México, Distrito Federal, a diecisiete noviembre de dos mil cinco.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-221/2005, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cinco, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente del recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/003/2005, y
R E S U L T A N D O
I. Acto electoral impugnado. El dos de octubre de dos mil cinco, en el Estado de Guerrero se llevó a cabo la jornada electoral para renovar, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento del Municipio de Tlalchapa.
El cinco de octubre de dos mil cinco, Consejo Municipal Electoral respectivo celebró sesión de cómputo de la elección de integrantes del ayuntamiento Tlalchapa, mismo que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDO O COALICIÓN | VOTACIÓN |
Partido Acción Nacional | 1,949 |
1,828 | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,970 |
Partido del Trabajo | 0 |
Convergencia | 0 |
Partido Verde Ecologista de México | 13 |
Partido de la Revolución del Sol | 0 |
Votos Nulos | 129 |
Votación Total | 5,889 |
En conformidad con los resultados, se declaró la validez de la elección, la elegibilidad de los integrantes de la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y se expidió la constancia de mayoría.
II. Juicio de Inconformidad. El nueve de octubre de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, contra el cómputo municipal, la declaración de validez y expedición de la constancia a que se ha hecho mención, con la pretensión de que se declare la nulidad de la elección, sobre la base de considerar como nula la votación recibida en siete casillas y, además, actualizada la causa de nulidad abstracta de la elección de miembros del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero.
Conoció del juicio de inconformidad la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la cual lo radicó bajo el número de expediente TEE/SIV/JIN/002/2005, en el que dictó sentencia desestimatoria el diecinueve de octubre de dos mil cinco.
III. Recurso de Reconsideración. El veintitrés de octubre, el mismo partido interpuso recurso de reconsideración contra esa resolución. El recurso se registró con el toca número TEE/SSI/REC/003/2005 y fue resuelto el veintinueve del mismo mes por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de aquella entidad, en el sentido de confirmar el fallo impugnado por considerar infundados o inatendibles los agravios formulados.
IV. Juicio de revisión constitucional electoral. El Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra dicha sentencia, el tres de noviembre del mismo año.
La Presidenta del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, y sus anexos, el expediente en que se dictó la resolución impugnada y el correspondiente al juicio de inconformidad, el informe circunstanciado, y demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.
Por escrito presentado el siete de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática compareció como tercero interesado.
El Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para su substanciación, quien radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y
Considerando
Primero. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
Segundo. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el escrito de demanda se presentó ante la autoridad responsable, en éste consta el nombre del actor, nombre y firma autógrafa del promovente, se encuentra identificado el fallo combatido y la autoridad emisora, los hechos base de la impugnación, y los agravios contra tal determinación.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días fijados por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó, personalmente, el treinta de octubre del año dos mil cinco, y la demanda se presentó el tres de noviembre siguiente.
Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b) de la ley en cita, pues corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, por conducto de Ariel Albarrán Villalobos, quien es la misma persona que interpuso el recurso cuya resolución se combate. Además, dicho partido político tiene interés jurídico, porque la sentencia reclamada le resultó adversa, por lo que hace valer el presente juicio de revisión constitucional electoral, al considerarlo el medio idóneo para modificarla o revocarla.
Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues conforme el artículo 25, vigésimo segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, las sentencias dictadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero son firmes y definitivas.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se satisface porque el actor aduce la infracción, entre otos, a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y esto es suficiente por tratarse de un requisito formal.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, porque, con independencia de la idoneidad de los motivos en los cuales se sustenta la petición, la materia de la controversia versa sobre el posible acogimiento de la pretensión de declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, lo cual conduciría a la celebración de comicios extraordinarios.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, los ayuntamientos deberán tomar posesión el próximo dos de diciembre.
Por lo anterior, y considerando además que el tribunal electoral responsable y el tercero interesado no hacen valer causa de improcedencia alguna, ni esta Sala Superior, de oficio, advierte su actualización, se procede a realizar el estudio de fondo del presente asunto.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“TERCERO. El estudio de los agravios formulados ante esta instancia jurisdiccional por el representante del Partido Acción Nacional, se realizará en el presente considerando, en el orden en que fueron planteados en su escrito recursal, con excepción de aquellos que al guardar identidad, resulte necesario analizarlos de manera conjunta.
En principio, es menester precisar que en el apartado perteneciente al capítulo de agravios que el propio recurrente denomina como ‘fuente del agravio’, se aduce de manera genérica, que en la sentencia combatida se efectuó una mala valoración de las pruebas e interpretación de la ley electoral local y de las demás disposiciones legales aplicables a la materia.
En seguida, el recurrente afirma que con la emisión de la sentencia recurrida se violaron los artículos 14, 17, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal, 24 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, así como los numerales 2, 3, 8, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 2, 3 y 143 del Código Electoral del Estado, sin precisar exactamente en qué consistió la violación a cada uno de los preceptos constitucionales y legales que señala.
Como concepto de agravio, menciona que la autoridad responsable dejó de aplicar los principios constitucionales de la actividad jurisdiccional, en particular, el de legalidad, al ignorar argumentos por él vertidos, por considerar infundados los deducidos y por aplicar supuestos que no tienen relación con los agravios señalados, con lo cual vulnera disposiciones legales expresas (sin señalarlas) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicando además, en forma incorrecta, diversas disposiciones del ordenamiento legal en comento.
En tal virtud este órgano resolutor considera que estas primeras alegaciones resultan inatendibles, en atención a que sólo se trata de manifestaciones genéricas, subjetivas y sin ninguna vinculación directa con las manifestaciones vertidas por la Sala responsable en el cuerpo de la sentencia combatida a través del presente medio de impugnación.
En las líneas precedentes (sic), la recurrente sostiene que le agravian las consideraciones vertidas en el considerando X de la sentencia recurrida, porque la responsable realizó una interpretación inexacta de la ley y no valoró de manera idónea las pruebas que obran en el expediente, con las cuales se demuestra plenamente la violación grave a la ley electoral, a los principios constitucionales que deben regir en materia electoral, en particular, los de legalidad, equidad, imparcialidad y certeza, aunado a que las actividades ilícitas que el entonces enjuiciante adujo, no permitieron que en el municipio de Tlalchapa, Guerrero, la elección de los miembros del Ayuntamiento se realizara de manera democrática, libre y auténtica y mediante la emisión del voto universal, libre y secreto.
Así, en concepto del recurrente, la responsable dejó de valorar elementos que resultaron determinantes para el resultado de la elección, como lo son:
a) Que en atención a la poca diferencia que existe entre quien obtuvo el primer lugar de la elección y el segundo, que es precisamente su representado, la responsable dejó de tomar en cuenta la gravedad que tuvo la participación de la actual Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero en eventos oficiales y de campaña electoral, en los que difundió de manera indebida la obra pública realizada por el citado ayuntamiento, así como el desvío de recursos públicos a favor del Partido de la Revolución Democrática, sobre todo porque éstos últimos hechos están siendo investigados por el Ministerio Público, circunstancia que debió ser concatenada con las probanzas y hechos que sucedieron durante el desarrollo del proceso electoral y las campañas electorales, ya que dichas actividades ilícitas formaron parte de la estrategia desleal e inequitativa para que el Partido de la Revolución Democrática ganara la elección en el municipio de Tlalchapa, Guerrero.
b) Que le agravia que la responsable haya otorgado a las pruebas aportadas por el enjuiciante el carácter de indicios, mismos que no resultaron suficientes para acreditar que en la contienda electoral hubo condiciones de inequidad o que la actividad que la Presidenta Municipal desplegó no fue determinante para el resultado de la elección municipal, ya que en su concepto, dichas probanzas debieron ser valoradas en su conjunto, para establecer la existencia de una estrategia del Gobierno Municipal para beneficiar al Partido de la Revolución Democrática y a sus candidatos tanto a la Presidencia Municipal, como a la diputación local, por lo que solicita a esta Sala de Segunda Instancia que valore debidamente las probanzas en que sustentó su impugnación.
c) También le agravia el hecho de que aún reconociendo la responsable que la Presidente Municipal María Guadalupe Eguiluz Bautista participó en algunos eventos de carácter oficial y en el cierre de campaña del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Tlalchapa, Guerrero, Epifanio Serrato Sánchez y del candidato a diputado local por el mismo partido, Martín Mora Aguirre, ello no resultó determinante para el resultado final de la elección, cuando en dichos eventos concurrieron no menos de seiscientas personas y la diferencia entre el primero y segundo lugar es de solo veintiún votos.
Así, el impacto que tuvo la participación de la Presidente Municipal en el acto de cierre de campaña viola los principios rectores del proceso electoral y se vulnera el sufragio universal, libre, secreto y directo, por las razones siguientes:
Primero: la presencia de la Presidenta Municipal en un evento donde los ciudadanos que viven en el municipio escucharon al aire libre la participación de la citada funcionaria y de otros funcionarios de primer nivel del gobierno municipal;
Segundo: en el referido mitin, la Presidenta Municipal promocionó la obra pública realizada por su administración en un esquema de informe de gobierno, con montos y señalización de las obras, lo que generó presión y coacción sobre el electorado en el que se encontraban presentes aproximadamente seiscientos asistentes, violándose con ello la libertad del voto ciudadano y los principios de equidad y de legalidad;
Tercero: la Presidenta Municipal, valiéndose de su investidura, promocionó y solicitó el voto a favor de los candidatos a Presidente Municipal y Diputado local;y
Cuarto. A la responsable no le genera ningún indicio o convicción que el candidato a Diputado local sea el esposo de la Presidenta Municipal, lo que constituye un elemento más que se debió adminicular para afirmar que se desviaron recursos económicos y humanos para las campañas de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
d) Que la Presidenta Municipal María Guadalupe Eguiluz Bautista, la Directora de Desarrollo Rural del mismo Ayuntamiento y el Regidor de la Comisión de Juventud, en el acto de cierre de campaña de los candidatos a diputado y presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática celebrado el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, del total del tiempo que se destinó para el uso de la palabra a los oradores en dicho evento, que fue de cincuenta y tres minutos con cuarenta y un segundos, a los citados funcionarios les correspondió el tiempo de veintiún minutos, lo que representa el 40% del tiempo total, mientras que el candidato a Presidente Municipal Epifanio Serrato Sánchez sólo empleo quince minutos con once segundos lo que representa el 20% del tiempo total, lo que la recurrente pretende demostrar con dos gráficas en las que se describen los datos que se han citado con anterioridad.
e) Que en el mismo evento de cierre de campaña, en el que afirma, había más de quinientas personas, la serie de oradores, incluyendo la Presidenta Municipal y los candidatos del PRD, promueven la obra y acciones del gobierno municipal bajo un esquema, conforme al cual, en su concepto, parece como condicionante para que continúen los programas de gobierno y beneficios de la gestión municipal, el que se tuviera que votar por el Partido de la Revolución Democrática, además de que en dicho acto también se promueve la descalificación de los candidatos de los otros partidos.
f) Que le causa agravio lo resuelto por la responsable, cuando hace hincapié que las conductas desplegadas por la Presidenta Municipal María Guadalupe Eguiluz Bautista, al participar en la campaña proselitista de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a la Presidencia Municipal de Tlalchapa, Guerrero Epifanio Serrato Sánchez, y a la diputación local por el correspondiente distrito electoral, Martín Mora Aguirre, no representa una conducta sistemática y generalizada, pues con los tres videos que se aportaron como prueba, se demuestra lo contrario, ya que la actuación de dicha funcionaria estuvo siempre encaminada a la obtención del voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, por lo que la responsable, al no darle el alcance que tiene el caudal probatorio que obraba en autos, agravió a su representado, al sistema democrático y a la ley.
Para reforzar su aseveración, el recurrente presenta dos gráficas con las que pretende demostrar que en el acto de inicio de la campaña proselitista hubo una participación del 80% del tiempo total destinado a los oradores, por parte de funcionarios del ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, específicamente de la Presidenta Municipal María Guadalupe Eguiluz Bautista, la diputada Federal Beatriz Mújica Morgan y el Actual Regidor de la Juventud dicho evento político y que la participación de la Presidenta Municipal se dio en tres distintas fechas que son; el veintiuno de agosto, fecha en que se dice, participó como oradora en el inicio de la campaña del candidato a Presidente Municipal Epifanio Serrato Sánchez, promoviendo la obra pública, acciones de gobierno y el voto a favor del citado candidato; el quince de septiembre del presente año, la Presidenta Municipal María Guadalupe Eguiluz Bautista promovió el evento cívico social del ‘Grito de la Independencia’ y en dicho acto, el candidato a la presidencia municipal Epifanio Serrato Sánchez participó como orador para pedir el voto; y el veintiocho de septiembre, la misma funcionaria participó en el cierre de campaña del citado candidato, promoviendo la obra pública y las acciones realizadas por su gobierno y promovió el voto a favor del candidato a presidente municipal de Tlalchapa, Guerrero.
g) En concepto de la parte recurrente, los hechos y actividades desplegadas por la Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero María Guadalupe Eguiluz Bautista, sÍ resultaron sistemáticos, graves y determinantes para el resultado final de la elección de Tlalchapa, Guerrero, por las razones siguientes:
1. El periodo de campañas es de 40 días;
2. Existieron 3 actos ilegales de acciones proselitistas;
3. Los actos ilegales de proselitismo se efectuaron: el domingo veintiuno de agosto, el jueves quince de septiembre y el miércoles veintiocho de septiembre de dos mil cinco.
4. Participación de María Guadalupe Eguiluz, Presidente Municipal, en actos públicos promocionando obra pública, dentro de lo que destaca la alusión a la simbología religiosa.
5. Violación inminente del numeral 162 BIS del Código Electoral en por lo menos dos de los tres actos realizados durante las fechas del jueves quince de septiembre y el miércoles veintiocho de septiembre de dos mil cinco;
6. Diatriba en contra de los candidatos de Acción Nacional, violando el precepto 39, inciso r; y
7. Desviación de recursos del Gobierno Municipal de Tlalchapa a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y, en particular, a favor de los candidatos a miembros del ayuntamiento.
h) Afirma que, adicionalmente a lo que la autoridad responsable considera, para que se actualice la causal abstracta, las conductas descritas son graves, porque representan una violación a múltiples artículos de la Constitución Federal, Constitución local, Código Electoral y Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el simple y llano hecho de la injerencia de funcionarios de extracción perredista en beneficio de los candidatos de su mismo partido, lo que en su concepto, quedó debidamente demostrado.
i) Que la responsable no valoró la alusión a la simbología religiosa, aseveración que se desprende de los hechos y material probatorio ofrecidos en el escrito primigenio, elemento que por sí mismo constituye una franca violación al sistema democrático vigente en la entidad, ya que el numeral 39, inciso s) es un mandato legal para los partidos políticos de no promocionarse o hacer alusión de simbología de carácter religioso, ya que consta en el video casette marcado con el número 3, que en el acta de cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero, la Presidenta Municipal refiere a la rehabilitación del Templo de San Juan Bautista, que es una obra de todos los católicos y a la que se le invirtieron más de seiscientos mil pesos.
Antes de proceder a dar contestación a cada uno de los puntos que han quedado señalados, resulta pertinente comentar que por su naturaleza jurídica, el recurso de reconsideración se constituye como un medio de impugnación de carácter extraordinario y excepcional.
Así, aún cuando el artículo 27, párrafo primero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga en favor de las Salas que integran este Tribunal Electoral, un amplio margen de discrecionalidad con el objeto de que, al resolver los medios de impugnación establecidos en la propia ley, suplan las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechas expuestos.
Sin embargo, el párrafo segundo del artículo de referencia cancela la suplencia de la queja, ante la deficiente formulación de los agravios o la omisión de los preceptos exactamente aplicables al caso respecto del recurso de reconsideración.
De lo anterior se desprende, que el promovente de un recurso de reconsideración, en términos del artículo 65 de la ley de medios de impugnación citada, al ser este una vía de estricto derecho, debe expresar en su escrito inicial en forma clara y precisa la parte de la sentencia que a su juicio lesione su esfera de derechos, controvirtiendo además, con razonamientos lógico-jurídicos, los argumentos esgrimidos por la Sala a quo, por los que aduzca que en la misma se han cometido violaciones a algún precepto constitucional o legal, por su incorrecta interpretación y posterior aplicación, por la inexacta apreciación de los hechos o por la indebida valoración de las pruebas y siempre que dicha violación le causa un perjuicio real y verdadero.
En caso de no presentarse dichos extremos, esta Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida para entrar al análisis de los supuestos agravios invocados por el partido político recurrente, además de que únicamente se deberán tomar en consideración los conceptos de violación que deriven directamente de lo aducido por el agraviado en su escrito de inconformidad y lo resuelto al respecto por la autoridad responsable, ya que no procede ampliar la litis en la presente vía impugnativa.
En atención a las anteriores consideraciones, se procede a dar contestación a los agravios deducidos del escrito recursal, lo cual se realiza en los siguientes términos:
I. Resultan inatendibles e infundados los motivos de agravio que, aunque con algunas pequeñas variantes, se reseñan en los incisos a), c), d), e), f), g) y h) del presente considerando, en los que básicamente se aduce que la responsable dejó de tomar en cuenta la gravedad que tuvo la participación de la actual Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero en eventos oficiales y de campaña electoral, en los que difundió de manera indebida la obra pública realizada por el citado ayuntamiento y determinadas acciones de su gobierno, así como el desvío de recursos públicos a favor del Partido de la Revolución Democrática y actos de diatriba en contra de los candidatos del Partido Acción Nacional.
En principio, es pertinente precisar que, contrario a lo alegado por el recurrente, el hecho de que exista una denuncia en contra de la actual Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero y de otros funcionarios del mismo ayuntamiento por el presunto desvío de recursos a favor del candidato a diputado local Martín Mora Aguirre, a quien cabe destacar que el recurrente identifica como esposo de dicha funcionaria y a favor del candidato a presidente municipal Epifanio Serrato Sánchez, ambos del Partido de la Revolución Democrática, de ningún modo ‘agrava’ la actitud asumida por la citada funcionaria, pues de acuerdo a lo que quedó demostrado ante la ad quo ésta sólo difundió la obra pública y algunas acciones de gobierno realizadas durante su gestión como munícipe, ya que como el propio recurrente lo reconoce, los presuntos hechos delictuosos, consistentes en el desvío de recursos a favor de los candidatos a diputado local y presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática y los actos de diatriba en contra de los candidatos del Partido Acción Nacional aún están siendo investigados por el Ministerio Público, en atención a la denuncia de hechos que al respecto presentaron el Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, Ignacio Galindo Sotelo, y su candidato a Presidente Municipal, Lorenzo Galindo Mojica, lo que aconteció el pasado treinta de septiembre; esto es, que a la fecha aún no existe una sentencia ejecutoriada por medio de la cual se pudiera corroborar que, efectivamente, existió el desvió de recursos a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática o que se realizaron actos de diatriba en contra de sus candidatos, lo que en su caso, podría contribuir a considera como grave la intervención de la citada funcionaria y de algunos de sus colaboradores en los eventos que se muestran en los videos que fueron desahogadas en la instancia inferior.
De ahí que la autoridad responsable obró correctamente, al atribuirle a la citada denuncia de hechos, sólo el carácter de un indicio, mismo que no se vio robustecido con ningún otro elemento probatorio de los que obran en autos, puesto que de la nota periodística que el entonces enjuiciante aportó para demostrar el presunto desvío de recursos, no se desprende dato o elemento alguno que permita comprobar esta aseveración, tampoco de los videos que se ofrecieron como prueba y que fueron debidamente desahogados por la responsable, se pudo apreciar que en los actos ahí grabados se hayan ofrecido dádivas en dinero o en especie, con el objeto de condicionar el voto de los presentes y mucho menos, que éstos hayan provenido del erario municipal, lo que bien pudo haberse demostrado, por ejemplo, con las facturas de los objetos que en los relatados actos hubiesen sido entregados a los asistentes.
Agrega la recurrente que lo determinante de tales hechos, también se desprende de que, tanto en el acto de inicio, como en el de cierre de campaña de los candidatos a diputado local y presidente municipal estuvieron presentes entre quinientas y seiscientas personas, mientras que en el acto cívico correspondiente al ‘Grito de la Independencia’, estuvieron presentes aproximadamente otras mil personas, quienes escucharon al aire libre la difusión de la obra pública realizada durante la gestión de la Presidente Municipal María Guadalupe Eguiluz Bautista, con lo cual se ejerció presión sobre los ahí presentes.
Al respecto, cabe precisar que como dichos argumentos no fueron motivo de análisis en la primera instancia, por no haber sido planteados en la demanda original y por tanto, no formaron parte de la litis del juicio de inconformidad cuya sentencia se reclama en este recurso, no pueden ser tomados en cuenta, atendiendo a las características especiales del medio de impugnación que se resuelve.
Lo mismo sucede con las afirmaciones vertidas por la recurrente, en el sentido de que en los actos de inicio y cierre de campaña y en el evento cívico relativo al ‘Grito de Independencia’, los funcionarios antes citados hicieron uso de la voz en un tiempo mayor al empleado por los propios candidatos, ya que dichos argumentos, de carácter novedoso, devienen en inatendibles, al no haber formado parte de la litis estudiada originalmente en el juicio de inconformidad.
Tampoco le asiste la razón a la recurrente, cuando afirma que en el acto de cierre de campaña de los candidatos a diputado local y presidente municipal del Partido de la Revolución Democrática, la Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero promocionó la obra y las acciones del gobierno municipal bajo un esquema, conforme al cual, parecía que la condicionante para continuar con la aplicación de los programas de gobierno y los beneficios de la gestión municipal, era la de tener que votar por el citado partido político, ya que del análisis del video en el que quedo registrado dicho acto, sólo se advirtió lo siguiente:
‘…hace uso de la palabra GUADALUPE EGUILUZ quien inicia diciendo: ‘Viva el PRD, viva Tlalchapa, solicito el apoyo para los candidatos de nuestro partido, estamos aquí de cara al pueblo de Tlalchapa, frente a frente y con la cara limpia porque no nos hemos robado nada, ni un quinto, desde el primero de diciembre que tomamos posesión del cargo y así lo seguiremos haciendo’; dijo ‘reto a un debate a LORENZO GALINDO porque dijo que pertenecía a una banda de rufianes y que no he hecho obra alguna, la prueba esta ahí compañeros en el templo de San Juan Bautista, el zócalo, la ampliación del palacio municipal, la introducción del agua potable en la cabecera municipal, la pavimentación de calles, seis kilómetros en solo tres años, cosa que no hizo el PRI en 75 años, el apoyo a mil trescientos adultos mayores, sí hemos trabajado porque aquí estamos los mejores y quiero decirles que a partir del primero de diciembre, fecha en que dejaremos el cargo nos dedicaremos de lleno a la candidatura de ANDRÉS MANUEL LOPEZ OBRADOR, por otra parte para que contemos en el Congreso del Estado con un representante hay que votar por MARTIN MORA AGUIRRE Y SERRATO para presidente, para gestionar programas como el de Mano con Mano, más apoyos para los adultos mayores, campesinos y obras; quiero decirles que no tengo bienes, solamente tengo la casa donde vivo, no tengo empresas, como otras personas como CUAUHTEMOC SALGADO RODRIGUEZ que mañosamente justifico un millón de pesos para el rastreo de la calle veinte de noviembre, a quien quiere engañar, si la calle veinte de noviembre no requiere rastreo pues es de material hidráulico, por eso los invito que este dos de octubre saquemos nuestra credencial para votar y quienes hayan recibido dinero del PRI que voten por el PRD’.
Cómo bien puede apreciarse, en ningún momento del discurso de la citada funcionaria se condiciona la aplicación de algún programa o la prestación de un servicio a cambio de la emisión del voto a favor de los citados candidatos, sino que únicamente se hace alusión a la obra pública que se ha realizado y se continúa realizando durante la gestión de su gobierno; si bien, se comparan algunas de las acciones realizadas por el actual gobierno Municipal con las realizadas en tiempos pasados por el Partido Revolucionario Institucional, pero en ningún momento se hace alusión a lo manifestado como agravio por parte del recurrente.
Ahora bien, aún cuando la responsable sostuvo en la resolución impugnada que con el contenido de los videos, quedaba acreditado que en el acto de cierre de campaña, la Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero difundió indebidamente la obra pública realizada durante su gestión, así como algunas de las acciones de su gobierno y promocionó el voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en clara contravención a lo dispuesto por el artículo 162-Bis del Código Electoral del Estado, que claramente establece que durante la jornada electoral y en el lapso de treinta días previos a ésta, las autoridades y servidores públicos municipales y estatales, suspenderán las campañas publicitarias en medios impresos, digitales, radio y televisión de todo lo relativo a programas y acciones de los cuales sean responsables y cuya difusión no sea necesaria o de utilidad pública inmediata y que deberán interrumpir durante los quince días previos a la elección, las actividades que impliquen la entrega a la población de materiales, alimentos o cualquier otro elemento que forme parte de sus programas asistenciales o de gestión y desarrollo social, salvo en los casos de extrema urgencia para atender problemas de salud pública, catástrofes, desastres naturales, siniestros u otros eventos de igual naturaleza.
En la misma resolución se consideró que si bien estos actos podían actualizar alguna falta administrativa e incluso, algún ilícito penal, se dejaban a salvo los derechos de la enjuiciante para que los hicieran valer en la vía y forma correspondientes, sin que tales hechos por sí mismos, resultaran suficientes para tener por actualizada la causal abstracta de nulidad de elección, ya que para que dichos actos pudieran dar lugar a la citada sanción de nulidad se requería que esta irregularidad se hubiese dado de forma sistemática y generalizada, lo que en el presente caso, contrario a lo aducido por el recurrente en el agravio reseñado en el inciso f), no aconteció, ya que aún cuando en dos de los tres videos que fueron analizados por la responsable, se pudo constatar la presencia de la citada funcionaria y del candidato a Presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero Epifanio Serrato Sánchez, sólo fue en éste último acto en el que se comprobó que la citada funcionaria realizó dicha conducta, por lo que correctamente se consideró por parte de la responsable que la citada irregularidad no resultaba determinante para el resultado final de la elección.
A este respecto, cabe comentar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP/JRC/205/2005 interpuesto por la Coalición ‘Todos Somos Oaxaca’, en contra de la calificación de la elección de Gobernador de dicho Estado, consideró, en ese caso en concreto, que las declaraciones del gobernador a favor o en contra de un candidato, hechas en público, o en condiciones que hagan propicia su difusión (como una entrevista en los medios de comunicación), bien podían afectar el clima de igualdad que debe imperar durante los procesos electorales. No obstante, la citada Sala también consideró que en estos casos, la afectación debe ser de tal entidad, que resulte determinante para el resultado de la elección, lo que es indispensable, a fin de proteger la voluntad soberana expresada en el sufragio.
Ahora bien, para esclarecer el concepto de la palabra ‘determinante’, resulta aplicable el contenido de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2004 y consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 200 y 201, cuyo rubro y texto señalan:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares)’ (se transcribe).
De acuerdo con el contenido de la citada tesis de jurisprudencia, para que proceda la acción nulificadora de una elección, no basta la existencia de actos conculcatorios que substancialmente afecten la preparación y desarrollo de una elección, sino que además se requiere que ello sea la causa que determine el resultado de ésta, aspecto cuya carga probatoria, indefectiblemente, corre a cargo de quien afirme la existencia de tales irregularidades.
II. En este tenor, el agravio identificado con el inciso b), resulta igualmente infundado, ya que el hecho de que la autoridad responsable haya otorgado a las pruebas aportadas por el enjuiciante el carácter de indicios, mismos que no resultaron suficientes para acreditar que en la contienda electoral hubo condiciones de inequidad o que la actividad que la Presidenta Municipal desplegó no fue determinante para el resultado de la elección municipal, no le irroga perjuicio alguno al recurrente.
No obsta a lo anterior, el alegato del recurrente, en el sentido de que dichas probanzas debieron ser valoradas en su conjunto, para establecer la existencia de una estrategia del Gobierno Municipal para beneficiar al Partido de la Revolución Democrática y a sus candidatos tanto a la Presidencia Municipal, como a la diputación local, ya que dicha valoración, en concepto de quien resuelve, resultaba ociosa e innecesaria.
En efecto, cabe mencionar que obran en autos, a fojas 49, 64, 73 a 78 y 348 a 353, los siguientes medios de prueba:
a) Una nota periodística publicada en el diario ‘El despertar del Sur’, donde se señala que María Guadalupe Eguiluz Bautista ha utilizado recursos públicos en campañas político-electorales.
b) Un escrito dirigido al Gobernador del Estado de Guerrero con fecha treinta de agosto del presente año, por el que habitantes de la comunidad de Villa Madero informan al Gobernador sobre la ejecución de obras en el Municipio de referencia y que la Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero, favorece a los ciudadanos Epifanio Serrato Sánchez y Martín Mora, candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local respectivamente.
c) Copia simple de una denuncia penal presentada el treinta de septiembre de dos mil cinco por los ciudadanos Ignacio Galindo Sotelo y Lorenzo Gatíca Mojica en su carácter de Presidente del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tlalchapa y candidato a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, en contra de María Guadalupe Eguiluz Bautista, Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero y otros servidores públicos del Ayuntamiento; en la que se denuncia que dicha funcionaria ha participado activamente en días y horas hábiles en la campaña de los candidatos a Presidente Municipal y Diputado Local por el XXIII Distrito Electoral y que ha dispuesto de recursos públicos a favor de los citados candidatos.
d) El acta circunstanciada que se levantó con motivo de la prueba documental privada relativa a los videos descritos con los números 1, 2 y 3.
Ahora bien, todos estos medios de prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, párrafo primero, fracción II y 20 párrafo tercero de la Ley del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de documentales privadas y por tanto, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano electoral competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En este tenor, por lo que hace a la documental privada consistente en la nota periodística publicada en el periódico Despertar del Sur de Arcelia Guerrero, de fecha veintiocho de septiembre de este año, conviene precisar que ésta no puede ser valorada conjuntamente con las otras, ya que del análisis realizado por la responsable, se dedujo que cada una de las afirmaciones y hechos que se mencionan en la misma no se vinculan con las candidaturas que según el inconforme fueron promovidas indebidamente, ni con alguna o algunas de las actividades inherentes al proceso electoral.
Mientras que la segunda documental, como bien lo afirma la resolutora, lo único que prueba es que dicho escrito fue presentado en la Secretaría Particular del Gobernador el primero de septiembre del año que transcurre, por así estar estampado el sello y firma de recibido, así como también que se entregaron copias en distintas dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, pero no genera convicción respecto de su contenido, por ser un documento meramente declarativo, donde las personas que lo suscriben no respaldan su dicho en probanza alguna.
En relación con la denuncia penal interpuesta en contra de la Presidente Municipal de Tlalchapa María Guadalupe Eguiluz Bautista y de otros funcionarios del mismo ayuntamiento, sólo se desprende la declaración unilateral de sus autores, respecto de hechos que aún están bajo investigación de la autoridad ministerial, pero sobre los que aún no hay plena certeza de que efectivamente hayan acontecido.
Mientras que, como ya se mencionó en el apartado anterior, del contenido del acta circunstanciada levantada por el personal actuante de la Sala responsable sólo se desprende que la Presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero difundió de manera indebida la realización de la obra pública realizada durante su administración y algunas acciones de gobierno, sin que tales hechos, por sí mismos, hallan sido determinantes para tener por actualizada la causal abstracta de nulidad de elección.
III. Finalmente, el argumento vertido por el representante del partido recurrente e identificado con el inciso i), resulta inatendible, por las razones siguientes:
Aduce el recurrente que la responsable no valoró la alusión a la simbología religiosa, ya que en el acto de cierre de campaña del candidato a Presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero, la Presidenta Municipal se refirió a la rehabilitación del Templo de San Juan Bautista como una obra de todos los católicos y a la que se le invirtieron más de seiscientos mil pesos, lo que en su concepto, constituye una franca violación al sistema democrático vigente en la entidad, ya que el numeral 39, inciso s), prohíbe a los partidos políticos a promocionarse o hacer alusión en su propaganda de cualquier simbología de carácter religioso.
Lo inatendible de su agravio se deriva de que, como este órgano jurisdiccional lo advierte y el tercero interesado también lo hace valer en su escrito de comparecencia, se trata de un argumento novedoso que no se hizo valer en la instancia anterior y que, por tal motivo, no puede ser objeto de estudio en esta instancia, ya que éste no constituye una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla, en el que su objeto de estudio se constriñe a revisar si la actuación de la autoridad se ajustó o no al principio de legalidad al momento de resolver en el fondo, todos y cada uno de los puntos controvertidos que hayan sido puestos a su consideración en la demanda del juicio de inconformidad.
En las relatadas condiciones y ante lo infundado del recurso promovido por el representante del partido actor, se considera que los razonamientos en que se sustentó la resolución impugnada deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido en que fue emitida, procediendo en consecuencia su confirmación.
Por lo expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado; 3, 5, 26, 68 y 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
UNICO. Al haber resultado infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional, se confirma la resolución de veinte de octubre de dos mil cinco, dictada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el juicio de inconformidad TEE/SIV/JIN/002/2005.”
CUARTO. Los agravios son los siguientes:
FUENTE DE LOS AGRAVIOS.- Lo constituye en general la resolución de fecha sábado 29 veintinueve de octubre del año en curso, a cargo del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero al resolver el expediente TEE/SSI/REC/003/05. En particular en la consideración tercera que obra en las páginas 58 en adelante, de la resolución que motiva la presente causa y que por economía procesal solicito se tenga por reproducidos a la letra.
ARTICULO VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; así como los numerales 2, 3, y 143 del Código Electoral del Estado.
CONCEPTO DE LOS AGRAVIOS.- Causa agravio al partido político que represento la Resolución Individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, vulnerando así disposiciones legales expresas de la legislación electoral vigente en el Estado de Guerrero, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento, así como los principios constitucionales en materia electoral.
PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, que el Tribunal Estatal Electoral de Guerrero con la resolución que se recurre, haya violado los artículos 14,16,17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar inoperante el argumento vertido en el mismo sentido y dejando de atender el fondo del recurso de reconsideración.
El partido al que represento afirmó en el Recurso del Reconsideración que con la emisión de la sentencia se violaron los artículos 14, 17, 40, 41 y 116 de la Constitución Federal; 24 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; así como los numerales 2, 3, y 143 del Código Electoral del Estado, y que en ese sentido la autoridad responsable dejó de aplicar los principios constitucionales de la actividad jurisdiccional, en particular el de legalidad, a lo que la Autoridad Responsable respondió en la página 51 de la resolución, que consideraba que dichas alegaciones eran ‘inatendibles, en atención a que solo se trataba de manifestaciones genéricas, subjetivas y sin ninguna vinculación directa con las manifestaciones vertidas por la Sala responsable de la resolución del Juicio de Inconformidad TEE/SIV/JIN/002/2005’.
Lo anterior causa agravio ya que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, consideró inatendible el agravio planteado, de que se hayan violado los principios constitucionales electorales, así como diversas disposiciones legales en la materia, por el simple hecho de que no señaló en lo particular en qué consistía la violación de cada una de ellas, cuando de los hechos y agravios manifestados, se puede desprender claramente en qué consistieron las violaciones, porque además se invocó la causal abstracta de nulidad, que tiene como particularidad que se genera cuando se vulneran los principios fundamentales del derecho constitucional electoral como lo son: la celebración de elecciones libres, autenticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto o directo; que la organización de las elecciones sea a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado y su repartición sea equitativa; la neutralidad de las autoridades no electorales.
En virtud de lo señalado anteriormente, la autoridad responsable debió analizar todos y cada uno de los hechos y de los agravios planteados, ya que no era necesario precisar que se violentó el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no atender al principio de Legalidad, previsto en dicho articulo; ni que se violentó el artículo 17 del mismo ordenamiento constitucional, ya que no se atendió al principio de imparcialidad que se señala en dicho artículo; ni que se violentó el artículo 41 Constitucional, porque se dejó de atender a los principios de renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo por medio de elecciones libres, auténticas y periódicas; que también se violentó el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no atender los principios constituciones electorales que rigen a las Entidades Federativas como lo son el que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, que en ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades sean principios rectores la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Además la Autoridad Responsable dentro de su resolución señaló que, era inatendible, dicho agravio porque no se había señalado, cuáles disposiciones electorales se habían violentado de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se habían aplicado de forma incorrecta, diversas disposiciones del ordenamiento legal en comento.
En ese sentido, causa agravio que por esa única razón se consideren inatendibles dichos agravios, ya que independientemente de que se hayan citado erróneamente disposiciones del ordenamiento legal, la autoridad responsable debió de analizar exhaustivamente todos y cada uno de los agravios, entrando al fondo del asunto, en el lugar de justificar su actuar manifestando que los mismos son inatendibles, porque para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el libelo, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis S3ELJ03/2000, ‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA USA DF PEDIR'.
Lo anterior pone de manifiesto que la Autoridad Responsable, dejo de atender principios constitucionales en materia electoral, por el simple hecho de que consideró que no se expresaban los agravios con razonamientos lógico-jurídicos, y que en ese sentido no debía entrar al fondo del asunto, lo cual causa un verdadero perjuicio a mi representado, puesto que violenta los principios de exhaustividad, de legalidad, de certeza, de imparcialidad, de objetividad e independencia contenidos en nuestra Carta Magna.
Si bien es cierto, que no es procedente la ampliación de la litis, sí era procedente que se analizarán todos y cada uno de los hechos y agravios, en los que se sustentaba mi petición, independientemente de que como se hubieren presentado y con base en ellos la Autoridad Responsable de la Segunda Instancia, resolviera conforme a derecho lo que se había planteado tanto en la inconformidad y en la reconsideración, lo cual dejó de hacer por considerarlo inatendibles, aun y cuando la causa de pedir estaba claramente identificada, por que en ello consiste el principio de exhaustividad consagrado en la Ley Fundamental y que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene como criterio en la tesis S3ELJ12/2001, ‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’.
Los elementos fundamentales, para que se dé una elección democrática, y en virtud de que provienen directamente de la Carta Magna, y son imperativos de orden público, de obediencia inexcusable y por lo tanto no son renunciables, en consecuencia su cumplimiento es imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, sin embargo y tal como se ha venido manifestando la Autoridad Responsable dejó de observarlos, porque los consideró como inatendibles.
Como consecuencia de lo anterior, si estos principios son fundamentales, es admisible arribar a la conclusión de que cuando se compruebe fehacientemente que alguno de estos principios ha sido violentado de manera importante, de manera que exista la posibilidad de tenerlo como no satisfecho a cabalidad, y que ello ponga en duda la legitimidad y la credibilidad de los comicios y de quienes resulten electos, se actualiza la causal de nulidad abstracta, sin embargo, la Autoridad Responsable no atendió dichos principios y eso generó otro agravio que a continuación se precisa.
SEGUNDO. Asimismo, causa agravio al partido político que me honro en representar, la sentencia que por este medio de impugnación se combate en virtud de que en la misma, la autoridad resolutora, en primer lugar es confusa en su sentencia y segundo, en virtud de que en ningún momento realiza una adecuada valoración de las probanzas aportadas por la causa que represento en el escrito primigenio, no agotándose el principio de exhaustividad y trayendo como consecuencia que no se haya atendido a la causal abstracta de nulidad, por considerar que no eran determinantes para el resultado de la votación.
El artículo 116, fracción IV, inciso d), de nuestra Ley Fundamental sostiene que las Constituciones y leyes de los estados en materia comicial deben en todo momento garantizar que:
Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad (Énfasis añadido).
Del precepto anteriormente citado, se desprende con toda oportunidad, que la autoridad de segunda instancia en materia electoral, en el Estado de Guerrero debió en todo momento someterse al imperio de la legislación electoral vigente en dicha entidad federativa.
En específico, el órgano juzgador debió atender con toda puntualidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, mismo que, en lo que interesa a mi causa, le ordena lo siguiente:
Los medios de prueba serán valoradas por el Órgano Electoral competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del Órgano Electoral competente para resolver los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de loa hechos afirmados.
(Énfasis añadido)
Como se puede advertir de la legislación procesal electoral guerrerense, el legislador de dicha entidad consideró oportuno optar por un sistema de valoración de pruebas mixto, por virtud de la cual se le otorga la posibilidad al juzgador de obrar, en tratándose del valor de las probanzas, con base en la lógica, la sana crítica.
Es decir, no se somete a los órganos jurisdiccionales comiciales de la entidad a valorar las pruebas ofrecidas por las partes única y exclusivamente con base en fórmulas que para el efecto hubiese establecido de manera específica el propio legislador. Al contrario de lo anterior, se le permite al juzgador utilizar la lógica, así como su experiencia en el tópico que nos ocupa.
Aún más, a través del dispositivo legal en comento, el legislador ordinario guerrerense, favorece a los impetrantes ordenando al juzgador, que al momento de valorar medios probatorios ofrecidos por éstos, en caso de que los mismos no sean documentos públicos y que por lo tanto generen plena convicción en el ánimo de quien resuelve, se analicen los documentos privados y demás probanzas que no son documentales públicas.
Estas pruebas, que no son documentales públicas y que ciertamente no generan por sí mismas plena convicción en el ánimo del órgano resolutor, pueden y deben hacer prueba plena para quien juzga, cuando de los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio se derive que los hechos que la parte acusadora demanda como agravio son ciertos.
De lo anterior se colige, que el juzgador debe en todo momento valorar de manera concatenada todos y cada uno de los elementos probatorios ofrecidos por las partes para conocer la verdad real y en consecuencia la misma se convierta en verdad legal.
Es claro, que la autoridad responsable, debió atender las probanzas en su conjunto, ya que éstas, de manera concatenada nos dan un panorama en el cual se puede apreciar que la vulneración a los principies rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral fueron generalizadas, debiendo tomar en cuenta, ante todo, la dimensión territorial y poblacional del municipio que nos ocupa.
Es así, como se puede advertir que si el juzgador, omite valorar las probanzas ofrecidas por los incoantes de una manera como el propio texto legal lo ordena, vulnera el mismo, que en la especie es el artículo 20 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación para el Estado de Guerrero, lo que sin duda conlleva, como consecuencia lógica, la conculcación del principio de legalidad ordenado por nuestra Carta Magna.
Debemos señalar que tampoco la Autoridad Responsable, se apegó al principio de congruencia, porque si bien señaló que existieron dichas probanzas, debió de darles la valoración correcta, y no justificar su actuar manifestando que no fueron determinantes para el resultado de la votación.
TERCERO. Aunado a lo anterior causa agravio a la causa que represento la resolución que por medio de este medio de impugnación se ataca y en particular cuando a fojas 57 a 60 de la misma la autoridad resolutora admite que no obstante la Presidenta Municipal del ayuntamiento de Tlalchapa apoyó de manera directa a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a alcalde y a diputado local, trayendo como consecuencia la obtención del triunfo del candidato a Presidente Municipal del partido al que ella pertenece.
Previo a realizar las argumentaciones pertinentes, me permito hacer notar a esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, que en virtud de que dichos actos han sido admitidos como efectivamente ocurridos tanto por la autoridad jurisdiccional en primera y segunda instancia como se desprende de la sentencia impugnada en este caso específico, nos debemos circunscribir a si tales actos fueron o no determinantes para el resultado final de la elección en dicho municipio.
Señala la autoridad responsable que en dicho evento de cierre de campaña no se promocionó la obra de manera tal que se condicionara el voto para la continuación de la aplicación de los programas de gobierno. No obstante ello, de la trascripción que la responsable realiza de dicho evento se desprenden los siguientes elementos:
a. La Presidenta Municipal hace el uso de la voz en dicho evento estrictamente partidista.
b. Lanza vivas a favor del PRD y del municipio pe Tlalchapa.
c. Solicita el apoyo para los candidatos de su partido.
d. Reta a un debate al candidato a alcalde de nuestro partido, el C. Lorenzo Galindo.
e. Hace mención de sus logros de gobierno y de su obra pública.
f. Señala que se dedicará a la candidatura de Andrés Manuel López Obrador.
g. Promociona el voto a favor de Martín Mora Aguirre y Epifanio Serrato para diputado y presidente municipal. Ello para ‘gestionar programas como el de Mano con Mano, más apoyos para adultos mayores, campesinos y obras’.
h. Pide nuevamente el voto por el Partido de la Revolución Democrática.
La autoridad responsable considera que en el caso que nos ocupa, no se condicionó la continuación de los programas de gobierno y los beneficios de la gestión municipal al voto por el partido al que pertenece la Presidenta Municipal de Tlalchapa, lo que es totalmente falso; puesto que sí lo condiciona, porque condicionar no es solamente sujetar los programas a la emisión de un voto a favor, sino a utilizar tales programas propagandísticamente para obtenerlos.
Ello sin duda alguna causa agravio al partido político que me honro en representar, pues es claro que el hecho de que señale de manera constante que se vote por el Partido de la Revolución Democrática en diversas ocasiones y mencione asimismo que se vote por los candidatos de dicho partido para obtener programas de gobierno como el de Mano con Mano, y otros para adultos mayores, campesinos y demás obras, sin duda alguna es una manera de presionar al electorado para que voten por unos determinados candidatos de un específico partido político.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente comentar que para el indebido caso en que no se consideren las declaraciones de la Presidenta Municipal de dicho ayuntamiento como una condición de la continuación de los programas gubernamentales a cambio del voto ciudadano, ello en todo caso no impide que dichas manifestaciones atenten contra los principios rectores que se deben observar en todo proceso electoral.
Esto es sumamente relevante para la causa que represento, pues es claro que en los escritos de impugnación se ha solicitado en todo momento la anulación de los comicios celebrados en dicha localidad, invocando en todos y cada uno de nuestros escritos la causal abstracta de nulidad. Ello en virtud de considerar que se han conculcado los principios rectores que deben prevalecer en todo proceso electoral y que, en consecuencia, hay elementos que ponen en tela de juicio el resultado final de dicha elección, por lo que se debe proceder a su anulación, debiéndose celebrar una elección extraordinaria.
Lo anterior, es así en tanto que el hecho consistente en que una autoridad municipal de la estatura política de la alcaldesa de un municipio tan pequeño, participe activamente en la promoción del voto ciudadano a favor de un determinado candidato registrado por un partido político, de manera contundente genera presión en el ánimo del electorado. Ello atenta sin duda alguna contra la libertad del sufragio que deben de tener todos los electores en una contienda electoral.
Es claro pues, que los hechos ocurrieron y que los mismos se traducen en una contundente presión al electorado, atentando contra la libertad del sufragio y demás principios rectores del proceso electoral, sin que, sea relevante de modo alguno, si de manera directa, clara y contundente se haya amenazado a los ciudadanos que acudieron a dicho evento de dejar de proporcionar programas de gobierno si no votaban por ese partido.
Una vez que se ha determinado que dichos actos existieron efectivamente y que los mismos causaron una presión en el ánimo de los ciudadanos resulta necesario advertir si los mismos resultaron finalmente determinantes o no para el resultado final de la elección. En ese sentido, la autoridad que señalamos como responsable sostiene que en tanto que la violación no fue generalizada, no se puede considerar determinante.
Dicho argumento de la autoridad jurisdiccional me causa agravio en virtud de lo siguiente.
Se basa la responsable en precedentes de dos elecciones que definitivamente de manera alguna pueden ni deben asemejarse a la que nos ocupa, ello en tanto que la elección de Oaxaca y la de Tabasco que invoca en su sentencia se refiere estrictamente para Gobernador de dichas entidades federativas.
En ese sentido es claro que la cantidad de electores en toda una entidad federativa en nada se parece a la cantidad de electores en un municipio del tamaño de Tlalchapa, cuyo padrón electoral apenas y llega a los diez mil. Por ese motivo, una entrevista con el Gobernador Murat en Oaxaca a juicio de esa Sala Superior no impactó en una entidad tan grande. Aún más, la diferencia final entre primero y segundo lugar en dicho estado tampoco guarda relación alguna con la diferencia en el resultado final entre los dos principales contendientes en la elección del municipio que nos ocupa.
Resulta contundente que en una entidad federativa, la generalización sea un factor absolutamente necesario para la determinancia en una elección para gobernador. Ello en razón de que en todo un estado existen comisarías, villas, regiones, localidades y municipios en los cuales hay desde menos de mil hasta municipios de millones de habitantes.
Por el contrario, en el caso que nos ocupa, se trata de un municipio en especifico, en el cual su listado nominal apenas llega a los diez mil electores, de los cuales, únicamente se emitieron cinco mil ochocientos ochenta y nueve votos. De este universo de votos, la diferencia entre primero y segundo lugar fue únicamente de veintiún votos a favor del Partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, en el evento de cierre de campaña en el que la Presidenta Municipal presionó a los electores, se advierte, de los videos ofrecidos, que en el mismo había presentes por lo menos seiscientos ciudadanos potenciales electores. Ahora bien, si bien es claro que el número de personas indeterminado, lo que sí puede saltar a simple vista es que la cantidad de personas que acudieron al evento en mención supera, sin duda alguna los 21 veintiún ciudadanos que presuntamente hicieron la diferencia entre el primero y el segundo lugar.
Ello sin duda nos da la pauta para advertir que efectivamente el evento al que hemos hecho referencia, que se encuentra debidamente probado y así aceptado por la autoridad y por el Partido de la Revolución Democrática debido a la no impugnación de los recursos respectivos que así lo pronunciaron, en el que participó la alcaldesa sin lugar a dudas es determinante para el resultado final de la elección, pues en dicho evento donde se presionó al electorado asistieron aproximadamente seiscientos ciudadanos y la diferencia entre primero y segundo lugar fue de tan solo 21 veintiún votos. Con lo cual, al ser la Presidenta Municipal quien emite el discurso de promoción del Voto a favor de los candidatos del PRD, su sola presencia en el mitin ocasiona que en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los habitantes de la localidad, con los cuales establecen múltiples y variadas relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; traiga consigo que la voluntad del elector se vea manipulada y al mismo tiempo que los candidatos participen en el proceso electoral en circunstancias desiguales e inequitativas, ya que este mecanismo de campaña conlleva a una ventaja indebida.
En virtud de lo anterior es importante mencionar que esa Honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya se ha manifestado respecto de la participación de las autoridades no electorales en los procesos electorales, como lo manifestó en el SUP-JRC-221/2003, SUP-JRC-222/2003, SUP-JRC-223/2003, SUP-JRC-232/2003 y SUP-JRC-233/2003 ACUMULADOS, que tuvo como consecuencia la nulidad de la elección de gobernador del estado de Colima, ya que en dicha resolución señaló lo siguiente:
‘Efectvamente, aplicando las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en razón además, de la adminiculación de las diversas pruebas y elementos indiciarios existentes en autos que, atendiendo a su contenido, la relación con los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, no se contraponen ni son inconsistentes, en los términos precisados en el pasado considerando y en los párrafos precedentes del presente, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, 2, 4, incisos b), c) y d), 5 y 6; 15, y 16, párrafos 1 a 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el 366, fracciones I, II y IV; 367, fracciones I, II, III y V; 368; 369, y 371 del Código Electoral del Estado de Colima, se llega a la convicción de que efectivamente se cometieron los hechos que ahora son causa de la nulidad que debe decretarse en cuanto a la elección de Gobernador del Estado de Colima.
En todos los casos en que se presentó la participación del Gobernador del Estado de Colima, por sí o por medio ciertas autoridades y agentes subordinados, está plenamente acreditado que fue en forma indebida, mediante la realización de actos de campaña para la obtención del voto en favor del candidato a Gobernador, Gustavo Alberto Vázquez Montes, postulado por el Partido Revolucionario Institucional, inclusive, mediante su participación en el cierre de campaña de este último, así como en descrédito de otros partidos políticos y, entre otros, sus correspondientes candidatos a gobernador; la verificación de una campaña de comunicación social sobre acciones de gobierno en el nivel estatal, dentro del plazo en que legalmente estaba prohibido; la detención de personas de manera injustificada y la utilización de retenes policíacos para impedir, también de manera injustificada, el libre tránsito de las personas, durante la jornada electoral.
El carácter determinante de la intervención indebida del Gobernador para el resultado de la elección, desde el punto de vista cuantitativo, por una parte, se deriva del cúmulo de irregularidades graves, así cómo de su magnitud, peso, frecuencia y generalidad.
En cuanto a la magnitud de las irregularidades graves, cabe mencionar el número de principios y valores fundamentales de toda elección democrática que se vieron conculcados y vulnerados, tales como la libertad de sufragio (a través de las detenciones arbitrarias de los simpatizantes de un partido político distinto y afectaciones a la libertad de tránsito de los electores el día de la jornada electoral), el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos (al beneficiar a un candidato y desacreditar a los contendientes), el principio de equidad en las condiciones de la contienda electoral (al favorecer a través de los medios de comunicación social al candidato del partido en el gobierno, mediante la difusión de las acciones de gobierno), así como el principio de neutralidad, según se estableció en la sentencia recaída en los expedientes SUP-JRC-487/2000y su acumulado SUP-JRC-489/2000 (el cual debe regir el desempeño de las autoridades públicas durante el desarrollo del proceso electoral), además del principio de legalidad (por la violación a los preceptos constitucionales y legales anteriormente precisados).
Asimismo, debe destacarse el peso político y social de la personalidad e investidura del Gobernador del Estado, cuyos apoyos y demostraciones en favor de un candidato e imputaciones y descalificaciones en perjuicio de otros candidatos, en razón de su cargo, tienen un impacto mucho mayor en el electorado que el eventual intercambio de descalificaciones entre contendientes, máxime que la experiencia demuestra que la sociedad tiende a atribuir mayor crédito a la autoridad de más alta jerarquía en determinada comunidad política por estimar que ésta cuenta con información privilegiada. Cabe señalar aquí también que diversas irregularidades se cometieron durante la época de prohibición de difusión de acciones de gobierno y de Realización de actos de campaña electoral e, incluso, el día de la jornada electoral.’
De lo anterior se desprende que guardando las debidas proporciones en el caso de Tlalchapa, la autoridad de mayor jerarquía lo es la Presidenta Municipal, y que la conducta de la C. María Guadalupe Eguiluz Bautista ha quedado plenamente acreditada a través de la adminiculación de documentales públicas (copias certificadas de actuaciones relativas a averiguaciones previas, de oficios de comisariados ejidal y municipal, así como testimonios notariales), documentales privadas (periódicos) y técnicas (videocintas), así como de la instrumental de actuaciones, que su participación activa en el proceso electoral influyó de manera determinante para el resultado de la elección, y para determinar que se violentaron principios constituciones electorales que trajeron consigo la causal abstracta de nulidad.
Dicho lo anterior, sin llevarnos a la reflexión de la intención del legislador local, el cual claramente se manifiesta en una ley electoral la cual prohíbe tajantemente la injerencia de las autoridades federales, estatales y municipales en los procesos electorales ya que en los artículos 163 y 164 del Código Electoral local, abiertamente y de manera expresa señala que se prohíbe promocionar obras 30 días antes y suspender entrega de materiales y otros durante los 15 días previos a la jornada electoral. Es decir, existe el mandato legal para no afectar el proceso electoral con promoción de obra y entrega de algún tipo de enseres que ocasionen que la voluntad del elector pueda verse afectada. Ahora si como ya hemos referido en el presente escrito y los diversos recursos del expediente de marras, esta promoción de obra se da en un evento evidentemente partidista la violación al sistema democrático es grave.
CUARTO.- Causa agravio que no atendiendo al principio de exhaustividad, la autoridad responsable de primera instancia dejó de atender la alusión a simbología religiosa, que se desprendía de los hechos y material probatorio presentado en el escrito primigenio, y esa autoridad responsable dejó sin considerarlo como elemento probatorio que por sí mismo constituye una franca violación al sistema democrático vigente en la entidad, tal y como lo señala el numeral 39 inciso s), que señala como mandato legal para los partidos políticos no promocionarse en utilizar o hacer alusión a simbología de carácter religioso, puesto que del material probatorio donde obran las imágenes del cierre de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática la Presidenta Municipal, se refiere a la rehabilitación del Templo de San Juan Bautista que es una obra de todos los católicos y a la que se le invirtieron más de seiscientos mil pesos.
Además la Autoridad Responsable de la segunda instancia, señala que no atenderá dicho agravio, puesto que no se hizo valer en el juicio de inconformidad, y que como el Recurso de Reconsideración es un medio de defensa de carácter extraordinario y excepcional, no aplica la suplencia de la queja cuando los agravios son formulados de manera deficiente o se omiten los preceptos exactamente aplicables al caso, argumento que se trascribe a continuación:
Antes de proceder a dar contestación a cada unos de los puntos que han quedado señalados, resulta pertinente comentar que por su naturaleza jurídica, el recurso de reconsideración se Constituye como un medio de defensa de impugnación de carácter extraordinario y excepcional.
Así, aún cuando el artículo 27, párrafo primero, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga a favor de las Salas que la integran este Tribunal Electoral, un amplio margen de discrecionalidad con el objeto de que al resolver los medios de impugnación establecidos en la propia ley, suplan las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Sin embargo, el segundo párrafo del artículo de referencia cancela la suplencia de la queja, ante la deficiente formulación de los agravios o la omisión de los preceptos exactamente aplicables al caso respecto del recurso de reconsideración.
De lo anterior se desprende, que el promovente de un recurso de reconsideración, en términos del artículo 65 de la ley de medios de impugnación citada, al ser este una vía de estricto derecho, debe expresar en su escrito inicial en forma clara y precisa la parte de la sentencia que a su juicio lesione su esfera de derechos, controvirtiendo además, con razonamientos lógico-jurídicos, los argumentos esgrimidos por la Sala a quo, por los que aduzca que en la misma se han cometido violaciones a algún precepto constitucional o legal, por su incorrecta interpretación y posterior aplicación, por la inexacta apreciación de los hechos o por la indebida valoración de las pruebas y siempre que dicha Violación le cause un perjuicio real y verdadero.
En caso de no presentarse dichos extremos, esta Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida para entrar al análisis de los supuestos agravios invocados por el partido político recurrente, además de que únicamente se deberán tomar en consideración los conceptos de violación que deriven directamente de lo aducido por el agraviado en su escrito de inconformidad y lo resuelto al respecto por la autoridad responsable, ya que no procede ampliar la litis en la presente vía impugnativa.
Sin embargo la Autoridad Responsable de la segunda instancia no se percata que la Autoridad Responsable de la primera instancia, no señala nada respecto de la alusión a la simbología religiosa, aun cuando estaba plenamente probado, cosa que se manifiesta en el Recurso de Reconsideración, y que en tal sentido no era necesaria la suplencia de la queja, sino la efectiva valoración de la Autoridad Responsable de la sentencia que por este medio se recurre.
Esto es totalmente determinante porque tal y como ya ha sido valorado por este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversos expedientes: SUP-JRC-069/2003, SUP-REC-034/2003, la simbología religiosa constituye por sí y en sí, un desacato a un mandato legal que atenta en contra del sistema democrático vigente en México.
A manera de demostrar las consideraciones que debieron ser analizadas por la hoy responsable y lo trascendente de la mala valoración del caudal probatorio me permito señalar, que la propaganda electoral que utiliza o incluye símbolos religiosos, como la alusión a un templo de la localidad en particular de San Juan Bautista, influye de manera contundente y determinante en el ánimo del electorado que comulga con ese credo, en virtud el profundo sentimiento religioso y las fuertes tradiciones católicas de la gran mayoría del pueblo mexicano, con ella se induce a los ciudadanos a apoyar a un determinado candidato cuya imagen o nombre se relaciona con dichos símbolos, por considerar que comparte la misma creencia religiosa, y por consecuencia constituye un medio de persuasión y una incitación moral o espiritual para que el electorado vote a favor de ese candidato, tentando contra la libertad de discernimiento de los ciudadanos al momento de emitir el sufragio. Y si a esto se le adiciona el hecho que quién manda el mensaje es la máxima autoridad del Municipio acompañada de más autoridades municipales, es claro y evidente que el impacto es de características incuantificables, pero al ser la diferencia de tan solo 21 sufragios, por consecuencia la conducta desplegada es profundamente determinante para los resultados comiciales y en este esquema la autoridad hoy responsable debió valorar que se violentó la equidad durante el proceso electoral.
Así las cosas, que resulta incuestionable que, de acuerdo a la tradición laica del sistema jurídico mexicano, el ejercicio cívico del sufragio debe ser una expresión, manifestación exclusivamente cívica, cuestión que no ha sido respetada en el desarrollo del proceso electoral de Tlalchapa, Guerrero; y que hemos venido probando adecuadamente desde el origen de la presente litis y que ya hemos mencionado que la autoridad no realizó la valoración respectiva con lo cual su resolución causa agravio a mi representada. Al caso en concreto es aplicable el contenido de la siguiente tesis: SÍMBOLOS RELIGIOSOS. SU INCLUSIÓN EN LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN GRAVE A DISPOSICIONES JURÍDICAS DE ORDEN E INTERÉS PÚBLICO (Legislación del /Estado de México y similares) Sala Superior. S3EL 046/2004.
Por ende se puede concluir con meridiana claridad, que por mandato constitucional y legal, la libertad es una característica consustancial del voto y se puede explicar como la potestad o facultad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, no por violencia ajena, por presión, por necesidad. El sufragio es un acto voluntario que para su validez esencial debe estar exento de cualquier vicio que ataque a la plena conciencia o la libertad en su manifestación, de su emisión, de tal forma que cualquier mecanismo de inducción o manipulación que atenta contra la razón o a la voluntad del elector, hace nugatoria la libertad del sufragio. En este sentido es de aseverarse que al cometerse una ilegalidad que se encuentra debidamente probada en el expediente de marras y la autoridad en sus dos instancias judiciales no haya valorado el hecho con las pruebas adminiculadas, comete un acto ilícito, desobedeciendo por tanto el mandato de la Ley y por ende atenta en contra del sistema democrático y hasta de la soberanía popular; al avalar unos comicios que por lo denunciado desde la escrito recursal primigenio, no cumplen con los requisitos del mandato constitucional.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado.
A esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito se sirva:
PRIMERO. Tenerme por presentando en términos de la personería que ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
SEGUNDO. Admitir a trámite el presente Juicio Electoral en términos del presente líbelo.
TERCERO. Previos los trámites de ley y en plenitud de jurisdicción, ordene revocar la resolución de fecha 29 de octubre de 2005 emitida por el Tribunal Superior Electoral del Estado de Guerrero por medio de la cual confirmó el cómputo municipal de Tlalchapa, Guerrero y otorgó la constancia de mayoría al candidato Epifanio Serrato Sánchez del Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO.- Se declare la nulidad de la elección de presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero.
QUINTO. El Partido Acción Nacional señala como primer agravio que la responsable debió de analizar todos y cada uno de los hechos planteados, y no declararlos inatendibles por considerar que el partido actor únicamente se limitó a señalar los artículos constitucionales que eran aplicables al caso, pero sin precisar las causas por las que consideraba se violentaban dichos preceptos. Al efecto, el promovente argumenta que no era necesario precisar, caso por caso, la violación cometida a los distintos preceptos normativos que fueron invocados, pues en sus hechos y motivos de inconformidad se desprendía con claridad en qué consistieron las violaciones, con lo que se satisfacía la causa de pedir necesaria para tener por debidamente configurados los agravios.
Es infundado el agravio del accionante, pues parte de la premisa falsa de que el pronunciamiento de la responsable respecto de los epígrafes “Fuente del Agravio”, “Artículos Violados” y “Concepto de Agravios” del apartado de agravios del recuso de reconsideración, contenido en los párrafos segundo a quinto del considerando tercero, se tradujo en la conculcación del principio de exhaustividad ante la falta de estudio de los diversos planteamientos formulados, empero, la simple lectura de la resolución reclamada evidencia que no fue así.
En efecto, la lectura integral de la resolución reclamada permite deducir que el pronunciamiento en cuestión se constriñó únicamente al siguiente apartado del escrito del recurso de reconsideración:
“AGRAVIOS
Fuente del Agravio.- Lo constituye la sentencia de marras, con el incumpliendo a mandatos legales. Los cuales se hacen consistir esencialmente en una mala valoración de pruebas e interpretación de la ley electoral local y demás disposiciones legales aplicables de la materia.
Artículos Violados.- 14, 17, 40, 41, 116 Constitución Federal, 24, 25 de la Constitución Local, así como los numerales 2, 3, 18, 19, 20 de la Ley del Sistema de Medios de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Y 2, 3, 143 del Código Electoral.
Concepto del Agravio.- Causa agravio al partido político que represento la resolución individualizada en el proemio del presente ocurso, ya que en la misma la Autoridad Responsable dejó de aplicar los principios constitucionales de la actividad jurisdiccional y en particular el de la legalidad, limitándose a ignorar argumentos por mí vertidos y además señalar que los que si deduce son infundados; aplica supuestos que no tienen relación con los agravios señalados por éste recurrente, vulnerando así disposiciones legales expresas de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, aplicando además en forma incorrecta disposiciones diversas del ordenamiento legal en comento.”
Ahora bien, en el resto de las consideraciones se abordan los demás planteamientos concretos esgrimidos por el accionante, pues la responsable resumió los mismos en nueve incisos, para después ofrecer la respuesta que consideró oportuna. Así, en un primer apartado, agrupó aquellas manifestaciones vinculadas con que la sala de primera instancia dejó de tomar en cuenta la gravedad de la participación de la Presidenta Municipal de Tlalchapa en eventos oficiales y en campaña electoral, en los que supuestamente se difundió obra pública del ayuntamiento, se desviaron recursos públicos a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática y se expresaron diatribas contra los candidatos del Partido Acción Nacional.
En un segundo apartado se estudiaron las alegaciones reclamadas, por un lado, con el carácter indiciario que en la sentencia del juicio de inconformidad se atribuyeron a las pruebas aportadas, y por otro, con la falta de un estudio conjunto de todo el caudal probatorio que, en concepto del entonces recurrente, hubiere conducido a tener por demostrada la estrategia del gobierno municipal para beneficiar al Partido de la Revolución Democrática.
Por último, en un tercer apartado se abordó el agravio mediante el cual se dolió el recurrente de la falta de estudio, en la instancia primigenia, de los símbolos religiosos utilizados por la Presidenta Municipal de Tlalchapa, en el mitin de cierre de campaña perredista.
En cada uno de estos apartados, la sala responsable expuso los razonamientos y fundamentos de derecho que estimó necesarios para dar respuesta puntual a los distintos motivos de agravio enderezados contra la resolución del juicio de inconformidad, esto es, existió un pronunciamiento respecto de los mismos.
Por tanto, lo infundado del presente agravio radica en que la responsable sí se pronunció en relación con las cuestiones sustancialmente debatidas por el accionante, sin que la generalidad advertida por la sala de la segunda instancia en las expresiones contenidas en los primeros tres epígrafes del pliego de agravios constituyera un impedimento para ello, por lo que no se acredita la supuesta trasgresión al principio de exhaustividad.
Como segundo agravio, el actor plantea la indebida valoración de las pruebas aportadas, violatoria, en su concepto, de las reglas de valoración impuestas en el artículo 20 de la ley local de medios de impugnación, que impone un sistema de valoración mixto y del cual se entiende que el juzgador debe en todo momento y de manera concatenada valorar todos los elementos probatorios.
El planteamiento es inoperante porque en el mismo sólo se formulan aseveraciones genéricas de la forma que, en concepto del promovente, debe aplicarse el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al cual supuestamente no se sujetó la sala responsable, pero sin que se precisen los medios de convicción que debieron adminicularse, las bases que existían para proceder así, ni los hechos concretos que se encontrarían suficientemente demostrados.
Además, con estas expresiones generales y dogmáticas se está prácticamente reiterando la petición de una valoración conjunta del caudal probatorio que el promovente realizó en el escrito de demanda del recurso de reconsideración, y por lo mismo, con las mismas no se controvierte la respuesta que sobre el particular efectuó la sala responsable en el segundo apartado del considerando tercero, en donde sostuvo que la valoración conjunta solicitada resultaba ociosa e innecesaria.
Tras enunciar y resumir los distintos medios de prueba existentes en autos, la responsable precisó que todas tenían el carácter de documentales privadas, y por ende, sólo producirían prueba plena si, a juicio del órgano jurisdiccional, junto con los demás elementos del expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generaban plena convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
A continuación, sostuvo que la nota periodística publicada en el periódico “Despertar el Sur” no podía ser valorada conjuntamente con las otras probanzas, al referir hechos desvinculados con las candidaturas supuestamente promovidas indebidamente y, en general, con alguna de las actividades inherentes al proceso electoral.
Tocante al escrito suscrito por habitantes de la comunidad de Villa Madero, en el que informan al gobernador sobre la ejecución de obras en el municipio de Tlalchapa, la responsable entendió que el documento no generaba convicción, por tratarse de un simple documento declarativo, en el cual sus autores no sustentaban sus afirmaciones con alguna prueba.
Respecto de la demanda penal presentada por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional y el candidato de este partido a la presidencia municipal de Tlalchapa, en la sentencia impugnada se estableció que no existía certeza respecto de los hechos referidos en la denuncia, pues como la investigación estaba en desarrollo, sólo se tenía la declaración unilateral de sus autores.
Finalmente, de las actas circunstanciadas en las cuales se hizo constar el contenido de los videos aportados por el promovente, la responsable precisó que únicamente se advertía la realización de obra pública y algunas acciones de gobierno por parte de la Presidenta Municipal de Tlalchapa, pero que los mismos, por sí mismos, no eran determinantes para tener por actualizada la causa abstracta de nulidad de elección.
Ante estas consideraciones, el partido promovente debió enderezar argumentos para evidenciar su falta de apoyo normativo o la incorrecta apreciación del acervo probatorio por parte de la responsable, en lugar de reiterar en esta instancia la ausencia de una valoración conjunta o concatenada de los distintos medios de convicción aducida en el recurso de reconsideración. Pero como no fue así, las consideraciones resumidas deben permanecer intocadas y ser estimadas aptas para seguir rigiendo esta parte del fallo, pues conforme el artículo 23, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral está prohibida la suplencia de la queja deficiente.
En el tercer agravio el promovente controvierte lo razonado por la responsable en el tercer apartado del considerando tercero del fallo reclamado, relacionado con la gravedad e impacto en los comicios de la conducta atribuida a la Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero.
A juicio del accionante existe un reconocimiento por parte de las salas de primera y segunda instancias del Estado de Guerrero, así como del Partido de la Revolución Democrática (pues no impugnó las resoluciones en las cuales se admitieron los hechos), respecto a que la Presidenta Municipal de Tlalchapa participó activamente en la obtención del voto a favor del Partido de la Revolución Democrática durante el mitin de cierre de campaña.
Consecuentemente, argumenta, existe consenso en relación a que dicha participación generó presión sobre el electorado y se atentó contra la libertad del sufragio, pues de los elementos susceptibles de ser apreciados en la filmación (que enlista en ocho incisos), es posible concluir el condicionamiento de servicios públicos y la aplicación de programas de asistencia social a la emisión del voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior porque, asegura, condicionar no es solo sujetar tales servicios y programas a la emisión del sufragio en determinado sentido, sino en general, utilizar los mismos con fines propagandísticos para obtener los sufragios.
Como para el actor las irregularidades están aceptadas y probadas, y las mismas generaron presión sobre el electorado, solo resta dilucidar si la conducta tachada de ilegal fue determinante para el resultado de la elección. El planteamiento para el incoante merece una conclusión afirmativa, porque no resultan aplicables los precedentes invocados por la sala responsable, pues están referidos a las elecciones de gobernador de Tabasco y Oaxaca, que por sus particulares características (número de ciudadanos empadronados y la extensión territorial) requieren que las violaciones sean generalizadas, exigencia que no es predicable en los comicios de munícipes, como en el caso de la elección controvertida, en donde la diferencia entre el primer y segundo lugares es de apenas veintiún votos, en tanto que los potenciales electores asistentes al cierre de campaña, según se advierte del video respectivo, ascienden a seiscientos, por lo cual, desde su perspectiva, la irregularidad es trascendente, máxime si agrega, se toma en consideración la ascendencia e influencia del Presidente Municipal en su comunidad, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Superior en la resolución correspondiente a la elección de gobernador del Estado de Colima.
No le asiste la razón al enjuiciante porque sustenta toda su argumentación en una premisa equivocada, a saber, que los hechos constitutivos de la irregularidad señalada como invalidante deben tenerse por demostrados, al haber sido supuestamente admitidos en las resoluciones dictadas por las salas del tribunal local, y aceptadas por el Partido de la Revolución Democrática, por no haber recurrido las mismas.
Sin embargo, el cotejo de las constancias de autos revela que no existe tal admisión ni reconocimiento.
En la resolución del juicio de inconformidad, la sala de primera instancia estudió de forma conjunta las afirmaciones de hechos en los cuales se sustentó la pretensión de nulidad de elección, individualizadas de la siguiente forma:
a) Uso indebido de la obra pública en actos oficiales para promover las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, por parte de la Presidenta Municipal, diversos regidores y el Director de Desarrollo Rural.
b) Utilización de vehículos propiedad del Ayuntamiento de Tlalchapa en el inicio de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal y a la diputación local.
c) Participación del candidato del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal de Tlalchapa como orador principal en el evento cívico de la conmemoración del grito de Independencia.
d) Publicación de una nota periodística en el periódico “Despertar del Sur”, de Arcelia Guerrero, bajo el título “Arbitrario uso de recursos públicos en Tlalchapa”.
e) Participación de la Presidenta Municipal de Tlalchapa, los regidores y el Director de Desarrollo Rural, en el cierre de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en días y horas hábiles.
f) Destino de recursos públicos propiedad del Ayuntamiento de Tlalchapa a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática.
Durante la sustanciación del juicio primigenio fue desahogado el contenido de los tres videos con los cuales el Partido Acción Nacional pretendió demostrar las conductas atribuidas a la Presidenta Municipal, los regidores y el Director de Desarrollo Rural. El resultado de la diligencia quedó asentado en el acta circunstanciada, suscrita por los funcionarios que en la misma intervinieron, que en sus partes conducentes fueron transcritas en el cuerpo de la resolución, en las páginas de la 98 a la 102.
Por cuanto hace a la materia del presente juicio, tras la transcripción del contenido de los videos, la sala de primera instancia precisó que valoró los mismos como documentales privadas, por lo que únicamente les concedió el carácter de simples indicios, fundando esta postura en los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
También puntualizó, que de tales videos (del marcado con el número tres), se advertía la presencia de la Presidenta Municipal de Tlalchapa en el mitin de cierre de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, evento en el cual promovió las candidaturas a la presidencia municipal y a la diputación local correspondiente al distrito XXIII. No obstante, enseguida asentó que, en principio, solamente “se pudiera generar presunción respecto de la veracidad de los hechos” referidos en los incisos a), b), e) y f) de la relación propuesta.
Sobre estas bases, la resolutora primigenia desestimó en este aspecto la pretensión del partido inconforme por dos razones independientes entre sí. La primera, porque los hechos irregulares señalados en los incisos a), b), e) y f) eran aislados, por lo que no podían considerarse graves y trascendentes al resultado de la elección, pues conforme al marco normativo y jurisprudencial fijado en la resolución de manera previa, era menester que la conducta de la funcionaria se hubiere desplegado de forma generalizada y sistemática durante la etapa preparatoria de la elección, para así vulnerar los principios rectores de los comicios. De manera adicional, se señaló como segunda razón, la conducta imputada a la funcionaria municipal “debería encontrarse adminiculada con otros medios de prueba que entrelazadas unas con otras, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, generen en el ánimo del juzgador la certeza respecto del hecho controvertido, circunstancia que de acuerdo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia en este caso no acontece”.
Esta postura se encuentra reiterada en otra parte de la sentencia recaída al juicio de inconformidad, cuando de nueva cuenta se realiza un pronunciamiento respecto del hecho identificado con el inciso e). En esta ocasión, con base también en la narración asentada en el acta circunstanciada del desahogo de los videos, se dijo que “el documento que se estudia genera presunción sobre la existencia de irregularidades en ese acto electoral [el cierre de campaña], pues MARÍA GUADALUPE EGUILUZ BAUTISTA, siendo Presidenta Municipal, está impedida por la ley para promover obra pública a favor de algún candidato o partido político acorde a lo dispuesto por el artículo 162 bis del Código Electoral del Estado; sin embargo, este hecho presumiblemente cierto por sí solo no vulnera los extremos de los principios requeridos para acreditar la causal en estudio…”.
Como puede advertirse, el hecho en cuestión no se encontró demostrado plenamente a criterio de la resolutora de primera instancia, sino que únicamente se tenían indicios acerca de su ocurrencia.
Por su parte, en la sentencia recaída al recurso de reconsideración, se contienen ciertas expresiones y afirmaciones que, como sostiene el promovente, pudieren implicar que existió, por parte de la sala de segunda instancia, un reconocimiento sobre la existencia indubitable de la irregularidad atribuida a la Presidenta Municipal de Tlalchapa, durante el evento de cierre de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a la presidencia municipal y a la diputación local correspondiente al distrito XXIII.
Así se desprende del señalamiento contenido en el segundo párrafo del primer apartado del considerando tercero, en donde se dice ”… de acuerdo a lo que quedó demostrado ante la ad quo ésta [la Presidenta Municipal] sólo difundió la obra pública y algunas acciones de gobierno realizadas durante su gestión como munícipe…”. De forma similar, al inicio del noveno párrafo del mismo apartado, la sala se segunda instancia refiere que “… la responsable sostuvo en la resolución impugnada que con el contenido de los videos, quedaba acreditado que en el acto de cierre de campaña, la Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero, difundió indebidamente la obra pública realizada durante su gestión, así como algunas de las acciones de su gobierno y promovió el voto a favor de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática…”. En el décimo párrafo del apartado en cuestión señala que “… aun cuando en dos de los tres videos que fueron analizados por la responsable, se pudo constatar la presencia de la citada funcionaria y del candidato a Presidente Municipal de Tlalchapa, Guerrero, Epifanio Serrato Sánchez, sólo fue en éste último acto [el cierre de campaña] en el que se comprobó que la citada funcionaria realizó dicha conducta…”. Por último, en el párrafo final del segundo apartado del considerando invocado, la sala invoca que “… como ya se mencionó en el apartado anterior, del contenido del acta circunstanciada levantada por el personal actuante de la Sala responsable sólo se desprende que la Presidenta Municipal… difundió de manera indebida la realización de la obra pública realizada durante su administración y algunas acciones de gobierno…”.
Sin embargo, la lectura detenida de las construcciones semánticas recién reproducidas, en función del contexto en el cual fueron utilizadas, permite concluir que la sala de segunda instancia no realizó una valoración directa del video que contiene las imágenes del mitin de cierre de campaña de algunos candidatos del Partido de la Revolución Democrática, y que llevara a una conclusión distinta de la alcanzada por la resolutora primigenia, dado que forman parte de los razonamientos encaminados a dilucidar si la citada participación de la funcionaria municipal constituía o no una irregularidad de la suficiente entidad como para actualizar la causa de nulidad abstracta de la elección.
Efectivamente, en la primera mención se discute si la denuncia penal enderezada contra la Presidenta Municipal y otros funcionarios del Ayuntamiento de Tlalchapa, presentada por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional y el candidato de este instituto político a la presidencia municipal, es apta para considerar grave la conducta irregular demandada, lo que la responsable niega por considerar que se trata de hechos sujetos a una investigación, respecto de la cual no existe un pronunciamiento definitivo por la autoridad competente.
A su vez, en las subsecuentes manifestaciones a que se ha hecho mención, los señalamientos a lo acontecido en el cierre de campaña giran en torno a si los hechos tienen un carácter grave, generalizado y sistemático, y en cada uno de ellos, se remiten al desahogo de las pruebas técnicas realizado en la sustanciación del juicio de inconformidad y a las conclusiones propuestas por la resolutora original, pero sin efectuar propiamente una nueva valoración, como se colige de algunas de las expresiones empleadas por la responsable (“lo que quedó demostrado ante la ad quo”, “cuando la responsable sostuvo en la resolución impugnada que en el contenido de los videos”, “de los tres videos que fueron analizados por la responsable, se pudo constatar” y “del contenido del acta circunstanciada”).
Esta posición se corrobora con la conclusión final a la que se arribó en la parte considerativa del fallo controvertido, en cuyo penúltimo párrafo se sostiene de forma explícita que, dado lo infundado del recurso de reconsideración, “los razonamientos en que se sustentó la resolución impugnada deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido en que fue emitida…”.
Por tanto, aun y cuando la sala responsable utilizó expresiones que no reflejan con fidelidad la postura asumida por la sala de primera instancia, lo cierto es que no existió un reconocimiento o admisión de la veracidad de los hechos ocurridos durante el evento de cierre de campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en específico, respecto de la participación que en el mismo tuvo la Presidenta Municipal de Tlalchapa, Guerrero, pues desde la resolución del juicio de inconformidad se le otorgó al medio probatorio aportado por el Partido Acción Nacional para acreditar las afirmaciones en las cuales descansa su pretensión de nulidad de la elección, el valor de un simple indicio, determinación que, en todo caso, se encuentra apegado a derecho.
Conforme al artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las documentales privadas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, las inspecciones judiciales y las periciales, solo hacen prueba plena cuando a juicio del órgano jurisdiccional, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la verdad de los hechos afirmados.
De acuerdo con esta disposición, en congruencia con criterio reiterado de la Sala Superior, las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, constituyen meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia probatoria es necesario que se encuentren corroboradas con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidos por las partes.
La valoración de este tipo de probanzas debe realizarse conforme a esas bases y, por ende, serán atendidos como indicios, cuyo valor convictivo puede verse incrementado o disminuido, según el grado de corroboración que tenga en las demás pruebas que obren en autos, para determinar si son aptos o no a efecto de justificar lo aducido.
En el acta circunstanciada del video número tres, relativo al único hecho que en el presente juicio de revisión constitucional electoral el Partido Acción Nacional refiere como constitutivo de la nulidad de elección, por afectarse la libertad de sufragio del cuerpo electoral, se hizo constar que en un evento proselitista del Partido de la Revolución Democrática, realizado aparentemente el veintiocho de septiembre pasado (pues esa fecha se encontraba impresa en una manta visible al inicio de la grabación), participó una persona identificada en la filmación como María Guadalupe Eguiluz Bautista, Presidenta Municipal de Tlalchapa. Durante su intervención, se asentó, vitoreó al Partido de la Revolución Democrática y al municipio, solicitó a los asistentes su apoyo a los candidatos postulados por esta fuerza política, retó a un debate a Lorenzo Galindo Mojica (candidato a la Presidencia Municipal por parte del Partido Acción Nacional), refutó las imputaciones que dijo haber recibido de éste en el sentido de no haber realizado obra alguna durante su gestión, y expuso algunas de las obras y acciones desarrolladas por el ayuntamiento en su administración como prueba de lo contrario (el templo de San Juan Bautista, el zócalo, la ampliación del palacio municipal, la introducción de agua potable en la cabecera municipal, la pavimentación de calles, el apoyo a mil trescientos adultos mayores).
También anunció las actividades que desarrollará cuando entregue la administración (dedicarse de lleno a la candidatura de Andrés Manuel López Obrador) y puso de relieve la necesidad de que se contara en el congreso local con un representante, por lo que había que votar por Martín Mora Aguirre, en tanto que igualmente solicitó apoyar a Serrato en la obtención de la presidencia municipal, “para gestionar programas como el de Mano con Mano, más apoyos para los adultos mayores, campesinos y obras”. Finalizó su intervención solicitando, de nueva cuenta, que el dos de octubre voten por el Partido de la Revolución Democrática.
De este video se deriva el indicio de que, el veintiocho de septiembre de dos mil cinco, la Presidenta Municipal de Tlalchapa estuvo presente en un evento proselitista de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a la alcaldía de Tlalchapa y a la diputación del distrito XXIII de la entidad, así como que intervino activamente durante su desarrollo, mediante el uso de la voz, difundiendo la realización de actividad oficial encaminada a satisfacer las necesidades públicas y de la población, e invitando a votar por los candidatos de este partido político.
Ahora bien, de los medios de convicción aportados por el promovente en el juicio de inconformidad, el único que hace también referencia al evento de cierre de campaña a que se ha hecho alusión, es la denuncia de hechos presentada ante una agencia del ministerio público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero, el treinta de septiembre pasado, la cual se encuentra suscrita por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalchapa y el candidato a esta alcaldía por el mismo instituto político. En el apartado tres del capítulo de hechos se hace mención general de que en el acto estuvo presente la Presidenta Municipal, el Regidor de la Juventud, el Director de Desarrollo Rural, y demás funcionarios y servidores públicos subordinados del Ayuntamiento de Tlalchapa, quienes realizaron proselitismo político a favor de los candidatos perredistas ya precisados.
Esta documental tiene también el valor de un levísimo indicio, pues en la misma consta únicamente la afirmación genérica de los declarantes, misma que carece de las circunstancias particulares de las conductas atribuidas a los servidores públicos municipales, que no está robustecida con algún otro elemento incorporado a la denuncia y que conste en autos, se encuentra formulada por un dirigente y un candidato del partido político actor interesado en demostrar la existencia del hecho y, además, en su contenido no se precisa la razón de su dicho, esto es, no se encuentra asentado el medio o medios por medio de los cuales tuvieron conocimiento de los sucesos o acontecimientos denunciados, ya que ni siquiera ofrecen su testimonio durante la fase probatoria del proceso penal para acreditar los hechos objeto de la denuncia.
La adminiculación de ambas probanzas solo demuestra indiciariamente la ocurrencia de los hechos afirmados por el promovente, en razón de tratarse, por un lado, de un instrumento que según las máximas de la experiencia y la sana crítica puede ser producido y alterado con relativa facilidad, en virtud de los adelantos tecnológicos existentes, y por otro, de un documento suscrito por quienes tienen interés en la controversia, redactado en términos demasiado abiertos y amplios, y no sustentado en algún elemento de carácter objetivo. Tales hechos constituyen ciertamente una irregularidad especialmente grave y contraventora de los principios bajo los cuales deben regirse los procesos electorales democráticos.
En efecto, esta Sala Superior, al resolver los diversos expedientes SUP-JDC-134/2005 y SUP-JDC-494/2005, sostuvo que la intervención proselitista de cualquier funcionario público, a favor de un determinado candidato, sí puede constituir una irregularidad susceptible de actualizar la causal abstracta de nulidad, con independencia del horario de su realización pues, en todo caso, el momento de verificación de la conducta sólo serviría de base para determinar, con las demás circunstancias del caso, su gravedad o trascendencia para el resultado del proceso.
Las autoridades de cualquier nivel, se argumentó, en aras de salvaguardar los principios de equidad e imparcialidad en los comicios, deben mantenerse al margen de la contienda electoral, con el objeto de impedir el uso del poder político, y de los recursos y facultades a su disposición a favor de cualquier precandidato contendiente en un proceso interno de selección.
Lo anterior obedece a que, un gobernante goza de alguna simpatía o popularidad entre los ciudadanos a los cuales gobierna, o se mantiene presente, de manera constante, ante ellos, a través de diversos actos públicos, porque su posición le da el carácter de representante general de la comunidad a la cual gobierna, además de haber surgido su postulación de un partido político, sustentado en ciertos principios, programas y estrategias con las cuales se encuentra vinculado desde su candidatura, y esto le proporciona cierto liderazgo con su organización política, salvo situaciones excepcionales donde se llega a generar una desvinculación durante el mandato.
A lo anterior debe agregarse la realidad indiscutible e inevitable, de que las mencionadas cualidades y características de ciertos funcionarios (como un presidente municipal), atraen mayor atención e interés de la ciudadanía vinculada con su mandato, y esto provoca mayor posibilidad de audiencia respecto a sus declaraciones y definiciones de inclinación por ciertos candidatos, que las expresadas por otros individuos no investidos de tales características, colocándolo así en posición de cierta ventaja, que aumenta la posibilidad de influencia, por lo menos sobre algún sector de la ciudadanía.
Las circunstancias descritas generan que a un gobernante se le identifique como vocero de otros y que sus manifestaciones no puedan desvincularse fácilmente para identificar las realizadas con el carácter de funcionario público, de las llevadas a cabo con la calidad de simple ciudadano, en ejercicio de su libertad de expresión, pues la investidura de gobernante constituye una calidad de identificación ante la ciudadanía, independientemente de que se encuentre en horario o no de labores, y en este supuesto, aun cuando no estuviera formalmente en su horario de labores, sigue pesando su posición de cierta ventaja, que aumenta la posibilidad de influencia sobre los militantes.
Sin embargo, pese a existir indicios de que se ha conculcado el principio de equidad y, eventualmente, la libertad de los sufragantes en la elección municipal de Tlalchapa, Guerrero, los medios de convicción analizados no se encuentran relacionados con otras pruebas por medio de las cuales se pudiere alcanzar una eficacia demostrativa pleno con mayor grado de certidumbre respecto de la ocurrencia de los hechos.
El robustecimiento del indicio no podría alcanzarse, como sostiene el partido actor, con el supuesto reconocimiento de los hechos por parte del Partido de la Revolución Democrática, pues ese reconocimiento lo pretende sustentar en la falta de impugnación por este partido de las resoluciones dictadas en el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, sin embargo, ni en la legislación del Estado de Guerrero ni en la que regula los medios impugnativos electorales de carácter federal, se prevé de forma explícita la posibilidad de interponer recursos o promover juicios de carácter adhesivo para controvertir los actos o resoluciones que, en razón de su sentido, no producen perjuicio directo al interesado, pero que contengan consideraciones potencialmente lesivas con las cuales no se esté de acuerdo. Por tanto, si en ambas resoluciones se continuó reconociendo el triunfo a la planilla postulada por el Partido de la Revolución Democrática, es claro que dicho partido no se encontraba en la necesidad, ni tenía el deber ni obligación, de impugnarlas, sin que esto implique reconocimiento alguno.
Además, no debe perderse de vista que el reconocimiento tácito aducido por el promovente tiene como premisa, que en las resoluciones de mérito se tuvo por demostrada plenamente la irregularidad atribuida a la Presidenta Municipal de Tlalchapa en el evento de cierre de campaña, pero al no ser así, como ya se explicó, tampoco cabe extender semejante consecuencia.
Lejos de reconocer la existencia de la conducta ilegal a que se refiere el promovente en este juicio, el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de comparecencia al juicio primigenio, negó cualquier tipo de vinculación con los hechos denunciados, “por ser falso y por no haber participado, o haber sido beneficiado en algún momento o por alguna circunstancia de los eventos descritos”. Asimismo, en el escrito que como tercero interesado presentó durante la tramitación del recurso de reconsideración, este partido reiteró su negativa “de participación de sus candidatos y representantes populares dentro de las actividades que imputa el hoy inconforme”.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en el penúltimo párrafo del agravio tercero, el actor aduce que la participación activa de la Presidenta Municipal de Tlalchapa en el proceso electoral quedó plenamente acreditada con la adminiculación de las documentales públicas (copias certificadas de actuaciones relativas a averiguaciones previas, de oficios de comisariados ejidal y municipal, y testimonios notariales) y privadas (periódicos), técnicas (videocintas) y la instrumental de actuaciones, empero, con independencia de la imprecisión en que incurre, pues no fueron aportadas en el juicio de inconformidad ninguna copia certificada de las actuaciones de alguna averiguación previa, oficios de algún comisariado ni testimonios notariales, lo cierto es que una afirmación similar fue alegada en la demanda de reconsideración, sin que en el presente juicio se controvierta de manera directa la respuesta de la responsable a esa afirmación, como se manifestó al estudiar el segundo de los agravios.
Por las razones y fundamentos precedentes es que no cabe admitir, como pretende el enjuiciante, que en esta instancia se tenga por demostrada la veracidad de las conductas atribuidas a la funcionaria municipal en el mitin de cierre de campaña. Por tanto, como este es el presupuesto del que parte para argumentar que dicha actuación generó presión en el electorado y que tuvo un carácter grave y determinante en los comicios, como ese presupuesto no fue acogido, tampoco es posible atribuir las consecuencias del mismo, de ahí lo inatendible del planteamiento.
Como último agravio, el actor refiere que la sala de primera instancia no valoró la alusión a la simbología religiosa que se desprendió del desahogo de uno de los videos aportados junto con su escrito primigenio, en donde evidenciaba que la Presidenta Municipal de Tlalchapa, en el cierre de la campaña de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, hizo mención de que su administración destinó seiscientos mil pesos en la rehabilitación de un templo católico, alusión que estima contraria al orden jurídico porque violenta la libertad de sufragio.
El actor desataca que la sala de segunda instancia pasó por alto que la resolución dentro del juicio de inconformidad no hizo referencia respecto de este hecho, y por lo mismo, no era necesaria la suplencia de la queja sino la efectiva valoración de la sentencia recurrida.
Deviene en inoperante el agravio, ya que la responsable no desestimó esta alegación particular, por considerarse impedida a suplir la deficiencia de la queja, sino por estimar que la alusión a símbolos religiosos constituía un hecho novedoso que no fue materia de la litis planteada en la instancia primigenia, y que por lo tanto, como el objeto del recurso de reconsideración se constreñía a revisar si la actuación de la sala de primera instancia se ajustó en su resolución al principio de legalidad, sin que este medio impugnativo implicara la repetición o renovación de la instancia inicial, no podía ser materia de examen la irregularidad de mérito, al no haber formado parte de las cuestiones planteadas en el juicio de inconformidad.
No obsta para concluir lo anterior, que el demandante afirme que la sala de primera instancia no se pronunció sobre el particular, pese a encontrarse plenamente probadas las alusiones religiosas realizadas por la Presidenta Municipal de Tlalchapa, pues lo que la responsable consideró fue que en la demanda del juicio de inconformidad no existieron hechos ni agravios por los cuales se adujera como causa constitutiva de la nulidad de elección, la utilización de símbolos o alusiones religiosas, y por tanto, si no se expusieron hechos, el órgano jurisdiccional no tenía materia para analizar si cabía o no acoger la pretensión de la parte actora, esto es, si no se expusieron hechos sobre el particular no había materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aportaran elementos probatorios, éstos eran inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.
Toda vez que se han desestimado los agravios del Partido Acción Nacional, lo conducente es confirmar el fallo reclamado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, en el expediente del recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/003/2005.
Notifíquese. Personalmente, al actor y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia, y por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |