JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-227/99 Y SUP-JRC-229/99 ACUMULADOS.
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA.
México, Distrito Federal, a veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-227/99 y SUP-JRC-229/99, acumulados, promovidos, respectivamente, por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso reconsideración número TEE/SS1/REC/015/99; y
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve se llevó a cabo la elección de ayuntamientos del Estado de Guerrero.
El seis de octubre, el Vigésimo Primer Consejo Distrital Electoral, con funciones de Municipal, realizó el cómputo general de la elección del ayuntamiento de Iguala de la Independencia, declaró su validez y expidió la constancia de mayoría en favor de la planilla del Partido Revolucionario Institucional; asimismo realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Juicio de Inconformidad. El Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Humberto Villalobos Domínguez, promovió dos juicios de inconformidad, ambos en contra de los actos señalados en el resultando anterior, con excepción de la asignación de regidores, en los cuales solicitó la nulidad de votación recibida en 108 casillas, por las siguientes causas de nulidad: a) Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado; b) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral; y c) haber mediado dolo o error en la computación de los votos.
La Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero acumuló los juicios de inconformidad, y el veinte de octubre del año en curso dictó sentencia desestimatoria, en la cual se pronunció sobre 65 casillas, no así de 43 casillas por considerar que estaban repetidas (este último pronunciamiento no se atacó en reconsideración ni se alega en la revisión constitucional).
Las 65 casillas de referencia fueron las siguientes:
| CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD |
1 | 1498-B | Recibir la votación por personas distintas. |
2 | 1543-CB | Recibir la votación por personas distintas. |
3 | 1495-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
4 | 1498-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
5 | 1500-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
6 | 1513-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto |
7 | 1522-B | Recibir la votación por personas distintas. |
8 | 1541-C | Recibir la votación por personas distintas. |
9 | 1481-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
10 | 1529-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
11 | 1554-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
12 | 1534-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. Dolo o error en la computación de votos. |
13 | 1535-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. Dolo o error en la computación de votos |
14 | 1512-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
15 | 1512-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto Recibir la votación por personas distintas |
16 | 1506-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computación de votos. |
17 | 1563-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computación de votos. |
18 | 1562-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
19 | 1487-CB | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. Dolo o error en la computación de votos. |
20 | 1558-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computaicón de votos. |
21 | 1505-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
22 | 1490-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
23 | 1491-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
24 | 1489-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
25 | 1487-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computación de votos. |
26 | 1483-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
27 | 1502-B | Ubicación de la casilla en lugar ditinto. Dolo o error en la computación de votos. |
28 | 1486-B | Ubicación de la casilla en lugar ditinto Recibir la votación por personas distintas. |
29 | 1548-B | Ubicación de la casilla en lugar ditinto Recibir la votación por personas distintas |
30 | 1537-C | Ubicación de la casilla en lugar ditinto. Dolo o error en la computación de votos. |
31 | 1482-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
32 | 1527-C | Recibir la votación por personas distintas. |
33 | 1522-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
34 | 1537-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computación de votos. |
35 | 1562-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
36 | 1564-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
37 | 1560-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
38 | 1511-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
39 | 1550-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
40 | 1527-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
41 | 1553-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
42 | 1561-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. Dolo o error en la computación de votos. |
43 | 1556-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
44 | 1497-C | Recibir la votación por personas distintas. |
45 | 1543-CA | Recibir la votación por personas distintas. |
46 | 1546-B | Recibir la votación por personas distintas. |
47 | 1514-B | Dolo o error en la computación de votos. |
48 | 1514-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. Dolo o error en la computación de votos. |
49 | 1547-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computación de votos. |
50 | 1504-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
51 | 1502-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
52 | 1503-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
53 | 1513-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
54 | 1515-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
55 | 1528-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
56 | 1543-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. |
57 | 1499-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. |
58 | 1501-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computación de votos. |
59 | 1517-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. |
60 | 1525-C | Recibir la votación por personas distintas. Dolo o error en la computación de votos. |
61 | 1496-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. |
62 | 1497-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. |
63 | 1544-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Recibir la votación por personas distintas. |
64 | 1494-C | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computación de votos. |
65 | 1494-B | Ubicación de la casilla en lugar distinto. Dolo o error en la computación de votos. |
El pronunciamiento realizado por la Tercera Sala Regional consistió en estudiar las siguientes 11 casillas: 1498-B, 1543-CB, 1495-C, 1498-C, 1500-B, 1513-B, 1522-B, 1541-C, 1481-B, 1529-B y 1554-B, pero de las restantes 54 casillas decretó el sobreseimiento por no haber sido protestadas.
TERCERO. Recurso de reconsideración. El Partido de la Revolución Democrática, a través de Humberto Villalobos Domínguez, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el párrafo anterior. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero registró el recurso con el número TEE/SSI/REC/015/99, y el nueve de noviembre dictó sentencia, en la cual, desestimó los agravios, con excepción al que estuvo dirigido a combatir la exigencia del escrito de protesta, por lo que con plenitud de jurisdicción analizó las 54 casillas que fueron sobreseídas, y decretó la nulidad de la votación en sólo las seis siguientes: 1501-B, 1502-B, 1514-B, 1514-C, 1497-C Y 1498-B, con lo que modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, cuyo resultado no condujo al cambio de ganador, por lo que confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.
Esta sentencia fue notificada por estrados a los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, el nueve de noviembre.
CUARTO. Juicios de Revisión Constitucional. El doce de noviembre, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Humberto Villalobos Domínguez, impugnó el fallo de segunda instancia mediante juicio de revisión constitucional electoral. La autoridad responsable remitió la demanda a esta Sala Superior, con los autos originales de los expedientes TEE/SIII/JIN/001/99, TEE/SIII/JIN/002/99 y TEE/SSI/REC/015/99, relativos a los juicios de inconformidad y el recurso de reconsideración, así como el informe circunstanciado, incluyendo el escrito del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional. Dicha demanda se registró con el número de expediente SUP-JRC-227/99.
Por su parte, el trece de noviembre, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Inocencio Vázquez García, también hizo lo propio en contra de la misma resolución, y quedó registrada su demanda con el número de expediente SUP-JRC-229/99.
El presidente de este órgano jurisdiccional turnó los expedientes al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Mediante auto de veinticuatro de noviembre del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite las demandas y se cerró la instrucción, con lo que quedaron en estado de dictar sentencia. Por su parte, esta Sala Superior mediante acuerdo de la misma fecha y en razón a que en los dos juicios de revisión constitucional se impugna la misma sentencia, ordenó decretar su ACUMULACIÓN, ante la evidente conexidad de las causas, dado que el contenido substancial de las impugnaciones tiende a repercutir en el resultado de la elección municipal combatida originalmente, y porque se facilita la pronta y expedita resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser dos juicios de revisión constitucional electoral, contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades municipales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda: Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. Las dos demandas se presentaron dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se les notificó a los actores el nueve de noviembre, y las demandas se presentaron los días doce y trece, respectivamente.
Legitimación. Ambos juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, incisos b) y c), de la ley en cita, porque los actores son partidos políticos, y sus representantes, Inocencio Vázquez García y Humberto Villalobos Domínguez, tienen personería, porque a través de ellos comparecieron aquellos partidos, uno en calidad de tercero interesado, y otro como promovente del recurso de reconsideración al que le recayó la resolución impugnada.
Actos definitivos y firmes. La resolución emitida en el recurso de reconsideración es definitiva, de acuerdo con el artículo 25, vigésimo quinto párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ambas demandas de revisión constitucional se hacen valer agravios debidamente configurados, en los cuales se exponen los argumentos o razonamientos dirigidos a tratar de demostrar que en la resolución impugnada se transgredieron los artículos 41 y 99 de la Constitución General de la República.
La violación reclamada puede ser determinante en el resultado final de las elecciones, porque si la pretensión del Partido de la Revolución Democrática consiste en que se declare la nulidad de la elección, en razón de actualizarse causales de nulidad de la votación en 59 casillas, de acogerse dicha pretensión y sumarse esas casillas a las 6 ya anuladas por la responsable, provocaría la nulidad que se pide, porque de conformidad con el artículo 80, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es causa de nulidad de una elección cuando alguna o algunas de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las secciones, y en el caso, dentro de las 59 casillas impugnadas y las 6 anuladas en reconsideración, se encuentran 29 secciones completas, de un universo de 85 secciones en el municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, según se advierte del encarte que obra en autos, es decir, se podría alcanzar el porcentaje que la ley exige para la nulidad de la elección, pues las 29 secciones representan el 34.11%.
Por su parte, en los términos en que se plantea la revisión constitucional por el Partido Revolucionario Institucional, cuya pretensión es que se revoque la nulidad de la votación decretada en seis casillas, de igual manera podría ser determinante para la elección del municipio de Iguala de la Independencia, en virtud de que está dirigida a preservar la validez de la elección y por ende conservar su triunfo, dado que ante la posibilidad de éxito de la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, si el Partido Revolucionario Institucional consiguiera la revocación de la anulación de las 6 casillas que defiende, haría factible en circunstancias determinadas que se conservara la validez de la elección y que este partido mantuviera el triunfo.
La reparación solicitada es factible, porque de acuerdo al artículo 95, último párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, los ayuntamientos se instalarán el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Agotamiento de las instancias previas. Tal exigencia se encuentra satisfecha, porque contra la resolución impugnada no existe algún recurso o medio de impugnación en la legislación local.
TERCERO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
"SEXTO. Precisado lo anterior, esta Sala de Segunda Instancia procede a realizar el estudio de los agravios formulados por el Partido de la Revolución Democrática.
En el primer agravio, el partido inconforme se duele porque dice que la sala a quo no analizó pormenorizadamente, todas y cada una de las pruebas que en su oportunidad fueron ofrecidas, y las que valoró les dio un "alcance" distinto al que realmente tienen.
Sobre el particular, esta sala de segunda instancia considera analizar lo conducente, al resolver los subsecuentes agravios, en los que de manera concreta alude a las pruebas que no fueron analizadas, y a la eficacia que dice debió otorgárseles.
En este mismo agravio, el partido recurrente señala que la sala de primera instancia utilizó razonamientos que no son acordes con los hechos que dice violentaron el proceso electoral, que esto trae como consecuencia que la autoridad municipal, al no ser electa por el pueblo, no tiene el apoyo de éste, por lo que gobernaría para su propio beneficio y no para el bien de la sociedad, siendo éste el principio que el derecho protege. Argumentaciones sobre las cuales esta sala de segunda instancia no está en posibilidad de emitir pronunciamiento alguno, por tratarse de aseveraciones meramente subjetivas del partido recurrente, que a priori descalifica el funcionamiento administrativo de una autoridad municipal, lo cual no puede ser materia del recurso que se resuelve, porque éste excepcionalmente se constriñe al análisis de las consideraciones y razonamientos en que se sustente la resolución de primer grado, respecto a la controversia que se deriva de las impugnaciones a las casillas que relaciona, por lo que el agravio del impugnante resulta inatendible.
SÉPTIMO. Por cuanto hace al segundo y al tercer punto de agravio, esta sala considera realizar su análisis conjunto en virtud de la estrecha relación que mantienen entre sí. Es decir, el partido inconforme en lo sustancial controvierte la aplicación de lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, respecto de la exigencia del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, y señala que dicha disposición legal, viola diversos preceptos constitucionales, y que también se contrapone al criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que dicho precepto es inconstitucional.
Como lo sostiene el partido recurrente, la sala a quo aplicó en el caso lo dispuesto por el artículo 55, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que a la letra dice:
"Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto".
En efecto, al estar vigente el artículo 55 del ordenamiento legal citado, es evidente que legalmente rige en materia electoral local y por consecuencia cabría acatarse en sus términos, conforme al principio de legalidad, que obliga a que las actuaciones del Tribunal Electoral del Estado, se sujeten invariablemente a lo establecido por la ley ordinaria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:
"IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad".
No pasa inadvertido para esta sala resolutora, el argumento que hace valer el impetrante respecto del principio de supremacía constitucional, a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual una norma secundaria contraria a la Ley Suprema, no tiene posibilidad de existencia dentro del orden jurídico; y que de dicho precepto legal se desprende el llamado control difuso del Código Político que implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de preferir la Carta Magna a cualquier otra aplicación de normas secundarias que la contraríen. Sin embargo, existe un control concentrado de las acciones de inconstitucionalidad de leyes, según el cual, tratándose de la materia electoral, sólo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
...II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción, entre una norma de carácter general y esta Constitución".
Lo anterior conlleva a establecer que este cuerpo colegiado, carece de competencia para pronunciarse y decidir sobre cuestiones de inconstitucionalidad de leyes ordinarias, por ser un tribunal de legalidad, en los términos del artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 de la Constitución Política del Estado y 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Entidad.
Así también el inconforme señala que el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados".
Lo que permite suponer que existe un control difuso de las acciones de constitucionalidad de leyes, el cual pueden ejercer los Órganos Jurisdiccionales Electorales Locales. Al respecto esta sala considera que, como se ha venido sosteniendo, existe una verdadera contradicción en las normas constitucionales de igual jerarquía, puesto que el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la propia Carta Magna, establece que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, es decir, es inconcuso que los tribunales electorales de los Estados, tienen el deber insoslayable de aplicar su ley.
Como se apunta de las disposiciones constitucionales analizadas, se desprende una confusión respecto al proceder de los tribunales electorales, al encontrarse en la disyuntiva de aplicar o no su ley, sin embargo en el caso particular esta confusión se ve dilucidada a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que nos fue notificada el día veintinueve de octubre del presente año y que fue aprobada por la Sala Superior en la misma fecha, jurisprudencia que se identifica bajo el rubro y texto siguiente:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Cita precedentes.
ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a las disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarta, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y la legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.
En consecuencia, esta sala resolutora está obligada a acatar la mencionada jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y toda vez que la sala responsable únicamente estudió las casillas: 1498-B, 1543-CB, 1495-C, 1498-C, 1500-B, 1513-B, 1522-B, 1547-C, 1481-B, 1529-B y 1554-B, por considerar que éstas fueron protestadas y omitió hacer el estudio de aquellas en las que no se presentó escrito de protesta, esta sala de segunda instancia, con plenitud de jurisdicción procede a realizar el estudio conducente, respecto a las siguientes casillas.
CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO | ||||||||||
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI |
1497 C |
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| X |
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1543 CA |
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| X |
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1546 B |
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| X |
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1514 B |
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| X |
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| X |
1547 B | X |
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| X |
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| X |
1504 B | X |
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| X |
1502 C | X |
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1503 B | X |
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1513 C | X |
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1515 B | X |
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1528 B | X |
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1543 B | X |
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1499 B | X |
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| X |
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1501 B | X |
|
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|
| X |
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1517 B | X |
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| X |
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1525 C |
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| X | X |
|
|
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1496 B | X |
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| X |
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1497 B | X |
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| X |
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1544 B | X |
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| X |
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1494 C | X |
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| X |
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| X |
1494 B | X |
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| X |
|
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| X |
1482 B | X |
| X |
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1483 B | X |
| X |
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| X |
1486 B | X |
| X |
| X |
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| X |
1487 B | X |
| X |
|
| X |
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1487 C-B | X |
| X |
| X | X |
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1489 B | X |
| X |
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| X |
1490 C | X |
| X |
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| X |
1491 B | X |
| X |
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1502 B | X |
| X |
|
| X |
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1505 C | X |
| X |
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| X |
1506 B | X |
| X |
|
| X |
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1511 C | X |
| X |
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1512 B | X |
| X |
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| X |
1512 C | X |
| X |
| X |
|
|
|
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| X |
1522 C | X |
| X |
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1527 B | X |
| X |
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1527 C |
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| X |
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1534 B | X |
| X |
| X | X |
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1535 C | X |
| X |
| X | X |
|
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| X |
1537 B | X |
| X |
|
| X |
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1537 C | X |
| X |
|
| X |
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1548 B | X |
| X |
| X |
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1550 B | X |
| X |
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1553 B | X |
| X |
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|
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1556 B | X |
| X |
|
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|
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1558 B | X |
| X |
|
| X |
|
|
|
|
|
1560 B | X |
| X |
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|
|
|
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|
1561 B | X |
| X |
| X | X |
|
|
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1562 B | X |
| X |
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|
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1562 C | X |
| X |
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1563 B | X |
| X |
|
| X |
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1564 B | X |
| X |
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1514 C | X |
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| X | X |
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Precisado el esquema anterior, se procede al estudio de las causales de nulidad de la votación, hechas valer por el partido impugnante, de acuerdo a lo siguiente:
OCTAVO. Respecto a las casillas 1482-B, 1483-B, 1486-B. 1487-B, 1487-C-B, 1489-B, 1490-C, 1491-B, 1494-B, 1494-C, 1496-B, 1499-B, 1497-B, 1501-B, 1502-B, 1502-C, 1503-B, 1504-B, 1505-C, 1506-B, 1511-C, 1512-B, 1512-C, 1513-C, 1514-C, 1515-B, 1517-B, 1522-C, 1527-B, 1528-B, 1534-B, 1535-C, 1537-B, 1537-C, 1543-B, 1544-B, 1547-B, 1548-B, 1550-B, 1553-B, 1556-B, 1558-B, 1560-B, 1561-B, 1562-B, 1562-C, 1563-B y 1564-B, el partido inconforme manifiesta que fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por los IX y XXI Consejos Distritales Electorales, con cabecera en Iguala de la Independencia, Guerrero, así como también que en algunas casillas de las señaladas de acuerdo al cuadro que antecede, el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en lugar distinto al autorizado por dichos Consejos. Al respecto se considera hacer el análisis conjunto de ambas causales dado que éstas se interrelacionan al referirse propiamente al supuesto cambio de un lugar autorizado para llevar a efecto las actividades de las mesas directivas de casilla a otro distinto.
De las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas de referencia y de los encartes oficiales que contiene la especificación del lugar donde se instalarían las mismas, se obtiene la siguiente información comparativa:
CASILLA | LUGARES AUTORIZADOS EN EL ENCARTE | LUGAR DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA |
1482-B | Iguala entre Adolfo López Mateos y Gral. Adrián Castrejón, Col. Villa de Guadalupe, ESC. PRIM. Emperador Cuauhtémoc. | Iguala Esc. Prim. Emperador Cuauhtémoc |
1483-B | Iguala Esc. Prim. Emiliano Zapata acceso principal s/n calle Puerto de Veracruz, Col. Las Brisas. | Igual Esc. Prim. Emiliano Zapata acceso princ. Cd. Las Brisas |
1486-B | Localidad Iguala, Ubicación Circuito Principal No. 16, Esq. Calle Limoneros, Col. Los Tamarindos. | Iguala Circuito Principal No. 16 Esq. Limoneros |
1487-B | Iguala Calle Francisco I. Madero Esq. Calle Benito Juárez Col. Centro. | Benito Juárez, Esq. Fco. I. Madero. |
1487-C-B | Calle Francisco I. Madero, Esq. Benito Juárez, Col. Centro. | Francisco I. Madero, esq. Benito Juárez, Col. Centro. |
1489-B | Iguala Juan N. Alvarez Col. Juan N. Alvarez, Jardín de Niños Aurora Mendiola. | Iguala Alvarez, Jardín de Niños "Aurora Mendiola" |
1490-C | Igual Calle Miguel Hidalgo Esq. Calle Vicente Guerrero, Col. Centro | Iguala Guerrero Hidalgo. |
1491-B | Iguala, Prolongación de Hidalgo, No. 107, Col. Juan N. Alvarez frente a la Asociación Ganadera | Iguala Hidalgo Juan N. Alvarez |
1494-B | Calle de Sierra Tlalixtlahuaca Esq. Sierra de Malinaltepec Col. Insurgentes. | Tlalixtlahuaca, Esq. Malinaltepec Insurgentes |
1494-C | Calle de Sierra Tlalixtlahuaca Esq. Sierra de Malinaltepec, Col. Insurgentes. | Tlalixtlahuaca, Esq. Malinaltepec |
1496-B | Calle Porfirio Díaz Esq. con Calle Emiliano Zapata Unidad Habitacional Fovissste junto al Edificio H-1. | Porfirio Díaz Esq. con Emiliano Zapata |
1497-B | Esc. Prim. Caritino Maldonado Unidad Habitacional Fovissste, Calle Era s/n | Era s/n Esc. Prim. Caritino Maldonado Unidad Habitacional Fovissste. |
1499-B | Venustiano Carranza, esq. Andador Manuel Avila Camacho. Unidad Habitacional, Adolfo López Mateos. | Calle Venustiano Carranza, esq. Manuel Avila Camacho. |
1501-B | Calle Valentín Gómez Farías, Esq. Carretera Nacional. Col. San José. | Gómez Farías, Esq. Carretera Taxco, Col. San José. |
1502-B | Calle Nicolás Bravo No. 87, Esq. Riva Palacio, Col. Centro. | Bravo No. 87, Esq. Riva Palacio. |
1502-C | Calle Nicolás Bravo No. 87, Esq. Riva Palacio, Col. Centro. | Bravo No 87, Esq. Riva Palacio. |
1503-B | Nicolás Bravo No. 49, Esq. Mariano Escovedo, Col. Centro. | Nicolás Bravo No. 49, Esq. Mariano Escovedo. |
1504-B | Esc. Prim. Braulio Rodríguez, Calle de Zapata, Esq. Bravo, Col. Centro. | Nicolás Bravo y Zapata. |
1505-C | Juan N. Alvarez, Esq. Constitución Col. Centro. | Juan N. Alvarez, Esq. Constitución. |
1506-B | Francisco I. Madero Frente al No. 47, Col. Centro | Iguala. Madero frente al 47 |
1511-C | Calle Hinojosa, Esq. Con Mariano Matamoros, Col. Centro | Hinojosa, Esq. Matamoros. |
1512-B | Calle Alvaro Obregón No. 13-A, Esq. Mariano Matamoros, Col Centro. | Alvaro Obregón II, 13-A, Esq. Matamoros Centro. |
1512-C | Calle Alvaro Obregón No. 13-A, Esq. Calle Mariano Matamoros Col. Centro | Obregón No. 13-A, Esq. Matamoros Col. Centro. |
1513-C | Allende, Esq. Aldama, Col. Centro. | Aldama Esq. Allende. |
1514-C | Calle Aldama, Esq. Privada de Aldama, Acera Poniente, Col. Centro. | Aldama Esq. Privada de Aldama Acera Poniente. |
1515-B | Calle Prolongación de Aldama No. 190 Col. Centro | Prolongación de Aldama No. 190. |
1517-B | Calle Jacarandas, Esq. Bugambilias, Col. Floresta. | Esq. Jacarandas y Bugambilias, Col. Floresta. |
1522-C | Calle Caritino Maldonado s/n. Delegación Municipal Col. CNOP. | Col. CNOP Caritino Maldonado. |
1527-B | Calle de Manuel Doblado Esq. Mariano Abasolo Col. Centro | Entre Abasolo y Manuel Doblado |
1528-B | Calle Manuel Doblado, Esq. Altamirano, Col. Centro. | Manuel Doblado, Esq. Altamirano. |
1534-B | Localidad de Iguala, Ubicación Calzada de la Estación, Esq. con Av. Ferrocarril Sala de Espera de la Estación del Ferrocarril. | Sala de Espera de la Estación del Ferrocarril. Iguala. |
1535-C | Localidad de Iguala, Ubicación Esc. Prim. Francisco Figueroa Mata, Calle Juan N. Alvarez, Esq. Calle Galeana, Col. Ejidal. | Esc. Prim. Francisco Figueroa Mata, Calle Juan N. Alvarez, Esq. con G. |
1537-B | Localidad Iguala, Ubicación Jardín de Niños, Elena Alcocer de Figueroa, Calle Puebla, Esq. Quintana Roo, Col. Rufo Figueroa. | Quintana Roo y Puebla Col. Rufo Figueroa. |
1537-C | Ubicación Jardín de Niños, Elena Alcocer de Figueroa, Calle Puebla Esq. Quintana Roo, Col. Rufo Figueroa. | Puebla Esq. con Quintana Roo Col. Rufo Figueroa. |
1543-B | Comisaría Municipal Caritino Maldonado S/N | Frente a la Tele Secundaria |
1544-B | Localidad el Naranjo, Comisaría Municipal, carretera Iguala-Taxco. | Comisaría Municipal el Naranjo. |
1547-B | Comisaría Municipal, Avenida Independencia s/n. | Tuxpan, Comisaría Municipal. |
1548-B | Lomas de los Coyotes, jardín de niños "José María Pino Suárez". | Lázaro Hernández, frente al jardín José María Pino Suárez. |
1550-B | Metlapa, domicilio conocido Esc. Prim. José María Morelos y Pavón. | Metlapa, Esc. José María y Pavón, Metlapa. |
1553-B | Ceja Blanca, domicilio conocido, Esc. Prim. Unión. | Ceja Blanca Escudo Nacional |
1556-B | Col. Alvaro Obregón, Domicilio Conocido Comisaría Municipal. | Col. Alvaro Obregón, Comisaría Municipal de Alvaro Obregón. |
1558-B | Santa Teresa, Vicente Guerrero, Esq. Calle Hermenegildo Galeana. | Santa Teresa, Calle Vicente Guerrero, Esq. Hermenegildo Galeana, Santa Teresa. |
1560-B | Santa Teresa, Esq. José María Morelos y Pavón con Vicente Guerrero. | Santa Teresa, Vicente Guerrero, Esq. José María Morelos y Pavón. |
1561-B | Olea, en el Patio de la Comisaría Municipal. | Olea Gro. Comisaría Municipal. |
1562-B | Coacoyula de Alvarez, Domicilio conocido Comisaría Municipal. | Coacoyula, Comisaría Municipal. |
1562-C | Coacoyula de Alvarez, Domicilio conocido Comisaría Municipal. | Coacoyula, Comisaría Municipal. |
1563-B | Coacoyula de Alvarez, Esq. Ignacio Manuel Altamirano y 5 de Mayo. | Coacoyula 5 de Mayo. |
1564-B | Coacoyula de Alvarez, Esq. Vicente Guerrero y 5 de Mayo. | Coacoyula Vicente Guerrero Esq. Con 5 de Mayo. |
Ahora bien, de acuerdo a la ilustración anterior, respecto a las casillas 1486-B, 1487-B, 1487-C-B, 1489-B, 1501-B, 1502-C, 1504-B, 1505-C, 1511-C, 1512-B, 1512-C, 1513-C, 1514-C, 1515-B, 1517-B, 1528-B, 1535-C, 1544-B, 1547-B, 1550-B, 1556-B, 1558-B, 1560-B, 1561-B, 1562-C y 1564-B, esta Sala de Segunda Instancia considera que resulta infundada la impugnación que el recurrente hizo valer con relación a las causales de nulidad que nos ocupa, toda vez que, como se desprende del cuadro ilustrativo que antecede, el lugar donde se instalaron las casillas en cuestión y en el que se verificó el escrutinio y cómputo de los votos, es el mismo que se precisa en los encartes oficiales de los IX y XXI Consejos Distritales Electorales, para la instalación de las casillas, como se constata de las actas de la jornada electoral respectivas. Documentales públicas a las que se les otorga valor probatorio pleno, en términos del artículo 20, segundo párrafo, de la Ley de la Materia. En tal virtud no ha lugar a anular la votación recibida en las casillas de mérito.
Del mismo modo se pudo constatar del análisis de las actas de escrutinio y cómputo que este acto se realizó en los mismos lugares donde se instalaron las casillas en estudio sin que exista ningún otro dato o medio de prueba que desvirtúe la fuerza probatoria plena que contienen las documentales públicas analizadas, como lo son las actas oficiales que se elaboraron con motivo de la jornada electoral, elementos que nos permiten arribar a la convicción de que el agravio expresado por el inconforme es infundado.
En cuanto a las diversas casillas 1482-B, 1483-B, 1490-C, 1491-B, 1494-B, 1494-C, 1496-B, 1497-B, 1499-B, 1502-B, 1506-B, 1522-C, 1527-B, 1534-B, 1537-B, 1537-C, 1543-B y 1563-B, tampoco procede su anulación, por las razones siguientes:
Si bien es cierto que en las actas de la jornada electoral, así como en las de escrutinio y cómputo de la votación, no se asentó con precisión el lugar de ubicación de las mismas, al omitirse anotar, en algunos casos, el nombre de una de las calles entre las que se ubicó la casilla, el de la calle frente a la cual se instaló, o el de la colonia a la que pertenece el lugar de ubicación; también lo es que, tales omisiones no son determinantes, por sí solas, para establecer que las casillas fueron instaladas en un lugar no autorizado, dado que de las actas en comento se desprenden datos suficientes que permiten establecer lo contrario, esto es, que las casillas se ubicaron en el lugar autorizado por el Consejo, por lo que el solo hecho de que los datos de identificación que aparecen en las actas no coincidan literalmente con lo publicado en los encartes, no permite tener por acreditado la causal de nulidad que invoca el recurrente.
No debe pasarse por alto que las mesas directivas de casilla, no son órganos especializados ni profesionales, como para exigir a sus integrantes precisen con detalle el domicilio donde se ubica la casilla, sino que están conformadas por ciudadanos escogidos al azar, quienes en ocasiones, como acontece en el caso, omiten precisar en las actas de la jornada electoral, mayores datos relativos a la ubicación de las casillas, máxime que si de los datos asentados en las actas se desprenden elementos suficientes que permiten arribar a la convicción de que la casilla se ubicó en el lugar correcto, como acontece en el presente asunto, por lo que no procede anular la votación emitida en las casillas que se analizan.
Mención especial merece la casilla número 1553-B, en virtud de que si bien es cierto, en el acta de la jornada electoral se asentó que dicha casilla quedó instalada en "Caja Blanca, escudo nacional", y en el acta final de escrutinio y cómputo se indicó que la casilla se ubicó frente a la Telesecundaria de ese lugar, mientras que en el encarte se precisó que se ubicaría en domicilio conocido de la Escuela Primaria Unión Proletaria; tales discrepancias de señalización aun cuando pudieran considerarse que se refieren a lugares distintos, en el caso no es así, porque siendo el poblado de Ceja Blanca, una comunidad pequeña, las instituciones educativas funcionan en las instalaciones de la escuela primaria del lugar, de modo que se presume válidamente que el lugar de ubicación de la casilla y el de escrutinio y cómputo de los votos se realizó en el sitio indicado en el encarte, o sea, en la Escuela Primaria Unión Proletaria, domicilio conocido del poblado de Ceja Blanca, como se asentó en el encarte, máxime que el partido recurrente no demostró con prueba alguna que la Telesecundaria de esa comunidad se encuentre en un sitio diverso a la escuela primaria en mención, no obstante de tener la carga de la prueba, en términos del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. En consecuencia, no procede anular la votación recibida en esta casilla.
NOVENO. En lo concerniente a las casillas 1486-B, 1487-C-B, 1496-B, 1497-B, 1497-C, 1499-B, 1512-C, 1514-C, 1517-B, 1525-C, 1527-C, 1534-B, 1535-C, 1543-C-A, 1544-B, 1546-B, 1548-B y 1561-B, el partido inconforme aduce que la votación se recibió por personas no autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, por lo que -dice- se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
A efecto de dilucidar con mayor precisión esta causal de nulidad, se procede a hacer el análisis del acta de la jornada electoral, así como del encarte correspondiente a la publicación oficial realizada por el Consejo Distrital, de lo que resulta el siguiente cuadro comparativo:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ EN LA JORNADA ELECTORAL |
1535 C | PTE. VALLADARES ZAGAL CRISTINA SRIO. GUADARRAMA MARTÍNEZ ELISENDA 1º ESC. SOLIS HERNÁNDEZ VIANEY 2º ESC. FELIX MORENO JAIME
SUPLENTES 1 RODRÍGUEZ FLORES MARIO 2 SALGADO BARRERA ROSA MARÍA 3 VALORA RAMÍREZ YOLANDA | PTE. CRISTINA VALLADARES ZAGAL SRIO. ELISENDA GUADARRAMA MARTÍNEZ 1º ESC. ROSA MARÍA SALGADO BARRERA 2º ESC. FABIAN ORTIZ QUEVEDO
SUPLENTES 1 2 3 |
1486 B | PTE. LEYVA MAZTACHE JOSÉ LUIS SRIO. NÁJERA BAHENA MARÍA 1º ESC. MARÍAS TORRES MA. AGUSTINA 2º ESC. VOYAS NÁJERA ORALIA
SUPLENTES 1 CASTRO NUÑES ISABEL JUDITH 2º CORRALES BELLO MA. NATIVIDAD 3º NUÑEZ PÉREZ VICENTA. | PTE. JOSÉ LUIS LEYVA MAZTACHE SRIO. MARÍA NÁJERA BAHENA 1º ESC. ORALIA BOLLAS NÁJERA 2º ESC. MA. DE JESÚS CÁRDENAS MILLAN
SUPLENTES 1 2 3 |
1534 B | PTE. HUERTA FLORES ROSALBA SRIO. MORENO JUANCHE EVELYN 1º ESC. MARTÍNEZ SOTELO NINFA 2º ESC. MONTES ALVARES MARILU
SUPLENTES 1. RAMÍREZ OCAMPO MA. DE JESÚS 2º REYES MONTOYA HERIBERTO 3º SALAZAR CASTAÑEDA ABELARDO MIGUEL | PTE. ROSALBA HUERTA FLORES SRIO. EVELYN MORENO JUANCHE 1º ESC. NINFA MARTÍNEZ SOTELO 2º ESC. FAUSTINO HUERTA FLORES
SUPLENTES 1 2 3 |
1548 B | PTE. REYES FIGUEROA AURELIO SRIO. ROMERO NÁJERA MARIANA DEL CARMEN 1º. ESC. PACHECO MENDOZA NORMA 2º ESC. PACHECO ARRIAGA EDITH
SUPLENTES 1 MACEDO NÁJERA GERARDO 2 PEDROTE TELLEZ JULIETA 3 TORRES ORDUÑO PETRA | PTE. AURELIO REYES FIGUEROA SRIO. EDITH PACHECO ARRIAGA 1º ESC. PETRA TORRES ORDUÑO 2º ESC. GRACIANO BARRIOS GILES
SUPLENTES 1 2 3 |
1561 B | PTE. VALLADARES SOLANO ERASTO SRIO. BARCENAS ESTRADA EFIGENIA 1º ESC. VARGAS OCAMPO TERESA 2º ESC. OCAMPO SOTO MICAELA
SUPLENTES 1 PERALTA MANZANARES JUAN 2 ZALAZAR CONTRERAS MA. ESTHELA 3 CARRANZA BARCENAS MARGARITA | PTE. ERASTO VALLADARES S. SRIO. CARLOS MONTIEL B. 1 ESC. TERESA VARGAS 2 RODOLFO ADAME BARCENAS
SUPLENTES 1 2 3 |
1512 C | PTE. MAZÓN SANTAMARIA HELADIO SRIO. ONTIVEROS ROMAN SILVIA LETICIA 1º ESC. MANJARRES GONZÁLEZ ROCIO 2º ESC. MARTÍNEZ CARREÓN IRENE
SUPLENTES 1 ORTIZ LOME MARÍA ESTHER 2 SALGADO MOJICA HILDA 3 AVILA BALLADARES ANDRÉS SABINO | PTE. HELADIO MAZON SANTAMARIA SRI. SILVIA LETICIA ONTIVEROS ROMAN 1º ESC. ALBA ROSA RAMIREZ TOLENTINO 2º ESC. HILDA SALGADO MOJICA
SUPLENTES 1 2 3
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1514 C | PTE. NUÑES ROMAN OSVALDO SRIO. MAZON RAMIREZ SANTIAGO 1º ESC. ORTIZ HERNÁNDEZ MIGUEL ÁNGEL 2º ESC. CORIA MILLAN GENOVEVA
SUPLENTES 1 BOLLAS ROJAS ALEJANDRO 2 ARTEAGA RODRÍGUEZ LORENZO OMAR 3. OCAMPO QUEZADA JORGE | PTE. OSVALDO NUÑEZ R. SRIO. MANZON RAMIREZ SANTIAGO 1º ESC. LORENZO OMAR ORTEGA RODRÍGUEZ 2º ESC. JORGE OCAMPO QUEZADA
SUPLENTES 1 2 3
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1496 B | PTE. ALFARO PÉREZ ARTURO SRIO. ROMAN JAIMES SANDRA LUZ 1º ESC. MONTES DE OCA DE LA TORRE GRACIELA 2º ESC. MILLAN OCAMPO BERTHA
SUPLENTES 1 ENCARNACIÓN DORANTES JORGE 2 NUÑEZ NUÑEZ DANIEL 3 SAMANO PORTILLO HECTOR | PTE. ARTURO ALFARO PÉREZ SRIO. GRACIELA MONTES DE OCA DE LA TORRE 1º ESC. DANIEL NUÑEZ NUÑEZ 2º ESC. MA. ISABEL VILLA QUIROZ
SUPLENTES 1 2 3 |
1497 B | PTE. DELOYA ALANIS PAULO SERGIO SRIO. CARREON ORTIZ MAURILIA 1º ESC. CERECER ENRIQUE FRANCISCO CIRILO 2º ESC. PEÑA MAZON MA. JULIETA
SUPLENTES
1 BRAVO NAVEZ ERNESTO 2 PALACIOS CAMPOS MA. EUGENIA 3 HERNÁNDEZ ESPARZA MARCELA ANDREA | PTE. PAULO SERGIO DELOYA ALANIS SRIO. MAURILIA CARREON ORTIZ 1º ESC. FRANCISCO CIRILO CERECER 2º ESC. MA. JULIETA PEÑA M.
SUPLENTES 1 2 3 |
1543 CA | PTE. CAMARILLO PADRÓN JOSÉ PEDRO SRIO. PILO REYES MARÍA 1º ESC. VALLADARES CASTILLO JULIETA 2º URIBE SOLIS MARÍA MAGDALENA
SUPLENTES 1 BAHENA DE LA TORRE JORGE LUIS 2 BAHENA TABOADA ADOLFO 3 SALGADO RIOS ISAAC
| PTE. JOSÉ PEDRO CAMARILLO PADRÓN SRIO. MARÍA PILA REYES 1º ESC. OCTAVIANO SOTO 2º ESC. HUMBERTO CAMARILLO REYES
SUPLENTES 1 2 3 |
1544 B | PTE. MARTÍNEZ RAYO MA. DE LOS ÁNGELES SRIO. SERRANO ROMERO SUSANA 1º ESC. SALGADO ROMAN ELVIA 2º ESC. RUEDA SALGADO ANA DELIA
SUPLENTES
1 SALAS CORTEZ JOSÉ GUADALUPE 2 MORALES TABOADA EMILIANO 3 MARCHAN SALAS MA. GUADALUPE | PTE. SUSANA SERRANO ROMERO SRIO. ELVIA SALGADO ROMAN 1º ESC. EMILIANO MORALES T. 2º ESC, ANA DE LA RUEDA S.
SUPLENTES 1 2 3 |
1546 B | PTE. ROMERO CORRAL SALVADOR SRIO. RODRÍGUEZ MOLINA JOSÉ LUIS 1º ESC. MILLAN ROA MA. REGINA 2º ESC. CARRANZA MAYA ROSA
SUPLENTES 1 APOLINAR CARRANZA JUANITA 2 SÁNCHEZ DELGADO EMIGDIA 3 BANDERA ARCOS MIGUEL
| PTE. SALVADOR ROMERO CORRAL SRIO. REGINA MILLAN ROA 1º ESC. ROSA CARRANZA M. 2º ESC. LUCIANO MILLAN ROA.
SUPLENTES 1 2 3
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1487 CB | PTE. ALCANTARA ALCANTARA JOSAFAT SRIO. ARROYO GILES JORGE ALBERTO 1 ER ESC. MOYADO MALDONADO MARIA 2o ESC. PERALTA ECHEVERRIA SAUL
SUPLENTES 1 CABRERA MARTÍNEZ SATURNINO 2 SÁNCHEZ SALGADO ISAC REY 3. VALASCO DÍAZ JANET | PTE. JOSAFAT ALCANTARA ALCANTARA SRIO. JANET VELAZCO DÍAZ 1 ER ESC. ISAEL ROGEL CALDERON 2a ESC. RAMIRO VELÁZQUEZ POLICARPO
SUPLENTES 1 2 3 |
1497 C | PTE. CARREON SILVA MARIO SRIO. DELOYA ALANIS MA. AURORA 1 ER ESC. TEMIQUEL SAVAL CELSO 2a ESC. VÁZQUEZ VILLANUEVA JAVIER
SUPLENTES 1 ALONSO CURIEL ARACELI 2 HERRERA HERNÁNDEZ MA. DEL CARMEN 3 HERNÁNDEZ ESPERANZA ANA LUISA | PTE. MARIO CARREON SILVIA SRIO. JUAN HERNÁNDEZ BERNABÉ 1º ESC. JUAN MATEOS GALARZA 2º ESC. MA. EUGENIA PALACIOS
SUPLENTES 1 2 3 |
1499 B | PTE. VICTORIANO CASIANO XOCHITL SRIO. MONTELOGO ALEMÁN RENE 1º ESC BARRERA ZUÑIGA REDENTOR 2º ESC. MILLAN RAMIREZ SILVIA
SUPLENTES 1 BARRIOS HERNÁNDEZ MIRIAM 2 CHÁVEZ SALGADO VERÓNICA VIRGINIA 3 MORALES CATALÁN ESTAGRUFILA | PTE. XOCHITL VICTORIANO L. SRIO. REDENTOR BARRERA ZÚÑIGA 1º ESC. ADAN MARTÍNEZ 2º ESC. MORALES CATALÁN ESTAGRUFILA
SUPLENTES 1 2 3 |
1517 B | PTE. VELÁZQUEZ CARRANCO EDITH SRIO. CATALAN RODRÍGUEZ ROSA MARÍA 1º ESC. VÁLDEZ MARTÍNEZ MARICELA 2º ESC. ESPINOZA SOTELO ELIZABETH
SUPLENTES 1 MARTÍNEZ MENES MARGARITA 2 IBARRA CUEVAS MONICA YOLANDA 3 CRUZ BERNAL NORMA PATRICIA | PTE. EDITH VELÁZQUEZ CARRANCO SRIO. ROSA MA. CATALÁN RODRÍGUEZ 1º ESC. MARICELA VÁLDEZ MARTÍNEZ 2º ESC. ELIZABETH ESPINOZA CARBAJAL
SUPLENTES 1 2 3 |
1525 C | PTE. FLORES ARIZMENDI EDUARDO SRIO. CARREON OCAMPO TOMASA ELIZABETH 1º ESC. CARRERA RIVERA MOISÉS 2º ESC. ANTONIO MÉNDEZ PETRA
SUPLENTES 1 HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ VICTOR MANUEL 2 AYALA BELTRÁN ZEFERINA 3 ANTONIO PÉREZ ALFREDO | PTE. FLORES ARIZMENDI EDUARDO SRIO. TOMASA ELIZABETH CARREON OCAMPO 1º ESC. CARRERA RIVERA MOISÉS 2º ESC. ZEFERINA AYALA BELTRAN
SUPLENTES 1 2 3 |
1527 C 8:00 HRS | PTE. RAMIREZ ALBARRAN GUADALUPE SRIO. MONTIEL ELVA PATRICIA 1º ESC. MARTÍNEZ MARTÍNEZ IGNACIO 2º ESC. MATA GARCÍA MIGUEL
SUPLENTES 1 NUÑEZ JIMÉNEZ MARÍA ELENA 2 RAMIREZ ORTIZ RENE 3 . | PTE. GUADALUPE RAMIREZ ALBARRAN SRIO. ELVA PATRICIA PORTILLO MONTIEL 1º ESC. IGNACIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 2º ESC. MIGUEL ÁNGEL MATA GARCÍA
SUPLENTES 1 2 3 |
Enlo concerniente a las casillas 1497-B y 1527- C, esta Sala AD QUEM considera que resulta inexacto lo alegado por el inconforme, en razón de que, contrario a lo que alega, los nombres y cargos de los funcionarios que actuaron en dichas casillas, según consta en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, coinciden plenamente con los que se precisan en el encarte oficial, que contiene la ubicación e integración de las casillas correspondientes al Municipio de Iguala de la Independencia, Guerrero, por lo cual no procede decretar la nulidad en estas casillas y en consecuencia la votación queda firme respecto a esta causal.
Con respecto a las casillas 1544-B, 1514-C y 1525-C, tampoco le asiste la razón al inconforme por virtud de que en estas casillas las personas que actuaron como funcionarios, sí fueron las que autorizó el Consejo Distrital Electoral, sin que sea óbice para llegar a esa conclusión que no se haya respetado el orden respecto al recorrido de los funcionarios, puesto que esta falta por sí sola no puede traer como consecuencia decretar la nulidad de la votación recibida, máxime si se toma en cuenta que los ciudadanos actuantes fueron designados de acuerdo al procedimiento de integración de casillas, es decir fueron debidamente insaculados y capacitados, para los cargos que desempeñaron. Este criterio es acorde con lo sostenido por la Sala Superior en tesis relevante inscrita bajo el rubro y texto siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la Comisión Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Por lo tanto en mérito de lo expuesto no se acredita la causal de nulidad invocada por el inconforme y en consecuencia la votación recibida en estas casillas queda firme, por lo que hace a esa causal.
Por otra parte, si bien es cierto que en las casillas 1486-B, 1534-B, 1535-C, 1543-CA, 1548-B, 1561-B, 1512-C, 1496-B, 1546-B, 1487-CB y 1517-B, hubo ciudadanos que fungieron como funcionarios de las mesas directivas de casilla en cuestión sin que haya sido originalmente designados por el Consejo Distrital Electoral respectivo, esto no puede considerarse como una irregularidad grave que traiga consigo la nulidad de la votación recibida en las casillas, pues se debe tomar en cuenta que en cada una de ellas estuvo presente el Presidente,por lo que válidamente se puede establecer que éste expidió los nombramientos a efecto de dejar debidamente integradas las casillas en estudio, en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del Código Electoral del Estado, y en virtud de que cada uno de los ciudadanos en que recayeron los nombramientos se encuentran incluidos en las listas nominales de electores, lo cual los habilita plenamente para ser nombrados en términos de lo previsto por el último párrafo del citado precepto legal.
Sobre el caso en particular resulta atrayente la Tesis Relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que esta Sala Resolutora comparte. Tesis que se encuentra identificada bajo el rubro y texto siguiente:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Por lo que en tales circunstancias no se acreditan los extremos de la causal de nulidad invocada por el inconforme y en consecuencia es procedente confirmar la votación recibida en estas casillas, por lo que concierne a esta causal.
Por cuanto hace a las casillas 1497-C y 1499-B, esta Sala Resolutora considera que se acredita la causal de nulidad invocada por el inconforme,en virtud de que el C. JUAN HERNÁNDEZ BERNABÉ, quien fungió como Secretario de la mesa directiva de la casilla 1497-C y el C. ADÁN MARTÍNEZ quien fungió como Primer Escrutador de la casilla 1499-B, no fueron autorizados por el Consejo Distrital, y tampoco están habilitados para que los nombrara el Presidente de la casilla, en virtud de que estas personas, no aparecen inscritas en la Lista Nominal correspondiente, y aún en el supuesto de que el Presidente hubiese hecho tales designaciones,las mismas no se ajustan a lo establecido por el último párrafo del artículo 186 del Código Electoral del Estado, lo que sin duda rompe con el principio de certeza que debe prevalecer en los actos realizados por los miembros de las mesas directivas de casillas. En consecuencia con fundamento en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, procede decretar la nulidad de la votación recibida en estas casillas; las cuales arrojan los siguientes resultados:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PRS | PRT | V.N. | V.T. |
1497-C | 10 | 123 | 107 | 0 | 16 | 1 | 0 | 3 | 260 |
1499-B | 7 | 96 | 66 | 0 | 10 | 0 | 0 | 1 | 180 |
VOTACIÓN TOTAL | 17 | 219 | 173 | 0 | 26 | 1 | 0 | 4 | 440 |
En términos de lo anterior, es procedente restar los votos anulados, a cada uno de los partidos políticos y rubros correspondientes, al momento procesal en que se modifique el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento que nos ocupa.
DÉCIMO. Con relación a las casillas números 1487-B, 1487-CB, 1494-B, 1494-C, 1501-B, 1502-B, 1506-B, 1514-B, 1514-C, 1525-C, 1534-B, 1535-C 1537-B, 1537-C, 1547-B, 1558-B, 1561-B y 1563-B, el partido impugnante hace valer la causal de nulidad de la votación a que se refiere la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos.
De acuerdo a dicho precepto jurídico, se considera que el error o dolo resulta determinante cuando del estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, se pueda deducir, indudablemente, que de no haberse cometido un error, podría variar el partido político vencedor en la casilla correspondiente.
En virtud de lo anterior, es necesario realizar una comparación entre el número de votos encontrados como error, y la diferencia existente entre los sufragios que detenta el partido triunfador en esa casilla y los atribuidos al partido político que quedó en segundo lugar, a efecto de conocer si el número de votos detectados como error, es igual o mayor a la diferencia imperante entre el primero y segundo lugar en la casilla y así establecer si, existe la determinancia que prevé la Ley electoral para la anulación de la votación recibida en la casilla en cuestión.
Por otro lado, por lo que respecta al dolo, debe demostrarse la existencia de la mala fe, maquinación o el ánimo de favorecer a un partido a través del engaño, que implique ese error en la computación de votos.
En ambos casos, se debe estar a la determinancia señalada con antelación, para decidir la anulación o no de una casilla determinada.
Ahora bien, para establecer la determinancia es necesario que el error detectado afecte directamente al escrutinio y cómputo de los votos.
Entendemos por escrutinio el análisis diligente y escrupuloso que los funcionarios de casilla realizan en el momento de extraer los votos de la urna para hacer la clasificación de los votos nulos y votos emitidos para cada partido político participante en el proceso.
El cómputo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 200, 201 y 202 del Código Electoral del Estado, es el recuento de los votos que obtuvo cada partido político y los votos nulos.
De lo anterior debemos establecer que el error que se detecte debe afectar directamente a la votación. Así pues, si aparecieran irregularidades sobre boletas sobrantes en relación con las recibidas, no necesariamente puede provocar la nulidad de la votación recibida, puesto que dicha irregularidad no afecta al resultado en sí de la votación.
Hecha esta precisión, entendemos que la segunda diferencia deberá establecerse cuando ésta se detecte en el cómputo de votos.
Para el efecto de analizar tal causal, se hace necesario el estudio de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, correspondientes a las 18 casillas anteriormente mencionadas, en las que aparece que en ninguna de ellas se asienta incidente alguno y que todas fueron firmadas por los representantes del Partido de la Revolución Democrática . Asimismo se procedió a extraer el dato de boletas recibidas; de escrutinio y cómputo, para verificar los datos de boletas sobrantes, no usadas en la votación y que fueron inutilizadas por el secretario, boletas extraídas de la urna, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal. Incluye los representantes de partidos políticos acreditados en ella y votación emitida y depositada en la urna, a efecto de realizar las operaciones matemáticas, tendientes a establecer la veracidad de los valores consignados en dichas actas.
Como ya se estableció, para decidir la anulación o no, de la votación de una casilla, es necesario comparar los valores consignados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y determinar en qué casos procede su anulación, o bien, dejar la votación intacta, porque no existió el supuesto error o dolo en la computación.
Con el propósito de facilitar la comprensión del manejo de las cifras en las 18 casillas impugnadas, se elaboró una tabla que consta de nueve rubros que son: casilla; boletas recibidas; boletas sobrantes; boletas depositadas en la urna; ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; votación emitida y depositada en la urna; diferencia entre 1º y 2º lugar; primera diferencia y segunda diferencia, que nos permitirá gráficamente establecer si hay o no determinancia para anular la votación.
En este orden de ideas, la tabla debe entenderse de la siguiente manera; la suma de los valores consignados en boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna, debe ser idéntica a la cifra señalada en boletas recibidas, la conformidad de éstas o su discrepancia será anotada como primera diferencia; sin que la misma pueda provocar necesariamente la nulidad, pues será necesario valorar su similitud o discrepancia con la segunda diferencia y relacionarla con la diferencia entre el primero y segundo lugar para tomar la determinación que resulte procedente.
Por otra parte, los rubros boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos, por lo que igualmente, su coincidencia o inexactitud, serán anotados como segunda diferencia.
En séptimo lugar de los rubros, se ubica el de diferencia entre 1º y 2º lugar, que se refiere precisamente, a la diferencia en el número de votos entre los partidos políticos que ocuparon los dos primeros lugares en cada casilla.
Una vez que se ha explicado cómo debe interpretarse la tabla, a continuación se desarrolla la misma, en el entendido, de que en ella constan las 18 casillas impugnadas por la causal de nulidad denominada error o dolo en la computación de votos.
CASILLA | B. REC | B. SOB | B. DEP.EN LAS URNAS | QUE VOT. CONFORME A LA LISTA N. | VOT. EMI TIDA Y DEP. EN LA URNA | DIFER. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | 1ª DIFER. | 2ª DIFER. |
1487 B | 550 | 282 | 268 |
| 267 | 18 | 0 | 1 |
1487 CB | 775 | 296 | 257 | 257 | 257 | 45 | 7204 | 0 |
1494 C | 455 | 232 | 224 | 224 | 224 | 27 | 1 | 0 |
1501 B | 589 |
|
|
| 203 | 33 |
|
|
1502 B |
|
| 263 |
| 262 | 39 |
| 1 |
1506 B | 675 | 369 | 306 |
| 306 | 67 | 0 | 0 |
1514 B | 427 |
|
|
| 198 | 19 |
|
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1514 C | 427 |
|
|
| 198 | 46 |
|
|
1525 C | 383 | 199 | 183 | 183 | 183 | 26 | 1 | 0 |
1534 B | 571 | 330 |
| 241 | 235 | 19 | 6 | 6 |
1535 C | 442 | 231 | 211 | 211 | 211 | 44 | 0 | 0 |
1537 B | 543 | 296 | 248 | 247 | 248 | 21 | 1 | 1 |
1537 C | 543 | 292 | 543 | 251 | 245 | 15 | 292 | 6 |
1547 B | 650 | 341 | 309 | 309 | 311 | 38 | 0 | 2 |
1558 B | 664 | 417 | 247 |
| 247 | 14 | 0 | 0 |
1563 B | 623 | 311 | 312 | 312 | 306 | 137 | 0 | 6 |
1561 B | 120 | 50 | 70 | 70 | 70 | 10 | 0 | 0 |
1494 B | 455 | 248 | 207 | 207 | 207 | 12 | 0 | 0 |
En base a la ilustración que antecede, cabe precisar que en relación a las casillas números 1506-B, 1535-C, 1494-B, 1558-B y 1561-B, no existe error o dolo en el cómputo, en virtud de no presentarse ninguna diferencia entre los rubros analizados de boletas recibidas en la casilla con el número de boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna, así como también no existe ninguna diferencia entre el rubro de boletas depositadas en la urna, ciudadanos que votaron conforme al listado nominal y votación emitida y depositada en la urna, por lo que no procede anular la votación recibida en dichas casillas.
En relación a las diversas casillas número 1487-B, 1494-C, 1525-C y 1537-B, si bien al realizar el estudio comparativo de los rubros antes señalados, se aprecia que existe una diferencia de un voto, así como también en la casilla 1547-B y 1563-B existe una diferencia de dos y de seis votos respectivamente; empero, tal circunstancia no es decisiva para anular la votación en las casillas, dado que al deducir esa diferencia numérica al partido que obtuvo el primer lugar de la votación, éste conserva el mismo sitio, por lo que resulta infundada la petición del partido recurrente respecto a la anulación de las casillas en cuestión.
Tampoco procede la anulación de la votación en la casilla 1534-B, pues si bien no se anotó en el acta de escrutinio y cómputo el número de boletas depositas en la urna, este dato se desprende del diverso rubro concerniente a votación emitida y depositada en la urna, precisamente, porque las boletas depositadas en ellas, son aquéllas que se emiten en la casilla. Al efecto en esta casilla 1534-Básica y en la diversa 1537-básica, las cuales arrojan dos números derivados de la Primera y Segunda diferencia, cabe precisar que al relacionar ambas diferencias tampoco se provocaría la nulidad de la votación recibida en dichas casillas, pues en forma respectiva el partido político que quedó en primer lugar tiene una diferencia de 19 y 21 votos, números que resultan superiores a 2 y 12 que resultan de ambos errores, lo que permite que el partido político que ocupó el primer lugar lo conserve y al no existir la determinancia que exige la ley se confirma la votación recepcionada en dichas casillas.
Por otro lado, en lo que toca a las casillas números 1501-B, 1502-B, 1514-B y 1514-C, se estima procedente anular la votación recibida en las mismas, toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo aparecen en blanco los rubros relativos a boletas sobrantes, boletas depositadas en las urnas, ciudadanos que votaron de acuerdo al listado nominal de electores, así como también en el caso de la casilla 1502-B falta el dato de boletas recibidas, sin que al respecto sea posible recabar dicha información de las constancias que obran en autos, por lo que ante estas circunstancias esta sala resolutora considera que se vulnera el principio de certeza jurídica que rige en materia electoral, de conformidad con el criterio que en su momento sustentó la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
"ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN BLANCO DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, ha sostenido los criterios siguientes: a).- Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el cómputo de los votos, se aprecia algún espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas, total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como el de cualquier otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien, si del cotejo que se haga de los restantes datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y cómputo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida y a boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas, o cuando la diferencia entre la votación emitida y el número de electores que votaron no sea determinante para modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular; c).- Cuando en el acta de escrutinio y cómputo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal como el de votos extraídos de la urna, y los mismos no pueden extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio de certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Sala Central, Segunda Época, Clave de publicación SC2ELJ71/94.
Número de Tesis J.71/94.
Pronunciamiento especial merece, lo concerniente a la casilla 1487-CB, en la que según el cuadro ilustrativo arroja una primera diferencia de 7,204 votos. Al respecto esta Sala consideró pertinente llegar al conocimiento exacto, de la cantidad de boletas recibidas en esta casilla, en la que inexplicablemente se asentó un número de 7,757, sin embargo es a todas luces evidente que en una casilla no pueden ser recibidas esa cantidad de boletas que se anota, si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo que a la letra dice:
"En los términos del convenio celebrado entre el Consejo Estatal Electoral y el Instituto Federal Electoral sobre el Registro Federal de Electores a que se refiere el artículo 76 fracción XXXV del presente Código, las secciones en que se dividen los Distritos Uninominales tendrán como máximo 1500 electores.
"En toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma..."
De lo que se infiere que en una casilla no puede haber más de 750 electores, puesto que la propia ley prevé que en caso de que una sección rebase este número, habrá de instalarse otra casilla.
En estas consideraciones el Presidente de la casilla en cuestión no pudo haber recibido 7,757 boletas, dado que este número no sólo vendría a ser desproporcional en cuanto al máximo de boletas que se pueden recibir en una casilla (750), sino que incluso rebasaría los parámetros establecidos para la propia sección en la que de acuerdo con la ley tendrá como máximo 1,500 electores.
La irregularidad detectada se subsanó, al requerir al Presidente del Consejo Distrital Electoral respectivo, el "recibo de documentación y material electoral entregado al Presidente de la mesa directiva de casilla", en el cual se asienta una cantidad de 553 boletas recibidas para la elección de Ayuntamiento, correspondientes al folio del 07757 al 08309 lo que trae como consecuencia también establecer, que el número asentado en el acta de escrutinio y cómputo corresponde al número de folio a partir del cual se contabilizan las 553 boletas que realmente se recibieron, por lo tanto es válido concluir que el número de 553 corresponde a las boletas recibidas, el que deberá tomarse como base para efecto de establecer la primera diferencia, luego entonces tendríamos la precisión siguiente:
CASILLA | B. REC. | B. SOB. | B. DEP.EN LAS URNAS | CC. QUE VOT. CONFORME A LA LISTA N. | VOT.EMITIDA Y DEP. EN LA URNA | DIFER. ENTRE 1º Y 2º LUGAR | 1ª. DIFER. | 2ª. DIFER |
1487 CB | 553 | 296 | 257 | 257 | 257 | 45 | 0 | 0 |
Como se puede observar si se suma el número de boletas sobrantes más el número de boletas depositadas en la urna se tiene una cantidad de 553 boletas, que no arroja ninguna diferencia en relación con el número de las que fueron recibidas. En consecuencia no se acreditan los extremos de la nulidad invocada por el inconforme, por lo tanto debe confirmarse la votación recibida en esta casilla.
Por otra parte en relación con la casilla 1537-C, si bien es cierto que de acuerdo a la primera diferencia detectada arroja un número de 292 votos, también lo es que esto no resulta determinante para anular la votación recibida en esta casilla, tomando en cuenta que el número de boletas sobrantes de 292 sumado a 251 que corresponde a los electores que votaron de acuerdo a la Lista Nominal, se obtiene un total de 543 boletas, lo que coincide plenamente con el número de boletas recibidas que fue de 543. Luego entonces esta precisión subsana el error asentado en el rubro de boletas depositadas en la urna, que según se asentó fueron 543, cantidad que lógicamente permite suponer válidamente que indebidamente se asentó en el rubro de boletas depositadas en la urna, lo que corresponde al número de boletas recibidas, en consecuencia no se surten los extremos de la causal de nulidad invocada por el recurrente, y en esa virtud la votación recibida en esta casilla queda firme. Asimismo y en relación con la segunda diferencia que es de 6, tampoco es determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, ya que la diferencia existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar, resulta ser superior a la señalada diferencia por error.
De las casillas que quedaron anuladas por acreditarse el error en el cómputo, se desprenden los siguientes resultados:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PVEM | PRS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1501-B | 17 | 103 | 70 | 8 | 0 | 5 | 203 |
1502-B | 10 | 138 | 99 | 11 | 0 | 4 | 262 |
1514-B | 16 | 92 | 73 | 14 | 1 | 2 | 198 |
1514-C | 18 | 105 | 59 | 14 | 0 | 2 | 198 |
VOTACION TOTAL: | 61 | 438 | 301 | 47 | 1 | 13 | 861 |
En términos de lo anterior, es de advertirse, que oportunamente serán tomadas en cuenta las casillas cuya votación se anula, a efecto de determinar sus efectos en los datos consignados en el acta de cómputo municipal respectiva.
DÉCIMO PRIMERO. Por otro lado, en relación a las casillas 1483-B, 1486-B, 1489-B, 1490-C, 1494-B, 1494-C, 1504-B, 1505-C, 1512-B, 1512-C, 1514-B, 1535-C y 1547-B, el partido recurrente hace valer diversas irregularidades como son: Que hubo error en el cómputo de la votación; que las casillas se instalaron en lugar diverso al autorizado; que la votación se recibió por personas diferentes a las autorizadas; que se hizo sustitución de funcionarios y que la casilla se instaló después de las ocho horas con quince minutos.
Como puede apreciarse, los hechos que se señalan en relación con estas casillas guardan íntima relación con el estudio particularizado que se hizo de cada una de ellas, y como quedó de manifiesto en esta resolución, el partido impugnante no demostró las causales de nulidad que hizo valer con relación a las mismas, con excepción de la casilla 1514-B, cuya votación se anuló en términos del considerando que antecede.
DÉCIMO SEGUNDO. Ahora bien, retomando el estudio de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, se procede a efectuar el análisis del cuarto agravio, en el que inicialmente manifiesta que la sentencia combatida le depara perjuicios, porque -según él- no está apegada a derecho, ya que las casillas impugnadas se encuentran plagadas de diferentes anomalías, por lo que -dice- deben ser anuladas, y pide a esta Sala se le tenga por expresados los agravios que constan en sus diversos escritos de demanda, por las irregularidades que en ellos se precisan.
Tal agravio y pedimento del citado recurrente resultan inoperantes.
En efecto, el partido inconforme sólo se concreta a verter juicios genéricos que en nada evidencian la ilegalidad que atribuye a la sentencia impugnada, al limitarse a manifestar que no está apegada a derecho, y que todas las casillas impugnadas se encuentran "plagadas de diferentes anomalías", sin exponer al efecto mayor razonamiento del por qué de ello ni el por qué en su concepto deben anularse.
Por tanto, ante la inexistencia del agravio en cuestión, esta Sala de Segunda Instancia se encuentra impedida para realizar el estudio conducente, en atención al principio de estricto derecho que rige en materia de reconsideración, donde no cabe suplencia de queja alguna, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Por otra parte, es inatendible lo solicitado por el partido recurrente, en el sentido de que se le tengan como agravios los que expresó al interponer sus Juicios de Inconformidad, toda vez que esta segunda instancia se circunscribe únicamente a los conceptos de inconformidad que oportunamente se formulen con la interposición del Recurso de Reconsideración que nos ocupa, de lo contrario se conculcarían las reglas procesales que rigen dicho medio de impugnación.
Por otro lado, el partido recurrente se duele en ese mismo agravio, porque la Sala A Quo no analizó debidamente las causales de nulidad que dicho partido hizo valer respecto de las casillas números: 1498-B; 1543-C-B; 1495-C; 1498-C; 1500-B; 1513-B; 1522-B; 1547-C; 1481-B; 1529-B y 1554-B, consistentes en que la votación se recibió por personas no autorizadas por el Consejo Distrital Electoral respectivo y que la ubicación de las casillas no fue la legalmente autorizada.
Al respecto, debe decirse que al partido inconforme no le asiste la razón jurídica, toda vez que, contrario a lo que aduce, de la sentencia combatida se advierte que la Sala Responsable sí efectuó el debido estudio de las causales de nulidad referidas, como se desprende del análisis de cada una de las casillas en mención, al establecer dicha autoridad que las personas que la integraron sí correspondían a las autorizadas, y que era irrelevante que en algunos casos los funcionarios de casilla desempeñaran cargos distintos para los que originalmente fueron designados, dado que esto se debió a la ausencia de algún funcionario que la debía integrar, además de que dichos funcionarios fueron nombrados mediante el procedimiento de doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, que también era irrelevante que en otros casos se omitiera anotar en el acta de la jornada electoral conducente, el nombre completo de algunos de los funcionarios de casillas, así como también la dirección exacta en que éstas se ubicaron de acuerdo al encarte, dado que de las actas se desprendían datos suficientes de que se trataba de las mismas personas y del mismo lugar autorizado, aunado que tales circunstancias -señaló la autoridad responsable- no son suficientes para proceder a la anulación de las casillas impugnadas, tomando en cuenta que se debe privilegiar el voto, por ser el valor que jurídicamente se protege, máxime que -agregó- de las actas de instalación no se desprende incidente alguno.
Consideraciones de la autoridad responsable que no fueron impugnadas propiamente por el partido recurrente al no formular razonamientos lógico-jurídicos tendientes a desvirtuar lo así ponderado por dicha autoridad; y si bien es cierto que el recurrente argumenta en su agravio que no se levantó el acta correspondiente en la que se hiciera constar que el Presidente de casilla efectuó las sustituciones de funcionarios aludidas, en términos del artículo 186 del Código Electoral; también lo es que la falta de esa constancia, si bien constituye una irregularidad, la mismo no es grave, como para proceder a la anulación de las casillas, dado que el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral de modo que la falta del acta aludida sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que puede ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación, es decir, dicha formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica.
Lo anterior es acorde con el Criterio que en su momento sustentó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:
"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTE, NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA. Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas para recibir la votación se desprende que la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de una casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hechas antes de las 8:30 horas, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocer que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación substancial, contraventora del artículo 212, párrafo 5, inciso e) del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla fijándose en la legislación vigente los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que la suma de los votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 213 del Código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que ya no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto se permite que el Presidente de la mesa directiva designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia no produce la constitución de la causa de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión suficiente para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto".
Sala de Segunda Instancia, Primera Época, No. de Tesis J.II/94, Clave de publicación SI1ELS II/94.
Ahora bien, es cierto lo que el partido recurrente denota acerca de que las actas que se levantaron en las casillas, el día de la jornada electoral, no pueden ser convalidadas por los representantes de dicho partido, si las mismas fueron impugnadas por él, pues es obvio que las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en las casilla, no pueden convalidarse, así dichas violaciones sean mínimas, máxime si se infringen disposiciones jurídicas de orden público.
Empero, tal situación no es suficiente para estimar que al partido recurrente le asista razón jurídica y que por consiguiente sea ilegal la sentencia combatida, si se considera que de acuerdo al artículo 19, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, tiene la carga de demostrar los hechos en que sustentó las causales de nulidad, lo cual evidentemente no satisface con el solo argumento de que las actas electorales no son convalidables por sus representantes.
Finalmente, en el quinto y último agravio, el partido recurrente se inconforma porque la Sala a quo no tomó en cuenta, en su sentencia, las documentales que aquél exhibió, en el juicio natural, con el carácter de supervenientes, consistentes en el escrito de denuncia de hechos de fecha once de octubre del año en curso, presentada por los CC. Justino Carbajal Salgado y María Concepción Carbajal Mercado, ante el Agente del Ministerio Público Federal, con residencia en Iguala de la Independencia, Guerrero, y el escrito de fecha dos de octubre del año actual, signado por el C. Inocencio V. G.
Sobre el particular, esta Sala de Segunda Instancia considera que si bien es cierto que la Sala Responsable no valoró los documentales de referencia, como tampoco hizo ningún pronunciamiento respecto a tal cuestión, y que esto constituye una irregularidad procesal, también es cierto que dicha irregularidad es irrelevante porque no puede producir los efectos jurídicos que pretende el impugnante, particularmente porque las documentales de referencia no tienen el carácter de pruebas supervenientes, por no haber surgido después del plazo legal en que deben aportarse elementos probatorios, ni tampoco se ofrecieron antes del cierre de la instrucción, como para que tuvieran esa calidad y por consiguiente se tomaran en cuenta, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20, cuarto párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
En efecto, el escrito signado por el C. Inocencio V. G., que obra en autos naturales a fojas 1913, es de fecha anterior al plazo legal en que deben aportarse los elementos de convicción en general, porque data del día dos de octubre del año en curso y dicho plazo feneció el día diez de octubre del mes y año en mención, lo que se sostiene así ya que el plazo legal de ofrecimiento y aportación de pruebas, es el mismo que los partidos políticos tienen para hacer valer el Juicio de Inconformidad, del siete al diez de octubre en el caso que nos ocupa, acorde a una interpretación sistemática y funcional de los artículos 12, fracción VII, y 59 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; de modo que dentro de ese lapso de tiempo debió el partido impugnante aportar el aludido documento.
Por lo que concierne al escrito de denuncia suscrito por los CC. Justino Carbajal Salgado y María Concepción Carbajal, si bien se advierte que es de fecha posterior al plazo para la aportación de pruebas, por ser de fecha once de octubre del presente año, dicha documental fue aportada cuando ya se había cerrado la instrucción en los Juicios de Inconformidad, como se desprende a fojas 1902 y 1914 del expediente natural, por lo que, es evidente que el escrito en mención no tiene el carácter de prueba superveniente, en los términos del artículo 20, cuarto párrafo, de la Ley de la Materia.
A mayor abundamiento, es de precisarse que aun cuando hubiera procedido el análisis de las documentales en cuestión, la omisión en que incurrió la Sala Responsable al no valorarla, resultaría intrascendente en el caso, por no mantener dichas probanzas relación alguna con la litis planteada en primera instancia, lo que se afirma así, ya que de las mismas se advierte que versan sobre la supuesta compra de votos atribuida a personas que pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que no se hizo valer en ninguna parte de los escritos de demanda en que se promovieron los Juicios de Inconformidad, aunado a que el escrito de denuncia de hechos en comento consta en copia fotostática simple. De ahí que, la falta de valoración de las citadas pruebas en nada agravia al partido recurrente.
DÉCIMO TERCERO. En término de los considerando noveno y décimo de la presente resolución, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, mismas que fueron debidamente analizadas y valoradas, con fundamento en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, procede la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas 1501-B, 1502-B, 1514-B, 1514-C, 1499-B y 1497-C; según el siguiente cuadro:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PRS | PRT | VOTOS NULOS | VOT. TOTAL |
1501-B | 17 | 103 | 70 | 0 | 8 | 0 | 0 | 50 | 203 |
1502-B | 10 | 138 | 99 | 0 | 11 | 0 | 0 | 4 | 262 |
1514-B | 16 | 92 | 73 | 0 | 14 | 1 | 0 | 2 | 198 |
1514-C | 18 | 105 | 59 | 0 | 14 | 0 | 0 | 2 | 198 |
1497-C | 10 | 123 | 107 | 0 | 16 | 1 | 0 | 3 | 260 |
1499-B | 7 | 96 | 66 | 0 | 10 | 0 | 0 | 1 | 180 |
VOT. TOTAL | 78 | 657 | 474 | 0 | 73 | 2 | 0 | 17 | 1301 |
En consecuencia de lo anterior procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, sin que esto sea determinante para revocar la constancia de mayoría expedida a la planilla del Partido Revolucionario Institucional, quedando dicha acta en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO |
RESULTADO SEGÚN ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DEL XXI C.D.E. |
TOTAL DE VOTOS ANULADOS | RESULTADOS QUE DEBERÁN ANOTARSE POR EFECTOS DE ESTA RESOLUCIÓN |
PAN | 1,646 | 78 | 1,568 |
PRI | 16,203 | 657 | 15,546 |
PRD | 14,875 | 474 | 14,401 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 1,142 | 73 | 1,069 |
PRS | 127 | 2 | 125 |
PRT | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 33,993 | 1,284 | 32,709 |
VOTOS NULOS | 629 | 1,284 | 1,913 |
VOTACIÓN TOTAL | 34,622 |
| 34,622 |
CUARTO. Los agravios del Partido de la Revolución Democrática, son del siguiente tenor:
PRIMERO. La sentencia que se impugna causa agravios al Partido de la Revolución Democrática, en virtud que no analiza en forma pormenorizada todas y cada una de las pruebas que en su oportunidad fueron ofrecidas y aquellas pruebas que supuestamente valora la autoridad inferior les da un alcance distinto al que realmente tienen; y utiliza razonamientos que no son acordes con los hechos sucedidos que violentaron el proceso electoral del tres de octubre del año en curso, en esta entidad federativa, y particularmente en el municipio de Iguala de la Independencia, y vigésimo primer y noveno distritos electorales, y esta autoridad conocedora de la legalidad no puede legitimar lo que por origen es ilegítimo, y bien es sabido que cuando una autoridad no es electa por la voluntad del pueblo, no tiene el apoyo de éste, esa autoridad va a gobernar para su propio beneficio y no para el bien de la sociedad, siendo éste el principio que el derecho protege, motivo por el cual es urgente que después de un análisis detallado de las pruebas que obran en la causa debe revocarse la sentencia y en consecuencia conceder el triunfo al partido político que represento o en su defecto anular el proceso electoral por existir evidencias irrefutables que justifican que la autoridad jurisdiccional actúe de la manera que se solicita y no de otra, porque de lo contrario estaría dejando un vacío de poder; caso contrario, si el día de la elección se hubiese sujetado el Partido Revolucionario Institucional a las normas que regulan el proceso electoral, el partido político que ganó la elección es el que represento PRD.
SEGUNDO. La sentencia que se recurre causa agravios al partido político que represento, en virtud de que, la resolución que emite no se encuentra debidamente fundada ni motivada en relación a las casillas marcadas con los números 1543 contigua b; 1547 contigua; 1495 contigua; 1498 básica; 1498 contigua; 1500 básica; 1513 básica; 1522 básica; 1481 básica; 1529 básica; 1554 básica; 1482 básica; 1483 básica; 1486 básica; 1487 básica; 1487 contigua; 1487 contigua B; 1489 básica; 1490 contigua; 1491 básica; 1494 básica; 1494 contigua; 1496 básica; 1497 básica; 1502 contigua; 1503 básica; 1504 básica; 1505 contigua; 1506 básica; 1511 contigua; 1512 básica; 1512 contigua; 1513 contigua; 1515 básica; 1517 básica; 1522 contigua; 1527 básica; 1528 básica; 1535 contigua; 1537 básica; 1537 contigua; 1543 básica; 1544 básica; 1547 básica; 1548 básica; 1550 básica; 1553 básica; 1556 básica; 1558 básica; 1560 básica; 1561 básica; 1562 básica; 1562 contigua; 1563 básica y 1564 básica, todas estas casillas por haber sido instaladas en lugares distintos a los autorizados por los noveno y veintiún consejos distritales electorales y por tanto el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en lugares distintos a los señalados por la autoridad electoral, así también las casillas 1525 contigua; 1527 contigua; 1543 contigua A; 1546 básica, donde la votación se recibió por personas no autorizadas por el consejo distrital correspondiente, por lo tanto se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, de igual forma las marcadas con los números 1514 básica, también porque en ellas persisten el hecho de haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos del día de la elección; es por ello, que la autoridad AD QUEM no analiza en la forma correcta cada uno de los agravios expuesto para cada una de las casillas impugnadas, toda vez que, en las actas que fueron levantadas el día de la elección tanto como las de apertura y el cierre de esta, no cumplen con los requisitos legales y por tanto es procedente su anulación, ya que el hecho de que se hayan presentado personas distintas y que hayan fungido como funcionarios de casillas sin estar legalmente autorizados por el consejo distrital electoral correspondiente, hace que no exista certeza, legalidad, imparcialidad en el proceso electoral, máxime que el presidente de la casilla no cumplió con los requisitos que dispone la ley en el sentido de levantar el acta correspondiente y dejar debidamente asentado en las actas que se levantaron del inicio y cierre de las elecciones, y esta autoridad responsable alega que dichas faltas son mínimas y que por lo tanto no son motivos suficientes para anular la elección de las casillas impugnadas, pero es bien claro que por más mínima que sea la violación, máxime que se trata de infracciones a la ley electoral del Estado, y que por el solo hecho de ser leyes electorales, se trata de orden público, luego entonces, debe decirse que son graves violaciones y que en consecuencia deben anularse las casillas impugnadas, por carecer de la formalidad que la propia ley señala. Así también, la autoridad reconoce que no se ubicaron las casillas en los lugares que fueron debidamente autorizados por el órgano electoral, pero que considera que no hay trascendencia en ese sentido, pero lo cierto es, que tales argumentos causan agravios al partido político que represento, en virtud de que, por ningún motivo se puede permitir que las votaciones se lleven a cabo en lugares completamente distintos a los previamente autorizados, porque como dice la autoridad responsable, que como se desprende del cuadro ilustrativo que antecede el lugar donde se instalaron las casillas en cuestión y en el que se verificó el escrutinio y cómputo de los votos, es el mismo que se precisa en los encartes oficiales de los distritos electorales de referencia; pero no tomó en cuenta dicho tribunal que conforme a derecho, todas las actas que fueron levantadas se debe señalar con precisión el lugar donde se ubicó la casilla correspondiente, o sea, señalar calles, colonia, y los datos que fueron debidamente especificados en el encarte, máxime que todos los funcionarios de casillas, fueron debidamente capacitados por los consejos distritales electorales y además se les proporcionó un encarte a cada presidente de casilla a efecto de que ubicaran las casillas electorales en los lugares previamente autorizados, y aunque diga la autoridad responsable que constituyen violaciones mínimas a la ley electoral, lo cierto es que, esta es de orden público y que por tanto cualquier violación a la ley por más mínima que sea, es causa suficiente para anular la elección de las casillas de referencia, por tal razón se demandó al consejo noveno y veintiuno distritales electorales, siendo estos quien tuvieron la obligación de hacer la doble insaculación de los ciudadanos empadronados a efecto de que fungieran como funcionarios electorales, siendo debidamente capacitados para que éstos se apegaran en los términos del código estatal electoral, y no siendo así, el tribunal estatal electoral, debe anular las casillas que no hayan cumplido con los requisitos legales de la materia. Por otra parte la casilla número 1553 básica, que se instaló en el poblado de ceja blanca la autoridad responsable presume que se haya instalado en el lugar debidamente autorizado, cuando específicamente se señala en las actas tanto de apertura como del cierre del proceso electoral que se ubicó, y el escrutinio y cómputo de la votación se realizó en lugar distinto al autorizado, por lo tanto, una presunción no puede ir más allá de lo que las pruebas documentales públicas señalan, por tal motivo, esta casilla al igual que las demás debe anularse.
TERCERO. La sentencia que se impugna causa agravios al partido que represento, en virtud de que las casillas que adolecen de ilegalidad y que no fueron debidamente analizadas por la autoridad responsable, tales como, aquellas donde fungieron funcionarios de casillas que no estaban debidamente autorizados por el órgano electoral correspondiente, siendo que en estos casos que si bien es cierto, que con fundamento en el número 186 del código estatal electoral, el presidente de la casilla está facultado para hacer los nombramientos, también es cierto que debe hacerse constar en las actas correspondientes, y no habiendo cumplido con tales requisitos legales, por lo tanto dichas casillas deberán anularse, y no podemos estar de acuerdo con lo manifestado por la autoridad responsable en el sentido de que dichas faltas no son graves por lo que no constituyen causales para su anulación, ahora bien el suscrito considera que el cambio de funcionarios sí son causas graves y que hacen procedente que se anulen las casillas electorales impugnadas, en virtud de que los funcionarios que fungieron como tales sin estar debidamente autorizados por el órgano electoral, no garantizan la imparcialidad en el proceso electoral, luego entonces, el cómputo y escrutinio del resultado de las elecciones no se ve claramente reflejado con la voluntad de todos los electores, motivo por el cual es procedente que el tribunal federal electoral previo análisis de todas y cada una de las casillas impugnadas determine la nulidad de la votación recibida.
CUARTO. Se causan agravios en la sentencia que se recurre, toda vez que el tribunal responsable no es minucioso al momento de resolver, ya que considera que no es procedente anular todas y cada una de las casillas impugnadas, a pesar de los estudios realizados se llega a la convicción que efectivamente se vulneró la ley electoral del Estado de Guerrero, ya que las casillas fueron ubicadas en lugar distinto al autorizado; fungieron como funcionarios de casilla personas no autorizadas para ello; los suplentes ocuparon lugares que debían ser ocupados por los propietarios; existió error y dolo al momento de contabilizar todos y cada uno de los votos, así también el llenado de las actas de apertura, cómputo y escrutinio donde se pone de manifiesto que no cumplieron con lo ordenado por la ley. Lo anterior se evidencia con los cuadros que a continuación se especifica. (Entre la penúltima y última hoja del escrito inserta 12 copias fotostáticas de la demanda del juicio de inconformidad que contiene los cuadros a que se refiere).
QUINTO. Por otra parte se causa agravios en el sentido de que no se hace ninguna valoración en cuanto a que se refiere al escrito de denuncia que fue presentada por el candidato JUSTINO CARBAJAL SALGADO Y LA CANDIDATA A LA DIPUTACIÓN MARÍA CONCEPCIÓN CARBAJAL MERCADO, ante el ministerio público federal y al escrito que también se acompañó con esa denuncia, que en su momento oportuno fueron ofrecidos como pruebas supervenientes ante la tercera sala regional del tribunal estatal electoral, lo que hace que la sentencia no se encuentra fundada ni motivada, ya que con el análisis de esa probanza hace que el proceso electoral que se impugna sea completamente anulado, porque se pone en evidencia el partido revolucionario institucional por medio de INOCENCIO VAZQUEZ GARCÍA y otras personas realizaron compras del voto, lo que por ley está prohibido, luego entonces la elección en términos de derecho debe anularse.
QUINTO. Del análisis de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática resulta lo siguiente:
En el primero, se aduce que la responsable no analizó en forma pormenorizada todas y cada una de las pruebas ofrecidas, y que a aquellas que valoró les dio un alcance distinto del que realmente tienen.
Resulta inoperante el agravio, porque el partido actor no formula razonamientos concretos enderezados a desvirtuar la consideración de la autoridad responsable respecto a la supuesta omisión del estudio de las pruebas en forma pormenorizada e indebida valoración de algunas de ellas, sino que se limita a reiterar textualmente lo que adujo ante la responsable en el recurso de reconsideración.
Según se advierte del primer agravio formulado en reconsideración (foja 1 del expediente TEE/SSI/REC/015/99), en este se contiene textualmente el mismo alegato que se hace valer en el presente juicio de revisión constitucional, relativo a que no se analizaron en forma pormenorizada todas y cada una de las pruebas ofrecidas, y que aquellas que fueron valoradas, se les dio un alcance distinto del que realmente tienen.
Por su parte, la autoridad responsable le dio respuesta al anterior argumento en los siguientes términos:
"Sobre el particular esta sala de segunda instancia considera analizar lo conducente, al resolver los subsecuentes agravios, en los que de manera concreta alude a las pruebas que no fueron analizadas, y a la eficacia que dice debió otorgárseles".
Consideración que el partido actor omite atacar al concretarse a reiterar el agravio de la reconsideración en esta instancia federal, porque nada dice, por ejemplo, para tratar de demostrar que subsistió en las consideraciones subsecuentes la omisión de valorar las constancias de autos, o en su caso, que incurrió en una incorrecta valoración, y en su caso indicar qué valor considera que le corresponde a cada prueba y qué elementos se desprendían de ellas que fueran suficientes para demostrar lo pretendido; tampoco refiere qué beneficio consigue con que se valore en forma detallada e individual las constancias de autos, ya que por regla general los tribunales pueden examinar el acervo probatorio en conjunto o individualmente, con tal de que no se omita ningún elemento.
Por tanto, al no conducirse el partido actor en los términos antes señalados, sino haberse limitado a reiterar textualmente lo dicho en reconsideración, el razonamiento de la sentencia impugnada debe quedar incólume y firme para regir el sentido de lo decidido.
Por otro lado, si a lo que se refiere el partido actor es que en la sentencia impugnada se incurrió en una incorrecta valoración, en todo caso, le correspondía la carga de expresar con razonamientos concretos, las razones para considerarlo así, y para esto exponer la forma legal cómo debieron valorarse las pruebas que dice en su oportunidad ofreció, y señalar los datos que cada una de ellas arrojaba, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de establecer si con esas probanzas se demostró plenamente lo pretendido por ellas, pero en el caso no sucedió así.
Como segundo agravio, el partido actor afirma que la resolución no está debidamente fundada ni motivada, porque la responsable “no analizó en forma correcta cada uno de los agravios formulados en cada casilla”, en razón de que las actas levantadas el día de la elección, “como las de apertura y el cierre de esta” no cumplen con los requisitos legales, ya que el hecho de que personas distintas a las autorizadas hayan fungido como funcionarios de casilla, hace que no exista certeza, legalidad e imparcialidad en el proceso electoral.
Es inoperante el anterior alegato, porque con él no se combaten las consideraciones sustentatorias de la resolución impugnada, con las que se desestimó la causa de nulidad consistente en que se recibió la votación por personas u organismos distintos a los facultados, hecha valer en las casillas 1486-B, 1487-C, 1496-B, 1497-B, 1512-C, 1514-C, 1517-B, 1525-C, 1527-C, 1534-B, 1435-C, 1543-C-A, 1544-B, 1546-B, 1548-B y 1561-B, como se verá a continuación.
Sustancialmente, los fundamentos de la resolución impugnada son los siguientes:
1. Como punto de partida analiza las actas de la jornada electoral y el encarte correspondiente, y en un cuadro comparativo asienta los cargos y nombres de los funcionarios de casilla según las actas de la jornada electoral, y los cargos y nombres según el encarte.
2. Respecto a las casillas 1497-B y 1527-C, concluye que los nombres y cargos de los funcionarios que actuaron en dichas casillas, coinciden plenamente con los que se precisan en el encarte oficial.
3. Con relación a las casillas 1544-B, 1514-C y 1525-C, considera que las personas que actuaron como funcionarios sí fueron las que autorizó el Consejo Distrital Electoral, y agrega que aunque no se respetó el orden respecto al recorrido de los funcionarios, dicha falta por sí sola no provoca la nulidad de la votación recibida, si se toma en cuenta que los ciudadanos actuantes fueron designados de acuerdo al procedimiento de integración de casillas, es decir, fueron debidamente insaculados y capacitados para los cargos que desempeñaron.
4. Tocante a las casillas 1486-B, 1534-B, 1535-C, 1543-C-A, 1548-B, 1561-B, 1512-C, 1496-B, 1546-B, 1487-C y 1517-B, estima que si bien es cierto que fungieron como funcionarios personas no designadas por el Consejo Distrital Electoral, esto no constituye una irregularidad grave que provoque la nulidad de la votación recibida, porque se debe tomar en cuenta que en cada una de ellas estuvo presente el presidente, por lo que válidamente se puede establecer que expidió los nombramientos a efecto de dejar integradas las casillas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 186 del Código Electoral del Estado, y los ciudadanos a los que les recayó el nombramiento se encontraban incluidos en las listas nominales de electores, y esta situación los habilitaba para ser nombrados en términos del último párrafo del precepto citado.
Como se observa, es claro que las consideraciones anteriores no se ven controvertidas con las expresiones genéricas y abstractas formuladas por el partido actor, porque las afirmaciones consistentes en que no se analizó en forma correcta cada uno de los agravios formulados en cada casilla, dado que las actas levantadas el día de la elección no cumplen con los requisitos legales, y que el hecho de que personas distintas a las autorizadas hayan fungido como funcionarios de casilla, hace que no exista certeza, legalidad e imparcialidad en el proceso electoral, no se dan argumentos para destruir racionalmente las consideraciones resumidas, al no orientarse específicamente, por ejemplo, a demostrar que no hubo la plena coincidencia de nombres en dos casillas, que el orden de recorrido de los cargos de los funcionarios de casilla sí tiene importancia primordial para provocar la nulidad de la votación, o que las personas que actuaron como funcionarios en once casillas, no estaban inscritas en la lista nominal, o que estando inscritas, existía una causa que les impedía ocupar un cargo en la mesa directiva de casilla. De manera que si el partido actor no se condujo en los términos antes apuntados, las consideraciones de la responsable deben quedar firmes para regir el sentido de lo decidido.
Aduce el partido actor, que contrariamente a lo afirmado por la responsable, el presidente de casilla “debe levantar el acta correspondiente” y su omisión constituye una falta grave que provoca la nulidad de la votación, por ser una infracción de la ley electoral, que es de orden público.
Dicho argumento se refiere a la obligación del presidente de la mesa directiva de casilla de levantar un acta para hacer constar la sustitución de funcionarios de casilla; argumento que fue desestimado por la autoridad responsable, al considerar que la falta de esa constancia es una irregularidad no grave y por ende no provoca la nulidad de la votación, porque se trata de la omisión de formalidades ad probationem, que pueden ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación, es decir, sostiene que dicha formalidad ni es indispensable para la validez del acto ni su omisión es suficiente para acreditar que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los autorizados, conforme a la experiencia y a la sana crítica, dado que el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo.
En este contexto, deviene inoperante lo alegado por el actor, porque al igual como sucede con los otros agravios analizados, no combate las consideraciones de la autoridad responsable, pues su afirmación de que toda infracción a la ley electoral es grave por ser de orden público, resulta insuficiente para desvirtuar las consideraciones claras y fundadas inclusive en una tesis relevante, tendientes a poner en evidencia, precisamente, que no toda infracción a la ley, aunque ésta sea de orden pública, demuestra la actualización de una causa de nulidad determinada, como en el caso es la recepción de la votación por personas no autorizadas legalmente, y que lo ocurrido específicamente se tradujo sólo en la omisión de formalidades ad probationem y no en solemnidades, sin que el actor demuestre que las cosas no son así, menos que se trata de formalidades indispensables para la validez del acto, o que su omisión es suficiente para demostrar la causa de nulidad que se invoca, ni se ocupa de tratar de desmentir lo relativo a que el principal valor que jurídicamente se protege con la causa de nulidad en comento, es la recepción del voto con sus características apuntadas.
El actor aduce que la autoridad responsable reconoce que las casillas no se ubicaron en los lugares que fueron debidamente autorizados, pero ilegalmente dice que no hay trascendencia en ese sentido, lo que el accionante no admite, al sostener que por ningún motivo se puede permitir que las votaciones se lleven a cabo en lugares completamente distintos a los designados.
El agravio es inatendible, porque combate una consideración que la sala responsable no asentó en la sentencia reclamada, pues dicha ad quem, al analizar la causal de referencia, no admitió, reconoció o afirmó que las casillas fueron instaladas en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, como se verá enseguida:
La autoridad responsable dijo analizar la causal de nulidad consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral, respecto de las siguientes casillas: 1482-B, 1483-B, 1486-B, 1487-B, 1487-C-B, 1489-B, 1490-C, 1491-B, 1494-B, 1494-C, 1496-B, 1499-B, 1497-B, 1501-B, 1502-B, 1502-C, 1503-C, 1504-B, 1505-C, 1506-B, 1511-C, 1512-B, 1512-C, 1513-C, 1514-C, 1515-B, 1517-B, 1522-C, 1527-B, 1528-B, 1534-B, 1535-C, 1537-B, 1537-C, 1543-B, 1544-B, 1547-B, 1548-B, 1550-B, 1553-B, 1556-B, 1558-B, 1560-B, 1561-B, 1562-B, 1562-C, 1563-B y 1564-B.
Los fundamentos para desestimar la causal fueron:
1. De acuerdo con las actas de la jornada electoral y el encarte respectivo, se elaboró un cuadro para especificar la dirección asentada en las primeras y la proporcionada por el segundo.
2. Respecto a las casillas 1486-B, 1487-B, 1487-C-B, 1489-B, 1501-B, 1502-C, 1504-B, 1505-C, 1511-C, 1512-B, 1512-C, 1513-C, 1514-C, 1515-B, 1517-B, 1528-B, 1535-C, 1544-B, 1547-B, 1550-B, 1556-B, 1558-B, 1560-B, 1561-B, 1562-C y 1564-B, con base en el análisis de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, estimó que el lugar donde se instalaron las casillas y en el que se verificó el escrutinio y cómputo, es el mismo que se precisa en los encartes oficiales.
3. De las casillas 1482-B, 1483-B, 1490-C, 1491-B, 1494-B, 1494-C, 1496-B, 1497-B, 1499-B, 1502-B, 1506-B, 1522-C, 1527-B, 1534-B, 1537-B, 1537-C, 1543-B y 1563-B, se dijo que, si bien es cierto que en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se asentó con precisión el lugar de ubicación, al omitirse anotar, en algunos casos, el nombre de una de las calles, el de la calle frente a la cual se instaló o el de la colonia a la que pertenece el lugar de ubicación, también lo es que tales omisiones no son determinantes, por sí solas, para establecer que se instalaron las casillas en un lugar no autorizado, porque de las actas se desprenden datos suficientes para establecer la identidad. Y que no debe pasarse por alto que las mesas directivas de casilla no son órganos especializados ni profesionales, como para exigir a sus integrantes que precisen todos los detalles del lugar donde se ubica la casilla, sino que están conformadas por ciudadanos escogidos al azar, quienes en ocasiones omiten precisar en las actas algunos datos relativos a la ubicación de las casillas.
4. Respecto a la casilla 1553-B, en el acta de la jornada electoral se asentó que quedó instalada en “Ceja Blanca, escudo nacional” y en el acta de escrutinio y cómputo se indicó que se instaló frente a la telesecundaria de ese lugar, mientras que en el encarte se precisó que se ubicaría en domicilio conocido en la Escuela Primaria Unión Proletaria, pero la sala responsable estimó que dichas discrepancias no demuestran la causal invocada, porque siendo el poblado Ceja Blanca una comunidad pequeña, las instituciones educativas funcionan en las instalaciones de la escuela primaria de ese lugar, de modo que se presume válidamente que se instaló en el lugar correcto, máxime que el recurrente no demostró con prueba alguna que la telesecundaria se encuentre en un sitio diverso a la escuela primaria, correspondiéndole, a su juicio, la carga de la prueba.
De las anteriores consideraciones se advierte que en ninguna parte la autoridad reconoció o aceptó que las casillas se instalaron en lugar distinto al autorizado, sino que en todo momento, al analizar las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y los encartes respectivos, y razonar sobre algunas omisiones o diferencias de datos, llegó a la conclusión que las casillas se instalaron en el lugar correcto, de ahí que resulta incorrecto el argumento del partido actor.
Sobre la misma causal de nulidad de la votación, alega el partido actor que no se tomó en cuenta que conforme a derecho, en todas las actas se debe señalar con precisión el lugar donde se ubicó la casilla, o sea, señalar calles, colonia y los datos que fueron debidamente especificados en el encarte, máxime que todos los funcionarios de casilla fueron debidamente capacitados y se les proporcionó un encarte a cada presidente de casilla para que la ubicaran en los lugares previamente autorizados.
Resulta infundado lo anterior, porque es cierto que en las actas de la jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo se deben asentar los datos que allí se piden, entre ellos, el lugar donde se ubica la casilla, que debe coincidir con el señalado por el encarte; sin embargo, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que esto se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes de la jornada electoral coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en ambos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quepa duda a cualquier persona que establezca la comparación, de que se trata del mismo lugar. Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada indentidad la extrema coincidencia a que se refiere el actor, por lo que basta con que el enlace de los datos asentados en los documentos mencionados, y en su caso en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que esto se tenga por cumplido.
Además, resulta explicable que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en el acta, porque el primero se dirige a la ciudadanía heterogénea, que puede no identificar su lugar con base en ciertos referentes pero sí en otros, verbigracia, puede no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, una escuela o una cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización; en cambio, en las actas basta con el asentamiento de uno o varios datos que individualicen el lugar de instalación y no permita que se confunda con otros, para que la finalidad de la anotación se satisfaga.
El partido actor sostiene que tocante a la casilla 1553-B, la autoridad responsable presume que se instaló en el lugar debidamente autorizado, cuando de las actas se señala que se ubicó en un lugar distinto, por lo que una presunción no puede ir mas allá de lo que las pruebas documentales publicas señalan.
Resulta inatendible el argumento anterior, porque es insuficiente para combatir adecuadamente las consideraciones de la autoridad responsable, en cuya convicción se acreditó en autos que la casilla quedó instalada en el lugar autorizado, porque, a pesar de las discrepancias en los datos asentados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, frente a los consignados en el encarte, esto no prueba que la casilla se haya instalado en lugar diferente al autorizado, porque el poblado Ceja Blanca es una comunidad pequeña, donde las instituciones educativas funcionan en las instalaciones de la escuela primaria, lo que en el ánimo de la responsable basta para formar la presunción de que la casilla se instaló en el lugar correcto, además de que el recurrente no demostró con prueba alguna que la telesecundaria se encuentra en un sitio diverso a la escuela primaria, no obstante que a juicio de la ad quem tenía la carga de la prueba.
Estos argumentos no se pueden considerar controvertidos adecuadamente con la mera afirmación de que una presunción no puede ir mas allá de lo que las pruebas documentales publicas señalan.
En primer lugar, porque el actor no demuestra su aseveración implícita de que la autoridad responsable pasó por alto el contenido claro de un documento público para hacer prevalecer una presunción humana, sin que esta Sala Superior advierta que las cosas hayan ocurrido de esa manera, sino que, ante la diferencia de los textos con los que se pretendió identificar el lugar de instalación de la casilla en comento, por una parte en la anotación hecha en el encarte oficial y por la otra en el acta de la jornada electoral, la autoridad responsable acudió a otros elementos para determinar si se trataba de una diferencia real o materia del lugar o sólo de una diferencia conceptual para referirse a la misma cosa en dos formas distintas, y su convicción se inclinó por esta última posibilidad. En estas condiciones, como la base de la afirmación del actor no corresponde a la realidad, lo que éste tenía que hacer para impugnar adecuadamente la consideración de la sala responsable, tendría que dirigirse a demostrar, por ejemplo, que en autos no hay medios de prueba para acreditar que el poblado Ceja Blanca sea una comunidad pequeña, así que todas las instituciones educativas funcionen en las instalaciones de la escuela primaria del lugar, o bien, que la unión de esos elementos es insuficiente para formar válidamente una presunción humana que baste para establecer la relación de identidad de los lugares mencionados, e inclusive, que no corría a su cargo el gravamen procesal de probar que la telesecundaria estaba en lugar distinto que la escuela primaria, etc.
En los agravios tercero y cuarto, el partido actor insiste en que el Presidente de la casilla, si bien está facultado para hacer los nombramientos, esa situación debe hacerse constar en las actas correspondientes, y que si no se cumple con esta formalidad se debe anular la votación recibida en las casillas, porque el cambio de funcionarios constituye una falta grave; que la responsable no fue minuciosa al momento de resolver, no obstante que se llega a la convicción de que se vulneró la Ley Electoral del Estado de Guerrero, ya que las casillas fueron ubicadas en lugar distinto al autorizado, fungieron como funcionarios de casilla personas no autorizadas, los suplentes ocuparon lugares que debían ser ocupados por los propietarios, existió error y dolo en el cómputo de votos, y no se cumplió con la ley respecto al llenado de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; para esto último, el partido actor se apoya con diferentes cuadros comparativos, en los cuales pretende evidenciar la existencia de las causales de nulidad mencionadas.
Tales argumentos resultan claramente inoperantes, porque constituyen afirmaciones genéricas y abstractas que no están dirigidas a combatir todas y cada una de las consideraciones sustentatorias, por las cuales la autoridad responsable desestimó las causales de nulidad hechas valer por el partido actor, consistentes en recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados; instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto; y haber mediado dolo o error en la computación de los votos. Inclusive, los cuadros comparativos que refiere para apoyar sus argumentos, fueron los mismos que planteó desde su demanda de inconformidad, cuyo contenido se examinó en parte por el fallo de primer grado y en el resto por la autoridad responsable, al ocurrir a los datos constantes en la documentación oficial relativa, y formar incluso sus propios cuadros, ante lo cual, la manera idónea de combatir lo decidido por la sala ad quem, era la marcación de los errores concretos en que hubiera incurrido, en cuanto a nombres de funcionarios, de calles, lugares, o de datos del escrutinio y cómputo, y no la mera repetición de los cuadros originalmente presentados, sin ninguna explicación.
En el quinto agravio, se aduce que no se hizo ninguna valoración con relación al escrito de denuncia que fue presentado por el candidato Justino Carbajal Salgado y la candidata a la diputación María Concepción Carbajal Mercado, ante el ministerio público federal, así como el diverso escrito que se acompañó con esa denuncia, las que en su momento fueron ofrecidas como pruebas supervenientes, por lo que la sentencia no se encuentra fundada ni motivada, toda vez que con dichas probanzas se acredita la compra del voto por parte del Partido Revolucionario Institucional.
Resulta inoperante el agravio, porque con él no se combaten las consideraciones sustentatorias de la resolución impugnada, con las que se desestimó esa supuesta falta de valoración de la denuncia, ya que repite textualmente lo que adujo en el recurso de reconsideración.
En efecto, en el recurso de reconsideración (foja 4 del expediente TEE/SSI/REC/015/99), el partido actor alegó lo mismo que ahora formula como agravio.
La falta de valoración de la denuncia fue desestimada por la autoridad responsable en la parte final del considerando décimo segundo de la sentencia formulada (fojas 177 a la 179 del expediente de reconsideración), en los términos siguientes:
a) Es cierto que la autoridad a quo no valoró las documentales de referencia y tampoco hizo algún pronunciamiento al respecto, pero dicha irregularidad es irrelevante, porque uno de los escritos no puede producir los efectos jurídicos que pretende el impugnante, al no tratarse de pruebas que tengan el carácter de supervenientes, ya que no surgieron después del plazo legal en que deben aportarse los elementos probatorios.
b) Por lo que concierne al escrito de denuncia, si bien se advierte que es de fecha posterior el plazo para la aportación de pruebas, dicha documental fue aportada cuando ya se había cerrado la instrucción en los juicios de inconformidad.
c) Aun cuando se hubiera procedido al análisis de las documentales en cuestión, resultaría intrascendente la falta de valoración, porque de ellas se advierte que no guardan relación alguna con la litis planteada en primera instancia, dado que versan sobre la supuesta compra de votos atribuida a personas que pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, circunstancia que no se hizo valer en ninguna parte de los escritos de demanda; además que el escrito de denuncia de hechos consta en copia fotostática simple.
Como se observa, en el agravio sujeto a estudio se alega lo mismo que se dijo en el recurso de reconsideración, inclusive en forma textual, por tanto, las consideraciones de la responsable deben quedar firmes en el sentido de lo decidido, dado que el análisis del acto impugnado en el juicio de revisión constitucional, sólo debe hacerse a través de los argumentos que se formulen como agravios en la demanda, que estén enderezados a combatir los fundamentos que en se apoya la autoridad responsable, ya que no se trata de un medio de impugnación mediante el cual se renueve la instancia en la que surgió el acto o resolución combatidos, sino la apertura de una nueva vía constitucional, que tiene por objeto revisar el acto concreto que se reclame; de modo que si ante un Tribunal Electoral Estatal se tramitaron dos instancias, lo que se debe atacar y tratar de desvirtuar son los elementos que sirvan de sustento a la resolución de última instancia, y no invocar argumentos de primera mano contra el acto electoral o contra el fallo jurisdiccional de primer grado.
SEXTO. Como consecuencia de la desestimación de los agravios del Partido de la Revolución Democrática, resulta innecesario entrar al estudio de los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional a través del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-229/99, en virtud de que a pesar de la anulación decretada respecto a la votación recibida en las seis casillas que aquí se defienden, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría se mantienen en la misma situación inicial sin producir agravio real alguno al Partido Revolucionario Institucional, porque sigue conservando el primer lugar en la elección del ayuntamiento de Iguala de la Independencia, Guerrero.
Consecuentemente procede confirmar la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso reconsideración número TEE/SS1/REC/015/99.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el recurso reconsideración número TEE/SS1/REC/015/99.
Notifíquese; por correo certificado al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en la avenida Vicente Guerrero número 46, zona centro, en el Municipio de Iguala de Independencia, Guerrero, en virtud de que no señaló domicilio en la ciudad de México; igualmente por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional, en el domicilio ubicado en las oficinas de dicho partido en la ciudad de Chilpancingo, Guerrero, porque tampoco señaló domicilio en la ciudad de México, de conformidad con el artículo 93, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; a la autoridad responsable por oficio. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO
HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.