JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-209/2004
ACTOR: COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO” INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DEL TRABAJO Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUSCALIENTES
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES
México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-209/2004, promovido por la Coalición “En Alianza Contigo”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de dos de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad identificado con el número de expediente TLE/RN/057/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El primero de agosto de dos mil cuatro, se realizaron elecciones ordinarias en el Estado de Aguascalientes, para renovar, entre otros cargos, a los diputados del Congreso de dicha entidad federativa.
II. El cuatro de agosto de dos mil cuatro, el XIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XIII distrito electoral con cabecera en el municipio de Jesús María, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 9441 | Nueve mil cuatrocientos cuarenta y uno |
Coalición “En Alianza Contigo” | 8652 | Ocho mil seiscientos cincuenta y dos |
Coalición “Viva Aguascalientes” | 2172 | Dos mil siento setenta y dos |
Candidatos no registrados | 8 | Ocho |
Votos nulos | 575 | Quinientos setenta y cinco |
En dicha sesión se declaró la validez de la elección y se hizo entrega de la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
III. El diez de agosto de dos mil cuatro, la Coalición “En Alianza Contigo” promovió recurso de nulidad ante el Consejo Distrital Electoral XIII, en contra de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría, precisados en el resultando precedente, el cual se radicó en el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, con el número de expediente TLE/RN/057/2004. En dicho medio de impugnación se hizo valer la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan en el siguiente cuadro, por la supuesta actualización de las causas previstas en el artículo 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, que se precisan en el mismo:
CASILLA | CAUSAS DE NULIDAD (Art. 296 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes)
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I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | |
392 B |
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| X |
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| X |
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393 C1 |
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| X |
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| X |
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394 B |
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| X |
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| X |
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394 C1 |
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| X |
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| X |
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395 C2 |
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| X |
|
| X |
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396 C3 |
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| X |
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| X |
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397 B |
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| X |
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| X | X | X |
397 C6 |
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| X |
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| X | X | X |
397 C7 |
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| X |
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| X | X | X |
400 B |
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| X |
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| X |
| X |
401 B |
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| X |
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| X |
| X |
401 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
401 C2 |
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| X |
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| X |
| X |
402 B |
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| X |
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| X |
| X |
402 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
403 B |
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| X |
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| X |
| X |
403 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
403 C2 |
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| X |
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| X |
| X |
403 C3 |
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| X |
405 B |
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| X |
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| X |
| X |
405 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
405 C2 |
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| X |
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| X |
| X |
405 C3 |
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| X |
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| X |
| X |
406 C1 |
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| X |
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| X |
| X |
412 B | X |
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| X |
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| X |
| X |
412 C1 | X |
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| X |
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| X |
| X |
412 C2 | X |
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| X |
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| X |
| X |
412 C3 | X |
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| X |
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| X |
| X |
413 B |
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| X |
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| X |
| X |
414 B |
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| X |
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| X |
| X |
414 C1 |
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| X |
|
| X |
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IV. El dos de septiembre del presente año, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes estimó improcedente el recurso intentado por la coalición ahora actora, para lo cual, en lo que interesa, sostuvo lo siguiente:
Se tiene por recibido el escrito que suscribe el Ing. J. Jesús García Martínez, Presidente del XIII Consejo Distrital Electoral, por medio del cual exhibe copias certificadas del acta estenográficas de la jornada electoral, celebrada el día uno de agosto de dos mil cuatro, del acta circunstanciada del XIII Consejo Distrital Electoral para realizar la recepción y conteo de boletas para las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamientos, acta estenográfica de la sesión ordinaria, celebrada el día nueve de julio de dos mil cuatro, así como los originales de los escritos de protesta firmados por el C. Víctor López Vázquez.- En consecuencia, agréguense a los autos los documentos que exhibe para que surtan los efectos legales a que haya lugar y toda vez que de dichos escritos de protesta se desprenden diversas irregularidades que se consideran determinantes, como son; que los mencionados escritos no tienen fecha y hora de recepción por parte del Consejo Distrital, siendo que las copias certificadas que obran en autos tienen asentados de puño y letra la fecha y hora de recepción, así como el sello del Consejo; además, en los escritos originales que exhibe se aprecian visibles alteraciones en su contenido, puesto que en los mismos, concretamente en la fracción XI de los diversos incisos se aprecia una (x) al parecer escrita con bolígrafo, teniendo un origen gráfico diferente a todo el texto del documento, lo que en las copias certificadas que obran en autos no aparece y en algunos de los escritos, concretamente en el que se refiere a la casilla 412 contigua 1, el original que exhibe, sí se encuentra marcada la (x) en la fracción I de los diversos incisos, situación que en las copias certificadas de los autos no se encuentra; en el escrito referente a la casilla 412 contigua 2, igualmente se encuentra señalada una (x) en las fracciones I y XI mientras que en las copias certificadas se encuentran señaladas las fracciones IX y XI; en la casilla 413 básica, el original señala la fracción XI y en la copia certificada correspondiente marca las fracciones IX y XI; así también, en la casilla 414 básica, el escrito original se encuentra marcado en las fracciones IX y XI, siendo que en la copia respectiva únicamente se encuentra señalada la fracción XI.
Además de todas las irregularidades que se han señalado, cabe destacar que el funcionario electoral, además de los escritos originales requeridos, anexa tres escritos de protesta que no se había exhibido originalmente en las copias certificadas, como son los referentes a las casillas 397 básica, 397 contigua 6 y 412 contigua 3; luego, de dichas irregularidades se desprende que no coinciden con los escritos de protesta que inicialmente se anexaron al presente toca electoral sin firma, como se acreditó plenamente en autos.- En virtud de lo anterior, al considerar este Tribunal que presumiblemente existe la comisión de hechos que podrían ser constitutivos de delito, con fundamento en el último párrafo del artículo 276 del Código Electoral vigente en el Estado, se ordena dar vista al C. Agente del Ministerio Público especializado en Delitos Electorales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, a fin de que inicie la indagatoria correspondiente, conforme a sus facultades legales y se esclarezcan los hechos presuntamente delictuosos que se desprenden de autos.
En esa tesitura, este Tribunal considera que los escritos de protesta exhibidos en original, no coinciden con los escritos de protesta que en copia certificada se habían exhibido inicialmente, y al existir las serias irregularidades en los de cuenta, deben prevalecer por su autenticidad los primeros, los cuales sí cuentan con la razón y firma de recibido por el Consejo Distrital correspondiente, produciendo efectos jurídicos en la certeza de su presentación. En consecuencia, al no encontrarse firmados los escritos de protesta que obran en autos, no tienen ninguna validez y es tanto como que el recurrente omitió presentar los escritos de protesta ante la Mesa Directiva de casilla o ante el Consejo Distrital correspondiente, en términos de lo ordenado por el artículo 288 del Código Electoral vigente en el Estado, y atendiendo a que es un requisito de procedibilidad del recurso de nulidad que nos ocupa, en tratándose de causales de nulidad previstas en el artículo 296 del Código invocado, hipótesis que se surte en el presente caso; por tanto, resulta imprescindible su presentación para la admisión del recurso de referencia. Por lo que es inconcuso que deviene improcedente, luego, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 252 fracción IV del cuerpo de leyes supracitado, se declara que ha operado la causal de improcedencia en el medio de impugnación que nos ocupa.
Así lo proveyeron y firman los Ciudadanos Magistrados que integran el Tribunal Local Electoral, LICENCIADO FRANCISCO JAVIER PERALES DURÁN, LICENCIADA GABRIELA ESPINOSA CASTOREÑA, Y LICENCIADA EDNA EDITH LLADÓ LÁRRAGA, fungiendo como Presidente el primero de los nombrados, ante su Secretario General que autoriza y da fe LICENCIADO FRANCISCO LOZANO HERRERA.- Doy Fe.
V. El seis de septiembre de dos mil cuatro, la coalición “En Alianza Contigo”, por conducto de Víctor López Vázquez, en su carácter de Consejero Representante Suplente ante el XIII Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en contra de la resolución señalada en el resultando precedente, aduciendo lo siguiente:
AGRAVIOS
En forma previa y para ilustración de los Magistrados que integran esa H. Sala me permito transcribir en forma íntegra el Acuerdo que se combate, con la finalidad que se cuente con los elementos de convicción necesarios en cuanto a los agravios que se expondrán:
PRIMER AGRAVIO.- El Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Fórmula de Candidatos a Diputados, a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente respectivamente por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, del XIII Distrital Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.
A continuación cito de manera literal el:
(Se transcribe)
El agravio radica en la omisión en que incurre la responsable al violar el principio de garantía de audiencia establecido en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
(Se transcribe …)
A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miquel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que para comprender el sentido del artículo 14, párrafo II, es delimitar su universo aplicativo, es decir, saber a qué cuestiones se puede aplicar; para ello hay que definir qué es una acto privativo, que es a lo que se refiere ese precepto cuando señala que “Nadie podrá ser privado...”.
En virtud de la ya mencionada indeterminación semántica del precepto en cuestión, debemos de nuevo guiarnos por los pronunciamientos jurisprudenciales, que han jugado un papel central para su adecuada comprensión. La jurisprudencia ha definido el Acto Privativo oponiéndolo al concepto de acto de molestia que está previsto en el Artículo 16 Constitucional. El criterio jurisprudencial más relevante al respecto es el siguiente:
ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. (se transcribe…)
El criterio anterior nos indica que estaremos frente a un acto privativo siempre que una actuación de la autoridad produzca una disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado.
El párrafo en comentario, exige que todo acto privativo sea dictado por Tribunales previamente establecidos en un juicio en el que se observen las formalidades esenciales del procedimiento.
El concepto de “formalidades esenciales del procedimiento”, es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este vocablo, la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos se le denomina “el debido proceso”, o también “el debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al:
Conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defenderse adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los (órganos Estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.
Al respecto la jurisprudencia mexicana ha sostenido la siguiente tesis, que es importante en la medida en que se descomponen los elementos que integra la “fórmula compleja” que contiene el concepto de “formalidades esenciales del procedimiento”:
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-
(Se transcribe)
Como se desprende de esta tesis, las formalidades esenciales del procedimiento protegen en México el llamado “derecho de audiencia”, la formalidad esencial de todo procedimiento es que la parte afectada sea llamado ante el Órgano de Autoridad a fin de que pueda defenderse correctamente. El ser llamado no solamente comprende la posibilidad de que el particular sea “avisado” de que se pretende ejecutar un acto privativo en su contra o de que existe un procedimiento que pudiera culminar con la emisión de un acto privativo, sino que - de forma mas amplia - exige poner a su disposición todos los elementos que le permitan tener una noticia completa, tanto de una demanda interpuesta en su contra, incluyendo los documentos anexos, como en su caso del acto privativo que pretenda realizar la autoridad, además de ser llamado el particular debe tener la oportunidad de ofrecer pruebas y de que esas pruebas sean desahogados, el particular debe tener el derecho de ofrecer alegatos y de que esos alegatos sean tomados en cuenta por la autoridad. Los alegatos como nos señala el Doctor Héctor Fix Zamudio, en el vocablo “Alegatos” que se encuentra en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, de la Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y Editorial Porrúa, primera edición, tomo 1, 2004, página 215. “Son la exposición oral o escrita de los argumentos de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones una vez agotada la etapa probatoria y con anterioridad al dictado de las sentencias de fondo en las diversas instancias del proceso”.
Por otra parte, el derecho de audiencia comprende la obligación del órgano público de dictar una resolución en la que dirima las cuestiones planteadas por las partes.
Cabe destacar que la jurisprudencia sobre el derecho de audiencia es muy abundante, los diversos criterios jurisprudenciales han ido construyendo y dándole contenido a ese derecho, que en buena medida está indeterminado en el texto constitucional para mayor abundamiento cito las siguientes tesis jurisprudenciales.
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. (Se transcribe)
GARANTÍA DE AUDIENCIA. SE INTEGRA NO SÓLO CON LA ADMISIÓN DE PRUEBAS SINO TAMBIÉN CON SU ESTUDIO Y VALORACIÓN. (Se transcribe)
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. PARA QUE SE RESPETE EN LOS PROCEDIMIENTOS PRIVATIVOS DE DERECHOS, LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR PRUEBAS Y ALEGATOS DEBE SER NO SOLO FORMAL SINO (TAMBIÉN) MATERIAL. (Se transcribe)
El concepto de formalidades esenciales del procedimiento como acabamos de ver no está definido en el texto constitucional sino que ha sido dotado de contenidos concretos por la jurisprudencia.
SEGUNDO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable al no fundar y motivar el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Fórmula de Candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente, respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción nacional, del XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, viola el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 16. (Se transcribe)
A mayor abundamiento, en la obra intitulada Los Derechos Fundamentales en México, del Doctor Miquel Carbonell, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, 2004, páginas de la 653 a la 664, este autor nos dice que lo preceptuado en el párrafo primero del artículo constitucional citado se podría llamar la garantía de legalidad en sentido amplio, este principio equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que “Las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”.
El principio de legalidad establecido en el párrafo primero del artículo 16 constitucional equivale a la idea sostenida por la jurisprudencia mexicana en el sentido de que “las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”.
(Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1817-1988, segunda parte, salas y tesis comunes, p. 512). De acuerdo con el principio de legalidad, toda acción de cualquier órgano investido de poder estatal debe estar justificada por una ley previa.
En virtud de lo anterior el primer requisito que establece este dispositivo constitucional para los actos de molestia es que tales actos figuren por escrito. Este requisito persigue varios objetivos en primer lugar la forma escrita permite tener certeza sobre el acto de autoridad, tanto sobre su existencia como sobre su contenido y alcances, en segundo lugar la forma escrita permite un mejor conocimiento del acto por parte del particular, a fin de que pueda defenderse correctamente la jurisprudencia ha señalado que el escrito que contenga el acto de autoridad debe estar firmado por el funcionario competente que lo emite, este criterio se robustece con la siguiente tesis jurisprudencial:
FIRMA. LA FALTA DE ELLA EN UN MANDAMIENTO DE AUTORIDAD IMPLICA VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. (Se transcribe)
El segundo requisito de este dispositivo constitucional en comento, es que los actos de molestia sean emitidos por autoridad competente, el concepto de autoridad competente ha sido muy debatido en la doctrina del derecho constitucional mexicano, actualmente lo importante es que el texto constitucional exige que todo acto de molestia puede ser emitido, de forma limitativa, por la autoridad a la que una norma jurídica le reconozca competencia para ello. Debemos entender que la competencia supone tanto un requisito en sentido positivo como uno en sentido negativo. Desde un punto de vista positivo, un acto de autoridad puede ser emitido cuando el ordenamiento le reconozca la competencia para una determinada autoridad. Desde un punto de vista negativo, esa determinación competencial en favor de una autoridad hace imposible que cualquier otra pueda dictar el auto en cuestión.
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido integrando el contenido de este dispositivo constitucional a lo que se refiere al concepto de “autoridad competente”, ya que ha sostenido que la competencia de la autoridad debe ser citada en el escrito en que conste el acto de molestia. Es decir, la autoridad debe dar a conocer al particular las normas jurídicas que rigen no solamente el acto que emite, sino además las que le dan competencia a esa autoridad para emitirlo. Como lo podemos observar en los siguientes criterios de jurisprudencia:
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. (Se transcribe)
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ESTÁN OBLIGADAS A CITAR LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE FUNDEN SU COMPETENCIA. (se transcribe)
El tercer elemento como requisito del artículo constitucional de referencia que se exige para los actos de autoridad es que estén correctamente fundados y motivados, lo que se intenta evitar es la arbitrariedad de los poderes públicos, al exigir que los actos de autoridad se emitan solamente cuando:
a) cuenten con respaldo legal para hacerlo (fundamentación); y
b) se haya producido algún motivo para dictarlos (motivación).
Tanto la fundamentación como la motivación deben constar en el escrito en el que se asienta el acto de autoridad, un acto de cualquier poder público que no esté motivado y fundado es, por ese solo hecho es arbitrario.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia ha definido la fundamentación y motivación en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. (Se transcribe)
La fundamentación y motivación se debe dar en todo tipo de acto de autoridad, pues el artículo 16 del Texto Constitucional Federal, no señala excepción de ningún tipo, incluso debe darse cuando se trate de actos discrecionales, es decir, de aquellos en lo que la ley reconoce en favor de la autoridad que los emite un espacio importante de apreciación sobre el momento en que deben ser emitidos y los alcances que pueden tener. La motivación de un acto discrecional debe tener por objeto:
a) Hacer del conocimiento de la persona afectada las razones en las que se apoya el acta; en citar algunos elementos fácticos aplicables a un caso concreto, sino como una necesidad sustantiva consistente en la obligación del órgano público de aportar “razones de calidad”, que resulten “consistentes con la realidad y sean obedientes, en todo caso, a las reglas inaplicables de la lógica”;
b) Aportar la justificación fáctica del acto en razón del objetivo para el cual la norma otorga la potestad que se ejerce en el caso concreto;
c) Permitir al afectado interponer los medios de defensa existentes, si lo considere oportuno.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia, sobre la motivación y fundamentación de los actos discrecionales ha establecido el siguiente criterio:
FACULTADES DISCRECIONALES, OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR LA AUTORIDAD, CUANDO ACTÚA EN EJERCICIO DE. (Se transcribe)
Por otra parte la exigencia de fundamentación y motivación de los actos de autoridad, ha sido desarrollada en la doctrina de derecho en México, a través de la jurisprudencia, ya que los tribunales mexicanos han sostenido que una correcta fundamentación se da cuando la autoridad cita no solamente la normatividad jurídica aplicable a un caso concreto, sino los artículos, párrafos, incisos y subincisos de ese ordenamiento jurídico, según se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia.
FUNDAMENTACIÓN. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO DE AUTORIDAD CORRECTAMENTE FUNDADO. FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ES EL CARÁCTER CON QUE LA AUTORIDAD RESPECTIVA LO SUSCRIBE Y EL DISPOSITIVO, ACUERDO O DECRETO QUE LE OTORQUE TAL LEGITIMACIÓN. (Se transcribe)
En tal virtud, además de las partes concretas del ordenamiento jurídico aplicable, la autoridad debe de poner en el escrito que contiene su acto el lugar y la fecha de emisión del mismo, es importante destacar que existe una tesis de jurisprudencia que describe la forma en que la autoridad debe de cumplir con la exigencia de fundamentar y motivar sus actos y, además, se afirma que también en las relaciones entre autoridades se debe observar esa exigencia, como se observa en el criterio de jurisprudencia siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES. (Se transcribe)
Por otra parte la falta de fundamentación y motivación se pueden dar de forma directa o indirecta. Se verifica este segundo supuesto cuando un acto de autoridad se pretende fundar o motivar en otro acto que a su vez es inconstitucional o ilegal en este caso, el segundo acto de autoridad no podrá considerarse correctamente fundado y motivado, según lo establece la tesis relevante S3EL077/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el siguiente criterio:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe)
De igual manera para tener un acto de autoridad como debidamente fundado y motivado no basta que se citen los preceptos aplicables a un caso concreto y que el supuesto normativo se haya verificado en la práctica, sino que también es necesario que el acto de autoridad que se emite en consecuencia este apegado a lo que señalan las normas aplicables, según se establece con el criterio de jurisprudencia sustentado en la tesis de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECÚA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. (Se transcribe)
Por último existen otros pronunciamientos jurisprudenciales que se refieren a tipos concretos de actos de autoridad, así para comprender los alcances de la fundamentación y motivación de los actos jurisdiccionales y del mandato por el cual se ordena revisar un escrito, según se establece en la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL CUMPLIMIENTO A DICHA GARANTÍA TRATÁNDOSE DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES SE VERIFICA SIN QUE SE INVOQUEN DE MANERA EXPRESA SUS FUNDAMENTOS, CUANDO LOS RAZONAMIENTOS DE ÉSTAS CONDUZCAN A LAS NORMAS APLICADAS. (Se transcribe)
TERCER AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola el Principio de Constitucional de Acceso a la Justicia Previsto en el Párrafo Segundo del Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004, por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la fórmula de candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario suplente, respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, del XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, viola el Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 17. (se transcribe)
La violación de la autoridad responsable mediante el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, en el XIII Distrito Electoral Local, con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de diputados, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, le causa agravio a mi representada porque es contraria al principio de justicia completa a que se refiere el artículo 17 constitucional anteriormente citado, porque viola el principio de congruencia que debe existir entre la materia de la violación a la normatividad electoral con respecto al Acuerdo que hoy se combate mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
A mayor abundamiento, me permito hacer referencia a la tesis de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que no fue observado por la autoridad responsable, siendo en el caso específico del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).
Además, las dos tesis relevantes de jurisprudencia electoral que a la letra dicen:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE 23 DE AGOSTO DE 1996. (se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe).
Y porque viola también el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, al ser omisa al entrar al estudio de fondo del ESCRITO DE NULIDAD, RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la fórmula de Candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente, respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, del XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el municipio de Jesús María del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que mediante el acuerdo de referencia que hoy se combate, mediante el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en el sistema jurídico mexicano la exhaustividad que deben observar quienes realizan actividades resolutoras es un tema ampliamente explorado y uniformemente fallado en el sentido de que se deben agotar todos y cada uno de los aspectos planteados por quienes acuden a demandar justicia o en este caso específico, la de subsanar las violaciones de mi representada.
No sobra referir que también, ya se han pronunciado respecto de la exhaustividad que deben observar las autoridades que resuelven controversias.
A mayor abundamiento sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTUTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (se transcribe)
CUARTO AGRAVIO.- Me causa lesión y agravio el último párrafo del auto emitido el día 2 de septiembre del año en curso, en la medida que la autoridad emisora le resta eficacia demostrativa plena a los escritos de protesta, cuyo contenido fue debidamente perfeccionado con la prueba de inspección judicial practicada con la Secretaría del Tribunal Electoral recurrido.
En efecto, considera el Tribunal Electoral que los escritos de protesta exhibidos en original, no coinciden con los escritos que en copia certificada se habían exhibido inicialmente; y que por tanto, al existir serias irregularidades, deben prevalecer por su autenticidad los primeros, los cuales sí cuentan con la razón y firma de recibido por el Consejo Distrital correspondiente, produciendo efectos jurídicos en la certeza de su presentación, concluyendo, que la no encontrarse firmados los escritos de protesta que obran en autos, no tienen ninguna validez y es tanto como que el recurrente omití presentar los escritos de protesta ante la mesa directiva de casilla o ante el Consejo Distrital correspondiente, en términos de lo ordenado por el artículo 288 del Código Electoral vigente en el Estado, y atendiendo a que es un requisito de procedibilidad del recurso de nulidad que nos ocupa, en tratándose de causales de nulidad previstas en el artículo 296 del cuerpo de leyes antes invocado, hipótesis que se surta en el presente caso; por tanto, resulta imprescindible su presentación para la admisión del recurso de referencia, resolviendo que el recurso planteado deviene en improcedente, operando las causas de improcedencia prevista y sancionada en la fracción IV del artículo 252 del cuerpo de leyes supracitado.
El razonamiento así esgrimido, cae por su propio peso frente a las constancias procesales y a la luz de lo dispuesto por el artículo 258 del ordenamiento legal antes citado, que a letra dice:
“Las pruebas serán valoradas por el Órgano competente para resolver los recursos, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo”.
“Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran”.
Contrariamente a la disposición legal anterior, la autoridad emisora en franca contravención a lo previsto por el artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, desdeña la eficacia demostrativa plena de los escritos de protesta que en copia certificada se ha anexado, los que desde luego fueron debidamente perfeccionados mediante la inspección judicial ordenada y practicada de manera oficiosa por el tribunal emisor, dándose que en los escritos de protestas se encuentran debidamente firmados por el suscrito; sin embargo y contra todo derecho la autoridad recurrida les resta eficacia demostrativa plena apartándose de lo ordenado por el artículo 258 antes citado.
El Tribunal Electoral recurrido, presume que los escritos originales de protesta carecen de firma y que por tanto no se agotó el requisito de procedibilidad; sin embargo en las constancias procesales se advierte que éstos se encuentran debidamente suscritos y desde luego, producen sus efectos jurídicos. La presunción legal aducida por la autoridad electoral emisora, admite prueba en contrario, de tal suerte, que mediante la inspección judicial practicada por la Secretaria del Tribunal Electoral en el expediente original que obra en proceder del Consejo Distrital se advierte que los escritos de protesta a nombre del hoy recurrente se encuentran debidamente firmados.
En efecto, obra a foja 1047 de los autos del principal la inspección judicial practicada a las 17:00 horas del día 27 de agosto del año actual por el licenciado Francisco Lozano Herrera, Secretario General del Tribunal Electoral del Estado, que se trasladó al domicilio ubicado en Ignacio Allende No. 707 del Municipio de Jesús María Aguascalientes, recinto oficial del Consejo Distrital XIII, para el efecto de desahogar la prueba de inspección judicial ordenada por el Tribunal Electoral en fecha 27 de agosto del año que corre, y que una vez que se constituyó en dicho domicilio, fue recibido por una persona que dijo llamarse Verónica Mares de Luna, Secretaria Administrativa del XIII Consejo Distrital Electoral, solicitándole le mostrara el expediente número NRD/02/04 que corresponde al expediente TLE/RN/057/04 del Tribunal emisor, dando fe que los 32 escrito de protesta a nombre de Víctor Vázquez López se encuentran firmados.
Como ya se dijo, la presunción legal sostenida por la autoridad emisora, se ve destruida con la inspección judicial antes referida y por tanto, se concluye que los escritos de protesta se encuentran verdaderamente firmados y producen sus efectos jurídicos, específicamente se cumple con el requisito de procedibilidad negado por la autoridad recurrida.
QUINTO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola los Principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad que rige la Materia Electoral, al emitir el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de Septiembre de 2004, por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 qué corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la declaración de validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la fórmula de Candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente, respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, del XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María
en el Estado de Aguascalientes, viola el Artículo 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 41. (se transcribe)
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra en este dispositivo constitucional invocado en su fracción IV, los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse éste artículo en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “— Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución. La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantía de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante Jurisprudencia Electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
No existe, en consecuencia, limitación temporal para la procedencia del Juicio Constitucional Electoral, sino que las restricciones para la procedibilidad de este medio de control constitucional atiende, a razones diversas, según dispone el artículo 99, fracción IV del texto constitucional, a saber:
a).- Que las impugnaciones versen respecto de actos o resoluciones definitivos y firmes;
b).- Que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección; y
c).- Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible ante de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
El constituyente permanente procuró que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no fuera inundado de las impugnaciones frívolas y carentes de sentido por la falta de repercusión significativa en la actividad electoral, así como el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL sea de carácter excepcional.
De lo anterior, resulta que la materia político-electoral ofrece sus propios matices de los cuales se pueden señalar:
a).-Se trata de una materia sumamente técnica, que requiere conocimientos especializados;
b).- Los plazos en los que se deben llevar a cabo un considerable número de actividades normalmente son breves.
c).- Dicha actividad normalmente se encuentra concatenada con la que posteriormente debe desarrollarse, por lo que la no celebración de aquélla impide la actualización de ésta.
d).- En muchos de los casos se está en presencia de actos que tienden a la renovación de los titulares de los órganos estatales más importantes, cuyas funciones no pueden retrasarse ni suspenderse so pena del entorpecimiento de las funciones públicas, con las graves repercusiones políticas, económicas y sociales que ello conllevaría.
Dentro de los parámetros delineados en la Constitución Política sobre el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL procede para impugnar todos los actos y resoluciones de las autoridades competentes de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos. La importancia de este medio de control de la constitucionalidad, así como su carácter uniistancial, lleva a que sea competencia única y exclusiva del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de su Sala Superior.
SEXTO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dejar en estado de indefensión a mi representada, al emitir el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Diputados, por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Fórmula de Candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, del XIII Distrito Electoral Local, con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, por lo que me permito hacer referencia al Artículo 99 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 99. (se transcribe)
El Diverso Constitucional, es la base y el Fundamento Constitucional del JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, y es procedente para impugnar todos los actos y resoluciones de las autoridades competentes de las autoridades competentes de las Entidades Federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, la importancia de este medio de control de Constitucionalidad, así como su carácter uniinstancial lleva a que sea competencia única y exclusiva del Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Sala Superior.
Es importante destacar que cuando la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona actos o resoluciones dictados por las autoridades competentes para “organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos”, debe de entenderse referido al plazo formal que normalmente las legislaciones en la materia identifica como proceso electoral a partir del cual se toman medidas específicas que preparan la posibilidad de que se lleve a cabo el acto comicial y sus posteriores etapas, sino todo aquel acto o resolución cuyos efectos trasciendan en aquel aún y cuando se hayan dictado con anterioridad al mismo.
Lo anterior lo podemos robustecer con los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas - son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse éste artículo en la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “— Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución; La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
A mayor abundamiento se cita tesis de jurisprudencia electoral relativa a:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. CUÁNDO ES PROCEDENTE EN CONTRA DEL DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO DEL MEDIO IMPUGNATIVO DE PRIMERA INSTANCIA. (Se transcribe)
No existe, en consecuencia, limitación temporal para la procedencia del juicio constitucional electoral, sino que las restricciones para la procedibilidad de este medio de control constitucional atiende a razones diversas, según dispone el artículo 99, fracción IV del texto constitucional, a saber:
a).- Que las impugnaciones versen respecto de actos o resoluciones definitivos y firmes;
b).- Que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección; y
c).- Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
De lo anterior, resulta que la materia político-electoral ofrece sus propios matices de los cuales se pueden señalar:
a).-Se trata de una materia sumamente técnica, que requiere conocimientos especializados;
b).- Los plazos en los que se deben llevar a cabo un considerable número de actividades normalmente son breves.
c).- Dicha actividad normalmente se encuentra concatenada con la que posteriormente debe desarrollarse, por lo que la no celebración de aquélla impide la actualización de ésta.
d).- En muchos de los casos se está en presencia de actos que tienden a la renovación de los titulares de los órganos estatales más importantes, cuyas funciones no pueden retrasarse ni suspenderse so pena del entorpecimiento de las funciones públicas, con las graves repercusiones políticas, económicas y sociales que ello conllevaría.
SÉPTIMO AGRAVIO.- De igual manera, la responsable viola lo establecido en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al violar los principios Generales de la Materia Electoral que deben de observar cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal, como son: Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Certeza, Independencia y Definitividad, dejando en estado de indefensión a mi representada, al emitir el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Diputados, por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Fórmula de Candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional del XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, por lo que me permito hacer referencia al Artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
ARTÍCULO 116. (se transcribe )
Por primera vez es a partir de 1996, se inscribe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos los principios rectores en materia electoral que deben de observar cada una de las entidades federativas y el Distrito Federal y siendo uno de los apartados de la reforma constitucional en Materia Electoral, el denominado de las Legislaciones Electorales Locales.
Es así, que en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establecen los lineamientos generales a que deberán sujetarse los Estados en su régimen interior dentro del sistema federal, en efecto los Estados Unidos Mexicanos, conforme a su sistema federal se integra con los Poderes Federales y los Locales, que determina su organización política; corresponde a la Constitución Política la creación de esos ordenes, así como la regulación de su organización y funcionamiento, la misma Constitución, con el apoyo del principio de Supremacía Constitucional, hace referencia a Estados Libres y Soberanos y encarga a los Poderes Federales la función de intervenir, bajo determinados supuestos, en la vida institucional de las entidades federativas, además de establecerles algunas prohibiciones, inhibiciones y obligaciones.
Es importante la concordancia entre los incisos c) y d) de la fracción cuarta del 116 y la fracción IV del 99 constitucional, que permite impugnar por inconstitucionalidad los actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar y calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, tienen como objeto claro y evidente la democratización de las estructuras electorales en los Estados.
Lo anterior, es el punto de referencia para inferir que los tribunales electorales así como el sistema de los medios de impugnación en la materia, tienen como causa final que todos los actos y resoluciones electorales invariablemente se sujeten al principio de legalidad.
En este tenor, el Constituyente Permanente previo la existencia de mecanismos de control tanto de la constitucionalidad de los actos y de las resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, como de aquellas cuestiones que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general en materia electoral y la propia constitución, ambas situaciones son planteadas a la Autoridad Jurisdiccional Electoral mediante el Juicio de Revisión Jurisdiccional en Materia Electoral y la Acción de Inconstitucionalidad.
A mayor abundamiento, los principios rectores que han sido violados se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la Materia Electoral como es la Certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los Ciudadanos y a los Partidos Políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores; el principio de Legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato Constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de Independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el Principio de Imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar rato igual a los distintos Partidos Políticos y a los Candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por último, el Principio de Objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la Autoridad Responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la Autoridad Responsable, por Definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en Materia Electoral.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
Además, sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (se transcribe)
OCTAVO AGRAVIO.- Artículo 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Diputados, por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Fórmula de Candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, del XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, por lo que me permito hacer referencia al Artículo 17 y 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, que a la letra dice:
ARTICULO 17.- (se transcribe)
Y el:
ARTICULO 51.- (se transcribe)
El artículo 17, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece los principios rectores en la Materia Electoral, los cuales están inscritos en el artículo 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son principios generales de observación para cada una de las Entidades Federativas y el Distrito Federal y en forma específica, por lo que hace, al Estado de Aguascalientes, y que son referidos en el artículo en comentario, mismos que han sido violados y se refieren a lo siguiente, la omisión de la responsable de no observar los principios rectores que rigen la Materia Electoral como es la Certeza que quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los Ciudadanos y a los Partidos Políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores; el principio de Legalidad implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; el principio de Independencia significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; el Principio de Imparcialidad entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar rato igual a los distintos Partidos Políticos y a los Candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral. Por ultimo, el Principio de Objetividad se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por la Autoridad Responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la Autoridad Responsable.
Por lo que hace al artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece en su segundo párrafo que el Tribunal Local Electoral será la Máxima Autoridad Jurisdiccional en la Materia y Órgano Especializado dentro del poder judicial, en concordancia con el artículo 17, también se infiere que observara los Principios de Constitucionalidad, de Legalidad y Definitividad de las etapas de los Procesos Electorales tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas.
Es importante destacar que el Artículo Constitucional Local en comento, guarda relación con lo que se establece en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas - son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse este artículo en la ley general de sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “—Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individúales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución; La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
Y por último, Definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en Materia Electoral.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediarle jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
NOVENO AGRAVIO.- Artículo 252 fracción IV y 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Diputados, por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Fórmula de Candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional del XIII Distrito Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, Artículo 245, 246, 250, 286, 287 y 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en forma literal:
ARTÍCULO 252.- (se transcribe)
ARTÍCULO 288.- (se transcribe)
ARTÍCULO 296.- (se transcribe)
El Artículo 288 del Código Estatal Electoral establece los lineamientos, la forma y el procedimiento para la interposición del Escrito de Protesta del la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el caso concreto del XIII Distrito Electoral Local, con cabecera en el municipio de Jesús María del Estado de Aguascalientes, es importante destacar que la autoridad responsable en caso concreto el Tribunal Local Electoral como lo establece en la foja 3 y 4 del acuerdo que se combate que en forma literal dice:
“este Tribunal considera que los escritos de protesta exhibidos en original, no coinciden con los escritos de protesta que en copia certificada se habían exhibido inicialmente, y al existir las serias irregularidades en los de cuenta, deben prevalecer por su autenticidad los primeros, los cuales sí cuentan con la razón y firma de recibido por el Consejo Distrital correspondiente, produciendo efectos jurídico en la certeza de su presentación. En consecuencia, al no encontrarse firmados los escritos de protesta que obran en autos, no tienen ninguna validez y es tanto como que el recurrente omitió presentar los escritos de protesta ante la Mesa Directiva de casilla o ante el Consejo Distrital correspondiente en términos de lo ordenado por el artículo 288 del Código Electoral vigente en el Estado, y atendiendo a que es un requisito de procedibilidad del recurso de nulidad gue nos ocupa, en tratándose de causales de nulidad previstas en el artículo 296 del Código invocado, hipótesis que se surte en el presente caso; por tanto, resulta imprescindible su presentación para la admisión del recurso de referencia. Por lo que es inconcuso que deviene improcedente, luego, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 252 fracción IV del cuerpo de leyes supracitado, se declara que ha operado la causal de improcedencia en el medio de impugnación que nos ocupa”.
En base a lo anterior, la autoridad responsable quebranta los principios de Legalidad, de Certeza, de Imparcialidad. Objetividad, Independencia, y Definitividad. toda ves que las documentales públicas que obran en el expediente y que corren agregadas en el mismo, en un primer momento el XIII Distrito Electoral Local, con cabecera en el municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, señalada como autoridad responsable en la interposición del Escrito de Nulidad, en contra del Cómputo de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la formula de candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, del XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, en el informe circunstanciado que rinde el presidente del XIII Consejo Distrital Electoral, no hace mención alguna sobre la descalificación de la presentación de los 31 Escritos de Protesta, presentados en tiempo y forma como se asienta en el acta circunstanciada de fecha 4 y 5 de agosto de 2004, en donde a petición expresa de la C. Representante Propietaria del Partido Acción Nacional solicito a la Secretaria Técnica del Órgano Distrital Electoral Local, que le indicara cuantos escritos de protesta se habían presentado, corroborándose la información ya señalada, además el XIII Consejo Distrital Electoral en tiempo y forma recibió el Escrito de Tercero Interesado en contra del Escrito de Nulidad, interpuesto por la Coalición “En Alianza Contigo”, la cual represento en el presente Juicio de Revisión Constitucional; en un segundo momento, al acordar diversas actuaciones para corroborar si efectivamente los Escritos de Protesta y la interposición del Escrito de Nulidad hechos valer por la Coalición “En Alianza Contigo”, en tiempo y forma el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dando por ciertos los actos y hechos solicitados al XIII Consejo Distrital Electoral.
En virtud de lo anterior entendemos por el Principio de Legalidad, el cual implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia para el ejercicio de las atribuciones y el desempeño de las funciones que tiene encomendadas el Instituto Federal Electoral se debe observar escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que la reglamentan; por el Principio de Certeza, el cual quiere decir que los procedimientos electorales deben ser completamente verificables, fidedignos y confiables de tal modo se ofrezca certidumbre seguridad y garantía a los Ciudadanos y a los Partidos Políticos sobre la actuación honesta de la Autoridad Electoral y sus servidores; el Principio de Imparcialidad mismo que entraña que en la realización de sus actividades, todos los integrantes del Instituto Federal Electoral deben brindar rato igual a los (distintos Partidos Políticos y a los Candidatos excluyendo privilegios y, en general, conduciéndose con desinterés en el marco de la competencia electoral; el Principio de Objetividad, el cual se traduce en un quehacer institucional y personal fundado en el conocimiento global coherente y racionado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales el principio de Independencia. mismo que significa conducir todos los actos de la autoridad electoral atendiendo permanentemente a la autonomía del Instituto; y por último, el Principio de Definitividad. el cual, en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de cerrada la instancia toda ves que adquiere la definitividad, como acto consentido o como derechos adquiridos cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en Materia Electoral.
Ya que la responsable en el caso concreto el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, tiene la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales, los cuales fueron violados en contravención del espíritu del artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; y los artículos 33 A y 33 C de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por la Autoridad Responsable, al no haber congruencia en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto del recurrente como de la Autoridad Responsable.
En virtud de lo anterior debió de observar la jurisprudencia electoral en donde se establece la existencia de un Principio de Legalidad Constitucional Electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
Además, sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/202, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (se transcribe)
Es importante, destacar que la Doctrina del Derecho Mexicano se entiende por el Principio de Legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución; La garantía de legalidad de los reglamento y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
DÉCIMO AGRAVIO.- Artículo 33 A y 33 C de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Diputados, por el Principio de Mayoría Relativa, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Fórmula de Candidatos a Diputados a los CC. José Antonio Arámbula López y Luis González Rodríguez, propietario y suplente respectivamente, por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional del XIII Distrito Electoral Local con cabecera en el Municipio de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a continuación transcribo literalmente los artículos 33 A y 33 C de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, de la siguiente manera:
Artículo 33 A.- (se transcribe)
Artículo 33 B.- (se transcribe)
Artículo 33 C- (se transcribe)
En un segundo momento como lo preceptúa el artículo 51, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, establece en su segundo párrafo que el Tribunal Local Electoral será la Máxima Autoridad Jurisdiccional en la Materia y Órgano Especializado dentro del poder judicial, en concordancia con el artículo 17, también se infiere que observara los Principios de Constitucionalidad, de Legalidad y Definitividad de las etapas de los Procesos Electorales tomando en cuenta los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas.
Es importante destacar que el Artículo Constitucional Local en comento, guarda relación con lo que se establece en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios de Constitucionalidad, Legalidad y Definitividad, que deben observarse por parte de las autoridades electorales en los procesos electorales, en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúa cuarta edición 1991, página 660, nos dice respecto al principio de constitucionalidad, el autor Miguel Lanz Duret, afirma que el principio fundamental sobre el que descansa nuestro régimen es la Constitución por cuanto “Solo la Constitución es Suprema en la República. Ni el Gobierno Federal, ni la Autonomía de sus entidades, ni los Órganos del Estado que desempeñen y ejercen funciones gobernativas son en el derecho constitucional soberanos”.
La Constitución encuentra su fundamento de validez en la voluntad soberana del pueblo, manifestada a través del poder constituyente, tanto originario como permanente y del órgano revisor de la propia ley suprema por esta razón, todo poder de autoridad debe estar sometido a la Constitución.
En Materia Electoral, la autoridad jurisdiccional encargada de vigilar que los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de constitucionalidad, es el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo mandado por la base IV, del articulo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reglamentarse éste artículo en la ley general de sistema de medios de impugnación en Materia Electoral, se ordenó en el artículo 3, párrafo 1, inciso a), que “— Todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad”, para garantizar estos principios el párrafo primero del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuyó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad jurisdiccional en Materia Electoral.
Por lo que respecta, al principio de legalidad en el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y la editorial Porrúá cuarta edición 1991, página 2536, nos dice: “Alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. En este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y la normas individuales-decisión administrativa y sentencia o, en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre reglamento y la ley, así como entre la ley y la constitución. La garantía de legalidad de los reglamentos y de constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como la garantías de regularidad de los actos jurídicos individuales”.
El Ministro de la Suprema Corte José de Jesús Gudiño Pelayo, en su artículo denomina reflexiones en torno a la obligatoriedad de la jurisprudencia: inconstitucionalidad del primer párrafo de los artículos 192 y 193 de la Ley de amparo, en la colección Fin de Milenio, Serie Ensayos, Manuales y Libros Jurídicos, de la Universidad de Guadalajara primera edición 1996, página 15, nos dice que el principio de legalidad es: “un axioma jurídico-político del constitucionalismo que da fundamento al Estado de Derecho, el llamado principio de legalidad, mismo que suele enunciarse en los siguientes términos: Las autoridades solo pueden realizar aquello que le permita expresamente la ley, en consecuencia todo lo demás le queda vedado, es decir, prohibido”.
Y por último, Definitividad en el Sistema de Medios de Impugnación se prevé que los actores en el proceso electoral pueden recurrir cada una de las etapas del proceso electoral, el no hacerlo implica que adquiere la calidad de poder ser recurrido cualquier acto o resolución tanto de autoridades como de Órganos Jurisdiccionales en Materia Electoral.
En consecuencia, se puede hablar de la existencia de un principio de legalidad constitucional electoral, ya que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sentado mediante jurisprudencia electoral S3ELJ 21/2001, relativa a:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (se transcribe)
A mayor abundamiento la ahora Autoridad Responsable no agotó dicho principio al declarar improcedente el Acuerdo del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes de fecha 2 de septiembre de 2004 por el cual se declara improcedente el ESCRITO DE NULIDAD RND/02/04 que corre agregado en el expediente TLE/RN/057/04 que se formó con motivo del ESCRITO DE NULIDAD en contra del Computo de la Elección de Diputados, la Declaración de Validez y la Expedición de la Constancia de Mayoría a la Planilla de Miembros del Diputados de Jesús María en el Estado de Aguascalientes, a favor del Partido Acción Nacional, en sesión celebrada el 4 de agosto de 2004, por el XIII Consejo Distrital Electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, sirva como referencia la tesis de Jurisprudencia J.43/2002, Sala Superior. SELJ 43/2002, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.— (se transcribe)
...
VI. El siete de septiembre del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TLE0356/2004, suscrito por el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por medio de cual, entre otros documentos, remitió: A) Escrito inicial de demanda; B) Expediente del recurso de nulidad TLE/RN/057/2004; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) El informe circunstanciado de ley.
VII. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-209/2004 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El diez de septiembre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TLE0368/2004, suscrito por el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, por el que remite el escrito de comparecencia como tercero interesado del Partido Acción Nacional, así como diversas constancias relativas a la publicitación del presente medio de impugnación.
IX. El veintinueve de septiembre del presente año, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó: A) Tener por recibido y radicado el expediente ante su ponencia para el efecto de proceder al estudio y elaborar el proyecto respetivo; B) Reconocer la personería del ciudadano Víctor López Vázquez, en razón de ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; C) Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en el escrito de demanda; D) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos generales y especiales de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la pretensión del actor pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que de resultar fundadas las pretensiones del partido político actor, al revocarse la sentencia de desechamiento y entrar al estudio de fondo en el recurso de nulidad, de anularse la votación recibida en las treinta y un casillas combatidas en el presente medio de impugnación, sobrevendría como consecuencia un cambio de ganador en la elección de mérito, pues una vez descontados los votos recibidos en dichas casillas por el partido y la coalición ubicados en primero y segundo lugar, respectivamente, se invertirían dichas posiciones, toda vez que la coalición hoy actora obtendría cinco mil ciento treinta y nueve votos (5139), mientras que el Partido Acción Nacional obtendría cuatro mil trescientos quince (4315) votos, razones por las cuales se admitió a trámite la demanda relativa al presente juicio de revisión constitucional electoral; E) Tener por no presentado al Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, toda vez que quien comparece en su representación no cumple con el requisito establecido en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), en relación con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 del mismo ordenamiento legal, consistente en acreditar la personería, en virtud de que quien comparece ante esta instancia jurisdiccional federal es el ciudadano Rene Miguel Ángel Alpizar Castillo en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, en tanto que la resolución primigeniamente impugnada fue emitida por el XIII Consejo Distrital del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, con cabecera en el Municipio de Jesús María, y F) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. En virtud de que en el presente juicio se tuvo por no presentado el escrito de tercero interesado del Partido Acción Nacional, toda vez que quien comparece en su representación no acreditó su personería, en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), en relación con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 del mismo ordenamiento legal, y en atención a que esta Sala Superior, de oficio, no advierte que se actualice ninguna causa de improcedencia se procede a realizar el estudio de fondo del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En principio, es oportuno mencionar que la demanda constituye un todo unitario, en la que la parte actora manifiesta su voluntad de impugnar la resolución o acto de la autoridad que afecta su interés jurídico, de manera que dicho escrito debe ser estudiado en su integridad, con el fin de encontrar en los elementos que lo conforman, los agravios aducidos por el actor, los cuáles pueden ser desprendidos de cualquier capítulo de ese escrito y no necesariamente de un capítulo especial de agravios, en razón de que puede ocurrir que el impugnante en la parte relativa a la narración de hechos o, incluso, en los puntos petitorios, haga valer argumentos en contra del fallo combatido, por lo que en acatamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, este órgano jurisdiccional federal debe atender y dar respuesta a la manifestaciones contenidas en todo el escrito de demanda, siempre y cuando se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que a juicio del promovente cometió la autoridad responsable en la resolución combatida.
Sirve de apoyo a la conclusión mencionada, la jurisprudencia identificada con el número 9, visible en las páginas 12 y 13, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a los años 1997-2002, tomo Jurisprudencia, con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Sentado lo anterior, de la lectura integral de la demanda se aprecia que en el capítulo denominado HECHOS, la coalición actora sostiene que el tres de agosto de dos mil cuatro presentó treinta y un escritos de protesta ante el XIII Consejo Distrital Electoral, según sello fechador que aparece en los mismos, esto es, antes del inicio de la sesión de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
En el mismo apartado, la parte actora señala que del acta número quince, de cuatro de agosto de dos mil cuatro, relativa al cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XIII distrito electoral, con cabecera en el municipio de Jesús María, Aguascalientes, se advierte que la Secretaria Técnica del Consejo Distrital mencionado, a petición del representante propietario del Partido Acción Nacional, informó que la Coalición “En Alianza contigo”, presentó treinta y dos escritos de protesta, firmados de recibido el tres de agosto, en un horario aproximado de entre las once quince y once cuarenta y cinco de la noche.
En virtud de lo anterior, la coalición impetrante alega que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 288 del código electoral del Estado de Aguascalientes, procediendo, en consecuencia, a interponer el recurso de nulidad al cual le recayó la resolución que en este juicio de revisión constitucional electoral se combate.
En el mismo capítulo de hechos de la demanda, la coalición actora también aduce que en la resolución impugnada, la responsable utilizó la palabra improcedencia sin fundar y motivar dicho vocablo, a pesar de que la doctrina jurídica mexicana utiliza el vocablo sobreseimiento y no el de improcedencia, como, en concepto de la parte actora, indebidamente lo hizo la responsable.
Por otra parte, la coalición promovente aduce que la autoridad responsable, al emitir la resolución que en este juicio se combate, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41, fracción IV, 99, fracción IV, y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes; 245, 246, 250, 286, 287 y 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, así como lo establecido en los artículos 33A y 33C de la Ley Orgánica de dicha entidad federativa, aduciendo como motivos de inconformidad los que a continuación se resumen.
A) La coalición actora refiere que la responsable vulneró su derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución federal, y al respecto cita lo señalado por el doctor Miguel Carbonell, en la obra intitulada “Los derechos fundamentales en México”. Por otra parte, precisa la definición de actos privativos y actos de molestia y define el concepto de formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con lo sostenido en diversas tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
B) La parte actora señala que la responsable, al no fundar y motivar el acuerdo de dos de septiembre de dos mil cuatro, por el que estimó improcedente el recurso de nulidad, vulneró, en su perjuicio lo establecido en el artículo 16 constitucional; para reforzar su dicho cita al respecto lo señalado por el doctor Miguel Carbonell, en la obra intitulada “Los derechos fundamentales en México” y menciona los requisitos constitucionales que deben contener los actos privativos y de molestia, para encontrarse debidamente fundados y motivados.
C) La coalición quejosa se queja de que la autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, vulneró el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, al declarar improcedente el recurso de nulidad; asimismo, aduce el actor, la autoridad vulneró el principio de congruencia y de exhaustividad, al no entrar al fondo en el recurso de nulidad, pues en el sistema jurídico mexicano dichos principios deben ser observados por las autoridades que realizan funciones jurisdiccionales.
D) La coalición promovente manifiesta que le causa agravio el último párrafo de la resolución impugnada, en la medida que la autoridad responsable le resta eficacia demostrativa plena a los escritos de protesta, cuyo contenido fue, en concepto de la parte actora, debidamente perfeccionado con la prueba de inspección judicial practicada oficiosamente por el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes el veintisiete de agosto de dos mil cuatro.
Por tanto, la coalición actora arguye que la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 258 del Código Electoral para del Estado de Aguascalientes, al restar eficacia demostrativa plena a los escritos de protesta que en copia certificada se anexaron y los que fueron debidamente perfeccionados mediante la inspección judicial señalada, con lo que, desde la perspectiva de la parte demandante, se concluye que los escritos de protesta se encuentran debidamente firmados y producen sus efectos jurídicos, y con ello se satisface el requisito de procedibilidad establecido en la legislación electoral estatal para interponer el recurso de nulidad.
E) De igual manera, se duele de que la responsable, en el acuerdo impugnado, vulneró los principios constitucionales de legalidad y definitividad que rigen en materia electoral y que se encuentran previstos en los artículos 41, fracción IV, y 91, fracción IV, ambos de la Constitución Federal, que deben ser acatados por la autoridades electorales en los procesos electorales, así como por las autoridades jurisdiccionales, que son las encargadas de vigilar que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad constitucional; también precisa el concepto de legalidad de acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y concluye que no existe limitación temporal para la procedencia del juicio constitucional electoral y sostiene que, por el contrario, las restricciones para la procedibilidad de este medio de control constitucional atienden a que las impugnaciones versen sobre actos o resoluciones definitivas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso respectivo y que la reparación de la violación solicitada fuera material y jurídicamente posible, con el objeto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no fuera inundado con impugnaciones frívolas y carentes de sentido, de manera que, sostiene la actora, el juicio de revisión constitucional procede para impugnar los actos y resoluciones de las autoridades competentes de los estados para calificar los comicios electorales.
F) Con la resolución impugnada, refiere la coalición actora, la Sala responsable vulneró los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y definitividad, previstos en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rectores en materia electoral y que deben acatar las entidades federadas, por lo que la autoridad lo dejó en estado de indefensión; además agrega que, si se vinculaban los incisos c) y d) de la fracción IV del precepto constitucional mencionado, con el diverso artículo 99 constitucional, se arribaba a la conclusión de que se permitía impugnar los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales competentes para organizar y calificar los procesos electorales. Por último, en el mismo agravio, proporcionó la definición del contenido normativo de los principios antes mencionados.
G) Por otra parte, la parte actora aduce que la responsable, al declarar improcedente el recurso de nulidad, infringió los artículos 17 y 51 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, porque el artículo citado en primer lugar establece los principios que rigen en materia electoral, en términos similares con lo establecido en los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; en tanto que el artículo 51 antes referido precisa que el Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes, será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Por otra parte, precisa el concepto de definitividad en materia electoral y cita una tesis de jurisprudencia relacionada con dicho tópico.
H) Asimismo, la coalición actora sostiene que la autoridad responsable violó lo establecido en los artículos 245, 246, 250, 252, fracción IV, 286, 287 y 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y, consecuentemente, quebrantó los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, independencia y definitividad, toda vez que valoró indebidamente que en el informe circunstanciado que rindió el presidente del XIII Consejo Distrital Electoral no hizo mención alguna sobre la presentación de los treinta y un escritos de protesta, los cuales fueron presentados, al decir de la coalición quejosa, en tiempo y forma, como se desprende de lo asentado en el acta circunstanciada de cuatro y cinco de agosto de dos mil cuatro, relativa al cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que en este juicio se impugna, en donde a petición expresa del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital XIII, la Secretaria Técnica informó de la presentación de los escritos de protesta señalados.
Además, sostiene la coalición, el tribunal estatal electoral, al acordar las diversas actuaciones para corroborar si los escritos de protesta y el recurso de nulidad se habían hecho valer en tiempo y forma, tuvo por ciertos los actos y hechos solicitados al XIII Consejo Distrital Electoral.
Asimismo, la coalición demandante alega que la autoridad responsable tiene la obligación de interpretar y asumir los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales y se duele de que el órgano emisor del acto impugnado fue incongruente en la calificación y valoración de los elementos de convicción tanto de la propia coalición recurrente como de la autoridad responsable.
I) Finalmente, aduce la promovente, la responsable infringió los artículos 33 A y 33 C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, al declarar improcedente el recurso de nulidad en el acuerdo impugnado.
Por el sentido que ha de regir la presente resolución, se estudiarán, en primer término y en forma conjunta, los agravios resumidos en los incisos D) y H) del presente considerando, en relación con lo manifestado por la coalición actora en el capitulo de hechos de su escrito de demanda, los que se estiman sustancialmente fundados y suficientes para revocar la resolución combatida.
Para arribar a la anotada conclusión, es importante destacar que la pretensión de la parte actora en el presente juicio consiste en que se revoque la resolución impugnada con el objeto de que se entre al estudio de fondo del asunto y, eventualmente, de asistirle la razón, se declare a la formula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulada por la Coalición “En Alianza Contigo” por el distrito electoral XIII, con cabecera en Jesús María, Aguascalientes, ganadora de los comicios celebrados el pasado primero de agosto del presente año en dicha entidad federativa.
Para un correcto entendimiento y análisis del presente asunto, es importante tener presente los siguientes hechos y antecedentes derivados de las constancias que obran en autos:
a) El nueve de agosto de dos mil cuatro, la coalición recurrente interpuso recurso de nulidad en contra del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional del XIII distrito electoral, con cabecera en el municipio de Jesús María, Aguascalientes. En su escrito de recurso de nulidad, la coalición inconforme ofreció como prueba treinta y un escritos de protesta, respecto de las siguientes casillas: 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3, 405 B, 405 C1, 405 C2, 405 C3, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 C2, 412 C3, 413 B, 414 B y 414 C1, los que, según afirma, fueron recibidos el tres de agosto de dos mil cuatro por el referido consejo distrital, según sello fechador que aparece en los mismos.
b) El diez de agosto de dos mil cuatro, el Presidente y la Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital Electoral, emitieron el acuerdo de recepción del recurso de nulidad, en el que señalan que la coalición “En Alianza Contigo” presentó veintiocho escritos de protesta.
c) Lo anterior se ve corroborado con lo asentado en el escrito de remisión del expediente del recurso de nulidad al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, recibido en dicho órgano jurisdiccional local el trece de agosto del presente año, en donde se hace constar la existencia y envío de los veintiocho escritos de protesta presentados por la coalición recurrente.
d) En el informe circunstanciado rendido por el Presidente del XIII Consejo Distrital Electoral se señala que respecto de las siguientes casillas cuya votación impugnó la coalición recurrente no se recibieron escrito de protesta: 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 400 B, 401 B, 401 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 403 C1, 403 C2, 403 C3, 405 B, 405 C1, 405 C3, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 C2, 412 C3, 413 B, 414 B y 414 C1.
e) El veintisiete de agosto de dos mil cuatro, los Magistrados que integran el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes ordenaron realizar, a través de la Secretaría General, una inspección judicial sobre el expediente número RND/02/04 que obra en el XIII Consejo Distrital Electoral, para efecto de verificar si los escritos de protesta presentados por la coalición “En Alianza Contigo”, se encontraban firmados por quien se ostentaba como promovente, toda vez que, sostuvo la autoridad responsable, de las constancias que obraban en autos se desprendía que los escritos de protesta de la coalición recurrente remitidos por la autoridad administrativa carecían de firma autógrafa.
f) En la misma fecha, el Secretario General del órgano jurisdiccional responsable llevó a cabo la diligencia descrita en el inciso que antecede, de donde se destaca que el funcionario mencionado se constituyó en el Consejo Distrital XIII, y quien dijo ser Secretaria Técnica del referido consejo le mostró unas hojas sueltas que, según el dicho de la funcionaria, correspondían al expediente RND/02/04; dichas hojas, según lo señalado por el Secretario General, consistían en treinta y dos escritos de protesta a nombre de Víctor López Vázquez, mismos que se encontraban firmados.
g) El treinta de agosto de dos mil cuatro, los Magistrados que integran el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes acordaron que de la inspección judicial señalada se desprendía que los originales de los escritos de protesta de la citada coalición se encontraban en poder del XIII Consejo Distrital Electoral. En tal virtud, se requirió a dicha autoridad electoral administrativa para efecto de remitir los escritos de protesta originales firmados por Víctor López Vázquez.
h) El treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, en cumplimiento al requerimiento precisado en el inciso inmediato anterior, el Presidente del XIII Consejo Distrital Electoral remitió al tribunal local electoral los escritos de protesta en original firmados por Víctor López Vázquez. El oficio con el que se remitieron los documentos es del tenor siguiente:
Que vengo por medio del presente escrito a dar cumplimiento al acuerdo de fecha 30 de agosto de 2004 dictado por ese H. Tribunal Electoral, en el Toca Electoral TLE/RN/057/2004, del Recurso de Nulidad interpuesto por el C. Víctor López Vázquez, para lo cual anexo al presente los originales de los escritos de protesta a nombre de Víctor López Vázquez, así mismo hago la aclaración de que las certificaciones del los demás documentos solicitados la realizó el Secretario Técnico del Instituto Estatal Electoral toda vez que dichos documentos ya obran en los archivos del Instituto los cuales son los siguientes, copia certificada de la sesión de fecha nueve de agosto de 2004, copia certificada del acta circunstanciada para la recepción y conteo de boletas para la elección de Diputados, Gobernador y Ayuntamiento, y copia certificada de la sesión de cómputo Distrital de fecha primero de agosto de 2004, por lo cual solicito a su señoría se me tenga por dando cumplimiento en tiempo y forma a lo solicitado a este XIII Consejo Distrital Electoral en su acuerdo de fecha 30 de agosto de 2004.
Del oficio antes transcrito se advierte que, junto al sello de recepción, se hizo una anotación de la que se desprende que se recibieron treinta escritos de protesta correspondientes a la elección de diputados, así como treinta y un escritos de protesta relativos a la elección de ayuntamientos, advirtiéndose de las constancias de autos que, efectivamente, los escritos de protesta correspondientes a ambas elecciones fueron remitidos al tribunal responsable mediante el referido oficio, y agregados a los autos del expediente TLE/RN/057/2004, en el cual se dictó la resolución combatida a través del medio de impugnación que ahora se resuelve.
La autoridad responsable, en la resolución impugnada, sostuvo que de los escritos de protesta enviados por la autoridad administrativa, en cumplimiento al requerimiento de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, se desprendían las siguientes irregularidades:
i) Los escritos no tienen fecha y hora de recepción por parte del Consejo Distrital, siendo que las copias certificadas que obran en autos tienen asentado con puño y letra la fecha y hora de recepción, así como el sello del referido consejo;
ii) Que se aprecian visibles alteraciones en su contenido, concretamente, en la fracción XI de los diversos incisos que se contienen en dichos escritos se aprecia una “(X)”, al parecer escrita con bolígrafo, teniendo un origen gráfico diferente a todo el texto del documento, lo que en las copias certificadas que obran en autos no aparece;
iii) Que en el escrito de protesta correspondiente a la casilla 412 contigua 1, el original que se exhibe sí se encuentra marcada la (x) en la fracción I de los diversos incisos, situación que en las copias certificadas de los autos no se encuentra;
iv) Que en el escrito de protesta correspondiente a la casilla 412 contigua 2, igualmente se encuentra señalada una (x) en las fracciones I y XI, mientras que en las copias certificadas se encuentran señaladas las fracciones IX y XI;
v) Que en el escrito de protesta correspondiente a la casilla 413 básica, el original señala la fracción XI y en la copia certificada correspondiente marca las fracciones IX y XI;
vi) Que en la casilla 414 básica, el escrito original se encuentra marcado en las fracciones IX y XI, siendo que en la copia respectiva únicamente se encuentra señalada la fracción XI, y
vii) Que la autoridad administrativa electoral anexa tres escritos de protesta que no se habían exhibido originalmente en las copias certificadas, relativas a las casillas 397 básica, 397 contigua 6 y 412 contigua 3.
Por las razones precisadas, la autoridad responsable consideró que los escritos de protesta originales remitidos por la autoridad administrativa en cumplimiento al requerimiento no coincidían con los escritos de protesta inicialmente remitidos con el recurso de nulidad, y al estimar que existía una serie de irregularidades en los escritos de protesta originales enviados por la autoridad administrativa, debían prevalecer por su autenticidad los inicialmente remitidos con el escrito de recurso de nulidad, los cuales, desde la perspectiva del órgano emisor de la resolución combatida, sí cuentan con la razón y firma de recibido del Consejo Distrital correspondiente, produciendo efectos jurídicos en la certeza de su presentación. Sin embargo, en concepto del tribunal responsable, al no encontrarse firmados los escritos de protesta inicialmente remitidos a dicho órgano jurisdiccional, éstos no tienen validez.
Por todas las anteriores consideraciones, la autoridad responsable determinó que la coalición no cumplió con el requisito de procedencia previsto en el artículo 288 del código electoral vigente en el Estado de Aguascalientes, procediendo, en consecuencia, a desechar el recurso de nulidad.
Como se puede advertir de la narración de antecedentes y hechos, existen notorias discrepancias e incongruencias entre lo afirmado y actuado por las partes, por lo que para lograr tener un correcto y completo entendimiento de lo sucedido y con ello llegar a la verdad jurídica, es necesario un detallado y cuidadoso estudio y valoración de todas las constancias que obran en autos del expediente en el que se actúa, atendiendo a las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como las máximas de la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conviene tener presente, en la parte conducente, el marco jurídico del Estado de Aguascalientes que regula la forma y tiempo en que deben presentarse los escritos de protesta como requisito de procedencia del recurso de nulidad.
El artículo 288 del Código Electoral Estatal, a la letra establece:
ARTICULO 288. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio que pueden hacer valer los representantes de los partidos políticos o coaliciones en el que manifiestan presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral. Se requerirá la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del recurso de nulidad, solo cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 296 de este Código.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político o coalición que lo presenta, nombre, firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presenta;
II. La Mesa Directiva de casilla ante la que se presenta o se dieron los hechos;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta;
V. La relación de hechos y la fundamentación legal de la protesta.
Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan, cumpliendo los requisitos anteriores.
El escrito de protesta deberá presentarse ante la Mesa Directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión a que se refiere el artículo 225 de este ordenamiento.
De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o asentar razón de que ha sido recibida una copia del respectivo escrito, por los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presente.
De la lectura del precepto transcrito, se advierte lo que se señala a continuación:
La presentación del escrito de protesta es un requisito indispensable para la presentación del recurso de nulidad, cuando se hagan valer causas de nulidad previstas en el diverso artículo 296 del mismo ordenamiento legal.
Entre los requisitos que debe contener el escrito de protesta se encuentran: la mención del instituto político o coalición promovente; nombre, firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presenta; mesa directiva ante la que se presenta; elección que se protesta; causa por la que se presenta, así como la relación de hechos y fundamentación legal de la misma.
Asimismo, se establecen dos momentos válidos para la presentación del escrito de protesta: Ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente; en éste último caso se deberá señalar individualmente cada una de las casillas y presentarse con anterioridad al inicio de la sesión del consejo. En ambos supuestos se deberá acusar recibo o asentar razón de que ha sido recibida una copia del respectivo escrito.
Por otra parte, en la fracción IV del artículo 260 del mismo ordenamiento legal se establece que:
ARTICULO 260.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere la fracción II del artículo anterior, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto o al Tribunal, lo siguiente:
I…
IV.- En los juicios de nulidad, el expediente completo con todas las actas y las hojas de incidentes levantadas por la autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se hubieren presentado, en los términos del presente Código;
Del precepto transcrito se advierte la obligación de la autoridad ante la que se presenta el medio de impugnación de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes, la documentación necesaria.
En el caso particular del recurso de nulidad, la disposición es clara al establecer que se deberá enviar el expediente completo, lo que significa que se deberán remitir al órgano competente todos las constancias y documentos en poder de la autoridad electoral, incluyendo, desde luego, los escritos de protesta que hayan sido presentados por los institutos o coaliciones recurrentes y que obren en su poder, con el objeto de que el órgano resolutor tenga las constancias necesarias para sustanciar el recurso.
Si bien la coalición recurrente afirma en su escrito de recurso de nulidad que anexó treinta y un escritos de protesta, lo cierto es que en los autos del expediente TLE/RN/057/04, se encuentran agregados únicamente veintiocho copias simples con su respectivo acuse de recibo de igual número de escritos de protesta, en los que efectivamente se aprecia que se recibieron todos el tres de agosto de dos mil cuatro, de acuerdo con el sello, firma y hora de recepción por parte del XIII Consejo Distrital Electoral. No obstante lo anterior, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se advierte que se recibieron treinta y dos escritos de protesta correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
En la integración y envío del expediente del recurso de nulidad, la autoridad administrativa indebidamente sólo incluyó las veintiocho copias simples mencionadas, es decir, los escritos de protesta enviados al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes para la sustanciación del respectivo recurso de nulidad fueron precisamente las veintiocho copias simples acompañadas por la coalición recurrente a su escrito de recurso de nulidad, mas no los escritos de protesta originales que obraban en poder del XIII Consejo Distrital Electoral, incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 260, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Así, ante la omisión de la autoridad administrativa de remitir al tribunal estatal electoral los escritos de protesta originales, y el envío, en su lugar, de las veintiocho copias simples de acuses de recibo que la coalición actora anexó a su escrito de recurso de nulidad, generó en los magistrados del tribunal mencionado incertidumbre respecto de la validez e idoneidad de dichos documentos para la procedencia del recurso, por lo que consideraron pertinente ordenar la realización de una inspección judicial en el local del XIII Consejo Distrital para cerciorarse que dichos escritos de protesta cumplieran con los requisitos que establece la ley para tenerlos como válidos.
El mismo día en que se ordenó la diligencia (veintisiete de agosto de dos mil cuatro), sin previa notificación personal de su realización a la autoridad administrativa, el Secretario General del Tribunal dio fe de haber tenido a la vista treinta y dos escritos de protesta firmados por Víctor López Vázquez.
En razón del resultado de la diligencia, el treinta de agosto de dos mil cuatro, la autoridad responsable requirió a la autoridad administrativa la remisión de los escritos originales de protesta.
Dicho requerimiento fue cumplimentado el treinta y uno siguiente, según se advierte del acuse de recibo en el que se asienta una anotación consistente en que se recibieron treinta escritos de protesta originales para la elección de diputados. No obstante lo anterior, en autos obran treinta y dos escritos de protesta originales, por lo que válidamente se puede concluir que la anotación referida está equivocada como producto de un error humano en el conteo y recepción de los documentos, y si bien es cierto que, como ya quedó precisado, la coalición actora únicamente anexó a su escrito de demanda de nulidad veintiocho de esos escritos de protesta, en tanto que las casillas impugnadas hacen un total de treinta y uno ello no quiere decir que los tres escritos de protesta restantes son inexistentes, sino que ese hecho únicamente implica que la ahora actora omitió anexar la respectiva copia a su demanda de nulidad.
El aserto de que efectivamente se remitieron treinta y dos escritos de protesta originales y no únicamente treinta como se lee en el escrito de acuse de recibo, se corrobora con lo señalado por la autoridad responsable en la resolución combatida en el sentido de que los funcionarios del Consejo Distrital Electoral remitieron tres escritos de protesta más que los originalmente enviados con el expediente del recurso de nulidad.
Otro elemento que refuerza el aserto de que la coalición presentó treinta y dos escritos de protesta para la elección de diputados, lo es la manifestación de la Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital, durante la sesión de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en la que señala que la coalición actora presentó efectivamente treinta y dos escritos de protesta antes de iniciada la sesión señalada. El acta estenográfica de dicha sesión obra en el presente expediente en copia certificada, visible en los hojas 807 a 851 del cuaderno accesorio número uno de este expediente.
De los treinta y dos escritos de protesta remitidos por la autoridad administrativa en cumplimento al requerimiento precisado, se advierte que todos y cada uno cuentan con firma autógrafa de quien los suscribe, y no así sello, firma o fecha de recepción por parte del XIII Consejo Distrital Electoral, con excepción del primero de ellos, el relativo a la casilla 392 B, en el que consta fecha y firma de recepción.
No pasa desapercibido a esta Sala Superior que en el informe circunstanciado rendido por la autoridad administrativa con motivo de la presentación del recurso de nulidad, se señala que con respecto a veintiocho casillas cuya votación impugnó la coalición no se recibieron escritos de protesta.
Lo manifestado por la autoridad administrativa pudo obedecer a dos razones; primero, que al recibir únicamente veintiocho copias simples de acuses de recibo de escritos de protesta haya considerado que no se había cumplido con el requisito de presentación de escritos de protesta, obviando lo dispuesto en el artículo 260, fracción IV, del código electoral estatal, porque, como ya se señaló, el consejo tiene el deber de remitir el expediente con todas y cada una de las constancias en su poder, incluyendo los escritos de protesta originalmente presentados por los institutos políticos, con independencia de las pruebas y documentos presentados por las partes, lo que en el caso no ocurrió porque, se reitera, para la integración y remisión del expediente al tribunal responsable, la autoridad administrativa sólo tomó en consideración las veintiocho copias mencionadas; segundo, que la autoridad responsable haya querido hacer notar que los escritos de protesta no se presentaron ante la Mesa Directiva de Casilla, lo que en su caso, también es indebido porque, como ya se analizó, la ley electoral estatal en su artículo 288 dispone dos momentos para la presentación de los escritos de protesta; a saber, ante la Mesa Directiva de Casilla o ante el Consejo Distrital.
Cualquiera de los dos supuestos planteados como hipótesis o cualquier otro que se pueda proponer, carecen de sustento y validez porque de manera notoria existen elementos y constancias, inclusive de la propia autoridad, de los que se desprende la presentación por la ahora actora de los escritos de protesta, entre ellos, la remisión de treinta y dos escritos de protesta originales al tribunal local y la afirmación de la Secretaria Técnica durante la sesión de cómputo en la que hace clara y expresa referencia a la presentación de los escritos señalados.
Expuesto lo anterior, esta Sala Superior estima que lo fundado de los agravios estriba en que la coalición actora dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 288 del código electoral del Estado de Aguascalientes, es decir, satisfizo el requisito de procedibilidad del recurso de nulidad consistente en la presentación en tiempo y forma de los escritos de protesta, atento a las siguientes consideraciones y fundamentos.
De una lectura cuidadosa del escrito de demanda se advierte que en el capítulo correspondiente a HECHOS, así como lo señalado en una parte del agravio resumido en el inciso H de este apartado, la coalición actora alegó que el tres de agosto de dos mil cuatro presentó treinta y un escritos de protesta ante el XIII Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, según sello fechador que aparece en los mismos.
Para reforzar su dicho, la coalición enjuiciante aduce que del acta número quince, de cuatro de agosto de dos mil cuatro, relativa al cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XIII distrito electoral, con cabecera en el municipio de Jesús María, Aguascalientes, se advierte que la Secretaria Técnica de dicho consejo, a petición expresa del representante propietario del Partido Acción Nacional, informó que la Coalición “En Alianza Contigo”, presentó treinta y dos escritos de protesta para la elección de diputados, en un horario aproximado de entre las veintiuna quince y veintiuna cuarenta y cinco horas del tres de agosto del año en curso.
En efecto, del acta de cómputo precisada, y que obra en copia certificada en el expediente en el que se actúa, se aprecia que es cierto lo manifestado por la parte actora.
Lo señalado en dicha sesión y que quedó sentado en la respectiva acta, en la parte conducente, se transcribe literalmente:
…
Representante del Partido Acción Nacional: Si es importante que conozcamos cuáles, cuando menos se dé lectura los que son parte de Alianza Contigo como el Partido Acción Nacional en razón de que se venció hoy precisamente a las 8 de la mañana el término para presentar los escritos y evitar cualquier desacuerdo después de que se fueran a presentar algunos otros y que están fuera de tiempo, por eso es necesario darle lectura cuando menos cuáles casillas fueron protestadas y en base a eso nosotros tomar cuenta.
Secretaria Técnica: Por cuestión de que es una sesión ininterrumpida y el siguiente punto el orden del día es el cómputo final de mayoría relativa le reitero a la representante del Partido Acción Nacional que con mucho gusto podemos ver el dato ahorita le puedo dar el dato e incluso le puede dar el número de escritos que se presentaron pero no considero necesario de qué casilla y por qué motivo puesto que no es eso parte de la sesión por lo cual estamos aquí presentes es muy claro en el orden del día es ahorita el cómputo final de la elección de diputados, este por eso la secretaría técnica está la firma, la hora de recibido de cada una de las personas que se presentó escrito todos se presentaron dentro del término de hecho el último que se presentó fue el del Partido Acción Nacional el día de hoy a la 7:50 de la mañana, el día de ayer el representante de la Coalición en Alianza Contigo a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos es el último que esta firmado de recibido con mucho gusto esta la disposición de la consulta aquí en la secretaría técnica los documentos si me permiten unos minutos nada más les doy el número total de cuantos se presentaron esta secretaría informa que han sido presentados 31 escritos de protesta de la coalición en Alianza Contigo para la elección de ayuntamientos y 32 para la elección de diputados asimismo estos fueron presentados el día 3 de agosto y están firmados de recibido en un horario aproximadamente de las 11:15 de la noche hasta las 11:45 y el día de hoy a las 7:50 de mañana está firmado de recibido un escrito de protesta del Partido Acción Nacional para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de ayuntamiento de diversas casillas esto esta a disposición de ustedes para consultarlo en el archivo es cuanto señor presidente.
Consejero Presidente: Hecha la observación anterior por parte de la secretaría técnica y que se encuentra aquí que pueden ser consultada por ustedes, vamos a dar inicio a la actividad que nos marca el orden del día el computo final por la elección de diputados por el principio de mayoría relativa …
…
Por lo anterior, se puede válidamente afirmar lo siguiente:
El acta estenográfica número 15 de la sesión de cómputo distrital celebrada el día cuatro de agosto del año en curso, visible a fojas 806 a 851 del cuaderno accesorio 1 del expediente en el que se actúa, se encuentra certificada por la Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital Electoral, razón por la cual se trata de una documental pública en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En dicha acta, la Secretaria Técnica señaló que la coalición actora presentó treinta y dos escritos de protesta para la elección de diputados el tres de agosto de dos mil cuatro, en un horario aproximado de entre las veintitrés quince y veintitrés cuarenta y cinco horas, y que dichos escritos están firmados de recibidos.
La información dada por la Secretaria Técnica fue en respuesta a la solicitud expresa y espontánea del representante propietario del Partido Acción Nacional ante el propio consejo distrital electoral.
En dicha sesión ninguno de los representantes de los institutos políticos, de las coaliciones participantes o funcionarios del órgano administrativo electoral, objetaron o manifestaron su desacuerdo con lo señalado por la Secretaria Técnica, más aun, la Secretaria Técnica y después el Presidente del Consejo Estatal Electoral refirieron que dicha información estaba al alcance y disponibilidad de los presentes, sin que, se reitera, conste manifestación en contrario ni alegato que contradiga lo ahí señalado.
No pasa por alto a esta Sala Superior que la coalición actora señala que se presentaron treinta y un escritos de protesta, mientras que en el acta precisada la Secretaria Técnica del referido consejo menciona que fueron treinta y dos. La discrepancia radica en el hecho que respecto de la casilla 412 C3 existen dos escritos de protesta idénticos, en tal virtud es cierto que existen treinta y dos escritos de protesta, sin embargo cierto es también que existe repetición respecto a uno de ellos.
Así, del análisis de las documentales privadas consistentes en veintiocho copias de escritos de protesta, en las que se aprecia que todas cuentan con sello y firma de recepción el tres de agosto de dos mil cuatro, adminiculándolas con la documental pública consistente en la copia certificada del acta estenográfica de la sesión de cómputo previamente analizada, así como con la inspección judicial ordenada por la responsable, sin previa notificación a la autoridad administrativa, a través de la cual el Secretario General del Tribunal dio fe de que tuvo a la vista treinta y dos escritos de protesta firmados por Víctor López Vázquez, se arriba a la conclusión que existe plena certeza respecto a la presentación oportuna de treinta y dos escritos de protesta para impugnar la votación de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al XIII distrito electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María, en el Estado de Aguascalientes.
Esto es así porque, contrariamente a lo sostenido por el tribunal responsable, el hecho de que los treinta y dos escritos de protesta originales carezcan de sello y hora de recepción no es un elemento suficiente para restarles idoneidad a dichos documentos como requisito de procedencia, toda vez que con los medios de convicción analizados se tiene por cierto que los mismos se presentaron en tiempo, esto es, el tres de agosto de dos mil cuatro, como se advierte, se reitera, de los acuses de recibo presentados en copia simple por la parte actora en su recurso de nulidad, por lo manifestado por la Secretaria Técnica del XIII Consejo Distrital en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que obra en copia certificada en el presente expediente, así como por la fe del Secretario General del Tribunal con motivo de la inspección judicial mencionada.
Con base en lo anterior, validamente se puede decir que debido a un error o equivocación al momento de recepción de los escritos de protesta, la autoridad administrativa selló y firmó los acuses de recibo de la parte actora, y no los originales que conservó en su poder, pero dicha distracción queda subsanada con los elementos de prueba analizados y valorados separada y conjuntamente en este juicio, máxime que el último párrafo del artículo 288 del código electoral estatal prevé que se debe acusar recibo o asentar razón de que se ha recibido un escrito de protesta, precisamente, en “una copia del respectivo escrito”, mas no necesariamente en el original del mismo, con independencia de que se considere como una sana política de la autoridad electoral administrativa, en beneficio del principio rector de certeza, que también en el original del escrito de protesta se asiente la razón de su presentación por los funcionarios de casilla o del consejo distrital correspondientes.
Por tanto, le asiste la razón a la coalición quejosa, habida cuenta que la conclusión a la que arribó la autoridad responsable al considerar que no había certeza de la presentación oportuna de los escritos de protesta es ilegal al no tomar en consideración todos los elementos y probanzas que obraban en autos.
Por otra parte, como se adelantó la coalición actora en el agravio resumido en el inciso D, aduce, entre otras cuestiones, que la autoridad responsable resta eficacia demostrativa a los escritos de protesta cuyo contenido fue, en concepto de la parte actora, perfeccionado con la prueba de inspección judicial practicada oficiosamente por el Secretario General del órgano emisor de la resolución combatida, escritos con los que, desde la perspectiva de la coalición enjuiciante, se tiene por cierto que están debidamente firmados y producen sus efectos jurídicos.
Esta Sala Superior estima fundado lo alegado por la parte actora, en razón de lo que a continuación se expone:
Una vez sentado que se presentaron oportunamente treinta y dos escritos de protesta por parte de la Coalición “En Alianza Contigo”, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si los mismos contenían firma autógrafa.
Al decir de la parte actora, de los escritos de protesta originales se aprecia la firma autógrafa de quien se encontraba facultado para ello, hecho que se refuerza con la inspección judicial practicada por el Secretario General del Tribunal Local.
En efecto, del análisis de los treinta y dos escritos de protesta originales, así como de las treinta y dos copias certificadas de los mismos presentadas por la coalición actora en el presente juicio, se advierte que todos y cada uno de dichos documentos cuentan con firma autógrafa del ciudadano Víctor López Vázquez, quien desempeña el cargo de representante suplente de la coalición promovente ante el XIII Consejo Distrital Electoral con Cabecera en el Municipio de Jesús María.
Aunado a lo anterior, como resultado de la inspección judicial ya referida, se tiene que el propio Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dio fe de que los treinta y dos escritos de protesta presentados por la coalición actora se encontraban debidamente firmados. Cabe destacar que dicha diligencia, como lo afirma la parte actora, se ordenó practicar oficiosamente y se llevó a cabo el mismo día en que se acordó su realización, sin previa notificación personal a la autoridad administrativa.
De esta manera, en conformidad con lo dispuesto con el artículo 258 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, la inspección judicial hace prueba plena, toda vez que adminiculada con los escritos de protesta originales y las copias certificadas de los mismos que obran en autos cuyo valor probatorio es pleno, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, genera plena convicción sobre su contenido.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, existe plena convicción de que los escritos de protesta originales se encuentran debidamente firmados por persona autorizada contraria a la sostenida por la autoridad responsable.
En tal virtud, le asiste la razón a la parte actora, toda vez que la autoridad responsable no valoró en forma debida la inspección judicial ni la relacionó, adminiculó ni estudió conjuntamente con los demás medios de convicción, en específico, con los escritos de protesta originales.
Finalmente, no pasa por alto a esta Sala Superior que otra de las consideraciones en las que se basó la autoridad responsable para desechar el recurso de nulidad consiste en que de la comparación de los escritos de protesta enviados en un primer momento por la autoridad administrativa con los escritos de protesta originales remitidos con posterioridad existen supuestas irregularidades graves que impiden su admisión, y que son las siguientes:
La autoridad responsable sostuvo que en los escritos originales el espacio relativo a la nulidad de votación recibida en casilla relativo a la fracción XI venía marcada con una “X”, al parecer con bolígrafo, teniendo un origen gráfico diferente a todo el texto del documento, mientras que en las copias certificadas que obran en autos no aparece señalada ni marcada la misma causal.
Que respecto de la casilla 412 C1, en el escrito de protesta original sí se encuentra marcada con una “X” la fracción I, situación diversa a las copias que obran en autos.
Que respecto de la casilla 412 C2, se encuentra marcada una “X” en las fracciones I y IX, mientras que en las copias que obran en autos están marcadas las fracciones IX y XI.
Que respecto de la casilla 413 B, en el escrito original se señala la fracción XI y en la copia que obra en autos se marcan las fracciones IX y XI.
Que respecto de la casilla 414 B, el escrito original se encuentra marcado en las fracciones IX y XI, siendo que en la copia que obra en autos se encuentra señalada únicamente la fracción XI.
Tales irregularidades son inexistentes, bastando para arribar a tal conclusión el cotejo de los respectivos escritos de protesta con las correspondientes copias certificadas. El error en que incurrió la autoridad responsable para estimar las irregularidades a las que se refiere, consistió en que, en forma inadvertida, compulsó los originales de los escritos de protesta correspondientes a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del XIII distrito electoral con cabecera en el Municipio de Jesús María, Aguascalientes, con los originales de los escritos de protesta relativos a la elección del ayuntamiento del mismo municipio, los cuales, también por descuido de la autoridad responsable, se agregaron al expediente integrado con motivo de la impugnación de la elección de diputados al que correspondió el número TLE/RN/057/04, en lugar de agregarlos al expediente formado con motivo de la impugnación de la elección del mencionado ayuntamiento con número TLE/RN/056/04, lo cual constituye un hecho notorio para este Tribunal, toda vez que la resolución dictada en dicho expediente también fue motivo de impugnación por la vía del juicio de revisión constitucional electoral, según se desprende del expediente identificado como SUP-JRC-203/2004.
En tal virtud, es fundado lo alegado por la coalición actora en el sentido de que dio cumplimiento al requisito establecido en el artículo 288 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes consistente en la presentación en tiempo y forma de los escritos de protesta.
Por lo anteriormente expuesto, al haber resultado sustancialmente fundados los agravios estudiados en este apartado, la autoridad responsable deberá, de no encontrar otro impedimento jurídico, admitir el recurso de nulidad presentado por la Coalición “En Alianza Contigo”, en contra del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, correspondiente al XIII Distrito Electoral de Aguascalientes, con cabecera en el Municipio de Jesús María, en la sesión de cuatro de agosto de dos mil cuatro celebrada por el XIII Consejo Distrital Electoral. En las condiciones apuntadas, la improcedencia del recurso de nulidad que decretó la autoridad responsable por medio de la resolución impugnada debe revocarse y, atendiendo a que existe tiempo suficiente para que el tribunal responsable pueda reparar las conculcaciones producidas a la coalición demandante, tomando en cuenta que la instalación del Congreso del Estado tendrá verificativo el quince de noviembre de dos mil cuatro, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, procede devolver los autos del expediente TLE/RN/057/2004 al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes.
Para efectos de satisfacer el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de escritos de protesta, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, deberá tomar en consideración los treinta y un escritos de protesta originales remitidos por la autoridad administrativa respecto de las siguientes casillas: 392 B, 393 C1, 394 B, 394 C1, 395 C2, 396 C3, 397 B, 397 C6, 397 C7, 400 B, 401 B, 401 C1, 401 C2, 402 B, 402 C1, 403 B, 403 C1, 403 C2, 403 C3, 405 B, 405 C1, 405 C2, 405 C3, 406 C1, 412 B, 412 C1, 412 C2, 412 C3, 413 B, 414 B y 414 C1.
En consecuencia, al haber resultado fundados los agravios analizados y con ello colmar la pretensión de la parte actora, consistente en que se estudie en el fondo su escrito de recurso de nulidad, deviene innecesario el estudio y pronunciamiento del resto de los motivos de inconformidad planteados por la coalición impetrante en este juicio.
Así, al resultar fundados los agravios hechos valer por la coalición impetrante, resumidos en los incisos D y H, en relación con lo alegado en el capitulo de HECHOS del escrito de demanda del juicio bajo análisis, resulta procedente revocar la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, de no encontrar causas de improcedencia diversas a las aquí estudiadas, entre al estudio de fondo del recurso de nulidad presentado por la coalición actora y emita, en su caso, la respectiva resolución de fondo dentro del plazo de quince días naturales siguientes a la notificación de la presente resolución, con el objeto de que las partes cuenten con el tiempo suficiente de impugnar, si así lo estimaran conveniente a sus intereses, tal resolución, de manera que se vea colmada en forma plena la garantía de acceso a la justicia electoral, prevista en los artículos 17, 99 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°,184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución de dos de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad identificado con el número de expediente TLE/RN/057/2004.
SEGUNDO. Para los efectos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria, devuélvanse los autos del citado recurso al tribunal responsable, para que en su oportunidad resuelva lo que en derecho proceda.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y por correo certificado al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |