SUP-JRC-212/2006

 

 

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-212/2006

 

ACTORA:

COALICIÓN “ALIANZA POR COLIMA”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

 

México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por la coalición “Alianza por Colima” en contra de la sentencia de veinte de julio del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el expediente RI-15/2006 y  RI-17/2006 acumulados; y

 

R E S U L T A N D O:

 

1. El dos de julio del año en curso, se eligieron en el Estado de Colima, entre otros, a los integrantes del Congreso de la entidad.

 

2. El día siete siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, Colima, realizó, entre otros, el cómputo de la elección de diputados mayoría relativa correspondiente al VIII distrito electoral local, mismo que arrojó los resultados siguientes:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUATDOS DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL VIII DEL ESTADO DE COLIMA

 

 

 

 

7603

SIETE MIL SEISCIENTOS TRES

 

 

 

 

7526

SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS

 

 

 

 

2424

DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO

 

 

 

 

 

762

SETESCIENTOS SESENTA Y DOS

 

 

 

354

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

 

VOTOS NULOS

298

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

18967

DIECIOCHO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE

 

Con base en lo anterior, el mencionado Consejo declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula que postuló el Partido Acción Nacional.

 

3. Inconformes con lo anterior, la coalición “Alianza por Colima” y el Partido Acción Nacional promovieron sendos recursos de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima.

 

4. El mencionado órgano jurisdiccional, mediante resolución dictada el veinte de julio del presente año, determinó acumular los citados recursos, resolviendo respecto de los resultados y validez de la elección, en lo conducente, lo siguiente:

 

“…

DÉCIMO.- Este Pleno del Tribunal Electoral, advierte que en vía de primer agravio la Coalición ‘Alianza por Colima’ señala en síntesis que el 2 de julio de del año en curso, día que se efectuó la jornada electoral para elegir diputados por el principio de mayoría relativa en el VIII distrito electoral con circunscripción territorial en Villa de Álvarez, en el acta de la jornada electoral, en sus apartados de instalación de casillas y cierre de la votación, de las casillas de la sección 157 B, 157 C1, 163 B, 163 CI, 163 E2, 164 B, 164 C1 y 167 E2, no aparecen algunas firmas del presidente, secretario, 1º y 2º escrutador; por tanto, no actuaron con todos sus funcionarios, inobservando lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 247 del Código Electoral Local, actualizándose la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 69 Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que a decir del promovente, los preceptos legales señalados disponen que los funcionarios propietarios de las casillas electorales procederán a su instalación, todos sin excepción, por lo que a falta de uno o dos de sus funcionarios la votación de la casilla electoral será nula cuando se acredite, que sin causa justificada la casilla se haya instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Municipal, ya que sin causa justificada se instalaron y cerraron faltándoles funcionarios que no firmaron, lo cual consta en las copias al carbón de las actas de la jornada correspondientes, acompañadas al escrito como pruebas.

 

Para llegar a la conclusión de que si le asiste la razón al recurrente, es necesario analizar las disposiciones legales que señala y las que a su parecer se incumplen y en el orden que las cita el artículo 247 del Código Electoral Local, en su primer párrafo, a la letra dice:

 

‘Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes que actúen en la casilla’.

 

A su vez la fracción I, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:

 

‘La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

I. Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;’

 

Del contenido de las disposiciones jurídicas transcritas se desprende lo siguiente:

 

1. Durante el día de la elección, se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de ellas, las cuales deberán ser firmadas, sin excepción, por todos los funcionarios y representantes que actúen en la casilla.

 

2. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite que sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el Consejo Municipal correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;

 

Precisado lo anterior, con relación a la causal de nulidad invocada existe una incorrecta aplicación, por parte del recurrente, ya que la misma regula en primer término, el que la instalación de la casilla electoral se realice en el lugar distinto al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes y obviamente que por lo que las condiciones diferentes que refiere, no pueden ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la misma en determinados sitios y su ubicación en las que reúnan ciertas características, puesto que la norma que se interpreta, debe vincularse con el resto del contenido del precepto, esto es, con su primera parte, en donde se refiere exclusivamente al lugar de ubicación; por tanto, las condiciones a que esta disposición se refiere, deben entenderse, forzosamente, aquéllas que incidan precisamente con el lugar en que habrá de instalarse, es decir que la causal invocada no tiene relación con el agravio formulado, ya que esta no se refiere que se reciba la votación sin causa justificada por personas diferentes. En apoyo de lo anterior se invoca la tesis relevante emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con los números y siglas S3EL 092/2002, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 653 y 654, cuyo rubro es:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur).— (Se transcribe).

 

Con lo anterior es necesario suplir la deficiencia y tomar en cuenta que la causal a estudiar es la fracción III del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, en relación a las casillas impugnadas, y en atención a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 43 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; para estudio adecuado de los agravios planteados es indispensable, en primer término transcribir las normas jurídicas que se estiman aplicables:

 

La Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la fracción III del artículo 69, señala:

 

La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

I.-…

II.-…

III.- Se reciba, sin causa justificada, la votación por personas su órganos distintos a los facultados por el CÓDIGO;…’

 

Habiendo hecho el señalamiento anterior entraremos al estudio de las casillas impugnadas:

 

Con relación a las casillas 157 B y 163 B señala que en el apartado Instalación de la Casilla no aparecen las firmas del Presidente, y del 1º y 2º Escrutador respectivamente, lo cual comprueba con las Actas de la Jornada Electoral correspondientes, mismas que obran a fojas 13 y 15 respectivamente del expediente que se actúa, sin embargo, del análisis a las mismas se puede observar que si bien es cierto que en el apartado Instalación de la casilla no aparece la firma del Presidente y las firmas del 1º y 2º Escrutador, también lo es que, en el apartado cierre de la votación si aparecen las firmas de los funcionarios mencionados, por lo que el hecho de que no hayan firmado en el apartado Instalación de la casilla no implica necesariamente que no estuvieron presentes y por consiguiente el que no se hayan integrado debidamente las casillas, toda vez, que en el apartado de cierre de votación si contempla las firmas de los funcionarios citados, aunado a que tal documento revela que es un todo, que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir que la ausencia de las firmas en la parte relativa del acta, se debió a una simple omisión de dichos funcionario integrante de las casillas, pero que, por sí solas no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esas casillas, máxime si en los demás apartados de la propia acta, aparecen los nombres y firmas de dichos funcionarios; además de que, del análisis a las Actas de la Jornada Electoral, documental publica que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, no se desprenden incidente alguno ocurrido durante la instalación de la casilla, como en la votación y cierre de la misma, ni existe hoja de incidentes, ni escrito de incidentes presentado por representante de partido político alguno, los cuales firman de conformidad las mencionadas actas, resultando por tanto infundado el agravio hacho valer.

 

Ahora bien, en lo que respecta al escrito de protesta presentada por la recurrente, en contra de los resultados consignados en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo de las Mesas Directivas de Casillas, relativas a la Elección de Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa en el VIII Distrito Electoral, ante el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, el 7 siete de julio de dos mil seis, mismo que ofreció como prueba y obra a foja 41 y 42 del presente recurso, documental privada a la que se le concede el valor probatorio de presunción en términos del artículo 37 fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, la cual resulta insuficiente para anular la votación recibida en la casilla, al no estar vinculada con alguna otra prueba que por la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre los hechos afirmados, y si por el contrario existe la documental pública a la que se hizo referencia.

 

Referente a la casilla 163 C1 señala que en el apartado Instalación de la Casilla no aparecen las firmas del 1º y 2º Escrutador respectivamente, y en el apartado cierre de la votación no aparece la firma del Presidente, lo cual comprueba con el Acta de la Jornada Electoral correspondiente, mismas que obra a foja 16 del expediente que se actúa, sin embargo, del análisis a las mismas se puede observar que en el apartado Instalación de la casilla si aparece la firma del 1º Escrutador, no así la firma del 2º Escrutador, sin embargo, en el apartado cierre de la votación si aparecen firmado tanto por el 1º y 2º Escrutador, por lo que, el hecho de que el 2º Escrutador no haya firmado en el apartado Instalación de la casilla, no implica necesariamente que no estuvo presente y por consiguiente el que no se hayan integrado debidamente la casilla, toda vez, que en el apartado cierre de la votación si contempla la firma del 2º Escrutador, aunado de que tal documento revela que es un todo, que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir que la ausencia de la firma en la parte relativa del acta, se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que, por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta, aparecen el nombre y firma de dicho funcionario; además de que, del análisis del Acta de la Jornada Electoral, que es una documental pública que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36 fracción I, inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, no se desprenden incidente alguno ocurrido durante la instalación de la casilla, como en la votación y cierre de la misma, ni existe hoja de incidente, ni escrito de incidente presentado por representante de partido político alguno, los cuales firman de conformidad las mencionadas actas. En lo que respecta a la falta de firma del Presidente en el apartado cierre de la votación, del acta en estudio, se pudo corroborar que efectivamente aparece sólo en nombre del mismo, más no la firma, pero como ya se señalo de la copia certificada del acta de la jornada electoral no se desprenderse incidente alguno ocurrido durante la instalación de la casilla, como en la votación y cierre de la misma, ni existe hoja de incidentes, ni escrito de incidentes presentado por representante de partido político alguno, y en autos no existe prueba alguna para tener por acreditado la falta del presidente de la casilla impugnada, por lo que debe operar la presunción de certeza de que la instalación estuvo integrada por los funcionarios de la mesa directiva de casillas aprobados, resultando por tanto infundado el agravio que hecho valer.

 

Señala el actor que la casilla extraordinaria 02 de la sección 163, en el acta de la jornada electoral, en su apartado Instalación de la casilla, no aparece la firma del Presidente, y en el apartado cierre de la votación no aparece la firma del Secretario, lo cual comprueba con el acta de la jornada electoral correspondiente, mismas que obra a foja 18 del expediente que se actúa, sin embargo, del análisis de esta documental pública, a la que se le otorga pleno valor probatorio en los términos de los artículos 36 fracción I, inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se observa que si bien es cierto que en el apartado Instalación de la casilla no aparece la firma del Presidente, también lo es, que en el apartado cierre de la votación si aparecen la firma del funcionario mencionado, y a diferencia en el caso del Secretario, el nombre y firma del mismo aparece en el apartado instalación de la casilla, más no en el apartado de cierre de la votación, por lo que, el hecho de que no hayan firmado en el apartado instalación de la casilla o en el cierre de la votación, no implica necesariamente que no estuviera presente y por consiguiente el que no se haya integrado debidamente la casilla, considerando además que tal documento revela que es un todo, que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir que las ausencias de las firmas en la parte relativa del acta, se debió a una simple omisión de dichos funcionarios integrantes de la casilla, pero que, por sí solas no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta aparece el nombre y firma de dichos funcionarios; además de que, del análisis del acta de la Jornada Electoral, documental pública que tienen valor probatorio pleno, en los términos de los artículos 36 fracción I, inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, prueba ofertada por el actor y que obra a foja 18, no se desprenden incidente alguno ocurrido durante la instalación de la casilla, como en la votación y cierre de la misma, ni existe hoja o escrito de incidentes presentado por representante de partido político alguno, los cuales firman de conformidad la mencionada acta, resultando por tanto infundado el agravio hecho valer.

 

Respecto a la casilla de la sección 164 básica, manifiesta el promovente que en el Acta de la Jornada Electoral, en sus apartados instalación de la casilla y cierre de la votación, no aparecen las firmas del Secretario, sin embargo, de la revisión a la copia certificada del Acta de la Jornada Electoral de la casilla mencionada, prueba proporcionada por el actor y que obra a foja 21, se pudo observar que no le asiste la razón, toda vez, que el nombre y firma de la persona que fungió como Secretario de la Mesa Directiva de casilla de la sección 164 básica si aparece en ambos apartados, es decir, en el de instalación de la casilla como en el de cierre de la votación, aunado de que no se desprenden del acta incidente alguno al respecto, ocurrido durante la instalación de la casilla, como en la votación y cierre de la misma, ni existe hoja o escrito de incidentes presentado por representante de partido político alguno, los cuales firman de conformidad las mencionada acta, resultando por tanto infundado el agravio hecho valer.

 

Con relación a las casillas de la sección 164 contigua 01 y 167 extraordinaria 02, manifiesta el promovente que en el Acta de la Jornada Electoral, en sus apartados instalación de la casilla y cierre de la votación, no aparecen las firmas del 2º Escrutador, sin embargo, de la revisión a la copia certificada de las Actas de la Jornada Electoral de las casillas mencionadas aportadas por el actor, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36 fracción I, inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, que obran a fojas 22 y 24, del expediente en que se actúa, se pudo observar que no le asiste la razón, toda vez, que el nombre y firma de la persona que fungió como 2º Escrutador de la mesa directiva de ambas casillas de la sección 164 contigua 01 y 167 extraordinaria 02, si aparece en ambos apartados, es decir, en el de instalación de la casilla como en el de cierre de la votación, aunado de que no se desprenden del acta incidente alguno al respecto, ocurrido durante la instalación de la casilla, como en la votación y cierre de la misma, ni existe hoja de incidentes, ni escrito de incidentes presentado por representante de partido político alguno, los cuales firman de conformidad las mencionada acta, resultando por tanto infundado el agravio hecho valer.

 

Referente a la casilla de la sección 157 contigua 01, el inconforme manifiesta que en el Acta de la Jornada Electoral, en su apartado cierre de la votación no aparece la firma del Secretario, y para comprobar lo anterior aporta como prueba copia certificada del Acta de la Jornada Electoral correspondiente, documental pública que tienen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36 fracción I, inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, que obra a foja 14, de los presentes autos, de la que se pudo observar que no le asiste la razón, toda vez, que contrariamente a su afirmación, el nombre y firma de la persona que fungió como Secretario de la mesa directiva de casillas de la sección 157 contigua, si aparece en ambos apartados, es decir, en el de instalación de la casilla como en el de cierre de la votación, aunado de que no se desprenden del acta incidente alguno al respecto, ocurrido durante la instalación de la casilla, como en la votación y cierre de la misma, ni existe hoja de incidentes, ni escrito de incidentes presentado por representante de partido político alguno, los cuales firman de conformidad las mencionada acta, resultando por tanto infundado el agravio.

 

Apoya a las anteriores consideraciones, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las tesis de jurisprudencia y relevante visibles en la página 13 -14 y 787-788, respectivamente, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros y textos son del tenor literal siguiente:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.— (Se transcribe).

 

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.— (Se transcribe).

 

DÉCIMO PRIMERO.- En su agravio marcado con el número 2, argumenta la recurrente que el pasado 02 de julio del año en curso, día en que se efectuó la jornada electoral para elegir diputados por el principio de mayoría relativa en el VIII Distrito Electoral con circunscripción territorial en Villa de Álvarez, Colima, en el apartado correspondiente al registro de la hora de inició de la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral, se registraron después de las 8:00 horas, como se aprecia en el cuadro sinóptico que a continuación se señala:

 

NÚM.

CASILLA

HORA EN QUE SE INSTALO LA CASILLA (ACTA DE JORNADA ELECTORAL U HOJA DE INCIDENTE)

HORA EN QUE SE INTERRUMPIÓ LA VOTACIÓN

HORA EN QUE SE REANUDO LA VOTACIÓN

HORA EN QUE SE CERRÓ LA VOTACIÓN DE LA VOTACIÓN (ACTA DE JORNADA ELECTORAL U HOJA DE INCIDENTES)

1

146 B

8:15

 

 

 

2

157 B

8:10

 

 

 

3

157 C1

8:55

 

 

 

4

163 B

8:51

 

 

 

5

163 C6

8:51

 

 

 

6

163 E2 C2

8:10

 

 

 

7

163 E2 C5

8:18

 

 

 

8

164 B

8:03

 

 

 

9

164 C1

8:04

 

 

 

10

165 B

8:05

 

 

 

11

167 E1

8:25

 

 

 

12

168 B

8:08

 

 

 

 

Conducta con la que se desatiende lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 247, del Código Electoral en vigor en el Estado, que dispone que los ciudadanos nombrados como Presidente, Secretario y Escrutador propietarios de las casillas electorales procederán a la instalación a las 08:00 horas, surtiéndose de esta manera la causal de nulidad de la votación emitida en una casilla electoral, prevista en la fracción I, del Artículo 69, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que cuando se acredite, que sin causa justificada la casilla electoral se ha instalado en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Municipal o Código Electoral en vigor en el Estado, por tanto, debe declararse nula la votación emitida en las casillas antes descritas, todo vez, que sin causa justificada se instalaron mucho tiempo después de las ocho horas en que debieron instalarlas sus funcionarios propietarios, ocasionando con ello menor votación a favor de la coalición recurrente.

 

Para determinar si le asiste la razón al promovente, es necesario analizar las disposiciones legales que señala, se incumplen, en el orden que las cita, por lo que el artículo 247, párrafo segundo del Código Electoral Local a la letra establece:

 

‘…

 

El día de la elección, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos que concurran’.

 

A su vez la fracción I, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:

 

La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

I. Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo, o cuando el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al de la casilla;’

 

Precisado lo anterior, con relación a la causal de nulidad invocada, consideramos que hay una incorrecta aplicación, ya que la misma regula el lugar de ubicación de la casilla electoral, por lo que las condiciones diferentes que refiere, no pueden ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la misma en determinados sitios y su ubicación en las que reúnan ciertas características, puesto que la norma que se interpreta, debe vincularse con el resto del contenido del precepto, esto es, con su primera parte, en donde se refiere exclusivamente al lugar de ubicación; por tanto, las condiciones a que esta disposición se refiere, deben entenderse, forzosamente, aquéllas que incidan precisamente con el lugar en que habrá de instalársela, no como lo pretende el recurrente, relacionarlo con la hora en que se instalaron las casillas. En apoyo de lo anterior se invoca la tesis relevante emanada de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con los números y siglas S3EL 092/2002, publicadas en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 653 y 654, cuyo rubro es:

 

INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California Sur). (Se transcribe).

 

Ante lo planteado por la Coalición actora y de los anteriores señalamientos, se considera que las casillas impugnadas en este punto, se estudiaran a la luz de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 43 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y para estudio adecuado de los agravios planteados es indispensable, en primer término transcribir las normas jurídicas que se estiman aplicables:

 

El Código Electoral del Estado de Colima, dispone:

 

ARTÍCULO 24’.- Las elecciones deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda,…’

 

‘ARTÍCULO 247’. - …

El día de la elección, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos que concurran.

 

 

Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.’

 

‘ARTÍCULO 249’.- En el apartado correspondiente a la instalación se hará constar:

 

I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

 

II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

 

III. El número de boletas recibidas para cada elección;

 

IV. Si las urnas se armaron y abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;

 

V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiese; y

 

VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.’

 

‘ARTÍCULO 250’.- De no instalarse la casilla conforme al artículo 247 de este CÓDIGO, a las 8:15 horas, se estará a lo siguiente…’

‘ARTÍCULO 254’.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.’

 

‘ARTÍCULO 268’.- Las reglas para cerrar la votación serán las siguientes:

 

I. A las 18:00 horas o antes, si el presidente y secretario de la mesa certifican que ya han votado todos los electores incluidos en la lista nominal; y

 

II. Después de esta hora si aún se encontrasen electores formados sin votar. En este caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados hayan votado.’

 

‘ARTÍCULO 269’.- El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los lineamientos previstos en el artículo anterior.

 

Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por todos los funcionarios y representantes.

 

En todo caso el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora del cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.’

 

A su vez la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, en la fracción cuarta del artículo 69, señala:

 

‘La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

I.-

II.-

III.-

 

IV. Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;…’

 

Del contenido de las disposiciones jurídicas transcritas se puede deducir lo siguiente:

 

1. En el Código Electoral Local se establece la fecha en que debe celebrarse la jornada electoral o elección, a efecto de que la ciudadanía tenga conocimiento del día en que debe acudir a emitir su sufragio y participar en la renovación periódica de los integrantes de los órganos que se eligen por el voto popular.

 

2. Las elecciones ordinarias locales tienen lugar el primer domingo de julio del año que corresponda, iniciando la jornada electoral a las 8:00 horas y concluye con la clausura de la casilla.

 

3. A las 8:00 horas del día de la elección, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a su instalación, asentado al efecto en el apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral, el lugar, la fecha y hora en que se de inicio el acto de instalación, así como una relación de los incidentes suscitados.

 

4. Existe prohibición expresa en la ley, en el sentido de que en ningún caso podrá instalarse una casilla antes de las 8:00 horas.

 

5. La casilla puede instalarse con posterioridad a esa hora, en tanto se encuentre debidamente integrada, a partir de lo cual iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

 

6. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a su instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, la cual se cerrará a las 18:00 horas, salvo los casos de excepción.

 

7. En el apartado correspondiente al cierre en el acta de la jornada electoral, deberá asentarse la hora de cierre de la votación, así como la causa por la que en todo caso se cerró antes o después de la hora fijada legalmente.

 

8. Con base en lo anterior, puede concluirse que la votación puede recibirse válidamente el primer domingo de julio del año de la elección, a partir de las 8:00 hasta las 18:00 horas, salvo los casos de excepción.

 

La Sala Superior ha sostenido que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de 24 horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje ordinario o de uso común.

 

De ahí que por fecha de la elección se entienda un período cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 y las 18:00 horas del primer domingo de julio del año que corresponda.

 

De lo anterior deriva también la distinción entre ‘fecha de la elección’ y ‘jornada electoral’. A diferencia de la primera, la jornada electoral comprende de las 8:00 horas del día de la elección, en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de ésta, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al consejo electoral correspondiente.

 

Para que se actualice la causal de nulidad en comento, debe acreditarse que la recepción de la votación se efectuó en fecha no autorizada, ya sea que se llevó a cabo antes de las 8:00 horas o que se continuó recibiendo la votación después de las 18:00 horas, sin que existiera causa de excepción.

 

Por ‘recepción de la votación’ se entiende el acto complejo en el que básicamente los electores ejercen su derecho al sufragio o votan en el orden en que se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, mediante el marcado, en secreto y libremente, de las boletas que hace entrega el presidente de casilla, para que las doblen y depositen en la urna correspondiente. Este acto, en términos de lo que dispone el artículo 254 de la legislación electoral local, inicia con el anuncio correspondiente por el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido debidamente integrada y se ha llenado y firmado el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, y se cierra a las 18:00 horas, salvo los casos de excepción previstos en la ley.

 

En este sentido, la recepción de la votación tiene un momento de inicio y otro de cierre. Sin embargo, por una cuestión de prelación lógica y jurídica, el ‘inicio’ sólo puede suceder a otro acto electoral diverso que es ‘la instalación de la casilla’; que consiste en los actos efectuados por los integrantes de la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos, a partir de las 8:00 horas del día de la elección, para el efecto, principalmente, de hacer constar en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral el lugar, fecha y hora en que inicia el acto de instalación, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, el número de boletas recibidas para cada elección, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores, una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y, en su caso, la causa por la que se cambio la ubicación de la casilla.

 

De esta manera, el inicio de la votación debe seguir en forma inmediata a la instalación de la casilla, de donde se desprende la diferencia entre uno y otro, en razón de lo cual no pueden ocurrir en forma concomitante ni comprender los mismos actos.

 

Para determinar si la votación de una casilla fue recibida en fecha distinta a la señalada por la ley, en principio, el medio idóneo para realizar tal comprobación es el acta de la jornada electoral, en los apartados respectivos a la instalación, que deberá contener el lugar, fecha y hora en que inicia tal acto y una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, así como el apartado correspondiente al cierre, en que deberá asentarse la hora del cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas. Así también, las hojas de incidentes, todas estas documentales públicas.

 

De lo anterior se puede concluir que los argumentos esgrimidos por el recurrente con respecto a las casillas impugnadas son infundados e inoperantes, ya que el hecho de que se haya asentado en el Acta de la Jornada Electoral, que la instalación de la casilla se inició después de la 8:00 horas del día de la elección, no implica que se contravenga lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 247 del Código Electoral Local, toda vez, que señala que el día de la elección, a las 8:00 horas los funcionarios de la mesa directiva de casilla procederán a su instalación en presencia de los representantes, lo cual en presente caso sucedió así, esto es, se cumplió con instalar la casilla a partir de las 8:00 horas, y no antes, lo cual de haberlo realizado estaría infringiendo lo dispuesto por el párrafo quinto del artículo y Código mencionado, el que a su vez prohíbe instalar casillas antes de las 8:00 horas, lo que daría lugar a que actualice la causal de nulidad a que refiere la fracción IV del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que consiste en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose por fecha el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección, así la fecha de la elección está predeterminada por horas ciertas en las que legalmente pueden suceder tanto la instalación como la votación, sin que se contemple una hora predeterminada para dar inicio a la recepción de la votación, pues la ley sólo se refiere a la instalación de la casilla, debiendo tomar en consideración que la recepción de la votación debe estar precedida por la debida instalación de la casilla, lo cual puede acontecer a partir de las 8:00 horas del día de la elección. Sin embargo, no siempre es posible instalar la casilla a dicha hora, como lo reconoce el actor, ya que la instalación se realiza con diversos actos, dentro de los que podemos citar el llenado del Acta de la Jornada Electora, en lo referente al apartado Instalación de la Casilla; el conteo de la boletas recibidas para cada elección; armada de urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por parte de los representantes de partidos políticos. Tales actos naturalmente consumen cierto tiempo, que en forma razonable y justificada, puede demorar el inició de la recepción de la votación, sobre todo, si no se pierde de vista que las mesas directiva de casilla son órganos electorales no especializados, ni profesionales, integrados por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicia con el anuncio del presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que se ha llenado y firmado el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente de instalación exactamente a la hora legalmente señalada.

 

Tocante a que sin causa justificada se instalaron mucho tiempo después de las ocho horas, en que se debieron haber instalado por sus funcionarios propietarios, ocasionando con ello menor votación a favor de la formula registrada por la Coalición, resulta inoperante sus agravios, ya que como se indico anteriormente la instalación de la casilla lleva un proceso que hace que consumen cierto tiempo, lo que es justificable, además de que el actor se limita a mencionar de manera general el hecho y perjuicio que le ocasiona el retrasó o desfasamiento en la instalación de la casilla, ya que no precisa el número de personas que dejaron de votar en esa circunstancias, supuesto que es impredecible, y aún más el determinar los ciudadanos que hubieran votado a favor de la Coalición, por lo que no se puede establecer con objetividad si la supuesta irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla; máxime si se toma en cuenta que la recurrente no aporto medios de convicción que acreditara dicha afirmación, como bien pudo ser, entre otros, una vídeo grabación, una fe de hechos elaborado por un Notario Público.

 

Por último, cabe señalar que de los argumentos esgrimidos por la actora, no se desprende que en la especie se configure la causal de nulidad prevista en la fracción IV del citado artículo 69, al no existir constancias de indicios, como hojas o escritos de incidentes, y aún cuando obra agregado a fojas 41 y 42 del presente recurso escrito de protesta ofrecida como prueba por el recurrente, a dicha documental se les concede el valor de presunción en términos del artículo 37 fracción IV de la Ley Estatal del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, la cual resulta insuficiente para anular la votación recibida en las casillas, al no estar vinculada con alguna otra prueba que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Además, en los hechos y agravios vertidos por la parte actora, no expresó claramente lo que sucedió, toda vez que no hace referencia a las supuestas irregularidades cometidas durante la instalación de la casilla, ni especifica circunstancias de modo, tiempo y lugar que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal.

R E S U E L V E :

 

PRIMERO.- Por los razonamientos expuestos dentro de la parte considerativa de la presente resolución se declaran infundados los recursos de inconformidad interpuestos por la coalición Alianza por Colima y por el Partido Acción Nacional por conducto de sus comisionados propietario y suplente ante el Consejo Municipal Electora de Villa de Álvarez, CC. Julio César Gómez Santos y Carlos Bermúdez Tello respectivamente.

SEGUNDO.- En consecuencia se confirman los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa correspondiente al VIII Distrito Electoral con circunscripción en el Municipio de Villa de Álvarez del Estado de Colima, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula del Partido Acción Nacional aprobada por el Consejo Municipal Electoral de Villa de Álvarez, en sesión permanente celebrada el 07 siete de julio de 2006 dos mil seis.”

 

La anterior resolución fue notificada personalmente a la coalición enjuiciante, el día veintiuno de julio siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja 370, del cuaderno accesorio, del expediente en que se actúa.

 

5. En desacuerdo con lo anterior, el veinticinco de julio del año que transcurre, la coalición actora presentó ante la responsable, juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes

 

“A G R A V I O S:

 

P R I M E R   A G R A V I O

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Décimo, y por consiguiente, en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las secciones 157 Básica, 163 Básica y 163 Contigua 1.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mi representada la Coalición “Alianza por Colima”, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Décimo la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mi representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia, las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomó en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 24, 247, 249, 250, 254, 268, y 269 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el punto Número Uno de Hechos con relación a los agravios que expresé en mi escrito de Recurso de Inconformidad, en el que hice notar las irregularidades cometidas durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla, consistentes en su ausencia total de alguno de sus funcionarios por no haber registrado su firma en el apartado donde el funcionario anota su firma a la instalación y cierre de la casilla del acta de la jornada electoral, correspondiente a las secciones, tipos de casillas, tipo de funcionario y falta de firmas que a continuación descrito en el siguiente recuadro:

 

 

 

 

Falta de Firmas

 

 

Instalación de Casilla

Cierre de Casilla

Sección Num.

Tipo Casilla

 

Presidente

 

Secretario

1er. Escrutador

2ndo. Escrutador

 

Presidente

 

Secretario

1er. Escrutador

2ndo. Escrutador

157

B

X

 

 

 

 

 

 

 

163

B

 

 

X

X

 

 

 

 

163

C1

X

 

 

X

X

 

 

 

 

Los funcionarios de casilla marcados con una equis (X), en el espacio correspondiente a la instalación de la casilla y cierre de la misma, descritos en el recuadro que antecede, no firmaron en el espacio correspondiente del acta de la jornada electoral de las secciones y casillas antes descritas, por lo que consideré que el día de la jornada electoral no integraron la mesa directiva de casilla, es decir, dichas casillas no se integraron con la totalidad de sus funcionarios, lo cual puede constatarse en las actas el dato cierto de la falta de sus firmas, por lo que se inobservó lo dispuesto en el segundo, antepenúltimo y último párrafos, del artículo 247, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, actualizándose de esa manera lo previsto en la fracción III, del artículo 69, de la Ley Estatal de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor, todo lo cual ocasionó agravio a mi representada.

 

En cambio, en el Considerando Décimo del acto impugnado, la responsable consideró al respecto, que la simple omisión de las firmas de dichos funcionarios integrantes de las casillas, por si solas no podrían dar lugar a la nulidad de la votación recibida en ellas, máxime si en los demás apartados de la propia acta aparecían los nombres y firmas de dichos funcionarios, lo cual no implicaba que no estuvieron presentes y que por consiguiente el que no hayan integrado debidamente la casilla, por lo que debió operar la presunción de certeza de que la instalación estuvo integrada por los funcionarios de casilla aprobados, resultando por tanto, infundado el agravio que hice valer, toda vez, afirma la responsable, que en el apartado del cierre de la votación si aparece la firma del presidente en el acta de la jornada electoral de la sección 157 básica; así como también aparecen las firmas del primero y segundo escrutador en el apartado del cierre de la casilla del acta de la jornada electoral de la sección 163 básica; y que en el apartado de la instalación de la casilla no aparecen las firmas del primero y segundo escrutador, así como tampoco la firma del presidente en el apartado del cierre de la votación, las tres en el acta de la jornada electoral de la sección 163 contigua 1, lo cual es una apreciación que se aparta completamente del dato objetivo y cierto omitido en el acta de la jornada electoral de la sección 163 contigua 1, puesto que lo que alegué en mi agravio correspondiente, fue de que el Presidente de dicha casilla no estampó su firma en el apartado de la instalación de la casilla y en el apartado del cierre de la votación, toda  vez que no estuvo presente, ocasionando que dicha casilla funcionara únicamente con tres de sus funcionarios y no como lo afirma la autoridad responsable de que no se acreditó la falta del presidente, por lo que al no observarse lo dispuesto en el artículo 243, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, razones por las cuales deberá declararse nula la votación emitida en estas casillas y efectuarse un nuevo cómputo, declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría a la fórmula ganadora.

 

S E G U N D O  A G R A V I O

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Resultan ser las omisiones en que incurrió la Autoridad Responsable en el Considerando Décimo Primero, y por consiguiente, en su Primero y Segundo resolutivos del acto reclamado, al analizar o estudiar, valorar pruebas y resolver en lo que concierne a las irregularidades reclamadas y ocurridas en las secciones 146 Básica, 157 Básica, 157 Contigua 1, 163 Básica, 163 Contigua 6, 163 Extraordinaria 2 Contigua 5.

 

ARTÍCULOS VIOLADOS.- Causa agravio a mi representada la Coalición “Alianza por Colima”, la totalidad de la Sentencia Definitiva individualizada en el párrafo que antecede, ya que en su Considerando Décimo Primero la Autoridad Responsable vulneró en agravio de mi representada, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en esencia las garantías de legalidad y seguridad jurídica ó debido proceso, y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, toda vez que la responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia definitiva que impugno, pues considero que no tomo en cuenta plenamente los anteriores principios constitucionales, toda vez que no observó plenamente los artículos 24, 247, 249, 250, 254, 268, y 269 del Código Electoral del Estado de Colima en vigor, así como lo dispuesto por el artículo 36, fracción I, y 37, fracción II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En el punto Número Dos de Hechos con relación a los agravios que expresé en mi escrito de Recurso de Inconformidad, en el que hice notar las irregularidades cometidas durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla, consistentes en haber instalado las casillas con sus funcionarios titulares mucho tiempo después de las 8:00 a.m. horas, tal y como se asentó en el apartado de la hora de instalación de las actas de la jornada electoral correspondiente a las secciones, tipos de casillas, y hora de instalación que a continuación describo en el siguiente recuadro:

 

Sección Núm.

Tipo Casilla

Hora de Apertura

146

B

08:15

157

B

08:10

157

C1

08:55

163

B

08:51

163

C6

08:15

163

E2 C5

08:18

 

Los funcionarios de los tipos de casillas descritas en el recuadro que antecede, asentaron como hora de instalación de la casilla en el apartado correspondiente en el acta de la jornada electoral, la hora que aparece señalada, es decir mucho tiempo después de las 08:00 horas A.M. en que sus funcionarios titulares debieron de haberla instalado, contraviniendo de esa manera lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 247, del Código Electoral en vigor en el estado, por lo que se actualizó la causal de nulidad de la votación emitida en una casilla, prevista en la fracción IV, del artículo 69, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, todo lo cual ocasionó agravio a mi representada.

 

En cambio, en el Considerando Décimo Primero del acto impugnado, la responsable en resumen consideró equivocadamente que la hora de instalación es diferente a la hora de inicio de la votación, y que aun así se daba la hipótesis de fecha distinta de la recepción de la votación, por tanto, la recepción de la votación tenía un momento de inicio otro de cierre, y que por eso mi argumento devino en infundado e inoperante, según por que el hecho de haber asentado como inicio de instalación de la casilla después de las 08:00 horas no implicó que se contravino lo dispuesto por el segundo párrafo, del artículo 247, del Código Electoral en vigor en el estado, el que ordena se inicie la instalación a las 08:00 horas y no antes, y que de haberlo realizado así se hubiese infringido el párrafo quinto, del artículo antes invocado, lo que habría dado lugar a la actualización de la causa de nulidad al que se refiere la fracción IV, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado; pero lo que la responsable no advirtió, es de que el retraso considerable en la instalación de las casillas ocasionó menor votación a favor de la fórmula registrada por mi representada, y dicha inapreciación es debido a una motivación inapropiada que hizo, toda vez que para negarme la razón no hizo ningún ejercicio objetivo, cierto y concreto en atención al principio de exhaustividad, ocasionando en consecuencia agravio a mi representada ante la violación de los referidos principios constitucionales mencionados, razones por las que insisto en que se actualizó la causal de nulidad de la votación emitida en la casilla prevista de la fracción IV, del artículo 69, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral en vigor en el Estado, por lo que deberá declararse nula la votación emitida en estas casillas y efectuarse un nuevo cómputo, declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría a la fórmula ganadora de mi representada.

 

Estimo que al resolver la Responsable debió haber examinado a plenitud las siguientes disposiciones aplicables para ambos agravios:

 

“ARTÍCULO 24.- Las elecciones deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:

 

I.- …..;

II.- :::::; y

III.- Presidentes municipales, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos cada tres años.

 

ARTÍCULO 247.- …..

 

El día de la elección, a las 8:00 horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutadores propietarios de las casillas electorales, procederán a su instalación en presencia de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS, coaliciones y candidatos que concurran.

 

…..

 

Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

 

En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.

 

Los miembros de la mesa directiva de casilla no podrán retirarse, sino hasta que ésta sea clausurada.

 

ARTÍCULO 249.- En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

 

I.                    El lugar, la fecha y la hora en que se indica el acto de instalación;

 

II.                  El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

 

III.                El número de boletas recibidas para cada elección;

 

IV.               Si las urnas se armaron y abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de partidos y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los representantes de los PARTIDOS POLÍTICOS;

 

V.                 Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiese; y

 

VI.               En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

ARTÍCULO 254.- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.”

 

A su vez la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 69 señala:

 

 

 

Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:

 

I.- …..;

II.- …..;

 

III.- Se reciba, sin causa justificada, la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el CÓDIGO;

 

IV.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;”

 

…”

 

 

6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veintisiete de julio del presente año, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

7. Mediante proveído dictado el veinte de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, quedando los autos listos para dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

 

Legitimación y personería. La coalición “Alianza por Colima”, en términos del artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuenta con legitimación para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues esta integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, los cuales, es un hecho público y notorio, tienen el carácter de partidos políticos nacionales.

 

En el caso que nos ocupa, la personería del suscriptor de la demanda, Julio César Gómez Santos, quien se ostenta como comisionado propietario de la mencionada coalición, ante el Consejo Municipal Electoral de Villa Álvarez, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que, como consta a foja 1 del cuaderno accesorio único del expediente de mérito, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional, al cual le recayó la resolución combatida, personería que además, le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por la enjuiciante, es definitiva y firme, en virtud de que de la Ley Electoral del Estado de Colima, no se advierte medio de impugnación alguno mediante el cual ésta pueda ser modificada o revocada.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

 

En la especie, la enjuiciante aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En concepto de este órgano jurisdiccional se cumple con el requisito en estudio, en tanto que, de acogerse la pretensión del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la revocación de la resolución impugnada y consecuentemente la anulación de elección que se cuestiona.

 

En el presente caso, la coalición enjuiciante controvierte la votación emitida en las casillas 146 B, 157 B, 157 C1, 163 B, 163 C1, 163 C6, 163 E2 C5.

 

En el supuesto de que esta Sala Superior anulara la votación recibida en las casillas impugnadas mediante el presente medio impugnativo, habría cambio de ganador, circunstancia que permite a este órgano jurisdiccional tener por satisfecho el presupuesto consistente en que la causal de nulidad invocada sea para el resultado de la elección, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético plasmado a continuación:

 

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUATDOS DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL DISTRITO ELECTORAL VIII DEL ESTADO DE COLIMA

 

 

 

 

7,603

SIETE MIL SEISCIENTOS TRES

 

 

 

 

7,526

SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS

 

 

 

2,424

DOS MIL CUATROSCIENTOS VEINTI CUATRO

 

 

 

 

762

SETESCIENTOS SESENTA Y DOS

 

 

 

 

354

TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

 

VOTOS NULOS

298

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

18,967

DIECIOCHO MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE

 

 

Los datos que se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, son los siguientes:

 

Casilla

PAN

PRI-PVEM

PRD-ADC

PT-CV

ALTERNATIVA

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

146 B

118

94

62

3

6

6

289

157 B

156

136

43

16

1

4

356

157 C1

132

129

28

14

4

15

322

163 B

205

163

52

19

13

1

453

163 C1

214

165

55

10

7

2

453

163 C6

215

167

55

15

8

3

463

163 E2 C5

212

177

59

15

8

6

477

TOTAL

1252

1031

354

92

47

37

2813

 

En este tenor, de anularse la votación recibida en las casillas anteriormente indicadas, y restarse a los resultados del cómputo impugnado, el nuevo cómputo quedaría de la forma siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DEL

MENOS VOTACIÓN SUSCEPTIBLE DE ANULACIÓN

POSIBLE CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PAN

7,603

1,252

6,351

PRI-PVEM

7,526

1,031

6,495

PRD-ADC

2,424

354

2,070

PT-CV

762

92

670

ALTERNATIVA

354

47

307

VOTOS NULOS

298

37

261

 

 

Como se observa, en caso de que procediera la anulación de la votación recibida en las casillas cuestionadas, el Partido Acción Nacional que obtuvo el primer lugar con siete mil seiscientos tres sufragios, ocuparía el segundo sitio con seis mil trescientos cincuenta y un votos, mientras que la coalición “Alianza por Colima”, que actualmente se encuentra en la segunda posición con siete mil quinientos veinte seis votos, alcanzaría la mayoría con seis mil cuatrocientos noventa y cinco sufragios, produciendo un cambio de ganador, situación que permite a esta Sala Superior tener por cumplido el requisito de procedibilidad en estudio.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Lo anterior se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, el Congreso del Estado se instalará el día primero de octubre del año de la elección de los diputados de la nueva legislatura, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, pudiera ser reparada antes de la citada fecha.

 

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

 

III. Los motivos de inconformidad expresados por el actor, resultan inoperantes, en tanto que no controvierten las razones que sustentan la resolución impugnada, tal como se verá enseguida.

 

En el considerando décimo de la resolución impugnada, la autoridad responsable razonó que la causal de nulidad invocada por el enjuciante, no guardaba relación con el agravio formulado, consistente en que la falta de firma de algunos funcionarios de casilla en el acta de la jornada electoral, provocó que dichos centros de votación se instalaran en condiciones diferentes a las establecidas por el Consejo Municipal correspondiente, ya que el supuesto de nulidad de votación contenido en la fracción I del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación que invocó, regula el supuesto relativo a que la instalación de la casilla se realice en un lugar distinto al autorizado, por lo que “las condiciones diferentes” a que se refiere tal dispositivo legal, no pueden ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la misma en determinados sitios,  citando incluso la tesis relevante de esta Sala Superior bajo el rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (Legislación de Baja California)”.

 

En tal sentido, la responsable estimó necesario suplir la deficiencia de los agravios y estudiarlos a la luz de la fracción III del mencionado artículo 69, referente a que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba, sin causa justificada, por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia. Bajo ese tenor, indicó que del análisis de las actas de la jornada electoral de las casillas 157 B y 163 B, se advertía que si bien éstas no habían sido firmadas por todos los funcionarios en el apartado destinado a “Instalación de la casilla”, sí se encontraban firmadas por todos los integrantes de la misma en el rubro de “Cierre de la votación”, considerando que el hecho de que no hubieren firmado en ambos, no implicaba necesariamente que no estuvieron presentes durante toda la jornada electoral, y por consiguiente que no se hubieren integrado debidamente dichas casillas, sin que tal omisión pudiera por sí sola, dar lugar a la nulidad de la votación en ellas recibida.

 

En forma, posterior, la responsable analizó los agravios relacionados con la casilla 163 C1, en donde, substancialmente, sostuvo similares razonamientos que los esgrimidos para las dos casillas previamente  señaladas,  añadiendo que por lo que hacía  a la falta de firma del presidente de la mesa directiva, del acta de la jornada electoral se apreciaba que en el apartado de “Cierre de la votación” sólo aparecía el nombre de dicho funcionario, más no su firma, pero que de la propia acta no se desprendía que hubiere ocurrido incidente alguno durante la instalación, votación o cierre de la misma, ni se advertía que los representantes de los partidos políticos hubieren presentado de algún escrito de incidentes, asimismo, indicó que en autos no existía prueba alguna para tener por acreditada la ausencia de dicho funcionario, concluyendo que debía operar la presunción de certeza de que la casilla en cuestión estuvo integrada por los funcionarios autorizados, declarando infundado dicho agravio.

 

Por lo que hace al análisis de las casillas 146 B, 157 B, 157 C1, 163 B, 163 C6 y 163 E2 C5, el Tribunal responsable, en el apartado décimo primero de la resolución impugnada, consideró que la causa de nulidad que invocada por el enjuciante, no guardaba relación con el agravio formulado, ya que el supuesto de nulidad de votación contenido en la fracción I del artículo 69 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación que citó el demandante, regula el supuesto relativo a que la instalación de la casilla se realice en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Municipal correspondiente, por lo que “las condiciones diferentes” a que se refiere tal dispositivo legal, no podían ser otras sino aquéllas que prohíben la instalación de la misma en determinados sitios, y no que la votación se hubiere recibido fuera del horario autorizado, en tal sentido, la responsable estimó necesario suplir la deficiencia de los agravios y estudiarlos a la luz de la fracción IV del mencionado artículo 69, referente a que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.

 

Así, indicó que por fecha de la elección se entiende un periodo cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección; de igual forma, señaló que la recepción de la votación tiene un momento de “inicio”, mismo que sólo puede suceder a otro acto electoral diverso que es la “instalación de la casilla”, sin que ambos puedan ocurrir de forma concomitante ni comprender los mismos actos.

 

En tal sentido, el Tribunal responsable concluyó que los argumentos esgrimidos por el recurrente resultaban infundados e inoperantes, al considerar que el hecho de que se hubiere asentado en el acta de la jornada electoral que la instalación de la casilla se inició después de  las 8:00 horas del día de la elección, no implicaba una contravención a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 247 del Código Electoral Local, puesto que tal dispositivo legal establece que  a partir de la referida hora los funcionarios de la mesa directiva procederán a su instalación, situación que así aconteció, y no en forma previa, lo que a decir de la responsable hubiere provocado que se infringiera lo dispuesto por el mencionado dispositivo legal y en consecuencia la actualización de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del multicitado artículo 69.

 

Por último, al dar contestación a los agravios encaminados a demostrar que la instalación posterior de las referidas casillas ocasionó que se emitiera una menor votación a favor de la fórmula registrada por la coalición impugnante, en la resolución impugnada se razona que los mismos resultan inoperantes ya que el actor se limitó a mencionar de manera general el hecho y perjuicio que le ocasionó tal retraso, pero sin precisar el número de personas que dejaron de votar a favor de la coalición actora, indicando que no se podía establecer con objetividad si la supuesta irregularidad era determinante para el resultado de la votación en casilla, sin que la recurrente hubiere aportado medios de convicción que acreditaran su dicho, además de no existir hojas o escritos de incidentes relacionados con tales casillas.

 

Ahora bien, la coalición inconforme expresa como agravios en la demanda que dio origen al presente juicio, en esencia, lo siguiente:

 

a) Que el tribunal responsable adoleció de una debida fundamentación y motivación al pronunciar la sentencia que ahora se impugna, pues considera que no tomó en cuenta  las garantías de legalidad y seguridad jurídica y los principios constitucionales de objetividad, certeza y exhaustividad, así como lo establecido en diversos artículos del Código Electoral Local y de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Que lo razonado en el considerando décimo de la sentencia impugnada, se aparta del dato objetivo y cierto omitido en el acta de la jornada electoral de la sección 163 C1, puesto que lo que alegó en el recurso de inconformidad fue que el  presidente de dicha casilla no estampó su firma en los apartados de instalación y cierre de la misma, toda vez que no estuvo presente, ocasionando que tal casilla se integrara únicamente con tres de sus funcionarios, y no como lo afirma la responsable al señalar que no se acreditó la ausencia del presidente de dicha casilla.

 

c) Que en el considerando décimo primero de la resolución que ahora se combate, se omitió advertir que el retraso considerable en la instalación de las casillas ocasionó menor votación a favor de la fórmula registrada por la coalición que representa, lo que se traduce en una falta de motivación, toda vez que para negarle la razón no realizó ningún ejercicio objetivo, cierto y concreto en atención al principio de exahustividad.

 

d) Que la responsable, debió de haber examinado a plenitud los artículos 24, 247, 249 y 254 del Código Electoral Estatal, así como el artículo 69, párrafo 1, fracciones III y IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todos ellos aplicables a sus agravios.

 

Como se advierte de lo anterior, la coalición demandante no controvierte los argumentos expuestos por la autoridad responsable en la resolución que ahora se combate, pues de los agravios formulados por el enjuiciante en relación con lo razonado en el considerando décimo de la misma, se aprecia que nada aduce respecto de las casillas 157 B y 163 B, enderezando su inconformidad únicamente en contra de lo argumentado en relación a la casilla 163 C1, pero sin controvertir lo señalado por la responsable en el sentido de que en el apartado de cierre de la votación, sí aparecía el nombre de tal funcionario, más no su firma, y que del acta no se desprendía que hubiere ocurrido incidente alguno ni la existencia de alguna prueba que pudiera servir para tener por acreditada su ausencia; de ahí que, al abstenerse de controvertir tales razonamientos, estos permanecen intocados, y por lo tanto, rigiendo el sentido del fallo cuestionado.

 

De igual forma, en relación con los agravios tendentes a combatir los razonamientos plasmados en el considerando décimo primero de la resolución impugnada, se advierte que contrariamente a lo señalado por la enjuciante, el tribunal responsable sí motivó su resolución, al indicar que la demandante se limitó a mencionar de manera general los hechos que ocasionaron el retraso en la recepción de la votación, pero sin indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos ocurrieron, es decir, no señaló, por ejemplo, el número de personas que dejaron de votar en su favor en el lapso del supuesto retraso, motivo por el que indicó que no se podía establecer con objetividad si tal irregularidad era determinante para el resultado de la votación en casilla, razonamientos que la actora se abstiene de controvertir.

 

Lo anterior, torna también inoperantes los agravios identificados con los incisos a) y d), pues contrariamente a lo manifestado por la coalición enjuiciante, la autoridad responsable sí fundó y motivó la resolución combatida, tan es así que inclusive suplió la deficiencia de los agravios de la accionante al analizar su inconformidad a la luz de las causales de nulidad que resultaban aplicables a los hechos narrados en su demanda, toda vez que erróneamente citó una causal de nulidad que no correspondía con sus agravios. Asimismo, examinó a plenitud los artículos del Código Electoral Estatal y Ley de Medios Local que indica,  pues es precisamente en éstos, en los que se fundó para analizar las causales de nulidad que resultaron aplicables en el caso concreto.

 

En tales condiciones, resulta claro para esta Sala Superior que los argumentos vertidos por la enjuiciante, constituyen una evidente expresión genérica e imprecisa que no controvierte a cabalidad los motivos, razones y fundamentos expresados por la sala responsable en la resolución impugnada en la presente vía, pues omite por completo combatir el análisis y valoración de los elementos de hecho y de derecho tomados en cuenta para arribar a la convicción de desestimar los agravios expresados por la coalición impugnante en el recurso de inconformidad promovido, pues de manera dogmática se limita a expresar su inconformidad, sin precisar en que consiste la ilegalidad o inconstitucionalidad del actuar de la responsable.

 

Lo anterior, pues la enjuiciante no menciona cuáles son los aspectos que en su concepto actualizan o hacen necesaria una interpretación distinta a la realizada por la responsable, o en qué estriba el error de la apreciación de ésta, es decir, no combate en forma alguna el análisis o conclusiones a la que arribó, en tal virtud, y tomando en consideración que según se desprende de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, opera el principio de estricto derecho, de conformidad con el cual la constitucionalidad y legalidad de la resolución combatida únicamente ser examinada a la luz de los conceptos que queja que se hace valer, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

 ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de julio del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima en el recurso de inconformidad RI-15/2006 y su acumulado RI-17/2006.

 

Notifíquese, personalmente, la presente resolución a la coalición actora, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Colima acompañándole copia certificada de la presente resolución y, por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 


SUP-JRC-212/2006

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA


SUP-JRC-212/2006