JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-218/2003.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JAVIER VALDEZ PERALES.
México, Distrito Federal, a once de septiembre de dos mil tres.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-218/2003, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Adolfo Uscanga García, representante suplente del partido en el Estado de San Luis Potosí, contra la resolución de veintisiete de julio del año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el expediente de reconsideración número 19/2003, y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El seis de julio del año en curso, se realizaron elecciones de gobernador en el Estado de San Luis Potosí.
El nueve de julio, las Comisiones Distritales Electorales realizaron los cómputos distritales de la votación de esa elección.
El trece siguiente, el Consejo Estatal Electoral realizó el cómputo estatal de la elección, de la que se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | NÙMERO | LETRA |
Partido Acción Nacional | 275,942 | Doscientos setenta y cinco mil novecientos cuarenta y dos. |
Partido Revolucionario Institucional | 222,292 | Doscientos veintidós mil doscientos noventa y dos. |
Partido Verde Ecologista de México | 9,754 | Nueve mil setecientos cincuenta y cuatro. |
Partidos de la Sociedad Nacionalista | 1,208 | Un mil doscientos ocho. |
Luis José García Julián | 9,324 | Nueve mil trescientos veinticuatro. |
Total candidatura común | 242,578 | Doscientos cuarenta y dos mil quinientos setenta y ocho. |
Partido de la Revolución Democrática | 65,888 | Sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y ocho. |
Partido del Trabajo | 14,962 | Catorce mil novecientos sesenta y dos. |
Partido Alianza Social | 4,252 | Cuatro mil doscientos cincuenta y dos. |
Partido Convergencia | 5,015 | Cinco mil quince. |
Elías Dip Ramé | 6,753 | Seis mil setecientos cincuenta y tres. |
Total Candidatura Común | 96,870 | Noventa y seis mil ochocientos setenta. |
Partido Conciencia Popular | 9,747 | Nueve mil setecientos cuarenta y siete. |
Candidatos no registrados | 681 | Seiscientos ochenta y uno. |
Votos nulos | 18,571 | Dieciocho mil quinientos setenta y uno. |
Votos válidos emitidos | 625,137 | Seiscientos veinticinco mil ciento treinta y siete. |
Votación emitida | 644,389 | Seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve. |
En ese acto se expidió la constancia de mayoría y validez a Jesús Marcelo de los Santos Fraga, quien fue postulado por el Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, contra el cómputo estatal, con la pretensión de la nulidad de la elección de gobernador, por la actualización de diversas causas de nulidad respecto de la votación recibida en mil ciento cuarenta y cinco casillas, que exceden considerablemente al veinte por ciento de las que fueron instaladas para la elección, mismas casillas que precisa en la demanda y en un anexo.
De ese recurso conoció la Sala Regional de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Pode Judicial del Estado, en el expediente 33/2003, que fue desestimado por sentencia de diecinueve de julio del año en curso.
TERCERO. Recurso de Reconsideración. La sentencia fue impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, a través del recurso de reconsideración, ante la Sala de Segunda Instancia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, la cual dictó resolución confirmatoria el veintisiete de julio.
La resolución citada se notificó personalmente al Partido de la Revolución Democrática, el veintisiete de julio.
CUARTO. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la resolución a que se contrae el punto anterior, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral, el día treinta de julio.
El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente, el informe circunstanciado y las demás constancias de publicitación del juicio planteado.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos correspondientes al Magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de diez de septiembre del año en curso, radicó el expediente y admitió a trámite la demanda, y al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto del resultado final de la elección de Gobernador de una Entidad Federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda del juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia fue notificada el veintisiete de julio, y la demanda se presentó el treinta siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, ya que el actor tiene el carácter de partido político.
4. Personería. Adolfo Uscanga García está acreditado como representante legal del partido actor, en los términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento legal citado, por que se trata de la persona que promovió el medio de impugnación al que recayó la resolución reclamada.
5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el acto no sea susceptible de ser modificado, revocado o anulado, porque la ley no prevea algún medio de impugnación en su contra, o permita su análisis de oficio por alguna autoridad.
Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto combatido, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito está cumplido, porque el actor hace valer la transgresión a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se refiere a los artículos 14 y 16.
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, porque de acogerse la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, consistente en que se declare la nulidad de la elección de Gobernador, por estimar que se actualizan diversas causas de nulidad respecto de la votación recibida en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el Estado, en virtud de que, sin causa justificada, quince casillas se instalaron en distinto lugar del señalado, además, el escrutinio y cómputo de las mismas se llevó a cabo en un lugar que no reúne los requisitos previstos en ley, y es diferente al autorizado por la autoridad administrativa electoral, incluso existe error grave y dolo en el cómputo de la votación recibida en mil ciento treinta y seis casillas, lo que es determinante en su resultado.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el Gobernador que resulte electo en el año dos mil tres iniciará su ejercicio constitucional el veintiséis de septiembre.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“QUINTO. Es pertinente señalar que la litis en el recurso de reconsideración, se fija con las consideraciones vertidas en la resolución reclamada y los agravios que se viertan en contraposición a ella; de tal suerte que, en principio se procede al análisis del fallo que por esta vía se combate en relación con los motivos de inconformidad que vierte el recurrente, concluyéndose de dicho análisis, que los puntos que controvierte, esencialmente son:
a). Que el Magistrado de Primera Instancia resolvió en forma unilateral, además de que no fundó ni motivó el sentido de su fallo, principalmente en los resolutivos tercero y cuarto en relación con los considerandos quinto, noveno y décimo; que omitió enumerar de manera correcta los considerandos de su resolución, pues del quinto se pasa al noveno;
b). Que el Magistrado en Primera Instancia, afirmó que el Recurso de Inconformidad debió hacerse valer dentro del término comprendido entre el 7 siete y el 9 nueve de julio del presente año.
SEXTO. Los agravios vertidos por el recurrente resultan inoperantes según consideraciones y fundamentos legales que a continuación se expresan:
En relación a los agravios que expresa el recurrente respecto al primer punto de controversia, como se dijo resulta inoperante, cuenta habida de que contrario a lo que sostiene ADOLFO USCANGA GARCÍA, Representante del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a que el Resolutor de Primera Instancia no fundó ni motivó la resolución que ahora combate en vía de reconsideración, (“... principalmente el resolutivo tercero y cuarto que se relacionan con los considerandos quinto, noveno y décimo...”), debe decirse, que en el ordenamiento electoral local, no existe precepto legal alguno que imponga a la autoridad jurisdiccional la obligación de fundar y motivar por separado, cada una de las partes que conforman una resolución, esto es, que en cada uno de los considerandos o puntos en que, por razones metodológicas, se divide el estudio de fondo de la misma, se tengan que plasmar reiteradamente, los motivos y fundamentos legales en que descansará el fallo final; lo que implica que, es suficiente que cualquier resolución emitida por los organismos electorales (Consejo Estatal Electoral, Comisiones Distritales y Comités Municipales) o las autoridades electorales (Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado) se ajusten a lo preceptuado por el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado, dispositivo legal que a la letra dice: “...Las resoluciones de los organismos y salas competentes deberán observar los siguientes requisitos: I. La fecha, lugar, organismo y sala que la dicta; II. El resumen de los hechos controvertidos; III. En su caso, el análisis de los agravios, así como el examen y la calificación de las pruebas aportadas; IV. Las consideraciones y fundamentos legales de la resolución; V. Los puntos resolutivos, y VI. Los términos para su cumplimiento...”.
Ahora bien, dado que toda resolución conforma una unidad, esto es, un acto jurídico completo y no actos autónomos en cada una de sus partes, resulta claro que es la unidad la que debe estar debidamente fundada y motivada; bastando ello, para que se cumpla con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, esto es, que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que condujeron a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su jurisdicción y que señale con precisión los preceptos que sustenten la determinación adoptada; y, en la especie, del análisis de la resolución emitida por el A quo, con fecha 19 diecinueve del mes y año en curso, se advierte que, la misma contiene los requisitos del numeral precitado, englobados en proemio, resultandos, considerandos y resolutivos; de entre los cuales destacan, los fundamentos jurídicos que consideró aplicables (artículos 154, 156, 167, 169, 173, 174, 175, 176, 191, 194, 208, 209 y 210 de la Ley Electoral del Estado) y los razonamientos que consideró pertinentes para emitir la resolución de la que ahora se duele el impetrante (considerandos quinto y noveno); por tanto, resulta inexacto lo argumentado por el Representante del Partido de la Revolución Democrática en cuanto a que, la resolución que ahora combate, carece de la debida fundamentación y motivación; pues, como ha quedado anotado, basta la existencia de los argumentos y fundamentos legales que en la misma se plasmaron para cumplir con tales extremos.
Sin que sea óbice, que el recurrente manifieste en forma lisa y llana, que el Magistrado de Primera Instancia resolvió en forma unilateral; toda vez que, si se refiere al criterio que sustentó el juzgador de primera instancia en su fallo, el mismo no puede considerarse unilateral, dado que para emitirlo tuvo frente a sí, tanto las constancias que dieron origen a la determinación del organismo electoral, como lo expuesto por el recurrente en vía de agravios, según se advierte del considerando quinto en el que, inicialmente establece “... que una vez que se realizó el examen de los agravios por el partido recurrente...”; y si, por el contrario el recurrente se refiere a que lo resolvió solamente una persona, tal circunstancia en forma alguna le puede causar agravio, ya que por imperativo legal el A quo, como titular de una Sala Electoral Unitaria, (artículo 26 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado) es el único encargado de resolver.
Por todo lo anterior, se estima que la resolución de fecha 19 diecinueve de julio del año en curso, emitida por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, cumple con los extremos establecidos en el numeral 208 de la Ley Electoral del Estado; independientemente de que dicha fundamentación y motivación fuese incorrecta para el fondo del asunto; de igual forma no es dable considerar como un error grave ni determinante para revocar la resolución combatida el hecho de que se haya omitido enumerar ordinalmente en forma correcta los considerandos; por todo lo anterior, resulta claro lo inoperante de sus agravios.
SÉPTIMO. Los agravios vertidos por el recurrente de los cuales emana el punto de controversia marcado con el inciso b), a la letra dicen: “... Ahora bien, la autoridad señala que el Recurso de Inconformidad en contra de la nulidad de votación de casillas de la elección a Gobernador, se debió haber ejercitado dentro, de los días 7 al 9 de julio, sin embargo NO SE EJERCITÓ EL RECURSO DE REFERENCIA EN CONTRA DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS, YA QUE LO QUE SE EJERCITÓ FUE LA NULIDAD DEL ACTA DEL CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, (tal como lo prevé la ley electoral del estado), en virtud de que las actas están mal computadas, situación muy diferente a la que plantea la autoridad electoral en la resolución que se impugna, razón por la cual solicito lo previsto en el inciso a) de la fracción VI del artículo 201 de la ley de la materia. A fin de robustecer sus argumentos, la autoridad electoral cita una jurisprudencia que en ningún caso se relaciona con la causa que nos ocupa, misma que se aprecia en el mismo considerando quinto de dicha resolución, ya que nuestra ley electoral no prevé tal situación de que primero se tenga que agotar un recurso para después iniciar otro, o tenga que haber impugnado primero el cómputo en las casillas para después impugnar el resultado consignado en el acta del cómputo estatal de la elección de Gobernador para obtener la nulidad, dado que nuestra legislación electoral es muy clara y no establece principios de definitividad como los que nos quiere imponer la autoridad electoral en la resolución que se combate, ya que inclusive nuestra ley NO IMPONE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, ni tampoco escritos de protesta, tal y como lo establece en el articulo 192 de dicha ley. Con lo anterior, me causa agravio la autoridad que resuelve ya que incluso violenta una máxima del derecho que en este momento se invoca y que establece: “DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO PUEDE EL INTERPRETE DISTINGUIR”. Ni siquiera la autoridad, ni mucho menos invocando criterios jurisprudenciales de otros Estados donde la Ley Electoral de los mismos es muy diferente a la Ley Electoral de nuestro Estado, ni mucho menos debe poner la Jurisprudencia por encima de la Ley, ya que de hacerlo así violentaría nuestra Carta Magna, situación que todas las autoridades deben observar y más las judiciales ya que son conocedoras del Derecho. Es por lo anterior que solicito a través del presente recurso, que se anule la elección de Gobernador en nuestro Estado, en virtud de lo ya expresado. Para efecto de que quede debidamente substanciado el presente recurso de reconsideración me permito puntualizar lo siguiente: Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones legales que contiene los artículos 191, fracción III; 194, fracción IV y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí. Los motivos que se hacen valer son los que se expresan claramente en los agravios, en virtud de no estar apegada la resolución a derecho, por las razones ya expresadas y sirven de fundamento a lo anterior que no se interpreta a la letra lo dispuesto en los artículos 191 y 194 de la Ley Electoral en nuestro Estado, tal y como ha quedado expresado en el cuerpo del presente escrito, debiendo modificar la resolución que se impugna, el resultado de la elección ya que debe anularla...”; agravios éstos que, de igual forma resultan inoperantes, por los motivos y fundamentos legales que a continuación se expresan.
En principio, debe decirse que, se conviene con el recurrente, en cuanto a que fue errónea la apreciación del Magistrado resolutor en Primera Instancia, al establecer que “...el derecho que tuvo el recurrente para la presentación del Recurso de Inconformidad, en contra de la nulidad de votación de casillas de la elección de Gobernador, debió ejercitarlo dentro del término comprendido del día 07 al 09 de julio del presente año...”, toda vez que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 173, 174, 175, 191, 192 y 194 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se llega a conclusión diferente, a saber:
“Ley Electoral del Estado.
Artículo 173. El cómputo distrital de la votación para Gobernador Constitucional del Estado, se realizará por las Comisiones Distritales Electorales el miércoles siguiente a la elección, observando el procedimiento señalado en el artículo 167 de esta Ley.
Artículo 174. Hecho el cómputo distrital, se levantará acta que contenga los incidentes que se hayan presentado durante el desarrollo del mismo y desde luego, deberá de consignarse en el documento de referencia el resultado obtenido, señalando las casillas en que se presentó escrito de protesta, anotando el nombre completo del recurrente.
Formado el expediente electoral de cada distrito, se procederá conforme a lo previsto en la fracción VII del artículo 167 de esta Ley.
Artículo 175. El Consejo Estatal Electoral sesionará el domingo siguiente al de la jornada electoral, para hacer el cómputo estatal de la elección de Gobernador del Estado, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. Revisará las actas de cómputo distrital y tomará nota de los resultados que en ellas consten;
II. Hará el cómputo de la votación total emitida en el Estado, haciendo constar en el acta correspondiente, los incidentes y resultados del mismo, incluso los recursos que se interpusieron; y
III. Extenderá la constancia respectiva al candidato que haya obtenido la mayoría relativa en la elección.
Deberá expedir, a solicitud de los representantes de los partidos, las certificaciones de los actos que este procedimiento cubre. Contra los resultados del cómputo estatal procederá el recurso de inconformidad en la forma y términos que establece el Título Décimo Segundo, de este ordenamiento.
Artículo 191. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales y podrá interponerse para impugnar:
I. Los resultados de la votación recibida en una o varias casillas;
II. Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos;
III. El resultado consignado en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, para obtener la nulidad;
IV. Los resultados consignados en el acta de asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional;
V. La declaración de validez de la elección de diputados o de ayuntamientos, que realicen las comisiones distritales o los comités municipales electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez correspondientes; y,
VI. Los actos y resoluciones de los organismos electorales, diversos de los anteriores, emitidos o dictados en cualquier tiempo.
Este recurso se interpondrá por escrito ante las Comisiones Distritales, Comités Municipales electorales o el Consejo Estatal Electoral, según corresponda, por los representantes acreditados de los partidos políticos o coaliciones. El recurrente deberá señalar domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia de la Sala Regional correspondiente del Tribunal Electoral y, si no lo hiciere, las resoluciones le serán comunicadas por medio de cédula fijada en los estrados del propio Tribunal.
Artículo 192. El escrito de protesta por los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y no constituye requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad.
El escrito de protesta deberá contener:
I. El partido político o coalición que lo presenta;
II. El número y ubicación de la casilla ante la que se presenta;
III. La elección que se protesta;
IV. La causa por la que se presenta la protesta; y
V. El nombre completo y firma de quien lo presenta.
El escrito de protesta podrá presentarse por los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, a fin de que en él conste la firma del secretario de la casilla; sólo en ausencia de dicho representante, lo hará el representante general en los términos de los artículos 124 fracción VII, 125 fracción III y 151 de la presente Ley.
Asimismo, si en el escrito de protesta, por alguna circunstancia no constara la firma del Secretario de casilla, los representantes legítimos de los partidos podrán presentarlo ante el Comité Municipal Electoral, Comisión Distrital Electoral, o ante el Consejo Estatal Electoral, según corresponda, antes de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la elección, debiendo en todo caso aportar las pruebas que apoyen los hechos descritos. En este caso, los representantes deberán acreditar su personería.
Los funcionarios competentes del organismo electoral ante quien se presenten los escritos de protesta, deberán acusar recibo o sellar la copia del escrito respectivo, anotando la fecha y hora de recepción.
Artículo 194. El recurso de inconformidad deberá interponerse:
I. Dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a la conclusión del acta impugnada;
II. Dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, para la elección de diputados o la de Gobernador del Estado;
III. Dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente de aquél en que concluya la práctica del cómputo municipal, para impugnar la elección de ayuntamientos;
IV. Dentro de los tres días siguientes contados a partir del día siguiente de aquel en que concluya la práctica del cómputo estatal, para impugnar la elección de Gobernador y la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional; y
V. Dentro de los tres días, contados a partir del siguiente en que se tuviera conocimiento del acto o resolución que se impugna al organismo electoral, bien sea porque se haya participado en su discusión, o porque dicho acto o resolución se haya notificado expresamente.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 50. Son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la presente ley, los siguientes:
a) En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético;
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.
d) En la elección de senadores por el principio de mayoría relativa y de asignación a la primera minoría:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.
e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:
I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o
II. Por error aritmético.”
Ahora bien, si atendiéramos sólo a la literalidad de las normas, tenemos que, si el artículo 191, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, dispone que el recurso de inconformidad procede para impugnar los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, y que el artículo 194 de Ley en cita, establece que el recurso de inconformidad deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al acta impugnada, se pudiera decir que las actas de escrutinio y cómputo deberían impugnarse (como lo sostuvo el A quo) dentro de los tres días siguientes al de la jornada electoral; sin embargo, partiendo de la hipótesis de que dichas actas estuviesen afectadas por alguna causal de nulidad, por si mismas, no constituyen para nadie, agravio alguno, (ya que están sujetas a un acto futuro y aun incierto, esto es, pueden ser corregidas, modificadas o no tomarse en cuenta) sino que, es menester que en ellas se sustente un primer acto de aplicación, como lo es indudablemente, el cómputo distrital, dado que es precisamente en ese acto donde el organismo electoral (Comisión Distrital) se pronuncia sobre unos resultados parciales, en tratándose de elección de Gobernador; es por ello que, las normas precitadas deben ser analizadas no de manera aislada, sino sistemática y funcionalmente; lo cual nos lleva a relacionarlas con las diversas disposiciones que han sido transcritas en párrafos precedentes, a fin de estar en posibilidad de dilucidar el momento a partir del cual inicia el término para tales impugnaciones; el cual evidentemente se pone de manifiesto, después del análisis de dichas normas, considerándolas no como partes aisladas del ordenamiento jurídico electoral, sino como un todo, esto es, sin desvincularlas entre sí, tal como lo ordena la interpretación sistemática; a la cual debe sumarse el propósito fundamental de la interpretación funcional, que a su vez ordena que, de la aplicación de las normas debemos obtener una solución racional y justa; por tanto, una vez ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, aquellas disposiciones legales, podemos concluir válida y legalmente que, si en el presente caso, la jornada electoral se desarrolló el día 6 seis de julio del presente año, contrariamente a lo aseverado por el Juzgador de Primera Instancia, (quien afirmó que el término para interponer el recurso lo sería del 7 siete al 9 nueve de julio).
De igual forma, contrario a lo afirmado por el Licenciado Adolfo Uscanga García, Representante del Partido de la Revolución Democrática, (en cuanto a impugnar en el sentido en que lo hizo a partir del cómputo estatal); el término para hacer valer las nulidades por los “ERRORES GRAVÍSIMOS” que refirió en su escrito de inconformidad, corrió del 10 diez al 12 doce de julio, conjuntamente para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador por nulidad de la votación recibida en las casillas de las que anexó (no de todas) las correspondientes actas de escrutinio y cómputo.
A mayor abundamiento, y en apoyo a los argumentos precedentes, se considera pertinente, como clara ilustración, destacar lo dispuesto por el artículo 194, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, en relación con el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, anteriormente transcritos, los cuales establecen por su orden, que el Recurso de Inconformidad deberá interponerse: Dentro de los tres días, contados a partir del día siguiente en que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, para la elección de diputados o la de Gobernador del Estado; y que, son actos impugnables a través del juicio de inconformidad: En la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; lo que se traduce en que, una impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo estatal, resulta infundada si se sustenta, como lo hizo el recurrente, en que se actualizaron las causales de nulidad previstas por las fracciones I y VI del artículo 180 de la Ley Electoral del Estado. Lo anterior conlleva a esta Sala colegiada a considerar que el Representante del Partido de la Revolución Democrática, debió inconformarse en contra del acta de cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva, y no en contra del cómputo estatal, más aún cuando su pretensión era que se declarase la nulidad de la votación recibida en varias casillas que por lo menos hicieran el 20% veinte por ciento de las secciones distritales; para que, una vez actualizado ese supuesto, se anulara la elección de Gobernador; empero, al no haber impugnado el acta de cómputo distrital en el plazo señalado, debe afirmarse que su derecho para ejercitar la acción correspondiente precluyó, entendida la preclusión como la pérdida del ejercicio de un derecho, ya sea por haberse ejercitado o por haber fenecido el plazo para ejercitarlo, por tanto, la consecuencia jurídica que trae aparejada es declarar firme el acto que combate.
CUARTO. Por su parte, los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, son del siguiente tenor:
“Me causa agravio la resolución dictada dentro de los autos que he señalado en las líneas que anteceden, ya que resuelve solo intentando robustecer lo planteado por la Primera Sala Electoral en el Estado de San Luis Potosí, y no funda y motiva en derecho el sentido de su resolución, sino que intenta fundar y motivar los actos de autoridad que la sala en comento omite hacer, amén de incurrir en ser suplente de la otra autoridad al manifestar que el que no existan los considerandos sexto, séptimo y octavo, y la Segunda Sala manifiesta como si hubiese estado presente al momento de dictar la resolución y establece disculpando lo errores de la primera sala “esa omisión se debe a un error mecanográfico y humano”, pero que es intrascendente esa situación, circunstancia que considero gravísima en un Estado de Derecho, ya que con tal “detalle”, el Partido Político que represento se encuentra en un estado de indefensión total y se violentan las Garantías de Seguridad Jurídica que consagra nuestra Carta Magna, ya que como se puede ASEGURAR que solo se equivocaron en la numeración, y cómo no estar seguros de que omitieron dichos considerandos. Pero lo mas preocupante es la forma como disculpa al Resolutor de Primera Instancia al decir, el Resolutor de Segunda Instancia, en su considerando sexto, que EN EL ORDENAMIENTO ELECTORAL LOCAL, NO EXISTE PRECEPTO LEGAL ALGUNO QUE IMPONGA A LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LA OBLIGACIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR POR SEPARADO, QUE SIMPLE Y SENCILLAMENTE BASTA CON QUE CUMPLAN CON LO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 208 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, (articulo que transcribe dicha autoridad en el considerando que se comenta) y que no cumple con él, ya que este precepto legal en su fracción IV obliga a la autoridad a ESTABLECER LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS LEGALES DE LA RESOLUCIÓN, y en la causa que nos ocupa la autoridad resolutora de segunda instancia disculpa a la de primera por no haber cumplido cabalmente con dicha obligación, ya que dice que de alguna forma en alguna parte de la resolución, se remite a los preceptos legales en los que funda su resolución, situación gravísima ya que sería como si una autoridad en el ámbito laboral condenara a una empresa al pago de salarios vencidos a favor de algún trabajador, por el simple hecho de que algún artículo de la ley laboral lo señala, o bien que se condenase a una persona a pagar una pensión por alimentos hablando del ámbito familiar a su esposa, porque el Código de Derecho Familiar establece la posibilidad de condenar a alguien. De ser así, la autoridad sería absurda, ya que la obligación de FUNDAR Y MOTIVAR, es una obligación impuesta por nuestra Carta Magna a TODA AUTORIDAD, con el fin de DAR SEGURIDAD JURÍDICA a los gobernados, y en caso de no hacerlo así, se estarían violando nuestras garantías constitucionales. Y a efecto de precisar lo que sucede en la causa que nos ocupa y con lo que se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución, manifiesto lo siguiente: El Tribunal Electoral de Primera Instancia resuelve que DEBÍ HABER INTERPUESTO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA NULIDAD DE VOTACIÓN DE CASILLAS DE LA ELECCIÓN A GOBERNADOR, Y HACERLO EN LOS DÍAS 7 AL 9 DE JULIO, y no menciona los preceptos legales que me obligan a haber impugnado así, suponiendo sin conceder, que en un momento dado hubiese pretendido impugnar las casillas, y aclaro en segunda instancia que EL RECURSO DE INCONFORMIDAD NO LO EJERCITÉ EN CONTRA DE LA NULIDAD DE VOTACIÓN EN LAS CASILLAS, Y PRECISÓ QUE LO QUE EJERCITÉ FUE LA NULIDAD DEL ACTA DEL CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR LA SITUACIÓN DE QUE LAS ACTAS ESTÁN MAL COMPUTADAS, y en su momento coincide el Tribunal de Segunda Instancia en que el resolutor de Primera Instancia hizo una apreciación errónea, al haber establecido lo que debí haber ejercitado, como he comentado en las líneas que anteceden, pero después me impone la obligación de impugnar el cómputo distrital a través del recurso de inconformidad y que dicho plazo corrió del 10 al 12 de julio, por una serie de razonamientos que dicha autoridad hace, pero no señala ningún fundamento legal, que me imponga EL HECHO DE INTERPONER UN RECURSO EN CONTRA DE UN CÓMPUTO DISTRITAL, YA QUE LO QUE EJERCITÉ DESDE EL INICIO ES UN RECURSO EN CONTRA DEL ACTA DEL CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, POR LA RAZÓN DE QUE LAS ACTAS ESTÁN MAL COMPUTADAS, SITUACIÓN QUE PERFECTAMENTE PREVÉ LA LEY ELECTORAL EN EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, YA QUE DE NO SER ASÍ, QUÉ OBJETO TENDRÍA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 194 DE LA LEY QUE SE COMENTA; REITERO, LA LEY NO INDICA QUE TENGA QUE IMPUGNAR EL CÓMPUTO DISTRITAL EN CONTRA DE LAS SECCIONES PRIMERO Y DESPUÉS EL CÓMPUTO ESTATAL; ESTO ES UN ACTO JURÍDICO TOTALMENTE DIFERENTE. Quiero puntualizar que en tal situación la autoridad resuelve solo de forma y no de fondo; es decir, resuelve solo utilizando el Derecho Adjetivo, no el Derecho Sustantivo, que es lo que se tiene que resolver fundando y motivando y la primera se debe saber aplicar en base a la ley, no en base a apreciaciones de autoridad que nos dejan en completo estado de indefensión. A manera de insistir sobre los conceptos legales que he considerado me permito resaltar lo siguiente: YA QUE LO QUE SE EJERCITÓ FUE LA NULIDAD DEL ACTA DEL CÓMPUTO ESTATAL PARA LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR, (tal como lo prevé la ley electoral del estado); en virtud de que las actas están mal computadas, situación muy diferente a la que plantea la autoridad electoral en la resolución que se impugna, razón por la cual solicito lo previsto en el inciso a) de la fracción VI del artículo 201 del la ley de la materia. A fin de robustecer sus argumentos la autoridad electoral cita una jurisprudencia que en ningún caso se relaciona con la causa que nos ocupa, misma que se aprecia en el mismo considerando quinto de dicha resolución, ya que nuestra ley electoral no prevé tal situación de que primero se tenga que agotar un recurso para después iniciar otro, o tenga que haber impugnado primero el cómputo en las casillas para después impugnar el resultado consignado en el acta del cómputo estatal de la elección de Gobernador para obtener la nulidad dado que nuestra legislación electoral es muy clara y no establece principios de definitividad en cuanto al procedimiento que la autoridad quiere hacer valer, y que nos quiere imponer la autoridad electoral en la resolución que se combate ya que inclusive nuestra ley NO IMPONE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, ni tampoco escritos de protesta, tal y como lo establece en el artículo 192 de dicha ley. Con lo anterior, me causa agravio la autoridad que resuelve ya que incluso violenta una máxima del derecho que en este momento se invoca y que establece: “DONDE LA LEY NO DISTINGUE NO PUEDE EL INTERPRETE DISTINGUIR”. Ni siquiera la autoridad ni mucho menos invocando criterios jurisprudenciales de otros Estados donde la Ley Electoral de los mismos es muy diferente a la Ley Electoral de nuestro Estado, ni mucho menos debe poner la Jurisprudencia por encima de la Ley, ya que de hacerlo así violentaría nuestra Carta Magna, situación que todas las autoridades deben observar y más las judiciales ya que son conocedoras del Derecho. Es por lo anterior, que solicito a través del presente recurso, que se modifique la resolución que se impugna y que se declare nula la elección de Gobernador en nuestro Estado, en virtud de lo ya expresado.
En el considerando séptimo manifiesta la autoridad recurrida que las normas precitadas deben ser analizadas de manera sistemática y funcionalmente, lo que lleva a la autoridad a relacionarla con las diversas disposiciones que han sido transcritas en los párrafos precedentes (foja 29, última parte de la resolución). La interrogante es ¿Qué dicha frase no significa lo mismo?, situación con lo que se acredita que la autoridad recurrida sólo dice argumentos con el fin de confundir y dictar a su conciencia lo que mejor parece a sus ojos y no funda en derecho.
En este orden de ideas la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 2 establece que para la resolución de los medios de impugnación las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.
Una clara muestra de la falta de aplicación de las obligaciones legales que tiene la autoridad es que ni siquiera ha entrado al estudio de las pruebas documentales que se ofrecieron ante la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, ya que la autoridad sólo manifiesta tenerlas por admitidas, lo cual significa que tiene la obligación de entrar al estudio de las mismas pero no manifiesta nada al respecto, y que considero debe ser objeto de estudio ya que dichos documentos, prueban claramente las irregularidades que se suscitaron en su momento dentro de la jornada electoral, mismas que se hacen valer en el presente, a fin de robustecer que me conduzco con estricto apego a Derecho.
Para efecto de que quede debidamente substanciado el presente juicio de Revisión Constitucional Electoral me permito puntualizar lo siguiente:
Se violan en perjuicio del Partido Político que represento las disposiciones legales que contienen los artículos 14 y 16 Constitucionales, amén de las diversas disposiciones de la Ley Local que del mismo modo enumero: artículo 191 fracción III; 194, fracción IV y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí. Y a manera de substanciar el presente me permito manifestar que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos que señala el articulo 86 en el punto uno en los incisos a), b), c), d), e) y f), tal y como se demuestra con lo expresado en el cuerpo del presente, ya que se combate una resolución de autoridad electoral competente, que es definitiva, firme, viola el artículo 14 y el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha violación es determinante en el resultado final de la elección, la reparación que solicito es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como la reparación solicitada es factible antes de la fecha legalmente fijada para la instalación de la toma de posesión del Gobernador electo y se agotaron en tiempo y forma todas las instancias previstas por la ley para combatir dichos actos electorales.”
QUINTO. Son inatendibles los motivos de disenso.
Una de las cuestiones esenciales sobre la que giran los argumentos del actor, consiste en determinar si, conforme a la legislación electoral vigente en el Estado de San Luis Potosí, resulta admisible que en el recurso de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador, para obtener la nulidad de los comicios, se haga valer la declaración de nulidad de la votación recibida en casillas, o si esta cuestión corresponde exclusivamente al recurso de inconformidad en que se impugne un acto o resolución diferente.
En concepto de esta Sala Superior, el contenido textual de las disposiciones rectoras del recurso de inconformidad, en la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, así como su interpretación sistemática, conducen al conocimiento de que, respecto a la elección de gobernador, la nulidad de la votación recibida en casillas, por las causales previstas en el artículo 180 del Código Electoral de esa entidad federativa, sólo puede hacerse valer mediante la promoción de un recurso de inconformidad, en el que se señale destacadamente, como acto reclamado, el que se indica en la fracción I del artículo 191 de ese ordenamiento, consistente en los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, que se asientan para constancia en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla. Para este efecto, los partidos políticos inconformes cuentan con el plazo de los tres días siguientes al de conclusión del acta de escrutinio y cómputo que se impugne, o sea, los tres siguientes al de la jornada electoral, en los términos del artículo 194, fracción I, del mencionado cuerpo normativo. Si no se presenta oportunamente ese recurso, el derecho a hacerlo se extingue por caducidad, por lo que posteriormente sólo se podrán combatir las irregularidades cometidas en el procedimiento específico o en el acta del cómputo estatal de la elección, pero no la nulidad de la votación recibida en las casillas. Esto es, el sistema legal potosino no confiere a los impugnantes el derecho de hacer valer la pretensión de nulidad de votación recibida en casillas en el recurso de inconformidad que promuevan contra cualquiera de los actos respectivos de los que está prevista su procedencia, sino solo admite la invocación de las violaciones o irregularidades que se estimen cometidas directamente en las actuaciones que constituyen los actos destacadamente impugnados en la oportunidad legal.
Cabe resaltar que, en este aspecto, la legislación potosina es diferente a la generalidad de las leyes electorales del país, incluyendo la federal, en las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de impugnar en inconformidad, directa y destacadamente, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en la sesión correspondiente de cada mesa directiva de casilla, sino que esta impugnación se subsume en la que se reclaman los resultados del cómputo distrital o municipal correspondiente a la elección, sin necesidad de establecer la litis expresamente contra dichos actos, sino mediante su enfrentamiento en los agravios del proceso.
Ciertamente, el procedimiento del recurso de inconformidad en la legislación potosina está regulado por el artículo 191, donde se determina:
“Artículo 191. El recurso de inconformidad procede contra las resoluciones que emitan los organismos electorales y podrá interponerse para impugnar:
I. Los resultados de la votación recibida en una o varias casillas;
II. Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para obtener la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa y de ayuntamientos;
III. El resultado consignado en el acta de cómputo estatal de la elección de Gobernador, para obtener la nulidad;
IV. Los resultados consignados en el acta de asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional;
V. La declaración de validez de la elección de diputados o de ayuntamientos, que realicen las comisiones distritales o los comités municipales electorales y, por consecuencia, el otorgamiento de constancias de mayoría y validez correspondientes;
VI. Los actos y resoluciones de los organismos electorales, diversos de los anteriores, emitidos o dictados en cualquier tiempo.”
De la lectura del texto transcrito, se advierte la existencia de diversos actos impugnables destacadamente mediante el recurso de inconformidad, dentro de los cuales se encuentra, en primer lugar, el de los resultados de la votación recibida en una o varias casillas, lo que implica que, a diferencia de lo previsto en otras legislaciones electorales, en la de este estado sí procede el recurso directo contra las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla, sin necesidad ni posibilidad de esperar la realización de actos subsecuentes, como pueden ser los cómputos distritales o municipales, o el cómputo estatal de la elección de gobernador.
Por la organización temporal de los actos integrantes de la etapa de resultados de las elecciones, no se advierte la posibilidad de la acumulación en un solo escrito de la impugnación de dos o más actos de los enumerados en el artículo 191 de la legislación potosina, pues en atención a la secuencia del proceso electoral, cuando se puede impugnar la votación recibida en casilla todavía no se hace el cómputo estatal, y cuando surge la factibilidad de combatir éste ya se extinguió el derecho para impugnar la votación de las casillas, toda vez que el plazo para presentar el recurso es de tres días, contados a partir del siguiente a la conclusión del acto impugnado, de manera que tratándose de la elección de gobernador, el plazo para impugnar las actas de casilla comienza el lunes siguiente al domingo en que se lleva a cabo la jornada electoral, y se hace el cómputo en las casillas, y concluye el miércoles inmediato, mientras que el sucesivo acto impugnable mediante este recurso de inconformidad es el cómputo estatal, que se debe efectuar el domingo siguiente al de la jornada electoral, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley electoral en consulta, de manera que el plazo para impugnar este cómputo estatal en el caso, comenzó el lunes catorce y concluyó el miércoles dieciséis de julio del presente año.
Esta consideración tiene por objeto hacer patente que, incluso si la pretensión del demandante fuera impugnar los dos actos en una sola demanda, esto no es jurídicamente posible.
El sistema de impugnación está regido por el principio de caducidad, conforme al cual se extingue el derecho a impugnar cada uno de los actos que va surgiendo si no se presenta el recurso dentro del plazo previsto para ese efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 203 y 204 fracción III, de la legislación en consulta, que establecen la facultad del Tribunal Electoral de desechar los recursos que sean notoriamente improcedentes, lo que ocurre cuando se hacen valer fuera de los plazos establecidos en ese mismo ordenamiento legal.
Consecuentemente, si en el caso no se presentó oportunamente el escrito del recurso de inconformidad contra las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, se extingue el derecho para solicitar la nulidad de la votación recibida en ellas, lo que impide que posteriormente se haga valer esa pretensión contra dichas actas, directamente o con motivo del siguiente acto impugnable, que es el cómputo estatal, respecto del cual sólo se podrán hacer valer las irregularidades cometidas precisamente en el procedimiento de ese cómputo, como podrían ser: la omisión de incluir todos los resultados firmes consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, si no se hace la suma correctamente, o en fin, si no se siguen los procedimientos que ahí se mencionan con apego a la ley.
Todo lo anterior sirve para evidenciar lo inatendible del principal cuestionamiento del actor, relativo a la posibilidad jurídica de hacer valer la nulidad de votación de casillas en el recurso de inconformidad interpuesto contra el cómputo estatal de la elección de gobernador, con lo cual pierde importancia el criterio de la responsable de que la votación de casillas se debe combatir en el recurso que se haga valer contra el cómputo distrital de la mencionada elección.
Consecuentemente, ante la omisión del actor de impugnar por vicios propios, el acta de cómputo estatal del Consejo Estatal Electoral, subsiste en sus términos.
Igualmente se patentiza lo inatendible de los argumentos del demandante, relativos a la falta o indebida fundamentación y motivación que atribuye al fallo recurrido, porque independientemente de que la fundamentación y motivación dada no haya sido la más adecuada, con el estudio de esta Sala, quedaría subsanada esa irregularidad, al ocuparse del asunto en plenitud de jurisdicción, y esto conduciría al mismo resultado.
Por otra parte, la autoridad responsable consideró, en el considerando sexto, que la ley electoral aplicable, no prevé la obligación de fundar y motivar por separado, cada consideración o punto del estudio de fondo, por lo cual basta la satisfacción de esos requisitos formales, respecto al acto jurídico completo, aunque no se separen en cada una de sus partes, mientras no se soslayen los requisitos que enumera el artículo 208 de la ley de la materia.
Lo anterior evidencia la apreciación parcial del fallo impugnado por el promovente, pues se limita a destacar la consideración sobre la inexistencia de imperativo legal de fundar y motivar por separado, pero lo desvincula de la parte restante de esa consideración, donde se justifica tal proceder, y esta justificación se estima correcta por esta Sala Superior, porque el ordenamiento electoral no prevé imperativo legal para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar, por separado, cada una de las partes que conforman una resolución, de modo que la garantía atañe a la molestia que se ocasione con el acto jurídico en su integridad, de manera que mientras éste cumpla con los mencionados requisitos formales, y satisfaga los de mera forma previstos en el artículo 208, fracción IV, de la Ley Electoral, como ocurre en la especie, no se da la violación alegada al principio de seguridad jurídica.
El actor aduce que la sentencia impugnada viola el principio constitucional de seguridad jurídica, al sostener que el error de la Sala de Primera Instancia, consistente en pasar del considerando quinto al noveno, omitiendo los numerales sexto, séptimo y octavo, le produce un estado de indefensión, pues no tiene certeza de que esa circunstancia, efectivamente, obedezca a un equívoco de enumeración o a una omisión de asentar el contenido de esos considerandos.
Tal aserto es infundado, porque como bien lo dijo la autoridad responsable, la separación de las partes de una resolución judicial mediante el uso de un sistema progresivo de números, letras u otros signos, sólo tienen el propósito de comunicar al lector la existencia de un orden o secuencia del contenido correspondiente, a fin de facilitar su lectura y comprensión, pero no constituye una exigencia o requisito sine qua non de carácter formal o material, para la validez jurídica de la determinación; de modo que si se incurre en error en la progresión elegida, tal situación no se traduce, por sí sola, en infracción a la ley en perjuicio de alguien.
En cuanto al planteamiento del actor de que no se sabe si la interrupción de la numeración constituye un simple error o descuido o representa la falta de ciertas consideraciones que debieron incluirse, tampoco le asiste la razón, porque lo que debe contener en la sentencia depende de la litis que se haya planteado, esto es, de las pretensiones del demandante y de los hechos invocados como causa de pedir frente a la posición asumida por las otras partes, y todo esto es en relación con todo el material probatorio que obre en autos, de modo que si alguna de esas cuestiones falta en un fallo, esta omisión es la que se puede traducir en una infracción en perjuicio de las partes, al margen de la numeración de las consideraciones se encuentre o no correctamente expresada; esto es, el actor se encuentra en condiciones de dilucidar si en la resolución combatida se dejó de resolver algo de lo que planteó en el recurso de reconsideración.
Es inatendible el agravio consistente en que la autoridad responsable tuvo por objetivo confundir al actor, al partir de una interpretación sistemática y funcional de la ley, no obstante que, a juicio del actor, ambos vocablos tienen el mismo significado. En efecto, no es cierto que los mencionados métodos de interpretación tengan la misma connotación, porque la doctrina y la ley reconocen esos sistemas de interpretación, con significado distinto, incluso son reconocidos y acogidos expresamente en diversas leyes electorales, de modo que la actora debió precisar y demostrar, con razones suficientes, por qué les atribuye el mismo significado, y qué perjuicio le ocasionó el empleo de las dos palabras que estima sinónimos, para que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre ello, por tratarse de un juicio de revisión constitucional, en el que no se admite la suplencia de los agravios, conforme lo establecido por el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es infundado el argumento inherente a que la resolución combatida contraviene disposiciones legales, por no haber examinado el fondo del problema jurídico.
Se afirma lo anterior, porque si la autoridad responsable circunscribió su análisis a una cuestión formal, consistente en declarar fundadamente que no se podía ocupar de la votación recibida en casillas, en cuanto a sus posibles irregularidades, es claro que no quedó en aptitud de analizar los argumentos de fondo del asunto, dados para demostrar tal nulidad, como causa de pedir, a su vez, de la pretensión de nulidad de la elección de gobernador del Estado.
Así, aun cuando esta Sala Superior no haya compartido totalmente las consideraciones de la autoridad responsable, esto ha sido insuficiente para revocar, modificar o nulificar el fallo reclamado, por lo cual procese su confirmación.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en los artículos 1, 22, 24, 25 y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintisiete de julio de dos mil tres, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración número 19/2003.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta ejecutoria, así como por fax el punto resolutivo de la misma a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí; y, por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente formulado por el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-218/2003.
Con el debido respecto a la apreciada magistrada y a los distinguidos magistrados integrantes de esta Sala Superior, deseo manifestar mi conformidad con el sentido de la sentencia, en cuyo único punto resolutivo se confirma la resolución de 27 de julio de 2003, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración número 19/2003; sin embargo, expreso mi reserva en virtud de que, desde mi perspectiva, las razones para confirmar esa sentencia deben ser diversas a las que se expresan en los considerandos de esta resolución.
En mi opinión, son acertadas las consideraciones de la autoridad responsable en las que sostiene que si se atiende sólo a la literalidad de lo dispuesto en el artículo 191, fracción I, en relación con lo establecido en el artículo 194, fracción I, de la Ley del Estado de San Luis Potosí, así como a su lectura aislada, podría afirmarse que las actas de escrutinio y cómputo deben impugnarse dentro de los tres días siguientes al de la jornada electoral. No obstante, contrariamente a lo sustentado por la mayoría, de una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 167; 177; 191; 194; 201, fracción V, y 210, fracción VII, del citado ordenamiento, se arriba a la conclusión de que el actor debió impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de gobernador por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, tal como lo sostuvo la responsable.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II, III, IV del artículo 167, las comisiones distritales electorales y los comités municipales electorales están facultados para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando los resultados de las actas no coinciden; se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, y cuando existan errores evidentes en las actas. En el caso de que una o más de las actas señalen un número de votos nulos que excedan al 5% de los votos sufragados, podrá ordenarse la apertura de los paquetes electorales respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia.
Lo dispuesto en el precepto antes invocado pone de manifiesto que la interpretación propuesta en la sentencia es disfuncional y asistemática, pues, en el caso de que un acta de escrutinio y cómputo fuera impugnada mediante el recurso de inconformidad dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la jornada electoral, se estarían abriendo dos vías para confirmar, corregir o modificar, o bien, sustituir o revocar un mismo acto electoral, propiciando el riesgo de resoluciones contradictorias, pues además de la citada vía jurisdiccional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, es el caso que dicho error podría ser corregido en la sesión de cómputo distrital que la comisión distrital electoral competente celebra el miércoles siguiente a la fecha antes mencionada. Es decir, en la fecha en la que concluyera el plazo para impugnar un acta de escrutinio y cómputo por error, se celebraría la sesión de cómputo distrital en la que ese error podría ser corregido.
Lo anterior pone de manifiesto que, tal como lo consideró la autoridad responsable, las actas de escrutinio y cómputo, por sí mismas, no configuran para nadie agravio alguno ya que están sujetas a un acto futuro y aún incierto, dado que no tienen un carácter definitivo, toda vez que pueden ser corregidas o modificadas, o bien, “revocadas o sustituidas en cuanto a su contenido o resultado, ya que éste podría no tomarse en cuenta en el momento del cómputo distrital o municipal, lo que evidencia que es este acto precisamente el que es susceptible de generar perjuicios a los partidos políticos participantes en el proceso electoral.
Por otra parte, en el artículo 201 se contemplan los requisitos que deben observarse para la interposición de los recursos previstos en la mencionada ley electoral. En la fracción V se establece que en caso del recurso de inconformidad, adicionalmente a los requisitos señalados en las fracciones anteriores, deben cumplirse los siguientes: a) Deberá especificarse la elección que se impugna, señalando concretamente si se objeta el cómputo o la declaración de validez de la elección y, por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas; en ningún caso se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso; b) La mención específica del acta de cómputo distrital o municipal que se impugne; c) La mención precisa de las casillas cuya votación se pide que se anule, así como la causal que por cada casilla se invoca; y d) La conexidad que en su caso guarde el recurso con otras impugnaciones.
Entre los requisitos antes mencionados, no se incluye el consistente en especificar el acta de escrutinio y cómputo de casilla que se impugne, sino que se exige la mención específica del acta de cómputo distrital o municipal que se controvierta, señalando al efecto las casillas cuya votación se pide se anule, así como la causal que por cada casilla se invoca.
Asimismo, conforme con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 191 de la ley antes invocada, el recurso de inconformidad se interpondrá por escrito ante las Comisiones Distritales, Comités Municipales Electorales o el Consejo Estatal Electoral, según corresponda.
Es claro que la expresión “según corresponda” se refiere al órgano que puede tener el carácter de autoridad responsable en este medio de impugnación por ser el emisor del acto que se combate. Por ende, si no se incluye a las mesas directivas de casilla en la enumeración de los órganos susceptibles de ser considerados como autoridad responsable, de ello se sigue que el legislador local no contempló acto alguno de las mesas directivas de casilla que pudiera ser impugnado mediante el citado recurso de inconformidad.
Por tanto, la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en la respectiva fracción I de los artículos 191 y 194, conduce a la convicción de que, en tanto que las fracciones II y III del primero de esos preceptos se refiere a la nulidad de la elección, la fracción I contempla la impugnación de los cómputo distritales o municipales por nulidad de la votación recibida en la casilla a fin de obtener cambio de ganador en la elección, no la nulidad de la misma. De igual forma, debe entenderse que la diversa fracción I del artículo 194 se refiere a la impugnación del acta de cómputo municipal, distrital o estatal con el propósito de obtener el cambio de ganador, si bien en este caso, la disposición se reitera en las fracciones II, III y IV del mismo artículo.
Asimismo, si bien es cierto que en el párrafo segundo del artículo 195 se habla de las objeciones hechas valer en contra de las actas de votación de las casillas impugnadas, debe entenderse que se hace referencia a las casillas controvertidas al impugnar las actas de cómputo distrital y municipal.
Efectivamente atendiendo a lo dispuesto por el artículo 210, fracción VII, del ordenamiento invocado entre los efectos de las resoluciones del Tribunal Electoral se encuentran la de “VII. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de Gobernador del Estado, cuando se cumplan los supuestos de nulidad que esta Ley establece y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva o en su caso, la de cómputo estatal”.
Todo lo cual no hace sino confirmar el criterio expuesto con anterioridad en este voto concurrente y que coincide sustancialmente, con lo sustentado por la responsable.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |