JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-214/2000
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: LIC. JUDITH VILLALAY RODRÍGUEZ
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de re revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del ciudadano Pablo Gutiérrez Díaz, quien se ostenta como representante de dicho instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, del Instituto Electoral del Estado de México, en contra de la resolución de diecinueve de julio del presente año, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, recaída en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente JI/58/2000, y
R E S U L T A N D O
I. El dos de julio de dos mil, se celebró la elección del Ayuntamiento en el Municipio de Almoloya del Río, Estado de México.
II. El día cinco de julio del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, realizó su sesión de cómputo municipal, declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla del Partido de la Revolución Democrática.
III. El nueve de julio de dos mil, inconforme con lo anterior, Miguel Ramiro González, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de México, por considerar que Luis Anzastiga Alvarez, candidato del Partido de la Revolución Democrática, no cumple con los requisitos de elegibilidad.
IV. El diecinueve de julio de dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México dictó resolución en el expediente JI/58/2000, formado con motivo del juicio de inconformidad antes referido, mediante la cual confirmó el acto impugnado. Dicha resolución le fue notificada al ahora actor el veinte de julio de dos mil.
V. El veinticuatro de julio de dos mil, inconforme con la resolución anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Pablo Gutiérrez Díaz, quien se ostentó como representante ante el Consejo Municipal de Almoloya del Río, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral.
VI. El veintiséis de julio del presente año, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEEM/P/2569/2000, a través del cual la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México remitió, entre otros documentos, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y los autos del expediente relativo al juicio de inconformidad JI/58/2000.
VII. El veintiséis de julio de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente de mérito al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El veintinueve de julio del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio TEEM/P/2636/2000, por el cual la Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de México informa sobre la conclusión del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitiendo el escrito de fecha veintisiete del mismo mes y año, suscrito por Susuki Lagunas Minor, representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del río, por el que comparece a formular alegatos con el carácter de tercero interesado.
IX. El tres de agosto de dos mil, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia acordó requerir al Partido Revolucionario Institucional y a Pablo Gutiérrez Díaz, para que, en un término de veinticuatro horas, enviaran la documentación que acreditara la personería del promovente en términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. El tres de agosto del presente año, Pablo Gutiérrez Díaz, ostentándose como representante del Partido Revolucionario Institucional, presentó escrito a través del cual pretendió desahogar el requerimiento formulado por el magistrado instructor.
XI. El cuatro de agosto del presente año, una vez fenecido el plazo concedido al partido político para cumplir con el requisito procesal requerido, el jefe de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, mediante el oficio número SGA-OP-008/2000, informó que no se había registrado la recepción de alguna promoción presentada por el partido político hoy actor, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral presentado por un partido político en contra de la resolución de una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.
SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia son cuestiones de orden público y, por tanto, su estudio debe ser preferente, se procede a analizar si, en el caso, están satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este órgano jurisdiccional electoral considera que debe desecharse de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en el artículo 88, párrafo 2, de la ley electoral en virtud de lo que se razona a continuación.
El artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral impone a los promoventes de algún medio de impugnación la obligación de cumplir con el requisito de acompañar al escrito de demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería.
En el presente caso y previamente al dictado de esta resolución, el magistrado instructor advirtió la carencia del citado requisito, razón por la cual requirió al Partido Revolucionario Institucional y a Pablo Gutiérrez Díaz para que, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que fuera notificado el auto respectivo, colmaran el requisito procesal mencionado.
Ahora bien, el tres de agosto de dos mil, Pablo Gutiérrez Díaz presentó un escrito a través del cual exhibió nuevamente el documento que ya obraba en autos, el cual no resulta idóneo para acreditar la personería con que promueve, como se razona más adelante.
En este orden de ideas, si al vencimiento de las veinticuatro horas que se otorgaron al Partido Revolucionario Institucional y al promovente para desahogar el requerimiento señalado, no se acreditó con suficiencia la personería del propio promovente, procede desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.
La personería para promover el medio de impugnación de que se trata se rige por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece cuatro supuestos de representación legítima mediante los cuales los partidos políticos pueden ejercer ese derecho de acción.
El primer supuesto señalado en el precepto invocado se refiere a los representantes registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. A este respecto, debe tenerse en cuenta la tesis relevante identificada con el rubro “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, visible en las páginas 67 y 68 del suplemento número 2, año 1998, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el caso particular, si bien la autoridad responsable es el Tribunal Electoral del Estado de México, cabe tener presente que el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio de inconformidad en que se dictó la resolución ahora impugnada, por lo que acorde con el criterio señalado debe considerársele como autoridad materialmente responsable y, por tanto, el representante del partido político actor debidamente registrado ante el citado consejo municipal debe estimarse que tiene personería para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Ahora bien, Pablo Gutiérrez Díaz se ostenta, al promover el presente medio de impugnación, como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, calidad que pretende acreditar con un escrito firmado por Luis César Fajardo de la Mora, representante propietario del propio Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, mediante el cual realiza la sustitución del representante de dicho instituto político ante el citado consejo municipal.
Al respecto, esta Sala Superior advierte que la pretendida sustitución de representante no fue apegada a la normativa aplicable y, en consecuencia, no puede surtir efectos legales, puesto que, de conformidad con el artículo 132, último párrafo, del Código Electoral del Estado de México, los órganos directivos estatales de los partidos políticos, son los facultados para sustituir en cualquier tiempo a sus representantes en los órganos electorales, dando aviso por escrito al presidente del consejo respectivo, situación que en la especie no se surte, toda vez que no fue el órgano directivo mencionado quien realizó la sustitución, sino Luis César Fajardo de la Mora, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
En efecto, según se desprende del artículo 111 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los Comités Directivos Estatales son los órganos que representan al partido en cada entidad federativa y, en modo alguno, se puede derivar que el representante propietario del partido ante el instituto electoral estatal correspondiente tenga la representación de dichos comités directivos, ya que esa representación corresponde, exclusivamente al citado Comité Directivo como órgano colegiado.
Asimismo, según se advierte del artículo 113, fracción XI, de dichos estatutos, quien tiene la atribución de designar a los representantes del partido, ante los respectivos organismos electorales en el Estado, es el Comité Directivo Estatal del citado instituto político, lo que confirma que la sustitución realizada por el representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México no se apegó a derecho y, en consecuencia, no se puede tener por actualizada la hipótesis contenida en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que Pablo Gutiérrez Díaz no es representante propietario del partido político actor ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, al no surtir efectos la referida sustitución que pretendió realizar Luis César Fajardo de la Mora en nombre del Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, tampoco se configura la hipótesis establecida en el inciso b) del precepto citado, porque Pablo Gutiérrez Díaz, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Almoloya del Río, no promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ya que aquel medio de impugnación ordinario fue hecho valer por Miguel Ramiro González, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral pluricitado.
El tercer supuesto, previsto en el inciso c) del artículo 88 de la citada ley electoral, se excluye de manera obvia, pues se refiere a los representantes que hayan comparecido como terceros interesados en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional, actor en el presente medio de impugnación, intervino en el precedente, es decir, en el juicio de inconformidad en el que se dictó la resolución impugnada, con el carácter de actor y no de tercero interesado.
Finalmente, la persona que promueve el juicio en representación del partido actor no se ubica en la hipótesis del inciso d) del multicitado artículo 88, toda vez que de la constancia que exhibió junto con el escrito de demanda no se demuestra que tuviera la representación del Partido Revolucionario Institucional, de acuerdo con los estatutos del mismo, máxime que se ostenta como representante ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, sin que tales estatutos, por sí solos, le confieran al carácter con que promueve Pablo Gutiérrez Díaz facultades de representación para presentar medio de impugnación alguno.
Atendiendo a lo anterior, resulta evidente que el ciudadano promovente, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, no cumple con hipótesis alguna de las que expresa y limitadamente establece el artículo ya analizado, razón por la cual el juicio de revisión constitucional electoral en estudio deberá desecharse de plano, al surtirse de manera notoria la causa específica de improcedencia prevista en el párrafo 2 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, 184, 185 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 16; 19; 22; 25 y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, presentada por Pablo Gutiérrez Díaz, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, por la cual impugna la resolución de diecinueve de julio de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad con número de expediente JI/58/2000 relativo al juicio de inconformidad interpuesto por el mismo partido.
Notifíquese, personalmente al actor en el domicilio ubicado en Insurgentes Norte número 59, edificio 1, Mezanine, Colonia Buenavista, código postal 06359,Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad; al Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, en el domicilio ubicado en Monterrey número 50, Colonia Roma, en esta ciudad, por oficio, con copia certificada anexa al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Almoloya del Río, así como por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos del expediente JI/58/2000 al Tribunal de referencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA