JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-206/2000 y SUP-JRC-224/2000 ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

 

 

México Distrito Federal, a dieciséis de agosto del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-206/2000 y SUP-JRC-224/2000, interpuestos por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución de diecinueve de julio del presente año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los números de expedientes JI/64/2000 y JI/65/2000, y

R E S U L T A N D O :

 

I. El dos de julio del año en curso, en el Estado de México se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Ayuntamientos, entre otros el del municipio de Tlalmanalco de Velázquez.

 

II. El día cinco del mismo mes y año, el Consejo Municipal Electoral del referido municipio, realizó el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamiento, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PAN

2,259

Dos mil doscientos cincuenta y nueve

PRI

6,156

Seis mil ciento cincuenta y seis

PRD

4,662

Cuatro mil seiscientos sesenta y dos

PT

526

Quinientos veintiséis

PVEM

2,637

Dos mil seiscientos treinta y siete

CD

7

Siete

PCD

861

Ochocientos sesenta y uno

PSN

2

Dos

PARM

87

Ochenta y siete

PAS

19

Diecinueve

DS

62

Sesenta y dos

VOTOS NULOS

402

Cuatrocientos dos

PLANILLAS NO REGISTRADAS

0

Cero

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

17,680

Diecisiete mil seiscientos ochenta

 

Una vez concluido, declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

III. En contra del cómputo anterior, los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática promovieron juicios de inconformidad, mismos que fueron radicados con los números de expedientes JI/64/2000 y JI/65/2000 y resueltos por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, se transcribe dicha resolución en lo que importa a esta instancia :

 

V. Los imperantes manifiestan como agravio, que en las casillas 4737-B, 4737-C1, 4737-C2, 4738-B, 4739-C1, 4740-B, 4740-C1, 4741-C2, 4742-B, 4742-C1, 4744-B, 4744-C1, 4745-B, 4745-C1, 4745-C2, 4746-B, 4747-B, 4747-C1, 4748-B, 4749-B, 4749-C1, 4750-B, 4750-C1, 47450-C2, (sic), 4751-B, 4751-C1, 4752-B, 4752-C1, 4754-B, 4754-C1, 4755-B, 4756-C1, actuaron como miembros de las mesas directivas de casilla, personas que no estaban autorizadas para recibir la votación por el Consejo Electoral competente, causal de nulidad conforme al artículo 298 fracción VIII de nuestra ley electoral.

 

A este respecto, es necesario mencionar que efectivamente en esas mesas receptoras de votos, se dieron sustituciones de uno o varios de los funcionarios autorizados para tal efecto por el Consejo Distrital Electoral Número XXVIII, con cabecera en Amecameca, México. No obstante lo anterior, la parte actora no allegada a este juzgador medio de prueba alguno tendiente a demostrar que dicha sustitución se hiciera contraviniendo lo dispuesto en el artículo 202 del Código Electoral.

 

Por otra parte, del acta de sesión permanente de jornada electoral realizada por el Consejo Municipal responsable, aparece que las casillas instaladas en términos de los supuestos dados por el invocado artículo 202 del Código Electoral de la entidad. Lo anterior obliga a este Tribunal a declarar INFUNDADO el agravio en estudio.

 

IV. De la misma forma, los inconformes manifiestan que en las casillas 4736-B, 4737-B, 4731-C1, 4737-C2, 4738-B, 4739-C1, 4740-B, 4740-C1, 4741-B, 4741-C1, 4742-B, 4742-C1, 4743-B, 4743-C1, 4744-B, 4744-C1, 4745-B, 4745-C1, 4745-C2, 4746-B, 4747-B, 4747-C1, 4748-B, 4748-C1, 4749-B, 4749-C1, 4750-B, 4750-C1, 47450-C2, (sic), 4751-B, 4751-C1, 4752-B, 4752-C1, 4753-C1, 4754-B, 4755-B, 4755-C1, 4756-B, 4756-C1, hubo error o dolo en la computación de los votos y que este fue determinante para el resultado de la votación, causal de nulidad conforme al artículo 298 fracción X de la norma electoral aplicable.

 

Toda vez que los órganos electorales gozan de la presunción de buena fe en sus actuaciones y que el dolo debe ser acreditado, este organismo jurisdiccional realiza el estudio del agravio referido partiendo de la posibilidad de un error en la computación de los votos.

 

Según aparece de las constancias que corren agregadas en autos, especialmente de las Actas de Escrutinio y Cómputo, documentos que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 335 fracción I,, 336 fracción I inciso a) y 337 fracción I, todos del Código Electoral del Estado de México, hacen entera fe de su contenido se advierte que efectivamente se encuentran algunos errores en el llenado de las mismas, los cuales no resultan determinantes para el resultado de la votación emitida en la casilla, pues la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar, es numéricamente mayor al de votos contabilizados de manera irregular.

 

Consecuentemente, el agravio hecho valer resulta INFUNDADO.

 

VII. Con referencia a las casillas 4736-C1, 4737-B, 4737-C1, 4738-B, 4739-B, 4739-C1, 4740-B, 4740-C1, 4741-B, 4741-C2, 4742-B, 4742-C1, 4743-B, 4743-C1, 4744-B, 4744-C1, 4745-B, 4745-C1, 4745-C2, 4746-B, 4747-B, 4747-C1, 4748-B, 4749-B, 4749-C1, 4750-B, 4750-C1, 47450-C2, (sic), 4751-B, 4751-C1, 4752-B, 4752-C1, 4753-B, 4753-C1, 4754-B, 4755-C1, 4756-B, y 4756-C1, de los accionantes arguyen que hubo irregularidades graves durante la Jornada Electoral, causal de nulidad conforme al artículo 298 fracción XIII del ordenamiento electoral vigente.

 

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad es necesario que se cumplan todos los elementos que integran el supuesto contemplado en la fracción invocada, es decir los siguientes: a) que existan irregularidades; b) que éstas sean graves; c) que estén plenamente acreditadas; d) que no sean reparables durante la jornada electoral; e) que evidentemente pongan en duda la certeza de la votación; f) que sean determinantes para el resultado de la votación. Por otra parte, al ser un supuesto genérico, se requiere que la circunstancia reclamada no esté contemplada como causal de nulidad por otra de las fracciones del ordenamiento legal en consulta, debido a que entre ellas se excluyen.

 

En la especie, los recurrentes usan indiscriminadamente este argumento, pues pretenden darle a cualquier circunstancia el tinte de “irregularidad grave”, cuando en realidad, son hechos que no ponen en duda la certeza sobre la votación, ni están plenamente acreditados.

 

Por lo anterior, al no darse los supuestos previstos en la ley, es de declarar  INFUNDADOS los agravios expuestos.

 

VIII. En cuanto a la casilla Contigua 1 de la sección Electoral 4748, los partidos inconformes coinciden en argumentar que existió un error en el cómputo de la votación que resultó determinante para su resultado.

 

En ese mismo tenor, del análisis del Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente, aparece que en el rubro “votación total emitida” están anotados quinientos seis votos, en “total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla”, están cuatrocientos ochenta y dos votantes; seis representantes de partido sufragaron en esa casilla y en “total de votos de la elección de ayuntamientos extraídos en esta urna y en su caso, en la urna de la elección de diputados”, está escrito “cero”.

 

De esta suerte, el actualizarse un error tan grave y evidente, se configura y acredita la actualización del supuesto previsto en la fracción X del artículo 298 de la ley en consulta. Consecuentemente, el agravio esgrimido por los partidos actores resulta ser FUNDADO y la votación emitida en esta casilla debe ser anulada.

 

Debido a los razonamientos expuestos en el considerando precedente, en ejercicio de la plena jurisdicción de la que goza este organismo, se hace la recomposición del cómputo municipal impugnado, para quedar de la siguiente manera:

 

 

PARTIDO POLÍTICO

COMPUTO MUNICIPAL IMPUGNADO

CASILLA

4738C1

(ANULADA)

COMPUTO MUNICIPAL

RECOMPUESTO

PAN

2259

79

2180

PRI

6156

146

6010

PRD

4662

138

4524

PT

526

11

515

PVEM

2637

79

2558

CD

7

0

7

PCD

861

38

823

PSN

2

0

2

PARM

87

2

85

PAS

19

1

18

DS

62

4

58

VOTOS NULOS

402

8

394

PLANILLAS  NO REGISTRADAS

0

0

0

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

17680

506

17174

 

 

X Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México, refiere que en la 4746-C1, se dio una irregularidad grave en el llenado del Acta de Escrutinio y Cómputo, mismo que no se anotó en la hoja de incidentes.

 

Es de hacerse notar que en la sección electoral 4756, sólo se instaló la casilla básica. En consecuencia, al impugnarse la votación emitida en una mesa receptora de votos que no se instaló, el agravio es INFUNDADO e INATENDIBLE.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se;

 

RESUELVE

PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por los partidos actores a través de sus representantes legítimos.

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad por lo que toca a las casillas, 4736-B, 4736.C1, 4737-B, 4737C1, 4737-C2, 4738-B, 4739-B, 3739-C1, 4739-C1, 4740-B, 4740-C1, 4741-B, 4741-C14741-C2, 4742-B, 4742-C1, 4743-B, 4743-C1, 47 44-B, 4744-C1, 4745-B, 4745-C1, 4745-C2, 4746-B, 4747-B, 4747-C1, 4748-B, 4748-C1, 4749-B, 4749-C1, 4750-B, 4750-C1, 47450-C2, (sic), 4751-B, 4751-C1, 4752-B, 4752-C1, 4753-B, 4753-C1, 4754-B, 4754-C1, 4755-B, 4755-C1, 4756-B, y 4756-C1, en términos de los considerandos V, VI, VII y X de esta resolución.

 

TERCERO-. Se declara FUNDADO el juicio de inconformidad por los que toca a la casilla 4738-C1, y en términos del considerando IX y de esta sentencia.

 

CUARTO.- Se recomprende el cómputo Municipal de Tlalmanalco, México para quedar en términos del considerando X, de este instrumento.

 

QUINTO.- Quedan firmes las constancias de mayoría otorgadas y la declaración de validez de la elección ordinaria de miembros del Ayuntamiento de Tlalmanalco, México.

 

SEXTO.- Notifíquese personalmente a los partidos inconformes y al tercero interesado; por oficio al órgano electoral responsable y al Instituto Electoral del Estado de México y fijese copia de la presente resolución en los estrados del Tribunal.

 

La resolución de cuenta fue notificada a los partidos políticos enjuiciantes el día veinte de julio último, como consta a fojas 586 y 592 del cuaderno accesorio número tres.

IV. Mediante escritos presentados el veinticuatro de julio del año en curso, los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, promovieron juicios de revisión constitucional electoral, haciendo valer lo siguiente:

 

A) Agravios del Partido Verde Ecologista de México:

Se impugna la sentencia definitiva emitida en única instancia en fecha diecinueve de julio de 2000 por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el juicio de inconformidad número JI/64/2000 y JI/65/2000 (acumulados), misma que me fue notificada en fecha veinte de julio de 2000, al respecto esta representación hace notar que la resolución que se señala a fojas 8 in fine y 9 de la misma señala en la parte final “ASÍ LO RESOLVIÓ EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SESIÓN PÚBLICA CELEBRADA EL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2000 POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LIC. FLOR DE MARÍA HUTCHINSON VARGAS, LIC. (SIC) Y LIC. (SIC). SIENDO PONENTE LA PRIMERA DE LOS NOMBRADOS QUIENES FIRMAN ANTE EL SECRETARIO GENERAL QUE DA FE”; y al inicio de la resolución en mención se señala “EN TOLUCA DE LERDO MÉXICO A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2000”, atento a lo anterior la intención se estos señalamientos en relación a las fechas de la resolución combatida se advierte que existe incongruencia misma que solicito  sea tomada en cuenta en forma legal al momento de resolver en definitiva el presente Juicio de Revisión Constitucional que por el presente escrito interpongo y pongo a su Digna Consideración, toda vez que consta que el juicio de inconformidad correspondiente fue listado para su resolución en la Sesión de Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el día 19 de julio de dos mil, y no en la sesión del Pleno del propio Tribunal del 18 de julio de dos mil como se señala en la propia resolución.

 

FUENTE DEL AGRAVIO:

 

La resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, de Fecha diecinueve de julio del dos mil.

 

CONCEPTO DEL AGRAVIO:

 

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Político que represento, la resolución de fecha diecinueve de julio del dos mil, emitida en el expediente número JI/64/2000 y JI/65/2000 (acumulados), por el Pleno del Tribunal Electoral de Estado de México, en la que se advierte de parte de dicha autoridad una falta de atención y razonamiento a los agravios expresados por los impetrantes, en este caso los representantes de los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, sin razonar que en el Juicio de Inconformidad se señalaron principalmente una serie de irregularidades que ocurrieron en el proceso electoral que tuvo verificativo el 2 de julio deL 2000, y que atento a la resolución dictada a este juicio, es el motivo por el cual recurro al presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, en razón de que injustamente en sus considerandos V, VI, VII, IX  y X, en forma generalizada sentencia que los agravios son infundados e inatendibles, respectivamente.

 

FUENTE DEL AGRAVIO:

La resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha diecinueve de julio del dos mil.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO

 

SEGUNDO: Es de advertirse de igual manera que la resolución combatida mediante el presente juicio en el considerando V de la misma señala:

“Considerando V. Los impetrantes manifiestan como agravio que en las casillas 4737 B, 4737 C1, 4737 C2, 4738 B, 4739 C1, 4740 B, 4740 C1, 4741 C2, 4742 B, 4742 C1, 4744 B, 4744 C1, 4745 B, 4745 C1, 4745 C2, 4746 B, 4747 B, 4747 C1, 4748 B, 4749 B, 4749 C1, 4750 B, 4750 C1, 4750 C2, 4751 B, 4751 C1, 4752 B, 4752 C1, 4754 B, 4754 C1, 4755 B y 4756 C1; actuaron como miembros de las mesas directivas de casilla, personas que no estaban autorizadas para recibir la votación por el Consejo Electoral competente, causal de nulidad conforme al artículo 298 VIII de nuestra ley electoral.

 

A este respecto, es necesario mencionar que efectivamente en esas mesas receptoras de votos se dieron sustituciones de uno o varios de los funcionarios autorizados para tal efecto por el Consejo Distrital Electoral número XXVIII, con cabecera en Amecameca México, no obstante lo anterior, la parte actora no allega a este juzgador medio de prueba alguno tendiente a demostrar que dicha sustitución se hiciera contraviniendo lo dispuesto en el artículo 202 del código electoral.

Por otra parte, del acta de sesión permanente de jornada electoral realizada por el  consejo municipal responsable aparece que las casillas instaladas en términos de los supuestos dados por el invocado artículo 202 del código electoral de la entidad.

Lo anterior obliga a este tribunal a declarar INFUNDADO el agravio en estudio”.

 

A este respecto se advierte claramente el agravio que causa la resolución que se combate porque el propio considerando habla que efectivamente “en las mesas receptoras de votos se dieron sustituciones de uno o varios de los funcionarios” reconociendo la existencia de ese hecho, pero la sustitución de estos funcionarios de ninguna manera aparece justificada por parte de la autoridad correspondiente y que su actuación fuera legal, si no que esa sustitución fue sin mediar constancia alguna que les acreditara como funcionarios autorizados; mas aun, el Consejo Electoral durante la sesión correspondiente no acreditó la legalidad de la designación, cuando su obligación era hacerlo, no realizando la correspondiente aclaración que los funcionarios designados eran sustituidos por otros con acreditación legal, por lo que con su actuación debe considerarse la nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 298 fracción VIII del código electoral, aunado a que en mi escrito mediante el cual interpuse Juicio de Inconformidad en contra de los actos y autoridades electorales, hice saber en forma detallada mediante análisis de todas y cada una de las secciones correspondientes los casos en los cuales fungieron funcionarios sin estar debidamente acreditados y sin que dicha circunstancia ilegal fuera justificada por la autoridad respectiva por lo que hago una reproducción solicitando se tenga como inserta a la letra de todas y cada una de las consideraciones de los actos impugnados mediante el escrito que menciono en razón de considerar se cometieron violaciones durante la jornada electoral mismas que se plasman en el escrito mencionado y que mediante el mismo lo señalo a efecto de que sean considerados como agravios cometidos en contra del partido que represento.

 

Así también cabe mencionar que resulta ilógica la afirmación de la responsable, en el propio Considerando V, al señalar que “la parte actora no allega a este juzgador medio de prueba alguno tendiente a demostrar que dicha sustitución se hiciera contraviniendo lo dispuesto en el artículo 202 del Código Electoral” afirmación que es falsa puesto que en mi escrito de demanda ofrecí como prueba la lista de funcionarios de casilla publicada en fecha 16 de junio del 2000 en la que aparecen los nombres de todos y cada uno de los funcionarios propietarios y suplentes que se encargarían de recibir la votación en la jornada electoral publicada conforme a lo que dispone el Código electoral, así también se ofreció como prueba (valorada por la responsable) toda y cada una de las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo así como la hoja de incidentes levantadas en cada una de las casillas cuestionadas en las que aparecen los nombres de todos y cada uno de los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral; y si bien es cierto que la responsable reconoce la existencia de la sustitución de funcionarios, exige probar a los actores un hecho evidente que consta en las documentales públicas antes señaladas pero que no fue demostrado por el Consejo Municipal Electoral, responsable de la elección, puesto que era obligación de esta autoridad verificar y justificar en todo caso cualquier sustitución de funcionarios de casilla; a mayor abundamiento, resulta evidente que tales sustituciones se hicieron violando lo establecido por el artículo 202 del código Electoral, y las pruebas para demostrarlo son las antes mencionadas, las cuales maliciosamente se omitió su valoración en este considerando, pues basta revisar las actas mencionadas para advertir la sustitución en violación a lo señalado por el dispositivo legal mencionado, puesto que si por cualquier causa no se presentare algún funcionario de casilla su sustitución se debe hacer conforme lo ordena tal dispositivo asentando la debida constancia, lo cual de ninguna manera se realizó. A mayor abundamiento de la violación invocada por los actores, resulta visible en el acta de sesión permanente de la jornada electoral realizada por el Consejo Municipal responsable, pues ahí tampoco señala que se hubiere llevado a cabo una sustitución de funcionarios en alguna casilla, lo cual resulta contradictorio con las propias actas levantadas en cada una de las casillas, y el hecho de que no conste en tal acta de sesión permanente es una responsabilidad directamente atribuible al Consejo Municipal Electoral  que fortalece la justificación del reclamo del suscrito en el juicio de inconformidad que se ventiló ante la responsable.

 

Por otra parte en el considerando VI de la resolución en mención hace notar lo siguiente:

 

 

VI De la misma forma, los inconformes manifiestan que en las casillas 4736 B, 4737 B, 4737 C1, 4737 C2, 4738 B, 4739 B, 4739 C1, 4740 B, 4740 C1, 4741 B, 4741 C1, 4742 B, 4742 C1, 4743 B, 4743 C1, 4744 B, 4744 C1, 4745 B, 4745 C1, 4745 C2, 4746 B, 4747 B, 4747 C1, 4748 B, 4748 C1, 4749 B, 4749 C1, 4750 B, 4750 C1, 4750 C2, 4751 B, 4751 C1, 4752 B, 4752 C1, 4753 C1, 4754 B, 4755 B, 4755 C1, 4756 B y 4756 C1, hubo error o dolo en la computación de los votos y que este fue determinante para el resultado de la votación, causal de nulidad conforme al artículo 298 fracción X de la norma electoral aplicable.

 

Toda vez que los órganos electorales gozan de la presunción de buena fe en sus actuaciones y que el dolo debe ser acreditado, este organismo jurisdiccional realiza el estudio del agravio referido partiendo de la posibilidad de un error en la computación de votos.

 

Según aparece de las constancias que corren agregadas en autos especialmente de las Actas de Escrutinio y Cómputo, documentos que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A y 337 fracción I, todos del Código Electoral del Estado de México hacen entera fe de su contenido se advierte QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRAN ALGUNOS ERRORES en el llenado de las mismas los cuales no resultan determinantes para el resultado de la votación emitida en la casilla, pues la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar es numéricamente mayor al de votos contabilizados de manera irregular.

 

Consecuentemente, el agravio hecho valer resulta INFUNDADO.

 

En relación a este considerando, la forma como lo razona la responsable es evidentemente un agravio cometido en contra del partido político que represento, toda vez que tomado el mismo considerando mencionado, a contrario sensu, debe considerarse que el error o dolo en la computación de los votos sí fue determinante para el resultado de la votación por lo que debe considerarse en consecuencia causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 298 del código electoral vigente.

Considerando VII “Con referencia a las casillas 4736 C1, 4737 B, 4737 C1, 4738 B, 4739 B, 4739 C1, 4740 B, 4740 C1, 4741 B, 4741 C2, 4742 B, 4742 C1, 4743 B, 4743 C1, 4744 B, 4744 C1, 4745 B, 4745 C1, 4745 C2, 4746 B, 4747 B, 4747 C1, 4748 B, 4749 B, 4749 C1, 4750 B, 4750 C1, 4750 C2, 4751 B, 4751 C1, 4752 B, 4752 C1, 4753 B, 4753 C1, 4754 B, 4755 C1, 4756 B, 4756 C1, los accionantes argüyen que hubo irregularidades graves durante la jornada electoral, causal de nulidad conforme al artículo 298 fracción XIII del ordenamiento electoral vigente.

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad es necesario que se cumplan todos los elementos que integran el supuesto contemplado en la fracción invocada, es decir los siguientes: a) que existen irregularidades;  b) que éstas sean graves; c) que estén plenamente acreditadas; d) que no sean reparables durante la jornada electoral; e) que evidentemente pongan en duda la certeza de la votación; y f) que sean determinantes para el resultado de la votación. Por otra parte, al ser un supuesto genérico se requiere que la circunstancia reclamada no este contemplada como causal de nulidad por otra de las fracciones del ordenamiento legal en consulta, debido a que entre ellas se excluyen.

 

En la especie los recurrentes usan indiscriminadamente este argumento, pues pretenden darle a cualquier circunstancia el tinte de “irregularidad grave”, cuando en realidad, son hechos que no ponen en duda la certeza sobre la votación, ni están plenamente acreditados.

 

Por lo anterior, al no darse los supuestos previstos en la ley, es de declarar INFUNDADOS los agravios expuestos.

 

Por lo que toca a este considerando VII, de la resolución de fecha 19 de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, la misma pretende desvirtuar  los agravios que hice valer a favor del Partido que represento mismos que se contienen en el escrito mediante el cual promoví Juicio de Inconformidad, toda vez que sí existieron las irregularidades señaladas por lo que me remito en consecuencia al citado escrito en lo conducente, en razón de que fue desechado y negado el alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas en relación a los hechos ocurridos y agravios expuestos, mismos que debieron haberse sancionado de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 298 fracción XIII del código electoral, vulnerándose en consecuencia los principios de constitucionalidad y legalidad por considerar la responsable infundados los mismos, ello en contravención a lo dispuesto por los artículos 41 párrafo II y 116 párrafo II, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación así mismo con los artículos 14 y 16 de la propia constitución, por lo que la mencionada resolución transgrede los principios citados, haciendo la hoy Responsable una indebida aplicación e interpretación caprichosa del artículo 13 del código electoral en vigor.

 

Es de suma importancia hacer notar, a Ustedes CC. Magistrados de la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que existe INCONGRUENCIA en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha 19 de julio de 2000, entre el CONSIDERANDO IX y el resolutivo IV, en razón de lo siguiente: En el Considerando IX que a la letra dice:

 

“IX. Debido a los razonamientos expuestos en el Considerando precedente, en ejercicio de la plena jurisdicción de la que goza este organismo, se hace la recomposición del cómputo municipal impugnado, para quedar de la siguiente manera:

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL IMPUGNADO

CASILLA

4738C1 (ANULADA)

CÓMPUTO MUNICIPAL

RECOMPUESTO

PAN

2259

79

2180

PRI

6156

146

6010

PRD

4662

138

4524

PT

526

11

515

PVEM

2637

79

2558

CD

7

0

7

PCD

861

38

823

PSN

2

0

2

PARM

87

2

85

PAS

19

1

18

DS

62

4

58

VOTOS NULOS

402

8

394

PLANILLAS

NO REGISTRA-DAS

0

0

0

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

17680

506

17174

 

Y por otra parte el resolutivo IV textualmente dice:

“Se recompone el cómputo municipal de Tlalmanalco, México para quedar en términos del considerando X, de este instrumento.

 

Y al efecto el considerando X dice:

“Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México, refiere que en la 4746 C1 se dio una irregularidad grave en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, mismo que no se anotó en la hoja de incidentes.

 

Es de hacerse notar que en la sección electoral 4756, solo se instaló la casilla básica. En consecuencia, al impugnarse la votación emitida en una mesa receptora de votos que no se instaló el agravio es INFUNDADO e INATENDIBLE.

 

De la simple lectura de todo lo transcrito con antelación, se advierte claramente la incongruencia al no haber relación entre el considerando IX y el resolutivo IV de la resolución en comento, circunstancia que estimo la afecta de nulidad, lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

En consecuencia e independiente de todos y cada uno de los agravios señalados respecto de la resolución que da origen al Juicio de Revisión Constitucional, considero que en su generalidad todos y cada uno de los considerandos así como los resolutivos de la propia resolución causan agravio al partido político que represento por todas las razones que he dejado asentadas, mismas que pido sean tomadas en consideración al momento de la resolución correspondiente.

 

B) Agravios del Partido de la Revolución Democrática:

Se impugna la sentencia definitiva emitida en única instancia en fecha diecinueve de julio de 2000 por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, dictada en el juicio de inconformidad número JI/64/2000 y JI/65/2000 (acumulados), misma que me fue notificada en fecha veinte de julio de 2000, a las 16 horas con 50 minutos, al respecto esta representación hace notar que la resolución que se señala a fojas 8 in fine y 9 de la misma señala en la parte final “ASÍ LO RESOLVIÓ EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SESIÓN PÚBLICA CELEBRADA EL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2000 POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LIC. FLOR DE MARÍA HUTCHINSON VARGAS, LIC. (SIC) Y LIC. (SIC). SIENDO PONENTE LA PRIMERA DE LOS NOMBRADOS QUIENES FIRMAN ANTE EL SECRETARIO GENERAL QUE DA FE”; y al inicio de la resolución en mención se señala “EN TOLUCA DE LERDO MÉXICO A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2000”, atento a lo anterior la intención se estos señalamientos en relación a las fechas de la resolución combatida se advierte que existe incongruencia misma que solicito  sea tomada en cuenta en forma legal al momento de resolver en definitiva el presente Juicio de Revisión Constitucional que por el presente escrito interpongo y pongo a su Digna Consideración, toda vez que consta que el juicio de inconformidad correspondiente fue listado para su resolución en la Sesión de Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el día 19 de julio de dos mil, y no en la sesión del Pleno del propio Tribunal del 18 de julio de dos mil como se señala en la propia resolución.

 

FUENTE DEL AGRAVIO:

La resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha diecinueve de julio deL dos mil.

CONCEPTO DE AGRAVIO

PRIMERO.- Causa agravio al Partido Político que represento, la resolución de fecha diecinueve de Julio de dos mil (con la respectiva aclaración de fecha antes mencionada), emitida en el expediente número JI/64/2000 y JIN/64/2000 (acumulados), por el pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, es hacer notar que en la resolución que se combate, el juzgador, en el CONSIDERANDO IV habla de la IMPROCEDENCIA, sin razonar que el Juicio de Inconformidad se señalaron principalmente una serie de irregularidades que ocurrieron en el proceso electoral que tuvo verificativo el 2 de julio de 2000, y que atento a resolución dictada a este juicio, es el motivo por el cual recurro al presente JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL en razón de que injustamente en sus considerandos V, VI, VII, IX, y X, en forma generalizada sentencia que los agravios son infundados e inatendibles, respectivamente.

 

SEGUNDO: Es de advertirse de igual manera que la resolución combatida mediante el presente juicio en el considerando V de la misma señala:

“Considerando V. Los impetrantes manifiestan como agravio que en las casillas 4737 B, 4737 C1, 4737 C2, 4738 B, 4739 C1, 4740 B, 4740 C1, 4741 C2, 4742 B, 4742 C1, 4744 B, 4744 C1, 4745 B, 4745 C1, 4745 C2, 4746 B, 4747 B, 4747 C1, 4748 B, 4749 B, 4749 C1, 4750 B, 4750 C1, 4750 C2, 4751 B, 4751 C1, 4752 B, 4752 C1, 4754 B, 4754 C1, 4755 B y 4756 C1; actuaron como miembros de las mesas directivas de casilla, personas que no estaban autorizadas para recibir la votación por el Consejo Electoral competente, causal de nulidad conforme al artículo 298 VIII de nuestra ley electoral.

 

A este respecto, es necesario mencionar que efectivamente en esas mesas receptoras de votos se dieron sustituciones de uno o varios de los funcionarios autorizados para tal efecto por el Consejo Distrital Electoral número XXVIII, con cabecera en Amecameca México, no obstante lo anterior, la parte actora no allega a este juzgador medio de prueba alguno tendiente a demostrar que dicha sustitución se hiciera contraviniendo lo dispuesto en el artículo 202 del código electoral.

Por otra parte, del acta de sesión permanente de jornada electoral realizada por el  consejo municipal responsable aparece que las casillas instaladas en términos de los supuestos dados por el invocado artículo 202 del código electoral de la entidad.

Lo anterior obliga a este tribunal a declarar INFUNDADO el agravio en estudio”.

 

A este respecto se advierte claramente el agravio que causa la resolución que se combate porque el propio considerando habla que efectivamente “en las mesas receptoras de votos se dieron sustituciones de uno o varios de los funcionarios” reconociendo la existencia de ese hecho, pero la sustitución de estos funcionarios de ninguna manera aparece justificada por parte de la autoridad correspondiente y que su actuación fuera legal, si no que esa sustitución fue sin mediar constancia alguna que les acreditara como funcionarios autorizados; mas aun, el Consejo Electoral durante la sesión correspondiente no acreditó la legalidad de la designación, cuando su obligación era hacerlo, no realizando la correspondiente aclaración que los funcionarios designados eran sustituidos por otros con acreditación legal, por lo que con su actuación debe considerarse la nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 298 fracción VIII del código electoral, aunado a que en mi escrito mediante el cual interpuse Juicio de Inconformidad en contra de los actos y autoridades electorales, hice saber en forma detallada mediante análisis de todas y cada una de las secciones correspondientes los casos en los cuales fungieron funcionarios sin estar debidamente acreditados y sin que dicha circunstancia ilegal fuera justificada por la autoridad respectiva por lo que hago una reproducción solicitando se tenga como inserta a la letra de todas y cada una de las consideraciones de los actos impugnados mediante el escrito que menciono en razón de considerar se cometieron violaciones durante la jornada electoral mismas que se plasman en el escrito mencionado y que mediante el mismo lo señalo a efecto de que sean considerados como agravios cometidos en contra del partido que represento.

Así también cabe mencionar que resulta ilógica la afirmación de la responsable, en el propio Considerando V, al señalar que “la parte actora no allega a este juzgador medio de prueba alguno tendiente a demostrar que dicha sustitución se hiciera contraviniendo lo dispuesto en el artículo 202 del Código Electoral” afirmación que es falsa puesto que en mi escrito de demanda ofrecí como prueba la lista de funcionarios de casilla publicada en fecha 16 de junio del 2000 en la que aparecen los nombres de todos y cada uno de los funcionarios propietarios y suplentes que se encargarían de recibir la votación en la jornada electoral publicada conforme a lo que dispone el Código electoral, así también se ofreció como prueba (valorada por la responsable) toda y cada una de las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo así como la hoja de incidentes levantadas en cada una de las casillas cuestionadas en las que aparecen los nombres de todos y cada uno delos funcionarios que actuaron durante la jornada electoral; y si bien es cierto que la responsable reconoce la existencia de la sustitución de funcionarios, exige probar a los actores un hecho evidente que consta en las documentales públicas antes señaladas pero que no fue demostrado por el Consejo Municipal Electoral, responsable de la elección, puesto que era obligación de esta autoridad verificar y justificar en todo caso cualquier sustitución de funcionarios de casilla; a mayor abundamiento, resulta evidente que tales sustituciones se hicieron violando lo establecido por el artículo 202 del código Electoral, y las pruebas para demostrarlo son las antes mencionadas, las cuales maliciosamente se omitió su valoración en este considerando, pues basta revisar las actas mencionadas para advertir la sustitución en violación a lo señalado por el dispositivo legal mencionado, puesto que si por cualquier causa no se presentare algún funcionario de casilla su sustitución se debe hacer conforme lo ordena tal dispositivo asentando la debida constancia, lo cual de ninguna manera se realizó. A mayor abundamiento de la violación invocada por los actores, resulta visible en el acta de sesión permanente de la jornada electoral realizada por el Consejo Municipal responsable, pues ahí tampoco señala que se hubiere llevado a cabo una sustitución de funcionarios en alguna casilla, lo cual resulta contradictorio con las propias actas levantadas en cada una de las casillas, y el hecho de que no conste en tal acta de sesión permanente es una responsabilidad directamente atribuible al Consejo Municipal Electoral  que fortalece la justificación del reclamo del suscrito en el juicio de inconformidad que se ventiló ante la responsable.

 

Por otra parte en el considerando VI de la resolución en mención hace notar lo siguiente:

 

VI De la misma forma, los inconformes manifiestan que en las casillas 4736 B, 4737 B, 4737 C1, 4737 C2, 4738 B, 4739 B, 4739 C1, 4740 B, 4740 C1, 4741 B, 4741 C1, 4742 B, 4742 C1, 4743 B, 4743 C1, 4744 B, 4744 C1, 4745 B, 4745 C1, 4745 C2, 4746 B, 4747 B, 4747 C1, 4748 B, 4748 C1, 4749 B, 4749 C1, 4750 B, 4750 C1, 4750 C2, 4751 B, 4751 C1, 4752 B, 4752 C1, 4753 C1, 4754 B, 4755 B, 4755 C1, 4756 B y 4756 C1, hubo error o dolo en la computación de los votos y que este fue determinante para el resultado de la votación, causal de nulidad conforme al artículo 298 fracción X de la norma electoral aplicable.

 

Toda vez que los órganos electorales gozan de la presunción de buena fe en sus actuaciones y que el dolo debe ser acreditado, este organismo jurisdiccional realiza el estudio del agravio referido partiendo de la posibilidad de un error en la computación de votos.

 

Según aparece de las constancias que corren agregadas en autos especialmente de las Actas de Escrutinio y Cómputo, documentos que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 335 fracción I, 336 fracción I inciso A y 337 fracción I, todos del Código Electoral del Estado de México hacen entera fe de su contenido se advierte QUE EFECTIVAMENTE SE ENCUENTRAN ALGUNOS ERRORES en el llenado de las mismas los cuales no resultan determinantes para el resultado de la votación emitida en la casilla, pues la diferencia existente entre el primero y el segundo lugar es numéricamente mayor al de votos contabilizados de manera irregular.

 

Consecuentemente, el agravio hecho valer resulta INFUNDADO.

 

En relación a este considerando, la forma como lo razona la responsable es evidentemente un agravio cometido en contra del partido político que represento, toda vez que tomado el mismo considerando mencionado, a contrario sensu, debe considerarse que el error o dolo en la computación de los votos sí fue determinante para el resultado de la votación por lo que debe considerarse en consecuencia causal de nulidad contemplada en la fracción X del artículo 298 del código electoral vigente.

 

Considerando VII “Con referencia a las casillas 4736 C1, 4737 B, 4737 C1, 4738 B, 4739 B, 4739 C1, 4740 B, 4740 C1, 4741 B, 4741 C2, 4742 B, 4742 C1, 4743 B, 4743 C1, 4744 B, 4744 C1, 4745 B, 4745 C1, 4745 C2, 4746 B, 4747 B, 4747 C1, 4748 B, 4749 B, 4749 C1, 4750 B, 4750 C1, 4750 C2, 4751 B, 4751 C1, 4752 B, 4752 C1, 4753 B, 4753 C1, 4754 B, 4755 C1, 4756 B, 4756 C1, los accionantes argüyen que hubo irregularidades graves durante la jornada electoral, causal de nulidad conforme al artículo 298 fracción XIII del ordenamiento electoral vigente.

Ahora bien, para que se actualice esta causal de nulidad es necesario que se cumplan todos los elementos que integran el supuesto contemplado en la fracción invocada, es decir los siguientes: a) que existen irregularidades;  b) que éstas sean graves; c) que estén plenamente acreditadas; d) que no sean reparables durante la jornada electoral; e) que evidentemente pongan en duda la certeza de la votación; y f) que sean determinantes para el resultado de la votación. Por otra parte, al ser un supuesto genérico se requiere que la circunstancia reclamada no este contemplada como causal de nulidad por otra de las fracciones del ordenamiento legal en consulta, debido a que entre ellas se excluyen.

 

En la especie los recurrentes usan indiscriminadamente este argumento, pues pretenden darle a cualquier circunstancia el tinte de “irregularidad grave”, cuando en realidad, son hechos que no ponen en duda la certeza sobre la votación, ni están plenamente acreditados.

 

Por lo anterior, al no darse los supuestos previstos en la ley, es de declarar INFUNDADOS los agravios expuestos.

 

Por lo que toca a este considerando VII, de la resolución de fecha 19 de julio del año en curso emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, la misma pretende desvirtuar  los agravios que hice valer a favor del Partido que represento mismos que se contienen en el escrito mediante el cual promoví Juicio de Inconformidad, toda vez que sí existieron las irregularidades señaladas por lo que me remito en consecuencia al citado escrito en lo conducente, en razón de que fue desechado y negado el alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas en relación a los hechos ocurridos y agravios expuestos, mismos que debieron haberse sancionado de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 298 fracción XIII del código electoral, vulnerándose en consecuencia los principios de constitucionalidad y legalidad por considerar la responsable infundados los mismos, ello en contravención a lo dispuesto por los artículos 41 párrafo II y 116 párrafo II, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación así mismo con los artículos 14 y 16 de la propia constitución, por lo que la mencionada resolución transgrede los principios citados, haciendo la hoy Responsable una indebida aplicación e interpretación caprichosa del artículo 13 del código electoral en vigor.

 

Es de suma importancia hacer notar, a Ustedes CC. Magistrados de la H. Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que existe INCONGRUENCIA en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, de fecha 19 de julio de 2000, entre el CONSIDERANDO IX y el resolutivo IV, en razón de lo siguiente: En el Considerando IX que a la letra dice:

 

“IX. Debido a los razonamientos expuestos en el Considerando precedente, en ejercicio de la plena jurisdicción de la que goza este organismo, se hace la recomposición del cómputo municipal impugnado, para quedar de la siguiente manera:

 

PARTIDO POLÍTICO

CÓMPUTO MUNICIPAL IMPUGNADO

CASILLA

4738C1 (ANULADA)

CÓMPUTO MUNICIPAL

RECOMPUESTO

PAN

2259

79

2180

PRI

6156

146

6010

PRD

4662

138

4524

PT

526

11

515

PVEM

2637

79

2558

CD

7

0

7

PCD

861

38

823

PSN

2

0

2

PARM

87

2

85

PAS

19

1

18

DS

62

4

58

VOTOS NULOS

402

8

394

PLANILLAS NO REGISTRA-DAS

0

0

0

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

17680

506

17174

 

Y por otra parte el resolutivo IV textualmente dice:

“Se recompone el cómputo municipal de Tlalmanalco, México para quedar en términos del considerando X, de este instrumento.

 

Y al efecto el considerando X dice:

“Finalmente, el Partido Verde Ecologista de México, refiere que en la 4746 C1 se dio una irregularidad grave en el llenado del acta de escrutinio y cómputo, mismo que no se anotó en la hoja de incidentes.

 

Es de hacerse notar que en la sección electoral 4756, solo se instaló la casilla básica. En consecuencia, al impugnarse la votación emitida en una mesa receptora de votos que no se instaló el agravio es INFUNDADO e INATENDIBLE.

 

De la simple lectura de todo lo transcrito con antelación, se advierte claramente la incongruencia al no haber relación entre el considerando IX y el resolutivo IV de la resolución en comento, circunstancia que estimo la afecta de nulidad, lo que deberá ser tomado en cuenta al momento de resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

En consecuencia e independiente de todos y cada uno de los agravios señalados respecto de la resolución que da origen al Juicio de Revisión Constitucional, considero que en su generalidad todos y cada uno de los considerandos así como los resolutivos de la propia resolución causan agravio al partido político que represento por todas las razones que he dejado asentadas, mismas que pido sean tomadas en consideración al momento de la resolución correspondiente.

 

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS

 

Se transgreden los artículos 41 párrafo II, fracción IV, y 116 párrafo II fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 14 y 16 de la propia constitución

 

V. Recibidas las constancias en este tribunal, por acuerdos de fechas veintiséis y veintisiete de julio del dos mil, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo los presentes medios de impugnación.

 

VI. Por escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de México el veintiocho de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante, compareció con el carácter de tercero interesado, aduciendo lo que a su derecho estimo conveniente.

 

VII. Por auto de fecha ocho de agosto de este año, el Magistrado Instructor requirió al Consejo Municipal del Municipio de Tlalmanalco, determinadas constancias a efecto de integrar debidamente el expediente.

 

VIII. Mediante proveído de fecha once de agosto del dos mil se admitieron las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se cerró la instrucción respecto de los dos juicios.  Quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral acumulados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-206/2000 y SUP-JRC-224/2000, existe conexidad en la causa, toda vez que fueron promovidos en contra de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el diecinueve de julio del año en curso; con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracciones VII y IX, del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JRC-224/2000 al SUP-JRC-206/2000 por ser éste el más antiguo.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si en la especie se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales de los juicios de revisión constitucional electoral presentados por los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática.  Asimismo se analizarán las causales de improcedencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito presentado con el carácter de tercero interesado.  Lo anterior por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos formales estipulados en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los escritos de demanda, además de haberse hecho valer ante la autoridad responsable, contienen el señalamiento del nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones, identifican la resolución impugnada y a la autoridad responsable, hacen mención de los hechos y agravios que les causa la resolución combatida, y se asienta el nombre y la firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, en lo que concierne a los presupuestos procesales de los juicios, esta autoridad estima que fueron observados por los enjuiciantes, en atención a las consideraciones siguientes:

 

Legitimación y personería.  Conforme a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

Los presentes medios de impugnación fueron entablados por parte legítima, toda vez que quienes fungen como parte actora son Partidos Políticos, el Verde Ecologista de México y el de la Revolución Democrática. Al mismo tiempo la personería de los promoventes se tiene por acreditada, con fundamento en lo previsto por el artículo 88, párrafo1, inciso b), de la referida ley de medios, en atención a que Marcos Alejandro Melitón Reyes Cervantes, representante del Partido Verde Ecologista de México, y Berta Mejía Dorantes, representante del Partido de la Revolución Democrática, son las mismas personas que interpusieron los juicios de inconformidad a los cuales les recayó la resolución impugnada por esta vía.

 

Son oportunos. Los medios de impugnación en estudio fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, ya que como se advierte de las constancias que obran en el expediente la resolución impugnada les fue notificada a los partidos políticos actores el día  20 de julio del año en curso; en tanto que las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral fueron recibidas por la autoridad responsable el día veinticuatro del mismo mes y año.

 

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos previstos en el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en base a los razonamientos que a continuación se exponen:

 

Que se trate de actos definitivos y firmes. La resolución cuestionada es definitiva y firme, toda vez que la legislación electoral local no prevé ningún medio de impugnación a través del cual se pueda obtener la modificación o revocación de lo resuelto en un juicio de inconformidad.  Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 282 del Código Electoral del Estado de México, contra las resoluciones del Tribunal Electoral no procede recurso alguno.

 

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se encuentra satisfecha, ya que para admitir a trámite el escrito de demanda, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, tanto el Partido Verde Ecologista de México como el Partido de la Revolución Democrática, aducen la trasgresión de los artículos 14, 16, 17, párrafo segundo, en relación con el artículo 41, párrafo segundo y 116, párrafo segundo, fracción IV, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de este órgano jurisdiccional se actualiza la exigencia en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones de los partidos políticos enjuiciantes, en las 44 casillas que impugnan, se actualizaría el supuesto previsto en el inciso b) de la fracción III, del artículo 299 del código electoral local, toda vez que en el Municipio de Tlalmanalco de Velásquez, Estado de México se instalarón sólo 45 casillas y, como se aprecia, la cantidad impugnada supera en mucho el veinte por ciento requerido para que se acredite la nulidad de la elección de un ayuntamiento.

 

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios electos. Se satisface este presupuesto, si se toma en cuenta que de conformidad con el artículo quinto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que entró en vigor el dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, los ayuntamientos que resultaran electos el segundo domingo de noviembre de mil novecientos noventa y seis, iniciarán su ejercicio constitucional el primero de enero de mil novecientos noventa y siete y lo concluirán el diecisiete de agosto del año en curso, de lo que resulta evidente que los candidatos electos para este próximo período constitucional, deberán tomar posesión de su cargo al día siguiente de la conclusión del ayuntamiento en funciones, esto es, el día dieciocho de agosto, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.  En términos de lo dispuesto por el artículo 303, fracción II, inciso C), del Código Electoral del Estado de México, durante el proceso electoral y en contra de los resultados de los cómputos municipales, la única instancia legal de impugnación, es el juicio de inconformidad.  Por lo tanto si los partidos políticos accionantes agotaron dicho medio de defensa para impugnar el resultado del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Tlalmanalco de Velázquez, Estado de México, sin que se prevea algún otro medio por el cual los actores pudieran combatir la resolución emitida por el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, entonces es claro que en el presente asunto, la exigencia en cuestión quedó plenamente satisfecha.

 

El Partido Revolucionario Institucional, al comparecer ante esta instancia con el carácter de tercero interesado, hace valer diversas causales de improcedencia.

 

En principio invoca el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior bajo el rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”, así como el dictado por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral (Segunda Época) con el rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD, APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PRECLUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES”, sin exponer razonamiento alguno que evidencie la improcedencia de los medios de impugnación interpuestos por los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática y por qué son aplicables al presente asunto.

 

Por otra parte, alega que los agravios expresados por los recurrentes fueron redactados de manera lacónica e incoherente, contraviniendo con ello el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que le impone al promovente de un juicio la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada, señalando además que los mismos son imprecisos y redactados de manera general, sin que el recurrente exprese con claridad de que manera, la sentencia recurrida, transgrede en su perjuicio derechos constitucionales.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional son inatendibles las manifestaciones vertidas por el tercero interesado, en virtud de que conforme se dispone en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la citada ley, es requisito para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral, entre otros, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.  Estando obligada esta Sala a examinar que esta exigencia se cumpla desde un punto de vista formal, de tal suerte que basta que del escrito respectivo se desprenda que se encuentran narrados los hechos, expresados los agravios y señalados los preceptos presuntamente violados, para estimar cumplido el requisito como en la especie ocurre en los dos juicios en estudio, sin que sea necesario examinar la viabilidad o no, de los conceptos de violación alegados, en tanto que ello constituye una cuestión de fondo.  Si como lo refiere el tercero interesado, los agravios contienen manifestaciones genéricas o carecen de claridad y precisión, resultando insuficientes para acreditar que la sentencia cuestionada transgrede derechos constitucionales, ello será materia de estudio respecto del fondo de la cuestión planteada.

 

El Partido Revolucionario Institucional, también hace valer la frivolidad de los juicios a estudio, sin embargo resulta inatendible su argumento puesto que no expone consideración alguna que sustente su afirmación, limitándose a reproducir el criterio emitido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Federal Electoral (Segunda Época), bajo el rubro: “RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR”.

 

Con base en lo anterior, al considerarse justificada la procedencia de los medios de control constitucional electoral en estudio, esta Sala Superior estima procedente realizar el estudio del fondo de la controversia planteada por los Partidos Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática.

 

CUARTO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hacen valer los partidos políticos promoventes en sus escritos de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; es por ello que esta Sala Superior se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por los partidos actores.  De esta forma, para que los alegatos expresados en estos medios de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio de los comparecientes, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

Como puede apreciarse del análisis y cotejo de los juicios de revisión constitucional electoral interpuestos, éstos son casi idénticos, por ello el estudio de los agravios hechos valer se hace en forma conjunta en el presente considerando.  Señalándose, en su caso, cuando haya alguna discrepancia.

 

De los escritos de demanda de los medios de impugnación que se examinan, se advierte que los partidos político enjuiciantes aducen medularmente que se transgreden los principios de constitucionalidad, legalidad y exhaustividad que deben observarse en el dictado de las sentencias, mismos que se encuentran establecidos en los artículos 14, 16, 17 párrafo segundo, en relación con el artículo 41 párrafo segundo y 116  párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de los siguientes agravios:

 

a) Que la resolución impugnada fue listada para su resolución en la sesión de Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México el día diecinueve de julio de dos mil, tal y como se señala al inicio de la misma, y no en sesión del día dieciocho del mismo mes y año, como se indica en su parte final.

 

b) Que en los considerandos V, VI, VII, IX y X, en forma generalizada se establece que son infundados e inatendibles sus agravios, advirtiéndose una falta de atención y razonamiento de los mismos.

 

c) Que en el considerando V se reconoce la existencia de sustituciones de uno o varios de los funcionarios que actuaron en las casillas impugnadas, sin que se justifique que su actuación fuera legal, ni medie constancia alguna que los acreditara como funcionarios autorizados.  Además de que el Consejo Municipal Electoral responsable no acreditó en la sesión permanente de la jornada electoral que las designaciones de los sustitutos fueran legales.

En este agravio el Partido Verde Ecologista de México además señala que resulta ilógica la afirmación de la responsable de que el actor no allego medio de prueba alguno para demostrar que la sustitución se hizo contraviniendo lo dispuesto por el código electoral, toda vez que se ofrecieron como prueba: la lista de los funcionarios de casilla; todas y cada una de las actas de la Jornada Electoral y de escrutinio y Cómputo; así como las Hojas de Incidentes; queriendo obligar al accionante a probar un hecho evidente que consta en las documentales públicas antes señaladas y que era obligación del Consejo Municipal electoral verificar y justificar.  Finalmente, se duele de que la autoridad maliciosamente omite la valoración de estas pruebas, puesto que basta revisar las actas para advertir las sustituciones ilegales.

 

d) Que es evidente el agravio cometido en su perjuicio, por la forma como razona la responsable el considerando VI, ya que interpretado a contrario sensu debe considerarse que el error o dolo en la computación de los votos si fue determinante, actualizándose la causal de nulidad invocada.

 

e) Que en el considerando VII la responsable pretende desvirtuar los agravios expuestos en razón de que fue desechado y negado el alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas, en relación a los hechos ocurridos y agravios expuestos, mismos que debieron haberse sancionado de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, haciendo la responsable una indebida aplicación e interpretación caprichosa del artículo 13 del código citado.

f) Existe incongruencia en la resolución emitida por el Tribunal responsable, toda vez que en el considerando IX se hace la recomposición del cómputo municipal impugnado, mientras que el resolutivo IV señala que se recompone el mismo cómputo para quedar en los términos del considerando X, siendo que éste último se refiere al análisis de la impugnación relativa a la casilla 4746 C1.

 

Esta Sala Superior considera que la inconformidad identificada con el inciso a), es fundada pero inoperante, atento a las siguientes consideraciones:

 

Tal y como lo señalan los actores, en el proemio de la resolución impugnada, visible a fojas 581 del cuaderno accesorio número tres,  se asienta como fecha en la que se esta resolviendo el juicio de inconformidad, el día diecinueve de julio del dos mil, mientras que al final de la sentencia, en la foja 584 vuelta del mismo cuaderno, se establece que así lo resolvió el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en sesión pública celebrada el dieciocho de julio del dos mil.

 

Si bien hay una irregularidad evidente en cuanto a la fecha de la resolución, esta Sala considera que tal circunstancia por si misma no le causa perjuicio alguno a los promoventes, máxime que el fallo les fue notificado hasta el día veinte del mismo mes y año, contando con los cuatro días que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral les concede para interponer el juicio de revisión constitucional electoral, mismos que fueron presentados en tiempo y forma el día veinticuatro de julio del dos mil.

 

Toda vez que no precisan agravio alguno que en su concepto se produzca por ese error de forma, y al no existir suplencia de la queja deficiente, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para abordar oficiosamente el análisis de más elementos en la cuestión planteada.

 

Los agravios que se precisan en el inciso b), en concepto de este órgano jurisdiccional federal, resultan inoperantes, en tanto que los institutos políticos se limitan a expresar que en el fallo impugnado se advierte una falta de atención y razonamiento de los agravios expresados, toda vez que en forma generalizada se establece que son infundados e inatendibles; sin precisar en cada caso, cuales son los agravios que en su concepto no fueron debidamente atendidos, ni expresar de qué forma quedaron acreditadas la serie de irregularidades que hicieron valer, a modo de desvirtuar cada una de las consideraciones que vertió el Tribunal Estatal, por lo que al no existir suplencia de la queja deficiente en este medio de impugnación, este órgano se encuentra impedido para abordar oficiosamente el estudio de tales cuestiones.

 

No pasa desapercibido para este Tribunal que, contrario a lo sostenido por los enjuiciantes, de la lectura del fallo combatido se advierte que el órgano resolutor atiende y razona cada uno de los agravios hechos valer en los juicios de inconformidad.  En efecto, en el considerando quinto, se avoca al estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de votación contenida en la fracción VIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, llegando a la conclusión de que el agravio invocado resulta infundado.  Mientras que en el considerando sexto estudia aquellas que fueron impugnadas con base en la causal X, del numeral antes invocado, resultando igualmente infundado el agravio hecho valer.  Por su parte, en el considerando séptimo analiza aquellas en donde se arguye que hubo irregularidades graves durante la jornada electoral, declarando infundados los agravios expuestos.  Finalmente, en el considerando octavo analiza el error hecho valer en el escrutinio y cómputo de la casilla 4738 C1, declarando que el agravio esgrimido por los actores es fundado.  Observándose en todos los casos que la responsable vierte el estudio y los razonamientos que considero necesarios a efecto de resolver los agravios planteados, incluso, contrario a lo alegado por los hoy actores, en el último caso declara fundado uno de los agravios planteados.

 

Es fundado el agravio identificado con el inciso c), toda vez que tal y como lo señalan los actores, la responsable reconoce la sustitución de funcionarios de casilla, sin señalar razonamiento alguno que justifique dichas sustituciones, más aún cuando tenía a su alcance los elementos para hacerlo, toda vez que, contrario a su dicho, los inconformes ofrecieron como pruebas las actas de la jornada electoral y la publicación de la integración y ubicación de las casillas impugnadas.

 

Al haber resultado fundado el agravio invocado, procede que, con fundamento en el párrafo 3 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior resuelva con plenitud de jurisdicción los agravios hechos valer a través de los juicios de inconformidad, sustituyéndose en la responsable.

 

En los juicios de inconformidad de cuenta, los partidos políticos, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática señalan que en lugar de los funcionarios designados por la autoridad electoral, actuaron el día de la jornada personas distintas a las facultadas, sin que se justificara tal sustitución, argumentos que obligan a este órgano jurisdiccional a revisar las Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, y la publicación final de la integración y ubicación de casillas realizada por el Instituto Electoral del Estado de México, documentos que en copia certificada obran en el expediente y a los que, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 337 del código electoral estatal, se les concede valor probatorio pleno.  De las documentales antes descritas, se desprende lo siguiente:

 

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

COINCIDEN

4737-B

P. SIGUENZA REYES LUZ MARÍA

S. ARVIZU LÓPEZ MARLEN

PE. QUINTERO TAPIA ELIA

SE. QUIROZ QUIROZ HORACIO

SUPLENTES

VILLA BOTELLO LAURA

TORRES VÁZQUE MONSERRAT MIRIAM

RAMOS CARCAÑO PEDRO VÍCTOR

APARCIO GARCÍA MIGUEL

 

P. SIGUENZA REYES LUZ MARÍA

S. ARVIZU LÓPEZ MARLEN

PE. QUINTERO TAPIA ELIA

SE. VILLA BOTELLO LAURA

 

SI

SI

SI

SI

 

4737-C1

P. RAYÓN RIZO SERGIO VALERIANO

S. VOLBRE SOSA AMELIA

PE. REYES DÍAZ MÓNICA

SE. RAMÍREZ CASTRO FRANCISCO JAVIER

SUPLENTES

RAMOS CARCAÑO ERNESTO

AGUILAR ALEMÁN MA. DE LOS ÁNGELES

RAMÍREZ SUÁREZ SANTA

REBOLLO ZEPEDA FERNANDO

 

P. RAYÓN RIZO SERGIO VALERIANO

S. REYES YESCAS ELIGIO

PE. REYES DÍAZ MÓNICA

SE. RAMÍREZ CASTRO FRANCISCO JAVIER

 

SI

NO

SI

SI

 

4737-C2

P. REYES DOMÍNGUEZ MA. EUGENIA

S. ROJAS CASTILLO LUIS PORFIRIO

PE. REYES QUIRÓZ OLGA

SE. SOON SOSA MARÍA CONCEPCIÓN

SUPLENTES

AMARO MARTÍNEZ JONATHAN ISRAEL

REYES YESCAS ELIGIO

RODRÍGUEZ LUNA MA. DE LOS ÁNGELES

CASTELLANOS ZAMUDIO KARINA LETICIA

 

REYES DOMÍNGUEZ MA. EUGENIA

S. ROJAS CASTILLO LUIS P.

PE. REYES QUIRÓZ OLGA

SE. RODRÍGUEZ LUNA MARÍA

 

 

 

SI

SI

SI

SI

 

 

4738-B

P. VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ ARACELI

S. PATIÑO LORENZO JUAN MAURICIO

PE. VÁZQUEZ BECERRIL EDUARDO

SE. PEÑA PEÑA CONCEPCIÓN

SUPLENTES

VILCHIS VILCHIS JORGE

TORRES LÓPEZ GERARDO

AGUILAR CASTILLO SILVIA

TABLEROS TRUJANO LOURDES

 

P. VELÁSQUEZ ARACELI

S. PATIÑO LORENZO JUAN MAURICIO

PE. PÉREZ RODRÍGUEZ ROSA MARÍA

SE. PEÑA PEÑA CONCEPCIÓN

SI

SI

NO

SI

 

 

4739-C1

P. REYES SOLÓRZANO JOEL FIDENCIO

S. REYES PÉREZ JOSÉ MARTÍN

PE. VILLAMORALES FELIPE DANIEL

SE. REYES MARCOS JOSUE

SUPLENTES

REYES RAMÍREZ SAMUEL

VÁZQUEZ RODRÍGUEZ MÓNICA LIZBETH

RODRÍGUEZ IBÁÑEZ ERNESTINA

ROSALES VALENCIA TERESA

 

P. REYES SOLÓRZANO JOEL FIDENCIO

S. REYES PÉREZ JOSÉ MARTÍN

PE. GARCÍA REYES JASSEL

SE. REYES MARCOS JOSUE

 

 

 

SI

SI

NO

SI

4740-B

P. PÉREZ GAONA MA. MICALELA ARELI

S. PÉREZ LARA MIGUEL ÁNGEL

PE. PÁEZ ISLAS ROSA ARACÉLI

SE. RÍOS ORTEGA EUSTACIO

SUPLENTES

FRAGA ESCOBAR JESÚS

ROJAS ESCOBEDO RODOLFO

PINEDA RODRÍGUEZ MA. CONCEPCIÓN

RETANA MORENO PATRICIA

 

P. PÉREZ GAONA MA. MICAELA ARELI

S. PÉREZ LARA MIGUEL ÁNGEL

PE. PÁEZ ISLAS ROSA ARACÉLI

SE. RÍOS ORTEGA EUSTACIO

 

 

SI

SI

SI

SI

 

4740-C1

P. RAZO NAVARRO JOSÉ ANTONIO

S. RAMOS CUEVAS ROSALÍA

PE. ROMERO OLVERA ALEJANDRA

SE.ROCHA LÓPEZ CECILIA

SUPLENTES

REYES MORALES LAURA

SÁNCHEZ RAMÍREZ JUAN

ROMERO QUIROZ MARTHA ESTELA

REYES FLORES LINA BERTHA

 

P. RAZO NAVARRO JOSÉ ANTONIO

S. RAMOS CUEVAS ROSALÍA

PE. PINEDA RODRÍGUEZ MA. CONCEPCIÓN

SE. CRUZ NÁJERA ENRIQUETA

SI

SI

NO

NO

4741-C2

P. ALCIBIA HIDALGO JORGE

S. RODRÍGUEZ CATAÑO DANIEL

PE. RODRÍGUEZ CASTILLO ROSARIO

SE. ROMERO TORRES YOLANDA

SUPLENTES

GALÁN RIVERA HUGO LUIS

TENORIO COVARRUBIAS MIREYA

ROMERO JUÁREZ MIGUEL

SÁNCHEZ FRAGOSO AMANDA

 

P. ALCIBIA HIDALGO JORGE

S. RODRÍGUEZ CATAÑO DANIEL

PE. ROMERO JUÁREZ MIGUEL

SE. ROMERO TORRES YOLANDA

 

SI

SI

SI

SI

 

4742-B

P. PEREA CORTES JOSÉ LUIS

S. PÉREZ BOTELLO SARA

PE. QUINTÍN GALICIA ROBERTO CLEMENTE

SE. CORTES LÓPEZ RENÉ

SUPLENTES

QUIROZ ROSAS CARLOS

BASTIDA RUIZ WENCESLAO RICARDO

QUIROZ ROSAS ALMA ROSA

VILCHIS LARA DOLORES

 

P. PEREA CORTES JOSÉ LUIS

S. PÉREZ BOTELLO SARA

PE. QUINTÍN GALICIA ROBERTO CLEMENTE

SE. VILCHIS LARA DOLORES

SI

SI

SI

SI

 

 

4742-C1

P. RAMÍREZ ARCOS CONCEPCIÓN

S. ROSAS TOLEDANO MARTHA

PE. ROSAS MARTÍNEZ LETICIA

SE. RESENDIZ GARCÍA MARÍA MIREYA

SUPLENTES

REYES CORTES GUADALUPE

VILLA HERNÁNDEZ MA. LETICIA

REYES AGUIRRE ALFONSO

REYES GARCÍA DIEGA

 

P. REYES CORTES GUADALUPE

S. ROSAS TOLEDANO MARTHA

PE. ROSAS MARTÍNEZ LETICIA

SE. QUIROZ  ROSAS ALMA

SI

SI

SI

NO

 

4744-B

P. PADILLA PÉREZ MA. DE LOS ÁNGELES

S. MIRAFUENTES ARANDA MA. DE LA LUZ

PE. PASTRANA RAYÓN FELIX

SE. PÉREZ DE LA ROSA JUAN

SUPLENTES

PADILLA ROSAS MA. GUADALUPE

ROCHA VERGARA CARLOS

CRUZ VARGAS JUAN ANTONIO

RÍOS ENCISO ROBERTO

 

P. PADILLA PÉREZ MA. DE LOS ÁNGELES

S. MIRAFUENTES ARANDA MA. DE LA LUZ

PE. PASTRANA RAYÓN FELIX

SE. PÉREZ DE LA ROSA JUAN

 

SI

SI

SI

SI

4744-C1

P. PÉREZ ROMERO RICARDO

S. RAMÍREZ OLVERA MA. GUADALUPE

PE. REYES SIGUENZA LILIA

SE. RAMÍREZ LÓPEZ LIBERO

SUPLENTES

RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ HORACIO

REYES SIGUENZA PEDRO

RAMOS SANDOVAL SANDRA

PÉREZ SÁNCHEZ MARTHA

 

P. PÉREZ ROMERO RICARDO

S. RAMÍREZ OLVERA MA. GUADALUPE

PE.RAMOS SANDOVAL SANDRA

SE. RAMÍREZ LÓPEZ LIBERO

 

SI

SI

SI

SI

4745-B

P. PEREA SÁNCHEZ RENÉ

S. PÉREZ RESENOS ARTEMIO SANTOS

PE. PADILLA ROSAS MARGARITA

SE. PÉREZ PASTRANA AURELIA

SUPLENTES

PÉREZ PÉREZ ANDREA

DÍAZ ROMERO SILVIA

SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ERASMO

PÉREZ ROSAS ALEJANDRA

 

P. PEREA SÁNCHEZ RENÉ

S. PÉREZ RESENOS ARTEMIO SANTOS

PE. PÉREZ ROSAS ALEJANDRA

SE. PÉREZ PASTRANA AURELIA

SI

SI

SI

SI

 

4745-C1

P. DÍAZ PÉRES GLORIA SUSANA

S. PÉREZ ROSAS JACINTO

PE. PÉREZ TABLEROS EDGAR

SE. PINEDA VILLEGAS ROSA

SUPLENTES

QUINTERO SIGUENZA ARMINDA

PÉREZ SÁNCHEZ CECILIA

ROSALES TABLEROS SILVIA

SÁNCHEZ RAMOS ISMAEL

 

P. DÍAZ PÉRES GLORIA SUSANA

S. PÉREZ ROSAS JACINTO

ROSALES TABLEROS SILVIA

SE. PINEDA VILLEGAS ROSA

 

SI

SI

SI

SI

 

4745-C2

P. RAYÓN PACHECO JUAN JOSÉ

S. SALAS CARDOSO MARTINA

PE. RAMÍREZ LÓPEZ JOVANY ESAU

SE. RAYÓN BERNAL ARTURO

SUPLENTES

SÁNCHEZ QUIROZ SURIEL

SANDOVAL BELTRÁN MARIBLE

SÁNCHEZ RAYÓN FELIPE

RAMÍREZ VÁZQUEZ MARIO

 

P. RAYÓN PACHECO JUAN JOSÉ

S. SALAS CARDOSO MARTINA

PE. RAMÍREZ LÓPEZ JOVANY ESAU

SE. RAYÓN BERNAL ARTURO

 

SI

SI

SI

SI

 

4746-B

P. LÓPEZ MIRAFUENTES BÁRBARA

S. ROCHA CRUZ JONATHAN

PE. PÉREZ RODRÍGUEZ ALFREDO ANDRES

SE. RIVERA LÓPEZ MA. DEL SOCORRO

SUPLENTES

ORTEGA GUILLÉN CLAUDIA

AGUILAR MONTES DE OCA BLANCA

SÁNCHEZ RAYÓN PATRICIA

CASTILLO MORALES LILIA

 

P. LÓPEZ MIRAFUENTES BÁRBARA

S. ROCHA CRUZ JONATHAN

PE. SÁNCHEZ RAYÓN PATRICIA

SE. CASTILLO MORALES LILIA

 

SI

SI

SI

SI

 

4747-B

P. PÁEZ ÁNGELES MA. DE LOS ÁNGELES

S. OLVERA LÓPEZ CELSO

PE. RAMÍREZ CARDONA GERARDO

SE. REPIZO SORIANO MARICELA

SUPLENTES

RESENDIZ LÓPEZ BEATRIZ

QUIROZ OLVERA MARIO

BLANCO SALINAS WENCESLAO

ESTRADA CHAROLA MA. ANTONIETA

 

P. PÁEZ ÁNGELES MA. DE LOS ÁNGELES

S. OLVERA LÓPEZ CELSO

PE. RAMÍREZ CARDONA GERARDO

SE. REPIZO SORIANO MARICELA

 

SI

SI

SI

SI

4747-C1

P. ROMERO CALDERÓN MA. DEL ROCÍO

S. RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ CLAUDIA CECILIA

PE. ROJAS MANCERA SANDRA

SE. ROMERO CALDERÓN DANIEL

SUPLENTES

GARCÍA PONCE ANA MA. ISABEL

SOLIS HERNÁNDEZ RENE

ROMERO MENDOZA YANET

RODRÍGUEZ LÓPEZ MAURICIO

 

P. ROMERO CALDERÓN MA. DEL ROCÍO

S. GARCÍA PONCE ANA MA. ISABEL

PE. ROMERO CALDERÓN DANIEL

SE. ARTEAGA RIVERA ALICIA

SI

SI

SI

NO

 

4748-B

P. PEÑA DELGADILLO GERARDO

S. PEÑA ROMERO ANDRÉS

PE. PÉREZ CRUZ LORENA

SE. PÉREZ HERNÁNDEZ ARACELI

SUPLENTES

UREÑA VALENCIA OCTAVIO

PEÑA ROMERO AMBROSIO

PEÑA ROMERO FELIX

PÁEZ SÁNCHEZ FRANCISCA

 

P. PEÑA DELGADILLO GERARDO

S. PEÑA ROMERO ANDRÉS

PE. PÁEZ SÁNCHEZ FRANCISCA

SE. RIVERA CHÁVEZ LINO

SI

SI

SI

NO

4749-B

P. PÉREZ CORTES YOLANDA

S. QUIROZ VALENCIA MA. ELENA

PE. SALAS CALDERÓN BENITA

SE. PÁEZ LÓPEZ MARÍA ANTONIETA

SUPLENTES

ROMERO RAMOS MARTÍN

MEJÍA SILVA GERMAIN

GARCÍA SÁNCHEZ SILVIA

GALVÁN LÓPEZ IGNACIO

 

P. PÉREZ CORTES YOLANDA

S. QUIROZ VALENCIA MA. ELENA

PE. SALAS CALDERÓN BENITA

SE.  SOLIS HERNÁNDEZ WENCESLAO

SI

SI

SI

 

4749-C1

P. REYES PÉREZ ELIZABETH

S. CHÁVEZ NAVARRO MA. FRANCISCA

PE. RODRÍGUEZ MARÍN SOFÍA

SE. RAMÍREZ RODRÍGUEZ ANA BERTHA

SUPLENTES

RESENDIZ PÁEZ GEORGINA

SÁNCHEZ TORRES SERGIO

SOLÍS HERNÁNDEZ WENCESLAO

VARGAS MELÉNDEZ MARGARITA

 

P. REYES PÉREZ ELIZABETH

S. CHÁVEZ NAVARRO MA. FRANCISCA

PE. RODRÍGUEZ MARÍN SOFÍA

SE. RAMÍREZ RODRÍGUEZ ANA BERTHA

 

SI

SI

SI

SI

4750-B

P. PÁEZ GARCÍA MARÍA GUADALUPE

S. PARRILLA PEÑA JOSÉ ARMANDO

PE. PASTRANA GARCÍA MA. MERCEDES

SE. PEÑA LÓPEZ ARTURO

SUPLENTES

PÉREZ ARGÜELLES ROLANDO

TAPIA CALZADA MARGARITA

SÁNCHEZ FLORES PORFIRIA

SÁNCHEZ RAMÍREZ VIRGILIA

 

P. PÁEZ GARCÍA MARÍA GUADALUPE

S. PEÑA LÓPEZ ARTURO

PE. SÁNCHEZ FLORES PORFIRIA

SE. SÁNCHEZ RAMÍREZ VIRGILIA

 

SI

SI

SI

SI

4750-C1

P. PONCE AGUILAR ULISES ENRIQUE

S. PÉREZ GALICIA FIDEL

PE. PÉREZ GARCÍA SERAPIA BASILIA

SE. PÉREZ VILLALBA JOSÉ JUAN

SUPLENTES

SOLIS CALLEJA GUADALUPE JANET

SIGUENZA PÉREZ JOSEFINA

SÁNCHEZ VELÁSQUEZ OFELIA

TAPIA CALZADA MA. VICTORIA

 

P. PONCE AGUILAR ULISES ENRIQUE

S. SIGUENZA PÉREZ JOSEFINA

PE. PEÑA FUENTES MA. DE LA LUZ

SE. VALDIVIA PÁEZ LUPITA

SI

SI

NO

NO

 

4750-C2

P. SÁNCHEZ ABASCAL FELIPE

S. ROSALES HERNÁNDEZ DIONISIA

PE. SÁNCHEZ DE LA LUZ JAVIER

SE. ROCHA ENCARNACIÓN ANDRÉS

SUPLENTES

ARGÜELLES GARCÍA MA. DE LA LUZ

SUGAIDE MARTÍNEZ JUAN CARLOS

SÁNCHEZ ALVAREZ MARCO ANTONIO

SORIANO GARCÍA MERCEDES

 

P. ARGÜELLES GARCÍA MA. DE LA LUZ

S. ROSALES HERNÁNDEZ DIONISIA

PE. PÉREZ CORTES ARTURO

SE. CONTRERAS CARTAGENA TERESA

 

SI

SI

NO

NO

4751-B

P. PÉREZ PÉREZ MARÍA MAGDALENA

S. RUIZ HERNÁNDEZ NATIVIDAD

PE. PÉREZ OLGUÍN GUADALUPE

SE. PÉREZ MARTÍNEZ MA. EUGENIA

SUPLENTES

ROMERO CASALES ROSA MARÍA

SÁNCHEZ DE LA LUZ SOFÍA

RUIZ PARRILLA MARTHA

PÉREZ RIVEROLL BERTHA

 

P. PÉREZ PÉREZ MARÍA MAGDALENA

S. GARCÍA GARCÍA ELIZABETH

PE. SÁNCHEZ ALVAREZ CATALINA

SE. PÉREZ RIVEROLL BERTA

SI

NO

NO

SI

4751-C1

P. RÍOS DÍAZ MOISÉS

S. RIVERA ESPINOZA ANDRÉS

PE. QUINTERO ESPINOZA MARÍA C. OMARA

SE. ROJANO GARCÍA VICTORIA

SUPLENTES

RODRÍGUEZ DÍAZ NORMA TERESA

SÁNCHEZ CASTILLO YENNI

ROBLES SALAZAR MA. EUGENIA

SALAZAR GONZÁLEZ ADELA

 

P. RÍOS DÍAZ MOISÉS

S. RIVERA ESPINOZA ANDRÉS

PE. QUINTERO ESPINOZA MARÍA C. OMARA

SE. ROJANO GARCÍA VICTORIA

 

SI

SI

SI

SI

 

4752-B

P. PÉREZ LÓPEZ GICELA

S. PÉREZ SÁNCHEZ MA. NATIVIDAD

PE. SÁNCHEZ BANDA SILVESTRE

SE. QUINTERO OLVERA BEATRÍZ

SUPLENTES

SORIANO ESPINOZA ALMA BRICIA

SANTAGO GONZÁLEZ IVAN ALEJANDRO

SORIANO GARCÍA SANTOS

SÁNCHEZ TENORIO FELIX AMADO

 

P. PÉREZ LÓPEZ GICELA

S. PÉREZ SÁNCHEZ MA. NATIVIDAD

PE. ROMERO MENDIETA RUTH

SE. QUINTERO OLVERA BEATRIZ

 

SI

SI

NO

SI

4752-C1

P. RESENDIZ BEATRIZ LINO

S. REYES MARTÍNEZ LIZBETH YUVANI

PE. ROSAS SOLÍS PAULA

SE. RUEDA OLVERA XOCHITL

SUPLENTES

ROMERO MENDIETA RUTH

ROCHA DOMÍNGUEZ VÍCTOR

LÓPEZ ESTRADA NOEMÍ

SORIANO GONZÁLEZ REGINA

 

P. RESENDIZ BEATRIZ LINO

S. ROCHA DOMÍNGUEZ VÍCTOR

PE. ROSAS SOLÍS PAULA

SE. SÁNCHEZ TENORIO PEDRO

SI

SI

SI

NO

 

4754-B

P. PÁEZ ISLAS ABRAHAM

S. PÁEZ QUINTERO LILIA

PE. PEÑA VEGA MARÍA VICTORIA

SE. SÁNCHEZ RAMOS SILVIA

SUPLENTES

RUIZ VALENCIA VANESA MILAGROS

PÉREZ CARMONA RAFAEL MIGUEL

PÁEZ VALDES MARTHA

VILLA LEÓN SANDRA

P. PÁEZ ISLAS ABRAHAM

S. PÁEZ QUINTERO LILIA

PE. PEÑA VEGA MARÍA VICTORIA

SE. PÁEZ VALDES MARTHA

SI

SI

SI

SI

 

4754-C1

P. ROSALES GONZÁLEZ LUIS RAYMUNDO

S. ZÚÑIGA CORTES CARLOS ALBERTO

PE. RAMOS DÍAZ JOVITA DEL CARMEN

SE. RAMOS REYES MARICELA

SUPLENTES

SOSA VELÁSQUEZ FAUSTO

ZÚÑIGA CORTES JOSÉ RICARDO

REYES AMADOR LETICIA

VÁZQUEZ RODRÍGUEZ MARTA CLAUDIA

 

P. ROSALES GONZÁLEZ LUIS RAYMUNDO

S. PÉREZ MORALES E. J. RUBEN

PE. RAMOS DÍAZ JOVITA DEL CARMEN

SE. SIGUENZA GALICIA MARTÍN

SI

NO

SI

NO

 

4755-B

P. PÉREZ MENDOZA REBECA

S. RAMÍREZ PALACIOS ARACELI

PE. RESENOS AROYO ALBERTO

SE. RECENOS CASTILLO VÍCTOR

SUPLENTES

TENORIO DOMÍNGUEZ EUSTAQUIO

ROJAS GONZÁLEZ LUCRECIA

RODRÍGUEZ MORALES JOSÉ AURELIO

PÉREZ CHAVARRÍA LINA

 

P. PÉREZ MENDOZA REBECA

S. RAMÍREZ PALACIOS ARACELI

PE. RESENOS AROYO ALBERTO

SE. RECENOS CASTILLO VÍCTOR

 

SI

SI

SI

SI

 

4756-C1

P. RESENOS TABLEROS ANGÉLICA MARÍA

S. SANDOVAL MORALES ÁNGEL

PE. REYES GALICIA MAURA

SE. RAMOS SANDOVAL LINO

SUPLENTES

PÉREZ TABLEROS OSCAR

SÁNCHEZ JUÁREZ HILDA

RESENOS TABLEROS J. ISABEL

RIVERA BALCAZAR MARTHA

 

P. RESENOS TABLEROS ANGÉLICA MARÍA

S. SANDOVAL MORALES ÁNGEL

PE. REYES GALICIA MAURA

SE. RAMOS SANDOVAL LINO

 

SI

SI

SI

SI

 

 

Resultan inatendibles los agravios esgrimidos en relación a las casillas 4737 B, 4737 C2, 4740 B, 4741 C2, 4742 B, 4744 B, 4744 C1, 4745 B, 4745 C1, 4745 C2, 4746 B, 4747 B, 4749 C1, 4750 B, 4751 C1, 4754 B, 4755 B, y 4756 C1, toda vez que como se desprende del cuadro que antecede en ellas actuaron los funcionarios designados para ello, ya sea los propietarios o los suplentes.

 

Es infundado el agravio por cuanto hace a las casillas 4737 CI, 4738 B, 4742 C1, 4748 B, 4749 B, 4752 B, puesto que los funcionarios que no coinciden, habían sido designados para actuar en diversa casilla instalada en la misma sección electoral. En efecto, de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente: en la casilla 4737 CI, actuó como secretario Reyes Yescas Eligio, quien fue designado por la autoridad electoral como suplente del secretario de la casilla 4737 C2; en la casilla 4738 B, fungió como primer escrutador Pérez Rodríguez Rosa María quien había sido designada presidenta de la casilla 4738 C; por cuanto hace a la casilla 4742 C1, el segundo escrutador Quiroz Rosas Alma, originalmente había sido designado como suplente del primer escrutador de la casilla 4742 B; en la casilla 4748 B, actuó Rivera Chávez Lino como segundo escrutador, habiendo sido designado por la autoridad electoral como secretario suplente de la casilla 4748 C1; en la casilla 4749 B, fungió como segundo escrutador Solís Hernández Wenceslao, quien fuera designado como suplente del primer escrutador en la casilla 4749 C1; finalmente, en la casilla 4752 B, el primer escrutador Romero Mendieta Ruth originalmente había sido designado como suplente del presidente de la casilla 4752 C1.

 

A juicio de éste Tribunal no se le causa perjuicio alguno a los accionantes, toda vez que como consta en la Publicación Final de Integración de Casillas y en las Actas de la Jornada Electoral: las casillas pertenecen a la misma sección; se instalaron en el mismo domicilio, se trata de ciudadanos que fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente; además de que aparecen en el listado nominal de la sección.

 

Si bien es cierto que no se asentó en las actas que hubiera incidentes en la instalación, puede inferirse validamente que la intención de los Presidentes de las casillas fue dar prioridad a su instalación para recibir la votación, por lo que las irregularidades encontradas, aun cuando contravienen las formas establecidas por el artículo 202 del código electoral estatal, a juicio de esta Sala Superior no resultan suficientes para actualizar los extremos de la causal invocada, toda vez que no afectan la sustancia de la recepción de la votación y al contrario, sirvieron para garantizar el principal valor que jurídicamente se protege a través del derecho electoral: el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se recibiera y computara el mismo, dando cumplimiento a los principios de certeza y legalidad que deben prevalecer durante el desarrollo de la jornada electoral.

También resulta infundado el agravio por lo que hace a las casillas 4739 C1, 4747 C1, 4750 C1, 4750 C2, 4751 B, 4752 C1, y 4754 C1, en efecto, aún y cuando no se asentó en el Acta de la Jornada Electoral que se hubiese presentado algún incidente durante la instalación de las casillas, toda vez que los habilitados para ocupar los puestos se encuentran inscritos en las listas nominales de las secciones correspondientes, este Tribunal infiere que al no presentarse los funcionarios propietarios y suplentes, el Presidente de la casilla designó a los faltantes de entre los electores que se encontraban en la casilla para emitir su voto, y que a partir de su debida integración, se procedió a recibir la votación por las personas legalmente facultadas para ello, toda vez que si bien no se trata de ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en la casilla, al no tratarse de representantes de algún partido político y estar inscritos en el listado nominal, la omisión de las mencionadas formalidades no resulta suficiente para acreditar que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, en consecuencia no ha lugar a decretar la nulidad de la votación en ellas recibida.

 

Finalmente, resulta igualmente inoperante el agravio en relación a la casilla 4740 C1. Aquí encontramos que el funcionario que fungió como primer escrutador era el designado por la autoridad electoral como suplente del primer escrutador de la casilla 4740 B, mientras que quien actuó como segundo escrutador, si bien no se encuentra dentro de los designados, es un elector cuyo nombre aparece en el listado nominal de la sección electoral.  Del acta de la jornada electoral se desprende que no se asentó que se hubiera presentado incidente alguno durante la instalación de la casilla, así como que ninguno de los representantes de los partidos políticos que estaban presentes firmaron bajo protesta, lo cual lleva a esta Sala determinar que aun y cuando se omitió la formalidad de asentar en el apartado del acta correspondiente la sustitución de los funcionarios de referencia, tal irregularidad, por sí misma, no trae como consecuencia que se actualice la causal de nulidad invocada, máxime cuando los funcionarios que actuaron, son electores que pertenecen a la sección electoral y en uno de los casos se trata de un ciudadano capacitado para fungir como miembro de la mesa directiva de casilla.

 

El agravio identificado con el inciso d) es inoperante toda vez que los recurrentes se limitan a señalar que si se interpretara a contrario sensu el considerando VI del fallo impugnado, se llegaría a la conclusión de que el error o dolo en la computación de los votos si fue determinante; sin formular razonamiento alguno dirigido a combatir lo resuelto por el Tribunal responsable, o tendiente a evidenciar que lo considerado es contrario a derecho.

 

Ahora bien, si acudimos a la resolución impugnada encontramos que en principio la autoridad señala que el estudio del agravio invocado lo hace partiendo de la posibilidad de un error en la computación de los votos, toda vez que los órganos electorales gozan de la presunción de buena fe en sus actuaciones y que el dolo debe ser acreditado.  Este argumento de ninguna forma se puede interpretar a contrario sensu, siendo de explorado derecho y criterio sostenido por este Tribunal que la existencia del dolo no puede establecerse por mera presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, es decir, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada; lo que en la especie no ocurre puesto que ninguno de los accionantes ofreció prueba alguna que llevara a la responsable a inferir siquiera, que en alguna de las casillas materia de estudio, los funcionarios se hubiesen conducido dolosamente.  Por otra parte si, como consta de los juicios de inconformidad que dan origen a la resolución combatida, los partidos políticos hicieron un señalamiento dual al respecto, toda vez que impugnaron el “error o dolo” en la computación de los votos, la responsable actuó apegada a derecho al estudiar la impugnación partiendo de la base de un posible error, puesto que como efectivamente lo señala la buena fe en las actuaciones de los órganos electorales se presume, dado que el dolo como elemento subjetivo debe ser acreditado plenamente, lo que en la especie no ocurre, criterio que este órgano jurisdiccional comparte plenamente.

 

Por cuanto hace al razonamiento de la autoridad en el sentido de que, de las Actas de Escrutinio y Cómputo se desprende, que si bien se encuentran algunos errores en su llenado, los mismos no resultan determinantes para el resultado de la votación, puesto que las diferencias que existen entre el primero y el segundo lugar son numéricamente mayores al número de votos contabilizados de manera irregular, tampoco resulta lógico, ni jurídico interpretarlo a contrario sensu, puesto que la responsable llega a ellos apoyándose en el estudio que hace de las constancias que obran en el expediente y puesto que nada se alega para desvirtuarlos, éste Tribunal no puede, oficiosamente, entrar a su estudio, puesto que como ya se ha reiterado en los juicios de revisión constitucional debe analizarse lo resuelto por la autoridad responsable a la luz de los agravios que en forma directa se esgriman para evidenciar violaciones a la ley o a la Constitución Federal, lo que en la especie no ocurre, imposibilitando a esta Sala Superior para que se pronuncie sobre el particular, toda vez que en el presente juicio la ley impide la suplencia de la queja deficiente.

El agravio que se contiene en el inciso e) deviene inoperante,  puesto que los promoventes se limitan a señalar que la responsable pretende desvirtuar sus agravios en razón de que fue desechado y negado el alcance y valor probatorio de las pruebas ofrecidas, en relación a los hechos ocurridos y agravios expuestos, mismos que debió haber sancionado de acuerdo con el contenido del artículo 298 del código electoral estatal, haciendo una indebida aplicación del artículo 13 del mismo ordenamiento, también indican que sí existieron las irregularidades señaladas, remitiendo a los escritos por los cuales promovieron los juicios de inconformidad; sin señalar los razonamientos tendientes a justificar por que se incurrió en la violación o inexacta aplicación de la ley, absteniéndose de precisar a que pruebas se refieren y de exponer los extremos que demostrarían con ellas, tampoco establecen a que irregularidades se refieren, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

Para este Tribunal no puede pasar desapercibido que no existe ninguna manifestación de los recurrentes tendiente a desvirtuar el criterio en el que se baso la responsable para declarar infundados los agravios hechos valer.  En efecto, sostiene el fallo que para que se actualice la causal invocada es necesario cumplir con una serie de elementos, a saber: a) que existan irregularidades, b) que éstas sean graves, c) que estén plenamente acreditadas, d) que no sean reparables durante la jornada electoral, e) que evidentemente pongan en duda la certeza de la votación, y f) que sean determinantes para el resultado de la votación; además indica que no debe estar contemplada como causal de nulidad por otra fracción; más aún, la autoridad le imputa a los recurrentes el que a cualquier circunstancia le pretenden dar el calificativo de “irregularidad grave”, cuando en realidad, son hechos que no ponen en duda la certeza sobre la votación, ni están plenamente acreditados.  Razonamientos que son acordes con los sostenidos por este Tribunal en distintas ejecutorias al analizar la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, redactada en forma similar a la prevista en la fracción XIII, del artículo 298, del Código Electoral del Estado de México, y que como ya ha quedado señalado, los hoy actores no los combaten, ni siquiera los mencionan, lo que imposibilita a que esta Sala Superior a analizarlos, toda vez que en el presente juicio no existe suplencia de queja deficiente.

 

El agravio identificado con el inciso f) es fundado pero inoperante.  En efecto resulta fundado puesto que sí existe un error en la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, toda vez que como lo señalan los recurrentes, en el considerando IX se ordena la recomposición del cómputo municipal, mientras que en el resolutivo IV se señala que se recompone el mencionado cómputo, para quedar en términos del considerando X, en donde por supuesto no se menciona nada al respecto.  Sin embargo, deviene inoperante puesto que a juicio de este órgano jurisdiccional la sola incongruencia en el fallo impugnado no le causa perjuicio alguno a los actores, ni puede, como lo pretenden, afectarlo de nulidad.

 

Es pertinente señalar que para la doctrina el contenido formal de las sentencias se separa en tres partes: la relación de los hechos de la controversia, las consideraciones y fundamentos legales, y finalmente, los puntos resolutivos, que corresponden a los tres aspectos tradicionales de resultandos, considerandos y puntos resolutivos.

 

En los resultandos se expresa una breve síntesis  del proceso, determinando el litigio que va a resolverse; mientras que los considerandos son la parte de la sentencia en que se exponen los fundamentos jurídicos del fallo, se examinan las pruebas y se expresan las razones para condenar o absolver de las pretensiones; finalmente en los resolutivos se establece la expresión concreta del sentido de la decisión.

 

Si bien es cierto los resolutivos deben ser un reflejo de lo argumentado en los considerandos de las sentencias, en caso de duda, incongruencia, o error evidente, debe prevalecer lo sostenido en la parte medular de la sentencia, que ha juicio de este órgano jurisdiccional es la parte considerativa.  En el caso a estudio, el agravio deviene inoperante puesto que si bien hay un error en el resolutivo cuarto, este no causa perjuicio alguno a los demandantes toda vez que el fallo es claro en todos y cada uno de los argumentos sostenidos a lo largo de los diez considerandos que lo integran y, al analizarlo en su conjunto, se entiende sin que se cause confusión alguna.

 

En atención a que no quedan argumentos pendientes de analizar y tomando en cuenta que las manifestaciones expuestas por los partidos recurrentes son inoperantes, resulta procedente confirmar la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, el diecinueve de julio del dos mil.

 

Por lo expuesto y con fundamento además en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-224/2000, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, al expediente del diverso SUP-JRC-206/2000, promovido por el Partido Verde Ecologista de México.

 

En consecuencia glósese copia certificada de la presente sentencia en los juicios acumulados citados.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de fecha diecinueve de julio del dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los juicios de inconformidad identificados con los números JI/64/2000 y JI/65/2000 acumulados.

 

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio señalado en autos; al Partido Verde Ecologista de México por estrados; por oficio con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, éste último notifique al Consejo Municipal de Tlalmanalco de Velázquez, Estado de México; personalmente al tercero interesado; y a los demás interesados por estrados.

 

Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítanse los expedientes al archivo jurisdiccional como asuntos definitivamente concluidos.

 

Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA