SUP-JRC-212/2001

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-212/2001

ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno.

 

VISTOS, para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de Camilo Torres Mejía, en contra de la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente identificado con el número TEEP-A-14/2001, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el citado partido político, y

 

R E S U L T A N D O :

 

I. El veintiséis de agosto de dos mil uno, el Partido del Trabajo presentó solicitud de registro de planilla para ayuntamiento en el municipio de Tepanco de López, perteneciente al catorceavo distrito electoral, con cabecera en la ciudad de Tehuacán, Puebla, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado.

 

II. El treinta de agosto siguiente, mediante oficio número IEE/PRE-2400/01, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, requirió al Partido del Trabajo para que, en el término de veinticuatro horas, subsanara las omisiones en las que había incurrido al presentar la solicitud de registro señalada en el resultando anterior, a fin de satisfacer los extremos de la fracción I, del artículo 213 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, documento que fue recibido en la misma fecha a las quince horas con cuarenta minutos.

 

III. En contestación a dicho requerimiento, el Partido del Trabajo presentó, ante la Dirección de Prerrogativas, Partidos Políticos y Medios de Comunicación del Instituto Electoral del Estado, diversos documentos a efecto de cumplimentar la omisión en la que incurrió en la presentación de su solicitud de registro de candidatos, documentación que fue presentada por dicho instituto político, de manera supletoria, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y recibida a las dieciséis horas del treinta y uno de agosto del año en curso.

 

IV. En sesión especial celebrada del veintisiete de agosto al tres de septiembre de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla aprobó el proyecto de acuerdo en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario del año en curso y, mediante acuerdo número CG/AC-059/01, ordenó la publicación de las listas de candidatos y planillas que obtuvieron registro supletoriamente ante el propio Consejo. En dichos acuerdos no se incluyó la planilla del Partido del Trabajo para ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla.

 

V. Inconforme con el citado acuerdo, el seis de septiembre siguiente, el Partido del Trabajo interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla el veintiséis del mismo mes y año. Las consideraciones, en lo que importa, y los puntos resolutivos del fallo en comento son:

 

“PRIMERO.- Este Tribunal Electoral del Estado de Puebla, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 3 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; I fracción 1 fracción VII, 338 fracción III, 340 fracción II y 354 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por Camilo Torres Mejía quien se ostenta como representante propietario del Partido del Trabajo, en contra de la resolución No. 24/01 de fecha tres de septiembre del año 2001, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que negó el registro de la Planilla del Partido del Trabajo para Ayuntamiento del municipio de Tepanco de López, perteneciente al catorceavo distrito electoral con cabecera en la ciudad de Tehuacán, Puebla.

 

SEGUNDO.- Es importante aclarar que el recurrente precisa en su escrito de apelación, en la parte inicial, que el acto reclamado es ‘la resolución que pronunció el Consejo General Electoral en el Estado de Puebla, el día tres del presente mes y año, (24/01), consistente en: a) La negativa en el registro de nuestra planilla la elección de Ayuntamiento en el municipio de Tepanco de López, perteneciente al catorceavo distrito electoral, con cabecera en la ciudad de Tehuacán, Puebla, para contender en las elecciones del próximo once de noviembre del presente año’.

Situación que es inexacta, ya que como claramente se desprende de la relación de hechos, el acto recurre es la sesión iniciada el veintisiete de agosto de dos mil uno y terminada el tres de septiembre en donde se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil uno y como consecuencia recurre el acuerdo número CG-AC-059/01 en donde se ordenó la publicación del referido acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad, según lo dispone el considerando VII de dicho acuerdo y también impugna por ende el acuerdo CG-AC-064/01, en relación con la autorización de la tramitación de la errata de los anexos del acuerdo número CG/AC-059/01, para su correcta publicación; lo cual se advierte de las constancias remitidas a este órgano jurisdiccional por lo que este Tribunal considera que el acto reclamado es la sesión iniciada el veintisiete de agosto de dos mil uno y terminada el tres de septiembre, identificada como 24/01 en donde se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil uno y como consecuencia recurre el acuerdo número CG-AC-059/01 en donde se ordenó la publicación del referido acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad, según lo dispone el considerando VII de dicho acuerdo y también impugna por ende el acuerdo CG-AC- 064/01, en relación con la autorización de la tramitación de la errata de los anexos del acuerdo número CG-AC-059/01, para su correcta publicación.

 

TERCERO.- Por cuestión de orden y método se analiza en forma total el escrito del recurrente y la forma en que fue estructurado, ya que en materia electoral rige el principio de exhaustividad que obliga a este Tribunal a estudiar en forma integral el escrito del recurrente, lo anterior en acatamiento a los criterios de Jurisprudencia sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aprobados por la Sala Superior el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y publicado en el suplemento 2 de la revista Justicia Electoral, 1998, pp. 11-12 con los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.-(Se transcribe)

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.-(Se transcribe)

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.-(Se transcribe)

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

SC-I-RA-009/91. Partido Acción Nacional.- 31-V-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RA-023/91. Partido Acción Nacional.- IX/91. Unanimidad de votos.

SC-I-RA-074/91. Partido Acción Nacional.- 14-X-91.Unanimidad de votos.

 

RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.

SC-I-RA-009/91. Partido Acción Nacional.- 31-V-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RA-023/91. Partido Acción Nacional.- IX/91. Unanimidad de votos.

SC-I-RA-074/91. Partido Acción Nacional.- 14-X-91. Unanimidad de votos.

 

CUARTO.- Siguiendo el orden de estudio planteado en los considerandos que anteceden, los agravios que se desprenden del contenido del escrito de apelación serán analizados de la siguiente forma:

 

Por principio de cuentas el recurrente se duele en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado violentó lo dispuesto por el artículo 213 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, al realizar en forma extemporánea la notificación respecto del requerimiento para cumplimentar la documentación omitida en torno a las solicitudes de registro de candidatos a cargos de elección popular que fueron presentados por su partido de manera supletoria ante ese organismo, situación que se advierte del escrito de impugnación y que a la letra se transcribe ‘Con fecha 26 de agosto del presente año; presentamos nuestra solicitud de registro de planilla para ayuntamiento en el municipio de Tepanco de López perteneciente al catorceavo distrito electoral con cabecera en la ciudad de Tehuacán Puebla.

 

Que si bien es cierto que el artículo 213 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla a la letra dice: ‘recibida la solicitud de registro de candidatos por el Consejero Presidente del órgano que corresponda, dentro de los tres días siguientes de su recepción verificará que haya cumplido con todos los requisitos señalados’.

 

Fracción I.- Si se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos se notificará de inmediato al partido político correspondiente, para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes subsane el o el candidato siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale éste Código.

 

Luego entonces, el Consejo General Electoral debió notificarnos antes del día 29 de agosto del presente año, sin embargo la autoridad electoral hizo caso omiso de esta disposición, violentando flagrantemente el dispositivo antes invocado, obviamente la autoridad electoral aplica un criterio estricto de manera radical, ya que tampoco se apego al término que la propia ley le condecía.

 

b) Con fecha 30 de agosto del presente año, el Consejo Electoral del Estado, en forma extemporánea nos hace la notificación de las omisiones en las que supuestamente habíamos incurrido, situación que de inmediato atendimos a dicho requerimiento.

 

A este respecto debe decirse que si bien es cierto, la autoridad responsable debió requerir al actor a más tardar el día veintinueve de agosto del presente año, en estricto apego a lo dispuesto por el artículo 213 fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para que este subsanara las omisiones en las que había incurrido al presentar la solicitud de registro de la planilla que se estudia en este recurso, no menos cierto es el hecho que el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado realizó el requerimiento en cuestión mediante oficio número IEE/PRE/2400/01 de fecha treinta de agosto del presente año, mismo que fue recibido a las quince horas con cuarenta minutos del mismo día por el Partido del Trabajo, y en este sentido se advierte que el hoy recurrente tuvo, en igualdad de condiciones para todos los partidos políticos que presentaron solicitudes supletorias de registro de candidatos a cargo de elección popular ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, la oportunidad de cumplimentar dentro de los plazos que establece la ley el requerimiento que le fue formulado por el Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado, evidenciando con esto que aún y cuando se hizo el requerimiento en una fecha señalada distinta a la establecida por la ley, esto no le causa perjuicio alguno puesto que no se le dejó en estado de indefensión respecto de la complementación de la documentación que el partido político recurrente hizo ante el Instituto Electoral del Estado; por lo anteriormente expuesto se declara esta primera parte de impugnación como parcialmente cierta pero inoperante respecto de las pretensiones del actor.

Lo anterior se corrobora por la propia manifestación del recurrente hecha en su escrito de impugnación en donde expresamente señala que de inmediato atendió al requerimiento en cuestión, por lo que si la extemporaneidad de la notificación le causó algún perjuicio, debió haber impugnado dicho requerimiento, y al no haberlo hecho así se considera como un acto consentido por el partido político recurrente.

 

QUINTO.- En segundo término el actor se duele de que por acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, de fecha tres de septiembre del presente año, se dictaminó no registrar su planilla para Ayuntamiento del municipio de Tepanco de López, para contender en las próximas elecciones del once de noviembre y que tal criterio contraviene los artículos 34 y 35 de la Constitución General de la República, y los artículos 21 y 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.

 

A este respecto es importante señalar que al recurrente no le asiste la razón en el sentido de que se violan en su perjuicio los artículos 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación al artículo 21 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla que a la letra dicen:

 

‘...Artículo 34.- Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos reúnan además los siguientes requisitos:

 

I. Haber cumplido 18 años; y

II. Tener un modo honesto de vivir.

 

Artículo 21.- Son ciudadanos del Estado los varones y mujeres de nacionalidad mexicana, que residan en la entidad y reúnan además los siguientes requisitos:

 

I. Haber cumplido 18 años, y

II. Tener modo honesto de vivir...’

De la anterior transcripción se desprende quiénes tienen la calidad de ciudadanos mexicanos y ciudadanos poblanos respectivamente, y la autoridad responsable del acto que se combate, en ningún momento niega o desconoce la calidad de ciudadano mexicano y/o poblano a persona alguna. Independientemente de que esta facultad no se encuentra contemplada dentro de las atribuciones que el Código Electoral Local le otorga al Consejo General y al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado en sus artículos 89 y 91 del cuerpo de leyes antes referido. Por lo que hace a los artículos 35 de la Constitución Federal y el diverso 22 de la Constitución Local, que a la letra dicen:

‘...Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano;

I.- Votar en las elecciones populares;

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado por cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

IV.- Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional para la defensa de la República y de sus Instituciones, en los términos que prescriben las leyes, y

V.- Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

Artículo 22.- Son prerrogativas del ciudadano del Estado:

I.- Votar en las elecciones populares;

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, y

III.- Reunirse pacíficamente para tratar y discutir los asuntos políticos del Estado o de los Municipios de éste...’

Estos dispositivos constitucionales señalan cuáles son las prerrogativas de los ciudadanos mexicanos y poblanos, determinando claramente en sus fracciones II, que tales ciudadanos podrán ser votados para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley, lo anterior representa un supuesto normativo de cuya realización depende un segundo supuesto, en otras palabras, si el ciudadano reúne las calidades que establece la ley para poder ser votado, en consecuencia tendrá la calidad de elegible, del anterior razonamiento se desprende que la autoridad señalada como responsable en ningún momento violó las disposiciones constitucionales que señala el actor, toda vez que los artículos constitucionales en estudio establecen supuestos que pueden ser alcanzados por los ciudadanos siempre y cuando se cumpla con los requisitos necesarios para ejercitar dichas prerrogativas.

 

SEXTO.- Ahora bien el artículo 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, determina cuáles son los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes, a este respecto el actor manifiesta que la autoridad electoral negó el registro de su planilla aduciendo argumentos que por falta de constancias de residencia en algunos integrantes de su planilla no se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo mencionado en párrafos que anteceden y que tampoco existió un dictamen que fundara y motivara los razonamientos lógico jurídicos para negar el registro de su planilla.

 

En el caso que nos ocupa, la constancia de residencia que se menciona en el inciso d) del artículo en cuestión, es uno de los requisitos necesarios e indispensables que se deben satisfacer en la presentación de solicitud de registro para que los ciudadanos que se postulen a cargo de elección popular puedan ser registrados como tales ante la autoridad competente, a contrario sensu, si tal elemento no se satisface en tiempo y forma, los candidatos solicitantes del registro respectivo observarán una causal de inelegibilidad y por lo tanto no podrán obtener el registro correspondiente, en el caso concreto la autoridad electoral responsable a efecto de dar oportunidad en igualdad de condiciones a todos los partidos políticos que solicitaran el registro de candidatos en términos de lo dispuesto por el artículo 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, emitió el acuerdo número CG/AC-048/01 de fecha nueve de agosto de dos mil uno, en donde se emiten los criterios en relación con el registro de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario de dos mil uno, y como tal, funge como motivación en cuanto a los razonamientos lógicos y jurídicos a los que hace referencia el actor en particular, en el punto cuarto de dicho acuerdo se menciona cuáles son los requisitos que deberán contener las solicitudes de registro de candidatos, creando condiciones de equidad para todos los partidos políticos que participen en el proceso electoral estatal ordinario, y en lo que respecta al requisito de presentar la constancia de residencia el acuerdo en comento considera que es equivalente presentar constancia de vecindad a la constancia de residencia, a la que hace referencia el inciso d) fracción VII del artículo 208 del Código Electoral del Estado, con lo anterior se desvirtúa la aseveración hecha por el recurrente en tal virtud lo procedente es declarar como inoperante e infundado la parte conducente del agravio en cuestión.

 

Es importante mencionar que en la parte final del agravio en estudio el recurrente realiza una serie de manifestaciones de carácter subjetivo que obedecen a sus apreciaciones personales y que de ninguna manera pueden ser motivo de estudio.

 

SÉPTIMO.- Ahora bien, con respecto al argumento de que efectivamente algunos integrantes de la planilla no acompañaron las constancias de residencia y que esto obedeció a que la propia autoridad municipal en principio se negó a expedirlas, debemos remitirnos nuevamente al acuerdo CG-AC-048/01 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en el que se establece el criterio de que si la autoridad encargada de expedir las constancias de residencia, por causas imputables a la misma, no lo hiciera así, bastaría que el partido político solicitante del registro, presentara ante la autoridad electoral correspondiente la solicitud de expedición de dichas constancias, situación que en ningún momento ocurrió, no obstante que el recurrente en su escrito en el que ofrece pruebas supervinientes, en relación con la documental pública consistente en el recibo compuesto de dos hojas tamaño carta de entrega de documentos diversos, recibidos por la Dirección de Prerrogativas, Partidos Políticos y Medios de Comunicación del Instituto Electoral del Estado, a las dieciséis horas del treinta y uno de agosto del presente año, según consta en este expediente a fojas 38 y 39, pretende probar que las constancias de residencia omitidas y posteriormente requeridas, fueron entregadas en términos de ley; sin embargo, como consta en las copias certificadas de las cinco copias en fax a las que nos referimos y que fueron enviadas a esta autoridad por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado con oficio número IEE/PRE-2258/01. de fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno, en contestación al requerimiento signado por la ciudadana Magistrada Presidente de este Tribunal; estas copias en fax no corresponden a las constancias de residencia, ni a las solicitudes de expedición de las mismas de alguno de los integrantes de la planilla cuyo registro fue solicitado por el partido recurrente, razón por la cual se declara infundado e inoperante el recurso interpuesto en relación a este agravio.

 

En consecuencia la prueba documental pública ofrecida por el recurrente en carácter de superviniente no es suficiente para acreditar los extremos del agravio analizado en este punto.

 

OCTAVO.- Con respecto a lo esgrimido por el recurrente en el sentido de que la obligación del Consejo Electoral del Estado sin duda era dictaminar con precisión ‘...en qué no cumplimos o qué miembros de la planilla no cumplieron...’, a este respecto debe decirse que el artículo 203 del código electoral del estado, señala que en el caso de los Ayuntamientos los candidatos se registraran por planillas integradas por propietarios y suplentes.

Del estudio analítico de este precepto se desprende que los Ayuntamientos son órganos colegiados integrados por una diversidad de personas que hacen un todo, tal y como se deduce de lo establecido en la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que señala en lo conducente:

 

‘...I.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine...’, por lo tanto, la autoridad electoral se ciñó estrictamente a lo dispuesto por el artículo 203 del código de la materia; registró a los candidatos a los Ayuntamientos por planillas, por lo tanto, si actuara de la manera que el promovente señala, violaría flagrantemente el principio de legalidad al que está obligado. Aún más no es posible que la autoridad responsable, actúe con amplio criterio en cuanto a la documentación que se acompaña en cada una de las solicitudes de registro presentadas, puesto que debe de actuar en estricto apego a los criterios preestablecidos por el acuerdo CG/AC-048/01 al que se ha hecho referencia, con relación a los requisitos exigidos por el artículo 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, que funda y motiva su actuación, y en consecuencia debe apegarse también en todo momento al principio de legalidad, como en efecto lo hizo en el caso concreto.

Si así no obrare, estaría violando además los principios de: legalidad, objetividad, certeza, imparcialidad e independencia por lo que en este aspecto el recurso también resulta infundado e inoperante, ya que la autoridad electoral se ajustó a los lineamientos que la ley le impone.

 

NOVENO.- El quejoso también se duele en el sentido de que presentó diferentes documentos indubitables, que hacen prueba plena y que con los mismos se acredita que los señores MARÍA GUADALUPE GAMEZ SÁNCHEZ, ALVARO LUNA MELCHOR, Y SALOMÉ SÁNCHEZ VALENCIA, son más que vecinos, originarios de Tepanco de López, Puebla y por lo tanto con derecho para ser votados, documentos que son: copia del acta de nacimiento, copia de la credencial de elector y declaración de aceptación de la candidatura, y pretende suplir con estos la constancia de residencia o vecindad, argumentando que con base en esos documentos, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado debió haber registrado su planilla de Ayuntamiento del municipio de Tepanco de López, Puebla, situación que resulta contraria a derecho, independientemente de que dichas documentales privadas tengan valor legal, lo anterior en razón de que el acta de nacimiento sólo es un documento que certifica en dónde fue registrado el sujeto y de dónde es originario, y la credencial para votar con fotografía sólo tiene como finalidad determinar en qué lugar se encuentra empadronado el sujeto que aparece en ese documento, lo que se traduce en su inscripción en la lista nominal y en la sección y distrito en el que puede votar o ejercer su sufragio, pero de ninguna manera acredita la residencia, para fortalecer el anterior argumento se transcriben las tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son:

 

VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. (Se transcribe) VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. (Se transcribe) De lo que se advierte que si los miembros o integrantes de la planilla referidos en el punto anterior, no cumplieron con presentar la constancia de residencia a que hace referencia el inciso d) de la fracción VII del artículo 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la planilla no debió, como en efecto sucedió, haber sido registrada.SUP-JRC-212/2001 11 ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y en consecuencia publicada, cumpla con el deber jurídico proveniente del precepto normativo, esto es, de que el Partido del Trabajo, hubiese presentado todos y cada uno de los requisitos que exige la ley y que si así lo hubiese hecho en tiempo y forma y la autoridad responsable no hubiese otorgado el registro respectivo, el derecho subjetivo de exigir de la responsable el cumplimiento de su deber, se encontraría válidamente fundado, pero toda vez que no se cumplió con la hipótesis normativa, el agravio hecho valer por el recurrente en este sentido resulta inoperante e infundado.

 

DÉCIMO.- Por lo que hace a las manifestaciones expresadas en los tres párrafos previo al ofrecimiento de pruebas del escrito de interposición del recurso que nos ocupa, es de señalarse que las mismas no contienen agravio alguno, toda vez que el recurrente se concreta a externar apreciaciones personales derivadas del interés que persigue, manifestaciones que son de carácter subjetivo y por tanto resultan inatendibles para las pretensiones del promovente.

 

DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente por cuanto a las pruebas documentales públicas que exhibió el recurrente con su escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, consistentes en las constancias de residencia expedidas a favor de los ciudadanos MARIA GUADALUPE GAMEZ SÁNCHEZ Y

ÁLVARO LUNA MELCHOR por el Presidente Auxiliar Municipal

de San Andrés Cacaloapan, Puebla y la expedida a favor de la ciudadana SALOME SÁNCHEZ VALENCIA por la Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social del municipio de Tepanco de López, Puebla, es de señalarse que las mismas tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción I inciso a) y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado, pero para el estudio que se realiza y las pretensiones del recurrente deben ser desestimadas, esto en razón de que tales constancias de residencia debió haberlas exhibido el partido recurrente ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado a más tardar el día treinta y uno de agosto del presente año y en virtud del requerimiento que se le hizo y que ya fue referido con anterioridad, esto último en términos de lo dispuesto por los artículos 206 fracción III, 208 fracción VII, inciso d), 213 y 214 del cuerpo de leyes invocado, en consecuencia la exhibición de las constancias de residencia aludidas ante este Órgano Jurisdiccional ningún efecto legal pueden tener y por lo tanto si el partido recurrente no las exhibió dentro del término de ley ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, máxime que aparentemente las tenía en su poder a partir del día treinta de agosto del año en curso, el perjuicio que ello implica sólo puede afectar al propio Partido del Trabajo.

 

DÉCIMO SEGUNDO.- En términos de lo expresado en los considerandos que anteceden se declaran inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por Camilo Torres Mejía en representación del Partido del Trabajo respecto de la sesión iniciada el veintisiete de agosto de dos mil uno y terminada el.SUP-JRC-212/2001 12 tres de septiembre de dos mil uno, identificada como 24/01, en consecuencia se confirma la resolución mediante la cual se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil uno.

 

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, 8, 208 fracción VII inciso d), 213 fracciones I y III, 325, 348 fracción II, 350, 354 y demás relativos aplicables del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO.- Se declaran inoperantes e infundados los agravios esgrimidos por Camilo Torres Mejía en representación del Partido del Trabajo respecto del acuerdo votado en sesión iniciada el veintisiete de agosto y terminada el tres de septiembre de dos mil uno, identificada como 24/01.

 

SEGUNDO.- Se confirma la resolución de la autoridad responsable de la sesión iniciada el veintisiete de agosto y terminada el tres de septiembre del año en curso, mediante la cual no se incluye en la lista de planillas para la elección de Ayuntamiento registradas, la del Partido del Trabajo en el municipio de Tepanco de López, perteneciente al catorceavo distrito electoral con cabecera en Tehuacán, Puebla.

 

NOTIFIQUESE Así lo resolvieron y firmaron en esta fecha, por unanimidad de votos, y en sesión pública los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.” VI. En contra del sentido del fallo precisado en el resultando inmediato anterior, el Partido del Trabajo, a través de su representante Camilo Torres Mejía, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el primero de octubre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que hizo valer lo siguiente:

 

“AGRAVIOS PRIMERO.- La resolución que se impugna resulta incongruente, y como consecuencia, causa agravio al Instituto Político que represento, por lo siguiente:

 

En primer lugar, se viola flagrantemente lo establecido en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 22 de la Constitución local, los cuales disponen:

 

‘Artículo 35.- Son prerrogativas del ciudadano: II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado por cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades.SUP-JRC-212/2001 13 que establezca la ley;’. Por su parte, el artículo 22 de la Constitución Local, establece lo siguiente: ‘Artículo 22.- Son prerrogativas del ciudadano del Estado: II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado por cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;’.

 

Ahora, el hecho de que la autoridad responsable haya confirmado el acto que se combate, implícitamente, niega y desconoce la calidad de ciudadano y/o poblano a los candidatos del Instituto Político que represento, ya que al negarles el registro, los privan de poder contender en una elección, y, por ende, que no puedan ser votados.

 

Lo anterior es así, porque la autoridad responsable, confunde los requisitos para el registro de candidatos, con los de elegibilidad, esto es, se trata de dos situaciones totalmente distintos que el propio Código de la materia señala en artículos diversos.

 

Así, el artículo 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, señala lo siguiente: ‘ARTÍCULO 208.- La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postula, además de los siguientes datos del candidato: I.- Apellido paterno, materno y nombre completo; II.- Lugar y fecha de nacimiento; III.- Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; IV.- Ocupación; V.- Clave de la credencial para votar con fotografía; VI.- Cargo para el que se postula; y VII.- Firmas autógrafas de los funcionarios de los partidos políticos que los postulen. La solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes deberá acompañarse de los documentos siguientes: a) Declaración de aceptación de la candidatura, que deberá ser firmada autógrafamente por el postulado; b) Copia del acta de nacimiento; c) Copia de la credencial para votar con fotografía; d) Constancia de residencia; y e) Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que cumple con los requisitos que exigen la Constitución Federal, la Constitución Local y el presente Código. El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con los estatutos del propio partido político’.

 

El artículo anteriormente transcrito, determina cuáles son los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes; en el caso particular, el Partido que represento, omitió presentar únicamente la constancia de residencia de tres personas de la planilla para Ayuntamiento del municipio de Tepanco de López, perteneciente al catorceavo distrito electoral, con cabecera en la ciudad de Tehuacan, Puebla; mismo documento que se señala en el inciso d) de la fracción VII del artículo en comento; y que precisamente en el considerando SEXTO de la resolución que aquí se combate, la autoridad responsable, establece que la constancia de residencia, es uno de los requisitos necesarios e indispensables que se deben satisfacer en la presentación de solicitud de registro para que los ciudadanos que se postulen a cargo de elección popular puedan ser registrados como tales.SUP-JRC-212/2001 14 ante la autoridad competente, a contrario sensu, si tal elemento no se satisface en tiempo y forma, los candidatos solicitantes del registro respectivo observarán una causal de inelegiblidad y por lo tanto no podrán obtener el registro correspondiente; sin embargo, y contrariamente a lo que establece la referida autoridad responsable, dicha constancia, no puede ser considerada como un documento indispensable o necesario que se debe satisfacer en la presentación de solicitud de registro, porque resulta absurdo que la omisión de un documento sea determinante para negar el registro de un ciudadano para contender en una elección, máxime que en la solicitud de registro de candidatos, se acompañaron otros documentos que adminiculados, arriban a la conclusión de que efectivamente se tiene la residencia, dichos documentos se traducen tanto en el acta de nacimiento como en la copia de la credencial de elector, donde se puede advertir su domicilio; sin que sea óbice para concluir lo anterior la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro siguiente: VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA. La credencial para votar con fotografía no resulta eficaz por sí misma para tener por cierta la vecindad ni el tiempo de residencia como requisito de elegibilidad que exige el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por ello, debe probarse con otros medios que produzcan convicción.

 

SD-II-RIN-118/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, y Partido Acción Nacional.- 21-9-94. Unanimidad de votos. Pero más aún, el Tribunal Electoral del Estado, se refiere a requisitos de elegibilidad, cuestión que no es materia del registro, sino como lo señala el propio Código Electoral del Estado de Puebla, en el artículo 312, fracción VIII, es hasta el cómputo final de la elección de miembros de los Ayuntamientos, cuando el Consejo Municipal formula la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de la planilla que haya obtenido el mayor número de votos y expedirá la constancia de mayoría.

 

En otras palabras, el registro de candidatos no prejuzga sobre la elegibilidad o no de los candidatos, sino únicamente se limita a establecer una base de datos respecto de la inscripción de las candidaturas ante los órganos electorales correspondiente, y esto es así, porque el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al emitir el acuerdo correspondiente, sólo se circunscribe a ordenar la publicación del referido acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad, a efecto de dar a conocer a los electores quiénes son las personas que se han registrado como candidatos a ocupar los distintos cargos, pero no funda ni motiva el por qué determina negar el registro de candidatos del Partido Político que represento, fundamentación y motivación.SUP-JRC-212/2001 15 que de ninguna manera se encuentra establecida en la resolución que aquí se combate.

 

Es incongruente la resolución, además, porque por un lado dice que lo que se combate es el acuerdo CG/AC-059/01, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, por el que se ordenó la publicación del referido acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad; y en el resolutivo DÉCIMO SEGUNDO, precisa que se confirma la resolución mediante la cual se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil uno.

 

Por otra parte, la resolución que se combate, no está motivada, porque no se precisa, mediante razonamiento lógico jurídico alguno, el por qué se estiman algunos agravios como inoperantes, siendo que, en su caso, los agravios o conceptos de violación pueden ser inatendibles, inoperantes, infundados o fundados, pero insuficientes en su momento.

 

Además, no cita disposición legal alguna para arribar a su dicho.

 

En mérito de lo anterior, este alto Tribunal, deberá revocar la resolución ahora combatida, y dictar otra en su lugar en donde se conceda el registro de la planilla del Instituto Político que represento, para Ayuntamiento del municipio de Tepanco de López, perteneciente al catorceavo distrito electoral con cabecera en la ciudad de Tehuacan, Puebla.

 

Por lo antes expuesto y fundado, a ustedes ciudadanos Magistrados, atentamente pido se sirvan:

 

PRIMERO. Tenerme presentado en tiempo en forma legales juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. En su momento procesal oportuno, revocar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, y otorgar mi registro como candidato del Partido del Trabajo.” VII. Mediante oficio número TEEP-PRE/1339/2001, del primero de octubre de dos mil uno, y presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día dos siguiente, la Magistrada Presidente del Tribunal Electoral de Puebla remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral de mérito, los autos originales del expediente número TEEP-A-14/2001, así como el informe circunstanciado de ley..SUP-JRC-212/2001 16 VIII. Por acuerdo de dos de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1190/

01, signado por el Secretario General de Acuerdos de

este órgano jurisdiccional.

 

IX. Mediante oficio número TEEP-PRE/1355/2001 del cuatro de octubre del presente año la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, remitió entre otros documentos la certificación de que no se presentaron escritos por terceros interesados.

 

X. Por auto de fecha veinticuatro de octubre de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos.SUP-JRC-212/2001 17 Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafo 2, inciso d), 4, 6, párrafo 3 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del partido actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

Asimismo, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sentencia combatida le fue notificada al enjuiciante, el veintisiete de septiembre del presente año (foja 524 del cuaderno accesorio número uno), mientras que la demanda se presentó el primero de octubre siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigidos por el citado artículo.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido del Trabajo, a través de Camilo Torres Mejia, quien es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, de conformidad con lo.SUP-JRC-212/2001 18 dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se satisfacen los requisitos especiales que exige la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el presente juicio, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) La resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla no contempla otro medio de impugnación local por el cual el partido accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido.

 

Además, el Partido del Trabajo, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma el recurso de apelación establecido como instancia previa por el código electoral local. Por tanto, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y

f), del artículo 86, de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia S3ELJ023/2000, aprobada por esta Sala Superior, publicada en el Suplemento número 4, páginas 8 y 9 de la revista “Justicia Electoral” órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”..SUP-JRC-212/2001 19

b) En relación al requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b), del artículo 86 de la Ley General en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el Partido del Trabajo señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 16, y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; asimismo, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de “Justicia Electoral”, revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) Asimismo, cabe precisar que se acredita el requisito contenido en el inciso c), párrafo 1, del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del actual proceso electoral y también sobre sus resultados, en virtud de que la resolución impugnada tiene que.SUP-JRC-212/2001 20 ver con la negativa por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, del registro supletorio de la planilla del Partido del Trabajo para el ayuntamiento de Tepanco de López, Puebla, por lo que, de asistirle la razón al enjuiciante, en el sentido de que la ahora autoridad responsable indebidamente confirmó dicha negativa de registro, que le priva el poder contender en una elección, hace incuestionable que el requisito de procedibilidad en comento se encuentra satisfecho, pues de lo que se resuelva sobre el particular dependerá la configuración definitiva respecto de los institutos políticos participantes en la elección municipal referida y, por lo tanto, las opciones y ofertas políticas de las que dispondrá el electorado, el día de los comicios.

 

d) Finalmente la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en razón de que, las próximas elecciones a realizarse en el Estado de Puebla son el once de noviembre del presente año, de conformidad con el artículo 19 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, además de ser factible antes del quince de febrero del año siguiente al de la elección, fecha en que los integrantes de los ayuntamientos del Estado electos tomarán posesión de sus cargos, en términos del artículo 102, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Puebla.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio..SUP-JRC-212/2001 21 TERCERO.- Toda vez que, la autoridad jurisdiccional electoral responsable, no hace valer causal de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior advierte que de oficio se actualice alguna de las previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede al estudio del fondo del asunto y, previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hace valer el promovente, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la citada ley general debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en su Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados en la demanda.

 

En este sentido, los agravios que formule el accionante debe contener razonamientos tendientes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución controvertida, a fin de demostrar la violación de alguna disposición constitucional o legal, por su omisión o indebida aplicación, o bien por una incorrecta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas. Lo anterior, sin perjuicio de las consideraciones que sustentan la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior, identificada con la clave J.03/2000, publicada en el revista

“Justicia Electoral”, Suplemento 4, año 2001, página 5, bajo el

rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

Así pues, en estas circunstancias, este órgano jurisdiccional.SUP-JRC-212/2001 22 estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al promovente y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Una vez sentado lo anterior, se procede a estudiar los conceptos de violación esgrimidos por el Partido del Trabajo, mismos que, en síntesis, son los siguientes:

 

a) La violación de los artículos 35 de la Constitución federal y 22 de la Constitución local, ya que, en concepto del enjuiciante, la autoridad responsable confunde los requisitos para el registro de candidatos, con los de elegibilidad, siendo que se trata de dos situaciones totalmente diferentes, que el propio código electoral local señala en diversos artículos.

 

Así, aduce el incoante, el artículo 208 del código referido determina cuáles son los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro de candidatos propietarios y suplentes, siendo que en caso particular, sólo se omitió la constancia de residencia de tres personas de la planilla para ayuntamiento del Municipio de Tepanco de López, Puebla, mismo documento que se señala en el inciso d) de la fracción VII del artículo en comento; sin embargo, en forma contraria a lo sostenido por la responsable, dicha constancia, no puede ser considerada como un documento indispensable o necesario que se deba satisfacer en la presentación de la solicitud de registro, porque en su opinión es absurdo que la omisión de un documento sea determinante para negar el registro de un ciudadano para contender en una elección, máxime que a dicha solicitud se acompañaron otros documentos, tales como, copias de la.SUP-JRC-212/2001 23 credencial de elector y del acta de nacimiento, que adminiculados, arriban a la conclusión de que efectivamente se tiene la residencia, sin que sea óbice para arribar a esta conclusión las razones expuestas en la tesis relevante que el promovente atribuye a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero que en realidad corresponde al otrora Tribunal Federal Electoral.

 

Por tanto, el registro de candidatos, en opinión del actor, no prejuzga sobre la elegibilidad o no de los candidatos, sino únicamente se limita a establecer una base de datos respecto de la inscripción de las candidaturas ante los órganos electorales correspondientes, por lo que, la resolución reclamada, sin motivo ni fundamento determina confirmar la negativa de registro.

 

b) Los relacionados con la incongruencia de la resolución que se combate, puesto que, por un lado se menciona que lo que se controvierte es el acuerdo CG/AC-059/01, del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se ordenó la publicación del referido acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad; siendo que en el resolutivo DÉCIMO SEGUNDO, precisa que se confirma la resolución mediante la cual se aprobó el proyecto de acuerdo del órgano antes referido, por el cual se realizó el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario dos mil uno.

 

c) Los relacionados con la falta de motivación, pues, en su concepto, la autoridad responsable “...no precisa mediante.SUP-JRC-212/2001 24 razonamiento lógico alguno, el por qué se estiman algunos agravios como inoperantes, siendo que en su caso, los agravios o conceptos de violación pueden ser inatendibles, inoperantes, infundados o fundados, pero insuficientes en su momento...”.

 

Ahora bien, los agravios sintetizados en el inciso a) anterior, resultan a juicio de esta Sala Superior, infundados, en atención a los razonamientos siguientes.

 

En el presente caso, la controversia planteada se reduce a determinar, si la constancia de residencia es o no un documento indispensable o necesario que se deba satisfacer en la presentación de la solicitud de registro de la planilla del municipio en cuestión, y si la omisión de dicho documento, por parte de tres de sus integrantes puede ser fundamental para la negativa de registro, siendo que en la propia solicitud se acompañan copias de las credenciales para votar y de las actas de nacimiento respectivas.

 

Resulta pertinente resaltar que, conforme a la normatividad constitucional y local aplicable, según ha interpretado esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-REC-042/2000 y SUP-JDC-019/2001 en las sesiones del veintiocho de agosto del año dos mil y ocho de junio del presente año, respectivamente, la residencia es un requisito de elegibilidad imprescindible, sin el cual, no se puede aspirar a un cargo de elección popular en un ayuntamiento, puesto que, por disposición constitucional y legal, se debe residir precisamente en el municipio en el que se pretenda resultar electo y en consecuencia desempeñar las funciones correspondientes..SUP-JRC-212/2001 25 Así, el artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente dispone:

 

“Artículo 36.

 

Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

(...) V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado.” El sentido del precepto transcrito, adaptado a la actual terminología constitucional y legal, consiste en que, el integrante de un ayuntamiento debe residir en el municipio administrado por el propio órgano colegiado.

 

Consecuentemente, el ciudadano que en calidad de candidato, aspire a ocupar un cargo en un ayuntamiento, a través de una elección, debe residir precisamente en el municipio administrado por el propio ayuntamiento.

 

Con relación al citado precepto constitucional debe tomarse en cuenta lo siguiente:

 

a) El contenido del artículo 36, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es idéntico al mismo numeral que formó parte del proyecto de constitución presentado por Venustiano Carranza al Congreso Constituyente de mil novecientos diecisiete.

 

b) En sesión del veintiséis de enero de mil novecientos diecisiete, el Congreso Constituyente aprobó sin discusión y por unanimidad de ciento setenta y ocho votos, el contenido de la fracción V del citado artículo 36.SUP-JRC-212/2001 26 constitucional, lo cual, evidencia la coincidencia de ideas en cuanto al tema, por parte de los integrantes del Constituyente.

 

c) Este precepto corresponde a la concepción conforme a la cual, el municipio es la comunidad natural y permanente de familias que viven en un mismo lugar, relacionadas unas con otras para el cumplimiento en común de todos los fines de la vida que trascienden inmediatamente de su esfera privada. Incluso, en sus orígenes, no era rara advertir en él, a un conjunto de familias más o menos emparentadas, mismas que integraban la comunidad municipal y por ello, se habló de que después de la familia, que representa la célula social por excelencia, en orden ascendente seguía la comunidad municipal, como grupo social.

 

d) Según esta concepción del municipio, a la vecindad se le atribuye gran importancia, porque se estima que la vecindad genera la solidaridad social que se establece entre los componentes de una agrupación humana, por razón de la convivencia que determina la contigüidad de domicilios. Esta contigüidad crea lazos de solidaridad social y de esta manera se forma la idea de vecindad.

 

Entonces, si la proximidad material o la contigüidad de viviendas es premisa indispensable para que pueda producirse la convivencia vecinal en el municipio, es claro que, la vecindad de los individuos en dicha porción territorial es factor fundamental que se toma en cuenta para aspectos importantes.SUP-JRC-212/2001 27 de la vida municipal, como es, entre otros, el gobierno del municipio.

 

Los gobernantes del municipio, por ser vecinos de éste, forman parte de la comunidad municipal, cuyos integrantes se encuentran plenamente identificados por compartir las mismas finalidades, traducidas en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la comunidad.

 

La explosión urbana que actualmente se ha dado en algunos lugares hace que se perciba con menor nitidez la referida concepción sobre el municipio; pero la esencia de la idea subsiste y es posible advertirla con mayor claridad, en la medida en que las comunidades son más pequeñas.

 

Incluso, el destacado papel del municipio, como segundo grupo social en importancia después de la familia, se encuentra implícitamente reconocido en los principales lineamientos de su regulación, que es posible advertir en el artículo 115 constitucional, del cual destacan las siguientes bases:

 

1. El municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa de los estados miembros de la federación.

 

2. El municipio es gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el gobierno del estado..SUP-JRC-212/2001 28 3. El municipio tiene personalidad jurídica y manejará su presupuesto conforme con lo que disponga la ley.

 

4. El municipio administrará libremente su hacienda.

 

Si el municipio es la base fundamental y esencial de los aspectos mencionados en el anterior punto uno, ello es debido a que se reconocen en él, las características e importancia atribuidas a la comunidad municipal, según la concepción descrita al principio.

 

En lo atinente al municipio como sustento de una división territorial, el territorio municipal constituye la superficie terrestre en donde el orden jurídico propio de la entidad municipal impera de manera exclusiva, marca los límites del municipio y es el espacio en el que operan sus órganos de gobierno. En dicho sitio se asienta la comunidad humana que lo integra.

 

Respecto de los ámbitos político y administrativo, el municipio es un nivel de gobierno dentro de la estructura política del Estado Mexicano y de la federación, y quienes habitan en el territorio municipal tienen el derecho de autogobernarse. Por tanto, al mencionar el precepto en comento, que el municipio es administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, así como que el municipio manejará su presupuesto y administrará libremente su hacienda, es claro que las personas que se encarguen de llevar a cabo las actividades indicadas deben ser, en principio, los integrantes del municipio, pues esas actividades son inherentes al propio municipio, conforme al precepto de referencia..SUP-JRC-212/2001 29 En este orden de ideas, aun cuando en la Constitución no hay una definición de municipio; sin embargo, lo preceptuado en el artículo 115 constitucional, evidencia que, el municipio se constituye por una comunidad humana asentada en una determinada área geográfica o territorial, con capacidad jurídica, económica y política para alcanzar sus fines y auto gobernarse.

 

Bajo esta concepción, resulta natural que los cargos para integrar el ayuntamiento de un municipio sean ocupados por ciudadanos que residan en el mismo municipio de que se trate, puesto que, si se toma en cuenta que el municipio está integrado por una agrupación, en la que el elemento primordial es la vecindad, los individuos residentes en esa porción territorial son quienes tienen pleno conocimiento de las necesidades y problemas de la comunidad a la que pertenecen y a ellos puedan recurrir de manera más inmediata los demás vecinos. Por ende, algunos de esos residentes son los que en principio deben gobernar el municipio.

 

Esto explica lo dispuesto en la fracción V del artículo 36 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la intelección dada también al principio.

 

Por otro lado, la interpretación sistemática de los artículos 40, 55, fracción III, 58 y 82, fracción III, de la Constitución Federal conduce a estimar también, que se debe satisfacer el requisito de al residencia en el municipio respectivo para el aspirante a ser integrante del ayuntamiento de tal municipio..SUP-JRC-212/2001 30 Conforme con lo previsto en el artículo 40 de la constitución federal, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de la propia ley fundamental.

 

La titularidad del Poder Ejecutivo y Legislativo se obtienen a través de elecciones populares. A este respecto se destaca que la Carta Magna establece el requisito de la residencia de que se viene hablando, tanto para ser Presidente de la República, como para Senadores y Diputados Federales.

 

En efecto, el artículo 82, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

“Artículo 82.

 

Para ser Presidente se requiere:

 

I...

 

II...

 

III. Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. La ausencia del país hasta por treinta días, no interrumpe la residencia; IV...”.

 

Asimismo, el artículo 58 de la Constitución Federal prevé:

 

“Artículo 58.

 

Para ser senador se requieren los mismos requisitos que para ser diputado, excepto el de la edad, que será la de treinta años cumplidos el día de la elección”.

 

Por su parte, el artículo 55, fracción III, de la citada Carta Magna dispone:.SUP-JRC-212/2001 31

“Artículo 55.

Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

 

I...

 

II...

 

III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

 

...”.

 

Como se ve, en los preceptos que se relacionan con los requisitos para ocupar los cargos de presidente, senadores y diputados federales, se establece como principio general, que cuenten con un mínimo de tiempo de residencia en el lugar al que se refiera la elección.

 

Se destaca el requisito común de la residencia para los cargos mencionados y aun cuando en algunos de ellos la constitución de otras alternativas, como es el ser originario de determinado lugar, tal circunstancia no provoca la disminución de la importancia del requisito de la residencia, puesto que, por un lado, a fin de cuentas se reconoce que debe existir un vínculo entre el gobernante y sus electores y, por otro lado, es explicable que se prevean otras alternativas con relación a la ocupación de cargos dentro de órganos (como son la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores) cuya función no solamente va a operar dentro de una concreta región, sino que esa función tendrá efectos en todo el territorio nacional.

 

Por tanto, si para las elecciones federales, tratándose de grupos más o menos dispersos en áreas ocasionalmente más amplias, se exige como requisito de elegibilidad, entre otros, la residencia por cierto tiempo en el lugar de la elección, con mayor razón debe satisfacerse el requisito de residencia con.SUP-JRC-212/2001 32 relación a los municipios, los cuales, están integrados por una comunidad unida por razones de vecindad, con las particularidades que al principio se detallaron ampliamente.

 

Así, es más razonable que los candidatos para formar el ayuntamiento de un municipio deban residir en éste, pues tales residentes son quienes tienen un mejor conocimiento de los problemas y necesidades del conglomerado al que pertenecen.

 

Por otra parte, los integrantes del grupo social tienen un contacto más directo e inmediato con esa clase de candidatos que, en atención a los lazos de vecindad, comparten con ellos la finalidad que se fijaron al integrar la comunidad municipal.

 

Además, los habitantes del municipio tienen la oportunidad de escoger a sus mejores ciudadanos para que los representen y dirijan el municipio y, en consecuencia, esos electores pueden ejercer también un control sobre el desempeño de las actividades de quienes eligieron para la administración de bienes y recursos municipales, posibilidad que se vería disminuida, si alguien que no reside en el municipio, pudiera ocupar un cargo concejil.

 

De ahí que se obtenga, a manera de conclusión, que la observancia al artículo 36, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica, que uno de los requisitos de elegibilidad de un candidato a ocupar un cargo de elección de un ayuntamiento consistirá, en que sea residente del municipio administrado por ese ayuntamiento.

 

Ahora bien, de conformidad con los artículo 201, 203, 205, 206 y 208 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del.SUP-JRC-212/2001 33 Estado de Puebla, para el registro de un candidato a un cargo de elección popular en un ayuntamiento, el partido político o coalición debe registrar una planilla, integrada por propietarios y suplentes, de conformidad con el número de miembros que determine la Ley Orgánica Municipal, así como, registrar la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán durante su campaña, solicitando el registro de candidatos ante el Consejo Municipal o Distrital respectivo, o ante el Consejo General de manera supletoria, en la última semana del mes de agosto del año de la elección, debiendo formular una solicitud y exhibir determinada documentación, la cual se relaciona, tanto con requisitos de elegibilidad de los candidatos, como con requisitos administrativos para el registro, estos últimos, teniendo trascendencia únicamente para el puro efecto del acto de registro.

 

Los requisitos de elegibilidad se encuentran perfectamente identificados en la legislación, puesto que, en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla se establece:

 

“ARTÍCULO 48 Para ser electo miembro de un Ayuntamiento se requiere:

 

I. Ser ciudadano poblano en ejercicio de sus derechos; II. Ser vecino del municipio en que se hace la elección; III. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección; IV. Cumplir con los demás requisitos que establezcan los ordenamientos aplicables..

 

ARTÍCULO 49 No pueden ser electos Presidente Municipal, Regidores o Síndico de un Ayuntamiento:

 

I.- Los servidores públicos municipales, estatales o federales, a menos que se separen de su cargo noventa días antes de la jornada electoral;.SUP-JRC-212/2001 34 II.- Los militares que no se hayan separado del servicio activo cuando menos noventa días antes de la jornada electoral; III:- Los ministros de los cultos, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años antes de la jornada electoral; IV.- Quienes hayan perdido o tengan suspendidos sus derechos civiles o políticos, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; V.- Los inhabilitados por sentencia judicial o resolución administrativa firme; VI.- Los declarados legalmente incapaces por autoridad competente; VII.- Las personas que durante el periodo inmediato anterior, por elección popular directa, por elección indirecta o por designación, hayan desempeñado las funciones de Presidente Municipal, Regidor o Síndico o las propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé. Los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes, si podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en funciones; y VIII.- Los que sean proveedores o prestadores de servicios directos o indirectos del Municipio de que se trate, a menos que dejen de serlo noventa días antes de la jornada electoral.”.

 

Por su parte, el artículo 15 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Puebla dispone:

 

“ARTÍCULO 15 Son elegibles para los cargos de Diputados al Congreso del Estado, Gobernador o miembros de los Ayuntamientos, las personas que, además de reunir los requisitos señalados por la Constitución Federal y la Constitución Local, no estén impedidos por los propios ordenamientos constitucionales y que se encuentren en los supuestos siguientes:

 

I. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía; II. No formar parte de los órganos electorales del Instituto, en el proceso electoral en el que sean postulados candidatos, salvo que se separen definitivamente un año antes del inicio de dicho.SUP-JRC-212/2001 35 proceso, con excepción de los representantes de los partidos políticos; III. No ser Magistrado, Secretario General, Secretario Instructor o Secretario de Estudio y Cuenta del Poder Judicial de la Federación, ni del Tribunal, en el proceso electoral en el que sean postulados candidatos; y IV. No pertenecer al personal del Servicio Electoral Profesional del Instituto, en el proceso electoral de que se trate.”.

 

Como se puede apreciar en las transcripciones anteriores, para ser miembro de un ayuntamiento en el Estado de Puebla se exigen atributos o cualidades inherentes al ciudadano que pretenda ocupar los referidos cargos de elección popular.

 

Dichos atributos, son en ocasiones de carácter positivo, por ejemplo contar con determinada edad, ser vecino de un lugar determinado, mientras que en otras ocasiones son de carácter negativo, por ejemplo, no formar parte de los órganos electorales del Instituto, no ser Magistrados, Secretario General o Secretarios Instructores o de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, etcétera.

 

En este sentido, se puede decir que basta con que alguno de tales requisitos no se satisfaga, para que un ciudadano no pueda aspirar a los cargos de elección popular citados. Es decir, el incumplimiento de alguno de los requisitos referidos haría inelegible a quien pretendiera ocupar alguno de dichos cargos de elección popular. En consecuencia, la elegibilidad se traduce en el cumplimiento de determinados requisitos inherentes a la persona, no solamente para que alguien pueda ser candidato a ocupar un puesto de elección popular, sino que, incluso son indispensables par el ejercicio del mismo cargo..SUP-JRC-212/2001 36 Ahora bien, en la especie, el partido político actor, tal y como lo reconoce en su escrito de demanda, omitió acompañar a la solicitud de registro correspondiente las constancias de residencia de tres de los integrantes de la planilla que pretendía registrar para la elección del municipio de Tepanco de López, asimismo, no obstante que fue debidamente requerido por la autoridad administrativa electoral, para que subsanara las omisiones en las que había incurrido dicho instituto político, como se hace constar en el resultado II de la presente sentencia, siguió sin acompañar las mencionadas constancias de residencia.

 

Por tanto, esta Sala Superior estima que, como se está incumpliendo con lo establecido en el artículo 208, fracción VII, inciso d) del código electoral local, al no acompañar a la solicitud de registro de candidatos la constancia de residencia respectiva de tres de los integrantes de la planilla del partido actor para la elección del municipio en cuestión, en consecuencia se está incumpliendo el requisito de elegibilidad contenido en el artículo 48, fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, el de ser vecino del Municipio en que se hace la elección, puesto que, en términos del artículo 39 de la propia ley en comento, son vecinos de un municipio las personas físicas que residen en cualquier lugar de su territorio por seis meses o más.

 

Es así lo anterior, en razón de que el partido del Trabajo al no haber aportado las constancias de residencia requeridas por la ley, no acreditó su calidad de residente de sus candidatos del municipio, con lo que demostraría su condición de vecino,.SUP-JRC-212/2001 37 requisito de elegibilidad, inherente a la persona, necesario y fundamental no sólo para ocupar determinado cargo de elección popular, sino incluso, para el ejercicio del mismo, sin perjuicio de las copias de las actas de nacimiento y de las credenciales para votar que si fueron acompañadas a la solicitud de registro, puesto que, contrario al dicho del enjuiciante, con independencia de que dichos documentos tengan valor legal, no son idóneos, ni resultan efectivos para acreditar la residencia o vecindad de una persona en un determinado lugar, puesto que el acta de nacimiento sólo acredita el lugar y la fecha en donde fue registrado el sujeto, mientras que la credencial para votar sólo tiene como finalidad determinar el lugar en donde se encuentra empadronado el sujeto que aparece en el documento, su inscripción en el listado nominal, así como, que distrito y sección le corresponde para poder ejercer su sufragio.

 

Al respecto resultan ilustrativas las tesis relevantes del entonces Tribunal Federal Electoral, publicadas en la Memoria 1994, páginas 743 y 744 cuyos rubros son “VECINDAD Y TIEMPO DE RESIDENCIA. LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA NO ES PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA.” y “VECINDAD Y RESIDENCIA.

 

ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD.” Asimismo, resulta pertinente resaltar que de la normatividad local comentada, se aprecia que, en lo concerniente al procedimiento de registro de candidatos, no se encuentran elementos que sustenten la posición planteada por el.SUP-JRC-212/2001 38 inconforme, en el sentido de que los requisitos de registro de candidaturas, relacionados con la elegibilidad, no son indispensables o forzosamente exigibles para la obtención del registro como candidatos, puesto que dicha ley es clara al señalar que los requisitos previstos expresamente para presentar la solicitud de registro, deben ser cumplidos junto con la solicitud y que, de no ser así, ni subsanarse lo faltante a través del requerimiento de la autoridad, se debe desechar la solicitud, para lo cual no hace distinción alguna, para establecer que el incumplimiento de uno o más pueda dispensarse.

 

Tampoco se encuentra alguna disposición relativa a que tales requisitos sólo puedan ser objeto de análisis, al momento de la calificación de la elección en que se extienden las constancias de mayoría y validez de la elección, y que por esto no se puedan exigir ciertos elementos probatorios al respecto, con motivo de la solicitud de registro de candidatos.

 

Al contrario, la norma en que se prevé que al calificar la elección se examine la elegibilidad de los candidatos, se encuentra en plena armonía con la exigencia previa de elementos probatorios de los requisitos de elegibilidad.

 

En efecto, el artículo 312 del ordenamiento citado, establece que en la sesión del Consejo Municipal en que se realiza el cómputo de la votación y se expiden las constancias de mayoría y validez de la elección, la autoridad debe examinar y decidir si reúnen los requisitos de elegibilidad de quienes resultaron triunfadores en la jornada electoral, en aras de verificar si la elección reúne las cualidades necesarias para.SUP-JRC-212/2001 39 declararla validamente celebrada; pero de esto no se concluye que las disposiciones aplicables establezcan que éste sea el único momento en que los partidos políticos y candidatos pueden ser requeridos para demostrar la satisfacción de esos requisitos, ni tampoco que sea la única ocasión en que el incumplimiento de tal exigencia demostrativa le pueda deparar perjuicio al partido postulante.

 

Por el contrario, si se atiende a la lógica del procedimiento electoral, resulta completamente acorde con el sistema, la disposición de que, por lo menos los requisitos fundamentales de elegibilidad, sean acreditados junto con la solicitud de registro de candidatos, porque con esto se demuestra la viabilidad de los aspirantes, para que puedan presentar su oferta política al electorado y solicitar el voto a su favor, sobre una base seria que se traduzca en garantía de que en caso de ser favorecidos, la elección podrá ser eficaz y no fallida; además, para la autoridad que califica, lo más adecuado es que se acrediten, los susodichos requisitos de elegibilidad, durante la etapa de preparación de la elección, para que al momento de esa calificación se esté en condiciones de verificar fácilmente su existencia sin necesidad de instrumentar un nuevo procedimiento para la recabación del material probatorio conducente, en detrimento de la necesidad de la proclamación inmediata, lo cual encontraría además otro obstáculo de cierta importancia, relativo a que la Legislación Electoral del Estado de Puebla no prevé algún procedimiento específico para tal efecto..SUP-JRC-212/2001 40 Por todo lo hasta aquí expuesto, este órgano jurisdiccional considera, como se anticipó, resultan infundados los motivos de inconformidad expuestos por el enjuiciante, por lo que no existe violación alguna a los artículos 35 de la constitución federal y 22 de la constitución local.

 

En lo que atañe a los agravios sintetizados en el inciso b) precedente, esta Sala Superior considera los mismos devienen en inatendibles en razón de los siguiente:

 

En primer término, debe decirse que no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional el error en que incurre el actor al momento de expresar su agravio, puesto que se refiere a una supuesta incongruencia entre el acto que se combate y el acto que se confirma en el “resolutivo DÉCIMO SEGUNDO”, siendo que, la resolución impugnada sólo cuenta con dos puntos resolutivos, como se puede advertir de la transcripción de los considerandos y puntos resolutivos de ésta, realizada en el resultando V del presente fallo.

 

En segundo lugar, cabe hacer referencia que si el actor se refería al considerando DÉCIMO SEGUNDO de la resolución controvertida, no le asiste la razón en cuanto a la supuesta incongruencia, ya que, como se puede advertir en el considerando SEGUNDO de la resolución controvertida, la autoridad responsable expresamente menciona:

 

“...que el acto reclamado es la sesión iniciada el veintisiete de agosto de dos mil uno y terminada el tres de septiembre, identificada como 24/01 en donde se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el registro supletorio de candidatos para el proceso electoral estatal ordinario.SUP-JRC-212/2001 41 dos mil uno y como consecuencia recurre el acuerdo número CG-AC-059/01 en donde se ordenó la publicación del referido acuerdo en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación de la Entidad, según lo dispone el considerando VII de dicho acuerdo y también impugna por ende el acuerdo CG-AC-064/01, en relación con la autorización de la tramitación de la errata de los anexos del acuerdo número CG-AC-059/01, para su correcta publicación.” De la anterior transcripción, claramente se puede advertir que contrario al dicho del enjuiciante, si la autoridad responsable en el considerando DÉCIMO SEGUNDO está confirmando “...la resolución mediante la cual se aprobó el proyecto de acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, en relación con el asunto supletorio de candidatos para el proceso estatal ordinario dos mil uno.”, es precisamente el acto impugnado, razón por la cual resultan inatendibles los motivos de inconformidad expuestos en este sentido.

 

Finalmente por lo que se refiere a los motivos de inconformidad resumidos en el inciso c) anterior, este órgano jurisdiccional considera los mismos resultan inoperantes en razón de que el actor se limita a externar afirmaciones genéricas e imprecisas y no desarrolla argumento jurídico alguno que tienda a controvertir las consideraciones o razonamientos torales expuestos por la responsable para emitir la resolución impugnada, así como tampoco precisa a qué agravio o concepto de violación se refiere, puesto que de forma vaga se limita a mencionar la falta de motivación en que incurre la autoridad responsable al calificar algunos agravios como inoperantes. Por lo que, al ser este medio de impugnación de estricto derecho y no existir suplencia en la deficiencia de la.SUP-JRC-212/2001 42 expresión de agravios, como se anticipo, resulta evidente que los mismo devienen en inoperantes.

 

Por lo expuesto, y además, con apoyo en los artículos 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se R E S U E L V E :

 

ÚNICO. SE CONFIRMA la resolución de veintiséis de septiembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente identificado con el número TEEP-A-14/2001, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, Partido del Trabajo, en el domicilio ubicado en el número novecientos ocho de la calle treinta y cinco poniente, colonia Gabriel Pastor, en la Ciudad de Puebla, Puebla, toda vez que no señalo domicilio ubicado en el Distrito Federal, así como, al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, mediante oficio, acompañado de copia certificada anexa; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, inciso a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido..SUP-JRC-212/2001 43 Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO MAGISTRADO LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

1