JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-223/2005

 

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

 

 

México, Distrito Federal a once de noviembre de dos mil cinco.

 

 VISTOS, para dictar sentencia en los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. Uriel Pérez Mireles, quien se ostenta como representante propietario de dicho partido, para impugnar la resolución de veintinueve de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/008/2005, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de veintidós de octubre de dos mil cinco, emitida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, recaída en los juicios de inconformidad incoados por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, para controvertir diversos actos relativos a la elección de diputados de mayoría relativa en el distrito electoral local XXIII, con cabecera en Pungarabato, Guerrero y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El dos de octubre del presente año, se llevó a cabo la elección para la renovación de los integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, entre otros, los correspondientes al Distrito Electoral XXIII, con cabecera en Pungarabato.

 

II. El nueve de octubre siguiente, el XXIII Consejo Distrital Electoral realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTOS

CON LETRA

PAN

1763

UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES

PRI

12698

DOCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO

PRD

12589

DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PT

-

-

PVEM

246

DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

PRS

45

CUARENTA Y CINCO

PCD

-

-

VOTOS VÁLIDOS

27341

VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

NULOS

911

NOVECIENTOS ONCE

TOTAL

28252

VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS

 

 En consecuencia, se declaró válida la elección y se expidió la correspondiente constancia de mayoría a la fórmula integrada por los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

 III. No conforme con el cómputo mencionado, los partidos Revolucionario Institucional y el de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado por conducto de sus representantes legales, el dieciséis y trece de octubre, respectivamente, interpusieron sendos juicios de inconformidad ante el XXIII Consejo Distrital, mismos que fueron resueltos por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero mediante sentencia de veintidós de octubre siguiente.

 

 Dicha resolución determinó la nulidad de la votación recibida en dos casillas y corrigió los resultados en una diversa, modificando así los resultados finales como sigue:

 

PARTIDO

VOTOS

CON LETRA

PAN

1737

UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE

PRI

12294

DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

PRD

12133

DOCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES

PT

-

-

PVEM

241

DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

PRS

42

CUARENTA Y DOS

PCD

-

-

VOTOS VÁLIDOS

26447

VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE

NULOS

894

OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

TOTAL

27341

VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UNO

 

 Sin embargo, al no registrarse cambio de ganador en la contienda en cuestión, la jurisdicente confirmó la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 IV. En desacuerdo con la resolución que antecede, el veinticinco de octubre siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, a través del propio Uriel Pérez Mireles, interpuso recurso de reconsideración, mismo que fue resuelto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero mediante sentencia de veintinueve de octubre del presente año, en la que se confirmó la sentencia impugnada.

 

 Dicha resolución le fue notificada al entonces recurrente, el treinta de octubre siguiente, misma que en lo que interesa se transcribe a continuación:

VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria; su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, por lo que esta ponencia, procede a verificar si en la especie se actualiza alguna, para lo cual, es preciso determinar si se encuentran satisfechos los requisitos básicos y especiales del medio de impugnación, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo.

En el caso, el recurso de reconsideración satisface los requisitos básicos previstos por el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en virtud de que se interpuso por escrito ante la autoridad responsable; se señala el nombre del actor y la firma autógrafa del promovente; la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable y; expresa agravios.

De conformidad con el artículo 69, del ordenamiento legal invocado, corresponde instaurar el recurso de reconsideración exclusivamente a los partidos políticos; este requisito se encuentra satisfecho en el presente, en razón de que quien promueve el medio de impugnación, es el Partido de la Revolución Democrática.

La personería de Uriel Pérez Míreles, en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra acreditada en términos del artículo 69, fracción I, de la ley procesal electoral.

El medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de tres días que señala el artículo 70, de la citada ley.

También se encuentran satisfechos los requisitos especiales que señala el artículo 67, del ordenamiento legal invocado, en razón de que previamente se agotó en tiempo y forma el juicio de inconformidad; se señala el presupuesto de la impugnación y; se expresan agravios; sin prejuzgar sobre su eficacia jurídica lo que será estudio de fondo del presente medio de impugnación.

En esas condiciones, al encontrarse satisfechos los requisitos básicos y especiales del recurso de reconsideración, resulta procedente estudiar el fondo de la controversia planteada.

VII. SINOPSIS Y ORDENACIÓN DE AGRAVIOS. Para un correcto estudio de los agravios planteados, se toma en consideración una clasificación tripartita en el orden y estudio de los mismos, esto es, agravios procesales, formales y de fondo; los primeros técnicamente se trata de violaciones cometidas en relación con los presupuestos procesales, o bien, con cualquier otro tipo de transgresiones en el procedimiento, en este caso, particularmente el ligero análisis valorativo de una prueba que señala el partido actor; por su parte, los agravios formales son infracciones relativas al documento en el que se contiene el acto reclamado, o comprendidas en el acto jurídico controvertido, así como omisiones o incongruencias; por último, las violaciones cometidas en la sentencia y que están relacionadas con las cuestiones sustanciales objeto de la controversia, ya sean de hecho o de derecho, de acuerdo a la clasificación que se propone, se conocen como agravios de fondo.

En base a lo anterior, esta ponencia en primer lugar estudiará el agravio relativo a la valoración de una prueba que señala el partido recurrente.

En esencia el actor argumenta en tres agravios lo siguiente:

1. Que deviene ilegal la sentencia que recurre, en vista de que la responsable efectúo un análisis ligero de las pruebas que ofertó, así, incurre en parcialidad al darle mayor peso a las afirmaciones de un tercero que a las de él, soslayando la existencia del sistema de facultades expresas, tácitas y residuales en que se basa la distribución competencial en el estado.

En base a la premisa anotada, el recurrente expresa que de la lectura del artículo 93 del Código Electoral del Estado, se desprende que un ciudadano que ocupe un cargo en la comisaría municipal se encuentra impedido para ser funcionario de mesa directiva de casilla, disposición que tiene la finalidad de tutelar la libertad del sufragio.

En ese sentido, señala que de la lectura de los artículos 197 al 201 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Guerrero, se advierte que los integrantes de las comisarías municipales son autoridades dentro de sus localidades, para lo cual, cuentan con atribuciones como la determinación y calificación de sanciones administrativas; el otorgamiento de servicios, incluyendo algunos cuya gratuidad depende de la apreciación y gestión de comisarios y vocales, en consecuencia, su presencia en las casillas, genera presión sobre la voluntad del elector que depende de esas personas para acceder a los servicios del Municipio.

Derivado de lo anterior, el incoante dice que exhibió una documental pública en la que el Director General de Gobierno del Estado, declaró los nombres de los integrantes de todas las comisarías pertenecientes a las comunidades que conforman el distrito XXIII, documental que no fue objetada, por tanto, dicha documental tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En base a lo razonado, el actor señala que en la documental de mérito, se advierte que algunos funcionarios electorales de las casillas 1078 básica, 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y 2535 contigua, son comisarios municipales en algunos casos y otros, vocales o suplentes; no obstante el valor probatorio de dicha documental, la responsable lo desestima, alegando que el funcionario público que la extendió carece de facultades para su emisión, conclusión que funda en el artículo 25, del Reglamento Interno de la Secretaría de Gobierno del Estado.

Al efecto, el partido impugnante técnicamente realiza un estudio sistemático y funcional de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno, ambas codificaciones del gobierno del estado, de las que concluye que la Dirección General de Gobernación, tiene facultades para dirigir la política interna del estado, y por ello, el funcionario que emitió el documento antes identificado, si cuenta con facultades aunque no expresas, para emitir este tipo de instrumento de prueba.

Señala el partido recurrente que en el caso de que la A quo tuviera la razón en cuanto a la falta de facultades del citado funcionario; conforme al principio de exhaustividad, debió solicitar las pruebas pertinentes a las autoridades competentes.

Todo lo antes sintetizado, se puede resumir en la indebida valoración de una documental pública por parte de la sala responsable.

Por otra parte, el actor argumenta que en la casilla 2535, la responsable realizó un estudio ligero de las constancias de autos, y una indebida aplicación de las normas, puesto que, el impedimento de Saúl Pérez Ortuño para participar como funcionario de la mesa directiva de casilla anotada, deriva del hecho de que éste no es residente en la sección en la que se instaló la casilla. Lo anterior lo basa en el artículo 93 del Código Electoral del Estado.

Por último, el partido recurrente expresa que en la casilla 1078 básica, la responsable no establece en que prueba se apoyó para determinar que efectivamente la presidenta de la mesa directiva, residía no sólo en la localidad, sino en la sección 1078 básica.

2. En el agravio identificado con este número, el recurrente argumenta que se viola lo dispuesto por el artículo 79 fracciones V, IX y XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la casilla 2542 básica la votación fue recibida por personas impedidas por el Código Electoral del Estado, específicamente el presidente de dicha casilla ejerció presión contra los electores.

Al efecto, arguye el actor que la responsable viola el artículo 20 de la ley adjetiva de la materia, al no considerar la prueba superveniente consistente en dos notas periodísticas publicadas el trece de octubre del dos mil cinco, las que arrojan declaraciones de Alejandro Estarlet Jaimes, en el sentido de que éste es dirigente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, y por tanto, al haber asumido la función de presidente de la mesa directiva de casilla, se actualiza la nulidad de la votación.

Así, el incoante afirma que la responsable desestima la impugnación sin motivar ni fundamentar, puesto que el artículo 165 del código electoral, no suple o disculpa el cumplimiento del artículo 93, inciso f) del ordenamiento electoral señalado; al efecto, expresa que dicho procedimiento, de forma alguna subsana el impedimento relativo a no ser funcionario partidista para poder ser integrante de una mesa directiva de casilla.

Como conclusión a lo expresado, el altor señala que la violación se actualiza en el momento en que un funcionario partidista asume un cargo en la mesa directiva de casilla, sin que sea válido el argumento de la responsable en el sentido de que éste fue parte de un procedimiento de selección por la autoridad administrativa electoral, por tanto, no resulta aplicable el principio de definitividad de los actos de las autoridades organizadoras de las elecciones.

Concluye el recurrente expresando que en el estudio de la casilla anotada, la sala responsable realiza un estudio de las irregularidades en forma aislada y separada, páginas 126-130 y 181-192 de la resolución impugnada, en perjuicio de los principios de congruencia y exhaustividad, lo que ocasiona arribar a conclusiones equivocadas y no conformes con la realidad, particularmente por lo que hace al estudio de las causales de nulidad previstas en el artículo 79, fracciones V y XI de la ley adjetiva.

3. Finalmente el partido recurrente arguye que la responsable violenta lo previsto en el artículo 79, fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que en las casillas 1962 contigua, 1956 básica, 2542 contigua, 1086 contigua, 2548 básica, 1962 contigua, 1083 básica, 1957 contigua, 1956 básica, 1958 básica, 2550 contigua, existieron irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, como son: rubros en blancos; boletas faltantes; error en el cómputo de la votación y la no justificación o explicación de una fórmula, por tanto, se debió anular la votación recibida en las mismas.

VIII. ESTUDIO DE FONDO. La competencia de esta sala ponente radica estrictamente en la decisión sobre los puntos controvertidos objeto del recurso, toda vez que la coherencia es un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas de esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, además, en los recursos de reconsideración, está vedada la suplencia en la formulación de agravios.

1. El problema jurídico a resolver en primer término, es el relativo a la indebida valoración del instrumento probatorio localizable a foja 53 del expediente que se resuelve, prueba de la cual señala el partido actor, se arroja que en las casillas 1078 básica, 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A y 2535 contigua, la votación fue recepcionada indebidamente por comisarios municipales en algunos casos y, en otros, por vocales o suplentes de dicho órgano municipal.

Al efecto, debe decirse que deviene infundado el agravio que se contesta, por las consideraciones siguientes.

El objeto de la prueba reside en demostrar respecto del hecho controvertido, la verdad que justifica su pretensión o posición en la causa en trámite; este objeto tiene una trascendente implicación, por virtud de la cual su finalidad consiste en la afirmación que se sostiene ante el juzgador y sobre la que se finca la solicitud jurídica.

Lo anotado deriva del hecho de que, por regla general la ley asigna la carga de la prueba a quien afirma un hecho o, a quien lo niegue, cuando su negativa envuelva una afirmación, y la carga subsistirá en tanto que el hecho afirmado o su negación no se pruebe a satisfacción, es decir, que si el valor probatorio de un elemento de convicción no es el suficiente para colmar la necesidad de certeza, no se habrá logrado probar el hecho y la carga continuará presente hasta que la verdad sea demostrada a plenitud, a través de una prueba suficiente.

De lo anterior se sigue que los hechos controvertidos y las afirmaciones vertidas en el presente agravio, no fueron demostrados irrefutablemente por la recurrente, toda vez que el documento que ofreció para tal efecto, fue prácticamente anulado su valor convictivo.

En el presente asunto, el partido actor sustenta su pretensión (la nulidad de la votación de las casillas anotadas) exclusivamente en un instrumento probatorio que no reúne las características de prueba plena, tal y como fue considerado por la sala responsable.

En ese sentido, debemos considerar que la valoración de la prueba es la actividad del juez a través de la cual aprecia y determina la idoneidad del elemento probatorio, para producir un estado de convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, y que valorar implica igualmente un proceso lógico de discriminación, que consiste en confrontar pruebas real o aparentemente contradictorias y, en la resolución, precisar la solidez demostrativa de cada una de ellas, a fin de sustentar coherentemente el sentido de la sentencia.

Así, tenemos que efectivamente la documental localizable a foja 53 de autos del expediente en estudio, tal como lo reseñó la responsable en la; foja 124 de la sentencia impugnada, fue emitida por un funcionario que no cuenta con facultades para tal efecto. Lo anterior, si se considera que el funcionario que emitió la constancia referida, no fundó su actuación en los artículos de los que deviene su autoridad o facultad, y sobre todo, si se toma en cuenta que de conformidad con el numeral 18, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado, la facultad recae expresamente en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, habida cuenta que dicha secretaria tiene entre otras atribuciones, la de expedir las constancias que obren en los archivos de la Secretaría General de Gobierno, a solicitud de parte interesada a juicio del director o a petición de autoridad competente para ser exhibidos ante las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo en general, para cualquier trámite, juicio, procedimiento, proceso o averiguación.

No representa un obstáculo para la conclusión anotada, el hecho de que el partido impugnante hábilmente realice un estudio sistemático y funcional de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, ambas codificaciones del gobierno del estado, de las que concluye básicamente que la Dirección General de Gobernación tiene facultades para dirigir la política interna del estado, y por ello, el funcionario que emitió el documento antes identificado, si cuenta con facultades aunque no expresas para emitir este tipo de instrumento de prueba.

Se afirma lo anterior, en virtud de que del estudio de los artículos 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de los numerales 5, 9-B y 25 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, uno y otro del gobierno del estado, de manera alguna arrojan facultades explícitas o implícitas por las cuales el Director de la Dirección General de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno, esté facultado para expedir o certificar documentos como el que se estudia.

Como consecuencia de lo anterior, es intrascendente el hecho de que el actor alegue que de la lectura del artículo 93 del Código Electoral del Estado, se desprenda que un ciudadano que ocupe un cargo en la comisaría municipal, se encuentra impedido para ser funcionario de mesa directiva de casilla; puesto que en primer término debió probar fehacientemente que las personas que señala participaron como funcionarios de casilla, eran comisarios municipales en algunos casos, y en otros vocales y suplentes comunales.

Todo lo antes razonado, apunta hacia la conclusión de que el partido impugnante, no acreditó que en las casillas 1078 básica, 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A y 2535 contigua, la votación fue recepcionada por los funcionarios municipales aludidos.

Por otra parte, el actor argumenta que en la casilla 2535, la responsable realizó un estudio ligero de las constancias de autos, y una indebida aplicación de las normas, puesto que el impedimento de Saúl Pérez Ortuño para participar como funcionario de la mesa directiva de casilla anotada, deriva del hecho de que éste no es residente en la sección en la que se instaló la casilla.

Es infundado el agravio reseñado para arribar a dicha conclusión debe decirse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha expresado que, el hecho de que un ciudadano de los que integran la mesa directiva de casilla cualquiera que sea su cargo, cuando no aparece su nombre en la lista nominal de la sección correspondiente, constituye una irregularidad que no puede calificarse pomo meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado por el legislador ordinario, de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores residentes en la sección electoral que corresponda, circunstancia que pone en tela de juicio el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en la casilla.

En efecto, de la lectura de los numerales 185 y 186 del Código Electoral del Estado, se observan claramente los mecanismos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla en los términos previstos por los artículos citados, en cuyo caso se deben suplir las ausencias de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplantes, dentro del lapso comprendido entre las 8:15 y las 10:00 horas del día de la jornada electoral, para lo cual el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que se encuentren presentes, siempre y cuando aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación.

Sin embargo, el procedimiento reseñado y su resultado, (la nulidad de la votación recibida) debe distinguirse de lo ocurrido en el caso concreto, puesto que se trata de un evento diferente, con elementos diversos, de los cuales válidamente se puede afirmar que necesariamente se tenga que confirmar la votación recibida en dicha casilla.

Ciertamente Saúl Pérez Ortuño, no aparece en la lista nominal de la casilla 2535 contigua no obstante, ello no se puede tachar de una irregularidad grave, puesto que no obedeció a una conducta propia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, tampoco de los representantes de partido, ni mucho menos del propio Saúl Pérez Ortuño, puesto que en este caso como acertadamente lo afirma la responsable, se cumplió a cabalidad lo preceptuado en el numeral 165 del Código Electoral del Estado.

De la lectura al numeral en cita, se advierte la justificación del problema planteado; así, es un hecho incontrovertible que el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, se realiza con funcionarios residentes en la sección electoral, que son insaculados capacitados y evaluados; condiciones que se actualizaron en la casilla en estudio, puesto que Saúl Pérez Ortuño, aparece en el encarte respectivo como segundo escrutador, cargo que desempeñó en la jornada electoral, tal y como se advierte de las actas de la jornada electoral, por lo tanto el hecho de que éste no aparezca en la lista nominal, pudo obedecer como se dijo, a circunstancias que no conocía o no estaban a su alcance superar, verbigracia, las solicitudes de cambio de domicilio, corrección de datos o reposición de credencial de elector.

Finalmente en el agravio que se contesta, el partido recurrente expresa que en la casilla 1078 básica, la responsable no establece en que prueba se apoyó para determinar que efectivamente la presidenta de la mesa directiva residía no sólo en la localidad, sino en la sección 1078 básica de esa localidad.

Resulta inoperante el agravio identificado, en virtud de que el estudio de la casilla 1078 básica, se trata de un elemento distinto respecto a la litis primigenia, por lo cual no resulta dable su estudio, dado que en el presente medio de impugnación, que es de estricto derecho, no es posible incorporar nuevos elementos en los cuales la sala responsable, no estuvo en aptitud de pronunciarse, dicho en otras palabras, la casilla citada no fue impugnada ante la primigenia.

2. En este apartado el recurrente argumenta que se viola lo dispuesto por el artículo 79, fracciones V, IX y XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la casilla 2542 básica la votación fue recibida por personas impedidas por el Código Electoral del Estado, específicamente el presidente de dicha casilla ejerció presión contra los electores.

Al efecto, arguye el actor que la responsable viola el artículo 20 de la ley adjetiva de la materia, al no considerar la prueba superveniente consistente en dos notas periodísticas publicadas el trece de octubre del dos mil cinco, las que arrojan declaraciones de Alejandro Estarlet Jaimes, en el sentido de que éste es dirigente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tlalchapa, y por tanto, al haber asumido la calidad de presidente de la mesa directiva de casilla, se actualiza la nulidad de la votación.

Aunado a lo anterior, el recurrente expresa que en el estudio de la casilla anotada, la sala responsable realiza un estudio de las irregularidades en forma aislada y separada, páginas 126-130 y 181-192 de la resolución impugnada, en perjuicio de los principios de congruencia y exhaustividad, lo que ocasiona arribar a conclusiones equivocadas y no conformes con la realidad, particularmente por lo que hace al estudio de las causales de nulidad previstas en el artículo 79, fracciones V y XI de la ley adjetiva.

El problema jurídico a resolver en primer término, se refiere a si la presencia de determinados dirigentes partidistas en la mesa directiva como funcionarios de casilla, genera presunción en el sentido de que se ejerció presión en el electorado, para luego ocuparse de lo relativo a la prueba en el caso concreto.

Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, cabe precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 párrafo primero del Código Electoral del Estado, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los veintiocho distritos electorales uninominales, por su parte el artículo 173 inciso a), del citado código, dispone que los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tienen el derecho de participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete electoral.

Asimismo, el artículo 93 del código electoral invocado, dispone que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía.

Los principios protegidos con esta exigencia son entre otros, la certeza de los actos electorales, la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales y el de la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla.

Ahora bien, de intervenir una persona que tenga un cargo partidista de cualquier jerarquía, como funcionario de casilla, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, ante la natural parcialidad del funcionario partidista favor de los candidatos postulados por el Instituto Político al que pertenece o representa. En este orden de ideas, sí el partido político que se encuentra representado por el dirigente partidista que asumió algún cargo en una casilla, obtuviera la mayor votación, existirá la presunción de que ello obedeció a la influencia o presión que el dirigente partidista ejerció sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto.

En las relatadas condiciones, si bien de las documentales públicas consistentes en acta de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 2542 básica, se desprende que Alejandro Estarlet Jaimes participó como presidente en la casilla, y que de igual forma el documento localizable a foja 168 de autos, arroja que dicha persona es Secretario Coordinador Ejecutivo del Comité Directivo Municipal de la CNOP en Tlalchapa, Guerrero; no lo es menos, que tal situación por sí sola no es bastante para estimar que dicho funcionario partidista efectuó actos de presión y coacción como alega el actor.

En efecto, tal como quedó precisado en líneas anteriores, existe una presunción de que un funcionario partidista de cualquier jerarquía, puede ejercer alguna clase de presión o influencia en el electorado por la posición pública que ocupa, sin embargo, tal acontecimiento por sí sólo no debe interpretarse en un sentido genérico y extensivo para la actualización de la causal de nulidad a estudio, pues es indispensable que de forma paralela al encuadramiento de la calidad expuesta, corre a cargo del accionante de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19, de la Ley adjetiva de la materia, acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno al acto que impugna, es decir, el ejercicio de presión y coacción, y si estos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Dicho razonamiento encuentra apoyo en el contenido de la tesis de jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2003 paginas 112-114, cuyo rubro y texto es el siguiente:

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares).- (Se transcribe)

Bajo esas condiciones, es claro que en el caso sometido a ésta jurisdicente, más allá de que Alejandro Estarlet Jaimes se desempeñe como funcionario partidista, en específico, como Secretario Coordinador Ejecutivo del Comité Directivo Municipal de la CNOP en Tlalchapa, Guerrero; de las constancias que obran en el expediente consistentes en acta de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como en el escrito de incidentes respectivo, no se desprende algún indicio de que las irregularidades que hace valer el actor, hubieren ocurrido durante el desarrollo de la jornada electoral, pues no existe constancia al respecto.

En ese contexto, como ya, se señaló, para que se configure la causal en estudio, era necesario que el promovente acreditará que se ejerció presión sobre los electores el día de la jornada electoral, en la inteligencia de que por presión se entiende el ejercer apremio o coacción moral sobre las personas con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; así como de que forma, en que grado y cuanto tiempo fueron los ciudadanos supuestamente "coaccionados", amén del número de electores sobre los que se ejerció la supuesta presión o coacción moral.

Además, se debe ponderar el hecho incontrovertible de que el Consejo Estatal Electoral, publica las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y además, se les hace entrega a los Consejos Distritales y Municipales y a los representantes de los partidos políticos ante dichos órganos electorales; así lo establece el informe 078/SO/05-09-2005, cinco de septiembre del dos mil cinco, emitido por el Consejo Estatal Electoral.

Por tanto, si el partido recurrente alega que Alejandro Estarlet Jaimes, es funcionario partidista, debió en el momento procesal oportuno, inconformarse ante tal situación en el Consejo Distrital Electoral correspondiente.

Finalmente el recurrente expresa que en el estudio de la casilla anotada, la sala responsable realiza un estudio de las irregularidades en forma aislada y separada, páginas 126-130 y 181-192 de la resolución impugnada, en perjuicio de los principios de congruencia y exhaustividad, lo que ocasiona arribar a conclusiones equivocadas y no conformes con la realidad, particularmente por lo que hace al estudio de las causales de nulidad previstas en el artículo 79, fracciones V y XI de la ley adjetiva.

Al respecto, debe decirse que el estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ciertamente fueron examinados separándolos en dos grupos, bajo dos causales de nulidad, sin embargo, ello no causa afectación jurídica alguna que amerite la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, si no que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

En efecto, lejos de considerar que se trató de una violación a la exhaustividad y congruencia en el estudio de los agravios, la sala responsable sujetándose precisamente a dichos principios, estudió la violación expresada por el actor en dos causales diversas.

Consecuentemente, bajo tales argumentos no se surten los hechos generadores que alega el impetrante, ni mucho menos que éstos hayan sido determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, en consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.

3. Por último, el problema jurídico a resolver lo constituye la manifestación del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la sala responsable violenta lo previsto en el artículo 79, fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que en las casillas 1962 contigua, 1956 básica, 2542 contigua, 1086 contigua, 2548 básica, 1962 contigua, 1083 básica, 1957 contigua, 1956 básica, 1958 básica, 2550 contigua, fueron impugnadas por existir irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, como son: rubros en blancos; boletas faltantes; error en el cómputo de la votación y; la no justificación de una fórmula aplicada por la responsable, no obstaste ello, no fue anulada la votación recibida en las mismas.

Del precepto indicado del párrafo que antecede, se desprende que para que se actualice la causal de nulidad que se analiza, es necesario se surtan los siguientes presupuestos: que haya error o dolo en la computación de los votos, que el error o dolo beneficie a un candidato y que esto sea determinante para el resultado de la votación. En esta tesitura esta ponencia aborda el estudio de la nulidad planteada respecto a las casillas cuya votación se impugna, para lo cual se tendrá en cuenta las diferencias o discrepancias que surjan de la confrontación de los distintos rubros que aparecen en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, con el objeto de dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación, y por ende, para la actualización de la causal de nulidad planteada.

En la casilla 1962 contigua, el actor señala que no estableció cuantas boletas se recibieron y tampoco se señaló el número de votos ejercidos, por lo tanto, no hay coincidencia entre los ciudadanos que votaron respecto del listado nominal.

En relación con lo anterior, la sala responsable expresó que los apartados: boletas sobrantes, total de boletas depositadas en las urnas y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo por el secretario de la mesa directiva de calilla, pero también es cierto, que quedaron plenamente subsanados, pues de los documentos electorales de la casilla que obran en el expediente (acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y lista nominal de electores), se obtuvieron los datos fundamentales que faltaban.

Efectivamente, en el caso concreto, no le asiste la razón al recurrente toda vez que la A quo al encontrar el error consistente en dos votos emitidos en forma irregular, ponderó el segundo elemento de la causal en estudio, esto es, valoró si el error encontrado fue o no determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, así, estableció que el error encontrado no fue determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla.

Al efecto, es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna o resultados de la votación, no siempre constituyen causa suficiente para anular la votación recibida en casilla, acorde a lo sostenido por la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 008/97, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 113 y 114, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

Respecto de la casilla 1956 básica, el impugnante señala que los datos que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo son incorrectos, ya que los votos extraídos de la urna, es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

En la contestación de este apartado, la autoridad responsable acertadamente valoró las actas de jornada electoral, lista nominal y de escrutinio y computó, documentos que obran en el expediente, logrando con esto obtener que el error consistía en un voto. Cabe hacer mención que la diferencia entre los partidos contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla en estudio, es de 17 sufragios; por lo que en el caso concreto, aún el restar ese voto irregular al que obtuvo el primer lugar en la casilla, en este caso, al Partido Revolucionario Institucional, éste seguirá conservando el triunfo con una diferencia de 16 votos.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente jurisprudencia:

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).- (Se transcribe)

En mérito de lo expuesto, esta ponencia concluye que en la casilla que se analiza, no se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la irregularidad aducida, no resultó determinante para el resultado de la votación, valoración que también realizó la responsable.

En la casilla 2542 contigua, el partido recurrente expresa que la sala responsable subsana el error mediante una fórmula en la cual, no señaló que dato le permite llegar a la conclusión de que no existió error; de donde saca la supuesta acta de escrutinio y cómputo subsanada, o que fuente le sirvió para ese efecto; en que consistió la rectificación del error, o bajo que circunstancia se justifica o deja de prevalecer el error denunciado; en que se basó para afirmar que los datos coinciden fehacientemente y como acredita que no existió error aritmético alguno.

Al contestar el presente agravio, la responsable consideró que "encuentra elementos de prueba que permiten establecer que de entre las cantidades discordantes de boletas sobrantes e inutilizadas, boletas recibidas y boletas extraídas de la urna existe un error; que obedece a una naturaleza distinta al procedimiento de escrutinio y cómputo a que refiere la causal de nulidad que nos ocupa. Asimismo, del propio material probatorio de referencia, se desprende que al aplicar la rectificación correspondiente, es posible establecer: que la casilla en estudio no existe error de cómputo de los votos".

En efecto, en la casilla motivo del presente análisis, la A quo estudió de manera adecuada dicha causal, toda vez que el dato asentado en el rubro de boletas sobrantes si bien es cierto es una irregularidad, también lo es que, no es suficiente para anular la votación recibida en la casilla, puesto que este rubro se puede subsanar al restar boletas recibidas en casilla menos boletas extraídas de la urna, y así obtener la cantidad de boletas sobrantes, que en este caso son doscientas seis. Derivado de lo anterior, la primigenia válidamente declaró la validez de los resultados obtenidos en la casilla de mérito.

En lo que refiere a las casillas 1086 contigua, 2548 básica, 1962 contigua, 1083 básica, 1957 contigua, 1956 básica y 1998 básica, el recurrente expresa que de la sumatoria de los votos irregulares que existen en las casillas en mención, (veintiuno) se establece el elemento determinante a nivel cómputo distrital, entre los partidos que quedaron en primer y segundo lugar de dicho cómputo.

Cabe señalar que no le asiste la razón en tanto que, suponiendo sin conceder que estuvieran acreditadas las irregularidades que señala en las casillas que para tal efecto individualiza, en ningún momento se anulan votos en lo general, ya que no es válida la suma de irregularidades advertidas en diversas casillas, que en su conjunto presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador; porque cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo que no es válido pretender que al generarse una causa de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual o, que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas, de como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia número S3ELJ 021/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 página 302. SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

En efecto, tal planteamiento resulta inatendible, toda vez que, el sistema de nulidades en materia electoral, se encuentra construido de tal manera, que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causas de nulidad relativas.

Por último, en la casilla 2550 contigua, el partido impugnante aduce en su escrito de demanda de reconsideración, que el secretario en presencia de los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla, contó y anotó en tres ocasiones distintas, en tres tipos de escritura, el dato de las boletas recibidas en esa casilla.

Al respecto, esta ponencia advierte de la lectura del escrito de reconsideración, que el partido político actor se abstiene de combatir las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en la parte conducente de la sentencia que se impugna, pues se limita, por un lado, a realizar diversas afirmaciones subjetivas en relación con tal resolución, sin que formule razonamientos que conlleven a combatir contundentemente lo considerado por la sala responsable.

Derivado de lo anterior, esta ponencia se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados, atento a lo dispuesto por el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.

Efectivamente, para estimar debidamente construido un agravio, el mismo debe contener razonamientos lógicos jurídicos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquello que le es sometido en conocimiento de su potestad jurisdiccional.

Los apuntados razonamientos jurídicos, deben estar encaminados a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución que se impugna. Por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional.

En el caso a estudio, se observa con meridiana claridad que el recurrente no satisface el requisito a que se refiere el artículo 67 fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, en virtud de que las manifestaciones que expresó específicamente en la casilla en estudio no se reputan como agravios, por tal virtud, esta ponencia esta impedida para pronunciarse al respecto.

En mérito de lo expuesto, esta jurisdicente concluye que en las casillas analizadas, no se actualizó la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las irregularidades aducidas, fueron subsanadas o bien, no resultaron determinantes para el resultado de la votación, valoración que acertadamente realizó la responsable. Por tanto, se declara infundado el agravio planteado por el Partido de la Revolución Democrática.             

En virtud de que los conceptos de agravio esgrimidos resultaron ser infundados, o bien, inoperantes, no ha lugar a acoger las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática y, por tanto, procede confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado; 3, 5, 26, 68 y 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se;

R E S U E L V E

ÚNICO. Por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución, se confirma la sentencia de veintidós de octubre del dos mil cinco, emitida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado en los expedientes TEE/SIV/JIN/006/2005 y TEE/SIV/JIN/007/2005 acumulados, en consecuencia, se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución anotada.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman OLIMPIA MARÍA AZUCENA GODÍNEZ VIVEROS, ALMA DELIA EUGENIO ALCARAZ, J. JESÚS VILLANUEVA VEGA e ISAÍAS SÁNCHEZ NÁJERA, Magistrados Numerarios de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado; siendo ponente la primera de las nombradas, por ante MANUEL ALEJANDRO ARROYO GONZÁLEZ, Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 V. Inconforme con la resolución que antecede, el tres de noviembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante Uriel Pérez Mireles, promovió ante la autoridad responsable el presente juicio de revisión constitucional, que se transcribe en lo que interesa como sigue:

HECHOS

1.- En el mes de abril de 2005 en el Estado de Guerrero dio inicio el proceso electoral para la renovación de Ayuntamientos y el Congreso del Estado.

2.- El 2 de octubre de 2005 se llevó a cabo la jornada electoral en el distrito electoral XXIII, cometiéndose una serie de irregularidades por parte del Partido Revolucionario Institucional y sus integrantes y simpatizantes, cuestiones que afectaron de manera determinante el resultado de la elección.

3.- El 13 de octubre de 2005 con motivo de las irregularidades ocurridas el día de la elección presenté Juicio de Inconformidad en contra de los resultados de la elección en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XXIII.

4. El 22 de octubre de 2005 la IV Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resuelve en los Juicios de inconformidad bajo los números de expedientes TEE/SIV/JIN/006/2005 y TEE/SIV/JIN/007/2005, acumulados, declararlos parcialmente fundados y modificando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del distrito electoral XXIII, confirmando la constancia de mayoría y validez expedida a los candidatos a diputados del Partido Revolucionario Institucional.

5.- El 29 de octubre de 2005 la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó resolución en el expediente número TEE/SSI/REC/008/2005, confirmando la resolución dictada el 22 de octubre de 2005 por la IV Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en los Juicios de inconformidad TEE/SIV/JIN/006/2005 y TEE/SIV/JIN/007/2005, acumulados; declarando infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la parte que represento.

A G R A V I O S

AGRAVIO PRIMERO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando VII, así como el punto resolutivo único de la resolución que se impugna, en el cual se tergiversan los puntos de litigio y se plantea un estudio equivocado de los agravios hechos valer por la parte que represento.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3, fracción I y 26, fracciones II y III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable en la resolución que se combate viola el principio constitucional de legalidad electoral al omitir un estudio congruente de los agravios puestos a su consideración, es así, que en el considerando marcado con el numeral VII bajo el rubro "SINOPSIS Y ORDENACIÓN DE AGRAVIOS" tergiversa el sentido y el contenido de los agravios hechos valer por la parte que represento.

En efecto, si bien es cierto que en el citado considerando VII de la resolución que se impugna, la responsable no realiza pronunciamiento respecto al fondo de los asuntos planteados, sí tergiversa el contenido y sentido de los agravios, cuestión que más adelante provoca un deficiente y parcial estudio de los agravios planteados, sin sujetarse en ningún momento a la supuesta metodología que inicialmente plantea.

AGRAVIO SEGUNDO

FUENTE DEL AGRAVIÓ. Lo constituye toda la resolución reclamada, especialmente por cuanto hace al considerando VIII apartados 1 así como al punto resolutivo en que se señala:

"ÚNICO. Por las razones expuestas en el considerando octavo de esta resolución, se confirma la sentencia de veintidós de octubre del dos mil cinco, emitida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado en los expedientes TEE/SIV/JIN/OO6/2005 y TEE/SIV/JIN/OO7/2005 acumulados, en consecuencia, se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución anotada”.

PRECEPTOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS. 14, 16, 17, 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 93 a 98 del Código Electoral del Estado de Guerrero; 20; 26, fracciones II y III y 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

CONCEPTO DEL AGRAVIO. Deviene ilegal e inconstitucional la resolución que se reclama, habida cuenta que confunde la relación procesal que se origina entre las diversas partes participantes tanto en el proceso primigenio, como en el recurso de reconsideración, además de hacer el estudio incompleto, parcial y subjetivo de los argumentos en segunda instancia, como se demuestra con los siguientes argumentos:

En efecto, en la parte de la resolución qué se combate la autoridad responsable determina que "el problema jurídico a resolver en primer término, es el relativo a la indebida valoración del instrumento probatorio localizable a foja 53 del expediente que se resuelve, prueba de la cual señala el partido actor, se arroja que en las casillas 1078 básica, 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y 2535 contigua, la votación fue recepcionada indebidamente por comisarios municipales en algunos casos y, en otros, por vocales o suplentes de dicho órgano municipal”.

Concluyendo "los hechos controvertidos y las afirmaciones vertidas en el presente agravio, no fueron demostrados irrefutablemente por la recurrente, toda vez que el documento que ofreció para tal efecto, fue prácticamente anulado su valor convictivo", indicando más adelante que el "instrumento probatorio que no reúne las características de prueba plena", con lo que aún de acuerdo a las consideraciones de la responsable, se viola lo dispuesto por el artículo 20 de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación, al no ser valorada la prueba atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, considerando los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, de lo que se deriva la veracidad de los hechos consignados en dicho medio de prueba.

La probanza sobre la que se basa el surtimiento de la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica y 1971 contigua A, es el oficio suscrito por el Director General de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero. En dicha documental, se hace constar el nombre de las personas que integran las comisarías de los Municipios que abarca del distrito electoral número XXIII.

Ahora bien, para determinar él alcance del valor probatorio de la información contenida en el citado medio de prueba, resulta trascendente considerar que la relación procesal en primera instancia se estableció entre mi representada, en su carácter de actora, y el XXIII Consejo Distrital Electoral, en carácter de autoridad responsable. Esta es la relación dual del proceso y a la que pueden sumarse los terceros interesados, que en su caso lo fue el Partido Revolucionario Institucional, para ofrecer las pruebas y alegaciones que convengan a sus intereses, mismos que son opuestos a los intereses de la parte que represento.

En ese contexto, la actora aportará los elementos que demuestren la veracidad de su dicho y, dentro del terreno de la relación dual, a que ha hecho alusión esa Sala Superior en el criterio de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LOS  TERCEROS INTERESADOS CARECEN DE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN, la autoridad señalada como responsable tendrá que justificar el acto que se le reclama, aportando obligatoriamente como elementos de prueba, las constancias que obran en su poder, relacionadas con el mismo.

Y entablada la relación procesal entre el actor y la autoridad responsable, pueden apersonarse los terceros interesados, quiénes de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21, cuarto párrafo, fracción VI, de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación deberán aportar también, no solamente negar por negar, aquéllos elementos que conduzcan a desvirtuar los hechos y probanzas de la actora, de acuerdo con lo siguiente:

Artículo 21. (...)

Dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

(…)

VI. Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere la fracción II del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban de requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito a la autoridad competente, y no le hubieren sido entregadas; y

(…)

Siendo que en el presente caso, el tercero interesado no ofreció ni aportó prueba alguna que desvirtuara, o fuera contraria a la información y contenido de las pruebas ofrecidas por la parte que represento para acreditar los hechos inicialmente aducidos.

En el caso concreto, en la primera instancia, como esta Sala Superior podrá percatarse, la contraria en la relación procesal, la autoridad responsable, se limitó a señalar que los ciudadanos que recibieron la votación fueron sujetos del proceso legal a que aluden los artículos 185 y 186 del Código Electoral del Estado de Guerrero y que no fueron objetados mediante los recursos legales al alcance de los partidos y coaliciones políticas. Es decir, no objetó la prueba en estudio ni por cuanto a su alcance ni por cuanto a su valor probatorio, tampoco ofreció prueba de descargo.

Por lo que hace al tercero interesado, que en lo particular no tenía una imputación directa, si bien objetó la documental en comento, lo hizo señalando primero, que los ciudadanos señalados en la misma no eran integrantes de las comisarías de Municipios del distrito electoral XXIII. Pero lo hizo de manera genérica y subjetiva, puesto que no señaló sí se refería a todos a unos cuántos y, en ese caso, quiénes sí eran integrantes de las mencionadas comisarías y quiénes no; pero además no aportó ningún elemento que genere convicción, no obra en autos documento alguno en el que se certifique o por lo menos aparezcan los nombres de otras personas, que ostenten los cargos como integrantes de las comisarías de mérito.

Ahora bien, la objeción del tercero interesado en el sentido de que los ciudadanos señalados en la misma no eran integrantes

de las comisarías de municipios del distrito electoral XXIII, con su negativa esta envolviendo la afirmación de que son otros ciudadanos que integran dichas comisarías, para lo cual omite señalar datos distintos o medios de prueba que demuestren que son personas distintas las que integran dichas comisarías.

La omisión del Partido Revolucionario Institucional cobra especial relevancia, sí se considera que su candidato a diputado por el XXIII distrito electoral, el C. Isidro Duarte Cabrera, cuya constancia de mayoría se impugna, es Presidente Municipal con licencia del Municipio de Cutzamala de Pinzón, mismas que dicha persona solicitó a efecto de cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y 7 del Código Electoral del Estado, Municipio al cual pertenecen cuatro de las seis casillas impugnadas. De tal manera que en la fecha en que fueron elegidos los integrantes de las comisarías de ese municipio, de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guerrero, dicho candidato a diputado se hallaba en funciones de Presidente Municipal, por lo que al tercero interesado le consta y sabe que los nombres de los integrantes de las comisarías municipales son los demostrados por la parte que represento y por ello, se limita a negar los hechos de manera genérica sin demostrar su afirmación que envuelve su negativa, en el sentido de que son otras personas las que integran las susodichas comisarías municipales, todo esto fue obviado por la responsable en la resolución que se impugna.

No obstante tener los elementos, el Partido Revolucionario Institucional, luego de hacer el señalamiento genérico y subjetivo, negando sin desvirtuar lo asentado en el oficio de marras, intenta combatir el medio de prueba en estudio, más no su contenido, negando atribuciones al servidor público que la emite, para certificar la información que contiene la documental. Cuestión que es atendido por la responsable en sus términos, omitiendo valorar el contenido de la documental y el conjunto de las circunstancias en que se encuentra circunscrita, más allá de su característica de documental pública.

Se concluye que la prueba no fue objetada ni desvirtuada por las partes contrarias a la parte que representó, la autoridad responsable, ni por cuanto a su alcance ni por cuanto a su valor probatorio y mucho menos respecto de su contenido, en el caso particular del tercero interesado que, aunque sí la objetó, no desvirtuó su contenido y no ofreció elemento alguno para tener por cierto su dicho; lo que se traduce en que no puede decirse que la prueba haya sido destruida, contrariamente a lo razonado  por la responsable en la resolución que se impugna.

No obstante ello, la responsable desestima la prueba, asimilando las objeciones que, por cuanto al valor probatorio, hizo el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, sin considerar en todo caso el contenido de la probanza en cuestión, por lo menos, con el carácter de indiciario, que no es el caso como se hará valer adelante.

Desde luego que inconforme con la determinación inicial, mi representada acudió al recurso de reconsideración, precisamente señalando a la sala de alzada que el contenido del oficio signado por el Director General de Gobernación, se encontraba inobjetado por la contraria en el juicio natural e intocado por cuanto a su contenido, pon ende, por cuanto a su alcance probatorio. Se le solicitó que se valorara en sus términos la documental y que la razonara conforme a los elementos existentes, de conformidad con el artículo 20 de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación.

No obstante ello, la Sala de alzada continuó con la parcialidad en el análisis, resolviendo a hojas 113 y 114 de la resolución que se reclama:

"El objeto de la prueba reside en demostrar respecto del hecho controvertido, la verdad que justifica su pretensión o posición en la causa en trámite; este objeto tiene una trascendente implicación, por virtud de la cual su finalidad consiste en la afirmación que se sostiene ante el juzgador y sobre la que se finca la solicitud jurídica.

"Lo anotado deriva del hecho de que, por regla general la ley asigna la carga de la prueba a quien afirma un hecho o, a quien lo niegue, cuando su negativa envuelva una afirmación, y la carga subsistirá en tanto que el hecho afirmado o su negación no se pruebe a satisfacción, es decir, que si el valor probatorio de un elemento de convicción no es el suficiente para colmar la necesidad de certeza, no se habrá logrado probar el hecho y la carga continuará presente hasta que la verdad sea demostrada a plenitud, a través de una prueba suficiente.

"De lo anterior se sigue que los hechos controvertidos y las afirmaciones vertidas en el presente agravio, no fueron demostrados irrefutablemente por la recurrente, toda vez que el documento que ofreció para tal efecto, fue prácticamente anulado su valor convictivo.

"En el presente asunto, el partido actor sustenta su pretensión (la nulidad de la votación de las casillas anotadas) exclusivamente en un instrumento probatorio que no reúne las características de prueba i plena, tal y como fue considerado por la sala responsable.

"En ese sentido, debemos considerar que la valoración de la prueba es la actividad del juez a través de la cual aprecia y determina la idoneidad del elemento probatorio, para producir un estado de convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, y que t valorar implica igualmente un proceso lógico de discriminación, que consiste en confrontar pruebas real o aparentemente contradictorias y, en la resolución, precisar la solidez demostrativa de cada una de ellas, a fin de sustentar coherentemente el sentido de la sentencia.

"Así, tenemos que efectivamente la documental localizable a foja 53 de autos del expediente en estudio, tal como lo reseñó la responsable en la foja 124 de la sentencia impugnada, fue emitida por un funcionario que no cuenta con facultades para tal efecto. Lo anterior, si se considera que el funcionario que emitió la constancia referida, no fundó su actuación en los artículos de los que deviene su autoridad o facultad, y sobre todo, si se toma en cuenta que de conformidad con el numeral 18, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado, la facultad recae expresamente en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, habida cuenta que dicha secretaria tiene entre otras atribuciones, la de expedir las constancias que obren en los archivos de la Secretaría General de Gobierno, a solicitud de parte interesada a juicio del director o a petición de j I autoridad competente para ser exhibidos ante las autoridades judiciales, administrativas o del trabajo y en general, para cualquier trámite, juicio, procedimiento, proceso o averiguación.

"No representa un obstáculo para la conclusión anotada, el hecho de que el partido impugnante hábilmente realice un estudio sistemático y funcional de la Ley Orgánica de la Administración Pública y del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, ambas codificaciones del gobierno del estado, de las que concluye r básicamente que, la Dirección General de Gobernación tiene facultades para dirigir la política interna del estado, y por ello, el t funcionario que emitió el documento antes identificado, sí cuenta con facultades aunque no expresas, para emitir este tipo de instrumento de prueba.

"Se afirma lo anterior, en virtud de que del estudio de los artículos 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y de los numerales 5, 9-B Y 25 del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno, uno y otro del gobierno del estado, de manera alguna arrojan facultades explícitas o implícitas por las cuales el Director de la Dirección General de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno, esté facultado para expedir o certificar documentos como el que se estudia.

"Como consecuencia de lo anterior, es intrascendente el hecho de que el actor alegue que de la lectura del artículo 93 del Código Electoral del Estado, se desprenda que un ciudadano que ocupe un cargo en la comisaría municipal, se encuentra impedido para ser funcionario de mesa directiva de casilla; puesto que en primer término debió probar fehacientemente que las personas que señala participaron como funcionarios de casilla, eran comisarios municipales en algunos casos, y en otros, vocales y suplentes comunales.

"Todo lo antes razonado, apunta hacia la conclusión de que el partido impugnante, no acreditó que en las casillas 1078 básica, 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y 2535 contigua, la votación fue recepcionada por los funcionarios municipales aludidos”.

En lo único que asiste la razón a la sala de alzada, es en la consideración que hace respecto al objeto de la prueba. Es cierto, el objeto de la prueba es el de acreditar la verdad de los hechos controvertidos (cfr, artículo de José Ovalle Favela, en el Diccionario Jurídico Mexicano, sección P-Z, Novena Edición, Porrúa-UNAM, México 1996). Asimismo, afirma el catedrático, la regla general es que el que afirma tiene la carga de la prueba, siendo sus excepciones que la negación encierre una afirmación o que sea contraria alguna presunción legal.

Pero en el caso concreto, resulta que Io controvertido no es el contenido de la prueba, es decir, la integración de las comisarías, puesto que, como se ha hecho mención arriba, la contraria en la relación procesal dual de primera instancia, objetó ni el contenido ni el alcance y que, la tercera interesada si objetó ambas cosas, pero sin aportar elementos para desvirtuar el alcance y contenido del oficio en comento y sin demostrar su negativa en la cual se envuelve la afirmación de de que son otras las personas que integran las susodichas comisarías.

Así que no le es dado a la Sala responsable, que considere que basta con que la tercera interesada haya negado, habida cuenta que la relación procesal en la que se encuentra inmersa, no le permite acceder a tal regla y mucho menos considerando que la negación del Partido Revolucionario Institucional, es contraria a la presunción legal a favor de las documentales públicas. En efecto, la plenitud de las documentales públicas se presume, aceptando prueba en contrario, de manera que, en el caso concreto, la documental suscrita por el Director General de Gobernación, exhibida por la inconforme, se presume cierta por cuanto a su contenido y, al ser objetada por la tercera interesada, entonces debió de exhibir la prueba en contrario.

Más todavía, puesto que la Sala de alzada, según se aprecia en el texto inserto arriba, admite que el contenido que hace  constar el Director General de Gobernación, es cierto y obra en loé archivos de esa dependencia y tan es así, que advierte que la única autoridad que puede certificar lo que existe en los archivos de la Secretaría General de Gobierno, es la Dirección Jurídica. Es cierto, cuando la Sala responsable resuelve conforme al artículo 18 del Reglamento Interior de la secretaría mencionada expresamente señala que “la facultad recae expresamente en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, habida cuenta que dicha secretaria tiene entre otras atribuciones, la de expedir las constancias que obren en los archivos de la Secretaría General de Gobierno”, es decir que, al señalar que el Director General de Gobernación no tiene facultades para certificar LA INFORMACIÓN QUE OBRA EN SUS ARCHIVOS, está precisamente reconociendo que la información contenida en el medio de prueba en cuestión, obra en sus archivos.

Se tienen entonces que la propia responsable admite la veracidad del contenido de la documental pública ofrecida y por tanto, no puede señalar que la misma fue destruida, ya que, aún aceptando sin conceder que fueran procedentes las objeciones hechas respecto a su valor probatorio, como se ha dicho arriba, la tercera interesada debió desvirtuar el alcance, máxime que estuvo en amplia, posibilidad de acceder a los documentos que señalaran a otras personas como integrantes de las comisarías, por lo menos, según se a dicho, en las cuatro casillas instaladas en las localidades pertenecientes al Municipio de Cutzamala de Pinzón.

Resulta aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:

PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.- (Se transcribe)

Por cuanto a las facultades implícitas que tiene el Director General de Gobernación, para llevar el directorio de comisarías municipales y dar constancia de sus integrantes de las mismas, a contrario de la resolución que se adopta en la resolución que se reclama, que no se consideró el hecho de que, para que la Dirección de Asuntos Jurídicos a que se alude en el fallo, la Dirección General de Gobernación debe proporcionar a aquélla, las constancias que obran en los archivos, que habrán de certificarse, lo que indudablemente, se insiste, apunta a que tales constancias son ciertas y demuestran la veracidad de que un funcionario de las mesas directivas de las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, respectivamente, estaban impedidos para recibir la votación.

De manera que causa agravio la Sala responsable a mi representada, al hacer una indebida valoración de la litis, cuando señala que la reclamación que se hace en el primer agravio es simplemente procesal, puesto que, como se desprende de lo argumentado en este agravio, la discusión es de fondo.

La responsable causa agravio a mi representada, cuando señala que la prueba documental con la que se demuestra irrefutablemente, que la irregularidad consistente en que la votación fue recibida por personas que integraban la comisaría municipal de' la comunidad en que se instaló la casilla, eran integrantes de la comisaría municipal, fue destruida, habida cuenta que, como fue razonado arriba, apenas fue objetada pero nunca desvirtuada, carga procesal que tiene la tercera interesada y que no cumplió, máxime cuando la misma responsable admite que el contenido de dicha documental es verdadero y consta en los archivos de la dependencia correspondiente.

Causa agravio asimismo, cuando señala, según el texto trascrito, que "Todo lo antes razonado, apunta hacia la conclusión de que el partido impugnante, no acreditó que en las casillas 1078 básica, 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y 2535 contigua, la votación fue recepcionada por los funcionarios municipales aludidos", puesto que si ella misma aceptó que él contenido de la documental obra en los archivos de la Secretaría General de Gobierno y no fue aportada prueba en contrario, que desvirtuara tal contenido, no es dado que arribe a tal conclusión. Y menos aún, cuando señala casillas que no fueron imputabas por haberse recibido la votación por integrantes de la comisaría correspondiente.

Asimismo causa agravio a mi representada la consideración de la responsable en el siguiente sentido:

Como consecuencia de lo anterior, es intrascendente el hecho de que el actor alegue que de la lectura del artículo 93 del Código Electoral del Estado, se desprenda que un ciudadano que ocupe un cargo en la comisaría municipal, se encuentra impedido para ser funcionario de mesa directiva de casilla; puesto que en primer término debió probar fehacientemente  que las personas que señala participaron como funcionarios de casilla, eran comisarios municipales en algunos casos, y en otros, vocales y suplentes comunales.

De acuerdo con lo anterior, la responsable en violación al principio constitucional de legalidad electoral omite observar lo dispuesto por el artículo 26, fracción III, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación, al obviar el estudio de los agravios hechos valer por la parte que represento y con ello además falta al principio de congruencia y exhaustividad que debe guardar la resolución que se impugna.

En efecto, no obstante que la Sala Regional de primera instancia se había pronunciado al respecto, pretextando que mi representada no había impugnado la integración y ubicación de casillas aprobada por el órgano administrativo electoral, y en consecuencia mi representada había hecho valer los agravios, correspondientes, la Sala de Segunda instancia, simplemente determina que el estudio de esta parte de la resolución y sus respectivos agravios resultan intrascendentes, cuando conforman una parte de la litis perfectamente determinada.

De todo lo anterior, se colige que en efecto la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 93, inciso g) del Código Electoral del Estado, no se subsana con el procedimiento previsto en el artículo 165 del Código Electoral del Estado, ni por la falta de impugnación a dicho procedimiento, como la razonó la Sala de primera Instancia, cuestión que debió ser objeto de estudio por parte de la Sala de Segunda Instancia, puesto que al margen de la valoración de una prueba, debió de pronunciarse respecto de la interpretación en litigio, respecto de la validez de la votación recibida en una casilla cuando un ciudadano que ocupa un cargo en la comisaría municipal se integra a la Mesa Directiva de Casilla, siendo que se encuentra impedido para ser funcionario de mesa directiva de casilla.

Finalmente es de señalar que conforme a los artículos 35 y 199 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Guerrero, y en relación a los funciones de las Comisarías que en los medios de impugnación precedentes ya se han señalado, en el primer año ejercerán sus funciones la planilla completa con un comisario propietario, un comisario suplente y dos comisarios vocales, lo que explica los alcances del impedimento previsto en el artículo 93, inciso g) del Código Electoral Estado de Guerrero.

Ahora bien, por lo que hace a las casillas 2535 y 1075 (identificada en alguna parte del recurso de reconsideración como 1078), es de señalar que debido a un error en el copiado de la información, cuando señaló en el primer agravio del recurso de reconsideración, que en la casilla 1078 básica la presidenta de la mesa directiva no era residente de la sección electoral correspondiente, se refiere en realidad a la casilla 1075, tal y como venía refiriéndose desde el respectivo juicio de inconformidad, de acuerdo a todas las constancias que obran en autos, lo cual es indebidamente aprovechado por la Sala de Segunda Instancia, de acuerdo con la parte de la resolución impugnada que se cita a continuación:

"Finalmente en el agravio que se contesta, el partido recurrente expresa que en la casilla 1078 básica, la responsable no establece en que prueba se apoyó para determinar que efectivamente la presidenta de la mesa directiva residía no sólo en la localidad, sino en la sección 1078 básica de esa localidad.

"Resulta inoperante el agravio identificado, en virtud de que el estudio de la casilla 1078 básica, se trata de un elemento distinto respecto a la litis primigenia, por lo cual no resulta dable su estudio, dado que en el presente medio de impugnación, que es de estricto derecho, no es posible incorporar nuevos elementos en los cuales la sala responsable, no estuvo en aptitud de pronunciarse, dicho en otras palabras, la casilla citada no fue impugnada ante la primigenia”.

El estudio del escrito recursivo hecho en la resolución que se reclama, es por demás superficial y no hace una lectura integral del mismo, puesto que sin lugar a dudas se identificó la casilla a que se refería la expresión del agravio, que es la 1075 básica. Máxime que las partes transcritas en el escrito recursivo, hacían clara alusión a esa casilla.

No obstante evidencia del error y que la casilla estaba perfectamente identificada. En relación con esto, es de señalar que la misma resolutora de segunda instancia le ocurre algo similar, es decir, incurre en un error en el copiado de la información, como se desprende de la parte ya trascrita en la primera parte del presente agravio, en donde la responsable, incluye dos casillas demás, siendo que acaba citando 8 casillas y no las 6 impugnadas por el concepto antes referido, textualmente refiere lo siguiente:

Todo lo antes razonado, apunta hacia la conclusión de que el partido impugnante, no acreditó que en las casillas 1078 básica, 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y 2535 contigua, la votación fue recepcionada por los funcionarios municipales aludidos.

Lo que queda evidenciado en el cuerpo de la resolución que se impugna es que la responsable parece no tolerar los errores de copiado en las demás partes en juicio.

La responsable se equivoca cuando señala que detectar y enmendar los errores mecanográficos, es suplir la deficiencia de la queja, puesto que se dieron los elementos necesarios para que la Sala de Segunda Instancia conociera que la casilla a que se estaba haciendo referencia era la 1075 básica y más si se considera que, de las cuatro casillas impugnadas por el motivo de que los funcionarios de la mesa directiva no residían en la sección en que se instaló la casilla, sólo en la 1075 básica el funcionario era la presidenta de dicha mesa, es decir, de género femenino y este cargo sí lo identificó con claridad la Sala responsable, según se aprecia en el texto trascrito.

Entonces causa agravio que no haya entrado al estudio del agravio en cuestión y consecuentemente, no haya declarado el surtimiento de la causal de nulidad invocada por mi representada, cuando todo lleva a tal conclusión, de acuerdo con los agravios hechos valer en su oportunidad, tanto el juicio de inconformidad y recurso de reconsideración de la presente secuela procesal.

Bajo esa tesitura, desde este momento se solicita a esta Sala Superior, atender la omisión de la responsable y resolver los razonamientos hechos por la parte que represento, relacionados a que la presidenta de la mesa directiva de la casilla 1075 básica, contrariamente a lo afirmado por la Sala de primera instancia, no reside en la sección electoral 1075, conforme lo exige el artículo 93, inciso a) del Código Electoral del Estado, y la mencionada Sala no precisó los razonamientos atinentes a señalar porqué consideró que tal afirmación era falsa y que sí residía, aunque las documentales públicas consistentes en las listas nominales de las casillas instaladas en esa sección, revelan lo opuesto.

Finalmente, en lo que en lo particular toca a la casilla 2535 contigua, causa agravio la Sala responsable al señalar que:

"De la lectura al numeral en cita, se advierte la justificación del problema planteado; así, es un hecho incontrovertible que el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, se realiza con funcionarios residentes en la sección electoral, que son insaculados, capacitados, y evaluados; condiciones que se actualizaron en la casilla en estudio, puesto que Saúl Pérez Ortuño, aparece en el encarte respectivo como segundo escrutador, cargo que desempeñó en la jornada electoral, tal y como se advierte de las actas de la jornada electoral, por lo tanto, el hecho de que éste no aparezca en la lista nominal, pudo obedecer como se dijo, a circunstancias que no conocía o no estaban a su alcance superar, verbigracia, las solicitudes de cambió de domicilio, corrección de datos o reposición de credencial de elector”.

En la casilla 2535 contigua fungió como funcionario de la Mesa Directiva de Casilla, en los términos que se hicieron valer en el escrito inicial del juicio natural, una persona que no reside en la sección 2535 y en tales condiciones, de conformidad con el artículo 93, inciso a) del Código Electoral del Estado de Guerrero, se encuentra impedido para recibir la votación, por tanto no facultado, lo que de conformidad con el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese estado, es causa de nulidad de la votación recibida en esta casilla. Y esa causal se surte, siempre que la votación sea recibida por personas que no se encuentran autorizadas por el Código Electoral mencionado.

El estudio que hizo la Sala responsable del agravio planteado fue absolutamente superficial y subjetivo, puesto que, en primer lugar, señala que la violación no fue grave, sin precisar cuáles son sus parámetros de gravedad y levedad, los elementos que la llevaron a concluir que la violación no era grave, máxime que se invocó la tesis jurisprudencial, obligatoria en su aplicación, en la que se argumenta exactamente que se trata de una vulneración a la libertad del voto, que es pilar fundamental del estado democrático.

En segundo lugar, estamos en presencia de un estudio "inoperante" dado que la Sala responsable no da respuesta a los planteamientos hechos valer por mi representada en segunda instancia y se dedica a reproducir lo ya asentado por la Sala A quo. Es cierto, como esta Juzgadora podrá percatarse de la lectura de la sentencia de primera instancia y la resolución que constituye el acto reclamado en este juicio de revisión constitucional, pese a que la recurrente atacó directamente y con tesis de jurisprudencia el razonamiento hecho por la Sala A quo, la de alzada se limitó a reproducirlo en sus términos, dejando a la justiciable inaudita y vulnerando su derecho a acceder a la justicia.

En ese sentido, esa Sala Superior deberá entrar al estudio de fondo del agravio esgrimido, para resolver que, en el caso concreto, la votación de la casilla 2535 contigua debe declararse nula, porque fue recibida por personas que no estaban autorizadas para el efecto.

En tercer lugar, la Sala responsable una vez más equívoca la relación procesal, puesto que la autoridad administrativa responsable en primera instancia es el XXIII Consejo Distrital, no Sergio Pérez Ortuño; de forma tal que en nada importa que ese ciudadano no supiera o no pusiera (sic) conocer si estaba impedido, quien debía saberlo y conocerlo es precisamente el Consejo Distrital, que tiene la función de organizar las elecciones, con estricto apego a la legalidad, la certeza y la independencia.

Por otra parte, el ciudadano mencionado sí tiene control respecto de “las solicitudes de cambio de domicilio, corrección de datos o reposición de credencial de elector” y el Consejo Distrital también. Pero aún suponiendo sin conceder que no lo tuviera, la causal de nulidad prevista en la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es categórica y respecto de ella opera el principio de que ignorancia no deroga derecho.

De manera que lo conducente es declarar la nulidad de la casilla 2535 contigua, por actualizarse la hipótesis normativa del artículo 79 fracción V invocado, por haberse recibido la votación por una persona que no se encontraba facultada por el Código Electoral del Estado de Guerrero.

AGRAVIO TERCERO

ORIGEN DEL AGRAVIO,- Lo constituyen los considerandos VII y VIII, numeral 2, así como el punto resolutivo único de la resolución que se impugna, particularmente por lo que hace a las consideraciones relacionadas con la casilla 2542 básica.

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- Lo son los artículos 14, 16, 17, 41, 116, fracción IV, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Guerrero; 4, 91 y 93 del Código Electoral del Estado de Guerrero; y 1; 2; 3, fracción I; 20; 26, fracciones III y IV de la Ley del Sistema y de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable en la resolución que se combate viola el principio constitucional de legalidad electoral al tergiversar el contenido y sentido de los agravios relacionadas con la casilla 2542 básica, distorsionando el estudio de las causales de nulidad de la votación, incurriendo en incongruencia y al no motivar y fundar debidamente la resolución en cuestión.

En efecto, al iniciar el estudio de los agravios relacionados con la citada casilla, la responsable recoge que la argumentación respecto de la violación al artículo 79, fracciones V, IX y XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de que “en la casilla 2542 básica la votación fue recibida por personas impedidas por el Código Electoral del Estado, específicamente el presidente de dicha casilla; ejerció presión contra los electores”.

No obstante lo anterior al realizar el estudio en particular la responsable se circunscribe a que “El problema jurídico a resolver en primer término, se refiere a si la presencia de determinados dirigentes partidistas en la mesa directiva como funcionarios de casilla, genera presunción en el sentido de que se ejerció presión en el electorado ...”.

Más adelante, la responsable refiere que "el artículo 93 del código electoral invocado, dispone que para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere, entre otros requisitos, no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía” Y que “Los principios protegidos con esta exigencia son entre otros, la certeza de los actos electorales, la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales y el de la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla”.

Como puede apreciarse, la responsable pretende obviar que la recepción de la votación por personas que se encuentran impedidos por tener un cargo de dirección partidista, es causa suficiente que afecta la validez de la votación recibida en la casilla, de conformidad con el artículo 79, fracción V de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación.

Ahora bien, la responsable indebidamente pretende confundir dicha causal suficiente en sí misma para determinar la nulidad de la votación en esta casilla, con los actos de inducción y presión a los electores, que, como se hizo valer en su oportunidad, por una parte, confirma la finalidad del artículo 93, inciso f) al establecer como impedimento para ser integrante de una mesa directiva de casilla el de ser dirigente de un partido político ante la presunción de que su presencia como funcionario de casilla implica una presión a los electores.

Por otra parte, en su oportunidad también se hizo valer que la presunción de presión sobre los electores que conlleva el impedimento citado, tal presunción se vio fortalecida con el escrito de protesta presentado por la representante de mi partido en dicha casilla, que de acuerdo al artículo 55 de la Ley adjetiva electoral del estado "es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral", escrito presentado ante la propia casilla -reuniendo el requisito de inmediatez-, en donde se da cuenta de los actos deliberados de presión del presidente de la casilla a los electores para favorecer al partido del cual es dirigente. Es así que la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación se ve robustecida con los propios hechos ocurridos en la casilla.

Asimismo, en su oportunidad se hizo valer que los actos de presión a los electores en sí mismos también incurrían en la causa de nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX de la citada Ley adjetiva estatal, y que el cúmulo de irregularidades también recaían en la causal de nulidad de la fracción del citado artículo 79, cuestiones que la responsable indebidamente confunde.

Por otra parte, en el recurso de reconsideración mi representada hizo valer que la calidad de dirigente del Partido Revolucionarlo Institucional del C. Alejandro Estarlet Jaimes, se acreditaba no por las razones expuestas en la resolución al juicio de inconformidad, sino por el cúmulo de documentales ofrecidas por la parte que represento para acreditar tal hecho, no obstante ello, es de hacer notar a esta Sala Superior que la calidad de dirigente partidista de la citada persona fue determinada por la IV Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el respectivo juicio de inconformidad, sin que tal hecho fuera recurrido por el tercero interesado, por lo que ha dejado de ser un hecho controvertido, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la ley estatal adjetiva electoral.

No obstante lo anterior, es de señalar que respecto a las notas periodísticas ofrecidas por la parte que represento como prueba superveniente, en las que el C. Alejandro Estarlet Jaimes, realizó declaraciones en las que se desprende que es dirigente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tlalchapa, la Sala de segunda instancia omite resolver el agravio planteado respecto que la Sala de primera instancia no admitió, desecho o realizó análisis o pronunciamiento alguno sobre las mismas, siendo que en todo caso dicha documental se suma al cúmulo de constancias que acreditan la calidad de dirigente del C. C. Alejandro Estarlet Jaimes, mismas que se encuentran ofrecidas conforme a derecho, de acuerdo al momento en que se generaron y fueron del conocimiento de la parte que represento.

Por tanto carece de motivación y fundamentación la resolución en la parte que se reclama.

Por otra parte, la responsable en lugar de resolver el punto de litigio relativo a la definitividad del acto reclamado al haberse publicado las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aducido por la Sala de primera instancia, lo reitera una vez más en los mismos términos de la inferior, sin pronunciarse ni resolver los agravios de la parte que represento hechos valer con toda oportunidad, por esa razón se citan a continuación:

Así es que la responsable desestima la impugnación de mi representada sin motivación ni fundamentación alguna, puesto que la aplicación del procedimiento del artículo 165 del Código Electoral en manera alguna suple o disculpa el cumplimiento del artículo 93, inciso f) del mismo ordenamiento electoral, es decir, dicho procedimiento no subsana el impedimento de que para ser integrante de la Mesa Directiva de una casilla se requiera ser dirigente de un partido político. Es decir, un ciudadano se encuentra facultado para integrar una Mesa Directiva de Casilla y desempeñar las funciones encomendadas en la ley, al reunir las calidades personales como es la de que no se actualice algún impedimento, por lo que no adquiere tal facultad por el simple hecho de haber sido parte en un procedimiento de selección, ya que si bien fue seleccionado por la autoridad electoral, la violación a la ley se actualiza al momento de instalarse la casilla siendo ese momento en que se integra la Mesa Directiva de Casilla, tal y como lo disponen los artículos 185 y 186 del citado Código Electoral.

Siendo que inclusive los ciudadanos seleccionados y capacitados por la autoridad electoral pueden ser sustituidos en primer término por los suplentes o por los ciudadanos formados para votar de la sección electoral correspondiente.

La responsable se equivoca en su interpretación de la ley, puesto que la falta de objeción, impugnación o consentimiento de los partidos no disculpa del cumplimiento de la ley y particularmente de las condiciones establecidas en la misma para garantizar la libertad y el secreto del voto. Al respecto, resulta aplicable el criterio de interpretación que se cita a continuación;

CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (Legislación de Querétaro).- (Se transcribe)

En la especie tampoco resulta aplicable el principio de definitividad como equivocadamente lo considera la responsable, ya que el impedimento es aplicable al momento de actualizarse el supuesto de llegado el momento de asumir el cargo de Presidente de la casilla y desempeñar sus funciones y atribuciones para lo cual se encuentra impedido, luego entonces la violación se actualiza y se consuma durante el desarrollo de la jornada electoral con la consabida afectación a la libertad y secreto del voto.

Es así que las circunstancias específicas no sólo se viola formal, sino también materialmente los artículos 91 y 93, inciso f) del citado ordenamiento electoral, siendo que de acuerdo al escrito de protesta presentado por la representante de mi partido, en la casilla 2542 básica, el Presidente de la misma indujo el voto a favor del partido del cual es dirigente, actualizándose la hipótesis normativa que los citados preceptos tienen como fin proteger. El citado escrito de protesta reúne los requisitos de inmediatez al haber sido presentado y recibido por el propio presidente de la casilla y conforme al artículo 55 de la citada Ley de Medios de Impugnación constituye un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Como se puede apreciar de la cita anterior, en contraste con el contenido de la resolución la Sala de segunda instancia, se desprende una evidente violación al artículo 26, fracción III de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación y por tanto al principio de legalidad electoral previsto en las disposiciones que se citan como violadas de la Constitución Federal, al omitirse el estudio de los agravios expuestos por la parte que represento, por lo que desde este momento solicito a esta Sala Superior tal deficiencia de la autoridad responsable.

AGRAVIO CUARTO

ORIGEN DEL AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos VII y VIII, así como el punto resolutivo único de la resolución que se impugna, particularmente por lo que hace a las consideraciones relacionadas con las casilla (sic).

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS.- 14, 16, 17, 41, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 25 de la Constitución Política del Estado libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 66, 67; 178 al 215 del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 4, 20, 26 fracciones III y IV de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero y demás relativos y aplicables.

CONCEPTO DEL AGRAVIO.- La autoridad responsable en la resolución que se combate viola el principio constitucional de legalidad electoral al omitir realizar un análisis conformé a la ley electoral del estado de las casillas 1962 contigua, 1956 básica, 2542 contigua, 1086 contigua, 2548 básica, 1962 contigua, 1083 básica, 1957 contigua, 1956 básica, 1958 básica y 2550 contigua.

En efecto, la responsable al referirse a las primeras 10 casillas en cita señala:

"3. Por último, el problema jurídico a resolver lo constituye la manifestación del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la sala responsable violenta lo previsto en el artículo 79, fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que en las casillas 1962 contigua, 1956 básica, 2542 contigua, 1086 contigua, 2548 básica, 1962 contigua, 1083 básica, 1957 contigua, 1956 básica, 1958 básica, 2550 contigua, fueron impugnadas por existir irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, como son: rubros en blancos; boletas faltantes; error en el cómputo de la votación y; la no justificación de una fórmula aplicada por la responsable, no obstante ello, no fue anulada la votación recibida en las mismas.

Del precepto indicado en el párrafo que antecede, se desprende que para que se actualice la causal de nulidad qué se analiza, es necesario se surtan los siguientes presupuestos: que haya error o dolo en la computación de los votos, que el error o dolo beneficie a un candidato y que esto sea determinante para el resultado de la votación. En esta tesitura esta ponencia aborda el estudio de la nulidad planteada respecto a las casillas cuya votación se impugna, para lo cual se tendrá en cuenta las diferencias o discrepancias que surjan de la confrontación de los distintos rubros que aparecen en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo  documentales públicas con valor probatorio pleno, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, con el objeto dé dilucidar si resultan determinantes o no para el resultado de la votación, y por ende, para la actualización de la causal de nulidad planteada.

En la casilla 1962 contigua, el actor señala que no estableció cuantas boletas se recibieron y tampoco se señaló el número de votos ejercidos, por lo tanto, no hay coincidencia entre los ciudadanos que votaron respecto del listado nominal.

En relación con lo anterior, la sala responsable expresó que los apartados: boletas sobrantes, total de boletas depositadas en las urnas y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo por el secretario de la mesa directiva de casilla, pero también es cierto, que quedaron plenamente subsanados, pues de los documentos electorales de la casilla que obran en el expediente (acta de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y lista nominal de electores), se obtuvieron los datos fundamentales que faltaban.

Efectivamente, en el caso concreto, no le asiste la razón al recurrente toda vez que la A quo al encontrar el error consistente en dos votos emitidos en forma irregular, ponderó el segundo elemento de la causal en estudio, esto es, valoró si el error encontrado fue o no determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, así, estableció que el error encontrado no fue determinante para el resultado de la votación recibida en dicha casilla.

Al efecto, es menester precisar que la existencia de datos en blanco, legibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna, o resultados de la votación, no siempre constituyen causa suficiente para anular la votación recibida en casilla, acorde a lo sostenido por la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 008/97, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 113 y 114, bajo el rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

Respecto de la casilla 1956 básica, el impugnante señala que los datos que se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo son incorrectos, ya que los votos extraídos de la urna, es mayor al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

En la contestación de este apartado, la autoridad responsable acertadamente valoró las actas de jornada electoral, lista nominal y de escrutinio y cómputo, documentos que obran en el expediente, logrando con esto obtener que el error consistía en un voto. Cabe hacer mención que la diferencia entre los partidos contendientes que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación en la casilla en: estudio, es de 17 sufragios; por lo que en el caso concreto, aún el restar ese voto irregular al que obtuvo el primer lugar en la casilla, en este caso, al Partido Revolucionario Institucional, éste seguirá conservando el triunfo con una diferencia de 16 votos.

En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente jurisprudencia:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (Se transcribe)

En mérito de lo expuesto, esta ponencia concluye que en la casilla que se analiza, no se actualizó la causar de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la irregularidad aducida, no resultó determinante para el resultado de la votación, valoración que también realizó la responsable.

En la casilla 2542 contigua, el partido recurrente expresa que la sala responsable subsana el error mediante una fórmula en la cual, no señaló que dato le permite llegar a la conclusión de que no existió error; de donde saca la supuesta acta de Escrutinio y cómputo subsanada, o que fuente le sirvió para ese efecto; en que consistió la rectificación del error, o bajo que circunstancia se justifica o deja de prevalecer el error denunciado; en que se basó para afirmar que los datos coinciden fehacientemente y como acredita que no existió error aritmético alguno.

Al contestar el presente agravio, la responsable consideró que "encuentra elementos de prueba que permiten establecer que de entre las cantidades discordantes de boletas sobrantes e inutilizadas, boletas recibidas y boletas extraídas de la urna existe un error; qué obedece a una naturaleza distinta al procedimiento de escrutinio y cómputo a que refiere la causal de nulidad que nos ocupa. Asimismo, del propio material probatorio de referencia., se desprende que al aplicar la rectificación correspondiente, es posible establecer: que la casilla en estudio no existe error de cómputo de los votos".

En efecto, en la casilla motivo del presente análisis, la A quo estudió de manera adecuada dicha causal, toda vez que el dato asentado en el rubro de boletas sobrantes si bien es cierto es una irregularidad, también lo es que, no es suficiente para anular la votación recibida en la casilla, puesto que este rubro se puede subsanar al restar boletas recibidas en casilla menos boletas extraídas de la urna, y así obtener la cantidad de boletas sobrantes, que en este caso son doscientas seis. Derivado de lo anterior, la primigenia válidamente declaró la validez de los resultados obtenidos en la casilla de mérito.

En lo que refiere a las casillas 1086 contigua, 2548 básica, 1962 contigua, 1083 básica, 1957 contigua, 1956 básica y 1998 básica, el recurrente expresa que de la sumatoria de los votos irregulares que existen en las casillas en mención, (veintiuno) se establece el elemento determinante a nivel cómputo distrital, entre los partidos que quedaron en primer y segundo lugar de dicho cómputo.

Cabe señalar que no le asiste la razón, en tanto que, suponiendo sin conceder que estuvieran acreditadas las Irregularidades que señala en casillas que para tal efecto individualiza, en ningún momento se anulan votos en lo general, ya que no es válida la suma de irregularidades advertidas en diversas casillas, que en su conjunto presuntamente dieran lugar a un cambio de ganador; porque cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, por lo que, no es válido pretender que al generarse una causa de nulidad, esta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igualo (sic), que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas, de como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella.

Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia número S3ELJ 021/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997 -2005 página 302. SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

En efecto, tal planteamiento resulta inatendible; toda vez que, el sistema de nulidades en materia electoral, se encuentra construido de tal manera, que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causas de nulidad relativas."

Atendiendo a lo antes reproducido y en específico a lo señalado por la responsable en cuanto a los 21 votos irregulares y su referencia al sistema de nulidades individual debe señalarse lo siguiente:

En primer lugar, que contrariamente a lo establecido por la responsable, no estamos hablando de un supuesto sin conceder, respecto a los 21 votos señalados como espurios o irregulares, sino que por el contrario la autoridad responsable (hecho definitivo y que debe seguir rigiendo al no haber sido controvertido) estableció que en dichas casillas existen 21 votos espurios plenamente reconocidos e identificados por ésta, por lo que contrariamente a lo manifestado por la instancia de reconsideración "no se supone sin conceder" sino que es un hecho dado concedido y notorio que existen 21 votos espurios declarados in controvertidos por la responsable.

También es una cuestión no controvertida y por lo tanto firme y definitiva, que estos votos, al ser señalados por el partido que represento pueden llegar a formar convicción sobre la elección distrital como se señaló con el criterio citado en el recurso de reconsideración, emitido por esta Sala Superior, pues como ya se dijo son reconocidos plena y totalmente como espurios, como consta de la lectura de la sentencia de primera instancia que es definitiva y firme en cuanto estos 21 votos.

Respecto a la tesis citada "SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL, "en que los votos se computan en lo individual; contrariamente a lo manifestado por la responsable el criterio establecido por esta Sala Superior en el sentido de que votos espurios plenamente identificados y firmes como acontece en el caso que nos ocupan pueden acarrear la nulidad de la votación de la elección de que se trate, desvirtúa ese matiz de la tesis de un conteo individual:

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.- (Se transcribe)

Esto aunado al hecho de que como ya se explicó esta calificación es firme y definitiva al no haber sido controvertida, por otra parte la responsable no hace ningún señalamiento respecto a que los votos afectan el .principio de certeza como es reconocido por la parte firme de la sentencia de primera instancia.

La responsable finalmente señala que:

En efecto, tal planteamiento resulta inatendible; toda vez que, el sistema de nulidades en materia electoral, se encuentra, construido de tal manera, que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causas de nulidad relativas”.

Sin embargo, como ya se señaló los votos espurios y reconocidos como tales son firmes y claramente es claro que un resultado determinante en el resultado de la elección de que se trate debe y puede ser tomado en cuenta como se reconoce la tesis de esta Sala Superior. Ahora bien, cabe declarar que se señaló, que estos debían ser sumados a los votos anulados y a otros que se produzcan y actualicen la hipótesis señalada, por lo que solicito que al darse el supuesto se declare la nulidad de la votación al existir una cantidad de votos determinante para el resultado de la votación.

Respecto a la casilla 2550 contigua la autoridad responsable señala que mí representada en el recurso de reconsideración se abstuvo de combatir las consideraciones de la Sala de primera instancia y que carece de atribuciones para suplir la deficiencia de la queja, conforme a lo siguiente:

Al respecto, esta ponencia advierte de la lectura del escrito de reconsideración, que el partido político actor se abstiene de combatir las consideraciones expresadas por la autoridad responsable en la parte conducente de la sentencia que se impugna, pues se limita, por un lado, a realizar diversas afirmaciones subjetivas en relación con tal resolución, sin que formule razonamientos que conlleven a combatir contundentemente lo considerado por la sala responsable.

Derivado de lo anterior esta ponencia se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados, atento a lo dispuesto por el artículo 271 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local.

Sin embargo, es de señalar que la responsable una vez más incurre en falta al principio de legalidad constitucional, al pretender obviar los puntos de litigio plateados por la Sala de primera instancia y los respectivos agravios hechos valer en el respectivo recurso de reconsideración, los cuales se concentran en la valoración de la información consignada en el acta de la Jornada electoral en el apartado de instalación de casilla, en donde, la Sala de primera instancia interpreta que al anotar el número de boletas recibidas se incurrió en un simple error, lo que le lleva a subsanar un supuesto error en el cómputo de los votos.

Contrariamente a dicho razonamiento la parte que represento con toda oportunidad hizo ver que no se trata de un simple error al consignar el número de boletas recibidas y que además no se trataba de un error en el cómputo de boletas, sino que de la información proporcionada por las actas de esta casilla se desprende un error o dolo en el cómputo de los votos, que además afecta la certeza de la votación recibida en esta casilla.

Tales puntos de litigio, de manera contradictoria con lo que ya se ha señalado, la responsable, lo consigna en el párrafo que se cita a continuación, con lo que se echa por tierra el argumento de falta de agravios en contra de la resolución primigenia y de lo relativo la suplencia de la deficiencia de la queja:

"Por último, en la casilla 2550 contigua, el partido impugnante aduce en su escrito de demanda de reconsideración, que el secretario en; presencia de los demás funcionarios de la mesa directiva de casilla, contó y anotó en tres ocasiones distintas, en tres tipos de escritura, el dato de las boletas recibidas en esa casilla.

De la cita anterior, y del conjunto del agravio hecho valer con toda oportunidad, se desprende el punto de litigio, mismo al cual omite referirse y resolver la Sala de Segunda Instancia en franca violación al principio de legalidad constitucional en relación con lo dispuesto por el artículo 26, fracciones II y III de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación.

Más adelante la responsable de manera incongruente trunca su argumento de la falta de agravios por un supuesto análisis de agravios indebidamente construidos, indicando que:

"En el caso a estudio se observa con meridiana claridad que el recurrente no satisface el requisito a que se refiere el artículo 67 fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Local, en virtud de que las manifestaciones que expresó específicamente en la casilla en estudio, no se reputan como agravios, por tal virtud, esta ponencia esta impedida para pronunciarse al respecto”.

Siendo que al respecto de precepto en el que pretende fundar su resolución, indica lo siguiente:

"Artículo 67.- Además de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 12 de la presente ley, con excepción del previsto en la fracción VII, para la procedencia del recurso de reconsideración, se deberán cumplir los siguientes:

(...)

///. Expresar agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección. Se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda tener como efecto:

(…)

c) Otorgar el triunfo a un candidato, fórmula o planilla distinta a la que originalmente determinó el Consejo Estatal, Distrital o Municipal, según sea el caso;

(…)

De donde se desprende que no existe exigencia específica en la formulación de agravios, como lo pretende la Sala responsable, sino que se trata de un requisito de procedencia del conjunto del recurso de reconsideración en donde se establezca su viabilidad con el efecto de otorgar el triunfo a un candidato, fórmula distinta a la que originalmente determinó el Consejo Distrital. Como en el particular, con toda oportunidad se consignó y se hizo valer, lo cual fue calificado por la propia responsable en el inicio de las consideraciones de la resolución impugnada, por lo que además de la falta de motivación y fundamentación, resulta incongruente el sentido del fallo en la parte que se reclama.

En consecuencia, la responsable incurre en falta al principio constitucional de legalidad electoral, al no habérseme estudiado ni resuelto lo expuesto solicitó a esta Sala Superior que en plenitud de jurisdicción estudie los agravios esgrimidos por el partido que represento. Situación que también me forza establecer; cual fue la litis originalmente planteada por el partido que represento.

En esta casilla, de acuerdo a los datos asentados en el Acta de la Jornada electoral en el apartado de apertura de casilla en los espacios destinados a anotar con número, letra y relación de folios, se desprende indubitablemente en las tres formas de escritura previstos en el formato de la citada acta, que en esta casilla se recibió la votación con 366 boletas, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, y que de forma irregular al realizar el escrutinio y cómputo de los votos se obtiene que la suma de boletas no utilizadas y los votos depositados en la urna, suman un total de 433, es decir, con una diferencia de 67, que curiosamente sumado este número al del total de boletas recibidas al inicio de la votación coincide con el número de boletas que debieron ser entregadas por la autoridad electoral y recibidas por el presidente de la casilla, tal y como se desprende de las constancias de autos.

Asimismo es de señalar que tanto la Sala de primera como la de segunda instancia han omitido el análisis completo de los agravios hechos valer con toda oportunidad, como lo es el argumento de una votación atípica, en la que se señala la votación en la casilla 2550 contigua, fue totalmente atípica y que el promedio de participación de los electores esta por encima del promedio distrital y municipal:

Dato

Porcentaje

Promedio de participación ciudadana en el Distrito XXIII

48.2 por ciento

Abstención en el Distrito de XXIII

51.8 por ciento

Promedio de votación en la casilla 2550 contigua

67.26 por ciento (366)

53.05 por ciento (426)

Promedio de participación ciudadana en Tlalchapa

48.2 por ciento.

Argumento que desde la primera y la segunda instancia no fue atendido y se manifestó en tiempo y forma. Por otra parte tampoco fue atendido el argumento en el que se señaló que los votos no son coincidentes y que existe discrepancia de 6 votos respecto de los votos extraídos de la urna y de los electores que votaron conforme a lista nominal, esto es persiste la irregularidad, de la cual se desprende error o dolo en el cómputo de los votos que pone en duda la certeza de la votación recibida en esta casilla, es decir la irregularidad no sólo es cuantitativa, sino que sobre todo es de carácter cualitativo.

Cabe apuntar, que atendiendo a la naturaleza del presente juicio que es de estricto derecho y a los criterios en este sentido han sido emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe especificarse que la responsable tanto en la primera instancia como en la segunda instancia, el único argumento que esgrime y que es puntualmente combatido es el que se hace consistir en que se trata de un simple error al asentar los datos y que eso no constituye una irregularidad.

Respecto de los agravios antes hechos valer resulta aplicable el criterio de jurisprudencia que se cita a continuación:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (Se transcribe)

 

 VI. Por oficio número SSI/065/2005, del tres de noviembre del año que transcurre, la Magistrada Presidenta de la Sala de Segunda Instancia remitió a esta jurisdicción, entre otros documentos: el original de la demanda presentada por el enjuiciante, el informe circunstanciado de ley, el original de los expedientes relativos a los juicios de inconformidad y reconsideración, documentación que fue recibida en Oficialía de Partes de esta Sala al día siguiente.

 

 VII. Por auto de cuatro de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, conforme a las reglas de turno, ordenó se remitieran los autos de mérito a la ponencia del Señor Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que fue cumplimentado el mismo día por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio número TEPJF-SGA-2401/05.

 

 VIII. Mediante autos de fecha siete de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Instructor requirió a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero y al Instituto Electoral de dicha entidad federativa, diversa documentación necesaria para la debida sustanciación del expediente e que se actúa, requerimiento que fue cumplimentado en tiempo y forma por dichas autoridades.

 

 IX. Una vez concluida la sustanciación, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

 C O N S I D E R A N D O S

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6, párrafo 3, 87, y 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia dentro de los comicios celebrados en una entidad federativa.

 

 SEGUNDO. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se analizará si fueron satisfechos los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley para el juicio de revisión constitucional; cabe mencionar que la autoridad responsable no hizo valer causal de improcedencia alguna y               esta Sala Superior estima que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes consideraciones:

 

 El escrito de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contiene el señalamiento del nombre del actor y del domicilio para recibir notificaciones; la información suficiente para la identificación de la resolución impugnada y de la autoridad responsable; los hechos y los agravios que a juicio del actor le causa la resolución combatida; y finalmente, se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

 Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios de revisión constitucional electoral, esta autoridad estima que fueron observados por el enjuiciante, en atención a que:

 

 La legitimación y personería se encuentran debidamente acreditadas, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática está legitimado para promover este juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un partido político.

 

 Por otra parte, se tiene por acreditada la personería del suscriptor de la demanda, Uriel Pérez Mireles, quien promovió en su carácter de representante propietario del partido político actor, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual recayó la resolución hoy combatida, y su personería le fue reconocida por la autoridad responsable en la tramitación del recurso correspondiente.

 

 La presentación de la demanda de juicio de revisión constitucional en estudio fue oportuna, pues se realizó dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de la razón del actuario del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que obra en autos a fojas 248 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa, la resolución impugnada le fue notificada al partido político actor el día treinta de octubre del año en curso, en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue recibida por la autoridad responsable el día tres de noviembre siguiente, según se asienta en el sello de recepción que consta en el escrito inicial de demanda, visible a fojas 04 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

 

 Adicionalmente, esta Sala considera que se cumplen con los requisitos especiales previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de los razonamientos que a continuación se exponen:

 

 La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, pues la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero no prevé ningún otro medio de impugnación mediante el cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia impugnada, lo anterior con fundamento en el artículo 73, fracción III, segundo párrafo que a la letra establece:

Artículo 73.- Los recursos de reconsideración deberán ser resueltos:

II. Sobre los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a más tardar 16 días antes de la instalación del Congreso, de igual forma sobre el cómputo estatal y asignación de diputados de representación proporcional, ambos en el año de la elección; y…

Las sentencias que resuelvan el recurso de reconsideración serán firmes y definitivas...

 

 Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que juicios como el que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas 79 y 80 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL".

 

 Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el partido político hoy impugnante, manifiesta que la resolución que reclama es conculcatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 Lo anterior, por virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, toda vez que la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional, resultando innecesario que el accionante acredite a priori la violación de esa disposición, atento a que ello es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos.

 

 Sirve de sustento a lo aquí expuesto, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior y visible en las páginas 155 y 156 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

 Tocante al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección correspondiente igualmente debe considerarse que se encuentra colmado.

 

 En efecto, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido de la Revolución Democrática en el presente juicio de revisión constitucional electoral, provocaría la revocación de la resolución impugnada y, con ello, se tendría que estudiar los agravios respecto de 16 casillas, lo que podría producir la nulidad de la votación recibida en las mismas, modificándose el lugar que originalmente ocuparon las fórmulas de los partidos políticos contendientes; lo anterior se ilustra con la tabla que se presenta a continuación:

 

Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, quedaría en los siguientes términos:

 

 

Partido Político

Cómputo efectuado por el Consejo Municipal

Votación cuya nulidad se solicita

Hipotética recomposición del Cómputo Municipal

PRI

12,294

1,651

10,643

PRD

12,133

1,223

10,910

 

 De tal forma, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el triunfo con 12,294 sufragios, pasaría a ocupar el segundo sitio con un total de 10,643 votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática, que obtuvo el segundo lugar con 12,133 votos, quedaría en la primera posición con 10,910 votos, por lo que ello sería determinante para el resultado de la elección.

 

 En otro orden de ideas, se satisface el requisito establecido en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la reparación solicitada por el actor sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que el Congreso del Estado de Guerrero se instalará el 15 de noviembre siguiente, conforme lo establece el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.

 

 En consecuencia, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la instalación correspondiente del órgano legislativo de dicha entidad.

 

Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne las condiciones de procedencia previstas en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se da paso al estudio de fondo del asunto que plantea el partido actor.

 

 TERCERO. A efecto de realizar un análisis minucioso de los agravios expuestos por el partido actor, los mismos se estudiarán en el orden propuesto y se hará, enseguida, el pronunciamiento correspondiente.

 

Así, el primer agravio se hace consistir en que la responsable omithacer un estudio congruente de los agravios puestos a su consideración, ya que en el considerando marcado con el numeral VII bajo el rubro "SINOPSIS Y ORDENACIÓN DE AGRAVIOS" tergiversa el sentido y el contenido de los agravios que hizo valer, cuestión que provoca un deficiente y parcial estudio de los agravios planteados, sin sujetarse en ningún momento a la supuesta metodología que inicialmente planteó.

 

A juicio de esta Sala Superior, la anterior alegación deviene inoperante, pues se trata de manifestaciones vagas, generales y abstractas, de las cuales no se puede desprender agravio alguno pues el actor no manifiesta las razones en que basa sus asertos; así por ejemplo, omite decir puntualmente porqué considera que la responsable hizo un estudio incongruente de los agravios planteados o bien porqué considera que se tergiversa sus agravios y cuáles son éstos, o cómo debieron ser analizados, de ahí lo inoperantes de los argüido por el actor.

 

Enseguida, se estudian en su orden los restantes agravios hechos valer por el partido accionante. Para tales efectos, se reseña lo argumentado por el partido actor en su escrito de demanda correspondiente al juicio de inconformidad y la contestación que hicieron las jurisdicentes responsables:

 

La actora hizo valer la nulidad de la votación de las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, en razón de que la votación recibida en dichas casillas fue recibida por personas que se encuentran impedidos por ser integrantes de las comisarías municipales del XXIII distrito electoral, aseveración que pretendió demostrar con la presentación de un oficio signado por el Director General de Gobernación del Estado, que contienen los nombres de Comisarios, propietarios y suplentes, que coinciden con algunos de los funcionarios que integraron las casillas referidas, siendo que el artículo 93 inciso g) del Código Electoral del Estado de Guerrero señala expresamente que no podrán ser funcionarios de casilla los comisarios propietarios, suplentes o vocales de las Comisarías, afirmando que dicho precepto tutela la libertad del sufragio considerando que las comisarías municipales son órganos de autoridad, de manera que la sola presencia de sus miembros en la casilla implica presión sobre la voluntad de los sufragantes y es determinante para el resultado de la elección toda vez que se ejerció durante todo el periodo de la jornada electoral en la casilla correspondiente.

 

Al resolver los agravios mencionados, la jurisdicente natural sostuvo entre otras consideraciones que:

 

El oficio emitido por el Director General de Gobernación del Estado, en el que se contienen los nombres de comisarios, propietario y suplentes, que participaron como funcionarios en las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, no tiene valor probatorio pleno, pues fue expedido por funcionario sin atribuciones para hacerlo; que en todo caso, el documento idóneo para demostrar tales irregularidades eran las copias certificadas de los nombramientos expedidos a favor de los ciudadanos cuestionados, documentos que no fueron aportados por el actor.

 

Señaló además que los funcionarios cuestionados fueron debidamente insaculados, capacitados, seleccionados y designados para ser integrantes de las mesas directivas de casillas impugnadas, conforme al procedimiento previsto en el artículo 165 del código mencionado, cuyos nombres aparecen el encarte oficial, que tiene carácter de prueba plena en conformidad con la fracción I del artículo 18 y 20 del ordenamiento citado, y que el incoante participó en dicho procedimiento de insaculación efectuado durante la etapa de preparación de la elección, siendo su obligación vigilar la legalidad del mismo, por lo que estuvo en posibilidad de interponer con la oportunidad del caso, el medio impugnativo correspondiente al advertir que dichas personas omitían cumplir con los requisitos legales para figurar como funcionarios de casilla y no esperar a que los actos de los que ahora se duele surtieran sus efectos de manera irreparable, mismos que no pueden ser atacados en esta etapa del procedimiento electoral, en atención al principio de definitividad de las etapas electorales.

 

Inconforme con tales argumentos, en su recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero, el actor manifestó entre otras cosas:

 

- Que el oficio emitido por el Director General de Gobernación del Estado tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 20 de la Ley del Sistema de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Guerrero; no obstante, la responsable lo desestimó alegando falta de competencia del funcionario que lo emitió.

 

- Que el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, se limitó a negar que los ciudadanos mencionados fueran integrantes de la comisaría; que no objetó el contenido del oficio referido y tampoco señaló quienes sí eran los comisarios.

 

- Que la responsable trató de justificar los actos reclamados, sin aportar datos ni documentos que desvirtuaran el contenido de la prueba.

 

- Que el Director General de Gobernación tiene facultades para dirigir la política interior del Estado y la regulación correspondiente lo faculta para llevar el directorio de los actores políticos en el Estado.

 

- Que si la responsable consideró que se requerían otras constancias para acreditar el hecho controvertido, conforme al principio de exhaustividad, debió solicitarlas.

 

- Que teniendo los elementos para declarar la nulidad de la elección, conforme al numeral 79 de la ley adjetiva electoral, la desestimó sin tener elementos para hacerlo.

 

Ahora bien, frente a las anteriores razones de disenso, la Sala de Segunda Instancia determinó fundamentalmente que el documento que ofreció para demostrar la integración de las casillas impugnadas por miembros del Comisariado fue prácticamente anulado en su valor convictivo porque, tal y como fue considerado por la sala responsable, no reúne las características de prueba plena, toda vez que fue emitido por un funcionario al que en regulación alguna se le otorgan facultades para tal efecto.

 

Añade que el actor debió probar fehacientemente que las personas que señala que participaron como funcionarios de casilla, eran comisarios municipales en algunos casos, y en otros vocales y suplentes comunales, y no lo hizo.

 

Frente a tales argumentos, en el presente medio impugnativo la parte accionante alegó sustancialmente:

 

- Que la plenitud de las documentales públicas se presume, aceptando prueba en contrario de manera que, en el caso concreto, la documental suscrita por el Director General de Gobernación, se presume cierta por cuanto a su contenido.

 

- Que le causa agravio el acerto de la responsable en el sentido de que dicha prueba fue destruida, habida cuenta que apenas fue objetada pero nunca desvirtuada, además de que no fue aportada prueba en contrario que desvirtuara tal contenido.

 

- Que la responsable ni siquiera consideró el contenido de la probanza en cuestión, por lo menos, con el carácter de indiciario y que debió desvirtuar el alcance de la probanza, máxime que estuvo en amplia posibilidad de acceder a los documentos que señalaran a otras personas como integrantes de las comisarías.

 

- Que al obviar el estudio de los agravios que hizo valer, la responsable faltó al principio de congruencia y exhaustividad que debe guardar la resolución que se impugna.

 

- Que la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 93, inciso g) del Código Electoral del Estado, no se subsana con el procedimiento previsto en el artículo 165 del Código Electoral del Estado, ni por la falta de impugnación a dicho procedimiento, cuestión que debió ser objeto de estudio por parte de la Sala de Segunda Instancia, puesto que al margen de la valoración de una prueba, debió de pronunciarse respecto de la validez de la votación recibida en una casilla cuando un ciudadano que ocupa un cargo en la comisaría municipal se integra a la Mesa Directiva de Casilla, siendo que se encuentra impedido para ser funcionario en la misma.

 

Los agravios hechos valer resultan parcialmente fundados, en atención a las siguientes consideraciones:

 

Le asiste parcialmente al actor la razón, pues es cierto que la responsable valoró incorrectamente el documento expedido por el Director General de Gobernación al considerar su valor convictivo “prácticamente anulado”. Lo anterior se debe a la errónea naturaleza jurídica que en la cadena impugnativa se ha dado al mismo.

 

En efecto, debe considerarse que tal documental fue emitida por el funcionario mencionado a solicitud del C. Pablo Higuera Fuentes (representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Estatal Electoral de Guerrero), por lo tanto, debe considerarse que la misma se produjo en cumplimiento de las garantías individuales de derecho a la información y de petición, previstas en los artículos 6 y 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente establecen:

 

Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

En esta tesitura, debe considerarse al oficio que se analiza como un informe proporcionado por un funcionario público a una solicitud de información hecha por un ciudadano en ejercicio de su derecho de petición protegido constitucionalmente.

 

Al respecto, Juan Montero Aroca (La Prueba en el Proceso Civil, Segunda Edición, Edit., Civitas, S.A., Madrid 1998, p. 171) establece que la llamada “prueba de informes” es una “…variedad de la prueba documental que suele atender a la complejidad de los hechos o actos jurídicos representados por documentos y a la multiplicidad de estos…”.

 

Por su parte, Hugo Alsina (Tratado de derecho procesal civil, Buenos Aires, 1942, t. II. pp. 341-342) sostiene lo siguiente: “...En efecto, se trata sólo de un modo de allegar elementos de juicio al tribunal y sus constancias hacen plena fe mientras no sean redargüidas de falsas”.

 

Luis Enrique Palacio (Manual de derecho procesal civil, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1968, t. I, pp. 519-520) explica “…que tienen características que la distinguen suficientemente de los demás medios de prueba: del testimonio, en que el informante puede ser una persona jurídica y adquirir el conocimiento de los hechos al tiempo de informar; de la peritación, en que puede no requerir conocimiento especiales…”.

 

Sentado lo anterior, es menester precisar que se está ante el caso de juzgar sobre la veracidad de un hecho controvertido.

 

Por una parte, el partido político actor (Partido de la Revolución Democrática) en este juicio alegó, desde la primera instancia de la cadena impugnativa, que en determinadas casillas actuaron Comisarios Municipales. Para aprobar su afirmación, aportó un informe expedido por el Director General de Gobernación, funcionario de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero.

 

Por otra parte, el partido político tercero interesado (Partido Revolucionario Institucional) simplemente negó que tales personas ostenten dicho carácter.

 

Ahora bien, conforme al artículo 19, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, el que afirma está obligado aprobar, mas no así el que niega, cuando su negativa no constituye una afirmación. Por lo tanto, le corresponde al actor demostrar su aserto. En este sentido, el Partido de la Revolución Democrática lo intenta a través de un informe, mismo que se ha reseñado en los párrafos precedentes.

 

En el caso bajo estudio debe justificarse tal medio probatorio pues, como lo explicita la doctrina, tal conducta resultará válida cuando así lo exija la complejidad del hecho o acto a demostrarse.

 

Al respecto, conviene recordar que en materia electoral los plazos con que cuentan los justiciables para preparar sus medios impugnativos son brevísimos y fatales (en el Estado de Guerrero, los artículos 59 y 70 de la ley adjetiva local, señalan plazos de sólo cuatro y tres días para interponer el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, respectivamente), ante tal circunstancia, solicitar y obtener documentales certificadas en algunos casos implicaría necesariamente la gestión de diversos trámites y la utilización de tiempo que podría entorpecer gravemente la defensa de los derechos político-electorales que se estimaran violados por los impugnantes (verbigracia, las certificaciones que expide la Dirección General de Asuntos Jurídicos requieren, además del trámite ordinario, la autorización expresa de su Director, en términos del artículo 18, fracción XIII, del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno), por lo tanto, es evidente la complejidad que implica obtener las certificaciones referidas, por lo que en lógica jurídica debe admitirse en determinados casos la posibilidad de solicitar los informes respectivos, mismos que no exigen el cumplimiento de las formalidades que sí reclaman las certificaciones.

 

Ahora bien, la doctrina establece que para que los informes tengan valor probatorio suficiente es necesario que quien los expida sea un funcionario público que tenga acceso a los archivos o registros correspondientes. Tal exigencia se cumple en el caso bajo estudio, por las siguientes razones.

 

En primer término, quedó demostrado que el suscriptor del informe de referencia lo fue el licenciado Rey Hilario Serrano, en su carácter de Director General de Gobernación, oficina administrativa adscrita a la Subsecretaría de Gobierno de Desarrollo Político, entidad que forma parte de la estructura de la Secretaría General de Gobierno en el Estado de Guerrero.

 

En segundo lugar, debe dejarse establecido que de conformidad con el artículo 20, fracción V, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicha entidad federativa, corresponde precisamente a la Secretaría General de Gobierno, a la que se hizo referencia en el párrafo precedente, la siguiente atribución:

 

Artículo 20.-La Secretaría General de Gobierno es el órgano encargado de conducir, por delegación del ejecutivo, la política interna del estado, correspondiéndole el despacho de los asuntos siguientes:

 

 

V.- Llevar el registro de autógrafos, legalizar y certificar las firmas de funcionarios estatales, de los presidentes y secretarios municipales y, en general, de aquellos servidores públicos a quiénes esté encomendada la fe pública, así como expedir las identificaciones correspondientes a los servidores públicos;

 

…”.

 

Como se advierte de lo anterior, dentro de la estructura de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero se encuentran los archivos y documentos necesarios para conocer quiénes son las distintas autoridades municipales, por lo que resulta innegable que el Director General de Gobernación podía tener acceso a dicha información, y por tanto informar al respecto con veracidad, pues dicho funcionario forma parte de la estructura de dicha Secretaría General.

 

En efecto, el Director General de Gobernación en atención al respeto al derecho de petición del solicitante y porque en razón de las funciones que desarrolla, estaba en condiciones de conocer y otorgar la información que se le estaba solicitando.

 

Conforme al Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno el Director General de Gobernación tiene las siguientes funciones:

ARTICULO 25.- La Dirección General de Gobernación, tendrá las siguientes atribuciones:

III.-  Atender por conducto de los órganos administrativos que la integran los asuntos que se le planteen en los municipios, así como coadyuvar, conforme a las leyes, en la solución de las controversias planteadas

XVII.-  Orientar a las autoridades municipales, respecto al ejercicio de sus atribuciones;

 

Como se constata, la Dirección General de Gobernación tiene diversas atribuciones que le vinculan de manera directa con las autoridades municipales, por lo que necesariamente debe conocer quiénes son éstas, pues de otro modo estaría imposibilitada para cumplir con sus funciones.

 

Como se advierte de la anterior trascripción, resulta indubitable su vinculación con las diversas autoridades municipales del Estado -incluidas, desde luego, los comisariados municipales- por lo que es evidente que necesariamente debe conocer quiénes ocupan los cargos en los distintos niveles de autoridad, información a la que tienen acceso ya sea de manera directa en el ejercicio de las funciones que desarrolla, o bien, por conducto de las distintas unidades administrativas que conforman la Secretaría General de Gobierno en el Estado de Guerrero.

 

Acreditas las premisas anteriores, la doctrina sostiene que los informes así generados se asimilan a la naturaleza jurídica de la prueba que se pretende aportar, esto es, de similar fuerza convictiva que las propias documentales que existen en los archivos correspondientes.

 

En el caso concreto, el informe así rendido se asimila en su naturaleza jurídica y valor probatorio con las constancias de registro existentes en los archivos de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Guerrero, por lo que para este órgano jurisdiccional genera convicción respecto de la veracidad de su contenido.

 

No es obstáculo a la conclusión precedente, la circunstancia de que desde el juicio de inconformidad, al comparecer como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional haya dicho que objetaba lo que ahora se ha considerado como informe rendido por el referido Director General de Gobernación, pues si bien no tenia la caga de la prueba, si le perjudicaba el informe, podía demostrar fácilmente su falsedad.

 

Al respecto, se tiene en cuenta que el pretendido reparo no se refiere por ejemplo, a la firma del documento, sino que el Partido Revolucionario Institucional empieza por enunciar que “se objetan todas y cada una de las documentales ofrecidas por la parte actora, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretende adjudicarles”.

 

Como se advierte, la pretendida oposición constituye más bien un alegato sobre el valor probatorio del documento, pero lo atinente a la valoración corresponde realizarlo al juzgador y, en el caso, la apreciación valorativa ya se realizó con anterioridad.

 

Los demás puntos de reparo parten de la base de que no se está en presencia de una documental pública; sin embargo, en el presente caso al documento de mérito no se le ha atribuido tal calidad, sino que el valor probatorio del documento ha dependido de otros elementos, los cuales han sido explicados anteriormente.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la incorrecta valoración realizada por la Sala responsable, este órgano jurisdiccional se sustituye con plena jurisdicción para analizar los agravios de que se duele el recurrente.

 

Previamente a ello, debe precisarse que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral local no fue exhaustiva en su sentencia, pues al considerar que la documental a que se ha hecho referencia no producía valor convictivo alguno, omitió el análisis de los agravios que esgrimió el actor en contra de lo resuelto por la Sala primigenia respecto a la operancia del principio de definitividad.

 

En este sentido, y en virtud de que el actor también se agravia sobre esta omisión por parte de la responsable al impugnar lo resuelto en la relación a la casilla 2542 básica, a efecto de evitar repeticiones innecesarias, el análisis respectivo se remite al pronunciamiento que esta Sala Superior realiza en plenitud de jurisdicción, conforme al indicado artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse los agravios hechos valer respecto de la casilla antes mencionada.

 

Ahora bien, conforme a las constancias de los autos que informan el presente juicio, visible a fojas 53 del cuaderno accesorio número 4 del expediente en que se actúa, se observa que el oficio emitido por el Director General del Gobierno del Estado reflejó los nombres de las personas siguientes como Comisarios y vocales de las comisarías correspondientes al XXIII distrito electoral:

 

comunidad

Comisarios

Puerto Allende

Municipio de Tlalchapa

Salvador Flores                         Propietario

Juan Flores Giles                      Suplente

Joel López Gutiérrez                 Primer Vocal

Isidro Flores Macedo                 Segundo Vocal

Tanganguato

Municipio de Pungarabato

Amado Andrés Pérez                Propietario

Leonardo Miguel Torres            Suplente

Reyna Coria Varela                   Primer Vocal

Obed Medina Martínez             Segundo Vocal

Cuataceo

Municipio de Cutzamala de Pinzón

Eudocio Reynosa Avellaneda   Propietario

Amado Vega Reinoso               Suplente

Urbano Borja Avellaneda          Primer Vocal

Basilio Gurrusquieta Medina     Primer Vocal

La Laja

Municipio de Cutzamala de Pinzón

Carlos Maldonado Sánchez      Propietario

Juan Maldonado Sánchez        Suplente

Gaudencio Santibáñez Sosa     Primer Vocal

Juan Gurrostieta Vélez             Segundo Vocal

La Palma

Municipio de Cutzamala de Pinzón

Domingo Benítez Liviano          Propietario

Concepción Arroyo Méndez      Suplente

Félix Benítez Chávez                 Primer Vocal

Humberto Flores Carvajal          Segundo vocal

Los Desposados Municipio de Cutzamala de Pinzón

Jesús Gaona Herrera                 Propietario

Josafat Ocampo Marino             Suplente

Pascual Pelayo                           Primer Vocal

Nauro Telvez Arellano                Segundo Vocal

 

Como se ha explicado, el oficio indicado es apto para demostrar el carácter de comisarios de las personas mencionadas, por que constan en un informe rendido por la autoridad local, en cumplimiento a la solicitud presentada por el representante del partido actor en ejercicio de su derecho de petición.

 

Con base en lo anterior, el partido actor manifestó que de dicha lista diversas personas habían participado como funcionarios el día de la jornada electoral en las siguientes mesas directivas de casilla:

 

CASILLA

MUNICIPIO Y LOCALIDAD

FUNCIONARIO IRREGULAR DE MDC

CARGO EN LA COMISARÍA

 

 

 

 

1080 básica

Cutzamala de Pinzón; La Laja

El presidente de la mesa, Maldonado Sánchez Juan

Comisario suplente en la localidad.

1093 básica

Cutzamala de Pinzón; Los Desposados

El segundo escrutador de la mesa, Josafat Ocampo Marín.

Comisario suplente en la localidad.

1096 básica

Cutzamala de Pinzón; Cuataceo

El primer escrutador de la mesa, Urbano Borja Avellano

Primer vocal en la localidad.

1099 básica

Cutzamala de Pinzón; La Palma

El segundo escrutador de la mesa, Humberto Flores Carbajal

Segundo vocal en la localidad.

2543 básica

Tlalchapa; Puerto de Allende

El presidente de la mesa, Joel López Gutiérrez, y el primer escrutador de la mesa, Isidro flores Macedo.

Primer y segundo vocal,

respectivamente, en la localidad.

1971 contigua A

Pungarabato; tanganhuato

El secretario de la mesa, Leonardo Miguel Torres.

Comisario suplente, en la localidad.

 

Confrontando tales datos con las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a dichas casillas, visibles a fojas 41 a 46 del cuaderno accesorio número 4 del expediente en que se actúa, se evidencia que, efectivamente, tales personas fungieron como presidentes, secretarios y escrutador, respectivamente, el día de la jornada electoral.

 

Acreditada la integración de las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, por diversos funcionarios que a la vez fungían como comisarios en el XXIII distrito electoral, debe decirse que existe prohibición expresa para semejante conformación de Mesas Directivas de Casilla, como se desprende del contenido del artículo 93 inciso g) del Código electoral local que a la letra establece lo siguiente:

 

Código Electoral del Estado de Guerrero

Artículo 93.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere:

g) No ser Comisario Propietario, Suplente o Vocal de la Comisaría;

 

Así, resulta inconcuso que le asiste la razón a la parte accionante por cuanto a que acreditada tal irregularidad ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, en atención a lo dispuesto en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero que a la letra determina lo siguiente.

 

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese Estado de Guerrero

Artículo 79, fracción V

La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado;

En otro agravio, la parte actora impugna la votación recibida en la casilla 2542 básica, sobre la base de que fungió como Presidente de la Mesa Directiva correspondiente Alejandro Estarlet Jaimes, dirigente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero.

 

Al respecto conviene recordar lo argumentado por el actor en sus escritos impugnativos que preceden al que ahora se resuelve.

 

El impetrante alegó en su inconformidad que dicha persona indujo a los electores a votar a favor de Isidro Duarte cabrera, candidato a diputado local por el Partido Revolucionario Institucional, permitiendo votar a personas sin credencial para votar y a otras en estado de ebriedad, en franca violación a los numerales 91 y 93 inciso f) del Código Electoral del Estado, que prohíbe fungir como funcionario de casilla a aquellas personas que tengan cargos de dirección partidista de cualquier jerarquía, haciendo valer en consecuencia las causales de nulidad V, VII, IX y XI, consistentes respectivamente en: a) recepción de votación por personas distintas a las facultadas legalmente; b) permitir sufragar a personas sin credencial o que no aparezcan en el listado nominal; c) ejercer violencia física o presión contra los miembros de la casilla o electores siempre que esos hechos sean determinantes para el desarrollo de la votación y d) existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

 

Para acreditar tal hecho, exhibió diversas constancias para acreditar el carácter de dirigente de dicha persona como Secretario Coordinador Ejecutivo del Comité Directivo Municipal de la Confederación Nacional de Organizaciones Populares en el Municipio de Tlalchapa; Presidente de la fundación Carlos A. Madrazo en el propio municipio citado y Coordinador de Concertación Política en la localidad apuntada, probanzas visibles a fojas 168 a 171 del cuaderno accesorio número 4 del expediente en que se actúa.

 

En su momento, la jurisdicente natural reconoció que dicha persona tiene tales cargos partidistas, porque las probanzas mencionadas generan indicio de la veracidad de los hechos que consignan. Sin embargo, resolvió que dicho funcionario fue debidamente insaculado, capacitado, seleccionado y designado para ser integrante de la mesa directiva de casilla impugnada, conforme al procedimiento previsto en el artículo 165 del código electoral local, sin que el actor hubiere cuestionado dicha designación, siendo que las probanzas exhibidas están fechadas con anterioridad al inicio del proceso electoral, y que además es de dominio público que dicha persona tiene cargos partidistas y que el incoante participó en el procedimiento de insaculación efectuado durante la etapa de preparación de la elección, siendo su obligación vigilar la legalidad del mismo, por lo que estuvo en posibilidad de interponer con la oportunidad del caso, el medio impugnativo correspondiente al advertir que dicha persona omitía cumplir con los requisitos legales para figurar como funcionarios de casilla y no lo hizo.

 

Inconforme, en su recurso de reconsideración alegó entre otras cosas:

 

- Que la responsable no admitió las pruebas supervenientes consistentes en notas periodísticas en las que el cuestionado acepta su calidad como dirigente partidista.

 

- Que la aplicación del procedimiento del artículo 165 del Código de la materia en manera alguna suple o disculpa el cumplimiento del numeral 93, inciso f) del propio ordenamiento citado, pues si bien fue seleccionado por la autoridad electoral, la violación a la ley se actualiza al momento de instalarse la casilla.

 

- Que los ciudadanos seleccionados y capacitados por la autoridad electoral pueden ser sustituidos por los suplentes o por los ciudadanos formados para votar de la sección electoral correspondiente.

 

- Que el principio de definitividad no es aplicable ya que el impedimento se materializa al momento de asumir el cargo de Presidente de la casilla y desempeñar sus funciones, por lo que la violación se actualiza y se consume durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

- Que se violaron formal, y materialmente los artículos 91 y 93, inciso f) del citado ordenamiento electoral.

 

- Que su representante ante la casilla presentó escrito de protesta en el que estableció que el Presidente de la misma indujo el voto a favor del partido del cual es dirigente.

 

- Que conforme al artículo 55 de la citada Ley de Medios de Impugnación dicho escrito constituye un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

Por su parte, la Sala de Segunda instancia del Tribunal Electoral reconoció la existencia de tal irregularidad, sin embargo, resolvió entre otras cosas que tal situación por sí sola no era bastante para demostrar la presión que alega el actor, pues éste debió acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar y demostrar que tal hecho fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Señala además que en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y del escrito de incidentes no se desprende algún indicio que las irregularidades mencionadas por el actor hayan ocurrido, y que el incoante debió inconformarse de la designación de dicha persona en el momento procesal oportuno.

 

Ahora bien, en el presente medio impugnativo el accionante se duele de que:

 

- La responsable pretende obviar que la recepción de la votación por personas que se encuentran impedidos por tener un cargo de dirección partidista, es causa suficiente que afecta la validez de la votación recibida en la casilla, de conformidad con el artículo 79, fracción V de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación.

 

- Pretende confundir dicha causal, suficiente en sí misma, para determinar la nulidad de la votación en esta casilla por presión a los electores, pues la finalidad del artículo 93, inciso f) es la de establecer como impedimento para ser integrante de una mesa directiva de casilla ser dirigente de un partido político, ante la presunción de que su presencia como funcionario de casilla implica una presión a los electores.

 

- Que tal presunción se vio fortalecida con el escrito de protesta presentado por la representante de su partido en dicha casilla.

 

- Que de acuerdo al artículo 55 de la Ley adjetiva electoral del estado, la protesta presentada es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, en el que se da cuenta de los actos deliberados de presión del presidente de la casilla a los electores para favorecer al partido del cual es dirigente situación que robustece la actualización de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación.

 

- Que la responsable en lugar de resolver el punto de litigio relativo a la definitividad del acto reclamado al haberse publicado las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aducido por la Sala de primera instancia, lo reitera una vez más en los mismos términos de la inferior, sin pronunciarse ni resolver los agravios que plantea.

 

- Que la responsable desestima su impugnación sin motivación ni fundamentación alguna, puesto que la aplicación del procedimiento del artículo 165 del Código Electoral en manera alguna suple o disculpa el cumplimiento del artículo 93, inciso f) del mismo ordenamiento electoral, pues dicho procedimiento no subsana el impedimento de que para ser integrante de la Mesa Directiva de una casilla se requiera ser dirigente de un partido político.

 

- Que la violación a la ley se actualiza al momento de instalarse la casilla siendo ese momento en que se integra la Mesa Directiva de Casilla, tal y como lo disponen los artículos 185 y 186 del citado Código Electoral.

 

- Que se viola no sólo formal, sino también materialmente los artículos 91 y 93, inciso f) del citado ordenamiento electoral, siendo que de acuerdo al escrito de protesta presentado, el Presidente de la misma indujo el voto a favor del partido del cual es dirigente, actualizándose la hipótesis normativa que los citados preceptos tienen como fin proteger.

 

- Que se da una evidente violación al artículo 26, fracción III de la citada Ley Estatal de Medios de Impugnación y, por tanto, al principio de legalidad electoral previsto en las disposiciones que se citan como violadas de la Constitución Federal, al omitirse el estudio de los agravios expuestos.

 

Los agravios son sustancialmente fundados, pues las propias responsables reconocen en sus resoluciones controvertidas que Alejandro Estarlet Jaimes, es dirigente del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero y que fungió como Presidente de la Mesa Directiva correspondiente a la casilla 2542 básica, lo que además encuentra respaldo en las constancias que obran a fojas 168 a 171 del cuaderno accesorio número 4 del expediente en que se actúa, como son el nombramiento expedido por el Licenciado Miguel Mayrén Domínguez, y el contador público Juan Salgado de la Paz en su carácter de Secretario General del CDE de la CNOP de Guerreo el primero y Delegado Regional de la CNOP de Tierra Caliente el segundo, a favor del mencionado señor Estarlet, así como el nombramiento expedido por el licenciado Efraín Flores Maldonado Presidente Estatal de la Fundación Carlos A. Madrazo A.C., en el que se designa al profesor Estarlet como Presidente Municipal de dicha fundación en Tlalchapa, Guerrero, también se encuentra el nombramiento que favor de esta persona se le hace de Coordinador de Concertación Política en el Municipio de Tlalchapa por el Senador Héctor Vicario Castrejón, y un reconocimiento que hace la CNOP y la Fundación Colosio Filial Guerrero A.C. al ciudadano antes mencionado por su participación en un foro partidista; las constancias que en original se encuentran en el expediente son de fecha diez de octubre del dos mil cuatro, dos de enero de dos mil dos, cuatro de febrero de dos mil cuatro y treinta y uno de julio de dos mil cuatro respectivamente, razones suficientes para acreditar que efectivamente se violó el contenido del artículo 93, inciso f) del código electoral local, sin que valgan los argumentos de la responsable en el sentido de que tal situación por sí sola no es bastante para demostrar la presión que alega el actor, y que éste debió acreditar circunstancias de modo, tiempo y lugar y demostrar que tal hecho fue determinante para el resultado de la votación recibida en casilla.

 

Tal afirmación rresulta inadmisible, pues existe presunción de presión derivada de la propia ley, pues conforme a lo establecido en el artículo 93 inciso f) aludido, para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; ello quiere decir que, contrario sensu, basta con que una persona que tenga cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, funja como funcionario de casilla el día de la jornada electoral para que sea anulada la casilla en la que intervino de lo anterior se sigue que, contrario a lo aducido por la jurisdicente responsable, no es obligación del partido actor demostrar circunstancia alguna de tiempo, modo y lugar, pues la presunción de presión sobre los electores deriva del propio precepto legal y no de la conducta que asuma el funcionario de casilla impugnado.

 

Resulta igualmente inatendible la alegación de la responsable en el sentido de que el incoante debió inconformarse de la designación de dicha persona en el momento procesal oportuno (mismo argumento que se utilizó para desestimar el agravio vertido sobre lo resuelto en las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y que como se anunció anteriormente se estudiarán para evitar repeticiones innecesarias en este apartado). Se afirma lo anterior pues de dicho razonamiento vertido por ambas responsables, se advierte que privilegian el principio de definitividad sobre el derecho al libre sufragio, criterio que a juicio de esta Sala Superior es inaplicable en el asunto que nos ocupa.

 

Se llega a la anotada conclusión porque, en rigor, en el presente caso no se contrapone un valor con el otro.

 

En efecto, el procedimiento por medio del cual se integran las casillas electorales en un procedimiento electoral forma parte de la etapa de preparación de la elección y toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido respecto de la integración de la casilla de mérito, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables.

 

Debe decirse que en la especie lo anterior encuentra plena vigencia, pues el procedimiento de insaculación mencionado efectivamente se efectuó y las designaciones ahí realizadas quedaron firmes e inatacables, con independencia de que sus resultados se encuentren o no viciados de ilegalidad, situación que no se encuentra controvertida ni aun por la parte actora, pues de un análisis minucioso de los motivos de disenso manifestados por el actor, se tiene que su pretensión no es la de impugnar el procedimiento mencionado; esto es, el incoante no está solicitando la revocación de los nombramientos de los funcionarios de las casilla impugnadas y la realización de nuevos nombramientos que superen las irregularidades que existieron durante dicho procedimiento, pues tal situación sería imposible porque resultaría contrario precisamente al principio de definitividad consagrado constitucionalmente, situación que las responsables confunden al emitir sus resoluciones.

 

En efecto, la pretensión real del partido enjuiciante radica en anular la votación recibida en las casillas impugnadas, precisamente en razón de que el día de la jornada electoral, en contravención a lo dispuesto por el artículo 93 incisos a), f) y g), del Código Electoral del Estado, participaron como funcionarios de casilla personas que por manifestación expresa de la ley no podían serlo.

 

Efectivamente, entre otros, el argumento medular vertido por el actor, desde su escrito de demanda en inconformidad y después en reconsideración respecto de diversas casillas ha sido que la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 93, inciso g) del Código Electoral del Estado, no se subsana con el procedimiento previsto en el artículo 165 del Código Electoral del Estado, ni por la falta de impugnación a dicho procedimiento cuestión que, a su juicio, debió ser objeto de estudio por parte de la Sala de Segunda Instancia, puesto que al margen de la valoración de una prueba, debió de pronunciarse respecto de la interpretación en litigio, en relación a la invalidez de la votación recibida en una casilla cuando: a) un ciudadano no aparece en lista nominal, b) se ocupa un cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, o c) es comisario propietario, suplente o vocal de la comisaría, funge como funcionario de casilla el día de la jornada electoral situación que, afirma, es causa de nulidad de la votación recibida en esta casilla conforme con el contenido del artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de ese estado, que se surte cuando la votación sea recibida por personas que no se encuentran autorizadas por el código de la materia.

 

Se debe observar que la legislación electoral propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las personas antes mencionadas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia en el centro de votación como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate o bien, tratándose de dirigentes partidistas por su capacidad de intimidación.

 

En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad o de los directivos partidistas, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto si se sienten amenazados, velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad o debido a la capacidad intimidatorio de los dirigente partidistas; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de dichas personas como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una persona expresamente considerada como imposibilitada por el legislador sea funcionario electoral en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador guerrerense tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades y funcionarios de partido de referencia, como miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.

 

Lo anterior se encuentra robustecido en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior visible en las páginas 34 y 35 de la Compilación Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es del tenor siguiente.- “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES”.

 

Para esta Sala Superior, las restricciones previstas en el artículo 93 incisos f) y g) del Código Electoral del Estado de Guerrero, son una limitación a los derechos político-electorales de los ciudadanos que está prevista en función del cargo, empleo, comisión pública, o cargo partidario a fin de preservar el correcto ejercicio de la función pública que se deposita en ciertos servidores y, por otra parte, asegurar la vigencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que, al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal de organizar los procesos electorales en el Estado, así como tutelar el carácter autónomo del organismo público denominado Instituto Electoral del Estado de Guerrero. Esta garantía institucional que se prevé en el citado artículo 93, incisos f) y g) del código invocado, en la medida en que comprende a comisarios o algún funcionario partidista, está dirigida a impedir que tales personas con ascendencia jerárquica, poder de mando, facultades de disposición de recursos económicos o materiales, o de poder de intimidación por ejemplo, puedan hacer un uso indebido de su situación en beneficio de los partidos políticos a pesar de la restricción legal.

 

Por lo tanto, al resultar probado que en las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, participaron como funcionarios de casilla comisarios o vocales, y que en la casilla 2542 básica el presidente de la casilla fue un dirigente partidista, ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las mismas.

 

En otro agravio, el actor admite haberse equivocado en el señalamiento de la casilla impugnada, pues en su escrito de demanda del recurso de reconsideración identificó como casilla impugnada la 1078 básica, en vez de la 1075 básica, afirmando que la responsable aprovechó tal yerro para dejar de atender su agravio, en razón de que al no identificar la casilla 1078 básica como impugnada por el impetrante en la instancia anterior por la causal correspondiente, y al ser el recurso de reconsideración un medio de estricto derecho, decide no atender su agravio porque no es posible incorporar nuevos elementos respecto de los cuales la sala responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse, declarándolo inoperante, siendo que, a juicio del actor existían elementos suficientes para identificar la casilla a que se refería la expresión del agravio, que es la 1075 básica, máxime en las partes transcritas en el escrito recursivo, hacían clara alusión a esa casilla.

 

En su escrito de demanda primigenia, en relación a la casilla 1075 básica referida anteriormente, el impetrante hizo valer la nulidad de votación recibida en casilla porque JAIMES GAONA IRINEA, quien fungió como presidenta de la mesa directiva, no reside en la sección electoral correspondiente.

 

Esta misma situación la hace valer el imperante respecto de la casilla 2535 contigua en donde en diverso agravio el impetrante aduce que Saúl Pérez Ortuño fungió como segundo escrutador en dicha casilla, sin estar inscrito en la lista nominal de la sección correspondiente.

 

Por razón de método, los agravios vertidos respecto de las dos casillas referidas, esto es, las casillas 1075 básica y 2535 contigua no se estudiarán, toda vez que con la nulidad de la votación recibida en las casillas hasta ahora decretada por esta Sala Superior es suficiente para ver satisfecha la pretensión del actor de revertir los resultados de la elección de mérito, por lo que en nada beneficiaría el estudio de las casillas antes mencionadas, porque su anulación no aportaría adicional beneficio al partido impetrante, como tampoco sería útil al Partido Revolucionario Institucional su confirmación, pues ello no repercutiría para que obtuviera el triunfo.

 

En diverso agravio, el impetrante señala que: 1) que la responsable omitió realizar un análisis conforme a la ley electoral del estado respecto de las casillas 1962 contigua, 1956 básica, 2542 contigua, 1086 contigua, 2548 básica, 1962 contigua, 1083 básica, 1957 contigua, 1956 básica, 1958 básica y 2550 contigua; 2) que en dichas casillas existen veintiún votos espurios plenamente reconocidos e identificados por la responsable natural, razón por la cual, a su juicio, dichos votos nulos deber ser sumados a los votos anulados y a otros que se produzcan y actualicen la hipótesis señalada, solicitando a esta jurisdicción declare la nulidad de la votación al existir una cantidad de votos determinante para el resultado de la votación.

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al ser el juicio de revisión constitucional electoral un medio impugnativo de estricto derecho, esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

Para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

En el caso, la parte actor señala que la responsable omitió realizar un análisis conforme a la ley electoral del estado respecto de las mencionadas casillas; tal alegación constituye claramente una afirmación general, vaga y abstracta respecto de la cual no se puede establecer lesión alguna en la esfera jurídica del actor, pues omite señalar con precisión las razones en que se basa para emitir tal afirmación.

 

Por lo que ve al argumento del actor consistente en que se deben de sumar veintiún votos (que la responsable consideró como espurios), a los votos anulados y a otros que se produzcan, y que ello trae como consecuencia la declaración de nulidad de la votación por resultar ello determinante, cabe decir que el actor parte de una premisa falsa al considerar que la Sala responsable haya aceptado que veintiún votos sean irregulares, ya que lo único que ésta señala es que “suponiendo sin conceder que estuvieran acreditadas las irregularidades que señala en las casillas que para tal efecto individualiza”, constituye una situación hipotética, más no una aceptación de que se esté frente a veintiún votos irregulares, es decir, no se puede considerar que se actualice la premisa de la cual parte el actor, y menos aun como lo señala, que tal circunstancia pueda considerarse como un hecho firme, no controvertido, y definitivo.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a que se debe aplicar la tesis de jurisprudencia NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, y no en la que se apoyó la responsable, cabe decir que el actor no señala argumento alguno tendente a evidenciar porqué se debe aplicar la tesis que invoca, para dejar de considerar la que empleó la autoridad responsable, limitándose a señalar que dicha tesis  desvirtúa el matiz de un cómputo individual.

 

Por otro lado, la tesis que solicita se aplique es sólo para ciertos casos, en los que concurran las siguientes circunstancias:

 

1.    Que se hayan conculcado de manera significativa por los funcionarios electorales uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2.    La gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que resultó vencedor, en una específica casilla.

 

En el presente caso, como ya se dijo, el actor no pone en evidencia la actualización de alguna de estas hipótesis, además de que esta tesis sólo es aplicable para la anulación de votación espuria recibida en una casilla aun cuando en la misma no sea determinante pero sí lo sea para el resultado de la elección y no como pretende el actor, que se anulen sufragios considerando la votación irregular recibida en distintas casillas, máxime que no se actualiza el aspecto de la determinancia específica en cada una de las mismas, tal como lo sostiene el Tribunal responsable.

 

En el agravio relacionado con la casilla 2550 contigua, el incoante se queja del aserto de la Sala de Segunda Instancia, al referir que el actor se abstuvo de combatir las consideraciones expresadas por la jurisdicente natural, pues se limitó a realizar afirmaciones subjetivas, omitiendo formular razonamientos a fin de combatir contundentemente lo considerado por la responsable primigenia, razón por la cual se encontraba impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados por el partido político actor, conducta ésta que considera el actor como violatoria del principio de legalidad, pues a su juicio la responsable pretende obviar el estudio litigioso que, a su decir, consiste en la valoración de la información consignada en el acta de la jornada electoral, a partir de la cual la responsable original determinó que se trataba de un simple error al consignar el número de boletas recibidas, afirmación con la que no está conforme el actor, pues sostiene que se trató de un error pero en el cómputo de los votos, punto sobre el cual afirma no se pronunció la Sala de Segunda Instancia.

 

Para el estudio del presente agravio es menester recordar que en su escrito de demanda del juicio de inconformidad el actor hizo valer de manera resumida lo siguiente: que en la lista nominal habían 426 ciudadanos registrados; que votaron conforme a la lista nominal 226; que en la urna se depositaron 220 boletas,  que se enviaron 433 boletas, pero que solamente se registraron 366 en el acta de escrutinio y cómputo, y que sobraron 207 boletas, lo que le resultó suficiente para afirmar que se habían perdido 67 boletas que pudieron haber favorecido al Partido Revolucionario Institucional; además, arguyó que la votación en la casilla de mérito fue atípica porque rebasó el promedio de la votación distrital, todo lo cual era determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

Sobre el particular, la Cuarta Sala del Tribunal Electoral local señaló de manera resumida que analizando la lista nominal de electores y la lista de distribución de boletas, existen 426 ciudadanos inscritos, que 433 boletas fueron entregadas para la elección atinente, comprendiendo 426 boletas para los ciudadanos que aparecen en la lista nominal y 7 boletas para representantes de partidos políticos en la casilla. Así, manifestó que la discordancia en el número asentado respecto de las boletas entregadas señalada por el actor era subsanable y que se trataba simplemente de un error en el llenado del formato correspondiente, y no un error en el escrutinio y cómputo, pues la suma de los rubros, considerando que efectivamente se entregaron 433 y no 366 como erróneamente se asentó en el acta atinente, permitía a dicho órgano subsanar el dato equivocado.

 

En su recurso de reconsideración el actor manifestó que el Consejo Distrital debió enviar al Presidente de la casilla de mérito 433 boletas, siendo que en el acta de la jornada electoral atinente, conformada por tres formas de escritura, el secretario de la mesa directiva de la casilla asentó el mismo número reiteradamente, es decir la cantidad de 366 boletas por lo que, dice, es inadmisible y temerario suponer que existe un error en el llenado de los datos quedando plenamente acreditado que el faltante de 67 boletas no se encuentra justificado por lo que resultaba claro que hubo una irregularidad grave y determinante para el resultado de la votación.

 

Añadió que la Cuarta Sala se abstuvo en atender el aserto de que se trató de una elección atípica porque en dicha casilla se rebasó el promedio de la votación distrital.

 

Por su parte, la Sala de Segunda Instancia determinó lo expresado anteriormente en el sentido de que el accionante se limitó a realizar afirmaciones subjetivas, omitiendo formular razonamientos a fin de combatir contundentemente lo considerado por la responsable primigenia, razón por la cual se encontraba impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados por el partido político actor, aserto que esta Sala Superior estima correcto, porque si bien ambas salas responsables omiten pronunciarse sobre el hecho de que la elección de mérito fue atípica, el actor efectivamente ignoró claramente los argumentos medulares vertidos por la jurisdicente natural, pues no combatió de forma directa y contundente el aserto de la responsable primigenia en el sentido de que la discordancia en el número asentado respecto de las boletas entregadas señalada por el actor era subsanable y que se trataba simplemente de un error en el llenado del formato correspondiente y no un error en el escrutinio y cómputo, pues la suma de los rubros, considerando que efectivamente se entregaron 433 y no 366 como erróneamente se asentó en el acta atinente, permitía a dicho órgano subsanar el dato equivocado, razón por la cual, al haber sido intocadas dichas afirmaciones, la Sala de Segunda Instancia obró conforme a derecho al haber desestimado los agravios vertidos por el partido actor en el agravio que se estudia.

 

A mayor abundamiento, esta Sala Superior ha sostenido que al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.

 

Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 113 a 116 de la compilación oficial denominada "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", Tomo de Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

Por lo tanto, es indudable que el error detectado (aun y cuando se hubiese estampado de tres formas distintas) se debe a la falsa creencia del funcionario de casilla que las boletas recibidas fueron 366, cuando los demás rubros del acta concordantes entre sí hacen evidente la discrepancia del dato cuestionado que fue debidamente corregido por la responsable.

 

CUARTO. Con lo anterior, concluye el análisis de los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática, y toda vez que con motivo de tal estudio se declaró la nulidad de la votación recibida en nueve casillas, que a continuación se especifican, se procede a efectuar la recomposición del cómputo modificado que realizó la Cuarta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero respecto de la elección para renovar diputados locales en el XXIII distrito electoral, con cabecera en Pungarabato, Guerrero y una vez obtenido el cómputo recompuesto, verificar si existe algún cambio en la posición de los partidos para, en su caso, confirmar o revocar los actos reclamados;

 

Así, los votos motivo de la nulidad decretada en esta ejecutoria, son los siguientes:

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

PRS

PC

1080 B

1

57

50

-

1

-

-

1093 B

-

37

18

-

-

-

-

1096 B

5

52

37

-

1

-

-

1099 B

-

79

54

-

1

-

-

2543 B

13

20

13

-

-

-

-

1971 C A

6

212

146

-

12

-

-

2542 B

44

188

133

-

1

-

-

TOTAL

69

645

451

-

16

-

-

La recomposición del cómputo se realiza en la siguiente forma:

PARTIDO

RECOMPOSICIÓN EFECTUADA POR LA CUARTA SALA.

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MODIFICADO

PAN

1,737

69

1,668

PRI

12,294

645

11,649

PRD

12,133

451

11,682

PT

-

-

-

PVEM

241

16

225

PRS

42

-

42

PC

-

-

-

 

 

Como se aprecia, en el cómputo recompuesto se registró cambio en la posición entre el primer y segundo lugares, el Partido Revolucionario Institucional pasa a segundo lugar con 11,649 votos sufragados en su favor, mientras que el Partido de la Revolución Democrática ocupará ahora el primer sitio con 11,682 sufragios.

 

Por lo anterior, se modifica la resolución impugnada, se confirma la declaración de validez de la elección correspondiente, se revoca la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional para otorgársela al Partido de la Revolución Democrática.

 

En consecuencia, se ordena al XXIII Consejo Distrital Electoral de Pungarabato, Guerrero, y/o el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, que INMEDIATAMENTE expida la constancia respectiva, y sólo en el supuesto que la autoridad electoral administrativa se encuentre impedida para expedir la referida constancia, la copia certificada de esta sentencia hará las veces de ella.

 

Finalmente, y toda vez que en la presente sentencia se anuló la votación recibida en las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y 2542 básica, debe darse vista al Consejo Estatal Electoral para que en términos de lo que dispone el artículo 76, fracciones XX y XXI, del Código Electoral del Estado de Guerrero, tome en consideración lo anterior y, de ser el caso, realice las adecuaciones que estime necesarias para la elección de diputados de representación proporcional.

 

En virtud de que se da el cambio de ganador en favor del Partido de la Revolución Democrática y como consecuencia obtiene un espacio adicional en el Congreso del Estado, dése vista al Consejo Estatal Electoral, a efecto de que tome en cuenta tal circunstancia para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. SE MODIFICA la resolución dictada de veintinueve de octubre de dos mil cinco, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Estado de Guerrero en el expediente TEE/SSI/REC/008/2005.

 

SEGUNDO. SE CONFIRMA la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente XXIII distrito electoral local, con cabecera en Pungarabato, Guerrero; SE RECOMPONE el cómputo distrital en términos del último considerando de esta sentencia; en consecuencia, SE REVOCA la expedición de la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional, y se ordena al XXIII Consejo Distrital Electoral de Pungarabato, Guerrero, y/o el Consejo Estatal Electoral de Guerrero, que INMEDIATAMENTE expida la constancia respectiva, y sólo en el supuesto que la autoridad electoral administrativa se encuentre impedida para expedir la referida constancia, la copia certificada de esta sentencia hará las veces de ella.

 

TERCERO. Toda vez que en la presente sentencia se anuló la votación recibida en las casillas 1080 básica, 1093 básica, 1096 básica, 1099 básica, 2543 básica, 1971 contigua A, y 2542 básica, DÉSE VISTA al Consejo Estatal Electoral para que en términos de lo que dispone el artículo 76, fracciones XX y XXI, del Código Electoral del Estado de Guerrero, tome en consideración lo anterior y, de ser el caso, realice las adecuaciones que estime necesarias para la elección de diputados de representación proporcional.

 

En virtud de que se da el cambio de ganador en favor del Partido de la Revolución Democrática y como consecuencia obtiene un espacio adicional en el Congreso del Estado, DÉSE VISTA al Consejo Estatal Electoral, a efecto de que tome en cuenta tal circunstancia para los efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio a la responsable, así como al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, acompañándole copia certificada de la misma; y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de cuatro votos de los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, con el voto en contra de los señores magistrados José Alejandro Luna Ramos y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, en ausencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, Y ALEJANDRO LUNA RAMOS, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-223/2005.

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación formulamos voto en los siguiente términos:

 

Consideramos que el documento denominado en la sentencia de mérito “informe”, y que es relativo al oficio expedido el 12 de octubre de 2005 por el Director General de Gobernación del Estado de Guerrero por el que comunica a Pablo Higuera Fuentes de los comisarios electos en las localidades y municipios ahí referidos,  carece de valor probatorio pleno para acreditar que determinadas personas que fungieron como funcionarios de las mesas 1080 B, 1093 B, 1096 B, 1099 B, 2543 B, 1971 CA desempeñaban el cargo de  comisarios, por no expresarse en el mismo, de donde se obtuvo la información que en dicho informe se proporciona.

 

Por tanto, ante la insuficiencia de la prueba sobre tal cuestión en nuestro concepto no existe la base necesaria para anular la votación recibida en dichas casillas, por cuyo motivo, debe confirmarse en lo conducente la sentencia reclamada.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA