JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-226/98
PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: QUINTA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA.
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante la C. Elvira Juárez Valdovinos, en contra de la resolución de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Quinta Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo en el expediente R.I.V.4/98 formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por dicho partido político y,
R E S U L T A N D O
I. Con fecha doce de noviembre del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Pátzcuaro, Estado de Michoacán realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, declarando la validez de la elección, y otorgando la constancia de mayoría correspondiente a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
II. Inconforme con los resultados obtenidos en las casillas 1456 Básica, 1457 Básica y Contigua, 1458 Básica y Contigua, 1459 Básica y Contigua, 1460 Básica, 1462 Básica, 1465 Básica y Contigua, 1470 Básica y Contigua, 1471 Contigua, 1472 Contigua, 1474 Básica y Contigua, 1476 Contiguas 1 y 2, 1477 Básica y Contigua, 1478 Básica, 1479 Contigua, 1489 Básica, 1495 Básica y 1496 Básica el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante la C. Elvira Juárez Valdovinos interpuso recurso de inconformidad contra el mencionado cómputo municipal. Dicho recurso fue identificado como R.I.V.4/98.
III. Con fecha nueve de diciembre del año en curso, la Quinta Sala del Tribunal Estatal Electoral de Michoacán de Ocampo dictó resolución respecto del recurso de inconformidad arriba indicado, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.
Esta resolución le fue notificada personalmente al partido entonces recurrente el diez de diciembre del presente año.
IV. No conforme con la resolución señalada en el punto que antecede, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de la misma C. Elvira Juárez Valdovinos, mediante escrito presentado el quince de diciembre del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral. Dicha demanda es del tenor siguiente:
"...H E C H O S
PRIMERO.- Con fecha 8 de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, los ciudadanos michoacanos ejercimos el derecho que la Constitución y la ley nos concede para elegir representantes populares, concretamente para la renovación de los 113 Ayuntamientos de la Entidad y el Congreso Local; en dichos comicios los organismos electorales tenían la obligación de regir sus actos sobre la base de los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 fracción III, de la Constitución General de la República, 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, así como en los numerales 201, en relación con el 233 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
SEGUNDO.- Con fecha 15 quince de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, presenté ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán con Cabecera en Pátzcuaro, Michoacán, recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de fecha 11 once de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, emitido por el Órgano Electoral mencionado, correspondiente a la elección de Ayuntamiento, y por consiguiente el acta de cómputo de la elección de Ayuntamiento, como se acredita con el escrito del recurso de inconformidad que indico, mismo que se encuentra en el expediente número R.I.V.04/98, registrado por la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado Michoacán.
TERCERO.- Es el caso que el día 9 nueve de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral de Michoacán, dictó la resolución definitiva de mi recurso de inconformidad presentado por la parte que represento, en cuyos puntos resolutivos entre otros expreso: SEGUNDO.- Resultaron infundados, los agravios expresados por la ciudadana Elvira Juárez Valdovinos, en cuanto representante del Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte considerando de esta resolución. TERCERO: Se confirma el acto consignado en el acta de cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal electoral de Pátzcuaro, Michoacán, con fecha 11 once de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho; declarándose por ende la validez de dicha elección así como la constancia de mayoría y validez otorgadas al Partido Revolucionario Institucional en la elección de mérito. CUARTO: Notifíquese personalmente a las partes háganse las anotaciones procedentes en el libro de control que se lleva en esta sala, y en su oportunidad archívese el expediente por tratarse de asunto concluido.
Al respecto, es menester hacer del conocimiento a ese Órgano Jurisdiccional Federal, que con fecha 10 de diciembre del año en curso, me fue notificada la resolución definitiva que se indica en el párrafo inmediato anterior, y en cuya cédula de notificación que me permito exhibir, el Magistrado de la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado, no indica la fecha de la resolución definitiva dictada, y tan es así que nos ha dejado en Estado de indefensión para que en tiempo y forma hubiese presentado recurso de reconsideración en contra de la resolución ya señalada, toda vez de que a partir del día de la notificación, personal de la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado, no nos quiso expedir copias simples de la resolución, pues nos argumentaron que no se encontraba el expediente en su lugar y que volviésemos al día siguiente para que nos expidiera copia simple de las tantas veces citada resolución, cosa esta de que la suscrita a través de los profesionistas autorizados para oír y recibir documentos en mi recurso de inconformidad, les pedí que recogiesen las copias de la referida resolución, pero es el caso de que les argumentaron de que no se encontraba el expediente por que lo traía consigo el ciudadano Actuario o notificado del Tribunal Electoral, por lo que a tantas insistencias por parte de los profesionistas autorizados y ante la negativa de tal situación, con fecha 13 trece de diciembre del año en curso, el C. Licenciado Salvador Hernández Mora, en su carácter de representante general del Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral de Michoacán solicitó copia fotostática simple de la resolución de mérito, a las 14:00 horas y de igual forma la suscrita Elvira Juárez Valdovinos, solicite copia fotostática simple de dicha resolución, a las 15:40 quince horas con cuarenta minutos del mismo día 13 de Diciembre de 1998, y no obstante, de que solicitamos en sendos ocursos las copias fotostáticas simples de la resolución pronunciada dentro del expediente número R.I.V. 04/98, no quisieron expedirlas, argumentando de que nos las proporcionarían hasta que se acordaran los escritos mencionados y que me permito exhibir para los efectos legales ha que haya lugar.
Ahora bien, por las razones indicadas anteriormente y toda vez de que el Órgano A quo, se negó a proporcionarnos desde el momento en que nos notificaron la resolución definitiva, primeramente por que el expediente no se encontraba en su lugar, y en segundo lugar por que el expediente lo traía consigo el Actuario (o notificador), y en tercer lugar por que deberíamos de solicitar las copias fotostáticas simples por escrito, y en cuarto lugar, que nos expedirían dichas copias cuando fuesen acordadas las promociones arriba indicadas, mismas que nos fueron autorizadas mediante auto de fecha 13 trece de diciembre del presente año; de tal suerte de que el órgano inferior de los autos, nos dejo en Estado de indefensión, pues no fue posible que dentro de los tres días a que se refiere el artículo 227 del Código Electoral del Estado de Michoacán, interpusiera en tiempo y forma recurso de reconsideración en contra de la resolución definitiva dictada al recurso de inconformidad en contra del resultado consignado en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal Electoral de Pátzcuaro, Michoacán de fecha 11 de noviembre de 1998 en la que declara la validez de dicha elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor del Partido Revolucionario institucional de la Elección de Ayuntamiento, por el poco margen de tiempo que teníamos para interponer el recurso de reconsideración, dejándonos en el mas completo Estado de indefensión, ya que se ordeno por parte de Organo A quo, la expedición de las referidas copias simples de la resolución a las 18:20 horas con veinte minutos y a las 19:20 horas con veinte minutos del día trece de diciembre del año en curso.
A G R A V I O S
FUENTES DE LOS AGRAVIOS.- La resolución de fecha 9 nueve de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho dictado por la Honorable Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual declaro infundado los agravios expresados por la suscrita que hice valer en tiempo y forma en mi recurso de inconformidad, y por lo tanto confirmo en todos y cada no de sus términos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento emitida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Michoacán, del Municipio de Pátzcuaro, Michoacán, de fecha 11 de noviembre de 1998, en la que se declaró la validez de dicha elección así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgadas al Partido Revolucionario Institucional.
DISPOSICIONES VIOLADAS.- Artículos 14, 16, 35 y 41, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, inciso c) y d) 219, 220, 223 y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.
CONCEPTO DE LOS AGRAVIOS
PRIMERO.- Se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática los artículos 14, 16, 35, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 párrafo sexto de la Constitución Política del Estado de Michoacán, en relación con los dispositivos 252, 253, 254, 256, 259, 260, 261, 262 y 264 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de la Ciudadana Magistrada de la Quinta Sala Supernumeraria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y el actuario de la adscripción al realizar la notificación de la resolución que ahora combato, se limitó única y exclusivamente a realizar el acto notificatorio entregando copia de la cédula respectiva en la que se contienen los datos generales de identificación del recurso, así como los puntos resolutivos de la Resolución de mérito, sin que se haya otorgado copia fotostática simple para el efecto de poder presentar en tiempo y forma escrito de recurso de reconsideración , dejándonos en el más completo de los estados de indefensión, toda vez de que en ningún momento pudimos saber el contenido del fondo de la resolución definitiva de fecha 9 nueve de diciembre del año en curso, dictado por el Organo inferior de los autos, y todo esto nos causa grandes perjuicios irreparables por el proceder ilegal e injusto como lo hizo el Organo Jurisdiccional, violándose de manera flagrante lo dispuesto por los artículos 200 y 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán, ya que nos vimos imposibilitados de presentar el recurso de reconsideración por las razones ya indicadas en los hechos del cuerpo de este juicio de revisión constitucional electoral.
Con lo que queda perfectamente evidenciado que la autoridad responsable violentó en mi perjuicio la garantía de audiencia y legalidad contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues de manera indebida e ilegal, no nos permitieron por las múltiples excusas que daban a los profesionistas debidamente autorizados para oír notificaciones y recibir documento, ver el expediente en mención para saber en que término se resolvió el recurso de inconformidad planteado oportunamente, para que de esta manera en tiempo y forma presentáramos recurso de reconsideración tal y como lo dispone los artículos 216 inciso d) y 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, como ya lo dije, dejándonos en Estado de indefensión, motivo por el cual solicito a este tribunal de alzada, resuelva sobre el fondo del asunto planteado en este libelo, pues no era posible formular los presupuestos en el margen del tiempo de las 18:20 horas con veinte minutos sobre el fondo de cómo había resuelto el Organo inferior de los autos.
Y al no haberlo hecho así, el órgano jurisdiccional vulneró además en mi perjuicio la garantía constitucional de legalidad, contenida en los precitados artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, garantía ésta que además constituye un principio rector de los órganos electorales, en términos de lo señalado por los artículos 41 fracción III de nuestra Carta Magna y 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
Por lo tanto, y toda vez que el auto que combato no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, tal y como lo dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que violenta los preceptos constitucionales antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los Ayuntamientos electos en el proceso comicial anterior habrá de verificarse el 1º de enero de 1999, solicito a ustedes CC. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que dicte sentencia, resolviendo el fondo del asunto y revocando el acuerdo que impugno, y por lo tanto, dictar la consecuente resolución con motivo de la inconformidad y por las razones ya indicadas con anterioridad declarando válidas las causales invocadas y como consecuencia de ello, modificar el acta de cómputo municipal, procediendo a revocar la constancia de mayoría expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional, para que la misma se haga ahora a favor del partido político que represento..."
V. Mediante escrito de fecha dieciséis de diciembre pasado, la C. Lydia Hortencia Barriguete Parra, magistrada supernumeraria de la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, remitió, entre otros, los siguientes documentos: escrito que contiene juicio de revisión constitucional electoral, informe circunstanciado en términos de ley, y original del expediente R.I.V.4/98 formado con motivo del recurso de inconformidad que se tramitó ante ese tribunal.
VI. Por acuerdo de diecisiete de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, tuvo por recibida la documentación precisada en el resultando anterior y ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Es procedente desechar de plano el presente juicio, por las razones que a continuación se señalan.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el párrafo 1 del mismo artículo, tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del juicio de revisión constitucional electoral respectivo.
Al efecto, el párrafo 1, inciso f), artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que para que los juicios de revisión constitucional electoral sean procedentes deberá haberse agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes locales para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudiera haber modificado, revocado o anulado el correspondiente acto de autoridad en cuestión.
Dicho requisito no se cumple en la especie, toda vez que el acto que se impugna es la sentencia de fecha nueve de diciembre del año en curso emitida por la Quinta Sala del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo que se refiere al recurso de inconformidad que fue sustanciado con el número de expediente R.I.V.4/98.
Por su parte el artículo 220 del Código Estatal de la materia dispone que contra las resoluciones de fondo que dicten las salas unitarias del Tribunal Estatal de Michoacán se podrá hacer valer el recurso de reconsideración. Es por consecuencia la segunda instancia de la inconformidad el mencionado recurso de reconsideración.
Según se desprende de la certificación que obra a fojas 253 del expediente accesorio al principal en que se actúa, el término a que se refiere el artículo 227, párrafo tercero del Código Electoral Local transcurrió sin que se presentara recurso de reconsideración alguno por el cual se impugnara la sentencia de inconformidad arriba relacionada.
Por lo anterior, resulta evidente para esta Sala Superior que en la especie no se agotaron en tiempo y forma la instancia previa establecida por el Código Estatal Electoral para combatir la resolución electoral de inconformidad, y en consecuencia con fundamento en el segundo párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procede desechar el presente juicio de revisión constitucional electoral.
No obsta para desvirtuar lo precedente la argumentación del partido promovente en el sentido que su retraso en la presentación del recurso de reconsideración se debió a que la responsable únicamente le notificó los puntos resolutivos de la sentencia que emitió, sin acompañar copia de la misma, y que no fue sino hasta las dieciocho horas con veinte minutos y diecinueve horas con veinte minutos del dia trece de diciembre pasado que las copias le fueron proporcionadas.
Esto debe considerarse puesto que la apreciación subjetiva y personal a cargo del partido promovente de que fue inadecuadamente notificado de la resolución de inconformidad, no puede exentarle de cumplir con el requisito de procedibilidad de este medio de impugnación consistente en agotar cualquier instancia local que pudiera modificar, confirmar o anular el acto de la autoridad en cuestión. Toda vez del carácter extraordinario que naturalmente tiene la presente vía de control de la constitucionalidad en materia electoral.
Por lo mismo, sin que éste Tribunal pretenda pronunciarse sobre la legalidad o validez de la notificación en cuestión, de acuerdo a lo manifestado por el propio partido actor, éste se informó del acto de autoridad en su totalidad el dia trece de diciembre pasado. Por lo que el actor, en todo caso, pudo haber presentado tres dias después el recurso de reconsideración en términos del artículo 227 del Código Electoral de la materia, manifestando lo que a su derecho conviniera, y justificando su actuar en lo que a su juicio había sido una inadecuada notificación de la resolución de inconformidad. En ese orden de ideas debió haber sido el Tribunal Estatal Electoral de Michoacán el que analizara acerca de la correcta legalidad y validez de dicho recurso, juzgando en todo caso su procedencia. Emitida una sentencia al respecto, y en caso de hallarse inconforme el partido actor con tal resolución, sería procedente entonces interponer el juicio de revisión constitucional electoral.
En la especie, según la certificación anteriormente relacionada, no se presentó recurso de reconsideración alguno ante el Tribunal Estatal Electoral, y en consecuencia se surte plenamente la causal de desechamiento a que se ha hecho referencia anteriormente.
Por lo que en mérito de lo razonado anteriormente, esta Sala Superior considera que debe ser desechado de plano el medio de impugnación en estudio.
Por lo expuesto, y además con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo primero, 199, fracciones II, III y VIII, y 201, fracciones II y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 22, 24 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar la resolución dictada el nueve de diciembre del año en curso, por la Quinta Sala del Tribunal Electoral de Michoacán de Ocampo en el expediente identificado como R.I.V.4/98.
NOTIFIQUESE la presente sentencia al partido actor y a la autoridad responsable, en los términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal Electoral de Michoacán de Ocampo y, en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTÍNEZ
PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRIQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA