JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-214/2004.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

 

México, Distrito Federal, veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-214/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de cuatro de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 005/2004 REV, integrado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el propio instituto político actor; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. En el mes de abril de dos mil cuatro, dio inicio en el Estado de Sinaloa, el proceso electoral local, para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos que conforman el aludido Estado.

 

II. El dieciséis de agosto de dos mil cuatro, el XXI Consejo Distrital Electoral de esa Entidad Federativa, con cabecera en Concordia, emitió un acuerdo mediante el cual aprobó el registro de las planillas a presidente municipal, síndico procurador y regidores de mayoría relativa, para integrar el ayuntamiento de ese municipio, postulados por diversos partidos políticos, incluyendo a Sebastián Zamudio Guzmán, como candidato a presidente municipal propuesto por el Partido Acción Nacional.

 

III. El diecinueve de agosto siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, en contra de dicho acuerdo, únicamente por lo que ve a la elegibilidad del ciudadano precisado anteriormente, el cual fue tramitado por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa con la clave de expediente 005/2004 REV.

 

IV. El cuatro de septiembre del año que transcurre, el mencionado órgano jurisdiccional resolvió el recurso de mérito, cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Cuarto. Con fundamento en el artículo 243 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, se advierte que las pruebas aportadas por el partido político actor, las que se encuentran descritas en los incisos B al D del resultando 10, son consideradas como documentales públicas; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. En cuanto a la probanza contenida en el inciso E del citado resultando consistente en la escritura pública número 1,425 (mil cuatrocientos veinticinco) volumen V del protocolo del notario, si bien es cierto que está expedida por un fedatario público, no es menos cierto que de su contenido se advierte que se trata de protocolizaciones de actas donde consta el testimonio de un tercero; por lo tanto, no consigna hechos que le consten directamente al notario por no haber sucedido ante su fe, siendo éste el requisito para considerarla como documental pública en los términos de la fracción IV del artículo 243 de la Ley Electoral. En cuanto a la documental que se menciona en el inciso A del mismo resultando, cabe señalar que no se considera documental pública, debido a que es un documento que hizo llegar ante la autoridad electoral un particular como lo es un partido político, por lo que estas últimas dos probanzas sólo tendrían valor probatorio pleno cuando adminiculadas con otras puedan generar la convicción de la veracidad y certeza de los hechos, lo cual no se da en el presente caso.

Quinto. Con relación a los agravios del partido impugnante, y específicamente por lo que se refiere a la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que invoca y cita ad litteram, este Tribunal hará el estudio correspondiente examinando la aplicabilidad en cuanto al fondo de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución del Estado, a la luz de las consideraciones que posteriormente se expresan.

Es de expresarse, desde luego, que este Tribunal no desconoce la tesis de jurisprudencia que se invoca ni la obligatoriedad que le asigna el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, (sic) pero tampoco desconoce que las tesis de jurisprudencia son criterios de interpretación formados con precedentes surgidos en casos que guardan semejanza, pero que no son inmutables, sino susceptibles de modificación en vista de criterios diferentes, otra forma de enfocar y analizar los hechos, o bien, ante la presencia de nuevos elementos, sobre todo de naturaleza jurídica que aun habiendo estado presentes cuando se emitieron las anteriores sentencias, no hayan sido objeto de análisis por este Tribunal, ya que si en alguna parte de la administración pública se debe estar abierto al ejercicio de la razón, esa parte es, precisamente, la que constituyen los tribunales.

Así las cosas, lo primero que tiene que decirse con relación al artículo 115, fracción III, de la Constitución del Estado de Sinaloa, cuya trasgresión alega el partido recurrente, es que es engañosamente sencilla, pues ciertamente, prima facie, en los términos de dicha disposición, para ser regidor o síndico procurador del ayuntamiento se requiere, entre otras cosas: “No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales” añadiéndose a renglón seguido: “Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección”.

Los términos de la disposición son aparentemente claros, que no parecen dejar resquicio alguno para la duda, sin embargo, eso no es así, si la disposición se interpreta en el contexto dentro del que se encuentra inscrita, que obliga, por lo menos, a una interpretación sistemática de diferentes disposiciones del subsistema en el que se ubica y del sistema del que se desprende, que es el de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales aplicables en la República tal como lo dispone el artículo 133 del mismo ordenamiento.

La afirmación anterior adquiere sentido si se advierte que, con el requisito negativo establecido en la primera parte de la referida fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política del Estado: “no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal...”, se establece formal y prácticamente una limitación a un derecho político electoral, como es el de ser regidor, y más específicamente de ser presidente municipal al que también le resulta aplicable, habida cuenta que, si se desempeña un empleo, cargo o comisión en cualquiera de los tres órdenes de gobierno, por muy modesto que sea, tal derecho sufre una limitación y no hay que decir que salvo que se separe del mismo noventa días antes de la elección, pues en tal supuesto ya no se encontraría en la hipótesis de estar desempeñando un empleo, cargo o comisión oficial y aquí es donde empiezan los problemas porque, en tratándose de derechos, entre ellos los político-electorales, las constituciones y/o leyes de los Estados pueden ampliar los derechos que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no limitarlos. Al respecto, como dice Elisur Arteaga “...se parte del principio, válido en todos los casos, de que tratándose de derechos a favor de los individuos, sin importar que sean humanos o políticos, cuando la Constitución limita, limita al máximo, es decir, que cuando ello establece una limitación en los referidos campos, esa limitación es la máxima, y que no puede ampliarse ni por analogía ni por mayoría de razón...” (Derecho Constitucional, Editorial Harla, México 1997, p. 388).

Este criterio ha sido adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su jurisprudencia número S3ELJ 29/2002, que se enuncia bajo el rubro:

“DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.”

En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la del 5 de febrero de 1857 tal es su nombre oficial y completo ni en el Título Quinto, que comprende del artículo 115 al 122, y no obstante que su denominación es “De los Estados de la Federación y del Distrito Federal”, regula la estructura y organización de los municipios, dentro de la cual, en el artículo 115, fracción I, sólo se dice en el rubro que ahora nos interesa que “cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine”, sin establecer mayores limitaciones para quienes pretendan ser electos para tales cargos.

Y hay que decir, desde luego, que el poder ser votado para un cargo de elección popular, como son los mencionados, es una prerrogativa del ciudadano, pues así se establece en el artículo 35, fracción II, de nuestra Ley Fundamental, que claramente conceptúa como tal “poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley”, y esa y las demás prerrogativas que en tal disposición se confiere a los ciudadanos sólo se suspenden en los casos previstos por el artículo 38 de la propia Carta Magna, cuyo texto es menester recordar. Dice así:

“Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;

II. Por estar sujeto a un proceso criminal, por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;

III. Durante la extinción de una pena corporal;

IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y

VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.

La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación”.

Como se ve, el contar con un empleo, cargo o comisión dentro del gobierno federal, estatal o municipal no es causa de suspensión de la prerrogativa del ciudadano de poder ser votado para un cargo de elección popular, y no podría serlo si se tiene en cuenta que la Constitución consagra no sólo la libertad ocupacional como un derecho individual, sino que el artículo 123 claramente dispone que “toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil”, y no sólo eso, sino que, subrayando su importancia y el compromiso del Estado mexicano con la generación de empleos dispone: “al efecto, se promoverá la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley”.

Tratamiento igual encontramos en la Constitución Política del Estado, como permite constatarlo la lectura de la fracción II, del artículo 10, así como el texto del numeral 12, que es del tenor siguiente:

“Artículo 10. Son prerrogativas del ciudadano sinaloense:
 ....

II. Poder ser votado para los cargos de elección popular, siempre que reúna los requisitos siguientes, sin los cuales toda elección será nula.

a). Estar en pleno uso de sus derechos.

b). No ser ministro de culto alguno.

c). DEROGADO.

Artículo 12. Los derechos o prerrogativas del ciudadano sinaloense, se suspenden:

I. Por la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano mexicano.

II. Por la incapacidad declarada conforme a la ley.

III. Por tener pendiente proceso: desde la fecha del auto de formal prisión, si se trata de un juicio del orden penal común, o desde la declaración de haber lugar a formación de causa, en los casos de omisiones, faltas o delitos oficiales.

IV. Por la falta de cumplimiento, sin causa justificada a cualquiera de las obligaciones que esta Constitución impone al ciudadano sinaloense.

V. Por disposición expresa de autoridad judicial en sentencia que haya causado ejecutoria.

VI. En los demás casos que las leyes determinen.

Una vez suspendida o perdida la calidad de ciudadano sinaloense, sólo se recobrará en la forma y términos que previene esta Constitución o la Ley respectiva.”

Como se puede advertir, entre las causales por las que se pierde la prerrogativa del derecho de poder ser votado para un cargo de elección popular no figura el contar con un empleo, cargo o comisión oficial.

A la luz de lo anterior queda claro que al establecer el artículo 115, fracción III, de la Constitución del Estado, que para ser regidor se requiere “no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal...” establece, en forma negativa, una limitación a un derecho de singular importancia, como es el de poder ser votado para un cargo de elección popular, y eso es suficiente para obligar a una interpretación de dicha disposición que vaya más allá, mucho más allá de lo gramatical, regla de interpretación que es válida y hasta obligatoria cuando la disposición es clara y en el sistema de normas no haya otras que regulen en términos diferentes la misma materia, pero si ese no es el caso, como en la especie no lo es, la sola interpretación literal no resulta admisible y deben de usarse los otros métodos de interpretación, entre los que se encuentran el sistemático y funcional para incluir otras disposiciones, cuya aplicación y respeto resultan inexcusables y que no fueron tomadas en cuenta por este juzgador para resolver los casos que a la postre sirvieron para establecer jurisprudencia por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que únicamente tomó como referencia para la definición de su criterio, lo establecido por los artículos 25, fracción IV y 56, fracción V, de la Constitución del Estado, que establecen el requisito, igualmente negativo, para quienes aspiren a ser electos al cargo de diputado o de gobernador del Estado, no ocupar determinados cargos, cuando menos noventa días antes de la elección, este Tribunal no tomó en cuenta las disposiciones de la Constitución General de la República y del propio Estado que señalan los casos en que se suspenden las prerrogativas del ciudadano de poder ser votado para un cargo de elección popular.

En suma, y a reserva de volver sobre el tema, hay que recordar que en la interpretación de la Constitución se aplican varios principios, entre los que cabe recordar, en esta parte, el de no restricción, conforme al cual ninguna disposición debe ser interpretada en el sentido de restringir derechos fundamentales; también el sistemático, de acuerdo con el cual toda norma debe entenderse en el contexto de un sistema; si el sistema tiende a la promoción, verbigracia, de los derechos fundamentales o de la participación de la ciudadanía en las contiendas democráticas, no es admisible una interpretación adversa a esos derechos, el de ponderación, cuya finalidad es evitar una interpretación deliberadamente excesiva o que pueda ir más allá de la intención del legislador, así como el de funcionalidad, de acuerdo con el cual se debe evitar toda interpretación que pueda considerarse inconstitucional.

Cuando para el examen y valoración de los agravios contenidos en el recurso que con la presente sentencia se resuelve, se expresa la necesidad de que en la interpretación de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución del Estado, se privilegie la aplicación de los principios de no restricción, sistemático, de funcionalidad y porqué no de ponderación, sobre el gramatical o literal, se tiene como propósito dar sentido y plena vigencia por sobre todo a los derechos sean humanos o político-electorales pues no hay que olvidar que en su origen y en su esencia las constituciones y, en general, las leyes, tienden a limitar el poder del Estado, en favor, obviamente de los ciudadanos -empleando este concepto en términos generales (no políticos), prácticamente como un sinónimo de población- o bien, imponerle obligaciones al Estado, en favor también de los ciudadanos.

En ese orden de ideas y en razón del espíritu de justicia y defensa de la democracia que, en la medida de su responsabilidad, debe caracterizar a toda resolución de cualquier Tribunal, señaladamente de los electorales, parece pertinente entrar a la ratio legis de la ya tantas veces referida fracción III, del 115, e incluso contrastarla con los artículos 25, fracción IV, así como 56, fracción V, de la misma Constitución del Estado, que tratan materia equivalente, o sea requisitos negativos para la elección para el cargo de diputado y gobernador del Estado, respectivamente.

Ciertamente no hay necesidad de profundizar mucho para indagar la ratio legis de los requisitos correspondientes para ser diputado o gobernador del Estado, pues esencialmente son los mismos que para ser diputado o senador del Congreso de la Unión y Presidente de la República, y esas razones son fundamentalmente histórico-políticas: impedir, en lo posible, que el poder de que se dispone con motivo o en función del cargo que se desempeña se utilice para manipular un proceso electoral o ejercer influencia sobre el electorado o sobre las autoridades electorales, es decir, romper el principio de igualdad e imparcialidad que debe regir un proceso electoral.

En efecto, es importante advertir que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 55, establece los requisitos para ser diputado, tratamiento similar se encuentra en la Constitución del Estado para ser electo diputado, en su artículo 25, fracción IV.

Como se puede apreciar, el requisito negativo para poder ser electo para el cargo de diputado, lo mismo en el orden federal que en el local, no es el de tener cualquier empleo, cargo o comisión, como respecto de regidores establece el artículo 115, fracción III, de la Constitución local sino, como se puede apreciar, el ejercer ciertos y determinados cargos, todos ellos de alta jerarquía político-administrativa; de mando de la fuerza pública o en la judicatura, que en la original, antigua y realista terminología de la Constitución llamaríamos altos funcionarios, en razón, precisamente, del poder e influencia de que sin duda se ha dispuesto históricamente desde esas posiciones, que entrañan sin duda poder, que puede ser más o menos grande, según la habilidad y la ambición de quien lo detente y la forma en que lo ejerza. En suma, como ya se ha dicho, se trata de garantizar al máximo la imparcialidad en los procesos electorales.

Ese tipo de previsiones se reiteran cuando se trata de la elección del titular del Poder Ejecutivo, lo mismo en el orden federal que en el local. En efecto, en el primer supuesto, la Constitución General, en su artículo 82, fracciones V y VI, establece como requisitos para ser Presidente los siguientes:

“V. No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, seis meses antes del día de la elección.

“VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, Jefe o Secretario General del Departamento Administrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador de algún Estado, a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección”.

En el segundo supuesto, la Constitución del Estado, en su artículo 56, fracción V, contiene un tratamiento equivalente al exigir como requisito negativo:

“V. No haber sido Secretario, Subsecretario o titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia; Juez de Primera Instancia, Recaudador de Rentas o Presidente Municipal, Diputado y Senador al Congreso de la Unión, que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o Municipios o ser ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección”.

Refiriéndose a las disposiciones antes citadas, don Felipe Tena Ramírez dice lo siguiente:

“Los requisitos que ellas fijan son de índole negativa, pues consisten en no ocupar ninguno de los puestos públicos que podrían servir al candidato para inclinar la votación en su favor o para cometer fraude en la elección” (Derecho Constitucional Mexicano, Ed. Porrúa, S.A., México, 1984, p. 277).

Por su parte, Elisur Arteaga expresa que “los requisitos que en la actualidad existen para ser Presidente de la República son el producto del desarrollo político y constitucional del país; se ha legislado con vista a impedir abusos, frenar excesos, evitar abusos de poder y excluir injerencias, internas y externas, graves. Las limitantes, obra de diferentes legisladores, están encaminadas a eliminar la posibilidad de que se reiteren los abusos de López de Santa Anna y Porfirio Díaz; las ingerencias (sic) groseras y graves del clero católico y órdenes monásticas; impedir que potencias extranjeras, sobre todo los Estados Unidos de América, intervengan en la política mexicana. Se ha normado tomando en consideración una realidad específica. Esto ha llevado a encontrar y consignar principios propios”, (ob. cit. p. 372).

Más adelante, refiriéndose a la fracción VI, del artículo 82, dice que la historia de esta fracción es parecida a la precedente (no estar en el servicio activo, en caso de pertenecer al ejército, seis meses antes del día de la elección), expresando que “también ha sido usada para conservar al grupo revolucionario en el poder y para neutralizar a quienes pretenden alcanzarlo mediante las selecciones”.

Enseguida añade:

“La idea original también apareció en el proyecto de Carranza: “VI. No ser Secretario o Subsecretario de Estado, a menos de que se separe de su puesto sesenta días antes de la elección”. Asimismo fue el constituyente quien aumentó el plazo a tres meses. También fueron Obregón y Elías Calles quienes lo reformaron en 1927 con vista a neutralizar a Francisco J. Serrano, por ese año Jefe del Departamento del Distrito Federal. El plazo, de igual manera, fue aumentado de tres meses a un año. Con la medida se precipitó la renuncia de Serrano, su intento fallido de rebelarse y su asesinato, ordenado por su pariente y compadre de grado: Álvaro Obregón.

El necesario retiro de los Jefes o Secretario General de Departamento Administrativo y Procurador, junto con la reducción del plazo de retiro a seis meses, se realizó en 1943.

Es evidente que no obstante que otros cargos, como pudieran ser los de Ministro de la Corte, Oficial Mayor de una Secretaría, Diputados o Senadores, pudieran dar cierta ventaja a unos en perjuicio de otros, constitucionalmente no existe la obligación de retirarse ni de pedir licencia”, (ob. cit. pp. 389-390).

Las anteriores son, en esencia, las razones legales e históricas de esos requisitos negativos para poder contender por un cargo de elección popular, lo que permite hacer una lectura y una interpretación más correcta del texto, por más que en la actualidad, por las profundas transformaciones que ha experimentado la vida democrática del país y, señaladamente, la regulación electoral, tanto en sus bases constitucionales como en la legislación secundaria, lo mismo en el orden federal que en el local, han hecho perder, si no vigencia a algunas de las razones que motivaron la introducción de los referidos requisitos, sí, al menos, fuerza argumentativa, pues ya las autoridades electorales no son órganos centralizados como lo fueran antiguamente, sino que ahora, como bien se sabe, éstas las encarnan organismos autónomos que, justamente por esa naturaleza y para subrayar su independencia se les ha conceptuado como organismos de relevancia constitucional; el financiamiento público para los partidos políticos; los topes de gastos de campañas electorales; la tipificación de ciertas conductas como delitos electorales, amén de la creación de tribunales electorales, que nacidos en el orden federal, en el ámbito administrativo, han transitado al ámbito judicial, y si bien es cierto que en el orden local, al menos en el que corresponde el Estado de Sinaloa, ese tránsito no se ha dado, también lo es que, en términos generales, los organismos electorales no son tan fácilmente manipulables como pudo haber ocurrido con órganos centralizados, que obedecían a una estructura jerárquica.

Por lo demás, habría que ver, desde el punto de vista sociológico y político, si la separación de un individuo del cargo que desempeñaba para postularse como candidato, le limitaba o le acrecentaba la capacidad de influencia, pues es cosa de ver cómo en el pasado, y aun en el presente, son muchos los que abandonan importantes cargos públicos para sumarse a la campaña política de su candidato, lo que tiene una explicación más sencilla: abandonan un cargo en un gobierno que está por concluir, por la promesa o la expectativa de obtener un cargo en el gobierno próximo a iniciarse.

Sin embargo, el propósito central: la imparcialidad de las autoridades y la protección de la libertad en el sufragio, no sólo se mantienen vigentes sino que, por una serie de sucesivas e importantes reformas electorales, se ha llegado a imprimir a los procesos electorales un alto grado de confiabilidad, pero a ello no se ha llegado, es preciso subrayarlo, sobre la base de la limitación de prerrogativas al ciudadano —pues por esa vía ya se habría abolido la democracia— no obstante lo cual, sigue teniendo sentido el que quienes aspiren a un cargo de elección popular y ocupen una posición de alto nivel político-administrativo —no cualquier posición— en cualesquiera de los órdenes de gobierno, deban separarse de la misma, justamente para precaver que utilicen recursos a su disposición y exploten su posición para construir su candidatura.

Por ello, el requisito consagrado en la fracción III, del artículo 115 de la Constitución del Estado para ser regidor o síndico procurador del ayuntamiento, exigible también para ser presidente municipal: “No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales” parece no sólo excesivo, pues se pierde de vista la razón de ser del requisito, sino paradójico, pues resulta que para contender por un cargo mucho más modesto, como es el de presidente municipal, la exigencia es mucho más rigurosa que la establecida para contender por el cargo de mayor importancia político-administrativa de la entidad, como es la de gobernador del Estado, y eso resulta poco razonable.

Es más: en esta misma fracción III del 115, se advierten dos tratamientos claramente diferentes, pues la exigencia de “no tener empleo, cargo o comisión” se refiere a la administración centralizada, sea federal, estatal o municipal; en cambio, en tratándose de la administración paraestatal, la limitación sólo alcanza al titular, director o equivalente del organismo público de que se trate, es decir, a quien lo encabece, no a los demás empleados, desde el segundo al último nivel jerárquico, dando ello lugar a una notoria desigualdad en el trato, pues mientras que un empleado de la administración pública centralizada, por más modesto que sea el cargo que desempeñe, conforme a la interpretación que defiende el partido recurrente, se estaría afectando por tal limitación, uno de un organismo o empresa de la administración pública paraestatal o paramunicipal, del segundo al último nivel jerárquico, así tenga un poder económico notorio y notablemente superior al de un empleado de la administración centralizada, así como una mayor influencia política, no estaría afectado por tal limitación, lo cual resulta discriminatorio en perjuicio de los empleados de la administración pública centralizada en cualquier orden de gobierno.

Por ello, una interpretación literal y aislada de la fracción III, del artículo 115, puede y debe ser rechazada a la luz de las muchas consideraciones vertidas en esta sentencia pues la adopción de un criterio como ese conduce a una conclusión que ahora se considera fuera del contexto legal, como es la que se pretende se configure en el caso que ahora ocupa nuestra atención: se deje sin efecto el registro como candidato a presidente municipal de una persona por el hecho de ser profesor en diferentes escuelas secundarias del sistema educativo estatal establecidas en el Municipio de Concordia, pues el desempeño de tal función —tan reconocida desde los más diversos ángulos— constituye un empleo o cargo público, por más que desde esa posición, difícilmente podría considerarse que está en condiciones de ejercer una influencia de tal envergadura sobre el aparato electoral o los electores que rompería el principio de imparcialidad.

Si bien es cierto que el requisito de “no tener empleo, cargo o comisión...” ya figuraba en el texto original de la Constitución vigente —expedida el 22 de junio de 1922, “reformando la del 25 de agosto de 1917— y que lo predicaba únicamente respecto del Estado y del municipio, también lo es que en forma inmediata agregaba: “ni mando de fuerza pública en la municipalidad, por lo menos tres meses antes del día de la elección” lo que significa claramente que sí se tuvo en mente una distinción, pues entonces como ahora “tener mando de fuerza pública en la municipalidad” constituía un empleo, cargo o comisión, de modo que si no se hubiera tenido en mente una distinción, tal añadido hubiera resultado superfluo, pero es claro que si se tuvo en mente hacer distinciones, y si la limitación se orientó de manera específica a quienes detentaran mando de la fuerza pública fue porque en aquél entonces, a unos cuantos años de concluida la lucha armada y cuando el país apenas reiniciaba su vida institucional, quienes detentaban mando en la fuerza pública tenían mucha proclividad a escalar las posiciones políticas.

Cierto es que tal precisión era superflua, pero sólo lo era en parte: en lo que se refería al Estado y al municipio, pues alguien originario o vecino de un municipio podría tener en el mismo mando de fuerza pública federal, y ese supuesto ya no estaba incluido en la primera parte de la disposición, y eso justificaba el añadido.

De todo ello se tuvo, sin duda, plena conciencia. De lo que el constituyente local de tal año, no estuvo consciente fue de que con tal disposición estaba transgrediendo una prerrogativa del ciudadano plasmada en la entonces reciente Constitución de 1917 —que sólo tenía cinco años de haber sido expedida— lo que podría entenderse y hasta justificarse porque, por lo general, más en aquella lejana época, los legisladores no eran —como no lo son en la actualidad en la generalidad de los casos— expertos en derecho y, específicamente en técnica constitucional y legislativa, pero esas incoherencias deben ser subsanadas, en su oportunidad, por los tribunales, no preservadas por los mismos.

Lo que si no tiene justificación, por más que responda, en el fondo, a la misma explicación, es la reforma hecha a esta fracción III, del 115, publicada en “El Estado de Sinaloa”, órgano oficial del Gobierno del Estado, de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (cuyo procesamiento ocupó, tan sólo, un mes, pues la iniciativa de reforma constitucional había sido presentada el veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres) para quedar como ahora se lee, y que, como es patente, amplió la exigencia de no tener “empleo, cargo o comisión” a no ocupar ninguno en el orden federal, como si el de presidente municipal fuera un cargo de mayor relevancia que el de gobernador del Estado, lo que no se compadecía con el espíritu municipalista que campeaba en algunas políticas del entonces titular del Ejecutivo Federal y que, como era obligado entonces, se reflejaba en el ámbito local.

En efecto, en la iniciativa correspondiente se dijo:

“Los artículos 115 y 116 del proyecto, relativos a los requisitos para ser regidor y presidente municipal, aclaran el concepto de vecindad para efectos electorales y precisan el requisito negativo de que el aspirante a alguno de esos puestos no debe ocupar cargo alguno, comprendiendo tal prevención no sólo al Gobierno Federal, Estatal y Municipal, sino ampliándola a los titulares de los organismos públicos paraestatales de las tres instancias de gobierno” (página 8 de la iniciativa).

Como se ve, sin mayor conciencia del origen y sentido de los requisitos para ocupar un cargo de elección popular, y como es patente, sin parar mientes en (sic) el atropello que significaba a la prerrogativa del ciudadano de poder ser votado para un cargo de elección popular, inconsecuencia que además de ser advertida y censurada, debe ser desaplicada por los tribunales correspondientes, como lo es este Tribunal Estatal Electoral, en primer instancia.

Pero como ocurriera con el texto original de 1922, en la reforma de 1984 también se hizo una distinción.

En efecto, además de ampliar el requisito de no tener “empleo, cargo o comisión” a no detentar ninguno en el gobierno federal, también se dijo: “ni ser titular, director o sus equivalentes de sus respectivos organismos paraestatales...”.

Y en este caso, como resultaba obvio, sí se hizo una distinción, pues la limitación se dirigió únicamente a los titulares de los organismos paraestatales, no al resto de los empleados, del segundo al último nivel jerárquico, a quienes, por ello, sí se les respeta sus prerrogativas de poder ser votado para un cargo de elección popular, contrario a lo que ocurre con los de la administración centralizada, a quienes por virtud de la misma les es transgredida en términos absolutos, discriminación que no es admisible.

El origen de los textos constitucionales actuales que, presuntamente democráticos, tienden a igualar a todos los empleados públicos al denominarlos en forma común “servidores públicos” deriva, justamente, de las reformas emprendidas a fines de mil novecientos ochenta y dos, esto es, al inicio del gobierno del Presidente Miguel de la Madrid, que sólo en la letra lograron acabar las diferencias entre el personal burocrático, borrando las distinciones que la Constitución consagraba, particularmente para el efecto de financiamiento de responsabilidades, en altos funcionarios, funcionarios, empleados superiores de Hacienda, empleados, etcétera, uniformándolos y englobándolos en una sola expresión: “servidores públicos”, definiéndose, en general, como tal, “a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal...” (artículo 108) (lo que se repitió en el artículo 130 de la Constitución del Estado, según reforma de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro), y si bien es cierto que, en términos genéricos, el concepto de “servidor público” es correcto y certero, desde el punto de vista del poder político y administrativo de que disponen; de las percepciones que reciben; de las responsabilidades que tienen; de la representación que les asiste, del presupuesto que administran, etcétera, es absolutamente impropia e imprecisa y, más aún, demagógica, habida cuenta que si bien es cierto que tal servidor público es el Secretario de Comunicaciones y Transportes que un simple cartero; el Procurador General de la República que una mecanógrafa de una agencia del Ministerio Público; el Secretario de Seguridad Pública que un patrullero o un policía de crucero; el Secretario de Salud que una enfermera o camillero de un centro de salud de una comunidad rural; el Secretario de Educación Pública que un profesor; el gobernador de un Estado, que el ujier de su oficina; un presidente municipal que un empleado de recolección de basura, de panteones o de parques y jardines; un diputado que su auxiliar, etcétera.

Todos ellos, ciertamente, son servidores públicos, pues cada quien ocupa un “cargo, empleo o comisión”, pero la diferencia entre los de más alta jerarquía y los de más bajo nivel administrativo son tan patéticamente notorias, por verdaderamente abismales, que sólo quien no quiera verlo no lo advertirá, y los tribunales, que son los que encarnan por excelencia el sistema de justicia, no pueden darse el lujo de no interpretar íntegramente la ley fundamental del país.

Sexto. Por si los argumentos anteriores, orientados a demostrar la inadmisibilidad de una interpretación meramente literal y aislada de la fracción III, del artículo 115, de la Constitución del Estado, fueran pocos y/o insuficientes para lograr la adhesión a este criterio, es de invocarse los artículos 1, 23, 28 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ad litteram dice así:

“Artículo 1. Obligación de respetar los derechos.

1. Los Estados partes de esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna con motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a). De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b). De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c). De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.

Artículo 28. Cláusula Federal.

1. ...

2. Con respecto a las disposiciones relativas las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe de tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y a sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

Artículo 29. Normas de interpretación.

Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada en el sentido de:

a. Permitir alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

Artículo 30. Alcances de las restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Constitución, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren o razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”

Como se ve, en este tratado internacional, ratificado por México el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de mayo siguiente —no obstante lo cual, entró en vigor para México en la fecha de su ratificación, veinticuatro de marzo de ese año— no sólo ratifica el derecho de los ciudadanos de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, sino también el tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, y es claro que esa exigencia de condiciones generales de igualdad para acceder a las funciones públicas del país, en la especie por medio de una elección, resulta vulnerado cuando para contender para el cargo de presidente municipal las limitaciones son mayores que para luchar por acceder al cargo de gobernador del Estado, no obstante que aquél puede ser considerado de menor importancia que éste, y tal vulneración debe impedirse por los tribunales.

Además de lo anterior, en el punto 2 de la disposición citada, se establece claramente que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere la propia disposición atendiendo a diferentes criterios, entre los cuales no figura, ni directa ni indirectamente, el empleo que desempeñe quien pretenda aspirar a un cargo público de elección, como es, en la especie, el de presidente municipal, lo que pone en evidencia una diferencia palmaria entre la Constitución del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este orden de ideas, el problema a despejar ahora es el de determinar qué ordenamiento debe ceder a cuál, esto es, cuál debe considerarse de mayor jerarquía.

Para despejar esta cuestión basta con acudir a un artículo por demás polémico de la Constitución, pero absolutamente claro y definitorio: el 133, que consagra la supremacía de la Constitución, señalando la jerarquía que le confiere a los tratados internacionales. Dice así:

“Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

Decíamos que este 133 es un artículo polémico, y lo es desde diferentes perspectivas, pero ahora no es el caso de entrar a su examen, sino únicamente ver la jerarquía que se confiere a los tratados internacionales y examinar si están a la par o por encima de las constituciones locales, que es la cuestión que nos plantea la falta de coherencia entre el artículo 115 fracción III, de la Constitución Local y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Para ello es conveniente tener presente una ejecutoria relativamente reciente del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud de la cual se abandonó el criterio que antiguamente tenía sobre la jerarquía de los tratados internacionales, y adoptó uno nuevo, conforme al cual los tratados internacionales tienen una jerarquía sólo inferior a la Constitución, lo que significa que están, jurídicamente, por encima de las leyes federales y, por consiguiente, de las locales, pero nada dice respecto de las constituciones locales, como permite constatarlo su lectura, que es del tenor siguiente:

“TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión “... serán la Ley Suprema de toda la Unión ...” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el constituyente haya facultado al Presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el Presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”. No se pierde de vista que en su anterior conformación, este máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA”; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Precedentes

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: “LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA.

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Noviembre de 1999 Tesis: P. LXXVII/99 Página: 46 Materia: Constitucional Tesis aislada.”

Al respecto, antes de retomar la cuestión que nos ocupa, es pertinente subrayar que el anterior es tan sólo una ejecutoria que por consecuencia no resulta obligatoria, pero si ilustrativa del tema que nos ocupa.

Hechas las observaciones anteriores, volvamos a la cuestión central. Ha quedado claro que los tratados internacionales tienen un rango jerárquico que los ubicaba en un segundo plano respecto de la Constitución, por lo que tienen primacía sobre las leyes federales y las locales, pero como nada se dice en dicha tesis de su jerarquía con relación a las constituciones locales, queda planteada tal duda, que es preciso despejar.

Para resolver tal problema hay que recordar que en un régimen federal como el nuestro coexisten cuatro tipos de órdenes jurídicos diferentes: a) el federal, producto del ejercicio de las potestades normativas de los poderes federales; b) la pluralidad de órdenes locales, resultado del ejercicio de atribuciones normativas de los poderes de cada uno de Estados-miembros de la federación; c) los municipales, consecuencia del ejercicio de las atribuciones de carácter legislativo que tienen los ayuntamientos, órdenes jurídicos, los anteriores, a los que se alude en forma más común, pero además, y por encima de ellos, tenemos otro orden jurídico: d) el nacional, representado por la Constitución y, justamente, los tratados internacionales.

La cuestión es, desde luego, más compleja y polémica, y para generar una convicción más firme se requeriría desplegar mayor argumentación, pero eso desborda los limites de la presente resolución, y en la especie se trata únicamente de definir qué ordenamiento jurídico tiene mayor jerarquía: si la Constitución de un Estado o un tratado internacional, y la opinión de este Tribunal, basada en la interpretación del precitado artículo 133, pero también, y de manera fundamental en la interpretación sistemática de los artículos 89, fracción X; 76, fracción I, en relación con los artículos 15 y 18, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la de que los tratados internacionales priman sobre las constituciones locales.

En congruencia con lo anterior, tenemos que concluir que la fracción III del artículo 115 de la Constitución del Estado, resulta contraria al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe ser desaplicada en el caso que nos ocupa y, por consiguiente, desestimar la pretensión del partido demandante, dejando vigente, por válido, el acuerdo dictado por el XXI Consejo Distrital Electoral del Estado, que comprende el municipio de Concordia, con cabecera en la ciudad de Concordia, por virtud del cual se aprobó la solicitud de registro de la planilla a presidente municipal, síndico procurador, propietario y suplente, así como regidores propietarios y suplentes por el principio de mayoría del municipio de Concordia, presentada por el Partido Acción Nacional, en la que el candidato a presidente municipal es el señor Sebastián Zamudio Guzmán.

Séptimo. Hasta esta parte el examen de la cuestión ha sido de carácter genérico, esto es, no nos hemos ocupado de la circunstancia particular del candidato cuyo registro se impugna, esto es, del tipo de empleo, cargo o comisión que, según se dice, desempeña: el de profesor en tres diferentes escuelas secundarias del municipio de Concordia, y tal circunstancia obliga a una consideración adicional, pues el de la docencia no es cualquier tipo de empleo, y decimos lo anterior no porque su desempeño, pese a su dignidad y trascendencia social, esté rodeado de privilegios –que por supuesto no lo está– sino por otro tratamiento: el de su compatibilidad con el desempeño de otros cargos, compatibilidad que no establece cualquier ley, sino la mismísima Constitución Política del Estado.

En efecto, el artículo 143 así lo dispone, como permiten corroborarlo sus palabras:

“Artículo 143. En el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno. Tampoco podrán reunirse en una misma persona, dos o más empleos por lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública”.

Si la Constitución del Estado admite la compatibilidad del desempeño de un cargo público con uno de enseñanza, con mayor razón tiene que ser compatible con la de ser candidato a regidor, pues si estando en el desempeño del mismo puede también desempeñar un cargo de enseñanza, no hay razón alguna para que no sea compatible con la de ser candidato a tal cargo.

Pero además de esa disposición, que en forma genérica hace compatible el desempeño de un cargo público con el de la enseñanza, hay otras que lo hacen en forma específica, como refrendando ese criterio, como es el desempeño de cargo de Procurador General de Justicia (artículo 77 in fine), así como cualquiera de los que componen la estructura del Poder Judicial del Estado (artículo 102, fracción III).

Otra cuestión es el de la compatibilidad de los horarios de trabajo, pero ese es un problema de tipo organizacional de las actividades y compromisos del involucrado, pero eso no reviste carácter jurídico alguno.

Hecho el análisis anterior, parece pertinente volver a la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el partido impugnante invoca como sustento de su argumentación con el fin de apreciarla a la luz, precisamente, de las consideraciones hechas en los puntos precedentes. Veámosla ad litteram. Dice así:

“REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (Legislación del Estado de Sinaloa). De una interpretación de los artículos 25, fracción IV y 56, fracción V de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se desprende que el constituyente local al establecer la normatividad relativa a diputados y gobernador previó que no pueden ser electos al cargo determinados funcionarios, es decir, estableció de manera limitada un catálogo de puestos y cargos relevantes (Secretarios, Subsecretarios, Titulares de cualquiera de las entidades de la administración pública estatal o paraestatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General De Justicia, entre otros), que son incompatibles con aquellos de elección popular; en consecuencia, no es dable aspirar a una diputación o ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, sin haberse separado de éstos al menos noventa días antes de los comicios de que se trate. Sin embargo, respecto a los regidores, solamente previó como incompatibilidad del cargo, tener empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así como ser titular, director o sus equivalentes, respecto de los organismos públicos paraestatales, en el entendido de que, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, deberá separarse de ellos, cuando menos noventa días antes de la jornada electoral. La intención del legislador es clara al no distinguir en la fracción III del artículo 115 que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a regidor del ayuntamiento. La consideración anterior, adquiere mayor sustento al analizar lo preceptuado en la fracción III del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal, en el que reitera los requisitos que exige la Constitución del Estado, para ocupar el cargo de regidor; con lo cual, se confirma la intención del Constituyente al establecer diferentes requerimientos para ser diputado o gobernador, por un lado, y regidor del ayuntamiento, por el otro. Si bien es cierto que el juzgador debe interpretar el contenido de la ley haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla y desentrañar su verdadera finalidad.

Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3EU 07/98.”

Con los elementos de juicio que se desprenden del análisis hecho en los considerandos quinto y sexto de la presente resolución es posible hacer a la tesis antes citada las observaciones siguientes:

1. El análisis de la fracción III del 115, de la Constitución del Estado, que establece los requisitos para ser regidor, aplicable también para ser presidente municipal, lo hace en función de los artículos 25, fracción IV, así como 56, fracción V, que tratan de los requisitos para ser diputado y gobernador del Estado, respectivamente, pero como ya se dijo antes y en razón de que este Tribunal en los casos analizados por la Sala Superior para sentar jurisprudencia no tomó en cuenta lo expresado anteriormente, principalmente en el considerando quinto es pertinente reanalizar los considerandos a la luz de las prerrogativas del ciudadano y de lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la del Estado de Sinaloa en esa materia en concordancia con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, que ya vimos no establecen la limitación que aparentemente se deriva de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local, por lo que es dable concluir que en tratándose de derechos, cuando la Constitución General de la República no establece limitaciones, ningún otro ordenamiento, ni siquiera una Constitución Local, puede hacerlo.

Tampoco creemos que, por las mismas razones ya señaladas, no se hizo el análisis de la fracción III, del 115 de la Constitución del Estado a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que también consagra derechos político-electorales, como ha quedado demostrado con la cita que se ha hecho del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuya jerarquía sobre cualquier constitución local a juicio de este juzgador está fuera de duda.

En ambos aspectos pues la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación no tomo en cuenta lo que ahora se señala.

3. (sic) La afirmación que se hace en tal tesis en el sentido de que “la intención del legislador es clara al no distinguir en la fracción III, del artículo 115 que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo de regidor del ayuntamiento” puede ser cierta en parte, pero hay que ver que tanta aplicabilidad tiene en función de otras disposiciones ya señaladas en las que confieren derechos político-electorales, así como de las que consagran requisitos para otros cargos, como los de diputado y gobernador del Estado, como las que hemos examinado en párrafos anteriores.

También a criterio de este resolutor no tiene sentido y lógica que para el acceso a un cargo, como el de presidente municipal, que evidentemente es de menor importancia política y administrativa que el de gobernador del Estado, los requisitos para el acceso al mismo sean más amplios y rigurosos que para éste.

Al establecerse mayores limitaciones para contender al cargo de elección popular de presidente municipal y regidores que para otros cargos, incluso de mayor jerarquía, consideramos que viola el principio de igualdad derivados de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Las conclusiones anteriores consideramos que son razonables, no obstante lo cual se podrá decir que el texto allí está y que lo que dice es claro, a lo cual habría que replicar que esa disposición –la fracción III del 115–, hay que interpretarla en el contexto dentro del que se encuentra inscrita, y ya vimos cuál es la conclusión que se desprende de una labor de esa envergadura.

Y es que una interpretación literal y absolutamente descontextualizada de la fracción III del 115 conduce, aunque no se quiera, a la conclusión de que lo que es un derecho, e incluso un deber social, como es el de trabajar, se convierte en un vicio, tan grave que implica una limitación a un derecho político-electoral fundamental: el de poder ser electo al cargo de regidor o presidente municipal, por no advertirse que el empleo del ahora candidato puede ser utilizado para influir negativamente sobre los órganos electorales e inducir u obligar maliciosamente a los electores a votar en su favor.

El que ese requisito se pueda salvar separándose del empleo, cargo o comisión noventa días antes de la elección no salva a esa disposición del carácter atentatorio de tal derecho político-electoral, cuenta habida que la Constitución General no establece esa limitación, de modo que obligar, prácticamente, a quien detente un cargo, empleo o comisión que no sea de los que la Constitución General señala para acceder a los cargos de elección popular a renunciar, constituye una franca violación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si esa trasgresión la comete la Constitución del Estado, la disposición relativa debe ser desaplicada, de modo que se haga prevalecer la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales.

5. (sic) Atendiendo a lo que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala al invocar la teoría de la interpretación evolutiva, del derecho y que en relación con los derechos electorales lo ha ratificado en la tesis identificada con el número y rubro señalando en el considerando quinto, creemos que derivado del nuevo análisis del tema que se vierte en los distintos considerandos de esta sentencia, nos debe de llevar a la conclusión de que tener empleo de maestro en servicio activo no es obstáculo para contender para un cargo de elección popular o para llegar a ocuparlo según sea el caso.

Además de lo que señala la Sala Superior para entender la doctrina de la interpretación evolutiva nada mejor que acudir a las autorizadas palabras de Ricardo Guastini, uno de los filósofos del derecho más relevantes de nuestro tiempo, que la explica en términos tan claros que no amerita mayor explicación, como permite corroborarlo la lectura de uno de sus trabajos al respecto:

“Puede llamarse, pues, evolutiva a aquella interpretación que, rechazando o en todo caso apartándose de consolidadas interpretaciones precedentes, atribuye a un texto normativo un nuevo significado, distinto a aquél que históricamente había asumido.

En general, este tipo de interpretación se funda sobre la asunción de que, cambiando las circunstancias históricas (sociales, culturales, etcétera) en las que una ley debe ser aplicada, debe cambiar (“desarrollarse”) también la forma de interpretarla. La interpretación evolutiva, en fin, tiende a adaptar viejas (o relativamente viejas) leyes a situaciones nuevas, no previstas por el legislador histórico.

Por esta razón, la interpretación evolutiva no puede ser argumentada haciendo referencia a la concreta voluntad “del legislador” (que es, en cambio, el argumento fundamental de la interpretación “histórica”). El argumento que más se adapta a la interpretación evolutiva es el de la “naturaleza de las cosas”: la interpretación de la ley debe cambiar cuando lo hacen las circunstancias en que la ley debe ser aplicada.

La interpretación evolutiva no es necesariamente extensiva y tampoco necesariamente restrictiva. Su resultado puede ser tanto una extensión como una reducción del campo dé aplicación de una determinada ley.

Por ejemplo, es extensiva la interpretación (evolutiva) del artículo 2, const. it., que incluye entre los derechos inviolables del hombre también el denominado derecho a la identidad personal. En cambio, es restrictiva la interpretación (también evolutiva) que restringe el significado del vocablo “obsceno” (artículo 528.1 y 2, cod. pen. it.) de forma que excluye que puedan considerarse obscenos escritos o espectáculos cinematográficos que en el pasado eran considerados como tales.

Cuando la interpretación evolutiva se reduce a una extensión del significado literal de la ley, algunas veces puede ser argumentada ulteriormente apelando al dogma de la completud del derecho: si el significado de la ley no se extendiera para cubrir nuevos supuestos de hecho, no incluidos en su significado literal (porque no fueron previstos por el legislador histórico), el derecho contendría lagunas y esos supuestos de hecho quedarían privados de toda regulación jurídica”. (Ricardo Guastini, “Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho”, Gedisa editorial, Barcelona, 1999, pp. 234-235)

Quizá en el presente caso, la que aquí se razona no puede ser considerada, en sentido estricto, una interpretación completamente evolutiva del derecho, porque se acude a una interpretación sistemática y funcional y pretende aunque sea en parte, aplicar esta teoría que no sólo no desvirtúa las otras técnicas de interpretación, sino por el contrario, las enriquece, complementa y fortalece.

Octavo. El partido recurrente, además de citar la jurisprudencia de que se acaba de dar cuenta, cita previamente el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, pues como se ve dicho numeral dispone lo siguiente:

“Artículo 233. La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas”.

Al respecto, este Tribunal se permite puntualizar, por un lado, que no sólo tiene conocimiento pleno de la tesis que se invoca, así como de lo que establece el artículo 233 antes trascrito, en cuanto que son parte del marco jurídico que regula su actuación, así que, sin necesidad de que se le recuerden, tiene conocimiento de tal tesis y del referido precepto, y por otro, que este órgano jurisdiccional tiene un profundo respeto y reconocimiento por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pero eso no significa que no pueda replantear los considerandos de las sentencias originales y las conclusiones que se derivan de los considerandos de esta sentencia precisamente a la luz de argumentos y disposiciones jurídicas que no se tomaron en cuenta por este Tribunal en resoluciones anteriores.

Por último, pero no menos importante, que en el sistema de fuentes, la jurisprudencia se encuentra en los últimos peldaños: primero, y antes que ella, están la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales; la Constitución Política del Estado y las leyes que deriven de aquella o de ésta, y sean aplicables al caso de que se trate.

Al respecto, Miguel Carbonell dice que, substancialmente, el esquema de fuentes de sistema jurídico mexicano regulado en la Constitución es el siguiente:

“Reforma constitucional (artículo 135).

“Tratados internacionales (artículos 89, fracción X, y 76, fracción I) “Normas con rango y valor de ley: a) Leyes federales del Congreso de la Unión (artículos 71 y 72); b) Facultades extraordinarias del Presidente de la República en caso de suspensión de garantías (artículo 29); c) Regulación económica del comercio exterior (artículo 131, párrafo segundo); d) Las medidas de salubridad general (artículo 73, fracción XVI); y, e) Ley reguladora del régimen y estructura interna del Congreso de la Unión (artículo 70, párrafo segundo).

Normas reglamentarias del Poder Ejecutivo (artículos 89, fracción I; 27, párrafo quinto, y 92).

Normas reglamentarias de los órganos constitucionales: a) Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 94, párrafos quinto y sexto); y. b) Instituto Federal Electoral (artículo 41, fracción III).

Normas para la admisión de nuevos Estados dentro de la Federación (artículo 73, fracción III).

Jurisprudencia del Poder Judicial Federal (artículo 94, párrafo séptimo).

Principios generales del derecho (artículo 14, párrafo cuarto).

Usos y costumbres de los pueblos indígenas (artículo 4°, párrafo primero)”. (“Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México”, Editorial Porrúa, S.A., México, 2000, p. 166).

Las conclusiones a que se ha arribado han sido resultado recto de una interpretación que reputamos cabal de las disposiciones que indudable e inexcusablemente resultan aplicables, y no producto de irreverencia gratuita alguna, que por supuesto no la hay ni tiene por qué haberla, pues de lo que se trata es tan sólo, como diría Bidart Campos reivindicar la fuerza normativa de la Constitución “cuando desde ella apuntamos a la eficacia, es desplazarnos desde las normas hacia la vigencia sociológica para asignarles un destino empírico con fidelidad a cuanto de obligatorio, de vinculante y de valioso tiene el Derecho de la Constitución en un estado democrático”.

Por los razonamientos expuestos este juzgador considera que en cuanto concierne a los agravios expresados por el recurrente no existe violación a las normas invocadas, concluyendo por lo tanto que son infundados.

Noveno. Ahora bien, continuando con el análisis del agravio en una segunda fase y en atención al principio de exhaustividad, este resolutor considera que para emitir la decisión que conforme a derecho corresponda, conviene tener presente la normatividad aplicable en materia electoral, así como el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su tesis identificada con el número S3ELJ-11/97, que la parte conducente se transcribe.

“Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Artículo 113.

“La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que la postule y los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, materno y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento

III. Domicilio;

IV. Ocupación;

VI. Cargo por el que se les postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso.

Artículo 114.

Recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la revisión se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane las omisiones detectadas o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 111 de esta ley.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro, será desechada de plano. En su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

Al día siguiente del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 111 de esta Ley, el Consejo Estatal y los Consejos Distritales y Municipales celebrarán sesión, cuyo único objeto será resolver, en su ámbito de competencia, sobre las solicitudes de registro recibidas.

Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal Electoral el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado.”

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias; la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/97.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 79-80.”

De las disposiciones legales antes transcritas y de su interpretación sistemática y funcional, se desprende lo siguiente:

1. Que no existe ningún procedimiento previo, simultáneo o posterior al registro de candidatos en la ley electoral que obligue a los partidos políticos o candidatos a justificar que no se encuentran impedidos para contender en la jornada electoral respectiva, máxime cuando se trata de requisitos negativos como es el caso.

2. Que la impugnación que puede hacerse en el primer momento, obliga a quien lo hace a probar sus afirmaciones y cuando éstas quedan acreditadas debe de concederse a la contraria, la garantía de audiencia específica para acreditar lo contrario, lo cual habrá que razonar si se cumplió o no en este caso.

Ahora bien, en relación con lo expuesto por el promovente que en el sentido de que el registro del C. Sebastián Zamudio Guzmán como candidato a Presidente Municipal de Concordia, Sinaloa, es ilegal porque siendo maestro del sistema de educación del Estado no consta que haya obtenido licencia para separarse de su cargo y, por tanto es inelegible; este Tribunal advierte que de los elementos que obran en autos, se llega a la convicción de que el partido actor acreditó que el C. Sebastián Zamudio Guzmán efectivamente es empleado de la Secretaría de Educación Pública y Cultura de Gobierno del Estado y desempeña labores docentes como maestro de enseñanzas especiales en las escuelas secundarias Ignacio Zaragoza de El Verde, Concordia y Venustiano Carranza ubicada en Concordia, Sinaloa y, asimismo, que es empleado del organismo público descentralizado denominado Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, donde se desempeña como docente adscrito al plantel número 40 de nombre “Clemente Vizcarra Franco”, también ubicado en el municipio de Concordia, Sinaloa, por lo que obligaba, si es que la interpretación de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local debe de hacerse literalmente, a dar la garantía de audiencia específica al candidato impugnado para acreditar que había cumplido con los supuestos de la segunda parte de la mencionada fracción III, pero como consta en autos que el Partido Acción Nacional compareció, aunque extemporáneamente haciendo llegar escritos y pruebas detallados en los resultandos 6 y 7 de esta sentencia, relativos a las solicitudes de licencia que el C. Sebastián Zamudio Guzmán presentó ante las autoridades educativas de los planteles en que labora como maestro, por lo que puede darse por cumplida la garantía de audiencia antes señalada.

Debe de hacerse notar que de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional sólo el memorándum de fecha veinticinco de agosto del presente año expedido por el C. Jesús Durán Castro, Director de Educación Media y la licencia otorgada por el Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, de fecha veintiséis de agosto del presente año, que se mencionan en los resultandos 6 y 7 de esta sentencia, pueden ser consideradas pruebas supervenientes de la contraparte del partido actor.

Por otra parte al advertir este órgano jurisdiccional las contradicciones y discrepancias entre las pruebas presentadas por el partido actor y las allegadas por el Partido Acción Nacional que se sintetizan en lo siguiente: 1) De la copia simple de una constancia emitida por el C. Jesús Durán Castro en su carácter de Director de Educación Secundaria de la Secretaria de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, refiriendo que el C. Sebastián Zamudio Guzmán, maestro de enseñanzas especiales, al día diecinueve de agosto del dos mil cuatro, se encontraba activo en sus actividades laborales, sin goce de licencia alguna; 2) La constancia de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, en la que refiere que al veintitrés de agosto del año actual, el citado Sebastián Zamudio Guzmán no se encontró en su expediente que se le haya otorgado licencia sin goce de sueldo; 3) En cambio en las documentales que allegó a este juzgador el Partido Acción Nacional con fecha veinticinco del mes actual, existe un memorándum expedido por el C. Jesús Durán Castro, Director de Educación Secundaria de la citada Secretaría de Educación Pública y Cultura (que es la misma persona que expidió la constancia mencionada en el anterior numeral 1) dirigido a manera de notificación al hoy candidato impugnado, informándole que su solicitud de permiso sin goce de sueldo por noventa y cinco días en todas sus plazas de maestro de enseñanzas especiales, a partir del día trece de agosto al quince de noviembre del año en curso, estaba autorizada.

Como decimos pues, al notar las contradicciones y discrepancias ya sintetizadas, este Tribunal estimó necesario ordenar diligencias para mejor proveer, con fundamento en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 224 de la Ley Electoral del Estado, por lo que requirió a los titulares tanto de la Secretaría de Educación Pública y Cultura como al Director General del Colegio de Bachilleres, ambos del Estado de Sinaloa, para que informarán acerca de la situación laboral del ciudadano Sebastián Zamudio Guzmán y así determinar con certeza si éste se separó o no del empleo de maestro noventa días antes de la fecha de la contienda electoral, que será el próximo catorce de noviembre de este año.

En tal contexto, se reciben por este Tribunal las documentales que se relacionan enseguida y que por tratarse de documentos expedidos por autoridades estatales en ejercicio de sus funciones se les otorga valor probatorio pleno; siendo dichas documentales las relacionadas en los resultandos 8 y 9 de esta sentencia, poniéndose así de manifiesto la plena certeza de que el profesor C. Sebastián Zamudio Guzmán sí solicitó desde el trece del mes de agosto la licencia para separarse del empleo de maestro en todas las plazas que él ocupa; constando así su voluntad para separarse de su empleo de maestro por así haberlo manifestado por escrito ante las autoridades educativas en cuyos planteles labora y que antes se mencionan, dando así por cumplido lo dispuesto en el segunda parte que señala la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local; que el hecho de que la licencia le fuera otorgada en fecha posterior por los titulares de las entidades educativas públicas en que presta sus servicios no afecta la decisión que previamente había tomado el candidato al solicitar la licencia en tiempo y forma, máxime que la licencia se le concede con efectos retroactivos a partir del día trece de agosto de este año.

Ante tal situación este resolutor llega a la convicción que sí existe separación del empleo de maestro en tiempo y forma por lo que, independiente de los razonamientos vertidos en los considerandos quinto, sexto, séptimo y octavo de esta sentencia, no se encuentra contravención alguna a lo establecido por la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local, en consecuencia, también por este motivo, resulta infundado el agravio hecho valer por el promovente y queda por lo tanto firme el registro del C. Sebastián Zamudio Guzmán para el cargo de Presidente Municipal de Concordia, Sinaloa, postulado por el Partido Acción Nacional.

Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 15 y 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 1, 2, 3, 3 Bis, 4, 32, 34, 35, 36, 38, 39, 48, 201, 205 Bis, fracción I, 220, 221, 224, 234, 243, 244 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa se resuelve:

Primero: Es procedente el recurso promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por hacerse valer en tiempo y forma.

Segundo: Se declaran infundados los agravios hechos valer por el promovente por las razones y consideraciones expuestas en los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de esta sentencia. En consecuencia, se confirma el acuerdo de fecha dieciséis de agosto dictado por el XXI Consejo Distrital Electoral de Concordia, en lo relativo al registro del C. Sebastián Zamudio Guzmán, candidato a Presidente Municipal de Concordia, Sinaloa, postulado por el Partido Acción Nacional.”

 

V. Inconforme con tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante Alberto Zatarain Chávez, el ocho de septiembre de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

En la tramitación atinente, compareció el Partido Acción Nacional como tercero interesado, formulando los alegatos que estimó pertinentes.

 

VI. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, en contra de la resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa, derivada de una controversia surgida con motivo del registro de candidatos a contender en los comicios locales.

 

SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en el presente juicio de revisión constitucional electoral están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el cuatro de septiembre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante el Tribunal responsable el ocho de ese mismo mes y año.

 

El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

La personería de Alberto Zatarain Chávez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal persona fue quien, con la misma personería interpuso el recurso de revisión, cuya decisión constituye la resolución reclamada, además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor de este juicio de revisión constitucional electoral Partido Revolucionario Institucional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley del Electoral del Estado de Sinaloa, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Pleno del Tribunal responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en la página cincuenta y tres de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la página ciento de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para la elección de los integrantes del ayuntamiento de Concordia, Sinaloa, debe considerarse que se encuentra colmado.

 

En efecto, el carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, el partido político actor pretende que se revoque el fallo dictado por el Tribunal responsable que confirmó el acuerdo emitido por el XXI Consejo Distrital Electoral del Estado de Sinaloa, mediante el que aprobó el registro, entre otros, de Sebastián Zamudio Guzmán, como candidato al cargo de presidente municipal de Concordia, de la misma Entidad Federativa, postulado por el Partido Acción Nacional.

 

Así las cosas, de acogerse las pretensiones jurídicas del impugnante, se revocaría la sentencia reclamada, y al analizarse los agravios esgrimidos por el partido actor, tendientes a combatir la elegibilidad del aludido candidato al cargo de presidente municipal, podría declararse la inelegibilidad a que se alude en dichos agravios, lo que, a su vez, originaría que el candidato postulado por el Partido Acción Nacional tuviera que ser sustituido, lo cual, evidentemente, sería determinante en el desarrollo del proceso electoral respectivo.

 

 Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material de revocar el registro del candidato postulado por el Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Concordia, Sinaloa, y por tanto, sustituirlo; considerando que la jornada electoral a efectuarse en el multireferido Estado, tendrá verificativo el catorce de noviembre del presente año, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la celebración de los comicios en el ayuntamiento de referencia.

 

Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional hace valer los siguientes motivos de queja:

 

“Fuente del agravio. Lo constituye el considerando cuarto, en relación con el punto resolutivo segundo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se impugna en este juicio.

Preceptos violados. Los artículos 14 último párrafo, 16 párrafo primero y 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 48 y 201, párrafo segundo, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Concepto del agravio. Los artículos constitucionales federales antes citados establecen el principio de legalidad y la garantía de exacta aplicación de la ley.

Por otra parte en los artículos 15 de la Constitución Local, 48 y 201 de la Ley Electoral local, se consagra el principio de legalidad en materia electoral y se establece que el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa es el órgano encargado de garantizar que las actividades comprendidas en cada una de las etapas del proceso electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Estableciéndose además que dicho Tribunal, será el garante de la legalidad en el Estado, disposición que se ve violentada gravemente cuando dicho órgano dicta sus resoluciones contra el texto expreso de la Constitución Política del Estado.

La parte concreta del considerando cuarto que impugnamos, es la indebida valoración que realiza el Tribunal responsable, de la prueba documental pública que aportamos al promover el recurso de revisión, consistente en el testimonio de la escritura que contiene “la fe de hechos solicitada por el señor Alberto Zatarain Chávez, en relación a la documentación acompañada a la solicitud de registro del señor Sebastián Zamudio Guzmán, como candidato a Presidente Municipal por el Partido Acción Nacional y la interpelación al Presidente del XXI (Vigésimo primer) Consejo Distrital Electoral en el Estado de Sinaloa, señor Álvaro Vizcarra Vizcarra, en relación a los mismos hechos”.

Afirma la autoridad responsable sobre tal instrumento notarial que se trata de protocolizaciones de actas donde consta el testimonio de un tercero, y que por lo tanto no consigna hechos que le consten directamente al notario por no haber sucedido ante su fe, siendo éste el requisito para considerarla como documental pública en los términos de la fracción IV, del artículo 243 de la Ley Electoral.

Tal valoración es totalmente equívoca, pues como puede apreciarse de la lectura del testamento en cuestión, el notario se constituyó en el domicilio que ocupa el XXI Consejo Distrital Electoral, requirió la presencia del Presidente de tal órgano quien se identificó debidamente y puso a su disposición la documentación relativa a la solicitud de registro del candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, C. Sebastián Zamudio Guzmán, de la cual el notario dio fe tener a la vista y dejó agregados en copia fotostática debidamente certificada al libro apéndice de volumen V de su protocolo.

Además, a solicitud expresa del suscrito, en mi carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el XXI Consejo Distrital Electoral, el fedatario procedió a interpelar al Presidente de dicho órgano electoral, en relación al mismo asunto, a lo cual, el funcionario electoral contestó todas las preguntas que le fueron formuladas, con lo que se dio por concluida la referida actuación notarial.

De lo anterior se desprende que, en el instrumento notarial aportado por el suscrito se consignan hechos que le constan directamente al notario, como lo fue la interpelación que el mismo hizo al Presidente del XXI Consejo Distrital Electoral y el haber tenido a su vista los documentos que se detallaron con anterioridad, esto, de conformidad con lo establecido por la fracciones I y III de los artículo 109 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa.

Con lo anterior, queda totalmente desvirtuada la indebida equívoca valoración del Tribunal local, en el sentido de que en el multirreferido documento notarial sólo se contenían “protocolizaciones de actos donde consta el testimonio de un tercero; que no consigna hechos que le conste directamente al notario por no haber sucedido ante su fe”.

Por lo tanto, tal instrumento notarial en su carácter documental pública tiene valor probatorio pleno, en los términos del artículo 243, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Segundo agravio.

Fuente del agravio. Lo constituye el considerando quinto, en relación con el punto resolutivo segundo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que se combate en este juicio.

Preceptos violados. Los artículos 14, último párrafo, 16 párrafo primero y 116, fracción VI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

En este considerando quinto, el Tribunal responsable, formula argumentaciones, de manera tediosamente repetitivas, tendientes a eludir en el asunto que nos ocupa, la aplicación de la fracción III, del artículo 115, en relación con el 116 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.

Sostiene el Tribunal, en relación a la tesis de jurisprudencia sustentada por esa H. Sala Superior, cuyo rubro es el siguiente: “REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR. (Legislación del Estado de Sinaloa)”, que no la desconoce y que también sabe de su obligatoriedad en los términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero que tampoco desconoce que las tesis de jurisprudencia son criterios de interpretación susceptibles de modificación en vista de criterios diferentes, otra forma de enfocar y analizar los hechos, o bien ante la presencia de nuevos elementos, sobre todo de naturaleza jurídica que aún habiendo estado presentes cuando se emitieron las anteriores sentencias, no hayan sido objeto de análisis por ese Tribunal Estatal Electoral.

Ciertamente, las tesis de jurisprudencia firmes sustentadas por esa H. Sala Superior, pueden ser objeto de interrupción, que sólo puede ser decretada por la misma Sala, en los términos del artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo que es totalmente improcedente desde el punto de vista jurídico, la pretensión del Tribunal Electoral de Sinaloa, en el sentido de someter a análisis, de manera previa a su aplicación, las tesis jurisprudenciales que le resultan obligatorias por haberse formado al interpretar disposiciones legales vigentes en el Estado, las cuales no han sufrido la más mínima modificación.

Desafortunada es también, la afirmación del Tribunal local cuando sostiene en ese mismo apartado, que es parte de la administración pública, ya que conforme al artículo 15, párrafo sexto de la Constitución Local, dicho órgano es autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en su materia.

Sigue afirmando el referido Tribunal que el artículo 115, fracción III de la Constitución del Estado de Sinaloa es engañosamente sencillo, cuando establece que para ser regidor o síndico procurador del ayuntamiento se requiere, entre otras cosas: “no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de su respectivo organismos públicos para estatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección”.

Después se sigue expresando, que tal disposición debe ser objeto de una interpretación sistemática, afirmándose también que en la misma se establece formal y prácticamente una limitación a un derecho político-electoral, como es el de ser regidor, y más específicamente de ser presidente municipal, en virtud del requerimiento de separarse de cualquier empleo, cargo o comisión de cualquier nivel de gobierno que se tenga, para poder ser postulado como candidato a tales cargos de elección popular.

Se cita al maestro Arteaga Nava, quien afirma que tratándose de derechos a favor de los individuos, cuando la Constitución limita al máximo, por lo cual esa limitación no puede ampliarse ni por analogía ni por mayoría de razón.

Se alude a la tesis de jurisprudencia de esa H. Sala Superior, con el rubro de: “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.

Se señala también, por parte del Tribunal, que en el Titulo Quinto de la Constitución Federal, que comprende de los artículos 115 al 122, dentro del cual está el 115, fracción I, que establece: “... cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determina”, que en tal precepto no se establece mayores limitaciones para quienes pretendan ser electos para tales cargos.

También el Tribunal responsable, hace referencia a los artículos 35, fracción II, y 38 de la Constitución Federal, así como a los artículos 10, fracción II, y 12 de la Constitución Política del Estado y por último al 123 de la referida Constitución Federal.

Como puede verse, el Tribunal Electoral pretende a toda costa eludir la aplicación, en el caso que nos ocupa, de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local, para lo cual utiliza los argumentos ya mencionados, que a continuación procedemos a rebatir.

El texto de la multirreferida fracción III, del artículo 115 constitucional local, es expreso, claro y contundente, y además armoniza con el conjunto de preceptos del sistema jurídico al que pertenece, como lo demostraremos en el apartado correspondiente.

Es totalmente errónea la afirmación del Tribunal local en el sentido de que tal precepto contiene una limitación a un derecho político electoral, como es el de ser regidor o presidente municipal.

De igual manera, yerra el Tribunal estatal, cuando sostiene que el mismo precepto viola lo establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal y que incluso prevé una suspensión de prerrogativas ciudadanas diferentes a las consagradas por el artículo 38 del mismo ordenamiento.

En efecto, establece el citado artículo 35 que: “Son prerrogativas del ciudadano:

...

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley”.

De lo anterior, se infiere que la fracción III, del artículo 115 constitucional local, no contraviene en lo absoluto el precepto trascrito, sino que por el contrario, lo viene a complementar, pues establece las calidades requeridas para poder ser regidor, o en su caso presidente municipal.

Tal regulación, del legislador constituyente local, tampoco implica una suspensión a las prerrogativas del ciudadano, adicional a las establecidas por el artículo 38 de la Carta Magna, pues el requisito de separación de cualquier empleo, cargo o comisión de cualquiera de los tres niveles de gobierno, es similar al exigido para ocupar diversos cargos de elección popular, tanto de carácter federal como local, como lo son el de presidente de la república, senador, diputado federal, gobernador, diputado local, etc. Sin que en estos casos, se considere, tanto en el plano doctrinal como en el jurisprudencial, que se esté en presencia de suspensión a las prerrogativas del ciudadano.

El mismo criterio, resulta aplicable respecto de la invocación que hace el Tribunal local, de los artículos 10, fracción II y 12 de la Constitución Local, en los que se consagran, en el primero, el derecho ciudadano para ser votado a cargo de elección popular y en el segundo, las causas de suspensión de las prerrogativas del ciudadano.

Por lo que respecta a la cita del artículo 123 de la Constitución Federal, en la parte que dispone que “toda persona tiene derecho al trabajo socialmente útil... (y que)... al efecto, se promoverá la creación de empleo y la organización social para el trabajo, conforme a la ley”. Resulta fuera del lugar, en virtud de no guardar vinculación con el asunto que nos ocupa.

Sigue afirmando el Tribunal local, que cuando esa Sala Superior sentó la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/98, únicamente tomó como referencia para la definición de su criterio lo establecido por los artículos 25, fracción VI, y 54 fracción V, de la Constitución del Estado, pero no se tomaron en cuenta las disposiciones de la Constitución General de la República y del propio Estado que señala los casos en que se suspende la prerrogativa del ciudadano de poder ser votado para un cargo de elección popular.

Tal afirmación, es totalmente errónea, pues como ya se dijo, el requisito de separación de determinados cargos, no constituye una suspensión de las prerrogativas del ciudadano.

Sostiene además el órgano responsable que en la interpretación de la Constitución, se aplica varios principios, entre ellos el de no restricción, conforme el cual ninguna disposición debe ser interpretada en el sentido de restringir derechos fundamentales, también el sistemático, el de ponderación y el de funcionalidad.

Procede aclarar de nueva cuenta, que el requisito de separación de determinados cargos, cuando menos 90 días antes de la elección, para ser postulado como candidato a regidor o presidente municipal, no constituye una restricción a los derechos político-electorales del ciudadano.

Por lo que respecta al criterio de interpretación sistemático, es totalmente aplicable al caso concreto, en el sentido de que la fracción III, del artículo 115 constitucional local armoniza con el conjunto de preceptos que integra el sistema jurídico al que pertenece, no encontrando disposición alguna que la contradiga.

En relación al criterio de ponderación, al aplicarse se llega a la conclusión de que la voluntad de legislador quedó plasmada con absoluta claridad, pues el texto de la multirreferida fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local, no reviste confusión alguna, por lo que en su aplicación, no puede estimarse que se pueda ir más allá de la intención del legislador.

En lo referente al criterio de funcionalidad, y que según el Tribunal local se debe evitar toda interpretación que pueda considerarse inconstitucional, ya quedó perfectamente aclarado, que al requisito contenido en la fracción III, del artículo 115 constitucional local, no constituye suspensión a las prerrogativas del ciudadano consagradas en los artículos 35, fracción II de la Constitución Federal y 10, fracción II de la Constitución Local.

Expresa el Tribunal que entrará a analizar la ratio legis de la fracción III, del artículo 115 y procederá a contrastarla con los artículos 25, fracción VI, y 56 fracción V, de la Constitución del Estado, que trata materia equivalente, o sea requisitos negativos para la elección del cargo de diputado y gobernador del Estado, respectivamente.

De igual manera, procede el Tribunal local a analizar los requisitos para ser diputado federal y Presidente de la República, consagrados en los artículos 55 y 82 fracciones V y VI, de la Constitución Federal, respectivamente.

Inmediatamente después, el Tribunal responsable realiza citas de dos destacados constitucionalistas, Don Felipe Tena Ramírez y Elisur Arteaga Nava, en la parte de sus obras donde exponen de manera detallada desde el punto de vista histórico, los antecedentes de los requisitos para ser presidente de la República.

Tal exposición, es sumamente interesante, sin embargo el Tribunal local pretende darle un alcance que no tiene.

En efecto, el legislador constituyente federal en pleno ejercicio de sus facultades, en el devenir histórico nacional, ha establecido los requisitos para poder ocupar los distintos cargos de elección popular del nivel federal, tomando en cuenta toda una serie de factores de carácter histórico, político, jurídico y social.

De la misma manera, el legislador constituyente local, también en pleno ejercicio de sus facultades, ha determinado los requisitos necesarios para acceder a los cargos de elección popular del ámbito estatal, tomando en cuenta también los mismos factores que ya citamos para el ámbito federal, pero en este caso referidos al Estado de Sinaloa.

Tal situación, tiene su origen en lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Federal, que establece: “Es voluntad el pueblo mexicano constituirse en una república representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental.”

Además y refiriéndonos específicamente a los requisitos para ser regidor o presidente municipal, fijados por el legislador constituyente local en la fracción III, del artículo 115 de la Constitución del Estado, que constituye el punto central de la litis en el presente asunto, fueron fijados en plena concordancia con el artículo 35, fracción II de la Carta Magna, que establece: “Son prerrogativas del ciudadano:

...

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la Ley.”

Y en este caso, es la multirreferida fracción III, del artículo 115 constitucional local, la que establece tales calidades. Sin que se advierta, violación alguna al precepto de la ley suprema antes citada, como erróneamente lo afirma el Tribunal local.

Es más, el artículo 115 de la misma Constitución Federal, establece en su fracción I, que: “Cada Municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.”

Como puede verse, en tal precepto no se establece los requisitos para ser presidente municipal, síndico o regidor, por lo tanto, la intención del legislador constituyente federal, fue que en las constituciones y leyes de los Estados se determinarán los mismos, en pleno reconocimiento a su soberanía. Tal como acontece en el Estado de Sinaloa.

Distinto fuera el caso, si en el texto de la Ley Fundamental, se establecieran los requisitos específicos para ser presidente municipal, síndico o regidor, y nuestra constitución local los ampliara, pues ahí si existiría violación a la Carta Magna.

Con posterioridad, el Tribunal local hace una reseña de la evolución institucional de los órganos electorales, tanto de carácter administrativo como jurisdiccional, refiriéndose a diversos rubros de la materia electoral, como lo son el financiamiento publico de los partidos políticos, los topes de gastos de las campañas electorales, la creación de los catálogos de delitos electorales, etc. Llega incluso tal autoridad a mencionar los casos de servidores públicos que abandonan su cargo para sumarse a la campaña política del candidato de su preferencia, con la esperanza, según él, de obtener otro puesto en la siguiente administración.

Analiza también el Tribunal, las características actuales de los órganos electorales, que son entre otras, la imparcialidad e independencia en sus decisiones.

Y después de lo anterior, vuelve a insistir en su pretensión de eludir la aplicación de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local, argumentando que es una contradicción que sea más rigurosa la exigencia para contender al cargo de presidente municipal que para el de gobernador del Estado.

De igual manera se critican que en el caso de la administración para estatal, la limitación establecida en la fracción III, del artículo 115 constitucional local, sólo alcance al titular, director o equivalente del organismo respectivo, mientras que en la administración centralizada se refiera tal limitación al servidor público de cualquier nivel.

El mismo Tribunal rechaza que se deje sin efecto el registro como candidato a presidente municipal del C. Sebastián Zamudio Guzmán, por el hecho de ser profesor en diferentes escuelas secundarias del sistema educativo estatal del municipio de Concordia, estimando que difícilmente estaría en condiciones de ejercer una influencia que rompería el principio de parcialidad.

Sobre la reseña que hace el Tribunal local de la evolución de los órganos electorales y las características que actualmente tienen, debe precisarse que la misma no está íntimamente vinculada a la litis del presente asunto, por lo tanto debe tomarse solamente como eso.

En relación a la diferencia de los requisitos instituidos en la Constitución local, para ser gobernador del Estado, diputado local o presidente municipal, síndico y regidor de ayuntamiento, es pertinente aclarar que esa argumentación del Tribunal Estatal Electoral ya la había sostenido en las diversas sentencias que fueron impugnadas a través de los juicios de revisión constitucional electoral, cuyas resoluciones dieron lugar a la formación de la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/98, que el suscrito ya citó en el recurso de revisión cuya resolución es impugnada en este juicio. Y que el Tribunal local se niega a acatarla, en clara violación a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A este respecto, esa Sala Superior ya determinó con toda claridad, que el legislador constituyente local, fue claro al establecer distintos requisitos para ser regidor o presidente municipal que para ser diputado local o gobernador. Por lo que resulte inexplicable la intransigencia y contumacia del Tribunal Estatal Electoral, pretendiendo eludir la aplicación del texto expreso, claro y contundente de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local y su interpretación jurisprudencial realizada por esa H. Sala Superior.

Y por lo que respecta a la influencia que pueden ejercer los maestros de escuela del sistema educativo oficial, ya fue examinada por esa H. Sala Superior en el contenido de las ejecutorias que integran la tesis de jurisprudencia mencionada con anterioridad. Llegando a la conclusión, que en comunidades del área rural la influencia que ejercen los maestros es de consideración, y por lo tanto resulta plenamente justificable, que el C. Sebastián Zamudio Guzmán tuviera que separarse de su cargo como maestro para poder contender a la presidencia municipal de Concordia.

Lo anterior, cobra importancia tomando en cuenta que en los lugares donde ejerce su función el mencionado maestro, son comunidades pequeñas, sobre todo en el caso del poblado El Verde, que es rural por excelencia.

Posteriormente, vuelve el Tribunal local a insistir en su pretensión de eludir la aplicación de la fracción III, del artículo 115 constitucional local, haciendo una reseña de su texto original en el año de 1922, la reforma de que fue objeto en el año de 1984, haciendo referencia incluso a la reforma constitucional al Título IV de la Constitución Federal en materia de responsabilidades de los servidores públicos, realizadas en diciembre de 1982 y concluye el punto realizando comparaciones entre titulares de diversas dependencia y los empleados más modestos de la misma. Expresando que en virtud de que en la generalidad de los casos, los legisladores no son expertos en derecho y específicamente en técnica constitucional y legislativa, por lo tanto toda incoherencia en la legislación deberá ser subsanada por los tribunales y no preservada por los mismos.

A riesgo de ser tediosamente repetitivo, volvemos a refutar las consideraciones que reiteradamente viene sosteniendo el Tribunal local para eludir la aplicación de la fracción III, del artículo 115, en relación con el 116 de la Constitución Local y su interpretación jurisprudencial, sustentada por esa H. Sala Superior.

El legislador constituyente local, en pleno ejercicio de sus facultades ha venido reformando el precepto mencionado, sin que en tales modificaciones se haya incurrido en alguna violación a preceptos de la ley fundamental del país.

Las reformas constitucionales federales en materia de responsabilidades de los servidores públicos, son dignas de encomio sin lugar a duda, pero nada tiene que ver con la litis del presente asunto.

Ciertamente, todas las personas que laboran en cualquier empleo, cargo o comisión de cualquiera de los tres poderes de la unión a nivel federal y de los tres poderes del Estado a nivel local, tiene el carácter de servidor público, independientemente del nivel jerárquico que ostenten. Y en relación, a lo establecido por la multicitada fracción III, del artículo 115 constitucional local, en la cual, no se distingue para efecto de la limitación, el nivel que ostente el servidor público, tal decisión fue tomada por el legislador constituyente local, en pleno (sic) de sus ejercicios facultades y constituye derecho vigente en nuestro Estado, por lo que el Tribunal Estatal Electoral debe constreñirse a aplicar tal disposición y no a pretender eludirla, so pretexto de una labor interpretativa, que según él, pretende subsanar incoherencias de la ley y no preservarla.

A este respecto, es pertinente aclarar, que esa Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/98, ya le precisó al Tribunal Electoral de Sinaloa que: “Si bien es cierto que el juzgador debe interpretar el contenido de la ley haciendo evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con la circunstancia de toda índole que existen en el momento de aplicarla y desentrañar su verdadera finalidad”.

Tercer agravio.

Fuente del agravio. Lo constituye el considerando sexto, en relación con el punto resolutivo segundo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que se combate en este juicio.

Preceptos violados. Los artículos 14, último párrafo, 16, párrafo primero y 116, fracción VI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Conceptos del agravio. En este considerando sexto, el Tribunal Electoral de Sinaloa pretende sustentar su pretensión de eludir la aplicación de la fracción III, del artículo 115, en relación con el 116 de la Constitución Local, en diversos preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito por nuestro país.

Transcribe el Tribunal local los artículos 1, 23, 28, 29 y 30 de tal instrumento, que en su parte conducente establece:

“Artículo 1. Obligaciones de respetar los derechos.

1. Los Estados partes de esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a: toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna con motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 23. Derechos Políticos.

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 28. Cláusula Federal.

1.

...

2. Con respecto a las disposiciones relativas las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe de tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y a sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta convención.

Artículo 29. Normas de Interpretación.

Ninguna disposición de la presente convención puede ser interpretada a en el sentido de:

a. Permitir alguno de los estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella.

Artículo 30. Alcances de las Restricciones.

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta constitución, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren o razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.”

Con base en estos preceptos, el Tribunal local afirma que los ciudadanos tienen no solamente el derecho de no ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, sino también el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, y según él, tal derecho resulta vulnerado cuando para contender para el cargo de presidente municipal las limitaciones son mayores que para acceder al cargo de gobernador del Estado, no obstante que aquél puede ser considerado de menor importancia, considerando también que esa supuesta vulneración debe impedirse por los tribunales.

En equivoca apreciación jurídica incurre el Tribunal estatal. Cuando en el tratado de referencia se hace alusión al derecho que tienen los ciudadanos de acceder en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país, debe entenderse que todo ciudadano independientemente de su raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen social, posición económica o cualquier otra condición social, tenga exactamente la misma oportunidad de participar en los procedimientos de la elección respectiva, sin ser objeto de discriminación alguna, con base en alguno de los aspectos antes mencionados, pero cumpliendo por supuesto con los requisitos legales previstos en la normatividad de la materia.

Requisitos que la legislación de cada país o Estado establecen en ejercicio de su soberanía, y que bajo ningún concepto deben ser confundidos con obstáculos de carácter discriminatorios que se basen en algunas de las características que se mencionaron con anterioridad.

Distinto fuera el caso, si la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local, se establecieran como limitaciones para poder acceder al cargo de regidor o de presidente municipal el sexo, idioma, religión o cualquiera otra de las características enumeradas en párrafos anteriores. Pues ahí sí, se violaría el contenido del artículo 23 del tratado de mérito.

Y por lo que respecta a la insistente y reiterada afirmación del Tribunal, en el sentido de que, a su juicio, se establezcan mayores limitaciones para ser presidente municipal que gobernador del Estado, ya en líneas atrás, se aclaró que esa Sala Superior en su tesis de jurisprudencia S3ELJ07/98 dejó perfectamente aclarada la cuestión, por lo que en obvio repeticiones, nos remitimos a tal apartado.

Sobre el mismo punto, sigue manifestando el Tribunal, que en el párrafo 2, del artículo 23 de la mencionada Convención, se establece que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos a que se refiere la propia disposición atendiendo diferentes criterios, entre los cuales no figuran ni directa ni indirectamente el empleo que desempeñe quien pretenda aspirar a un cargo público de elección, como es en la especie el de presidente municipal, lo que según dicho órgano pone en evidencia una diferencia palmaria entre la Constitución del Estado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Vuelve a equivocarse el Tribunal estatal, pues el establecimiento en la fracción III, del artículo 115, en relación con el 116 de la Constitución Local, los requisitos para ser presidente municipal, no implica el establecer restricciones de carácter personal al ejercicio de derechos políticos, en el sentido que se prevé en el artículo 23 de la mencionada Convención. En conclusión, no se da violación alguna a tal instrumento internacional.

Sigue afirmando el Tribunal local, que ahora corresponde determinar qué ordenamiento tiene más jerarquía, la Convención Americana de Derechos Humanos o la Constitución del Estado.

Y a continuación cita el artículo 133 de la Constitución Federal, para determinar la jerarquía de los tratados internacionales, transcribiendo inmediatamente después una ejecutoria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es el siguiente: “TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”

Y por último, en relación a este punto, dicho Tribunal concluye que los tratados internacionales están por encima de las Constituciones Políticas de los Estados de la República, y por lo tanto, según él, al resultar contrario el texto de la fracción III, del artículo 115 de la Constitución de Sinaloa, al artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la disposición constitucional local debe ser desaplicada y por consiguiente desestimar la pretensión del suscrito, dejando vigente el acuerdo dictado por el XXI Consejo Distrital Electoral, por virtud del cual se aprobó la solicitud de registro de la planilla municipal, en la cual figura como candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional el C. Sebastián Zamudio Guzmán.

Respecto de las argumentaciones vertidas por el Tribunal Electoral de Sinaloa, es pertinente aclarar lo siguiente.

Ciertamente, y tomando en cuenta el criterio de la Suprema Corte de que en el sistema jurídico mexicano, los tratados internacionales se ubican en un segundo plano respecto a la Constitución Federal y por encima de las leyes federales y de las de los Estados, aun así, es totalmente inadmisible la pretensión del Tribunal local desde desaplicar la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Local.

Lo anterior, por dos razones fundamentales, la primera, porque tal precepto constitucional local no contraviene en ningún sentido el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como ya quedó demostrado con anterioridad. Y la segunda, siendo además, la de más peso jurídico, es que el artículo 133 de la Carta Magna, no autoriza un control difuso de la constitucionalidad de normas generales, según lo ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. De tal suerte que los jueces y tribunales de los Estados, no están en posibilidad de desaplicar disposiciones constitucionales o legales de dichas entidades, con el pretexto de que tales normas violentan preceptos de la Constitución Federal.

A continuación se transcribe el texto de tal tesis de jurisprudencia firme.

“Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: X, Agosto de 1999.

Tesis: P./J. 74/99.

Página: 5.

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. El texto expreso del artículo 133 de la Constitución Federal previene que “Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.”. En dicho sentido literal llegó a pronunciarse la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, la postura sustentada con posterioridad por este Alto Tribunal, de manera predominante, ha sido en otro sentido, tomando en cuenta una interpretación sistemática del precepto y los principios que conforman nuestra Constitución. En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional, no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto.

Amparo en revisión 1878/93. Sucesión intestamentaria a bienes de María Alcocer Vda. de Gil. 9 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz.

Amparo en revisión 1954/95. José Manuel Rodríguez Velarde y coags. 30 de junio de 1997. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Mario Flores García.

Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Alejandro Villagómez Gordillo.

Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Ráscala. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia, hizo suyo el proyecto Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo directo en revisión 914/98. Magda. Perla Cueva de Kalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el trece de julio del año en curso, aprobó, con el número 74/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.”

También, resulta aplicable por analogía otro criterio jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para pronunciarse sobre inconstitucionalidad de leyes, a pesar de que el artículo 99, párrafo primero de la Constitución Federal, se establece que dicho Tribunal será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la misma norma fundamental, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

En función de lo anterior, se deduce que el Tribunal Electoral de Sinaloa, no tiene ni por asomo, la facultad para desaplicar disposiciones constitucionales o legales del Estado, argumentando que son contrarias al contenido de tratados internacionales. Máxime, si se toma en cuenta que conforme al artículo 116 fracción IV, inciso d), de la Carta Magna determina que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizaran que se establezca un medio de impugnación para que todos los actos y resoluciones lectorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Es decir, los tribunales electorales de los Estados son órganos de control de la legalidad, no de la constitucionalidad.

A continuación se transcribe el texto del criterio jurisprudencia, que en su esencia resulta aplicable por analogía al asunto que nos ocupa.

“Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XV, Junio de 2002.

Tesis: P./J. 23/2002.

Página: 82

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De lo dispuesto en los artículos 99 y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende, por un lado, que el Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, cuya competencia es la de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de esa función jurisdiccional, así como la custodia de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, y verificar que los actos y resoluciones que al respecto se dicten, se ajusten al marco jurídico previsto tanto en la propia Constitución Federal, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por otro, que a la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde en forma exclusiva conocer de las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma general y la Constitución Federal, siendo dichas acciones la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia Ley Fundamental. En congruencia con lo anterior, se concluye que la facultad para resolver sobre la contradicción de normas electorales y la Carta Magna está claramente limitada por mandato constitucional al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el Tribunal Electoral sólo puede manifestarse respecto de algún acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional, siempre que ésta no sea para verificar la conformidad de una ley electoral con el propio ordenamiento supremo, ya que de lo contrario estaría ejerciendo una facultad que constitucionalmente no le corresponde.

Contradicción de tesis 2/2000-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 23 de mayo de 2002. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy diez de junio en curso, aprobó, con el número 23/2002, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diez de junio de dos mil dos”.

En consecuencia, deberá ser revocada esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral, para que en estricta aplicación de la fracción III, del artículo 115, en relación con el 116 de la Constitución Local se deje sin efectos jurídicos el registro otorgado al C. Sebastián Zamudio Guzmán, como candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional, otorgado por el XXI Consejo Distrital Electoral de Sinaloa.

Cuarto agravio.

Fuente del agravio. Lo constituye el considerando séptimo, en relación con el punto resolutivo segundo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que se combate en este juicio.

Preceptos violados. Los artículos 14, último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción VI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Conceptos del agravio. En este considerando séptimo, el Tribunal responsable entra al análisis del artículo 143 de la Constitución Local, que a la letra establece: “En el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere tendrá que optar por alguno. Tampoco podrán reunirse en una misma persona dos o más empleos por lo que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública”.

Expresa el Tribunal local, que si la Constitución del Estado admite la compatibilidad de un cargo público con uno de enseñanza, con mayor razón según él tiene que ser compatible con la de ser candidato a regidor, pues si estando en el desempeño del mismo puede también desempeñar un cargo de enseñanza, no hay razón alguna para que no sea compatible con la de ser candidato a tal cargo.

Tal argumentación no tiene validez jurídica por las razones siguientes:

El espíritu de esta disposición constitucional local, se refiere en primer término a la imposibilidad legal para que nadie desempeñe a la vez dos cargos de elección popular, y en su segunda parte, a la misma posibilidad legal, pero referida a empleos (no a cargo de elección popular). Y es aquí donde pudiera pensarse, prima facie, que el artículo 143 no establece prohibición para que se desempeñe, a la vez, un cargo de elección popular (por ejemplo, presidente) y un empleo de gobierno (por ejemplo; maestro), y sí podría ser válido dicho razonamiento, si no existiera la fracción III, del artículo 115, en relación al 116 de la misma Constitución Local, en la cual se establece como condición para poder aspirar al cargo de presidente municipal, el no tener empleo, cargo o comisión de los gobiernos federal, estatal o municipal. Disposición clara y contundente que no admite dudas o interpretaciones desviadas y a conveniencia.

Para que tuviera excepción este último precepto, la misma tendría que estar contenida en el mismo texto, o en su caso en el artículo 143 de la misma Constitución, como tercera hipótesis en la cual se estableciera que no podrá desempeñarse a la vez, un cargo de elección popular y un empleo de Gobierno, por el que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública, situación que no se da, ni por asomo en el texto de la Constitución Local.

Y por lo que se refiere a la afirmación del Tribunal, de que existen disposiciones en la misma Constitución Local que hacen compatible el desempeño de un cargo público con el de la enseñanza, como son los casos del Procurador General de Justicia y los integrantes del Poder Judicial del Estado, previstos en los artículos 77 y 102, fracción III, del referido ordenamiento, debe aclararse que el legislador constituyente local en ejercicio de sus facultades, estableció tales distinciones y solo él podría modificarlas o dejarlas sin efecto. Y en estos casos, dicho Tribunal deberá concretarse a aplicar el derecho vigente de la entidad.

Después, el Tribunal responsable vuelve a analizar el contenido de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/98, sustentada por esa H. Sala Superior, y realiza las observaciones siguientes:

1. Compara los requisitos establecidos en la fracción III, del artículo 115, en relación al 116 de la Constitución Local para ser regidor y en su caso presidente municipal, con los previstos para hacer diputado local y gobernador del Estado, contenidos en los artículos 25, fracción IV y 56 fracción V, de la misma Constitución Local, argumentando que dicho Tribunal no tomó en cuenta esas consideraciones en los casos analizados por la Sala Superior al sentar la jurisprudencia referida con anterioridad.

Y que es pertinente reanalizar los considerandos a la luz de las prerrogativas del ciudadano consagradas, tanto en la Constitución Federal, como en la Local, todo ello en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y remata agregando que tales aspectos no fueron tomados en cuenta en la tesis de jurisprudencia mérito, de esa H. Sala Superior.

Todas las argumentaciones anteriores, ya fueron refutadas por el suscrito en los apartados anteriores, por lo que en obvio de repeticiones tediosamente innecesarias, nos remitimos a las mismas. Sin que, por supuesto esta parte de la resolución impugnada se estime como consentida, pues como ya se dijo fue refutada en los apartados correspondientes.

(No se contiene en la resolución el punto 2).

3. El Tribunal local critica la parte de la tesis de jurisprudencia de esa H. Sala Superior, en la que se establece que la intención de legislador es clara al no distinguir en la fracción III, del artículo 115, rango o nivel jerárquico en el cargo de gobierno, para que sea compatible con el cargo de regidor de ayuntamiento y vuelve a reiterar de manera tediosamente repetitiva, que es mayor la exigencia de requisitos para ser presidente municipal o regidor que para ser diputado local o gobernador, y que tales limitaciones violan la Convención Americana de Derechos Humanos, reiterando que tales situaciones violan el derecho político electoral fundamental de poder ser electo al cargo de regidor o presidente municipal. Y concluye que al encontrarse frente a una franca violación a la Constitución Federal, la disposición constitucional local debe ser desaplicada.

De nueva cuenta reiteramos que tales argumentaciones ya fueron refutadas en los apartados correspondientes, por lo que en obvio de repeticiones innecesarias nos remitimos a tales apartados.

(No se contiene en la resolución el punto 4).

5. En esta parte, el Tribunal local alude a la teoría de la interpretación devolutiva del derecho, citando al tratadista italiano Ricardo Guastini.

Sin lugar a duda, que son muy valiosos los conceptos doctrinarios tomados de las obras de tal autor, sin embargo en la especie son innecesarios, en virtud de que el texto de la fracción III, del artículo 115, en relación al 116, de la Constitución Local, es expreso, claro y contundente, y además no existe disposición alguna en el sistema jurídico al que pertenece que se contraponga a él. Luego entonces, al utilizar los métodos de interpretación gramatical y sistemática, llevan a la misma conclusión, por lo tanto sólo queda aplicarlo a los casos concretos que se presenten.

Sin embargo, y como se colige del análisis de la resolución que estamos impugnando en este juicio, el Tribunal Estatal Electoral está empecinado en eludir la aplicación de tal precepto constitucional local, llegando al extremo de concluir que debe ser desaplicado, siendo que dicho órgano jurisdiccional carece de facultades para proceder en ese sentido, pues es un órgano de control de la legalidad, no de la constitucionalidad, como ya quedó aclarado con anterioridad. Llegando al extremo de negarse a aplicar la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/98, sustentada por esa H. Sala Superior en flagrante violación del artículo 233 de la Ley Orgánica (sic) de la Federación.

Quinto agravio

Fuente del agravio. Lo constituye el considerando octavo, en relación con el punto resolutivo segundo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa que se combate en este juicio.

Preceptos violados. Los artículos 14, último párrafo, 16 párrafo primero y 116 fracción VI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Conceptos del agravio. En este considerando octavo, el Tribunal vuelve a analizar el contenido del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, manifestando que conoce tal precepto, pero que eso no significa que no pueda replantear los considerandos de las sentencias originales, precisamente a la luz de argumentos y disposiciones jurídicas que no se tomaron en cuenta por él, en resoluciones anteriores.

Todos los nuevos argumentos que fueron vertidos por el Tribunal local, ya fueron analizados y refutados en los apartados correspondientes, por lo que le solicitamos a esa H. Sala Superior, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/98, revoque la resolución impugnada en este juicio y en aplicación de la fracción III, del artículo 115, en relación al 116 de la Constitución Local, deje sin efectos jurídicos la constancia de registro otorgada al C. Sebastián Zamudio Guzmán como candidato a presidente municipal del Partido Acción Nacional en Concordia.

Cita también el Tribunal local al tratadista Miguel Carbonell, quien refiriéndose al sistema de fuentes del sistema jurídico mexicano regulaban (sic) la Constitución, coloca la jurisprudencia del Poder Judicial Federal en uno de los últimos peldaños.

Y se refiere también a una expresión del jurista argentino Vidal Campos en la que se señala que: "Reivindicar la fuerza normativa de la Constitución cuando desde ella apuntamos a la eficacia, es desplazarnos desde la norma hacia la vigencia sociológica para asignarles un destino empírico con fidelidad a cuanto de obligatorio, de vinculante y de valioso tiene el derecho de la Constitución en un estado democrático".

Es interesante, sin duda la opinión del jurista Miguel Carbonell sobre la jurisprudencia, esto en el ámbito estrictamente doctrinal, por que en el ámbito del derecho positivo, lo que debe prevalecer es el mandato contenido en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece con meridiana claridad en que casos es obligatoria la jurisprudencia sustentada por esa H. Sala Superior, y que en el asunto que nos ocupa tiene esa acta aplicación, por lo cual debe prevalecer sin pretexto alguno.

Y en lo referente al pensamiento del maestro Vidal Campos, el Tribunal Estatal Electoral debe no solamente citarlo, sino sujetarse a él y hacer que prevalezca la fuerza normativa de los preceptos de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y no tratar de desaplicarlos, sin tener ninguna facultad legal para ello.

Y al contrario de lo que sostiene el Tribunal Electoral en la parte final de este considerando, los agravios esgrimidos por el suscrito deberán ser considerados como fundados y revocar la sentencia impugnada en este juicio.

Sexto agravio

Fuente del agravio. Lo constituye el considerando noveno, en relación con el punto resolutivo segundo de la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, que se combate en este juicio.

Preceptos violados. Los artículos 14, último párrafo, 16 párrafo primero, y 116 fracción VI, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación a los artículos 15 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 48 y 201 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

Conceptos del agravio. En este considerando noveno, el Tribunal local trascribe los artículos 113 y 114 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, que se refiere a los requisitos que deberán llenar la solicitudes de registro de candidatos y el procedimiento a seguir en los consejos electorales después de recibidas las mismas.

Se cita además una tesis de esa H. Sala Superior relativa a la oportunidad para el análisis e impugnación de la elegibilidad de los candidatos.

Sigue expresando dicho Tribunal que de las disposiciones legales mencionadas con anterioridad y de su interpretación sistemática y funcional se desprende lo siguiente:

1. Que no existe ningún procedimiento previo, simultáneo o posterior al registro de candidatos en la ley electoral que obligue a los partidos políticos o candidatos a justificar que no se encuentran impedidos para contender en la jornada electoral respectiva, máxime cuando se trata de requisitos negativos como es el caso.

Totalmente errónea desde el punto de vista jurídico es la afirmación anterior.

Si se argumenta que el artículo 114 de la Ley Electoral del Estado, en su párrafo primero establece que: "Recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior" y se aduce además que el artículo 113 (que es el que se refiere a los requisitos que habrán de cumplirse al formular la solicitud de registro de candidatura) no señala de manera específica que se presente documento en que conste la separación de empleo, cargo o comisión, cuando la ley lo exija para poder ser postulado a candidato, deberá aclararse que tal argumento carece de validez jurídica, pues es otro artículo de la misma ley electoral vigente en la entidad, el 18 para ser exactos, el que establece que para poder ser presidente municipal o regidor se observará lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución política del Estado de Sinaloa.

Además el propio artículo 114, en la segunda parte de su párrafo tercero establece que: "... En su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos".

Además y contrariamente a lo que señala el Tribunal, tratándose de requisitos negativos, como ocurre en la especie, la carga de la prueba la tiene el ciudadano que pretende obtener el registro como candidato.

2. Que la impugnación que puede hacerse en el primer momento, obliga a quien lo hace a probar sus afirmaciones y cuando éstas quedan acreditadas debe de concederse a la contraria la garantía de audiencia específica para acreditar lo contrario, lo cual habrá que razonar si se cumplió o no en este caso.

Respecto al anterior afirmación, debe precisarse lo siguiente:

Durante el desarrollo de la sesión especial del XXI Consejo Distrital Electoral, celebrada el día 16 de agosto de 2004, en la cual se analizaron las solicitudes de registro de candidatos a presidente municipal, síndico procurador y regidores por el sistema de mayoría relativa, del municipio de Concordia, presentadas por los distintos partidos políticos debe estacarse lo siguiente:

En cuanto el suscrito se enteró de que el candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional era el C. Sebastián Zamudio Guzmán, y sabiendo que el mismo es maestro de secundaria del sistema educativo estatal, solicité que se verificara si en el expediente de dicha persona, se anexó el documento que acreditara la separación del empleo, cuando menos 90 días antes de la elección, en los términos de la fracción III del artículo 115, en relación al 116 de la Constitución Local. A lo que el representante del Partido Acción Nacional Doctor José Manuel Zamudio Guzmán, expresó: “La ley marca la separación del cargo, el registro no marca que los candidatos traigan esa documentación, agregando lo siguiente: señor Secretario, en relación a lo que dice el compañero representante del Partido Revolucionario Institucional, en los formatos que nos hicieron llegar hay un párrafo para regidores, presidente municipal, síndico procurador que dice “Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que no me encuentro dentro de los supuesto contemplado artículo 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado, asimismo doy mi aceptación para ser candidato a ocupar el cargo postulado por el X partido político”. Después, y ante la existencia del suscrito solicitando que se exhibiera el documento en el que se acredita la separación del empleo de maestro de secundaria del C. Sebastián Zamudio Guzmán, el representante del PAN, Doctor José Manuel Zamudio Guzmán, quien es hermano del candidato, manifestó: "Esto no tiene sentido, en el artículo 114 de la ley electoral cita que: al día siguiente del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 111 de esta ley, el consejo estatal y los consejos distritales y municipales celebrarán sesión, cuyo único objeto será resolver, en su ámbito de competencia, sobre las solicitudes de registros recibidas. Lo único que se va hacer es que un partido que no cumpla con la ley, se le rechazará, yo no desconozco el artículo y por eso me apego a él. Al Consejo le puedo dar una copia del documento pero a ti como partido político no; lo haría si me lo pidiera la ley pero la ley no lo cita".

La a veracidad de todo lo anteriormente expuesto pueden comprobarse al examinar el acta de la sesión respectiva, que obra en el expediente 005/2004 REV, cuya resolución recaída al mismo, es el objeto de la impugnación en este juicio.

Afirma el Tribunal local que de los elementos que obran en autos, se llegó a la convicción de que mi partido en su carácter de actor acreditó que el C. Sebastián Zamudio Guzmán efectivamente es empleado de la Secretaría de Educación publica y Cultura del Gobierno del Estado y desempeña labores docentes como maestro de enseñanza especiales en las escuelas secundarias Ignacio Zaragoza de El Verde, Concordia y Venustiano Carranza, ubicada en Concordia, Sinaloa. No nos referimos a sus labores en el organismo público descentralizado Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, ya que las mismas no le impide ser postulado como candidato a presidente municipal, en virtud de que no tiene el carácter de titular de tal organismo.

Por lo que se refiere a las labores en las escuelas secundarias estatales, tal persona debió haber estado separado de las mismas, cuando menos 90 días antes de la elección constitucional del 14 de noviembre del presente año, es decir el 16 de agosto, en los términos de la fracción III, del artículo 115, en relación al 116 de la Constitución Local. Lo cual no aconteció, según se demostrará a continuación.

Afirma el Tribunal, que al candidato impugnado debía dársele la garantía de audiencia específica para acreditar que había cumplido con los supuestos de la mencionada fracción III.

Por supuesto que en los términos de la ley electoral local, el candidato impugnado tuvo la oportunidad de acreditar que había cumplido con la norma constitucional, y esto fue en dos momentos procesales. El primero, en la instancia administrativa, durante el desarrollo de la sesión del 16 de agosto, pues como ya quedó demostrado líneas atrás, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante XXI Consejo Distrital Electoral, Doctor José Manuel Zamudio Guzmán, quien también es hermano del candidato impugnado, manifestó en plena sesión, lo cual consta en el acta respectiva, que el candidato contaba con el documento que acreditaba su separación del cargo en los términos requeridos por la Constitución Local, pero que no lo exhibía, por que según él no estaba obligado por la ley. Incluso hizo alusión a la solicitud de registro de candidatura, en la cual el C. Sebastián Zamudio Guzmán manifestó bajo protesta de decir verdad, que no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la fracción III, del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Por lo tanto, no queda la menor duda que el candidato impugnado tuvo en la instancia administrativa y en obsequio a la garantía de audiencia, la oportunidad de acreditar que no estaba impedido para ser postulado como candidato a presidente municipal. Todo lo cual consta en los autos del expediente 005/2004 REV.

La segunda oportunidad procesal que tuvo el C. Sebastián Zamudio Guzmán para acreditar que no estaba impedido para contender como candidato a presidente municipal, en los términos de la fracción III, del artículo 115, en relación con el 116 de la Constitución Local, fue con motivo de la interposición del recurso de revisión que presenté en representación de mi partido para impugnar la constancia de registro otorgada al mencionado ciudadano, en virtud de que no cumplía el requisito tantas veces mencionado.

Lo anterior en los términos del artículo 221 de la Ley Electoral del Estado, que establece que: "El Consejo que reciba un recurso de revisión lo hará de inmediata del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, levantando la constancia respectiva que anexará el expediente.

Dentro de las 48 horas siguientes de su fijación, los representantes de los partidos políticos, terceros interesados, así como los candidatos que participaran como coadyuvantes, podrán presentar los escritos y pruebas que consideren pertinentes,..."

Luego entonces, el candidato impugnado y el Partido Acción Nacional que lo postuló, tuvieron dos oportunidades procesales para acreditar que aquel no estaba impedido en los términos tanta veces mencionados.

Cabe señalar que, ni el Partido Acción Nacional ni el C. Sebastián Zamudio Guzmán, comparecieron en los términos del artículo 221 antes citado, en la tramitación del recurso de revisión presentado por el suscrito. Sin embargo, la Sala sur del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, de manera inusual y violando fragantemente el artículo 244, en su párrafo segundo y tercero de la Ley Electoral, admitió pruebas presentadas por el C. Javier Castillón Quevedo, quien es representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral a favor del candidato impugnado.

El citado artículo 244 establece en su parte conducente que:

“El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos las pruebas que obren en su poder.

Ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta al resolver.”

Manifiesta el Tribunal que el Partido Acción Nacional "compareció, aunque extemporáneamente" haciendo llegar escritos y pruebas detalladas en los resultandos 6 y 7 de esta sentencia, relativos a las solicitudes de licencia que el C. Sebastián Zamudio Guzmán, presentó ante las autoridades educativas de los planteles en que labora como maestro, por lo que según dicho Tribunal, puede darse por cumplida la garantía de audiencia.

Además de equívoca, es tendenciosa tal apreciación del órgano resolutor, puesto que pretende ignorar que el Partido Acción Nacional y su candidato a presidente municipal de Concordia, tuvieron dos oportunidades procesales para acreditar que este último, no estaba impedido para contender, en los términos de la fracción III, del artículo 115, en relación al 116 de la Constitución Local, lo cual ya quedó demostrado plenamente en los párrafos anteriores. Sin embargo no lo hicieron, lo cual solamente a ellos les es imputable.

Pero de manera por más extraña, el órgano resolutor y con el pretexto de otorgar la garantía de audiencia, les recibe, como él mismo lo reconoce, de manera extemporánea, pruebas a su favor en flagrante violación, no solamente a las disposiciones expresas del artículo 244 de la Ley Electoral ante citado, sino a los más elementales principios reguladores del proceso.

Las pruebas en cuestión, ni siquiera fueron aportadas por el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el XXI Consejo Distrital Electoral, que es quien de manera originaria tenía esa facultad, y de haber sido así, entonces sí procedía la calificación de entrega extemporánea, pero por el representante legitimado para ello, pero no ni siquiera fue así, puesto que quien hizo tal aportación fue el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral, con lo que se pone en evidencia que la referida aportación de las multicitadas probanzas fue extemporánea y además proveniente de sujeto no legitimado procesalmente.

Tales probanzas se hacen consistir en las solicitudes de licencia sin goce de sueldo que hace el C. Sebastián Zamudio Guzmán con respecto a las plazas que como maestro de secundaria ocupa en diferentes localidades, en el memorando de fecha 25 de agosto de 2004, en el que el C. Jesús Durán Castro, Director de Educación Media le comunica que se le han concedido las licencias solicitadas sin goce de sueldo por el término comprendido entre el 13 de agosto al 15 de noviembre del año en curso y otro memorando signado por el Director de Escuelas Secundarias con fecha 26 de agosto de 2004, autorizándole al C. Sebastián Zamudio Guzmán, la licencia a sus plazas en un término comprendido del 13 de agosto al 15 de noviembre del año en curso.

No hacemos referencia a la licencia otorgada por el Director del Colegio de Bachilleres del Estado, en virtud de que tal empleo no inhabilita para ser candidato a presidente municipal, en los términos de la fracción III, del artículo 115, en relación al 116 de la Constitución Local.

Sobre este particular, afirma el Tribunal local que de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, sólo los memorandos de fecha 25 de agosto de 2004, expedida por el C. Jesús Duran Castro, Director de Educación Media y la licencia otorgada por el Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa del 26 de agosto del mismo año pueden ser consideradas pruebas supervenientes.

Establece el artículo 244 de la Ley Electoral, que tienen el carácter de pruebas supervenientes, los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes de que se dicte resolución.

Como puede verse, la oportunidad procesal para presentar pruebas supervenientes, se le otorga a aquel sujeto que ya está legitimado en el procedimiento, ya sea con el carácter de promovente, compareciente o autoridad electoral, pero nunca a sujetos que no comparecieron en tiempo y forma al procedimiento y por lo tanto ya precluyó su derecho. Como ocurrió en la especie.

Interpretar en el sentido que lo hizo el órgano resolutor, además de violentar las disposiciones expresas antes citadas, transgrede los más elementales principios procesales y atenta contra la certeza y la seguridad jurídicas.

Como consecuencia de lo anterior, le solicito a esa H. Sala Superior, que en plenitud de jurisdicción se sustituya al Tribunal local, revoque la sentencia impugnada y dicte una nueva en la que en acatamiento a lo establecido por el artículo 244, párrafo tercero, de la Ley Electoral, no tome en cuenta al resolver las pruebas aportadas extemporáneamente y por sujetos no legitimados procesalmente para esos efectos.

Cabe aclarar que el Tribunal local, en el considerando cuarto de la resolución impugnada en este juicio, le otorga valor probatorio pleno a la prueba documental pública aportada por el suscrito y que se reseña en el resultando 10 de la misma resolución, en su inciso "D" y que consiste en la constancia expedida por al Dirección de Educación Secundaria de la Subsecretaría de Educación Básica de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, en la que se certifica que el C. Sebastián Zamudio Guzmán, está actualmente activo en sus actividades laborales, sin goce de licencia alguna. Constancia de fecha 19 de agosto de 2004.

Pero con posterioridad en el considerando noveno, manifiesta que tal constancia se exhibió en copia simple, lo cual es inexacto, puesto que en efecto, la misma fue expedida en la tarde del día 19 de agosto del año en curso, y entregada en las oficinas de mi partido en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa, por lo que el suscrito estaba materialmente imposibilitado para adjuntarla el recurso de revisión que presenté ese día, que era el último del término legal, en la Ciudad de Concordia, municipio del mismo nombre en el sur del Estado. Por lo tanto exhibí copia fotostática simple de la misma.

Sin embargo, con fecha 21 de agosto de 2004, me apersoné ante el Tribunal local, en los términos del párrafo tercero del artículo 244 de la Ley Electoral, haciendo entrega del ejemplar original de dicha constancia, lo cual consta en los autos del expediente 005/2004 REV.

Por lo tanto, indebidamente el Tribunal en este considerando noveno se refiere a tal documento calificándolo como copia simple de la constancia. Máxime que en el considerando cuarto, como ya se expresó, le reconoce valor probatorio pleno en su carácter de documental pública.

En el expediente de referencia, consta que con fecha 22 de agosto de 2004, el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral requirió a la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, para que de manera inmediata informara si el C. Sebastián Zamudio Guzmán, era servidor público adscrito a dicha entidad, de ser así, con qué antigüedad, fecha en que le fue efectuado el último pago de salario y si contaba con licencia y en caso de ser así, precisando la fecha en que le hubiera sido expedida.

En el mismo expediente obra el oficio mediante el cual se le contesta al Tribunal por parte del Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, que el C. Sebastián Zamudio Guzmán era maestro de diversas escuelas secundarias, y que después de haber revisado su expediente no se encontró que se le haya otorgado licencia sin goce de sueldo en los referidos términos.

Si el Tribunal Estatal Electoral, hubiese actuado con estricto apego a derecho, le hubieren bastado las dos documentales públicas mencionadas con anterioridad para dictar resolución, y en virtud de las cuales quedaba plenamente acreditado que el C. Sebastián Zamudio Guzmán no se había separado de su empleo de maestro de secundarias del sistema educativo estatal, al 23 de agosto del 2004, y por lo tanto estaba impedido constitucionalmente para contender por el cargo de presidente municipal.

Y en esos términos, el Tribunal local hubiere podido resolver el recurso de revisión dentro del plazo establecido en el artículo 225 de la Ley Electoral, que son de a mas tardar cinco días contados a partir de que fueron presentados.

Sin embargo, el Tribunal local de manera totalmente ilegal y como ya se señaló, recibió el día 26 de agosto, las pruebas del Partido Acción Nacional, totalmente fuera de término y por un sujeto no legitimado procesalmente para esos efectos, y pareciere ser que era lo que estaba esperando tal órgano resolutor pues manifiesta que al advertir las contradicciones y discrepancias entre las pruebas presentadas por el suscrito y las allegadas ilegalmente por el Partido Acción Nacional se detectaron contradicciones y discrepancias, por lo que estimó necesario ordenar diligencias para mejor proveer, requiriendo al titular de la Secretaría de Educación Publica para que informara acerca de la situación laboral del C. Sebastián Zamudio Guzmán y así según él, poder determinar con certeza si éste se separó o no del empleo de maestro 90 días antes de la fecha de la contienda electoral del 14 de noviembre de este año.

En ese tenor, el Secretario de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, le notificó al Tribunal Estatal Electoral que el C. Sebastián Zamudio Guzmán gozaba de dos licencias para separarse de su cargo de maestro en las diversas plazas que tiene en el municipio de Concordia, la primera, concedida el 25 de agosto de 2004 y la segunda el 26 del mismo mes y año, días en que se recibieron las solicitudes correspondientes en las oficinas de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, según consta en los sellos de recibido. Sin embargo como las dos solicitudes de licencia tenían fecha 13 de agosto de 2004, las mismas se concedieron con efecto retroactivo.

Ambas solicitudes tienen el sello y firma de recibido de los directores de las escuelas secundarias donde labora el C. Zamudio Guzmán, y en manuscrito se expresa la fecha de recibido por dichos directores el 13 de agosto de 2004.

Al respecto debe aclararse lo siguiente: Para efectos electorales, debe considerarse como fechas de otorgamiento de la licencia de separación del empleo, los días 25 y 26 de agosto que fue cuando realmente se recibieron en la oficina facultada legalmente para otorgar las mismas.

No obsta para lo anterior, el hecho de que las solicitudes de licencia se entregaron supuestamente el día 13 de agosto, ante los directores de las dos escuelas secundarias donde labora el C. Zamudio Guzmán, tomando en cuenta que en el Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, se establece en el artículo 34 que son facultades y obligaciones comunes de los directores de área: "Fracción V. Intervenir en la promoción del personal de la Dirección a su cargo y en el otorgamiento de licencias y estímulos a que haya lugar.”

Además no existe en el Reglamento Interior citado ni en ningún otro ordenamiento vigente en materia educativa del Estado de Sinaloa, disposición alguna que otorgue facultades a los directores de los planteles de escuela secundaria, para recibir y dar trámite a solicitudes de licencia de separación del empleo de los profesores de los mismos.

Por lo tanto, y en acatamiento al principio de que “la autoridad solamente puede hacer lo que le está expresamente permitido por la ley,” debe estimarse que la fecha para efectos de solicitud de las licencias de mérito es cuando se entregaron a la autoridad educativa que sí tiene facultades para tramitar y resolver las mismas y no la de supuesta entrega ante las autoridades que no tienen tales facultades.

Además de admitir como procedente la entrega de las mismas solicitudes de licencia a autoridades no facultades reglamentariamente para ello, se prestaría a manejos indebidos, en virtud de no tener implantado un estricto control de seguimiento de trámite de tales solicitudes.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, solicito a esa H. Sala Superior revoque la resolución impugnada después de acreditarse tantas y tan graves irregularidades procesales por parte del Tribunal Electoral de Sinaloa y dicte una nueva en la que se deje sin efectos jurídicos el registro otorgado al C. Sebastián Zamudio Guzmán como candidato del Partido Acción Nacional a presidente municipal de Concordia.”

 

CUARTO. Por razón de método, se analizarán los anteriores motivos de queja en orden diverso al en que fueron planteados.

 

En primer término, cabe señalar que, independientemente de que los argumentos expuestos por la responsable en torno a la desaplicación de una norma por contravenir la Carta Magna y diversos Tratados Internacionales, sean buenos o malos, es decir, sin prejuzgar sobre la legalidad o ilegalidad de los mismos, en el presente caso, resulta innecesario que esta Sala Superior se pronuncie al respecto, puesto que, como se verá más adelante, sobre el tema tratado existe jurisprudencia firme emanada de este órgano jurisdiccional, por lo que únicamente quedaría por dilucidar si el candidato cuyo registro fue controvertido, cumplió el requisito de elegibilidad previsto en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Local de Sinaloa.

 

Aclarado lo anterior, es de estimarse que asiste la razón al partido actor en lo relativo a que, conforme lo establece el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que alude a la obligatoriedad de la jurisprudencia de esta Sala Superior, debe prevalecer, sin pretexto alguno, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/98, cuyo rubro y texto son los siguientes: “REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (Legislación del Estado de Sinaloa). De una interpretación de los artículos 25, fracción IV y 56, fracción V de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se desprende que el Constituyente local al establecer la normatividad relativa a diputados y gobernador previó que no pueden ser electos al cargo determinados funcionarios, es decir, estableció de manera limitativa un catálogo de puestos y cargos relevantes (secretarios, subsecretarios, titulares de cualquiera de las entidades de la administración pública estatal o paraestatal, Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, procurador general de justicia, entre otros), que son incompatibles con aquellos de elección popular; en consecuencia, no es dable aspirar a una diputación o ejercer la titularidad del Poder Ejecutivo del Estado, sin haberse separado de éstos al menos noventa días antes de los comicios de que se trate. Sin embargo, respecto a los regidores, solamente previó como incompatibilidad del cargo, tener empleo, cargo o comisión de los Gobiernos Federal, Estatal o Municipal; así como ser titular, director o sus equivalentes, respecto de los organismos públicos paraestatales, en el entendido de que, quien pretenda ocupar el cargo en cuestión, deberá separarse de ellos, cuando menos noventa días antes de la jornada electoral. La intención del legislador es clara al no distinguir en la fracción III del artículo 115 que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a regidor del ayuntamiento. La consideración anterior, adquiere mayor sustento al analizar lo preceptuado en la fracción III del artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal, en el que reitera los requisitos que exige la Constitución del Estado, para ocupar el cargo de regidor; con lo cual, se confirma la intención del Constituyente al establecer diferentes requerimientos para ser diputado o gobernador, por un lado, y regidor del ayuntamiento, por el otro. Si bien es cierto que el juzgador debe interpretar el contenido de la ley haciéndola evolucionar para adaptarla a las nuevas circunstancias sociales y políticas, también lo es que, no puede romper con el ordenamiento legal y crear un sistema legislativo propio; es decir, debe perseguir el contenido jurídico que se encierra en la ley, de acuerdo con las circunstancias de toda índole que existen en el momento de aplicarla y desentrañar su verdadera finalidad.”

 

En efecto, el numeral 233 antes citado, dispone que la jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para, entre otras, las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.

 

Por su parte, el artículo 234 de la referida ley, prevé, en lo conducente, que la jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior.

 

Luego, es claro que, conforme a tales preceptos, los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala Superior, son obligatorios, sin excepción alguna, para el tribunal aquí responsable, por lo que debe aplicarlos sin restricción alguna, ya que esta Sala Superior es el único órgano facultado para “replantear” argumentos, y en su caso, pronunciarse en un sentido diverso al criterio de que se trate, motivo por el que al no haber acatado la referida tesis de jurisprudencia, transgredió las disposiciones en comento.

 

No está de más indicar que este órgano jurisdiccional reitera las razones que dieron origen a dicha tesis y, por ende, sigue vigente el criterio que en ella se sustenta.

 

Consecuentemente, debe estimarse que, de acuerdo con la multicitada tesis de jurisprudencia, es requisito para ser regidor de ayuntamiento en el Estado de Sinaloa, no tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales, a menos que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección, independientemente del rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo de que se trate, pues el legislador sinaloense no distinguió estas circunstancias en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Local, para que exista incompatibilidad con el mencionado cargo a regidor.

 

Las consideraciones vertidas en párrafos precedentes son suficientes para estimar ilegales los razonamientos vertidos al respecto por la responsable.

 

Sin embargo, esta Sala Superior considera pertinente hacer alusión a algunos de los argumentos sustentados con anterioridad en este aspecto, mismos que desvirtúan diversos razonamientos esgrimidos por la responsable.

 

La Constitución Política del Estado de Sinaloa, en lo conducente, establece lo que a continuación se transcribe:

 

"Artículo 25. Para ser Diputado se requiere:

(...)

IV. No podrán ser electos Diputados Propietarios o Suplentes: El Gobernador del Estado, los Secretarios y Subsecretarios y Titulares de cualesquiera entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y el Procurador General de Justicia; los Jueces de Primera Instancia, los Recaudadores de Rentas y los Presidentes Municipales, en los Distritos Electorales en donde ejerzan sus funciones; los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, que se encontraren en ejercicio; las personas que tengan o hayan tenido mando de fuerzas de la Federación, Estado o Municipios y los Ministros de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.

Artículo 56. Para ser Gobernador del Estado se requiere:

(...)

V. No haber sido Secretario, Subsecretario o Titular de cualesquiera de las entidades de la Administración Pública Estatal o Paraestatal; Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, Procurador General de Justicia; Juez de Primera Instancia, Recaudador de Rentas o Presidente Municipal, Diputado y Senador al Congreso de la Unión, que se encontrare en ejercicio; haber tenido mando de fuerza de la Federación, Estado o Municipios o ser Ministro de cualquier culto. Los ciudadanos antes referidos, con excepción de los Ministros de los cultos, podrán ser electos, siempre que se separen de sus cargos cuando menos 90 días antes de la elección.

Artículo 115. Para ser regidor o Síndico Procurador de Ayuntamiento se requiere:

(...)

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director o su equivalente de sus respectivos organismos públicos paraestatales. Los ciudadanos antes referidos, podrán ser electos siempre que se separen de sus cargos cuando menos noventa días antes de la elección".

 

Ahora bien, del transcrito artículo 115, fracción III, se advierten dos supuestos normativos: El primero, concierne a "no tener empleo, cargo o comisión del gobierno federal, estatal o municipal...", mientras que el segundo se refiere a “ni ser titular, director o sus equivalentes de sus respectivos organismos públicos paraestatales...”; ambas hipótesis comparten una circunstancia condicional de tiempo: “por lo menos 90 días antes de la elección”.

 

De una correcta lectura de dicho dispositivo, jurídicamente puede sostenerse que el constituyente de Sinaloa utilizó la conjunción copulativa “ni” para denotar una negación, por lo que, en este caso, dicha conjunción hace la función de adicionar una negación con otra negación. O sea, que se está ante dos hipótesis jurídicas que están referidas a dos conjuntos independientes de posibilidades: por un lado, una restricción por ocupar empleo, cargo o comisión, del gobierno Federal Estatal o Municipal, y por otro, una limitante por ser titular, director o equivalente de alguna entidad paraestatal; pero ambas comparten una misma referencia de tiempo (por lo menos noventa días antes de la elección).

 

Así es, el primer supuesto consiste, como se dijo, en no tener empleo, cargo o comisión del gobierno federal, estatal o municipal y, el segundo, en no ser titular, director o su equivalente, de los respectivos organismos públicos paraestatales. Además, se observa que al utilizarse en la redacción del precepto citado la conjunción “ni”, se enlazan dos frases que denotan negación, pudiendo resaltarse, se insiste, que se trata de dos supuestos distintos previstos por la misma norma, que tienen en común una condicionante temporal.

 

Luego, la limitante referida en el segundo supuesto, no puede ser aplicable al primero, y así, puede estimarse que de la interpretación sistemática del precepto citado y de las demás reglas relativas a la contienda electoral, se deduce un impedimento para que un ciudadano sea regidor cuando ocupe cualquier empleo, cargo o comisión en alguno de los tres distintos ámbitos de gobierno (federal, estatal o municipal), si es que al momento o dentro de los noventa días anteriores a la elección, no se encuentra separado del cargo respectivo, sin importar, en consecuencia, el nivel jerárquico que ostente dentro de esos tres niveles de gobierno. Además, como lo arguye el accionante, la disposición en comento no hace distinción alguna, como equivocadamente lo argumenta la responsable, pues el legislador no restringió la hipótesis normativa a algún tipo de sujetos, por ejemplo, a aquellos que tengan un cargo de mando o dirección, por lo que, se estima, el constituyente de dicho Estado consideró que el bien jurídico protegido, hacía necesario que tal impedimento se extendiera a los empleados de menor nivel jerárquico dentro de la estructura burocrática, en virtud de que esta clase de servidores también podría tener, en el ámbito municipal, una indebida y significativa ventaja en la contienda electoral. Por tanto, si la Constitución omitió especificar que la limitante en cuestión se refiere a puestos con facultades de mando, disposición de recursos materiales o humanos, control de la fuerza pública, etcétera, es porque los incluyó junto con los servidores “de base”. Si ello no fuera así, ningún objeto tendría la segunda parte de dicho precepto, relativo, como ya se dijo, a no ser titular, director o su equivalente de algún organismo público paraestatal.

 

Lo anterior lleva a considerar que es igualmente inexacto lo considerado por el órgano resolutor, en el sentido de que el impedimento en comento se refiere a empleados o funcionarios con facultades de mando que pudieran aprovecharse de su puesto o cargo para influir en los electores, alcanzando de esta manera ventajas sobre sus adversarios políticos, ya que tal interpretación omite tomar en cuenta que, en el caso de regidores, el ámbito territorial en el que ejercen funciones las personas sobre las que pesa el requisito en cuestión, es por lo general reducido y, en consecuencia, el grado de influencia que pudiesen tener sobre los electores es de una importancia considerable, situación que no ocurre ordinariamente en una demarcación electoral de una mayor extensión, como sucede, verbigracia, en una circunscripción estatal o distrital, las cuales incluyen, en el primer caso, la totalidad de los municipios de la entidad federativa y, en el segundo, regularmente más de un municipio.

 

Así, en el caso particular, con base en las reglas de la sana crítica y de la experiencia, esta Sala arriba a la conclusión de que en el Municipio de Concordia, Sinaloa, como ocurre en la mayoría de los municipios cuya extensión territorial es relativamente pequeña, la influencia que puede ejercer un trabajador del servicio educativo oficial que no se separa de dicha responsabilidad con la antelación suficiente, tiene un peso preponderante y mayor al que pudiera tener en una localidad con extensión territorial más grande y que, en principio, correspondería a las demarcaciones electorales en que se eligen a otro tipo de servidores de elección popular, como son el Gobernador Constitucional del Estado y los diputados al Congreso del Estado, cuyas circunscripciones corresponden al propio Estado o a un Distrito electoral local, respectivamente, lo cual contribuye a diluir el peso específico de su influjo o presión que pueden ejercer en la elección respectiva, lo que no sucede en los comicios para elegir regidores, razón por la cual, en aquellos supuestos sí se contemplan restricciones sólo para aquellas personas que ocupan responsabilidades públicas que llevan implícitas funciones de mando, dirección, manejo de recursos públicos o disposición de fuerza pública, por ejemplo.

 

A propósito del tema, cabe decir que el constituyente y el legislador de Sinaloa fueron claros en su texto y establecieron las distinciones pertinentes respecto de los requisitos para ser gobernador, diputado y regidor o presidente municipal, por lo que, si en el caso de los candidatos a regidores, ninguna diferencia se estableció en el texto constitucional ni en el legal en cuanto al nivel del empleo, cargo o comisión en cualquiera de los ámbitos de gobierno, no se debe a una omisión, sino a que los requisitos para ser regidor o presidente municipal, son diferentes a los previstos para ser gobernador o diputado, en el entendido de que tanto unos como otros deben cumplirse de manera estricta.

 

Lo antes considerado se fortalece al realizar una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales y legales transcritas, pues, como se observa, para el caso de gobernador y de diputados, la Constitución enumera, limitativamente, una serie de cargos cuyo desempeño constituye causa de inelegibilidad para ocupar aquéllos. En cambio, como ya se apuntó, y sobre lo que se insiste, para el caso de regidor, las disposiciones aplicables se refieren a cualquier cargo, empleo o comisión en el gobierno federal, estatal o municipal, así como por ser titular, director o su equivalente en algún organismo público paraestatal y, en consecuencia, en el primero de los supuestos de la norma debe entenderse no existe distinción en cuanto a que dicho cargo, empleo o comisión corresponda únicamente a los de cierta jerarquía.

 

Si se interpretan las disposiciones que establecen el requisito de separarse de ciertos cargos para estar en aptitud de ser gobernador o diputado, se concluye que lo que se pretendió proteger es la igualdad en la contienda electoral; pues es menos probable que empleados o funcionarios públicos de una menor jerarquía a los señalados por los artículos 56, fracción V, y 25, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, puedan ejercer una influencia indebida o presión alguna sobre el electorado correspondiente, toda vez que, la circunscripción o demarcación electoral en que se eligen aquéllos, es mayor que la que corresponde a los regidores. Si en estos preceptos no se incluyó a los empleos, cargos o comisiones de menor jerarquía a los de mando, se debió a que, en el caso de que algún trabajador de menor rango contendiera para el cargo de gobernador o diputado, su posible grado de influencia estaría diluido.

 

Es por ello que, en opinión de esta Sala, el legislador incluyó, entre los requisitos para ser regidor, el no desempeñarse como empleado o funcionario público en alguno de los tres niveles de gobierno —cuando menos noventa días antes de la elección—, independientemente de su jerarquía, pues, como ya se dijo, el rango de los empleados o funcionarios que pueden llegar a influir en el electorado por el peso preponderante de su función, es directamente proporcional a la extensión territorial en la que ejercerán funciones en caso de resultar electos al cargo al que se postulan, es decir, mientras menor sea la extensión territorial en que se elige a cierto candidato, los empleados o funcionarios de menor jerarquía tienen mayor posibilidad de influir en el electorado de que se trate, por la natural concentración y consecuente efectividad de la eventual indebida utilización de las funciones públicas que estuvieren a su cargo.

 

Igualmente asiste la razón al promovente, al afirmar que es errónea la consideración del Tribunal responsable, en torno a que el artículo 115, fracción III, de la Norma Fundamental de Sinaloa, limita el derecho previsto en el artículo 10, de la propia Constitución, que establece, como prerrogativa de los ciudadanos sinaloenses, el poder ser votados para los cargos de elección popular.

 

En efecto, de una interpretación sistemática de la fracción II, del artículo 10, y de la fracción III, del artículo 115, ambos de la mencionada Constitución Local, jurídicamente puede sostenerse que el segundo no limita al primero de dichos preceptos, por las siguientes razones:

 

El citado artículo 10 dispone:

 

“Son prerrogativas del ciudadano sinaloense:

(...)

II. Poder ser votado para los cargos de elección popular, siempre que reúna los requisitos siguientes, sin los cuales toda elección será nula:

a) Estar en pleno uso de sus derechos;

b) No ser ministro del culto alguno;

...”

 

Por su parte, el artículo 115 establece:

 

“Para ser regidor se requiere:

(...)

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director, sus equivalentes, de sus respectivos organismos públicos paraestatales, por lo menos 90 días antes de la elección.”

 

De las transcripciones anteriores, es fácil advertir que el primero de los preceptos consagra una prerrogativa de los ciudadanos sinaloenses, mientras que, el segundo, establece los requisitos específicos para ocupar el cargo de regidor. O sea que no existe la limitación argumentada por la responsable, que implicaría una contradicción de normas, ya que el artículo 10 de la Constitución Local, otorga un derecho subjetivo a todos los ciudadanos sinaloenses.

 

Por otro lado, el mencionado artículo 115 dispone, entre otras cosas, que los candidatos a regidores están obligados a someterse si manifiestan su aceptación de la candidatura y, en su caso, al ocupar el cargo de elección popular. Es decir, el derecho subjetivo que contempla el artículo 10, fracción II, se concreta en el ámbito del derecho electoral con el cumplimiento de las reglas jurídicas electorales y del ejercicio del cargo público. Esto es así porque el derecho subjetivo de un ciudadano sinaloense a ser votado, es imposible ejercerlo si no es mediante el cumplimiento de otros requisitos que van desde normas constitucionales o legales, hasta reglas de carácter partidista o estatutarias. En tal virtud, es de concluirse que el cumplimiento de las reglas del derecho electoral que, como en el caso, establecen ciertos requisitos, en modo alguno limitan derechos subjetivos de los ciudadanos para ser votados, sino que, por el contrario, posibilitan su debido ejercicio.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que la aplicación de una disposición constitucional, no puede contravenir las prescripciones contenidas en otro precepto constitucional, ya que ambas tienen la misma jerarquía y validez, razón por la cual, deben interpretarse en forma sistemática, sin inutilizar el contenido de alguna de ellas, sino aplicándolas en forma coordinada. Además, entre normas jurídicas pertenecientes a un mismo ordenamiento jurídico, no puede admitirse que existan disposiciones contradictorias, porque ello provocaría justamente que se establecieran dos sistemas jurídicos válidos y contradictorios, lo cual es jurídicamente imposible. De admitirse como válida la conclusión de la responsable sobre un supuesto atentado en contra de lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Local, igualmente se surtiría para el caso de las condiciones correlativas para ser gobernador o diputado en dicho Estado, lo cual resulta insostenible.

 

Por ello, la interpretación de una Constitución debe hacerse de tal manera que armonice las diversas disposiciones que en ella se contienen, porque realizar interpretaciones aisladas de cada disposición, puede llegar a generar decisiones contradictorias. En el caso que nos ocupa, el juzgador, en lugar de interpretar armónicamente la Constitución de Sinaloa, establece una especie de preeminencia entre las disposiciones constitucionales, lo que le llevó a jerarquizar las disposiciones y considerar más importante el artículo 10 que el 115, postura que, para este órgano jurisdiccional, carece de sustento lógico-jurídico. En última instancia, debe estarse a lo previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se dispone que para ser votado para cualquier cargo de elección popular se deben reunir las calidades que se establezcan en la ley, pues resulta falso que el derecho político de voto pasivo se trate de un derecho absoluto que no esté sujeto a condición alguna, porque éstas, en tanto calidades, pueden determinarse en una norma jurídica formal y materialmente legislativa.

 

Por otra parte, el Tribunal responsable incurre en una errónea interpretación del artículo 143 de la Constitución de Sinaloa, toda vez que, como bien lo argumenta el partido actor, este precepto constitucional no establece una excepción que le permita a una persona que ocupa un empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, desempeñar un cargo de elección popular, aun cuando ese empleo fuera en el ramo de la enseñanza. La salvedad que la norma establece es la relativa a que un servidor de cualquier nivel, pueda ocupar otro empleo dentro del ámbito educativo o de beneficencia pública, pero no un cargo de elección popular, máxime si se tiene presente que, en el precepto en estudio, el constituyente sinaloense diferenció los conceptos “cargo” y “empleo”. El primero fue asignado justamente a los ciudadanos al servicio del Estado electos popularmente, y el segundo, a aquellos ciudadanos que, trabajando en el gobierno, fueron incorporados a través de un nombramiento o contrato y no mediante el voto de los electores.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que, a través de una interpretación sistemática, que armonice ambas disposiciones, es posible concluir que el puesto de regidor, así como su postulación son incompatibles con algún otro cargo, empleo o comisión en cualquier nivel del gobierno, ya que de otro modo implicaría, por un lado, la posibilidad de sacar provecho de ese cargo, comisión o empleo, en detrimento de la igualdad de la contienda electoral y, por otro, se vería afectada la prestación del servicio correspondiente, en tanto que, el servidor público involucrado no podría cumplir cabalmente con sus deberes públicos.

 

Al respecto, es necesario tener presente que el artículo 143 de la Norma Suprema de Sinaloa, dispone que:

“En el Estado nadie podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular. Quien en tal caso se viere, tendrá que optar por alguno. Tampoco podrá reunirse en una misma persona, dos o más empleos por los que se disfrute sueldo, exceptuándose los de enseñanza y beneficencia pública.”

 

Lo anterior aclara que dicha disposición es armónica con lo dispuesto en el mencionado precepto 115, fracción III, y constituye un complemento de esta norma, ya que es evidente que ambos supuestos establecen prohibiciones, pero mientras que en el artículo 115, el sujeto destinatario de éstas es un regidor, en el artículo 143, la prohibición no se queda en quien ocupe un cargo de elección popular, incluidos los regidores, sino abarca también a cualquier empleado de gobierno. Por tal motivo, es de concluirse que el artículo 143 no es una excepción a la regla del diverso 115, fracción III, sino, por el contrario, reafirma dicha prohibición y la complementa abarcando a otros sujetos, habida cuenta que es inexacto que lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no se refiera al hecho de que "una persona ocupe un cargo de elección popular y tenga al mismo tiempo otro tipo de ingresos derivados del mismo empleo", pues, se insiste, el primer supuesto previsto en el aludido artículo 143, concierne a la prohibición para que, simultáneamente, se desempeñen dos o más cargos de elección popular, ya que, en caso contrario, se deberá optar por alguno de ellos. Mientras que la segunda hipótesis corresponde al impedimento para que una persona ocupe dos o más empleos por los que se disfrute un salario, salvo los relativos a la enseñanza y beneficencia pública.

 

De lo anterior, se puede inferir que las prohibiciones previstas en los artículos 115, fracción III, y 143 en comento, están dirigidas a garantizar el buen desempeño de la función pública, evitar conflictos de intereses y evitar el acaparamiento de cargos o empleos públicos, entre otras situaciones. Además, resulta inobjetable que si alguna persona no desea suspender su relación de trabajo o separarse en definitiva de su empleo, para cumplir con las exigencias que derivan del requisito de elegibilidad previsto en el artículo 115, fracción III, de la Constitución local, es suficiente que decline a la postulación del cargo de regidor, puesto que, finalmente, es la decisión libre y autónoma del propio interesado, la determinante para colocarlo como sujeto obligado de la norma concerniente a los requisitos que deben observarse para ser regidor. Se trata de un imperativo cuyo cumplimiento va en beneficio del propio interés del ciudadano que pretenda postularse como candidato a regidor y esté realizando alguna responsabilidad pública.

 

Asimismo, el pluricitado artículo 143 alude a la prohibición para reunir en una misma persona, dos o más empleos por los que se disfrute sueldo, exceptuados los de enseñanza y beneficencia; sin embargo, este último caso de carácter extraordinario, no sería aplicable tratándose de un regidor, ya que no se estaría en presencia de una persona que reúna dos empleos remunerados, porque, por una parte, ocuparía “un cargo de elección popular” que es distinto a la categoría jurídica “empleo”, y por otro lado, ilícitamente tendría un “empleo remunerado”, razón por la cual, tampoco se vería beneficiado por la excepción prevista en el artículo 143 de referencia, como lo sugiere la responsable en su sentencia.

 

De igual manera, asiste la razón al accionante cuando aduce que resulta fuera de lugar la referencia que hace la autoridad responsable al numeral 123 de la Carta Magna, en virtud de que esa disposición jurídica tienen un ámbito material de validez distinto, ya que se ocupa, exclusivamente, de regular cuestiones de trabajo, sin que exista una vinculación directa entre esta disposición con las normas jurídicas relativas a los asuntos de carácter electoral. Ciertamente, el derecho que reconocen las leyes laborales en favor de los trabajadores al servicio de la Federación, del Estado o de sus municipios, difiere del propósito de dar cumplimiento al requisito relativo para poder ocupar un cargo de elección popular; y así, aquellas disposiciones que rigen a las relaciones laborales, dada su naturaleza, no pueden considerarse aplicables en materia electoral, sobre todo, tocante a la determinación de las condiciones de elegibilidad para ocupar el cargo de regidor, ya que estos requisitos, por lo que atañe al presente caso, están previstos en el artículo 115, fracción III, de la Constitución de Sinaloa, el cual no constituye una norma de carácter laboral.

 

En otro aspecto, cabe dejar aclarado que, a la luz de las disposiciones legales atinentes, constituyen cuestiones distintas, los requisitos formales para ser registrados como candidatos para contender como regidores y los de elegibilidad para ocupar y ejercer un cargo de esa naturaleza.

 

Así, el artículo 115 de la Constitución Estatal, dispone:

 

“Para ser regidor se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser originario o vecino de la municipalidad en que se elija cuando menos con un año antes de la elección.

Para este efecto, la vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cualquier cargo de elección popular o designación en los Poderes Legislativos, Ejecutivo o Judicial; y,

III. No tener empleo, cargo o comisión del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, ni ser titular, director, sus equivalentes, de sus respectivos organismos públicos paraestatales, por lo menos 90 días antes de la elección.”

 

Por su parte, el artículo 113 de la Ley Electoral aplicable establece lo siguiente:

 

“La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que lo postule en los siguientes datos de los candidatos:

I. Apellido paterno, materno, y nombre completo;

II. Lugar y fecha de nacimiento;

III. Domicilio;

IV. Ocupación;

V. Clave de la credencial para votar; y,

VI. Cargo para el que se le postule.

La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar, así como la constancia de residencia de los candidatos propietarios y suplentes en su caso.

La solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberá acompañarse además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de, por lo menos diez candidaturas de diputados por el sistema de mayoría relativa.”

 

A su vez, el artículo 114 de la Ley Electoral local, estatuye que:

 

“Recibida una solicitud de registro, se analizará si cumple los requisitos señalados en el artículo anterior.

Si de la revisión se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane las omisiones detectadas o sustituya la candidatura, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 111 de esta ley.

Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos de registro, será desechada de plano. En su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos.

Al día siguiente del vencimiento de los plazos a que se refiere el artículo 111 de esta ley, el Consejo Estatal y los Consejos Distritales y Municipales celebrarán sesión, cuyo único objeto será resolver, en su ámbito de competencia, sobre las solicitudes de registro recibidas.

Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo Estatal Electoral, el acuerdo relativo al registro de candidaturas que hayan realizado.”

 

De las anteriores transcripciones, es fácil advertir que el precepto constitucional enuncia aquellos requisitos que se requiere se satisfagan para ser regidor, pero dicha disposición, en manera alguna, regula los requisitos formales para que una persona sea registrada como candidato a tal puesto de elección popular, de lo que se colige que la referida norma constitucional atiende a las características inherentes que debe colmar la persona que aspire a ocupar el cargo de elección popular de referencia; en tanto que, el artículo 113 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, señala los requisitos formales que debe contener la solicitud de registro de candidaturas; en otras palabras, éste indica cuáles son los datos que debe contener la petición que presente un partido político o coalición que pretenda obtener el registro de sus candidatos, como los documentos que deben acompañarse a la solicitud de registro correspondiente, apreciándose, sin mayor dificultad, que esta disposición legal ninguna referencia hace a la exhibición de un permiso o licencia para separarse de algún empleo, cargo o comisión, lo que viene a significar que para efectos de registro de candidaturas, dicho requisito no resulta ser obligatorio.

 

Así las cosas, es perfectamente válido establecer que los requisitos para el registro de candidatos y los de elegibilidad se encuentran íntimamente relacionados; empero, es de destacarse, guardan en el campo del derecho, un tratamiento distinto, particularmente por lo que ve a la acreditación de los mismos. Así, es indiscutible que para que ocurra el registro del candidato, el partido o coalición postulante es quien tiene la ineludible obligación de satisfacer a plenitud los requisitos que marca la Ley Electoral, cuyos artículos que regulan tal registro —113 y 114—, ya transcritos, deben acatar, en lo que les sea aplicable, esto es, deben ocuparse de que la solicitud de registro correspondiente, contenga los datos y documentos que tales normas exigen y que además su cumplimiento resulta obligatorio para obtener el registro pretendido, habida cuenta que basta que se advierta la falta de uno de ellos, para que se niegue el mismo, claro está, previa oportunidad que se dé para subsanarlos; mientras que los demás requisitos de elegibilidad que enumera la norma constitucional (artículo 115), que deben satisfacer quienes aspiren a ocupar el cargo de regidor, dada su naturaleza, no tienen que ser acreditados por los partidos o coaliciones postulantes al pretender obtener el registro de sus candidatos; más bien, por la forma en que se encuentra estructurada la legislación aplicable, debe entenderse que si algún otro partido advierte que alguien ha sido registrado sin reunir los requisitos que para ocupar un puesto de regidor establece la Constitución, dicho instituto político cuenta con la oportunidad de inconformarse con el respectivo registro a través de la vía jurisdiccional y aportar las pruebas que revelen la causa de inelegibilidad que alegue, pues no basta que de manera simple, vaga, general e imprecisa manifieste que el candidato propuesto por su adversario no reúne alguna de las cualidades que la Constitución Local establece para ocupar un cargo de representación popular, sino que, debe aportar aquellos medios de convicción que acrediten su aserto, en términos de lo previsto en el artículo 245 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.

 

En el supuesto a estudio no se encuentra controvertido que el candidato Sebastián Zamudio Guzmán, cuya elegibilidad constituye la materia de análisis, es empleado de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, y que desempeña labores docentes como maestro de enseñanzas especiales en las escuelas secundarias Ignacio Zaragoza de El Verde, Concordia y Venustiano Carranza, ubicada en Concordia, Sinaloa, y que también es empleado del organismo público descentralizado denominado Colegio de Bachilleres del Estado de Sinaloa, donde se desempeña como docente adscrito al plantel número 40 de nombre “Clemente Vizcarra Franco”, ubicado en tal municipio, pues así lo reconoce la propia autoridad responsable, y además, en autos obran constancias que así lo demuestran.

 

Por tanto, la cuestión a dilucidar estriba en la oportunidad en que se separó de tales labores docentes, pues mientras la responsable sostiene que lo hizo oportunamente, el partido impugnante afirma lo contrario.

 

Independientemente de lo que pudiera estimarse al efectuar una interpretación gramatical, sistemática o funcional del artículo 221 de la legislación adjetiva local electoral, en torno a la oportunidad de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, relativas a las solicitudes de licencia del referido Zamudio Guzmán, cabe destacar que en autos obran constancias que el Tribunal responsable solicitó, mismas que constituyen documentales públicas y, por ende, merecen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en el diverso numeral 243 de la misma ley, las cuales demuestran que tal candidato sí cumplió con el requisito de elegibilidad a que alude el artículo 115, fracción III de la Constitución Local de Sinaloa.

En efecto, en el expediente relativo al medio de impugnación del que deriva el presente juicio, constan los siguientes documentos:

 

1) Oficio sin número, de veintitrés de agosto de dos mil cuatro, de la misma fecha, suscrito “p.a.” de Jesús Ramón Pelayo Huezo, como Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación Pública y Cultura del Gobierno del Estado de Sinaloa, en respuesta al oficio No. SG 078/2004, mediante el cual el Magistrado Presidente del Tribunal responsable, requirió a la Secretaría en cita, para que informara si el ciudadano Sebastián Zamudio Guzmán, era servidor público adscrito a dicha Entidad, en caso afirmativo, desde qué tiempo, la fecha en que se le efectuó el último pago en concepto de salario y si contaba con licencia otorgada en términos de ley, mismo que se reproduce enseguida:

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

2) Oficio sin número, de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro, signado por Jesús Ramón Pelayo Huezo, como Director de Recursos Humanos de dicha Secretaría, en contestación al oficio No. 088/2004, a través del cual el Magistrado aludido con anterioridad solicitó a ese órgano, rindiera informe complementario en el que refiriera si el mencionado candidato era servidor público adscrito a ese órgano o bien se encontraba adscrito a los “SEPDES”, el cual se reproduce a continuación:

3) Oficio de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, suscrito por J. Antonio Malecón Díaz, en su carácter de Secretario de Educación Pública y Cultura del Estado de Sinaloa, al que acompañó diversas copias debidamente cotejadas con los originales de las solicitudes de licencia sin goce de sueldo y de las autorizaciones respectivas, concedidas por el director de nivel educativo de secundarias, en respuesta al oficio No. SG 0100/2004, mediante el que el referido Presidente, al advertir discrepancias entre diversa información, requirió a este funcionario para que informara sobre la situación laboral del multicitado Sebastián Zamudio Guzmán, precisando si éste contaba con licencias o no, en las plazas de que es titular, y de ser así, señalara la fecha en que éstas fueron solicitadas y cuándo le fueron otorgadas, documento que es del tenor siguiente:

 

 

Las copias debidamente cotejadas a que hace alusión este último documento, se hicieron consistir en dos escritos signados por Sebastián Zamudio Guzmán, dirigidos a José Antonio malecón Díaz, como Secretario de Educación Pública y Cultura, mismos que contienen, respectivamente, sellos de las mencionadas escuelas y de la Secretaría de Educación Pública y Cultura, con las fechas de recibido correspondientes a cada uno de ellos, como puede constatarse enseguida, a las que se asigna los números 4) y 5), a efecto de facilitar su identificación:

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

4)

 

 

 

 

5)

Como puede verse, de la primera de las anteriores documentales, que por cierto fue signada “p.a.”, lo que comúnmente significa “por ausencia” del titular del órgano requerido, se desprende que de la revisión del expediente respectivo no se encontró que a Sebastián Zamudio Guzmán se le hubiera otorgado licencia sin goce de sueldo en los términos de ley; la segunda de ellas no aporta mayores elementos en este aspecto, pero fue suscrita sin la leyenda mencionada, y de la tercera se desprende que aquél cuenta con licencias sin goce de sueldo en sus plazas de las escuelas secundaria “Gral. Ignacio Zaragoza”, ubicada en El Verde, Concordia, Sinaloa, y “Venustiano Carranza”, ubicada en la cabecera municipal de Concordia, en la propia Entidad Federativa, a partir del trece de agosto y hasta el quince de noviembre, ambos del año en curso, y que tales permisos le fueron autorizados, respectivamente, el veintiséis y veinticinco de agosto del presente año, que fueron las fechas en que se recibieron las solicitudes atinentes, de trece de agosto de dos mil cuatro, con efectos a partir de esta última fecha.

 

En principio pudiera pensarse que el primero y último de tales documentos se contraponen, sin embargo, ello no es así, habida cuenta que resulta congruente la información vertida en aquél, puesto que al veintitrés de agosto de dos mil cuatro, que es la fecha en que fue suscrito, aún no se habían autorizado las licencias atinentes, como se desprende del diverso oficio mencionado, que es de fecha treinta y uno de agosto del presente año, pero en el que se señala que tales licencias fueron concedidas hasta el veinticinco y veintiséis del mismo mes y año, por lo que es claro que ambas tienen una secuencia lógica.

 

Luego, debe concluirse que las licencias en comento fueron solicitadas oportunamente, aunque se hayan autorizado con posterioridad, pues ello se corrobora con las copias certificadas que se anexaron al documento identificado en párrafos precedentes con el número 3, los cuales también merecen valor probatorio pleno en términos del referido artículo 243, de las que se desprende que las solicitudes aludidas fueron presentadas el trece de agosto de dos mil cuatro, ante las escuelas a que corresponden las plazas como servidor público del multialudido candidato, aunque se hayan recibido en la Secretaría de Educación Pública y Cultura hasta el veinticinco y veintiséis del propio mes y año.

 

Sin que sea obstáculo para arribar a la anterior determinación, la deficiente valoración efectuada por el Tribunal responsable, respecto de la escritura pública mil cuatrocientos veinticinco, porque, contrariamente a lo que éste sostuvo, en ellas sí constaba la protocolización de hechos que sí conoció directamente al fedatario público actuante, como son haber tenido a la vista el contenido del expediente relativo a la solicitud de registro que aquí se controvierte y conocer de viva voz del Presidente del vigésimo primer Consejo Distrital Electoral, a quien identificó plenamente, las respuestas proporcionadas por dicho funcionario al haberlo interpelado en relación a los hechos materia de controversia, toda vez que con lo asentado en la misma únicamente se pone de manifiesto que en tal expediente no obra la solicitud de licencia en cuestión, por no haberse exhibido para el acto de registro impugnado, lo que es insuficiente para tener por demostrado el incumplimiento del requisito a que se refiere la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, puesto que de los diversos medios de convicción que el aquí inconforme aportó al recurso primigenio, como son las copias certificadas de la solicitud de registro de candidaturas, entre otras, a Presidente Municipal, presentada por el Partido Acción Nacional, ante el XXI Consejo Distrital Electoral, con sede en Concordia, Sinaloa, del acta de sesión de ese Consejo Distrital, levantada el dieciséis de agosto último, y de la constancia de registro controvertida, no puede deducirse lo contrario, al no aludir los mismos al aspecto específico en que se basa la impugnación; asimismo tampoco son eficaces para los fines pretendidos tanto la constancia expedida por la Secretaría de Educación Pública y Cultura, en que se certificó que el candidato aludido se encuentra activo en sus actividades laborales, sin goce de licencia alguna, como la escritura pública mil cuatrocientos veinticinco, de acuerdo con los razonamientos vertidos con anterioridad, y por último, la instrumental de actuaciones y presuncional en su doble aspecto, legal y humana, de acuerdo con lo expuesto, confirman la legalidad del acuerdo combatido.

 

Todo lo anterior se corrobora con la documental aportada en este juicio por el partido tercero interesado, pues en ella se menciona que Sebastián Zamudio Guzmán presentó solicitud de licencia sin goce de sueldo, ante la Dirección de la Escuela Secundaria Venustiano Carranza, el trece de agosto de dos mil cuatro, respecto de la que se enteró el veinticinco de agosto siguiente a la supervisión escolar zona 011, para cubrir el trámite legal y entregarlo al departamento de la Secretaría, documento que debe tenerse como prueba superveniente, habida cuenta que fue suscrito el diez de septiembre de dos mil cuatro, es decir, con posterioridad a la resolución del recurso primigenio e incluso a la presentación del medio de impugnación que aquí se resuelve, mismo que es del tenor siguiente:

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Así las cosas, si bien es cierto que la responsable vulneró lo dispuesto en los artículos 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al desacatar la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, también lo es que acertadamente estimó que el candidato cuyo registro se combate por esta vía, sí cumplió el requisito previsto en la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y esta circunstancia, por sí misma, es apta para sustentar la elegibilidad de dicho candidato.

Consecuentemente, procede confirmar la resolución combatida, por lo que respecta a la elegibilidad de Sebastián Zamudio Guzmán, como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Concordia, Sinaloa, por el Partido Acción Nacional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de cuatro de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente 005/2004 REV.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la


Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA