JUICIO DE REVISIÓN            CONSTITUCIONAL  ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-211/2001       

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, número SUP-JRC-211/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Sixto González Benítez, Servando Galindo Ríos, Alejandro Camarillo Beristain y Javier Amaya Aquino, quienes se ostentan respectivamente como Presidente y Secretario General integrantes de la Dirección Estatal Provisional de dicho partido político, así como representantes propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, contra de la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-A-17/2001; y,   

 

R E S U L T A N D O

 

I. En sesión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebrada el treinta de julio del año que transcurre, se acordó: la destitución de Sixto González Benítez y de Servando Galindo Ríos, como presidente y secretario general, respectivamente, de la Dirección Estatal Provisional de dicho partido político en Puebla; la destitución de Alejandro Camarillo Beristaín y de Javier Amaya Aquino, como representantes propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Puebla; se designó para sustituir provisionalmente al presidente y secretario general a los integrantes de la Comisión de Delegados del Comité Ejecutivo Nacional designados para Puebla integrada por Armando Tiburcio Robles, José Antonio Rueda Márquez y Carlos Sotelo García; se nombró para ocupar el cargo de representantes propietario y suplente ante el mencionado órgano electoral a los señores José Hugo Salvador Aguilar Díaz e Hilario Tovar de la Cruz; y se destituyó al señor Alejandro Camarillo Beristain, como Secretario de Asuntos Electorales de la citada Dirección Provisional.

 

II. Mediante escrito de fecha treinta de julio del año actual, recibido en el Instituto Electoral del Estado de Puebla al día siguiente, Amalia García Medina, Presidenta Nacional del Partido de la Revolución Democrática, comunicó al Presidente del Consejo General de dicho instituto, que se designa a los ciudadanos José Hugo Salvador Aguilar Díaz e Hilario Tovar de la Cruz, como representantes propietario y suplente, respectivamente, ante la Junta Local del Instituto Estatal Electoral de Puebla.

 

III. En sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla de dieciocho de agosto de dos mil uno, el Secretario General dio cuenta  al Consejero Presidente con dos escritos presentados ante ese organismo los días treinta y uno de julio y catorce de agosto del Partido de la Revolución Democrática, así como del acta de sesión del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido de treinta de julio del año en curso, en los que hace del conocimiento que sustituyen a sus representantes tanto propietario como suplente, nombrando en su lugar a los ciudadanos José Hugo Salvador Aguilar Díaz e Hilario Tovar de la Cruz, y al encontrarse presente el representante propietario se procedió a tomar protesta al cargo conferido.

 

IV. Inconformes con el acuerdo del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, Sixto González Benítez, Servando Galindo Ríos, Alejandro Camarillo Beristain y Javier Amaya Aquino, ostentándose como Presidente y Secretario General integrantes de la Dirección Estatal Provisional de dicho partido político, y como representantes propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.

 

V. Con fecha veintiséis de septiembre del año actual, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dictó resolución declarando improcedente el recurso de apelación.

 

VI. Inconformes con tal determinación, Sixto González Benítez, Servando Galindo Ríos, Alejandro Camarillo Beristain y Javier Amaya Aquino, ostentándose como Presidente y Secretario General integrantes de la Dirección Estatal Provisional, y como representantes propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, respectivamente, del Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito del primero de octubre del año que transcurre, promovieron demanda de juicio de revisión constitucional electoral. 

 

VII. La Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla dio el trámite correspondiente al escrito mencionado en el resultando que antecede, remitió a esta sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el oficio número TEEP-PRE/1334/2001, conjuntamente con el informe circunstanciado, así como el oficio TEEP-PRE/1350/2001, con la constancias de publicitación y de no presentación de escritos de terceros interesados.

 

VIII. Mediante acuerdo de dos de octubre del año actual, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional federal acordó la integración del expediente respectivo así como que le fuera remitido a su ponencia, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicha determinación fue cumplimentada mediante oficio TEPJF-SGA-1189/01, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos de agravio expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por estimarse que la demanda que dio origen a éste, debe ser desechada de plano, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, en la especie no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del juicio, según se demostrará a continuación.

 

En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Los preceptos invocados prevén expresamente:

 

“Articulo 99. . .

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

. . .

IV. Las impugnaciones de Actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. . .”

 

“Artículo 86

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

(. . .)

 

c) que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

(. . .)

 

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio impugnativo.”

 

En la transcripción precedente se advierte, que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constitución como la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exigen, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que el acto o resolución materia de la impugnación se relacionen con comicios locales y que la violación aducida pueda ser determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.

 

El vocablo Determinante, según el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Edición, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, es el participio activo del verbo determinar.

 

Una de las acepciones de este verbo es la de “Causar. Motivar. Ocasionar. Producir. Ser causa cierta de que se produzca otra”. ( Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).

 

Para que una violación pueda ser considerada como determinante para el desarrollo el proceso electoral o para el resultado de la elección, esa pretendida infracción debe ser causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en tal desarrollo o el resultado de los comicios.

 

Esta interpretación del término determinante coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

 

Así se advierte que la “Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión”, que en su parte conducente dice:

 

“ Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados en esta instancia jurisdiccional.

 

Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieran afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas. . .”

 

De lo anterior se puede concluir, que el carácter determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral local de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, verbigracia, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera.

 

En el caso en estudio la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de los comicios a celebrase en el Estado de Puebla por lo siguiente.

 

Los promoventes en el presente juicio de revisión constitucional electoral, con la personalidad que ostentan, impugnan la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la que desechó el recurso de apelación por considerar que los promoventes carecían de personalidad. La causa de pedir en el citado recurso de apelación consistió en determinar la legalidad del actuar del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Puebla, al proceder a tomar protesta al representante propietario ante el citado Consejo General.

 

Ahora bien, en las relatadas circunstancias, esta Sala Superior considera que el acto por el que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla procedió a tomar protesta al nuevo representante propietario nombrado por el Partido de la Revolución Democrática, no resulta determinante por sí mismo, para   el desarrollo del proceso electoral que se lleva a cabo en la citada entidad federativa o en el resultado final de alguna elección. En efecto, este órgano jurisdiccional no ve de que manera el actuar anteriormente descrito por parte del Presidente del Consejo General del instituto referido obstaculice  el desarrollo normal del proceso electoral, pues es claro que el partido político puede actuar libre y oportunamente por medio del nuevo representante nombrado, realizar sus campañas políticas, participar en la jornada electoral y en las sesiones de escrutinio y cómputo respectivas, etcétera.

 

Consecuentemente, como el sentido de la resolución impugnada por quienes se ostentan  con la representación del Partido de la Revolución Democrática, no es determinante para el desarrollo de algún proceso electoral o influya en el resultado final de alguna elección, es patente, que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que, con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto legal, ha lugar a desechar de plano la presente demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de Juicio de revisión constitucional electoral, presentada por Sixto González Benítez, Servando Galindo Ríos, Alejandro Camarillo Beristain y Javier Amaya Aquino, quienes se ostentan respectivamente como Presidente y Secretario General integrantes de la Dirección Estatal Provisional en el Estado de Puebla del Partido de la Revolución Democrática, así como representantes propietario y suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, contra la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil uno, pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-A-17/2001.

 

Notifíquese personalmente, a los promoventes en el domicilio señalado en autos; por oficio al Tribunal Responsable , con copia certificada anexa de esta resolución, y por estrados a las demás partes interesadas en este juicio.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal responsable y en su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.

 

Asi, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA