JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-211/2002, SUP-JRC-212/2002, SUP-JRC-213/2002 y SUP-JRC-215/2002 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA, PARTIDO ALIANZA SOCIAL Y PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO CONCIENCIA POPULAR

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, once de diciembre de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-211/2002, SUP-JRC-212/2002, SUP-JRC-213/2002 y SUP-JRC-215/2002, promovidos por los partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México, Convergencia, Alianza Social, y del Trabajo, respectivamente, en contra de la resolución del quince de noviembre del presente año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente del recurso de reconsideración toca número 01/2002, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El veintitrés de septiembre de dos mil dos, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí celebró sesión extraordinaria en la que determinó que los partido políticos nacionales, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Alianza Social y Partido de la Sociedad Nacionalista, no tendrían derecho a participar en las elecciones de gobernador y diputados a efectuarse el próximo seis de julio del dos mil tres, en virtud de que dichos institutos políticos incumplieron con lo prescrito el artículo 26 de la ley electoral de esa entidad federativa, por lo que tampoco disfrutarían de los derechos establecidos en el artículo 31 de la citada ley.

 

II. El veintiséis de septiembre del año en curso, en desacuerdo con dicha determinación, los partidos políticos del Trabajo, Alianza Social, Verde Ecologista de México y Convergencia, por conducto de sus respectivos representantes ante el Consejo Estatal Electoral, interpusieron sendos recursos de inconformidad, los cuales conoció la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en los expedientes 01/2002 y acumulados 02/2002, 03/2002 y 04/2002.

 

III. El dos de octubre de dos mil dos, la citada Sala Regional de Primera Instancia dictó sentencia en los expedientes acumulados y revocó el acuerdo entonces impugnado. Los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que aquí interesa, son los siguientes:

 

Primero. Se declaran fundados y por ende procedentes los recursos de inconformidad planteados en forma simultánea por los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia, Alianza Social, del Trabajo y Verde Ecologista en contra de la resolución de fecha 23 de septiembre del presente año, emitida por el H. Consejo Estatal Electoral.

 

Segundo. Se revoca la resolución impugnada, y en consecuencia el organismo electoral, H. Consejo Estatal Electoral, deberá otorgar a los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia, Alianza Social, del Trabajo y Verde Ecologista el derecho a participar en el proceso electoral a celebrarse el próximo día 6 seis de julio del 2003 dos mil tres...

 

IV. El siete de octubre de dos mil dos, el Partido Político Conciencia Popular, por conducto de sus representantes ante el Consejo Estatal Electoral, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución citada en el resultando anterior.

 

V. El nueve de octubre de este año, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del expediente 1/2002, acordó desechar de plano dicho recurso de reconsideración, por estimarlo notoriamente improcedente.

 

VI. El quince de octubre del año en curso, inconforme con la decisión antes señalada, el Partido Conciencia Popular promovió juicio de revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el once de noviembre del año que transcurre, al tenor de los resolutivos siguientes:

 

Primero. Se revoca el auto de nueve de octubre del año en curso, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración identificado con el número de expediente 1/2002, promovido por el Partido Conciencia Popular.

 

Segundo. Devuélvanse las constancias atinentes a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral responsable, para el efecto de que, si no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia, admita a trámite el recurso de reconsideración que le fue planteado y, en su oportunidad, emita la resolución que en derecho proceda”.

 

VII. El quince de noviembre de dos mil dos, previo acuerdo de admisión dictado en cumplimiento a la sentencia de mérito, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí dictó resolución de fondo en el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Conciencia Popular, en cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, se sostiene:

 

TERCERO. La resolución emitida por el Consejo Estatal Electoral de fecha veintitrés de septiembre del año en curso, contiene en lo substancial y en cuanto a lo que nos ocupa lo siguiente: “Considerando: ... Primero..., Segundo..., Tercero. Las disposiciones contenidas en la Ley Electoral del Estado son de orden público, por lo que este organismo está obligado a cumplirlas y a vigilar su observancia, y en el caso particular, lo dispuesto por el artículo 26, párrafo primero, fracciones I y III, inciso d), párrafo segundo, enmarcado en el capítulo denominado “Del procedimiento para la Constitución, Registro, Inscripción y Participación de los Partidos Políticos”, señala los plazos y requisitos a que están obligados los partidos que pretendan participar en las elecciones locales. Por su parte, el artículo 10, en concordancia con el 26 de la ley electoral (sic) en cita, establece el plazo para inscribirse para participar en la elección de gobernador y diputados, de donde resulta que el mismo feneció el día veinte de agosto de dos mil dos, fecha en que transcurrieron los nueve meses anteriores al día de la elección de referencia, cuya jornada electoral se llevará a cabo el seis de julio de dos mil tres, adicionado con los cuarenta y cinco días a que hace referencia en la fracción tercera del inciso d), párrafo segundo, del multicitado artículo 26, hecho que concatenado a la certificación del secretario de actas de este organismo, referente a que dentro del plazo señalado, únicamente el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, presentaron la solicitud y documentos relativos ante esta autoridad electoral, referente a su deseo de participar en los comicios de diputados y de gobernador próximos a efectuarse en el Estado, por lo que es de inferirse que los Partidos Políticos Nacionales Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y Partido de la Sociedad Nacionalista, no presentaron la solicitud de referencia, lo que en la especie se traduce en el incumplimiento de dichos partidos a la norma legal. ...” Así como los puntos resolutivos: “Primero. Los Partidos Políticos Nacionales, Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social y Partido de la Sociedad Nacionalista, no cumplieron con lo establecido en el numeral 26 de la Ley Electoral vigente en el Estado y por lo tanto, no tendrán derecho a participar en las elecciones de gobernador y de diputados a efectuase el próximo seis de julio de dos mil tres. Segundo. En consecuencia los partidos políticos nacionales citados en el resolutivo que antecede, no disfrutarán de los derechos a que refiere el artículo 31 de la Ley Electoral vigente en el Estado, para la elección de diputados y gobernador a celebrarse el próximo seis de julio de dos mil tres. Tercero. Notifíquese personalmente”.

 

CUARTO. Inconformes con la resolución antes indicada, los representantes de los Partidos Políticos Nacionales: del Trabajo, Alianza Social, Verde Ecologista y Convergencia por la Democracia, interpusieron recurso de inconformidad resuelto con fecha dos de octubre del año en curso, resolución que en su parte toral menciona lo siguiente: “...En primer lugar, en lo que se refiere al inciso a) de los hechos controvertidos, cabe decirse que, toda disposición legal tiene una vigencia determinada, es decir, desde que entra en vigor hasta que se deroga o abroga por una norma nueva y tiende a regular las hipótesis que la misma contiene y que ocurren durante esos dos momentos; por ello se dice que la ley, a partir de la fecha en que entra en vigor rige a futuro, esto significa que es apta para regular las situaciones jurídicas que suceden con posteridad a su vigencia. Ahora bien, durante la vigencia de una norma jurídica se actualizan de modo inmediato, el supuesto y la consecuencia establecidos por ella, por lo que en este caso ninguna disposición legal posterior podrá variar, suprimir o modificar aquel supuesto o esa consecuencia sin violar la garantía de irretroactividad, atentos a que fue antes de la vigencia de la nueva norma cuando se realizaron los componentes de la norma sustituida. En tal virtud para que una ley sea retroactiva se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de los anteriores, lo que, en el caso que nos ocupa se actualiza, toda vez que los partidos políticos del Trabajo, Alianza Social, Verde Ecologista y Convergencia por la Democracia, efectivamente no estaban obligados a volver a registrarse y cumplir con los requisitos exigidos en la nueva ley electoral, máxime que, como se desprende de las constancias existentes y concretamente de las documentales que constan a fojas de la 55 a la 70, de la 135 a la 143, de la 261 a la 277 y de la 338 a la 346 de autos, misma que acompañó el Consejero Presidente del Comité Estatal Electoral, ingeniero Juan Dibildox Martínez, en cuanto a su intervención en la sesión extraordinaria de fecha veintitrés de septiembre del presente año, que textualmente dice “dentro de los comentarios que se hicieron en la sesión ordinaria anterior, quedó muy claro, que todos estábamos concientes de que los partidos políticos que han sido mencionados, tienen vigentes derechos ante el Consejo Estatal Electoral, tan es así que reciben financiamiento público”, por lo que, esto significa que efectivamente sí tenían reconocidos, por tanto vigentes sus registros e inscripciones como partidos políticos nacionales para participar en las elecciones locales a celebrarse, esto por parte del Consejo Estatal Electoral, como ciertamente quedó demostrado con las documentales que obran en sumario, que se refieren a las constancias expedidas por el mencionado organismo electoral, en las que señala que en los archivos correspondientes a ese organismo, existen constancias que acreditan la participación en procesos electorales de la entidad a partir del año de su registro, en cuanto a los Partidos Políticos del Trabajo y Verde Ecologista, y por lo que se refiere a los Partidos Políticos Alianza Social y Convergencia por la Democracia la constancia de inscripción expedida por el organismo electoral, se observa que acreditan su registro ante el Instituto Federal Electoral, motivo por el cual se anota su inscripción en el libro de registro respectivo, para posteriormente gozar de los derechos y prerrogativas, así como de las obligaciones que establece la ley de la materia; en consecuencia, se considera incongruente dicha circunstancia con el hecho de que una vez que entra en vigor la nueva ley electoral, y contemplar la exigencia de nuevos requisitos para participar en la contienda electoral, dicha observancia pueda aplicarse a los partidos políticos nacionales que habían dado cumplimiento con lo relativo a su participación en los comicios respectivos, en esa virtud se estima que la resolución que otorga el registro y la inscripción como partidos políticos nacionales, aunque se emita fuera de un proceso electoral, debe considerarse determinante para el siguiente, toda vez que los efectos que puede producir podrían ser tanto cualitativos como cuantitativos, en razón de que, al participar puede influir de modo directo y decisivo, para modificar, desviar, obstaculizar o alterar los actos electorales que componen el proceso electoral y podría intervenir de manera cualitativa, en lo relativo al financiamiento que recibiere, en las prerrogativas que se le otorgaren, en el registro de los candidatos que participan en las elecciones, de los representantes de los partidos políticos en las mesas de casilla, etcétera. Así pues, de acuerdo a su interpretación resulta obscuro el precepto legal reformado que lo es el artículo 26 de la Ley Electoral del Estado al no precisar si los partidos políticos nacionales deben registrarse e inscribirse para su participación en cada proceso electoral que se avecine, o que en los trámites en relación a los registros o inscripciones que habían realizado los partidos políticos con anterioridad a dicha reforma quedaban sin efecto, resultando por ende con falta de claridad dicha normatividad en ese sentido; aunado a lo anterior, el artículo 23 reformado de la Ley Electoral del Estado en su segundo párrafo señala que los partidos políticos nacionales inscritos y los estatales con registro, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales. Por otro lado, sirve de apoyo a lo antes expuesto la exposición de motivos de la reforma a la Ley Electoral del Estado que literalmente dice: “así mismo, se busca que los Partidos Políticos Estatales y Nacionales estén obligados a cumplir con requisitos más rigurosos para constituirse, registrarse o inscribirse y de esta forma contribuir a que existan partidos más coherentes y legítimos que fomenten la democracia”, de dicha interpretación el juzgador está obligado a hacer el análisis de las argumentaciones jurídicas correspondientes de manera objetiva y racional, por lo que se advierte que la intención del legislador no fue regular la participación de los partidos políticos en el proceso electoral, sino únicamente su constitución, registro e inscripción, y la aplicación de dicha norma sería evidentemente para aplicarse en un futuro, por tanto sólo corresponderá a los nuevos partidos políticos que por primera vez contiendan cumplir los requisitos exigidos en el reformado numeral en cita; lo antes expuesto, atentos además a que en lo relativo a los medios de impugnación de la materia que nos ocupa, rige también el principio general de conservación de los actos válidamente celebrados y en la especie ciertamente existió un acto de autoridad, consistente en otorgar el registro e inscripción competente, que les permita adquirir con ello la correspondiente personalidad jurídica gozando de los derechos y prerrogativas electorales, y posteriormente mediante otro acto de autoridad confirma el reconocimiento de todos los derechos electorales y únicamente los excluye del derecho a participar en las elecciones locales, lo que como ya se dijo antes, resulta ilógico; luego entonces, en atención a los argumentos esgrimidos y toda vez que si bien es cierto cayeron en un exceso de cuidado los partidos políticos que sí dieron cumplimiento con el contenido del reformado artículo 26 de la ley electoral vigente, esto no significa que dicha norma deba aplicarse en forma retroactiva y en perjuicio de los partidos políticos que ya tenían su registro e inscripción con fecha anterior a la vigencia de la nueva ley. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, se declara que el multicitado organismo electoral aplicó e interpretó de manera errónea la disposición en comento, al haberla aplicado sobre derechos ya generados, aplicación que en todo caso podrá hacerse solamente sobre derechos no adquiridos, lo anterior teniendo en cuenta que los partidos políticos recurrentes ya habían efectuado los trámites de registro e inscripción respectivos ante dicho organismo electoral, otorgando éste las constancias correspondientes, como se acredita con las documentales ya relacionadas y valoradas con antelación...”

 

QUINTO. Los agravios hechos valer por los representantes del Partido Político Estatal “Conciencia Popular” son del tenor literal siguiente: “Es indudable que en síntesis la autoridad de primera instancia señala que se está aplicando en forma retroactiva el artículo 26 de la ley electoral vigente, por que los partidos políticos recurrentes ya tenían su registro e inscripción con fecha anterior a la vigencia de la nueva ley electoral y que el organismo electoral la aplicó sobre hechos ya generados puesto que ya habían efectuado los trámites de registro e inscripción y que el artículo en comento se refería a los nuevos partidos políticos. No hay duda que la resolución recurrida apreció incorrectamente los hechos de la litis y asimismo la jurídica de la ley, por lo siguiente: son hechos jurídicos, sin error, los siguientes: a) Las leyes deben disponer para el futuro. b) La retroactividad sería una cualidad para la cual se sometería a nuevo examen las condiciones de validez de un acto jurídico modificando o alterando sus efectos, o sea, sería una vuelta hacia atrás de la ley. c) Se consideran leyes retroactivas cuando vuelven sobre una relación jurídica anteriormente constituida. d) También es un hecho ya aceptado por la corte, que la afirmación de que una ley no se le dé efecto retroactivo, la prohibición es para el juez, pues al legislador no se le prohibió emitir leyes retroactivas y está dirigida a los jueces de los tribunales. e) La retroactividad es la traslación de la vigencia de una norma jurídica a un momento anterior al de su creación. Por todo ello podemos afirmar que para que fueran procedentes las hipótesis que mencionó el juzgador, se requería que la nueva norma se extendiera a hechos anteriores regulados por normas de distinto contenido, por lo que habría que asegurarse cuál era el orden social ya constituido para ver si se afectaban derechos por leyes anteriores para así establecer si lo afirmado por la Sala de que tenían inscripción eran reales derechos adquiridos o simples esperanzas de un derecho imperfecto o de un derecho aún no configurado. Si fuera derecho adquirido ya formaría parte de la esencia de un partido. Por todo ello, consideramos que la Sala actuó incorrectamente en la apreciación de los hechos y la interpretación del principio de la retroactividad, en primer lugar, porque hay que asegurarse cuál era el orden social que regía en los procesos electorales y para esto hay que analizar la Ley Electoral del Estado anterior y aprobada el veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y seis, y en ésta encontraremos que el artículo 26 de dicha ley señalaba dos presupuestos para participar en las elecciones; a saber, a) Obtener el registro ante el Consejo Estatal Electoral y b) Ajustar su proceder a lo dispuesto por la ley, por lo tanto, vamos separando los aspectos jurídicos, uno es el derecho sustantivo o sea el derecho de los partidos con registro o inscripción para participar en las elecciones, derechos que nacen por obtener las autorizaciones de los organismos correspondientes y cumpliendo con los requisitos de ley y otra cosa muy distinta es ajustar su proceder a lo dispuesto por la ley vigente, cuando se trate de derecho adjetivo o procesal, por lo tanto, el nuevo artículo 26 de la ley electoral vigente ya aprobada el cinco de julio del año dos mil dos, señaló requisitos procesales para participar como lo es una solicitud por escrito con sus datos mínimos de afiliados, y que deberían de hacer en un plazo cuando menos de cuarenta y cinco días naturales al inicio del proceso electoral, por lo cual, el juzgador de primera instancia confundió lo que son los derechos sustantivos de participación con los señalamientos adjetivos en comento. Aún más, si los partidos recurrentes no hubieran estado conformes con las nuevas reglas procesales, porque en lo sustantivo no afectaba las mismas fracciones 1 y 11 (sic) del artículo 26 anterior y se los obligaban en un plazo determinado a cumplir con requisitos, debieron de ejercer los derechos de acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque era una ley autoaplicativa que tomaba vigencia a los cuarenta y cinco días anteriores al inicio de la instalación ya del propio proceso, al no acudir a la acción que la ley le señalaba quedaron firmes los plazos y condiciones, y por lo tanto, deberían los partidos políticos recurrentes ajustar su proceder a lo dispuesto por la ley vigente y obligatoria por que no acudieron a la acción de inconstitucionalidad. Por otra parte no puede el juzgador de primera instancia suplir a la norma procesal o al Poder Legislativo y de atentar en contra de las leyes procesales bajo el pretexto de la retroactividad de la ley, precisamente no se puede decir que el artículo 26 se estuviera aplicando retroactivamente, porque el anterior artículo 26, en su fracción 1, (sic) no cambió, o sea que reconocía el registro ante el Consejo Estatal Electoral, lo que cambió fueron nuevas normas procesales que en ningún momento ni en los agravios, ni mucho menos se combatieron en la acción de inconstitucionalidad que debieron hacer valer. Por ello existe una terrible confusión en el juzgador en lo que es el derecho sustantivo y el derecho adjetivo y esa confusión lo llevó a las afirmaciones no sustentadas ni adecuadas que mencionó en su sentencia, precisamente porque no se puede afirmar que se considera retroactivo el artículo 26 por que no obró sobre el pasado, puesto que reconocía el derecho a participar de los partidos políticos que tuvieran el registro correspondiente ante el Consejo Estatal Electoral. No se podría afirmar que lesionaba derechos adquiridos porque el hecho de que tuvieran el registro no era más que uno de los requisitos y si ya lo tenían, lo único que deberían de hacer era cumplir con lo demás vigente que era presentar su solicitud por escrito cuarenta y cinco días antes de que se instalara el acto de iniciación del proceso electoral y cumplir con los otros requisitos. De vital importancia es la circunstancia de que el artículo 26, fracción I, quedó tal y como existía en la ley anterior. Tampoco es aplicable que por el hecho de participar en comicios anteriores y sin cumplir con los procesales de una ley vigente, se exoneraba a los recurrentes de cumplir la ley y tampoco es cierto que el precepto fuera obscuro, pues vuelvo a repetir, el juzgador decía que lo era porque no precisaba si los partidos políticos nacionales debían inscribirse en cada proceso y que no hacía alusión a los partidos que con anterioridad tenían registro. Asimismo en la exposición de motivos de la nueva ley señalaron requisitos más rigurosos, para no cumplirlos los partidos políticos nacionales deberían de haber recurrido a la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte para que tal precepto no los obligara. De aceptar las hipótesis del juzgador de primera instancia, equivaldría a que sin ser Suprema Corte y un simple Magistrado de Sala dejó sin vigencia alguna los requisitos procesales de una ley. Por todo lo anterior el acto originario no afectaba derechos sustantivos de los partidos, como es el que si tuviera o no registro anterior, sino que condicionó nuevo proceder de los partidos para la participación política y si la ley es vigente por no haber ido (sic) los recurrentes a la acción de inconstitucionalidad, no es válido que se haga una interpretación de un derecho sustantivo, para, como ya dijimos, con el pretexto de la retroactividad, se deje sin efecto el nuevo derecho adjetivo que creó el artículo 26. “Conciencia Popular” ha sostenido que los Magistrados de la Segunda Sala, recién nombrados, tienen compromiso con el gobernador y que la decisión de la Sala de Primera Instancia fue política y no jurídica, por los razonamientos ya señalados, y que no tiene confianza en los Magistrados que integran la Sala, pero la tarea de resolver los conceptos de violación, que de hecho son las lesiones jurídicas que se nos causan, porque se interpretó incorrectamente el principio de irretroactividad de la ley y se confundió el derecho sustantivo para participar en las elecciones, porque nunca se atentó contra éste y por el contrario la exclusión de los partidos recurrentes se basaba en violación de preceptos que corresponden a la ley adjetiva, sin duda, tendrán que resolver con congruencia y no con mañas o recursos dilatorios. Por último, tampoco es cierto lo que afirmó el juzgador en cuanto que la intención del legislador no era para regular la participación de los partidos políticos, y que la intención era únicamente regular su construcción, registro e inscripción y que sólo era para los nuevos partidos políticos, pues regía el principio de conservación de los actos validamente celebrados y esto no es cierto porque ya establecimos que se conservó en el artículo 26 el requisito de obtener el registro de inscripción y en nada se vulneró, porque si ya tenían el registro en nada cambiaba su situación jurídica, tenían el derecho a participar, por lo cual las nuevas leyes procesales no cambiaban el derecho sustantivo de participar sino únicamente condicionaban procesalmente requisitos para las elecciones y fue muy claro al señalar que eran para todos los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral y en nada se atentó a esto. Pero además, los agravios de los partidos recurrentes únicamente fueron procedentes respecto de los derechos adquiridos nunca objetaron, (sic) ni fue materia de la sentencia los requisitos procesales que contenía la nueva ley, como son el tiempo de registro, solicitud por escrito, etcétera, por todo lo anterior señalamos que las normas que fueron aplicadas incorrectamente fueron el artículo 26 de la ley electoral vigente en el Estado, en sus diversas fracciones, el artículo 14 de la Constitución General de la República y los artículos de procedibilidad del recurso que mencionó la autoridad juzgadora de primera instancia. ...”

 

SEXTO. Del estudio de la constancias que integran el sumario se desprende que el hecho controvertido es el siguiente: La legalidad del acto impugnado en cuanto a la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Estatal Electoral en vigor, respecto a la modificación hecha al artículo 26 de tal ley, publicada mediante el decreto 351 de fecha ocho de julio del año dos mil dos, referente a que si los partidos políticos recurrentes al tener su registro con fecha anterior a la vigencia de la nueva ley electoral, el Consejo Estatal Electoral la aplicó sobre hechos ya generados, es decir, que los mismos ya habían realizado los tramites respectivos y que la modificación al artículo mencionado, se refería a los nuevos partidos políticos, siendo en este aspecto oscuro tal numeral.

 

SÉPTIMO. Ahora bien, del estudio integral de los agravios vertidos por los recurrentes, los mismos resultan fundados en virtud de que atacan la legalidad del acto impugnado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previo a dar contestación a los agravios vertidos por el partido recurrente resulta oportuno destacar lo establecido por el artículo 26 de la Ley Estatal Electoral de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, mismo que establece lo siguiente:

 

“Artículo 26. Los partidos políticos que pretendan participar en las elecciones locales estarán obligados a cumplir con los siguientes requisitos:

I. Obtener el registro o inscripción correspondiente ante el Consejo Estatal Electoral por lo menos con nueve meses de anticipación al día de la jornada electoral;

II. Ajustar su proceder a lo dispuesto por la presente ley, y

III. Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones locales que regula la presente ley. Para su participación basta que presente ante el Consejo Estatal Electoral la publicación de dicho registro en el Diario Oficial de la Federación, o la constancia conducente expedida por la autoridad federal competente. La inscripción deberá asentarse en el libro de registro respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud, surtiendo sus efectos a partir de ese momento. La inscripción solamente podrá ser negada por causa de falta de personalidad del solicitante, o bien porque haya sido cancelado el registro en materia federal.”

 

A su vez, el artículo 26 de la Ley Estatal Electoral, modificado mediante decreto 351, publicado el día ocho de julio del año dos mil dos y una vez resuelta la controversia constitucional al respecto, dispone lo siguiente:

 

“Artículo 26. Para participar en las elecciones locales los partidos políticos están obligados a cumplir con los siguientes requisitos:

I. Obtener el registro o inscripción correspondiente ante el Consejo Estatal Electoral por lo menos con nueve meses de anticipación al día de la jornada electoral;

II. Ajustar su proceder a lo dispuesto por la presente Ley, y

III. Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones locales que regula la presente Ley. Para su participación deberán presentar solicitud por escrito por conducto del representante legalmente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, anexando la documentación siguiente:

a) La publicación de dicho registro en el Diario Oficial de la Federación, o la constancia conducente expedida por la autoridad federal competente.

b) Emblema o logotipo, declaración de principios, programa de acción y estatutos.

c) Integración de su Comité Directivo en el Estado, manifestando domicilio oficial del mismo.

La citada documentación deberá ser entregada al Consejo Estatal Electoral por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al plazo señalado en la fracción primera de este artículo. Dentro del lapso de cuarenta y cinco días, el Consejo Estatal Electoral observará el procedimientos señalado en el artículo 27, fracción II, segundo párrafo y, cumplido el procedimiento, el Pleno sesionará dentro de las siguientes setenta y dos horas a fin de resolver lo conducente.

La inscripción deberá asentarse en el libro de registro respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución que la declare procedente, surtiendo efectos de representación a partir de ese momento y, en lo que corresponde a financiamiento público, a partir del inicio formal del siguiente proceso electoral.

Para que los partidos políticos nacionales, una vez aprobada su inscripción, puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal, deberán cumplir con los requisitos que establece la fracción II, del artículo 27 de esta Ley, en igualdad de circunstancias con los partidos políticos con registro estatal.

Asimismo, para recibir el financiamiento público estatal correspondiente, deberán obtener cuando menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la entidad en la última elección de diputados locales”.

 

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, debe decirse que el partido recurrente considera que la Sala actuó incorrectamente en la apreciación de los hechos y la interpretación del principio de retroactividad, ya que en primer lugar había que asegurarse cuál era el orden social que regía en los procesos electorales y para esto había que analizar la Ley Electoral del Estado anterior y la vigente separándose el derecho sustantivo o sea el derecho de los partidos con registro o inscripción para participar en las elecciones, derechos que nacen por obtener las autorizaciones de los organismos correspondientes y cumpliendo con los requisitos de ley, y otra cosa muy distinta es ajustar su proceder a lo dispuesto por la ley vigente, cuando se trate de derecho adjetivo o procesal, por lo tanto, el nuevo artículo 26 de la ley electoral vigente señaló diversos requisitos procesales para participar y que deberían de presentarlos cuando menos de cuarenta y cinco días naturales anteriores al inicio del proceso electoral, por lo cual, el juzgador de Primera Instancia confundió lo que son los derechos sustantivos de participación con los señalamientos adjetivos en comento.

En efecto, le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a lo que se duelen, en virtud de que contrariamente a lo que se sostiene la Sala de Primera Instancia Regional Zona Centro, no se está aplicando retroactivamente el artículo 26 de la Ley Estatal Electoral en vigor, ya que de la lectura del mismo se desprende que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones locales de este Estado, debiendo presentar solicitud por escrito por conducto del representante legalmente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, anexando la documentación a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 26 de la ley de la materia en vigor, así como los términos establecidos en la fracción III, párrafo primero, esto es, que deberán de entregar al Consejo Estatal Electoral por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al plazo señalado en la fracción primera de ese artículo (nueve meses), siendo entonces claro, que la nueva disposición no obligaba a los Partidos Políticos del Trabajo, Alianza Social, Verde Ecologista y Convergencia por la Democracia a volver a registrarse ante el Consejo Estatal Electoral, si no que regula el ejercicio de tal derecho a participar en las elecciones locales, por lo que en ningún momento se viola su derecho establecido en el artículo 41 Constitucional, fracción I, mismo que en lo que aquí interesa establece: “Artículo 41. ... 1. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales...”; de lo anterior se desprende que si bien los partidos políticos nacionales tienen el derecho a participar en los procesos electorales de los Estados, también lo es que tienen la obligación de cumplir con la normatividad que regula su intervención en los mismos y por lo tanto, también lo es que están sujetos a las disposiciones legales que establezcan los procedimientos para poder participar, ya que como se dijo, los partidos políticos nacionales al estar sujetos a un doble régimen jurídico su intervención en las elecciones locales, están sujetos a las formas particulares previstas por la ley local, sin que ello signifique que no se les reconozcan sus derechos adquiridos, como lo es su registro realizado ante el Consejo Estatal Electoral, ya que además, por tener el carácter de partido político nacional, tienen derecho a participar en las elecciones de los Estados, sin que se pueda deducir con lo anterior su intención de participar, puesto que tenía la obligación de presentar su solicitud para participar en las elecciones para gobernador y diputados a celebrarse en este Estado el seis de julio del año dos mil tres; de lo que se colige una mala interpretación por la Sala de Primera Instancia, la cual consideró que tales partidos políticos, no estaban obligados a volver a registrarse e inscribirse y cumplir con los requisitos exigidos en la nueva ley electoral, apoyando su argumento en la intervención hecha por el Consejero Presidente del Comité Estatal Electoral, ingeniero Juan Dibildox Martínez en cuanto a su intervención en la sesión extraordinaria de fecha veintitrés de septiembre del presente año, que textualmente dice: “dentro de los comentarios que se hicieron en la sesión ordinaria anterior, quedó muy claro, de que todos estábamos concientes de que los partidos políticos que han sido mencionados, tienen vigentes derechos ante el Consejo Estatal Electoral, tan es así que reciben financiamiento público”; puesto que el hecho de que tuvieran reconocidos su registro y por lo tanto sus derechos ante el Consejo Estatal Electoral, no exime a la obligación de cumplir con los requisitos que exige la ley para reglamentar su participación en las elecciones a celebrarse en este Estado.

Por otra parte, en lo que se refiere a la considerativa de oscuridad del multicitado artículo 26 de la Ley Estatal Electoral, esta Sala considera que no existe tal, en razón del análisis que se ha venido sustentando, ya que el hecho de que los partidos políticos tuvieran su registro con antelación no los eximía de cumplir con las modificaciones hechas al citado artículo, siendo que las mismas son obligatorias para todos aquellos partidos políticos nacionales que quisieran participar en las elecciones locales como se ha venido sosteniendo en el presente considerando y no como lo interpretó la a quo en cuanto a que sólo los nuevos partidos políticos que por primera vez contiendan estén sujetos a cumplir con los requisitos para participar en las elecciones locales, por lo que al no presentar su solicitud para participar en los comicios ya mencionados, es claro que no cumplieron con lo dispuesto por el multimencionado artículo 26 de la ley de la materia; por lo que al no haberse trastocado el derecho sustantivo previsto en el artículo citado, esta Sala estima que no tiene aplicación el principio de retroactividad invocado por la a quo y consecuentemente intocada su personalidad jurídica prevista en el artículo 23, reformado en su segundo párrafo de la ley en cita; no obstante lo anterior, se estima hacer el señalamiento que no pasa desapercibido el hecho que de los agravios analizados si bien el recurrente no precisa en forma categórica cuál es el perjuicio o lesión que le causa la resolución impugnada en su calidad de recurrente, también lo es que dada su naturaleza estos estriban totalmente en una mala interpretación, del contenido y alcance del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado, así como la aplicación incorrecta del principio de la no retroactividad establecida en el artículo 14 Constitucional; sin embargo, se considera que en la especie resulta innecesario tal señalamiento ya que se está en presencia de violación a la norma jurídica, lo que implica una afectación de los principios de legalidad y certeza jurídica que debe prevalecer en todo proceso electoral como principios rectores que se deben observar en el ejercicio de la función electoral que consagran los artículos 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30, segundo párrafo, de la Constitución Política de este Estado, consecuentemente la omisión del agravio no puede prevalecer puesto que como se ha resuelto quedó evidenciado la incorrecta aplicación de la norma jurídica puesto que de ser así se atentaría en contra de los principios constitucionales precitados; por lo que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas resultan fundados y por consecuencia procedentes los agravios esgrimidos por el partido recurrente, en consecuencia, se revoca la resolución dictada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Estado, quedando firme el acto de origen dictado por el Consejo Estatal Electoral.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en lo dispuesto por los artículo 32, 33 y 90 de la Constitución Política del Estado; 210, fracción I, de la Ley Electoral del Estado; y 26 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se resuelve:

 

PRIMERO. Los agravios hechos valer por los ciudadanos licenciados Gonzalo Andrade Reyes y Jorge Alejandro Vera Noyola, representantes propietario y suplente respectivamente del Partido Político “Conciencia Popular”, resultaron fundados y por consecuencia procedentes, en consecuencia se revoca la resolución pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dictada el dos de octubre del dos mil dos, respecto al recurso de inconformidad planteado por los Partidos Políticos Convergencia por la Democracia, Alianza Social, del Trabajo y Verde Ecologista, por lo tanto queda firme el acto de origen de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil dos, pronunciado por el Consejo Estatal Electoral...”

 

VIII. El diecinueve de noviembre de dos mil dos, inconformes con la resolución antes transcrita, los partidos políticos Verde Ecologista de México, Convergencia, Alianza Social y del Trabajo, por conducto de sus representantes, presentaron sendas demandas de juicio de revisión constitucional electoral, en las cuales expresaron lo siguiente:

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (SUP-JRC-211/2002)

 

I.- Causa agravio al Partido Político Nacional que represento, el que se decrete firme el acto de origen de fecha 23 de septiembre del año 2002 emitido por el H. Consejo Estatal Electoral, toda vez que fue decretado inconstitucional el artículo 26 de la Ley Estatal Electoral en cuanto que era lesivo de manera retroactiva a los partidos políticos nacionales Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social; tomando en cuenta que la norma motivo de este litigio es obsoleta y la norma nueva nos beneficia, en cuanto a que el partido político, el cual represento, obtuvo su registro de carácter nacional con anterioridad a las reformas a la ley estatal electoral citada en el punto numero 1, de los hechos, por el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante sesión pública obteniendo consigo plenos derechos como partido político nacional.

 

Para poder obtener este registro a carácter de partido político nacional, la autoridad electoral federal responsable en la materia, valoró y aprobó en su momento la constitucionalidad de los documentos básicos, de las asambleas nacionales, estatales y distritales.

 

Probó contar con el número de afiliados requeridos para tal efecto, en la cantidad de entidades federativas correspondientes.

 

Como efecto, el partido Verde Ecologista de México remitió para su debida inscripción en el libro de gobierno, la documentación siguiente:

 

1.- Certificado del registro como partido político nacional;

2.- Copia certificada de la asamblea nacional constitutiva;

3.- Dictamen y resolución respectiva del Consejo General del IFE sobre la solicitud debidamente certificada;

4.- Declaración de principios, programa de acción y estatutos en un ejemplar debidamente certificado;

5.- Emblema distintivo en original, cumpliendo con las especificaciones requeridas.

 

Es por ello que el consejo estatal electoral emitió el acuerdo correspondiente, otorgando la certificación de inscripción en el libro respectivo.

 

El citado registro como partido político nacional, hasta esta fecha es vigente y sus derechos son plenos.

 

Asimismo causa agravio, el que sean considerados fundados y motivados los agravios presentados por el demandante “Conciencia Popular”, toda vez que son deficientes para poder ser considerados como fundados y motivados, tal y como lo expresa la magistrada con voto en contra de la resolución citada en ese punto de los hechos, pues tal y como lo describe, son inoperantes para que se resuelva el fallo, ya que no se entró al estudio y no especifican la lesión que le ocasiona al PARTIDO POLÍTICO ESTATAL “Conciencia Popular”, la participación de los PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARTIDO DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, ALIANZA SOCIAL, pues cabe mencionar que la Resolución recaída a los Recursos de inconformidad promovidos por estos partidos políticos nacionales, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, era para RESARCIR EL PERJUICIO OCASIONADO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO NACIONAL, por una norma estatal que fue decretada INCONSTITUCIONAL, y que no perjudica, en sentido alguno, a ningún Partido Político Estatal.

 

En el artículo 16 constitucional, se comprende el análisis de la garantía de legalidad de los actos de autoridad y condiciones específicas para determinados actos de autoridad; es de afirmarse que los derechos fundamentales que este precepto establece entre otros (sic) se dirigen a asegurar la legalidad de los actos de autoridad, y tal como lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recoge el principio de legalidad de los actos de autoridad, que constituye una de las bases fundamentales del Estado de derecho, determinando que las sentencias de los tribunales, deben ser resultado de un proceso jurisdiccional que satisfaga la garantía de audiencia conforme al párrafo segundo del artículo 14 constitucional, y deben apegarse a la legalidad señalada en alguno de los dos últimos párrafos de dicho precepto, pero, en tanto que también son actos de molestia, deben cumplir además con la legalidad exigida en el artículo 16 constitucional, cubriendo las condiciones que este mismo precepto impone a los actos de autoridad de molestia, los cuales son, que se exprese por escrito, que provenga de autoridad competente, y que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento, condiciones en un amplísimo alcance legal, situación que el H. Tribunal de Segunda Instancia inobserva e incumple.

 

Cabe precisar que es exigencia constitucional que la sentencia definitiva (la que se entiende en el sentido amplio de resoluciones judiciales que poseen efecto decisivo en el proceso) se pronuncia de acuerdo con la letra o su interpretación jurídica, y a falta de ésta, debe fundarse en los principios generales del derecho y, en la especie el de A Quo, razona a su real saber y entender con una frívola y fútil afirmación en el sentido de confusión del electorado sin razonar de manera jurídica cierta y concreta en un supuesto para afirmar tal aberración jurídica.

 

En mérito de lo razonado el no observar las formalidades esenciales plasmadas en las normas jurídicas ya referidas, resulta en una afectación directa de la esfera de derechos que vulnera el régimen jurídico y la estricta aplicación de la norma en contra de mi representado, y la resolución que se combate, la cual como acto de soberanía del Estado, en cuya formación sólo interviene el poder público a través del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, crea o condiciona una situación jurídica con carácter imperativo, al crearse una situación jurídica determinada, por ende, también se crean derechos derivados de ella, siendo procedente asentar que como autoridad electoral jurisdiccional, no es factible el apartarse de lo estatuido por las normas conllevando a privar de sus derechos a mi instituto político, violentando preceptos de carácter constitucional, ya que de un análisis detenido de la garantía de audiencia para determinar su justo alcance, es menester llegar a la conclusión de que si ha de tener verdadera eficacia, debe constituir un derecho de los particulares y de las entidades de interés público frente a las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, las que en todo caso deben ajustar sus actos a las leyes aplicables y, cuando éstas determinen en términos concretos la posibilidad de que el particular o la entidad de interés público intervenga a efecto de realizar un acto jurídico o hacer la defensa de sus derechos, conceder la oportunidad para hacer esa defensa, cumpliendo el expreso mandato constitucional, a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defenderse, en todos aquellos casos en que puedan resultar afectados sus derechos. De otro modo, de admitirse que la garantía de audiencia rige en el presente asunto, conllevaría a la omnipotencia y se dejaría a los entes de interés público a su arbitrio, lo que evidentemente quebrantaría el Principio de la Supremacía Constitucional, y sería contrario a la intención del constituyente, que expresamente limitó, por medio de esa garantía, la actividad del Estado, en cualquiera de sus formas.

 

En este orden de ideas es de señalarse que los actos de cualquier autoridad deben de conducirse irrestrictamente en acatamiento de todos y cada uno de los preceptos jurídicos que rigen su función, ya que cualquier órgano de autoridad se encuentra sujeto al orden jurídico, que es la única garantía de la vida social, por lo que el poder que ellos se deriva, debe manifestarse conforme a reglas fijas y no mediante resoluciones interpretativas, que no aplica el principio en mención y, que vulnera a mi representado, al hacer nugatoria el acceso a la justicia.

 

Asimismo, es de considerarse que cualquier autoridad jurisdiccional que conozca de un juicio o medio impugnativo, tiene la obligación de examinar todos y cada uno de los conceptos de violación y agravios contenidos en las demandas que ejercitan la actividad jurisdiccional y emitir una resolución en la que se expresen los fundamentos y motivos por los que, en su caso, se estima o desestima la actualización respectiva de la pretensión que se hacen valer, lo cual conlleva a valorar tanto los elementos de prueba con los que se pretenden acreditar las circunstancias de hecho o de derecho que se actualizan, como las pruebas ofrecidas y los agravios manifestados por los partidos políticos recurrentes, pues de lo contrario, no se acataría una de las formalidades esenciales que al tenor de la interpretación conjunta de lo establecido en los artículos 14, párrafo segundo, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que rigen los procesos electorales en la República Mexicana.

 

Es de explorado derecho que las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente a un aspecto concreto, por más que lo consideren suficiente para sustentar una decisión que haga vigente el estado de certeza jurídica, situación que el tribunal responsable, en el presente caso in atendió, conculcando principios de orden superior consagrados en la norma fundamental.

 

No es óbice el señalar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha establecido jurisprudencia de carácter obligatorio que inobservó la autoridad responsable, la cual preceptúa en su rubro y contenido que:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE.”(Se transcribe)

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” (Se transcribe)

 

Asimismo, debe ser destacado a este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que también se mencionaron los preceptos constitucionales y legales que se violentaron e inobservaron.

 

Es un hecho que las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral constituyen normas de orden público y, por ende, los actos dirigidos a su incumplimiento, transgresión o inobservancia, carecen de eficacia o efectos jurídicos, siendo la nulidad o invalidez su consecuencia jurídica prevista en la ley, sobre todo, cuando las violaciones al marco jurídico electoral son reiteradas y de particular gravedad, es por esto que, sin lugar a dudas, para resolver el asunto que nos ocupa el de la resolución de la Sala de Segunda Instancia del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, debió hacer un estudio conjunto de los agravios presentados por el Partido Político “Conciencia Popular”, los cuales se traducen en un incumplimiento a la norma, lo que necesariamente constituye su consecuencia jurídica, toda vez que no especifica de manera concreta la lesión o lesiones jurídicas que se le causan, y toda vez que tratándose del Recurso de Reconsideración, debe establecerse claramente el motivo de la queja, pues respecto a los agravios no se permite la suplencia en la deficiencia de la misma.

 

Sirve como criterio, el sostenido por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la tesis que a la letra señala que:

 

“PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS.” (Se transcribe)

 

Expuestos los anteriores elementos de hecho y de derecho, así como posteriormente se exponen las pruebas, solicitamos respetuosamente a su autoridad se sirva declarar como fundado y operante el presente concepto de violación para sus efectos legales...

 

CONVERGENCIA (SUP-JRC-212/2002)

 

Fuente de agravio. Lo constituye la resolución recaída al recurso de reconsideración con número de expediente toca 1/2002, resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, especialmente en su considerando sexto y séptimo y resolutivo primero de dicha resolución.

 

Artículos legales violados. Artículos 1, 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 8, 26 y 31, párrafo 1, fracción I, 32 párrafo 1, fracción II de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; artículos 28 y 29 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de aplicación supletoria.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.

1. Lo constituye el hecho de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal del Estado de San Luis Potosí no haya tomado en cuenta lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 16/2002, en lo relativo al artículo 26, fracción III, inciso d) de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual fue declarado inconstitucional en razón de lo siguiente: ‘...por lo que se refiere a la fracción III inciso d) del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí es fundado el argumento planteado, por virtud de que al establecer el Legislador local como requisito para que los partidos políticos nacionales participen en las elecciones estatales, el que cuenten con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13% de los electores inscritos en el listado nominal, en cuyo caso el número de afiliados en cada uno de los municipios no podrá ser inferior de 0.5 por ciento en su listado nominal, resulta innegable que tal disposición contraviene a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, pues condiciona la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones que se lleven a cabo en el Estado de San Luis Potosí a cumplir con mayores requisitos que los que la propia Constitución Federal les  impuso a este tipo de partidos políticos para obtener su registro nacional con base, entre otros, en aspectos de representatividad en todo el territorio nacional. Así por ejemplo, podría presentarse la situación de que en el Estado de San Luis Potosí el partido político nacional no tenga representación, pero si en todos los demás Estados de la República.

 

Consecuentemente, por lo antes expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del inciso d) de la fracción III del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí...’.

 

En razón de lo anterior resulta innegable, que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí no toma en cuenta la acción de inconstitucionalidad, toda vez que resulta inverosímil que es claro y norma general que se ha declarado inconstitucional dicho artículo materia de la lítis del Toca I/2002, promovido por el Partido Conciencia Popular, y resuelta por la Sala de Segunda Instancia de la autoridad jurisdiccional responsable.

 

Cabe destacar que dicha acción fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diecinueve de octubre del año dos mil dos y en su edición extraordinaria la cual contiene la leyenda siguiente: ‘Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el solo hecho de ser publicadas en el Periódico Oficial’, lo anterior significa que la autoridad responsable en ningún momento se puede eximir del cumplimiento de la ley y mucho menos dejar de tomar en cuenta una disposición de carácter general publicada correctamente en el Periódico Oficial del Estado, tal irresponsabilidad trae como consecuencia el no haber declarado sin materia el recurso interpuesto por el Partido Conciencia Popular y una grave afectación a la esfera jurídica de mi representada, toda vez que por la resolución de la autoridad responsable no se le permitiría participar en el proceso electoral dos mil tres, siendo que convergencia cuenta con plenos derechos en la entidad.

 

Cabe hacer hincapié que el mismo tribunal en su sala de segunda instancia fija, en la sentencia que se combate, la litis del presente asunto al señalar en su considerando sexto lo siguiente: “Del estudio de las constancias que integran el sumario se desprende que el hecho controvertido es el siguiente: La legalidad del acto impugnado en cuanto a la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Estatal Electoral en vigor, respecto a la modificación hecha al artículo 26 de tal ley publicada mediante el decreto 351 de fecha ocho de julio del año dos mil dos referente a que si los partidos políticos recurrentes al tener su registro con fecha anterior a la vigencia de la nueva ley electoral, el Consejo Estatal Electoral la aplicó sobre hechos ya generados, es decir que los mismos ya habían realizado los trámites respectivos y que la modificación al artículo antes mencionado, se refería a los nuevos partidos políticos, siendo en ese aspecto oscuro tal numeral’, además de señalar que en efecto le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a lo que se duelen, en virtud de que contrariamente a lo que se sostiene la Sala de Primera Instancia Regional Zona Centro, no se está aplicando retroactivamente el artículo 26 de la ley estatal en vigor, ya que de la lectura del mismo se desprende, que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones locales de este Estado, debiendo presentar solicitud por escrito por conducto del representante legalmente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, anexando la documentación a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 26 de la ley de la materia en vigor, así como los términos establecidos en la fracción III párrafo 1, esto es que deberán entregar al Consejo Estatal Electoral por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al plazo señalado en este artículo.

 

De la simple lectura se destaca que el tribunal en su sala de segunda instancia sigue exigiendo el requisito contenido en el artículo 26, fracción III, inciso d), el cual como ya se demostró ha sido declarado inconstitucional y por lo tanto sin validez e inaplicable, por lo que ya no es exigible su cumplimiento, de esta forma carece de toda validez parte de la argumentación del Partido Conciencia Popular y de la propia autoridad jurisdiccional, además de que es claro que la propia Suprema Corte de Justicia ha señalado que resulta falso que los partidos políticos nacionales tengan que renovar su inscripción en cada proceso electoral.

 

Por lo anterior, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí debió hacer mención a la acción de inconstitucionalidad antes mencionada, para dejar de aplicar el artículo 26, fracción III, inciso d), y determinar dejar sin materia los argumentos del Partido Conciencia Popular en su reconsideración y declararlos improcedentes, por lo que incumple gravemente con el principio de legalidad en materia electoral por haber dejado de aplicar una norma general, lo que contrae una, grave afectación a mi representada por no dejársele participar en la elección local del dos mil tres.

 

2. Lo constituye la indebida aplicación de los artículos 201 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, 116, fracción IV, incisos c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado, en virtud de que el Partido Conciencia Popular, en su escrito de reconsideración, al cual recae la resolución que se combate, no cumple con los requisitos para la interposición de los medios de impugnación en lo que respecta al artículo 201, párrafo 1, fracción II, en referencia al requisito que indica que se deberán especificar los agravios y su lesión jurídica, por otro lado, el artículo 204 señala que serán notoriamente improcedentes aquellos recursos, entre otros motivos, que sean interpuestos por quien no tengan personalidad o en el caso que nos ocupa interés legítimo.

 

No cumple con el requisito de acreditar su interés legítimo el Partido Conciencia Popular en razón de las siguientes consideraciones:

 

En la resolución que se combate, la autoridad jurisdiccional incumplió con el principio de legalidad en materia electoral y concedió, transgrediendo la ley, la suplencia en la deficiencia de la queja en el recurso de reconsideración, al cual le recayó la resolución que nos afecta, a pesar del dispositivo contenido en el artículo  201, párrafo 1, fracción VIII, que indica "tratándose del recurso de reconsideración, no serán aplicables las reglas establecidas en la fracción anterior, ni será admitida prueba alguna que no obre en el expediente respectivo... "

 

Es decir, que la expresión el párrafo anterior se refiere al recurso de inconformidad, en el cual si existen agravios deficientes pero los hechos expuestos pueda deducirse claramente alguna violación, el tribunal no los desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, esto quiere decir que para el caso de la reconsideración no es dable la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que es incorrecto que el tribunal indique lo siguiente: "... no obstante lo anterior se estima hacer el señalamiento que no pasa desapercibido en hecho (sic) que de los agravios analizados si bien el recurrente no precisa en forma categórica cual es el perjuicio o lesión que le causa la resolución impugnada en su calidad de recurrente...'; como podemos apreciar, es claro que de la simple lectura de la cita en comento, se aplicó ilegalmente la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que se infringió el dispositivo legal antes referido, en este sentido se debió desechar el recurso de reconsideración en el momento en que se hubiere detectado la falta de lesión como es el de reconsideración.

 

En la resolución que se combate se estima que el Partido Conciencia Popular aunque no cuenta con una lesión jurídica o en su defecto no señala cual es el perjuicio o lesión que le causa la resolución que se impugna vía recurso de reconsideración, decide substanciarlo y resolverlo en el fondo del asunto planteado, lo anterior, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y certeza a la que se deben sujetar las autoridades electorales, digo lo anterior, toda vez que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, confunde seriamente el interés legítimo con el denominado interés simple, en razón de que el primero de ellos es resultado de un derecho subjetivo con que cuenta el gobernado, es decir, tiene un interés en que se cumplan las normas jurídicas de acción, ya que en principio a todos los gobernados nos importa que la actuación de la autoridad electoral sea legal, por lo que el derecho objetivo sólo protege el interés general y no el particular en forma directa, existiendo situaciones en las que los gobernados puedan ser protegidos indirectamente, porque al garantizar el interés general de alguna forma se garantiza el interés de los habitantes en su calidad de integrantes de un Estado.

 

De esta manera, el titular de un interés puede por la actuación de la autoridad, llegar a tener una ventaja con respecto a los demás o bien, sufrir un daño.

 

La existencia de una norma y el interés del particular que sea observada son requisitos comunes de la existencia del derecho subjetivo y del derecho reflejo. Pero se diferencian en cuanto que en el primero el interés es propio y excluyente, en virtud de que la norma jurídica lo protege directamente, en este caso, sólo lo podrá hacer el titular del derecho subjetivo con el fin de lograr la contra prestación deseada, en cambio, en el derecho reflejo aunque el interés esta protegido por la norma, no afecta de manera directa, sino la general, en cuanto a que el gobernado no se le concede una facultad de existencia con respecto de otras personas para conseguir la satisfacción de sus pretensiones; de esta forma el interés se encuentra protegido de una manera objetiva y no subjetiva.

 

Cuando el gobernado sólo pretende que la ley sea cumplida, como en el presente caso, pero sin que la norma lo proteja, directa o indirectamente, o en su caso, por medio de un agravio no señale cual es la lesión que se le causa a su esfera jurídica, resulta que su dicho interés será vago e impreciso, en razón de que el Partido Conciencia Popular carece de un interés personal y directo en su reclamación, esto la doctrina lo denomina interés simple o mero interés.

 

De esta forma se dice que este interés simple le corresponde a todo ciudadano al pretender que la ley sea cumplida, sin embargo, es claro que no existe en el caso que nos ocupa el derecho exclusivo que es típico del derecho subjetivo, ni el interés legítimo de un número determinado de personas, sino el interés de toda la comunidad en que no haya actos ilegales. Por lo que con el interés simple con el que cuenta conciencia popular, como regla general y por disposición legal, no le da derecho a interponer acciones judiciales ni recursos administrativos; en razón de que no acredita su lesión jurídica, por lo que la doctrina señala que sólo le corresponderá hacer denuncias sobre aquello que considere ilegítimo, a diferencia del interés legítimo, en el que si pueden interponer acciones judiciales y recursos administrativos y la autoridad esta obligada en principio a resolver todas  las acciones legales.

 

Lo anterior, lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis visible en el informe de 1972, página 342, con el rubro denominado "interés simple, no tiene ninguna protección jurídica directa y particular".

 

En este orden de ideas, no compartimos lo resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, al señalar “... sin embargo se considera que en la especie resulta innecesario tal señalamiento ya que se esta en presencia de violación a la norma jurídica lo que implica una afectación de los principios de legalidad y certeza jurídica que debe prevalecer en todo proceso electoral como principios rectores que se deben observar en el ejercicio de la función electoral..."

 

Dicha consideración, por sí misma no es suficiente para determinar que el Partido Conciencia Popular cuenta con el interés suficiente para poder acudir a la acción judicial que reclama, puesto que no demuestra cual es su lesión a su esfera jurídica, ya que este tribunal es de estricto derecho y no le corresponde de acuerdo a la vía intentada denunciar supuestas violaciones a una norma general, como es el caso que nos ocupa.

 

En consecuencia, no se señala la lesión que se le ocasiona, por lo cual no se afectó en ningún momento la esfera jurídica de conciencia popular.

 

En los agravios que formularon los recurrentes omiten señalar su interés jurídico y la afectación a su esfera jurídica, no indican en que se les afecta, si los partidos políticos como entidades de interés público participan en la elección local y no señalan de que manera de participar pudiera trascender en una violación a sus intereses, por lo que son totalmente ineficaces sus agravios y por lo tanto, la autoridad nunca debió revocar el sentido del fallo, ya que con su revocación no sólo se suplió la deficiencia de la queja, sino que creó un agravio directo y personal a mi representada, por lo que se trastoca el principio de legalidad que estamos sujetos todos los actores políticos incluyendo la autoridad electoral en comento.

 

Conforme a lo anterior, todas las autoridades electorales están obligadas a respetar la legalidad, así lo ha establecido esta Sala Superior en el siguiente criterio jurisprudencial.

 

‘PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe).

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).’

 

La autoridad jurisdiccional atentó a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución local, trastocando el principio de legalidad que es el principio fundamental de la función electoral.

 

Por otro lado, lo anterior no contraviene lo dispuesto por el juicio de revisión constitucional número 151/2002, resuelto por esta Sala Superior en la que determinó que Conciencia Popular estaba legitimado para interponer el recurso y por lo tanto, le ordena a la autoridad responsable ‘... que si no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia admita a trámite el citado recurso y en su oportunidad pronuncie la resolución que en derecho corresponda...'.

 

Es decir, el hecho de que este legitimado no quiere decir que por sí mismo cumpla con lo dispuesto por el artículo 201 y 204 de la ley electoral, en el sentido de acreditar su lesión jurídica y los agravios que le causan, por lo que es claro que el Partido Conciencia Popular se encasilla en la causal de improcedencia establecida en el artículo 204, párrafo 1, fracción II de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Por otro lado, la sentencia no cumple con la fundamentación y motivación, garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, toda vez que no tomó en cuenta los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos, es decir, no hizo la necesaria relación de causalidad; lo anterior, se sustenta en el hecho de que se señale sin motivar, por qué se incumple una determinada norma jurídica, como es el caso del artículo 26 de la Ley Electoral de San Luis Potosí y que por el hecho de hacerlo, el tribunal pueda por una afectación resolver situaciones que no se acreditan, como es el caso de la lesión jurídica para poder impugnar.

 

Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 señala que los Partidos Políticos Nacionales somos entidades de interés público; las leyes determinarán las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendremos derecho a participar en las elecciones locales y municipales, es decir, contamos con un derecho incuestionable de participación en los procesos electorales locales, para cumplir con los fines que se traducen en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La propia Constitución federal debe garantizar, que las autoridades locales permitan la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos comiciales locales y se otorgue el financiamiento público ordinario y de campaña de acuerdo a la disponibilidad presupuestal en forma equitativa.

 

No ignoramos como lo estima la resolución que se combate, la forma de participación en los procesos electorales locales, ya que la misma debe ser conforme a la normatividad local, la cual como lo demostró la a quo, en el sentido de que no nos es aplicable el artículo 26 de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

 

Del artículo 26, fracción I, de la ley en comento, se desprende de manera diáfana que el requisito fundamental e ineludible para que un partido político pueda participar en las elecciones locales, consiste en que nueve meses antes de la jornada electoral cuente con registro, si se trata de un partido político estatal o con inscripción si se esta en el caso de un partido político nacional, situación que es  parte de una ley sustantiva y no adjetiva, tanto es así que de una interpretación sistemática del multirreferido artículo 26, se puede determinar que el mismo establece los requisitos para inscribir a los partidos políticos con registro nacional ante el Consejo Estatal Electoral y las llamadas formas de participación dentro del proceso que no pueden verse aisladas como normas adjetivas, como pretende hacerlo la autoridad responsable, debido a que la norma en cuestión es sustantiva toda vez que la misma lleva consigo derechos inherentes a los partidos políticos, es decir, de no reconocerse la inscripción a los mismos perderían automáticamente su derecho a participar en el proceso electoral y todas las prerrogativas que implica dicha participación.

 

En este sentido el derecho sustantivo se refiere a las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, contrario sensu a las normas adjetivas que se relacionan con el proceso y las reglas o formas en que se debe participar, de tal suerte que la ley electoral del Estado señala, en su artículo 1°, que la misma establece las obligaciones y derechos de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, y hacer posible mediante el sufragio, el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular de acuerdo con los programas, principios e ideología que postule, los partidos políticos nacionales inscritos gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, esto quiere decir que una vez inscritos, los mismos gozarán de las garantías que otorga la ley electoral y la forma de participación será en función de los procedimientos establecidos en la propia norma, tal es el caso del registro de candidatos, registro de representantes, inscripción de coaliciones electorales.

 

Conforme al artículo 31 de la ley electoral, los partidos políticos contamos con el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los términos que establece la Constitución y las leyes de la materia,  además de gozar de las garantías que la ley otorgue para realizar libremente sus actividades, podemos postular candidatos a puestos de elección popular, disfrutar de las prerrogativas y recibir financiamiento público, formar coaliciones o presentar candidaturas comunes, además de integrar los organismos electorales en condiciones de igualdad respecto de los demás partidos políticos en los términos que establezca la ley, por lo tanto, es claro que el artículo 26 en comento es una norma sustantiva, hecho que significa que la misma si puede ser susceptible de una aplicación retroactiva para beneficiar algún partido político cuando se le exijan requisitos superiores a los que establezca la ley anterior, es decir, como en el caso que nos ocupa, si un partido político ya había cubierto las obligaciones señaladas en el ordenamiento que se encontraba vigente cuando solicitó su registro y participación en las elecciones anteriores, no tenía porque cumplir con otros diversos, ya que las autoridades electorales pudieron aplicar la ley que mas le pudiera beneficiar al peticionario, cuando se trate de normas que impliquen derechos y obligaciones.

 

Lo anterior implica, que el tribunal responsable al revocar la resolución que ahora combatimos esta aplicando nuevamente de forma retroactiva una ley, violando los derechos adquiridos de mi representada al aplicar incorrectamente el Artículo 26 en comento, violando el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En lo que respecta a la fracción III inciso d) del artículo 26, cabe destacar que nuestro partido ya cumplió con éste requisito en virtud de las siguientes consideraciones:

 

El Instituto Político que represento obtuvo sus registro, por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante sesión pública celebrada el día treinta de julio de mil novecientos noventa y nueve, obteniendo consigo plenos derechos como partido político nacional. Para poder obtener sus derechos como partido político, la autoridad electoral federal responsable en la materia en su momento, valoró y aprobó la constitucionalidad de nuestros documentos básicos, la validez de las asambleas nacionales, estatales y distritales, probamos contar con más de tres mil afiliados en por lo menos diez entidades federativas, incluyendo el Estado de San Luis Potosí, además de que en por lo menos cien distritos electorales uninominales contamos con afiliados, lo anterior, avalado por el Registro Federal de Electores y conforme al padrón Electoral Federal, en este sentido, resulta absurdo que si ya cumplimos con el número de afiliados que exige la normatividad electoral federal en cada distrito y Estados de la República, se nos exija acreditar que contamos en el Estado con el 0.13% de electores inscritos en el listado nominal, toda vez que conforme a lo anterior contamos con más afiliaciones que las que pudiera exigir la fracción III, inciso d), del artículo 26 en comento.

 

En este orden de ideas, Convergencia ha cumplido con los requisitos establecidos por la ley electoral anterior y vigente, para participar en los procesos electorales locales en el Estado de San Luis Potosí, tanto es así que en el año 99 se dio contestación al oficio CEE/296/99, emitido por el ingeniero Juan Dibildox Martínez, Presidente del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, el cual se remitió para su debida inscripción en el libro de gobierno, la documentación siguiente:

 

- Certificado del Registro como partido político nacional;

- Copia certificada de la Asamblea Nacional Constitutiva;

- Dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud debidamente certificada; 

- Ejemplar certificado de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos y

- Original del emblema, con las especificaciones técnicas correspondientes.

 

Derivado del oficio de contestación por el cual se remite la documentación antes mencionada, el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo correspondiente otorgando el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, la certificación de inscripción en el libro respectivo.

 

En consecuencia de lo anterior, el citado partido cuenta con los derechos y prerrogativas y las obligaciones que marca la ley de la materia.

 

Como es un hecho notorio, no ha habido elecciones federales sino hasta el año dos mil tres, por lo que el registro como partido político nacional hasta la fecha es vigente y sus derechos son plenos, mi representada en todo momento ha sido respetuosa de la ley y ha cumplido a cabalidad con la misma, toda vez que convergencia ha cumplido con las inscripciones de nuestro instituto ante el órgano electoral de San Luis Potosí, puesto que mediante oficio COR-IEE-0007/99 de fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dirigido al Presidente del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, se solicitó la inscripción de nuestro Partido adjuntándose incluso el dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para efecto de participar en la elección local del dos mil.

 

En el mismo sentido, para efecto de participar en la elección local de año dos mil tres, mediante oficio número RCG- IFE-007 /2002, de fecha ocho de enero de dos mil dos, suscrito por el licenciado Juan Miguel Castro Rendón, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dirigido al ingeniero Juan Dibildox Martínez, Presidente del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, se envío la certificación expedida por el Instituto Federal Electoral, en la que consta el registro vigente de nuestro partido, cumpliendo con los nueve meses anteriores al inició del proceso electoral.

 

Como ya se mencionó, desde que solicitamos nuestra inscripción en el año de mil novecientos noventa y nueve, ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, se adjuntó el dictamen y resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del que se desprende la valoración que realizó dicho Instituto en cuanto a las listas nominales de afiliados y la validez de las manifestaciones formales de afiliación, es por ello, que el análisis de las afiliaciones de nuestro partido en la entidad ya obra en archivos, tanto del Instituto Federal Electoral, como del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí.

 

Lo anterior se refuerza si tomamos en cuenta que para la constitución de un partido político nacional, se tuvieron que suscribir manifestaciones formales de afiliación por parte de ciudadanos en las asambleas estatales y distritales, de conformidad con el artículo 28, numeral 1, inciso a) fracción I y 29, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, en San Luis Potosí, se suscribieron manifestaciones formales de afiliación y se presentó la lista de afiliados de la entidad, las cuales fueron cotejadas por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para verificar que cumplían con todos los requisitos que marca la ley, en términos del artículo 30 del ordenamiento en comento y al haber cumplido nuestro partido con los requisitos, se le otorgó su registro como partido político nacional.

 

Por lo tanto, si ya obra en archivos tanto del Instituto Federal Electoral como del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí los afiliados y la lista de afiliados de la entidad, no tiene ningún sentido que a convergencia se le impida participar en el proceso electoral local de dos mil tres, por el supuesto incumplimiento de un requisito que ya esta solventado y que obra en poder de la autoridad electoral, tanto es así que el artículo 8° de la ley electoral en comento señala, que en los procesos electorales que se desarrollan en el estado estarán sujetos a la ley local y supletoriamente a las disposiciones electorales federales, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, situación que es aplicable en el presente caso, ya que el análisis de nuestras afiliaciones y la lista de afiliados de mi  partido en la entidad obra ya en poder de la autoridad electoral administrativa.

 

No podemos pasar desapercibido que nuestro partido al haber cumplido con inscribirse ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí desde el mes de enero para participar en el proceso electoral local de dos mil tres, en este momento se le notifique que no puede participar por un supuesto incumplimiento de un requisito que ya ha sido debidamente cumplido, por lo que se atenta contra los derechos adquiridos que ya tenía nuestro partido, al momento de que el Consejo Estatal Electoral aprobó dicha inscripción, puesto que al momento de la solicitud de inscripción de convergencia, nunca se le notificó que incumpliera con un requisito, para tener por válida la misma y al negarse la participación de nuestro partido, se hace nugatorio el derecho de nuestro instituto político consagrado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, en el sentido de participar en las elecciones federales, locales y municipales.

 

Si abundamos en la violación de los derechos adquiridos, podemos observar que se esta incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que ninguna ley se puede aplicar de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, no obstante lo anterior, la nueva Ley Electoral de San Luis Potosí lesiona derechos adquiridos, puesto que marca más requisitos que la anterior ley, para efecto de que pueda participar en el siguiente proceso electoral local.

 

Decimos que se violan derechos adquiridos, toda vez que el Consejo Estatal Electoral ya había reconocido plenamente los derechos de nuestro partido para participar en el siguiente proceso electoral local, sin embargo, por la entrada en vigor de la nueva ley electoral, ahora señala que no cumplimos con un requisito adicional que marca la misma, en este orden de ideas, es evidente que se esta aplicando de manera retroactiva y en nuestro perjuicio una ley que lesiona derechos adquiridos.

 

Esto no quiere decir que los requisitos de una nueva ley no deban de cumplirse, pero siempre respetando los derechos adquiridos de quiénes se encuentran en determinada hipótesis, es decir, a quienes se les debe de exigir el requisito de presentar sus afiliaciones en los términos del artículo 26, fracción III, es a los partidos políticos que no tienen vigente su registro ante el Consejo Estatal Electoral, como podría ser el caso de los nuevos partidos políticos nacionales registrados por el Instituto Federal Electoral que nunca han participado en algún proceso electoral, por lo que no sólo deben de cumplir con su inscripción, sino también con la disposición en comento, puesto que los mismos no tienen ningún derecho adquirido, y de esta manera se aplicarían las disposiciones de la Ley Electoral de San Luis Potosí y se respetarían los derechos adquiridos de nuestro partido.

 

Con la reforma antes mencionada se adiciona un requisito ya satisfecho por nuestro partido conforme a los párrafos anteriores, al acreditar que contamos con un número de afiliados en la entidad, inscritos debidamente en el listado nominal que se utilizó en la última elección estatal.

 

Lo anterior, no significa que los partidos políticos nacionales debamos realizar una nueva inscripción con fundamento en la nueva ley electoral, toda vez que la inscripción anterior surte todos sus efectos legales y la misma ya fue inscrita en el respectivo libro.

 

Esto es así, debido a que en la reforma de la ley vigente se haya establecido en algún artículo transitorio alguna disposición que indicara que las inscripciones anteriores quedaran sin efectos, de esta manera al no haber ninguna disposición en este sentido y ya que la ley rige en el futuro, no es aplicable la fracción tercera del artículo 26 de la ley electoral.

 

En consecuencia las situaciones creadas y derechos adquiridos con anterioridad deben quedar incólumes.

 

En conclusión de una interpretación sistemática y funcional de la normatividad electoral, es claro que las disposiciones antes mencionadas sólo son aplicables a aquellos partidos políticos nacionales, que después de la entrada en vigor de la nueva ley soliciten su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, tal como lo resolvió la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, y cuyos argumentos no fueron debidamente desvirtuados con razonamientos lógico-jurídicos por la Sala de Segunda Instancia de ese mismo tribunal, por lo que se contraviene el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los actos de la autoridad jurisdiccional.

 

Negarle la participación a los partidos políticos nacionales por una mala aplicación del artículo 26 de la ley electoral vigente, trae como consecuencia una irremediable violación al principio de legalidad electoral, por parte de la Sala de Segunda de Instancia del Tribunal Electoral del Estado.

 

Del análisis anterior se desprende que ni antes, ni después de la reforma a la ley electoral, se prevé que en cada proceso electoral en el que se vaya a participar, los partidos políticos nacionales deben inscribirse o registrarse ante el Consejo Estatal Electoral, de ahí que los partidos políticos nacionales cuenten con plenos derechos para participar en los procesos electorales locales.

 

Lo anterior se ve reforzado inclusive si se atiende además de los artículos 47 y 48 de la propia Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se señalan como causas de cancelación de la inscripción, entre otras, haber dejado de reunir los requisitos exigidos para obtener sus inscripción; lo anterior significa entonces que las inscripciones hechas ante el órgano estatal electoral, surten sus efectos de  manera permanente, en tanto que el partido político nacional no pierda su registro por alguna de las causas establecidas en los preceptos anteriormente citados. Por lo que resulta falso que los partidos políticos nacionales tengan que renovar su inscripción en cada proceso electoral, consecuentemente, si se exigen estos requisitos cada vez que haya proceso electoral, como es el caso, a contrario sensu, se estaría violando el principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; lo anterior ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 16/2002 en lo que respecta a las argumentaciones respecto al artículo 26 de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

 

Por otro lado, es necesario hacer notar que la denominación de "partido político nacional" se reserva a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, es porque se ha cumplido con los requisitos y procedimientos que el código de la materia establece sobre el particular, lo que se traduce en que quienes se constituyan como partidos políticos nacionales, obteniendo el referido registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica que además les permite gozar de los derechos y prerrogativas electorales. Así lo ha establecido esta Sala Superior en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

‘PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO. (Se transcribe).’

 

Por todo lo anterior es claro, que mi representada tiene plenos derechos en la entidad para poder participar en el próximo proceso electoral local de dos mil tres, por lo que negarle su participación se estaría atentando gravemente a la Constitución Federal y al sistema de partidos en México.”

 

PARTIDO ALIANZA SOCIAL (SUP-JRC-213/2002)

 

PRIMERO.- Se violan en perjuicio del PARTIDO ALIANZA SOCIAL los artículos 14, 16 y 116, al emitir una resolución contraria a los principios de legalidad, e indebidamente fundada y motivada.

 

En efecto, el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; e igualmente que la sentencia deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

El artículo 16 de la misma Carta Fundamental, garantiza que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Por otro lado, según el artículo 116 de la Constitución Federal, son principios rectores de la función electoral en los estados de nuestra República, los siguientes: LEGALIDAD, entendiéndose por tal, una absoluta sujeción a la ley escrita, y en sentido aún mas estricto, el que la autoridad haga sólo lo que la ley le ordena hacer, y no lo que su humana condición le dicte; IMPARCIALIDAD, virtud jurídica que en la República determina igualdad entre las personas frente a la ley, para que se les aplique ésta con criterios que deriven del reconocimiento de sus diferencias individuales, en contraste con su innegable derecho a la justicia como sujetos de derechos; OBJETIVIDAD, que exige de la autoridad una visión carente de prejuicios, preferencias, parcialidades, odios, miedos, discriminaciones, a efecto de que lo que resuelvan sea lo mas apegado a la realidad particular de cada caso o persona que les demande su intervención; CERTEZA, que no es otra cosa que lo que la autoridad tenga a bien decir sobre cada caso, sea no sólo la verdad legal, sino ante todo la verdad histórica, significa también que los mexicanos tengamos plena seguridad de que sus determinaciones no serán veleidosas, y por ello injustas o arbitrarias; y finalmente INDEPENDENCIA, que tiene que ver con que los poderes asuman plenamente su responsabilidad republicana, unos frente a otros, y se alejen de la sumisión a poderes cuya existencia la ley no reconoce; también ser independiente para una entidad que ejerza funciones electorales, tiene que ver con la ausencia de compromisos políticos, económicos, de clase social o religiosos, y sobre todo los de orden partidista e ideológico.

 

En el acto reclamado se violan los principios constitucionales enunciados, porque se aplica incorrectamente la ley, se efectúa una equívoca (por ello ilegal) interpretación de la misma, pues no se atienden las reglas generales de la interpretación, y la naturaleza misma de las disposiciones en análisis.

 

Primeramente, la Responsable omite revisar la personalidad con la que comparecen los señores licenciados Gonzalo Andrade Reyes y Jorge Alejandro Vera Noyola, quienes se ostentan como Representantes propietario y suplente, respectivamente del Partido Político Estatal “CONCIENCIA POPULAR”, ante al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, y al efecto presentan diversos documentos tendientes a acreditar este aserto.

 

Sin embargo, atentos a lo dispuesto por la Ley Electoral del Estado, que no es precisa en determinar quien ejerce la legal representación de un partido político, es el caso de acudir a la legislación suplente, que lo es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo artículo 13 determina que son representantes legítimos de los partidos políticos, primeramente los registrados ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados; en el presente caso, no debemos olvidarlo, la resolución que combaten los señores Andrade y Vera, no es una resolución del Consejo Estatal Electoral, sino una sentencia de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y ante esa autoridad jurisdiccional, el Partido Político Estatal “CONCIENCIA POPULAR”, nunca compareció.

 

Luego entonces, se actualizan las hipótesis normativas de las fracciones II y III del artículo 13 citado; es decir que la representación del partido la tienen los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales o sus equivalentes según corresponda, acreditando su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido (que son documentos de orden público y registrados ante la autoridad electoral); si no fueran dirigentes, entonces pueden presentar instrumento notarial en el que consten los poderes conferidos.

 

No consta que los señores licenciados Gonzalo Andrade Reyes y Jorge Alejandro Vera Noyola sean dirigentes o miembros de los órganos de gobierno partidista antes citados, ni tampoco consta que tengan poder otorgado a su favor por el partido en escritura pública, mediante la gestión de funcionarios del dicho partido legalmente facultados; si tuvieren cualesquiera de esos caracteres, no lo hicieron valer, y por ende no lo demostraron fehacientemente.

 

Los estatutos registrados del Partido Político Estatal “CONCIENCIA POPULAR”, determinan en su artículo 25, fracción I, que sólo el Presidente Estatal tiene facultades indelegables de representación fuera de los organismos electorales del Estado de San Luis Potosí; es decir que si puede sustituir su personalidad ante el Consejo Estatal, ante las Comisiones Distritales, ante los Comités Municipales y ante las Mesas de Casilla, para que otros representen con esas precisas funciones exclusivas al partido; pero expresamente indican los estatutos que sólo el presidente lo podrá hacer frente a otras personas y entidades, como lo es la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Los estatutos de los partidos, también son leyes electorales, de orden público y de observancia obligatoria, la responsable no lo atendió y por ello en este punto resolvió ilegalmente.

 

Así, estamos en presencia de una causal de notoria improcedencia del recurso, atentos a lo dispuesto por el artículo 204, fracción II de la Ley Electoral del Estado, que si prevé esa causal de desechamiento de plano.

 

SEGUNDO.- También se viola en agravio de mi representado la garantía de audiencia prevista por la constitución federal, pues no obstante contar con nuestro domicilio para oír y recibir notificaciones, y habiendo autorizado personas para recibirlas, dejando al PARTIDO ALIANZA SOCIAL en un evidente estado de indefensión. La resolución recaída solo produce afectaciones a nuestra esfera jurídica y no obstante la autoridad no fue cuidadosa en citarnos para oírnos en defensa.

 

TERCERO.- Al aplicar leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Responsable viola en agravio del PARTIDO ALIANZA SOCIAL los citados artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En efecto, el numeral que sirve de sustento para la totalidad de los razonamientos que contiene la sentencia que por este medio se impugna, ha sido declarado inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos señores Ministros votaron en forma unánime para hacerlo inválido.

 

Ello se contiene en la sentencia dictada el 07 de octubre de 2002, recaída a la Acción Inconstitucionalidad presentada por el Partido Acción Nacional a través del Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, señor Luis Felipe Bravo Mena, por la cual pedía la invalidez, entre otros de las normas contenidas en el referido artículo 26, de la Ley Electoral del Estado.

 

En el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, se publicó en edición extraordinaria de fecha 19 de octubre del presente año, que nuestro máximo tribunal ordenó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Acción Nacional en contra del Decreto “351” publicado en el Periódico Oficial de la Entidad el ocho de julio de dos mil dos por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.- SEGUNDO.- Se declara la invalidez de los artículos 13, en la porción normativa que establece: “en caso de que no hubieran candidatos que bajo esta regla pudieran llamarse a ocupar la vacante, será llamado el candidato de otro partido al que, de acuerdo a la proporción de votos correspondiera el lugar preferente inmediato”; 26, fracción III, inciso d) y 64, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en términos de los considerandos sexto, noveno y décimo de la presente resolución.- TERCERO.- Se reconoce la validez de los artículos 10, primer párrafo; 11, último párrafo; 20, 23, último párrafo; 26, penúltimo párrafo; 32, último párrafo; 34, fracción IV romano; 35, fracción VII, inciso a); 36, fracción II; 38, primer párrafo; 41, último párrafo; 43, fracción X; 48, primer párrafo; 57, fracción III; 76, primer párrafo; 87, fracción I; 107, primer párrafo y fracción IV; 195, primer párrafo; 200 y 212, fracciones VI y VII de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.- CUARTO.- Publíquese ésta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente.”

 

Luego entonces, la Responsable nos agravia al razonar sobre la licitud de un acto sustentado en una ley inválida, y por tanto inaplicable, no porque así se interprete, sino porque así lo ordenó la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las órdenes de la Suprema Corte deben ser observadas por todos, sobre todo por los juzgadores.

 

Este agravio hace rebosar la suma de violaciones a los artículos constitucionales citados.

 

CUARTO.- En violación de los artículos constitucionales señalados en el agravio que antecede, la Responsable apoya la sentencia que se reclama de inconstitucional, en criterios que no se contienen en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, y por tanto, se daña el principio de Legalidad que todo acto electoral debe reunir; en efecto, la Autoridad Responsable suple las deficiencias de los agravios, estándole expresamente prohibido por la fracción VIII del artículo 201 doscientos uno de la ley citada, y con su suplencia crea agravios que le sirven de soporte para dictar el acto reclamado.

 

La propia responsable así lo reconoce en su resolución cuando afirma:

 

“...no pasa desapercibido en (sic) hecho que de los agravios analizados si bien el recurrente no precisa en forma categórica cual es el perjuicio o lesión que le causa la resolución impugnada en su calidad de recurrente, también lo es que dada su naturaleza estos (sic) estriban toralmente en una mala interpretación, del contenido y alcance del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado, así como la aplicación incorrecta del principio de la no retroactividad establecida en el artículo 14 Constitucional; sin embargo se considera que en la especie resulta innecesario tal señalamiento ya que se esta (sic) en presencia de violación a la norma jurídica lo que implica una afectación de los principios de legalidad y certeza jurídica que debe prevalecer en todo proceso electoral como principios rectores que se deben observar en el ejercicio de la función electoral que consagra los artículos 16 fracción IV inciso d de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 segundo párrafo de la Constitución Política de este Estado, consecuentemente la omisión del agravio no puede prevalecer puesto que como se ha resuelto quedo (sic) evidenciada la incorrecta aplicación de la norma jurídica puesto que de ser así se atentaría en contra de los principios constitucionales precitados; por lo que de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas resultan fundados y por consecuencia procedentes los agravios esgrimidos por el partido recurrente...”

 

A este yerro jurídico, violatorio de los principios de la función electoral ya apuntados, se opuso mediante voto particular razonado la magistrada señora licenciada ELVIA ASUNCIÓN BADILLO JUÁREZ, que en forma categórica disiente con razonamientos que resultan absolutamente observables y atendibles.

 

QUINTO.- El agravio creado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, señalada aquí como Autoridad Responsable, que se relató en el punto que antecede, no sólo es gravoso por cuanto inexistente, sino por cuanto que es infundado.

 

Es decir, la Responsable vio lo inexistente, y lo vio mal.

 

Al declarar fundados los agravios del Partido Político Estatal “CONCIENCIA POPULAR”, la responsable incurrió en violación grave de la garantía de no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, prevista en el primer párrafo del artículo 14 catorce constitucional.

 

Es cierto que se aplica retroactivamente lo dispuesto por el artículo 26 veintiséis, fracción III de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, porque se creyó necesario que los partidos políticos nacionales repitieran su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, a efecto de que adquirieran nuevamente sus derechos como partidos políticos.

 

A saber, resulta esencial decir que los derechos de los partidos políticos derivan de su Registro (cuando sean estatales) o de su inscripción (cuando sean Nacionales), y que la entrada en vigor de un precepto que indica como se realiza la inscripción no invalida las inscripciones anteriormente hechas y que cumplieron cabalmente con las disposiciones de ley; no hay precepto que ordene a los partidos repetir su inscripción o su registro, con lo que se lesiona otra vez el principio de legalidad a que están sujetas las autoridades de la función electoral.

 

Todos los derechos de los partidos políticos nacionales, como se ha establecido les derivan del acto jurídico de haberse inscrito, y a los estatales del acto jurídico de haberse registrado; todos los derechos, no sólo unos.

 

El primero de los derechos de un partido político dentro del marco legal potosino es el PARTICIPAR en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales (fracción I, artículo 31 de la Ley Electoral del Estado).

 

Ese derecho tiene un doble contenido, también es al mismo tiempo una ineludible obligación, pues todas las obligaciones que establece el artículo 32 de la ley citada en correlación con el 33 de la misma aluden a la participación en los procesos electorales.

 

Al exigírsenos inscribirse nuevamente, sin que haya norma que así lo ordene, sólo por el hecho de existir un nuevo procedimiento para esos fines (la inscripción de los partidos políticos nacionales), evidentemente se le da efecto retroactivo a una ley, haciendo que rija sobre hechos pasados; la consecuencia de esa aplicación hacia el pasado de una norma nueva, es privar al PARTIDO ALIANZA SOCIAL de un derecho adquirido y ejercido sin restricciones y cabalmente desde el tiempo de la inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, lo que tuvo lugar el 3 de agosto de 1999.

 

No es razón argüir que los requisitos de inscripción sean una norma adjetiva, y que el derecho sustantivo está intocado y los partidos pueden ejercerlo; ese es un sofisma, se pretende que una fracción de un artículo, adjetiva o no, regule hechos que ya tuvieron lugar, de los que mi partido (cuando ocurrieron) no pudo imponerse; se exige que conozcamos el futuro, eso no posible, es un absurdo, hasta en la mitología antigua y contemporánea los creadores de esas fantasías de viajes en el tiempo tienen severas dificultades para explicarnos el efecto entropía.

 

Sin conceder razón alguna sobre la interpretación (que parece absurda) de que un solo artículo contenga al mismo tiempo disposiciones sustantivas y adjetivas reñidas entre si y no armónicamente enlazadas, no sobra decir que las leyes adjetivas no pueden legalmente ser aplicadas retroactivamente.

 

Precisamente ese es el criterio del Poder Judicial de la Federación, sustentado en Jurisprudencia firme, que dice:

 

“RETROACTIVIDAD INEXISTENTE EN MATERIA PROCESAL. Las leyes del procedimiento no pueden producir efectos retroactivos, dado que los actos de esa naturaleza, se rigen por las disposiciones vigentes en la época en que tuvieron verificativo, por tanto, si los artículos transitorios del decreto que contiene reformas a una ley procesal, no precisan la manera de aplicarla a los asuntos que se encuentren en trámite, deberá atenderse al estado en que se encuentre cada expediente en particular y así determinar si es jurídicamente posible la aplicación de las reformas, atendiendo específicamente a la verificación de los actos de procedimiento, ya que sólo pueden aplicarse esas reformas a los actos procesales que se verifiquen a partir de la vigencia de las mismas, pues los emitidos necesariamente debieron observar las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión sin poder acatar por lógica, las reformas que a esa época no cobraban aplicabilidad. De no ser así se cometería el error de exigir, en base a las reformas, que los actos procesales cumplieran con los requisitos que no les eran impuestos por la ley anteriormente vigente.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO

993

Octava Época:

Amparo directo 159/91. Javier Valdovinos Baca. 3 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 120/92. Víctor Manuel Ureña Rangel. 16 de junio de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 296/92. Marco Antonio García Parra. 6 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.

Amparo directo 448/92. Filiberto Almanza Ávila. 26 de enero de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 358/93. Nicolás Aguilar Montoya. 19 de octubre de 1993. Unanimidad de votos.

NOTA: Tesis XVI.1º.j/15, Gaceta número 72, pág. 89. véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Diciembre, pág. 761.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Época: Octava Época. Tomo VI, Parte TCC. Tesis: 993. Página: 683. Tesis de Jurisprudencia.”

 

SEXTO.- Al PARTIDO ALIANZA SOCIAL se le priva de un derecho sin seguir para ello un juicio ante los tribunales, y desde luego sin observar las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

En efecto, quien priva al PARTIDO ALIANZA SOCIAL de su derecho a participar en las elecciones, previsto en la fracción I del artículo 32 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en relación a la fracción I del artículo 26 del mismo ordenamiento, no es un tribunal; quien hace la privación de ese derecho es el Consejo Estatal Electoral, que no tiene facultades jurisdiccionales, atento lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Federal, y a la fracción IV del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

 

No hay causa legal que permita la supresión de los derechos del PARTIDO ALIANZA SOCIAL, puesto que los motivos para tal privación deben estar expresamente consignados en ley, y no existe uno que refiera que al no repetir la inscripción le quedan cancelados sus derechos, en primer lugar, porque no hay obligación de repetir la inscripción para cada elección, es un solo acto cuando inicia su vida política en el estado; en segundo lugar, porque de entre las causas previstas por el artículo 47 de la Ley Electoral del Estado no se contempla, aunque hubiera la obligación de repetir la inscripción (que no la hay), de que por esa causa se les prive de derecho alguno.

 

Colma esta interpretación el hecho de que no está prevista en la legislación local una sanción semejante por incumplimiento a ley; es desmesurada, desproporcionada y abiertamente lesiva para el desarrollo democrático de nuestra entidad.

 

En todo caso no hubo cumplimiento de las disposiciones de la ley para garantizar que el PARTIDO ALIANZA SOCIAL fuera oído y vencido en un juicio que se siguiera fundándose en leyes expedidas con anterioridad al hecho que motive la sanción; el tema de la irretroactividad perniciosa ha sido esgrimido en un agravio diverso.

 

SÉPTIMO.- Al pretender que el PARTIDO ALIANZA SOCIAL cumpla con requisitos para su inscripción como partido político nacional y participe libremente en las elecciones estatales y municipales, se le exige la satisfacción de muchos más requisitos que los exigidos a los partidos estatales, lo que representa una evidente falta de equidad jurídica y política, y un favoritismo absurdo hacia dichas entidades locales.

 

En efecto, se viola en agravio de mi partido lo dispuesto por la fracción II del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone expresamente que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

De una interpretación funcional y sistemática de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, no se desprende que la ley viole este precepto constitucional, el legislador fue cuidadoso de ello.

 

Armónicamente, los artículos de los ordenamientos electorales potosinos conceden igualdad ante la ley a todos los partidos, tan es así, que reciben los mismos derechos y obligaciones, con el agregado soberano de la inscripción para los partidos políticos nacionales, que sin embargo, en si mismo tal agregado no resulta inconstitucional; pero al interpretarlo y aplicarlo por parte de una autoridad incompetente para ello, entonces si, se le concede una ilegal ventaja a los partidos políticos estatales, y llevando al extremo de la disfunción la interpretación del artículo 26 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, el Consejo Estatal Electoral arribó a una conclusión lesiva como lo fue quitarnos derechos adquiridos, vigentes y ejercidos sin juicio y sin audiencia.

 

Igualmente, el acto impugnado desprecia lo ordenado por la fracción I uno romano del artículo constitucional en cita, pues ahí se determina que los partidos políticos nacionales tienen el derecho a participar en las elecciones estatales y municipales por tratarse de entidades de interés público, es decir su actuación y existencia queda regulada por las leyes dada la importancia social que les asiste; luego entonces no son corporaciones privadas con intereses sectarios, fueron creados por el pueblo para servirle de medios y herramientas para la integración de los poderes públicos por el bien de todos.

 

OCTAVO.- Se ha sostenido por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL que al dejar firme el original acto reclamado (Resolución del Consejo Estatal Electoral de fecha 23 de septiembre de 2002, por el que se cancela el derecho a participar en las elecciones para Gobernador y Diputados Locales a mi partido), se afectan gravemente los derechos del partido, que poco importan frente a los derechos que tienen los potosinos, los cuales resultan excepcionalmente superiores a cualquier interés particular o de poción política.

 

Al cancelar la participación del PARTIDO ALIANZA SOCIAL en las elecciones de Gobernador del Estado y Diputados Locales no se afecta el interés ideológico y programático del partido, sino sobre todo el derecho que tienen los militantes, afiliados, simpatizantes, y los que aun no tienen opciones, a votar libremente por ciudadanos y ciudadanas que eventualmente sean postulados por el PARTIDO ALIANZA SOCIAL.

 

Están en severo entredicho los derechos pasivo y activo del voto popular. Puesto que también los potosinos que han considerado ya, postularse por esta vía, se les priva de su derecho sin juicio, sin audiencia, sin razón, sin fundamento y sin sentido social y político.

 

Se lesiona el interés de los contribuyentes de San Luis Potosí, que durante todo el tiempo que ha transcurrido desde la última elección y hasta ahora, ha aportado dinero de sus impuestos para el sostenimiento de esta u otras opciones partidistas; en efecto los partidos políticos nacionales que hemos sido privados del derecho a participar en las elecciones hemos gastado y seguimos gastando dinero público, como lo reconoce el propio Consejo Estatal Electoral, cuando afirma por conducto de su Presidente, el Ingeniero Juan Dibildox Martínez (según consta en autos), “...dentro de los comentarios que se hicieron en la sesión ordinaria anterior, quedó muy claro, que todos estábamos concientes de que los partidos políticos que han sido mencionados, tienen vigentes derechos ante el Consejo Estatal Electoral, tan es así que reciben financiamiento público...”.

 

Se viola lo preceptuado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya antes examinado, al impedir a una parte del pueblo participar en las elecciones, se les discrimina como integrante de la Soberanía Nacional, sin causa, sin fundamento, sin juicio, sin facultades para ello.

 

Se priva a potosinas y potosinos de ésta opción política (el PARTIDO ALIANZA SOCIAL), que han querido exista, merced el pago que hacen para financiar nuestras actividades.

 

Los partidos no son “gangs”, gavillas u organizaciones criminales, son todo lo contrario, su existencia y participación garantiza el fomento a las virtudes cívicas, el acceso al poder público, la vigilancia del quehacer político, el ejercicio de los derechos sociales y políticos de las personas, materializan una forma de vida basada en la libertad, en la paz, en la justicia y en la democracia.

 

Las funciones electorales no deben, ni aun intentarlo siquiera, suprimir esos altos valores que inspiraron a los fundadores de nuestra gran nación.

 

NOVENO.- En relación directa con el agravio Primero expresado en este documento, que la resolución emitida por la Responsable se ha originado por la interposición de un recurso hecha por persona que carece de interés directo, jurídico o material, en que subsistiera el acuerdo del Consejo Estatal Electoral que cancela el derecho del PARTIDO ALIANZA SOCIAL a participar en las elecciones de Gobernador y Diputados Locales de San Luis Potosí.

 

Don Joaquín Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia (Ed. Eugenio Maillefert y Compañía, París, Francia, 1863), dice que el interés es:

 

“El provecho, utilidad ó ganancia que se saca de alguna cosa; y especialmente el beneficio que saca un acreedor del dinero que se le debe, esto es, la cantidad que el acreedor percibe del deudor además del importe de la deuda. El interés se divide en compensatorio, punitorio y lucratorio.- Es interés compensatorio, que por algunos se dice también restauratorio, el que se exige por razón de daño emergente ó de lucro cesante, esto es, por razón de las pérdidas que el acreedor tiene que sufrir en sus bienes ó de las ganancias de que ha de verse privado por carecer de su dinero.- Es interés punitorio, o como dicen algunos moratorio, el que se exige ó impone como pena de la morosidad o tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda.- Es interés lucratorio ó lucrativo el que se exige de la persona a quien se presta dinero ú otra cosa fungible, no por razón de daño emergente ó lucro cesante ó por necesidad en su devolución, sino precisamente por razón del préstamo.”

 

Si bien es cierto que Don Joaquín Escriche refiere asuntos de orden civil y mercantil no menos pertinentes y cierta es la aplicación de la definición general.

 

La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, define como Tercero Interesado a todo aquel que directamente tiene interés en que subsista el acto impugnado.

 

No refiere la ley una presunción de interés futuro o incierto, sino la existencia en el momento de la interposición del recurso de un interés directo, y si el interés es la compensación legítima por una pérdida o la ganancia también legítima por una prestación, es evidente que en el instante en que el Partido político Estatal “CONCIENCIA POPULAR” interpuesto el recurso, carecía de interés directo.

 

Tendría eventualmente una expectativa de daño, por razón de la competencia electoral que le plantearía los partidos políticos nacionales en caso de participar.

 

Tendría un eventual daño a sus intereses ideológicos si participando otros partidos, alguno de ellos le derrote en las urnas.

 

Tendría un daño o menoscabo en su  patrimonio porque los recursos públicos (terminada la elección) irían a repartirse entre una cantidad mayor de actores políticos y sus porcentajes de votación (de suyo íntimos), se mermaría aún más.

 

La conjugación del verbo tener que he asentado en los intereses directos que “asisten” al Partido Político Estatal, “CONCIENCIA POPULAR”, es obligatoria, se refiere a un futuro incierto, no solamente no ha tenido lugar como todo futuro, sino además no es necesariamente una consecuencia al paso del tiempo.

 

Se trata de una expectativa.

 

Se trata de una esperanza, de un beneficio o perjuicio absoluto y estrictamente subjetivo.

 

La ley no contempla la protección objetiva de los derechos subjetivos de las personas, eso es materia que regula la ética, y se sanciona (como todo acto moral) a través del remordimiento que provoca el sentimiento de culpa.

 

No obstante lo anterior, en que sostenemos que el Partido Político Estatal “CONCIENCIA POPULAR” no tiene interés directo, y si lo tuviera (sin conceder que lo tenga) tal interés sería estrictamente subjetivo, e irreal, imposible de proteger legalmente dada su naturaleza; imaginemos la hipótesis existencial de un interés directo y material, tal interés es ilegítimo si atendemos a los principios sobre los que descansa la nación mexicana.

 

El único interés objetivo del Partido Político Estatal, “CONCIENCIA POPULAR”, es no tener adversarios en una contienda electoral democrática, y ese interés es absolutamente contrario al interés de la nación mexicana, es un interés  inconfesable, sectario y abiertamente predispuesto en contra de los valores universales de libertad, justicia, paz y democracia que nuestro país define en el concierto de las naciones.

 

El “interés directo” del Partido Político Estatal, “CONCIENCIA POPULAR”, choca abiertamente con el interés colectivo de los potosinos, no puede ni debe sostenerse, y para tal efecto ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe encontrar inconstitucional el fallo de la Responsable, revocarlo en forma absoluta y dictar sentencia que proteja el supremo interés democrático.

 

Hago míos, y por ello ruego a ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que tenga también como respaldo de este agravio, la argumentación lógica y jurídica que sostuvo como voto particular la Magistrada señora licenciada Elvia Asunción Badillo Juárez.”

 

PARTIDO DEL TRABAJO (SUP-JRC-215/2002)

 

Primer Agravio. Lo constituye el hecho de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal del Estado de San Luis Potosí, no haya tomado en cuenta lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad 16/2002 en lo relativo al artículo 26, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el cual fue declarado inconstitucional en razón de lo siguiente: “por lo que se refiere a la fracción III, inciso d) del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, es fundado el argumento planteado por virtud de que al establecer el legislador local como requisito para que los partidos políticos nacionales participen en las elecciones estatales, el que cuenten con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13% de los electores inscritos en el listado nominal en cuyo caso el número de afiliados en cada uno de los municipios no podrá ser inferior de 0.5 por ciento en su listado nominal, resulta innegable que tal disposición contraviene a lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, pues condiciona la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones que se lleven a cabo en el Estado de San Luis Potosí a cumplir con mayores requisitos que los que la propia Constitución Federal les impuso a este tipo de partidos políticos para obtener su registro nacional con base, entre otros, en aspectos de representatividad en todo el territorio nacional. Así por ejemplo, podría presentarse la situación de que en el Estado de San Luis Potosí el partido político nacional no tenga representación, pero sí en todos los demás Estados de la República.

 

Consecuentemente, por lo antes expuesto lo procedente es declarar la invalidez del inciso d), de la fracción III del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí”.

 

En razón de lo anterior resulta innegable que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, no toma en cuenta la acción de inconstitucionalidad toda vez que resulta inverosímil que es claro y norma general que se ha declarado inconstitucional dicho artículo materia de la litis del Toca (sic) I/2002 promovido por el Partido Conciencia Popular y resuelto por la Sala de Segunda Instancia de la autoridad jurisdiccional responsable.

 

Cabe destacar que dicha acción fue publicada por el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el diecinueve de octubre del dos mil dos y en su edición extraordinaria, la cual contiene la leyenda siguiente: “Las leyes y disposiciones de la autoridad son obligatorias por el sólo hecho de ser publicadas en el Periódico Oficial”, lo anterior significa que la autoridad responsable en ningún momento se puede eximir del cumplimiento de la ley y mucho menos dejar de tomar en cuenta una disposición de carácter general publicada correctamente en el Periódico Oficial del Estado, tal irresponsabilidad trae como consecuencia el no haber declarado sin materia el recurso interpuesto por el Partido Conciencia Popular y una grave afectación a la esfera jurídica de mi representada, toda vez que por la resolución de la autoridad responsable no se le permitiría participar en el proceso electoral dos mil tres, siendo que el Partido del Trabajo cuenta con plenos derechos en la entidad.

 

Cabe hacer hincapié que el mismo Tribunal en su Sala de Segunda Instancia fija en la sentencia que se combate la litis del presente asunto, al señalar en su considerando sexto lo siguiente: “Del estudio de las constancias que integran el sumario se desprende que el hecho controvertido es el siguiente: La legalidad del acto impugnado en cuanto a la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Estatal Electoral en vigor, respecto a la modificación hecha al artículo 26 de tal ley publicada mediante el decreto 351 de fecha ocho de julio del año dos mil dos referente a que si los partidos políticos recurrentes al tener su registro con fecha anterior a la vigencia de la nueva ley electoral, el Consejo Estatal Electoral la aplicó sobre hechos ya generados, es decir, que los mismos ya habían realizado los trámites respectivos y que la modificación al artículo antes mencionado, se refería a los nuevos partidos políticos, siendo en ese aspecto oscuro tal numeral”, además de señalar que “En efecto le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a lo que se duelen, en virtud de que contrariamente a lo que se sostiene la Sala de Primera Instancia Regional Zona Centro, no se está aplicando retroactivamente el artículo 26 de la Ley Estatal en vigor, ya que de la lectura del mismo se desprende que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones locales de este Estado, debiendo presentar solicitud por escrito por conducto del representante legalmente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, anexando la documentación a que se refieren los incisos a, b y c del artículo 26 de la ley de la materia en vigor, así como los términos establecidos en la fracción III, párrafo 1, esto es, que deberán entregar al Consejo Estatal Electoral por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al plazo señalado en este artículo”.

 

De la simple lectura se destaca que el Tribunal en su Sala de Segunda Instancia sigue exigiendo el requisito contenido en el artículo 26, fracción III, inciso d), el cual como ya se demostró ha sido declarado inconstitucional y por lo tanto sin validez e inaplicable, por lo que ya no es exigible su cumplimiento, de esta forma carece de toda validez parte de la argumentación del Partido Conciencia Popular y de la propia autoridad jurisdiccional, además de que es claro que la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que resulta falso que los partidos políticos nacionales tengan que renovar su inscripción en cada proceso electoral.

 

Por lo anterior, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí debió hacer mención a la acción de inconstitucionalidad antes mencionada para dejar de aplicar el artículo 26, fracción III, inciso d) y determinar dejar sin materia los argumentos del Partido Conciencia Popular en su recurso de reconsideración y declararlos improcedentes, por lo que incumple gravemente con el principio de legalidad en materia electoral por haber dejado de aplicar una norma general, lo que contrae una grave afectación a mí representada por no dejársele participar en la elección local del dos mil tres.

 

Segundo Agravio. Lo constituye la indebida aplicación de los artículos 201 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, 116, fracción IV, incisos c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución Política del Estado, en virtud de que el Partido Conciencia Popular, en su recurso de reconsideración, al cual recae la resolución que se combate, no cumple con los requisitos para la interposición de los medios de impugnación en lo que respecta al artículo 201, párrafo 1, fracción II, en referencia al requisito que indica que se deberán especificar los agravios y su lesión jurídica, por otro lado, el artículo 204 señala que serán notoriamente improcedentes aquellos recursos entre otros motivos los que sean interpuestos por quien no tengan personalidad o en el caso que nos ocupa interés legítimo.

 

No cumple con el requisito de acreditar su interés legítimo el Partido Conciencia Popular en razón de las siguientes consideraciones:

 

En la resolución que se combate la autoridad jurisdiccional incumplió con el principio de legalidad en materia electoral y concedió transgrediendo la ley, la suplencia en la deficiencia de la queja en el recurso de reconsideración, al cual le recayó la resolución que nos afecta, a pesar del dispositivo contenido en el artículo 201, párrafo 1, fracción VIII, que indica “tratándose del recurso de reconsideración, no serán aplicables las reglas establecidas en la fracción anterior, ni será admitida prueba alguna que no obre en el expediente respectivo...”

 

Es decir, que la expresión párrafo anterior se refiere al recurso de inconformidad, en el cual sí existen agravios deficientes pero los hechos expuestos pueda deducirse claramente alguna violación, el Tribunal no los desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, esto quiere decir que para el caso de la reconsideración no es dable la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que es incorrecto que el Tribunal indique lo siguiente: “... no obstante lo anterior se estima hacer el señalamiento que no pasa desapercibido en hecho (sic) que de los agravios analizados si bien el recurrente no precisa en forma categórica cual es el perjuicio o lesión que le causa la resolución impugnada en su calidad de recurrente...”, como podemos apreciar es claro que de la simple lectura de la cita en comento se aplicó ilegalmente la suplencia de la deficiencia de la queja, por lo que se infringió con el dispositivo legal antes referido, en este sentido se debió desechar el recurso de reconsideración en el momento en que se hubiere detectado la falta de lesión jurídica y no aplicar un principio que por disposición legal no es dable en recursos como es el de reconsideración.

 

En la resolución que se combate se estima que el Partido Conciencia Popular aunque no cuenta con una lesión jurídica o en su defecto no señala cuál es el perjuicio o lesión que le causa la resolución que se impugna vía recurso de reconsideración, y decide substanciarlo y resolverlo en el fondo del asunto planteado, lo anterior, contraviniendo el principio de seguridad jurídica y certeza a la que se deben sujetar las autoridades electorales, digo lo anterior, toda vez que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí, confunde seriamente el interés legítimo con el denominado interés simple, en razón de que el primero de ellos es resultado de un derecho subjetivo con que cuenta el gobernado, es decir, tiene un interés en que se cumplan las normas jurídicas de acción, ya que en principio a todos los gobernados nos importa que la actuación de la autoridad electoral sea legal, por lo que el derecho objetivo sólo protege el interés general y no el particular en forma directa, existiendo situaciones en las que los gobernados puedan ser protegidos indirectamente, porque al garantizar el interés general de alguna forma se garantiza el interés de los habitantes en su calidad de integrantes de un Estado.

 

De esta manera, el titular de un interés puede por la actuación de la autoridad, llegar a tener una ventaja con respecto a los demás o bien, sufrir un daño.

 

La existencia de una norma y el interés del particular que sea observada son requisitos comunes de la existencia del derecho subjetivo y del derecho reflejo. Pero se diferencian en cuanto que el primero el interés es propio y excluyente, en virtud de que la norma jurídica lo protege directamente, en este caso, sólo lo podrá hacer el titular del derecho subjetivo con el fin de lograr la contraprestación deseada, en cambio, en el derecho reflejo aunque el interés esta protegido por la norma, no afecta de manera directa, sino al general, en cuanto a que el gobernado no se le concede una facultad de existencia con respecto de otras personas para conseguir la satisfacción de sus pretensiones; de esta forma el interés se encuentra protegido de una manera objetiva y no subjetiva.

 

Cuando el gobernado sólo pretende que la ley sea cumplida, como en el presente caso, pero sin que la norma lo proteja, directa o indirectamente, o en su caso, por medio de un agravio no señale cuál es la lesión que se le causa a su esfera jurídica, resulta que su dicho interés será vago e impreciso, en razón de que el Partido Conciencia Popular carece de un interés personal y directo en su reclamación, esto la doctrina lo denomina interés simple o mero interés.

 

De esta forma se dice que este interés simple le corresponde a todo ciudadano al pretender que la ley sea cumplida, sin embargo, es claro que no existe en el caso que nos ocupa el derecho exclusivo que es típico del derecho subjetivo, ni el interés legítimo de un número determinado de personas, sino el interés de toda la comunidad en que no haya actos ilegales. Por lo que con el interés simple con el que cuenta Conciencia Popular, como regla general y por disposición legal no le da derecho a interponer acciones judiciales ni recursos administrativos; en razón de que no acredita su lesión jurídica, por lo que la doctrina señala que sólo le corresponderá hacer denuncias sobre aquello que considere ilegítimo, a diferencia del interés legítimo, en el que sí se pueden interponer acciones judiciales y recursos administrativos y la autoridad está obligada, en principio, a resolver todas las acciones legales.

 

Dicha consideración, por sí misma no es suficiente para determinar que el Partido Conciencia Popular cuenta con el interés suficiente para poder acudir a la acción judicial que reclama, puesto que no demuestra cuál es su lesión a su esfera jurídica, ya que este Tribunal es de estricto derecho y no le corresponde de acuerdo a la vía intentada denunciar supuestas violaciones a una norma general, como es el caso que nos ocupa.

 

En consecuencia, no se señala la lesión que se le ocasiona, por lo cual no se afectó en ningún momento la esfera jurídica de Conciencia Popular.

 

En los agravios que formularon los recurrentes omiten señalar su interés jurídico y la afectación a su esfera jurídica, no indican en qué se les afecta si los partidos políticos como entidades de interés público participen en la elección local y no señala de qué manera de participar pudiera trascender en una violación a sus intereses, por lo que son totalmente ineficaces sus agravios y por lo tanto, la autoridad nunca debió revocar el sentido del fallo, ya que con su revocación no sólo se suplió la deficiencia de la queja, sino que creó un agravio directo y personal a mi representado por lo que se trastoca el principio de legalidad a que estamos sujetos todos los actores políticos incluyendo la autoridad electoral en comento.

 

Conforme a lo anterior, todas las autoridades electorales están obligadas a respetar la legalidad, así lo ha establecido esta honorable Sala Superior en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.” (Se transcribe)

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe)

 

La autoridad jurisdiccional atentó a lo dispuesto en los incisos c) y d) del artículo 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 30 de la Constitución local, trastocando el principio de legalidad que es el principio fundamental de la función electoral.

 

Por otro lado, lo anterior no contraviene lo dispuesto por el juicio de revisión constitucional número 151/2002, resuelto por esta honorable Sala Superior, en la que determinó que Conciencia Popular estaba legitimado para interponer el recurso y por lo tanto, le ordena a la autoridad responsable “... que si no advierte la actualización de alguna causa de improcedencia admita a trámite el citado recurso y en su oportunidad pronuncie la resolución que en derecho corresponda...”.

 

Es decir, el hecho de que esté legitimado no quiere decir que por sí mismo cumpla con lo dispuesto por el artículo 201 y 204 de la ley electoral, en el sentido de acreditar su lesión jurídica y los agravios que le causan, por lo que es claro que el Partido Conciencia Popular se encasilla en la causal de improcedencia establecida en el artículo 204, párrafo 1, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Por otro lado, la sentencia no cumple con la fundamentación y motivación, garantía consagrada en el artículo 16 constitucional, toda vez que no tomó en cuenta los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos, es decir, no hizo la necesaria relación de causalidad, lo anterior, se sustenta en el hecho de que se señale sin motivar por qué se incumple una determinada norma jurídica como es el caso del artículo 26 de la Ley Electoral de San Luis Potosí y que por el hecho de hacerlo el Tribunal pueda por una afectación resolver situaciones que no se acreditan, como es el caso de la lesión jurídica para poder impugnar.

 

Por otra parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41 señala que los partidos políticos nacionales somos entidades de interés público; las leyes determinarán las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendremos derecho a participar en las elecciones locales y municipales, es decir, contamos con un derecho incuestionable de participación en los procesos electorales locales, para cumplir con los fines que se traducen en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organización de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo a los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

La propia Constitución federal debe garantizar que las autoridades locales permitan la participación de los partidos políticos nacionales en los procesos comiciales locales y se otorgue el financiamiento público ordinario y de campaña de acuerdo a la disponibilidad presupuestal en forma equitativa.

 

No ignoramos, como lo estima la resolución que se combate, la forma de participación en los procesos electorales locales, ya que la misma debe ser conforme a la normatividad local, la cual como lo demostró la a quo en el sentido de que no nos es aplicable el artículo 26 de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

 

Del artículo 26, fracción I, de la ley en comento, se desprende de manera diáfana que el requisito fundamental e ineludible para que un partido político pueda participar en las elecciones locales, consiste en que nueve meses antes de la jornada electoral cuente con registro, si se trata de un partido político estatal o con inscripción si se está en el caso de un partido político nacional, situación que es parte de una ley sustantiva y no adjetiva, tanto es así que de una interpretación sistemática del multirreferido artículo 26 se puede determinar que el mismo establece los requisitos para inscribir a los partidos políticos con registro nacional ante el Consejo Estatal Electoral y las llamadas formas de participación dentro del proceso que no pueden verse aisladas como normas adjetivas, como pretende hacerlo la autoridad responsable, debido a que la norma en cuestión es sustantiva toda vez que la misma lleva consigo derechos inherentes a los partidos políticos, es decir, de no reconocerse la inscripción a los mismos perderían automáticamente su derecho a participar en el proceso electoral y todas las prerrogativas que implica dicha participación.

 

En este sentido el derecho sustantivo se refiere a las normas que conceden derechos e imponen obligaciones, contrario sensu a las normas adjetivas que se relacionan con el proceso y las reglas o formas en que se debe participar, de tal suerte que la ley electoral del Estado señala en su artículo 1° que la misma establece las obligaciones y derechos de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, y hacer posible mediante el sufragio, el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular de acuerdo con los programas, principios e ideología que postule, los partidos políticos nacionales inscritos gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, esto quiere decir que una vez inscritos, los mismos gozarán de las garantías que otorga la ley electoral y la forma de participación será en función de los procedimientos establecidos en la propia norma, tal es el caso del registro de candidatos, registro de representantes, inscripción de coaliciones electorales.

 

Conforme al artículo 31 de la ley electoral, los partidos políticos contamos con el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales en los términos que establece la constitución y las leyes de la materia, además de gozar de las garantías que la ley otorgue para realizar libremente sus actividades, podemos postular candidatos a puestos de elección popular, disfrutar de las prerrogativas y recibir financiamiento público, formar coaliciones o presentar candidaturas comunes, además de integrar los organismos electorales en condiciones de igualdad respecto de los demás partidos políticos en los términos que establezca la ley, por lo tanto, es claro que el artículo 26 en comento es una norma sustantiva, hecho que significa que la misma sí puede ser susceptible de una aplicación retroactiva para beneficiar algún partido político cuando se le exijan requisitos superiores a los que establezca la ley anterior, es decir, como en el caso que nos ocupa, si un partido político ya había cubierto las obligaciones señaladas en el ordenamiento que se encontraba vigente cuando solicitó su registro y participación en las elecciones anteriores, no tenía por qué cumplir con otros diversos, ya que las autoridades electorales pudieran aplicar la ley que más le pudiera beneficiar al peticionario cuando se trate de normas que impliquen derechos y obligaciones.

 

Lo anterior, implica que el Tribunal responsable al revocar la resolución que ahora combatimos está aplicando nuevamente de forma retroactiva una ley, violando los derechos adquiridos de mi representada al aplicar incorrectamente el artículo 26 en comento, violando el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En lo que respecta a la fracción III, inciso d), del artículo 26, cabe destacar que nuestro partido ya cumplió con este requisito en virtud de las siguientes consideraciones:

 

El instituto político que represento obtuvo sus registros por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante sesión pública celebrada el día trece de enero de mil novecientos noventa y tres, obteniendo consigo plenos derechos como partido político nacional. Para poder obtener sus derechos como partido político, la autoridad electoral federal responsable en la materia en su momento, valoró y aprobó la constitucionalidad de nuestros documentos básicos, la validez de las asambleas nacionales, estatales y distritales, probamos contar con más de tres mil afiliados en por lo menos diez entidades federativas, incluyendo el Estado de San Luis Potosí, además de que en por lo menos cien distritos electorales uninominales contamos con afiliados, lo anterior, avalado por el Registro Federal de Electores y conforme al padrón electoral federal, en este sentido, resulta absurdo que si ya cumplimos con el número de afiliados que exige la normatividad electoral federal en cada distrito y Estados de la República, se nos exija acreditar que contamos en el Estado con el 0.13% de electores inscritos en el listado nominal, toda vez que conforme a lo anterior contamos con más afiliaciones que las que pudiera exigir la fracción III, inciso d), del artículo 26 en comento.

En este orden de ideas, el Partido del Trabajo ha cumplido con los requisitos establecidos por la ley electoral anterior y vigente para participar en los procesos electorales locales en el Estado de San Luis Potosí, tanto es así que se dio contestación al oficio emitido por el ingeniero Juan Dibildox Martínez, Presidente del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, el cual se remitió para su debida inscripción en el libro de gobierno, la documentación siguiente:

 

Certificado del Registro como partido político nacional;

Copia certificada del Sexto Congreso Nacional Ordinario del Partido del Trabajo;

Ejemplar certificado de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos;

Copia certificada de que el Partido del Trabajo cuenta con el registro nacional ante el Instituto Federal Electoral vigente.

 

Derivado de lo anterior, el Consejo Estatal Electoral emitió el acuerdo correspondiente otorgando la certificación de inscripción en el libro respectivo.

 

En consecuencia de lo anterior, el citado partido cuenta con los derechos y prerrogativas y las obligaciones que marca la ley de la materia.

 

Como es un hecho notorio, no ha habido elecciones federales sino hasta el año dos mil tres, por lo que el registro como partido político nacional hasta la fecha es vigente y sus derechos son plenos; mi representado en todo momento ha sido respetuoso de la ley y ha cumplido a cabalidad con la misma, toda vez que el Partido del Trabajo ha cumplido con las inscripciones de nuestro instituto ante el órgano electoral de San Luis Potosí.

 

Lo anterior se refuerza si tomamos en cuenta que para la constitución de un partido político nacional, se tuvieron que suscribir manifestaciones formales de afiliación por parte de ciudadanos en las asambleas estatales y distritales, de conformidad con el artículo 28, numeral 1, inciso a), fracción I y 29, numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, en San Luis Potosí, se suscribieron manifestaciones formales de afiliación y se presentó la lista de afiliados de la entidad, las cuales fueron cotejadas por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para verificar que cumplían con todos los requisitos que marca la ley, en términos del artículo 30 del ordenamiento en comento y al haber cumplido nuestro partido con los requisitos se le otorgó su registro como partido político nacional.

 

Por lo tanto, si ya obra en archivos tanto del Instituto Federal Electoral como del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí los afiliados y la lista de afiliados de la entidad, no tiene ningún sentido que al Partido del Trabajo se le impida participar en el proceso electoral local de dos mil tres, por el supuesto incumplimiento de un requisito que ya está solventado y que obra en poder de la autoridad electoral, tanto es así que el artículo 8º de la ley electoral en comento, señala que en los procesos electorales que se desarrollan en el Estado estarán sujetos a la ley local y supletoriamente a las disposiciones electorales federales, siempre y cuando no contravengan la Constitución Política del Estado, situación que es aplicable en el presente caso ya que el análisis de nuestras afiliaciones y la lista de afiliados de mi partido en la Entidad obra ya en poder de la autoridad electoral administrativa.

 

No podemos pasar desapercibido que nuestro partido al haber cumplido con inscribirse ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, desde el mes de enero, para participar en el proceso electoral local de dos mil tres, en este momento se le notifique que no puede participar por un supuesto incumplimiento de un requisito que ya ha sido debidamente cumplido, por lo que se atenta contra los derechos adquiridos que ya tenía nuestro partido al momento de que el Consejo Estatal Electoral aprobó dicha inscripción, puesto que al momento de la solicitud de la inscripción del Partido del Trabajo, nunca se le notificó que incumpliera con un requisito para tener por válida la misma y al negarse la participación de nuestro partido se hace nugatorio el derecho de nuestro instituto político consagrado en el artículo 41 de nuestra Carta Magna, en el sentido de participar en las elecciones federales, locales y municipales.

 

Si abundamos en la violación de los derechos adquiridos, podemos observar que se está incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, en el sentido de que ninguna ley se puede aplicar de manera retroactiva en perjuicio de persona alguna, no obstante lo anterior, la nueva Ley Electoral de San Luis Potosí lesiona derechos adquiridos, puesto que marca más requisitos que la anterior ley, para efecto de que pueda participar en el siguiente proceso electoral local.

 

Decimos que se violan derechos adquiridos, toda vez que el Consejo Estatal Electoral ya había reconocido plenamente los derechos de nuestro partido para participar en el siguiente proceso electoral local para las elecciones locales de gobernador y diputados, sin embargo, por la entrada en vigor de la nueva ley electoral, ahora señala que no cumplimos con un requisito adicional que marca la misma, en este orden de ideas, es evidente que se está aplicando de manera retroactiva y en nuestro perjuicio una ley que lesiona derechos adquiridos.

 

Esto no quiere decir que los requisitos de una nueva ley no deban de cumplirse, pero siempre respetando los derechos adquiridos de quienes se encuentran en determinadas hipótesis, es decir, a quienes se les debe de exigir el requisito de presentar sus afiliaciones en los términos del artículo 267, fracción III, es a los partidos políticos que no tienen vigente su registro ante el Consejo Estatal Electoral, como podría ser el caso de los nuevos partidos políticos nacionales registrados por el Instituto Federal Electoral que nunca han participado en algún proceso electoral, por lo que no sólo deben cumplir con su inscripción, sino también con la disposición en comento puesto que los mismos no tienen ningún derecho adquirido, y de esta manera se aplicarían las disposiciones de la Ley Electoral del San Luis Potosí y se respetarían los derechos adquiridos de nuestro partido.

 

Con la reforma antes mencionada se adiciona un requisito ya satisfecho por nuestro partido conforme a los párrafos anteriores, al acreditar que contamos con un número de afiliados de la entidad, inscritos debidamente en el listado nominal que se utilizó en la última elección estatal.

 

Lo anterior, no significa que los partidos políticos nacionales debamos realizar una nueva inscripción con fundamento en la nueva ley electoral, toda vez que la inscripción anterior surte todos sus efectos legales y la misma ya fue inscrita en el respectivo libro.

 

Esto es así, debido a que en la reforma de la ley vigente se haya establecido en algún artículo transitorio alguna disposición que indicara que las inscripciones anteriores quedaran sin efectos, de esta manera al no haber ninguna disposición en este sentido y ya que la ley rige en el futuro, no es aplicable la fracción tercera, del artículo 26 de la ley electoral.

 

En consecuencia, las situaciones creadas y derechos adquiridos con anterioridad deben quedar incólumes.

 

En conclusión de una interpretación sistemática y funcional de la normatividad electoral, es claro que las disposiciones antes mencionadas sólo son aplicables a aquellos partidos políticos nacionales que después de la entrada en vigor de la nueva ley soliciten su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, tal como lo resolvió la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, y cuyos argumentos no fueron debidamente desvirtuados con razonamientos lógico-jurídicos por la Sala de Segunda Instancia de ese mismo Tribunal, por lo que se contraviene el principio de legalidad, certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer en todos los aspectos de la autoridad jurisdiccional.

Negarle la participación de los partidos políticos nacionales por una mala aplicación del artículo 26 de la ley electoral vigente, trae como consecuencia una irremediable violación al principio de legalidad electoral, por parte de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado.

 

Del análisis anterior se desprende que ni antes, ni después de la reforma a la ley electoral se prevé que en cada proceso electoral en que se vaya a participar, los partidos políticos nacionales deben inscribirse o registrarse ante el Consejo Estatal Electoral, de ahí que los partidos políticos nacionales cuenten con plenos derechos para participar en los procesos electorales locales.

 

Lo anterior se ve reforzado inclusive si se atiende además de los artículos 47 y 48 de la propia Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se señalan como causas de cancelación de la inscripción, entre otras, haber dejado de reunir los requisitos exigidos para obtener su inscripción; lo anterior significa entonces que las inscripciones hechas ante el órgano estatal electoral, surten sus efectos de manera permanente en tanto que el partido político nacional no pierda su registro por alguna de las causas establecidas en los preceptos anteriormente citados. Por lo que resulta falso que los partidos políticos nacionales tengan que renovar su inscripción en cada proceso electoral, consecuentemente, si se exigen estos requisitos cada vez que haya proceso electoral como es el caso a contrario sensu, se estaría violando el principio de certeza consagrado en el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, lo anterior ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 16/2002 en lo que respecta a las argumentaciones respecto al artículo 26 de la Ley Electoral de San Luis Potosí.

 

Por otro lado, es necesario hacer notar que la denominación de “partido político nacional” se reserva a las organizaciones políticas que obtengan su registro como tal, es porque se ha cumplido con los requisitos y procedimientos que el código de la materia establece sobre el particular, lo que se traduce en que quienes se constituyan como partidos políticos nacionales, obteniendo el referido registro, adquieren la correspondiente personalidad jurídica que además les permite gozar de los derechos y prerrogativas electorales. Así lo ha establecido esta honorable Sala Superior en el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS. SU REGISTRO TIENE CARÁCTER CONSTITUTIVO.” (Se transcribe)

 

Por todo lo anterior es claro que mi representado tiene plenos derechos en la entidad para poder participar en el próximo proceso electoral local 2003, por lo que negarle su participación se estaría atentando gravemente a la Constitución Federal y al sistema de partidos en México.

 

Tercer Agravio. Se viola en agravio del partido político nacional que represento lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, al no considerar la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, lo estipulado en dicho numeral, al dictar la resolución de fecha quince de noviembre del año en curso dentro de la toca (sic) de reconsideración número 1/2002, promovido por el partido político estatal Conciencia Popular.

 

La Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en su capítulo II, denominado “Del Procedimiento para la Constitución, Registro, Inscripción y Participación de los Partidos Políticos” contiene el artículo 26 que señala:

 

“Artículo 26...” (Se transcribe)

 

Asimismo, para recibir el financiamiento público estatal correspondiente, deberán obtener cuando menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la entidad en la última elección de diputados locales.

 

Asimismo, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí en su capítulo VII denominado “de las formalidades y substanciación de los recursos” contiene al artículo 201 que a la letra dice:

 

“Artículo 201...” (Se transcribe)

 

La Sala de Segunda Instancia referida, arbitrariamente omite considerar integralmente el artículo 201 de la ley sustantiva de la materia, la cual señala en su fracción VI que: “Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados o los cite de manera errónea, el Tribunal Electoral podrá suplir la deficiencia de los planteamientos de derecho, tomando en consideración lo impuesto en los preceptos legales que debieron invocarse y en los hechos narrados”, sin embargo, en la fracción VIII de dicho artículo claramente se señala que “Tratándose del recurso de reconsideración, no serán aplicables las reglas establecidas en la fracción anterior, ni será admitida prueba alguna que no obre en el expediente respectivo.”

 

De lo anteriormente expuesto se desprende que si bien es cierto que el artículo 201 permite la denominada “suplencia de la queja” o “bien suplencia de la deficiencia”, tomando en consideración lo impuesto por los preceptos legales que debieron invocarse y en los hechos narrados también es cierto que el mismo numeral en la fracción siguiente señala claramente que tratándose del recurso de reconsideración, no serán aplicables dichas reglas, por lo que la autoridad resolutoria, resuelve contrario a derecho en este asunto, toda vez que suple la queja de los promoventes, en el entendido de que aquéllos en ningún momento señalaron cuál es la lesión jurídica que les ocasionó la resolución de primera instancia, pues no precisan cuál es el perjuicio que se les infirió en su esfera jurídica al partido político que representan.

 

Por lo tanto, al no referir cuál es la lesión jurídica que les ocasiona dicha resolución, no se cumple con los requisitos de procedibilidad del recurso de reconsideración, por lo que al entrar al estudio de éste, debió desecharse de plano.

 

Hago mío el razonamiento hecho por la señora Magistrada Elvia Asunción Badillo Juárez en su voto particular de dicha resolución cuando señala lo siguiente: “Por lo tanto, si en los agravios que formularon los recurrentes, omiten señalar con precisión cuál es en concreto la lesión o lesiones jurídicas que se causaron al partido político que representan con el sentido de la resolución que permite que los partidos en comento participen en la contienda electoral que se avecina y tampoco expresa, de qué manera pudiera trascender esa participación en el resultado de las elecciones, es claro que el análisis que en ellos hacen, en cuanto a cómo debió interpretar la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, el artículo 26 de la Ley Electoral del Estado, por sí solo resulta ineficaz para revocar el sentido del fallo emitido por dicha autoridad; ya que no es dable a este Tribunal revisor, deducir qué lesión o lesiones se ocasionaron a los recurrentes; dado que con ello, se estaría no sólo supliendo la deficiencia de la queja, sino creando un agravio; lo cual entonces sí trastocaría no sólo el principio de legalidad a que estamos sujetos, sino los de pluralismo político y seguridad jurídica, sustentados por el señor Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, el primero de ellos “...que nunca busca la supresión y que promueve un sistema de partidos plural y competitivo”, y, el segundo que incluye “...la estricta observancia de la legalidad electoral”.

 

Concluyo señalando que la Sala revisora resolvió contrario a derecho la resolución impugnada, al suplir la deficiencia de la queja, toda vez que los promoventes en ningún momento señalaron la lesión jurídica que les producía la resolución de primera instancia, requisito sine qua non procede el recurso de reconsideración (sic).

 

Nota: Pongo a su consideración aplicar a contrario sensu esta jurisprudencia para señalar se falta de interés jurídico.

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” (Se transcribe)

 

Por todo lo anterior es claro que mi representado tiene plenos derechos en la entidad para poder participar en el próximo proceso electoral local 2003, por lo que negarle su participación se estaría atentando gravemente a la Constitución Federal y al sistema de partidos en México”.

 

IX. El veinticinco de noviembre de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron sendos oficios por los cuales el Magistrado Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, entre otros documentos remitió: A) Los escritos de demanda; B) Los autos originales del recurso de reconsideración identificado con el número de toca 1/2002; C) Los autos originales del Recurso de Inconformidad número 1/2002 y sus acumulados 2/2002, 3/2002 y 4/2002; D) Las constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación; E) Los escritos de tercero interesado, y F) Los informes circunstanciados de ley.

 

X. El veinticinco de noviembre de dos mil dos, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JRC-211/2002, SUP-JRC-212/2002, SUP-JRC-213/2002 y SUP-JRC-215/2002 y turnarlos, respectivamente, a los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata, Leonel Castillo González y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XI. El tres y diez de diciembre del año en curso, los magistrados encargados de la sustanciación de los respectivos expedientes, admitieron a trámite las demanda y, en virtud de que no quedaba diligencia pendiente alguna, cerraron la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución del quince de noviembre del presente año dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente del recurso de reconsideración toca número 01/2002, por considerar que indebidamente se les niega el derecho a participar en el próximo proceso electoral, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los expedientes SUP-JRC-212/2002 y SUP-JRC-213/2002 y SUP-JRC-215/2002 al SUP-JRC-211/2002, por ser este último el más antiguo y glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. En virtud de que el cumplimiento de los requisitos de procedencia constituyen un elemento necesario para la válida constitución del proceso, procede analizar si, en el caso, están satisfechos los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8°; 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, los presentes juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada en los estrados de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el quince de noviembre de dos mil dos, y las demandas respectivas fueron presentadas ante dicha Sala responsable el diecinueve del mismo mes y año.

 

Los escritos de demanda por los que se promueven los presentes juicios de revisión constitucional electoral, reúnen los requisitos que se establecen en el artículo 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en los mismos se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su lugar las puede oír y recibirlas; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como la autoridad responsable de la misma. Además, los hoy actores mencionan los hechos en que basan su impugnación, los agravios que arguyen les causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; por último, hacen constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes.

 

La personería de los ciudadanos Manuel Barrera Guillén, Pablo Gil Delgado Ventura, Rubén Magdaleno Montoya y José Belmares Herrera, quienes promueven, respectivamente, en su carácter de representantes de los partidos políticos Verde Ecologista de México, Convergencia, Alianza Social y del Trabajo, está acreditada conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tales personas están registradas formalmente ante el órgano administrativo que emitió primigéniamente el acuerdo combatido Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, y también fueron quienes interpusieron los recursos de inconformidad cuya resolución fue revocada mediante el acto ahora combatido. Además, dicha personalidad les fue reconocida por la autoridad responsable, al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.02/99, sustentada por esta Sala Superior, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, Suplemento número 3 de 2000, página 19, cuyo rubro es: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que los actores en los juicios de revisión constitucional electoral agotaron, en tiempo y forma, las instancias impugnativas previas que, en su caso, resultaban procedentes, establecidas en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, para combatir el primigenio acto electoral controvertido.

 

Por otra parte, como la legislación electoral de la citada entidad federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que el juicio de revisión constitucional electoral constituye un medio de impugnación que reviste la naturaleza de excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que se consagra en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo en forma todas las instancias previas establecidas en las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.23/2000, sustentada por esta Sala Superior, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2001, Suplemento número 4, página 8, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por otro lado, los partidos políticos actores manifiestan que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada bajo el rubro “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”, en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, Suplemento 1, página 25 y 26.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, cuya jornada electoral habrá de celebrarse el próximo seis de julio en el Estado de San Luis Potosí, igualmente, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

Lo anterior es así porque el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, los partidos políticos actores pretenden que se revoque la resolución reclamada y subsista la emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en la que se consideró que sí tenían derecho a participar en el proceso electoral ordinario de aquella entidad federativa, con lo que le sería resarcido su derecho a participar en las mencionadas elecciones a celebrarse el seis de julio de dos mil tres.

 

De ahí que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso de la citada elección, toda vez que, para el caso de ser procedente la pretensión de los impugnantes, se revocaría la sentencia impugnada, para que con ello le fueran resarcidos a los institutos políticos actores los derechos previstos, entre otros, en el artículo 31 de la Ley Electoral de la citada Entidad Federativa, relativos a participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral en los términos que establecen la Constitución y las leyes de la materia; gozar de las garantías que la ley les otorga para realizar libremente sus actividades; postular candidatos a los puestos de elección popular en las elecciones locales; disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público correspondiente a sus actividades; formar coaliciones, presentar candidaturas comunes y fusionarse con otros partidos políticos; integrar los organismos electorales en condición de igualdad respecto a los demás partidos, nombrando sus representantes ante los mismos, etcétera.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los mismos se cumplen, ya que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues, a pesar de que el Consejo Estatal Electoral abrió su periodo ordinario de actividad electoral, a fin de iniciar la preparación de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, a celebrarse el seis de julio las dos primeras y diecinueve de octubre de dos mil tres la última, mediante sesión pública de instalación celebrada el veintisiete de octubre de este año, conforme con el artículo 62 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí; lo cierto es que, según se establece en dicho ordenamiento legal, el registro de candidatos a Gobernador será del primero al quince de febrero; el de diputados de mayoría relativa, del dieciséis al treinta de abril; y el de diputados de representación proporcional, del primero al quince de mayo, según lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la ley electoral de la enunciada entidad federativa.

 

Por lo tanto, aunque el proceso electoral ordinario para elegir Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, ya inició, lo cierto es que la reparación solicitada es factible, en tanto que, de acogerse las pretensiones jurídicas de los demandantes, sobre lo cual no se prejuzga, los actores todavía estarían en tiempo para registrar a sus candidatos y que éstos hicieran campaña; podrían vigilar el desarrollo del proceso relativo, y en fin, participarían en el proceso electoral respectivo.

 

Así, es dable concluir que estos juicios de revisión constitucional electoral acumulados, reúnen los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo primero, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, debe procederse al el examen de los agravios expuestos por los hoy actores.

 

CUARTO. Por razón de método, este órgano jurisdiccional federal analizará, en primer lugar, los agravios esgrimidos en los diversos escritos de demanda, en los que se combaten supuestas violaciones formales y, en segundo lugar, los argumentos tendentes a combatir las presuntas violaciones de fondo cometidas por la autoridad responsable.

 

Para ello, en el presente considerando, se analizan los argumentos relacionados con una supuesta falta de personería de quien promovió el recurso de reconsideración; en el considerando quinto se estudiarán los agravios relacionados con la presunta falta de interés jurídico de recurrente, así como una aparente indebida suplencia de la deficiencia de los agravios; mientras que en el considerando sexto se revisarán los agravios en los que se alega la violación a la garantía de audiencia.

 

Finalmente, en el considerando séptimo se estudiarán los agravios que esgrimen los hoy actores, relacionados con una indebida aplicación de la ley, con la que se les niega el derecho a participar en las elecciones locales.

 

En primer término, se analiza el argumento que formula el Partido Alianza Social, acerca de la falta de personería de Gonzalo Andrade Reyes y Jorge Alejandro Vera Noyola, en cuanto representantes del partido Conciencia Popular ante el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, para interponer el recurso de reconsideración cuya resolución es el acto impugnado en este juicio.

 

El agravio se estima infundado. En primer término, porque es inexacto que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral sea supletoria de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en cuanto a la regulación de la personería de quienes promueven los medios de impugnación local en representación de los partidos políticos, puesto que la supletoriedad a la que se refiere el artículo 8° de la ley electoral local es en el sentido de que resultan aplicables las disposiciones procesales federales, sólo en lo no previsto y en cuanto no contravengan la local, por lo que en el caso bajo análisis, no opera dicha figura jurídica, toda vez que en la ley local citada sí existe regulación para determinar quiénes tienen la representación de los partidos políticos en los medios de impugnación. Dicha representación recae, en esencia, en quienes se encuentren acreditados como representantes ante el organismo electoral del cual provenga el acto reclamado, sea Consejo Estatal Electoral, Comisiones Distritales Electorales y/o Comités Municipales Electorales, inclusive cuando la impugnación no sea directamente sobre tales actos, sino respecto de las resoluciones emitidas con motivo de algún medio impugnativo promovido en su contra, porque en este caso, en realidad, se trata de una segunda instancia a través de la cual se examinará la legalidad del acto primigenio de la autoridad administrativa electoral, y en esas condiciones, rige la misma regla sobre personería.

 

En efecto, de acuerdo con el sistema de medios de impugnación previsto en el Título Decimosegundo de la Ley Electoral de San Luis Potosí, éste puede clasificarse o dividirse de la siguiente manera:

 

1. El recurso de inconformidad, que procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales, conforme con lo dispuesto en el artículo 191 de la propia ley electoral, el cual, en su último párrafo, dispone que se interpondrá por escrito ante las Comisiones Distritales, Comités Municipales Electorales o el Consejo Estatal Electoral, según corresponda, por los representantes acreditados de los partidos políticos o coaliciones.

 

En contra de la resolución que se emita en tal recurso, cuando sea de fondo, procede el de reconsideración, que compete a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral (artículo 198 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí).

 

2. El recurso de Apelación, que únicamente procede durante la segunda votación en las elecciones para la renovación de ayuntamientos, y resuelve en forma uni-instancial la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral, el cual debe interponerse ante el Comité Municipal Electoral que hubiere emitido el acto o resolución impugnados (artículo 200 de la propia ley electoral).

 

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3°, fracción V, del mismo cuerpo normativo, se define como representantes partidistas a “aquellos que sin ser consejeros ciudadanos, los partidos políticos acrediten y el organismo electoral de que se trate, reconozca”.

 

De lo anterior se advierte que, tratándose del procedimiento uni-instancial de apelación, aunque no se establece expresamente a través de quiénes pueden promoverlo los partidos políticos, de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos señalados, teniendo en cuenta la definición general que establece la ley electoral local sobre los representantes partidistas, debe entenderse que los partidos estarán debidamente representados por quienes acrediten ante el Comité Municipal respectivo, y éste reconozca.

 

Por su parte, en el recurso de inconformidad, los partidos políticos actúan a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral que haya emitido el acto impugnado (sea éste el Consejo Estatal Electoral, las Comisiones Distritales Electorales o los Comités Municipales Electorales), y esa norma debe entenderse dada igualmente para el medio que constituye su segunda instancia, es decir, el recurso de reconsideración. Así se estima, porque la existencia de un medio impugnativo de segunda instancia no implica el establecimiento de un litigio diferente, sino que en realidad se trata de uno solo, en el que existe la posibilidad de un segundo examen de la cuestión, de manera que en él pueden participar los sujetos legitimados y con interés jurídico en el acto o resolución que da origen a ese litigio de la autoridad administrativa electoral.

 

En ese sentido, a no ser que se estableciera expresamente una norma distinta, debe entenderse que la regla sobre personería establecida para el procedimiento de primera instancia es aplicable también para la de segundo grado, de manera que la resolución pronunciada en aquél, puede ser impugnada por un partido político, a través de su representante acreditado ante la autoridad que emitió el acto o resolución recurrido en primera instancia, aunque formalmente el acto reclamado sea la resolución dictada en el medio impugnativo de primer grado, porque a pesar de eso, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, el órgano o los órganos que emiten el acto que le da origen quedan obligados con la decisión que se pronuncie en el medio de impugnación de segunda instancia, ya sea que confirme, revoque o modifique la del órgano o tribunal de primera instancia que se ocupó de ese problema, incluso para su ejecución.

 

En consecuencia, resulta claro que un partido político que impugna la resolución de primera instancia que revoca el acto o resolución de la autoridad administrativa electoral, porque tiene interés en que éste prevalezca, lo haga a través de sus representantes acreditados ante la autoridad que lo emitió.

 

Tiene aplicación al caso la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia integrada por esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2000, suplemento 3, páginas 19-20, cuyo rubro y texto son:

 

PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98.—Partido Frente Cívico.—16 de julio de 1998.Unanimidad de cuatro votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99.—Partido del Trabajo.—10 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

 

En el caso concreto, el acto que dio origen al litigio es el acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil dos, pronunciado por el Consejo Estatal Electoral, en el cual determina que por no haberse registrado en los términos del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado, los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Alianza Social y Convergencia no participarán en el proceso electoral que tendrá verificativo el próximo año en esa entidad federativa.

 

Por tanto, si el partido Conciencia Popular interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia dictada en el recurso de inconformidad por la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado, que, a su vez, revocó el acuerdo mencionado en el párrafo anterior, y lo hizo a través de sus representantes propietario y suplente, acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, en consecuencia, su personería está satisfecha, porque es de este órgano del que deriva la resolución que dio origen al litigio, el cual queda sujeto a la determinación que se pronuncie en el recurso de reconsideración.

 

QUINTO. I. Por otra parte, los partidos políticos actores sustancialmente aducen que la sala responsable suplió indebidamente la deficiencia de los agravios al recurrente en reconsideración, puesto que a pesar de aceptar que no precisaba el perjuicio o lesión que le causaba la resolución de inconformidad, analiza los motivos de inconformidad expresados por el Partido Conciencia Popular. Además, aseguran los hoy enjuiciantes, la sala reconoce que el entonces recurrente carece de interés legítimo, por lo que lo procedente era desecharlo; sin embargo, la responsable sustanció y resolvió el recurso de reconsideración, conducta con la cual dicha autoridad confunde el interés legítimo con el interés simple.

 

Al respecto, Convergencia y el Partido del Trabajo sostienen que el anterior argumento no contraviene lo resuelto en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-151/2002, en cuya sentencia se decidió que el Partido Conciencia Popular tenía legitimación para interponer el recurso de reconsideración, pues una cosa es tener legitimación y otra acreditar la lesión jurídica y los agravios que cause el acto, como lo establecen los artículos 201 y 204 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, de ahí que, sostiene el enjuiciante, si el recurrente en reconsideración no demostró esos extremos, se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 204, párrafo primero, fracción II, de la ley en cita, y procedía, como ya se dijo, desechar el recurso.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inatendibles los anteriores argumentos, por lo que enseguida se explica.

 

En efecto, en una primera parte del motivo de agravio los actores aducen que el recurrente en reconsideración no hizo valer agravios. Esta afirmación se sustenta en un pretendido reconocimiento que atribuyen a la autoridad en ese sentido, esto es, en que ésta admite, supuestamente, que el recurrente en segunda instancia no expresó agravios.

 

Al respecto, debe decirse que los actores carecen de razón en su planteamiento, dado que parten de la premisa inexacta consistente, en atribuir a la responsable una expresión que se dice emitida en la sentencia reclamada, referente a que el recurrente en reconsideración no expresó agravios en contra de la sentencia de primer grado.

 

Lo anterior es así, porque en la sentencia reclamada, en el considerando séptimo, la responsable comienza por anunciar que del estudio integral de los agravios advierte que son fundados, ya que atacan la legalidad de la sentencia de primer agrado. Casi en la parte final de la sentencia que se reclama, la sala de segunda instancia, luego de que explica las razones por las que considera que el contenido del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no es oscuro, sostiene que para esa juzgadora no pasa desapercibido el hecho de que, si bien es cierto que el recurrente no precisa categóricamente en los agravios, cuál es el perjuicio o lesión que le causa la resolución impugnada, también lo es, que dada su naturaleza, el prejuicio o lesión consiste en la incorrecta interpretación y aplicación del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, así como del principio de no retroactividad en la aplicación de la ley, contenido en el artículo 14 constitucional. En seguida, la autoridad responsable considera innecesario realizar el apuntamiento anterior, por estimar que se está en presencia de la violación a una norma jurídica, lo cual implica, en opinión de la autoridad, afectación de los principios de legalidad y certeza jurídica que deben prevalecer en todo proceso electoral. La sala responsable concluye con la manifestación de que la omisión del agravio no puede prevalecer, al quedar evidenciada la incorrecta aplicación de la norma, en atención a lo cual, al resultar “... fundados y por consecuencia procedentes los agravios ...” se revoca la sentencia impugnada.

 

De lo anterior se aprecia que la sala responsable aduce que en el recurso de reconsideración, el recurrente expresó determinados agravios, cuyo estudio la condujo a revocar el fallo recurrido.

 

Esto es así, porque la responsable inicia con manifestar que realiza un estudio íntegro de los agravios. Dicha autoridad refiere después que en los agravios no se precisa categóricamente el perjuicio o la lesión causados por la sentencia recurrida. Enseguida se aduce que la omisión del agravio no puede prevalecer, al quedar evidenciada la incorrecta aplicación de la norma jurídica. La responsable concluye con la expresión del argumento, en el sentido de que los agravios resultaron fundados.

 

Entonces, lo expresado por la responsable en el acto reclamado evidencia la afirmación consistente, en que el recurrente en reconsideración sí expresó agravios, en contra de la sentencia de primera instancia. A esto no se opone que en una parte de la sentencia la responsable se refiera a la “... omisión del agravio ...”, dado que tal expresión no entraña la aceptación que refiere el actor (en cuanto a inexistencia de agravios en reconsideración), pues inmediatamente después la sala aduce que “... quedó evidenciada la incorrecta aplicación de la norma ...”, y esta expresión es realizada por la autoridad, en función del análisis que efectuó de los agravios.

 

En otras palabras, en el recurso de reconsideración el Partido Conciencia Popular expresó agravios, tan es así que éstos fueron examinados y acogidos por la autoridad responsable. Las expresiones que aparecen en la sentencia reclamada descritas en el párrafo que antecede, no implican el reconocimiento de que el recurrente haya omitido expresar motivos de inconformidad, sino que lo descrito por la autoridad responsable se refiere a que el promovente del recurso no fue explícito en indicar en dónde radicaba su interés (lo cual es distinto a decir que el recurrente no tenía interés, como equivocadamente lo entiende el ahora actor); sin embargo, en concepto de la autoridad responsable el recurrente sí tenía interés, por los motivos asentados en la sentencia reclamada. Como se ve, lo expresado realmente por la autoridad responsable en modo alguno debe entenderse como un reconocimiento de que el promovente de reconsideración no expresó agravios.

 

En ese tenor, si la autoridad responsable emitió sus consideraciones sobre la base de los agravios que advirtió en el recurso de reconsideración, y así lo sostuvo siempre en la sentencia reclamada, no es dable atribuir a dicha autoridad el reconocimiento de que el Partido Conciencia Popular no expresó agravios, y menos la realización de una indebida suplencia de la deficiencia de la queja.

 

II. En otra parte del agravio, los promoventes manifiestan que la autoridad responsable acepta en el acto reclamado que el recurrente en reconsideración no expresó el perjuicio o lesión jurídica que le causa la sentencia de primer agrado. Esto es, en opinión de la recurrente, en el recurso de reconsideración no se encuentra un interés legítimo.

 

Esta parte del agravio es inatendible, en razón de lo siguiente.

 

Con respecto al tema del interés legítimo del Partido Conciencia Popular, para interponer el recurso de reconsideración, no es factible realizar pronunciamiento alguno, porque el tema ya fue estudiado y decidido en un distinto juicio de revisión constitucional electoral, promovido por dicho partido político, al cual le fue reconocido interés para promover el medio de impugnación que dio origen a la sentencia reclamada.

 

En efecto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al dictar sentencia el once de noviembre de dos mil dos, en el juicio de revisión constitucional electoral número 151/2002, promovido por el partido estatal mencionado, consideró que “... Luego entonces, si al pronunciarse la sentencia de inconformidad son acogidas las pretensiones de los entonces accionantes, y con ello el partido actor estima que resintió una afectación en su esfera jurídica, al autorizarse a los partidos políticos nacionales antes identificados, contender en la próxima elección local, en oposición a lo señalado inicialmente por el consejo estatal, dicho instituto político conserva su interés en que subsista el acto primigenio que fue revocado, lo que lo legitima para interponer el recurso de alzada a efecto de demostrar la ilegalidad del fallo emitido en primera instancia, a fin de restablecer las cosas al estado que originalmente tenían...

 

Como se advierte en la transcripción parcial anterior, el tema relativo al interés legítimo del Partido Conciencia Popular, para interponer recurso de reconsideración en contra de la sentencia de primer grado, se trató en la ejecutoria mencionada, en la que se considera que dicho partido tiene interés legitimo para interponer recurso de reconsideración.

 

Por tanto, no es dable que a la luz de los agravios expresados por los hoy actores, en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, se busque renovar el análisis de un tema abordado en una ejecutoria anterior; además, el proceder del demandante implica combatir, de alguna manera, lo considerado por esta sala en la ejecutoria de mérito, lo cual no es factible, toda vez que las sentencias que emite este tribunal son definitivas e inatacables, en términos de lo que dispone el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Independientemente de lo anterior, no asiste la razón al Partido del Trabajo ni a Convergencia, respecto de que el Partido Conciencia Popular -actor en reconsideración- omitió señalar cuál era el perjuicio que le causaba en su esfera jurídica la sentencia de primera instancia, por lo que se debió desechar el recurso de reconsideración de mérito.

 

Lo anterior es así, porque la lectura del escrito de demanda del recurso de reconsideración, pone de relieve que ese instituto político local arguyó que, por los motivos que ahí se indican, el órgano jurisdiccional de primera instancia aplicó incorrectamente el artículo 14 de la Constitución federal y el 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. De ahí que se cumpliera con el requisito de procedencia del citado recurso, previsto en la fracción II del artículo 201 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en ese caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la ilegalidad del acto o resolución reclamados, porque con ello se trata de señalar la violación al principio de legalidad tutelado en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, aplicada por analogía, consultable en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1 de 1997, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional, denominada Justicia Electoral, que establece:

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Sobre el tópico, cabe decir que, en el caso en particular, el Partido Conciencia Popular no tenía por qué señalar la lesión que en su acervo jurídico particular le causaba el fallo de primera instancia, pues su pretensión era que se revocara éste y que se negara a diversos partidos políticos su participación en el próximo proceso electoral local en San Luis Potosí, en tanto que, desde su perspectiva, habían incumplido con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Electoral de ese Estado, lo que pone de manifiesto que el entonces recurrente no estaba actuando para proteger algún interés particular como persona jurídica, sino que pretendía el encauzamiento de los actos electorales por la vía del respeto al principio de legalidad, en interés de la comunidad de ciudadanos. Entonces, si su deseo era preservar el orden jurídico, mediante la sujeción del acto de la autoridad electoral responsable al principio de legalidad, por atribuirle el entonces recurrente la violación a dichos principios al momento de pronunciar la resolución combatida, no tenía por qué indicar el perjuicio que causaba en su acervo jurídico particular la sentencia de primera instancia.

 

Dicho proceder era jurídicamente correcto, toda vez que esta Sala Superior ha considerado que los partidos políticos cuentan con interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación de la elección, en razón de que éstos son el instrumento para el ejercicio del sufragio, por lo que es indudable que cualquier irregularidad de tales actos preparatorios afectan el interés de cada uno de los ciudadanos que pueden votar en los comicios. Sin embargo, la ley no les confiere a los ciudadanos alguna acción jurisdiccional para la defensa de ese interés.

 

Las circunstancias apuntadas ubican a los intereses de los ciudadanos en los actos de la preparación del proceso electoral, en una condición igual o semejante a los que la doctrina contemporánea y algunas leyes denominan intereses colectivos, de grupo o difusos, que tienen como características definitorias las que corresponden a todos y cada uno de los integrantes de comunidades de personas indeterminadas, que carecen de una organización y, por tanto, de representación común, así como de unidad en sus acciones, y respecto de cuyos intereses colectivos, de grupo o difusos se han venido diseñando acciones jurisdiccionales con el mismo nombre, pero dotadas de cualidades acordes con su finalidad y, por ende, diferentes a las de las acciones tradicionales, constituidas para la tutela directa de los derechos subjetivos claramente establecidos y acotados.

 

En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando la ley dé las bases generales para su ejercicio, como ocurre en la legislación electoral de San Luis Potosí, en donde no se requiere que los actores deban resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente.

 

Para este efecto, los partidos políticos o coaliciones que éstos conformen deben ser considerados como entes jurídicos legitimados para deducir las acciones colectivas descritas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos, en cuanto instituciones de interés público, creadas, entre otras finalidades, para promover a los ciudadanos a los cargos de elección popular en los procesos democráticos.

 

Sirve de fundamento a lo anterior, aplicada por analogía, la jurisprudencia consultable en la revista Justicia Electoral, suplemento número 4, páginas 23-25, cuyo rubro es PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”.

 

No está por demás agregar que el estudio por parte de la responsable de los agravios argüidos, sin que en éstos se estableciera cuál era el perjuicio particular que resentía el impugnante, no implica suplir la queja deficiente, toda vez que, como se explicó, el recurrente no tenía por qué hacer tal precisión.

 

III. De igual forma, este órgano jurisdiccional federal considera inatendibles los conceptos de inconformidad en los que el Partido del Trabajo se duele de la aplicación en su perjuicio del inciso d), de la fracción III, del artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Lo inatendible de dichos agravios estriba en que, de la lectura de la sentencia reclamada, no se advierte que en alguna parte de ésta la jurisdicente se hubiese fundado en dicha norma, para dictar tal fallo en el sentido en que lo hizo.

 

SEXTO. Por lo que respecta a los agravios que hacen valer los partidos políticos Verde Ecologista de México y Alianza Social, relativos a que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí les vulneró la garantía de audiencia, establecida en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, esta Sala Superior considera que resultan infundados, en razón de lo que enseguida se expresa.

 

En efecto, la garantía de audiencia establecida en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un derecho fundamental de los gobernados frente al Estado y sus autoridades, que consiste básicamente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir, previamente a la privación de un derecho, para poder ser oído en defensa. Esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales: a) La posibilidad de producir alegatos para apoyar la defensa de su derecho, expresando los argumentos jurídicos que se estimen pertinentes, y b) La posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa.

 

Ahora bien, para que el gobernado esté en posibilidad de ser oído en defensa de un derecho, es necesario que conozca los hechos, circunstancias y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, por lo que resulta menester que sea notificado en los términos que establezcan las leyes.

 

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional federal ha considerado que la autoridad respeta la garantía de audiencia si concurren los siguientes elementos: 1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación a algún derecho de un gobernado, por parte de una autoridad; 2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno; 3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trate, y 4. La posibilidad de que dicha persona aporte los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses, por lo que resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia J.02/2002 publicada bajo el rubro AUDIENCIA. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN TAL GARANTÍA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49-A, PÁRRAFO 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, en el Informe 2001-2002, rendido por el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 158.

 

Así, la garantía de audiencia en materia contenciosa electoral se cumple, por regla general, cuando el actor acude ante el tribunal a combatir un acto de autoridad o cuando en términos de las leyes electorales respectivas se hace del conocimiento de un partido político, mediante la fijación en los estrados de la autoridad responsable, sobre la presentación de un medio de impugnación en contra de un acto de esa autoridad, lo cual tiene el efecto de notificación para que quienes consideren tener un derecho incompatible con la pretensión del actor, comparezcan al recurso interpuesto o al juicio promovido, mediante la presentación del escrito de tercero interesado respectivo, haciendo valer los alegatos y argumentos que consideren pertinentes a efecto de mantener un derecho, así como aportar las pruebas necesarias para respaldar sus argumentos.

 

Como es fácil advertir, las reglas contenidas en la generalidad de las leyes electorales, tanto federal, como locales, establecen un mecanismo específico para que se respete la garantía de audiencia en los procedimientos contencioso electorales, el cual, en el caso concreto, consiste en la fijación de la demanda respectiva en los estrados de la autoridad responsable, para que quien considere tener un derecho incompatible con la pretensión del actor, pueda imponerse de los autos y presentar, dentro de los plazos legalmente establecidos, su escrito de comparecencia como tercero interesado y argumente lo que a su derecho convenga, así como para que aporte los elementos de convicción que estime pertinentes para sostener su pretensión.

 

En el caso bajo análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí se establece la supletoriedad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a la tramitación de los medios de impugnación, por lo que en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); 17, párrafos 1, inciso b), y 4, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad que reciba un medio de impugnación, en forma inmediata, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, para que, dentro de dicho plazo, los terceros interesados puedan comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, pudiendo, al efecto, ofrecer y aportar las pruebas que acrediten su pretensión.

 

En este sentido, a foja 459 del cuaderno accesorio del expediente SUP-JRC-211/2002, obra original de la cédula de notificación y razón de fijación de la misma en los estrados de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, por la que el actuario adscrito hizo constar la presentación del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Conciencia Popular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado supletoriamente en términos del artículo 8° de la ley electoral local.

 

En esa virtud, es indudable que los partidos políticos que ahora aducen una supuesta violación a la garantía de audiencia por parte de la autoridad responsable, tuvieron la oportunidad jurídica y material de comparecer en el recurso de reconsideración, para alegar lo que a su derecho conviniera y aportar las pruebas que consideraran necesarias, sin que en el caso se les hubiere tenido que notificar personalmente de la interposición de un medio de impugnación en contra de una sentencia de primer grado que les beneficiaba, toda vez que la ley adjetiva federal, aplicada supletoriamente para el trámite de los medios de impugnación en materia electoral establecidos en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, prescribe que para la comparecencia de los terceros interesados basta hacer del conocimiento público la presentación del escrito de demanda, mediante la fijación de cédula en los estrados de la autoridad responsable. De ahí que al estar acreditada en autos dicha actuación judicial, este órgano jurisdiccional federal considere que no le asiste la razón a los ahora enjuiciantes, porque pudiendo acudir a juicio para ser oídos en su defensa no comparecieron como terceros interesados, por lo que en manera alguna se les vulneró la citada garantía de audiencia, ya que la misma fue respetada desde el momento en que a dichos institutos políticos se les dio la oportunidad de comparecer al recurso de reconsideración, cuya resolución ahora se combate.

 

SÉPTIMO. Finalmente, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan esencialmente fundados los agravios en los cuales se alega la indebida aplicación, en perjuicio de los partidos actores, del artículo 26, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, vigente a partir de la reforma publicada el ocho de julio del presente año, en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, en el cual se establece que los partidos políticos nacionales podrán participar en las elecciones locales, siempre y cuando se inscriban ante el Consejo Estatal Electoral y satisfagan el conjunto de requisitos que allí se precisan, cuyo incumplimiento en el plazo correspondiente, según ese órgano, da lugar a que se les niegue el derecho a participar en las elecciones de Gobernador y Diputados que tendrán lugar el próximo año en ese Estado.

 

La base fundamental de la impugnación radica en que, en concepto de los promoventes, debido a la inscripción que todos habían efectuado con anterioridad ante el Consejo Estatal Electoral, al amparo del texto anterior de ese precepto, tienen derecho a participar en las elecciones de San Luis Potosí, sin que la nueva normativa les exigiera inscribirse nuevamente, conforme con los requisitos establecidos en la norma vigente, además de que uno de ellos fue declarado inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 16/2002, promovida por el Partido Acción Nacional.

 

Les asiste razón a los inconformes en la esencia de su planteamiento, pues con la entrada en vigor de una nueva norma jurídica en la legislación electoral local (artículo 26, fracción III, de la Ley Electoral del Estado), por la que se establecen más requisitos de los que preveía ese precepto con anterioridad, para que los partidos políticos nacionales pudieran participar en las elecciones locales de San Luis Potosí, así como por haberse promovido una acción de inconstitucionalidad que tenía como materia dicha norma, entre otras, se creó un estado de incertidumbre acerca de los sujetos a quienes estaba dirigida, así como sobre el tiempo, condiciones y demás circunstancias en que debía acatarse, lo cual dio lugar a confusión entre los partidos políticos nacionales que se habían inscrito ante el Consejo Estatal Electoral de esa entidad, conforme con la normativa anterior y, con ello, habían venido ejerciendo en forma permanente su derecho a participar en las elecciones locales, acerca del cumplimiento a la nueva norma. Por lo que ante esa situación, procedía que la autoridad electoral emitiera un acto que otorgara certeza acerca del cumplimiento de la nueva norma, en conformidad con su interpretación, puesto que a ella corresponde vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en materia electoral, así como preparar, desarrollar, calificar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, y velar porque, entre otros, el principio de certeza guíe las actividades de los organismos electorales del Estado; el acto en comento puede consistir en el seguimiento de un procedimiento donde se cumplieran las formalidades esenciales, sobre todo las de audiencia y defensa, en contra de los partidos políticos nacionales que, según su perspectiva, debían cumplir la norma referida sin haberlo hecho y, en su caso, si se hacían acreedores a perder el derecho a participar; o bien, mediante una prevención, etcétera; todo lo cual podría ser objeto de impugnación y, por tanto, de análisis de su constitucionalidad o legalidad.

 

Sin embargo, como no se presentó alguna de estas situaciones, subsistió el estado de incertidumbre sobre la exigencia de la norma en cuestión y, ante eso, no es dable aplicar la consecuencia de su incumplimiento en el plazo establecido en la ley, porque para eso era menester que los destinatarios del precepto tuvieran certeza de que estaban obligados a cumplirlo. En ese supuesto, la autoridad electoral debe dar oportunidad a los sujetos obligados por la norma para satisfacerla, en respeto a su garantía de audiencia y defensa, especialmente en casos como el que se analiza, en que los partidos políticos nacionales actores, ya habían venido ejerciendo su derecho a participar en los procesos electorales en el Estado de San Luis Potosí y la presunta consecuencia legal sería el privarles de su derecho a participar en el proceso electoral local en curso.

 

En principio, debe establecerse que una de las condiciones indispensables de las normas jurídicas para que sean acatadas por los sujetos a quienes se encuentran dirigidas es su claridad, por virtud de la cual tales sujetos tengan seguridad o certeza de que efectivamente se encuentran en el supuesto de la norma y, asimismo, de los términos y condiciones en que han de cumplirla. De manera que cuando no existe esa claridad, es indispensable realizar una interpretación que desentrañe su sentido y, por tanto, de esa forma otorgar certeza sobre el sujeto a que se refiere, así como los términos y condiciones en que debe acatarse; labor que corresponde, en casos como el que se analiza, a la autoridad electoral, encargada de vigilar su cumplimiento y de velar porque el principio de certeza rija sus actividades, como garantía de los derechos de quienes participan en el ámbito electoral y de la propia aplicación de la ley. De manera que mientras subsista ese estado de incertidumbre, no se dan las condiciones para aplicar sanciones o consecuencias por su incumplimiento, sin antes haber despejado ese estado, particularmente cuando se trate de privarle de un derecho que ya se había venido ejerciendo.

 

Así acontece en el caso concreto, como se demuestra enseguida.

 

De acuerdo con el artículo 26 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, vigente antes de la reforma publicada el ocho de julio de este año, en el Periódico Oficial de ese Estado, para que los partidos políticos nacionales participaran en las elecciones locales, bastaba el cumplimiento de los siguientes requisitos: Obtener su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, por lo menos con nueve meses de anticipación al día de la jornada electoral, en cuya solicitud debían presentar:

 

a) La publicación de su registro en el Diario Oficial de la Federación, o

 

b) La constancia conducente expedida por la autoridad federal competente.

 

En esa normativa no había elementos o disposiciones por las cuales pudiera establecerse que la satisfacción de tales requisitos sólo otorgaría a los partidos políticos nacionales el derecho a participar en un proceso electoral o en un determinado número de procesos electorales, pues no se acotaba ese derecho a un determinado periodo, de manera que en aplicación del principio por el cual se establece que donde la ley no distingue no se debe distinguir, tenía que entenderse que el derecho en mención estaba dado para ejercerse de modo permanente. Incluso, hay elementos lógicos y de experiencia que apoyan la idea de la permanencia del derecho en cuestión, porque el mismo implica, de acuerdo con la normativa electoral y la función que corresponde a los partidos políticos, la participación constante de actividades y el ejercicio permanente de todos sus derechos y prerrogativas que establece la ley electoral de ese Estado, para lo cual resulta indispensable mantener siempre la vigencia de la inscripción y de sus efectos.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 23 de la ley en cita, los partidos políticos tienen como finalidad promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática, y hacer posible, mediante el sufragio, el acceso de éstos a la integración de los órganos de representación popular, en conformidad con los programas, principios e ideas que postulen.

 

A su vez, de acuerdo con el artículo 31 del mismo ordenamiento, los partidos políticos tienen derechos que deben ejercerse constantemente ante las autoridades electorales del Estado, con base en la ley y en la inscripción de referencia, entre los que destacan:

 

a) Gozar de las garantías de ley, que deben proporcionar las autoridades electorales, para realizar con libertad sus actividades;

 

b) Disfrutar de las prerrogativas y recibir el financiamiento público estatal correspondiente a sus actividades, las cuales se reciben y disfrutan de manera permanente, puesto que consisten en obtener las prerrogativas fiscales, tener acceso en forma equitativa a los medios de comunicación oficiales, disfrutar de las franquicias postales y telegráficas, así como recibir financiamiento, no sólo para los procesos electorales, sino también para satisfacer sus actividades ordinarias, de acuerdo con los artículos 34 y 35 de la misma ley, y

 

c) Integrar los organismos electorales en condiciones de igualdad, respecto de los demás partidos, en conformidad con dicha ley, mediante el nombramiento de representantes que tienen derecho a voz (entre otros artículos 57, 69 y 75, todos en su fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí).

 

Asimismo, de acuerdo con el artículo 32 de la ley mencionada, los partidos políticos tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

a) Realizar sus actividades dentro del cauce legal, y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático;

 

b) Ostentarse con la denominación, emblema o logotipo y color o colores que tengan registrados;

 

c) Contar con domicilio social para sus órganos directivos y mantener su funcionamiento efectivo, y

 

d) Informar y comprobar el origen, empleo y destino de todos sus recursos ante la autoridad electoral, reembolsar lo que no hayan comprobado legalmente, así como permitir que la autoridad administrativa electoral fiscalice sus recursos.

 

Como puede apreciarse, la función, derechos y obligaciones de los partidos políticos en el Estado de San Luis Potosí, según la normativa electoral anterior a la reforma publicada el ocho de julio, se ejercen de manera continuada o permanente, por lo cual cuando un partido nacional adquiere el derecho a participar en las elecciones locales mediante su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, este derecho debe entenderse, en su ejercicio otorgado también de manera continuada o permanente.

 

En la especie, los partidos políticos nacionales Alianza Social y Convergencia por la Democracia obtuvieron su certificado de inscripción del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, el tres de agosto y el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente.

 

En la documental correspondiente se advierte que el motivo de su expedición fue “...por haber acreditado que es partido (político) nacional con registro ante el Instituto Federal Electoral, motivo por el que se anota su inscripción en el libro de registro respectivo...”.

 

Asimismo, en autos hay constancia expedida el veintiséis de septiembre de dos mil dos, por el Secretario de Actas del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, en la que se asienta que los partidos políticos nacionales del Trabajo y Verde Ecologista de México, han participado en los procesos electorales de la entidad a partir del año de mil novecientos noventa y tres, de lo cual se puede inferir la existencia de su inscripción previa, ya que ésta es requisito sine qua non de dicha participación.

 

En consecuencia, en relación con los cuatro partidos políticos mencionados es dable afirmar que, desde que obtuvieron su inscripción ante la autoridad electoral local, mantienen el derecho de participación referido, de manera ininterrumpida, sin que haya constancia de que se les haya exigido la renovación de la inscripción para cada uno de los procesos electorales en que han participado.

 

En esas circunstancias, se emitió el Decreto número 351, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí el ocho de julio y el diez siguiente la fe de erratas respectiva, por el cual se reformaron diversos preceptos de la Ley Electoral del Estado, entre los cuales figura el artículo 26. Este precepto establece:

 

ARTICULO 26.

 

Para participar en las elecciones locales los partidos políticos están obligados a cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Obtener el registro o inscripción correspondiente ante el consejo Estatal Electoral por lo menos con nueve meses de anticipación al día de la jornada electoral;

 

II. Ajustar su proceder a lo dispuesto por la presente Ley; y

 

III. Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones locales que regula la presente Ley. Para su participación deberán presentar solicitud por escrito por conducto del representante legalmente acreditado ante el Consejo Estatal Electoral, anexando la documentación siguiente:

 

a) La publicación de dicho registro en el Diario Oficial de la Federación, o la constancia conducente expedida por la autoridad federal competente.

 

b) Emblema o logotipo, declaración de principios, programa de acción y estatutos.

 

c) Integración de su Comité Directivo en el Estado, manifestando domicilio oficial del mismo.

 

d) Acreditar que cuentan en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13 por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos la mitad de los municipios de la Entidad. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de tales municipios podrá ser inferior al 0.5% de su listado nominal.

 

La citada documentación deberá ser entregada al Consejo Estatal Electoral por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al plazo señalado en la fracción primera de este artículo. Dentro del lapso de cuarenta y cinco días, el Consejo Estatal Electoral observará el procedimiento señalado en el artículo 27, fracción II, segundo párrafo y, cumplido el procedimiento, el Pleno sesionará dentro de las siguientes setenta y dos horas a fin de resolver lo conducente.

 

La inscripción deberá asentarse en el libro de registro respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución que la declare procedente, surtiendo efectos de representación a partir de ese momento y, en lo que corresponde a financiamiento público, a partir del inicio formal del siguiente proceso electoral.

 

Para que los partidos políticos nacionales, una vez aprobada su inscripción, puedan recibir las prerrogativas del financiamiento público estatal, deberán cumplir con los requisitos que establece la fracción II del artículo 27 de esta Ley, en igualdad de circunstancias con los partidos políticos con registro estatal.

 

Asimismo, para recibir el financiamiento público estatal correspondiente, deberán obtener cuando menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la Entidad en la última elección de diputados locales.” (Lo resaltado en negritas es para fines propios de esta ejecutoria.)

 

De acuerdo con tal reforma, se incrementaron los requisitos para que los partidos políticos nacionales puedan participar en las elecciones locales, pues además de los que preveía el texto anterior, ahora se exige que en la solicitud de inscripción ante el Consejo Estatal Electoral se acompañe, aparte de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de su registro, o la constancia respectiva expedida por la autoridad federal competente, la siguiente documentación:

 

a) Emblema o logotipo, declaración de principios, programa de acción y estatutos;

 

b) Integración de su Comité Directivo en el Estado, con la manifestación de su domicilio oficial, y

 

c) Acreditamiento de contar en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el 0.13% de los electores inscritos en la lista nominal que se hubiera utilizado en la última elección estatal, afiliados que deben provenir de al menos la mitad de los municipios del Estado, sin que, en caso alguno, el número de afiliados en cada municipio pueda ser inferior al 0.5% de su listado nominal.

 

Asimismo, se determinó que la documentación mencionada se tiene que presentar, por lo menos, cuarenta y cinco días naturales anteriores al plazo previsto en la fracción I del artículo, es decir, cuarenta y cinco días naturales previos a los nueve meses anteriores a la fecha de la elección.

 

Sin embargo, la entrada en vigor de esa nueva norma dio lugar a un estado de incertidumbre sobre los partidos políticos nacionales que ya se encontraban inscritos en el Registro con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, debido a las siguientes circunstancias:

 

1. No existe disposición alguna en los preceptos ordinarios ni en los transitorios de este Decreto de reformas, para determinar la situación que guardarían los partidos políticos nacionales que, al momento de la entrada en vigor de la nueva norma, ya hubieran obtenido su inscripción conforme con las exigencias de la normativa electoral anterior a las reformas, y hubieran disfrutado del derecho a participar en las elecciones locales anteriores, pero con efectos permanentes por lo menos hasta ese momento; es decir, en la reforma mencionada no se establece si a tales partidos políticos les resulta aplicable la nueva norma, o si está dirigida y obliga sólo a los partidos nacionales que pretendan obtener por primera vez su inscripción, es decir, que no hayan estado colocados en la hipótesis de la norma anterior, sino que queden comprendidos exclusivamente en la nueva, ni se decretó en la reforma la insubsistencia de las inscripciones obtenidas anteriormente respecto de la vigencia de la reforma.

 

2. El contenido de la norma vigente admite dos posibles sentidos de interpretación sobre su aplicación:

 

a) La norma se dirige sólo a los partidos políticos nacionales que, al momento de su entrada en vigor, no tengan inscripción ante el Consejo Estatal Electoral, o

 

b) La norma también se aplica a los partidos políticos nacionales ya inscritos, a efecto de que completen los requisitos adicionales, para la prevalencia de su inscripción.

 

Cabe destacar que en conformidad con ninguna de estas dos posibles interpretaciones se daría la consecuencia de que las inscripciones con efectos permanentes obtenidas con antelación, quedaban canceladas o insubsistentes automáticamente o por ministerio de la nueva ley, de modo que tales inscripciones prevalecieron mientras no existiera una resolución que las dejara insubsistentes.

 

3. Asimismo, en el supuesto establecido en el inciso b) anterior, de la normativa en vigor tampoco resultaba claro si los partidos políticos nacionales ya inscritos debían completar los requisitos espontáneamente o previo requerimiento de la autoridad electoral.

 

La incertidumbre se intensificó por las circunstancias ocurridas en el caso, en virtud de que el Partido Acción Nacional promovió una acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto de reformas mencionado, por escrito presentado el siete de agosto de dos mil dos, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se alegó la inconstitucionalidad del artículo 26, fracción III, inciso d), es decir, donde se contiene la exigencia de que, para obtener la inscripción en el registro aludido, y poder participar así en las elecciones locales, el partido político nacional debe acreditar con su solicitud de inscripción que cuenta en el Estado con afiliados que representen el 0.13 por ciento de los electores inscritos en la lista nominal utilizada en la última elección estatal, distribuidos en la forma antes señalada.

 

Es pertinente mencionar que esa acción contra leyes es de carácter objetivo, su resolución tiene efectos erga omnes cuando se aprueba por una mayoría de cuando menos ocho votos, y no admite la suspensión de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, de acuerdo con los artículos 105, fracción II, inciso f), párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 59, en relación con el 42, párrafo primero, y 64, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del precepto constitucional mencionado; de tal manera que, ante el ejercicio de esta acción, se crean expectativas para todos los destinatarios de la norma acerca de su observancia, porque de acogerse la acción, con los requisitos de ley, les puede resultar un beneficio al eliminarse su contenido, pues entonces no estarían constreñidos a cumplir las nuevas cargas impuestas, en el caso de que les fueran exigibles.

 

En esas condiciones, es evidente que la aplicación de esa norma estaba sujeta a lo que resolviera el máximo tribunal, puesto que era latente la posibilidad de que se declarara inválida o inconstitucional, ante lo cual ya no resultaría exigible.

 

Lo anterior tuvo que incrementar la confusión en los partidos nacionales ya inscritos, porque mientras estuviera vigente la exigencia de acreditar el porcentaje de afiliación en el Estado ya señalado, o se les respetaba su inscripción anterior o no tendría sentido que quienes no la cumplieran intentaran satisfacer el resto de los requisitos nuevos, porque de cualquier modo les habría faltado uno y, con ello, no habrían cumplido a cabalidad el precepto.

 

Esa situación perduró hasta después de concluido el plazo legal previsto para acreditar ante la autoridad electoral los requisitos en mención (veintiuno de agosto de este año -aunque la autoridad electoral estimó que era el día veinte- esto es, cuarenta y cinco días anteriores a los nueve meses previos a la jornada electoral que tendrá lugar el seis de julio del próximo año), pues fue el siete de octubre de dos mil dos cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia en la referida acción de inconstitucionalidad, por la cual declaró la invalidez, entre otros, del artículo 26, fracción III, inciso d), de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, relativo al requisito de afiliación mínima en el Estado.

 

Así dejó de ser exigible ese requisito, con lo cual se generó nuevamente la incertidumbre acerca de la posición en que quedarían los partidos políticos nacionales, con inscripción anterior, que en su caso no la hubieran regularizado conforme con la norma actual, pues aquellos que no cumplían con la afiliación mínima, a partir de ese momento, se encontrarían en condiciones de acreditar el resto, sin embargo, para entonces ya se había agotado el plazo que ordinariamente previó la ley al efecto.

 

Ante todas estas situaciones, es inconcuso que no se puede sostener con seguridad que hubo certeza para los partidos políticos nacionales inscritos con anterioridad a la reforma, es decir, de si debían o no cumplir con acreditar los nuevos requisitos previstos en ella para que prevaleciera su inscripción ante el Consejo Estatal Electoral del Estado y, así, continuar en ejercicio de su derecho a participar en las elecciones locales de San Luis Potosí; esto es, no hubo claridad ni certeza sobre el alcance y aplicación de la norma, y esto pudo constituir la causa suficiente de que no cumplieran con ella, si no sabían siquiera si podían estar o no dentro de sus supuestos.

 

Tanto es así que de los partidos políticos nacionales con inscripción, algunos procedieron a exhibir ante la autoridad electoral los documentos atinentes a los requisitos adicionales. En ese supuesto están los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, según se puede apreciar de los acuses de recibo expedidos el cuatro de septiembre de dos mil dos, por el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí (fojas 33 a 35, cuaderno accesorio), mientras que otros, como los actores, no lo hicieron.

 

Así, era necesario despejar la incertidumbre, a efecto de facilitar su comprensión y el respeto a sus mandamientos, al dejarla cierta y clara, para que los destinatarios estuvieran en condiciones de cumplirla o, en su caso, hacerse acreedores a la consecuencia inherente a su incumplimiento. Se estima que es a la autoridad administrativa electoral a quien correspondía tomar la iniciativa para aclarar o determinar la situación de los partidos políticos nacionales que hubiesen obtenido la inscripción de acuerdo con la norma anterior, mediante un acto o procedimiento por el que se les hiciera saber tal circunstancia, en el que se les respetara el debido proceso.

 

Lo anterior es así porque, de acuerdo con los artículos 30, segundo párrafo, y 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de San Luis Potosí, al Consejo Estatal Electoral le corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, velar porque los mismos se lleven a cabo bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad, así como vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias de la materia electoral; disposiciones que se encuentran reguladas en la Ley Electoral del Estado, en cuyo artículo 55 se precisa que ese organismo electoral velará porque los principios mencionados guíen todas sus actividades, y en el 64, que tiene como atribuciones, entre otras, las de aplicar las normas que rigen la materia electoral y dictar las previsiones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la ley.

 

En ese sentido, puesto que a la autoridad mencionada le corresponde vigilar el cumplimiento de la normativa electoral, ésta debió, dada la incertidumbre generada con motivo de la nueva norma y su parcial invalidación, en virtud de la acción de inconstitucionalidad promovida en su contra, esclarecer la situación de los partidos políticos a efecto de no despojarlos de un derecho sin antes haberles dado oportunidad de audiencia y defensa, con lo cual la autoridad habría ejercido también la atribución de tomar las previsiones necesarias para hacer efectivas las normas electorales.

 

Así, si en el caso concreto la autoridad electoral consideró que los partidos políticos nacionales con registro anterior debían cumplir también la nueva norma, y que, al no haberlo hecho algunos de ellos (los actores en los juicios que se analizan), perdían su derecho a participar en las próximas elecciones locales, en ese caso, esa autoridad estaba obligada a seguirles un procedimiento en el que se cumplieran las formalidades esenciales, principalmente las de audiencia y defensa, a fin de dar oportunidad a los partidos cuestionados para acreditar si tenían elementos para complementar su inscripción acorde con la nueva regla y así mantener su derecho a participar en los procesos electorales locales, o realizar algún otro acto por el cual les hiciera saber a los partidos que perderían su derecho de no cumplir con tales exigencias, donde igualmente se respetara la garantía mencionada, o bien, efectuar una declaración oportuna en el sentido de que con motivo de la nueva ley se invalidaría la inscripción hecha hasta entonces por los partidos políticos nacionales, en el caso de no completar los nuevos requisitos, por lo cual éstos debían dar cumplimiento a la misma. En el último de los casos, la autoridad pudo hacerles la prevención conducente, con el apercibimiento de ley.

 

Pero, en la especie, el Consejo Estatal Electoral no actuó de esta manera, sino que, ante la petición de los propios partidos actores de que se definiera su situación jurídica, dicha autoridad emitió un acuerdo en sesión ordinaria de doce de septiembre de dos mil dos, donde determina convocar a sesión extraordinaria en la que, como único punto, se resolvería si los partidos políticos nacionales del Trabajo, Verde Ecologista de México, Alianza Social y Convergencia tendrían derecho a participar en el próximo proceso electoral.

 

En la sesión extraordinaria, celebrada el veintitrés de septiembre de dos mil dos, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí determinó que los citados partidos no tendrían derecho participar en las elecciones de gobernador y diputados, a verificarse el seis de julio de dos mil tres, por no haber cumplido con lo previsto en el artículo 26 vigente, de la ley electoral de esa entidad, lo cual quedó plasmado en la resolución correspondiente, cuyos puntos resolutivos establecen:

 

PRIMERO. Los partidos políticos nacionales, Partido del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Alianza Social, y ... no cumplieron con lo establecido en el numeral 26 de la ley electoral vigente en el Estado, y por lo tanto, no tendrán derecho a participar en las elecciones de gobernador y diputados a efectuarse el próximo seis de julio de dos mil tres.

 

SEGUNDO. En consecuencia, los partidos políticos nacionales citados en el resolutivo que antecede, no disfrutarán de los derechos a que refiere el artículo 31 de la ley electoral vigente en el Estado, para la elección de diputados y gobernador a celebrarse el próximo seis de julio de dos mil tres.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente.

 

La resolución anterior constituye el acto reclamado en el juicio de inconformidad que da origen al presente medio de impugnación.

 

Como puede apreciarse, la autoridad electoral se limitó a despojar a los partidos actores de su derecho de participación en las elecciones del Estado, por estimar que no habían satisfecho los requerimientos establecidos en el artículo 26 de la Ley Electoral del Estado, sin haberles dado garantía oportuna de audiencia y defensa, a fin de demostrar si los cumplen, con exclusión de aquel que se declaró inválido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad. Incluso, con anterioridad a la emisión de tal acuerdo, el nueve de septiembre, el propio consejo únicamente informó al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido del Trabajo, mediante oficio que obra en autos a fojas 36 del cuaderno accesorio número 1, que tal partido no sería convocado a la próxima sesión ordinaria, por no haber dado cumplimiento al citado precepto legal; por tanto, es evidente que se privó a los partidos actores del derecho que venían gozando de participar en las elecciones locales en virtud de la inscripción obtenida con anterioridad, sin que antes se les diera audiencia y oportunidad de defensa, en violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

En consecuencia, para restituir a los partidos accionantes en el goce del derecho del cual se les privó ilegalmente, procede que, en vista de la nueva normativa y de las circunstancias que se dieron en torno a ella, expuestas anteriormente, el Consejo Estatal Electoral requiera a tales institutos políticos a fin de que acrediten ante él, los nuevos requisitos que se exigen en el actual artículo 26, fracción III, incisos b) y c), de la Ley Electoral del Estado, y al efecto, de no encontrarse ya dentro del expediente formado en el registro, con motivo de la inscripción correspondiente, exhiban lo siguiente:

 

1. El emblema o logotipo, la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos, que se encuentren vigentes.

 

2. La integración de su Comité Directivo en el Estado, y la manifestación del domicilio oficial de dicho Comité.

 

Para el cumplimiento de tal requerimiento deberá concederse el término de diez días, que se estima razonable según las cargas impuestas, contados a partir de que surta efectos la notificación personal que se les haga, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir en el término concedido, se cancelará su inscripción en la resolución que al efecto se emita, de acuerdo con el artículo 64, fracción III, de la Ley Electoral del Estado, y no participarán en las elecciones que se llevarán a cabo con motivo del proceso electoral que actualmente tiene lugar en San Luis Potosí.

 

De igual forma, la autoridad electoral local antes citada, dentro de la setenta y dos horas siguientes a la conclusión del procedimiento indicado en los anteriores párrafos, debe emitir el acuerdo conducente respecto de la participación o no de los partidos políticos hoy actores en el proceso electoral en curso en dicha entidad federativa.

 

Para ello, el Consejo Estatal Electoral deberá informar a esta Sala Superior el comienzo del cumplimiento de esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la misma y su total cumplimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que esto ocurra; lo anterior a efecto de que este Tribunal cumpla la obligación de vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento de la ejecutoria que se dicta.

 

En esas condiciones, al no haberlo considerado así la Sala de Segunda instancia responsable, ya que, por el contrario, estimó que los partidos nacionales debieron cumplir en el tiempo establecido en la norma los requerimientos establecidos en el artículo 26 en vigor, a pesar de la falta de certeza sobre su aplicación, en consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada, con lo cual quedará sin efectos la emitida en el recurso de inconformidad, a fin de que el Consejo Estatal Electoral haga el requerimiento establecido en el párrafo anterior.

 

En razón de lo que antecede, debe revocarse la resolución del quince de noviembre del presente año, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente del recurso de reconsideración toca número 01/2002, promovido por el Partido Conciencia Popular, con lo cual quedará sin efectos la sentencia emitida en el recurso de inconformidad. Asimismo, para restituir a los actores en el goce de los derechos violados, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí debe requerir a los partidos políticos nacionales del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia y Alianza Social, para que exhiban la documentación precisada en la parte final del presente considerando, dentro de los diez días siguientes a la notificación personal que al efecto se les haga, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir, se cancelará su inscripción y no participarán en las elecciones que se llevarán a cabo con motivo del proceso electoral en curso en esa entidad federativa. De igual forma se debe ordenar a la autoridad electoral local antes citada, para que dentro de la setenta y dos horas siguientes a la conclusión del procedimiento indicado con anterioridad, emita el acuerdo conducente respecto de la participación o no de los partidos políticos hoy actores en el proceso electoral en curso en dicha entidad federativa. Para ello, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí deberá informar el comienzo del cumplimiento de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, e informar de la conclusión de dicho procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que esto ocurra.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 26; 27; 28; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los expedientes SUP-JRC-212/2002 y SUP-JRC-213/2002 y SUP-JRC-215/2002 al SUP-JRC-211/2002, por ser este último el más antiguo. Al respecto, glósese copia certificada de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución del quince de noviembre del presente año dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente del recurso de reconsideración toca número 01/2002, promovido por el Partido Conciencia Popular, con lo cual quedará sin efectos la sentencia emitida en el recurso de inconformidad.

 

TERCERO. Para restituir a los actores en el goce de los derechos violados, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí requerirá a los partidos políticos nacionales del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia y Alianza Social, para que exhiban la documentación precisada en la parte final del considerando séptimo de esta ejecutoria, dentro de los diez días siguientes a la notificación personal que al efecto se les haga, con el apercibimiento de que, en caso de no cumplir, se cancelará su inscripción y no participarán en las elecciones que se llevarán a cabo con motivo del proceso electoral en curso en esa entidad federativa.

 

CUARTO. Se ordena a la autoridad electoral local antes citada, para que dentro de la setenta y dos horas siguientes a la conclusión del procedimiento indicado en el resolutivo anterior, emita el acuerdo conducente respecto de la participación o no de los partidos políticos hoy actores, en el proceso electoral en curso en dicha entidad federativa.

 

QUINTO. El Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí deberá informar el comienzo del cumplimiento de la presente resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, e informar de la conclusión de dicho procedimiento, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que esto ocurra.

 

NOTIFÍQUESE personalmente esta resolución a los partidos políticos Convergencia, Alianza Social, y del Trabajo, en su calidad de actores, en los domicilios señalados en sus respectivos escritos de demanda; por correo certificado al Partido Verde Ecologista de México, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la calle Martínez de Castro, número 175, colonia Centro, código postal 78000, en la ciudad de San Luis Potosí, y al Partido Conciencia Popular, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Calle Rayón número 530, Zona Centro, en San Luis Potosí; por oficio a la autoridad responsable y al Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, acompañando, en estos dos últimos casos, copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de San Luis Potosí, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA