JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-212/2004

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de JUAN GABRIEL COUTIÑO GÓMEZ, en contra de la resolución dictada el tres de septiembre de dos mil cuatro por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión identificado con la clave TEPJE/REV/085-“A”/2004, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas emitió el acuerdo por el que determinó el monto y la distribución del financiamiento público a otorgarse como apoyo para gastos de campañas en el proceso electoral del año dos mil cuatro, a los partidos políticos acreditados ante ese organismo electoral.

 

II. El cinco de agosto de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, Juan Gabriel Coutiño Gómez, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo referido, medio de impugnación que fue resuelto el tres de septiembre de dos mil cuatro en el expediente identificado con la clave TEPJE-/REV/085-“A”/2004, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

 

Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento, en lo que importa, son:

 

“C O N S I D E R A N D O

 

CUARTO. De la lectura integral del escrito de demanda del presente recurso de revisión, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, actor en el medio de impugnación que se resuelve, formula a manera de agravios, lo siguiente:

 

Que el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el tres de agosto del año en curso, mediante el cual determinó el monto y la distribución del financiamiento público a los partidos políticos, como apoyo para gastos de campaña en el proceso electoral dos mil cuatro, resulta ilegal por las siguientes razones:

 

A)    No se encuentra debidamente fundado y motivado, porque la autoridad electoral al determinar los montos de campaña a distribuirse a los partidos políticos en el actual proceso electoral deja de aplicar lo establecido de manera expresa en el artículo 53 del Código Electoral del Estado de Chiapas; y

 

B)    Que al efectuar la distribución del financiamiento público debió tomar en cuenta, que tratándose de las coaliciones, éstas serán consideradas como un solo partido político, por lo que el financiamiento debió fijarse sobre la base de lo que correspondía al partido que hubiese obtenido la mayor votación en la elección inmediata anterior, es decir, al partido político con mayor fuerza política; lo que en la especie no sucedió, puesto que el órgano estatal electoral administrativo, otorgó a cada uno de los partidos políticos acreditados, como financiamiento una cantidad equivalente al porcentaje en proporción directa al número de votos establecidos en la última elección inmediata anterior de diputados locales.

 

Del contenido de los agravios citados, se advierte que el representante del recurrente, Juan Gabriel Coutiño Gómez, demanda de este órgano jurisdiccional se revoque el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emitido el tres de agosto del año dos mil cuatro, por el que determinó los montos de gastos de campaña a distribuirse a los partidos políticos que participan en el proceso electoral del año en curso, porque, en su concepto, el Consejo General dejó de aplicar las disposiciones legales vigentes en el Estado de Chiapas, así como los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad e independencia que deben regir su actuar y consecuentemente los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La autoridad responsable en su informe circunstanciado señala que efectivamente emitió el acuerdo de tres de agosto del año en curso que hoy se reclama; pero que el mismo fue apegado a las normas jurídicas vigentes en el Código Electoral del Estado de Chiapas, por lo que no existe violación alguna a los derechos del actor.

 

Los partidos políticos que intervienen como terceros interesados expresan que, el acto que se reclama del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, estuvo apegado a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia, por lo que no les causa agravio alguno.

 

Para determinar la legalidad o ilegalidad del Acuerdo impugnado, se hace necesario revisar la normatividad que regula la asignación del financiamiento público a los partidos políticos, como apoyo para sus actividades de gastos de campaña para la obtención del voto en el presente proceso electoral.

 

Así tenemos que el artículo 41, Base I, fracción II, párrafo tercero, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

 

‘(...)

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades... Además la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que corresponda a cada partido político por sus actividades ordinarias en ese año; y

 

La fracción IV, inciso f) del artículo 116 del ordenamiento constitucional citado indica:

 

‘(...)

IV. Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

f) De acuerdo con las disposiciones presupuéstales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal...’.

 

(...)’

 

Del contenido de las disposiciones constitucionales mencionadas, se arriba a las siguientes conclusiones:

 

a)       Que la legislación ordinaria garantizará a los partidos políticos cuenten con elementos equitativos que lleven a cabo sus actividades:

 

b)       Que la ley secundaria establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales;

 

c)       Se fija el monto que por financiamiento público deberán recibir los partidos políticos, para la obtención del voto durante los procesos electorales;

 

d)       Se establece que las constituciones y leyes estatales fijarán y de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, que los partidos políticos reciban de manera equitativa financiamiento público para la obtención del sufragio universal durante los procesos electorales.’

 

Por su parte la Constitución Polí9tica del Estado de Chiapas en su artículo 19, párrafo séptimo, preceptúa:

 

‘(...)

La ley electoral establecerá de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, las reglas y criterios a que se sujetará la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

(...)’.

 

Esta norma de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, es reiterativa de lo establecido en la Constitución Federal, al autorizar al legislador secundario a reglamentar el financiamiento público a favor de los partidos políticos, advirtiendo que se garantice a los partidos políticos la entrega del financiamiento público en forma equitativa, o de igualdad según el porcentaje de votación que en la última elección de diputados o gobernador hayan obtenido, y que estará destinado, entre otras cuestiones, para la obtención del voto durante el proceso electoral.

 

Recapitulando: las normas constitucionales de referencia, fijan las bases a las que el legislador ordinario deberá sujetarse al expedir las normas que regularán la participación de los partidos políticos, en la distribución y determinación del financiamiento público, estableciendo normas que garanticen en forma equitativa dicho financiamiento público al que constitucionalmente tienen derecho, para el cumplimiento de sus fines y objetivos impuestos por la propia constitución, entre los que destaca la obtención del sufragio universal; sin contravenir desde luego, el principio constitucional de que los partidos políticos tienen derecho a participar de la distribución del financiamiento público.

Al igual que la constitución federal, el ordenamiento constitucional local reitera que, los partidos políticos, que tengan registro y estén acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, serán a los que la legislación secundaria garantizará que reciban financiamiento público, durante los procesos electorales para el sostenimiento de sus actividades tendentes a la obtención del voto universal entre el electorado.

 

También se observa que ambos ordenamientos prevén, que todos los partidos políticos deben participar en forma equilibrada en el financiamiento público, circunstancia que implica que a todos los distintos institutos políticos se les debe otorgar los recursos financieros que aseguren el cumplimiento de los fines y objetivos impuestos en la constitución.

 

Asimismo, se advierte de los citados preceptos, que se debe respetar el financiamiento público que corresponda a cada partidos político, en atención a que en ninguno de los ordenamientos constitucionales citados, existe disposición alguna que establezca lo contrario, excepto que se trate de alguna sanción que se les imponga por infracciones en que hayan incurrido y se encuentren debidamente acreditadas.

 

Ahora bien, atendiendo que la constitución autoriza al legislador ordinario la reglamentación de mérito, el Código Electoral del Estado de Chiapas, regula el financiamiento público que debe asignarse a los partidos políticos que participan en la contienda electoral del año en curso, tendiente a la obtención del sufragio universal de los electores que el próximo tres de octubre acudirán a las urnas, y en lo conducente previene:

 

(...)

Artículo 16.

Los partidos políticos son entidades de interés público conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la particular del Estado de Chiapas, y en el presente código; tienen como fin; promover la participación de la ciudadanía  en la vida democrática, propiciando la emisión consciente y libre del sufragio; compartir con los organismos la responsabilidad de la organización del proceso electoral; contribuir a la integración de la representación estatal, y con el carácter de organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el voto.

 

Artículo 18.

Los partidos políticos gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde el momento en que ostente su registro o queden acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21 y 23 del presente código.

 

Artículo 19.

Los partidos políticos estatales y nacionales debidamente acreditados ante el Instituto Estatal Electoral, gozarán de los mismos derechos y prerrogativas y, tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades que establece este código.

 

Artículo 20.

La participación de los partidos políticos en las elecciones estatales, distritales y municipales se sujetarán a los términos y formas establecidas en el presente ordenamiento.

 

Artículo 35.

Los partidos políticos tendrán los siguientes derechos:

 

... II. Gozar de las garantías, prerrogativas y recibir el financiamiento que el presente ordenamiento les otorgue para realizar libremente sus actividades.

 

Artículo 46.

El financiamiento anual que reciban, los partidos políticos podrá ser de carácter público o privado.

 

El financiamiento público es el que otorga el Instituto Estatal Electoral y proviene del erario público estatal, en los términos de este código, el cual prevalecerá sobre el de carácter privado.

 

Artículo 47.

Los partidos políticos recibirán para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y para sus actividades tendientes a la obtención del voto, el financiamiento público anual en efectivo o especie, que de acuerdo a este código se establezca.

 

(...)

 

Del contenido de los preceptos constitucionales y legales transcritos podemos concluir que el legislador originario y secundario, estableció a favor de los partidos políticos el derecho a recibir financiamiento público para sus actividades permanentes como para aquellas que estén destinadas a la obtención del sufragio durante los procesos electorales, lo que implica que a dichos institutos políticos se les provea de los recursos financieros necesarios que aseguren el cumplimiento de los fines y objetivos plasmados en la Constitución Federal y Local de manera equilibrada.

 

Sin embargo, al reglamentar el legislador secundario del Estado de Chiapas, en el Código Electoral, el financiamiento público que deben recibir las coaliciones, dispuso:

 

‘(...)

 

Artículo 53.

En el año de la elección, los partidos políticos recibirán como apoyo para gastos de campaña un monto equivalente al total del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se determine en ese año, el cual deberá distribuirse conforme a las siguientes reglas:

 

a)      El 30% se distribuirá por igual a todos los partidos políticos que hayan alcanzado como mínimo el 1.5 por ciento de la votación total válida emitida en la elección inmediata anterior de Gobernador, o diputados según sea el caso; y

 

b)      El 70% restante se distribuirá en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección inmediata anterior de Gobernador o de Diputados según sea el caso;

 

En el caso de las coaliciones, estas serán consideradas como un solo partido político; recibirán el financiamiento público para gastos de campaña que con ese carácter tengan derecho en términos de este código. El monto de financiamiento se fijará sobre la base de lo que corresponda al partido que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección estatal de Gobernador o Diputados, según sea el caso.

 

Como se podrá observar, el dispositivo legal mencionado aparentemente riñe con lo preceptuado por la Constitución Federal y la Constitución Local que establecen como principio el derecho de los partidos políticos como entidades de interés público a recibir el financiamiento público como tales, de manera individual, y no como pretende el actor que lo reciban ‘como un solo partido político’, máxime que en ambos ordenamientos no existe norma alguna que impida ese derecho, exceptuando desde luego en aquellos en que la autoridad administrativa electoral así lo determine, como una sanción. Por lo que, es conveniente analizar dicho numeral conforme a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución Particular del Estado de Chiapas y los diversos dispositivos del Código Electoral de la misma Entidad Federativa.

 

Lo anterior sin apartarse, que este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas esta impedido para pronunciarse en sus resoluciones sobre disposiciones jurídicas ordinarias que contravengan la Constitución Federal, ni siquiera por vía de inaplicación o desaplicación, según lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia P./J. 23/2002, que resolvió la contradicción de tesis 2/2000-PL., puesto que, de lo que se trata en este particular caso, es de llevar a cabo una interpretación conforme y no estrictamente una inaplicación de la norma, porque simplemente se realiza un control de la legalidad, el cual corresponde observar a este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, tal como lo señala el artículo 5, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

 

En ese orden de ideas, se infiere que el derecho político-electoral de los partidos políticos, a recibir financiamiento público requiere que ese derecho sea regulado a través de una ley, tal y como lo establecen las normas constitucionales mencionadas, disposiciones que establecerán los criterios, requisitos, circunstancias y condiciones para ejercerlo, en el entendido de que el legislador secundario no podrá establecer restricciones indebidas ni requisitos, circunstancias o condiciones, injustificadas que hagan nugatorio el ejercicio del referido derecho a los partidos políticos a recibir dicho financiamiento público como entidades de carácter público. Sin que obste para ello, que el legislador fije límites que deben ser determinados de manera razonable, justificada y proporcional, en correspondencia con la realidad específica en la que los referidos derechos deberán tener vigencia.

 

Asimismo, a ningún derecho fundamental se le puede dar o reconocer una extensión tan amplia que restrinja de manera injustificada o haga imposible la realización de otro derecho fundamental. En otras palabras, delimitar o poner límites a los derechos de los partidos políticos para la asignación del financiamiento público, no sólo está autorizado sino que, además es condición indispensable para que tales derechos sean ejercidos de manera equitativa en un régimen democrático. Lo que no está permitido es que la referida delimitación legal incluya límites que sean injustificados, irrazonables o desproporcionados frente a los derechos, principios, fines y valores constitucionales básicos.

 

En ese orden de ideas, todos los derechos fundamentales, incluyendo los derechos políticos, deben ser armonizados entre sí, delimitando para cada uno de ellos la extensión más amplia posible, de tal forma que, no invada indebidamente la esfera de realización de otro derecho de su misma o superior jerarquía.

 

Es importante dejar anotado que el hecho de que los derechos de los partidos políticos sean de configuración legal, de ninguna manera implica que tales derechos dejen de ser derechos constitucionales o supremos, por ello, estos derechos mínimos pueden transformarse, en su dimensión que considere exigible el legislador, pudiendo ser más amplios, pero nunca menores a los establecidos en la norma constitucional.

 

Por lo tanto, el que en un régimen normativo se establezca, por una parte que los partidos políticos que participan en el proceso electoral tienen derecho al financiamiento público de acuerdo con los principios que se prevén en la norma legal, y por la otra que, se establezca que las coaliciones para efectos del financiamiento público sólo serán consideradas como un solo partido político y que el monto del financiamiento se fijará sobre la base de lo que corresponda al partido político que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección estatal, ya sea de gobernador o diputados según sea el caso, impone realizar una correcta interpretación jurídica; pues en caso de interpretarse incorrectamente dichas normas, se afectarían los derechos mínimos de los partidos políticos, llegando al punto de establecer reglas que dificultarían injustificadamente la participación de los partidos políticos en la distribución del financiamiento para gastos de campaña, lo que conllevaría a los partidos políticos a participar de manera inequitativa en el proceso electoral.

 

Por lo tanto, se impone armonizar el derecho que tienen los partidos políticos de participar en igualdad de condiciones y equidad con los demás partidos contendientes en el proceso electoral; esto es, la regulación equitativa de la distribución del financiamiento en la proporción con su fuerza política demostrada en la anterior elección; en caso contrario, se estaría propiciando inequidad en los procesos electorales de los participantes, lo que acarrearía falta de certeza y legalidad en los resultados del proceso, a tal grado de poder dar lugar a que el proceso electoral no resultara operacional.

 

En caso contrario, se provocarían situaciones tales como:

 

a)     Se incumpliría con un principio constitucional, que prevé la asignación del financiamiento público a los partidos políticos; puesto que es un derecho otorgado exclusivamente a los partidos políticos y, además no existe dispositivo alguno que los prive de ese derecho, a excepción que sea por sanción;

 

b)     Imponer restricciones al derecho que tienen los partidos políticos a coaligarse, imponiendo obstáculos respecto del financiamiento público, que impediría el ejercicio de un derecho constitucional; lo que conllevaría a que los partidos políticos se abstengan de coaligarse;

 

c)     Impediría que los partidos políticos se coaliguen al ver mermadas las ministraciones a que tienen derecho; lo que conllevaría a que no pudieran alcanzar sus objetivos, como son entre otros: alcanzar el poder o conservarlo;

 

d)     En el supuesto de que se constituyera una coalición y por alguna causa se diera por terminado el convenio respectivo, el órgano electoral administrativo tendría que redistribuir el financiamiento público; con las consabidas consecuencias que acarrearía la recuperación de las asignaciones;

 

e)     Impediría que se constituyera una fuerza política que fuera representativa de las minorías políticas en la integración del Congreso del Estado o en los ayuntamientos de la Entidad;

 

f)       Se debe tener en cuenta que el financiamiento privado que se reciba por los partidos políticos, no debe rebasar al financiamiento público ni los topes de campaña.

 

El propio legislador chiapaneco se ha pronunciado porque las normas que regulan a las coaliciones sean armónicas, y de esta manera estableció en la legislación sustantiva electoral, dispositivos para reglamentarlas, entre los que destacan:

(...)

Artículo 73.

Para efecto de su intervención en los procesos electorales los partidos políticos registrados ante el Instituto Estatal Electoral, podrán formar coaliciones a fin de postular a los mismos candidatos en las elecciones en que participen.

 

El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o más partidos políticos, el cual deberá registrarse ante el Instituto Estatal Electoral y quedará sin efecto concluida la calificación de las elecciones para las que se hayan coaligado.

 

Los partidos políticos que participen por primera vez en un proceso electoral, no podrán coaligarse.

 

Los partidos políticos podrán acordar celebrar coaliciones totales o parciales.

 

De igual manera, legislaciones electorales de otras Entidades Federativas han previsto la distribución del financiamiento de los partidos políticos, verbi gratia:

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en su artículo 127 establece: La coalición podrá ejercer el monto del financiamiento público para la obtención del voto que resulte de la suma de los montos asignados a cada uno de los partidos políticos coaligados, pero en todo caso, deberá respetar lo que establece este código en lo relativo a los topes de campaña.

 

Igualmente, el numeral 87, en su fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, menciona: La coalición de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las disposiciones siguientes: I. Sólo tendrá aplicación bajo esta modalidad el financiamiento público para actividades tendientes al sufragio popular. Al respecto, la coalición única y exclusivamente disfrutará de los montos asignados para cada uno de los partidos, de conformidad con esta ley.

 

En razón de lo anterior, es que de manera armónica se debe interpretar que el legislador secundario cuando en el artículo 53 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Chiapas, se refirió a que ‘en el caso de las coaliciones, éstas serán consideradas como un solo partido político’, pero sobre la base de que todos los partidos políticos que integran la coalición tienen derecho a recibir el financiamiento público que legalmente les corresponda, es decir, en términos de lo dispuesto por los incisos a) y b) del párrafo primero del numeral citado y sólo se tomará de referencia numérica al partido que tenga mayor fuerza política, para establecer la regla de tres o la porción de la distribución, misma que quedó registrada en las cantidades de dinero que se entregó a cada partido político, según la distribución de las ministraciones, que fue del orden siguiente.

 

PARTIDO POLÍTICO

% VOTACIÓN TOTA VÁLIDA DIPUTADOS 2001 (REAL)

% VOTACIÓN TOTAL VÁLIDA DIPUTADOS 2001 (AJUSTADA)

30% DISTRIBUIDO IGUALITARIAMENTE A PARTIDOS CON 1.0% O MÁS DE LA VOTACIÓN

70% DISTRIBUIDO EN PROPORCIÓN A LA VOTACIÓN OBTENIDA

FINANCIAMIENTO A OTORGAR

PAN

18.31

19.49

$2’337,923.98

$5’316,540.43

$7’654,464.41

PRI

36.75

39.11

$2’337,923.98

$10’668,621.21

$13’006,545.19

PRD

25.62

27.26

$2’337,923.98

$7’436,277.66

$ 9’774,201.63

PT

8.88

9.45

$2’337,923.98

$ 2’576,333.77

$ 4’914,257.75

PVEM

4.40

4.69

$2’337,923.98

$ 1’278,006.66

$ 3’615,930.64

TOTAL

93.96

100.00

$ 11’689,619.89

$ 27’275,779.73

$ 38’965,399.62

 

Además, el tratamiento de que las coaliciones ‘serán consideradas como un solo partido político’ se debe a que las ministraciones que por concepto de financiamiento público reciban los partidos políticos formarán una unidad sumatoria, esto es, las diversas cantidades de dinero que se reciban por cada uno de los partidos políticos, se concentrarán en una sola suma, que estará destinada a cubrir los gastos de campaña de sus candidatos, en los términos del convenio respectivo, por lo que debe entenderse que ‘serán consideradas como un solo partido político únicamente para operatividad de la coalición.

 

La operatividad desde el punto de vista gramatical, según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima segunda edición, España, 2002, página 1624, significa: f. Capacidad para realizar una función. Por lo que dicha palabra está compuesta de un vocablo ‘operativo’ y un sufijo ‘dad’, por lo que en primer término conviene definir el vocablo Operativo, el que según el diccionario mencionado significa; va. Adj. Dicho de una cosa: que obra y hace su efecto. // 2. Preparado o visto para ser utilizado o entrar en acción. // 3. m. Dispositivo (organización para acometer una acción). Y el sufijo ‘dad’ indica cualidad o estado.

 

De los conceptos anteriores podemos concluir que la operatividad de las coaliciones, consiste en la facultad que tienen estas organizaciones par administrar recursos humanos, financieros, gastos, organización de eventos, rendir cuentas, facilitar el uso, destino y comprobación de los recursos, conformar un órgano responsable del manejo de los recursos otorgados como apoyo a los gastos de campaña, rendir cuentas al Comité del Financiamiento de los Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, como lo establecieron los integrantes de la coalición en los convenios que suscribieron y presentaron al Consejo General para su aprobación.

 

Ahora bien, la coalición es el acuerdo d dos o más partidos políticos, que una vez coaligados deben registrar un convenio ante el Instituto Estatal Electoral, que tiene como fin primordial la participación de manera directa e inmediata en la contienda electoral, postulando candidatos comunes para contender en las elecciones ya sea de gobernado, diputados o miembros de los ayuntamientos, y que una vez que haya concluido la calificación de las eleccione4s para la que se hayan coaligado, independientemente de que hayan logrado los fines perseguidos o habiendo sido frustrada su intención que le dio origen, desaparece.

 

En este sentido es el que debe considerarse a la coalición como un solo partido político, esto es, para la operatividad de la coalición, más no así, para la asignación de la recepción del financiamiento público como de manera equívoca pretende el actor que se haga, en el recurso que se analiza. Por lo que, no podría partirse de la base de que el financiamiento público debe darse a las coaliciones considerándolas como un solo partido político, porque se traduciría en hacer nugatorio el derecho que tienen todos los partidos políticos que forman la coalición de participar en la asignación del financiamiento público, que se encuentra garantizado, tanto en la Constitución Federal, como la Constitución del Estado de Chiapas.

 

Pensar de la manera que pretende el recurrente, los partidos políticos participan en el proceso electoral formando coalición, intervendrían con desventaja respecto de los partidos políticos que participan de manera individual, puesto que el financiamiento que les correspondería como un solo partido político, se tendría que distribuir entre los que participan de manera individual.

 

Para el efecto anterior, debe considerarse que el representante de los partidos coaligados ante el Instituto Estatal Electoral será también el responsable de rendir al Consejo General del Instituto a través de las instancias responsables de la supervisión del financiamiento un informe del uso y destino que se hayan dado a los recursos recibidos por la coalición en términos del artículo 83, fracción V, inciso h) del Código Electoral del Estado, sin menoscabo del principio de4 que el financiamiento privado que se pueda recibir, nunca será superior al financiamiento público y sin rebasar los topes de campaña.

 

Por otra parte, al no haberse impugnado la aplicación de la fórmula para determinar el monto del financiamiento y la asignación de los apoyos para gastos de campaña, éstos quedan incólumes e intocados.

 

Por lo consiguiente, este órgano jurisdiccional estima que de la interpretación armónica de las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente del artículo 41; 19 de la constitución chiapaneca, así como de los diversos numerales del código electoral de la misma entidad federativa que han sido  citados a lo largo de esta resolución, no resulta violatorio el Acuerdo emitido el tres de agosto del año en curso, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó el monto y distribución del financiamiento público a otorgarse como apoyo para gastos de campaña en el proceso electoral del año en curso a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral administrativo.

 

Resulta ilustrativo al caso el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 006/2004, de reciente creación, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivada de los Juicios de Revisión Constitucional SUP-JRC-026/2003 y SUP-JRC-163/2003; y que mediante sesión privada celebrada EL CUATRO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, POR LA Sala Superior, se ordenó su respectiva notificación y publicación, la cual es del rubro y texto siguiente:

 

CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.- (Se transcribe)

 

En este orden de ideas, conforme con lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirma el Acuerdo emitido el tres de agosto de dos mil cuatro, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por el que determinó el monto y distribución del financiamiento público a otorgarse como apoyo a los partidos políticos en el proceso electoral del año en curso. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 19 y 49 de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147 y 150, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 86, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, se:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el Acuerdo emitido el tres de agosto de dos mil cuatro, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, determinó el monto y distribución del financiamiento público a otorgarse como apoyo a los partidos políticos en el proceso electoral del año en curso.

 

 

 

 

La presente resolución le fue notificada personalmente al partido actor, el cuatro de septiembre de dos mil cuatro, como consta en la cédula de notificación que obra a fojas 211, del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

III. Inconforme con dicha resolución, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Juan Gabriel Coutiño Gómez, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable el ocho de septiembre del año que transcurre, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

En este medio impugnativo expuso los siguientes agravios:

 

“AGRAVIOS:

 

ÚNICO.- CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA POR MEDIO DEL PRESENTE JUICIO, TODA VEZ QUE LA INTERPRETACIÓN QUE HACE EL JUZGADOR DE LA LEY ELECTORAL LOCAL SE APARTA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, ASÍ TAMBIÉN INCUMPLE LO ESTATUIDO EN LOS ARTÍCULOS 2° Y 4° DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, Y EN CONSECUENCIA CONCULCA LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CARTA MAGNA QUE OBLIGA A LAS AUTORIDADES A FUNDAR Y MOTIVAR LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN; EN ESTE SENTIDO, PARA DEMOSTRAR MI DICHO SE HACE UN ANÁLISIS DE LOS CONSIDERANDOS QUE SIRVIERON COMO BASE A LA AUTORIDAD HOY RESPONSABLE PARA TOMAR SU DETERMINACIÓN.

 

EN LAS PÁGINAS 18, 19 Y 20 DE LA SENTENCIA EL JUZGADOR ESTABLECE LO SIGUIENTE:

 

‘Del contenido de los preceptos constitucionales y legales transcritos podemos concluir que el legislador originario y secundario, estableció a favor de los partidos políticos el derecho a recibir financiamiento público para sus actividades permanentes como para aquellas que estén destinadas a la obtención del sufragio durante los procesos electorales, lo que implica que a dichos institutos políticos se les provea de los recursos financieros necesarios que aseguren el cumplimiento de los fines y objetivos plasmados en la Constitución Federal y Local de manera equilibrada.’

 

ESTE RAZONAMIENTO ES ADECUADO EN TANTO QUE SE ENTIENDE EL TÉRMINO EQUILIBRADO COMO SINÓNIMO DE EQUITATIVO, YA QUE NO PODRÍA DÁRSELE NINGUNA OTRA CONNOTACIÓN EN TANTO QUE LAS DISPOSICIONES CITADAS POR EL JUZGADOR SE REFIEREN AL TÉRMINO DE EQUIDAD MÁS NO DE IGUALDAD COMO LUEGO CONFUNDE EN SU INTERPRETACIÓN, CONTINÚA EL JUZGADOR SEÑALANDO QUE:

 

‘Sin embargo, al reglamentar el legislador secundario del Estado de Chiapas, en el Código Electoral, el financiamiento público que deben recibir las coaliciones, dispuso: (...)

 

Artículo 53.

En el año de la elección, los partidos políticos recibirán como apoyo para gastos de campaña un monto equivalente al total del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se determine en ese año, el cual deberá distribuirse conforme a las siguientes reglas:

El 30% se distribuirá por igual a todos los partidos políticos que hayan alcanzado como mínimo el 1.5 por ciento de la votación total válida emitida en la elección inmediata anterior de Gobernador, o diputados según sea el caso; y

El 70% restante se distribuirá en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección inmediata anterior de Gobernador o de Diputados según sea el caso;

En el caso de las coaliciones, estas serán consideradas como un solo partido político; recibirán el financiamiento público para gastos de campaña que con ese carácter tengan derecho en términos de este código. El monto de financiamiento se fijará sobre la base de lo que corresponda al partido que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección estatal de Gobernador o Diputados, según sea el caso.

 

Como se podrá observar, el dispositivo legal mencionado aparentemente riñe con lo preceptuado por la Constitución Federal y la Constitución Local que establecen como principio el derecho de los partidos políticos como entidades de interés público a recibir el financiamiento público como tales, de manera individual, y no como pretende el actor que lo reciban ‘como un solo partido político’, máxime que en ambos ordenamientos no existe norma alguna que impida ese derecho, exceptuando desde luego en aquellos en que la autoridad administrativa electoral así lo determine, como una sanción. Por lo que, es conveniente analizar dicho numeral conforme a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución Particular del Estado de Chiapas y los diversos dispositivos del Código electoral de la misma Entidad Federativa.

 

Lo anterior sin apartarse, que este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas esta impedido para pronunciarse en sus resoluciones sobre disposiciones jurídicas ordinarias que contravengan la Constitución Federal, ni siquiera por vía de inaplicación o desaplicación, según lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al aprobar la tesis de jurisprudencia P./J. 23/2002, que resolvió la contradicción de tesis 2/2000-PL., puesto que, de lo que se trata en este particular caso, es de llevar a cabo una interpretación conforme y no estrictamente una inaplicación de la norma, porque simplemente se realiza un control de la legalidad, el cual corresponde observar a este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, tal como lo señala el artículo 5, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.’

 

 

EN LOS PÁRRAFOS MENCIONADOS LA AUTORIDAD ELECTORAL ARRIBA A LOS SIGUIENTES RAZONAMIENTOS

 

1.- QUE EL ARTÍCULO 53 ES APARENTEMENTE CONTRARIO A LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA PARTICULAR DEL ESTADO EN CUANTO AL DERECHO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE RECIBIR FINANCIAMIENTO PÚBLICO.

2.- QUE EN AMBOS ORDENAMIENTOS –LAS CONSTITUCIONES- NO EXISTE NORMA ALGUNA QUE IMPIDA ESE DERECHO.

3.- QUE EL ARTÍCULO DE REFERENCIA DEBE INTERPRETARSE CONFORME A LAS CONSTITUCIONES Y DEMÁS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

4.- RECONOCE LA AUTORIDAD IMPUGNADA QUE ESTÁ IMPEDIDA PARA PRONUNCIARSE EN SUS RESOLUCIONES SOBRE DISPOSICIONES JURÍDICAS ORDINARIAS QUE CONTRAVENGAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; NI SIQUIERA POR VÍA DE INAPLICACIÓN O DESAPLICACIÓN.

5.- Y CONCLUYE QUE DE LO QUE SE TRATA EN ESTE PARTICULAR CASO, ES DE LLEVAR A CABO UNA INTERPRETACIÓN CONFORME Y NO ESTRICTAMENTE UNA IMPLICACIÓN, DE LA NORMA, PORQUE SIMPLEMENTE SE REALIZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD.

 

EN CUANTO AL PUNTO NÚMERO 01, EVIDENTEMENTE EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO NO ES VIOLATORIO NI CONTRARIO A NINGUNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL, YA QUE LAS CONSTITUCIONES HABLAN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO EN GENERAL COMO PRERROGATIVA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, CORRESPONDIENDO A LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, LAS CUALES DIVIDEN DICHO FINANCIAMIENTO PÚBLICO EN GASTOS ORDINARIOS Y GASTOS DE CAMPAÑA Y PARA EL CASO QUE NOS OCUPA LOS PARTIDOS POLÍTICOS SIGUEN RECIBIENDO DICHO FINANCIAMIENTO DEL GASTO ORDINARIO PARA SU DEBIDO FUNCIONAMIENTO Y CONSECUCIÓN DE SUS FINES, HACIENDO UNA ACOTACIÓN EXCLUSIVAMENTE A LOS GASTOS DE CAMPAÑA, POR LAS RAZONES QUE MÁS ADELANTE SE SEÑALAN.

 

RESPECTO DEL PUNTO NÚMERO 02 SOBRE QUE EN AMBOS ORDENAMIENTOS –LAS CONSTITUCIONES FEDERAL Y LOCAL- NO TIENEN NORMA ALGUNA QUE IMPIDA EL DERECHO DE RECIBIR FINANCIAMIENTO PÚBLICO POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DICHA AFIRMACIÓN ES RELATIVAMENTE CIERTA EN TANTO QUE EN AMBAS CONSTITUCIONES SE ESTABLECE QUE SERÁN LOS ORDENAMIENTOS REGLAMENTARIOS QUIENES DISPONDRÁN LA REGULACIÓN A QUE SE SUJETARÁ ESE DERECHO, OBLIGANDO TAN SOLO QUE DICHO REPARTO SEA EQUITATIVO. LO QUE EN LA ESPECIE DISPONE EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO.

 

SOBRE EL PUNTO 3, QUE EL ARTÍCULO DE REFERENCIA DEBE INTERPRETARSE CONFORME A LAS CONSTITUCIONES Y DEMÁS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO. ES PERTINENTE MENCIONAR QUE PARA LA ADECUADA INTERPRETACIÓN DE LA DISPOSICIÓN SUSTANTIVA SE REQUIERE INTERPRETAR CONFORME A LOS CRITERIOS GRAMATICAL, SISTEMÁTICO Y FUNCIONAL HACIENDO USO DE LA EXPERIENCIA Y LA SANA CRÍTICA E INCLUSIVE INVESTIGAR EL ESPÍRITU DE LA LEY DONDE EL LEGISLADOR PUDO DEJAR CUESTIONES QUE PERMITAN INTERPRETAR LOS ORDENAMIENTOS DE MANERA ADECUADA, LO QUE EN LA ESPECIE NO ACONTECIÓ DEJANDO DE APLICAR EL PRINCIPIO DE EXAHUSTIVIDAD AL QUE ESTÁ OBLIGADO SUJETARSE EL RESOLUTOR, ELLO SE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE CON LAS EXPRESIONES HECHAS VALER POR EL LEGISLADOR EN LA REFORMA ELECTORAL DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL Y DEL PROPIO CÓDIGO ELECTORAL, AMBAS REFORMAS REALIZADAS EN OCTUBRE DE 2000 QUE SE CITAN MÁS ADELANTE.

 

RESPECTO DE LOS PUNTOS 4 Y 5 EN ESTUDIO, LA AUTORIDAD RECONOCE QUE ESTÁ IMPEDIDA PARA PRONUNCIARSE EN SUS RESOLUCIONES SOBRE DISPOSICIONES JURÍDICAS ORDINARIAS QUE CONTRAVENGAN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NI SIQUIERA POR VÍA DE INAPLICACIÓN O DESAPLICACIÓN. Y CONCLUYE QUE DE LO QUE SE TRATA EN ESTE PARTICULAR CASO, ES DE LLEVAR A CABO UNA INTERPRETACIÓN CONFORME Y NO ESTRICTAMENTE UNA APLICACIÓN, DE LA NORMA, PORQUE SIMPLEMENTE SE REALIZA UN CONTROL DE LA LEGALIDAD, SITUACIÓN QUE NO SUCEDE EN LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA TODA VEZ QUE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD ELECTORAL VIOLENTA LO DISPUESTO POR EL REFERIDO ARTÍCULO AL INTERPRETAR INDEBIDAMENTE SU CONTENIDO COMO SE DEMUESTRA MÁS ADELANTE.

 

ASIMISMO, EN LAS PÁGINAS 22, 23 Y 24 DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, SE APRECIAN LAS SIGUIENTES ASEVERACIONES:

 

Por lo tanto, el que en un régimen normativo se establezca, por una parte que los partidos políticos que participan en el proceso electoral tienen derecho al financiamiento público de acuerdo con los principios que se prevén en la norma legal, y por la otra que, se establezca que las coaliciones para efectos del financiamiento público sólo serán consideradas como un solo partido político y que el monto del financiamiento se fijará sobre la base de lo que corresponda al partido político que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección estatal, ya sea de gobernador o diputados según sea el caso, impone realizar una correcta interpretación jurídica; pues en caso de interpretarse incorrectamente dichas normas, se afectarían los derechos mínimos de los partidos políticos, llegando al punto de establecer reglas que dificultarían injustificadamente la participación de los partidos políticos en la distribución del financiamiento para gastos de campaña, lo que conllevaría a los partidos políticos a participar de manera inequitativa en el proceso electoral.

 

Por lo tanto, se impone armonizar el derecho que tienen los partidos políticos de participar en igualdad de condiciones y equidad con los demás partidos contendientes en el proceso electoral; esto es, la regulación equitativa de la distribución del financiamiento en la proporción con su fuerza política demostrada en la anterior elección; en caso contrario, se estaría propiciando inequidad en los procesos electorales de los participantes, lo que acarrearía falta de certeza y legalidad en los resultados del proceso, a tal grado de poder dar lugar a que el proceso electoral no resultara operacional.

 

En caso contrario, se provocaría situaciones tales como:

a.       Se incumpliría con un principio constitucional, que prevé la asignación del financiamiento público a los partidos políticos; puesto que es un derecho otorgado exclusivamente a los partidos políticos y, además no existe dispositivo alguno que los prive de ese derecho, a excepción que sea por sanción;

b.       Imponer restricciones al derecho que tienen los partidos políticos a coaligarse, imponiendo obstáculos respecto del financiamiento público, que impediría el ejercicio de un derecho constitucional; lo que conllevaría a que los partidos políticos se abstengan de coaligarse;

c.       Impediría que los partidos políticos se coaliguen al ver mermadas las ministraciones a que tienen derecho; lo que conllevaría a que no pudieran alcanzar sus objetivos, como son entre otros: alcanzar el poder o conservarlo;

d.       En el supuesto de que se constituyera una coalición y por alguna causa se diera por terminad el convenio respectivo, el órgano electoral administrativo tendría que redistribuir el financiamiento público; con las consabidas consecuencias que acarrearía la recuperación de las asignaciones;

e.       Impediría que se constituyera una fuerza política que fuera representativa de las minorías políticas en la integración Congreso del Estado o en los ayuntamientos de la Entidad;

f.         Se debe tener en cuenta que el financiamiento privado que se reciba por los partidos políticos, no debe rebasar al financiamiento público ni los topes de campaña.

 

EL JUZGADOR INSISTE EN CONSIDERAR DE MANERA  CONJUNTA EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, CUANDO ESTE SE DIVIDE EN DOS, Y QUE PARA EL CASO DEL FINANCIAMIENTO OPERATIVO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O “GASTO ORDINARIO” ÉSTE SE APRUEBA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL A PRINCIPIOS DE CADA AÑO ELECTORAL O NO, COMO EN LA ESPECIE ACONTECIÓ Y ES SOLO EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA LO QUE SE CUESTIONÓ EN EL JUICIO PRIMIGENIO, TODA VEZ QUE EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS ES CLARO AL SEÑALAR QUE PARA EL CASO DE LAS COALICIONES ÉSTAS RECIBIRÁN COMO FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTO DE CAMPAÑA, EL RELATIVO AL PARTIDO POLÍTICO CON MAYOR PRESENCIA ELECTORAL –NÚMERO DE VOTOS- HAYA TENIDO EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR EXCLUSIVAMENTE, POR LO QUE LA AUTORIDAD CONFUNDE AMBOS TÉRMINOS Y ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN EQUIVOCADA DE FALTA DE EQUIDAD RESPECTO DE LA POSIBLE INTERPRETACIÓN QUE SOLICITÉ ANTE DICHA AUTORIDAD.

 

EN CONSECUENCIA LOS SUPUESTOS A LOS QUE ARRIBA EN LOS INCISOS A) A LA F) NO SON CIERTOS: ELLO ES ASÍ TODA VEZ QUE EN CUANTO AL INCISO A) SI BIEN ES CIERTO LA CONSTITUCIÓN NO PREVÉ DE MANERA ESPECÍFICA –OBVIAMENTE POR SER UNA CONSTITUCIÓN- SÍ ESTABLECE QUE SON LAS LEYES REGLAMENTARIAS QUIENES DETERMINAN LAS REGLAS A QUE SE HAN DE SUJETAR DICHO FINANCIAMIENTO. RESPECTO DE LOS INCISOS B) Y C) NO ES CIERTO TODA VEZ QUE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL GASTO ORDINARIO SI LO RECIBEN COMO PARTIDO POLÍTICO, Y EL LEGISLADOR LOCAL LIMITA EL DE GASTO DE CAMPAÑA YA QUE OBVIAMENTE AL IR EN COALICIÓN POSTULAN  UN CANDIDATO COMÚN –UN SOLO CANDIDATO- LO QUE LO HACE EQUITATIVO RESPECTO DE LOS OTROS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS QUE NO ESTÁN EN COALICIÓN. ¿ES EQUITATIVO UN CANDIDATO CON VARIOS FINANCIAMIENTOS CONTRA OTROS CANDIDATOS CON UN SOLO FINANCIAMIENTO? EL LEGISLADOR LOCAL EXPRESA EN LOS CONSIDERANDOS DE LA LEY LO CONTRARIO POR LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA AHORA RECURRIDA. RESPECTO DEL INCISO D) ESTE SUPUESTO NO PODRÍA DARSE NUNCA, TODA VEZ QUE COMO ESTÁ ESTABLECIDA EN LA LEY, TENDRÍAN QUE POSTULAR CANDIDATOS CADA PARTIDO, Y EL FINANCIAMIENTO OTORGADO CORRESPONDERÍA A UNO SOLO, SIENDO QUE LOS DEMÁS PARTIDOS RECIBIRÍAN DICHO FINANCIAMIENTO DEL ÓRGANO ELECTORAL. RESPECTO DEL INCISO E) TAMPOCO ES UN SUPUESTO CIERTO EN TANTO QUE EN NUESTRA REPÚBLICA COMO EN EL ESTADO DE CHIAPAS –LÓGICAMENTE COMO EXIGENCIA DEL PACTO FEDERAL- EXISTE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN CUANTO AL INCISO F) EL JUZGADOR HACE UNA DESAFORTUNADA EXPRESIÓN AL MENCIONAR A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA, LOS CUALES SON APROBADOS EN EL CONSEJO ELECTORAL CONFORME A UNA FÓRMULA DE COSTO DE LA ELECCIÓN, ASÍ TAMBIÉN EL FINANCIAMIENTO PRIVADO SERÍA LIMITADO POR EL GLOBAL DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO. ES DECIR, QUE ES EVIDENTE QUE EL JUZGADOR DESVÍA SU INTERPRETACIÓN CON EL OBJETO DE BENEFICIAR CON RECURSOS PÚBLICOS –LOS CUALES DEBEN SER MÁS CUIDADOS POR LA PROPIA AUTORIDAD DADA SU ESCASEZ EN UN ESTADO EMERGENTE COMO EL NUESTRO- OTORGANDO INDEBIDAMENTE UN MONTO DISTINTO AL QUE LA LEY ESTABLECE CLARAMENTE AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA.

 

ASIMISMO, EN LAS PÁGINAS 25 Y 26 DE LA SENTENCIA QUE SE COMBATE, CONTIENE LO SIGUIENTE:

 

‘El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala en su artículo 127 establece: La coalición podrá ejercer el monto del financiamiento público para la obtención del voto que resulte de la suma de los montos asignados a cada uno de los partidos políticos coaligados, pero en todo caso, deberá respetar lo que establece este código en lo relativo a los topes de campaña.

 

Igualmente, el numeral 87, en su fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, menciona: La coalición de las prerrogativas que otorga esta ley, conforme a las disposiciones siguientes: I. Sólo tendrá aplicación bajo esta modalidad el financiamiento público para actividades tendientes al sufragio popular. Al respecto, la coalición única y exclusivamente disfrutará de los montos asignados para cada uno de los partidos, de conformidad con esta ley.

 

En razón de lo anterior, es que de manera armónica se debe interpretar que el legislador secundario cuando en el artículo 53 párrafo segundo del Código Electoral del Estado de Chiapas, se refirió a que ‘en el caso de las coaliciones, estas serán consideradas como un solo partido político’, pero sobre la base de que todos los partidos políticos que integran la coalición tienen derecho a recibir el financiamiento público que legalmente les corresponda, es decir, en términos de lo dispuesto por los incisos a) y b) del párrafo primero del numeral citado y sólo se tomará de referencia numérica al partido que tenga mayor fuerza política, para establecer la regla de tres o la porción de la distribución, misma que quedó registrada en las cantidades de dinero que se entregó a cada partido político,

 

Además, el tratamiento de que las coaliciones ‘serán consideradas como un solo partido político’ se debe a que las ministraciones que por concepto de financiamiento público reciban los partidos políticos formarán una unidad sumatoria, esto es, las diversas cantidades de dinero que se reciban por cada uno de los partidos políticos, se concentrarán en una sola suma, que estará destinada a cubrir los gastos de campaña de sus candidatos, en los términos del convenio respectivo, por lo que debe entenderse que ‘serán consideradas como un solo partido político únicamente para operatividad de la coalición.’

 

EL JUZGADOR CITA PRECEPTOS DE LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA DE TLAXCALA Y ZACATECAS EN ARAS DE HACER UNA ANALOGÍA RESPECTO DE LO LEGISLADO EN CHIAPAS, ES EVIDENTE QUE LA ANALOGÍA COMO CRITERIO DE INTERPRETACIÓN ES VÁLIDA EN LA MATERIA ELECTORAL, PERO SÓLO Y SOLAMENTE EN AQUELLAS DISPOSICIONES CONFUSAS, OBSCURAS U OMISAS, NO ASÍ EN EL CASO QUE NOS OCUPA, DONDE EL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS ES CLARO, INCLUSIVE EL LEGISLADOR LOCAL EN LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y LA PROPIA DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO ESTABLECE LA RAZÓN DE DICHO SUPUESTO JURÍDICO, POR LO QUE EVIDENTEMENTE EL JUZGADOR SE EQUIVOCA AL DAR LA INTERPRETACIÓN QUE FUNDAMENTA LA RESOLUCIÓN AHORA COMBATIDA.

 

ADEMÁS EN LAS PÁGINAS 27 Y 28 DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESA LO SIGUIENTE:

 

En este sentido es el que debe considerarse a la coalición como un solo partido político, esto es, para la operatividad de la coalición, más no así, para la asignación de la recepción del financiamiento público como de manera equívoca pretende el actor que se haga, en el recurso que se analiza. Por lo que, no podría partirse de la base de que el financiamiento público debe darse a las coaliciones considerándolas como un solo partido político, porque se traduciría en hacer nugatorio el derecho que tienen todos los partidos políticos que forman la coalición de participar en la asignación del financiamiento público, que se encuentra garantizado, tanto en la Constitución Federal, como la Constitución del Estado de Chiapas.

 

UNA VEZ EL JUZGADOR CONFUNDE EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO COMO UN TODO, LO QUE DEFINITIVAMENTE NO ES CIERTO, YA QUE LO RELATIVO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS ORDINARIOS SÍ SON ENTREGADOS EN MINISTRACIONES MENSUALES A CADA PARTIDO POLÍTICO, LO QUE GARANTIZA SU OPERATIVIDAD, AHORA BIEN EN CUANTO AL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA ES UNA CONDICIÓN QUE CADA PARTIDO CONOCE PREVIO AL INICIO DEL PROCESO ELECTORAL, LO QUE LES PERMITE ESPECULAR EN FUNCIÓN DE LA RENTABILIDAD POLÍTICA ELECTORAL DEL CIUDADANO QUE SERÁ POSTULADO COMO CANDIDATO Y NO SOBRE LA BASE DEL DINERO QUE RECIBIRÁN, COMO PRETENDE CREER EL JUZGADOR. AHORA BIEN SOBRE LO QUE SE CITA:

 

Pensar de la manera que pretende el recurrente, los partidos políticos participan en el proceso electoral formando coalición, intervendrían con desventaja respecto de los partidos políticos que participan de manera individual, puesto que el financiamiento que les correspondería como un solo partido político, se tendría que distribuir entre los que participan de manera individual.

 

ESTE RAZONAMIENTO ES NOTORIAMENTE EQUIVOCADO YA QUE NO SE DISTRIBUIRÍA EL SOBRANTE DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTO DE CAMPAÑA A LOS PARTIDOS QUE PARTICIPAN SIN ESTAR COALIGADOS, SINO SE REGRESARÍA AL ERARIO PÚBLICO DEL ESTADO CON BASE EN UN ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LOS EXCEDENTES NO PRESUPUESTADOS PARA DICHA INSTITUCIÓN, COMO HA ACONTECIDO EN LOS CASOS DE LAS SANCIONES Y MULTAS A PARTIDOS POLÍTICOS.

 

EN CUANTO A LO ESTABLECIDO EN LA PÁGINA 28 DE LA RESOLUCIÓN QUE SE ESTUDIA Y COMBATE SE SEÑALA:

 

Por otra parte, al no haberse impugnado la aplicación de la fórmula para determinar el monto del financiamiento y la asignación de los apoyos para gastos de campaña, éstos quedan incólumes e intocados.

 

DICHA AFIRMACIÓN ES TEMERARIA TODA VEZ QUE EL RECURSO DE REVISIÓN DE CARÁCTER LOCAL, SE ENDEREZÓ EN CONTRA DEL ACUERDO MEDIANTE EL QUE SE DETERMINA EL MONTO Y LA DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO A OTORGARSE COMO APOYO PARA GASTOS DE CAMPAÑAS EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2004, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE EL ORGANISMO ELECTORAL, ES DECIR QUE EL MOTIVO ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO ES PRECISAMENTE LO QUE SEÑALA LA JUZGADORA QUE NO SE IMPUGNÓ, EVIDENTEMENTE INCLUSIVE, DICHA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ELECTORAL NO APLICÓ EL PRINCIPIO DE EXAHUSTIVIDAD QUE RIGE LA MATERIA ELECTORAL.

 

EN CUANTO A LO ESTABLECIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA CONTENIDA EN LA PÁGINA 29 DE LA SENTENCIA IMPUGNADA SE ESTABLECE:

 

Por lo consiguiente, este órgano jurisdiccional estima que de la interpretación armónica de las disposiciones aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente del artículo 41; 19 de la constitución chiapaneca, así como de los diversos numerales del código electoral de la misma entidad federativa que han sido  citados a lo largo de esta resolución, no resulta violatorio el Acuerdo emitido el tres de agosto del año en curso, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó el monto y distribución del financiamiento público a otorgarse como apoyo para gastos de campaña en el proceso electoral del año en curso a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano electoral administrativo.

 

Resulta ilustrativo al caso el criterio sustentado en la tesis relevante S3EL 006/2004, de reciente creación, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, derivada de los Juicios de Revisión Constitucional SUP-JRC-026/2003 y SUP-JRC-163/2003; y que mediante sesión privada celebrada EL CUATRO DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, POR LA Sala Superior, se ordenó su respectiva notificación y publicación, la cual es del rubro y texto siguiente: CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD.

 

 

ES DECIR, QUE EL JUZGADOR INSISTE EN CONSIDERAR QUE EXISTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL ORDENAMIENTO REGLAMENTARIO –ARTÍCULO 53- Y LA CONSTITUCIÓN LOCAL –ARTÍCULO 19- CUANDO EVIDENTEMENTE ESTO NO ES ASÍ, POR LO QUE LA JURISPRUDENCIA CITADA NO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO.

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO, RESPECTO DE LA PRETENSIÓN DE MI REPRESENTADA EN EL JUICIO PRIMIGENIO QUE DESESTIMA EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL, A CONTINUACIÓN SE CITAN LOS CONSIDERANDOS DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL CÓDIGO ELECTORAL QUE FEHACIENTEMENTE DESVIRTÚAN EL CRITERIO APLICADO EN LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA LEGAL INTENTADA.

 

SE OFRECE COMO PRUEBA NÚMERO UNO COPIAS CERTIFICADAS DEL TOMO I DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, NÚMERO 054 DEL VIERNES 20 DE OCTUBRE DE 2000: DECRETO 216. PÁGINA 03 Y 04, RELATIVO A LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE A LA LETRA DICE:

 

‘LA REFORMA A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE DECRETO, EN MATERIA ELECTORAL, CONTEMPLA ASPECTOS COMO SON (...) ASÍ COMO SE TOMA LA OPORTUNIDAD LEGISLATIVA PARA HACER PRECISIONES GRAMATICALES, REESTRUCTURANDO LOS TEXTOS NECESARIOS, CON EL PROPÓSITO DE ABONAR A LA CERTEZA JURÍDICA QUE SE PUEDA DERIVAR DE UNA ADECUADA INTERPRETACIÓN Y REGLAMENTACIÓN.’

 

‘POR OTRO LADO, SE ESTABLECE QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DERIVADO DE SU PARTICIPACIÓN EN LAS ELECCIONES ESTATALES Y MUNICIPALES GOZARÁN DE LOS MISMOS DERECHOS Y PRERROGATIVAS, Y TENDRÁN LAS MISMAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DISPUESTAS EN LA LEY PARA LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTATALES.’

 

ES DECIR, QUE EL LEGISLADOR LOCAL REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS EN MATERIA ELECTORAL CON EL OBJETO DE HACER MÁS CLARAS LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Y NOS REMITE A LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

 

POR SU PARTE, SE OFRECE COMO PRUEBA NÚMERO DOS, COPIAS CERTIFICADAS DEL TOMO I DEL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE CHIAPAS, NÚMERO 055 DEL MARTES 24 DE OCTUBRE DE 2000: PÁGINA 8 Y 9, DECRETO 220. DONDE RESPECTO DEL TEMA QUE SE DESLUCIDA ESTABLECE LO SIGUIENTE:

 

‘LA REFORMA INCORPORA A LAS COALICIONES EN UN APARTADO AL QUE SE ENCONTRABA EN EL CÓDIGO ELECTORAL, PARA QUEDAR COMPRENDIDAS EN EL TÍTULO SÉPTIMO, LA RECONCEPTUALIZA; PRECISA SU CARÁCTER TEMPORAL, DISPONE QUE PUEDEN SER TOTALES O PARCIALES SEGÚN LA ELECCIÓN PARA LA CUAL SE PRETENDA POSTULAR CANDIDATOS; DEFINE CLARAMENTE LOS DERECHOS DE LAS MISMAS ASÍ COMO SUS OBLIGACIONES; ESTABLECE CLARAMENTE LOS REQUISITOS FORMALES Y LEGALES QUE TENDRÁN QUE CUMPLIR LOS PARTIDOS POLÍTICOS INTERESADOS EN COALIGARSE; EL PAPEL QUE LES CORRESPONDERÁ DESEMPEÑAR A LOS ORGANISMOS ELECTORALES EN LA VERIFICACIÓN Y REVISIÓN DE LOS REQUISITOS PARA SU CONSTITUCIÓN Y REGISTRO; LA OBLIGACIÓN DE FORMULAR PRINCIPIOS IDEOLÓGICOS, PROGRAMA DE ACCIÓN, ESTATUTOS Y CON BASE EN ELLOS LA PLATAFORMA POLÍTICA-ELECTORAL DE LA COALICIÓN; LOS REQUISITOS QUE DEBERÁ CONTENER EL CONVENIO DE COALICIÓN; ASÍ COMO LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA A LOS QUE SE SUJETARÁ; COMO TAMBIÉN LAS FECHAS PARA LA SOLICITUD DE SU REGISTRO.

 

ES PERTINENTE DESTACAR QUE LA REFORMA CONSIDERA A LAS COALICIONES PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES, COMO SI SE TRATARA DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, POR TANTO, ACREDITARÁN A UN SOLO REPRESENTANTE ANTE LOS ORGANISMOS ELECTORALES Y MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA, COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO; TENDRÁN ACCESO A LOS ESPACIOS DE USO COMÚN Y DE DOMINIO PÚBLICO PARA LA FIJACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, TENDRÁN DERECHO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL ESTADO Y CONTRAER ESPACIOS EN RADIO Y TELEVISIÓN DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO; DEBERÁN SUJETARSE A LOS TOPES DE GASTOS DE CAMPAÑA ESTABLECIDOS POR LA AUTORIDAD ELECTORAL PARA LAS DISTINTAS ELECCIONES, COMO SI SE TRATARAN DE UN SOLO PARTIDO POLÍTICO; RECIBIRÁN FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES DE CAMPAÑA COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO, LO QUE INCUESTIONABLEMENTE SIGNIFICA GARANTIZAR LA DEMANDA SOCIAL RECOGIDA EN LA NORMA CONSTITUCIONAL DE ORGANIZAR JUSTAS ELECCIONES MÁS EQUITATIVAS Y ACORDES A LA NUEVA REALIDAD POLÍTICA DEL PUEBLO DE CHIAPAS.

 

EN CUANTO AL FINANCIAMIENTO QUE RECIBIRÁN LAS COALICIONES SERÁ EL QUE SE DETERMINE PARA EL PARTIDO POLÍTICO COALIGADO CON MAYOR VOTACIÓN EN LA ELECCIÓN INMEDIATA ANTERIOR DE DIPUTADOS O DE GOBERNADOR DEL ESTADO, Y ESTO TENDRÁ QUE SER ASÍ, PORQUE LA NATURALEZA DEL FINANCIAMIENTO PARA GASTOS DE CAMPAÑA SE DESPRENDE O ESTÁ ÍNTIMAMENTE LIGADA CON LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS POR EL CANDIDATO DURANTE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES, ES DECIR UN SOLO CANDIDATO, UN SOLO FINANCIAMIENTO PÚBLICO, CASO CONTRARIO SE ESTARÍA VULNERANDO Y LESIONANDO A LOS DEMÁS PARTIDOS POLÍTICOS QUE CONTIENDEN POR SÍ MISMOS, LOS CUALES POR REGISTRAR UN SOLO CANDIDATO RECIBEN TAMBIÉN UN SOLO FINANCIAMIENTO PÚBLICO.’

 

QUEDA CLARA QUE DICHAS REFORMAS OBEDECEN A UNA PRETENSIÓN DEL LEGISLADOR LOCAL INTEGRAL EN MATERIA ELECTORAL. POR LO QUE NO EXISTE LA SUPUESTA CONTRADICCIÓN SEÑALADA POR EL JUZGADOR, INCLUSIVE DICHAS REFORMAS FUERON IMPUGNADAS Y RATIFICADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2000. POR LO QUE ES EVIDENTE QUE LA CONCLUSIÓN A QUE ARRIBA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO ES CONTRARIO AL ESPÍRITU DE LA LEY Y CONTRAVIENE LO ESTABLECIDO POR ÉSTA.

 

ASÍ TAMBIÉN, HAGO MÍOS LOS RAZONAMIENTOS VERTIDOS POR EL C. MAGISTRADO HUGO GÓMEZ ESTRADA EN EL VOTO RAZONADO EN CONTRA ENGROSADO A LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE, POR CONSIDERAR MI REPRESENTADA QUE ÉSTAS DEDUCCIONES LÓGICAS JURÍDICAS SE APEGAN A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACIÓN SUSTANTIVA EN LA MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, MISMA QUE REBATE CADA UNA DE LAS ARGUMENTACIONES PRESENTADAS POR EL MAGISTRADO PONENTE EN LA CAUSA ESTUDIADA.

 

EN CONSECUENCIA, LA RESOLUCIÓN COMBATIDA VIOLA EN PERJUICIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOS ARTÍCULOS 53, 104, Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, 2°, 4° Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS; 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL CUAL EXIGE QUE EN TODO ACTO DE AUTORIDAD SE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

 

POR LO QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL AL SOSTENER EL CRITERIO QUE SE CONTROVIERTE CON LA PRESENTE DEMANDA CAUSA UNA LESIÓN JURÍDICA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA. CON LO ANTERIOR QUEDA CLARO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN FORMA POR DEMÁS DELIBERADA DESESTIMÓ LOS AGRAVIOS QUE LE FUERON PRESENTADOS POR MI REPRESENTADA, DEJANDO POR TAL CIRCUNSTANCIA EN TOTAL Y ABSOLUTO ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA MISMA.

 

A MAYOR ABUNDAMIENTO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO LAS SIGUIENTES TESIS JURISPRUDENCIALES:

 

EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 12/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.

 

PRINCIPIO DE EXAHUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Sala Superior, tesis S3ELJ 43/2002. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 172-173.

 

FINANCIAMIENTO PÚBLICO NO PUEDE SER EXIGIDO EN FORMA IGUALITARIA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tesis Relevante S3el 100/2001.

 

ASIMISMO, LA RESOLUCIÓN QUE HOY SE COMBATE LESIONA LOS DERECHOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TODA VEZ QUE LA MISMA SE APARTA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL COMO LO SON LOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA E INDEPENDENCIA, QUE SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN LOS ARTÍCULOS 41 FRACCIÓN III, Y 116 FRACCIÓN IV INCISO B) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, 104 Y DEMÁS RELATIVOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, Y 4° DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

DE LOS HECHOS NARRADOS Y LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS, SE DEMUESTRA FEHACIENTEMENTE QUE SE HAN VULNERADO LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA FUNCIÓN ELECTORAL, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD, CUANDO SE DEMUESTRA QUE FUERON LAS PROPIAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE PREPARAR, DESARROLLAR Y VIGILAR LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATA, QUIENES ORIGINARON Y COMETIERON DICHAS VIOLACIONES Y QUE RESULTAN DETERMINANTES TANTO PARA EL DESARROLLO Y CONSECUENTEMENTE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.

 

 

IV. Mediante oficio número TEPJE/P/0324/2004, de ocho de septiembre de dos mil cuatro, recibido vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior al día siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, informó sobre la promoción del presente medio de impugnación.

 

V. Por oficio número TEPJE/P/325/2004 de nueve de septiembre de dos mil cuatro, suscrito por el Magistrado Presidente del órgano jurisdiccional antes referido, remitió, entre otros documentos, el escrito original de demanda del juicio de revisión constitucional electoral presentado por el partido político actor, los autos correspondientes al recurso de revisión, identificado con la clave TEPJE/REV/085-“A”/2004, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Mediante oficio número TEPJE/P/0356/2004 de doce de septiembre de dos mil cuatro, recibido vía fax en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día trece siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, informó que no se presentó escrito o alegato alguno de tercero interesado.

 

VII. Por acuerdo de trece de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Esta determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-1523/04, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VIII. Por auto de veintinueve de septiembre de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción.

 
C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio, se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, y firma autógrafa de la promovente, se encuentra identificado el acto combatido y la autoridad emisora del mismo, los hechos en que se basa la impugnación, así como los agravios que le causa la citada determinación.

 

Por otro lado, el juicio que nos ocupa se presentó oportunamente, ya que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la citada ley, pues la sentencia combatida le fue notificada personalmente al actor el cuatro de septiembre del presente año, mientras que la demanda se presentó el ocho de septiembre siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el referido artículo.

 

De igual forma, atento al artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva en cita, proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que fue promovido por el Partido Revolucionario Institucional, sujeto habilitado por la ley para la promoción de este tipo de juicios, a través de Juan Gabriel Coutiño Gómez, quien resulta ser la misma persona que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1, del artículo 86, de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a), del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f), del mismo artículo, relativo a agotar las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, de conformidad con el artículo 70, párrafo 1 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas.

 

Además, el enjuiciante, como se desprende de autos, agotó el recurso de revisión establecido en el artículo 40 de la referida ley electoral local, como instancia ordinaria, por lo que, se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f), del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, visible en la página 53 y siguiente de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina; además, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sobre este aspecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial antes referida, cuyo rubro es: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de las elecciones en el Estado de Chiapas, en atención a que en el presente juicio, la resolución reclamada versa sobre la distribución del monto del financiamiento público para gastos de campaña que el Instituto Electoral del Estado efectuó en la sesión extraordinaria del tres de agosto del año dos mil cuatro.

 

Esta cuestión es de suma trascendencia para los partidos políticos, quienes tienen la calidad de protagonistas naturales en los procesos electorales, en razón de que este financiamiento público constituye un elemento esencial para la realización del conjunto de actividades que deben y necesitan llevar a cabo los institutos políticos durante los procesos electorales para la promoción de sus candidaturas ante la ciudadanía, así como para cumplir con la encomienda constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre secreto y directo.

 

Bajo estas premisas, es claro que la forma en se mantiene la  distribución del financiamiento público que por este concepto les pudiere corresponder (que es lo que en este caso se aduce) a los partidos políticos, puede incidir decisivamente en las estrategias de campaña y los actos proselitistas de los diversos contendientes, al ser una cuestión vinculada con los recursos financieros que estarían en aptitud de ser erogados, lo cual, a su vez, podría repercutir en la difusión de las distintas ofertas políticas y, consecuentemente en el mayor o menor grado de aceptación del electorado de las mismas, razón suficiente para tener por surtido el presente requisito.

 

d) Finalmente, la reparación solicitada por el inconforme es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, puesto que el acto impugnado en este juicio de revisión constitucional, se refiere a la manera de distribuir el monto del financiamiento público electoral a que tienen derecho los partidos políticos, y en el proceso comicial correspondiente no se ha producido un distinto acto que, por su propia naturaleza, haga imposible legalmente el examen del citado acuerdo impugnado; de ahí que se considere, que la pretendida conculcación que se atribuye a éste, en su caso, sea factible de reparación, máxime, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, del Código Electorales del Estado de Chiapas, el día de la jornada electoral será hasta el primer domingo de octubre del año dos mil cuatro.

 

Por lo expuesto, a juicio de este órgano jurisdiccional se encuentra plenamente justificada la procedencia del medio de control constitucional electoral en estudio, por lo que lo conducente es avocarse al examen de fondo de las pretensiones aducidas.

 

TERCERO. El partido político actor, esencialmente se duele de la incorrecta interpretación que realiza el órgano jurisdiccional responsable respecto de diversas normas constitucionales y legales del Estado de Chiapas, pues en su concepto, se aparta de los principios rectores de la función electoral e, igualmente, incumple con los artículos 2 y 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, relativos a los métodos interpretativos aplicables en la resolución de los recursos contemplados en el propio cuerpo legal y al objeto o fin que se persigue con tales recursos.

 

En efecto, el enjuiciante sostiene que no existe contradicción alguna entre lo dispuesto en los artículos 53 del Código Electoral del Estado de Chiapas y 19 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, por lo que a su juicio, el proceder de la responsable, al haber confirmado la distribución del financiamiento publico como apoyo para gastos de campaña a cada uno de los partidos en lo individual, inclusive los que se encuentran coaligados, es erróneo y violatorio de la ley, puesto que, en su concepto, resulta evidente que la intención del legislador fue la de considerar que para el caso de las coaliciones, éstas recibirán el financiamiento público para gastos de campaña como si se trataran de un solo partido, con base al que correspondiera al instituto político con mayor presencia electoral en la elección inmediata anterior.

En consideración de esta Sala Superior, los argumentos que en vía de agravios hace valer el partido enjuiciante resultan inatendibles puesto que, aún y cuando le asiste la razón respecto a que la interpretación formulada por la responsable no es del todo correcta, lo cierto es que, las pretensiones del actor no pueden llegar a verse colmadas, al partir las mismas de una premisa incorrecta, conforme lo que a continuación se fundamenta y razona.

 

La interpretación conforme con la Constitución invocada por el tribunal es de aquellas permitidas por los artículos 1º, tercer párrafo del Código Electoral del Estado de Chiapas y 2° de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de dicha entidad federativa, por cuanto se perfila como una de las variantes que la doctrina reconoce de la interpretación sistemática en sentido amplio (así, verbigracia, lo hace José Francisco Ezquiaga Ganuzas, La argumentación en la justicia constitucional española, IVAP, Oñate, 1987, páginas 98 y 99) y cuya nota común reside en la posición que ha de asumir el operador jurídico respecto de un texto legal, del cual es factible extraer dos o más opciones hermenéuticas con resultados contradictorios u opuestos, en el sentido de optar por aquella que propenda a la realización o maximización de los postulados constitucionales que informen y condicionen la norma secundaria a aplicar, debiendo ser rechazadas, consecuentemente, aquellas interpretaciones que pudieren conducir a estimar inconstitucional el dispositivo en cuestión, así como a privilegiar, si en el caso se está ante diversas interpretaciones y todas ellas compatibles con la Ley Fundamental, aquella que optimice de mejor forma los valores, principios y fines consagrados en la cúspide del ordenamiento jurídico del Estado.

 

Los lineamientos anteriores se encuentran plasmados, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JDC-020/2001, el ocho de junio; SUP-JDC-119/2001, el nueve de noviembre; y SUP-REC-001/2003, el siete de agosto.

 

Como ha destacado la doctrina especializada (confróntese, por todos, a Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 3ª edición, Civitas, Madrid, 1983, páginas 96 y 97), si bien el origen de esta técnica interpretativa es de formulación jurisprudencial en las jurisdicciones constitucionales y tuvo como propósito principal que una ley no fuera declarada nula cuando pudiera ser interpretada en consonancia con la Constitución, nada impide que su utilización se extienda a la jurisdicción ordinaria, dado que es consecuencia natural de la unidad del ordenamiento, en el que las disposiciones constitucionales constituyen la Ley Suprema de la Unión, por mandado del artículo 133 de la Carta Magna y, por ende, el contexto necesario en el que se debe efectuar toda operación hermenéutica, indispensable en las funciones aplicativas propias de cualquier jurisdicción, sin que ello se traduzca, por supuesto, en la posibilidad de inaplicar un precepto que se estime irremediablemente apartado de la Constitución, puesto que semejante posibilidad se encuentra reducida a los procedimientos específicos contemplados por la misma Constitución.

 

Este método interpretativo es igualmente reconducible a toda actividad hermenéutica que implique, en general, el entendimiento de una norma en conjunción con aquella otra de mayor jerarquía (en estos términos, los fallos correspondientes a los expedientes SUP-JRC-034/99, dictado el veintitrés de marzo; SUP-JRC-118/2002, de treinta de agosto; SUP-JRC-136/2002, emitido el 12 de septiembre; y SUP-JDC-209/2003, resuelto el diez de julio), pues en estos casos también se presenta la necesidad de tutelar la coherencia del ordenamiento, en privilegio o beneficio de la norma superior respecto de las de carácter secundario o inferior, siendo incluso extensible a las normas estatutarias de los partidos políticos (conforme lo resuelto en el expediente con clave SUP-JDC-803/2002, el siete de mayo de dos mil cuatro).

 

En un sentido técnico preciso, la interpretación conforme no se encuentra configurada para resolver antinomias o contradicciones normativas “en abstracto, internas o propias del discurso de validez” (en terminología utilizada por Luis Prieto Sanchís, Justicia constitucional y derechos fundamentales, Trotta, Madrid, 2003, página 178), como ocurre, por ejemplo, con los criterios correctores tradicionales (el jerárquico o lex superior, el cronológico o lex posterior y el de especialidad o lex specialis), sino que, más bien, su finalidad propende a evitar el acaecimiento de las antinomias, por cuanto con esta técnica se rechazan aquellas interpretaciones que pudieren conducir a la incoherencia del sistema jurídico correspondiente. En este sentido se pronuncia la doctrina; por ejemplo, Francisco Javier Ezquiaga sostiene que "… el momento de establecer si una antinomia se produce o no desempeña un papel muy relevante la interpretación, ya que en función de los significados que se atribuyan a dos disposiciones puede ponerse de manifiesto una incompatibilidad normativa o no. Por este motivo decimos que la interpretación es una técnica para evitar las antinomias sin tener que utilizar los instrumentos para su solución" (Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas, "Sistema jurídico y fuentes del derecho", en Ma. Ángeles Barrére Unzueta et al (comps.), Lecciones de teoría del derecho, Tirant lo blanch, Valencia, 1998, página 169). En sentido similar, Carla Huerta resalta que "Dado que la consistencia es un importante principio regulativo del sistema jurídico que debe asegurarse, de ser posible, el mayor número de contradicciones deben ser evitadas mediante la interpretación. Así, si de una norma es posible interpretar diversos significados, deben rechazarse aquellos que sean contrarios a las normas superiores y sobre todo a la Constitución, y optar por los que sean conformes a ella. El objetivo es producir coherencia entre las normas de un sistema jurídico; el referente principal tiene que ser la norma fundamental, pues ella establece los procesos de creación de las demás normas del sistema" (Conflictos normativos, IIJ-UNAM, México, 2003, páginas 177 a 178).

 

De estos caracteres se desprenden, de manera meridiana, los límites naturales de la interpretación conforme, a saber, el texto mismo objeto de la actividad hermenéutica o el efecto perseguido por el Legislador, pues so pretexto de una interpretación de este tipo no es jurídicamente válido distorsionar o alterar de forma sustancial la voluntad o finalidad manifiestas del legislador democrático o el texto claro de una disposición legal, dado que en un Estado constitucional y democrático de Derecho la función de los tribunales no puede traducirse en la imposición de los criterios propios por encima de los expresados política y democráticamente por los cuerpos legislativos, los cuales, en virtud de la legitimación democrática con la que se encuentran investidos, concretan normativamente la autodeterminación política de la sociedad que los ha electo.

 

Esta postura se encuentra reconocida de forma uniforme tanto por la doctrina contemporánea como por los criterios asumidos en otras jurisdicciones. Así, verbigracia, el constitucionalista alemán Konrad Hesse (Escritos de Derecho constitucional, traducción española de Pedro Cruz Villalón, 2ª edición, CEC, Madrid, 1992, páginas 50 y 51) expone:

 

… Esta «consonancia» no sólo existe allí donde la ley, sin el recurso a puntos de vista jurídico-constitucionales permite una interpretación compatible con la Constitución; puede tener igualmente lugar cuando un contenido ambiguo o indeterminado de la ley resulta precisado gracias a los contenidos de la Constitución. Así pues, en el marco de la interpretación conforme las normas constitucionales no son solamente «normas-parámetro» (Prüfungsnormen) sino también «normas de contenido» (Sachnormen) en la determinación del contenido de las leyes ordinarias. Por el contrario no es posible la interpretación conforme en contra del «texto y sentido» o en contra de la «finalidad legislativa». A este respecto no tiene que se determinante la voluntad subjetiva del legislador; más bien de lo que se trata es de mantener el máximo de aquello que él ha querido. En ningún caso debe ser declarada nula una ley cuando la inconstitucionalidad no es evidente, sino que únicamente existen reservas, por serias que puedan ser.

 

En el mismo sentido se expresa el catedrático J. J. Gomes Canotilho (Direito Constitucional e Teoria da Constituição, 7ª edición, Almedina, Coimbra, 2003, páginas 1226 y 1227), quien al explicar en qué consiste el principio de interpretación conforme, lo hace de la siguiente manera:

 

O princípio da interpretação das leis em conformidade com a constituição é fundamentalmente um princípio de controlo (tem como função asegurar a constitucionalidade da interpretação) e ganha relevância autónoma quando a utilização dos vários elementos interpretativos não permite a obtenção de um sentido inequívoco dentre os vários significados da norma. Daí a sua formulação básica: no caso de normas polissémicas ou plurissignificativas debe dar-se preferencia à interpretação que lhe dê um sentido em conformidade com a constituição. Esta formulação comporta varias dimensões: (1) o princípio da prevalência da constituição impõe que, dentre as várias posibilidades de interpretação, só debe escolher-se uma interpetação não contrária ao texto e programa da norma ou normas constitucionais; (2) o princípio da conservação de normas afirma que uma norma não debe ser declarada inconstitucional quando, observados os fins da norma, ela pode ser interpretada em conformidade com a constituciação; (3) o princípio da exclusão da interpretação conforme a constituição mas contra ‘contra legem’ impõe que o aplicador de uma norma nâo pode contrariar a letra e o sentido dessa norma através de uma interpretação conforme a constituição, mesmo através desta interpretação consiga uma concordancia entre a norma infraconstitucional e as normas constitucionais. Quando estiverem em causa duas ou mais interpretações –todas em conformidade com a Constituição– deberá procurar-se a interpretação considerada como a melhor orientada para a Constituição.

 

Este princípio debe ser comprendido articulando todas as dimensões referidas, de modo que se torne claro: (i) a interpretação conforme a constituição só é legítima quando existe um espaço de decisão (= espaço de interpretação) aberto a várias propostas interpretativas, umas em conformidade com a constituição e que devem ser preferidas, e outras em desconformidade com ela; (ii) no caso de se chegar a um resultado interpretativo de uma norma jurídica em inequívoca contradição com a lei constitucional, impõe-se a rejeição, por inconstitucionalidade, dessa norma (= competência de rejeição ou não aplicação de normas inconstitucionais pelos juízes), proibindo-se a sua correcção pelos tribunales (= proibição de correcção de norma jurídica em contradição inequívoca com a constituição); (iii) a interpretação das leis em conformidade com a constituição debe afastar-se quando, em lugar do resultado querido pelo legislador, se obtém uma regulação nova e distinta, em contradição como sentido literal ou sentido objectivo claramente recognoscível da lei ou em manifiesta dessintonia com os objectivos pretendidos pelo legislador.

 

Una interpretación libre del portugués al castellano del texto trasunto sería la siguiente:

 

“El principio de interpretación de las leyes en conformidad con la Constitución es fundamentalmente un principio de control (tiene como función asegurar la constitucionalidad de la interpretación) y adquiere relevancia autónoma cuando la utilización de diversos elementos interpretativos no permita la obtención de un sentido inequívoco de entre los distintos significados de norma. De ahí su formulación básica: en caso de normas polisémicas o con pluralidad de significados debe darse preferencia a la interpretación que le dé un sentido en conformidad con la Constitución. Esta formulación implica varias dimensiones: (1) el principio de superioridad de la Constitución impone que, de entre las distintas posibilidades de interpretación, se debe escoger una interpretación no contraria al texto y programa de la norma o normas constitucionales; (2) el principio de conservación de las normas afirma que una norma no debe ser declarada inconstitucional cuando, observados los fines de la norma, pueda ser interpretada en conformidad con la Constitución; (3) el principio de la exclusión de la interpretación conforme con la Constitución pero “contra legem” impone al operador jurídico no contrariar la letra y el sentido de esa norma a través de una interpretación conforme con la Constitución, aun y cuando a través de esta interpretación consiga una concordancia entre la norma infraconstitucional y las normas constitucionales. Cuando estuvieren en juego dos o más interpretaciones –todas en conformidad con la Constitución- deberá procurarse la interpretación considerada como mejor orientada hacia la Constitución.

 

Este principio debe ser comprendido articulando todas las dimensiones referidas, de modo que se torne claro: (i) la interpretación conforme con la Constitución sólo es legítima cuando existe un espacio de decisión (= espacio de interpretación) abierto a varias propuestas interpretativas, unas en conformidad con la Constitución y que deben ser preferidas, y otras en disconformidad con ella; (ii) en caso de arribarse a un resultado interpretativo de una norma jurídica en inequívoca contradicción con la ley constitucional se impone el rechazo, por inconstitucionalidad, de esa norma (= competencia de rechazo o de no aplicación de normas inconstitucionales por los jueces), prohibiéndose su corrección por los tribunales (= prohibición de corrección de la norma jurídica en contradicción inequívoca con la Constitución); (iii) la interpretación de las leyes en conformidad con la Constitución debe descartarse cuando, en lugar del resultado querido por el legislador, se obtiene una regulación nueva y distinta, en contradicción con el sentido literal o el sentido objetivo claramente recognoscible de la ley o en manifiesto desacuerdo con los objetivos pretendidos por el legislador.

 

Por su parte, en diversas sentencias, el Tribunal Constitucional español ha sostenido, de manera reiterada, un criterio coincidente con las ideas expresadas por los tratadistas citados. Efectivamente, a continuación se transcriben diversos párrafos de las ejecutorias conducentes:

 

STC 11/1981, de 8 de abril (fundamento jurídico 5)

 

Si se admite la distinción entre norma como mandato y texto legal como signo sensible mediante el cual el mandato se manifiesta o el medio de comunicación que se utiliza para darlo a conocer, la conclusión a la que hay que llegar es que el objeto del proceso constitucional es básicamente el último y no el primero.

 

Lo anterior no significa que el Tribunal tenga que renunciar a poder establecer lo que se ha llamado acertadamente una sentencia interpretativa, a través de la cual se declare que un determinado texto no es inconstitucional si se entiende de una determinada manera. Se observará que esta labor interpretativa tiene por objeto el establecimiento del sentido y significación del texto, pero no, en cambio, lo que podría entenderse como interpretación en un sentido más amplio, que sería la deducción o reconstrucción del mandato normativo, mediante la puesta en conexión de textos. Puede el Tribunal establecer un significado de un texto y decidir que es el conforme con la Constitución. No puede en cambio tratar de reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional.

 

STC 22/1985, de 15 de febrero (fundamento jurídico 5.)

 

Es evidente, sin embargo, que tal interpretación antiformalista, por plausible que resulte y ajustada a las exigencias del artículo 24.1 CE, no resulta fácilmente compatible con el tenor literal del artículo 82.a) LJCA, a cuyo imperio está sometido el juez (art. 117.1 CE) y que, efectivamente, ha sido aplicado en sus propios términos en este caso y en otros muchos por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, poniendo fin al recurso con una sentencia de inadmisibilidad fundada sólo en su propia incompetencia.

 

La efectividad del principio de conservación de las normas como principio inspirador de nuestra doctrina no alcanza, como es obvio, a ignorar o desfigurar el sentido de enunciados legales meridianos. En letra del artículo 82.a) no hay apoyo alguno para entender restringida su aplicación a sólo aquellos supuestos en los que la declaración de incompetencia no pudo encauzarse por la vía del artículo 8.3 LJCA. Si en cualquier momento, fuera de la sentencia, cabe declarar la propia falta de competencia y remitir las actuaciones al órgano competente, sólo la decisión de dictar sentencia de inadmisión impide obrar así, de tal modo que las vías del artículo 8.3 y 82.a) no se ofrecen en la LJCA como vías complementarias, sino alternativas. En cuanto que el uso de la segunda impide u obstaculiza gravemente la tutela judicial efectiva (y la efectividad conlleva, como es evidente, la necesidad de que se resuelva la cuestión de fondo, siempre que procesalmente ello sea posible), su existencia y la de la alternativa misma no es compatible con la Constitución.

 

STC 119/1992, de 18 de septiembre (fundamento jurídico 2)

 

El Abogado del Estado rechaza que el precepto cuestionado tenga ese alcance modificativo y extensivo y propone una lectura del mismo que cabria entender como un intento de interpretación conforme a la Constitución. Al respecto, cabe recordar que, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, sólo cabe declarar la inconstitucionalidad de los preceptos cuya incompatibilidad con la Constitución resulta indudable por ser imposible llevar a cabo una interpretación conforme a la misma [entre otras, SSTC 93/1984, 115/1987 y 105/1988].

 

En primer lugar, el Abogado del Estado trata de solventar la dificultad de la descripción genérica del tipo a través de una integración de los dos párrafos cuestionados que es posible que se corresponda con la voluntad del legislador, pero que, al no corresponderse con la finalidad o el texto de la Ley, supone una manipulación hermenéutica correctora que excede de las posibilidades de una interpretación conforme a la Constitución, ya que supondría hacer decir al precepto lo que éste evidentemente no dice, que no son las infracciones de lo dispuesto en la Ley sino los ultrajes y ofensas a las banderas el objeto de la remisión al art. 123 CP.

 

STC 222/1992, de 11 de diciembre (fundamento jurídico 2)

 

… Es claro que en la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad son cuando menos irrelevantes cualesquiera indicaciones o sugerencias sobre la interpretación conforme a la Constitución del precepto legal cuestionado, pero el que así se haya hecho en el presente caso, y el que con ello se haya creado este equívoco, no es razón bastante para dictar la inadmisibilidad de la promovida por el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola. La cuestión es viable porque el órgano judicial duda de la constitucionalidad de un precepto de ley a cuyo tenor literal estima ahora, modificando su anterior criterio, hallarse sujeto, y este Tribunal no debe rectificar el entendimiento que muestra el Juez a quo sobre su sujeción al enunciado legal de cuya constitucionalidad duda, pues es claro, como consideración de principio, que la interpretación conforme a la Constitución de los preceptos legales tiene también sus límites, entre los que se cuenta el respeto al propio tenor literal de aquéllos

 

STC 341/1993, de 18 de noviembre (fundamento jurídico 2)

 

2. Dichas impugnaciones se hacen preceder, en uno y otro de los recursos de inconstitucionalidad, de determinadas consideraciones relativas al supuesto carácter no innovador, salvo en la parte impugnada, de la LOPSC, a la improcedencia, en segundo lugar, de que el Tribunal llegara a dictar, ante las impugnaciones deducidas, un fallo de alcance interpretativo (recurso 1045/1992) y, en fin, al sentido general de los conceptos de «seguridad» y de «seguridad ciudadana» recogidos, respectivamente, en los arts. 17.1 y 104.1 de la Constitución (recurso 1279/1992). Aunque el mismo carácter de estos simples exordios nos excusaría ahora de cualquier respuesta, no sobrará advertir que este Tribunal ni es en modo alguno, Juez de la corrección técnica, oportunidad o utilidad de las Leyes [porque «el juicio de constitucionalidad no lo es de técnica legislativa»: STC 109/1987, fundamento jurídico 3.c)] ni puede, en otro orden de cosas, pronunciarse sobre la interpretación de los preceptos constitucionales al margen del enjuiciamiento que deba hacer, en un proceso como éste, de las concretas disposiciones de Ley impugnadas. En cuanto a la supuesta improcedencia de que el Tribunal llegue a dictar un fallo interpretativo sobre la constitucionalidad de una o varias disposiciones de Ley que afecten a derechos fundamentales, no cabe sino coincidir con lo expuesto por la Abogacía del Estado. El fundamento de todo pronunciamiento interpretativo está en el principio de conservación de la Ley y en la exigencia de su interpretación conforme a la Constitución, criterios que, con todo, tienen también sus límites, pues no puede el Tribunal «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» (STC 11/1981 fundamento jurídico 4.º), como tampoco puede «ignorar o desfigurar el sentido de enunciados legales meridianos» [STC 22/1985, fundamento jurídico 5.º; en sentido análogo, STC 222/1992, fundamento jurídico 2.º]. Pero a un fallo interpretativo de tal género -esto es lo relevante- se podrá o no llegar, según los casos, en atención a que el precepto impugnado requiera y admita un pronunciamiento expreso sobre su entendimiento conforme a la Constitución, sin que tenga sentido una específica pretensión de las partes para su adopción [STC 5/1981, fundamento jurídico 6.º] o, por iguales razones, para su exclusión.

 

STC 202/2003, de 17 de noviembre (fundamento jurídico 6)

 

Ahora bien es doctrina constante de este Tribunal, «que la validez de la Ley ha de ser preservada cuando su texto no impide una interpretación adecuada a la Constitución» (STC 108/1986, de 29 de julio), de manera que será preciso explorar las posibilidades interpretativas del precepto cuestionado, «ya que si hubiera alguna que permitiera salvar la primacía de la Constitución... resultaría procedente un pronunciamiento interpretativo de acuerdo con las exigencias del principio de conservación de la Ley» (SSTC 76/1996, de 30 de abril, F. 5; y 233/1999, de 16 de diciembre, F. 18).

 

Como quiera, sin embargo, que el principio de interpretación conforme a la Constitución tiene también, lógicamente, sus límites, sin que esa solución permita a este Tribunal «ignorar o desfigurar el sentido de los enunciados legales meridianos» (SSTC 22/1985, de 15 de febrero, F. 5; 222/1992, de 11 de diciembre, F. 2; y 341/1993, de 18 de noviembre), ni «reconstruir una norma que no esté debidamente explícita en un texto, para concluir que ésta es la norma constitucional» (STC 11/1981, de 8 de abril, F. 4), es obligado profundizar en la indagación del sentido del precepto discutido. Una operación que forzosamente coloca a este Tribunal en el terreno de la interpretación de la legalidad; inesquivable «primer paso insoslayable a la hora de aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento jurídico, que exige como presupuesto que la norma admita realmente un determinado entendimiento» (STC 76/1996, de 30 de abril, F. 5).

 

En líneas generales, esta misma posición ha sido la asumida por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano con clave de expediente SUP-JDC-209/2003, citado ya anteriormente, en donde se sostuvo que uno de los límites de la interpretación conforme es el respeto al contenido total de los preceptos legales, como consecuencia de la efectividad del principio de conservación de las normas, no siendo válido, por ende, el desconocimiento, la desfiguración o la mutilación del sentido de los enunciados normativos en sus elementos esenciales, o su sustitución por otros distintos.

 

Ahora bien, teniendo todo lo anterior en cuenta, la interpretación conforme con la Constitución federal del artículo 53, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, efectuada por el tribunal responsable, no se ciñe a los límite propios de este método hermenéutico, por cuanto que el sentido normativo que se le atribuye en el fallo reclamado pasa por alto el tenor literal del texto legal aplicado y, como consecuencia de ello, le priva de los efectos pretendidos por el legislador estatal, los cuales se encuentran claramente explicitados tanto en el texto legal de cuenta, como en el diverso numeral 81, tercer párrafo, del mismo cuerpo legal, tal y como a continuación se demuestra.

 

Ambos preceptos son del tenor siguiente:

 

Artículo 53.- En el año de la elección, los partidos políticos recibirán como apoyo para gastos de campaña un monto equivalente al total del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se determine en ese año, el cual deberá distribuirse conforme a las siguientes reglas:

 

a) El 30% se distribuirá por igual a todos los partidos, que hayan alcanzado como mínimo el 1.5 por ciento de la votación total válida emitida en la elección inmediata anterior de Gobernador, o Diputados, según sea el caso; y

 

b) El 70% restante se distribuirá en proporción directa al número de votos obtenidos en la elección inmediata anterior de Gobernador o de Diputados, según sea el caso.

 

En el caso de coaliciones, éstas serán consideradas como un solo partido político; recibirán el financiamiento público para gastos de campaña que con ese carácter tengan derecho en términos de este Código. El monto de financiamiento se fijará en base a lo que corresponda al partido que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección estatal de Gobernador o Diputados según sea el caso.

 

Artículo 81.- Para efecto de su participación en los órganos electorales, los partidos políticos coaligados actuarán como un solo partido y acreditarán el número de representantes que con ese carácter tengan derecho en términos de este Código. Por lo tanto, la representación de la coalición sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos coaligados.

 

Así mismo, deberá acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla como si se tratara de un sólo partido político. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará para todos los efectos en los distritos electorales y municipios, aún cuando los partidos que la integren no se hubieren coaligado para otras elecciones en el mismo proceso electoral.

 

Disfrutará del financiamiento público que se otorga como apoyo para gastos de campaña, como si se tratara de un sólo partido político, por lo que le corresponderá el monto de dicho financiamiento público que corresponda al partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la elección inmediata anterior de Diputados o de Gobernador según sea el caso.

 

Gozará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar en estos medios como si se tratara de un sólo partido.

 

En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección de Diputados o Gobernador, según sea el caso.

 

La responsable entendió que el contraste del párrafo segundo del artículo 53 del código aplicable con los artículos 41, fracción II, inciso b) y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 19, octavo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, reñía con el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público de manera individual y no, tratándose de coaliciones, “como si se tratara de un solo partido político”, por lo que estimó indispensable efectuar una interpretación conforme de ese artículo con lo señalado en las constituciones federal y estatal.

 

Después de desarrollada esta actividad intelectiva, el tribunal estatal electoral dedujo del precepto interpretado, básicamente, los siguientes postulados normativos:

 

a) Cuando el artículo 53, párrafo segundo, establece que “las coaliciones… serán consideradas como un solo partido político”, es sobre la base de que todos los partidos tienen derecho a recibir el financiamiento público para gastos de campaña que legalmente les corresponda, esto es, “en términos de lo dispuesto por los incisos a) y b) del párrafo primero del numeral citado”.

 

b) Sólo se toma de referencia numérica al partido que tenga mayor fuerza política, “para establecer la regla de tres o la proporción de la distribución”, circunstancia que, añadió, “quedó registrada en las cantidades de dinero que se entregó a cada partido político, según la distribución de las ministraciones”, en el acuerdo originalmente impugnado.

 

c) La consideración de las coaliciones como un solo partido político es exclusivamente para efectos operativos (administración de sus recursos, rendición de cuentas, conformación del órgano responsable del manejo de los recursos, etcétera), más no como una variante de asignación y distribución del financiamiento público para gastos de campaña, pues “no podría partirse de la base de que el financiamiento público debe darse a las coaliciones considerándolas como un solo partido político, porque se traduciría en hacer nugatorio el derecho que tienen todos los partidos que forman la coalición de participar en la asignación de financiamiento público, que se encuentra garantizado, tanto en la Constitución Federal, como en la Constitución del Estado de Chiapas”.

 

Pues bien, la interpretación conforme propuesta en la resolución reclamada excede los límites antes apuntados para esta técnica hermenéutica, ya que le atribuye un efecto normativo distinto (inclusive opuesto) del que se desprende meridianamente de su literalidad, esto es, la configuración de un régimen de determinación y distribución del financiamiento público para gastos de campaña específico para los partidos políticos coaligados, régimen particular que se encuentra, además, robustecido con las razones expresadas por el legislador local en la exposición de motivos de la reforma que dio lugar a las disposiciones atinentes hoy en día vigentes del código electoral chiapaneco.

 

Efectivamente, una interpretación literal o gramatical del artículo 53, segundo párrafo, permite advertir, sin mayor complejidad, las siguientes normas:

 

a) En materia de financiamiento público para el apoyo de las actividades proselitistas, las coaliciones deben considerarse como un solo partido político, lo cual se deduce de la parte iniciar del párrafo, que al indicar “En el caso de coaliciones…” en un artículo destinado a regular cómo se determina y cómo se distribuye el financiamiento público para gastos de campaña, dispositivo que, a su vez, forma parte del título del código que disciplina el financiamiento y las prerrogativas partidistas, denota claramente la intención de instituir un régimen particular de esta clase de financiamiento público para los partidos que formen coaliciones.

 

b) Las coaliciones (esto es, los partidos que las conformen, puesto que no existe en el ordenamiento jurídico chiapaneco ninguna norma que permita considerar a las coaliciones como un ente normativo con personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes) tienen derecho a recibir el financiamiento público como apoyo de sus actividades tendentes a la consecución del sufragio popular, que “con ese carácter tengan derecho en términos de este Código”.

 

c) El monto a que tienen derecho se fija en base a lo que corresponda al partido que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección estatal de gobernador o de diputados, según sea el caso.

 

Estos elementos, como se anunció, se encuentran reiterados en el artículo 81, tercer párrafo, del propio código, de los cuales se advierte claramente que la regla impuesta para las coaliciones respecto del financiamiento público para gastos de campaña no es, como concluyó la responsable, que cada partido reciba en lo individual el monto de financiamiento a que tendría derecho de no celebrar coalición alguna para que, sumado al monto o montos correspondientes a los demás institutos políticos integrantes, forme una sola “unidad sumatoria”.

 

Por el contrario, es claro que el propósito perseguido por los textos legales señalados es, precisamente, el opuesto, es decir, que cuando los partidos políticos celebren coaliciones sólo tendrán derecho a un único monto de financiamiento público por el concepto señalado (y no la suma del correspondiente a todos los partidos coaligados), a efecto de lo cual, se introduce una regla para determinar cómo se constituye ese monto único, a saber, el que hubiere correspondido al partido con mayor fuerza electoral en los últimos comicios locales en las elecciones de gobernador o de diputados, dependiendo si el antecedente inmediato fue o no una elección intermedia.

 

Consecuentemente, es obvio que cuando la ley señala que “las coaliciones… serán consideradas como un solo partido político”, no lo hace exclusivamente para efectos operativos, sino, primordialmente, para instituir un régimen particular de determinación y distribución del financiamiento público para gastos de campaña a los partidos políticos que decidan participar en la contienda electoral de manera coaligada.

 

Semejante finalidad, plasmada claramente en los textos legales atinentes, se encuentra en abierta discordancia con la interpretación conforme asumida por la responsable, ya que con ésta se pretende reducir la formulación legislativa a meros efectos prácticos, sin incidencia alguna en la manera en la que se distribuye, en términos reales, el financiamiento público para gastos de campaña a los partidos contendientes, es decir, sin que al efecto resulte relevante si participan individual o coaligadamente y, de ser éste el caso, el ámbito y alcances de la coalición; resultado normativo que conduce a rechazar la técnica interpretativa aplicada por el tribunal estatal electoral, puesto que como se asentó mediante la interpretación conforme no es válido, ni siquiera en aras de conseguir la adecuación entre la norma superior y la norma inferior, alterar, modificar o sustituir la letra y el sentido de ésta última.

 

Ahora bien, lo expuesto no conduce a acoger la pretensión perseguida por el partido actor, pues para ello sería menester aceptar como válida la premisa argumentativa en que descansa la formulación de sus agravios, a saber, que no existe antinomia alguna entre los artículos 53 y 81 del código electoral local y el numeral 19, octavo párrafo de la Constitución Política del Estado de Chiapas, sin embargo, la comparación de lo establecido en los textos normativos de mérito conduce a estimar que si existe la señalada incompatibilidad.

 

En efecto, el artículo 19 de la Constitución Estatal en la parte que interesa, señala al efecto:

 

“La ley electoral establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, las reglas y criterios a que se sujetará la determinación y distribución del financiamiento público de los partidos políticos, garantizando que reciban en forma equitativa financiamiento público para su financiamiento y sus actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales.”

 

Del precepto trasunto es posible desprender, que los partidos políticos tienen derecho a recibir en forma equitativa financiamiento público, tanto para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, como para aquellas encaminadas a la obtención del voto durante los procesos electorales.

 

Aun cuando el artículo en cuestión establece que corresponde a la ley secundaria, de acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el establecimiento de las reglas y criterios a que deberá sujetarse la determinación y distribución para dicho financiamiento, resulta indudable que en este dispositivo se encuentra reconocido un derecho a favor de los partidos políticos a obtener financiamiento público para los propósitos indicados, sin que en el resto del texto del artículo 19, o del articulado de la constitución estatal sea posible desprender la existencia de un motivo que justifique, que algún partido político se vea privado del derecho a obtener financiamiento público, así como tampoco es factible desprender de las propias disposiciones, que la causa por la cual un partido político quede privado de financiamiento público sea el ejercicio de algún derecho electoral, como puede ser el derecho a coaligarse con otros partidos políticos, derecho reconocido en el artículo 73 del código electoral local.

 

Esto es, del citado precepto constitucional sólo es posible desprender el derecho que asiste a los partidos políticos de contar con financiamiento público, de manera equitativa. Ni de dicha disposición ni de alguna otra de la propia Constitución estatal es posible establecer, que tal derecho admita ser suprimido a los partidos políticos y menos que la causa para hacerlo sea el ejercicio de un derecho electoral.

 

En contraste, de los artículos 53, segundo párrafo y 81, tercer párrafo, del Código Electoral del Estado de Chiapas, según se advirtió, sí es posible desprender, que al ejercitar un derecho electoral, como es el de integrar una coalición para contender en alguna elección, a algunos de los partidos coaligados se les suprime su derecho a obtener financiamiento público, puesto que según dichos preceptos, para efectos de financiamiento, a la coalición se le considera como un solo partido y el porcentaje de financiamiento se fija sobre la base de lo que le corresponda al partido integrante de la coalición que hubiere obtenido mayor votación en la última elección estatal de gobernador o de diputados, según fuere el caso.

 

Como se advierte, al comparar tales disposiciones de la ley local con el citado precepto constitucional se encuentra que hay oposición, la cual no es viable evitar ni siquiera mediante una interpretación conforme, por las razones ya expuestas, circunstancia que pone de manifiesto un conflicto de normas que, en el presente caso debe resolverse a favor de la norma de mayor jerarquía en el sistema jurídico chiapaneco, pues se trata del enfrentamiento entre dos clases de disposiciones, por una parte, la contenida en la Constitución Política del Estado de Chiapas y, por otra, las previstas en el código electoral de la mencionada entidad federativa. Asimismo, las normas que se enfrenta pertenecen a distintos planos normativos, puesto que la primera forma parte de la constitución del estado, en tanto que, los otros preceptos se encuentran en una ley local, expedida al amparo del procedimiento legislativo contemplado en los artículos 27 y 28 de aquélla. Ante esta situación, las normas que tienen prevalencia son las que están en el plano superior. Es decir, el artículo 19, octavo párrafo de la constitución local es el precepto que prevalece sobre los citados artículos 53 y 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas, en atención a que al tener las últimas el carácter de normas secundarias, por radicar su fuente de validez inmediata en la propia constitución local, no pueden considerarse válidas si resultan contrarias a ésta y por vía de consecuencia, no admiten ser aplicadas.

 

Lo expuesto conduce a considerar, que las partes del párrafo segundo del artículo 53 y del párrafo tercero del 81 del Código Electoral del Estado de Chiapas que deben dejarse de aplicar son las que hacen nugatorio el derecho de los partidos políticos a contar con financiamiento público, pues en su lugar debe tomarse en cuenta el precepto de la constitución local que garantiza ese derecho a tales institutos políticos. Las partes que provocan esa supresión del derecho a recibir financiamiento público son las que prevén que "El monto de financiamiento se fijará en base a lo que corresponda al partido que hubiere obtenido la mayor votación en la última elección estatal de Gobernado o Diputados según sea el caso" (artículo 53) y “…por lo que le corresponderá el monto de dicho financiamiento público que corresponda al partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la elección inmediata anterior de Diputados o de Gobernador según sea el caso” (artículo 81). Estas son las partes que no se deben aplicar al caso, en aras a la observancia del precepto de la constitución estatal que prevalece sobre la disposición de la ley local.

 

La solución del aparente conflicto de normas no significa, en manera alguna que, por la no aplicación de las partes conducentes de los artículos 53 y 81 del código electoral local se deban estimar excluidos del sistema legal y con ello, implícitamente, que son contrarios a la constitución federal, porque sólo se está en presencia de una cuestión de legalidad, consistente en determinar cuál de las dos leyes locales es aplicable, sin que para tal efecto se realice la confrontación de tales normas con algún precepto de la ley fundamental del país, tal y como se encuentra razonado en la siguiente tesis relevante emitida por esta Sala Superior:

 

CONFLICTO ENTRE UNA DISPOSICIÓN LEGAL LOCAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA RESPECTIVA ENTIDAD FEDERATIVA. EN EL ÁMBITO NACIONAL, SU SOLUCIÓN CONSTITUYE CONTROL DE LA LEGALIDAD Y NO DE LA CONSTITUCIONALIDAD. Cuando en una entidad federativa se presenta un conflicto normativo entre una disposición legal local y una constitucional de la respectiva entidad federativa, el mismo debe resolverse a favor de esta última, atendiendo al principio general del derecho de que ante la contradicción de normas generales debe atenderse a la de mayor jerarquía y, en caso de ser de igual jerarquía, se estará a lo mandado en la norma especial, en el entendido de que la solución al conflicto de normas, no significa, en manera alguna, que la norma legal quede excluida del sistema, porque, para ello, el único mecanismo constitucionalmente establecido es la acción de inconstitucionalidad, cuya competencia recae en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque la solución de un conflicto normativo, entre lo dispuesto en una Constitución de una entidad federativa y una ley local, cuando una autoridad local emite un acto concreto de aplicación, debe considerarse como control de la legalidad y no de la constitucionalidad, toda vez que este último supone la confrontación o cotejo de la norma jurídica en que se basa el acto de autoridad, con las normas y principios contenidos en la Constitución federal. En esa virtud, el control de la legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral corresponde tanto a los órganos jurisdiccionales federales como a los locales en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y competencias, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que los medios de impugnación en materia electoral, entre otros objetos, tiene el de garantizar que dichos actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad. En este sentido, un tribunal electoral de una entidad federativa tiene atribuciones que le devienen desde la Constitución federal, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, como sucede cuando determina si la decisión de una autoridad electoral vulnera la Constitución local al estar apoyada en una norma legal local que se encuentra en contravención con aquélla. Asimismo, la revisión que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga de las decisiones de un órgano jurisdiccional electoral local, sería un control de la legalidad, porque la solución de un conflicto entre normas de carácter local, atendiendo a la jerarquía de las mismas, en manera alguna implica un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, en tanto que en ningún momento se estaría confrontando ésta con la Constitución federal.”

 

De esta manera, como concluyó el tribunal responsable, aunque a través de una técnica hermeneutica utilizada de manera incorrecta, es admisible que la coalición se considere como un solo partido para efectos de financiamiento; pero el sentido que se debe dar a esta prevención se refiere exclusivamente a un aspecto operativo, es decir la aplicación de la propia disposición estará relacionada con situaciones tales, como, la persona física que recibirá las ministraciones a que tienen derecho, por concepto de financiamiento público, todos y cada uno de los partidos integrantes de la coalición, en nombre de éstos; la manera en que serán ejercidas esas ministraciones; y la justificación legal del uso y destino del financiamiento público.

 

De tal suerte, si en la sentencia recaída al recurso de revisión el tribunal responsable arribó a una conclusión similar a la aquí expuesta, aunque fundamentalmente a través de la aplicación equivocada de una interpretación conforme y no mediante la inaplicación de aquellas disposiciones del código electoral local que se oponen al derecho garantizado por la Constitución del Estado de Chiapas a los partidos políticos a recibir financiamiento público, lo conducente es confirmar la resolución reclamada, ante lo inatendible de las pretensiones del partido actor.

 

Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada el tres de septiembre de dos mil cuatro, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en el recurso de revisión identificado con la clave TEPJE/REV/085-“A”/2004.

 

Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; mediante oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del  Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADA

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA