JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-219/2004

 

      ACTOR: COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”

 

      AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL LOCAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE AGUASCALIENTES

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

      MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

      SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por la Coalición “En Alianza Contigo”, en contra de la resolución emitida el catorce de septiembre del año en curso, por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, en el recurso de nulidad número TLE/RE/039/2004, promovido por la citada coalición, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de agosto del presente año se celebraron elecciones en el Estado de Aguascalientes, para elegir, entre otros, a los diputados en el IV distrito electoral de la citada entidad federativa.

 

II. En sesión celebrada el cuatro de agosto siguiente, el IV Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, efectuó el cómputo de la elección de diputados, el cual arrojó las cifras siguientes:

 

CÓMPUTO DISTRITAL

PARTIDOS Y COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

22,462

Veintidós mil cuatrocientos sesenta y dos

COALICIÓN “EN ALIANZA CONTIGO”

17,389

Diecisiete mil trescientos ochenta y nueve

COALICIÓN “VIVA AGUASCALIENTES”

3,716

Tres mil setecientos dieciséis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

45

Cuarenta y cinco

VOTOS NULOS

1,073

Mil setenta y tres

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

44,685

Cuarenta y cuatro mil seiscientos ochenta y cinco

 

 

Concluido el cómputo, la autoridad estatal electoral expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a diputados postulada por el Partido Acción Nacional.

 

III. El ocho de agosto del año en curso, la Coalición “En Alianza Contigo”, por conducto de su representante Salvador Méndez Pérez, interpuso, ante el consejo distrital electoral responsable, un recurso de nulidad en contra de “los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de referencia”, de la “declaratoria de validez correspondiente” y del “otorgamiento de la constancia de mayoría expedida a la fórmula de candidatos a diputados postulada por el Partido Acción Nacional”.

 

Conoció del referido recurso de nulidad el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, quien lo radicó con la clave de expediente número TLE/RN/039/2004 y el catorce de septiembre de este año, procedió al dictado de la sentencia correspondiente.

 

Las consideraciones del fallo en comento, en lo que importa son las siguientes:

 

“IV.- Los conceptos de agravios transcritos resultan infundados e insuficientes para revocar la resolución impugnada, esto es la emitida por el IV Consejo Distrital Electoral, respecto de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa en atención a las siguientes consideraciones:

 

En primer término, y por razón de método se irán abordando cada uno de los agravios que hace valer el inconforme en su escrito recursal, en el orden que los refiere:

 

En primer término señala que en el presente caso en estudio se da la hipótesis a que se refiere la fracción IX del artículo 296 del Código Electoral del Estado, que establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla la de: ‘Ejercer violencia física moral o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla por (sic) los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación’.

 

Para la actualización de la causal de nulidad referida, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

 

a)     Que exista violencia física o presión;

b)     Que se ejerzan sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c)     Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos en provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior de acuerdo con el criterio jurisprudencial número J.43/91 que responde, publicado en las páginas 489-690(sic), del tomo dos de la memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, y que responde al rubro de: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. (se transcribe)

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En el presente caso y atendiendo a lo ordenado por el artículo 257 del Código Electoral del Estado en su párrafo segundo determina en lo conducente que: ‘El que afirma está obligado a probar’. De las pruebas ofertadas y admitidas al recurrente, no se acredita de ninguna manera que el día de la elección haya habido algún tipo de violencia física, moral o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, puesto que de dichas probanzas que son la documental privada consistente en los escritos de incidentes, que se pudiera considerar la única prueba de las admitidas al inconforme, que pudiese acreditar tal situación, de ninguno de esos escritos se desprende que haya existido algún tipo de violencia o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o electores, siendo una carga procesal para el recurrente, en este caso, acreditar que hayan existido ese tipo de acciones que afectaran la libre voluntad de las autoridades electorales en mención o de los electores, lo que en la especie de ninguna manera se acredita.

 

Contrario a lo señalado por el recurrente del propio informe circunstanciado emitido por el Presidente del IV Consejo Distrital Electoral, licenciado Juan Francisco Gavuzzo Navarro, en el mismo no consta que haya existido ningún tipo de presión a que se refiere dicha causal, más aún, de todos los escritos de incidente que presentaron la coalición ‘En Alianza Contigo’ y que obran en autos, si bien señalan en los mismos que hubo algún tipo de irregularidades, en el desarrollo de la jornada electoral celebrada el primero de agosto del año en curso, de ninguno de ellos se desprende que se asiente en forma concreta que haya existido algún tipo de presión, por medio de la violencia física o moral, en contra de los funcionarios de casilla o de los propios electores, por lo que es obvio, en términos de ley, que para tener por acreditada dicha causal, no solamente debe existir la afirmación subjetiva del inconforme, sino que debe comprobarse fehacientemente la existencia de dichas acciones, acreditando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron en caso de existir. En consecuencia, es inconcuso, que para determinar la procedencia de la pretensión jurídica de actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.

 

En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada electoral y los escritos de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas las primeras, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 256, fracción I, inciso a) correlacionado con el 258, párrafo segundo ambos numerales del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, y los segundos son documentales privadas que conforme a lo establecido por el tercer párrafo del segundo numeral mencionado, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados; en la especie en dichas probanzas no se asienta, ningún hecho que acredite que haya existido violencia física o moral para los funcionarios de casilla o electores, antes de emitir su voto, que les haya impedido ejercer su derecho de sufragio, en forma libre y voluntaria.

 

Así también, como se ha señalado, se debe acreditar como lo señala la fracción IX del numeral 296 de la normatividad invocada, que además de probarse los hechos que vagamente señala el recurrente, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo que menos aún se ha acreditado en autos con las probanzas ofertadas y admitidas al inconforme.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse infundado el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 123B, 123C1, 124B, 125B, 125C1, 126B, 126C1, 127B, 127C1, 128B, 128C1, 129B, 129C1, 130B, 130C1, 131B, 131C1, 132B, 132C1, 133B, 133C1, 134B, 134C1, 135B, 135C1, 136B, 136C1, 136C2, 137B, 138B, 138C1, 139B, 139C1, 140B, 140C1, 141B, 141C1, 142B, 142C1, 143B, 143C1, 144B, 144C1, 145B, 145C1, 146B, 146C1, 147B, 147C1, 148B, 148C1, 148C2, 149B, 149C1, 149C2, 149C3, 149C4, 150B, 150C1, 151B, 152B, 152C1, 152C2, 152C3, 153B, 153C1, 154B, 154C1, 155B, 155C1, 155C2, 155C3, 155C4, 155C5, 155C6, 155C7 155C8, 156B, 156C1, 156C2, 156C3, 156C4, 156C5, 156C6, 156C7 156C8, 156C9, 156C10 156C11, 157B, 157C1, 158B, 159B, 159C1, 160B, 160C1, 161B, 161C1, 161C2, 161C3, 161C4, 161C5, 162B, 162C1, 163C1, 164B, 164C1, 164C2, 164C3, 164C4, 164C5, 164C6, 165B, 165C1, 166B, 166C1, 166C2, 166C3, 166C4, 166C5, 166C6, 166C7, 166C8, 166C9, 166C10, 166C11, 166C12, 166C13, 166C14, 166C15, 166C16, 166C17, 166C18, 166C19, 166C20, 166C21, 166E, 167B, 168B, 168C1, 168C2, 169B, 169C1, 169C2, 170B, 170C1, 170C2, lo anterior en virtud de que el mismo no acreditó en forma fehaciente que haya existido violencia física o moral por parte de persona alguna en contra de los funcionarios de casilla con los propios electores, que les haya impedido ejercer en forma libre y pacífica su derecho a sufragar el día de la jornada electoral en las casillas anteriormente numeradas, por lo que deviene infundado el primer agravio hecho valer por el recurrente en lo referente a la causal de nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 296 de Código Electoral vigente en el Estado.

 

V.- El segundo de los agravios hecho valer por la coalición denominada ‘En Alianza Contigo’ por conducto de su representante propietario ante el IV Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes, y que hace consistir en que en el caso que nos ocupa, opera la causal de nulidad a que se refiere la fracción X del artículo 296 del Código Electoral vigente en el Estado y que señala al texto que es causal de nulidad de la votación: ‘Impedir, sin causa justificada el ejercicio de derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación’.

 

Para que prospere la aludida causal de nulidad de la votación de casilla se requiere que:

 

a)     Que se impida sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos.

b)     Que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

En la especie, este Tribunal considera que igualmente, como se señaló en el considerando próximo anterior, el inconforme, únicamente se limita a señalar de manera muy genérica que el día de la jornada electoral se impidió sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin embargo no lo acredita con ningún elemento de prueba, puesto que se reitera que atendiendo a lo ordenado por el artículo 257 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, el que afirma está obligado a probar, y de las probanzas que ofreció y se le admitió al recurrente siendo la documental privada, consistente en los escritos de incidentes presentados y recibidos en cada una de las casillas cuya votación impugna; la documental privada consistente en el escrito membretado que contiene la fotografía y firma de los candidatos del Partido Acción Nacional a la gubernatura del Estado, a la Presidencia Municipal de la Capital y a Diputado por el IV Distrito por el principio de mayoría relativa; la documental pública consistente en el oficio de solicitud de informe y con el cual se acredita el tiempo que utilizaron los candidatos del Partido Acción Nacional dentro de los medios masivos de comunicación; las documentales privadas restantes que se desprenden del escrito recursal, presuncionales e instrumental de actuaciones, todos medios de convicción que le fueron admitidos a dicho recurrente, en ninguna de ellas se establece, ni siquiera de manera remota, que hayan existido actos el día de la jornada electoral, que surtan la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 296, fracción X del Código Electoral del Estado, puesto que no se acredita con ninguna de las señaladas que se haya impedido sin causa justificada, el ejercicio del voto de los ciudadanos y menos aún se acreditan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que hayan sucedido los mismos, y como consecuencia de lo anterior, al no haberse comprobado los hechos mencionados es obvio que tampoco se prueba que éstos hayan sido determinantes.

 

En efecto obran en autos las pruebas documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral y los escritos de incidentes, las que tienen la naturaleza de documentales públicas las primeras, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 256, fracción I, inciso a) correlacionado con el 258, párrafo segundo, ambos numerales del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refiere, y los segundos son documentales privadas que conforme a lo establecido por el tercer párrafo del segundo numeral mencionado, solo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. De dichos medios de convicción no se desprende y por consecuencia no se acredita que hayan existido, el día de la jornada electoral, por parte de persona alguna, acciones tendientes a impedir el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, siendo inconcuso que es carga procesal para el recurrente al afirmar que ocurrió tal conducta, lo que en la especie no se surte con base en los puntos fácticos y fundamentos jurídicos que se han vertido en el presente considerando.

 

De acuerdo con las consideraciones anteriores, debe declararse infundado el agravio esgrimido por la actora en relación con la votación emitida en las casillas 123B, 123C1, 124B, 125B, 125C1, 126B, 126C1, 127B, 127C1, 128B, 128C1, 129B, 129C1, 130B, 130C1, 131B, 131C1, 132B, 132C1, 133B, 133C1, 134B, 134C1, 135B, 135C1, 136B, 136C1, 136C2, 137B, 138B, 138C1, 139B, 139C1, 140B, 140C1, 141B, 141C1, 142B, 142C1, 143B, 143C1, 144B, 144C1, 145B, 145C1, 146B, 146C1, 147B, 147C1, 148B, 148C1, 148C2, 149B, 149C1, 149 C2, 149C3, 149C4, 150B, 150C1, 151B, 152B, 152C1, 152C2, 152C3, 153B, 153C1, 154B, 154C1, 155B, 155C1, 155C2, 155C3, 155C4, 155C5, 155C6, 155C7 155C8, 156B, 156C1, 156C2, 156C3, 156C4, 156C5, 156C6, 156C7 156C8, 156C9, 156C10 156C11, 157B, 157C1, 158B, 159B, 159C1, 160B, 160C1, 161B, 161C1, 161C2, 161C3, 161C4, 161C5, 162B, 162C1, 163C1, 164B, 164C1, 164C2, 164C3, 164C4, 164C5, 164C6, 165B, 165C1, 166B, 166C1, 166C2, 166C3, 166C4, 166C5, 166C6, 166C7, 166C8, 166C9, 166C10, 166C11, 166C12, 166C13, 166C14, 166C15, 166C16, 166C17, 166C18, 166C19, 166C20, 166C21, 166E, 167B, 168B, 168C1, 168C2, 169B, 169C1, 169C2, 170B, 170C1, 170C2, puesto que como se ha señalado, no obra en autos probanza alguna que acredite la existencia de la hipótesis normativa que refiere el artículo 296, fracción X del Código Electoral vigente en el Estado.

 

VI.- Por otra parte, el recurrente hace valer la nulidad de las casillas 123B, 123C1, 124B, 125B, 125C1, 126B, 126C1, 127B, 127C1, 128B, 128C1, 129B, 129C1, 130B, 130C1, 131B, 131C1, 132B, 132C1, 133B, 133C1, 134B, 134C1, 135B, 135C1, 136B, 136C1, 136C2, 137B, 138B, 138C1, 139B, 139C1, 140B, 140C1, 141B, 141C1, 142B, 142C1, 143B, 143C1, 144B, 144C1, 145B, 145C1, 146B, 146C1, 147B, 147C1, 148B, 148C1, 148C2, 149B, 149C1, 149 C2, 149C3, 149C4, 150B, 150C1, 151B, 152B, 152C1, 152C2, 152C3, 153B, 153C1, 154B, 154C1, 155B, 155C1, 155C2, 155C3, 155C4, 155C5, 155C6, 155C7 155C8, 156B, 156C1, 156C2, 156C3, 156C4, 156C5, 156C6, 156C7 156C8, 156C9, 156C10 156C11, 157B, 157C1, 158B, 159B, 159C1, 160B, 160C1, 161B, 161C1, 161C2, 161C3, 161C4, 161C5, 162B, 162C1, 163B, 163C1, 164B, 164C1, 164C2, 164C3, 164C4, 164C5, 164C6, 165B, 165C1, 166B, 166C1, 166C2, 166C3, 166C4, 166C5, 166C6, 166C7, 166C8, 166C9, 166C10, 166C11, 166C12, 166C13, 166C14, 166C15, 166C16, 166C17, 166C18, 166C19, 166C20, 166C21, 166E, 167B, 168B, 168C1, 168C2, 169B, 169C1, 169C2, 170B, 170C1, 170C2, en términos de lo previsto en la fracción XI del artículo 296 del Código Electoral vigente en el Estado, que textualmente señala: ‘Existir irregularidades graves, plenamente acreditada y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.’

 

Ahora bien, para que se actualice la causal en comento, es necesario que se cumplan los siguientes extremos:

 

a)     Que existan irregularidades graves;

b)     Que sean plenamente acreditables;

c)     Que se presenten durante el desarrollo de la jornada electoral, o bien en las actas de escrutinio y cómputo, y que no sean reparadas durante la misma;

d)     Que pongan en duda el principio de certeza que debe regir el día de la votación y;

e)     Que los hechos generadores de las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación.

 

La causal de nulidad que nos ocupa radica en su ‘generalidad’, toda vez que, contempla la existencia de irregularidades graves, lo que deja al juzgador el determinar los hechos y actos que le invoquen los partidos políticos o coaliciones, y no basta con que se acredite la existencia de esta irregularidad grave, sino que además es necesario que esta no haya sido reparada el día de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; también es necesario que estas irregularidades pongan evidentemente en duda la certeza de la votación, esto es, que estos actos vulneren la seguridad y claridad con que se llevó a cabo la votación; por último, estas irregularidades deben ser determinantes para el resultado de la votación, lo cual puede expresarse de manera cuantitativa, pero también pueden considerarse elementos cualitativos, entendiéndose por ello la vulneración o descrédito en la autenticidad y legitimidad, que las irregularidades ocasionaron en el resultado de la votación así obtenida.

 

Bajo esa tesitura, el recurrente manifiesta en su escrito recursal, que se generaron violaciones a las disposiciones previstas en la ley, que se vulneran los principios que deben regir todo proceso electoral, aduciendo medularmente que se generaron actividades fuera del marco legal ya que militantes, simpatizantes, candidatos y dirigentes del Partido Acción Nacional violentaron los principios rectores que rigen toda contienda, que dicho partido incurrió en conductas tanto durante la etapa de preparación de la elección, el día de la jornada electoral y durante la etapa de resultados y declaración de validez de la misma, que meses anteriores al día de la jornada la administración pública estatal a través del gobernador comenzó una campaña propagandística y publicitaria sobre la base de una estrategia velada para beneficiar a los candidatos del Partido Acción Nacional, tales como la promoción ante los medios masivos de comunicación de las candidaturas de dicho partido; acciones y difusión de la obra de gobierno vinculándola a las candidaturas; intervención de funcionarios de gobierno en actos de proselitismo del mismo partido, en los que condicionaban la ejecución de los programas de asistencia gubernamental a cambio de que se votara por los candidatos del partido en cuestión; celebración de actos masivos difundidos y pagados con recursos estatales; retenes en diversas partes del Estado; operativo especial de seguridad tendiente a inhibir al electorado, con rondines y presencia permanente de patrullas y elementos de seguridad en las casillas, así como una oficina establecida en el Palacio de Gobierno donde despacha el gobernador, para dar seguimiento a los incidentes de la jornada sin existir un acuerdo o petición previa del órgano electoral, de los cuales se daba información, seguimiento y apoyo al Partido Acción Nacional; que se estuvo imponiendo el ejercicio de voto a los ciudadanos, que la gran mayoría de los electores de todas las casillas del Distrito IV no pudieron ejercer su voto en razón de que no apareció; que el Gobierno del Estado, el Gobierno Municipal y hasta el Gobierno Federal obstruyeron y violentaron la voluntad popular; que los presidentes y secretarios de las multicitadas casillas, no permitieron a los representantes de casilla de ‘En Alianza Contigo’ que firmaran las actas de escrutinio y cómputo, bajo protesta, argumentando que eran indicaciones directas del Instituto Estatal Electoral, ‘lo que constituyen diversas irregularidades graves que pone en duda la certeza de la votación y resultan ser determinantes para la misma.’

 

Los agravios antes expuestos, resultan infundados en atención a las siguientes consideraciones: es pertinente considerar como premisa especial que conforme al artículo 257, segundo párrafo del Código Electoral vigente en el Estado, que el que afirma está obligado a probar; por lo tanto, corresponde al recurrente aportar los elementos probatorios que estime suficientes para demostrar la procedencia de sus pretensiones; sin embargo, de las constancias que obran en autos, se desprende que las pruebas aportadas por el recurrente, son insuficientes para acreditar los hechos en que basa sus agravios en cuanto a la causal en estudio, pues si bien, se le admitieron las pruebas documentales privadas consistentes en los escritos de incidentes, presentados y recibidos en cada una de las casillas citadas que conforman el IV Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes, la documental consistente en el escrito membretado que contiene la fotografía y firma de Luis Armando Reynoso Femat, Jaime Maurillo Elizondo Ruiz y Martín Orozco Sandoval; la documental pública, consistente en el informe rendido por el Instituto Estatal Electoral respecto del tiempo que fue utilizado por los candidatos del Partido Acción Nacional en los medios masivos de comunicación así como las demás probanzas admitidas a su parte, también obran las probanzas admitidas al tercero interesado, siendo la documental privada consistente en la copia simple de las actas de instalación y clausura, escrutinio y cómputo de todas y cada una de las casillas correspondientes a la elección de Diputado del IV Distrito Electoral; la documental pública consistente en las actas de instalación, escrutinio y cómputo de todas las casillas que conforman el IV Distrito Local Electoral; así como las probanzas exhibidas por el C. Lic. Juan Francisco A. Gavuzzo Navarro, en su carácter de Presidente del IV Consejo Distrital Electoral del Estado de Aguascalientes siendo las documentales públicas consistentes en las copias certificadas del acta estenográfica de la sesión del Consejo Distrital Electoral IV de fecha cuatro de agosto de dos mil cuatro, copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, de las actas de instalación de casillas, de las actas de clausura respecto de las casillas 123B, 123C1, 124B, 125B, 125C1, 126B, 126C1, 127B, 127C1, 128B, 128C1, 129B, 129C1, 130B, 130C1, 131B, 131C1, 132B, 132C1, 133B, 133C1, 134B, 134C1, 135B, 135C1, 136B, 136C1, 136C2, 137B, 138B, 138C1, 139B, 139C1, 140B, 140C1, 141B, 141C1, 142B, 142C1, 143B, 143C1, 144B, 144C1, 145B, 145C1, 146B, 146C1, 147B, 147C1, 148B, 148C1, 148C2, 149B, 149C1, 149C2, 149C3, 149C4, 150B, 150C1, 151B, 152B, 152C1, 152C2, 152C3, 153B, 153C1, 154B, 154C1, 155B, 155C1, 155C2, 155C3, 155C4, 155C5, 155C6, 155C7 155C8, 156B, 156C1, 156C2, 156C3, 156C4, 156C5, 156C6, 156C7 156C8, 156C9, 156C10 156C11, 157B, 157C1, 158B, 159B, 159C1, 160B, 160C1, 161B, 161C1, 161C2, 161C3, 161C4, 161C5, 162B, 162C1, 163B, 163C1, 164B, 164C1, 164C2, 164C3, 164C4, 164C5, 164C6, 165B, 165C1, 166B, 166C1, 166C2, 166C3, 166C4, 166C5, 166C6, 166C7, 166C8, 166C9, 166C10, 166C11, 166C12, 166C13, 166C14, 166C15, 166C16, 166C17, 166C18, 166C19, 166C20, 166C21, 166E, 167B, 168B, 168C1, 168C2, 169B, 169C1, 169C2, 170B, 170C1, 170C2; a cuyas documentales se otorga pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral vigente en el Estado, sin embargo las mismas son inconducentes al considerar que de dichos medios de prueba no se desprende elemento alguno para efectos de actualizar la causal de mérito, y sí en cambio de las documentales públicas exhibidas por la autoridad electoral mencionadas en última instancia, con las mismas se acredita que no existió irregularidad alguna y menos aún generalizada, como lo señalada el recurrente que hayan sido determinantes para variar el sentido de la votación emitida en el IV Distrito Electoral que se impugna.

 

Así mismo, se admitió como prueba copia simple del acuerdo mediante el cual se da contestación a la solicitud de información que hace la coalición ‘En Alianza Contigo’, relativo al monitoreo de medios efectuados por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, del que se desprende el nivel de presencia en radio y televisión que tenían en ese momento las fuerzas políticas que participaron en el proceso electoral, mediante un monitoreo muestral  de spots, realizado por la comisión de fiscalización de los recursos de los partidos políticos en el período comprendido del tres de junio al veintiuno de julio del año en curso; documento que se valora en términos de lo que dispone el artículo 258, párrafo tercero del código de la materia, al tratarse de un documento privado que no está corroborado con ningún otro elemento de convicción, y por ello insuficiente para acreditar que hubo inequidad en el desarrollo de la contienda electoral por no establecer un vínculo determinado que precise de que manera estas presuntas acciones impactaron en el electorado, aunado a que no aporta datos que precisen circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron las mismas.

 

Igualmente se admitió al recurrente la presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones, las que se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral del Estado, y a las que se les otorga valor de indicio, al no encontrarse robustecidas con algún otro elemento de prueba que genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, pues si bien es cierto, en el escrito recursal, se hace valer que hubo intromisión del Gobierno del Estado con el objeto de promocionar al Partido Acción Nacional, y que ello se traduce en una elección de estado, para lo cual ofreció las probanzas tendientes a acreditar la existencia de las conversaciones que señala se dieron entre los CC. Jesús Ramírez (chofer del Gobernador) y el Gobernador Felipe González González; entre el Gobernador Felipe González González y el líder del Partido Acción Nacional en Rincón de Romos, así como la sedicente grabación de Armando López Campa y del video del acto público, que señala realizó el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes, sin embargo, no menos cierto es que dichos elementos probatorios resultan insuficientes para configurar el agravio que en este punto pretende hacer valer de manera genérica el recurrente, respecto de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del IV Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes, toda vez que, son meras afirmaciones del recurrente, que no se encuentran apoyadas con otros elementos probatorios contundentes; a mayor abundamiento, cabe destacar que el impugnante no acredita de manera alguna, que el Gobierno del Estado a través de su titular, así como de aquellos titulares de las diferentes dependencias que lo integran hayan utilizado programas y recursos a su disposición, a efecto de conseguir el voto de los electores a favor del Partido Acción Nacional, partiendo el recurrente solamente de indicios y presunciones, sin poder en  momento alguno establecer de manera contundente a través de las pruebas que ofrece, la configuración de las violaciones que al efecto argumenta, al no precisar de que manera éstas presuntas acciones impactaron en el electorado y menos aún aporta datos para precisar de dónde, cuándo y cómo se dieron las mismas.

 

En este orden de ideas, en virtud de que el impugnante no dio satisfacción a su carga procesal probatoria, pues si bien este Tribunal cuenta con facultades para mejor proveer, por su naturaleza no existe obligación de ejercerlas, y el Consejo Electoral Distrital IV, al tener conocimiento de este recurso, con su informe circunstanciado, remitió las documentales públicas que prueban lo contrario, esto es que no se efectuaron, previo a la jornada electoral y en la misma, toda la serie de irregularidades que afirma subjetivamente el recurrente.

 

En esa tesitura este Tribunal considera que, el juzgador no puede sustituirse en las cargas de las partes sin alguna razón que lo explique y justifique, y si lo hiciere rompería el equilibrio que debe prevalecer en todo proceso jurisdiccional, ante la no-comprobación de los hechos sostenidos por el partido recurrente, por lo que en consecuencia procede declarar infundado el agravio que nos ocupa al no haberse acreditado la causal de nulidad prevista por la fracción XI del artículo 296 del Código Electoral del Estado.

 

De esta manera, se declaran infundados los conceptos de agravio en estudio, con apoyo además en la siguiente tesis de jurisprudencia electoral que responde a la voz de: ‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.’ (se transcribe)

 

Con base en la jurisprudencia transcrita, cobra relevancia el principio de la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, siendo el voto precisamente, el acto público que debe prevalecer en la elección, y si en el caso que nos ocupa, no se acreditaron las causales de nulidad hechas valer por el inconforme, es obvio que debe prevalecer la voluntad del ciudadano que emitió su voto universal, libre, secreto y directo, habiéndose logrado tal prerrogativa en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Siguiendo el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe señalarse que en la actualidad no puede soslayarse que la ciudadanía, no obstante encontrarse inmersa dentro de la dinámica propia que se sigue en un proceso electoral, particularmente en períodos de campaña, como receptora de la actividad de los actores políticos, se encuentra mayormente politizada y menos vulnerable a la penetración e influjo que se ejerce por diversas fuerzas de opinión política y social.

 

Esta transformación de la sociedad, con una mayor cultura democrática, y los cambios estructurales que se han dado, recogidos como sustento de la nación en la ley fundamental, han permeado a grado tal que es una realidad la alternancia de las distintas fuerzas políticas en la conformación de los órganos de gobierno, sin que pueda afirmarse categóricamente, que la jerarquía e investidura que confiere el ejercicio de un cargo público puede tener el influjo que en otros tiempos, esto por lo que se refiere a la llamada ‘elección de estado.’

 

Admitir lo contrario, llevaría a concluir que todo el esfuerzo por el fortalecimiento de un sistema de partidos y la integración de las diversas opiniones políticas en los órganos de gobierno y las crecientes manifestaciones de cultura política democrática de los ciudadanos, se pueden ver opacados por las declaraciones vertidas por distintos funcionarios públicos, por dirigentes partidistas, candidatos, e incluso por el propio titular del poder ejecutivo del estado o del municipio, en relación con las elecciones que se celebran. En consecuencia es obvio que en el supuesto sin conceder que se hubieran realizado, la intervención de dichos personajes se considera que no es determinante para el resultado de la elección, pues en modo alguno se encuentra acreditado que las manifestaciones vertidas hayan generado alguna afectación en la decisión del electorado, sino por el contrario, del análisis de los resultados obtenidos en la elección cuyo estudio nos ocupa en el presente Toca Electoral, se desprende que los ciudadanos acudieron a emitir su sufragio por la opción que estimaron más conveniente, puesto que como ya se ha señalado no obra probanza alguna en autos que acredite lo contrario, por lo que debe prevalecer la voluntad ciudadana plasmada en el ejercicio de su sufragio.

 

VII.- Por último, en cuanto a lo señalado por el recurrente en el punto cuarto de hechos de su escrito recursal, en el que se refiere que durante la instalación, desarrollo y cierre, así como en el escrutinio y cómputo de las casillas se dieron diversos hechos que, de conformidad con los artículos 297 y 299 del Código Electoral del Estado, constituyen causal para decretar, en su caso la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes. Cabe destacar que si bien, solicita la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa, no menos cierto es que, omite señalar de manera concreta en que consisten los hechos en los que se basa para solicitar la nulidad de mérito, más aún, no refiere por cual de las tres hipótesis a que se refiere cada uno de los numerales mencionados, pretende que se declare dicha nulidad.

 

El recurrente también señala que conforme al artículo 299 del Código Electoral del Estado, solicita se declare la nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en el IV Distrito Electoral del Estado, argumentando que se surte la hipótesis a que se refiere la fracción III de dicho numeral que señala al texto que: ‘Son causa de nulidad de la elección... III.- Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos en el presente código en la elección de que se trate y que sea determinante para el resultado de la elección...'.- En la Especie el inconforme únicamente se constriñe a señalar que los candidatos del Partido Acción Nacional utilizaron el setenta por ciento en la radio para efecto de realizar labor de difusión de sus propuestas y candidaturas y el cincuenta y dos por ciento del tiempo aire por medio de la televisión, acreditándose lo anterior con el informe emitido por el Instituto Estatal Electoral y que anexó en copia simple a su escrito recursal; Si bien es cierto lo anterior señalado por el recurrente, también lo es que no establece en forma concreta a cuanto haya ascendido el gasto realizado por tal concepto y menos aún acredita con ningún elemento probatorio tal aseveración, siendo inconcuso que conforme a lo establecido por el artículo 45 del Código Electoral del Estado, la institución competente para determinar en forma indubitable, el monto de los gastos de campaña erogados por los partidos políticos o coaliciones, es la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, organismo que hasta la fecha no ha rendido ningún informe ni dictamen respecto a los gastos erogados con motivo de la campaña realizados por dichos entes de  interés público, puesto que conforme a lo establecido por los artículos 46 y 47 de la misma normatividad, aún no ha vencido el término señalado por dichos numerales para rendir el dictamen correspondiente, que en su caso será la prueba idónea para acreditar si hubo algún rebase en los topes de gastos de campaña autorizados por los organismos electorales para el proceso electoral 2004, por lo que en tal virtud es infundado dicho agravio por no estar debidamente probado en el presente Toca Electoral en estudio.

 

Por otra parte, el recurrente únicamente se concreta a señalar que en su caso se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas, siendo esto insuficiente para acreditar su pretensión, incumpliendo con lo dispuesto por el artículo 250, fracción V del Código Electoral; a mayor abundamiento, es pertinente señalar que el impetrante no aporta pruebas para acreditar la procedencia de la nulidad de la elección citada, teniendo la carga de probar lo que afirma en términos de lo que dispone el artículo 257, segundo párrafo, en relación con el artículo 250, fracción VI de mismo ordenamiento.

 

A mayor abundamiento cabe señalar, que en relación a los agravios expresados por la parte recurrente, al argumentar que en el presente caso en estudio, se surte la hipótesis prevista por el artículo 297 del Código Electoral del Estado, este Tribunal concluye, que los mencionados conceptos de violación resultan infundados y por ende insuficiente para revocar el acto impugnado, en atención a las siguientes consideraciones, que se suman a las ya expuestas en esta resolución:

 

Destaca la pretensión formulada por la coalición recurrente principalmente en lo que se refiere a que pugna por la nulidad de la elección, afirmando que ha habido irregularidades en más del 20% de las casillas del IV Distrito Electoral; por ello, este Tribunal considera pertinente para otorgar transparencia a las partes, no obstante la insuficiencia de los conceptos de agravio, ahondar sobre la posibilidad del anterior supuesto en contra del partido inconforme.

 

Para tal efecto, es menester recordar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 297, fracción I del Código Electoral, para que se presente la nulidad de una elección de Diputado de Mayoría relativa de un Distrito Electoral, es menester que no se hayan instalado casillas en el 20% de las secciones en el Distrito de que se trate, o cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos sean inelegibles, supuestos estos que no son invocados por el recurrente, y también, cuando se acredite en que por lo menos el 20% de las casillas se ha presentado alguna causa de nulidad de la votación recibida y como este último supuesto es el que en forma genérica, refiere la coalición recurrente, entonces es menester atender en primer término si se actualiza alguna causa de nulidad en casilla por las razones genéricas que menciona, para de ahí derivar si es de actualizarse o no una posible nulidad de la elección de Diputado de Mayoría Relativa en el XVIII Distrito Electoral.

 

Cabe señalar que la parte recurrente impugna los resultados obtenidos en las casillas 123B, 123C1, 124B, 125B, 125C1, 126B, 126C1, 127B, 127C1, 128B, 128C1, 129B, 129C1, 130B, 130C1, 131B, 131C1, 132B, 132C1, 133B, 133C1, 134B, 134C1, 135B, 135C1, 136B, 136C1, 136C2, 137B, 138B, 138C1, 139B, 139C1, 140B, 140C1, 141B, 141C1, 142B, 142C1, 143B, 143C1, 144B, 144C1, 145B, 145C1, 146B, 146C1, 147B, 147C1,  148B, 148C1, 148C2, 149B, 149C1, 149C2, 149C3, 149C4, 150B, 150C1, 151B, 152B, 152C1, 152C2, 152C3, 153B, 153C1, 154B, 154C1, 155B, 155C1, 155C2, 155C3, 155C4, 155C5, 155C6, 155C7 155C8, 156B, 156C1, 156C2, 156C3, 156C4, 156C5, 156C6, 156C7 156C8, 156C9, 156C10 156C11, 157B, 157C1, 158B, 159B, 159C1, 160B, 160C1, 161B, 161C1, 161C2, 161C3, 161C4, 161C5, 162B, 162C1, 163B, 163C1, 164B, 164C1, 164C2, 164C3, 164C4, 164C5, 164C6, 165B, 165C1, 166B, 166C1, 166C2, 166C3, 166C4, 166C5, 166C6, 166C7, 166C8, 166C9, 166C10, 166C11, 166C12, 166C13, 166C14, 166C15, 166C16, 166C17, 166C18, 166C19, 166C20, 166C21, 166E, 167B, 168B, 168C1, 168C2, 169B, 169C1, 169C2, 170B, 170C1, 170C2.- Así toda vez que la petición de nulidad de votación en casillas planteada por el recurrente se determinó improcedente por ser infundada, en consecuencia de lo anterior procede declarar que: SE CONFIRMAN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA, ASÍ COMO LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN PARA DIPUTADO LOCAL POR EL DISTRITO IV, Y POR CONSECUENCIA OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA EL OTORGAMIENTO DE LA CONSTANCIA RESPECTIVA AL CANDIDATO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, quien obtuvo el número mayor de votos en el mencionado Distrito Electoral.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 247, 248, 249, 250, 254, 255, 256,  257, 258, 261, 262, 264, 265, 286, 287, 288, 289, 291, 296, 297 y 299 del Código Electoral del Estado es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer del presente toca electoral en términos del considerando primero de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- Se declaran infundados los agravios que se derivan del escrito que motivó el presente recurso de nulidad, según se desprende de la presente resolución.

 

TERCERO.- En consecuencia, se confirma el acto impugnado consistente en el acuerdo emitido por el Consejo Distrital del IV Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes, de fecha 4 de agosto de 2004, mediante el cual se aprueba el cómputo final de la elección de diputados de mayoría relativa, la entrega de constancia de mayoría y la declaración de validez de la mencionada elección, en la cual obtuvieron el mayor número de votos los CC. JAIME MAURILIO ELIZONDO RUIZ como Diputado Propietario y PAULINA ROMO BECERRA como Diputada Suplente, ambos postulados por el Partido Acción Nacional

...”

 

Dicha resolución le fue notificada personalmente a la coalición actora el quince de septiembre de dos mil cuatro.

 

IV. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre del año en curso, la Coalición “En Alianza Contigo”, a través de su representante Salvador Méndez Pérez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución detallada en el resultando inmediato anterior.

 

Los agravios que se hacen valer en el escrito inicial de demanda son los siguientes:

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO.- El Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes (autoridad responsable) transgredió en perjuicio de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ las garantías de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en el auto admisorio del Recurso de Nulidad número TL-RN-039/2004 emitido por el mismo Tribunal en forma arbitraria e intransigente, desechó las pruebas ofrecidas por mi representada, mismas que, en estricto desacato a lo establecido en los preceptos constitucionales antes citados, desecha lo cual lesiona los intereses de la actora, pues se ofrecieron con la finalidad de acreditar los extremos del recurso, así como la existencia inobjetable de los agravios proliferados en contra del de la voz.

 

En efecto, el numeral 14 de la Ley fundamental establece que: ‘A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO...

 

Complementando el precepto supremo antes citado y referente al caso que nos ocupa, se refiere que el artículo 16 de Nuestra Carta Magna establece que: ‘Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL del procedimiento...’

 

De lo anterior se deduce que el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que los actos de autoridad deben estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por lo primero, que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas y para que surja una afectación a la esfera jurídica del particular.

 

En el caso que nos ocupa, resulta franca la trasgresión a los principios constitucionales apuntados con anterioridad, ya que la autoridad responsable en ninguna parte de la resolución impugnada fundamenta, ni motiva en forma clara y precisa, la o las razones por las cuales considera que las pruebas aportadas por el suscrito no cumplen los requisitos del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, ya que lo único que hace es reproducir textualmente lo establecido en la fracción III del numeral antes citado, pero no fundamenta la imposibilidad de su perfeccionamiento, es decir que en forma por demás arbitraria las desecha sin tomarlas en cuenta ni como indicios de los hechos, motivando su dicho en una falsa exégesis y literalidad que demuestran su falta de responsabilidad para utilizar todos los medios posibles para perfeccionar el dicho de las partes y llegar a la verdad legal como principio de certeza y exhaustividad de parte del Órgano Jurisdiccional que emitió la resolución que ahora impugnamos. Todo lo anterior viola flagrantemente los intereses de mi representada, ya que ocasiona un grave perjuicio de la Coalición que represento, desconociendo las garantías individuales consagradas en la Carta Magna, teniendo como resultado que el hecho de desechar las pruebas sin fundamentación y motivación trae consigo que presuntamente no se acrediten los extremos y los hechos del Recurso de Nulidad interpuesto y que se prive de forma arbitraria de la posibilidad de acreditar las violaciones en que incurrieron, tanto los candidatos del PAN a diputados de mayoría relativa, como el Partido Acción Nacional y el propio Gobierno del Estado por conducto de su Titular, y que gracias a esas violaciones, se le otorga la constancia de mayoría y validez de la elección a dichos candidatos, en forma demás ilegal, pues atenta contra el Estado de Derecho poniendo en duda la veracidad de las instituciones y los tribunales que tienen competencia en materia electoral.

 

CON MOTIVO DE LO ANTERIORMENTE EXPRESADO, CAUSA AGRAVIO a la Coalición ‘En Alianza Contigo’ la resolución emitida por el Tribunal Local Electoral, en virtud de violar lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la resolución es arbitraria por carecer de fundamentación y motivación, es decir, como lo ha sostenido esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación según se desprende de las tesis relevantes y de jurisprudencia emitidas, la sentencia arbitraria, es la que carece de la debida motivación, es aquella que no es derivación razonada del derecho vigente apoyada en los hechos de la causa, toda vez que como sucede en la sentencia impugnada, ésta no solo se estructura sobre una aplicación equivocada de la ley, sino la motivación está ausente, además de carecer de racionalidad para desechar las probanzas ofrecidas en tiempo y forma en estricto apego a lo dispuesto en el Código Electoral para el Estado de Aguascalientes.

 

En razón de lo anterior, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad y como consecuencia declarar ciertos los agravios de la actora, declarando la nulidad del acto reclamado.

 

SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la autoridad por motivo del desechamiento arbitrario de las pruebas, no otorgó valor probatorio a las constancias reveladoras de los hechos planteados, para lo cual resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES. (se transcribe)

 

En razón de lo anterior, causa agravio a mi representada el no darle valor probatorio a la documental privada consistente en un video en formato CD en el cual aparece el ciudadano Marco Aurelio Hernández Pérez haciendo proselitismo a los candidatos del Partido Acción Nacional disponiendo los programas estatales de desarrollo social, así como la documental privada consistente en un disco de audio en donde se escucha la conversación entre el gobernador del estado, ciudadano Felipe González González con el ciudadano Jesús Zermeño (cuñado del gobernador), chofer del gobernador, el dirigente municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Rincón de Romos y el notario público número 23 del estado, el licenciado Armando López Campa que se desempeñó como coordinador electoral del Partido Acción Nacional, siendo este anteriormente el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien salió de dicho instituto porque no se le dieron las cosas que pretendía de manera personal, teniendo contubernio desde que era el presidente de este instituto político con el partido ahora tercero interesado en el presente juicio escuchándose en dicho disco la forma en la que planearon el fraude electoral en donde intervino abiertamente el Ejecutivo Estatal.

 

Dicho video y grabación estereográfica fue presentada a los medios masivos de comunicación del estado de Aguascalientes para que la sociedad tuviera conocimiento y ésta se indignó bastante porque en su mayoría le dieron su voto a la coalición que represento ‘En Alianza Contigo’, y lo único que contestó a los mismos medios de comunicación el señor gobernador, fue de que iba a denunciar a quien resultara responsable por interferir en los medios de comunicación, y nunca negó tales hechos, por lo que solicito desde este momento el perfeccionamiento de todas y cada una de las pruebas no valoradas por la responsable para llegar a acreditar dichas verdades y extremos utilizando los medios que sean necesarios para el esclarecimiento de la procedencia del incidente de nulidad de las elecciones que hoy combato, toda vez de no existir impedimento para solicitarlo de esta manera en el código electoral para tal efecto, apegándome a la legalidad y a los principios esenciales del derecho.

 

TERCERO.- De igual forma, derivado del planteamiento anterior, causa agravio a mi representada el hecho de no haberle dado ningún valor probatorio a las documentales privadas consistentes en los escritos de incidentes presentados y recibidos en cada una de las casillas citadas que obran en el paquete electoral del IV distrito, toda vez que en muchos de dichos incidentes se menciona QUE NO DEJARON VOTAR A MUCHÍSIMOS DE LOS ELECTORES, porque supuestamente no aparecían en los padrones electorales de todas las casillas impugnadas, situación que muestra claramente el dolo principalmente por parte de las autoridades electorales y de los funcionarios de las casillas.

 

Llama la atención el hecho de que, el Tribunal Electoral Local, no tomó en cuenta que el suscrito, el mismo día de la jornada electoral, le notificó personalmente al PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL IV CONSEJO DISTRITAL, cerciorándose de ello el propio presidente que visitó al azar varias de las casillas y dio fe de ello, argumentando que debido a la sectorización y cambios de domicilios de varias casillas el Instituto Estatal Electoral no tuvieron tiempo de notificar a los ciudadanos de los cambios en el lugar para votar de los mismos, generados por la sectorización, para lo cual llevaron a la sección 166, aproximadamente a las 14:00 horas del día de la jornada electoral, un sistema de cómputo que les permitió verificar que las personas sí estaban en el padrón electoral oficial, aún cuando no aparecieran en el padrón que obraba en las mesas directivas contenidas en la sección, situación que regularizó en parte el flujo de votantes, pues la mayoría ya se habían retirado sin poder emitir su voto, lo cual nos causa agravio por que dicha casilla es una de las que más número de votantes tienen, y la gran mayoría a favor de la coalición ‘En Alianza Contigo’.

 

Cabe señalar que lo anterior no solamente sucedió en las casillas que se reubicaron, sino que sucedió en todas las casillas impugnadas, demostrándose con ello que existió dolo de parte de las autoridades electorales, no hubo certeza ni legalidad en dichas elecciones porque muestran claramente una total parcialidad a favor del Partido Acción Nacional debido a que otorgan ventajas indebidas y dando como resultado la oscuridad y la no transparencia en el proceso electoral de referencia.

 

En este orden de ideas, quedó plenamente probado con la DOCUMENTAL PRIVADA consistente en el escrito membretado que contiene la fotografía y firma de LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, JAIME MAURILLO ELIZONDO RUIZ Y MARTÍN OROZCO SANDOVAL el proselitismo hecho por ellos mismos y simpatizantes del Partido Acción Nacional, toda vez que estos últimos afirman en el presente juicio en su calidad de terceros interesados, que efectivamente si estuvieron haciendo proselitismo con dichas cartas y aunque negaron que éstas las estuvieron circulando días antes de la elección, tampoco prueban ellos tal afirmación, siendo la verdad de que el día de la jornada las estuvieron dando a los electores afuera de las casillas, resultando con esto una prueba plena a favor de mi representada que demuestra tal extremo, causando agravio al no darle ningún valor probatorio.

 

CUARTO.- Causa agravio a mi representada el hecho de no darle ningún valor probatorio a la prueba documental pública admitida a nuestra parte consistente en el oficio de solicitud y acuerdo presentado por el representante de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ en el Instituto Estatal Electoral que consta en nueve hojas con la cual se acredita el tiempo que utilizaron los candidatos del Partido Acción Nacional dentro de los medios masivos de comunicación ya que la responsable hizo caso omiso a lo solicitado en el punto petitorio tercero del Recurso de Nulidad presentado en el cual pido sea solicitado un informe al Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes y a los medios masivos de comunicación nacionales y locales el costo de tiempos y espacios en los mismos para efecto de publicitar las campañas electorales del estado, criterio que resulta incongruente por lo manifestado por el propio presidente del tribunal electoral del estado de Aguascalientes, en el sentido que el tribunal que representa no tiene ninguna obligación para hacerse llegar elementos de juicio que respondan a las pretensiones y expectativas de los actores y partidos políticos en virtud de que se vería viciado el procedimiento, siendo el caso que mi representada lo solicitó en el punto tercero petitorio por lo cual, resulta ser contradictorio y parcial en su criterio, argumentando éste además que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral es el responsable de dar un informe y dictamen respecto a los gastos erogados con motivo de la campaña y que conforme a lo que establecen los artículos 46 y 47 del Código Electoral para el Estado de Aguascalientes, y que aún no ha vencido el término señalado por dichos numerales para rendir el dictamen correspondiente, mismo que constituye la prueba idónea para acreditar si hubo algún rebase en los topes de gastos de campaña autorizados por los organismos electorales para el proceso electoral 2004, CAUSÁNDOME CON ELLO AGRAVIOS IRREPARABLES, ya que a mi representada jamás le darán alguna información respecto a los costos de los tiempos de los diferentes medios masivos de comunicación por ser esta una información supuestamente confidencial y privada LO CUAL ME DEJA EN UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSIÓN, al resultar ésta  UNA PRUEBA CONTUNDENTE PARA PROBAR QUE ACCIÓN NACIONAL REBASO LOS TOPES ECONÓMICOS AUTORIZADOS PARA LA CAMPAÑA, ya que le solicitamos en tiempo y forma solicitar a las mencionadas instituciones y empresas de comunicación dicha información, ya que estas están obligadas a proporcionarlos POR MANDATO DE AUTORIDAD, encargo que jamás la autoridad responsable cumplió. Lo anterior es de extrema importancia ya que es consecuencia de la falta de imparcialidad y transparencia con la que ha actuado el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el Estado de Aguascalientes, ya que toda solicitud que pudiera hacerle daño al Partido Acción Nacional la detuvo,  especialmente el informe a que hacemos referencia en este agravio, pues es claro y obvio que los candidatos del Partido Acción Nacional rebasaron en mucho los topes de campaña, específicamente en la contratación de medios masivos de comunicación, y lo más grave jurídicamente hablando es que, cuando la Comisión de Fiscalización emita el dictamen, ya no tendremos medios de impugnación que hacer valer contra el mismo, dejándonos en total ESTADO DE INDEFENSIÓN y el Tribunal Local Electoral será cómplice y solapador de la más aberrante injusticia electoral contra mi representada, por ello, consideramos que sus Señorías con base en las facultades y atribuciones que la Constitución General de la República les otorga, así como las leyes secundarias que rigen la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí puede requerir a la Secretaría General del Instituto Estatal Electoral y a la Comisión de Fiscalización de los Recursos del Consejo General mencionado, entregue a esa Sala Superior el informe de los gastos de precampaña y campaña de los partidos políticos que contendieron en la elección cuyos resultados se impugnan, especialmente el informe del monitoreo que realizaron del tiempo aire utilizado en radio y televisión, ya que de proporcionar dicho informe se podrá acreditar lo siguiente:

 

Artículo 299 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes que a la letra dice: ‘SON CAUSAS DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN de Gobernador, DE DIPUTADO DE MAYORÍA RELATIVA EN UN DISTRITO ELECTORAL o de un Ayuntamiento en el Municipio, cuando en la etapa de preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualquiera de los siguientes hechos: ...III.- CUANDO SE EXCEDAN LOS TOPES PARA GASTOS DE CAMPAÑA ESTABLECIDOS POR EL PRESENTE CÓDIGO EN LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE Y QUE SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN.’

 

En el caso que nos ocupa esta causal es procedente en virtud de que los hechos de las mismas no son imputables a la coalición promovente de conformidad con lo establecido en el artículo 299 último párrafo del citado ordenamiento.

 

Es el caso que los candidatos de Acción Nacional en la reciente elección del Distrito en cuestión se sobrepasaron los topes de campaña ya que en el desarrollo del proceso electoral para elegir Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral IV en el Estado de Aguascalientes se generaron diversas irregularidades graves que trascendieron directamente al resultado de la elección; esto es, que se sobrepasaron los topes de campaña aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado; actuando el Partido Acción Nacional fuera del marco legal que en materia electoral impera, ya que los candidatos del Partido Acción Nacional, violentaron los principios rectores que rigen para que toda contienda pueda considerarse válida y legítima, a saber la legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad, lo que redundó en generar una franca y determinante situación de inequidad al obtener ventajas indebidas y alejadas de la ley al Partido infractor, misma que se tradujo en triunfos ilegítimos, como el de ahora.

 

En efecto el Partido Acción Nacional incurrió en conductas tanto durante la etapa de la preparación de la elección, el día de la jornada electoral y durante la etapa de resultados y declaración de validez de la misma, que conculcan el marco jurídico electoral. Toda vez que en los tres años anteriores al día de la jornada electoral, el Candidato a Gobernador por parte del Partido Acción Nacional realizó de forma desmedida una constante difusión de su imagen utilizando al Club de Fútbol Necaxa y el Estadio Victoria con la finalidad de obtener en precampaña la simpatía y el voto de los electores para las elecciones en cuestión, propiciando con ello una ventaja importante sobre los contendientes de la ‘Coalición En Alianza Contigo’; lo anterior aunado a los discursos de campaña de los candidatos en mención toda vez que argumentaban que los candidatos de Acción Nacional SÍ CUMPLEN; ya que la campaña del Ingeniero Luis Armando Reynoso Femat era conjunta con la de los diputados y Presidentes Municipales.

 

En este orden de ideas no debe de pasar por alto que los candidatos de Partido Acción Nacional utilizaron el setenta por ciento del tiempo en la radio para efecto de realizar labor de difusión de sus propuestas y candidaturas y el cincuenta y dos por ciento del tiempo aire por medio de la televisión: con lo cual se refleja el nivel de presencia que tuvo el Partido Acción Nacional en la radio y televisión en el proceso Electoral Aguascalientes 2004; dato que puede ser corroborado por medio del informe emitido por el Instituto Estatal Electoral y que se anexa en copia simple al presente escrito para los efectos legales a los que haya lugar.

 

Ahora bien, resulta a todas luces evidente que el Código Electoral del Estado de Aguascalientes establece que son causas de nulidad de la elección y que legalmente se actualizan en el presente asunto: CUANDO EN LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN (lo que implica una precampaña de tres años por parte del Candidato a la Gobernatura del Partido Acción Nacional), DE LA JORNADA ELECTORAL (agravios de los cuales ya se hizo mención en fojas anteriores) SE EXCEDAN EN LOS TOPES DE CAMPAÑA.

 

Y para fundamentar adecuadamente lo anterior resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

 

GASTOS DE CAMPAÑA. DEBEN INCLUIR LOS DESPLEGADOS DE PROSELITISMO POLÍTICO.- (se transcribe)

 

Resulta aplicable la tesis jurisprudencial antes citada en virtud que en nuestro estado existe la Comisión de Fiscalización de los Recursos prevista en el artículo 45 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y que los Partidos Políticos tienen la obligación de reportar los gastos de campaña que se realizan en la labor de proselitismo, por lo tanto; las figuras jurídicas establecidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Electoral del Estado de Aguascalientes son compatibles.

 

De tal forma toda vez que dicha irregularidad se materializó de manera clara el día de la jornada electoral al otorgársele el triunfo ilegitimo al candidato postulado por el Partido Acción Nacional, es que por esta vía se acude ante esta autoridad jurisdiccional con el objeto de que se repare el estado de derecho transgredido.

 

En tal tesitura no esta demás apuntar que la utilización de espacios publicitarios en favor del candidato de Acción Nacional participante en una contienda electoral es del todo conculcatorio del marco jurídico, pero además se constituye en restar certeza, legalidad y desde luego validez a la misma, máxime que en el caso derivado de tales acciones se advierte la materialización del objeto por el cual se constituyeron las acciones ilegales, como lo es obtener un triunfo espurio a partir de la burla y violentación de la ley.

 

Así mismo, no se debe omitir recordar que el proceso electoral del Estado de Aguascalientes, se rige también, por lo principios contenidos en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en concordancia con lo ordenado en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual establece con meridiana claridad máximas constitucionales entre las que se hayan las de soberanía nacional; división y renovación de los poderes de la unión a través de elecciones libres, auténticas y periódicas con base en un régimen equitativo de partidos políticos, en donde debe prevalecer el financiamiento público de estos sobre los de origen privado; obligación del establecimiento de límites en las erogaciones de las campañas electorales; así como necesidad de que las elecciones se efectúen, organicen y califiquen por medio de organismos públicos autónomos y ante todo imparciales.

 

En síntesis de lo anterior MANIFIESTO QUE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EL HECHO DE QUE SE LE OTORGUE UN TRIUNFO ILEGÍTIMO POR MEDIO DE CONSTANCIA DE MAYORÍA AL CANDIDATO A DIPUTADO POR MAYORÍA RELATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VIRTUD DE HABERSE EXCEDIDO EN LOS TOPES DE CAMPAÑA FIJADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL; TODA VEZ QUE LA CONDUCTA OBSERVADA POR LOS MISMOS QUEBRANTA DE FORMA IMPORTANTE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE EQUIDAD ESTABLECIDO EN NUESTRA CARTA MAGNA.

 

QUINTO.- Causa agravio a mi representada la falta de valoración y vinculación de las pruebas ofrecidas consistentes en los escritos de incidencia, actas de escrutinio y cómputo, documento que por su propia naturaleza se desahogan para ser valorados cuando se tiene la imparcialidad para hacerlo, pero es el caso que los integrantes del Tribunal Local Electoral, en un acto de irresponsabilidad y falta de profundidad en sus análisis, evitó la valoración de dichas documentales, generando un perjuicio a mi representada por su falta de pericia y cumplimiento de su responsabilidad jurisdiccional, por ello hacemos valer en esta revisión constitucional que de nueva cuenta violan nuestra garantía de tener un juicio conforme a lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues exigimos tener un sano juicio apegado a derecho, solicitando se revoque la resolución que ahora impugnamos y que se nulifique la votación recibida en las casillas números de la 123 a la 170 con sus respectivas contiguas cuya relación se cita enseguida y se anexa la lista de Presidente, Secretario, 1er Escrutador y 2° Escrutador de cada una de las casillas descritas.

 

Simbología de casillas Básica (B) Contigua (C), ejemplo C1= Contigua 1

 

CASILLA

CALLE

NÚMERO

FRACCIONAMIENTO

123

B

LUIS MANUEL G. ESCOBEDO

505

COL. HEROES

123

C1

LUIS MANUEL G. ESCOBEDO

505

COL. HEROES

124

B

JUAN ESCUTIA

311

COL. HÉROES

125

B

AV. DE LA CONVENCIÓN OTE.

S/N

COL. HEROES

125

C1

AV. DE LA CONVENCIÓN OTE.

S/N

COL. HEROES

126

B

20 DE NOVIEMBRE

228

EJIDO OJOCALIENTE

126

C1

20 DE NOVIEMBRE

228

EJIDO OJOCALIENTE

127

B

PEÑUELAS

S/N

OJOCALIENTE I

127

C1

PEÑUELAS

S/N

OJOCALIENTE I

128

B

SANDOVALES

122

OJOCALIENTE I

128

C1

LOS NEGRITOS

208

OJOCALIENTE I

129

B

MONTORO

248

OJOCALIENTE I

129

C1

MONTOYA

110

OJOCALIENTE I

130

B

JESÚS TERÁN

304

OJOCALIENTE I

130

C1

JESÚS TERÁN

304

OJOCALIENTE I

131

B

SAN GERÓNIMO

219

OJOCALIENTE I

131

C1

SAN GERÓNIMO

213

OJOCALIENTE I

132

B

JALTOMATE

S/N

OJOCALIENTE I

132

C1

JALTOMATE

S/N

OJOCALIENTE I

133

B

BARRANCO

S/N

OJOCALIENTE I

133

C1

BARRANCO

S/N

OJOCALIENTE I

134

B

CENTRO DE ARRIBA

227

OJOCALIENTE I

134

C1

CENTRO DE ARRIBA

238

OJOCALIENTE I

135

B

TERREMOTO

S/N

OJOCALIENTE I

135

C1

TERREMOTO

S/N

OJOCALIENTE I

136

B

PLAZUELA “R”

105

OJOCALIENTE I

136

C1

PLAZUELA “S”

105

OJOCALIENTE I

136

C2

EL GUARDA

247

OJOCALIENTE I

137

B

AV. LOS CONOS

S/N

OJOCALIENTE I

138

B

AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS

S/N

BONA GENS

138

C1

AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS

S/N

BONA GENS

139

B

AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS OTE.

S/N

BONA GENS

139

C1

AV. ADOLFO LÓPEZ MATEOS OTE.

S/N

BONA GENS

140

B

SAUCE

S/N

JARDINES DE LA CRUZ

140

C1

SAUCE

S/N

JARDINES DE LA CRUZ

141

B

OSCAR EDUARDO FERNÁNDEZ LEDEZMA

S/N

COL. SAN LUIS

141

C1

OSCAR EDUARDO FERNÁNDEZ LEDEZMA

S/N

COL. SAN LUIS

142

B

PROL. OLIVOS

S/N

JESÚS TERÁN

142

C1

PROL. OLIVOS

S/N

COL. JESÚS TERÁN

143

B

SILVANA BARBA GONZÁLEZ

S/N

JESÚS TERÁN

143

C1

SILVANA BARBA GONZÁLEZ

S/N

JESÚS TERÁN

144

B

PROL. TABACHÍN

107

JESÚS TERÁN

144

C1

PROL. TABACHÍN

107

JESÚS TERÁN

145

B

FELIPE ÁNGELES

403

JESÚS TERÁN

145

C1

FELIPE ÁNGELES

403

JESÚS TERÁN

146

B

DENEB

110

FRACC. GÓMEZ PORTUGAL

146

C1

DENEB

110

FRACC. GÓMEZ PORTUGAL

147

B

ORION

S/N

FRACC. GÓMEZ PORTUGAL

147

C1

ORION

S/N

FRACC. GÓMEZ PORTUGAL

148

B

ESTRELLA POLAR (ESQ. SAGITARIO)

 

AGUASCALIENTES

148

C1

ESTRELLA POLAR (ESQ. SAGITARIO)

 

AGUASCALIENTES

148

C2

ESTRELLA POLAR (ESQ. SAGITARIO)

 

AGUASCALIENTES

148

B

ESTRELLA POLAR (ESQ. SAGITARIO)

 

AGUASCALIENTES

148

C1

ESTRELLA POLAR (ESQ. SAGITARIO)

 

AGUASCALIENTES

148

C2

ESTRELLA POLAR (ESQ. SAGITARIO)

 

AGUASCALIENTES

149

B

PASEO DE LAS TORRES PTE.

S/N

FRACC. TORRES DE OJOCALIENTE

149

C1

PASEO DE LAS TORRES PTE.

S/N

FRACC. TORRES DE OJOCALIENTE

149

C2

PASEO DE LAS TORRES PTE.

S/N

FRACC. TORRES DE OJOCALIENTE

149

C3

PASEO DE LAS TORRES PTE.

S/N

FRACC. TORRES DE OJOCALIENTE

149

C4

PASEO DE LAS TORRES

S/N

FRACC. TORRES DE OJOCALIENTE

150

B

LAS NORIAS

233

OJOCALIENTE II

150

C1

LAS NORIAS

223

OJOCALIENTE II

151

B

LOS CONOS

402

OJOCALIENTE I

152

B

DEL TRABAJO

401

SOLIDARIDAD I

152

C1

DEL TRABAJO

401

SOLIDARIDAD I

152

C2

DEL TRABAJO

401

SOLIDARIDAD I

152

C3

DEL TRABAJO

401

SOLIDARIDAD I

153

B

NORIAS

201

OJOCALIENTE

153

C1

NORIAS

201

OJOCALIENTE

154

B

BENITO JUÁREZ (ESQ. FRANCISCO VILLA)

S/N

SALTO DE OJOCALIENTE

154

C1

BENITO JUÁREZ (ESQ. FRANCISCO VILLA)

S/N

SALTO DE OJOCALIENTE

155

B

MIGUEL HIDALGO

S/N

SALTO DE OJOCALIENTE

155

C1

MIGUEL HIDALGO

S/N

SALTO DE OJOCALIENTE

155

C2

MIGUEL HIDALGO

S/N

SALTO DE OJOCALIENTE

155

C3

MIGUEL HIDALGO

S/N

SALTO DE OJOCALIENTE

155

C4

AV. SIGLO XXI (ESQ. ATOTONITLAN)

S/N

SOLIDARIDAD II

155

C5

AV. SIGLO XXI (ESQ. ATOTONITLAN)

S/N

SOLIDARIDAD II

155

C6

AV. SIGLO XXI (ESQ. ATOTONITLAN)

S/N

SOLIDARIDAD II

155

C7

AV. SIGLO XXI (ESQ. ATOTONITLAN)

S/N

SOLIDARIDAD II

155

C8

AV. SIGLO XXI (ESQ. ATOTONITLAN)

S/N

SOLIDARIDAD II

156

B

ESTRELLA

S/N

VISTAS DEL SOL

156

C1

ESTRELLA

S/N

VISTAS DEL SOL

156

C2

ESTRELLA

S/N

VISTAS DEL SOL

156

C3

ESTRELLA

S/N

VISTAS DEL SOL

156

C4

ESTRELLA

S/N

VISTAS DEL SOL

156

C5

UXMAL

S/N

FRACC. INFONAVIT MORELOS

156

C6

UXMAL

S/N

FRACC. INFONAVIT MORELOS

156

C7

UXMAL

S/N

FRACC. INFONAVIT MORELOS

156

C8

UXMAL

S/N

FRACC. INFONAVIT MORELOS

156

C9

UXMAL

S/N

FRACC. INFONAVIT MORELOS

156

C10

UXMAL

S/N

FRACC. INFONAVIT MORELOS

156

C11

UXMAL

S/N

FRACC. INFONAVIT MORELOS

157

B

AV. DEL CEDAZO

S/N

FRACC. GÓMEZ PORTUGAL

157

C1

AV. DEL CEDAZO

S/N

FRACC. GÓMEZ PORTUGAL

158

B

PERSEO

S/N

AGUASCALIENTES

159

B

AV. DE LA CONVENCIÓN OTE.

1121

FRACC. JESÚS TERÁN

159

C1

AV. DE LA CONVENCIÓN OTE.

1117

FRACC. JESÚS TERÁN

160

B

PLAZA BLANCA

S/N

FOVISSTE OJO DE AGUA

160

C1

PLAZA BLANCA

S/N

FOVISSTE OJO DE AGUA

161

B

MITLA

113

FRACC. PIRÁMIDES

161

C1

MITLA

113

FRACC. PIRÁMIDES

161

C2

MITLA

113

FRACC. PIRÁMIDES

161

C3

MITLA

113

FRACC. PIRÁMIDES

161

C4

MITLA

113

FRACC. PIRÁMIDES

161

C5

MITLA

113

FRACC. PIRÁMIDES

162

B

NAYARIT

227

AGUASCALIENTES

162

C1

NAYARIT

227

AGUASCALIENTES

163

B

COAHUILA SUR

202

FRACC. MÉXICO

163

C1

COAHUILA SUR

202

FRACC. MÉXICO

164

B

TENOCHTITLÁN

S/N

CASA BLANCA

164

C1

TENOCHTITLÁN

S/N

CASA BLANCA

164

C2

TENOCHTITLÁN

S/N

CASA BLANCA

164

C3

TENOCHTITLÁN

S/N

CASA BLANCA

164

C4

TENOCHTITLÁN

S/N

CASA BLANCA

164

C5

TENOCHTITLÁN

S/N

CASA BLANCA

164

C6

TENOCHTITLÁN

S/N

CASA BLANCA

165

B

CAUDILLOS

S/N

FRACC. MORELOS

165

C1

CAUDILLOS

S/N

FRACC. MORELOS

166

B

ARTILLERO MIER

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C1

ARTILLERO MIER

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C2

ARTILLERO MIER

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C3

ARTILLERO MIER

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C4

ARTILLERO MIER

S/N

CD. SATELITE MORELOS

166

C5

MUNGUÍA

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C6

MUNGUIA

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C7

MUNGUIA

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C8

MUNGUIA

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C9

MUNGUIA

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C10

MUNGUIA

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C11

MARIANO ARISTA

111

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C12

MARIANO ARISTA

111

CD. SATÉLITE MORELOS

166

C13

DE LA INFANTERÍA

S/N

FRACC. MUJERES ILUSTRES

166

C14

DE LA INFANTERÍA

S/N

FRACC. MUJERES ILUSTRES

166

C15

DE LA INFANTERÍA

S/N

FRACC. MUJERES ILUSTRES

166

C16

PROL. DIAGONAL ALFIL

S/N

FRACC. FUNDADORES

166

C17

PROL. DIAGONAL ALFIL

S/N

FRACC. FUNDADORES

166

C18

PROL. DIAGONAL ALFIL

S/N

FRACC. FUNDADORES

166

C19

DE LA TORRE

102

FRACC. LOMAS DEL AJEDREZ

166

C20

DE LA TORRE

102

FRACC. LOMAS DEL AJEDREZ

166

C21

DE LA TORRE

102

FRACC. LOMAS DEL AJEDREZ

166

E

AV. SIGLO XXI

S/N

FRACC. EMILIANO ZAPATA

167

B

AV. MÉXICO LIBRE

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

168

B

HÉROE INMORTAL

S/N

FRACC. MORELOS

168

C1

HÉROE INMORTAL

S/N

FRACC. MORELOS

168

C2

HÉROE INMORTAL

S/N

FRACC. MORELOS

169

B

30 DE JULIO

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

169

C1

30 DE JULIO

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

169

C2

30 DE JULIO

S/N

CD. SATÉLITE MORELOS

170

B

AV. SIGLO XXI

S/N

AGUASCALIENTES

170

C1

AV. SIGLO XXI

S/N

AGUASCALIENTES

170

C2

AV. SIGLO XXI

S/N

AGUASCALIENTES

 

Toda vez que existieron irregularidades graves, que de manera sistemática se realizaron, ante durante y después del día de la jornada electoral, pero que los Magistrados del Tribunal Local Electoral no quisieron entrar al fondo del asunto por una supuesta falta de pruebas que ellos mismos desecharon en forma ilegal.

 

Lo anterior es así, dado que estaba realizando proselitismo por militantes del Partido Acción Nacional (PAN) dentro y fuera de las casillas para votar a favor de sus candidatos entregándoles a los electores una carta con papel membretado, imagen y firma de Luis Armando Reynoso Femat (Gobernador), Jaime Maurillo Elizondo Ruiz (Diputado) y Martín Orozco Sandoval (Presidente Municipal Aguascalientes), se anexa dicho documento privado para pronta referencia.

 

De igual forma sin existir causa justificada, se estuvo impidiendo el ejercicio del voto a los ciudadanos, toda vez que, la gran mayoría de los electores de todas las casillas del distrito IV, no pudieron ejercer su voto en razón de que no aparecieron en la lista nominal y su credencial cita que correspondía a la casilla donde se presentaba, lo que evidentemente muestra un indicio de que el ciudadano se encuentra en pleno uso de sus derechos políticos electorales ya que al momento de exhibir su credencial y que la misma pertenece a la sección electoral, demuestra fehacientemente y de manera contundente que se encontraba en aptitud de emitir su voto, sin embargo una vez más nos enfrentamos al dolo con que se han venido conduciendo las autoridades electorales, quienes bajo la presión del gobierno del estado, el Gobierno municipal y hasta del Gobierno Federal, obstruyeron y violentaron la voluntad popular.

 

Por otra parte los presidentes y secretarios de las multicitadas casillas, no permitieron a los representantes de casilla de ‘EN ALIANZA CONTIGO’ QUE FIRMARAN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO BAJO PROTESTA, argumentando que eran indicaciones directas del Instituto Estatal Electoral, lo que constituyen diversas irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación y resultan ser determinantes para la misma. Sirve de apoyo la tesis siguiente:

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (se transcribe)

 

En este sentido es más que evidente que la jornada electoral se desarrolló con muchos actos irregulares, que la participación de los funcionarios del Instituto fue de manera tendenciosa y parcial, lo que deriva en una flagrante violación a los principios rectores de CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, principios que deben ser observados de manera general por todos los ciudadanos, pero sobre todo por todas las autoridades que de manera directa o indirecta participaron en la organización del proceso electoral, lo que causa agravio a mi representado ya que dichas anomalías contravinieron diversas disposiciones del Código Electoral del Estado, tales como los artículos 269 y 299:

 

Artículo 296.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

I.                    Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

II.                  Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales a los Consejos Distritales, fuera de los plazos que este Código señala;

 

III.                Realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;

 

IV.               Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora;

 

V.                 Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;

 

VI.               Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación;

 

VII.            Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados por este Código;

 

VIII.          Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o coaliciones o haberlos expulsado, sin causa justificada;

 

IX.               Ejercer violencia física, moral o presión contra los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

X.                 Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y

 

XI.               Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Todo lo anterior no debe ser impedimento para que a través de otras vías e instancias se sancione a los funcionarios electorales, servidores públicos, representantes de los partidos políticos o coaliciones, candidatos y ciudadanos que hayan incurrido en la comisión de diversos delitos electorales.

 

ARTÍCULO 297

 

I.                    Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las secciones en el Distrito de que se trate;

 

II.                  Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el distrito o municipio de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o

 

III.                Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos de diputados de mayoría relativa que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles, o en la planilla para un ayuntamiento, resulten inelegibles los candidatos propietario y suplente para Presidente Municipal o el Síndico y su suplente.

 

Son causas de nulidad de elección de manera generalizada según lo dispone el artículo 299 cualquiera de los siguientes hechos:

 

I.                    En forma generalizada se den violaciones sustanciales, tales como que se ejerza violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de que se trate, y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección;

 

II.                  En el caso de utilización en actividades y actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las que incurran quienes aparezcan como responsables;

 

III.                Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente Código en la elección de que se trate y que sea determinante para el resultado de la elección.

 

SEXTO.- El Tribunal Local Electoral del Estado de Aguascalientes (autoridad responsable) transgredió en perjuicio de la Coalición ‘En Alianza Contigo’ el principio de EXHAUSTIVIDAD ya que no agotó la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, al examen y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupó a efecto de que no se den soluciones incompletas o arbitrarias, ya que el hecho de someter a su consideración situaciones que vician y determinan de forma contundente la existencia de violaciones a las disposiciones legales que propicien la trasgresión a los principios esenciales en materia electoral, implica que una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, es obligación de la autoridad agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de las pretensiones planteadas y atendiendo al principio de la causa del pedir, y sobre todo, el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, tomándolos como base para resolver sobre las pretensiones y el valor de los medios de prueba aportados por el suscrito y que se solicitó oportunamente se allegaran al proceso; de lo cual, resulta preciso que esa H. Autoridad Jurisdiccional, realice un análisis preciso de todos y cada uno de los argumentos y razonamientos expresados como agravios, y en su caso, valore adecuadamente las pruebas que no valoró el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes en contravención a las normas esenciales de todo procedimiento electoral.

 

En tal virtud, insistimos, CAUSA AGRAVIOS A MI REPRESENTADA la violación a la ley que comete el Tribunal Local Electoral al omitir realizar el análisis de los agravios planteados por la Coalición que represento, que se traduce en la violación a lo dispuesto en los artículos 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el citado Tribunal no entra al estudio y análisis de todos y cada uno de los agravios planteados en el Recurso de Nulidad con número TLE-RN-039-2004; situación por la cual la resolución recurrida transgrede los principios de Congruencia y Exhaustividad, dejando a mi representado en completo y absoluto estado de indefensión por la citada omisión del estudio de los agravios y respecto de los cuales no efectuó un análisis y valoración profundo que traería como consecuencia una resolución en sentido contrario al cual se emitió; ya que debió realizar del fondo del asunto Y LOS MEDIOS DE PRUEBA el citado análisis y estudio y con ello, resolver la controversia planteada de forma congruente con la esencia de la litis, debido a la desatención a lo planteado por mi representado en el Recurso de Nulidad y donde obran todos y cada uno de los elementos de convicción y prueba donde se demuestra que la autoridad electoral violó en sus funciones las facultades que le establece el Código Local Electoral en la Entidad, y de igual forma no fue exhaustiva la autoridad jurisdiccional, por la razón de que omitió su obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones que mi representado sometió a su conocimiento, con lo cual no aseguró la certeza jurídica con la que debió resolver los medios de impugnación, lo que acarrea la incertidumbre jurídica y consiguientemente la conculcación al Principio de Legalidad, Certeza y Objetividad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que por regla general en toda resolución deben de retomarse para la impartición de justicia.

 

Sirve de base para robustecer los agravios que se hacen valer, las Tesis emitidas por el Órgano Jurisdiccional Federal que señalan:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- (Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.- (Se transcribe)

 

La violación a la Ley que comete el Tribunal Local Electoral al omitir realizar el análisis de los agravios planteados por la Coalición que represento, se traduce en la violación a lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el Tribunal Local Electoral al no entrar al estudio y análisis de todos y cada uno de los agravios planteados vulnera los artículos señalados, al denegar injustificadamente el acceso a la justicia y emitir una resolución de manera incompleta; la resolución impugnada, conculca las disposiciones Constitucionales lo que CAUSA AGRAVIO a mi representado en virtud de que la misma no reúne legalmente los requisitos de Congruencia y Exhaustividad, respecto del análisis y valoración que debió realizar del fondo del asunto y medios de prueba, ello en razón de que el organismo jurisdiccional en mención al resolver la controversia planteada no fue congruente con la esencia de la litis, desatendiendo lo planteado por mi representado al omitir cuestiones que se hicieron valer en la Revisión, Apelación e Inconformidad y donde obran todos y cada uno de los elementos de convicción y prueba donde se demuestra que la autoridad electoral violó en sus funciones las facultades que le establece el Código Electoral en la Entidad; y de igual forma no fue exhaustiva la autoridad jurisdiccional, por la razón de que omitió su obligación de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones que mi representado sometió a su conocimiento; con lo cual no aseguró la certeza jurídica con la que debió resolver los medios de impugnación interpuestos, lo que acarrea la incertidumbre jurídica y consiguientemente la conculcación al Principio de Legalidad, Certeza y Objetividad electoral a que se refieren los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismos que por regla general en toda resolución deben de remontarse para la impartición de justicia.

 

POR TODO LO ANTERIOR, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA CAUSA AGRAVIO A LA COALICIÓN EN ALIANZA CONTIGO AL NO HABERSE REALIZADO EL ESTUDIO Y ANÁLISIS DE TODOS Y CADA UNO DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE NULIDAD, POR TANTO, ESE HONORABLE TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBERÁ ESTUDIAR Y ANALIZAR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN HECHOS VALER POR EL SUSCRITO, ASÍ COMO LOS ANTECEDENTES QUE APARECEN EN EL CITADO RECURSO DE NULIDAD, AGRAVIOS QUE SOLICITO SE TENGAN POR REPRODUCIDOS EN EL PRESENTE ESCRITO DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.

 

En virtud de lo anterior, y dado que es procedente y procede anular la votación recibida en las casillas electorales impugnadas, por las razones expuestas, y por los agravios hechos valer con respecto a la inequidad electoral que se observó en la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el IV Distrito Local Electoral de Aguascalientes, es procedente solicitar a esa Honorable Sala Superior la Actualización del supuesto contenido en la fracción I y último párrafo del artículo 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tanto la declaración de la nulidad de la elección de Diputado por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Local en comento del Estado de Aguascalientes.”

 

V. A través del oficio número T.L.E.0400/2004 de veinte de septiembre del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiuno siguiente, el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral; los autos originales del expediente número TLE/RN/039/2004, formado con motivo del recurso de nulidad incoado por la Coalición “En Alianza Contigo”; la constancia de publicitación del juicio que nos ocupa, así como el informe circunstanciado de ley.

 

VI. Por acuerdo del veintiuno de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente SUP-JRC-219/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa, y remitió los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplió mediante el oficio TEPJF-SGA-1613/04, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

VII.  Por medio del oficio número TLE.0414/2004, suscrito el veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticuatro siguiente, el Secretario General del Tribunal Local Electoral del Poder Judicial de Aguascalientes, remitió la constancia de retiro de estrados de la cédula de notificación correspondiente a este juicio e informó a esta Sala Superior que el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Azalea Rodríguez Morales, compareció tercero interesado en el presente juicio.

 

VIII. Mediante proveído del veintisiete de octubre de dos mil cuatro, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral en estudio y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró el cierre de instrucción correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora. De igual forma, se estima que, en oposición a lo argumentado por el Partido Acción Nacional en sus alegatos, en la demanda constan los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que, en concepto de la coalición enjuiciante, le causa la citada determinación.

 

Cabe destacar que se considera infundada la causa de improcedencia formulada por el compareciente, en el sentido de que este medio de impugnación debe desecharse por frívolo. Ello, en razón de que el partido político tercero interesado estima que los agravios del enjuiciante constituyen afirmaciones subjetivas, vagas e imprecisas a sabiendas de que no le asiste la razón e incluso de que no le deparan perjuicio alguno, análisis de los agravios que, a juicio de este órgano jurisdiccional, corresponde al estudio del fondo del asunto y por tanto, dichos motivos de inconformidad no pueden desestimarse a priori.

 

El juicio en estudio es oportuno, toda vez que se hizo valer dentro del plazo legal establecido por el artículo 8,  en relación con el 7, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, en tanto que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la coalición actora el quince de septiembre del presente año (fojas 1303 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en el que se actúa), mientras que la demanda se presentó el diecinueve de septiembre (foja 3 del expediente principal), es decir, dentro del plazo legal de cuatro días naturales previsto por los mencionados artículos.

 

De igual forma, proviene de parte legítima y se acredita la personería.

 

En efecto, atento a lo que establece el artículo 88, párrafo 1 de la ley adjetiva aplicable, el juicio de revisión constitucional electoral únicamente puede ser promovido por los partidos políticos o las coaliciones formuladas por éstos, y, en el caso que nos ocupa, el juicio lo promovió la Coalición “En Alianza Contigo”, por medio de su representante Salvador Méndez Pérez, quien, en términos del inciso b) del dispositivo en comento, cuenta con personería suficiente para ello, atento a que promovió el medio de impugnación cuya resolución se combate por esta vía.

 

Apoya la consideración anterior, la jurisprudencia visible en las páginas 34 y 35 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por este órgano jurisdiccional, que se transcribe a continuación:

 

“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes”.

 

Por otro lado, se satisfacen los requisitos especiales que exige el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del presente medio de control constitucional, en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) El cumplimiento del requisito previsto en el inciso a) del referido artículo 86, que consiste en que los actos impugnados sean definitivos y firmes, pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento.

 

Por otra parte, el cumplimiento del requisito previsto en el inciso f) del mismo artículo, relativo al agotamiento de las instancias previas, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando la ley obliga agotar previamente los medios ordinarios eficaces para lograr lo pretendido.

 

Así, en el presente caso, la resolución reclamada a través de este juicio es definitiva y firme, en atención a que el Código Electoral del Estado de Aguascalientes, no contempla otro juicio o recurso local por el cual la coalición accionante pueda obtener la revocación del fallo controvertido, tal y como se deduce de lo dispuesto por los artículos 245, 265 y 291 del citado ordenamiento legal, por lo que se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada ley general.

 

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 53 y 54 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ”DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

b) En relación con el requisito de procedibilidad señalado en el párrafo 1, inciso b) del artículo 86 de la ley general en cita, del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que, en oposición a lo que indica el Partido Acción Nacional en su escrito de alegatos, la coalición actora señala que se violentaron, entre otros, los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina y por ende, declarar inatendible la causa de improcedencia hecha valer por el compareciente; además, el hecho de que la resolución combatida haya violado o no algún precepto de la Constitución federal, no es obstáculo para estudiar la procedencia del juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de este medio de impugnación, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

Sirve de sustento a lo aquí expuesto la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997 – 2002, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

c) En el medio de impugnación que se examina, la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, en razón de lo siguiente:

El concepto determinante para el resultado de la elección, según criterio reiterado de esta Sala Superior, debe entenderse como el cúmulo de hechos ciertos que entrañan circunstancias irregulares y contraventoras de los principios rectores de la función electoral, suficientes por sí mismos, para generar la posibilidad real y efectiva de que sus efectos influyan en forma trascendental en la secuela de los comicios, a grado tal de desvirtuar la credibilidad de los resultados.

 

En oposición a lo sostenido por el Partido Acción Nacional en su escrito de alegatos, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones de la coalición actora, y como consecuencia, se determinara la revocación de la sentencia impugnada que declaró infundado el respectivo recurso de nulidad, ello podría originar eventualmente, que se reenviara el presente asunto al tribunal electoral responsable para que realice el estudio correspondiente, o en su caso, que este tribunal, con plenitud de jurisdicción, se avocara al estudio de los agravios hechos valer en el referido medio de impugnación local, respecto de las casillas impugnadas, y de ser procedente la impugnación, podría llegar a decretarse, incluso, la nulidad de la elección de diputados en el IV distrito electoral en el Estado de Aguascalientes, al actualizarse la causal abstracta, que deje sin efectos los resultados de los referidos comicios.

 

En efecto, la coalición actora cuestionó en la instancia local que en proceso electoral en el IV distrito del Estado de Aguascalientes, acontecieron diversas irregularidades que ponen en duda el resultado de los comicios, como es el caso de que los candidatos del Partido Acción Nacional contaron siempre con el apoyo de diversos funcionarios de los gobiernos municipal y del estado, quienes utilizaron recursos públicos para financiar sus campañas electorales; que se rebasaron los topes a los gastos de campaña; el hecho de que en ciento cuarenta y siete casillas no se le permitió votar a un número importante de ciudadanos, pues los listados nominales fueron rasurados por la autoridad electoral; completa parcialidad por parte de los funcionarios electorales a favor de los candidatos ganadores, etcétera, violaciones que, de ser demostradas, pueden eventualmente ser determinantes para el resultado final de la elección de mérito.

 

d) Finalmente, la reparación solicitada por la coalición inconforme resulta material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del quince de noviembre de dos mil cuatro, fecha en que se instalará la legislatura del Estado de Aguascalientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.

 

 

Por lo anterior, a juicio de este órgano colegiado se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente medio de control constitucional electoral.

 

 

TERCERO. En los agravios identificados como primero y segundo, la coalición actora se duele de que el tribunal responsable, en el auto de admisión del recurso de nulidad al que le recayó la resolución impugnada, en forma arbitraria, sin fundamento o motivo alguno, desechó las pruebas ofrecidas por la hoy enjuiciante, consistentes en un disco compacto con un video y un disco compacto de audio,  limitándose a señalar que los medios probatorios desestimados no cumplían con los requisitos del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, reproduciendo para tal efecto el contenido textual de la fracción III del referido precepto, lo cual lesiona sus intereses al no poder acreditar los extremos que pretendía demostrar.

 

Se duele además de que el tribunal responsable desechó las referidas pruebas, en forma por demás arbitraria, sin tomarlas en cuenta ni como indicios de los hechos expuestos por la coalición, lo que viola flagrantemente en perjuicio de la accionante las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza y legalidad que rige su función.

 

La coalición actora señala además que, con motivo del desechamiento arbitrario de las pruebas, el tribunal responsable no otorgó valor probatorio a las constancias reveladoras de los hechos que planteó en el recurso de origen y por tanto no le fue posible demostrar los actos de proselitismo de los candidatos del Partido Acción Nacional quienes tuvieron a su disposición recursos estatales de desarrollo social y el apoyo del Gobernador del Estado de Aguascalientes.

 

Esta Sala Superior estima que los citados motivos de inconformidad son infundados, en razón de que la coalición enjuiciante parte de la falsa premisa de que el tribunal electoral responsable le desechó las pruebas consistentes en dos discos compactos uno de audio y otro de video, sin embargo, de las constancias que obran en autos, se aprecia que el referido órgano jurisdiccional en ningún momento decretó el desechamiento de alguno de los citados medios de prueba.

 

En efecto, del auto admisorio del recurso de nulidad promovido por la coalición (fojas 1166 a 1174 del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa), dictado el veinte de agosto del año en curso por el tribunal responsable en el expediente identificado con la clave TLE/RN/039/2004, se desprende que al referirse a las pruebas ofrecidas por la coalición, determinó lo siguiente:

 

“…

 

SE ADMITE el Recurso de Nulidad interpuesto por el C. SALVADOR MÉNDEZ PÉREZ, en su carácter de Consejero Representante Propietario ante el IV Consejo Distrital Electoral de la coalición ‘En Alianza Contigo’. Por lo anterior, se tiene al recurrente ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden, admitiéndosele en términos de lo preceptuado por el artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, las siguientes:

 

1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en los escritos de incidentes presentados y recibidos en cada una de las casillas, que obran en el paquete electoral del IV Distrito.

 

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el escrito membretado que dice contiene la fotografía y firma de Luis Armando Reynoso Femat, Jaime Maurillo Elizondo Ruiz y Martín Orozco Sandoval.

 

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio de solicitud y acuerdo presentado por el representante de la coalición ‘En Alianza Contigo’ ante el Instituto Estatal Electoral, que consta en nueve fojas.

 

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un video en formato CD.

 

5.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un disco de audio en donde refiere se escucha una conversación entre el Gobernador del Estado Felipe González González, el C: Jesús Zermeño, el chofer del Gobernador, el Dirigente Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Rincón de Romos y el Notario Público 23 de los del Estado, Lic. Armando López Campa.

 

6.- PRESUNCIONALES LEGALES Y HUMANAS.- Consistente en todo lo que favorezca a su representado.

 

7.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo que favorezca a su representado.

 

Las anteriores probanzas se tienen por desahogadas por su propia naturaleza.

…”.

 

 

De lo anterior se tiene que, en oposición a lo que señala la enjuiciante, el tribunal electoral no le desechó ninguna de las pruebas que ofreció, menos aún las consistentes en los discos compactos de video y audio, identificadas con los numerales cuatro y cinco del apartado correspondiente de la demanda, además de apreciarse que expresamente indicó que las mismas se admitían en términos de lo previsto en el artículo 256 del código electoral local y que se tenían por desahogadas por su propia naturaleza.

 

Para robustecer la anterior conclusión, se estima oportuno señalar que tan no existió el desechamiento de las probanzas que alega la coalición, que el tribunal local, en el considerando sexto de la sentencia impugnada, procedió al estudio y valoración de los discos compactos ofrecidos por la coalición, concluyendo lo siguiente:

 

“…

Igualmente se admitió al recurrente la presuncional legal y humana, e instrumental de actuaciones, las que se valoran en términos de lo dispuesto por el artículo 258 del Código Electoral del Estado, y a las que se les otorga valor de indicio, al no encontrarse robustecidas con algún otro elemento de prueba que genere convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, pues si bien es cierto, en el escrito recursal, se hace valer que hubo intromisión del Gobierno del Estado con el objeto de promocionar al Partido Acción Nacional, y que ello se traduce en una elección de estado, para lo cual ofreció las probanzas tendientes a acreditar la existencia de las conversaciones que señala se dieron entre los CC. Jesús Ramírez (chofer del Gobernador) y el Gobernador Felipe González González; entre el Gobernador Felipe González González y el líder del Partido Acción Nacional en Rincón de Romos, así como la sedicente grabación de Armando López Campa y del video del acto público, que señala realizó el Secretario de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes, sin embargo, no menos cierto es que dichos elementos probatorios resultan insuficientes para configurar el agravio que en este punto pretende hacer valer de manera genérica el recurrente, respecto de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa del IV Distrito Electoral del Estado de Aguascalientes, toda vez que, son meras afirmaciones del recurrente, que no se encuentran apoyadas con otros elementos probatorios contundentes; a mayor abundamiento, cabe destacar que el impugnante no acredita de manera alguna, que el Gobierno del Estado a través de su titular, así como de aquellos titulares de las diferentes dependencias que lo integran hayan utilizado programas y recursos a su disposición, a efecto de conseguir el voto de los electores a favor del Partido Acción Nacional, partiendo el recurrente solamente de indicios y presunciones, sin poder en  momento alguno establecer de manera contundente a través de las pruebas que ofrece, la configuración de las violaciones que al efecto argumenta, al no precisar de que manera éstas presuntas acciones impactaron en el electorado y menos aún aporta datos para precisar de donde, cuando y como se dieron las mismas.

…”

 

Del texto trasunto, se puede apreciar que, respecto de las grabaciones de audio y video ofrecidas por la actora, el tribunal electoral local afirmó que resultaban insuficientes, por no estar vinculadas con algún otro elemento probatorio,  para configurar el agravio relativo a la actualización en diversas casillas, de la causal de nulidad de la votación prevista en la fracción IX del artículo 296 del código electoral local, consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, a que hacía referencia la coalición ahora enjuiciante.

 

Además, no pasa desapercibido para este juzgador, que la enjuiciante afirme que el tribunal responsable se limitó a señalar que los medios probatorios desestimados no cumplían con los requisitos del artículo 256 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes y que sólo reprodujo el contenido textual de la fracción III del referido precepto. Ello en razón de que si bien es cierto lo manifestado por la impetrante, dichas consideraciones corresponden al desechamiento de la prueba técnica, consistente en el video original completo de un evento celebrado en las instalaciones del Comité Directivo Municipal de Aguascalientes, el tres de octubre de dos mil tres, ofrecida por el Partido Acción Nacional, quien compareció con el carácter de tercero interesado en el recurso de nulidad de origen, según se aprecia en la página número seis del citado auto de admisión (foja 1171 del cuaderno accesorio número 1) mas no a las pruebas supuestamente desechadas a la coalición.

 

Efectivamente, en el auto de admisión del recurso de nulidad de mérito, respecto de las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional se observa lo siguiente:

 

“…

Ahora bien por lo que respecta a las pruebas técnicas consistentes en los videos originales completos que refiere el recurrente, contiene el evento celebrado en las instalaciones del Comité Directivo Municipal de Aguascalientes, por el cual se pretende acreditar que los extremos señalados por el recurrente en relación con dicho evento no son verídicos. Se le dice al promovente, que no ha lugar a admitir las mismas, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de tal medio de convicción, para su perfeccionamiento se requiere acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento que reproduce e identificación de personas que intervienen en el mismo y esto puede ser susceptible de edición o manipulación, lo que solamente con el apoyo de peritos podría establecerse su veracidad en dichas circunstancias, impidiendo su admisión, conforme a lo establecido por el artículo 256, fracción III del Código Electoral vigente en el Estado, puesto que dicho numeral señala expresamente que sólo se admitirán dichos medios probatorios cuando puedan ser desahogados sin necesidad de peritos, lo que en la especie, a juicio de este Tribunal no su surte para efectos de la pretensión probatoria del oferente, por lo que se niega la admisión de las probanzas de mérito.

…”

 

En las relatadas condiciones, se puede concluir que el representante de la Coalición “En Alianza Contigo” parte de una premisa errónea al considerar que sus pruebas le fueron desechadas arbitrariamente, pues, como se ha evidenciado, el tribunal electoral responsable en ocasión alguna se pronunció con respecto al desechamiento de los discos compactos de video y audio a que se refiere la coalición, motivo por el cual, contrariamente a lo manifestado por la enjuiciante, no existe violación a sus garantías de audiencia y legalidad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, y menos aún violación a los principios rectores que enuncia. De ahí que, como se anticipó, los motivos de inconformidad en estudio devienen infundados.

 

En el agravio identificado como tercero del escrito inicial de demanda, la Coalición “En Alianza Contigo” hace valer los siguientes motivos de inconformidad:

 

a) le causa agravio el hecho de que el tribunal responsable no le dio ningún valor probatorio a las documentales privadas consistentes en los escritos de incidentes presentados en cada una de las casillas que obran en el paquete electoral del IV distrito, pues en dichas constancias se menciona que no dejaron votar a muchos de los electores porque no aparecían en los padrones electorales de todas las casillas impugnadas.

 

b) el juzgador electoral local no tomó en cuenta que en diversas casillas que se ubicaron en el distrito se le impidió a la mayoría de los ciudadanos emitir su voto a favor de la Coalición “En Alianza Contigo”, pues no se les notificaron oportunamente los cambios en la ubicación de los domicilios de las casillas que se instalaron en el distrito, generados por la sectorización, además de que no consideró que en la sección 166, se verificó, con base en un sistema de cómputo, que los ciudadanos sí estaban en el padrón electoral oficial, pero que no aparecían en el listado nominal correspondiente.

 

Señala la impetrante además, que el tribunal local no tomó en cuenta que el representante de la coalición, el mismo día de la jornada electoral, le notificó personalmente al presidente y al secretario del IV consejo distrital, que no se dio aviso oportuno de los cambios en los lugares para la instalación de las casillas, situación de la que se cercioró el propio presidente quien visitó al azar varias de las casillas y dio fe de ello.

 

Dichas conductas, a juicio de la coalición, demuestran que existió dolo de parte de las autoridades electorales, que no hubo certeza ni legalidad en las elecciones porque evidencian claramente una total parcialidad a favor del Partido Acción Nacional.

 

c) que con la documental privada consistente en el escrito membretado que contiene la fotografía y firma de Luis Armando Reynoso Femat, Jaime Mauricio Elizondo Ruiz y Martín Orozco Sandoval, se demostró el proselitismo realizado por dichos candidatos y simpatizantes del Partido Acción Nacional el día de la jornada electoral, sin que el tribunal electoral responsable le diera pleno valor probatorio a dicho documento, pese a que el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, afirmó que si estuvieron haciendo proselitismo con dichas cartas, lo cual le causa agravio a la accionante.

 

Esta Sala Superior estima el motivo de inconformidad identificado con el inciso a) que antecede, es inoperante en razón de que la coalición actora se limita a señalar, en forma vaga e imprecisa, que el tribunal responsable no le dio valor probatorio alguno a los escritos de incidentes que presentó en cada una de las casillas que obran en el paquete electoral del IV distrito, sin embargo, no controvierte las consideraciones que le sirvieron de apoyo al tribunal responsable para concluir que a los escritos de incidentes que ofreció no se les podía otorgar valor probatorio alguno, pues de los mismos no se desprendía, y consecuentemente no se acreditaba, que hubieran existido las acciones tendientes a impedir el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos.

 

En efecto, en el considerando quinto de la resolución impugnada (fojas de la 1273 a la 1277 del cuaderno accesorio número 1), se observa que el tribunal responsable, al referirse a los agravios relacionados con el hecho de que, a juicio de la coalición, en diversas casillas se impidió injustificadamente el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, procedió a establecer el marco normativo y los presupuestos para la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla.

 

A partir de ello, el responsable concluyó que la impetrante, pese a que le correspondía dicha carga procesal, no acreditó con ningún elemento probatorio la existencia de los actos ocurridos  durante la jornada electoral que denunció, dejando claro además que los escritos de incidentes que ofreció, dado su carácter de documentales privadas, sólo harían prueba plena cuando vinculadas con otros elementos generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo que a juicio del juzgador local, no ocurrió.

 

En las condiciones relatadas, es inconcuso que la coalición enjuiciante, en lugar afirmar simplemente que no se le concedió valor probatorio alguno a los escritos de incidentes que ofreció, debió encaminar sus agravios a controvertir todas las consideraciones vertidas en la resolución impugnada respecto de la valoración de dichos documentos, señalando las razones por las que a su juicio estimaba que la actuación del órgano responsable  era contraria a derecho, lo que en la especie no aconteció y por lo tanto, se estima que el fallo impugnado, en la parte que se analiza, debe continuar surtiendo sus efectos validamente.

 

A juicio de este órgano colegiado, el motivo de queja resumido en el inciso b) deviene inoperante en razón de que las afirmaciones de la coalición actora constituyen hechos nuevos que no fueron materia del recurso de nulidad al que le recayó la resolución impugnada, y por tanto, dada la naturaleza especial y de estricta aplicación del juicio de revisión constitucional, este juzgador se encuentra impedido para conocer de planteamientos que no fueron materia de la instancia natural.

 

Efectivamente, el análisis de la demanda del recurso de nulidad promovido por la Coalición “En Alianza Contigo” (fojas 6 a la 49 del referido cuaderno accesorio), permite concluir que las afirmaciones de la impetrante respecto al hecho de que “no se les notificó oportunamente a los ciudadanos los cambios en la ubicación de los domicilios de las casillas que se instalaron en el distrito”; “que no se consideró que en la sección 166, se verificó, con base en un sistema de cómputo, que los ciudadanos sí estaban en el padrón electoral oficial, pero que no aparecían en el listado nominal correspondiente”; “ que el representante de la coalición, el mismo día de la jornada electoral, le notificó personalmente al presidente y al secretario del IV consejo distrital, dichas irregularidades” y, que “dichas conductas demuestran que existió dolo de parte de las autoridades electorales, que no hubo certeza ni legalidad en dichas elecciones porque demuestran claramente una total parcialidad a favor del Partido Acción Nacional”, no se hicieron valer en la referida instancia local.

 

De ahí que el tribunal responsable no se encontraba obligado a pronunciarse respecto de hechos que no fueron de su conocimiento, y por lo tanto, dichas circunstancias no pueden ser materia de análisis en el presente juicio.

 

El motivo de inconformidad relatado en el inciso c) es inoperante en razón de que la coalición actora no combate las consideraciones vertidas por el tribunal responsable respecto del nulo valor probatorio que le otorgó a la documental ofrecida por la coalición.

 

La enjuiciante se limita a señalar que la autoridad responsable no le dio valor probatorio alguno al escrito membretado que contiene la fotografía y firma de Luis Armando Reynoso Femat, Jaime Mauricio Elizondo Ruiz y Martín Orozco Sandoval, pese que, a su juicio, con tal constancia se demostró el proselitismo realizado por dichos candidatos el día de la jornada electoral, a grado tal que el Partido Acción Nacional, en su escrito de alegatos, había reconocido la realización de dichos actos proselitistas. Sin embargo, como se anticipó, dicha organización política nada dice con respecto a las consideraciones expuestas por el responsable para desestimar dicho documento.

 

En efecto, de la lectura del considerando sexto de la sentencia impugnada, se observa que el juzgador local declaró infundado el agravio planteado por la coalición, en el cual se alegaba la actualización, en diversas casillas, de la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 296, fracción XI del código electoral local, por considerar que las constancias que obraban en los autos eran insuficientes para acreditar los hechos en que basó su impugnación, además de concluir que las pruebas ofrecidas por la coalición, entre ellas la documental de mérito, eran inconducentes por estimar que de las mismas no se desprendía elemento alguno que actualizara la causa de nulidad invocada y, por el contrario, con las constancias exhibidas por la autoridad responsable, se acreditaba que no existió irregularidad alguna y menos aún generalizada, que hubiese sido determinante para variar el sentido de la votación (foja 1281 a 1284 del cuaderno accesorio número 1), sin que en el escrito de demanda del presente juicio exista manifestación, así sea leve o indirecta, que contradiga estas afirmaciones, motivo por el cual, ante la inoperancia del agravio en estudio, lo resuelto por el tribunal en lo que interesa debe continuar surtiendo sus efectos validamente.

 

En el agravio cuarto de su demanda, la Coalición “En Alianza Contigo” se duele de que el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, no le dio valor probatorio al acuerdo del Instituto Estatal Electoral mediante el cual se da contestación a la solicitud de información que hace la coalición “En Alianza Contigo”, con la cual se acredita el tiempo que utilizaron los candidatos del Partido Acción Nacional en los medios masivos de comunicación.

 

Dicho motivo de inconformidad deviene infundado en razón de que, contrariamente a lo sostenido por la coalición actora, el tribunal responsable sí le otorgó valor probatorio a la documental de mérito.

 

Lo anterior se puede constatar de la lectura del considerando sexto de la resolución impugnada (foja 1284 del cuaderno accesorio número 1), en donde el juzgador local determinó que del informe de referencia se desprendía el nivel de presencia en radio y televisión que tenían en ese momento las fuerzas políticas que participaron en el proceso electoral, mediante un monitoreo muestral de spots, realizado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos en el periodo comprendido del tres de junio al veintiuno de julio del año en curso. Documento al cual el tribunal responsable le confirió el carácter de documental privada y por tanto, en términos del párrafo tercero del artículo 258 del código electoral local, le confirió un valor probatorio limitado, en razón de que, al no estar respaldado con algún otro elemento de convicción, no se podía tener por acreditado que existió inequidad en el desarrollo de la contienda electoral, ya que no se estableció un vínculo que precisara la manera como las presuntas violaciones alegadas impactaron en el electorado, aunado al hecho de que la coalición no expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que según su dicho ocurrieron.

 

De igual forma, en el considerando séptimo del fallo impugnado (foja 1294 del cuaderno accesorio número uno), el juzgador local determinó que en el informe únicamente se señalaba que los candidatos del Partido Acción Nacional utilizaron el setenta por ciento en la radio para efecto de realizar labor de difusión de sus propuestas y candidaturas y el cincuenta y dos por ciento del tiempo aire por medio de la televisión. Así también, dejó claro que en dicha prueba no se establecía en forma concreta a cuánto había ascendido el gasto realizado por tal concepto, además de que no se acreditaba con algún otro elemento probatorio tal aseveración.

 

Lo señalado con anterioridad, hace evidente lo inexacto de los señalamientos formulados por la coalición accionante en el agravio de mérito y por ende, lo infundado del mismo.

 

Por otro lado, la coalición actora se duele de que el órgano jurisdiccional responsable hizo caso omiso a la solicitud que se le formuló en el punto petitorio tercero del recurso de nulidad, a efecto de que requiriera un informe al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes y a los medios masivos de comunicación nacionales y locales, acerca del costo de tiempos y espacios en los mismos a efectos de publicitar campañas electorales en la entidad.

 

A juicio de esta Sala Superior dicho motivo de inconformidad se estima fundado pero inoperante.

 

De la lectura del escrito de demanda del recurso de nulidad cuya resolución se analiza, se observa que efectivamente la actora solicitó se requirieran los informes aludidos y que pese a ello, de las constancias que integran el expediente identificado con la clave TLE/RN/039/2004 formado con motivo del referido medio de impugnación local, no se desprende pronunciamiento concreto alguno por parte del tribunal responsable con respecto a la procedencia o no de dicha solicitud, omisión que por sí misma es suficiente para declarar fundado el agravio en estudio.

 

No obstante lo anterior, el motivo de inconformidad que se analiza se torna inoperante en razón de que la petición formulada por la coalición en el recurso de nulidad no se encuentra apegada a derecho ni se encuentra sustentada con elementos fácticos mínimos que pudieran justificar un acto de molestia y consecuentemente, en cualquier caso no habría lugar para acordar de conformidad con la misma.

 

En efecto, atento a lo establecido en el artículo 250, fracción VI del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, los escritos a través de los cuales se presenten los recursos deben cumplir, entre otros, con el requisito de ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, debiendo mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de las sustanciación y las que deban requerirse, cuando el recurrente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano electoral o autoridad competente, y éstas no le hubieran sido entregadas.

 

De la demanda de recurso de nulidad incoado por la coalición, se desprende que si bien le formuló la petición al tribunal local para que requiriera los informes en cuestión, en ninguna parte de su libelo justificó que previamente los había solicitado del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Aguascalientes y menos aun, que a la fecha de la presentación de la demanda no le hubiere sido entregada, motivo por el cual, este órgano colegiado estima que, al incumplirse con la carga procesal contenida en el dispositivo en comento, dichos informes se deben desechar.  

 

Tocante a la solicitud de los mismos informes, pero a los medios masivos de comunicación nacionales y estatales, debe precisarse que ciertamente, conforme a los artículos 250, fracción VI y 261, segundo párrafo del código electoral de la entidad, el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes cuenta con facultades para requerir información que obre en poder de autoridades e incluso particulares que pudiere resultar necesaria para la resolución de los medios impugnativos de su conocimiento.

 

No obstante, en tanto un requerimiento de ese tipo se traduce en un acto de molestia a los que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el acto de autoridad debe cumplir con los requisitos y fundamentación y motivación, comprendiendo ésta última la relación de necesidad, proporcionabilidad y utilidad que se busque conseguir con la información requerida.

 

En el caso que nos ocupa, la coalición de forma dogmática sostiene que se rebasaron los topes a los gastos de campaña para la elección de diputados en el IV distrito electoral de Aguascalientes, pero no aporta mayor detalle de por qué, en su concepto, esa información sería útil para demostrar su aseveración, ni tampoco demuestra que esa información no pueda obtenerse de alguna forma, además de que no precisa a qué medios de comunicación nacionales y estatales se les deberá requerir la misma, etcétera.

 

De lo anterior se tiene que aun en el supuesto de que esta Sala Superior se avocara a subsanar la omisión en la que incurrió el tribunal electoral local, a nada conduciría, pues como quedó asentado la solicitud de la coalición no se ofreció conforme a derecho.

 

De igual forma, en el agravio cuarto de la demanda, se indica que a la coalición le agravia que el tribunal electoral local haya determinado que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral era la responsable de dar un informe y dictamen respecto de los gastos erogados con motivo de la campaña y que conforme lo previsto en los artículos 46 y 47 del código electoral local, aun no había vencido el término señalado en dichos numerales para rendir el dictamen correspondiente, mismo que constituye la prueba idónea para acreditar que se rebasaron los topes a los gastos de campaña, situación que, a juicio de la impetrante, la deja en estado de indefensión al no poder acreditar que los candidatos del Partido Acción Nacional rebasaron claramente los topes a los gastos de campaña y con ello demostrar que se actualiza la causal de nulidad de elección de diputados de mayoría relativa, prevista en la fracción III del artículo 299 del citado ordenamiento legal.

 

El señalado motivo de inconformidad es inoperante, en razón de que la impetrante no combate todas las razones vertidas por el juzgador local que el permitieron concluir que no se actualizaba la nulidad de la elección que invocó.

 

En efecto, el tribunal local electoral responsable, en el considerando séptimo de la resolución impugnada (fojas de la 1293 a la 1295 del señalado cuaderno accesorio), determinó que no había lugar a declarar la nulidad de la elección de diputados en el IV distrito electoral por actualizarse la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 299 del código electoral local, toda vez que si bien resultaba cierto que la Coalición “En Alianza Contigo” había alegado que los candidatos del Partido Acción Nacional utilizaron el setenta por ciento en la radio para efecto de realizar labor de difusión de sus propuestas y candidaturas y el cincuenta y dos por ciento del tiempo aire por medio de la televisión, no menos cierto resultaba que la coalición se abstuvo de precisar y probar, en forma concreta, a cuánto había ascendido el gasto realizado por tal concepto.

 

A fin de robustecer el sentido de su decisión, el tribunal responsable abundó que, en términos de lo establecido en el artículo 45 del código local de la materia, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, era la autoridad competente para determinar el monto de los gastos de campaña erogados por los partidos políticos o coaliciones, siendo el caso de que a la fecha en que se dictó la sentencia impugnada, aun no había vencido el término señalado en los artículos 45 y 47 de dicho código para que se rindiera el dictamen correspondiente.

 

De lo anterior se tiene que si bien es cierto que el tribunal formuló las manifestaciones que refiere la coalición, no menos cierto resulta que las mismas constituyeron un abundamiento a la razón fundamental por la cual se estimó que no se actualizaba la causal de nulidad de elección invocada por la actora, esto es, por el hecho de que se limitó a enlistar el tiempo de dedicado a la difusión de las propuestas de los candidatos del Partido Acción Nacional en radio y televisión con un carácter meramente muestral, pero no precisó ni demostró a qué cantidad ascendió el gasto realizado por dicho concepto, a efecto de poder establecer si se estaba en el caso de determinar si se había rebasado o no el tope a los gastos de campaña de diputado en un distrito electoral uninominal, fijado por la autoridad electoral local, consideraciones que en el escrito de demanda del presente juicio no se contradicen ni siquiera de manera leve o indirecta, motivo por el cual quedan firmes y deben continuar surtiendo sus efectos validamente.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, que la actora afirme que el hecho de que aun no se cumpla el término legal establecido para que la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes emita el dictamen con respecto a los gastos de campaña enterados por los partidos políticos, la deja en estado de indefensión pues, señala, que jamás se le dará ninguna información respecto a los costos de los tiempos en los diferentes medios masivos de comunicación por ser está una información confidencial y privada.

 

Dicho motivo de inconformidad deviene inatendible pues la actora no demostró que formuló las solicitudes de información correspondientes con anterioridad a la presentación del recurso de nulidad, de ahí que resulta claro que la impetrante no puede asegurar que jamás se le daría la referida información cuando en ocasión alguna la solicitó.

 

Tocante a lo expresado por la coalición actora respecto a que se actualiza la causal de nulidad a que se refiere la fracción III del artículo 299 del código electoral local, en razón de que los candidatos del Partido Acción Nacional en el IV distrito electoral de la entidad sobrepasaron los topes a los gastos de campaña actuando dicho partido político fuera del marco que en materia electoral impera, lo que redundó en una situación de inequidad al obtener ventajas indebidas que se tradujeron en triunfos ilegítimos.

 

Que el Partido Acción Nacional incurrió en conductas durante la etapa de la preparación de la elección, el día de la jornada electoral y durante la etapa de resultados y declaración de validez de la misma, que conculcan el marco jurídico electoral, toda vez que en los tres años anteriores a los comicios el candidato a Gobernador del Estado realizó en forma desmedida una constante difusión de su imagen utilizando al Club de Futbol Necaxa y el Estadio Victoria, con la finalidad de obtener la simpatía de los electores, propiciando una ventaja importante a favor también de los candidatos a diputados y presidentes municipales, por encima de los candidatos de la coalición y que los candidatos de Acción Nacional utilizaron el sesenta por ciento del tiempo en la radio y el cincuenta y dos por ciento del tiempo aire en televisión, para realizar la labor de difusión de sus propuestas y candidaturas, con lo que se reflejó el nivel de presencia que tuvo dicho partido en el proceso electoral de Aguascalientes.

 

Esta Sala Superior estima que los señalados motivos de inconformidad son inoperantes en virtud de con ellos no se combaten las consideraciones vertidas por el tribunal responsable en su sentencia, las cuales le sirvieron de apoyo para determinar que no se actualizaba la casual de nulidad de elección hecha valer por la coalición, derivada del hecho de que se rebasaron los topes a los gastos de campaña.

 

Para arribar a la anotada conclusión se tiene presente, en primer lugar, que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos principalmente, en los artículos 41, fracción lV y 99, párrafo cuarto, fracción lV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 199, fracción l, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para la expresión de agravios se requiere ineludiblemente que éstos indiquen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De ahí que, se reitera, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.

 

En el caso en particular, la actora emite una serie de aseveraciones en relación con hechos que, a su juicio, son suficientes para tener por acreditado que los candidatos del Partido Acción Nacional rebasaron los topes a los gastos de campaña, sin embargo, con dichas afirmaciones no se combaten las consideraciones vertidas por el tribunal electoral local, pues, como ya quedó asentado con anterioridad, en el considerando séptimo de la resolución impugnada se dejó claro que la coalición se abstuvo de precisar y probar el monto a que ascendieron los gastos de campaña, aspecto que era determinante para poder establecer si se había rebasado o no el tope de gastos correspondiente, sin que la impetrante combata dichas afirmaciones.

 

Adicionalmente, de la lectura del escrito inicial de demanda del presente juicio, se observa que la coalición actora reproduce textualmente lo expresado en la demanda del recurso tramitado en la instancia local.

 

En efecto, de la simple comparación entre lo expresado por la coalición actora en la parte final del agravio cuarto de la demanda del presenta juicio, con lo expresado en el agravio tercero de la demanda del recurso de nulidad primigenio (fojas de la 41 a la 45 del cuaderno accesorio número 1, permite constatar que coinciden plenamente, razón por la cual, como se anticipó, dichos motivos de inconformidad también devienen inoperantes.

 

En el agravio que se identifica como quinto, la coalición actora señala que el tribunal electoral responsable no valoró ni vinculó las pruebas ofrecidas consistentes en los escritos de incidentes, actas de escrutinio y cómputo, incurriendo en consecuencia en una falta de profundidad en su análisis, violando con ello lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, motivo por el cual solicita se revoque la resolución impugnada.

 

El motivo de inconformidad en comento se estima inoperante en razón de que la enjuiciante no detalla la lesión o perjuicio que le  ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, a fin de demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable.

 

De igual forma, se advierte que la actora se abstiene de precisar concretamente cuáles fueron las pruebas que no fueron valoradas correctamente por el tribunal responsable, en qué parte de la resolución impugnada se realizó un análisis poco profundo o bien, en su caso, cómo se debieron vincular y valorar dichos medios probatorios a efecto de que quedaran demostradas las irregularidades que denunció y de ser el caso, este órgano colegiado se pronunciara con respecto a la ilegalidad del fallo impugnado.

 

Cabe señalar además, que en el análisis del agravio tercero que antecede, se mencionó, en el considerando quinto de la resolución impugnada (fojas de la 1273 a la 1277 del cuaderno accesorio número 1), que el tribunal responsable concluyó que la impetrante, pese a que le correspondía dicha carga procesal, no acreditó con elemento probatorio alguno la existencia de los actos ocurridos durante la jornada electoral que denunció, dejando claro además que los escritos de incidentes que ofreció, dado su carácter de documentales privadas, sólo harían prueba plena cuando vinculadas con otros elementos generaran convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, lo que a juicio del juzgador local, no ocurrió, sin que la coalición cuestione las referidas consideraciones.

 

Por otro lado, la impetrante señala que en las casillas que impugnó, de manera sistemática antes, durante y después de la jornada electoral tuvieron lugar un sin número de irregularidades, pero que los magistrados no quisieron entrar al fondo del asunto por una supuesta falta de prueba que ellos mismos desecharon en forma ilegal, tal es el caso del proselitismo realizado durante la jornada electoral por militantes del Partido Acción Nacional, entregándole a los electores una carta con la imagen y firma de los candidatos a gobernador, diputado por el IV distrito y Presidente Municipal de Aguascalientes.

 

El señalado motivo de inconformidad se estima inoperante en razón de que la coalición actora no controvierte las consideraciones emitidas por el órgano responsable, las cuales lo llevaron a determinar que de las pruebas ofrecidas por la impetrante no se demostraba entre otras cuestiones, la entrega de la propaganda electoral que detalla por parte de simpatizantes del Partido Acción Nacional.

 

En efecto, ya se comentó que del considerando sexto de la sentencia impugnada, se desprende que el juzgador local declaró infundado el agravio planteado por la coalición, en el cual se alegaba la actualización en diversas casillas de la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 296, fracción XI del código electoral local, por considerar que las pruebas ofrecidas por la coalición, entre ellas la propaganda de mérito, eran inconducentes por estimar que de las mismas no se desprendía elemento alguno que actualizara la causa de nulidad invocada (foja 1281 a 1284 del cuaderno accesorio número 1), sin que la coalición controvierta dichas manifestaciones.

 

Por otro lado, cabe precisar que deviene infundado el agravio relativo a que los magistrados no quisieron entrar al fondo del asunto, por una supuesta falta de pruebas que ellos mismos desecharon, pues, como se asentó con anterioridad, a la coalición actora no se le desestimó medio de prueba alguno, motivo por el cual se debe tener por aquí reproducido lo manifestado en este fallo en relación con los agravios primero y segundo de la demanda.

 

De igual manera, se estima inoperante el agravio relativo a que se impidió el ejercicio del voto a los ciudadanos, pues la gran mayoría de los electores de todas las casillas del distrito IV, no pudieron ejercer su voto en razón de que no aparecieron en la lista nominal y su credencial de elector correspondía a otra sección electoral, lo que, a juicio de la actora, constituye una muestra del dolo con el que se condujeron las autoridades electorales, violentando la voluntad popular. Lo anterior en razón de que la impetrante no combate las consideraciones vertidas por el tribunal responsable en el fallo impugnado.

 

En efecto, en el considerando quinto de la resolución impugnada (fojas de la 1273 a la 1277 del cuaderno accesorio número 1), se observa que el tribunal responsable determinó que era infundado el agravio relacionado con el hecho de que en diversas casillas se impidió injustificadamente el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, en razón de que la coalición no acreditó con ningún elemento probatorio la existencia de los actos que denunció, sin que en el presente juicio la actora controvierta dichos razonamientos, motivo por el cual lo resuelto por el referido juzgador queda intocado.

 

Asimismo, se duele la coalición de que los presidentes y secretarios de las casillas impugnadas, no permitieron a sus  representantes ante las casillas impugnadas firmar las actas de escrutinio y cómputo bajo protesta, lo que demuestra que la actuación parcial y tendenciosa de dichos funcionarios provocó que la jornada electoral se desarrollara con muchas irregularidades, en flagrante violación a los principios rectores de la función electoral.

 

Esta Sala Superior estima que el agravio en comento es inoperante.

 

Lo anterior, en razón de que la impetrante no combate las consideraciones vertidas por el tribunal responsable en el considerando sexto del fallo impugnado, en donde se precisa que no se actualizan las irregularidades graves y no reparables ocurridas durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo constitutivas de la causal de nulidad de la votación a que alude la fracción XI del artículo 286 del código electoral de la entidad, entre ellas la consistente en el hecho de que a los representantes de la Coalición “En Alianza Contigo” ante las distintas mesas directivas de casilla, se les impidió firmar las actas de escrutinio y cómputo bajo protesta, pues estimó que las constancias aportadas por la recurrente no eran suficientes para acreditar los hechos en que basó su agravio, sin que en el presente juicio se combatan, ni siquiera de manera leve o indirecta, motivo por el cual dichas consideraciones deben continuar surtiendo sus efectos validamente.

 

Finalmente, esta Sala Superior estima que el agravio sexto de la demanda es inoperante, en razón de que la Coalición “En Alianza Contigo” se limita a mencionar que la deja en estado de indefensión el que el tribunal electoral responsable no haya sido exhaustivo al no analizar todas las cuestiones que se sometieron a su conocimiento, pues omitió analizar todos y cada uno de los agravios en el recurso de nulidad, sin embargo, la impetrante es omisa en precisar cuáles fueron los agravios que la responsable omitió analizar o que estudio en forma deficiente, no distingue qué medios probatorios fueron valorados deficientemente, y en su caso, no indica la manera como a su juicio, dichos motivos de inconformidad, se debieron analizar con el objeto de que se emitiera una resolución que favoreciera a sus intereses y a su juicio no atentara en contra de lo previsto en los preceptos constitucionales que aludió.

 

A mayor abundamiento, cabe precisar que la coalición reitera hasta en cuatro ocasiones la falta de exhaustividad, basada en el hecho de que la responsable no entró al estudio de todas y cada una de las cuestiones que le fueron planteadas en el recurso de nulidad, lo cual implica afirmar que algunas sí las estudió y otras no, no obstante, la enjuiciante es omisa en precisar cuáles se encuentran en este último supuesto.

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la Coalición “En Alianza Contigo” lo procedente será confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de catorce de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en el recurso de nulidad número TLE/RN/039/2004.

 

Notifíquese personalmente a las partes en los domicilios señalados en autos; por oficio a la autoridad responsable acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que


SUP-JRC-157/2004

 

integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 


SUP-JRC-157/2004

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ.