JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-215/2006

 

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

 

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN ALIANZA POR COLIMA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIA: ELDA URANIA PONCE DE LEÓN PADILLA

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número SUP-JRC-215/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el veintidós de julio de dos mil seis, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RI-21/2006; y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se efectuó la jornada electoral, para la elección de diputados locales, a fin de renovar el Congreso del Estado.

 

II. El siete de ese mes, el Consejo Municipal Electoral del IX Distrito Electoral Uninominal del Estado de Colima, con cabecera en Armería, celebró sesión para realizar el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, el cual concluyó en la propia fecha. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

1,834

Mil ochocientos treinta y cuatro

Coalición Alianza por Colima

4,295

Cuatro mil doscientos noventa y cinco

Coalición Por el Bien de Todos

4,123

Cuatro mil ciento veintitrés

Coalición Vamos con López Obrador

142

Ciento cuarenta y dos

Alternativa Socialdemócrata y Campesina

0

Cero

Votos válidos

10,394

Diez mil trescientos noventa y cuatro

Votos nulos

278

Doscientos setenta y ocho

Votación total emitida

10,672

Diez mil seiscientos setenta y dos

 

III. Inconforme con dicho resultado, la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de José Armando Mora Sánchez, en su carácter de comisionado propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Armeria, en el Estado de Colima, promovió recurso de inconformidad el diez de julio de dos mil seis, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la fórmula de diputados postulada por la Coalición Alianza por Colima.

IV. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima emitió resolución el veintidós de julio siguiente, en la que determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de diputados postulada por la Coalición Alianza por Colima. La parte considerativa de la sentencia, en lo que interesa es del tenor siguiente:

“OCTAVO. Analizado los agravios expresados por el recurrente, resultan infundados, por las siguientes razones:

 

El primer agravio referente a la casilla 172 C1 el recurrente manifiesta que el primer escrutador la C. MARÍA CONCEPCIÓN ANDRADE, fue sustituida indebidamente por el C. MIGUEL ALEJANDRO FARIAS GÓMEZ, quien a su vez, de acuerdo al encarte de la ubicación e integración de las mesas de casilla, debió desempeñar el mismo cargo pero en la casilla 172 B. Correlativamente, señala el actor que el presidente de la casilla 172 C1 no observó el procedimiento que establece el artículo 250 del Código Electoral del Estado, pues debiendo ocupar, el segundo escrutador el cargo del primero y el segundo debió haber sido designado de entre los electores presentes se prefirió nombrar a otra persona, lo cual afectó de manera grave los principios de legalidad y certeza que deben de regir los actos de los funcionarios electorales.

 

Al analizar el agravio que manifiesta el actor se estima que resulta infundado, toda vez que al hacer un análisis minucioso de lo que menciona, se observa que de acuerdo al encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla la C. MARÍA CONCEPCIÓN ANDRADE, de quien dice el recurrente que fue sustituida indebidamente por el C.  MIGUEL ALEJANDRO  FARIAS GÓMEZ, no aparece ni consta su nombre como persona autorizada para fungir como primer escrutador ante esta Mesa Directiva de Casilla, ya que como se puede apreciar de la simple revisión de dicho encarte el nombre de quien aparece como primer escrutador es del C. HUGO CÉSAR DELGADO ÁVALOS, de modo que el señalamiento que hace el actor en cuanto a que la supuesta funcionaria de casilla fue sustituida de manera indebida, habrá que decir que, en principio, resulta errónea y carente de razón toda vez que,  como se aprecia en la referida documental pública, el nombre de la C. MARÍA CONCEPCIÓN ANDRADE no apareció dentro de las personas autorizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado para fungir en esta casilla con el carácter de primer escrutador durante el desarrollo de pasada jornada electoral.

 

No es óbice lo anterior, para apreciar que la Mesa Directiva de Casilla se integró con una persona no autorizada para realizar funciones de primer escrutador en la presente casilla, es decir, el C. MIGUEL ALEJANDRO FARIAS GÓMEZ, quien, en cambio y conforme al citado encarte aparece con el cargo de primer escrutador pero de la casilla 172 B, sin embargo, la integración así realizada de la casilla como consta en el Acta de la Jornada Electoral, esto es, sin haber realizado debidamente el corrimiento en términos del procedimiento legal establecido en el artículo 250 del Código Estatal del Estado y haber nombrado como primer escrutador a una persona no autorizada para fungir como tal ante esta casilla, no constituye una falta irregularidad grave.

 

En efecto, no resulta grave tal irregularidad toda vez que el C. MIGUEL ALEJANDRO FARIAS GÓMEZ, al haber sido designado de entre los electores presentes como primer escrutador ante la Mesa Directiva de Casilla 172 B, ello significa que es un ciudadano que pertenece a la Sección Electoral 172, tal y como lo acredita fehacientemente con el encarte de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casillas para el proceso electoral celebrado el pasado 2 de julio, elaborada por el Instituto Electoral del Estado y el Instituto Federal Electoral, la cual constituye una documental pública y a la que, por tanto, en términos de los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le da valor probatorio pleno, y cuya integración se relaciona y asienta a fojas 22 del citado encarte, de lo cual se evidencia clara e indubitablemente que, al pertenecer el C. MIGUEL ALEJANDRO FARIAS GÓMEZ a la sección electoral 172, dicha integración resulta apegada a derecho y conforme al criterio jurisprudencial que, de manera reiterada, ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que bajo tal circunstancia la persona designada de manera sustituta al formar parte de la lista nominal de dicha sección electoral significa que si reúne determinados requisitos exigidos por el artículo 182, primer párrafo, del Código Electoral del Estado para fungir como integrante de la Mesa Directiva de Casilla y poder ejercer la función electoral respectiva, como son el de ser residente de la sección electoral respectiva que comprende la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar con fotografía; estar en ejercicio de sus derechos, políticos y acreditar conocimientos en materia electoral.

 

Finalmente, aún cuando el corrimiento para sustituir al C. HUGO CÉSAR DELGADO ÁVALOS, en su carácter de primer escrutador, no fue de manera adecuada, esto es, que el mismo se dio fuera de los términos establecidos por las disposiciones legales respectivas, como pudiera ser que no se haya presentado el citado funcionario propietario autorizado y su lugar ser ocupado por el segundo escrutador previamente designado y éste último a su vez ser sustituido por cualesquiera de los suplentes, independientemente de que dicho corrimiento no se realizó así y que ello constituye una irregularidad, la misma no reviste un carácter grave ni trascendente para ameritar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que se tiene debidamente acreditado que la totalidad de los funcionarios de esta casilla se integró con ciudadanos capacitados e insaculados para llevar a cabo sus funciones electorales respectivas, de modo tal que no se transgrede ni vulnera el valor jurídicamente tutelado por la presente causal en que se traduce el Principio de Certeza que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior los siguientes criterios jurisprudenciales:

PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.

 

SUSTITUCIÓN DE FUNClONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares).

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Tesis Relevante: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.

 

En lo referente a la casilla número 173 B, el recurrente manifiesta que la instalación de la casilla y la recepción de la votación se dio sin la presencia del primer escrutador como se aprecia en el acta de la jornada electoral, en la que no aparece su firma, así mismo tampoco firmó el acta de escrutinio y cómputo, lo que significa que no estuvo presente en estas diversas etapas de la jornada electoral, señalando que una persona ajena lo sustituyó indebidamente en sus funciones y que a pesar de su ausencia la votación se recibió y el escrutinio se realizó.

 

Este argumento resulta infundado, en efecto, del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a la presente casilla se aprecia que sólo aparece el nombre de la persona autorizada para fungir como primer escrutador ante la mesa directiva de casilla de nombre EVELIA CARRILLO RODRÍGUEZ, sin que en efecto se observe que esté asentada la firma de esta persona, lo que si bien significa a criterio de este órgano jurisdiccional que la falta de firma no implica necesariamente la ausencia de un funcionario de casilla, aún en el supuesto sin conceder de que efectivamente el primer escrutador haya permanecido ausente durante el desarrollo de las diversas etapas de la jornada electoral, tal ausencia no constituye una irregularidad grave, como más adelante señala.

 

Se aprecia también que en su agravio el actor incurre en una incongruencia ya que por un lado, señala que el primer escrutador no estuvo presente durante la instalación y recepción de la votación, así como durante el acto de escrutinio y cómputo y, por otro, que una persona ajena lo sustituyó indebidamente en sus funciones, aseveración esta última que no acredita el recurrente, ya que en términos del artículo 40, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios en Materia Electoral se establece el principio jurídico que reza que el que afirma está obligado a probar, pues, de dichas actas se advierte que se asienta el nombre del primer escrutador, la C. EVELIA CARRILLO RODRÍGUEZ, si bien efectivamente en ninguna de dichas documentales consta la firma de la misma, además de que tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo los representantes de los partidos políticos o coaliciones firman las mismas sin protesta ni formulan incidente alguno.

 

No es óbice lo anterior, para señalar que, en el supuesto sin conceder que no haya estado presente durante las diversas etapas de la jornada electoral el primer escrutador y que dicha casilla se haya integrado sin el total de los funcionarios que en términos del artículo 182, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado la deben conformar para realizar su función, también lo es que, en todo caso, la ausencia de un escrutador no constituye una irregularidad grave que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, es decir, que ante la falta de un escrutador la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido un criterio por el que considera que la falta de uno de los escrutadores durante   la jornada electoral no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que ello sólo origina que los demás miembros de la mesa directiva de a se vean requeridos para realizar un esfuerzo mayor para cubrir la función que correspondía al ciudadano faltante, esto es que para el adecuado funcionamiento de la casilla, se aplique el principio de la división del trabajo y la reciproca colaboración entre los funcionarios integrantes de la mesa receptora de votación, sin perjuicio de la tarea de mutuo control que ejercen unos frente a los demás dada la naturaleza sus respectivas funciones, y se dé una plena coordinación para realizar las tareas que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar un esfuerzo especial o extraordinario.

 

Al respecto resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares)

 

Tesis relevante: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

En la casilla 175 B argumenta el actor que se desconoce quien es hayan realizado el escrutinio y cómputo de la votación recibida, pues como se aprecia del acta de la misma sólo aparece el nombre de los funcionarios más no sus firmas.

 

Este argumento resulta infundado, en atención a que de lo alegado por el actor en el sentido de que los integrantes de la mesa directiva de casilla sólo aparecen sus nombres más no sus firmas, aduciendo que se desconocen quienes hayan realizado el acto de escrutinio y cómputo de la votación recibida, es de señalar que, en efecto, de la simple revisión de dicha acta de escrutinio y computo se observa que las firmas de los funcionarios de casilla no aparecen asentadas.

 

No obstante ello, no significa que se desconozca quiénes hayan realizado el escrutinio y cómputo de los sufragios emitidos, ya que es de explorado derecho que la circunstancia de la falta de firma de algún funcionario de la mesa directiva de casilla en una acta, como el de la especie que consiste en la de escrutinio y cómputo, no es suficiente para presumir su ausencia o afirmar que se ignora quienes fueron los que realizaron el escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral se llevan a cabo diferentes etapas de la misma, en la que se levantan y requisitan diversas actas y constancias y, en el caso específico de la presente casilla, se observa que, por un lado, en el acta de la jornada electoral, dentro de los apartados de la instalación de la casilla y del cierre de la votación, aparecen expresa y fehacientemente asentados los nombres y firmas de casa uno de los funcionarios miembros de la mesa directiva de casilla autorizados previamente por el órgano electoral administrativo, considerando que dicha acta de la jornada electoral se levanta con antelación al acta de escrutinio y cómputo y, por otro lado, se tiene que en la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal del paquete electoral con los expedientes y sobres correspondientes a la casilla 175 B, la cual se requisita con posterioridad a la realización del escrutinio y cómputo correspondiente, también contiene de manera expresa y fehaciente los nombres de todos y cada uno de los funcionarios integrantes de la casilla autorizados con sus respectivas firmas.

 

De lo anterior, se deduce con sustento en diversos criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al existir otras actas y constancias electorales levantadas en casilla el día de la jornada electoral e inherentes a la propia mesa receptora, en las que sí constan la firma de los funcionarios que omitieron signar, en este caso, el acta de escrutinio y cómputo de que se trata, ello contrariamente a presumir su ausencia, proporciona elementos ciertos para concluir validamente que la ausencia de firma en el acta correspondiente pudo obedecer a diversas razones, como lo por ejemplo,  la simple omisión u olvido de los funcionarios integrantes de la casilla, pero que, por si sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la misma, máxime que, como ha quedado debidamente acreditado, tanto en el acta de la jornada electoral como en  la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal de los paquetes electorales respectivos, a las que se les debe dar pleno valor probatorio ya.-que constituyen documentales públicas en términos de los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se asientan de manera clara y evidente los nombres y firmas de todos y cada uno de los funcionarios de dicha casilla, lo cual hace constatar su presencia durante la jornada electoral y, en el caso específico, durante el acto de escrutinio y cómputo, lo  cual se corrobora cuando de las propias actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo los representantes de los partidos políticos y coaliciones firmaron las mismas sin protesta y sin presentar incidente alguno ni escritos de protesta al respecto; de modo tal que no se transgrede ni vulnera el valor jurídicamente tutelado por la presente causal en que se traduce el Principio de Certeza que  permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.

 

Al respecto resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

En lo referente a la casilla 176 B el recurrente manifiesta que el secretario de la casilla autorizado por el órgano electoral fue sustituido indebidamente, pues no se respetó el orden de prelación que establece la fracción I del artículo 250 del Código Electoral del Estado, además de que del acta de la jornada electoral no se desprende la causa por la cual fue sustituido y sin que conste si el funcionario sustituto vive dentro de la misma sección electoral; asimismo, argumenta dentro de su agravio que se desconoce la hora en que los funcionarios de la casilla dejaron de recibir la votación, pues el espacio donde debió asentarse dicha hora está en blanco.

 

Argumento que resulta infundado, ya que si bien le asiste la razón al recurrente de que el secretario de la mesa directiva de casilla fue no sustituido indebidamente al no seguirse el orden de prelación establecido en el artículo 250, fracción I, del Código Electoral del Estado y de que, además, el funcionario sustituto y que fungió como secretario de dicha casilla, de nombre Gerzaín Mendoza Mata, no pertenece a la sección electoral 176 que comprende la presente casilla, tal y como se desprende de la revisión minuciosa realizada por este órgano jurisdiccional a la lista nominal de electores con fotografía para la elección local de diputados y ayuntamientos correspondiente elección del 02 de julio de 2006, elaborada por el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado, misma que fue remitida por el Consejo Electoral Municipal de Armería, Colima a este Tribunal mediante la solicitud correspondiente.

 

No obstante lo anterior, tal falta, sí bien, por un lado, no se trata de una irregularidad simple o meramente circunstancial, sino que transgrede la intención del legislador de que las mesas receptoras de votación se integren con ciudadanos residentes en la sección electoral que corresponda en términos de lo previsto por el artículo 182, primer párrafo, del Código Comicial Local, por otro lado, a juicio de este órgano jurisdiccional tal irregularidad no necesariamente resulta grave para considerarla por si sola determinante para anular el resultado de votación recibida en la casilla, esto tomando en cuenta los criterios de carácter cuantitativo y cualitativo para establecer si tal irregularidad resulta determinante o no, para lo cual tenemos que:

 

Utilizando un criterio aritmético al respecto, se tiene que en la casilla 176B el número de boletas recibidas para la elección fue de 570 y el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de 295 y haciendo un análisis comparativo con la casilla 176 C1 se tiene que se recibieron un total de 571 boletas y los electores que sufragaron conforme a la lista nominal fue de 295, de tal suerte de colige de este análisis que, se dio en ambas casillas pertenecientes a la misma sección electoral, un número igual de votos en relación prácticamente al mismo número de boletas recibidas, de lo cual también se desprende bajo un criterio cualitativo, para efectos del concepto de la determinancia, que no se afectó ni vulneró el valor jurídicamente tutelado por la presente causal en que se traduce el Principio de Certeza en materia comicial, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes; además, de que como consta tanto en el acta de la jornada electoral como en el acta de escrutinio y cómputo, no existen por parte de los representantes de le partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla 176 B, la formulación de protesta o incidente alguno al respecto, firmando dichos representantes ambas actas sin protesta ninguna

 

Es así que, adminiculando los efectos de designar a una persona como funcionario de la mesa directiva de casilla, sin pertenecer a la sección electoral correspondiente a la casilla, con las demás circunstancias ocurridas durante la jornada electoral en la referida mesa receptora de votación, no se advierte de manera fehaciente la comisión de irregularidades distintas ni discrepancias con los elementos que constan en autos del presente expediente, por lo que se puede inferir que los hechos en la mesa receptora se dieron con la normalidad que se observó, por ejemplo, con otra casilla de la misma sección electoral, como lo es la 176 C1, esto es, que lejos de darse un estado de incertidumbre entre el electorado, se deduce con los medios de prueba que se tienen al alcance y valorados que son, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, como lo prevé el artículo 37 fracción I de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de esa casilla sufragaron sin confusión o desorientación alguna, sin que se afectara o pusiera en duda, pues, la garantía que reviste el principio de certeza, máxime que se tiene debidamente acreditado que la mayoría de los funcionarios de esta casilla se integró con ciudadanos previamente autorizados, capacitados e insaculados, por consiguiente, se debe declarar la validez de los resultados de la votación obtenidos en la casilla 176 B.

 

Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMETE. (Legislación del Estado de México y similares).

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

 

Respecto a lo que refiere el recurrente en el sentido de que se desconoce la hora en que los funcionarios de la casilla dejaron recibir la votación, ya que el espacio correspondiente del acta en que debió asentarse dicha hora está en blanco, es de señalar que tal circunstancia no constituye una irregularidad relevante ni trascendente para efectos de anular la votación recibida en esta casilla, máxime que los representantes de los distintos partidos políticos y coaliciones firmaron las respectivas actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta alguna, además de que no formularon ningún tipo de incidentes al respecto, de lo cual se desprende que esta parte del agravio resulta también infundado.

 

En cuanto se refiere a la casilla 176 C1, el hoy actor señala que esta casilla se instaló y comenzó a recibirse la votación sin la presencia del presidente de la casilla, siendo esto una irregularidad que afecta de manera grave a la libertad y certeza del voto ya que por las funciones que desempeña el presidente de la mesa directiva es difícil pensar que estas las haya asumido el secretario o alguno de los escrutadores, por lo que más bien alguna persona ajena a la legalmente autorizada recibió la votación en ausencia del presidente; lo anterior se desprende del acta de la jornada electoral en la que se observa que el espacio que corresponde a la firma del presidente está en blanco, pero al cierre de votación aparece ya una firma que se supone es la de la presidenta lo que, en todo caso, de cualquier modo permanece la irregularidad pues al momento de instalación de la casilla, si no estuvo presente su presidenta, debió haber sido sustituido por el secretario de la misma; así mismo, el recurrente señala que el primer escrutador fue sustituido indebidamente por el segundo suplente general, cuando lo correcto era haber sido sustituido por el segundo escrutador, por lo que no se observó lo dispuesto por el artículo 250 del Código Electoral.

 

Este argumento resulta infundado, considerando que en el análisis de esta parte del agravio se observa que, en efecto, al revisar el acta de la jornada electoral en comento se aprecia dentro del apartado de instalación de casilla el nombre de su presidente, la C. BLANCA ESTHELA CARRILLO CONTRERAS, sin que conste la firma respectiva la cual si se asienta en el apartado correspondiente al cierre de la votación, lo que significa que ésta sola omisión no implica necesariamente, que la presidenta no haya estado presente durante la instalación de la mesa directiva de casilla, pues se puede concluir validamente, que la falta de firma en la parte relativa se debió a una simple omisión de dicha funcionaría integrante de la casilla, pero dicha ausencia de firma, por si sola, no constituye, en todo caso irregularidad grave que pueda traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que, en el apartado de cierre de votación de la propia acta de jornada electoral, consta el nombre y firma expresa de dicha presidenta de la casilla, esto es así, porque se considera que la documental pública en que se traduce el acta de la jornada electoral constituye un todo, que se integra de diversos apartados dentro de las diferentes etapas de la jornada electoral, como lo son, tanto la instalación de la casilla como el cierre de la votación, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, otorgándole a dicha documental valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En adición a lo anterior es de señalar que el recurrente no acredita con ningún otro medio de prueba que al momento de instalarse la casilla no estuvo presente la presidenta de la misma, ya que de la simple revisión del acta de la jornada electoral se, observa que los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla firman dicha documental sin protesta alguna y sin formular ningún tipo de incidente al respecto o, bien, de que con motivo de la ausencia de la presidenta se debió haber sustituido por el secretario, lo cual, se reitera, no se acredita por parte del recurrente, siendo que, en términos del artículo 40, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todo aquel que afirma está obligado a probar y, en la especie, el recurrente no lo hace.

 

Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN. FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares).

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Tesis Relevante: PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (Legislación del Estado de Zacatecas).

 

En cuanto el argumento del recurrente de que el primer escrutador fue sustituido indebidamente por el segundo suplente general cuando lo correcto era que lo hubiese sustituido el segundo escrutador, también resulta infundado ya que de la simple revisión del acta de la jornada electoral se observa que si bien, en efecto, tiene la razón el hoy actor en cuanto a que no se dio el corrimiento de funcionarios en términos de la fracción I del artículo 150 del Código Comicial, ya que el segundo escrutador debió haber sustituido al primer escrutador al no estar presente éste en el momento de la instalación de la casilla, sin embargo, también lo es que, tal hecho o irregularidad, constituye u simple falta y no resulta de gravedad ni de trascendencia para ameritar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime cuando consta de la revisión misma del acta de la jornada electoral, del encarte correspondiente y del dicho del propio actor que, el cargo y función del primer escrutador, fue ocupado por un suplente general, el cual también es un funcionario previamente designado por el Instituto Electoral del Estado y, que, obviamente, pertenece a esta misma sección electoral de modo tal que, la mesa directiva de casilla se instaló íntegramente con ciudadanos capacitados e insaculados. A este caso, resultan aplicables la siguientes tesis de jurisprudencia: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares).

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares)
 

PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRAOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEJÉA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas19-20, Sala Superior tesis S3ELJD01/2000.

 

Respecto de la casilla 180 C1, el recurrente manifiesta que la casilla se instaló y comenzó recibirse la votación sin estar presente el segundo escrutador, que incluso así transcurrió la jornada electoral sin ser sustituido en ningún momento, lo que representa una irregularidad grave por las funciones que realiza y, por ello, debió haber sido sustituido ya que no haberlo hecho significa que quien realizó sus funciones tuvieron que haber sido otros funcionarios no autorizados por la ley electoral, excediéndose en sus atribuciones.

 

Este argumento resulta infundado, ya que del análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se aprecia que sólo aparece el nombre del C. ESTEBAN GAMAS GARCÍA persona autorizada para fungir como segundo escrutador ante la mesa directiva de casilla, sin que, en efecto, se observe que esté asentada la firma de esta persona, lo que, si bien significa a criterio de este órgano jurisdiccional que la falta de firma no implica necesariamente la ausencia de un funcionario de casilla, aún en el supuesto sin conceder de que efectivamente el segundo escrutador haya permanecido ausente durante el desarrollo de las diversas etapas de la jornada electoral y no haya sido sustituido en ningún momento, tal ausencia no constituye una irregularidad grave, toda vez que, existe la viabilidad de que una casilla se integre y funcione adecuadamente sin el total de los funcionarios que, en términos del artículo 182, párrafo tercero, del Código Comicial Local la deben conformar para realizar su función, por lo que es de afirmarse que, en todo caso, la ausencia de un escrutador no constituye una irregularidad grave que traiga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, es decir, que ante la falta de un escrutador la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que la falta de uno de los escrutadores durante la jornada electoral no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que ello solo origina que los demás miembros de la mesa directiva de casilla se vean requeridos para realizar un esfuerzo mayor para cubrir la función que corresponde al funcionario faltante, esto es, que para el adecuado funcionamiento de la casilla, se aplique principio de la división del trabajo y la recíproca colaboración entreoíos funcionarios integrantes de la mesa receptora de votación, sin perjuicio de la tarea de mutuo control que ejercen unos frente a los demás dada la naturaleza de sus respectivas funciones, y se dé una plena coordinación para realizar las tareas que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar un esfuerzo especial o extraordinario.

 

En tal virtud, ante la ausencia de un funcionario, es factible y legalmente permisible que exista la adecuada coordinación y colaboración de funciones entre los integrantes de la mesa directiva de casilla, por lo que, contrariamente a lo vertido por el recurrente, tal asistencia o auxilio no significa que haya un exceso en las atribuciones realizadas por los otros integrantes de la casilla, en sustitución de tareas que le correspondían al funcionario ausente.

 

Al respecto resulta aplicable la siguiente Jurisprudencia: ACTA DE ESCRUTINIO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN UN FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares)

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares)

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Tesis relevante: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

 

En lo manifestado por el actor en la casilla 181 B, refiere que la instalación y recepción de la votación se llevó a cabo sin la presencia el presidente, lo que es una irregularidad grave que afecta la libertad y certeza del voto, debido a que las funciones que realiza el presidente es difícil que las haya asumido el secretario o alguno de los escrutadores, sino que alguna persona ajena a la legalmente autorizada recibió la votación en ausencia del presidente. Lo anterior, aduce el actor, se desprende del acta de la jornada electoral en el que se observa que el espacio que corresponde al nombre y firma del presidente está en blanco, sin embargo al cierre de la votación aparece ya su nombre y firma, pero que de cualquier modo permanece la irregularidad pues al momento de instalarse la casilla no estuvo presente el presidente de la misma, por lo tanto, debió haber sido sustituido por el secretario que si estuvo presente desde el inicio de la jornada electoral de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Código de la materia.

 

Este argumento se considera infundado, ya que del análisis de esta parte del agravio se observa que, en efecto, al revisar el acta de la jornada electoral en comento se aprecia dentro del apartado de instalación de casilla, que no consta el nombre y firma del presidente de la casilla, y que en la sección correspondiente al cierre de la votación si consta el nombre del presidente, CUAUHTEMOC CARRILLO PEREGRINA y asentada su respectiva firma, lo cual significa que aquella sola o simple omisión no implica, necesariamente, que el presidente no haya estado presente en la etapa de instalación de la casilla, pues, se puede concluir válidamente que la falta de firma en la parte relativa se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que dicha ausencia de firma por si sola no constituye una irregularidad grave que pueda traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que en el apartado de cierre de votación de la propia acta de jornada electoral consta el nombre y firma expresa de dicho presidente de la casilla, esto es así, porque se considera que la documental pública en que se traduce el acta de la jornada electoral constituye un todo, que se integra de diversos apartados dentro de las diferentes etapas de la jornada electoral, como lo son, tanto la instalación de la casilla como el cierre de la votación, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, otorgándose a dicha documental valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículo 36 fracción, inciso a) y 37 fracción II de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En adición a lo anterior, es de señalar que el recurrente no acredita con ningún otro medio de prueba que al momento de instalar la casilla no estuvo presente el presidente de la misma, ya que de la simple revisión del acta de la jornada electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla firman dicha documental sin protesta alguna y sin formular ningún tipo de incidente al respecto o, bien, de que con motivo de la supuesta ausencia presidente se debió haber sustituido por el secretario, lo cual, se reitera no se acredita por parte del recurrente, siendo que, en términos del artículo 40, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, todo aquel que afirma está obligado a probar y, en la especie, el recurrente no lo hace; de modo tal que no se afectó ni vulneró el valor jurídicamente tutelado por la presente causal en que se traduce el Principio de Certeza en materia comicial, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.

 

Al respecto resultan aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares)

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares)

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Tesis Relevante: PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (Legislación del Estado de Zacatecas).

 

Con referencia a la Casilla 181 C1, el recurrente manifiesta que se instaló y comenzó a recibirse la votación sin la presencia de la presidenta de la casilla, hecho que afecta de manera grave la libertad y certeza del voto ya que por las funciones que desempeña el presidente de casilla es difícil que éstas las haya asumido el secretario o alguno de los escrutadores, por lo tanto, alguna persona ajena a la legalmente autorizada debió recibir la votación en ausencia de la presidenta. Lo anterior se desprende ya que en el acta de la jornada electoral se observa que el espacio que corresponde a la firma del presidente está ocupado por la firma del secretario, sin embargo, al cierre de la votación aparecen ya su nombre y firma, por lo que permanece la irregularidad pues al momento de instalarse la casilla no estuvo presente el presidente de la misma, el cual debió ser sustituido por el secretario que sí estuvo presente desde el inicio y entonces hacer el corrimiento de los funcionarios en el orden establecido en el artículo 250 del C.E. Así mismo menciona el actor que al momento de realizarse el escrutinio y cómputo tampoco estuvo presente la presidenta, puesto que, de la lectura del acta respectiva se aprecia la falta de firma de ésta, lo que significa que al tiempo de contar los votos alguien no autorizado realizó las funciones propias del presidente de casilla.

 

Este argumento resulta infundado ya que del análisis de esta parte del agravio se observa que en efecto, al revisar el acta de la jornada electoral en comento al momento de la instalación de la casilla se aprecia que dentro del apartado que corresponde a la firma de la presidenta, C. ROSA PELAYO PELAYO, quien plasmó su firma es la secretaria de la citada casilla, C. ANA MARÍA DE LA MORA ALCARAZ, independientemente de que esto se trate de un error o una irregularidad también lo es que, en el apartado del cierre de la votación dentro de la propia acta .de la jornada electoral se observa que consta tanto el nombre como la firma expresa de la citada presidenta de casilla, lo que significa que la irregularidad consistente en estampado la firma de la secretaria en lugar equivocado, esto es, en el espacio correspondiente a la firma de la presidenta no implica, necesariamente, que esta última no haya estado presente en la etapa de la instalación de la casilla, pues, se puede concluir validamente que dicha falta o error en la parte correspondiente a la firma de la presidenta pudo obedecer a una confusión al momento de estampar la firma por parte de la secretaria integrante de la casilla.

 

No obstante ello, la ausencia de firma de la presidenta por si sola no constituye, en todo caso, una irregularidad grave que pueda traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que en el apartado de cierre de votación de la propia acta de jornada electoral consta el nombre y firma expresa de dicha presidenta de la casilla, lo que acredita que la presidenta sí estuvo presente durante el desarrollo de la jornada electoral, esto es así, porque se considera que la documental pública en que se traduce el acta de la jornada electoral, tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además dicha acta constituye un todo, que se integra de diversos apartados dentro de las diferentes etapas de la jornada electoral, como lo son, tanto la instalación de la casilla como el cierre de la votación, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En adición a lo anterior, es de señalar que el recurrente no acredita con ningún otro medio de prueba que al momento de instalarse la casilla no estuvo presente el presidente de la misma, ya que de la simple revisión del acta de la jornada electoral los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla firman dicha documental sin protesta alguna y sin formular ningún tipo de incidente al respecto o, bien, de que con motivo de la supuesta ausencia de la presidenta se debió haber sustituido por la secretaria, lo cual, se reitera, no se acredita por parte del recurrente, siendo aquí aplicable lo dispuesto por el artículo 40, in fine, de la propia Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de modo tal que, bajo las circunstancias señaladas, no se afectó ni vulneró el valor jurídicamente tutelado por la presente causal en que se traduce el Principio de Certeza en materia comicial, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.

 

También resulta infundado el argumento del recurrente, en cuanto a lo que señala de que la presidenta de la casilla tampoco estuvo presente al momento de realizarse el escrutinio y cómputo, ya según refiere al revisarse el acta respectiva se aprecia la ausencia de su firma, tal aseveración resulta errónea y falta de veracidad, toda vez que, teniendo a la vista este Órgano Jurisdiccional copia certificada precisamente del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, misma que fue remitida por el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima a solicitud de este H. Tribunal, se aprecia clara e indubitablemente que la presidenta de casilla, C. ROSA PELAYO, sí estampó su firma de manera expresa no sólo en dicha acta, sino también en la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal de los paquetes electorales correspondientes a esta mesa receptora, misma que este Órgano Jurisdiccional también tuvo a la vista en copia certificada agregada a los autos del expediente en que se actúa, previa la solicitud correspondiente, por lo que, en obvio de repeticiones innecesarias se tienen aquí ( por reproducidos los mismos razonamientos y criterios aplicables que se señalan en líneas anteriores respecto de la supuesta ausencia de la presidenta de casilla durante la instalación de la mesa receptora; siendo que ambas documentales públicas tienen valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de lo cual se desprende que, en ningún momento, se puso en duda el Principio de Certeza, que es valor jurídico protegido por esta causal de nulidad.

 

Al respecto resultan aplicables siguientes tesis de jurisprudencia:

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

ACTA DE ESCRUTINlO Y CÓMPUTO. FALTA FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA. (Legislación del Estado de Durango y similares).

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares)

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Tesis Relevante: PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (Legislación del Estado de Zacatecas).

 

En cuanto a la casilla 186 B, el impugnante señala que en el acta de la jornada electoral la firma del segundo escrutador que aparece en la misma dentro del apartado de instalación de la casilla, no corresponde a la que aparece en el espacio del cierre de la votación, pues en el primer caso su firma aparece de manera manuscrita y en el segundo se trata de una rúbrica que en nada se asemeja, lo que es indicativo que la citada funcionaria o no estuvo presente en el momento de la instalación de la casilla o al cierre de la votación por lo que, en cualquier caso, se desprende una actitud dolosa por parte del resto de los funcionarios electorales permitir el inicio de la votación sin estar debidamente integrada la mesa de casilla o bien permitir que al final se haya integrado la funcionaria a la citada mesa.

 

Este argumento resulta infundado, ya que al analizar el acta de la jornada electoral se observa que aparece el nombre del segundo escrutador, la C. MARTHA BRACAMONTES SANTOS, tanto en el apartado de instalación de la casilla como en el relativo al cierre de la votación, siendo las firmas correspondientes diferentes una a otra, en efecto, como manifiesta el recurrente, en el apartado de instalación de la casilla consta de forma manuscrita la firma respectiva y, en cambio, en el espacio relativo al cierre de votación aparece como firma una rubrica, no obstante ello, es importante reiterar que el nombre segundo escrutador, esto es, el de la C. MARTHA BRACAMONTÉ SANTOS, que es la persona autorizada previamente por el órgano electoral para fungir con tal cargo, es la que aparece en ambos apartados del acta de la jornada electoral, lo cual nunca fue protestado o alegado por los representantes de los diversos partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral, toda vez que se advierte de manera importante que los mismos firmaron sin protesta dicha acta y sin formular incidente al respecto, situación que resulta ser independiente con relación a las firmas que aparecen en la citada documental pública, la cual tiene valor probatorio pleno, en términos de los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El hecho de que existan en la misma acta, firmas diferentes tratándose de la misma persona, no significa que se trate de personas distintas o, que, el segundo escrutador haya estado ausente durante una parte de la jornada electoral, además, de que no se debe prejuzgar como dolosa la actitud, con la que, refiere el recurrente, procedieron el resto de los funcionarios electorales al permitir el inicio de la votación sin estar debidamente integrada la mesa directiva de casilla o bien el de permitir que al final la citada funcionaria se haya integrado a la mesa directiva, afirmación por parte de la hoy actora qué, en términos del artículo 40, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estando obligado a probarla, no lo hace.

 

En cambio, lo que sí se puede advertir es que el citado segundo escrutador si estuvo presente durante el desarrollo de la jornada electoral, con independencia de que en uno y en otro apartado las firmas asentada difieran, máxime que, y como no lo advierte ni refiere el actor, en el acta de escrutinio y cómputo constan tanto el nombre como la firma del segundo escrutador en comento, siendo qué, la firma que aparece en el apartado del cierre da la votación del acta de la jornada electoral y la que consta en el acta de escrutinio y cómputo son muy similares en sus rasgos y características, resaltando en esta última documental pública como relevante y trascendente la presencia y función del citado escrutador, ya que es durante la realización del acto de escrutinio y cómputo, cuando dicho funcionario realiza las tareas primordiales propias de su encargo.

 

De lo anterior, podemos concluir qué, el hecho de que la firma del segundo escrutador se plasme con su nombre, de manera manuscrita en el apartado de instalación de la casilla del acta de la jornada electoral y en el apartado de cierre de la votación de la propia acta se asiente su firma como rubrica y, por tanto, no coincidan ambas, pero sí esta última con la firma plasmada en el acta de escrutinio y cómputo, no significa que dicho funcionario electoral haya estado ausente durante parte de la jornada electoral y haya dejado de realizar su labor, que no obra en las actas citadas ningún escrito de protesta ni incidente alguno con relación a esta circunstancia; de modo tal que, bajo tales condiciones, no se afectó ni vulneró el valor jurídicamente tutelado por la presente causal en que se traduce el Principio de Certeza en materia comicial, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legitimas, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.

 

Lo anterior se corrobora con las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA. (Legislación del Estado de Durango y similares).

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS REClBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAWNTE. (Legislación del Estado de México similares)

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICO VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

En lo mencionado por el inconforme respecto de la casilla 186 C1, se tiene que el secretario de la mesa directiva no firma el acta de escrutinio y cómputo, faltando a su obligación de hacerlo, pero sobre todo creando la incertidumbre de si participó o no en el cómputo de los votos.

 

Este argumento resulta infundado, considerando que en el estudio de esta casilla se advierte que, en efecto, en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente sólo aparece el nombre de la secretaria de la casilla, C. B. ADRIANA BARAJAS SÁNCHEZ, sin que conste su firma, ya que en el espacio correspondiente éste permanece en blanco, circunstancia que pudiese derivar de una simple omisión u olvido, no obstante ello, se tiene que en el acta de la jornada electoral, en sus respectivos apartados de instalación de la casilla y del cierre de la votación, así como en la constancia de clausura de casilla y remisión al Consejo Municipal de los paquetes electorales correspondientes a la misma, documentales públicas que constan en copia certificada dentro del expediente en que se actúa y que fueron remitidos por el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima previa solicitud por este H. Tribunal, sí se asientan de manera expresa tanto el nombre como la firma respectiva de la citada secretaria de la mesa directiva de casilla.

 

Lo anterior significa que, si bien; tal circunstancia de la falta de firma de la secretaria pudiese derivar de una simple omisión u olvido, que a su vez pudiese originar una irregularidad, también lo es que, ésta no implica, necesariamente, que dicha funcionaría electoral no haya estado presente en la etapa de la realización del acto de escrutinio y cómputo de la casilla, pues, se puede concluir validamente que dicha falta u omisión la parte correspondiente a la firma de la secretaria integrante de la casilla pudo obedecer a eso precisamente, a una omisión de su parte, pero que la ausencia de firma de la secretaria por sí sola no constituye, en todo caso, una irregularidad grave que traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esta casilla, máxime que existe criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el sentido de que si existen otras actas y constancias electorales levantadas en la casilla e inherentes a la propia mesa receptora, como ocurre en la especie, y en ellas aparece y consta el nombre y firma del funcionario electoral que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo como en el presente caso de que se trata, tal circunstancia en que se traduce la falta de firma de una acta, no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario de casilla haya estado ausente, sino contrariamente a ello, con dicho criterio y con las documentales públicas citadas, mismas que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite acreditar la presencia de la secretaria durante el desarrollo del acto de escrutinio y cómputo.

 

Además de que conforme al artículo 40, in fine, del citado ordenamiento legal, que establece que el que afirma ésta obligado a probar, el recurrente incumple con tal principio, cuando manifiesta que la secretaria de la mesa directiva al no firmar la referida acta señala que no participó en el cómputo de los votos; en adición a lo anterior, es de señalar que el recurrente no acredita con ningún otro medio de prueba que la secretaria de la casilla no haya estado presente, ya que de la simple revisión del acta de escrutinio y cómputo los representantes de los partidos políticos o coaliciones presentes ante la mesa receptora firman dicha acta, sin protesta alguna.

 

Al respecto, son aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales: -

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y COMBATO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DlRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SETSUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚ CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México' similares).

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

En lo referente a lo narrado por el inconforme respecto de la casilla 187 C1, menciona que en el acta de la jornada electoral se aprecia que la firma del secretario que aparece en el acta de la jornada electoral en la parte que corresponde a la instalación de la casilla no corresponde al espacio del cierre de la votación, en ambos casos su firma aparece de manera manuscrita, sin embargo, la letra y los rasgos no son idénticos ni similares o parecidos, ya que en el primer caso todas las letras son evidentemente diferentes a las que aparecen en el espacio de la firma del cierre de la votación, lo que significa que el secretario no estuvo presente en la instalación de la casilla y que alguien firmó en su ausencia, lo cual constituye una irregularidad grave que da incertidumbre al resultado de la votación.

 

Además menciona que en ese mismo sentido la firma del primer escrutador que aparece en el acta de jornada electoral en el espacio de la instalación de la casilla coincide con la que aparece al cierre de la votación.

 

Al analizar Ia primera parte del agravio que manifiesta el actor, se estima que éste resulta infundado, toda vez, que al hacer un análisis minucioso de lo que menciona se observa que, en el acta de jornada electoral en dos de sus rubros que corresponden, uno a la instalación de la casilla y, el segundo, al del cierre de la votación, aparecen con una rúbrica que indica pertenece al secretario de la casilla, C. PEDRO CHÁVEZ MONTES DE OCA, hecho que no fue protestado o alegado por los representantes de los diversos partidos políticos o coaliciones presentes en la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral, toda vez que, se advierte de manera importante que los mismos firmaron sin protesta dicha acta y sin formular incidente alguno al respecto.

 

Por lo tanto, suponiendo sin conceder que, existieran en la misma acta firmas diferentes tratándose de la misma persona, no significa que se refiera a personas distintas, puesto que, en el caso que nos ocupa no se debe prejuzgar como dolosa la supuesta actitud de los funcionarios de casilla, como lo refiere el recurrente, que teniendo la obligación el resto de los funcionarios electorales de haber sustituido al secretario de la casilla conforme al artículo 250 del Código Electoral prefirieron  esperarlo y falsificar su firma, lo cual aduce produjo incertidumbre al resultado de la votación, ya que si esto fuera cierto, sería ilógico que los mismos funcionarios de casilla y los representantes de los diferentes partidos políticos permitieran que estampara la firma una persona que no fuera el secretario de la citada casilla.

 

Aunado a lo anterior y de acuerdo a las probanzas que obran en autos se deduce que la firma que aparece en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación de la casilla es la misma que aparece en dicha acta dentro del apartado del cierre de la votación, así pues, lo anterior se corrobora tanto con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, como con la constancia de clausura de casilla y remisión al consejo municipal de los paquetes electorales correspondientes a la misma, documentos que se solicitaron por esta autoridad al Consejo Municipal Electoral de Armería, y que fueren remitidos en atención a petición hecha por este organismo jurisdiccional en copia certificada, los cuales constan en autos del presente expediente en que se actúa y que en términos de los artículos 3 fracción I, inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen pleno valor probatorio, toda vez que, se presume que la rubrica es la misma que aparece en los documentos mencionados en supralíneas, por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 del citado ordenamiento impugnativo comicial, que refiere en su último párrafo. El que afirma está obligado a probar ..." se evidencia que el acto no demuestra pruebas fehacientes que exista discordancia en las firmas estampadas por el secretario de la casilla.

 

Es por ello que esta autoridad jurisdiccional estima infundado el agravio hecho valer por el recurrente en lo que refiere a la primera parte en su casilla 187 C1, bajo tales condiciones, a juicio de este órgano jurisdiccional no se afectó ni vulneró el valor jurídicamente tutelado por la presente causal en que se traduce el Principio de Certeza en materia comicial, que permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legítimas, a fin de que los resultados de la elección sean ciertos y firmes.

 

Lo anterior se corrobora con los siguientes criterios jurisprudenciales:

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).

 

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Legislación del Estado de México y similares).

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

 

Ahora bien, en lo que corresponde a lo mencionado en la última parte del agravio del recurrente en esta casilla 187 C1, en lo referente que la firma del primer escrutador que aparece en el acta de la jornada electoral en el espacio de la instalación de la casilla no coincide con la que aparece en cierre de la votación, se tiene que:

 

Toda vez que se trata de argumentos idénticos los aquí señalados con los vertidos por el recurrente en relación a la casilla 186 B, en obvio de repeticiones innecesarias y por economía procesal, se tienen aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra los mismos razonamientos y tesis jurisprudenciales que se expresaron e hicieron valer respecto de la citada casilla 186 B, lo anterior se corrobora con los documentos que se solicitaron por este H. Tribunal al Consejo Municipal Electoral de Armería, y que fueren remitidos en atención a la petición hecha por este organismo jurisdiccional en copia certificada documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido por los artículos 36 fracción I, inciso a) y 37 fracción Il de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVENO.- En lo que respecta al segundo de los agravios, el recurrente manifiesta que el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima aprobó la apertura de los paquetes electorales de la elección de diputados de mayoría relativa y que haya realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo sin causa legal justificada, esto es, sin cumplir con el principio constitucional y legal de fundamentar y motivar todo acto de autoridad.

 

En razón de lo anterior y por cuestiones de método, es importante tener presente el contenido de la siguiente disposición del Código Electoral del Estado que refiere a la facultad que poseen los Consejos Municipales Electorales con relación a la apertura de los paquetes electorales, dentro del procedimiento de cómputo de diputados uninominales:

"ARTÍCULO 298.- El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

1. Se abrirán los paquetes de esta elección siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejarán los resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidas en los paquetes, con los resultados de las mismas actas que obren en poder del Presidente del CONSEJO MUNICIPAL; y cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ello.

 

(REFORMADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2002)

 

2. Cuando los resultados de las actas no coincidan o no exista acta final de escrutinio y cómputo en el paquete de la casilla, ni en poder del Presidente del Consejo, o se detecten elementos evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, se practicará el escrutinio y computo levantándose el acta individual de la casilla, que será firmada por el Presidente y el Secretario del Consejo. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo.

 

3. La suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en los dos puntos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Diputados de mayoría relativa.

 

4. Acto seguido, se abrirán los paquetes electorales de las casillas especiales, para extraer las actas de la elección de Diputados plurinominales y se procederá en los términos de los puntos 1 y 2 de este artículo.

 

5. El cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en los puntos 3 y 4 anteriores, y se asentará en el acta  correspondiente a la elección de representación proporcional.

 

6…”

 

Agravio que resulta infundado, toda vez que, concatenado a lo anterior se obtiene que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en una mesa directiva de casilla está compuesta de reglas especificas, que llevan a cabo de manera sistemática y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, y los datos relativos a los resultados de la votación en la casilla que se obtienen en procedimiento asientan durante la jornada electoral en los rubros correspondientes del acta de escrutinio y cómputo, y que forman parte de los paquetes electorales que se remiten al Consejo Municipal Electoral después de la clausura de la casilla, resultados que deberán ser verificados por el  Consejo Municipal Electoral durante el acto de cómputo distrital de la votación.

 

Lo anterior, con el fin de que, previo el análisis respectivo y con la presencia de los comisionados de los partidos políticos o coaliciones acreditados, se cotejen con los datos y resultados que se contienen en las actas de escrutinio y cómputo respectivas que obran en poder del presidente del referido Consejo Municipal, y en el supuesto de que los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo no concuerden entre sí, el órgano electoral tiene la facultad de proceder a la apertura de los paquetes, ya que dicha diligencia resulta necesaria para corroborar o esclarecer los datos obtenidos en las actas multicitadas; procedimiento de apertura de paquetes electorales de las casillas 170 B, 171 C, 172 B, 172 C, 174 B, 176 B, 177 C, 182 B, 182 C, 187 B y 188 B que fue correctamente realizado por el Consejo Municipal.

 

Ello es así, toda vez que, como consta en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el Consejo Municipal los resultados asentados en las actas no coincidieron y ello fue el motivo por el cual el órgano electoral, en presencia de los comisionados de los partidos políticos o coaliciones, procedió legalmente a la citada apertura de los paquetes a fin de dotar de certeza a los resultados de la votación recibida en las casillas, en términos de lo dispuesto por el artículo 298, numeral 2, del Código Electoral del Estado y que se cita en supralineas, de lo que se concluye que el acto en comento fue debidamente fundado y motivado, además de que el mismo actor en su escrito de inconformidad menciona el motivo por el cual el Consejo Municipal de Armería procedió a la apertura de los paquetes electorales, siendo estos agrupados dentro de la causal relativa a que los resultados de las actas de escrutinio y cómputo no coincidían entre si.

 

Lo anterior, se corrobora con la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

PAQUETES ELECTORALES. SOLO PROCEDE SU APERTURA DURANTE LAS SESIONES DE CÓMPUTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS LEGALMENTE (Legislación de Tlaxcala).

 

Por lo que se refiere a las pruebas que obran en el expediente, este Tribunal estima que las mismas tienen pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 36 fracción I inciso a) y 37 fracción II de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de que de acuerdo con lo previsto por el artículo 40, in fine, de la propia Ley que señala “…el que afirma está obligado a probar” la acción que el recurrente pretende hacer valer no la acompañó con los medios de convicción necesarios para acreditar su dicho.

 

DÉCIMO. - En lo concerniente al tercer agravio planteado por el actor, en el que refiere que el Consejo Municipal Electoral de Armería, no cumplió con lo establecido en los párrafos 6, 7 y 8 del artículo 298 del Código Electoral del Estado, en cuanto se omitió verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección de diputados locales por el presente distrito, a fin de acreditar que los candidatos hubiesen obtenido la mayoría de votos cumplieran con los requisitos de elegibilidad previstos en el propio ordenamiento comicial.

 

En razón de lo anterior y por cuestiones de método, es importante tener presente el contenido de la siguiente disposición del Código Electoral del Estado que refiere a la facultad que poseen los Consejos Municipales Electorales con relación a la declaración de validez de la elección de diputados uninominales:

 

"Artículo 298. - El cómputo distrital  de la votación para diputados   uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:

1 …

6. El CONSEJO MUNICIPAL verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección. En caso de que se presente denuncia comprobada, verificará que los formula que hayan obtenido mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este Código.

 

7. El presidente del CONSEJO MUNICIPAL procede a efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos la formula que hubiese obtenido la mayoría los votos, una vez resuelta, en su caso, la hipótesis señalada en el numeral anterior

 

8.- Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de diputados, el presidente del Consejo expedirá la constancia de mayoría y validez de la formula de candidatos que hayan obtenido el triunfo.

 

9. Se concluye que, en virtud de lo previsto por el citado ordenamiento de la materia resulta infundado el presente agravio, toda vez que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente al exponer que el Consejo Municipal Electoral no respetó el procedimiento que establece el numeral 6 del artículo 298 anterior, omitiendo las formalidades exigidas por la Ley para hacer entrega de la constancia de mayoría a la formula de candidatos que obtuvieron el mayor numero de votos, al no verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección así como los de elegibilidad de la formula de candidatos, se observa que el citado organismo electoral sólo puede dentro del cumplimiento de los requisitos formales de la elección, verificar que los candidatos de la formula que obtuvieron la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad que prevé la propia legislación comicial local, sólo en el caso de que se llegara a presentar una denuncia comprobada, situación que no se presenta en este caso, ya que de los autos del expediente en que se actúa no consta ninguna denuncia que hubiese motivado la verificación de los requisitos de elegibilidad por parte de la hoy responsable.             

 

En virtud de lo expuesto, es claro que el actor hace una serie de manifestaciones, tendientes a suponer que la autoridad electoral municipal no cumplió con la disposición citada en supralineas, por lo que esta autoridad jurisdiccional valora que, en ninguna parte de su agravio, el recurrente acredita la existencia denuncia comprobada para efectos de que se hubiese procedido al análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte de los candidatos de la fórmula que obtuvieron la mayoría de votos en la elección de que se trata en consecuencia, no presenta las pruebas idóneas para comprobar su dicho, sino que, únicamente se limita a mencionar la supuesta violación a la ley electoral, por lo tanto y con base a que en este agravio el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo 40, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral esta autoridad electoral estima infundado el agravio planteado por el inconforme, toda vez que, no presenta los medios de convicción necesarios para su valoración; de modo tal que la declaratoria validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados locales por el Distrito IX que obtuvieron el triunfo resulta apegada a derecho.

 

DÉCIMO PRIMERO. - En lo manifestado por el actor en el quinto agravio, en la que se hace consistir según su apreciación en la causal abstracta, toda vez que, por diferentes acontecimientos realizados antes de la jornada electoral que, según su apreciación, consistieron, entre otros: en supuestos delitos cometidos por su candidato el C. ERNESTO MÁRQUEZ GUERRERO, por el que se dijo iba ser; inhabilitado por parte del Congreso del Estado para ocupar cargos públicos, mediante decreto 370 por el que el Congreso acordó iniciar un juicio de responsabilidad administrativa en su contra, hipotéticamente por haber desviado fondos públicos siendo Presidente Municipal de Armería, Colima, este hecho originó que los electores se crearan, según aduce, una falsa idea del postulante; así mismo menciona que, en cumplimiento al acuerdo sin número aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, no se le permitió contratar tiempo en radio y televisión para hacer pública su oferta política y su plataforma electoral, por lo que se vio impedido llegar a todas la colonias y comunidades del municipio de Armería, Colima, compitiendo en desventaja con los otros candidatos que sí contaron con tiempo en radio y televisión.

 

En el estudio del presente agravio planteado por el actor, esta autoridad lo considera improcedente, toda vez que, con relación al acuerdo por el que manifiesta que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, mediante el cual, no se le permitió contratar tiempos en radio y televisión hacer pública su oferta política y su plataforma electoral, por lo que se vio impedido a llegar a todas las colonias del municipio, compitiendo así, según aduce, en desventaja con respecto a los otros candidatos que sí contrataron espacios en los citados medios de comunicación, es de señalar que, el recurrente no sólo no exhibe el documento que contiene el acuerdo que señala, mismo que refiere fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Colima, sin acreditarlo, sino que, cuando hace mención del citado acuerdo deja dos espacios en blanco, en el primero, sin citar nombre del mencionado acuerdo y, en el segundo, sin precisar su fecha de publicación en el Periódico Oficial de la Entidad, por lo que nos deja ante la imposibilidad de valorar dichas documentales.

 

En tal sentido, siendo obligación del recurrente ofrecer como prueba de su afirmación la documental consistente en el supuesto acuerdo que cita y, teniendo a su cargo, ofrecer el medio probatorio de su dicho, no lo hace, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 40, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar, incumple con dicho principio jurídico. De ahí pues, que por las razones expuestas con anterioridad, este organismo electoral estima como improcedente lo planteado por el actor.

 

Y por lo que respecta a la afectación que aduce el recurrente, que se dio en la persona del candidato a Diputado Local, C. ERNESTO MÁRQUEZ GUERRERO, con motivo de las acusaciones y denuncias presentadas por el Congreso del Estado, relacionadas con el desvío de recursos de la Hacienda Pública Municipal, desde su encargo como Presidente del Municipio de Armería, Colima, por el que se señaló que se llegaría hasta su inhabilitación para ocupar cargos de elección popular y, que, con tales actos, se le hizo un daño a su imagen y honorabilidad pública ante la sociedad, lo que dice, influyó en el ánimo de los electores al momento de emitir su voto; a juicio de este órgano jurisdiccional, tales manifestaciones carecen de todo sustento y validez, en razón de que el recurrente no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, dice, sucedieron los hechos, así como tampoco acredita el grado de impacto e influencia que se dio en el ánimo, voluntad  y toma  de decisión  de  los ciudadanos armeritenses al momento de emitir su sufragio, lo que hace prácticamente imposible  poder determinar y calificar en cuantos electores causó afectación e influencia en la conciencia y ánimo de la ciudadanía, para cambiar el sentido de su voto; aunado a lo anterior, este H. Tribunal valora que el recurrente no presenta las pruebas idóneas para comprobar su dicho, sino que, únicamente se limita a mencionar acontecimientos que, según su apreciación le afectaron al referido postulante, pasando por alto el actor el principio jurídico plasmado en el artículo 40, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que le constriñe a observar en todo proceso que "el que afirma está obligado a probar. Lo anterior no es desvirtuado por la recurrente con la prueba superveniente que al efecto exhibió con fecha 12 doce de junio de 2006, porque menciona expresamente en su alegato que 16 días antes de la jornada electoral, personal del Instituto de la Vivienda de Colima IVECOL, estuvieron en la cabecera municipal, promoviendo un programa estatal de mejora de la vivienda, el cual precisamente el 02 dos de julio, día de la jornada electoral acudirían a entregar material, que uno de los beneficiarios les presentó documentos; por su parte, las documentales privadas que en vía de prueba exhibe acredita que el día 27 de junio de 2006, hubo una entrega de láminas y cemento frente a la estación del tren, quedando acreditada la incongruencia entre la fecha de los hechos de su alegato y la de las impresiones de las fotos, porque se manifiesta que la entrega iba a ser el 02 de julio y las fotos dicen 27 de junio ambos del 2006, con independencia de que con las fotografías no se puede inferir qué dependencia alguna del gobierno del estado haya realizado tal entrega. Por lo que, esta autoridad electoral estima infundado el agravio planteado por el inconforme.

 

DÉCIMO SEGUNDO - Derivado de lo anterior, como se apuntó resulta innecesario el estudio de las manifestaciones vertidas por el tercero interesado, toda vez que, el resultado de los mismos no cambiarían el sentido del presente fallo.

 

En consecuencia, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al IX Distrito Electoral en el proceso electoral concurrente 2005-2006, realizado el 07 siete de julio de 2006 dos mil seis, por el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a la fórmula de candidatos de la Coalición "Alianza por Colima", integrada por los CC. GONZALO ISIDRO SÁNCHEZ PRADO y MARTIN ALCARAZ PARRA, propietario y  suplente respectivamente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y al efecto se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- Por los razonamientos expuestos dentro de la parte considerativa de la presente resolución, se declara infundado el Recurso de Inconformidad interpuesto por la coalición "Por el Bien de Todos" a través de su Comisionado Propietario, el C. JOSÉ ARMANDO MORA SÁNCHEZ.-

 

SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Locales por el principio de mayoría relativa correspondiente al IX Distrito Electoral en el proceso electoral concurrente 2005-2006, realizado el 07 siete de julio de 2006 dos mil seis, por el Consejo Municipal Electoral de Armería, Colima; la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, a la formula de candidatos de la coalición "Alianza por Colima, integrada por los CC. GONZALO ISIDRO SÁNCHEZ PRADO y MARTIN ALCARAZ PARRA, propietario y suplente respectivamente.”

 

Esta resolución le fue notificada a la coalición actora el mismo veintidós de julio.

V. Contra la resolución indicada, el veintiséis de julio del año que transcurre, la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de José Armando Mora Sánchez, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, aduciendo los siguientes motivos de agravio:

PRIMER AGRAVIO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el que el Tribunal Electoral del Estado, al analizar el primer agravio del Recurso de Inconformidad, haya hecho una indebida interpretación de los artículos del 180 al 184, del 247 al 282 y 298 del Código Electoral del Estado de Colima; 1, 2, 4 y del 35 al 41 y 59 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en la entidad, vulnerando con ellos los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que contiene las fracciones III y IV del artículo 41 y la fracción IV, inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- En principio el Tribunal responsable en el Considerando Sexto (foja 083 de la resolución) establece que, para “una mejor descripción de la valoración de las prueba, se enumeran las presentadas por el recurrente y las solicitadas por el propio Tribunal y señala textualmente las siguientes:

 

I. Documental Pública consistente copias certificadas del acta de escrutinio y cómputo de todas las casillas electorales instaladas en el noveno distrito electoral.

II. Documental Pública consistente copia certificada del acta de escrutinio y cómputo que realizaron los integrantes del Consejo Municipal Electoral.

III. Documental Pública Documental Pública (sic) del acta circunstanciada de la sesión del día de la jornada electoral.

IV. Documental Pública copias certificadas (sic) del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa.

V. Lista nominal correspondiente a la casilla 176B del municipio de Armería, Colima, así como del acta de escrutinio y cómputo de la misma.

VI. Copia al carbón certificada del Acta de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente a la sección 181 C1 y Constancia de clausura de casilla y remisión al consejo municipal.

VII. Constancia de clausura de casilla y remisión al consejo municipal de la sección 186 C1.

VIII. Acta de Jornada Electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente de la casilla 187 C1.

 

Sin embargo, al Recurso de Inconformidad presente otras pruebas que no están relacionadas y que por consiguiente tampoco fueron tomadas en cuenta y valoradas al emitir la resolución, dichas probanzas se puede apreciar del acuse de recibo pero además se encuentran transcritas en el primer resultando de la resolución y que son trece las mismas.

 

Pues bien, en el caso del primer agravio, el tribunal electoral al hacer un estudio sobre el mismo, lo que hizo fue restarles importancia a las irregularidades cometidas al momento de la instalación de las casillas impugnadas y de los cometidos en el transcurso de la jornada electoral, convalidándolas y matizándolas de legales, porque aún cuando reconoce que estas existieron, las mismas no fueron de tal gravedad para declarar la nulidad de los resultados, incluso para declarar infundado el agravio no motiva, ni fundamente su dicho, como se verá a continuación.

 

En el caso de la casilla 172 C1 en la que el primer escrutador de la casilla 172 B, en lugar de ocupar su cargo en el lugar asignado, prefirió hacerlo en la casilla 172 C1, sin que el presidente de esta casilla, le haya negado ocupar el cargo, por lo que el titular tuvo que ser reemplazado por esta persona, pero que además tampoco respeto el orden de prelación establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Electoral.

 

En este caso el Tribunal responsable convalida la usurpación en el cargo, argumentando que “no constituye una falta e irregularidad grave” ya que pertenece a la misma sección electoral incluso señala que lo anterior es conforme al criterio jurisprudencial que de manera reiterada ha sostenido esta Sala Superior, finalmente señala que el no haberse hecho el corrimiento de manera adecuada para sustituir al titular, SI constituye una irregularidad pero que no reviste el carácter de grave, ya que la totalidad de los funcionarios de casilla fueron ciudadanos capacitados e insaculados para llevar a cabo las funciones electorales, de modo que “no se transgrede ni vulnera el valor jurídicamente tutelado”.

 

Al respecto he de mencionar que se hace un equivocado razonamiento pues en principio acepta que existieron las siguientes irregularidades:

 

a) Que quien fungió como primer escrutador, fue seleccionado para estar en otra casilla.

b) Que el funcionario esta consciente que su lugar es en otra casilla.

c) Que a pesar de lo anterior, el presidente de la casilla le aceptó el nombramiento.

 

Sin embargo, para el Tribunal, ésto es legal o válido, sin tomar en cuenta que, de acuerdo a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad, tanto el presidente de casilla, como el primer escrutador debieron cumplir con la función asignada y al no hacerlo el Tribunal debió haber declarado la nulidad de los resultados en dicha casilla.

 

Esto es así porque, subjetivamente se actuó con dolo, similar a cuando el que recibe la votación no es de la sección electoral, además la otra casilla está enfrente por lo que no hay razón que justifique el actuar de dichos funcionarios, y menos aún que el titular haya sido sustituido indebidamente por la razón de que su puesto ya estaba ocupado. El Tribunal debió haber tomado en cuenta que los principios de legalidad e imparcialidad no fueron cumplidos por el actuar de los funcionarios electorales, no se trató de cualquier sustitución, pues desempeña funciones importantísimas en el escrutinio y cómputo, además que las tesis que se transcriben no son aplicables al caso.

 

En el caso de la casilla 173 B, en la que el primer escrutador de la casilla no estuvo presente en la instalación de la casilla, tampoco en el escrutinio y cómputo, pues no aparece su firma, por lo que seguramente alguna persona lo sustituyó en sus funciones.

 

En este caso el Tribunal Electoral también reconoce que el espacio para la firma del funcionario electoral está en blanco, aunque sí aparece su nombre, lo que significa que dolosamente no fue sustituido por el segundo escrutador y este por algún suplente general o un ciudadano de la fila de electores, sino que prefirieron recibir la votación sin su presencia, aunque si aparentemente.

 

Sin embargo, para el órgano jurisdiccional, equivocando el sentido del agravio, señala que la ausencia de un funcionario no constituye una irregularidad grave, cuando en realidad se trata de algo más, pues el secretario de la casilla, anota el nombre del funcionario como si estuviera presente con el propósito claro de que no sea sustituido, en este sentido las funciones que le corresponden conforme al artículo 184 del Código Electoral, necesariamente las tuvo que realizar otra persona, lo cual se incumple con los principios constitucionales de legalidad, certeza e imparcialidad en la función electoral.

 

No se trata pues de que ante la ausencia de un funcionario los demás deban hacer un esfuerzo, situación que en algunos casos debe hacerse, pero en este caso se impidió que fuera sustituido legalmente por otra persona, pues dolosamente se anota su nombre como si en realidad estuviera presente.

 

Contrariamente a lo que se afirma en la resolución (foja 88), en el sentido de que debimos acreditar qué persona la sustituyó, considero que cualquiera que haya sido el propósito que se hayan hecho lo lograron.

 

Referente a la casilla 176 B en la que se argumenta que el secretario de la mesa directiva de casilla fue sustituido indebidamente, al no respetarse el orden de prelación fijado en el código de la materia y sin que conste la causa por la cual fue sustituido y sin que conste si él mismo pertenece a la sección electoral o no.

 

En este caso el Tribunal convalida algo tan grave como es que un ciudadano que no forma parte de la sección electoral, se presente a una casilla y le propongan ser el secretario de la mesa directiva de la misma, cuando tajantemente el artículo 182 del Código Electoral señala que las mesas directivas estarán integradas por ciudadanos residentes en la sección electoral respectiva, por lo que a contrario sensu, si no es de la sección no podrá ser funcionario de casilla en la misma, el mismo Tribunal reconoce que se transgrede la intención del legislador.

 

Al Tribunal se le olvida, que todo el procedimiento de selección de funcionarios, fue regulado precisamente para evitar cualquier acto que afecte la legalidad, certeza e imparcialidad en sus funciones pero además para garantizar la libertad y secrecía del voto, lo que en este caso no se garantizó.

 

Además ya existe criterio definido de esta Sala Superior al respecto y no es posible convalidar tal irregularidad con un supuesto criterio de carácter cualitativo y cuantitativo, que no aplica en este caso, pero que además lo hacen de una manera muy particular, pues hacen una especie de comparativo para decir que en dos casillas las boletas entregadas y los votos recibidos fueron similares.

 

Tampoco es acertado la parte de la resolución en la que infieren que, por el hecho de que en otra casilla, la 176 C1 no se presentaron irregularidades en la que se impugna, tampoco pudo presentarse alguna irregularidad, como si se tratara de una condición, cuando la verdad en cada casilla puede ocurrir o no alguna anomalía, sin que necesariamente por el hecho de presentarse en una, debe presentarse en la otra.

 

En este caso es evidente que un ciudadano de otra sección y de otra entidad incluso, no puede ser receptor de votos en una distinta a la que pertenece, por mas que se le quiera encontrar una justificación.

 

Con relación a la casilla 176 C1, se solicitó su nulidad porque la casilla se instaló y comenzó la recepción de votos sin la presencia del presidente de casilla, sin que haya sido sustituido legalmente por el secretario.

 

El Tribunal acepta que en el acta de la jornada electoral, al momento de su instalación solo aparece su nombre, no su firma y supone que esto se debió a una omisión, y a partir de ese razonamiento concluye que esto no constituye una irregularidad grave que tenga como consecuencia la nulidad de la elección en esa casilla, además afirma que al cierre de la casilla ya aparece su nombre y firma y que por tal razón se concluye que si estuvo presente, porque “el acta de la jornada electoral constituye un todo”

 

Lo anterior, al igual que en los anteriores casos expuestos no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación, pues solo narra supuestos tendientes a justificar la “ausencia de firma” del presidente, cuando la realidad es que NO ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, que no fue sustituido por el secretario de la mesa directiva y que prefirieron anotar su nombre para evitar la sustitución, consecuentemente algún funcionario realizó indebidamente sus funciones, y pensando mas alguna otra persona ajena a ellos lo hizo, definitivamente que se actuó con dolo, no solo que se haya tratado de una omisión, pues de ser así no se hubiera impugnado.

 

 

Además el tribunal, infiere que si estuvo presente desde el principio y que se trató de una omisión, sin explicar las razones por las que llega a tal conclusión, no toma en cuenta que el Código Electoral prevé esos escenarios y los resuelve precisamente para garantizar la legalidad y certeza de la función electoral, sin que el tribunal le esté buscando justificaciones a las irregularidades, es evidente pues el dolo con que actuaron el resto de los funcionarios.

 

A esto habrá que agregarle que el primer escrutador fue sustituido indebidamente por el segundo suplente general NO POR EL PRIMER ESCRUTADOR como debió haberse hecho, lo cual se agrega a lo antes expuesto.

 

En cuanto a la casilla 180 C1 se solicitó su nulidad porque la casilla se instaló y comenzó la recepción de votos sin la presencia del segundo escrutador de la casilla, sin que haya sido sustituido legalmente por algún suplente general o un ciudadano, anotando para ello en el acta de la jornada electoral su nombre para evitar su sustitución.

 

En este caso como en los anteriores, el Tribunal concluye lisa y llanamente que la falta de firma no implica necesariamente la ausencia del funcionario y aún cuando acepta el supuesto de que haya estado ausente durante la jornada electoral, tal ausencia no constituye una irregularidad, ya que existe la viabilidad de que se integre y funcione sin la presencia del total de funcionarios.

 

Al respecto se hace un análisis parcial de mis alegatos, pues no sólo se trata de una omisión de la firma o de que no estuvo presente en la jornada electoral, sino que además DOLOSAMENTE SE ANOTA EL NOMBRE DEL FUNCIONARIO COMO SI ESTUVIERA PRESENTE, lo que imposibilita que sea sustituido por otra persona, lo que indica también, como lo dice el Tribunal, que alguien se esforzó para realizar sus funciones, que por cierto son bastante importantes, lo que expresa un dolo sobre todo del presidente que es la máxima autoridad en la casilla y que teniendo la obligación de sustituirlo no lo hace.

 

Finalmente decir que es posible recibir la votación sin que estén presentes todos los funcionarios, pero esto se da en un plano en el que los ciudadanos se niegan a participar como funcionarios, por lo que se justifica tal situación, pero en este caso en el que se anota el nombre para evitar sustituciones denota dolo o mala fe.

 

Con relación en la casilla 181 B, se solicitó su nulidad porque la casilla se instaló y comenzó la recepción de voto sin la presencia del presidente de casilla, sin que haya sido sustituido legalmente por el secretario, anotando su nombre al cierre de la votación para evitar su sustitución.

 

El Tribunal acepta que en el acta de la jornada electoral, al momento de su instalación no aparece su nombre ni firma y que al cierre de la jornada ya aparecen concluyendo que por ese hecho se debió a una simple omisión, y a partir de ese razonamiento concluye que la falta de firma no constituye una irregularidad grave que tenga como consecuencia la nulidad de la elección en esa casilla, además afirma que al cierre de la casilla ya aparece su nombre y firma y que por tal razón se concluye que si estuvo presente, porque “el acta de la jornada electoral constituye un todo”

 

Lo anterior, al igual que en los anteriores casos expuestos no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación, pues sólo narra supuestos tendientes a justificar la “ausencia de firma” del presidente, cuando la realidad es que NO ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, que no fue sustituida por el secretario de la mesa directiva y que prefirieron anotar su nombre para evitar la sustitución, consecuentemente algún funcionario realizó indebidamente sus funciones, definitivamente que se actuó con dolo, no es solo que se haya tratado de una omisión, pues de ser así no se hubiera impugnado, se trata de UNA MAQUINACIÓN TENDIENTE A QUE NO SEA SUSTITUIDO EN TANTO LLEGABA.

 

Además el tribunal, infiere que si estuvo presente desde el principio y que se trató de una omisión, sin explicar las razones por las que llega a tal conclusión, no toma en cuenta que el Código Electoral prevé esos escenarios y los resuelve precisamente para garantizar la legalidad y certeza de la función electoral, sin que el tribunal le esté buscando justificaciones a las irregularidades, es evidente pues el dolo con que actuaron el resto de los funcionarios.

 

En cuanto a la casilla 181 C1 al igual que el anterior caso, se solicitó su nulidad porque la casilla se instaló y comenzó la recepción de votos sin la presencia del presidente de casilla, sin que haya sido sustituido legalmente por el secretario, anotando su nombre al cierre de la votación para evitar su sustitución.

 

El Tribunal acepta que en el acta de la jornada electoral, al momento de su instalación no aparece su nombre ni firma y que al cierre de la jornada ya aparecen concluyendo que por ese hecho se debió a una simple omisión, y a partir de ese razonamiento concluye que la falta de firma no constituye una irregularidad grave que tenga como consecuencia la nulidad de la elección en esa casilla, además afirma que al cierre de la casilla ya aparece su nombre y firma y que por tal razón se concluye que si estuvo presente, porque “el acta de la jornada electoral constituye un todo”.

 

Lo anterior, al igual que en los anteriores casos expuestos no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación, pues sólo narra supuestos tendientes a justificar la “ausencia de la firma” del presidente, cuando la realidad es que NO ESTUVO PRESENTE AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN Y RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, que no fue sustituida por el secretario de la mesa directiva y que prefirieron anotar su nombre para evitar la sustitución, incluso la secretaria de la mesa directiva firmó en el espacio en que debía firmar la presidenta, consecuentemente algún funcionario realizó indebidamente sus funciones, definitivamente  que se actuó con dolo, no es solo que se haya tratado de una omisión, pues de ser así no se hubiera impugnado se trata de UNA MAQUINACIÓN TENDIENTE A QUE NO SEA SUSTITUIDO EN TANTO LLEGABA.

 

Además el Tribunal, infiere que si estuvo presente desde el principio y que se trató de una omisión, sin explicar las razones por las que llega a tal conclusión, no toma en cuenta que el Código Electoral prevé esos escenarios y los resuelve precisamente para garantizar la legalidad y certeza de la función electoral, sin que el tribunal le esté buscando justificaciones a las irregularidades, es evidente pues el dolo con que actuaron el resto de los funcionarios.

 

Con relación a la casilla 186 B, se impugnó porque la firma del segundo escrutador que aparece en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral no coincide con la que aparece en el espacio del cierre de la misma, en una es una letra manuscrita y en la otra una rúbrica.

 

En este caso el Tribunal Electoral llega a la omisión conclusión que mi agravio, es decir, que la firma en ambos apartados no coincide, sin embargo, desconociendo las razones llega inmediatamente a la conclusión implícita que, PORQUE SU NOMBRE APARECE EN AMBOS APARTADOS, LA APERTURA Y CIERRE DE LA VOTACIÓN, DEBE CONCLUIRSE QUE LA FIRMA ES DE LA MISMA PERSONA, además que los representantes de los partidos políticos o coaliciones no formularon protesta alguna.

 

Concluye también que no se trata de dos personas distintas o que el segundo escrutador haya estado ausente durante una parte de la jornada electoral, que se advierte que si estuvo presente en el desarrollo de la jornada electoral pues en el acta de escrutinio y cómputo aparece su firma y que coincide con la que aparece al cierre de la jornada.

 

Contrario a lo que se dice en la resolución, lo que se advierte es que el funcionario electoral estuvo presente el cierre de la jornada electoral y al realizar escrutinio y cómputo, pues las firmas así lo indican, MAS NO EL INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL, lo que significa que teniendo la obligación de sustituirlo conforme al procedimiento que marca la ley electoral, no se hizo y por el contrario se prefirió anotar su nombre para evitar la sustitución y esperar a que llegara, lo que si es apreciable el dolo, no se trata de una simple omisión como se pretende hacer ver, se trata de una verdadera maquinación, ocurrido en esta y otras casillas,  por lo que debieron haber anulado también el resultado de esta casilla.

 

Finalmente en lo que se refiere a la casilla 187 C1 al igual que la anterior se impugnó porque la firma del secretario y del primer escrutador que aparece en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral no coincide con la que aparece en el espacio del cierre de la misma, en una es una letra manuscrita y en la otra una rúbrica.

 

En este caso el Tribunal Electoral afirma sin razonamiento alguno que la firma del secretario que aparece en ambos apartados pertenece al de la misma persona, además que fue protestado por los representantes de los partidos políticos o coaliciones.

 

Al Tribunal se le hace ilógico, que no imposible, que la firma del secretario haya sido falsificada en inicio de la jornada electoral para evitar su sustitución y así esperarlo. Creo que en realidad todo puede pasar, como realmente aconteció en esta y otras casillas que ya me he referido, el mismo estilo, la misma mecánica, por lo que mas que ilógico, realmente resulta indeseable que suceda y nada tiene que ver la lógica con la indebida integración de la mesa directiva de casilla el día de la jornada, pues lo que debió proceder era sustituir los funcionarios y no anotar una firma para que después se presenten, como ocurrió.

 

En efecto, ocurrió que anotarnos su firma para posteriormente esperar a que llegue y se instale y esto se comprueba con la propia acta de la jornada electoral que evidencia que al inicio no estaban presentes y ya al final si lo estaban, pues la firma del cierre la votación coincide con la de escrutinio y cómputo, esto afecta al principio de certeza y legalidad y por supuesto que afectó al resultado de la votación pues siendo un resultado tan cerrado cualquier acto ilegal incide en el resultado, como es el caso.

 

Concluye también el Tribunal, que no se trata de dos personas distintas o que el segundo escrutador haya estado ausente durante una parte de la jornada electoral, que se advierte que si estuvo presente en el desarrollo de la jornada electoral pues en el acta de escrutinio y cómputo aparece su firma y que coincide con la que aparece al cierre de la jornada.

 

Contrario a lo que se dice en la resolución, lo que se advierte es que el funcionario electoral estuvo presente al cierre de la jornada electoral y al realizar escrutinio y cómputo, pues las firmas así lo indican, MAS NO EL INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL, lo que significa que teniendo la obligación de sustituirlo conforme al procedimiento que marca la ley electoral, no se hizo y por el contrario se prefirió anotar su nombre para evitar la sustitución y esperara a que llegara, lo que si es apreciable el dolo, no se trata de una simple omisión como se pretende hacer ver, se trata de una verdadera maquinación, ocurrido en esta y otras casillas, por lo que debieron haber anulado también el resultado de esta casilla.

 

En síntesis, lo que el Tribunal Electoral nos está diciendo a la Coalición que represento y a la sociedad en general es que en la jornada electoral pueden suceder ciertas irregularidades y no pasa nada, pues las considera no graves y que no afectan al resultado de la elección como si se tratara de gente programada para realizar solo lo indicado y no de personas con ciertas inclinaciones políticas y de amistad, mas tratándose de un municipio pequeño como lo es Armería, en donde todos se conocen, irregularidades como el que un funcionario seleccionado para recibir la votación en una casilla, la puede recibir a su elección en otra, siempre que esté dentro de su sección electoral (casilla 172C1); que el presidente de la casilla y demás funcionarios pueden instalarse y recibir la votación sin la presencia de un funcionario, aunque si anoten su nombre como si estuviera presente nada mas para evitar que se sustituya (casilla 173 B); que un ciudadano de una sección electoral pude ir a otra sección y ser propuesto para ocupar el cargo de secretario en la mesa de casilla (casilla 176 B) que se puede instalar y comenzar validamente la recepción de la votación sin la presencia del presidente de casilla o de un escrutador, anotando su nombre para que no sea sustituido y posteriormente se presente o no (176 C1, 180 C1, 181 B) o que se anote la firma de un funcionario para evitar la sustitución y posteriormente al llegar firme al cierre de la jornada con una evidente diferencia con respecto a la firma que aparece en la apertura de la jornada electoral (casillas 186 B y 187 C1).

 

Consideramos pues que los razonamientos del Tribunal Local están indebidamente fundados y motivados y que el primer agravio expuesto en mi escrito de inconformidad es procedente por haberse violado los criterios de legalidad, imparcialidad y objetividad, además que no se garantizó la libertad y secrecia del voto.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el Considerando Noveno de la resolución que se impugna y que se refiere al análisis del segundo agravio formulado en el Recurso de Inconformidad, en atención de que hizo una indebida interpretación del artículo 298 del Código Electoral del Estado de Colima; 1, 2, 4 y del 35 al 41 y 59 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en la entidad, vulnerando con ellos los principios constitucionales de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que contiene las fracciones III y IV del artículo 41 y la fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La coalición que represento impugnó el hecho de que el Consejo Municipal Electoral decidió abrir los paquetes electorales de la elección de diputado y realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo sin causa legal y sin cumplir con el principio constitucional de fundar y motivar el acto electoral, específicamente en el artículo 298 del código electoral aplicable en la entidad.

 

El Tribunal consideró infundado mi agravio al señalar en concreto que “en el supuesto de que los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo no concuerden entre sí, el órgano electoral tiene la facultad de proceder a la apertura de los paquetes, ya que dicha diligencia resulta necesaria para corroborar o esclarecer los datos obtenidos en las actas multicitadas” concluyendo que la apertura de los paquetes fue correcta.

 

En el párrafo siguiente de la resolución (página 115) se menciona que la causa por la que abrieron los paquetes es que los resultados de las actas NO COINCIDAN POR LO QUE SE PROCEDIÓ A ABRIR LOS PAQUETES en términos del artículo 298 numeral 2 del Código e inmediatamente en un posterior párrafo señala que de acuerdo al artículo 49 in fin el que afirma está obligado a probar y que no acompañamos las pruebas idóneas.

 

Estas consideraciones de la resolución son inexactas por no ajustarse a la verdad y por no tomar en cuenta diferentes medios probatorios, como a continuación expondré:

 

A mi escrito de inconformidad anexe copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo que realizaron los consejeros en la sesión del cómputo distrital de la elección, además del acta circunstanciada del acta de la citada sesión.

 

En las citadas actas de escrutinio y cómputo no se aprecia que la causa por la cual se abrieron de nuevo los paquetes electorales se debió a que las actas no coincidían, como se afirma en la resolución, por el contrario se aprecia que la causa era una totalmente distinta a ella y a las que señala el Código Electoral, también quedó evidenciado con el acta de la sesión que el presiente del Consejo Municipal Electoral no ponía a la consideración de los demás integrantes si se abría o no el paquete electoral, sino que él mismo decidía si se abría o no, lo cual está debidamente comprobado con las actas de escrutinio y cómputo que se agregaron a mi inconformidad y que están agregadas al expediente.

 

De tal manera que si el Tribunal llegó a la conclusión falsa fue debido a que no tomó en cuenta dichas probanzas al resolver el recurso, lo cual estaba obligado hacer de acuerdo a los artículos 37 y 41 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que señala que en toda resolución deberá examinar y valorar las pruebas, al no hacerlo nos causa un perjuicio grave, tanto mas que se trata de documentos públicos que hacen prueba plena, por lo que se afectó de manera grave la certeza del resultado de la votación, la legalidad electoral y la imparcialidad.

 

Esta Sala Superior, apreciará que de las causas que se asientan para la apertura de los paquetes y hacer de nueva cuenta el escrutinio y cómputo por parte de los consejeros electorales, no se ajusta a lo que el legislador precisó en el artículo 298 del Código Electoral y por supuesto que no se pueden inventar otras causales a reserva de declararlo ilegal.

 

Solicito que en este espacio se me tenga por reproducido íntegramente mi segundo agravio del recurso de inconformidad.

 

AGRAVIO TERCERO

 

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el Considerando Décimo de la resolución que se impugna y que se refiere al análisis del tercer agravio formulado en el Recurso de Inconformidad, en atención de que hizo una indebida interpretación del artículo 298 en sus párrafos 6, 7, y 8 del Código Electoral del Estado de Colima;1, 2, 4 y del 35 al 41 y 59 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en la entidad, vulnerando con ellos los principios constituciones de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que contiene las fracciones III y IV del artículo 41 y la fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- El artículo 298 en sus párrafos  6, 7 y 8 del Código Electoral del Estado de Colima señala que el Consejo Municipal verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, sin embargo el Consejo Municipal omitió verificarlos y el Tribunal electoral convalidó tal omisión declarando infundado el agravio bajo el argumento de que sólo es procedente si se presentara una denuncia comprobada, “situación que no se presentó”

 

Considero que el Tribunal hace una interpretación equivocada y sesgada del artículo 298, particularmente del párrafo 6 que textualmente dice y no atiende completamente mi agravio.

 

En efecto mi agravio no es el que, ante la denuncia comprobada, el órgano electoral no haya atendido a verificar que la formula ganadora haya cumplido con los requisitos de elegibilidad, sino que, lo que se alegó es el que EL CONSEJO MUNICIPAL NO HAYA verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y otro agravio que el Tribunal NI SIQUIERA TOMÓ EN CUENTA FUE EL QUE TAMPOCO SE HAYA EFECTUADO LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS, y que por el contrario, omitiendo lo anterior, el Presiente del Consejo haya expedido la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que haya obtenido el triunfo.

 

Esto no fue producto del análisis del Tribunal responsable, simplemente atendió a que, como no hubo denuncia comprobada el resto de las omisiones fueron legales, es decir son permitidas, lo cual es inexacto.

 

Quizá o suponiendo, como el tribunal responsable supuso en muchas ocasiones, que al ser procedente mi agravio omitieron su análisis de manera integral, incumpliendo con lo que establece el artículo 41 fracción III que señala que en toda resolución, deberá analizarse los agravios señalados, lo cual en este caso no sucedió, pues nada dijo de las omisiones del órgano electoral administrativo, por lo que solicito que en su caso esta Sala Superior al resolver las atienda.

 

Ahora bien, dichas omisiones eran esenciales que se cumplieran, sin el cual no era posible pasar a la segunda etapa, como textualmente se menciona en los siguientes párrafos del artículo 298.

 

ARTÍCULO 298. El cómputo distrital de la votación para Diputados uninominales, se sujetará al procedimiento siguiente:

 

6.- EL CONSEJO MUNICIPAL verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección. En caso de que se presente denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula que hayan obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en este CÓDIGO.

 

7.- El Presidente del CONSEJO MUNICIPAL procederá a efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos, una vez resuelta, en su caso, la hipótesis señalada en el numeral anterior.

 

8.- Concluido el cómputo y emitida la declaración de validez para la elección de Diputados, el Presidente del Consejo expedirá la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos que haya obtenido el triunfo.

 

9.- Se harán constar en el acta los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren y la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.

 

Son pasos que el legislador previo y que no están a la consideración de los consejeros omitirlos o no, son que para dar certeza y legalidad el Consejo Municipal debió haberlos agotado antes de pasar a la siguiente etapa, de tal manera que la constancia expedida carece de validez, pues no se tiene la certeza de que se hayan cumplido con las formalidades de la elección, no se hizo la declaratoria de validez de la elección, como si se hizo para la de ayuntamiento, consecuentemente no se sabe si los candidatos cumplen o no los requisitos de elegibilidad, que incluso es causa de nulidad de la elección, pus ni siquiera abrieron esa etapa de denuncia.

 

AGRAVIO CUARTO

 

FUENTE DE AGRAVIO. Lo constituye el Considerando Décimo Primero de la resolución que se impugna y que se refiere al análisis del quinto agravio formulado en el Recurso de Inconformidad, en atención de que hizo una indebida interpretación de los artículos 1, 3, 4, 61, 212, 217 del Código Electoral del Estado de Colima; 1, 2, 4 y del 35 al 41 y 59 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral vigente en la entidad, vulnerando con ellos los principios constituciones de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad que contiene las fracciones III y IV del artículo 41 y la fracción IV, incisos b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO. He de mencionar que se expuso como quinto agravio de mi inconformidad la llamada “causal abstracta de nulidad de la elección” pues antes de la jornada y durante la jornada ocurrieron hechos que afectaron la libertad del voto y que afectó directamente en el resultado de la elección.

 

En concreto se adujo que el candidato de la coalición que represento solicitó licencia al ayuntamiento para separarse del cargo de presidente municipal y participar como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa.

 

Sin embargo, en el transcurso del proceso electoral, no se le permitió contratar espacios en la radio y televisión para difundir su propuesta legislativa, también el Congreso del Estado, con la mayoría priísta y panista aprobó un decreto en la que se anunciaba el anuncio de un proceso para inhabilitarlo para ocupar cargos públicos por un período de cinco años, supuestamente por haber desviado recursos públicos, lo cual es una falacia, pues a la fecha ni siquiera lo han citado, sin embargo, se hizo un despliegue publicitario en radio, televisión y prensa, a los pocos días se publicó por todos los medios una declaración del presidente del Congreso del Estado y por el diputado del PRI emanado del mismo distrito electoral que hoy se impugna en la que se anunciaba que se presentaba una denuncia ante el ministerio público por los mismos hechos por el que se proponía inhabilitarlo.

 

Que todo lo anterior trascendió para que el elector se formara un concepto falso de la actitud y personalidad del candidato de la Coalición que represento, y en esa falsa idea acudió a votar, además que en el transcurso de la jornada electoral los candidatos de la fórmula ganadora y algunos de sus simpatizantes anduvieron realizando propaganda electoral a su favor, esto por supuesto que fue acompañado de pruebas suficientes para acreditarlo.

 

Sin embargo, el Tribunal Electoral Local lo declaró improcedente, toda vez que de manera por demás superflua y, aduciendo como único argumento a dicha determinación el hecho de que el suscrito recurrente no exhibió el documento que contiene el Acuerdo, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no permitió a la Coalición que represento contratar tiempo en radio y televisión, el cual además, manifiesta la propia autoridad, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado y remata su ilegal apreciación, aduciendo que: “siendo obligación del recurrente ofrecer como prueba de su afirmación la documental consistente en el supuesto acuerdo que cita y, teniendo a su cargo, ofrecer el medio probatorio de su dicho, no lo hace, dejando de observar lo dispuesto por el artículo 40, in fine, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el que afirma está obligado a probar, incumple con dicho principio jurídico. De ahí pues, que por las razones expuestas con anterioridad, este organismo electoral estima como improcedente lo planteado por el actor”.

 

Carece de sustento lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, toda vez que como se mencionó en el Recurso de Inconformidad, en el escrito del Tercero Interesado y en la propia resolución combatida, el Acuerdo del que me duelo, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, en consecuencia es de conocimiento de todos, y más aún debe serlo, de las Autoridades Electorales, el contenido de dicho Acuerdo, dada precisamente la publicación en el medio oficial de difusión del Gobierno del Estado, por lo que resulta absurdo, que se desestime el agravio expresado y se desecha la causal de nulidad invocada, por el simple hecho de que no se adjuntó un documento que por su publicidad es del conocimiento público. No se puede dejar de mencionar, que suponiendo sin conceder que fuera necesario citar “el nombre del mencionado acuerdo” y “precisar su fecha de publicación”, la Responsable dolosamente no toma en consideración que dichos “datos” se encuentran contenidos en el escrito del Tercero Interesado, el cual los señala al pretender “contestar” el agravio en cuestión, mismo que se encuentra identificado como: “QUINTO”, en el precitado escrito y además acompaña el señalado documento, por lo cual obra en autos y el Tribunal debió tomarlo en cuenta y valorar el mismo como documental pública que es.

 

En consecuencia, esa Sala Superior en estricta observancia de la ley deberá analizar el agravio en mérito y fundada y motivadamente, dar respuesta satisfactoria a la queja esgrimida, pues de lo contrario, es decir, de sostener el criterio expresado por el Tribunal Electoral del Estado sería exigir, por ejemplo a los recurrentes, que cuando invoquen algún artículo de la Ley, deba señalar la fecha de publicación de la misma y exhibir ante la Autoridad, el código, ley o reglamento que se esté invocando.

 

Por otra parte, aduce en el mismo considerando la Autoridad Responsable que, respecto a la afectación que se le hizo a la imagen del Candidato a Diputado de la Coalición “Por el Bien de Todos”, con motivo de las acusaciones y denuncias, presentadas por el Congreso del Estado, en virtud de que el suscrito “no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, dice sucedieron los hechos”, lo declara improcedente, lo que además de ser incongruente, resulta a todas luces ilegal, toda vez que, la responsable no funda en precepto legal alguno, dicha determinación, y no lo hace, puesto que no existe en la Legislación Electoral, ningún mandato que establezca la obligación de señalar con precisión “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que causan agravio, pues la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, únicamente establece que se deben mencionar “los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnados y los preceptos legales que se consideren violados”; sin que exista la obligación de mencionar “las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos” como lo exige la responsable, por lo cual, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, lejos de declarar improcedente el agravio, debió hacer un análisis minucioso de los hechos relacionándolos con las pruebas aportadas, y arribar a la verdad de los mismos; y si no le hubieren sido suficientes las pruebas exhibidas, a su juicio, debió hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 31 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y solicitar cualquier informe o documento que le hiciera falta para resolver y no desechar, de manera tan burda el agravio esgrimido.

 

Asimismo, en forma contradictoria, la responsable afirma que ese “H. Tribunal valora que el recurrente no presenta las pruebas idóneas para comprobar su dicho, sino que únicamente se limita a mencionar acontecimientos que, según su apreciación, le afectaron al referido postulante”. En cuanto al decreto aprobado por el congreso que también afectó la imagen y honorabilidad pública del candidato a juicio del Tribunal (foja 119) tales manifestaciones carecen de sustento y validez puesto que no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, tampoco se acredita el grado de impacto e influencia en el ánimo de la voluntad de los electores al momento de emitir su voto, agregando que hace prácticamente imposible determinar y calificar en cuantos electores causo afectación e influencia en la conciencia y animo del ciudadano para cambiar el sentido de su voto.

 

Mención aparte quiero señalar que el Tribunal responsable afirma que no se acompañó las pruebas para acreditar mis argumentos y que sólo me limité a mencionar los acontecimientos, lo cual es incierto, pues se acompañó diversas notas periodísticas que anunciaban la posible inhabilitación del candidato, presente una nota en la que se anunciaba una denuncia de hechos porque lo responsabilizaban de una entrega de volantes apócrifos, obra en autos el decreto aprobado por el congreso y que es el 370, presentado por el tercero interesado, por lo que resulta extraño que el Tribunal afirme que no se presentó prueba alguna, cuando están agregadas, que no se hayan tomado la molestia de valorarlas al momento de resolver es cuestión aparte y esto afecta al principio de congruencia de la resolución y al de legalidad, imparcialidad y objetividad que deben revestir sus actos, pues si las hubieran tomado en cuenta, llegarían a una conclusión contraria en el sentido de que las circunstancias que se exponen si afectó el ánimo de los electores y aunque se mencione que no se presentó un estudio que haya medido el impacto, es evidente que dicha campaña era dirigida a quienes simpatizaban con la candidatura de la coalición “Por el Bien de Todos” y es a ellos a quienes les hizo cambiar la imagen del candidato.

 

La Sala Superior tiene el criterio de que la intervención del gobernante en turno a favor de sus candidatos, el exceso de publicidad a favor de unos y en contra de otros, la casi nula aparición de los candidatos en los medios influyen en el ánimo de los electores y como no si cada vez mas se hace necesario estar presente en los medios, de tal manera que se dice que quien no aparezca, políticamente no existe, de tal manera que, si no se hubiera desplegado la campaña en contra del nuestro candidato y se le hubiera permitido estar en los medios, seguro que el resultado hubiera sido diferente, a favor nuestro.

 

Por lo anterior solicito se declaren la nulidad de todas las casillas impugnadas y que aquí se relacionan en mis agravios, se revoque la constancia de mayoría y de validez y en su caso se declare la nulidad de la elección.

 

VI. El treinta y uno de julio de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RI-21/2006 remitido por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito formulado por el tercero interesado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

VII. Por auto de treinta y uno de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia surgida en el proceso electoral de una entidad federativa.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se analiza si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada, la mención de los hechos y de los agravios que la coalición actora aduce le causa la resolución reclamada, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio.

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el que promueve es precisamente la coalición Por el Bien de Todos, la cual se encuentra integrada por los partidos de la Revolución Democrática y Asociación por la Democracia Colimense.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 34 y 35, que a la letra dice:

"COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL. Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.

 

Además, dicha coalición tiene interés jurídico, puesto que su pretensión es privar de efectos el fallo impugnado, por haberle resultado adverso y el presente juicio constituye legalmente la providencia útil para invalidar ese fallo, que se dice dictado contra derecho.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que José Armando Mora Sánchez es la misma persona que, en representación de la coalición Alianza Por el Bien de Todos, promovió el recurso de inconformidad al que recayó la resolución reclamada en este juicio.

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó a la parte actora, el veintidós de julio de dos mil seis, y la demanda de revisión constitucional se presentó ante la autoridad responsable el veintiséis siguiente, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores a la notificación a la actora del fallo reclamado.

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el demandante se advierte lo siguiente:

1. En el caso se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada es definitiva en cuanto que se resolvió el fondo de la cuestión planteada, y en la legislación electoral del Estado de Colima no se encuentra previsto medio de defensa contra la resolución impugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.

2. Se cumple también el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la coalición Por el Bien de Todos expresa, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la actora, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 117-118, cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral.

La coalición actora se duele de que el órgano responsable no decretó la nulidad de la votación recibida en nueve casillas en las que oportunamente hizo valer la actualización de la causal de nulidad contenida en el artículo 69, fracción III, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Ahora bien, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado de la elección, pues en el presente juicio se plantea controversia sobre la votación recibida en varias casillas, lo cual puede provocar un cambio en las posiciones obtenidas por las coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugar, de la siguiente manera:

POSIBLE RECOMPOSICIÓN DE LA VOTACIÓN

Primer y segundo lugar

Cómputo distrital

Votación anulada hipotéticamente en las casillas impugnadas

Cómputo recompuesto hipotéticamente por esta Sala

Coalición Alianza por Colima

4,295

1,087

3,208

Coalición por el Bien de Todos

4,123

915

3,208

 

Como se observa, si al resultado del cómputo distrital se le resta la votación recibida por cada opción política en las casillas, cuya nulidad está relacionada con los agravios que ahora se hacen valer a través de este medio de impugnación, la posición de las coaliciones que obtuvieron el primer y el segundo lugar variaría, pues ambas quedarían con igual número de votos.

 

Por otro lado, en el escrito de demanda, se aduce también, que el tribunal responsable dejó de tomar en cuenta la causal abstracta de nulidad de elección.

 

De ahí que, en el presente caso se surta el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima establece como fecha para su instalación el primero de octubre del año de la elección, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser demostrada, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Por lo expuesto, se estima que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La coalición Por el Bien de Todos, aduce sustancialmente como agravio que el tribunal realizó una indebida interpretación de los artículos 180 al 184, 247 al 282 y 298 del Código Electoral del Estado de Colima; 1, 2, 4, 35 al 41 y 59 de la Ley Electoral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente.

 

1. Que el tribunal responsable, no obstante que acepta que existieron irregularidades en nueve casillas, concluye que las mismas no son graves.

 

a) Respecto a la casilla 172 C1, el tribunal responsable acepta que la sustitución del cargo del primer escrutador por el designado para fungir en la casilla 172 B constituye una irregularidad, sin embargo, no la califica como grave bajo el argumento de que dicho funcionario pertenece a la misma sección electoral, lo cual, a juicio de la actora, resulta equívoco, pues no se trata de cualquier sustitución, además de que las tesis que invoca no son aplicables al caso.

 

 b) En la casilla 173 B, el tribunal responsable a pesar de que reconoce que se encuentra asentado el nombre del primer escrutador y en blanco el espacio para su firma en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, equivoca el sentido del agravio, al señalar que la ausencia de un funcionario no constituye una irregularidad grave, siendo que la coalición actora, señaló que el secretario de la casilla, anotó el nombre del primer escrutador como si estuviera presente, a fin de que no fuera sustituido, pues dicha circunstancia se constata al no haberse asentado su firma, tanto en el acta de la jornada electoral, como en la de escrutinio y cómputo.

 

c)    En la casilla 176 B, no obstante que la autoridad responsable, acepta que la persona que fungió como secretario en la casilla no pertenece a la sección electoral, no decreta su nulidad, siendo que el artículo 182 del código electoral local, señala que las mesas directivas de casilla deben de integrarse con ciudadanos residentes de la sección, pues a juicio de la actora, no es posible que el tribunal responsable haya convalidado esa irregularidad utilizando criterios de carácter cualitativo y cuantitativo que no son aplicables, y menos aun, estimar que por el hecho de que no hubieran ocurrido irregularidades en la casilla 176 C1, implicara que tampoco ocurrieran en la casilla cuestionada.

 

d) En la casilla 176 C1, el tribunal responsable reconoce que se encuentra asentado el nombre del presidente de casilla y en blanco el espacio para su firma en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, sin embargo, se limita a narrar supuestos para justificar la falta de firma del presidente de casilla, como por ejemplo, la omisión de firmar en el apartado de instalación en el acta de la jornada electoral; cuando en realidad no estuvo presente en la instalación, ni en la recepción de la votación, además de que infiere que si estuvo desde el principio, y que sólo fue una omisión, sin explicar las razones de su conclusión. De igual forma, señala que le causa agravio el hecho de que el primer escrutador fuera sustituido indebidamente por el segundo suplente, y no por el primer escrutador.

 

e) En la casilla 180 C1, la responsable hace un análisis parcial de su agravio, pues no sólo se trata de la omisión de la firma o que no estuvo presente el segundo escrutador, sino que además de forma dolosa se anotó el nombre del funcionario como si estuviera presente, a fin de evitar su sustitución.

 

f) En la casilla 181 B, que a pesar de que la responsable reconoce que no se encuentra asentado el nombre y firma del presidente de casilla en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral, se limita a justificar tal circunstancia, aduciendo que se trató de una omisión, sin explicar las razones de su consideración, obviando lo que dispone el código electoral local, para la sustitución del funcionario.

 

g)   En la casilla 181 C1, la responsable no fundamenta ni motiva su razonamiento cuando señala que la falta de nombre y firma del presidente de casilla en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, se debió a un olvido, pues se limita a justificar esa falta de firma, haciendo un inferencia derivado de que en el apartado de cierre si están, sin embargo, a decir de la actora, lo que se evidencia es que el citado funcionario no estuvo presente durante la instalación y la recepción de la votación, ya que la secretaria de casilla firmó en el lugar de la presidenta, a fin de evitar su sustitución.

 

h)   En la casilla 186 B, no obstante que el tribunal acepta que la firma del segundo escrutador en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, no coincide con la asentada en el apartado de cierre y en la de escrutinio y cómputo, concluye que la firma es de la misma persona, cuando en realidad, se advierte que sólo estuvo presente en el momento de realizar el escrutinio y cómputo y en el cierre de la casilla, y no al inicio de la jornada electoral, prefiriéndose anotar su nombre para evitar su sustitución.

 

i)      En la casilla 187 C1, no obstante que el tribunal acepta que la firma del secretario y del primer escrutador en el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, no coinciden con las asentadas en el apartado de cierre y en la de escrutinio y cómputo, concluye que las firmas son de las mismas personas, cuando en realidad, se advierte que sólo estuvieron presentes en el momento de realizar el escrutinio y cómputo y en el cierre de la casilla, y no al inicio de la jornada electoral, prefiriéndose anotar sus nombres para evitar su sustitución.

 

El análisis de los motivos de inconformidad, se realizará en el orden que fueron planteados en la demanda por la coalición actora, excepción hecha del inciso c), cuyo estudio se hará al final de este apartado.

 

Ahora bien, los argumentos identificados con los incisos a), b), d), e), f), g), h) e i) resultan infundados unos, y otros inoperantes, en razón de lo siguiente.

 

Por lo que ve al argumento identificado con el inciso a), cabe decir que, contrario a lo que señala la coalición enjuiciante, el tribunal responsable en la resolución, no calificó la sustitución del primer escrutador de la casilla en estudio por el autorizado para fungir en la casilla 172 B como grave, sino que dicha estimación, fue sólo porque en dicha casilla no se realizó el corrimiento tal como lo establece la ley electoral, en caso de ausencia de alguno de los funcionarios previamente designados.

 

Por otro lado, la actora omite expresar razonamientos tendientes a evidenciar que la sustitución del funcionario en cuestión debió de haberse estimado como una irregularidad grave por el Tribunal, limitándose a señalar, que no se trata de cualquier sustitución, lo cual resulta insuficiente para considerar incluso esa sustitución como una irregularidad, y menos aun estimarla de tal entidad como para actualizar la causal de nulidad aducida, máxime que se razonó en la resolución, que quien actuó como segundo escrutador, fue de las personas designadas como funcionario de casilla por la autoridad electoral en la sección electoral 172, a la cual pertenece la casilla impugnada, y que de conformidad con el artículo 182 del Código Electoral del Estado de Colima, dicha integración resultó apegada a derecho, como son el de ser residente de la sección respectiva que comprende la casilla, estar inscrito en el registro Federal de Electores, contar con credencial para votar con fotografía, estar en ejercicio de sus derechos políticos y acreditar conocimientos en materia electoral.

 

Similar situación acontece, con las tesis de jurisprudencia emitidas por esta Sala Superior, que fueron citadas por la autoridad responsable, pues la enjuiciante omite precisar las razones por las que considera que no son aplicables al caso que nos ocupa, de ahí su inoperancia.

 

Respecto del argumento identificado con el inciso b), efectivamente tal como lo refiere la coalición actora, el tribunal responsable reconoce que se encuentra asentado sólo el nombre del primer escrutador y en blanco el espacio para su firma en el apartado de instalación del acta de la jornada electoral. La coalición actora refiere en la demanda, que la autoridad responsable, equivocó el sentido de su agravio, ya que señala que, si aparece el nombre del primer escrutador fue debido a que el secretario de la casilla lo anotó como si estuviera presente a fin de evitar su sustitución; ahora bien, de la lectura de su escrito de inconformidad, se advierte que lo que planteó, fue que derivado de la falta de firma del primer escrutador se colige su ausencia, a lo que el tribunal le señaló, que la coalición incurre en una incongruencia, ya que por un lado, aduce que no estuvo presente el primer escrutador y que una persona ajena lo sustituyó indebidamente, circunstancia esta última que no acreditó, agregando que, en el supuesto sin conceder que no hubiera estado presente, ello no constituyó una irregularidad grave; de lo anterior, se advierte que contrario a lo que sostiene la actora, su agravio fue atendido, por lo que si esa falta de comprensión de su argumento, se refiere a que no hizo un pronunciamiento respecto a que el secretario asentó el nombre del citado funcionario a fin de evitar su sustitución, ello obedeció a que tal cuestión no fue planteada en esos términos.

 

Por otro lado, al analizar las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, así como la de escrutinio y cómputo, mismas que obran a fojas 320 y 383 del cuaderno accesorio del juicio en que se actúa, se observa que contrario a lo que afirma, el actor en su demanda y la responsable en la resolución, la primera escrutadora de nombre Carrillo Rodríguez Evelia firma en cada uno de los apartados de dichas documentales, haciéndose notar que la firma estampada en el acta de escrutinio y cómputo, si bien no coincide con las asentadas en el acta de la jornada electoral, también lo es que se encuentra asentado su nombre en dicho apartado, infiriéndose que es de su puño y letra, sin que exista prueba en contrario de ello. Por lo anterior, es que se estima inatendible su agravio.

 

Por lo que ve al argumento marcado con el inciso d), se estima como inoperante, en virtud de que la enjuiciante se limita a señalar, que la responsable se circunscribió a narrar supuestos para justificar la falta de firma del presidente, y que dicho funcionario fue sustituido indebidamente por el segundo suplente y no por el primer escrutador; ahora bien, la autoridad responsable al dar contestación al agravio, estimó que la actora, no acreditó con ningún otro medio de prueba que en la instalación no estuvo la presidenta de la casilla; que los representantes firmaron el acta de la jornada electoral sin protesta y sin formular incidente alguno; y que no acredita que haya sido sustituida tal funcionaria, agregando que el que afirma está obligado a probar en términos del artículo 40 de la ley adjetiva local; de lo anterior, se advierte que la coalición actora omite controvertir los razonamientos aducidos por la responsable, e incluso reitera parte de su agravio formulado en su escrito de inconformidad, cuando debe combatir ante esta instancia, las razones que expuso la responsable en la resolución, ya que por ejemplo, bien pudo haber argumentado, que sí aportó otro medio de prueba diferente al acta de la jornada electoral, a fin de evidenciar que la presidenta estuvo ausente, o que sí se presentó escrito de incidente vinculado con este aspecto.

 

Respecto al motivo de inconformidad identificado en el inciso e) anterior, se considera que resulta infundado, pues contrariamente a lo que señala la coalición actora, la responsable sí atendió de manera integral el agravio vertido en su escrito de inconformidad, consistente, en que estuvo ausente el segundo escrutador, lo cual adujo la promovente, se constata por la falta de su firma “en las etapas de la jornada electoral”, razonando al efecto dicha autoridad, que si bien no se encuentra plasmada la firma del segundo escrutador en el acta de la jornada electoral, ni en la de escrutinio y cómputo, ello no implicaba necesariamente su ausencia, y que aun de aceptar que no estuvo presente y que no fue sustituido, tal cuestión no constituye una irregularidad grave, ya que en términos del código electoral local, se prevé la posibilidad de que una casilla funcione sin el total de funcionarios contemplados, reforzando su afirmación con los criterios sostenidos por esta Sala Superior relacionados para estos efectos.

 

Ahora bien, la coalición actora se duele de que su agravio no fue atendido, manifestando que de forma dolosa se anotó el nombre del funcionario, como si estuviera presente a fin de evitar su sustitución, sin embargo, de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable sí se ocupó de la cuestión originalmente planteada, como ya se apuntó, por lo que al no formar parte del agravio formulado en el juicio de inconformidad, este argumento se torna novedoso, de tal suerte que no pudo ser materia de pronunciamiento por parte del tribunal responsable, por no haber sido sometido a su conocimiento en los términos que ahora plantea.

 

En relación con el inciso f) y g), son infundados, ya que contrario a lo que señala la coalición actora, el tribunal responsable sí expuso las razones que sustentaron sus consideraciones, pues señaló que la falta del nombre y firma de los presidentes de las casillas 181 B y 181 C1 se debieron a una omisión, lo cual no constituye una irregularidad grave y no implica, que hayan estado ausentes al momento en que tuvo verificativo su instalación, máxime que en los apartados de cierre de ambas actas de jornada electoral, constan los nombres y firmas de los funcionarios en cuestión, además de que, dichas documentales constituyen un todo con valor probatorio pleno, en términos de la legislación electoral local, agregando que la coalición no acreditó con medio probatorio alguno, no obstante tener esa carga probatoria, que durante la instalación de dichas casillas estuvieron ausentes los citados funcionarios, aunado al hecho de que los representantes firmaron dichas actas sin protesta y sin formular ningún tipo de incidente al respecto, agregando por lo que ve a la casilla 181 C1, que en el acta de escrutinio y cómputo se aprecia que la presidenta de la casilla, sí estampó su firma, por lo que si estuvo presente cuando se realizó el escrutinio y cómputo, contrario a lo que señala la coalición actora; consideraciones que en modo alguno son controvertidas ante esta instancia jurisdiccional, limitándose a reiterar que no estuvieron presentes los presidentes de casilla durante el inicio de la recepción de la votación, además de afirmar que dolosamente se prefirió anotar sus nombres a fin de evitar su sustitución, lo cual no prueba, siendo que pudo haber aducido ante este órgano jurisdiccional, por ejemplo, que sí aportó elementos distintos a los valorados por la responsable, para acreditar sus aseveraciones, lo cual no sucede en la especie, por tanto, las consideraciones vertidas por la responsable en cuanto a este aspecto, deben permanecer intocadas y seguir rigiendo el sentido del fallo, al no haber sido controvertidas eficazmente por la enjuiciante.

 

Por lo que ve a los motivos de agravios identificados con los incisos h) e i), devienen en inoperantes, toda vez que, si bien es cierto que la responsable acepta que no coinciden las firmas del segundo escrutador en la casilla 186 B y del secretario y primer escrutador en la casilla 187 C1 asentadas en el apartado de instalación, con las plasmadas en el cierre del acta de la jornada electoral, ya que éstas son rúbricas, también lo es, que concluye que son de las mismas personas, pues los rasgos y características de ellas son muy similares, además de que coinciden con las asentadas en las actas de escrutinio y cómputo respectivas, concluyendo que no se inició la recepción de la votación sin que las mesas directivas de casilla estuvieran integradas debidamente o que hayan permitido que se incorporaran los funcionarios al final de la jornada, aspectos que a decir de la responsable, la actora no probó, no obstante tener tal carga probatoria, además de que no se presentaron protestas, ni escritos de incidentes relacionados con ese aspecto.

 

Ahora bien, la coalición actora en su agravio, se limita a señalar que dichos funcionarios sólo estuvieron presentes al momento de realizar el escrutinio y cómputo y al cierre de la casillas, más no al inicio de la jornada electoral.

 

De lo antes expuesto, se advierte que la coalición actora omite controvertir la totalidad de los razonamientos aducidos por el tribunal responsable, al no enderezar argumentos dirigidos a desvirtuarlos, a fin de demostrar su ilegalidad, limitándose a reiterar el agravio vertido en la instancia primigenia, por tanto, esas consideraciones deben permanecer incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que la coalición actora, señala que el Tribunal responsable sólo valoró ocho pruebas de las trece ofrecidas en su demanda de inconformidad, sin embargo, omite señalar en qué forma pudo haberle beneficiado en cada caso su ponderación en la resolución por la autoridad responsable, al analizar su primer agravio, máxime que las copias de diez notas periodísticas; copia certificada de la sesión permanente del Consejo Municipal de dos de julio de presente año; acta de hechos de tres de julio; copia certificada de constancia de hechos y original de una página principal del Diario de Colima; copia simple del Programa de Mejoramiento de Vivienda, no se advierte que guarden alguna relación con los hechos aducidos por la propia actora en su demanda primigenia al formular su primer agravio.

 

Finalmente, por lo que ve al motivo de agravio identificado con el inciso c) resulta fundado, en razón de lo siguiente.

 

La autoridad responsable al momento de analizar el agravio vertido por la coalición actora, razonó: que el hecho de que la persona que fungió como secretario de la casilla 176 B no perteneciera a la sección electoral, si bien no constituye una irregularidad simple o circunstancial, también lo es que, no necesariamente resulta grave y determinante para anular el resultado de la votación, ya que si se atiende a criterios de carácter cuantitativo y cualitativo, como la comparación de  las boletas recibidas y los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de esta casilla, con los de la casilla 176 C1, concluye que al ser prácticamente el mismo número de boletas recibidas, no se da la determinancia, así como tampoco, la afectación al principio de certeza, para finalmente inferir que los hechos en la casilla impugnada se dieron con normalidad, puesto que en la contigua, los ciudadanos sufragaron sin confusión, ni desorientación.

 

Lo fundado del argumento de la coalición, radica en el hecho, de que el único supuesto que prevé el artículo 69, párrafo 3 del código electoral local, para declarar nula la votación recibida en una casilla, es que se acredite que se recibió sin causa justificada la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el citado ordenamiento, por tanto, si la autoridad responsable tuvo por sentado que la persona que fungió como secretario, no pertenece a alguna de las secciones de la casilla 176, resulta inconcuso que el supuesto de nulidad se actualiza, por lo que debió de haberla decretado, y no convalidar tal irregularidad, infiriendo que por el hecho de que no ocurrieron irregularidades en la casilla 176 C1, tampoco sucedieron en la casilla impugnada, esto es así, toda vez que la gravedad de la irregularidad o su determinancia en el resultado de la votación, propiamente proviene de la ley, es decir, la norma no faculta al operador jurídico para hacer una valoración cualitativa de la irregularidad, sino que está incluida en el precepto al actualizarse el supuesto normativo, el cual sólo dejará de producir sus efectos jurídicos mediante prueba en contrario.

 

Por lo anterior, es que al resultar fundado su agravio, lo procedente es anular la votación recibida en la casilla de mérito.

 

2. Que le causa agravio, el considerando noveno de la resolución, ya que la autoridad responsable, omite valorar las actas de escrutinio y cómputo levantas por el Consejo Distrital, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, pruebas que fueron aportadas a fin de evidenciar que se realizó indebidamente un nuevo escrutinio y cómputo por el consejo municipal, sin causa legal para ello, ya que en ellas no se aprecia que ese nuevo escrutinio y cómputo haya obedecido a que las actas no coinciden, como se afirma en la resolución, cuando a decir de la propia actora, la causa es completamente distinta, incluso de las que prevé el código electoral.

 

El motivo de agravio antes reseñado resulta infundado en razón de lo siguiente.

 

Del estudio de la resolución impugnada se observa, que la autoridad responsable expresó diversas consideraciones para desestimar el agravio, consistentes en:

 

a) Que el consejo municipal actuó correctamente al realizar el procedimiento de apertura de los paquetes electorales de las casillas 170 B, 171 C, 172 B, 172 C, 174 B, 176 B, 177 C, 182 B, 182 C, 187 B y 187 C, pues los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo no concordaban entre sí.

 

b) Que se procedió legalmente a la apertura de los paquetes electorales en términos de lo dispuesto por el artículo 298, numeral 2, del código electoral local, en presencia de los comisionados de los partidos políticos y coaliciones.

 

c) Que el acto fue debidamente fundado y motivado.

 

d) Que las pruebas que obran en el expediente tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 36, fracción i, inciso a) y 37, fracción, II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como puede apreciarse, la autoridad responsable al resolver el recurso de inconformidad realizó una serie de razonamientos y consideraciones sobre la base de los cuales desestimó la pretensión de nulidad de la elección por considerar que no se actualizaba hipótesis, de que fuera ilegal, que el consejo municipal electoral realizara un nuevo escrutinio y cómputo, en aquellas casillas en las que por diversas razones no coincidían los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, en el agravio objeto de estudio, la coalición actora, lejos de combatir dichos razonamientos y consideraciones, aduce simplemente que el tribunal responsable omite valorar las actas de escrutinio y cómputo levantas por el Consejo Distrital, así como el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, ahora bien, esta Sala Superior, en oposición a lo esgrimido, advierte que dicho tribunal sí valoró las pruebas que aportó, circunstancia que se constata, toda vez que de una revisión de dichos medios probatorios, efectuada por este órgano jurisdiccional, se evidencia que efectivamente en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por el consejo municipal electoral, el formato de acta establecido para este efecto, contempla un apartado en el que se debe señalarla razón que justifica la apertura de los paquetes electorales, citándose al efecto los artículos 270 al 278, 298 párrafos 1, 2, 3, 5, 6, 9 y 10, 292, 293 y 294 del Código Electoral Local; ahora bien, se asentó en los formatos respectivos diversas causas legales, sirva a guisa de ejemplo las siguientes:

 

1.    En la casilla 170 B, se asentó que “no coincidían los votos nulos”.

2.    En la casilla 172 B, se refirió que “faltaron dos boletas y no se contó un voto del P.T.”

 

3.    En la casilla 172 C, quedó registrado que “no se contó un voto al PRI y faltó una boleta sobrante”.

 

4.    En la casilla 177 C, se asentó que “faltaron tres boletas y sobraron tres en la básica”.

 

5.    En la casilla 182 B, se señaló que “no se contó un voto del PAN y faltó una boleta”.

 

6.    En la casilla 182 B, se asentó que “se modificaron votos del PRI”.

 

Ahora bien, tal como lo aduce la coalición demandante, si bien es cierto, que la autoridad responsable omitió valorar el acta circunstanciada, también lo es, que las causas legales para realizar la apertura de los paquetes electorales, por parte del consejo municipal electoral, encuentran su justificación en los formatos de actas de escrutinio y cómputo levantadas en el consejo municipal, por lo que el hecho de que el tribunal responsable no haya realizado una valoración del acta circunstanciada, no significa que no haya existido justificación para la apertura de los paquetes de las casillas mencionadas, el cual como se dijo, se encontró en los propios formatos levantados en el consejo municipal, en donde se asentaron diversas irregularidades que se detectaron en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas el día de la jornada electoral.

 

Por otro lado, la demandante no aduce porque en las casillas en que se llevó a cabo la apertura de los paquetes electorales por parte del consejo municipal, a su juicio, no existía causa legal para que se hubiera efectuado, tampoco manifiesta que el nuevo escrutinio y cómputo haya arrojado resultados contrarios a los obtenidos en las mesas directivas que demostraran un incorrecto manejo de los datos, incluidos los votos, o bien, porque la causa legal para que se haya realizado la apertura de los paquetes electorales es completamente distinta, incluso de las que prevé el código electoral.

 

Como puede observarse el impugnante, por un lado aduce argumentos imprecisos en relación al actuar del tribunal responsable y por el otro, deja de combatir los razonamientos que utiliza para desestimar su pretensión de nulidad de la elección, ya que omite exponer de manera clara y concreta, razonamientos jurídicos tendentes a demostrar la ilegalidad del fallo cuestionado.

 

3. Que le causa agravio el considerando décimo de la resolución, ya que la autoridad responsable no atiende de forma completa su agravio, al no haberse pronunciado respecto a la omisión del Consejo Municipal de declarar la validez de la elección, limitándose a señalar, que si no hubo denuncia comprobada, las omisiones fueron legales y permitidas, lo cual es inexacto, ya que lo que se alegó, es que el consejo municipal no verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y omitió hacer la declaración de validez, en términos del artículo 298 de la ley adjetiva electoral local, y no obstante ello, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula que resultó triunfadora, siendo indispensable, haber declarado la validez previamente, lo cual no aconteció en el presente caso.

Esta Sala Superior considera que a la postre resulta inatendible este agravio, por lo siguiente:

 

De la lectura de la resolución impugnada, se aprecia que la autoridad responsable cuando da contestación a este argumento, señala sustancialmente que:

 

a)    Respecto al cumplimiento de los requisitos formales de la elección, el Consejo Municipal sólo puede verificar que los candidatos de la fórmula que obtuvieron la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad, sólo en caso de denuncia.

 

b)    Que no se advierte que exista denuncia que hubiese motivado la verificación de elegibilidad por el Consejo Municipal.

 

c)    La Coalición actora no aporta las pruebas idóneas para comprobar que la autoridad no cumplió con lo dispuesto en el artículo 298.

 

d)    Que resultó apegada a derecho la declaratoria de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez entregada a la fórmula de candidatos que obtuvieron el triunfo, efectuada por el Consejo Municipal.

 

Lo fundado de este agravio, radica en que efectivamente el tribunal responsable omite hacer un estudio integral, respecto a la omisión del Consejo Municipal de declarar la validez de la elección, previa verificación de los requisitos formales de la elección, que aduce la actora, ya que el tribunal responsable, se circunscribió a pronunciarse respecto a que no existió denuncia de por medio que justificara la verificación de los requisitos de elegibilidad de por el Consejo Municipal respectivo (argumento que fue planteado en su recurso de inconformidad) siendo que en términos del numeral 6 del artículo 298 de Código Electoral Local, se prevén dos actuaciones a cargo de dicho consejo, la primera, verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, y segunda, que en caso de que se presente denuncia comprobada, verificará que los candidatos de la fórmula que hubiesen obtenido la mayoría de los votos cumplan con los requisitos de elegibilidad; por su parte el numeral 7 del mismo artículo, establece que dicho órgano procederá a efectuar la declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad una vez resuelta, en su caso, la hipótesis señalada en el numeral anterior.

 

Siendo que en el presente caso, el tribunal responsable, sólo se ocupó del aspecto relacionado con la denuncia por lo que ve a al cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los candidatos, cuando también la coalición en su demanda primigenia adujó, que el Consejo Municipal no verificó el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y omitió hacer la declaración de validez.

 

Sin embargo, el análisis que fue omitido por el tribunal responsable, no produce la consecuencia que aduce el actor por lo siguiente:

 

La coalición actora, señaló que el Consejo Municipal no respetó el procedimiento que establece el artículo 298 del código electoral local, ni cumplió con las formalidades que se establecen para hacer la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos que obtuvo el mayor número de votos, lo cual es causa suficiente para revocar la constancia de mayoría.

 

Se estima por este órgano jurisdiccional que su agravio resulta inatendible.

 

Primeramente, es de resaltar que la calificación de la elección se constituye por un conjunto de actos concatenados entre sí, donde el antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin, pues la ausencia de alguno de ellos, imposibilitaría a la autoridad electoral para verificar la concurrencia de los demás elementos necesarios de una elección democrática, o haría innecesario su análisis.

 

Así, el cómputo total, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría son parte del proceso de calificación, al constituir una unidad.

 

Ahora bien, del acta circunstanciada de la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo Municipal de Armería, en el Estado de Colima, el siete de julio del presente año, misma que corre agregada a las constancias que integran los autos del presente juicio, se advierte que, en su texto, no se hace mención alguna respecto a la declaración de validez de la elección, así como tampoco, de la entrega de la constancia de mayoría y validez otorgada a la fórmula que resultó ganadora, o al análisis de la elegibilidad de dicha fórmula.

 

Si bien es cierto, que el acta circunstanciada es el documento idóneo en el que se asientan los actos referidos, también lo es, que en el acta circunstanciada cuestionada no quedaron asentados ni la declaración de validez, ni la entrega de la constancia de mayoría, lo cual constituye una irregularidad, sin embargo, ello no significa de forma necesaria, que no hayan tenido verificativo, pues de llevar al extremo esta omisión de registro en el acta, implicaría considerar, que la constancia de mayoría y validez no fue entregada, cuando fue un acto cierto, mismo que fue impugnado por la coalición actora en su recurso de inconformidad, ya que en este expresamente señaló: “Acto que se impugna: … el cómputo distrital de la elección de diputado de mayoría relativa…, consecuentemente la declaración de validez de la misma elección y la expedición de la constancia de mayoría”, manifestaciones que en forma espontánea realiza la coalición actora; por lo que es válido concluir contrariamente a lo que sostiene la actora, que sí se realizó la declaración de validez de la elección, habida cuenta, como quedó apuntado líneas arriba, es una etapa previa y presupuesto indispensable para la entrega de dicha constancia. Además de que, por cuanto hace a la elegibilidad de los miembros de la fórmula ganadora, el actor no ha señalado en ningún momento, que determinada persona no reúne los requisitos de la ley para ocupar el cargo para los que se les eligió.

 

Ahora bien, a juicio de este órgano jurisdiccional, esa omisión de asentamiento no puede viciar el ejercicio del derecho a ser votado y electo en una elección popular, y menos aún traer como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría entregada a la fórmula ganadora, resultando aplicable el principio general del derecho de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, pues pretender que cualquier irregularidad de lugar a una sanción como la que pretende la coalición actora, haría nugatorio el ejercicio del derecho de voto pasivo

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 editada por este órgano jurisdiccional, a fojas 231 a 232, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDA­MENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con funda­mento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;  184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

4. Que le causa agravio, el considerando undécimo de la resolución, en la que se abordó lo relativo a la actualización de la causal abstracta, por lo siguiente.

 

a) Que la responsable de forma indebida omitió el análisis del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, mediante el cual se impidió a la coalición actora, contratar tiempo en radio y televisión, bajo el argumento de que no exhibió el documento que lo contiene, razonando además, que era obligación de la enjuiciante aportar dicho medio probatorio, consideración que a decir de la coalición actora, resulta ilegal, ya que ese acuerdo fue citado en el recurso de inconformidad, en la propia resolución y por el tercero interesado, que incluso lo aportó, por lo que formaba parte de las constancias de autos, además de haber sido publicado en el medio de difusión del Gobierno del Estado, de ahí que no fuera necesario citar el nombre y precisar la fecha de publicación del acuerdo referido.

 

b) Que la autoridad responsable indebidamente declaró improcedente su argumento, relativo a la afectación de la imagen de su candidato, con motivo de las acusaciones y denuncias que dice fue objeto, porque omitió precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual a decir del actor, resulta ilegal, ya que la legislación electoral, únicamente exige que en la demanda se mencionen los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que se causen y los preceptos legales que se consideren violados, debiendo la autoridad responsable hacer un análisis de los hechos expuestos y relacionarlos con las pruebas exhibidas, (diversas notas periodísticas, el decreto 370 aprobado por el Congreso Local, mismo que fue aportado por la coalición tercera interesada, así como una denuncia de hechos), material probatorio que no fue valorado, y que de haberlo hecho, hubiera concluido que si se afectó el ánimo de los electores, no obstante que el tribunal responsable señale que no se acompañó el estudio de medición de impacto.

 

El motivo de agravio identificado con el inciso a) de este apartado, resulta fundado por lo siguiente.

 

El Tribunal responsable en la resolución impugnada no realizó el estudio del agravio relacionado con el acuerdo emitido por el Consejo Local, con base en las subsecuentes consideraciones:

 

1.      Que el recurrente no exhibió el documento que contiene el acuerdo del Consejo General del Estado de Colima, no obstante tener la carga de probar su afirmación, en términos de lo que dispone el artículo 40 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2.      No prueba que dicho acuerdo fuera publicado en el Periódico Oficial de dicho estado.

 

3.      Omite citar el nombre del acuerdo, así como su fecha de publicación, lo cual imposibilita a dicho órgano valorar la documental en cuestión.

 

Resulta necesario precisar, que el artículo 43 de la ley adjetiva electoral local, prevé la suplencia en las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto que la coalición actora omit precisar el nombre completo del acuerdo, así como también, la fecha de su publicación, lo cierto es que del texto de su agravio y del escrito de comparecencia del tercero interesado que formuló la coalición “Vamos por Colima”, se advierte a que el documento a que se hace referencia, es el ACUERDO QUE EMITE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, RELATIVO A LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, DE LAS CONTRATACIONES DE TIEMPOS EN RADIO Y TELEVISIÓN CON FINANCIAMIENTO PRIVADO, ADQUIRIDOS PARA DIFUNDIR MENSAJES ORIENTADOS A LA OBTENCIÓN DEL VOTO DE LAS ELECCIONES DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2005-2006, mismo que se identifica como Acuerdo número 39, circunstancias que el tribunal debió tomar en cuenta, debiendo suplir la deficiencia en la cita del nombre del acuerdo, en términos del artículo 43 referido, y no obstante que no lo aportó la enjuiciante, sí obraba en autos, por así haberlo acompañado a su escrito la coalición tercera interesada, por lo que la responsable debió valorar dicho acuerdo, sobre todo si se tiene en cuenta la figura jurídica de la adquisición procesal, que hace factible que las pruebas de una las partes puedan resultar benéficas a los intereses de la contraria, lo cual vincula a que las autoridades las valoren, ya que son de utilidad para todas las partes y no sólo para la oferente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 331, cuyo rubro es: “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL”.

 

Por lo que resultaba intrascendente que la coalición actora no haya precisado la fecha de su publicación, así como que, hubiera demostrado que dicho acuerdo fue publicado en el órgano de difusión del Gobierno de Estado de Colima.

 

Por lo anterior, es que este órgano jurisdiccional en plenitud de jurisdicción procede a analizar el agravio de la enjuiciante, relacionado con el Acuerdo número 39 antes citado.

 

La actora adujo en el juicio de inconformidad, que derivado del acuerdo citado, no se le permitió contratar tiempo en radio y televisión para hacer pública su oferta política, lo cual  propició que el candidato de la coalición compitiera en desventaja respecto a los demás candidatos que sí contrataron espacios, ello, con independencia de la razón del Consejo General de dicho estado, para prohibir a los candidatos la contratación de espacios, lo que resulta inconstitucional, además de trascender al resultado de la elección, cuando por imperativo constitucional y legal, se deben generar las condiciones de equidad para el acceso a los medios de comunicación.

 

Este motivo de agravio resulta inatendible como se demuestra a continuación.

 

El Consejo General del Instituto Electoral de Colima aprobó el Acuerdo número 39, el seis de mayo del presente año, el cual en un punto resolutivo determinó que:

 

“CUARTO: De conformidad con lo establecido en el punto tercero del acuerdo número 25 de fecha 16 de marzo de 2006, referido en el antecedente primero, del presente documento y de las consideraciones 1ª, 2ª y 4ª, no se autoriza realizar contratación alguna de tiempos en radio y televisión a la coalición “Por el bien de todos”, conformada por el Partido de la Revolución Democrática y Asociación por la Democracia, Partido Político Estatal, en virtud de que al no ejercer cantidad alguna de su financiamiento público para gasto de campaña en el concepto de contratación de tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante el desarrollo de las campañas electorales del Proceso Electoral Local 2005-2006, el mismo, en consecuencia, no se encuentra autorizado para erogar cantidad alguna de su financiamiento privado en dicho concepto, pues cualquier erogación en ese sentido sobrepasa el límite determinado por este Consejo General en el acuerdo número 25 invocado relativo al financiamiento público, acto administrativo electoral que por el transcurso del tiempo sin haber sido impugnado, adquirió la definitividad respectiva, proporcionando con ello la certeza y seguridad jurídica necesaria para la continuación del proceso electoral que nos ocupa, por tanto al no conocer las pautas de contratación en su caso, de dicha coalición, no se garantiza el principio de certeza respecto de sus posibles transmisiones de mensajes orientados a la obtención del voto durante el proceso electoral que nos ocupa, como si acontece en el caso de las contrataciones del Partido Acción Nacional y de las coaliciones “Alianza por Colima” y “Vamos con López Obrador”, por tanto el permitir la contratación de tiempos en radio y televisión con financiamiento privado a la coalición “Por el bien de todos”, generaría circunstancias de inequidad, respecto al tratamiento y cumplimiento de los procedimientos a los que deben sujetarse en igualdad de circunstancias, todos los contendientes en el presente proceso electoral”.

 

Ahora bien, este acuerdo, fue impugnado por la coalición actora mediante juicio de revisión constitucional electoral ante esta Sala Superior, dicho medio impugnativo fue resuelto el diecinueve de mayo del presente año, en el que se determinó desechar de plano la demanda por no haberse agotado el recurso de apelación previsto en la legislación electoral local, ni satisfacerse los requisitos indispensables para prescindir de dicho medio impugnativo y ocurrir per saltum al juicio de revisión constitucional electoral.

 

En esas condiciones, se estima que el acuerdo en cuestión no puede ser materia de análisis, en atención a que dicho acuerdo adquirió la calidad de definitivo y firme, ya que no obstante haber sido controvertido legalmente por la coalición actora, dicho medio impugnativo fue desechado como ya se apuntó anteriormente. Por tanto, no es factible que la coalición actora aduzca en este medio impugnativo, que le fue adverso, y solicitar se valore el impacto de esa restricción, con independencia de las razones que motivaron su emisión, cuando del análisis de su contenido se advierte que la razón para prohibirle que contratara espacios en radio y televisión, obedeció a que no ejerció cantidad alguna de su financiamiento público para gasto de campaña en el concepto de contratación de tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto, y por tanto, se determinó que no se encontraba autorizado para erogar cantidad alguna de su financiamiento privado en dicho concepto, pues cualquier erogación en ese sentido sobrepasaba el límite determinado por este Consejo General en diverso acuerdo.

 

Por lo que al haber adquirido la calidad de definitivo y firme, es que las consecuencias que hubiese producido son legales y por tanto, su agravio deviene en inatendible.

 

Por lo que ve al inciso b) de este apartado, el mismo resulta infundado, como se evidencia a continuación.

 

A efecto de dar contestación a este motivo de agravio, resulta necesario referir los argumentos expuestos por la actora en su recurso de inconformidad.

 

a)    Que el Congreso del Estado mediante decreto número 370, inició juicio de responsabilidad administrativa por un supuesto desvío de recursos, proponiendo una inhabilitación hasta por cinco años para ejercer cargos públicos, mismo que fue ampliamente difundido por la radio, televisión y medios escritos.

 

b)    Que se presentó una denuncia en contra del candidato de la coalición actora, la cual fue ampliamente difundida en los medios de comunicación.

 

Ahora bien, en términos del artículo 21, fracción IV, de la ley electoral adjetiva, se exige al promovente solamente que mencione de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que causen el acto o resolución impugnados, así como los preceptos legales que se consideren violados, sin embargo, de los hechos narrados por la coalición demandante, se advierte que efectivamente, como lo razona el tribunal responsable, la actora omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar, para acreditar sus afirmaciones, y si bien aportó diversos medios probatorios, y otros constan en el expediente, también lo es que resultan insuficientes para acreditar los hechos que pretende, así como el grado de impacto e influencia que se dio en el ánimo de los electores para emitir su sufragio, desplazándole a la autoridad la carga que a él le correspondía.

 

Con independencia de que el tribunal responsable hubiera valorado las notas periodísticas, el acuerdo número 370 aprobado por el Congreso Local y la denuncia de hechos, e incluso, con base a ello, hubiera determinado que efectivamente se desprestigió la imagen del candidato de la coalición enjuiciante, también lo es, que para  la autoridad responsable era necesario que acreditara el grado de impacto e influencia que se dio en los electores al momento de emitir su sufragio, consideración de la autoridad, que omite controvertir ante esta instancia jurisdiccional, máxime que su agravio debe estar encaminado a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las cuales se sustenta el acto impugnado, en consecuencia, su agravio resulta inoperante, como ya se enunció anteriormente, queda  incólume el razonamiento vertido por la autoridad responsable, y en consecuencia continua rigiendo la resolución impugnada.

Por lo anterior, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas por la coalición enjuiciante, ha lugar a confirmar la resolución reclamada.               

CUARTO. En términos del considerando tercero, la votación recibida en la casilla 176 B, que se ha declarado nula es la siguiente:

 

 

PAN

COALICIÓN ALIANZA POR COLIMA

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

COALICIÓN TODOS POR EL PEJE

ALTERNATIVA

VOTOS VÁLIDOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

57

119

108

3

0

287

7

294

 

 

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la recomposición del cómputo municipal queda en los términos siguientes:

 

 PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN CONFORME AL CÓMPUTO RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL RESPONSABLE

VOTACIÓN ANULADA POR ESTA SALA SUPERIOR

VOTACIÓN RECOMPUESTA

Partido Acción Nacional

1,834

57

1,777

Coalición Alianza por Colima

4,295

119

4,176

Coalición Por el Bien de Todos

4,123

108

4,015

Coalición Vamos con López Obrador

142

3

139

Alternativa Social Demócrata y Campesina

0

0

0

Votos válidos

10,394

287

10, 107

Votos Nulos

278

7

271

Votación Total 

10,672

294

10,378

 

Con tales resultados la Coalición Vamos por Colima conserva el mayor número de votos en la elección, con una diferencia de ciento sesenta y un sufragios respecto del segundo lugar, por lo que es procedente confirmar la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por dicha coalición, además que no se realiza el estudio de la repercusión que esta modificación pudiera tener en la asignación de diputados de representación proporcional, porque tal efecto no formó parte de la litis propuesta por el actor.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifica la resolución de veintidós de julio de dos mil seis, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RI-21/2006.

SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de referencia, para quedar en los términos previstos en la parte final del considerando cuarto de este fallo.

TERCERO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa al Congreso del Estado de Colima, a la fórmula de candidatos postulada por la Coalición Alianza por Colima, correspondiente al IX Distrito Electoral local.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la coalición actora y a la coalición tercera interesada, en los domicilios indicados en autos; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Pleno del Tribunal electoral del Estado de Colima y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de los señores magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda ante el Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

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