JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-227/2004

 

ACTOR:

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

TERCERO INTERESADO:

COALICIÓN “ALIANZA PARA VIVIR SEGURO”

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-227/2004, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia de quince de septiembre del año dos mil cuatro, emitida por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California; y

R E S U L T A N D O :

1. El día primero de agosto del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros del Congreso del Estado.

2. El día dieciséis siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Baja California, realizó el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, y ordenó la entrega de las constancias de asignación correspondientes.

3. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de revisión, el cual  resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, mediante sentencia de fecha quince de septiembre del año en curso, misma en lo conducente señala:

 

“C O N S I D E R A N D O S:

 

 

OCTAVO.- Fijación de la litis. Del análisis integral de los agravios vertidos por el recurrente, se advierte con meridiana claridad que lo que reclama de la autoridad responsable, es que, al determinar la votación que le sirvió de base para asignar diputados por el principio de representación proporcional, indebidamente decidió tomar en cuenta la votación emitida en los 16 distritos electorales en que se divide el territorio de Baja California, en lugar de hacer el cómputo con base en únicamente la votación emitida en los 05 distritos (II, VII, XII, XIV y XVI) en que por acuerdo del propio consejo, hubo casillas especiales.

 

Es decir, la litis en este caso se constriñe a establecer: Si para obtener la votación que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se deberán sumar, a la votación obtenida en las casillas especiales, el resultado de la votación emitida para diputados en los dieciséis distritos de mayoría relativa; o si por el contrario sólo se deben computar los cinco distritos donde hubo casillas especiales, agregando el resultado de estas últimas a los resultados de votación para diputados de mayoría relativa de dichos distritos.

 

NOVENO.- De las pruebas aportadas por las partes. En virtud de que no fue necesaria la práctica de diligencia alguna ya que por su propia y especial naturaleza se les tuvo por desahogadas, en vista de que fueron documentales publicas, privadas y la presuncional legal y humana, se procede a su valoración, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, por tanto se les otorgó valor probatorio pleno a todas las documentales públicas en virtud de la inexistencia de prueba en contrarío respecto de su autenticidad, a la ausencia de objeción vertida con respecto a la veracidad de los hechos que en ellas se consignan; así como porque a juicio de este Tribunal, con los elementos que obran en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio, dichas pruebas generaron convicción sobre los hechos afirmados. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, de donde se infiere:

 

I) Que el Consejo Estatal Electoral y los Consejos Distritales del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, se instalaron legalmente para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 y 27, fracción VIII, y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y los artículos 107, 111, 122, 138, 148, 284 fracción II, 315, 316, 317, 320, 339, 389, 395, 397, 403 y 404 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales;

 

II) Que los órganos del Instituto Estatal Electoral, realizaron en tiempo y en forma, los trabajos encomendados por la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, relativos a la elaboración, actualización y depuración del Padrón Estatal de Electores y de las Listas Nominales de Electores; así como los trabajos relativos a la preparación de la elección, de la jornada electoral y del cómputo de la elección; entre las que destaca la ubicación de las mesas directivas de casillas en los dieciséis distritos así como de las casillas especiales; el nombramiento de los funcionarios integrantes de las mismas y la entrega oportuna de material electoral a utilizarse en la jornada electoral, en todos los distritos.

 

III) Que el día primero de agosto del año en curso, dio inicio la jornada electoral, para elegir munícipes, diputados de mayoría relativa y por el principio  de  representación proporcional, por lo cual los  Consejos Distritales se instalaron en sesión permanente.

 

IV) Los Consejos Distritales Electorales, convocaron a las sesiones de cómputo distrital el día miércoles cuatro de agosto, y concluido que fue, se entregaron las constancias de mayoría relativa a los que resultaron ganadores, y se remitieron las copias certificadas de actas de cómputos distritales para munícipes y posteriormente para diputados por el principio de representación proporcional, con los resultados obtenidos, al Consejo Estatal Electoral.

 

V) Que el Consejo Estatal Electoral, llevó a cabo sesión de cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación Proporcional, con base en las copias certificadas de las actas de cómputo distrital de dicha elección,  que  fueron remitidas por  los  dieciséis  Consejos  Distritales Electorales y finalizado lo anterior  realizó la asignación correspondiente, emitiendo la declaración de validez de la elección y procedió a la entrega de las constancias de representación proporcional.

 

VI) Que en cumplimiento al artículo 275 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, cada una de las etapas del proceso electoral fueron definitivas al momento de concluirse, en virtud de que se realizaron todos los actos que corresponden a cada una de ellas y en consecuencia se fijaron las cédulas respectivas para su publicidad.

 

 

DÉCIMO.- Analizadas que fueron las pruebas documentales aportadas por las partes y efectuado el estudio de las actuaciones que integran el expediente que nos ocupa, se arriba a la conclusión de que los agravios expresados por el partido recurrente, son inoperantes, por lo siguiente:

 

Por lo que hace al rubro denominado ACTOS DE AUTORIDAD ELECTORAL CUYA NULIDAD SE DEMANDA, por cuestión de técnica jurídica se procederá a analizar primeramente, lo planteado en el inciso c) donde se impugna el acta de cómputo de la elección de diputados de representación proporcional levantada por el Consejo Estatal Electoral de fecha 16 de agosto del año en curso, en virtud de que la sesión de referencia tiene como objeto entre otros, realizar el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; que es el procedimiento por el cual el Consejo Estatal Electoral, determina mediante la sumatoria de los resultados anotados en las actas de los cómputos distritales, que le fueron previamente enviados, la votación total obtenida por cada partido; para continuar con la declaración de validez; con la asignación de las curules; y finalizar con la entrega las constancias de representación proporcional a los diputados con derecho a ella.

 

En ese tenor, cabe decir, que resulta técnicamente deficiente la forma en que el recurrente impugna el acta de cómputo, toda vez que no especifica que lo sea por error aritmético como lo requiere el artículo 422 fracción III de la Ley Electoral, derivado de la suma de las actas de cómputo distrital; lo anterior tampoco se deduce del texto de la demanda por lo cual este tribunal se encuentra imposibilitado para determinar con certeza, cual es el agravio que en este aspecto se produjo y por lo mismo deviene en inoperante dicho reclamo.

 

Respecto al inciso a) del recurso interpuesto, referente al acuerdo de fecha 16 de agosto del año en curso, relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la declaración de validez y la entrega de constancias por dicho principio, de la cual acompaña copia realizada por Consejo Estatal Electoral; al ser lo reclamado en el inciso d) y d) (sic) una consecuencia de los acuerdos tomados en dicha sesión concretamente lo resuelto como punto primero, segundo y cuarto, habrá de estudiarse conjuntamente con lo que el actor denomina: CONSIDERACIONES Y AGRAVIOS.

 

El punto 1 no se considera propiamente un agravio.

Respecto al punto 2 y 3, en principio debe señalarse que la iniciativa de reformas a los artículos 14 y 15 de la Constitución Política del Estado; y 25, 26, 27, 28, 29, 121, 122, 124, 138, 148, 281, 284, 322, 336, 341, 365, 371, 372, 393, 394, 396, 397, 398, 401, 403, 404, 405, 406, 408, 410, 412 y 422, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado; de fecha 14 de noviembre del año 2003, y que invoca el recurrente; fue necesario acudir a la exposición de motivos de la misma, de cuyo texto se destaca:

 

‘El eje de la propuesta se sustenta principalmente en el hecho de que la asignación de la representación proporcional se lleve a cabo a partir de las listas de cada partido político o coalición, haya presentado para la asignación de la representación proporcional, conforme al orden de prelación que las mismas propongan.

 

Lo anterior significa que habría un procedimiento de registro de listas a partir de las cuales el Consejo Estatal Electoral, determinaría las personas y lugares a ocupar conforme al resultado electoral y al cumplimiento de las hipótesis para acceder a tal posibilidad, según lo dispone la propia Ley Electoral.

 

Para el logro de lo anterior la Ley prevería una modalidad que refleja al concepto previsto en la disposición electoral en materia federal combinada con la que la legislación local contempla. Por lo anterior, la iniciativa que hoy se presenta busca incentivar la identificación de los partidos con sus representantes populares que, de forma indirecta, son responsables de la representación político-partidista que significa su presencia en la Legislatura correspondiente.’

 

De donde se infiere, que contrario a lo argumentado por el revisionista, la citada reforma se realizó, principalmente con el objeto de que los partidos políticos contendientes, pudieran registrar una lista de diputados por el principio de representación proporcional, que anteriormente no existía en el ámbito local, pero si en el federal, combinándola con el sistema existente de porcentajes y resto mayores.

 

Por otra parte en lo que respecta al sistema de diputados de representación proporcional, debe mencionarse que su objeto fundamental consiste en atribuir a cada partido el número de escaños legislativos que resulte proporcional al número de votos obtenidos en la contienda electoral.

 

En esa tesitura, y por guardar íntima relación los argumentos vertidos por el recurrente en vía de agravios, e identificados con los números 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 10 de su escrito recursal, se procederá al análisis conjunto ya que sustancialmente se refieren a puntos de derecho, por lo que resulta necesario transcribir los artículos invocados por el actor, cuya omisión indebida de lo que disponen, acusa a la autoridad responsable.

 

….

 

Como se observa, de la lectura e interpretación gramatical, sistemática y funcional de las normas electorales transcritas, todo el andamiaje jurídico que contempla la representación proporcional en diputados, va encaminado a una circunscripción estatal, integrada por los 16 distritos electorales de mayoría relativa, en que se divide el territorio del Estado; toda vez que para tener derecho a dicha asignación, cada partido debió: a) Participar en por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de los distritos uninominales, o sea debió contar con presencia en por lo menos 08 distritos; b) Haber obtenido por lo menos el cuatro por ciento (04%) de la votación estatal emitida en la elección de diputados de todo el Estado, y c) Haber obtenido el registro de la lista de candidatos a diputados por dicho principio; debiendo el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, asignar de acuerdo al procedimiento establecido, hasta nueve diputados por el principio referido.

 

Los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del estado de Baja California, en concordancia con el 15 de la Constitución Local, determinan los requisitos que deben reunir los partidos políticos o coaliciones para que tengan derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que, la falta de uno de ellos impide participar en la asignación respectiva.

 

Cabe precisar que en la especie no está en discusión si a los partidos que le fueron distribuidas diputaciones por el referido principio, cumplieron el primer y tercer inciso previsto en el artículo 15 de la Constitucional Local, y 26 de la Ley en comento, para que les fuera asignada una diputación en términos del artículo 27. De manera que sobre el particular este Tribunal no hará un pronunciamiento especial, y por consiguiente en la aplicación de la fórmula de asignación correspondiente, se tendrán por satisfechos dichos presupuestos.

 

En ese sentido, y restando analizar si el restante de los presupuestos requeridos, esto es de haber obtenido el 4% de la votación estatal emitida, de la elección respectiva se cubrió por parte de los partidos políticos participantes.

 

En efecto, el cómputo estatal se realizará con la sumatoria de los resultados de los dieciséis distritos electorales, lo que se desprende de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 394, 396, 397 segundo párrafo, 400, 403 y 404 fracción III, de la Ley de la materia; ya que del primer numeral citado se desprende la obligación de los dieciséis Consejos Distritales de llevar acabo la sesión cómputo de las diversas elecciones que se organizan, lo que se reitera con los demás numerales mencionados que señalan la misma obligación; e incluso el artículo 400, refiere que la asignación se realizará una vez que cause estado las elecciones de diputados de mayoría relativa de todos y cada uno de los distritos electorales, mismos que componen la circunscripción estatal, lo que es así, ya que la votación emitida para dicha elección, constituye la votación para la elección de diputados de representación proporcional, a la que se le suma la obtenida en las casillas especiales; y no es con la sumatoria de sólo cinco distritos electorales, en donde se instalaron casillas especiales, más los resultados de mayoría relativa respectiva, conforme al cual se obtendrá el porcentaje de votación estatal emitida, como lo sostiene el recurrente; por lo cual en este aspecto aplicó adecuadamente la responsable los lineamientos establecidos al efecto, siendo por ende infundados los agravios vertidos, sobre el particular, por el recurrente.

 

Ahora bien, conforme al acta de cómputo estatal, de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el número de votos obtenido por cada partido fue el siguiente:

 

El Partido Acción Nacional.- 254,943;

 

Alianza para Vivir Seguro.- 233,307;

 

Partido de la Revolución Democrática.- 48,426;

 

Partido Convergencia.-16,011;

 

Votos Válidos.- 552,687;

Votos Nulos.-14,350;

Votación Total.- 567,037.

 

Lo cual en porcentajes, de acuerdo a los resultados referidos anteriormente, la Votación Estatal Emitida de los partidos políticos y coalición es: del Partido Acción Nacional, el 46.1279 %; de la Coalición ‘Alianza para Vivir Seguro’, el 42.2132 %, y del Partido de la Revolución Democrática, el 8.7619 %; Partido Convergencia, el 2.8969 %.

 

Como se desprende de los resultandos 20 y 21, y del Considerando II, del acuerdo emitido por la responsable; resulta que la coalición y los partidos políticos que reúnen satisfactoriamente los presupuestos legales para que surja el derecho a que les sean asignados diputados por el principio de representación proporcional son: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, COALICIÓN ‘ALIANZA PARA VIVIR SEGURO’ y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ya que: a) cada uno de ellos registró candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en los 16 distritos electorales, y b) obtuvieron el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, no así el PARTIDO CONVERGENCIA, cuya votación estatal fue inferior al mínimo del porcentaje requerido.

 

Por tanto, se asignó un diputado a cada uno de los partidos mencionados, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Electoral del Estado; no así al Partido Convergencia, que no alcanzó el porcentaje requerido.

 

Hasta este momento la responsable asignó adecuadamente tres escaños legislativos, por lo que restan seis asignaciones que realizar por el propio principio de representación proporcional.

 

Una vez asentado lo anterior, y continuando con el procedimiento de asignación: se, debe obtener el nuevo porcentaje de votación de los partidos o coaliciones que lograron el 4% o más, de la votación estatal, y seguidamente se realiza la sumatoria total de los mismos, para posteriormente dividirla con la votación individual de cada partido y se multiplica por cien, lo cual nos arroja un nuevo porcentaje de votación por el principio de representación proporcional, quedando de la siguiente forma:

 

Partido y/o Coalición

Art. 28, fracción I a)

Art. 28, fr. I b)

V.R.P.P.

P.V.R.P.P.

Votación

Nuevo %

Partido Acción Nacional

254,943

47.5040 %

Coalición Alianza  para Vivir Seguro

233,307

43.4725 %

Partido de la Revolución Democrática

48,426

9.0233 %

Total

536,676

100.00 %

 

V.R.P.P.- Votación de representación proporcional por partido político

 

P.V.R.P.P.- Nuevo porcentaje de votación de representación proporcional por partido político

 

En ese tenor, se debe multiplicar el nuevo porcentaje de cada partido por 25, que corresponde al numero de cúreles legislativas y a cuyo resultado se deberán restar las diputaciones obtenidas por el principio de mayoría relativa y la asignada conforme al artículo 27; finalmente se asigna en base al número de enteros en orden de prelación conforme al porcentaje obtenido en orden descendente hasta agotarse el número de enteros que corresponda a cada partido.

 

Una vez hechas las anteriores operaciones se asignó adecuadamente cuatro diputados a la Coalición Alianza para Vivir Seguro, y una al Partido de la Revolución Democrática; lo anterior se refleja en el siguiente cuadro descriptivo:

 

 

Partido y/o Coalición

Art. 28 fr. II

Art. 28 fr. III

Resultados

(Diferencia)

Asignación por Números Enteros

M.R.

Art. 27

(1er.Asignación)

Partido Acción Nacional

11,876

11

1

-0.124.0

0

Coalición Alianza para Vivir Seguro

10,8681

5

1

4.8681

4

Partido de la Revolución Democrática

2.2558

0

1

1.2558

1

Total

25

16

3

6

5

 

 

de allí que los resultados obtenidos en los párrafos anteriores y que se aprecian del cuadro antes señalado, así como las asignaciones efectuadas conforme al apartado anterior, los restos de cada uno de los partidos políticos son los siguientes:

 

Partido y/o Coalición

Restos Mayores

Asignación por Resto Mayor

Partido Acción Nacional

-0.124.

0

Coalición Alianza para Vivir Seguro

0.8681

1

Partido de la Democracia

0.2558

0

Total

1

1

 

 

Expuesto lo anterior, y en virtud de que sólo resta asignar una diputación por el principio de representación proporcional, y que de acuerdo al resultado obtenido, la Coalición ‘Alianza para Vivir Seguro’, conserva el resto mayor, por lo que se le asignó adecuadamente el último escaño por dicho principio.

 

Por tanto, de acuerdo con los datos asentados, le corresponden una asignación al Partido Acción Nacional, seis asignaciones a la Coalición ‘Alianza para Vivir Seguro’, y dos asignaciones al Partido de la Revolución Democrática; por lo cual estuvo en lo correcto la autoridad responsable al determinar como lo hizo, la asignación de diputados por dicho principio a cada partido.

 

Finalmente, respecto al orden de prelación en la que deben ser distribuidos las curules obtenidas por cada partido o coalición, dicho procedimiento es el que se establece en el artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, mismo que establece la intercalación de la lista obtenida por el consejo con la lista registrada por los partidos políticos, iniciando con el que ocupe el primer lugar de la primer lista obtenida por el Consejo Estatal Electoral, en donde figura el C. Eduardo Cota Osuna como segundo lugar de porcentaje mayor, pues incluso se ostenta como tal, en base a dicho procedimiento y como sólo le correspondieron dos curules al Partido de la Revolución Democrática, es claro que la obtuvieron el que ocupó el primer lugar por porcentaje de dicho partido, siendo este el C. Jaime Xicoténcatl Palafox Granados, como propietario y Víctor Alonso Ibáñez Esquer como suplente; y el C. Abraham Correa Acevedo, como propietario y José Raúl González Silva, como suplente por ser los registrados en primer lugar en la lista del Partido aludido.

 

Consecuencia de lo anterior, y de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, una vez hechas las  listas  por  partido  político  y  coalición  e  intercaladas  debidamente,  le corresponde:

 

1.- Del Partido Acción Nacional, a la fórmula de candidatos a diputados número 1, integrada por: GILBERTO DANIEL GONZÁLEZ SOLIS, como propietario, y OSCAR BERNARDO ROCHA OROZCO, como suplente.

 

2.- De la coalición ‘Alianza para Vivir Seguro’, a las fórmulas de candidatos a Diputados número 1, integrada por: DAVID SAÚL GUAKIL, propietario, y AGUSTÍN FUENTES HERNÁNDEZ, suplente;

 

La número 2, integrada por: ELIGIO VALENCIA ROQUE, propietario, y  RUBÉN DARÍO ARVIZU IBARRA, suplente;

 

La número 3, integrada por: ELIAS LÓPEZ MENDOZA, propietario, y VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Suplente;

 

La número 4, integrada por: ADRIÁN ROBERTO GALLEGOS GIL, PROPIETARIO, y CARLOS GUSTAVO ALMARAZ MONTAÑO, suplente;

 

La número 5, integrada por: JORGE NUÑÉZ VERDUGO, propietario, y JOSÉ FRANCISCO BARRAZA CHIQUETE, suplente; y

 

La número 6, integrada por MARIO DESIDERIO MADRIGAL MAGAÑA, propietario, y JOSÉ OBED SILVA SÁNCHEZ, suplente.

 

3.- Del Partido de la Revolución Democrática, a las fórmulas de candidatos a diputados número I, integrada por: JAIME XICOTÉNCATL PALAFOX GRANADOS, propietario, y VÍCTOR ALONSO IBAÑEZ ESQUER, suplente; y

 

La número 2, integrada por ABRAHAM CORREA ACEVEDO, propietario, y JOSÉ RAÚL GONZÁLEZ SILVA, suplente.

 

Por todo lo anterior, se declaró válida la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se procedió a la entrega de las constancias respectivas.

 

Respecto al agravio vertido por el recurrente, en los numerales 11, 12 y 13 de su escrito de revisión, tampoco le asiste la razón al impugnante en el sentido de que la responsable, violó su propio acuerdo por el que determinó instalar las cinco casillas especiales para recibir la votación de los electores en tránsito, en virtud de que, de las pruebas aportadas por las partes se acredita plenamente que el día de la jornada electoral, las mismas se instalaron en los lugares previamente acordados; contaron con la documentación electoral correspondiente y se clausuraron adecuadamente por los funcionarios que en ellas actuaron, lo propio hicieron los consejos distritales por lo que en este aspecto devienen infundados los agravios expresados; y en cuanto a que se realizaron los cómputos distritales en fechas diversas respecto de los distritos donde no hubo casillas especiales; ya que cabe señalar, que conforme al artículo 394, se prevé, que los mismos se efectúen hasta siete días inclusive para realizar el mismo posterior a la elección. Por otra parte queda plenamente evidenciado que los votos extraídos de las urnas, que sirvieron de base para realizar los cómputos distritales, fueron captados precisamente el día de la elección conforme a lo establecido por la Ley Electoral y por lo mismo no fueron objeto de controversia por parte del recurrente, máxime que dicha elección causó estado, en términos del artículo 424 de la Ley en comento, al no haber sido impugnado ningún cómputo distrital dentro de los plazos establecidos.

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: Se sobresee, el presente recurso por lo que respecta al C. Eduardo Cota Osuna.

 

SEGUNDO: Son inoperantes los agravios vertidos por el Partido de la Revolución Democrática, e infundado el Recurso de Revisión que dio origen al expediente RR-123/2004.

 

TERCERO: Se confirma el acto impugnado, mismo que consiste en el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, del Instituto Estatal Electoral, del Estado de Baja California, de fecha 16 de agosto del presente año, mediante el que se asignó diputados por el principio de representación proporcional; se declaró válida la elección y la entrega de constancias por este principio, para integrar la XVIII Legislatura del Estado de Baja California.”

 

 

 

La anterior resolución fue notificada al instituto político actor el día diecisiete de septiembre del año en curso, según consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas 339 y 340 del cuaderno accesorio número uno del expediente en que se actúa.

 

4. En contra de dicha determinación, el Partido de la Revolución Democrática, con fecha veinte de septiembre del presente año, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer los siguientes motivos de inconformidad, dentro del capítulo que denomina “Antecedentes”:

 

 

“1. En 21 de agosto del año en curso promovimos recurso de revisión contra el acuerdo de 16 del mismo mes en que el Consejo Estatal Electoral asignó diputados bajo el principio de representación proporcional. En el capítulo de consideraciones y agravios de nuestro escrito recursal expresamos en lo sustancial lo que sigue: (Transcribe)

 

2.- Violando el principio constitucional de legalidad que prevén los artículos 16, 41 y 99 de la Constitución Nacional, el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California, simple y llanamente omitió el estudio de los agravios del Partido de la Revolución Democrática. En lugar de estudiarlos a fondo y resolverlos con argumentos congruentes, como era su deber, se limitó a formular consideraciones que nunca tocaron el fondo de los agravios. En principio veamos que en la página 29 de la sentencia reclamada, la responsable fijó correctamente la litis:

 

‘... la litis se constriñe a establecer si para obtener la votación que servirá de base para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se deberán sumar, a la votación obtenida en las casillas especiales, el resultado de la votación emitida para diputados en los dieciséis distritos de mayoría relativa: o si por el contrario sólo se deben computar los cinco distritos donde hubo casillas especiales, agregando el resultado de estas últimas a los resultados de votación para diputados de mayoría relativa de dichos distritos...’

 

Pero después de fijar la litis la responsable omitió todo estudio de los puntos que permitieron llegar a ella. En la página 33 transcribió la exposición de motivos de la reforma constitucional relativa y dijo que:

 

‘... contrario a lo argumentado por el revisionista...’

 

La responsable inadvirtió que en ninguna parte de nuestro recurso dijimos lo contrario a lo que sostiene en el párrafo de que se trata. Mi representado nunca puso en duda que la reforma constitucional tuvo por objeto que los partidos pudieran registrar una lista de diputados por el principio de representación proporcional. Ese punto no fue cuestionado. Más adelante (página 39) sin análisis alguno, de manera dogmática, después de transcribir una serie de preceptos legales se limitó a sostener que:

 

‘... Todo el andamiaje jurídico que contempla la representación proporcional en diputados va encaminado a una circunscripción estatal integrada por los dieciséis distritos electorales... en que se divide el territorio del Estado...’

 

Pero omitió todo análisis, toda respuesta a los argu­mentos que contiene nuestro recurso de revisión en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en los que sostuvimos que conforme a los artículos 15 de la Constitución Local, 322, 371 fracción IV, 372 párrafo último, 393, 394, 396, 397, 398, 403, 404, 408 y 409 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, para determinar la asignación de diputados de representación proporcional se deberá tomar en cuenta únicamente:

 

a).- La votación para diputados por el principio de
mayoría relativa obtenida en las cinco casillas especiales instaladas por acuerdo del Consejo Estatal Electoral conforme al artículo 322 de la propia ley.

 

b).- La votación para diputados por el principio de representación proporcional recabada en las casillas especiales a que se refiere el punto anterior.

 

La responsable omitió todo estudio de los agravios del Partido de la Revolución Democrática, especialmente los que se refieren a la interpretación de los artículos 394 y 396 de la ley de la materia, cuyos párrafos finales no dejan lugar a duda de que el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional se debe hacer únicamente con base en la votación recabada en los distritos donde se instalaron casillas especiales. En el punto 8 del capítulo de agravios de nuestro escrito recursal entramos al detalle del artículo 396 en los términos que siguen:

 

‘... En caso del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los distritos en donde se haya instalado una casilla especial...’

 

Y agregamos que la regla de solución que da dicho precepto no deja espacio a duda desde el momento en que ordena añadir:

 

‘... al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla para aquella elección...’

 

Pero la responsable no hizo análisis alguno de estas consideraciones. En lugar de estudiar los agravios del Partido de la Revolución Democrática, en la página 40 sostuvo que no estaba en discusión si los partidos que recibieron diputados de representación proporcional cumplieron o no los requisitos previstos por los artículos 15 Constitucional y 26 de la ley, afirmación absolutamente inútil porque en efecto nadie cuestionó ese punto y aunque tampoco fue cuestionado el presupuesto referente a si los partidos habían obtenido el 4% de la votación estatal emitida, la responsable, en lugar   de   estudiar   los   agravios   del   Partido   de   la   Revolución Democrática, le dedicó varias páginas a argumentar que los partidos sí habían cumplido con el referido requisito del 4 %, conducta ociosa porque no estaba controvertido ese punto.

 

3.- La responsable también incurrió en violación por no haber estudiado correctamente los agravios expresados en los puntos 11, 12 y 13 del escrito recursal del Partido de la Revolución Democrática. En dichos puntos quedó establecido que el propio Consejo Estatal Electoral determinó instalar casillas especiales únicamente en cinco distritos electorales, por lo que al hacerlo se auto-impuso el deber de computar la elección de diputados de representación proporcional, únicamente con base en la votación (de mayoría relativa y representación proporcional) recabada en esos cinco distritos, y no en otros.

 

Y sin entender el argumento por no haberlo estudiado, la responsable dice que no asiste la razón al partido que represento ‘... porque las mismas se instalaron en los lugares previamente acordados, contaron con la documentación electoral, y se clausuraron adecuadamente...’ lo que nadie había puesto en duda. Esta respuesta de la responsable pone en relieve que no llevó a cabo estudio alguno de los agravios del partido que represento, los que pedimos sean estudiados y resueltos en cuanto a su fondo por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

La responsable omitió considerar de manera absoluta que en el punto 13 del capítulo de agravios que nuestro escrito recursal de 21 de agosto expresamente destaca que tanto el Consejo Estatal Electoral, como los consejos distritales electorales, antes de que se realizaran los cómputos finales, compartían plenamente el criterio de interpretación jurídica que en la vía de recurso de revisión presentamos como impugnación a la decisión del Consejo Estatal Electoral. Hasta el primero de agosto en que tuvo lugar la jornada electoral, e inclusive varios días después dichas autoridades electorales mantenían firme el criterio de que el cómputo de la elección de diputados bajo el principio de representación proporcional tendría que ser practicado únicamente con la votación (de representación proporcional y de mayoría relativa) recabada en los cinco distritos electorales, uno por cada municipio, en que por acuerdo del propio Consejo Estatal Electoral fueron instaladas casillas especiales. Al omitir el estudio de este argumento, la responsable Tribunal de Justicia Electoral también omitió todo análisis del valor probatorio de las pruebas aportadas como anexos del tres al treinta y ocho del  capítulo respectivo del escrito recursal del Partido de la Revolución Democrática.

 

La lectura del fallo reclamado conduce a la conclusión de que la responsable no sólo desdeñó los agravios, sino también las pruebas tendientes a acreditar los puntos de hecho que acreditan las consideraciones expresadas en el punto 13 de que se trata.

 

Ante la omisión de la responsable, pedimos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, examine el valor probatorio de estas documentales y el valor jurídico de las consideraciones que con ellas se prueban.”

 

5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo del veintidós de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Eloy Fuentes Cerda, para los efectos de la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

6. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre del año que transcurre, compareció a este juicio la coalición ”Alianza para Vivir Seguro”, con el carácter de tercera interesada, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

7. Mediante proveído de veintiocho de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por la accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado.

La coalición “Alianza para Vivir Seguro” manifiesta que es procedente el desechamiento del presente medio de impugnación, en tanto que el escrito de demanda no expresa el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 86, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, señala que en la misma, no se aducen de manera clara los hechos y agravios materia de impugnación.

La primera causal de improcedencia invocada, deviene inatendible, toda vez que la satisfacción de los requisitos para la procedencia del juicio de revisión constitucional se actualiza por la concurrencia de cada uno de ellos en el caso concreto, con independencia de que el actor los exprese o no es su demanda, esto es, la procedencia de este medio impugnativo no depende de su manifestación en la demanda, sino de la presencia fáctica de dichos requisitos. Así, si bien el enjuiciante no refiere a éstos en su libelo inicial, ello de ninguna manera puede determinar la improcedencia de la demanda, si no solamente la insatisfacción de alguna de las condiciones exigidas dará lugar al desechamiento, o en su caso, sobreseimiento, del medio impugnativo de que se trate.

Ahora bien, respecto de la segunda causal de improcedencia, consistente en el incumplimiento de señalar de manera expresa y clara, los hechos y agravios que le ocasiona el acto impugnado, es de desestimarse en tanto que de la simple lectura del escrito que da origen al presente medio de impugnativo, se advierte que sí realiza la narración de hechos y expresa los motivos de inconformidad que, en su concepto, le ocasiona el acto reclamado, y de ahí que deba desestimarse lo alegado.

Desestimados que fueron los anteriores alegatos, y tomando en cuenta que esta Sala no advierte la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se realiza el estudio de fondo de la controversia planteada.

III. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.

Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que el Partido de la Revolución Democrática, tiene el carácter de partido político nacional, resultando por tanto manifiesta su legitimación, en términos del precepto legal antes invocado.

La personería del suscriptor de la demanda, Jorge Arturo Ruiz Contreras, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que dicha persona promovió el recurso de revisión, antecedente del presente juicio, al cual le recayó la resolución impugnada, tal y como consta a foja veintiséis del cuaderno accesorio uno del expediente en que se actúa, además de ser reconocido tal carácter por la responsable al rendir su informe circunstanciado a esta Sala.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. En concepto de este órgano jurisdiccional los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que en la legislación electoral vigente en el Estado de Baja California, no se prevé medio de impugnación alguno a través del cual el enjuiciante pueda obtener la modificación o revocación de la sentencia de fecha quince de septiembre del año dos mil cuatro, recaída al recurso de revisión, situación que produce consecuentemente que dicho acto tenga el carácter de definitivo y firme.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, el partido actor aduce la violación de los artículos 16, 41 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. El requisito en mención, se considera satisfecho, en tanto que, en concepto de este órgano jurisdiccional, el acogimiento de las pretensiones del instituto político demandante llevaría a modificar o revocar la resolución impugnada, situación que eventualmente conllevaría la alteración del cómputo estatal de diputados por el principio de representación proporcional, y en consecuencia la asignación de diputados que, por este principio, les corresponde a los partidos políticos, para la conformación del Congreso Local de Baja California.

Consecuentemente, las violaciones aducidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral pueden ser determinantes para el resultado de la elección y por ende, se encuentra satisfecho el requisito en examen.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los diputados del Congreso de dicha entidad, tomarán posesión de su cargo el día primero de octubre del año de la elección, en la especie del año dos mil cuatro, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

IV. El partido político actor hace valer, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

a) Que le causa perjuicio la resolución combatida, en tanto que en contravención al principio de legalidad, la autoridad responsable omitió un estudio congruente y de fondo de los planteamientos expresados en los agravios identificados en los puntos del 4 al 10 del recurso de revisión, refiriéndose a aspectos no cuestionados; amén de que en tales motivos de queja se  adujo,  esencialmente, que de conformidad con la normatividad electoral local, para la asignación de diputados de representación proporcional, únicamente se debe considerar la votación recabada en los cinco distritos electorales en donde se instalaron casillas especiales, mas no así la proveniente de los restantes once distritos en que se divide el territorio estatal, en que no se instalaron casillas especiales;

b) Que el tribunal resolutor no estudió correctamente los motivos de inconformidad contenidos en los puntos 11 y 12 del escrito recursal antes referido, relativos a que el Consejo Estatal Electoral, al determinar instalar casillas especiales en cinco distritos electorales, se auto-impuso el deber de “computar la elección de diputados de representación proporcional”, únicamente con base en la votación recabada en esos distritos, así como que el mencionado órgano jurisdiccional responsable, omitió analizar, en forma absoluta, lo manifestado en el punto 13 de la demanda de revisión, consistente en que las autoridades electorales administrativas, antes de que se realizaran los cómputos finales de la elección antes indicada, compartían la interpretación realizada por el inconforme en el agravio anterior; agrega el accionante, que por lo anterior, tampoco se llevó a cabo el análisis de las pruebas aportadas en el medio de impugnación estatal.

Los anteriores conceptos de queja se analizan y resuelven en la forma siguiente:

El motivo de inconformidad referido en el inciso a), es infundado, pues del análisis del fallo combatido, se aprecia que, contrariamente a lo argumentado por el actor, el tribunal resolutor sí examinó los planteamientos que le fueron sometidos a su potestad, en los agravios 4 al 10 del recurso de revisión.

En efecto, ante el tribunal responsable, el partido ahora actor impugnó, a través del citado medio de impugnación local, el acuerdo de dieciséis de agosto de este año, en que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, declaró válida la elección y otorgó las respectivas constancias de asignación.

En el referido medio de impugnación local, el inconforme hizo valer, entre otros, el argumento consistente en que para realizar la asignación de diputados de representación proporcional, el citado consejo tomó en cuenta la votación recibida en los dieciséis distritos electorales, cuando que de lo dispuesto en diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, sólo debió considerar la votación recabada en los cinco distritos electorales en que la propia autoridad electoral administrativa determinó instalar casillas especiales (II, VII, XII, XIV y XVI). Tales argumentos se hicieron valer en los puntos 4 al 10 de la demanda de revisión.

Al respecto, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, la autoridad responsable consideró que los agravios referidos en los mencionados numerales, se analizarían conjuntamente, al referirse sustancialmente a puntos derecho, indicando más adelante que el cómputo estatal de la elección impugnada, se realiza con la sumatoria de los resultados de los dieciséis distritos electorales, por así desprenderse de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 394, 396, 397 segundo párrafo, 400, 403 y 404, fracción III, de la ley electoral local, puesto que en el primero de los numerales citados se contenía la obligación de los dieciséis Consejos Distritales de llevar a cabo la sesión de cómputo de las diversas elecciones que se organizan, lo que se reiteraba en las disposiciones normativas en que se señalaba la misma obligación, y que incluso el artículo 400, refería a que la asignación se realizaría una vez que causaran estado las elecciones de diputados de mayoría relativa de todos y cada uno de los distritos electorales, mismos que componen la circunscripción electoral, elección cuya votación constituye también la de diputados de representación proporcional, a la que se le suma la obtenida en las casillas especiales, y no con la sumatoria de sólo cinco distritos electorales en donde se instalaron casillas especiales, más los resultados de mayoría relativa, por lo que la autoridad electoral administrativa en este aspecto había aplicado adecuadamente los lineamientos establecidos al efecto, y por ello, resultaban infundados los agravios vertidos por el actor.

Como se advierte de lo antes narrado, contrariamente a lo sostenido por el accionante, la autoridad responsable sí examinó los argumentos que el actor hizo valer en los puntos 4 al 10 de su demanda, expresando las consideraciones por las que estimaba que para el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional servía de base la votación recibida en la totalidad de los distritos electorales, y no solamente de aquellos en que se instalaron casillas especiales. De ahí que carezca de sustento la afirmación del partido enjuiciante, al señalar que la autoridad responsable omitió examinar el fondo de los planteamientos que se hicieron valer, pues, como se aprecia, el tribunal resolutor sí emitió una decisión sustancial respecto del argumento que se trata, y por lo tanto, deviene infundado tal motivo de queja.

Cuestión distinta es que, en concepto del impugnante, las razones vertidas por la autoridad responsable, no sean correctas, caso en el cual debió, en su demanda de este juicio, expresar argumentos tendientes a evidenciar por qué las consideraciones atinentes, resultaban incorrectas o contrarias a las disposiciones que rigen lo relativo a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, siendo insuficiente la sola manifestación de que los planteamientos expresados ante la responsable, no fueron examinados en forma correcta y que por tanto, no se analizó el fondo de ellos, máxime que, tal como se deriva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los juicios de revisión constitucional electoral, como el que ahora se resuelve, no opera la suplencia de la queja deficiente.

Con independencia de lo anterior, cabe decir que del examen de la resolución impugnada se advierte que resulta, en esencia, apegada a derecho, la consideración de la responsable en el sentido de que el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, que sirve de base para la asignación respectiva, aplicando la fórmula establecida en la normatividad electoral vigente en el Estado de Baja California (aspecto, en el presente caso, fuera de toda controversia),  se integra con la suma de todos y cada uno los cómputos distritales para la elección de diputados de representación proporcional, que llevan a cabo los consejos respectivos en los dieciséis distritos en que se divide el territorio estatal, y no únicamente aquellos en que se instalaron casillas especiales.

Dentro de los sistemas electorales que acogen el principio de representación proporcional en la integración de órganos colegiados, como el Congreso del Estado de Baja California, se trata de atribuir a cada partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos que obtiene en la contienda electoral en su integridad, distribuyéndose las curules entre los partidos políticos, con base a las listas de candidatos registradas para participar en el proceso respectivo.

En la especie, es claro que al tratarse de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, debe considerarse la votación obtenida en todo el territorio estatal, por tratarse de una sola circunscripción plurinominal, según lo dispone de manera expresa el artículo 14 de la Constitución Local, siendo de esa manera como se obtiene la cantidad total y real de los votos en esa contienda electoral, y no únicamente parte de ella, como lo propone el accionante.

Así, el artículo 403 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, establece que el cómputo para diputados por el principio de representación proporcional, es el procedimiento mediante el cual el Consejo Estatal Electoral determina, mediante la suma de los cómputos distritales, la votación para la elección de diputados por el citado principio. Se advierte que dicha disposición refiere a los cómputos distritales, sin realizar distinción alguna por cuanto a aquellos en los que la autoridad administrativa determinó instalar o no casillas especiales, por lo que debe considerarse que se trata de los cómputos provenientes en todos los distritos electorales en que se divide el territorio estatal, según se desprende de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 25 de la legislación electoral de la propia entidad federativa.

No es óbice a lo anterior, lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 396 de la legislación electoral local, que señala:

“…

En el caso del cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los distritos donde se haya instalado una casilla especial, se procederá a añadir al resultado del cómputo de diputados por el principio de mayoría relativa, el resultado que se tuviere en la casilla para aquella elección; la sumatoria constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de el principio de representación proporcional.”

Tal disposición normativa, sólo establece la forma en que se integra el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, tratándose de los distritos electorales en que se instalaron casillas especiales, a saber: sumando al cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el resultado obtenido en las casillas especiales que se hubieren instalado para esa misma elección, en dicha demarcación.

Del precepto legal en comento, no es posible desprender, como lo pretende el enjuiciante, que sólo los cómputos distritales de aquellos distritos en que se instalaron casillas especiales, deban ser considerados para efectos del cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, pues el mismo se obtiene, de conformidad con el artículo 403 antes invocado, con la suma de los resultados consignados en las actas de los cómputos distritales que, según se apuntó con anterioridad, deben ser los correspondientes a la totalidad de los dieciséis distritos electorales en que se divide el territorio del Estado de Baja California, en el entendido de que en aquellos distritos electorales en que la autoridad electoral administrativa determine no instalar alguna casilla especial, el cómputo distrital para la elección de diputados de representación proporcional estará basado en el de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, como se deriva de lo dispuesto en los artículos  322, 336, fracción V,  y 371, de la ley electoral local, de los que se advierte que, ordinariamente, en una sola boleta se emite el sufragio para la elección de diputados tanto por el principio de mayoría relativa, como por el principio de representación proporcional, además de que el escrutinio y cómputo efectuado en las mesas directivas de casilla, sólo se realiza el correspondiente a la elección de gobernador, munícipes y de diputados de mayoría relativa, esto es, para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, no existe un escrutinio y cómputo diverso al de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, sino que éste sirve de base para aquél. Por otra parte, únicamente en las casillas especiales, dada su naturaleza de recepcionar el voto de electores en tránsito, sí existe la posibilidad de sufragar propiamente por diputados de representación proporcional, y por ello, se justifica que al cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, se le agreguen los votos obtenidos en las casillas especiales para la elección de diputados de representación proporcional, lo que constituirá el cómputo distrital de esta última elección, tal como lo dispone el penúltimo párrafo del artículo 396 de la citada ley.

El motivo de inconformidad referido en el inciso b) del resumen que aparece al inicio del presente considerando, resulta inatendible.

En la resolución impugnada, respecto de los conceptos de queja identificados por el actor en los puntos 11, 12 y 13 de la demanda de revisión, el tribunal resolutor manifestó que tampoco asistía razón al inconforme, en el sentido de que la autoridad administrativa electoral había violados su propio acuerdo, por el que determinó instalar las cinco casillas especiales para recibir la votación de los electores en tránsito, en virtud de que las pruebas aportadas, acreditan plenamente que el día de la jornada electoral, las mismas se instalaron en los lugares previamente acordados, contaron con la documentación correspondiente y se clausuraron adecuadamente por los funcionarios actuantes, y que en cuanto a que se realizaron en fechas diversas los cómputos distritales respecto de los distritos en que no se instalaron casillas especiales, indicó que conforme al artículo 394, se prevé que los mismos pueden efectuarse hasta siete días después de la elección.

De lo anterior, se desprende que en la sentencia combatida quedaron establecidas las consideraciones vinculadas con los planteamientos relativos a que el Consejo Estatal Electoral había violado su propio acuerdo, mediante el cual determinó la instalación de casillas especiales, así como que las autoridades electorales habían realizado días después los cómputos distritales de la elección de diputados de representación proporcional, evidenciado que, en principio, no habían contemplado considerar la votación recibida en los distritos en que no se instalaron casillas especiales.

Cabe precisar que si bien la autoridad responsable no refirió nada en relación al alegato de que la autoridad electoral administrativa se auto-impuso el deber de “computar la elección de diputados de representación proporcional”, únicamente con base en la votación recabada en esos distritos, tal cuestión resulta irrelevante, habida cuenta que dicho argumento parte de la base de que el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, debe realizarse con los cómputos distritales de aquellos distritos electorales en que el Consejo Estatal Electoral determinó instalar casillas especiales, lo que no es así, según quedó evidenciado con anterioridad, y de ahí lo inatendible del motivo de inconformidad que se examina, pues la omisión en que pudo haber incurrido la autoridad responsable, resulta intrascendente para lograr cambiar el sentido de la resolución cuestionada.

Finalmente, de los considerandos noveno y parte inicial del décimo, de la resolución impugnada, se aprecia que, en oposición a lo argumentado por el actor, sí fueron valoradas las pruebas aportadas por éste, otorgándoseles a cada una de ellas, el valor probatorio que se estimó les correspondía, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 459 y 460 de la ley electoral estatal, concluyendo que no obstante, dicho caudal probatorio, los agravios resultaban inoperantes; consideraciones que no fueron combatidas por el accionante en su demanda de revisión constitucional.

Es de señalarse, que la circunstancia de que las pruebas documentales ofrecidas por el Partido de la Revolución Democrática en el recurso de revisión, antecedente del presente medio impugnativo, no hayan sido valoradas por la autoridad responsable de conformidad con la interpretación propuesta por el accionante, respecto del cómputo estatal de la elección de diputados de representación proporcional, es una cuestión distinta que deriva de los razonamientos por los cuales la responsable desestimó sus argumentos, y que al quedar éstos incólumes, al no haber sido cuestionadas, deben seguir rigiendo el sentido del fallo.

Así, con base en las consideraciones antes referidas, procede confirmar la sentencia cuestionada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la sentencia de quince de septiembre del año dos mil cuatro, emitida por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, recaída al recurso de revisión identificado con el número RR-123/2004.

Notifíquese personalmente al partido actor y la coalición tercera interesada en los domicilios que señalan para tal efecto; por oficio, al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, acompañándole copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse las constancias respectivas y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA


MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA