JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-227/2005.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: LXX LEGISLATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
México, Distrito Federal, a veintiséis de enero de dos mil seis.
VISTO, para resolver, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-227/2005, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la designación de magistrados para integrar el Tribunal Estatal Electoral de Nuevo León, realizada por la LXX Legislatura de dicha entidad, mediante el acuerdo 280 de treinta y uno de octubre de dos mil cinco.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte:
1. El quince de junio de dos mil cinco, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León la convocatoria para elegir Magistrados del Tribunal Electoral local, para el proceso electoral comprendido del primero de noviembre de dos mil cinco, al treinta y uno de diciembre de dos mil seis.
2. El diecinueve de septiembre, los expedientes de quienes respondieron a la convocatoria fueron turnados a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, del congreso local, para la elaboración del dictamen correspondiente.
3. El veintinueve de octubre, se reunió la Comisión para dictaminar sobre la documentación de los aspirantes. Como resultado, se propuso eliminar a siete de las cincuenta y dos propuestas analizadas, por no reunir los requisitos de la ley y la convocatoria.
4. El treinta y uno de octubre, el Congreso local aprobó el dictamen y designó a cinco de los aspirantes como magistrados electorales.
El dos de noviembre, esa determinación se publicó en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito de cuatro de noviembre, Juan Carlos Ruíz García, apoderado del Partido Acción Nacional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la designación de magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
El órgano legislativo responsable tramitó el juicio y remitió el expediente a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con su informe circunstanciado.
El cinco de noviembre, se recibió en esta Sala Superior la demanda, la cual fue turnada al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El veinticinco de enero de dos mil cinco, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.
No obsta que la autoridad responsable sea un órgano legislativo, porque la designación de magistrados para un tribunal electoral constituye un acto de preparación de las elecciones, razón por la cual, de conformidad con los artículos 41 fracción IV, 99 párrafos primero y cuarto fracción IV, y 116 párrafo segundo fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se surte la jurisdicción y competencia de este tribunal.
Este criterio es visible en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a página 36, con el rubro: AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación de Yucatán y similares).
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución fue aprobada el treinta y uno de octubre y publicada el dos de noviembre, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, mientras el juicio se presentó el cuatro siguiente.
3. Legitimación. El presente juicio es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley en cita, pues quien actúa es un partido político.
4. Personería. Este requisito se cumple, porque quien suscribe la demanda a nombre del actor, Juan Carlos Ruíz García, acredita tener facultades de representación del Partido Acción Nacional, con copia certificada de dos testimonios de escrituras públicas, en el primero, se destacan las facultades estatutarias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para la representación del partido, así como la autorización al presidente de ese comité para otorgar poderes dentro del límite de sus facultades, y en el segundo, dicho presidente faculta al promovente de este juicio para representar al partido en el Estado de Nuevo León, mediante un poder general para pleitos y cobranzas. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 apartado 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior el condicionamiento de la vigencia del poder del promovente a su permanencia en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal en Nuevo León, sin embargo, tal circunstancia se estima satisfecha, pues, lejos de cuestionarla, la responsable le reconoció esa personería y en las páginas electrónicas del Partido Acción Nacional (www.pan.org.mx) y de su delegación en Nuevo León (www.pan-nl.org.mx), se aprecia que Juan Carlos Ruíz García, actualmente, ostenta el cargo referido.
5. Actos definitivos y firmes. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no se prevé algún recurso legal para impugnar la designación de los magistrados del Tribunal Electoral de aquella entidad, con lo que se satisface el requisito indicado, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, apartado uno, inciso b) de la mencionada ley general, pues el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Carta Magna.
7. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes, para el resultado de la elección, porque de acogerse la pretensión de la actora, se dejaría sin efecto legal la designación de la totalidad de los magistrados del Tribunal Electoral de Nuevo León, el cual, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Política de dicha entidad, es el encargado de conocer y resolver las impugnaciones y controversias suscitadas dentro de los procesos electorales de la competencia estatal. Por lo tanto, la adecuada integración de ese tribunal es un factor determinante para la certeza plena del desarrollo y resultados del proceso electoral a celebrarse en el Estado.
8. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, porque si bien el artículo 231 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León prevé que el primero de noviembre del año anterior a la elección el tribunal local tendrá su primera sesión, eso no impide la reposición del procedimiento o modificación para, en su caso, resarcir los derechos político electorales trastocados con la designación irregular, pues la irreparabilidad derivada de la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, se refiere sólo a los electos a través de la emisión del voto universal, libre, directo y secreto depositado en las urnas, y no a órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo.
Así lo estableció esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes a página 293, bajo el rubro: “REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIO ELECTOS POPULARMENTE.”
TERCERO. Las consideraciones del acto reclamado, son las siguientes:
“En la Ciudad de Monterrey, capital del Estado de Nuevo León, H. Congreso del Estado de Nuevo León, siendo las once horas con seis minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil cinco, reunidos en el recinto oficial del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, los integrantes de la Septuagésima Legislatura llevaron a cabo sesión ordinaria del primer periodo ordinario de sesiones, correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional, la cual fue presidida por el C. Dip. Hiram Luis de León Rodríguez, con la asistencia de los CC Diputados: Ángel Alberto Alameda Pedraza, Ivonne Liliana Álvarez García, Jesús Ancer Mahuad, Alicia Margarita Ayala Medina, Alfonso César Ayala Villarreal, Juan Enrique Barrios Rodríguez, Arturo Becerra Valadez, Pedro Bernal Rodríguez, Ricardo Cortes Camarillo, Margarita Dávalos Elizondo, Lucas Gilberto de la Peña Salazar, José Juan Elizondo Esparza, María de la Luz Estrada García, Liliana Flores Benavides, Eliezer Garza Cantú, Francisco Apolonio González González, Plácido González Salinas, Rosaura Gutiérrez Duarte, Martha Silvia López Limas, Carla Paola Llarena Menard, Hugo René Martínez Cantú, Yolanda Martínez Mendoza, Marcos Mendoza Vázquez, José Isabel Meza Elizondo, Raúl Mario Míreles Garza, Raúl Alejandro Moncada Leal, Rodolfo Moreno Rodríguez, José Luis Murillo Torres, José Ángel Niño Pérez, Jorge Humberto Padilla Olvera, Juan Manuel Paras González, Serafín Parra Casanova, Rogelio Alejandro Pérez Arrambide, Ana María Ramírez Cerda, Julio Reyes Ramírez, Ernesto Alfonso Robledo Leal, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Zeferino Salgado Almaguer, César Santos Cantú, César Agustín Serna Escalera, Daniel Torres Cantú. Diputadas ausentes con aviso: María Guadalupe Rodríguez Martínez para asistir a la reunión XI Calidad, Cd. Vietnam Número 4 Género obtuvo dicho galardón en categoría educación, sesiones lunes 24, martes 25 miércoles 26 y lunes 31. Yolanda Martínez Mendoza por enfermedad.
Al término del pase de lista la C. Secretaria informó que están presentes 38 diputados.
Enseguida el C. Presidente expresó: “Antes de proceder a dar lectura al orden del día, damos la bienvenida a alumnos de diversos semestres de la Facultad de Derecho y Criminología que nos acompañan, invitados del Diputado José Juan Elizondo Esparza”. (Aplausos)
Acto seguido la C. Secretaria procedió a dar lectura al orden del día a que se sujetará esta sesión.
ORDEN DEL DÍA:
Por lo que el Presidente solicitó a la Secretaria elaborar el Acuerdo correspondiente, y girar los avisos de rigor.
Continuando en el punto de informe de comisiones, se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. José Isabel Meza Elizondo, quien solicitó la dispensa del trámite establecido en el articulo 49 del Reglamento Interior del Congreso, la cual fue aprobada por mayoría de 26 votos a favor, 8 abstenciones del PAN. Asimismo fue auxiliado por los Diputados: José Juan Elizondo Esparza, Alfonso César Ayala Villarreal, Ángel Alberto Alameda Pedraza, César Agustín Serna Escalera, Jorge Humberto Padilla Olvera, Lucas Gilberto de la Peña Salazar, para dar lectura al Dictamen con Proyecto de Acuerdo que a la letra dice: (expediente 3499) Honorable Asamblea: En fecha 19 de septiembre de 2005 a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes le fueron turnados para su estudio y dictamen, los expedientes integrados con motivo de la convocatoria expedida por este Congreso del Estado para el registro de aspirantes para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 63 fracción XLVI de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 227, 228, 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en vigor. Este Congreso del Estado, mediante Acuerdo No. 223, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 de fecha 15 de junio de 2005, emitió Convocatoria a las Agrupaciones y Organizaciones Sociales no gubernamentales legalmente constituidas y a los ciudadanos en general, a presentar propuestas para seleccionar a los magistrados que habrán de integrar el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mismos que fungirán en el período ordinario de actividad electoral que se inicia el 1 de noviembre de 2005 y termina el 31 de diciembre de 2006. En la convocatoria en mención, a efecto de cumplir con los plazos contemplados en las disposiciones legales antes mencionadas, se estableció como fecha límite para la recepción de las propuestas para ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León el día 14 de septiembre del presente año, a las 23:59 horas. Una vez vencido el plazo señalado en el párrafo anterior se procedió a turnar las propuestas recibidas a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes a fin de que, en términos de ley, determinara cuáles ciudadanos cumplen con los requisitos para ser Magistrados del Tribunal Electoral del Estado. Consideraciones. De conformidad con lo establecido en los artículos 63 fracción XLVI de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 229 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es facultad de este Congreso designar a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León. Asimismo según lo dispuesto por el artículo 229 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, corresponde a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes analizar las propuestas que se presenten para este caso. Con fundamento en lo anterior y a fin de dar cumplimiento al procedimiento establecido en la ley antes mencionada, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes celebró reunión de trabajo en la cual se entregó a sus integrantes la totalidad de los documentos que conforman las propuestas en cuestión, así como los estudios elaborados para identificar los candidatos que acreditaron cabalmente la totalidad de los requisitos establecidos en la referida convocatoria, a fin de que fueran analizados por los diputados que integran la comisión. Posteriormente, se reanudaron los trabajos de la mencionada Comisión de Dictamen Legislativo, procediéndose a realizar en el seno de la misma el análisis detallado de la documentación de mérito, tomando como base lo preceptuado por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismo que fue trascrito en la convocatoria, relativo a los requisitos necesarios para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado, así como los documentos mediante los cuales se consideraría acreditado cada requisito, siendo estos los siguientes:
I. Ser ciudadano nuevoleonés en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, inscrito en la lista nominal de electores del Estado y contar con credencial para votar con fotografía -requisito que debe ser acreditado mediante copia certificada o debidamente cotejada de la referida credencial de elector por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado-;
II. Tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad. La ausencia por menos de tres meses de la entidad no interrumpe la residencia en el Estado -requisito que debe ser acreditado con constancia emitida por la Autoridad Municipal competente, con copia certificada o debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de la documentación oficial que acredite el desempeño del cargo público al servicio del Estado o de la Nación o el estudio académico correspondiente-;
III. Tener más de 35 años el día de su designación -requisito que debe ser acreditado mediante acta de nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil o credencial para votar con fotografía, en copia certificada o debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado-;
IV. Ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión requisito que debe ser acreditado mediante copia certificada del título o de la cédula profesional registrada ante la autoridad correspondiente, o debidamente cotejada por la Oficialía Mayor del Congreso del Estado;
V. No haber sido condenado por delito intencional requisito que debe ser acreditado mediante una carta de no antecedentes penales expedida por la Subdirección de Administración Penitenciaria del Estado, cuya fecha de emisión no exceda de 60 días naturales previos a la fecha de su presentación ante el Congreso;
VI. Deberán acreditar, además, los siguientes requisitos:
A) No haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia -requisito que debe ser acreditado mediante escrito del interesado en que lo manifieste bajo protesta de decir verdad-;
B) No ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación -requisito que debe ser acreditado mediante escrito del interesado en que lo manifieste bajo protesta de decir verdad-;
C) No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación -requisito que debe ser acreditado mediante escrito del interesado en que lo manifieste bajo protesta de decir verdad-;
D) No encontrarse sujeto a concurso de acreedores, suspensión de pagos o quiebra -requisito que debe ser acreditado mediante escrito del interesado en que lo manifieste bajo protesta de decir verdad-; y
E) Ser de reconocida honorabilidad -requisito que debe ser acreditado mediante escrito del interesado en que lo manifieste bajo protesta de decir verdad-.
Así mismo, en el seno de la Comisión se determinó conformar una Subcomisión plural a efecto de analizar la documentación presentada, misma que se integró por representantes de cada uno de los grupos legislativos que conforman esta Legislatura. En este sentido, una vez realizado el análisis respectivo, el mismo fue presentado en la Comisión, aprobándose en ésta que aquellos candidatos que habían sido señalados por cargos en la universidad o relativos a la docencia fueran aceptados y no se hiciere necesario notificarles, siguiendo el mismo criterio adoptado por la legislatura con anterioridad, el cual se cita a continuación: “Para determinar la elegibilidad de posibles candidatos que, cubriendo los requisitos enumerados en las primeras cuatro fracciones parecieran no acreditar lo dispuesto por la fracción V (en el caso de los magistrados sería la fracción VI inciso a) ), es menester determinar la naturaleza y alcance del requisito en cuestión. Luego entonces, el que miembros del personal académico de la Universidad Autónoma de Nuevo León (en lo sucesivo, “UANL”) puedan contender para ser comisionados ciudadanos de la CEE para el caso particular sería para el cargo de magistrados del Tribunal Electoral del Estado) depende de: 1) Determinar si son o no servidores públicos y 2) En caso de serlo, si la naturaleza de su labor profesional los califica para acogerse a la excepción ubicada en el mismo artículo. Para determinar si el personal académico de la UANL tiene calidad de funcionario público, atendemos a lo dispuesto por el artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, referente a las responsabilidades de los servidores públicos, mismo que establece: “Artículo 105. Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. Los ciudadanos que conformen los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el tribunal electoral a que se refiere la ley electoral y los comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.” Aunado a esto, el artículo 2o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León, dispone: “Artículo 2º. Son sujetos de esta ley los servidores públicos mencionados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales o federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la federación o con sus municipios”. La Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Nuevo León contiene los siguientes numerales: “Artículo 1º. La Universidad Autónoma de Nuevo León, es una institución de cultura superior, al servicio de la sociedad, descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica.” Esto indica que la UANL es un organismo descentralizado que puede disponer de su persona jurídica y su patrimonio conforme al objeto que persigue y a las leyes que la regulan. “Articulo 5o. La universidad tiene las siguientes atribuciones: [...]
A. Administrar su patrimonio, sus recursos económicos y recaudar ingresos. [...]
XII. Recibir la aportación anual que señale el presupuesto de egresos del Estado de Nuevo León. [...]”
“Artículo 35. El patrimonio de la universidad lo constituyen los bienes y recursos que a continuación se enumeran:
I. Los bienes muebles e inmuebles que actualmente son de su propiedad y los que en el futuro adquiera por cualquier título.
II. Los legados y donaciones que se le hagan y los fideicomisos que en su favor se constituyan.
III. Las utilidades, intereses, dividendos, rentas, esquilmos, productos y aprovechamientos de sus bienes muebles e inmuebles.
IV. Los derechos y cuotas que por sus servicios recaude.
V. Los subsidios y subvenciones ordinarias y extraordinarias que el gobierno federal, el del Estado y los municipios le otorguen.”
El patrimonio de la UANL contiene y puede contener fondos estatales así como federales, provistos por la Secretaría de Educación Pública, el Consejo Nacional para la Ciencia y la Tecnología y organismos afines.
Pareciera ser que los actos patrimoniales que lleva acabo la UANL le confiere a sus empleados la calidad de servidores públicos, atentos a lo establecido por los artículos 105 de la constitución local y 2o de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León. Sin embargo, no todos los empleados de la UANL están relacionados o llevan a cabo las actividades enumeradas en esos cuerpos normativos.
Conforme a la Ley Orgánica de la UANL, existe una jerarquía superior dentro de las filas de sus empleados, catalogadas conforme a lo dispuesto en el siguiente numeral.
“Articulo 9. Son autoridades universitarias
I. La Junta de Gobierno
II. El Consejo Universitario
III. El Rector
IV. La Comisión de Hacienda
V. Los Directores
VI. Las Juntas Directivas de las facultades y escuelas.”
La Junta de Gobierno designa a los miembros de la Comisión de Hacienda (artículo 13 fracción IV). La Comisión de Hacienda administra el patrimonio universitario y formula el presupuesto general anual de ingresos y egresos que debe ser aprobado por el Consejo Universitario (artículo 14 fracciones I y II; artículo 19 fracción V). Los Directores de las Facultades forman parte del Consejo Universitario (artículo 16). El rector es representante legal de la universidad (artículo 26) y es parte del Consejo Universitario (artículo 16), donde además los directores representan a su plantel (artículo 30 fracción II). Las juntas directivas se integran y rigen conforme al reglamento expedido por el Consejo Universitario (artículo 34). Conforme al capítulo VIII del Estatuto General de la UANL, aquellas son el máximo órgano decisorio de cada escuela o facultad (artículo 111) y están integradas por el director de la facultad o escuela, fungiendo como presidente y los profesores del plantel, nombrados para tales efectos por el Consejo Universitario (artículo 112). Aunque las actividades de las juntas directivas son eminentemente académicas, entre sus atribuciones se encuentra el conocer el informe anual en los renglones académico, administrativo y financiero (artículo 118 fracción VII).
Luego entonces, no todos los empleados de la UANL tienen injerencia sobre la recaudación, manejo, administración o resguardo de recursos económicos estatales, municipales o federales, por lo que esta situación es excepcional y perteneciente a un determinado cúmulo de empleados de la UANL. Las personas que sólo se dediquen a la academia no entran en este supuesto. En consecuencia, se debe de atender al tipo de cargo que el sujeto en cuestión desempeña para verificar que encuadre dentro de los supuestos del marco jurídico de los servidores públicos.
Analizaremos algunos casos hipotéticos para ilustrar esta diferencia.
En el caso de un director de facultad, estimamos que sí tiene carácter de servidor público, toda vez que forma parte del Consejo Universitario, en los términos de la Ley Orgánica de la UANL:
“Articulo 15. El Consejo Universitario estará integrado por consejeros ex-oficio y consejeros electos. Estos cargos serán siempre honorarios.
Artículo 16. Serán consejeros ex-oficio: el rector y los directores de facultades y escuelas. Las escuelas anexas a las facultades serán representadas por los consejeros de éstas.”
Luego entonces, un director de facultad de la UANL forma parte del Consejo Universitario en virtud de su cargo, donde presenta a su plantel y cuenta con voz y voto. El Consejo Universitario aprueba el presupuesto y de tal suerte, sus consejeros tienen injerencia sobre la recaudación, manejo, administración de recursos económicos estatales, municipales o federales.
En relación a un jefe de departamento de la facultad, partimos del supuesto que se trata de un profesor que cuenta además con un cargo administrativo dentro de su dependencia.
Ahora bien, el Estatuto General de la UANL, en su artículo 128 indica que las relaciones laborales de la comunidad universitaria se rigen por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, no se estiman servidores públicos para efectos laborales. Sin embargo, conforme al Reglamento General del Patrimonio Universitario:
“Artículo 6. Los jefes de departamento de cada dependencia y sus empleados son directamente responsables del trato que se de a los bienes muebles e inmuebles proporcionados para el desempeño de sus funciones, por lo que, en caso de que alguien haga un inadecuado o mal uso de los mismos, incurrirá en responsabilidad universitaria, independientemente de la que pudiera corresponderle dentro del fuero común.”
En consecuencia, un jefe de departamento de facultad podría caer en el supuesto de manejo o administración de recursos económicos estatales, municipales o federales ya sea porque forma parte de la junta de gobierno o porque es directamente responsable sobre ciertos bienes que componen el patrimonio universitario. Sin embargo, un mal manejo de los mismos conllevaría responsabilidad universitaria, que tiene sus propios procedimientos y sanciones, por lo que no habría necesidad de acudir a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León. El mal manejo de dichos bienes tiene un remedio efectivo contemplado por el marco jurídico de la UANL.
La labor de un jefe de departamento o coordinador académico de prepa está regulada por el Reglamento General de las Escuelas del Nivel Medio Superior. Como se discutió con antelación, los jefes de departamento tienen responsabilidades patrimoniales. Los Coordinadores Académicos son nombrados por el director de la escuela (artículo 62) y sus funciones y atribuciones son totalmente académicas (artículo 63). Sin embargo, si el coordinador académico forma parte de la junta directiva de la escuela, aquella tiene injerencia sobre cuestiones de presupuesto bajo los términos del artículo 29 fracción VI.
Al contar el director de facultad, el jefe de departamento de facultad y el jefe de academia con cargos propios de autoridades universitarias, podemos establecer que todos son servidores públicos.
La salvedad a la regla del artículo 71, fracción V, inciso a) de La Ley Electoral consiste en excepcionar a todas las personas que hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia.
Dada la claridad de la norma en comento, recurrimos al Diccionario de la Real Academia Española para determinar su alcance:
“Docencia. F. práctica y ejercicio del docente. Docente (del lat docens, -entis, part act de docere, enseñar). Adj. que enseña. adj perteneciente o relativo a la enseñanza.”
Bajo esta definición, todo el personal académico de la UANL, independientemente de las funciones administrativas que en virtud de sus cargos pudieran llegar a realizar, desarrollan actividades relacionadas con la docencia.
En forma adicional cabe considerar que es necesario que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al gobernado, lo que nos permite deducir que en caso de duda en la interpretación del término “relativo a la docencia” deberá considerarse éste en su forma más amplia, y no al contrario, de forma tal que la misma no afecte negativamente al ciudadano, y pueda privilegiarse su derecho a acceder a desempeñar el cargo en cuestión.
En tal sentido, se estima que la norma mas favorable al gobernado es aquella que lejos de limitarle su derecho a ser candidato a comisionado ciudadano, se le considera como favorecido con la excepción determinada en la parte final del inciso a) de la fracción V del artículo 71 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Sostenemos que esta excepción debe entenderse en los términos más amplios posibles, toda vez que el legislador eligió usar el término “docencia” en vez de otros más restrictivos como lo son “instrucción pública”, “profesor” o “actividades académicas”. De esta manera, se reconoce que ciertos puestos públicos pueden tener metas y modalidades diferentes y ajenas a la política. El mundo académico, particularmente en una reconocida casa de estudios como lo es la UANL, se nutre y participa del espíritu independiente y, autónomo de la Comisión Estatal Electoral, coadyuvando en el desarrollo de una sociedad más democrática y participativa. En conclusión, el personal académico de la UANL debe ser elegible.
Por lo tanto y atendiendo al criterio anteriormente señalado, utilizado para efecto de la designación de los comisionados ciudadanos de la Comisión Estatal Electoral, los trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León no deben considerarse impedidos para desempeñar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, toda vez que se encuentran en la excepción establecida por la Ley Electoral, por su función docente.
Mismo criterio se debe tomar respecto de los trabajadores de la Secretaría de Educación Pública en el Estado.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 fracción V de la Ley Orgánica de la Administración Pública para Estado de Nuevo León, la Secretaría de Educación forma parte de la Administración Pública del Estado.
En este sentido, al formar dicha secretaría parte de la Administración Pública Central del Estado, indudablemente encuadra en el supuesto establecido en el artículo 230, fracción VI inciso a) de la Ley Electoral del Estado, relativo a la prohibición de haber desempeñado cargo público en el Estado.
No obstante lo anterior, atendiendo al mismo criterio establecido para los funcionarios que laboran en la Universidad Autónoma de Nuevo León, de los cuales de igual forma se estableció que debían ser considerados como servidores públicos, debemos estar a la excepción establecida en dicho dispositivo legal respecto de aquellas personas que hubieren desarrollado actividades relacionadas con la docencia.
Lo anterior en virtud de que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, a la Secretaría de Educación le corresponde lo siguiente:
I. Planear, desarrollar, dirigir y vigilar la educación a cargo del Gobierno del Estado y de los particulares cuyos planteles se encuentran incorporados al Estado, en todos los, niveles y modalidades, así como celebrar los convenios conducentes al desarrollo educativo de la entidad, buscando la participación de la comunidad y la de los padres o tutores de los alumnos;
II. Aplicar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones que en materia educativa contienen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, las Leyes Federal y Local de Educación, las demás leyes y reglamentos vigentes, así como los acuerdos del ejecutivo;
III. Promover y desarrollar la edición de libros y demás recursos didácticos; diseñar programas informáticos y tecnológicos para apoyar la educación, así como el establecimiento de bibliotecas y librerías;
IV. Establecer y aplicar las normas a que debe ajustarse la revalidación de estudios, diplomas, grados y la incorporación de las escuelas particulares, en congruencia con lo que establezca la Ley Estatal de Educación;
V. Coordinar con las universidades e instituciones de educación superior, con absoluto respeto a las políticas educativas de las mismas, el servicio social de pasantes, la orientación vocacional y otros aspectos educativos;
VI. Promover la creación de institutos de investigación científica y tecnológica, el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros que requiere el desarrollo educativo, social y productivo del estado;
VII. Otorgar becas para los estudiantes del estado de escasos recursos económicos o de más altas calificaciones, en los términos que al efecto se establezcan;
VIII. Tener a su cargo lo relacionado con el registro de profesiones, colegios o asociaciones profesionales, títulos y certificados, que le correspondan en el ámbito de sus atribuciones, conforme a la reglamentación correspondiente;
IX. Crear, por acuerdo del Ejecutivo, las escuelas oficiales del Estado;
X. Organizar, vigilar y desarrollar, en su caso, las escuelas oficiales e incorporadas, relativas a:
a) La enseñanza inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, en el medio urbano y rural.
b) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluyendo la educación que se imparta a los adultos.
c) La enseñanza media superior, profesional y de postgrado, en los términos de las leyes.
d) La enseñanza con requerimientos de educación especial.
XI. Crear y organizar sistemas de enseñanza especial de integración para niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran, a fin de incorporarlos a la vida productiva;
XII. Establecer un esquema para el desarrollo profesional del personal del sistema educativo estatal; administrar y pagar la nómina federal y mantener actualizados los niveles, puestos, salarios y currículum, y efectuar el pago de los sueldos y salarios que correspondan;
XIII. Organizar y desarrollar la educación artística que se imparta en las escuelas e instituciones oficiales e incorporadas, para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;
XIV. Establecer programas de deporte y educación física en los planteles escolares, y
XV. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones jurídicas vigentes en la materia.
Así las cosas, atendiendo al sentido amplio que se dio a la excepción por parte del legislador, así como a las consideraciones vertidas anteriormente, en congruencia con el criterio establecido por este órgano legislativo, debemos considerar que las personas que se desempeñaron en la Secretaría de Educación del Estado deben encontrarse también excepcionadas por su función relativa a la docencia y por lo tanto, deben ser consideradas como aptas para ser candidatos a desempeñar el cargo de magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
Del análisis referido se advirtió que de los 52 candidatos a ocupar los cargos de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, 20 cumplían con los requisitos de ley, siendo estos los siguientes:
1. Rafael de Jesús Garza Morales;
2. Germán Gastón Fajardo Ambia;
3. María Narváez Tijerina;
4. Javier Jaime Cepeda;
5. Javier Garza y Garza;
6. Ramiro Rodríguez Pineda;
7. Laura Villarreal Alonso;
8. Refugio de Jesús Fernández Martínez;
9. Isidoro Reyna Alvarado;
10. Salvador Reyes Garza;
11. Román Eduardo Cantú Guillén;
12. Salvador Hernández Velázquez;
13. Silvia Garza Méndez;
14. Amado Rafael Díaz Guajardo;
15. José Luis Lucio Salazar;
16. Adolfo Javier Martínez Treviño;
17 Carlos Arnoldo González Garza;
18. Alfonso García Alanís;
19. Carlos Humberto Suárez Garza;
20. Efrén Vázquez Esquivel.
En virtud de lo anterior, se tomó el acuerdo de notificar a aquellos candidatos que de conformidad con su propuesta, se detectó que no anexaron la totalidad de los documentos que la convocatoria señala como requisitos para poder aspirar a dicho cargo, así como a quienes habiendo anexado la documentación correspondiente, se haya advertido de la misma que no reúnen los requisitos de ley, para que los días 10, 11 y 12 de octubre del presente año acudiesen a la Oficialía de Partes de este H. Congreso del Estado, de las 9 00 a las 18 00 horas, a presentar los documentos correspondientes o a manifestar por escrito lo que a su derecho corresponda.
De igual forma, en el seno de la Comisión se determinó enviar oficio tanto al Instituto Federal Electoral como a la Comisión Estatal Electoral, con el fin de que informaran si de sus archivos obran antecedentes de que alguno o algunos de los aspirantes, hubieren sido o son miembros o representantes de algún partido político nacional o estatal o de alguna asociación política o hubieren sido registrados como candidatos para algún cargo público de elección popular en la Federación, Estado o Municipios, en los cinco años anteriores, a fin de tener una mayor certeza respecto del cumplimiento de los candidatos a dichos requisitos.
Al respecto, se recibieron los oficios respectivos tanto del Instituto Federal Electoral como de la Comisión Estatal Electoral, siendo el caso de que en el oficio enviado por el Lic. Eduardo S. Guerra Sepúlveda, Comisionado Ciudadano Presidente de la Comisión Estatal Electoral, se menciona lo siguiente:
“Por medio del presente escrito me dirijo a usted en mi carácter de Comisionado Ciudadano Presidente de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, con fundamento en lo previsto por los artículos 41, 42, 43 y 45 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 14 y 15 del Reglamento de la Comisión Estatal Electoral y de las Comisiones Municipales Electorales del Estado, en relación a su escrito presentado ante este organismo electoral en fecha 13 de octubre del presente año, mediante el cual solicita informar si en los archivos de esta comisión obran antecedentes de que alguno o algunos de los aspirantes que se enumeran en la lista adjunta al mismo, han sido o son miembros o representantes de algún partido político nacional o estatal o de alguna asociación política o haber sido registrado como candidato para algún cargo público de elección popular en la Federación, Estado o Municipios, en los últimos cinco años anteriores, esto en virtud de ser una limitante para ocupar dicho cargo, por lo que me permito informar a usted lo siguiente:
En cuanto a que si algún o algunos miembros de los ciudadanos enlistados, han sido o son miembros de algún político nacional, de acuerdo a la revisión ordenada a los archivos de los miembros de los partidos políticos nacionales acreditados ante este organismo electoral, se obtuvo el resultado siguiente:
C. Germán Gastón Fajardo Ambia, este ciudadano fue acreditado ante esta Comisión Estatal Electoral como Coordinador del Comité Ejecutivo Estatal del Partido del Centro Democrático, para los efectos del proceso electoral del año 2000.
Por lo que hace a los representantes de los partidos políticos nacionales acreditados ante este organismo electoral, de acuerdo a la revisión ordenada a los archivos de los representantes de los partidos políticos nacionales acreditados en la Comisión Estatal Electoral, se obtuvo el resultado siguiente:
C. Javier Jaime Cepeda, su nombre y firma están escritos en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, según consta en las actas de instalación y cierre, y en las de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamientos, correspondientes a la casilla contigua 1, de la sección electoral 399, del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León; asimismo, conforme al acta de instalación de la casilla referida, recayó en él, el sorteo para la identificación de la lista nominal y boletas electorales.
C. Guillermo Carlos Mijares Torres, obra registro únicamente en archivo electrónico, que indica de este ciudadano que fue acreditado por este organismo durante el proceso electoral del año 2000, como Representante General del Partido Revolucionario Institucional en las secciones electorales: 392, casilla básica, 393, casillas básica y contigua 1, y 396, casillas básica y contigua 1, correspondientes al Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León.
Respecto a que si algún o algunos de los ciudadanos enlistados, han sido o son miembros o representantes de algún partido político estatal, de acuerdo a la revisión ordenada a los archivos de partidos políticos estatales registrados en la Comisión Estatal Electoral, no resultó coincidente ninguno de los ciudadanos señalados.
Respecto a que si algún o algunos de los ciudadanos enlistados, han sido o son miembros de alguna asociación política, de la revisión de los archivos de asociaciones políticas estatales registradas en esta Comisión Estatal Electoral, no resultó coincidente ninguno de los ciudadanos señalados.
Por otra parte, en cuanto a que si algún o algunos de los ciudadanos enlistados, han sido registrados como candidatos para algún cargo público de elección popular en la federación, en los últimos cinco años anteriores, esta información no puede ser proporcionada por este organismo lectoral, en razón de que esta Comisión Estatal Electoral únicamente es responsable de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios, para la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los ayuntamientos de la entidad.
Por lo que toca a que si algún o algunos de los ciudadanos enlistados, han sido registrados como candidatos para algún cargo público de elección popular en el Estado o Municipios, en los últimos cinco años anteriores, de acuerdo a la revisión ordenada a los archivos de registro de candidatos de la Comisión Estatal Electoral, que corresponde a las elecciones de los años 2000 y 2003, se obtuvo el resultado siguiente:
Si bien se solicitó la búsqueda del nombre, C. Isidoro Alvarado Reyna, se localizó el C. Isidoro Reyna Alvarado, quien fue registrado como candidato a 9o noveno regidor propietario, dentro de la planilla para la renovación del Ayuntamiento de san Nicolás de los Garza, Nuevo León, postulado por el Partido Centro Democrático, en la elección para la renovación de dicho municipio del año 2000.
En virtud de lo anterior, me permito adjuntar fotocopias de la información relacionada referida en el presente.
Por otra parte, en esta misma revisión al archivo de esta Comisión Estatal Electoral de los aspirantes enlistados, se obtuvo la información siguiente:
C. Mariana Téllez Yánez, esta ciudadana fungió como Coordinador Técnico Electoral de este organismo, desde el mes de junio del año de 1999, al día 31 de julio del presente año.
C. Luis Óscar Córdova García, este ciudadano fungió como comisionado municipal electoral con el carácter de suplente, en el municipio de Monterrey, Nuevo León, durante el período electoral del año 2000.
C. Rafael de Jesús Garza Morales, mediante acuerdo del Pleno de esta Comisión Estatal Electoral de fecha 12 de febrero de 2003, fue acreditado como observador electoral del proceso electoral a celebrarse el 06 de julio del año 2003, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, número 24, de fecha 19 de febrero de 2003.”
Por otra parte, en el oficio girado por el Lic. Roberto Villarreal Roel, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Nuevo León, se establece lo siguiente:
“En atención a su escrito de fecha 12 de octubre de los corrientes, mediante el cual solicita información respecto de si alguno de los 52 aspirantes a integrar el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y cuya relación se adjunta a su solicitud, son representantes de algún partido nacional o estatal o han sido registrados como candidatos para algún cargo público de elección popular en la Federación, Estado o Municipios en los cinco años anteriores a la fecha, me permito informarle que revisados los antecedentes que obran en esta Junta Local, se advierte que ninguno de ellos ha sido registrado como candidato a cargo de elección popular para elecciones federales, ahora bien respecto de si hubieran sido registrados como candidatos a elecciones de carácter local o municipal, no corresponde a esta autoridad brindar tal información toda vez que no se cuenta con la misma. Así mismo es imposible para esta autoridad informar si son miembros de algún partido político o asociación política por no contar tampoco con esta información.”
Del análisis de los oficios anteriormente descritos, esta Comisión Dictaminadora, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, ha concluido que los cargos y funciones llevadas a cabo por las personas descritas en los mismos lo fueron con anterioridad al plazo establecido por la ley, exceptuando los casos del C. Javier Jaime Cepeda el cual, en virtud de haber sido representante del Partido Revolucionario Institucional durante las elecciones del 2003; de igual forma del oficio en mención se desprende que la C. Mariana Téllez Yáñez se desempeñó como Coordinadora Técnica Electoral de la Comisión Estatal Electoral hasta el presente año, situación que deberá ser analizada por la comisión, por tratarse de un cargo público desempeñado dentro del plazo prohibido por la ley.
Posteriormente, el día 26 de octubre del presente año se reunió la Comisión en dictaminando, a fin de llevar a cabo el estudio las notificaciones realizadas a los candidatos y a sus proponentes, así como los argumentos y la documentación presentada por los mismos en virtud del mencionado requerimiento.
De igual forma se analizaron los oficios recibidos por el Instituto Federal Electoral y por la Comisión Estatal Electoral. En el caso particular de la C. Mariana Téllez Yáñez, la información obtenida a través del oficio ya había sido otorgada por la propia promovente, señalando así en su currículum vitae, por lo cual la misma fue notificada de dicha circunstancia. Por lo que toca al C. Javier Jaime Cepeda, en el interior de la Comisión se determinó notificarle para que, dentro de un plazo de 24 horas, contados a partir de su notificación, señale lo que a su derecho convenga.
De los documentos recibidos a raíz de las notificaciones realizadas, quienes integramos esta Comisión de Dictamen Legislativo obtuvimos, los siguientes datos y consideraciones:
Del análisis de las propuestas, haciendo a un lado la falta de documentación, surgió un aspecto que es necesario valorar por parte de la Comisión de forma primaria, antes de considerar las particularidades de cada caso en estudio, esto es si los integrantes de los organismos electorales han desempeñado o no un empleo o cargo público.
Para determinar la elegibilidad de posibles candidatos que, cubriendo el resto de los requisitos parecieran no acreditar lo dispuesto por el inciso a) de la fracción VI del referido artículo 230 de la Ley Electoral del Estado, es menester determinar la naturaleza y alcance del requisito en cuestión, atendiendo a su vez a lo preceptuado por los diversos numerales 227 tercer párrafo y 233 fracción IV de la Ley Electoral del Estado. Luego entonces, el que personas que ocuparon cargos en organismos electorales locales o federales (en lo sucesivo, “funcionarios electorales”) puedan contender para magistrados del Tribunal Electoral del Estado, depende del determinar si realizaron o no un cargo o empleo público.
A fin de determinar el alcance de los términos “cargo o empleo público”, de acuerdo con el Diccionario de Derecho de Rafael de Pina Vara, por cargo debemos entender “función, empleo o dignidad”; por empleo “destino, ocupación, oficio o profesión”, de lo cual podemos colegir que por cargo o empleo público se debe entender la función, ocupación, oficio o profesión prestados al Estado, entendiendo a éste como un ente, con carácter permanente y profesional y por el pago de una retribución.
Por su parte, el artículo 105 de la Constitución Política Local señala que son servidores públicos “…en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del estado o los municipios...”
En virtud de lo anterior, tenemos que quienes son considerados como servidores públicos, forzosamente realizan un cargo o empleo en la administración pública.
Para determinar si los funcionarios electorales tienen calidad de servidores públicos, atendemos a lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 105 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, mismos que establecen:
“Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. [...]”
“Artículo 105. Para los efectos de lo preceptuado en este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial, a los servidores o empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública, ya sea del Estado o los Municipios; quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
Los ciudadanos que conformen los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral a que se refiere la Ley Electoral y los Comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública, estarán con motivo del desempeño de su encargo, sujetos a las responsabilidades de los servidores públicos a que se refieren este artículo y las leyes reglamentarias.”
En este sentido, en lo tocante al ordenamiento constitucional federal, es clara la manifestación de que los servidores del Instituto Federal Electoral son considerados como servidores públicos, ya que a ellos se alude expresamente en el mencionado artículo 105.
Asimismo, no de una forma expresa y directa, pero interpretando el citado numeral, en lo referente a los trabajadores del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por formar éste parte de dicho poder de la federación, estos deben ser también considerados como servidores públicos, al establecerse que lo serán “... los miembros del Poder Judicial Federal”.
Por otra parte, al analizar lo establecido en la Constitución Política Local, en su numeral 105, tenemos claro que los ciudadanos que conformen los organismos electorales, así como los designados para integrar el Tribunal Electoral del Estado son también considerados como servidores públicos.
Es decir, no existe duda alguna respecto al carácter de servidores públicos que tienen los ciudadanos que conforman los organismos electorales.
No obstante lo anterior, el inciso a) de la fracción VI del artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, señala como requisito para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León “no haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia”.
La excepción que la ley contempla al respecto se encuentra en el tercer párrafo del artículo 227 de la referida ley, que se refiere a la reelección de quienes se hayan desempeñado como magistrados:
“Los magistrados del Tribunal Electoral del Estado podrán ser reelectos para el proceso electoral inmediato posterior al que se hayan desempeñado como tales, si cumplen con los requisitos previstos en la ley, a excepción del establecido en la fracción VI inciso a) del artículo 230 de la misma, por lo que se refiere a haber desempeñado el cargo de magistrado del Tribunal Electoral del Estado. También podrán ser reelectos para procesos electorales diversos al inmediato posterior, en cuyo caso deberán reunir la totalidad de los requisitos establecidos en la ley en ningún caso podrán ser reelectos más de dos veces “
Por tanto se requiere interpretar o analizar el motivo de la excepción y es lógico concluir que se trata de aprovechar la experiencia profesional en el área del derecho electoral, permitiendo un servicio profesional de carrera, pues de otra manera se estaría truncando indefinidamente la especialización del funcionario y el juzgador electoral, improvisando continuamente la formación de una plantilla que no podría ofrecer expectativas de desarrollo y crecimiento en esta área especial del derecho.
Si bien la letra del precepto contenido en el tercer párrafo del artículo 230 únicamente excepciona a ex magistrados, la propia letra de la ley, en su diverso 233 fracción IV implícitamente excepciona a todos los funcionarios de organismos electorales, al señalar que los Magistrados del Tribunal Electoral deberán declararse impedidos para conocer del recurso de apelación o del juicio de inconformidad si dentro de los tres años anteriores al conocimiento del asunto fungieron como titulares de organismos electorales que aparezcan como demandados.
Por ello se considera importante atender al tipo de empleo o cargo público que se ha desempeñado para poder interpretar si se encuentra o no en el supuesto de la prohibición, ya que la redacción de ambos preceptos debe interpretarse en formas complementaria y no contradictoria.
Al respecto, el artículo 66 de la Ley Electoral establece que son fines de los organismos electorales y jurisdiccionales:
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos; garantizando el cumplimiento de los principios rectores del proceso electoral, contenidos en la Constitución Política del Estado;
II. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley;
III. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, así como de los Ayuntamientos de los Municipios de la entidad;
IV. Garantizar que los actos y soluciones electorales de su competencia se sujeten al principio de legalidad;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio y por la imparcialidad de los organismos electorales; y
VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura democrática, así como de los derechos y obligaciones de carácter político-electoral de los ciudadanos.
El artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, señala que respecto de la Comisión Estatal Electoral que: “La organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce bajo los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia y se lleva a efecto por un órgano independiente y autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. La ley determinará las funciones e integración de dicho órgano, mismo que estará formado por ciudadanos del Estado designados para tal efecto por el Congreso del Estado por consenso, a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a realizar la insaculación por el pleno del congreso.“
Por su parte, respecto del Tribunal Electoral del Estado, el artículo 44 de nuestra Carta Magna local preceptúa que es un órgano jurisdiccional independiente con autonomía funcional y presupuestal que tendrá a su cargo el desahogo de los recursos y resolución de las controversias que se planteen en la materia, y en el artículo 266 de la Ley Electoral del Estado se señala que es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para el control de la legalidad y para la resolución de los medios de impugnación.
En los cargos o empleos públicos que se hayan desempeñado en la Comisión Estatal Electoral o en el Tribunal Electoral del Estado, y por la forma en que son elegidos o nombrados, es claro que, por una parte, no se está sujeto a líneas partidistas, agendas políticas o conflictos de intereses adquiridos en su desempeño como funcionario electoral, y por otra parte, a diferencia de otros organismos autónomos, en el caso de la Comisión Estatal Electoral, ésta desempeña la función de organizar las elecciones y el Tribunal Electoral del Estado conoce sobre la resolución de las controversias e impugnaciones que se suscitan en los procesos electorales, lo cual hace dichas funciones especializadas y complementarias unas con otras, logrando así una especialización en la materia. Es necesario mencionar lo anterior, en virtud de que la excepción no solamente versa sobre el criterio de que los organismos electorales son organismos autónomos, lo cual logra la independencia buscada para los mismos, sino también es desarrollada a fin de buscar la profesionalización y especialización de los organismos electorales, buscando profesionales del derecho con experiencia en la materia, la cual por lógica, es conseguida por el desempeño de sus labores dentro de las funciones electorales.
Por ello ante la duda razonable, en lugar de interpretar en forma restrictiva los requisitos y el derecho de tales personas a ser considerados como viables, que de alguna forma implicaría desconocer los valores y principios tutelados por la norma electoral y por la Constitución Política del Estado, debe hacerse una interpretación con un criterio funcional y analítico, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de una interpretación funcional de la norma electoral, ampliando el derecho de participar en los casos de quienes hayan sido funcionarios electorales en organismos electorales y en el Tribunal Electoral, los cuales realizan funciones complementarias y ambas especializadas en materia electoral.
La interpretación anteriormente señalada y la correlativa aplicación de la norma tienen como principal fundamento promover la permanencia y la profesionalización de los organismos electorales, desde luego cumpliendo con los principios de imparcialidad e independencia, al ser los mismos organismos autónomos integrados por ciudadanos que se encuentran alejados de cualquier implicación política o partidista, y con amplio conocimiento en la materia.
En este sentido, el propio legislador al establecer la excepción de que los Magistrados del Tribunal Electoral puedan ser reelectos, lo hizo en virtud de que los mismos se encuentran alejados de dichas circunstancias, siendo el caso de que para llegar a dicho cargo forzosamente debieron de haber cumplido los requisitos y el perfil requerido por la norma electoral, y particularmente la contenida en el artículo 230 fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado
En relación con lo anterior, el artículo 227 de la Ley Estatal Electoral permite la reelección de los magistrados en el período electoral inmediato posterior, y textualmente elimina la causa de ilegibilidad (sic) consistente en haber desempeñado empleo o cargo público si éste fue en calidad precisamente de magistrado del tribunal, de ahí se deduce, que es ilógico que un cargo o empleo público que en su origen cumplió con el requisito de elegibilidad que tiende a garantizar la independencia del Tribunal Estatal Electoral relación a cualquier otro poder o instancia Federal, Municipal o Estatal no incluye la de los propios organismos electorales que tienen los mismos requisitos de elegibilidad la misma materia electoral.
Es claro que el propósito del artículo y fracción interpretada (art. 230 fr. VI inciso a) quiere asegurar la independencia de los magistrados en relación con cualquier otro poder o instancia evitando que una relación anterior de supra a subordinación signifique intromisión indirecta, compromiso o relación que merme la autonomía de criterio a la hora de juzgar y con ello se afecte el principio de imparcialidad.
El art 230 fr. VI inciso a) utiliza la expresión genérica “cargo o empleo público” y comprende además de las tres instancias de gobierno, o sea la Federal, Estatal y Municipal únicamente a los organismos descentralizados de las mismas dependencias considerándolas como una extensión oficial de las mismas, sin embargo debemos interpretar dicho numeral en forma sistemática y funcional, o sea, que las medidas restrictivas condicionantes no deben interpretarse con el alcance que comprendan los organismos electorales que son de naturaleza jurídica y características diferentes, aunado a que los mismos realizan también funciones electorales.
Un indicio interpretativo en el sentido de que, cuando el empleo o cargo público es dentro de los mismos organismos electorales se encuentra excluido de la regla general, nos lo da el artículo 233 en su fracción IV que al hablar de la recusación de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, señala como causal la que puede ocurrir si dentro de los tres años anteriores al conocimiento del asunto, en su calidad de magistrado del Tribunal Estatal Electoral anteriormente en ese plazo “... fungieron como titulares de organismos electorales que aparezcan como demandados...”, lo que no puede interpretarse sino como referencia a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León que es el único organismo electoral estatal con posible carácter de demandado en juicios de los que conoce el Tribunal Estatal Electoral.
Siempre debe buscarse que prevalezca la consecución del fin primordial del legislador, o sea, la independencia de los magistrados, que a su vez permita la autonomía del tribunal y quede salvaguardado el bien jurídico de la imparcialidad que en este caso resulta ser de suma trascendencia, toda vez que además, y en forma preponderante, de la característica enunciada, se encuentran revestidos de la experiencia especializada que garantiza la calidad de sus resoluciones.
El Tribunal Electoral del Estado y la Comisión Estatal Electoral son los organismos encargados de vigilar precisamente el cumplimiento de los principios de imparcialidad, independencia y legalidad rectores del proceso electoral, garantizan a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, la celebración periódica y pacífica de las elecciones y velan por la autenticidad y efectividad del sufragio en Nuevo León; por lo que sería ilógico y hasta contradictorio que no pudiesen participar en el proceso de designación los ex magistrados y los funcionarios del Tribunal Electoral así como los ex comisionados y funcionarios de la Comisión Estatal Electoral, por considerarse su desempeño en tales organismos electorales como incumplimiento a la regla general contenida en el inciso a) de la fracción VI del artículo 230 de la ley, que exige como requisito para ser designado como magistrado no haber desempeñado en los 5 años inmediatos anteriores “ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipios”, cuando el bien jurídico de independencia y por tanto de imparcialidad se conservan intactos por la propia función electoral que han venido desempeñando.
Por tanto, si la expresión cargo o empleo público es equivalente o no al de servidor público es intrascendente para los efectos de esta interpretación que por mayoría de razón, por analogía y por el principio de derecho que dice que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición la permisibilidad que la Ley Estatal Electoral consigna a favor de los ex magistrados del Tribunal Estatal Electoral para poder ser reelectos en el período inmediato posterior, opera o es aplicable, a los funcionarios de ambos organismos electorales que se encuentran en la misma situación, sin menoscabo de que en el momento de la convocatoria cumplan con integridad todos los requisitos de elegibilidad que la ley exige, pero únicamente sin considerar que por ser servidores públicos o tener empleo o cargo público como en todo caso lo sería el de los propios ex magistrados sea causa de ilegibilidad (sic) cuando expresamente los ex magistrados están expresamente excepcionados por la razón lógica de que ese empleo o cargo público no afecta la independencia y por lo tanto la imparcialidad de que deben gozar los magistrados Tribunal Estatal Electoral designados por el Congreso Local, aunado a la experiencia electoral que como se ha manifestado es un bien que debe privilegiarse.
Al respecto, la excepción establecida para el caso de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado debe ser interpretada de una forma funcional y analógica, tomando en cuenta por tanto a los ciudadanos que hubieren laborado en los organismos autónomos electorales, tales como la Comisión Estatal Electoral, las Comisiones Municipales Electorales o bien el propio Tribunal Electoral del Estado, ya que dichos órganos están dotados de autonomía, de imparcialidad, y cumplen por ley con los objetivos del derecho electoral, así como con los principios del mismo, ya que precisamente su labor está enfocada a la práctica del derecho electoral, aunado al hecho de que, como se ha mencionado con anterioridad, se debe privilegiar la profesionalización de los órganos electorales, lo cual se ve reflejado en la intención del legislador al establecer la excepción para el caso de los magistrados del Tribunal Electoral, fin que se logra tomando en cuenta a los miembros de los organismos electorales, atendiendo a la naturaleza jurídico electoral de las funciones que los mismos realizan; siempre y cuando, desde luego, reúnan el resto de los requisitos establecidos por la Ley Electoral del Estado.
El mismo criterio se puede seguir respecto de los ciudadanos que como tales, laboran en el Instituto Federal Electoral, ya que el mismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es un organismo público autónomo encargado de la organización de las elecciones federales.
En este sentido, al tratarse también de ciudadanos que desempeñan una función electoral, la cual se encuentra vinculada con la función del Tribunal Electoral del Estado, en un organismo autónomo e independiente, deben ser considerados en el mismo sentido.
Por último, en cuanto a los ciudadanos que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenemos que el artículo 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación, se deposita en una Suprema Corte de justicia, en un Tribunal Electoral, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido por el artículo 99 de Nuestra Carta Magna Federal, “El Tribunal Electoral con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.”
De lo anterior se desprende que, a diferencia del resto de los organismos electorales aquí mencionados, los cuales son autónomos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación forma parte del Poder Judicial Federal.
De tal forma, si bien cumplen con uno de los factores tomados en cuenta para la determinación de la excepción legal, que es el de ser profesionales en la materia electoral, no se pudiera establecer el mismo criterio, ya que los mismos sí tienen una dependencia con uno de los Poderes del Estado, lo cual no queda sujeto a interpretación alguna, por lo cual, los mismos no pudieran ser considerados para ocupar el cargo de Magistrados del Tribunal Electoral del Estado.
En conclusión tenemos que los ciudadanos que han laborado en los organismos electorales, exceptuando al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sí pueden ser considerados para ocupar el cargo de magistrados del Tribunal Electoral, atendiendo a que si bien no cabe duda que son servidores públicos, debemos de estarnos a la intención de la excepción establecida para el caso de la reelección de los magistrados de dicho órgano electoral, haciendo una interpretación funcional y analógica de la norma y privilegiando la permanencia de los funcionarios electorales, por su experiencia en la materia electoral.
A continuación se hará el estudio particular y pormenorizado de cada uno de los expedientes relativos a las propuestas presentadas:
Al C. Jesús Humberto Garza Cantú, como proponente y al C. Guillermo Carlos Mijares Torres, como candidato, se les notificó en virtud de que de los documentos allegados a este Congreso del Estado no se acredita la personalidad de quien lo propone (donde se señale que el mismo se desempeñe como de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, A.C.), la cédula profesional se encuentra certificada por un Corredor Público y no por Notario Público y, por último, de su currículum vitae se desprende que fungió como Director Jurídico de la Comisión de Acceso a la Información Pública de agosto de 2003 a mayo de 2004.
En este sentido, en uso de su garantía de audiencia, el C. Guillermo Carlos Mijares Torres allegó a este Poder Legislativo documentación que acredita la personalidad de su promovente y su cédula profesional debidamente cotejada a Oficialía Mayor de este Congreso del Estado.
Asimismo, presenta una serie de argumentos mediante los cuales pretende acreditar que el mismo no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 230, fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, señalando que su función como director jurídico de la Comisión de Acceso a la Información Pública no debe ser considerada como función pública.
Al respecto, señala en su escrito de referencia que en un principio, la Ley de Acceso a la Información Pública, no consideraba como servidores públicos ni a los propios comisionados ni a los directores ni a sus empleados.
Señala que ni la Constitución Política del Estado en su artículo 105 ni la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, incluyen a los empleados de organismos autónomos dentro de la definición de servidores públicos.
Plantea que el Congreso del Estado aprobó diversas reformas a la Ley de Acceso a la Información Pública, las cuales fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de julio de 2004, entre las cuales se incluyó que “para todos los efectos legales, los comisionados serán considerados como servidores públicos…“, por lo cual, hasta antes del 14 de julio de 2004 los comisionados, directores y demás empleados de la Comisión de Acceso a la Información Pública no estaban considerados como servidores públicos y siendo el caso de que él dejó de laborar antes de esta fecha, no se le puede aplicar retroactivamente.
De igual forma señala que fueron contratados en los términos de la Ley Federal del Trabajo y no bajo la Ley del Servicio Civil y que fueron dados de alta en el IMSS y no en el ISSSTELEÓN.
Al respecto, primeramente, atendiendo al argumento de que trabajadores de la CAIP no pudieren ser considerados como servidores públicos por tratarse de un órgano autónomo, es necesario mencionar que, en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se reputan como servidores públicos a “…los ciudadanos conformen los organismos electorales, los que fueren designados para integrar el Tribunal Electoral a que se refiere la Ley Electoral y los comisionados de la Comisión de Acceso a la Información Pública...”, siendo el caso de que tanto los organismos electorales como el Tribunal Electoral y la propia Comisión de Acceso a la Información son organismos autónomos, lo cual no es impedimento para que la ley los considere como servidores públicos por motivo o razón de su propia función.
Respecto a los trabajadores de la Comisión de Acceso a la Información Pública, como es el caso del Director Jurídico, tenemos que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León en su artículo 69 fracción V señala lo siguiente:
“Artículo 69. Será superior jerárquico, para los efectos de esta Ley:
I. …
II. …
III. …
IV. …
V. En la Comisión de Acceso a la Información Pública, el Pleno, respecto a las faltas, infracciones, acciones u omisiones que puedan ser motivo de responsabilidad administrativa cometidas por los Comisionados y demás servidores públicos adscritos a la misma, en los términos de las disposiciones legales y administrativas aplicables.
VI. …”
Por su parte, el artículo 30 de la Ley de Acceso a la Información Pública establece, en su fracción X, que es atribución de la Comisión “designar a los demás servidores públicos de la comisión y removerlos cuando proceda conforme a derecho”.
Así las cosas, interpretando adminiculadamente los diversos numerales anteriormente citados, tenemos que los funcionarios pertenecientes a la Comisión de Acceso a la Información son considerados como servidores públicos, siendo el caso de que además dicha Comisión, si bien es un órgano autónomo de acuerdo al numeral 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, también lo es que realiza una función pública, una función de estado, que de es precisamente el velar por el respeto al derecho al acceso a la información pública por parte de los gobernados, situación que queda clara con la lectura de los artículos 1 y 21 de la Ley de Acceso a la Información Pública, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 1. La presente Ley es de interés social, por cuanto que regula el ejercicio del derecho de los gobernados a la información pública como una garantía constitucional y por tanto, parte de su esfera jurídica irreductible frente a la autoridad.
Artículo 21. Se crea la Comisión de Acceso a la Información Pública, como órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tendrá a su cargo atribuciones de operación y decisión sobre el derecho de acceso a la información pública, así como las relativas a la promoción, difusión e investigación para crear una cultura sobre ese derecho.”
Por otra parte es necesario mencionar que las reformas a las que hace mención el promovente no son aplicadas de forma retroactiva, ya que en la hipótesis planteada no se es o deja de ser servidor público por la mención expresa de la ley, sino como se ha mencionado con anterioridad, por las funciones propias de su encargo, por la forma en la que son nombrados para el mismo, siendo el caso de que por su función, recibió emolumentos surgidos del erario.
En este sentido, no se puede considerar que el promovente tuviera derechos adquiridos respecto a su calidad de servidor público, de serlo o no, y en tal virtud no se puede estimar que la aplicación de la norma le cause algún perjuicio por haber sido aprobada con posterioridad a su designación.
Por último, el Reglamento Interno de la Comisión de Acceso a la Información Pública crea la Dirección Jurídica en su artículo 3º fracción VI y determina sus atribuciones en su artículo 14, el preámbulo de este ordenamiento determina que quienes integran la Comisión son servidores públicos.
Adicional e independientemente de lo anterior, los funcionarios de organismos autónomos diferentes a los electorales, tal es el caso de los miembros de la Comisión de Acceso a la Información Pública, no reúnen el objetivo del legislador respecto de la excepción hecha para los magistrados del Tribunal Electoral, en los términos del criterio general establecido en el presente documento, relativo a favorecer la experiencia en la materia electoral, ya que su función no se encuentra ligada a la misma.
De tal forma puede advertirse que si bien, los funcionarios de la Comisión de Acceso a la Información Pública, al ser integrantes de un órgano constitucionalmente autónomo, gozan de los mismos atributos de autonomía e independencia a los que se ha hecho mención anteriormente, carecen del conocimiento técnico para el análisis jurisdiccional de los asuntos en materia electoral, criterio determinante para que esta Comisión Dictaminadora estimase indispensable a efecto de aplicar por analogía la excepción a que hace referencia el artículo 227 de la Ley Electoral del Estado, y en tal virtud, no cuenta con los elementos esenciales para recibir tal interpretación y por tanto poder ser considerados como candidato al cargo en estudio.
En consecuencia, por lo anteriormente mencionado, el C. Guillermo Carlos Mijares Torres está impedido en los términos de la convocatoria para ser candidato a magistrado del Tribunal Electoral del Estado, en virtud de que fungió como Director Jurídico de la Comisión de Acceso a la Información Pública de agosto de 2003 a mayo de 2004.
A la C. Juana García Aragón se le notificó en virtud de que de su currículum vitae se desprende que la misma se desempeñaba como asesor jurídico del Tribunal Estatal Electoral desde el 2004.
En este sentido, la C. Juana García Aragón presentó escrito mediante el cual señala diversos argumentos a fin de hacer notar que su desempeño como Asesora del Tribunal Electoral del Estado no debe ser tomado como función pública, planteando al respecto que el tribunal no forma parte de la Administración Pública Centralizada ni Paraestatal, al ser un órgano autónomo y manifestando que el propio artículo 227 de la Ley Electoral establece que “los magistrados del Tribunal Electoral del Estado podrán ser reelectos para el proceso electoral inmediato posterior al que se hayan desempeñado como tales, si cumplen con los requisitos previstos en la ley, a excepción del establecido en la fracción VI inciso a) del articulo 230 de la misma, por lo que se refiere a haber desempeñado el cargo de magistrado del Tribunal Electoral del Estado”, a lo cual señala que se puede colegir que el legislador no considera impedimento legal el haber percibido sueldo del erario, siempre y cuando este haya sido motivo del desempeño de funciones jurisdiccionales en materia electoral, por lo que, además de los magistrados, el personal jurídico tampoco debe considerarse impedido.
Tomando en cuenta los argumentos esgrimidos por la solicitante, y atendiendo al criterio general establecido con anterioridad, la C. Juana García Aragón reúne los requisitos establecidos por la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.
Los Cc. David Galván Ancira y José Alvarado Hernández Garza proponentes y Juan José Aguilar Garnica como candidato, fueron notificados en virtud de que de su currículum vitae se desprende que de marzo a diciembre de 2003 se desempeño como secretario instructor y de estudio y cuenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Al respecto allega a este Poder Legislativo copia de un contrato de prestación de servicios profesionales mediante el cual pretende acreditar que su función como secretario de estudio y cuenta del Tribunal Electoral del Estado no debe ser considerada como función pública.
De acuerdo a lo anterior, y al criterio plasmado en el presente documento respecto de los miembros de los organismos electorales autónomos, el C. Juan José Aguilar Garnica reúne los requisitos establecidos por la ley para desempeñarse en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
El C. Jesús Eduardo Bautista Peña fue notificado en virtud de que de su currículum vitae se desprende que el mismo se desempeñó como secretario de estudio y cuenta y Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Al respecto plantea argumentos similares a los de la C. Juana García Aragón, en el sentido de que no debe ser considerada su función como cargo público ya que el tribunal no forma parte de la Administración Pública Centralizada ni Paraestatal, al ser un órgano autónomo y manifestando que el propio artículo 227 de la ley electoral establece que “los magistrados del Tribunal Electoral del Estado podrán ser reelectos para el proceso electoral inmediato posterior al que se hayan desempeñado como tales, si cumplen con los requisitos previstos en la ley, a excepción del establecido en la fracción VI inciso a) del artículo 230 de la misma, por lo que se refiere a haber desempeñado el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado”, a lo cual señala que se puede colegir que el legislador no considera impedimento legal el haber percibido sueldo del erario, siempre y cuando éste haya motivo del desempeño de funciones jurisdiccionales en materia electoral, por lo que, además de los magistrados, el personal jurídico tampoco debe considerarse impedido.
Como se ha manifestado con anterioridad, esta Comisión Dictaminadora estima que el C. Jesús Eduardo Bautista Peña, al haberse desempeñado en un organismo electoral autónomo, puede ser considerado como candidato para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
El C. Reynold Banda Cantú fue notificado en virtud de que allegó a este Poder Legislativo constancia de domicilio y no de residencia, como se solicita en la convocatoria antes mencionada, que su título profesional fue expedido en el año de 1999, asimismo de su currículum vitae se desprende que durante el 2003 se desempeñó como secretario de estudio y cuenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
En tal sentido presenta escrito mediante el cual señala que con su constancia de domicilio se demuestra su residencia en el mismo, que su título profesional se expidió en 1999, pero que su examen profesional lo presentó en 1991 desempeñando su función como abogado y adquiriendo la experiencia al respecto y por último manifiesta que su cargo como secretario de estudio y cuenta del Tribunal Electoral del Estado no debe ser considerado como cargo público.
Si bien en lo que respecta a su constancia de domicilio, de la lectura en la misma planteada se puede desprender que cumple con el requisito de residencia, y de igual forma por lo tocante a su cargo en el Tribunal Electoral del Estado el mismo no le impide ser considerado como candidato, de acuerdo al criterio establecido con anterioridad, en lo que respecta a ser profesional del derecho con una experiencia mínima de diez años, el mismo no demuestra lo anterior, ya que su título profesional fue expedido hasta el año de 1999, y si bien pudiera demostrar su experiencia en la materia, no acredita una experiencia profesional, ya que para serlo, en el caso de la abogacía, se requiere del título y la cédula correspondiente, siendo el caso de que al establecer los criterios que determinaron la expedición de la convocatoria correspondiente, este Congreso del estado determinó que el documento idóneo para demostrar dicho requisito es el título o la cédula profesional, lo cual quedó plasmado en la convocatoria de referencia.
Lo anterior, en virtud de que en conformidad con la ley electoral se requiere experiencia profesional en derecho, siendo el caso de que el artículo 5o de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, señala dentro de las profesiones que necesitan título para su ejercicio, además de las que se impartan o se lleguen a impartir por las instituciones universitarias y de enseñanza superior legalmente autorizadas en el Estado, que sean oficialmente reconocidas como carreras completas, a la carrera de licenciado en derecho o ciencias jurídicas, debiendo entenderse por título profesional “el documento expedido por una institución universitaria o de enseñanza superior legalmente autorizada, en favor de la persona que, concluido los estudios, haya demostrado tener los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna profesión, de conformidad con los planes y programas correspondientes”, de conformidad con lo establecido en el numeral 6o del citado ordenamiento legal.
Por las consideraciones plasmadas con anterioridad, el mismo se encuentra impedido en los términos de las disposiciones legales aplicables, al no contar con la experiencia profesional requerida por ley.
Al C. Rosalío Tomás Quintero Juárez se le notificó en virtud de que el mismo allega a este Poder Legislativo constancia de domicilio y no de residencia, como se solicita en la convocatoria antes mencionada.
Al respecto, anexó la constancia de residencia solicitada, con lo cual, el C. Rosalío Tomás Quintero Juárez cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria.
Al C. José Luis Prado Maillard se le notificó en virtud de que con su constancia de residencia no acredita los cinco años establecidos como requisito en la convocatoria en cuestión.
Al efecto, el mismo allegó a este Poder Legislativo documentos que amparan que se encontraba en estudios en el extranjero como becario de la Universidad Autónoma de Nuevo León estudiando Doctorado y Maestría en Ciencia Política en la Universidad de París, y siendo el caso de que la ausencia por motivo de estudios realizados fuera del Estado es establecida como una excepción que no interrumpe el tiempo de residencia, de acuerdo con la convocatoria en cuestión, el C. José Luis Prado Maillard cumple con los requisitos establecidos en la ley por lo cual puede ser considerado como candidato para desempeñar el cargo de magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
La C. Gina Jaqueline Prado Carrera fue notificada en virtud de que con su constancia de residencia no acredita los cinco años establecidos como requisito en la convocatoria en cuestión.
Al efecto, allegó a este poder legislativo documentos que amparan que se encontraba en estudios en el extranjero como becaria de la Universidad Autónoma de Nuevo León estudiando doctorado y maestría en la Universidad de París, y siendo el caso de que la ausencia por motivo de estudios realizados fuera del Estado es establecida como una excepción que no interrumpe el tiempo de residencia, de acuerdo con la convocatoria en cuestión, la C. Gina Jaqueline Prado Carrera cumple con los requisitos establecidos en la ley por lo cual puede ser considerada como candidata para desempeñar el cargo de Magistrada del Tribunal Electoral del Estado.
El C. Héctor Morales Fernández fue notificado, ya que al ser la copia de la cédula profesional que anexó un duplicado reciente en el que no se observa la fecha de su emisión original, con la misma no se acredita el tiempo necesario respecto a la experiencia profesional.
al respecto, el mismo allegó a este Poder Legislativo copia de su título profesional cotejada por la Oficialía mayor, mismo que fue expedido en 1995, motivo por el cual cumple con los requisitos establecidos en la ley, por lo cual puede ser considerado como candidato.
La C. Sandra Lidia Vázquez Cantú fue notificada en virtud de que en su currículum vitae no señala la fecha en la cual la misma dejó de laborar como agente del ministerio público.
Al respecto anexa currículum vitae en el cual señala que se desempeñó en dicho cargo durante octubre de 2000, por lo cual, cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria.
A los CC. Ricardo Mora Rodríguez como proponente y Hernán Patricio Mora Sáenz como candidato, se les notificó en virtud de que de su currículum vitae se desprende que a la fecha se desempeña como Secretario Administrativo del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
al respecto expresa algunas consideraciones por las cuales no debe ser considerado como cargo público, tales como el hecho de que el tribunal es un organismo autónomo e independiente, asimismo señala que dentro de los requisitos establecidos para desempeñar el cargo de secretario, se encuentra precisamente el de no haber desempeñado cargo público y por último alega que si se tratara de un cargo público, el nombramiento sería a propuesta del ejecutivo, como sucede con los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
En virtud de lo anterior y atendiendo a los términos y consideraciones señalados con anterioridad en el cuerpo del dictamen, el mismo puede ser considerado como candidato a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
A los CC. José Antonio González Treviño como proponente y Francisco Valdés Treviño, como candidato, se les notificó anterior en virtud de que de su currículum vitae se desprende que de diciembre de 2004 a junio de 2005 asesoró a la Oficina Ejecutiva de la Gubernatura del Nuevo León en el análisis de iniciativas.
Al respecto presenta escrito mediante el cual señala que lo anterior lo realizó mediante contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual no existió relación de supra a subordinación, y al efecto anexa copia de los contratos respectivos.
En este sentido, es necesario mencionar que, al haber realizado su labor como prestador de servicios profesionales al analizar dichas iniciativas, lo cual acredita con copias de los contratos respectivos, y al no existir una relación de supra a subordinación, y siendo el caso además de que no realizó acto de autoridad alguno en el ejercicio de su función, consideramos que lo anterior no debe ser considerado como función pública y por lo tanto acredita los requisitos establecidos en la ley para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral.
El C. Rubén Martínez Cazares fue notificado en virtud de que de su currículum vitae se desprende que de enero a julio de 2004 laboró como asistente de la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado.
Al efecto anexó escrito a este Poder Legislativo en el cual manifiesta que aun y cuando laboró seis meses dentro del Tribunal Electoral de Nuevo León, de ninguna manera puede considerarse que sea impedimento para aspirar a ser asignado Magistrado del Tribunal Electoral, dado que por ser un organismo independiente, autónomo y permanente, sus integrantes no desempeñan ningún cargo o empleo público en el Estado y bajo esa perspectiva se deben considerar como reunidos la totalidad de los requisitos exigidos por la convocatoria emitida por esta legislatura, ya que están bajo las mismas circunstancias de los magistrados, y si ellos no son considerados como empleados públicos, los integrantes del mismo tribunal tampoco deben ser considerados así.
Por lo anterior, y atendiendo al criterio establecido por esta comisión dictaminadora, el C. Rubén Martínez Cazares reúne requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado.
El C. Miguel Ángel Garza Moreno fue notificado en virtud de que de su currículum vitae se desprende que se desempeña como secretario instructor del Tribunal Electoral del Estado y que en el 2004 se desempeñó como Secretario de Finanzas de la Subdelegación 3 Suroeste del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Respecto de su cargo en el Instituto Mexicano del Seguro Social, aclara que dejó de laborar en el mismo en el año de 1989, señalando que probablemente la confusión se debió a que la denominación de la dependencia es “Subdelegación 3 Suroeste 2004”, lo que pudo haberse interpretado como la fecha en la que prestó su servicio. Con lo anterior subsana dicha situación.
Por lo que respecta a su cargo como secretario instructor del Tribunal Electoral del Estado, manifiesta que los profesionales del derecho con una experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión que laboren actualmente para el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y que reúnan todos y cada uno del resto de los requisitos legales contenidos en el artículo 230 no se encuentran impedidos para asumir, en caso de designarlo así el Congreso del Estado, el cargo de magistrado en dicho órgano electoral en virtud de que la labor que desempeñen o desempeñaron en dicho ente jurisdiccional no representa el haber ostentado cargo o empleo publico en la Federación, Estado o Municipios o en los organismos descentralizados, ello en virtud de que como se establece en el artículo 226 de la ley que rige la materia el tribunal no encuadra, por su propia naturaleza, en ninguno de los niveles de gobierno, organismos o dependencias a que se refiere el impedimento o condición establecida en la fracción VI inciso a) del diverso 230 de la propia ley en estudio. Asimismo señala que se da el ejemplo de los secretarios del tribunal, los cuales teniendo el mismo requisito de no haber desempeñado cargo público, establecido en el Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, han desempeñado dicho cargo por varios años, sin que el mismo haya sido impedimento.
Al respecto, en obvio de repeticiones innecesarias se tienen por insertas las consideraciones realizadas respecto a los cargos desarrollados en los organismos electorales autónomos, en virtud de lo cual, el mismo se encuentra posibilitado para desempeñarse en el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
A la C. María De Lourdes Esparza Hernández se le notificó en virtud de que allega a este Poder Legislativo constancia de residencia emitida por el Síndico Primero del Ayuntamiento y no por el Secretario del Ayuntamiento, a quien corresponde dicha atribución.
Al respecto anexó la constancia de residencia correspondiente emitida por la autoridad competente, por lo cual reúne los requisitos establecidos en la ley.
A los CC. Rafael Garza Mendoza y Mariana Téllez Yáñez, como proponente y candidata, respectivamente, se les notificó en virtud de que no se acredita la personalidad del proponente ni se anexa la credencial de elector de éste; asimismo, de la lectura del currículum vitae de la propuesta se desprende que la misma se desempeñó como Coordinadora Técnica Electoral de la Comisión Estatal Electoral durante el período comprendido de junio de 1999 a julio de 2005.
Al respecto se anexa la credencial de elector, así como la documentación que acredita la personalidad del promoverte con lo cual se solventan dichos requisitos. Asimismo se hace llegar un escrito donde se manifiestan algunas consideraciones por las cuales su cargo no debiera ser considerado como público.
En tal sentido expresa que para haber sido nombrada como Coordinadora Técnica Electoral, debió cumplir los requisitos que la Ley Electoral del Estado de Nuevo León exigía en 1999 para fungir como Comisionado Ciudadano de la Comisión Estatal Electoral, estableciéndose dentro de los mismos el de no haber desempeñado, en el período de cinco años anterior a su designación, ningún empleo o cargo público de la Federación, Estado o Municipio, así como de sus organismos descentralizados; excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia, requisitos que a la fecha son básicamente los mismos.
Señala que en la actualidad, la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en su artículo 84 continúa exigiendo que quien ejerza el cargo de Coordinador Técnico Electoral deba cumplir con los requisitos para ser comisionado, lo anterior virtud de que, por su importancia, dicho cargo debe ser llevado a cabo por un ciudadano que garantice el cumplimiento de los principios rectores del derecho electoral en la organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales. Manifiesta que la función electoral de organizar las elecciones que se lleva a cabo por la Comisión Estatal Electoral se complementa por las funciones encomendadas al Tribunal Electoral del Estado para la resolución de las controversias e impugnaciones que se susciten en los procesos electorales, lo cual hace dichas funciones complementarias y son reconocidas como tales por la ley.
Plantea que uno de los requisitos comunes para desempeñar los cargos de Comisionado Ciudadano, de Coordinador Técnico Electoral y de Magistrado del Tribunal Electoral corresponde al de “no haber desempeñado, en el período de cinco años anteriores a su designación, ningún empleo o cargo público de la Federación, Estado o Municipios, así como de sus organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia”, requisito que cumplió al ser nombrada como Coordinador Técnico Electoral, requisito que a su opinión tiene los objetivos de propiciar la ciudadanización de los organismos electorales y asegurar que esas funciones electorales sean ejercidas bajo los principios rectores. Concluye al respecto que considerando que existe una complementariedad y compatibilidad de las funciones electorales, así como de los objetivos mencionados, sería incongruente excluir a personas que previamente han desempeñado funciones electorales y que para ejercer las mismas, han cumplido cabalmente con ese requisito para asumir el cargo, y que en dado caso, cuando se trata de los derechos políticos de los ciudadanos las ventajas deben ampliarse y las desventajas deben restringirse.
De igual forma expresa que de conformidad con lo dispuesto el artículo 3º párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación en materia electoral debe hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional y no solamente atendiendo a la letra de la ley, conforme a lo cual, interpretándola concatenadamente con los principios rectores del derecho electoral, el cargo desempeñado por la suscrita no debe ser excluido en esos términos.
Por otra parte establece en su escrito que inclusive haciendo una interpretación gramatical, la prohibición se refiere a no haber desempeñado un empleo o cargo público de la Federación, Estado o Municipios, o los organismos descentralizados, siendo el caso de que la Comisión Estatal Electoral no forma parte de ninguno de los poderes del Estado, al tratarse de un organismo autónomo.
Por último, argumenta que existe una contradicción entre las fracciones II y VI inciso a) del propio artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, planteando el primero de ellos, como requisito para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado el tener residencia ininterrumpida en alguno de los Municipios del Estado, no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo por desempeñar cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad. La ausencia por menos de tres meses de la entidad no interrumpe la residencia en el Estado; y el segundo de ellos no haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la Federación, Estado o Municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia, los cuales resultan evidentemente contradictorios al aceptarse por una parte la posibilidad de desempeñar un cargo público y, por la otra prohibirse dicha situación.
Por todo lo anterior, y atendiendo al criterio establecido para quienes se han desempeñado en los organismos electorales autónomos, la C. Mariana Téllez Yáñez reúne los requisitos establecidos para desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Los CC. José Antonio González Treviño y Arturo Estrada Camargo, como proponente y candidato respectivamente, fueron notificados en virtud de que no se anexa la credencial de elector del promovente, de que en su escrito realizado bajo protesta de decir verdad no se señala la fecha desde la cual no pertenece a algún partido político (debiendo ser de al menos tres años); asimismo, de la lectura del currículum vitae de la propuesta se desprende que desde octubre de 2000 a la fecha se desempeña como coordinador de documentación de la Sala Regional de Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no señalándose además con que carácter y la documentación con que se acredite el mismo.
Al respecto anexa la credencial de elector del promovente y manifiesta bajo protesta de decir verdad no haber pertenecido nunca a partido político alguno, con lo cual complementa los requisitos en cuestión.
Ahora bien, respecto del cargo en cuestión, señala que en el mismo tiene el carácter de docente, al consistir su función en realizar actividades de coordinación y asistencia a seminarios, cursos de capacitación y diplomados, como profesor investigador adscrito al centro de investigación especializada en derecho electoral, lo cual acredita con el escrito signado por el C. Roberto Gaitán Martos, encargado del despacho administrativo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Unidad Regional Monterrey, Delegación Administrativa.
En virtud de lo anterior, siguiendo el criterio establecido en la comisión y atendiendo a la excepción establecida en la ley de las funciones relativas a la docencia, consideramos que el C. Arturo Estrada Camargo reúne los requisitos establecidos en la ley.
A los CC. Ricardo González Sada y Luis Oscar Córdova García, como proponente y candidato respectivamente, se les notificó en virtud de que no se anexa la credencial de elector del promovente y de que de la lectura del currículum vitae se desprende que se desempeñó como suplente general de la Comisión Municipal Electoral de Monterrey en las elecciones del año 2000 y como Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en las elecciones del año 2003.
Al efecto anexa la credencial de elector de su promovente, debidamente certificada y hace constar que su función en la Comisión Municipal fue hasta agosto del ano 2000, con lo cual subsana dichos puntos.
Por otra parte plantea respecto de su cargo como Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral, que el mismo no debe ser considerado como impedido y al efecto anexa recibos de honorarios.
Atendiendo al criterio general establecido en el presente ocurso, el mismo se encuentra posibilitado para aspirar a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
Los CC. Ricardo González Sada, como proponente y Ricardo Rosas Carmona, como candidato, fueron notificados en virtud de que no se anexa la credencial de elector del promoverte y de que su currículo vital no se establecen las fechas en las que desempeñó diversos cargos desarrollados en el Gobierno del Estado de Nuevo León, así como en la Delegación de Nuevo León de la Procuraduría General de la República.
Al efecto anexa la copia de la credencial de elector del promovente debidamente certificada, así como currículum vitae con las fechas en las que realizó sus diversas funciones de las cuales se advierte que ninguna coincide con el plazo establecido por la ley para encontrarse impedido, con lo cual acredita los requisitos establecidos en la ley.
Los CC. Ricardo González Sada y Ervey Cuellar Adame, proponente y candidato respectivamente, fueron notificados en virtud de que no se anexa la credencial de elector del promovente y de que su constancia de residencia, emitida por el Juez Auxiliar de Guadalupe no se encuentra certificada por el Secretario del Ayuntamiento de dicha municipalidad.
Al efecto anexa la documentación respectiva, subsanando lo anteriormente señalado y cumpliendo así con los requisitos señalados en la convocatoria.
Los CC. Ricardo González Sada y Marlene Liliana Maldonado Molina, proponente y candidata respectivamente, fueron notificados en virtud de que no se anexa la credencial de elector del promovente.
Al efecto anexó copia notariada de la credencial de elector del promovente, con lo cual acredita los requisitos establecidos en la ley.
Los CC. Juan Manuel Hernández Magallanes y Silvia Beltrán Moyeda, proponente y candidato respectivamente, fueron notificados en virtud de que no se anexa la credencial de elector del promovente y de que no se acredita su personalidad, ya que se anexan copias simples del acta respectiva.
Para tal efecto ratifica su autopropuesta, misma que ya había sido presentada en tiempo y forma, toda vez que no le fue posible acompañar el acta del Colegio de Abogados de Monterrey A.C., sin embargo, con la autopropuesta logra reunir los requisitos establecidos en la ley.
El C. Rafael Muñoz Hernández fue notificado en virtud de que su currículum vitae se desprende que para las elecciones federales de 2000 y 2003 se desempeñó como Consejero Electoral Propietario en el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral.
Al respecto presenta algunas consideraciones por las cuales no debe ser considerado como funcionario público, señalando que la prohibición es relativa a empleos o cargos públicos de la federación, estado o municipios o de sus organismos electorales, siendo el caso de que el Instituto Federal Electoral es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y que no forma parte de la administración pública federal.
En este sentido es necesario remitirse al criterio general establecido por esta comisión en el presente dictamen, por lo cual puede considerarse que el C. Rafael Muñoz Hernández reúne los requisitos establecidos en la legislación electoral.
Los CC. David Galván Ancira como proponente y Héctor Augusto Mendoza Cárdenas, como candidato, fueron notificados en virtud de que acompaña constancia de domicilio y no así de residencia, que es lo que se solicita en la convocatoria, asimismo falta acreditar la personalidad de quien propone y anexar la credencial de elector del mismo.
Al respecto anexa su constancia de residencia y se considera cumplido el requisito legal con su autopropuesta al señalar el proponente que apoya la misma, con lo cual, cumple con los requisitos de ley.
Los CC. Sergio Tomás Martínez Arrieta como proponente y Carlos César Leal-Isla García, como candidato, fueron notificados en virtud de que no se anexa la credencial de elector del promovente, que por la fecha de su cédula profesional no se acreditan los diez años requeridos en la convocatoria y de que, de su currículum vitae se desprende que se desempeñó como Secretario General de Acuerdos y de Estudio y Cuenta desde el 2002 a la fecha.
Al respecto se anexa la copia del pasaporte del proponente, con lo que se acredita la ciudadanía del mismo.
En cuanto a la experiencia profesional señala que si bien no cuenta con un título profesional con diez años de antigüedad sí tiene este tiempo de experiencia en el conocimiento del derecho, sin embargo si bien pudiera demostrar su experiencia la materia, no acredita una experiencia profesional, que es lo que se requiere en la ley, ya que para serlo, en el caso de la abogacía, se requiere del título correspondiente, siendo el caso de que al establecer los criterios que determinaron la expedición de la convocatoria correspondiente, este Congreso del Estado determinó que el documento idóneo para demostrar dicho requisito es el título profesional, lo cual quedó plasmado en la convocatoria de referencia, asimismo, como se ha mencionado ya en el cuerpo del presente dictamen, el marco jurídico vigente obliga para desarrollar la práctica del derecho a tener el título profesional correspondiente, por lo cual, de no ser así, no puede considerarse que se acredite la experiencia “profesional”.
Relativo a su labor en el Tribunal Electoral del Estado, señala que con el marco jurídico vigente se busca que los magistrados y demás personal jurídico que integra el tribunal sean personas de notoria independencia que no tengan relación con los partidos políticos ni con el gobierno en ninguna de sus esferas.
Manifiesta que no hay duda respecto a que los secretarios del tribunal son servidores públicos, si embargo expresa que esto no implica que lo sean de la federación, estado o municipios, sino que lo son de un organismo autónomo e independiente, que está sujeto al mismo escrutinio que los órganos de gobierno, pero que no dependen de él, aún cuando obtengan su presupuesto del mismo, ya que dicho organismo, de acuerdo con la forma de la división de poderes, no encuadra en ninguno de los mismos ni depende de ellos.
Por otra parte expresa que el artículo 233, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León preceptúa que los magistrados del Tribunal Electoral están impedidos para conocer del recurso de apelación o del juicio de inconformidad si dentro de los tres años anteriores al conocimiento del asunto fueron titulares de organismos electorales que aparezcan como demandados, lo cual hace que resulte incongruente el criterio de que los titulares de Comisión Estatal Electoral o de las Comisiones Municipales Electorales se encuentren impedidos para ser magistrados del tribunal, ya que entonces cómo podrían encuadrar en dicha hipótesis normativa.
Aunado a lo anterior, señala que el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral garantizarán que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, que es la intención de lo establecido en el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado, por lo cual no debe interpretarse en el sentido de dejar fuera a los miembros de un organismo que cumple con dichas características.
Señala que es ilógico interpretar la norma de tal forma que deje fuera a los integrantes de los organismos electorales, ya que de tal forma se estaría en el supuesto de que los propios magistrados, al momento de su nombramiento se encontrarían impedidos para serlo, ya que les sobrevendría el impedimento en cuestión.
Al respecto a su cargo en el Tribunal Electoral del Estado, atendiendo a los argumentos presentados por el promovente en su ocurso, así como a los criterios establecidos en el presente dictamen, el mismo cumple con el requisito de ley.
No obstante lo anterior, al no contar con el requisito de contar con una experiencia mínima de diez años, el C. Carlos César Leal-Isla García se encuentra impedido para ser considerado como candidato a ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
El C. Vicente González Alcántara Lutteroth fue notificado en virtud de que de su currículum vitae se desprende que el mismo realizó diversas funciones en el Banco Nacional de Comercio Exterior en el período de 1993 al 2002.
Al respecto realiza diversas consideraciones por las cuales su función dicho organismo no debe ser considerada como empleo o cargo publico de la federación, estado o municipios, o de organismo descentralizado.
Lo anterior ya que la ley orgánica de la administración pública federal establece una distinción, separando los organismos descentralizados de las instituciones nacionales de crédito.
Sin embargo, es necesario mencionar que el citado ordenamiento legal, en su artículo 1 establece lo siguiente:
“Artículo 1º. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.”
Por su parte, los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior señalan lo siguiente:
“Artículo 1º. La presente ley rige al Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, con personalidad jurídica y patrimonio propios.
Artículo 2º. La sociedad, en su carácter de banca de desarrollo, prestará el servicio público de banca y crédito con sujeción a los objetivos y prioridades del plan nacional de desarrollo, y en especial de los programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento industrial y de comercio exterior, para promover y financiar las actividades y sectores que le son encomendados en la presente ley.”
De lo anterior se desprende que dicha institución, como Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en los términos de los numerales antes mencionados, forma parte de la administración pública (paraestatal) federal, y que presta un servicio o función pública con sujeción a los objetivos y prioridades del plan nacional de desarrollo, y en especial de los programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento industrial y de comercio exterior, por lo cual, al haber el C. Vicente González Alcántara Lotteroth laborado en dicha institución, se encuentra impedido para ser considerado como candidato a desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado
A la C. Antonia de la O Cavazos se le notificó en virtud de que se anexa constancia de domicilio y no así de residencia como se contempla en la convocatoria en cuestión, asimismo en su currículum vitae no señala la fecha en la que se desempeñó como secretaria del Juzgado Quinto de lo Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León.
Al respecto presenta escrito mediante el cual acredita que laboró en el Juzgado en el año de 1986, asimismo anexa la constancia de residencia emitida por autoridad competente, documentos con los cuales acredita los requisitos establecidos en la convocatoria de mérito.
A los CC. Daniel Santiago Ibarra y María Guadalupe Lozano Irigoya, proponente y candidato respectivamente, se les notificó en virtud de que de la documentación presentada no se acredita la personalidad de los promoventes, aunado a que no se anexa la credencial de elector de los mismos, de igual forma la constancia de residencia no se encuentra certificada por el secretario del ayuntamiento respectivo y por último de su currículum vitae se desprende que la misma se desempeñó en el período comprendido entre el año 2000 y el 2003 como asistente jurídico de la contraloría municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León.
Al respecto anexa la documentación correspondiente y señala en su escrito que su función en el municipio fue de apoyo y no de mandos medios ni de autoridad, sin embargo, el numeral no hace distingo al respecto, y al haberse desempeñado en un cargo público en el municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, la misma se encuentra impedida para ser considerada como candidata a desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral, ya que el artículo 230, fracción VI, inciso a), establece como prohibición el haber desempeñado un cargo público en los municipios, y el artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León señala que son considerados como servidores públicos.
Asimismo, el artículo 2º de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León establece lo siguiente:
“Artículo 2º. Son sujetos de esta ley los servidores públicos mencionados en el artículo 105 de la Constitución Política del Estado y todas aquellas personas que recauden, manejen, administren o resguarden recursos económicos estatales, municipales o federales, cuando estos últimos sean transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el estado con la federación o con sus municipios.”
En virtud de lo anterior, la C María Guadalupe Lozano Irigoya se encuentra impedida para desempeñar el cargo de Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
El C. Guillermo García Rivera fue notificado en virtud de que para acreditar los cinco años de residencia acompaña dos certificados de la misma, sin embargo uno de ellos no se encuentra cotejado por el secretario del ayuntamiento respectivo.
En virtud de lo anterior, anexa la certificación correspondiente y por lo tanto reúne los requisitos establecidos en la ley y plasmados en la convocatoria de mérito.
La C. Claudia Patricia de la Garza Ramos fue notificada en virtud de que de febrero a agosto de 2003 laboró como Secretaria Auxiliar en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Al respecto presenta una serie de consideraciones respecto de su encargo, señalando que no puede ser considerado como cargo público, argumentando que se debe buscar la profesionalización de los organismos electorales, siendo el caso de que para desempeñar dicho encargo se establecen requisitos semejantes a los locales, a fin de buscar que no exista injerencia con partidos políticos, sin embargo, atendiendo al criterio establecido por este Congreso del Estado y a las consideraciones generales vertidas en el presente documento, respecto al señalamiento expreso del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de considerar como servidores públicos a los miembros del Poder Judicial Federal, y siendo el caso de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pertenece al mismo, la misma se encuentra impedida para ser considerada como candidata a desempeñar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral.
Al C. Leonardo Franco Salinas se le notifico anterior en virtud de que de abril a octubre de 2003 laboró como Secretario de Estudio y Cuenta del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.
En ese sentido anexa copias de recibos de honorarios y de contratos de servicios profesionales.
Al respecto, atendiendo al criterio establecido por esta Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, se considera que el mismo reúne los requisitos establecidos para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
Por último, la C. María Alicia López Sánchez fue notificada en virtud de que su constancia de residencia es expedida por Notario Público y no por el secretario del ayuntamiento respectivo, asimismo de su currículum vitae se desprende que de 1994 al 2002 se desempeñó como Jefe de Sección Subdelegación No. 4 en el Área de Convenios, Asesoría Jurídica, Localización de Patrones, Control de Cartera y Atención a Patrones del Instituto Mexicano del Seguro Social, sin embargo la misma no allegó la documentación respectiva en el tiempo y forma establecidos en la notificación correspondiente.
No obstante lo anterior, con fecha posterior al plazo establecido en la notificación presentó ante este poder legislativo constancia de residencia emitida por la autoridad competente.
Asimismo, presentó escrito en el cual señala que efectivamente estuvo trabajando en el Instituto Mexicano del Seguro Social, un órgano autónomo y fiscalizador, ya que sus recursos para pago de obligaciones laborales provienen de las cuotas obrero patronales, y no del Gobierno Federal, y más aún, que esto no vincula en lo más mínimo con una relación política o electoral, como otros organismos, llámese UANL, TEC, CEE, etc., ya que cualquiera de ellas sus recursos sí provienen directamente del Gobierno Federal, independientemente de que se hable de una autonomía, al fin de cuentas no dejan de ser servidores públicos.
En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal preceptúa lo siguiente:
Artículo 1º. La presente ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal. La Presidencia de la República, las Secretarias de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la Administración Pública Paraestatal.
En este sentido, el artículo 3º del citado ordenamiento legal establece dentro de los organismos de la administración publica paraestatal del poder ejecutivo de la unión a los organismos descentralizados, por su parte el artículo 45 del mismo preceptúa que son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del ejecutivo federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten.
Por su parte, el artículo 5º de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales estipula lo siguiente:
Artículo 5º. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicio Sociales del los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres y los demás organismos de estructura análoga que hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente ley. Aquellas entidades que además de Órgano de Gobierno, Dirección General y Órgano de Vigilancia cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos.
Asimismo, el artículo 5º de la Ley del Seguro Social establece lo siguiente:
Artículo 5. La organización y administración del seguro social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo.
De lo anterior podemos colegir que el Instituto Mexicano del Seguro Social es un organismo público descentralizado, y como tal forma parte de la administración pública paraestatal, encuadrando en este sentido en la prohibición establecida en el numeral 230, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por lo cual la solicitante se encuentra impedida para ser considerada como candidato a desempeñar el cargo de Magistrada del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, aunado al hecho de que, al no allegar a este órgano legislativo el documento idóneo para demostrar la residencia en el plazo respectivo, tampoco cumple con dicho requisito legal.
Por ultimo, el C. Javier Jaime Cepeda fue notificado en virtud que de los oficios enviados por el Instituto Federal Electoral y por la Comisión Estatal Electoral, en contestación a la solicitud realizada por los integrantes de ésta comisión de dictamen legislativo, a fin de que se nos informara sobre su situación en relación a su pertenencia a algún partido político o la postulación para cargo público, en particular, del oficio enviado por la Comisión Estatal Electoral se desprende lo siguiente:
“C. Javier Jaime Cepeda, su nombre y firma están escritos en el recuadro correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, según consta en las actas de instalación y cierre, y en las de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados, gobernador y ayuntamientos, correspondientes a la casilla contigua 1, de la sección electoral 399, del municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León; asimismo, conforme al acta de instalación de la casilla referida, recayó en él, el sorteo para la identificación de la lista nominal y boletas electorales.” De lo cual pudiera colegirse que el C. Javier Jaime Cepeda fue miembro del Partido Revolucionario Institucional durante las elecciones del 2003.
En relación con lo anterior, dentro del término establecido en la notificación correspondiente, el mismo manifestó que de la notificación se desprende que, en forma equivocada, esta comisión, determinó que fue miembro del Partido Revolucionario Institucional durante las elecciones del 2003; señalando que fue invitado por el Partido Revolucionario Institucional a efecto de ser su representante y vigilar el legal desempeño de la jornada electoral en la casilla de votación en las elecciones del 2003 en virtud de su carácter de abogado y de residente en el municipio de San Pedro Garza García, N.L., sin que por ello signifique que sea miembro de dicho partido político, sino que fue designado como simple mandatario y que aceptó como cualquier otro ciudadano hubiese aceptado con el ánimo de contribuir al buen desarrollo de jornada electoral.
A fin de demostrar lo anterior acompaña solicitud presentada ante la dirigencia del Partido Revolucionario Institucional para el efecto de que haga constar que no es ni ha sido miembro de dicho instituto político, misma que dada la brevedad del plazo para ejercer su derecho de audiencia no ha podido ser obsequiada, razón por la cual solicita que esta comisión se allegue de la respuesta correspondiente, con el objeto de acreditar lo que en su escrito manifiesta.
En relación con lo anterior, es necesario mencionar que el artículo 230, fracción VI, inciso b) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, señala como requisito para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado “No ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación.”
Por su parte, el numeral 35, fracción II, del citado ordenamiento legal establece que en los estatutos de cada partido político deberá establecerse “…los procedimientos de afiliación, así como los derechos y obligaciones de sus miembros...”.
Por su parte, tal como lo señala el promovente, el artículo 22, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señala que dicho organismo político está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente al mismo, estableciendo en el diverso 23, fracción I, que son miembros, los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al partido.
Respecto a los mecanismos para afiliación, los numerales 54 y 55 de los mencionados estatutos, señalan que para afiliarse los ciudadanos deben expresar su voluntad de integrarse al partido y que, una vez afiliados, el mismo otorgará al ciudadano la credencial y documento que acredite su calidad de miembro.
Por otra parte, de forma posterior allegó a este poder legislativo constancia emitida por el C. Mario Guerrero Dávila, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en la cual señala lo siguiente:
“Que revisados que han sido los archivos del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, no se encontró constancia alguna de que usted sea o haya sido miembro activo de este instituto político, lo cual hago constar, por este conducto, para los fines que a usted convengan.”
De las anteriores consideraciones, de los argumentos propios señalados por el promovente y de los documentos allegados el mismo, quienes integramos esta comisión hemos considerado que no contamos con elementos para determinar que el C. Javier Jaime Cepeda sea o haya sido miembro de algún partido político, por lo cual se dejan a salvo sus derechos para ser considerado como candidato para ocupar el cargo de Magistrado del Tribunal Electoral del Estado.
En virtud de lo anterior y habiendo valorado cada uno de los documentos presentados por los candidatos y sus proponentes emitiendo en cada caso el razonamiento correspondiente, la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes en cumplimiento a lo establecido por artículo 70, 229 fracción II de la Ley Electoral del Estado, el cual a la letra dispone: “la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado recibirá y analizará las propuestas para enviar al pleno un dictamen que contenga las que reúnan todos los requisitos legales contenidos en la convocatoria. En sesión pública mediante cédula, el congreso en pleno designará a los tres magistrados numerarios y dos magistrados supernumerarios por consenso; a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el pleno del congreso, sometemos a consideración del pleno de este H. Congreso del Estado el siguiente punto de: A C U E R D O: PRIMERO. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 63, fracción XLVI de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, así como a lo dispuesto por el artículo 70, 229 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, se presenta la relación de ciudadanos que habiendo atendido la convocatoria emitida por este H. Congreso del Estado mediante acuerdo No. 223 publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 71 de fecha 15 de junio de 2005 tres magistrados numerarios y dos supernumerarios que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, reúnen los requisitos previstos en la ley y convocatoria antes referidas, siendo estos los siguientes:
1. | Rafael de Jesús Garza Morales |
2. | Germán Gastón Fajardo Ambia |
3. | María Narváez Tijerina |
4. | Javier Jaime Cepeda |
5. | Javier Garza y Garza |
6. | Ramiro Rodríguez Pineda |
7. | Laura Villareal Alonso |
8. | Refugio de Jesús Fernández Martínez |
9. | Juana García Aragón |
10. | Juan José Aguilar Garnica |
11. | Jesús Eduardo Bautista Peña |
12. | Isidoro Reyna Alvarado |
13. | Salvador Reyes Garza |
14. | Rosalío Tomás Quintero Juárez |
15. | José Luis Prado Maillard |
16. | Gina Jacqueline Prado Carrera |
17. | Román Eduardo Cantú Aguillén |
18. | Salvador Hernández Velásquez |
19. | Silvia Garza Méndez |
20. | Héctor Morales Fernández |
21. | Amado Rafael Díaz Guajardo |
22. | Sandra Lidia Vázquez Cantú |
23. | Hernán Patricio Mora Sáenz |
24. | Francisco Valdés Treviño |
25. | Rubén Martínez Cázares |
26. | José Luis Lucio Salazar |
27. | Miguel Ángel Garza Moreno |
28. | María de Lourdes Esparza Hernández |
29. | Mariana Téllez Yáñez |
30. | Arturo Estrada Camargo |
31. | Luis Oscar Córdova García |
32. | Ricardo Rosas Carmona |
33. | Ervey Sergio Cuellar Adame |
34. | Marlene Liliana Maldonado Molina |
35. | Silvia Beltrán Moneda |
36. | Rafael Muñoz Hernández |
37. | Héctor Augusto Mendoza Cárdenas |
38. | Antonia de la O Cavazos |
39. | Adolfo Javier Martínez Treviño |
40. | Carlos Arnoldo González Garza |
41. | Alfonso García Alanís |
42. | Guillermo García Rivera |
43. | Leonardo Franco Salinas |
44. | Carlos Humberto Suárez Garza |
45. | Efrén Vázquez Esquivel |
SEGUNDO. De conformidad con lo establecido por el artículo 70 229 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, los integrantes de esta comisión de dictamen legislativo, solicitamos a la Presidencia de este H. Congreso, continúe con el procedimiento establecido, con el fin de llevar a cabo la designación de los 3-tres magistrados numerarios y 2-dos magistrados supernumerarios que integrarán el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.- Firman a favor del dictamen los integrantes de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes a excepción de los diputados: Rodolfo Moreno Rodríguez. Firmó en contra: Juan Enrique Barrios Rodríguez no firmó.
Durante el transcurso de la lectura del dictamen expediente 3499 siendo las diecisiete horas con cuarenta minutos, el Dip. Raúl Alejandro Moncada Leal, señaló que el tiempo por el cual se amplió la sesión se había agotado, por lo que propuso se agote la lectura y procedimiento del dictamen, pudiendo haber recesos, la lectura del orden del día y dar por concluida la sesión, fue secundado por Daniel Torres Cantú. Fue aprobada la propuesta por mayoría de 23 votos a favor y 4 votos en contra.
Terminada la lectura del dictamen expediente 3499, el presidente decretó un receso de 30 minutos. Suspendiendo la sesión a las diecinueve horas con cinco minutos.
Transcurrido el receso, el presidente reanudó la sesión siendo las diecinueve horas con treinta y dos minutos. Solicitando a la C. Secretaria pasara lista de asistencia para verificar el quórum legal y continuar con la sesión.
Cumplido lo anterior, la C. Secretaria informó que hay la asistencia de 40 legisladores.
C. Presidente: “Habiendo el quórum legal, se reanuda la sesión y está a consideración de esta Honorable Asamblea el dictamen con proyecto de acuerdo que fue leído anteriormente…
En este momento solicitó y se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Juan Manuel Paras González, quien expresó: “Señor presidente, el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, la diputada independiente, el Partido Verde Ecologista, estamos teniendo una charla que está prácticamente por terminar. En aras de llegar a un consenso en el dictamen de mérito, si usted no tuviera inconveniente ¿pudiera considerar un receso de 15 minutos?.
C. Presidente: “De acuerdo con lo establecido por el Pleno se concede un receso por 20 minutos. Volvemos a las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos.
El C. Presidente suspendió la sesión siendo las diecinueve horas con treinta y ocho minutos.
Transcurrido el receso, el Presidente reanudó la sesión siendo las diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos. Solicitando a la C. Secretaria pasara lista de asistencia para verificar el quórum legal.
Cumplido lo anterior, la C. Secretaria informó que están presentes 40 diputados.
En este momento solicitó y se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Juan Manuel Paras González, quien expresó: "¿Habría la oportunidad señor Presidente de un receso de hasta 15 minutos?. Están preparando el acuerdo.
C. Presidente: “Se declara un receso de hasta por media hora con un mínimo de quince”.
El C. Presidente suspendió la sesión siendo las veinte horas.
Transcurrido el receso el C. Presidente reanudó la sesión siendo las veinte horas con treinta minutos, solicitando a la C. Secretaria se sirva pasar lista de asistencia para verificar quórum legal.
Cumplido lo anterior, la C. Secretaria informó a la presidencia que hay la asistencia de 40 legisladores.
En este momento solicitó y se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Julio Reyes Ramírez, quien expresó: “Diputado Presidente si nos pudiera conceder 10 minutos más de receso, por favor, en aras de terminar el acuerdo para la designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral del Estado.
El C. Presidente decretó un receso de hasta por 20 minutos.
El C. Presidente suspendió la sesión a las veinte horas con treinta y cinco minutos.
Transcurrido el receso, el C. Presidente reanudó la sesión siendo las veintiuna horas, solicitando a la C. Secretario se sirva pasar lista de asistencia para verificar el quórum legal y dar continuidad a la sesión.
Cumplido lo anterior, la C. Secretaria informó a la Presidencia que están presentes 40 legisladores.
C. Presidente existiendo el quórum legal, continuamos con el procedimiento, y está a consideración de esta Honorable Asamblea el dictamen con proyecto de acuerdo que fue leído anteriormente, si algún diputado desea intervenir en la discusión del dictamen, sírvase manifestarlo en la forma acostumbrada. En primer término los que quieran hacer uso de la palabra en contra del dictamen.
Para hablar en contra del dictamen, se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Rodolfo Moreno Rodríguez, quien expresó: “con su permiso diputado presidente. Compañeros diputados. Hago uso de esta tribuna en el primer turno en contra de este dictamen de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en donde estamos dictaminando precisamente con respecto a la elegibilidad de las personas que amablemente acudieron a este honorable congreso en respuesta a una convocatoria emitida y con ello pasar a formar parte como candidatos al Tribunal Estatal Electoral. Debo señalar, que fue nuestra intención durante el transcurso de todo este día, en busca de llegar a ese anhelado consenso que siempre requerimos sobre todo para dictámenes tan particulares como éste, tan trascendentes, y que sobre todo van a tener una especial relevancia para lo que será el ejercicio de la democracia y fundamentalmente en las elecciones del 2006. Sin embargo, al no ser esto posible pues es mi deber subir aquí y refrendar el voto en contra que hicimos en la sesión del pasado sábado de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, en donde estuvimos haciendo una serie de señalamientos, de precisiones, de opiniones, de observaciones, y como lo señalaban a mí los compañeros de la comisión el pasado sábado, sí sentí que faltó tolerancia, sí sentí que faltó capacidad para saber escuchar y para poder tratar de llegar a los acuerdos necesarios y con ello darle validez a un dictamen que hubiera resultado en un sentido unánime. Sin embargo, dentro de las observaciones que estuvimos haciendo, se emitían comentarios, algunos eran refutados por cualquier otro compañero, y lo que se había establecido era que al final, antes de someter a la consideración de los integrantes de la comisión el dictamen, íbamos a aprobar o a rechazar las propuestas que se estuvieran realizando con respecto a todos y cada uno de los casos que ahí señalaron sin embargo, bueno pues no se cumplió con ese procedimiento y únicamente pues el dictamen se votó de una manera general, siendo que era muy importante sobre todo que estamos hablando de personas que pueden formar parte o pueden dejar de formar parte al no ser considerados elegibles como integrantes del Tribunal Estatal Electoral. Quisiera recordar algunas de las aportaciones que hicimos el pasado sábado como fue el caso del Sr. Guillermo Carlos Mijares Torres, en donde se acordó de acuerdo a lo establecido en el dictamen que no cumplía con los requisitos, por haber pertenecido a un órgano autónomo como la CAIP, pero pues argumento utilizado indebidamente, ya que se permitió participar a quienes perteneciendo a órganos autónomos tuvieran experiencia electoral. Situación no prevista en la convocatoria, puesto que nunca se estableció que debían contar con experiencia electoral. Caso de Javier Jaime Cepeda que se acuerda que sí cumplió requisitos, sin embargo el documento remitido al Congreso por la Comisión Estatal Electoral señala que fungió como representante del PRI en las pasadas elecciones en San Pedro Garza García, como representante del candidato Eloy Cantú Segovia. Y en derecho de audiencia pues únicamente manifiesta que no pertenece a dicho partido, sin acompañar documentación que lo acredite. Y por parte del Presidente de la Comisión de Gobernación, pues se nos hizo llegar un documento del mismo PRI, donde su presidente indica que no es militante de su partido, sin que previamente se haya querido de manera oficial por la comisión En el caso de Reynol Banda Cantú, acordaron que no cumplía requisitos. Lo anterior por indicar que no cuenta con 10 años de experiencia por no acompañar título o cédula con expedición mayor a 10 años. Sin embargo, manifiesta y acompaña documentos que indican que presentó su examen profesional desde 1991, aunque el titulo lo tramitó hasta 1999. Situación que no impide su experiencia profesional por contar con la calidad de pasante de derecho, antes de la expedición del titulo; resultando incorrecta la apreciación de la comisión de que no puede adquirir experiencia profesional por no contar con titulo. Pues existen materias legales en que el titulo no es requerido, y lo establecido en la ley, artículo 230, fracción IV, expresamente experiencia profesional de 10 años como mínimo, sin mencionar o señalar nada absolutamente con respecto a cédula o a título, situación que sí aparece en la convocatoria el caso del Sr. José Luis Prado Maillard, en donde se acuerda que sí cumple los requisitos; contrario a ello nosotros consideramos que no justificó debidamente la residencia. Pues si bien mostró documentos que indican que de 1998 a 2002 se encontraba estudiando en Francia, situación que efectivamente no interrumpe la residencia, era necesario acreditar la estancia y residencia previa en la entidad o en el Municipio correspondiente para asegurar que antes y después de sus estudios en Francia era residente en un municipio del Estado de Nuevo León. No justificar su residencia previa, bien pudiera haberse trasladado de otro Estado a Francia y posterior a ello residir ahora sí en la entidad. Gina Jacqueline Prado Carrera, la misma situación de la persona anterior por tratarse de su cónyuge. Es la misma justificación que dieron ante la notificación que les hizo esta comisión. Sandra Lidia Vázquez Cantú, acordaron que sí cumplió requisitos, sin embargo acompaña documento que indica que en octubre de 2000 se desempeñaba como Agente del Ministerio Publico, sin indicar su fecha de separación del cargo, por lo que indebidamente por parte de la comisión no se solicitó documento que justificara su retiro del cargo, simple y sencillamente con una fecha que fue colocada en un currículum posterior que nos hizo llegar. Francisco Valdez Treviño, acordaron que sí cumplió requisitos, sin embargo al solicitar la aclaración sobre su desempeño como asesor del Gobierno del Estado durante el ano 2005, acompañó documento de prestación de servicios asimilables a sueldo, firmado por el responsable de la Oficina de la Jefatura Ejecutiva del Gobernador Sr. Ildefonso Guajardo, situación que conlleva a determinadas prestaciones y por ende sumisión y control del poder ejecutivo, lo que desacredita su posible participación en la selección de magistrados como quedó establecido en el dictamen. Ma. de Lourdes Esparza Hernández, acordaron que sí cumplió con los requisitos aunque originalmente se le requirió que presentara una constancia de residencia firmada por el secretario del ayuntamiento, dada que la que presentó estaba firmada por un síndico del municipio de Hidalgo quien no tiene atribuciones para acreditar la residencia de algún ciudadano. Sin embargo, en el documento que adjunta posteriormente acompaña constancia firmada efectivamente por el secretario del ayuntamiento, pero éste no justifica ni la residencia ni los años de contar con la residencia en dicho municipio. Entonces, aparte de lo que está agregando es una constancia de domicilio, únicamente señala el domicilio de la persona. Ahí se nos señaló en la comisión que como en la primer constancia que entregó, la que firmó el síndico, ahí sí establecía que era de residencia y por un determinado número de años pues en la segunda lo que se le había notificado nada más era que no estaba firmada por el secretario del ayuntamiento, pero el documento del secretario de ayuntamiento debió de haber contenido todos los datos e incluso la omisión que se tiene de que no la emite como una constancia de residencia. Arturo Estrada Camargo, acordaron que sí cumplió requisitos. Por parte de la comisión se le requirió sobre su participación como empleado en la Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial la Federación, y manifestó en su derecho de audiencia que su cargo es relacionado con la docencia, dado que brindó capacitaciones y de ahí le hicieron válido un acuerdo que se hizo en la comisión por mayoría, algo que tampoco en su momento nosotros estuvimos a favor de considerar todos los cargos de la Universidad de Nuevo León como relativos a la docencia. A pesar de que en su momento hicimos señalamientos de algún entrenador de fútbol americano y de una encargada de la bolsa de trabajo, todo se justificó como empleados de la universidad con constancia de servicios relativos a la docencia. Sin embargo, aquí estamos hablando del poder judicial, aún y cuando hayan aprobado por mayoría ese acuerdo de validar a las personas que trabajan en la Universidad Autónoma de Nuevo León, pues no estamos de acuerdo en que ese mismo efecto se le dé a una persona que tiene un cargo administrativo en donde puede coordinar alguna labor de capacitación y adiestramiento, pero que en ningún momento es eso una función de docencia y que el acuerdo que se hizo fue exclusivo para la Universidad de Nuevo León. Carlos César Leal-Isla García, la misma situación de Reynol Banda, se acuerda que no cumple requisitos, sin embargo en derecho de audiencia aclara que si bien su cédula profesional es reciente, ha ejercido el cargo de abogado desde hace más de 10 años, inclusive acompaña documentos que justifica litigios donde ha participado en expedientes desde 1994 y en virtud de que la ley lo que exige es experiencia profesional y no titulo o cédula, estamos hablando de la ley. Si en la convocatoria se cometió un exceso, bueno esa es otra situación, pero como ven no se trata de un caso aislado, son dos ciudadanos que en su derecho de audiencia manifiestan lo mismo. Razón que era lo que pedíamos, nada más que se analizara porque aparte se trata de dos personas con una amplia experiencia precisamente en el Tribunal Estatal Electoral, donde han desempeñado funciones como secretario de estudio y cuenta, secretario general y que incluso nos demostró uno de ellos, que dentro de los requisitos para ser secretario general le piden 5 años de experiencia profesional, y no de titulo o cédula, puesto que no contaba con los 5 años. Sin embargo fue secretario general del tribunal cumpliendo con lo establecido estrictamente en la ley. Y ante esa situación, al no haber resuelto a favor de la petición de ellos, siendo que nos están señalando que incluimos un requisito adicional en la convocatoria que no contempla la ley, pues ahí estamos cayendo en un estado de indefensión, en un enorme riesgo, sobre todo compañeras, compañeros diputados, porque estamos hablando aquí de dos personas que si algo conoce y dominan ampliamente, es la ley electoral, la ley que rige nuestro estado y pues en ese sentido ellos saben los alcances y limitaciones que tenemos como congreso de acuerdo a lo establecido estrictamente en la ley, lo cual pues hace fácilmente impugnable esas decisiones que están siendo incluidas en este dictamen. Como lo decía el pasado sábado en la comisión, no era con una intención de fortalecer las aspiraciones o las posibilidades de alguien o de desacreditar a ninguno de los ciudadanos, simple y sencillamente como fracción legislativa del Partido Acción Nacional en este congreso, lo único que hemos tratado de hacer es coadyuvar con el trabajo de la comisión para poder llegar a mejores conclusiones con respecto a todas las observaciones y notificaciones que se habían hecho de cada una de las personas que inicialmente no cumplieron al cien por ciento con los requisitos establecidos en la ley y en la convocatoria. Esa era la intención de dar esas aportaciones, tampoco se trataba de entrar a ninguna polémica, lo señalé con el debido respeto que me merecen mis compañeros de la comisión, que creo que esa no es la manera en la que podremos tejer los consensos necesarios que nos permitieran estar ahorita aquí en el pleno preparándonos para votar un dictamen por unanimidad. Que tiene que haber más tolerancia, que tiene que haber más humildad, y sobre todo tiene que haber más capacidad de saber escuchar. Y que es definitivo, la democracia nos establece que las mayorías ganan, quien tenga más votos es el que va a determinar el sentido definitivo de un dictamen o de una resolución. Pero desafortunadamente no nos dieron oportunidad el pasado sábado de haber podido en cada caso en particular haber emitido una votación que nos hubiera permitido haber llegado más satisfechos y sobre todo al momento de poder votarlo, bueno y a emitir una consideración de un posible voto a favor en virtud de haber agotado los argumentos o haber sido convencido de lo contrario a lo que estábamos proponiendo, es por todo ello compañeros que lamentablemente sabemos que este es el preámbulo a lo que viene, que será una propuesta de integración del próximo tribunal donde se estará sometiendo a consideración cinco nombres de personas, cinco ciudadanos que amablemente acudieron ante este congreso del estado, a ser considerados, a ser tomados en cuenta y de acuerdo a la propuesta que más tarde se presentará aquí, pues lo único que podemos señalar es que no podemos estar de acuerdo con dicha propuesta en virtud de que a nuestro juicio el dictamen viene viciado de origen, contempla situaciones que no las tiene señalada la ley lo cual hacen fácilmente impugnable este proceso y en ese orden de ideas no queremos nosotros avalar una decisión, insisto, puesto que desde el mismo dictamen hemos encontrado una serie de situaciones que en su momento no pudieron o no quisieron corregir los compañeros. Es por ello que reiteramos nuestro voto en contra y esperando que en próximos dictámenes sobre todo los que sean de esta naturaleza, podamos tener esa tolerancia que tanto se requiere para poder llegar a una conclusión que nos permita, entonces sí, trabajar por un consenso y en consecuencia con la unanimidad, por el bien de nuestro Estado de Nuevo León muchas gracias”.
Para hablar a favor del dictamen, se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Pedro Bernal Rodríguez, quien expresó: “Con su permiso señor presidente. Con el permiso de la directiva. Compañeras y compañeros diputados. Este es el momento decisivo, hoy tenemos que seleccionar a los cinco magistrados que integren el Tribunal Electoral de Nuevo León, nuestro órgano encargado de salvaguardar la legalidad de la elección de diputados locales y de ayuntamientos del domingo 2 de julio de 2006. Lo hacemos al límite del tiempo por ley, mañana primero de noviembre el tribunal deberá quedar instalado y comenzar a funcionar. Adentro y afuera de los trabajos de la Comisión de Gobernación el Grupo Legislativo del Partido del Trabajo, ha mantenido su voluntad por lograr el consenso por encima de cualquier interés personal o partidista. El consenso nos obliga a seleccionar a quienes garanticen justicia en las impugnaciones que surjan durante los procesos electorales. De no alcanzar el consenso ni la mayoría calificada, no debemos temer a seleccionar a los magistrados mediante el sistema de insaculación, pues vista y analizada la trayectoria de cada uno de los 45 candidatos que reúnen los requisitos de ley, tenemos confianza de que sabrán cumplir; mas allá de la cantidad y de la calidad de los aspirantes debemos consolidar el avance democrático al renovar nuestra autoridad jurisdiccional con ciudadanos a partidistas. Para nosotros en el tribunal electoral radica el respetar el verdadero poder del pueblo, el poder de votar o de elegir. Los magistrados que hoy elijamos deben poseer el perfil ético de honradez, capacidad de compromiso de cumplir y hacer cumplir la ley, garantizando elecciones justas y sancionado las irregularidades, vengan de donde vengan, ya sean partidos, autoridades o ciudadanos como grupo legislativo avalamos que hoy los exfuncionarios y funcionarios electorales no hayan sido excluidos para la selección, pues tanto la comisión electoral como el tribunal electoral son organismos públicos autónomos es justo aplicar la jurisprudencia laboral que determina que en caso de duda debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, pues para los candidatos sus antecedentes son un asunto laboral. Asimismo, es importante ratificar como elegibles a los funcionarios de la Universidad Autónoma de Nuevo León, ya que toda actividad en la universidad es relativa a la docencia y por lo tanto aplica la excepción para ser elegible honorable asamblea, trabajar por el consenso y lograrlo no es cosa fácil, siempre hay intereses partidistas, políticos y personales de por medio. Por ello si nuestra legislatura se entrampa y no logra el consenso ni la mayoría calificada, la insaculación no solo es la instancia establecida por la ley, sino que es el mecanismo contemplado por cualquier sistema democrático. Pero antes agotemos el espíritu del consenso guiándonos por la responsabilidad que tenemos con Nuevo León, y sobre todo eligiendo como magistrados a aquellos candidatos cuya capacidad profesional y trayectoria apartidista esté plenamente comprobada. De nuestra parte siempre prevalecerá el interés ciudadano sobre cualquier interés político, partidista o individual, conforme el nuevo tribunal es vital para garantizar a la ciudadanía y a los partidos que el proceso electoral de 2006 será limpio y justo. Compañeras y compañeros, la democracia se construye día tras día, prosigamos la lucha por ciudadanizar los órganos electorales, consolidar nuestros derechos y deberes políticos, dejemos fuera las posturas partidistas y en un ambiente de civilidad y pluralismo político conformemos un tribunal ciudadanizado que garantice nuestra democracia electoral. Nuestro reconocimiento y respeto a todas y a cada una de las 52 candidaturas que recibimos, sin embargo sólo cinco ciudadanos conformarán el tribunal para el próximo periodo electoral. Como grupo legislativo del Partido del Trabajo respaldaremos a los cinco nuevos magistrados que hoy seleccionemos, siempre y cuando sean dignos integrantes del Tribunal Estatal Electoral, al saber actuar a la altura de las circunstancias que la democracia exige. Muchas gracias”.
Para hablar en contra del dictamen, se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Zeferino Salgado Almaguer, quien expresó: “Con su permiso diputado presidente. Si bien es cierto que el acto legislativo como generador de la ley, es enteramente democrático, no menos cierto es que la aplicación de la ley es obligatoria y no es susceptible de consensos. Lo anterior se traduce en que no puede hoy democráticamente convalidarse un dictamen que viola directamente la ley, y en que los diputados integrantes de la comisión saben perfectamente que se están usando parámetros contrarios a la normatividad aplicable para impedir que quienes cumplen los requisitos sean considerados en la designación para la renovación del tribunal electoral. El razonamiento que sustenta este dictamen, parte de la base de privilegiar la convocatoria en detrimento de la ley, y por tanto como en la convocatoria se exigieron mayores requisitos que los que se contemplan en el ordenamiento legal hay que asumir las consecuencias y desechar las propuestas que no cumplan los requisitos ilegalmente exigidos en la misma. Sin embargo, estamos seguros que en compromiso de cumplir la ley, no está sujeto a democracia alguna, y que lo que es ilegal no puede convalidarse con votos, sino anularse mediante acciones responsables. Si un ciudadano cumple los requisitos de ley para ser magistrado, su candidatura no puede desecharse por capricho de los diputados, ni podemos continuar en un procedimiento que hace de las leyes mera pantomima. Si no se toman en cuenta las propuestas de todos y cada uno de los aspirantes que efectivamente cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 230 de la ley electoral, no puede procederse a la designación, y ni siquiera la mayoría que presenta el Partido Revolucionario Institucional lo legitima para esta violación. Ni aún cuando en esa mayoría se sumaren en otros partidos o diputados independientes. Acción Nacional no va a violar la ley ni va a continuar con la farsa que se plantea en el dictamen. Recuerden su protesta constitucional al asumir el cargo de diputado. Recuerden su compromiso con la sociedad y sean responsables restituyendo el orden jurídico a fin de que la integración de magistrados tenga el ambiente legal y político que remita una actuación verdaderamente democrática. No se trata de escoger entre algunos de los que cumplan los requisitos, sino entre todos los que así lo hicieron. Si deciden respetar los derechos de todos y cada uno de los que satisfacen los requisitos legales estaremos en condiciones de proceder a la designación correspondiente, pero si persisten en soslayar la ilegalidad evidente consignada en el dictamen de mérito, no cuenten con la anuencia de nuestra parte. Gracias diputado presidente”.
Para hablar a favor del dictamen, se le concedió el uso de la palabra a la C. Dip. Liliana Flores Benavides, quien expresó: “Con el permiso de la presidencia compañeros y compañeras, hace unos meses llevamos a cabo el proceso a través del cual se eligió a los integrantes de la Comisión Estatal Electoral; en esa ocasión todo un conjunto de propuestas entre las que se encontraban destacados ciudadanos con amplia experiencia en materia electoral, fueron eliminados de la contienda argumentando que habían sido integrantes de organismos electorales, otros fueron igualmente eliminados de la contienda a partir de argumentar que habían prestado sus servicios por honorarios en algún organismo electoral y en esa ocasión yo estuve en contra de que eso se hiciera, porque yo pensaba que se estaba cometiendo una injusticia. Igualmente algunos de estos destacados ciudadanos fueron propuestos por diversos grupos legislativos que argumentaron la injusticia de que fueran excluidos; tal es el caso de Luis Ángel Garza, Luis Ángel Garza fue excluido y que bueno que hoy su gran experiencia en materia electoral está siendo capitalizada en el IFE como consejero del IFE. Quiero recordar que fue excluido Luis Lauro Garza porque prestó sus servicios por honorarios en un organismo electoral. Quiero plantear que fue excluido Hugo, no recuerdo su apellido; del foro libre y democrático... Hugo Fernández, porque se argumentó que también tenia experiencia en un municipal electoral. Me acuerdo muy bien que en ese entonces nos reunimos en diversas ocasiones para decir que era, los criterios estaban totalmente mal aplicados, y hoy yo estoy a favor de este dictamen porque justamente considera y nos da la razón a los que en aquel momento señalamos la injusticia de cómo se estaba excluyendo la posibilidad de que ciudadanos fueran incorporados. Ahora este dictamen establece que quien tiene experiencia electoral sea elegible; que aquel que prestó sus servicios como honorarios en un organismo electoral pueda ser elegible. Por congruencia entre lo que antes defendí, hoy apoyo lo que yo defendí en aquel entonces. Pero no puedo dejar de señalar que ahí en todo caso valdría una autocrítica de este congreso en cuanto a que no se considera un error lo anteriormente establecido es mi obligación moral sentar esto; no quisiera pensar que existe una manipulación de los criterios a conveniencia. Yo quiero pensar que no es así, sino que esta es la interpretación correcta que antes pensé y defendí y que hoy vengo a defender a la tribuna; es un asunto de elemental congruencia. Pero también los poderes legislativos ejecutivo y judicial cuando cometen un acto que vulnera los derechos de alguien tienen que hacerse una autocrítica aquí falta la autocrítica. Leí el dictamen y podría yo concluir lo siguiente: Vivimos en un país con libertad, y si alguien de las personas que se postularon como prospectos a magistrados, se considera agraviado está en su total libertad y tiene a salvo sus derechos para interponer cualquier recurso jurídico a su alcance. Partiendo de este principio y de que soy congruente entre lo que antes defendí y hoy vengo a defender, doy mi a favor de este dictamen. Gracias”.
Para hablar a favor del dictamen, se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. José Isabel Meza Elizondo, quien expresó: “Con su permiso señor presidente yo no voy a personalizar ninguno de los casos que pudieron haberse hecho mención en esta tribuna, únicamente voy a resaltar que el esfuerzo que todos los diputados, y muy especialmente la Comisión de Gobernación realizó, creo que es de resaltarse, porque pareciera ser que no hubo la oportunidad de exponer o de interponer los recursos para tratar de que quienes pretendían ser elegibles para ser magistrados de este tribunal electoral, no tuvieron esa gran oportunidad quiero señalar únicamente que la reunión del sábado, aproximadamente fue de alrededor de cuatro horas de trabajo, en el cual se analizaron muy claramente cada uno de los casos que aquí se han analizado. Algunos de ellos, para mí en lo particular, tenían algunas dudas todavía. Por ejemplo, uno de los casos que se mencionaron en esa ocasión fue que uno de los que habían sido representantes del partido de un candidato forzosamente tendría que ser en automático miembro del partido político, y hasta donde sé no es así; para ser representante de un candidato en cualquier casilla, no se requiere ser miembro del partido político. Eso es únicamente con que tenga la residencia en el lugar donde se está señalando para ser miembro; yo lo presumía también, pero la ley no lo establece así. Y por aquí hablaban algunos compañeros de no violentar la ley, la ley es muy clara. Yo presupongo, pero la ley dice lo contrario, por lo cual yo considero que estamos dentro de lo que establece nuestra normatividad. otra de las cosas que también se profundizaron mucho es sobre si el título podría ser el requisito, el título profesional, de dos casos que se ejemplificaron podría ser el argumento la convocatoria así lo establece, la convocatoria así lo establece, y un compañero diputado el día de hoy en alguna de las declaraciones que hizo, el día de ayer perdón, dice: “estamos hablando de personas que pueden llegar a ocupar un cargo de magistrado pero también no podemos permitir que alguien que no haya cumplido con los requisitos establecidos en la convocatoria pueda llegar al tribunal”. Y bueno aquí hay una contradicción entonces por una declaración que el mismo compañero diputado hace. En lo referente a quienes tuvieron que acudir a realizar estudios académicos fuera de la entidad, también se quedó ampliamente demostrado. Y así pudiéramos estar señalando una gran cantidad de los casos que se han mencionado con antelación. Pero yo creo que aquí lo importante, repito, y lo quiero subrayar es que se hizo el esfuerzo necesario para poder encontrar que los elementos, los 45, porque fue un abanico bastante amplio. Y prueba de ello es que hoy hubo reunión tras reunión de nuestros compañeros coordinadores, porque era tan amplio el abanico que difícilmente se podía seleccionar a tan grandes e importantes personalidades que habían tratado de ser electos como magistrados de este tribunal. Qué tan importante es que en el análisis que se hizo, no únicamente fue por los compañeros de la Comisión de Gobernación, sino se pidieron las consultas a muchos de los abogados que sobresalen en el ámbito de la jurisdicción legal. Creo que hay una gran cantidad de abogados de la Universidad de Nuevo León y de muchos otros espacios que han hecho su aportación para tratar de que este dictamen se encuentre encuadrado dentro de lo que es el marco de la legalidad. Con esto quiero concluir y únicamente solicitarles el voto a favor del dictamen que ha sido presentado. Es cuando señor presidente le agradezco”.
Enseguida el C. Presidente sometió a la consideración del pleno si consideran que el presente dictamen está suficientemente discutido.
Hecha que fue la votación correspondiente, fue aprobado por mayoría, con 29 votos a favor (PRI, PVEM, PT, PRD y Dip. Liliana Flores Benavides) y 11 votos en contra (PAN).
Al estar suficientemente discutido el dictamen presentado por la comisión gobernación y Organización Interna de los Poderes, el C. Presidente lo sometió a consideración del pleno, solicitando a los CC. Diputados que si está a favor del mismo lo manifiesten en la forma acostumbrada.
Hecha la votación correspondiente, fue aprobado el dictamen por mayoría de 29 votos a favor (PRI, PVEM, PT, PRD y Dip. Liliana Flores Benavides) y 11 votos en contra (PAN).
(En ese momento siendo las veintiún horas con cuarenta y cinco minutos, se retiraron del recinto oficial del congreso 10 de los 11 diputados del Partido Acción Nacional).
Por lo anterior el C. Presidente expresó: “aprobado que fue por 29 votos a favor y 11 votos en contra el dictamen de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, relativo a los candidatos a magistrados del Tribunal Electoral del Estado que reunieron los requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado. Me permito solicitar a la secretaria dé lectura al artículo 229 fracción II del mismo ordenamiento jurídico”.
La C. Secretaria leyó: “Artículo 229. Los tres magistrados numerarios y los dos supernumerarios serán designados de la siguiente manera: la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado recibirá y analizará las propuestas para enviar al pleno un dictamen que contenga las que reúnen todos los requisitos legales contenidos en la convocatoria. En sesión pública mediante cédula el congreso en pleno designará los tres magistrados numerarios y dos magistrados supernumerarios por consenso; a falta de éste serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, y de no alcanzarse dicha votación se procederá a hacer la elección por insaculación en el pleno del congreso".
C. Presidente: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, pregunto a la asamblea si existe alguna propuesta en consenso se sirva manifestarlo para el efecto de ponerlo a la consideración del pleno”.
La C. Secretaria informó que no hay ningún diputado que solicite el uso de la palabra.
El C. Presidente expresó: “Compañeros diputados, en virtud de que no ha sido posible presentar a esta soberanía una propuesta por consenso, pregunto a la Honorable Asamblea si existe alguna propuesta para designar a los ciudadanos que habrán de integrar el Tribunal Estatal Electoral”.
Solicitó y se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Juan Manuel Paras González, quien expresó: “Pregunto a la presidencia si es prudente pasar a la tribuna o desde mi lugar -puede ser desde su lugar, si lo desea- ¿me permite hacer uso de la palabra en la tribuna? -desde luego-
Ya en la tribuna, el C. Dip. Juan Manuel Paras González, expresó: “¿me permite señor presidente? -adelante- dar lectura a un documento que a manera de punto de acuerdo lo suscriben 29 legisladoras y legisladores de los diversos partidos políticos que haré mención en un momento. Con su permiso. Honorable asamblea: los suscritos, diputados de la LXX Legislatura al Congreso del Estado con fundamento en lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de la Constitución Política del Estado y por los diversos 102, 103 y 04 (sic) del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, nos permitimos presentar punto de acuerdo a fin de proponer a los tres magistrados numerarios y dos supernumerarios que integrarán el Tribunal Electoral del Estado. Exposición de motivos. Quienes integramos esta LXX Legislatura al Congreso del Estado, hemos manifestado en forma reiterada nuestro interés por privilegiar consensos y un trabajo legislativo serio que conlleve al desarrollo y crecimiento de nuestro estado. Al elegir a los integrantes de la Comisión Estatal Electoral, dimos clara muestra de que anteponiendo el beneficio de los nuevoleoneses o a cualquier postura política personal o de grupo resulta fácil lograr determinaciones unánimes que han recibidas con beneplácito por la comunidad. En este orden de ideas y considerando de primordial importancia que la integración del Tribunal Electoral del Estado garantice a los nuevoleoneses unas elecciones confiables y legítimas como órgano superior jurisdiccional en materia comicial en nuestra entidad, nos permitimos proponer su conformación con ciudadanos confiables que cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos previstos por el artículo 230 de la ley electoral vigente en el estado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el diverso 229 fracción II del referido ordenamiento legal. De conformidad con lo anterior, se pone a consideración del pleno el siguiente: punto de acuerdo. Único. Se propone la siguiente conformación del Tribunal Electoral del Estado, magistrado numerario el C. José Luis Prado Maillard; magistrado numerario el C. Carlos Humberto Suárez Garza; magistrado numerario C. Javier Garza Garza; magistrado supernumerario C. María Narváez Tijerina y C. magistrado supernumerario C. Alfonso García Alanís. Monterrey, Nuevo León, a 31 de octubre de 2005 los CC. integrantes de la LXX Legislatura del Congreso del Estado que me permitiré nombrar que tienen sellado con su firma este punto de acuerdo, en orden alfabético, Dip. Ángel Alberto Alameda Pedraza, Dip. Ivonne Liliana Álvarez García, Dip. Jesús Ancer Mahuad, Dip. Alicia Margarita Ayala Medina, Dip. José Isabel Meza Elizondo, Dip. Alfonso César Ayala Villarreal, Dip. Raúl Mario Míreles Garza, Dip. Pedro Bernal Rodríguez, Dip. Ricardo Cortés Camarillo, Dip. José Ángel Niño Pérez, Dip. Margarita Dávalos Elizondo, Dip. Jorge Humberto Padilla Olvera, Dip Gilberto De La Peña Salazar, un servidor, Dip. Juan Manuel Paras González, Dip. José Juan Elizondo Esparza, Dip. Rogelio Alejandro Pérez Arrambide, Dip Ma. de la Luz Estrada García, Dip. Ana María Ramírez Cerda, Dip. Liliana Flores Benavides, Dip. Julio Reyes Ramírez, Dip. Eliezer Garza Cantú, Dip. Placido González Salinas, Dip. Rosaura Gutiérrez Duarte, Dip. César Santos Cantú, Dip. Martha Silvia López Limas, Dip. César Agustín Serna Escalera, Dip. Carla Paola Llarena Menard, Dip. Daniel Torres Cantú Y Dip. Raúl Alejandro Moncada Leal”.
El C. Dip. Juan Manuel Paras González, continuo diciendo: “Señor Presidente, quiero hacer entrega de este documento”.
C. Presidente: “Muchas gracias Dip. Juan Manuel Paras González, se recibe por la secretaría el documento en cuestión y se pregunta a la asamblea si existe alguna otra propuesta, favor de manifestarlo en la forma acostumbrada”.
No habiendo otra propuesta, el C. Presidente expresó: “Estando debidamente secundada la propuesta, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 126, en virtud de tratarse de un punto de acuerdo, tenemos que abrir oradores en contra y a favor. preguntó a la secretaría si existen en contra del presente punto de acuerdo”.
Desde su lugar el C. Dip. Alfonso César Ayala Villarreal, expresó: “para secundar la propuesta del Dip. Juan Manuel Paras, la propuesta que hizo aquí al pleno”.
No habiendo diputados en contra, para hablar a favor del punto de acuerdo se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Jorge Humberto Padilla Olvera, quien expresó “es un momento muy importante serán los que juzgarán los actos electorales. Son personas todas honorables, los cinco miembros, cuatro varones y una dama, distinguida dama, son personas íntegras, son personas que reúnen los requisitos de ley. Las aseveraciones que en las dos intervenciones contrarias se hicieron aquí, de que se estaba violando la ley, son mentiras. Estos dictámenes el anterior y este, cubren todos los requisitos de ley, los candidatos propuestos por este grupo de 29 diputados de cinco fracciones legislativas distintas cubren todos los requisitos de la ley. Los cinco nombres propuestos son gente honorables a carta cabal; no hacemos con confianza, apoyamos la propuesta y les pedimos ese voto unánime de los 29 diputados presentes. No porque alguien afirma que es ilegal así es, no señor. Es perfectamente jurídico y legal lo que se está haciendo aquí; no estamos votando algo ilegal, se está votando dentro de la ley. Entonces, simple y sencillamente les pedimos el voto a favor. Si ellos opinan una cosa, pues es su opinión, nosotros seguimos la ley”.
Para hablar a favor del punto de acuerdo, se le concedió el uso de la palabra a la C. Dip. Liliana Flores Benavides, quien expreso: “Con el permiso de la presidencia compañeras y compañeros, este es un procedimiento que no ha sido fácil, es como lograr un acuerdo donde puedan converger todos los diferentes puntos de vista. Esta es una decisión fundamental; trabajamos buscando el consenso hasta el último momento. Hicimos todos los esfuerzos posibles para que así fuera, no fue así, pero sí hay un acuerdo mayoritario que convalida la propuesta. Esta es una propuesta cuya integración es tan al azar en término de las propuestas, o sea, en término de cada quien hizo listas, se cruzaron nombres, se vieron coincidencias, se analizaron perfiles que yo creo que es una buena propuesta para el pueblo de Nuevo León. Este tribunal además estará obligado a actuar totalmente apegado a derecho y con una imparcialidad a toda prueba, porque arriba de sus decisiones, al final de cuenta esta el TRIFE. Y el Tribunal Federal Electoral ha tenido una trayectoria en los últimos de la historia electoral de este país muy relevante, al grado tal que incluso ha anulado procesos electorales a la gubernatura, o sea situaciones que antes no se veían. De ahí que esta integración, cualquier decisión errónea tendrá que pasar por la sanción del TRIFE. Quiero decir además que la considero una propuesta equilibrada, porque yo nunca convalidaría ninguna propuesta que tuviera el más mínimo sesgo de favorecer a alguna de las partes, y creo que ya el tiempo que hemos trabajado juntos ya nos conocemos. Creo que se integra por personas honorables, obligadas a sacar lo mejor posible su trabajo y al final de cuentas si no es así, porque la condición humana pues a veces es impredecible, pues estaré en la calle luchando en contra de una decisión injusta eso que lo tengan por seguro entonces yo valido totalmente esta propuesta, creo que fue la mejor. Hasta ahí dimos, ya no se pudo hacer el consenso que hubiera sido lo óptimo y yo quiero agradecer aquí y reconocer el esfuerzo puesto por todos mis compañeros coordinadores, incluso de los que no están presentes, de Rodolfo, respetamos las diferencias y creo que cada quien hizo lo que consideró que era lo mejor, aunque no estemos de acuerdo. Entonces, creo que todos los que estamos aquí pues daremos nuestro voto a favor, mandando un mensaje a la ciudadanía de Nuevo León que va a tener un tribunal electoral decente, con honra, confiable, así lo espero. Gracias”.
Para hablar en contra del punto de acuerdo, se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Hiram Luis de León Rodríguez quien expresó: “Con su venia diputada vicepresidenta, dentro de unos minutos estaremos emitiendo un voto que por disposición de nuestros ordenamientos debe de ser por cédula, en consecuencia secreto. Pero yo no creo mucho en los votos secretos, por tanto no se va a batallar en adivinar por H. Congreso del Estado de Nuevo León congruencia con mi grupo legislativo quien va a votar en contra. No es por ningún motivo personal respecto de los individuos que se propongan, es la consecuencia lógica de un voto en contra del dictamen; cualquiera de ustedes estaría obligado a hacer lo mismo, pero a mi me gusta hacerlo de frente. Pero, quiero señalar algunas cuestiones que nos pueden servir un poquito para otros dictámenes; primero hay que entender que existe un especial problema en este tipo de dictámenes y que los argumentos de índole política e ideológica difícilmente admiten una respuesta desde la técnica jurídica constitucional. Recientemente la Suprema Corte de Justicia, como ustedes saben, dirimió esa controversia que existía entre el ejecutivo y el poder legislativo respecto del presupuesto, y ahí cada ministro se esmeró por establecer posiciones conceptuales; y nos decían los ministros que interpretar tiene por objeto asignar un significado jurídico a un texto jurídico, sin embargo lejos de ser una labor meramente teórica hoy por hoy las corrientes doctrinales reconocen que esta labor se suscribe dentro del saber práctico, esto es, quien interpreta al hacerlo utiliza una razón práctica y por lo tanto al interpretar actúa, modifica la realidad social al aplicar las normas que previamente ha interpretado. Creo que parte de la dificultad de este dictamen radica en esas nuevas tendencias de interpretación. ¿por qué?, porque sobre las antiguas formas de interpretación surgen nuevas y la misma corte está en desacuerdo sobre la jerarquía o validez que puedan tener ellas, si se puede como ellos mismos lo dijeron cruzar los métodos de interpretación o no. Pero, obviamente se puede decir, pudiéramos ir a una interpretación literal y ahí entonces observamos que nuestra legislación, y esa es parte de la tarea que nos queda, contiene como se ve en el dictamen antinomias, contradicciones, vaguedades y ambigüedades. En el dictamen, en alguna forma cuestiones de índole particular se generalizan, cuando la interpretación debe ser a la inversa, pero no es crítica al dictamen. Pero tenemos la gran controversia, ¿qué debe prevalecer, el método genético, teleológico o el método sistemático?, y ahí ni los ministros de la corte se han podido poner de acuerdo entonces este dictamen tiene ese problema, se hace prevalecer un sistema sobre otro. ¿quién tiene la razón?, la corte fue una decisión sumamente apretada. Por eso no nos debe extrañar que no hayamos podido llegar a un consenso en el dictamen, ni debe ser motivo de escándalo; lo importante es cada quien haya dicho su palabra leal y que esa haya quedado consagrada. Lo peor es que no se hubieran dicho las razones de cada quien y luego a soto voce se anduvieran efectuando afirmaciones o fusilamientos civiles de mi parte, y estoy seguro que de todos H. Congreso del Estado de Nuevo León mis compañeros, se trataron de hacer las cosas con la mayor racionalidad en su oportunidad, no tengo porque negarlo, estoy seguro que el único voto en contra que se va a producir es el mío, pero lo reitero que no es en agravio de persona alguna, es en congruencia con una posición de mi grupo legislativo. Muchas gracias”.
Para hablar a favor del punto de acuerdo, se le concedió el uso de la palabra al C. Dip. Julio Reyes Ramírez, quien expreso: “Con el permiso de la directiva. Compañeros diputados, el punto de acuerdo que hoy presentamos a este pleno para su aprobación de las cinco personas que integrarán desde el día de mañana el Tribunal Estatal Electoral, a criterio de cada uno de los grupos legislativos que lo suscribimos fueron las mejores propuestas, cumplieron con el perfil, la preparación académica, su trayectoria profesional. Yo creo que es lamentable que no salga por unanimidad, como lo logramos para los comisionados de la Comisión Estatal Electoral, pero esto es parte de la democracia, no siempre se logran los consensos necesarios, así es esto. Elegimos hoy a las cinco personas que nos parece, repito, que llenan el perfil idóneo para integrar este tribunal electoral y tienen una alta responsabilidad de dirimir todas las controversias que se lleven a cabo en el próximo período electoral, el año que entra. Creemos que los ciudadanos José Luis Prado Maillard, Javier Garza y Garza, Carlos Humberto Suárez Garza, Alfonso García Alanís, María Narváez Tijerina reúnen todos los requisitos que nosotros publicamos en la convocatoria. Hoy se cuestiona la convocatoria, se cuestiona el dictamen, el proceso que llevamos a cabo y bueno pues yo creo que si se cometieron errores, a criterio de algunos, tendríamos que agarrar cada quien nuestra parte porque fue una convocatoria que fue emitida por unanimidad en la Comisión de Gobernación. Igual, como fue por unanimidad cuando nombramos a los comisionados de la Comisión Estatal Electoral y bueno, nos faltó investigarlos a algunos de ellos, por ahí se nos escaparon algunos que no dijeron en donde habían laborado; no dijeron que en su momento podrían haber sido excluidos de esta participación, y bueno pues esa responsabilidad también la tenemos que asumir todos y agarrar nuestra parte cada grupo legislativo. El grupo legislativo del PRD respalda totalmente a las cinco personas propuestas hoy y creemos que van a hacer un buen papel al frente del tribunal. Y como dijo la diputada Liliana, si llegasen a fallar en alguna decisión que lleguen a ser parciales y favorecer de una manera arbitraria y perjudicar alguna parte en conflicto, yo creo que tenemos otra instancia que es el Tribunal Federal Electoral, ellos no tienen la última palabra, y yo creo que para todos ellos quien emita una decisión equivocada sería exhibirse, sería una vergüenza para ellos emitir una decisión de una manera ilegal, y bueno yo creo que nadie está dispuesto a eso por lo tanto nuestro voto es a favor del presente punto de acuerdo. Muchas gracias presidente”.
C. Presidente: “Se pregunta a la asamblea si se considera que esté suficientemente discutido el presente asunto, los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo en la forma acostumbrada”.
Hecha que fue la votación correspondiente, fue aprobado por unanimidad de 30 votos el que está suficientemente discutido el punto de acuerdo.
Por lo anterior el C. Presidente expresó: “En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 136 fracción I del reglamento para el gobierno interior del congreso, en ese sentido de que la votación por cédula deberá llevarse a cabo para todos los decretos o acuerdos que se refieran a la designación de una persona para los cargos, funciones cuya designación corresponda al congreso, por lo que me permito solicitar al personal de la oficialía mayor auxiliarnos para distribuir las cédulas de votación para la elección de los magistrados que habrán de integrar el Tribunal Electoral del Estado”.
Distribuidas las cédulas de votación, el presidente solicito a la C. Secretaria pasara lista de asistencia para que los CC. Diputados se sirvan depositar su cédula de votación.
Depositadas las boletas, el presidente solicitó a la primera y segundo secretarios, se sirvan computar las cédulas de votación.
Efectuado el cómputo la C. Secretaria expresó. “La votación señor presidente de este punto de acuerdo, son 29 votos a favor y 1 voto en contra”.
El C. Presidente expresó: “De acuerdo con la votación reportada a esta presidencia por la secretaria, se aprueba por 29 votos a favor y 1 voto en contra, de la propuesta del Dip. Juan Manuel Paras González y suscrita por las personas a las cuales se le dio lectura, por lo que el Tribunal Estatal Electoral estará integrado de la siguiente manera por el término que señala la ley.
MAGISTRADO NUMERARIO: | C. JOSÉ LUIS PRADO MAILLARD |
MAGISTRADO NUMERARIO: | C. CARLOS HUMBERTO SUÁREZ GARZA |
MAGISTRADO NUMERARIO: | C. JAVIER GARZA Y GARZA |
MAGISTRADO SUPERNUMERARIO: | C. MARÍA NARVÁEZ TIJERINA |
MAGISTRADO SUPERNUMERARIO: | C. ALFONSO GARCÍA ALANÍS |
Se solicita a la secretaria elaborar el decreto correspondiente y girar los avisos de rigor.
Enseguida el C. Presidente expresó: “En su oportunidad las personas que han sido designadas serán citadas para que rindan su protesta de ley ante el pleno de este congreso. Así que solicito a la oficialía mayor implementar lo necesario para efectuar el citatorio correspondiente a las personas en mención continuamos con el orden del día y pasamos a la aprobación del orden del día para dirigir la sesión del día de mañana. Suplico a la secretaría dar lectura al mismo”.
C. Secretaria: “señor presidente así se hará, se enviarán los suscritos que usted ha indicado y voy a dar lectura al orden del día para la sesión de mañana”.
terminada la lectura del proyecto de orden del día, el C. Presidente expresó: “una sugerencia nada más para modificar el orden del día. Necesitamos incluir el punto relativo a la toma de protesta a los magistrados. En consecuencia, propongo que sea después de la lectura del acta de la sesión el día de hoy, quienes estén de acuerdo sírvanse manifestarlo”.
Hecha la votación correspondiente, la propuesta del Dip. Hiram Luis de León Rodríguez fue aprobada por unanimidad con 30 votos.
C. Presidente: “En tal virtud damos por terminada la sesión…
En ese momento solicitó y se le concedió el uso de la palabra, desde su lugar, a la C. Dip. Alicia Margarita Ayala Medina, expresando: “Gracias diputado presidente, con su permiso. Nada más para reconocerle su profesionalismo y su responsabilidad de no haberse retirado junto con su grupo legislativo; el haber permanecido en la presidencia pudiendo haber llamado a la diputada vicepresidente. Entonces nada más para felicitarlo y reconocerle su trabajo. Gracias”.
CUARTO. Los agravios expuestos en este juicio son:
“ÚNICO. El acto impugnado, viola lo dispuesto en los artículos 14, 16, 41 fracción VI y 116 fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, al observarse una clara transgresión a los principios que rigen la función electoral en lo atinente al análisis de los requisitos legales contemplados en la Ley de la materia para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, así como a la falta absoluta de razonamiento que sustente la designación arbitraria de dichos candidatos, careciendo de los requisitos inherentes a todo acto de carácter electoral, es decir, fundamentación y motivación. Lo anterior, de conformidad con la siguiente jurisprudencia emitida por esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.”
En apoyo del anterior criterio, y dejando enteramente claro que la carga constitucional de fundar y motivar no es ajena ni siquiera a los actos dictados en ejercicio de facultades discrecionales, me permito transcribir la siguiente jurisprudencia por contradicción de tesis, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en fecha 29 de junio de 1988, que a la letra dice:
“FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o más decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.”
Considerando los principios que rigen la función electoral, es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, entendemos que las Constituciones y Leyes locales deben contemplar normas que preserven dichos principios, y en ese orden de ideas, es que al observar lo dispuesto por el artículo 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es imperativo que la interpretación que se dé a ese numeral sea congruente con tales principios.
El acto reclamado hace mofa de los principios señalados en párrafos anteriores, ya que pretende que mediante votos se convaliden actos arbitrarios contrarios al tenor de la ley.
En tribuna, el Diputado Zeferino Salgado Almaguer, tomó la palabra y expuso un argumento que por su claridad y precisión, merece ser transcrito y se transcribe como sigue:
“Con su permiso Diputado Presidente: Si bien es cierto que el acto legislativo, como generador de la ley, es enteramente democrático, no menos cierto es que la aplicación de la ley es obligatoria, y no es susceptible de consensos. Lo anterior se traduce en que no puede hoy democráticamente convalidarse un dictamen que viola directamente la ley, y en que los diputados integrantes de la comisión, saben perfectamente que se están usando parámetros contrarios a la normatividad aplicable para impedir que quienes cumplen los requisitos sean considerados en la designación para la renovación del Tribunal Electoral.
El Razonamiento que sustenta ese dictamen, parte de la base de privilegiar la convocatoria en detrimento de la ley, y por tanto, como en la convocatoria se exigieron mayores requisitos que los que se contemplan en el ordenamiento electoral, hay que asumir las consecuencias, y desechar las propuestas que no cumplan los requisitos ilegalmente exigidos en la misma; sin embargo, estamos seguros que el compromiso de cumplir la ley no está sujeto a democracia alguna, y que lo que es ilegal, no puede convalidarse con votos, sino anularse mediante acciones responsables. Si un ciudadano cumple los requisitos de ley para ser magistrado, su candidatura no puede desecharse por capricho de los diputados, ni podemos continuar en un procedimiento que hace de las leyes mera pantomima.
Si no se toman en cuenta las propuestas de TODOS Y CADA UNO de los aspirantes que efectivamente cumplen los requisitos exigidos en el artículo 230 de la Ley Electoral, no puede procederse a la designación, y ni siquiera la mayoría que representa el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL lo legitima para esa violación, ni aun cuando a esa mayoría se sumaren otros partidos. ACCIÓN NACIONAL no va a violar la ley, ni va continuar con la farsa que se plantea en el dictamen.
Recuerden su protesta constitucional al asumir el cargo de Diputado, recuerden su compromiso con la sociedad y sean responsables, restituyendo el orden jurídico, a fin de que la designación de magistrados tenga el ambiente legal y político que permita una actuación verdaderamente democrática. No se trata de escoger entre algunos de los que cumplan los requisitos, sino entre todos los que así lo hicieren.
Si deciden respetar los derechos de todos y cada uno de los que satisfacen los requisitos legales, estaremos en condiciones de proceder a la designación correspondiente; pero si persisten en soslayar la ilegalidad evidente consignada en el dictamen de mérito, no cuenten con anuencia de nuestra parte. Gracias Diputado Presidente.”
Es claro que no hubo fundamentación ni motivación al desechar propuestas ni al designar magistrados, y que las causas que aparentemente sirvieron de base para desechar tales propuestas, se vieron enteramente contrariadas al momento de designar a los magistrados, ya que no hay congruencia alguna en los criterios, ni en los resultados arrojados.
Se desechan las propuestas de ciudadanos que prestaron servicios en organismos autónomos, por considerar que no cumplían el requisito del artículo 230, fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado, que consiste en no haber desempeñado en el periodo de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la federación, estado o municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia, a pesar de que la finalidad de esa disposición es que el gobierno no controle las elecciones, ni haya vínculos entre el gobierno y los magistrados electorales que puedan atentar contra los principios de equidad, imparcialidad e independencia que rigen a la función electoral; pero designa como magistrados a personas que dependen del Ejecutivo Estado, o son hermanos de los titulares de dependencias directamente dependientes del Ejecutivo del Estado.
Excluyen a su vez a candidatos que cumplen con los requisitos legales, pero cuyo título profesional no tiene la antigüedad que caprichosamente se exige en la convocatoria, no en la ley, sino en la convocatoria, pese a que demuestran tener experiencia en el propio Tribunal Electoral, y por lo mismo, acreditada imparcialidad e independencia con el gobierno en todas sus esferas, y en ese punto, causando mayor discrepancia entre la finalidad perseguida en la ley, y la interpretación realizada arbitrariamente.
Por ejemplo, en la fracción IV del artículo 230 de la Ley anteriormente citada, se establece como requisito para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión, y ello atiende a una razón, que versa sobre la capacidad técnica requerida en el funcionario, a fin de garantizar la calidad de criterio en el desempeño de su cargo que privilegie el Principio de Legalidad, señalado en el párrafo anterior. En consecuencia, el análisis que se haga de ese requisito debe estar vinculado a la finalidad perseguida y, concretamente, a los principios que rigen a la función electoral.
De este requisito, se desprende que el legislador dispuso que quien pretenda fungir como Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León debe cumplir con un elemento formal y un elemento material. El primero consiste en ser profesional del derecho, o sea, contar con un título profesional expedido a favor del interesado, mientras que el segundo a tener los conocimientos que derivan de la práctica profesional por un período mínimo de 10 años; todo lo anterior, a fin de unir forma y materia, teoría y práctica.
El título profesional, es enteramente formal, mientras que la experiencia, es conocimiento derivado de la práctica.
Uno de los aspirantes que fue ilegalmente excluido del proceso de selección, sostuvo argumentos concretos sobre su experiencia profesional, que no fueron desvirtuados ni estudiados en forma alguna, y aportó pruebas contundentes que lo acreditaban para el puesto, pero no fueron analizadas. Imperó el capricho y la arbitrariedad, y cuando tal actuar irregular se hizo patente en la Comisión correspondiente, los C. C. Diputados de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, simplemente pretendieron sustituir su carga constitucional con votos.
Ahora bien, en la convocatoria emitida por la autoridad responsable, se exigen mayores requisitos que los previstos en la ley, al pretender que el título profesional tenga una antigüedad mínima de 10 años, sin que sea eso lo contemplado en la ley y sin que con eso se garantice o privilegie en forma alguna el elemento material relativo a los conocimientos derivados de la práctica del Derecho.
El único razonamiento relativo al requisito de la experiencia profesional, contenido en el dictamen de referencia, se plasma en el cuarto párrafo de la página 51 y que a la letra dice:
“En cuanto a la experiencia profesional señala que si bien no cuenta con un título profesional con diez años de antigüedad sí tiene este tiempo de experiencia en el conocimiento del derecho, si embargo si bien pudiera demostrar su experiencia en la materia, no acredita una experiencia profesional, que es lo que se requiere en la Ley, ya que para serlo, en el caso de la abogacía, se requiere del título correspondiente, siendo el caso de que al establecer los criterios que determinaron la expedición de la convocatoria correspondiente, este Congreso del Estado determinó que el documento idóneo para demostrar dicho requisito es el título profesional, lo cual quedó plasmado en la convocatoria de referencia, asimismo, como se ha mencionado ya en el cuerpo del presente dictamen, el marco jurídico vigente obliga para desarrollar la práctica del derecho a tener el título profesional correspondiente, por lo cual, de no ser así, no puede considerarse que se acredite la experiencia “profesional”.
De la lectura de lo anterior, observamos que la Responsable ignoró totalmente los argumentos vertidos por el aspirante cuya propuesta fue rechazada (que en obvio de repeticiones ociosas se solicita se tenga por reproducidos como si se insertasen a la letra), sin esgrimir ningún razonamiento que apoye la conclusión a la que llegó, violentado de esta forma el Principio de Legalidad inherente a todo acto de autoridad, y en particular, los de índole electoral.
El aspirante presentó desde el momento en que se efectuó la propuesta de su candidatura, una certificación de la constancia oficial de la prestación de los servicios profesionales de índole social a que se refiere la Ley de Profesiones, del Estado de Nuevo León, de la que se desprende que tales servicios profesionales obligatorios como requisito para titularse los inició en el año de 1991 mil novecientos noventa y uno, y dejó en claro que de conformidad con dicha Ley, el ejercicio profesional inicia obligatoriamente antes de titularse, ya que se exige así para poder obtener el titulo profesional, por lo que cumplía sobradamente el requisito de experiencia profesional, al haber iniciado ésta legalmente desde 1991 mil novecientos noventa y uno. Máxime que ese requisito tiene una razón de ser, que es que el magistrado tenga la capacidad técnica que resulta de la experiencia, para que al resolver controversias lo haga con apoyo en sus conocimientos prácticos, y en el caso particular, el candidato se desempeñó como Secretario General de Acuerdos en todo el año electoral 2003 dos mil tres, y como Secretario de Estudio y Cuenta desde enero del 2004 dos mil cuatro a la fecha, demostrando así tener un perfil idóneo para el puesto, y sin violar ningún parámetro legal.
Por lo tanto, en el dictamen de referencia y en el acto impugnado que lo aprueba se contravine palmariamente lo establecido en el artículo 229, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, mismo que a continuación se transcribe:
“Artículo 229. Los tres Magistrados Numerarios y los dos Supernumerarios, serán designados de la siguiente manera:
(…)
II. La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado recibirá y analizará las propuestas para enviar al Pleno un dictamen que contenga las que reúnan todos los requisitos legales contenidos en la convocatoria. En sesión pública mediante cédula, el Congreso en Pleno designará a los tres Magistrados Numerarios y dos Magistrados Supernumerarios por consenso; a falta de éste, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el Pleno del Congreso; (…)”
Nótese que el dictamen hay de admitir las propuestas que reúnan los requisitos legales contenidos en la convocatoria, no los requisitos que excedan el marco legal, por más que estén contenidos en la convocatoria, ya que ésta supeditada en todo momento, al texto legal.
Como si lo anterior no fuese suficiente para demostrar la ilegalidad en la que incurrió el Pleno del Congreso del Estado al aprobar el dictamen, tal y como se acredita el Diario de los Debates número 249-LXX que se anexa a este medio impugnativo, algunos de los legisladores que participaron tanto en la Comisión correspondiente como en la designación de magistrados, admitieron expresamente que la Convocatoria exigía mayores requisitos que los consignados en la ley, y en lugar de emitir un dictamen que apruebe todas las propuestas que reúnan los requisitos legales, prefirieron “asumir las consecuencias” de seguir violando la ley, a pesar de que se les recordó su obligación al haber protestado cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes que de ella emanen al tomar posesión de sus respectivos cargos, en desprecio absoluto de su compromiso con la sociedad.
En conclusión, resulta evidente que al haber desechado las propuestas de aspirantes que sí cumplieron con los requisitos legales establecidos en la Ley de la materia, el procedimiento de designación impugnado, está viciado, y por tanto es ilegal, lo que ocasiona un agravio tanto a la ciudadanía en general como a mi Representada al habérsele privado de opciones válidas de elección, considerando que es precisamente este Órgano Electoral Estatal el encargado de resolver todas y cada una de las controversias de la materia, que se susciten en la entidad.
Ahora bien, entrando al estudio de los Magistrados designados en la Sesión del Pleno del H. Congreso del Estado, celebrada en fecha 31 treinta y uno de octubre de 2005 dos mil cinco, es decir, de los C.C. JAVIER GARZA Y GARZA, CARLOS HUMBERTO SUÁREZ GARZA, JOSÉ LUIS PRADO MAILLARD, ALFONSO GARCÍA LANÍS Y MARÍA NARVÁEZ TIJERINA, los primeros tres con el carácter de Numerarios y los últimos como Supernumerarios, resulta que ninguno de ellos cuenta con experiencia en materia electoral, siendo lo anterior a todas luces contradictorio, considerando que de las 52 propuestas registradas, había más de 12 aspirantes que reunían los requisitos legales y que además contaban con experiencia en el desempeño de la función electoral, como secretarios o magistrados del propio Tribunal. Y aun considerando únicamente las 45 propuestas a las que ilegalmente se redujo el dictamen de referencia, desprendemos que por lo menos 10 de ellos, acreditaron tener experiencia en la materia.
La carga de fundar y motivar a que debe sujetarse todo acto de autoridad, no excluye de su ámbito de aplicación al acto de designación de magistrados, ya que la función que descansa sobre los juzgadores que hayan de resolver las controversias que se llegasen a presentar, es una tarea delicada que ha de encomendarse a las personas que denoten un mejor perfil, es decir, uno que reúna datos objetivos que permitan suponer que en ellos se encuentran garantizados los principios que rigen a esa función electoral. Por lo tanto, la designación realizada en la sesión aludida en líneas anteriores resalta por su falta absoluta de satisfacción de tal carga Constitucional, y parece más bien un acto arbitrario y caprichoso, que uno propio de la Autoridad, en detrimento de las más elementales garantías, tanto de los aspirantes, como del partido que represento, y de la sociedad en su conjunto.
Por otro lado, no escapa a nuestra atención el que se haya privilegiado a un candidato estrechamente relacionado con el Gobierno del Estado de Nuevo León, y que ninguna experiencia tiene en materia electoral, como es el caso del Licenciado Javier Garza y Garza, quien fue designado como Presidente del Tribunal Electoral del Estado por unanimidad, y además es hermano del C. Alejandro Garza y Garza quien funge como Director de Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, cuyo currículo, según se publica en la página oficial de gobierno consultable en la dirección de la página electrónica de internet www.nl.gob.mx/?P=d gral aver previas titular, “el Lic. Alejandro Garza y Garza cuenta con el título de Licenciado en Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Autónoma de Nuevo León (1978). Profesionalmente se ha desempeñado como: Delegado, Su-comisario y Comisario de Policía en la Dirección de Seguridad Pública del Municipio de Monterrey (1974 – 1979); Secretario del Juzgado 7º Penal del Primer Distrito Judicial en el Estado (marzo 1979 – noviembre 1979); y en la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León como: Agente del Ministerio Público (noviembre 1979 - marzo 1997); como Director de Servicios Periciales (abril 1997 - octubre 1997); Coordinador de Agentes del Ministerio Público en Asuntos Viales (octubre 1997 - agosto 1998); Director de Agentes del Ministerio Público en Asuntos Viales (septiembre 1998 - agosto 2004); y actualmente, desde agosto de 2004 como Directivo General de Averiguaciones Previas”.
Asimismo, es hermano del C. Marcelo Garza y Garza, que actualmente se desempeña como titular de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, cuyo currículum, consultable en la página electrónica la gran red mundial de internet www.nl.gob.mx/?P= agencia estatal inves titular, indica que: “Profesionalmente se ha desempeñado como: Responsable del Departamento Jurídico y Proyectos Especiales de la Policía Judicial de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; Director de Modernización Administrativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León; Director de Asistencia Jurídica Internacional de la Procuraduría General de la República (México, D. F.); Delegado Estatal del Estado en Nuevo León de la Procuraduría General de la República (México D. F.); Director General Adjunto de Ahorro de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (México, D .F.); Director General Adjunto de Enlace, Políticas y Normas en Materia de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita de la Secretaría de Haciendo y Crédito Público (México, D. F.); Director General de Protección de Datos Personales del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública (México, D .F.); y actualmente, desde el mes de enero de 2004, como Director General de la Agencia Estatal de Investigaciones de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León”.
De lo anterior puede concluirse que los antecedentes gubernamentales de los hermanos del Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, tienen abolengo en la entidad, y que para que se le designara como Magistrado de ese órgano imparcial y enteramente ajeno al gobierno, debería haber un razonamiento que justifique plenamente su participación en el mismo, sobretodo porque no tiene experiencia alguna en la materia electoral, y se le prefirió sobre candidatos que no tienen vínculos gubernamentales, y sí se han desempeñado en el propio Tribunal.
Del mismo modo, se antoja extraño que con la misma carencia de razonamiento que funde y motive la designación, se haya escogido al Ciudadano Notario Público Carlos Humberto Suárez Garza, principalmente si tomamos en cuenta que en el Artículo 1 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, se señala que el ejercicio de la función del notariado es de orden público, que está a cargo del ejecutivo de la entidad, y por delegación, se encomienda a profesionales del derecho, en virtud de la patente que para tal efecto les otorga el propio ejecutivo, quienes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 de la citada ley, son objeto de inspecciones ordenadas por el Ejecutivo del Estado a través del Secretario General de Gobierno. De lo anterior se desprende que el Notario es un delegado del Ejecutivo de Estado y que, por tanto, existe una relación de jerarquía y dependencia entre el Gobernador Constitucional y los Notarios Públicos.
Son muchos los contrastes y los caprichos que tachan de ilegal al acto impugnado en esta vía, ya que la interpretación legal de las disposiciones vigentes que el origen no da para tanto, y lo conducente es revocar el acto combatido y restituir el orden constitucional violado, a fin de que se contemple a todos y cada uno de los candidatos que reúnan los requisitos, y se elija razonadamente, con exhaustiva fundamentación y motivación, a los que se estimen idóneos por los datos objetivos probados que consten en los expedientes correspondientes.”
QUINTO. Son infundados los agravios.
El actor aduce, esencialmente, la vulneración de los artículos 14, 16, 41 fracción IV y 116 fracción IV incisos b), c) y d) de la Constitución General, y 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, por falta de fundamentación y motivación, tanto del dictamen que definió a los aspirantes que cumplieron con los requisitos para ocupar el cargo de magistrados del Tribunal Electoral local, como de la designación definitiva de tales cargos realizada por el Congreso del Estado. Esto, porque no se expresaron las razones para desechar las propuestas, se declararon impedidas a personas que sí cumplían los requisitos legales, y se omitió manifestar las circunstancias tomadas en cuenta para preferir a personas vinculadas con el gobierno y sin experiencia en la materia, en lugar de otras que tienen certificada su imparcialidad y experiencia.
Este motivo de inconformidad presenta tres puntos en controversia, a saber:
1. La falta de fundamentación y motivación del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, y aprobado por el pleno del congreso local, en cuanto al desechamiento de propuestas de candidatos al cargo;
2. La exclusión de personas que supuestamente reunían los requisitos legales, y
3. La exigencia de fundamentación y motivación en la designación de los magistrados electorales, realizada por el congreso del estado, con base en las propuestas contenidas en el dictamen correspondiente.
Respecto a la primera cuestión, es infundada la alegación sobre la falta de fundamentación y motivación, atribuida al dictamen de la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, aprobado por el congreso local, en donde se desecharon diversas propuestas para ocupar el cargo de magistrado electoral.
De la revisión del dictamen de referencia, se advierte que sí fueron explicitados los fundamentos jurídicos y las razones por las cuales se estimó que siete de los cincuenta y dos aspirantes propuestos, no cumplen los requisitos establecidos en la convocatoria, pues las razones expresadas para tal efecto, son las siguientes:
1. En cuanto Guillermo Carlos Mijares Torres, se estableció que no cumple con el requisito previsto en el artículo 230, fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, relativo a no haber desempeñado en el periodo de cinco años anteriores al de la designación, ningún cargo o empleo público en la federación, estado o municipios o en los organismos descentralizados, porque fungió como Director Jurídico de la Comisión de Acceso a la Información Pública del Estado, de agosto de dos mil tres a mayo de dos mil cuatro, razón por la cual debía ser considerado servidor público, conforme a los artículos 69, fracción V, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León; 30 de la Ley de Acceso a la Información Pública, y 3 fracción VI y 14 del Reglamento Interno de la Comisión de Acceso a la Información Pública; además, se consideró que si bien la reforma a la Ley de Acceso a la Información Pública aconteció con posterioridad a la fecha en que dejó de laborar en esa institución, la calidad de servidor público se le atribuyó por las funciones propias de su encargo, la forma en la cual fue nombrado y el hecho de percibir un salario del erario público.
2. Respecto de Reynold Banda Cantú, se estimó que no cumplió con el requisito relativo a tener la calidad de profesional de derecho con experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, porque su título profesional fue expedido en mil novecientos noventa y nueve, y si bien pudiera demostrar su experiencia en la materia, no acreditó una profesional, pues para esto se requiere del título y la cédula correspondiente. Esto, porque de acuerdo con el artículo 5 de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, dentro de aquéllas que necesitan título para su ejercicio se encuentra la carrera de Licenciado en Derecho o Ciencias Jurídicas, razón por cual se encontraba impedido para participar en la designación.
3. En cuanto a Carlos César Leal Isla García, se consideró que tampoco podía participar en la designación, al no contar con un título profesional con una antigüedad de diez años, exigida en la convocatoria y en la legislación respectiva.
4. Respecto a Vicente González Alcántara Lutteroth, se estimó que había desempeñado un empleo público de la federación, al haber laborado de mil novecientos noventa y tres al dos mil dos, en el Banco Nacional de Comercio Exterior, porque de acuerdo con el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los preceptos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, dicha institución, como sociedad nacional de crédito, forma parte de la administración pública federal, al prestar un servicio o función sujetos a los objetivos del plan nacional de desarrollo, por lo cual se encontraba impedido para participar en la designación.
5. En relación con María Guadalupe Lozano Irigoya, se consideró que desempeñó un cargo público en el Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, al ser Asistente Jurídico de la Contraloría Municipal, razón por la cual, incumplió el requisito previsto por el artículo 230, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral Local, y por tanto, estaba impedida para ser designada al cargo de Magistrado Electoral.
6. Respecto a Claudia Patricia de la Garza Ramos, se consideró que al haber laborado durante el año dos mil tres, como Secretaria Auxiliar de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 108 de la Constitución General de la República, debía ser considerada como servidor público; además, no cumple con la finalidad prevista en el artículo 230, fracción VI, inciso a) de la Ley Electoral Local, en el sentido de asegurar la independencia de los magistrados en relación con cualquier otro poder, ya que el Tribunal Electoral mencionado tiene una dependencia con uno de los poderes del Estado, esto es, el propio Poder Judicial de la Federación.
7. En relación a María Alicia López Sánchez, se estimó que su desempeño como Jefe de Sección de la Subdelegación Cuatro en el Área de Convenios, Asesoría Jurídica, Localización de Patrones, Control de Cartera y Atención de Patrones del Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondía al de un cargo público, porque de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 5 de la Ley del Seguro Social, dicho instituto es un organismo público descentralizado, por lo cual forma parte de la administración pública paraestatal, y por ende, se actualizó la prohibición del artículo 230, fracción VI, inciso a), del ordenamiento mencionado; así mismo, no se allegaron los documentos idóneos para demostrar la residencia de la solicitante.
Como se advierte, en términos generales, el órgano responsable invocó para fundar su determinación, el artículo 230, fracción VI, inciso a) de la ley electoral local; los preceptos legales reguladores del carácter de servidor público atribuido a los participantes excluidos, y los vinculados con la necesidad de contar con un título profesional para adquirir experiencia de esta naturaleza. Asimismo, mencionó las razones específicas por las cuales consideró incumplidos los requisitos legales, al aseverar que los solicitantes habían desempeñado cargos públicos, o bien, no demostraron contar con la documentación exigida en la convocatoria.
De estas consideraciones, se advierte que el dictamen cuestionado tiene la fundamentación y motivación conducentes, de ahí lo infundado del agravio en estudio.
El inconforme sólo controvierte los razonamientos vinculados con la exigencia de contar con un título profesional expedido con una antigüedad de diez años, lo cual será materia de estudio en posterior apartado de este considerado, mientras que el resto de los argumentos que sostienen el desechamiento de las demás propuestas, no están controvertidos, por lo que deben quedar incólumes y seguir rigiendo la determinación impugnada.
También es infundado el agravio relativo a la segunda cuestión, consistente en la indebida exclusión de candidatos que cumplían los requisitos legales; al respecto, el actor aduce que el dictamen y el acto en que se aprueba contravienen el artículo 229 fracción II de la Ley Electoral Local, el cual dispone que la Comisión recibirá y analizará las propuestas, para enviar al Pleno un dictamen con aquellas que reúnan todos los requisitos legales, por lo siguiente:
a) Al exigir la convocatoria una antigüedad de diez años del título profesional, se establecen mayores requisitos a los previstos en la ley; además, esto no garantiza en forma alguna el elemento material relativo a los conocimientos derivados de la práctica del derecho.
b) Existe discrepancia entre la finalidad perseguida por la ley y la interpretación realizada arbitrariamente, pues para ser magistrado del Tribunal Electoral Local se requiere ser profesional del derecho, con una experiencia mínima de diez años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 230, fracción IV, de la Ley Electoral Local, lo cual atiende a la capacidad técnica exigida al funcionario, por lo que el análisis de ese requisito debió vincularse con esta finalidad.
c) La razón de este requisito es que los candidatos cumplan con un elemento formal y uno material, esto es, contar con título profesional y tener los conocimientos derivados con la práctica profesional por un periodo mínimo de diez años.
d) Un aspirante expresó razones sobre su experiencia profesional y ofreció la constancia de prestación de servicios profesionales de índole social, establecidos en la Ley de Profesiones del Estado, de la cual se advierte que son un requisito para titularse y fueron iniciados en mil novecientos noventa y uno, razón por la cual cumplía con el requisito exigido, lo cual no fue analizado.
e) Al haber desechado propuestas de aspirantes que cumplieron con los requisitos legales, el procedimiento de designación es ilegal, lo cual priva de opciones válidas a la sociedad.
No asiste la razón al actor, cuando afirma que la convocatoria exige mayores requisitos a los previstos en la ley, y que la presentación del título profesional no garantiza en forma alguna el elemento material relativo a los conocimientos derivados de la práctica del derecho.
El artículo 230, fracción IV, de la ley electoral local, prevé como uno de los requisitos para ser nombrado magistrado electoral, ser profesional del derecho con una experiencia mínima de diez años en el ejercicio de la profesión.
La licenciatura en derecho o en ciencias jurídicas, de conformidad con el artículo 5º de la Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León, necesita título para su ejercicio.
El artículo 6º establece que el título profesional es el documento expedido a la persona que, concluido los estudios, demostró tener los conocimientos necesarios para el ejercicio de alguna profesión.
Los requisitos para la obtención del título, de acuerdo a lo previsto por el artículo 7º, son, haber:
I. Concluido los grados académicos previos a la educación superior que en cada caso se establezcan;
II. Cursado y aprobado todas las materias que compongan los planes de estudio correspondientes a las carreras profesionales de que se trate;
III. Efectuado los estudios mencionados en Instituciones Educativas legalmente autorizadas;
IV. Satisfecho los requisitos que para el efecto, señalen los reglamentos internos de la Institución Universitaria o de Enseñanza Superior de que se trate;
V. Prestado los servicios profesionales de índole social, conforme a los mandatos legales;
VI. Cumplido todos los requisitos académicos previstos en cualquier otra Ley o reglamento que sean aplicables a la materia.
El Ejercicio Profesional, de acuerdo con el artículo 15, es la realización a título oneroso o gratuito, de todo acto tendiente a la prestación de cualquier servicio propio de cada profesión, aún cuando sólo se trate de simple consulta, o de la ostentación de carácter profesional por medio de tarjetas, anuncios, placas, insignias o de cualquier otro medio.
Ahora bien, para ejercer la profesión de licenciado en derecho o ciencias jurídicas, de acuerdo con el artículo 16 se requiere, ordinariamente, lo siguiente:
1. Estar en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles;
2. Poseer título profesional legalmente expedido y registrado, con las salvedades establecidas en la ley; y
3. Contar con la cédula para el ejercicio profesional correspondiente, sea ésta expedida por la Federación o por el Estado.
La interpretación sistemática de los preceptos descritos, lleva al conocimiento de que, ordinariamente, el ejercicio profesional sólo puede tener lugar cuando se tiene título profesional expedido por la autoridad competente, pues éste es un requisito sine qua non para desempeñar la profesión en el Estado, es decir, para la prestación de cualquier servicio propio de la profesión, de ahí que el supuesto normativo previsto por el artículo 230, fracción IV, de la ley electoral local, no puede tener la intelección atribuida por el actor, en el sentido de que para tener por cumplido el requisito exigido por la norma, basta la conclusión de los estudios profesionales del derecho, con independencia de la fecha en la cual se adquirió tal carácter, y contar con diez años en la práctica de esa profesión, ya que para reconocer dichas actividades como ejercicio profesional en la materia, la ley exige contar con el título correspondiente.
Por tanto, el ejercicio profesional por diez años, en condiciones ordinarias, es la suma del tiempo durante el cual se desempeña una profesión contando con título legalmente expedido; en consecuencia, el requisito apuntado no puede tenerse por satisfecho por la simple realización de actividades vinculadas con la materia, por personas carentes de tal documento.
En ese sentido, carece de razón el actor cuando afirma que la antigüedad de diez años exigida para el título profesional en la convocatoria, es un requisito no previsto en la ley. Lo anterior, porque, como ya se dijo, dicho documento es el único medio idóneo, de acuerdo a la normatividad rectora de las actividades profesionales, para demostrar el ejercicio profesional exigido como requisito en la ley electoral local, razón por la cual, resulta congruente que la convocatoria haya solicitado la exhibición de tal documento para satisfacer el requisito de mérito.
En cuanto a que la finalidad de la ley electoral sólo consiste en justificar la capacidad técnica exigida a los funcionarios, esta Sala Superior estima que dicha finalidad debe interpretarse en relación con las normas especiales reguladoras del ejercicio profesional en casos ordinarios, las cuales someten a control del estado aquellas actividades realizadas por especialistas, porque pretenden asegurar ciertos estándares de calidad de sus conocimientos, a través de un procedimiento formal en el que son evaluadas sus capacidades y certificadas a través del título respectivo. Por tanto, la finalidad perseguida en la norma electoral no puede tenerse por cumplida sin que los aspirantes se hayan sometido previamente a los controles indicados, pues el legislador previó estos mecanismos para garantizar que una vez expedido el título, la persona favorecida cuente con las aptitudes suficientes para ejercer la profesión.
Asimismo, son infundadas las aseveraciones del actor, en el sentido de que la constancia oficial de la prestación de los servicios profesionales de índole social, presentada por uno de los aspirantes, es suficiente para demostrar su ejercicio profesional desde mil novecientos noventa y uno, y que de acuerdo con la Ley de Profesiones del Estado, dicho ejercicio inicia, obligatoriamente, antes de la titulación, razón por la cual cumplía con el requisito exigido.
Esto, porque, como ya se demostró, el ejercicio profesional sólo es autorizado a aquellas personas que sean profesionales (cuenten con título) de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 de la Ley de Profesiones del Estado, sin que exista norma alguna que sustituya el título por la prestación del servicio social.
Ciertamente, de conformidad con los artículos 36 y 38 del ordenamiento invocado, Servicio Profesional de Índole Social es la actividad de carácter temporal y gratuita que ejecutan los estudiantes de una carrera profesional o los profesionales, en interés de la sociedad y del Estado, el cual es un requisito previo para la obtención del título profesional, es decir, para adquirir la calidad autorizada para ejercer profesionalmente, cuando se brinda como estudiante de la profesión, mas no constituye, por sí misma, el ejercicio profesional aludido en el artículo 15 de la ley invocada.
Por otro lado, es inoperante la aseveración del actor en el sentido de que al desecharse las propuestas de aspirantes que cumplieron con los requisitos legales, la designación de los magistrados era ilegal, pues se trata de una manifestación genérica y subjetiva, dado que no precisa a qué candidatos en específico se refiere, las razones por las cuales satisfacían los requisitos previstos en la ley, ni expresa por qué las consideraciones vertidas por la responsable para desechar esas propuestas son incorrectas, de ahí que la consecuencia atribuida a ese desechamiento de propuestas también sea inatendible.
Son infundados los agravios, donde el actor aduce falta de fundamentación y motivación en la designación de los magistrados electorales por parte del congreso del estado.
De acuerdo con los artículos 229 y 230 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, la designación de los magistrados del Tribunal Electoral Local, constituye un acto complejo, reglado en cuanto al procedimiento y discrecional en lo relativo a la elección de los candidatos que ocuparan el cargo. Dada esta naturaleza, la fundamentación y motivación exigida en el artículo 16 Constitucional, para justificar los actos de molestia en general al acervo protegido jurídicamente a los gobernados, se satisface mediante la justificación de que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, y se apega al procedimiento regulado en la ley, dado que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, es la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada. Por tanto, no es necesario exponer diversas razones por las cuales la legislatura como cuerpo o los legisladores en lo personal emiten su voluntad para elegir entre los aspirantes al cargo, pues una vez fundada y motivada la parte reglada del acto complejo, la ley permite que el órgano habilitado, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte cualquier decisión.
Esta Sala Superior ha establecido que de conformidad con los artículos 63, fracción XLVI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 229 y 230 de la Ley Electoral Local, la designación de los magistrados del Tribunal Estatal Electoral es una facultad del Congreso del Estado, que tiene como origen un acto complejo, porque constituye la última fase de un procedimiento integrado por diversas etapas, concatenadas entre sí, en el cual cada una constituye antecedente y base de la siguiente, de manera que, sólo cuando esa cadena de actos sucesivos se realiza correctamente, se puede estimar que el procedimiento es válido y, por ende, puede servir de base a la decisión final emitida en ese proceso.
Dicho procedimiento conforme a lo artículos invocados, es el siguiente:
a) El Congreso del Estado emite una convocatoria abierta para la elección de los magistrados, el quince de junio del año anterior a la elección.
b) Los participantes de la convocatoria deben ser licenciados en derecho y reunir los requisitos previstos en la legislación electoral estatal, a saber:
I. Ser ciudadano nuevoleonés en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, inscrito en la lista nominal de electores del Estado y contar con credencial para votar con fotografía;
II. Tener residencia ininterrumpida no menor de cinco años anteriores a la fecha de su designación, salvo que desempeñe cargos públicos al servicio del Estado o de la Nación o por estar realizando estudios académicos fuera de la entidad;
III. Tener más de 35 años el día de su designación, y ser profesional del derecho con una experiencia mínima de 10 años en el ejercicio de la profesión;
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
V. Además, se requiere:
1. No haber desempeñado en el período de cinco años anteriores a su designación ningún cargo o empleo público en la federación, estado o municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia;
2. No ser ni haber sido miembro de algún partido político nacional, estatal o de alguna asociación política, en el período de tres años anteriores al día de su postulación;
3. No haber sido registrado como candidato para algún cargo de elección popular en un término de cinco años anteriores a su designación, ni encontrarse sujeto a concurso de acreedores, suspensión de pagos o quiebra; y
4. Ser de reconocida honorabilidad.
c) La propuesta de candidatos puede presentarse por cualquier ciudadano, agrupación u organización social no gubernamental, legalmente constituida, las cuales deben incluir la aceptación por escrito del candidato y el currículum vitae del mismo.
d) La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes del Congreso del Estado, recibirá y analizará las propuestas para enviar al Pleno un dictamen que contenga las que reúnan todos los requisitos legales exigidos en la convocatoria.
e) En sesión pública, mediante votación por cédula, el Congreso en Pleno designará a los tres magistrados numerarios y dos magistrados supernumerarios, en caso de existir consenso.
f) A falta de acuerdo, serán electos por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, y de no alcanzarse dicha votación, se procederá a hacer la elección por insaculación en el Pleno del Congreso.
Dada la naturaleza de este procedimiento, la fundamentación y motivación exigidas por el artículo 16 Constitucional, se realiza de manera distinta que cuando se trata de actos de molestia dirigidos a los gobernados, por lo siguiente.
Los actos de molestia tienen la finalidad de restringir, menoscabar o afectar, de cualquier forma, alguno de los derechos de los particulares, por lo cual se exige a la autoridad la debida fundamentación y motivación que justifique su actuación, en respeto a las garantías de seguridad jurídica y legalidad.
Empero, cuando los actos de autoridad son emitidos con la finalidad de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido, y mediante el despliegue de la actuación en la forma precisa y exacta dispuesta en la ley, así como con la existencia de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan advertir la procedencia de la aplicación de la norma correspondiente al caso concreto, por actualizarse los supuestos fácticos correspondientes.
Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, la de respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto autoritario esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.
En el caso, el acto de autoridad tiene como finalidad designar titulares que habrían de constituir un órgano jurisdiccional, a lo que nadie tiene un derecho previo, por lo cual no es un acto de molestia en perjuicio de particulares, pues sólo está dirigido al cumplimiento de un deber legal y, por tanto, requiere de una fundamentación y motivación diversa.
Lo anterior es así, porque la designación no afecta un derecho público subjetivo de los aspirantes, pues tal carácter no genera una obligación correlativa a la autoridad para elegirlos por ese solo hecho. En este sentido, los participantes de la convocatoria tienen un interés simple, en la medida en que solo adquieren el derecho a participar, pero no el de ser necesariamente los elegidos, dado que esto último es facultad discrecional del órgano habilitado por la norma.
Por lo anterior, la designación de magistrados electorales no es un acto de molestia propiamente dicho, pues no se dicta en perjuicio de los participantes, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley.
En el caso, el acto impugnado está fundado en los términos precisados, pues la facultad del Congreso del Estado para designar a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, se encuentra prevista en los artículos 63, fracción XLVI, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, 229 y 230 de la Ley Electoral Local, los cuales fueron invocados por la responsable en el acto cuestionado.
La motivación del acto también se encuentra satisfecha, porque el procedimiento previsto en los artículos precisados, fue seguido cabalmente por el Congreso del Estado, como se demuestra enseguida.
El trece de junio de dos mil cinco, el Congreso del Estado aprobó la convocatoria para designar Magistrados del Tribunal Estatal Electoral, la cual fue publicada en el periódico oficial el quince siguiente.
A esta convocatoria acudieron cincuenta y dos aspirantes, quienes presentaron la documentación atinente, la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes, del Congreso Local.
La comisión referida realizó diversos requerimientos a los aspirantes, a través de la notificación personal respectiva, a fin de darles oportunidad de cumplimentar la documentación faltante, o bien, expresar lo que a sus intereses conviniera respecto de las labores desempeñadas en diversas dependencias.
Una vez desahogados los requerimientos, la comisión propuso un dictamen al pleno del Congreso, en el cual desechaba siete de las cincuenta y dos propuestas recibidas, por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, y estimaba elegibles a cuarenta y cinco de los aspirantes, para ocupar el cargo de magistrado electoral.
En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, el Pleno del Congreso aprobó por mayoría el dictamen y, enseguida, ante la falta de consenso para la designación de los magistrados electorales, previa presentación de un punto de acuerdo por los diversos grupos parlamentarios y su deliberación, designó a cinco de los aspirantes como magistrados electorales, mediante votación por cédula de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura.
Como se advierte, la legislatura local realizó todos los actos inherentes al procedimiento previsto para la designación de los magistrados electorales, incluso, otorgó garantía de audiencia a aquellos aspirantes que omitieron presentar la totalidad de la documentación, o bien, había desempeñado algún cargo público en distintas dependencias, y expresó las razones y fundamentos legales por los cuales desechó las propuestas de siete candidatos, en los términos precisados al inicio de este considerando.
Por tanto, el acto complejo cumple con la exigencia de fundamentación y motivación, al señalar el precepto legal que otorga competencia al Congreso Local para llevar a cabo la designación de los magistrados electorales, y haber desarrollado el procedimiento conforme a lo previsto en la ley electoral local.
A mayor abundamiento, el acto de designación, en sí mismo, no es un acto aislado, sino que constituye la fase final de un procedimiento reglado, en el cual, el órgano competente ejerce una facultad discrecional manifestada a través del voto de cada uno de los integrantes de la legislatura, quienes tienen la libertad de elegir a cualquiera de los aspirantes que cumplieron con los requisitos exigidos por la ley y la convocatoria.
Ciertamente, las facultades discrecionales, en términos generales, constituyen un espacio de libertad de la autoridad para elegir entre diversas posibilidades, todas igualmente válidas en la medida en que derivan de la observancia de un procedimiento reglado.
En la doctrina, verbigracia, Isabel Lifante sostiene lo siguiente:
“La discrecionalidad es así concebida como el poder o la facultad de elegir entre dos o más cursos de acción, cada uno de los cuales es concebido como permisible por el sistema de referencia del que se trate; en nuestro caso, el Derecho.” (Dos conceptos de discrecionalidad jurídica, Doxa 25, 2002, página 417).”
Esta autora señala que en esos casos la norma no determina de antemano cuál es la acción (o las acciones) a realizar, sino que dicha determinación ha de ser llevada a cabo por el sujeto destinatario de la norma, quien, frente a la ley del caso concreto, deberá adoptar la decisión que considere más eficiente a efecto de conseguir o maximizar el fin perseguido.
Las normas que otorgan un poder discrecional no predisponen integra solución jurídica a un caso concreto, y para configurar una respuesta completa, remiten al juicio de la autoridad a la que otorga esa facultad.
Lo característico de todo poder discrecional, es la existencia de una pluralidad de soluciones conformes con la norma habilitante de dicho poder, así, por ejemplo:
“Si el ascenso a una determinada categoría o empleo público ha de ser, de acuerdo con la norma aplicable, por antigüedad, es obvio que la Administración habrá de nombrar necesariamente a aquel funcionario que en el escalafón correspondiente ocupe el primer lugar en la categoría o empleo anterior por ser el más antiguo. Ninguna otra solución sería admisible jurídicamente supuesta la construcción de la norma. Si, en cambio, ésta permite el ascenso por elección entre todos los funcionarios que ostenten la categoría o empleo inferior, es claro que la Administración tendrá a su disposición tantas soluciones diferentes como funcionarios se encuentren en la situación dicha y, por lo tanto, que será lícito el ascenso de cualquiera de estos.” (Enciclopedia Jurídica Básica, 1ª Edición, editorial Civitas, 1995, página 4963).”
Las facultades discrecionales no liberan a la autoridad de fundar y motivar debidamente sus resoluciones, sólo que, como ya se precisó, este elemento se satisface en forma diversa a la prevista en el artículo 16 constitucional, como garantía para la validez constitucional de los actos de molestia, pues basta con invocar la norma que otorga competencia y agotar el procedimiento respectivo, para tener por fundado y motivado todo el acto complejo que involucra una facultad discrecional, sin que resulte exigible fundar y motivar, en lo individual, la parte del juicio subjetivo o la valoración que la ley encomienda al prudente arbitrio de la autoridad habilitada, pues su decisión discrecional es consecuencia de un procedimiento que ha cumplido con los mencionados requisitos.
Lo anterior no obsta para que, en casos excepcionales, cuando la decisión discrecional adoptada por el órgano facultado resulte evidentemente arbitraria o carente de la más elemental razonabilidad, también se sujete a control judicial esa valoración efectuada por el órgano facultado, lo cual dependerá de cada caso concreto, pues es indiscutible que tal atribución no puede ser tan amplia y generar decisiones absurdas, al no ser suficiente el sólo hecho de estar autorizada y delimitada por la norma, porque el objetivo de esta facultad discrecional es que la autoridad a la cual se atribuye opte por la decisión mas razonable, lo que tiende a lograr, de la mejor manera posible, la finalidad perseguida por la norma que concede esa potestad.
En el caso, de acuerdo con el artículo 229, fracción II, de la ley electoral local, la designación de los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, constituye la facultad discrecional con la cual culmina el procedimiento, no es un acto aislado o espontáneo, sino que se ejerce con base en la competencia reconocida en la ley a la legislatura del Estado, y el procedimiento de selección de candidatos respectivo.
El ejercicio de esta facultad se presenta al momento de que la legislatura designa, de la lista de aspirantes que cumplieron los requisitos, a aquellos que ocuparán el cargo, lo cual puede realizarse de diversas maneras.
En primer lugar, mediante la designación de los magistrados por consenso; y ante la ausencia de ese acuerdo, a través de la votación de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura a favor de determinada propuesta. Finalmente, de no alcanzar esa votación, se faculta a realizar la designación por insaculación en el Pleno del Congreso.
En los primeros dos casos, se ejerce una facultad discrecional, pues, previa deliberación del órgano colegiado, los integrantes de la legislatura emiten su voto, de acuerdo a la apreciación o valoración personal realizada por cada uno, respecto de los candidatos declarados aptos para ocupar el cargo, y por ende, pueden emitirlo en forma libre, autónoma e independiente, sin necesidad de fundar y motivar las razones por las cuales eligen determinado aspirante, o bien, emiten su voto en sentido negativo.
Lo anterior, porque el procedimiento previo cumple las funciones trascendentales de allegar de la información necesaria a los encargados de realizar la designación, y formar un universo de aspirantes que reúnen los requisitos legales, siendo cada uno de ellos opciones válidas, con lo cual se garantiza que esta elección sea resultado de una decisión informada y sujeta a un mínimo de parámetros de aptitud, de los candidatos a ocupar el cargo.
Esta actuación, permite a la legislatura elegir libremente a cualquiera de quienes superen la fase reglada, sin necesidad de expresar los motivos y fundamentos específicos por los cuales realiza determinada designación, pues esta decisión final constituye, precisamente, el espacio de libertad discrecional que la ley reservó y confió al Congreso Local, atendiendo a su configuración plural y el carácter de representantes populares que tienen sus integrantes.
Además, debe distinguirse la fundamentación y motivación expuesta por autoridades políticas, integradas por diversos representantes populares, de aquella que exponen las autoridades administrativas o judiciales.
Las autoridades políticas, cuando deciden por medio del voto de sus integrantes, no fundan y motivan cada una de sus determinaciones, porque resulta prácticamente imposible conciliar los diversos intereses que justifican la decisión de cada integrante, dado que cada uno puede aportar diversas razones por las cuales adopta una postura, muchas de ellas incompatibles, aunque conduzcan al mismo resultado, lo que dificulta emitir una misma motivación y fundamentación para todos ellos.
En la designación de cada uno de los magistrados electorales, interviene un órgano pluripersonal, integrado por diputados con facultad de voto individual, lo cual hace fácticamente imposible exigir una motivación y fundamentación especial a cada uno de éstos, pues en esa etapa de la decisión, sólo se manifiesta si se está a favor o en contra de la propuesta correspondiente, salvo el caso de excusa, lo cual no proporciona oportunidad legal para exponer las razones particulares de la determinación.
Además, la ley no exige que se exponga un voto razonado, esto es, con la exposición de la motivación y fundamentación de la decisión adoptada.
Finalmente, aun cuando se estimara que debe fundarse y motivarse el ejercicio de la facultad discrecional en estudio, dada la forma en la cual se exterioriza la voluntad del órgano colegiado, esto es, mediante la conjunción de los votos individuales de los diputados, no existiría posibilidad material de exponer las consideraciones de cada uno de los integrantes de la legislatura, para emitir su sufragio a favor de determinado candidato.
Ciertamente, de acuerdo con los artículos 136 y 138 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, la votación de todos los decretos o acuerdos que se refieran a la designación de una persona para los cargos o funciones cuya elección corresponda a ese Congreso, deben realizarse por cédula, es decir, mediante boletas individuales en las cuales los diputados deben anotar el sentido de su sufragio (a favor o en contra), a fin de depositarlo en una ánfora para posteriormente realizar el escrutinio correspondiente, situación que evidencia la imposibilidad material para expresar las razones y fundamentos de la decisión individual de cada legislador, para pronunciarse a favor o en contra de alguna propuesta.
Aunado a esto, destaca la tercera de las posibilidades de realizar la designación de los magistrados, consistente en la insaculación por parte del Pleno del Congreso, es decir, mediante la extracción de una urna, al azar, de papeletas con los nombres de los participantes, y en este caso, dada su naturaleza, no conlleva la expresión de razones específicas para realizar la elección a favor de un aspirante determinado, sino que es suficiente que cumpla con los requisitos de elegibilidad previamente verificados en el procedimiento respectivo, de ahí que no podría exigirse el cumplimiento de la garantía en cuestión.
A fin de evidenciar la falta de fundamentación y motivación de la designación de los magistrados electorales, el actor aduce que dos de los magistrados designados carecen de la independencia exigida para ocupar el cargo, al tener vínculos con el Gobierno Estatal, dado que Javier Garza y Garza es hermano de altos funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y Carlos Humberto Suárez Garza se desempeñó como notario público.
Es infundado el agravio.
De conformidad con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, 41 fracción IV, y 116 fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 y 44 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 230, fracción VI, inciso a), de la Ley Electoral de esa entidad, una característica de la justicia electoral, y requisito para ser magistrado electoral del mencionado estado, es la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional respecto de otros poderes del estado o de superiores jerárquicos.
De acuerdo con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la justicia impartida por los tribunales debe ser imparcial.
De conformidad con el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución General, las autoridades de los estados encargadas de resolver las controversias en materia electoral deben gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
El artículo 41 fracción IV Constitucional, en concordancia con el numeral 43 de la Constitución Local, disponen que la función electoral debe sujetarse, entre otros, a los principios de independencia e imparcialidad.
La independencia como requisito para ser Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, se prevé en la fracción VI, del artículo 230 de la Ley Electoral de dicha entidad. Entre los supuestos establecidos para garantizarla, se encuentra el previsto en el inciso a), consistente en no haber desempeñado, en el período de cinco años anteriores a su designación, ningún cargo o empleo público en la federación, estado o municipios o en los organismos descentralizados, excepto quienes hayan desarrollado actividades relacionadas con la docencia.
La independencia implica la situación institucional que permite a los juzgadores emitir sus decisiones conforme a su propia certeza de los hechos, la cual debe ser obtenida sobre la base de las pruebas recibidas en el proceso, y de acuerdo con el derecho que estime aplicable al caso concreto, sin ser influenciado o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes de superiores jerárquicos, de otros poderes o de otras personas físicas o jurídicas.
Una circunstancia objetiva que evidencia el acatamiento a los principios mencionados, por cuanto hace a los tribunales electorales, lo constituye el hecho de que no sea posible establecer una vinculación estrecha entre los integrantes de esos órganos jurisdiccionales con otros poderes del estado o entidades con ingerencia gubernamental, lo cual, en concepto del legislador local, se presume actualizado cuando quien pretende fungir como magistrado electoral local desempeñó, dentro de los cinco años previos al de su designación como magistrado, un cargo o empleo público por cuya jerarquía, naturaleza o funciones genere dependencia o estrecha relación con servidores públicos o funcionarios de cualquiera de los tres niveles de gobierno o de alguna entidad paraestatal, pues en esas condiciones el ejercicio de su función sería proclive a resultar influenciado por la reciente vinculación con los integrantes de otros poderes del estado.
En el caso, el actor atribuye la falta de independencia del magistrado designado, Javier Garza y Garza, por la existencia de lazos familiares en primer grado con dos funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, sin embargo, este hecho no se encuentra expresamente previsto en la ley, como causa para presumir la dependencia del funcionario, pues, para esto, se establecieron distintos parámetros, como es haber ocupado un cargo público en cualquiera de los tres niveles de gobierno o de alguna entidad paraestatal.
Además, la actividad profesional de cualquier persona dentro del servicio público, en modo alguno implica una sujeción del resto de su familia para con él, pues de aceptar esto, sería prejuzgar sobre el posible desempeño de esos familiares en diversos cargos de esta naturaleza, lo cual se traduciría en la imposición de una pena infamante, prohibida por el artículo 22 Constitucional, dado que, con independencia de sus condiciones personales, serían considerados como carentes de autonomía para el desempeño de sus funciones, y por ende, estarían imposibilitados permanentemente para ocupar cualquier cargo público que requiera independencia para su desempeño.
No pasa desapercibido que, en el supuesto de tenerse por demostrados plenamente los vínculos familiares, constituirían únicamente una circunstancia productora de levísimos indicios de lo que se pretende acreditar, por estimarse natural la inclinación de las personas para favorecer con su accionar a quienes se encuentran vinculados con ellos en relaciones familiares, maritales o de fuertes afectos; pero ese principio de prueba tan mínimo, necesariamente requeriría refuerzo mediante la acreditación de otros hechos concretos al respecto, con los cuales se pudiera demostrar la existencia de conductas concretas evidenciadoras de esa inclinación, y que esto trajera como consecuencia la violación trascendente de los principios constitucionales rectores de la función judicial, que pusieran en duda la actuación del magistrado electoral, situación que no está demostrada en el caso.
Con relación al magistrado Carlos Humberto Suárez Garza, el partido actor sostiene que incumple con el requisito de independencia, porque, al haber desempeñado el cargo de notario público, existe una relación de jerarquía y dependencia respecto del Gobernador del Estado, pues de conformidad con los artículos 1 y 6 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, dicha función notarial está a cargo del ejecutivo estatal y, por delegación, se encomienda a los notarios, además de que las actuaciones de éstos se encuentran bajo la vigilancia del Ejecutivo.
No le asiste razón al partido actor.
En primer lugar, el hecho de haber ocupado el cargo de notario público, no se encuentra previsto en la Ley Electoral Estatal, como causa para presumir la dependencia de los magistrados electorales, pues, para esto, se establecieron los supuestos diversos ya precisados.
Además, contrariamente a lo expresado por el actor, la función notarial goza de independencia en relación con el Ejecutivo del Estado, por lo siguiente.
El Gobernador del Estado carece de facultades discrecionales para designar, de manera directa y discrecional, a cualquier persona como notario público, pues, de conformidad con los artículos 20 a 29 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, para obtener la patente o designación como notario es necesario, además de reunir los requisitos del artículo 18 de esa ley, presentar la solicitud al Ejecutivo y sujetarse a un examen teórico y práctico.
Dicho examen se sustenta ante un jurado integrado por cinco miembros: tres designados por el ejecutivo, el cuarto es el Presidente del Colegio de Notarios y el quinto un vocal nombrado por éste. Como garantía de la imparcialidad del jurado, según los últimos dos párrafos del artículo 23, no podrán formar parte del mismo los notarios en cuyas notarías haya realizado práctica notarial el sustentante y el examen será público, por lo cual, podrá asistir al mismo cualquier persona, en calidad de observador.
Para la fase teórica se contará con veinte temas para la redacción de instrumentos, contenidos en sobres cerrados y numerados, de los cuales el sustentante elegirá uno y lo leerá en voz alta, luego de lo cual contará con cinco horas continuas para desarrollarlo bajo la vigilancia del Secretario del jurado. Después se entregará un tanto del instrumento a cada integrante del jurado y el sustentante lo leerá en voz alta. En ese acto será interrogado por el jurado sobre los puntos de derecho que sean de aplicación por el notario en el ejercicio de su función.
Concluido el examen, mediante votación secreta, el jurado lo calificará. Se lo hará saber al sustentante a través del Secretario del jurado y al ejecutivo por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Como se aprecia, la designación de los notarios públicos no es el resultado de una determinación directa del Ejecutivo Estatal, sino de un proceso de selección en el cual se deben cumplir los requisitos exigidos, como requisito indispensable para el otorgamiento de la patente.
Asimismo, el notario está obligado a otorgar garantía para el desempeño de su función, por la responsabilidad que pudiera resultarle durante su ejercicio, conforme lo previsto en el artículo 30, fracción I, de la ley notarial local, esto es, su responsabilidad respecto de terceros no es cubierta por el Estado, sino por sus propios recursos.
De igual forma, el notario público debe proveerse, a su costa, de los sellos, libros y del local donde establecerá su oficina o Notaría, según lo prevén las fracciones II y V del artículo invocado, lo cual también es un indicativo de que su función no depende de recursos proporcionados por el Estado, lo cual se robustece con lo previsto en el artículo 17, en donde se establece que el notario no será ser remunerado por el Gobierno del Estado, sino que tendrá derecho a cobrar honorarios a los interesados en sus servicios, conforme el arancel respectivo.
Incluso, el artículo 80 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, establece la prohibición a los notarios públicos para desempeñar empleos, comisiones o cargos públicos, o de particulares, que los coloquen en situación de dependencia física o moral, de lo cual se advierte que el ejercicio de esa función debe contar con la garantía de independencia.
Otro aspecto a ponderar, es el relativo a que la sola vigilancia del Ejecutivo no implica la posibilidad de inmiscuirse en el desempeño de las funciones del notario público, sino sólo de verificar el cumplimiento de la Ley del Notariado.
Ciertamente, el procedimiento de inspección a los notarios se encuentra previsto en los artículos 157 al 167 de la ley de la materia. El objeto de éstas es verificar el cumplimiento de la Ley del Notariado del Estado, mediante visitas generales o especiales.
Esta diligencia tendrá lugar en las oficinas de la Notaría, en hora y día hábil. El inspector hará constar por triplicado las irregularidades que advierta así como las explicaciones, aclaraciones y fundamentos que el notario exponga en su defensa. Un tanto del acta firmada quedará en poder del Notario, las otras serán entregadas al Ejecutivo, quien citará al Notario para que comparezca y manifieste lo que a su derecho convenga respecto del resultado de la inspección. Después el Ejecutivo calificará las infracciones y dictará la resolución correspondiente.
Dicha función de vigilancia, es una garantía del principio de legalidad en el desempeño de la función del notariado, porque su única pretensión es la de verificar el cumplimiento de la normatividad respectiva y, en su caso, sancionar su incumplimiento, pero no incluye facultades para controlar o modificar las actuaciones de los notarios, por lo cual, esta atribución del ejecutivo no puede considerarse como una prueba de dependencia.
Un ejemplo de ese tipo de facultades de vigilancia que no implican falta de independencia, son las previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme a las cuales el Consejo de la Judicatura Federal puede realizar visitas ordinarias o extraordinarias de inspección a los juzgados de distrito y tribunales de circuito, e iniciar los procedimientos disciplinarios en caso de detectarse irregularidades, pero esa atribución no se centra en la labor jurisdiccional de los titulares, sino en el cumplimiento de la normatividad que rige el ejercicio de la función judicial.
Así, el notario es un prestador de servicios autorizado por el Ejecutivo, para desempeñar una función de interés público, pero en cuyo ejercicio no es auxiliado por el gobierno estatal, pues no percibe remuneración del erario público, ni los elementos materiales necesarios para prestar el servicio; su designación está sujeta a un procedimiento que impide al Ejecutivo llevar a cabo una decisión discrecional, y si bien el ejercicio de la función es objeto de vigilancia por parte del gobierno, ésta se encuentra limitada a la verificación del cumplimiento de la ley del notariado. Por tanto, estos elementos permiten inferir que la actuación del notario se rige por el principio de independencia.
Aunado a esto, de conformidad con el artículo 181, inciso f), de la Ley del Notariado invocada, sólo procederá la revocación de la patente respectiva, cuando el Notario reincida en las faltas consistentes en: 1. no dar las facilidades, oponerse u obstaculizar la práctica de visitas de inspección, 2. revelar injustificada o dolosamente datos o informes sobre los cuales deban guardar secreto profesional, y 3. expedir testimonios, certificaciones o cotejos de documentos cuyos originales o copias no haya tenido a la vista. Asimismo, será procedente dicha revocación cuando realice cualquier actividad que no sea permitida en términos del artículo 80 de la ley de la materia; se niegue, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido requerido para ello por las autoridades estatales o por cualquier organismo electoral, o bien, incurra en el ejercicio de su función, en faltas de probidad o reiteradas violaciones a la ley notarial u otras leyes.
El artículo 183 dispone que la Secretaría General de Gobierno, por conducto de la Dirección del Archivo General de Notarías, determinará la responsabilidad administrativa de los Notarios, y que corresponde al Secretario General de Gobierno la aplicación de sanciones, con excepción de aquéllas que deban aplicarse por el Ejecutivo del Estado, para lo cual debe observarse el procedimiento siguiente:
1. Citar al Notario a una audiencia que deberá realizarse en un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, haciéndole saber por escrito la infracción o infracciones imputadas, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Las pruebas ofrecidas deberán desahogarse en un término de diez días hábiles.
2. Cerrada la instrucción, la autoridad resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y, en su caso, se impondrán al Notario infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar la resolución por escrito, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
De acuerdo con el último párrafo del artículo invocado, esta determinación es impugnable ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Como se aprecia, la ley de la materia prevé expresamente cuales son los casos específicos para imponer la sanción de revocación de la patente de Notario, así como un procedimiento en donde se establece el derecho de audiencia y el de ofrecer pruebas, como elementos mínimos de la garantía de defensa, e incluso, dispone que la resolución atinente es susceptible de impugnarse en la instancia correspondiente, lo cual robustece la conclusión de que el Notario goza de independencia en el desempeño de sus funciones, pues la revocación de la patente respectiva no depende del libre arbitrio del Ejecutivo del Estado, sino de la existencia de una causa justificada y de que se respeten las formalidades del procedimiento atinente, el cual es susceptible de revisión.
En tales condiciones, procede confirmar el acto impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo 280, emitido por la LXX Legislatura del Estado de Nuevo León, el treinta y uno de octubre de dos mil cinco, mediante el cual designó a los magistrados integrantes del Tribunal Estatal Electoral de esa Entidad.
Notifíquese. Personalmente, al actor y terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la LXX Legislatura del Estado de Nuevo León, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente, y archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA