JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-214/2006.
ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: SUSANA LEÓN ESCAMILLA.
México, Distrito Federal, catorce de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-214/2006, promovido por la coalición “Por el bien de todos”, por conducto de su representante, en contra de la resolución de veinte de julio de dos mil seis, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente identificado con la clave 12/2006, integrado con motivo del recurso de reconsideración presentado por la propia coalición; y,
R E S U L T A N D O:
I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir integrantes de los diversos ayuntamientos que conforman el Estado de San Luis Potosí, entre otros, el del municipio de Tamazunchale.
II. El cinco de julio del presente año, el Comité Municipal Electoral de Tamazunchale, San Luis Potosí, realizó el cómputo de la elección de ayuntamiento, declaró la validez de la misma, e hizo entrega de la constancia de validez y mayoría respectiva a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
III. En esa misma fecha, en desacuerdo con el cómputo señalado la coalición “Por el bien de todos”, promovió juicio de inconformidad, por el que solicitó la nulidad de la votación recibida en varias casillas, por diversas causales establecidas en el articulo 180 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
La Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del referido Estado, dictó resolución en el medio de impugnación radicado con la clave SRZH-RI-09/2006, el trece de julio del presente año, por la que estimó infundados los agravios formulados, declaró el medio de impugnación improcedente y confirmó el resultado de la elección respectiva.
IV. Inconforme con tal resolución, el diecinueve de julio del año en curso, la coalición “Por el bien de todos”, promovió recurso de reconsideración, el cual se radicó en el Toca 12/2006 ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
Tal medio de impugnación fue desechado de plano, el veinte de julio de dos mil seis, al tenor de las siguientes consideraciones:
“…
Vista la razón de cuenta que antecede, téngase por recibido oficio número 257/2006, que envía la Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral, licenciada Yolanda Pedroza Reyes mediante el cual remite en 460 (sic) cuatrocientas fojas útiles los autos originales del expediente SRZH-RI-09/2006, relativo al recurso de inconformidad interpuesto por Francisco Escudero Villa, en su carácter de representante suplente de la coalición “Por el bien de todos”, ante el comité municipal electoral de Tamazunchale, San Luis Potosí, en contra de la resolución de fecha trece de julio del año en curso, emitida por la Sala en mención; igualmente, téngase por recibido en dieciocho fojas útiles escrito recursal, mediante el cual el citado instituto político por conducto de su representante suplente, interpone recurso de reconsideración en contra de la resolución antes mencionada, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Radíquese y regístrese el presente recurso en el libro de gobierno que para tal efecto lleva esta Sala. Fórmese el toca correspondiente y dígasele al promovente, que vista la certificación y el auto que obran a fojas 447 frente y vuelta, del expediente relativo al recurso de inconformidad que planteó ante la Sala responsable, actuaciones en las que se hacen constar el término para que el recurrente interpusiera el recurso de reconsideración en contra de la resolución de fecha trece de julio del presente año, inició el catorce y concluyó el dieciséis del mismo mes y año, así como el auto de fecha dieciocho en el que se tiene como definitiva e inatacable la resolución combatida; por lo cual, en atención a lo anterior y toda vez que la fecha de presentación del escrito mediante el cual se interpone el recurso de reconsideración, lo fue el día diecinueve de los actuales, es de estimarse que no ha lugar a admitir el mismo, toda vez que resulta extemporáneo; en efecto, deviene lo anterior en razón de que al recurrente le fue notificada el día trece del mes y año en curso, la resolución impugnada mediante cédula que se le dejó en el domicilio que para tal efecto señaló, para oír y recibir notificaciones en primera instancia, notificación que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Electoral del Estado, tal como puede observarse a fojas cuatrocientas treinta y tres del expediente original, por ende transcurrió con exceso el término a que se refiere el artículo 199 del ordenamiento legal en cita que textualmente dice: “...El recurso de reconsideración deberá interponerse ante la Sala Regional del Tribunal Electoral que haya emitido la resolución impugnada, dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya notificado. La Sala deberá de remitir de manera inmediata el recurso al superior, acompañando los autos de primera instancia...”. Por lo que, con lo anterior se actualiza indubitablemente la causal de improcedencia a que se refiere la fracción III del artículo 204 del mismo cuerpo de leyes que literalmente establece: “...En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y, por tanto, serán desechados de plano todos aquellos recursos en que: ... III. Se hagan valer fuera de los plazos que establece esta Ley...”; en tal tesitura, se desecha de plano por notoriamente extemporáneo el recurso promovido por el impugnante, en razón de lo expresado en líneas que anteceden. Por lo que solamente se tiene al compareciente por señalando domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle Privada de Ontañón, número 101, Barrio San Miguelito en esta Ciudad, autorizando para tal efecto a los profesionistas que menciona en su (sic) de cuenta. Notifíquese el presente auto en términos de lo dispuesto en los artículos 211 Bis, 211 ter, 211 quáter, en relación con la segunda parte del último párrafo del 199 de la Ley Electoral del Estado, es decir atendiendo al contenido del 196 del mismo ordenamiento legal en cita.…”
V. En contra de la trasunta resolución, el veinticinco de julio del año en curso, la coalición “Por el bien de todos”, por conducto de su representante, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
Dentro del plazo establecido en el inciso b), párrafo 1, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por una coalición, conformada por partidos políticos, en contra de una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una Entidad Federativa al dirimir una controversia electoral.
SEGUNDO. Procede tener por no presentado el escrito del Partido Revolucionario Institucional, quien compareció en su carácter de tercero interesado, en atención a lo siguiente:
El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el escrito del tercero interesado se tendrá por no presentado cuando el mismo se presente en forma extemporánea.
A su vez, el artículo 17, párrafo 4, de la propia Ley General citada, dispone que dentro del plazo a que se refiere el inciso b), del párrafo 1, de ese mismo precepto legal –setenta y dos horas— los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.
En el caso, del oficio de veinticinco de julio del año en curso, signado por el Presidente de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se advierte que, en esa misma fecha se emitió proveído en el que se ordenó hacer del conocimiento público la promoción del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, mediante cédula de publicitación que se fijó en los estrados del referido Tribunal, durante el plazo de setenta y dos horas.
La cédula de notificación fue fijada en los estrados de dicho Tribunal, en la misma fecha, tal y como se advierte de la cédula que obra en autos del expediente accesorio; por tanto, el aludido plazo para la comparecencia de los terceros interesados empezó a correr a las veintidós horas con quince minutos del día veinticinco del señalado mes y venció a las veintidós horas con quince minutos del día veintiocho siguiente.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, compareció en su carácter de tercero interesado, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del treinta y uno de julio en curso, según se desprende del sello estampado por este Órgano Jurisdiccional, por ende, es evidente que la comparecencia del mencionado partido ocurrió después de haber fenecido el plazo legal de setenta y dos horas.
En atención a lo anterior, al actualizarse la extemporaneidad referida, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe de tenerse por no presentado el escrito signado por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
TERCERO. Ante todo, lo conducente es analizar si el juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este juicio se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la resolución reclamada le fue notificada a la coalición “Por el bien de todos”, al día siguiente en que se emitió la resolución reclamada, esto es, el veintiuno de julio de dos mil seis, y el escrito de demanda fue presentado ante la Sala local responsable el veinticinco de julio del presente año.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la aludida Ley General, ya que, se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones y en su caso, quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, la coalición enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; también se hace constar el nombre y firma autógrafa de quien en su representación promueve.
La personería de Francisco Escudero Villa, quien suscribe la demanda en su carácter de representante de la coalición “Por el bien de todos”, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, fue quien, interpuso el recurso de reconsideración que motivó la decisión que constituye el acto reclamado, además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que en la promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito controvierte una resolución emitida por una autoridad local, en un recurso de reconsideración, en contra del cual, de acuerdo a la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no se prevé medio de impugnación alguno para combatirlo, tal y como se desprende de los artículos 198 y 199 de dicho ordenamiento, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes —de revisión constitucional electoral—, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes y, por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
Por otro lado, la coalición política impugnante, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 155 a 157 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Por cuanto hace al requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento legal en comento, concerniente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones, se encuentra satisfecha. En efecto, tal requisito debe tenerse por cumplido dado que en caso de acoger hipotéticamente las pretensiones de la coalición actora, ello podría generar eventualmente que se revocara la resolución impugnada y por consecuencia, se levantara el desechamiento originalmente decretado, y se ordenara por este órgano jurisdiccional el estudio de fondo de los agravios expuestos por la impetrante y con ello, de ser el caso, acoger la posibilidad de que se declarase fundada la pretensión original de la coalición, lo cual podría impactar en el resultado del proceso electoral para elegir a los integrantes del ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí.
Con relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en tanto que, de resultar fundados los agravios aducidos, habría la posibilidad jurídica y material, de modificar los resultados de la elección originalmente impugnada por la coalición “Por el bien de todos” en el municipio de Tamazunchale, San Luis Potosí; en razón de que los integrantes de los ayuntamientos de los municipios que conforman el referido Estado, rendirán protesta de ley, el primero de enero de dos mil siete, de conformidad con el artículo Transitorio Segundo de la Ley Orgánica del Municipio Libre de la aludida Entidad Federativa, por lo cual, si la emisión de la presente resolución ocurre antes de la citada fecha, es obvio que, la reparación de que se viene hablando sería oportuna.
Así las cosas, es dable concluir que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consecuentemente, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad, previa transcripción de los mismos.
CUARTO. De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que el actor formula un capítulo de hechos en los que, a partir del punto V, expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo a la jurisprudencia J.2/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, con el rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, con objeto de advertir los motivo de inconformidad de que le causa la resolución combatida, se transcriben los "Hechos" a que se ha hecho referencia, así como el capítulo relativo al agravio único en los que se expone lo siguiente:
“HECHOS
…
…V. El día trece de julio de dos mil seis, siendo las veinte horas con treinta y cinco minutos, me fue remitida únicamente la cédula de notificación que contenía solamente los puntos resolutivos en los que se expresaba que habían resultado infundados e improcedentes mis argumentaciones.
VI. El día quince de julio de dos mil seis, al percatarme que aún no se realizaba la notificación personal, de manera adecuada como lo señala el artículo 211 bis. y ter de la Ley Electoral, esta representación política solicitó por escrito, la expedición de copias fotostáticas certificadas de la resolución de manera integral a efecto de poder conocer palmariamente la resolución que conculcaba mis garantías procesales.
VII. El día dieciséis de julio de dos mil seis y siendo las veintiún horas me fue entregada la copia certificada de la resolución que hoy se impugna, y a partir de este momento tomo conocimiento claro y cierto de cuáles fueron las consideraciones y argumentaciones lógico-jurídicas que vertió la Sala responsable.
VIII. El día dieciocho de julio de dos mil seis a las dieciséis horas fue notificado el acuerdo mediante el cual se tenía el presente asunto como firme y definitivo, supuestamente porque no se había impugnado en tiempo y forma.
IX. El día diecinueve de julio de dos mil seis, se interpuso el recurso de reconsideración, en contra de la resolución identificada bajo el número SRZH-RI-09/2006, en el cual se consideraban infundados los agravios vertidos por esta representación en contra de los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento en Tamazunchale, San Luis Potosí.
X. El día veintiuno de julio de dos mil seis, se me notifica la determinación del desechamiento del Recurso de Reconsideración por extemporáneo, bajo el supuesto incorrecto de que la fecha límite para la interposición del mismo concluía el día dieciséis de julio.
De esta forma, los razonamientos vertidos en el presente medio de control constitucional se concentran en dos aspectos primordialmente:
a) Verificar si en su caso, es correcta la notificación hecha por la Sala de Primera Instancia, el día trece de julio de dos mil seis, en la que únicamente se me dan a conocer los puntos resolutivos de la sentencia, no obstante que la resolución íntegra se me da a conocer hasta el día dieciséis de julio;
b) Verificar si existe la extemporaneidad en la interposición del Recurso de Reconsideración en relación con el presente asunto, y en caso de no darse ésta, se solicita que esta Sala Superior entre al estudio de fondo del presente asunto.
AGRAVIOS.
Único.
“INEXISTENCIA DE LA EXTEMPORANEIDAD, EN RAZÓN DE EXISTIR UNA ERRÓNEA APRECIACIÓN JURÍDICA DE LA AUTORIDAD RESOLUTORA.
Fuente del agravio: Lo es el auto dictado el día veinte de julio de dos mil seis, dentro del Toca 12/2006 emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de San Luis Potosí y notificado personalmente a esta representación política el día veintiuno del mismo mes y año, en la que se hace de mi conocimiento la determinación de la autoridad jurisdiccional de desechar de plano el otrora recurso de reconsideración bajo el supuesto equívoco de ser extemporáneo.
Artículos constitucionales y legales violados o que dejaron de ser observados. Artículos 17 y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 196, 211 bis. y ter de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.
Concepto de agravio:
La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí considera que la interposición del Recurso de Reconsideración se llevó a cabo de manera extemporánea toda vez que en el auto de desechamiento manifestó sustancialmente lo siguiente:
(…) Fórmese el toca correspondiente y dígasele al promovente que vista la certificación y el auto que obran a fojas 447 frente y vuelta, del expediente relativo al recurso de inconformidad que planteó ante la Sala responsable, actuaciones en las que se hacen constar el término para que el recurrente interpusiera el recurso de reconsideración en contra de la resolución de fecha trece de julio del presente año, inició el catorce y concluyó el dieciséis del mismo mes y año, así como el auto de fecha dieciocho en el que se tiene como definitiva e inatacable la resolución combatida; por lo cual en atención a lo anterior y toda vez que la fecha de presentación del escrito mediante el cual se interpone el recurso de reconsideración, lo fue el día diecinueve de los actuales, es de estimarse que no ha lugar a admitir el mismo, toda vez que resulta extemporáneo; en efecto, deviene lo anterior en razón de que al recurrente le fue notificada el día trece del mes y año en curso, la resolución impugnada mediante cédula que se le dejó en el domicilio que para tal efecto señaló, para oír y recibir notificaciones en primera instancia, notificación que se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Electoral del Estado (...).
En mérito de lo trasunto, resulta importante señalar primeramente ante esta Sala Superior, que es falso que se haya notificado la resolución impugnada mediante cédula, como lo aduce la resolutora, en razón de lo siguiente:
Si bien es cierto que el día trece de julio, se fijó una cédula que contenía pormenorizadamente los puntos resolutivos de la sentencia identificada bajo el número SRZH-RI-09/2006 mediante la cual esencialmente se tenían por infundados los agravios vertidos en el recurso impugnativo respectivo, no menos cierto es, que no se adjuntó la copia de la resolución o sentencia como imperativamente lo señala el artículo 211 ter de la Ley Electoral de San Luis Potosí.
Lo cierto es que, ante la Sala de Segunda Instancia se vertieron las argumentaciones tendentes a desvanecer la apreciación errónea de la supuesta extemporaneidad las cuales no fueron estudiadas como elemento previo al pronunciamiento de fondo, y que son textualmente del tenor siguiente:
Término:
Antes de introducirnos a la materia litigiosa del presente asunto, es pertinente dejar asentado que contrario a lo que podría decretarse como una extemporaneidad en la interposición del presente instrumento impugnativo, debe primeramente afirmarse que, con motivo de un defectuoso proceso notificativo, a esta representación política se le impidió ejercer su derecho de pleno acceso a la justicia.
Lo anterior, se afirma, en razón de que derivado de la propia notificación defectuosa llevada a cabo por la actuaría, el término de la notificación empieza a correr a partir del día diecisiete, esto, en virtud de que es el día dieciséis, la fecha en que se me brinda la oportunidad de conocer el acto que hoy se impugna.
En ese contexto y para mayor recurso ilustrativo, me permitiré abundar en el marco legal vigente de esta entidad federativa, por cuanto hace al medio de comunicación procesal correspondiente:
Artículo 196. La resolución del recurso de inconformidad será notificada personalmente al impugnante en el domicilio que al efecto haya señalado al interponerlo...
Artículo 211 bis...
…
Las notificaciones se podrán realizar personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para el conocimiento eficaz del acto, resolución o sentencia a notificar.
Artículo 211 ter..
Las cédulas de notificación personales deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
Si el domicilio está cerrado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
Ahora bien, la cédula de notificación, de fecha trece de julio de dos mil seis, únicamente contiene los puntos resolutivos y no se adjuntó la copia de la resolución correspondiente.
De igual forma, debe tomarse en cuenta que el día quince de julio se dictó un acuerdo en el que se me tiene por presente solicitando las copias de la resolución y en el mismo, se me notifica y se me remite copia de la sentencia, lo que se deja asentado en fecha dieciséis de julio de dos mil seis.
En mérito de lo anterior, el término para que se comience a computar el plazo para la interposición del presente medio de control de la legalidad, es a partir del día diecisiete y finaliza el día diecinueve de este mes.
En idénticos términos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los expedientes SUP-JDC-107/2004, SUP-JDC-959/2004 y textualmente en el denominado SUP-JDC-327/2005 la Sala adujo lo siguiente:
(…)
Esto en virtud de que es precisamente a través de la notificación que se le hace saber al afectado un acto o resolución, emitidos por un Tribunal, a efecto de que pueda tener a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, ya que sólo así éste estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto notificado, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad técnico procesal perseguida con la práctica de una notificación.
Una conducta, como la realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, de negarle el conocimiento del contenido de la determinación que se estima lesiva y contraria a derecho, tiene como consecuencia la inhibición, la imposibilidad o la merma en el ejercicio al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 17 de la Carta Magna, ya que impide la posibilidad de una defensa legal ante los tribunales.
Tal como lo resolvió esta Sala Superior en las sentencias dictadas dentro de los expedientes SUP-JDC-107/2004 y SUP-JDC-959/2004, resulta ilegal la notificación realizada en la que sólo se hace del conocimiento del ciudadano los puntos resolutivos y no así la integridad de la resolución que le irroga perjuicio o le priva de un derecho.
Así, es evidente que la Sala Regional de Primera Instancia, por medio de la actuaría, al no llevar a cabo adecuadamente el procedimiento notificador, opera en mi favor el supuesto de excepción que se consigna en el razonamiento transcrito.
Por otra parte, la notificación mediante la cual se determina que el presente asunto se tiene por definitivo y firme, también es un punto litigioso que habrá de resolverse, en esta Segunda Instancia, toda vez que, como ya se expuso, tal acuerdo no puede tener plena validez, sobre todo si se toma en cuenta, que el retraso en la entrega del presente instrumento impugnativo se debe a inconsistencias en el proceso de notificación de la propia Sala Regional y no por decisión de esta representación.
Por tanto, el término para la interposición del presente recurso, debe contabilizarse a partir del perfeccionamiento de la notificación efectuada por la Sala Regional; esto, a partir del día dieciséis de julio de dos mil seis.
Razonar lo contrario, esto es, considerar que la notificación hecha a esta representación de manera defectuosa e ilegal, significaría que los sujetos agraviados por las resoluciones de ese órgano jurisdiccional, deberán combatirse en lo sucesivo de manera oscura y azarosa, en razón de que únicamente se conocen los puntos resolutivos pero no las consideraciones legales que llevaron a la jurisdicente a tales conclusiones.
En tal sentido, es inconcuso que la Sala de Segunda Instancia omite estudiar si, en efecto, existe la contabilización del término de manera adecuada, pues de verificarse plenamente las documentales públicas consistentes en la cédula de notificación en la que ahora sí se adjuntan las copias certificadas de la resolución y el acuse original de solicitud de copias de la resolución, se hubiese podido percatar que no existe extemporaneidad; antes bien, lo que es evidente, es una ilegal notificación que impide que tenga conocimiento del acto.
De igual forma, la Sala de Segunda Instancia pasa por alto las argumentaciones tendentes a controvertir el auto de declaratoria de firmeza e inatacabilidad de la resolución, pues resulta diáfano que ésta carece de validez y eficacia en razón de que aun no concluyen los términos suficientes de elaboración e interposición del medio de impugnación, esto es, el recurso de reconsideración, por tanto, eficacia de tal auto, no puede surtir efectos jurídicos plenos pues su observancia depende de que se hayan respetado los plazos para que el actor, accione o deje de interponer los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral de San Luis Potosí.
Ahora bien, la circunstancia de impedirse a esta representación partidista, de manera anticipada e ilegal, el acceso a la justicia de los tribunales especializados de la materia electoral es un acto que vulnera el artículo 17 de la Carta Fundamental, en razón de que se impide a mi representada, el sometimiento de las controversias electorales a la justicia del Estado Mexicano.
Por tanto, solicito a esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, efectúe el estudio y análisis de los agravios expuestos en el citado recurso de reconsideración, en razón de los actos omisivos pergeñados por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
En mérito de lo anterior y en obviedad de razonamientos, solicito se tengan los agravios como reproducidos textualmente, de aquellos vertidos en el recurso de reconsideración que no fueron estudiados por operar supuestamente una causal de desechamiento”.
QUINTO. El análisis de los motivos de inconformidad que han quedado transcritos, permiten arribar a las siguientes consideraciones jurídicas.
Son fundados los motivos de disenso en los que la coalición “Por el bien de todos” sostiene, sustancialmente, lo siguiente:
a) Que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, indebidamente determinó que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución SRZH-RI-09/2006, era extemporáneo.
b) Dicha Sala de Segunda Instancia debió considerar que si bien el trece de julio, se le notificó mediante cédula, la resolución recaída al recurso de inconformidad por la que impugnó los resultados de la elección de ayuntamiento de Tamazunchale, San Luis Potosí, la misma solo contenía los puntos resolutivos de la sentencia respectiva, por lo que al no acompañarse copia del contenido de la sentencia, se incumplió con lo dispuesto por el artículo 211 ter de la Ley Electoral de ese Estado.
c) El plazo para interponer el recurso de reconsideración, debió computarse a partir del momento en que tuvo conocimiento pleno de la sentencia de primera instancia, esto es el dieciséis de julio de dos mil seis, momento en que fue atendida su solicitud de copias por parte de la Sala de Primera Instancia.
Dichas manifestaciones son fundadas, ya que si bien consta en autos que el fallo de primera instancia le fue notificado personalmente a la enjuiciante el trece de julio del año en curso y el recurso de reconsideración, fue presentado hasta el diecinueve del mismo mes y año, esto obedeció a que al realizar la notificación respectiva, la Sala Regional de Primera Instancia solo le notificó los puntos resolutivos, sin que conste que se le hubiera entregado un ejemplar completo de la resolución, pues esto sucedió hasta que la hoy actora solicitó copia certificada de la sentencia del recurso de inconformidad, que la sala de primera instancia le hizo entrega de la misma.
Esta Sala Superior ha sostenido que todas las consideraciones son parte integrante de la resolución impugnada, en consecuencia, deben ser notificadas junto con los puntos resolutivos, pues lo contraría implicaría dejar a las partes en estado de indefensión, por no tener conocimiento de todos y cada una de las razones y fundamentos que motivaron el sentido de la decisión adoptada.
Esto en virtud de que es precisamente a través de la notificación que se le hace saber al afectado de un acto o resolución, emitidos por un Tribunal, a efecto de que pueda tener a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido, así como de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, ya que sólo así éste estará en aptitud de decidir libremente, si aprovecha los beneficios que le reporta el acto notificado, si admite los perjuicios que le causen o, en su caso, si hace valer los medios de impugnación que la ley le confiere para impedir o contrarrestar esos perjuicios, con lo cual queda colmada la finalidad técnico procesal perseguida con la práctica de una notificación.
Dada la importancia de la notificación, la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí establece en el artículo 211, que las resoluciones que emitan las autoridades electorales, pueden notificarse personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama.
El artículo 196, refiere que las resoluciones recaídas al recuso de inconformidad se notificarán personalmente en el domicilio que el impugnante haya señalado y por estrados.
Respecto de la forma en que deben practicarse las notificaciones, los dispositivos 211 ter y 211 quáter de la referida ley, señalan, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 211 ter Las notificaciones personales se harán al interesado, a más tardar al día siguiente al en que se emitió el acto o se dictó la resolución o sentencia. Se entenderán personales sólo aquellas notificaciones que con ese carácter establezca la presente Ley.
Las cédulas de notificación personales deberán contener:
I. La descripción del acto, resolución o sentencia que se notifica;
II. Lugar, hora y fecha en que se hace;
III. Nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; y
IV. Firma del actuario o notificador debidamente habilitado por el organismo electoral.
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que esté en el domicilio.
Si el domicilio está cerrado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto, resolución o sentencia, asentando la razón de la diligencia.
Cuando los promoventes o comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre ubicado fuera de la Ciudad en la que tenga su sede la autoridad que realiza la notificación de las resoluciones a que se refiere este artículo, ésta se notificará por estrados.
Artículo 211 quater Los estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos electorales y en las Salas del Tribunal Electoral, para que sean colocadas las copias de los escritos de los medios de impugnación de los terceros interesados y de los coadyuvantes, así como de los autos, acuerdos, resoluciones y sentencias que les recaigan, para su notificación y publicidad”.
Del análisis de los preceptos citados se llega al conocimiento de que, las notificaciones personales y por estrados, se harán al interesado a más tardar al día siguiente al en que se emitió el auto o resolución, en los términos siguientes:
1) Si el interesado no se encuentra presente, se entenderán con la persona que esté en el domicilio.
2) Si el domicilio está cerrado, o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará en un lugar visible, para lo que asentará la razón correspondiente en autos y procederá a la notificación por estrados.
3) Respecto de la notificación por estrados, estos son los lugares públicos destinados en las oficinas de las salas del Tribunal.
Los dispositivos trasuntos, refieren en el caso específico, en que el local (domicilio señalado por el actor) se encuentre cerrado y en el de la publicación en estrados, el requisito formal para la debida validez y eficacia de la diligencia, es que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia, se fije copia íntegra de la resolución a notificarse, pues sólo así el interesado puede percibir y tener conocimiento real y verdadero de la determinación judicial que se le comunica, y se puede establecer la presunción humana y legal de que lo adquirió; lo cual resulta acorde con los principios de certeza y seguridad jurídica de los actos jurisdiccionales, ya que sólo de esa manera la parte interesada queda en aptitud legal de proceder en la forma y términos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En lo que al caso atañe, en la resolución emitida por la Sala Regional de Primera Instancia se ordenó que la resolución recaída al expediente SRZH-RI-09/2006, se notificara personalmente a la coalición “Por el bien de todos”, en el domicilio señalado para tal efecto, y mediante estrados.
En cumplimiento de tal determinación, en la página 433 del cuaderno accesorio único de este juicio de revisión constitucional, consta la cédula de notificación personal, dirigida al representante de la coalición actora, en cuya parte final señala: “…Lo que hago de su conocimiento por medio de la presente CEDULA, que en vía de notificación personal realizo conforme a los artículos 8°, 196, 211 bis y 211 ter de la Ley Electoral vigente en el Estado, que dejo fijada en la puerta de su domicilio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211 ter de la Ley Electoral del Estado, siendo las 20:35 horas, del día trece del mes de julio del dos mil seis. Doy FE…Actuaria de la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Lic. Norma Leticia Juárez Lara. Rúbrica”
Los hechos que pueden desprenderse de la razón de notificación señalada, es que al no encontrar la actuaria de la sala de primera instancia con quien entender la diligencia de notificación personal, dejó fijada la cédula correspondiente en la puerta, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 211 ter de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, pero no consta que haya dejado copia de la resolución tal como lo dispone el artículo invocado.
Por otra parte, respecto de la notificación por estrados, de las constancias de autos se advierte que el trece de julio de este año, se publicó la cédula de notificación correspondiente, en los términos siguientes:
“Ciudad Valles, San Luis Potosí, el trece de julio del año dos mil seis, siendo las diecinueve horas con cuarenta minutos, notifiqué la resolución que antecede a las partes por lista. Doy fe.
Actuaria de la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Lic. Norma Leticia Juárez Lara. Rúbrica.
En Ciudad Valles, San Luis Potosí, siendo las veinte horas del día trece de julio del dos mil seis, la suscrita actuaria adscrita a la Sala Regional de Primera Instancia Zona Huasteca del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, licenciada Norma Leticia Juárez Lara, notificó la resolución que antecede relativo al recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Francisco Escudero Villa, en su carácter de representante suplente de la Coalición “Por el Bien de Todos”, al tercero interesado, que cuente con interés legítimo en la causa, lo que hago de su conocimiento por medio de cédula, haciéndole saber sus puntos resolutivos del primero al cuarto, misma que deja fijada en los estrados de esta Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, para los efectos legales a que haya lugar. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 8º, 3º fracción XXX, 211 bis y 211 quater de la ley electoral vigente en el Estado. Doy Fe.
Actuaria de la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Lic. Norma Leticia Juárez Lara. Rúbrica”.
La lectura de la cédula referida pone de manifiesto que, con fecha trece de julio del año en curso, la actuaria de la sala de primera instancia efectúo la publicación de dicha cédula en los estrados y que en ella se mencionan “los puntos resolutivos del primero al cuarto” en relación con la sentencia recaída al expediente SRHZ-RI-09/2006, pero no se fijó la copia de la resolución que por tal vía se pretendía notificar, de manera que la forma en que dicha actuación se desplegó no satisface las exigencias previstas por el artículo 211 quáter de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, de ahí que resultó ilegal la notificación realizada en la que sólo se hizo del conocimiento de la coalición actora los puntos resolutivos y no así la integridad de la resolución que le irroga perjuicio o le priva de un derecho.
Así las cosas, si en autos no existe constancia de que la copia de la resolución se haya fijado fuera del domicilio de la actora, o en los estrados de la Sala responsable, requisito formal que es de suma importancia dada la naturaleza de la notificación, este hecho por sí solo es suficiente para considerar que la comunicación no se practicó en términos de ley y, por ende, ningún efecto pudo producir; por lo cual tales diligencias de notificación —personal y por estrados—, no pudieron producir sus efectos, en tanto que no existe certeza de cuáles eran los fundamentos y motivos en que se sustentaba la resolución dictada por la Sala Regional de Primera Instancia del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, por lo que no se debió tener por notificado a la coalición “Por el bien de todos” de la resolución combatida en esa instancia a partir de la entrega y publicación de la cédulas respectivas, ya que en los términos en que se hizo es incuestionable que la coalición actora en forma alguna pudo tener conocimiento de los motivos y fundamentos en que se apoyó la sala de primera instancia para declarar infundado e improcedente el recurso de inconformidad que promovió para impugnar el resultado de la elección de ayuntamiento de Tamazunchale, en la citada Entidad.
Además de lo anterior, cabe señalar que de autos no se advierte que el promovente hubiera tenido conocimiento del contenido de la resolución de primera instancia en fecha distinta al dieciséis de julio del presente año, data en la que recibió copia certificada de la sentencia atinente.
Por tanto, como no está acreditado que al promovente se le haya notificado el acto reclamado o bien que tuviera conocimiento de la determinación de la sala de primera instancia, en fecha distinta al dieciséis de julio del año en curso, es claro que el punto de partida que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí debió tener en cuenta para computar el plazo para la presentación del recurso de reconsideración, transcurrió del diecisiete al diecinueve de julio de dos mil seis, es decir, comenzó a partir del día siguiente al en que tuvo conocimiento de la resolución cuestionada, y como entre éste y el diecinueve de julio en que se exhibió la demanda sólo transcurrieron tres días, es indudable que la presentación se hizo dentro del término que prevé el artículo 199 de la Ley Electoral.
Una conducta, como la realizada por la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de san Luis Potosí, de negarle el conocimiento del contenido de la determinación que se estima lesiva y contraria a derecho, tiene como consecuencia la inhibición, la imposibilidad o la merma en el ejercicio al derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, recogida en el artículo 17 de la Carta Magna, ya que impide la posibilidad de una defensa legal ante los tribunales.
En estas condiciones, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí actuó indebidamente al desechar la demanda del juicio electoral que le fue planteado por la coalición “Por el bien de todos”, por conducto de su representante, de modo que lo procedente es revocar la resolución impugnada y reenviar este asunto a la autoridad responsable para que, de no advertir alguna otra causa de improcedencia, entre al estudio de fondo de la controversia planteada y resuelva lo que estime procedente.
Por último, no será motivo de examen de esta Sala Superior, el estudio y análisis que la actora pide se efectúe de los agravios que expuso en el recurso de reconsideración, en razón de que tomando en cuenta que la toma de posesión de los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí tendrá verificativo el próximo primero de enero de dos mil siete, se considera que todavía hay tiempo para que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada Entidad sustancie y resuelva el recurso de reconsideración y, en el supuesto de que la promovente no esté de acuerdo con el sentido de la sentencia que se emita, pueda tener la oportunidad de impugnarla a través del juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinte de julio de dos mil seis, dictado por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el toca número 12/06, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por la coalición “Por el bien de todos” por conducto de su representante.
SEGUNDO. Se reenvía el asunto a la autoridad responsable, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente, a la coalición “Por el bien de todos” en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Sala responsable, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 93, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA JOSÉ ALEJANDRO
LUNA RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS