JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-219/2003

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: GUSTAVO AVILÉS JAIMES

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil tres. VISTOS para resolver los autos del  expediente SUP-JRC-219/2003, relativo al  juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de  treinta de julio de dos mil tres, dictada por Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de inconformidad identificados con los números de expediente 16/2003, 17/2003, 18//2003, 19/2003, 20/2003, 21/2003, 22/2003, 23/2003, 24/2003 y 25/2003 acumulados, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El seis de julio de dos mil tres se realizaron elecciones en el Estado de Colima para renovar, entre otros cargos, al Gobernador del Estado.

 

II. El nueve de julio de dos mil tres, los Consejos Municipales Electorales del Estado de Colima llevaron a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de Gobernador.

 

III. El doce de julio de dos mil tres, el Partido Acción Nacional interpuso sendos recursos de inconformidad en contra de los cómputos municipales de la elección de gobernador, realizados por los Consejos Municipales Electorales del Instituto Electoral del Estado, mismos que se radicaron en el Tribunal  Electoral del Estado de Colima bajo los números de expedientes 16/2003, 17/2003, 18/2003, 19/2003, 20/2003, 21/2003, 22/2003, 23/2003, 24/2003 y 25/2003 acumulados.

 

IV.  El treinta de julio de dos mil tres, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en los recursos de inconformidad referidos en el resultando anterior.

 

La anterior resolución le fue notificada al actor, el treinta y uno de julio de dos mil tres según consta a fojas 750 y 751 del cuaderno accesorio número 1.

 

V. El cuatro de agosto de dos mil tres, inconforme con la resolución ya citada, el Partido Acción Nacional, mediante ocurso suscrito por  Jorge Luis Preciado Rodríguez presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

VI. El seis de agosto de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibió el oficio número TEE-P/381/2003 por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Colima, entre otros documentos, remitió el escrito original de demanda; las constancias relativas a su tramitación; los expedientes originales de los recursos de inconformidad 16/2003, 17/2003, 18/2003, 19/2003, 20/2003, 21/2003, 22/2003, 23/2003, 24/2003 y 25/2003 acumulados, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VII. El seis de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar el expediente SUP-JRC-219/2003 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El once de agosto de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio identificado con el número TEE-P/407/2003, del nueve del mismo mes y año, por medio del  cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Colima, remitió el escrito con el que el Partido Revolucionario Institucional, comparece a juicio con el carácter de tercero interesado, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. Toda vez que las causas de improcedencia son de orden público y su estudio es preferente, esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualiza una de ellas, por lo que debe desecharse de plano el presente asunto, conforme a los motivos y fundamentos de derecho que se exponen enseguida.

 

El partido político actor expresa en su demanda diversos agravios con el objeto de que se anule la elección de gobernador del Estado de Colima, celebrada el seis de julio del año en curso.

 

Al respecto, en esta misma sesión se resolvieron los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, con números de expediente SUP-JRC-221/2003, SUP-JRC-222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003, cuyos puntos resolutivos segundo y tercero son del tenor literal siguiente:

 

(...)

SEGUNDO. Se revoca la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el dos de agosto de dos mil tres, por medio de la cual confirmó el cómputo Estatal de la elección de Gobernador y otorgó la constancia de mayoría como Gobernador electo al ciudadano Gustavo Alberto Vázquez Montes.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Gobernador del Estado de Colima.

(...)

 

Este órgano jurisdiccional federal considera que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 9º, párrafo 3, en relación con el 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

El legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de resolver los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, en tanto que admitirlos y sustanciarlos, a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

Así, en lo que al caso atañe, en el artículo 9º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.

 

Por su parte, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la invocada ley adjetiva electoral, se dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia, de lo que se colige que esta disposición contiene, en sí misma, la previsión de una causa de improcedencia que se origina con motivo de que opere la figura del sobreseimiento o como consecuencia de que éste se de.

 

La aludida causa de improcedencia contiene dos elementos, según se desprende del texto de la norma; uno, consistente en que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión traiga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se dicte la resolución o sentencia. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, y que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es "el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro", toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de las pretensiones sobre las que versa el litigio, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después.

 

Como se advierte, la razón de ser de la causa de improcedencia referida radica precisamente en que, al faltar la materia del proceso, se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación.

 

Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la que menciona el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución que se impugne, esto no implica que sea éste el único medio, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia señalada.  Este criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, que lleva por rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, visible en las páginas 107 y 108, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En el presente caso opera dicha causa de improcedencia, en razón de que la pretensión fundamental del partido político actor consiste en que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, se anule la elección de Gobernador del Estado de Colima, celebrada el seis de julio del presente año.

 

Sobre el particular, cabe destacar que en la ejecutoria de esta misma fecha recaída en los juicios de revisión constitucional electoral, acumulados con número de expediente SUP-JRC-221/2003, SUP-JRC-222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003, promovido, entre otros partidos, por el instituto político actor en el presente juicio, en contra de la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el dos de agosto de dos mil tres, por medio de la cual confirmó el cómputo estatal de la elección de gobernador y otorgó la constancia de mayoría como gobernador electo al ciudadano Gustavo Alberto Vázquez Montes, esta Sala Superior determinó revocar la resolución impugnada y declarar la nulidad de la mencionada elección.

 

En esas condiciones, es claro que la pretensión del hoy actor quedó resuelta con aquella sentencia, lo que produce el efecto de dejar totalmente sin materia el proceso y, por tanto, se actualiza la causa de improcedencia aludida. Por consiguiente, al no subsistir la materia de controversia y dado que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar el desechamiento de la demanda del juicio en que se actúa.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 27; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovida por el Partido Acción Nacional en contra de la resolución de treinta de julio de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, en los recursos de inconformidad 16/2003, 17/2003, 18//2003, 19/2003, 20/2003, 21/2003, 22/2003, 23/2003, 24/2003 y 25/2003 acumulados.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor, así como al tercero interesado en el domicilio que obra en autos; por oficio, al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Colima, acompañándole en este último caso copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 


MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ  JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA           ALFONSINA BERTA NAVARRO

              HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA

 

 

 

    

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA