JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-225/2001
ACTOR: COALICIÓN UNIDOS POR MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCEROS INTERESADOS: DELFINA CAMPOS EQUIHUA Y AZUCENA MARÍN CORREA
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, a veinticinco de octubre de dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-225/2001, promovido por la Coalición “Unidos por Michoacán”, por conducto de Ubaldo Ultreras Miramontes, en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en contra de la resolución de dos de octubre de dos mil uno, emitida por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente número R. A.-V-001/01; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El once de agosto de dos mil uno, el XIII Pleno Extraordinario, del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la propuesta de fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional.
El diecisiete de agosto siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, aprobó la lista presentada por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, y emitió la declaración de validez de las elecciones internas de diputados por el principio de representación proporcional, en el Estado de Michoacán. Dicha lista se conformó del modo siguiente:
PROPIETARIO | SUPLENTE |
RAÚL MORÓN OROZCO | FABRICIO GÓMEZ SOUZA |
EFRAÍN GARCÍA BECERRA | IGNACIO OCAMPO BARRUETA |
SELENE VÁZQUEZ ALATORRE | ANTONIO LIERA FLORES |
RAFAEL RÍOS ÁLVAREZ | JOAQUÍN MADRIGAL CRUZ |
RESERVADO |
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RESERVADO |
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MARGARITO FIERROS TANO | ABIMAEL ANICETO CALIXTO |
DELFINA CAMPOS EQUIHUA | AZUCENA MARÍN CORREA |
RESERVADO |
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RESERVADO |
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HÉCTOR TORRES CAMACHO | ANTONIO CORZA VARGAS |
RESERVADO |
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RICARDO VILLAGÓMEZ VILLAFUERTE | LEONEL SANTOYO RODRÍGUEZ |
RESERVADO |
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RESERVADO |
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LAURA GARFIAS TELLO | ALICIA VILLAR NAVARRO |
El diecisiete de septiembre del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán celebró sesión, en la que aprobó el registro de las fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional, propuestas por la Coalición “Unidos por Michoacán”, para contender en el proceso electoral estatal, que tendrá verificativo el próximo once de noviembre, misma que fue registrada en la siguiente forma:
PROPIETARIO | SUPLENTE |
1º. RAÚL MORÓN OROZCO | FABRICIO APOLOS GÓMEZ SOUSA |
2º. EFRAÍN GARCÍA BECERRA | IGNACIO OCAMPO BARRUETA |
3º. SELENE LUCIA VÁZQUEZ ALATORRE | ANTONIO LIERA FLORES |
4º. RAFAEL RÍOS ÁLVAREZ | JOAQUÍN MADRIGAL CRUZ |
5º. LUIS PATIÑO POZAS | CARLOS ALEJANDRO GALLO PALMER |
6º. ROGELIO MERCADO DAMÍAN | HÉCTOR DE JESÚS CIPRIANO |
7º.MARGARITO FIERROS TANO | ABIMAEL ANICETO CALIXTO |
8º. DELFINA CAMPOS EQUIHUA | AZUCENA MARÍN CORREA |
9º. JOSÉ PANTOJA MORALES | MACARIO REYES MOLINA |
10º. MARCOS LARA SANTILLÁN | MA. GRISELDA ANDRADE PIÑÓN |
11º. HÉCTOR TORRES CAMACHO | ANTONIO CORZA VARGAS |
12º.JORGE GABRIEL HERNÁNDEZ SORIA | MARÍA CANDELARIA SUÁREZ GARCÍA |
13º.RICARDO VILLAGÓMEZ VILLAFUERTE | LEONEL SANTOYO RODRÍGUEZ |
14º. VALENTÍN SÁNCHEZ GARCÍA | JOSÉ CUEVAS CARRILLO |
15º. RAÚL GARCÍA VILLAGÓMEZ | OLIVIER GARCÍA EZQUIVEL |
16º. LAURA EUGENIA GARFIAS TELLO | ALICIA VILLAR NAVARRETE |
SEGUNDO. Recurso de apelación. El veintiuno de septiembre del presente año, Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa interpusieron recurso de apelación, en contra del registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.
La Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán acogió el motivo de inconformidad, y mediante sentencia de dos de octubre, modificó parcialmente el acuerdo impugnado, cambiando a las apelantes, del octavo, al séptimo lugar de la lista.
Esta sentencia fue notificada a la coalición actora el mismo dos de octubre.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El seis de octubre, Ubaldo Ultreras Miramontes, representante propietario de la Coalición “Unidos por Michoacán”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el resultando que antecede.
La autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de apelación, el informe circunstanciado, y las demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, así como el escrito de comparecencia de las terceras interesadas.
El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien radicó el expediente, mediante proveído de quince de octubre del año en curso, y por acuerdo de veinticuatro siguiente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución proveniente de autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en la etapa de preparación de la elección de diputados de representación proporcional de una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó el dos de octubre del año en curso y la demanda se presentó el seis siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor es una coalición de partidos políticos, y quien promueve tiene personería, por ser quien compareció en representación de dicha coalición, como tercero interesado, dentro del recurso al cual recayó la resolución impugnada. Persona que conforme a la ley puede formular las pretensiones consignadas en la demanda, máxime que, de las constancias de autos, se advierte que la Coalición “Unidos por Michoacán” es quien postula a los ciudadanos que forman la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y con tal carácter pretende que la lista aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán prevalezca, sin que exprese argumento alguno tendente a demostrar la exclusión de algún ciudadano en lo particular, motivo por el cual resulta inoperante la causa de improcedencia que invocan las terceras interesadas.
Actos definitivos y firmes. Este requisito de definitividad y firmeza, está previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
En el caso concreto, el requisito está satisfecho, porque de autos se advierte que contra la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Michoacán no prevé ningún otro medio de impugnación, ni tampoco contiene alguna disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar, oficiosamente, el acto impugnado.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional se hacen valer argumentos encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 14, 16, 41, 99 fracción IV y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este órgano jurisdiccional considera que este requisito se encuentra satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del partido político enjuiciante, llevaría a revocar el fallo reclamado y, consecuentemente, a confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, con lo cual Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa regresarían al octavo lugar de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, de la Coalición “Unidos por Michoacán”.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, las elecciones ordinarias se celebrarán el próximo once de noviembre del año en curso.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“QUINTO.-. La parte actora esgrime como punto de disenso que la autoridad responsable, al aprobar la lista de diputados de representación proporcional inscrita por la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, en lo que toca a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, violó en su perjuicio los numerales 13 párrafo tercero de la Constitución Política del Estado, 22, 33, 35 fracción III, X y XIV, 113 fracciones XI y XXXVII y 153 fracción IV del Código Electoral del Estado, porque omitió vigilar y comprobar que el instituto político mencionado se apegara a las disposiciones del Código Electoral del Estado y cumpliera con sus principios y objetivos, así como con los procedimientos para la postulación de los candidatos, en particular, el principio democrático que se postula en el artículo 2° del Estatuto y el artículo 52 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, debido a que fueron ubicadas en la octava posición de la lista, cuando en razón del género les correspondía la séptima.
Como es de explorado derecho, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán tiene la obligación, por así ordenarlo el numeral 33 del código sustantivo de la materia, de vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a las disposiciones del código en comento y que cumplan con sus objetivos; ello tiene su razón de ser en que nuestra legislación da el carácter de entidades de interés público a estos institutos políticos, como se desprende del numeral 13 segundo párrafo de nuestra Constitución Política local, relacionado con el 22 del Código Electoral del Estado, que les señala como finalidad el promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, así como hacer posible, mediante sufragio, el acceso de éstos al ejercicio del poder público, con base en programas, principios e ideas que postulen.
Acorde con lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de conformidad con el precepto 153 fracción IV del código sustantivo electoral, tiene el deber, al momento de que cada partido político, en lo individual o coaligado, presente solicitud de registro de candidatos a un cargo de elección popular, de cerciorarse que se acompañen los documentos de los que se puedan deducir tres aspectos indispensables: a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y el Código Electoral local; b) Acreditar el cumplimiento del procedimiento que para la selección interna señala el citado Código a los partidos políticos; y, c) Que los partidos políticos promuevan, en los términos de sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular, considerando que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.
En el caso en comento, del acta levantada por el Consejo General del Instituto dentro de la sesión que celebró el día diecisiete de los corrientes (fojas 229 a la 237), se desprende que entre otros asuntos se resolvió lo conducente a la solicitud de registro de la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, de la lista de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, la que previo el análisis se aprobó por unanimidad; documento presentado por la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, suscrito por los ciudadanos Raúl Morón Orozco, en su calidad de representante legal, y Ubaldo Ultreras Miramontes, representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, que obra en copia certificada expedida por el Secretario General del Instituto (folios 221 y 222 del sumario), al que se anexaron entre otros documentos de los interesados sus actas de nacimiento, copia de la credencial para votar, carta de vecindad y los dictámenes sobre la validez de los mecanismos internos de selección de los candidatos que se enlistaron, concretamente del Partido de la Revolución Democrática que nos ocupa, del que en copia certificada expedida por el mismo funcionario, se puede leer en las fojas de la 223 a la 224, el procedimiento que se siguió para la elección de los candidatos a diputados de representación proporcional del mencionado instituto político; documentales que tienen pleno valor probatorio al tenor de los numerales 15 fracción I, 16 fracción II y 21 fracciones I y II, de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De lo anterior, se concluye que la autoridad responsable aprobó el registro de la lista combatida sobre la base de la información recabada de estos documentos.
Sin embargo, por disposición del artículo 13 párrafo noveno de la Constitución Política del Estado, el Instituto Electoral de Michoacán tiene como principio rector en el ejercicio de su función, entre otros, el de la legalidad, por lo que para ser congruentes con esa responsabilidad, la ley secundaria electoral, en el artículo 102 fracciones I y III, destaca como fin del Instituto, entre otros, el de contribuir al desarrollo de la vida democrática, y asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos políticos-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; en este orden de ideas, conforme a los artículos 33 y 113 fracción XI del citado ordenamiento legal, se facultó al Consejo General del Instituto, como órgano superior de dirección, para vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego irrestricto al principio de legalidad, aparte de que los partidos políticos tienen la obligación de formular los estatutos que regirán sus actividades y que deberán contener, entre otras, las normas para la elección interna de candidatos conforme lo ordena la fracción VIII del numeral 27 de la codificación electoral.
De las anteriores disposiciones es inconcuso que corresponde a los partidos políticos, en lo individual o coaligados, establecer su normatividad interna, la que deberá regular, entre otros aspectos, los procedimientos democráticos para la elección de sus candidatos. También es indiscutible la atribución del Consejo General del Instituto de vigilar que los partidos políticos o coaliciones cumplan con las obligaciones a que están sujetos. Siendo así, la autoridad electoral responsable está facultada para intervenir de motu propio o a petición de parte, para cerciorarse de que se dé cabal cumplimiento a lo ordenado en la legislación electoral, como así se lo solicitaron las apelantes según se desprende de su escrito de “prevención y exhortación (sic)”, que en original obra de la foja 50 a la 56 de la causa y que tiene valor a la luz de los numerales 15 fracción II, 17 y 21 fracciones I y IV de la ley procesal adjetiva; toda vez que, cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico -como en el caso que nos ocupa- impugna el acto de registro de la lista de candidatos aprobada por el Consejo, argumentando que se vulneran disposiciones estatutarias, en realidad lo que hace es exteriorizar que el acto administrativo del Consejo General no cuidó la observancia del principio de legalidad, al haber aprobado en sus términos la lista presentada por la Coalición Electoral, de la que se tuvo por cierto, en los términos de la solicitud respectiva, que los candidatos fueron electos atendiendo a las normas que para el procedimiento interno se señala; por lo tanto, aun y cuando se pone en tela de juicio el procedimiento de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, en relación a los lugares que en razón del género debió corresponder a las actoras, ello no implica que se están impugnando destacadamente los actos del partido, sino que, en sí, se combate la voluntad administrativa de haber acordado su registro en el orden determinado, con entera independencia de quien sea el agente que provoque las irregularidades en el acto impugnado, bajo la hipótesis de que el Consejo General debió corroborar que se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en el último párrafo del precitado artículo 153 del Código Electoral local, que reza: - “... Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.”, ya que la intención del legislador es privilegiar la inclusión de la participación de la mujer en la vida política del Estado, lo cual debe ser acatado por todos los partidos políticos al momento de realizar la postulación de candidatos, debiendo existir un equilibrio en la representación de los géneros al momento de elaborar la lista, de tal forma que no se deje al margen o con un mínimo de posiciones a un determinado sector; y que, por el contrario, se busca impulsar la participación de la ciudadanía con la finalidad, en el caso concreto, de que los géneros se encuentren debidamente representados en los órganos de gobierno. Consecuente con lo anterior, la lista de candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional debe ser coherente con lo ordenado en el Convenio de Coalición Electoral y la normatividad interna de los partidos que la integran, en especial del Partido de la Revolución Democrática, en la que se disponen los lineamientos de postulación de candidatos por razones de género, indígenas y jóvenes; atribución de legalidad irrenunciable que corresponde a la autoridad electoral velar por su cumplimiento. -
Para verificar lo anterior, en autos obran las siguientes documentales:
1. Un ejemplar impreso y no objetado del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática (fojas de la 18 a la 49).
2. Copia original del Acta N° 13, del XIII Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, realizado en Morelia el once de agosto del año dos mil uno (fojas 61 y 62).
3. Copia simple de la Convocatoria a la elección interna de candidatos a integrar planillas de ayuntamientos y diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática, dentro de la Coalición Electoral que se registró en el proceso electoral local del año 2001 (fojas 63 y 64).
4. Copia simple y no objetada del Estatuto aprobado en el VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, celebrado en Zacatecas, Zacatecas, del 24 al28 de abril del 2001 (fojas de la 70 a la 106). -
5. Copia simple y no objetada del Estatuto de la Coalición Electoral Unidos por Michoacán (fojas de la 130 a la 137).
6. Copia certificada del Convenio de Coalición Electoral (fojas de la 238 a la 252).
7. Copia certificada del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la solicitud del registro de lista de candidatos a diputados de representación proporcional al Congreso del Estado de Michoacán, presentada por la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, para la elección a realizar el próximo once de noviembre del año dos mil uno (fojas de la 226 a la 228).
8. Copia certificada de la declaración de validez de la elección interna de diputados por el principio de representación proporcional, del Partido de la Revolución Democrática (fojas de la 223 a la 225).
A las copias simples precisadas se les concede el valor de serios indicios, en aplicación a la máxima de la experiencia que se encuentra regulada en el artículo 21 fracción I de la ley procesal electoral, en razón de que al concatenarlas con otras constancias que obran en autos coinciden sustancialmente en los datos aportados por ellas, lo que incrementa su calidad probatoria al momento de adminicularlas. En lo que toca a las documentales públicas y privadas, hacen prueba plena de conformidad con los numerales 15 fracciones I y II, 16 fracción II, 17, 21 fracciones I, II y IV de la citada ley procesal electoral.
De los mencionados medios de convicción resulta lo siguiente:
De la literalidad del artículo 7° del Estatuto de la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, se desprende que la participación de los partidos políticos nacionales no debe ser lesiva o atentar contra la autonomía que sobre ellos ejercen sus órganos estatutarios y las facultades de representación serán las que otorguen las mismas normas estatutarias; que concatenada con el numeral 26 del mismo documento se llega a la conclusión de que se reservó a cada partido político el derecho de ceñirse a sus mecanismos internos de selección de candidatos, sin que en algún otro documento se advierta lo contrario, procediendo a registrarse la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en el orden que dispone la cláusula décima segunda del Convenio de Coalición (foja 250), y que se reproduce a continuación:
LUGAR DE LA LISTA | PARTIDO POLÍTICO |
1 | PRD |
2 | PRD |
3 | PRD |
4 | PRD |
5 | PT |
6 | PRD |
7 | PRD |
8 | PRD |
9 | PAS |
10 | PSN |
11 | PRD |
12 | CDPPN |
13 | PRD |
14 | PAS |
15 | PSN |
16 | PRD |
Por otro lado, resulta aplicable al caso concreto el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática que dispone en los artículos 49, 50 y 51, los mecanismos para la selección de candidatos y el posterior ajuste que conforme al género, las etnias y los jóvenes se deben observar en la lista de candidatos a diputados, en los términos del artículo 52 del Reglamento que dispone lo siguiente:
Artículo 52. Una vez integrada la lista de los electos en ambas instancias se aplicarán los ajustes necesarios a fin de que:
a) por cada bloque de quince candidatos, haya al menos un residente efectivo en cada estado de la circunscripción;
b) por cada bloque de tres candidatos figure por lo menos uno de género distinto al resto;
c) por cada bloque de quince candidatos se incluya al menos un menor de treinta años;
d) por cada circunscripción, participe el número de candidatos indígenas que corresponda al porcentaje de esa población reconocido en la convocatoria.
Actualicemos este procedimiento al caso que nos ocupa:
Tanto del Acta número 13 del XIII Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del PRD realizado en Morelia el once de agosto del año dos mil uno, como de la convocatoria a la elección interna de candidatos a integrar planillas de ayuntamientos y diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática, visibles de las fojas 61 a la 64 del sumario, se desprende que se cumplieron con las formalidades previstas en los numerales citados con antelación, facultando al Comité del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática para hacer los ajustes que ordenan los dispositivos 51 y 52 del susodicho Reglamento, reservando un espacio para un candidato externo de los pueblos indígenas y quedando las ahora apelantes en el lugar 11; posteriormente, el citado Comité del Servicio Electoral hizo los ajustes de que se trata el diecisiete de agosto del año que corre, quedando las interesadas en el octavo lugar, sin que de la declaración de validez de la elección interna de diputados por el principio de representación proporcional (fojas de la 223 a la 225) se desprendan los criterios utilizados por ese órgano interno, que motivaron la ubicación en esa posición de la ahora parte actora.
De tal manera que, atentos al multireferido artículo 52 reglamentario, a efecto de verificar si en cada bloque de tres candidatos hay uno de género distinto a los otros dos, vincularemos la lista registrada y aprobada por el Consejo General (fojas de la 226 a la 228), con la tabla visible en la cláusula décima segunda del Convenio de Coalición (foja 250), obteniendo los siguientes datos:
LUGAR DE LA LISTA | PARTIDO POLÍTICO | FÓRMULA DE CANDIDATOS |
1° | PRD | P. RAÚL MORÓN OROZCO S. FABRICIO APOLOS GÓMEZ SOUSA |
2° | PRD | P. EFRAÍN GARCÍA BECERRA S. IGNACIO OCAMPO BARRUETA |
3° | PRD | P. SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE S. ANTONIO LIERA FLORES |
4° | PRD | P. RAFAEL RÍOS ÁLVAREZ S. JOAQUÍN MADRIGAL CRUZ |
5° | PT | P. LUIS PATIÑO POZAS S. CARLOS ALEJANDRO GALLO PALMER |
6° | PRD | P. ROGELIO MERCADO DAMIÁN S. HÉCTOR DE JESÚS CIPRIANO |
7° | PRD | P. MARGARITO FIERROS TANO S. ABIMAEL ANICETO CALIXTO |
8° | PRD | P. DELFINA CAMPOS EQUIHUA S. AZUCENA MARÍN CORREA |
9° | PAS | P. JOSÉ PANTOJA MORALES S. MACARIO REYES MOLINA |
10° | PSN | P. MARCOS LARA SANTILLÁN S. MA. GRISELDA ANDRADE PIÑÓN |
11° | PRD | P. HÉCTOR TORRES CAMACHO S. ANTONIO CORZA VARGAS |
12° | CDPPN | P. JORGE GABRIEL HERNÁNDEZ SORIA S. MARÍA CANDELARIA SUÁREZ GARCÍA |
13° | PRD | P. RICARDO VILLAGÓMEZ VILLAFUERTE S. LEONEL SANTOYO RODRÍGUEZ |
14° | PAS | P. VALENTIN SÁNCHEZ GARCÍA S. JOSÉ CUEVAS CARRILLO |
15° | PSN | P. RAÚL GARCÍA VILLAGÓMEZ S. OLIVIER GARCÍA ESQUIVEL |
16° | PRD | P. LAURA EUGENIA GARFIAS TELLO S. ALICIA VILLAR NAVARRETE. |
Luego entonces, al aplicar el artículo 52 inciso b, del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, advertimos que los bloques de tres quedarían de la siguiente manera: -
El primero de ellos:
LUGAR DE LA LISTA | PARTIDO POLÍTICO | FÓRMULA DE CANDIDATOS |
1° | PRD | P. RAÚL MORÓN OROZCO S. FABRICIO APOLOS GÓMEZ SOUSA |
2° | PRD | P. EFRAÍN GARCÍA BECERRA S. IGNACIO OCAMPO BARRUETA |
3° | PRD | P. SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE S. ANTONIO LIERA FLORES |
En este orden efectivamente se cumple con lo establecido en la disposición en comento, de que en cada bloque de tres candidatos de ese partido político, haya uno de género distinto a los otros dos, ya que en el tercer lugar se encuentra una mujer Selene Lucia Vázquez Alatorre como propietaria y su suplente lo es Antonio Liera Flores. –
El siguiente bloque, del que se excluye el lugar 5° por ser posición del Partido del Trabajo en los términos del Convenio de la Coalición, se integra de esta manera:
LUGAR DE LA LISTA | PARTIDO POLÍTICO | FÓRMULA DE CANDIDATOS |
4° | PRD | P. RAFAEL RÍOS ÁLVAREZ S. JOAQUÍN MADRIGAL CRUZ |
6° | PRD | P. ROGELIO MERCADO DAMIÁN S. HÉCTOR DE JESÚS CIPRIANO |
7° | PRD | P. MARGARITO FIERROS TANO S. ABIMAEL ANICETO CALIXTO |
Observemos cada fórmula de este bloque:
En la posición 4° encontramos a Rafael Ríos Álvarez y Joaquín Madrigal Cruz, propietario y suplente respectivamente.-
En el lugar 6°, reservado como “un espacio para un externo de pueblos indígenas”, acatando lo acordado por el instituto político citado anteriormente, tanto en el acta del XIII Pleno extraordinario del V Consejo Estatal realizado el once de agosto de la presente anualidad (fojas 61 a la 62), como de la Declaración de Validez emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral (fojas 223 a la 225), aparecen bajo las siglas del PRD, Rogelio Mercado Damián y Héctor de Jesús Cipriano, quienes como candidatos externos de la selección interna del partido quedan sujetos a la normatividad de éste y, por ende, es un espacio que no exime a ese partido de que deba tomarse en cuenta para el momento de hacer los ajustes que por razones de género, indígenas y jóvenes, establece la reglamentación interna, tanto de la coalición como del partido que los postula.
Aún más, en autos no obra algún documento que demuestre que la posición 6° correspondía a otro partido político integrante de la Coalición Electoral, de tal forma que impidiera computar para efectos del ajuste, esa posición; lo que sí esta demostrado en autos, es que en la Convención Estatal se reservó esa posición para un candidato externo que se otorgaría a los pueblos indígenas, cuya candidatura no entró en la elección interna, como se desprende del artículo 6 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, pero que sí se encuentra sujeta a las disposiciones estatutarias del mencionado instituto político, por así derivarse del artículo 13° (puntos del 5 al 11) del Estatuto del propio partido. Por lo tanto, no se encuentra por parte de este Tribunal obstáculo legal que impida que sea computado para los efectos de los ajustes a que hace referencia el citado artículo 52 reglamentario.-
En el 7° lugar, se encuentran ubicados como propietario Margarito Fierros Tano y como suplente Abimael Aniceto Calixto, pertenecientes al género masculino al igual que los integrantes de las dos fórmulas inmediatas anteriores, y ocupando el tercer lugar en el bloque en estudio, por lo que al aparecer el candidato externo como una posición más del partido que lo postuló asignándole el 6° sitio, queda dentro del bloque de los diez primeros lugares y en los números pares (artículo 51), formando parte de un bloque de tres (el segundo de la lista), en el que no aparece un candidato de género distinto a los otros dos (artículo 52), en cuyo orden de ideas es de concluirse que se está violentando la legalidad estatutaria correspondiente, en perjuicio de un candidato de género distinto que en la especie debiera corresponder a una mujer.
Veamos: del acta del XIII Pleno Extraordinario se desprende que en la propuesta de unidad presentada en el Consejo Estatal del partido, la fórmula 7°, integrada por Margarito Fierros Tano, como propietario, y Abimael Aniceto Calixto, como suplente, ocupa el mismo lugar tanto en la lista aprobada en el referido Pleno Extraordinario como en la registrada por el Instituto Electoral de Michoacán, y en lo que ve a las apelantes fueron ubicada en la posición décima primera en dicho Pleno y, de conformidad con la Convocatoria de la elección interna (fojas 63 a la 64) en su punto 7 se estableció que debían hacerse los ajustes correspondientes en los términos de los artículos 51 y 52 de su Reglamento General de Elecciones Internas, en cuya consecuencia el Comité Estatal del Servicio Electoral, colocó a las apelantes en el octavo lugar, sin que se hayan expresado los criterios del por qué, al hacer el ajuste en mención, se les colocó en esa posición, quebrantando lo ordenado en el mencionado artículo 52 en relación con el último párrafo del numeral 153 del Código Electoral vigente en el estado.
Así, de conformidad a lo establecido en los numerales 33, 35 fracción III y 153 fracción IV último párrafo del Código Electoral del Estado, concordando con el artículo 52 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional inscrita por la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, y particularmente en lo que versa al Partido de la Revolución Democrática, debe quedar en los siguientes términos:
LUGAR DE LA LISTA | PARTIDO POLÍTICO | FÓRMULA DE CANDIDATOS |
1° | PRD | P. RAÚL MORÓN OROZCO S. FABRICIO APOLOS GÓMEZ SOUSA |
2°
| PRD | P. EFRAÍN GARCÍA BECERRA S. IGNACIO OCAMPO BARRUETA |
3° | PRD | P. SELENE LUCÍA VÁZQUEZ ALATORRE S. ANTONIO LIERA FLORES |
4° | PRD | P. RAFAEL RÍOS ÁLVAREZ S. JOAQUÍN MADRIGAL CRUZ |
5° | PT | P. LUIS PATIÑO POZAS S. CARLOS ALEJANDRO GALLO PALMER |
6° | PRD | P. ROGELIO MERCADO DAMIÁN S. HÉCTOR DE JESÚS CIPRIANO |
7° | PRD | P. DELFINA CAMPOS EQUIHUA S. AZUCENA MARÍN CORREA |
8° | PRD | P- MARGARITO FIERROS TANO S. ABIMAEL ANICETO CALIXTO |
9° | PAS | P. JOSÉ PANTOJA MORALES S. MACARIO REYES MOLINA |
10° | PSN | P. MARCOS LARA SANTILLÁN S. MA. GRISELDA ANDRADE PIÑÓN |
11° | PRD | P. HÉCTOR TORRES CAMACHO S. ANTONIO CORZA VARGAS |
12° | CDPPN | P. JORGE GABRIEL HERNÁNDEZ SORIA S. MARIA CANDELARIA SUÁREZ GARCÍA |
13° | PRD | P. RICARDO VILLAGÓMEZ VILLAFUERTE S. LEONEL SANTOYO RODRÍGUEZ |
14° | PAS | P. VALENTÍN SÁNCHEZ GARCÍA S. JOSÉ CUEVAS CARRILLO |
15° | PSN | P. RAÚL GARCÍA VILLAGÓMEZ S. OLIVIER GARCÍA ESQUIVEL |
16° | PRD | P. LAURA EUGENIA GARFIAS TELLO S. ALICIA VILLAR NAVARRETE. |
En consecuencia, en atención a las consideraciones jurídicas vertidas con antelación, se declara fundado el único punto de disenso esgrimido por Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa, lo que no sucedió con los argumentos vertidos por Ubaldo Ultreras Miramontes, representante propietario de la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, quién apoya sus consideraciones básica y esencialmente en que “... la constitución de cada bloque de candidatos a puestos de elección popular, es y sólo es, las referidas a los candidatos seleccionados de un proceso interno, esto es, para los candidatos que a su vez sean afiliados del Partido de la Revolución Democrática, excluyen a los calificados como externos...” por ser sus consideraciones inexactas e inaplicables al caso concreto, en los términos de lo hasta aquí argumentado y que en obvio de repeticiones se tiene por reproducido en este apartado para los efectos legales conducentes y en atención al principio de exhaustividad.
Por lo tanto, al ser procedente la solicitud de las apelantes, con apoyo en el artículo 154 fracción IV, del Código Electoral del Estado, se resuelve modificar parcialmente el acuerdo de fecha diecisiete de septiembre de la presente anualidad, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, relativo al registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por la Coalición Electoral Unidos Por Michoacán, únicamente en cuanto a que debe tenerse a Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa, como candidatas a diputadas por el principio de representación proporcional, en el 7° lugar de la lista registrada por la referida Coalición, en tanto que a Margarito Fierros Tano y Abimael Aniceto Calixto debe tenérseles como candidatos a diputados por el mismo principio en el 8° lugar de la propia lista; consecuentemente, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán queda vinculado al cumplimiento de esta resolución en su próxima sesión ordinaria, a partir de que cause estado esta sentencia, debiendo informar a esta Sala dentro de los siguientes 3 días a su cumplimiento. La modificación parcial ordenada debe ser publicada en su momento, en el Periódico Oficial del Estado, para los efectos que refiere el artículo 155 en su párrafo tercero del código sustantivo electoral.”
CUARTO. Los agravios hechos valer por la Coalición Electoral “Unidos por Michoacán”, son los siguientes:
“PRIMERO. Se violan en perjuicio de la fórmula a candidato a diputados por el principio de representación proporcional que conforman los ciudadanos MARGARITO FIERROS TANO, AMIBAEL ANICETO CALIXTO y de la Coalición Electoral “Unidos por Michoacán” los artículos 14, 16, 41, 99 fracción IV, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13, párrafo 14 de la Constitución Política del Estado de Michoacán y, 22 y demás relativos del Código Electoral del Estado ya mencionado, toda vez que como se desprende de mi escrito de tercero interesado que hice valer en su momento ante la autoridad que hoy señalo como responsable, que las supuestas aseveraciones expuestas por las apelantes son inexactas, ya que de la lectura del artículo 52 del Reglamento de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, en su inciso b) establece que para integrar listas definitivas a candidatos a legisladores por el principio de representación proporcional, por cada bloque de tres candidatos debe figurar por lo menos uno de género distinto al resto, esto debe de ser entendido en función de que la constitución de cada bloque de candidatos a puesto de elección popular, es y sólo es, las referidas a los candidatos seleccionados de un proceso interno, esto es, para los candidatos que a su vez sean afiliados del Partido de la Revolución Democrática, excluyendo a los calificados como externos, ya que efectivamente lo señala el artículo 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, “que todo miembro del partido está obligado a: a) conocer y respetar la declaración de principios, el programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del partido.”
SEGUNDO. Con la exposición que dejo en el agravio anterior queda perfectamente evidenciado que la autoridad que hoy señalo como responsable del acto que se impugna, violentó en perjuicio de los intereses de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional conformada por los CC, MARGARITO FIERROS TANO Y ABIMAEL ANICETO CALIXTO propietarios y suplente respectivamente, así como los de la “Coalición Unidos por Michoacán” a quien representa el suscrito; debo manifestar claramente que con ello se viola la garantía de audiencia y legalidad contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es que tal parece que en la especie, se estudió el recurso de tercero interesado con una enorme ligereza y sin verificar o estudiar detenidamente el caso particular que estaba exponiendo ante el magistrado responsable y al encontrarnos en este supuesto, se transgrede de manera flagrante el principio de legalidad rector elevado a garantía y principio de los órganos electorales, en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos declara: en los juicios de orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón pena alguna que no esté decretada por una ley que no esté exactamente aplicable al delito de que se trata, por otro lado el párrafo tercero dice: en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Para el caso concreto que nos ocupa, debemos situar nuestra materia en el orden civil, así pues, el Partido de la Revolución Democrática, es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres para asociarse, agruparse, convenir y suscribir convenios de índole electoral de acuerdo al marco legal del propio Estatuto de nuestro partido político, esto es, que a los convenios celebrados en las fechas que anteriormente fueron citadas, debió otorgárseles pleno valor probatorio y por tanto elevarse a categoría de cosa juzgada, de lo contrario estaríamos violentando de manera flagrante el principio de legalidad y de certeza, en el sentido de que en materia civil la suprema ley, es la voluntad de las partes.
Así, en este orden de ideas y obedeciendo al contenido de la cláusula décima segunda de la Coalición Unidos por Michoacán, que reza a la letra: “LA LISTA DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SERÁ REGISTRADA CONFORME A LA SIGUIENTE TABLA: NÚMERO PAR 8 OCHO PRD...”
Por lo que el acuerdo del Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en que determinó ubicar a las quejosas, DELFINA CAMPOS EQUIHUA Y AZUCENA MARÍN CORREA, debe declararse debidamente válido, pues tiene su fundamento sólido como ya lo he citado en los artículos 1, 4 fracción II inciso a), 13 fracción X inciso b), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática vigentes, “Y EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO QUE CONTIENE EL CUERPO Y CUADRO DE LA CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA DEL CONVENIO DE LA COALICIÓN UNIDOS POR MICHOACÁN”.
Con ello debe entenderse que dicho convenio al que hemos referido se encuentra apegado al principio constitucional que nos otorga la propia carta magna, en el sentido de que la voluntad de las partes es la suprema ley, de lo contrario la resolución en la que falla, la autoridad responsable traería serias desavenencias políticas y civiles al instituto que represento, así pues solicito a su señoría tenga a bien en sostener el convenio al que ya referimos anteriormente para los efectos legales procedentes dejando las cosas en el estado que guardaban hasta antes de la sentencia impugnada y se respete el principio de voluntad de las partes.
QUINTO. Los agravios que se hacen valer son inatendibles como se demuestra a continuación.
El primer motivo de inconformidad resulta inoperante, porque la coalición actora se concreta a reiterar que en su carácter de tercera interesada, en el recurso de apelación presentó un escrito con el cual adujo que las manifestaciones de las apelantes eran inexactas, porque de conformidad con el artículo 52 inciso b), del Reglamento de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, para la integración de la lista definitiva de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, si bien, por cada bloque de tres candidatos debe figurar uno de género distinto, esto debe entenderse aplicable únicamente para los candidatos afiliados al Partido de la Revolución Democrática, con exclusión de los candidatos externos, acorde con lo dispuesto por el artículo 4 de los Estatutos del instituto político mencionado.
De conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la tramitación del juicio de revisión constitucional no se aplicará la suplencia de la queja.
El juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria; esto implica que en su sustanciación y resolución debe imperar el cumplimiento irrestricto de ciertos principios, entre los que destaca el mencionado en el párrafo que antecede, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que hace imposible al órgano jurisdiccional suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente a este órgano jurisdiccional resolver con sujeción a los agravios expuestos por el recurrente.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional no es un procedimiento formulario o solemne; también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad en el proceder de la autoridad responsable, se proceda a realizar su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir con una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Así, el actor en el presente medio de impugnación extraordinario, debió esgrimir argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme a los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, el valor probatorio otorgado fue incorrecto o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
Al expresar cada agravio, el actor debe explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, las causas por las que a su juicio, el acto reclamado es ilegal; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En el caso concreto, como ya se dijo, el primer agravio expresado por el accionante no cumple con los extremos indicados, porque en lugar de combatir los razonamientos expresados por la responsable, solamente reitera los señalamientos que en su oportunidad hizo valer en el escrito mediante el cual compareció en el recurso de apelación, en su carácter de tercero interesado, argumentos que fueron desestimados por la Sala responsable, en la página 15 del acto reclamado, al considerar que “...los argumentos vertidos por Ubaldo Ultreras Miramontes, representante propietario de la Coalición Electoral Unidos por Michoacán, quién apoya sus consideraciones básica y esencialmente en que “... la constitución de cada bloque de candidatos a puestos de elección popular, es y solo es, las referidas a los candidatos seleccionados de un proceso interno, esto es, para los candidatos que a su vez sean afiliados del Partido de la Revolución Democrática, excluyen a los calificados como externos...” por ser sus consideraciones inexactas e inaplicables al caso concreto, en los términos de lo hasta aquí argumentado...”
En este orden de ideas, el accionante debía destruir los razonamientos que la Sala responsable tomó en consideración para modificar a los ocupantes de los sitios séptimo y octavo de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentada por la “Coalición Unidos por Michoacán”, toda vez que, en el acto reclamado consta que la Sala responsable procedió a verificar si se había dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 51 y 52 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, con el objeto de constatar si en cada bloque de tres candidatos hay uno de género distinto a los otros dos. En tal virtud, observó que en el primer bloque se cumplía palmariamente el contenido de la norma.
Así, en el segundo bloque, previa eliminación de la quinta posición que corresponde al Partido del Trabajo en los términos de la cláusula décima segunda del Convenio de Coalición, la responsable determinó que la lista registrada no daba cumplimiento a la norma porque en ese bloque no aparece un candidato de género distinto.
En efecto, al analizar este segundo bloque, la responsable considera que respecto de los ocupantes del cuarto sitio (Rafael Ríos Álvarez y Joaquín Madrigal Cruz) no existe problema alguno, pues no efectúa mayor comentario, ni cuestiona la ubicación de dichos candidatos.
Respecto de la sexta posición, destaca que es “un espacio para un externo de pueblos indígenas”, en acatamiento al acta del XIII Pleno extraordinario del V Consejo Estatal y de la Declaración de Validez emitida por el Comité Estatal del Servicio Electoral y que los candidatos registrados (Rogelio Mercado Damián y Héctor de Jesús Cipriano) al aparecer bajo las siglas del Partido de la Revolución Democrática quedan sujetos a la normatividad del propio partido, por lo que es un espacio que no exime al partido para tomarlo en cuenta, en el momento de hacer los ajustes por razones de género, indígenas y jóvenes, que establece la reglamentación interna; además, efectuó dos precisiones importantes, la primera, en el sentido de que en autos no obra documento para acreditar que la sexta posición correspondía a otro partido político integrante de la Coalición y con ello impidiera efectuar el ajuste correspondiente y la segunda, en que tal posición se reservó para un candidato externo que se otorgaría a los pueblos indígenas, candidatura que no fue objeto de la elección interna, pero que sí se encuentra sujeta a las disposiciones estatutarias del partido político y por ende, no impide que sea computado para los ajustes previstos en el artículo 52 reglamentario.
En relación al séptimo sitio, considera que la ubicación de los candidatos (Margarito Fierros Tano y Abimael Aniceto Calixto), pertenecientes al género masculino viola el principio de legalidad estatutaria, porque tal posición corresponde a un candidato de género distinto, de tal manera que si el Comité Estatal del Servicio Electoral no expresó los criterios para justificar por qué se había colocado a las apelantes (Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa) en esa posición, de tal forma que procedió a modificar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, aplicando el ajuste por género previsto en los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
Por tanto, como el agravio que esgrime la Coalición impugnante no está dirigido a combatir los argumentos señalados, resulta inoperante.
En el segundo agravio, en esencia, la coalición actora aduce como motivo de inconformidad, que se viola el principio de legalidad electoral consagrado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el recurso (de apelación) del tercero interesado se estudió sin verificar detenidamente el caso particular, por tanto, acorde con la disposición constitucional invocada, la materia electoral debe ubicarse en el orden civil, de tal manera que si el Partido de la Revolución Democrática, formado por mexicanos de ambos géneros, libres para asociarse, agruparse, convenir y suscribir convenios de índole electoral, de acuerdo al marco legal de sus Estatutos, a los convenios celebrados en las fechas citadas debió otorgárseles pleno valor probatorio y elevarse a la categoría de cosa juzgada, pues en la materia civil, la ley suprema es la voluntad de las partes y las candidatas Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa fueron ubicadas en la posición 8, con fundamento en los artículos 1º., 4º, fracción II, inciso a), 13, fracción X, inciso b), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y en cumplimiento del compromiso contenido en el cuerpo y cuadro de la cláusula décima segunda del Convenio de la “Coalición Unidos por Michoacán”.
No asiste razón a la accionante, porque como ya quedó demostrado, la Sala responsable para resolver si habían sido violados o no, los derechos de Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa, como miembros del Partido de la Revolución Democrática, no analizó el recurso con ligereza, sino que cumplió con el principio de exhaustividad electoral, pues procedió a identificar plenamente las documentales obrantes en autos, a las que concedió pleno valor probatorio por consistir en serios indicios que adminiculados con otras constancias de autos coincidían sustancialmente en los datos aportados y revisó en forma exhaustiva si el procedimiento seguido por dicho Instituto político para la postulación de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional está de acuerdo con sus Estatutos y Reglamento General de Elecciones Internas.
Para tal efecto, la Sala responsable analizó y valoró el Estatuto de la Coalición Unidos por Michoacán, el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, el acta número 13 del XIII Pleno Extraordinario del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, de once de agosto del año en curso, y los ajustes realizados el diecisiete de agosto siguiente por el Comité del Servicio Electoral, así estimó que en la declaración de validez de la elección interna de diputados por el principio de representación proporcional no se desprenden los criterios utilizados por dicho órgano interno para ubicar en la octava posición a las apelantes; en consecuencia, y verificó cada bloque de tres candidatos en la forma ya referida con antelación.
Cabe mencionar que no obstante que el actor menciona la afectación de convenios celebrados, lo que podría suponer la existencia de varios, el único acreditado en autos es el Convenio de Coalición Electoral “Unidos por Michoacán”.
Sentado lo anterior, sin desestimar el valor que tiene el acuerdo de voluntades dirigido a regular una determinada situación jurídica, tal circunstancia en ninguna forma puede ser afectada por el acto reclamado, toda vez que los vicios o irregularidades en que se puede incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen son objeto de control a través de los medios de impugnación establecidos en los ordenamientos electorales para tal efecto, pero además, el acuerdo de voluntades contenido en el Convenio de Coalición Electoral, en especial, la expresada cláusula décimo segunda del Convenio de Coalición Electoral, “Unidos por Michoacán ni siquiera es alterada.
Esto es así, porque de la citada cláusula décima segunda, se advierte que los partidos políticos firmantes de la Coalición acordaron la ubicación de los lugares para las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en la siguiente forma: el uno, dos, tres, cuatro, seis, siete, ocho, once, trece y dieciséis para el Partido de la Revolución Democrática; el cinco para el Partido del Trabajo; el nueve y el catorce para el Partido Alianza Social; el diez y el quince para el Partido de la Sociedad Nacionalista y, el doce para Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.
Por consiguiente, si en el caso concreto, las posiciones cuestionadas son los lugares siete y ocho, es evidente que no se afecta el acuerdo de voluntades tomado por todos los partidos que integran la coalición actora y por tanto, válidamente, la Sala responsable estuvo en aptitud de analizar si en el registro de la lista presentada por la Coalición “Unidos por Michoacán” fueron satisfechos todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, y sin duda, uno de esos requisitos consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones, hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos.
En consecuencia, si la Sala responsable del análisis de los argumentos hechos valer por las apelantes Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa, consideró que en la lista de candidatos presentada, respecto de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática no se cumplieron los procedimientos estatutarios de dicho partido, y por tanto, carecía de los elementos de validez que debe revestir, es correcto que haya modificado parcialmente el acuerdo atinente.
Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de dos de octubre de dos mil uno, dictada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación R. A.-V-001/01.
Notifíquese. Personalmente a la actora, Coalición “Unidos por Michoacán”, en el domicilio señalado para recibir notificaciones, ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio A, planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta ciudad; a las terceras interesadas Delfina Campos Equihua y Azucena Marín Correa, en el número 968 de la Avenida Río Guadalupe, colonia Pueblo de San Juan de Aragón, Delegación Gustavo A. Madero, de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA