JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-210/2003, SUP-JRC-320/2003, SUP-JRC-321/2003, SUP-JRC-322/2003, SUP-JRC-323/2003, SUP-JRC-324/2003, SUP-JRC-325/2003 Y SUP-JRC-326/2003 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONGRESO DEL ESTADO, CONSEJO ESTATAL ELECTORAL Y SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL, TODOS DEL ESTADO DE SONORA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO.
México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil tres.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-210/2003, SUP-JRC-320/2003, SUP-JRC-321/2003, SUP-JRC-322/2003, SUP-JRC-323/2003, SUP-JRC-324/2003, SUP-JRC-325/2003 y SUP-JRC-326/2003 acumulados, promovidos, el primero, por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, en contra de la validez de la elección de Gobernador del Estado de Sonora, que atribuye al Consejo Estatal Electoral y al Congreso de ese Estado; y los restantes, por el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes, en contra de las sentencias dictadas el dieciséis de agosto del presente año, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, al decidir los expedientes REC-21/2003, REC-24/2003, REC-42/2003, REC-20/2003, REC-23/2003, REC-22/2003 y REC-25/2003, respectivamente, concernientes a los recursos de reconsideración interpuestos por el propio instituto político; y,
R E S U L T A N D O :
I. El seis de julio de dos mil tres, en el Estado de Sonora, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de Gobernador.
II. El seis, siete, ocho, nueve y diez siguientes, los Consejos Distritales pertenecientes al Estado de Sonora, realizaron los cómputos distritales de la elección de Gobernador.
Los resultados fueron los siguientes:
Distrito I. Cabecera: San Luis Río Colorado.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 16,752 | Dieciséis mil setecientos cincuenta y dos. |
PRI-PVEM | 18,780 | Dieciocho mil setecientos ochenta. |
PRD | 8,743 | Ocho mil setecientos cuarenta y tres. |
PT | 508 | Quinientos ocho. |
PSN | 37 | Treinta y siete. |
PFC | 78 | Setenta y ocho. |
Distrito II. Cabecera: Puerto Peñasco.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 6,293 | Seis mil doscientos noventa y tres. |
PRI-PVEM | 9,704 | Nueve mil setecientos cuatro. |
PRD | 727 | Setecientos veintisiete. |
PT | 147 | Ciento cuarenta y siete. |
PSN | 22 | Veintidós. |
PFC | 17 | Diecisiete. |
Distrito III. Cabecera: Altar.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 15,923 | Quince mil novecientos veintitrés. |
PRI-PVEM | 15,954 | Quince mil novecientos cincuenta y cuatro. |
PRD | 631 | Seiscientos treinta y uno. |
PT | 368 | Trescientos sesenta y ocho. |
PSN | 31 | Treinta y uno. |
PFC | 54 | Cincuenta y cuatro. |
Distrito IV. Cabecera: Nogales.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 22,859 | Veintidós mil ochocientos cincuenta y nueve. |
PRI-PVEM | 21,139 | Veintiún mil ciento treinta y nueve. |
PRD | 1,213 | Mil doscientos trece. |
PT | 712 | Setecientos doce. |
PSN | 69 | Sesenta y nueve. |
PFC | 165 | Ciento sesenta y cinco. |
Distrito V. Cabecera: Agua Prieta.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 12,877 | Doce mil ochocientos setenta y siete. |
PRI-PVEM | 16,241 | Dieciséis mil doscientos cuarenta y uno. |
PRD | 676 | Seiscientos setenta y seis. |
PT | 298 | Doscientos noventa y ocho. |
PSN | 25 | Veintinco. |
PFC | 36 | Treinta y seis. |
Distrito VI. Cabecera: Magdalena.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 10,040 | Diez mil cuarenta. |
PRI-PVEM | 11,399 | Once mil trescientos noventa y nueve. |
PRD | 2,327 | Dos mil trescientos veintisiete. |
PT | 207 | Doscientos siete. |
PSN | 11 | Once. |
PFC | 25 | Veinticinco. |
Distrito VII. Cabecera: Cananea.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 6,959 | Seis mil novecientos cincuenta y nueve. |
PRI-PVEM | 7,489 | Siete mil cuatrocientos ochenta y nueve. |
PRD | 524 | Quinientos veinticuatro. |
PT | 30 | Treinta. |
PSN | 5 | Cinco. |
PFC | 6 | Seis. |
Distrito VIII. Cabecera: Arizpe.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 4,462 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos. |
PRI-PVEM | 4,624 | Cuatro mil seiscientos veinticuatro. |
PRD | 386 | Trescientos ochenta y seis. |
PT | 41 | Cuarenta y uno. |
PSN | 1 | Uno. |
PFC | 15 | Quince. |
Distrito IX. Cabecera: Moctezuma.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 6,145 | Seis mil ciento cuarenta y cinco. |
PRI-PVEM | 8,180 | Ocho mil ciento ochenta. |
PRD | 349 | Trescientos cuarenta y nueve. |
PT | 21 | Veintiuno. |
PSN | 2 | Dos. |
PFC | 14 | Catorce. |
Distrito X. Cabecera: Sahuaripa.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 4,695 | Cuatro mil seiscientos noventa y cinco. |
PRI-PVEM | 5,171 | Cinco mil ciento setenta y uno. |
PRD | 312 | Trescientos doce. |
PT | 60 | Sesenta. |
PSN | 6 | Seis. |
PFC | 11 | Once. |
Distrito XI. Cabecera: Ures.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 6,487 | Seis mil cuatrocientos ochenta y siete. |
PRI-PVEM | 7,543 | Siete mil quinientos cuarenta y tres. |
PRD | 469 | Cuatrocientos sesenta y nueve. |
PT | 317 | Trescientos diecisiete. |
PSN | 3 | Tres. |
PFC | 58 | Cincuenta y ocho. |
Distrito XII. Cabecera: Hermosillo Noroeste.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 44,776 | Cuarenta y cuatro mil setecientos setenta y seis. |
PRI-PVEM | 33,288 | Treinta y tres mil doscientos ochenta y ocho. |
PRD | 1,674 | Mil seiscientos setenta y cuatro. |
PT | 1,983 | Mil novecientos ochenta y tres. |
PSN | 49 | Cuarenta y nueve. |
PFC | 153 | Ciento cincuenta y tres. |
Distrito XIII. Cabecera: Hermosillo Costa.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 42,615 | Cuarenta y dos mil seiscientos quince. |
PRI-PVEM | 34,609 | Treinta y cuatro mil seiscientos nueve. |
PRD | 1,719 | Un mil setecientos diecinueve. |
PT | 1,911 | Un mil novecientos once. |
PSN | 57 | Cincuenta y siete. |
PFC | 212 | Doscientos doce. |
Distrito XIV. Cabecera Hermosillo Noreste.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 32,317 | Treinta y dos mil trescientos diecisiete |
PRI-PVEM | 24,549 | Veinticuatro mil quinientos cuarenta y nueve |
PRD | 1,360 | Un mil trescientos sesenta |
PT | 1,242 | Un mil doscientos cuarenta y dos |
PSN | 33 | Treinta y tres |
PFC | 144 | Ciento cuarenta y cuatro |
Distrito XV. Cabecera Guaymas.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 25,970 | Veinticinco mil novecientos setenta |
PRI-PVEM | 31,307 | Treinta y un mil trescientos siete |
PRD | 7,947 | Siete mil novecientos cuarenta y siete |
PT | 1440 | Un mil cuatrocientos cuarenta |
PSN | 53 | Cincuenta y tres |
PFC | 166 | Ciento sesenta y seis |
Distrito XVI. Cabecera: Ciudad Obregón Norte.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 21,815 | Veintiún mil ochocientos quince. |
PRI-PVEM | 23,463 | Veintitrés mil cuatrocientos sesenta y tres. |
PRD | 1,414 | Mil cuatrocientos catorce. |
PT | 221 | Doscientos veintiuno. |
PSN | 38 | Treinta y ocho. |
PFC | 91 | Noventa y uno. |
Distrito XVII. Cabecera: Ciudad Obregón Centro.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 17,300 | Diecisiste mil trescientos. |
PRI-PVEM | 18,509 | Dieciocho mil quinientos nueve. |
PRD | 1,200 | Mil doscientos. |
PT | 205 | Doscientos cinco. |
PSN | 33 | Treinta y tres. |
PFC | 67 | Sesenta y siete. |
Distrito XVIII. Cabecera: Ciudad Obregón Sur.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 24,606 | Veinticuatro mil seiscientos seis. |
PRI-PVEM | 24,855 | Veinticuatro mil ochocientos cincuenta y cinco. |
PRD | 4,081 | Cuatro mil ochenta y uno. |
PT | 338 | Trescientos treinta y ocho. |
PSN | 27 | Veintisiete. |
PFC | 112 | Ciento doce. |
Distrito XIX. Cabecera: Navojoa.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 20,807 | Veinte mil ochocientos siete. |
PRI-PVEM | 28,905 | Veintiocho mil novecientos cinco. |
PRD | 6,521 | Seis mil quinientos veintiuno. |
PT | 319 | Trescientos diecinueve. |
PSN | 36 | Treinta y seis. |
PFC | 168 | Ciento sesenta y ocho. |
Distrito XX. Cabecera: Etchojoa.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 9,620 | Nueve mil seiscientos veinte. |
PRI-PVEM | 13,958 | Trece mil novecientos cincuenta y ocho. |
PRD | 4,388 | Cuatro mil trescientos ochenta y ocho. |
PT | 102 | Ciento dos. |
PSN | 27 | Veintisiete. |
PFC | 815 | Ochocientos quince. |
Distrito XXI. Cabecera: Huatabampo.
RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR DE SONORA. | ||
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA COMÚN | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 11,226 | Once mil doscientos veintiséis. |
PRI-PVEM | 12,800 | Doce mil ochocientos. |
PRD | 4,786 | Cuatro mil setecientos ochenta y seis. |
PT | 92 | Noventa y dos. |
PSN | 12 | Doce. |
PFC | 75 | Setenta y cinco. |
III. Según se desprende del informe circunstanciado que rindió el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, al remitir el expediente identificado con la clave SUP-JRC-210/2003, dicho órgano, el doce de julio de dos mil tres, dio a conocer en sesión pública los resultados de los cómputos distritales de la elección de Gobernador, llevados a cabo por los consejos distritales, quienes, por su parte, entregaron al Congreso de ese Estado todos los paquetes electorales y la documentación respectiva.
IV. Mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil tres, ante el referido Consejo Estatal, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la validez de la elección de Gobernador del Estado de Sonora.
En la tramitación atinente, compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
V. Por su parte, en desacuerdo con los resultados descritos en el resultando segundo de esta resolución, el diez, once, doce, trece, catorce y quince siguientes, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso diversos recursos de queja. En ellos impugnó los cómputos distritales de la elección de Gobernador que efectuaron los Consejos Distritales, y reclamó la validez de ésta; en algunos de esos recursos en los relativos a los distritos I, II, III, VI, X y XV, manifestó que se surtían diversas causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas que precisó; en otros en los recursos de queja concernientes a los distritos III, IV, XII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI cuestionó diversos actos que, desde su óptica, violaron los principios que rigen los procesos electorales y generaron una jornada electoral inequitativa; lo que, aseguró el enjuiciante, hizo que se actualizara una causal genérica de nulidad de la elección de Gobernador, así como la causal abstracta de nulidad de dicha elección.
A continuación se precisa el distrito y las irregularidades que estimaron se actualizaban, así como el número de expediente que les fue asignado por la Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora.
PARTIDO POLÍTICO | DISTRITO ELECTORAL QUE IMPUGNÓ | IRREGULARIDAD EXPUESTA | NÚMERO DE EXPEDIENTE |
PAN | XVII | Causa genérica y abstracta al considerar que se cometieron irregularidades antes, durante y después de la jornada electoral, consistentes en: fijar propaganda de la empresa bachoco y la empresa ford, durante el tiempo prohibido por el Código Electoral; haberse excedido en los gastos de campaña, particularmente en radio, prensa y televisión; y publicar encuestas durante los días prohibidos por el Código Electoral (tres días antes de la jornada electoral) a favor del candidato del PRI, así como empacar en diversos municipios y tortillerías, se empacaba el producto en bolsas de plástico con el logotipo que utilizó el candidato del mencionado partido político, durante su campaña política. | RQ-15/2003-XVII. RQ-48/2003. |
PAN | XV | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión, así como que, el candidato difundió una entrevista en cadena nacional. | RQ-15/2003-XXI. RQ-62/2003. |
PAN | XIX | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; acarreo de votantes; así como la envoltura de las tortillas en bolsas con el logotipo del PRI y de su candidato a Gobernador. | RQ-15/2003-VII. RQ-36/2003. |
PAN | IV | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; así como ejercer violencia sobre los electores. | RQ-15/2003-IX. RQ-40/2003. |
PAN | XX | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; así como ejercer violencia sobre los electores. | RQ-15/2003-II. RQ-31/2003. |
PAN | X | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; participación del gobierno durante la campaña electoral. | RQ-15/2003-III. RQ-41/2003. |
PAN | I | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; difusión de sondeos y encuestas a favor del candidato del PRI. | RQ-15/2003-X. RQ-58/2003. |
PAN | XII | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; difusión de sondeos y encuestas a favor del candidato del PRI. | RQ-15/2003-XIV. RQ-72/2003. |
PAN | XVIII | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; difusión de sondeos y encuestas a favor del candidato del PRI; acarreo de votantes. | RQ-15/2003-XV. RQ-74/2003. |
PAN | XIV | En forma genérica solicitó la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en todo el distrito. También hizo valer la causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; difusión de sondeos y encuestas a favor del candidato del PRI; acarreo de votantes. | RQ-15/2003-XII. RQ-68/2003. |
PAN | II | Solicitó la nulidad de la elección, ya que estimó que en el 20% de las secciones que componen el distrito, existieron irregularidades suficientes y determinantes que influyen en el resultado final de la votación (ver cuadro de casillas). | RQ-15/2003. RQ-69/2003. |
PAN | XXI | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; difusión de sondeos y encuestas a favor del candidato del PRI; acarreo de votantes. | RQ-15/2003-VIII. RQ-38/2003. |
PAN | III | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; difusión de sondeos y encuestas a favor del candidato del PRI. | RQ-15/2003-XVI. RQ-46/2003. |
PAN | XVI | Causa genérica y abstracta al considerar que hubo propaganda de la empresa bachoco durante los días prohibidos por el Código Electoral, así como de la empresa ford; inequidad por exceder los gastos de campaña en prensa, radio y televisión; difusión de sondeos y encuestas a favor del candidato del PRI; envoltura de tortillas con propaganda del candidato del PRI el día de la jornada electoral; propaganda en relación a obras públicas realizadas por la administración municipal. Además, que la sesión de cómputo se llevó a cabo sin los lineamientos que dispone el Código Electoral. | RQ-15/2003-XVIII. RQ-50/2003. |
Enseguida se señalan las casillas en las que se pidió la nulidad de la votación recibida, aclarando que se mencionan el partido político que interpuso el recurso de queja, el distrito electoral al que pertenecen, la causal invocada y el número de expediente que le correspondió ante la referida Sala Unitaria.
PARTIDO IMPUGNANTE | DISTRITO | CASILLAS | CAUSAL O IRREGULARIDAD INVOCADA | No. DE EXPEDIENTE |
PAN | X | 248 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. 2. Violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores | RQ-15/2003-III. RQ-41/2003. |
239 B | 1. Votación en fecha distinta | |||
241 B | ||||
246 B | ||||
PAN | I | 652 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. | RQ-15/2003-X. RQ-58/2003. |
656 B | ||||
658 B | ||||
659 B | ||||
660 B | ||||
669 B | ||||
670 B | ||||
671 B | ||||
682 B | ||||
686 B | ||||
688 B | ||||
693 B | ||||
698 B | ||||
699 B | ||||
700 B | ||||
712 B | ||||
714 B | ||||
720 B | ||||
731 B | ||||
736 B | ||||
738 B | ||||
PAN | II | 635 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. | RQ-15/2003. RQ-69/2003. |
641 B | ||||
643 B | ||||
645 B | ||||
633 B | 1. Recepción de la votación en fecha distinta. 2. Violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores. | |||
644 B | 1. Recepción de la votación en fecha distinta. 2. Dolo o error. | |||
648 B | 1. Recepción de la votación en fecha distinta. | |||
631 B | 1. Dolo o error | |||
638 B | ||||
636 B | 1. Violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores. | |||
634 B | 1. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas. | |||
637 B | ||||
639 B | ||||
642 B | ||||
646 B | ||||
648 E | ||||
1342 B | ||||
1326 B | ||||
1328 B | ||||
1329 B | ||||
1330 B | ||||
PAN | VIII | 42 B | 1. La casilla se instaló, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado. | RQ-15/2003-I RQ-21/2003. |
43 B | ||||
PAN | V | 149 B | 1. Entrega del paquete fuera del plazo | RQ-15/2003-V. RQ-28/2003. |
150 B | ||||
151 B | ||||
152 B | ||||
153 B | ||||
153 E | ||||
154 B | ||||
155 B | ||||
156 (sic) | ||||
157 (sic) | ||||
158 (sic) | ||||
PAN | III | 35 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. | RQ-15/2003-XVI. RQ-46/2003. |
37 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. 2. Error o dolo. | |||
265 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. | |||
279 B | ||||
280 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. 2. Error o dolo. | |||
282 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. | |||
295 E | ||||
307 B | ||||
311 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. 2. Error o dolo. | |||
312 B | ||||
318 E | ||||
322 B | 1. La mesa directiva de casilla no se integró en los términos del Código Electoral. | |||
324 E | ||||
626 B | ||||
295 B | 1. Error o dolo. |
VI. El veinticuatro y veinticinco de julio, así como el primero de agosto del año en curso, la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, decidió los recursos indicados; resoluciones cuyas partes resolutivas, en lo conducente, son del tenor siguiente:
En cuanto al recurso de queja identificado con las claves RQ-15/2003-XVII y RQ-48/2003:
“Primero. Se tiene por notoriamente improcedente y se desecha de plano, el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado del Consejo Distrital Electoral XVII, Obregón, Centro, en razón de haberse presentado fuera del plazo que señala el Código Electoral para el Estado de Sonora.
Segundo. En consecuencia, queda firme el cómputo distrital de la elección de Gobernador, del Consejo Distrital XVII, de Obregón, Centro”.
Respecto a los expedientes RQ-15/2003-XXI y RQ-61/2003:
“Primero. Se tiene por notoriamente improcedente y se desecha de plano, el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, computado por el Consejo Distrital Electoral XV de Guaymas, en razón de impugnar más de una elección con un mismo recurso y no haber presentado en tiempo los escritos de protesta
...
Tercero. En consecuencia, queda firme el cómputo distrital XV de Guaymas, de la elección de Gobernador”.
Tocante a los expedientes acumulados RQ-15/2003, RQ-30/2003, identificado como RQ-15/2003-VI, RQ-31/2003, identificado como RQ-15/2003-II, RQ-36/2003, RQ-15/2003-VII, RQ-38/2003, RQ-15/2003-VIII, RQ-40/2003, RQ-15/2003-IX, RQ-41/2003, RQ-15/2003-III, RQ-58/2003, RQ-15/2003-X, RQ-68/2003, RQ-15/2003-XII, RQ-72/2003, RQ-15/2003-XIV, RQ-74/2003, RQ-15/2003-XV, RQ-69/2003, RQ-15/2003-IV, RQ-70/2003 y RQ-15/2003-XIII:
“Primero. Se declaran improcedentes los recursos de queja interpuestos por el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes legítimos, bajo el número de expedientes RQ-15/2003, al que se acumularon los diversos 30/2003, identificado como 15/2003-VI, 31/2003, identificado como 15/2003-II, 36/2003, identificado como 15/2003-VII, 38/2003, identificado como 15/2003-VIII, 40/2003, identificado como 15/2003-IX, 41/2003, identificado como 15/2003-III, 58/2003, identificado como 15/2003-X, 68/2003, identificado como 15/2003-XII, 72/2003, identificado como 15/2003-XIV y 74/2003, identificado como 15/2003-XV.
Segundo. Se declaran improcedentes los recursos de queja interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes legítimos, bajo el número de expedientes RQ-69/2003, identificado como 15/2003-IV y 70/2003, identificado como 15/2003-XIII.
Tercero. En consecuencia, quedan firmes para todos los efectos legales los cómputos distritales de la elección de Gobernador, efectuados por los Consejos Distritales siguientes: distrito II, con cabecera en Puerto Peñasco; distrito IV, con cabecera en Magdalena de Kino; distrito XX, con cabecera en Etchojoa; distrito XIX, con cabecera en Sahuaripa; distrito I, con cabecera en San Luis Río Colorado; distrito XV, con cabecera en Hermosillo Noroeste; distrito XVIII, con cabecera en Ciudad Obregón-Sur; distrito XII, con cabecera en Hermosillo-Noroeste”.
En cuanto al expediente RQ-15/2003-I, antes RQ-21/2003:
“Primero. Se tiene por notoriamente improcedente y se desecha de plano, el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador, computado por el Consejo Distrital Electoral VIII, de Arizpe, por no haber presentado en tiempo los escritos de protesta.
Segundo. En consecuencia, queda firme el cómputo distrital de la elección de Gobernador, computado por el Consejo Distrital Electoral VIII, de Arizpe”.
En el expediente RQ-15/2003-V, antes RQ-28/2003:
“Primero. Se tiene por notoriamente improcedente y se desecha de plano, el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador, computado por el Consejo Distrital Electoral V, de Agua Prieta, en razón de impugnar más de una elección en un mismo recurso.
Segundo. En consecuencia, queda firme el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, del Consejo Distrital Electoral V, de Agua Prieta”.
En relación con el expediente RQ-15/2003-XVI, antes RQ-46/2003:
“Primero. Se tiene por notoriamente improcedente y se desecha de plano, el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador, computado por el Consejo Distrital Electoral III, de Altar, en razón de haberse presentado fuera del plazo que señala el Código Electoral.
Segundo. En consecuencia, queda firme el cómputo distrital III, de Altar de la elección de Gobernador del Estado”.
En lo que atañe al expediente RQ-15/2003-XVIII, antes RQ-50/2003:
“Primero. Se tiene por notoriamente improcedente y se desecha de plano, el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo distrital de la elección de Gobernador, computado por el Consejo Distrital Electoral XVI, de Obregón Norte, en razón de haberse presentado fuera del plazo que señala el Código Electoral para el Estado de Sonora.
Segundo. En consecuencia, queda firme el cómputo distrital XVI, de Obregón Norte, de la elección de Gobernador del Estado”.
VII. Inconforme con las aludidas resoluciones, el Partido Acción Nacional, a través de sus respectivos representantes, y mediante diversos escritos presentados el veintiocho de julio del año que transcurre, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, interpuso los recursos de reconsideración respectivos.
VIII. El dieciséis de agosto de dos mil tres, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del señalado Tribunal Estatal Electoral de Sonora, resolvió los recursos de reconsideración; sentencias cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:
Respecto del expediente REC-021/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, concerniente al distrito electoral XVII:
“V. En el presente apartado, será atendido el único agravio que esgrime el Partido Acción Nacional, el que se considera infundado y por lo mismo insuficiente para la modificación o revocación del fallo venido en alzada, ello por las consideraciones fácticas y jurídicas que se tiene a bien precisar:
El ahora inconforme al estructurar su único agravio, arguye una serie de argumentos dentro de los que destacan los que a continuación se señalan:
a) Aduce el inconforme que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, violenta por vaga, imprecisa y subjetiva interpretación, lo señalado en el artículo 224, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ello porque la Sala priminstancial pasa por alto que el recurso de queja puede ser interpuesto por los partidos, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo distrital, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, de lo que se deduce que la Sala responsable confunde la frase “para impugnar los resultados del acta respectiva”, pues a decir del recurrente resulta evidente que de la redacción completa de dicho numeral, el plazo a que se refiere comienza a computarse al día siguiente de aquél en que concluya la sesión de cómputo distrital para impugnar los resultados consignados en las actas que se pretendan impugnar, sin que esto se pueda interpretar en el sentido de que dicho plazo comienza a partir de que se expide el acta respectiva, sino que éste comienza a partir de que concluye la sesión de cómputo distrital, la cual en términos del Código Electoral para el Estado de Sonora, debe ser ininterrumpida y permanente, de tal forma que únicamente los partidos políticos se encuentran en aptitudes legales de iniciar la preparación de los medios de impugnación en cuanto concluye dicha sesión permanente, por lo que resulta claro que la conclusión del cómputo distrital debe entenderse hasta el momento de la conclusión de la respectiva sesión.
b) Refiere el agravista que la sesión es sólo una, permanente e ininterrumpida, que durante el desarrollo de la misma se lleva a cabo la realización de dos cómputos distritales, el de diputado local y el de gobernador, es decir, que en una sola sesión se llevan a cabo dos cómputos.
c) Señala el recurrente que, el acta de cómputo distrital expedida al concluir el cómputo respectivo a la elección de gobernador, fue otorgada sin fundamento alguno, la cual además no debió haberse expedido por la razón de que se continuó con un segundo cómputo.
d) Añade que, bajo ese esquema resulta claro que las irregularidades acontecidas durante el desarrollo de dicha sesión, no pueden ser analizados por los partidos políticos para efecto de la presentación del recurso de queja sino hasta que el acta de sesión permanente del cómputo distrital ha sido expedida, la cual obviamente se entrega a los partidos políticos una vez que concluye la sesión permanente.
e) Manifiesta el agravista que, es por ello que la redacción del artículo 224, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que el plazo para la interposición del recurso de queja es de tres días contados a partir de que concluye el cómputo, pero de una interpretación sistemática y funcional de la ley invocada, se advierte que el término comenzó a correr una vez concluida la sesión del cómputo distrital y no a partir de que es expedida el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador.
f) Refiere el impugnante como diverso argumento, que el capítulo del Código Electoral para el Estado de Sonora, relativo a los cómputos distritales y de la declaración de validez de las elecciones a diputados, no prevé la expedición de un acta de cómputo distrital al concluir cada uno de ellos, sino que de dichas disposiciones se desprende que las actas respectivas deben ser llenadas y entregadas a los comisionados de los distintos partidos políticos contendientes al concluir la sesión de cómputo junto con el acta final de la sesión permanente, por lo que se reitera que no existe fundamento legal alguno para la expedición de las actas inmediatamente después de la conclusión de éstos, sino hasta que termina la sesión permanente.
g) Aduce que lo anterior se refuerza con lo estipulado en el Reglamento Interior del Consejo Estatal y de los Consejo Distritales y Municipales Electorales, en sus artículos 23 y 24, relativo a las sesiones de los referidos consejo que prevé lo siguiente:
Artículo 23. Las sesiones de los Consejos Electorales se desarrollarán en el siguiente orden: I. Lista de presentes y declaratoria relativa al quórum legal; II. Apertura de la sesión, lectura y aprobación del acta de la sesión anterior; III. Discusión y resolución de los puntos comprendidos en el orden del día; IV. Consignación de acuerdos; V. Cuenta de peticiones y consultas presentadas por escrito previo a la sesión; VI. Clausura de la sesión.
Artículo 24. el acta de cada sesión será aprobada por el Consejo Electoral que corresponda y suscrita por el presidente y el secretario del mismo y por los consejeros que así lo manifiesten. El acta respectiva que se levante, deberá contener la lista de asistencia, el orden del día y los acuerdos tomados.
Agrega, que de lo anterior se advierte que una vez concluida la sesión se procede a la elaboración del acta de sesión, la cual será entregada a los comisionados de los distintos partidos políticos, por lo que se concluye que el acta de sesión será aprobada terminada la sesión correspondiente.
h) Señala el agravista, que en todo caso la Sala responsable debió tomar en cuenta que el acta de cómputo distrital para elección de gobernador no fue expedida con sujeción a la normatividad electoral, ya que ésta debió ser otorgada hasta la conclusión de la sesión permanente.
i) Por último, aduce el agravista que en virtud de todo lo anterior, se advierte que la sesión permanente de cómputo distrital, de la elección de gobernador y diputados, concluyó a las cinco horas cuarenta y siete minutos, del día diez de julio de dos mil tres, tal y como se desprende del acta de sesión número C.D.E.-XVII-08/2003, por lo que el plazo para la interposición del recurso de queja, comenzó a computarse a partir del día once de julio de dos mil tres, concluyéndose que si el recurso de queja fue presentado a las cero horas con diez minutos, del día trece de julio de dos mil tres, definitivamente fue en tiempo legal por ser precisamente ese el último día para hacerlo, con lo que se demuestra que el recurso no fue extemporáneo, motivo por el cual solicita a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, proceda al estudio de fondo de la cuestión planteada en el recurso de queja, respecto de la elección de gobernador celebrada en el distrito electoral XVII, con cabecera en Ciudad Obregón, Sonora.
Ahora bien, como ya se dejó apuntado al inicio del presente considerando, deviene infundado el agravio vertido por el partido inconforme, ello por las razones que a continuación se exponen:
En su primer argumento, el agravista sostiene que la Prima Sala Unitaria de Primera Instancia realiza una vaga imprecisa y subjetiva interpretación del artículo 224, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, debido a que la Sala A quo, confunde la frase “para impugnar los resultados del acta respectiva”, pues resulta evidente que de la redacción completa de dicho numeral, el plazo a que se refiere comienza a computarse al día siguiente de aquel en que concluya la sesión de cómputo distrital, sin que esto se pueda interpretar en el sentido de que dicho plazo comienza a partir de que se expide el acta respectiva, sino que éste comienza a partir de que concluye la sesión de cómputo distrital, la cual en términos del Código Electoral para el Estado de Sonora, debe ser ininterrumpida y permanente, de tal forma que únicamente los partidos políticos se encuentran en aptitudes legales de iniciar la preparación de los medios de impugnación en cuanto concluye dicha sesión permanente, por lo que resulta claro que la conclusión del cómputo distrital debe entenderse hasta el momento de la conclusión de la respectiva sesión.
El argumento que se estudia, resulta infundado, en primer término porque el recurrente, no advierte en su amplia dimensión la fracción del referido numeral, el que para una mayor comprensión, se transcribe:
“... Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo distrital, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, para la elección de gobernador, en los casos previstos en los incisos a) y e) de la fracción III del artículo 202 de este Código; y ...”
De una recta y sistemática interpretación, se concluye que la frase utilizada por el legislador en la redacción del artículo en estudio, al referir: “para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva”, permite arribar a la conclusión de que el término para la interposición del recurso de queja, comienza a correr al momento en que concluye la sesión de cómputo distrital y su respectiva acta, ya sea la de gobernador, o la de diputados, es decir, el agravista no aprecia que la redacción del artículo que invoca como transgredido, distingue dos actos distintos, uno es el término del cómputo distrital correspondiente, y otro muy diferente la clausura de la sesión de cómputo distrital de ambas elecciones; por lo que no resulta válido señalar, que es necesario para que comience a correr el término de tres días el que haya concluido la sesión de cómputo distrital de ambas elecciones, tal y como lo pretende hacer ver el inconforme, pues como ya se dijo, fue precisamente por ello que el legislador al redactar el artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, hizo referencia al acta respectiva, esto es ya sea la expedición del acta para elección de gobernador o de diputados, precisamente porque es en una sola sesión donde se contabilizan dos distintas elecciones, de ahí que no sea correcto expedir solo una acta por tratarse de diversos actos, los que necesariamente deben culminar con un acta por cada cómputo, tal y como así ocurrió.
En su segundo argumento, identificado con el inciso b), el agravista señala que la sesión es sólo una, permanente e ininterrumpida, y que durante el desarrollo de la misma se lleva a cabo la realización de dos cómputos distritales, el de diputado local y el de gobernador, es decir, que en una sola sesión se llevan a cabo dos cómputos.
Cierto, el argumento antes reseñado es fundado, pues tal y como lo refiere, la sesión de cómputo distrital es permanente e ininterrumpida, como así lo dispone la fracción II del artículo 171 del Código Electoral para el Estado de Sonora; sin embargo, ello no es óbice para determinar que durante la sesión no pueda ser otorgada el acta respectiva, pues como ya se vio en párrafos anteriores, es precisamente ese el documento con el cual se da por terminada parte de la sesión relativa al cómputo de gobernador, misma que concluyó con la elaboración de una acta que contiene los resultados del cómputo que se entrega en copia certificada a los partidos, y es a partir de ahí cuando comienza a correr el término de tres días para la interposición del recurso de queja.
Señala el recurrente en sus argumentos marcados con los incisos c), d), e), f), y h), que el acta de cómputo distrital expedida al concluir el cómputo respectivo a la elección de gobernador, fue otorgada sin fundamento alguno, la cual además no debió haberse expedido por la razón de que se continuó con un segundo cómputo, que bajo ese esquema resulta claro que las irregularidades acontecidas durante el desarrollo de dicha sesión, no pueden ser analizados por los partidos políticos para efecto de la presentación del recurso de queja sino hasta que el acta de sesión permanente del cómputo distrital ha sido expedida, la cual obviamente se entrega a los partidos políticos una vez que concluye la sesión permanente; que es por ello que la redacción del artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que el plazo para la interposición del recurso de queja es de tres días contados a partir de que concluye el cómputo, por lo que se advierte que el término comienza a correr una vez concluida la sesión del cómputo distrital y no a partir de que es expedida el acta de cómputo distrital para la elección de gobernador; reiterando el agravista que no existe fundamento legal alguno para la expedición de las actas inmediatamente después de la conclusión de éstos, sino hasta que termina la sesión permanente, por lo que en todo caso la Sala responsable debió tomar en cuenta que el acta de cómputo distrital para elección de gobernador no fue expedida con sujeción a la normatividad electoral, ya que ésta debió ser otorgada hasta la conclusión de la sesión permanente.
Los argumentos que anteceden son infundados, ello porque aun cuando el Código Electoral para el Estado de Sonora, no contiene disposición expresa respecto de la expedición de las actas respetivas, es de lógica jurídica que éstas bien pueden otorgarse al término del respectivo cómputo independientemente de que al concluir el cómputo de la elección de gobernador, haya seguido la de diputados, dado que como ya se vio con antelación se trata de dos cómputos distintos, a los que debe recaer dos actas, para que así los partidos políticos estén en posibilidad de conocer y atacar las irregularidades cometidas en la sesión de cómputo respectivas a cada elección; no atender lo anterior, sería tanto como admitir que en todo caso debería existir un solo plazo para la interposición del recurso de queja entratándose de elecciones de gobernador y diputados; lo que no puede ser, ya que fue atendiendo a tal circunstancia que el legislador previó dos términos distintos para la interposición un mismo recurso, resultando innecesario esperar a que concluya la sesión de cómputo distrital de ambas elecciones para presentar el recurso, puesto que el punto de partida para la interposición del recurso, lo es justamente el otorgamiento del acta de cómputo respectiva; pues basta hacer un análisis al artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, para concluir que el término de tres y cinco días otorgado a los partidos políticos para la interposición del recurso de queja, fue en base a que se trata de dos cómputos distintos, aun cuando éstos son llevados a cabo en una sola sesión.
En el argumento identificado con el inciso g), el impugnante aduce que del Reglamento Interior del Consejo Estatal y de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en sus artículos 23 y 24, relativo a las sesiones de los referidos consejos, se advierte que una vez concluida la sesión se procede a la elaboración del acta de sesión, la cual será entregada a los comisionados de los distintos partidos políticos, por lo que se concluye que el acta de sesión será aprobada terminada la sesión correspondiente.
Deviene infundado el anterior argumento, en primer término porque de la redacción de los artículos 23 y 24 del Reglamento Interior de los Consejos Estatal Electoral y de los Municipales y Distritales, contrario a lo que afirma el recurrente, no se aprecia la disposición expresa de que el acta de cómputo de la elección deba ser otorgada al término de la sesión, por el contrario, la redacción de dichos artículos es similar a la prevista por el Código Electoral para el Estado de Sonora entratándose del cómputo distrital de la votación correspondiente a la elección de gobernador, así como a lo señalado por el ya visto artículo 224 del código antes citado, pues mientras que el Código Electoral, hace alusión a las “actas respectivas”, el Reglamento Interior alude a “el acta de cada sesión”, de lo que se concluye como ya se había dejado claro, que al término de cada cómputo distrital, ya sea de gobernador o diputados, debe expedirse la correspondiente acta de cómputo, y no al término de la sesión de ambas elecciones, ello con independencia de que se trate de una sola sesión, pues no obstante ello, dentro de la misma, se lleva a cabo la contabilización de los sufragios emitidos en distintas elecciones, de ahí que deba por lógica jurídica ser otorgadas actas distintas, lo que permite, como así lo determinó el legislador, que comience a correr dos términos distintos para ambos cómputos.
Por último, aduce el agravista en el argumento señalado en el inciso i), que si la sesión permanente de cómputo distrital, de la elección de gobernador, y diputados, concluyó a las cinco horas cuarenta y siete minutos, del día diez de julio de dos mil tres, tal y como se desprende del acta de sesión número C.D.E.-XVII-08/2003, en consecuencia el plazo para la interposición del recurso de queja, comenzó a computarse a partir del día once de julio de dos mil tres, por lo que si el recurso de queja fue presentado a las cero horas con diez minutos, del día trece de julio de dos mil tres, definitivamente fue en tiempo legal por ser precisamente ese el último día para hacerlo, con lo que se demuestra que el recurso no fue extemporáneo, motivo por el cual solicita a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, proceda al estudio de fondo de la cuestión planteada en el recurso de queja, respecto de la elección de gobernador celebrada en el distrito electoral XVII, con cabecera en Ciudad Obregón, Sonora.
El último argumento aducido por el recurrente, deviene infundado, pues como se advierte del mismo, el agravista insiste en señalar que el término para la interposición del recurso de queja, debió computarse a partir de la conclusión de la sesión de cómputo distrital de ambas elecciones, lo que como ya se dijo es incorrecto, pues se reitera que el plazo comienza a partir de la expedición del acta correspondiente, en el caso concreto al haberse expedido el acta relativa al cómputo de elección a gobernador; de ahí que si la sesión respectiva a que alude la fracción III, del artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, concluyó a las cero horas treinta y cinco minutos del día nueve de julio de dos mil tres, tal y como puede apreciarse a foja cincuenta de los autos originales, en la que se aprecia que el Presidente del Consejo Distrital Electoral ordenó al Secretario, la expedición del acta de cómputo distrital de elección a gobernador, por lo que en estricto cumplimiento a lo previsto por la referida fracción III del numeral 224 del código en cita, se tiene que el término comenzó a correr a las cero horas del día diez de julio de dos mil tres y precluyó a las veinticuatro horas del día doce de ese mismo mes y año; motivo por el cual se advierte que el desechamiento del recurso de queja resuelto por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, fue con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por haber sido presentado con extemporaneidad a lo previsto por el mencionado artículo.
Robustece los anteriores razonamientos, la tesis relevante que se sustenta en el sentido de:
CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción IV; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000. Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 49-50, Sala Superior, tesis S3EL 091/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 249.
VI. Por cuestión de método y estudio, en el presente apartado serán atendidos los alegatos aducidos por el partido tercero interesado, por conducto del C. Daniel Ernesto Trelles Iruretagoyena en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido; los que se considera esencialmente fundados, y por lo mismo refuerzan los argumentos vertidos con antelación y que llevaron a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia a la confirmación del fallo venido a la alzada, ello por las razones que se tiene a bien precisar:
Aduce de manera toral como alegato, que si bien es cierto la sesión convocada por el Consejo Distrital Electoral para llevar a cabo el cómputo de las elecciones de diputado por el principio de mayoría relativa y de gobernador del Estado, es sólo una, en ella se verifican varios actos, que son precisamente el cómputo de ambas elecciones, así como la expedición de las respectivas actas, de lo que se desprende que al ser actos distintos, estos tienen verificativo en tiempos distintos, y como consecuencia de ello, debe levantarse diversas actas, siendo este el punto de inicio para el plazo de la interposición del recurso de queja.
El alegato apenas reseñado, como ya se dijo, deviene fundado y corrobora los razonamientos fácticos jurídicos expresados con antelación, pues como bien lo apunta, no obstante que la sesión convocada por el Consejo Distrital Electoral es una sola, en la misma se desahogan dos cómputos, en el caso concreto, la de diputado por mayoría relativa y la de gobernador, de ahí que como ya se dejó apuntado en párrafos anteriores, sea necesario el levantamiento de dos actas por tratarse de actos distintos, amén de que ello se infiere del Código Electoral para el Estado de Sonora, que hace alusión a las ya mencionadas “actas respectivas”, es decir al acta que deberá ser levantada al término del cómputo respectivo, por lo que es a partir de ahí, es decir, del levantamiento del acta que corresponda, cuando comienza a correr el término de tres días otorgado para la interposición del recurso de queja, de ahí que si el mismo fue presentado ante la autoridad responsable con posterioridad a su preclusión, éste correctamente fue desechado por haber sido extemporáneo, tal y como correctamente lo hacer ver el partido tercero interesado.
En consecuencia de todo lo anterior, se concluye que los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional devienen infundados, razón por la que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, declara inalterado y firme el sentido original de la resolución alzada por lo que hace al recurso intentado por el instituto político agravista de referencia.
Así, para el particular y con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y con apoyo además de los diversos 1, 3, fracción V, 202, fracción IV, 207, fracción III, 212, último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 237, 238, 240, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y sobre la base de la atención de los agravios hechos valer por el recurrente Partido Acción Nacional, que fueron declarados infundados, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, tiene a bien confirmar la resolución impugnada de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, para efecto de que se deje subsistente la determinación de la referida Sala, que consideró notoriamente improcedente y desechó de plano el recurso de queja planteado por el que hoy recurre, de tal manera que se resuelve conforme a los siguientes:
Puntos resolutivos:
Primero. Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Florencio Díaz Armenta en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido dentro del expediente REC-21/2003.
Segundo. Se declara improcedente, el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Florencio Díaz Armenta en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido en contra de la resolución dictada por la Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, con fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, en el recurso de queja RQ-15/2003-XVII.
Tercero. Por los razonamientos vertidos en el cuerpo de este fallo, se confirma la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral antes citada”.
En lo que se refiere a los expedientes REC-24/2003 y REC-53/2003, interpuestos por el Partido Acción Nacional, concernientes al distrito electoral XV:
“VI. En el presente considerando, por cuestión de método y sistema, serán atendidos los argumentos expresados por el Partido de la Revolución Democrática, encaminados a señalar la procedencia del recurso intentado, tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resultan preferentes, puesto que de actualizarse alguna de ellas, impediría el examen de la cuestión planteada por el informe.
En ese tenor se tiene que el agravista señala que la notificación realizada por estrados se encuentra viciada de nulidad debido a la incongruencia que tiene con la constancia realizada por el Actuario del Tribunal Estatal Electoral, ello porque en la mencionada constancia se asienta que fue elaborada a las diecinueve treinta horas del día veinticinco de julio, sin que se precise año, mientras que la notificación por estrados fue hecha a las catorce horas del día veinticinco de julio de dos mil tres, motivo por el cual existe incertidumbre en cuanto a la notificación que debe prevalecer, porque de tener por válida la constancia suscrita por el actuario, no podría tener efectos legales la notificación por estrados, debido a que la cédula de notificación fue fijada a las catorce horas, es decir anterior a la constancia. Concluye señalando que el plazo para la interposición del recurso de acuerdo al artículo 226 del Código Electoral para el Estado de Sonora, es a partir de que se tuvo conocimiento de la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, es decir, el ocho de agosto del presente año fecha en que se recibió la copia certificada de la misma.
Los argumentos antes reseñados se consideran infundados, ello por las consideraciones fáctivo-jurídicas que se tiene a bien precisar:
En primer término, debe señalarse que si bien es cierto existe una incongruencia entre la hora en que fue suscrita la certificación de fecha veinticinco de julio y la cédula de notificación de misma fecha; sin embargo, ello no es suficiente para desestimar la notificación realizada, en virtud de que la hora asentada en la cédula de notificación, no es más que un simple error que no trasciende al acto de notificación, debido a es de (sic) lógica jurídica partir de la base de que la cédula suscrita por la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, derivó necesariamente de la certificación levantada por el Actuario de este Tribunal Estatal Electoral; aunado a que la fecha en que fueron suscritas ambas diligencias son concordantes entre sí; sin perjuicio de que debe dejarse asentado que las actuaciones de toda autoridad jurisdiccional como la que resuelve, son de buena fe.
Ahora bien, cabe decir que la actuación de la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, adverso a lo que afirma el recurrente, encuentra sustento en lo que disponen los artículos 230, 235 y 236 Código Electoral para el Estado de Sonora, los que para una mayor comprensión se transcriben.
El artículo 230 del Código Electoral para el Estado de Sonora, dispone:
“Las notificaciones se podrán hacer personalmente, en estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código. Los estrados, son los lugares destinados en las oficinas de los organismos electorales y del tribunal, para que sean colocadas para su notificación, copias del escrito de interposición del recurso, de los autos y resoluciones que le recaigan”
Por su parte, el diverso 235 en la parte que interesa señala:
“Las resoluciones de las Sala Unitarias y de la Sala Colegiada recaídas a los recursos de queja y reconsideración, serán notificadas: I. Al partido que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal, o en estrados, en caso contrario, o en el supuesto de que no se señale domicilio alguno. La notificación se hará a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la que se dictó la resolución;...”
A su vez, el artículo 236, reza:
“No se requerirá de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Boletín Oficial del Gobierno del Estado o de los diarios o periódicos de circulación estatal o regional, o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los organismos electorales y tribunal, o en lugares públicos en los términos de este código, así como en el supuesto previsto en el artículo 232 de este ordenamiento.
De los dispositivos apenas transcritos, se colige que la notificación hecha por estrados, fue apegada a derecho en virtud de que ésta derivó de una situación especial en la que el domicilio propuesto ante esta instancia por el recurrente, no fue localizado en virtud de que tal y como lo señaló el Actuario de este Tribunal, licenciado Omar David Soto Marín, el partido inconforme fue omiso en precisar el número del domicilio en el que pretendía se la notificara, lo que orilló al Actuario a levantar la constancia de la que ahora se duele el impugnante; de ahí que aún cuando en autos se contaba con diverso domicilio, éste se trata de uno diverso ubicado fuera de la sede del tribunal, de ahí la determinación de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, de notificar la resolución dictada mediante cédula de notificación, misma que acorde a lo que señala el artículo 236, ya analizado, no requiere notificación personal; siendo por ello que la mencionada cédula no obstante diferir en hora con la constancia, fue fijada con apego a derecho pues como ya se dijo la discordia existente entre la constancia levantada por el Actuario y la mencionada cédula de notificación, constituye un simple error humano e inclusive mecanógrafo que no trasciende al acto de notificación. Por otro lado debe decirse que el evento de que la constancia de fecha veinticinco de julio, suscrita por el Actuario de este Tribunal, adolezca del año en que fue suscrita, es de igual forma una omisión intrascendente debido a que de autos se desprende que las actuaciones posteriores a la resolución dictada en fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, por lógica fueron desahogadas en este mismo año.
Por todo lo anterior, es de concluirse que la cédula de notificación de fecha veinticinco de julio de dos mil tres, surtió sus efectos al día siguiente de su fijación, de ahí que el término de tres días concedido para la interposición del recurso de reconsideración comenzara a computarse a partir de las cero horas del día veintiséis de ese mismo mes y año, feneciendo a las veinticuatro horas del día veintiocho de julio de dos mil tres, y si el presente recurso fue interpuesto a las diez horas con veintiocho minutos del día once de agosto del presente año, es obvio que el mismo se encuentra interpuesto con extemporaneidad, actualizándose la fracción IV, del artículo 227, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que conlleva necesariamente al desechamiento del recurso intentado, por notaria improcedencia.
Robustece los anteriores razonamientos, la tesis jurisprudencial cuyo rubro y texto son:
“NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (Legislación del Estado de Coahuila). La notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley. El presupuesto lógico para la validez legal de las notificaciones por estrados, radica en la existencia de un vínculo jurídico entre la autoridad emitente del acto o resolución que se comunica y el sujeto al que se dirige, de la cual resulta una carga procesal para éste, de acudir a la sede de la autoridad para imponerse del contenido de las actuaciones del órgano jurisdiccional, mediante la lectura de los elementos que se fijen al efecto en el lugar destinado para ese fin, de lo cual se deduce la necesidad lógica de que en tal información se haga relación del contenido esencial del acto que se pretende poner en conocimiento del interesado, como requisito sine qua non para la satisfacción de su objeto. Del análisis de los artículos 208 y 209 del Código Electoral del Estado de Coahuila, donde se prevén las notificaciones por estrados y se definen éstos como los lugares destinados en las oficinas del Pleno, y en su caso, de la Sala Auxiliar, con el objeto de que sean colocadas para su notificación las resoluciones emitidas en materia electoral, se llega al conocimiento de que las resoluciones que se dictan en los medios de impugnación en materia electoral que se promueven ante las autoridades jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pueden notificarse, entre otras formas, por medio de los estrados del Pleno o de la Sala Auxiliar; y que cuando se notifican por esta vía, para su debida validez y eficacia, es requisito formal que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, verbigracia, se fije copia o se transcriba la resolución a notificarse, pues así el interesado puede tener la percepción real y verdadera de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que la conoce; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, pues de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-159/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-156/99. Partido de la Revolución Democrática. 5 de noviembre de 1999. Unanimidad de seis votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 18-19, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 145-146.”
Ahora bien, con independencia de todo lo anterior y suponiendo sin conceder que la notificación hecha por estrados hubiere sido ilegal, se tiene que de cualquier manera el recurso hecho valer se encontraría interpuesto fuera de término, debido a que el partido recurrente tuvo conocimiento de la resolución dictada en el recurso de queja RQ-15/2003-XXI en fecha seis de agosto de dos mil tres, fecha que se desprende de la promoción suscrita por el licenciado Armando Saucedo Monarque en la que solicitó a este Tribunal Estatal Electoral copia certificada de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, de ahí que para efectos de la interposición del recurso sea dicha fecha la de su inicio para el cómputo; resultando incorrecta la postura del ocursante en el sentido de que el término para la interposición del recurso debe contabilizarse a partir del día ocho de agosto de dos mil tres, fecha en que recibió las copias solicitadas, ello porque al tener conocimiento desde el día seis del mes y año citados, de que se había dictado sentencia, es a partir de esa fecha que se le tiene por notificado; de ahí que el plazo comenzaría a correr a partir de las cero horas del día siete de agosto de dos mil tres, concluyendo a las veinticuatro horas del nueve del mismo mes y año, por lo que si el recurso que hoy intenta, lo presentó a las diez horas con veintiocho minutos del día once de agosto de dos mil tres, indudablemente se encuentra fuera del plazo legal para su interposición.
En ese tenor, resulta por demás claro que el recurso fue interpuesto con posterioridad al plazo concedido para ello, de ahí que el mismo se considere extemporáneo, lo que conlleva necesariamente al desechamiento del recurso intentado, por notaria improcedencia, al haberse actualizado la fracción IV, del artículo 227, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Ahora bien, es pertinente dejar asentado que ante el desechamiento decretado, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia se encuentra impedida para atender los agravios delatados en su memorial de inconformidades, debido a que el desechamiento impide el estudio de fondo de la cuestión planteada.
VII. Resuelto lo anterior, se tiene a bien atender el primer agravio delatado por el Partido Acción Nacional, el que se considera esencialmente fundado y por lo mismo suficiente para la revocación del fallo alzado, ello por las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se precisan:
El ahora inconforme al enderezar el primer agravio, señala una serie de argumentos dentro de los que destacan los que a continuación se señalan:
a) Señala el ahora impugnante, que si bien es cierto existe un error en el punto petitorio número cuatro del escrito de recurso de queja, en el sentido de que se solicitó la modificación de los resultados de cómputo distrital para la elección de diputado local y gobernador, no menos cierto es que, la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia se encontraba constreñida a requerir por estrados a fin de que se dilucidara la elección que se impugna, y resolver tomando en cuenta los agravios vertidos.
b) Aduce que lo anterior es por mandato legal previsto por el artículo 212, que dispone:
“...En los recursos de revisión, apelación y queja: a) Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III, IV, y VI del artículo anterior y en las fracciones I, II y III de este artículo, el secretario del organismo electoral o del Tribunal, competentes para resolver, requerirá en estrados al promovente para que lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se fije en los estrados el requerimiento correspondiente, bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso...”
Que la fracción I, del artículo que se menciona señala:
“I. La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por lo tanto, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso se podrá impugnar más de una elección en un mismo recurso;”
Por lo que al ser una obligación por parte del Tribunal Estatal Electoral el requerir a efecto que se aclara la imprecisión respecto de la elección que se impugna, al no haberlo realizado así la Sala responsable, transgrede lo dispuesto por el artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
c) Refiere el recurrente, que aunado a lo dispuesto por el Código Electoral para el Estado de Sonora, existe la tesis jurisprudencial intitulada “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”.
d) Agrega el agravista, que en ninguna manera se impugna más de una elección, sino que simplemente se cometió un error en uno de los puntos petitorios, el que de manera alguna altera el sentido del medio de impugnación interpuesto, pues de la simple lectura del escrito de queja, se desprende que se precisó la elección que se pretendía impugnar era precisamente la de gobernador, sin que exista en el escrito de referencia ningún otro elemento que haga suponer que se impugnaron dos elecciones en un solo escrito.
e) Argumenta también, que el Magistrado de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, se encontraba constreñido a leer cuidadosamente el medio de impugnación que se presentó, a fin de que de su correcta comprensión, se atendiera lo que en el mismo se pretendía atacar; criterio que se encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro reza: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LO CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”.
f) Como argumento final de este primer agravio, el hoy inconforme, arguye que aunado a todo lo anterior el evento de que se impugne dos elecciones en un mismo recurso, no determina necesariamente su improcedencia, criterio que se robustece con la tesis jurisprudencial sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro indica: “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”. Por lo que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, se encontraba obligada a determinar con los elementos del cuerpo del escrito presentado cual era la elección que se pretendía atacar, máxime cuando en términos de las jurisprudencias invocadas, el resolutor debió entrar en estudio de la cuestión planteada, por lo que al no hacerlo así, causó perjuicio jurídico al recurrente.
El agravio apenas reseñado, como ya se dijo es esencialmente fundado y por lo tanto suficiente para revocar la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, ello por las razones siguientes:
Cierto, tal y como lo fuere el agravista el evento de que se haya incurrido en el error de mencionar durante el cuerpo del escrito de recurso de queja, la solicitud de modificar el cómputo distrital de elección de diputado local, no resulta suficiente para tener por desechado el recurso por haberse impugnado dos elecciones en un solo escrito, ello es así, porque el mencionado error no es de relevancia tal que conlleve a la determinación asumida por la Sala A quo, dado que tal y como lo señala el inconforme, el resolutor priministancial, contaba a su alcance con medios legales para determinar que elección se pretendía atacar en el recurso de queja, como se verá en párrafos más adelante.
Ahora bien, deviene infundado el argumento mediante el cual señala que el juzgados primigenio debió acatar lo dispuesto por el artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que como ya se precisó, señala la obligación del juzgador de requerir al promovente a fin de que en un plazo de cuarenta y ocho horas, señalara respecto a que elección pretendía impugnar; puesto que el recurrente no omite señalar la elección que se impugna, sino que es impreciso en la misma, de ahí que no se considere aplicable el artículo en mención, dado que aquel se refiere a los casos en que se omite, es decir, no señala la elección que se impugna, lo que en el caso no aconteció, pues en el recurso intentado en la primara instancia si se expresó la elección que se pretendía atacar, aunque ésta fue imprecisa, sin embargo, como ya se dijo el numeral en cita no es aplicable al referirse a diverso supuesto.
No obstante ello, resulta fundado lo que señala el agravista, en el sentido de que las tesis jurisprudenciales cuyo rubro y texto son:
“PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. Cuando el escrito mediante el cual se ejerce un derecho en un procedimiento cumple con los requisitos esenciales, pero se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, que puede traer como consecuencia el rechazo de la petición, la autoridad electoral, antes de emitir resolución, debe formular y notificar una prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el compareciente manifieste lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, para que complete o exhiba las constancias omitidas, aun cuando la ley que regule el procedimiento de que se trate no contemple esa posibilidad. Lo anterior con la finalidad de darle al compareciente la oportunidad de defensa, antes de tomar la extrema decisión de denegar lo pedido, ante la posible afectación o privación de sus derechos sustantivos, a fin de respetar la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de quedar en mejores condiciones de cumplir adecuadamente con el principio de congruencia, al que es necesario atender respecto de cualquier petición que se formule a una autoridad, en el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos del artículo 8o. constitucional, lo que agrega un motivo lógico y jurídico para que la propia autoridad prevenga a los interesados a fin de que aclaren las irregularidades que existen en su petición.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. Coalición Alianza por León. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000. Partido Acción Nacional. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ. 42/2002.”
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, página 17, Sala Superior, tesis S3ELJ 04/99.”
Tesis de jurisprudencia que obligaban al A quo, por un lado a prevenir al recurrente para efecto de que subsanara formalidades o elementos menores en su escrito, máxime cuando la imprecisión en base a la que el resolutor desechó el recurso, era por la simple mención de la elección de diputado local, la que no fue reiterativa ni básica en los argumentos vertidos en el recurso mismo, por el contrario se advierte que la mención reiterativa de las nulidades invocadas en el escrito son enderezadas a la elección de gobernador del Estado; por lo que el A quo, debió prevenir al recurrente a fin de que subsanara la imprecisión aludida; mientras que la diversa tesis obligaba al resolutor, a interpretar el escrito presentado a fin de que se determinara la verdadera intención del recurrente, que en el presente caso, era la de impugnar las elecciones a gobernador a través del recurso de queja.
Por otro lado, es fundado el argumento aquel mediante el cual señala que de haber estudiado el Magistrado de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, minuciosamente el escrito de queja presentado, se hubiera percatado de que no obstante haberse solicitado en ciertas partes del mismo, la modificación de los resultados del cómputo distrital de elección de diputado local, puesto que cierto es que de un exhaustivo análisis al escrito de recurso de queja presentado, se desprende que la elección que se pretende atacar es la de gobernador del Estado, y no la de diputación local; además de que el resolutor pasa por alto que el escrito de queja, es un todo y como tal debe analizarse en su integridad, lo que de haberlo hecho no hubiere arribado a la determinación rigorista de desechar por notoriamente improcedente el recurso por el simple hecho de haberse solicitado en ciertas partes del cuerpo del mencionado escrito de queja la modificación de los resultados de elección a diputado local.
Como último argumento integrante de este primer agravio, delata el recurrente que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, es omisa en atender la tesis de jurisprudencia que se sustenta en el sentido de:
“IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. A fin de otorgar el mayor acceso a la justicia jurisdiccional electoral, evitando interpretaciones rígidas a normas instrumentales, sino al contrario, dando interpretaciones generosas para que los fallos que se pronuncien en este tribunal, salvo cuando la legislación electoral lo impida o la actitud de los justiciables, traten de ser siempre de fondo, procede interpretar los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación será improcedente cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección, salvo los casos previstos en los párrafos 2 y 3 del artículo 52 de la ley citada. En este contexto, cuando por alguna circunstancia un partido político impugna más de una elección con un sólo escrito, en una recta intelección del artículo mencionado, debe estarse a lo siguiente: a) Si del análisis integral del escrito se desprende con claridad la voluntad manifiesta hacia cuál de las elecciones se inclina el impugnante, debe entrarse al estudio de la acción que se infiere de ello; b) En el supuesto de que no se pueda dilucidar con claridad la intención del promovente, y siempre y cuando los plazos jurisdiccionales lo permitan, es necesario requerirle que identifique la elección impugnada, en términos de los artículos 9o., párrafo 1, inciso d), y 19, párrafo 1, inciso b), de la ley citada; c) Si del análisis integral del respectivo escrito no es posible inferir claramente qué elección se impugna y tampoco formular al actor el requerimiento para que lo precise, en razón de los plazos perentorios en la materia, el órgano jurisdiccional debe determinar cuál es la elección impugnada, con base en la debida configuración de los agravios y viabilidad jurídica para combatir determinado acto y, consecuentemente, dictar un fallo de fondo.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-073/97. Partido Cardenista. 27 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-096/97. Partido Revolucionario Institucional. 29 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-042/2000. Coalición Alianza por México. 28 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.”
La que como bien lo hace ver el agravista resulta perfectamente aplicable al caso que se resuelve, ello porque del análisis integral del escrito de recurso de queja, se desprende la voluntad manifiesta del recurrente de atacar la elección a gobernador del Estado; además de que acorde al texto de la tesis pretranscrita, el resolutor se encontraba constreñido a requerir al partido recurrente a fin de que identificara la elección impugnada, máxime cuando los plazos legales se lo permitían; ahora que en el supuesto de que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia haya considerado que del escrito no se lograba deducir la elección que se impugnaba y que por los plazos legales no era posible requerir al partido quejoso, de acuerdo a la referida jurisprudencia, la Sala A quo, debió en base a la configuración de los agravios y la viabilidad jurídica determinar cual era la elección que se pretendía impugnar, y consecuentemente adentrarse al fondo y resolver la cuestión planteada.
VIII. En el presente considerando y por así corresponder, será atendido el segundo de los motivos de inconformidad esgrimidos por el Partido Acción Nacional, los que se consideran fundados y suficientes para la revocación del fallo priminstancial venido a esta alzada, ello por las consideraciones fáctivo-jurídicas que a continuación se señalan:
Siguiendo el mismo método que al estructurar el primero de sus agravios, en el presente motivo de inconformidad el agravista, señala una diversidad de argumentos dentro de los que destacan los que a continuación se refieren:
a) Refiere el ahora impugnante como primer argumento, el que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, haya realizado una incorrecta interpretación del artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, puesto que una interpretación sistemática y teleológica de dicho numeral, se colige que los escritos de protesta tienen una naturaleza correspondiente a un medio para establecer presuntas violaciones durante la jornada electoral en las casillas donde éstos se presentan, siendo por tanto requisito de procedibilidad para el recurso de queja; que si bien es cierto el no presentarse los mismos, en forma inevitable el recurso será improcedente, y por ende será desechado de plano; sin embargo, resulta importante señalar el alcance de dicho artículo, dado que de la redacción del mismo se desprende que los escritos de protesta deben ser presentados ante la mesa directiva de la casilla que se pretende impugnar.
b) Agrega, que no obstante lo anterior, cuando las irregularidades se presentan fuera de las mesas directivas de casilla, se da una situación distinta y extraordinaria, en tanto que no se puede ni fáctica ni jurídicamente presentar los escritos en razón de que las irregularidades que se harán valer en los recursos de queja no se circunscribirán a violaciones cometida durante la jornada electoral en las mesas directiva de casilla.
c) Continua señalando el agravista que, es por ello que si un partido político impugna una elección distrital en su conjunto, sin atender a la nulidad de casillas en concreto el día de la jornada electoral, los mismos quedan exentos de la presentación del escrito de protesta que exige el Código Electoral para el Estado de Sonora como requisito de procedibilidad del recurso de queja, en virtud de que la causal de nulidad invocada a través del mencionado recurso, no guarda relación con ninguna mesa directiva de casilla sino con la totalidad de la elección en general.
d) Refiere el recurrente que, por ello la fracción VI, del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, señala como causa de nulidad de casilla, cuando el paquete electoral no es entregado dentro de los plazos señalados por el propio código, sin causa que lo justifique; que atendiendo a la redacción del artículo 203 de la ley en cita, si el escrito de protesta como ya se dijo debe ser presentado ante la mesa directiva de la casilla que se pretende impugnar, en ese orden de ideas, es claro que la entrega extemporánea de los paquetes electorales es un acto posterior al de la conclusión del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mesas directivas, por lo que bajo esa tesitura, resulta imposible para los representantes políticos ante las mesas directivas que se presenten escritos de protesta por la entrega extemporánea de los paquetes electorales.
e) Precisado lo anterior, continúa argumentando el que hoy recurre que, al solicitar la anulación de las casillas a que se refiere en su escrito de agravios, por la causal de nulidad prevista por la fracción VI, del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el resolutor debió analizar que en el caso concreto es imposible la presentación de un escrito de protesta en razón de que la entrega extemporánea es un acto posterior a la realización del escrutinio y cómputo de votos recibidos ante la mesa directiva de casilla, por lo que resulta absurdo considerar que los representantes de casillas conocieran “a priori” que los paquetes serían entregados extemporáneamente.
f) Concluye el agravista señalando que, aún cuando se declara infundados sus argumentos anteriores, deberá atenderse el aspecto de que la nulidad que se solicita en el distrito XV para la elección de gobernador, se sustenta en la llamada causal abstracta, en razón de la existencia de violaciones constitucionales a los principios rectores del proceso electoral, por lo que dicha causal no requiere la presentación de escritos de protesta, dado que la nulidad solicitada no es en relación con una casilla determinada, sino de la elección recibida en todo el distrito; que es por todo ello que se causa perjuicio jurídico al partido recurrente, por lo cual solicita a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia tenga a bien revocar la resolución de primera instancia y adentrarse al fondo de las cuestiones planteadas en el recurso de queja.
El agravio que se estudia, resulta fundado en esencia y por lo mismo suficiente para la revocación de la resolución dictada por la sala priminstancial, venida en alzada, ello por las razones que se tiene a bien precisar:
Así es, los motivos de queja aducidos por el recurrente permiten arribar a la conclusión de que en la especie, la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, erróneamente desechó el recurso de queja presentado por el inconforme, por considerarlo notoriamente improcedente argumentado que no fueron presentados los escritos de protesta que acorde al Código Electoral para el Estado de Sonora, son requisito de procedibilidad para el recurso intentado en la primera instancia; ello es así, porque el resolutor primigenio pasa por alto que el Partido Acción Nacional al enderezar sus agravios señala como fundamento de su solicitud de nulidad de casillas, la fracción VI, del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, tal y como puede apreciarse en el escrito de recurso de queja visible a fojas 2 a la 26 de los autos originales, causal que si bien no se encuentra comprendida dentro de las excepciones previstas por el artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora, esto es, de las causales de nulidad que para su estudio no es necesario el escrito de protesta; debe entenderse que la mencionada fracción VI, es de aquellas que no lo requieren, porque como bien lo hace ver el agravista, resulta jurídicamente imposible que se exija a los representantes de los partidos políticos la elaboración y presentación de un escrito respecto de un acto futuro e incierto, como lo es la entrega extemporánea de los paquetes electorales, dicho de otra forma, resulta por demás ilógico requerir a los partido políticos acerca de un acto que no se sabe si sucederá o no, máxime cuando tal acto hace referencia a uno diverso que se realiza con posterioridad al cómputo y escrutinio de los sufragios emitidos en la casilla y el levantamiento de la correspondiente acta, que son los últimos actos materiales y formales que realiza la mesa directiva, de ahí que no pueda interponerse un escrito ante ella, si ésta ya concluyó sus funciones.
IX. Por cuestión de método y estudio, en el presente apartado serán atendidos los alegatos aducidos por el partido tercero, interesado, por conducto del C. Sergio Carlos García Rascón en su carácter de comisionado propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital Electoral XV, de Guaymas, Sonora; los que se consideran parcialmente fundados, pero insuficientes para la confirmación del fallo venido a la alzada, ello por las razones que se tiene a bien precisar:
Aduce de manera toral como primer alegato, que resulta infundado el agravio esgrimido por el partido impugnante, mediante el cual delata la transgresión del artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, ello porque el inciso a) del referido artículo, establece que cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III, IV, V y VI del artículo 211, y en las fracciones I, II y III del propio 212, el organismo electoral o el Tribunal competente deberá requerir en estrados al promovente para que cumpla la omisión en un plazo de cuarenta y ocho horas; sin embargo, resulta evidente que el ahora recurrente no omite ningún requisito, es decir, satisface puntualmente el requisito exigido por la fracción I, del artículo 212, dado que el recurrente expresamente señala que se impugna las elecciones de gobernador y de diputado local, con lo que violentó la prohibición de que en ningún caso se podrá impugnar más de una elección con el mismo recurso.
El alegato apenas reseñado, deviene fundado pero insuficiente para el objeto pretendido por el partido tercero interesado, ello es así porque como bien lo apunta y como ya se vio en el considerando quinto de esta resolución, el artículo que invoca el recurrente como transgredido, no encuentra aplicación en el presente caso, dado que el recurrente no omite señalar la elección que se impugna, sino que es impreciso en la misma, de ahí que no se considere aplicable el artículo en mención, dado que aquel se refiere a los casos en que se omite, es decir cuando no se señala la elección que se impugna, lo que en el caso no aconteció, pues en el recurso intentado en la primera instancia si se expresó la elección que se pretendía atacar, aunque ésta fuere imprecisa, sin embargo, a la hipótesis a que alude el artículo 212 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no se surte en virtud de que no existía omisión alguna que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia estaba obligada a subsanar mediante el requerimiento previsto.
Como segundo alegato, el tercero interesado señala que el recurrente al presentar su recurso, dolosamente omite transmitir la parte de su escrito de queja en el que se refiere al acto que impugna, en la que señaló que lo hacía también en contra de la constancia de mayoría otorgada en la elección de diputado local, con lo que resulta evidente que no se trata de un error en el punto petitorio, sino que se precisa que mediante el recurso de queja pretendió anular las elecciones de gobernador del estado y la de diputado local, por lo que al haberse actualizado la causal que previene el artículo 227, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, deberá confirmarse la sentencia recurrida.
El presente alegato de igual forma resulta parcialmente fundado, pero también insuficiente para lograr la confirmación de la resolución impugnada, debido a que aún cuando resulta cierto lo alegado por el partido tercer interesado, en el sentido de que el agravista omite señalar que además de haber solicitado la anulación de las elecciones de gobernador y diputado local en sus puntos petitorios, también lo hace en el punto número cuatro de su escrito de queja; sin embargo, como ya se dejó asentado en el considerando quinto del cuerpo de esta resolución, tal situación no conlleva necesariamente al desechamiento de plano del referido recurso, como así lo estimó la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, ello porque los criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia rubro son “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE” y “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LO CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”obligaban al resolutor, a prevenir al recurrente para efecto de que subsanara formalidades o elementos menores en su escrito, máxime cuando la imprecisión en base a la que el resolutor desechó el recurso, era por la simple mención de la elección de diputado local, la que no fue reiterativa ni básica en los argumentos esgrimidos por el recurrente; mientras que la diversa tesis obligaba al juzgador, a interpretar el escrito presentado a fin de que se determinara la verdadera intención del recurrente, que en el presente caso resulta obvio, era la de impugnar las elecciones a gobernador a través del recurso de queja; máxime que de un exhaustivo análisis al escrito de recurso intentado en la instancia natural, se desprende que la elección que se pretende atacar es la de gobernador del Estado, y no la de diputación local; además de que como ya se dijo en considerandos anteriores, el resolutor no advierte que el escrito de queja, es un todo y como tal debe analizarse en su integridad, de ahí que se determine que resulta errónea la determinación del A quo, de desechar por notoriamente improcedente el recurso por el simple hecho de haber solicitado el recurrente, en ciertas partes del cuerpo de su escrito de queja, la modificación de los resultados de elección a diputado local.
Resultando conveniente reiterarle al partido tercero interesado que, tal y como se dijo con antelación, la tesis de jurisprudencia que se sustenta en bajo el rubro “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, resulta aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto que del análisis integral del escrito de recurso de queja, se advierte la voluntad manifiesta del recurrente de atacar la elección a gobernador de Estado; además de que acorde al texto de mencionada tesis, la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, se encontraba constreñida a requerir al partido recurrente a fin de que identificara la elección impugnada, máxime cuando los plazos legales así se lo permitían; ahora que en el supuesto de que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia haya considerado que del escrito no se lograba deducir la elección que se impugnaba y que por los plazos legales no era posible requerir al partido quejoso, de acuerdo a la referida jurisprudencia, la Sala A quo, debió en base a la configuración de los agravios y la viabilidad jurídica determinar cual era la elección que se pretendía impugnar, y consecuentemente adentrarse al fondo y resolver la cuestión planteada; de ahí lo infundado de los alegatos hechos valer por el partido tercero interesado.
Así, para el particular y en base a que los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional en el presente recurso de reconsideración, devienen esencialmente fundados, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, en plenitud de jurisdicción, determina entrar al estudio de las cuestiones planteadas en el recurso de queja, en los términos que a continuación se precisan:
X. Al interponer el recurso en primera instancia, hizo valer como primer agravios, los que a continuación se transcriben:
“Primero. Inobservancia a los dispuesto por el artículo 166 del Código Electoral Local, tomando en consideración que la sesión de cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de gobernador del Estado, en atención a lo siguiente:
I. Que de acuerdo a las constancias que integran la sesión de cómputo distrital décimo quinto, con cabecera en el Municipio de Guaymas, Sonora, ubicado en la calle 14 y 15, avenida 10, número 337, Colonia Centro, empezó a sesionar a las 8:00 horas del día 06 de julio de 2003, transgrediendo con ello lo dispuesto por el artículo 166 del Código Electoral para el Estado de Sonora que establece:
Artículo 166. Los Consejeros distritales, dentro de los cinco días siguientes al de la elección, sesionará para hacer el cómputo de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa; para ese efecto, el presidente del consejo distrital convocará por escrito a los integrantes del mismo y a los comisionados que hayan presentado candidatos a la elección a computar.
Segundo. Inobservancia a lo dispuesto por los artículos 171 del Código Electoral Local y 28 del Reglamento Interior del Consejo Estatal y de los Consejeros Municipales Electorales del Estado de Sonora, tomando en consideración que la sesión de cómputo entró en receso sin haber concluido el cómputo correspondiente y sin causa justificada, en atención a lo siguiente:
I. Que si bien es cierto la sesión de cómputo distrital del consejo distrital con cabecera en Guaymas, se inició trasgrediendo disposiciones legales alas 08:00 horas del día 06 de julio en el local que ocupa el dicho consejo distrital electoral del XV distrito, sito en calle 14 y 15 avenida 10 número 337, Colonia Centro, ante la presencia de los ciudadanos consejeros electorales y comisionados de los partidos políticos integrantes de este organismo, también es cierto que en ese momento no se disponía de la totalidad de los paquetes electorales que conforman el distrito electoral en mención, de conformidad con lo asentado en la propia acta de sesión de referencia la cual textualmente señala: “Fueron recibidos los paquetes electorales del municipio de San Ignacio Río Muerto a las 06:20 horas del día 07 de julio del 2003 y fueron entregadas a su este consejo por el señor presidente del Consejo Municipal de dicho Municipio... a las 08:55 horas del día 07 de julio, en vista de no haber recibido los paquetes electorales 1085, 1087 y 1099 del consejero propietario Alfonso Camarena Ruiz afirmó que los paquetes faltantes de las localidades a las cuales corresponden las casillas antes señaladas, habían sido depositadas en el consejo municipal de Guaymas, ya que él acompaño a las personas que acudieron al área rural a recopilar los paquetes, por lo cual el consejero presidente del consejo distrital quince salió en busca de ellos al consejo municipal de Guaymas; informádole la consejera presidente del consejo municipal de Guaymas que no se encontraban depositados en dicho establecimiento los buscarían de nuevo en el lugar donde estaban guardados los paquetes para la elección de ayuntamiento y que de encontrarlos los remitirían de inmediato al consejo distrital. Sin embargo, el tiempo transcurría y en vista de que se agotaba el término para la recepción de los paquetes se acudió de nueva cuenta al órgano municipal aproximadamente a las 8:00 horas de día siete de julio par buscar personalmente los paquetes faltantes, encontrándose cerrado y sellado el mugar destinado para la guarda de los paquetes electorales del consejo municipal, así mismo, el personal de vigilancia indicó al consejero presidente que el consejo municipal llevaría más tarde el cómputo municipal, en virtud de lo anterior, a las 10:18 horas el consejero presidente sometió a consideración a los consejeros declarar un receso para continuar con el cuarto punto del orden del día referente a las tareas del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siendo aprobada por unanimidad por lo que se procedió a sellar las puertas y ventanas del lugar destinado para la guarda de los paquetes siendo chocado los ellos por el presidente del consejo y por los comisionados de los partidos políticos presentes. Siendo las nueve horas del día (sic) de julio del año dos mil tres se reunieron los integrantes de este consejo para continuar con la sesión”, ofreciendo como medio de prueba para acreditar el presente agravio copia certificada del circunstanciada relativa a la sesión del Consejo Distrital Electoral Décimo Quinto de Guaymas, Sonora, correspondiente al cómputo distrital.
II. De igual forma la sesión de cómputo distrital del consejo distrital con cabecera en Guaymas Sonora, se suspendió sin causa justificada, sin asentarse en acta el motivo por el cual se suspendió la misma, de conformidad con lo asentado en la propia acta de la sesión de referencia, la cual textualmente señala: “a las 10:18 horas el consejero presidente sometió a consideración a los consejeros declarar un receso para continuar con el cuarto punto del orden del día referente a las tareas del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siendo aprobada por unanimidad por lo que se procedió a sellar las puertas y ventanas del lugar destinado para la guarda de los paquetes siendo colocado los sellos por el presidente del consejo y por los comisionados de los partidos políticos presentes. Siendo las nueve horas del día ocho de julio del año dos mil tres se reunieron los integrantes de este consejo para continuar con la sesión”, desprendiéndose en consecuencia, que la sesión fue suspendida, no señalando la causa, que dio origen a la misma, violentado lo establecido por los artículos 171, fracción II, del CEE y 28 del Reglamento Interior del Consejo Estatal y de los Consejos Distritales y Consejos Municipales Electorales del Estado de Sonora, los cuales establecen:
Artículo 171 del CEE: Durante el cómputo, son obligaciones de los consejos distritales, las siguientes:
I...
II. Realizar interrumpidamente cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En ningún caso, la sesión podrá entrar en receso sin haber concluido el cómputo correspondiente.
Artículo 28 del reglamento: Ninguna sesión ya iniciada se podrá suspender sino por estas causas:
1. Por graves desordenes en el salón de sesiones del organismo electoral;
2. Por moción suspensiva que pretende alguno de los integrantes del consejo y que la apruebe el presidente del mismo”.
Ofreciendo como medio de prueba acredita el presente agravio copia certificada del circunstanciada relativa a la sesión del consejo distrital electoral décimo quinto, de Guaymas, Sonora, correspondiente al cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de gobernador del Estado.
Tercero. Inobservancia a lo dispuesto por los artículo 161 fracción III párrafo tercero, 162 del código electoral local, tomando en consideración que sin causa justificada, los paquetes electorales correspondientes a las casillas de las secciones 1085 básica, 1087 básica, 1099 básica de Guaymas y las casillas de las secciones 1101 básica, 1102 básica, 1103 básica, 1104 básica, 1104 especial, 1105 básica, 1106 básica, 1106 extraordinaria, 1106 extraordinaria, 1106 extraordinaria, 1107 básica, 1108 básica, y 1108 extraordinaria, correspondientes al municipio de San Ignacio Río Muerto, fueron entregados fuera de los plazos que el código señala, actualizándose en consecuencia la causal de nulidad prevista en el artículo 195 fracción VI del CEE, en atención a lo siguiente:
I. De conformidad con lo asentado en la propia acta de la sesión de referencia, textualmente señala: “Fueron recibidos los paquetes electorales del municipio de San Ignacio Río Muerto a las 06:20 horas del día 07 de julio del 2003 y fueron entregados a su (sic) este consejo por el señor presidente del Consejo Municipal de dicho Municipio... A las 08:55 horas del día 07 de julio, en vista de no haber recibido los paquetes electorales 1085, 1087 y 1099 el consejo propietario Alfonso Camarena Ruiz”, contraviniendo en consecuencia lo establecido por los artículos 161 fracción III párrafo tercero, 162 y 195 fracción VI del Cogió Electoral Local, los cuales establecen:
Artículo 161 del CEE: Los presidentes de las mesas directivas bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo municipal, los paquetes electorales y las actas a que se refiere el artículo 156 de este código, a más tardar, dentro de los plazos siguientes, contados partir de la clausura de la casilla:
I. Inmediatamente, cuando se trate de casillas urbanas;
II. Inmediatamente, dentro de las doce horas siguientes, se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del municipio y cuando se trate de casillas rurales;
III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas ubicadas en lugares que por su geografía sean de difícil acceso, previo a cuerdo de los organismos electorales.
Los consejos municipales adoptarán, previamente al día de la elección las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultanea, pudiendo determinar la ampliación de dichos plazos para aquellas casillas que lo justifiquen.
La demora en la entrega de los paquetes y de las actas, únicamente se justificaran por causas de fuerzas mayor o por caso fortuito.
El día de la jornada electoral los consejos municipales fungirán como centro de recepción de los paquetes electorales de las elecciones de diputados y gobernador, de las casillas correspondientes a cada uno de los municipios y los remitirán a los consejos distritales correspondientes, inmediatamente si obran en su poder la totalidad de los paquetes de las casillas computadas, y a más tardar a las doce horas de día siguiente de la jornada electoral, salvo cuando concurran en un mismo municipio ambos organismos electorales.
Artículo 162 CEE. Se considerará que existe causa justificada para que el paquete electoral sea entregado extemporáneamente, cuando:
I. Las comunicaciones se encuentren interrumpidas; y
II. Se presente cualquier otro acontecimiento que impida la entrega oportuna.
En ambos casos, se requerirá que la causa justificada se acredite debidamente ante el organismo electoral respectivo.
Por tal motivo, resulta claro que; a) no se entregaron en los plazos establecidos por la ley los paquetes electorales correspondientes a las casillas de las secciones 1085 básica, 1087 básica, 1099 básica de Guaymas y las casillas de las secciones 1101 básica, 1102 básica, 1103 básica, 1104 básica, 1104 especial, 1105 básica, 1106 extraordinaria, 1107 básica, 1108 básica, y 1108 extraordinaria, correspondientes al Municipio de San Ignacio Río Muerto; b) no existió causa justificada alguna para que dichos paquetes fueran entregados en plazos distintos a los marcados en ley; y c)que en caso de que hubiese existido causa justificada para ello, no se acredito debidamente ante el consejo distrital, dicha circunstancia.
Derivado de lo anterior se actualiza la hipótesis de nulidad previstas en la fracción VI del artículo 195 de CEE que textualmente establece:
Artículo 195. La votación recibida en una casilla será nula:
...
VI. Cuando , sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este código señala.
Así las cosas, al haberse entregado fuera de los plazos que el código señala, deberá declararse, en consecuencia, la nulidad de la votación de las casillas de las secciones 1085 básica, 1099 básica de Guaymas y las casillas de las secciones 1101 básica, 1103 básica, 1104 básica, 1104 especial, 1105 básica, 1106 básica, 1106 básica, 1106 extraordinaria, 1106 extraordinaria, 1106 extraordinaria, 1107 básica, 1108 básica y 1108 extraordinaria, correspondientes al Municipio de San Ignacio Río Muerto.
Violentándose con estos hechos, el principio de legalidad, puesto que al no seguirse ni acreditarse las formas legales, se rompió en consecuencia con dos de los principios rectores del proceso electoral, el de certeza y el de legalidad de la recepción de la votación en dichas casillas. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procedos electorales como las disposiciones del código estatal son de orden público y observancia general, agraviando en consecuencia los intereses del partido político que represento, en razón de haberse violado en su perjuicio los artículos previamente señalados.
Como medio de prueba a efecto de acreditar lo que en el presente agravio se sustenta, ofrezco como prueba documental pública consistente en copia certificada del acta relativa a la sesión llevada a cabo por el consejo distrital electoral décimo quinto de Guaymas Sonora, iniciada según constancias el día 06 de julio de 2003, que contiene hechos relacionados con la entrega extemporánea de los paquetes electorales correspondientes a las casillas correspondientes a las secciones 1085 básica, 1087 básica, 1099 básica de Guaymas y las casillas de las secciones 1101 básica, 1102 básica, 1103 básica, 1104 básica, 1104 especial, 1105 básica, 1106 básica, 1106 extraordinaria, 1106 extraordinaria, 1106 extraordinaria, 1107 básica, 1108 básica y 1108 extraordinaria, correspondiente al Municipio de San Ignacio Río Muerto. Con dichas probanzas se podrá comprobar fehacientemente que asiste la razón a la promovente en la presente impugnación.
Cuarto. El artículo 196 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, dispone que una elección será nula: “Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella”.
Aunado a ello, el dispositivo en comento señala tres supuestos en los que encuadran tres distintas violaciones substanciales, advirtiendo de ello que dichos supuestos son enunciativos más no limitativos, toda vez que de una interpretación teológica, sistemática y funcional, de la norma en comento se desprende que la intención del legislador local fue la de estricta observancia a los dispositivos constitucionales federales y locales, privilegiando en forma contundente los principios rectores de la materia electoral que son precisamente la legalidad, certeza, equidad, independencia objetividad e imparcialidad.
En ese orden de ideas, es claro que al momento de que un partido político impugna la elección distrital en su conjunto, sin atender de forma alguna nulidad de casillas en lo específico, los mismos quedan exentos de la presentación del escrito de protesta que exige la legislación electoral local como requisito de procedibilidad del recurso de queja, lo anterior en tanto como ya se ha hecho notar, la causal de nulidad invocada a través del presente medio de impugnación no se relaciona con alguna casilla en los particular sino con la totalidad de la elección. Ello no puede ser de otra manera en virtud de que la naturaleza misma del escrito de protesta es precisamente la de ser un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, señalando el artículo 203 penúltimo párrafo del código electoral sonorense que el mismo deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla a partir de que concluya el escrutinio y cómputo; en consecuencia, al atacar por esta vía la nulidad de la elección por causales distintas a las señaladas en el artículo 195 y 196 fracción I de la ley de la materia, el escrito de protesta no resulta ser un requisito de procedibilidad para el presente recurso de queja, conclusión que se confirma a partir de la interpretación de los principios constitucionales antes mencionados, y conforme a una interpretación de la legislación procesal electoral que parte de las prerrogativas constitucionales para acceder a la administración de justicia en los términos establecidos en el artículo 17 constitucional.
A) Causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que en el periódico “El Imparcial”, de circulación estatal se haya publicado en la página 7/A una promoción de la empresa denominada “Bachoco”, a través de dicho medio de comunicación se hace una promoción de “2X1” en uno de los productos que vende dicha compañía que es precisamente pollos asados.
Dicho anuncia literalmente, en lo que interesa, consigna lo que a continuación se transcribe:
“Bachoco el pollo orgullosamente mexicano. Te invita a disfrutar de un especial 2X1 en pollos asados ¡Más jugoso, más sabroso!...” y dentro de un marco rojo resaltado señala: “Solo este 6 de julio...”
Como es del conocimiento general, la empresa Bachoco es propiedad del Grupo Bours, que efectivamente pertenece a la familia del actual candidato a la gubernatura del Estado de Sonora, Eduardo Bours Castelo.
En el caso que nos ocupa es claro que la promoción que efectúa es a todas luces tendientes a promocionar el voto a favor del candidato a gobernador registrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que es de conocimiento de toda la ciudadanía sonorense que dicha empresa es de la familia Bours, a la que pertenece el C. Eduardo Bours Castelo, sobretodo al establecer la misma que únicamente era válida el 6 de julio. Ello evidentemente causa un impacto de gran magnitud sobre el electorado, mismo claramente se ve influenciado por esta propaganda velada realizada por el candidato priísta.
En ese orden de ideas, al promocionar al 2 X 1 precisamente el día de la celebración de los comicios uno de sus productos, al causar un gran impacto en el ánimo de la ciudadanía, impide que el Partido Acción Nacional contienda en un marco de legalidad, equidad y certeza, ya que el partido que representa se sujetó estrictamente a lo establecido en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora en el sentido de que de ninguna manera se puede hacer propaganda de ningún tipo dentro de los 3 días anteriores a la fecha de la jornada electoral.
Dicho dispositivo de índole electoral ad literam consigna en su párrafo segundo que:
“El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirán la celebración de reuniones o actos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la cancelación del registro del candidato o candidatos infractores” (Énfasis añadido).
De lo anterior se desprende el candidato postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México a la gubernatura del Estado de Sonora, no se apegó estrictamente al régimen normativo electoral implantado en el Estado, vulnerando en consecuencia con esta propaganda oculta las disposiciones legales anteriormente citadas.
Así las cosas, es evidente que con la publicación de dicha propaganda electoral en medios de difusión masiva el día de la celebración de los comicios se atenta el principio de legalidad que debe regir en materia electoral, ya que está estrictamente prohibido la realización y publicación de propaganda el día de la jornada electoral.
Bajo este esquema es notorio que tanto las autoridades electorales como los partidos políticos contendientes deben sujetarse invariablemente al régimen normativo aplicable y consecuencia al principio de legalidad, advirtiéndose que dicho principio indudablemente resulta vigente en la materia electoral tal como lo ordena la siguiente tesis de jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.”.
Aunado a lo anterior dicha propaganda de corte electoral vulnera el principio de equidad en los que se debe llevar a cabo todo proceso electoral, ya que resulta a todas luces inequitativo el hecho de que el pleno día de la jornada electoral se haya llevado a cabo propaganda a favor de Eduardo Bours Castelo. Ello en tanto que el Partido Acción Nacional acató estrictamente el mandato legal anteriormente citado, sin haber participado en la realización de propaganda ni el día de los comicios ni tres días anteriores a éstos. En ese sentido, al no haberse sujetado el candidato del Revolucionario Institucional y de Verde Ecologista de México a la normatividad vigente en tratándose de la realización y publicación de propaganda electoral, trae como consecuencia que Acción Nacional haya competido en la jornada electoral inequitativa, toda vez que el partido que represento sí participó el día de la celebración de los comicios en plena observancia de los mandatos plasmados en el Código Electoral para el Estado de Sonora. Lo anterior es así en tanto que al haberse publicado propaganda velada por parte de Eduardo Bours Castelo el día de la jornada comicial y al no haberse realizado actos similares por parte de Acción Nacional impide a éste actuar en igualdad de circunstancias en la contienda electoral.
Bajo esa tesitura, es oportuno señalar que la propaganda electoral tiene dos finalidades primordiales, la de captar adeptos a favor del partido político que la realiza y la de reducir el voto de los partidos políticos contrarios, circunstancia que al presentarse el día de la jornada electoral y tres días anteriores a ella, vulnera el régimen normativo electoral al que se deben sujetar los partidos políticos que actúan en el proceso electoral. Lo anterior me permito sustentarlo con la siguiente tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“Propaganda electoral. Finalidades (Legislación del Estado de Chihuahua y similares). En términos de lo dispuesto en los artículos 85, 86, 87, 90, párrafo 2; 96, 98 y 198, párrafo 7, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, y atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se llega a la convicción de que la propaganda electoral no solamente se limita a captar adeptos, lo cual es lo ordinario al presentarse ante la ciudadanía las candidatura y propagandas electorales con la finalidad de obtener el mayor número de votos, sino que también busca reducir el número de adeptos, simpatizantes o votos de los otros partidos políticos que intervienen en la contienda electoral; igualmente, tal actitud puede provocar dos efectos no excluyentes sino concurrentes, por una parte, el atraer votos en detrimento de los contrincantes, o bien, únicamente reducir las preferencias electorales hacia éstos, lo cual puede traducirse en abstencionismo en la jornada electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-196/2001. Partido Acción Nacional. 8 de octubre de 2001. Unanimidad en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Heríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa. Sala Superior, tesis S3EL 120/2002.
A mayor abundamiento, es claro que la razón de ser del artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora es precisamente el permitir al electorado razonar concienzudamente y sin presiones de ninguna índole el voto a emitir el día de la jornada electoral, alejado ya de las campañas políticas que se llevan a cabo a partir de la fecha en que concluye el periodo de registro de candidatos.
Bajo este esquema resulta indudable que el fijar propaganda electoral dentro de los días que prohíbe la legislación electoral aplicable constituye una auténtica presión al electorado, en tanto que influye en el ánimo del electorado perturbando a los ciudadanos al momento de emitir su sufragio. Lo anterior me permito sustentarlo con la siguiente tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima). El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-87/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: José Herminio Solís García.”
Es por ello que se considera que al haberse realizado dicha publicación en el Periódico “El Imparcial”, de circulación estatal, influye sin duda alguna en el ánimo del votante al momento de la emisión de su sufragio, toda vez que al ser Bachoco una empresa el Grupo Bours al que pertenece el C. Eduardo Bours, la ciudadanía relaciona de inmediato dicha circunstancia, perturbando el ánimo de los electores del distrito en comento, en tanto que la promoción publicada, aún y cuando es indirecta, presiona al electorado.
Lo anterior causa un daño grave irreparable a la jornada electoral, en tanto que los electores del Distrito XX acudieron a las urnas el pasado 6 de julio bajo una evidente presión, de forma y manera tal que no existe la posibilidad de determinar el resultado de la votación si ésta se hubiera dado en un clima de estricta observancia al marco normativo electoral, sin la publicación de propaganda electoral por parte del candidato postulado en candidatura común por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México. En virtud de esto se ve conculcado el principio de certeza, ya que como se ha hecho valer, no se puede determinar de modo alguno cual hubiese sido el resultado de la elección para gobernador en el Distrito XX de haber contenido en cabal apego a las disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora.
B) Causa agravio al partido político que represento la inequidad con la que se condujo el candidato a la gubernatura Eduardo Bours Castelo registrado por el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, al haberse escandalosamente excedido en los gastos de campaña, particularmente en los utilizados en la prensa, radio y televisión.
En efecto, como se desprende del estudio realizado por Gabinete de Estudios Políticos en Medios Electrónicos e Impresos ordenado por el Consejo Estatal Electoral, y que incluso ordenó publicar en diversos diarios de difusión estatal, entre ellos el Periódico “El Cambio” del día miércoles 28 de mayo, estudio y desplegado que se adjuntan al presente escrito, se desprenden con claridad una gran desproporción en la publicidad y seguimiento de los actos de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, en comparación con los correspondientes a los demás partidos, desproporción que con respecto a Acción Nacional llega incluso a mas del doble en radio y televisión, mientras que en prensa, hasta tres veces más.
No debe pasar inadvertido por ese H. Tribunal, la presencia excesiva del candidato del Revolucionario Institucional en la televisora “Telemax”, cuya propiedad es del Gobierno Estatal, como se acredita de los documentos que se agregan al presente escrito. Esto es así puesto que el titular de dicho poder ejecutivo pertenece a este instituto político, por lo cual, resulta facciosa su participación puesto que permitió que la televisora a su cargo se enfocara a difundir de manera especial y preponderante la campaña del candidato priísta.
A este respecto, me permito agregar copia de diversas notas periodísticas en la que se detallan a manera.
De lo anterior podemos arribar a las siguientes conclusiones:
Una gran inequidad en la contienda electoral por la excesiva difusión en medios masivos de comunicación, de la que se benefició el candidato del Partido Revolucionario Institucional, en clara contravención a los principios rectores del proceso electoral.
La participación del Gobierno Estatal durante el desarrollo de los presentes comicios electorales en beneficio a la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
El exceso en los topes de gastos de campaña por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
Para tener por acreditada la última de las conclusiones antes mencionadas, me permito agregar a este escrito copia del informe de gastos de campaña que ya fue presentado para su revisión y aprobación al Consejo Estatal Electoral, mismo que sirve de base para acreditar el costo de la publicidad de la campaña de mi representado para la candidatura de gobernador, siendo que como se ha acreditado con los monitoreos de referencia, debió el Partido Revolucionario Institucional haber incurrido, cuando menos, en el doble de gastos de propaganda electoral.
En tales circunstancias, si los gastos de propaganda en radio, televisión y prensa durante la campaña a la gobernatura del Estado de Sonora por parte de Acción Nacional ascendieron $13,759,016.90 (trece millones setecientos cincuenta y nueve mil dieciséis pesos, 90/100 moneda nacional), puede concluirse que el Revolucionario Institucional gastó más de $26,000,000.00 (veintiséis millones de pesos), para la misma elección, siendo que como se desprende y de los acuerdos correspondientes y de la propia página de internet del Consejo Estatal Electoral cuya dirección es www.ceesonora.org.mx, misma que solicitó a ese H. Órgano Jurisdiccional proceda a su inspección, el tope de gastos de campaña para la contienda de gobernador son los siguientes:
Topes de gastos para los partidos políticos. Campaña de Candidatos a Gobernador del Estado. Proceso electoral 2002-2003.
PARTIDO | TOTAL |
Partido Acción Nacional (PAN) | $17,912,876.70 |
Partido Revolucionario Institucional (PRI) | $18,045,058.70 |
Partido de la Revolución Democrática (PRD) | $17,778,368.70 |
Partido del Trabajo (PT) | $17,463,526.70 |
Partido Verde Ecologista de México (PVEM) | $17,442,440.70 |
Partido de la Sociedad Nacionalista (PSN) | $17,435,744.70 |
México Posible (MP) | $17,435,744.70 |
Fuerza Ciudadana (FC) | $17,435,744.70 |
Por todo lo anterior, y en atención que quedan plenamente acreditados diversos hechos cuya realización es imputable directamente al Partido Revolucionario Institucional, mismo que vulneran las normas y principios que regulan los procesos electorales democráticos, es procedente declarar la nulidad de la votación para gobernador recibida el distrito que nos ocupa tomando en consideración la inequidad de recursos utilizados para la campaña electoral a gobernador en el presente proceso electoral del Estado de Sonora.
C) Asimismo, causa agravio al partido político que me honro en representar el hecho de que, al igual que en el agravio anteriormente sometido a su consideración, en el Periódico “Tribuna”, de circulación en la zona sur del Estado de Sonora, se haya publicado también el mismo 6 de julio, en la página de 15 A un anuncio del Grupo R. Bours, en el que literalmente, en lo que interesa, consta lo siguiente:
En la parte central superior:
“Este julio vota tu auto viejo y estrena un Ford”, agregando que la palabra vota tiene unas medidas de aproximadamente 5.5 centímetros de altura y 12 centímetros de ancho aproximadamente, con letras negras resaltadas.
En la parte inferior izquierda: “Grupo R. Bours” con letras blancas de 0.5 centímetros aproximadamente.
Es así como de la simple lectura de dicho anuncio publicado en un diario de circulación estatal se advierte que existen dos palabra que indiscutiblemente se relacionan una con otra, influyendo el día de la celebración de los comicios en el ánimo de los electores del Distrito XX, que son precisamente: vota y Bours, lo que auténticamente es una invitación directa hecha a los electores del distrito en comento el propio día de la jornada electoral a votar por un candidato en concreto: Eduardo Bours.
Lo anterior no puede ser de otra manera en tanto que del contexto de dicha publicación se desprende que sí el Grupo R. Bours pretendía invitar a sus clientes a tirar o hacer a un lado su auto viejo, la palabra indicada era “votar” y no “votar”, situación que por sí misma dista mucho de ser un mero error ortográfico en tanto que el anuncio en comento salió publicado precisamente el día de los comicios, aunado a que la empresa a la que se refiere pertenece precisamente a Grupo Bours.
Bajo este orden de ideas, es contundente que al relacionarse las palabras vota-Bours en dicha publicación en el Periódico “Tribuna”, de circulación estatal, los electores, al igual que en el caso planteado en el agravio que antecede, se vieron sin duda presionados el propio día de la celebración de los comicios para efectos de emitir su sufragio por Eduardo Bours Castelo, vulnerando en forma determinante los principios que todo proceso electoral debe observar, que son legalidad, certeza, equidad, objetividad e independencia. En este sentido, solicito atentamente a ese órgano jurisdiccional que en obvio de inútiles repeticiones reproduzca como si a la letra se insertasen los argumentos jurídicos vertidos en el primero de mis agravios, en tratándose de la conculcación de los principios rectores del proceso electoral.
D. Asimismo, resulta contrario a las normas y principios que regulan el proceso electoral, el hecho de que Eduardo Bours Castelo haya publicado y difundido encuestas y sondeos dentro de los días que existía prohibición expresa en la legislación estatal electoral.
En efecto, el candidato al Partido Revolucionario Institucional a la gobernatura violó flagrantemente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 103 del Código Electoral, tomando en consideración que el día martes previo a la jornada electoral, difundió en una radiodifusora con cobertura nacional, encuestas y sondeos de opinión en los que supuestamente llevaba la preferencia electoral.
Lo anterior no solo contraviene normas de obligatoria observancia, sino que transgrede los principios de legalidad, certeza y objetividad que son característicos de los procesos electorales democráticos. Ello en forma clara vulnera también los principios de legalidad y certeza, en tanto que a través de dicha prueba técnica se demuestra en forma contundente que el día de la jornada y previos a la misma existieron irregularidades graves que ponen en tela de juicio la legitimidad de la elección para gobernador celebrada en el distrito que se impugna. Lo anterior puede ser corroborado por ese H. Tribunal mediante la inspección judicial que realice respecto de la página de internet del Periódico “Reforma”, el día 3 de julio del año en curso, cuya dirección es www.reforma.com, y que en su parte conducente se desprende lo siguiente:
Reconoce Bours contienda cerrada
Por Wilbert Torre Reforma
(03 de julio 2003).
Elecciones 2003 Gubernaturas/Sonora, San Luis Potosí y Nuevo León. Piden reglas financieras al PRI.
Reforma / enviado.
Cajeme. Como Calles y Obregón, allá por los tiempos remotos del Partido Nacional Revolucionario, Eduardo Bours va a caballo a su último mitin aquí en ciudad Obregón. ¿No le cabe en la mente el escenario de una derrota?, se le pregunta, Bours jala la rienda al final de la campaña, se pone serio. “Lo único que tengo seguro en la vida es que me voy a morir algún día. Fuera de eso no hay nada seguro...”.
Al término de una campaña política que de acuerdo con él se prolongó tres años – “porque al día siguiente que perdimos la presidencia anuncié que quería ser gobernador, aunque algunos me tacharon de loco” –, Bours sostiene que si la información, los sondeos de opinión, las encuestas, los reportes de cada uno de los municipios y las auditorias internas del PRI no miente, “no hay manera de que perdamos el próximo 6 de julio”.
“Pero en la vida existe la posibilidad de todo. Yo creo que en este caso es una posibilidad muy estrecha, y estoy aquí en mi proyecto por Sonora, porque me gusta la política, porque tengo un compromiso con Sonora, pero no soy un aferrado ni un obsesionado con nada”, advierte.
¿Se cayó la campaña?, se le insiste.
Llegamos a tener 25 puntos, pero no hay manera de mantener una ventaja en elecciones tan competidas como están resultando todas. Aspiramos a ganar con 5 puntos y todo lo que haya por delante es bueno. Son 5 puntos que nos darán un triunfo claro y contundente que no dudo en alcanzar.
Por la noche el estadio Tomás Oro Gaytán está lleno a reventar. No ondean las tradicionales banderas tricolores, ni se alcanzan a ver los grandes logos del PRI.
Bours dice a la multitud que “Yo soy el candidato del cambio y la transición, que no les queda duda” y, emulando a su amigo Francisco Labastida, cierra sus campañas al grito de : “¡Vamos a ganaar!”.
Lo anterior no solo contraviene normas de obligatoria observancia, sino que transgrede los principios de legalidad, certeza y objetividad que son característicos de los procesos electorales democráticos.
Ello en forma clara vulnera también los principios de legalidad y certeza, en tanto que a través de dicha prueba técnica se demuestra en forma contundente que el día de la jornada y previos a la misma existieron irregularidades graves que ponen en tela de juicio la legitimidad de la elección para gobernador celebrada en el distrito que se impugna.
Además de lo anterior Eduardo Bours incumplió nuevamente la disposición en cita puesto que antes de las seis de la tarde invito a los medios de comunicación de difusión nacional para informarles que el candidato ganador a la gobernatura del Estado de Sonora, derivado de sus respectivas encuestas de salida, cuya difusión estaba prohibida hasta el día siguiente al de la jornada electoral, lo cual viola los principios de equidad, certidumbre e imparcialidad hacia los partidos políticos que participan en este proceso electoral, y principalmente al Partido Acción Nacional que me honro en representar.
Aunado a ello, es preciso señalar que al momento en que el candidato del Revolucionario Institucional difundía dolosamente las encuestas que mandó realizar, se encontraban ciudadanos formados en las filas de las diversas casillas encargadas de la recepción de la votación, lo cual sirvió no solo como inducción para votar a favor de determinados partidos, sino también como un medio para desestimar la participación de aquellos ciudadanos que se disponían a emitir su sufragio.
Es en virtud de lo anteriormente expuesto que indiscutiblemente se arriban a las siguientes consideraciones jurídicas:
La elección para gobernador celebrada el pasado 6 de julio en el Distrito Electoral XV de Sonora con cabecera en Guaymas se encuentra viciada de nulidad en los términos del artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora, mismo que como ya se analizó con anterioridad, sanciona con nulidad la elección cuando el día de la celebración de los comicios se hayan cometido violaciones substanciales que son determinantes.
En ese orden de ideas resulta absolutamente palpable que los hechos y agravios anteriormente narrados han quedado demostrados, sosteniendo que dichas irregularidades son determinantes para el resultado final de la votación en el distrito de referencia en virtud de que el ánimo del electorado se vio presionado y por tanto viciado al momento de emitir el sufragio.
Como se hizo notar con anterioridad, los hechos de referencia además de constituir una auténtica causal de nulidad de la elección de gobernador del Distrito XV con cabecera en Guaymas, vulneran consecuentemente los principios rectores de la materia electoral.
Como resultado de lo anterior, al conculcar dichas bases constitucionales que el constituyente permanente incluyó al texto de nuestra Carta Magna en 1996 y como consecuencia de ello lo dispuesto también por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, se actualiza irremediablemente la causal abstracta de nulidad como a continuación me permito exponer.
De acuerdo con lo previsto por nuestra Constitución General de la República, en los términos del artículo 41, fracción (sic) de dicho ordenamiento, los principios rectores de todo proceso electoral son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, todas ellas bases que de conformidad con lo previsto por la fracción IV, incisos b) y d) del artículo 116 de nuestra Ley fundamental deben de ser retomadas por las Constituciones Locales así como por las legislaciones comiciales de las distintas entidades federativas.
Bajo esa tesitura en estricta observancia a lo dispuesto por el dispositivo constitucional anteriormente citado la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 22, párrafo segundo ordena que:
“La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como los ayuntamientos, con la participación de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la ley, para lo cual se integrarán los organismos electorales correspondientes. La certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad serán principios rectores en el ejercicio de la función estatal, las sesiones de los organismos electorales serán públicas en los términos que disponga la ley”. (énfasis añadido).
En ese orden de ideas, al haberse inobservado dichos principios durante la jornada electora, trae como consecuencia una vulneración directa a nuestro código político; dichas conculcaciones a nuestro máximo ordenamiento legal tiene como efecto que las elecciones para Gobernador en el Distrito Electoral Local XX, con cabecera en San Luis Río Colorado, carezcan de todo sustento constitucional en tanto se pone en tela de juicio la legitimidad de dichos comicios.
Derivado de lo anterior, resulta evidente que se configura la causal abstracta para la anulación de la elección para el distrito de referencia. Para efectos de reforzar mi dicho me permito citar la siguiente tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano y 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de la dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado y de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la ligitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieron acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería del peno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional 29 de diciembre de 2000. mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Revista Justicia electoral 2002. Tercera Época, suplemento 5, página 101-102, Sala Superior, tesis S3EL011/2001.”
En razón de lo manifestado no existe duda alguna que la elección para Gobernador en el Distrito Electoral Local XV, con cabecera en Guaymas, Sonora carece de todo sustento constitucional, toda vez que se pone en tela de juicio la legitimidad de la misma en virtud de que se conculcaron sistemáticamente y en forma generalizada los principios rectores que se deben de observar en todo proceso electoral.
Ahora bien, de la transcripción anterior se advierte que el primer agravio vertido es en el sentido de que se inobservó lo dispuesto en el artículo 166 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que la sesión del cómputo distrital para la elección de gobernador debió iniciar dentro de los cinco días siguientes al de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, siendo que de autos se desprende que la sesión inició a las ocho horas del día seis de julio de dos mil tres, transgrediéndose el dispositivo en comento.
El agravio en estudio, deviene infundado por inoperante, en virtud de que la atención de agravios del presente asunto, se constriñe a la elección de gobernador y no de diputados por mayoría relativa, motivo por el cual esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, se encuentra impedida para conocer el presente motivo de inconformidad, ello por principio de congruencia con los agravios declarados fundados en el presente recurso de reconsideración.
Como segundo agravio, delata el impugnante que se transgredió el artículo 171 del Código Electoral para el Estado de Sonora, debido a que el Consejo Distrital Electoral, incumpliendo con lo señalado por el numeral invocado, y sin causa justificada ordenó un receso en la sesión sin haber concluido en cómputo correspondiente.
El agravio que se atiende deviene infundado por inoperante en virtud de que el recurrente al estructurar su agravio, omite precisar con claridad el perjuicio jurídico que le causa la transgresión del artículo que invocó como violentado, además de que no refirió las causas y argumentos jurídicos que justifiquen a plenitud la violación de la ley delatada, esto es, se entiende que la expresión del agravio implica la construcción de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que la fundamentación de la resolución o el acto que se impugna es ilegal y perjudicial para los derechos que representa la institución agravista; sin embargo, en el caso concreto el impugnante omitió señalar bajo esta tesitura su motivo de inconformidad de lo que se revela de sobremanera que el recurrente hace valer una serie de argumentaciones genéricas con las que pretende combatir el acto impugnado, limitándose a relatar una serie de hechos que en cuanto imprecisos y genéricos son insuficientes para lograr el fin a que están siendo orientados, motivo por el cual esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, omite entrar al estudio del agravio respectivo.
Su tercer agravio, lo esgrime señalando que se transgredió el artículo 162 del Código Electoral para el Estado de Sonora, dado que sin causa justificada, fueron entregadas fuera de los plazos previstos por la propia ley de la materia, las casillas 1085, 1087 y 1099 básicas, de la ciudad de Guaymas, Sonora, así como las diversas 1101, 1102, 1103 básicas, 1104 especial, 1105 y 1106 básicas, 1106 extraordinaria (1), 1106 extraordinaria (2), 1106 extraordinaria (3), 1107 y 1108 básica y 1108 extraordinaria del Municipio de San Ignacio Río Muerto, con lo que se actualiza la fracción VI, del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora. Lo que se acredita con la documental pública consistente en copia certificada del acta relativa a la sesión desahogada por el Consejo Distrital Electoral XV Distrito, de Guaymas, Sonora, de fecha seis de julio de dos mil tres, en la que se relatan los hechos de cómo fueron extemporáneamente entregados los paquetes electorales al referido Consejo Distrital Electoral.
Cierto, tal y como lo hace valer el recurrente, de la sesión de cómputo distrital de elección a gobernador, se desprende que las casillas 1085, 1087 y 1099 básicas, de la ciudad de Guaymas, Sonora, así como las diversas 1101, 1102, 1103 básicas, 1104 especial, 1105 y 1106 básicas, 1106 extraordinaria (1), 1106 extraordinaria (2), 1106 extraordinaria (3), 1107 y 1108 básica y 1108 extraordinaria del Municipio de San Ignacio Río Muerto, fueron entregadas fuera de los plazos determinados por el artículo 161 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Ahora bien, por lo que hace a las casillas 1085, 1087 y 1099 básicas, de la ciudad de Guaymas, Sonora, y aún cuando el agravio que se atiende es fundado, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, se encuentra impedida para pronunciarse sobre la nulidad o validez de dichas casillas, en virtud de que las mismas nunca fueron allegadas al Consejo Distrital Electoral de Guaymas, Sonora, lo que se acredita con lo señalado por el presidente del referido consejo, quien señaló que el consejero propietario Alfonso Camarena Ruíz afirmó que los paquetes relativos a las casillas 1085, 1087 y 1099 básicas, de la ciudad de Guaymas, Sonora, fueron enviado al consejo municipal electoral, por lo que se acordó ir en busca de los referidos paquetes, pero que al llegar al Consejo Municipal les fue informado que dichos paquetes no se encontraban en lugar, señalándoles la persona que los atendió que se buscarían los paquetes en los remitidos por la elección de ayuntamientos; que al regresar más tarde, se encontraron con que los Consejeros Municipales ya habían abandonado el recito al haber declarado receso, sin haberse logrado obtener los paquetes faltantes, lo que impidió al referido Consejo Distrital Electoral conocer si los paquetes electorales faltantes presentaban signos de violencia, o si por el contrario se encontraban íntegros en sus sellos y firmas, no pudiéndose percatar el consejo si los datos consignados en el acta de escrutinio y cómputo adherido al paquete correspondían fielmente al número de boletas extraídas y computadas de la elección de gobernador; datos omitidos cuya relevancia es tal, que impiden a esta Sala Ad quem, hacer pronunciamiento alguno precisamente ante la incertidumbre de dichos datos.
Por otro lado, en relación con las casillas 1101, 1102, 1103 básicas, 1104 especial, 1105 y 1106 básicas, 1106 extraordinaria (1), 1106 extraordinaria (2), 1106 extraordinaria (3), 1107 y 1108 básica y 1108 extraordinaria, y aún cuando el agravio respectivo también fue declarado fundado, de la propia acta de sesión, se advierte que las mismas al momento de su entrega al Consejo Distrital Electoral que aún extemporánea, no presentaron muestras de alteración, por lo que se procedió a abrir los paquetes, haciéndose constar que todos coincidieron en cuanto a las actas que se extrajeron de los paquetes, con las obrantes en poder del propio Consejo Distrital; de ahí que atendiendo al criterio sustentado por el más alto Tribunal Electoral, en el sentido de que no solo se requiere para la actualización de la hipótesis prevista por la fracción VI del Código Electoral para el Estado de Sonora, que los paquetes sean entregados extemporáneamente, sino que además, es necesario que los vicios e irregularidades comprobadas, resulten determinantes para el resultado de la elección, lo que en el caso que se estudia no se actualiza, debido a que como ya se vio con antelación, los paquetes que fueron entregados fuera de los plazos permitidos por el Código Electoral para el Estado de Sonora, no mostraron signos de alteración, además de que se asentó que los datos de las actas de escrutinio y cómputo, coincidieron con el número de boletas extraídas de los respectivos paquetes electorales; de ahí que, se reitere que la irregularidad cometida al entregarse los paquetes electorales al Consejo Distrital Electoral fuera de los plazos previstos por el Código Electoral para el Estado de Sonora, no fue determinante en el resultado de la elección, ello es así porque los artículos 161, 162 y 263 del ordenamiento antes citado, previenen una serie de formalismos tendientes a proteger la integridad de los paquetes electorales en el tiempo que media entre la clausura de la casilla y la remisión del paquete a la autoridad electoral correspondiente, a fin de avalar que el cómputo de la elección que se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla, lo que en el caso aconteció, debido a que los paquetes remitidos al Consejo Distrital Electoral, no fueron alterados, además de que los resultados contenidos coincidían con las actas levantadas al final del cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, de ahí que se reitere lo infundado del agravio vertido por el inconforme.
Robustece los anteriores razonamientos, la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 10-11, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81-83.”
El cuarto y último agravio, lo hace valer en el sentido de que se cometieron violaciones substanciales, las cuales reseña por medio de incisos, los que para una mayor comprensión, se tiene a bien sintetizar:
a) Señala la institución agravista que, le causa agravio el hecho de que en el Periódico “El Imparcial”, se haya publicado en la página 7/A una promoción de la empresa denominada “Bachoco”, mediante la cual se hizo una promoción de “2 X 1” en los productos que vende dicha compañía que es precisamente pollos asados, anuncio en el que se asentó lo siguiente: “Bachoco el pollo orgullosamente mexicano te invita a disfrutar de un especial 2 x 1 en pollos asados ¡Más jugoso, más sabroso!...” y dentro de un marco rojo resaltado señala: “solo este 6 de julio ...”. Agrega el recurrente que como es del conocimiento general, la empresa “Bachoco” es propiedad del Grupo Bours, que pertenece a la familia de Eduardo Bours Castelo; que en el caso particular la promoción se efectuó para promocionar el voto a favor del candidato postulado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, más por haberse establecido que la promoción únicamente sería válida el seis de julio de dos mil tres, con lo que se causó un impacto de gran magnitud sobre el electorado, el cual se vio influenciado por la mencionada propaganda precisamente el día de la jornada electoral violentándose lo establecido en el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que literalmente señala:
“...El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirán la celebración de reuniones o actos de campaña, de propaganda o proselitismo electoral. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la cancelación del registro del candidato o candidatos infractores”.
Agrega, que es evidente que con la publicación de dicha propaganda electoral en medios de difusión masiva el día de la celebración de los comicios se atenta el principio de legalidad que debe regir en materia electoral, ya que está estrictamente prohibido la realización y publicación de propaganda el día de la jornada electoral; señala que, es claro que la razón de ser del artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora es precisamente el permitir al electorado razonar sin presiones de ninguna índole el voto a emitir el día de la jornada electoral, alejado ya de las campañas políticas que se llevan a cabo a partir de la fecha en que concluye el periodo de registro de candidatos, que bajo este esquema resulta indudable que el fijar propaganda electoral dentro de los días que prohíbe la legislación electoral aplicable constituye una auténtica presión al electorado, en tanto que influye en el ánimo del electorado perturbando a los ciudadanos al momento de emitir su sufragio.
b) Invoca como diverso agravio, la inequidad con la que se condujo el candidato a la gubernatura Eduardo Bours Castelo registrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, al haberse excedido en los gastos de campaña, particularmente en los utilizados en la prensa, radio y televisión, lo que se desprende del estudio realizado por el Gabinete de Estudios Políticos en Medios Electrónicos e Impresos ordenado por el Consejo Estatal Electoral, y que fue publicado en diversos diarios de difusión estatal, entre ellos el Periódico “El Cambio” el veintiocho de mayor de dos mil tres, del que se desprende la gran desproporción en la publicidad y seguimiento de los actos de campaña de Eduardo Bours Castelo, en comparación con los correspondientes a los demás partidos, además de que también existió presencia excesiva del mencionado candidato en la televisora denominada “Telemax”, cuya propiedad es del Gobierno Estatal, lo que permite llegar a las siguientes conclusiones: que hubo una gran inequidad en la contienda electoral por la excesiva difusión en medios masivos de comunicación, de la que se benefició el candidato Eduardo Bours Castelo, en clara contravención a los principios rectores del proceso electoral; existió participación del gobierno Estatal durante el desarrollo de los presentes comicios electorales en beneficio a la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional; se incurrió en exceso en los topes de gastos de campaña por parte del candidato Eduardo Bours Castelo, lo que se acredita con el informe de gastos de campaña que fue presentado para su revisión y aprobación al Consejo Estatal Electoral, que en tales circunstancias, es procedente declarar la nulidad de la votación para gobernador recibida en el Distrito XV tomando en consideración la inequidad de recursos utilizados para la campaña electoral a gobernador en el presente proceso electoral.
c) Asimismo, refiere como fuente de agravio el hecho de que, en el Periódico “Tribuna”, de circulación en la zona sur del Estado de Sonora, se haya publicado el día seis de julio, en la página 15 A un anuncio del Grupo R. Bours, en el que consta lo siguiente: En la parte central superior: “Este julio vota tu auto viejo y estrena un Ford”, que en la parte inferior izquierda se apreció: “Grupo R. Bours” con letras blancas de 0.5 centímetros aproximadamente; que es así como de la simple lectura de dicho anuncio publicado en un diario de circulación estatal se advierte que las palabras vota y Bours se relacionan una con otra, influyendo en el ánimo de los electores del Distrito XX, lo que es una invitación directa hecha a los electores del distrito en comento el propio día de la jornada electoral a votar por el candidato Eduardo Bours; que ello no puede ser un error ortográfico, ya que el anuncio en comento salió publicado precisamente el día de los comicios, aunado a que la empresa a la que se refiere pertenece precisamente a Grupo Bours, que todo ello conlleva a tener por vulnerados los principios de legalidad, certeza equidad, objetividad e independencia.
d) Señala el inconforme que, resulta contrario a las normas electorales, el hecho de que Eduardo Bours Castelo haya publicado y difundido encuestas y sondeos dentro de los días que existía prohibición expresa en la legislación estatal electoral, con lo que se violó el último párrafo del artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora, debido a que el día martes previo a la jornada electoral, difundió en una radiodifusora con cobertura nacional, encuestas y sondeos de opinión en los que a su decir llevaba la preferencia electoral; con lo que aunado a la violación del artículo antes citado, transgrede los principios de legalidad, certeza y objetividad que son característicos de los procesos electorales democráticos. Lo anterior queda corroborado con el desplegado difundido en el Periódico “Reforma”, el día tres de julio del año en curso, y que en su parte conducente se desprende lo siguiente:
“Reconoce Bours contienda cerrada. Por Wilbert Torre Reforma. (03 julio 2003). Elecciones 2003 Gubernaturas/Sonora, San Luis Potosí y Nuevo León piden reglas financieras al PRI. Reforma / Enviado. Cajeme. Como Calles y Obregón, allá por los tiempos remotos del Partido Revolucionario, Eduardo Bous va a caballo a su último mitin aquí en Ciudad Obregón. ¿No le cabe en la mente el escenario de una derrota?, se le pregunta, Bours jala la rienda al final de la campaña, se pone serio. “Lo único que tengo seguro en la vida es que me voy a morir algún día. Fuera de eso no hay nada seguro...”. Al termino de una campaña política que de acuerdo con él se prolongó tres años – “porque el día siguiente que perdimos la presidencia anuncié que quería ser gobernador, aunque algunos me tacharon de loco” –, Bours sostiene que si la información, los sondeos de opinión, las encuestas, los reportes de cada uno de los municipios y las auditorias internas del PRI no mienten, “No hay manera de que perdamos el próximo 6 de julio”. “Pero en la vida existe la posibilidad de todo. Yo creo que en este caso es una posibilidad muy estrecha, y estoy aquí en mi proyecto por Sonora, porque me gusta la política, porque tengo un compromiso con Sonora, pero no soy un aferrado ni un obsesionado con nada”, advierte. ¿Se cayó la campaña?, se le insiste. Llegamos a tener 25 puntos, pero no hay manera de mantener una ventaja en elecciones tan competidas como están resultando todas. Aspiramos a ganar con 5 puntos y todo lo que haya por delante es bueno. Son 5 puntos que nos darán un triunfo claro y contundente que no dudo en alcanzar. Por la noche el estadio Tomás Oro Gaytán está lleno a reventar. No ondean las tradicionales banderas tricolores, ni se alcanzan a ver los grandes logos del PRI. Bours dice a la multitud que “Yo soy el candidato del cambio y la transición, que no les queda duda” y, emulando a su amigo Francisco Labastida, cierra sus campañas al grito de: “¡Vaaaamos a ganaar!”.
Que lo anterior transgrede los principios de legalidad, certeza y objetividad de los procesos electorales democráticos, con lo que se demuestra que el día de la jornada y previos a la misma existieron irregularidades que ponen en duda la legitimidad de la elección para gobernador celebrada en el distrito que se impugna; que aunado a ello Eduardo Bours antes de la seis de la tarde invitó a los medios de comunicación de difusión nacional para informarles su triunfo en las elecciones, basándose para ello en las encuestas de salida por él ordenadas, cuya difusión además estaba prohibida hasta el día siguiente al de la jornada electoral, debiéndose señalar que al momento en que se difundían las encuestas aún se encontraban ciudadanos en las mesas de casilla dispuestos a votar, con lo que se indujo al voto.
e) Por último, señala que en virtud de todo lo anterior se concluye que la elección para gobernador celebrada el pasado seis de julio en el Distrito Electoral XV, con cabecera en Guaymas, Sonora, se encuentra viciada de nulidad en los términos del artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Respecto de este último agravio, esta Sala Ad quem se encuentra impedida para adentrarse al fondo del referido motivo de inconformidad, ante la ausencia de los escritos de protesta necesarios para la substanciación del recurso intentado, respecto de la nulidad invocada, ello en los términos que a continuación se precisan:
A efecto de dejar debidamente fundada y motivada la anterior determinación, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, tiene a bien realizar un análisis sistemático de los preceptos relativos a la mencionada causal de improcedencia, teniéndose al efecto lo siguiente:
El artículo 203 del Código Electoral para el Estado de Sonora establece:
“El escrito de protesta que se presente por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, es el medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad del recurso de queja. no se requerirá la presentación del escrito de protesta cuando se impugne en los casos señalados en las fracciones II y III del artículo 168, o se haga valer la causal de nulidad señalada por el artículo 195, fracción II, o cuando se impugnen por error aritmético las actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, de ayuntamiento y de cómputo de circunscripción plurinominal. El escrito de protesta deberá contener: I. El partido que lo presenta; II. La mesa directiva ante la que se presenta; III. La elección que se protesta; IV. La descripción sucinta de los hechos que se estiman violatorios de los preceptos legales que rigen el desarrollo de la jornada electoral; y V. El nombre, la firma autógrafa y cargo partidario de quien lo presente. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva, a partir de que concluya el escrutinio y computación. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla”.
Las fracciones II y III, del diverso artículo 168, del Código Electoral para el Estado de Sonora, textualmente señalan:
“... II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y computación en el acta de la jornada, o no existiesen actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y computación de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; asimismo, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del consejo distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso, los presentes podrán interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos; III. En casos excepcionales, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Municipal o Consejo Distrital, en su caso, podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos señalados en la fracción anterior.”
A su vez, el artículo 195, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, reza:
“La votación recibida en una casilla será nula: II. Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente;”.
Ahora bien del análisis sistemático y funcional de los artículos pretranscritos, se colige lo siguiente:
Que entratándose del recurso de queja, por regla general contempla por el primer párrafo del artículo 203 antes reseñado, es necesario la interposición del escrito de protesta para la substanciación del mencionado recurso, al ser éste un requisito de procedibilidad, el cual deberá ser presentado por los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, el que además se considera un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones que puedan ocurrir durante el día de la jornada electoral.
Cabe señalar, que el numeral en estudio en su segundo párrafo contempla los casos en que excepcionalmente, no es requisito la presentación del escrito de protesta, mismos que previene los diversos numerales 168, fracciones II y III, y 195, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora; tales normas concretamente aluden a deficiencias que puedan contenerse en las actas de la jornada electoral, como son la falta de coincidencia, errores o alteraciones evidentes o cuando la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente.
Ahora bien, en el caso particular, se advierte que la impugnación no se encuentra dirigida a combatir alguno de los casos contemplados en los supuestos anteriormente mencionados, de modo que resulta imposible considerar, como así lo afirma el agravista, que en el presente caso, no era necesario la presentación del escrito de protesta, dado que el segundo párrafo del artículo 203, del Código Electoral para el Estado de Sonora, limita a sólo tres supuestos específicos de excepción, es decir, no deja posibilidad alguna de que se actualice uno diverso que pudiese resultar análogo a las hipótesis de excepción que el mismo contempla; de ahí que, al no haber satisfecho el partido impugnante el requisito de procedibilidad aludido, es clara la actualización de la causal de improcedencia que contempla el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
No pasa inadvertido para esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, el evento de que el recurrente sostenga que el recurso intentado es procedente ante la violación del artículo 196, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora que dispone que una elección será nula “cuando se hayan cometido violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella”, ello es así porque el dispositivo en comento fue redactado en forma limitativa y no enunciativa como lo pretende hacer ver el agravista.
Al efecto, debe decirse que el artículo 196, fracción III, refiere como violaciones sustanciales tres casos en particular, esto es, la realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por el código, o en el lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente; la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y, la recepción de la votación por personas y organismos distintos a los facultados por el propio código; redacción que denota la intención del legislador, cuando adujo la interpretación que debe darse al concepto de “violaciones sustanciales”, dado que al redactar el artículo omitió señalar la posibilidad de que pudiesen existir otros supuestos que eventualmente pudieran encuadrar dentro de dicho numeral; pues de haber sido esa la intención del legislador, hubiera plasmado en la ley conceptos inequívocos tales como: “y los demás casos análogos”, “situaciones diversas que se desprendan de la ley” u otros parecidos; es por ello que se reitera que el legislador deja claro que las hipótesis que menciona son enunciativas y no limitativas, como lo pretende hacer ver el agravista; de ahí que si el artículo 196, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, omite expresión alguna que indique la posibilidad de incluir otros casos que constituyan “violaciones sustanciales”, las mismas solo pueden actualizarse en los supuestos que contemplan los tres incisos del artículo y la fracción invocados.
Con independencia de todo lo anterior, es dable asentar que la solicitud del recurrente de que se anule la elección de gobernador del Estado en el Distrito XV, no es susceptible de declararse en este procedimiento de impugnación, por los motivos que aduce a manera de agravios, tal y como pasa a razonarse:
El artículo 245, del Código Electoral para el Estado de Sonora dispone que las resoluciones de fondo que recaigan los recursos de queja, podrán tener los siguientes efectos:
“I. Confirmar el acto impugnado; II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas en el artículo 195 de este código y, modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamiento y la de asignación de las regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital y estatal respectivas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; III. Revocar la constancia de mayoría expedida en favor de una planilla de ayuntamiento, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la votación emitida en una o varias casillas en el municipio y, modificar en consecuencia, las actas de cómputo municipal respectivas; IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los consejos distritales, a favor de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; otorgarlas a la fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito y, modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital; V. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en los artículo 195 y 196 de este código; VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, de los cómputos municipales de ayuntamientos y de los cómputos de circunscripción plurinominal cuando sean impugnados por error aritmético; y VII. Modificar la asignación de regidores y de diputados por el principio de representación proporcional. En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI de este artículo, las Salas Unitarias podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución que para tal efecto abran, al resolver el último de los recursos que se hubiere interpuesto en contra de la misma elección, en el mismo distrito o municipio respectivo. Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículo 195 ó 196 de este código, la Sala Unitaria respectiva decretará lo conducente, aún y cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente. Las resoluciones que recaigan a los recursos de queja que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivos e inatacables”.
Por su parte, el artículo 195, de la misma ley ordena que:
“La votación recibida en una casilla será nula: I. Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este código; II. Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente; III. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla; IV. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación; V. Por permitir sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo los casos de excepción señalados en el párrafo tercero del artículo 141 y párrafo cuarto del artículo 142 de este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; y VI. Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este código señala”.
A su vez, el diverso 196, reza:
“Una elección será nula: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados; II. Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente; III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella. Se entiende por violaciones substanciales. A) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este código, o en el lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente. b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. C) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este código; IV. Cuando en un 20 % de las secciones del ámbito de la elección: a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes o se hubieren expulsado de la casilla sin causa justificada. b) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida. c) Cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal o en la Constitución Local.”
De lo anterior, se deduce que entratándose de la elección de gobernador, la resolución de queja solamente puede ubicarse en los supuestos que señalan las fracciones I, V y VI, del artículo 245, del Código Electoral para el Estado de Sonora, sin embargo tal declaratoria no puede efectuarse dado que no se actualiza ninguna de las hipótesis a que hace alusión el numeral y fracciones invocados, porque el artículo 195, hace referencia exclusivamente a los casos en que la votación recibida en una casilla sea nula, siendo que el recurrente no combate la votación recibida en casillas específicas, sin que se den los supuestos del diverso 196, pues no existe declaratoria previa de nulidad en un veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección a gobernador, que sean determinantes en sus resultados; asimismo, tampoco se alude a violencia generalizada en el ámbito de la elección a gobernador y no se da ninguna de las violaciones sustanciales que hubiesen ocurrido el día de la jornada electoral que igualmente hayan sido determinantes en el resultado de la elección, en virtud de que, se reitera, el partido recurrente no impugna la elección de gobernador en el ámbito en que ésta se llevó a cabo, sino que su impugnación se limita a combatir las elecciones a gobernador exclusivamente en el Distrito XV, con cabecera en la ciudad de Guaymas, Sonora, lo cual no puede actualizar la hipótesis de nulidad en que descansa su inconformidad, esto es, el artículo 196, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, puesto que en todo caso las violaciones sustanciales deben afectar el resultado de la elección en el ámbito en que ésta se llevó a cabo, esto es, en todo el Estado de Sonora y no en un distrito electoral específico.
Lo anterior es así, debido a que los artículos 17, 197, 245, 247 del Código Electoral para el Estado de Sonora, no contemplan la nulidad de la elección de gobernador; aunado a que como ya se vio en párrafos anteriores, dentro de los efectos del recurso de queja contempla la fracción V, del artículo 245 del ordenamiento en cita, se señala que sólo puede declararse la nulidad de la votación recibida en la elección a gobernador, emitida en una o varias casillas cuando se actualicen los supuestos de nulidad establecidos en los artículos 195 y 196 del mismo código, de lo que se infiere que dicha elección sólo es susceptible de impugnarse a través del cómputo de votos, lo que solo puede ocurrir impugnando la votación recibida en las casillas, de tal manera que eventualmente se pueda dar la recomposición de votos, y en su caso sea el Congreso del Estado quien en base a los resultados enviados por los consejos distritales otorgue la constancia de mayoría y validez al candidato que haya obtenido el mayor número de votos, tal y como lo previene el artículo 29, fracción IV, inciso e), del Código Electoral para el Estado de Sonora; en ese tenor acorde a lo que establece el Código Electoral para el Estado de Sonora, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia se encuentra impedida para declarar nula la elección de gobernador; sin perjuicio de que aún no está calificada la mencionada elección por el Congreso del Estado, quien es el único facultado para hacerlo previa la declaratoria de erigirse en Colegio Electoral.
En consecuencia de todo lo anterior, se concluye que los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional en su recurso de queja devienen infundados, razón por la que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, declara firme e inalterada el acta número siete, relativa a la sesión de cómputo distrital respectiva a la elección de gobernador, suscrita por el Consejo Distrital Electoral XV, de Guaymas, Sonora.
Así, para el particular y con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y con apoyo además de los diversos 1, 3, fracción V, 202, fracción IV, 207, fracción III, 212, último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 237, 238, 240, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:
Puntos resolutivos.
Primero. Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Florencio Díaz Armenta en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido dentro del expediente REC-24/2003; así como el interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática por conducto del C. Alan Rodríguez Ortiz en su carácter de Comisionado Propietario de dicho partido ante el Consejo Distrital Electoral de Guaymas, Sonora, dentro del diverso expediente REC-53/2003 acumulado.
Segundo. Por lo expuesto en el considerando sexto del cuerpo de este fallo, se desecha por notoriamente improcedente el recurso de reconsideración intentado por el Partido de la Revolución Democrática dentro del expediente REC-53/2003 acumulado al diverso REC-24/2003.
Tercero. Por lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, se declara firma e inalterada el acta número siete, relativa a la sesión de cómputo distrital respectiva a la elección de diputados local por el principio de mayoría relativa, suscrita por el Consejo Distrital Electoral, de Guaymas, Sonora.
Cuarto. Por los razonamientos vertidos en los considerandos séptimos, octavo y noveno de esta resolución, se declara procedente, el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Florencio Díaz Armenta en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, y en consecuencia se revoca la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, con fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, en el recurso de queja RQ-15/2003-XVII.
Quinto. Por los razonamientos vertidos en el considerando décimo de este fallo, se declara improcedente el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Florencio Díaz Armenta en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido.
Sexto. Por lo expuesto en el cuerpo de la presente resolución, se declara firme e inalterada el acta número siete, relativa a la sesión de cómputo distrital respectiva a la elección de gobernador, suscrita por el Consejo Distrital Electoral, de Guaymas, Sonora”.
En lo que se refiere al expediente REC-42/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, tocante a los distritos electorales I, II, IV, VI, X, XII, XIII, XIV, XVIII, XIX, XX y XXI:
“IV. Con anterioridad a la atención de los agravios vertidos por el partido impugnante, resulta pertinente aclarar que como bien lo señala el partido tercero interesado, dentro de los recursos de queja acumulados al RQ-15/2003 correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito II, con cabecera en Puerto Peñasco, Sonora, se encuentran los expedientes 30/2003, identificado como 15/2003-VI correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito VI de Magdalena de Kino, Sonora; 31/2003, identificado como 15/2003-11, correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito XX de Etchojoa, Sonora; 36/2003, identificado como 15/2003-VII correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito XIX de Navojoa, Sonora; 38/2003, identificado como 15/2003-VIII correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito XXI de Huatabampo, Sonora; 40/2003, identificado como 15/2003-IX correspondiente a la elección de gobernador en el distrito IV de Nogales, Sonora; 41/2003, identificado como 15/2003-III correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito X de Sahuaripa, Sonora; 58/2003, identificado como 15/2003-X correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito I de San Luis Río Colorado; 68/2003; identificado como 15/2003-XII correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito XIV de Hermosillo Noroeste; 72/2003, identificado como 15/2003-XIV correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito XII Hermosillo Noreste y 74/2003, identificado como 15/2003-XV correspondiente a la elección de gobernador en el distrito XVIII de Ciudad Obregón Sur, dentro de los cuales fueron hechas valer en la instancia natural, causas de nulidad distintas a la abstracta que invoca el recurrente en esta alzada, motivo por el cual esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, se encuentra impedida para adentrarse al estudio de las cuestiones planteadas en la Primera Instancia y que no fueron impugnadas mediante el presente recurso de reconsideración, debido a que, conforme a las expresas prevenciones instituidas por el artículo 208 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en relación con los diversos 201 y 212 del mismo código, la segunda instancia se abre a petición de parte legítima para resolver sobre los conceptos de agravios que estime el recurrente le son causados, por lo que al no expresar agravios diversos a los señalados en este recurso, no queda más que tener por conforme al impugnante acerca de las cuestiones no recurridas, tal y como pasa a razonarse:
Siguiendo el orden de los expedientes que aquí se impugnan, se tiene que:
Respecto del expediente RQ-15/2003 correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito II, con cabecera en Puerto Peñasco, Sonora, se impugnó ante la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por no haberse integrado las mesas directivas de casilla de acuerdo a los términos del propio código; la transgresión de lo previsto por los artículos 150, 151 y 152 de la ley invocada, por haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que modificó el resultado de la elección; y, que existió violencia física y presión sobre el electorado influyendo en el resultado de la votación. Así las cosas, en este distrito se impugnaron con base en las causales antes señaladas las casillas identificadas como 643 básica, 641 básica, 635 básica, 648 especial, 645 básica, 633 básica, 644 básica, 648 básica, 638 básica, 631 básica y 636 básica.
Por lo que hace al expediente RQ-30/2003, identificado como 15/2003-VI correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito VI de Magdalena de Kino, Sonora, se hicieron valer como agravios la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por no haberse integrado las mesas directivas de casilla de acuerdo a los términos del propio código; la transgresión de lo previsto por los artículos 150, 151 y 152 de la ley invocada, por haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que modificó el resultado de la elección; y, que existió violencia física y presión sobre el electorado influyendo en el resultado de la votación. Así las cosas, en este distrito se impugnaron con base a las causales antes señaladas las casillas identificadas como 129 básica, 133 básica, 123 básica, 129 básica, 254 básica y 256 básica.
En lo tocante al expediente RQ-41/2003, identificado como 15/2003-III correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito X de Sahuaripa, Sonora, se agravió, entre otros aspectos en contra la inobservancia a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por no haberse integrado las mesas directivas de casilla de acuerdo a los términos del propio código; la transgresión de lo previsto por los artículo 150, 151 y 152 de la ley invocada, por haber mediado dolo o error manifiesto en la computación de los votos que modificó el resultado de la elección; y, que existió violencia física y presión sobre el electorado influyendo en el resultado de la votación. Así las cosas, en este distrito se impugnaron con base a las causales antes señaladas las casillas identificadas como 248 básica, 239 básica, 241 básica, 246 básica, 235 básica, 1322 básica y 248 básica.
Por lo que hace al expediente RQ-58/2003, identificado como 15/2003-X correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito I de San Luis Río Colorado, se invocó como agravio, entre otros la violación al artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por no haberse integrado las mesas directivas de casilla de acuerdo a los términos del propio código. Así las cosas, en este distrito se impugnaron con base a las causales antes señaladas las casillas identificadas como 652 básica, 656 básica, 658 básica, 659 básica, 660 básica, 669 básica, 670 básica, 671 básica, 682 básica, 686 básica, 688 básica, 693 básica, 698 básica, 699 básica, 700 básica, 712 básica, 714 básica, 720 básica, 731 básica, 736 básica, 738 básica.
Por último, en el expediente 74/2003, identificado como 15/2003-XV correspondiente a la elección de gobernador en el Distrito XVIII de Ciudad Obregón Sur, se señaló como agravios, entre otros, presión sobre el electorado, con lo que se violentó el artículo 195 fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora. Así las cosas, en este distrito se impugnaron con base a las causales antes señaladas las casillas identificadas como 898 básica, 885 básica, 880 básica, 785 básica, 784 básica, 949 básica, 951 básica, 860 básica, 787 básica, 773 básica, 991 básica, 961 básica.
Agravios anteriores, que fueron atendidos por el resolutor priminstancial declarándolos improcedentes, fundando y motivando debidamente las consideraciones para proceder como tal, mismos razonamientos del resolutor natural que no fueron recurridos en esta instancia, pues como ya se dejó apuntado en párrafos anteriores, el ahora recurrente sólo se inconforma en contra del pronunciamiento que hizo la Sala a quo respecto de la nulidad abstracta, por lo que se reitera que se le tiene al ahora recurrente por conforme, debiendo quedar firmes e inalterados los razonamientos mediante los cuales se declararon improcedentes los agravios enderezados ante la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral. En este sentido por no combatir el recurrente en el presente recurso de reconsideración los motivos y fundamentos que sirvieron a la responsable para declarar las improcedencias de referencia, en consecuencia deberán quedar firmes las votaciones recibidas en las casillas que se mencionan con anterioridad respecto de cada una de los distritos electorales referidos para los efectos legales a que haya lugar.
V. Consecuentemente, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, se limita y constriñe a resolver única y exclusivamente acerca de los agravios aquí planteados, al tenor de los siguientes razonamientos:
El recurrente, en el capítulo respectivo expresa conceptos de agravio numerándolos del primero al cuarto y en un capítulo que denomina “Consideraciones jurídicas finales”, agrega dos argumentos que identifica con las letras A y B.
1. En el primer concepto de agravio, el recurrente ataca las partes de la resolución emitida por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de queja 15/2003, en las que se dijo que el recurso era improcedente, por no haberse exhibido el escrito de protesta contra los resultados contenidos en el apartado correspondiente al escrutinio y computación de la casilla del acta de la jornada electoral, lo cual constituye un requisito de procedibilidad del recurso de queja en términos del artículo 203, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en virtud de que en el caso no se actualizan los supuestos de excepción, previstos en el segundo párrafo del citado numeral, en los que no es requisito la presentación del citado escrito de protesta, esto es, por no actualizarse las hipótesis a que se refieren los artículos 168, fracciones II y III, y 195, fracción II, ni tampoco la prevista por el artículo 196, fracción III, disposiciones todas pertenecientes al mencionado Código Electoral Sonorense, al no haberse demostrado la existencia de violación substancial ocurrida el día de la jornada electoral que haya sido determinante en el resultado de ella. En el mismo concepto de agravio impugna la consideración relativa a que el recurso de queja resulta improcedente porque además no se cumplió con el requisito que contempla el artículo 212, fracción III, del mismo cuerpo de leyes, puesto que no se efectuó una mención individualizada de las casillas y la votación que se solicita su anulación, lo cual constituye un requisito accesorio a los que prevé el artículo 211, circunstancia que incide por un motivo diverso en la causal de improcedencia prevista por el artículo 227, fracción VI.
En contra de tal argumento, el recurrente sostiene que por tratarse de una causa abstracta de nulidad, no es necesario que se cumplan con los requisitos mencionados en el párrafo que antecede puesto que la causal mencionada, no se relaciona directamente a causas de nulidad de casilla de manera individualizada, sino a los principios y lineamientos que por ley tienen que respetarse en un proceso de elección, los cuales se encuentran contenidos en la Constitución de la República en el artículo 116, fracción VI, y 22 de la Constitución Sonorense; disposiciones que están referidas a principios rectores de la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en materia electoral; y porque además el representante del partido interesado ante la mesa directiva de casilla, en un caso como el que nos ocupa, no está en aptitud de efectuar la protesta respectiva por desconocer las causas específicas y que al exigirse tal requisito se genera un estado de indefensión puesto que las irregularidades no tienen que ver de manera directa con el desempeño de los miembros de las casillas, por tratarse de actos ajenos a los representantes de los partidos políticos que constituyen un cúmulo de conductas que no se desarrollan en una casilla en lo particular; de modo que al parecer del recurrente, la causa de nulidad invocada no debe depender de un escrito de procedencia que nada tiene que ver con alguna causa de nulidad respecto de una casilla en particular, sino que representa las irregularidades que se desarrollan de manera global, genérica, es decir, abstracta.
En el mismo primer concepto de agravio, el recurrente sostiene que no le asiste la razón al Magistrado de la Sala Unitaria cuando argumenta que no es aplicable la tesis denominada “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TARASCO)” porque ella está referida a que la elección de gobernador esté afectada en forma grave y generalizada en el ámbito en que se llevó a cabo la elección de gobernador, siendo que dicha elección se efectuó en todo el Estado y no sólo en un distrito electoral determinado.
Tal apreciación la considera indebida, porque el mecanismo que contempla el Código Electoral del Estado para impugnar la elección del ejecutivo estatal, es combatiendo los cómputos distritales y solicitando la anulación de la elección, en este caso de gobernador, tal como se desprende del contenido del artículo 194, párrafo segundo, de la ley de la materia, en el entendido de que al afectarse el cómputo distrital se termina por afectar el resultado total de la mencionada elección; y agrega que el Magistrado de la Sala Unitaria no interpretó sistemáticamente la mencionada norma electoral concretamente porque desatendió el párrafo que textualmente dice: “...se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de queja”, el cual está referido a la votación que se impugna, que en este caso lo es la de gobernador; asimismo señala que dejó de considerar que el sistema para la elección de gobernador es por distrito, es decir, que la computación de los votos se lleva a cabo por distrito y que al no existir ningún acto intermedio susceptible de impugnar para combatir la validez de la elección, debe entenderse que la ley estableció el sistema de impugnación de la elección de gobernador derivado de los resultados arrojados por los consejos distritales, y que de no considerarse de esa manera, se dejaría en estado de indefensión a quien tuviera alguna pretensión contraria a la declaración de validez, o se hubiera establecido expresamente la facultad del Consejo Estatal Electoral de llevar a cabo el procedimiento relacionado con la computación de los votos, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría, con lo cual, dice se le hace nugatorio al Partido Acción Nacional combatir los resultados de la elección de gobernador por causas abstractas, y por tanto solicita la revocación de la resolución impugnada y se declare la procedencia de la vía en la forma y términos planteados, resolviéndose el fondo respecto a la totalidad de las impugnaciones interpuestas por el recurrente.
2. El recurrente en su segundo concepto de agravio, sostiene que el Magistrado de la Sala Unitaria actuó erróneamente al determinar que carecía de facultades para declarar en el procedimiento de impugnación la nulidad de la elección para gobernador del Estado; ya que contrario a tal apreciación, el artículo 194, del Código Electoral para el Estado de Sonora, al señalar que “los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un municipio o en un distrito se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de queja;” claramente deja ver, que el resolutor sí tiene tal facultad, puesto que el mencionado numeral refiere dos tipos de elecciones específicas que son las de diputado por el principio de mayoría relativa y la de gobernador del Estado, por tanto se infiere que se puede declarar la nulidad tanto de una elección distrital para diputado de mayoría relativa, como la nulidad de una elección distrital para gobernador del Estado; no obstante que el dispositivo legal invocado no señale expresamente la nulidad de la elección de gobernador del Estado; además argumenta que el Magistrado de la Sala Unitaria realizó una interpretación aislada del artículo 245, de la ley de la materia al no vincularlo con el diverso 194, del mismo cuerpo normativo, en la parte que anteriormente se transcribe y con el 196, cuando en lo conducente señala que este último dispositivo legal se inicia con el texto “una elección será nula”, sin distinguir el tipo de elección, de modo que debe entenderse que tal expresión se refiere tanto a la de munícipes como a los diputados de mayoría relativa y gobernador del Estado, y para apoyar su razonamiento invoca el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación titulada “NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. SÍ ESTÁ PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO”, por tanto en este aspecto concluye que la Primera Sala Unitaria sí tiene facultades legales para declarar la nulidad de votación para gobernador, ya que las sentencias que recaen a los recursos de queja pueden válidamente ser en el sentido de anular dicha votación en un distrito.
En el mismo apartado, la recurrente sostiene que le agravia la determinación consistente en que el partido no se inconformó con la elección de gobernador en el ámbito en que se llevó a cabo, sino en distritos determinados, por lo cual no se puede actualizar la hipótesis de nulidad que invocó, puesto que en todo caso las violaciones substanciales deben afectar el resultado de la elección en el ámbito en que se llevó a cabo, esto es, en todo el Estado de Sonora y no sólo en distritos determinados. Sobre este aspecto argumenta que de acuerdo con el mecanismo establecido por la legislación vigente en el Estado de Sonora para anular la elección de gobernador, es necesario, primero anular las elecciones en los distritos electorales y no en su conjunto, ya que no existe dispositivo legal alguno que establezca la posibilidad de atacar la nulidad elección para gobernador de otra forma, que no sea a través de las impugnaciones de las actas electorales recibidas por los consejos distritales, y que no se funda ni motiva la argumentación en el sentido de que se debió atacar la nulidad de la elección en todo el ámbito en la que se llevó a cabo; agrega que la finalidad de los recursos de queja interpuestos por el Partido Acción Nacional, es que se declare la nulidad de la votación recibida en cada uno de los distritos para la elección de gobernador, y fue por ello que se solicitó la acumulación de cada uno de los recursos con el objeto de que el Tribunal determinara si los elementos de prueba aportados son suficientes para dicha pretensión y así estar en aptitud de resolver si uno, algunos, todos o ninguno son fundados; puesto que de declararse la nulidad de la votación en un distrito electoral, debe el Tribunal proceder a la recomposición de la votación; pues si se declara la nulidad de la elección en varios distritos electorales, se actualiza el supuesto de nulidad de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas, y así se estaría en la hipótesis de que se declarara la nulidad de toda la elección de gobernador y que para ello no era obstáculo el que no se hubiese precisado qué casillas se encontraban afectadas de nulidad, pues, reitera, no se impugnó por hechos o circunstancias que hayan afectado el procedimiento de recepción de la votación, sino por causas ajenas que influyeron en la voluntad del electorado al emitir su sufragio, además de que sí se precisó que se impugnaba la totalidad de la votación recibida para la elección de gobernador en cada distrito, así que resultaba ocioso que además se procediera a enunciar todas y cada una de las casillas que lo componen. Enseguida señala que le causa abstracta de nulidad es garante de los principios constitucionales rectores del proceso electoral y se encuentra encima de las legislaciones ordinarias de los estados, de modo que aun cuando no se encontrase prevista la anulación de la elección para gobernador en el Estado de Sonora, dicha circunstancia no debe considerarse como dogma jurídico, atendiendo a que durante el día de la celebración de los comicios e inclusive antes de ellos, se cometieron violaciones substanciales y generalizadas a los principios que deben observarse dentro del proceso electoral, contraviniendo el artículo 116, fracción IV, de nuestra ley fundamental, por tanto, concluye, se debió entrar al fondo del asunto sometido a la consideración del juzgador de primera instancia y para tal efecto invoca como fundamento de su argumentación un extracto de la resolución recaída al expediente SX-III-JIN-013/2003 y su acumulado SX-III-RVV-002/2003, de fecha 3 de agosto pasado (sic) correspondiente a la Sala Regional (sic) circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz.
3.- En el tercer concepto de agravio, el partido recurrente sostiene que la Sala Unitaria, indebidamente sostuvo que tratándose de infracción a los topes de gastos de campaña, no es la queja el medio de impugnación adecuada para combatirlos, ya que ello se determina a través de un procedimiento diverso que en todo caso culmina con una sanción en términos del artículo 377, del Código Electoral para el Estado de Sonora y que no es la nulidad de la elección como lo pretende el partido recurrente. A ese respecto, el inconforme hace notar que en el escrito inicial del recurso de queja, interpuesto por Acción Nacional, no se pide se imponga sanción alguna al Revolucionario Institucional por haberse excedido en los topes de gastos de campaña, sino que ello se invoca con el fin de que se anule la elección de gobernador del Estado, por existir una grave inequidad en la difusión de propaganda electoral a favor de ese partido, vulnerándose con ello uno de los principios rectores en materia electoral, que es precisamente la equidad, en términos de los artículos 116, fracción IV, de la Constitución General de la República y 22 de la Constitución sonorense, cuyas partes relativas transcribe en su escrito de impugnación; y agrega que el análisis debió efectuarse desde la perspectiva de que constituye una causa abstracta de nulidad, puesto que el exceso de gastos de campaña, se traduce en una clara inequidad en perjuicio del Partido Acción Nacional, el cual sí participó en el proceso electoral con estricto apego a la normatividad. Para apoyar sus argumentos en este apartado, invoca el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación titulado “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA”, conforme a la cual la circunstancia un partido político se exceda en los topes de gastos de campaña, vulnera el principio de equidad, de lo cual no se ocupó la Sala de Primera Instancia, pues dejó de analizar las pruebas ofrecidas para ese efecto, concretamente el expediente de monitoreo de tiempos de transmisión que le fue presentado como prueba, a través del acuse original de la solicitud que se le hizo a Televisora de Hermosillo, S.A, de C.V., respecto al informe total de los espacios publicitarios durante la transmisión diaria, en el período del 16 de marzo, al 2 de julio del año en curso, contratado por los partidos políticos y por cada uno de los candidatos a gobernador del Estado; información que fue Solicitada y aportada ante la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, misma que solicita sea tomada en consideración en esta instancia.
4.- Un cuarto concepto de agravio, lo hace consistir la parte recurrente, en que la Sala Unitaria indebidamente tuvo por acreditada la causal de improcedencia prevista por el artículo 227, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Para tener por demostrada dicha causal de improcedencia, la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, sostuvo que los consejos distritales, que fueron los organismos electorales a quienes se les atribuyó la resolución impugnada, no están facultados para declarar la validez de la elección de gobernador, sino que para la elección de dicha autoridad, su atribución se limita a efectuar el cómputo distrital y que los agravios están encaminados a atacar propiamente la validez de la elección, siendo que la acción de efectuar el cómputo se limita al conteo de los votos que cada candidato obtuvo en la jornada electoral, y que por ello los agravios ninguna relación directa tienen con dicho conteo que efectuó el órgano electoral responsable, lo cual determina la actualización de la hipótesis de improcedencia mencionada en la parte final del párrafo que antecede. La anterior apreciación, la recurrente la considera incorrecta, partiendo del análisis de los artículos 169, 192, fracciones III y IV, del Código Electoral para el Estado de Sonora y al efecto concluye que la calificación de elección para gobernador la lleva a cabo el Congreso del Estado, tomando en cuenta las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral, ya que es este órgano el que tiene la encomienda de presentar al Congreso del Estado las irregularidades ocurridas durante la celebración de los comicios, para que éste califique la elección de acuerdo con los elementos proporcionados y por tanto, el mencionado Congreso del Estado carece de facultades para analizar la legalidad de la elección, sino tan sólo calificar la misma con base en los elementos que el Tribunal Electoral del Estado le aporte, así que es materialmente imposible, pretender que se impugne la calificación de la elección, en tanto que los plazos legales establecidos por la Legislación Electoral en Sonora, de ninguna manera lo permite, puesto que el artículo 193, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ordena que la calificación de la elección para gobernador que debe realizar el Congreso del Estado, la puede efectuar incluso un día antes de que tome posesión el Ejecutivo del Estado, de modo que no existe plazo adecuado para agotar las instancias judiciales locales y federales.
Argumenta también que de acuerdo con el código electoral sonorense, no existe fundamento legal que establezca medio de impugnación alguno, para que los partidos políticos estén en aptitud de atacar la calificación de la elección de gobernador, sino únicamente a través del recurso de queja en el que es posible invocar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, lo anterior congruente con el artículo 202, del Código Electoral para el Estado de Sonora, el cual regula los medios de impugnación que son: 1) Recurso de revisión, 2) Recurso de apelación, 3) Recurso de queja, 4) Recurso de reconsideración y, 5) Recurso de inconformidad; ninguno de los cuales es el medio adecuado para atacar la calificación de la elección de gobernador realizada por el Congreso del Estado, así que el único medio para acceder a la justicia, una vez que se calificó la elección para gobernador, es atacando la validez de dicha elección a través de los cómputos distritales, mismos que van implícitos y traen como consecuencia lógica la calificación de la elección, tomando en cuenta que el Congreso del Estado efectuará ese acto en base a las actas de los cómputos distritales; concluyendo que el medio adecuado para impugnar la validez de la elección por la causa abstracta de nulidad, es precisamente a través del recurso de queja.
5. Con la denominación de “CONSIDERACIONES JURÍDICAS FINALES”, el recurrente sostiene en el apartado A, de dicho capítulo, que la denominada “causa abstracta de nulidad” que se invoca, opera cuando se considera que durante la jornada electoral o durante el proceso electoral en su conjunto, se llevaron a cabo irregularidades graves, que vulneran los principios rectores del proceso electoral, dentro de los cuales se encuentran la legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad, certeza y equidad, consagrados en los artículos 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora preceptos que se encuentran por encima de las legislaciones ordinarias de los estados de la república, a más que el artículo 160, de la Constitución local, ordena que los Tribunales del Estado se sujetarán a las disposiciones de dicha Constitución general y local, no obstante las disposiciones en contrario que pueda haber en las demás leyes del Estado, ya que los bienes jurídicos tutelados por dichas leyes fundamentales, deben preservarse aún por encima de las legislaciones ordinarias.
En el apartado B, del mismo capítulo, el recurrente destaca que en los recursos de queja presentados por el partido que representa, no sólo se refieren a un análisis numérico o cuantitativo de los votos, ya que éste no es necesariamente el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar también el efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación; atendiendo a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad que deben imperar tanto antes como en el desarrollo de la jornada electoral; pues una mera sumatoria de votos no podría interpretar o valorar el impacto que se generó con los hechos continuados y sistemáticos llevados a cabo para trastocar la libertad de los ciudadanos en la emisión de su voto, lo cual no toma en cuenta el resolutor de primera instancia, al sostener que era indispensable la presentación de los escritos de protesta por casilla, así como la necesidad de individualizar las casillas que se impugnan, y por tanto solicita que esta Sala efectúe un análisis minucioso de cada irregularidad que se señaló en las casillas específicas mencionadas en el presente recurso, para valorar y determinar la nulidad de los resultados.
Para apoyar sus argumentos invoca los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, titulados: “CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA”; “NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)”; “NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES”; “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”; “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)” y “LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS”.
VI. El primer concepto de agravio es infundado porque, contrario a lo que sostiene el recurrente, tratándose de recurso de queja, por regla general debe cumplirse con un requisito de previo procedibilidad que lo es el Escrito de protesta que se presente contra los resultados del escrutinio y computación de una casilla determinada; lo cual está expresamente previsto por el artículo 203, primer párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, mismo que tan sólo exceptúa de ese requisito, cuando se esté dentro de los supuestos de los artículos 168, fracciones II y III, o se haga valer la causa de nulidad señalada en el artículo 195, fracción II, o cuando se impugnen por error aritmético la actas de cómputo distrital de la elección de gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, de ayuntamiento y de cómputo de circunscripción plurinominal; siendo que en el presente caso las causas de impugnación no se ubican en ninguna de tales hipótesis que limitativamente enumera el artículo analizado, de ahí que resulta legal la determinación del Magistrado de la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, al haber considerado que el recurrente no cumplió con tal requisito y que por ello se actualiza la causal de improcedencia que establece el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora. También se estima que el Magistrado de la Primera Sala actuó con apego a derecho cuando sostuvo que los hechos planteados en el recurso de queja no actualizan las hipótesis a que alude el diverso numeral 196, fracción III, del mismo Código, en virtud de que las violaciones substanciales expresamente se contemplan en los incisos a), b) y c) del dispositivo y fracción últimamente mencionados, y ninguna de ellas encuadra en los motivos que el recurrente pretende ubicarlos a título de “violaciones substanciales”, pues el argumento en el sentido de que el artículo que se comenta no es taxativo sino que los casos en que debe entenderse que existen “violaciones substanciales” se especifica a manera enunciativa, es infundado por las razones que más adelante se habrán de precisar. También resulta legal la determinación del Magistrado de la Sala Unitaria, cuando tiene por actualizada por diverso motivo, la causal de improcedencia prevista por el artículo 227, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, sobre la base de que el 8recurso de queja, no cumplió con el requisito previsto por el artículo 212, fracción III, del mismo Código Electoral, consistente en la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas.
Para sustentar lo anterior, es innecesario expresar mayores consideraciones, puesto que el recurrente expresa y tácitamente, reconoce que incurrió en la omisión de presentar los escritos de protesta contra los resultados de las actas de escrutinio y computación de las casillas; reconoce asimismo el no haber señalado de forma individualizada las casillas cuya votación se solicita se anule; también tácitamente admite no haber invocado la causa de anulación para cada una de ellas. Igualmente reconoce que las causas de anulación que plantea, no se ubican de manera puntual en los supuestos de excepción a que alude el artículo 203, párrafo segundo del Código Electoral para el Estado de Sonora; ni tampoco en los casos concretos a que se refiere el artículo 196, fracción III, incisos a), b) y c) del mismo Código, ya que los agravios están dirigidos a atacar la resolución por motivos diversos, que como se dijo, resultan infundados según se verá a continuación.
Carece de razón el recurrente, cuando sostiene que las disposiciones legales invocadas, no contemplan todos los casos en los que es posible que se omita la presentación del escrito de protesta, por no existir un artículo que diga las palabras “solamente” o “únicamente” con las que se elimine la posibilidad de que existan supuestos diversos que encuadren dentro de las excepciones a tal requisito y por tanto se deja abierta la posibilidad a la interpretación del juzgador.
A ese respecto debe decirse, que la ley invariablemente constriñe a la autoridad u órgano encargado de aplicarla, a que se sujete al marco en que limitativamente debe desenvolverse al desempeñar su función, es decir, la autoridad solamente está facultada para hacer lo que ley expresamente le permite, por tanto no es jurídico que dichos órganos lleven a cabo actos respecto de los cuales no se les otorga facultad discrecional alguna, y si en el caso los artículos 196, fracción III y 203, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no autorizan expresamente la posibilidad de que el juzgador incorpore causas diversas, ni aún las análogas a las previstas por dichos dispositivos legales; entonces no está en posibilidad de hacerlo, sin apartarse del principio de legalidad protegido constitucionalmente, pues los preceptos mencionados contienen facultades regladas, es decir, señalan la conducta específica que debe seguir la autoridad electoral ante la actualización de la hipótesis legal, máxime que el diverso artículo 197, de la ley de la materia, expresamente ordena que la nulidad de una elección sólo podrá ser declarada, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas, en obvia referencia a las causales expresamente previstas en el capitulo respectivo.
Sobre ese tema, ilustran las ejecutorias aplicables en lo conducente, mismas que aparecen publicadas respectivamente, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Tesis: XIV.2o.44 K, página 106, novena época y en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Noviembre de 1991, página 212, octava época, las cuales textualmente rezan lo siguiente:
“FACULTADES DISCRECIONALES Y REGLADAS. DIFERENCIAS. Para determinar si la autoridad goza de facultades discrecionales o regladas debe atenderse al contenido de la norma legal que las confiere. Si ésta prevé una hipótesis de hecho ante la cual la autoridad puede aplicar o no la consecuencia de derecho prevista en la misma, según su prudente arbitrio, debe afirmarse que la autoridad goza de facultades discrecionales. Empero, cuando la autoridad se encuentra vinculada por el dispositivo de la ley a actuar en cierto sentido sin que exista la posibilidad de determinar libremente el contenido de su posible actuación, debe concluirse que la autoridad no goza de facultades discrecionales sino regladas.” y “FACULTADES REGLADAS. LA NORMA JURÍDICA SEÑALA LAS CONSIDERACIONES PARA SU APLICACIÓN. Las facultades discrecionales existen cuando la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que considere correcto en una situación determinada, en cambio las facultades regladas existen cuando la norma señala las consideraciones para su aplicación, las cuales obligan a la autoridad a cumplir con lo que la ley señala; por lo que en cuanto al término “padrón” que aparece en la parte inicial del artículo 58, del Código Fiscal de la Federación, no ha de entenderse en el sentido de que el legislador otorgó a la autoridad administrativa la facultad discrecional de dar o no la oportunidad al contribuyente de que corrija su situación fiscal cuando exista la posibilidad de determinarse presuntivamente su utilidad fiscal, pues el alcance de la norma no radica en el significado puramente gramatical que se le pide al término aludido, sino del resultado que se obtiene del examen relacionado con la naturaleza de las facultades conferidas a la autoridad hacendaría. Ahora bien, de la disposición contenida en el artículo 58, es claro que se está en presencia de facultades regladas, pues dicha norma señala las consideraciones pertinentes para su aplicación, como lo es que el visitado se encuentre en alguna de las causales de determinación presuntiva establecidas por la ley, y que la autoridad visitadora tenga elementos suficientes para apreciar en lo fundamental la situación fiscal de visitado; eventos que obligan a la autoridad a proceder al cumplimiento forzoso, con lo que la ley de la materia estatuye, o sea, en el caso de la fracción I, del artículo 58 del código tributario, a notificar al visitado, mediante acta parcial, que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 del mismo ordenamiento.”
No resulta aplicable, la tesis que al efecto invoca el recurrente, titulada “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES”, ya que dicho criterio está referido al caso en que las causas de improcedencia se funden en insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades que las aplican, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables; lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la improcedencia declarada en primera instancia, se fundó en deficiencias del recurso de queja, concretamente al no haberse cumplido con los requisitos de procedibilidad anteriormente especificados y no en insuficiencia o falta de claridad de la ley o en actitud indebida de la autoridad.
Ahora bien, el hecho de que los representantes de los partidos interesados ante la mesa directiva de casilla, carezcan de conocimientos sobre cuestiones jurídicas y de causales de anulación, no excluye la obligación de presentar escrito de protesta, pues al no encontrarse en supuestos de excepción y de considerar que existen causas de anulación, es menester invariablemente presentar el escrito de protesta como requisito previo de procedibilidad a la presentación del recurso de queja, independientemente de que las causales se hayan actualizado de manera general, puesto que tampoco existe una norma que permita invocar causales para invalidar votaciones distritales, sin declaración previa de nulidad en casillas específicas.
Es decir, de acuerdo con el artículo 196, en relación con el 195, del Código Electoral para el Estado de Sonora, una elección puede declararse nula, cuando la votación recibida en el veinte por ciento de casillas del ámbito de la elección respectiva, sea a su vez declarada nula y determinante en sus resultados.
En otros términos, el sistema de impugnación que contempla nuestra ley electoral, sólo permite la posibilidad de anular una elección cuando individualmente se analicen las causales que afectaron la votación recibida en casillas en particular; a menos que se demuestre que el día de la elección existió violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente, lo cual no es el caso, ya que el recurrente en ningún momento alude a esa circunstancia y por otra parte, tampoco se actualizaron violaciones substanciales, así consideradas por nuestro código electoral, según se argumentó anteriormente.
Por otra parte, se conviene con el recurrente en que la impugnación de los cómputos distritales puede afectar el resultado total de la elección, sin embargo en el presente caso, la totalidad de los agravios fueron encaminados a combatir propiamente la validez de la elección y no el cómputo mismo, pues, como se verá más adelante, son supuestos diversos que deben ser atacados con argumentos que tengan relación directa con el acto impugnado, según se habrá de especificar cuando se dé respuesta al cuarto agravio hecho valer por el quejoso.
Le asiste la razón de igual forma al recurrente, cuando refiere que, de acuerdo con el sistema de elección de gobernador establecido en la legislación estatal, ésta se efectúa por distrito y que entre la realización de los cómputos para la elección de gobernador por parte de los consejos distritales y su respectiva declaración de validez, existe únicamente la resolución o resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales en relación con la calificación de la elección, y por tanto al no existir ningún acto intermedio susceptible de impugnar para combatir la validez de la elección, supone que el legislador estableció el sistema de impugnación de la elección de gobernador derivado de los resultados arrojados en las actas de cómputo que elaboran los consejos distritales.
Sin embargo, esa circunstancia no determina de manera alguna que la resolución combatida sea ilegal, puesto que, los argumentos expresados a manera de agravios, que se esgrimieron en los recursos de queja, de ninguna manera atacan el cómputo efectuado por el mencionado órgano electoral. Es decir, conforme las disposiciones legales invocadas en el párrafo que antecede, la nulidad de una elección, está determinada a que se combatan los resultados de las casillas en particular, cuyos motivos de nulidad se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados, pero no es factible atacar directamente la validez de la elección de gobernador en un distrito, pues ello formalmente no está contemplado en la ley electoral sonorense. Sobre este particular se habrá de abundar al dar respuesta al concepto de agravio que enseguida se analizará.
El segundo concepto de agravio, también resulta infundado, en tanto sostiene que es ilegal la parte de la resolución, en que la Sala Unitaria determina que la pretensión del recurrente de que se anule la elección de gobernador en los distritos respectivos, no es susceptible de declararse en esa instancia, por no actualizarse ninguno de los supuestos que contempla el artículo 245, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que las resoluciones sobre nulidad están referidas exclusivamente a las casillas específicas; tampoco se dan los supuestos del diverso 196, del mismo ordenamiento, por no existir declaratoria previa de nulidad en un veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección a gobernador, que sean determinantes en sus resultados, ya que la impugnación de la elección de gobernador no se llevó a cabo en el ámbito en que se efectuó sino que exclusivamente en distritos específicos.
El recurrente manifiesta, que la anterior determinación le causa agravio al partido que representa, porque en ella se efectúa una interpretación aislada del artículo 245, de la ley de la materia, ya que deja de tomar en consideración el artículo 194, el cual permite al Tribunal Electoral declarar la nulidad de la elección de un distrito, cuando expresamente se haya hecho valer el recurso de queja en contra de ella, en clara alusión a cualquiera de las dos elecciones que se efectúen en el distrito, esto es, la de gobernador o de diputado por el principio de mayoría relativa y que por tanto la Sala Unitaria de Primera Instancia sí tiene facultades para declarar la nulidad de una elección de gobernador.
No le asiste la razón al recurrente en la parte de los conceptos de agravio que se precisan en los dos párrafos anteriores, puesto que de la lectura íntegra de los razonamientos relativos expresados por la Sala de Primera Instancia, se advierte que el titular de ella no se pronunció sobre si tenía facultades o no para declarar la nulidad de la elección de gobernador, sino lo que argumentó fue que carecía de facultad para declarar la nulidad de la elección de gobernador en un distrito específico, puesto que las resoluciones que recaen a recurso de queja, en términos de los artículos 245, en relación con los diversos 194 y 196, todos del Código Electoral para el Estado de Sonora, no contemplan el supuesto que permita a una Sala Unitaria del Tribunal Electoral, declarar la nulidad de una elección de gobernador en un distrito específico, sino que tales disposiciones legales lo que permiten es declarar la nulidad de las votaciones en una o varias casillas para la elección de gobernador y como consecuencia de ello, hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de gobernador.
Por otra parte, el hecho de que el propio artículo 196 de la ley la materia, señale que “una elección será nula” no quiere decir que la forma de provocar dicha nulidad sea arbitraria o discrecional para aquél que la hace valer, toda vez que, independientemente del órgano que tenga la facultad de declarar la nulidad de la elección de gobernador, de lo cual no es el caso ocuparse, por no haber sido objeto de pronunciamiento alguno de parte de la Sala Unitaria, lo cierto es que ella solamente puede ser resultado de la actualización de un supuesto específico que la ley contemple y a través del procedimiento que al efecto se establezca.
En mérito de lo anterior, es inaplicable la ejecutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el recurrente invoca como fundamento de su argumentación, la cual se titula “NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR, SÍ ESTÁ PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO”, puesto que tal criterio, en principio interpreta la legislación del Estado de Tabasco, y no la del Estado de Sonora, las cuales, no son análogas en el punto de derecho que trata, además de que dicha tesis en nada hace referencia a la nulidad de la elección de gobernador en el distrito específico, pues alude a la declaratoria de nulidad de la elección de gobernador en todo el Estado, misma que no fue invocada por el partido inconforme en los recursos de queja.
Tampoco le asiste la razón al partido recurrente cuando, en el propio segundo concepto de agravio, sostiene que el medio adecuado para lograr la nulidad de la elección de gobernador lo es impugnando la elección en distritos electorales específicos, ya que al actualizarse los supuestos de nulidad de la votación recibidas en más de veinte por ciento de las casillas, se afectaría el total de la elección de gobernador, provocándose la nulidad de la misma.
Las anteriores argumentaciones no se encuentran apoyadas con precepto legal alguno, sino que tan solo las hace depender de una interpretación directa del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de “un extracto de la resolución recaída al expediente SX-III-013/2003 y su acumulado SX-III-RW-002/2003, de fecha 03 de agosto pasado(sic) en la cual la Sala Regional de la 3 (sic) circunscripción con sede en Xalapa, Veracruz, que a fojas 169 a 171 consigna... (la transcribe)”.
En efecto, independientemente de que en el caso se actualizara alguna causal de nulidad que afectara la elección de gobernador, lo cual no se está en posibilidad de analizar por existir causales de improcedencia, lo cierto es que el partido que resulte afectado en esa contienda, debe acudir ante el órgano electoral correspondiente cumpliendo con los requisitos previos de procedibilidad y haciendo uso de los mecanismos expresamente previstos por la ley, para impugnar la elección que le afecte, circunstancia que en la especie no ocurrió puesto que el partido recurrente, apartándose de las normas vigentes en materia electoral y sin cumplir con los requisitos previos de procedibilidad (presentación de escritos de protesta en cada casilla y señalamiento específico de ellas), combate el acta de cómputo distrital, sin expresar argumentos idóneos a tal fin, pues ninguno de ellos tiene relación directa con el proceso de cómputo y pretende se declare una nulidad que no contempla la ley con el argumento reiterado de que la elección está afectada de nulidad por una causa abstracta, misma que por otra parte tampoco se actualiza como lo pretende el recurrente por las razones que se habrán de expresar al dar respuesta al tercer concepto de agravio.
Ahora bien, asumiendo que las causas de nulidad pueden ser diversas a las que expresamente señala la ley, no es este Tribunal el legalmente facultado para hacer tal declaratoria, puesto que ello implicaría rebasar el ámbito de competencia del que está dotado por el Código Electoral para el Estado de Sonora, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no es el caso ocuparse en este recurso, puesto que no existe criterio jurisprudencial alguno que interprete dicha legislación y determine que es posible la aplicación de la nulidad abstracta a través del procedimiento que el recurrente propone; es decir, para analizar si en la especie se actualizan los supuestos de la tesis que contempla tal forma de anulación de elecciones, es menester que se cumplieran los requisitos previos que el propio criterio puntualiza, y que se habrán de señalar, como ya se dijo al responder al tercer concepto de agravio.
Por lo que toca al argumento de que el Magistrado de la Sala Unitaria, no fundó ni motivó su aseveración en el sentido de que el inconforme debió atacar la elección de gobernador en el ámbito en que ésta se llevó a cabo, igualmente carece de razón al afirmar lo anterior, puesto que el titular de la sala que conoció en primera instancia, expresamente sostuvo: “...el partido recurrente no impugna la elección de gobernador en el ámbito en que ésta se llevó a cabo, sino que su impugnación se limita a combatir las elecciones a gobernador exclusivamente en Distrito... lo cual no puede actualizar la hipótesis de nulidad en que basa su inconformidad y que lo es el artículo 196, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, puesto que en todo caso las violaciones substanciales deben afectar el resultado de la elección en el ámbito en que ésta se llevó a cabo, esto es, en todo el Estado de Sonora y no en un distrito electoral específico.”. Como se desprende de la anterior trascripción el Magistrado de la Sala Unitaria, apoyó su determinación en el artículo 196, el cual prevé el supuesto de nulidad cuando se actualice algún motivo que la provoque en un veinte por ciento de las secciones del “ámbito de la elección respectiva”; de modo que, si el partido recurrente revela que su pretensión es lograr la anulación de más del veinte por ciento de las casillas, es obvio que dicho porcentaje está referido “al ámbito de la elección respectiva” que en el caso lo es la del gobernador del Estado y no existe precepto alguno que establezca la posibilidad de nulificar la votación de gobernador en un distrito específico, sino en todo caso procedería, se reitera, en el ámbito de la elección de gobernador que lo es la totalidad del Estado de Sonora.
El tercer concepto de agravio es infundado, por las siguientes razones: En principio le asiste la razón a la Primera Sala Unitaria, en el sentido de que: “No es este medio de impugnación el adecuado para producir la consecuencia de la nulidad”, toda vez que efectivamente dicha circunstancia (exceso en gastos de campaña) no constituye causal de nulidad en términos de los artículos 195 y 196 del Código Electoral para el Estado, por lo que adecuadamente la resolutora resolvió en el sentido de declararlo improcedente en vía de queja. Por otra parte esta Sala Colegiada, estima que suponiendo que dicha circunstancia (exceso de gastos de campaña) estuviera contemplada como causa de nulidad, la misma debería estar debidamente acreditada y ser determinante para el resultado de la votación. Partiendo de la base de que el artículo 240, del Código Electoral del Estado, indica que el que afirma está obligado a probar, de modo que, de ser causa de nulidad lo esgrimido por el recurrente, este último tendría la carga de probar debidamente y con los medios de convicción aptos y suficientes, que el Partido Revolucionario Institucional efectivamente excedió el tope de los gastos de campaña, situación que no es objeto de valoración, de modo que tampoco es dable dar por cierta la afirmación de que: “Sí los gastos de propaganda en radio, televisión y prensa durante la campaña a la Gobernatura del Estado de Sonora por parte de Acción Nacional ascendieron a $13,759,016.90 (Trece millones setecientos cincuenta y nueve mil dieciséis pesos 90/100 m. n.), puede concluirse que el Revolucionario Institucional gastó mas de $26,000,000.00 (Veintiséis millones de pesos) para la misma elección”.
En efecto, el partido recurrente sostiene que el Revolucionario Institucional realizó dicho gasto excesivo, sin embargo, omite sustentar su afirmación, siendo que, como ya se dijo, si tal evento fuera motivo para anular una casilla o elección, éste debería estar plenamente acreditado y no bastaría la sola afirmación sin apoyarla en probanza alguna.
Por otra parte, en el supuesto de que se declarara fundado el agravio expresado, dando crédito a la singular afirmación del Partido Acción Nacional de que el Partido Revolucionario Institucional, se excedió en sus gastos de campaña, ello evidentemente contravendría lo dispuesto por los artículos 14,16, 41, Fracción II, inciso, c) y 116, Fracción IV, inciso h) de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
En cuanto a la manifestación de que no se busca una sanción en contra del Partido Revolucionario Institucional, sino ubicar el supuesto exceso en gastos de campaña en una causal abstracta de nulidad de la elección, esta Sala Colegiada, advierte que la pretensión del Partido Acción Nacional es equiparar la elección realizada en Sonora el pasado seis de julio, con la de Tabasco, anulada por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante resolución de fecha veintinueve de diciembre del año dos mil y bajo números de expedientes SUP-JRC 487/2000 y SUP-JRC 489/2000, misma causa de nulidad de elección que proviene de la inobservancia de los requisitos esenciales que debe cumplir cualquier tipo de elección.
La revisión de la observancia de esos principios corresponde a la autoridad encargada de calificar las elecciones (En Sonora el honorable Congreso del Estado), en el momento preciso de realizar esa calificación.
Excepcionalmente corresponde pronunciarse al respecto al órgano jurisdiccional, cuando se impugne que la autoridad encargada de calificar la elección la declaró válida sin considerar que dichos requisitos esenciales fueron inobservados. Tales elementos o requisitos son: Elecciones libres, auténticas y periódicas; sufragio universal, libre, secreto y directo; predominio del principio de equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales; organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: La certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Por otra parte, es premisa fundamental de una causa abstracta de nulidad de elección, el que la revisión total de esos principios o postulados esenciales pueda darse en el momento de la calificación de la elección; de ello dependerá que se declare válida o no esa elección, ya que otro principio fundamental del derecho electoral mexicano, es que todos los actos y resoluciones se sometan invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, a través de un sistema de medios de impugnación.
La causa abstracta de nulidad de una elección, no se encuentra regulada al lado de las causas específicas de nulidad, porque a diferencia de éstas, que siempre se hacen valer vía acción, aquella no admite ser planteada desde un principio, por
un partido político o por un candidato, ya que sólo surge como consecuencia de la declaración que haga la autoridad electoral en el momento de calificar la elección.
Sólo si se declaró la validez de la elección a pesar de no haberse observado los elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, es cuando los partidos políticos o los candidatos (cuando la Ley los legitima), pueden hacerla valer mediante el juicio de revisión constitucional, en el que se señale como acto reclamado la determinación que haya emitido la autoridad electoral en el momento de calificar la elección, esto es, la declaración de validez de la elección.
A este respecto, los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han sostenido que en relación a la construcción del concepto de causa abstracta de nulidad de una elección, la misma recae únicamente sobre una elección, no respecto a la votación recibida en alguna casilla, aspecto que se rige por el catálogo taxativo de causas de nulidad, previstas expresamente en la Ley. Se produce por la inobservancia de elementos constitutivos y esenciales de una elección democrática, auténtica y libre, sin la concurrencia de los cuales, los comicios carecerían de esas calidades. Dicha inobservancia debe ser determinante para el resultado de la elección. En atención a lo anterior, su materia no versa únicamente sobre vicios producidos durante la jornada electoral sino que se refiere también a los que se hayan dado antes y después de dicha jornada, esto es, en cualquier parte del proceso comicial. Incumbe declararla de oficio a la autoridad facultada por la ley para calificar la elección de que se trate, en el acto en el que se hace la calificación. No proporciona acción directa a los partidos políticos o a los candidatos a través de los medios de impugnación; sin embargo, los representantes de aquellos tienen la opción de alegarla y presentar documentos sobre el particular en la sesión correspondiente que celebre el órgano administrativo calificador. Si las alegaciones son desestimadas, los partidos políticos tienen a su alcance el ejercicio de la acción respectiva en contra de tal denegación. La declaración surge, en su caso, como resultado de la verificación que hace dicha autoridad, de los referidos elementos constitutivos y sustanciales de una elección democrática, auténtica y libre, a fin de decidir si tales elementos se han surtido en los comicios materia de la calificación. La nulidad implica que el proceso electoral correspondiente se inobservaron uno o varios de estos elementos y que tal inobservancia fue determinante para el resultado de la elección. Por las razones antes expuestas y primordialmente en Sonora, según lo disponen los artículos 64, fracción XV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Sonora, 192 y 193 del Código Electoral para el Estado de Sonora, corresponde al honorable Congreso del Estado la calificación de la elección a gobernador, misma que no ha sido realizada, por tanto es improcedente analizar como motivo de nulidad de la elección que en causa abstracta invoca el partido recurrente.
Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación con fecha veintiséis de mayo de dos mil dos, en contradicción de tesis 2/2000, entre los criterios sustentados por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, que resolvió el juicio de revisión constitucional electoral 209/99; y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 6/98, estableció entre otras cosas lo siguiente: “Conforme al artículo 99 constitucional, al Tribunal Electoral únicamente le corresponde resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones emitidas por las autoridades electorales, pero no está facultado para hacer consideraciones ni pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general electoral, bajo el pretexto de la inaplicabilidad de la misma, por ser la acción de inconstitucionalidad la única vía para resolver sobre ese aspecto y cuyo conocimiento corresponde en exclusiva, en términos del artículo 105, fracción II de la Constitución Federal, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación”. Agrega, dicha resolución que: “No existe duda alguna para esta Suprema Corte de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la elevada encomienda constitucional de salvaguardar el respeto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con actos y resoluciones en materia electoral y que en esa función tiene carácter de órgano terminal; pero tampoco existe duda de que precisamente por su alto encargo debe actuar rigurosamente dentro de las facultades que la propia Constitución atribuye, entre las cuales no está la relativa al examen de la constitucionalidad de Leyes Electorales”.
Por último en el punto resolutivo segundo de dicha resolución se estableció: “El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, aún a pretexto de determinar la inaplicación de esta”. Lo anterior deja en claro que, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de competencia para hacer consideraciones y pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma general, de modo que con mayor razón este Tribunal Estatal Electoral no está en aptitud de realizar dicha actividad, como lo pretende el recurrente en el caso concreto, cuando en vía de agravio solicita que este Tribunal local, se pronuncie sobre supuestos actos atentatorios a las normas Constitucionales (artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), lo anterior independientemente de que esta Sala Colegiada no considera que los hechos en que se basa la causa abstracta de nulidad, puedan ser analizados por esta Sala, ya que su estudio envuelve la violación de preceptos constitucionales, de los cuales no se puede hacer pronunciamiento alguno por no ser autoridad competente como más adelante se establece.
Por lo que respecta a las pruebas que en esta instancia viene aportando el recurrente para acreditar la referida causa abstracta, es improcedente su análisis por los motivos expuestos con anterioridad.
Para concluir el examen del presente concepto de agravio, es oportuno invocar la opinión de los señores Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, expresada a manera de voto particular en el asunto “Tabasco”, al resolver el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-487/2000 y acumulado, aplicable al tema de exceso de los gastos de campaña, que la recurrente atribuye al Partido Revolucionario Institucional como causa abstracta de nulidad de elección misma que en lo conducente señala: “Por disposición expresa del legislador, la nulidad de elección que nos ocupa solamente se da a partir de irregularidades sustanciales acontecidas durante la jornada electoral, que afecten de manera decidida el resultado de la misma y en esas condiciones, en aras de acatar el principio de legalidad que indiscutiblemente rige el actuar de la autoridad electoral, y también de esta Sala Superior, debe estarse a lo establecido en la norma, a fin de que para determinar si la elección de gobernador debe ser nulificada, se atienda, por regla general, a anomalías sustanciales que se aduzca acontecieron durante la jornada electoral, debiendo soslayarse, por tanto, aquellos hechos o acontecimientos anteriores a dicha etapa del proceso. Lo anterior es entendible en tanto que en la materia electoral, las etapas de que consta el proceso van adquiriendo definitividad conforme se avanza de una a otra”.
No pasa desapercibido para esta Sala resolutora que el recurrente invoca indebidamente en este recurso de reconsideración la causa abstracta para aspirar a la nulidad de elección de gobernador en 9 de los 21 distritos electorales de Sonora, correspondientes a Hermosillo noroeste, Ciudad Obregón sur, Navojoa, Sahuaripa, Huatabampo, Nogales, Etchojoa, San Luis Río Colorado y Hermosillo noreste.
Por lo que se refiere al cuarto concepto de agravio, cabe mencionar que le asiste la razón al partido recurrente cuando sostiene que la calificación que realiza el Congreso del Estado respecto a la elección de gobernador, debe efectuarse tomando en cuenta las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal Electoral, por ser esta instancia la facultada para sustanciar y resolver los recursos de apelación, inconformidad, queja y reconsideración interpuestos en contra de las determinaciones que se dicten con motivo de los actos que se emitan en el proceso electoral; y así mismo le asiste la razón cuando sostiene que el Congreso del Estado debe llevar a cabo la calificación, cómputo y declaratoria de la elección de gobernador antes de que inicie su período constitucional la nueva administración; también es cierto que el Código Electoral para el Estado de Sonora no contempla un medio de impugnación para combatir la declaratoria del Congreso del Estado respecto a la calificación, cómputo y declaratoria de elección gobernador.
No obstante lo anterior, tales argumentos son inoperantes para modificar el fallo recurrido, pues no son aptos para considerar que ello determina la ilegalidad de la resolución recurrida, ya que, el Magistrado de la Sala Unitaria estuvo en lo correcto al establecer que en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 227, fracción VII del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Lo anterior es así, pues los agravios que el partido inconforme expresó para combatir las actas de cómputo distrital elaboradas por los consejos distritales electorales, contra los cuales presentó el recurso; de ninguna manera combaten lo relativo a la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y computación de las casillas; sino que, como lo refiere el Magistrado de la Sala Unitaria, los agravios se dirigieron a cuestionar la validez de las elecciones de gobernador en diversos distritos.
Ciertamente, el recurso de queja de acuerdo con el artículo 202, fracción III, inciso a) y e), es el medio adecuado para impugnar el resultado de las actas de cómputo distrital con motivo de la nulidad de votación en una o en varias casillas o por error aritmético en dichos cómputos distritales.
Dicho dispositivo legales (sic) en las partes señaladas textualmente reza:
“Artículo 202. Durante el proceso, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: ... III. El recurso de queja, que los partidos podrán interponer para impugnar: a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, de la elección de gobernador del Estado, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas. ...e) Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de gobernador del Estado y los cómputos en la circunscripción plurinominal de diputados. En los casos de asignación de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional, declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, o en los casos de anulación de la votación en una o en varias casillas, los agravios que sustenten el recurso de queja deberán establecer las razones por virtud de las cuales se pueda dictar una resolución por la que sea factible modificar el resultado de la elección;”.
Ahora bien la actividad relativa al cómputo distrital, está regulada por el Código Electoral para el Estado de Sonora concretamente en el Título Octavo, Capítulo II. Dicho cómputo distrital, de acuerdo con la propia Legislación (artículo 165), se define como “... el procedimiento por el cual el consejo distrital determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y computación de las casillas, la votación obtenida en un distrito...”.
El artículo 169, de la Ley de la materia, que el recurrente transcribe en el apartado que aquí se analiza, contiene la regulación del procedimiento al cual se someten los consejos distritales, al efectuar el cómputo distrital de la votación para gobernador, y en sus tres fracciones establece puntualmente las fases de tal procedimiento, mismas que se señalan de la siguiente manera:
“Artículo 169. El cómputo distrital de la votación para gobernador se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II, del artículo anterior; acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de gobernador y se realizarán las operaciones anteriores; II. El cómputo distrital de la elección de gobernador, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.”
El diverso 168, fracciones I y II, al que alude el numeral antes transcrito, textualmente ordena que:
“Artículo 168. El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente: I. Se abrirán los paquetes de esta elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados de las actas de la jornada electoral, en lo relativo al escrutinio y computación, contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas que obren en poder del consejo distrital, y cuando los resultados de ambas actas coincidan se tomará nota de ello. De igual manera, se procederá con los paquetes que muestren signos de alteración; II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y computación en el acta de la jornada, o no existiesen actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y computación de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; asimismo, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate. En ningún caso, los presentes podrán interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;"
El resto de las atribuciones que tienen los consejos distritales en materia de cómputo distrital en la elección de gobernador, se contienen en el artículo 171 fracciones II, III, IV, VI y VII, del propio código, y son las siguientes:
"ARTICULO 171. Durante el cómputo, son obligaciones de Consejos Distritales, las siguientes: II. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta su conclusión. En ningún caso, la sesión podrá entrar en receso sin haber concluido el cómputo correspondiente; III. Expedir a los comisionados o a los candidatos, las copias certificadas que soliciten; - IV.- Rendir al Consejo Estatal un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en el distrito correspondiente; VI. El Consejo Distrital remitirá al Consejo Estatal copia del acta de cómputo distrital y un informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión. Se enviará al Tribunal copia de la documentación relativa al cómputo cuando se interponga el recurso de queja; y VII. Remitir, a la Oficialía Mayor del Congreso los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital se enviará copia certificada al Consejo Estatal"
Así pues, las fallas en que pudiesen incurrir los consejos distritales, de acuerdo con los numerales antes mencionados, serían las de efectuar la apertura de los paquetes de elección sin someterse a la formalidad que señala el artículo 168, fracción I, como pudiese ser: no hacer constar que un paquete muestre alteraciones; se lleve a cabo la apertura sin seguir el orden numérico de las casillas; se lleve a cabo indebidamente el cotejo de los resultados de las actas de la jornada electoral, en lo relativo al escrutinio y computación, contenidas en los paquetes con los resultados de las mismas; se deje de expresar si existe coincidencia o no, entre las actas de la jornada electoral y los resultados que obren en poder del propio Consejo Distrital; asimismo, el indebido escrutinio y computación que efecto al se hubiese llevado a cabo si los resultados de las actas no coinciden o no se hubiere llenado el apartado de escrutinio y computación en el acta de la jornada; que los resultados se encuentren indebidamente asentados; no exista constancia del acta circunstanciada correspondiente o se halla elaborado omitiéndose asentar las posibles inconformidades de los integrantes del Consejo Distrital; que se hubiese interrumpido u obstaculizado la realización de los cómputos; que indebidamente se extrajesen los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de gobernador o efectuado una suma incorrecta de las cifras obtenidas de las actas de la jornada electoral o hecho constar resultados incorrectos en el acta circunstanciada u omitido en ella incidentes ocurridos durante la sesión respectiva.
También los consejos distritales en el desempeño de sus funciones, al llevar a cabo el acta de cómputo distrital pueden incurrir en irregularidades tales como: interrumpir un cómputo antes de su conclusión; entrar en receso sin concluir el propio cómputo; expedir indebidamente u omitir la expedición de copias certificadas a los comisionados o candidatos que se lo soliciten; rendir indebidamente u omitir el informe al Consejo Estatal Electoral sobre el desarrollo de la elección en el distrito correspondiente; omitir la remisión al Consejo Estatal Electoral de la copia del acta de cómputo distrital o del informe sobre el desarrollo e incidentes presentados durante la sesión; finalmente el Consejo Distrital Electoral puede ilegalmente omitir la remisión a la Oficialía Mayor del Congreso de los expedientes relativos a los cómputos distritales que contengan las actas originales y demás documentos de la elección de gobernador del Estado y las copias certificadas al Consejo Estatal Electoral.
Ahora bien, cuando se ataca en un recurso de queja el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador, necesariamente debe fundarse en algún acto ilegal derivado de la inobservancia de alguna o algunas de las formalidades a que se refieren los numerales anteriormente transcritos y comentados; sin embargo, en el caso, el partido inconforme de ninguna manera refiere que el Consejo dejó de cumplir con alguna de las obligaciones que contemplan dichos dispositivos legales, sino que sus argumentaciones se dirigieron a poner en evidencia la ilegalidad de la elección derivada de cuestiones que se apartan de la actividad que despliegan los consejos distritales con motivo del cómputo de la votación de gobernador del Estado; ya que, como lo refiere el Magistrado de la Sala Unitaria en la resolución que aquí se analiza, los Consejos Distritales Electorales en ningún momento declararon la validez de la elección de gobernador, pues carecen de facultad legal para ello, así es que aún en el supuesto de existir irregularidades en el proceso de elección a gobernador, ellas nada tienen que ver con el proceso de cómputo.
Ahora bien, el hecho de que no exista en nuestra legislación electoral un medio de impugnación para combatir la calificación que lleva a cabo el Congreso del Estado de la elección de gobernador, significa que se deposita en los tribunales electorales la facultad de resolver y agotar en ellos los recursos que tiendan a nulificar una elección, sin embargo, los recurrentes deben someterse a los procedimientos formales que rigen la materia electoral, de modo que no resulta legítimo que se tomen en consideración argumentos que no van dirigidos directamente a combatir el acto o actos impugnados, ya que ello sería desatender notablemente lo dispuesto por el artículo 227, fracción VII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, conforme al cual, un recurso es improcedente cuando los agravios que se expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se pretende combatir.
En otros términos, el que se carezca de mecanismos jurídicos para combatir la calificación de gobernador, no deja en estado de indefensión a los partidos políticos para combatir la elección de gobernador, puesto que tienen a su alcance, a través de los medios de defensa previstos por la ley, el atacar la validez de dicha elección, primero inconformándose mediante el escrito de protesta contra los resultados de cada una de las casillas, en las que, por alguna circunstancia determinada, se encuentre afectada la validez de la elección en ellas celebrada; y a partir de ello, lograr la corrección de la votación distrital (artículo 245, fracción VI), o en su caso, cuando se dé el supuesto de nulidad en más de un veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección de gobernador respectiva y sean determinantes en sus resultados (artículo 196, fracción I).
Por tanto, no existe justificación legal que permita determinar, que es correcto el planteamiento del recurrente de combatir un acto concreto como es el cómputo distrital, haciendo valer agravios que nada tienen qué ver con el procedimiento desplegado por la autoridad que lo emitió, pues tal actuación determina que el recurso devenga improcedente, en términos del invocado artículo 227, fracción VII del Código lectoral para el Estado de Sonora, misma circunstancia que por sí misma impide que la Sala Unitaria se ocupara de los argumentos de fondo planteados en el recurso de queja, como lo pretende el partido recurrente.
Por último, el Magistrado de la Primera Sala Unitaria, cumplió con lo ordenado por el artículo 22 de la Constitución del Estado de Sonora, ya que dicha disposición ordena que los tribunales electorales, al dictar sus resoluciones deben invariablemente sujetarse al principio de legalidad, y en el caso, el Magistrado de la Sala Unitaria se ajustó al Código Electoral para el Estado de Sonora que rige su función, al aplicar puntualmente el precepto 227, fracciones VI y VII, de dicho ordenamiento, lo cual, como ya se dijo, le impidió el análisis de los aspectos de fondo planteados por el partido recurrente en sus agravios.
También se apegó al artículo 160, de la misma Constitución Política del Estado de Sonora, ya que se arregló su resolución a la Constitución General de la República y a la del Estado, sin que se advierta disposición legal en contrario que permitiera la aplicación directa de las Constituciones Federal y Estatal, además de que la inconstitucionalidad de una ley o posible contradicción entre ésta y la Constitución General de la República, solamente es posible que la determine previamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación; atento a las facultades que a este órgano supremo del Poder Judicial de la Federación le otorga el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene aplicación al efecto la tesis de jurisprudencia consultable en el Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999, página 5, del tenor literal siguiente:
"CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que "Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.". En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto."
El examen de las llamadas consideraciones jurídicas externadas por el agravista, permiten concluir que las mismas no pueden ser consideradas como agravios, ello porque no reúnen las condiciones o requisitos que se requieren para la debida estructuración del agravio, puesto que en sus consideraciones omite expresar eficazmente y precisando con claridad el punto o los puntos de la resolución impugnada que en concepto del agravista causen el perjuicio propio de su naturaleza jurídica, así como los preceptos, leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que se considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación, externando además, las causas y argumentos jurídicos que justifiquen a plenitud la violación de la ley delata, esto es, se entiende que la expresión del agravio implica la construcción de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que la fundamentación de la resolución venida a la alzada es ilegal y perjudicial para los derechos que representa la Institución política agravista.
Cierto, las argumentaciones que se atienden, revelan de sobremanera que el recurrente hace valer una serie de consideraciones genéricas con las que pretende combatir el fallo venida a esta alzada, omitiendo los razonamientos que lo llevaron a determinar que el mismo fue dictado ilegalmente, y que por ello lo agravia; por lo que es de concluirse que los argumentos hechos valer, en cuanto imprecisos y genéricos son insuficientes para lograr el fin a que están siendo orientados, porque el escrito de expresión de agravios debe contener no una simple declaración generalizada de que la resolución impugnada produce perjuicios jurídicos, sino que debe por el contrario contener una relación clara y precisa de las causas, razones o motivos por los que se estima que aquella afecta a la parte agravista, por lo que concierne al estudio que la Sala A quo llevó a efecto sobre la cuestión debatida o sujeta a discusión, como del examen y valoración de la evidencia demostrativa aportada, y en general deben ser materia precisa y exacta del agravio, todas y cada una de las cuestiones debatidas y fundamentos que le den sustentación a la resolución consecuente con invocación para el particular de todos aquellos preceptos legales y consideraciones de hecho y de derecho que tienda a demostrar el quebrantamiento de la ley, en que a juicio del afectado incurrió el Juzgador, bien sea por inobservancia de las normas invocadas como quebrantadas; por aplicación inexacta de ellas e inclusive por interpretación inexacta de los hechos o apreciación indebida de las prueba, lo cual debe de modo necesario hacerse mediante una narración lógica y sistemática de dichos razonamientos y no como sucede en la especie donde el agravista, se limita a esgrimir argumentaciones genéricas sin precisar los puntos contravertidos que tengan que ser revisados en esta instancia, lo que además hace mediante alegatos incompletos y por demás genéricos que no llegan a destruir la base fáctico-legal en que se encuentra apoyada la decisión resultante; motivos por los cuales, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia se encuentra impedida para adentrarse al estudio de las llamadas por el recurrente “consideraciones jurídicas”.
Sin perjuicio de lo anterior, las argumentaciones en este apartado vertidas igualmente resultan infundadas como se verá a continuación:
En el apartado A del capítulo en mención, el inconforme destaca el contenido de los artículos 116, fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución General de la República y 22 de la constitución local, los cuales aluden que en materia electoral las autoridades que tienen a su cargo la función relativa, deben someterse a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, no obstante disposiciones en contrario que pueda haber en las demás leyes y que por ello deben ser preservados por encima de las legislaciones ordinarias.
Sobre este aspecto, cabe reiterar que el Magistrado de la Sala Unitaria, no desatendió dichos preceptos al haber sometido su actuación al principio de legalidad, en base al Código Electoral para el Estado de Sonora, que rige su actuación y, como ya se dijo, a dicha autoridad electoral no le es dable dejar de aplicar la ley que lo rige, ni aún con el argumento de que resultase inconstitucional, ya que dicha determinación, se reitera, resulta ser facultad exclusiva de la Suprema Corte de justicia de la Nación, además de que el recurrente en ningún momento cuestiona la constitucionalidad del preinvocado Código Electoral para el Estado de Sonora.
En relación al mencionado principio de legalidad, esta Sala Colegiada considera pertinente hacer referencia a la resolución dictada con fecha veintitrés de julio del año en curso por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC 106/2003 y acumulado, relativo a la elección de Ecatepec, Estado de México, donde la Sala Superior resuelve en estricto apego a dicho principio, lo que sirve como precedente para que este Tribunal se apegue a dar cumplimiento a dicha obligación constitucional.
Con relación a los argumentos esgrimidos en el apartado B, del propio capítulo, resultan igualmente infundados, en virtud de que el carácter cualitativo y no cuantitativo que le atribuye a los votos, no puede ser objeto de análisis en un recurso de queja en el que se combate exclusivamente el acta que contiene el cómputo distrital, ya que según quedó asentado anteriormente, tal análisis no forma parte de la actividad que deben llevar a cabo los consejos distritales al momento de efectuar el mencionado cómputo distrital de la votación para gobernador, sino que las formalidades específicas que deben de cumplir dichas autoridades electorales, se encuentran contenidas en el artículo 169, en relación con el 168, fracciones I y II, y 171 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y de ellas no se desprende la obligación de llevar a cabo análisis alguno respecto de los factores que influyeron en el elector al momento de emitir su voto; aspecto que, como anteriormente tambiénién se señala, solamente es posible que se determine en un recurso de queja, al momento de declarar nula la elección en alguna o algunas de las casillas, una vez cumplido con los requisitos de procedibilidad a que alude el artículo 203, del Código Electoral para el Estado de Sonora, y los diversos que deben observarse en el escrito con que se interponga el recurso, en términos de los artículos 211y 212 del mismo cuerpo de leyes.
No resultan aplicables los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en este apartado invoca el recurrente, titulados: "CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA; "NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ)"; "NULIDAD CAUSA DE IRREGULARIDADES GRAVES"; "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA"; “NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TABASCO)" y "LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS", toda vez que ninguno de ellos alude al hecho de que en el recurso de queja que se haga valer contra una elección, es posible que se deje de cumplir con los requisitos previos de procedibilidad que se han mencionado en esta resolución, además de que tampoco interpretan precepto alguno del Código Electoral para el Estado de Sonora; de modo que esta Sala Colegiada, tampoco está en posibilidad de ocuparse de los aspectos de fondo planteados, ya que la determinación de declarar improcedentes los recursos de queja, resulta ser apegada a los supuestos que contempla el artículo 227, fracciones VI y VII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo cual impide efectuar el análisis de tales argumentos de fondo.
VII-Tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto y fundado, y sobre la base de la improcedencia de los agravios hechos valer por el recurrente Partido Acción Nacional, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, tiene a bien confirmar en todos sus términos la resolución impugnada de fecha primero de agosto de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y de los diversos 1, 3, fracción V, 202, fracción IV, 207, fracción III, 212, último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 237, 238, 240, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, de tal manera que se resuelve conforme a los siguientes:
Puntos resolutivos
Primero.- Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto del C. Florencio Díaz Armenta, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, dentro del expediente REC-42/2003.
Segundo.- Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto del C. Florencio Díaz Armenta, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de . dicho partido, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, con fecha primero de agosto de dos mil tres, en el recurso de queja RQ-15/2003 y acumulados.
Tercero.- En consecuencia, se confirma en todos sus términos la resolución de fecha primero de agosto de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, antes citada”.
Por lo que concierne al expediente REC-20/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, relativo al distrito electoral VIII:
“V. Los agravios expuestos por el recurrente son parcialmente fundados pero insuficientes para revocar la resolución de primera instancia que se impugna en el presente asunto.
En efecto, resulta incorrecta la apreciación de la Sala Inferior al decretar la notoria improcedencia del recurso de queja que había interpuesto el Partido Acción Nacional, considerando que, al apreciar la inexistencia de escritos de protesta presentados al cierre de casilla, en términos de lo dispuesto por el artículo 203 del Código Estatal para el Estado, era pertinente la aplicación de lo señalado en el diverso numeral 227, fracción VI, de dicho ordenamiento, declarando que el referido recurso era notoriamente improcedente.
Sin embargo, como acertadamente aduce el recurrente, el propio artículo 203 del Código Electoral, en su segundo párrafo, prevé como una de las excepciones al requisito de presentación del escrito de protesta, cuando se haga valer la causal de nulidad señalada por el artículo 195, en su fracción II, del propio Código, esto es, cuando la reclamación verse porque la casilla se hubiera instalado en lugar distinto al señalado por el consejo municipal correspondiente, como acontece en el presente caso.
Por ello esta Sala Colegiada considera fundado el agravio hecho valer en este sentido y procede a analizar los diversos agravios que fueron expresados en el escrito de queja.
VI. De manera toral, el inconforme Partido Acción Nacional por conducto de los ciudadanos Florencia Díaz Armenta y Manuel Rodrigo Borbón Jiménez, en sus respectivos caracteres de Presidente del Comité Directivo Estatal y Comisionado Propietario ante el Consejo Distrital Electoral, de dicho partido; refiere como agravio que las casillas 0042 y 0043 básicas fueron instaladas en un domicilio distinto al previamente autorizado por el consejo distrital, sin que se haya probado una causa justificada para ello, violentándose con ello el artículo 195, fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora; que de la lectura de las actas de jornada electoral de las casillas en mención, no se advierte que se hayan mencionado las razones por las que se instalaron dichas casillas en domicilio distinto al autorizado por el consejo distrital, así como tampoco se asentó que se hubieran actualizado causas justificadas por el cambio de domicilio de la mencionadas casillas. “Por tal motivo –dice el quejoso- es claro que la instalación de las casillas 0042 y 0043 básicas, así como el escrutinio y cómputo de las mismas se realizaron en un lugar distinto al ordenado por el consejo distrital, sin haberse asentado en acta alguna, la razón por la cual se llevó a cabo dicho cambio, vulnerándose con todo ello el principio de legalidad y certeza que deben prevalecer en todo proceso electoral, debido a que se creó confusión en el electorado respecto del lugar en donde se debería de emitir la votación, por lo que las votaciones recibidas en las casillas 0042 y 0043 resultan nulas”.
El análisis de las constancias sumariales que integran el expediente, en relación con los agravios enderezados por el partido recurrente, permite concluir que los mismos devienen infundados, y por lo mismo insuficientes para la modificación o revocación del acto impugnado, ello por las consideraciones fácticas y jurídicas que a continuación se precisan:
Ahora bien, por cuestión de método y estudio, será atendido en primer término el argumento aquel mediante el cual el agravista se duele del supuesto cambio de domicilio de la casilla básica número 0042, la cual señala fue instalada en el local que alberga la Asociación Ganadera de Arizpe, Sonora, y no en el domicilio autorizado por el Consejo Municipal Electoral, esto es, en la calle Corella esquina con Coronado, código postal 84640.
El argumento que se atiende resulta infundado debido a que el partido recurrente parte de una errónea premisa, al señalar que la casilla en mención fue instalada en lugar distinto al previamente autorizado, cuando lo que en realidad sucedió fue que la casilla fue reinstalada para resguardar los documentos electorales debido a que existía posibilidad de una fuerte lluvia, determinación que como se verá más adelante tampoco es causal de la nulidad de votación solicitada por el agravista. En efecto, la casilla impugnada en primer término por el recurrente, fue inicialmente instalada de forma correcta en el lugar previamente autorizado para ello, tal y como aparece en la copia certificada del acta de jornada electoral de elección local para gobernador, diputados y ayuntamientos, visible a foja cincuenta y tres de los autos originales del expediente RQ-21/2003, acumulado al diverso RQ-15/2003, en la que de manera clara y precisa se asentó que siendo las ocho horas con diez minutos, del día seis de julio de dos mil tres, en la población de Arizpe, Sonora, se reunieron en el domicilio ubicado en Corella y Coronado, el Presidente Rodrigo Elías, la Secretaria Oralia Martínez, la primera Escrutadora Yolanda Carranza y el segundo Escrutador Manuel Morales Soto, funcionarios nombrados por el Consejo Municipal Electoral, para instalar la casilla con fundamento en los artículos 79, fracción I, inciso a), 135 y 135 (sic) del Código Electoral para el Estado de Sonora; documental que debe señalarse, tiene valor probatorio pleno a tenor de los artículos 237 y 238, fracción I, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Sonora, por tratarse de un documento público.
Con ello queda plenamente desvirtuada la aseveración del partido inconforme, en el sentido de que la mencionada casilla 0042 básica, fue instalada en el lugar que ocupa la Asociación Ganadera Local, pues como ya se dijo, fue en ese lugar en el que se reubicó para el escrutinio y cómputo de la elección; corroborándose lo anterior con lo asentado en la publicación de lista de funcionarios y ubicación de casillas, publicado por el Consejo Estatal Electoral, en el que a hoja cuatro, específicamente en la segunda columna puede apreciarse que el domicilio autorizado por el propio consejo respecto de la casilla 0042 básica, lo es calle Corella esquina Coronado, código postal 84640, vía pública, el cual es el mismo que el asentado en el acta de jornada electoral antes reseñada, de ahí que se reitere lo infundado del agravio delatado por el partido inconforme.
Ahora bien, como ya se precisó en párrafos anteriores, no pasa desapercibido el evento de que el partido inconforme señala como agravio la indebida instalación de la casilla 0042 básica en lugar distinto al previamente autorizado, más no así su reubicación, lo que constituye diverso supuesto, el cual tampoco es causal de nulidad de la votación, ello debido a que la reubicación que se hizo de la mencionada casilla al local que ocupa la Asociación Ganadera Local, fue autorizada por el Consejo Municipal Electoral de Arizpe, Sonora, mediante acuerdo de fecha seis de julio de dos mil tres, visible a foja cincuenta y uno de autos en el que por unanimidad de votos los integrantes de dicho consejo, determinaron que la casilla fuera reinstalada a una distancia de treinta metros al suroeste del domicilio en el que originalmente se instaló la casilla, esto es, en el lugar que ocupa la Asociación Ganadera Local, debido a que en los momentos en que se llevaría a cabo la contabilización de los sufragios, existía a juicio del consejo posibilidad de una fuerte lluvia; acuerdo emitido que actualiza la causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al previamente autorizado, contenida en la fracción VI, del artículo 138 del Código Electoral para el Estado de Sonora, el que para una mayor comprensión, se transcribe:
“Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto a lo señalado, cuando:... VI. El consejo municipal, así lo disponga, y se notifique al presidente de la casilla...”
Evento que así aconteció, pues como ya se dijo con antelación, el Consejo Municipal Electoral de Arizpe, Sonora, determinó la reubicación de la casilla para realizar el escrutinio y cómputo de la elección ante la posibilidad de una fuerte lluvia; sin que pase inadvertido que no obra en autos oficio o diverso documento que permita constatar que el consejo dio cumplimiento a la notificación a que alude el artículo pretranscrito; sin embargo, tal situación se infiere del acta de escrutinio y cómputo suscrita por la mesa directiva de la referida casilla 0042, ello porque de no haber sido notificada de la reubicación de la casilla, simple y sencillamente la contabilización de los sufragios emitidos hubiere sido en el lugar en el que originalmente se instaló la misma, lo que no ocurrió, dado que tal y como se advierte a foja ochenta y cinco de autos originales del expediente RQ-21/2003, acumulado al diverso RQ-15/2003, en el acta de escrutinio y cómputo de elección suscrita por la mesa directiva, se asentó que el lugar en el que fue realizado el cómputo de la mencionada casilla fue en el local que ocupa la Asociación Ganadera Local, lo que necesariamente derivó del acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral.
VII. Resuelto lo anterior, en el presente apartado será atendido el diverso argumento que esgrime el partido recurrente, mediante el cual se duele de la instalación de la casilla 0043 en diverso domicilio al autorizado por el Consejo Municipal Electoral de Arizpe, Sonora, la cual a su decir fue ubicada en las instalaciones que ocupa la Escuela Primaria Amado Nervo, y no en el domicilio autorizado por el Consejo Municipal Electoral, es decir, en la localidad de Sinoquipe, código postal 84640, vía pública.
El argumento que se atiende, deviene infundado debido a que tal y como ya se manejó de forma similar al atender el primer argumento aducido por el inconforme, el cambio en la ubicación de la casilla número 0043 básica, se debió a un acuerdo emitido por el consejo municipal electoral, ante la inminencia de lluvia fuerte, como así lo calificó el propio consejo, actuar que no puede ser generador de una causal de nulidad de votación, tal y como lo pretende el agravista, ello debido a que la reubicación que se hizo de la mencionada casilla al local que ocupa la Escuela Primaria Amado Nervo, fue autorizada por el Consejo Municipal Electoral de Arizpe, Sonora, mediante auto de fecha seis de julio de dos mil tres, visible a foja cincuenta y dos de los autos originales del expediente RQ-21/2003, acumulado al diverso RQ-15/2003, en el que por unanimidad de votos de los integrantes de dicho consejo, se decidió que la casilla 0043 básica que originalmente debió ser instalada en la localidad de Sinoquipe, código postal 84640, vía pública, fuera instalada en el local que ocupa la Escuela Primaria Amado Nervo, domicilio que a decir del consejo municipal, cumple con lo establecido por el artículo 110 del Código Electoral para el Estado de Sonora, acuerdo emitido en previsión a los días lluviosos presentados en la localidad en esa época de elecciones; lo que actualiza la justificación a que alude el artículo 138, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora, el que para una mayor comprensión, se transcribe:
“Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto a lo señalado, cuando:... VI. El consejo municipal, así lo disponga, y se notifique al presidente de la casilla...”
Lo que en efecto ocurrió, pues como ya se dijo con antelación, el Consejo Municipal Electoral de Arizpe, Sonora, autorizó la instalación de la casilla 0043 básica, a un domicilio distinto al previamente autorizado, ante la posibilidad de una fuerte lluvia; sin que resulte óbice a lo anterior el que no obre en autos oficio alguno que permita constatar que el Consejo Municipal Electoral de Arizpe, Sonora, haya dado cumplimiento a la notificación a que se refiere el artículo apenas transcrito; puesto que tal situación se infiere del acta de jornada electoral de elección a gobernador, diputados y ayuntamiento, suscrita por la mesa directiva de la referida casilla 0043 básica, en la que se asentó que la misma fue instalada en el local que ocupa la Escuela Primaria Amado Nervo, ello porque de no haber sido notificada la mesa directiva de la reubicación de la casilla, simple y sencillamente la misma se hubiere instalado el lugar en el que originalmente se autorizó, lo que no ocurrió, dado que tal y como se advierte a foja cincuenta y tres de los autos originales del expediente RQ-21/2003, acumulado al diverso RQ-15/2003, en el acta de jornada electoral, se asentó que el lugar en la que fue instalada la casilla 0043 básica, fue precisamente en el local que ocupa la Escuela Primaria Amado Nervo, lo que necesariamente derivó del acuerdo emitido por el consejo municipal electoral.
Resulta pertinente aclarar, que no obstante haber señalado el Consejo Distrital Electoral de Arizpe, Sonora, en su oficio de remisión de recurso recibido en este Tribunal el quince de julio de dos mil tres, que el partido impugnante presentó escritos de protesta en forma oportuna, los mismos no fueron glosados a los autos del recurso de queja, motivo por el cual la Primera Sala Unitaria, mediante acuerdo de fecha veintidós de julio del presente año, requirió al referido consejo a efecto de que enviara copia certificada de los escritos de referencia, a lo que el órgano electoral no dio cumplimiento, señalando mediante oficio remitido vía fax y recibido por este Tribunal en fecha veintitrés de julio de los corrientes, que en caso de existir los mencionados escritos, éstos fueron enviados al Congreso del Estado dentro de los paquetes electorales; ahora bien, sin desatender el aspecto de que los mencionados escritos de protesta son requisitos de procedibilidad para el recurso que hoy se resuelve, la falta de los mismos en nada perjudica o beneficia a las partes, en virtud de que tal y como se asentó en párrafos precedentes, el recurso intentado resultó improcedente, de ahí que la ausencia de los escritos no resulten óbice para la anterior determinación.
En mérito de lo expuesto y fundado, y sobre la base de la improcedencia de los agravios hechos valer por el recurrente Partido Acción Nacional por conducto de los ciudadanos Florencio Díaz Armenta y Manuel Rodrigo Borbón Jiménez, en sus respectivos caracteres de Presidente del Comité Directivo Estatal y Comisionado Propietario ante el Consejo Distrital Electoral, de dicho partido esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral, declara improcedente el recurso de reconsideración intentado, y en consecuencia tiene a bien confirmar en todos sus términos las actas de jornada electoral para elección de gobernador, diputados y ayuntamiento, respecto de las casillas 0042 y 0043 básicas, del Distrito Electoral de Arizpe, Sonora, de fecha seis de julio de dos mil tres.
Y siendo así que los agravios expresados en este recurso no han sido fundados ni determinantes para desvirtuar la resolución impugnada, no queda a esta Sala Colegiada sino confirmar la misma en sus términos, dejándola subsistente y confirmándola para todos los efectos legales.
Puntos resolutivos.
Primero. Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Florencio Díaz Armenta, Presidente del Partido Acción Nacional, dentro del expediente REC-20/2003.
Segundo. Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Florencio Díaz Armenta, Presidente del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, con fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, en el expediente RQ-15/2003-I, antes RQ-21/2003.
Tercero. En consecuencia, se confirma en todos sus términos la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, antes citada”.
En cuanto al expediente REC-23/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, relativo al distrito electoral V:
“V. Los agravios expresados por la parte recurrente son infundados e insuficientes para revocar la resolución impugnada.
En efecto, una regla general de derecho procesal electoral mexicano es que un medio de impugnación solo puede referirse a una elección y la sanción que conlleva el incumplimiento de la misma, es la improcedencia del recurso. (V. Flavio Galván Rivera. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Mc Graw- Hill, México, 1997, p.280. Javier Patino Camarena. Nuevo Derecho Electoral Mexicano, 5a. Ed. 1999, Edit. Constitucionalista-IFE, p.628).
Esta regla, de conocimiento elemental para quien intente un recurso electoral, se encuentra claramente establecida en nuestra legislación electoral sonorense.
Así, el Código Electoral para el Estado de Sonora, comprende una normatividad acabada al respecto.
El Título Décimo, intitulado “De los Medios de Impugnación”, en su Capítulo V, denominado “De las reglas de procedimiento para los recursos”, contiene los siguientes preceptos:
Artículo 211. Para la interposición de los recursos, se cumplirá con los requisitos siguientes:
I...II...III...IV. Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y el organismo electoral responsable;
Artículo 212. En el caso del recurso de queja, además de los requisitos señalados en el artículo anterior, deberán cumplirse los siguientes:
I. La elección que se impugna, señalando expresamente si se objeta el cómputo, la declaración de validez de la elección y, por lo tanto, el otorgamiento de las constancias respectivas. En ningún caso, se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso...
Artículo 227. El Consejo Estatal, los Consejos Distritales y Consejos Municipales y el Tribunal podrán desechar aquellos recursos que consideren evidentemente frívolos o cuya notoria y procedencia se derive de las disposiciones de este código.
En todo caso los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes, y deberán ser desechados de plano, cuando:
I...VIII.- Se impugne más de una elección con un mismo recurso.
La regla a la que hemos aludido, consagra en nuestro concepto el principio de unicidad en la impugnación y, en la Legislación de Sonora, no admite excepciones. Por su misma generalidad, por ser principio fundamental de procedimiento y estar tan objetivamente establecida, su inobservancia trae aparejada la improcedencia de la demanda.
En el presente caso, la ciudadana Norma Elia Corella More, ostentándose como Comisionada Propietaria del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital V, con sede en Agua Prieta, interpuso un escrito de queja ante dicho consejo distrital, muy a pesar de que, según la documental pública anexa (fojas 11 y 12), la persona designada como comisionada propietaria de dicho partido lleva el nombre de Norma Evelia Corella Moore.
En dicho escrito, en la parte relativa, expuso textualmente:
“IV.- Acto o resolución que se impugna; organismo electoral responsable. Impugno por medio de este recurso (1) La elección de Diputado Local y Gobernador del Estado, (2) Los resultados del cómputo distrital de la votación para Diputado Local y Gobernador del Estado, (3) La declaración de validez de la elección de diputado local (4) el otorgamiento de la constancia de mayoría de Diputado Local”.
Además, en el punto petitorio correspondiente, asentó:
“Cuarto. Sea remitido el presente recurso para su sustanciación al órgano competente del Tribunal Estatal Electoral y una vez substanciado el presente medio de impugnación, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas correspondientes a las secciones 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155 y 156 urbanas y 157 y 158 no urbanas del Municipio de Nacozari de García, impugnadas en el presente escrito, y como consecuencia, modificar los resultados del cómputo distrital para la elección de diputado local y Gobernador celebrada el seis de julio del dos mil tres en el Distrito Quinto, con cabecera en Agua Prieta, Sonora”
Como consecuencia de lo anterior, al no haber ninguna omisión y siendo enfática la promovente en impugnar simultáneamente la elección de diputado local como también la de Gobernador del Estado, apareciendo evidente su propósito de solicitar al Tribunal “modificar los resultados del cómputo distrital para la elección de diputado local y Gobernador”, la Sala Unitaria de Primera Instancia tuvo a bien proceder conforme a derecho, esto es, habiendo un ostensible desacato a la regla procesal de unicidad del recurso, decretó la notoria improcedencia del mismo, aplicando correctamente lo dispuesto por los numerales 218, en relación con el ya citado 227, fracción VIII, ambos del Código Electoral en consulta.
A. En cuanto al primer agravio del presente recurso de reconsideración, el recurrente expone que “si bien existe un error en algunos rubros del escrito inicial del recurso de queja”, sin indicar o explicar cuál es dicho error, más adelante afirma que “el juzgador se encuentra constreñido primero, a requerir al promovente por estrados para efectos de que dilucide ante ese Tribunal Electoral la elección que impugna”, agregando que se debió “requerir para efectos de aclarar qué elección era la que se impugnaba”, invocando y transcribiendo, en lo conducente, el normativo 212 del Código Electoral, en su fracción I.
Sin embargo, el recurrente pretende la aplicación de un precepto inadecuado e inaplicable al caso, pues éste contempla el supuesto de que, en un recurso de queja, se omita indicar la elección que se impugna.
Como hemos visto, el escrito de queja no fue de ninguna manera omiso en señalar su impugnación. Con meridiana claridad la comisionada distrital manifiesta en el capítulo inicial que se queja en contra de la elección de Diputado Local y Gobernador del Estado, lo que refrenda cuando en los puntos petitorios solicita modificar los resultados del cómputo distrital “para la elección de diputado local y Gobernador”; luego pues, no hubo omisión alguna, sino una duplicidad impugnativa en el recurso.
El propio recurrente en esta reconsideración principia diciendo que hubo “un error en algunos rubros”, después pretende alegar una omisión, para finalmente, páginas más adelante -en el apartado B- contradictoriamente aseverar que “claramente la elección que se impugna y cuya nulidad se solicita es únicamente la de Gobernador”.
Por tanto, si hubo error no hubo entonces omisión; y si según su decir claramente se deduce que se pretendía impugnar la elección de Gobernador, por lo mismo no puede sostenerse el aserto de la omisión, la cual hubiese sido si no se hubiera mencionado la elección que se impugnaba, pero en el presente caso no hubo omisión sino exceso, puesto que se mencionó de más, al impugnar dos elecciones a la vez.
Por ello, a criterio de esta Sala Colegiada no hubo conculcación alguna al invocado artículo 212-I por la Sala Inferior, ya que de ningún modo hubo omisión, sino lo contrario, como el mismo recurrente acepta en su exposición.
Consecuentemente, es inaplicable la tesis de jurisprudencia que cita bajo el rubro “PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”, puesto que este criterio parte del supuesto de que en el escrito se omite alguna formalidad o elemento de menor entidad, premisa notoriamente distinta al presente caso en que se impugnan dos elecciones a la vez.
B. En el siguiente punto del agravio primero, el recurrente sostiene que “la responsable debió haber por lo menos estudiado o leído el medio de impugnación en comento para efectos de poder determinar que claramente la elección que se impugna y cuya nulidad se solicita es únicamente la de Gobernador recibida en el Distrito Electoral Local 05...toda vez que la única acta de cómputo distrital que se presenta adjunta al recurso de referencia es precisamente la de Cómputo Distrital para Gobernador”.
A lo anterior debe decirse que, por más leído y estudiado que haya sido el escrito de queja, muy difícilmente se puede llegar a la conclusión sostenida por el recurrente de que lo verdaderamente impugnado es la elección de Gobernador, por los siguientes motivos:
a. Como ya hemos señalado, tanto en el Apartado también en el punto petitorio cuarto, claramente se especifica la impugnación de la elección de Diputado Local y de Gobernador del Estado.
b. En ninguna parte de dicho escrito se menciona, o sugiere al menos, que solamente se impugnaba la elección de Gobernador.
c. Se exhibió el Acta de la Sesión de Cómputo Distrital N°. C.D.E. 06/2003 en la cual el honorable Consejo Distrital Electoral del V Distrito, con sede en Agua Prieta, desarrolló el orden del día, comprendiendo, entre otros: “...4. Procedimiento de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. 5. Declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría por el principio de mayoría relativa que resulten electos. 6. Procedimiento de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado...”.
Esta sesión culmina, antes de entrar a asuntos generales, con “la expedición de la constancia de mayoría y validez que acredita como diputado electo a la fórmula integrada por los ciudadanos Carlos Galindo Meza como propietario y como suplente a Martha Canchola postulados por el Partido Revolucionario Institucional” (fojas 14 a 17).
Si la materia de esta sesión fue determinar qué partido fue triunfador, en la elección de diputado, y si esta determinación recayó a favor del candidato priísta, lo natural es suponer que ello es la materia de la impugnación.
d. Si bien se exhibió anexa el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Gobernador, ello no aclara nada al respecto, ni es determinante para concluir que solamente se impugnaba la elección de Gobernador (foja 19).
e. Para colmo, se exhibió también el primer testimonio del instrumento número 1133, de fecha nueve de julio pasado, asentado por el Notario Público número 61, licenciado Homero C. González Fuentes. (foja 20).
Este documento refiere una fe de hechos e interpelación practicada a solicitud del ciudadano licenciado José Coronado Celaya “en su carácter de Candidato a Diputado Local de ese Distrito Judicial de Nacozari de García, Sonora”.
De conformidad con el artículo 209 de Código Electoral de Sonora, los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido que los registró y, según la fracción IV de ese precepto, “podrán ofrecer y aportar pruebas”.
La mera intervención del candidato a diputado hace pensar fundadamente que su actividad de recopilación de pruebas era como coadyuvante de su partido en su propia candidatura, con el objeto de impugnar los resultados que le fueran desfavorables.
Si la intención del candidato panista a diputado local era allegar pruebas a favor de otro candidato, en su comparecencia ante el notario debió aclarar que lo hacía como simple ciudadano o militante de su partido.
e. Una vez presentado el escrito de queja, el honorable Consejo Distrital, en el expediente RQ 01 2003, suponiendo que se impugnaba la elección distrital de diputado dictó un acuerdo (foja 25), que a la letra dice:
“Acuerdo. Visto el escrito de cuenta se tiene por presentado al C. (sic) Norma Corella, Comisionado Propietario, ante este honorable Consejo Distrital Electoral, del Partido Acción Nacional, personalidad que tiene debidamente acreditada ante este organismo electoral, mediante el cual presenta recurso de queja, en contra de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional dentro de la sesión celebrada por este consejo el día siete de julio del año en curso, relativa al Cómputo Distrital de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa, considerando que la misma afecta intereses de su partido y viola las Artículos 194, 195, 202 Fracc. (sic) III del Código Electoral para el Estado de Sonora, haciendo una relación de hechos y expresando los agravios que dicha resolución le produce a su representado; exhibiendo como prueba los documentos que anexa a su promoción, señala como domicilio para oír notificaciones el ubicado en Escobedo, #80 entre Gastón Madrid. P (calle, avenida, boulevard, N° del domicilio etc.), de esta población y por autorizados para recibirlas a los ciudadanos Carlos Navarro S y otros, asimismo autoriza su promoción con firma autógrafa. Se tiene por interpuesto el recurso de queja a que se hace mención, debiéndose publicar en los estrados copia del mismo en forma inmediata, para conocimiento de los demás partidos políticos terceros interesados y que estén en posibilidad de interponer los escritos que consideren pertinentes dentro de los dos días siguientes a la publicación. Fórmese expediente y regístrese en el libro de los asuntos de este consejo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 63, fracción I, 64, fracciones III y XII, 65, fracciones IV, V, VII, VIII y XI, 202, fracción III, 207, fracción II, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 230 y demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Sonora”.
f) El honorable Consejo Distrital publicó una Cédula de Notificación en estrados de ese organismo, cuya copia aparece sellada a las diez horas del día doce de julio (foja 26).
La cédula de notificación va dirigida, en primer lugar, al partido recurrente; luego entonces, la comisionada del partido recurrente, al ser casualmente la misma persona que interpuso la queja, se tiene por legalmente notificada en estrados del acuerdo en mención y ni ella, ni ningún otro representante de su partido, solicitaron la revocación o aclaración de su contenido, por lo que debe estimarse un acto consentido.
Por todo lo anterior, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la lectura de las constancias de autos no arroja ninguna luz sobre cuál elección era combatida con la interposición de la queja, provocando una manifiesta confusión, lo que hizo pensar al presidente y secretario del consejo que se impugnaba la elección de diputado.
Por tanto, toda vez que la incoación del recurso de queja determina que se trata de una impugnación en contra de la constancia de mayoría otorgada al candidato priísta a diputado local de ese distrito, y siendo que fue un acto consentido por el partido quejoso, es abiertamente contradictorio con las constancias procesales que ahora, de manera súbita e incongruente, sostenga que la impugnación, en lugar de ser doble, era solamente para la de elección de Gobernador.
C. En el tercer apartado del agravio primero, el recurrente erróneamente sostiene que, el hecho de que se impugne más de una elección en un mismo escrito, no determina necesariamente la improcedencia del medio de impugnación que se presenta.
Pero no invoca ningún precepto legal para validar su aserto y, por lo contrario, en ninguna parte del escrito de agravios de esta reconsideración ofrece argumento alguno tendiente a rebatir la aplicación del artículo 227, fracción VIII, del Código Electoral para el Estado de Sonora, en el que se fundamenta el A quo para declarar la improcedencia del recurso de queja.
Por tanto, al no oponerse a la aplicación de este precepto, cuya transcripción hizo el inferior, este sustento legal de la resolución impugnada permanece intocado y aceptado tácitamente por el recurrente, por lo que esta parte de la sentencia debe considerarse subsistente para todos los efectos legales.
Por otra parte, no basta la mención y transcripción de la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, por las siguientes razones:
a) La tesis interpreta los alcances del artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposición jurídica que para nada es aplicable al caso.
b) Como ya se ha dicho repetidamente, la legislación aplicable a las elecciones que se celebren en el Estado de Sonora es, además de la Constitución Política del Estado, el Código Electoral para el Estado de Sonora.
c) El Código de referencia prevé expresamente la improcedencia cuando se impugne mas de una elección con un mismo recurso (artículo 227-VIII), no habiendo lugar a considerar la existencia de lagunas legales ni a necesidad de interpretaciones jurisdiccionales.
d) Este precepto es el directamente aplicable en tanto no ocurra su eventual derogación o declaración de inconstitucionalidad.
Solamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para declarar dicha inconstitucionalidad, como lo ha establecido en la tesis de jurisprudencia “LEYES ELECTORALES. LA ÚNICA VÍA PARA IMPUGNARLAS ES LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Contradicción de Tesis 2/2000, 23 de Mayo de 2002, Ponente: Mtra. Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Unanimidad”.
e) El muy citado artículo 227, en su segundo párrafo, ordena que los recursos se considerarán “notoriamente improcedentes” y “deberán desecharse de plano”, entre otras causas, cuando se promuevan contra más de una elección (fracción VIII).
La “notoriedad” hace que no requiera aclaraciones, opciones, escogitaciones, dilucidaciones, análisis integral o situaciones semejantes; el mero hecho de la duplicidad del recurso acarrea inexorablemente su improcedencia.
Por “desechar de plano” se entiende que no habrá lugar a vistas, términos de aclaración, plazos para corregir, etc; el juzgador deberá proceder sin más trámite a su desechamiento, como sanción irremediable a la desobediencia de la regla de unicidad del recurso.
VI. No obstante lo considerado anteriormente, esta Sala Colegiada analiza que el segundo y último agravio del escrito de reconsideración del promovente, estimando que es parcialmente fundado pero insuficiente para revocar la resolución impugnada.
En efecto, es correcta la apreciación del recurrente cuando manifiesta que la Sala a quo vulnera su derecho de acceso a la justicia al considerar que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 227, fracciones VI y VIII, del Código Electoral para el Estado, por no haberse presentado escritos de protesta por los resultados obtenidos en las casillas el día de la jornada electoral, toda vez que se está haciendo una inexacta e indebida aplicación de lo dispuesto por el artículo 203 del Código en consulta, ya que este mismo precepto prevé las excepciones legales a la exigencia de presentación del escrito de protesta, siendo una de tales excepciones cuando se reclamen irregularidades ocurridas con posterioridad al cierre de casilla y sobre todo en fecha posterior al día de la jornada electoral, como es en el presente caso, en el que se delata la entrega extemporánea de los paquetes electorales concernientes a la votación recibida en las casillas 149 a 158, correspondientes al Municipio de Nacozari de García, Sonora, por haber sido entregadas a la autoridad administrativa fuera de los plazos señalados en el Código Electoral.
Tal como aparece en constancias del expediente de queja, el Acta de la Sesión de Cómputo Distrital (fojas 13 a 18) asienta que dicha sesión inició a las diez horas y treinta minutos del día siete de julio próximo pasado y concluyó hasta las ocho horas y veinte minutos (pasado meridiano) del día nueve de julio siguiente, esto es, casi sesenta horas después.
La explicación que aparece en el acta de referencia refiere “...un receso de un día por un incidente que se presentó en Nacozari de García, con el traslado de votos, los cuales no llegaron a tiempo...” y, en asuntos generales, al final del acta, se señala: “Debido a un incidente ocurrido el día siete de Julio a la salida de Nacozari Son (sic) cuando al trasladar los paquetes electorales los funcionarios encargados de hacerlo, fueron objeto de violencia por simpatizantes o personas ajenas al proceso electoral, por los que emplearon el uso de violencia para que los funcionarios que se encargaban de trasladar los paquetes electorales a esta ciudad no lo hicieran por lo cual después de notificarse al Consejo Distrital Electoral y ante un notario público, los paquetes electorales fueron entregados en este Distrito V a las 11:36 Pm para efectuar la suma total de votos al día siguiente ocho de julio del dos mil tres a las 7:40 horas Am....” (foja 17).
Asimismo, aparece el primer testimonio del instrumento notarial número 1133, volumen XIV, asentado en Agua Prieta, Sonora, el nueve de julio del año en curso, por el licenciado Homero C. González Fuentes, Titular de la Notaría Pública número 61, “con ejercicio y residencia dentro de esta demarcación notarial” (de Agua Prieta).
Este documento fue exhibido por la parte recurrente y, a criterio de esta Sala Colegiada, no tiene el carácter de prueba documental pública, por el siguiente motivo:
El artículo 104 de la Ley del Notariado del Estado de Sonora, establece que: “Las demarcaciones notariales comprenderán el ámbito territorial que corresponda a los Distritos Judiciales precisados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora”.
A su vez, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Sonora, en su fracción II, señala que el Distrito Judicial de Agua Prieta comprende las siguientes municipalidades: Agua Prieta, Fronteras, Bavispe, Bacerac y Huachinera, con cabecera en Agua Prieta, quedando claro que en este Distrito Judicial de Agua Prieta no está incluida la municipalidad de Nacozari de García, la cual, según la diversa fracción X del mismo artículo 55, pertenece al Distrito Judicial de Moctezuma.
El artículo 4, fracción X, de la citada Ley del Notariado del Estado, enumera como una de las atribuciones del Ejecutivo del Estado, en materia notarial, la de “Autorizar, temporalmente y para casos concretos, la ampliación de la demarcación notarial que tengan señalada para el desempeño de sus funciones, los notarios públicos de la Entidad” y el último párrafo de este precepto agrega que: “Las atribuciones podrá ejercerlas directamente (el Ejecutivo del Estado) o bien delegarlas en la Secretaría de Gobierno”.
El notario público en cuestión indica, al principio del acta, que “...autorizado vía telefónica para practicar las diligencias notariales que requiera, el ciudadano licenciado José Coronado Celaya, en la Ciudad de Nacozari de García, Sonora, conforme al oficio que será remitido al suscrito en su oportunidad por su Superior, el ciudadano Director General de Notarías en el Estado, licenciado Enrique Fox Romero, haciéndose constar esta autorización en la forma y términos como se nota en la presente acta...”
Sin embargo, el acta de referencia no asienta dicho oficio y aun cuando es creíble por la confiabilidad que merece, en el sentido de que fue autorizado “por su Superior”, el ciudadano Director General de Notarías, esta afirmación es incorrecta conforme a derecho, ya que los notarios no son funcionarios públicos y por ello no se encuentran supeditados jerárquicamente a la estructura estatal, como lo ha estimado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia en contradicción de Tesis No.24/2003 SS, de la cual se copia en lo conducente lo siguiente:
“NOTARIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO (Y LEGISLACIONES AFINES). CASOS EN LOS QUE PUEDEN PROMOVER JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 1 ° de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, los Notarios son profesionales del derecho que desempeñan una función pública, consistente en dar fe de actos, negocios o hechos jurídicos a los que deban y quieran dar autenticidad. Por ello, dichas personas, si bien no son funcionarios públicos por cuanto no forman parte de la estructura orgánica de la administración pública, sí ejercen una función pública, la que realizan bajo su responsabilidad de manera autónoma, pero no discrecional, ya que están sujetos a diversas normas jurídicas a las que deben circunscribir su actuar, mismas que conforman su estatuto. Para determinar cuándo pueden promover amparo, a semejanza del derecho administrativo, debe distinguirse entre el titular del órgano -persona física-, y el órgano mismo. Así, los Notarios de esa entidad federativa, además de poder promover juicio de amparo en su carácter de gobernados como cualquier individuo contra actos autoritarios que afecten sus garantías constitucionales (persona, familia, patrimonio, libertad o segundad jurídica), también tienen legitimación para promover el juicio de garantías en contra de actos de autoridad que violen o sobrepasen lo establecido en ese sistema normativo legal y reglamentaría que rige su función, que al mismo tiempo que obligan a los Notarios, les sirve de defensa y protección jurídica, en tanto resguarda su garantía de trabajo y le legalidad de su actuación”..
Además, la autorización del ciudadano Director de Notarías no basta conforme a derecho, ya que, como hemos visto, la autorización para que un notario actúe fuera de su demarcación debe provenir del Ejecutivo del Estado quien, por determinación del citado artículo 4 in fine de la Ley del Notariado, solamente puede delegar su atribución en el Secretario de Gobierno.
Consecuentemente, en todo caso, la autorización para actuar fuera de su demarcación notarial le fue concedida al Notario Público por una autoridad que carecía de atribuciones para hacerlo, independientemente de que el oficio no fue agregado a la propia actuación notarial, por lo que dicho profesionista carecía de fe pública para constatar hechos fuera de su demarcación y, por consiguiente, no reúne el requisito a que se refiere el artículo 237, fracción I, inciso d) del Código Electoral para el Estado, en el sentido de que serán documentales públicas “los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública”.
Así pues, la actuación notarial se reduce a una prueba documental privada que contiene la testimonial singular del ciudadano notario, tomándose en consideración por lo que pudo apreciar en lo personal de los hechos, despojado de toda fe pública, por encontrarse fuera del ámbito territorial de su demarcación.
Sea como fuere, es un hecho probado que los paquetes electorales llegaron con retraso a la sede del Consejo Distrital Electoral del V Distrito; que dichos paquetes fueron entregados, según el acta del consejo, hasta las once horas y treinta y seis minutos de la noche del siete de julio; y al parecer el retraso se debió a hechos de violencia provenientes de simpatizantes o personas ajenas a la función electoral; que, según la narración del notario (parte final de la misma, foja 22 vuelta) “... siendo las veintiuna horas con cuarenta minutos de este día, la ciudadana licenciada Claudia Y. Gutiérrez Moroyoqui, representante del Consejo Estatal Electoral en esta Ciudad, ordenó que de la camioneta Rara Charger, Color azul con gris, y demás datos que ya obran en acta, se sustrajeran las cajas que contienen la votación para diputados federales y Gobernador y las subieran a la que ella conducía. Acto seguido, doy fe de que se bajaron veintidós cajas electorales y fueron subidas por agentes de la policía de seguridad pública al automóvil que conducía la licenciada Gutiérrez Moroyoqui, que las mismas no presentan signos de violencia, todo esto se aprecia al mismo tiempo de los videos que se tomaron y que según me dice el compareciente exhibirá con la documentación que presentará ante la autoridad correspondiente...”
Del mismo modo, el acta de consejo distrital no señala la existencia de irregularidades, alteraciones, violación de sellos u otra anomalía en los veintidós paquetes que llegaron al Consejo, aún con retraso, de Nacozari de García, de suerte que, aún con demora muy superior al tiempo permitido por la ley, la recepción de los paquetes, en si mismos, en cuanto a tales, no representa anormalidad, por haberse recibido en estado física y jurídicamente aceptable.
Esta misma acta de la sesión de cómputo distrital aparece concluida sin que se asiente alguna observación de los propios consejeros o bien de los comisionados de los partidos políticos, en el sentido de haber detectado irregularidades en los paquetes de referencia, mencionándose al principio del acta la asistencia de los comisionados de los partidos políticos integrantes de ese organismo, donde indudablemente se encontraba la ciudadana Norma Elia o Norma Evelia Corella More, Comisionada Propietaria del Partido Acción Nacional, lo que evidencia su conformidad con la misma, quien contradictoriamente es firmante del recurso de queja.
Por tanto, de haber quedado plenamente acreditado el retraso en la entrega de esos veintidós paquetes al consejo distrital y de que esta demora es al parecer justificada, aún en el supuesto de haber violación a lo preceptuado por el artículo 161 de la Legislación Electoral Sonorense, con lo cual se estimarían parcialmente fundados los agravios expuestos por el quejoso, encontramos que no se surte un elemento sine qua non para el decretamiento de la nulidad prevista en la fracción VI del artículo 195 del Código Electoral del Estado.
En efecto, al recurrente le competía la carga procesal de demostrar que el vicio e irregularidad anteriormente asentado, consistente en el retraso injustificado en la entrega de los paquetes, fue determinante para que el resultado de la votación obtenida en cada casilla fuera de tal modo atentatorio de la certeza electoral que pusiera en duda fundada la veracidad de dichos resultados.
Tiene aplicación, en la especie, la tesis de jurisprudencia decretada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aparece bajo el rubro:
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares). La causa de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla, relativa a la entrega extemporánea del paquete electoral, sin que para ello medie causa justificada, se actualiza únicamente, si tal irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En efecto, la causa de nulidad prevista en el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra por tres elementos explícitos, a saber: a) la entrega del paquete electoral; b) el retardo en dicha entrega, y c) la ausencia de causa justificada para el retardo, así como con el elemento de carácter implícito consistente, en que la irregularidad generada por los referidos elementos sea determinante para el resultado de la votación. Si se actualizan esos elementos explícitos, se produce también la demostración del elemento implícito, mediante la presunción iuris tantum de que el vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación; pero como tal presunción admite prueba en contrario, si queda demostrado que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación, no se surtirá la hipótesis de nulidad de que se trata. Esto es así, porque los artículos 161 a 163 del Código Electoral para el Estado de Sonora establecen una serie de formalismos, dirigidos a salvaguardar la integridad del paquete electoral, en el lapso que transcurre entre la clausura de casilla y la recepción del paquete por el consejo electoral correspondiente, con el fin de garantizar que el cómputo de la elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla. Asimismo, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 161 a 163, 194 y 195, fracción VI, del ordenamiento electoral citado conduce a estimar, que con la hipótesis de nulidad se sanciona la falta de certeza sobre la integridad del paquete electoral, con lo cual no queda garantizado que el cómputo de la elección se haga sobre los verdaderos resultados de la casilla correspondiente. Pero si en el expediente está evidenciado que el paquete electoral permaneció inviolado, a pesar del retardo injustificado en la entrega, o bien, se demuestra que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, es claro que en tales circunstancias, el valor protegido por los preceptos citados no fue vulnerado y, por tanto, aun cuando la irregularidad hubiera existido, ésta no fue determinante para el resultado de la votación, lo que provoca que al no surtirse el requisito implícito de referencia deba tenerse por no actualizada la causa de nulidad.
Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-366/2000. Partido de la Revolución Democrática. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, Suplemento 4, páginas 10-11, Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 81-83.”
En una de las sentencias que dieron origen a esta tesis jurisprudencial, la Sala Superior sostuvo, en lo medular, lo siguiente:
“En apariencia, la causa de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora se integra con elementos tales como la entrega del paquete electoral al consejo respectivo, el retardo en esa entrega y la falta de causa justificada en ese retardo. Sin embargo, la aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados a que antes se hizo mención, ha llevado a esta Sala Superior a sostener reiteradamente, que en las hipótesis de nulidad, como la antes anotada, debe estar demostrado también el elemento implícito que se encuentra en el propio supuesto de nulidad, consistente en que la irregularidad mencionada en el citado precepto debe ser determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Con relación a la causa de nulidad de que se trata, el criterio apuntado ha sido sostenido al resolverse, por unanimidad de votos de los integrantes de esta sala superior, los juicios de revisión constitucional electoral, expediente SUP-JRC-146/2000, así como los acumulados SUP-JRC-253/2000 y SUP-JRC-261/2000. Dicho criterio se resume en lo siguiente.
‘La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.’
La aplicación de este criterio se justifica en el presente caso, en virtud de que el hecho de que el artículo 195, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, no mencione expresamente como requisito de la causa de nulidad, la determinancia en el resultado de la votación, no es obstáculo para considerarlo como tal, en atención a la finalidad perseguida con la institución de la nulidad y a la interpretación sistemática de la ley.
La finalidad del sistema de nulidades establecido en los artículos 194 a 200 del Código Electoral para el Estado de Sonora consiste, en que el resultado de la elección refleje fielmente la voluntad ciudadana, expresada a través del sufragio, para lo cual, se prevé la cesación de efectos jurídicos de una votación que se demuestre viciada.
Ciertamente, la voluntad manifestada en el voto debe ser protegida, a través de la emisión de éste en forma libre y secreta, para que con ello, los ciudadanos gocen de la certidumbre de que el resultado de la elección coincida con su decisión, de acuerdo con el principio de certeza previsto en el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicha protección se concreta, entre otros modos, en una serie de formalismos prescritos en la ley electoral para el ejercicio del sufragio, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la invalidez de la votación; así, por ejemplo, el voto debe ser emitido en lugar, hora y condiciones determinados y, para ello, se establecen previamente la ubicación de la casilla electoral, la designación de los miembros de la mesa directiva de casilla, el señalamiento de la fecha de la jornada electoral, etcétera.
Como se observa, los formalismos previstos en la ley para la emisión del voto constituyen un instrumento, para garantizar que ésta se lleve a cabo en forma libre y secreta. El cumplimiento de estos formalismos confiere certeza al proceso electoral.
Ordinariamente, el sufragio se emite de acuerdo con las formas establecidas, por lo que, la regla general es que los votos de los ciudadanos surtan efectos, esto es, que sean considerados en el cómputo de la elección correspondiente.
Sin embargo, si alguna de las formas previstas por la ley es transgredida, se prevé un sistema de nulidades, que persigue no sólo sancionar la violación de la regla, o sea, la transgresión de la forma, sino primordialmente, eliminar las circunstancias que afecten a la certeza del ejercicio del sufragio.
Por consiguiente, la regla general es considerar que la votación se emitió con apego a las formalidades de ley y, aun cuando se encuentren vicios o irregularidades, la nulidad sólo se justifica, si tales vicios o irregularidades son determinantes para el resultado de la votación. Dicho requisito de determinancia siempre debe ser considerado, aun de manera implícita, en las distintas hipótesis de nulidad previstas en el artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora. La circunstancia de que, con relación a ciertas causas de nulidad, el elemento “determinancia” se prevea de manera expresa y en otras no, no significa que en donde no exista mención expresa, la determinancia no deba tomarse en cuenta.
El hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se haga mención expresa al elemento en comento y en otras no, sólo tiene repercusión en la carga de la prueba. Es decir, cuando en el supuesto contenido en una fracción reguladora de la nulidad se menciona, que el vicio correspondiente debe ser “determinante” para el resultado de la votación implica que, quien invoque la causa de nulidad, no solamente tiene la carga de demostrar el vicio o la irregularidad prevista en el supuesto respectivo, sino que además debe demostrar que ese vicio es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito de determinancia, esta situación implica que el vicio o irregularidad es de tal magnitud, o bien, que su demostración es tan difícil, que la ley presupone que por sí mismo es determinante y que, por tanto, quien alegue dicho vicio o irregularidad se encuentra eximido de demostrar, que éstos son determinantes para el resultado de la votación, porque tal determinancia se encuentra presumida por la ley. Sin embargo, esta es una presunción iuris tantum y, consecuentemente, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad, porque debe prevalecer la idea de que sólo los vicios o irregularidades graves y relevantes son aptos para declarar la nulidad de la votación.
Lo anterior obedece al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, según el cual, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, por lo que los actos celebrados válidamente, no tienen porque verse afectados por irregularidades que no hayan influido en su celebración. De ahí que si, a pesar de la existencia de la irregularidad materia de la pretendida causa de nulidad, tal irregularidad no fue a fin de cuentas determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, no hay razón alguna para privar de efectos a dicha votación, ya que además, ello obstaculizaría gravemente el desarrollo del proceso electoral, pues cualquier vicio, sin importar su trascendencia, acarrearía la cesación de efectos generados por el sufragio, con la consecuente inobservancia a lo expresado por la voluntad ciudadana.
Por tanto, en el presente caso, en principio cabría considerar, que la sola demostración de los elementos a que se refiere el texto de la fracción VI del artículo 195 del Código Electoral para el Estado de Sonora, bastaría para que quien invocara tal causa de nulidad no tuviera la carga de demostrar, que la irregularidad prevista en dicho precepto es determinante para el resultado de la votación, puesto que opera a su favor la presunción iuris tantum de que sí se da tal determinancia; sin embargo, en conformidad con lo expuesto debe estimarse también, que si en el expediente hay elementos demostrativos de que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación procede concluir, que en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, como el vicio aducido no fue determinante para el resultado de la votación, la pretensión de nulidad debe rechazarse”.
(Datos de identificación: Expediente: SUP-JRC-366/2000 TESIS: S3ELJ07/2000 Actor: Partido de la Revolución Democrática Autoridad Responsable: Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata Secretaria: Karla María Macías Lovera. Fecha de Resolución: 9 de septiembre de 2000 Votación: Unanimidad.
En una resolución relacionada, la Sala Superior expuso:
A mayor abundamiento, en el supuesto caso de que los elementos de la causa de nulidad se hubieran acreditado, es decir, que los paquetes electorales de las casillas materia de análisis hubieran sido entregados de manera ilegal, sin existir causa justificada para ello, sería menester además, que tal violación fuera determinante para el resultado de la votación de cada una de las casillas mencionadas.
La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita.
En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.
Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoca la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
En el presente caso, ningún elemento existe en el expediente para considerar que el pretendido retardo fue determinante para el resultado de la votación.
(Datos de identificación: Expediente: SUP-JRC-253/2000 y Acumulado Tesis: S3ELJ 13/2000. Actores: Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable: Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Rafaela Reyna Franco Flores. Fecha de la resolución: 24 de agosto de 2000. Votación: Unanimidad.
En conclusión, de acuerdo al caso concreto, a juicio de esta Sala, el recurrente debe acreditar para que prospere la causal de nulidad invocada, los siguientes supuestos: a) la entrega de los paquetes; b) el retardo en dicha entrega; c) la ausencia de causa justificada para el retardo y d) el elemento de carácter implícito consistente, en que la o las irregularidades generadas por los referidos elementos, sean determinantes para el resultado de la votación. Lo que definitivamente no aconteció en la especie en cuanto al segundo y último de los elementos referidos, por lo que sus agravios son notoriamente insuficientes y escasos para revocar el acto impugnado.
Y siendo así que los agravios expresados en este recurso no han sido fundados ni determinantes para desvirtuar la resolución impugnada, no queda a esta Sala Colegiada sino confirmar la misma en sus términos, dejándola subsistente y confirmándola para todos lo efectos legales.
Puntos resolutivos.
Primero. Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Florencio Díaz Armenta, Presidente del Partido Acción Nacional, dentro del expediente REC-23/2003.
Segundo. Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Florencio Díaz Armenta, Presidente del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, con fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, en el expediente RQ-15/2003-V.
Tercero. En consecuencia, se confirma en todos sus términos la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, antes citada”.
Respecto al expediente REC-22/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, referente al distrito electoral III:
“Analizados que fueron por esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, los agravios transcritos en el apartado precedente, en relación con todas y cada una de las constancias que obran en autos, permiten considerar a quien resuelve, que los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente, resultan infundados, por lo que el fallo impugnado, emitido por la Segunda Sala Unitaria, deberá permanecer intocado para todos los efectos legales.
En efecto, el recurrente expone como agravios una serie de argumentos dentro de los que destacan los puntos que a continuación se señalan:
a) Aduce el inconforme que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, violenta por vaga, imprecisa y subjetiva interpretación, lo señalado en el artículo 224, fracción III, del Código Electoral para el Estado de Sonora, ello porque la Sala priminstancial pasa por alto que el recurso de queja puede ser interpuesto por los partidos, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo distrital, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, de lo que se deduce que la Sala responsable confunde la frase “para impugnar los resultados del acta respectiva”, pues a decir del recurrente resulta evidente que de la redacción completa de dicho numeral, el plazo a que se refiere comienza a computarse al día siguiente de aquél en que concluya la sesión de cómputo distrital para impugnar los resultados consignados en las actas que se pretendan impugnar, sin que esto se pueda interpretar en el sentido de que dicho plazo comienza a partir de que se expide el acta respectiva, sino que éste comienza a partir de que concluye la sesión de cómputo distrital, la cual en términos del Código Electoral para el Estado de Sonora, debe ser ininterrumpida y permanente, de tal forma que únicamente los partidos políticos se encuentran en aptitudes legales de iniciar la preparación de los medios de impugnación en cuanto concluye dicha sesión permanente, por lo que resulta claro que la conclusión del cómputo distrital debe entenderse hasta el momento de la conclusión de la respectiva sesión.
b) Refiere el agravista que la sesión es solo una, permanente e ininterrumpida, que durante el desarrollo de la misma se lleva a cabo la realización de dos cómputos distritales, el de diputado local y el de gobernador, es decir que en una sola sesión se llevan a cabo dos cómputos.
c) Señala también el ocursante que, el acta de cómputo distrital expedida al concluir el cómputo respectivo a la elección de gobernador, fue otorgada sin fundamento alguno, la cual además no debió haberse expedido por la razón de que se continuó con un segundo cómputo.
d) Añade que, bajo ese esquema resulta claro que las irregularidades acontecidas durante el desarrollo de dicha sesión, no pueden ser analizados por los partidos políticos para efecto de la presentación del recurso de queja sino hasta que el acta de sesión permanente del cómputo distrital ha sido expedida, la cual obviamente se entrega a los partidos políticos una vez que concluye la sesión permanente.
e) Asimismo, manifiesta el agravista que, es por ello que la redacción del artículo 244 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que el plazo para la interposición del recurso de queja es de tres días contados a partir de que concluye el cómputo, pero de una interpretación sistemática y funcional de la ley invocada, se advierte que el término comenzó a correr una vez concluida la sesión del cómputo distrital y no a partir de que es expedida el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador.
f) Refiere el impugnante como diverso argumento, que el capítulo del Código Electoral para el Estado de Sonora, relativo a los cómputos distritales y de la declaración de validez de las elecciones a diputados, no prevé la expedición de un acta de cómputo distrital al concluir cada uno de ellos, sino que de dichas disposiciones se desprende que las actas respectivas deben ser llenadas y entregadas a los comisionados de los distintos partidos políticos contendientes al concluir la sesión de cómputo junto con el acta final de la sesión permanente, por lo que se reitera que no existe fundamento legal alguno para la expedición de las actas inmediatamente después de la conclusión de éstos, sino hasta que termina la sesión permanente.
g) Aduce que lo anterior se refuerza con lo estipulado en el Reglamento Interior del Consejo Estatal y de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en sus artículos 23 y 24, relativo a las sesiones de los referidos consejos que prevé lo siguiente:
Artículo 23. Las sesiones de los Consejos Electorales se desarrollarán en el siguiente orden: I. Lista de presentes y declaratoria relativa al quórum legal; II. Apertura de la sesión, lectura y aprobación del acta de la sesión anterior; III. Discusión y resolución de los puntos comprendidos en el orden del día; IV. Consignación de acuerdos; V. Cuenta de peticiones y consultas presentadas por escrito previo a la sesión; VI. Clausura de la sesión.
Artículo 24. El acta de cada sesión será aprobada por el Consejo Electoral que corresponda y suscrita por el Presidente y el Secretario del mismo y por los Consejeros que así lo manifiesten. El acta respectiva que se levante, deberá contener la lista de asistencia, el orden del día y los acuerdos tomados.
Agrega, que de lo anterior se advierte que una vez concluida la sesión se procede a la elaboración del acta de sesión, la cual será entregada a los Comisionados de los distintos partidos políticos, por lo que se concluye que el acta de sesión será aprobada terminada la sesión correspondiente.
h) Señala el agravista, que en todo caso la Sala responsable debió tomar en cuenta que el acta de cómputo distrital para elección de gobernador no fue expedida con sujeción a la normatividad electoral, ya que ésta debió ser otorgada hasta la conclusión de la sesión permanente.
i) Por último, aduce el agravista que en virtud de todo lo anterior, se advierte que la sesión permanente de cómputo distrital, de la elección de gobernador y diputados, concluyó a las once horas cincuenta y cinco minutos, del día diez de julio de dos mil tres, tal y como se desprende del acta de sesión número 9, por lo que el plazo para la interposición del recurso de queja, comenzó a computarse a partir del día once de julio de dos mil tres, concluyéndose que si el recurso de queja fue presentado el día trece de julio de dos mil tres, definitivamente fue en tiempo legal por ser precisamente ése el último día para hacerlo, con lo que se demuestra que el recurso no fue extemporáneo, motivo por el cual solicita a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, proceda al estudio de fondo de la cuestión planteada en el recurso de queja, respecto de la elección de Gobernado celebrada en el Distrito Electoral III, con cabecera en Altar, Sonora.
Ahora bien como ya se dejó apuntado al inicio del presente considerando, resulta infundado el agravio vertido por el partido inconforme, por las razones que a continuación se precisan.
En su primer argumento, el agravista sostiene que la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia realiza una vaga, imprecisa y subjetiva interpretación del artículo 224, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Sonora, debido a que la Sala a quo, confunde la frase “para impugnar los resultados del acta respectiva”, pues resulta evidente que de la redacción completa de dicho numeral, el plazo a que se refiere comienza a computarse el día siguiente de aquél en que concluya la sesión de cómputo distrital, sin que esto se pueda interpretar en el sentido de que dicho plazo comienza a partir de que se expide el acta respectiva, sino que éste comienza a partir de que concluye la sesión de cómputo distrital, la cual en términos del Código Electoral para el Estado de Sonora, debe ser ininterrumpida y permanente, de tal forma que únicamente los partidos políticos se encuentran en aptitudes legales de iniciar la preparación de los medios de impugnación en cuanto concluye dicha sesión permanente, por lo que resulta claro que la conclusión del cómputo distrital debe entenderse hasta el momento de la conclusión de la respectiva sesión.
El argumento que se estudia, resulta infundado, en primer término porque el recurrente, no advierte en su amplia dimensión la fracción del referido numeral, el que para una mayor comprensión, se transcribe.
“...Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo distrital, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, para le elección de gobernador, en los casos previstos en los incisos a) y e) de la fracción III del artículo 202 de este Código; y...”
De una recta y sistemática interpretación, se concluye que la frase inutilizada por el legislador en la redacción del artículo en estudio, al referir: “para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva”, permite arribar a la conclusión de que el término para la interposición del recurso de queja, comienza a correr al momento en que concluye la sesión de cómputo distrital y su respectiva acta, ya sea la de gobernador, o la de diputados, es decir, el agravista no aprecia que la redacción del artículo que invoca como transgredido, distingue dos actos distintos, uno es el término del cómputo distrital correspondiente, y otro muy diferente la clausura de la sesión de cómputo distrital de ambas elecciones; por lo que no resulta válido señalar, que es necesario para que comience a correr el término de tres días el que haya concluido la sesión de cómputo distrital de ambas elecciones, tal y como lo pretende hacer ver el inconforme, pues como ya se dijo, fue precisamente por ello que el legislador al redactar el artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, hizo referencia al acta respectiva, esto es ya sea la expedición del acta para elección de gobernador o de diputados, precisamente por que es en una sola sesión donde se contabilizan dos distintas elecciones, de aquí que no sea correcto expedir sólo un acta por tratarse de diversos actos, los que necesariamente deben culminar con un acta por cada cómputo, tal y como ocurrió en la especie.
En el segundo argumento, identificado con el inciso b), el agravista señala que la sesión es solo una, permanente e ininterrumpida, y que durante el desarrollo de la misma se lleva a cabo la realización de dos cómputos distritales, del de diputados local y el de gobernador, es decir, que en una sola sesión se llevan a cabo dos cómputos.
Cierto, el argumento antes reseñado es fundado, pues tal y como lo refiere, la sesión de cómputo distrital es permanente e ininterrumpida, como así lo dispone la fracción II, del artículo 171 del Código Electoral para el Estado de Sonora; sin embargo, ello no es óbice para determinan que durante la sesión no pueda ser otorgada el acta respectiva, pues como ya se vio en párrafos anteriores, es precisamente ese el documento con el cual se da por terminada la parte de la sesión relativa al cómputo de gobernador, misma que concluye con la elaboración de un acta que contiene los resultados del cómputo que se entrega en copia certificada a los partidos, y es a partir de ahí cuando comienza a correr el término de tres días para la interposición del recurso de queja.
Señala el recurrente en sus argumentos marcados con los inicios c), d), e), f) y h), que el acta de cómputo distrital expedida al concluir el cómputo respectivo a la elección de gobernador, fue otorgada sin fundamento alguno, la cual además no debió haberse expedido por la razón de que se continuó con un segundo cómputo, que bajo ese esquema resulta claro que las irregularidades acontecidas durante el desarrollo de dicha sesión, no pueden ser analizados por los partidos políticos para efecto de la presentación del recurso de queja sino hasta que el acta de sesión permanente del cómputo distrital ha sido expedida, la cual obviamente se entrega a los partidos políticos una vez que concluye la sesión permanente; que es por ello que la redacción del artículo 244 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que el plazo para la interposición del recurso de queja es de tres días contados a partir de que concluye el cómputo, por lo que se advierte que el término comienza a correr una vez concluida la sesión del cómputo distrital y no a partir de que es expedida el acta de cómputo distrital para la elección de Gobernador; reiterando el agravista que no existe fundamento legal alguno para la expedición de las actas inmediatamente después de la conclusión de éstos, sino hasta que termina la sesión permanente, por lo que en todo caso la Sala responsable debió tomar en cuenta que el acta de cómputo distrital para elección de gobernador no fue expedida con sujeción a la normatividad electoral, ya que ésta debió ser otorgada hasta la conclusión de la sesión permanente.
Los argumentos que anteceden son infundados, ello porque aun cuando el Código Electoral para el Estado de Sonora, no contiene disposición expresa respecto de la expedición de las actas respectivas, es de lógica jurídica que éstas bien pueden otorgarse al término del respectivo cómputo independientemente de que al concluir el cómputo de la elección de gobernador, haya seguido la de diputados, dado que como ya se vio con antelación se trata de dos cómputos distintos, a los que debe recaer dos actas, para que así los partidos políticos estén en posibilidad de conocer y atacar las irregularidades cometidas en la sesión de computo respectivas a cada elección; no atender lo anterior, sería tanto como admitir que en todo caso debería existir un solo plazo para la interposición del recurso de queja en tratándose de elecciones de gobernador y diputados; lo que no puede ser, ya que fue atendiendo a tal circunstancia que el legislador previó dos términos distintos para la interposición de un mismo recurso, resultado innecesario esperar a que concluya la sesión de cómputo distrital de ambas elecciones para presentar el recurso, puesto que el punto de partida para la interposición del recurso, lo es justamente el otorgamiento del acta de cómputo respectiva; pues basta hacer un análisis al artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, para concluir que el término de tres y cinco días otorgados a los partidos políticos para la interposición del recurso de queja, fue en base a que se trata de dos cómputos distintos, aun cuando éstos son llevados acabo en una sola sesión.
En el argumento identificado con el inciso g), el impugnante aduce que del Reglamento Interior del Consejo Estatal y de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, en sus artículos 23 y 24, relativo a las sesiones de los referidos consejos, se advierte que una vez concluida la sesión se procede a la elaboración del acta de sesión, la cual será entregada a los comisionados de los distintos partidos políticos, por lo que se concluye que el acta de sesión será probada terminada la sesión correspondiente.
Deviene infundado el anterior argumento, en primer término porque de la redacción de los artículos 23 y 24 del Reglamento Interior de los Consejo Estatal y Electoral y de los Municipales y Distritales, contrario a lo que afirma el recurrente, no se aprecia la disposición expresa de que el acta de cómputo de la elección deba ser otorgada al término de la sesión, por el contrario, la redacción de dichos artículos es similar a la prevista por el Código Electoral para el Estado e Sonora en tratándose del cómputo distrital de la votación correspondiente a la elección de gobernador, así como a lo señalado por el ya visto artículo 224 del Código antes citado, pues mientras que el Código Electoral, hace alusión a las “actas respectivas”, el Reglamento Interior alude a “el acta de cada sesión”, de lo que se concluye como ya se había dejado claro, que al término de cada cómputo distrital, ya sea de gobernador o diputados, debe expedirse la correspondiente acta de cómputo, y no al término de la sesión de ambos elecciones, ello con independencia de que se trate de una sola sesión, pues no obstante ello, dentro de la misma, se lleva a cabo la contabilización de los sufragio emitidos en distintas elecciones, de ahí que deba por lógica jurídica ser otorgadas actas distintas, la que permite, como así lo determinó el legislador, que comience a correr dos términos distintos para ambos cómputos.
Por último, aduce el agravista en el argumento señalado en el inciso i), que si la sesión permanente de cómputo distrital, de la elección de Gobernador y Diputados, concluyó a las once horas cincuenta y cinco minutos, del día diez de julio de dos mil tres, tal y como se desprende del acta de sesión número 9, en consecuencia el plazo para la interposición del recurso de queja, comenzó a computarse a partir del día once de julio de dos mil tres, por lo que si el recurso de queja fue presentado el día trece de julio de dos mil tres, definitivamente fue en tiempo legal para ser precisamente ese el último día para hacerlo, con lo que se demuestra que el recurso no fue extemporáneo, motivo por el cual solicita a esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, proceda al estudio de fondo de la cuestión planteada en el recurso de queja, respecto de la elección de Gobernador, celebrada en el Distrito Electoral III, con cabecera en Altar, Sonora.
El último argumento aducido por el recurrente, deviene infundado, pues como se advierte del mismo, el agravista insiste en señalar que el término para la interposición del recursos de queja, debió computarse a partir de la conclusión de la sesión de cómputo distrital de ambas elecciones, lo que como ya se dijo es incorrecto pues se reitera que el plazo comienza a partir de la expedición del acta correspondiente, en el caso concreto al haberse expedido el acta relativa al cómputo de elección a gobernador; de ahí que si la sesión respectiva a que alude la fracción III, del artículo 244 del Código Electoral para el Estado de Sonora, concluyó a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día diez de julio de dos mil tres, tal y como puede apreciarse a foja ochenta y dos de los autos originales, en la que se aprecia que el Presidente del Consejo Distrital Electoral ordenó al secretario, la expedición del acta de cómputo distrital de elección a gobernador, por lo que en estricto cumplimiento a lo previsto por la referida fracción III del numeral 224 del Código en cita, se tiene que el término comenzó a correr a las once horas con cincuenta y cinco minutos del día diez de julio de dos mil tres y precluyó a las mismas horas del día doce de ese mismo mes y año; motivo por el cual se advierte que el desechamiento del recurso de queja resulto por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del Tribunal Estatal Electoral, fue con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 224 del Código Electoral para el Estado de Sonora, por haber sido presentado con extemporaneidad a lo previsto por el mencionado artículo.
Robustece los anteriores razonamientos, la tesis relevante que sustenta en el sentido de:
CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares). De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción IV; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-403/2000. Partido Revolucionario Institucional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Enrique Aguirre Saldívar.
Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 49-50, Sala Superior, tesis S3EL 091/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 349.
En consecuencia de todo lo anterior, se concluye que los agravios vertidos por el Partido Acción Nacional devienen infundados, razón por la que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, declara inalterado y firme el sentido original de la resolución alzada por lo que hace al recurso intentado por el instituto político agravista de referencia.
Así, para el particular y con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado de Sonora y con apoyo además de los diversos 1, 3, fracción V, 202, fracción IV, 207, fracción III, 212, último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 237, 238, 240, 243 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y sobre la base de la atención de los agravios hechos valer por el recurrente Partido Acción Nacional, que fueron declarados infundados, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, tiene a bien confirmar la resolución impugnada de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, para efecto de que se deje subsistente la determinación de la referida Sala, que consideró notoriamente improcedente y desechó de plano el recurso de queja planteado por el que hoy recurre, de tal manera que se resuelve conforme a los siguientes:
Puntos resolutivos:
Primero. Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del C. Florencio Díaz Armenta, Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, radicado bajo número de expediente REC-22/2003.
Segundo. Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en el recurso de queja RQ-46/2003, identificado como RQ-15/2003-XVI.
Tercero. Queda intocada en todos sus puntos la resolución recurrida dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de queja, presentado por el Partido Acción Nacional”.
Finalmente, en lo que concierne al expediente REC-25/2003, interpuesto por el Partido Acción Nacional, relativo al distrito electoral XVI:
“Procede la Sala Colegiada resolutora a realizar el estudio de los agravios expresados por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legítimo ciudadano Florencio Díaz Armenta, lo que se efectúa de la siguiente manera:
Señala el recurrente que le causa agravio la resolución de fecha veinticuatro de julio del año en curso emitida por la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral, transcribiendo lo relativo a fojas cuatro y cinco de la misma, agregando que se vulnera lo dispuesto por el artículo 224, fracción III (sic) en tanto que se declara improcedente en forma indebida el recurso de queja interpuesta (sic) por el Partido Acción Nacional. A lo anterior esta Sala resolutora advierte que de ninguna manera se vulnera el artículo 244, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que dicho dispositivo señala expresamente que: Artículo 224. “El recurso de queja deberá interponerse:” “Fracción III. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya el cómputo distrital, para impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, para la elección de gobernador, en los casos previstos en los incisos a) y e) de la fracción III del artículo 202 de este código.” Se dice que no se vulnera dicho precepto pues en todo caso los recursos de queja presentados fuera de los plazos que establece el Código Electoral para el Estado deben ser desechados de plano de conformidad a lo ordenado en el artículo 227, fracción IV del ordenamiento electoral antes invocado, circunstancia que cumplió cabalmente el resolutor de primera instancia, mediante la resolución que hoy se impugna.
Afirma el recurrente que le causa agravio al Partido Acción Nacional el hecho de que la resolución dictada por la Sala Unitaria considera que el recurso de queja presentado por el partido político que representa fue presentado fuera del tiempo establecido por la ley, además de haberse presentado ante una autoridad distinta a la responsable. Del estudio de todas y cada una de las constancias que obran agregada a los autos se desprende que efectivamente, el recurso de queja fue presentado en franca violación a lo dispuesto en los artículos 211, fracción I, que señala que: “Para la interposición de los recursos, se cumplirá con los requisitos siguientes: I. Deberán presentarse por escrito ante el órgano que realizó el acto o dictó la resolución, al no existir disposición expresa”, y 224, fracción III, ambos de la legislación electoral sonorense, que establece el término para la interposición del recurso de queja previsto en el diverso 202, fracción III.
Por lo que respecta al apartado de sus agravios que identifica con la letra A, donde manifiesta que el recurso de queja interpuesto por su partido se presentó en tiempo. A lo anterior advertimos que dicha afirmación no es real, pues el recurso de queja fue presentado conforme a lo que establece la ley, hasta el día quince de julio del año en curso, a las 00:31 horas, según se desprende del sello de recibido del Consejo Distrital Electoral XVI, con cabecera en Ciudad Obregón Norte, apareciendo visible a fojas 2, 3 y 4 del expediente del recurso de queja identificado como RQ-15/2003-XVIII, es decir que se cumplió con el requisito exigido por el artículo 211, fracción I, hasta el día quince de julio ya señalado.
Acude el agravista a una certificación realizada por el Secretario del Consejo Estatal Electoral en donde se afirma que “nuestro comisionado antes el órgano electoral distrital en comento acudió a la presentación del medio de impugnación en cita, este órgano electoral se encontraba cerrado. Así las cosas y ante el temor fundado de que no se tuviera por presentado en tiempo dicho recurso de queja, se estableció comunicación con el Secretario del Consejo Estatal Electoral para efectos de que dicho órgano superior con esa calidad tomara las medidas conducentes para impedir la extemporaneidad en la presentación del medio impugnativo, tal y como ha quedado asentado en líneas anteriores.” Agrega el peticionario que: “al tener conocimiento dicho funcionario estatal sobre el particular solicitó al partido político que represento se le llevara el citado recurso de queja al Consejo Estatal Electoral para efectos de recibirlo en tiempo del mismo trece de julio .”
A esto, debe señalarse al recurrente, que en virtud de existir impedimento legal para admitir pruebas en esta instancia, por mandato expreso de los artículos 212, párrafo final que establece: “En el recurso de reconsideración no se aplicarán las reglas establecidas en las fracciones anteriores de los recursos de revisión, apelación y queja, ni se admitirá prueba alguna que no obre en el expediente respectivo”; 226, fracción III, que indica: “El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la Sala Unitaria correspondiente, por el representante legítimo del partido inconforme, dentro de los tres días siguientes en que surta efectos la resolución dictada.” Fracción III: “El recurso se substanciará sin dilación probatoria y los autos serán turnados al magistrado ponente, una vez que haya transcurrido el término concedido a los partidos para la vista”, y por último el artículo 239 del Código Electoral para el Estado dispone: “El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para interposición de los recursos, las pruebas que obren en su poder, o señalará las que obren en poder de alguna autoridad. Ninguna prueba aportada o señalada fue de estos plazos será tomada en cuenta al resolver.”
En consecuencia dicha “certificación” a que se hace referencia por el agravista debe desestimarse como prueba y más que en nuestro Estado de Sonora la legislación electoral no admite la prueba superviniente que se pretende sea admitida en esta instancia.
No pasa inadvertido para esta Sala resolutora que a pesar de que el recurrente señala que el recurso de queja se presentaría en el Consejo Estatal Electoral, en el escrito de interposición del recurso que aparece a foja 6, se desprende la leyenda siguiente: “Recibí en mi domicilio el presente escrito con veinte anexos, siendo las 23:50 horas del día 13 de julio (trece de julio) de dos mil tres sin copias para el tercero interesado. Conste”, una firma ilegible y debajo de la firma dice: Secretario del Consejo Estatal Electoral.
Agrega el recurrente “el recurso de queja fue recibido en tiempo y forma a las 23:50 por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral, sin que ello signifique que el Partido Acción Nacional haya presentado el medio de impugnación ante una autoridad diversa a la responsable, como lo argumenta la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia de este Tribunal Electoral a fojas cuatro de su resolución, sino que precisamente ante la ausencia de funcionarios y la clara irresponsabilidad del Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral 016, el partido político que represento buscó una solución pronta y adecuada ante una situación extraordinaria, como fue la ausencia de funcionarios en el órgano distrital de referencia.”
A lo anterior cabe señalar que acierta la Sala Unitaria resolutora al firmar que dicho recurso de queja se presentó ante una autoridad diversa a la responsable, pues es evidente que conforme a lo dispuesto en los artículos 211, fracción I y 213 del Código Electoral para el Estado dicho medio de impugnación debió ser presentado ante el Consejo Distrital Electoral respectivo. En cuanto que el recurrente representante del Partido Acción Nacional no acierta al afirmar que el recurso fue recibido en tiempo y forma por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral, toda vez que de acuerdo a lo ya señalado con anterioridad el único facultado por la ley para recibir el recurso de queja es el organismo electoral que dictó el acto o resolución de ninguna manera es un funcionario electoral al que expresamente le están conferidas las facultades que señala el artículo 55 del Código Electoral para el Estado y donde se dice: Artículo 55. “Corresponden al Secretario, las atribuciones siguientes:
I. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo Estatal, declarar la existencia del quórum legal necesario para sesionar, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar las actas correspondientes y certificadas, conjuntamente con la firma del presidente del Consejo Estatal;
II. Auxiliar al presidente del Consejo Estatal y proponerle el presupuesto de egresos integrados de los Consejo Estatal, Distritales y Municipales, para su posterior ejercicio;
III. Proveer al Consejo Estatal y a las comisiones y demás organismos electorales, de los elementos necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
IV. Recibir los recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del Consejo Estatal e iniciar el trámite a que se refieren los artículos 213 y 214 de este Código;
V. Dar cuenta al Consejo Estatal de las resoluciones dictadas por el Tribunal, de la correspondencia recibida y despachada y de los proyectos de dictamen de las comisiones;
VI. Preparar os proyectos de documentación electoral y ejecutar los acuerdos relativos a su impresión y distribución;
VII. Proveer lo necesario a fin de que se hagan, oportunamente, las publicaciones que ordena este Código y las que disponga el Consejo Estatal;
VIII. Recibir las solicitudes de registro de candidatos e informar de éstas, cuando se efectúen supletoriamente, a los Consejos Distritales y Consejos Municipales;
IX. Recabar de los Consejos Distritales y Consejos Municipales copias de las actas de sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso y recoger toda la documentación al concluir el mismo;
X. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y los nombramientos que apruebe el presidente del Consejo Estatal, al personal técnico del Consejo Estatal que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones;
XI. Organizar, en la etapa de preparación del proceso, reuniones de orientación a funcionarios electorales y coordinar las que se celebren en los distrito y municipios, así como formular los instructivos de capacitación para los funcionarios electorales;
XII. Preparar, para la aprobación del Consejo Estatal, el proyecto de calendario para las elecciones extraordinarias, cuando éstas deban celebrarse;
XIII. Llevar el archivo y los libros de registro de los asuntos del Consejo Estatal y expedir copias certificadas de las constancias que obren en el mismo;
XIV. Llevar el libro de registro de partidos, de sus comisionados y representantes, así como el de convenios de fusión, coaliciones y expedir copias certificadas de estos registros;
XV. Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Estatal en materia de prerrogativas y financiamiento público y firmar, junto con el presidente del Consejo Estatal, los acuerdos y resoluciones del propio Consejo; y
XVI. Lo demás que le sea encomendado por el Consejo Estatal o por su presidente.
De lo anterior se desprende que no tiene facultades el Secretario del Consejo Estatal Electoral para recibir recursos de queja que deben interponerse ante un Consejo Distrital o Municipal, solamente puede recibir aquellos recursos que se interpongan en contra de los actos y resoluciones del Consejo Estatal, según lo previene el dispositivo antes transcrito en su fracción IV. En cuanto a la afirmación de que ante la ausencia de funcionarios en el órgano electoral distrital, esta circunstancia debió acreditarse mediante alguna de las probanzas admitidas por el Código Electoral para el Estado, y no por una probanza que conforme a nuestra legislación no tiene ninguna validez, pues independientemente de que como ya se dijo no es admisible la prueba superviniente, ningún valor probatorio merece la certificación realizada por el Secretario General del Consejo Estatal Electoral, pues no le es dada por ley tal facultad y carece por lo tanto de fe, en consecuencia, esta Sala resolutora considera que el agravio expresado por el partido recurrente es infundado.
Por lo que respecta al punto B de los agravios expresados por el recurrente en el sentido de que: “causa agravio al partido político que represento el hecho de que la responsable de su sentencia consideró que el hecho de haber presentado el recurso de queja ante una autoridad distinta a la responsable no suspende de manera alguna el plazo que tiene el recurrente para presentar el medio de impugnación de referencia, siendo que fue precisamente hasta el quince de julio cuando el órgano distrital recibió el recurso de queja. Lo anterior en virtud de que como ha quedado demostrado, de ninguna manera se presentó el medio impugnativo ante el Consejo Estatal Electoral por un error de Acción Nacional, sino por negligencia o falta de conocimiento por parte de los integrantes del Consejo Distrital Electoral 016, con cabecera en Ciudad Obregón”.
A lo anterior se ha de indicar al recurrente que lo afirmado en ese sentido por la Sala Unitaria Resolutora, es correcto, pues ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral, en Jurisprudencia cuyo rubro es: Medio de Impugnación presentado ante autoridad distinta de la señalada como responsable, procede el desechamiento.
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO. En tanto que el apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada, con la salvedad de lo previsto en el inciso a) del apartado 1 del artículo 43 de esa ley, en el apartado 3 del mismo artículo 9 se determina, como consecuencia del incumplimiento de esa carga procesal, que cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad responsable, se desechará de plano. El mandamiento no se ve restringido ni sufre nueva salvedad, con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, del indicado ordenamiento procesal, al disponer que cuando un órgano del Instituto Federal Electoral reciba un medio de impugnación donde no se combata un acto o resolución que le sea propio, lo debe remitir de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del instituto o a la Sala del Tribunal Electoral que sea competente para tramitarlo; pues no se advierte aquí la voluntad del legislador de fijar una segunda excepción a la regla de que la demanda se debe presentar ante la autoridad señalada como responsable, o de conceder al acto de presentar indebidamente el ocurso, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino únicamente el propósito de que la demanda llegue a la autoridad señalada como responsable, que es la única facultada para darle el trámite legal correspondiente, y para remitirla después a la autoridad administrativa o jurisdiccional competente para emitir la decisión sobre admisión a trámite o desechamiento, toda vez que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera el trámite previo, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo hiciera, pero tampoco tuviera la facultad de enviar la documentación a la autoridad señalada como responsable, se mantendría latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, y con esto se impediría el dictado de la resolución atinente por el órgano o tribunal con aptitud jurídica para emitirla. Sin embargo, conviene aclarar que la causa de improcedencia en comento no opera automáticamente ante el mero hecho indebido de presentar el escrito ante autoridad incompetente para recibirlo, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este sigue corriendo; pero si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, donde se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, esta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor, de igual modo que si el promovente hubiera exhibido directamente el documento, porque la ley no exige para la validez de la presentación la entrega personal y directa por parte del promovente, como una especie de solemnidad, sino nada más su realización oportuna ante quien la debe recibir.
Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-008/98. Partido Revolucionario Institucional. 15 de mayo de 1998. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/2000. Partido de Centro Democrático. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-090/2000 y acumulado. Partido Acción Nacional. 1o. de julio de 2000. Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 56/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 128-129.”
Por tanto no es correcto lo que afirma el Partido Acción Nacional en el sentido de que al presentar su escrito de recurso de queja ante autoridad distinta del Consejo Distrital, correspondiente, es decir el Secretario del Consejo Estatal, sin facultades para recibir dicho recurso interrumpió el plazo para la interposición del medio de impugnación ante la autoridad competente, Consejo Distrital Electoral XVI con cabecera en Ciudad Obregón, quien lo recibió hasta el día quince de julio a la 00:31 según consta en autos.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que el partido recurrente afirme que por falta de funcionarios en el órgano distrital electoral no se presentó dicho recurso, pues dicha circunstancia no la acredita a satisfacción de esta Sala Resolutora, pues su afirmación no la probó, carga que se le impone por disposición del artículo 240 del Código Electoral para el Estado. Es en la primera instancia ante quien debió acreditar las razones que aduce para no presentar en tiempo su recurso ante la autoridad responsable y no en esta instancia donde no es posible admitir pruebas y mucho menos de aquéllas que no autoriza el Código Electoral Sonorense y que tampoco tienen validez alguna. Por tanto lo expresado como agravio en este apartado B, también resulta infundado a juicio de esta instancia resolutora.
En cuanto a lo manifestado como agravio en el apartado C, en donde manifiesta que: “resulta contrario a la legislación electoral vigente en el Estado el dicho de la Primera Sala Unitaria en el sentido de que el Consejo Estatal Electoral, no es una autoridad competente para recibir un recurso de queja. Mis consideraciones las sustentó en virtud de que éste es precisamente el superior jerárquico del Consejo Distrital número 016 con cabecera en Ciudad Obregón. Al respecto resulta oportuno señalar lo que ordena el artículo 44 del Código Estatal Electoral: “El Consejo Estatal es un organismo autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica propia, encargado del cumplimiento de las normas constitucionales, las contenidas en este código y demás disposiciones que garantizan el derecho de organización y participación política de los ciudadanos, y es responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso en el Estado.”
A este respecto, esta instancia resolutora considera que la apreciación personal del recurrente de que por el hecho de que el Consejo Estatal Electoral es el “superior jerárquico” del Consejo Distrital Electoral XVI y que por ese motivo tiene facultades para recibir el recurso de queja, es totalmente equivocada, pues la actividad de los organismos electorales, llámense Consejo Estatal Electoral, Consejo Distrital o Municipal, tienen delimitadas sus funciones en forma expresa por el Código Electoral para el Estado, sin permitirse la invasión de ámbitos competenciales en cada uno de ellos, salvo aquellas actividades que se pueden efectuar en forma supletoria, que también se encuentran señaladas en la legislación electoral sonorense y en donde por supuesto no se admite la supletoriedad del Consejo Estatal Electoral para recibir los recursos de queja, como pretende hacerlo ver el recurrente en el caso a estudio.
Es incorrecto también que estime el agravista que al ser el Consejo Estatal un organismo electoral garante de la legalidad y constitucionalidad de las elecciones, dicha autoridad se encuentra facultada y legitimada para actuar supletoriamente, sin importar si literalmente goza de dichas facultades. Lo anterior nos llevaría al absurdo de estimar que el Consejo Estatal Electoral estaría en posibilidad de actuar en forma supletoria en todas las actividades propias de los organismos electorales, es decir, por ejemplo calificar la elección de gobernador, realizar los cómputos municipales, cómputos distritales y en general todas aquellas actividades que por disposición legal le están reservadas a cada uno de los organismos electorales.
La invocación que realiza el recurrente de los artículos 45 y 52 del Código Electoral para el Estado de Sonora reafirman nuestra convicción de que el Consejo Estatal Electoral sólo puede realizar aquéllos actos que por disposición expresa de la ley le está permitida, en estricto apego al principio de legalidad y en donde por supuesto no está considerado el recibir recursos de queja en forma supletoria como pretende en este caso el Partido Acción Nacional.
En cuanto a la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación invocada por el Partido Acción Nacional con el rubro: “Facultades de la autoridad electoral. Basta con que estén previstos en la ley aunque no estén descritas literalmente en su texto (Legislación del Estado de Aguascalientes)” Esta Sala Colegiada Resolutora considera que resulta inaplicable al caso concreto y destaca que ha sido criterio reiterado de los Tribunales Electorales en el país, que las autoridades electorales de un Estado sólo quedan obligadas a las tesis emanadas de tres casos con idéntica autoridad responsable, en los que se aplicara, interpretara o integrara algo referente a un ordenamiento expedido en esa entidad; de modo que aunque en todas las legislaciones federales y locales, existiera un precepto idéntico, como sucede a menudo, la jurisprudencia integrada a la luz de alguno de estos ordenamientos sólo sería obligatoria en la entidad de que se tratara, y llevada al extremo, nada más para la autoridad responsable en los asuntos que le dieron origen, y la sujeción sólo se iría extendiendo hasta que se decidieran tres asuntos de cada autoridad y cada ley de cada uno de los demás estados. Asimismo es importante destacar que cuando se invoca una tesis jurisprudencial sustentada por un Tribunal Federal que se refiera a la legislación de diversa entidad (Aguascalientes), aquélla no puede aplicarse, si en el asunto a resolver se dan hipótesis que no tienen en la ley de uno y otro lugar, el mismo tratamiento.
En virtud de lo anteriormente argumentado, se declara infundado el agravio esgrimido por el recurrente en este sentido. En consecuencia, ante la declaración de lo infundado de la totalidad de los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, no es procedente acceder a la petición del recurrente en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y entrar al fondo de lo alegado en el recurso de queja, y si al contrario procede a decretarse la improcedencia del recurso de reconsideración intentado por el Partido Acción Nacional a través de su representante legítimo Florencio Díaz Armenta, por lo que como consecuencia, se confirma en todos sus términos la sentencia dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia en el recurso de queja RQ-50/2003 identificado como 15/2003-XVIII y también consecuentemente se confirma el resultado del cómputo distrital de la elección de gobernador efectuada por el Consejo Distrital Electoral XVI con cabecera en Ciudad Obregón Norte.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamente en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora y de los diversos 1, 3, fracción V, 202, fracción IV, 207, fracción III, 211, 212 último párrafo, 219, 220, 226, fracción IV, 241, (sic) 241 y 248 del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve conforme a los siguientes:
Puntos resolutivos:
Primero. Esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Florencio Díaz Armenta, Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido, radicado bajo número de expediente REC-25/2003.
Segundo. Se declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de fecha veinticuatro de julio de dos mil tres, emitida por la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en el recurso de queja RQ-50/2003, identificado como RQ-50/2003-XVIII.
Tercero. Queda intocada en todos sus puntos la resolución recurrida dictada por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia, mediante la cual se desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja, presentado por el Partido Acción Nacional, mediante el cual impugnó el cómputo distrital de la elección de gobernador, efectuada por el Consejo Distrital XVI, con cabecera en Ciudad Obregón, Sonora”.
IX. En desacuerdo con las trasuntas resoluciones, el veinte de agosto de dos mil tres, el Partido Acción Nacional, a través de su representante, mediante diversos escritos presentados ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
X. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. En virtud de que la Magistrada instructora, en el expediente SUP-JRC-210/2003, advirtió que para la debida sustanciación del juicio de mérito, era necesario contar con mayores elementos de prueba, hizo diversos requerimientos al Consejo Estatal Electoral y al Congreso del Estado, ambos de Sonora, mismos que fueron cumplidos en su oportunidad; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por un instituto político, en contra de sentencias emitidas por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver controversias surgidas con motivo de comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-210/2003, SUP-JRC-320/2003, SUP-JRC-321/2003, SUP-JRC-322/2003, SUP-JRC-323/2003, SUP-JRC-324/2003, SUP-JRC-325/2003 y SUP-JRC-326/2003, en virtud de que, en el primero de ellos, el Partido de la Revolución Democrática impugna la declaratoria de validez de la elección de Gobernador; y en todos los restantes, el Partido Acción Nacional impugna las sentencias emitidas el dieciséis de agosto del año en curso, por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al resolver los expedientes REC-20/2003, REC-21/2003, REC-22/2003, REC-23/2003, REC-24/2003, REC-25/2003, y REC-42/2003, en los cuales se dirimen cuestiones planteadas en torno a la misma elección, cuya validez también se reclamó, integrados con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por el Partido Acción Nacional.
En esa tesitura, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el numeral 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-320/2003, SUP-JRC-321/2003, JRC-322/2003, JRC-323/2003, JRC-324/2003, JRC-325/2003 y JRC-326/2003, al diverso SUP-JRC-210/2003, por ser éste el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución, así como evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que, la sentencia impugnada es la misma.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los expedientes SUP-JRC-320/2003, SUP-JRC-321/2003, JRC-322/2003, JRC-323/2003, JRC-324/2003, JRC-325/2003 y JRC-326/2003.
TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso a estudio, se actualiza la que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, relativa a la extemporaneidad del medio de impugnación, intentado por Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que, desde su perspectiva, los cómputos distritales de la elección del Gobernador del Estado de Sonora se llevaron a cabo los días siete, ocho, nueve y diez de julio del año en curso, por lo que, asegura el tercero interesado, a más tardar en esta última fecha el actor tuvo conocimiento del “acto o resolución combatida”, por tanto, el plazo para promover el presente juicio, feneció el catorce de julio de dos mil tres, a las veinticuatro horas, empero, la demanda fue recibida por la autoridad responsable el dieciséis del mismo mes, es decir, según su apreciación, una vez fenecido el plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal causa de improcedencia deviene infundada, en razón de que, el Partido de la Revolución Democrática no impugna los cómputos distritales, sino la validez de la elección de Gobernador; actos que son distintos, toda vez que, el cómputo distrital es la suma de los resultados de las actas de la jornada electoral de las casillas que se encuentran dentro del distrito; en cambio, la declaración de validez de una elección (en la especie, la de Gobernador), constituye la emisión de un juicio por parte de la autoridad competente, sobre si el proceso electoral atinente se ajustó a la ley. A lo que debe agregarse que, de acuerdo con la legislación de Sonora, esos actos se realizan por entes diversos –el cómputo de la elección de Gobernador lo efectúan los consejos distritales, en tanto que, la declaración de validez de esa elección lo emite el Congreso del Estado–.
En esta tesitura, al tratarse de actos diversos, es indudable que para computar el plazo para la presentación de la demanda en contra de la declaración de validez de la elección de Gobernador de Sonora, no puede tomarse como momento de inicio, aquél en que se conozcan los cómputos distritales.
A mayor abundamiento, cabe señalar que no hay prueba en autos que demuestre que el Partido de la Revolución Democrática conoció los cómputos distritales el diez de julio de dos mil tres; por el contrario, el Consejo Estatal Electoral de Sonora, al rendir su informe circunstanciado, reconoció que fue el doce del citado julio, cuando en sesión pública informó a los diversos partidos políticos y al público en general, de los resultados de los cómputos distritales de la citada elección; por ende, si se notificó a los partidos políticos los resultados de los cómputos distritales el aludido doce de julio de dos mil tres, al haber sido presentada la demanda el dieciséis del mismo mes, es inconcuso que, de reclamarse dichos cómputos distritales, la demanda sería oportuna, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En cambio, en la especie se actualiza la causa de improcedencia, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico del promovente, al impugnar en la especie un acto que no se había emitido cuando promovió su demanda, por lo que, en modo alguno, podía constituir una violación presente y directa a su esfera jurídica, lo que obliga a desechar de plano el presente medio de impugnación.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en cuenta en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, en tanto que, tramitarlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, en lo que al caso atañe, por lo que ve al juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática, es importante tener presente que el artículo 9, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.
Luego, también debe tenerse en cuenta que el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
...
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor;
...”.
De la disposición legal transcrita se desprende que, el sistema jurídico electoral federal, acoge la corriente doctrinal de la teoría general del proceso, en la que se considera al interés jurídico procesal como un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, respecto de todos los medios de impugnación que prevé; por tanto, el interés jurídico es una condición para que se dicte sentencia en un proceso.
No obstante la discrepancia de opiniones que respecto al interés jurídico procesal se advierte en la doctrina, en términos generales se coincide en que el interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción de algún derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria y útil para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto, para que el promovente no sufra un perjuicio; en otras palabras, el interés jurídico consiste en la relación de utilidad e idoneidad existente entre la lesión de un derecho que se encuentra en la esfera jurídica del actor, y el proveimiento que se viene reclamando.
Lo considerado permite sostener, que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner remedio a dicha situación mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para concluir con dicha situación. Por tanto, la procedencia de los medios de impugnación se deriva, por regla general, entre otras cosas, de la existencia de un acto o resolución cierto y determinado, que presuntamente vulnere los derechos del promovente, y no de la simple manifestación del accionante sobre la posibilidad o especulación de que se llegara a emitir un acto o resolución supuestamente violatorio de sus derechos y que de manera alguna afectaría su interés jurídico.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, en la especie no se afecta el interés jurídico del actor, en virtud de la inexistencia del acto reclamado, como se verá a continuación.
Del escrito de demanda se desprende que el Partido de la Revolución Democrática endereza el presente juicio en contra de la validez de la elección de Gobernador del Estado de Sonora.
Ahora bien, los artículos 64, fracción XV de la Constitución Política del Estado de Sonora, 164, 169, 171, fracción VII, 191, 192 y 193 del Código Electoral para el Estado de Sonora, establecen lo siguiente:
Constitución Política del Estado de Sonora:
“Artículo 64. El Congreso del Estado tendrá facultades:
...
XV. Para erigirse en Colegio Electoral con el fin de computar y calificar en definitiva la elección de Gobernador en la forma que determina la Ley. Su resolución será inatacable;
...”.
Código Electoral para el Estado de Sonora:
“Artículo 164.
Para conocimiento general, los Consejos Municipales harán las sumas de los resultados de la elección de ayuntamientos y los Consejos Distritales la de Gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa.
Las sumas se harán, conforme los organismos electorales señalados en el párrafo anterior, vayan recibiendo la información y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, conforme a las siguientes reglas:
I. Los Consejos Municipales y Consejos Distritales autorizarán el personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales;
II. El personal designado recibirá las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a capturarlos, anotarlos y realizar la suma correspondiente;
III. El personal autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme el orden numérico de las casillas;
IV. Los comisionados acreditados ante los Consejos tendrán acceso a los resultados preliminares de la votación;
V. Los Consejos Municipales y Consejos Distritales comunicarán sus resultados preliminares al Consejo Estatal, quien informará a la ciudadanía y a los medios de información, sobre los datos preliminares que tenga a través del mecanismo que considere más eficiente; y
VI. No se consideran los resultados preliminares como resultados oficiales, ni sustitutos de resultados de los cómputos y escrutinios oficiales.
...
Artículo 169.
El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior; acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador y se realizarán las operaciones anteriores;
II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
...
Artículo 171. Durante el cómputo, son obligaciones de los consejos distritales, las siguientes:
...
VII. Remitir, a la Oficialía Mayor del Congreso los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital se enviará copia certificada al Consejo Estatal.
Artículo 191.
El cómputo estatal para la elección de Gobernador es el procedimiento por el cual el Congreso determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y computación de las casillas, la votación obtenida en la elección de Gobernador.
Artículo 192.
El cómputo de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se recibirá la documentación electoral que remitan los consejos distritales, relativos a esta elección;
II. Seguidamente, se formará un inventario de ellos con la expresión del municipio y distrito a que cada uno corresponda, el número de la sección y el funcionario o funcionarios a que se refiere la elección;
III. El Congreso, reunido en sesión, nombrará a tres de sus miembros para que integren una comisión encargada de emitir dictamen sobre la elección, en un plazo de ocho días, que empezará a correr desde el momento en que se les proporcionen los documentos necesarios;
IV. Hecho el estudio del caso, en el que se considerará lo que resuelva el Tribunal concerniente a la elección, la comisión escrutadora dará cuenta al Congreso con el dictamen sobre la elección de Gobernador, que contendrá el cómputo de votos emitidos, la calificación de la elección y la declaración correspondiente; y
V. Por decreto se hará la declaración en favor del ciudadano que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador del Estado.
Artículo 193.
El Congreso, en ningún caso, dejará de resolver sobre la calificación, cómputo y declaratoria de la elección de gobernador, antes de la fecha en que debe iniciar su período constitucional la nueva administración”.
De los preceptos transcritos se advierte, en lo que interesa, que los consejos distritales se encargan de realizar, entre otras cosas, el cómputo distrital de la elección de Gobernador, esto es, les corresponde sumar los resultados de las actas de la jornada electoral de las casillas del distrito, relativas a la citada elección; empero, no pueden pronunciarse sobre la validez de ésta; a su vez, el Congreso del Estado de Sonora es el facultado para hacer el cómputo global de la elección de Gobernador de esa Entidad, al sumar los resultados obtenidos por cada consejo distrital, y, en oposición a lo que se alega, debe tomar en cuenta lo decidido por los órganos jurisdiccionales, respecto de las impugnaciones que en su caso se hayan hecho valer; además, la citada Cámara de Diputados es la autorizada para calificar la elección.
Pues bien, de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, al rendir el correspondiente informe circunstanciado, manifestó, en lo conducente, que el doce de julio del año en curso, hizo saber en sesión pública a los diversos partidos políticos y al público en general, los resultados que arrojaban las actas correspondientes a cada uno de los cómputos distritales llevados a cabo en la elección de Gobernador, pero sin calificarla, es decir, sin hacer declaración de validez alguna en relación con la citada elección; y que dichos consejos distritales entregaron al Poder Legislativo todos los paquetes electorales, así como la documentación correspondiente. Proceder que, dicho sea de paso, es acorde con la ley, puesto que, como se puso de relieve, los aludidos consejos distritales únicamente se encargan de efectuar el cómputo distrital, más no están en aptitud de calificar la elección de Gobernador.
Por su parte, de la contestación del Congreso Local al requerimiento ordenado por la Magistrada Instructora del presente asunto, se observa, en lo que interesa, que ese Órgano del Estado aseguró, que en la fecha que en que el Partido de la Revolución Democrática promovió su demanda, no había declarado la validez de la elección de Gobernador de Sonora.
En consecuencia, si las autoridades señaladas como responsables negaron haber realizado el acto que se les atribuye antes de la fecha en que el Partido de la Revolución Democrática se inconformara a través del presente juicio, y no existe en autos medio de convicción que contradiga tal negativa, es factible concluir que el acto impugnado por el enjuiciante, no había acontecido aún cuando éste promovió su demanda, por lo que lógicamente ninguna lesión le pudo producir; por tanto, carece de interés jurídico para entablar este medio de impugnación.
Criterio análogo sostuvo esta Sala Superior, al resolver el diez de abril de dos mil tres, por unanimidad de votos, el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-111/2003.
En consecuencia, como se anticipó, procede desechar de plano por notoriamente improcedente el juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, al no existir el acto con el que se pueda afectar los derechos del inconforme; ello, desde luego, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 9, último párrafo, y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Tampoco serán objeto de análisis los agravios planteados por el Partido Acción Nacional, ya que en la especie, el juicio intentado por este partido político, también resulta improcedente.
Así, se tiene, en primer lugar, que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 86, 87 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 99
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos”.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“Artículo 86.
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que sean definitivos y firmes;
b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;
d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;
e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.
Artículo 87.
1. Es competente para resolver el juicio de revisión constitucional electoral la Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, en los términos previstos en el artículo anterior de esta ley, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernadores, diputados locales, autoridades municipales, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos del Distrito Federal.
Artículo 93.
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado, y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y
b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.”
De los preceptos trasuntos, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y regulado en los artículos 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un medio de impugnación de carácter excepcional y extraordinario, dado que el primer ordenamiento limita su procedencia únicamente para los casos en que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) que se reclamen actos o resoluciones que sean definitivos y se encuentren firmes;
b) que provengan de autoridades competentes de las entidades federativas, ya sea para organizar y calificar los comicios, o para resolver las controversias que surjan durante los mismos;
c) que los actos o resoluciones impugnados puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o para el resultado final de las elecciones; y
d) que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
En tanto que, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, recoge tales presupuestos en el artículo 86, y agrega dos más:
1) que se viole algún precepto de la Constitución General de la República; y
2) que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Además, precisa que el incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación.
De lo hasta aquí expuesto se colige que, por la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, no todos los actos que emiten las autoridades electorales locales, son susceptibles de ser impugnados mediante este tipo de juicios, sino que sólo pueden serlo aquellos actos o resoluciones importantes y trascendentes.
Esto va ligado a la idea de que los actos o resoluciones que se impugnen, sean definitivos y firmes, lo cual implica que ya no exista la posibilidad de que el inconforme obtenga la anulación, revocación o modificación del acto reclamado.
En la especie, las resoluciones que se impugnan por el Partido Acción Nacional en los juicios de revisión constitucional electoral, son las emitidas por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, al decidir diversos recursos de reconsideración interpuestos por el propio Partido Acción Nacional.
Ahora bien, para determinar si las resoluciones reclamadas son o no definitivas y firmes, debe esclarecerse si de acuerdo a la legislación aplicable, las resoluciones que se atacan de inconstitucionales, pueden ser objeto de alguna modificación.
En efecto, la apreciación de la autoridad responsable, cuando indica que las resoluciones reclamadas no habíann obtenido definitividad y firmeza, debe estimarse apegada a derecho, porque como bien lo alega, el Partido Acción Nacional debió haber esperado a que el Congreso del Estado de Sonora se pronunciara respecto a la declaratoria de validez de la elección de Gobernador, para que cumpliera con los requisitos en comento definitividad y firmeza.
Esto es así, en razón de que, el acto que tenga a bien emitir el Congreso del Estado de Sonora, aunque considerado materialmente administrativo electoral, lo importante es que a través de él, se ejerce una atribución prevista en la Constitución y en el Código Electoral local que tiene como cometido principal, la declaratoria de validez, o en su caso, de nulidad de la elección cuestionada, como quedó explicado en el considerando inmediato anterior.
Desde otro ángulo, no podrían ser objeto de examen los agravios argüidos por el Partido Acción Nacional, en razón de que, en esencia, el promovente combate la validez de la elección de Gobernador de Sonora, y pretende, a través de múltiples argumentos que aduce en los juicios de revisión constitucional electoral promovió, que este Tribunal revoque los fallos reclamados, y con plenitud de jurisdicción, estudie las causales de nulidad de votación recibida en casilla, así como los motivos de nulidad de la elección que adujo primigeniamente, para que, con base en ello, declare nula esa elección; pero como quiera que, como a continuación se pondrá de relieve, es imposible, por ahora, acoger esta última pretensión.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el partido actor, mediante diversos recursos de queja, impugnó los cómputos distritales de la elección de Gobernador que efectuaron los Consejos Distritales, y reclamó la validez de ésta; en algunos de esos recursos en los relativos a los distritos I, II, III, VI, X y XV, manifestó que se surtían diversas causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas que precisó; en otros en los recursos de queja concernientes a los distritos III, IV, XII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI, cuestionó diversos actos que, desde su óptica, violaron los principios que rigen los procesos electorales y generaron una jornada electoral inequitativa; lo que, aseguró el enjuiciante, hizo que se actualizara una causal genérica de nulidad de la elección de Gobernador, así como la causal abstracta de nulidad de dicha elección.
Tocante a estos últimos recursos de queja, la mayor parte de los eventos reprochados por el accionante, a juicio de éste, transgredieron, entre otros, el artículo 103 del Código Electoral para el Estado de Sonora, que prevé la conclusión de las campañas electorales tres días antes de la elección, y prohíbe, dentro de los cinco días anteriores a ésta, llevar a cabo cualquier tipo de encuesta o sondeo que tenga por objeto conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, así como publicar o difundir los resultados de los que se hayan realizado; la violación al precepto citado resultaba de que, afirmó el entonces recurrente, Eduardo Bours Castelo, candidato a Gobernador de Sonora, postulado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mediante diversos actos, hizo campaña electoral y dio a conocer resultados de encuestas electorales, dentro del periodo vedado por la ley. Además, también alegó que el candidato superó el tope de gastos de campaña, aunado a que su presencia fue excesiva en la televisora “Telemax”, propiedad del gobierno estatal, lo que implicaba la participación de éste en el proceso electoral, en beneficio de aquél.
Pues bien, con independencia de que las razones expuestas por la responsable para confirmar las resoluciones de primera instancia sean todas correctas o no, este Tribunal se encuentra impedido para efectuar su calificación.
Para mayor claridad, es dable volver a transcribir algunos artículos de la Constitución y Legislación aplicable y reproducir otros que se relacionan con el tema:
Constitución Política del Estado de Sonora:
“Artículo 64. El Congreso del Estado tendrá facultades:
...
XV. Para erigirse en Colegio Electoral con el fin de computar y calificar en definitiva la elección de Gobernador en la forma que determina la Ley. Su resolución será inatacable;
...”.
Código Electoral para el Estado de Sonora:
“Artículo 164.
Para conocimiento general, los Consejos Municipales harán las sumas de los resultados de la elección de ayuntamientos y los Consejos Distritales la de Gobernador y diputados por el principio de mayoría relativa.
Las sumas se harán, conforme los organismos electorales señalados en el párrafo anterior, vayan recibiendo la información y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes electorales que contengan los expedientes de la elección, conforme a las siguientes reglas:
I. Los Consejos Municipales y Consejos Distritales autorizarán el personal necesario para la recepción continua y simultánea de los paquetes electorales;
II. El personal designado recibirá las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato dará lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a capturarlos, anotarlos y realizar la suma correspondiente;
III. El personal autorizado para ello, anotará esos resultados en el lugar que les corresponda en la forma destinada para ello, conforme el orden numérico de las casillas;
IV. Los comisionados acreditados ante los Consejos tendrán acceso a los resultados preliminares de la votación;
V. Los Consejos Municipales y Consejos Distritales comunicarán sus resultados preliminares al Consejo Estatal, quien informará a la ciudadanía y a los medios de información, sobre los datos preliminares que tenga a través del mecanismo que considere más eficiente; y
VI. No se consideran los resultados preliminares como resultados oficiales, ni sustitutos de resultados de los cómputos y escrutinios oficiales.
...
Artículo 169.
El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior; acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales relativos a la elección de Gobernador y se realizarán las operaciones anteriores;
II. El cómputo distrital de la elección de Gobernador, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según la fracción anterior y se asentará en el acta correspondiente a esta elección; y
III. Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.
...
Artículo 171. Durante el cómputo, son obligaciones de los consejos distritales, las siguientes:
...
VII. Remitir, a la Oficialía Mayor del Congreso los expedientes de los cómputos distritales que contienen las actas originales y cualquier otra documentación de la elección de Gobernador del Estado. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital se enviará copia certificada al Consejo Estatal.
Artículo 191.
El cómputo estatal para la elección de Gobernador es el procedimiento por el cual el Congreso determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y computación de las casillas, la votación obtenida en la elección de Gobernador.
Artículo 192.
El cómputo de la votación para Gobernador del Estado, se sujetará al procedimiento siguiente:
I. Se recibirá la documentación electoral que remitan los consejos distritales, relativos a esta elección;
II. Seguidamente, se formará un inventario de ellos con la expresión del municipio y distrito a que cada uno corresponda, el número de la sección y el funcionario o funcionarios a que se refiere la elección;
III. El Congreso, reunido en sesión, nombrará a tres de sus miembros para que integren una comisión encargada de emitir dictamen sobre la elección, en un plazo de ocho días, que empezará a correr desde el momento en que se les proporcionen los documentos necesarios;
IV. Hecho el estudio del caso, en el que se considerará lo que resuelva el Tribunal concerniente a la elección, la comisión escrutadora dará cuenta al Congreso con el dictamen sobre la elección de Gobernador, que contendrá el cómputo de votos emitidos, la calificación de la elección y la declaración correspondiente; y
V. Por decreto se hará la declaración en favor del ciudadano que haya obtenido el mayor número de votos en la elección de Gobernador del Estado.
Artículo 193.
El Congreso, en ningún caso, dejará de resolver sobre la calificación, cómputo y declaratoria de la elección de Gobernador, antes de la fecha en que debe iniciar su período constitucional la nueva administración.
Artículo 194. Las nulidades establecidas en este Título serán resueltas en los términos en que lo dispone este Código y podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un municipio para ayuntamiento o en un distrito para la fórmula de diputados por el principio de mayoría relativa. Para la impugnación del cómputo plurinominal de diputados, se estará a lo dispuesto en los artículos 224, fracción IV y 245, fracción VI de este Código.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en una casilla o de una elección en un municipio o en un distrito, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de queja.
Artículo 195. La votación recibida en una casilla será nula:
I. Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este Código;
II. Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el consejo municipal correspondiente;
III. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
IV. Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación;
V. Por permitir sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; en este último supuesto, salvo los casos de excepción señalados en el párrafo tercero, del artículo 141 y párrafo cuarto, del artículo 142 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; y
VI. Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que este Código señala.
Artículo 196. Una elección será nula:
I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior, se declaren existentes en un 20% de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados;
II. Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente;
III. Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella.
Se entiende por violaciones substanciales:
a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código, o en el lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente;
b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;
IV. Cuando en un 20% de las secciones del ámbito de la elección:
a) Se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes o se hubieren expulsado de la casilla sin causa justificada;
b) No se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida;
c) Cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal o en la Constitución Local.
Artículo 197. Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito o en un municipio, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
Artículo 201. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos, los partidos contarán, en los términos señalados en este Título, con los recursos de revisión que los partidos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los organismos electorales, el de inconformidad en contra de las resoluciones del Consejo Estatal sobre los informes de ingresos y egresos y de campañas electorales de los partidos y el de reconsideración contra las resoluciones definitivas de las Salas Unitarias.
Artículo 202. Durante el proceso, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión, que los partidos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de los organismos electorales;
II. El recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer:
a) Por los ciudadanos, para impugnar los actos del Registro Estatal, una vez que hayan agotado la instancia administrativa a que se refiere el artículo 286 de este Código;
b) Por los partidos para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión o contra los actos o resoluciones del Consejo Estatal;
III. El recurso de queja, que los partidos podrán interponer para impugnar:
a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, de la elección de Gobernador del Estado, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas;
b) La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en este Código;
c) La declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, o la de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por las causales de nulidad establecidas en este Código;
d) La asignación de diputados por el principio de representación proporcional que realice el Consejo Estatal;
e) Por error aritmético en los cómputos distritales, municipales y de la elección de Gobernador del Estado y los cómputos en la circunscripción plurinominal de diputados.
En los casos de asignación de diputados y de regidores por el principio de representación proporcional, declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, o en los casos de anulación de la votación en una o en varias casillas, los agravios que sustenten el recurso de queja deberán establecer las razones por virtud de las cuales se pueda dictar una resolución por la que sea factible modificar el resultado de la elección;
IV. El recurso de reconsideración, el cual se interpondrá contra las resoluciones definitivas dictadas por las Salas Unitarias del Tribunal; y
V. El recurso de inconformidad, el cual se interpondrá contra las resoluciones del consejo estatal sobre los informes de ingresos y egresos de los partidos.
245. Las resoluciones de fondo que recaigan a los recursos de queja, podrán tener los siguientes efectos:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casilla, cuando se den las causas previstas en el artículo 195 de este Código y, modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal para la elección de ayuntamiento y la de asignación de las regidurías de elección de ayuntamiento y la de asignación de las regidurías de representación proporcional y, en su caso, el acta o actas de cómputo distrital y estatal respectivas para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional;
III. Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla de ayuntamiento, así como la asignación de las regidurías de representación proporcional; otorgarla a la planilla que resulte ganadora como resultado de la votación emitida en una o varias casillas en el municipio y, modificar en consecuencia, las actas de cómputo municipal respectivas;
IV. Revocar la constancia de mayoría expedida por los Consejos Distritales, a favor de una fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa; otorgarlas a la fórmula de candidatos que resulte ganadora como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas en el distrito y, modificar en consecuencia, el acta de cómputo distrital;
V. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en los artículos 195 y 196 de este Código;
VI. Hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, de los cómputos municipales de ayuntamientos y de los cómputos de circunscripción plurinominal cuando sean impugnados por error aritmético; y
VII. Modificar la asignación de regidores y de diputados por el principio de representación proporcional.
En los supuestos a que se refieren las fracciones II, III, IV y VI de este artículo, las Salas Unitarias podrán modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de ejecución para tal efecto abran, al resolver el último de los recursos que se hubiere interpuesto en contra de la misma elección, en el mismo distrito o municipio respectivo.
Cuando en la sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los distintos recursos, se actualicen los supuestos de nulidad previstos en los artículos 195 o 196 de este Código, la Sala Unitaria respectiva decretará lo conducente, aún y cuando no se haya solicitado en ninguno de los recursos resueltos individualmente.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de queja que no sean impugnados en tiempo y forma, serán definitivas e inatacables.”.
De los preceptos transcritos, en lo que atañe al justiciable, se obtienen las siguientes conclusiones.
– En la etapa posterior a la jornada electoral que se celebre para elegir Gobernador del Estado, existen dos actos distintos, que deben ser realizados por órganos diversos; el primero, el cómputo distrital de esa elección, que llevan a cabo los Consejos Distritales de cada distrito electoral local; el segundo, el cómputo global de la votación de esa elección; la calificación de la misma y la declaración de validez correspondiente, que efectúa el Congreso Local.
– Los cómputos distritales de la elección de Gobernador, se pueden combatir sólo cuando se tenga como causa de pedir, cualquiera de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los numerales 195 y 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora. En este caso, el impugnante está en aptitud de solicitar la nulidad de votación recibida en casilla, pero es factible llegar a anularse la elección si se presenta alguna de las hipótesis previstas en la norma, por ejemplo, que se actualicen causales de nulidad de votación recibida en casilla en el veinte por ciento de las secciones del Estado, y eso sea determinante en el resultado de aquélla.
– La declaración de validez de la elección de Gobernador que en su caso emita la Cámara de Diputados, no es posible impugnarla sustentándose en causales de nulidad de votación recibida en casilla.
– Cuando se pretenda anular la elección de Gobernador con base en irregularidades que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, lo procedente será hacerlas valer como causa de pedir, en la impugnación que se enderece en contra de la declaración de validez de la elección que, en su caso, haya emitido el Congreso del Estado.
Tocante a la primer conclusión, relativa a que, como se dijo, en la etapa siguiente a los comicios que se lleven a cabo para elegir Gobernador del Estado, hay dos actos distintos, realizados por órganos diferentes, se sustenta en que, los Consejos Distritales se encargan de efectuar el cómputo distrital de esa elección, o sea, les corresponde sumar los resultados de las actas de la jornada electoral de las casillas del distrito, relativas a la citada elección; empero, no pueden calificar y pronunciarse sobre la validez de ésta, ya que carecen de tal atribución, pues tal facultad es concedida por la Constitución y la legislación electoral local, al Congreso del Estado de Sonora, quien también está autorizado para hacer el cómputo global de la elección de Gobernador de la Entidad, conforme a la suma que realice de los resultados obtenidos por cada Consejo Distrital.
Se hace más evidente la existencia de dos actos diversos, si se toma en cuenta que, son diferentes autoridades las que emiten los actos en comento, en momentos distintos, puesto que, una vez que los Consejos Distritales llevan a cabo el cómputo distrital de la elección de Gobernador, procede que remitan a la Oficialía Mayor del Congreso, los expedientes de dichos cómputos con las actas originales y los documentos que se relacionen. Por su parte, el Congreso del Estado está constreñido a formar un inventario con la documentación que le es remitida, así como a nombrar a tres de sus miembros para que integren una comisión encargada de emitir un dictamen sobre la elección, en un término de ocho días, que iniciará desde el momento en que se les proporcionen los documentos necesarios; analizado el caso, la comisión escrutadora dará cuenta al Congreso con el dictamen correspondiente, que contendrá el cómputo de votos emitidos, la calificación de la elección y la declaración atinente, para que ese órgano del Estado actúe en consecuencia; todo lo cual pone de manifiesto la diferencia en las autoridades y la temporalidad en que se realizan.
Por lo que ve a las conclusiones restantes, se estima lo siguiente.
La legislación electoral de Sonora establece como causales de nulidad de votación recibida en casilla, las siguientes: cuando la mesa directiva no se integre en los términos de ley; sin causa justificada, la casilla se instale en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal correspondiente; se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla; por haber mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación; por permitir sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquéllos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal; y sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que la ley señala.
Igualmente, el Código Electoral para Sonora prevé la nulidad de una elección, cuando las causas de nulidad antes señaladas, se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados; exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente; se cometan violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella; cabe mencionar, que en la ley electoral local, se dispone que por violaciones substanciales se entiende la realización del escrutinio y cómputo en lugares que no llenen las condiciones señaladas por las normas, o en sitio distinto al indicado previamente por el órgano electoral competente; la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección o por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; cuando en un veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección se hubiere impedido el acceso a las casillas a los representantes de partido o se hubieren expulsado de la casilla sin causa justificada; no se hubieren instalado las casillas y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida; y cuando el candidato ganador no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal o en la Local.
No pasa desapercibido que las hipótesis que el legislador de Sonora catalogó como violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, así como los eventos que de darse en el veinte por ciento de las secciones del ámbito de la elección y ser determinantes, provocan la nulidad de la elección, previstas en la fracción IV del artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora, son en realidad causas específicas de nulidad de votación en casilla, incluso, así las clasifican la mayoría de las legislaciones electorales del país; sin embargo, cabe aclarar que los supuestos que se catalogan como violaciones sustanciales, fueron establecidos de una manera enunciativa y no limitativa, puesto que, el legislador, no empleó palabras como “solamente” o “únicamente” para determinar que exclusivamente esas hipótesis se considerarían como tal. Por ende, es posible aceptar que otras conductas, de ser irregulares, constituirían también violaciones sustanciales, pero las mismas no se considerarían causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Por otra parte, de los artículos transcritos se advierte que, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se estatuyeron diversos medios de impugnación en materia electoral, como el recurso de queja, que resulta procedente, entre otros casos, contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la norma; la declaración de validez de la elección de ayuntamientos y, por lo tanto, el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.
Las resoluciones de fondo que recaigan a los recursos de queja, pueden tener diversos efectos, como declarar la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas para la elección de Gobernador, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en los artículos 195 y 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora; hacer la corrección de los cómputos distritales de la elección de Gobernador, de diputados por el principio de mayoría relativa, de los cómputos municipales de ayuntamientos y de los cómputos de circunscripción plurinominal cuando sean impugnados por error aritmético. Cuando se actualicen los supuestos de nulidad estatuidos en los referidos artículos 195 o 196 que prevén las causas de nulidad de votación recibida en casilla o de elección, respectivamente, el Órgano Jurisdiccional del conocimiento debe decretar lo conducente.
Así las cosas, tomando en consideración la forma en que el legislador sonorense construyó el sistema electoral en ese Estado, incluyendo, desde luego, lo concerniente a la calificación de la elección, nulidades y de medios impugnación, se estima que, como se adelantó, los cómputos distritales de la elección de Gobernador, se pueden combatir sólo cuando se tenga como causa de pedir, cualquiera de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los numerales 195 y 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora. En este caso, el inconforme cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad de votación recibida en casilla, pero es factible anular la elección si se da alguna de las hipótesis previstas en la norma, por ejemplo, que se anulen el veinte por ciento de las secciones del Estado, y eso sea determinante en los resultados.
En cambio, cuando se pretenda anular la elección con base en irregularidades que no encajen en alguno de los supuestos previstos específicamente por dichos artículos, entonces lo procedente será hacerlas valer como causa de pedir, en la impugnación que se enderece en contra de la declaración de validez de la elección que en su caso haya realizado el Congreso del Estado; por supuesto, después de que ésta se haya emitido.
Lo anterior es así, en razón de que, el cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado, consiste en sumar los resultados de las actas de la jornada electoral de las casillas del distrito, relativas a la citada elección. Por su parte, el cómputo global de los sufragios emitidos en esa elección, viene a ser la suma de los resultados de cada uno de los cómputos distritales. Y la calificación de la elección, es el juicio que realiza la autoridad competente sobre si aquélla se ajustó a la ley, para enseguida declararlo formalmente. De acuerdo con lo expuesto, y toda vez que en Sonora, como se puso de relieve, los Consejos Distritales efectúan el cómputo distrital de la elección de Gobernador, mientras que el Congreso del Estado hace el cómputo global de la elección, la califica y expide la declaratoria correspondiente, lo ordinario sería que los cómputos distritales, en los que se suman votos, pudieran ser impugnados solamente por errores aritméticos, y en contra de la declaración de validez de la elección, por ser un juicio que se realiza por la autoridad sobre si la elección se ajustó a la ley, se hiciera valer cualquier cualquier irregularidad que incidiera en ésta, tanto las causales de votación recibidas en casilla, que constituyen los supuestos previstos específicamente en la ley, como cualquier otro evento que constituya una irregularidad.
Pero como quiera que, el legislador de Sonora estableció que procedía el recurso de queja para impugnar los cómputos distritales de la elección de Gobernador, por nulidad de la votación recibida en casilla, se debe acatar su mandato; pero las irregularidades que no constituyan causales de nulidad de votación recibida en casilla, como son aquéllas que no afectan una casilla en lo particular, sino la elección en general, y toda vez que no existe disposición expresa al respecto, al seguir lo que es ordinario, se deben combatir cuando se controvierta la declaración de validez de la elección, por supuesto, una vez que esto acontezca, habida cuenta que, podría ser el caso de que la autoridad competente, para emitir tal declaratoria, se diera cuenta de diversas irregularidades y no declarara válida la elección.
Establecido lo anterior, cabe mencionar que de las constancias que integran el presente expediente, se advierte que el Consejo Estatal Electoral de Sonora, al rendir el correspondiente informe circunstanciado en el juicio de revisión constitucional identificado con la clave SUP-JRC-210/2003, manifestó que el doce de julio del año en curso, hizo saber en sesión pública a los diversos partidos políticos y al público en general, los resultados que arrojaban las actas correspondientes a cada uno de los cómputos distritales llevados a cabo en la elección de Gobernador, pero sin calificarla, es decir, sin hacer declaración de validez alguna en relación con la citada elección; y que dichos Consejos Distritales entregaron a la Cámara de Diputados, todos los paquetes electorales, así como la documentación correspondiente. Proceder que, dicho sea de paso, es acorde con la ley, puesto que, como se puso de relieve, los aludidos Consejos Distritales únicamente, se encargan de efectuar el cómputo distrital, mas no están en aptitud de calificar la elección de Gobernador.
Por su parte, de la contestación del Congreso Local al requerimiento ordenado por la Magistrada Instructora del juicio citado, se observa, en lo que interesa, que ese Órgano del Estado aseguró que no había declarado la validez de la elección de Gobernador de Sonora.
Por tanto, si no existe en autos medio de convicción que contradiga tal negativa, se concluye que cuando ocurrió la presentación de las demandas primigenias, no se había declarado la validez de la elección de Gobernador de Sonora, puesto que, en esa fecha, apenas se había erigido el Colegio Electoral correspondiente, para llevar a cabo los supradichos actos; en consecuencia, si bien el actor estuvo en aptitud de impugnar los cómputos distritales, sólo lo podía hacer con base en las causas de nulidad de votación recibida en casilla (como las que hizo valer en los recursos de queja referentes a los distritos I, II, III, VI, X, y XV); y las irregularidades diversas que alegó, únicamente serían procedentes en contra de la declaratoria de validez que en su caso emita el Congreso del Estado; de ahí que, no sería factible que la autoridad responsable revocara las resoluciones de primera instancia para ordenar el estudio de dichas anomalías, pues incluso de ser comprobadas, con base en ellas no podría haber decretado la nulidad de la elección.
Y a pesar de que, como se dijo, resulta procedente impugnar los cómputos distritales por las causales específicas de nulidad votación recibida en casilla previstas en la ley, en el justiciable sería ocioso analizar si la responsable se ajustó a derecho al desechar por extemporáneos, por falta de escrito de protesta o por impugnar dos elecciones a la vez, diversos recursos de queja en los que el entonces recurrente solicitó la nulidad de la votación recibida en casilla, pues, al final de cuentas, aunque el enjuiciante tuviera la razón y este Tribunal revocara las resoluciones atinentes, entrara a estudiar la impugnación de primer grado, la encontrara procedente y, en consecuencia se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas que combatió, por los motivos que a continuación se explicarán, no sería posible decretar la nulidad de la elección de Gobernador de Sonora, que al final de cuentas es lo que pretende el accionante, puesto que no se combatieron el veinte por ciento de las secciones electorales que componen el Estado de Sonora, ni serían determinantes, ya que no habría cambio de ganador, como lo exige el artículo 196, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora.
A continuación, se harán los ejercicios aritméticos que sustentan la determinación a que se refiere el párrafo anterior.
En principio, debe tomarse en cuenta que en los recursos de queja que el inconforme interpuso en contra de los cómputos distritales de la elección de Gobernador, aquél combatió noventa y ocho casillas.
Ahora bien, de conformidad con el contenido de la página de internet [web] www.ceesonora.org.mx/casillas.php, del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, se advierte que dicho Estado se conformó de mil trescientas treinta y un secciones (1,331), en tanto que, en el presente asunto se cuestionaron noventa y ocho casillas (98), que representan ochenta secciones (80), conforme se muestra en el siguiente cuadro, en donde aparecen solamente sombreadas, las casillas impugnadas que integran una sección completa.
| Distrito | Casillas | Secciones Completas Impugnadas |
1 | I | 652 b | 1 |
2 | I | 656 b | 2 |
3 | I | 658 b |
|
4 | I | 659 b | 3 |
5 | I | 660 b | 4 |
6 | I | 669 b | 5 |
7 | I | 670 b | 6 |
8 | I | 671 b | 7 |
9 | I | 682 b | 8 |
10 | I | 686 b | 9 |
11 | I | 688 b | 10 |
12 | I | 693 b | 11 |
13 | I | 698 b | 12 |
14 | I | 699 b | 13 |
15 | I | 700 b | 14 |
16 | I | 712 b | 15 |
17 | I | 714 b | 16 |
18 | I | 720 b | 17 |
19 | I | 731 b | 18 |
20 | I | 736 b | 19 |
21 | I | 738 b | 20 |
22 | II | 631 b | 21 |
23 | II | 633 b | 22 |
24 | II | 634 b | 23 |
25 | II | 635 b | 24 |
26 | II | 636 b | 25 |
27 | II | 637 b | 26 |
28 | II | 638 b | 27 |
29 | II | 639 b | 28 |
30 | II | 641 b | 29 |
31 | II | 642 b | 30 |
32 | II | 643 b | 31 |
33 | II | 644 b | 32 |
34 | II | 645 b | 33 |
35 | II | 646 b | 34 |
36 | II | 648 b | 35 |
37 | II | 648 esp. | |
38 | II | 1324 b |
|
39 | II | 1326 b | 36 |
40 | II | 1328 b | 37 |
41 | II | 1329 b |
|
42 | II | 1330 b | 38 |
43 | III | 35 b |
|
44 | III | 37 b | 39 |
45 | III | 265 b |
|
46 | III | 279 b | 40 |
47 | III | 280 b | 41 |
48 | III | 282 b | 42 |
49 | III | 295 b | 43 |
50 | III | 295 esp. | |
51 | III | 307 b | 44 |
52 | III | 311 b | 45 |
53 | III | 312 b | 46 |
54 | III | 318 ext. |
|
55 | III | 322 b |
|
56 | III | 324 esp. |
|
57 | III | 626 b | 47 |
58 | V | 149 b | 48 |
59 | V | 150 b | 49 |
60 | V | 151 b | 50 |
61 | V | 152 b | 51 |
62 | V | 153 b | 52 |
63 | V | 153 esp. | |
64 | V | 154 b | 53 |
65 | V | 155 b | 54 |
66 | V | 156 b | 55 |
67 | V | 157 b | 56 |
68 | V | 158 b | 57 |
69 | VI | 123 b | 58 |
70 | VI | 129 b | 59 |
71 | VI | 133 b | 60 |
72 | VI | 134 b | 61 |
73 | VI | 254 b |
|
74 | VI | 256 b | 62 |
75 | VIII | 42 b | 63 |
76 | VIII | 43 b | 64 |
77 | X | 235 b | 65 |
78 | X | 239 b | 66 |
79 | X | 241 b | 67 |
80 | X | 246 b | 68 |
81 | X | 248 b |
|
82 | X | 1322 b | 69 |
83 | XV | 1085 b | 70 |
84 | XV | 1087 b | 71 |
85 | XV | 1099 b | 72 |
86 | XV | 1101 b | 73 |
87 | XV | 1102 b | 74 |
88 | XV | 1103 b | 75 |
89 | XV | 1104 b | 76 |
90 | XV | 1104 esp. | |
91 | XV | 1105 b | 77 |
92 | XV | 1106 b | 78 |
93 | XV | 1106 ext. | |
94 | XV | 1106 ext. | |
95 | XV | 1106 ext. | |
96 | XV | 1107 b | 79 |
97 | XV | 1108 b | 80 |
98 | XV | 1108 ext. |
Luego, si mil trescientas treinta y un (1,331) secciones representan el cien por ciento (100%) de las instaladas en el Estado de Sonora, las ochenta (80) secciones cuestionadas en el presente medio de impugnación representarían el seis punto cero uno por ciento (6.01%), de las instaladas en el ámbito de la elección de Gobernador de la referida Entidad Federativa, conforme a la siguiente regla de tres:
1,331 – 100%
80 – X %
80 x 100 1,331 = 6.01 %
Así que, al no actualizarse los motivos de nulidad en el veinte por ciento (20%) de las secciones electorales del Estado de Sonora, dejaría de surtirse la causa de nulidad de la elección prevista en el artículo 196, fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Por otro lado, tampoco habría cambio de ganador como en seguida se muestra; para mayor claridad, a continuación se insertará un cuadro que contiene información obtenida en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, de actas de cómputo de casilla levantadas por los Consejos Distritales, de las actas de cómputo distrital o bien de las actas de sesión de cómputo distrital respectivas.
Resultados de cómputo distrital obtenidos por los partidos políticos que obtuvieron el primer (PRI-PVEM) y segundo lugar (PAN) en la elección de Gobernador en el Estado de Sonora | |||
| Distrito y Cabecera | PAN | PRI-PVEM |
1 | I San Luis Río Colorado | 16,752 | 18,780 |
2 | II Puerto Peñasco | 6,293 | 9,704 |
3 | III Altar | 15,923 | 15,954 |
4 | IV Nogales | 22,859 | 21,139 |
5 | V Agua Prieta | 12,877 | 16,241 |
6 | VI Magdalena | 10,040 | 11,399 |
7 | VII Cananea | 6,959 | 7,489 |
8 | VIII Arizpe | 4,462 | 4,624 |
9 | IX Moctezuma | 6,145 | 8,180 |
10 | X Sahuaripa | 4,695 | 5,171 |
11 | XI Ures | 6,487 | 7,543 |
12 | XII Hermosillo Noroeste | 44,776 | 33,288 |
13 | XIII Hermosillo Costa | 42,615 | 34,609 |
14 | XIV Hermosillo Noreste | 32,317 | 24,549 |
15 | Xv Guaymas | 25,970 | 31,307 |
16 | XVI Cd. Obregón Norte | 21,815 | 23,463 |
17 | XVII Cd. Obregón Centro | 17,300 | 18,509 |
18 | XVIII Cd. Obregón Sur | 24,606 | 24,855 |
19 | XIX Navojoa | 20,807 | 28,905 |
20 | XX Etchojoa | 9,620 | 13,958 |
21 | XXI Huatabampo | 11,226 | 12,800 |
| Totales | 364,544 | 372,467 |
Casillas cuya nulidad se solicita | |||
| Casilla | PAN | PRI-PVEM |
1 | 652 b | 91 | 198 |
2 | 656 b | 185 | 248 |
3 | 658 b | 177 | 231 |
4 | 659 b | 155 | 170 |
5 | 660 b | 189 | 209 |
6 | 669 b | 286 | 202 |
7 | 670 b | 298 | 490 |
8 | 671 b | 96 | 126 |
9 | 682 b | 87 | 112 |
10 | 686 b | 147 | 166 |
11 | 688 b | 165 | 153 |
12 | 693 b | 104 | 130 |
13 | 698 b | 189 | 161 |
14 | 699 b | 153 | 182 |
15 | 700 b | 168 | 239 |
16 | 712 b | 88 | 80 |
17 | 714 b | 291 | 260 |
18 | 720 b | 125 | 128 |
19 | 731 b | 83 | 215 |
20 | 736 b | 61 | 82 |
21 | 738 b | 170 | 239 |
22 | 631 b | 392 | 557 |
23 | 633 b | 164 | 255 |
24 | 634 b | 375 | 468 |
25 | 635 b | 216 | 287 |
26 | 636 b | 396 | 441 |
27 | 637 b | 265 | 337 |
28 | 638 b | 410 | 490 |
29 | 639 b | 305 | 355 |
30 | 641 b | 232 | 371 |
31 | 642 b | 379 | 450 |
32 | 643 b | 287 | 369 |
33 | 644 b | 254 | 342 |
34 | 645 b | 315 | 364 |
35 | 646 b | 301 | 482 |
36 | 648 b | 208 | 310 |
37 | 648 esp. | 241 | 298 |
38 | 1324 b | 175 | 327 |
39 | 1326 b | 98 | 415 |
40 | 1328 b | 43 | 160 |
41 | 1329 b | 63 | 370 |
42 | 1330 b | 51 | 209 |
43 | 35 b | 426 | 665 |
44 | 37 b | 52 | 106 |
45 | 265 b | 302 | 495 |
46 | 279 b | 28 | 120 |
47 | 280 b | 21 | 35 |
48 | 282 b | 21 | 22 |
49 | 295 b | 369 | 387 |
50 | 295 esp. | 186 | 251 |
51 | 307 b | 201 | 171 |
52 | 311 b | 308 | 201 |
53 | 312 b | 343 | 299 |
54 | 318 ext. | 13 | 16 |
55 | 322 b | 89 | 119 |
56 | 324 ext. | 87 | 136 |
57 | 626 b | 217 | 512 |
58 | 149 b | 222 | 249 |
59 | 150 b | 225 | 273 |
60 | 151 b | 300 | 310 |
61 | 152 b | 267 | 395 |
62 | 153 b | 223 | 265 |
63 | 153 esp. | 85 | 75 |
64 | 154 b | 108 | 221 |
65 | 155 b | 158 | 316 |
66 | 156 b | 289 | 416 |
67 | 157 b | 234 | 150 |
68 | 158 b | 162 | 109 |
69 | 123 b | 234 | 280 |
70 | 129 b | 330 | 413 |
71 | 133 b | 505 | 342 |
72 | 134 b | 44 | 157 |
73 | 254 b | 281 | 362 |
74 | 256 b | 318 | 466 |
75 | 42 b | 327 | 376 |
76 | 43 b | 123 | 133 |
77 | 235 b | 345 | 413 |
78 | 239 b | 53 | 53 |
79 | 241 b | 12 | 45 |
80 | 246 b | 49 | 52 |
81 | 248 b | 154 | 160 |
82 | 1322 b | 44 | 66 |
83 | 1085 b | -- | -- |
84 | 1087 b | -- | -- |
85 | 1099 b | -- | -- |
86 | 1101 b | 46 | 131 |
87 | 1102 b | 197 | 433 |
88 | 1103 b | 128 | 252 |
89 | 1104 b | 161 | 322 |
90 | 1104 esp. | 23 | 50 |
91 | 1105 b | 195 | 487 |
92 | 1106 b | 55 | 82 |
93 | 1106 ext. | 39 | 64 |
94 | 1106 ext. | 30 | 50 |
95 | 1106 ext. | 39 | 134 |
96 | 1107 b | 202 | 609 |
97 | 1108 b | 26 | 60 |
98 | 1108 ext. | 28 | 33 |
Total de votos susceptibles de ser anulados | 17402 | 24017 |
En esta tesitura, suponiendo que se anulara la votación recibida en las casillas precisadas en el cuadro anterior, ello no alteraría el resultado de la elección de Gobernador en el Estado de Sonora, ya que el candidato común de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, seguiría ocupando el primer lugar, en tanto que, el Partido Acción Nacional conservaría la segunda posición, como a continuación se demuestra con las operaciones aritméticas correspondientes.
En efecto, el candidato común propuesto por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, obtuvo 372,467 votos; si a esta cantidad se le restan los 24,017 votos susceptibles de ser anulados, ello daría como resultado un remanente de 348,450, en tanto que, si se dedujeran al Partido Acción Nacional de la votación total que obtuvo que fue de 364,544 votos, los 17,402 votos que podrían ser anulados, ello daría como resultado la cantidad de 347,142 votos.
Como se ve, aún desde la perspectiva apuntada, el candidato común seguiría prevaleciendo sobre el Partido Acción Nacional; de modo que, se reitera, en la especie no se daría el cambio de ganador, y con ello tampoco se materializaría el factor determinante a que alude la parte final de la fracción I del artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora; de ahí que, como quiera que sea, resulta improcedente la pretendida nulidad de elección de Gobernador, solicitada por el impetrante.
Por otra parte, tampoco atendiendo al factor cualitativo podría decretarse la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Sonora.
Para arribar a la anotada conclusión, se debe tener presente el total de la votación recibida en los veintiún distritos locales del Estado de Sonora, por los institutos políticos contendientes en la elección de Gobernador en dichos ámbitos electorales, incluyendo los votos nulos, así como el total de votos susceptibles de ser anulados, a los partidos que participaron en la jornada electoral, conforme a la votación que recibieron en las casillas impugnadas.
Resultados de cómputo distrital
(Elección de Gobernador del Estado de Sonora)
Distrito | Cabecera | Partidos Políticos. | Votos nulos | Total votación | ||||||
Candidatura común | ||||||||||
I | San Luis Río Colorado | 16752 | 8743 | 508 | 37 | 78 | 18780 | 929 | 45827 | |
II | Puerto Peñasco | 6293 | 727 | 147 | 22 | 17 | 9704 | 254 | 17164 | |
III | Altar | 15923 | 631 | 368 | 31 | 54 | 15954 | 575 | 33536 | |
IV | Nogales | 22859 | 1213 | 712 | 69 | 165 | 21139 | 835 | 46992 | |
V | Agua Prieta | 12877 | 676 | 298 | 25 | 36 | 16241 | 455 | 30608 | |
VI | Magdalena | 10040 | 2327 | 207 | 11 | 25 | 11399 | 473 | 24482 | |
VII | Cananea | 6959 | 524 | 30 | 5 | 6 | 7489 | 145 | 15158 | |
VIII | Arizpe | 4462 | 386 | 41 | 1 | 15 | 4624 | 125 | 9654 | |
IX | Moctezuma | 6145 | 349 | 21 | 2 | 14 | 8180 | 173 | 14884 | |
X | Sahuaripa | 4695 | 312 | 60 | 6 | 11 | 5171 | 197 | 10452 | |
XI | Ures | 6487 | 469 | 317 | 3 | 58 | 7543 | 235 | 15112 | |
XII | Hermosillo Noroeste | 44776 | 1674 | 1983 | 49 | 153 | 33288 | 917 | 82840 | |
XIII | Hermosillo Costa | 42615 | 1719 | 1911 | 57 | 212 | 34609 | 1132 | 82255 | |
XIV | Hermosillo Noreste | 32317 | 1360 | 1242 | 33 | 144 | 24549 | 594 | 60239 | |
XV | Guaymas | 25970 | 7947 | 1440 | 53 | 166 | 31307 | 1594 | 68477 | |
XVI | Cd. Obregón norte | 21815 | 1414 | 221 | 38 | 91 | 23463 | 676 | 47718 | |
XVII | Cd. Obregón centro | 17300 | 1200 | 205 | 33 | 67 | 18509 | 522 | 37836 | |
XVIII | Cd. Obregón Sur | 24606 | 4081 | 338 | 27 | 112 | 24855 | 1363 | 55382 | |
XIX | Navojoa | 20807 | 6521 | 319 | 36 | 168 | 28905 | 1411 | 58167 | |
XX | Etchojoa | 9620 | 4388 | 102 | 27 | 815 | 13958 | 1286 | 30196 | |
XXI | Huatabampo | 11226 | 4786 | 92 | 12 | 75 | 12800 | 1020 | 30011 | |
TOTAL | 364544 | 51447 | 10562 | 577 | 2482 | 372467 | 14911 | 816990 |
Votos susceptibles de ser anulados conforme a los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo respectivas o bien de las actas de cómputo de casillas levantadas por el Consejo Distrital.
Casilla | Partidos Políticos. | Votos nulos | Total votación | ||||||
Candidatura común | |||||||||
652 b | 91 | 53 | 1 | 0 | 0 | 198 | 2 | 345 | |
656 b | 185 | 12 | 0 | 0 | 10 | 248 | 3 | 458 | |
658 b | 177 | 32 | 4 | 0 | 0 | 231 | 3 | 447 | |
659 b | 155 | 31 | 3 | 1 | 1 | 170 | 18 | 379 | |
660 b | 189 | 69 | 0 | 0 | 1 | 209 | 4 | 472 | |
669 b | 286 | 122 | 4 | 1 | 1 | 202 | 19 | 635 | |
670 b | 298 | 444 | 10 | 0 | 1 | 490 | 5 | 1248 | |
671 b | 96 | 24 | 0 | 1 | 1 | 126 | 0 | 248 | |
682 b | 87 | 34 | 2 | 0 | 0 | 112 | 5 | 240 | |
686 b | 147 | 32 | 4 | 0 | 1 | 166 | 17 | 367 | |
688 b | 165 | 44 | 10 | 0 | 3 | 153 | 0 | 375 | |
693 b | 104 | 40 | 4 | 0 | 0 | 130 | 6 | 284 | |
698 b | 189 | 53 | 8 | 0 | 1 | 161 | 7 | 419 | |
699 b | 153 | 41 | 11 | 0 | 0 | 182 | 11 | 398 | |
700 b | 168 | 36 | 4 | 1 | 0 | 239 | 1 | 449 | |
712 b | 88 | 71 | 4 | 0 | 0 | 80 | 11 | 254 | |
714 b | 291 | 93 | 7 | 0 | 0 | 260 | 20 | 671 | |
720 b | 125 | 89 | 0 | 0 | 0 | 128 | 4 | 346 | |
731 b | 83 | 281 | 4 | 1 | 1 | 215 | 24 | 609 | |
736 b | 61 | 55 | 2 | 0 | 0 | 82 | 8 | 208 | |
738 b | 170 | 243 | 20 | 2 | 0 | 239 | 13 | 687 | |
631 b | 392 | 9 | 5 | 2 | 2 | 557 | 13 | 980 | |
633 b | 164 | 3 | 3 | 0 | 0 | 255 | 3 | 428 | |
634 b | 375 | 13 | 5 | 0 | 2 | 468 | 12 | 875 | |
635 b | 216 | 15 | 3 | 1 | 0 | 287 | 7 | 529 | |
636 b | 396 | 10 | 2 | 1 | 2 | 441 | 8 | 860 | |
637 b | 265 | 12 | 3 | 0 | 1 | 337 | 8 | 626 | |
638 b | 410 | 13 | 12 | 2 | 0 | 490 | 6 | 933 | |
639 b | 305 | 10 | 1 | 3 | 1 | 355 | 9 | 684 | |
641 b | 232 | 7 | 8 | 0 | 1 | 371 | 14 | 633 | |
642 b | 379 | 9 | 4 | 1 | 0 | 450 | 11 | 854 | |
643 b | 287 | 6 | 3 | 2 | 1 | 369 | 9 | 677 | |
644 b | 254 | 7 | 6 | 4 | 0 | 342 | 9 | 622 | |
645 b | 315 | 8 | 4 | 1 | 0 | 364 | 9 | 701 | |
646 b | 301 | 18 | 5 | 0 | 1 | 482 | 9 | 816 | |
648 b | 208 | 17 | 3 | 0 | 0 | 310 | 7 | 545 | |
648 esp. | 241 | 11 | 9 | 1 | 0 | 298 | 1 | 561 | |
1324 b | 175 | 106 | 15 | 0 | 0 | 327 | 15 | 638 | |
1326 b | 98 | 108 | 1 | 0 | 0 | 415 | 12 | 634 | |
1328 b | 43 | 23 | 1 | 0 | 0 | 160 | 4 | 231 | |
1329 b | 63 | 56 | 9 | 0 | 1 | 370 | 15 | 514 | |
1330 b | 51 | 30 | 0 | 0 | 0 | 209 | 7 | 297 | |
35 b | 426 | 69 | 22 | 6 | 4 | 665 | 22 | 1214 | |
37 b | 52 | 7 | 1 | 4 | 0 | 106 | 11 | 181 | |
265 b | 302 | 2 | 0 | 0 | 0 | 495 | 13 | 812 | |
279 b | 28 | 0 | 0 | 0 | 1 | 120 | 3 | 152 | |
280 b | 21 | 0 | 0 | 1 | 0 | 35 | 0 | 57 | |
282 b | 21 | 2 | 0 | 0 | 0 | 22 | 4 | 49 | |
295 b | 369 | 16 | 8 | 0 | 0 | 387 | 10 | 790 | |
295 esp. | 186 | 12 | 4 | 1 | 0 | 251 | 10 | 464 | |
307 b | 201 | 1 | 2 | 0 | 0 | 171 | 3 | 378 | |
311 b | 308 | 8 | 3 | 0 | 0 | 201 | 7 | 527 | |
312 b | 343 | 6 | 7 | 0 | 0 | 299 | 7 | 662 | |
318 ext. | 13 | 0 | 0 | 0 | 2 | 16 | 0 | 31 | |
322 b | 89 | 1 | 9 | 2 | 2 | 119 | 10 | 232 | |
324 esp. | 87 | 0 | 4 | 0 | 7 | 136 | 12 | 246 | |
626 b | 217 | 4 | 5 | 0 | 0 | 512 | 8 | 746 | |
149 b | 222 | 19 | 2 | 0 | 0 | 249 | 1 | 493 | |
150 b | 225 | 8 | 2 | 0 | 1 | 273 | 3 | 512 | |
151 b | 300 | 33 | 1 | 0 | 0 | 310 | 4 | 648 | |
152 b | 267 | 12 | 0 | 0 | 0 | 395 | 2 | 676 | |
153 b | 223 | 13 | 0 | 0 | 0 | 265 | 2 | 503 | |
153 esp. | 85 | 3 | 1 | 0 | 0 | 75 | 3 | 167 | |
154 b | 108 | 18 | 1 | 0 | 0 | 221 | 6 | 354 | |
155 b | 158 | 16 | 0 | 2 | 0 | 316 | 6 | 498 | |
156 b | 289 | 70 | 2 | 0 | 0 | 416 | 13 | 790 | |
157 b | 234 | 26 | 3 | 2 | 1 | 150 | 2 | 418 | |
158 b | 162 | 31 | 3 | 0 | 0 | 109 | 1 | 306 | |
123 b | 234 | 105 | 7 | 1 | 2 | 280 | 17 | 646 | |
129 b | 330 | 153 | 17 | 0 | 0 | 413 | 23 | 936 | |
133 b | 505 | 130 | 26 | 0 | 3 | 342 | 18 | 1024 | |
134 b | 44 | 28 | 0 | 0 | 0 | 157 | 13 | 242 | |
254 b | 281 | 18 | 2 | 0 | 0 | 362 | 0 | 663 | |
256 b | 318 | 16 | 7 | 0 | 3 | 466 | 0 | 810 | |
42 b | 327 | 1 | 0 | 0 | 1 | 376 | 5 | 710 | |
43 b | 123 | 0 | 0 | 0 | 6 | 133 | 3 | 265 | |
235 b | 345 | 6 | 11 | 0 | 0 | 413 | 25 | 800 | |
239 b | 53 | 0 | 0 | 0 | 0 | 53 | 4 | 110 | |
241 b | 12 | 0 | 1 | 0 | 0 | 45 | 4 | 62 | |
246 b | 49 | 0 | 0 | 0 | 0 | 52 | 7 | 108 | |
248 b | 154 | 1 | 2 | 1 | 1 | 160 | 0 | 319 | |
1322 b | 44 | 0 | 1 | 0 | 0 | 66 | 0 | 111 | |
1085 b | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
1087 b | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
1099 b | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | |
1101 b | 46 | 82 | 1 | 0 | 0 | 131 | 0 | 260 | |
1102 b | 197 | 248 | 0 | 0 | 0 | 433 | 40 | 918 | |
1103 b | 128 | 196 | 1 | 0 | 0 | 252 | 28 | 605 | |
1104 b | 161 | 118 | 0 | 0 | 1 | 322 | 15 | 617 | |
1104 esp. | 23 | 11 | 0 | 0 | 0 | 50 | 2 | 86 | |
1105 b | 195 | 158 | 0 | 1 | 0 | 487 | 30 | 871 | |
1106 b | 55 | 43 | 0 | 0 | 0 | 82 | 6 | 186 | |
1106 ext. | 39 | 57 | 1 | 0 | 0 | 64 | 6 | 167 | |
1106 ext. | 30 | 34 | 0 | 0 | 0 | 50 | 6 | 120 | |
1106 ext. | 39 | 51 | 0 | 0 | 0 | 134 | 8 | 232 | |
1107 b | 202 | 205 | 1 | 0 | 0 | 609 | 18 | 1035 | |
1108 b | 26 | 85 | 0 | 0 | 0 | 60 | 7 | 178 | |
1108 ext. | 28 | 33 | 0 | 0 | 0 | 33 | 3 | 97 | |
TOTAL | 17402 | 4546 | 362 | 46 | 68 | 24017 | 820 | 47261 |
De la confrontación de la votación total emitida en el Estado, que ascendió a la cantidad de 816,990 votos, con el total de la votación susceptible de ser anulada, que es de 47,261 votos, se colige que ésta representaría únicamente el cinco punto setenta y ocho por ciento (5.78%) de la primera, según se desprende de la siguiente operación aritmética.
816,990 – 100%
47,261 – X%
47,261 x 100% 816,990 = 5.78%
Así que, desde el punto de vista cualitativo, tampoco existiría fundamento para proceder a la anulación de la elección de Gobernador del Estado de Sonora; además de que tampoco se alegó, y menos se demostró que en el veinte por ciento (20%) de las secciones del ámbito de la elección se hubiere impedido el acceso o expulsado, a los representantes partidistas, o bien, que se hubieran dejado de instalar las casillas en la proporción apuntada.
Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, como se dijo, resultaría innecesario el examen de los motivos de disenso a través de los cuales se pretende la revocación de las sentencias reclamadas, con el fin de que se analizaran los conceptos de inconformidad que se relacionan con la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en virtud de que, aunque ello pudiera ser procedente, sería insuficiente para que el actor alcanzara su pretensión, de anular la elección de Gobernador, tal como se ha puesto de relieve en párrafos pretéritos.
Consecuentemente, dado que existe imposibilidad jurídica de acoger las pretensiones del Partido Acción Nacional, dada la falta de definitividad y firmeza a que se hizo alusión, procede desechar los juicios de revisión constitucional electoral intentados por tal partido, con base en lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-320/2003, SUP-JRC-321/2003, SUP-JRC-322/2003, SUP-JRC-323/2003, SUP-JRC-324/2003, SUP-JRC-325/2003 y SUP-JRC-326/2003, al diverso SUP-JRC-210/2003, por ser este el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en los diversos juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan los juicios de revisión constitucional electoral puntualizados en el resolutivo que antecede.
NOTIFÍQUESE la presente resolución personalmente a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en su calidad de actores, y al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en los domicilios señalados en los respectivos escritos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, así como al Consejo Estatal Electoral y al Congreso, ambos de la citada Entidad Federativa, autoridades a las que, además, se les notificará por fax los puntos resolutivos de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Remítase la documentación respectiva a la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora y, en su oportunidad, archívense los presentes asuntos como concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús
Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA
GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA
NAVARRO HIDALGO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA