JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

     EXPEDIENTE: SUP-JRC-225/98

 

      ACTOR:  PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

        

      AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

 

      MAGISTRADO PONENTE:

      JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

      SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA

 

México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-225/98, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el expediente SSI-024/98, relativo al Recurso de Reconsideración interpuesto por el propio partido, y

 

R E S U L T A N D O:

I. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Michoacán de Ocampo para la elección del Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de San Juan Nuevo Parangaricutiro, Michoacán.

 

II. El once de noviembre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de San Juan Nuevo Parangaricutiro, Michoacán, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa, resultando triunfadora la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, por lo que declaró la validez de la elección y expidió las constancias respectivas a la planilla de dicho Partido.

 

III. El quince de noviembre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. Carlos Caballero Mora, interpuso Recurso de Inconformidad en contra del cómputo, declaración de validez y de la expedición de las constancias de mayoría y validez mencionadas en el resultando inmediato anterior, solicitando la nulidad de las casillas que a continuación se detallan, así como la respectiva causal hecha valer:

 

 

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD

1350 contigua

268 fracción VII

1351 básica

268 fracción IX

1352 básica

268 fracción IX

 

 

IV. El treinta de noviembre del presente año, la Sexta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, emitió sentencia en el Recurso de Inconformidad antes citado, declarándolo infundado.

 

V. Inconforme con la resolución citada en el resultando inmediato anterior, el día cinco de diciembre del año en curso el C. Carlos Caballero Mora interpuso Recurso de Reconsideración.

 

VI. El día nueve de diciembre del presente año, la Sala  de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dictó sentencia desechando el Recurso de Reconsideración y por lo tanto confirmó el acto impugnado.

 

VII. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el catorce de diciembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. Carlos Caballero Mora, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral contra de la resolución antes citada.

 

VIII. A las trece horas del día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fueron recibidos los expedientes remitidos por el Tribunal responsable, el escrito de demanda que da origen a esta instancia y el informe circunstanciado.

 

IX. Con fecha diecisiete de diciembre del año en curso, compareció el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho convino.

 

X. Por acuerdo de diecisiete de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

 C O N S I D E R A N D O 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

Resulta procedente desechar de plano el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por las razones siguientes:

 

El artículo 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece lo siguiente:

 

"ARTICULO 86

 

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

a) Que sean definitivos y firmes;

 

b) Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

 

d) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales;

 

e) Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, y

 

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo".

 

Conforme al precepto transcrito, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que en el propio artículo se señalan, ya que de no ser así, el incumplimiento de cualquiera de ellos tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del juicio, según se establece expresamente en el párrafo 2 del dispositivo en comento.

 

Del análisis de las constancias que forman el expediente del presente medio de impugnación, se advierte que en el caso en estudio no se satisface el requisito establecido en el inciso c) del numeral transcrito, mismo que señala que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

 

En efecto, en el escrito del recurso de inconformidad y de la resolución en el que se resuelve, que dan origen a la presente demanda de Juicio de Revisión Constitucional, el enjuiciante señala motivos de inconformidad relacionados con las casillas 1350 contigua, 1351 básica y 1352 básica instaladas en el Municipio de San Juan Nuevo Parangaricutiro, Michoacán.

 

Ahora bien, en el supuesto de que se anulara la votación recibida en las 3 casillas mencionadas, ello no alteraría el resultado de la votación en la elección, por lo siguiente:

 

En primer lugar cabe establecer que los resultados sobre los que esta Sala Superior trabajará, son los contenidos en el acta de cómputo municipal que realizó el Consejo Municipal Electoral de San Juan Nuevo Parangaricutiro, Michoacán, que obra en la foja 023 del cuaderno accesorio número 2, al cual se le da valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos; 14, párrafo 1, inciso a), y párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se transcribe a continuación.

 

 

RESULTADO FINAL DEL COMPUTO MUNICIPAL

PARTIDOS

POLITICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL

PAN

121

PRI

3,022

PRD

2,587

PT

18

PVEM

5

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

VOTOS VALIDOS

5,754

VOTOS NULOS

112

TOTAL DE VOTOS

5,866

 

 

Y en segundo lugar, cabe establecer que esta Sala Superior obtendrá los datos relativos a las casillas impugnadas de las actas de escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mismas, que obran en el cuaderno accesorio número 2, en fojas 44, 47 y 50, a las cuales deben de otorgársele el valor probatorio pleno que les concede la ley por ser documentales públicas, no controvertidas en esa instancia. Los datos así obtenidos se reproducen en la tabla siguiente:

 

 

 

VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS QUE SE PRETENDEN ANULAR

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CAND

NO

REG.

VOTOS NULOS

1350 C

5

167

144

0

0

0

10

1351 B

10

304

145

2

0

0

0

1352 B

 

7

325

103

1

1

0

3

TOTAL

22

796

392

3

1

0

13

En primer lugar cabe establecer que el artículo 267 del Código Electoral del Estado de Michoacán señala:

 

"Artículo 267 Las nulidades establecidas en este Título, podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección respectiva. Podrá declararse la nulidad de una elección, cuando se den las condiciones que señala el presente Código.

 

Por otro lado el artículo 256 establece que entre los efectos de las resoluciones de fondo que recaigan al recurso podrán ser entre otras las contenidas en las fracciones II y III, es decir, declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se den las causas previstas por el Código, y modificar, en consecuencia, el acta de cómputo respectiva; o bien revocar las constancias de mayoría expedidas en favor de una fórmula de candidatos, otorgándola a quien corresponda.

 

En esta tesitura a través de este medio de impugnación que revisa las actuaciones de los órganos electorales del Estado de Michoacán, que podría tener los efectos señalados anteriormente, se podría modificar el cómputo municipal y revocar las constancias que se asignaron, para expedirlas a la nueva fórmula ganadora, lo que sería determinante para el resultado del proceso electoral impugnado.

 

Mediante la impugnación de las tres casillas que cuya votación pretende anular el partido actor en esta instancia, no variaría respecto de los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugar, por lo que no sería determinante para el resultado de la elección.

Ahora bien, por otro lado, cabe precisar que una elección de un municipio será nula cuando se actualicen los supuestos contenidos en el artículo 269 en relación con el 270 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que en la parte conducente dicen:

 

"Artículo 269 Una elección podrá declararse nula cuando:

 

I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las casillas electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;

 

II. No se instalen el veinte por ciento de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida; y

 

III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código."

 

"Artículo 270 Sólo podrá declararse la nulidad de una elección por el principio de mayoría, en un distrito o municipio, cuando las causas que se invoquen, hayan sido plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección correspondiente."

 

De acuerdo con los preceptos legales antes transcritos, se desprende que la nulidad de una elección de miembros de Ayuntamiento en un municipio en el Estado de Michoacán, se puede dar por tres supuestos, el primero de acuerdo con la fracción I del artículo 269 en relación con el 270, se encuentra sujeto a dos condiciones que deben actualizarse, a saber:

 

A) Que las causales de nulidad a que hace referencia el artículo 268 del mismo Código, se actualicen en el 20% de las casillas instaladas en el municipio; y

 

B) Que tales motivos de nulidad, sean determinantes para el resultado de la votación.

En la especie, no se actualiza el primer supuesto de referencia, en virtud de que las 3 casillas controvertidas a través del medio impugnativo respectivo, constituyen el 18.75% del total de las mismas que es de 16 casillas instaladas en el Municipio de San Juan Nuevo Parangaricutiro, Michoacán, tal y como se desprende del acta de sesión celebrada el once de noviembre del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, que obra de la fojas 52 a la 54 del cuaderno accesorio número 2, documento al que se confiere valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14 párrafo 1 inciso a), párrafo 4 y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al no actualizarse este supuesto, no resulta pertinente analizar la segunda condición en virtud de que este es un supuesto jurídico dependiente, es decir, sólo cobra vida en el caso de que se acreditara la nulidad en el 20% de las casillas exigida por el primero de ellos.

 

Para demostrar lo anterior esta Sala elaboró una tabla en donde se contiene una primera columna con los datos del cómputo municipal, otra columna con la votación relativa a las casillas que se solicita se nulifique y finalmente una tercera columna con los resultados obtenidos al substraer los datos de la columna 2 a la columna 1.

 

COMPUTO MUNICIPAL DE PARANGARICUTIRO, MICHOACAN,

RESTANDO VOTACION EN CASILLAS IMPUGNADAS

PARTIDOS

POLITICOS

RESULTADO FINAL DEL COMPUTO MUNICIPAL

VOTACION TOTAL RECIBIDA

EN CASILLAS IMPUGNADAS

RESULTADO POSIBLE

DE LA VOTACION

PAN

121

22

99

PRI

3,022

796

2,226

PRD

2,587

392

2,195

PT

18

3

15

PVEM

5

1

4

VOTOS VALIDOS

5,754

1,214

4,540

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

0

1

VOTOS NULOS

112

13

99

TOTAL DE VOTOS

5,866

1,227

4,639

Como es evidente de la tabla anterior se desprende que el Partido Revolucionario Institucional sigue conservando el primer lugar de la votación en la elección con un total de 2,226 votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática permanece en la segunda posición con 2,195 sufragios, por lo tanto en el presente juicio no se actualiza ninguno de los dos supuestos exigidos, el primero por la fracción I del artículo 269 y el segundo por el artículo 270, lo que impiden que esta Sala Superior, en el caso de que se pudieren llegar acoger las pretensiones del partido actor, declare la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del referido municipio y en consecuencia no se surte la causal de procedencia establecida en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El segundo supuesto normativo contenido en el precepto 269 fracción II, se refiere a que una elección será nula cuando no se instalen el 20% de las casillas en la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no haya sido recibida.

 

En el caso que se estudia, esta causal de nulidad no se actualiza, habida cuenta que el enjuiciante no lo solicitó así, concretándose sólo a pedir la nulidad de la votación recibida en las diversas casillas por que se permitió sufragar a ciudadanos sin aparecer en el listado nominal de electores y haberse ejercido presión sobre los electores que acudían a votar. Resultando lógico que tampoco sea determinante para el resultado de la elección como lo exige el artículo 270 del Código en comento.

 

El tercer supuesto es el contenido en la fracción III del artículo 269, que dispone que la elección será nula cuando los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por mayoría, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere dicho ordenamiento.

 

Este último supuesto, tampoco se cumple, en virtud de que el enjuiciante en su recurso de inconformidad impugnó solamente las casillas a que se ha hecho mención en esta resolución, es decir, no se inconformó porque los candidatos que resultaron electos no cumplieran con los requisitos de elegibilidad.

 

En esta tesitura, queda debidamente comprobado que la violación reclamada no produciría una modificación determinante en los resultados de la votación, ni tampoco actualizarían los casos de nulidad de elección establecidos en la ley por lo que tampoco sería determinante para el resultado final de la elección en el Municipio de Nuevo San Juan Parangaricutiro, Michoacán, razón por la cual no se satisface el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En consecuencia, con fundamento en el párrafo 2 del mismo numeral, ha lugar a desechar de plano el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, resultando por ende innecesario el estudio de los demás presupuestos establecidos por el precepto antes invocado.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

 

UNICO. Se desecha el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante el C. Carlos Caballero Mora, en contra de la resolución dictada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recaída al Recurso de Reconsideración en el expediente número SSI-24/98.

 

NOTIFIQUESE personalmente al actor, por correo certificado al tercero interesado, y por oficio a la autoridad responsable. Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de  la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAGISTRADA

ELOY FUENTES CERDA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

LEONELCASTILLO GONZALEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA