JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-227/2006
ACTORA:
ALIANZA “PRI-SONORA PANAL”
AUTORIDAD RESPONSABLE:
PLENO DEL Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora
tercero interesado:
partido acción nacional
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIa:
AIDE MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a catorce de agosto de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por la Alianza “PRI-Sonora PANAL” en contra de la sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de queja RQ 05/2006; y
R E S U L T A N D O :
1. El dos de julio del año en curso, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Sonora, para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Granados.
2. El día cuatro siguiente, el respectivo Consejo Local Electoral efectuó el cómputo de la elección mencionada, y emitió la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la declaración de empate entre la planilla del Partido Acción Nacional y la alianza “PRI-Sonora PANAL”.
3. Inconforme con lo anterior, la alianza “PRI-Sonora PANAL” interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de la citada entidad federativa, mediante sentencia de veinticuatro de julio del presente año, en la que determinó declarar infundado el recurso de mérito.
La anterior resolución fue notificada personalmente a la enjuiciante, el veinticinco de julio siguiente, tal y como consta en la cédula de notificación y razón de su fijación en los estrados que obran a fojas 136 y 137, del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa.
4. En desacuerdo con lo anterior, el veintinueve de julio último, la actora presentó ante la responsable juicio de revisión constitucional electoral. En dicho ocurso, la enjuiciante hizo valer los motivos de inconformidad que estimó pertinentes.
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, se turnó el expediente de mérito a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante escrito presentado el primero de agosto siguiente, compareció en su carácter de tercero interesado el Partido Acción Nacional.
7. Mediante proveído dictado el doce de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente juicio y agotada la instrucción, se declaró cerrada ésta, quedando los autos listos para dictar sentencia, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. La alianza “PRI-Sonora PANAL” cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, de la ley invocada, del que se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral, sólo podrá ser promovido por partidos políticos, y en la especie, la citada alianza se encuentra integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Nueva Alianza, siendo un hecho público y notorio que ambos son partidos políticos nacionales, de donde resulta manifiesta su legitimación.
En el caso que nos ocupa, la personería del suscriptor de la demanda, Alfonso Durazo Arvizu, quien se ostenta con el carácter de comisionado propietario ante el Consejo Local Electoral de Granados, Sonora, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley antes mencionada, tomando en cuenta que, como consta a foja 4 del cuaderno accesorio único del medio impugnativo que ahora se resuelve, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional, al cual le recayó la resolución combatida, personería que además, le es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado y se corrobora con la copia certificada de dicha acreditación que obra a foja 31 del expediente principal.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que la actora impugna una resolución recaída al recurso de queja RQ-05/2006, emitida por el Pleno del Tribunal responsable, cuya resolución es definitiva, en virtud de que la legislación local no prevé medio de impugnación alguno, a través del cual se pueda obtener su modificación o revocación.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, la enjuiciante aduce la violación de los artículos 1º, 14, 16, 17, 35 fracción I, 39, 40, 41 párrafo segundo fracción I y II, primer párrafo fracción IV y, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. Está satisfecho este requisito, en tanto que de resultar fundados los agravios hechos valer por la actora, podría revocarse la resolución impugnada y dejar sin efectos la declaración de empate de la elección de ayuntamiento en el municipio citado, determinando, en su caso, el triunfo de alguno de los institutos políticos contendientes.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora, los ayuntamientos iniciarán sus funciones el dieciséis de septiembre del año que corresponda a su elección, en la especie el dos mil seis, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. En vía de agravio, la actora aduce lo siguiente:
1. Que la responsable se abstuvo de resolver la cuestión efectivamente planteada, construyendo razonamientos para denegar justicia en el caso concreto, ya que respecto de su solicitud de modificar el cómputo de la elección cuestionada, en contravención a lo dispuesto en los artículos 329 fracción III y 365 del código electoral estatal, indicó que en modo alguno podía modificarse dicho cómputo y que carecía de facultades para determinar la validez o nulidad de los votos recibidos en una casilla. Lo anterior, a juicio de la accionante, constituye una violación a la garantía individual establecida en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Que es falsa la afirmación del órgano jurisdiccional responsable, en el sentido de que a través del recurso de queja solamente se puede impugnar la declaración de validez por errores aritméticos, en tanto que de lo dispuesto en el código local de la materia, se desprende que es factible combatir dicha declaración por nulidad de la elección con base en las causales establecidas en el propio código, entre las que se encuentra la de error en el cómputo de votos que modifique substancialmente su resultado, lo que constituyó la pretensión hecha valer en la instancia local.
2. Que la autoridad emisora del acto impugnado, se encontraba obligada a emitir una resolución con base en los hechos expuestos y los elementos que obraren en el expediente, con independencia de la expresión de agravios. En ese sentido, la inconforme aduce que de una interpretación conjunta de lo dispuesto por los artículos 235 y 271, fracción II, del ordenamiento comicial estatal, la mencionada autoridad debió computar como válidos los votos emitidos en aquellas boletas en las que además de cruzar el emblema de los partidos, alianzas o coaliciones participantes, se hubiere cruzado el emblema de una coalición que no estaba compitiendo en la elección, al resultar aplicable, en la especie, la disposición especial contenida en el numeral primeramente citado, que regula el caso de que en la boleta electoral aparezca el emblema de un partido o coalición que ya no esté participando en la contienda, como sucedió en la elección cuestionada, y de conformidad con el cual se contarán los votos emitidos a favor de los partidos que estuvieren legalmente registrados, y además, porque de acuerdo con el segundo de los citados preceptos, sólo podía declararse nulos aquellos votos que habiendo sido emitidos en forma distinta a la prevista en la ley, la misma impidiera conocer claramente el sentido del voto y, en el presente caso, sí se conoce con absoluta claridad el sentido del voto, puesto que una de la coaliciones que aparecieron marcadas por los electores no participó y la otra sí; que la responsable al no haber actuado de esta forma, dejó de resolver atendiendo a los hechos y constancias de autos.
3. I. Que la resolución cuestionada carece de la debida motivación, toda vez que el tribunal estatal, apartándose de los hechos expuestos ante ella, concluyó que no existió error aritmético en el cómputo de los votos, cuando que lo controvertido en el medio de impugnación local fue el error en el cómputo de los votos, pero no por cuestiones aritméticas, sino porque se declararon nulos cuatro votos, que según lo establecido en la ley son válidos, y así debieron declararse.
II. Que carece de sustento la consideración de la responsable consistente en que si las mesas directivas de casilla, son los órganos facultados para definir el número de votos válidos y nulos, y ésta declaró la nulidad de determinados votos, éstos ya no podían ser computados a favor de algún partido político o coalición, pues alega la accionante, las mesas directivas de casilla no pueden ser la excepción al mandato constitucional de que todos los actos y resoluciones electorales respeten los principios de constitucionalidad y legalidad.
III. Que el tribunal resolutor de manera desvinculada e incongruente con los hechos sujetos a su potestad, decidió sobre aspectos ajenos a la litis planteada, como lo es lo relativo a las candidaturas comunes, y considerando tal cuestión, concluyó, respecto de las boletas en que aparecía una doble marca, que no se sabía respecto de quién orientó su voluntad el elector. En relación con lo anterior, agrega la enjuiciante que:
- en las boletas utilizadas el día de la jornada electoral, apareció el emblema de una coalición que no participó en la contienda electoral, por haber renunciado los candidatos de la planilla registrada, y que ello constituyó un hecho del dominio público, porque además no hicieron campaña política, de manera que al haberse marcado en cuatro boletas el recuadro de una coalición que no participó y el recuadro de una coalición o partido político que sí participaron en la contienda electoral, no puede afirmarse que no se sabe respecto de quien orientó su voluntad el elector, y menos aún declararse nulos tales votos;
- de lo previsto en el artículo 271 del código electoral estatal, se desprende con nitidez las reglas para determinar la validez o la nulidad de los votos, al señalarse que se contará como voto nulo cualquiera emitido en forma distinta que impida conocer claramente el sentido de la votación, y que en el caso que nos ocupa, cuatro votos se emitieron en forma distinta a que se hubiera impreso la señal del elector en un solo cuadro o círculo con el emblema de un solo partido, pero atento a que adicionalmente se marcó otro emblema de una coalición que no tiene candidatos registrados, no se actualiza la circunstancia de que ello impida conocer claramente el sentido de la votación;
- la marca asentada en el emblema de un partido o coalición con candidato registrado, refleja indudablemente la voluntad del elector y la marca adicional en un emblema perteneciente a una coalición o partido sin candidato, de ninguna manera le resta claridad a la voluntad del elector porque es absolutamente inocua, cosa diferente a que se marque dos emblemas de partidos o coaliciones en competencia, lo que no aconteció en la especie;
- el hecho notorio y públicamente conocido de que una coalición no participó y otra sí, permite saber con claridad hacia quién se orientó el voto de tales electores;
- existe la presunción humana de que era público y notorio que la coalición Por el Bien de Todos no realizó campaña, no tenía candidatos registrados y no estaba compitiendo en los comicios, dado que se trata de un municipio con menos de dos mil electores, y de éstos, sólo cuatro cruzaron el emblema de una coalición que no participó;
- lo anterior, hace inadmisible lo sostenido por la responsable en el sentido de que las boletas en que fueron marcados los recuadros de la Alianza PRI Sonora-PANAL y la coalición Por el Bien de Todos, podría traducirse en que la citada alianza era la primera en sus preferencias, o viceversa, o bien que era su intención que el voto fuese declarado nulo, ya que, según afirma la actora, tales especulaciones sólo pueden tener lugar si se juzga desvinculadamente de los antecedentes y circunstancias particulares que privan en el caso de la elección controvertida, además de que en México nunca ha existido la posibilidad del voto alternativo por preferencias; y
- de aceptarse la posibilidad de que los electores cuyo voto se anuló, no hubieran sabido que la coalición Por el Bien de Todos no estaba compitiendo en la pugna comicial, de acuerdo con la lógica, la recta razón y la experiencia, no habrían estampado señal alguna en el emblema de otro partido o coalición.
IV. Que es falsa la afirmación contenida en el fallo combatido, relativa a que la mesa directiva de casilla no contaba con elementos que le permitieran tener la seguridad del sentido de la voluntad de los electores cuyos votos fueron declarados nulos, dado los antecedentes de la existencia del emblema de una coalición sin candidatos en la boleta electoral, lo que, a decir de la demandante, era del conocimiento de toda la ciudadanía, además de que dicha situación también debió ser valorada por el consejo local electoral que declaró la validez de la elección y decretó el empate de la elección, de ahí que si no lo hizo, ello constituye un acto ilegal por la aplicación indebida del artículo 271, fracción II, del código electoral local, y se traduce en un error en el cómputo, susceptible de haber sido reparado por la responsable, considerando los hechos sometidos a su jurisdicción.
V. Que opuestamente a lo razonado por el tribunal resolutor, en el sentido de que a través del recurso de queja solamente se puede impugnar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento por error aritmético, de diversas disposiciones de la legislación electoral estatal, se advierte que dicha declaración de validez, también puede cuestionarse por las causales de nulidad establecidas en el propio código, según se desprende de lo establecido en los artículos 322, 323 y 329 del mencionado ordenamiento legal. Lo anterior, en concepto de la demandante, evidencia que la responsable incurrió en la indebida aplicación de los textos legales, en contravención del principio de legalidad.
Que agravia a la enjuiciante, la circunstancia de que la responsable manifieste que sólo cuenta con facultades para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla por las causales de nulidad específicas establecidas en el artículo 323 del código electoral local, y no para determinar la validez o nulidad de los votos recibidos en casilla, considerados individualmente, en tanto que nunca se le demandó la nulidad de votación recibida en casilla, sino la nulidad de la declaración de validez de la elección.
VI. Que en el caso, no resulta aplicable el criterio judicial en que la responsable sostuvo el acto impugnado, identificado con el rubro: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS”, ya que el mismo refiere a la impugnación de la votación en relación a una casilla, y en el caso que se impugna, el acto cuya nulidad se demandó fue el acta del Consejo Local Electoral de Granados, Sonora, en la que se declaró la validez y empate de la elección. Además, la actora indica que admitir que en el presente caso, no se puede recurrir y revisar la legalidad de los actos objeto del juicio primigenio, atentaría contra el principio de legalidad, según el cual todos los actos y resoluciones deben poderse revisar a través de los medios de impugnación.
De los anteriores argumentos, se advierte que, fundamentalmente, las inconformidades de la alianza enjuiciante se centran en lo siguiente:
A. Indebida calificación de cuatro votos, considerados como nulos, en la elección cuestionada.
B. Abstención de la autoridad responsable de examinar la litis efectivamente planteada por la entonces recurrente.
C. Incorrecta apreciación del tribunal resolutor, en relación con la procedencia del recurso de queja.
D. Indebida consideración sobre las facultades del tribunal electoral local para examinar la validez o no de los votos emitidos en una casilla.
Los motivos de inconformidad anteriores, se analizan y resuelven conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.
Los conceptos de agravio referidos en el apartado A, relacionados con la indebida calificación de cuatro votos recibidos en la elección de ayuntamiento del municipio de Granados, Sonora, en concepto de este órgano jurisdiccional, son infundados.
En el presente juicio, constituye un hecho no controvertido por las partes, que en la elección de ayuntamiento del municipio de Granados, Sonora, existieron cuatro votos nulos, considerados así, porque en las boletas respectivas aparece una doble marcación. En tres de ellos, los electores estamparon su voto en el recuadro que identifica a la coalición Por el Bien de Todos (que no participó en la contienda por no haberse mantenido vigente el registro de la planilla originalmente registrada) y en el recuadro que corresponde al emblema de la alianza PRI-Sonora PANAL; en el cuarto, se votó sobre el recuadro de la mencionada coalición y en el del Partido Acción Nacional.
En efecto, la entonces recurrente ante la instancia local, interpuso recurso de queja, con la pretensión de que se modificara el cómputo municipal de la elección cuestionada, por considerar que tales votos nulos debían considerarse válidos, pretensión que subsiste hasta la promoción del presente juicio de revisión constitucional electoral. Al comparecer el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, tanto en la mencionada queja como en este medio impugnativo federal, realizó diversos argumentos tendentes, no a controvertir la existencia de tales votos, sino en relación con la inviabilidad jurídica de variar la calificación de los mencionados sufragios.
Además, del acta número 10, levantada por el Consejo Local Electoral del Municipio de Granados, Sonora, levantada con motivo de la sesión de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, misma que al ser un documento público, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, en lo que al caso interesa, que el paquete electoral de la casilla que nos ocupa, fue abierto por la citada autoridad electoral administrativa, tal como se desprende de la mencionada acta, al señalar textualmente que:
“… El Comisionado por el PAN, Víctor Manuel Ramírez Aguilar, pide a este Consejo que se haga la aclaración de que el lugar de resguardo del paquete electoral se abrió después de haber hecho del cómputo de la elección, a lo que el Presidente (del Consejo Local) hace la aclaración de que dicho resguardo y paquete se abrió por indicaciones del Área Jurídica del CEE, a cargo del Lic. Julio Alfredo Piñuelas León y que dicha solicitud se estuvo de acuerdo por todo el Consejo Local y comisionados de los partidos políticos presentes…”
Asimismo, del referido documento se aprecia que en la mencionada elección existió un empate en los resultados de la misma, al obtener el Partido Acción Nacional y la alianza PRI-Sonora PANAL, quinientos siete votos, cada uno, además de que se computaron nueve votos nulos, de los cuales cuatro fueron marcados en dos recuadros: uno para el primero de los mencionados partidos políticos y la coalición Por el Bien de Todos, que no participó en la contienda, y tres para la alianza PRI-Sonora PANAL y la coalición por el Bien de Todos. Con base en lo anterior, la mencionada autoridad electoral administrativa decretó válida la elección e hizo la declaración de empate.
Inconforme con la determinación anterior, la ahora actora cuestionó, como se dijo con anterioridad, a través del recurso de queja, la calificación de los mencionados votos nulos, con la pretensión de que se modificara el cómputo municipal, y se le entregara la respectiva constancia de mayoría.
Al respecto, el tribunal responsable consideró, sustancialmente, que para determinar la validez de los sufragios, era menester que la voluntad del elector fuera clara y no haya lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse aquél sufragio en que esa voluntad no está expresada en forma indubitable, por lo que al existir incertidumbre respecto a qué candidato o partido quiso el elector otorgar su voto, tal sufragio debía nulificarse. Agregó que cuando no existen candidatos comunes, como era el caso de la elección controvertida, la circunstancia de que elector hubiera impreso su marca en un solo círculo o cuadro en que se contenga el emblema del partido político, coalición, alianza o candidato independiente, evidenciaría cuál es el sentido de su voluntad, pero no así cuando el sufragante hubo marcado dos emblemas, porque en tal caso, no se sabía respecto de quién orientó su voluntad.
En el caso, indicó la responsable, de las boletas en las que fueron marcados los recuadros de la Alianza PRI Sonora-PANAL y la coalición Por el Bien de Todos, la voluntad del elector pudo traducirse en que la referida alianza era la primera en sus preferencias y la citada coalición la segunda, o viceversa, o bien, que era su intención que el voto fuese declarado nulo; que lo cierto era que no se tenía certeza del sentido de la decisión del sufragante, y que ante tal escenario, la mesa directiva de casilla decidió decretar la nulidad de dichos sufragios; lo anterior, no obstante que la coalición Por el Bien de Todos había abandonado la contienda electoral ante la renuncia de los candidatos integrantes de la planilla registrada, en tanto que cabía la posibilidad de que los electores cuyos votos fueron anulados, no estuviesen enterados de dicha situación. Agregó que en cualquier caso, la entonces recurrente tuvo conocimiento del modelo de boleta electoral aprobada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, para la elección cuestionada, con suficiente anticipación al día de la jornada electoral, sin que la hubiere controvertido en forma alguna a través de los medios de impugnación procedentes.
Ante esta instancia jurisdiccional federal, la inconforme argumenta, fundamentalmente, que no debieron declararse como nulos los votos de aquellos electores que marcaron dos recuadros, en tres casos, los correspondientes a la coalición Por el Bien de Todos y a la alianza PRI-Sonora PANAL, y en uno, el de la citada coalición y el del Partido Acción Nacional, sino que de una interpretación conjunta de lo dispuesto por los artículo 235 y 271, fracción II, del código electoral estatal, se obtiene que si la indicada coalición no participó en la elección de que se trata, debe subsistir como voto válido la marca puesta sobre los recuadros de los institutos políticos que sí contendieron en la misma.
Como se anticipó, tal argumento resulta infundado, por lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 235 del Código Electoral para el Estado de Sonora, en caso de cancelación de registro, o sustitución de uno o más candidatos, las boletas que ya estuvieren impresas serán corregidas en la parte relativa o sustituidas por otras, conforme acuerde el Consejo Estatal. Si no se pudiere efectuar su corrección o sustitución, sólo contarán los votos para los partidos, coaliciones o alianzas y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los organismos electorales respectivos al momento de la elección.
Por su parte, el artículo 271 del propio ordenamiento legal, establece que para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las siguientes reglas: I. Se contará un voto válido cuando el vértice o señal, impreso por el ciudadano dentro de la boleta correspondiente esté dentro de un solo círculo o cuadro en el que se contenga el emblema del partido, el de la coalición o el de la alianza o, en su caso, el del candidato independiente. Se contará también como voto válido cuando se señalen o crucen dos o más círculos o cuadros con emblemas de diferentes partidos en candidatura común y se acreditará al candidato, fórmula o planilla, y II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta que impida conocer claramente el sentido de la votación.
De lo anterior se obtiene que:
a) En caso de que no pudiere efectuarse la corrección o sustitución de las boletas, cuando exista cancelación de registro de candidatos, sólo contarán los votos para los partidos, coaliciones o alianzas y los candidatos que estuvieren legalmente registrados al momento de la elección. Esto es, únicamente se prevé que no contarán los votos emitidos para los partidos o coaliciones cuyo registro de candidatos se hubiere cancelado, mas no refiere a los casos en que en la boleta se consigne más de una marca o señal sobre alguno o algunos de los recuadros que contiene.
b) Constituye un voto válido, la boleta que contenga la marca puesta por el elector dentro de un solo círculo o recuadro que pertenezca al emblema de un partido político, coalición, alianza, o, en su caso, candidato independiente, contendiente en la elección. Es decir, sólo se permite la emisión de un solo voto y no más; únicamente en el caso de la candidatura común, es posible cruzar o marcar dos o más círculos o cuadros con los emblemas de los diferentes partidos políticos que la postulan, ya que en ese caso, queda clara que la intención del elector es sufragar por el candidato registrado por uno o varios institutos políticos.
c) Es voto nulo cualquier otro emitido en forma distinta que impida conocer claramente el sentido de la votación.
En este sentido, tal como lo consideró el tribunal responsable, no había razón para estimar como válidos los votos en que el elector marcó dos recuadros -uno para una coalición que no participó en la elección y otro para un partido o alianza que sí lo hizo-, dado que, en primer término, se está ante la imposibilidad de conocer con certeza, cuál fue la preferencia electoral del ciudadano, y en segundo lugar, si bien la coalición Por el Bien de Todos no contendió en estos comicios, ello por sí mismo es insuficiente para dotar de validez a esos sufragios, en virtud de que, al margen de que dicha circunstancia fuera un hecho público y notorio, el sistema de emisión del voto que prevé la legislación electoral de Sonora, no contempla la figura del voto subsidiario, o algo similar, tal como lo pretende la promovente, al estimar que si dicha coalición no registró candidatos, entonces subsiste, y debe tomarse en cuenta, la marca consignada en el recuadro que contiene su emblema, y considerarse como voto emitido en su favor.
En efecto, como se apuntó con anterioridad, el artículo 271, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece la regla general para considerar válido un voto, a saber, la marca de la boleta sobre un solo recuadro que contenga el emblema de alguno de los institutos políticos que aparecen en la misma, y la fracción II, de la referida disposición señala que será nulo la emisión del voto en forma distinta, que impida conocer el sentido de la votación. De esto se aprecia claramente, que el sistema de emisión del sufragio, es de un solo voto por ciudadano, es decir, la marcación de un solo recuadro, y cuando se crucen dos o más, si no es posible advertir la intención de la preferencia electoral, se considerará nulo, precisamente porque no existe la posibilidad de emitir un voto por dos o más opciones políticas.
Esta regla general, tiene una excepción en cuanto a la señal que el ciudadano imprima en la boleta, y es cuando se está frente a una candidatura común; en este caso, es válido el voto que se marque sobre uno o más recuadros de los emblemas correspondientes a los institutos políticos que participan de dicha candidatura. En estos casos, de cualquier manera el voto es para un solo candidato, y se computa como uno, y no tres votos para el mismo candidato.
Un supuesto diferente lo constituye el contenido en el artículo 235 del citado código, que se limita a precisar que si no se puede efectuar la corrección o sustitución de boletas electorales cuando exista cancelación de registro de candidatos, sólo contarán los votos para los partidos políticos, coaliciones, alianzas, o en su caso, candidatos independientes, legalmente registrados, es decir, únicamente patentiza la circunstancia de que no serán computados los votos para los candidatos que al momento de la elección no estuvieren registrados, o sea, aquéllos en los que el elector solamente cruza el recuadro del candidato no registrado, sin que de esta disposición sea posible obtener alguna consecuencia normativa para el caso en que un elector marque en una misma boleta, los recuadros correspondientes a los emblemas de un partido que sí contendió y otro que no, pues para ello habrá que estarse a las reglas que rigen validez o nulidad del voto.
Ahora bien, el que constituya un hecho público y notorio el que la coalición Por el Bien de Todos no hubiera contendido en la elección, no es razón suficiente para validar el voto emitido por los electores que marcaron dos emblemas en la boleta electoral, porque a fin de cuentas, ese voto se realizó fuera de las reglas establecidas en la ley para considerar como válido un voto, esto es, marcar en un solo recuadro, y hacerlo en dos o más, cuando no se trata de una candidatura común, sí se constituye en un obstáculo para conocer si el elector estaba o no consciente de que la mencionada coalición no estaba dentro de la contienda electoral, pues lo cierto es que, en la boleta electoral apareció el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos, lo que pudo haberle generado al elector confusión sobre la situación de ésta, máxime cuando el día de la jornada electoral se llevaron a cabo diversas elecciones, entre ellas, las de carácter federal, en la que sí compitió la referida coalición.
Cabe destacar que entre las consideraciones expuestas por la responsable como sustento de la resolución cuestionada, se encuentra la relativa a que no fue controvertido el modelo de boleta electoral aprobado el pasado siete de junio, por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, no obstante que la renuncia a las candidaturas registradas por la coalición Por el Bien de Todos, sucedió con anterioridad, esto es, el quince de mayo de este año. Ante este Sala la demandante tampoco nada dice en relación con dicha consideración, por lo que la misma debe permanecer incólume.
En esa tesitura, al no poder establecer con precisión, cuál fue el sentido del voto de los electores que cruzaron dos recuadros, entre ellos, el correspondiente a la coalición Por el Bien de Todos, que no contendió en la elección para miembros del ayuntamiento, se estima que el tribunal responsable actuó conforme a derecho al desestimar los motivos de inconformidad de la ahora promovente, tendentes a evidenciar la validez de los votos de mérito.
Los motivos de queja resumidos en el apartado B, son inatendibles.
En ellos, se aduce en términos generales, que la responsable se abstuvo de resolver la cuestión efectivamente planteada, concluyendo que no había error aritmético en el cómputo de los votos, cuando que lo impugnado frente a ella, fue el error pero no por cuestiones aritméticas, sino porque cuatro votos declarados nulos debieron ser considerados como válidos.
Al respecto, cabe decir que, como se precisó con anterioridad, la pretensión esencial de la ahora inconforme, al interponer el recurso de queja, cuyo resolución constituye el acto combatido en el presente medio de impugnación, consistió en obtener la modificación del cómputo municipal de la elección para miembros del ayuntamiento de Granados, Sonora, con base en que cuatro votos nulos debieron ser considerados válidos; sobre este aspecto, también como se indicó en consideraciones precedentes, la responsable se pronunció puntualmente, señalando, medularmente, que:
- Para determinar la validez de los sufragios, es menester que la voluntad del elector sea clara y no haya lugar a dudas sobre el sentido de su decisión;
- cuando no existen candidatos comunes, como era el caso de la elección controvertida, la circunstancia de que elector hubiera impreso su marca en dos emblemas, impedía saber respecto de quién orientó su voluntad;
- las boletas en las que fueron marcados los recuadros de la Alianza PRI Sonora-PANAL y la coalición Por el Bien de Todos, la voluntad del elector pudo traducirse en que la referida alianza era la primera en sus preferencias y la citada coalición la segunda, o viceversa, o bien, que era su intención que el voto fuese declarado nulo;
- que no se tenía certeza del sentido de la decisión del sufragante, no obstante que la coalición Por el Bien de Todos había abandonado la contienda electoral, en tanto que cabía la posibilidad de que los electores cuyos votos fueron anulados, no estuviesen enterados de dicha situación; y
- la entonces recurrente tuvo conocimiento del modelo de boleta electoral aprobada por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, para la elección cuestionada, con suficiente anticipación al día de la jornada electoral, sin que la hubiere controvertido en forma alguna.
Como se advierte, contrariamente a lo alegado por la enjuiciante, la responsable sí examinó la litis planteada frente a ella, emitiendo las consideraciones que estimó conducentes, tan es así que las mismas son cuestionadas ante esta Sala, a través del presente juicio de revisión constitucional electoral. En esa medida, procede desestimar tal concepto de queja.
Los agravios precisados en el apartado C, en que se argumenta que carece de sustento lo afirmado por la autoridad responsable, en el sentido de que a través del recurso de queja sólo es procedente para impugnar la validez de la elección de ayuntamiento por error aritmético, también resultan inatendibles, en la medida de que, con independencia de cualquier otra consideración, finalmente, la responsable examinó la litis planteada, esto es, lo relativo a la validez o nulidad de los votos cuestionados por la entonces recurrente, de ahí que, al margen de la legalidad o no de lo considerado por el órgano resolutor, lo cierto es que desestimó su pretensión de considerar válidos los votos declarados nulos por la mesa directiva de casilla única instalada en el municipio de Granados, Sonora.
Por último, los agravios referidos en el apartado D, relativos a las facultades que tiene el tribunal resolutor para examinar sobre la calificación de los votos emitidos en una casilla, son igualmente inatendibles.
En la resolución impugnada, la autoridad responsable razonó que a través del recurso de queja no era dable cuestionar la validez o nulidad de los votos en lo individual, y que por disposición legal, ese tribunal únicamente se encontraba facultado para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, por las causales específicas contenidas en el artículo 323 del código electoral local, y como consecuencia de ello, modificar el acta de cómputo y de asignación correspondiente, o en su caso, revocar la constancia de mayoría relativa y otorgarla al candidato o planilla que resulte triunfador e, inclusive, decretar la nulidad de la elección, así como la nulidad de la asignación de diputados y regidores por el principio de representación proporcional, y decretar una nueva asignación, y por último, revisar los cómputos distritales, municipales y de la elección de gobernador, y consecuentemente, modificar la respectiva acta de cómputo y asignación, y en su caso, revocar la constancia de mayoría correspondiente y otorgarla al candidato o planilla que resulte ganador.
Asimismo, señaló que la actora prácticamente había demandado la declaración de validez de votos que fueron anulados por los funcionarios de casilla competentes, con el objeto de que una vez lograda esa pretensión, se recomponga la sumatoria de los votos emitidos en la elección, pero que ese órgano jurisdiccional carecía de facultades para determinar la validez o nulidad de los votos recibidos en casilla, considerados individualmente, en virtud de que tales facultades competen a las mesas directivas de casilla, o bien, a los consejos locales electorales.
En apoyo de tales consideraciones, el tribunal responsable citó la tesis relevante emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS”.
En relación con lo anterior, es de precisarse que resulta cierto que esta Sala en la tesis antes mencionada, estimó que el tribunal electoral de Puebla, no se encuentran habilitado legalmente para anular votos individualmente, sino tan solo determinar la nulidad de la votación recibida en una casilla, al actualizarse alguna de las causas específicas previstas en la ley aplicable. Esto es, a través de los medios de impugnación que prevé la legislación mencionada, no puede solicitarse la nulidad de sólo dos o tres votos recibidos en una casilla determinada, sino cuestionar la votación recibida en esa casilla, por configurarse la nulidad de tal votación, por alguna de las causales prevista en el ordenamiento legal electoral.
Cuestión diferente es que un órgano jurisdiccional a virtud de la impugnación del cómputo de una elección, examine la calificación que realizó la mesa directiva de casilla o, en su caso, la autoridad electoral administrativa, de los votos recibidos en una casilla, pues ello tiene que ver, no con la pretensión de nulidad de la votación recibida en la misma, sino con el cómputo de votos recibidos en ella, lo que puede trascender para el cómputo total de la votación en la elección de que se trate.
En el caso que ahora nos ocupa, lo referido en el párrafo que antecede constituye el punto de controversia, y no como lo estimó la responsable, que los cuatro votos cuestionados, recibidos en la casilla única instalada en el Municipio de Granados, Sonora, se pretendiera fueran considerados nulos, pues ésa no era la pretensión de la entonces recurrente, según se aprecia de su escrito mediante el cual interpuso recurso de queja, sino que fuese declarados válidos a fin de provocar una modificación en el cómputo municipal de la elección que nos ocupa.
No obstante lo anterior, si bien las consideraciones antes relatadas, no encuentran vinculación con la litis que le fue planteada, dicha circunstancia no es suficiente para provocar la revocación de la sentencia combatida, en tanto que lo verdaderamente trascendente es que, de cualquier modo, la responsable decidió el punto toral de controversia, esto es, la calificación de validez o nulidad de ciertos votos recibidos en la mencionada casilla, razonamientos que esta Sala examinó con anterioridad, determinando confirmarlos, y de ahí lo inatendible de los conceptos de queja que se analizan.
Así, en mérito de lo antes razonado, procede confirmar la resolución cuestionada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veinticuatro de julio del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, en el recurso de queja RQ 05/2006.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a la Alianza “PRI-Sonora-PANAL”, en el domicilio señalado en autos; por correo certificado al tercero interesado, Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Pleno del Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa del Estado de Sonora y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |