14 y 37 incisos a), b) y k) del Código Electoral del Estado de Guerrero 1, 2, 3 y 26 fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio.- Se viola en perjuicio del partido político que represento, los preceptos constitucionales antes citados, y de forma particular la fracción IV, del artículo 54 cuyo contenido de carácter obligatorio a las legislaciones de los Estados, quedó determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 6/98, en los términos siguientes:
"QUINTA.- EL TOPE MÁXIMO DE DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PUEDA ALCANZAR UN PARTIDO DEBE SER IGUAL AL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES (fracción IV)"
En tanto que la constitución del Estado en su artículo 29, inmediatamente después de establecer que el Congreso del Estado se integrará con 28 diputados de mayoría relativa y 18 de representación proporcional, establece que: "En ningún caso un partido político podrá contar con más de 30 diputados por ambos principios." Situación que constituye una franca violación a la citada disposición constitucional y que por tanto, debe determinar su inaplicabilidad atención a las facultades de esta Sala Superior.
Ahora bien, es de explorado derecho que en la aplicación de la de representación proporcional, debe prevalecer el criterio que más se apegue a la proporcionalidad, criterio sostenido por esta Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-094/98 y acumulados.
De acuerdo a todo lo anterior, son aplicables en lo conducente, las tesis jurisprudenciales siguientes:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto, 105, fracción II, y 116 fracción IV, incisos b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos Ponente:
José de Jesús Orozco Henríquez
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS Estados, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente a la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o pases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo SEGUNDO TRANSITORIO del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo PRIMERO TRANSITORIO), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentran en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto inadmitido de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL034/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ESTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetarán, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones; la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que le imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidas, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimará, y declarará la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que si se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Ausentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata.
Sala Superior Época Tercera tipo de Tesis: Relevante No. de Tesis: SUP018 FLI-98 Votación: Clase de Publicación: SJEL018-98 Materia Electoral.
Por lo anterior expuesto y fundado a esta Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, atentamente solicito.
PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente medio de impugnación en los términos del mismo y por acreditada la personalidad de quien suscribe, resolviendo todo lo que en el presente se plantea.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto la resolución que se combate y por tanto, dejar sin efecto la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, realizado por el Consejo Estatal Electoral, reparando las violaciones constitucionales que se hacen valer, disponiendo nueva asignación de acuerdo a lo alegado por el partido que represento."
6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de cinco de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su sustanciación.
7. Mediante proveído de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
La personería del suscriptor de la demanda Misael Medrano Baza quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 1 del cuaderno accesorio número dos, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personalidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el partido accionante ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán firmes y definitivas, lo que resulta suficiente para que el presente requisito se tenga por satisfecho.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 14, 16, 54, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia legal en comento, ya que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que el partido enjuiciante aduce que indebidamente se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Guerrero, por lo que en el caso de se acogieran las pretensiones del partido político enjuiciante, ello eventualmente podría generar la modificación de la referida asignación, alterándose los resultados finales de dicha elección.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 39, primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Congreso del Estado se instalará el quince de noviembre del año de la elección, esto es, el próximo quince de noviembre, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el juicio de inconformidad para impugnar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, posteriormente, para combatir el fallo recaído a éste, interpuso recurso de reconsideración, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el Partido de la Revolución Democrática pudiera obtener la modificación o revocación de la resolución emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa.
En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
III. El partido político accionante, medularmente hace valer como motivos de inconformidad, que la resolución impugnada violenta lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Constitución del Estado de Guerrero; 1, 12, 13, 14 y 37, incisos a), b) y k) del código electoral local; y 1, 2, 3 y 26, fracciones III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la mencionada entidad federativa, en tanto que:
a) La responsable viola el principio de legalidad que está obligada a observar, así como las bases constitucionales aplicables a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, ya que a través de las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y seis, por lo que hace a las entidades federativas, se sustituye el principio de representación mínima por el de representación proporcional, como una forma de atemperar las desproporciones en la representación que ocasiona el sistema de mayoría relativa; que en el ámbito legislativo y de la interpretación judicial, se ha eliminado la cláusula de gobernabilidad que otorgaba en forma artificial una sobre-representación de la primera fuerza política, esto, con las bases constitucionales del artículo 54 de la Constitución Federal, contenidas en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98; que en los antecedentes del presente medio impugnativo, se realizaron planteamientos que no han sido resueltos ni analizados, violándose con ello el principio de exhaustividad y de legalidad electoral, al no cumplirse con lo dispuesto por el artículo 26, fracciones II, III y IV de la ley adjetiva local, pues no obstante demostrarse que entre el partido con mayoría de votos y la primera minoría, existe una diferencia del diez por ciento en su participación de la votación válida, en la integración del Congreso, la diferencia entre dichas fuerzas se incrementa en aproximadamente el treinta y cinco por ciento, lo que demuestra la aplicación inconstitucional de la cláusula de gobernabilidad; que falta fundamentación y motivación en el fallo combatido, pues la responsable no realizó un análisis objetivo y exhaustivo de los agravios planteados, y violentó el principio de objetividad, al indicar que la representación proporcional se asemeja a los intereses del partido político que representa el actor, cuando la naturaleza de ese principio no depende de la conveniencia de un partido político, sino de principios jurídicos fundamentales en el derecho electoral, como son la igualdad y la universalidad del sufragio o del propio régimen de representación popular.
b) En la resolución cuestionada no se observaron los criterios de interpretación sistemático y funcional, al aplicar la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional, pues la responsable pretendió aplicar un supuesto criterio de interpretación gramatical, que denomina "descripción legal de la norma jurídica", el cual no la conduce a definir el significado y alcance de los términos "porcentaje de acceso", "porcentaje mínimo" y "orden decreciente", desatendiendo con ello lo dispuesto por los artículos 3, párrafo segundo del código electoral local y 2, párrafo primero de la ley adjetiva estatal, pues no obstante que el sistema electoral que parte de las bases de los artículos 54 y 116 constitucionales, 29 de la Constitución Local y 12, 13 y 14 del código electoral estatal, define el sistema de representación proporcional, pretende circunscribir la aplicación de las normas que rigen el principio de representación proporcional en la elección de diputados, a una supuesta interpretación gramatical.
c) La responsable indebidamente sostiene que la legislación electoral de Guerrero establece el sistema electoral de representación mínima, situación que contraviene las bases constitucionales establecidas en el artículo 116 de la Constitución Federal, donde se sustituyó la representatividad mínima por el principio de representación proporcional, además de que el tribunal responsable pretende desestimar los argumentos vertidos en el recurso de reconsideración con una interpretación literal de las normas que regulan la asignación de diputados por dicho principio, dejando de lado la interpretación sistemática y funcional de tales normas que estaba obligada a realizar; que la responsable pasó por alto que la última reforma constitucional incluyó en el artículo 116, la obligación de que las legislaturas de las entidades federativas incorporaran para su integración el principio de representación proporcional, disposición que debe observarse en estricto acatamiento al principio de supremacía constitucional previsto por el numeral 133 de la Carta Magna, sin que la primera disposición faculte a las legislatura a introducir principios diversos, como el que alude la responsable de "representación mínima", por lo que es claro que la interpretación de la responsable de los artículos que regulan la asignación de diputados por el mencionado principio, contraviene en forma clara el principio de representación proporcional consagrado en la Constitución Federal, siendo evidente que existe un conflicto de normas que deriva de que las leyes del Estado de Guerrero, en la forma en que son aplicadas por la responsable, se encuentran en oposición a las normas fundamentales, por lo que solicita la no aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política de dicha entidad, así como de los numerales 13 y 14 del código electoral local, en las parte que contravienen el principio de representación proporcional tutelado por la Constitución Federal.
d) La resolución controvertida viola lo dispuesto en la fracción IV del artículo 54 constitucional, cuyo contenido de carácter obligatorio para las legislaciones de las entidades federativas, quedó determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, señalando en la base quinta que "el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales", sin embargo, el artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero establece que en ningún caso un partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios, siendo que la entidad federativa se divide en veintiocho distritos electorales, lo cual constituye una franca violación a la citada disposición constitucional, por tanto, debe determinarse su inaplicabilidad, y preverse que en la aplicación de la representación proporcional, debe prevalecer el criterio que más se apegue a la proporcionalidad.
Los motivos de inconformidad reseñados en los incisos a) y b) que anteceden, los cuales son analizados de manera conjunta en atención a la íntima relación que guardan entre sí, en concepto de este órgano jurisdiccional resultan inatendibles, en atención a las siguientes consideraciones:
En el recurso de reconsideración antecedente de este juicio, el partido político actor argumentó básicamente que la resolución recaída al juicio de inconformidad carecía de motivación y fundamentación, además de que violentaba diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Guerrero, así como del código electoral local, ya que la entonces responsable indebidamente interpretó y dejó de observar el contenido de los mismos, pues pretendió desconocer lo establecido en el artículo 29 de la Constitución local, que señala que los diputados, independientemente del sistema de elección del que provengan, tendrán la misma categoría legal por lo que se refiere a concurrir a la integración del Congreso, resultando subjetivo e improcedente el criterio de la responsable al sostener que el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional no debe realizarse tomando como base el porcentaje de votación que los partidos hayan alcanzado en la elección de diputados de mayoría relativa, en virtud de que la votación por ambos principios no mantiene relación alguna; también señaló el accionante que sin fundamentación ni motivación alguna, la responsable aseveró que "Nuestro marco legal establece una fórmula de representatividad mínima integrada por dos elementos que son: Porcentaje de Acceso y Porcentaje Mínimo", pues de proceder la anterior interpretación, se estaría ante una violación al artículo 116 constitucional que señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos por mayoría relativa y representación proporcional; que la responsable indebidamente consideró que la relación entre diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que realiza el artículo 29 de la Constitución Local, es para el efecto de no rebasar en la asignación proporcional la limitante ahí prevista, siendo que con la interpretación de la responsable se originaría que al partido con una mayoría relativa podría quedar sobre-representado hasta con treinta diputados, lo cual implicaría aplicar una cláusula de gobernabilidad, figura que se eliminó mediante la reforma política de mil novecientos noventa y seis; que la responsable violentó el principio de legalidad y de acceso a la justicia al limitar las causas de impugnación en la asignación de diputados de representación proporcional y el significado del error, a un alcance gramatical, esto es, a un ejercicio de suma de números.
Al respecto, la Sala de Segunda Instancia al resolver el recurso de reconsideración presentado por el ahora enjuiciante, consideró que el agravio esgrimido por el recurrente se encontraba alejado de la legalidad, pues sus argumentos se pretendían basar en un fundamento teórico y no en un verdadero argumento jurídico, y para el efecto de desestimar los alegatos que le fueron planteados, consideró: que la cuestión debatida no lo era la calidad que la ley otorga a los legisladores, sino el procedimiento por medio del cual los diputados plurinominales que representan a un partido político se incorporan al seno del Congreso Legislativo; que en el recurso de reconsideración no se trata de dilucidar un debate doctrinal sobre que tipo de sistema electoral de representación proporcional se asemeja más a los intereses y a la conveniente pretensión del impugnante, sino de circunscribir si la resolución reclamada se ajusta al sistema electoral establecido en la legislación electoral; que en el artículo 10 del Código Electoral de Guerrero, se contempla un sistema mixto para la integración del Congreso, el cual se integra por el sistema mayoritario y el de representación proporcional, con lo que se cumple el mandato del artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal, dispositivo que deja a la voluntad de la legislaturas de los Estados, la facultad de emitir sus propias leyes electorales, razón por lo que no existía la supuesta vulneración a la norma fundamental; que por cuanto a la asignación de diputados de representación proporcional, como correctamente lo resolvió la Sala responsable, señaló que la legislación electoral local establece el sistema electoral de representatividad mínima integrado por porcentaje de acceso y porcentaje mínimo, a través del cual se realiza el procedimiento de asignación; que resultaba improcedente e inoperante el agravio del recurrente cuando para la asignación de diputados de representación proporcional invocaba un extraño sistema electoral de asignación, en el que participan tanto las diputaciones plurinominales como las de mayoría relativa, como si se tratara de un sólo sistema, cuando legalmente existen reglas específicas para cada fórmula de diputados, proponiendo un aparente sistema de proporcionalidad pura que se contrapone con el orden jurídico vigente; que tampoco le asistía la razón al recurrente al sostener como agravio una supuesta errónea interpretación conceptual, pues el fondo del asunto controvertido no tuvo como litis planteada la interpretación de conceptos.
Como puede advertirse, el tribunal resolutor dio contestación a los planteamientos formulados por el entonces accionante en el recurso de reconsideración, expresando las razones jurídicas y fundamentos legales que estimó pertinentes para desestimar los alegatos del inconforme, por lo que este órgano jurisdiccional considera que no se violentaron los principios de exhaustividad y de legalidad, como lo señala el enjuiciante, ni puede sostenerse que el fallo controvertido adolezca de motivación y fundamentación.
Resulta pertinente destacar, que si bien el partido inconforme se queja de la falta de análisis y resolución de diversos planteamientos que formuló, los que como se ha considerado, fueron atendidos por la autoridad responsable mediante los razonamientos plasmados en el fallo combatido, los cuales con independencia de su eficacia jurídica, debieron ser controvertidos por el enjuiciante mediante razonamientos lógico-jurídicos, por lo que al no haberlo hecho así, deben permanecer intocados y seguir rigiendo el sentido del fallo controvertido, toda vez que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada de conocer de cuestiones que no fueron controvertidas, por mandato expreso del artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que hace a los alegatos contenido en el inciso c) del resumen de agravios, esta Sala Superior los considera inatendibles, toda vez que si bien la responsable sostiene que en el Estado de Guerrero, la legislación electoral establece el sistema electoral de representatividad mínima, que se integra a su vez por dos elementos: porcentaje de acceso y porcentaje mínimo, mediante el cual se realiza el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, la imprecisión en que incurre el tribunal responsable al denominar "sistema electoral de representatividad mínima" a la fórmula electoral contenida en los artículos 13, 14, 15 y 16 del código electoral local, no implica que tal ordenamiento se contraponga a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, en el sentido de que las legislaturas de los Estados deben integrarse por diputados de mayoría relativa y representación proporcional, pues como puede advertirse de la lectura de los artículos 10 y 13 del Código Electoral del Estado de Guerrero, el Congreso local se integra por veintiocho diputados electos por el principio de mayoría relativa, conforme al número de distritos electorales uninominales y hasta dieciocho diputados electos por el principio de representación proporcional, y el otorgamiento de constancias de asignación de diputados plurinominales se hará aplicando la fórmula electoral de representatividad mínima, integrada por el porcentaje de acceso y el porcentaje mínimo, por lo que en el código electoral local se contempla el sistema electoral mixto para la integración del Congreso local, y para el efecto de asignar los diputados de representación proporcional, la legislatura contempló una fórmula denominada de representatividad mínima, que de ninguna manera pugna con el contenido del referido artículo 116 constitucional.
En efecto, el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, último párrafo de la Constitución Política Federal, dispone:
"Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes."
Del contenido de la disposición constitucional antes trascrita, esta Sala advierte que las legislaturas de las entidades federativas deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local; sin embargo, no existe obligación por parte de los Estados federados de seguir reglas específicas para efectos de reglamentación de los ya aludidos principios. La obligación estatuida en el mencionado artículo 116 constitucional, se reduce a establecer dentro del ámbito local, el referido principio de representación proporcional, pero no existe precepto en la Constitución Federal que imponga reglas específicas para ello, de tal manera que para que las legislaturas locales cumplan o se ajusten al dispositivo constitucional, es suficiente con que adopten dicho principio dentro de sus sistema electoral estatal.
Así, la facultad de reglamentar dicho principio se encuentra estatuido en favor de las legislaturas estatales, las que conforme al citado artículo 116 constitucional, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin que se prevea alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, es responsabilidad directa de dichas legislaturas, al no establecerse en la Constitución Federal lineamiento alguno al respecto, sino que por lo contrario, señala que deberá hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente.
Es pertinente señalar, que si bien el aumento o disminución de diputados por cualquiera de los principios de representación, mayoría relativa o proporcional, eventualmente puede trascender y afectar a algún partido político en lo particular, ello es una cuestión que por sí misma no implica contravención a lo dispuesto por el artículo 116 constitucional, pues en todo caso, los partidos políticos tienen los mismos derechos para participar en las elecciones locales y lo único que hace la legislación estatal, es adoptar las bases generales impuestas por la Carta Magna, ajustándolas a la situación particular de su régimen interior, en el que gozan de soberanía.
En razón de lo anterior, es evidente que el Código Electoral del Estado de Guerrero satisface el mandato contenido en el citado artículo 116, fracción II, último párrafo de la Constitución Federal, al establecer que el Congreso Local se integrara por diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, sin que se advierta que la fórmula de representatividad mínima acogida por la codificación electoral local para la asignación de diputados de representación proporcional, se contraponga a lo dispuesto por la norma en comento, pues las legislaturas de las entidades federativas se encuentran en absoluta libertad de establecer la fórmula de su elección, a través de la cual se realiza la referida asignación, siendo por ello que esta Sala Superior no advierte el supuesto conflicto de normas alegado por el enjuiciante.
Por cuanto hace al alegato reseñado en el inciso d) del resumen de agravios, a través del cual el enjuiciante sostiene que el artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero, al establecer que en ningún caso un partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios, contraviene la base contenida en la fracción IV del artículo 54 de la Constitución Federal y determinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, consistente en que el tope máximo de diputados por ambos principios que pueda alcanzar un partido debe ser igual al número de distritos electorales, esta Sala Superior lo estima inatendible por las razones que se exponen.
De conformidad con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representantiva, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.
Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo del ordenamiento antes invocado, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
Como se desprende de los preceptos antes citados, el Estado Federal Mexicano está compuesto de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior.
Así, la misma Constitución Federal, con apoyo en el principio de supremacía constitucional, hace referencia a Estados libres y soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades, además de establecer a éstas algunas atribuciones, prohibiciones y obligaciones, graduándose la intensidad de esa participación en la relación entre intereses locales de la entidad y de la Federación, garantizándose ello por la Constitución Federal, en función de los fines que vienen atribuidos a los órganos del Estado.
El concepto de soberanía, en relación con los Estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos órdenes: la capacidad de elegir a sus gobernantes y la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la Federación. La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución Federal la que así lo manda, es decir, ni los Poderes de la Unión ni los de los Estados, pueden válidamente interferir en sus esferas de competencia y límites cuando materializan sus atribuciones, ello es así en tanto que entre el orden federal y el local no existe subordinación, sino coordinación, no pudiendo existir jerarquía entre los dos órdenes derivados de la Constitución Federal, aun cuando, por su propia naturaleza originaria, deben ajustarse a lo expresamente ordenado en ésta.
La capacidad de legislar constituye una facultad para dictar sus propias leyes, como lo son la Constitución Local como norma suprema del estado, así como las leyes secundarias locales, mismas que si bien no deben contravenir las estipulaciones de la Constitución Federal, ello no implica que deban contener disposiciones idénticas o similares a las previstas en la Carta Magna, toda vez que, en la elaboración de sus leyes, tienen un margen dentro del cual pueden desarrollarlas y adaptarlas a sus necesidades específicas para hacerlas funcionales.
Esta facultad tiene su sustento en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo tenor es el siguiente:
"ARTÍCULO 116
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
...
II. El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquéllos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.
...
Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes;
...
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las Legislaturas Locales y de los integrantes de los Ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo..."
En el precepto constitucional concurren las premisas siguientes:
a) Contiene una serie de principios básicos que deben inspirar la conformación de los Poderes Locales y el orden constitucional de las entidades federativas.
b) En cada estado federado deberá haber un titular del poder ejecutivo, una legislatura y un tribunal de justicia.
c) Existe una prescripción o mandato dirigido al órgano constituyente en cada Estado, para que en la integración de las legislaturas se observe lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y
d) Sin que los legisladores estatales puedan apartarse del imperativo anterior, los términos concretos en que se integren las legislaturas estatales, mediante el indicado sistema electoral, deben establecerse y desarrollarse en la Constitución y/o leyes secundarias locales, del modo que se estime conveniente y adecuado para cada entidad federativa.
Del artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, se obtiene que, conforme con los principios rectores fundamentales, las legislaturas de los Estados deben introducir los principios de mayoría relativa y representación proporcional en su sistema electoral local, de acuerdo con sus propias leyes, sin que se advierta la más mínima expresión de que están obligados a seguir reglas específicas para efectos de la reglamentación atinente, en el entendido de que el sistema que se establezca en cada una de ellas, no puede ser tal que sólo se contemple en el documento y en la práctica opere uno distinto, ya que lo que el constituyente federal prescribe, es que en la integración de las legislaturas de los Estados, se observe un sistema electoral mixto, en el cual se combinen los principios de mayoría relativa y representación proporcional. Por tanto, para que las legislaturas estatales cumplan con la norma constitucional que se comenta, basta con que adopten dicho principio dentro de su sistema electoral local, en tanto que, el propio numeral, reserva a las legislaturas de los Estados la facultad de reglamentar los porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con lo que se respeta la autonomía concedida a las entidades federativas en los artículos 40 y 41 de la Carta Magna.
En efecto, con la reforma electoral al artículo 116 de la Ley Fundamental en el año de mil novecientos noventa y seis, en la que se hizo extensivo el sistema de representación mixto en las legislaturas de los Estados, también se les dejó en plena libertad de precisar la forma de combinar los sistemas de elección de mayoría relativa y de representación proporcional; por tanto, conforme a ello, cada una las legislaturas locales, tomando en consideración sus propias necesidades y circunstancias políticas, estaba obligada a establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que integren los Congresos Locales, el número de distritos electorales en que se divida la entidad federativa, así como la fórmula electoral a aplicarse para la asignación de diputaciones de representación proporcional, así como las circunscripciones plurinominales en que deberá dividirse el territorio de la entidad.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98 promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto numero 138, emitido por la legislatura local de Quintana Roo, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de esa entidad federativa, llegó a la conclusión de que dentro de la reglamentación del principio de representación proporcional, en las leyes electorales locales debía contemplarse un límite a la sobre-representación, pues era una de las bases fundamentales, indispensables para la observancia del principio, que se derivaba del articulo 54 Constitucional.
El Alto Tribunal para arribar a dicha conclusión, se apoyó en que el principio de representación proporcional, como garante de pluralismo político, tiene como objetivos primordiales: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance, en el seno del Congreso o la legislatura correspondiente, una representación aproximada al porcentaje de su votación total; y evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
Consideró también, que la abundancia de criterios doctrinarios y de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponían de manifiesto que sería difícil intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales debían desarrollarlo en sus leyes electorales, pero que esa dificultad se allanaba si se atendía a la finalidad esencial del pluralismo político, y a las disposiciones con que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado ese principio para su aplicación en las elecciones federales; que esto no quería decir que las legislaturas debían prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos que lo hace la Constitución Federal, pero si que las disposiciones del artículo 54 constitucional, contienen bases fundamentales que, a juicio de ese Alto Tribunal, son indispensables para la observancia de dicho principio, por parte de las legislaturas estatales, y dentro de ellas consideró que se encontraba la siguiente:
"Quinta. El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales".
Es decir, la posición de la Suprema Corte consiste en que en todos aquellos casos en que debe aplicarse el principio de representación proporcional, deben observarse las bases previstas en el artículo 54 de la Carta Magna, dentro de las cuales se encuentra la mencionada anteriormente.
Sin embargo, esta Sala Superior, no encuentra los elementos suficientes para compartir dicha interpretación directa de la ley fundamental, por lo siguiente:
Es cierto que el artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la base indicada, al regular la elección de diputados al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional, al establecer que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, dado que en los artículos 52 y 53 de esa ley superior se precisa que la geografía electoral para la elección de diputados por mayoría relativa se compone de trescientos distritos electorales uninominales, de lo cual se podría deducir la determinación del Poder Revisor de la Constitución de que el principio de representación proporcional en la legislación mexicana asumiera esa modalidad en cualquier elección popular que se adoptara o debiera adoptar, y así elevarlo a la modalidad de base o principio general constitucional y reconocerle así la máxima jerarquía en el orden jurídico nacional, para exigir su aplicación sobre cualquier norma secundaria que lo contrariara, modificara o restringiera.
No obstante, para admitir la validez de ese método de interpretación constitucional se considera necesario, como premisa sine qua non, que no existiera en la propia Ley Fundamental alguna otra disposición o principio que se opusiera, en cualquier medida, a la deducción obtenida; pero es el caso de que sí existen tales disposiciones, y que son las contenidas en los artículos 56, 115, 116 y 122 de la Carta Magna, que regulan, respectivamente, la elección de senadores al Congreso de la Unión, de los integrantes de los ayuntamientos, de diputados a las legislatura estatales y de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, elecciones en la que se aplica de manera diferente el principio de representación proporcional, como se ve a continuación.
"ARTICULO 56
La Cámara de senadores se integrará por ciento veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. la senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos".
Del precepto transcrito se advierte la determinación del Poder Revisor de la Constitución de que, para el caso de la elección de senadores, el territorio nacional esté dividido en treinta y dos circunscripciones electorales binominales, que hacen las veces de treinta y una entidades federativas y el Distrito Federal. A la vez conformó a la Cámara en ciento veintiocho senadores sobre tres modalidades: sesenta y cuatro por el principio de mayoría relativa, treinta y dos por asignación a la primera minoría, y treinta y dos por el principio de representación proporcional.
Como se ve, el legislador constitucional adoptó un sistema concreto para una determinada elección, en cuanto a la aplicación del principio de representación proporcional, pues a diferencia de la elección de diputados, lo combina con otros dos sistemas (mayoría relativa y primera minoría) y opta por este principio tan sólo para el 25% de los integrantes de la Cámara de Senadores mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional. De manera que el principio de representación proporcional no está sujeto a distintas bases o lineamientos relacionados con algún tope máximo, u otro equivalente, sino tan sólo que sea aplicado en el porcentaje antes apuntado, y para ello remite a la ley secundaria para fijar las reglas y fórmulas correspondientes.
Una muestra clara de que el Poder Revisor de la Constitución aplicó de manera diferente el principio de representación proporcional para la elección de senadores a la Cámara del Congreso de la Unión, lo es el proceso legislativo que provocó la reforma constitucional en materia electoral en el año de 1996.
En la iniciativa de reformas presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos políticos en las Cámaras de Diputados y de Senadores, así como el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, se adujo:
"La composición del Senado de la República ha sido motivo de diversos análisis y reflexiones. En la reforma de 1993 se aumentó el número de 128 senadores para la integración de esta Cámara, para lo cual se acordó la adopción de un sistema con cuatro senadores electos en cada entidad federativa, tres por el principio de mayoría relativa y uno asignado a la primera minoría.
Esta iniciativa de reformas constitucionales propone mantener el número de 128 senadores para la integración de esta Cámara, de los cuales, en cada entidad federativa, dos serían electos, según el principio de mayoría relativa y uno sería asignado a la primera minoría. Otros 32 senadores serían electos por el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción que comprendería el territorio nacional".
Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se dijo:
"Acorde con la mayor pluralidad observada en las contiendas electorales y a fin de buscar mayores fórmulas de representación partidaria, se reforma el artículo 56, relativo a la integración de la Cámara de Senadores, que mantiene un número total de 128 senadores y establece su renovación total cada seis años, pero introduciendo el siguiente principio: en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos por el principio de mayoría relativa y uno será asignado a la primera minoría (a la fórmula de candidatos del partido que obtenga el segundo lugar en número de votos); los 32 restantes se asignarán según el principio de representación proporcional, mediante un sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional".
En la sesión de 30 de julio de 1996, celebrada en la Cámara de Diputados, el diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla manifestó lo siguiente:
"En lo referente a la integración del Senado y la incorporación de senadores para las listas plurinominales, reconocemos que si bien esto contribuye a ampliar la pluralidad de su integración, lo hace sobre la base de cuestionar severamente la expresión del pacto federal históricamente inherente a esta Cámara. El Senado es expresión del pacto entre Estados soberanos y no expresión de un pacto entre partidos; por tal motivo, tendremos que buscar fórmulas más significativas y creadoras para que el Senado siga siendo expresión del pacto federal y cuente, además, con una integración plenamente plural".
Adviértase con claridad que el principio de representación proporcional fue instrumentado de manera distinta para la elección de senadores, pues fue introducido para garantizar la pluralidad representativa, sin fijar fórmulas o reglas a nivel constitucional para su cumplimiento, sino que remitió a la ley secundaria el establecimiento de las reglas de asignación. De modo que el principio de representación proporcional se aplica e instrumenta aquí con la introducción de un 25% de los integrantes de la Cámara de Senadores.
Lo anterior se robustece, si se considera que para la integración de la Cámara de Senadores resultaría imposible el cumplimiento de la base prevista en el artículo 54 Constitucional, y ajustada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales, porque se entendería, para la elección de senadores, que el tope máximo que le pudieran corresponder a un partido político, serían treinta y dos por ambos principios, por ser el mismo número de circunscripciones electorales binominales, pero tal circunstancia no podría darse tan sólo porque sesenta y cuatro senadores se eligen por el principio de mayoría relativa, y treinta y dos se asignan por la modalidad de primera minoría, lo que genera la posibilidad de que tan sólo por la aplicación de estos sistemas, un partido rebase fácilmente treinta y dos senadores, y llegado el momento de aplicar el principio de representación proporcional, aumente su número de senadurías, de ahí que se opondría a la base prevista en el artículo 54 Constitucional.
En los artículos 115 y 116 de la Carta Magna, que regulan la elección de ayuntamientos y diputados a las legislaturas de los Estados, de igual manera el principio de representación proporcional se encuentra aplicado de forma diferente a la que rige para la elección de diputados.
"ARTICULO 115
Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes.
VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.
ARTICULO 116.
El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II...
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señale las leyes".
Del contenido de estas disposiciones constitucionales se advierte que no obstante que el Poder Revisor de la constitución omitió fijar las peculiaridades de un sistema concreto de representación proporcional, con la expresión de que los ayuntamientos y las legislaturas de los Estados deben conformarse con miembros electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se debe entender que dispuso la formación de un todo, en el que una de las partes surge a través del sistema de representación proporcional, y la otra, por el sistema de mayoría relativa, sin que se advierta en el texto, en las finalidades perseguidas, en el proceso legislativo o en cualquiera otra disposición del ordenamiento, la intención o decisión de la preponderancia a uno de estos principios sobre el otro, por lo cual, para que este sistema electoral mixto se cumpla en la legislación local, se debe estimar lógica y jurídicamente necesario que en el sistema positivo que se elija, sea perceptible claramente la presencia de los dos principios en una conjugación de cierto equilibrio aunque no necesariamente igualitario, de manera que no se llegue al extremo de que uno borre, aplaste o haga imperceptible al otro, pues en caso contrario, de admitirse que la presencia de cualquier elemento correspondiente a la representación proporcional, reducido a su mínima expresión, que se incluyera en los sistemas estatales es suficiente para conseguir el respeto a la norma constitucional, esto implicaría en realidad admitir la posibilidad, de que mediante las leyes locales se cometiere fraude a la Carta Magna, lo que no se concibe admisible por ningún sistema jurídico positivo.
Es cierto que en el ámbito doctrinal y del derecho positivo, no existe un modelo único para el sistema electoral regido por el principio de representación proporcional, cuyas características sean siempre e invariablemente las mismas, sino que, no obstante tener como valor común la tendencia a que los órganos de representación proporcional respondan a cierta correlación entre el número o porcentaje de los votos captados por los partidos políticos y el número o porcentaje de escaños asignados a éstos, pueden existir multitud de variantes en los casos particulares, sin que por esto se dejen de identificar con el género de los sistemas electorales con presencia de la representación proporcional, mientras se mantenga la citada tendencia.
En las condiciones apuntadas, se debe entender que las legislaturas estatales gozan de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, pero sin llegar en modo alguno al extremo de que la forma acogida minimice el principio y lo coloque en situación meramente simbólica o carente de importancia en la legislatura, como mera figura decorativa, o lo aleje considerablemente del centro de gravedad de la proporcionalidad natural, al permitir, por ejemplo, que con un pequeño número de votos se alcance una cantidad considerable de escaños, o que con gran cantidad de votos sólo se consigan unas cuantas curules. De manera que para cumplir con las disposiciones constitucionales se requiere que los elementos del sistema de representación proporcional que se acojan hagan patente la presencia de tal sistema electoral, de modo claro y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación del cuerpo edilicio y legislativo, con cierto peso específico en los mismos, es decir, una influencia real de representación y no meramente simbólica. Por tanto, sólo dentro del sistema positivo de que se trate se encuentren elementos que lleven claramente a reducir considerablemente la proporcionalidad natural y, por tanto, a desnaturalizar el sistema en cualquiera de sus formas admisibles y conocidas, puede haber conculcación a los principios de la Carta Magna.
Consecuentemente, las legislaturas estatales darán cumplimiento al principio de representación proporcional, en la medida en que éste sea insertado en los ayuntamientos y en los congresos estatales, en la forma en que se ha mencionado anteriormente, de modo que nuevamente se está en presencia de un sistema distinto de la aplicación de dicho principio al que se refiere en el artículo 54 constitucional.
Por su parte, en el párrafo tercero del artículo 122 Constitucional se establece:
"La Asamblea Legislativa se integrará con el número de diputados electos, según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno".
El párrafo sexto, inciso C, Base Primera, fracción III, del mismo artículo, dispone que:
"Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea".
En las disposiciones constitucionales transcritas concurren las premisas siguientes, con relación al principio de representación proporcional: a) existe una prescripción o mandato para que observe en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se observa lo concerniente a un sistema electoral mixto, en el cual se deben combinar los principios de mayoría relativa y representación proporcional; b) al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa y por lo menos el treinta por ciento de la votación, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea; y, c) sin que los legisladores del Distrito Federal se puedan apartar de los imperativos anteriores, los términos concretos en que se integrará la Asamblea Legislativa, mediante el indicado sistema electoral, puede establecerse y desarrollarse en su ley secundaria (Estatuto de Gobierno).
Como se advierte, el artículo 122 Constitucional establece ciertas bases para el cumplimiento del principio de representación proporcional, y que son distintas a las que se contemplan en el artículo 54 de la Carta Magna, toda vez que como sucede con las legislaturas estatales, en la legislación secundaria se goza de cierta libertad para moverse dentro del compás de formas de representación proporcional, y desde luego, deberá procurar el establecimiento de elementos para lograr la presencia del sistema de representación proporcional, de modo claro y perceptible, como uno de los dos integrantes de la formación del cuerpo legislativo, con cierto peso específico en el mismo, es decir, una influencia real de representación, y de este modo se verá colmado el mandato constitucional previsto en el artículo 122.
La salvedad que presenta con relación a las legislaturas estatales, es que la legislación secundaria para el Distrito Federal admita que el partido que obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa y por lo menos el 30% de la votación, le sea asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la asamblea, lo que significa una asignación automática por el hecho de darse los supuestos establecidos por el poder revisor de la constitución; véase entonces una modalidad más de la aplicación del principio referido.
Consecuentemente, ante la existencia de cuatro normas de rango constitucional, que establecen bases distintas respecto de la aplicación del principio de representación proporcional para determinadas elecciones, no existe sustentó suficiente para considerar que las bases establecidas para la elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, sean el producto de la aplicación de principios generales del orden constitucional, que resulten aplicables a las demás clases de elecciones que son objeto de alguna regulación en la propia Carta Magna, sino que el aspecto común a todas ellas, es el de incluir en su regulación alguna modalidad clara y perceptible de representación proporcional, en tanto que las diferencias se encuentran, primero en las bases específicas que la Ley Fundamental proporciona en exclusiva para cada tipo de comicios y órganos, y luego, en las bases que surgen del legislador ordinario federal o de las legislaturas de los Estados, según sea el caso.
Sentado lo anterior, es pertinente analizar el contenido y alcances del artículo 54 de la Constitución Federal, que el enjuiciante considera transgredido por lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero.
En el Titulo Tercero, Capítulo I, Sección I de la Carta Magna, se establecen las disposiciones que regulan la elección e instalación del Congreso de la Unión, señalando que la Cámara de Diputados estará integrada por trescientos diputados de mayoría relativa, electos mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y doscientos diputados de representación proporcional, electos mediante el sistema de listas regionales, votadas en cinco circunscripciones plurinominales.
Por su parte, en el artículo 54 constitucional se prevén las bases a que estará sujeta la elección de los diputados por el principio de representación proporcional a nivel federal, además de la que estipule la ley reglamentaria, siendo pertinente precisar que tales reglas fueron fijadas mediante la mencionada reforma de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, el hecho de que el mencionado artículo 54 constitucional establezca determinadas bases que regulan la elección y asignación de diputados de representación proporcional en el ámbito federal, no implica que las legislaturas de las entidades federativas deban ceñirse a éstas, toda vez que, como ya se precisó, con base en la facultad de los Estados concedida en el Pacto Federal de darse sus propias leyes, el citado artículo 116 constitucional, reservó a los
Estados la facultad de precisar las normas que rigen tal elección, disposición que tiene preminencia sobre el contenido del artículo 54, al ser una norma específica que contiene los lineamientos que deben seguir los Estados en la conformación del Poder Legislativo Local, pues si el Constituyente hubiera pretendido que el sistema de representación proporcional en las entidades federativas se regulara de manera idéntica a lo previsto a nivel federal, así lo habría señalado como lo hizo, por ejemplo, a través del propio decreto de reformas constitucionales de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, al transformarse la antigua fracción V en la vigente fracción VI del propio artículo 116, y prescribir " las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias" y no hubiera otorgado la facultad a las legislaturas locales de integrar sus Congresos con diputados por ambos principios, en los términos que señalen sus propias leyes.
En este contexto, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 54 constitucional, derivó ciertas bases generales que estimó indispensables en la observancia del principio de representación proporcional, y concretamente en la denominada base quinta estableció que "el tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales", tal aseveración pudiera desprenderse de la coincidencia del número máximo de diputados por ambos principios, que a nivel federal, puede obtener un partido político y el número de distritos electorales uninominales en que se divide el país; sin embargo, no estableció mayor consideración en el sentido de el por qué resultaba indispensable tal equivalencia, pues como se ha mencionado, señaló: "la abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto que sería difícil para esta Suprema Corte intentar definir la manera precisa en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución ha desarrollado dicho principio para su aplicación en las elecciones federales. No quiere esto decir que las legislaturas locales deban prever la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en los mismos términos en que lo hace la Constitución Federal, pero si que las disposiciones del artículo 54 constitucional contienen bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia de dicho principio" (fojas 114 y 115 de la acción de inconstitucionalidad 6/98).
Las razones anteriores, conducen a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a concluir que el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal no ofrece fundamento suficiente para la base quinta que se establece en la citada acción de inconstitucionalidad, en el sentido de exigir que las legislaturas locales establezcan como tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido político, un número idéntico al de los distritos electorales uninominales en que se divide el territorio de las entidades federativas, sino que, en todo caso, es necesario que en los Estados se prevea una limitante atendiendo a las condiciones específicas que rijan en los mismos y al número de diputados que se eligen por cada principio de representación y que haga vigente el sistema de representación proporcional, permitiendo que exista pluralidad en el órgano legislativo e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación.
Debe precisarse que la Cámara de Diputados se integra con un total de quinientos diputados, trescientos electos por el principio de mayoría relativa y doscientos por representación proporcional, esto es, sesenta por ciento son elegidos en los distritos electorales uninominales y cuarenta por ciento a través de listas regionales, y que el citado artículo 54 constitucional dispone que ningún partido político podrá contar con más de trescientos diputados por ambos principios, lo cual equivale al sesenta por ciento del total de diputados que integran ese órgano representativo, y coincide con el número de distritos electorales uninominales en que se divide el territorio nacional, así como con el número de diputados de mayoría relativa. Sin embargo, no existe razón jurídica alguna que haga presuponer que tal coincidencia también deba darse en las legislaturas locales, pues bien pueden existir entidades federativas que en ejercicio de la facultad de regular conforme a sus propios criterios, la manera en que se combinan los principios de mayoría relativa y representación proporcional, establezcan el número de diputados que serán electos por cada uno de los principios y el tope máximo de diputados con que el partido político mayoritario puede contar, sin que necesariamente se sujete tal equivalencia a un sesenta por ciento de mayoría relativa y a un cuarenta por ciento de representación proporcional, como sucede en la integración de la Cámara de Diputados a nivel federal, situación que en modo alguno puede ser considerada como contraventora de la Constitución Federal.
También debe tenerse presente que de acuerdo con la conformación del Congreso de la Unión, en tanto que se trata de un órgano bicameral, y atendiendo, al propio tiempo, a la integración unicameral del órgano legislativo del Distrito Federal, resulta inconcuso que por la semejanza entre la Asamblea Legislativa y las respectivas legislaturas estatales, pareciera lógico, por tratarse de un mejor punto de comparación o analogía, en el supuesto de que se pretendiera tener como referencia o parámetro algún precepto de la Constitución Federal, la aplicación de los principios correlativos previstos en el artículo 122 y no los que derivan del artículo 54 de ese mismo ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, en el referido supuesto no aceptado por no establecerlo así el invocado artículo 116 de la Constitución Federal, también resultaría más adecuado desprender ciertos principios en materia del sistema electoral mixto del referido artículo 122, si se tiene presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 constitucional, el Distrito Federal, al igual que los Estados son partes integrantes de la Federación, mientras que el Congreso de la Unión es un órgano de ésta, sin desconocer que en términos de lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el Distrito Federal tiene una naturaleza específica.
En el caso concreto, si bien el artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero establece que ningún partido político podrá contar con más de treinta diputados por ambos principios, lo que contraviene la base quinta fijada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 6/98, ya que el número de distritos electorales en que se divide dicha entidad federativa es únicamente de veintiocho, según se establece en el artículo 6 del código electoral local, ello en nada trasciende, pues como ya se indicó, en el artículo 54 de la Carta Magna se establecen las bases fundamentales que se estiman indispensables en la observancia del principio de representación proporcional a nivel federal, mas no significa que las legislaturas locales deban regular la asignación correspondiente en los mismos términos en que se contempla en la Ley Fundamental.
Por otra parte, la señalada falta de coincidencia entre el tope máximo de diputados y el número de distritos electorales uninominales, por sí misma no desvirtúa los objetivos del principio de representación proporcional que, como basamento del pluralismo político, pretende: la participación de todos los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan cierta representatividad; que cada partido alcance en el seno de la Legislatura o Congreso, una representación aproximada al porcentaje de su votación total y evitar un alto grado de sobre-representación de los partidos dominantes.
Es de puntualizarse, que la disposición contenida en el referido artículo 29 constitucional, limita el número máximo de diputados por ambos principios que cualquier partido político contendiente puede tener en el Congreso Local, con independencia de que hubiere obtenido el mayor porcentaje de la votación registrada en el Estado de Guerrero, pues en el caso de que lograra el triunfo en los veintiocho distritos electorales uninominales, previo el acreditamiento de los porcentajes de acceso y mínimo que prevé el código electoral estatal, únicamente tendría derecho a la asignación de dos diputados por el principio de representación proporcional, lo cual le otorgaría el sesenta y cinco punto veintiún por ciento del total de diputados que integran el Congreso. Ahora bien, este porcentaje máximo de diputados por ambos principios que pudiera alcanzar un partido político, permitido por el referido artículo 29 de la Constitución Local, no rebasa de manera exorbitante el porcentaje que se obtendría si el tope máximo de diputados por ambos principios fuera de veintiocho, que es el número de distritos electorales uninominales en que se divide el Estado de Guerrero, mismo que comparado con el total de cuarenta y seis diputados que integran el Congreso Estatal, representaría el sesenta punto ochenta y seis por ciento de estos últimos, advirtiéndose que la diferencia sería únicamente de cuatro punto treinta y cinco por ciento.
Igualmente, es oportuno señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fijar las mencionadas bases del sistema de representación proporcional, no estableció razonamiento alguno para el efecto de sostener que, en el caso de exceder el número de diputados por ambos principios que puede tener un partido al número de distritos electorales uninominales, motivara que el sistema de representación proporcional se alterara y violentara su naturaleza.
Debe tomarse en cuenta que los distritos electorales en que se divide una determinada circunscripción son los territorios en que se elige a un diputado por el principio de mayoría relativa, y que con esta división, se pretende que cada uno de los distritos tenga aproximadamente el mismo número de habitantes, para el efecto de hacer más equitativa la representación de los diputados de mayoría relativa que se eligen en determinadas zonas, con los que son electos en otras diversas, sin que, por sí misma, tal división ni el número de distritos tenga una influencia directa en el sistema de representación proporcional.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que no existen bases jurídicas para determinar la inaplicación del referido artículo 29 de la Constitución del Estado de Guerrero, como lo pretende el enjuiciante.
IV. Tomando en consideración que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se sustenta una tesis contraria a la emitida por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la interpretación del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, respecto a que el tope máximo de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional que puede alcanzar un partido político, debe ser igual al número de distritos electorales uninominales en que se divide la entidad federativa. Con fundamento en los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Federal, 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 4, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por conducto del Presidente de este tribunal, hágase la denuncia de contradicción de tesis correspondiente, a fin de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida, en definitiva, cuál tesis debe prevalecer.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se confirma la resolución de treinta de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, recaída al recurso de reconsideración expediente número TEE/SSI/REC/99.
SEGUNDO. Por conducto del Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación formúlese la denuncia de contradicción de tesis correspondiente.
NOTIFIQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número cien, Edificio A, Planta Baja, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad, oficinas que ocupa la representación de dicho partido ante el Instituto Federal Electoral; y por oficio a la autoridad responsable, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia. Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO | |
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |