JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-210/2001
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA CIUDADANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL
México, Distrito Federal, seis de octubre de dos mil uno.
VISTOS: Para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-210/2001, promovido por Coalición Alianza Ciudadana, en contra de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RR-149/2001 y acumulado RR-150/2001 relativo a los recursos de revisión interpuestos por la propia Coalición Alianza Ciudadana y Partido del Trabajo, respectivamente, y
R E S U L T A N D O
I. El catorce de septiembre de dos mil uno, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, aprobó el dictamen 164, relativo a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional para integrar la XVII Legislatura de la mencionada entidad federativa.
II. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de septiembre del año en curso, la Coalición Alianza Ciudadana, interpuso recurso de revisión, alegando medularmente que le causaba perjuicio que se aplicará el 4% de la votación estatal emitida para efecto de participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, umbral que no alcanzó, y lo cual lo dejó fuera de participar en dicha asignación.
III. El veintiocho de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, respecto al recurso mencionado en el resultando inmediato anterior, dictó resolución declarando inoperantes los agravios y en consecuencia infundado el recurso de revisión de la Coalición Alianza Ciudadana, confirmando el acto impugnado.
IV. Inconforme con la resolución antes mencionada, el C. Rene Arturo Gómez Michel, en su carácter de representante de la Coalición Alianza Ciudadana, interpuso, el mismo veintiocho de septiembre del presente año, ante la autoridad responsable, juicio de revisión constitucional electoral.
V. En la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las dieciséis horas con nueve minutos del primero de octubre de dos mil uno, fueron recibidos los documentos remitidos por la autoridad responsable, en los cuales se encuentra el escrito de demanda que da origen a esta instancia y el expediente del recurso de revisión antecedente del mismo, además se informa que no compareció tercero interesado, y el informe circunstanciado de ley.
VI. Por acuerdo del primero de octubre del año en curso, se turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
VII. Al advertir la existencia de una causal de notoria improcedencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b) y 19, párrafo 1, inciso b); en relación con el 86, párrafos 1, inciso d) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el 199, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado electoral, encargado de la instrucción del presente juicio de revisión constitucional electoral, propuso su desechamiento de plano bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las hagan valer o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto. Por este motivo en razón de que esta Sala Superior al avocarse al análisis de los requisitos especiales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, advierte que en el caso que se somete a estudio, no se cumple con el requisito del inciso e), párrafo 1, del artículo 86 de la misma ley, en el sentido de que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, por lo tanto, ello resulta suficiente para provocar su desechamiento de plano con fundamento en el párrafo 2 del propio artículo 86, de la Ley adjetiva electoral federal en cita, como se razona en seguida:
Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafos 1, incisos e), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen lo siguiente:
“Artículo 99...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
IV Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;”
“Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan con los requisitos siguientes:
...
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos; y
...
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.”
De la transcripción anterior, es fácil desprender que el juicio de revisión constitucional electoral sólo es procedente cuando se impugne algún acto o resolución de las autoridades de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan con motivo de los mismos, siempre y cuando estén debidamente cumplidos todos los requisitos que el último precepto señala, ya que, en caso contrario, tal medio de impugnación debe desecharse de plano.
Del análisis de las constancias que obran en el expediente del presente juicio de revisión constitucional electoral, se advierte que en el caso sometido a la consideración de esta Sala Superior no se satisfacen los requisitos establecidos en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 antes transcrito. Ello, en virtud de que, la reparación solicitada no es factible dado que la instalación del órgano a que se refiere el partido actor en su demanda ya tuvo lugar.
En efecto dichos preceptos, entre otros fines, buscan proteger la estabilidad de los órganos electos, de tal forma que, una vez iniciado el ejercicio de la función pública que les corresponde, no pueda ser cuestionada la eficacia de su instalación como órgano o la toma de posesión de sus funcionarios, por efecto de los vicios o invalidez del proceso electoral que les precede.
Por tal razón, cabe concluir, que el legislador estableció un límite temporal, es decir, consideró que el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, cuando se cumpla, entre otros requisitos, el de que siempre sea factible reparar la violación antes de ese límite, esto es, antes de la fecha de instalación del órgano o de la toma de posesión de los funcionarios respectivos.
Esta Sala Superior, ha sostenido el criterio de que el surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los preceptos antes transcritos, se determina a través de una relación que se establece entre la fecha de la sentencia que se llegare a dictar en el juicio, con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, y que solo habrá lugar a tenerlo por satisfecho, si el primero de dichos actos, sentencia estimatoria, puede surgir antes de que se produzcan los segundos; pues cuando el fallo decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo1, inciso b), de la Ley adjetiva electoral en cita, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnada, teniendo a su vez como consecuencia que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido; por esta razón la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos citados, debe verse en función de la fecha de la sentencia que se pudiera dictar en el juicio de revisión constitucional electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia J.1/98, sustentada por esta Sala Superior, y publicada en la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 2 del año 1998, visible a fojas 23 y 24, cuyo texto es como sigue:
“REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL. El surtimiento del requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, referente a que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe determinarse a través de la relación que se establezca entre el momento en que surja la sentencia estimatoria, que se pudiera llegar a dictar en el juicio (lo cual se realiza con la votación del asunto y la declaración de los puntos resolutivos que formula el presidente del tribunal, según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación) con las fechas de la instalación o de la toma de posesión, mencionadas en los preceptos invocados, y sólo habrá lugar a darlo por satisfecho, si se advierte que el primero de dichos actos (sentencia estimatoria) puede surgir antes de que se produzcan los segundos, ya que cuando en el fallo se decide acoger la pretensión del actor, el efecto que se genera, en términos del artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la ley secundaria citada, es el de modificar o revocar el acto o resolución impugnados, efecto que trae como consecuencia, que se provea lo necesario para reparar la violación constitucional que se hubiera cometido, lo que evidencia claramente, que la sentencia es el acto procesal que genera el efecto reparador, acto que se produce con la plenitud de jurisdicción que el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral confiere a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo ejercicio implica, en primer lugar, que se modifique o incluso, se anule el acto o resolución impugnados y, en segundo lugar, que lo privado de efectos quede sustituido por lo resuelto en la ejecutoria que se dicte. Es por esta razón, que la reparabilidad de que hablan los dos primeros artículos señalados, debe verse en función del momento en que surja la sentencia y no sobre la base de algún otro acto procesal, como pudiera ser, por ejemplo, la notificación de la propia resolución.”
Sala Superior. S3ELJ 01/98.
En el caso concreto, el partido político enjuiciante pretende con su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, que se reparen supuestas violaciones cometidas por los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales del Estado de Baja California, del primero de ellos, por aprobar el dictamen 164 donde se acordó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; y del segundo, por haber confirmado dicho acto; en virtud de que no se le otorgó derecho a participar en la asignación de diputados por el mencionado principio; sin embargo, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el Congreso del Estado se instala el día primero de octubre posterior a la elección, y como el ocho de julio del presente año hubo elecciones ordinarias en esa entidad, es inconcuso que el Congreso del Estado de Baja California quedó instalado el primero de octubre último, fecha en la que dicho Congreso inicia su primer período ordinario de sesiones conforme con al artículo 22 de la propia Constitución bajacaliforniana.
De lo anterior, se colige que la violación reclamada por el enjuiciante es irreparable mediante el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día dos del mes de octubre del año en curso, fecha posterior en la que, según los antes mencionados artículos 19 y 22, de la Constitución local, el Congreso inicia su primer período de sesiones ordinarias, lo que implica que los diputados a la XVII Legislatura, que fueron elegidos ya tomaron posesión de sus cargos, por lo que aun y cuando, en lo que más favoreciera a los intereses del partido político actor, se dictare una sentencia estimatoria, la fecha en que ésta se pronunciara sería posterior a la instalación del órgano de gobierno o toma de posesión de los funcionarios electos, y, por lo tanto, habría imposibilidad de que se produjera la reparación de la pretendida conculcación, por la falta del surtimiento del requisito previsto en los preceptos jurídicos antes transcritos.
En esta tesitura, como la violación reclamada por la Coalición Alianza Ciudadana, no puede ser reparada, puesto que el Congreso del Estado de Baja California ya fue instalado, sus diputados tomaron posesión del cargo y se encuentran ya en funciones, es patente que en el presente caso no está satisfecho el requisito especial de procedencia del juicio, previsto en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, al actualizarse en el presente asunto la causal de improcedencia antes analizada, procede, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86, se deseche de plano por notoriamente improcedente la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-210/2001, promovido por la Coalición Alianza Ciudadana en contra de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, dentro del recurso de revisión número RR-149/2001 y acumulado RR-150/2001.
Notifíquese personalmente a la actora, y por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta resolución, y por vía fax el punto resolutivo, y por estrados a las demás interesados en este juicio. Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable.
En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |