JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-215/2005.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-215/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintitrés de octubre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el juicio electoral 99/2005.

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veinticinco de septiembre, se llevó a cabo la elección para gobernador en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

II. El primero de octubre, el Instituto Electoral y de Participación ciudadana realizó el cómputo estatal, que arrojó los siguientes resultados.

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

488,348

 

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

30,554

 

 

PARTIDO VERDE ECOLÓGISTA DE MÉXICO

5,459

 

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

UNIDAD DEMOCRATICA DE COAHUILA

320,160

 

 

PARTIDO DEL TRABAJO

PARTIDO CONVERGENCIA

11,259

VOTACIÓN VÁLIDA EMITIDA

855,780

VOTOS NULOS

23,576

TOTAL DE VOTACIÓN

879,356

 

Asimismo, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez al candidato del Partido Revolucionario Institucional, Humberto Moreira Valdés.

 

III. El cinco de octubre, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Edgar Reyna Reyna presentó demanda de juicio electoral contra los actos presentados en el punto anterior, del cual conoció el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente 99/2005, donde se dictó sentencia desestimatoria el veintitrés de octubre.

 

IV. El veintisiete siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra dicha resolución, cuya demanda se recibió en esta Sala Superior, con el informe circunstanciado y otros anexos remitidos por la responsable, donde se turnó al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. El primero de noviembre, se recibió el escrito de José Gerardo Villarreal Ríos como representante del Partido Revolucionario Institucional, y tercero interesado en este juicio.

 

VI. Por auto de tres de noviembre se radicó la demanda, y el veintidós siguiente se admitió y declaró cerrada la instrucción, por lo cual el juicio quedó en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), 189 fracción I inciso e), y 199 fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Acción Nacional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan agravios.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó al representante del actor, el veintitrés de octubre, y la demanda se presentó el veintisiete.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. El suscriptor de la demanda es Edgar Reyna Reyna, acreditado como representante del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber interpuesto la inconformidad a la que recayó la resolución impugnada.

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se surte en la especie, pues la resolución impugnada resolvió el fondo del juicio electoral, y contra ella no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, ni existe autorización legal para alguna autoridad de revisarla oficiosamente, con miras a su revocación, modificación o nulificación.

 

6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aducen violaciones a los artículos 14, 16, 41 fracción IV, y 116 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del partido demandante llevaría a revocar el fallo reclamado, y a declarar la nulidad de la elección, en virtud de que las irregularidades hechas valer podrían dar lugar a la actualización de la causal abstracta de nulidad de una elección, razón por la cual se encuentra satisfecho el requisito exigido en el artículo 86, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Coahuila dispone que el Gobernador tomará posesión el día primero de diciembre posterior a la elección.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son.

 

QUINTO. Previamente al estudio de los hechos y agravios a que aluden los actores, se procede al análisis de las causales de improcedencia que se hacen valer por ser su estudio preferente y de orden publico, toda vez que de ser acreditadas conllevan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada, conforme se advierte de los artículos 42 y 43 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de Zaragoza.

 

Tanto la autoridad responsable como el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado hacen valer la siguiente causa de improcedencia:

 

Extemporaneidad de la demanda prevista en la fracción I punto 4 del artículo 42 de la ley en cita, en virtud de que los cómputos municipales que pretende anular el Partido Acción Nacional, debieron haber sido impugnados dentro del término de cuatro días a partir de que se realizaron de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la misma Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral.

 

No les asiste la razón y por ende debe desestimarse la causal de improcedencia que antecede en virtud de que si bien de la demanda interpuesta por el Partido Acción Nacional se advierte que solicita que se decrete la nulidad de los cómputos municipales, también lo es que ello, lo pide como consecuencia de la impugnación que hace en contra del cómputo estatal y de la declaración de validez de la elección de gobernador, realizados el primero de octubre del presente año, por hechos que considera que no se relacionan con casilla alguna en lo particular, sino con la totalidad de la elección, fundándose en la causal genérica de nulidad prevista en el articulo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, fundándose también en la causal abstracta que considera actualizada conforme a su pretensión y de acuerdo a los hechos expuestos en su demanda por violaciones sustanciales, graves y determinantes ocurridas no solo durante la jornada sino durante todo el proceso, incluyen fracción II de la Ley de Medios de Impugnación. Procede el juicio electoral, cuando se interponga dentro del término a que alude el diverso articulo 23 del mismo ordenamiento, lo que aconteció, como se evidenció con antelación, ya que de autos se advierte que el actor presentó su demanda ante el Instituto Electoral el cinco de los corrientes.

 

El Partido Revolucionario Institucional alegó además que el presente juicio electoral es improcedente y por ende debe desecharse por estimar que se actualiza la causal prevista en el articulo 41 de la Ley de Medios de impugnación en Materia Político-Electoral, al resultar frívola la demanda interpuesta, ya que no existen elementos probatorios que de manera contundente permitan corroborar los hechos en que se funda su pretensión y los documentos que aportó deben ser desestimados, pues su demanda se funda en irregularidades vagas e imprecisas, amén de que el partido político demandante omite señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que revela su intención temeraria de tratar de revertir un triunfo legítimo que de manera democrática la ciudadanía le otorgó al candidato postulado por su partido.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional , no le asiste la razón al Partido Revolucionario institucional respecto de la relacionada causal de improcedencia, en atención a que el estudio de los hechos en que el partido demandante funda su pretensión constituye el fondo del presente juicio, resultando ilegal desestimar las probanzas ofrecidas sin haberlas previamente analizado y valorado de acuerdo a las disposiciones legales aplicables, sin que pueda prejuzgarse respecto a la pretensión definitiva por considerar que la demanda resulta frívola, toda vez que se advierte que el actor funda su acción, en las disposiciones conducentes para actualizar el supuesto jurídico que pretende acreditar.

 

Sentado lo anterior resulta pertinente entrar al estudio y resolución de fondo del presente juicio.

 

SEXTO. El partido actor expone como hechos y agravios los contenidos en su demanda presentada ante la responsable el cinco de los corrientes y que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones.

 

El acto reclamado lo constituye el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de gobernador, celebrada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el primero de octubre de dos mil cinco.

 

La conculcación de que se queja el partido actor, tiene por objeto en definitiva, la nulidad tanto del cómputo municipal como estatal y la declaración de validez de la elección de Gobernador, por considerar que se actualiza la causa de nulidad prevista en el articulo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana, que constituye la causal genérica de nulidad.

 

El demandante, solicita la valoración conjunta de los agravios que plantea por violaciones e irregularidades sustanciales, graves y determinantes, ocurridas en todo el Estado, no solo durante la jornada electoral, escrutinio y cómputo, sino durante todo el proceso electoral, ya que de manera general también aduce hechos que le causan agravio relacionados con la causal abstracta de nulidad, y que en su concepto, atentan contra los principios de legalidad, libertad del sufragio y equidad, por lo que respecta a la cobertura de medios de comunicación en promoción de la imagen del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto el artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral establece expresamente lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 83. El Tribunal Electoral podrá declarar la nulidad de una elección de diputados, ayuntamientos o gobernador, cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo con las causales de nulidad previstas en esta ley, en el municipio, distrito o en la entidad, siempre y cuando éstas se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.”

 

Del análisis del artículo en cita, se conoce que para la actualización de la hipótesis de nulidad, se tiene que acreditar los siguientes elementos:

 

1. Existencia de violaciones substanciales y graves en la jornada electoral de acuerdo a las causales de nulidad previstas. Es decir violaciones que atenten contra los principios rectores del proceso electoral.

 

2. En forma generalizada en la entidad.

 

3. Plenamente acreditadas. Deben justificarse todos y cada uno de los elementos que constituyen las violaciones por cuya comisión se solicita la nulidad de la elección.

 

4. Que sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Es decir, que de no haberse presentado estas violaciones, el resultado de la votación habría sido diferente.

 

5. Que no hayan sido causadas por el partido que las invoca ni por sus candidatos.

 

El concepto de “jornada electoral” no debe ser interpretado en forma rigurosa, como el correspondiente al solo día de las elecciones, pues en este sentido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que el concepto “jornada electoral” se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección y que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral. De lo que se advierte que quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, destinados a producir sus efectos durante el día de la jornada electoral, aunque se materialicen durante su preparación.

 

Ahora bien, respecto de los argumentos expuestos por el demandante en forma expresa, relativos a la conformación de la causal abstracta de nulidad de la elección, debe puntualizarse que si bien conforme lo expone la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, esta causal no se contempla en la ley electoral del estado, también lo es que la misma deriva de lo que hoy constituye jurisprudencia definida de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación publicada en la Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia página 200 y 201:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA. (Legislación de Tabasco y similares).”

 

En este sentido, la máxima autoridad del país ha establecido los requisitos para la acreditación de la causal abstracta, a saber:

 

Violaciones generalizadas, graves y determinantes que pongan en duda fundada la credibilidad y legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos. Las violaciones deben referirse a los principios contenidos en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, entre otros:

 

Celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas;

 

Sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

Equidad en el financiamiento público de los partidos políticos y sus campañas electorales;

 

Organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo;

 

Preponderancia de los principios rectores de todo proceso electoral, como son: la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad;

 

Establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

El control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

De lo expuesto, se advierte que ambas causas de nulidad (genérica y abstracta) se relacionan con los valores fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, respecto a los principios rectores del proceso electoral.

 

Consecuentemente se procede al estudio de los agravios expuestos por el partido actor y las pruebas ofrecidas para tal efecto, tomando en consideración que para declarar la nulidad de toda la elección, conforme a su pretensión, necesariamente debe acreditarse en forma plena, la violación a esos principios rectores del proceso electoral y que hayan sido determinante para el resultado de la elección.

 

El Partido Acción Nacional se duele en esencia de la violación a los principios de equidad, legalidad y libertad del sufragio, haciendo referencia a hechos acontecidos desde antes de la etapa preparatoria de la elección, durante la preparación de la misma, durante la jornada electoral y los resultados de las elecciones.

 

Ahora bien, el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, dispone que el que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho.

 

Del anterior precepto se advierte que, éste impone a quien afirma un hecho, la carga procesal de aportar los elementos de convicción necesarios para demostrar sus afirmaciones, que en el caso concreto a estudio es el actor.

 

En este sentido, para probar sus afirmaciones el demandante ofreció las siguientes probanzas:

 

1. Documental Pública. Consistente en 2674 actas de la jornada electoral relativas a 31 municipios del Estado, correspondientes a las casillas en las que se identifican las irregularidades que detalla en su demanda.

 

2. Documental Técnica consistente en una video grabación en formato VCD, que contiene imágenes del programa “DE PRIMERA MANO” conducido por MARCOS MARTÍNEZ SORIANO del canal de televisión XHRCG SALTILO, programa especial que se verificó el día jueves 22 de septiembre el 2005, el cual tuvo una duración aproximada de 30 minutos.

 

3. Documental Técnica consistente en una video grabación que contiene imágenes del centro de votación correspondiente a la sección 1411 ubicado en la ciudad de Torreón Coahuila, en donde reporteros de la televisora RCG SALTILLO, estuvieron presentes durante el desarrollo de la jornada electoral en el interior de dicho centro, coaccionando a los votantes y violando el principio de voto secreto, ya que estuvieron al lado de las mampara captando el sentido del voto ciudadano.

 

4. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en ejemplar del periódico “El Siglo de Torreón”, sección laguna de fecha 25 de septiembre del 2005, en el cual se documenta la irregularidad de que 16 diputados federales priístas estuvieron como observadores electorales en el Estado de Coahuila, circunstancia que se vincula con la coacción del voto por diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, en diversos municipios del Estado durante la jornada electoral.

 

5. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en ejemplar del periódico “El Siglo de Torreón”, sección nacional, de fecha 22 de septiembre de 2005, en el cual el Director General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, Marco Antonio Kalionchiz, lejos de promover la participación ciudadana, incita al abstencionismo al declarar que en algunas de las ciudades del estado podrían registrarse algunas acciones de violencia, prueba que se relaciona con todos y cada uno de los hechos citados en la presente demanda.

 

6. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en ejemplar del periódico “Noticias El Sol de la Laguna”, sección regional, de fecha 24 de septiembre de 2005 en el cual el Profesor Gerardo Alba Castillo, secretario general de la sección 35 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, manifestó que le apuestan a un compañero del gremio de maestros que dirige en la sección citada, llegue a ser Gobernador de Coahuila, por eso no retirará su apoyo al profesor Humberto Moreira Valdez declaración de promoción que se hace además el día previo a la Jornada Electoral.

 

7. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en ejemplar del periódico “La opinión”, sección nacional, de fecha 25 de septiembre de 2005, en la cual aparece la fotografía de Humberto Moreira Valdés con las manos alzadas en señal de triunfo, y un encabezado que reza “ENTRE ACUSACIONES ELIGEN HOY AL GOBERNADOR DE COAHUILA”, nota periodística que evidentemente promueve ilegalmente a dicho candidato el día de la jornada electoral.

 

8. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en informe que requiera este Tribunal al Ayuntamiento de la ciudad de Saltillo, en relación a la causa y fecha en la cual el Profesor Humberto Moreira Valdés se retiró de su cargo como Presidente Municipal de dicha ciudad, así como el monto gastado en publicidad para la promoción de la ciudad de Saltillo fuera del municipio y en qué entidades federativas se promovió, anexando al presente ocurso, copias con sello original de recibido por el Ayuntamiento de la ciudad de Saltillo, Coahuila, con las que demuestro que la información que solicito a este Tribunal sea recabada en términos del artículo 39 antepenúltimo párrafo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, ya que no me ha sido proporcionada por la autoridad señalada, a pesar de haberla solicitado con anticipación.

 

9. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en informe que requiere este Tribunal a la Secretaría de Educación Pública, en relación con la lista de profesores en activo y jubilados a cargo de dicha Secretaría, anexando al presente ocurso, copias con sello original de recibido por la Secretaría de Educación Pública, con las que demuestro que la información que solicito a este Tribunal sea recabada en los términos del artículo 39 antepenúltimo párrafo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, ya que no me ha sido proporcionada por la autoridad señalada, a pesar de haberla solicitado con anticipación.

 

10. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en informe que requiera este Tribunal a la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, en relación a los montos de capital recaudados con motivo de las retenciones hechas a trabajadores al servicio del gobierno de Coahuila, para apoyo al Partido Revolucionario Institucional, así como el nombre de la persona física o moral a la que se hizo entrega de dichas retenciones, y la periodicidad de la entrega, anexando al presente ocurso, copias con sello original de recibido por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, con las que demuestro que la información que solicito a este Tribunal sea recabada en términos del artículo 39 antepenúltimo párrafo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral de Participación Ciudadana, ya que no me ha sido proporcionada por la autoridad señalada, a pesar de haberla solicitado con anticipación.

 

11. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en informe que requiera este tribunal al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, en relación al número de boletas electorales entregadas en el Estado para la Jornada Electoral del 25 de septiembre del año en curso, lista de capacitadores y auxiliares electorales con su currículo, la lista de funcionarios de casilla no insaculado, la lista de ciudadanos insaculados que fungieron como representante de casilla, la notificación de todos los ciudadanos que fueron insaculados, el criterio de selección de los funcionarios de casilla y sus evaluaciones y el criterio de selección de los capacitadores, anexando al presente ocurso, copias con sello original de recibido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, con las que demuestro que la información que solicito a este Tribunal sea recabada en términos del artículo 39 antepenúltimo párrafo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, ya que no me ha sido proporcionada por la autoridad señalada, a pesar de haberla solicitado con anticipación.

 

12. DOCUMENTAL TÉCNICA. Consistente en dos videos grabaciones en discos compactos, en forma VCD, que contiene imágenes de promocionales de Humberto Moreira Valdés, en los cuales se utilizan símbolos religiosos, como la catedral de Saltillo, en la promoción de la imagen del candidato citado. (Se identifica Promocionales).

 

13. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en 07 actas notariales, levantadas por el Licenciado Eduardo Iduñate Ramírez, titular de la Notaria Pública número 14, con ejercicio en la ciudad de Torreón, Coahuila, que contiene testimoniales de Efraín García Galván, Perla del Carmen Escobedo Sánchez, Roberto Alemán Méndez, Cudberto Olguín Domínguez, Xarlos Fernández García, María Moreno González, María Elena Hernández Sánchez.

 

14. DOCUMENTAL TÉCNICA. Documental técnica consistente en una video grabación en formato mini DV, el cual contiene imágenes de entrega de credenciales a una lidereza priísta controlada por el Diputado Local del Partido Revolucionario Institucional Gabriel Calvillo, irregularidad que demuestra la operación política de dicho funcionario público el día de la Jornada Electoral y además irregularidades tales como retención de credenciales para votar sin causa justificada. (Se identifica con etiqueta) “GABRIEL CALVILLO”.

 

15. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en acta notarial levantada en la ciudad de Nueva Rosita, Coahuila, que contiene requerimiento a la Presidenta del Comité Municipal Electoral de aquella localidad, Claudia Amalia Ramos Hernández, para que entregara boleta electoral y acta de las comparecientes manifiestan encontraron en una silla en el portal de las oficinas del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y que lo entregaron a la presidencia referida, quién contestó al requerimiento que ya no las tenía, refiriéndose a la boleta morada manifestó haberla tirado a la basura, y no les permitió buscarla, documental que me hicieron llegar las comparecientes en unión con dos boletas naranjas correspondientes al Distrito XVIII del Municipio de Múzquiz, Coahuila, las cuales se encontraron cruzadas a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, hecho grave que debe ser investigado a fondo por este tribunal.

 

16. TESTIMONIAL. A cargo de María Josefina Guerrero Saldaña y Esther Saucedo Flores, en relación a hechos que les constan y que se documentaron ante Notario Público en términos de la probanza que antecede.

 

17. LA CONFESIONAL. A cargo de Claudia Amalia Ramos Hernández, quién deberá declarar en relación a los hechos propios que se hicieron constar en la documental descrita en el hecho 15 del presente documento en su carácter de presidenta del Comité de Participación Ciudadana.

 

18. LA TESTIMONIAL. A cargo de Efraín García Galván, Perla del Carmen Escobedo Sánchez, Roberto Alemán Méndez, Cudberto Olguín Domínguez, Carlos Fernández García, María Moreno González, María Elena Hernández Sánchez, en relación a hechos que les constan y que se documentaron ante Notario Público en términos de las actas levantadas fuera de protocolo y que se anexan al presente escrito.

 

19. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el total de padrones electorales en los que se hizo constar quienes fueron los ciudadanos que acudieron a votar casilla por casilla, padrones que forman parte de los paquetes distritales, así mismo ofrezco la documental pública consistente en la totalidad de los paquetes electorales de la elección a Gobernador del Estado, documentales que obran en poder de la autoridad responsable y por lo cual pido se requiera el resguardo inmediato de los mismos y la remisión a este Tribunal para que formen parte del Juicio que se plantea.

 

20. DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en 36 reportes policíacos de la Dirección de Seguridad Pública de Torreón, en los cuales se hacen constar diversas denuncias ciudadanas sobre coacción y compra de votos por parte de miembros del Partido Revolucionario Institucional.

 

21. LA INSPECCIÓN JUDICIAL. A efecto de que se abran los paquetes electorales de las casillas impugnadas y se coteje el número de boletas electorales existentes dentro del paquete con el número de ciudadanos que se hizo constar que acudieron a votar casilla por casilla en todo el estado.

 

22. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en dos boletas electorales correspondientes al Distrito XVIII, con cabecera en Múzquiz, Coahuila, las cuales se encontraron en el Comité Municipal ya cruzadas a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y que se nos hicieron llegar con el acta notarial que se describe en el numeral 15 del presente capítulo de pruebas, hecho grave que corrobora la afirmación de que se estuvieron introduciendo boletas ya cruzadas a favor de los candidatos del PRI en las urnas y que se extrajeron boletas en blanco de las mismas casillas.

 

23. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en 10 talones de nómina de un trabajador al servicio del estado, de donde se desprende que le deducían de su sueldo u porcentaje para apoyo al Partido Revolucionario Institucional, hecho ilegal que colocó a mi representada en inequidad en el proceso, así mismo anexo documento de recibido por el Comité Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, en el que se denunció dicha irregularidad.

 

24. DOCUMENTAL PRIVADA. La que consiste en escrito de fecha 7 de julio suscrito por 7 regidores del R: Ayuntamiento de la ciudad de Saltillo, Coahuila, mediante el cual solicitan copia certificada, de la Averiguación Previa número DGAAP-017/04, seguida en contra de Humberto Moreira Valdés y quién resulte responsable.

 

25. DOCUMENTAL TÉCNICA PRIVADA. La que se hace consistir en 62 notas periodísticas, de diversos medios impresos, las cuales se acompañan en medio magnético, para su mejor análisis Disco Compacto).

 

26. DOCUMENTAL PÚBLICA. Que consiste en diligencia llevada a cabo ante Fedatario Público, mismo que recoge los testimonios de dos ciudadanos, los cuales hacen referencia a 21 anuncios panorámicos observados en diversas ciudades de la entidad, los días 30 y 31 de mayor y 1º de junio del año en curso, así como copias certificadas de 21 fotografías tomadas por esos comparecientes que corresponden a las imágenes observadas.

 

27. DOCUMENTAL PÚBLICA. La cual consiste en el catálogo de horarios y tarifas proporcionados por concesionarios y permisionarios de radio y televisión del estado, para su contratación por los Partidos Políticos para el periodo señalado para las precampañas y campañas electorales, mismo que fuera otorgado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, para tales efectos.

 

29. DOCUMENTAL PRIVADA. Copia simple del escrito de fecha 4 e octubre del año en curso, mediante el cual el Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, solicita copia certificada de todas y cada una de las Quejas presentadas por el partido promovente del presente juicio, ante ese Órgano Electoral, así como de los anexos adjuntados a las mismas, lo anterior a fin de que sean requeridos por este órgano jurisdiccional, por tener relación directa con la litis, y todos y cada uno de los agravios promovidos en el presente juicio.

 

30. DOCUMENTAL TECNICA PRIVADA. Que consiste dos spot televisivos, con duración de 20” (segundos cada uno) en formato CD-R lo anterior en Disco Compacto, titulados el primero de ellos “Empleo” y el segundo “Opinión”, que fueron utilizados por el Candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, mismos que en lo que de manera subliminal utilizan dentro de dichos spot, la imagen religiosa inconfundible de la Catedral de Saltillo.

 

31. DOCUMENTAL PRIVADA. Que consiste en un listado de comisionados con goce de sueldo por la Secretaría de Educación Pública, que consta de 61 fojas mismo que tiene relación con los hechos narrados en el punto QUINTO, relativo a la Causal Abstracta que hace valer el Partido que represento, en el presente escrito.

 

32. DOCUMENTAL PRIVADA. Que consiste en 1348 recortes de notas periodísticas publicadas en diversos medios impresos de la entidad mismos que tienen relación con los hechos que se narran.

 

33. DOCUMENTAL PÚBLICA. La que consiste en 2-dos copias certificadas por fedatario público, de los escritos presentados por la Dirección Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual se solicitan a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el alcance y la cobertura de la señal de transmisión de la televisora XHRCG Canal 7 de Saltillo, Coahuila, concesionada al C. Roberto Casimiro González Treviño, el día de julio de 1969 (sic).

 

34. DOCUMENTAL PRIVADA. Que consiste en acuse de recibo del nombramiento suscrito, mediante el cual justifico la personalidad con la que comparezco, así como escrito con acuse de recibo de fecha 5 de octubre, mediante el cual quién comparece, solicita constancia de la acreditación del suscrito como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, lo anterior a fin de que sea requerida por ese órgano resolutor.

 

35. DOCUMENTAL TÉCNICA PRIVADA. Consistente en tres video grabaciones en formato VHS, que contienen las grabaciones de los programas “De Primera Mano” y “Nadie tiene por que callar”, correspondientes a los días 21, 22 y 23 de septiembre del año en curso.

 

En relación a las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional contenidas en los puntos 8, 9, 10, 11, y 29, se estimó improcedente el requerimiento de la información que detalla, por parte de éste órgano jurisdiccional, a cargo de las siguientes autoridades: Ayuntamiento de la Ciudad de Saltillo, a la Secretaría de Educación Pública, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, por las siguientes razones:

 

El actor funda su solicitud en lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral que en su fracción VIII expresa:

 

“Artículo 39. Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:

 

“VIII. Ofrecer y aportar en su caso, las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieron sido entregadas.”

 

Ahora bien, pese a que el actor no precisa la fecha en que requirió a las relacionadas autoridades, la información que detalla en dichos puntos de su ofrecimiento probatorio, de las pruebas documentales aportadas en su escrito inicial de demanda, y que obran glosadas en el presente expediente, se advierte que requirió la información, mediante oficios de fechas cuatro y cinco de octubre del presente año, a las relacionadas autoridades, y que fueron recibidos en la misma fecha en que se presentó ante la responsable la demanda del presente juicio electoral, por lo que entre la fecha de sus solicitudes y la de su ofrecimiento de pruebas en este juicio, no transcurrió un lapso que permitiera afirmar que las autoridades que recibieron los oficios de requerimiento, hayan incurrido en tardanza injustificada respecto de la información solicitada, a efecto de que esta autoridad pudiera estar en posibilidad de ordenar su requerimiento judicial, amén de que al atender los agravios relacionados con las pruebas ofrecidas en este sentido, se expresarán las causas por las cuales la información que solicita respecto del Ayuntamiento, la Secretaría de Finanzas, y al Instituto Electoral, versa sobre un procedimiento diverso de investigación a cargo de la propia responsable, con motivo del control y supervisión, del financiamiento y de los ingresos y egresos de los partidos políticos, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Los medios de prueba consistentes en las testimoniales y confesional a que se refiere con los puntos 16, 17, y 18, tienen valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 64 de la Ley en cita, siempre que se acredite que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente, habiendo quedado debidamente identificados y dando la razón de su dicho.

 

Respecto a los puntos 25 y 32 de su ofrecimiento de pruebas, consistentes en las 62 y 1348 recortes de notas periodísticas respectivamente, se valoran de acuerdo al criterio contenido en la jurisprudencia número S3ELJ-38/2002, publicada en las páginas 192 y 193 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con el rubro y contenido siguiente: NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.

 

“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.” (Se transcribe).

 

El resto de las probanzas aportadas por las partes, las pruebas presuncionales y humanas y la instrumental de actuaciones se valoran de conformidad con lo dispuesto por los artículos 57, 59, 64 y demás relativos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, y en general, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en la inteligencia de que sólo harán prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

Ahora bien, el actor expone esencialmente de manera específica en los dos primeros apartados de sus agravios los siguientes motivos de inconformidad:

 

1) 1. DENUNCIA POR PECULADO DE IMAGEN.

 

Los regidores del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL en el Municipio de Saltillo, presentaron una denuncia penal por peculado de imagen que actualmente se encuentra en fase de investigación, con la cual se pretende demostrar que HUMBERTO MOREIRA VALDÉS promovió su imagen política con recursos públicos de manera indebida.

 

1) 2. PROMOCIÓN EXCESIVA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN.

 

El Ciudadano HUMBERTO MOREIRA VALDÉS (a quien se refiere el demandante en este apartado de su demanda, como Presidente Municipal con licencia de Saltillo) generó desde su cargo una campaña excesiva de medios de comunicación. Utilizaba con recursos públicos de ese municipio, propaganda para promover su imagen de manera permanente en radio, televisión, prensa, espectaculares y otros medios a lo largo y ancho del estado.

 

1) 3. PROMOCIÓN DE LA IMAGEN CON GRÁFICOS ENVIADOS A DOMICILIOS O ENTREGADOS DE MANERA PÚBLICA.

 

Fue un hecho público y notorio que a través de la estructura municipal HUMBERTO MOREIRA VALDÉS aprovechó el envío de la mensajería o del personal oficial de las oficinas públicas para entregar trípticos, boletines, cuadernillos o cualquier gráfico en donde de manera masiva se difundiera su imagen como Alcalde. Esta situación se dio mediante la entrega del recibo de agua, a la par de la entrega de propaganda en las calles públicas o de cualquier otra forma que los medios documentales en forma permanente.

 

1) 4. EL CASO GRAN CHAPARRAL. Actividad propagandística del Alcalde que realiza mediante la utilización de las estructuras oficiales como lo es el Instituto Estatal de Adultos mayores, para realizar actividades de proselitismo a favor del alcalde. Hecho que se corroboró en el denominado “Caso de El gran Chaparral” en donde se evidenció de manera pública y notoria, por parte del ex-edil saltillense, que toda su estrategia en medios de comunicación tenía por objeto seguir en las encuestas electorales para promover públicamente su imagen con la intención de ser designado por su partido a la gobernatura, y que según el demandante de manera fehaciente se prueba con lo consignado por SONIA PÉREZ, reportera del Periódico Palabra que el día veinticinco de septiembre del año próximo pasado asistió a una reunión del alcalde de Saltillo en la que se discutió y estableció la estrategia a seguir por dicho funcionario y su quipo de trabajo, encaminada a mantener a HUMBERTO MOREIRA VALDÉS en la memoria del electorado.

 

Reunión que finalmente trajo como consecuencia, en primera instancia una queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática como se detalla con las notas periodísticas que anexa para tal efecto, además que no fue la única reunión, lo que denota la intención del ex-edil saltillense de promocionarse en tiempos no electorales fue tan obvia que incluso valoró ampararse contra nuestra ley, pese a que el juicio de amparo es improcedente en tratándose de cuestiones electorales.

 

2. LA PROMOCIÓN DE LA IMAGEN DE HUMBERTO MOREIRA VALDÉS CON RECURSOS PRIVADOS. LOS CUATES DE MOREIRA.

 

Que HUMBERTO MOREIRA VALDÉS también promovió su imagen a través de financiamientos privados de manera paralela. El caso público y notorio es la supuesta promoción de la Casa Purcell, un espacio cultural de la Ciudad de Saltillo, recién inaugurado, con lo que aprovechó su promoción mediante la difusión en espectaculares de su imagen personal en todo el estado de Coahuila, en donde la figura principal fue su propio rostro. Este tipo de financiamiento privado se sustentó a través del patrocinio de algunos particulares en la difusión de estos espectaculares que es necesario investigar para documentar los gastos propagandísticos de terceros.

 

3. LA PROMOCIÓN DE LA IMAGEN DE HUMBERTO MOREIRA VALDÉS DE MANERA CLIENTELAR CON LA TELEVISORA RCG.

 

Otro de los hechos que configuran los actos anticipados de campaña, es el clientelismo periodístico que desarrolló la televisora RCG a favor de HUMBERTO MOREIRA VALDÉS quien aparecía de manera permanente y favorable en los hechos noticiosos que se difunden por esa televisora para posicionarlo como el próximo gobernador. Los locutores de la relacionada televisora se esforzaron antes y durante la campaña, por hablar en forma propagandística a favor del entonces alcalde y que ello no fue gratuito, pues la publicidad en el municipio de Saltillo le pagaba y paga aún a dicha televisora es una cantidad de dinero muy considerable que no se compara con otras televisoras.

 

4. Destapes públicos a favor del entonces Alcalde HUMBERTO MOREIRA VALDÉS.

 

Propaganda utilizada en eventos oficiales como el desfile del día del trabajo del primero de mayo del dos mil cinco, conforme lo precisa en las notas periodísticas que detalla en las hojas 89 a 95.

 

5. PROPAGANDA DEL EX ALCALDE EN DONDE APARECE SU FIGURA O SU ROSTRO.

 

Destaca que desde antes de la precampaña, el entonces alcalde promocionó su imagen en todo el Estado, y en algunos casos incluso como candidato a gobernador, conforme lo constata con la testimonial levantada ante la fe del notario público número 12, Licenciado Francisco Aguirre Garza, conforme detalla en las hojas 95 a 107 de su demanda.

 

Solicita el demandante en la hoja 109 de la demanda que se niegue el registro del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, por haber incurrido en actos de precampaña electoral.

 

Considera que los actos de precampañas llevados a cabo por el ex alcalde de Saltillo, no se caracterizaron por promover sus logros como alcalde, sino constituyeron una campaña de posicionamiento de su persona encaminada a verse beneficiado al momento que se diera la elección interna de candidatos de su partido y con la intención de que en caso de ser electo hacia el interior del tricolor, como sucedió en la especie, tuviera una mayor difusión por anticipado de su persona, por lo que pide que se reconozca la presencia de actos anticipados de campaña y se revoque la constancia de mayoría entregada a la candidatura de HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, por ser la notoria inelegibilidad derivada de la actualización del supuesto establecido en el artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, resultando clara la presente causa de nulidad que parte de una diversa de las denominadas abstractas.

 

Aduce también que las actividades de precampaña se entienden constreñidas a la limitante que establece el citado artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas, debiéndose tener por sentado, que si no se acata, eventualmente podrá quedar fuera de la contienda ya que tal publicitación de obra del cargo, constituiría la realización de actos anticipados de campaña.

 

Que al publicitar la obra que hizo como alcalde de la capital de Coahuila, trascendió a la ciudadanía; que usó frases políticas, tales como “Moreira sí cumple” o “Somos más los que queremos…”; que ofertó a la ciudadanía posibles programas de gobierno en caso de resultar electo, ejercitando en forma excesiva y abusiva tal prerrogativa, violando la normatividad electoral, ya que realizó tal campaña de posicionamiento en toda la entidad, allende el Municipio de Saltillo, difundiendo una serie de medios propagandísticos.

 

Que no debe ser un obstáculo el hecho de que el resultado entre el primero y el segundo lugar fue de 20 puntos porcentuales, ya que la promoción personal del candidato priísta se hizo en diversos medios masivos de comunicación, ya spots en televisión y radio, así como en espectaculares, por lo que su impacto fue generalizado desde mucho tiempo antes del inicio de las precampañas, afectándose de manera grave los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia, autonomía y equidad en la contienda electoral.

 

El demandante señala como personas infractoras al Partido Revolucionario Institucional por violar el principio de la culpa in vigilando al permitir que un militante de su partido realice actos anticipados de campaña prohibidos por la legislación electoral vigente y a HUMBERTO MOREIRA VALDÉS en su carácter de militante del Partido Revolucionario Institucional, como persona responsable de los actos anticipados de campaña prohibidos por la legislación electoral vigente.

 

Ofrece de su intención las notas periodísticas que describe en las hojas 121 a 127 de la demanda, con las cuales pretende acreditar una clara preterintencionalidad del partido en el que milita el “HOY ALCALDE CON LICENCIA” y que HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, realizó actos anticipados de campaña, además ilícitos porque se hizo con recursos públicos a la par que se usó financiamiento paralelo privado para que se difundiera su imagen.

 

CONFIGURACIÓN DE LOS ACTOS DE CAMPAÑA.

 

Estima que con los hechos que se denuncian, queda claro que HUMBERTO MOREIRA VALDÉS realizó actos anticipados de campaña para la gubernatura del Estado por lo siguiente:

 

1. Toda la propaganda de su imagen personal como entonces Presidente Municipal de Saltillo, tenía por objeto su posicionamiento electoral.

 

2. Lo que se tiene que difundir de acuerdo a la Ley de Acceso a la Información Pública, no es la imagen del funcionario, sino la función pública, por lo que al aparecer como figura principal en la propaganda, el alcalde lo único que hace es tener el propósito de promoverse a un cargo de elección popular.

 

3. La propaganda encubierta o subliminal está prohibida. La propaganda de HUMBERTO MOREIRA VALDÉS tenía por objeto el posicionamiento electoral, destacándose que en los medios escritos, todos los días se publicaba alguna nota por lo menos que aludiera a su propaganda y en algunos casos ni siquiera se publicaba en las notas de mención el Ayuntamiento de la Ciudad de Saltillo, como se destaca en los periódicos “Palabra” y “Vanguardia”, respecto de los cuales no precisó fechas.

 

4. Este tipo de propaganda hay que vincularla con los destapes públicos a favor del alcalde, así como con la propaganda que los medios realizan en forma clientelar para promover, desde siempre, su interés de ser el candidato del tricolor para la gubernatura del Estado.

 

RESPONSABILIDAD DE LOS INFRACTORES.

 

a) Estima, el denunciante, que se configura plenamente, ya que el Partido Revolucionario Institucional tiene la obligación de vigilar la conducta de sus militantes para evitar la violación a la ley conforme a la culpa in vigilando que como criterio judicial se ha consolidado en materia de responsabilidad partidista a partir del caso PEMEX gate, concluyendo que dicho partido no ha procurado una suficiente diligencia para evitar que HUMBERTO MOREIRA VALDÉS con sus actos de anticipada campaña violara los principios de la elección libre y auténtica.

 

b) HUMBERTO MOREIRA VALDÉS como militante del tricolor y como persona pública actual, al desempeñar el cargo de alcalde de Saltillo, por sí y a través de terceros ha realizado los actos anticipados de campaña que ha precisado.

 

Se duele de que el único tema a tratar en los distintos noticieros con los que cuenta dicha señal de la televisora RCG, era la elección interna del Partido Revolucionario Institucional, la posición y el número de votos que supuestamente había obtenido el candidato HUMBERTO MOREIRA VALDÉS. De igual manera durante la duración (sic) de dichos noticieros se transmitían al pie de la pantalla supuestas notas periodísticas y mensajes de texto enviados, por usuarios del teléfono celular y que según el decir de los titulares de los noticieros, son parte de la audiencia de dicho canal; notas y mensajes que en su mayoría lo único que consignaban era el apoyo a la candidatura del entonces precandidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Que al inicio de cada uno de los espacios noticiosos en cita, así como en aquellos momentos en que los mismos iban a comerciales y regresaban, se incluía “en cortinillas” el tema “tu revolución” del músico Celso Piña con imágenes del hoy Candidato a Gobernador del tricolor cuando éste era alcalde de Saltillo. Video que fue hecho por el propio canal 7 y que le fue entregado como obsequio cuando todavía era Presidente Municipal de Saltillo en el programa de primera mano el día 8 de febrero del presente año, siendo entonces la fecha en que el video en cita fue transmitido por primera vez, como lo detalla en las hojas 134 a 136 de la demanda.

 

En síntesis, del anterior resumen de los dos primeros puntos de agravios, se advierte que el Partido Acción Nacional se duele de los actos anticipados de campaña que presuntamente realizó HUMBERTO MOREIRA VALDÉS por lo menos desde el inicio de su gestión como alcalde de la capital del Estado y a conductas que supuestamente tuvieron verificativo cuando era Presidente Municipal de Saltillo, así como actos relacionados con las elecciones internas del Partido Revolucionario Institucional, es decir se refiere a una época previa al registro definitivo de su candidatura a la gubernatura del Estado por parte del Partido Revolucionario Institucional.

 

Se duele de que el hoy gobernador electo, cuando era alcalde de Saltillo, desvió recursos públicos para la promoción anticipada de su imagen y excedió para la promoción anticipada de su imagen y excedió legalmente el gasto de publicidad, generado desde su cargo como Presidente Municipal de Saltillo, una campaña excesiva de medios de comunicación en todo el Estado.

 

También se duele de que el Partido Revolucionario Institucional violó el principio de “la culpa in vigilando”, al permitir que un militante de su partido haya realizado actos anticipados de campaña.

 

En este sentido estima el Partido Acción Nacional que estas conductas se realizaren en contravención al artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, el artículo 107 de la Ley de Instituciones y Políticas y Procedimientos Electorales, que estima violado el demandante, sanciona la realización de actos anticipados de campaña con la negativa de registros a la candidatura por parte del infractor.

 

Al respecto, dispone el segundo párrafo del citado precepto lo siguiente:

 

“Los ciudadanos que por sí, o a través de partidos políticos o terceros, realicen actividades propagandísticas y publicitarias, con objeto de promover su imagen personal, de manera pública y con el inequívoco propósito de obtener la postulación a un cargo de elección popular, se ajustarán a los plazos y disposiciones establecidos en esta ley. El incumplimiento a esta norma dará motivo a que el Instituto, a través de sus órganos competentes y en la oportunidad correspondiente, les niegue el registro como candidato.”

 

Del análisis del precepto, se conoce que cuando los destinatarios a quienes se refiere la norma, incumplan con lo preceptuado, serán sancionados con la negativa de su registro como candidatos.

 

Sin embargo, el alcance de la sanción, no incluye la nulidad de la elección de gobernador, de acuerdo al principio de definitividad que rige el proceso electoral, conforme al cual, los actos y resoluciones de las autoridades electorales, entre los cuales se encuentran los actos relativos al registro de candidatos, al no impugnarse, adquieren definitividad y firmeza debido a la necesidad de la certeza y seguridad jurídica del mismo proceso electoral.

 

No pasa desapercibido para quienes esto resuelven que el partido actor en la hoja 109 del escrito de demanda, solicita expresamente que: “…se niegue a HUMBERTO MOREIRA VALDÉS el registro como candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, por haber incurrido en acto de precampaña electoral”.

 

Es decir, el mismo demandante se refiere a la posibilidad de que se sancione al candidato con la pérdida de su registro ante la comprobación de conductas anticipadas de campaña.

 

El momento oportuno para que se actualice la sanción a que se refiere la disposición en comento, ante la acreditación de las conductas ilícitas que constituyen los actos anticipados de campaña, es precisamente con motivo del registro de los candidatos, por lo que al no haberse impugnado en su oportunidad el relacionado registro del candidato del Partido Revolucionario Institucional, por estimar que realizó actos anticipados de campaña, dicho registro quedó firme de acuerdo a los principios de definitividad y certeza que rigen la materia electoral, en virtud de que en el presente caso, ya ha concluido la jornada electoral, habiéndose aprobado el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado y la elegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional por haber obtenido la mayoría de votos.

 

Al respecto conviene precisar lo que en relación al principio de definitividad contemplan los artículos 85 a 90 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 85. El proceso electoral ordinario se inicia el día quince del mes de marzo del año en que deban realizarse elecciones y concluye en el mes de diciembre del mismo año, una vez que los organismos electorales hayan cumplido con las obligaciones que les marca las disposiciones aplicables.

 

Artículo 86. Para los efectos de esta ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

 

I. Preparación de la elección;

II. Jornada electoral;

III. Resultados de las elecciones;

IV. Calificación y declaración de validez de las elecciones.

 

Artículo 87. La etapa de preparación de las elecciones se inicia con la primera sesión del Instituto y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

Artículo 88. La jornada electoral inicia a las ocho horas del día de la elección y concluye con la firma del acta en donde se consignan la instalación, cierre y resultados, misma que autoriza su publicación y el traslado de los paquetes de votación a la autoridad responsable de su acopio.

 

Artículo 89. La etapa de resultados de la elección inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a las autoridades encargadas de su acopio y concluye, con el inicio de los trabajos de los organismos electorales para su calificación.

 

Artículo 90. La etapa de calificación comprende el desarrollo de los trabajos que realicen el Instituto, los Comités Distritales Electorales y los Comités Municipales Electorales y concluye cuando éstos declaren, según sea el caso, la validez o nulidad de las elecciones.”

 

De lo expuesto, se advierte que las etapas de que consta el proceso electoral van adquiriendo definitividad, conforme se van concluyendo las mismas y por ende no le asiste la razón al demandante cuando considera que la actualización del supuesto contenido en el artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, conlleva la inelegibilidad del candidato del Partido Revolucionario Institucional y la renovación de la constancia de mayoría entregada a la candidatura de HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, pues en primer lugar, el actor parte de la falsa premisa de la acreditación de actos anticipados de campaña, pese a que, contrario a sus afirmaciones estos no se encuentra acreditados, ni se probaron en su oportunidad ante la autoridad responsable, amén de que tampoco consta de autos que el actor haya promovido queja o denuncia ante la autoridad electoral correspondiente por los actos anticipados de campaña que le imputa en la presente demanda a HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, ni consta de autos que haya impugnado tampoco su registro como candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por su parte, la autoridad responsable exhibió la copia certificada del dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, de fecha 28 de julio del presente año, en relación a la queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra de HUMBERTO MOREIRA VALDÉS por presuntas violaciones al artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales. Del relacionado dictamen con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 59 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y que obra fojas 1011 a 1084 del segundo tomo del expediente en que se actúa, se advierte que se realiza una interpretación del mencionado precepto en relación a los motivos de inconformidad que se presentaron en contra de HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, considerando que los derechos y las garantías en materia político-electoral deben ser reales y efectivas para evitar que el acto anticipado de campaña dificulte la participación política de los ciudadanos.

 

Consta además que en el dictamen se resolvió respecto de los mismos hechos que se imputan en el presente juicio a HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, relacionados con supuestos actos de campaña que realizó durante su desempeño como alcalde de Saltillo a quien le imputaron una apabullante y descarada campaña de imagen personal, en los mismos términos a que se refiere el Partido Acción Nacional en la presente demanda, habiendo, incluso, resuelto la autoridad electoral respecto de los mismos hechos imputados a este juicio, relacionados con la promoción de su imagen y el caso denominado “El Gran Chaparral”.

 

También consta de la narración en la demanda de las notas periodísticas que se anexaron como pruebas, que se encontraba pendiente en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática, en contra del profesor HUMBERTO MOREIRA VALDÉS por los mismos actos anticipados de campaña a que se refiere el partido actor en el presente juicio.

 

En el relacionado dictamen de la autoridad electoral, se consideró que los hechos materia de la queja, no constituyen actos anticipados de campaña, por lo que se resolvió declarar infundadas e improcedentes las quejas presentadas en contra de HUMBERTO MOREIRA VALDÉS y en consecuencia se declaró que no ha lugar a negar el registro como candidato al ciudadano denunciado.

 

A mayor abundamiento, obran en este tribunal los expediente 41/2005 y 42/2005 acumulados tramitados con motivo de los recursos de queja presentados por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Coahuila por los acuerdos que resuelven la solicitud de registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, HUMBERTO MOREIRA VALDÉS Y JORGE ZERMEÑO INFANTE, respectivamente, por presuntas violaciones a disposiciones contenidas en el artículo 107 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, a quienes se les imputaron la realización de actos de proselitismo antes de los plazos permitidos por tal ordenamiento, mismas que fueron resuelta el tres de agosto por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, declarándose infundadas e improcedentes las quejas presentadas, habiendo el Pleno de este Tribunal Electoral, mediante sentencia definitiva de fecha veinticinco de agosto del presente año, desechado de plano las demandas electorales que se presentaron en contra de los acuerdos en los que se otorgó el registro definitivo de los relacionados candidatos a gobernador del Estado por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

 

La anterior resolución de este órgano jurisdiccional, fue recurrida ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de revisión constitucional, en cuya sentencia definitiva dictada por ese órgano terminal, en el expediente SUP-JRC-181/2005, se confirmó la resolución dictada por el Pleno de este Tribunal, y en ese sentido ha operado además la eficacia refleja de cosa juzgada en atención a que con motivo de esa resolución quedaron definitivos los registros de los candidatos no sólo del Partido Revolucionario Institucional sino también el de Acción Nacional.

 

Además, los requisitos de elegibilidad tratándose de gobernador, se encuentran establecidos en los artículos 76 de la Constitución Política del Estado y 11, 15 y demás relativos de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, entre los cuales, ni aún los de carácter negativo se refieren a la inexistencia de actos anticipados de campaña, cuya acreditación, en su caso, constituye un obstáculo para obtener el registro como candidato, pero una vez obtenido el mismo se torna inatacable en razón del principio de definitividad que rige el proceso electoral.

 

Lo anterior es así, pues si bien el análisis de la elegibilidad puede presentarse cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos y posteriormente cuando se califica la elección, también lo es que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona del candidato, lo que no es cuestionado en el presente juicio electoral y, por ende, resulta infundada la inconformidad relacionada con la realización de actos anticipados de campaña contenidos en el primero de los agravios esgrimidos con antelación.

 

Tampoco asiste razón al Partido Acción Nacional cuando expresa que el hoy gobernador electo, cuando era alcalde de Saltillo, desvió recursos públicos para la promoción anticipada de su imagen y excedió legalmente el gasto de publicidad, generando desde su cargo como Presidente Municipal de Saltillo, una campaña excesiva de medios de comunicación en todo el Estado, en atención a que de la propia demanda se advierte que los regidores del Partido Acción Nacional en el Municipio de Saltillo, presentaron una denuncia por peculado de imagen basado en los hechos que relata el actor. Sin embargo, el mismo agrega que “es necesario indagar en la averiguación previa, la finalidad de este gasto,…” “… es importante investigar a los funcionarios públicos municipales como el Tesorero, el Contralor Interno o cualesquiera que resulte responsable para determinar si ellos autorizaron tales gastos ilegales…” “el hecho que se denunció y que será parte de este juicio electoral consiste en los gastos que en materia de difusión, promoción y publicidad ha realizado el alcalde con licencia Humberto Moreira Valdés, para promover su imagen con recursos públicos en el Municipio de Saltillo, Coahuila, desde que comenzó su administración en el año de 2002 hasta la fecha actual. Esta denuncia se encuentra en fase de investigación, pero lo importante es demostrar el hecho de que HUMBERTO MOREIRA VALDÉS promovió su imagen política con recursos públicos de manera indebida.”

 

De las mismas argumentaciones del actor se advierte que se refiere al candidato electo, como “el alcalde con licencia Humberto Moreira Valdés”, haciendo referencia a hechos ocurridos desde el año 2002, mucho antes del registro de candidatos, que tuvo verificativo de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales entre el 29 de julio y el 3 de agosto del presente año, es decir cincuenta y ocho días antes del día de la elección, el cual, como se dijo con anterioridad, quedó firme e inatacable.

 

Además, los hechos denunciados por el supuesto desvío de recursos públicos, conforme el mismo lo expresa, se encuentra en fase de averiguación penal, por lo que al no haberse resuelto en definitiva, sin que se tenga por acreditado el ilícito denunciado, resulta infundado el agravio que en ese sentido se hizo valer.

 

En el SEGUNDO apartado de agravios el demandante además realiza una serie de argumentaciones relacionadas con las fechas en que el Consejo General del Instituto Electoral, aprobó los acuerdos por medio de los cuales se entregó a los partidos políticos, el catálogo de horarios y tarifas proporcionado por concesionarios y permisionarios de radio y televisión del Estado, para su contratación por los partidos políticos para el periodo señalado para las precampañas y campañas electorales y en el que se establecen los topes de gastos de campañas y precampañas para la elección de los miembros de los ayuntamientos, diputados locales y titular del ejecutivo para el proceso electoral del dos mil cinco, fijándose la de gobernador en $8,516,018.90. Asimismo, el acuerdo que aprobó el monitoreo respecto a los medios de comunicación, en lo conducente a la contratación de tiempos de los partidos políticos orientados a la obtención del voto durante el periodo de precampañas y campañas electorales, así como el acuerdo para convocar a las empresas interesadas para llevar a cabo el monitoreo de referencia.

 

También hace referencia al acuerdo mediante el cual se aprobó la metodología para la contratación de la publicidad para precandidatos y candidatos de los partidos políticos para el proceso electoral del dos mil cinco.

 

Deduce el demandante que lo lógico es que el Partido Revolucionario Institucional haya pagado los servicios de la Televisora “RCG al costo señalado en el catálogo de medios obsequiado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, derivándose tan solo de noticieros en cita tantos miles de pesos como veces sea nombrado el candidato a gobernador, razón por la cual incluso solicita a esta autoridad verifique la información correspondiente al medio en cita a fin de saber cuáles enlaces han sido vía microondas y cuáles vía satélite, sumándose los totales a fin de que sean reflejados en cantidades netas y específicas de regalías a favor de dicha compañía mercantil.

 

Consecuentemente, advierten quienes este asunto resuelve, que los hechos que expone como causas para anular la elección del Estado, no las atribuye al Partido Revolucionario Institucional, ni a su candidato, o algún servidor público o funcionario de la administración estatal, sino que atribuye la responsabilidad de dicha campaña a una televisora local, respecto de la cual tampoco se acredita en autos con las pruebas ofrecidas, la existencia de un vínculo entre el candidato electo o el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL con dicha televisora.

 

En efecto, en relación a la campaña televisora a que se refiere en este mismo agravio, el demandante expresa que el día siguiente de su registro: “se INICIÓ una campaña a favor de dicha persona a través del canal XHRCG pero sin que en forma expresa les atribuya al candidato hoy electo gobernador del Estado, ni al partido que lo postuló, los hechos expuestos en este apartado de agravios, ya que el mismo agrega que:

 

“… en caso de haber realizado un contrato con la relacionada televisora para el manejo de su publicidad, se vio obligado a erogar vente mil pesos por mencionar su nombre vente veces, sucediendo lo mismo cada entrevista durante las cuales su nombre aparece en notas al pie de la pantalla, su imagen en las cortinillas de inicio y regreso a comercial y conclusión de noticiero. Caso contrario, se estaría en el supuesto de aportación de transferencia o donativo en especie a un partido político a través y a favor de su candidato a gobernador por parte de una empresa mexicana de carácter mercantil, en franca violación a lo que establece precisamente el artículo 58, fracción VIII de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales”.

 

Es decir, de lo expuesto se advierte que el demandante expone una serie de argumentaciones subjetivas y supuestos hipotéticos que infiere, razones por las cuales incluso, como medio de investigación para conocer la verdad de los hechos, solicita de esta autoridad que se requiera la información relacionada con los hechos al Instituto Electoral y al citado medio informativo, pues actualmente no existe prueba que acredite sus afirmaciones.

 

En este mismo apartado de agravios, se duele el demandante de que una semana después del inicio de dicha campaña a favor del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, comenzó una campaña de descrédito en contra de Acción Nacional y de su candidato a gobernador por parte de la misma televisora RCG, canal siete en señal abierta en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, en el que según expuso: “se ha proferido y endilgado a Jorge Zermeño Infante cualquier cantidad de adjetivos, epítetos, ofensas y comentarios calumniosos, desde que resultó electo precandidato de partido durante el tiempo que duró la campaña y hasta la fecha, en los espacios noticioso de la televisora en cita, reduciéndose el voto de los partidos políticos contrarios, vulnerándose en consecuencia el régimen normativo electoral al que se deben sujetar durante el proceso electoral, específicamente durante el tiempo de campaña”.

 

Expresa también que: “… la divulgación de propaganda injuriosa analizada constituye una irregularidad que atenta contra los principios fundamentales de la convivencia social, previstos en los artículos 7 y 41 de la Constitución Política, porque al referirse de esa manera a la vida privada de las personas que participan en la contienda electoral, sobrepasa uno de los límites establecidos respecto a la libertad de expresión. Además con esa manera de actuar se afectan las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar la democracia denostando al candidato contrario con el objeto de disminuir la imagen de éste frente a los ciudadanos. Incumpliéndose además con la obligación que tienen los partidos políticos de abstenerse de usar cualquier expresión que implique ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros.”

 

Resultan inoperantes los anteriores motivos de inconformidad, pues si bien es cierto que los partidos políticos deben evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos, partidos políticos, instituciones y terceros, de acuerdo a lo previsto por el artículo 118 de la ley de la materia, también lo es que en el presente caso, los hechos relacionados con la publicidad difamatoria y calumniosa, se los atribuye expresamente a la televisora en cuestión, pero no al candidato electo ni al partido que lo postuló, no obstante que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 114, 116, 117, 118 y demás relativos de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, la propaganda y las campañas políticas son hechos atribuibles a los partidos políticos y sus candidatos.

 

Efectivamente, en el presente caso, dicha propaganda negativa le es imputada a la televisora RCG, sin que se haya acreditado en autos la vinculación entre HUMBERTO MOREIRA VALDÉS y el Partido Revolucionario Institucional con la relacionada televisora, ni que la misma sea propiedad de una entidad o dependencia gubernamental, consecuentemente el demandante tenía a salvo sus derechos para denunciar a la televisora responsable de la campaña negativa que considera se realizó en perjuicio del candidato del Partido Acción Nacional, por las expresiones ofensivas y difamatorias que según afirmó se realizaron en su contra.

 

De la demanda se advierte que en forma expresa, el actor atribuye a la televisora RCG, la difusión de la campaña y la propaganda injuriosa, calumniosa y difamatoria en contra del candidato a gobernador postulado por el Partido Acción Nacional, pues al respecto expuso textualmente además que: “resulta muy grave tanto para el canal 7 RCG, como para el Partido Revolucionario Institucional beneficiario de la propaganda llevada a cabo por los titulares de sus noticieros, la violación al régimen normativo aplicable y consecuentemente al principio de legalidad, hecho que además resultó determinante para el resultado de la elección, deduciéndose una franca violación a los principios de equidad y legalidad electoral por lo siguiente:

 

a) Existir una amplia actitud parcial de la televisora RCG a través del canal 7 en beneficio del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su hoy candidato electo.

 

b) Que la parcialidad de la televisora causó severo agravo al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ya que en las ciudades del Estado donde no tiene cobertura la televisora RCG, los resultados fueron favorables al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y su candidato JORGE ZERMEÑO INFANTE.

 

c) La aportación en especie que realizó la televisora RCG, el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y as u candidato electo además de ser una violación a la ley electoral del estado, por recibir aportaciones de una empresa de carácter mercantil, con dicha aportación, se excedió el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y su candidato el tope de gastos de campaña fijado por el órgano electoral.

 

Consecuentemente, el partido actor, debió en su oportunidad denunciar los hechos ante la autoridad correspondiente para que se investigara, en su caso se sancionara a la televisora o a quienes resultaran responsables y se hicieran cesar las conductas injuriosas y difamatorias en perjuicio del candidato del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42, fracción XXXVII de la Ley del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, le corresponde al Consejo General, investigar por los medios legales pertinentes, cualesquiera de los hechos relacionados con el proceso electoral y, de manera especial, los que denuncien los partidos políticos y que se consideren contrarios a la ley. No obstante ello, el actor con ninguna probanza acredita, haber denunciado en su oportunidad ante el Instituto Electoral o manifestarle su inconformidad, relacionada con los hechos desplegados por la relacionada televisora, a efecto de que se tomaran las providencias necesarias tendentes a garantizar y mantener condiciones de equidad e la contienda electoral.

 

Además, con independencia de la veracidad de los hechos expuestos, el demandante se refiere a una propaganda que no fue realizada por el gobierno del Estado, por el Partido Revolucionario Institucional o por su candidato, sino que proviene de una fuente diversa, por lo que no resulta suficiente ni determinante para decretar la anulación de todos los resultados de la elección, máxime que tampoco quedó acreditado el impacto de influencia en los habitantes del Estado, pues en este sentido ofreció de su intención dos copias certificadas de los escritos presentados ante la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de fecha de recibido el cinco de octubre del presente año, sin que conste en autos que haya hecho llegar los autos la información solicitada a dichas autoridades federales, pese a que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, fracción VIII, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, las pruebas deben ofrecerse y aportarse dentro de los plazos legales para la interposición de los medios de impugnación, encontrándose el Tribunal facultado para requerir los informes solamente cuando el promoverte justifique haberlas solicitado oportunamente, lo que no sucedió en la especie, ya que las solicitó en la misma fecha en que presentó el presente juicio electoral.

 

La inoperancia de los anteriores agravios derivan también del hecho de que, en relación a la propaganda a que hizo referencia, el demandante omite señalar las razones por las cuales considera que se ofendió, calumnió o denigró al candidato del Partido Acción Nacional, pues no precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni los hechos o las expresiones constitutivas de las injuriosas, epítetos y en general los actos que considera conformaron la campaña negativa en contra de su candidato, pues al respecto en su demanda afirmó que: “… al referirse de esa manera a la vida privada de las personas…. Además, con esa manera de actuar se afectan las bases fundamentales sobre las que se debe sustentar la democracia denostando al candidato contrario con el objeto de disminuir la imagen de éste frente a los ciudadanos”, es decir, de su demanda se desprende que no precisa en qué consistieron las expresiones mediante las cuales se denostaba al candidato del Partido Acción Nacional, ni expone de qué manera se refirieron a la vida privada de su persona con el objeto de disminuir su imagen, por lo que en ese sentido devienen inoperantes los agravios que en este apartado se hicieron valer, sin que sea posible extraer de las pruebas de video grabación que ofreció para tal efectúen los puntos 2 y 35 de su demanda, los hechos que estimó injuriosos y ofensivos, en virtud de que, el contenido que se pueda extraer de las video grabaciones de los programas televisivos, no puede suplir las deficientes y omisiones respecto de los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa al demandante, ni los preceptos legales presuntamente violados, que en forma clara debió haber expuesto, de conformidad con lo dispuesto por la fracción VII del artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de la demanda.

 

En este mismo apartado, expresa el demandante que ignora la existencia de un contrato con la televisora y si fue registrada por el monitoreo de medios que llevó a cabo el Instituto Electoral, por lo que pretende que este órgano jurisdiccional verifique e indague si el Partido Revolucionario Institucional realizó pagos y contrataciones a dicha televisora en forma distinta a la prevista por la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en sus artículos 127 a 131, a efecto de que se justifique tan desproporcionada campaña a favor de su candidato a gobernador y para que se sancione a dicho partido y en todo caso, se sancione igualmente al tricolor por beneficiarse de la aportación, transferencia, donación en dinero o en especie o lo que resultare de una empresa mexicana de carácter mercantil.

 

De lo expuesto, se advierte que el demandante pretende la nulidad de la elección de gobernador por hechos que el mismo reconoce que no se encuentran acreditados, pues expresa en relación al costo de los tiempos dentro de los noticieros y programas, que “lo lógico es que el Partido Revolucionario Institucional haya pagado los servidos de la compañía RCG al costo señalado en el catálogo de medios que les obsequió el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila”, con lo que se concluye que aún no se puede afirmar el monto total de los mensajes televisivos relacionados con la campaña del Partido Revolucionario Institucional. Y lo anterior es así pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 60, fracción II de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, los partidos políticos deberán presentar a la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Instituto Electoral los informes de gastos de campaña para gobernador, los primeros cinco días hábiles del mes de enero del año siguiente a la celebración del proceso electoral.

 

Efectivamente, en este sentido, disponen los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila lo siguiente:

 

Artículo 60. Para el control y supervisión, internos y externos, del financiamiento de los partidos políticos, se estará a las siguientes reglas:

 

I. Para el control y supervisión internos, los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, ordinarios para actividades permanentes, de capacitación y fortalecimiento estructural y relativos a la obtención del sufragio popular, así como de la formulación y presentación de los informes que deben rendir sobre sus ingresos y egresos y sobre los gastos de precampañas y campañas electorales.

 

Dicho órgano deberá acreditarse ante el Instituto por su representante legal dentro de los primeros quince días del mes de enero del año que corresponda, y será responsable de implementar los sistemas contables, catálogos de cuentas y lineamientos que para el control y supervisión del financiamiento establezca el Instituto;

 

II. Los partidos políticos deberán presentar a la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Instituto, los siguientes informes: sobre el total de ingresos y egresos un informe trimestral en los meses de abril, julio, octubre y enero; y sobre los gastos de campañas para gobernador, por cada una de las fórmulas de los diputados de mayoría relativa y por cada una de las planillas de los Ayuntamientos, según sea el caso, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de enero del año siguiente a la celebración del proceso electoral respectivo.

 

Artículo 61. Para el control y supervisión externos de los ingresos y egresos de los partidos políticos se estará a lo siguiente:

 

I. La revisión de los informes referidos, estará a cargo de una Comisión de Contraloría y Fiscalización del Instituto, la cual contará con el apoyo de un Secretario Técnico y el personal auxiliar que se autorice para su eficaz funcionamiento. La Comisión está facultada para obtener de los partidos y asociaciones políticas las aclaraciones, datos y comprobaciones que considere necesarias para la adecuada revisión de los informes.

 

Si en el curso de la revisión de los informes, dicha comisión detectara irregularidades, omisiones o errores, citará de inmediato al partido respectivo por conducto de su presidente, haciendo de su conocimiento el motivo del citatorio, para que comparezca en un plazo no mayor de cinco días naturales, para que aclare, ofrezca pruebas o alegue lo que a su derecho convenga;

 

II. La Comisión de Contraloría y Fiscalización dispondrá de 90 días hábiles para revisar los informes de gastos de campaña y de 30 días hábiles para hacer lo propio con los informes trimestrales de los partidos políticos, ambos períodos empezarán a contar a partir del día siguiente en que se venza el plazo para su presentación. Una vez transcurridos dichos plazos sin que haya emitido el dictamen respectivo, los informes se considerarán aprobados;

 

III. La Comisión de Contraloría y Fiscalización rendirá el dictamen correspondiente al Consejo General del Instituto, para su aprobación o modificación en su caso, el cual deberá contener cuando menos: el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos; la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos; y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos, después de haberles notificado con ese fin. Lo anterior, a efecto de que se tomen las medidas correctivas o se impongan las sanciones que correspondan;

 

IV. Los partidos políticos podrán impugnar ante la autoridad correspondiente el dictamen y resolución que emita el Instituto, en la forma y términos previstos en esta ley.

 

Artículo 62. La Comisión de Contraloría y Fiscalización del Instituto tendrá a su cargo, además de las atribuciones que le señale la ley, las correspondientes a la revisión de los informes a que se refieren los artículos anteriores.

 

Artículo 63. El Instituto determinará los topes de gastos de precampañas y campañas que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos conforme a esta ley.

 

Artículo 64. Los topes de gastos de precampañas y campañas electorales que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos serán los siguientes:

 

I. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos en las campañas electorales, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana;

 

II. Los partidos políticos o coalición podrán realizar gastos con motivo de sus precampañas para elegir candidatos a cargos de elección popular, hasta por la cantidad equivalente al 15% del monto del tope de gastos de campaña para la elección de que se trate, según este artículo;

 

III. Para los efectos de este artículo, quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos de campaña los que se refieren a gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña y gastos de propaganda en prensa, radio y televisión;

 

IV. Los gastos de campaña comprenden los realizados en equipos de sonido, apoyo logístico, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

 

V. Los gastos operativos en la campaña comprenden sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personas, viáticos y otros similares;

 

VI. Los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del sufragio popular.”

 

Del análisis de los preceptos que anteceden, se advierte que los partidos políticos, cuentan hasta los primeros 5 días hábiles del mes de enero de dos mil seis, para presentar su informe sobre el total de los gastos de campaña para gobernador, y la autoridad electoral, dispondrá de 90 días hábiles para revisar el informe de gastos de campaña para resolver respecto la aprobación o no de los relacionados informes.

 

Consecuentemente, es claro que no puede determinarse con anterioridad a esa fecha, si el Partido Revolucionario Institucional se excedió en el tope de sus gastos de precampaña y campaña, ni esta autoridad tiene facultades para pronunciarse en ese sentido, toda vez que ello resulta competencia en primera instancia del órgano electoral, mediante el procedimiento previsto para tal efecto, y por ende ante la inacreditación de los hechos en que funda el segundo de sus motivos de inconformidad, resulta infundado el agravio que en ese sentido se hizo valer.

 

También expone el demandante como motivos de inconformidad que la queja planteada el 23 de septiembre del año en curso, respecto de los gastos de campaña del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral, debió haber sido turnada a la Comisión de Infracciones y no a la Comisión de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral, y que el Consejo Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila hasta la fecha no le ha entregado la información que le solicitó mediante escrito de fecha 23 de septiembre del presente año, relacionada con la propaganda contratada por el Partido Revolucionario Institucional en la relacionada televisora RCG Canal 7, para saber si se incluyó en el costo de las contrataciones hechas entre dicha televisora y el Partido Revolucionario Institucional, y ha sido omiso en pronunciarse con respecto a las peticiones formuladas mediante la multicitada queja interpuesta.

 

Resultan inoperantes los anteriores motivos de inconformidad en atención a que el presente juicio electoral versa sobre la validez del cómputo estatal de la elección para gobernador, y por tanto los motivos de inconformidad deben referirse a violaciones e irregularidades relacionadas a los principios constitucionales y rectores del proceso electoral, pero no respecto de inconformidades derivadas de la tramitación de la queja a que se refiere lo que no constituye el objeto de litis planteada en el presente juicio, pues conforme se dijo con antelación, las quejas relacionadas con el control y supervisión internos y externos de financiamiento de los partidos políticos, debe ser motivo de un medio de impugnación diverso al que se presenta con motivo del presente juicio electoral en el que se pretende la anulación de los resultados de la elección para gobernador, máxime que como se dijo con antelación la autoridad electoral cuenta con el periodo de tiempo a que se refiere la fracción II del citado artículo 61 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para resolver sobre los informes relacionados con los gastos de los partidos políticos en relación a los topes de campaña fijados en su oportunidad.

 

En la parte final de los agravios contenidos en el apartado Segundo (bis), se duele el demandante de que las conductas atribuidas a la televisora RCG, pudieron haber producido presión o coacción sobre los electores, ya que la relacionada televisora llevó a cabo durante los días llamados de “reflexión al voto” una nueva campaña mediante la cual para no variar, en forma aparentemente gratuita y con la intención de burlar la ley mediante actos simulatorios, repitió durante el jueves veintidós de septiembre, desde el primer programa de las seis de la mañana hasta el último de las veinte horas, el cierre de campaña del candidato a gobernador del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSITUCIONAL.

 

Expresa que, simultáneamente los comentaristas de la televisora continuaron con lo que el demandante llama campaña de propaganda negra con la intención de desacreditar a los candidatos del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. Como ejemplo expuso que el viernes 23 de septiembre, en el programa de Marcos Martínez Soriano se invitó al diputado priísta MIGUEL MERY AYUP, supuestamente para denunciar actos irregulares llevados a cabo por el Cabildo de la ciudad de Torreón cuyo origen es panista y en un acto desesperado ya que sabían el resultado al que estaba destinado su partido en la Perla de la Laguna, se dedicaron a difamar, calumniar, mentir y confundir a los televidentes, violando el artículo 115 de la ley electoral.

 

Con lo anterior estima el demandante que se perjudicó al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL además de que constituyen actos de campaña fuera del tiempo legal con expresiones que implican diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación y que denigran a los ciudadanos, y particularmente al PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y sus candidatos.

 

Que además todo esto al margen de lo contratado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL con dicha compañía televisora a través del Instituto Electoral por lo que solicitan se incluya como tope de gastos de campaña del candidato a gobernador del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, o en su caso se tome como donación en especie.

 

Concluye el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL de acuerdo a los resultados de la votación, que donde la cobertura de la televisora no penetra, los resultados electorales fueron desfavorables al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Resultan infundados los agravios a que se refiere el punto dos resumido con antelación.

 

En efecto, no puede estimares que el partido político que postuló al candidato electo a gobernador, haya violado el artículo 115 de la ley electoral que previene que las campañas políticas deberán culminar tres días antes de la jornada electoral, ya que de acuerdo al artículo 114 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, las campañas electorales son el conjunto de actividades que los partidos políticos y los candidatos, llevan a cabo para la promoción del voto, y en el presente caso, los hechos de los que se duele el demandante, el mismo se los atribuye a la televisora y a sus comentaristas, sin que se encuentre acreditado en autos que el hoy gobernador electo, o el partido que lo postuló hayan contratado o intervenido ante la televisora para concertar la entrevista en el programa de Marcos Martínez Soriano el 23 de septiembre con el diputado priísta MIGUEL MERY AYUP, por lo que no se encuentra acreditado que hayan sido responsables de la relacionada entrevista ni de las transmisiones televisivas de ese canal local.

 

Además en todo caso, la supuesta campaña respecto de la cual no se justificó con ningún medio probatorio en autos que haya sido difundida o contratada para su difusión por el Partido Revolucionario Institucional o por su candidato, tampoco se acreditó que haya sido determinante para el resultado de la elección, pues no obran elementos que permitan determinar aún en forma aproximada el campo de influencia que los programas que transmite la citada televisora, tiene en el Estado, nivel porcentaje aproximado de televidentes o de la población, que atiende los programas que transmite la relacionada televisora, toda vez que el demandante ofreció únicamente las pruebas documentales a que se refiere en el punto 33 de su capítulo probatorio, (que denominó públicas por encontrarse certificadas ante Notario Público) consistente en dos escritos privados de fechas cinco de octubre del presente año, dirigidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por medio de la Unidad de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información; mediante los cuales, únicamente se acredita la solicitud de información relacionada con el alcance y la cobertura de la señal y transmisión de la televisora XHRCG canal 7 de Saltillo, el canal de casa concesionado a la empresa RCG, Sr. Roberto Casimiro González Treviño.

 

En resumen, no se reconoce que la propaganda o la supuesta campaña negra de la que se duele, haya sido difundida, realizada o contratada por el Partido Revolucionario Institucional, ni que este haya excedido los topes de campaña fijados para la elección de Gobernador por el Consejo Electoral, de acuerdo a la reglamentación electoral vigente, y que en su caso, haya sido determinante para el resultado de la elección, por lo que no puede considerarse la existencia de la violación al principio de equidad que rige el proceso electoral.

 

En el TERCERO de los agravios, expresa el demandante que el 17 de septiembre del 2005, fueron enterados de que un Ciudadano de nombre ERAÍN GARCÍA GALVÁN, que se desempeñaba como Agente del Ministerio Público del Fuero Común en la Delegación Laguna, dependiente de la Procuraduría de Justicia del Estado, hasta su renuncia en el mes de agosto del presente año, sufrió el descuento del 4% de su salario para destinarlo a apoyar al Partido Revolucionario Institucional, bajo amenaza de que en caso de negarse sería dado de baja. Teniendo conocimiento de que todos los Agentes y Secretarios del Ministerio Público eran sujetos de dicho descuento a su salario, que aparecía como deducciones especiales 1 y 2 en su recibo de nomina.

 

En este sentido el actor se duele de la violación a los artículos 51, 58 y 49 de la ley electoral, ya que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, realiza un descuento del 4% a los burócratas del Estado, por concepto de aportaciones al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

Estima que ello supondría la recepción de recursos económicos del Poder Ejecutivo Estatal y de las dependencias y entidades de la administración pública estatal por parte del Partido Revolucionario Institucional; la vulneración al derecho de elección de candidatos de manera libre, auténtica y democrática, tomando en consideración que si se exigió la aportación económica, so pena de destitución del cargo, cuanto más lo será para exigir el apoyo al Partido Revolucionario Institucional, y finalmente que el monto de lo recaudado rebasaría la cantidad prevista en los numerales III y IV del artículo 57 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, la autoridad responsable expuso que al escrito que presentó el relacionado ciudadano ante el Comité Municipal Electoral de Torreón, se le dio el trámite legal correspondiente en virtud de que se trata de un simple testimonio. Anexó a su informe circunstanciado, el escrito que presentó el relacionado ciudadano, el 17 de septiembre del año en curso, el cual obra a fojas 1126 de los presentes autos.

 

El actor para probar sus afirmaciones ofreció además la declaración de EFRAIN GARCÍA GALVÁN la cual consta en el acta levantada fuera de protocolo ante el Notario Público número 13 del Distrito de Viesca, de fecha 4 de octubre de 2005 que obra a fojas 435 del primer tomo del expediente en que se actúa, en la que rehace constar la comparecencia del Licenciado EFRAÍN GARCÍA GALVÁN, quien manifiesta que hasta el 15 de agosto del año en curso, se desempeñó como Agente del Ministerio del Fuero Común en la Delegación Laguna del estado de Coahuila, que no es militante de ningún partido y sin embargo aproximadamente en el mes de julio agosto del 2003 se presentó en su oficina personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para pedirle que firmara un documento donde aceptaba que se le descontara un porcentaje de su sueldo para apoyo al Partido Revolucionario Institucional para las elecciones del 2005, y en caso de no hacerlo se le daría de baja de dicha institución, por lo cual aceptó que se le descontara el 4% de sus percepciones quincenales, deducciones que aparecen en el recibo de nómina quincenal como deducciones especiales 1, deducción especiales 2 y cuota de acción social.

 

Las anteriores probanzas tienen valor presuncional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, y con las cuales reacreditan las declaraciones del relacionado ciudadano ante fedatario público y respecto de las cuales el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila se encuentra obligado a investigar, ya que además el demandante las relaciona con una nota periodística respecto de una declaración atribuida al Secretario de Finanzas, por lo que el órgano electoral, deberá indagar en uso de sus facultades respecto de la denuncia presentada por el relacionado ciudadano, de acuerdo a lo preceptuado por los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales y 42 fracción XXXVII de la ley del Instituto Electoral, conforme a las facultades de control y supervisión que tiene la autoridad electoral respecto de los ingresos y egresos de todos los partidos políticos.

 

No obstante lo anterior, resultan inoperantes los motivos de inconformidad que anteceden, pues el demandante realiza una serie de supuestos hechos hipotéticos, que deriva de la declaración testimonial de un ciudadano, rendida después de dos años de que supuestamente se le empezó a realizar el descuento del 4% de sus percepciones, ya que no afirma categóricamente, que el Partido Revolucionario Institucional, haya rebasado los límites de su financiamiento, ni que se haya vulnerado la libertad del sufragio, ni que el Gobierno del Estado reciba recursos por parte del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en este sentido expresó textualmente: que de acuerdo a lo planteado por el relacionado ciudadano, ello supondría las irregularidades a que se ha hecho referencia.

 

Por lo anterior, solicita que se audite al Partido Revolucionario Institucional, para que se detecten las cantidades descontadas a cada uno de los funcionarios del gobierno del Estado y se incluya en el reporte de gastos de campaña presentado por el relacionado partido.

 

Los anteriores argumentos que en vía de agravios son expuestos por el actor, resultan también inoperantes por la razón de que, conforme a las consideraciones de hechos y fundamentos de derecho contenidos en la contestación del agravio que antecede, la autoridad electoral no puede prejuzgar respecto a la obtención indebida de financiamiento de los partidos políticos, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, estos cuentan hasta los primeros cinco días del mes de enero que corresponde al siguiente a la celebración del proceso electoral, para rendir cuentas y presentar a la Comisión de Contraloría y Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, el informe sobre los gastos de campaña para gobernador, y el control y supervisión del financiamiento de los partidos.

 

A partir de la entrega de los informes, el citado órgano del Instituto Electoral, se encuentra obligado a revisar los informes de los gastos de campaña, para que en caso de que se hayan rebasado los topes de gastos de campaña fijados o se adviertan irregularidades en la obtención del financiamiento de los partidos, se encuentre en posibilidad de imponer la sanción que corresponda.

 

Por lo anterior, no resulta procedente en este juicio, su petición en el sentido de requerir a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la cantidad total mensual que corresponde al 4% que afirma se descuenta a los burócratas que laboran en el Estado de Coahuila, por concepto de aportaciones al Partido Revolucionario Institucional, así como el informe de la cuenta bancaria, o la forma de entrega, en virtud de que la copia certificada exhibida por el propio demandante, se advierte que presenta escrito de fecha cuatro de octubre del presente año, solicitando esa información a la Secretaría de Finanzas del Estado de Coahuila, y que fue recibido según consta en el sello de esa Secretaría el 5 de octubre del presente año, es decir, el mismo día de la presentación del presente juicio electoral, por lo que no puede estimarse que haya transcurrido un lapso que permitiera afirmar, que la Secretaría de Finanzas haya incurrido en tardanza respecto a la investigación que pudiera desprenderse de dicha declaración ciudadana, y respecto de la cual la autoridad electoral correspondiente, debe atender y resolver lo procedente de acuerdo a los preceptos legales a que se ha hecho referencia, ya que con independencia de que se trate de una declaración de un ciudadano, el Instituto Electoral se encuentra obligado a investigar por los medios pertinentes todos los hechos denunciados por los partidos políticos o por los ciudadanos que se consideren contrarios a la ley.

 

Sin que en el presente juicio con la relacionadas pruebas aportadas por el demandante, se pueda tener por justificado plenamente que la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, haya realizado en la nómina de los burócratas un descuento del 4% del total de las percepciones para apoyo del Partido Revolucionario Institucional para transferirlo al Partido Revolucionario Institucional, pues si bien de los recibos de nóminas que exhibió para acreditar su dicho y que obran a fojas 461 a 476 del primer tomo, se advierte que de acuerdo a las claves de deducciones contenidas en el reverso de dichos documentos privados, las correspondientes a las calves D-48 y D-49 por concepto de deducción especial 1 y 2, no se puede tener certeza de que alguna de esas deducciones se transfiera al Partido Revolucionario Institucional, y que además con ese motivo se sobrepase el límite del financiamiento a que tiene derecho, pues como se dijo con antelación, la autoridad competente para investigar las denuncias de ciudadanos y de los partidos políticos relacionadas con los ingresos de los partidos políticos y los gastos de campaña, es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila de acuerdo al artículo 42 fracción XXXVII de la ley del Instituto Electoral, conforme a las facultades de control y supervisión que tiene la autoridad electoral respecto de los ingresos y egresos de todos los partidos políticos en relación con los artículos 58, 60, 61 y demás relativos de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Se duele el demandante en el cuarto apartado de sus agravios de la violación al artículo 58 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, que prohíbe a los poderes del Estado y de la Federación, así como a las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación de los estados o de los municipios, realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, ya que desde que el actual candidato a gobernador del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, creándose 13 centros de trabajo en igual número de regiones estatales no teniendo otro fin que el meramente político-electoral.

 

Expresa además que algunas de las personas a que se refiere en la relación que detalla en la hoja 156 de su demanda, fueron registrados como candidatos en la contienda y se puede arribar a la conclusión de que colaboraban con el candidato con goce de sueldo por lo que pudiera decirse que “fue financiado por la Secretaría de Educación Pública del Estado”, violentando el régimen normativo y consecuentemente el principio de legalidad y de equidad a que deben sujetarse los actores de la presente contienda electoral.

 

Resultan inoperantes los anteriores motivos de inconformidad, pues el demandante, omite precisar a quienes de los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública en la entidad, les fue asignada una comisión por medio de la cual hayan colaborado en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues en este sentido realiza una serie de argumentaciones genéricas y subjetivas por medio de las cuales expresa que: “pareciera que gran parte de dichos Comisionados han sido destinados para colaborar con el Partido Revolucionario Institucional, en sus distintas estructuras a fin de favorecer eventualmente en primer término al precitado candidato…”, pero sin que el propio demandante afirme ni precise el nombre de las personas que fueron registrados como candidatos en la contienda electoral, por lo que ante la insuficiencia de los agravios planteados en el presente apartado, que además se encuentran formulados de manera vaga, general e imprecisa, devienen inoperantes las inconformidades hechas valer.

 

A mayor abundamiento, las pruebas que ofreció para acreditar los hechos en que funda su inconformidad, y que se identifican en un sobre amarillo denominado “comisionados”, que obra a fojas trescientos sesenta y siete a cuatrocientos veintisiete del Tomo I, las mismas no resultan suficientes para acreditar sus afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana, en atención a que se trata de documentos de carácter privado, de los cuales únicamente se puede inferir una relación de nombres de personas, claves y cantidades económicas, sin que se advierta la institución que las expide o el sello correspondiente que acredite que se trata de una lista oficial, ni consta el nombre ni la firma de la persona que la expide.

 

En el QUINTO de sus agravios, expresa que el candidato a gobernador del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL violentó en forma grave la ley de la materia, al utilizar en su propaganda en forma clara e indubitable, símbolos religiosos ya que por lo menos en dos anuncios televisivos, el hoy ilegítimamente gobernador electo, utilizó un símbolo religioso como lo es la Catedral de Saltillo, templo principal de culto religioso católico. Dichos comerciales, aludían a los dos ejes verticales de la campaña propagandística implementada por el profesor HUMBERTO MOREIRA VALDÉS: “Seguridad y empleo”

 

En este sentido previene el artículo 51 fracción XII de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales que los partidos políticos nacionales y estatales, tienen la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. El objeto es garantizar que ninguno de los partidos políticos, puedan coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos durante la realización del proceso electoral, el cual debe estar exento de expresiones religiosas.

 

Para acreditar sus afirmaciones el actor ofreció de su intención las documentales técnicas contenidas en los puntos 12 y 30 del capítulo probatorio, con las cuales pretende acreditar la utilización de dicha simbología religiosa. Sin embargo, de las pruebas técnicas que exhibió no anexó en formato VCD conforme lo expresa en su demanda, sino que los anuncios televisivos constan en un formato de video de macromedia “flash”, y de cuya reproducción se advierte que el relacionado medio magnético únicamente contiene 2 archivos en los que aparecen dos spots: uno llamado opública. Swf. Y el otro nombre seguridad. Swf.

 

En el primero de ellos, no aparece ninguna catedral, y en el denominado “seguridad” la transmisión del anuncio tiene una duración aproximada de quince segundos en la que aparece la imagen del candidato HUMBERTO MOREIRA VALDÉS en diferentes paisajes, quien se presenta con su nombre, expresado que “ha recorrido el estado durante muchos años y se ha dado cuenta que los coahuilenses demandan empleo y seguridad, por lo que promete que en su gobierno será una prioridad la seguridad y actuará con firmeza.

 

Asimismo aparece inicialmente la imagen de un hombre mayor, posteriormente dos mujeres sentadas en lo que parece ser un parque o una plaza y al fondo una catedral que se trasmite durante aproximadamente uno o dos segundos y finalmente, es otro paisaje también muy rápido, una familia junto al candidato, en el frente de una casa.

 

De la relacionada probanza no puede estimarse que el candidato del Partido Revolucionario Institucional haya utilizado la catedral en su propaganda, pues en ningún momento se advierte que el relacionado anuncio tenga un sentido o una simbología religioso, ya que no aparecen signos visibles de que en realidad se trate de la catedral de Saltillo, no se advierte la existencia de alguna cruz o imagen, ni de algún santo, u otro símbolo religioso, ya que en la transmisión aparece en la proyección apenas uno o dos segundos sin que se proyecte la imagen del candidato en ningún momento dentro o cerca de la catedral, no hay ningún símbolo adicional de carácter religioso, pasando casi desapercibida la relacionada edificación enfrente de lo que parece ser un parque o una plaza.

 

Por ende, el relacionado spot televisivo, no constituye ninguna contravención legal, ni puede considerarse una irregularidad grave, y menos aún que constituye ninguna contravención legal, ni puede considerarse una irregularidad grave, y menos aún que constituya un acto de presión psicológica o espiritual y determinante para el sentido de la votación, ya que en ningún momento se aprecia una expresión o sentido religioso, pues se refiere a transmisiones de diferentes partes de una ciudad, que debido a la brevedad del anuncio ni siquiera es posible identificar la ubicación de las edificaciones que aparecen en el mismo, y por ende no resulta idóneo ni suficiente para decretarla nulidad de la elección de gobernador en el estado.

 

En el Sexto de sus agravios expresa como inconformidad que:

 

Sobraron boletas electorales en las casillas que detalla a renglón seguido en las fojas 159 a 163 de la demanda.

 

Faltaron boletas electorales en las casillas que detallan a renglón seguido en las hojas 163 a 170 de su demanda.

 

Que lo anterior atenta contra los principios de certeza, objetividad, legalidad y transparencia que debe regir en todo proceso electoral, y constituye una violación al principio constitucional que garantiza el carácter universal, libre, directo y secreto del sufragio, ya que el hecho de que sobren y falten boletas electorales en un porcentaje superior al 30 % de la totalidad de las casillas instaladas en todo el estado, únicamente puede explicarse bajo dos supuestos, o bien que hubo electores que sacaron de la casilla boletas electorales y otro ciudadano los regresó a la misma casilla, o en su caso, circularon boletas electorales falsas irregularidades que en ambos casos son extremadamente graves y vulneran los principios de seguridad y certeza jurídica en la elección celebrada.

 

Estima el demandante que lo anterior lo acredita plenamente con las documentales públicas consistentes en copia autógrafa de las actas de la jornada electoral, en las cuales consta que la boleta extraída en blanco fue cruzada fuera de la casilla a favor de algún candidato, manipulando la libertad del voto, y posteriormente entregada a algún elector, evidentemente cruzada, para que a su vez la deposite en la urna. Expresa que, si se parte de la hipótesis de que se cambiaron boletas electorales de una casilla a otra es obvio que tales documentos que la mecánica (sic) de la operación sólo se explica con el hecho de que la boleta extraída en blanco fue cruzada fuera de la casilla a favor de algún candidato, manipulando así la libertad del voto, además de constituir una irregularidad grave que atenta contra el principio de certeza, constituye un delito.

 

Expresa que, al no saberse cuántas veces se repitió la operación de extraer y depositar boletas electorales en una casilla, ya que el número de boletas cruzadas por boletas en blanco, pudo ser cercano al número de votos obtenidos por el partido ganador, se representa la posibilidad racional de cambiar o alterar significativamente el resultado final de la elección, y por ende, tal violación generalizada, acredita la procedencia de la reposición de la elección por falta de certeza jurídica en el resultado electoral;

 

Por su parte, la autoridad responsable en su informe circunstanciado niega los hechos expuestos por el demandante y en este sentido, incluye una relación de casillas respecto de las cuales el demandante expresa que faltaron y sobraron simultáneamente boletas electorales.

 

Ahora bien, resultan inoperantes los agravios expuestos con antelación por las razones siguientes.

 

De la demanda se advierte que los argumentos que fundan el agravio en estudio parten de suposiciones hipotéticas, afirmaciones generales, subjetivas y abstractas, mediante las cuales el demandante arriba a una conclusión personal, pues en ese sentido omite expresar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se verificaron las supuestas conductas en que basa su inconformidad, ya que se refiere a boletas sobrantes y faltantes en las ochocientas veinticuatro casillas que detalla, sin que explique la razón por la cual estima que faltaron o sobraron boletas, es decir omite precisar si se refiere a la circunstancia de que algunos ciudadanos no pudieron votar porque faltaron boletas electorales o si sobraron boletas que no fueron debidamente inutilizadas, ya que únicamente se concreta a manifestar que en esas casillas sobraron o faltaron boletas, exponiendo conclusiones subjetivas y basados en hechos hipotéticos.

 

Además no le asiste la razón al demandante al considerar que con las actas de la jornada electoral acredita el faltante y el sobrante de boletas electorales en las casillas a que hace referencia, pues de su demanda se advierte que tampoco precisa el número de las boletas sobrantes y faltantes en cada una de las casillas, por lo que al no señalar con exactitud en la relación de hechos, las boletas que sobraron o faltaron en cada casilla, esta autoridad no puede extraer de las relacionadas actas electorales ofrecidas de su intención, el número de boletas que sobraron o faltaron en cada casilla que precisa, pues las pruebas no resultan idóneas para perfeccionar las omisiones de la demanda.

 

A mayor abundamiento y en atención a las manifestaciones de la responsable en el sentido de que el actor incluye simultáneamente treinta y nueve casillas, en los agravios que hace consistir en que sobraron boletas electorales, y nuevamente en los que según expresa faltaron boletas; esta autoridad jurisdiccional, analiza con detenimiento la relación de las casillas a que se refiere la responsable (foja 58-59 del informe), desprendiéndose que efectivamente, incluye a las mismas casillas en forma simultánea, tanto en el agravio por medio del cual se duele de que faltaron boletas electorales y en el motivo de inconformidad que hace consistir en que en las mismas casillas sobraron boletas, (19 Contigua Acuña foja 161 y 163; 150 básica Francisco I. Madero foja 159 y 163; 629 Básica y 635 Contigua Piedras Negras foja 160 y 165, etcétera) pese a que no es posible que en una misma casilla y en forma simultánea hayan faltado y al mismo tiempo sobrado boletas electorales.

 

Por ende, ante los argumentos contradictorios que conforman este apartado de agravios y ante la deficiencia en el planteamiento de los mismo, por medio de los cuales además pretende acreditar la existencia de irregularidades graves presenta durante la jornada electoral, sin que haya impugnado en su oportunidad los resultados de los cómputos relacionados con las casillas a que hizo referencia, y ante la generalidad y falta de precisión en su planteamiento, resultan inoperantes los motivos de inconformidad que en este apartado se hacen valer.

 

En el SÉPTIMO apartado de sus agravios expone el demandante los siguientes motivos de inconformidad.

 

a) Que la recepción de la votación fue hecha por personas y órganos distintos a los facultados por la ley de la materia en las casillas que detalla a renglón seguido en las hojas ciento setenta y cuatro a ciento ochenta y seis de su demanda.

 

b) Que fungieron como funcionarios, ciudadanos que no corresponden a los nombrados por la autoridades electoral en las casillas que precisa en las hojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y cuatro de la demanda, con lo que estima que se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción V del artículo 81 de la Ley de Medios Impugnación en Materia Político- Electoral y de Participación Ciudadana, en virtud de que en las relacionadas casillas existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas y capacitadas por el órgano electoral, sin que se hayan asentado en las referidas actas, en el apartado de incidentes, algún supuesto de los previstos por el artículo 163 de la ley de la materia.

 

c) Que la presente elección fue organizada por el gremio de profesores activos y jubilados en el Estado de Coahuila, quienes fungieron como capacitadotes y auxiliares electorales, circunstancia que estima relevante si se considera que casualmente no se cumplió en el mínimo con la meta de capacitación a los ciudadanos insaculados por lo que se hizo la convocatoria abierta de capacitación para que la ciudadanía acudiera voluntariamente y formara parte de las mesas directivas de casilla, siendo claro que en todos los municipios del Estado, los funcionarios que acudieron a la capacitación abierta son en un porcentaje importante profesores adheridos al gremio de maestros del cual forma parte el candidato HUMBERTO MOREIRA VALDÉS lo cual viola el principio de imparcialidad en el proceso electoral desarrollado, pues resulta evidente que el gremio aludido tuvo influencia destacada en la organización y calificación de las elecciones.

 

d) Que el propio Gobernador del Estado, estuvo promocionando por televisión obra pública que supuestamente su gobierno ha realizado, concretamente en la ciudad de Torreón, Coahuila, lo cual es indebido, por lo que al promover la supuesta obra pública realizada en su gestión durante el proceso electoral, en forma determinante influye en el ánimo del electorado a efecto de captar voto hacia el candidato de su partido, lo cual pone en desventaja al candidato del Partido Acción Nacional respecto del Partido Revolucionario Institucional y que inclusive esta situación aconteció hasta el propio día de la jornada electoral.

 

e) Que otra irregularidad la constituye la declaración que le atribuye al diputado federal Miguel Lucero Palma, respecto a la publicación de fecha 25 de septiembre en el periódico El Siglo de Torreón, en el sentido de que: 16 diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, participarán como observadores y coadyuvantes de su partido en la jornada electoral, pese a que ni siquiera son coahuilenses y no es propio de sus funciones como diputados federales observar el desarrollo de los procesos electorales de las entidades federativas, más aún si son coadyuvantes del Partido Revolucionario Institucional, lo que desvirtúa la figura de observador, pues no se puede ser parcial, y es de suponerse que participaron en las irregularidades que se describen.

 

f) Que el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila influyó de manera negativa en el ánimo del electorado al haber declarado el Director General de dicho Instituto que son puntos de riesgo para el registro de acciones violentas durante la jornada electoral, Torreón y otros tres municipios del Estado de Coahuila, y que se publicó dicha declaración en el periódico El Siglo de Torreón el 22 de septiembre, lo que provocó que no se combatiera el abstencionismo, vulnerando la garantía de objetividad, certeza y profesionalismo.

 

g) Que en relación a las irregularidades genéricas que se hacen valer como causa de reposición de la elección a gobernador, existen múltiples casillas en todo el estado que se ubicaron sin causa justificada en un domicilio distinto al autorizado por la autoridad electoral en las casillas que detalla en las hojas doscientos cuatro a doscientos seis de su demanda.

 

Por razón de método, los agravios resumidos en los incisos a), b) y g) se estudiaran en forma conjunta al atender el Décimo de los agravios, en virtud de que se refieren a motivos de inconformidad relacionados con las causas de nulidad contempladas por el artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana.

 

En relación a las inconformidades identificadas en el inciso c) del séptimo apartado de agravios que precede, se duele el demandante de la violación generalizada al principio de imparcialidad y autonomía en la organización y calificación de la elección a Gobernador del Estado, ya que estima que la elección fue organizada por el gremio de profesores activos y jubilados en el Estado de Coahuila, quienes fungieron como capacitadores y auxiliares electorales, circunstancias que toman relevancia si se considera que, “casualmente”, no se cumplió en lo mínimo con la meta de capacitación a los ciudadanos insaculados, por lo que la convocatoria de capacitación se hizo de manera abierta a la ciudadanía para que acudiera voluntariamente y formara las mesas directivas de casilla, siendo claro que en todos los municipios del Estado, los ciudadanos que acudieron a la capacitación abierta son en un porcentaje importante profesores adheridos al gremio de maestros del cual forma parte el candidato Humberto Moreira Valdés, que tuvo una influencia destacada en la organización y calificación de las elecciones.

 

Por su parte, la responsable niega lo expuesto por el demandante, y expresa que en el acta de sesión del Consejo General correspondiente, consta que por primera vez en los últimos procesos se llegó a capacitar a un 90% de los ciudadanos insaculados y sólo se aprobó convocar a la ciudadanía en general para completar el 10% faltante. Expone además sin conceder que en todo caso, si los Comités Municipales hubieren nombrado algunos maestros como capacitadores, esto no implica que tenga alguna preferencia electoral, y si esto ocurrió fue evidentemente debido al conocimiento de técnicas específicas de enseñanza para poder impartir los conocimientos generales a quienes van a integrar las mesas directivas de casilla a diferencia de otros profesionistas, y que en todo caso estos fueron debidamente vigilados por los representantes de los partidos políticos ante los Comités Municipales donde periódicamente rindieron cuentas sobre los avances en la capacitación.

 

Ahora bien, en este sentido disponen los artículos 7, 138, 139 y 140 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Artículo 7°. La preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de las elecciones locales estará a cargo del Estado, por conducto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, cuya organización y funcionamiento se regula en su ley y en las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 138. El proceso de integración de las Mesas Directivas de Casilla se ajustará a lo siguiente:

 

I. Designación de los presidentes y escrutadores:

 

1. El Instituto, durante las dos primeras semanas de trabajo, acordará el mecanismo pertinente e instrumentará la forma en que deba realizarse la insaculación del tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, sección por sección, convocándolos a participar en cursos de capacitación, según la forma y modo previamente aprobados;

 

2. En cada una de las secciones del estado deberá insacularse un mínimo de veinticinco ciudadanos;

 

3. Notificados los aspirantes a funcionarios de casilla, los Comités Municipales organizarán en sus respectivas jurisdicciones y bajo la supervisión del Instituto, cursos de capacitación donde se instruya a los ciudadanos insaculados y se califique su aprovechamiento y disposición;

 

4. Ochenta y cinco días antes de la elección, el Instituto evaluará la asistencia de los ciudadanos insaculados a los cursos de capacitación, en caso de que la misma no sea suficiente para cubrir las mesas directivas de casilla, convocará abiertamente a la ciudadanía en general a cursos de capacitación de donde se designarán los funcionarios de casillas faltantes.

 

5. Sesenta días antes de la elección, el Instituto revisará el resultado de los cursos de capacitación electoral y de la totalidad de los ciudadanos capacitados, se realizará una segunda insaculación para integrar las mesas directivas de casilla. Esta segunda insaculación se llevará a cabo en los Comités Municipales Electorales, en presencia y bajo la supervisión de los partidos políticos que estuvieren presentes. El Instituto, en tiempo y forma según lo acuerde de conformidad, dotará a los Comités Municipales del apoyo técnico que se requiera. Si aún el número de ciudadanos no fuere suficiente para integrar las mesas directivas de casilla, el Instituto designará directamente los cargos vacantes;

 

6. Los funcionarios designados para integrar las mesas directivas de casilla, serán siempre los mejor capacitados y con mayor disposición.

 

Artículo 139. El Instituto, en el ámbito de su competencia, cincuenta días antes de la jornada electoral dará a conocer mediante oficio a los partidos políticos, la lista de funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla y su ubicación.

 

Los partidos políticos, dentro del término de diez días después de que se les dio a conocer la lista a que se refiere el párrafo anterior, podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes ante el Instituto.

 

Artículo 140. Las listas definitivas de funcionarios integrantes de las Mesas Directivas y la ubicación de las casillas, serán publicadas o encartadas en los periódicos de mayor circulación en el estado, diez días antes de las elecciones y el día de la jornada electoral.”

 

Del contenido de los relacionados preceptos se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“a) La preparación, organización, desarrollo, vigilancia y validez de las elecciones locales está a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila;

 

b) Durante las dos primera semanas de trabajo, el Instituto acordará el mecanismo pertinente e instrumentará la forma en que deba realizarse la insaculación del tres por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal, convocándolos a participar en los cursos de capacitación;

 

c) En cada una de las secciones del Estado deberán insacularse por lo menos veinticinco ciudadanos;

 

d) Los Comités Municipales, organizarán en sus respectivas demarcaciones cursos de capacitación donde se instruya a los ciudadanos insaculados y se califique su aprovechamiento y disposición.

 

e) Ochenta días antes de la elección, el Instituto evaluará la asistencia de los ciudadanos insaculados a los cursos de capacitación y, en caso de que la misma no sea suficiente para cubrir las mesas directivas de casilla, convocará abiertamente a la ciudadanía en general a cursos de capacitación a efecto de designar a los funcionarios faltantes;

 

f) Sesenta días antes de la elección, el Instituto revisará los resultados de los relacionados cursos y, de la totalidad de los ciudadanos capacitados, se realizará una segunda insaculación para integrar las mesas directivas de casillas, en los Comités Municipales electorales, en presencia y bajo la supervisión de los representantes de los partidos que estuvieren presentes.

 

g) Si aún el número de ciudadanos es insuficiente, el Instituto realizará directamente la asignación de las vacantes;

 

h) Cincuenta días antes de la jornada electoral, el Instituto dará a conocer por oficio a los partidos políticos la lista de los funcionarios que integrarán las mesas directivas de casilla;

 

j) DENTRO DEL TÉRMINO DE DIEZ DÍAS, a partir de que se les dio a conocer la lista a que se refiere el párrafo anterior, podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes ante el Instituto.”

 

En este sentido para justificar sus afirmaciones, el actor ofreció de su intención las pruebas documentales que refiere en los puntos 9 y 11 de su capítulo probatorio, y que por vía de informe solicitó de este Tribunal en la Secretaría de Educación Pública y el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila. Conforme se dijo al inicio de la presente resolución este Tribunal Electoral estimó improcedente el requerimiento de la información que detalla, por parte de este órgano jurisdiccional, a cargo de las relacionadas autoridades en virtud de que, de las pruebas documentales aportadas en su escrito inicial de demanda, se advierte que el actor requirió la información, mediante oficios de fecha cinco de octubre del presente año, es decir, en la misma fecha en que se presentó ante la responsable la demanda del presente Juicio Electoral, por lo que entre la fecha de sus solicitudes y la de su ofreciendo de pruebas en este juicio, no transcurrió un lapso que permitiera afirmar que las autoridades que recibieron los oficios de requerimiento, hayan incurrido en tardanza injustificada respecto de la información solicitada, a efecto de que esta autoridad pudiera estar en posibilidad de ordenar su requerimiento judicial de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral.

 

Por su parte, la responsable anexó a su Informe Circunstanciado, el acta de sesión del Consejo General del Instituto Electoral de fecha dos de julio del presente año, que obra a fojas 784 a 793 del tomo dos de los presentes autos, y que contiene los acuerdos 46/05, 47/05 y 48/05, relativos a la aprobación de la convocatoria abierta a la ciudadanía para que asistiera a los cursos de capacitación para designar a los funcionarios de casilla faltantes, autorización para que se dote a los Comités Municipales Electorales del apoyo técnico para realizar las segunda insaculación; y la aprobación de los resultados de los recursos de capacitación impartidos a los candidatos a integrar las mesas directivas de casilla se efectúe la segunda insaculación, para designar a los funcionarios de casillas, conforme al mecanismo a que se refiere el acuerdo en cuestión y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 fracción I numeral 4 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, sin que conste de autos que los relacionados acuerdos hayan sido impugnados o controvertidos en su oportunidad por el partido actor, por lo que atento al principio de definitividad, los mismos quedaron firmes e inatacables, máxime que en el presente caso, el demandante omite exponer las razones por las cuales considere ilegal el procedimiento de insaculación y de integración de las mesas directivas de casilla, ni señala que el Instituto Electoral no le hubiere proporcionado la lista de los funcionarios designados o seleccionados para integrar las mesas directivas de casilla, en los términos de lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales a que se ha hecho referencia, conforme al cual los partidos políticos, tienen el término de diez días para hacer las observaciones que estimen pertinentes ante el Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Coahuila.

 

A mayor abundamiento, los anteriores motivos de inconformidad resultan también inoperantes, en atención a que se basan en afirmaciones genéricas y subjetivas al expresar que la presente elección fue organizada por el gremio de profesores activos y jubilados en el Estado de Coahuila y que las personas que acudieron a la capacitación abierta, fueron en un porcentaje importante profesores adheridos al gremio de maestros del cual forma parte HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, teniendo una influencia destacada en la organización y calificación de las elecciones, pero sin el que el demandante exprese los preceptos presuntamente violados, la relación, el nombre o el porcentaje de profesores adheridos al gremio del cual forma parte HUMBERTO MOREIRA VALDÉS y las razones por las cuales según afirma tuvieron una destacada influencia en la organización y calificación de las elecciones.

 

d) En este apartado de agravios se duele al demandante de la campaña abusiva por parte del gobierno del Estado, ya que afirma que el propio Gobernador del Estado estuvo proporcionando por televisión obra pública que supuestamente su gobierno ha realizado, concretamente en la Ciudad de Torreón, lo cual es indebido, pues el Gobernador se encuentra identificado con el Partido Revolucionario Institucional; por lo que considera que al haber promocionado el Gobernador la obra pública realizada durante su gestión, durante el proceso electoral e, incluso el día de la jornada electoral, influyó en forma determinante en el ánimo del electorado a efecto de captar votos para el candidato de su partido, poniendo en desventaja al Partido Acción Nacional, transgrediendo con lo anterior las garantías de objetividad e imparcialidad que deben existir en todo proceso electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Resultan inatendibles por inoperantes los anteriores motivos de inconformidad pues, el demandante no expone de manera detallada o pormenorizada, los hechos específicos, de los cuales se puedan advertir las circunstancias de modo, tiempo y lugar que evidencien o, por lo menos, arrojen indicios en el sentido de que el Gobernador del Estado promovió en televisión la obra pública que ha realizado que ha realizado su gobierno en el Municipio de Torreón, durante el proceso electoral o el día de la jornada electoral, ya que expone una serie de argumentos generales y subjetivos en los que no precisa las circunstancias en que hace consistir las conductas imputadas al gobernador, y ni siquiera ofreció medios de convicción pertinentes a efecto de acreditar sus afirmaciones, por lo que resultan inoperantes los agravios que en ese sentido hace valer.

 

Respecto de las argumentaciones identificada en estos apartados e) y f), relacionados con la declaración que se le atribuye al diputado federal Miguel Lucero Palma, respecto a la publicación de fecha 25 de septiembre en el periódico El Siglo de Torreón, en el sentido de que 16 diputados federales del Partido Revolucionario Institucional, participarán como observadores y coadyuvantes de su partido en la jornada electoral, pese a que ni siquiera son coahuilenses de sus funciones como diputados federales observar el desarrollo de los procesos electorales de las entidades federativas, y los motivos de inconformidad que hizo consistir en que el propio Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila influyó de manera negativa en el ánimo del electorado por la declaración que le atribuye al Director General de dicho Instituto respecto a los puntos de riesgo por acciones violentas durante la jornada electoral, quienes esto resuelven consideran que resultan también inoperantes, pues se funda el demandante en las publicaciones de dos notas periodísticas, cuyo valor corresponde a un indicio que al no encontrarse corroborado con otro elemento de prueba, resulta insuficiente para acreditar la veracidad de las declaraciones atribuidas a los relacionados funcionarios, pues conforme se dijo al inicio de la resolución, las notas periodísticas sólo pueden arrojar indicios al no estar corroborados con elementos de convicción que permitirán tener certeza de las afirmaciones, y por ende resultan inoperantes las inconformidades que en ese sentido se hicieron valer.

 

En los apartados octavo, noveno y décimo de su escrito de demanda, se duele el actor de lo siguiente:

 

Respecto de las casillas que enlista a renglón seguido en las hojas 206 a 209 de su demanda, considera que no se expresó la hora de apertura o cierre de la votación, o del escrutinio y cómputo; que medió error o dolo en la computación de los votos en las casillas que precisa en las hojas 211 a 226 de la demanda, lo que constituye una irregularidad grave que puede ser razonablemente determinante para el resultado de la elección, teniendo mayor relevancia la actitud de los funcionarios de casilla de cuadrar los números en forma dolosa para maquillar las irregularidades de la votación, del escrutinio y del cómputo, por lo que controvierte la totalidad de los resultados en las casillas instaladas en todo el Estado de Coahuila, para efecto de que se cuente voto por voto y se determine si la irregularidad es determinante para el resultado de la elección, ya que en un sin número de casillas no se cumplió con el procedimiento de escrutinio, si se parte de la base de que el número de actas inutilizadas, el número de actas extraídas de la urna y el de ciudadanos que votaron coinciden con el error cometido en la suma total de votos a favor de los partidos más los nulos, y lo que es más grave, coinciden con el número de boletas supuestamente recibidas al inicio de la jornada, aún en aquellos casos en los cuales se hizo un conteo erróneo de las boletas recibidas, lo cual ejemplifica en las casillas en la forma a que se refiere en las hojas 227 a 229, todo ello en contravención a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral.

 

Estima el demandante que lo anterior se demuestra plenamente con las actas de la jornada electoral de las que se desprende que los funcionarios en un número significante de casillas cuadraron matemáticamente los resultados y que pone en tela de duda los resultados electorales, con lo que estima que se actualiza la causal de nulidad contemplada en el artículo 81 que concatenado al artículo 83 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral actualizan la causal general de nulidad que solicita.

 

Argumenta el demandante también que se anularon en perjuicio del candidato postulado por el Partido Acción Nacional aquellos votos cruzados al mismo tiempo dentro de la boleta por el Partido Acción Nacional y la UDC, siglas de los partidos políticos que postularon al LIC. JORGE ZERMEÑO INFANTE además de que no se hizo constar en algunos casos las boletas inutilizadas, lo cual deja en estado de indefensión al candidato del Partido Acción Nacional y la UNIDAD DEMOCRÁTICA DE COAHUILA, detallando en las casillas que evidentemente se anularon los votos y en las que no se hizo constar el número de boletas inutilizadas en las hojas 232 a 252 de la demanda en cuestión.

 

Resultan infundados los agravios contenidos en los puntos Séptimo incisos a), b), g), Octavo, Noveno y Décimo de su demanda, en los que expone diversos motivos de inconformidad relacionadas con las causas de nulidad contempladas por las fracciones I, IV, V y VI del artículo 81 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, consistentes en instalar la casilla sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el órgano del Instituto correspondiente; recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia; y haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Lo anterior en atención a que conforme se evidenció con antelación, las causas de nulidad genérica y abstracta de la elección en que el actor se funda para solicitar la nulidad del resultado de las elecciones de gobernador, y conforme a las consideraciones inicialmente realizadas en esta resolución deben incidir en los resultados finales de toda una elección, pero no resultan procedentes respecto de la votación recibida en las casillas, las cuales se rigen por las causas de nulidad que en forma expresa se encuentran contempladas en el artículo 81 de la misma ley y respecto de las cuales (sic).

 

Las violaciones habidas durante los cómputos municipales relacionadas con los agravios hechos valer, debieron haberse interpuesto dentro del término de cuatro días que concede el artículo 23 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral, a partir de que concluyeron los relacionados cómputos municipales que en la especie, los que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales estos tuvieron verificativo el veintiocho de septiembre del presente año, por lo que el término para impugnarlos concluyó el dos de octubre, de tal manera que al haberse presentado el juicio electoral hasta el día cinco de los corrientes, resulta improcedente por extemporánea la inconformidad relacionada con los resultados de los cómputos dichas casillas, ya que el demandante lo que impugna mediante el presente juicio, es el cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de conformidad con las causales genérica y abstracta de nulidad de elección, y consecuentemente no puede aducir causas de nulidad o irregularidades de votación recibida en las casillas.

 

Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis relevantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

 

“DECLARACIÓN DE VALIDEZ DEFINITIVA DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR. ES IMPROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN POR NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación de Zacatecas).” (Se transcribe).

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR. NO ES PROCEDENTE SI SE IMPUGNA EL CÓMPUTO ESTATAL POR EEROR ARITMÉTICO O DOLO GRAVE (Legislación de Yucatán).” (Se transcribe)

 

Sólo a mayor abundamiento y de acuerdo al principio de exhaustividad que rige la función, debe decirse además que no puede estimarse que las relacionadas violaciones acrediten plenamente los supuestos de nulidad genérica y abstracta invocados por el demandante, de acuerdo a las siguientes razones:

 

En relación a las casillas respecto de las que expresa que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley, el partido actor se limita a afirmar dogmáticamente que los funcionarios que recibieron la votación en las casillas que detalla en las hojas 174-194 de su demanda, no eran las personas facultadas para ello, pero omite señalar los nombres de las personas facultada para ello, pero omite señalar los nombres de las persona que, sin estar autorizadas, afirma se desempeñaron como funcionarios de casilla, ni justifica que en su caso, dichas personas no pertenecían a la sección electoral correspondiente, ni expresa quiénes fueron las personas inicialmente designadas para tal efecto por la autoridad competente.

 

Lo mismo acontece respecto a los motivos de inconformidad que hizo consistir en que las casillas que describen en las hojas 204 y 205 de su demanda, fueron cambiadas por la autoridad electoral, pues omite señalar cuáles fueron los domicilios inicialmente autorizados para instalar las casillas a que hizo referencia, y finalmente cuáles fueron los domicilios en los que se instalaron las casillas.

 

De igual forma, el actor omite exponer las razones o las circunstancias por las cuales estima que en las casillas que enlista en las hojas 208 a 209 de su demanda, se recibió la votación en fecha distinta a la prevista en la ley, pues no precisa las circunstancias en que funda la relacionada inconformidad.

 

Tampoco se acredita la nulidad de los resultados de casillas, por el hecho de que algunos espacios en las actas de jornada electoral aparezcan en blanco, pues dicha irregularidad en su caso, puede subsanarse con los diversos datos de naturaleza similar consignados en las propias actas electorales, de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia obligatoria sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación S3ELJ 08/97 identificada con el rubro “ERROR EN LA COMPUTCIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

CUARTO. Los agravios expuestos en este juicio son los siguientes.

 

V. A manera de previo y especial pronunciamiento y antes de pasar al capítulo de hechos me permito exponer las siguientes consideraciones: la resolución que por esta vía se combate, causa agravio a mi representado en razón de que la Autoridad Responsable, apartándose de las formalidades esenciales del procedimiento y en contravención de las disposiciones contenidas en los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los múltiples criterios jurisprudenciales sostenidos en la materia electoral, realiza un análisis fragmentado de los argumentos vertidos y las pruebas aportadas en la demanda de nulidad negándoles el valor probatorio que en su conjunto representan.

 

En efecto los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución General de la República establecen:

 

(Los transcribe íntegramente)

 

Como puede observarse en los artículos constitucionales antes transcritos se establece en forma reiterada el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, que debe interpretarse como la obligación de la autoridad de ajustarse en todo momento a lo dispuesto por las leyes. Así como las autoridades, los ciudadanos en general tienen el deber de adecuar su conducta a las disposiciones legales.

 

Este principio general de Legalidad debe funcionar como rector en la correcta interpretación de los artículos constitucionales antes señalados, para de ahí entender que el pueblo en ejercicio de su soberanía tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno y en este sentido se establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres auténticas y periódicas dentro de un marco jurídico que garantice que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, con la vigilancia de autoridades electorales que respeten y hagan respetar la voluntad popular teniendo como principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

Ahora bien este principio de legalidad constitucional en materia electoral es de observancia obligatoria para todas autoridades federales y estatales a partir de 1996 tal y como se precisa en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

 

“PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (se transcribe)”

 

En este orden de ideas corresponde señalar que la respuesta del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, a la exposición de las múltiples irregularidades existentes con anterioridad y durante el desarrollo del proceso electoral, se aparta diametralmente de los principios constitucionales y legales que deben observarse en cualquier elección para que la misma pueda considerarse válida.

 

Así puede observarse la frivolidad con la que la Autoridad Responsable declara infundada la inconformidad de mi representado en cuanto a los diversos actos del candidato del Partido Revolucionario Institucional como fue la denuncia por peculado de imagen, la promoción excesiva en medios de comunicación; la promoción de la imagen con gráficos enviados a domicilios o entregados en la vía pública con personal adscrito a oficinas públicas; la promoción de Humberto Pereira Valdés con recursos privados y a través de la Televisora RCG y otros más que se señalaron en el escrito de demanda y que son depreciados en el análisis que pretende la autoridad en las fojas 33 a 55, en las que concluye que todo lo argumentado constituyen actos anticipados de campaña que fueron analizados al momento de resolver sobre el registro del candidato y que en su caso son hechos juzgados y sentenciados que han quedado firmes, o bien señala que los actos señalados son materia de averiguaciones previas que no han sido resueltas en definitiva.

 

Al respecto la autoridad responsable aun cuando admite que el análisis de la elegibilidad puede desarrollarse en el momento del registro de las candidatos y también posteriormente cuando se califica la elección, elude su responsabilidad de practicar un análisis conjunto de las irregularidades denunciadas y se constriñe a enunciar que la elegibilidad se refiere a cuestiones inherentes a la persona y en consecuencia resulta infundada la inconformidad.

 

Aquí cabe recordar que la Constitución Política del País en los referidos artículos 39, 41, 99 y 116 establecen todo un marco jurídico de protección a la voluntad soberana del pueblo y que no lo hace en forma restringida o compacta sino que al mismo tiempo desarrolla principios como el de Legalidad que obligan a las autoridades a realizar cualquier esfuerzo que sea necesario para lograr el cabal respeto de la universalidad, la libertad y la secrecía del sufragio.

 

En materia electoral, la autoridad goza de plenitud de jurisdicción lo que le permite analizar en forma global y en su conjunto todas las cuestiones que rodean el proceso electoral y es a través del principio de legalidad que se debe analizar todo aquello que contamine la elección independientemente de su origen o su temporalidad.

 

Por todo esto, resulta claro que la Resolución que se combate se aparta de los principios fundamentes que deben observarse en cualquier elección y que convierte su determinación en un acto legaloíde que intenta apegarse en forma parcial a ciertos ordenamientos en particular, dejando de lado su obligación de analizar en su totalidad el desarrollo de la elección y por ello se ve imposibilitada a cumplir con su obligación de hacer respetar la verdadera voluntad popular.

 

La resolución que por este medio se impugna, causa agravio a mi representado en virtud de que desestima los argumentos de mi representado en cuanto a la queja relativa a la campaña de la Televisora XHRCG, que en forma por demás tendenciosa realizó a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y a su vez orquestó otra campaña de descrédito en contra del Partido Acción Nacional y su candidato a Gobernador.

 

En respuesta a esta trasgresión, la autoridad responsable se limita a señalar “Consecuentemente, advierten quienes este asunto resuelven, que los hechos que expone como causas para anular la elección del estado no las atribuye al Partido Revolucionario Institucional, ni a su candidato, o algún servidor público o funcionario de la administración estatal, sino que atribuye la responsabilidad de dicha campaña a una Televisora local, respecto de la cual tampoco se acredita en autos con las pruebas ofrecidas, la existencia de un vínculo entre el candidato electo del Partido Revolucionario Institucional con dicha televisora.”

 

Posteriormente en esa misma resolución a fojas 63 de afirma “... con independencia de la veracidad de los hechos expuestos, el demandante se refiere a una propaganda que no fue realizada por el gobierno del estado, por el Partido Revolucionario Institucional o por su candidato, sino que proviene de una fuente diversa, por lo que no resulta suficiente ni determinante para decretar la anulación de todos los resultados de la elección...”

 

No puede existir ejemplo más claro de la inobservancia a los principios rectores de la actividad electoral y especialmente al principio de legalidad establecido en los numerales 39, 41, 99 y 116 de Nuestra Carta Magna que lo señalado por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila cuando admite que sin importar la veracidad de los hechos expuestos se trató de una propaganda con una fuente diversa que no es suficiente para anular la elección.

 

Lo anterior, nos obliga a insistir y reiterar que el principio de legalidad, básicamente establece que tanto gobernantes como gobernados deben ceñirse a las disposiciones legales y que obviamente existirán autoridades en la materia que velarán por el respeto a estas disposiciones. Esto implica que las autoridades que organizan la elección deben garantizar el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación.

 

En este sentido, también debe interpretarse que en caso de denunciarse hechos que alteren este equilibrio deben ser analizados con amplitud, debe la autoridad allegarse todos los elementos necesarios para la valoración de los argumentos esgrimidos, cosa que no ocurre en el caso concreto toda vez que el Tribunal responsable no cumplió con su obligación de requerir a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes por medio de la Unidad de Enlace para la Transparencia y Acceso a la Información, a efecto de estar en posibilidad de comprobar que efectivamente los hechos denunciados fueron determinantes en el resultado de la elección, independientemente del origen de esas campañas.

 

Regresando a las afirmaciones del Tribunal Responsable, por las cuales se niega a realizar un análisis exhaustivo de la campañas que a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional y en descrédito del Partido Acción Nacional y su Candidato, realizó durante todo el proceso electoral la televisora RCG, resulta en exceso peligroso que la autoridad encargada de la vigilancia de los comicios de forma por demás ligera permita que contamine una elección argumentando que al no ser producto de conductas atribuibles a los contendientes en la elección de los órganos de gobierno, no es posible sancionar los resultados, aun cuando estos se encuentren viciados por estas acciones.

 

Sostener ese criterio daría paso a que, un particular que solo tenga simpatía por algún candidato o partido político, realice propaganda o invierta recursos en cualquier medida para favorecer a una parte o por el contrario difame o calumnie en tiempos electorales a quien no goce de su simpatía, sin que esto pueda ser sancionable por no tratarse de personas o entes directamente involucrados en el proceso electoral, o bien por que el particular pueda ser sancionado por otras vías. Ello acabaría por completo con el principio de equidad y por ende con el principio de legalidad, siendo que en materia electoral lo esencial es la protección total de la elección, mantenerla libre de cualquier contaminación o cualquier afectación a sus principios rectores.

 

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que para otorgar el grado de validez a una elección, esta debe desarrollarse en completa observancia de los principios constitucionales y legales que garanticen sobre todo que el sufragio sea universal, libre , secreto y directo, para lo cual las autoridades que organicen y califiquen la elección deberán tener como principios rectores la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza y la independencia, teniendo además como imperativo la obediencia inexcusable tanto de autoridades como de gobernados sin excepción y sin calificación alguna, con especial atención a la vigilancia del acceso con equidad de los partidos a los medios de comunicación.

Todo lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe:

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. (Se transcribe)

 

Con todo lo antes expuesto se acredita fehacientemente que la resolución que por esta vía se impugna causó agravios a mi representado y que se ha apartado de la debida observancia de los principios constitucionales y legales que deben regir a toda elección que se presuma como válida y en tal razón desde este momento se solicita se revoque la resolución impugnada y en consecuencia se decrete la nulidad de la Elección de Gobernador en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

También causa agravio a mi representado la resolución que se combate, toda vez que al realizar el análisis de los argumentos y de las pruebas con las que se demostró que en ochocientas veinticuatro casillas existió irregularidad en el conteo de las boletas y que en las mismas hubo sobrantes o faltantes lo cual sin duda es síntoma de contaminación de la elección.

 

En este punto, también es notorio el desapego de la autoridad a los multicitados principios constitucionales que debe observar la autoridad electoral así como la ligereza de sus afirmaciones como la expresada en la foja 92 parte final, en la que señala que “... no le asiste la razón al demandante al considerar que con las actas de la jornada electoral acredita el faltante o sobrante de boletas electorales en las casillas a que hace referencia...”

 

Es de sobra conocido que como parte de las garantías que protegen la legalidad de la elección, se encuentran las constancias de los resultados de casilla que se conocen como actas de la jornada electoral y es en ellas que se asientan los resultados obtenidos en cada una de las casillas y que son los medios idóneos para probar la veracidad de los resultados o en su caso las irregularidades que pudieran existir. Por ello, resulta sorprendente la afirmación asentada en la Resolución que se combate.

 

Asimismo resulta contradictorio que en la foja siguiente (93), la Autoridad responsable utilice simplemente la relación de las casillas en las que se cometieron irregularidades, para determinar que existe un número pírrico de ellas en las que se manifiesta que existió al mismo tiempo boletas sobrantes y faltantes.

 

Lo anterior demuestra además de parcialidad, falta de interés de la autoridad por garantizar la legalidad de los comicios sujetos a su revisión y en su exposición sobresalen soluciones rebuscadas que no cuentan con sustentos lógicos ni legales.

 

Asimismo, a efecto de no entrar al estudio de fondo de esta causa de nulidad el Tribunal Electoral del Estado señala en su resolución, que la responsable niega los hechos controvertidos, pero omite hacer un análisis confrontando lo manifestado por la responsable con las pruebas ofrecidas, negando sin razón alguna valor probatorio al único documento con el que se puede acreditar la certeza del manejo final de la documentación electoral.

 

Igual suerte corren las argumentaciones vertidas en cuanto a la recepción de la votación hecha por personas distintas a las que originalmente fueron por una patria ordenada y generosa designadas. En este caso la autoridad responsable también busca la forma de restar valor e importancia a ese hecho lo que descubre una notoria parcialidad ya que abandona su obligación de analizar los datos aportados en forma objetiva.

 

Al respecto me permito repetir los argumentos esgrimidos en mi escrito de nulidad que fueron expuestos de la siguiente manera: Según nuestro marco electoral local, las casillas electorales se integran con ciudadanos; el precitado ordenamiento legal establece el mecanismo por el cual en diversas etapas, se designa a los ciudadanos residentes en una sección electoral para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla. En estas distintas etapas se insacula, se capacita y se evalúa a los ciudadanos residentes de una sección electoral a fin de integrar las mesas directivas de casilla con funcionarios electorales que den certeza y objetividad a los trabajos a desarrollar por éstos órganos durante el desarrollo de la jornada electoral. Es de destacar, que la certeza, la imparcialidad y la objetividad son principios rectores de todo proceso electoral según lo dispuesto en el artículo 27, fracción III, numeral 8 de la Constitución del Estado; lo cual es corroborado por el artículo 41 de la Constitución del Estado.

 

De la misma forma, la legislación electoral de nuestro Estado establece los mecanismos por medio de los cuales, ante la ausencia de algún miembro de la mesa directiva de casilla durante la jornada electoral, sea sustituido por algún otro ciudadano vecino de la sección electoral correspondiente; pero más allá de esta circunstancia, la finalidad objetiva que persiguen las disposiciones que contiene la ley de la materia, será la relativa a que solo podrán participar en la instalación y funcionamiento de las mesas directivas de casilla así como en el acto de la trascendencia democrática que tiene la recepción de la votación, los ciudadanos residentes en la sección electoral que fueron plenamente identificados, capacitados y que sus nombres fueron difundidos ampliamente con anterioridad a la jornada electoral y siendo como lo es, de que en las casillas que he dejado plenamente relacionadas existe constancia fehaciente de que actuaron ilegalmente personas distintas a las que fueron seleccionadas por el órgano electoral, es indudable que nos encontramos en los supuestos de nulidad que establece el precitado artículo 81 en su fracción V de la multicitada Ley de Medios de Impugnación.

 

Todo lo antes señalado, demuestra claramente que el Tribunal responsable realiza un análisis fragmentado, aislando cada una de las irregularidades denunciadas en el escrito de nulidad y aun cuando cualquiera de ellas son base para la anulación de la elección de Gobernador del Estado de Coahuila, demuestra la intención de evitar un análisis en conjunto, que sin duda llevaría a la actualización de la causal genérica o abstracta, que establece una protección amplia para cualquier elección sin importar que la legislación local contemple o no dicha causal.

 

Esta actitud de la Responsable contraviene en forma directa las disposiciones de los artículos 39, 41 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y además se aparta de la aplicación de la Jurisprudencia firme que se invocó en el escrito por el cual se promovió el recurso de nulidad y que a continuación se transcribe:

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe)

 

En resumen, la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente 99/2005 y que por esta vía se combate causa a mi representado los agravios expuestos en párrafos anteriores de los cuales debe concluirse que la elección de Gobernador del Estado de Coahuila fue contaminada por diversas irregularidades, mismas que fueron acreditadas e ignoradas por la autoridad señalada como responsable, motivo por el cual recurro a ese Alto Tribunal a efecto de solicitar se analice en su conjunto el cúmulo de infracciones cometidas por diversas personas que afectaren el resultado de la elección, y en consecuencia se revoque la resolución impugnada y se decrete la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Coahuila.

 

Aunado a lo anterior la referida resolución que se impugna le causa además al partido que represento los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Es motivo de agravio para el Partido Acción Nacional lo señalado por la responsable de fojas 17 a la 55 de su escrito resolutorio en tratándose del estudio que hace respecto al primero de los agravios planteados en nuestro escrito original de juicio electoral, en lo específico:

 

a) En primer lugar es absolutamente injustificado el que declare improcedente el requerimiento de información hecho en lo particular al Ayuntamiento de Saltillo y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, los cuales guardan referencia con el precitado primer agravio. ¿Por qué digo que dicha declaración de improcedencia es injustificada? De entrada porque sus argumentos de improcedencia resultan contradictorios. En efecto, en primer lugar a foja 30, señala el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado que “el actor no precisa la fecha en que requirió a las relacionadas autoridades, la información que detalla en dichos puntos de su ofrecimiento probatorio,…“; y posteriormente, a foja subsecuente, la 31 afirma que “se advierte que requirió información, mediante oficios de fechas cuatro y cinco de octubre del presente año, a las relacionadas autoridades, …”. Luego entonces ¿Se precisó o no la fecha de requerimiento de pruebas, cuando el propio Tribunal Electoral reconoce que obran escritos de fecha cuatro y cinco de octubre en los que el Partido que represento formuló petición al Ayuntamiento y al Instituto Electoral? ¡Una absoluta contradicción! En segundo término, es injustificada la declaración de improcedencia del requerimiento porque el Tribunal hace una errónea interpretación de la Ley de la Materia al arribar a la conclusión de que para requerir a las autoridades a las cuales originalmente la información fue solicitada, debió de haberse presentado un escrito con una prudente antelación y esperar a que incurriera en tardanza injustificada, para que entonces sí, el propio Tribunal, estuviera en posibilidades de ordenar su requerimiento judicial. Dicho de otro modo, al referirse al artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en su fracción VIII al tipo de pruebas sobre las que se argumenta, y señalar que éstas deberán requerirse “…cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y estas no le hubieran sido entregadas…“; el legislador quiso decir que basta con que tales pruebas hayan sido solicitadas con antelación a la presentación de la demanda, como ocurrió en la especie, y que el actor presente el documento mediante el cual hizo la petición de las mismas, como también sucedió en el caso concreto, para que la autoridad resolutora se vea obligada a formular en su caso tal petición y allegarse de las mismas. Así las cosas, y una vez que esta Superior Autoridad en plenitud de jurisdicción haga los requerimientos que injustificadamente no llevó al cabo la responsable a nivel estatal, se podrá dar cuenta de que efectivamente el Profesor Humberto Moreira Valdés, llevó a cabo cuando era Alcalde de Saltillo, un desproporcionado gasto en imagen pública y de carácter personal a fin de promover su imagen a lo largo y ancho del Estado de Coahuila, e incluso allende sus fronteras, verbigracia en estaciones radiofónicas de Tamaulipas; prácticamente desde el inicio de su gestión y con la clara intención de posicionarse en el ánimo del electorado para competir por la gubernatura del Estado. Habiendo sucedido lo mismo respecto a la petición que se hizo a la Procuraduría General de Justicia en el Estado con relación a la denuncia de hechos presentada por los regidores de nuestro Partido donde evidencia el desproporcionado gasto de Humberto Moreira como Alcalde de Saltillo a fin de posicionarse ante la ciudadanía Coahuilense.

 

b) En segundo lugar, aun y cuando, como efectivamente señala la responsable se haya señalado en nuestro escrito original de acuerdo a lo argumentado en el agravio respectivo que se negase el registro a Humberto Moreira Valdés como candidato a gobernador; tal situación debió interpretarla la resolutora en el sentido de lo que se infiere a contrario sensu de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Medios de Impugnación respecto a que cuando de los hechos no se deduzca agravio alguno la demanda deberá ser desechada de plano. Siendo que en caso específico, del hecho señalado -la desproporcionada campaña de Humberto Moreira Valdés como Alcalde de Saltillo para posicionarse ante el electorado de la Entidad- y dado el momento jurídico que se estaba dando -postelectoral- así como el acto que se estaba impugnando -la entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección- lo obvio es que la responsable debió tomar tal irregularidad -la precitada campaña anticipada del entonces Alcalde de Saltillo- como un elemento más de la causal abstracta invocada, dada la inequidad generada con dicha campaña anticipada, que no precampaña, encaminada sobre todo a la declaración de invalidez de la elección de gobernador. Y dicho sea de paso, poco o nada importa que la causal de negativa de registro que contempla el artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales no incluya dentro de sí la nulidad de la elección de Gobernador; ya que si esta se constata, la campaña anticipada; y se suma a otras casuales diversas de nulidad abstracta que finalmente violen los principios rectores del Derecho Electoral contemplados en el artículo 41 de nuestro Pacto Federal, finalmente se convertirá en causal de nulidad de una elección.

 

c) Aunado a lo anterior, es falso que el único momento oportuno para cuestionar la campaña anticipada de Humberto Moreira Valdés lo sea al momento de su registro como Candidato a Gobernador, cuando es de explorado derecho que existen dos momentos precisamente para impugnar la elegibilidad de un candidato; al momento de su registro, así como al momento en que le sea entregada la Constancia de Mayoría, es decir cuando sea hecha la declaración de validez de la elección. Lo anterior se refuerza con la siguiente Tesis Jurisprudencial emanada de esta Sala Superior:

 

“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. (se transcribe)”

 

Y con mayor razón si el Partido que represento no hizo uso de tal derecho, ello independientemente de que otros Partidos hayan hecho lo propio, ya que el desechamiento o la falta de procedencia de la causal invocada por aquellos pudo haberse dado por un incorrecto planteamiento de los agravios hechos originalmente, o por no haber aportado pruebas suficientes que confirmasen el extremo de su dicho, o por cualquiera otra razón distinta. Dicho de otro modo, si otros partidos distintos al nuestro no lograron probar la campaña anticipada a que se alude, ello no significa que Acción Nacional no esté en este momento en posibilidades de probar la misma; y sin que se dé en el caso concreto el supuesto de cosa juzgada.

 

Todo lo aquí descrito además de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado no toma las argumentaciones vertidas por nuestra causa en el sentido de la propia causal abstracta por nosotros planteada, sino que pretende ver cada uno de los agravios manifestados en forma aislada y no como parte de un todo.

 

SEGUNDO. Causa agravio al Partido Acción Nacional lo concluido por la responsable respecto al segundo de nuestros agravios planteado, siendo motivo del presente lo aseverado de fojas 56 a la 76 de su Escrito de resolución por las siguientes razones:

 

a) De entrada, arriba la resolutora a una incorrecta primera conclusión al afirmar que fue un servidor el que dedujo que el Partido Revolucionario Institucional haya pagado los servicios de la televisora RCG respecto ¡a los excesivos gastos que infieren de lo sucedido con dicha televisora durante la campaña a Gobernador. En todo caso, la autoridad no fue exhaustiva respecto al agravio planteado en dicho tenor y además no llegó a la conclusión obvia respecto a que efectivamente el candidato a gobernador se excedió en sus gastos de campaña, simple y sencillamente porque de acuerdo al artículo 127 de la Ley de Instituciones Políticas es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales; de igual modo conforme al artículo 128 de la ley citada, la televisora RCG incluyó al momento de presentar su catálogo de medios como mensajes orientados a la obtención del voto el hecho de mencionar a los candidatos en sus noticiarios, entrevistarlos o hacer enlaces con ellos. De igual manera, de acuerdo con el artículo 131 de la Ley en cita, en ningún caso se permite la contratación de propaganda en radio y televisión en favor o en contra de algún partido político, precandidato o candidato por parte de terceros; lo anterior se aplica por mayoría de razón para los propios concesionarios, dueños o trabajadores de los medios de comunicación, dado que tal hecho generaría inequidad respecto al proceso electoral. Y si el Tribunal pretende salir con un argumento tan baladí como el que los hechos demandados son atribuibles a la propia televisora, y no al Candidato ni a su Partido, tampoco resulta óbice el señalar que de acuerdo al artículo 58 de la precitada Ley no podrán realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, prohibición que se extiende a las empresas mexicanas de carácter mercantil; y suponiendo sin conceder que la conducta desplegada por los titulares de los noticieros de RCG no fuera atribuible al Partido Revolucionario Institucional ni a su Candidato a Gobernador; lo hecho por éstos se convierte en una donación de la propia televisora a favor del partido en cita y su candidato, lo cual vulnera de igual modo el principio de equidad al cual todo proceso electoral se encuentra sujeto.

 

b) Sucede lo mismo respecto a la campaña negra desplegada por la televisora de cita, por lo que en obviedad de innecesarias repeticiones y en aras de economía procesal, respetuosamente solicito se tengan por reproducidos los argumentos señalados en el párrafo precedente en tratándose de la Campaña ofensiva, difamatoria y calumniosa que solo se encargó de denigrar y difamar al candidato a gobernador postulado por el partido que represento; ya que no por ser ésta atribuible o no al tricolor y a su candidato a gobernador, deja de ser inequitativa y violatoria de los principios rectores del derecho y de todo proceso electoral, ello independientemente que tales actos de propaganda le son directamente atribuibles al Partido Revolucionario Institucional y a su candidato en aplicación del artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales por mayoría de razón.

 

c) Resulta también falso que el Partido que me honro en representar con ninguna probanza acredita haber denunciado en su oportunidad ante el Instituto Electoral o manifestar mi inconformidad relacionada con los hechos desplegados por la multimencionada televisora RCG; es más, tal afirmación hecha por la resolutora a foja 63 de su sentencia, se contradice con lo asentado a foja 70 donde literalmente asienta la propia responsable que “la queja planteada el 23 de septiembre del año en curso, respecto a los gastos de campaña del Candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional…“. Así las cosas, efectivamente sí presentó su respectiva queja el Partido Acción Nacional con relación a la conducta desplegada por RCG; de igual modo, nuevamente pretende justificar el Tribunal Electoral su desidia, coplacencia o simplemente displicencia, al no solicitar al Instituto Electoral informes sobre el monitoreo de medios de los noticieros emitidos por la televisora de marras; en la que se incluyera el número de veces que se menciona al Candidato a Gobernador Humberto Moreira Valdes, los enlaces y las entrevistas a dicho candidato, entre otras cosas; so fútil pretexto de que tal solicitud de probanzas no fueron presentadas en tiempo por ser demasiado cerca o incluso el día, de la presentación del ocurso primigenio. Razón por la cual respetuosamente pido otra vez a esta Superior Autoridad se tenga por reproducidos los agravios, argumentaciones y petitorios planteados en el inciso a) del numeral precedente. Siendo en forma similar incorrectamente señalados como inoperantes los agravios relacionados con la propaganda negra por el solo hecho de haber supuestamente omitido las razones por las cuales consideré que se ofendió, calumnió o denigró al candidato propuesto por el partido político que represento; cuando de los hechos expuestos y planteados a la responsable en dicho agravio de nuestro juicio electoral, así como de la probanzas ofrecidas se pueden deducir fácilmente tales ofensas, calumnias y comentarios denigrantes. Lo anterior, se insiste, independiente de si la responsable es el Revolucionario Institucional o su candidato a gobernador; por vulnerar el principio de equidad, como se ha venido argumentando; siendo que nunca reconocí que los hechos por mi expuestos en primera instancia no se encuentren acreditados, como falsamente asevera la resolutora a foja 66 de su sentencia.

 

d) Sucediendo lo mismo respecto a lo concluido por la responsable en el tenor de que un servidor no acreditó el extremo de su afirmación al detallar la flagrante violación que hizo, sea RCG, sea el Revolucionario Institucional, sea su candidato a Gobernador, al artículo 115 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales al desplegarse en el medio de comunicación citado una campaña simulatoria y presentándose durante los llamados días de reflexión un programa especial en relación al “Espectacular” Cierre de Campaña de Humberto Moreira Valdes, calificado en dicho programa por los comentaristas responsables, así como la intervención en uno de los noticieros de dicho canal televisivo del Diputado del PRI, Miguel Mery Ayup; ya que los medios probatorios en que sustenté mis argumentaciones fueron requeridos oportunamente al Instituto Electoral de la Entidad, siendo que para no variar, otra vez la responsable omite solicitar la información por mí requerida con oportunidad, tanto al propio Instituto, respecto a los videos de los noticieros de RCG; como el campo de influencia del medio de comunicación mencionado, así como su área de influencia; ello en la intención de constatar, como sucedió en la especie, que donde RCG no penetró, los resultados fueron adversos al Partido Revolucionario Institucional, solicitando también a esta superior autoridad se tengan por reproducidas mis argumentaciones hechas en el mismo tenor con antelación así como la petición planteada, a fin de que se requiera tanto al Instituto Electoral como a la Autoridad Federal la información solicitada oportunamente por mi causa. Siendo finalmente violatorio del principio de legalidad el que la autoridad responsable pretenda no entrar al fondo del agravio segundo de mi escrito de juicio electoral por el hecho de que los reportes de gastos de campaña deben presentarse con posterioridad incluso a la toma de protesta del Gobernador Electo; ya que tal situación dejaría en estado de indefensión al partido que represento, así como al resto de los actores políticos. Y como he venido manifestando, es absurdo lo asentado por el Tribunal Electoral a foja 71 de su Resolución, en virtud de que la queja presentada sobre dichas irregularidades no buscaba sino confirmar una causal más, de las contempladas por la denominada abstracta, reconocida sobradamente por esta Sala Superior, ello independientemente de las facultades de revisión de cualquier órgano electoral, en tal sentido el criterio del tribunal responsable deja al partido político que represento en total estado de indefensión, ya que la autoridad electoral administrativa no puede reponer las violaciones a la ley en que se hubiera incurrido por parte de algún candidato o partido político participante.

 

TERCERO. Causa agravio al Partido Político que represento la resolución definitiva de fecha 23 de octubre del 2005, dictada dentro del Juicio Electoral 99/2005, esto en su considerando tercero al resolver sobre el tercer agravio planteado, en relación con sus resolutivos primero y segundo, vulnerándose así lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se contraviene en perjuicio del partido que represento los artículos 1 y 2 de la Ley de Medios de Impugnación en materia político-electoral y de Participación ciudadana, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, así como concomitantemente se vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, lo anterior es así, tomando en consideraciones las siguientes manifestaciones de derecho:

 

Efectivamente el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza en su fracción V, define al Estado como humanista, social y democrático, concibiendo la democracia como forma de gobierno para garantizar el acceso al poder público por medio de elecciones limpias, transparentes y equitativas; principios de democracia cuyo cumplimiento a su vez le son encomendados por disposición expresa de la ley, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, determinándose además en el artículo tercero de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales que el ejercicio de la función electoral, se basa en los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, y equidad, principios que en la elección impugnada se vulneraron en perjuicio del partido político que represento y al confirmarse los actos reclamados por el órgano resolutor, se violan en perjuicio de dicho partido político las garantías de certeza y seguridad jurídica previstas en los artículo 14 y 16 constitucionales, esto en virtud de que contrariamente a su criterio, es obligación del Tribunal Electoral resolver sobre cualquier planteamiento que vulnere los principios constitucionales que rigen la actividad electoral, independientemente de las facultades de investigación de cualquier ente público, por eso resulta intrascendente en relación a la obligación del Tribunal Electoral de resolver conforme a los principios constitucionales citados, el hecho de que el Instituto Electoral deba ejercer sus facultades de investigación en relación a los montos de financiamiento de los partidos políticos y los topes de campaña, resultando irrelevante también el término que los partidos políticos tienen para informar sobre sus gastos de campaña, pues el planteamiento relativo a las deducciones de trabajadores al servicio del Estado tiene que ver con violación al principio de legalidad, equidad y certeza que deben imperar en todo proceso electoral, ello independientemente de los topes de campaña y las facultades de fiscalización de los órganos electorales, quedando claro que ante las deducciones hechas a trabajadores del Gobierno del Estado, se desviaron recursos públicos e intervino el Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Finanzas para favorecer electoralmente a un partido político, lo cual es innegable, máxime cundo se señala por el denunciante que las deducciones de la nómina se hacían para apoyo al Partido Revolucionario Institucional, bajo deducciones especiales, que en todo caso no encuentran una justificación legal, siendo lo importante del planteamiento, el hecho de que se desviaron recursos públicos para favorecer al Partido Revolucionario Institucional en clara violación al principio de equidad en perjuicio del partido que represento y su candidato, circunstancias que debió resolver el Tribunal A-quo por constituir violaciones graves a la ley que ponen de manifiesto la intromisión del Gobierno del Estado en el proceso Electoral del 25 de septiembre, al desviar recursos públicos para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, valoración que no debió omitir la autoridad resolutora y que al hacerlo vulnera en perjuicio de mi representada las garantías individuales que le otorgan los artículos 14 y 16 constitucionales, contraviniendo el Tribunal Electoral en el considerando tercero de la resolución que se impugna, los principios que garantiza el sistema de medios de Impugnación a que se refiere el artículo segundo de la Ley de la materia.

 

En lo que respecta a la negativa de la autoridad Electoral de requerir a la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de Coahuila información relativa a la cantidad mensual que se recauda por concepto de deducciones a trabajadores al servicio del Gobierno del Estado para apoyo al Partido Revolucionario Institucional, así como la forma de entrega y el nombre de quien recibió los montos recaudados con dichas deducciones, es claro que con dicha negativa el tribunal violó las reglas esenciales del procedimiento, pues no solo es obligación de dicha autoridad recabar las pruebas ofrecidas por las partes sino que además es su facultad ordenar todas aquellas pertinentes para resolver los medios de impugnación sometidos a su consideración, pudiendo requerir a cualquier autoridad todo tipo de informe o documento que pueda servir para justificar un hecho controvertido, siendo claro que el Tribunal Electoral conoció de la existencia de dichas pruebas desde que se presentó el recurso que motivó la resolución reclamada. Independientemente de las facultades del Tribunal Electoral para solicitar informes o documentos en términos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, es obligación de dicha autoridad requerir aquellas pruebas que el promovente justifique que solicitó oportunamente al órgano competente y no le hubieren sido entregadas, circunstancia que obra plenamente justificada en el juicio del cual emana el acto que reclamo, ya que como el propio Tribunal lo afirma, obra demostrado que la información fue solicitada a la Secretaría de Finanzas y la misma no fue proporcionada a mi representado, no siendo correcto concluir que el tiempo de anticipación con el cual se solicitó no es suficiente para que la información me hubiera sido entregada, ya que la oportunidad de la solicitud debe ser tal en tiempo, que la autoridad tenga oportunidad de entregar la información requerida, bastando solo un par de horas para que la información me hubiera sido proporcionada, por lo que resulta incorrecto que la autoridad resolutora se haya negado a requerir la prueba anunciada, solo por el hecho de que se solicitó el mismo día en que se presentó el recurso cuya resolución se impugna, además es claro que lo corto de los plazos electorales exige mayor apoyo de la autoridad electoral en el requerimiento de pruebas, por lo cual, con el criterio citado, se violan en perjuicio del partido político que represento los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto en los artículos 2, 39 y 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, circunstancia por la cual este tribunal con plenitud de jurisdicción debe requerir los informes que como documentales públicas se ofrecieron en el escrito inicial de demanda y que se identifican con los numerales 8, 9, 10, 11, 19, 24, 29, 34 y 33, mismas que solicito se me tengan por transcritas como si se insertaran a letra y que tienen que ver con requerimientos de información omitidos por la autoridad responsable.

 

CUARTO. Se causa agravio al Partido Político que represento, toda vez que el a quo vulnera flagrantemente los establecido por los artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que desestima lo señalado por el artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electorales y de Participación Ciudadana vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como también se desatiende de las facultades que expresamente le confieren los artículos 58 y 69 de la Ley invocada.

 

Lo anterior es así, tomando en consideración que el partido que tengo a bien representar, al hacer valer dentro el juicio electoral radicado bajo el número 99/2005 y del cual deriva la resolución que mediante el presente Juicio se combate, expone dentro del capitulo de agravios el identificado con el número CUARTO el cual para mayor abundamiento reza en la forma siguiente:

 

CUARTO. Por otra parte y como lo he venido señalando, dentro de éste respeto elemental que, las autoridades de una comunidad deben a los actores de los procesos y a la ciudadanía que gobiernan, está sin duda, como imperativo de la ley, el conducirse en su actuación con imparcialidad y sin que sus actos tiendan a favorecer a determinado Partido o Candidato. De igual modo, el multimencionado Artículo 58 de la Ley de instituciones Políticas y Procedimientos Electorales señala puntualmente en sus fracciones I, II no podrán realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia Los poderes ejecutivo, legislativo o judicial, ya sean federales o locales, y los Ayuntamientos; y las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación y fideicomisos de la federación, de los estados o de los municipios, salvo el Instituto quien tendrá a su cargo la entrega de las cantidades correspondientes al financiamiento público.

 

Sin embargo, el Partido Revolucionario Institucional tampoco cumplió a cabalidad con el artículo citado, dado que desde la época en que el actual candidato a gobernador del Estado de Coahuila registrado por el Partido Revolucionario Institucional era el Secretario de Educación Pública en la Entidad se ha venido incrementando el número de trabajadores de dicho órgano de gobierno, con el cargo de comisionados. Es importante destacar que tal función, comisionado, es o debe ser dado a quienes cuentan con una plaza docente dentro del magisterio de la entidad, para que sin perder la misma, esté en posibilidades de colaborar en espacios distintos a su labor como docentes, sobre todo en áreas de gobierno, sea federal, estatal, o municipal; sindicatos de dependencias gubernamentales y similares. Sin embargo, pareciera que gran parte de dichos comisionados han sido destinados para colaborar con el Partido Revolucionario Institucional en sus distintas estructuras y a fin de favorecer eventualmente en primer término al precitado candidato, así como a los que resultaren designados por su partido para contender a distintos cargos de elección popular durante el presente proceso. De igual manera, durante dicho periodo, se crearon trece Centros de Trabajo en igual número de regiones estatales correspondiendo cada una de ellas a los municipios siguientes: Ciudad Acuña, Allende, Cuatrociénegas, Francisco I. Madero, Matamoros, Monclova, San Juan de Sabinas, Parras, Piedras Negras, Sabinas, Saltillo, San Pedro y Torreón; siendo dichos centros disfrazados como subdirecciones de servicios educativos; pero no teniendo otro fin que el meramente político-electoral señalado con antelación.

 

El día lunes diecinueve de septiembre del año en curso, los medios de comunicación escrita “Palabra” y “Vanguardia”, ambos de la ciudad de Saltillo, capital del Estado, consignaron que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido que me honro en representar, Manuel de Jesús Espino Barrientos, hace una denuncia pública de dicha irregularidad, agregando además que cuenta con información relacionada con el caso en concreto; y señalando que la documentación en su poder incluye una lista de los comisionados en cita dependientes de la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Coahuila. Dentro de la lista en mención, se encontraron nombres de personas cuyos apellidos hacen presumir lazos de consanguinidad con distintos actores del proceso electoral que está por concluir; dándose incluso el caso de que algunos de ellos fungieron como candidatos registrados por el Partido Revolucionario Institucional; refiriéndome en lo particular a los ciudadanos cuyos nombres se señalan a continuación, citándose estrictamente en orden alfabético:

 

R.F.C.

Nombre

Plaza

Número de Cuenta de la Comisión

Percepción

GOVA630613HC0

GONZÁLEZ VALDES ADRIANA MARÍA

072442 E6813000000131

05FUA0073U

$ 9,958.78

LOFJ600730JR3

LÓPEZ FUENTES JULIETA

072330 E0363030001036

05EZS0006E

$ 2,636.27

LOFJ600730JR3

LÓPEZ FUENTES JULIETA

072330 E0363030001036

05EES0006E

$14,275.56

LOFJ600730JR3

LÓPEZ FUENTES JULIETA

2330 E0363030001036

05EES0006E

$ 871.59

MOFJ500109RT5

MONTOYA DE LA FUENTE JULIÁN

075737 E0687000050502

05AGS0003J

$14,158.00

MOFJ500109RT5

MONTOYA DE LA FUENTE JULIÁN

075737 E0687000050502

05AGS0014P

$ 1,488.22

MOFJ500109RT5

MONTOYA DE LA FUENTE JULIÁN

071220 E3008000000001

05AGS0999D

$13,222.30

MOFJ500109RT5

MONTOYA DE LA FUENTE JULIÁN

075737 E0687000050502

05AGS0014P

$ 5,992.82

MOFJ500109RT5

MONTOYA DE LA FUENTE JULIÁN

071220 E3008000000001

05AGS0999D

$33,330.76

MOVA730803FG3

MOREIRA VALDES ALVARO

074805 E0463005050533

05FMP0005O

$ 371.10

MOVA730803FG3

MOREIRA VALDES ALVARO

074115 E3073020000347

05ENS0001R

$ 3,313.68

MOVA730803FG3

MOREIRA VALDES ALVARO

075738 E7907011050001

05FMP0005Q

$ 8,996.56

MOVA730803FG3

MOREIRA VALDES ALVARO

074115 E3073020000347

05ENS0001R

$ 7,117.54

MOVA730803FG3

MOREIRA VALDES ALVARO

4115 E3073020000347

05ENS0001R

$ 1,403.66

MOVC670730D95

MOREIRA VALDES CARLOS ARIEL

075738 E7811000720007

05FMP0005Q

$39,348.00

MOVE640331TH6

MOREIRA VALDES ELISA EVANGELINA

4119 E3053024000061

05FNP0001T

$ 8,520.00

MOVI7601268Q6

MOREIRA VALDES IVAN

075713 E0363005050332

05FMP0005Q

$ 362.71

MOVI7601268Q6

MOREIRA VALDES IVAN

075738 E7907008050005

05FMP0005Q

$11,522.66

REBF561226EU3

RESENDIZ BOONE FRANCISCO JAVIER

074111 E3077028000001

05ENE0001O

$ 6.078.41

REBF561226EU3

RESENDIZ BOONE FRANCISCO JAVIER

074111 E3077028000001

05ASG2440X

$17,507.16

REBF561226EU3

RESENDIZ BOONE FRANCISCO JAVIER

4111 E3077028000001

05ENE0001O

$ 7,854.38

ZUSD600211IC1

ZUÑIGA SÁNCHEZ DEMETRIO ANTONIO

072330 E036042001678

05AGS0017K

$12,350.42

 

De lo señalado, se puede inferir que tales personas, dada la innegable relación que tenían con alguno de los actores políticos de la contienda, en lo específico el propio Gobernador ilegítimamente declarado electo; e incluso algunos de ellos mismos que fueron registrados como tales por un partido político; han destinado el tiempo de la Comisión para la cual fueron designados, en favor del Partido Revolucionario Institucional; e incluso de la auditoría que fue solicitada al propio Consejo General del Instituto Electoral realice a dicho partido, mediante queja respectiva interpuesta ante dicho cuerpo colegiado, se puede arribar a la conclusión de que los ciudadanos incluidos en el listado que se menciona en ambos, colaboraban con aquel con goce de sueldo; siendo lo más grave que el partido beneficiario del tiempo destinado por tales personas, a más de que pudiera decirse que es financiado por la Secretaría de Educación Pública en el Estado de Coahuila, violenta el régimen normativo aplicable y consecuentemente el principio de legalidad. Lo anterior en detrimento también del principio de equidad a que deben sujetarse los actores de la presente contienda electoral.”

 

Ante la exposición del agravio antes trascrito, el Tribunal Resolutor hace un vago análisis del mismo, pretendiendo un estudio exhaustivo al reseñarlo en la resolución que se combate, precisamente a fojas 84 y 85, para luego declarar que el citado agravio resulta ser inoperante y expone una serie de argumentaciones faltas de todo lógica jurídica, carentes de certeza, así como insuficientes para considerar que el mismo es inoperante, pues solo basta analizar de forma gramatical, sistemática y funcional tal resolución para llegar a la conclusión que se esboza, siendo pertinente exponer el extracto de la resolución definitiva que se combate con el presente, y en lo que interesa establece lo siguiente:

 

“Se duele el demandante en el cuarto apartado de sus agravios de la violación al artículo 58 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, que prohíbe a los poderes del Estado y de la Federación, así como a las dependencias, entidades, organismos descentralizados o empresas de participación de los estados o de los municipios, realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, ya que desde que el actual candidato a gobernador del PARTIDO REVOLUÓIOÑARIO INSTITUCIONAL, era Secretario de Educación Pública en la entidad, se ha venido incrementando el número de trabajadores de dicho órgano de gobierno con el cargo de Comisionados que en gran parte han sido destinados a colaborar con el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, creándose 13 centros de trabajo en igual número de regiones estatales no teniendo otro fin que el meramente político-electoral.

 

Expresa además que algunas de las personas a que se refiere en la relación que detalla en la hoja 156 de su demanda, fueron registrados como candidatos en la contienda y se puede arribar a la conclusión de que colaboraban con el candidato con goce de sueldo por lo que pudiera decirse que “fue financiado por la Secretaría de Educación Pública”, violentando el régimen normativo y consecuentemente el principio de legalidad y de equidad a que deben sujetarse los actores de la presente contienda electoral.

 

Resultan inoperantes los anteriores motivos de inconformidad, pues el demandante, omite precisar a quienes de los trabajadores de las Secretaría de Educación Pública en la entidad, les fue asignada una comisión por medio de la cual hayan colaborado en la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues este sentido realiza una serie de argumentaciones genéricas y subjetivas por medio de las cuales expresa que: “pareciera que gran parte de dichos Comisionados han sido destinados para colaborar con el Partido Revolucionario Institucional, en sus distintas estructuras a fin de favorecer eventualmente en primer término al precitado candidato...”, pero sin que el propio demandante afirme ni precise el nombre de las personas que fueron registradas como candidatos en la contienda electoral, por lo que ante la insuficiencia de los agravios planteados en el presente apartado, que además se encuentran formulados de manera vaga, general e imprecisa, devienen inoperantes las inconformidades hechas valer.

 

A mayor abundamiento, las pruebas que ofreció para acreditar los hechos en que funda su inconformidad, y que se identifican en un sobre amarillo denominado “comisionados” que obra a fojas trescientos sesenta y siete a cuatrocientos veintisiete del Tomo 1, las mismas no resultan suficientes para acreditar sus afirmaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana, en atención a que se trata de documentos de carácter privado, de los cuales únicamente se puede inferir una relación de nombres de personas, claves y cantidades económicas sin que se advierta la institución que las expide o el sello correspondiente que acredite que se trata de una lista oficial, ni consta el nombre ni la firma de la persona que la expide.”

 

Como se desprende de la anterior trascripción, el A quo, se limita a expresar que el agravio hecho valer resulta vago, genérico e impreciso, sin embargo, pasa por alto que en el tercer párrafo de dicho agravio se anuncia un listado de distintas personas las cuales resultan ser parientes consanguíneos del candidato electo del Partido Revolucionario Institucional, así como las personas a las cuales se les asignaron las comisiones aludidas, y que fueron postulados como candidatos a distintos puestos de elección popular, sin embargo no hace pronunciamiento alguno al respecto dejando en un completo estado de indefensión al Partido Político que represento, al omitir relacionar a dichos “comisionados” con los candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, máxime cuando dichas circunstancias constituyen un hecho notorio que no exige mayor prueba.

 

No menos óbice resulta mencionar, que el hecho a que refiere la autoridad responsable, respecto a que el ahora promovente no hizo referencia sobre qué personas son o no son candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual tal hecho no resulta suficiente para desestimar lo aludido en el entonces juicio electoral, pues sí en todo caso la responsable, al tener los elementos de hecho que se deducen claramente del agravio y el cual se relaciona perfectamente con la prueba ofrecida dentro del número 29 como DOCUMENTAL PRIVADA y que aparece a foja 257 del juicio electoral que nos ocupa, circunstancia que no estimó y que pasó por alto lo establecido por los artículos 58 y 69 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político - Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales para mayor ilustración a la letra dicen:

 

Artículo 58. El Tribunal Electoral tiene amplias facultades en orden a las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento; en consecuencia, el presidente, el magistrado instructor o los demás magistrados, durante la fase de instrucción y en casos extraordinarios, aún fuera de ella, podrán requerir a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, siempre que pueda servir para la justificación de un hecho controvertido. La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder.

 

Asimismo, podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

 

Estas facultades sólo podrán ser ejercidas siempre que no sean obstáculos para resolver dentro de los plazos establecidos en esta ley.

 

Artículo 69. Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Tribunal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.”

 

Como se desprende de las anteriores disposiciones legales, la Autoridad responsable, en relación con la prueba referida dentro del punto 29, la cual se hizo consistir en “Copia simple del escrito de fecha 4 de Octubre de año en curso, mediante el cual el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, solicita copia certificada de todas y cada una de las quejas presentadas por el partido promovente del presente juicio, ante ese órgano electoral, así como de los anexos adjuntados a las mismas, lo anterior a fin de que sean requeridos por este órgano jurisdiccional, por tener relación directa con la litis, y todos y cada uno de los agravios promovidos en el presente juicio.”, debió en uso de las facultades a que aluden los precitados artículos, requerir al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, las quejas a que se hacen referencia en la citada prueba, ya que existe una queja presentada por el partido que tengo a bien representar, en fecha 20-veinte de septiembre del 2005dos mil cinco, ante dicho Instituto precisamente por estimar que la Secretaria de Educación Pública destina el importe de las comisiones asignadas al Partido Revolucionario Institucional y a su vez dicha aportación se destinaba para la campaña del candidato electo postulado por el citado partido político; por lo tanto al existir tal relación con los hechos controvertidos con las pruebas ofrecidas, la responsable debió solicitar dichas quejas presentadas ante tal organismo electoral de conformidad con el artículo 58 de la Ley de la Materia, y así una vez que hubiesen remitido tales documentos, en particular de la queja en mención, de la misma se desprende el hecho que se impugnó y que es objeto del presente agravio, máxime que en dicha queja se aporta una prueba la cual se identifica bajo el numeral QUINTO y que se hizo consistir en un informe que rindiera la Secretaría de Educación Publica del Estado de Coahuila, derivada de la petición planteada por el suscrito y que se refiere en la posición TERCERA del apartado de pruebas del presente escrito, misma que deberá ser ratificada ante dicho organismo electoral, para los efectos del artículo 57 fracción VIl de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales vigente en el Estado, consistiendo tal petición en lo siguiente: “que informe de acuerdo a los documentos que se le acompañan al presente, si los ciudadanos que aparecen dentro de los mismos, se encuentran laborando actualmente y/o laborando en esa Secretaría, como comisionados, y de ser así, proporcione la comisión que desempeñan, percepción salarial mensual, horario, lugar (municipio, localidad) asignado y número de plaza, o en su caso informe, si los datos que se desprende del listado acompañado, y que refiere ser 4022 comisiones otorgadas a diversos ciudadanos, identificados con respectivos números de plaza y percepciones a recibir par cada uno de personas que aparecen, corresponden legalmente a la nómina que integra la Secretaría a su cargo.”

 

De tal suerte, y si en la especie hubiere requerido el a quo, la probanza solicitada, con la ratificación y/o autentificación que del listado realizara la propia Secretaría de Educación Pública del Estado, se desprendieran que del referido listado de “comisionados”, se desprendieron un sin número de candidatos a distintos cargo de elección popular postulados por el Partido Revolucionario Institucional para la elecciones del pasado 25 de septiembre del año en curso, y a mayor ilustración, se adhiere al presente juicio, en tres fojas útiles, un listado de comisionados adscritos a la Secretaría de Educación Pública, con la referencia del puesto al que fueron postulados por el Revolucionario Institucional, a fin de hacer un poco más gráfica la anterior narrativa.

 

En ese orden de ideas, lo conducente y dada la estrecha relación de los hechos signados en el juicio electoral del que deriva la resolución que por este medio se combate y la queja aludida, es indudable que el órgano resolutor debió, además satisfacer tal agravio deduciéndolo de los hechos expuestos en los términos de lo señalado por el artículo 69 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, pues no hay que olvidar las facultades a que se refiere dicho numeral respecto a que si a juicio de la responsable existiere alguna omisión en el agravio que se hizo valer y como consecuencia de ello solicitar la referida queja y el informe aludido a fin de tenerlos a la vista al momento de resolver la resolución que ahora se impugna, con el objeto de dictar una resolución exhaustiva y congruente, pues no puede pasar desapercibido, que aunado a las atribuciones que indican los diversos antes citados, pudiendo en todo momento al a quo, allegarse de tales documentales en los términos de lo establecido por el artículo 39 fracción VIII de la Ley de la Materia, que establece que podrán requerirse aquellas probanzas que obren en poder de algún órgano, siempre y cuando haya sido solicitado por escrito con anterioridad, circunstancia que en el caso sucedió al presentarse la documental referida en la probanza señalada con el numero 29 del escrito que contiene el juicio electoral, cumpliéndose cabalmente con la referida disposición, pues en términos literales, basta que la solicitud se haya presentado antes de la presentación del medio de impugnación, pues de lo contrario el ya citado artículo debiera establecer algún término plazo anterior a la presentación del medio de impugnación o bien señalar que quien se encuentra en dicho supuesto deberá presentar la solicitud al órgano competente con determinado tiempo de anterioridad a la presentación del medio de impugnación; por lo que pensar en tal supuesto, en nada se cumplimenta a la aludida norma, pues su espíritu se constriñe en no dejar en estado de indefensión al promovente, máxime a que una vez que tuvo el conocimiento legal del acto que se pretenda impugnar, solo cuenta con cuatro días hábiles para interponer el medio de impugnación, lo cual hace aún más imposible presentar una solicitud de notable anticipación dada lo expedito de la materia, por lo que en ese orden de ideas la responsable tuvo los elementos suficientes y bastantes para solicitar, estudiar y crear un análisis lógico - jurídico exhaustivo y congruente de los hechos y agravios expuestos y los cuales tienen estrecha relación entre sí, en atención de las anteriores consideraciones y razones de derecho.

 

QUINTO. Le causa agravio al Partido que represento, el Considerando Sexto, de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado, en fecha veintitrés de octubre del año en curso, dentro del juicio electoral número 99/2005, en relación al análisis del fondo de la demanda interpuesta por el suscrito, particularmente en el estudio del agravio cuarto, mediante el cual el Partido Acción Nacional expuso y demostró que el Partido Revolucionario Institucional y su candidato a gobernador el C. HUMBERTO MOREIRA VALDES, violaron de manera flagrante lo dispuesto por el artículo 130 de la Constitución Federal, en relación con el numeral 51 fracción XII de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, que al efecto reza:

 

Artículo 51. Los partidos políticos nacionales y estatales, tienen las obligaciones siguientes:

I...

II...

XII. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

Es de considerarse así, en virtud de que el candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, en forma clara utilizó dentro de su propaganda electoral la imagen de símbolos religiosos, y lo anterior quedó debidamente demostrado dentro del juicio electoral 99/2005, con la prueba documental técnica aportada por el partido político que represento, identificada en el apartado respectivo del escrito inicial de demanda con el número 30, la que consistió en dos spots televisivos, con duración de 20” (segundos cada uno) en formato CD-R lo anterior en disco compacto, titulados el primero de ellos “Empleo” y el segundo “Opinión”, mismos en los que de manera subliminal utilizan dentro de dichos spots, la imagen religiosa inconfundible de la Catedral de Saltillo, lo cual además constituye un hecho notorio.

 

Sin embargo el A-quo al analizar, el referido agravio resuelve lo siguiente:

 

“En el QUINTO de sus agravios, expresa que el candidato a gobernador del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL violentó en forma grave la ley de la materia, al utilizar en su propaganda en forma clara e indubitable, símbolos religiosos ya que por lo menos en dos anuncios televisivos, el hoy ilegítimamente gobernador electo, utilizó un símbolo religioso como lo es la Catedral de Saltillo, templo principal de culto religioso católico. Dichos comerciales, aludían a los dos ejes verticales de la campaña propagandística implementada por el profesor HUMBERTO MOREIRRA VALDES: “Seguridad y empleo.

 

En este sentido previene el artículo 51 fracción XII de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales que los partidos políticos nacionales y estatales, tienen la obligación de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones c fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda. El objeto es garantizar que ninguno de los partidos políticos, pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos durante la realización del proceso electoral, el cual debe estar exento de expresiones religiosas.

 

Para acreditar sus afirmaciones el actor ofreció de su intención las documentales técnicas contenidas en los puntos 12 y 30 del capítulo probatorio, con los cuales pretende acreditar la utilización de dicha simbología religiosa. Sin embargo, de las pruebas técnicas que exhibió no anexó en formato VCD conforme lo expresa en su demanda sino que los anuncios televisivos constan en un formato de video de macromedia “flash”, y de que cuya reproducción se advierte que el relacionado medio magnético únicamente contiene 2 archivos en los que aparecen dos spots: uno llamado opublica.Swf y el otro de nombre seguridad.swf.

 

En el primero de ellos, no aparece ninguna catedral y en el denominado “seguridad” la transmisión del anuncio tiene una duración aproximada de quince segundos en la que aparece la imagen del candidato HUMBERTO MOREIRA VALDES en diferentes paisajes, quien se presenta con su nombre, expresando que “ha recorrido el estado durante muchos años y se ha dado cuenta que los coahuilenses demandan empleo y seguridad, por lo que promete que en su gobierno será una prioridad la seguridad y actuará con firmeza.

 

Asimismo aparece inicialmente la imagen de un hombre mayor, posteriormente dos mujeres sentadas en lo que parece ser un parque o una plaza y al fondo una catedral que se transmite durante aproximadamente uno o dos segundos y finalmente, en otro paisaje también muy rápido, una familia junto al candidato, en el frente de una casa.

 

De la relacionada probanza no puede estimarse que el candidato del Partido Revolucionario Institucional haya utilizado la catedral en su propaganda, pues en ningún momento se advierte que el relacionado anuncio tenga un sentido o una simbología religioso, ya que no aparecen signos visibles de que en realidad se trate de la catedral de Saltillo, no se advierte la existencia de alguna cruz o imagen, ni de algún santo, u otro símbolo religioso, ya que en la transmisión aparece en la proyección apenas uno o dos segundos sin que se proyecte la imagen del candidato en ningún momento dentro o cerca de la catedral, no hay ningún símbolo adicional de carácter religioso, pasando casi desapercibida la relacionada edificación enfrente de lo que parece ser un parque o una plaza.

 

Por ende, el relacionado spot televisivo, no constituye ninguna contravención legal, ni puede considerarse una irregularidad grave, y menos aún que constituya un acto de presión psicológica o espiritual y determinante para el sentido de la votación, ya que en ningún momento se aprecia una expresión o sentido religioso, pues se refiere a transmisiones de diferentes partes de una ciudad, que debido a la brevedad del anuncio ni siquiera es posible identificar la ubicación de las edificaciones que aparecen en el mismo, y por ende no resulta idóneo ni suficiente para decretar la nulidad de la elección de gobernador.”

 

De lo inferido con anterioridad tenemos, que el A-quo al resolver lo conducente realiza una inadecuada interpretación y aplicación del artículo 51 fracción XII, además de llegar a razonamientos obscuros y vagos para desatender la probanza aportada y darle el debido valor apropiado, lo anterior si tomamos las siguientes consideraciones:

 

A) El órgano resolutor, establece que en uno de los spot televisivos aportados por el partido político que represento simple y llanamente refiere que “no aparece ninguna catedral, sin hacer mención de lo que se desprende de dicha probanza audiovisual, y llegar a la conclusión que efectivamente, no se aprecia en la totalidad de la duración del referido spot, alguna imagen o símbolo religioso, como lo es la Catedral de la ciudad de Saltillo Coahuila, limitándose únicamente a negar la imagen del mencionado inmueble de culto, dentro del mencionado spot.

 

B) Posteriormente, la autoridad responsable pretende hacer un análisis detallado del segundo spot, ofrecido por mi representado, denominado “seguridad”, pero lejos de realizar un estudio sobre las imágenes presentadas, con el fin de llegar a un razonamiento lógico jurídico, es decir con lo apreciado en las imágenes y la prohibición que dispone la norma al respecto; el A-quo en su razonamiento se contradice, pues primero menciona “Asimismo aparece inicialmente la imagen de un hombre mayor, posteriormente dos mujeres sentadas en lo que parece ser un parque o una plaza y al fondo una catedral que se transmite durante aproximadamente uno o dos segundos y finalmente, en otro paisaje también muy rápido, una familia junto al candidato, en el frente de una casa.”, sin embargo y más adelante refiere “De la relacionada probanza no puede estimarse que el candidato del Partido Revolucionario Institucional haya utilizado la catedral en su propaganda pues en ningún momento se advierte que el relacionado anuncio tenga un sentido o una simbología religioso, ya que no aparecen signos visibles de que en realidad se trate de la catedral de Saltillo, no se advierte la existencia de alguna cruz o imagen, ni de algún santo, u otro símbolo religioso, ya que en la transmisión aparece en la proyección apenas uno o dos segundos sin que se proyecte la imagen del candidato en ningún momento dentro o cerca de la catedral, no hay ningún símbolo adicional de carácter religioso...” lo cual provoca confusión en su decir, pues cuando realiza la descripción de las imágenes mostradas en el spot aportado, acepta haber apreciado al “fondo una catedral”, posteriormente llega a las siguientes conclusiones, 1º. Que el candidato del Partido Revolucionario Institucional al Gobierno del Estado, no utilizó la catedral, esto a pesar de haberla descrito en el propio spot televisivo referido con anterioridad, 2º. Que de las referidas imágenes no se desprende “una simbología religiosa”, aun y cuando como ya se citó, tanto por la responsable como por el suscrito, efectivamente aparece en la mencionada propaganda electoral, la imagen de una catedral, al efecto y si entendemos por catedral como aquella iglesia episcopal de una diócesis, pues resulta incorrecto el razonamiento hecho por la responsable, al no considerar la Catedral de la Ciudad de Saltillo, como un símbolo religioso, 3º. Por otra parte la autoridad responsable, llega a la conclusión de que “no aparecen signos visibles de que en realidad se trate de la catedral de Saltillo”, a pesar de ser una imagen plenamente conocida por los coahuilenses, por sus características arquitectónicas y su amplia historia, pero en el supuesto sin conceder, de que la referida imagen de la citada catedral no se refiera específicamente a la ubicada en el centro de la Ciudad de Saltillo, en nada atenúa la violación al artículo 51 fracción XII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Coahuila, pues en dicha disposición prohíbe en el sentido más amplio, “utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda” sin limitar a tal cual imagen estrictamente, o determinada religión o culto, 4º. Así mismo el Tribunal Electoral del Estado, minimiza la aparición del mencionado símbolo religioso en la propaganda electoral del Candidato a Gobernador del Estado por el Partido Revolucionario Institucional, e intenta deslindar la actuación de estos, pues refiere que no proyecta la imagen del candidato “en ningún momento dentro o cerca de la catedral”, aceptando de nueva cuenta que efectivamente si aparece una catedral en el citado spot, pero junto a ella no aparece físicamente el candidato, a lo cual insisto ese H. Tribunal Federal, que en nada beneficia a los responsables de dicha publicidad, pues como se refirió en líneas anteriores, la ley resulta ser genérica y clara al respecto, pues no es necesaria la aparición física del candidato “dentro o cerca” del símbolo religioso, pues basta que en la misma producción electoral se haga mención o aparezca cualesquiera de los símbolos religiosos conocidos.

 

C) Por otra parte, pero continuando con los razonamiento argüidos por el a quo al analizar el segundo de los spots aportados por el Partido Acción Nacional, llega a la siguiente conclusión la responsable “el relacionado spot televisivo, no constituye ninguna contravención legal”, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 51 fracción XII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, y lo más contradictorio, es que no lo considera “una irregularidad grave”, sin embargo el partido político que represento, no comparte el anterior criterio, sobre todo al existir diversas tesis relevantes sustentadas por ese Máximo Tribunal en Materia Electoral, por lo que nos parece oportuno citarlas en este momento:

 

“SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del Estado de México y similares). (se transcribe)”

 

“PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA

LEGISLACIÓN ELECTORAL. (se transcribe)”

 

“PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO, ES GENERAL. (se transcribe)”

 

D) Es necesario aclarar que la autoridad responsable establece que, la violación flagrante del Partido Revolucionario Institucional y su candidato, a lo dispuesto por el artículo 51 fracción XII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, no resulta idóneo ni suficiente para decretar la nulidad de la elección de gobernador”, sin embargo el A-quo pasa por alto, que el agravio esgrimido por mi representado, forma parte integral de una causa abstracta de nulidad, por lo que en todo caso no debió considerar el mencionado agravio por si solo, para determinar procedente o no, la nulidad de la elección de gobernador.

 

E) Por último, pero no menos importante resulta que, el órgano resolutor, al momento de desahogar la prueba documental técnica, consistente en la proyección de los multicitados spots televisivos, no lo hizo en audiencia pública, ni citó al representante legal del Partido Acción Nacional para el respectivo desahogo a efecto de que formulara las observaciones pertinentes, tampoco emitió acuerdo o auto alguno en el que informe sobre el desahogo de la referida prueba, por todo lo anterior viola la autoridad responsable, en perjuicio de mi representado, los principios de exhaustividad, legalidad y audiencia, a que se sujetan todas las resoluciones que se emitan en materia electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, resulta a todas luces la procedencia del agravio hecho valer por el Partido Acción Nacional dentro del Juicio Electoral 99/2005 ventilado en el Tribunal Electoral del Poder Judicial y que fuera alegado en el presente apartado.

 

SEXTO. Causa agravio al partido político que represento la resolución definitiva de fecha 23 de octubre del 2005, dictada dentro del juicio electoral 99/2005, esto en su considerando sexto en relación con sus resolutivos primero y segundo, vulnerándose así lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se contravienen en perjuicio del partido que represento los artículos 1, 2 y 9 de la Ley de Medios de Impugnación en materia político-electoral y de Participación Ciudadana del Estado, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, así como concomitantemente se vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Efectivamente se contravienen en la resolución impugnada, específicamente en la parte en la cual resuelve el sexto agravio planteado en la demanda inicial, los principios de certeza y seguridad jurídica antes citados, ya que contrariamente a lo valorado por el Tribuna Electoral en la resolución que se impugna, en la demanda respectiva sí se señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se verificaron las irregularidades expuestas, pues de un análisis sencillo de la demanda se desprende claramente que al referirme a boletas faltantes o sobrantes en las casillas especificadas, dicho faltante o sobrante es en relación al total de boletas recibidas y el total de boletas que al final de la jornada electoral arrojó la suma de las inutilizadas y las extraídas de la urna, sin que sea lógico lo que afirma el Tribunal Electoral, en el sentido de que no se precisa si algunos ciudadanos no pudieron votar o si sobraron boleta;; que no fueron debidamente inutilizadas, ya que en ningún momento se habla de ninguna de las hipótesis supuestas por el Tribunal, al contrario, resulta claro que al afirmar que hubo intercambio de boletas electorales de una casilla a otra, me referí consecuentemente al total de boletas con las que supuestamente trabajó cada casilla de las señaladas con la irregularidad de sobrantes o faltante de boletas, por lo que resulta claro que sí se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el agravio respectivo, máxime cuando la irregularidad planteada se hace consistir específicamente en que se extrajeron boletas de algunas casillas mientras que en otras casillas se depositaron boletas electorales ilegalmente o demás, lo cual se afirma a foja 170 de la demanda de juicio electoral planteada, haciéndose una distinción de las casillas en las cuales hubo sobrante de boletas electorales y aquellas en las cuales faltaron boletas electorales, por lo cual el razonamiento de la jurisdiccional atenta contra las garantías de certeza, legalidad y seguridad jurídica del Partido Político que represento.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la valoración de la responsable en el sentido de que no se precisa el número de boletas faltantes y sobrantes en cada una de las casillas señaladas, lo cual impide a dicha autoridad deducir los hechos de las pruebas aportadas, tal aseveración es contraria a derecho, ya que la base medular del agravio planteado se centra en el hecho de que sobraron o faltaron boletas al final de la jornada electoral en casillas especificas, no siendo obstáculo para entrar al estudio del fondo planteado el hecho de que no se señale el número de boletas faltantes o sobrantes, pues tal irregularidad grave la constituye el solo hecho de que falten o sobren boletas electorales en más del 30% de las casillas instaladas en todo el Estado, circunstancia que quedó plenamente demostrada en el juicio con las actas de la jornada electoral exhibidas como prueba. En el sentido planteado lo importante es que se encuentre una explicación lógica a tales irregularidades, pues resulta evidente que nada justifica el sobrante de boletas electorales en algunas casillas, lo cual obliga a analizar de fondo el agravio planteado, pues insisto que la irregularidad la constituye el solo faltante o sobrante de boletas electorales y no el número de éstas en cada casillas, precisamente porque no es el número del exceso lo que determina la irregularidad, sino tan solo la circunstancia de que hayan sobrado o faltado boletas al final de la jornada electoral en alguna casilla, lo cual evidencia que el agravio planteado, contrariamente al criterio de la autoridad resolutora, sí contiene las circunstancias de modo, tiempo o lugar de la violación y el hecho en el cual se funda, no existiendo necesidad de perfeccionar omisión alguna, sino la obligación de la autoridad jurisdiccional de entrar al estudio del fondo del agravio planteado, precisamente en respecto de las garantías que le otorgan al recurrente los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.

 

Resulta plenamente probado en el juicio que en las casillas citadas en el párrafo segundo del agravio sexto, detalladas a fojas 159, 160, 161, 162 y en la primera parte de la foja 163, las cuales solicito se me tengan por descritas íntegramente como formando parte del presente agravio, sobraron boletas electorales al final de la jornada electoral en relación a las recibidas originalmente, es decir, la suma de boletas extraídas de la urna más las boletas inutilizadas superan el numero de boletas recibidas al inicio de la jornada electoral, planteamiento que se deduce en forma sencilla del análisis del agravio sexto de la demanda original, irregularidad que demuestra plenamente que en cada casilla de las citadas se depositaron ilegalmente boletas electorales en la urna, boletas que necesariamente fueron entregadas a algún elector en el exterior de la casilla para que las depositara ilícitamente en la urna, lo cual se demuestra plenamente con las actas de la jornada electoral que se entregaron como prueba, tal circunstancia vulnera el principio de certeza y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso electoral, pues evidentemente el hecho de que hayan circulado en el exterior de las casillas boletas electorales evidencia el fraude electoral ejecutado el 25 de septiembre por el Partido Revolucionario Institucional, a través de la compra y coacción al voto, existiendo una presunción grave de que las boletas electorales que circularon en el exterior de la casilla fueron introducidas ya cruzadas a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo cual se demuestra plenamente con las boletas electorales originales que se anexaron como prueba y que fueron encontradas en un comité municipal electoral ya cruzadas a favor del Candidato del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que al no valorar el tribunal responsable vulnera en perjuicio del Partido Acción Nacional y de su candidato, las reglas esenciales del procedimiento en materia de valoración de la aprueba y atenta contra los principio de seguridad y de certeza jurídica al no entrar al estudio de fondo del agravio planteado.

 

En relación a las casillas detalladas en el agravio seis del escrito original de demanda de juicio electoral, descritas a foja 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 de dicha demanda, mismas que solicito se me tengan por transcritas íntegramente como si se insertaran a la letra, quedó plenamente demostrado con las actas de la jornada electoral que en dichas casillas faltaron boletas electorales en relación con las recibidas originalmente, lo cual representa una irregularidad grave y generalizada que pone en duda el proceso electoral, pues tales hechos se suscitaron en la totalidad de los municipios del Estado, lo cual demuestra claramente que hubo boletas circulando en el exterior de las casillas y que fueron manejadas con absoluto sigilo para operar un fraude de compra de votos clarísimo en el cual se favoreció a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, afirmación que se corrobora plenamente con el hecho de que se hubieran encontrado boletas electorales ya cruzadas a favor de un candidato del Partido Revolucionario Institucional, en el exterior de un comité municipal electoral, fuera de cualquier casilla y que encuentra sustento lógico en la circunstancia de que en otras casillas y en la totalidad de los municipios del Estado sobraron boletas electorales al final de la jornada, lo cual evidencia que se intercambiaron boletas de una casilla a otra, manipulando de esta manera en forma total la emisión de votos, siendo claro que tales hechos atentan contra todos los principios constitucionales que rigen la materia electoral, ya que no hay certeza ni legalidad, se viola la secrecía del voto, la transparencia, la objetividad, la imparcialidad, la independencia, lo cual constituye una irregularidad generalizada que además en forma racional influyó en el resultado electoral, circunstancia por la cual este tribunal debe resolver con plenitud de jurisdicción el agravio planteado, declamándolo fundado con las consecuencias legales que de ello se deriven.

 

Ahora bien, en el caso de que efectivamente se hubieran señalado mismas casillas con faltantes y sobrantes de boletas al final de la jornada electoral, en todo caso el Tribunal debió verificar el error y valorarlas en relación a su realidad, es decir, dependiendo de que les faltaran o sobraran boletas electorales, pero no abstenerse de entrar al estudio del fondo del agravio planteado por considerarlo contradictorio, esto sin dejar de señalar que el criterio de la autoridad responsable carece de fundamentación y motivación en la resolución del agravio sexto de la demanda de juicio electoral originalmente planteada. Tampoco resulta legal la afirmación del Tribunal responsable en el sentido de que se debió impugnar en su oportunidad los cómputos relacionados con las casillas señaladas en el agravio sexto de la demanda, lo cual afirmo por el hecho de que no se está impugnando la nulidad de la casilla especifica, sino señalando irregularidades generalizadas y graves que actualizan la causal genérica de nulidad sostenida por la jurisprudencia del Tribunal Electoral de la Federación y que se refieren a la elección de Gobernador, irregularidades que deben ser valoradas en su conjunto con todas las hechas valer en el recurso, circunstancia por la cual, el Tribunal comete un error al afirmar que tales irregularidades debieron hacerse valer contra el cómputo respectivo, pues olvida que es el cómputo Estatal en el cual finalmente se valida la elección a Gobernador del Estado y es a partir de dicho cómputo que los partidos políticos tienen para hacer valer la causal abstracta de nulidad, en la cual deberán señalar todas aquellas causas de nulidad especificas, que ayuden a concluir que las irregularidades fueron generalizadas y graves e influyeron en el resultado de la elección.

 

SÉPTIMO. Causa agravio al Partido Político que represento la resolución definitiva de fecha 23 de octubre del 2005, dictada dentro del Juicio Electoral 99/2005, esto en su considerando sexto en relación con sus resolutivos primero y segundo, vulnerándose así lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se contraviene en perjuicio del partido que represento los artículos 1, 2 y 56 de la Ley de Medios de Impugnación en materia político-electoral y de Participación ciudadana, así como lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, así como concomitantemente se vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

Efectivamente el artículo 56 de la Ley de Medios de Impugnación en materia político-electoral y de Participación ciudadana establece expresamente que los hechos notorios no son objeto de prueba, principio vulnerado por el Tribunal Electoral en la resolución que se impugna, pues no obstante de constituir hechos notorios la promoción anticipada del candidato HUMBERTO MOREIRA VALDEZ, así como el apoyo desmedido y público a su campaña por parte del canal de televisión RGC Saltillo, canal 7, mismo en el cual en forma pública y notoria denostaron la imagen de JORGE ZERMEÑO INFANTE creándole un descrédito en el electorado en la zona de cobertura de dicho medio de comunicación masiva, circunstancias que constituyen hechos notorios que no admiten prueba, por ser públicos y generalizados y que no son valorados así por el órgano resolutor. Así mismo constituye un hecho notorio el apoyo del gremio de Profesores al servicio del Estado en la campaña por la gubernatura del Estado a favor de HUMBERTO MOREIRA VALDEZ, como también es hecho notorio que la organización de la elección se llevó al cabo por maestros adheridos a dicho gremio, quienes fungieron como capacitadores y auxiliares electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, lo cual así reconoce el propio instituto al rendir su informe ante la autoridad responsable, también constituyendo hechos notorios, por ser públicos y generalizados, la promoción de obra por parte del Gobernador del Estado durante todo el proceso electoral en la Región Lagunera, gobernador que por ser emanado del Partido Revolucionario Institucional, dicha promoción constituye un mensaje de publicidad a dicho partido y a su candidato que colocó en desventaja en el proceso electoral al partido que represento y al candidato JORGE ZERMEÑO INFANTE, constituyendo hecho notorio también la participación en Torreón de Diputados Federales del Partido Revolucionario Institucional como supuestos observadores del Proceso, lo cual fue de conocimiento público y de conocimiento del propio Instituto Electoral, y que así debió informar dicha autoridad electoral, ya que dichos sujetos se ostentaron en todo momento como observadores acreditados ante el órgano electoral citado, por lo que así se debió informar al Tribunal Electoral al rendir su informe respecto al hecho notorio citado, en tales condiciones en la resolución impugnada la autoridad responsable viola garantías de certeza y legalidad jurídica en perjuicio del partido político que represento al exigir pruebas para demostrar hechos notorios como los señalados, en clara contravención al artículo 56 de la ley citada, ello además de omitir valorar las pruebas que también le fueron aportadas respecto a tales hechos, como lo son declaraciones periodísticas y vídeo grabaciones relativas a promoción del Candidato HUMBERTO MOREIRA VALDEZ fuera de los términos que marca la ley y durante los tres días previos a la jornada lectoral, donde además se acusa a JORGE ZERMEÑO INFANTE de delincuente electoral y se insinúa que el financiamiento de su campaña pudiera venir del narcotráfico, lo cual indudablemente causó un descrédito al candidato del partido que represento y que lo afectó en la jornada electoral celebrada frente al exceso de promoción del candidato del Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que al ser conocida por la autoridad electoral y no dictar las medidas necesarias tendientes a garantizar la legalidad y equidad del proceso, sobre todo en el tema de cobertura de medios, se hace nugatorio el principio de equidad que se originó por una reforma histórica que tuvo por objetivo garantizar a los partidos políticos y a sus candidatos el acceso a los medios de comunicación en condiciones de igualdad, de tal manera que se logre una competencia leal en la lucha por el acceso al poder público.

 

Es incuestionable que el principio constitucional que obliga a los órganos electorales a garantizar a los partidos políticos y candidatos el acceso a los medios de comunicación en condiciones de equidad, es producto de una lucha histórica que tuvo como antecedente la manipulación de los medios masivos de comunicación en apoyo total al partido hegemónico que durante más de 70 años gobernó este país, dicha reforma pretendió terminar con e! abuso del poder público en la manipulación de las medios de comunicación, pero además frenar a los propios medios de comunicación en la actitud abusiva de cubrir solo a los candidatos de un partido político que les representaba cantidades millonarias en contratos de promoción, que se pagaban desde el propio gobierno con recursos públicos, frente a partidos políticos y candidatos que no contaban con recursos para una promoción adecuada, ese es el antecedente que en Coahuila motivo una reforma electoral en la cual se limitaron los topes de campaña y se reguló la contratación de los espacios de publicidad a través del Instituto Electoral, reforma que en esta elección constituyó letra muerta, pues resulta notorio que el canal 7, RGC Saltillo, en contravención a la ley promovió la imagen de HUMBERTO MOREIRA VALDEZ, con programas especiales y entrevistas no contratadas por conducto del Instituto Electoral, circunstancias que por omisión en la aplicación de las sanciones correspondientes fueron permitidas por la autoridad electoral en clara violación a garantías de mi representada, hechos que contrariamente al criterio de la responsable, le son imputables directamente al candidato y al partido que lo postula, siendo la nulidad de la elección la única forma que se tiene para reparar la violación en que se incurrió, pues de sostener el criterio del Tribunal Electoral que nos ocupa, caeríamos en la aberración de que de nada sirve la ley frente a la actitud de un tercero de promover la imagen de un candidato en contravención a la norma y denostar a otro candidato. Ahora bien, resulta evidente que el espíritu de la ley es evitar cualquier acto de publicidad o promoción simulado, tan es así que la promoción hecha por terceros la imputa la ley a los propios candidatos y a su partido, afirmación que tiene fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, cuyo criterio debe aplicarse no solo a la publicidad anticipada, sino también a la promoción de la imagen durante el periodo de campaña, lo cual evidencia que el canal de Televisión RCG saltillo, canal 7, realizó actividades propagandísticas y publicitarias a favor de Humberto Moreira Valdez en clara violación de la ley, actos que le son imputables al propio candidato y al Partido Revolucionario Institucional y transgredieron el principio de equidad en el acceso a medios de comunicación, pues en dicha televisora jamás se cubrió la gira de JORGE ZERMEÑO INFANTE como candidato a la gubernatura del Estado ni se promovió su candidatura, siendo que al contrario las veces que hablaron del candidato del partido que represento fue para descalificarlo y difamarlo, lo cual afectó su imagen ante el electorado residente en la zona de cobertura de dicho canal, constituyendo hecho notorio que la cobertura de RCG Saltillo, canal 7, cubre la mayor parte del Estado de Coahuila a excepción de la Región Lagunera.

 

También es importante puntualizar que es incorrecto y violatorio de garantías el criterio de la autoridad resolutora respecto a que las notas periodísticas no son elemento de prueba plena en el juicio origen de la resolución impugnada, ya que dicha autoridad confunde los criterios del Tribunal Federal Electoral en el sentido de que no hace prueba plena el contenido de una nota periodística respecto a alguna declaración hecha por algún ciudadano o autoridad si no está reforzada con otros elementos de prueba, pero dicho criterio no es aplicable en relación a publicidad o promoción de imagen, pues para demostrar la promoción de la imagen de alguna persona, es suficiente la nota periodística por sí sola y además constituye la prueba idónea para demostrar la promoción de imagen, en tales circunstancias resulta evidente que el Tribunal Electoral vulnero las reglas esenciales del procedimiento en materia de valoración de la aprueba en perjuicio del partido político que represento, pues omite dar el valor que corresponde a las documentales anexas a la demanda original de juicio electoral planteado por el solo hecho de tratarse de notas periodísticas cuyo contenido no se encuentra sustentado con otros medios de convicción, siendo evidente que la promoción de imagen y la propaganda difamatoria se demuestra en forma idónea con dichas pruebas, ello independientemente de que constituyan hechos notorios que no exigen prueba por disposición de la ley.

 

Aunado a lo señalado con anterioridad debe puntualizarse que en el juicio electoral origen de la resolución que se impugna se omitió valorar pruebas tales como las boletas electorales encontradas ya cruzadas a favor de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, lo cual corrobora plenamente la existencia de boletas electorales fuera de las mesas receptoras del voto, omisión que evidentemente vulneró en perjuicio de mi mandante las garantías de certeza y seguridad jurídica contenidas en los artículo 14 y 16 constitucionales, así también se dejó en total estado de indefensión al partido político que represento, al omitirse requerir los informes ofrecidos como prueba y que se detallan en los numerales 8, 9, 10, 11, 19, 24, 29, 34 y 33 del capitulo de pruebas de la demanda inicial de juicio electoral, tal cual se ha hecho valer en el presente ocurso, debiendo este tribunal con plenitud de jurisdicción ordenar todas aquellas pruebas omitidas por la responsable, entre las cuales se encuentran las testimoniales ofrecidas conforme a derecho y que no se ordenó su desahogo, esto en respeto a las garantías de certeza y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

En lo que respecta a que en aquellas casillas que se ubicaron en lugar distinto al autorizado por los órganos electorales y aquellas en las que fungieron funcionario distintos a los nombrados, es importante mencionar que contrariamente al criterio de la responsable, debió entrar al estudio del agravio planteado, en virtud de que corresponde a la autoridad electoral garantizar que se ubiquen las casillas en los lugares asignados y que funjan los funcionarios nombrados, siendo suficiente señalar que no se cubrió con los principios aludidos, máxime cuando la información necesaria para demostrar lo afirmado en dicho agravio fue solicitada oportunamente al Instituto Electoral sin que me haya sido proporcionada, por lo cual también debe ser solicitada con plenitud de jurisdicción por este tribunal, a fin de que no se deje en estado de indefensión al partido que represento y esté en condiciones de demostrar plenamente los hechos afirmados, pruebas que se pueden incluso obtener por este tribunal para mejor proveer, insistiendo que la afirmación de que las casillas señaladas no se instalaron en los lugares autorizados o no fungieron los funcionarios nombrados es suficiente para resolver de fondo el asunto planteado, declarando fundado el agravio que nos ocupa.”

 

QUINTO. En atención a que varios tópicos se encuentran abordados en diferentes agravios, esta Sala Superior ha procedido a su clasificación en nueve temas, para su estudio sistemático, que son:

 

I. Requerimiento de pruebas.

II. Hechos notorios.

III. Actos anticipados de campaña.

IV. Exceso en el tope de gastos de campaña.

V. Intervención del Gobierno del Estado.

VI. Símbolos religiosos.

VII. Diferencias de boletas en casillas.

VIII. Trato inequitativo en los medios de comunicación privados, y

IX. Valoración conjunta.

 

I. Requerimiento de pruebas.

 

En distintos puntos de los agravios, el actor se inconforma contra la parte de la resolución impugnada donde la responsable negó su petición de requerir diversa documentación al Ayuntamiento de Saltillo, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, al Procurador General de Justicia, a la Secretaría de Finanzas del Gobierno y a la Secretaría de Educación Pública, todas del Estado de Coahuila, así como a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Al efecto, expone lo siguiente.

 

La negativa del tribunal se basa en una interpretación errónea del artículo 39, fracción VIII, de la ley adjetiva electoral, donde se establece que las pruebas habrán de requerirse “cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieran sido entregadas”, pues de dicha disposición se advierte, como única exigencia, la demostración de la solicitud a las autoridades competentes.

 

De no ser así, el legislador habría establecido un plazo para realizar la solicitud de pruebas, antes de la promoción del medio de impugnación, lo cual no sucedió.

 

En cambio, en concepto del demandante, la finalidad de la norma consiste en evitar un estado de indefensión a las partes, quienes a partir de que tienen conocimiento del acto impugnado sólo cuentan con cuatro días para presentar la inconformidad, lo cual hace imposible presentar una solicitud con una anticipación mayor, y esto reitera la posición en el sentido de que únicamente basta demostrar la presentación de la solicitud de los medios de prueba, para obligar al órgano jurisdiccional a hacer el requerimiento.

 

En consecuencia, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si, conforme a la interpretación del artículo 39, fracción VIII, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Coahuila, los partidos políticos tienen la carga procesal preparatoria de ciertos medios de prueba instrumental, con la anticipación necesaria para que la autoridad requerida cuente con el tiempo necesario para la búsqueda, expedición y entrega al solicitante, antes de la fecha de presentación del medio de impugnación al que se pretenden aportar, aun antes de que surja o se emita el acto o resolución objeto de la reclamación, o si es suficiente la presentación de la solicitud con anterioridad a la del juicio o recurso atinente, así sea de unos días, horas o minutos, independientemente del tiempo necesario para darle satisfacción.

 

El artículo establece, como requisito de los medios de impugnación, la mención de las pruebas que deban requerirse, cuando el promovente justifique la solicitud oportuna, por escrito, ante el órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas.

La interpretación gramatical, sistemática y funcional de este precepto, con relación a las demás disposiciones jurídicas rectoras del régimen electoral adoptado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación del Estado de Coahuila, conduce a la conclusión de que cuando un partido político reclame la calificación de una elección y afirme como causa de pedir irregularidades correspondientes a la etapa de preparación del proceso electoral, de las que haya conocido o debió conocer desde el tiempo de su realización, el partido impugnante tiene la carga, como acto procesal preparatorio, de su parte, de solicitar los informes o documentos probatorios conducentes, a los órganos gubernativos que cuenten con los elementos o materiales necesarios y con las facultades legales para hacerlo, con la suficiente anticipación conforme a las circunstancias particulares de lo pedido, para que la entidad requerida pueda racionalmente llevar a cabo los actos y consultas indispensables para obsequiar adecuadamente la solicitud, en razón de ser partes del proceso electoral, desde el inicio hasta el fin, como integrantes de las autoridades electorales y vigilantes de las actividades comiciales, y desde entonces tienen obligación e interés para desplegar las acciones correctivas necesarias, tendientes a garantizar la regularidad de los comicios, tanto en defensa de su acervo jurídico propio, como en la de los intereses difusos de la colectividad, de modo que tan pronto como tengan conocimiento de alguna irregularidad, se encuentran en condiciones de allegarse los medios de convicción necesarios para tratar de frenarla, e inclusive de iniciar un procedimiento sancionatorio contra el infractor, cuyas constancias puedan erigirse en prueba preconstituida para litigios posteriores, sin necesidad de esperar hasta la emisión del acuerdo adverso de calificación de la elección. Además, el principio general de derecho, relativo a que nadie está obligado a lo imposible, rige al Derecho Electoral, y en aras de su respeto surge la necesidad de proporcionar también a las autoridades requeridas la información o documentos el tiempo necesario para dar la respuesta idónea en cada caso, sin que ese tiempo pueda otorgarse mediante la prolongación del procedimiento jurisdiccional, al estar éste sujeto a plazos brevísimos, a fin de lograr el dictado de la resolución antes de la fecha fijada para la toma de posesión de los representantes populares electos para que no queden sin materia.

 

Ciertamente, la organización jurídica de los partidos políticos mexicanos determina su naturaleza de entidades de interés público, de carácter constitucional, con la obligación fundamental de promover y hacer efectivo el sistema democrático electoral mexicano, para lo cual la legislación les garantiza intervención durante todo el proceso electoral, en aras de coadyuvar con la autoridad en la vigilancia de la legalidad y constitucionalidad de los comicios, y atento a esta función, los partidos políticos tienen posibilidad real de solicitar la información necesaria durante su transcurso, con el propósito de contar con los medios de prueba necesarios para, en su caso, demostrar las irregularidades acontecidas en los comicios, independientemente de que hayan resultado triunfadores o no.

 

El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los partidos políticos tienen como objeto promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

 

Estas finalidades son acogidas en el sistema jurídico del Estado de Coahuila, y para garantizar su cumplimiento, el artículo 50 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales otorga a los partidos políticos el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral.

 

La importancia que se confiere a los partidos políticos en el desarrollo de los procesos electorales, especialmente al atribuirles la función de vigilancia, obedece a que no sólo se encuentra inmerso un interés individual de la persona moral, sino también los intereses colectivos o difusos de los ciudadanos, con miras a ejercer su derecho político-electoral de asociación en todo tiempo, y los de votar y ser votado en los procesos electorales del país, y ante la falta de participación directa de cada ciudadano o de varios en conjunto para conseguir ese funcionamiento constitucional y legal, esta Sala Superior ya ha establecido y argumentado ampliamente que tal desempeño debe ser asumido por los partidos políticos, en defensa de los intereses difusos de los ciudadanos.

 

Esta función de vigilancia permite que los partidos políticos entren en contacto directo con todas las actividades propias del proceso electoral, desde la etapa de preparación hasta la de calificación, de manera tal que se encuentran materialmente en una posición desde la cual tienen posibilidad real de conocer los actos que atenten contra el normal desarrollo de los comicios.

 

Esta situación da pauta para que los partidos políticos, desde el momento en el cual tengan conocimiento de algún acto irregular donde se afecte el normal desarrollo del proceso electivo, puedan solicitar la información necesaria para tratar de frenar su continuación o, en su caso, para sancionar al infractor.

 

El ejercicio de la función de vigilancia de los partidos políticos no está supeditado al resultado de los comicios, pues no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público garantes del respeto a las prerrogativas de la ciudadanía, a través del ejercicio de las acciones tuitivas de intereses difusos.

 

Esta situación conduce a estimar que los partidos políticos tienen posibilidad de solicitar los medios de prueba con la anticipación suficiente para dar oportunidad al órgano correspondiente de otorgarlos, y no sólo con el plazo de cuatro días legalmente previsto para la promoción de los medios de impugnación.

 

Sin embargo, la posibilidad para los partidos políticos de conocer actos o conductas irregulares con anticipación a la conclusión del proceso electoral no llega hasta el extremo inadmisible de considerar que siempre y en todos los casos deban solicitar la información a los órganos competentes con la oportunidad necesaria, pues el límite razonable viene dado por la posibilidad real de que tuvieran conocimiento de esos actos ilícitos, de manera que si está demostrado que un partido político conoció o debió conocer de una irregularidad hasta la emisión del acuerdo de calificación, esto será suficiente para considerar actualizado el supuesto para que el tribunal electoral requiera a las autoridades correspondientes la remisión de la información tendiente a demostrarla.

 

En cambio, si en autos está demostrado que el partido político conoció de los actos antes de la calificación de la elección y no solicitó la información desde entonces, sino ya en el transcurso del plazo para impugnar la calificación comicial, y se trata de información que no se pueda proporcionar de inmediato, esta situación impedirá acceder favorablemente a su petición de requerimiento de la prueba por los órganos conocedores de la impugnación.

 

Lo anterior sirve para establecer el alcance del citado artículo 39, fracción VIII, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Coahuila, en cuanto a la exigencia para el promovente de justificar la solicitud oportuna por escrito ante el órgano competente, relativo a que dicha justificación será exigible en la medida en que el partido político haya estado en condiciones reales de conocer los actos irregulares que pretenda demostrar, en el ejercicio de su función de vigilancia del proceso electoral, pues sólo de esta forma habrá estado en condiciones de solicitar la información con anterioridad al plazo de cuatro días legalmente previsto para la promoción de los medios de impugnación.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se procede al examen concreto de cada una de las peticiones del actor, y al efecto, de la demanda del juicio primigenio se advierte su petición de requerir información de las autoridades siguientes:

 

a) Del Ayuntamiento de Saltillo, un informe sobre el monto de los egresos en publicidad, llevados a cabo por Humberto Moreira Valdés, cuando se desempeñó como presidente municipal en esa localidad.

 

b) De la Secretaría de Educación Pública, una lista de los profesores en activo y jubilados a cargo de dicha dependencia.

 

c) De la Secretaría de Finanzas del Estado, un informe sobre los montos recaudados con motivo de retenciones a trabajadores al servicio del gobierno, para apoyo al Partido Revolucionario Institucional, el nombre de la persona física o moral a quien se entregaron y la periodicidad de la entrega.

 

d) Del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el número de boletas electorales entregadas para la jornada electoral, la lista de capacitadores y auxiliares electorales con su currículum, la lista de funcionarios de casilla no insaculados, la lista de ciudadanos insaculados que fungieron como representantes de casilla, la notificación de todos los que fueron insaculados, el criterio de selección de los funcionarios de casilla y sus evaluaciones, así como el criterio de selección de los capacitadores.

 

e) De la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes solicitó la información relativa al alcance y cobertura de la señal de transmisión de la televisora XHRCG canal 7 de la ciudad de Saltillo.

 

Para demostrar su previa solicitud ante esas autoridades, el demandante ofreció los acuses de recepción, donde constan, como fechas de presentación, los días cuatro y cinco de octubre del año en curso.

 

Como se advierte, en coincidencia con la responsable, las solicitudes de información no se hicieron con la anticipación necesaria para que las autoridades competentes pudieran expedirla, no obstante que el actor tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad a la fecha de calificación de la elección.

 

En efecto, la información requerida al Ayuntamiento de Saltillo se solicitó con el objeto de demostrar la precampaña realizada por Humberto Moreira Valdés, desde que fue presidente municipal en esa localidad, pero en autos consta que el demandante tuvo conocimiento de esa situación, por lo menos, a partir del nueve de diciembre de dos mil cuatro, cuando presentó una denuncia penal contra el referido candidato, por los gastos de promoción de su imagen con miras a la elección de gobernador.

 

La información de la Secretaría de Educación Pública se solicitó con el objeto de demostrar que profesores comisionados de esa dependencia, dado su vínculo gremial con el gobernador electo, destinaron tiempo de sus labores para apoyar su candidatura e incluso algunos figuraron como candidatos registrados por el propio Partido Revolucionario Institucional. No obstante, el actor reconoce en su escrito de demanda del juicio local que, desde el diecinueve de septiembre del año en curso, conoció de esa situación, e incluso, el Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional denunció públicamente esa irregularidad y manifestó contar con información relacionada.

 

El informe de la Secretaría de Finanzas se hizo con el propósito de demostrar que dicho órgano realizó descuentos hasta del 4% a los burócratas del Estado, como aportaciones al Partido Revolucionario Institucional, lo que propició un desvío de recursos públicos para apoyar al partido triunfador. Sin embargo, el propio demandante reconoce que desde el diecisiete de septiembre del año en curso se enteró de los hechos relacionados, pues un ciudadano de nombre Efraín García Galván, quien se desempeñaba como Agente del Ministerio público, hizo del conocimiento de la autoridad electoral que desde el año de dos mil tres y hasta su renuncia en agosto de dos mil cinco sufrió un descuento del 4% de su salario, el cual era destinado como apoyo para el Partido Revolucionario Institucional.

 

Respecto de la solicitud presentada a la Secretaría de Gobernación y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, se hizo con la finalidad de tener un parámetro para demostrar el impacto hacia el electorado de la publicidad generada a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, no obstante, en la demanda del juicio local, el propio actor reconoce que a partir el dieciocho de julio del año en curso, un día después de haber sido elegido el candidato de dicho partido, se inició una campaña a su favor, a través del canal 7 de la televisora XHRCG de Saltillo.

 

Las consideraciones precedentes sirven de base para establecer, que en los cuatro casos anteriores, el demandante estuvo en condiciones de solicitar la información con la anticipación suficiente para dar oportunidad a las autoridades competentes de otorgarla, pues en todos los casos tuvo conocimiento con anterioridad a los resultados de la elección, por lo cual, al esperar hasta la calificación de la elección para presentar sus peticiones, incumplió la exigencia establecida en el artículo 39, fracción VIII, de la ley adjetiva local.

 

Con relación al informe del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana se estima innecesario su requerimiento, toda vez que el cinco de octubre dicha autoridad respondió la solicitud del actor e hizo entrega de la documentación que estaba en su poder, y respecto de la restante, le manifestó las razones por las cuales se encontraba impedida para acceder favorablemente.

 

Tocante al informe del Procurador General de Justicia del Estado, consistente en copia de la denuncia de hechos presentada por los regidores del Partido Acción Nacional, por el excesivo gasto de Humberto Moreira Valdés, como alcalde de Saltillo, el agravio resulta inoperante, porque tal medio de prueba no se ofreció en la impugnación local.

 

Las consideraciones precedentes sirven de base para establecer lo inatendible de los agravios en torno al tema sobre los requerimientos de información a distintas autoridades.

 

II. Hechos Notorios.

 

El actor aduce como agravio la violación del artículo 56 de la ley electoral local, pues aun cuando indica que los hechos notorios no necesitan demostrarse, la responsable exige medios de convicción para tener por acreditado: 1. El apoyo del gremio de profesores a la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional, y su participación en la organización de la elección, como capacitadores y auxiliares del instituto electoral local; 2. La promoción de obra pública por parte del Gobernador del Estado durante todo el proceso electoral en la región lagunera, y 3. La participación de los diputados federales como observadores el día de la jornada electoral, a pesar de que esos hechos son notorios.

 

Es infundado el agravio.

 

Los hechos notorios son aquellos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión de quien deba resolver, bien sea el juez o alguna otra autoridad. Para que un hecho sea notorio no es preciso su conocimiento por todo el mundo, pues no existen hechos notorios absolutos, por lo cual debe distinguirse entre notoriedad universal, nacional, regional y local. Tampoco es necesario que el hecho sea conocido por todas las personas residentes en el ámbito geográfico del que se predica la notoriedad, porque ésta atiende a las personas con grado de cultura medio, entre las cuales debe contarse a la autoridad resolutora.

 

Esta Sala Superior estima que pueden ser considerados hechos notorios no sólo los que de manera directa le constan al grupo social, sino también aquellos que, en forma generalizada da por ciertos, mediante su conocimiento indirecto, incluso a través de los medios masivos de comunicación, como lo son la televisión o la radio.

 

Esta institución es acogida por la Ley Estatal de Medios de Impugnación de Coahuila, en su artículo 56, al reconocer que los hechos notorios no deben ser objeto de prueba.

 

En el caso, el actor pretende atribuirle la calidad de hechos notorios a las tres situaciones referidas, empero, omite precisar la razón por la cual estos hechos deben ser considerados con tal carácter, esto es, no menciona porqué su conocimiento formó parte de la cultura normal de la comunidad coahuilense, pues no especifica las condiciones de modo, tiempo y lugar por las cuales estima que esos hechos fueron conocidos directamente por gran número de integrantes de la sociedad del estado, o bien, si esto sucedió de manera indirecta.

 

Por tanto, al no acreditarse la calidad de hechos notorios atribuida por el actor a estos acontecimientos, acorde con lo previsto por el artículo 55 del ordenamiento invocado, tenía la carga procesal de demostrar sus afirmaciones, lo cual no sucedió, pues, como se evidenció, en autos no existen elementos de convicción suficientes para probar estos hechos, sobre los cuales el enjuiciante fundó su pretensión de nulidad de los comicios.

 

III. Actos anticipados de campaña como causa de nulidad de la elección.

 

En el juicio local el actor afirmó la inelegibilidad de Humberto Moreira, porque, en su concepto, se actualizó el supuesto previsto en el artículo 107 de la ley electoral local, el cual prevé que debe negarse el registro cuando los candidatos hayan realizado actos anticipados de campaña, pues incurrió en peculado de imagen; promoción excesiva en medios de comunicación; promoción de imagen con gráficos enviados a domicilios o entregados en la vía pública por el personal de las oficinas gubernamentales; la promoción con recursos privados y a través de la televisora RCG. Además, solicitó que tales hechos se valoraran como irregularidades tendentes a demostrar la nulidad abstracta de la elección.

 

La autoridad responsable dividió el estudio de estas aseveraciones, en dos partes.

 

En la primera, analizó estos hechos como irregularidades relativas a la nulidad de la elección, pues consideró, en esencia, lo siguiente:

 

1. Los hechos expresados únicamente pueden hacerse valer al momento del registro, conforme con el artículo 107 de la ley electoral local, esto es, no es posible esgrimirlos contra la entrega de la constancia de mayoría a favor del candidato, pues no puede producir la nulidad de la elección, dado que el momento oportuno para que se actualice la sanción consistente en la negativa del registro con motivo de tales irregularidades, es precisamente en la época en que tiene lugar éste, y al no haberse impugnado por el actor, ha quedado firme conforme con los principios de definitividad y certeza rectores del proceso electoral.

 

2. Incluso, el inconforme reconoce la posibilidad de que se sancione al candidato con la pérdida de su registro, ante la comprobación de conductas anticipadas de campaña.

 

3. El actor parte de la falsa premisa de la acreditación de actos anticipados de campaña, porque éstos no se encuentran acreditados ni se probaron ante la autoridad responsable, además no consta en autos la promoción de queja o denuncia por esos hechos, ni la impugnación del registro del candidato cuestionado.

 

En la segunda parte, respecto de la inelegibilidad del candidato, el tribunal responsable estimó lo siguiente:

 

1. Operó la eficacia refleja de la cosa juzgada, respecto de los hechos planteados, porque guardan identidad con los analizados en las quejas presentadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del mismo Humberto Moreira, las cuales se declararon improcedentes.

 

2. Es cierto que los requisitos de elegibilidad pueden cuestionarse al momento del registro, y posteriormente, cuando se califica la elección, empero, los actos anticipados de campaña invocados por el actor, como causa de pedir, no se refieren a ninguno de los requisitos de elegibilidad para ser Gobernador, previstos en los artículos 76 de la Constitución Política del Estado, y 11 y 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, ni siquiera a los de carácter negativo, dado que éstos se refieren a cuestiones inherentes a la persona del candidato.

 

Frente a estas consideraciones, el accionante aduce que, aun cuando solicitó en su demanda del juicio electoral se revocara la constancia de mayoría entregada a Humberto Moreira Valdés, por actualizarse el supuesto previsto en el artículo 107 de la ley electoral local y, por ende, ser notoria la inelegibilidad de ese candidato; en suplencia de sus agravios, esa petición debió interpretarse como un elemento más de la causal abstracta, encaminada a lograr la nulidad de la elección.

 

Es infundado el agravio, pues la autoridad responsable también se pronunció respecto de estos actos anticipados de campaña, como irregularidades tendentes a evidenciar la nulidad de la elección, porque consideró que el único momento para cuestionarlos era al combatir el registro del candidato, dado que el artículo 107 de la ley invocada, sólo prevé esa oportunidad para tal efecto, y por tanto, al no haberse impugnado ese registro por el actor, quedó firme de acuerdo al principio de definitividad, de ahí lo incorrecto de la aseveración del enjuiciante, y estas consideraciones no son debidamente enfrentadas en este juicio.

 

El actor esgrime que la respuesta del Tribunal Electoral responsable respecto de los actos anticipados de campaña, se apartó del principio de legalidad, al desestimarlos porque ya habían sido analizados al resolver la impugnación del registro del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, aun cuando admite que la elegibilidad también puede analizarse al calificar la elección.

 

Es inoperante el agravio, porque el actor insiste en su planteamiento del juicio electoral relativo a que los actos anticipados de campaña constituyen un requisito de elegibilidad, por lo cual pueden invocarse tanto al momento del registro de candidatos como al calificarse la elección; empero, omite controvertir las consideraciones de la autoridad responsable, conforme a las cuales la negativa de registro de candidatos por la realización de actos anticipados de campaña, prevista en el artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, sólo puede actualizarse, precisamente, en la etapa de registro, al no constituir un requisito de elegibilidad del candidato, pues ni una razón expresa para tratar de acreditar porqué dichos actos anticipados sí deben ser considerados como tal. Por ende, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

También es inoperante el agravio donde se alega que, la falta de acreditación de los actos anticipados de campaña en las quejas presentadas por otros partidos, no impiden al actor estar en condiciones de hacerlo, y que por esto, fue incorrecta la declaración de eficacia refleja de la cosa juzgada. Lo anterior, porque aun de concederle razón al enjuiciante, subsistiría la otra premisa fundamental sobre la cual la autoridad responsable sustentó la negativa de anular el registro del candidato, consistente en que las irregularidades denunciadas sólo pueden analizarse al momento de impugnar el registro de candidatos, la cual, por sí misma, es suficiente para sustentar dicha conclusión.

 

Es inatendible el agravio en el cual se afirma que, la facultad de plenitud de jurisdicción de la responsable es suficiente para resolver sobre la existencia de actos anticipados de campaña, con independencia del momento en el cual se planteó tal cuestión.

 

Cuando el artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone que los medios de impugnación en materia electoral se resolverán con plena jurisdicción, se traduce en que el tribunal local no se debe concretar a revocar los actos o resoluciones impugnados, cuando los agravios sean acogidos, sino a decidir también la materia sustancial como corresponda en derecho, a fin de dejar resuelta en definitiva la controversia y dar certeza total sobre las cuestiones controvertidas, sin hacer reenvío del negocio a otra autoridad para ninguna otra cosa, que no sea el cumplimiento de su resolución.

 

Esto es, la plenitud de jurisdicción no puede servir de fundamento para el estudio de irregularidades que la propia responsable estima no puede analizar, porque esa atribución sólo se ejerce al estimar fundados los agravios del actor, presupuesto que no se actualizó en el caso, pues el tribunal electoral local estimó improcedente el estudio de los actos anticipados de campaña por haber operado el principio de definitividad.

 

Es inoperante el agravio del accionante, donde aduce que es falso que el único momento oportuno para cuestionar la campaña anticipada lo sea el registro del candidato a Gobernador, porque existe otra oportunidad al calificar la elección, conforme la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN.

 

Esto es así, ya que el actor parte de la premisa de que la no realización de actos anticipados de campaña constituye un requisito de elegibilidad, empero, como se vio, la autoridad responsable no lo estimó así, porque éstos no se refieren a ninguno de los requisitos previstos en los artículos 76 de la Constitución Política del Estado, y 11 y 15 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, ni siquiera a los de carácter negativo, además de que esos requisitos se vinculan a cuestiones inherentes a la persona del candidato. Ante lo cual, el inconforme se limitó a aseverar la procedencia de su estudio como causa de inelegibilidad, pero sin expresar agravio alguno para evidenciar lo incorrecto de las consideraciones precisadas, de ahí su inoperancia.

 

El actor aduce que el artículo 107, segundo párrafo, de la ley electoral local pretende evitar cualquier acto de publicidad o promoción simulada, al prever que la propaganda hecha por terceros es imputable a los propios candidatos y a su partido, criterio que debe aplicarse a la publicidad anticipada.

 

Agrega que el tribunal responsable vulnera el diverso artículo 56 de ley de medios de impugnación local, el cual dispone que los hechos notorios no son objeto de prueba, porque a pesar tener esa calidad la promoción anticipada del candidato, ésta no fue considerada así, amén de que no valoró las pruebas ofrecidas.

 

Son inatendibles estos argumentos, porque no controvierten las razones expresadas por la autoridad responsable, para estimar improcedente el análisis de los actos anticipados de campaña, pues el actor se limita a aseverar la vinculación de estos actos con el partido y el candidato, y que se trata de hechos notorios, pero nada dice para demostrar la procedencia de su estudio, contrariamente a lo estimado por la responsable.

 

IV. Exceso en el tope de gastos de campaña.

 

En la demanda del juicio local, el actor invocó esta irregularidad, sobre la base de diversos hechos, que son los siguientes:

 

a) Existió un desvío de recursos públicos por parte del candidato triunfador, cuando se desempeñó como presidente municipal de Saltillo, para promover su imagen con miras a la elección de gobernador del estado.

 

b) La televisora RCG realizó aportaciones en especie a favor del Partido Revolucionario Institucional, y para sustentar esa afirmación argumentó que lo lógico es que dicho partido haya pagado los servicios de la televisora conforme a los costos establecidos en el catálogo proporcionado a la autoridad administrativa electoral, de donde se derivan gastos por miles de pesos, que se obtienen de multiplicar las tarifas por las veces en que fue nombrado el candidato triunfador, para lo cual solicitó que el tribunal responsable realizara dicha verificación conforme con el monitoreo practicado por la autoridad administrativa electoral.

 

c) Las autoridades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo destinaron recursos para favorecer al Partido Revolucionario Institucional, en atención a que se realizaron deducciones del 4% de la nómina de los trabajadores de ese poder, para apoyar al partido de referencia.

 

d) Diversos comisionados dependientes de la Secretaría de Educación Pública realizaron aportaciones en especie al Partido Revolucionario Institucional, porque en sus horarios de labores se dedicaron a apoyar las actividades de dicho partido político.

 

En la resolución impugnada, la base fundamental de la desestimación de esos planteamientos consistió en el argumento toral en el cual la responsable consideró que lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña no se podía determinar con exactitud antes de la sustanciación del procedimiento de revisión de informes, en el cual se prevé que los partidos políticos deberán presentar su informe de gastos de campaña en los primeros cinco días hábiles del mes de enero siguiente a la celebración del proceso electoral, según se advierte de los artículos 60 a 64 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales.

 

Con base en lo anterior, la responsable concluyó que no podía determinarse lo relativo al exceso del tope de gastos de campaña, con anterioridad a la rendición de los informes correspondientes, ni el tribunal electoral tenía facultades para pronunciarse en ese sentido.

 

Respecto a este punto, en los agravios del presente juicio, el actor sostiene lo siguiente:

 

a) Es obligación del tribunal electoral pronunciarse sobre cualquier irregularidad que atente contra los principios constitucionales que rigen toda elección democrática, con independencia de las facultades de investigación de la autoridad administrativa electoral.

 

b) Si lo relativo al exceso en el tope de gastos de campaña se analizara hasta el mes de enero siguiente a la elección, esto provocaría un estado de indefensión a los participantes en el proceso electoral, pues respecto este último dicha irregularidad sólo se analizaría en términos de la causal abstracta, pero esto no invade las facultades del órgano administrativo electoral, lo cual es independiente.

 

Esta Sala Superior estima que asiste razón al actor, por lo siguiente:

 

El tope de gastos en una campaña constituye un límite a las erogaciones de los partidos políticos durante un proceso electoral, y tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática. En el artículo 116 constitucional se establece, en lo conducente, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre secreto y directo; asimismo, que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y que se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales. Esto es, el establecimiento de condiciones equitativas constituye uno de los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, en el marco del sistema jurídico-político construido en la Constitución General y en los ordenamientos electorales estatales, y es un imperativo de orden público, por ende, de obediencia inexcusable e irrenunciable.

 

Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia relevante de esta Sala Superior, "ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA", publicada en las páginas 525 y 526 de la publicación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En efecto, la fijación de topes de gastos de campaña tiene por objeto salvaguardar las condiciones de equidad que deben prevalecer en una contienda electoral, pues tiende a evitar un uso indiscriminado y sin medida de recursos económicos por parte de alguno de los contendientes, en detrimento de otros que cuenten con menores posibilidades económicas para destinar a esos fines, con lo cual se privilegiaría a quienes cuentan con mayores fondos, y no así la contienda sobre una base de los postulados que formulen.

 

De esta forma, la violación al límite a las erogaciones de los partidos políticos en una campaña electoral representa una conducta que puede atentar contra los principios sustanciales de toda elección democrática, puesto que ello pudiera estimarse atentatorio de la libertad del sufragio, por ejercerse indebidamente una ventaja respecto de los demás contendientes.

 

Lo anterior sirve de base para establecer que la violación al tope de gastos de campaña puede dar lugar a la afectación de uno de los principios rectores de la función electoral, de tal modo que si en la impugnación que se presente con los resultados de un proceso electivo, se invoca dicha irregularidad con miras a demostrar la existencia de la causal abstracta de nulidad, tal planteamiento debe ser analizado por el Tribunal Electoral, siempre que el promovente cumpla con la carga de aportar las pruebas necesarias para demostrar sus afirmaciones.

 

Tal consideración no riñe con el trámite del procedimiento administrativo sancionador, en tanto que en ambos casos se persigue una finalidad diversa, pues tratándose de un proceso electoral, la consecuencia podría ser la nulidad de la elección correspondiente, pero esto no prejuzga sobre el procedimiento administrativo de sanción, en el cual, una vez sustanciado, se determinará si es dable o no sancionar al partido de que se trate.

 

Esto es, se trataría de dos procedimientos distintos sustanciados de forma independiente, el primero dentro del marco de un proceso electoral con el objeto de determinar su validez, mientras que el otro, vinculado con la revisión de informes definitivos de gastos de campaña, con la finalidad de determinar la responsabilidad de un partido político.

 

Por tanto, el tribunal responsable sí tenía la posibilidad de analizar las irregularidades invocadas tendientes a la demostración del rebase en el tope de gastos de campaña del partido político.

 

No obstante lo anterior, en el caso no es dable acoger la pretensión del actor, por no haberse demostrado los hechos concretos que integran la causa de pedir.

 

En principio, debe precisarse que los supuestos gastos erogados durante el periodo de precampaña no pueden ser objeto de análisis en este asunto, en tanto que, en apartado precedente, esta Sala Superior consideró incólume la consideración de la responsable donde afirmó que todos los hechos vinculados con la precampaña sólo tienen efectos para la demostración del supuesto normativo previsto en el artículo 107, segundo párrafo, de la ley electoral local, y por tanto, bajo esta consideración no pueden servir de base para el presente análisis.

 

Respecto a las aportaciones en especie que se atribuye a la televisora RCG canal 7 de Saltillo, a favor del Partido Revolucionario Institucional, no existe prueba alguna para demostrar esa situación, lo cual conduce a la inoperancia del agravio.

 

En efecto, el actor solicitó, para la demostración de la irregularidad, que el tribunal electoral comparara el monitoreo de medios con la tabla de tarifas proporcionada a la autoridad administrativa electoral, donde la propia televisora estableció costos por mencionar a los candidatos en sus noticieros, entrevistarlos o realizar enlaces, sin embargo, el actor no exhibió ningún elemento de prueba para demostrar esa situación, y si bien solicitó que el tribunal responsable requiriera el monitoreo de medios, lo cierto es que ni siquiera existe constancia alguna para demostrar las gestiones que hubiera efectuado para obtener la información relacionada, como requisito indispensable para la actualización de la facultad del tribunal, prevista en el artículo 39, fracción VIII, de la ley procesal electoral local, según se estableció en argumentos precedentes.

 

Con relación a los descuentos a los burócratas del estado, el partido actor aduce sustancialmente la violación a los principios de elecciones limpias, transparentes y equitativas, establecidos en la constitución local.

 

La inconformidad se sustenta en la premisa fundamental consistente en que la responsable omitió requerir a la Secretaría de Finanzas del Estado la información relativa a los trabajadores del gobierno del Estado, cuyos descuentos se aplicaron en apoyo del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, la base sobre la cual se construyó el motivo de disenso ya fue desestimada, al abordar el tema relativo a los Requerimientos, de manera que no puede servir de parámetro para el análisis particular de esta irregularidad.

 

Al descartar el punto de disenso relativo al requerimiento de información, únicamente subsisten las argumentaciones genéricas relativas a la falta de cumplimiento de los principios rectores de la contienda electoral, pero dichas afirmaciones no son aptas para combatir las razones dadas por la responsable.

 

Ciertamente, en el tercer agravio del juicio electoral, el demandante expuso los siguientes planteamientos:

 

a) Las autoridades municipales, estatales y federales deben conducir su actuación con imparcialidad, además de que no pueden realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos.

 

b) A través de una testimonial rendida el diecisiete de septiembre del año en curso, ante el notario público 13 del Distrito de Viesca, por Efraín García Galván, ex agente del Ministerio Público del Fuero Común en la Delegación Laguna I de la Procuraduría de Justicia en el Estado de Coahuila, se enteró que dicha persona, así como los agentes del Ministerio Público y secretarios, compañeros de trabajo del declarante, se les descontaba el cuatro por ciento de su salario, bajo las deducciones especiales 1 y 2, con la amenaza de destitución del cargo si se oponían, y que tales cantidades se destinaban al Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral.

 

c) Tal descuento supondría: 1) la recepción de recursos a favor del Partido Revolucionario Institucional, proveniente de la administración pública estatal; 2) la vulneración al derecho de elección libre, auténtica y democrática, y 3) el rebase de los topes de gastos de campaña.

 

d) Afirmó que el ciudadano en cuestión presentó una queja ante el Comité Municipal Electoral de la ciudad de Torreón, la que no fue desahogada, por lo que solicitaba se requiriera a la autoridad electoral acerca de lo investigado y se auditara al partido indicado para incluir esos gastos en los realizados dentro de la campaña. Como soporte de su afirmación alude a la existencia de una nota periodística publicada en el diario “Vanguardia” de tres de agosto de dos mil cuatro.

 

e) Solicitó que la información fuese recabada por el Tribunal Electoral, toda vez que con un escrito de cinco de octubre había solicitado a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la información acerca de la cantidad total descontada a los burócratas que laboraban en el Estado de Coahuila, a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como el número de cuenta bancaria y a quién pertenecía.

 

El Tribunal Electoral responsable desestimó este agravio, sobre la base de que no era dable requerir la información solicitada, pero además argumentó lo siguiente:

 

a. El desvío de recursos no se demuestra con la testimonial de Efraín García Galván rendida ante el Notario Público número 13 del Distrito de Viseca, el recibo de nómina quincenal en el que aparecen deducciones especiales y la cuota de acción social, pero determinó que el órgano electoral, en uso de sus facultades conferidas en los artículos 60 a 64 de Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, debería indagar la denuncia presentada por el ciudadano.

 

b. Consideró que los agravios eran inoperantes porque el demandante realizaba una serie de hechos hipotéticos, derivados de una declaración testimonial vertida dos años después de efectuados los descuentos, además de no afirmar que el Partido Revolucionario Institucional hubiera rebasado los límites de su financiamiento, que se hubiera vulnerado la libertad del sufragio o que el Gobierno del Estado otorgara recursos a dicho partido político.

 

c. Razonó que la autoridad electoral no podía prejuzgar respecto de la obtención indebida de financiamiento, porque es a partir de los primeros cinco días de enero, siguientes a la celebración del proceso electoral, cuando se rinden los informes relativos.

 

d. Con las pruebas aportadas no se podía justificar plenamente que la Secretaría de Finanzas hubiera realizado ese descuento para transferirlo al partido político indicado, pues la autoridad competente para realizar esa investigación es el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, de conformidad con los artículos 58, 60 y 61 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos.

 

Como se advierte, en el juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor no enfrenta en modo alguno las razones enunciadas por el tribunal responsable para desestimar su agravio, pues su inconformidad se basa únicamente en la consideración acerca de la falta de requerimiento del informe a la Secretaría de Finanzas del Estado, el cual ya fue desestimado. En cambio, se abstiene de demostrar que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, el demandante no afirma hechos hipotéticos derivados de la declaración testimonial del ciudadano indicado sino que ese argumento se apoya en otras constancias del expediente; nada dice acerca de que el hecho ocurrido hace dos años era actual, porque seguían realizándose esos descuentos, o que por tal circunstancia el Partido Revolucionario Institucional había rebasado los límites de su financiamiento; o bien, demostrar, en alguna forma, que se vulneró la libertad del sufragio o que el partido político de referencia recibió recursos por parte del Gobierno estatal.

 

Lo anterior sirve de base para desestimar los planteamientos invocados.

 

Respecto a la intervención de funcionarios de la Secretaría de Educación Pública del Estado, el demandante expone lo siguiente:

 

a) La circunstancia de que cuando el candidato electo era Secretario de Educación Pública incrementó el número de trabajadores de ese órgano de gobierno con el cargo de Comisionados y crearon trece centros de trabajo con fines político-electorales

 

b) Presentó un listado de personas que son parientes del candidato electo del Partido Revolucionario Institucional, otras personas a quienes se les asignaron comisiones y que fueron postulados como candidatos a distintos puestos de elección popular, sin embargo, la responsable no se pronuncia al respecto porque no relacionó a los comisionados con los candidatos postulados por el mismo partido político, pero eso es un hecho notorio que no requiere prueba.

 

c) El hecho de no señalar a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional no resulta suficiente para desestimar el agravio, porque la causa de pedir se deduce claramente de los hechos narrados, los cuales se encuentran relacionados con la prueba documental privada consistente en una relación de los comisionados, circunstancia que la responsable pasó por alto, y con esto incumplió con los artículos 58 y 69 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila, que prevén, el primero, la posibilidad de que el tribunal ordene el desahogo de las pruebas que estime pertinentes y la obligación de la autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder, y el segundo, que el tribunal supla las deficiencias de los agravios cuando se deduzcan de los agravios.

 

d) Si la prueba de referencia es un copia simple de un escrito del cuatro de octubre, en el que el representante del Partido Acción Nacional solicita copia certificada de todas las quejas presentadas por dicho partido y sus anexos, el tribunal responsable, en uso de sus facultades, debió requerir al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, las quejas, y en concreto, una de veinte de septiembre en la que se cuestionó que la Secretaría de Educación destinaba el importe de las comisiones mencionadas al Partido Revolucionario Institucional, y en especial a la campaña del candidato electo, máxime que en esa queja se aportaba una prueba identificada con el numeral quinto, consistente en el informe detallado de los datos de los ciudadanos que aparecen en la lista, si laboraban como comisionados, donde la desempeñaban, su salario, horario y lugar asignado, número de plaza o si los 4022 comisionados identificados corresponden a la nómina de dicha secretaría. Si se hubiera requerido la prueba se habría advertido que varios comisionados se convirtieron en candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

e) Que bastaba que la solicitud se haya presentado con oportunidad, porque fue antes que el medio de impugnación.

 

La responsable consideró inoperantes tales argumentos porque el promovente omitió precisar a qué trabajadores de la Secretaría de Educación Pública del Estado les fue asignada una comisión, por medio de la cual, hubiera colaborado en la campaña del candidato a Gobernador del Partido Revolucionario Institucional, pues consideró a sus razonamientos como genéricos y subjetivos, por no precisar el nombre de las personas que fueron registradas como candidatos de dicho partido.

 

Como consideración a mayor abundamiento, la responsable precisó que la lista de comisionados ofrecida no resulta suficiente para acreditar sus afirmaciones, por tratarse de un documento de carácter privado, en el que existe una relación de nombres, claves y cantidades, sin indicar la institución que la emite, ni sello oficial alguno, ni el nombre o la firma de la persona que la expide.

 

De lo anterior se sigue que el motivo de inconformidad es inoperante, porque, tal agravio, comparado con el propuesto en primera instancia es el mismo, al referir que, a su juicio, bastaba la presentación de un listado de personas que son parientes del candidato electo del Partido Revolucionario Institucional, así como de las personas a quienes se les asignaron comisiones y que fueron postulados como candidatos a distintos puestos de elección popular, sin que fuese necesario relacionarlos con los candidatos postulados, por ser un hecho notorio que no requiere prueba.

 

También insiste en que los elementos de hecho se deducen claramente del agravio y estaban relacionados con la prueba documental privada ofrecida con el número 29, por lo que en tal virtud, si se hubiera requerido la prueba se habría advertido que varios comisionados se convirtieron en candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

Sin embargo, el argumento acerca de la solicitud de la información fue desestimado al estudiar el tema relativo a los Requerimientos, por lo que no puede servir de base para analizar lo argumentado en el presente agravio.

 

Si a lo anterior se añade la falta de argumentos del actor para establecer en qué consiste o cómo se integra el hecho notorio que invoca, es inconcuso que las consideraciones sustentadas por el tribunal responsable deben quedar incólumes, para continuar rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

Todas las consideraciones realizadas en este apartado conducen a establecer que no se demostraron las irregularidades sobre las cuales se afirmó un excesivo gasto de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional.

 

V. Intervención del Gobierno del Estado.

 

La conclusión del punto anterior sirve de base para desestimar lo relativo a la intervención de funcionarios del Gobierno del Estado, pues la premisa del argumento se construyó sobre la base de que estaban demostrados los descuentos aplicados a burócratas y la intervención de diversos comisionados de la Secretaría de Ecuación Pública del Estado, pero al haber sido desestimada esa situación respecto al exceso en el tope de gastos de campaña, tampoco puede servir de sustento para demostrar la intervención del Gobierno del Estado, por destinar recursos públicos como apoyo al Partido Revolucionario Institucional.

 

VI. Símbolos religiosos.

 

El actor atribuye a la responsable la violación de los artículos 130 de la Constitución Federal y 51, fracción XII, de la ley electoral local, por valorar indebidamente los videos de los spots televisivos del Partido Revolucionario Institucional, al concluir que no se emplea a la catedral de Saltillo como símbolo religioso, porque:

 

a. En relación al primero de los spots televisivos se limitó a indicar que no aparece ninguna catedral, pero no describió el contenido del video.

 

b. En relación al segundo spot, denominado seguridad:

 

1. Reconoce la imagen de una catedral, pero refiere que no puede establecerse su empleo en la propaganda. 2. Indica que de las imágenes no se desprende una simbología religiosa, aun cuando una catedral es la iglesia episcopal de una diócesis. 3. Afirma la falta de signos visibles de que se trate de la catedral de Saltillo, aun cuando es ampliamente conocida por los saltillenses y, en todo caso, la prohibición es respecto del empleo de símbolos religiosos en general, sin limitarse a una determinada religión, y 4. Minimiza la aparición del símbolo y la deslinda del candidato, al sostener que éste no se encontraba dentro o cerca de la catedral, cuando la prohibición impide la mención o presencia de cualquier símbolo religioso en la propaganda.

 

c. Concluye que el segundo spot no contraviene la ley e, incluso, no es una irregularidad grave, pero existen tesis que apoyan lo contrario, publicadas con los rubros: “SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO”, “PROPAGANDA RELIGIOSA. ESTÁ PROSCRITA DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL.”, y “PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE UTILIZAR SÍMBOLOS, EXPRESIONES, ALUSIONES O FUNDAMENTACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO ES GENERAL”.

 

Los agravios son inatendibles.

 

En lo correspondiente al primer video, porque aun cuando es cierto que la responsable omitió describir su contenido, carece de razón el actor al sostener el empleo de símbolos religiosos en el video, porque de su estudio se advierte lo siguiente:

 

La toma inicia con un paisaje abierto, en el cual se aprecia el cielo y un árbol, baja un poco, y se incluye una montaña en el fondo, en tanto, la voz del candidato refiere: “soy Humberto Moreira y, como tú, tengo un sueño, transformar Coahuila”. En las tomas siguientes, el candidato está platicando con tres personas, en un predio rústico, en cuyo fondo se aprecian algunas casas; luego junto a tres niños y un adulto, con una barda de fondo; después, se muestra una vialidad en la que transitan vehículos, y una señora empujando una carriola con un bebé y tres niños caminando a su lado, mientras tanto, se escucha: “llevaremos, como ya lo hemos hecho, luz, agua, drenaje y pavimentación a aquéllos que más lo necesitan”. En la última toma aparece nuevamente el candidato en el paisaje inicial, y afirma: “vamos con todo, transformaremos Coahuila”. Finalmente, aparece la imagen del candidato sobre un fondo blanco y se escucha: “éste veinticinco de septiembre vota por el candidato de la gente, vota por Humberto Moreira para Gobernador”.

 

Esto evidencia que, en la video-grabación en cuestión, no se advierte alguna representación visual u oral de naturaleza o rasgos religiosos, o bien, algún tipo de expresión u objeto que involucre dogmas acerca de alguna creencia o divinidad, con sentimientos de veneración o temor hacía ella, pues las imágenes y sonidos del video tratan de mostrar al candidato con la gente y de plantear algunas propuestas de gobierno.

 

En cuanto a la valoración del segundo video, para estimar acreditado el empleo de símbolos religiosos, el actor parte de la base de que, la imagen de la edificación que parece ser una iglesia o catedral mostrada en el video, en sí misma, constituye un símbolo de esa naturaleza, suficiente para evidenciar que el candidato violó la prohibición prevista por la legislación local. Empero, esa alegación es inexacta, porque al atender al contexto de la toma de esa imagen y del resto de los recuadros del video, no se advierte que dicho símbolo haya sido empleado en un sentido religioso y, menos aún, que el video tenga esa calidad.

 

En el caso, no existe controversia, ni este tribunal advierte alguna diferencia sustancial, respecto de la descripción del contenido del video realizada por la responsable.

 

El video tiene una duración aproximada de veinte segundos y contiene lo siguiente: Inicialmente, el candidato aparece al frente de una barda y unos árboles, lapso en el cual se escucha: soy Humberto Moreira. Enseguida, en un fondo similar, el candidato platica con una persona de edad avanzada.

 

La toma siguiente inicia mostrando un inmueble de cantera o piedra, que podría ser una iglesia o catedral, y al frente una especie de parque o alameda en donde se encuentran dos mujeres sentadas en una banca, la cual tiene una duración aproximada de dos segundos. Después, el candidato platica con otra mujer, en un lugar que parece ser el mismo que el de la primera toma. Luego se ve un parque, en cuyo fondo se aprecian dos personas caminando y un vehículo transitar. Enseguida, el candidato aparece nuevamente en el lugar inicial, conversando con una familia. Durante esas tomas, se afirma: he recorrido el estado durante muchos años y me dado cuenta, antes que cualquier otra cosa, que los coahuilenses demandamos empleo y seguridad. En la toma siguiente, el candidato indica frente a la cámara: la seguridad será una prioridad para mi gobierno, actuaré con firmeza, vamos con todo. Finalmente, al igual que en primer video, aparece la imagen del candidato sobre un fondo blanco y se escucha: “éste veinticinco de septiembre vota por el candidato de la gente, vota por Humberto Moreira para Gobernador”.

 

Esto es, aun cuando en el video aparece un inmueble que por sus características probablemente sea una iglesia o catedral, para atribuirle un significado religioso debe atenderse a las circunstancias que rodean su empleo en el video, y en éstas no se advierten elementos suficientes para atribuirle un significado religioso y, menos aun, un papel preponderante en el video proselitista, porque:

 

1. La iglesia aparece sólo en una de las tomas del video, dentro del conjunto urbano general.

 

2. Esa escena sólo tiene una duración de aproximadamente dos segundos, la cual es mínima respecto del video, pues representa el diez por ciento de la duración total.

 

3. En esa toma, también aparecen otros elementos, concretamente, un parque o plaza, del cual se muestra una banca con dos mujeres sentadas.

 

4. La pretendida iglesia aparece en el fondo de la toma, sin destacarse su presencia de alguna manera especial, a través de un acercamiento, iluminación, elemento distintivo o de alguna otra manera.

 

5. En la edificación no se logra apreciar algún signo religioso, como una cruz, una imagen, una escultura o figura de esa naturaleza.

 

6. No se advierte algún tipo de vinculación entre el mensaje del candidato y la iglesia.

 

7. En el resto del promocional tampoco se advierte alguna simbología o mensaje religioso, ya fuese en imágenes o referencias auditivas.

 

8. No se advierten elementos que destaquen la función del inmueble como centro de culto.

 

La imagen del edificio en cuestión, entonces, forma parte de los paisajes empleados como fondos para la difusión del mensaje, sin una relevancia particular, cuantitativa o cualitativa, dado el tiempo y forma en la que aparece en el video, la cual, en el contexto concreto de las escenas, carece de elementos suficientes para estimarla como empleo de signos religiosos, o como elemento para dotar de esa naturaleza al contenido del mensaje.

 

En ese sentido, aun cuando ese tipo de edificaciones, de acuerdo a sus características propias, en México puedan ser percibidas como lugares destinados al culto de la religión católica, no puede admitirse esa única significación, porque esa clase de inmuebles, también pueden ser vistos o entendidos, como monumentos arquitectónicos de valor histórico, acorde a su antigüedad y trascendencia, sitios de atractivo artístico, intrínseco o por los eventos que tienen lugar en él, distintivos de una población o ciudad, o punto de referencia de una comunidad; y en el caso, el contexto en el cual apareció la imagen, por las razones apuntadas, no están orientados a identificar el inmueble con un lugar destinado para culto religioso.

 

Incluso, otra razón para considerar inatendibles los agravios del actor al respecto, consiste en que el elemento de prueba analizado, únicamente demuestra su existencia y, en el mejor de los supuestos, la presunción de su difusión, más no así las circunstancias de modo tiempo y lugar en que hubiera podido tener lugar, lo cual es indispensable para analizar su impacto en la campaña electoral.

 

Lo anterior, porque aun cuando lo ordinario es que los elementos promocionales sean elaborados para ser llevados a los destinatarios, que según su naturaleza, podría ser, por ejemplo, en el caso de los trípticos, su entrega personalmente o indirecta, los banderines para ser sujetados en algún lugar, los comerciales de radio, para ser presentados en una radiodifusora, y así, el comercial analizado, pudo haber sido realizado para aparecer en algún medio de difusión de audiovisual, en el caso, ni siquiera puede acreditarse el medio a través del cual se difundió, esto es, si su proyección fue en televisión, salas de cine, o bien, en internet, ya que, incluso, el disco compacto en el cual se allegó el archivo del video está destinado para su reproducción en una computadora personal.

 

Es más, el actor no identifica las condiciones de modo, tiempo y lugar de difusión, o sea, el período en el que estuvo al aire o en la red, su frecuencia, los horarios, etcétera.

 

Conforme con lo anterior, resulta infundada la imputación de incongruencia atribuida a la responsable, por reconocer que la iglesia en cuestión aparece en el video, pero no el empleo de la iglesia como símbolo religioso, pues, efectivamente, como ha quedado evidenciado, de la sola presencia del edificio citado, no se sigue que esto haya sido con un significado religioso y menos aun que la propaganda tenga esa calidad.

 

También es inatendible lo alegado por el actor en el sentido de que el inmueble en cuestión, por tratarse de una iglesia debe calificarse como un símbolo religioso, porque, en principio, no está plenamente acreditado que ese sea el destino del edificio, y en segundo lugar, porque aun cuando así fuese, esto no es suficiente para estimar que se empleó con un significado religioso, por las razones apuntadas.

 

Asimismo, es inoperante su alegación en el sentido de que la responsable minimiza la aparición del símbolo al deslindarlo del candidato, pues tal alegato parte de la premisa de que la presencia del inmueble, por sí sola, es suficiente para tener por acreditado el empleo de símbolos religiosos, lo cual, como se evidenció, es incorrecto.

 

Igualmente, resultan inatendibles las violaciones procesales afirmadas por el actor, porque la responsable no emitió un acuerdo para el desahogo de la prueba allegada, ni lo hizo en la audiencia pública y menos citó a su representante.

 

Esto, porque en la legislación electoral local no se advierte alguna disposición en la cual se obligue a la responsable al desahogo de la probanza en cuestión, en los términos indicados por el actor.

 

Además, el actor se limita a afirmar la infracción en forma dogmática, sin precisar el perjuicio que se le produjo con tal actuar, por ejemplo, que con ello se le impidió objetar determinada consideración, o bien, que se pusiera una mayor atención a un punto determinado, esto, aun cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en esta instancia, después de conocer la valoración hecha por la responsable en la sentencia.

 

En todo caso, el agravio es inatendible, porque de la valoración hecha por este tribunal sobre la prueba en cuestión, se advierte que el resultado es el mismo que el determinado por la responsable.

 

VII. Boletas faltantes o sobrantes en casilla, con pretensión de nulidad de elección.

 

En el juicio electoral local, el actor denunció la extracción de boletas electorales de diversas casillas, para introducirlas en otras, en un porcentaje de casillas superior al 30% de las instaladas, lo cual sólo podía explicarse con dos opciones, la primera, porque unos electores extrajeron boletas de las casillas y otros las regresaron marcadas a favor del partido ganador, y la segunda, por la falsificación de la documentación electoral, en tal grado que pudieron generar la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

 

El tribunal responsable desestimó esa pretensión, al declarar inoperantes los agravios expresados en su contra, porque el actor omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se ejecutaron las supuestas irregularidades, pues si bien afirmó el faltante o sobrante de boletas en 824 casillas, no explicaba la forma en la cual ocurrieron los eventos, ni tampoco el número concreto de boletas faltantes o sobrantes en cada casilla y, con base en esto, consideró que las conclusiones planteadas se exponían únicamente a partir de afirmaciones subjetivas y hechos hipotéticos.

 

Agregó, que carecía de razón el actor al sostener que estos hechos se acreditaban con las actas de la jornada electoral, pues éstas no resultan idóneas para perfeccionar las omisiones de la demanda.

 

A mayor abundamiento, la responsable consideró incongruentes las manifestaciones del actor, pues al analizar la relación de las casillas de la demanda, advirtió que a un mismo grupo de casillas se le atribuye, tanto la falta como el excedente de boletas, lo cual es incongruente, porque es imposible que en una misma casilla hubiesen faltado y al mismo tiempo sobrado boletas.

 

Por último, el tribunal electoral local desestimó las alegaciones, porque el actor debió cuestionar esas irregularidades a través de la impugnación de los cómputos de casilla, y debido a la generalidad y falta de precisión en sus alegatos.

 

Los agravios expresados en este juicio de revisión constitucional electoral, en contra de estas consideraciones resultan inatendibles.

 

El actor aduce, fundamentalmente, que la determinación de la responsable le afecta, porque con sus argumentos y pruebas acreditó que en ochocientas veinticuatro casillas existió irregularidad en el conteo de boletas, y considera indebida la desestimación de sus agravios, pues es incorrecto que con las actas de la jornada electoral no se acredite el faltante o sobrante de boletas, pues esos documentos son los medios idóneos para demostrar dicha situación.

 

Es inatendible el planteamiento, porque el actor parte de la premisa incorrecta de que la autoridad responsable desestimó tales medios probatorios, por carecer de idoneidad para acreditar la irregularidad, cuando, en realidad, lo argumentado fue que ante la omisión en la precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de las irregularidades, los hechos no podían deducirse de las actas, pues las pruebas no resultan idóneas para perfeccionar las omisiones de la demanda.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior considera que le asiste la razón al tribunal electoral responsable, cuando asevera que las circunstancias precisadas no pueden obtenerse de los medios de convicción, porque, conforme con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Coahuila, el actor tiene la carga de mencionar expresa y claramente los hechos en que basa su impugnación, lo cual impone el deber de precisar las condiciones de ejecución de la infracción afirmada, y esto es congruente con el principio general del derecho, dame los hechos para decir el derecho.

 

Esto es, si el actor afirma como irregularidad la diferencia de boletas en más del treinta por ciento de las casillas, tenía la carga de expresar las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar en la cuales acaecieron tales eventos, y esto implica, por lo menos, las diferencias concretas apreciadas en cada casilla en lo individual, para después afirmar que, en su conjunto, alcanzaban ese porcentaje, pues es evidente que lo generalizado sólo puede sostenerse a partir de suma de situaciones particulares y concretas.

 

Estimar lo contrario, implicaría que, sin un planteamiento fáctico específico, se impusiera al tribunal la carga excesiva de analizar las posibles irregularidades de cada casilla, lo cual es contrario a la disposición y principio jurídico citados; esto es, el actor pretende que con la sola afirmación general y dogmática de la existencia de diferencias en ochocientas veinticuatro casillas, el tribunal se aboque a revisar la documentación generada en cada centro de votación, como las actas de la jornada electoral, escrutinio y cómputo, y escritos de incidentes, para obtener la información necesaria para valorar lo ocurrido en cada casilla, y realice las operaciones conducentes para averiguar, si en lo individual, existen las diferencias aseveradas, y con esto, poder concluir si tal situación ocurrió en el porcentaje apuntado por el actor, para determinar si se afectó la legalidad y constitucionalidad de la elección, como si el tribunal responsable fuese un órgano de investigación oficioso que, ante una simple afirmación general, tiene el deber de revisar cualquier documentación para corroborarla, con la inherente pretensión del actor de quedar relevado de la carga procesal impuesta por la normatividad, la cual tenía que cumplir, con el señalamiento de las diferencias concretas existentes en cada una de las casillas, escenario que sí hubiera obligado al tribunal a analizar cada situación, para desestimarla o confirmarla.

 

Es más, admitir la situación descrita daría lugar al absurdo de suponer la obligación del juez de analizar todas las actas y documentación electoral de la elección de gobernador, ante la mera afirmación de haberse recibido la votación por personas no autorizadas en todas las casillas del Estado, lo cual se estima contrario a la normatividad citada.

 

Congruente con lo anterior, también es inatendible la afirmación de haber precisado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las irregularidades, con la única indicación de que las diferencias surgen de entre el total de boletas recibidas y el total de la suma de las inutilizadas y las extraídas al final de la jornada, pues la obtención de esos datos, sólo sería posible si la autoridad responsable se diera a la tarea de realizar las investigaciones conducentes, para verificar la situación individual en cada casilla, lo cual, como se precisó, constituiría una revisión oficiosa, cuando la carga de demostrar tales hechos corresponde al actor, esto es, tuvo que identificar las diferencias concretas, para después sumarlas y sostener la existencia generalizada de la irregularidad afirmada.

 

Es infundado el agravio en el cual se estima incorrecta la exigencia de precisar el número de boletas faltantes o sobrantes en cada casilla, porque lo grave es su concurrencia en más del 30% de las casillas y, por tanto, no requería identificarse un número concreto. Lo anterior, porque, como se indicó, para determinar que esa situación se presentó en ese porcentaje era necesaria esa precisión, para corroborar, en principio, lo ocurrido en cada casilla, y enseguida que esto tuvo lugar en el porcentaje de casillas indicado.

 

Es inatendible el motivo de inconformidad consistente en la falta de valoración de unas boletas electorales originales marcadas a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues, de haberse realizado y vinculado con las diferencias alegadas, se debía reconocer la circulación de boletas en el exterior de las casillas el día de la jornada electoral y su entrega a algunos electores para su depósito ilegal en las urnas. Lo anterior, porque aun cuando la responsable omitió valorar las probanzas señaladas, esa situación es insuficiente para acoger la pretensión del actor, porque al analizar las documentales en cuestión, este tribunal advierte que, además, de tratarse de boletas relacionadas con la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, correspondiente al distrito electoral XVIII, con cabecera en Múzquiz, Coahuila, carentes de vinculación alguna con la elección impugnada, en sí mismas, no resultan idóneas para acreditar el hecho afirmado por el actor, o sea, la circulación generalizada de boletas marcadas a favor del Partido Revolucionario Institucional, pues de dos boletas encontradas fuera de una casilla, no puede seguirse la existencia de un gran número de ellas, pues para esto debió demostrarse la generalidad atribuida a esa conducta, sin que tal evento pueda corroborarse, como pretende el inconforme, con las diferencias de boletas alegadas como resultado de esa operación, habida cuenta que tal situación, como se evidenció, tampoco está acreditada.

 

Es inatendible lo afirmado en cuanto a que la responsable actuó en forma contradictoria, porque no analizó las pruebas y sí utilizó la relación de casillas contenida en la demanda del actor, para determinar que en algunas se afirman, a la vez, faltantes y sobrantes, pues esto prueba la parcialidad y falta de interés de la responsable. Lo anterior, porque no existe la contradicción afirmada, pues el estudio realizado del listado de casillas relacionadas en la demanda del actor, no implica el análisis de alguna prueba, además de que, tal examen lo realizó con el único objeto de poner de relieve que los alegatos del argumento del actor, además de omitir precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se actualizó la irregularidad alegada, eran incongruentes.

 

En otra alegación, el actor solicita a este tribunal asumir plenitud de jurisdicción para realizar el análisis del agravio planteado ante la responsable, porque las irregularidades afirmadas son graves, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección. El argumento se desestima, porque para su acogimiento tendrían que resultar fundados los agravios expresados en contra de la consideración de la responsable, en la cual estimó inoperantes los agravios expresados en esa instancia, pero lo alegado en su contra resultó inatendible y, por tanto, ha quedado firme; de ahí que no sea posible asumir la plenitud de jurisdicción para analizar lo pedido por el actor.

 

Es inoperante lo alegado, en el sentido de que la responsable negó los hechos controvertidos, sin confrontar sus argumentos con las pruebas ofrecidas. Lo anterior, porque lo que determinó fue la imposibilidad de estudiar el fondo de los agravios de las diferencias de boletas indicadas, por las razones ya conocidas, lo cual, a su vez, hizo innecesario el análisis las pruebas allegadas para tal efecto.

 

Finalmente, es inoperante el agravio en el cual se afirma la ilegalidad del señalamiento del tribunal responsable, relativo a que debió impugnar los cómputos relacionados con las casillas. Esto, porque, aun cuando se expresó tal consideración y, ciertamente, lo expuesto por el actor en el juicio local estaba orientado a demostrar la existencia de irregularidades graves y generalizadas para conseguir la nulidad de la elección y no a cuestionar la votación de casillas en lo individual, subsiste la consideración de la responsable relativa a la inoperancia de los alegatos de primera instancia, por la falta de precisión de las diferencias concretas de cada casilla y, por tanto, aun cuando se prescinda de tal razonamiento, el sentido de esta determinación sería el mismo.

 

VIII. Irregularidades en casillas, por recepción de la votación por personas no autorizadas y ubicación en lugar distinto.

 

El actor afirma que la responsable omitió el estudio del agravio de nulidad de votación recibida en casillas, por haberse recibido por personas no autorizadas, o instalarse en lugar distinto, aun cuando a la autoridad electoral le corresponde garantizar que las casillas se ubiquen en los lugares asignados y funjan los funcionarios autorizados; además, la información necesaria para demostrar esta irregularidad fue pedida oportunamente al instituto electoral local, sin que éste la hubiera proporcionado, por lo cual, debe requerirse y analizarse con plenitud de jurisdicción.

 

Es inatendible el argumento, porque la autoridad responsable sí se pronunció respecto de las causas de nulidad de la votación invocadas, pues al respecto consideró que, en la impugnación del cómputo estatal y la declaración de validez de la elección de Gobernador, no es posible cuestionar la nulidad de la votación recibida en casillas, y que por esto, resultaba extemporánea, al presentarse después del plazo de cuatro días siguientes a la celebración de los cómputos municipales.

 

Incluso, el actor tampoco cuestiona las razones dadas a mayor abundamiento por la responsable, relativas a que omitió señalar cuáles fueron los domicilios inicialmente autorizados para instalar las casillas impugnadas, y cuáles aquéllos en donde se ubicaron finalmente, al igual que no precisó las condiciones de modo, tiempo y lugar de la sustitución de los funcionarios electorales, pues nada dice al respecto.

 

En consecuencia, es inatendible la solicitud de requerir información por este órgano jurisdiccional, para analizarla con plenitud de jurisdicción, pues, en todo caso, su estudio dependía de que evidenciara la procedencia de la impugnación de las casillas en el cómputo estatal, lo cual no sucedió.

 

IX. Trato inequitativo de los medios de comunicación.

 

a) Juicio Electoral

 

En el juicio electoral local, adicional a la pretensión de rebase del tope de gastos de campaña por el comportamiento de los medios televisivos, el actor cuestionó concretamente su actuación, por favorecer al candidato del Partido Revolucionario Institucional y realizar una campaña negra en contra del candidato del Partido Acción Nacional, incluso dentro del período de reflexión, con lo cual estimó afectado el principio de equidad.

 

b) Desestimación por el tribunal.

 

La autoridad responsable desestimó los argumentos, al considerar lo siguiente.

 

1. En lo general, que no podía analizar los hechos, porque se imputaron a una televisora, y no al Partido Revolucionario Institucional, a su candidato o a algún servidor público, sin que se demostrara el vínculo entre la empresa y el partido ganador.

 

2. En relación con la campaña de descrédito, además, consideró que:

 

a) Si bien, en términos del artículo 118 de la ley local, los partidos deben evitar cualquier ofensa, difamación o calumnia denigrante contra los candidatos, partidos, instituciones y terceros, la violación a esa disposición se imputa a una televisora, por lo cual no está dentro de la prohibición.

 

En todo caso, debieron denunciarse ante el Consejo General del instituto electoral local, para su investigación y posible sanción e, incluso, para conseguir su cesación, de conformidad con la ley electoral local, sin que acreditara haberlo realizado.

 

b) El partido omitió precisar las razones por las cuales se consideró ofendido o calumniado su candidato, pues no se detallaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrió tal situación y, por tanto, no fue posible analizar los videos ofrecidos para tal efecto.

 

3. Respecto a la actualización de tales irregularidades en el período de reflexión, no estimó violado el artículo 115 de la ley local, porque la realización de las campañas corresponde a los partidos y, en el caso, la violación se atribuye a una televisora.

 

En relación con las pruebas presentadas, consideró que el partido sólo ofreció dos copias certificadas de los escritos de solicitud de información a la Secretaría de Gobernación y la de Comunicaciones y Transportes, pero omitió anexar la información misma, sin que procediera su requerimiento por el tribunal, porque no fue solicitada oportunamente, ante lo cual era imposible establecer, por lo menos, aproximadamente, el área de cobertura de la televisora y el posible porcentaje de televidentes influenciados y, por tanto, su determinancia para el resultado de la elección.

 

c) Agravios en el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Los agravios en contra de tales consideraciones son inatendibles.

 

Esto, porque aun cuando le asiste razón al actor en cuanto a lo incorrecto de las consideraciones por las cuales la responsable omite el análisis de las irregularidades atribuidas a la televisora, esta Sala, una vez valorado el universo probatorio, considera no demostrado el requisito de determinancia, por lo cual no es posible acoger la pretensión de nulidad de la elección.

 

En efecto, asiste razón al actor cuando afirma que:

 

1. Es posible analizar la repercusión de la irregularidad invocada sobre el proceso electoral, pese atribuirse a una televisora, porque las elecciones deben observar los principios constitucionales y legales para su validez, con independencia del sujeto infractor, como causa para decretar la nulidad de la elección.

 

2. En cuanto a la campaña de descrédito, que sí proporcionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar para analizarlas, pues basta con mencionar la denostación del candidato para comprobarlo con los videos ofrecidos para tal efecto, sin necesidad de especificar más, por ser la conducta denunciada descriptiva del contenido de las pruebas.

 

Lo primero, porque la Constitución establece las bases conforme a las cuales se renuevan los poderes públicos del Estado, entre las cuales están las relativas a que las elecciones deben ser libres, auténticas y periódicas, en las que el pueblo designe a los funcionarios a través del voto universal, libre, secreto y directo, según lo disponen los artículos 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sólo de esta forma puede considerarse legítima la renovación de los poderes, por provenir de un proceso democrático.

 

Conforme con tales disposiciones, entre los elementos esenciales para que una elección sea considerada producto del ejercicio popular de la soberanía, están: a) elecciones libres, auténticas y periódicas para la renovación de los poderes; b) sufragio universal, libre, secreto y directo; c) legalidad, independencia, certeza, imparcialidad y objetividad, como principios rectores del proceso electoral; y d) establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación.

 

Esos principios se acogen en la legislación electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, conforme con lo previsto en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se sigue de los artículos 2, 26 y 27 de la constitución política local, 2, 3 y 6, entre otros, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila.

 

Por tanto, para que las elecciones sean consideradas como producto del ejercicio popular de la soberanía, es indispensable la concurrencia de los elementos esenciales de la elección señalados.

 

Así, en conformidad con el artículo 27, fracción II, apartado 5, de esa constitución local, la legislación secundaria regula lo concerniente a las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación, lo cual está previsto, en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo Quinto, El Acceso a los Medios de Comunicación, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, en cuanto a calidad, formas, procedimientos y tiempos.

 

En la doctrina se ha aceptado de manera generalizada, que en el ideal democrático se concibe a la constitución como norma, por lo cual se da la sujeción de todas las personas al Estado de Derecho.

 

La sujeción u obligatoriedad a tales normas, es, en primer orden, inmediata y directa, vinculante para los depositarios del poder público del Estado y, en segundo término, en general, a toda persona individual o jurídica, ya sea oficial, social o privada.

 

Ajustarse a la constitución, cobra mayor significado y relevancia respecto de los medios de comunicación, pues con independencia del ámbito de cobertura de sus programas o transmisiones, dado su posicionamiento e influencia sobre la ciudadanía, tienen gran poder de impacto, pues la opinión pública se conforma, generalmente, con los datos proporcionados por éstos.

 

Incluso, esta Sala Superior ha sostenido tal criterio en los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-175/2005 (del Estado de Nayarit) y los acumulados SUP-JRC-179/2005 y SUP-JRC-180/2005 (del Estado de México), en los que se estimó que también los medios de comunicación privados están sujetos a los límites establecidos en la propia Constitución, relativos al respeto a los derechos de terceros y al orden público, y que, cuando, sin incluir la publicidad pagada por los partidos políticos o coaliciones, den a conocer a la ciudadanía los actos de campaña, mensajes o plataformas políticas, debe existir una proporción equitativa y objetiva respecto de cada uno de los contendientes.

 

Para tal efecto, se tomó en consideración que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes; tienen la ventaja de repetir y ampliar las informaciones sin límites precisos, pueden adoptar posturas informativas o de opinión, susceptibles de poner en entredicho la agenda política de un candidato o partido político, a favor o en detrimento de otro, resaltar u opacar datos e informaciones, e incluso tienen la posibilidad de cuestionar las acciones de gobierno, etcétera.

 

Lo anterior les permite, de alguna manera, influir en la opinión de la gente en general, cuando no sólo se limitan a dar información sino cuando también la califican o asumen una posición determinada ante ella.

 

Las características anteriores, colocan a los medios de comunicación, en los hechos, como un verdadero detentador de poder, que lo separa del común de los particulares, pues por las características especiales de sus actividades, se colocan en una situación privilegiada de predominio, en cuyas relaciones no son suficientes los mecanismos ordinarios de regulación jurídica, previstos en las legislaciones civiles, penales, mercantiles, etcétera, tales como el abuso de derecho, la previsión de diversos delitos, por ejemplo, la calumnia.

 

En ese sentido, los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo.

 

Esta obligación de los medios de comunicación, de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos.

 

Es decir, se extiende a los grupos o individuos la obligación de respeto a los derechos fundamentales, los cuales no pueden hacerse depender de las actividades desarrolladas por quienes guardan una situación de privilegio respecto a los demás.

 

De lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que la Constitución carece de fuerza normativa vinculante para los gobernados; de ahí que el ámbito personal de validez de la Carta Magna también se extiende a toda persona individual o colectiva, máxime si se encuentra en una situación preponderante o de predominio.

 

Por tanto, los medios de comunicación también están obligados a respetar el principio de equidad en la contienda, en el ejercicio de su actividad, evitando cualquier propaganda denostativa y los límites temporales para tales actividades, cuya inobservancia constituye un acto que afecta al debido desarrollo de los procesos electorales y a su resultado, por violentar la libertad del voto de los ciudadanos, quienes se ven influenciados, o por lo menos inducidos, para votar en determinado sentido.

 

Lo anterior es congruente con la regulación local del uso de los medios de comunicación por los partidos políticos, pues existen disposiciones que constriñen la voluntad de los concesionarios para contratar, por ejemplo, el artículo 129 de la ley electoral local dispone que, cuando dos o más partidos políticos manifiesten interés en contratar espacios en un mismo canal televisivo o estación de radio, en los mismos horarios, deberá acatarse el siguiente procedimiento:

 

Dividir el tiempo total disponible para contratación del canal o estación en forma igualitaria entre el número de partidos políticos interesados en contratarlo; el resultante será el tiempo que cada partido político podrá contratar.

 

Si hubiese tiempos sobrantes, volverán a estar a disposición de los concesionarios o permisionarios y no podrán ser objeto de contratación posterior por los partidos políticos.

 

En similares términos, el artículo 130 dispone, para el caso de que un solo partido político manifieste interés por contratar tiempo en un canal o estación, que podrá hacerlo a través del Instituto hasta por el límite que los concesionarios o permisionarios hayan dado a conocer como el tiempo disponible para efectos de ese artículo

 

En ese sentido, si en el caso, los hechos y agravios formulados por el partido actor se relacionan con supuestos que atañen a la afectación de los principios que rigen el proceso electoral, pues, se imputa a una televisora el excesivo favoritismo hacia un candidato, la violación al período de reflexión y la denostación de otro actor político, entonces, se trata de imputaciones que debieron estudiarse, para establecer si las elecciones se desarrollaron con las calidades que les son exigibles.

 

También es incorrecto considerar que el actor no identificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en lo tocante a la campaña de denostación, durante el período de reflexión, pues de la demanda del juicio local se aprecia la descripción de lo siguiente:

 

En la página 145, punto segundo, se afirma que durante el período de reflexión, la televisora RCG, a través del canal 7, desplegó una nueva campaña en la cual burló la ley mediante actos simulatorios, consistentes en la repetición del cierre de campaña del candidato a gobernador del Partido Revolucionario Institucional, durante todo el jueves veintidós de septiembre.

 

En el punto dos del apartado de pruebas, expresó que tales hechos se verificaron en el programa De Primera Mano, conducido por Marco Martínez Soriano, con una duración de treinta minutos.

 

Mencionó que el veintitrés, en el mismo programa, se invitó al diputado priísta Miguel Mery Ayup, supuestamente para denunciar actos irregulares llevados a cabo por el cabildo de la ciudad de Torreón, cuyo origen es panista, programa en el cual el invitado utilizó expresiones de calumnia, infamia y diatriba, contra el presidente municipal de ese lugar.

 

En el apartado de pruebas, en el punto 35, adicionó el partido que los hechos ocurrieron del veintiuno al veintitrés de septiembre, en los programas De primera mano y Nadie tiene por qué callar, para lo cual ofreció tres video grabaciones en formato VHS.

 

De tal narración es posible tener como circunstancias de tiempo, las fechas de los programas en los cuales se aduce la comisión de los actos que se tildan de irregulares, del veintiuno al veintitrés de septiembre de dos mil cinco, incluso algunos tiempos concretos de duración; de lugar, se dan los nombres de los programas y de la televisora y canal en el que se transmitieron, De primera mano y Nadie tiene por qué callar, también el nombre del conductor; en cuanto al modo, se refiere el uso de lenguaje con expresiones de calumnia, infamia y diatriba y a la acusación concreta contra algunos dirigentes panistas, de una localidad específica.

 

Esos datos, considerando la naturaleza de las pruebas con las cuales se pretendieron demostrar, consistentes en instrumentos audiovisuales, el número de ellos y su duración, constituyen circunstancias suficientes para confrontar los agravios con los hechos planteados, lo cual se puede realizar con simple comparación entre el material aportado y la descripción de su contenido.

 

Las consideraciones anteriores evidencian la ilegalidad de los argumentos del fallo, empleados para omitir el análisis de las irregularidades alegadas por el actor, en el período de reflexión.

 

Ahora bien, la conducta imputada a la televisora constituye una irregularidad, con base en las siguientes consideraciones.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 51 fracción X y 58 fracción VII, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en relación con los principios constitucionales de orden público e interés social que rigen al procedimiento electoral, permite establecer que, durante las precampañas y campañas electorales, los medios de comunicación privada, en tanto empresas mexicanas de carácter mercantil, están obligados a respetar los tiempos permitidos legalmente para las campañas político-electorales y al emitir información, deben distinguir entre la descripción de hechos y el género de opinión, caso este último en el cual, es su obligación abstenerse de emitir cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o manifestaciones y actos que denigren a los ciudadanos, a las instituciones públicas, a los partidos políticos y sus candidatos, para respetar el imperativo de equidad en la contienda y garantizar la libertad del voto.

 

El artículo 58, fracción VII, de la legislación citada, entre otras cuestiones, establece que las empresas mexicanas de carácter mercantil no pueden realizar aportaciones, transferencias o donativos a los partidos políticos, sea en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.

 

El artículos 51, fracción X, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, estatuye que los partidos políticos tienen la obligación de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las precampañas y campañas electorales y en la propaganda que se utilice durante las mismas.

 

La palabra calumnia, según el diccionario de uso español, de María Moliner, significa: (Decir, Levantar) f. Acusación o imputación grave y falsa hecha contra alguien. En el diccionario de la Real Academia Española, se define como: Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño.2 Delito perseguible a instancia de parte, consistente en la imputación falsa de un delito perseguible de oficio. 3 Juramento de calumnia. Afianzar de calumnia. Antiguamente, obligarse el acusador a probar su imputación contra el acusado, bajo las penas establecidas si no lo probare.

 

Denigrar en el diccionario de uso español, de María Moliner, es: Desacreditar o criticar a una persona, o dirigirle a ella misma insultos o juicios despectivos. En el diccionario de la Real Academia Española es: (Del. lat. Denigrare, poner negro, manchar.) Delustrar ofender la opinión o fama de una persona. 2 injuriar, agraviar, ultrajar.

 

Diatriba en el mismo diccionario se define como: Discurso o escrito que contiene injurias o una censura violenta contra alguien o algo. Ataque, invectiva. La misma palabra, en el diccionario de la Real Academia Española, significa: (Del lat. Diatriba, y este del gr.) Discurso o escrito violento e injurioso contra personas o cosas.

 

Respecto a difamación, se indica que es: Acción y efecto de difamar; mientras que por difamar comprende: Decir de alguien cosas relativas a su moral o su honradez que perjudican gravemente su buena fama. En el diccionario de la Real Academia Española es: (Del lat. Diffamatio, onis) Acción y efecto de difamar y esta última palabra se conceptúa así: (Del lat diffamare) Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando cosas contra su buena opinión y fama. 2 Poner una cosa en bajo concepto y estima 3 divulgar.

 

Infamia es: 1 Cualidad de infame.2 Situación de la persona despreciable o despreciada, que no tiene honor o lo ha perdido: Caer en la infamia. 3 Acción infame realizada contra alguien. Canallada. Esta misma palabra, en el diccionario de la Real Academia Española es: (Del lat.infamia) Descrédito, deshonra. 2 Maldad, vileza en cualquier línea. Purgar la infamia. Der. Decíase del reo cómplice en un delito, que, habiendo declarado contra su compañero y no siendo considerado testigo idóneo, ratificaba su declaración en el tormento, para validarla.

 

La palabra injuria significa: Insulto u ofensa; dicho o acción con que se ofende a alguien. En el diccionario de la Real Academia Española, se indica: (Del lat. iniuria.) Agravio, ultraje de obra o de palabra. 2 Hecho o dicho contra razón y justicia. 3 Daño o incomodidad que causa una cosa.

 

Por tanto, de conformidad con las disposiciones legales atinentes, la vinculación de los medios de comunicación de acatarlos y el significado de las palabras correspondientes, se concluye que la prohibición en análisis consiste en abstenerse de utilizar cualquier tipo de manifestaciones negativas hacia los demás participantes del proceso electoral, pues el ejercicio democrático requiere el respeto y la tolerancia, lo cual, en atención a las características y función que desempeñan los medios de comunicación en las elecciones, resulta de suma importancia.

 

En ese sentido, y conforme con las ejecutorias emitidas por esta Sala, todo acto de propaganda o publicidad política, trasmitido a cambio de un pago, sea spot, reportaje, entrevista, etcétera, debe aclarar enfáticamente esa circunstancia.

 

Cuando lo que se emite es la opinión del ente que desempeña sus funciones en los medios de comunicación, éste cuenta con libertad para la emisión de juicios de asentimiento o repulsa sobre la cuestión planteada, es decir, que la opinión implica un acto de voluntad de adhesión o rechazo hacia una situación concreta.

 

En cambio, cuando lo que se quiere es dar a conocer un acontecimiento el ámbito de una noticia, la información debe ser veraz y objetiva. Esas características se deben cumplir con mayor razón en el ámbito de las noticias electorales, pues la libertad de expresión debe encontrarse en armonía con el derecho a ser votado, porque ninguno de los dos es superior al otro, de modo que la extensión de uno constituye el límite o la frontera para el otro, por lo cual a través del ejercicio de la libertad de expresión de los medios de comunicación, se debe garantizar que la cobertura informativa concedida a los contendientes en un proceso electoral tenga pretensiones serias de veracidad y objetividad, además de ser equitativa en función de la actividad de cada candidato o fuerza política.

 

Esto es, que la cobertura equitativa de los partidos, coaliciones o candidatos, en los espacios periodísticos o noticiosos (en general), debe ser proporcional a la cantidad y cualidad de las actividades proselitistas desarrolladas por los interesados, en la medida en que estén demostradas esas actividades, por lo que podría establecerse que la regla de proporción equitativa consiste, en principio, en que a mayor actividad política, corresponde la generación de mayor información, y en sentido contrario, con lo cual se daría cabal cumplimiento al principio referido.

 

Al respecto, Santiago Nino llegó a considerar que el deterioro del debate público en la sociedad, se debe, entre otras cosas, a la forma en que operan los medios de comunicación, y en especial la televisión, que controla el poder político. En sus palabras:

 

Ésta (la televisión) transforma casi todos los hechos y debates en espectáculos superficiales preparados para entretener, dando lugar al fenómeno político que Giovanni Sartori ha descrito como “video poder”. Estos espectáculos no intentan iluminar las controversias políticas y hacer reflexionar a la gente seriamente acerca de las posiciones ideológicas de los diferentes candidatos o acerca de las consecuencias de las políticas en disputa, sino que buscan sorprender a los espectadores con el último escándalo, presentar a figuras políticas como estrellas glamorosas y dirigir la atención hacia el ridículo y melodramático. Se puede obtener un beneficio de todo aquello que pueda ser sintetizado en una imagen o en un eslogan. Por supuesto, esto no favorece el debate moral serio. (…) El deterioro de la discusión se produce también por la falta de acceso a los medios masivos de comunicación. La equidad de ese acceso es esencial para la calidad epistémica de la discusión pública, pues los medios masivos de comunicación son el equivalente moderno del ágora ateniense. Es el intermediario en el cual se ejercita la política.” (La constitución de la democracia deliberativa, editorial Gedisa, 1997, página 224).

 

Bidart Campos, al hablar de los efectos negativos de los medios de comunicación, señala:

 

“…aparece cuando los medios se convierten concientemente en vehículo transmisor de falsedades, suspicacias, violaciones a derechos personales, obscenidades y cosas semejantes, con una expansión difusiva, incontenible e incontrolada, fomentando el farandulismo, la teatralización, la chabacanería, el mal gusto, la frivolidad, y la competencia de un “rating” que para nada busca la realidad sino el existismo barato.” (en El cuarto poder. Expresión, información y comunicación social, Héctor R. Sandler [coordinador], Ediar, Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, 1999, página 160).

 

Conforme a lo expuesto, los medios de comunicación privada, tratándose de actos de información que tienen lugar durante los procesos electivos, tienen la obligación constitucional de distinguir la información de hechos del género de opinión; deben actuar equitativamente en la cobertura de los actos de campaña de los candidatos y, además, cuando emiten opiniones, conforme a la legislación local aplicable, deben hacerlo absteniéndose de usar expresiones que impliquen diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o aquellas expresiones que denigran a los partidos y a sus candidatos.

 

C.1) Análisis de pruebas sobre inequidad en medios de comunicación.

 

c.1.1) Videos

 

En el caso, las videograbaciones ofrecidas, en tanto instrumentos probatorios, valorados conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, según lo dispuesto por los artículos 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana, para el Estado de Coahuila de Zaragoza, y el artículo 16, fracciones 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, permite tener por demostrada la existencia de dos diversos programas televisivos, transmitidos los días veintiuno, veintidós y veintitrés de septiembre del dos mil cinco.

 

En los tres videos se encuentra grabada la transmisión en vivo de un programa de televisión denominado “De primera mano”, los días veintiuno, veintidós y veintitrés de septiembre; y en dos de ellos, además, está grabado el programa “Nadie tiene por qué callar”, de los mismos días.

 

Por cuestión de orden en la valoración, se hace el análisis de los videos, separando cada uno de los programas.

 

c.1.2. Programa “DE PRIMERA MANO”

(21 de septiembre de 2005).

 

El primer video inicia con la presentación ya avanzada de un programa televisivo, donde se intercalan imágenes de un hombre en distintas posiciones, las palabras Marcos Martínez Soriano, en repetidas ocasiones, también van apareciendo las palabras en vivo, radio, televisión, internet, autoridad, contacto, gente, antes que nadie, primero que todos; finalmente, aparecen las siglas DPM, y sobre ellas la silueta de una mano abierta sosteniendo una esfera que gira.

 

En el anuncio se escucha una voz masculina que dice: se ve la tecnología, somos la mejor defensa, radio, televisión, internet, su celular, transmitiendo vía satélite a todo el país, centro y Sudamérica, antes que nadie, primero que todos.

 

En la parte inferior derecha, como elementos fijos, una pequeña bandera mexicana, bajo ella las siglas RCG, y en un tercer renglón el señalamiento de la temperatura y la hora; al inicio de la presentación marca 15 grados y 7:01 horas; al final del anuncio señala las 7:02 horas y la temperatura igual.

 

Inmediatamente después se ve la imagen panorámica de una ciudad en la penumbra. Los elementos fijos continúan. Aparece en la parte inferior una cintilla color verde donde se ve una camioneta y la frase Campo Redondo de la U.A.de.C, unidad móvil Monclava. En la parte superior derecha una cintilla con la frase en vivo. Hay fondo musical.

 

Baja el volumen de la música y se escucha una voz femenina que dice muy buenos días, otra vez miércoles, pero ahora veintiuno de septiembre del año dos mil cinco; ofrece felicitaciones de onomástico; dice que son las siete horas con tres minutos y que la temperatura en Saltillo es de quince grados centígrados, lo cual coincide con el elemento fijo en la pantalla de la parte inferior derecha; luego invita al público a que los acompañen las próximas tres horas en el programa “De primera mano” con Marcos Martínez Soriano.

 

Inmediatamente después, cambia la imagen a un estudio donde se encuentra el mismo hombre que se vio en la presentación del programa, sentado frente a un escritorio sobre el cual hay unos papeles y una computadora portátil; a los costados, hay dos banderas de México, y en el centro, al fondo, una pantalla donde se ve la misma imagen ya descrita, de la mano que sostiene una esfera que gira.

 

El sujeto dice buenos días soy Marcos Martínez Soriano; señala que son las siete con cuatro minutos, del miércoles veintiuno de septiembre.

 

En la parte inferior aparece una cintilla que dice Marcos Martínez Soriano conductor.

 

Todo el programa tiene continuidad, siempre aparece el elemento fijo descrito, pero va cambiando la hora, conforme avanza, así como la temperatura; se desarrolla en el mismo escenario, donde el conductor, fundamentalmente, da a conocer información política, sobre las elecciones y las tendencias de voto, y hace entrevistas a distintos candidatos del PRI en el estudio, entre ellos Humberto Moreira, por lo que se trata de un programa de información y comentarios políticos.

 

Lo anterior permite determinar que, efectivamente, la grabación corresponde a un programa televisivo denominado “De primera mano”, transmitido en vivo, en el canal de la televisora RCG, ubicada en Saltillo, del cual se afirma, en el mismo programa, tiene cobertura en todo el país, centro y sudamérica, conducido por Marcos Martínez Soriano, pues así se dio a conocer en la presentación del programa, lo dijo la voz femenina que antecedió al inicio del programa, y el propio conductor al presentarse y saludar al público. Asimismo, se advierte que ese programa comenzó a las siete y concluyó a las nueve de la mañana, del veintiuno de septiembre del dos mil cinco, como se advierte del elemento que aparece fijo en la parte inferior derecha de la pantalla, y porque también lo va señalando el conductor del programa varias veces.

 

Al comienzo del programa, el conductor menciona que ese día es el cierre de campaña de Humberto Moreira, y que al coincidir con el día Internacional de la Paz, el equipo de campaña solicitó al programa pidieran a quienes vayan a ir al evento, fueran vestidos de blanco.

 

Al referirse al candidato a gobernador, lo hace sólo por su nombre Humberto, y agrega que lo conoce desde hace mucho tiempo, que uno de sus principales atributos es su pacificidad, pues es un hombre tranquilo, que ha vivido constantes agresiones, y aún así, no ha habido quien haya podido doblar o mermar su camino a la gubernatura.

 

Invita a los televidentes a acudir de blanco al cierre de campaña y que si no se tiene prenda de ese color, en el programa van a regalar cien camisetas, y agrega ¿Verdad que sí somos muchos chúntaros, inútiles del PAN?.

 

Muestra una camiseta blanca, la extiende por los hombros, y en ella aparece impresa la frase “soy chúntaro y somos muchos”, en ambos lados.

 

El conductor dice que él mandó hacer las camisetas, son doscientas cincuenta, pero va a regalar en el estudio cien: cincuenta para las primeras personas que acudieran al estudio, y cincuenta para las primeras que llamaran por teléfono al programa; aparte, veinte camisetas corresponderían a los chavos de las grúas “Lobo”, por haber patrocinado cincuenta; y las restantes se regalarán los siguientes días.

 

Señala que como Humberto Moreira va a estar en el programa a las ocho y media, no lo quiere comprometer pero ojalá firmara las camisetas.

 

Enseguida, el conductor refiere que hay encuestas sobre las preferencias electorales, elaboradas el día anterior por Vanguardia y Argua, según las cuales, dice, Humberto Moreira sería el gobernador de Coahuila si las elecciones hubieran sido el día anterior. Luego anuncia que tendrá la presencia en el programa, de los candidatos del PRI y del PAN a la Presidencia de Ramos Arizpe, del PRI a la Presidencia de Saltillo, del PRI a la diputación local del distrito IV, y Humberto Moreira, y nadie más que pudiera montarse en la victoria del PRI, pues aunque lo estuvieron “jode que jode” para entrevistar a un personaje, y en ese momento pregunta por el nombre del Presidente Nacional del PRI, no se escucha lo que le contestan, pero al parecer se menciona a Manuel Espino, a lo que el conductor dice: ese Manuel Espino es una vasca de individuo, es un narco político, que metió a Nahum Acosta a los Pinos para que orejeara a Fox; y que todo eso se sabrá cuando se larguen de la presidencia.

 

Pregunta que porqué le recordaron a esa persona, pues le da asco a esa hora de la mañana.

 

Luego menciona que se refería a Mariano Palacios Alcocer, como el personaje que quería ser entrevistado, pero que no lo hizo porque no ha hecho campaña a favor del PRI en Coahuila, y tampoco Madrazo.

 

Enseguida muestra una cachucha blanca, con una franja roja a un lado, y todo el contorno verde, que tiene escrito en la parte de frente Moreira. Y dice que agradece al maestro Luis Miguel Quijano que le haya enviado esa preciosa cachucha de Humberto Moreira Valdez, que es coleccionista de propaganda política y la guardará especialmente.

 

Se da una nota sobre el estado del tiempo, concretamente del Huracán Rita, y después se hace un corte comercial, en el cual, transmiten el anuncio propagandístico de Moreira, también de los respectivos a los candidatos del PRI a las alcaldías de Ramos Arizpe y Saltillo, así como del candidato de ese partido, a diputado por el distrito 03.

 

Al regresar al programa, se ve la imagen de otro hombre en el estudio, que dice tener delineado un cartón especial para el día de cierre de campaña, que va a dedicar al candidato a la gubernatura del PRI; el conductor señala que éste va a estar a las ocho y media en su programa y que estaría bueno que firmara unas camisetas, además de que es un hombre muy amable.

 

Luego, el comentarista presenta los resultados de las encuestas, pero antes de darlas a conocer, se refiere al evento organizado por el PAN el día anterior, donde se presentó el grupo musical “Cumbia Kings”, con la mención, en tono displiciente, de que si solo hubiera estado el grupo musical, se habrían reunido cuarenta mil personas, pero como estaba presente el candidato del PAN, a quien se refiere como inútil, chango, nazista y que odia a los chúntaros, acudieron sólo seis mil u ocho mil personas.

 

Comienza por la encuesta elaborada por Argua, a la que Martínez Soriano califica como la más acertada que ha conocido en su vida, y pide al público guarde en su memoria las cifras, que son de 60% para Moreira, y 30% para el candidato del PAN.

 

Hay otro corte comercial: el anuncio del candidato de Ramos, otro sobre los logros del presidente municipal saliente de ese lugar, el candidato del PAN a Ramos Arispe, el del candidato del PRI a diputado por el V distrito, y un mensaje de la televisora para acudir a votar el veinticinco de septiembre.

 

Al regresar al programa, el conductor invita a los televidentes a vestirse de blanco para el cierre de campaña de Moreira, y aunque se transmitirá por el canal televisivo, pide se acuda personalmente, a las seis de la tarde, en plaza de armas con Humberto Moreira.

 

Posteriormente, el conductor presenta el resultado de una encuesta hecha vía telefónica por la televisora, donde Humberto Moreira obtiene el 74.8% frente al PAN con 18.2%, en la región sureste, esto lo califica como arrastrón, matanza y masacre; en la región Laguna, el PAN tiene 48.5%, Humberto Moreira 42.4%, y dice que aunque ahí va ganando el PAN sólo son seis puntos de ventaja, por lo que es la tragedia del PAN, y aclara que eso sólo en el caso de que gane, porque es una encuesta telefónica, que sólo ubica a gente de clase media-alta, que son los que tienen teléfono; en la región centro, Humberto Moreira tiene 62.5%, y el PAN 29.1%, por lo que la ventaja es de dos a uno; en la zona carbonífera el PRI tiene 79.2% y el PAN 19.3%, una diferencia de cuatro a uno, el conductor reitera que es una carnicería, que hay boxeadores que ni salen al ring porque saben que los van a matar, que por eso les pidió al PAN que pusieran a García Villa y no al inútil ése que está enfermo, que arrastra los pies, y que no puede caminar de lo ruco que está; en la región norte el PRI tiene 65.3% y el PAN 27.2%. El resultado total a nivel estado es de 60.6% para el PRI y 31.9% para el PAN, y el conductor agrega que las cifras coinciden con la encuesta Argua.

 

Luego se presenta la encuesta del periódico Vanguardia, donde el PRI tiene 63% y el PAN 24%, también elaborada el día anterior.

 

El conductor reitera que es una matanza, y que ya si no lo quieren ver los inútiles del PAN, es su problema, que afortunadamente en Coahuila no son tontos, que los del PAN prometieron empleos igual que el Presidente, a quien califica de mandilón, que prometió un millón trescientos cincuenta mil empleos al año, y que de entrada debe seis millones y medio de empleos, porque sólo ha generado trescientos cincuenta mil; de ahí deduce que no pueden prometerle al pueblo de Coahuila empleos si no saben cómo generarlos.

 

Que la propaganda sobre el crecimiento económico y de que Fox es el mejor presidente de México es falsa, pues las tarifas de la luz subieron al doble, que son unos mentirosos y pide al público no les crea.

 

Se van a corte comercial, donde se repiten los comerciales de propaganda electoral de Humberto Moreira y otros candidatos del PRI a alcaldes y diputados.

 

Al regresar al programa, aparece una cintilla en la parte inferior, donde dice PRI estatal, unidad móvil Saltillo, enseguida el conductor señala que van a hacer un enlace con el PRI estatal, donde se entrevistará a Miguel Ángel Medina, Secretario General del partido.

 

En la pantalla que se encuentra al fondo del estudio se ve un sujeto con micrófono a quien Martínez Soriano llama Roel, éste dice encontrarse en las oficinas del Comité del PRI, para hablar con el Secretario General del Partido, sobre las perspectivas de la elección y las encuestas; enseguida, el entrevistado señala que están trabajando intensamente con los cierres de campaña a lo largo y ancho del Estado, que en Torreón cerraron con más de cinco mil gentes; el entrevistador pregunta qué se sugiere a los compañeros del PRI en caso de encontrarse porros de otros Estados, y contesta que primero deben persignarse, dar la vuelta e ir a votar a favor del PRI, porque se necesitan los votos de todos para continuar los proyectos de Moreira; desde el estudio, el conductor cuestiona al entrevistado, llamándolo Miguel Ángel, sobre si hay algunos municipios donde se tengan focos rojos para el PRI, y aquel señala que van muy bien en las encuestas en los 38 municipios, y sólo hay algunos detalles en Ramos Arizpe, en Parras y en Torreón, pero que están trabajando mucho, aunque los partidos de oposición echen las campanas al vuelo, porque son un equipo y salen a ganar.

 

El conductor indica que si fuera el líder del PRI, y viera que en Ramos Arizpe se va mal, invitaría a los priístas de ese lugar a que vayan a votar todos.

 

Posteriormente, señala que dedica las encuestas al “Narcopolítico del PAN”, y que ve difícil se revierta el triunfo. Se pregunta cómo el candidato del PAN podía aspirar a gobernar Coahuila siendo un hipócrita, enfermo, ruco, y él mismo se contesta: “se muere”; también recordó que dicho candidato arrastra las piernas al caminar, y no es nadie.

 

El conductor indica que los panistas gastaron demasiado dinero en lavadoras, refris, en el grupo “Cumbia Kings”, lo cual califica como derroche Foxista y advirtió que eso se castiga con cárcel, 5 años mínimo, por rebase del tope de gastos de campaña, y que Zermeño los rebasó, por lo que lo denunciarán y lo van ver en la cárcel, y luego indica “los enfermos, a su casa“.

 

Posteriormente se refiere a los del PAN, a Zermeño y a Manuel Espino como nazis.

 

Después llega al estudio el candidato Humberto Moreira, quien, al inicio de su entrevista, agradece todas las atenciones recibidas y las tomas hechas, y agrega que él es un chúntaro.

 

El conductor elogia al candidato, y al mencionar una agresión recibida por la madre de éste, por parte de los panistas, señala que “eso los hace perder”; que tienen pobreza de propuestas y no un proyecto político, a diferencia del candidato del PRI, que sí lo tiene.

 

Posteriormente, el comentarista señala que el PAN sabe de la pobreza existente y, se pregunta ¿por qué no mejor dieron trabajo?

 

En cambio, indica que el candidato del PRI a la gubernatura sí cumple. Que la raza de Saltillo vamos a ir al cierre para que el Estado vea como en Saltillo apoyamos al Profe, porque sabemos cómo trabajó, somos testigos del trabajo en la presidencia.

 

Más delante el comentarista dice que a los panistas: “No les importa la educación”, y que, como gobernante, Moreira ha sido bueno.

 

Después estuvieron en el programa los candidatos del PRI a las presidencias municipales de Saltillo y Ramos Arizpe, así como un candidato a diputado, donde el conductor hizo el comentario de que se necesitan trabajadores como ellos y no habladores.

 

c.1.3. Veintidós de septiembre de dos mil cinco.

 

En el segundo video, aparece la grabación de otra emisión del mismo programa, el día veintidós de septiembre, pues se advierten los mismos elementos de identificación que en el primer video, es decir, la presentación del programa, y el señalamiento verbal de quienes participan en él.

 

En esa transmisión, el conductor Marcos Martínez Soriano es acompañado por otros dos comentaristas, uno se identifica como Roel Oyervide. Se hicieron los siguientes señalamientos:

 

- Que el Partido Acción Nacional rebasó los topes de gastos de campaña y que el PRI ya denunció ese hecho. Al efecto, acusó que el Partido Acción Nacional mintió acerca de la cantidad de gente reunida en el evento al que llevaron al grupo Cumbia Kings, pues dijeron que habían acudido treinta mil personas.

 

- Que la participación, en política, de ese grupo musical, constituye un delito.

 

- Señalan que, contrariamente a lo hecho por el PAN, el PRI hace eventos que no le cuestan.

 

- Que el PAN gastó más de lo prometido. Presentan en la pantalla unas cifras sobre los gastos de ese partido, y encima de ellas las siguientes frases: El PAN gastó de más, El PAN nos cree tontos, Eso es suficiente para irse a la cárcel, A la cárcel y El PAN se sobrepasó con $1’752,580.40. Aquí la comentarista participa para cuestionar de donde habrá salido ese dinero, y se pregunta si del narco, de Fox o del Ayuntamiento de Torreón, y que debe hacerse una investigación al respecto. Reiteran estas dudas también al final de programa, y señalan que fueron “narcos” quienes apoyaron al PAN, pues ellos regalan dinero, y sólo así pudieron haber pagado $2’000,000.00 para el grupo musical; que en lugar de pagar eso, cuántos pares de zapatos hubieran podido comprar o cuánta carne.

 

- Que en el cierre de campaña de Humberto Moreira, al cual calificó de espectacular, la gente acudió por convicción propia, además de que dicho candidato es una persona cercana a la gente, que sí cumple y antepone el corazón.

 

- Que Marcos Martínez Soriano recibió amenazas de que incluso sería expulsado del Estado, por el candidato del PAN a quien se refiere como “Nazi del PAN”, que dejó a su mujer, y agrega que sólo un nazi puede hacer eso.

 

- Reitera el incumplimiento de la promesa de empleo de Vicente Fox.

 

- El comentarista Roel hace referencia al cierre de campaña del día anterior y señala que en ese momento se transmitirá el mensaje del candidato Fernando de las Fuentes, que es del PRI a la alcaldía de Saltillo, y efectivamente, enseguida se muestra en la pantalla la grabación de ese mensaje, por el candidato, rodeado de mucha gente, y al fondo un espectacular con propaganda de Humberto Moreira. El mensaje es de agradecimiento a todo género de personas (mujeres, maestros, con capacidades diferentes, etc.) por su colaboración en la campaña, y finaliza con el señalamiento de que todo ese trabajo se reflejará en el voto.

 

- También se hace mención de que se evaluará posteriormente si se cumplen las promesas de los candidatos priístas, y que a Moreira se le hicieron en total nueve mil las peticiones a lo largo de la campaña, que atendió de inmediato con apoyo de abogados.

 

- Se comentaron las entrevistas efectuadas el día anterior, a algunas personas que acudieron al cierre de campaña de Humberto Moreira y pasaron imágenes, de ese evento, donde se ven logotipos del PRI.

 

A lo largo del programa, en la parte inferior del programa van apareciendo frases que, al parecer, corresponden a las manifestaciones hechas por el público, vía telefónica, que en su gran mayoría se trata de comentarios favorables al candidato a gobernador por el PRI, verbigracia: “El PROFE Moreira Ganará este 25 de septiembre, Atte. Gaby”.

 

c.1.4. Programa  “De Primera Mano”, veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

 

En el tercer video, también aparece Marcos Martínez Soriano y los mismos conductores que lo acompañaron en el programa del día anterior.

 

Martínez Soriano comienza por decir que vio en su bola de cristal que el PRI iba a ganar el gobierno del Estado de Coahuila por un margen del 27%, y que ganarán diversas alcaldías que pertenecían a los otros partidos, que perderán unas de este partido y que Moreira la tiene papita.

 

Luego, dicho conductor manda un cordial saludo a todos los ‘’panuchos’’ chilangos del PAN, porque al menos seis de ellos en ese momento lo han de estar grabando, y les pide graben bien la denuncia del ladrón que tienen en Torreón. Y agrega: Estos panuchos están trayendo tropas de mafias de los diferentes estados del interior de la república para intimidar a la gente de no salir a votar y creen que amenazando a la gente no saldrá a votar y con esto ganarán.

 

El conductor comenta que el próximo domingo durante las elecciones tendrán una cobertura por todo el estado y especialmente, en algunas casillas tendrán marcaje personal porque saben que las harán reventar.

 

Se hace un enlace con una reportera que se encuentra a las afueras de la ciudad, en una tienda, promocionando un sistema de cable, la reportera comenta entre qué calles se encuentra, y la cámara enfoca una barda que está pintada con propaganda a favor del candidato Humberto Moreira.

 

Martínez Soriano invita al público a llamar al programa para sugerir alguna frase para ponerla en unas playeras que regalarían el lunes un día después de las elecciones; y se menciona que en una de las llamadas se dio la frase bórrate Soriano, lo que el conductor califica de intolerancia de los panistas nazis; y después, menciona que la frase que más le gustó es Los nazis también lloran.

 

Se hace un enlace con el Instituto Electoral de Participación Ciudadana, donde se encuentra el licenciado Homero, al cual le hacen diversas preguntas, una de ellas fue por parte del público, relativa a si pueden llegar a votar en sus coches aún cuando estos traigan pegadas las calcomanías de su candidato favorito, a lo que se responde que no hay ningún problema siempre y cuando el coche se quede a una distancia de por lo menos 40 metros de donde se encuentre instalada la casilla, acto continuo el conductor del programa muestra una calcomanía que trae pegada en su computadora portátil, que es una letra “M” en la forma en que se promocionó el candidato Moreira, y dice el conductor que ya la trae pegada desde hace un buen rato.

 

Se menciona la acusación del PAN acerca de que el PRI trajo sueldos de los maestros por 35 millones de pesos para la campaña de Moreira, y el conductor señala que eso es falso.

 

Se leen varios mensajes del público en apoyo a Moreira, uno de ellos es de felicitación al conductor del programa, porque es el único que les dice sus verdades a los del PAN, y que en Coahuila ese partido es el más corrupto.

 

Como se puede apreciar, las tres emisiones del programa “De primera mano”, se transmitieron por la televisora denominada RCG, de Saltillo, desde las siete hasta las diez de la mañana, aproximadamente, en los cuales predominaron la información, comentarios y valoraciones sobre las elecciones que se celebrarían el veinticinco de septiembre siguiente.

 

En el primer programa, último día de campaña, los cortes comerciales fueron frecuentes, para presentar anuncios de propaganda política de diversos candidatos del Partido Revolucionario Institucional a alcaldías, diputaciones y el candidato a Gobernador de ese partido.

 

En los tres programas, sobre todo en el primero, se advierte con claridad una manifestación franca o abiertamente favorable a Humberto Moreira, candidato a gobernador de Coahuila por el Partido Revolucionario Institucional, y a su vez, de menosprecio, rechazo y descalificación del candidato al mismo cargo, por el Partido Acción Nacional, y en general, a los miembros de ese partido.

 

Lo anterior se ve por las constantes manifestaciones de apoyo y elogio al candidato Moreira, a quien se refiere como un hombre amable, que sí cumple, pacífico, al que nadie ha podido doblar, ni mermar su camino a la gubernatura.

 

Además, da muestra sobrada de su preferencia y apoyo hacia ese candidato, como cuando invita al público a acudir a su cierre de campaña, y ofrece, como regalo, cien camisetas blancas para ser usadas en ese evento; o también cuando hace alarde de haber recibido una preciosa gorra con propaganda de Moreira, la cual guardará especialmente.

 

En cambio, siempre que se refiere al candidato del Partido Acción Nacional, en tono de desprecio y burlesco, el conductor lo llama nazi, intolerante, que odia a los chúntaros; además de que está enfermo, viejo y arrastra los pies al caminar, por lo que da a entender que está incapacitado para aspirar a la gobernatura, y no podría hacer nada en ese puesto.

 

Así también, hace comparativos de ambos candidatos para poner de manifiesto las ventajas y bondades de Humberto Moreira, y las desventajas y defectos de Zermeño, como cuando menciona que el primero economizó recursos, y en cambio, el segundo derrochó dinero y rebasó el tope de gastos de campaña, y eso merece la cárcel, siempre en referencia al evento en el cual participó un grupo musical denominado “Cumbia Kings”. Asimismo, cuando indica que el PAN no tiene propuestas ni un plan, mientras Humberto Moreira sí los tiene.

 

En esa comparación destaca la mención, el último día de campaña, de los resultados de tres encuestas, donde se presentan cifras que muestran una gran ventaja del candidato del PRI, respecto del PAN, aproximadamente de 60% y 30% respectivamente; sobre de lo cual, el conductor señaló que se estaba ante una masacre o matanza, y que el PRI tenía asegurado su triunfo. Inclusive, en el programa de veintitrés de septiembre, ya en el periodo de veda de propaganda, el conductor sostiene que el PRI va a ganar, para lo cual recurre al recurso de mencionar que lo vio en una bola de cristal, para designar que se trata de un hecho futuro de realización cierta.

 

De esa manera, se estima que el contenido de tales programas televisivos sí es susceptible de afectar la libertad de voto de los ciudadanos coahuilenses.

 

Primero, porque como ya se dijo, los medios de comunicación juegan un papel muy importante en materia electoral, puesto que se trata de un vínculo fundamental entre los partidos, los candidatos y los ciudadanos, además de que coadyuvan a la formación de la opinión pública, y en esto último tienen un gran potencial de influencia. En esas condiciones, deben ejercer responsablemente su función, sobre todo en periodo electoral, máxime cuando las elecciones son muy próximas a celebrarse y se está en el periodo de reflexión. Por tanto, las manifestaciones hechas en los medios, generalmente pueden ser tenidos como ciertos, sobre todo si se tiene simpatía por el conductor o comentarista.

 

En ese sentido, en los programas se da por hecho el triunfo de un partido y eso puede llevar a que, en algunos casos, el ciudadano se decida a votar por quien se supone ganador, o en otros, si el ciudadano que pensaba votar por una opción diferente se desanime y no emita su voto. La afectación también se verifica por el hecho de que los comentarios o información sobre los dos candidatos se presenta de tal manera, que influiría en el ánimo de los electores la creencia de que su voto sólo sería correcto si se emite a favor del candidato del PRI, por ser un hombre virtuoso, y que, en cambio, sería un error votar por el candidato del PAN, puesto que se trataría de un hombre despreciable, intolerante, enfermo, transgresor de la ley, vinculado al narcotráfico.

 

Esa situación adquiere mayor gravedad por la circunstancia de que dos de esos programas se llevaron a cabo durante el llamado “periodo de reflexión”, es decir, los tres días previos a la jornada electoral, en el cual está prohibido todo tipo de propaganda política, pues puede considerarse que, por el contenido de los programas los días veintidós y veintitrés de septiembre, se promocionó a uno de los candidatos y se desacreditó a otro ante la ciudadanía en general. Al respecto, cabe agregar que en dichos programas se aprovecharon algunos enlaces a la vía pública para hacer enfoques hacia propaganda pintada en paredes, a favor de Humberto Moreira, o al cierre de su campaña electoral, con violación a la misma norma prohibitiva, porque al pasar por televisión esas imágenes de propaganda, en realidad se hace una difusión de ella.

 

c.1.5. Programa “NADIE TIENE POR QUÉ CALLAR”.

 

El programa de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, inicia con una división en la pantalla, que muestra cuatro imágenes distintas de paisaje urbano y en medio aparece un cuadro, en cuyo interior está la imagen de una persona, levantando el brazo y las palabras en vivo.

 

Después aparece la imagen de un conjunto de personas reunidas en una especie de plaza pública, muchas de ellas llevan pancartas y posters de apoyo a un candidato del PRI.

 

Enseguida se ve la imagen del interior de un estudio, donde están tres hombres sentados junto a una mesa, al parecer son los conductores del programa y al fondo, hay una pantalla de televisión con el letrero de “NADIE TIENE POR QUÉ CALLAR”. En la mesa aparece un letrero RCG. Como elementos fijos hay una pequeña bandera en la parte inferior derecha, a renglón seguido las siglas RCG y en el tercer renglón la indicación 22° 2:04.

 

El sujeto que está en medio de los tres, dice buenas hola buenas tardes, ¿cómo están? bienvenidos a este espacio informativo, hoy es un día especial, esta fecha veintiuno de septiembre, es el último día para hacer campañas de los partidos y candidatos, hasta hoy a las cero horas, evidentemente salen los spots de radio y televisión, los panorámicos, todos las calcomanías que tengan los autos ahí se queda. Dicha persona anuncia que estará en el estudio el candidato del PRI, Humberto Moreira y que ya hay gente afuera del estudio para brindarle su apoyo, luego saluda a las otras dos personas a quienes se refiere con los nombres de Pepe Mena y Pedro Ávila. La persona designada con el nombre de Pedro Ávila saluda al auditorio y a la persona que está en medio del panel, a quien le nombra Toño, luego indica que es el último día que tienen los candidatos para hacer campaña y anuncia que el domingo veinticinco siguiente será la elección, cuando la gente salga a votar. Inmediatamente después toma la palabra el sujeto a quien se refirieron como Pepe Mena y señala que tiene información de un tema interesante, relacionada con la denuncia presentada por el Presidente Nacional del PAN, Manuel Espino, la cual califica hasta un tanto ridícula pues presentó una denuncia que lejos de mostrar seriedad, demuestra desesperación del PAN, a unas horas que inicie el proceso electoral. Los tres sujetos comienzan a intercambiar opiniones acerca de este tema y uno de ellos, el de nombre Pedro Avila, refiere que es necesario destacar que el día anterior, cuando Manuel Espino presentó la denuncia entregó algunos disquetes a ciertos periodistas, y que él mismo, junto con Pepe Mena, entrevistaron a Manuel Espino y que cuando a éste le desagradaron los temas de la entrevista, la dio por concluida, los tres comentaristas coinciden en afirmar que a los del PAN no les gusta ser entrevistados; el mismo sujeto que tomó la voz al inicio refiere también que tomó uno de los disquetes e informó que al verlo, se percató que se mencionaban diversos nombres de personas conocidas en Coahuila

 

Los tres sujetos comienzan a intercambiar nuevamente opiniones acerca de los resultados de las encuestas relativas al proceso de elección de gobernador en Coahuila, destacando que hay encuestas que le dan el 70% de ventaja a Humberto Moreira candidato del PRI, lo que significa que el 70% de los Coahuilenses quieren a Humberto Moreira como su gobernador y por mucho; uno de los conductores precisa que en Saltillo se habla de hasta un 90% de preferencias a favor del candidato del PRI y que cuando alguien de fueras llega a Saltillo a denunciarlo, a su tierra, donde él va a ser gobernador, entonces se gana el desprecio de la gente. Por su parte el sujeto que se identifica como Pepe Mena, refiere como indebida la referencia que se hace en contra de la mamá de Humberto Moreira, quien tiene cincuenta años de maestra y que existen innumerables anécdotas en el magisterio, acerca de su honorabilidad.

 

Enseguida toma la palabra Pedro Mena, quien refiere haber tomado uno de los disquetes e informó que al verlo, aparecían diversos nombres de personas conocidas en Coahuila, especialmente de gente de Coahuila y Saltillo, tal vez miles de ellos, gente a la que calificó de intachable, que ha trabajado todo el tiempo, que son conocidos en esos lugares y explica lo que sucedió en relación con ciertos maestros que fueron comisionados por la Secretaría de Educación Pública, o que fueron asignados al sindicato, indica que con esos tipos de acciones infantiles, el PAN no puede ganar las elecciones, que necesita trabajar y hacer campaña y señala que si fuera miembro de dicho partido y quisiera ganar las próximas elecciones, porque estás las van a perder, se pondría a trabajar a partir del veintiséis de septiembre.

 

Durante el curso del programa aparece en repetidas ocasiones, una cintilla que tiene la imagen del programa, de la silueta de una persona levantando un brazo y el letrero “NADIE TIENE PORQUE CALLAR”, asimismo, indica los teléfonos del estudio 405066 66/450 6677.

 

En una de las pausas, también aparece una imagen de una persona levantando una mano, con el letrero NADIE TIENE PORQUE CALLAR SU OPINIÓN NOS INTERESA LLÁMENOS (844)4-50-66-77; hay música de fondo.

 

Aparecen algunos anuncios del programa NADIE TIENE PORQUE CALLAR, CONTROL REMOTO DESDE UNIDAD MOVIL RCG, y se hacen entrevistas de personas que hay en la calle, acerca del candidato Humberto Moreira del Partido Revolucionario Institucional.

 

En la parte final del programa llega el candidato del Partido Revolucionario Institucional, Humberto Moreira, quien aparece en cámaras desde el exterior del estudio, donde se entrevista con un grupo de jóvenes y luego entra al estudio, donde es entrevistado por los tres comentaristas ya mencionados.

 

En el diverso programa, transmitido el veintidós de septiembre del dos mil cinco, en esencia, los comentaristas invitan al público a que vayan a votar y anuncian que estuvieron el día anterior en el evento de cierre de campaña del profesor Moreria, del cual pasan un reportaje.

 

A las dos horas con treinta minutos, del reloj que aparece en pantalla, pasan un reportaje del cierre de campaña de Humberto Moreira, en las imágenes aparecen logotipos del PRI en una plaza pública, así como una multitud de personas con pancartas de apoyo al candidato de ese partido político; se observa una especie de templete en cuya superficie se encuentran diversas personas, al parecer candidatos del PRI, destacando el candidato a gobernador y uno de los conductores del mencionado programa, quien lleva en sus manos un micrófono con el logotipo RCG; los conductores hacen comentarios en relación con dicho evento.

 

A las 2:32, hacen un enlace del programa con una reportera que está en el DIF Municipal de Saltillo, se encuentran presentes la presidenta y la directora de esa institución y la reportera las cuestiona acerca de la continuidad de los programas de la ex presidenta, esposa de Humberto Moreira, a lo cual, la presidenta contesta que se continuarán con los mismos programas.

 

c.1.6. Veintitrés de septiembre de dos mil cinco.

 

Se inicia con un anunció cortado, en el cual aparece el nombre de José Mena Soto y la imagen de un sujeto, luego el nombre de Alfredo Dávila Domínguez y la imagen de otro sujeto, después la silueta de un sujeto levantando un brazo y el letrero NADIE TIENE PORQUÉ CALLAR, EN VIVO EN RADIO Y TELEVISIÓN VÍA SATÉLITE A TODO EL PAÍS.

 

Como elementos fijos, aparece una pequeña bandera de lado inferior derecho de la pantalla, las iniciales “RCG”, 25°, 2:01; de fondo se escucha música y una voz que dice y Alfredo Dávila Domínguez, en nadie tiene porqué callar, en vivo en radio y televisión vía satélite a todo el país, inmediatamente después aparece una imagen panorámica y una cintilla en la parte inferior de la pantalla con los letreros CENTRO SOCIAL CANDILEJAS, UNIDAD MÓVIL SALTILLO UNO,y en la parte superior izquierda el letrero EN VIVO CANDILEJAS.

 

Dicho programa inicia con la presencia de tres individuos sentados al lado de una mesa.

 

A las 2:01, hora del programa, aparece una imagen de calle urbana y se observa de repente una toma de un anuncio espectacular de Moreira.

 

A las 2:53, los conductores hacen un enlace en alguna parte de la ciudad, en donde se encuentra un funcionario del gobierno municipal de la administración saliente y el reportero informa que la presidencia fue ocupada al inicio por el candidato a gobernador Moreira y que ahora se encuentra en manos de otra persona, la escena de fondo es una calle donde se encuentra una persona a bordo de una grúa, haciendo arreglos al alumbrado público.

 

Durante el programa aparecen en escena dos mujeres, se anuncia que una de ellas cumple años ese día y le acercan un pastel, al momento de estarlo partiendo la otra conductora hace el comentario de que en Nuevo León le van a poner el nombre de ella a una plaza, a lo que un conductor hace el comentario de que ahora que Moreira sea gobernador, él también le pondrá el nombre de la muchacha a una plaza.

 

Minutos después los conductores del programa y las dos mujeres presentes, muestran unas fotos del candidato Moreira, en las cuales aparece a un costado de una camioneta de la televisora RCG, con varias personas que portan un chaleco con letras, al parecer de RCG y uno de los conductores del programa, al cual le llaman Toño, a continuación muestran otra foto del candidato con un niño que le está leyendo un poema, y a un lado el comentarista del programa llamado Toño y al respecto, comentan que se encuentran en Cuatro Ciénegas.

 

Por tanto, se demuestra la existencia de tres programas televisivos, transmitidos los días veintiuno, veintidós y veintitrés de septiembre del dos mil cinco, que iniciaron cerca de las dos de la tarde y tenían una duración aproximada de una hora o poco más, cada uno.

 

Corresponden a un programa televisivo denominado “NADIE TIENE PORQUE CALLAR”, transmitido por el canal RCG y conducido por tres hombres.

 

En los referidos programas prevalece la información en materia política y comentarios relacionados con las campañas de los diversos candidatos a diputados, integrantes de ayuntamientos y gobernador, todos del estado de Coahuila de Zaragoza.

 

En términos generales, prevalece la información negativa del candidato a gobernador por el Partido Acción Nacional y se advierten diversos comentarios ofensivos y una serie de información tendiente a descalificar las actuaciones de ese candidato.

 

Así, destacan los comentarios que se hicieron en el programa de veintiuno de septiembre de dos mil cinco, relativos a la denuncia que presentó el presidente del Partido Acción Nacional, contra diversos maestros, a la cual, un conductor calificó como una medida infantil, poco seria y desesperada, además de que otro comentarista afirmó que ese partido va a perder las elecciones y que con denuncias no podrían ganar jamás, por lo cual deberían ponerse a trabajar a partir del día siguiente de las elecciones correspondientes.

 

Además, se observa que los conductores proporcionan abundante información del candidato a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional, Humberto Moreira, respecto de quien predominan los comentarios de adulación, reconocimiento de sus méritos y realce de sus actos de campaña.

 

En esencia, los conductores del programa “NADIE TIENE PORQUE CALLAR“, actuaron de la siguiente manera:

 

1. Mostraron una conducta notoriamente parcial, a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues prácticamente estuvieron haciendo proselitismo en su favor, al destacar las virtudes del candidato, de su madre como maestra y de su esposa como ex presidenta del DIF Municipal de Saltillo, Coahuila, y además, afirmaron, en forma reiterada, anticipada y categórica, el triunfo de Humberto Moreira en el proceso electivo de gobernador del estado.

 

2. No hay ninguna mención objetiva acerca de las actividades desplegadas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y de su candidato a gobernador.

 

3. Llegaron a calificar de infantil, poco seria y como medida desesperada, la denuncia que interpuso el primero de ellos contra algunos maestros simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Los relatados actos demuestran un trato inequitativo por parte del medio de comunicación, respecto de la información de la campaña y del candidato a gobernador por el Partido Acción Nacional, pues los conductores ni siquiera hicieron referencia a los actos de campaña, en forma objetiva y libre de apreciaciones subjetivas y cuando hicieron referencia a alguno de ellos, solo fue para señalar supuestas irregularidades o menospreciar el acto en sí, como cuando refirieron lo relativo al concierto del grupo denominado “Cumbia Kings” destacando que sus integrantes eran extranjeros. Además, sólo se dio cobertura del cierre de campaña de Humberto Moreira.

 

Por lo general, los conductores se dedicaron a destacar las actividades del candidato del Partido Revolucionario Institucional, sin que se advierta siquiera alguna mención critica u objetiva, ya que todas las menciones de dicho candidato estaban acompañadas de calificativos de realce a sus actividades.

 

Además, se tiene en cuenta que las pruebas en cuestión, si bien son de naturaleza técnica, su contenido no fue cuestionado por ninguno de los contendientes, pues la controversia al respecto se centró en determinar el alcance o repercusión en la ciudadanía de cada transmisión y no así en la veracidad o completitud de su contenido. Igualmente se destaca, que esta Sala Superior observó, al momento de la reproducción de los videos para su análisis, que en la pantalla de emisión de cada programa, permaneció visible un reloj que marcó el transcurso del tiempo desde su inicio hasta su conclusión, el cual sólo se dejó de tener a la vista durante las salidas a corte comercial, pero que al regreso guardaba proporción, la hora correspondiente con la duración del corte, esto es, el avance de la hora al regreso de cada programa aumentó acorde al tiempo de transmisión de cada corte comercial, por lo cual, es posible afirmar que se tuvo a la vista la transmisión completa, sin cortes o ediciones, para valorar su contenido integral.

 

Este conjunto de acciones son precisamente de aquellas a las que hace referencia el citado artículo 51, fracción X, de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila, y por tanto, los medios de comunicación debieron de abstenerse de hacerlos, tomando en consideración que se emitieron en época de campaña y precampaña político electoral y en específico, en días previos a la elección y en el día en que esta se celebró.

 

C.2. Restantes medios de comunicación

 

En otro agravio se atribuye a la responsable falta de valoración de las notas periodísticas tendentes a acreditar la promoción de imagen fuera del plazo legal y, por otra parte, la indebida valoración de otras notas, por considerarlas insuficientes, con lo cual se afirma que la responsable confunde los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que una nota periodística sólo tiene valor de indicio, pues esto no es aplicable a la propaganda o la promoción de imagen, ya que, en este caso, las notas constituyen, en sí mismas, la prueba de ello.

 

Es inatendible el agravio.

 

En cuanto a la falta de valoración, por lo genérico de su argumento, porque no se precisa cuáles de los más de mil trescientos recortes de periódicos allegados al juicio local se dejaron de valorar, pues se advierte que el tribunal analizó algunas de ellas, además, tampoco se identifican los nombres de los periódicos, las fechas y su contenido, porqué constituyen promoción de imagen del candidato. Máxime que el actor también se queja de indebida valoración de ese tipo de notas.

 

Respecto a la indebida valoración, porque, aun cuando fueran suficientes para acreditar la promoción de imagen referida, esa situación, en sí misma, no constituye una irregularidad, porque la legislación electoral no prohíbe ese tipo de propaganda, y el actor, no expresa alguna otra razón o circunstancia de tiempo, modo y lugar para estimar lo contrario.

 

IX. Análisis conjunto de los elementos de prueba.

 

El actor atribuye a la responsable, en diversas partes de su escrito de demanda, la falta de valoración conjunta de los elementos de prueba y de las irregularidades, y estima que, de haberlo hecho así, hubiera llegado a la conclusión de declarar la nulidad de la elección.

 

Es inatendible el agravio, porque el planteamiento del actor está dado sobre la base de que en autos se hubieran tenido por acreditadas diversas irregularidades, pero eso no ocurrió, pues sólo una de las invocadas resultó demostrada.

 

No actualización de la causa abstracta de nulidad de la elección.

 

Una vez analizadas individualmente las irregularidades invocadas por el demandante, corresponde ahora determinar si se vieron afectados alguno o algunos de los principios básicos para considerar que se han producido elecciones democráticas, es decir, con respeto a la voluntad de los ciudadanos, expresada a través del voto universal, libre, secreto y directo.

 

La única demostrada es el trato inicuo por parte de un medio de comunicación televisivo, en dos programas, respecto de la información de la campaña y del candidato a gobernador por el Partido Acción Nacional.

 

1. Violación a los principios electorales fundamentales.

 

El elemento esencial lesionado con la irregularidad demostrada es el de la libertad en la emisión del sufragio, porque, como se explicó, los medios de comunicación se pueden constituir en factor de influencia decisiva en la opinión pública, en ciertas circunstancias, dada su situación preponderante frente a los ciudadanos, como transmisores de los eventos y hechos trascendentes para el país, por lo cual, cuando omiten conducirse con apego a los marcos constitucionales y legales que rigen al proceso electoral, como lo es, el de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación, o denigración de algún o algunos de los contendientes, incluso en el período de veda realizar actos de proselitismo, se trata de actos susceptibles de repercutir directamente en el ánimo del electorado y que, consecuentemente, pueden propiciar el cambio de decisión de la ciudadanía.

 

2. La violación no es determinante.

 

No obstante, no está demostrado que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección de gobernador, por lo siguiente.

 

1. Los programas televisivos en cuestión se transmiten en todo Coahuila, pero no existe elemento alguno para demostrar el raiting o cantidad de audiencia que tienen, a fin de establecer el grado de generalización de la afectación a la libertad del voto, entre los ciudadanos coahuilenses, máxime cuando el propio promovente señala que existen zonas a las cuales no llega la señal.

 

2. Los horarios de transmisión son de siete a diez de la mañana y de dos a tres de la tarde. Al respecto, se tiene en cuenta que, del horario de la mañana, la primera hora corresponde a aquella en la cual, ordinariamente las personas no se han incorporado a sus labores cotidianas, pues en términos generales esto ocurre de las ocho en adelante, por ser ese el horario habitual de escuelas y oficinas, de esta suerte, se trata de un lapso en el cual sí es posible establecer un auditorio importante, aunque disminuido porque mucha gente puede encontrarse en tránsito rumbo a los centros de trabajo o estudio, no así respecto de las dos siguientes, pues en ese período, al ser horario de oficina, suele bajar considerablemente la audiencia.

 

En lo que toca al horario de la tarde, se trata del tiempo que se relaciona habitualmente con los alimentos, por lo cual es posible clasificarlo dentro de los que podrían presentar importante audiencia, precisamente por lo habitual de combinar las transmisiones televisivas durante la diversa actividad.

 

Sin embargo, las transmisiones calificadas de mayor audiencia, se realizaron durante un período de una hora, por la mañana y otra por la tarde, durante tres días laborables, lo cual permite sostener que no se trató de una actividad generalizada.

 

Además, no existe parámetro para establecer, por lo menos en grado de aproximación, la cantidad de televidentes posiblemente influidos, por lo siguiente.

 

a) Es factible considerar que no todos los ciudadanos de Coahuila tienen televisión, porque se trata de un medio cuyo costo representa un gasto importante para la población, de tal suerte que los ingresos de las clases menos privilegiadas no necesariamente pueden costear.

 

b) Del porcentaje que sí tiene, entran en juego diversos factores, como la frecuencia en que ven televisión, los horarios en que acostumbran hacerlo y los programas o canales, de entre varios que pueden sintonizar, prefieren ver, aspectos sobre los cuales no hay elementos de prueba.

 

c) Existe la posibilidad de que algunos de los televidentes comparen los programas en cuestión con otros, y hagan su valoración propia sobre la seriedad de unos y otros.

 

d) No existe marco de comparación para establecer lo ocurrido con los restantes medios de comunicación, para determinar, la situación generalizada aducida por el partido actor.

 

Así, los únicos elementos objetivos en autos acerca del comportamiento del electorado frente a la conducta de la televisora, se reducen al número de llamadas telefónicas mencionadas en los programas, o al hecho de que se hayan regalado cien camisetas durante una de las emisiones, lo cual, numéricamente representa una pequeña cantidad, en relación con la suma de votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección, que fue de ciento setenta y ocho mil ciento ochenta y ocho votos, ante lo cual, aun situándose en el máximo poder persuasivo y de penetración que razonablemente pudiera atribuirse a las transmisiones probadas, es inconcuso que, por sí solas, no alcanzarían a inclinar la intención del voto entre tantos ciudadanos.

 

Esto es, no podría considerarse que la violación demostrada tuvieran el efecto de haber viciado la voluntad de la ciudadanía en una cantidad significativa de electores como para determinar que el resultado obtenido, con una diferencia entre el primer y segundo lugar de esa cantidad, sea resultado de los actos realizados por la televisora, pues no hay método, instrumento o base racional alguna para tener por demostrado fehacientemente, en una relación de causa-efecto, que la violación advertida elevó significativamente, la votación a favor del partido triunfador.

 

De ahí que no exista base para acoger la pretensión de nulidad hecha valer por el demandante y que deba confirmarse la sentencia reclamada.

 

Por otra parte, toda vez que, conforme con el artículo 10 de la Ley de Radio y Televisión, la Secretaria de Gobernación es el órgano competente para vigilar las transmisiones de radio y televisión, esta Sala Superior considera debe darse vista con el contenido de esta resolución, para los efectos legales conducentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el juicio electoral 99/2005, en el cual confirmó la declaración de validez y entrega de constancia de mayoría y validez de la elección de Gobernador de esa entidad federativa.

 

SEGUNDO. Se da vista a la Secretaría de Gobernación, con lo resuelto en este fallo respecto de las transmisiones de los programas de televisión, para que proceda conforme a sus atribuciones.

 

Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio a la autoridad responsable y a la Secretaría de Gobernación, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los magistrados que la integran, con los votos aclaratorios de los magistrados José Alejandro Luna Ramos, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-215/2005.

 

Manifiesto mi conformidad con el sentido de la resolución, empero, existen aspectos de la parte considerativa en que se sustenta con los cuales no estoy de acuerdo, específicamente, con ciertos pasajes del apartado IX del considerando quinto, relativo al trato inequitativo de los medios de comunicación.

 

La mayoría sostiene que se encuentra acreditado en autos que existió un trato inicuo por parte de un medio de comunicación televisivo, en dos programas, respecto de la información de la campaña y del candidato a gobernador por el Partido Acción Nacional, irregularidad estimada conculcatoria de la libertad en la emisión del sufragio de los ciudadanos coahuilenses.

 

Esta conclusión se encuentra sustentada en la interpretación efectuada respecto de diversos preceptos constitucionales y legales, de los cuales se concluye que «los medios de comunicación privados están sujetos a los límites establecidos en la propia Constitución, relativos al respeto de los derechos de terceros y al orden público, y que, cuando, sin incluir la publicidad pagada por los partidos políticos o coaliciones, den a conocer a la ciudadanía los actos de campaña, mensajes o plataformas políticas, debe existir una proporción equitativa y objetiva respecto a cada uno de los contendientes».

 

De manera más amplia, se asegura que los medios de comunicación tienen, en general (públicos y privados, impresos y electrónicos), «un especial deber de cuidado, respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo».

 

Esta premisa conceptual se pretende soportar, a su vez, en una concepción de la Constitución como norma que rige toda actividad socialmente relevante, es decir, mediante la cual «se da la sujeción de todas las personas al Estado de Derecho». Por lo tanto, desde esta particular visión de la Ley Fundamental, para la mayoría es claro que «la sujeción u obligatoriedad a tales normas, es, en primer orden, inmediata y directa, vinculante para los depositarios del poder público del Estado y, en segundo término, en general, a toda persona individual o jurídica, ya sea oficial, social o privada».

 

Mi disenso estriba, de forma medular, en esa concepción amplísima del efecto vinculante de las normas constitucionales, pues si bien es cierto que la Constitución es el eje a partir del cual se vertebra todo el resto del ordenamiento que regula los distintos comportamientos sociales relevantes, de ello no se sigue, como parece entender la mayoría, que se ubiquen en un mismo plano de sujeción a su contenido, tanto las autoridades estatales como los particulares, ya que de sostenerse semejante posición, la diferencia conceptual y natural entre ambos se reduciría a la puramente nominal, con el consecuente debilitamiento de las libertades y garantías fundamentales, y en pocas palabras, la socavación del libre desarrollo de la personalidad, aspectos estos últimos que, de manera paradójica, son precisamente el sustento de las modernas constituciones, de las cuales la mexicana de 1917 es fruto.

 

En efecto, y en esto cabe resaltar que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada son unánimes, la sujeción a la Constitución no puede ser idéntica para los particulares que para los poderes públicos, dado que sólo a éstos es factible exigir un deber general positivo de realizar sus funciones de acuerdo con los valores, principios y reglas emanados de la Carta Magna. Es cierto que la ciudadanía en general tiene el deber de respetar el orden constitucional, como igualmente lo tiene respecto del resto del ordenamiento, pero ello no equivale a establecer una relación de sujeción de carácter directo o inmediato, ya que basta tener en cuenta que no todas las prescripciones constitucionales pueden tener algún tipo de incidencia en las relaciones privadas.

 

En la búsqueda de una situación armónica entre el orden constitucional y las actuaciones de los individuos y demás entes de naturaleza privada, cobra particular importancia la actividad de los poderes constituidos, particularmente del Legislativo, quien debe emitir reglas de carácter general que contribuyan a regir el inmenso cúmulos de relaciones y situaciones posibles dentro del esquema fijado por el Constituyente, y del Judicial, mediante la interpretación de la legislación secundaria en concordancia con los valores y principios de la Ley Fundamental.

 

Atendiendo a la distribución de competencias entre los poderes públicos, corresponde al legislador, en tanto está revestido de una legitimación democrática y a su composición plural, fijar los mecanismos y reglas que contribuyan al ejercicio armónico del derecho de sufragio y de la libertad de expresión.

 

En el ámbito de las entidades federativas, conforme el artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, las constituciones y leyes electorales de los estados de la República deben propiciar condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, empero, no establece algún parámetro o directriz concreto de cómo hacerlo, en qué porcentaje, cuáles son los tipos de acceso que deben procurarse, ni los medios de comunicación que deban involucrarse con dicho propósito.

 

En tal virtud, las legislaturas locales se encuentran en la más amplia libertad de concretar y regular el postulado constitucional a que se viene refiriendo, siempre y cuando conserve la efectividad y propósitos pretendidos.

 

No debe perderse de vista que este postulado debe interpretarse de manera armónica con aquellas otras disposiciones constitucionales que tienen incidencia en la actividad desarrollada por los medios de comunicación masiva, y que por lo regular atienden a sus particulares características y grados de penetración e influencia en las sociedades contemporáneas, a su naturaleza pública o privada, entre otras circunstancias.

 

Efectivamente, los medios de comunicación social como instrumento y factor del proceso de formación de una opinión pública libre y, por ende, en la configuración de la preferencia política del electorado, juegan un papel esencial en una sociedad democrática.

 

La trascendencia de esta dimensión objetiva del derecho a la libre difusión de las ideas expresadas y de la información obtenida, contempladas en los artículos 6 y 7 de la Constitución General, a su vez, justifica el diferente régimen jurídico de la radiotelevisión en relación con la prensa.

 

De ahí que el pluralismo informativo, esencial en la formación democrática de la opinión pública, se alcanza en la prensa garantizando, normalmente, tan sólo el aspecto subjetivo de su libertad, en virtud de la variedad de periódicos y revistas existentes, limitándose la competencia de la administración pública a la reserva de derechos de los títulos de las publicaciones periódicas (artículos 173 y 174 de la Ley Federal del Derecho de Autor) y a la declaración sobre la licitud de título y/o contenido (artículos 5, 6, 11, y 15, del Reglamento sobre Publicaciones y Revistas Ilustradas), sin perjuicio de las responsabilidades administrativas consignadas en las leyes, en especial las comprendidas en la Ley de Imprenta, de las que únicamente destacó ahora las derivadas por no contener la publicación el denominado "pie de imprenta" (artículo 15) o el domicilio de la negociación o administración del periódico y el nombre y domicilio del director, administrador o gerente (artículo 20).

 

Sin embargo, los condicionamientos constitucionales, legales, técnicos y económicos de la radio y televisión y la particular capacidad de penetración e influencia social de estos medios, aunado a un grado considerable de analfabetismo en las poblaciones rurales, impiden un pluralismo "espontáneo" o natural, y obligan a una previa, así como posterior, ordenación de estos medios más rígida y densa por parte del Estado.

 

En efecto, de conformidad con los artículos 27, párrafo cuarto y 42, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la Nación, el dominio directo del espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional, pudiendo el Estado, en casos de interés general, concesionar la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes del dominio de la Federación, según lo previsto en el propio artículo 28 constitucional.

 

Así, la Ley Federal de Radio y Televisión establece, que si corresponde a la Nación el dominio directo del espacio territorial, en consecuencia pertenece por igual, el medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, siendo inalienable e imprescriptible dicho dominio.

 

El mismo ordenamiento jurídico dispone en sus artículos 2, 3, 4 y 5, que el uso del espacio referido anteriormente, sólo podrá hacerse previa concesión o permiso que el Ejecutivo Federal otorgue para la realización de actividades específicamente señaladas, tales como, la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vínculos de información y de expresión, correspondiendo a la industria de la radio y televisión el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, constituyendo así, una actividad de interés público, y por tanto protegida y vigilada por el Estado, para el debido cumplimiento de su función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. En el ejercicio de esta actividad se debe procurar, a través de sus transmisiones, lo siguiente:

 

a) Afirmar el respeto de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

 

b) Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo de la niñez y la juventud;

 

c) Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y exaltar los valores de la nacionalidad mexicana, y

 

d) Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

 

En congruencia con estos objetivos, señala el artículo 64, fracción I, se prohíbe la transmisión de noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público, expresión ésta última que comprende, en atención al principio de juridicidad como medio indispensable para su conservación, el respeto a los principios constitucionales y, en general, toda disposición de orden público e interés general, como es la relativa a las reglas para la renovación democrática de las autoridades públicas de carácter representativo.

 

De igual forma, el artículo 77 de la ley invocada ordena que, en las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, deben incluirse en su programación diaria, información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales.

 

También por cuanto hace al contenido de las transmisiones en radio y televisión, éstas deben orientar preferentemente, sus actividades a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; el estímulo a la capacidad para el progreso; a la facultad creadora del mexicano para las artes, a la participación ciudadana y a la solidaridad, y al análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional, según lo dispuesto por el artículo 3, del Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión.

 

A su vez, el artículo 4 del reglamento citado establece:

 

Artículo 4.- La función informativa constituye una actividad específica de la radio y televisión tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública.

 

Queda claro entonces que, a diferencia de los medios impresos, la regulación general de la radio y televisión se concibe no sólo como ejercicio de las libertades de expresión e información, sino también como la explotación de un bien del dominio de la Federación, circunstancia que, sumada al incomparable impacto que tiene en la sociedad moderna, llamada por algunos teóricos como "sociedad mediática", la caracterizan como una función social y así una actividad de interés público que, como consecuencia, no goza del mismo margen de discrecionalidad con que cuenta la prensa escrita.

 

Por ende, estos medios de comunicación electrónicos están obligados a evitar, en las informaciones que publiquen en relación a las campañas electorales, los candidatos y los partidos políticos, cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a éstos, a instituciones o terceros; que incite al desorden; o bien, que utilice símbolos, signos o motivos religiosos o racistas.

 

Así mismo, como en su programación están sujetos a respetar las disposiciones de orden público y de observancia obligatoria, están igualmente compelidos a evitar cualquier tipo de propaganda o proselitismo electoral, el día de la jornada electoral y durante el llamado periodo de reflexión que se prevé en las distintas legislaciones electorales, así como a difundir los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos durante el tiempo que la ley contemple.

 

En conclusión, las televisoras y radiodifusoras, por las características que les distinguen, así como por ser producto de la explotación de un bien del dominio de la Federación, se encuentran obligadas a mantener mínimos de equidad a la hora de difundir las noticias electorales y a abstenerse de difundir noticias o comentarios que de alguna forma puedan implicar muestras de apoyo o descrédito en relación con algún contendiente o fuerza política, puesto que de otro modo, no estarían cumpliendo la función social que tienen encomendada, en especial, a través de la labor informativa, de orientar a la comunidad en forma veraz y oportuna y desde un punto de vista objetivo, lo cual busca el fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana, entre la que figura destacadamente, la participación democrática de la ciudadanía en la integración de la voluntad política de la Nación, misma que se concretiza en la organización de los procesos electorales y la emisión del sufragio.

 

Obviamente, con independencia de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren derivarse por no cumplir con esas encomiendas que les impone la Ley Federal de Radio y Televisión y su reglamento, su conculcación deliberada y evidente, atendiendo a las circunstancias del caso, podría considerarse como una irregularidad invalidante de un proceso electoral, por ser consecuencia directa de la violación de normas de interés público.

 

En el caso, como se detalla en la ejecutoria, se encuentra acreditado en autos que durante el periodo de reflexión establecido en la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, una televisora local, en algunos de sus programas, no se ciñó a los lineamientos a los cuales está sujeta conforme la normatividad aplicable, irregularidad que desde luego debe estimarse grave, pese a que no está demostrada su trascendencia o impacto definitivo en los resultados de la elección de gobernador, por las particularidades del caso, además de que no se aportó medio de prueba que vincule la empresa televisiva con el partido o candidato beneficiado en la realización de los actos referidos y que los agravios no combaten en su totalidad las consideraciones que la responsable expuso para desestimar la pretensión del actor en la instancia primigenia, lo que los torna inoperantes.

 

Las razones anteriores sustentan mi conformidad con el sentido del proyecto, aun cuando no comparto la totalidad de las consideraciones en las cuales se apoya.

 

 

VOTO ACLARATORIO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA Y ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-215/2005.

 

Aun cuando estamos de acuerdo con el sentido de la sentencia, no lo estamos, en cambio, con la totalidad de las consideraciones que la sustentan.

 

En la ejecutoria de mérito, al abordarse el noveno punto relativo al trato inequitativo de los contendientes en la elección de mérito por parte de los medios de comunicación, se sostiene que le asiste la razón al enjuiciante, en el sentido de que resultan ilegales las razones expuestas por la responsable para abstenerse de analizar algunas irregularidades atribuidas a una televisora, toda vez que, según la mayoritaria, los medios de comunicación privados están sujetos a los límites que la propia Constitución establece, por cuanto hace al respeto a los derechos de terceros y al orden público, tal como se sostuvo en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-175/2005 y SUP-JRC-179/2005 Y ACUMULADO, y en los que de igual forma expusimos nuestro disenso.

 

Que tal sujeción cobra mayor significado y relevancia respecto de los medios de comunicación, pues con independencia del ámbito de cobertura de sus programas o transmisiones, dado su posicionamiento e influencia que ejercen sobre el público, tienen gran poder de impacto noticioso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes, colocándose, en los hechos, como verdaderos detentadores de poder, en cuyas relaciones no son suficientes los mecanismos ordinarios de regulación jurídica.

 

Derivado de lo anterior, en la ejecutoria se razona que los medios de comunicación tienen un especial deber de cuidado respecto del principio de equidad en materia electoral, cuya observancia es indispensable para la protección de los derechos sustanciales de votar libre e informadamente, y ser votado en condiciones de equilibrio competitivo, siendo que la obligación de los medios de comunicación de respetar los derechos fundamentales, se corrobora con el contenido de los artículos 5, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se establece que ninguna disposición de dichos instrumentos de derecho internacional público puede ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en los mismos (como lo son los derechos fundamentales de carácter político), o su limitación en mayor medida que la prevista en estos documentos, es decir, se extiende a los grupos o individuos, la obligación de respeto a los derechos fundamentales, los cuales no pueden hacerse depender de las actividades desarrolladas por quienes guardan una situación de privilegio respecto a los demás.

 

En tales condiciones, se colige en la mayoritaria que los medios de comunicación también están obligados a respetar el principio de equidad en la contienda, en el ejercicio de su actividad.

 

Disentimos de tales consideraciones, en tanto que, por un lado, se reconoce en la propia resolución que aun cuando le asiste la razón al actor en cuanto a la falta de análisis por parte de la responsable de algunas irregularidades, sus agravios resultan inatendibles para acoger su pretensión final, al no demostrarse la determinancia sobre el resultado de la elección.

 

Lo anterior evidencia la inoperancia de los agravios expuestos por el enjuiciante al no combatir la totalidad de los argumentos expuestos por la responsable para desestimar su pretensión en este aspecto, que incluso se resumen en la mayoritaria, consistentes en que con relación a las pruebas exhibidas, el entonces impugnante, sólo ofreció dos copias certificadas de los escritos de solicitud de información a la Secretaría de Gobernación y a la de Comunicaciones y Transportes, pero omitió anexar la información misma, sin que procediera su requerimiento por el tribunal, porque no fue solicitada oportunamente, ante lo cual era imposible establecer, por lo menos, aproximadamente, el área de cobertura de la televisora y el posible porcentaje de televidentes influenciados y, por tanto, su determinancia para el resultado de la elección.

 

No obstante ello, se realiza un análisis que, en nuestra opinión, resulta innecesario, puesto que, como ya se mencionó, consideramos ese motivo de agravio resulta inoperante a la postre, porque con independencia que fueran correctas o no las consideraciones de la responsable, se estima que no fueron debidamente combatidas por el inconforme en este juicio de revisión constitucional electoral, en el cual no está permitida la suplencia en la deficiente expresión de agravios.

 

De esta manera, consideramos que resultaba innecesario que esta Sala Superior hiciera algún pronunciamiento sobre si los medios de comunicación social deben sujetarse a los principios que rigen los procesos electorales. 

 

Por otra parte, nuestro desacuerdo se sustenta en que a pesar de que en la ejecutoria se invocan diversas disposiciones constitucionales y legales del orden federal y local, lo cierto es, que de ninguna de ellas se desprenden las limitaciones que supuestamente resultan aplicables a los medios de comunicación, lo cual es condición indispensable acorde con el orden jurídico nacional y con los instrumentos internacionales invocados en la propia resolución.

 

En efecto, del texto de varios instrumentos internacionales se desprende con claridad que toda restricción a la libertad de expresión, la cual tutela la actividad desarrollada por los medios de comunicación, debe constar en una ley expedida previamente a la manifestación de las ideas en cuestión.

 

El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, en la forma lo siguiente:

 

"1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

 

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, y b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas".

 

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 13, párrafo establece:

 

Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y de Expresión

 

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 

 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

 

 a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

 

 b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o  la salud o la moral públicas".

 

Tales convenciones internacionales, ratificadas y suscritas por México, resultan obligatorias para nuestro país, y de hecho se encuentran por encima de las disposiciones legales ordinarias y sólo por debajo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de la jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene el rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" (9ª época, SJF y su gaceta, X., Noviembre de 1999, p.46).

 

De igual modo, en la ejecutoria se argumenta que en apego a las disposiciones constitucionales, el legislador del Estado de Coahuila, estableció en el Libro Tercero, Título Segundo, Capítulo Quinto, del código electoral, lo concerniente a las condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación.

 

Sin embargo, en nuestro concepto, debe tomarse en consideración que del artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, se advierte que el Constituyente Permanente dejó en libertad al Constituyente de cada Estado de la República y a las legislaturas locales para que, en su Constitución y legislación respectiva, establecieran cuáles serían los mecanismos que, a su juicio, garantizarían que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social.

 

En este sentido, legislador Coahuilense, en uso de la libertad que la Constitución Federal le concede, estimó necesarias para propiciar la equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, diversas medidas expresadas en los apartados antes señalados, sin que exista alguna expresión en el texto de tales disposiciones, susceptible de ser interpretada en el sentido de que los medios de comunicación de carácter privado deban realizar sus actividades con apego a los principios de equidad, certeza, imparcialidad y objetividad, en cuanto a la difusión noticiosa de su información, a fin de dar un trato igualitario a los partidos políticos.

 

De ahí que sea nuestra convicción, que cualquier interpretación con la cual se pretenda ampliar el alcance de tales disposiciones, en realidad constituiría una trasgresión al artículo 116, fracción IV, inciso g), de la Constitución Federal, pues en ese precepto el Constituyente Permanente expresamente determinó dejar en libertad a las legislaturas estatales para que fueran ellas quienes establecieran cuáles serían las condiciones en que se daría el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social que operan en cada Entidad Federativa, de manera que, si a partir de una supuesta interpretación, se introducen elementos distintos a los que en uso de esa libertad, estableció el legislador local, se estaría desatendiendo la propia Constitución Federal.

 

En otro aspecto, consideramos que resulta inexacto considerar que del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, se extiende a los grupos o individuos particulares la obligación de respetar los derechos fundamentales, ya que, en oposición a lo aducido, lo que se establece en los artículos 5°, párrafo 1, y 29, inciso a), de tales tratados internacionales, es una regla de interpretación de dichos instrumentos, puesto que se señala expresamente: "Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él".

 

Esto es, tal disposición se refiere a una prohibición sobre una forma de interpretación del contenido del tratado, más no a una obligación a cargo de cualquier particular de respetar las disposiciones de esos tratados, pues, además, no debe olvidarse que de conformidad con los artículos 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las disposiciones de dichos tratados, que establecen obligaciones, están dirigidas a los Estados miembros.

 

En efecto, los artículos mencionados señalan lo siguiente:

 

"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”.

 

Convención Americana Sobre Derechos Humanos

 

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

 

De lo anterior, se observa que la consideración referente a la supuesta obligación de grupos o individuos particulares de respetar los derechos fundamentales, en realidad no encuentra respaldo en las disposiciones de los referidos tratados internacionales.

 

Tampoco tendría apoyo en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que en ella se observa que la protección de los derechos fundamentales (garantías individuales o derechos humanos), está en relación con la actuación de las autoridades y no de las actividades de los particulares, así se desprende de lo que disponen los artículos 102 y 103 de ese ordenamiento.

 

Además, de las disposiciones de los tratados internacionales citados, lo que se desprende es un mandato para los Estados parte y especialmente para el legislador, a efecto de que establezca la manera de hacer efectivos los derechos y, en su caso, señalar cuáles serían las restricciones al ejercicio de los mismos, de modo que si éstas no se encuentran expresamente previstas en la ley, no podrían aplicarse a un determinado derecho fundamental, como lo sería la libertad de expresión de quienes difunden información a través de los medios de comunicación.

 

Por otra parte, tampoco estamos de acuerdo con la afirmación que se hace en la ejecutoria, en el sentido de que los medios de comunicación de carácter privado están sujetos a los principios que rigen los procesos electorales, tales como la equidad u objetividad.

 

En nuestro concepto, de la lectura de los artículos 41, base III, y 116, fracción IV, inciso b), ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se desprende es que los referidos principios están dirigidos a las autoridades electorales, puesto que en el primero de los preceptos citados, en lo que interesa se establece:

 

"Artículo 41

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral… En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

Artículo 116

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia".

 

Como puede observarse de los textos transcritos, destacan tres aspectos fundamentales:

 

1. La organización de las elecciones es una función estatal.

 

2. Esa función estatal se realiza, en el orden federal, a través del Instituto Federal Electoral, y en los Estados, por las respectivas autoridades electorales.

 

3. En el ejercicio de esa función estatal serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

 

De una correcta intelección de esas disposiciones, lo que se colige es que los principios rectores a que se alude rigen la función que a nivel federal o local, desarrollan el Instituto Federal Electoral y las autoridades estatales electorales, respectivamente, sin que se advierta alguna indicación en el sentido de que esos principios también deban regir las actividades de las personas físicas o jurídicas que intervengan de alguna manera en los procesos electorales.

 

Incluso, si se estimara que los principios de imparcialidad, objetividad y certeza deben ser respetados por cualquier persona, se llegaría al absurdo de exigir a los partidos políticos que se condujeran con imparcialidad, o bien, que a los candidatos o militantes de un determinado instituto político se les exigiera objetividad en sus expresiones y no que éstas estuvieran basadas en sus preferencias, convicciones o creencias particulares, siendo que la propia Constitución Federal, en su artículo 41, fracción I, reconoce a los partidos políticos el derecho de realizar sus fines de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, esto es, de acuerdo con los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postulen, según lo establece el artículo 25, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Serían absurdas esas exigencias, puesto que si toda la actividad de los participantes en un proceso electoral fuera objetiva e imparcial, en realidad no se requeriría que existieran partidos políticos con puntos de vista distintos de la realidad nacional, de los problemas que es menester resolver o las formas en que esto se podría llevar a cabo, es más, ni siquiera habría la posibilidad de que se tuvieran visiones diferentes, porque la información disponible, al estar sujetos todas las personas a tales principios, sería totalmente objetiva e imparcial, de manera que todos los ciudadanos tendrían una misma visión de lo que acontece en la vida nacional, de los candidatos que participan en las elecciones populares, de las propuestas de gobierno, etcétera.

 

Por lo que ve a la afirmación relativa a que en la información noticiosa que se difunda por cualquier medio, debe existir una proporción equitativa y objetiva, consideramos que tal principio resulta aplicable a aquella información que se refiera a los hechos en sí mismos, más no a la valoración que sobre ellos pudiera realizar algún periodista, editorialista, columnista o cualquier persona, porque en esa valoración intervienen sus preferencias, convicciones o creencias, de manera que no resultaría lógico exigirles, en ese aspecto, que se conduzcan con absoluta objetividad e imparcialidad; de ahí que no se comparta la interpretación que se realiza en el proyecto, respecto de diversas disposiciones de la ley electoral local en relación a los principios constitucionales que rigen el proceso electoral, donde se concluye que los medios de comunicación privada, en tanto empresas mexicanas de carácter mercantil, al emitir información en el género de opinión, están obligadas a abstenerse de emitir cualquier expresión que denigre a los actores políticos, así como a respetar los tiempos permitidos legalmente para las campañas electorales, en apego al imperativo de equidad en la contienda y la libertad del voto, sin que nuestro diferendo implique sostener que no existan controles que limiten ese tipo de manifestaciones denostativas, sin embargo, ellos obedecen a una naturaleza diversa y corresponde su control a autoridades distintas a este órgano jurisdiccional.

 

De igual forma, no debe perderse de vista que los medios de comunicación social no sólo tienen la función de informar, sino también la de formar opinión, puesto que por ejemplo, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley Federal de Radio y Televisión, esos medios de comunicación son un instrumento de orientación para la población del país, para lo cual deben incluir, en su programación diaria, información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general, nacionales o internacionales, sin que en dicha disposición se establezca que la información que difundan deba estar exenta de apreciaciones subjetivas, característica esencial de la libertad de expresión.

 

Aunado a lo anterior, resultaría contrario a la ley que regula a los citados medios de comunicación, el pretender establecer, a través de una resolución judicial en materia electoral, que la Radio, Televisión y Prensa, tienen la obligación de conducirse bajo los mismos principios que rigen a las autoridades electorales, toda vez que la ley específica, que regula a dichos medios de comunicación, en su artículo 58, dispone que el derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que es la Secretaría de Gobernación la encargada de vigilar las transmisiones de la radio y la televisión, según lo dispone el artículo 10 de la Ley Federal respectiva, el cual establece:

 

"Artículo 10

Compete a la Secretaría de Gobernación:

 

I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

 

II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo;

 

III.- (Se deroga).

 

IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley;

 

V.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y

VI.- Las demás facultades que le confieren las leyes".

 

De esta manera, en el caso las transmisiones en radio o televisión no se mantuvieran dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, o que a través de ellas se atacaran los derechos de tercero, se provocara la comisión de algún delito o se perturbara el orden y la paz públicos, los contendientes en un proceso electoral, que se sintieran afectados, tendrían expedito su derecho para denunciar, y en su caso, hacer cesar tal afectación, compareciendo ante las autoridades competentes para ello, sin que exista disposición alguna que permita a este órgano jurisdiccional, convertirse en revisor de violaciones que se cometan en agravio de las disposiciones de la propia Ley Federal de Radio y Televisión.

 

En ese sentido, somos de la opinión que debido a su especial naturaleza, carácter y regulación, los medios de comunicación no pueden estar sometidos en su actuar, al escrutinio y juicio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de a Federación, especialmente por cuanto hace al ejercicio de su libertad de expresión. Lo anterior, es dable dejar aclarado, no significa que los suscritos disidentes estemos de acuerdo con que dentro de las contiendas electorales existan diatribas, calumnias o insultos por parte de los medios electrónicos de comunicación, o en cualquier forma o medio, a los candidatos, partidos y demás sujetos contendientes; por el contrario, las reprobamos, ya que tales cuestiones específicamente forman parte de las limitaciones a la libertad de expresión contenidas en el artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que mediante dichas conductas se ataca la moral y se perturba el orden público, e inclusive pudieran configurar la comisión de los delitos de injurias, difamación o calumnias contenidos en los artículos 400, 402, y 404 del Código Penal para el Estado de Coahuila, y pudiera caerse en algún supuesto que generara la de responsabilidad civil derivado del acaecimiento del daño moral regulado en el artículo 1895 del Código Civil de ese Estado. 

 

Estas son las razones que sustentan el motivo de nuestro disenso respecto de este punto en específico. 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA