JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-217/98

 

ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

 

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: RAFAEL MARQUEZ MORENTIN

 

 

 

 

 México, Distrito Federal a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, pronunciada en los expedientes S3A-RIN-063/98 y S3A-RIN-064/98 acumulados, mediante la que se declaró parcialmente fundado el recurso de inconformidad hecho valer por dicho partido y por el de la Revolución Democrática, en contra de los resultados del cómputo municipal, de Reynosa, Tamaulipas; y

 

  R E S U L T A N D O :

 

 1. El pasado veinticinco de octubre, en el Estado de Tamaulipas, se llevó a cabo la elección de miembros de Ayuntamientos, entre otros, del Municipio de Reynosa.

 

 2. El veintiocho del mes citado, el Consejo Electoral del Municipio referido, efectuó el correspondiente cómputo de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa, declarando la validez de la elección y otorgando la constancia respectiva, a la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 3. Inconformes los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática interpusieron en su contra recurso de inconformidad, mismos que se radicaron bajo los números de expedientes S3A-RIN-063/98 y S3A-RIN-064/98 respectivamente, solicitando el primero de los partidos mencionados la nulidad de la votación recibida en las casillas 1003 B1, 1008 C1, 1014 C1, 1015 B1, 1015 C1, 1016 B1, 1017 B1, 1018 B1, 1022 B1, 1023 B1, 1024 B1, 1024 C1, 1025 C1, 1029 B1, 1031 B1, 1034 B1, 1038 C1, 1040 B1, 1040 C1, 1044 B1, 1051 B1, 1052 B1, 1056 B1, 1058 B1, 1059 B1, 1060 C1, 1061 B1, 1061 C1, 1062 B1, 1063 B1, 1066 C1, 1066 C2, 1067 B1, 1068 B1, 1068 C1, 1069 B1, 1069 C1, 1070 C1, 1071 C1, 1073 C1, 1075 C1, 1078 C1, 1079 B1, 1079 C1, 1081 C1, 1082 B1, 1085 B1, 1085 C1, 1086 B1, 1086 C1, 1087 C2, 1088 B1, 1088 C1, 1089 C1, 1089 C2, 1090 C2, 1091 C1, 1094 C2, 1095 B1, 1095 C1, 1095 C2, 1096 B1, 1096 C1, 1098 B1, 1098 C1, 1099 B1, 1102 C1, 1103 C1, 1104 B1, 1107 B1, 1108 B1, 1109 B1, 1109 C1, 1109 C2, 1110 B1, 1112 B1, 1112 C1, 1113 C1, 1114 C1, 1116 B1, 1119 B1, 1119 C2, 1122 B1, 1123 B1, 1124 B1, 1128 B1, 1129 B1, 1131 B1, 1132 B1, 1135 B1, 1137 B1, 935 C1, 936 B1, 936 C1, 937 B1, 939 B1, 939 C1, 943 C1, 945 C1, 946 C1, 948 B1, 948 C1, 949 B1, 958 B1, 958 C1, 959 B1, 963 C1, 967 B1, 967 C1, 970 B1, 971 B1, 971 C1, 972 C1, 974 B1, 974 C1, 975 B1, 975 C1, 978 C1, 991 B1, 991 C1, 992 B1, 1020 B1, 1045 B1, 1057 C2, 1071 B1, 1072 B1, 1074 B1, 1078 B1, 1103 B1, 1110 C1, 1116 C1, 1123 C1, 1127 B1, 961 C1, 962 C1, 963 B1, 979 B1, 985 B1, 988 C1, 996 C1, 997 C1, 999 C1, 1001 B1, 1002 B1, 1005 B1, 1006 B1, 1008 B1, 1012 B1, 1012 C1, 1013 B1, 1014 B1, 1016 C1, 1020 C1, 1021 B1, 1022 C1, 1022 C3, 1023 C3, 1026 C1, 1026 C2, 1027 B1, 1027 C1, 1028 B1, 1030 C1, 1032 B1, 1032 C1, 1033 C1, 1035 B1, 1036 B1, 1036 C1, 1038 B1, 1039 B1, 1039 C1, 1041 B1, 1041 C1, 1043 C1, 1046 B1, 1046 C1, 1049 B1, 1049 C1, 1051 C1, 1052 C1, 1053 B1, 1055 B1, 1055 C1, 1056 C1, 1057 B1., 1057 C1, 1059 C1, 1063 C1, 1066 B1, 1066 C3, 1070 B1, 1080 B1, 1081 B1, 1083 C1, 1084 B1, 1087 B1, 1089 B1, 1090 B1, 1090 C1, 1093 B1, 1094 B1, 1094 C1, 1094 C3, 1096 C2, 1097 C1, 1099 C1, 1100 C1, 1101 B1, 1101 C1, 1102 B1, 1105 B1, 1105 C1, 1106 B1, 1106 C1, 1108 C1, 1111 B1, 1113 B1, 1114 B1, 1115 B1, 1115 C1, 1117 ESP, 1118 B1, 1124 C1, 1125 B1, 1126 B1, 1136 B1, 938 B1, 940 B1, 941 B1, 941 C1, 943 B1, 944 B1, 944 C1, 946 B1, 947 B1, 947 C1, 949 C1, 950 B1, 950 C1, 952 B1, 952 C1, 955 B1, 955 C1, 964 C1, 965 B1, 966 B1, 966 C1, 966 C2, 968 C1, 973 B1, 973 C1, 976 B1, 977 B1, 978 B1, 982 B1, 982 C1, 989 C1, 993 B1, por recibir la votación persona u órganos distintos a los facultados en este órgano  961 B, 972 B, 975 C1, 966 B, 996 B, 1028 B, 1035 C1, 1041 B, 1055 C1, 1057 B, 1049 B, 1116 B y 1059 B, por existir irregularidades graves durante la jornada electoral 938 B, 946 B, 962 B, 966 B, 982 C, 996 B, 1003 B, 1028 B, 1029 B, 1043 C, 1055 B, 1059 B, 1059 C, 1065 B, 1070 B, 1094 C3, 1116 B; porque se permitió a los ciudadanos sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal 941 C1, 964 B, 968 B, 972 B, 979 B, 982 C1, 1049 B, 1057 B, 1059 B, 1059 C1, 1078 C1, 1091 B, 1094 C3, 1100 B, 1102 B y 1109 C; por ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla 1070 B y 1071 C1; el Partido de la Revolución Democrática expresa motivos de inconformidad por haber funcionado en un horario distinto del legalmente establecido por la ley en contra de la votación recibida en las casillas 935 B, 935 C, 936 B, 936 C, 937 B, 937 C, 938 B, 939 B, 939 C, 940 B, 940 C, 941 B, 941 C, 942 B, 943 B, 943 C, 944 B, 944 C, 945 B, 945 C, 946 B, 946 C, 947 B, 947 C, 948 B, 948 C, 949 B, 949 C, 950 B, 950 C, 951 B, 951 C, 952 B, 952 C, 953 B, 953 C, 954 B, 955 B, 955 C, 956 B, 956 C, 956 E, 957 B, 957 C, 958 B, 958 C, 959 B, 959 C, 960 B, 960 C, 961 B, 961 C, 962 B, 962 C, 963 B, 963 C, 964 B, 964 C, 965 B, 965 C, 966 B, 966 C1, 966 C2, 967 B, 967 C, 968 B, 968 C, 969 B, 970 B, 970 C, 971 B, 971 C, 972 B, 972 C, 973 B, 973 C, 974 B, 974 C, 975 B, 975 C, 976 B, 977 B, 977 C, 978 B, 978 C, 979 B, 979 C, 980 B, 980 C, 981 B, 982 B, 982 C, 983 B, 983 C, 984 B, 984 C, 985 B, 985 C, 986 B, 987 B, 987 C, 988 B, 988 C, 989 B, 989 C, 990 B, 990 EXT, 991 B, 991 C, 992 B, 993 B, 994 B, 995 B, 995 C, 996 B, 996 C, 997 B, 997 C, 998 B, 998 C, 999 B, 999 C, 1000 B, 1000 C, 1001 B, 1001 C, 1002 B, 1002 C, 1003 B, 1003 C, 1004 B, 1004 C, 1005 B, 1005 C, 1006 B, 1007 B, 1007 C, 1008 B, 1008 C, 1009 B, 1009 C, 1010 B, 1011 B, 1011 C, 1012 B, 1012 C, 1013 B, 1013 C, 1014 B, 1014 C, 1015 B, 1015 C, 1016 B, 1016 C, 1017 B, 1017 C, 1018 B, 1018 C, 1019 B, 1020 B, 1020 C, 1021 B, 1022 B, 1022 C1, 1022 C2, 1022 C3, 1022 C4, 1023 B, 1023 C1, 1023 C2, 1023 C3, 1023 C4, 1024 B, 1024 C, 1025 B, 1025 C, 1026 B, 1026 C1, 1026 C2, 1027 B, 1027 C, 1028 B, 1028 C, 1029 B, 1029 C, 1030 B, 1030 C, 1031 B, 1031 C, 1032 B, 1032 C, 1033 B, 1033 C, 1034 B, 1035 B, 1035 C, 1036 B, 1036 C, 1037 B, 1037 C, 1038 B, 1038 C, 1039 B, 1039 C, 1040 B, 1040 C, 1041 B, 1041 C, 1042 B, 1042 C, 1043 B, 1043 C, 1044 B, 1044 C, 1045 B, 1045 C, 1046 B, 1046 C, 1047 B, 1047 C, 1048 B, 1048 C, 1049 B, 1049 C, 1050 B, 1050 C, 1051 B, 1051 C, 1052 B, 1052 C, 1053 B, 1053 C, 1054 B, 1055 B, 1055 C, 1056 B, 1056 C1, 1056 C2, 1057 B, 1057 C1, 1057 C2, 1058 B, 1058 C, 1059 B, 1059 C, 1060 B, 1060 C, 1061 B, 1061 C, 1062 B, 1062 C, 1063 B, 1063 C, 1064 B, 1064 C, 1065 B, 1065 C, 1066 B, 1066 C1, 1066 C2, 1066 C3, 1067 B, 1068 B, 1068 C, 1069 B, 1069 C, 1070 B, 1070 C, 1071 B, 1071 C, 1072 B, 1073 B, 1073 C1, 1073 C2, 1073 C3, 1074 B, 1074 C, 1075 B, 1075 C, 1076 B, 1076 C, 1077 B, 1077 C, 1078 B, 1078 C, 1079 B, 1079 C, 1080 B, 1080 C, 1081 B, 1081 C, 1082 B, 1082 C, 1083 B, 1083 C, 1084 B, 1084 C, 1085 B, 1085 C, 1086 B, 1086 C1, 1087 B, 1087 C1, 1087 C2, 1088 B, 1088 C, 1089 B, 1089 C1, 1089 C2, 1090 B, 1091 C1, 1090 C2, 1091 B, 1091 C, 1092 B, 1092 C, 1083 B, 1094 B, 1094 C1, 1094 C2, 1094 C3, 1095 B, 1095 C1, 1095 C2, 1096 B, 1096 C1, 1096 C2, 1097 B, 1097 C, 1098 B, 1098 C, 1099 B, 1099 C, 1100 B, 1100 C, 1101 B, 1101 C, 1102 B, 1102 C, 1103 B, 1103 C, 1104 B, 1104 C, 1105 B, 1105 C, 1106 B, 1106 C, 1107 B, 1107 C, 1108 B, 1108 C, 1109 B, 1109 C1, 1109 C2, 1110 B, 1110 C, 1111 B, 1112 B, 1112 C, 1113 B, 1113 C, 1114 B, 1114 C, 1115 B, 1115 C, 1116 B, 1116 C, 1117 B, 1117 C, 1117 ESP, 1118 B, 1118 C, 1119 B, 1119 C, 1120 B, 1120 C, 1121 B, 1121 C, 1122 B, 1122 C, 1123 B, 1123 C, 1124 B, 1124 C, 1125 B, 1126 B, 1127 B, 1128 B, 1129 B, 1130 B, 1131 B, 1132 B, 1133 B, 1134 B, 1135 B, 1136 B, 1137 B, 1138 B; porque las mesas directivas de casilla se integraron ilegal e indebidamente en relación con las casillas 935 B, 935 C, 936 B, 936 C, 937 B, 937 C, 938 B, 939 B, 939 C, 940 B, 940 C, 941 B, 941 C, 942 B, 943 B, 943 C, 944 B,  944 C, 945 B, 945 C, 946 B, 946 C, 947 B, 947 C, 948 B, 948 C, 949 B, 949 C, 950 B, 950 C, 951 B, 951 C, 952 B, 952 C, 953 B, 953 C, 954 B, 955 B, 955 C, 956 B, 956 C, 956 E, 961 B, 961 C, 962 B, 962 C, 963 B, 963 C, 964 B, 964 C, 965 B, 965 C, 966 B, 966 C1, 966 C2, 967 B, 967 C, 968 B, 968 C, 969 B, 970 B,  970 C, 971 B, 971 C, 972 B, 972 C, 973 B, 973 C, 974 B, 974 C, 975 B, 975 C, 976 B, 977 B, 977 C, 978 B, 978 C, 979 B, 979 C, 980 B, 980 C, 981 B, 982 B, 982 C, 983 B, 983 C, 984 B, 984 C, 985 B, 985 C, 986 B, 987 B, 987 C, 988 B, 988 C, 989 B, 989 C, 990 B, 990 EXT,  991 B, 991 C, 992 B, 993 B, 994 B, 995 B, 995 C, 996 B, 996 C, 997 B, 997 C, 998 B, 998 C, 999 B, 999 C, 1000 B, 1000 C, 1001 B, 1001 C, 1002 B, 1002 C, 1003 B, 1003 C, 1004 B, 1004 C, 1005 B, 1005 C, 1006 B, 1007 B, 1007 C, 1008 B, 1008 C, 1009 B, 1009 C, 1010 B, 1011 B, 1011 C, 1012 B, 1012 C, 1013 B, 1013 C, 1014 B, 1014 C, 1015 B, 1015 C, 1016 B, 1016 C, 1017 B, 1017 C, 1018 B, 1018 C, 1019 B, 1020 B, 1020 C, 1021 B, 1022 B, 1022 C1, 1022 C2, 1022 C3, 1022 C4, 1023 B, 1023 C1, 1023 C2, 1023 C3, 1023 C4, 1024 B, 1024 C, 1025 B, 1025 C, 1026 B, 1026 C1, 1026 C2, 1027 B, 1027 C, 1028 B, 1028 C, 1029 B, 1029 C, 1030 B, 1030 C, 1031 B, 1031 C, 1032 B, 1032 C, 1033 B, 1033 C, 1034 B, 1035 B, 1035 C, 1036 B, 1036 C, 1037 B, 1037 C, 1038 B, 1038 C, 1039 B, 1039 C, 1040 B, 1040 C, 1041 B, 1041 C, 1042 B, 1042 C, 1043 B, 1043 C, 1044 B, 1044 C, 1045 B, 1045 C, 1046 B, 1046 C, 1047 B, 1047 C, 1048 B, 1048 C, 1049 B, 1049 C, 1050 B, 1050 C, 1051 B, 1051 C, 1052 B, 1052 C, 1053 B, 1053 C, 1054 B, 1055 B, 1055 C, 1056 B, 1056 C1, 1056 C2, 1057 B, 1057 C1, 1057 C2, 1058 B, 1058 C, 1059 B, 1059 C, 1060 B, 1060 C, 1061 B, 1061 C, 1062 B, 1062 C, 1063 B, 1063 C, 1064 B, 1064 C, 1065 B, 1065 C, 1066 B, 1066 C1, 1066 C2, 1066 C3, 1067 B, 1068 B, 1068 C, 1069 B, 1069 C, 1070 B, 1070 C, 1071 B, 1071 C, 1072 B, 1073 B, 1073 C1, 1073 C2, 1073 C3, 1074 B, 1074 C, 1075 B, 1075 C, 1076 B, 1076 C, 1077 B, 1077 C, 1078 B, 1078 C, 1079 B, 1079 C, 1080 B, 1080 C, 1081 B, 1081 C, 1082 B, 1082 C, 1083 B, 1083 C, 1084 B, 1084 C, 1085 B, 1085 C, 1086 B, 1086 C1, 1087 B, 1087 C1, 1087 C2, 1088 B, 1088 C, 1089 B, 1089 C1, 1089 C2, 1090 B, 1090 C1, 1090 C2, 1091 B, 1091 C, 1092 B, 1092 C, 1093 B, 1094 B, 1094 C1, 1094 C2, 1094 C3, 1095 B, 1095 C1, 1095 C2, 1096 B, 1096 C1, 1096 C2, 1097 B, 1097 C, 1098 B, 1098 C, 1099 B, 1099 C, 1100 B, 1100 C, 1101 B, 1101 C, 1102 B, 1102 C, 1103 B, 1103 C, 1104 B, 1104 C, 1105 B, 1105 C, 1106 B, 1106 C, 1107 B, 1107 C, 1108 B, 1108 C, 1109 B, 1109 C1, 1109 C2, 1110 B, 1110 C, 1111 B, 1112 B, 1112 C, 1113 B, 1113 C, 1114 B, 1114 C, 1115 B, 1115 C, 1116 B, 1116 C, 1117 B, 1117 C, 1117 ESP, 1118 B, 1118 C, 1119 B, 1119 C, 1120 B, 1120 C, 1121 B, 1121 C, 1122 B, 1122 C, 1123 B, 1123 C, 1124 B, 1124 C, 1125 B, 1126 B, 1127 B, 1128 B, 1129 B, 1130 B, 1131 B, 1132 B, 1133 B, 1134 B, 1135 B, 1136 B, 1137 B, 1138 B; por haber ejercido presión sobre los electores las casillas 935 B, 935 C, 936 B, 936 C, 937 B, 937 C, 938 B, 939 B, 939 C, 940 B, 940 C, 941 B, 941 C, 942 B, 943 B, 943 C, 944 B, 944 C, 945 B, 945 C, 946 B, 946 C, 947 B, 947 C, 948 B, 948 C, 949 B, 949 C, 950 B, 950 C, 951 B, 951 C, 952 B, 952 C, 953 B, 953 C, 954 B, 955 B, 955 C, 956 B, 956 C, 956 E, 957 B, 957 C, 958 B, 958 C, 959 B, 959 C, 960 B, 960 C, 961 B, 961 C, 962 B, 962 C, 963 B, 963 C, 964 B, 964 C, 965 B, 965 C, 966 B, 966 C1, 966 C2, 967 B, 967 C, 968 B, 968 C, 969 B, 970 B, 970 C, 971 B, 971 C, 972 B, 972 C, 973 B, 973 C, 974 B, 974 C, 975 B, 975 C, 976 B, 977 B, 977 C, 978 B, 978 C, 979 B, 979 C, 980 B, 980 C, 981 B, 982 B, 982 C, 983 B, 983 C, 984 B, 984 C, 985 B, 985 C, 986 B, 987 B, 987 C, 988 B, 988 C, 989 B, 989 C, 990 B, 990 EXT, 991 B, 991 C, 992 B, 993 B, 994 B, 995 B, 995 C, 996 B, 996 C, 997 B, 997 C, 998 B, 998 C, 999 B, 999 C, 1000 B, 1000 C, 1001 B, 1001 C, 1002 B, 1002 C, 1003 B, 1003 C, 1004 B, 1004 C, 1005 B, 1005 C, 1006 B, 1007 B, 1007 C, 1008 B, 1008 C, 1009 B, 1009 C, 1010 B, 1011 B, 1011 C, 1012 B, 1012 C, 1013 B, 1013 C, 1014 B, 1014 C, 1015 B, 1015 C, 1016 B, 1016 C, 1017 B, 1017 C, 1018 B, 1018 C, 1019 B, 1020 B, 1020 C, 1021 B, 1022 B, 1022 C1, 1022 C2, 1022 C3, 1022 C4, 1023 B, 1023 C1, 1023 C2, 1023 C3, 1023 C4, 1024 B, 1024 C, 1025 B, 1025 C, 1026 B, 1026 C1, 1026 C2, 1027 B, 1027 C, 1028 B, 1028 C, 1029 B, 1029 C, 1030 B, 1030 C, 1031 B, 1031 C, 1032 B, 1032 C, 1033 B, 1033 C, 1034 B, 1035 B, 1035 C, 1036 B, 1036 C, 1037 B, 1037 C, 1038 B, 1038 C, 1039 B, 1039 C, 1040 B, 1040 C, 1041 B, 1041 C, 1042 B, 1042 C, 1043 B, 1043 C, 1044 B, 1044 C, 1045 B, 1045 C, 1046 B, 1046 C, 1047 B, 1047 C, 1048 B, 1048 C, 1049 B, 1049 C, 1050 B, 1050 C, 1051 B, 1051 C, 1052 B, 1052 C, 1053 B, 1053 C, 1054 B, 1055 B, 1055 C, 1056 B, 1056 C1, 1056 C2, 1057 B, 1057 C1, 1057 C2, 1058 B, 1058 C, 1059 B, 1059 C, 1060 B, 1060 C, 1061 B, 1061 C, 1062 B, 1062 C, 1063 B, 1063 C, 1064 B, 1064 C, 1065 B, 1065 C, 1066 B, 1066 C1, 1066 C2, 1066 C3, 1067 B, 1068 B, 1068 C, 1069 B, 1069 C, 1070 B, 1070 C, 1071 B, 1071 C, 1072 B, 1073 B, 1073 C1, 1073 C2, 1073 C3, 1074 B, 1074 C, 1075 B, 1075 C, 1076 B, 1076 C, 1077 B, 1077 C, 1078 B, 1078 C, 1079 B, 1079 C, 1080 B, 1080 C, 1081 B, 1081 C, 1082 B, 1082 C, 1083 B, 1083 C, 1084 B, 1084 C, 1085 B, 1085 C, 1086 B, 1086 C1, 1087 B, 1087 C1, 1087 C2, 1088 B, 1088 C, 1089 B, 1089 C1, 1089 C2, 1090 B, 1090 C1, 10960 C2, 1091 B, 1091 C, 1092 B, 1092 C, 1093 B, 1094 B, 1094 C1, 1094 C2, 1094 C3, 1095 B, 1095 C1, 1095 C2, 1096 B, 1096 C1, 1096 C2, 1097 B, 1097 C, 1098 B, 1098 C, 1099 B, 1099 C, 1100 B, 1100 C, 1101 B, 1101 C, 1102 B, 1103 C, 1103 B, 1103 C, 1104 B, 1104 C, 1105 B, 1105 C, 1106 B, 1106 C, 1107 B, 1107 C, 1108 B, 1108 C, 1109 B, 1109 C1, 1109 C2, 1110 B, 1110 C, 1111 B, 1112 B, 1112 C, 1113 B, 113 C, 1114 B, 1114 C, 1115 B, 1115 C, 1116 B, 1116 C, 1117 B, 1117 C, 1117 ESP, 1118 B, 1118 C, 1119 B, 1119 C, 1120 B, 1120 C, 1121 B, 1121 C, 1122 B, 1122 C, 1123 B, 1123 C, 1124 B, 1124 C, 1125 B, 1126 B, 1127 B, 1128 B, 1129 B, 1130 B, 1131 B, 1132 B, 1133 B, 1134 B, 1135 B, 1136 B, 1137 B, 1138 B,

 

 4. De los recursos de inconformidad antes señalados, tocó conocer a la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas, quien el siete de diciembre en curso, dictó resolución que en la parte conducente señala:

 

 

 "C O N S I D E R A N D O:

 

...

 

------- DECIMO PRIMERO.- Por lo que corresponde a las casillas que el recurrente señala deben anularse en virtud de actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 236, fracción III del Código Electoral, que dispone "LA VOTACION RECIBIDA EN UNA CASILLA SERA NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES...III.- RECIBIR LA VOTACION PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR ESTE CODIGO".--

 

Con el propósito de hacer más fácil el estudio de esta causal con relación a las casillas por ella impugnadas, se presenta el siguiente cuadro que comprende las casillas impugnadas por ambos partidos promoventes, que no fueron sobreseídas en los considerandos tercero y cuarto:-

 

CASILLA

Funcionario según publicación

Funcionario según acta

coincide

935 C

P- LEONARDO DE JESUS GONZALEZ

S- MARIA JUANITA ISLAS ROMERO

E- ARMANDO PONCE GONZALEZ

S- MARIA MARTHA CHAVARRIA ROMERO

S- JUAN JOSE BERNAL OLVERA

P- LEONARDO DE JESUS GONZALEZ

S- JUAN JOSE BERNAL OLVERA

E- GERARDO VALDEZ CONTRERAS

SI

 

SI

 

NO

936 B

P- CECILIA IBARRA GUERRERO

S- ANA LILIA DEL ANGEL CERECEDO

E- MARGARITA PEREZ ORTIZ

P- CECILIA IBARRA GUERRERO

S- MARGARITA PEREZ ORTIZ

E- MARIA DEL SOCORRO CANO L.

SI

 

SI

 

NO

 

S- PEDRO OLARTE MARTINEZ

S- MARIA TERESA SEGOVIA HERNANDEZ

 

 

938 B

P- MIGUEL SALAZAR RIOS

S- REYNALDO CORREA DELGADO

E- CELIA MOCTEZUMA VEGA

S- LUIS GERARDO MACIAS MENDOZA

S- JORGE ALBERTO QUIÑONES CORDOBA

P- MIGUEL SALAZAR RIOS

S- LUIS GERARDO MACIAS MENDOZA

E- OSCAR SALAZAR GONZALEZ

SI

 

SI

 

NO

941 B

P- GRISELDA ORTIZ MORENO

S-AURORA ISABEL CID MARTINEZ

E- YESENIA YASMIN DIAZ VAZQUEZ

S- CARLOS TREJO IBARRA

S- JAVIER ARROLLO GUTIERREZ

P- GRISELDA ORTIZ MORENO

S- YESENIA DIAZ V.

E  ANGEL MONDRAGON I.

SI

 

SI

NO

942 B

P- FELIX ESTRADA SALAS

S- LEONOR BERMUDEZ ZUÑIGA

E- ROSALINDA SAN ROMAN DE LEON

S- DORA ELIA CARRIZALEZ RODRIGUEZ

S- GRACIELA MARQUEZ MARIN

P- FELIX ESTRADA SALAS

S- LEONOR BERMUDEZ ZUÑIGA

E- ROSALINDA SAN ROMAN DE LEON

SI

 

SI

 

SI

943 B

P- JOSE MARIA MARTINEZ SANCHEZ

S- MARTINA CAMACHO MARQUEZ

E- EDUARDO DEL ANGEL LOPEZ

S- EVANGELINA VELAZQUEZ VILLARREAL

S- GUADALUPE PLANCARTE NEGRETE

P- JOSE MARIA MARTINEZ SANCHEZ

S- EVANGELINA VELAZQUEZ

E- ROBERTO ZARATE HERNANDEZ

SI

 

SI

 

NO

943 C

P- JUAN GALVAN JUAREZ

S- LAURA PEREZ DELGADO

E- NINFA GARCIA JUAREZ

S- SAN JUANITA JUAREZ MUÑOZ

S- JUAN ANTONIO GARCIA

P- JUAN GALVAN JUAREZ

S- NINFA Ma GARCIA

E- MARIA INES MALDONADO

SI

 

SI

NO

944 B

P- MIGUEL BARRERA CERVANTES

S- SANTA ALFARO HERNANDEZ

E- LUCIA PEREZ GONZALEZ

S- IGNACIO CAJA PEREZ

S- MARIA TERESA EVANGELISTA IGNACIO

P- MIGUEL BARRERA CERVANTES

S- LUCIA PEREZ GONZALEZ

E- IGNACIO CAJA PEREZ

SI

 

SI

 

SI

945 B

P- MIGUEL ANGEL LOZANO SANTOS

S- IRMA PULIDO SEGURA

E- ANA MARIA BRIONES TORRES

S- JOSE MARTIN PEREZ BARRON

S- REYNALDO SALDAÑA QUIÑONES

P- MIGUEL ANGEL LOZANO SANTOS

S- IRMA PULIDO SEGURA

E- MARTIN PEREZ BARRON

SI

 

SI

 

SI

945 C

P- MIGUEL ANGEL CORONA RIVERA

P- MIGUEL ANGEL CORONA RIVERA

S- EDUARDO RUBIO TREJO

E- SANTOS MAR

SI

 

SI

 

SI

946 B

P- CATARINO GONZALEZ BARRERA

S- RAFAEL GARCIA CASTRO

E- SARA ROCHA RIVERA

S- ANTONIO GRANADOS CARBALLO

S- ROCIO ANABEL RODRIGUEZ TREVIÑO

P- CATARINO GONZALEZ BARRERA

S- RAFAEL GARCIA CASTRO

E- SARA ZAMORA DE LEON

SI

 

SI

 

NO

947 C

P- GRISELDA LOPEZ PIZARRO

S- MIGUEL ANGEL PEREZ ROMERO

E- GERARDO LOPEZ LOPEZ

P- GRISELDA LOPEZ PIZARRO

S- GERARDO LOPEZ LOPEZ

E- MANUEL PEREZ NAVAR

SI

 

SI

 

SI

248 C

P- JUAN JESUS GARZA VELEZ

S- KEILA CUAHONTE MOLINA

E- ANGELA IPIÑA IPIÑA

S- LUIS HERNAN BETANZA CISNEROS

S- MARIA TEODORA ALVARADO SOTO

P. JUAN JESUS GARZA VELEZ

S- MARIA GUADALUPE RAMOS

E- SONIA REYNA G.

SI

 

NO

 

NO

949 B

P- ROSA MOSQUEDA MARTINEZ

S- MARIA ISABEL BALBOA MENDOZA

E- FRANCISCO PEREZ RAMIREZ

S- GABRIEL SANCHEZ MENDOZA

S- CONCEPCION BLANCAS GARCIA

P- ROSA MOSQUEDA MARTINEZ

S- LILIANA E. RAMIREZ RODRIGUEZ

E- FRANCISCO PEREZ RAMIREZ

SI

 

NO

 

SI

949 C

P. MARIA SAN JUANA TIRADO

S- ALVARO MARTINEZ CERDA

E- GRECIA VALLESTEROS TRAPAGA

S- MARTIN ABREGO MARTINEZ

S- BLANCA ESTELA ESTEVEZ BORJA

P- MARIA SAN JUANA TIRARO

S- MARTHA LOPEZ PEREZ

E- MARIA LUISA SIERRA BAUTISTA

SI

 

NO

 

NO

950 C

P. ELVIRA MARTINEZ

VALDOMINOS

S- MONICA MARTINEZ CASTRO

E- GUSTAVO LERMA SALINAS

S- JAVIER HARO GARCIA

S- JOSE GUADALUPE GARZA RAMIREZ

P- ELVIRA MARTINEZ VALDOMINOS

S- MONICA MARTINEZ CASTRO

E- FERNANDO VALENCIA

SI

 

SI

 

NO

951 B

P- MARIA DEL PILAR ALVARADO GONZALEZ

S- SONIA RAQUEL HERNANDEZ MERIDA

E-MARIA TERESA GUERRERO MACIEL

S- DOLORES ALVARADO TORRES

S- SAN JUANA CASTAÑEDA SANCHEZ

P- MARIA DEL PILAR ALVARADO GLEZ.

S- SAN JUANA CASTAÑEDA SANCHEZ

E- DOLORES ALVARADO TORRES

SI

 

SI

 

SI

951 C

P- NORMA ILEANA GARZA LOPEZ

S- EDUARDO ALONSO GARCIA

E- MARIA MICAELA SALINAS BARRON

S- HILARIO GUTIERRES OROZCO

S- ERNESTINA CASTILLO BORJAS

P- FERMIN TIJERINA HERNANDEZ

S- HILARIO GUTIERRES OROZCO

E- MARIA MICAELA SALINAS B.

NO

 

SI

 

SI

952 C

P- EDUARDO MEZA CRUZ

S- LUIS ANEL ÑIÑO OLVERA

E- JUAN ANGEL ALMAGER ADAME

S- ESTELA CASTAÑON

S- MARIA DEL ROSARIO HINOJOSA MEZANO

P- EDUARDO MEZA CRUZ

S- LUIS ANGEL ÑIÑO OLVERA

E- MARIA DEL ROSARIO HINOJOSA M

SI

SI

 

SI

953 C

P- MIRIAM YULETH CASTRO

S- GUADALUPE MACHADO MENDOZA

E- ABRAHAM OLMEDO PACHECO

S- CRISTOBAL INGNACIO VAZQUEZ

S- MARIA BAUTISTA ORELLANO

P- MIRIAM YULETH CASTRO GARCIA

S- ABRAHAM OLMEDO PACHECO

E- HECTOR TIJERINA MARTINEZ

SI

 

SI

 

NO

955 C

P- JUAN ANTONIO VILLARREAL GARCIA

S- MARIA DEL CARMEN GUERRA CANTU

E- CARLOS RODRIGUEZ CHIU

S- MARIA DEL CARMEN LOPEZ ALTAMIRANO

S- LETICIA DOMINGUEZ HERNANDEZ.

P. MARIA DEL CARMEN GUERRA CANTU

S- CARLOS RODRIGUEZ CHIU

E- LUIS GARCIA LOPEZ

SI

 

SI

 

NO

957 C

P- PEDRO GOMEZ BANDA

S- MARTA ALICIA TREVIÑO DE LOS SANTOS

E- JOSE GUTIERREZ PEREZ

S- MARIA ALTAGRACIA NUÑEZ NAVA

S- IMELDA VAQUERA GARZA

P- PEDRO GOMEZ BANDA

S- MARTHA A. TREVIÑO DE LOS S.

E- JOSE TINAJERO MTZ.

SI

SI

 

NO

958 B

P- JUANA CASTRO RODRIGUEZ

S- VICTOR MANUEL GONZALEZ TREVIÑO

E- ELVA FLORES MENDEZ

S- MARIANO LARA ACOSTA

S- ELODIA MARTINEZ MENDEZ

P- JUANA CASTRO RODRIGUEZ

S- VICTOR M. GONZALEZ

E- MARIANO LARA ACOSTA

SI

 

SI

 

SI

958 C

P. RUBEN DARIO BENAVIDES FLORES

S- JESUS RAFAEL TREVIÑO SERNA

E- SELENE NUÑEZ PROVENCIO

S- ISRAEL AYALA CORTEZ

S- SERAPIA ALVAREZ HERNANDEZ

P- RUBEN DARIO BENAVIDES FLORES

S- JESUS RAFAEL TREVIÑO SERNA

E- ISRAEL AYALA CORTEZ

SI

 

SI

 

SI

959 B

P- HUGO VILLASEÑOR VILLARREAL

S- MARILU CRUZ VAZQUEZ

E- MANUEL RODRIGUEZ CANTU

S- JUANA MARIA HERNANDEZ CONTRERAS

S- ADAN ADAME SOLIS

P- ADAN ADAME SOLIS

S- MARTHA ELVA ADAME

E- MARIN SALINAS

SI

NO

NO

959 C

P- SAUL GARCIA PAZ

S- BELINDA MORALES RUIZ

E- OSCAR RAFAEL VILLAZANA TORRES

S- TERESA JIMENEZ HERNANDEZ

S- MARTIN ALVARADO SALAZAR

P- SAUL GARCIA PAZ

S- BELINDA MORALES RUIZ

E- MANUEL NEGRETE HERRERA

 

LE

NO

SI

 

SI

 

960 C

P- FRANCISCA RODRIGUEZ MUÑOZ

S- GLORIA SALINAS

E- NOEMI BUSTOS SALAS

S- MARIA TRINIDAD WONG RANGEL

S- OLGA AGUILAR BANDA

P- AIDA L. MORENO PEDRAZA

S- GLORIA SALINAS

E- NOEMI BUSTOS SALAS

NO

 

SI

 

SI

961 B

P- ARMANDO PERALTA GONZALEZ

S- ROSALIA FRANCISCO MANTERO

E- MONICA DURAN WEYLAND

S- MARIA DEL CARMEN DURAN

S- ALBERTO ALEJANDRO GARZA SANCHEZ

P- ARMANDO PERALTA GONZALEZ

S- ROSALIA FRANCISCO MANTERO

E- MARCO ANTONIO GOMEZ PEREZ

SI

 

SI

 

NO

961 C

P- MARTHA ALICIA LOPEZ SALDIVAR

S- PEDRO OLLERVIDEZ CUEVAS

E- MARCO ANTONIO GOMEZ PEREZ

S- JUAN JOSE GARCIA GARCIA

S- LUIS MARIO OLIVARES GARCIA

P- MARTHA ALICIA LOPEZ S.

S- PEDRO OLLERVIDEZ CUEVAS

E- LUIS MARIO OLIVARES GARCIA

SI

 

SI

 

SI

963 B

P- JULIO CESAR SERNA GARZA

S- RAFAEL ACUÑA ESTRADA

E- CLAUDIA ILEANA BALTRAN MARTINEZ

S- HUGO ALBERTO BELTRAN MARTINEZ

S- LORENA SANTOS ALFARO

P- JULIO CESAR SERNA GARZA

S- RAFAEL ACUÑA ESTRADA

E- FRANCISCA DE LEON HDZ.

SI

 

SI

 

NO

964 B

P- ROLANDO MARTINEZ LOPEZ

S- BRAULIO DE LEON CENOBIO

E- CATALINA MORALES RAMIREZ

S- CUITLAHUAC LEOS ROMERO

S- JULIA TORRES CASTRO

P- ROLANDO MARTINEZ LOPEZ

S- JULIA TORRES CASTRO

- CATALINA MORALES RAMIREZ

SI

 

SI

 

SI

964 C

P- SAUL ARRIAGA RODRIGUEZ

S- OLIVAR CUELLAR TIJERINA

E- VERONICA RIVERA GONZALEZ

S- AGUSTIN BELTRAN QUIÑONES

S- JULIO CESAR CAVAZOS QUINTANILLA

P- SAUL ARRIAGA RDZ.

S- OLIVIA CUELLAR TIJERINA

E- CESAR ORTIZ YERENA

SI

SI

 

NO

 

965 B

P- ELOINDA DELGADO ROBLES

S- SAGRARIO MIGUEL AMADOR

E- CONCEPCION DE LA GARZA RODRIGUEZ

S- JOSEFINA HERNANDEZ HERRERA

S- ARCELIA ALVAREZ RAMIREZ

P- ELOINDA DELGADO ROBLES

S- ZORAIDA REYNA

E- GUADALUPE ORTIZ

SI

 

NO

NO

966 B

P- JUANA GONZALEZ RUELAS

S- PRIMITIVO ESPINOZA AGUIRRE

E- MARIA DEL PILAR ZUÑIGA CABRERA

S- MARIA DE LOURDES JIMENEZ VILLANUEVA

S- MARTINA SALAZAR GUEVARA

P- JUANA GONZALEZ RUELAS

S- MARIA DELURDES JIMENEZ

E- FRANCISCA PADRON PADRON

SI

 

NO

 

NO

966 C1

P- MARGARITA GOMEZ CENTENO

S- RIGOBERTO CAZARES SALINAS

E- FRANCISCO RAZO SAMUDIO

S- LILIANA DE LA LUZ MARTINEZ

S- GUMARO GASPAR BLANCO

P- MARGARITA GOMEZ CENTENO

S- DANIEL GONZALEZ CASTILLO

E- ROSA MARIA EZQUIVEL

SI

 

NO

 

NO

966 C2

P- MARIA DEL PILAR TORRES ROSALES

S- LAURA MARTINEZ VERA

E- CECILIA RODRIGUEZ SEGOVIA

S- MARIA DEL ROSARIO VARELA MUÑOS

S- JOSE JUAN BARRON MANZANARES

 

P- MA. DEL PILAR TORRES R.

S- LAURA MTZ. VERA

E- MARIA DEL ROSARIO VARELA M.  

 

SI

 

SI

SI

967 B

P- MARIA FRANCISCA VILLAGRANA GOMEZ

S- YADIRA ARAUJO LEAL

E- IRINEO GOMEZ CANO

S- LUIS HEBERARDO MARTINEZ

S- DIANA JIMENEZ LUGO

P- MARIA FRANCISCA VILLAGRANA

S- LUIS HEBERARDO MARTINEZ

E- MARTHA ELIZABETH GONZALEZ

SI

 

SI

 

NO

967 C

P- HORTENCIA BLANCO BLAS

S- JOSE FERMIN BLANCO BLAS

E- ESLA NOELIA ALVAREZ GARCIA

S- IGNACIO SAENZ REYNA

S- MINERVA SAUCEDO GONZALEZ

P- HORTENCIA BLANCO

S- JOSE FERMIN BLANCO

E- IGNACIO SAENZ REYNA

 

 

 

 

   8:22 HRS.

SI

SI

 

SI

 

968 B

P- OLGA GUAJARDO MORENO

S- MARIA CECILIA CAMACHO GONZALEZ

E- ARACELY PEREZ PATIÑO

S- VICTOR MANUEL BARBOSA CORDERO

S- FRANCISCA HERNANDEZ SANCHEZ

P- OLGA GUAJARDO

S- MA. CECILIA CAMACHO GLZ...

E- FRANCISCA HDZ. SANCHEZ

SI

SI

 

SI

 

969 B

P- MARTHA LOURDES CAMPOS PEREZ

S- ARACELY VAZQUEZ NAVARRO

E- RIGOBERTO SALAZAR RODRIGUEZ

S- ERADIT TORRES PECERO

S- BLANCA VIRGINIA CASTILLO

P- MARTHA LOURDES CAMPOS PEREZ

S- LUZ MARIA DE LA FUENTE DE PADILLA

E- RIGOBERTO SALAZAR RODRIGUEZ

SI

 

NO

 

SI

970 B

P- INOCENCIO GARZA ALMAGER

S- MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ GUTIERREZ

E- JAVIER HERNANDEZ DIAZ

S- OSARA AIDEE CANTU CAMACHO

S- MAXIMILIANO W. GONZALEZ CASTILLO

P- INOCENCIO GARZA ALMAGER

S- JAVIER HERNANDEZ DIAZ E.

SI

 

SI

972 B

P- BENITO ELIZONDO DE LEON

S- MARIA DEL PILAR RAMOS RODRIGUEZ

E- ANA LUISA ZAPATA SANCHEZ

S- JORGE ALBERTO BARRERA MARTINEZ

S- MARGIL JOEL CASTILLO GARZA

P- BENITO ELIZONDO DE LEON

S- VERONICA ALEJANDRO

E- ANA LUISA ZAPATA SANCHEZ

SI

 

NO

 

SI

 

972 C

P- EDUARDO RODRIGUEZ MENDIOLA

S- ADELA JUAREZ MORENO

E- ANDREA DOMINGUEZ CRUZ

S- SAN JUANA CHAPA VILLARREAL

S- MARIA DE LOS ANGELES CANTU VARGAS

P- EDUARDO RODRIGUEZ MENDIOLA

S- ADELA JUAREZ MORENO

E- ANA LUISA MORALES HERNANDEZ

SI

 

SI

 

NO

974 C

P- MANUEL SONY GUERRERO

S- MARISSA ARACEY VILLARREAL ESTEBIS

E- EVA LUZ COBOS LORENZO

S- CONSUELO HERNANDEZ DELGADO

S- SAN JUANA DINORA GONZALEZ

P- MANUEL SONY GUERRERO

S- DINORA GONZALEZ ALANIS

E- SAN JUANITA IBARRA VILLARREAL

SI

 

SI

 

NO

ALANIS

 

 

975 C

P-FORTUNATO MIRAMON   DE LUNA

S-ASMINDA MONSERRAT   CASTILLO BARRON

E-JESUS MARIA CANTU   LOPEZ

S-OSCAR FEDERICO DE   LA GARZA VARGAS

S-VIOLETA PINELO      ALONSO

P-FORTUNATO MIRAMON   DE LUNA

S-OSCAR FEDERICO DE   LA GARZA

E-RENE CUELLAR        GARCIA

SI

 

SI

 

NO

976 B

P-JUAN GABRIEL CASTEÑEDA GONZALEZ

S-FRANCISCO GARCIA DE LA ROSA

E-RUBI LEONARDA URIZA

S-EDUARDO LIBRADO CARDOSO

S-MARIA MARICELA GONZALEZ NIÑO

P-JUAN GABRIEL CASTAÑEDA GONZALEZ

S-ELIA TAPIA GLEZ.

E-ROSA Ma. MARTINEZ SANTOS

SI

 

NO

NO

 

977 B

P-JOSE QUINTERO MARAVILLA

S-IRMA LETICIA NOLASCO SOLARES

E-GUADALUPE DE LA CRUZ VAZQUEZ

S-ROMANA HERNANDEZ CAVAZOS

S-FELIX GELACIO CORONADO MORALES

P-ELIA CRUZ FLORES

S-GUADALUPE DE LA CRUZ

E-ROMANA HERNANDEZ

NO

SI

 

SI

 

977 C

P-ELIA CRUZ FLORES

S-JESUS ABEL GUARDIOLA GUARDIOLA

E-EVA RODRIGUEZ BAÑALES

S-ELIDA RIVAS CENICEROS

S-MARIA GUADALUPE SANDOVAL ZAMORA

P-JOSE QUINTERO MARAVILLA

S-EVA RODRIGUEZ BAÑALES

E-MARIA GUADALUPE SANDOVAL

S

NO

 

SI

 

SI

980 C

P-ALFREDO DE LEON DE LA ROSA

S-AMIRA GARCIA CAVAZOS

E-AMERICO GUZMAN LIZCANO

S-ESTEBAN MIGUEL PORTES SALAMANCA

S-LIDIA MARGARITA AVILA MONTES

P-ALFREDO DE LEON DE LA ROSA

S-LIDIA M. AVILA MONTES

E-ESTEBAN PORTES SALAMANCA

SI

 

SI

 

SI

981 B

P-JUSTO GARCIA TIJERINA

S-MARIA GUADALUPE VIERA RODRIGUEZ

E-MARIA ANGELES HERNANDEZ GRANADOS

S-MARIA GUADALUPE CASTILLO LOPEZ

S-ANASTASIA PERALES PRADO

P-JUSTO GRACIA

S-MA. GPE. VIERA RDZ.

E-MARIA GPE. CASTILLO

SI

SI

 

SI

982 B

P-HORTENSIA RODRIGUEZ DE GARZA

S-SONIA IVET SALAZAR CORDOVA

E-LUCIO GAMEZ MENDEZ

S-FRANCISCA CANTU HERNANDEZ

S-MARTHA BAUTISTA HERNANDEZ

P-HORTENCIA RODRIGUEZ DE GARZA

S-SONIA IVET SALAZAR CORDOVA

E-FELIPE ALBERTO CARMONA LOMELI

SI

 

SI

 

NO

982 C

P-GRACIELA AMPARO CARRILLO RODRIGUEZ

S-JULIO CESAR CASTILLO CASTILLO

E-MARTHA ELVA GOMEZ MENDEZ

S-MARTHA CELIA TRONCOSO RAMIREZ

S-CARLOS CORDOVA MENDOZA

P-GRACIELA CARRILLO RDZ.

S=JULIO CESAR CASTILLO

E-MARTHA C. TRONCOSO R.

SI

 

SI

 

SI

983 B

P-ANDRES AYALA MORALES

S-RAFAEL HERNANDEZ RAMOS

E-IRMA GOMEZ MENDOZA

S-RICARDO OMAR TIBURCIO

P-ANDRES AYALA M.

S-RAFAEL HDZ. RAMOS

E-VIRGILIO ALEMAN GOMEZ

SI

SI

NO

 

SALAZAR

S-EMILIO MORALES LEAL

 

 

983 C

P-ALONSO CASTILLO GALLARDO

S-KARINE MARINE DE LOEN SANCHEZ

E-JOSE FRANCISCO DAVILA NOLASCO

S-HUGO IVAN VILLANUEVA CARVAJAL

S-ANTONIO GARCIA FLORES

P-ALONSO CASTILLO G.

S- J. FRANCISCO DAVILA N.

E-ANTONIO GARCIA

SI

SI

 

SI

984 B

P-JAVIER CONCHOS PEREZ

S-SERGIO ARTURO MARTINEZ ALVARADO

E-JULIO CRUZ RODRIGUEZ

S-JAVIER MEZA RAMIREZ

S-ABIGAIL LLANOS CRUZ

P-JAVIER CONCHOS PEREZ

S-JAVIER MEZA RAMIREZ

S-JULIO CRUZ RODRIGUEZ

SI

 

SI

 

SI

984 C

P-EDGAR ERNESTO LABASTIDA MAR

S-ROSALBA ALANIS LIMON

E-ROBERTO PEREZ MONTALVO

S-BENILDE BUSQUETA OCHOA

S-CINTHYA ROXANA HERNANDEZ GUTIERRES

P-EDGAR E. LABASTIDA MAR

S-ROBERTO PEREZ M.

E-OLIVA MAR GUZMAN

SI

 

SI

NO

985 B

P-MARIA SOLEDAD MONDRAGON CANSECO

S-ALFREDO CONDE QUINTANA

E-DALILA PERALES ORTIZ

S-ALFONZO GARZQA VELAZQUEZ

S-MARIO ALBERTO DE LA ROSA RUIZ

P-MARIA SOLEDAD MONDRAGON

S-MARIO ALBERTO DE LA ROSA R.

E-

SI

 

SI

985 C

P-MARCOS FLORES LOPEZ

S-IRMA PATRICIA RODRIGUEZ CARRANZA

E-GLORIA LETICIA MELLADO HERNANDEZ

S-MARGARITA URISETI SEGUNDO

S-JOSE DE JESUS DURAN ANDRADE

P-MARCOS FLORES LOPEZ

S-GLORIA LETICIA MELLADO

E-JOSE DE JESUS ANDRADE

SI

 

SI

 

SI

989 B

P-BENITO ALVARADO DIAZ DE LEON

S-MIGUEL SANCHEZ VEGA

E-MIGUEL ANGEL SELLOSO MARTINEZ

S-MARIA ANGEL ABELINO

S-MAGDALENA HUERTA DE FIGUEROA

P-BENITO ALVARADO DIAZ DE LEON

S-MIGUEL SANCHEZ VEGA

E-MARIA DEL SOCORRO TELLEZ MELENDEZ

SI

 

SI

 

NO

989 C

P-MARGARITA CUELLAR SALINAS

S-MARIA ELENA ROMO CARDONA

E-FEDRERICO JAVIER QUIROZ SANCHEZ

S-ROSA ARUIZU COLCHADO

S-BELINDA

DORADO DEL REAL

P-MARGARITA CUELLAR S.

S-DELFINA GIRON RUIZ

E-FEDRERICO JAVIER QUIROZ S.

SI

 

NO

SI

996 B

P-CLAUDIO CHACON MELCHOR

S-NORMA LETICIA CERVANTES CANTU

E-ISABEL ELIZONDO FLORES

S-MINERVA CHACON MELCHOR

S-GRACIELA ARENAS SALZAR

P-CLAUDIO CHACON MELCHOR

S-MINERVA CHACON MELCHOR

E-ELVIA CASTRO FDZ.

SI

 

SI

 

NO

997 C

P-FRANCISCO DE LEON MARTINEZ

S-MARGARITO MEJIA EPIGMENIO

E-JUAN HILARIO SERRATO GUTIERREZ

S-JUAN ANTONIO LEONARDO URIBE

S-MARIA DE LOS ANGELES COBOS FLORES

P-FRANCISCO DE LEON MARTINEZ

S-MA. LIDIA SILVA MTZ.

E-JUAN SERRATO GTZ.

SI

 

NO

 

SI

999 B

P-ARNOLDO SARMIENTO MORVA

S-EDNA CAROLINA SARMIENTO SANTOYO

E-MARIANA GOMEZ SANCHEZ

S-NORMA LETICIA MARTINEZ ALVAREZ

S-FLORENCIA GAONA ALANIS

P-ARNOLDO SARMIENTO MORVA

S-EDNA CAROLINA SARMIENTO SANTOYO

E-AVELINA GONZALEZ PEREZ

SI

 

SI

 

NO

1000 B

P-RUBEN GARCIA MACHUCA

S-MAYELA NOHEMI GARZA RIVERA

E-HILARIO CHAVIRA LOPEZ

S-ROSA MARIA GALINDO MEZA

S-MARIA FLORA FRIAS CAMARGO

P-RUBEN GARCIA MACHUCA

S-MAYELA NOHEMI GARZA RIVERA

E-ILEGIBLE

SI

 

SI

 

SI

1000 C

P-SOCORRO BELTRAN BETANCOURT

S-ROSA EVELIA SOLIS SANCHEZ

E-ANA MARIA DELGADO HERNANDEZ

S-LUIS MARIO TORRES ALVARADO

S-CARLOS FLORES CARMONA

P-MA. DEL SOCORRO BELTRAN BETANCOURT

S-ROSA EVELIA SOLIS SANCHEZ

E-LUIS MARIO TORRES

SI

 

SI

 

SI

1001 B

P-RUBEN HERMILIO NAVA ORTEGA

S-MAGDALENA ALONSO ANICETO

E-CATALINA GONZALEZ SALINAS

S-CONCEPCION BADILLO MARTINEZ

S-SERGIO BARRIENTOS RUIZ

P-RUBEN HERMILIO NAVA ORTEGA

S-HOMERO ROSALES HERNANDEZ

E-JAIME DANIEL CAVAZOS R.

SI

 

NO

 

NO

1001 C

P-CARLOS I. URTUSASTEGUI TORTEYA

S-ELVA GALVAN GALVAN

E-ARACELI FLORES QUINTANILLA

S-ARTURO QUIROZ BELTRAN

S-NORMA PATRICIA QUIROZ GONZALEZ

P-CARLOS I. URTUSASTEGUI TORTEYA

S-MARIA VELIA GARCIA CERDA

E-ARTURO QUIROZ BELTRAN

SI

 

NO

 

SI

1003 B

P-J. ALBERTO GARCIA CANTU

S-JOSE CONCEPCION GARZA CORDOVA

E-ROSA ELIA ROMERO VALDEZ

S-CLAUDIA SALINAS RAMIREZ

S-TERESO SERAFIN ALVARADO FLORES

P-JORGE GARCIA CANTU

S-CLAUDIA SALINAS RAMIREZ

E-ROSA ELIZA ROMERO

SI

SI

 

SI

1006 B

P-IRMA GALLEGOS TRISTAN

S-NORMA LETICIA CASTAN CABRERA

E-ALEYDA GUADALUPE CANTU GARZA

S-JOSE M. LEAL GARCIA

S-LUIS ERNESTO MARTINEZ FUENTES

P-IRMA GALLEGOS TRISTAN

S-NORMA LETICIA CASTAN

E-RUBI MARLEN PEREZ RDZ.

SI

 

SI

 

NO

1007 B

P-SONIA OLIVIA DIAZ VILLARREAL

S-FERNANDO ANGEL BERTHEAU RANGEL

E-JUAN CARLOS BELTRAN PARGA

S-MARIA CENOBIA BARBOSA JUAREZ

S-MARIA TERESA GARCIA MARTINEZ

P-SONIA O. DIAZ VILLARREAL

S-JUAN CARLOS BELTRAN PARGA

E-MARIA CENOBIA BARBOSA JUAREZ

SI

 

SI

 

SI

1007 C

P-INES CEPEDA MIRELES

S-SARA RANGEL TRUJILLO

E-LAURA CAMACHO VILLANUEVA

S-BLANCA E. BOSQUE REYNA

S-MARIA DEL CARMEN MENDEZ AGUILAR

P-INES CEPEDA M.

S-SARA RANGEL T.

E-FERNANDO A. BERTHEAU R.

SI

SI

NO

1008 C

P-ABEL CHAVEZ JIMENEZ

S-BERNARDO GARCIA RUIZ

E-MARIO M. FLORES LARA

S-DINORA ESTRADA FLORES

S-LAURA VELAZQUEZ FLOREANO

P-ABEL CHAVEZ JIMENEZ

S-BERNARDO GARCIA RUIZ

E-DINORA ESTRADA FLORES

SI

 

SI

 

SI

1009 B

P-JOSE GUADALUPE CERVANTES DE LEON

S-MARIA ISABEL ESPINOZA ROJAS

E-MARIO ALONSO SAEN VILLARRREAL

S-MARIA DOLORES TORRES FLORES

S-GUDALUPE DE LEON MARTINEZ

P-JOSE GUADALUPE CERVANTES DE LEON

S-MARIO ALONSO SAEN VILLARRREAL

E-TERESA BARRON BALLINES

SI

 

SI

 

NO

1010 B

P-AMALIA SEVILLA ORTIZ

S-ARNULFO CANO RODRIGUEZ

E-GUADALUPE MUÑOZ HERNANDEZ

S-MARIO ALBERTO VAZQUEZ TIJERINA

S-RICARDO SMITH ORTIZ

P-AMALIA SEVILLA ORTIZ

S-FLORENCIA RECIO QUINTANILLA

E-ANTONIO CORTEZ DEL ANGEL

SI

 

NO

 

NO

1011 B

P-ROSA ELIA CAVAZOS TREVIÑO

S-MARIA CONCEPCION MARTINEZ DELGADO

E-ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ

S-ROSA ELENA ARAMONES SANTIAGO

S-MARIA BERENICE MARTINEZ SANCHEZ

P-ROSA ELIA CAVAZOS TREVIÑO

S-ALEJANDRA FLORES HERNANDEZ

E-ORALIA CENTENO LOPEZ

SI

 

SI

 

NO

1011 C

P-CLEMENCIA DELGADO VILLARREAL

S-ESPERANZA GUADALUPE ARECHANDIETA RIOS

E-MARIA ELENA FLORES

S-JORGE ARMANDO ESPINOZA

S-MIGUEL ANGEL ACUÑA GARCIA

P-CLEMENCIA DELGADO VILLARREAL

S-ESPERANZA GUADALUPE ARECHANDIETA RIOS

E-MIGUEL ANGEL ACUÑA GARCIA

SI

 

SI

 

 

SI

1012 B

P-MARCO ANTONIO HERNANDEZ VALDEZ

S-MARCO ANTONIO HERNANDEZ AMAYA

E-JESUS GONZALEZ SANCHEZ

S-ERNESTINA HERNANDEZ RAMIREZ

S-AMBROSIA TORRES GONZALEZ

P-MARCO A. HERNANDEZ VALDEZ

S-AMBROSIA TORRES GONZALEZ

E-JESUS GONZALEZ SANCHEZ

 

 

SI

 

SI

 

SI

1013 C

P-MANUEL MARTIN MATAMOROS

S-SALMIRA LETICIA HASSAN GARZA

E-MARIA MINERVA MORENO MARTINEZ

S-JAIME B. CANTU SILVA

S-IRMA E-POSADA JIMENEZ

P-MANUEL MARTIN MATAMOROS

S-LAURO GUAJARDO

E-PATRICIA GUAJARDO GALLEGOS

SI

 

NO

NO

1015 B

P-JOSE LUIS GARCIA AMADOR

S-AMERICA LETICIA SALMERON APARICIO

E-IRENE MORALES ARREDONDO

S-FERNANDO HERNANDEZ CRUZ

S-HERLINDA GONZALEZ GUERRERO

P-JOSE LUIS GARCIA AMADOR

S-AMERICA LETICIA SALMERON A.

E-RODOLFO MARTINEZ VILLARREAL

SI

 

SI

 

NO

1015 C

P-MARIA DE JESUS ERCHAETA UVALLE

S-ISELA DAVILA GOMEZ

E-ANTONIO MARTIN VINCENT MUÑOZ

S-GUADALUPE ESTHER OLIVARES GARCIA

S-GUADALUPE ANDAVERDE SANTA ANA

P-VICTORIA ELENA GARCIA FRANCO

S-ISELA DAVILA GOMEZ

E-ANTONIO MARTIN VINCENT MUÑOZ

NO

 

SI

SI

1016 B

P-TEODORO RODRIGUEZ HERNANDEZ

S-ELEAZAR ROBERTO QUINTANILLA CAMPOS

E-JUAN ANTONIO CARDENAS LUNA

S-LUDIVINA ELIZONDO RODRIGUEZ

S-JORGE ESQUIVEL LIRA

P-TEODORO RODRIGUEZ HERNANDEZ

S-ELEAZAR ROBERTO QUINTANILLA

E-ISIS YAZMIN BLANCO GARCIA

SI

 

SI

 

NO

1017 C

P-DARIO CAMPOS MARTINEZ

S-BLANCA AURORA CHAVARRIA GARCEL

E-LILIANA MARGARITA DAVILA ANDRADE

S-MARIA ALMADER GUERRERO

S-ANALILIA HERRERA MAR

P-DARIO CAMPOS MARTINEZ

S-NORA A. SANCHEZ ADAME

E-ELVIA PARRA

SI

 

NO

 

NO

1018 B

P-JOSE ALFREDO HERNANDEZ PEÑA

S-DANIELA H. GARCIA LUJEN

E-ALVARO GALICIA GALICIA

S-EUGENIO GARCIA DE LA CERDA

S-JOSE ROLANDO RODRIGUEZ FLORES

P-JOSE A. HERNANDEZ S-DANIELA. GARCIA L.

E-MARIO ALBERTO GALICIA

SI

SI

NO

1020 B

P-ALFREDO ACOSTA GINO

S-MYRNA GONZALEZ RAMOS

E-MARIA DEL ROSARIO GINO PEREZ

S-OMAR ALEJANDRO RIVERA GUZMAN

S-FLORENCIO ALANIS VELEZ

P-ALFREDO ACOSTA GINO

S-ILDA ELIZABETH VILLARREAL FLORES

E-MARIA DEL ROSARIO GINO

SI

 

NO

 

SI

1020 C

P-GUILLERMO SANCHEZ PARRA

S-REYNA ELIZABEHT LOPEZ DE LEON

E-LUCILA TORRES GONZALEZ

S- GUSTAVO LOZANO FUENTES

S-CRITINA F. CAMPOS CHAVIRA

P-GUILLERMO SANCHEZ PARRA

S-MIRNA M. PLACENCIA

E-LUCILA TORRES

SI

 

NO

SI

1022 B

P-MARIA ANGELICA MONTON BEJARANO

S-NORMA VILLANUEVA RAMOS

E-GUSTAVO ARTEAGA BRAVO

S-AINE ANDA VERDE SANCHEZ

S-HORTENCIA CRUZ PEREZ

P-MONZON BEJARANO MARIA ANGELICA

S-TRINIDAD BRIONES MARTINEZ

E-SONIA MARIBEL LOPEZ

SI

 

NO

1022 C1

P-JESUS RAMIREZ LIÑAN

S-BLANCA I. DE LA PAZ PONCE

E-JOSE ANGEL HERNANDEZ CARDONA

S-ELSA SALINAS SABREDA

S-JAIME ORESTES HERNANDEZ

P-JESUS RAMIREZ LIÑAN

S-B. IDALIA DE LA PAZ

E-ESTHER LARA MARTINEZ

SI

 

SI

 

NO

1023 C3

P-CARLOS DE LA ROSA RAMIREZ

S-JOSE MATIAS PEREZ SILLAS

E-ROBERTO GONZALEZ LUMBRERAS

S-EDUARDO JUAREZ CLEMENTE

S-ALONSO MARTINEZ BLANCO

P-ROBERTO GONZALEZ L.

S-MARTHA PEREZ GARCIA

E-NANDY ORTIZ RODRIGUEZ

SI

 

NO

 

NO

1024 B

P-CARLOS GARCIA ZUMAYA

S-MOISES ROLANDO APARICIO

E-GUADALUPE LUNA VARGAS

S-JULISSA DEL ANGEL SANCHEZ

S-ROSA MARIA JASSO HERRERA

P-CARLOS GARCIA ZUMAYA

S-RAMON BARAJAS

E-

SI

 

NO

 

1024 C

P-SANTIAGO TORRES GUZMAN

S-RAQUEL ALMAGUER ALMAGUER

E-JESUS SALINAS GARCIA

S-MARIA DE LA LUZ ROQUE GUERRERO

S-CARLOS APARCIIO DEL ANGEL

P-SANTIAGO TORRES G.

S-MA. AMALIA RIOS T.

E-JORGE URTUSDSTEGUI LAL.

SI

NO

NO

1025 C

P-ALDO VICENTE BUCCIO MEDEL

S-GPE. LETICIA DELGADO HINOJOSA

E-JUAN TORRES BALDERAS

S-JULIA LORENZO LOPEZ

S-ERICK GONZALEZ SEVERIANO

P-ALDO VICENTE BUCCIO MEDEL

S-RICARDO TAVITAS RAMIREZ

E-MINGO CESPEDES ZAMORA

SI

 

NO

 

NO

1028 B

P-DARIO ZUMAYA GALLEGOS

S-SANDRA EDITH APARICIO CASTAN

E-SATURNINO BARRON TORRES

S-ADOLFO CAMET CRUZ

S-TERESA PRIETO ORTEGA

P-DARIO ZUMAYA GALLEGOS

S-SANDRA EDITH APARICIO

E-ROCIO GARCIA

SI

 

SI

 

SI

1028 C

P-ELIAS CASTILLO CALDERON

S-DOLORES CASTILLO BARRIENTOS

E-DOLORES TERAN RANGEL

S-JESUS DEL ANGEL DELGADO RDZ.

S-RUBEN CANO CHARLES

P-ELIAS CASTILLO CALDERON

S-DOLORES TERAN RANGEL

E-MARTHA ASALIA ZUÑIGA MERAS

SI

 

SI

 

SI

1029 B

P-ENRIQUE CAMPOS DE LA ROSA

S-PATRICIA JAQUEZ SOLIS

E-EDDY CHAVEZ ALONSO S-LUCIO COLUNGA HERNANDEZ

S-LAURA MARTINEZ TOVIAS

P-ENRIQUE CAMPOS DE LA ROSA

S-LAURA MARTINEZ TOVIAS

E-LUCIO COLUNGA

SI

 

SI

 

SI

1031 B

P-EDUARDO GARCIA RINCON

S-MARIA DE LOS ANGELES SOLIS LOPEZ

E-GRACIELA ALEJANDRO GARZA

S-DORA LUZ CAMACHO ROVIRA

S-JESUS ELIFABETH ICAZA

P-EDUARDO GARCIA

S-JESUS ICAZA

E-GRACIELA ALEJANDRO GARZA

SI

NO

SI

1032 B

P-ARTURO DE LOS SANTOS DE SANTIAGO

S-SUREYMA N. MOMTELONGO SANCHEZ

E-MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CAMACHO

S-BLANCA ESTHELA LOPEZ SALINAS

S-SERGIO GUZMAN MARTINEZ

P-ARTURO DE LOS SANTOS S.

S-DAVID EZQUEDA F.

E-LUCIA RIOS GONZALEZ

SI

 

NO

NO

1032 C

P-MATEO HERNANDEZ MIRANDA

S-ARGELIA MONTELONDO SANCHEZ

E-EVA TRINIDAD ESPARZA

S-CRUZ MARTINEZ MOLINA

S-RAUL RAMIREZ MARTINEZ

P-MATEO HERNANDEZ MIRANDA

S-EVA TRINIDAD ESPARZA

E-CLAUDIA REYES TRINIDAD

SI

 

SI

 

NO

1033 B

P-DANIEL G. ZORRILLA SALAZAR

S-ELSA LAURA PEREZ ESPIRIDION

E-DANIEL ECHEVERRIA HERNANDEZ

S-SANDRA PINEDA

S-JOEL PUENTE MANCHA

P-DANIEL G. ZORRILLA SALAZAR

S-IVAN G. ZORRILLA S.

E-JOSE LUIS CARDENAS M.

SI

 

NO

 

NO

1033 C

P-BEATRIZ RAMIREZ FLORES

S-FRANCISCO ALEJANDRO BARRON SANCHEZ

E-AMERICO ELIZONDO GARCIA

S-JUAN DIAZ GOMEZ

S-ROSA ISELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

P-BEATRIZ RAMIREZ FLORES

S-AMERICO ELIZONDO GARCIA

E-MADAY ZORRILLA SALAZAR

SI

 

SI

 

NO

1035 C

P-JUNITA ALVAREZ GUERRERO

S-PEDRO VARGAS GUERRERO

E-MARIA DE LOURDES PORTILLA CALDERON

S-GUILLERMO MARTINEZ PORTILLA

S-FELIX CAZARES GONZALEZ

P-JUNITA ALVAREZ GUERRERO

S-FELIX CAZARES GONZALEZ

E-AURORA F. GONZALEZ

 

SI

 

SI

 

NO

1036 C

P-JAVIER CORNEJO GONZALEZ

S-ERICKA N. GONZALEZ FERNANDEZ

E-MARTHA CECILIA LOYA ESCAMILLA

S-NELSON BOUZAS DELINE

S-HOMARO CHAVEZ LOPEZ

P-NELSON BOUZAS DELINE

S-ERICKA N. GONZALEZ FERNANDEZ

E-MA. CONCEPCION NIÑO GARCIA

SI

 

SI

 

NO

1037 B

P-HORACIO CORTAZAR SALAZAR

S-MARGARITA FRIAS GARCIA

E-AGUSTIN GARCIA CARBALLO

S-SIMON AVILA DOMINGUEZ

S-,MIGUEL TELLO CURRIL

P-HONORIO CORTAZAR SALAZAR

S-JESUS E. GARCIA PONCE

E-FELIPE RETA MENDOZA

 

SI

 

NO

 

NO

1037 C

P-HERLINDA PEDRAZA RODRIGUEZ

S-OLGA VEGA GARCIA

E-OLGA LILIA CONSTANTINO CARDENAS

S-NIDIA CERVANDA CERON TELLES

S-MARIA HORTENCIA BARBOSA PEÑA

P-HERLINDA PEDRAZA RODRIGUEZ

S-MIGUEL MUÑOZ MARTINEZ

E-PEDRO SEPULVEDA MORALES

SI

 

NO

 

NO

1039 B

P-JUAN JOSE ZARRAGA VARGAS

S-FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ

E-MARTHA E. DE LEON GARCIA

S-ARACELI MORALES AGUILAR

S-MARIA DE LOS ANGELES MORALES

P-FRANCISCO TORRES RODRIGUEZ

S-ARACELI CAMPA TORRES

E-LAURA BRIONES MATA

SI

 

NO

 

NO

1040 B

P-JOEL SANCHEZ GALLEGOS

S-PATRICIA JASSO DE LA NAVA

E-GILBERTO RIOS VELA

S-MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ LOERA

S-SALVADOR ALARCON INFANTE

P-JUAN QUILATAN GARCIA

S-RENE ALAN GONZALEZ

E-SALVADOR ALARCON INFANTE

NO

 

NO

SI

1040 C

P-RITA ANGELICA VIÄS MEDINA

S-JHONATAN JOSUE BETANCOURT

E-MIGUEL ANGEL GRACIA ARTEAGA

S-EDUARDO ACUÑA DE LEON

S-MIGUEL ANGEL DE LA CERDA MARTINEZ

P-ANGELICA VIÑAS

S-JHONATAN JOSUE BETANCOURT

E-MARCELINO RIVERA

SI

SI

 

NO

 

1041 B

P-ALEJANDRO RODRIGUEZ SALINAS

S-FRANCISCO ERNESTO MONTOYA ABREGO

E-NORMA ARGUELLES RIOS

S-MARIA CRISTINA MONTALVO CARDENAS

S-JOSE ROLANDO MORALES RIOS

P-ALEJANDRO RODRIGUEZ SALINAS

S-FCO. ERNESTO MONTOYA ABREGO

E-JUANA CRUZ VICENCIO

SI

 

SI

 

NO

1042 C

P-MARIA EUGENIA ROA CAVAÑAS

S-MARIA DE LA LUZ ANDRES VALDEZ

E-IVAN SADATH SARMIENTO GARCIA

S-MARICELA ANGON CANO

S-RAMIRO BENAVIDES BOCANEGRA

P-MA. ELENA MARTINEZ ESPINOZA

S-MARIA DE LA LUZ ANDRES VALDEZ

E-JUAN SADATH SARMIENTO GARCIA

NO

 

SI

 

NO

1043 C

P-FCO. ERNESTO PARRA MEDELLIN

S-IRMA LAURA GUTIERREZ DE ANDA

E-JESUS VENEGAS RAMIREZ

S-THELMA IRENE RUIZ VILLEGAS

S-RAUL FERNANDEZ GARCIA

P-ARTURO CASTILLO HERNANDEZ

S-IRMA LAURA GUTIERREZ DE AND

E-JESUS VENEGAS RAMIREZ

NO

 

SI

 

SI

1044 B

P-LORENA DE LA FAZ

S-FRANCISCO LIRA GARCIA

E-J. ALBERTO VARGAS DUEÑAS

S-ADOLFO GUERRERO ARIAS

S-JOSE ALFREDO VARGAS DUEÑAS

P-LORENA DE LARA JIMENEZ

S-RICARDO HERNANDEZ ALDANA

E-ADOLFO GUERRERO ARIAS

NO

 

NO

 

SI

 

1044 C

P-MIGUEL ANGEL GARZA RODRIGUEZ

S-ALEJANDRA ARELLANO

E-GUMARO HERNANDEZ GOMEZ

S-RICARDO HERNANDEZ ALDANA

S-RAMON CASTILLO ZURITA

P-MIGUEL ANGEL GARZA RODRIGUEZ

S-GUMARO HERNANDEZ GOMEZ

E-ALFREDO LEON MADRAZO

SI

 

SI

 

NO

1046 B

P-MARIA IRENE MUJICA TORRES

S-FRANCISCA FAZ EZQUIVEL

E-FRANCISCO JAVIER JASSO WALLE

S-ANA MARIA SANCHEZ CABELLO

S-ELIAS GARZA SEGURA

P-MARIA IRENE MUJICA T.

S-NERI MONTELONGO

E-FRANCISCO JAVIER JASSO WALLE 

SI

 

NO

SI

1048 B

P-FRANCISCO HOMERO BENAVIDES

S-LICILA AVALOS MARTINEZ

E-OLIVIA PEREZ ROSALES

S-YADIRA GUADALUPE CASTILLO LOPEZ

S-OLIVA SOLORIO DURAN

P-LICILA AVALOS MARTINEZ

S-OLIVIA PEREZ ROSALES

E-YADIRA GUADALUPE CASTILLO LOPEZ

SI

 

SI

 

SI

1048 C

P-RENE SEVERIANO ANAYA AGUIRRE

S-PEDRO JAVIER MARTINEZ HERNANDEZ

E-NELLY VARONICA CASTAÑEDA T.

S-MARIA DE LOA ANGELES ALONSO

S-JOEL MANZANARES TIENDA

P-RENE SEVERIANO ANAYA AGUIRRE

S-PEDRO J. MARTINEZ

E-ILEGIBLE

SI

 

SI

1051 C

P-SAMUEL GUARDIOLA PORTILLO

S-LETICIA MENDOZA IBAÑEZ

E-TERESA HERNANDEZ CABRERA

S-ELMA ALINA  FLORES ZAPATA

S-MARIA TERESA ORNEGAS PORTOS

P-SAMUEL GUARDIOLA PORTILLO

S-LETICIA MENDOZA IBAÑEZ

E-MIRNA E. SANCHEZ MALDONADO

SI

 

SI

 

NO

1052 C

P-JEFTE GERARDO DIAZ REYES

S-MODESTA AYALA REYES

E-ARMANDO SILVA FLORES

S-MARIA CRISTINA DE LEON GARCIA

S-GERARDO TRISTAN VILLALOBOS

P-JEFTE G. DIAZ REYES

S-BLANCA ESTHELA MONTES VALLES

E-BARBARITA SANDOVAL ORTEGA

SI

 

NO

 

NO

1053 B

P-JESUS GUADALUPE SALINAS RAMIREZ

S-CLAUDIA A. GARCIA VILLALVAZO

E-JORGE ELIGIO SANCHEZ ROJAS

S-MARIA GUADALUPE BERRONES GARZA

S-MARTHA FUENTES CEDILLO

P-JESUS GUADALUPE SALINAS RAMIREZ

S-CLAUDIA A. GARCIA VILLALVAZO

E-JUANITA PEÑA GARCIA

SI

 

SI

 

NO

1055 C

P-FRANCISCO LEAL VALLES

S-MARGARITA LANDIN MARTINEZ

E-ROBERTO NIETO RAMIREZ

S-BLANCA ALANIS GARZA

S-MARCO AURELIO RUVALCABA LOPEZ

P-FRANCISCO DAVID LEAL VALLES

S-MARIA DEL CARMEN GLZ. TORRES

E-BLANCA ALANIS GARZA

SI

 

NO

 

SI

1056 C2

P-SEGIO TELLEZ DEL VALLE

S-LAURA ISABEL GONZALEZ

REYES

E-YANIRA PEREZ GONZALEZ

S-GRACIELA CAPETILLO RODRIGUEZ

S-HERMINIA VAZQUEZ FLORES

P-SEGIO TELLEZ DEL VALLE

S-YANIRA PEREZ GONZALEZ

E-YOLANDA RAMIREZ ELIZONDO

SI

 

SI

 

NO

1057 C1

P-ROSALBA ALVAREZ REGINO

S-EDUARDO SALAS SANCHEZ

E-LETICIA BECERRIL SANCHEZ

S-MINERVA MARTINEZ FLORES

S-MARIA DEL CARMEN BECERRIL

S-

P-ROSALBA ALVAREZ REGINO

S-GUILLERMO CABALLERO BARRON

E-BLANCA ESTHER FLORES S.

 

SI

 

NO

 

NO

1057 C2

P-MARTHA ANGELICA MEDINA HERNANDEZ

S-MARIA INES GUTIERREZ SANCHEZ

E-ANTONIO MARTINEZ ZORRILLA

S-JOSE ANTONIO ALANIS DE LEON

S-ROSA IDALIA MATA CONTRERAS

P-MARTHA ANGELICA MEDINA HERNANDEZ

S-ANGEL ESPINOZA FUENTES

E-ANTONIO MARTINEZ ZORRILLA

SI

 

NO

 

SI

1058 B

P-JOSE LUIS HERNANDEZ CANTU

S-PATRICIA ADRIANA GARCES CORREA

E-CARLOTA CHAVEZ RAMIREZ

S-JOSE LUIS ESTRADA DE LOS SANTOS

S-EDUARDO DAVILA OCHOA

P-JOSE LUIS HERNANDEZ CANTU

S-PATRICIA ADRIANA GARCES CORREA

E-MA. DE LOS ANGELES GUTIERREZ

SI

 

SI

 

NO

1059 B

P-MARIA GUADALUPE MATAMOROS L.

S-MINERVA SANCHEZ LOPEZ

E-EDUVIGES MATAMOROS LOZANO

S-ROSA ELIA HERNANDEZ MARTINEZ

S-CECILIA GUZMAN

P-MARIA GUADALUPE MATAMOROS L.

S-MINERVA SANCHEZ LOPEZ

E-MARIA RIVERA MARTINEZ

SI

 

SI

 

NO

1060 B

P-RICARDO ARIEL LERMAS-SANDRA LUZ DE LEON CORONADO

E-ANGEL ALCALA CRUZ

S-CARLOS ABERL ZUÑIGA

S-ERASMO GARZA GARCIA

P-RICARDO ARIEL LERMA

S-ANGEL ALCALA CRUZ

E-

SI

 

SI

1061 B

P-MARCELINO GONZALEZ HERNANDEZ

S-SANTA GUADALUPE SERRANO FLORES

E-HECTOR ABDIEL MIRANDA

VICTORIA

S-MARIA DEL SOCORRO PEREZ MELENDEZ

S-ALMA BENITA GUTIERREZ

P-MARCELINO GONZALEZ HERNANDEZ

S-DORA GONZALEZ NIETO

E-JOEL BENITO CUELLAR FLORES

SI

 

NO

 

NO

1062 B

P-ELSA RUTH PANTOJA PEREZ

S-TEODORA A. MARTINEZ RUIZ

E-JOSE GUERRERO GONZALEZ

S-JUAN ANTONIO CARDENAS HERRERA

S-EVARISTO PINEDA COLLAZO

P-ELSA RUTH PANTOJA PEREZ

S-EVARISTO PINEDA COLLAZO

E-CAROLINA SOSA PEREZ

SI

 

SI

 

NO

1062 C

P-SANTA CLARA GOMEZ ORTEGON

S-AMAPARO PUENTE GUERRERO

E-ANTONIO ORNELAS ESPINOZA

S-IRMA NAVARRO BERNAL

S-LEONARDO CARTAGENA OLGUIN

P-SANTA CLARA GOMEZ

S-LEONARDO CARTAGENA OLGUIN

E-IRMA NAVARRO BERNAL

SI

SI

 

SI

1064 C

P-ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ

S-MARTHA LETICIA MARTINEZ HERNANDEZ

E-CONSUELO MACILLA MENDOZA

S-IMELDA MEDINA FRANCO

S-DEMETRIA GARCIA MENDOZA

P-ALFREDO SANCHEZ SANCHEZ

S-MARTHA LETICIA MARTINEZ

E-CENORINA VELAZQUE G.

SI

 

SI

 

NO

1065 B

P-FAUSTINO SOLIS RUIZ

S-SORAIDA PEÑA BUENROSTRO

E-IRMA YOLANDA DE LOS REYES PEDRAZA

S-SAN JUANA CHAVIRA ONTIVEROS

S-OLIVIA QUINTANA PEDRAZA

P-FAUSTINO SOLIS RUIZ

S-GUADALUPE IVONN AGUILLON SILVA

E-IRMA YOLANDA DE LOS REYES P.

SI

 

NO

 

SI

1066 B

P-FORTUNATO RODRIGUEZ HERNANDEZ

S-BEATRIZ ANTUNES ROMAN

E-VIRGINIA VIDALES RAMIREZ

S-ERNESTO ARZATE LOPEZ

S-ENEDINA UVIEDO REYNOSO

 

 

E-MARIA DEL PILAR DELGADO

 

 

 

1066 C2

P-FACUNDO BALTAZAR TRIANO

S-JORGE CAMPOS CAMPOS

E-MARIA DEL PILAR DELGADO S.

S-LAURENCIA CAMPOS CORTEZ

S-SOCORRO GARCIA ARREDONDO

P-DORA MA. MARTINEZ

S-JORGE CAMPOS C.

E-LAURENCIA CAMPOS CORTEZ

NO

SI

SI

1066 C3

P-JUAN GABRIEL MILLAN FLORES

S-CRISPIN HILARIO GARCIA SORIANO

E-DORA BUSTOS GARCIA

S-EVA RETANA ZAMORA

S-TERESA RUBIO IBARRRA

P-JUAN ANGEL MILLAN

S-CRISPIN HILARIO GARCIA SORIANO

E-RUFINO VAZQUEZ HERRERA

SI

SI

 

NO

1067 B

P-EVELIA RESENDIZ RESENDIZ

S-HILDA CEDILLO FLORES

E-FRNCISCO GONZALEZ OBREGON

S-LETICIA TORRES RAMIREZ

S-ARNOLDO GONZALEZ OBREGON

P-EVELIA RESENDIZ

S-JAIME JEVIER GONZALEZ

E-MA. LUISA BUENO SANCHEZ

SI

NO

 

NO

 

1070 B

P-PRISCILIANO CUADROS GONZALEZ

S-MANUEL BOCANEGRA OLIVARES

E-MARGARITA CERDA SALINAS

S-GUADALUPE BRIONES IBARRA

S-LETICIA RAMIREZ ANAYA

P-PRISCILIANO CUADROS GONZALEZ

S-LETICIA RAMIREZ ANAYA

E-MARGARITA CERDA SALINAS

SI

 

SI

 

SI

1071 B

P-FELIPE CALVILLO RANGEL

S-ARMANDINA GARCIA OVIEDO

E-ERASMO MORALES MARQUEZ

S-MARTIN GARZA TORRES

S-ALEJANDRINA BOLAÑOS VAZQUEZ

P-HERMINIA LOZOYA LOPEZ

S-ERASMO MORALES MARQUEZ

E-NORA E. MARTINEZ

NO

 

SI

 

NO

1073 C1

P-MARISA SALOME PEREZ MARTINEZ

S-CLAUDIA YOLANDA ESCOBAR HERNANDEZ

E-JULIA ZAMARRON MORALES

S-MARIA DE JESUS CARREON HERNANDEZ

S-MANUEL BERUMEN MACIAS

P-CLAUDIA YOLANDA ESCOBAR

S-SOFIA LUEVANO

E-NOE GIRON RUIZ

SI

 

NO

NO

1073 C2

P-DALIA GARZA CRUZ

S-MARIA CLORINDA AGUIRRE ZAMAYA

E-ELVIRA LANDA VERDE PEREZ

S-SARA LIDIA ALANIS TORRES

S-JOSEFINA CASTELLANOS NERI

P-DALIA GARZA CRUZ

S-ELVIRA LANDA VERDE PEREZ

E-SARA LILIA ALANIS TORRES

SI

SI

 

SI

1073 C3

P-ELIZABETH GONZALEZ LEAL

S-MARIA DEL CARMEN ORTIZ BANDA

E-MADEL GARCIA RODRIGUEZ

S-ALMA DELIA CANTU VELA

S-MARGARITA PONCE GONZALEZ

P-ELIZABETH GONZALEZ LEAL

S-MARIA DEL CARMEN ORTIZ BANDA

E-PATRICIA GPE. SIFUENTES ANAYA

SI

 

SI

 

NO

1074 B

P-TERESA DE JESUS MORA SANCHEZ

S-ELSA NELLY HERNANDEZ BSTAMANTE

E-JUANA MARIA ALVAREZ MORALES

S-CLAUDIA NELLY BAZAN MARTINEZ

S-OLGA GUADALUPE ALVAREZ LOPEZ

P-TERESA DE J. MORA S.

S-ELSA N. HERNANDEZ B.

E-ENEDELIO BAZAN MARTINEZ

SI

 

SI

 

NO

1074 C

P-MARIA DEL SOCORRO SANCHEZ GUAJARDO

S-CARLOS MENDEZ GONZALEZ

E-JOSE GUADALUPE HERNANDEZ GUERRERO

S-RAFAEL GONZALEZ MOSQUEDA

S-ANGELICA ORNELAS URIBE

P-MARIA SOCORRO SANCHEZ GUAJARDO

S-CARLOS MENDEZ GONZALEZ

E-J. GUADALUPE HERNANDEZ

SI

 

SI

 

SI

1077 C

P-JOSE DE JESUS HERNANDEZ SAUCEDA

S-SIGIFREDO CRUZ HERNANDEZ

E-SANTIAGO DE LA FUENTE BLANCO

S-JUAN PABLO BARBA MEDRANO

S-MARGARITA CALIXTO PAZARON

P-JESUS HERNANDEZ

S-SIGIFREDO CRUZ

E-COSME SALCIDO L.

 

SI

SI

NO

1081 B

P-OLIVERIO HERNANDEZ HERBERT

S-JANETH SUHEI LOPEZ CANTERO

E-JUAN ALEJO RAMOS LOPEZ

S-MANUELA HERNANDEZ BRISEÑO

S-JOSE GUADALUPE FRANCO HERNANDEZ

P-LETICIA SAINAS G.

S-MONICA I. ALONSO

E-JUAN ALEJO RAMOS L.

 

NO

NO

SI

1083 B

P-TERESA DE JESUS GOMEZ LOPEZ

S-MIGUEL RAMIREZ ESCOBEDO

E-FAUSTINO LIRA RUBIO

S-MARTIN DIAZ VILLAONOS

S-MACLOVIA FLORES GONZALEZ

P-TERESA DE JESUS GOMEZ LOPEZ

S-MIGUEL RAMIREZ ESCOBEDO

E-ALMA ROSA PINEDA VICENCIO

SI

 

SI

 

NO

1084 C

P-CONCEPCION SEGURA HERNANDEZ

S-MAURICIO VAZQUEZ LEOS

E-JAVIER CAVAZOS RAMIREZ

S-EUSEBIO RODRIGUEZ LARA

S-JUANA SUAREZ REYES

P-CONCEPCION SEGURA GONZALEZ

S-MAURICIO VAZQUEZ LEOS

E-ALEJANDRA SANCHEZ MOLANO

SI

 

SI

 

NO

1085 B

P-PEDRO NUÑEZ MENDEZ S-VERONICA NEÑEZ LOZOYA

E-SAN JUAN GUERRERO MARTINEZ

S-GRACIELA ESCANDON MARTINEZ

S-JORGE ARMANDO LUNA SOTO

P-PEDRO NUÑEZ

S-VERONICA NEÑEZ

E-ALICIA NERY

SI

SI

NO

1085 C

P-ANGEL GONZALEZ VICENTE

S-ABNDIO NUÑEZ LOZOYA

E-OSCAR MONJARAZ MARTINEZ

S-RUBEN DIAZ DE LEON RAMIREZ

S-ANDREA BECERRA TELLEZ

P-ANGEL GONZALEZ

S-ABNDIO NUÑEZ

E-MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ GONZALEZ

SI

SI

NO

1086 B

P-ROSA MARIA GARCIA BELTRAN

E-GUADALUPE REYES FLORES

E-SERGIO TORRES GARCIA

S-ALFREDO BALNCO REYES

S-RAUL BALNCO REYES

P-N.C.B.

S-GUADALUPE REYES F.

E-SERGIO TORRES

NO

SI

SI

1087 B

P-ADRIAN DEL RIO QUEZADA

S-SAN JUANA UVALLE MARTINEZ

E-MAYRA MILAGROS TORRES HERNANDEZ

S-JUVENAL FRANCO VILLEGAS

S-HEMELINDO MORALES CRUZ

P-ADRIAN DEL RIO QUEZADA

S-MA. GPE. PERALES TORRES

E-MA. REFUGIO JAIMES GARCIA

SI

 

NO

 

NO

1087 C2

P-MARGARITA MARFIL MORA

S-FREDDY BARRIOS HERNANDEZ

E-ARTEMIO GARCIA HERVERT

S-EDGAR CABRIALES CASTILLO

S-ANA MARIA CERVANTES FLORES

P-MARGARITA MARFIL MORA

S-GUADALUPE CRUZ JALLER

E-ANTONIA DE JESUS GARCIA FLORES

SI

 

NO

 

NO

1088 B

P-MARTIN GONZALEZ PUEBLA

S-JOSE ANTONIO GONZALEZ PUEBLA

E-ROGELIO B. GONZALEZ RANGEL

S-TERESA REYES MENDO

S-TERESA ARELLANO RUIZ

P-MARTIN GONZALEZ PUEBLA

S-JOSE ANTONIO GONZALEZ PUEBLA

E-FRANCISCO ESPINOZA HURTADO

SI

 

SI

 

NO

1088 C

P-AMALIA CERVANTES CARREON

S-PRISILIANO REYES AVALOS

E-PAULINO REYES AVALOS

S-MARIA DE LOS ANGELES DIAZ T.

S-OLGA LETICIA ZAPATA REYES

P-AMALIA

S-PRISILIANO REYES AVALOS

E-PAULINO REYES AVALOS

NO

SI

 

SI

1089 C1

P- DAVID ALEJANDRO SOTERO

S- MARIA TERESA CRUZ ESPINOBARRO

E- HERMELINDA SANCHEZ MAGDALENO

S- MARGARITA OLVERA PUENTE

S- JAIME DE LA CRUZ SANTIAGO

P- DAVID SOTERO

S- MARIA TERESA CRUZ E-

SI

SI

1089 C2

P- HUGO ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ

S- ROGELIO DAVILA ROSALES

E- HUMBERTO CABALLERO TREVIÑO

S- EDUARDO RAMIREZ GOMEZ

S- SERGIO IVAN GONZALEZ MARTINEZ

P- HUGO A. HERNANDEZ G.

S- ROGELIO DAVILA ROSALES

E- ARTURO PORTILLO TORRES

SI

SI

NO

1090 C2

P- FRANCISCO ALMAGUER TAMEZ

S- JUAN CASTAÑEDA

E- MANUELA LOPEZ CASTILLO

S- ELIZABETH GARZA GONZALEZ

S- DIANA GUERRA RODRIGUEZ

P- FRANCISCO ALMAGUER

S- SERGIO A. MTZ. V.

E- ELIZABETH GARZA G.

SI

NO

SI

 

1091 B

P- DIANA ALICIA QUINTANA GONZALEZ

S- RAFAEL ALVARADO

E- MIGUEL ALONSO HERNANDEZ

S- RAMONA DEL SOCORRO CHAVEZ SALOYAR

S- MARGARITA GARZA VILLEGAS

P- CAROLINA VALENZUELA R.

S- RAFAEL ALVARADO

E- MARLE AIDEE FLORES BLANCO

NO

SI

NO

 

1091 C

P- MARIA ARCAIDA HERNANDEZ MORALES

S- HERMELINDA CAHAVEZ OCAÑA

E- RUBEN SILVA CRUZ

S- RITA REYES SANCHEZ

S- ANDREA HERNANDEZ MARTINEZ

P- MARIA ARCAIDA HERNANDEZ

S- RUBEN SILVA C.

E- ESMERALDA SALINAS

SI

SI

NO

1092 B

P- ROBERTO RAMIREZ GONZALEZ

S- CARMEN IRENE MOGAS GONZALEZ

E- MARIA DEL CARMEN DEL VALLE RUEDA

S- MARIA LORETO ROBLES CAVAZOS

S- EVANGELINA MONTOYA MARTINEZ

P- ROBERTO RAMIREZ

S- ANTONIA SARO M.

E- MARIA DEL C. DEL VALLE RUEDA

SI

NO

SI

1092 C

P- MARIA DE LOURDES ARMENDARIS MALDONADO

S- ESMERALDA MARIA ARMENDARIZ VEGA

E- LUZ ELENA MARTINEZ TELLO

S- MARTIN ALBA MARTINEZ

S- ELVIRA GOMEZ GONZALEZ

P- MA. DE LOURDES ARMENDARIZ M.

S- ESMERALDA M. ARMENDARIZ VEGA

E- SANJUANA PEÑA SALINAS

SI

SI

NO

1094 E

P- JOSE RAFAEL RESENDIZ LAGUNA

S- MARIA DE LOURDES HUERTA IZQUIERDO

E- JESUS GUERRERO GOMEZ

S- HILARIO MARTINEZ CRUZ

S- AURORA MORALES MARMOLEJO

P- MA. DE LA PAZ ROMAN RDZ.

S- JESUS GUERRERO GOMEZ

E- ROCIO GRANADOS GUERRERO

NO

SI

NO

1095 B

P- LEONCIO ARROYO CARPIO

S- MARTIN BARRIENTOS LOAIZA

E- GAMALIEL AVENDAÑO RAMO

S- JOSUE DESIDERIO SOTO

S- MARISOL CRUZ CAMACHO

P- ARTURO AVILA ZAPATA

S- REYNA MARTINEZ PEREZ

E- MANUEL HERNANDEZ GUERRERO

NO

NO

NO

1096 C2

P- MARIA DE LOS ANGELES DEL RIO C.

S- MARIA TERESA BENAVIDES DE LA FUENTE

E- RAFAELA MEDINA RAMON

P- ANGELES DEL RIO C.

S- TERESA BENAVIDES  FTE.

E- SILVIA BRIONES GONZALEZ

SI

SI

NO

 

S- FRANCISCA BALDERAS G.

S- JOSE AGUILAR REYES

 

 

1098 B

P- ELSA GARCIA CASTAÑON

S- SAN JUAN PULIDO TAMEZ

E- FLORA CASTILLO AGUILAR

S- ROSALINDA CRUZ GIRON

S- MARIA TOSCANO PULIDO

P- OFELIO LAGOS

S- MA. MONICA ELIAS G.

E- FLORA CASTILLO AGUILAR

NO

NO

SI

 

1098 C1

P- ALONSO LEYVA TAPIA

S- ELIDA SUSANA GONZALEZ GONZALEZ

E- JULIA GUERRA ZURITA

S- RODRIGO MENDEZ ALVAREZ

S- EDUARDO SOSA LOPEZ

P- ALONSO LEYVA TAPIA

S- ELIDA S. GONZALEZ GONZALEZ

E-

SI

SI

1099 C

P- LETICIA REYES CADENA

S- MARIA JENY LOPEZ MAYO

E- DAVID VELAZQUEZ RODRIGUEZ

S- EVELIA RAMIREZ CARBAJAL

S- MARGARITA SALINAS ESTRADA

P- LETICIA REYES CADENA

S- MARIA JENY LOPEZ MAYO

E- JULIO CESAR MORENO MUÑOZ

SI

SI

NO

1100 C

P- GLADIS ANDRADE RODRIGUEZ

- NICASIO RIOS RODRIGUEZ

E- RAFAELA CRUZ AGUILERA

S- JOSE LUIS VALLEJO FLORES

S- NICASIO SARMIENTO DOMINGUEZ

P- GLADIS ANDRADE

 

S- RAUL GONZALEZ

 

E- RAFAELA CRUZ

SI

NO

SI

1101 C

P- LORENZO ESTRADA PEREZ

S- BALBINA SANCHEZ REYES

E- BENITA SANCHEZ REYES

S- MARISELA MARTINEZ CORTINA

S- MARGARITA ESCOBEDO QUIROZ

P- LORENZO ESTRADA P.

S- BENITA SANCHEZ

 

E- MA. GONZALEZ G

SI

SI

NO

1102 C

P- J. MARCOS ESPINOZA MARTINEZ

S- TERESA HERNANDEZ NAVARRO

E- IRENE BRIONES TOBIAS

S- ENRIQUE ZAMARRON SANCHEZ

S- JUAN CARLOS ALEMAN MENDEZ

P- MARCOS ESPINOZA

 

S- MARTIN GARCIA HDZ.

E- IRENE BRIONES

SI

NO

SI

1104 C

P- DEYANIRA CHAVERO RAMIREZ

S- ANDREA ROCHA PALACIOS

E- MARIA DE LOS ANGELES BERNAL AGUILAR

S- JESUS ANGEL SOLIS GARZA

S- MARIA ESTHER MONTELONGO MARTINEZ

P- DEYANIRA CHAVERO RMZ.

S- MA. DE LOS ANGELES BERNAL

E- MA. ELENA AVENDAÑO

SI

SI

NO

1107 B

P- JOSE OTONIEL DE LEON RESENDEZ

S- RUTH VARGAS GONZALEZ

E- NARCISO LOPEZ REYES

S- CARMEN ESTHER FAVILA GONZALEZ

S- BLANCA ESTHELA MARIN FARIN

P- JOSE OTONIEL DE LEON

S- NORMA IMELDA DURAN

E- GUADALUPE ESCOBEDO

SI

NO

NO

1107 C1

P- ROGELIO ANDAVERDE TAMAYO

S- MANUEL FERNANDO DIAZ RODRIGUEZ

E- ESTHELA RAMIREZ QUEZADA

S- LUCAS MATA LEIJA

S- DAVID VELAZCO JAMARILLO

P- BLANCA ESTHELA MARIN TARIN

S- MANUEL FDO. DIAZ RDZ.

E- OLIVIA LEDEZMA DURAN

SI

NO

NO

1108 B

 

P- RAQUEL LOPEZ GARCIA

S- CELIA PACHECO BAUTISTA

E- PETRA MUÑOZ RODRIGUEZ

S- SALVADOR VALDIVIA MENDOZA

S- RODOLFO GARCIA HERNANDEZ

P- RAQUEL LOPEZ GARCIA

S- PETRA MUÑOZ RODRIGUEZ

E- ROSARIO RAMIREZ RODAS

SI

SI

NO

 

1108 C1

P- JUAN ANTONIO GARCIA ESTRADA

S- MARIA FERNANDEZ MEDELLIN

E- ROSA OFELIA BARRIOS GAMBOA

S- ORLANDO HERNANDEZ GONZALEZ

P- JUAN ANTONIO GARCIA

S- JAVIER MALDONADO

 

E- FRANCO LOPEZ Z.

SI

NO

NO

 

S- ROSA MARIA BERNAL PEREZ

 

 

1109 B

P- ELOY GARCIA RAMOS

S- VERONICA GUEVARA HERNANDEZ

E- GONZALO OBALLE VEGA

S- ERICKA MATA PATIÑO

S- MARISOL MENDEZ GONZALEZ

P- ELOY GARCIA RAMOS

S- ROSA E. CAMARILLO M.

E- GONZALO OBALLE VEGA

SI

NO

SI

 

 

1110 B

P- ODILON SOSA DEL ANGEL

S- SILVIA ROCHA RIVERA

E- ANGELICA MARIA CHAVEZ GAMBOA

S- LEOPOLDO BARRON CASTILLO

S- INES CASTILLO ZAZUETA

P- ODILON SOSA DEL ANGEL

S- ROBERTO LEYVA GOMEZ

E- ARTEMIO ALANIS

SI

NO

NO

1112 B

P- EVA ARGELIA AVILA CASTILLO

S- DORA MARILU ZAMORA SOLIS

E- RIGOBERTO GONZALEZ CASTILLO

S- SILVIA BOCANEGRA VILLANUEVA

S- CESAR CONTRERAS GARCIA

P- EVA ARGELIA AVILA CASTILLO

S- SILVIA BOCANEGRA

VILLANUEVA

E- BLANCA ESTELA DE LEON M.

SI

SI

NO

1112 C

P- CLAUDIA LOPEZ BAEZ

S- SAN JUANA SALAZAR MORENO

E- ASERGIO CAZARES GARZA

ARGELIA HERRERA ALVARADO

S- DIMAS DE LEON GARZA

P- CLAUDIA LOPEZ BAEZ

S- SAN JUANA SALAZAR

E- ADRIANA SALAZAR YAÑEZ

SI

SI

NO

1116 B

P- ANA CRISTINA ALVAREZ ROCIO

S- RAUL RODRIGUEZ DE LA GARZA

E- MARIA ELIDA OLACIO HERRERA

S- MARIA TERESA ALVARES REVELO

S- DORA MAYELA INGUANZO GRIMALDO

P- ANA CRISTINA ALVAREZ

S-MANUEL CANTU PEÑA

E- MA. ELIDA OLACIO HERRERA

SI

NO

SI

 

1116 C

P- MOISES MARROQUIN VILLANUEVA

S- BRENDA LETICIA LOPEZ LEZANA

E- NEREYDA FLORES MARTINEZ

S- ELIZABETH CANTU DIAZ

S- LEONOR LARA SOSA

P- MOISES MARROQUIN V.

S- MARIA DE LOS ANGELES BEATRIZ

E- ALEJANDRA JOSEFINA RMZ. P.

SI

NO

NO

1117 B

P- MARIA REBECA ZUÑIGA DOMINGUEZ

S- JUAN MARTIN JASSO AVALOS

E- MARIA ELVIA GONZALEZ GALVAN

S- PRIMITIVO ESCOBEDO MENDEZ

S- FRANCISCO CRISTOBAL DEL ANGEL

P- MARIA REBECA ZUÑIGA

S- SOCORRO RAMIREZ

E- GUADALUPE GONZALEZ

SI

NO

NO

1117 E

P- NATIVIDAD GARZA PEREZ

S- JOSE ANGEL CARBAJAL WALLE

E- JULIO CESAR HERNANDEZ SIBAJA

S- EMILIO ALEMAN JAUREGUI

S- PAULA LUNA REYES

P- NATIVIDAD GARZA PEREZ

S- EMILIO ALEMAN J.

E- JULIO C. HERNANDEZ S.

SI

SI

SI

 

---- Después de realizar un estudio detallado de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes y del encarte que contiene la integración de todas las casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Municipio de Reynosa, Tamaulipas, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 270 y 271 del Código Electoral, esta Sala considera debidamente acreditado lo siguiente:

 

 A) En las casillas 942 B, 944 B, 945 B, 945 C, 947 C, 951 B, 952 C, 958 B, 958 C, 961 C, 964 B, 966 B, 970 B, 977 B, 977 C, 980 C, 981 B, 982 C, 983 C, 984 B, 985 B, 985 C, 1000 B, 1000 C, 1003 B, 1007 B, 1008 C, 1011 B, 1011 C, 1029 B, 1048 B, 1048 C, 1062 C, 1070 B, 1073 C2, 1074 C, 1088 C, 1089 C1, 1098 C1, y 1117 E, las mesas directivas de casilla se instalaron por ciudadanos insaculados y capacitados por el Consejo Estatal Electoral, cuyos nombres fueron oportunamente publicados en los encartes respectivos, en términos de ley, actuando en todos los casos como Presidente de casilla la persona que fue previamente designada para tal función, y en general los ciudadanos ocuparon los cargos para los cuales fueron designados, o bien recorriendo los puestos u ocupando las vacantes existentes, y si bien en algunos casos las vacantes de funcionarios fueron cubiertas en orden diverso al señalado en el artículo 165 del Código Electoral, ello no es causa suficiente para anular la votación, que es el valor mayor protegido, aunado a que la votación fue recibida por funcionarios capacitados para tal efecto, destacando que en las casillas 977 básica y contigua los presidentes de las mismas fungieron en la que correspondía a su homologo, pero en todo caso ambos son de la misma sección y dicho error no tiene trascendencia en el resultado de la elección, y en el caso de las casillas 1000 B, 1048 C y 1088 C, en las que el nombre de los escrutadores y en la última de ellas del Presidente, resultan ilegibles, se presume que estas fueron integradas por las personas designadas para tal fin.

 

 De igual manera y con relación a las casillas 935 C, 936 B, 938 B, 941 B, 943 B, 943 C, 946 B, 948 C, 949 B, 949 C, 950 C, 953 C, 957 C, 959 C, 961 B, 963 B, 964 C, 965 B, 966 B, 966 C1, 967 B, 972 B, 974 C, 975 C, 976 B, 982 B, 983 B, 984 C, 989 B, 989 C, 996 B, 997 C, 999 B, 1001 B, 1001 C, 1006 B, 1007 C, 1009 B, 1010 B, 1011 B, 1013 C, 1015 B, 1016 B, 1017 C, 1018 B, 10120 B, 1020 C, 1022 B, 1022 C1, 1024 C 1025 C, 1018 B, 1028 C, 1031 B, 1032 B, 1032 C, 1033 B, 1033 C, 1037 B, 1037 C, 1040 C, 1041 B, 1044 C, 1046 B, 1051 C, 1052 C, 1053 B, 1055 C, 1056 C2, 1057 C1, 1057 C2, 1058 B, 1059 B, 1061 B, 1062 B, 1064 C, 1065 B, 1066 B, 1066 C3, 1067 B, 1073 C3, 1074 B, 1077 C, 1083 B, 1084 C, 1085 B, 1085 C, 1087 B, 1087 C2, 1088 B, 1089 C2, 1090 C2, 1091 C, 1098 B, 1092 C, 1096 C2, 1099 C, 1000 C, 1101 C, 1102 C, 1104 C, 1107 B, 1108 B, 1108 C1, 1109 B, 1110 B, 1112 B, 1112 C, 1116 B, 1116 C y 1117 B, en las que en todos los casos actuó como Presidente de la casilla la persona que había sido designada y cuyo nombre obra en el encarte publicado previamente por el Consejo Estatal Electoral, en tanto que los cargos de secretario y escrutadores lo desempeñaron indistintamente la persona que le correspondía hacerlo o bien habilitándose algún ciudadano de la fila de electores de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165 del Código Electoral, destacándose que en algunos casos ello se realizó antes de las 8:15 horas u omitiéndose el orden señalado en dicho ordenamiento en atención a la negativa del funcionario designado para cambiar de función o sin asentarse en las actas de incidentes las causas que motivaron la substitución.

 

 Por lo que hace a las casillas 955 C, 959 B, 1023 C3, 1036 C, 1039 B y 1073 C, en todas ellas la presidencia de la casilla, ante la ausencia manifiesta de quien había sido designado para tal fin, fue asumida después de las 8:15 horas por alguno de los demás funcionarios que integraban la casilla, en ocasiones sin respetar el orden establecido y en todos los casos completando la integración de la casilla con ciudadanos formados en la fila de electores.

 

 Con relación al hecho de que no se respete el orden establecido para asumir la presidencia, esta Sala considera que ello no es relevante si fue consentido por quien tenía la preferencia. En efecto, ante la negativa de la persona que le correspondía asumir la presidencia, a quien no se le puede constreñir de manera alguna para hacerlo, es totalmente legal, conveniente y necesario que otra de las personas que fueron insaculadas y capacitadas, asuma la presidencia de la mesa de casilla.

 

 En efecto, ante la ausencia del Presidente y el rechazo del Secretario para asumir la presidencia de la casilla, le corresponde hacerlo al escrutador, quien, en su carácter de Presidente, deberá integrar la mesa directiva de la casilla con los ciudadanos formados en la fila de electores, y quien mejor para realizar las funciones de secretario que aquélla persona que fue capacitado para ello las realice, quien además fue insaculado, pero que por motivos personales que se ignoran, no quiso asumir la presidencia de la casilla, y quien, en todo caso, se puede considerar como una persona designada de entre la fila de electores.

 

 Cabe concluir que, a nuestro juicio, la alteración del orden establecido en el artículo 165 del Código Electoral, que es un orden preferente y no imperativo, no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, ya que en todo caso se está privilegiando la emisión del voto, sin demérito alguno de la certeza y confiabilidad en el órgano llamado a recibirla, toda vez que la presidencia de la misma fue asumida por una persona insaculada y capacitada para ello.

 

 Ahora bien, por lo que hace a los funcionarios designados de entre la fila de electores, después de cotejar sus nombres con los listados nominales que obran en el expediente, se aprecia que los ciudadanos habilitados pertenecen a la sección en donde integraron la casilla y en aquellos casos en los que no se cuenta con el listado nominal, bien por que el Partido promovente no lo acompañó como prueba o por que la Autoridad Electoral no lo pudo remitir, es de presumirse que la casilla se integró con personas de la propia sección ante la ausencia de evidencia en contrario que pudiera desprenderse de las actas de incidentes y toda vez que los propios representantes de los partidos estuvieron presentes al momento de la integración de la casilla, sin formular objeción alguna.

 

 Esta Sala considera, sin embargo, que estas irregularidades, cometidas en la integración de un órgano electoral no profesional, no tienen como consecuencia la nulidad de la votación recibida por dicho órgano, ya que debe privilegiarse la emisión y recepción del sufragio de los ciudadanos, lo cual no podría lograrse si no se da prioridad a la instalación de las casillas para recibirlo.

 

 Por lo que hace a las casillas 951 C, 960 C, 1015 C, 1040 B, 1042 C, 1043 C, 1044 B, 1066 C2, 1081 B, 1086 B, 1091 B, 1094 E, 1095 B, 1098 B y 1107 B, cuya presidencia fue asumida por un elector de la fila antes de la 10:00 horas, no obstante que en todas estas casillas estaba alguna de las personas que previamente habían sido insaculadas y capacitadas, pero que rechazaron presidir la mesa directiva de la casilla, cabe señalar que si bien la integración de estas casillas constituye una irregularidad no puede concluirse que ello determine fatalmente la nulidad de la votación emitida.

 

 En efecto, el legislador en el Estado de Tamaulipas reformó el artículo 165 del Código Electoral que anteriormente establecía un procedimiento bastante casuístico para la integración de la mesa de casilla ante la falta de los funcionarios designados, por un nuevo procedimiento más abierto y flexible para designar al presidente de la casilla, incluso considerando el nombramiento por acuerdo mayoritario de los representantes de los partidos políticos ante la casilla. El nuevo artículo 165 establece que si a las 10:00 horas no se ha instalado la casilla podrán los partidos políticos, por mayoría, designar a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, señalando que deberán hacerlo ante la presencia de un juez o notario público y, en ausencia de ellos, bastará su común acuerdo.

 

 Como se puede apreciar, la nueva disposición privilegia, ante todo, la emisión y recepción del sufragio de los electores, facilitando incluso que se integre la directiva de la casilla por común acuerdo de los representantes de los partidos políticos en ella acreditados. Es importante resaltar este último aspecto, ya que en principio se podría afirmar que eventualmente ellos tienen intereses contrarios. Por esa causa es que la integración de la casilla es por ciudadanos, que reúnen las cualidades señaladas en el artículo 114 del Código Electoral, como ser residente en la sección electoral, de reconocida honorabilidad, no ser servidor público de confianza con jerarquía de mando ni tener cargo de dirección partidista, entre otros, a fin de asegurar su imparcialidad durante la jornada electoral, con el propósito de darle confianza a la comunidad, y a los propios partidos políticos, de la legalidad e imparcialidad de las elecciones. El procedimiento de designación es, además, por insaculación.

 

 El valor supremo protegido es la emisión del sufragio, el derecho del ciudadano a elegir sus gobernantes o representantes, garantizado la eficacia del ejercicio de este derecho al establecer que sea recepcionado por un órgano integrado por propios ciudadanos y ello, a su vez, es una garantía para los partidos políticos, protagonistas en la contienda electoral.

 

 El Artículo 165 establece que si no asiste ninguno de los funcionarios electorales el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para instalarla. El sentido que sea el Consejo quien nombre a los funcionarios es para evitar divergencias que puedan suscitarse entre los partidos políticos participantes, que impidan la integración de las casillas y la recepción del voto. Por ello, en caso que a las 10:00 horas no se haya integrado pueden los partidos políticos designar los funcionarios de casilla.

 

 Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción a fin de garantizar que el día de la jornada se instalen invariablemente las casillas, funcionen y reciban el voto de los electores. Se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado. Que los representantes de los partidos políticos ante la casilla designen a ciudadanos de la fila de electores para que actúen como funcionarios de la casilla, adelantándose a los tiempos que fija la ley, pero haciéndolo en todo caso de mutuo acuerdo, sin que de las actas de la jornada se pueda deducir incidente alguno, esa única circunstancia no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación así recibida, ya que sólo se trata de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la votación. Esto es, para acreditar que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, es decir, de quienes no tiene las cualidades establecidas en el artículo 114 del Código Electoral, el partido político que consintió y facultó a un determinado ciudadano e impugne la votación, tendrá que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto.

 

 Por otra parte y si bien el partido recurrente no impugna expresamente algunas de las casillas en las que no actuó el escrutador, esta Sala considera debe estimar dicha situación como una irregularidad no grave, que por sí misma es insuficiente para acreditar los extremos del artículo 236 fracción III del Código Electoral, dado que este Tribunal conforme lo refiere el Tercero Interesado ha sentado criterio en el sentido de que el escrutador no realiza funciones sustanciales en la casilla, toda vez que su única función en los térmminos del artículo 182 fracción IV del ordenamiento de la materia, es en primer orden auxiliar al presidente en la clasificación de las boletas y en segundo lugar ayudar a determinar el número de votos emitidos a favor de casa uno de los partidos políticos o candidatos y contar el número de votos anulados. En consecuencia es dable concluir que la actividad de los escrutadores es de auxilio y no de naturaleza sustantiva, de tal forma que en ausencia de este, su labor se puede encomendar al secretario de la casilla; así las cosas la ausencia del escrutador en la instalación de la casilla y el escrutinio y cómputo, no es una irregularidad trascendente que obstaculice el proceso de la votación en la casilla o la función de quienes integran esta. Así las cosas, debe concluirse que el procedimiento sustantivo para recibir la votación recae esencialmente sobre las funciones que desempeña el presidente y el secretario, quienes tienen funciones autónomas para dar certeza al sufragio del elector. Es de hacerse notar que según se desprende de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, estuvo presente de manera permanente en la casilla representantes de los partidos sin que hayan manifestado existencia de irregularidades por la no asistencia del escrutador, ni se asentara incidente alguno al respecto.

 

 B) Esta Sala estima que la causal de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 236, fracción III, del Código Electoral se actualizan respecto de las casillas 969 B, 972 C, 1035 C y 1071 B, consecuentemente deberán declararse fundados los agravios expresados por los partidos recurrentes, respecto de estas casillas.

 

 En efecto, después de estudiar las actas de la jornada electoral, de incidentes, el encarte correspondiente y los listados nominales, documentos a los cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por el artículo 271 del Código Electoral, para acreditar que en las casillas antes señaladas la votación fue recibida por personas no autorizadas por la ley, se concluye que en todas ellas se acreditó que alguno de los funcionarios que integraron la casilla no pertenecían a la sección de la misma, por lo que se declara nula la votación recibida en estas casillas al ser fundado parcialmente los agravios expresados por los partidos políticos actores.

 

 Deberá consecuentemente modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, restando los votos nulos conforme las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo en los términos siguientes:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PARM

PC

CNR

VOTOS NULOS

TOTAL

969 B

92

137

45

2

1

7

0

0

14

298

972 C

66

87

45

0

1

2

0

1

1

203

1035 C

84

102

42

0

0

3

0

0

7

238

1071 B

67

114

34

0

0

6

0

0

7

228

TOTAL

309

440

166

2

2

18

0

1

29

967

 

 

DECIMO SEGUNDO: Con relación a los agravios hechos valer por los partidos actores y a fin de poder hacer un estudio más ordenado y objetivo de los hechos que a su juicio constituyen los presupuestos por los cuales se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 236 consistente en "HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCION", a continuación se presenta un cuadro con la información relevante y los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo que son objeto de estudio, así como en las actas de la jornada, que nos permita obtener las conclusiones necesarias para determinar si procede la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

 CASILLA

 BOLETAS

 RECIBIDAS

 BOLETAS

 SOBRANTES

 BOLETAS

 RECIBIDAS

 (-)

 

 SOBRANT.

VOTACION

 TOTAL

 EMITIDA

 TOTAL

 BOLETAS

 EXTRAIDAS

D              E LA URNA

  VOTANTES

 SEGUN

 LISTA

 NOMINAL

 DIF.

 MAYOR

 ENTRE

   COLUM.

 

 5, 6 Y 7

 DIF. (/)

 1º Y 2º

 LUGAR

 

 EN VOT.

935 C

577

299

278

279

278

278

1

38

936 C

478

245

233

223

478

233

255

28

937 B

501

278

223

250

221

223

29

45

938 B

675

372

303

304

304

298

6

4

939 C

444

254

190

180

188

179

9

17

940 B

497

279

218

210

203

209

7

52

941 C

703

397

306

318

318

312

6

85

944 C

587

249

338

257

257

332

75

38

945 C

728

315

413

323

315

321

8

44

946 B

600

245

355

354

354

356

2

6

946 C

700

337

363

363

297

363

66

19

947 B

648

270

378

376

376

378

2

62

947 C

649

309

340

343

343

340

3

7

949 B

475

257

218

201

61

211

150

3

949 C

470

246

224

229

229

226

3

64

950 B

558

340

218

217

217

218

1

8

952 B

755

460

295

293

293

286

7

7

952 C

756

474

282

272

277

277

5

20

955 B

584

323

261

262

262

255

7

7

955 C

585

363

222

224

224

222

2

4

958 B

499

289

210

222

215

214

8

17

958 C

499

288

211

205

208

211

6

11

959 B

539

327

212

209

210

210

1

8

961 C

458

264

194

194

172

194

22

4

962 C

405

231

174

174

172

174

2

6

963 B

614

342

272

272

259

272

13

6

964 C

725

341

384

382

382

382

0

45

965 B

735

405

330

328

328

330

2

16

966 B

688

7

681

340

340

334

6

108

966 C2

669

328

341

323

323

334

11

116

967 B

672

367

305

298

298

305

7

29

967 C

673

351

322

317

320

320

3

19

968 C

451

231

220

218

218

218

0

4

970 B

662

400

262

273

262

262

11

30

971 B

572

321

251

236

241

246

10

27

971 C

572

354

218

224

216

218

8

6

972 C

499

295

204

203

204

203

1

21

973 B

757

434

323

324

324

323

1

14

973 C

756

477

279

268

268

279

11

2

974 B

533

306

227

228

230

227

3

39

974 C

533

321

212

211

205

212

7

6

975 B

598

351

247

245

240

245

5

34

975 C

599

365

234

233

225

230

8

8

976 B

651

384

267

281

281

0

281

79

977 B

501

269

232

221

0

232

232

45

978 B

680

353

327

326

326

326

0

28

978 C

681

337

344

353

352

343

10

48

979 B

532

300

232

232

218

232

14

27

982 B

506

305

201

217

217

217

0

20

982 C

521

300

221

222

222

221

1

13

991 B

675

367

308

284

273

284

11

105

991 C

675

337

338

338

332

338

6

71

992 B

298

129

169

168

148

166

20

88

993 B

433

174

259

259

259

259

0

47

998 C

626

297

329

332

325

329

7

68

1000 B

705

348

357

358

354

356

4

51

1001 B

553

296

257

255

255

255

0

10

1002 B

451

246

205

204

204

204

0

14

1003 B

566

307

259

250

258

260

10

1

1008 B

448

254

194

211

211

208

3

5

1008 C

462

251

211

211

183

204

28

23

1012 C

452

231

221

220

220

221

1

22

1013 B

644

378

266

276

276

276

0

25

1014 B

540

232

308

304

304

309

5

51

1014 C

540

222

318

296

302

318

22

62

1015 B

625

311

314

315

312

314

3

23

1015 C

625

311

314

311

267

311

44

26

1016 B

615

331

284

278

286

285

8

54

1016 C

615

333

282

279

279

0

279

48

1017 B

559

279

280

283

276

279

7

3

1020 B

551

305

246

246

238

246

8

83

1021 B

760

406

354

353

353

352

1

36

1022 C

704

401

303

281

281

303

22

61

1022 C3

710

374

336

333

333

333

0

28

1023 B

655

397

258

251

258

258

7

72

1027 C

640

290

350

349

349

351

2

35

1028 B

476

211

265

261

261

266

5

13

1029 B

537

262

275

237

271

237

34

42

1030 C

527

266

261

256

256

261

5

6

1031 B

544

254

290

288

283

288

5

44

1032 B

394

181

213

217

0

214

217

25

1032 C

394

187

207

206

206

206

0

16

1034 B

736

354

382

374

382

382

8

40

1035 B

525

262

263

260

260

263

3

1

1036 B

535

270

265

261

261

264

3

32

1036 C

535

265

270

274

274

270

4

9

1038 B

700

370

330

333

333

330

3

9

1038 C

700

372

328

325

319

324

6

34

1040 B

756

343

413

399

410

399

11

44

1040 C

756

349

407

409

398

404

11

8

1041 B

598

316

282

279

279

282

3

5

1041 C

598

311

287

217

217

287

70

13

1043 C

661

358

303

301

301

298

3

25

1044 B

454

190

264

259

264

257

7

39

1045 B

552

266

286

286

284

285

2

47

1046 B

616

308

308

306

306

306

0

43

1046 C

616

318

298

299

299

298

1

27

1049 B

526

248

278

280

280

242

38

113

1049 C

527

252

275

274

274

274

0

11

1051 B

504

291

213

209

181

209

28

23

1051 C

504

253

251

252

252

246

6

44

1052 B

644

346

298

296

297

293

4

71

1052 C

645

324

321

320

320

321

1

37

1053 B

541

240

301

261

261

261

0

40

1055 B

477

222

255

254

254

250

4

15

1055 C

478

225

253

93

 

 

0

71

1056 B

620

324

296

296

292

293

4

34

1056 C1

622

310

312

313

313

313

0

39

1057 B

559

291

268

266

266

268

2

0

1057 C1

559

268

291

289

289

288

1

33

1059 B

442

236

206

205

197

206

9

28

1059 C

442

229

213

210

210

211

1

32

1061 B

640

369

271

272

170

272

102

15

1061 C

640

391

249

244

247

244

3

39

1062 B

734

428

306

307

307

307

0

65

1063 B

610

288

322

331

308

322

23

58

1063 C

609

316

293

288

288

293

5

14

1066 C1

628

382

246

247

246

246

1

25

1066 C2

624

355

269

253

269

266

16

49

1067 B

737

428

309

296

309

309

13

66

1068 B

547

301

246

215

212

245

33

45

1068 C

533

299

234

240

298

239

59

72

1069 B

594

353

241

232

239

237

7

61

1070 B

591

332

259

278

288

286

10

59

1070 C

590

321

269

258

269

269

11

27

1071 B

510

282

228

228

264

223

41

47

1071 C

512

251

261

240

260

261

21

37

1072 B

561

310

251

251

244

249

7

3

1073 C1

681

355

326

330

325

321

9

89

1074 B

755

369

386

386

369

386

17

64

1075 C

750

372

378

376

364

371

12

119

1078 B

691

382

309

309

271

294

38

81

1078 C

691

366

325

314

313

323

10

109

1079 B

548

281

267

266

266

264

2

37

1080 B

763

326

437

324

324

339

15

46

1081 B

596

297

299

164

0

299

299

10

1081 C

595

578

17

244

244

315

71

39

1982 B

558

316

242

235

211

242

31

38

1083 C

522

298

224

222

222

222

0

106

1084 B

671

308

363

285

285

285

0

28

1085 B

746

433

313

308

313

313

5

82

1085 C

746

451

295

283

295

295

12

74

1086 B

620

310

310

313

306

305

8

87

1086 C1

600

323

277

296

285

297

12

61

1087 B

598

375

223

276

276

263

13

115

1087 C2

644

386

258

256

251

258

7

124

1088 B

725

442

283

277

283

283

6

101

1088 C

726

490

236

238

 

236

2

83

1089 B

549

331

218

215

215

217

2

54

1089 C1

590

316

274

223

227

230

7

34

1090 C2

547

347

200

198

200

200

2

68

1091 C

587

342

245

244

235

239

9

89

1094 B

641

436

205

206

0

206

206

62

1094 C2

643

458

185

182

186

176

10

65

1095 B

676

363

313

307

313

313

6

94

1095 C1

675

384

291

293

294

295

2

80

1095 C2

678

375

303

301

296

0

301

79

1096 B

551

355

196

181

195

195

14

43

1096 C1

552

372

180

177

42

180

138

41

1096 C2

552

370

182

176

176

182

6

27

1097 C

735

397

338

323

323

338

15

79

1098 B

621

300

321

320

326

320

6

80

1098 C

621

316

305

305

305

305

0

61

1099 B

633

351

282

244

277

277

33

68

1099 C

634

336

298

298

 

 

0

51

1101 C

425

200

225

226

236

226

10

68

1102 B

639

354

285

295

295

279

16

50

1103 B

704

392

312

312

257

312

55

67

1104 B

628

339

289

281

292

288

11

68

1105 B

673

390

283

280

280

280

0

29

1105 C

674

369

305

281

281

281

0

32

1108 B

510

1019

-509

251

764

255

513

47

1108 C

611

362

249

252

 

250

2

54

1109 C2

593

342

251

311

368

338

57

0

1110 C

602

358

244

244

188

241

56

70

1111 B

589

337

252

249

249

249

0

125

1112 B

554

335

219

232

229

229

3

77

1113 C

423

257

166

163

166

166

3

55

1115 B

570

321

249

238

238

239

1

62

1116 C

700

408

292

291

270

291

21

95

1118 B

622

332

290

288

288

288

0

89

1124 B

458

227

231

222

119

231

112

55

1124 C

458

216

242

241

235

241

6

123

1126 B

145

59

86

86

 

86

0

53

1128 B

139

60

79

77

79

77

2

47

 

 

 I.- Es preciso dejar asentado que este Tribunal debe estudiar la impugnación a partir del error, como está impugnado, presumiendo la buena fe de los órganos electorales y de los partidos políticos, en los términos que han sido expresados en el considerando séptimo.

 

 II.- Resulta infundado el agravio esgrimido por el promovente con relación a las casillas 964 C, 968 C, 978 B, 982 B, 993 B, 1001 B, 1002 B, 1013 B, 1022 C3, 1032 C, 1046 B, 1049 C, 1053 B, 1056 C1, 1062 B, 1083 C, 1084 B, 1098 C, 1099 C, 1105 B, 1105 C, 111 B, 1118 B, y 1126 B, al no haberse acreditado la existencia de error o irregularidad alguna en la computación de votos, pues como se desprende del cuadro anterior los rubros de votación emitida y depositada en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y boletas extraídas de la urna, coinciden entre sí y, respecto de las casillas 1099 C y 1126 B, en las que no se cuenta con los rubros de boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, se concluye igualmente que no hubo votos computados en forma irregular, ya que en estos últimos casos coinciden plenamente con el rubro de boletas recibidas menos sobrantes y es congruente con el número de boletas que en cada caso se entregaron a las mesas directivas de casillas.

 Es pertinente destacar el criterio que sostiene que al existir datos en blanco o ilegibles en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas debe revisarse el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquier otra de las pruebas documentales que obran en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta referida, se deduce que la diferencia existente no es determinante para el resultado de la elección, lo que no se actualiza en los casos de las casillas antes señaladas.

 

 III.- Ahora bien, en cuanto a las casillas 935 C, 938 B, 941 C, 946 B, 947 B, 947 C, 949 C, 950 B, 952 B, 952 C, 955 B, 955 C, 959 B, 962 C, 965 B, 966 C2, 967 B, 967 C, 970 B, 972 C, 973 B, 973 C, 975 B, 976 B, 979 B, 982 C, 991 B, 991 C, 1012 C, 1014 B, 1016 C, 1020 B, 1021 B, 1022 C, 1023 B, 1027 C, 1028 B, 1029 B, 1030 C, 1031 B, 1034 B, 1035 B, 1036 B, 1036 C, 1038 B, 1040 B, 1041 B, 1043 C, 1046 C, 1049 B, 1051 C, 1052 C, 1055 B, 1057 B, 1057 C1, 1059 C, 1061 B, 1061 C, 1063 C, 1066 C1, 1067 B, 1070 C, 1074 B, 1079 B, 1080 B, 1085 B, 1085 C, 1087 B, 1088 B, 1089 B, 1090 C2, 1094 B, 1095 B, 1095 C2, 1096 B, 1096 C2, 1097 C, 1098 B, 1099 B, 1101 C, 1102 B, 1103 B, 1112 B, 1113 C, 1115 B, 1116 C, 1124 C y 1128 B, las inexactitudes argumentadas por el partido impugnante son ciertas en parte, pero no lo son por en cuando menos dos de los rubros denominados "votación total emitida", "total boletas extraídas de las urnas" y "votantes según la lista nominal", en todos los casos son plenamente coincidentes. Esta Sala considera que ciertamente se incurrió en un error ante la falta de conformidad en los rubros "votación total emitida" con los otros rubros antes señalados, por lo que se observa que pudieron dejarse de sumar votos a favor de los partidos políticos, candidato no registrados o asentar los votos nulos, pero que dicho error, confrontado con las boletas recibidas menos sobrantes, incluso cuando este rubro es inrerior al de votación emitida, en ningún caso es determinante para el resultado de la elección, por lo que no se actualizan los extremos de esta causal de nulidad, resultando infundado el agravio formulado por el promovente por lo que hace a estas casillas.

 

 Por lo que hace a las casillas 1089 B y 1105 C, que el Partido de la Revolución Democrática impugna de manera individual y de las cuales se desprenden los hechos y agravios, consistentes que en ellas se recepcionó votación con folios correspondiente a elección de Ayuntamiento de Nuevo Laredo, cabe señalar que ciertamente en las actas de incidentes se hace constar dicha circunstancia, pero también lo es que se asentó en ambos casos la cantidad de boletas utilizadas, mismas que si las restamos al partido que obtuvo el primer lugar en la votación, no modifica el resultado de la elección, por lo que no resulta determinante y no hay lugar para anular esta votación por dicha causal.

 Es conveniente precisar que en el caso de las casillas 973 C, 944 C, 1035 B, 1041 C, 1057 B y 1081 C, en que la columna correspondiente a "diferencia mayor entre columnas 5, 6 y 7", es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar en votación, esta Sala estima igualmente que no se actualiza la causal de nulidad, ya que en todos estos casos los rubros "votación total emitida" y "total boletas extraídas de las urnas" coinciden plenamente y ambas son menores al de "votantes según lista nominal", de donde se concluye que la diferencia entre estos rubros se trata de ciudadanos que optaron por no depositar sus votos en la urna. En este mismo orden de ideas, si compensamos la cantidad de ciudadanos con la cantidad mostrada en la columna ocho, la diferencia es cero, y ello no afecta el resultado de la elección.

 Ahora bien, en el caso de las casillas 938 B, 952 B, 955 B, 976 B y 1061 B, después de cotejar las columnas de los rubros "votación total emitida" y "total boletas extraídas de la urna", que coinciden plenamente, con el de "boletas recibidas menos sobrantes", la diferencia siempre es menor que la señalada en el rubro "diferencia entre el primero y segundo lugar en votación" y ello no es determinante para el resultado de la elección. A juicio de esta Sala la única explicación posible es que el Secretario de la casilla dejó asentar en el listado nominal las personas que habían votado, lo que no puede constituir un error que anule la votación validamente recibida. Así lo confirma el criterio de jurisprudencia siguiente:

 

 JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA. SALA SUPERIOR

 EPOCA TERCERA

 

TESIS No. J.8197.- ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si de análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA" y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por-ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluídos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el Inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a Fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", según corresponda, con el de "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión de llenado de un apartado de acta de escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Imputnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el Inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del Inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes a controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la Finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valore de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el reencuentro de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Sala Superior. 53EL) 08/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revoúción Democrática. 19 de agosto de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8197. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.-

 

Fuente: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 IV.- Con relación a las casillas 937 B, 939 C, 940 B, 945 C, 958 B, 958 C, 961 C, 963 B, 966 B, 971 B, 974 B, 978 C, 992 B, 998 C, 1000 B, 1008 B, 1014 C, 1015 B, 1016 B, 1038 C, 1044 B, 1045 B, 1052 B, 1056 B, 1059 B, 1063 B, 1066 C2, 1068 B, 1068 C, 1069 B, 1070 B, 1071 B, 1071 C, 1073 C1, 1075 C, 1078 B, 1078 C, 1082 B, 1086 B, 1086 C1, 1087 C2, 1089 C1, 1091 C, 1094 C2, 1095 C1, 1104 B y 1110 C, como se desprende del cuadro comparativo efectivamente hay diferencias entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el número de boletas extraídas de las urnas, y éstas tampoco coinciden con la votación emitida, sin embargo, la diferencia mayor entre estos rubros, que se muestra en la columna ocho, es menor a la diferencia numérica que existe entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar.

 

 Con relación a las casillas 946 C, 961 C, 963 B, 974 C, 975 C, 1008 C, 1015 C, 1051 B y 1124 B, la columna ocho muestra una diferencia mayor en relación a la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, como consecuencia que la columna correspondiente a boletas extraídas difiere de las columnas "votación total emitida" y "votantes según lista nominal", sin embargo, si confrontamos estas columnas con la correspondiente a "boletas recibidas menos sobrantes", en todos los casos se consigna valores idénticos o equivalentes, por lo que debe presumirse que el dato asentado en el rubro "total boletas extraídas de la urna" no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida.

 Es de aplicarse el anterior razonamiento a las casillas 936 C, 946 B, 961 C, 977 B, 1008 C, 1015 C, 1032 B, 1051 B, 1088 C, 1096 C1, 1108 C y 1124 B, en las que el Secretario dejó de asentar el rubro de la columnas correspondiente a boletas extraídas o bien señaló una cantidad muy superior, sin que medie una explicación racional, pero que en todos los otros rubros consigna valores semejantes, y cuya diferencia mayor entre sí, siempre es menor que la diferencia de votos entre el partido que ocupo el primero y segundo lugar en la votación.

 

 Cabe hacer especial mención de las casillas 963 B, 974 C, 975 C, 1040 C, y 1072 B, en las que, después de analizar las actas de escrutinio y cómputo, se puede apreciar que si sumamos el rubro "boletas extraídas" y votos nulos consignados en la propia acta, su resultado comparado con los otros rubros adquiere mayor congruencia, la racionalidad y semejanza, por lo que se presume que el secretario involuntariamente excluyó los votos nulos del total de boletas extraídas de las urnas. A mayor abundamiento, excluyendo dicho rubro, los demás guardan semejanza y, en todo caso, comparando el rubro de "votación emitida" con el de "boletas recibidas menos sobrantes", la diferencia siempre es menor que la diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, por lo que no resulta determinante para el resultado de la elección.

 

 Aunado a lo anterior es oportuno relacionar estos errores con el principio de la conservación de los actos públicos validamente celebrados, en este caso, la recepción de la votación en las casillas citadas el día de la jornada electoral. En efecto, a fin de privilegiar la emisión del sufragio por la ciudadanía, valor superior tutelado, frente a las irregularidades e imperfecciones cometidas por un órgano electoral no profesional, integrado por ciudadanos seleccionados por insaculación, debe prevalecer el voto en tanto dichas irregularidades no sean determinantes para el resultado de la votación obtenido en las mesas directivas de casilla.

 

Atento a lo anterior y en virtud que el error cometido y la diferencia de votos no son determinantes para el resultado de la elección, esta Sala, en consecuencia, considera no se cumplen los supuestos de la causal de nulidad invocada por el promovente por lo que resulta infundado su agravio respecto a estas casillas.

 

 Se sustenta la interpretación anterior en el siguiente criterio de jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior, Tesis Número JD.1/98, tercera Epoca,

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en 103 artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia, 71, párrafo 2 y 78 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causa prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.

En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática. La integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Sala Superior. S3ELJD 01198

Recurso de inconformidad. SC-1-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-1-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-1-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Declaración por unanimidad de votos, en canto a la tesis al resolver el juicio de revisión constitucional electoral. SUPJRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.

TESIS DE JURISPRUDENCIA JD. 1/98 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 V.- En otro aspecto, resulta también infundado el agravio que hace valer el Partido Acción Nacional, conjuntamente con el consistente en error en el cómputo de la votación, respecto de todas las casillas analizadas en los apartados que preceden, ya que en estricto derecho no formula un agravio, ya que como se puede observar su intención es combatir la cantidad de boletas faltantes y sobrantes que resulten de las actas de escrutinio y cómputo, sin que precise la causa o razón suficiente de la irregularidad grave que refiere.

 

 VI.- Con relación a los agravios aducidos por el promovente para solicitar la anulación de la votación recibida en las casillas 971 C, 1003 B, 1017 B, 1081 B, 1108 B, y 1109 C2, como se desprende del cuadro de análisis derivado de las actas de escrutinio, aparecen irregularidades y discrepancias en el llenado de las actas, entre los conceptos relativos a "votación emitida", "boletas extraídas de las urnas", "votantes según lista nominal", que confrontados con el rubro correspondiente a "boletas recibidas menos sobrantes", arrojan una diferencia igual o mayor a la existente entre el rubro" 1o. y 2o. lugar en votación", lo que es considerado por esta Sala como causa suficiente para tener acreditados los extremos de la causal de nulidad establecida en la fracción IX del artículo 2365 del Código Electoral, por lo cual procede declarar la nulidad de la votación recibida en estas casillas, al tenerse por probados los hechos argumentados, con base en las documentales examinadas a las que se concede pleno valor probatorio, por lo que, en consecuencia, se declaran fundados los agravios expresados por el promovente.

 

 Deberá consecuentemente modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, restando los votos nulos conforme las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo en los términos siguientes:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PARM

PC

CNR

VOTOS NULOS

TOTAL

971 C

87

93

34

1

0

0

1

0

8

224

1003 B

86

85

72

1

1

3

2

0

0

250

1017 B

108

111

49

2

2

4

0

0

7

283

1081 B

79

118

29

3

0

15

0

0

0

244

1108 B

69

116

48

1

0

9

1

0

7

251

1109 C2

35

133

133

7

0

3

0

0

0

311

TOTAL

464

656

365

15

3

34

4

0

22

1563

 

 DECIMO TERCERO.- Respecto al total de casillas instaladas en el Municipio de Reynosa que fueron impugnadas por el Partido de la Revolución Democrática, señaladas en su recurso de inconformidad dentro su agravio quinto, y las casillas 1070 B y 1071 C1 impugnadas por el Partido Acción Nacional, por la causal prevista en la fracción VI del articulo 236, del citado ordenamiento legal, en las que los recurrentes aducen que les causa agravio el que se haya ejercido presión sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, describiendo una serie de acciones que a su juicio constituyen actos de presión, esta Sala considera que para que se configure dicha causal de nulidad es necesario que el recurrente acredite dicho extremo, en la inteligencia de que por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la presión, implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo las finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera determinante, lo que en el caso no acontece, toda vez que no se aportan pruebas tendientes a demostrar tal supuesto. En consecuencia, deben desestimarse los agravios expresados por los partidos promoventes ya que se limitan a realizar una exposición genérica de hechos y apreciaciones subjetivas. En el recurso, por el contrario, deben precisarse las circunstancias de modo, tiempo y lugar así como aportarse las pruebas idóneas y pertinentes para acreditar los hechos intimidatorios susceptibles de producir afectaciones a la libertad o al secreto del voto, y que éstos sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Atento a lo anterior esta Sala considera no se cumplen los supuestos de la causal de nulidad invocada por el promovente por lo que resulta infundado su agravio respecto a estas casillas.

 

 DECIMO CUARTO.- Por lo que corresponde a las casillas cuya votación debe analizarse por esta Sala en atención a la causal de nulidad consistente en que dichas casillas se instalaron, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Municipal de Reynosa, en las que el Partido de la Revolución Democrática señala que las casillas 1109 C1 y 1109 C2 se instalaron en el Domicilio Juan de la Barrera 605, de la colonia Satélite, y no en el publicado previamente, en tanto que la casilla 1114 E se instaló sin que previamente se hubiera publicado su ubicación, cabe señalar que con relación a las dos primeras, si bien es cierto que se ubicaron en un domicilio distinto del señalado en el encarte publicado previamente, también lo es que la causa por la que no se instalaron fue justificada, ya que en la propia acta se asentó que el propietario se negó abrir el lugar, aunado a que el domicilio en el cual se instalaron, como se desprende la numeración oficial, es bastante próximo al establecido originalmente y que los partidos políticos, entre los que está el recurrente, estuvieron de acuerdo en ello, ya que nada en contrario se desprende del acta de instalación, por lo que debe darse plena validez a la manifestación de la voluntad formulada precisamente en el momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivo dicho cambio, por lo que es improcedente la posterior impugnación hecha por el partido que recurre.

 

 Por lo que hace a la casilla 1114 E y como lo manifiesta la autoridad Responsable, probablemente se trate de un error del recurrente, ya que tanto la casilla 1114 B como la Casilla 1117 E fueron instaladas en los domicilios previamente señalados para tal fin.

 

 Atento a lo anterior, esta Sala estima que los agravios expresados por el recurrente respecto a la instalación de las casillas antes señaladas en lugar diferente al autorizado, son infundados.

 

 DECIMO QUINTO.- Con relación a las casillas 968 B, 972 B, 979 B, 10149 B, 1059 B, 1059 C1, 1091 B,  1100 B, 1102 B y 1109 C que impugna el Partido Acción Nacional por la causal de nulidad establecida en la fracción IV del artículo 236 del Código en la materia, consistente en que se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial de elector o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores, es oportuno señalar que en todos los casos se consignó en las actas de incidentes el número de personas, e incluso en ocasiones el nombre, manifestando que pertenecían a la misma sección y que los representantes de los partidos expresaron su conformidad en permitirles votar, incluyendo al del partido recurrente, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 239 ningún partido puede invocar en su favor causas de nulidad o hechos que el propio partido haya provocado. Ahora bien, en ninguno de las casillas impugnadas por esta causal el número de votos emitidos indebidamente por personas no listadas, es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, por lo que no es determinante para el resultado de la elección. En consecuencia, se declara infundado el agravio expresado por el partido promovente.

 

 DECIMO SEXTO.- Con relación a las casillas 946 B, 966 B, 982 C, 996 B, 1003 B, 1029 B, 1043 C, 1055 B, 1059 B y 1070 B, que impugna el Partido Acción Nacional por la causal de nulidad establecida en la fracción XI del artículo 236 del Código en la materia, consistente en que existieron irregularidades graves, acreditadas con las hojas de incidentes, que no fueron reparables durante la jornada y que son determinantes para el resultado de la votación, esta Sala ha seguido el criterio que para que se actualice la causal de nulidad en comento, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: A) la existencia de irregularidades graves; B) que éstas no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; y C) que pongan en duda la certeza de la votación y que sean determinantes para el resultado de la misma.

 

 De conformidad con lo expresado esta Sala considera infundado el agravio aducido por el partido promovente, por las siguientes razones: En el recurso no se precisan los hechos constitutivos de las irregularidades graves y de que manera se afecto la libertad y el secreto del voto de los electores; es decir, no se especifican circunstancias sobre personas, modo, tiempo y lugar que pongan en duda la certeza de la votación y que sena determinantes para la misma. En efecto, el partido recurrente se limita a referir las irregularidades graves a las contenidas en las actas de incidentes, pero después de hacer una análisis de éstas, se desprende que ninguna de ellas tiene tal carácter, ya que consisten básicamente en que algunos electores no permitieron se les pusiera la tinta indeleble o se marco el pulgar izquierdo, se entregó la boleta con todo y folio, había propaganda de partidos políticos, entre otras, sin aportar elementos que permitan valorar, no sólo cualitativamente, sino también cuantitativamente el alcance de las irregularidades.

 

 El partido recurrente no prueba que con dichas violaciones se haya afectado los principios de certeza, legalidad y objetividad que debe imperar en toda elección, ni que sean substanciales, es decir, que pongan en entredicho el escrutinio y cómputo de los votos y la debida integración de los órganos llamados a recibirla. Tampoco acredita que éstas hayan sido generalizadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

 DECIMO SEPTIMO.- Siendo parcialmente fundados los agravios aducidos por las partes impugnantes, procede, conforme a los motivos y razonamientos expuesto en los considerandos segundo, Décimo Primero, inciso B) y Décimo Segundo, inciso VI, modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, restando los votos conforme a las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo en los términos siguientes:

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PARM

PC

CNR

VOTOS

NULOS

TOTAL

969 B

92

137

45

2

1

7

0

0

14

298

972 C

66

87

45

0

1

2

0

1

1

203

1035 C

84

102

42

0

0

3

0

0

7

238

1071 B

67

114

34

0

0

6

0

0

7

228

971 C

87

93

34

1

0

0

1

0

8

224

1003 B

86

85

72

1

1

3

2

0

0

250

1017 B

108

111

49

2

2

4

0

0

7

283

1081 B

79

118

29

3

0

15

0

0

0

244

1108 B

69

116

48

1

0

9

1

0

7

251

1109 C2

35

133

133

7

0

3

0

0

0

311

TOTAL

773

1096

531

17

5

52

4

1

51

2530

 

 Tomando en cuenta las cantidades de votación acumuladas, de acuerdo con el artículo con el artículo 278, fracción II del Código Electoral, el Acta de Cómputo Municipal debe quedar como sigue:

 

PARTIDO POLITICO

CÓMPUTO MUNICIPAL ORIGINAL

VOTACION ANULADA EN CASILLAS

CÓMPUTO MUNICIPAL RECOMPUESTO

P.A.N.

32,204

773

31,431

P.R.I.

49,384

1,096

48,288

P.R.D.

18,066

531

17,535

P.T.

608

17

591

P.V.E.M.

477

5

472

P.A.R.M.

2,021

52

1,969

P.C.

123

4

119

C.N.R.

56

1

55

VOTOS VALIDOS

102,939

2,479

100,460

VOTOS NULOS

2,414

51

2,460

VOTACION TOTAL

105,353

2,530

102,823

 

 En congruencia de lo expuesto, fundado y con apoyo en lo establecido por los artículos 20 de la Constitución Política de esta Entidad Federativa, 1o, 3o, 217 fracción I y último párrafo, 277 fracción IX, 242, 243 fracción III inciso b), 245 fracción III, 246, 247, 249, 250, 253, 255, 270, 271, 273, 274 tercero y último párrafo, 276 y 278 del Código Estatal Electoral, es de resolverse y se,

 

 RESUELVE:

 

 PRIMERO.- Se declara el sobreseimiento del presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática por lo que respecta a las casillas señaladas en el considerando TERCERO de esta Resolución.

 

 SEGUNDO.- Se declara el sobreseimiento del presente recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional por lo que respecta a las casillas señaladas en el considerando CUARTO de esta Resolución.

 

 TERCERO.- Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática por el cual impugna por error el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento de Reynosa, la que deberá corregirse en la parte conducente de conformidad con lo consignado en el considerando SEGUNDO de esta Resolución.

 

 CUARTO.- Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Acción Nacional, para impugnar la elección de Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, el cómputo, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por lo que respecta a las casillas señaladas en los considerandos Décimo, Primero, inciso A), Décimo Segundo, incisos II, III, IV y V, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto de esta resolución, por los motivos y razones expuestos en cada uno de ellos.

 

 QUINTO.- Son parcialmente fundados los agravios formulados en el recurso de inconformidad por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional, por lo que respecta a las casillas 969 B, 971 C, 972 C, 1003 B, 1017 B, 1035 C, 1071 B, 1081 B, 1108 B, 1109 C2, decretándose la nulidad de la votación recibida en estas casillas por las causas y razones expuestas en los considerandos Décimo Primero, inciso B) y Décimo Segundo, inciso VI.

 

 SEXTO.- Se modifican los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en los términos indicados en el considerando Décimo Séptimo de esta Resolución.

 

 SEPTIMO.- Se confirman la declaratoria de validez y la constancia de mayoría otorgada por el Consejo Municipal de Reynosa, Tamaulipas, en la sesión especial de fecha veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 OCTAVO.- Notifíquese alas partes esta resolución en la forma establecida por el Código Electoral del Estado.

 

 NOVENO.- En su oportunidad archívese este asunto como total y definitivamente concluido."

 

 

 Esta resolución fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional el mismo día de su pronunciamiento, según consta a fojas 689 y 690 del cuaderno número uno.

 

 5. En desacuerdo con la anterior resolución, el Partido Acción Nacional mediante escrito presentado el once de diciembre del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes:

 

 

 "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- La resolución combatida viola los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; violan igualmente los artículos, 149 I, II, 167, 236, 242 I, 271 I, 272 I y 273 para el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Para demostrar dichas violaciones, basta tener en cuenta lo expresado por los CC. Magistrados del Tribunal, en su sentencia definitiva de fecha 7 de Diciembre de 1998.

 

1. Toda vez que el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas reconoce irregularidades en las casillas que a continuación mencionaremos pero no las anula por estimar que no son determinantes para el resultado de la votación por un argumento carente de toda lógica jurídica y falta de principios electorales ya que deja a un lado la certeza de la elección; al pasar por alto que puede anularse la votación por sumarse un total de 20% de la votación recibida, en el entendido que ese Tribunal Electoral no fundamenta sus hechos en alguna prueba, sino que simplemente con meros razonamientos subjetivos pasa por alto irregularidades que notándolas no las considera suficientes para anular las casillas que violentan la ley. A continuación mencionamos dichas casillas:

 

A.- En el considerando décimo primero página 60 último párrafo, acepta irregularidades en las casillas 951 C,  960 C, 1015 C, 1040 B, 1042 C, 1043 C, 1044 B, 1066 C2, 1081 B, 1086 B, 1091 B, 1094 E, 1095 B, 1098 B y 1107 B, se afirma en su último párrafo que "la integración de estas casillas constituyen una irregularidad pero no puede concluirse que ello determine fatalmente la nulidad de la votación recibida", es decir acepta que la integración de la casilla no fue conforme al Código Electoral del Estado de Tamaulipas, incurriendo así a una violación del artículo 236 fracción III, del ordenamiento legal citado, por tanto debiéndose declararse la nulidad de la casilla, por consiguiente debe de declararse la nulidad de las casillas en mención.

 

A continuación mencionamos un criterio jurisprudencia que apoya nuestro dicho.

 

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el Presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 213, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, además, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL 020/97

Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de Agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

 

B.- En el considerando duodécimo página 68 fracción III párrafo tercero acepta que hay una irregularidad en las casillas 1089 B y 1105 C, por haber votación con folios correspondientes a la elección del Ayuntamiento de Nuevo Laredo Tamaulipas, por tanto son violaciones graves plenamente acreditadas que se encuadran en el artículo 236 fracción XI en relación directa con el artículo 237 fracción I del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, empero no las considera como nulas, no obstante que el Código Electoral para el Estado de Tamaulipas así lo menciona en el artículo ya citado. Violando como consecuencia los artículos 14 y 16 constitucional.

 

C.- En el Considerando décimo segundo en la página 69 primer párrafo se acepta por el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas que en las casillas 973 C, 944 C, 1035 B, 1041 C, 1057 B y 1081 C hay irregularidades en virtud de la diferencia al comparar la "votación total emitida" y "total de boletas extraídas de la urna" con "votantes según lista nominal", toda vez que en este último aparece un mayor número de personas que emitieron su voto. Ante esta diferencia el tribunal, da una observación subjetiva, faltante de certeza y objetividad violando los principios que rigen el derecho electoral así como los artículos el artículo 236 fracción XI en relación directa con el artículo 237 fracción I del Código Electoral del Estado de Tamaulipas; simplemente "concluye que la diferencia entre estos rubros se trata de ciudadanos que optaron por no depositar sus votos en la urna".

 

El hecho que no los hayan depositado los votos en la urna que les corresponden indican que se pueden depositar en alguna otra urna, sin tener conocimiento de en cual, pero apoyando nuestro dicho en que en otras urnas hay boletas de más, y que existe en el documento de esas casillas que hay mayor número de electores en las listas nominales y menos en las urnas.

 

En las casillas 936 C, 939 C, 952 C, 928 C, 959 B, 967 C, 971 B, 974 B, 1014 C, 1016 B, 1023 B, 1029 B, 1034 B, 1040 B, 1044 B, 1061 C, 1066 C2, 1067 B, 1068 C, 1069 B, 1070 B, 1070 C, 1071 C, 1085 C, 1088 C, 1089 C1, 1090 C2, 1094 C2, 1095 B, 1095 C1, 1096 B y 1098 B aparecen mayor número de votantes que los que aparecen en las listas nominales, de lo que se desprende claramente que no hubo en la elección al respeto del voto ciudadano.

 

Confirmar el triunfo del PRI seria tanto como avalar una elección fraudulenta, contraria a los principios del derecho electoral.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. SE PRESUME CUANDO HAY DATOS EN BLANCO EN LA ACTA FINAL DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- Si del análisis del acta final de escrutinio y computo de la casilla se advierte que el apartado de "total de votos extraídos de la urna" aparece en blanco, es de inferirse que por falta de dicho dato puede haber error en los restantes que se consignan en el acta, error que el legislador prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla puesto que ello podría ser determinante para el resultado de la votación.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO.- En los recursos de INCONFORMIDAD en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

 

ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CUANDO EXISTA UNA GRAN DISPARIDAD SIN JUSTIFICACIÓN EN LOS DATOS NUMÉRICOS ASENTADOS EN EL ACTA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO SE ALTERE EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN EN LA CASILLA, PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD POR LA CAUSAL DE.- Cuando a juicio del juzgador exista una gran disparidad injustificada entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de una casilla, relativas al número de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores, al número de boletas recibidas, al número de boletas sobrantes y al de boletas extraídas de la urna se está en presencia de un error substancial que pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige a la función electoral, por lo que dicha grave irregularidad, aun cuando no altere el resultado de la votación en la casilla, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

SI-REC-073/94. Partido de la Revolución Democrática. 19-X-94. Unanimidad de votos.

 

Los hechos o situación que nos ocupa son más contundentes en su irregularidad y violación del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y en el respeto de la voluntad ciudadana que la anteriormente señalada en las jurisprudencias, toda vez que se aprecia diáfanamente que hay un mayor número de votantes que de boletas, y que no ocurrió en una casilla, sino en varias.

 

D.- En el Considerando décimo segundo en la página 71 fracción IV se acepta por el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas que en las casillas 937 B, 939 C, 940 B, 945 C, 954 C, 958 B, 958 C, 961 C, 963 B, 966 B, 971 B, 974 B, 978 C, 992 B, 998 C, 1000 B, 1008 B, 1014 C, 1015 B, 1016 B, 1038 C, 1044 B, 1045 B, 1052 B, 1056 B, 1059 B, 1063 B, 1066 C2, 1068 B, 1068 C, 1069 B, 1070 B, 1071 C, 1073 C1, 1075 C, 1078 B, 1078 C, 1082 B, 1086 B, 1086 C1, 1087 C2, 1087 C1, 1089 C1, 1091 C, 1094 C2, 1095 C1, 1104 B y 1110 C se cometieron irregularidades, ya que hay diferencias entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el número de boletas extraídas de las urnas y tampoco coinciden con la votación emitida, con lo que el Tribunal Electoral de Tamaulipas esta de acuerdo, empero aunque sean irregularidades que se acrediten como es menor la diferencia numérica que existe entre los partidos que ocupan el primero y segundo lugar, sigue el criterio ese Tribunal que no es factible que se lleve a cabo la anulación de estas casillas.

 

En consecuencia enfatizamos la responsable en su resolución no toma en cuenta que la violación reiterada, y de pocos en pocos votos se llega a un considerable cantidad de votos, en tal sentido, la sentencia combatida no es precisa ni congruente y por tanto, viola, los preceptos señalados, el principio de legalidad y los artículos 14, 16, y como consecuencia las garantías individuales del peticionario, criterio que han sustentado los Tribunales Federales como ya se señalo, por lo tanto solicito se decrete la procedencia del presente agravio, y en consecuencia proceda, con plenitud de jurisdicción a subsanar las violaciones señaladas en el cuerpo de este concepto. Violación que se actualiza al no entrar al estudio del concepto de anulación hechos valer por el quejoso en el juicio principal.

 

A fin de salvaguardar la democracia, insistimos ante esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral, que debe de declararse la nulidad de la elección por existir, esto con fundamento en el artículo 236 fracción XI en relación directa con el artículo 237 fracción I.

 

En ese punto se aplica también las jurisprudencias que se aplicaron en el (sic).

 

Cabe recalcar, que los tres conceptos de anulación no resueltos por la responsable, es decir: en el acta final de escrutinio y cómputo de la casilla en comento, del número de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron y el total de la votación; son cifras que necesariamente deben de coincidir en el acta correspondiente, para dar certeza a la votación. Al existir diferencias en las actas en el total de boletas extraídas de la urna, y el número de electores que votaron en dicha casilla, incurre en violaciones al Código Electoral para el Estado de Tamaulipas y a la voluntad ciudadana y ello finca un estado de incertidumbre que repercute evidentemente al principio de certeza, y la única forma de otorgarla en dicho casilla es proceder a su anulación. De no anular las casillas mencionadas, se conculcaría el principio de certeza de la votación recibida y en consecuencia en la violación del artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Queda entonces comprobadas las violaciones de los artículos 236 fracción XI, en relación directa con el 237 fracción I del Código Electoral del Estado de Tamaulipas efectuada por el responsable, ya que por existir diferencias entre en las personas que ocurrieron a votar y el total de boletas es diferente, por tanto se actualiza la nulidad de la casilla en cuestión. Además de la omisión del Tribunal Estatal de analizar las pruebas aportadas; así como de analizar exhaustivamente los conceptos de nulidad presentados por el accionante.

 

Este razonamiento y forma de resolver no solo vulneran los principios de certeza y objetividad que debe tener un proceso electoral, sino que además encuadra en el artículo 236 fracción XI en relación directa con el artículo 237 fracción I. Toda vez que si se anulara las casillas con irregularidades que se mencionan en los puntos A, B, C y D anteriores se computaran más de 81 casillas anuladas, lo que tendría por consecuencia que se declare nula la elección por existir en un 20% de las casillas electorales situaciones que encuadran en la nulidad de estas.

 

Esto se desprende de que el Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas anulo en su resolución del 7 de Diciembre de 1998 10-diez casillas que son las siguientes 969 B, 971 C, 972 C, 1003 B, 1035 C, 1071 B, 1081 B, 1108 B y 1109 C2 y si a estas le agregamos el total de casillas que tiene irregularidades diáfanas pero que no se anularon con el argumento de que a pesar de anularse esos votos sería superior en votos el partido ganador sobre el partido que obtuvo el segundo, se anularan 71-setenta y uno casillas que son las siguientes 951 C, 960 C, 1015 C, 1040 B, 1042 C, 1043 C, 1044 B, 1066 C2, 1081 B, 1086 B, 1091 B, 1094 E, 1095 B, 1098 B, 1107 B, 1089 B, 1105 C, 973 C, 944 C, 1035 B, 1041 C, 1057 B, 1081 C,  937 B, 939 C, 940 B, 945 C, 954 C, 958 B, 958 C, 961 C, 963 B, 966 B, 971 B, 974 B, 978 C, 992 B, 998 C, 1000 B, 1008 B, 1014 C, 1015 B, 1016 B, 1038 C, 1044 B, 1045 B, 1052 B, 1056 B, 1059 B, 1063 B, 1066 C2, 1068 B, 1068 C, 1069 B, 1070 B, 1071 C, 1073 C1, 1075 C, 1078 B, 1078 C, 1082 B, 1086 B, 1086 C1, 1087 C2, 1087 C1, 1089 C1, 1091 C, 1094 C2, 1095 C1, 1104 B y 1110 C.

 

Así mismo, para robustecer y adminicular con lo anteriormente señalado, se citan las siguientes definiciones: PRINCIPIO DE LEGALIDAD el cual es definido por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México, en su obra Diccionario Jurídico en los términos siguientes. El "principio de legalidad" establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho: en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo "Estado de derecho" en sentido técnico.

 

Continuando con la consulta y en relación, primeramente, con el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución, el mismo expresamente establece: "Nadie podrá ser privado de la vida de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".

 

El artículo 14 constitucional contiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia: a) el de que a ninguna persona podrá imponerse sanción alguna (consistente en la privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones y propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se desarrolle ante tribunales previamente establecidos; c) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

 

La primera parte del artículo 16 de la Constitución, a su vez, establece. "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Como se conserva, en tanto que el artículo 14 regula constitucionalmente los requisitos generales que deben satisfacer las sanciones o actos de privación, el artículo, 16 establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados a la imposición de aquéllas, los cuales siempre deben estar previstos por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total.

 

Conforme al principio de legalidad previsto por el artículo 16 constitucional, pues, se pueden distinguir los siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal: de aquí deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales solo pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley c) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un mandamiento escrito, y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la motivan.

 

Por otra parte, es conveniente mencionar, como otro aspecto del principio de legalidad, el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los párrafos, tercero y cuarto del artículo 14 constitucional. El tercer párrafo, referido a los juicios penales, establece el conocido principio "nullum crimen nalla poena sine lege", al prohibir se imponga, "por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". El cuarto y último párrafo, por su parte, prescribe que en los juicios civiles (extendiéndose a todo proceso jurisdiccional, con excepción de los penales) la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y, en caso de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios generales del derecho.

 

Siguiendo con ese orden de ideas, a mi representado se le flagelan los derechos de legalidad; certeza; completitud, seguridad jurídica y equidad que deben existir entre los partidos políticos contendientes en una elección, que en principio debe de ser inmaculada, traducidos estos en lo que señala la fracción XI del artículo 236 en relación con el 237 fracción y del Ley Código Electoral, por que según se desprende de las actas de computo y escrutinio que por haber existido irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral y que ponen en duda la certeza de la votación, situación que atenta contra el espíritu del Código, lo cal es evidente, puesto que esta legalmente previsto en la ley, ya que tal violación a la Ley hace que se dude del resultado de la elección."

 

 

 6. Mediante el juicio de revisión constitucional que nos ocupa el Partido Acción Nacional impugna las casillas 928 C y 954 C, que no fueron instaladas en el municipio el día de la jornada electoral; así como la casilla 1087 C1, que no fue objeto de impugnación en el recurso de inconformidad interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral.

 

 

 7. Recibidas que fueron por este órgano jurisdiccional las constancias correspondientes, mediante acuerdo de dieciséis de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, el expediente respectivo, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 8. Mediante proveído de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

 

 C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

 

 La personería del suscriptor de la demanda Lauro Martínez Prado, quien se ostenta como representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas seis del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue la misma que interpuso uno de los recursos de inconformidad al cual le recayó la resolución combatida, habiendo sido reconocida tal calidad por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 20 base IV párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral, tienen el carácter de definitivas y firmes.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16, 17 y 116 fracción IV, incisos a), b), y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que del escrito de demanda de este juicio de revisión constitucional, se advierte que el enjuiciante señala motivos de inconformidad dirigidos a combatir la votación recibida en las ochenta y dos casillas siguientes: 951 contigua, 960 contigua, 973 contigua, 944 contigua, 936 contigua, 939 contigua, 952 contigua, 928 contigua, 959 básica, 967 contigua, 971 básica, 974 básica, 937 básica, 940 básica, 945 contigua, 954 contigua, 958 básica, 958 contigua, 961 contigua, 963 básica, 966 básica, 978 contigua, 992 básica, 998 contigua, 1015 contigua, 1040 básica, 1042 contigua, 1043 contigua, 1044 básica, 1066 contigua dos, 1068 contigua, 1070 básica, 1081 básica, 1086 básica, 1091 básica, 1094 extraordinaria, 1095 básica, 1098 básica, 1089 básica, 1035 básica, 1041 contigua, 1057 básica, 1081 contigua, 1014 contigua, 1016 básica, 1023 básica, 1029 básica, 1034 básica, 1061 contigua, 1067 básica, 1068 básica, 1069 básica, 1070 contigua, 1071 contigua, 1088 básica, 1089 contigua uno, 1090 contigua dos, 1094 contigua dos, 1095 contigua uno, 1096 básica, 1000 básica, 1008 básica, 1015 básica, 1038 contigua, 1045 básica, 1052 básica, 1056 básica, 1059 básica, 1063 básica, 1073 contigua uno, 1075 contigua, 1078 básica, 1078 contigua, 1082 básica, 1086 contigua uno, 1087 contigua dos, 1087 contigua uno, 1091 contigua, 1104 básica, 1105 contigua, 1107 básica, 1110 contigua, de las cuatrocientas instaladas en el Municipio de Reynosa, Tamaulipas.

 

 Por otra parte, de la lectura de la sentencia que por este medio se combate, se advierte que el tribunal resolutor, determinó anular la emitida en las siguientes diez casillas: 969 básica, 971 contigua, 972 contigua, 1003 básica, 1017 básica, 1035 contigua, 1071 básica, 1108 básica, 1009 contigua dos y 1081 básica; modificando el cómputo de la elección de Ayuntamiento efectuado por el Consejo Electoral de Reynosa, Tamaulipas, para quedar en los términos que a continuación se anotan:

 

 

 RESULTADO MODIFICADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

PARTIDOS POLITICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL

VOTACION ANULADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL EN 9 CASILLAS

COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

PAN

32,204

773

31,431

PRI

49,384

1,096

48,288

PRD

18,066

531

17,535

 

 

 Ahora bien, en el supuesto de acogerse la pretensión del partido político accionante y se anulara la votación recibida en las ochenta y un casillas controvertidas a través de este medio impugnativo, y se sumara a las diez casillas ya anuladas, esto equivaldría al veintidós punto setenta y cinco por ciento de las cuatrocientas casillas instaladas en el municipio, lo que podría resultar determinante para el resultado de la elección de miembros del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, toda vez que el artículo 237 de la legislación local de la materia en la parte conducente establece que una elección podrá declararse nula cuando las causas de nulidad a que se refiere el artículo 236 se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente.

 

 Por lo anterior, ante la eventualidad de que se anulara la votación recibida en casillas en el porcentaje aludido, ello podría originar la nulidad de la elección en el citado municipio, razón suficiente para tener por satisfecho el requisito en estudio.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, los miembros de los Ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó la instancia previa que establece la ley electoral local para impugnar los resultados de los cómputos que lleven a cabo los consejos municipales, y dicho cuerpo normativo no prevé algún otro medio de impugnación por el cual el Partido Acción Nacional pudiera combatir la resolución emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas que recayó al recurso de inconformidad, a fin de obtener su modificación o revocación.

 

 En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando; en consecuencia procede avocarse al estudio de los conceptos de violación expresados por el accionante.

 

 III. Previo al estudio de los agravios expuestos por el accionante, es de puntualizarse lo siguiente:

 

 De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a este tribunal a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto, de la Ley antes mencionada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, subsane las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expuestos por el promovente.

 

 Consecuentemente, los agravios que se hagan valer, deben contener la expresión de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir la totalidad de los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación a alguna disposición legal, ya sea por omitir su aplicación o realizarse una indebida aplicación de la misma, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

 

 En consonancia con lo anterior, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para que una inconformidad pueda estimarse como un agravio debidamente configurado, debe reunir los requisitos que a continuación se indican:

 

 

 a) claridad, que consiste en precisar de forma indubitable cual es la parte de la sentencia impugnada que produce la lesión jurídica alegada;

 

 b) fundamentación, que consiste en la cita de los preceptos legales que se estiman violados; y

 

 c) expresión de los hechos o de los argumentos para justificar la violación alegada, es decir, señalar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir todas y cada una de las estimaciones en que se sustenta el fallo que se cuestiona.

 

 Así, esta resolutora estará en aptitud de determinar si se irroga perjuicio con el acto de autoridad al gobernado, y proceder en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

 En relación con la inconformidad planteada en el presente caso, del escrito de demanda, se advierte que el partido político enjuiciante señala la resolución combatida como violatoria de los artículos 14, 16, 17, 116 fracción IV, incisos a), b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; y 149 fracciones I y II, 167, 236, 242 fracción I, 271 fracción I, 272 fracción I y 273 del Código Electoral de dicha entidad, bajo el argumento de que el Tribunal Estatal Electoral reconoce:

 

 a) Que en las casillas 951 C, 960 C, 1015 C, 1040 B, 1042 C, 1043 C, 1044 B, 1066 C2, 1081 B, 1086 B, 1091 B, 1094 E, 1095 B, 1098 B Y 1107 B, se integraron en contravención a lo previsto en el artículo 236 fracción III Código Electoral Estatal, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las mismas;

 

 b) que en las casillas 1089 B, y 1105 B, hubo votación con folios correspondientes a la elección del ayuntamiento de Nuevo Laredo, actualizándose lo previsto en el artículo 236 fracción XI en relación con el 237 fracción I del Código Electoral Estatal; no obstante, no las anuló a pesar de que la ley de la materia así lo establece;

 

 c) que en las casillas 973 C, 944 C, 1035 B, 1041 C, 1057 B Y 1081 C, hubo diferencias en los rubros de "votación total emitida" y "total de boletas extraídas de la urna" con "votantes según lista nominal", toda vez que en éste último figura un mayor número de personas que emitieron su voto; empero, faltando a los principios de certeza y objetividad simplemente concluye que la discordancia en tales rubros, se debe a ciudadanos que optaron por no depositar sus votos en la urna, argumento que el accionante estima subjetivo; que en las casillas 936 C, 939 C, 952 C, 928 C, 959 B, 967 C, 971 B, 974 B, 1014 C, 1016 B, 1023 B, 1029 B, 1034 B, 1040 B, 1044 B, 1061 C, 1066 C2, 1067 B, 1068 C, 1069 B, 1070 B, 1070 C, 1071 C, 1085 C, 1088 B, 1089 C1, 1090 C2, 1094 C2, 1095 B, 1095 C1, 1096 B Y 1098 B, aparece mayor número de votantes en relación con los que figuran en las listas nominales, de lo cual alega el accionante, se desprende con claridad que en la elección no hubo respeto  del voto ciudadano y que, por lo tanto, confirmar el triunfo del Partido Revolucionario Institucional, sería tanto como avalar una elección fraudulenta, contraria a los principios del derecho electoral; que en las casillas 937 B, 939 C, 940 B, 945 C, 954 C, 958 B, 958 C, 961 C, 963 B, 966 B, 971 B, 974 B, 978 C, 992 B, 998 C, 1000 B, 1008 B, 1014 C, 1015 B, 1016 B, 1038 C, 1044 B, 1045 B, 1052 B, 1056 B, 1059 B, 1063 B, 1066 C2, 1068 B, 1068 C, 1069 B, 1070 B, 1071 C, 1073 C1, 1075 C, 1078 B, 1078 C, 1082 B, 1086 B, 1086 C1, 1087 C2, 1087 C1, 1089 C1, 1091 C, 1094 C2, 1095 C1, 1104 B y 1110 C, hay diferencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, el de boletas extraídas de la urna y la votación emitida; no obstante, concluye que por ser "menor" la diferencia entre los partidos políticos ocupantes del primero y segundo lugar, no es factible la anulación, indicando el enjuiciante, que la autoridad emisora del acto reclamado no toma en cuenta que "la violación reiterada, y de pocos en pocos votos se llega a una considerable cantidad de votos", y que en tal sentido, la sentencia no es precisa ni congruente; lo que se actualiza al no estudiar el concepto de anulación hecho valer en el juicio principal;

 

 Que como consecuencia de lo anterior, al haberse acreditado la existencia de discordancias entre el número de boletas extraídas de la urna, el total de ciudadanos que votaron y el de la votación emitida, queda probada la causal de nulidad que hizo valer prevista en el artículo 236 fracción IX en relación con el 237 fracción I del Código Electoral del Estado, toda vez que las cifras asentadas en tales rubros deben de coincidir; no obstante, el tribunal responsable aceptando tales irregularidades estima que no son determinantes para el resultado de la votación, pasando por alto, que al actualizarse en el veinte por ciento puede anularse la "votación", razonamientos que el promovente aduce son de carácter subjetivo  carentes de sustento probatorio; y

 

 

 d) que los conceptos de anulación que hizo valer, no fueron analizados en forma exhaustiva por el órgano jurisdiccional estatal, ni las pruebas aportadas para ello, conculcándose en su perjuicio los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y equidad.

 

 

 Los anteriores motivos de inconformidad se analizan y resuelven de la siguiente forma:

 

 El resumido en el inciso a), es inoperante.

 

 En efecto, de la lectura de la resolución combatida se advierte que la autoridad responsable, al examinar la inconformidad planteada respecto de la votación recibida en las casillas 951 contigua, 960 contigua, 1015 contigua, 1040 básica, 1042 contigua, 1043 contigua, 1044 básica, 1066 contigua dos, 1081 básica, 1091 básica, 1094 extraordinaria, 1095 básica, 1098 básica y 1107 básica, señaló que, en ellas, la presidencia fue asumida por un elector de la fila antes de las diez horas, no obstante que se encontraba alguna de las personas que previamente habían sido insaculadas y capacitadas, pero que rechazaron presidir la mesa directiva de la casilla y que tal irregularidad no podía determinar fatalmente la nulidad de la votación emitida, basándose en las siguientes consideraciones: 

 1. que el legislador al reformar el artículo 165 del Código Electoral Estatal, estableció un nuevo procedimiento más abierto y flexible para designar al presidente de la casilla, incluso, considerando el nombramiento por acuerdo mayoritario de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla;

 

 2. que el citado artículo vigente privilegia ante todo, la emisión y recepción del sufragio, facilitando la integración de la directiva de la casilla por común acuerdo de los representantes de los partidos políticos en ella acreditados, resaltando este último aspecto, por considerar la responsable que en principio dichos partidos tienen intereses contrarios;

 

 3. que como consecuencia de lo anterior, es que la integración de las casillas es por ciudadanos, que reúnen las cualidades señaladas en el artículo 114 del código electoral local, además de que el procedimiento de designación es por insaculación;

 

 4. que el valor supremo protegido es la emisión del sufragio, el derecho del ciudadano a elegir a sus gobernantes o representantes, garantizando la eficacia del ejercicio de este derecho al establecer que sea recepcionado por un órgano integrado por propios ciudadanos, lo que constituye una garantía para los partidos políticos;

 

 5. que la disposición normativa antes invocada, al establecer que sea el Consejo Municipal el que tome las medidas necesarias para instalar la casilla si no asiste ninguno de los funcionarios electorales, es para evitar divergencias que puedan suscitarse entre los partidos políticos contendientes, que impidan su integración y la recepción del voto, y que por ello, se establece que en caso de que a las diez horas no se haya integrado la casilla, pueden los partidos políticos designar a los funcionarios de la misma;

 

 6. que frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción a fin de garantizar que el día de la jornada se instalen invariablemente las casillas, funcionen y reciban el voto de los electores, privilegiándose el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado; y

 

 7. que el hecho de que los representantes de los partidos políticos ante la casilla designen de común acuerdo a ciudadanos de la fila de electores para que actúen como funcionarios de la casilla, adelantándose a los tiempos que fija la ley, no puede tener como consecuencia la nulidad de la votación, si no se advierte incidente alguno de las actas de la jornada electoral, ya que sólo se trata de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la votación.

 

 Como se observa, las anteriores consideraciones en modo alguno hacen referencia a la falta o no de los escrutadores en la integración de la mesa directiva de las casillas cuestionadas; de ahí que resulte inaplicable la tesis: "ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCION DE LA VOTACION, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRO INDEBIDAMENTE", que menciona el inconforme en su escrito de demanda, pues como ya se dijo, fueron diversas las razones que asistieron a la autoridad responsable para dejar de decretar la nulidad de la votación en dichas casillas, y no precisamente la ausencia total de escrutadores durante la recepción de la votación.

 

 No es óbice a lo anterior, lo señalado en el considerado décimo primero de la resolución combatida, en que el Tribunal Electoral Estatal, señaló que si bien el recurrente no impugnó expresamente algunas de las casillas en las que no actuó el escrutador, debe estimarse dicha situación como una irregularidad no grave que por sí misma es insuficiente para acreditar los extremos de la causal de nulidad examinada, porque en su concepto el escrutador no realiza funciones sustanciales en la casilla, sino que es auxiliar del presidente de la mesa directiva; puesto que de las actas de la jornada electoral de las casillas materia de estudio que obran agregadas a los autos que informan el presente juicio, se advierte que en todas y cada una de ellas, sí estuvo presente tal funcionario electoral, aunado al hecho de que como ya se dijo con anterioridad, los motivos que tuvo dicha autoridad para dejar de decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 951 contigua, 960 contigua, 1015 contigua, 1040 básica, 1042 contigua, 1043 contigua, 1044 básica, 1066 contigua dos, 1081 básica, 1091 básica, 1094 extraordinaria, 1095 básica, 1098 básica y 1107 básica, fueron diversas.

 

 Es de destacarse, que las consideraciones vertidas por la responsable en relación al agravio que se examina no fueron rebatidas en forma alguna por el accionante, por lo que, tal omisión hace que la determinación tomada por la autoridad responsable deba permanecer intocada y continuar firme, ante la imposibilidad de este tribunal para suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios.

 

 El agravio referido en el inciso b), a juicio de este tribunal resulta inoperante, en tanto que el actor únicamente se limita a manifestar que la responsable, al no decretar la anulación de la votación recibida en las casillas 1089 básica y 1105 contigua, no obstante aceptar la existencia de irregularidades en las mismas, viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales; absteniéndose el enjuiciante de formular razonamiento alguno, dirigido a combatir las consideraciones medulares que en concepto del tribunal resolutor impedían la actualización de la causal de nulidad contenida en la fracción XI del artículo 236 del código electoral local.

 

 Ciertamente, la autoridad responsable al examinar la referida hipótesis legal, respecto de la votación recibida en las casillas antes mencionadas, estableció que si bien era cierto en las actas de incidentes de tales casillas se hizo constar que en ellas se recepcionó votación con folios correspondientes a la elección de Ayuntamiento de Nuevo Laredo, Tamaulipas, también lo era que se asentó en ambos casos el número de boletas utilizadas, mismo que si se restaban al partido que obtuvo el primer lugar en la votación, ello no modificaba el resultado de la "elección", por lo que no resultaba determinante, y no procedía anular esa votación por dicha causal.

 

 

 La anterior consideración no es controvertida en ninguna forma por el accionante, pues nada dice acerca de que las irregularidades advertidas en las casillas que se analizan en el sentido de que contrariamente a lo razonado por la responsable, sí son determinantes para el resultado de la votación, por ser la determinancia uno de los requisitos exigidos en la fracción XI del artículo 236 del código estatal de la materia para la actualización de la causal de nulidad de la votación ahí prevista; lo que trae como consecuencia que dicha parte de la resolución permanezca incólumne, al no existir en este medio impugnativo suplencia oficiosa de la queja deficiente en los términos anotados con anterioridad.             

 

 Los motivos de inconformidad resumidos en el inciso c), a juicio de este órgano jurisdiccional igualmente devienen en inatendibles, habida cuenta que el partido político accionante también es  omiso en combatir todos y cada uno de los razonamientos esgrimidos por el tribunal responsable, los que le sirvieron de sustento para desestimar los agravios expresados en torno a las casillas que se analizan y que le llevaron a concluir que en ellas no se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 236 fracción IX del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

 

 Así, en relación con las casillas 973 C, 944 C, 1035 B, 1041 C, 1057 B y 1081 C, en el considerando décimo segundo apartado tercero, la autoridad responsable, hecho el análisis del cuadro en que se contienen los datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, señaló que no se actualizaba la causal de nulidad alegada, porque los rubros  "votación total emitida" y "total de boletas extraídas de las urnas" coinciden plenamente y ambas son menores al de "votantes según lista nominal", concluyendo que la diferencia entre tales rubros versa sobre ciudadanos que optaron por no depositar sus votos en la urna; por lo tanto, si se compensaba la cantidad de ciudadanos con la columna ocho (diferencia mayor entre columnas 5, 6 y 7), la diferencia era cero y ello en nada afectaba el resultado de la elección.

 

 

 Consideraciones que no fueron rebatidas por el accionante, al limitarse a señalar que la autoridad estatal falta a los principios de certeza y objetividad,  al estimar que la discordancia entre los rubros mencionados, se debe a ciudadanos que optaron por no depositar sus votos en las urnas, argumento que alega el promovente, es subjetivo.

 

 En la especie no puede considerarse como un agravio debidamente configurado la simple reiteración de lo razonado por el órgano responsable, en tanto que para pretender la revocación o modificación de una resolución, es necesario destruir los razonamientos en que la misma se sustenta. Pero además, el enjuiciante ningún alegato vierte sobre el por qué considera que lo estimado por el tribunal estatal sea de naturaleza subjetiva. Deficiencias todas ellas que como se apuntó al inicio del presente considerando, por estar frente a un medio de impugnación de estricto derecho, impiden a esta Sala pronunciarse respecto a lo no alegado pues no existe suplencia de queja deficiente.

 

 En las relatadas condiciones, lo considerado por el órgano jurisdiccional estatal respecto de las casillas en cuestión debe quedar intocado rigiendo el sentido del fallo.

 

 El motivo de inconformidad vertido en relación con las casillas 952 C, 959 B, 967 C, 1023 B, 1029 B, 1061 C, 1067 B, 1070 C, 1085 C, 1088 B, 1090 C2, 1095 B, 1096 B y 1098 B es inoperante, si se toma en cuenta que en el apartado tercero del considerando décimo segundo de la resolución impugnada, la autoridad estatal jurisdiccional, para desestimar la causal de nulidad invocada por el entonces recurrente, estimó que las inexactitudes argumentadas por el partido impugnante eran ciertas en parte, pero no en lo referente a los rubros denominados "votación total emitida", "total de boletas extraídas de las urnas" y "votantes según lista nominal", que en todos los casos eran plenamente coincidentes. Considerando que se incurrió en un error ante la falta de conformidad en los rubros "votación total emitida", con los demás rubros antes señalados, por lo que observaba que pudieron dejarse de sumar votos a favor de los partidos políticos, candidatos no registrados o asentarse los votos nulos, pero que dicho error, confrontado con las boletas recibidas en ningún caso es determinante para el resultado de la "elección", incluso cuando dicho rubro fuera inferior al de la "votación emitida", razón por la que declara

infundados los agravios formulados.

 

 La anunciada inoperancia deviene del hecho de que el partido accionante, se abstiene de combatir en forma alguna la consideración medular que llevó a la autoridad responsable a desestimar la causal de nulidad invocada, consistente en que ningún caso, se advirtió que el error era determinante para el resultado de la "elección", limitándose el promovente a aseverar dogmáticamente que en la elección cuestionada no hubo respeto del voto ciudadano y que, confirmar el triunfo del Partido Revolucionario Institucional sería avalar una elección fraudulenta contraria a los principios del derecho electoral; alegato que no controvierte y menos aún destruye el argumento toral del órgano resolutor, razón por la cual este órgano jurisdiccional se ve impedido de analizar cuestiones no controvertidas por el accionante, al no existir en el presente juicio suplencia oficiosa de queja deficiente.

 

 

 Por lo que toca a la casilla 936 C la autoridad responsable  señaló, que si bien el secretario dejó de asentar el dato correspondiente a boletas extraídas o bien señaló una cantidad muy superior, sin que medie una explicación racional, en todos los demás rubros consigna valores semejantes y que la diferencia mayor entre sí, siempre es menor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación.

 

 A este respecto, el accionante señala que el hecho de que aparezca mayor número de votantes en relación con los que figuran en la lista nominal evidencia que en la elección no hubo respeto del voto ciudadano, por lo que de confirmarse el triunfo del Partido Revolucionario Institucional, se estaría avalando una elección fraudulenta en contravención a los principios del derecho electoral.

 

 Como se aprecia, con tales alegatos no se controvierte adecuadamente el razonamiento toral utilizado por la responsable para desestimar las causales de nulidad de votación que le fueron planteadas, consistente en que las irregularidades advertidas no eran determinantes para el resultado de la votación, sin que sea suficiente para ello que el accionante aduzca la existencia de una diferencia entre el número de votantes y los ciudadanos inscritos en la lista nominal y que de confirmarse el triunfo del Partido Revolucionario Institucional se estaría avalando una elección fraudulenta en contravensión a los principios del derecho electoral, sino que era menester que acreditara que opuestamente a lo considerado por la responsable, tales irregularidades sí eran determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla y por qué, en su concepto, se violaron los principios del derecho electoral con la resolución impugnada; en esas circunstancias, es claro que los argumentos vertidos por el actor son insuficientes para provocar la modificación o revocación de lo considerado por el tribunal estatal respecto de las casillas que nos ocupan.

 

 Por cuanto hace a las casillas 937 B, 939 C, 940 B, 945 C, 958 B, 958 C, 961 C, 963 B, 966 B, 971 B, 974 B, 978 C, 992 B, 998 C, 1000 B, 1008 B, 1014 C, 1015 B, 1016 B, 1038 C, 1044 B, 1045 B, 1052 B, 1056 B, 1059 B, 1063 B, 1066 C2, 1068 B, 1068 C, 1069 B, 1070 B, 1071 C, 1073 C1, 1075 C, 1078 B, 1078 C, 1082 B, 1086 B, 1086 C1, 1087 C2, 1089 C1, 1091 C, 1094 C2, 1095 C1, 1104 B y 1110 C, el tribunal estatal electoral indicó que según se advertía del cuadro comparativo, si bien existían diferencias entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de boletas extraídas de la urna, y que éstas no coinciden con la votación emitida, la diferencia mayor entre estos rubros era menor a la que existe entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar; y que relacionados estos errores con el principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, había que privilegiar la emisión del sufragio de la ciudadanía, frente a irregularidades e imperfecciones cometidas por un órgano electoral no profesional, porque además, dichas irregularidades no eran determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas.

 

 

 Sobre el particular, el accionante manifiesta que la autoridad emisora del acto reclamado no toma en cuenta que las diferencias advertidas son una violación reiterada, por lo que la resolución no es precisa ni congruente, circunstancia que a su juicio se acredita por no entrar al estudio del concepto de anulación hecho valer.

 

 

 La inoperancia de tal alegato deviene del hecho de que, el promovente es omiso en rebatir los argumentos que sirvieron de base a la autoridad estatal responsable para desatender el motivo de anulación expresado por el entonces recurrente, consistente en que al ser "menor" la discordancia numérica que existe entre los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar, en relación a la diferencia apreciada en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de boletas extraídas de la urna, con el de la votación emitida, tales irregularidades no eran determinantes para el resultado de la votación obtenida en las casillas de mérito; de suerte que, al no destruirse tales consideraciones rectoras del sentido del fallo, las mismas deben permanecer intocadas.

 

 Respecto de las casillas 936 C, 939 C, 971 B, 974 B, 1014 C, 1016 B, 1044 B, 1066 C2, 1068 C, 1069 B, 1070 B, 1071 C, 1089 C1, 1094 C2 y 1095 C1, el accionante vierte como motivos de inconformidad, los expresados en su agravio c) mismos que ya fueron examinados por este órgano resolutor en consideraciones vertidas con anterioridad (fojas 74 a 77), las que se consideraron inoperantes atento a lo ya expuesto, razón que hace innecesario su análisis.

 

 En relación con el agravio que vierte en forma genérica en el inciso c) que se estudia, debe decirse que si bien es cierto que los datos que se asienten en los rubros de boletas extraídas de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y el de votación emitida, en principio deben coincidir, y que en el presente caso quedó acreditado que difieren entre si, también lo es que tal circunstancia, por si misma, no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en tanto que de conformidad con el artículo 236, fracción IX del código estatal electoral, es menester que además del error o dolo advertido en la computación de los votos, éstos deban ser determinantes para el resultado de la votación. De tal suerte, que si las anomalías detectadas, a juicio del tribunal responsable no fueron determinantes para modificar el resultado de la votación, es claro que no se actualizaban los extremos de anulación contemplados en el precepto legal en cita. Reiterándose que el enjuiciante se abstiene de destruir los razonamientos mediante los cuales la autoridad electoral responsable concluye que las diferencias encontradas en los rubros antes mencionados no son determinantes para el resultado de la votación.

 

 Respecto del argumento, de que las irregularidades advertidas, al actualizarse en un veinte por ciento, pueden dar como resultado la anulación de la "votación", cabe precisar que  el artículo 237 fracción I del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que el actor invoca en el motivo de inconformidad que nos ocupa, en la parte que interesa dispone:

 

"Una elección podrá declararse nula cuando:

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

...".

 

 

 De dicho precepto legal, se desprende que para que sea factible decretar la nulidad de una elección, es necesario que primeramente, las causas de nulidad de votación recibida en una casilla contempladas taxativamente en el artículo 236 del mismo ordenamiento, se acrediten plenamente en forma autónoma en cada una de las casillas impugnadas, y posteriormente, que el total de las anuladas constituyan por lo menos el veinte por ciento de las instaladas en la circunscripción territorial que comprenda la elección de que se trate.

 

 Por tanto, en la especie no es suficiente que el Partido Acción Nacional hubiese acreditado y la responsable reconocido la existencia de errores en la computación de los votos de las casillas impugnadas, para pretender la anulación de la elección, porque para ello es indispensable que la votación recibida en una casilla sea anulada de manera singular, para después, si tal situación se actualiza en un número tal que represente por lo menos el veinte por ciento del total de las casillas instaladas en el municipio, estar en posibilidad de anular la elección; de ahí que, si las irregularidades advertidas por el tribunal estatal electoral no fueron suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida en el veinte por ciento de las casillas instaladas, es inconcuso que no se colma el supuesto previsto en el artículo 237, fracción I del código electoral local, resultando por ende inatendible el motivo de inconformidad que nos ocupa.

 

 Los motivos de inconformidad que el accionante relaciona con las casillas 928 C y 954 C devienen en inatendibles, si se toma en cuenta que conforme se desprende del acta de sesión especial de cómputo municipal de Reynosa, Tamaulipas, y anexo de la misma, visibles de fojas 248 a 263 del cuaderno accesorio número uno, documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas casillas no fueron instaladas, lo que impide a esta Sala analizar cualquier alegato vertido sobre el particular.

 

 Igualmente, es inatendible el agravio hecho valer respecto de la casilla 1087 C1, toda vez que del examen de las constancias que informan al presente juicio, en especial del cuaderno accesorio número uno, este órgano jurisdiccional aprecia que la misma no fue objeto de impugnación por el Partido Acción Nacional en el recurso de inconformidad que interpuso ante el tribunal estatal electoral, por lo que no fue materia de pronunciamiento de este último, y en tales circunstancias tampoco puede serlo por parte de esta Sala, ya que no es dable introducir nuevos elementos a la litis planteada originalmente.

 

 Finalmente, en relación con los alegatos contenidos en el inciso d) del resumen de agravios, los mismos se estiman inatendibles, en tanto que, la simple afirmación del promovente en el sentido de que sus conceptos de anulación no fueron analizados exhaustivamente por el órgano jurisdiccional responsable, ni las pruebas aportadas, conculcándose los principios de legalidad, certeza, seguridad jurídica y equidad; no puede considerarse como un agravio debidamente configurado, porque para que ello acontezca, es necesario que el inconforme en juicios como el presente que es de estricto derecho, esgrima razonamientos que pongan de manifiesto las circunstancias específicas que el tribunal resolutor debió haber analizado en aras del principio de exhaustividad que debe regir a las resoluciones jurisdiccionales, sin que así lo haya hecho; asimismo, también dejó de precisar qué pruebas dejó de valorar y de qué manera tal omisión influyó en el sentido de la resolución, para que este tribunal estuviera en aptitud de pronunciarse respecto de lo alegado y en todo caso reparar el posible perjuicio causado.

 

 En mérito de lo antes razonado y ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, procede confirmar la resolución dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en los recursos de inconformidad promovidos por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática en contra del acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento de Reynosa, de esa entidad federativa.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO. Se confirma la sentencia dictada el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas, en los recursos de inconformidad identificados con los expedientes S3A-RIN-063/98 y S3A-RIN-064/98 acumulados.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al Partido Acción Nacional en el domicilio ubicado en Angel Urraza 812 esquina con López Cotilla, Colonia del Valle en esta ciudad; y por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

 Devuélvase el expediente original al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 JOSE LUIS DE LA PEZA


 

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA                    JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO                   MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO       MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ                                 ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

  FLAVIO GALVAN RIVERA