JUICIO DE REVISION

CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-228/98

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIO INSTRUCTOR: ANTONIO RICO IBARRA

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

 VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de reconsideración interpuesto por el propio partido político y el Partido Revolucionario Institucional, identificado con el número de expediente SSI-20/98 , en la que resolvió desechar de plano tal medio impugnativo y confirmar la resolución recaída a los recursos de inconformidad acumulados IV-RICM-002/98, IV-RICM-003/98 y IV-RICM-004/98, hechos valer por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática para impugnar los resultados consignados en el acta del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de Purépero, Michoacán; y

 

 R E S U L T A N D O :

 

 1. El ocho de noviembre del presente año, en el Estado de Michoacán de Ocampo, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre ellos el de Purépero.

 

 2. El día once siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección, declaró la validez de la misma y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

 3. En contra de la anterior determinación, se interpusieron tres recursos de inconformidad, en los que se reclamó lo siguiente:

 

 El Partido Acción Nacional, se inconformó en contra de la aplicación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional efectuada por la autoridad electoral administrativa.

 

 El Partido Revolucionario Institucional controvirtió los resultados consignados en el acta del cómputo municipal antes mencionada, alegando la nulidad de la votación recibida en las casilla 1593 básica, 1596 básica, 1596 contigua y 1600 básica; por existir error grave en el cómputo de los votos, las dos primeras y porque se efectuaron actos de proselitismo partidista en favor del Partido Revolucionario Institucional, en las dos últimas.

 

 Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática de igual manera se inconformó en contra del referido cómputo municipal, aduciendo que se actualizaba la nulidad de la votación recibida en las casillas 1598 básica, 1598 contigua y 1590 básica, por haberse ejercido presión sobre los electores; 1597 básica y 1597 contigua, por se efectuaron actos de proselitismo en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, a través del acarreo de votantes a las casillas electorales; 1592 básica, porque la recepción de la votación se realizó por persona distinta a la facultada legalmente; y 1592 básica y contigua, por existir error en la computación de los votos.

 

 4. De los anteriores medios de impugnación, tocó conocer a la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, quien el veintinueve de noviembre próximo pasado, dictó resolución declarando improcedentes los agravios esgrimidos por los partidos políticos recurrentes y confirmando los actos realizados por el Consejo Municipal de Purépero, Michoacán.

 

 5. En desacuerdo con la sentencia referida en el punto que antecede, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática promovieron recurso de reconsideración, en los que se reiteró que era procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas controvertidas en el recurso de inconformidad.

 

 

 6. Los recurso de reconsideración anteriormente señalados, fueron resueltos por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, quien el diez de diciembre del presente, pronunció resolución que en la parte conducente textualmente establece:

 

 "C O N S I D E R A N D O: ...

 

 SEGUNDO.- En primer término, precisa establecer que para la procedibilidad de los recursos de reconsideración, como los que nos ocupan, se requiere del cumplimiento de diversas exigencias, por así establecerlo los artículos 242 y 243 de la Ley de la Materia.

 En efecto, de una recta y armónica interpretación de los numerales citados, se advierte que son requisitos de procedencia del recurso de reconsideración, los siguientes: A).- Que la Sala responsable haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Código Electoral, que hubieren sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección; y B).- Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez; C).- Haya anulado indebidamente una elección; D).- Que los agravios formulados puedan traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva.

...

 CUARTO.- Corresponde ahora ocuparnos del diverso recurso de reconsideración promovido por JORGE SALAZAR RUIZ en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, a fin de resolver lo que corresponda.

 

 Aduce medularmente el disidente, que la resolución que impugna ocasiona agravio a la fuerza política en cuyo nombre gestiona, puesto que en su concepto, el considerando segundo es violatorio de los artículos 100, 101, 102, 231 en relación con el 268 fracciones V, VI, VIII y IX del Código Electoral que rige en nuestra Entidad; sin embargo, del análisis integral de los motivos de disenso expuestos por el promovente, se advierte que en la especie no se cumplen los indicados requisitos, habida cuenta que la juzgadora de primer grado no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que el Partido de la Revolución Democrática hubiera probado debidamente y que además fueran determinantes para cambiar el resultado de la elección en su favor, sino que por el contrario, dicha autoridad llevó a acabo un análisis exhaustivo de todas y cada una de ellas, según se infiere del propio fallo recurrido (fojas 144 a 168 del expediente principal); tampoco anuló indebidamente ninguna elección; y no otorgó ilegalmente constancia de mayoría y validez; siendo inconcuso por tanto, que aun y cuando se acogiera lo alegado por el recurrente en su libelo, ello no acarrearían como consecuencia la modificación del resultado de la elección.

 

 Bajo ese orden de ideas y al no justificarse por ninguno de los aquí insatisfechos los extremos de los invocados artículos 242 y 243, los Magistrados de esta Sala Colegiada de Segunda instancia determinan, con fundamento además en lo dispuesto por los artículos 249 del Código Electoral del Estado, en relación con el 32 del Reglamento Interior de este Tribunal, desechar de plano por notoriamente improcedentes, los recursos de reconsideración interpuestos por los CC. FIDEL JAVIER MEDINA GÓMEZ Y JORGE SALAZAR RUIZ, En su carácter de representantes del Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, contra la resolución pronunciada en primera instancia por la Cuarta Sala Numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, dentro de los recursos de inconformidad acumulados IV-RICM-002/98, IV-RICM-003/98 y IV-RICM-004/98 que ante la misma se promovieron en su orden, por los partidos REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA contra los actos del Consejo Municipal Electoral de Purépero, Michoacán. Es aplicable al caso la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la voz: "RECONSIDERACIÓN. AGRAVIOS QUE PUEDEN CONDUCIR A MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN COMO REQUISITO FORMAL", en relación con la tésis jurisprudencial emitida por el mismo Órgano Jurisdiccional Electoral, del rubro: "RECONSIDERACION. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN".

 

 En mérito de lo antes expuesto y ante la falta de agravio que reparar, se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.  Hágase las anotaciones respectivas en el libro de control de esta Sala Colegiada y en su oportunidad, remitase el expediente original a la Sala de su procedencia. NOTÍFIQUESE EN LOS TÉRMINOS DE LEY."

 

 

 

 

 Tal resolución fue notificada personalmente al partido enjuiciante el día once del mes y año que transcurre, según consta a fojas 70 del cuaderno accesorio número uno.

 

 7. En contra de la decisión anterior el Partido de la Revolución Democrática, mediante escrito presentado el catorce siguiente, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó el siguiente agravio:

 

  "UNICO.- Se violan en mi perjuicio así como de la

ciudadanía del Municipio de Purépero en general, así como del Partido de la Revolución Democrática que represento, los artículos 14, 16, 35, 41, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 100, 101, 102, 201, 219, 223, 231, 268 fracciones V, VI, VIII y IX y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán, toda vez que, tal y como se desprende del contenido de los recursos de inconformidad y reconsideración en los que he basado y fundamentado mi inconformidad en la relación de hechos y consideraciones de derecho y agravios expuestos, en el sentido de que el día 8 de noviembre del año en curso, con motivo de la jornada electoral, existieron una serie de irregularidades en las casilla correspondiente a las secciones instaladas en diferentes partes del Municipio de Purépero, Michoacán, mismas que cronológicamente se reseñan una por una en los OCHO HECHOS de mi escrito inicial del recurso de inconformidad, lo que solicito se me tenga por reproducido en obvio de inútiles repeticiones.

 

 De los hechos suscitados y narrados, es fácil colegir, que la intervención de los funcionarios de las casillas y personas de reconocida militancia priísta, ejercieron violencia física, moral y presión en contra de las personas que acudieron a sufragar el día de la elección, para que lo hicieran a favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que incidió de manera determinante en el resultado de la elección, además del dolo y errores en el cómputo de los votos, en cada una de las casillas enumeradas, lo que incluso se advierte en la propia resolución dictada en el recurso de inconformidad, precisamente en el considerando "DECIMOSEGUNDO" última parte, en donde el resolutor acepta que queda probado, aunque solo sea en 3 (TRES CASILLAS), aunque señala que no reúne el último requisito de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 268, necesario para declarar nula una elección. No obstante es evidente que las irregularidades existieron y si a esto aunamos el hecho de que el Código de la materia es limitativo en cuanto a pruebas se refiere, deberá dársele preponderante importancia a las pruebas instrumental de actuaciones y presuncionales, pues de su concatenación lógica e intima relación, se podrá colegir, que todas las causales de nulidad invocadas se dieron, tal como se narró en los hechos, tal y como sucedieron, de ahí que debió declararse la nulidad de la votación del total de las casillas impugnadas, pero tal parece, que el resolutor, al realizar el análisis y resultados que arrojaría la nulidad, traería como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Oficial, declarado ganador y evidentemente prefirió dictar una resolución en la que parcialmente acepta las anomalías pero sin atreverse a aceptar que en todas haya ocurrido lo mismo, de ahí sus temerarias resoluciones.

 

 Aunado a lo anterior y si tomamos en cuenta, que fueron tres los Partidos Políticos que se inconformaron con el resultado de las votaciones en esas casillas, así como en otras tantas, pues debemos precisar, que incluso el Partido Revolucionario Institucional y el de Acción Nacional igualmente presentaron sendos recursos de inconformidad, que fueron registrados bajo los números anteriormente señalados y acumulados, debieron los Magistrados resolutores dar pleno valor a esos indicios y declarar la procedencia de los agravios, lo que traerá como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional, lo que en desagravio de la ciudadanía de Purépero e incluso de Michoacán, así se solicita.

 

 Los anteriores hechos plasmados, en nuestro concepto, quedan pues, debidamente enmarcados en las causales de nulidad previstas por el artículo 268 fracciones V, VI, VIII Y IX del Código Electoral del Estado, por lo que queda perfectamente evidenciado, que la autoridad responsable al dictar el auto combatido, resolviendo que ante la falta de agravio que reparar y confirmando en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado, al igual que a los otros recurrentes, sin existir razón legal para ello, pues al parecer los recursos fueron analizados o solo estudiados con una ligereza tal, que fue determinante para dictar las resoluciones en el sentido que lo hicieron, sin verificar detenidamente el caso particular que se estaba exponiendo, pues de haberlo hecho así habrían concluido en la existencia de los elementos suficientes en derecho para declarar procedentes los recursos sobre los casos concretos que se les exponían.

 

 Con los elementos y actuaciones existentes, así como del examen que se haga de todas y cada una de ellos primero en forma individual y después en su conjunto, observando su concatenación lógica e íntima relación conforme a las reglas de la sana crítica que rige la valoración de las pruebas en el recurso o en cualquier procedimiento, podrá observar y concluir que existen elementos idóneos en derecho y medios suficientes, para tener por acreditadas las causales de nulidad previstas por el Código Electoral, para estos casos, lo que así se pide.

 

 Al no haberlo hecho así, el órgano jurisdiccional vulneró en mi perjuicio, así como del partido que represento, las garantías de audiencia y legalidad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de manera indebida, dictó una resolución que no se apega a la realidad de los hechos y pruebas que obran en autos, que además constituyen un principio rector de los órganos electorales, en términos de lo señalado por los artículos 41 fracción III de nuestra Carta Magna y 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

 Concluyendo, existen en el sumario, pruebas y elementos suficientes apropiados en derecho, para tener por debidamente acreditados los elementos de nulidad previstos en el Código Electoral del Estado, para fincar en ellos la resolución que anule la votación en la totalidad de las casillas impugnadas, revocando la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional, para ahora ordenar su expedición al candidato del partido que represento, por ser esa la voluntad que los Ciudadanos del Municipio del Purépero, manifestaron en las urnas.

 

 Es aplicable al fondo del asunto expuesto en el recurso de inconformidad, por análogo, la Tesis relevante emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, misma que se identifica bajo el siguiente rubro:

 

 "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA."

 

 Por lo tanto y toda vez que el auto que combato no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, tal y como lo dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que violenta los preceptos constitucionales antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que las causales de nulidad invocadas en el escrito de referencia se encuentran debidamente invocadas y probadas, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los Ayuntamientos electos en el proceso comisial anterior habrá de verificarse el 1o de enero de 1999, solicito a ustedes CC. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al efecto dicte sentencia, resolviendo el fondo del asunto."

 

 

 8. Recibidas las constancias en este tribunal, mediante acuerdo de dieciocho de diciembre del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su sustanciación.

 

 9. Por escrito presentado el dieciocho de diciembre del año en curso ante la autoridad responsable, compareció el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, expresando los alegatos que a su interés convino.

 

 10. Mediante proveído de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

  C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.  Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería del suscriptor de la demanda Jorge Salazar Ruiz, quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Purépero, Michoacán, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 23 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue la misma que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida.

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán las resoluciones dictadas por el Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación a los artículos 14, 16, 35, 41, y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que, de acogerse las pretensiones del enjuiciante, traería como consecuencia la revocación del desechamiento pronunciado en el recurso de reconsideración, antecedente del presente juicio, así como el estudio de los agravios esgrimidos en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, en el cual se determinó que no se actualizaban las causales de nulidad de votación invocadas respecto de las casillas 1598 básica, 1598 contigua, 1590 básica, 1597 básica, 1597 contigua, 1592 básica y 1592 contigua, cuya votación arroja los siguientes resultados:

 

 VOTACION RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD

 

CASILLA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

NO REG.

NULOS

VOT.

VALIDA

TOTAL

1590 B

34

284

219

3

0

0

0

540

540

1592 B

37

182

158

2

2

0

0

381

381

1592 C

48

203

147

2

0

0

8

400

408

1597 B

28

213

164

0

1

1

11

407

418

1597 C

41

202

172

2

0

0

4

416

420

1598 B

25

226

112

3

0

0

6

366

372

1598 C

16

205

159

2

0

0

8

383

391

TOTAL

229

1515

1131

15

3

1

37

2893

2930

 

 

 En efecto, del acta de cómputo municipal de la elección para miembros del ayuntamiento de Purépero, Michoacán, agregada a fojas 20 del cuaderno accesorio número 2, documento al que se le otorga plena eficacia probatoria en término de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la votación para dicha elección fue la que a continuación se muestra:

 

 

COMPUTO MUNICIPAL PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN PUREPERO, MICHOACAN

 

PARTIDO

VOTACION

PAN

558

PRI

3031

PRD

2763

PT

26

PVEM

8

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

------

VOTOS VALIDOS

6386

VOTOS NULOS

69

VOTACION TOTAL

6455

 

 

 En la hipótesis de que este tribunal declarara fundados los agravios esgrimidos por el promovente, y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuestionadas; a la votación total obtenida por los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, tendría que restárseles la votación recibida en tales casillas, obteniéndose así el siguiente computo municipal:

 

POSIBLE COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

 PARTIDO

COMPUTO

MUNICIPAL

VOTACION POR ANULAR

RESULTADO MODIFICADO

 PRI

3031

1515

1516

 PRD

2763

1131

1632

 Como se aprecia, en caso de anularse la votación obtenida por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en las casillas de mérito, el cómputo municipal se vería modificado, de tal forma que el Partido de la Revolución Democrática, que ocupaba el segundo lugar con dos mil setecientos sesenta y tres sufragios, pasaría a ocupar el primer sitio con un total de mil seiscientos treinta y dos votos, en tanto que, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el triunfo con tres mil treinta y un votos, quedaría en segunda posición con mil quinientos dieciséis votos, por lo que ello sería determinante para el resultado final de la elección, toda vez que variaría la posición de los partidos contendientes.

 

 En esa tesitura, es inconcuso que de acreditarse la violación reclamada en el presente medio impugnativo, ésta pudiera ser determinante para el resultado final de la elección para miembros del ayuntamiento de Purépero, Michoacán, con lo que se satisface el requisito de procedibilidad en cuestión.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 112, párrafo 2 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los miembros de Ayuntamientos tomarán posesión el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó la instancia previa que establece la ley electoral local para impugnar los resultados de los cómputos que lleven a cabo los consejos municipales, interponiendo posteriormente el recurso de reconsideración correspondiente y dicho cuerpo normativo no prevé algún otro medio de impugnación por el cual el Partido de la Revolución Democrática pudiera combatir el desechamiento de plano emitido por la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán a fin de obtener su modificación o revocación.

 

 En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se

cumple con los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.

 

 No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el Partido Revolucionario Institucional tercero interesado haya manifestado que el presente juicio es improcedente por estimar que la resolución cuestionada no es violatoria de precepto alguno de la Constitución Federal, toda vez que como ha quedado precisado, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, no se requiere la demostración plena de las violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que es suficiente que se hagan valer agravios de los que se advierta la posibilidad de transgresión a un dispositivo Constitucional; asimismo que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, pues como quedó indiciado en el inciso d) que antecede, en caso de anularse la votación obtenida por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en las casillas impugnadas, el cómputo municipal se vería modificado, de tal forma que el Partido de la Revolución Democrática que ocupaba el segundo lugar, pasaría al primer sitio y, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el triunfo quedaría en la segunda posición.

 

 III. Del capítulo de agravios del escrito de demanda origen del presente juicio, se advierte que el partido político actor, aduce en esencia los motivos de inconformidad siguientes:

 

 1. Que la autoridad responsable violó diversas disposiciones constitucionales y legales, toda vez que como se desprende de los recursos de inconformidad y reconsideración, el día de la jornada electoral existieron una serie de irregularidades en las casillas instaladas en el Municipio de Purépero, Michoacán, en virtud de que los funcionarios de las mismas y personas de militancia priísta, ejercieron violencia física, moral y presión en contra de las personas que acudieron a sufragar, además de la existencia de dolo y error en el cómputo de los votos en cada una de dichas casillas, lo que incluso se advierte en el considerando décimo segundo de la resolución dictada en el medio impugnativo primeramente mencionado;

 

 2. Que al ser tres los partidos políticos que se inconformaron en contra del resultado de las votaciones en las casillas instaladas en el Municipio anteriormente señalado, los magistrados resolutores debieron dar pleno valor a los indicios generados por la presentación de esas inconformidades y declarar la procedencia de los agravios, lo que traería como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría otorgada al candidato del Partido Revolucionario Institucional;

 

 3. Que la autoridad responsable al dictar "el auto combatido", resolviendo la falta de agravio que reparar, estudió con ligereza los recursos de reconsideración interpuestos ante ella por el Partido Revolucionario Institucional y el partido ahora enjuiciante, sin verificar detenidamente el caso particular, pues de haber examinado todas y cada una de las actuaciones, primero de manera individual, y después en su conjunto, concatenándolas con las reglas de la sana crítica que rige la valoración de pruebas, habría advertido la existencia de elementos suficientes para declarar procedentes dichos recursos; y

 

 4. Que es aplicable al fondo del recurso de inconformidad el criterio sostenido en la tesis relevante emitida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, que se identifica con el siguiente rubro: "ERROR O DOLO EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA".

 

 Los anteriores motivos de inconformidad, se analizan y resuelven de la siguiente manera:

 

 Son inoperantes los alegatos resumidos en los numerales uno, dos y cuatro que anteceden, por las razones que a continuación se exponen.

 

 La inoperancia deviene del hecho de que según se advierte de los conceptos de violación sintetizados en los numerales referidos, mediante los mismos se cuestiona los razonamientos expuestos por la Cuarta Sala Numeraria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que la llevaron a confirmar los actos realizados por el Consejo Municipal de Purépero, Michoacán; siendo que la materia del presente juicio de revisión constitucional se integra con la resolución de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de dicha entidad, en la que determinó desechar de plano por notoriamente improcedentes los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y los motivos de inconformidad que en todo caso se expresen en este medio de impugnación, deben ser tendientes a acreditar que lo determinado por la autoridad jurisdiccional estatal última citada es violatorio del principio de legalidad, ya sea por inexacta aplicación o inobservancia de la ley, o por indebida valoración de las pruebas aportadas al sumario.

 

 La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Michoacán, al emitir resolución en el recurso de reconsideración objeto de análisis, determinó en la parte que interesa y en relación al recurso interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, que en la especie no se cumplen los supuestos fácticos establecidos en los artículos 242 y 243 del Código Electoral Local, esto es que la autoridad primigenia, no dejó de tomar en cuenta causales de nulidad que el Partido de la Revolución Democrática hubiera probado debidamente y que además fueran determinantes para cambiar el resultado de la elección a su favor, sino que por el contrario, que dicha autoridad llevó a cabo un análisis exhaustivo de todas y cada una de ellas, según se infiere del fallo pronunciado en el recurso de inconformidad; así como que tampoco anuló indebidamente una elección, no otorgando ilegalmente la constancia de mayoría y validez respectiva. Razonamientos éstos que debieron ser combatidos por el accionante en el presente juicio, en tanto que constituyeron el sustento toral del fallo impugnado, y al no haberlo hecho así, y pretender cuestionar en esta vía el proceder de la autoridad que originalmente conoció del recurso de inconformidad, hacen inoperantes los agravios planteados, circunstancia ante la cual, este tribunal se encuentra legalmente impedido para analizarlos, por ser cuestiones ajenas a la litis del presente juicio de control constitucional.

 

 El agravio vertido en el numeral tres es inatendible, en virtud de que la afirmación realizada por el partido promovente, en el sentido de que la autoridad responsable estudió con ligereza los recursos de reconsideración interpuestos por los partidos Revolucionario Institucional y el ahora enjuiciante, sin verificar detenidamente el caso particular, constituye una aseveración subjetiva irrelevante, pues omite señalar en forma precisa las constancia que a su parecer, dejó de valorar el tribunal resolutor, así como especificar los elementos que se abstuvo de tomar en cuenta dicha autoridad para declarar procedentes los recursos de reconsideración interpuestos ante ella.

 

 En ese orden de ideas, la generalidad con que fue expresado el motivo de inconformidad que se analiza, impide a este órgano jurisdiccional examinar si efectivamente, tal como lo afirma el enjuiciante, la autoridad responsable procedió con ligereza al resolver el recurso de reconsideración interpuesto ante ella, apartándose del principio de legalidad que debe regir la actuación de dicho tribunal, en agravio del promovente y que esta Sala Superior en atención a la violación reclamada, deba tomar las medidas necesarias para reparar la transgresión al orden jurídico y con ello garantizar el estricto respeto a los principios rectores de la materia electoral, en los que se encuentra el de legalidad.

 

 Por otra parte, cabe decir que el accionante al omitir señalar qué actuaciones en su concepto dejó de valorar la autoridad responsable, imposibilita a este tribunal federal para emitir pronunciamiento al respecto, al desconocer en forma clara y precisa las actuaciones a que quiso referirse el promovente, pues como ya se dijo con anterioridad, en el presente medio de defensa, no está permitida la suplencia oficiosa de la queja deficiente, tal y como se prevé en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 En mérito de lo antes razonado, procede confirmar la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, de diez de diciembre del año en curso, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución pronunciada por la Magistrada de la Cuarta Sala Numeraria el veintinueve de noviembre del presente año dictada en los recursos de inconformidad acumulados IV-RICM-OO2/98, IV-RICM-003/98 y IV-RICM-004/98.

 

 

 Por lo expuesto y fundado, se 

 

 R E S U E L V E :

 

 UNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, de diez de diciembre del año en curso, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución pronunciada por la Magistrada de la Cuarta Sala Numeraria el veintinueve de noviembre del presente año, dictada en los recursos de inconformidad acumulados IV-RICM-OO2/98, IV-RICM-003/98 y IV-RICM-004/98.

 

 NOTIFIQUESE personalmente al Partido de la Revolución Democrática en el domicilio ubicado en Avenida Monterrey número cincuenta, colonia Roma, en esta ciudad;  y por oficio al tribunal responsable, acompañando en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

 Devuélvanse los autos originales al tribunal electoral de referencia y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 


MAGISTRADO                            MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO                   ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADA                                 MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA                 JOSE FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO         MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO                                 MAGISTRADO

 

 

 

JOSE DE JESUS OROZCO             MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ                                    ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA