JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-210/2006.
ACTOR:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.
México, Distrito Federal, a catorce de agosto del año dos mil seis.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-210/2006, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Marco Tulio Berlanga Sánchez, en contra de la resolución de diecinueve de julio del año dos mil seis, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el recurso de apelación sustanciado en el expediente T.E.25/2006, y
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral en Querétaro, para elegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Corregidora.
II. Durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro dictó, entre otros acuerdos, el relativo a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para el ayuntamiento de Corregidora.
En la mencionada sesión, el Consejo Distrital VII entregó constancia de asignación a Juan Manuel Moreno Mayorga, como regidor propietario por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, para el ayuntamiento de Corregidora, Querétaro.
III. Por escrito presentado el diez de julio de dos mil seis, el referido partido político, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, Pablo Héctor González Loyola Pérez, interpuso recurso de apelación en contra de la asignación de regidor propietario por el principio de representación proporcional, a favor de Juan Manuel Moreno Mayorga, precisada en el resultando anterior.
IV. El diecinueve de julio de dos mil seis, la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro resolvió el recurso de apelación hecho valer. Los puntos resolutivos de ese fallo son:
“PRIMERO. La Sala Electoral es competente para resolver el recurso de apelación que originó esta causa.
SEGUNDO. Son infundados los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. La Sala confirma el acuerdo del día cinco de julio de dos mil seis, dictado por el Consejo Distrital VII del Instituto Electoral de Querétaro.
CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia notificará personalmente esta sentencia, enviará copia certificada al Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro y al Consejo Distrital VII de Querétaro, y archivará el toca como litigio concluido”.
Dicha sentencia fue notificada personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el veinte de julio de dos mil seis.
V. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Marco Tulio Berlanga Sánchez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución mencionada. La demanda correspondiente se presentó ante la Secretaría de Acuerdos de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, el veinticinco de julio de dos mil seis.
VI. El veintiséis de julio del año dos mil seis, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda dio lugar a la formación del expediente SUP-JRC-210/2006.
VII. Por auto de veintiséis de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente referido al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta el acuerdo reclamado ni los argumentos contenidos en los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática, por estimarse que es fundada la causa de improcedencia que la autoridad responsable hace valer, consistente en que la demanda se presentó fuera del plazo establecido en la ley.
En los artículos 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 172, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, se establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
Por otra parte, en el artículo 8 de la citada Ley General se dispone, que el plazo para presentar los medios de impugnación previstos en dicha ley, será de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
El artículo 99 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro establece que, el proceso electoral ordinario para la elección de gobernador del estado, diputados y ayuntamientos, se inicia con la declaratoria que al efecto emita el Consejo General del Instituto Electoral de la referida entidad federativa.
Conforme con el artículo 104 del invocado ordenamiento, la mencionada declaratoria debe emitirse en la sesión del Consejo General celebrada en la primera quincena del mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones.
En el caso concreto, el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en cumplimiento del artículo 104 de la ley local, inició el proceso electoral ordinario, el trece de enero del año en curso con la sesión ordinaria en que se emitió la declaratoria respectiva, por lo que, a partir de tal fecha, todos los días y horas son hábiles a efecto de realizar el cómputo del plazo para la interposición de los medios impugnativos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo dispuesto por el artículo 7, párrafo 1, de dicha ley.
En el presente caso, el acto reclamado consiste en la resolución de diecinueve de julio de dos mil seis dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, mediante la cual resolvió el recurso de apelación tramitado en el expediente T.E.25/2006.
Dicha fallo se notificó personalmente al partido político actor, el veinte de julio de dos mil seis, según consta en las actuaciones que obran en las fojas 280 a 288 del cuaderno accesorio único del presente expediente, en las cuales se advierte:
a) El actuario adscrito a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro se constituyó, a las dieciséis horas con veinticinco minutos, del veinte de julio de dos mil seis, en el domicilio señalado como del Partido de la Revolución Democrática, para oír y recibir notificaciones, en busca del referido partido.
b) En el inmueble lo recibió una persona (se hace constar que mediante credencial para votar lo identifica) que dijo ser empleado del referido partido político, por lo que el fedatario le entregó un citatorio, para que el partido buscado le esperara a las dieciséis horas con cuarenta minutos, del veinte de julio del año en curso, con el propósito de notificarle personalmente la sentencia ahora reclamada, apercibido que en caso de no estar presente, la notificación se practicaría por cédula.
c) A las dieciséis horas con cuarenta minutos de la multicitada fecha, al no encontrarse presente alguna persona con autorización por parte del Partido de la Revolución Democrática, para recibir la mencionada notificación personal, el actuario notificó la resolución dictada en el toca electoral 25/2006, mediante cédula que entregó al individuo precisado en el inciso anterior.
Las referidas constancias tienen valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14, apartado 4, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de documentos originales expedidos por un funcionario electoral en el ejercicio de sus atribuciones de fedatario judicial.
En tal virtud, si la resolución reclamada fue notificada al promovente el veinte de julio de dos mil seis, el plazo para la presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral comprendió los días veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de julio de dos mil seis.
En este orden de ideas, si la demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada, ante la autoridad responsable el veinticinco de julio de dos mil seis, según consta en el sello de recepción impreso en la primera hoja de la demanda, es patente que su presentación fue extemporánea, porque, como ya quedó sentado, el plazo para su oportuna presentación feneció el día veinticuatro del citado mes.
Como se ve, el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral no fue presentado oportunamente ante la autoridad señalada como responsable, toda vez que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, antes de que el Partido de la Revolución Democrática ejerciera la acción correspondiente, con lo que se actualiza, en consecuencia, la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el numeral 10, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal.
No es obstáculo a esa conclusión lo expuesto por el enjuiciante acerca de que, la resolución reclamada le fue notificada el veintiuno de julio de dos mil seis.
Esta afirmación no está acreditada conforme con las constancias de autos, pues se trata de una simple manifestación en que la actora ni siquiera aduce, por ejemplo, que la notificación practicada por el actuario adscrito al tribunal responsable en realidad se haya efectuado en una fecha distinta a la asentada en la razón correspondiente, o bien, que el partido político entonces recurrente no recibió al fedatario judicial el día que se llevó a cabo la notificación, por alguna circunstancia extraordinaria, etcétera.
Consecuentemente, la sola afirmación contenida en la demanda es insuficiente, para restar valor probatorio a la notificación por cédula llevada a cabo por el actuario adscrito a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, notificación que se ha tomado como base para determinar la extemporaneidad de la promoción del presente juicio.
En mérito de lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil seis, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el expediente T.E.25/2006.
NOTIFÍQUESE: personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en autos para tal efecto en esta ciudad; por correo certificado al tercero interesado; por oficio, con copia certificada anexa de esta ejecutoria, a la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; cumplido lo anterior devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA