JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ACUMULADOS

SUP-JRC-230/98, SUP-JRC-231/98,

SUP-JRC-232/98, SUP-JRC-233/98,

SUP-JRC-234/98, SUP-JRC-235/98,

SUP-JRC-236/98, SUP-JRC-237/98,

SUP-JRC-238/98, SUP-JRC-239/98,

SUP-JRC-240/98, SUP-JRC-242/98,

SUP-JRC-243/98, SUP-JRC-244/98,

SUP-JRC-246/98 Y SUP-JRC-247/98

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIOS: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA Y JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

  México, Distrito Federal, a once de enero  de mil novecientos noventa y nueve.

 

  V I S T O S   para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, números SUP-JRC-230/98, SUP-JRC-231/98, SUP-JRC-232/98, SUP-JRC-233/98, SUP-JRC-234/98, SUP-JRC-235/98, SUP-JRC-236/98, SUP-JRC-237/98, SUP-JRC-238/98, SUP-JRC-239/98, SUP-JRC-240/98, SUP-JRC-242/98, SUP-JRC-243/98, SUP-JRC-244/98, SUP-JRC-246/98 Y SUP-JRC-247/98, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Mariano Noé Atonal Hernández, Félix Meneses Hernández, Joel Texis Sánchez, Tomás Águila Texis, Víctor Manuel Morales Vázquez, Saúl Molina Mata, Alejandro López Huerta, Francisco Netzahualcóyotl Barranco, Emilio García Aguilar, Santiago Méndez Zamora, Marco Antonio Sosa García, Mario Jerónimo Tlatelpa Corona, Felipe Tlalmis Elías, Víctor Estrada Guevara, Martín Juárez Blancas y Vicente Armenta Carrasco, respectivamente, en contra de las resoluciones de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictadas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en los recursos de inconformidad relativos a los expedientes 27/98, 39/98, 43/98, 22/98, 44/98, 26/98, 35/98, 24/98, 37/98, 36/98, 31/98, 41/98, 23/98, 25/98, 49/98 y 38/98-55/98, respectivamente y,

 

 R E S U L T A N D O

 

  I.- El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Distrital número V, con cabecera en Teolocholco; el Consejo Distrital Electoral número III, con cabecera en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi; el Consejo Distrital número XIV, con cabecera en Tlaxco; el Consejo Distrital Electoral número VIII, con cabecera en el municipio de Zacatelco; el Consejo Distrital número XVII, con cabecera en Xalostoc; el Consejo Distrital Electoral número II, con cabecera en el municipio de Tlaxcala Norte; el Consejo Distrital Electoral número IV, con cabecera en Santa Ana Chiautempan; el Consejo Distrital número XI, con cabecera en Ixtacuixtla; el Consejo Distrital Electoral número XVIII, con cabecera en el municipio de Huamantla; el Consejo Distrital número X, con cabecera en Nativitas; el Consejo Distrital Electoral número XV, con cabecera en el municipio de Apizaco Centro Norte; el Consejo Distrital número VI, con cabecera en San Pablo del Monte; el Consejo Distrital número IX, con cabecera en Tepeyanco; el Consejo Distrital Electoral número I, con cabecera en Tlaxcala Centro Sur; el Consejo Distrital número XII, con cabecera en Hueyotlipan, y el Consejo Distrital Electoral número XVI, con cabecera en el municipio de Apizaco Centro Sur, celebraron sesiones ordinarias de cómputo parcial de la elección de gobernador para el estado de Tlaxcala.

 

  El acta de cómputo del Consejo Distrital número V, con cabecera en Teolocholco, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO

CON LETRA

PAN

2,534

dos mil quinientos treinta y cuatro

PRI

6,868

seis mil ochocientos sesenta y ocho

PRD

6,706

seis mil setecientos seis

PT

354

trescientos cincuenta y cuatro

PVEM

80

Ochenta

PDM

47

cuarenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

16,589

dieciséis mil quinientos ochenta y nueve

VOTOS NULOS

443

cuatrocientos cuarenta y tres

 

VOTACIÓN TOTAL

17,032

diecisiete mil treinta y dos

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital número III, con cabecera en el municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

  

 

 RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,695

un mil seiscientos noventa y cinco

PRI

6,560

seis mil quinientos sesenta

PRD

7,748

siete mil setecientos cuarenta y ocho

PT

511

quinientos once

PVEM

179

ciento setenta y nueve

PDM

345

trescientos cuarenta y cinco

VOTOS VÁLIDOS

17,038

diecisiete mil treinta y ocho

VOTOS NULOS

274

doscientos setenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

17,312

diecisiete mil trescientos doce

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital número XIV, con cabecera en Tlaxco, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

 RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

867

ochocientos sesenta y siete

PRI

7,914

siete mil novecientos catorce

PRD

3,242

tres mil doscientos cuarenta y dos

PT

4,882

Cuatro mil ochocientos ochenta y dos

PVEM

243

Doscientos cuarenta y tres

PDM

115

ciento quince 

VOTOS VÁLIDOS

17,263

diecisiete mil doscientos sesenta y tres

VOTOS NULOS

520

quinientos veinte

VOTACIÓN TOTAL

17,783

diecisiete mil setecientos ochenta y tres

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número VIII, con cabecera en el municipio de Zacatelco, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO

 CON LETRA

PAN

1,732

mil setecientos treinta y dos

PRI

6,308

seis mil trescientos ocho

PRD

5,580

cinco mil quinientos ochenta

PT

683

seiscientos ochenta y tres

PVEM

147

ciento cuarenta y siete

PDM

44

cuarenta y cuatro

VOTOS VÁLIDOS

14,494

catorce mil cuatrocientos noventa y cuatro

VOTOS NULOS

256

doscientos cincuenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

 14,750

catorce mil setecientos cincuenta

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número XVII, con cabecera en Xalostoc, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NUMERO

 CON LETRA

PAN

666

seiscientos sesenta y seis

PRI

9,978

nueve mil novecientos setenta y ocho

PRD

5,679

cinco mil seiscientos setenta y nueve

PT

1,752

un mil setecientos cincuenta y dos

PVEM

162

ciento sesenta y dos

PDM

39

treinta y nueve

VOTOS VÁLIDOS

18,276

dieciocho mil doscientos setenta y seis

VOTOS NULOS

621

seiscientos veintiuno

VOTACIÓN TOTAL

 18,897

dieciocho mil ochocientos noventa y siete

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número II, con cabecera en el municipio de Tlaxcala Norte, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,249

mil doscientos cuarenta y nueve

PRI

7,637

siete mil seiscientos treinta y siete

PRD

7,550

siete mil quinientos cincuenta

PT

1,007

mil siete

PVEM

321

trescientos veintiuno

PDM

48

cuarenta y ocho

VOTOS VÁLIDOS

17,812

diecisiete mil ochocientos doce

VOTOS NULOS

290

doscientos noventa

VOTACIÓN TOTAL

18,102

dieciocho mil ciento dos

 

 

 El acta de cómputo correspondiente el Consejo Distrital Electoral número IV, con cabecera en Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

2,961

dos mil novecientos sesenta y uno

PRI

5,070

cinco mil setenta

PRD

7,216

siete mil doscientos dieciséis

PT

790

setecientos noventa

PVEM

241

doscientos cuarenta y uno

PDM

93

noventa y tres

VOTOS VÁLIDOS

16,657

dieciséis mil seiscientos cincuenta y siete

VOTOS NULOS

286

doscientos ochenta y seis

VOTACIÓN TOTAL

16,943

dieciséis mil novecientos cuarenta y tres

 

 El acta de cómputo de cómputo correspondiente al Consejo Distrital número XI, con cabecera en Ixtacuixtla, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,173

un mil ciento setenta y tres

PRI

8,520

ocho mil quinientos veinte

PRD

6,244

seis mil doscientos cuarenta y cuatro

PT

826

ochocientos veintiséis

PVEM

239

doscientos treinta y nueve

PDM

367

trescientos sesenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

17,369

diecisiete mil trescientos sesenta y nueve

VOTOS NULOS

542

quinientos cuarenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

17,911

diecisiete mil novecientos once

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número XVIII, con cabecera en el municipio de Huamantla, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,981

un mil novecientos ochenta y uno

PRI

6,896

seis mil ochocientos noventa y seis

PRD

6,782

seis mil setecientos ochenta y dos

PT

1,548

un mil quinientos cuarenta y ocho

PVEM

253

doscientos cincuenta y tres

PDM

62

sesenta y dos

VOTOS VÁLIDOS

17,522

diecisiete mil quinientos veintidós

VOTOS NULOS

539

quinientos treinta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

18,061

dieciocho mil sesenta y uno

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital del X Distrito Electoral, con cabecera en el municipio de Nativitas, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,389

un mil trescientos ochenta y nueve

PRI

5,384

cinco mil trescientos ochenta y cuatro

PRD

1,756

un mil setecientos cincuenta y seis

PT

4,952

cuatro mil novecientos cincuenta y dos

PVEM

124

ciento veinticuatro 

PDM

307

trescientos siete

VOTOS VÁLIDOS

13,912

trece mil novecientos doce

VOTOS NULOS

390

trescientos noventa

VOTACIÓN TOTAL

14,302

catorce mil trescientos dos

 

 

 El acta de cómputo correspondiente al Consejo Distrital Electoral número XV, con cabecera en el municipio de Apizaco Centro Norte, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,687

un mil seiscientos ochenta y siete

PRI

6,288

seis mil doscientos ochenta y ocho

PRD

7,543

siete mil quinientos cuarenta y tres

PT

2,063

dos mil sesenta y tres

PVEM

461

cuatrocientos sesenta y uno

PDM

74

setenta y cuatro

VOTOS VÁLIDOS

18,116

dieciocho mil ciento dieciséis

VOTOS NULOS

375

trescientos setenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

18,491

dieciocho mil cuatrocientos noventa y uno

 

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital número VI, con cabecera en San Pablo del Monte, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

948

Novecientos cuarenta y ocho

PRI

7,174

Siete mil ciento setenta y cuatro

PRD

4,802

Cuatro mil ochocientos dos

PT

1,074

Mil setenta y cuatro

PVEM

3,392

Tres mil trescientos noventa y dos

PDM

58

Cincuenta y ocho

VOTOS VÁLIDOS

17,458

Diecisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho

VOTOS NULOS

1,200

Mil doscientos

VOTACIÓN TOTAL

18,658

Dieciocho mil seiscientos cincuenta y ocho

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital número IX, con cabecera en Tepeyanco, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,461

un mil cuatrocientos sesenta y uno

PRI

7,824

siete mil ochocientos veinticuatro

PRD

5,894

cinco mil ochocientos noventa y cuatro

PT

1,425

un mil cuatrocientos veinticinco

PVEM

91

noventa y uno

PDM

56

cincuenta y seis

VOTOS VÁLIDOS

16,751

dieciséis mil setecientos cincuenta y uno

VOTOS NULOS

604

seiscientos cuatro

VOTACIÓN TOTAL

17,355

diecisiete mil trescientos cincuenta y cinco

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número I, con cabecera en Tlaxcala Centro Sur, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,297

un mil doscientos noventa y siete

PRI

7,401

siete mil cuatrocientos uno

PRD

7,637

siete mil seiscientos treinta y siete

PT

1,058

un mil cincuenta y ocho

PVEM

360

trescientos sesenta

PDM

96

noventa y seis

VOTOS VÁLIDOS

17,849

diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve

VOTOS NULOS

590

quinientos noventa

VOTACIÓN TOTAL

18,439

dieciocho mil cuatrocientos treinta y nueve

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital número XII, con cabecera en Hueyotlipan, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,530

un mil quinientos treinta

PRI

9,314

nueve mil trescientos catorce

PRD

3,713

tres mil setecientos trece

PT

3,577

tres mil quinientos setenta y siete

PVEM

185

ciento ochenta y cinco

PDM

44

cuarenta y cuatro

VOTOS VÁLIDOS

18,363

dieciocho mil trescientos sesenta y tres

VOTOS NULOS

512

quinientos doce

VOTACIÓN TOTAL

18,875

dieciocho mil ochocientos setenta y cinco

 

 

 

 El acta de cómputo del Consejo Distrital Electoral número XVI, con cabecera en el municipio de Apizaco Centro Sur, Tlaxcala, contiene los siguientes datos:

 

RESULTADOS

PARTIDO

VOTACIÓN DEL CÓMPUTO CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

1,621

un mil seiscientos veintiuno

PRI

7,150

Siete mil ciento cincuenta

PRD

7,247

siete mil doscientos cuarenta y siete

PT

1,227

Un mil doscientos veintisiete

PVEM

387

Trescientos ochenta y siete

PDM

67

sesenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

17,699

Diecisiete mil seiscientos noventa y nueve

VOTOS NULOS

420

Cuatrocientos veinte

VOTACIÓN TOTAL

18,119

dieciocho mil ciento diecinueve

 

 

  En las sesiones citadas, cada órgano electoral distrital aprobó el proyecto de sentencia, respecto de los recursos de protesta presentados ante el órgano respectivo, por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante ante cada consejo distrital. En la sentencia respectiva, el consejo distrital electoral correspondiente decidió desechar los recursos de protesta, sobre la base de que los representantes acreditados ante los consejos electorales no estaban legitimados para presentar recursos de protesta ante los propios consejos y, por tanto, se estimó que quien presentó los recursos ante el consejo distrital respectivo carecía de personería para hacerlo, porque no estaba acreditado como representante ante la mesa directiva de casilla.

 

  II. Mediante sendos escritos presentados el quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Mariano Noé Atonal Hernández, Félix Meneses Hernández, Joel Texis Sánchez, Tomás Águila Texis, Víctor Manuel Morales Vázquez, Saúl Molina Mata, Alejandro López Huerta, Francisco Netzahualcóyotl Barranco, Emilio García Aguilar, Santiago Méndez Zamora, Marco Antonio Sosa García, Mario Jerónimo Tlatelpa Corona, Felipe Tlalmis Elías, Víctor Estrada Guevara, Martín Juárez Blancas y Vicente Armenta Carrasco, respectivamente, interpuso recursos de inconformidad, en contra de los desechamientos indicados y de los resultados consignados en cada acta de cómputo parcial distrital de la elección de gobernador constitucional, efectuado por el consejo distrital electoral correspondiente. Al efecto, en cada recurso de inconformidad, el recurrente impugnó la nulidad de la votación recibida en veinte, veintiséis, veintiocho, veinticuatro, diecinueve, quince, cuarenta y cinco, veinte, treinta, veintiséis, veintiséis, tres, once, treinta y tres, asimismo en veintiún y treinta y un casillas, respectivamente. Dichos medios de impugnación se tramitaron en el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en los expedientes 27/98, 39/98, 43/98, 22/98, 44/98, 26/98, 35/98, 24/98, 37/98, 36/98, 31/98, 41/98, 23/98, 25/98, 49/98 y 38/98-55/98.

 

  III. El doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Electoral de Tlaxcala dictó dieciséis resoluciones, en las que decretó el desechamiento de plano de los recursos de inconformidad, sobre la base de que el recurrente no satisfizo el requisito de procedibilidad a que se refería el artículo 279 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, por haber interpuesto los recursos de protesta a través de su representante acreditado ante el consejo distrital, representante que, en consideración del citado tribunal, carecía de legitimación activa para tal efecto.

 

  Estas resoluciones fueron notificadas al Partido Revolucionario Institucional el mismo día de su emisión, es decir el doce de diciembre.

 

  IV. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto Mariano Noé Atonal Hernández, Félix Meneses Hernández, Joel Texis Sánchez, Tomás Águila Texis, Víctor Manuel Morales Vázquez, Saúl Molina Mata, Alejandro López Huerta, Francisco Netzahualcóyotl Barranco, Emilio García Aguilar, Santiago Méndez Zamora, Marco Antonio Sosa García, Mario Jerónimo Tlatelpa Corona, Felipe Tlalmis Elías, Víctor Estrada Guevara, Martín Juárez Blancas y Vicente Armenta Carrasco, promovió juicios de revisión constitucional electoral en contra de tales resoluciones, mediante sendos escritos presentados ante dicho tribunal, el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

  V. El diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, los escritos respectivos fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con los expedientes 27/98, 39/98, 43/98, 22/98, 44/98, 26/98, 35/98, 24/98, 37/98, 36/98, 31/98, 41/98, 23/98, 25/98, 49/98 y 38/98-55/98, el informe circunstanciado y demás constancias relativas, dentro de las cuales destacan, los oficios donde se informa, que se dio a conocer públicamente la promoción de estos juicios, dentro del plazo de ley y la comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, como tercero interesado, en algunos de esos juicios.

 

  VI. Por acuerdos de diecinueve de diciembre del año en curso, se turnaron los expedientes, SUP-JRC-232/98, SUP-JRC-239/98 y SUP-JRC-246/98, al Magistrado Leonel Castillo González; SUP-JRC-233/98, SUP-JRC-240/98 y SUP-JRC-247/98, al Magistrado José Luis de la Peza; SUP-JRC-234/98 al Magistrado Eloy Fuentes Cerda; SUP-JRC-235/98  y SUP-JRC-242/98 a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo; SUP-JRC-236/98 al Magistrado Fernando Ojesto Martínez Porcayo; SUP-JRC-230/98, SUP-JRC-237/98 y SUP-JRC-243/98 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez; SUP-JRC-231/98, SUP-JRC-238/98 y SUP-JRC-244/98, al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  VII. Por proveído de nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decidió la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-230/98, SUP-JRC-231/98, SUP-JRC-232/98, SUP-JRC-233/98, SUP-JRC-234/98, SUP-JRC-235/98, SUP-JRC-236/98, SUP-JRC-237,98, SUP-JRC-238/98, SUP-JRC-239/98, SUP-JRC-240/98, SUP-JRC-242/98, SUP-JRC-243/98, SUP-JRC-244/98, SUP-JRC-246/98 Y SUP-JRC-247/98, en virtud de que todos ellos se relacionan con la elección de gobernador del estado de Tlaxcala y se impugnan las resoluciones de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitidas por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en los expedientes 27/98, 39/98, 43/98, 22/98, 44/98, 26/98, 35/98, 24/98, 37/98, 36/98, 31/98, 41/98, 23/98, 25/98, 49/98 y 38/98-55/98, relativos a los recursos de inconformidad hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional; previamente, se admitieron las demandas que los originaron, se tuvieron por rendidos los informes circunstanciados y por formulados los alegatos de quien tiene el carácter de tercero interesado. En su oportunidad y en virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los juicios quedaron en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que estos juicios se hicieron valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en cada demanda.

 

  Respecto de los argumentos relacionados con una de las causas de improcedencia invocadas por el Partido de la Revolución Democrática en su comparecencia en varios de los juicios de revisión constitucional electoral, cabe señalar lo siguiente:

 

  El Partido de la Revolución Democrática aduce que los juicios de revisión constitucional electoral son improcedentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo I, inciso e), en relación al 86, párrafo I, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el actor no formuló agravios formalmente viables que demuestren, que las violaciones reclamadas son determinantes para el resultado de la elección, puesto que, según el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional expuso solamente agravios con relación al desechamiento de los recursos de inconformidad, pero no adujo argumentos relacionados con la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en cada distrito electoral.

 

  No asiste razón al Partido de la Revolución Democrática.

 

  Conforme con los preceptos citados por el propio tercero interesado, los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral deben estar dirigidos a impugnar el acto reclamado, de tal manera que se relacionen con las consideraciones de la resolución emitida, en el caso, en el recurso de inconformidad, puesto que alegaciones que se refieren a otro acto no serían idóneas para combatir el reclamado.

 

  En el presente caso, en las resoluciones reclamadas se desecharon los recursos de inconformidad, porque, en concepto de la autoridad responsable, no se cumplió con el requisito referente a la presentación del recurso de protesta en los términos legales; por tanto, los agravios debían estar dirigidos a combatir esa consideración, pues lo referente a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas no guarda relación directa con las resoluciones reclamadas.

 

  En consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional estaba constreñido solamente, a exponer agravios formalmente viables para impugnar el desechamiento de los recursos de inconformidad y no para combatir algún otro acto.

 

  Por tanto, resulta evidente que no se actualiza la causa de improcedencia en estudio.

 

  B. Los juicios de revisión constitucional electoral están promovidos por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlos exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional.

 

  El partido actor tiene interés jurídico para hacer valer estos juicios, porque debe tomarse en cuenta, que conforme a las resoluciones reclamadas se desecharon los recursos de inconformidad, por la falta de presentación del recurso de protesta por parte de quien contaba con legitimación para hacerlo. Mediante la promoción de estos juicios, el Partido Revolucionario Institucional pretende que se dejen sin efecto esos desechamientos, para que se pueda analizar el fondo de la cuestión planteada y así obtener la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas en cada uno de los recursos de inconformidad, lo que pone de relieve su interés jurídico.

 

  C. Los juicios de revisión constitucional electoral fueron promovidos por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b), del párrafo l, del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

 

  El citado precepto legal concede personería para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución reclamada.

 

  En este caso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto Mariano Noé Atonal Hernández, Félix Meneses Hernández, Joel Texis Sánchez, Tomás Águila Texis, Víctor Manuel Morales Vázquez, Saúl Molina Mata, Alejandro López Huerta, Francisco Netzahualcóyotl Barranco, Emilio García Aguilar, Santiago Méndez Zamora, Marco Antonio Sosa García, Mario Jerónimo Tlatelpa Corona, Felipe Tlalmis Elías, Víctor Estrada Guevara, Martín Juárez Blancas y Vicente Armenta Carrasco, respectivamente, interpuso dieciséis recursos de inconformidad.

 

  Los presentes juicios de revisión constitucional están promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de los citados representantes. Por tanto, como la persona que interpuso cada recurso de inconformidad al que recayó cada resolución reclamada, es la misma persona que promueve cada uno de los juicios acumulados, es evidente que está acreditada su personería, en términos del numeral indicado.

 

  D. Las demandas de juicio de revisión constitucional electoral fueron presentadas oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las resoluciones impugnadas fueron notificadas al Partido Revolucionario Institucional, el día doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que la presentación de las demandas realizada el dieciséis de diciembre siguiente, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo l, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse las demandas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación.                           

 

  1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que las resoluciones impugnadas a través de los presentes juicios de revisión constitucional electoral tienen el carácter de definitivas y firmes, puesto que conforme con el artículo 239 de la legislación electoral local, no existe medio de impugnación alguno, a través del cual puedan ser modificadas o revocadas.

 

  2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en las demandas, en el sentido de que las resoluciones impugnadas infringen los artículos 14, 16 y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución General de la República. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

  Lo anterior tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta sala superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada Justicia Electoral suplemento número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, que dice:

  "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

 

  3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia legal en comento, en virtud de lo siguiente.

 

  En las demandas de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, el Partido Revolucionario Institucional impugna, el desechamiento de los recursos de inconformidad interpuestos contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital parcial, de dieciséis distritos electorales de los diecinueve ubicados en el Estado de Tlaxcala, con relación a la elección de gobernador de esa entidad.

 

  El acta de cómputo general de la elección de gobernador del Estado de Tlaxcala, por candidato, levantada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala en su sesión del viernes trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia certificada obra a foja 1912 del cuaderno accesorio 8, relativo al expediente SUP-JRC-255/98, misma que se tiene a la vista, contiene los siguientes resultados:

 

PARTIDO

CON NÚMERO

CON LETRA

PAN

27,736

Veintisiete mil setecientos treinta y seis

PRI

142,718

Ciento cuarenta y dos mil setecientos dieciocho

PRD, PT, PVEM

150,036

Ciento cincuenta mil treinta y seis

PDM

1,992

un mil novecientos noventa y dos

VOTOS VÁLIDOS

322, 778

Trescientos veintidós mil setecientos setenta y ocho

VOTOS NULOS

9,430

nueve mil cuatrocientos treinta

VOTACIÓN TOTAL

332,208

Trescientos treinta y dos mil doscientos ocho

 

 

  Las violaciones en que el Partido Revolucionario Institucional funda la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, en los dieciséis distritos electorales, pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de gobernador, debido a que como se ve en la tabla que antecede, la diferencia entre la votación global, que obtuvo el candidato común que se colocó en primer lugar (el de la llamada Alianza-Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México) y la que obtuvo el candidato del partido que quedó en segundo sitio (Partido Revolucionario Institucional) es solamente de siete mil trescientos dieciocho votos, de manera tal que como la pretensión del partido actor consiste, primero, en que se dejen sin efectos los desechamientos de los recursos de inconformidad, se entre al fondo de la cuestión planteada en ellos y se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas, de acogerse tal pretensión es factible que se reviertan las posiciones que actualmente tienen los partidos de referencia, respecto de la elección de Gobernador para el Estado de Tlaxcala, toda vez que el candidato común de la denominada Alianza de los referidos partidos pasaría a ocupar el segundo lugar con 92,576 votos, en tanto que el candidato del Partido Revolucionario Institucional obtendría el triunfo con 101,947 votos.

 

  4 y 5. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

  La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la toma de posesión del gobernador electo, atento que tal toma de posesión sucederá el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, en términos de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

 

  6. Como las resoluciones de las controversias electorales surgidas en los comicios locales, dictadas por el Tribunal Electoral de Tlaxcala son definitivas y firmes, de acuerdo con los artículos 237 y 239 del código electoral estatal, y dicho órgano jurisdiccional fue el que emitió las resoluciones combatidas mediante los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, cuya procedencia se analiza, se debe tener por satisfecho el requisito que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del ordenamiento en consulta, consistente en el previo agotamiento en tiempo y forma de las instancias de impugnación establecidas por la ley.

 

  No es obstáculo para la anterior conclusión, la comparecencia del Partido de la Revolución Democrática, en varios de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados, en su carácter de tercero interesado, mediante la que hace valer la  causa de improcedencia derivada de la falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo I, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de que, según el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional no interpuso los recursos de protesta para hacer procedente los recursos de inconformidad.

 

  Se dice lo anterior, porque conforme al precepto citado, la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se surte solamente cuando, en contra del acto reclamado ya no existen medios de defensa ordinarios mediante los cuales pueda ser modificado, revocado o nulificado dicho acto; pero para determinar esa procedencia solamente puede servir de base el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional electoral y no algún otro acto.

 

  Es decir, para determinar si se surte el requisito a que se refiere el inciso f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe verse si el acto reclamado constituye el último de una escala de recursos que le pudo haber antecedido, de acuerdo con cada legislación local en particular. De esta manera, el juicio de revisión constitucional electoral es procedente, si se advierte que el acto reclamado constituye el punto culminante de esa escala, lo que trae como consecuencia que, conforme a la legislación local respectiva ya no sea admisible su modificación, revocación o nulificación, por virtud de la interposición de un medio de defensa ordinario.

 

  Por tanto, en el presente caso, sólo podría considerarse que asiste razón al referido partido tercero interesado, si se advirtiera que en contra de los actos reclamados fueran procedentes recursos ordinarios previstos en la legislación electoral de Tlaxcala, aptos para modificar, revocar o nulificar esos actos reclamados; pero como ya se vio que esto no es así, no cabe aceptar el punto de vista del partido tercero interesado, sin que por otra parte se advierta una relación directa e inmediata, entre el mencionado precepto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con la circunstancia de que el recurso de protesta constituye un antecedente de un recurso de inconformidad.

 

  Independientemente de lo anterior, no es válido invocar como base del desechamiento de un medio de impugnación, un punto que constituye precisamente, materia del fondo de ese medio. En el presente caso, constituye materia del fondo de los juicios de revisión constitucional electoral, determinar la relación jurídica existente entre un recurso de protesta y un recurso de inconformidad, de acuerdo con el Código Electoral del Estado de Tlaxcala. En estas circunstancias no sería válido considerar improcedentes los juicios de revisión constitucional electoral, sobre la base de que no se hizo valer correctamente, el recurso de protesta, porque esta cuestión atañe al fondo de los medios de impugnación y, por consiguiente, de aceptarse la posición del partido tercero interesado se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, al dar por sentado un punto que precisamente constituye materia del planteamiento de fondo formulado.

 

  En consecuencia, es claro que no se surte la causa de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

 

  Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia de los juicios de revisión constitucional electoral acumulados.

 

  TERCERO. Por razón de método, en los Considerandos Tercero a Noveno se hace el estudio de las sentencias impugnadas y los correspondientes agravios esgrimidos por el actor en los presentes juicios de revisión constitucional electoral, excepción hecha de lo relativo al expediente SUP-JRC-242/98, cuyo análisis se reserva para el Considerando Décimo de este fallo.

 

  En el Considerando Tercero de las sentencias reclamadas, con la salvedad apuntada, el Tribunal Electoral de Tlaxcala estimó, esencialmente, que:

 

  a) Conforme al principio de economía procesal, eran de estudio preferente las causales de improcedencia y el cumplimiento de los presupuestos procesales.

 

  b) Se actualizaba la causa de improcedencia prevista por el artículo 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

  c) La interpretación sistemática y funcional de los artículos 279, 280, 299 y 300, fracción I, del código citado, justifican la causa de improcedencia invocada.

 

  d) Para poder entrar al estudio de fondo de las violaciones, que el inconforme dijo se cometieron durante la jornada electoral, era necesario el recurso de protesta, en atención a que constituía un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, según lo dispuesto por el artículo 279 del código mencionado.

 

  e) Era acertada la determinación de la autoridad electoral responsable, porque según el artículo 300, fracción I, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, los representantes de los partidos políticos únicamente pueden hacer valer medios de impugnación, respecto de actos emanados de los órganos electorales ante los cuales estén acreditados, y en la especie, se alegaron violaciones acontecidas durante la jornada electoral, por lo que correspondía ejercer ese derecho a los representantes de los partidos acreditados ante las mesas directivas de casilla, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 144, en concordancia con el artículo 280, ambos del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en atención a que la fracción IV del primero de los dispositivos citados otorga, expresamente, a los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, la facultad de presentar el recurso correspondiente, en tanto que para dar vigencia y efectividad a la segunda de las normas citadas, dichos representantes pueden presentar el escrito de protesta ante el consejo electoral que realice el cómputo respectivo, veinticuatro horas antes de la sesión de cómputo correspondiente.

 

  f) Era aplicable al caso la tesis relevante de esta sala superior, del rubro: "RECURSO DE PROTESTA. LEGITIMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA INTERPONERLO ANTE EL CONSEJO ELECTORAL QUE REALICE EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA)".

 

  g) Lo anterior era suficiente para desechar de plano los recursos de inconformidad, con apoyo en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en razón de que el Partido Revolucionario Institucional no cumplió con el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 279 del propio código, al haber interpuesto los recursos de protesta por conducto de un representante acreditado ante el consejo distrital y éste carecía de facultades para hacerlo.

 

  h) El desechamiento de plano del recurso de inconformidad impedía al tribunal abordar las demás reclamaciones del inconforme, ya que si bien era cierto que no ocurrieron el día de la jornada electoral, también era verdad que los principios de seguridad jurídica procesal, de conservación de los actos jurídico-procesales y de congruencia de la sentencia, hacían "más que inconexo su posible proceder".

 

  CUARTO. En los juicios de revisión constitucional electoral de que se trata, el partido actor aduce, esencialmente, que:

 

  1. La sentencia impugnada está fundada indebidamente, por lo siguiente:

 

  a) Es incorrecta la fundamentación que el tribunal responsable hace en la resolución impugnada, ya que, para sostener que se actualizaba cualquier causa de improcedencia, dicho tribunal inició su estudio, apoyado en el principio de economía procesal, lo cual es incorrecto, pues el mencionado principio lo aplicó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 del Código  Electoral del Estado de Tlaxcala, sin tomar en cuenta que existen disposiciones legales que regulan las causas de improcedencia, además de que, según el actor, el tribunal responsable debe apoyarse en las constancias que obran en el expediente, para que con éstas se pueda corroborar lo considerado por dicho tribunal.

 

  b) La autoridad responsable no tuvo oportunidad de conocer plenamente las circunstancias ocurridas durante la jornada electoral ni en las sesiones distritales de cómputo preliminares de la elección de gobernador, ya que algunos de los órganos distritales no rindieron el informe circunstanciado, exigido por el artículo 295, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, por lo que, el tribunal responsable estaba impedido para resolver los recursos de inconformidad, observando los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, equidad, objetividad y profesionalismo.

 

  c) Las resoluciones impugnadas carecen de fundamentación y motivación y violan el principio de legalidad, en virtud de que el Tribunal Electoral del Tlaxcala resolvió los recursos de inconformidad sin cumplir con los requisitos legales, ya que, en algunos casos, los consejos distritales no remitieron su informe circunstanciado y, en otros, el tribunal resolvió sin haber estudiado y valorado los referidos informes. Lo anterior, según el actor, se acredita con el contenido de los resultandos y considerandos de los fallos impugnados, pues en ninguna parte de ellos, el tribunal responsable se refiere al análisis de los recursos de inconformidad interpuestos, sino que dicho tribunal se concreta a manifestar, que en atención al principio de economía procesal se estudian preferentemente las causas de improcedencia, pero como la aplicación de dicho principio es ilegal, es por tal razón que se da la violación aducida. Al decir del promovente, en conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el tribunal responsable debió observar el principio de exhaustividad establecido por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral.

 

  d) Las resoluciones impugnadas carecen de motivación y fundamentación y, por ende, se viola el principio de legalidad, en virtud de que la autoridad responsable estimó improcedentes los recursos de inconformidad interpuestos contra actos ocurridos en la jornada electoral y en las sesiones de cómputo distritales, tomando como base un principio general de derecho, a pesar de que existe jurisprudencia aplicable al caso, la cual, según el orden de los métodos de interpretación, está en un nivel superior.

 

  2. La autoridad responsable dio incorrectamente a las expresiones "recurso de protesta" y "escrito de protesta" la misma connotación, por la circunstancia de que el legislador las utilizó indistintamente en los artículos 107, 143, 189, 191, 278, 279 y 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

  No obstante, dice el promovente, el legislador precisa y distingue las dos expresiones mencionadas, ya que el escrito de protesta se refiere a incidentes suscitados durante la jornada electoral, mientras que el recurso de protesta se contrae a presuntas violaciones ocurridas en la jornada electoral.

 

  Conforme con las disposiciones legales mencionadas, agrega el actor, el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de meros incidentes acontecidos durante la jornada electoral; en tanto que el recurso de protesta, es un medio de defensa que prevé la ley a favor de los partidos políticos a través de sus representantes, para obtener de la autoridad electoral, la revisión del acto que emitió, a fin de que lo revoque, lo modifique o lo anule.

 

  La autoridad responsable, sostiene el partido promovente, equiparó el escrito de protesta con el recurso de protesta, al estimarlos como medios de impugnación, lo cual es incorrecto, al constituir dos figuras totalmente distintas, más aún si se tiene en cuenta, que en términos del artículo 107 del código citado, sólo se faculta al secretario de la mesa directiva de casilla para recibir los escritos de protesta (no así los recursos de protesta) que presenten los representantes de los partidos políticos por incidentes ocurridos durante la jornada electoral para integrarlos al expediente de la casilla.

 

  El escrito de protesta no es un recurso, pues según el actor, no se exigen los requisitos del artículo 291 del código electoral invocado, precisamente porque los representantes del partido carecen de la formación jurídico-electoral para redactar los recursos de protesta con esos requisitos y sólo pueden hacer una mera relación de incidentes.

  3. No se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, porque el escrito de protesta fue presentado por quien legítimamente se encuentra acreditado ante el órgano distrital electoral respectivo, en atención a que:

 

  a) En conformidad con el artículo 280 del código citado, el escrito de protesta deberá presentarse ante el consejo electoral que realiza el cómputo de la elección de que se trate, al término del escrutinio y cómputo que realice la mesa directiva de casilla.

 

  b) De acuerdo con la interpretación gramatical, sistemática, funcional y jurídica de esa norma, los recursos de protesta se presentarán, dada la naturaleza de las mesas directivas de casilla, ante el órgano distrital electoral que realiza el cómputo de la elección de gobernador, veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva.

 

  De esa circunstancia resulta, dice el actor, que el representante del partido ante el consejo distrital es quien tiene personería para interponer el recurso de protesta, dado que las mesas directivas de casilla no son autoridades electorales y sólo funcionan para el efecto de recibir la votación de los electores durante la jornada electoral y una vez cerrada la casilla, la mesa directiva tiene la obligación de remitir los paquetes electorales a la autoridad electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin estar facultada por ninguna disposición para resolver dichos recursos y, además, porque el Instituto Electoral de Tlaxcala es el depositario de la autoridad electoral, integrado por un consejo general, consejos distritales, consejos municipales y mesas directivas de casilla.

 

  c) El artículo 105 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala no faculta a las mesas directivas de casilla para resolver el recurso de protesta, sino que tal atribución corresponde al consejo electoral correspondiente, en el caso, el distrital, conforme a la interpretación sistemática de la norma citada y los artículos 278, 279, 280 y 300, fracción I, del código invocado, ya que si bien el acto violatorio proviene de la mesa directiva de casilla, al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el organismo distrital corresponde interponer los recursos de protesta, según el principio general de derecho consistente en que "el que puede lo más puede lo menos".

 

  d) Para apoyar su resolución, el tribunal responsable aplicó la tesis sustentada por esta sala superior, del rubro: "RECURSO DE PROTESTA. LEGITIMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA INTERPONERLO ANTE EL CONSEJO ELECTORAL QUE REALICE EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA)", no obstante lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo cual, resulta inaplicable al referido criterio y es violatorio del artículo 300 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

  4. El artículo 280 del código mencionado manda, que el recurso de protesta, como tal, debe presentarse ante el consejo electoral de que se trate, al término del escrutinio y cómputo que realiza la mesa directiva de casilla, hasta veinticuatro horas antes de la sesión de cómputo que realicen los consejos electorales, por lo que debe entenderse, que el recurso de protesta jamás debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, porque el secretario de ésta sólo está facultado para recibir escritos de protesta y no recursos de protesta.

 

  El partido promovente agrega, que la autoridad ha pretendido interpretar extensivamente el artículo 144, fracción IV, del código citado, el cual desafortunadamente utilizó el término "recurso" cuando debió emplear el de "escrito, puesto que al relacionarlo con el artículo 143, fracción VI, conjuntamente con el artículo 280, ambos del referido ordenamiento, se llega a la conclusión de que el término correcto en la redacción del artículo 144, fracción IV, es el de escrito de protesta.

 

  El partido actor expone también, que si bien es verdad que la jornada electoral se lleva a cabo ante las mesas directivas de casilla, también es cierto que los consejos distritales intervienen en la jornada electoral y el recurso de protesta se debe presentar ante el consejo electoral correspondiente por el representante del partido acreditado ante él, ya que las facultades del representante ante la mesa directiva de casilla sólo se ejercen el día de la jornada electoral, por lo que no obstante que el artículo 300 del código citado señala, que los representantes sólo pueden interponer el recurso respecto de actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados, ello se contrapone al artículo 280 del propio ordenamiento electoral, conforme al cual, el escrito de protesta debe presentarse al término del escrutinio y cómputo que realice la mesa directiva de casilla, ante el consejo electoral que lleve a cabo el cómputo de la elección, mientras que los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla sólo están facultados para presentar escritos de protesta relacionados con los incidentes ocurridos durante la votación.

 

  La autoridad responsable relacionó los artículos 144, fracción IV, y 107 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, para apreciar indebidamente, que los recursos de protesta pueden presentarse ante las mesas directivas de casilla por el representante de partido acreditado ante ellas, no obstante que la primera de esas disposiciones sólo se refiere a "los recursos correspondientes", sin precisarlos, sin que el tribunal responsable pudiera hacer extensiva esa disposición, otorgándole facultades al representante del partido político ante la mesa directiva de casilla para presentar un recurso, más aún, cuando el recurso de protesta no puede presentarse ante las mesas directivas de casilla, porque éstas sólo están facultadas para recibir escritos de protesta y los que tienen la atribución de recibir los recursos de protesta, son los órganos electorales que realizan el cómputo de la elección de que se trate, en términos el artículo 280 del mencionado código.

 

  5. En el supuesto de que la autoridad responsable tenga razón en cuanto a la improcedencia de los recursos de inconformidad, estos se interpusieron contra actos del consejo distrital y el tribunal responsable omitió estudiar la primera violación que hizo valer, en el sentido de que el acuerdo por el que se desecharon los recursos de protesta por falta de personería de quien los presentó, carecía de fundamentación y de motivación, puesto que el tribunal se limitó a declarar improcedente la totalidad del recurso de inconformidad, al estimar que el promovente carecía de personería, sin aplicar la tesis de esta sala, del rubro: "IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO".

 

  Ese criterio, afirma el partido actor, era suficiente para que se entrara al estudio del fondo del asunto y estimar fundada la primera violación hecha valer en inconformidad, ordenándose, en consecuencia, la apertura de los paquetes electorales para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas mediante el recurso de protesta, ya que el consejo distrital electoral se limitó a decir que no procedían los recursos de protesta, sin fundar ni motivar su acuerdo.

 

  6. Sin conceder que la autoridad responsable tenga razón, el recurso de protesta es un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, cuando se impugnan los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral, pero el recurso de inconformidad también procede por causas de nulidad previstas en el código electoral y en contra los resultados de los cómputos distritales.

 

  En este caso, dice el partido actor, que en los recursos de inconformidad se señaló como segunda violación, la falta de aplicación del artículo 211, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en razón de que los consejos distritales electorales no examinaron correctamente los paquetes electorales y se concretaron a extraer las actas de la jornada electoral, así como a obtener los resultados preliminares de cómputo, no obstante que con relación cada acta de escrutinio y cómputo para la elección de gobernador, se precisó, que dichas actas contienen una serie de irregularidades en diversos rubros: "Número de boletas recibidas, número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de ciudadanos que votaron, número de boletas inutilizadas, número de boletas extraídas de la urna y la votación total emitida a favor de los partidos políticos que contendieron en dicha elección así como los votos nulos", por lo que para poder dar a la elección certeza y objetividad, el tribunal debió haber realizado un nuevo escrutinio y cómputo de las boletas sufragadas y que se encuentran dentro de los paquetes electorales de las casillas impugnadas.

 

  7. Como una tercera violación en los recursos de inconformidad se precisó, que según el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla y el cómputo distrital parcial de la elección de gobernador, por los resultados obtenidos en la sesión efectuada, se configuran las causas de nulidad que afectaban de manera determinante el bien jurídico tutelado por la materia electoral estatal, como lo es el voto.

 

  El Tribunal Electoral de Tlaxcala debió haber entrado al estudio de esta violación, porque es muy independiente de lo relativo al recurso de protesta, como medio de procedibilidad de la inconformidad, ya que dicho medio de impugnación procede por las causales de nulidad previstas en el código electoral y en la especie se actualizan las establecidas en el artículo 268, fracciones I y VI, del referido ordenamiento.

 

  8. Contrariamente a lo asentado en el apartado de resultandos de una de las resoluciones reclamadas, el consejo distrital electoral no requirió legalmente a quien presentó los escritos de protesta, para que subsanara alguna omisión en cuanto a la demostración de su representación legítima.

 

  El actor agrega, que el tribunal responsable no tuvo en cuenta, que en el supuesto de que, quien presentó los escritos de protesta no estuviera facultado para hacerlo, la autoridad electoral debió requerir, personalmente, al promovente para que subsanara la omisión, como lo señalan los artículos 291 y 292 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

  QUINTO. Las alegaciones del promovente, sintetizadas en cuatro incisos, del punto uno del considerando cuarto, son inatendibles

 

  Por lo que se refiere a la alegación contenida en el inciso a), no le asiste razón al Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente:

 

  El partido promovente en su alegación parte de la premisa de que el tribunal responsable sostuvo que se actualizaba la causa de improcedencia por la que desechó los recursos de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en el principio de economía procesal y el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, sin tomar en cuenta que existen disposiciones legales que regulan las causas de improcedencia.

 

  Esta afirmación es inexacta.

 

  Contrariamente a lo que aduce el promovente, el tribunal responsable no desestimó las resoluciones impugnadas fundándose en el principio de economía procesal y en el artículo 3 del código electoral mencionado.

 

  En efecto, la autoridad responsable sostuvo en las resoluciones que ahora se impugnan, que previamente al estudio de fondo de los recursos de inconformidad se debía analizar, si en el caso se surtía alguna causa de improcedencia, por ser su estudio preferente. Esta afirmación la fundó en el mencionado principio, el cual aplicó en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del código electoral local. Más adelante, dicho tribunal consideró, que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala. Para arribar a esta conclusión, el tribunal responsable realizó un análisis de lo previsto en los artículos 144, fracciones IV y VI, 279, 280, 299 y 300, fracción I, del citado ordenamiento electoral, así como de las constancias que obraban en autos. Del análisis realizado, el tribunal responsable consideró, que se debían desechar los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional, porque no se cumplió con el requisito de procedibilidad que exige el código electoral, para que se  estudie el fondo de las demandas de inconformidad, pues los recursos de protesta se interpusieron a través de un representante que carecía de legitimación para hacerlo, lo cual, según dicho tribunal, actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 320, fracción V, del código electoral mencionado.

 

  Lo relatado anteriormente evidencia, que si bien es cierto que el tribunal responsable inició la resolución impugnada haciendo referencia al principio de economía procesal y al artículo 3 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, también lo es que no fue este fundamento en el que se apoyó para desechar los recursos de inconformidad interpuestos por Partido Revolucionario Institucional, sino que dicho tribunal sostuvo, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos mencionados en el párrafo anterior y la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se actualizaba la referida causa de improcedencia.

 

  En consecuencia, sobre la base que manifiesta el partido, no ha lugar a sostener que la fundamentación utilizada por el tribunal responsable sea incorrecta.

 

  Tampoco le asiste la razón al partido promovente en relación a la alegación señalada en el inciso b) del apartado 1 mencionado.

 

  Según lo dispuesto en el artículo 295 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el órgano electoral que recibe un medio de impugnación tiene que remitir al tribunal electoral: el escrito de demanda mediante el cual se interpone el respectivo medio de impugnación, las pruebas aportadas, la copia donde conste la resolución impugnada, los escritos de protesta que estén en su poder, el informe circunstanciado y los demás elementos que se estimen necesarios para emitir la resolución.

 

  Como se puede advertir, todos los elementos que envía el órgano electoral que recibe un medio de impugnación son necesarios para que el tribunal electoral pueda emitir su fallo, pero esto no quiere decir, que si la autoridad administrativa no envía alguno de los mencionados elementos, el órgano jurisdiccional no esté en aptitud de conocer las circunstancias manifestadas en los hechos de la demanda ni mucho menos que se encuentre impedido para resolver el asunto sometido a su consideración, porque ello contravendría lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  En el caso, la circunstancia de que algunos consejos electorales no hayan remitido el informe circunstanciado, no es suficiente para sostener que la autoridad responsable estaba impedida para dictar el fallo correspondiente, en virtud de que, la referida autoridad contaba con los elementos necesarios para resolver, pues se encontraban anexos a los recursos presentados los medios probatorios con los cuales el partido entonces actor pretendía demostrar los hechos y agravios señalados, los cuales, según se advierte en las resoluciones impugnadas, fueron los que sirvieron de base para desechar los mencionados recursos.

 

  Entonces, si el tribunal responsable contaba con los documentos necesarios para emitir su fallo, en el sentido en que se pronunció, es evidente que la omisión en la que incurrieron algunos órganos electorales administrativos, no era suficiente para que dicho órgano jurisdiccional dejara de emitir una resolución.

 

  Tampoco le asiste razón al partido actor cuando señala, que la autoridad responsable estudió deficientemente y sin observar las formalidades esenciales del procedimiento, los recursos de inconformidad, porque no analizó las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo parcial de la elección de gobernador ni el informe que omitieron rendir algunos consejos electorales, lo cual demuestra, según el actor, que la autoridad responsable no tuvo un conocimiento completo para decidir sobre la procedencia o improcedencia de los recursos de inconformidad.

 

  Tal y como se desprende de las resoluciones impugnadas, el tribunal responsable hizo un estudio de las constancias que obraban en los respectivos expedientes, en especial de los recursos de protesta que presentó el Partido Revolucionario Institucional, y sobre la base en este análisis determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala. Con lo anterior queda evidenciado que no era necesario que el tribunal responsable hiciera el análisis y valoración de los informes circunstanciados rendidos por los consejos distritales, ya que, lo que formó la litis en los recursos de inconformidad presentados por el partido hoy actor ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala fueron los acuerdos de desechamiento de los recursos de protesta emitidos por los consejos distritales, así como los agravios expresados por dicho partido en sus demandas de inconformidad, razón por la cual no era indispensable el examen de dichos informes, pues éstos son requisitos que exige la ley, para que el tribunal responsable tenga más elementos al momento de emitir su fallo; pero si en el caso, en atención a los términos de la litis, el análisis de los recursos de protesta fue suficiente para confirmar los acuerdos emitidos por los consejos distritales, es patente que la autoridad responsable actuó legalmente, al  desestimar los agravios que hizo valer el entonces actor. Igual razonamiento cabe aplicar respecto al estudio y valoración de las actas de las sesiones de cómputo distritales. Además, es inaceptable el argumento de que la autoridad responsable inobservó las formalidades esenciales del procedimiento, pues la resoluciones que dictó la autoridad responsable se adecuan a lo previsto en el artículo 320, fracción V, del código electoral mencionado, ya que dicha autoridad responsable consideró, que los recursos de inconformidad presentados por el Partido Revolucionario Institucional no cumplían con el requisito de procedibilidad exigido por la ley, por lo que desechó las referidas demandas de inconformidad.

 

  Es también inatendible lo manifestado por el partido actor en los incisos identificados con las letras c) y d) del punto 1, por lo siguiente:

 

  El partido promovente parte de la base de que las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad carecen de fundamentación y motivación  y, por tanto, violan el principio de legalidad porque, según dicho promovente, la autoridad responsable no hace mención en dichas resoluciones, que se analizaron los recursos de inconformidad interpuestos, sino que, al decir del actor, la responsable se concreta a manifestar, que en atención al principio de economía procesal se estudian preferentemente las causas de improcedencia, pero como éste es inaplicable al caso concreto, de ahí deriva la violación al principio de legalidad en las resoluciones impugnadas.

 

  Además, según el promovente, el tribunal responsable debió aplicar la tesis de jurisprudencia emitida por la entonces Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, en el sentido de que deben analizarse en forma integral los recursos de inconformidad, es decir, dicho tribunal debió ser exhaustivo en el estudio de las demandas referidas, ya que el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación determina, que la jurisprudencia del Tribunal Electoral es obligatoria para las salas y el Instituto Federal Electoral. El actor sostiene también que no se debió aplicar primordialmente al caso, el principio de economía procesal, pues de acuerdo al orden de los métodos de interpretación, la jurisprudencia, como fuente de derecho, se debe aplicar antes que los principios generales del derecho.

 

  Estas alegaciones son inexactas.

 

  En principio cabe dejar claro, que el tribunal responsable no estaba obligado a hacer el análisis de las demandas de inconformidad presentadas por el partido actor, en virtud de que, según dicha autoridad, en las referidas demandas se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 320, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, lo que trajo como resultado que se desecharan de plano dichas demandas.

 

  En segundo lugar, ya se vio que es falso, que el tribunal responsable haya desestimado la pretensión del partido actor en las referidas demandas de inconformidad, con apoyo en el principio de economía procesal, pues dicho principio únicamente lo invocó para justificar el motivo por el cual, el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, razón por la que no cabe aceptar, que la invocación de dicho principio conculque el principio de legalidad, pues las resoluciones emitidas por el tribunal responsable se sustentan, como ya se dijo, en disposiciones legales previstas en el código electoral local, además de que las mencionadas resoluciones contienen argumentos tendientes a demostrar los motivos por los que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 320 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala. De ahí que la afirmación del promovente sea inatendible.

 

  Por último, el tribunal responsable tampoco estaba constreñido a aplicar la jurisprudencia a que se refiere el partido actor en su demanda. La citada jurisprudencia fue sentada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral y se identifica con el rubro: "RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTÁ OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS".

 

  Conforme al artículo quinto transitorio del decreto de reformas de varios ordenamientos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, para que la jurisprudencia de la mencionada sala central sea obligatoria, es necesario que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación haga una declaración formal.

 

  Con relación a dicha jurisprudencia esta Sala Superior no ha realizado hasta la fecha declaración alguna. Por tanto, ninguna base legal existe para considerar que la mencionada jurisprudencia sea obligatoria.

 

  En consecuencia, como la citada jurisprudencia no era obligatoria para el tribunal responsable, tal autoridad no infringió disposición alguna al no haber ceñido su proceder al criterio de la entonces sala central en comento.

 

  SEXTO. Los agravios sintetizados en los puntos dos, tres y cuatro del considerando cuarto de esta sentencia se analizarán en conjunto, porque, por un lado, entre ellos existe íntima relación y, por otro, porque como se advierte en su texto, dichos motivos de agravio están conformados por distintos argumentos que llevan a una misma finalidad, esto es, tienden a demostrar, que el recurso de protesta sólo puede presentarse ante el consejo electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate y que los únicos legitimados son los representantes de partido acreditados ante ese organismo electoral.

 

  Las argumentaciones respectivas son infundadas.

 

  Ante todo, cabe tener en cuenta las disposiciones del Código Electoral del Estado de Tlaxcala que regulan el recurso de protesta.

 

 

  "Artículo 107

  "Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

  "(...)

  "III. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos".

 

  "Artículo 143

  "La actuación de los representantes generales de los partidos políticos estará sujeta a las normas siguientes:

  "(...)

  "VI. Sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo, cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente".

 

  "Artículo 144

  "Los representantes de los partidos políticos, debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán los siguientes derechos:

  "(...)

  "IV. Presentar el recurso correspondiente ante los secretarios de la mesa directiva de casilla, relacionado con los incidentes ocurridos durante la votación y al término del escrutinio y cómputo".

 

  "Artículo 189

  "Se redactará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección, que contendrá:

  "(...)

  "V. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo".

 

  "Artículo 191

  "Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

  "(...)

  "III. Los escritos de protesta que se hubiesen recibido.

  "(...)

  "La denominación expediente de la casilla, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta a que se refiere este artículo".

 

 

  "Artículo 210

  "Los cómputos que realicen los consejos distritales electorales y municipales, relativos a las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares; se harán de la siguiente manera.

  "I. El miércoles siguiente a la elección, a las 11:00 horas, los consejos distritales y consejos municipales, celebrarán una sesión para hacer el cómputo respectivo. A esta sesión tendrán derecho a asistir los candidatos de los partidos políticos".

 

  "Artículo 211

  "Iniciada la sesión, el consejo electoral competente, procederá a hacer el cómputo de la votación de cada elección, iniciada por la de gobernador, diputados de mayoría relativa, diputados de representación proporcional, ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares, para tal efecto practicará en su orden las operaciones siguientes:

  "I. Examinarán los paquetes electorales, separando los que tengan muestra de alteración, así como escrito de protesta.

  "(...)

  "V. En caso de existir paquetes con escrito de protesta, el Consejo resolverá el recurso y procederá conforme a las fracciones anteriores".

 

  "Artículo 275

  "Los medios de impugnación son los recursos con que cuentan los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados, tendientes a lograr la revocación o modificación de los actos o resoluciones dictadas por los organismos electorales a que se refiere este código".

 

  "Artículo 276

  "El presente código reconoce como medios de impugnación los siguientes recursos:

  "I. Protesta".

 

  "Artículo 278

  "El recurso de protesta procede en contra de la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral".

 

  "Artículo 279

  "El recurso de protesta será requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, en los casos en que se impugnen los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral".

 

  "Artículo 280

  "El recurso de protesta, deberá presentarse ante el Consejo Electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate, al término del escrutinio y cómputo que realice la mesa directiva de casilla.

  "El consejo electoral que efectúe el cómputo, deberá resolver el recurso de protesta".

 

  "Artículo 281

  "El recurso de revisión es oponible contra los actos u omisiones de los consejos distritales y municipales, excepto en contra de los resultados de los cómputos y las resoluciones de los recursos de protesta contra los cuales proceda el recurso de inconformidad".

 

  "Artículo 291

  "Para interposición válida de los recursos, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

  "I. Ser interpuestos mediante escrito firmado autógrafamente.

  "II. Proporcionar la denominación del actor y domicilio para recibir notificaciones. Si no se designa el domicilio, las notificaciones correspondientes se harán por estrados.

  "III. Ser promovido por representante legítimo, en los términos de este código.

  "IV. Precisar cuál es el acto, omisión o resolución que se impugne, así como las circunstancias en que se dieron.

  "V. Señalar cuál es el órgano electoral responsable del acto impugnado.

  "VI. Aportar u ofrecer las pruebas con las que se pretende demostrar la violación alegada; enumerar las que serán aportadas dentro del plazo para la interposición del recurso o bien las que el órgano competente para resolver, habrá de obtener, cuando el oferente compruebe que la solicitó oportunamente y no le fueron entregadas.

  "VII. Expresar los agravios que a juicio del promovente cause el acto u omisión impugnada.

  "VIII. Tratándose del recurso de protesta, se deberá citar el número de la casilla en que se afirma que ocurrieron las irregularidades de que se traten y la elección que se protesta".

  "IX. En el caso del recurso de inconformidad deberá señalarse además:

  "A) El cómputo que se impugna.

  "B) La elección que se impugna. No deberá impugnarse más de una elección en cada recurso.

  "C) El número de cada casilla cuya votación se solicita que sea anulada, así como la causal en que se funde la respectiva impugnación.

  D) En su caso, la relación que guarde el recurso con otras impugnaciones".

 

  "Artículo 292

  "Cuando en el escrito de recurso se omita alguno de los requisitos establecidos en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, incisos a) al c), del artículo anterior, el secretario del consejo o el juez instructor del tribunal electoral, según el caso, requerirá al promovente personalmente cuando haya señalado domicilio o en caso contrario por estrados, para que cumpla el requisito omitido dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación o colocación de la cédula, bajo apercibimiento que de no hacerlo, se tendrá como no interpuesto el recurso".

 

  "Artículo 293

  "Los recursos previstos por ese código deberán ser interpuestos ante el organismo electoral que hubiese realizado el acto, incurrido en omisión u omitido la resolución impugnada".

 

  "Artículo 294

  "El organismo electoral que reciba el escrito de recurso de protesta, revisión, reconsideración e inconformidad, lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados dentro de las doce horas posteriores a la recepción del escrito".

 

  "Artículo 295

  "Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el organismo electoral que reciba un recurso de revisión, reconsideración o inconformidad, turnará al secretario del Consejo General o al Tribunal Electoral de Tlaxcala, según el caso

  "(...)

  "V. En el caso del recurso de inconformidad, los escritos de protesta que estén en su poder y en su caso, que se hayan resuelto".

 

 

  "Artículo 299

  "Los partidos políticos a través de su representante y en su caso los candidatos por los ciudadanos a presidente municipal auxiliar, por sí mismo o a través de su representante, son los sujetos legítimos para interponer los recursos establecidos por este código".

 

  "Artículo 300

  "Para los efectos del artículo anterior, se consideran representantes legítimos de los partidos políticos:

  "I. Las personas registradas como representantes de partido político ante cada organismo electoral.

 

  "Quienes ostenten este carácter sólo podrán interponer recursos válidamente respecto de actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados".

 

  "Artículo 303

  "Para los efectos de la interposición de los recursos de protesta, revisión, inconformidad y reconsideración, se estará a lo dispuesto en los artículos 280, 283, 285 y 289 de este código".

 

  "Artículo 304

  "Los recursos de protesta serán resueltos por el consejo en la sesión de cómputo de la elección de que se trate".

 

  "Artículo 320

  "Independiente de los casos en que la notoria improcedencia derive del estudio del fondo del asunto de que se trate, deberán ser desechados de plano los recursos, cuando:

  "(...)

  "V. No se haya presentado recurso de protesta cuando éste sea requisito de procedibilidad, o se haya presentado extemporáneamente o no reúna los requisitos previstos".

 

 

 

  En primer término, contrariamente a lo que el Partido Revolucionario Institucional sostiene, al emplear las expresiones: escritos de protesta y recursos de protesta, las normas transcritas se refieren a una sola figura procesal, a saber, al medio de impugnación que se hace valer contra la existencia de presuntas violaciones o irregularidades ocurridas durante la jornada electoral.

  Es verdad que los artículos 107, fracción III, 143, fracción VI, 189, fracción V, 191, fracción III, así como el penúltimo párrafo, 211, fracciones I y V, 295, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, utilizan la expresión "escritos de protesta"; mientras que el artículo 144, fracción IV, de dicho ordenamiento, establece como uno de los derechos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, el de presentar "el recurso correspondiente" ante los secretarios de esos organismos electorales, y también es cierto, que los artículos 276, 278, 279, 280, 281, 291, fracción VII, 294, 303, 304 y 320, fracción V, del referido código, emplean la expresión "recurso de protesta", pero no existe base jurídica para considerar, como lo pretende el partido actor, que los vocablos "escrito de protesta" y "recurso de protesta" tienen connotaciones distintas en la legislación electoral del Estado de Tlaxcala.

 

  En efecto, la interpretación sistemática del código electoral citado no es apta para apoyar el punto de vista del partido actor en los juicios de revisión constitucional de que se trata. Por el contrario, dicha clase de interpretación permite arribar a la conclusión, de que las expresiones que se han destacado son equivalentes.

 

  Por lo dispuesto en el artículo 278 del código citado, en el sentido de que el recurso de protesta procede en contra de la existencia de presuntas violaciones ocurridas durante la jornada electoral, y por lo que establece el artículo 144, fracción IV, del propio ordenamiento, en cuanto a que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, tienen derecho a presentar el recurso correspondiente ante los secretarios de éstas, relacionado con los incidentes ocurridos durante la votación, el Partido Revolucionario Institucional sostiene que el escrito y el recurso de protesta expresan ideas diferentes.

 

  Así las cosas, es claro que el argumento del promovente es infundado, porque la distinta manera en que las disposiciones mencionadas se refieren al tema que puede plantearse en el "escrito" y en el "recurso" de protesta, no es suficiente para considerar que se está en presencia de dos figuras procesales diferentes entre sí, en atención a que el conjunto de las disposiciones de la legislación electoral del Estado de Tlaxcala que regulan el medio de impugnación denominado "protesta", permite concluir que las expresiones "escrito de protesta" y "recurso de protesta" son sinónimas, al referirse ambas a las irregularidades ocurridas durante la jornada electoral, lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 211, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en el sentido de que: "En caso existir paquetes con escrito de protesta, el consejo resolverá el recurso...", puesto que de manera contundente revela, que para el legislador local son equivalentes los términos escrito y recurso de protesta.

 

  En las relacionadas condiciones, como entre los argumentos del partido promovente, se encuentra el relativo a que el recurso de protesta jamás puede presentarse ante la mesa directiva de casilla, porque, según el propio actor, el secretario de éstas sólo está facultado para recibir los escritos de protesta y no así los recursos de protesta, procede desestimar tal alegación, en virtud de que en conformidad con lo ya expuesto, la alegación del instituto político promovente se sustenta en una premisa inexacta, en atención a que las expresiones citadas son sinónimas, al utilizarse indistintamente para designar a la impugnación de los actos u omisiones acontecidos en la jornada electoral.

 

  Por otro lado, es inoperante la aseveración del partido político actor, en cuanto a que el escrito de protesta no es un recurso, porque no se exigen los requisitos del artículo 291 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala. Efectivamente, tal manifestación no expresa un propio y verdadero agravio encaminado a evidenciar la ilegalidad de los fallos reclamados en los juicios de revisión constitucional en estudio, sino que constituye una simple aseveración, la cual debe desestimarse, puesto que el actor no razona jurídicamente porqué considera, que cuando la ley habla de la presentación del escrito de protesta no se exigen los requisitos que la norma citada prevé.

 

  En otro orden de ideas, también es infundado el argumento del promovente, en cuanto a que el recurso de protesta sólo puede presentarse ante el consejo electoral que realice el cómputo respectivo y que el representante del partido político ante él acreditado, es quien tiene personería para hacerlo valer. La interpretación sistemática del Código Electoral del Estado de Tlaxcala no es apta para apoyar el punto de vista del actor.

 

  El artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala determina una de las instancias electorales que está facultada para recibir la protesta, ya que establece que dicho recurso deberá presentarse ante el Consejo Electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate; asimismo, señala la oportunidad de su presentación, es decir, al término del escrutinio y cómputo que realice la mesa directiva de casilla. Este es el sentido exacto del precepto que se obtiene diáfanamente, de las palabras y de la sintaxis, contenidas en su texto.

 

  Sin embargo, contrariamente a lo que el demandante alega, la legislación electoral local sí establece la posibilidad de la presentación del recurso de protesta ante las mesas directivas de casilla.

 

  Se debe tener en cuenta que el artículo 280 de dicho ordenamiento es el que reglamenta, de manera específica, ante qué autoridad deberá presentarse el escrito de protesta y la oportunidad con que debe hacerse; pero existen otros artículos que se refieren también al tema de la protesta, los cuales deben ser acatados conjuntamente, porque el precepto citado en primer lugar no existe aislado, sino que forma parte de un cuerpo normativo, lo que conduce a considerar que en conformidad con el artículo 3 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala la interpretación de esta disposición, debe hacerse en armonía, con otras que tengan relación con ella, a fin de que todas las que regulan la institución surtan plenos efectos jurídicos.

 

  Del contenido de los artículos 107, fracción III, 143, fracción VI, 144, fracción IV, 189, fracción V, 191, en su fracción III, y en su penúltimo párrafo, y 211, fracción V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala es posible desprender, que otra de las instancias electorales, ante la que puede presentarse el recurso de protesta es la mesa directiva de casilla, ya que de acuerdo con los artículos mencionados, los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla y, excepcionalmente, sus representantes generales, en ausencia de aquéllos, pueden presentar escritos de protesta, al término del escrutinio y cómputo, y los secretarios de las mesas directivas de casilla están facultados para recibirlos. Además, de acuerdo a los últimos preceptos citados se establece la obligación de asentar en el acta de escrutinio y cómputo, entre otros datos, la relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, al término del escrutinio y cómputo; asimismo, el expediente de casilla debe contener los escritos de protesta que se hubiesen recibido y el consejo electoral competente debe resolver el recurso de protesta antes iniciar el cómputo de la votación de la elección.

 

  Como se ve, el Código Electoral del Estado de Tlaxcala prevé tanto la posibilidad de que los citados representantes de partidos políticos presenten escritos de protesta, como la atribución de los secretarios de las mesas directivas de casilla de recibir tales escritos; incluso está establecida la obligación que tienen éstos de relacionar los escritos de protesta y anexarlos al expediente de casilla. No se habría previsto la indicada atribución para los secretarios de las mesas directivas de casilla, si el sentido de la ley fuera, el de que los recursos de protesta no deben ser presentados ante la mesa directiva de casilla.

 

  En esta virtud, si de los preceptos mencionados se desprende la posibilidad de que los escritos de protesta se presenten ante las mesas directivas de casilla, al término del escrutinio y cómputo, es evidente que no le asiste razón al partido actor cuando afirma, que en la legislación electoral local no está prevista la presentación del escrito de protesta, ante las mesas directivas de casilla, pues como ya se vio esto no es así, según la interpretación sistemática señalada. De ahí que la alegación del demandante deba desestimarse.

 

  Un criterio idéntico al aquí expuesto, lo sostuvo esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-083/98, promovido por el Partido Acción Nacional, en la que se emitió la tesis relevante siguiente:

 

  "RECURSO DE PROTESTA, INSTANCIAS ELECTORALES ANTE LAS QUE PUEDE PRESENTARSE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). De los artículos 107, fracción III, 143, fracción VI, 144, fracción IV, 189, fracción V, 191, en su fracción III, y en su penúltimo párrafo y 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala es posible desprender, que existen dos instancias electorales ante las cuales se debe presentar el recurso de protesta: el consejo electoral que realice el cómputo respectivo y la mesa directiva de casilla. El artículo 280 del citado ordenamiento establece expresamente, que el escrito de protesta debe presentarse ante el consejo electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate. Entonces, esta autoridad constituye una de las instancias electorales para la presentación del recurso de protesta. Según los demás preceptos invocados al principio, la otra instancia electoral ante la que puede hacerse la presentación del recurso es la mesa directiva de casilla, porque la disposición indicada en primer lugar prevé la atribución de los secretarios de las mesas directivas de casilla para recibirlos; los siguientes dos numerales disponen la posibilidad de que los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla y, excepcionalmente, sus representantes generales, en ausencia de aquéllos, pueden presentar escritos de protesta ante la propia mesa; en los preceptos citados en último término, incluso, está determinada la obligación para los secretarios de relacionar los escritos de protesta recibidos y anexarlos al expediente de casilla. El establecimiento de estas prevenciones, conduce a estimar, que las normas mencionadas disponen de manera implícita una distinta autoridad ante la cual se pueden presentar los escritos de protesta, aparte de la que de manera expresa consigna el referido artículo 280.

  Sala Superior. S3EL 054/98

  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-083/98. Partido Acción Nacional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de  votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla".

 

 

  Por otra parte, contrariamente a lo que el partido actor sostiene, los representantes de partido acreditados ante la mesa directiva de casilla son los facultados para presentar el recurso de protesta ante el consejo electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate.

 

  De acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 140, 143, fracción VI, 144, fracciones IV y VI, 280, 299, así como 300, fracción I, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, es posible afirmar que, por regla general, los representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla pueden presentar el recurso de protesta ante la propia mesa directiva de casilla; pero existe una excepción a la regla general, cuando se trata de la protesta, pues al atribuir plenos efectos al primer párrafo del artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en ese caso los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla pueden acudir ante el consejo electoral que corresponda para hacer la presentación de los escritos de protesta respectivos.

 

  En efecto, el artículo 144, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, faculta a los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla a presentar el recurso correspondiente ante los secretarios de la propia mesa y la fracción VI del citado precepto establece, entre otros derechos, que tienen los citados representantes, los demás que le confiera el propio código. El artículo 280 del ordenamiento legal citado establece la posibilidad de que los recursos de protesta se presenten ante los consejos electorales. Por tanto, si el primero de los preceptos establece, quiénes son los sujetos que deben presentar el escrito de protesta y la segunda de las normas mencionadas señala también un órgano electoral ante el cual es admisible presentar la protesta, la manera de provocar que ambos preceptos produzcan efectos es considerar, que los referidos sujetos pueden presentar el recurso de protesta ante el consejo electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate, conclusión que es distinta al punto de vista del partido político actor.

 

  Lo anterior se ve más claro, si se toma en cuenta que el artículo 300, fracción I, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala establece que quienes se ostenten con el carácter de representantes legítimos de los partidos políticos sólo podrán interponer recursos válidamente respecto de actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados.

 

  Entonces, como los actos que se impugnan mediante el recurso de protesta son los relacionados con irregularidades cometidas en la jornada electoral, esto es, guardan vinculación con actos emanados de la mesa directiva de casilla, es evidente que el representante acreditado ante la propia mesa está facultado para interponer el recurso de protesta, respecto de actos surgidos del propio organismo electoral ante el que están acreditados.

 

  Es verdad, como lo dijo la autoridad responsable, que los representantes acreditados ante los consejos electorales no podrían presentar recursos de protesta ante los propios consejos, porque existe la limitación para ello en el artículo 300, fracción I, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, puesto que, conforme con dicho precepto, los representantes legítimos de partidos políticos  podrán interponer recursos válidamente sólo respecto de los actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados, y es claro que, en el recurso de protesta se impugnarían actos acontecidos ante las mesas directivas de casilla por presuntas violaciones en la jornada electoral y no actos provenientes de los consejos electorales.

 

  Este criterio fue sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-083/98, promovido por el Partido Acción Nacional, en la que se emitió la tesis relevante que dice:

 

  "RECURSO DE PROTESTA. LEGITIMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA INTERPONERLO ANTE EL CONSEJO ELECTORAL QUE REALICE EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA). De acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 140, 143, fracción VI, 144, fracciones IV y VI, 280, 299 así como 300, fracción I, primer párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala es posible acreditados ante la mesa directiva de casilla sí pueden acudir a presentar el recurso de protesta, ante el consejo electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate; pero los representantes ante el propio consejo carecen de legitimación para hacer lo propio.  Por regla general, los representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla pueden presentar el recurso de protesta ante la propia mesa directiva de casilla; pero al atribuir plenos efectos al primer párrafo del artículo 280 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en ese caso los indicados representantes pueden acudir también ante el consejo electoral que corresponda para presentar los escritos de protesta respectivos. En efecto, el artículo 144, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala prevé quiénes son los sujetos que deben formular la protesta y el artículo 280 del ordenamiento legal citado señala un órgano electoral ante el cual es admisible presentarla. Por tanto, la manera de provocar que ambos preceptos produzcan efectos es considerar, que los referidos sujetos pueden interponer el recurso de protesta ante el consejo electoral que realice el cómputo respectivo, sobre todo que como los actos que se impugnan mediante dicho recurso son los relacionados con actos emanados de la mesa directiva de casilla, es evidente que los representantes acreditados ante la propia mesa están facultados para interponer el recurso de protesta, respecto de actos surgidos del propio organismo electoral ante el que están acreditados, según lo determina el artículo 300, fracción I, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala. Los representantes acreditados ante los consejos electorales no pueden presentar recursos de protesta ante los propios consejos, porque existe la limitación para ello, consignada en el último numeral indicado, conforme con el cual, los representantes legítimos de partidos políticos  podrán interponer recursos válidamente sólo respecto de los actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados, y es claro que en el recurso de protesta se impugnarían actos acontecidos ante las mesas directivas de casilla y no actos  provenientes de los propios consejos electorales.

  Sala Superior. S3EL 052/98

  Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-083/98. Partido Acción Nacional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de  votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla".

 

 

 

  En diverso aspecto, también carece de sustento la alegación del partido actor, en cuanto a que el representante del partido ante el consejo distrital es el que tiene personería para interponer el recurso de protesta, en razón de que las mesas directivas de casilla no son autoridades electorales y no están facultadas para resolver dicho medio de impugnación.

 

  Los artículos 64, párrafo primero, 66 y 105 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala disponen:

 

  "Artículo 64

  "El Instituto Electoral de Tlaxcala es depositario de la autoridad electoral y responsable del ejercicio de la función de organizar las elecciones, sus actividades se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo".

 

  "Artículo 66

  "El Instituto Electoral de Tlaxcala residirá dentro del Estado y ejercerá sus funciones en todo el territorio del mismo, de conformidad con la siguiente estructura:

  "I. Consejo general.

  "II. Derogada.

  "III. Consejos distritales.

  "IV. Consejos municipales.

  "V. Mesas directivas de casilla".

 

  "Artículo 99

  "Las mesas directivas de casillas, como autoridad electoral, tienen a su cargo durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo".

  "Artículo 105

  "Son atribuciones de las mesas directivas de casilla electorales:

  "I. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este código.

  "II. Recibir la votación.

  "III. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación.

  "IV. Formular y firmar las actas de la jornada electoral.

  "V. Integrar los paquetes electorales con la documentación correspondiente a cada elección, para hacerlos llegar al organismo electoral respectivo.

  "VI. Permanecer en la casilla electoral desde su instalación, hasta su clausura.

  "VIII. Las demás que les confiera este código".

 

 

  En consecuencia, conforme a los artículos transcritos, en virtud de que durante la jornada electoral, el Instituto Electoral de Tlaxcala, depositario de la autoridad electoral, ejerce sus funciones por conducto de las mesas directivas de casilla, es claro que éstas sí tienen el carácter de autoridades en dicha fase del proceso electoral. Incluso, así lo reconoce expresamente el artículo 99 transcrito.

 

  Asimismo, la sola circunstancia de que las mesas directivas de casilla no tengan la facultad de resolver los escritos de protesta, no admite servir de base para considerar, como lo pretende el partido actor, que el representante de partido ante el consejo distrital es el que tiene personería para interponer el recurso de protesta.

 

  En efecto, de lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, 143, fracciones I y IV, 144, fracciones IV y VI, 189, fracción V, 191, en su fracción III y en su penúltimo párrafo, y 211, fracciones I y V, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala es posible desprender, que el procedimiento y resolución del escrito de protesta presentado ante las mesas directivas de casilla es el siguiente:

 

  a) El secretario de la mesa directiva de casilla es el facultado para recibir el recurso.

 

  b) Una vez recibido y después del escrutinio y cómputo, se redactará un acta en la que deberá hacerse relación de los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, al término del escrutinio y cómputo, entre otros datos.

 

  c) Se formará un expediente de casilla con los escritos de protesta, para que se entreguen al consejo que corresponda.

 

  d) El consejo electoral competente procederá a realizar el cómputo de la elección y, en caso de existir paquetes con escritos de protesta, resolverá este recurso.

 

  Como se ve, las mesas directivas de casilla no resuelven el escrito de protesta que ante ellas se presenta, sino que tal atribución corresponde al consejo electoral que realice el cómputo de la elección de que se trate, pero esta circunstancia tampoco admite servir de base para estimar que los representantes de partido ante el consejo distrital son los facultados para hacer valer el recurso de protesta, puesto que lo expuesto sólo pone de relieve que el organismo electoral que recibe el recurso de protesta no es quien lo resuelve, sin referirse a la personería para hacer valer el referido medio de impugnación y, en cambio, como ya se asentó, conforme al artículo 300, fracción I, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, los representantes legítimos de partidos políticos podrán interponer recursos sólo respecto de los actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados y, entonces, como a través del recurso de protesta se impugnan actos acontecidos ante las mesas directivas de casilla por presuntas violaciones en la jornada electoral, los representantes acreditados ante los consejos distritales no pueden presentar recursos de protesta ante los propios consejos.

 

  Finalmente, es verdad que el tribunal responsable aplicó la tesis relevante de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro: "RECURSO DE PROTESTA. LEGITIMACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA INTERPONERLO ANTE EL CONSEJO ELECTORAL QUE REALICE EL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DE TLAXCALA)", sin que pueda considerarse que dicho criterio no era aplicable para resolver los recursos de inconformidad de los que provienen las resoluciones reclamadas, por la circunstancia de que no constituye jurisprudencia en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que fue sustentada en un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra un acto de la ahora autoridad responsable y su aplicabilidad no requería que el criterio ahí sustentado constituyera jurisprudencia, porque las tesis relevantes emitidas por esta sala superior, bien pueden servir de legal sustentación a las sentencias de las autoridades electorales locales, ya que no existe precepto legal alguno que les impida orientar su criterio con las tesis relevantes de este órgano jurisdiccional electoral federal, con tal de que el caso concreto al que se apliquen sea análogo al de la tesis relevante.

 

  No escapa a este órgano jurisdiccional que de acuerdo con lo dispuesto en forma expresa en diversos ordenamientos electorales de otras entidades federativas, o bien, derivado de su interpretación, la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral ha estimado que en tales Estados los representantes de los partidos políticos ante los respectivos consejos electorales se encuentran facultados para presentar ante los mismos los correspondientes escritos de protesta, sin embargo, atendiendo a las peculiaridades de lo dispuesto en el Código Electoral del Estado de Tlaxcala, donde la protesta no sólo constituye un requisito de procedibilidad para el recurso de inconformidad sino también un auténtico recurso así sea de naturaleza sui generis, por las razones anteriormente expuestas, no es posible arribar a la misma conclusión, máxime que a diferencia de lo previsto en aquellos otros ordenamientos locales, la letra del artículo 330, fracción I, segundo párrafo, y la interpretación sistemática de las disposiciones aplicables del invocado código de Tlaxcala, establecen que los representantes legítimos de partidos políticos podrán interponer recursos válidamente sólo respecto de los actos emanados del organismo electoral ante el que estén acreditados, y es claro que, como se señaló, en el recurso protesta se impugnarían actos acontecidos ante las mesas directivas de casilla y no actos provenientes de los propios consejos electorales.

  Es oportuno igualmente destacar que el criterio anteriormente referido y que fue sustentado por esta Sala Superior en la tesis relevante mencionada, si bien se originó con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional, bajo el expediente SUP-JRC-083/98, fue oportunamente conocido por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que en el mismo tuvo el carácter de tercero interesado. En efecto, cabe tener presente que a través del referido juicio de revisión se impugnó la resolución recaída a un recurso de reconsideración interpuesto por el propio Partido Revolucionario Institucional, mediante la cual el Tribunal Electoral de Tlaxcala acogió una de las pretensiones de este último, en el sentido de que, contrariamente a lo acordado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en cuanto a que existían dos instancias ante las cuales podían presentarse los recursos de protesta, como eran las mesas directivas de casilla y el consejo electoral que realizara el cómputo de la elección, el Tribunal resolvió que el recurso de protesta sólo podía presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo y, por tanto, no cabía presentarlo ante el consejo electoral que realizara el cómputo de la elección.

 

  En consecuencia, independientemente de que, como puede observarse, lo alegado por el entonces recurrente Partido Revolucionario Institucional es sustancialmente distinto a lo que ahora aduce el propio partido como actor en el presente juicio, debe insistirse en que el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional en aquel juicio de revisión constitucional, al considerar fundado el agravio del Partido Acción Nacional, en que se precisó que efectivamente se podía interponer el recurso de protesta ante las mesas directivas de casilla o el consejo electoral correspondiente, en el entendido de que los representantes legítimos de los partidos políticos para interponerlo ante ambas instancias eran sus representantes acreditados ante la mesa directiva de casilla y no así sus representantes acreditados ante los consejos electorales, fue del conocimiento del propio Partido Revolucionario Institucional con anterioridad a la jornada electoral del pasado ocho de noviembre, toda vez que la respectiva sentencia del veintisiete de octubre del año en curso se notificó al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, donde dicho partido cuenta con representante.

 

  Finalmente, es pertinente también señalar que ante la eventual ausencia del representante acreditado de un partido político ante determinada mesa directiva de casilla, no implicaría que con el multicitado criterio se le dejara en estado de indefensión, en virtud de que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 140 y 143, fracción VI, del Código Electoral de Tlaxcala, los representantes generales de los partidos políticos podrán presentar recursos de protesta ante las mesas directivas de casilla instaladas en el municipio para el que fueron acreditados, al término del escrutinio y cómputo, en tanto que de acuerdo con lo previsto en los artículos 280, 299 y 300, fracciones II y III, del mismo ordenamiento, también podrán presentar recursos de protesta ante los correspondientes consejos electorales, los miembros de los comités estatales y municipales de los propios partidos, así como las personas a quienes se haya otorgado mandato en escritura pública, por parte de funcionarios facultados para tal efecto por los estatutos del partido político de que se trate.

 

  SÉPTIMO. Los argumentos sintetizados en el punto cinco del considerando cuarto de esta sentencia son inatendibles.

 

  En primer lugar, el partido político promovente sostiene que las resoluciones reclamadas son incongruentes, porque el tribunal responsable omitió estudiar el agravio de inconformidad, consistente en que el desechamiento de los recursos de protesta por falta de personería de quien los presentó, carecía de fundamentación y de motivación.

 

  En diverso aspecto, el partido actor aduce, que la tesis relevante que enseguida se transcribe, era suficiente para que el tribunal responsable entrara al estudio del fondo de los asuntos.

 

  "IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

  Sala Superior. S3EL 070/98

  Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98. Organización Auténtica de la Revolución Mexicana. Agrupación Política Nacional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Antonio Valdivia Hernández".

 

 

  Dichos argumentos son inatendibles, toda vez que si bien es verdad que al haberse desechado los recursos de protesta por falta de personería de quien los presentó y al haberse formulado agravios en inconformidad con relación a tal acto, el tribunal responsable estaba constreñido a emitir sentencias de fondo o de mérito, también es cierto que dicho tribunal expuso los fundamentos y las razones por las cuales estimó acertada la determinación de la autoridad electoral administrativa en cuanto al punto mencionado.

 

  Las consideraciones respectivas, en conformidad con lo ya expuesto en este fallo, son jurídicas en tanto que se refieren a que sólo los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla, están facultados para presentar el recurso de protesta ante el órgano distrital que realice el cómputo de la elección de que se trate, de ahí que como claramente se advierte, que por las razones que ven al fondo de la cuestión planteada en inconformidad, en cuanto al desechamiento de los recursos de protesta, el partido aquí actor no podría obtener un fallo favorable a sus intereses, deben declararse inatendibles los agravios que hace valer.

 

  OCTAVO. El partido actor aduce que en el supuesto no concedido de que el recurso de protesta sea un requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad, esto sólo ocurre cuando se impugnan los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades cometidas durante la jornada electoral; sin embargo, debe aceptarse también que el recurso de inconformidad procede por causas de nulidad previstas en el código electoral y en contra de los resultados de los cómputos distritales. En este caso, dice el partido actor, en la demanda de inconformidad se hizo valer que los consejos distritales incurrieron en diversas irregularidades al realizar los cómputos distritales, por lo que el tribunal debió haber realizado un nuevo escrutinio y cómputo.

 

  El enjuiciante alega también, que en el recurso de inconformidad planteó la violación relativa a que según el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla y el cómputo distrital parcial de la elección de gobernador, por los resultados obtenidos en la sesión relativa, configuraban las causas de nulidad que afectan el bien jurídico tutelado por la materia electoral, siendo éste el voto. Y, toda vez que los votos no fueron contabilizados y cuantificados conforme a derecho, se violentaron los principios que rigen en la materia. En estas circunstancias, según afirma el actor, el Tribunal Electoral de Tlaxcala debió estudiar esta violación, porque es muy independiente de lo concerniente al recurso de protesta, como requisito de procedibilidad de la inconformidad, toda vez que este recurso de inconformidad procede por las causas de nulidad previstas en la ley, que en el caso concreto se ubican en las hipótesis de las fracciones I y VI del artículo 268 del referido ordenamiento, resultando aplicable, según se dice, la jurisprudencia cuyo rubro dice "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER".

 

  Los anteriores argumentos son inoperantes.

 

  En efecto, es verdad que en los escritos de demanda de los recursos de inconformidad, el partido actor adujo cuestiones relacionadas con la actuación del consejo distrital respectivo con el fin de que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de los sufragios.

 

  El examen de las sentencias impugnadas evidencia que, la sala responsable admitió la existencia de los mencionados agravios y determinó no realizar su estudio por las razones que estimó pertinentes, siendo éstas las siguientes:

 

  "Sin que esté por demás detallar que el desechamiento de plano de la inconformidad planteada por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional (...) imposibilita a esta autoridad judicial electoral para poder abordar las subsecuentes reclamaciones del inconforme, ya que si bien es cierto que éstas no acontecieron el día de los comicios, cierto es también que los principios generales de derecho, que se ocupan de la seguridad jurídica procesal; del de conservación de los actos jurídicos procesales y el de congruencia de la sentencia, hacen más que inconexo su posible proceder".

 

 

  Como el juicio de revisión constitucional es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de los agravios, conforme con lo previsto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios que en dicho juicio se expresen deben consistir en la expresión de un razonamiento lógico jurídico concreto contra los motivos de hecho y de derecho de la sentencia impugnada, para poner de manifiesto que son contrarios a la ley o a su interpretación jurídica, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.

 

  En el caso a estudio, independientemente de la validez intrínseca de los motivos expuestos por el tribunal responsable para omitir el examen de las cuestiones antes referidas, que la condujeron a desechar el recurso de inconformidad, el partido actor omite formular razonamiento jurídico alguno tendiente a combatir tales motivos. Tal instituto político no aduce, por ejemplo, que no existen los principios generales de derecho en que se basó el tribunal para determinar, que era más que "inconexo" el proceder de las demás reclamaciones, o que aun ante la existencia de dichos principios, éstos no eran obstáculo para realizar el análisis de esas reclamaciones o, en todo caso, que precisamente por la existencia de dichos principios procedía el examen de todas las cuestiones propuestas en las demandas.

 

  Las argumentaciones del demandante se enderezan a demostrar más bien, que aun cuando se considerara que el recurso de protesta es un presupuesto de procedibilidad respecto del recurso de inconformidad, esto sólo es en relación con las impugnaciones referidas a los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla, por irregularidades durante la jornada electoral, pero no cuando dicho recurso se interponga en contra de los resultados de los cómputos distritales efectuados por el consejo respectivo, lo que según se dice ocurrió en la especie.

 

  En esa virtud, es claro que al no controvertir y menos desvirtuar las consideraciones referidas, lo sostenido por el tribunal responsable permanece incólume y continúa rigiendo el sentido de los fallos, por lo que los argumentos alegados son inoperantes.

 

  NOVENO. Son inatendibles las alegaciones sintetizadas en el punto 8 del considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

  Aun en el supuesto de que el secretario de la autoridad electoral administrativa no haya requerido a quien presentó los escritos de protesta, para que acreditara su representación legítima, el Tribunal Electoral de Tlaxcala no podía considerar que aquel funcionario debió requerir al promovente, si estimaba que la protesta no había sido formulada por un representante legítimo del ahora actor.

 

  En primer lugar, debe destacarse que en conformidad con el artículo 292 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el secretario del consejo requerirá al promovente cuando en el escrito en el que se promueva el recurso se omita, entre otros requisitos, el mencionado en la fracción III del artículo 291 del mismo ordenamiento ("ser promovido por representante legítimo, en los términos de este código").

 

  El primero de los artículos mencionados relaciona exclusivamente la actividad del secretario con "omisiones" referentes a aspectos formales de los escritos en los cuales se interpongan recursos; por tanto, esa actividad no tiene que ver con puntos respecto a los cuales sea necesario realizar una interpretación de la ley y una aplicación de ella a través de la emisión de una decisión.

 

  El aspecto a que se refiere el partido actor, no versa sobre una simple omisión en el escrito de protesta, que pudiera ser advertida con la sola lectura del ocurso, como pudiera ser la falta de cita de un número de casilla, la ausencia de un capítulo de agravios, la denominación del órgano al cual se atribuye el acto impugnado, etcétera, sino que lo que ahora se cuestiona tiene que ver con la individualización del representante de un partido político, que sea apto para formular la protesta, lo cual sólo se obtiene de la interpretación de varias disposiciones del Código Electoral del Estado de Tlaxcala y, el resultado a que se arribe, es producto de la aplicación de los propios preceptos a un caso concreto.

 

  Conforme a lo anterior se encuentra, que los requerimientos que podía realizar el secretario del consejo electoral respectivo, tendrían que estar relacionados con omisiones acerca de aspectos formales del escrito de protesta. El presente caso no se refiere a una omisión atinente a un aspecto formal, sino que trata sobre un punto que requiere una decisión apoyada en la interpretación de la ley, lo cual rebasa las facultades de dicho secretario.

 

  Por tanto no es admisible estimar, que el secretario del consejo electoral respectivo debió haber realizado los requerimientos que menciona el partido actor, puesto que considerar una cosa diferente, como lo pretende le propio demandante, implicaría considerar, que el secretario debió realizar actos que excedieran de las facultades que le concede la ley, lo que sería contrario a derecho.

 

  Independientemente de lo anterior, si conforme a la interpretación conjunta de los artículos 90, 210, fracción I, 211, fracciones II y V, 280 y 304 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el recurso de protesta ha de resolverse por mayoría de votos de los concejales integrantes del consejo electoral correspondiente, antes del inicio del cómputo de la elección de que se trate, cabe considerar que el recurso de protesta lo decide ese órgano colegiado de plano, sin sustanciación alguna. En tal virtud, no existía la posibilidad legal, de que los consejos distritales requirieran la presentación de escritos de protesta por las personas que estaban facultadas para hacerlos valer.

 

  Así las cosas, al haberse desestimado los agravios expresados en los juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, ha lugar a confirmar las resoluciones impugnadas.

 

  DECIMO. Por lo que se refiere al juicio de revisión constitucional electoral seguido bajo el expediente SUP-JRC-242/98, cabe señalar que si bien la sentencia impugnada resolvió desechar el respectivo recurso de inconformidad, con fundamento en el artículo 320, fracción V, del Código Electoral de Tlaxcala, por estimar que los correspondientes recursos de protesta fueron interpuestos en forma extemporánea y, por tanto, no se satisfizo el requisito de procedibilidad relativo, en tanto que en esta vía el actor formula diversos agravios para combatir la referida causa de desechamiento invocada por la responsable, reclamando se revoque dicha sentencia, se entre al estudio del fondo de la inconformidad y se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas recurridas, finalmente, deben estimarse inoperantes los agravios contenidos en el escrito de demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por las razones que se exponen a continuación.

 

  En efecto, con independencia de que las consideraciones externadas por la responsable, que la condujeron a desechar de plano el recurso de inconformidad con expediente número 41/98, que interpuso el partido actor, sean correctas o no, la conclusión a la que arribó, como se dijo, de desechar tal medio de impugnación, por correcta, en nada perjudica al enjuiciante.

 

  Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, de las actuaciones que obran en autos, se desprende que los veintiséis escritos de protesta correspondientes a igual número de casillas cuestionadas, fueron presentados por Mario Jerónimo Tlatelpa Corona, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital número VI,  con cabecera en el Municipio de San Pablo del Monte, Tlaxcala, quien, de acuerdo con lo antes razonado en el Conserando Sexto de este fallo, no se encuentra legitimado para hacerlo. En esta tesitura, siendo el recurso de protesta requisito de procedibilidad del recurso  de inconformidad, según lo dispone el artículo 279 del Código Electoral Estatal, ello trae como consecuencia que el medio de impugnación atinente devenga en improcedente, en conformidad con lo previsto en el artículo 320, fracción V, del mismo ordenamiento, es decir, existe imposibilidad jurídica para que el ente resolutor aborde al estudio de las pretensiones del inconforme, pues las causas de improcedencia en materia electoral operan de manera absoluta, impidiendo que prospere la acción intentada, de suerte que, como antes se dijo, la conclusión a la que arribó la resolutora de desechar el recurso de inconformidad con expediente 41/98, por correcta, ningún perjuicio le depara al accionante, independientemente de que haya sido por motivo diverso, al que se ha hecho referencia; habida cuenta que aun en el mejor de los casos para el partido actor, en el supuesto de que sus agravios fuesen fundados, por economía procesal, carecería de objeto práctico revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la responsable en caso de no encontrar causa de improcedencia distinta a la que consideró para desechar el pluricitado recurso de inconformidad 41/98, lo admitiera y lo resolviera en cuanto al fondo, si al final de cuentas, como se puso de relieve, existe diversa causa por la que el referido medio de impugnación debe ser desechado.

 

  En consecuencia, dado lo inoperante de los agravios hechos valer por el partido actor, procede confirmar también la resolución reclamada a través del juicio seguido bajo el expediente SUP-JRC-242/98.

 

 

  DECIMOPRIMERO. Aun cuando las razones y los fundamentos jurídicos expuestos en los Considerandos Quinto al Décimo que preceden son suficientes para regir el sentido del presente fallo, a mayor abundamiento, cabe señalar que en el supuesto no aceptado de que se pudiera llegar a considerar fundado el agravio esgrimido por el actor en este juicio, en el sentido de que sus recursos de protesta fueron interpuestos por su representante legítimo y, en consecuencia, hipotéticamente se revocaran las sentencias de desechamiento recaídas a los correspondientes recursos de inconformidad por estimarse satisfechos los respectivos requisitos de procedibilidad y, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior resolviera entrar al estudio del fondo de los agravios planteados en dichos recursos de inconformidad, es importante destacar que, aun en tal hipótesis, no daría lugar a que se acogiera la pretensión última del partido político actor, toda vez que, como resultado del análisis de tales agravios, tampoco le asistiría la razón, en virtud de que, si bien podría llegarse, cuando más, a anular la votación recibida en algunas casillas, no habría un cambio de ganador en la eventual recomposición del cómputo de la elección de Gobernador de Tlaxcala celebrada el pasado ocho de noviembre, ya que seguiría ocupando el primer lugar el candidato común de la llamada Alianza de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, según se demuestra a continuación.

 

 

  En efecto, en los correspondientes recursos de inconformidad, además del agravio dirigido a combatir el desechamiento de los respectivos recursos de protesta, cuyo análisis en este ejercicio hipotético se prescinde porque se parte del supuesto de que sí se satisfizo tal requisito de procedibilidad en cada uno de esos recursos de inconformidad, el recurrente esgrimió, básicamente, otros dos agravios: Uno dirigido a impugnar los resultados del correspondiente cómputo distrital parcial de la elección de Gobernador por supuestas violaciones al procedimiento seguido en la sesión respectiva, lo cual se analiza en la sección I de este Considerando, y el otro encaminado a reclamar la votación recibida en diversas casillas por distintas causas de nulidad previstas en el código, cuyo estudio se realiza en la sección II del presente.

 

 

  I. En el agravio identificado con el número 2 de sus diversos escritos de demanda de inconformidad, el partido político ahora actor sostiene que se lesionan sus intereses por la forma en que se desarrollaron las respectivas sesiones de cómputo parcial de la elección para Gobernador del Estado, celebradas el once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por los diversos consejos distritales electorales, así como los resultados derivados de las mismas, ya que, según alega dicho partido, los integrantes de esos consejos dejaron de observar lo dispuesto en los artículos 64 y 211, fracciones I y III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

 

  En apoyo de su aseveración, el partido político hoy enjuiciante esgrime, sustancialmente, lo siguiente:

 

 

  a) Que los funcionarios electorales de los distintos consejos distritales electorales violaron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, al otorgar, según dice el entonces partido recurrente, un trato preferencial a los representantes de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para que saliera beneficiado su candidato común para Gobernador, sin entrar al examen de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de la elección cuestionada.

 

 

  b) Que al iniciarse el cómputo de la citada elección, los diversos consejos distritales electorales, no llevaron a cabo el debido examen ni la apertura de los paquetes electorales, pues al decir del inconforme, la actuación de aquellos únicamente se concretó a sumar las cantidades de la votación total de los sufragios emitidos en favor de los partidos políticos que contendieron en la elección para Gobernador sin que se hubiera realizado una revisión y examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo respectivas.

 

  c) Que en las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo distrital respectivas, sólo se asentaron las observaciones que, a petición de los representantes del partido político inconforme acreditados ante los distintos consejos distritales electorales, señalaron respecto de las actas de escrutinio y cómputo de la elección para Gobernador, por lo que los funcionarios de los citados consejos, a juicio de dicho partido, dejaron de aplicar literalmente el significado de la palabra "examinar" conforme con lo que al efecto se contiene en el Diccionario de la Lengua Española, así como también se incumplió con lo dispuesto en el artículo 211, fracción I, del código electoral estatal.

 

 

  d) Que la omisión en que incurrieron los integrantes de los diversos consejos distritales electorales en examinar las distintas actas de escrutinio y cómputo para la elección de Gobernador, que integraban los paquetes electorales, impidió que se conocieran las diferencias existentes entre el número de electores inscritos en la lista nominal con el número de electores que votaron, el número de boletas no utilizadas, el número de boletas extraídas de las urnas y el resultado de la votación total, de donde se desprende, según alega el partido político ahora actor, que existen deficiencias susceptibles de subsanarse, y con ello obtener el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad, así como salvaguardar la protección del voto libre, universal, secreto y directo tutelado constitucionalmente.

 

  e) Que los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las diversas mesas directivas de casilla de cada uno de los distritos electorales impugnados, así como en las diversas actas de cómputo distrital levantadas en los consejos distritales electorales correspondientes, en concepto del partido político ahora enjuiciante, no se ajustan a los principios de certeza y legalidad porque las mismas contienen errores, ya sea voluntarios o involuntarios que benefician a uno de los candidatos contendientes, por lo que dichos resultados, dice el partido citado, no son confiables, por tanto, para mejor proveer y para garantizar el cumplimiento estricto de los principios mencionados, el propio partido considera que se debe proceder a la apertura de los paquetes electorales relativos y contra las boletas electorales que en ellos se contienen verificar si efectivamente coinciden los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo en cada uno de los rubros de que se componen.

 

 

  Los anteriores argumentos que a manera de agravios expresa el partido político en su escrito inicial de demanda de inconformidad, se considerarían infundados por lo siguiente:

 

  En efecto, es inexacto lo alegado en el sentido de que los funcionarios electorales de los diversos consejos distritales electorales violaron los principios rectores de la actividad electoral que se establecen en el artículo 64, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala para beneficiar al candidato común para Gobernador de la llamada Alianza conformada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, porque una lectura integral de todas y cada una de las actas de cómputo distrital cuestionadas, permitiría a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arribar a la conclusión de que las autoridades responsables de realizar los aludidos cómputos distritales se apegaron estrictamente al procedimiento que se prevé para tales efectos en el artículo 211 del ordenamiento legal citado, pues en tales actas de cómputo distrital se hace constar que, una vez iniciada la sesión correspondiente, el presidente del consejo distrital electoral respectivo pidió al secretario que diera lectura al orden del día, en el cual, entre otros puntos a tratar, se hacía referencia del 3 al 5 sobre la revisión de paquetes electorales y apertura de sobres externos para verificar si del contenido de las actas de escrutinio y cómputo de casilla se hacia mención respecto de la presentación de escritos de protesta para proceder a su resolución, para de inmediato proceder a la realización del cómputo de la elección de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, puntos a tratar que se cumplieron cabalmente por los funcionarios respectivos de los consejos distritales cuyos cómputos se impugnaron.

 

 

  En ese orden de ideas, tampoco le asistiría razón al hoy enjuiciante cuando alega en los diversos recursos de inconformidad objeto del presente estudio, que no se examinaron en forma debida y, por ende, tampoco se procedió a la apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de los distritos electorales cuestionados y que en el acta de cómputo distrital respectiva únicamente se asentó la suma de los votos emitidos en favor de los candidatos postulados por los partidos políticos que contendieron para la elección de Gobernador sin analizarse las actas de escrutinio y cómputo. Lo anterior, en virtud de que de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones I y II del ya citado artículo 211 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, el consejo electoral competente para efecto de realizar el cómputo parcial de la elección de Gobernador, deberá practicar las operaciones o actividades consistentes en el examen de los paquetes electorales, tal y como lo apunta el inconforme, pero dicho examen, según la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones anteriormente transcritas, sólo tiene por objeto detectar aquellos paquetes que contengan muestras de alteración, o bien, escrito de protesta, para proceder a su separación y, en su caso y oportunidad, apertura de los mismos, sin que se infiera por este órgano jurisdiccional federal que el propio ordenamiento legal hubiera pretendido darle otro alcance más que el que ya ha quedado destacado por lo que se refiere exclusivamente a los paquetes electorales que se hubieren encontrado en dichos supuestos, por lo tanto, no es viable la interpretación literal que el partido recurrente pretende se aplique respecto de todos los paquetes electorales al vocablo "examinar" según el significado establecido en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.

 

  Es conveniente destacar que, del análisis de las correspondientes actas circunstanciadas de los cómputos parciales de la elección de Gobernador elaboradas por los consejos electorales distritales competentes, en ninguna de ellas se desprende que algún paquete electoral hubiera tenido muestras de alteración, por lo que, contrariamente a lo sostenido por el entonces recurrente, no procedía la apertura de paquete electoral alguno por tal motivo, ya que no se actualizaba lo previsto en la primera parte de la fracción I del artículo 211 del referido código electoral.

 

  En cuanto a los paquetes electorales que contenían recurso de protesta, una vez que de la revisión del ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la respectiva casilla se desprendía lo anterior, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 211, en relación con el 189, fracción V, del código electoral invocado, mismo que se encontraba en el sobre adherido por fuera del paquete según lo previsto en el último párrafo del artículo 191 del propio ordenamiento, cabe señalar que, tal y como se observa en las correspondientes actas circunstanciadas, los diversos consejos electorales distritales en que se presentó tal situación, procedieron a separar los paquetes respectivos y, en su oportunidad, los abrieron para extraer el expediente de casilla donde se contenía tal recurso de protesta, para finalmente resolver el recurso respectivo, en conformidad con lo prescrito en las fracciones I y V del artículo 211, en relación con el penúltimo párrafo del 191 anteriormente invocado, razón por la cual se estimaría por esta Sala Superior que la actuación de los funcionarios integrantes de tales consejos distritales electorales se encontró ajustada a derecho.

 

  Es necesario advertir que, si bien es cierto que la existencia de recursos de protesta implica llevar a cabo la apertura de los correspondientes paquetes electorales que los contiene, contrariamente a lo pretendido por el entonces recurrente, ello no necesariamente acarrearía que se procediera a verificar los resultados que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a través del examen del sobre que contiene las boletas inutilizadas, los votos válidos y los votos nulos de cada elección, no sólo porque se encuentran separados dentro del paquete electoral sino porque dependería de la materia sobre la que versara el recurso de protesta, toda vez que cabe la posibilidad que este último se refiera a presuntas irregularidades que no guarden relación alguna con tales actas, v. gr., cuando se aduzca la instalación de la casilla en lugar distinto al autorizado por el consejo electoral.

 

  Asimismo, el consejo electoral respectivo, en relación con el acta de escrutinio y cómputo de casilla, procedió a abrir el sobre que la contenía de acuerdo con el orden numérico de las casillas y tomó nota de los resultados que constaban en ella, en acatamiento de lo dispuesto en la multicitada fracción II del artículo 211, por lo que es inexacto lo alegado por el recurrente, al pretender que se hubiera realizado una revisión y un examen minucioso de las actas de escrutinio y cómputo con respecto a las boletas y votos de cada casilla, pues la obligación que se impone legalmente a los funcionarios que integran los consejos electorales respectivos es precisamente la de concretarse al cómputo de la votación obtenida por los diversos contendientes en la elección de que se trate sin más trámite que el de vaciar los resultados que se contienen en cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, y sólo en aquellos casos en que la misma ley así lo autoriza, los mencionados consejos se encuentran facultados para verificar un nuevo escrutinio y cómputo, atendiendo al principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con el cual los actos realizados dentro de la etapa de la jornada electoral adquieren definitividad y no pueden ser revocados, modificados o sustituidos en una posterior, salvo en los casos de excepción previstos legalmente.

 

  II. En el agravio identificado con el número 3 de los correspondientes escritos de inconformidad, el partido político entonces recurrente esgrime que se actualizan ciertas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, cuyo estudio se realiza en los siguientes términos.

 

 

  Para efectos del presente ejercicio hipotético, es necesario destacar que sólo se hará el análisis de las casillas cuya votación, a través del recurso de inconformidad, se solicitó que se anulara por actualizarse presuntamente las causales de nulidad de la votación recibida en las mismas, según se dispone en el artículo 268 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, y respecto de las cuales se satisfizo el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 279 de dicho código, y que está relacionado con la presentación, en tiempo y forma, del recurso de protesta, en el entendido de que se hará este estudio cuando, además, exista coincidencia entre la irregularidad durante la jornada electoral que se mencione en el recurso de protesta y por la cual se impugnan los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, y la causal de nulidad prevista en el propio código electoral y por la que se haya interpuesto el recurso de inconformidad, ya que así deriva de las peculiares características del sistema de medios de impugnación regulado en el Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en términos de lo dispuesto en los artículos 279 y 285, así como 291, fracciones VIII y IX, del mismo ordenamiento, toda vez que de proceder de una manera distinta se estaría admitiendo que de un medio a otro válidamente el mismo recurrente pueda variar la litis y los agravios que se hacen valer en cada recurso, con la consecuente introducción de cuestiones novedosas sobre las que no se haya pronunciado la autoridad primigenia, además, de que se estaría desconociendo el carácter de requisito de procedencia del recurso de protesta para efectos del de inconformidad y los requisitos formales que deben cubrirse en los correspondientes escritos de uno y otro. En esta virtud, sólo se hará el análisis de los agravios esgrimidos respecto de las casillas por las causales de nulidad en que exista dicha coincidencia, mismas que en forma específica se enumeran en lo subsecuente, ya que así deriva de las constancias consistentes en los escritos de inconformidad y las copias de los recursos de protesta y sus correspondientes acuses de recibo que obran en cada uno de los expedientes que se han acumulado al SUP-JRC-230/98 y del propio índice.

 

  De acuerdo con lo anterior, debe precisarse que el partido político impugnó la votación recibida en trescientas sesenta y un distintas casillas; aludió a cuatrocientas doce diversas casillas en sus recursos de protesta, y sólo existió coincidencia entre el motivo de la protesta y la causal de nulidad invocada en la inconformidad respecto de trescientas treinta y cinco casillas.

 

  A. En este primer apartado se hace el estudio de los agravios formulados por el entonces recurrente y que se contienen en todos y cada uno de los escritos de inconformidad, mismos que se relacionan sustancialmente con la causa de nulidad prevista en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que es del siguiente tenor: "La votación recibida en una casilla será nula, cuando se demuestre alguna o algunas de las siguientes causas... VI. Haber mediado error en el cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, si esto es determinante para el resultado de la votación", aduciendo el actor, sustancialmente, respecto de trescientas casillas impugnadas en inconformidad y protestadas, lo siguiente:

 

 

  1. Al no mencionarse el número de boletas extraídas de la urna en ciertas actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, se puede presumir que existe dolo y mala fe, ya que se denota la intención de omitir información fundamental en el ejercicio del cómputo y escrutinio realizado.

 

  2. En el texto de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, se desprenden claramente irregularidades o datos ficticios por la incongruencia o contradicción entre la cifras que aparecen en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, o bien, presentan enmendaduras o números poco legibles. Por lo anterior, resulta claro que existe dolo o, en su caso, error en el cómputo de los votos con beneficio del candidato a Gobernador propuesto por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, siendo dicho error determinante en el resultado de la votación en beneficio del citado candidato. Lo anterior, a juicio del entonces recurrente, debido a que en el cómputo general, el número de boletas recibidas para la elección de Gobernador, el de electores de la lista nominal y el de boletas sobrantes, no coinciden en lo absoluto, lo que fundadamente hace presumir que se contabilizaron votos nulos. En efecto, a pesar de que de acuerdo con la ley sólo se podía cruzar un emblema o círculo de partido en una boleta electoral para Gobernador, por la falta de orientación, en la misma boleta electoral, los electores cruzaron el emblema de los tres partidos políticos precisados, no obstante lo cual se contabilizó tres veces ese voto que era nulo, lo que, a su vez, multiplicó indebidamente el número de votos. Por estas razones, el promovente solicita que se abran los paquetes electorales para que se haga el recuento de los votos emitidos, a fin de nulificar los votos que indebidamente se contabilizaron por tres en favor del candidato común a Gobernador por los partidos señalados.

 

  3. Se utilizó un tiempo no razonable para contar los votos emitidos, de donde fundadamente se presume que hubo tiempo suficiente para manipular el resultado real de la votación, el que finalmente benefició al señalado candidato común a Gobernador, puesto que se aprecia en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador se empleó un tiempo no razonable para contar los votos emitidos, según la hora en que se efectuó el escrutinio y cómputo y aquel momento en que se realizó "el cierre de la casilla".

 

  4. El número de votos emitidos es superior al número total de electores de la lista nominal, siendo dicho error determinante en el resultado de la votación en beneficio del candidato común propuesto por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo cual es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan.

  5. El acta de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador, en forma evidente, pone en duda la certeza de la votación, lo cual impide que el voto de los ciudadanos sea respetado y cumpla con sus elementos esenciales de ser universal, libre, secreto, personal y directo, violándose lo dispuesto en el artículo 4o. del código electoral vigente en el Estado, lo cual es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se impugnan.

 

  Serían parcialmente fundados los agravios precisados, por lo que se expone a continuación.

 

  Esta Sala Superior considera que, si bien es cierto que el partido político recurrente impugna por error o dolo en el cómputo de los votos, al no aportar prueba alguna para acreditar la existencia del elemento subjetivo requerido para tener por configurado el dolo en el cómputo y que esto no es necesario para tener por actualizada la causal de mérito, pues basta la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los tres que integran esta causal de la fracción VI del artículo de referencia, esta autoridad jurisdiccional procedería al análisis del presente agravio sobre la base de que hubo un posible error y no dolo, ya que éste no puede presumirse y se parte de la buena fe en la actuación de los órganos electorales.

 

  Sobre lo alegado por el entonces recurrente y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y sus acumulados y principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral (particularmente, en cuanto al número de boletas recibidas para la elección de Gobernador) y de las de escrutinio y cómputo de la elección de Gobernador en las casillas impugnadas (por lo que hace a la información relevante), a efecto de determinar si de los hechos de referencia deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboraron unos cuadros en los que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la tercera indica la votación del partido que quedó en segundo lugar (aclarando que si la suma de la votación obtenida por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, que postularon un candidato común, lo coloca a este en el primer o segundo lugar del orden decreciente de la votación, se anota la cifra en la columna que corresponda y seguido de la siglas (CC); además, se advierte que los datos de estas columnas segunda y tercera se obtienen de las cifras que se hagan constar en el recuadro que dice "resultados de la votación" de la citada acta), mientras que la cuarta columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas segunda a cuarta es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la seria posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que beneficien a un candidato o fórmula de candidatos y que sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

 

  A continuación y atendiendo a las características de los agravios señalados en las inconformidades que se analizan, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas extraídas de la urna (estos datos se obtienen de los rubros "número de ciudadanos de la lista nominal que votaron" y "número de boletas extraídas de la urna" también del acta señalada). En la séptima columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta que figura con la leyenda "resultados de la votación" del acta citada); en la octava, se apunta el dato de las boletas sobrantes, y en la novena, el de las boletas recibidas (estos números se obtienen de los recuadros del acta que dicen "número de boletas no utilizadas (sobrantes)" y "número de boletas recibidas para la elección"). En la décima columna se establece la diferencia entre los datos anotados en la novena columna que corresponde al número de boletas recibidas para la elección y la suma de las boletas extraídas de la urna y el número de boletas no utilizadas (sobrantes); es decir, de las columnas sexta y octava, ya que de existir alguna diferencia entre la citada cifra y la adición de las otras dos podría tratarse de un error en el cómputo de las boletas, puesto que debe de existir una correspondencia matemática entre los citados datos. Con base en los datos de las columnas quinta, sexta y séptima, en la decimoprimera se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas. por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas. Finalmente y a fin de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en la decimosegunda columna se hace mención a la diferencia que pueda haber entre el número de votos de ventaja entre el partido ganador y el que quedó en segundo lugar (cifras de la cuarta columna) con respecto a la cifra que dé una diferencia mayor con los datos que aparecen en la décima columna que sería relativa a las boletas computadas irregularmente, o bien, de la decimoprimera, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla, con beneficio del candidato a gobernador.

 

  Por otra parte, es pertinente señalar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que se expresan en las columnas novena y la suma de la sexta y octava, así como entre las columnas quinta a séptima, debe tenerse presente que no siempre la diferencia que puede haber estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de las boletas extraídas de la urna y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas de la urna y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, considerando que las credenciales para votar con fotografía también se ocupan en dicho proceso electoral local, por no exigirlo así la normatividad aplicable, pero que de haber ocurrido así obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas extraídas de la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

 

  Al respecto, si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario esclarecer a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas y protestadas, en el entendido de que en los siguientes cuadros se destaca con un sombreado más intenso los casos en que se estima que podría actualizarse la causa de nulidad bajo estudio y con un sombreado más tenue los que se considera requieren de un tratamiento especial.

DISTRITO I, TLAXCALA CENTRO SUR, TLAX.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACION PRIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA 6ª Y 8ª COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

448B

213 (CC)

174 (PRI)

39

434

426

426

208

641

7

8

+31

448C

261 (CC)

167 (PRI)

94

450

453

468

192

642

3

18

+76

449B

195 (CC)

184 (PRI)

11

414

402

411

214

630

14

12

-3

451B

196 (CC)

157 (PRI)

39

423

423

423

272

695

0

0

+39

451C

210 (CC)

158 (PRI)

52

415

398

414

280

695

17

17

+35

452B

152 (CC)

138 (PRI)

14

313

313

313

170

482

1

0

+13

453B

205 (CC)

136 (PRI)

69

389

363

378

257

641

21

26

+43

453C

242 (CC)

152 (PRI)

90

373

375

421

227

647

45

46

+44

454C

111 (CC)

75 (PRI)

36

219

219

219

162

381

0

0

+36

455B

207 (CC)

138 (PRI)

69

406

401

401

271

673

1

5

+64

456C

220 (CC)

147 (PRI)

73

394

394

394

193

581

6

0

+67

457B

177 (CC)

154 (PRI)

23

350

0

354

182

536

354

354

-331

457C

188 (CC)

149 (PRI)

39

369

369

369

168

537

0

0

+39

458DC

137 (CC)

136 (PRI)

1

307

300

310

255

562

7

10

-9

459B

187 (CC)

147 (PRI)

40

360

367

374

203

570

0

14

+26

459C

190 (CC)

143 (PRI)

47

381

385

384

194

576

3

4

+43

460C

189 (CC)

165 (PRI)

24

384

388

388

200

589

1

4

+20

462B

237 (CC)

231 (PRI)

6

500

-

500

183

683

500

500

-494

463B

167 (CC)

127 (PRI)

40

327

327

327

251

578

0

0

+40

463C

179 (CC)

125 (PRI)

54

347

344

347

231

478

97

3

-43

464C

168 (CC)

114 (PRI)

54

321

323

323

218

541

0

2

+52

464DC

153 (CC)

109 (PRI)

44

282

281

295

247

542

14

14

+30

465B

211 (CC)

74 (PRI)

137

334

330

330

214

544

0

4

+133

466B

161 (CC)

109 (PRI)

52

292

292

292

320

610

2

0

+50

466C

165 (CC)

86 (PRI)

79

293

293

293

319

612

0

0

+79

466DC

189 (CC)

104 (PRI)

85

334

342

333

276

611

7

9

+76

468B

194 (CC)

172 (PRI)

22

391

391

580

189

580

0

189

-167

469C

148 (CC)

145 (PRI)

3

313

317

317

130

448

1

4

-1

 

DISTRITO II, TLAXCALA NORTE, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN

SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA

PRIMERO  Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS  RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE 9a Y LA SUMA DE LA 6a Y 8ª COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5a, 6a Y 7a COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4a Y 10a u 11a, COLUMNAS

8B

195 (CC)

117 (PRI)

78

325

353

350

160

513

0

28

+50

8C

167 (CC)

112 (PRI)

55

327

328

328

184

514

2

1

+53

9C

181 (CC)

131 (PRI)

50

350

353

353

250

606

3

3

+47

10B

219 (CC)

195 (PRI)

24

462

463

463

233

696

0

1

+23

10C

204 (CC)

204 (PRI)

0

464

464

464

230

689

5

0

-5

436B

175 (CC)

113 (PRI)

62

316

318

321

150

472

4

5

+57

439C

170 (CC)

164 (PRI)

6

378

365

365

146

523

12

13

-7

440B

171 (CC)

157 (PRI)

14

348

349

349

139

488

0

1

+13

441B

192 (CC)

179 (PRI)

13

407

407

407

247

652

2

0

+11

443B

245 (CC)

210 (PRI)

35

497

497

497

255

752

0

0

+35

444C

187 (CC)

144 (PRI)

43

368

374

374

248

614

8

6

+35

444DC

179 (CC)

135 (PRI)

44

352

350

350

268

620

2

2

+42

445C

146 (CC)

142 (PRI)

4

312

312

314

228

570

30

2

-26

 

DISTRITO III, CONTLA DE JUAN CUAMATZI

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACION PRIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE GANADOR Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA 6ª Y 8ª COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

1B

242 (CC)

148 (PRI)

94

407

407

407

128

543

8

0

+86

2DC

181 (CC)

155 (PRI)

26

360

360

360

217

578

1

0

+25

3B

209 (CC)

167 (PRI)

42

402

407

407

201

608

5

5

+37

4B

117 (CC)

98 (PRI)

19

247

255

249

48

303

8

8

+11

267B

226 (CC)

91 (PRI)

135

350

335

351

180

530

15

16

+119

267C

200 (CC)

103 (PRI)

97

342

340

342

189

531

2

2

+95

268C

193 (CC)

151 (PRI)

42

391

391

391

236

626

1

0

+41

269B

162 (CC)

126 (PRI)

36

321

319

319

249

570

2

2

+34

270B

210 (CC)

189 (PRI)

21

325

327

327

261

586

2

2

+19

271C

216 (CC)

124 (PRI)

92

374

372

364

231

599

6

2

+86

272C

236 (CC)

122 (PRI)

114

382

382

385

95

617

140

3

-26

272DC

255 (CC)

111 (PRI)

144

395

395

395

224

663

44

0

+100

273B

246 (CC)

138 (PRI)

108

430

428

428

208

638

2

2

+106

273C

225 (CC)

125 (PRI)

100

381

386

386

256

639

3

5

+95

274B

281 (CC)

181 (PRI)

100

508

508

508

183

691

0

0

+100

275B

109 (CC)

100 (PRI)

9

305

305

305

305

439

171

0

-162

277B

89 (CC)

64 (PRI)

25

166

166

167

61

228

1

1

+24

281C

144 (CC)

88 (PRI)

56

260

260

260

287

547

0

0

+56

367DC

149 (CC)

103 (PRI)

46

364

365

365

147

611

1

1

+45

368C

183 (CC)

140 (PRI)

43

426

426

425

159

586

2

1

+41

369B

152 (CC)

133 (PRI)

19

339

340

331

174

520

15

9

+4

DISTRITO IV, SANTA ANA CHIAUTEMPAN, TLAX.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL PRIMERO Y EL SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCIÓN

DIFERENCIA ENTRE LA 9A. Y LA SUMA DE LA 6A. Y 8A. COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE LA 5A., 6A. Y 7A. COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE LA 4A. Y 10A. O LA 11A. COLUMNAS

122B

165 (CC)

110 (PRI)

55

358

357

348

162

520

1

10

+45

122C

179 (CC)

88 (PRI)

91

339

333

333

181

520

6

6

+85

123B

173 (CC)

113 (PRI)

60

341

341

341

191

532

0

0

+60

123C

195 (CC)

107 (PRI)

88

356

355

355

176

533

2

1

+86

124B

137 (CC)

97 (PRI)

40

298

290

290

255

548

5

8

+32

124C

155 (CC)

91 (PRI)

64

306

306

306

242

548

0

0

+64

125B

158 (CC)

113 (PRI)

45

350

350

350

208

558

0

0

+45

127C

169 (CC)

91 (PRI)

78

335

335

335

192

527

0

0

+78

127DC

139 (CC)

96 (PRI)

43

397

302

302

224

526

0

95

-52

128B

154 (CC)

93 (PRI)

61

302

302

302

941

1058

185

0

-124

128C

152 (CC)

94 (PRI)

58

284

287

287

232

515

4

3

+55

129B

174 (CC)

91 (PRI)

83

326

326

326

193

519

0

0

+83

129C

169 (CC)

87 (PRI)

82

322

328

328

191

519

0

6

+76

130B

147 (CC)

117 (PRI)

30

326

327

326

121

447

1

1

+29

130C

165 (CC)

98 (PRI)

67

317

317

317

130

448

1

0

+66

131B

188 (CC)

129 (PRI)

59

401

401

401

195

596

0

0

+59

131C

176 (CC)

123 (PRI)

53

393

393

393

204

596

1

0

+52

132B

154 (CC)

94 (PAN)

60

331

331

331

171

502

0

0

+60

132C

160 (CC)

91 (PRI)

69

336

326

336

167

503

10

10

+59

133B

175 (CC)

109 (PRI)

66

320

320

320

145

460

5

0

+61

133C

164 (CC)

105 (PRI)

59

301

304

304

152

460

7

3

+52

134B

119 (CC)

81 (PRI)

38

235

238

238

193

432

4

3

+34

134C

140 (CC)

75 (PRI)

65

249

250

250

182

433

1

1

+64

135B

109 (CC)

91 (PRI)

18

248

248

248

207

455

0

0

+18

135C

125 (CC)

90 (PRI)

35

256

258

258

197

455

2

2

+33

136B

141 (CC)

89 (PRI)

52

249

255

255

123

378

0

6

+46

137B

199 (CC)

107 (PRI)

92

386

401

401

235

627

9

15

+77

137C

196 (CC)

97 (PAN)

99

401

400

400

226

627

1

1

+98

138B

187 (CC)

107 (PRI)

80

367

367

366

209

576

1

1

+79

138C

169 (CC)

91 (PRI)

78

353

356

356

223

577

2

3

+75

139B

244 (CC)

112 (PRI)

132

457

456

456

273

731

2

1

+130

140B

162 (CC)

65 (PRI)

97

-

-

-

-

2329

2329

0

-2329

140C

141 (CC)

66 (PRI)

75

247

254

254

203

467

17

7

+58

141B

179 (CC)

148 (PRI)

31

434

432

432

298

732

2

2

+29

141C

200 (CC)

137 (PRI)

63

422

422

422

311

733

0

0

+63

143C

193 (CC)

72 (PRI)

121

325

330

324

245

577

8

6

+113

144B

147 (CC)

74 (PRI)

73

304

304

304

216

520

0

0

+73

144C

148 (CC)

92 (PRI)

56

324

328

328

194

521

3

4

+52

145C

171 (CC)

109 (PRI)

62

316

303

316

170

486

13

13

+49

 

DISTRITO V, SAN LUIS TEOLOCHOLCO, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACION PRIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA 6ª Y 8ª COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

146B

126 (CC)

112 (PRI)

14

299

-

299

230

529

299

299

-285

146C

146 (CC)

113 (PRI)

33

524

310

310

222

529

3

214

-181

147B

125 (CC)

78 (PRI)

47

229

230

230

215

445

0

1

+46

148B

115 (CC)

77 (PRI)

37

213

213

214

165

381

3

1

+34

148C

98 (CC)

80 (PRI)

18

196

208

196

174

382

0

12

+6

149DC

120 (CC)

91 (PRI)

29

273

0

273

298

571

273

273

-244

150B

64 (CC)

40 (PAN)

24

131

131

131

100

231

0

0

+24

151C

147 (CC)

142 (PRI)

5

411

415

415

228

640

3

4

+1

154C

110(CC)

105(PAN)

5

312

312

312

151

463

0

0

+5

156C

131 (CC)

51 (PRI)

80

208

208

208

225

433

0

0

+80

157B

189 (CC)

97 (PRI)

92

322

322

322

275

599

2

0

+90

310B

206 (CC)

193 (PRI)

13

451

451

451

263

714

0

0

+13

379B

142 (CC)

137 (PRI)

5

333

333

335

213

548

2

2

+3

380B

151 (CC)

131 (PRI)

20

316

316

316

284

594

6

0

+14

380C

179 (CC)

164 (PRI)

6

342

324

357

254

601

23

33

-27

382B

134 (CC)

84 (PRI)

50

249

248

241

164

411

1

8

+42

382C

141 (CC)

117 (PRI)

24

286

286

286

126

412

0

0

+24

383B

170 (CC)

108 (PRI)

62

294

296

296

113

410

1

2

+60

384C

120 (CC)

96 (PRI)

24

244

246

247

168

417

3

3

+21

386C

242(PRI)

200 (CC)

42

464

474

474

177

639

12

10

+30

 

DISTRITO VI, SAN PABLO DEL MONTE, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO  LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE 9a Y LA SUMA DE LA 6a Y 8a COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5a, 6a y 7a COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4a Y 10a O 11a, COLUMNAS

348C

295 (PRI)

138 (CC)

157

452

452

455

184

636

0

3

+157

349B

231 (CC)

141 (PRI)

90

407

409

409

160

571

2

2

+88

349C

243 (CC)

134 (PRI)

109

398

400

390

170

571

1

11

+98

350B

273 (CC)

224 (PRI)

49

531

531

529

174

710

5

2

+47

351B

186 (CC)

143 (PRI)

43

380

382

382

135

516

1

2

+41

351C

182 (CC)

138 (PRI)

44

346

359

359

163

516

6

13

+31

351DC

163 (CC)

160 (PRI)

3

363

359

359

153

517

5

4

-2

352B

251 (CC)

207 (PRI)

44

522

521

521

140

662

1

1

+43

352C

254 (CC)

191 (PRI)

63

498

498

495

162

660

0

3

+60

353B

192 (CC)

88 (PRI)

104

514

321

321

201

520

2

193

-89

353DC

190 (CC)

92 (PRI)

98

327

299

315

202

520

19

28

+70

354B

235 (CC)

164 (PRI)

71

452

452

452

224

682

6

0

+65

354C

230 (CC)

178 (PRI)

52

456

455

456

227

3389

2707

1

-2655

354DC

239 (CC)

199 (PRI)

40

476

475

475

207

683

1

1

+39

355B

217 (CC)

120 (PRI)

97

363

365

356

170

530

5

9

+88

355C

188 (CC)

140 (PRI)

48

365

365

365

169

530

4

0

+44

356C

194 (CC)

183 (PRI)

11

410

412

412

232

642

2

2

+9

357B

209 (CC)

113 (PRI)

96

362

362

357

208

569

1

5

+91

357C

222 (CC)

137 (PRI)

85

390

394

394

182

574

2

4

+81

358B

243 (CC)

79 (PRI)

164

369

369

369

157

526

0

0

+164

358DC

204 (CC)

88 (PRI)

116

337

337

525

204

525

16

188

-72

359C

165 (CC)

134 (PRI)

31

134

366

366

136

542

40

232

-201

360B

229 (CC)

131 (PRI)

98

408

407

407

214

622

1

1

+97

361B

152 (CC)

147 (PRI)

5

317

335

335

217

545

7

18

-13

362C

142 (CC)

139 (PRI)

3

329

329

331

191

527

7

2

-4

362DC

145 (CC)

138 (PRI)

7

320

320

320

267

525

62

0

-55

 

DISTRITO VIII, ZACATELCO, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER  LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE  PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9a Y LA SUMA DE LA 6a Y LA 8a COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5a , 6a Y 7a COLUMNAS

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10a U 11a COLUMNAS

570B

167 (CC)

94 (PRI)

73

338

335

336

245

587

7

3

+66

570C

163 (CC)

95 (PRI)

68

346

346

346

237

586

3

0

+65

570DC

153 (CC)

104 (PRI)

49

347

345

345

240

587

2

2

+47

571B

202 (CC)

129 (PRI)

75

410

410

410

205

616

1

0

+74

572B

122 (CC)

107 (PRI)

15

292

280

292

187

479

12

12

+3

572C

123 (CC)

119 (PRI)

4

333

477

327

144

478

143

150

-146

573C

218 (CC)

155 (PRI)

63

449

451

451

244

696

1

2

+63

574C

179 (CC)

142 (PRI)

37

-

383

381

210

591

2

383

-346

590B

149 (CC)

129 (PRI)

20

298

297

297

281

577

1

1

-19

590DC

151 (CC)

97 (PRI)

54

266

266

-

313

579

0

266

-212

591B

173 (CC)

151 (PRI)

22

373

371

373

276

650

3

2

+19

592B

111 (CC)

106 (PRI)

5

522

262

262

266

528

0

260

-255

592C

103 (CC)

101 (PRI)

2

255

246

254

-

528

-

8

-6

593DC

123 (CC)

108 (PRI)

15

289

289

289

312

601

0

0

+15

594B

128 (CC)

119 (PRI)

9

266

268

281

242

510

0

15

-6

594C

117 (CC)

117 (PRI)

0

254

254

-

249

510

7

254

-254

595C

196 (CC)

128 (PRI)

68

378

378

378

338

715

1

0

+67

598C

141 (CC)

129 (PRI)

12

300

-

303

293

596

-

303

-291

 

 

DISTRITO IX, TEPEYANCO, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACION PRIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9a. Y LA SUMA DE LA 6a. Y 8a. COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE LA 5a., 6a. y 7a. COLUMNAS).

MAYOR DIFERENCIA ENTRE LA 4a. Y 10a. O 11a. COLUMNAS

397B

216 (CC)

171 (PRI)

45

412

399

556

154

559

6

157

-112

586B

190 (CC)

168 (PRI)

22

-

-

381

157

540

383

381

-359

587C

211 (CC)

171 (PRI)

40

409

0

409

146

555

409

409

-369

 

DISTRITO X, NATIVITAS, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN PRIMER LUGAR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9º Y LA SUMA DE LA 6º Y 8º COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5º, 6º Y 7º COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4º Y 10º O 11º COLUMNAS

254B

134 (CC)

125 (PRI)

9

-

354

354

183

537

0

354

-345

284C

176 (CC)

57 (PRI)

119

251

251

251

174

427

2

0

+117

284B

150 (PRI)

75 (CC)

75

246

-

247

-

426

426

247

-351

285B

158 (CC)

142 (PRI)

16

316

320

320

246

558

8

4

+8

285C

165 (CC)

153 (PRI)

12

337

327

334

221

558

10

10

+2

319B

236 (CC)

71 (PRI)

165

312

312

312

273

580

5

0

+160

319C

187 (CC)

73 (PRI)

114

282

283

283

306

587

2

1

+112

321B

126 (CC)

78 (PRI)

48

221

221

221

206

427

0

0

+48

325B

128 (CC)

88 (PRI)

40

-

251

244

213

467

3

251

-211

327B

190 (CC)

142 (PRI)

48

351

351

351

188

549

10

0

+38

328B

145 (CC)

88 (PRI)

57

253

255

255

330

592

7

2

+50

329C

138 (CC)

133 (PRI)

5

292

285

285

180

474

9

7

-4

330B

108 (CC)

89 (PRI)

19

229

229

219

152

381

0

10

+9

 

DISTRITO XI, IXTACUIXTLA, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACION PRIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9a. Y LA SUMA DE LA 6a. Y 8a. COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE LA 5ª., 6a. y 7a. COLUMNAS).

MAYOR DIFERENCIA ENTRE LA 4ª. Y 10a. O 11a. COLUMNAS

232B

95 (CC)

88 (PRI)

07

226

226

226

257

483

0

0

+7

232C

116 (CC)

86 (PRI)

30

262

262

262

221

483

0

0

+30

233B

173 (CC)

130 (PRI)

43

243

343

343

257

601

1

100

-57

233C

202 (CC)

126 (PRI)

76

369

369

369

238

602

5

0

+71

234C

138 (CC)

105 (PRI)

33

285

282

282

174

458

2

3

+30

246B

146 (CC)

112 (PRI)

34

277

277

277

140

417

0

0

+34

247B

163 (CC)

137 (PRI)

26

349

325

325

974

2724

1425

24

-1399

247C

174 (CC)

155 (PRI)

19

367

367

367

168

542

7

0

+12

248C

134 (CC)

114 (PRI)

20

275

275

275

121

396

0

0

+20

256B

140 (CC)

111 (PRI)

29

-

262

268

233

495

0

6

+23

256C

168 (CC)

95 (PRI)

73

285

15

285

200

500

285

270

-212

257B

139 (CC)

106 (PRI)

33

313

311

311

292

620

17

2

+16

336B

152 (CC)

131 (PRI)

21

301

302

302

212

514

0

1

+20

337B

266 (CC)

220 (PRI)

46

500

500

511

230

730

0

11

+35

337C

246 (CC)

228 (PRI)

18

503

503

505

227

730

0

2

+16

338C

151 (CC)

139 (PRI)

12

313

313

313

222

5656

5121

2

-5109

341B

38 (CC)

26 (PRI)

12

64

66

66

31

97

0

2

+10

342B

173 (CC)

130 (PRI)

43

330

329

329

243

572

0

1

+42

342C

181 (CC)

133 (PRI)

48

334

338

338

234

572

0

4

+44

346C

218 (CC)

155 (PRI)

63

410

410

410

188

597

1

0

+62

 

 

DISTRITO XII, HUEYOTLIPAN, TLAX.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN GANADOR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE GANADOR Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9a. Y LA SUMA DE LA 6a. Y 8a. COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5a., 6a. y 7a. COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4a. Y 10a. O 11a. COLUMNAS

165B

218 (CC)

131 (PRI)

87

 

370

370

370

237

608

1

0

+86

165C

201 (CC)

138 (PRI)

63

357

357

357

247

598

6

0

+57

168B

156 (CC)

91 (PRI)

65

265

265

265

151

416

0

0

+65

170B

128 (CC)

120 (PRI)

8

286

284

284

251

537

2

2

+6

172B

59 (CC)

58 (PRI)

1

120

120

120

76

195

1

0

0

175B

109 (CC)

103 (PRI)

6

222

227

227

104

331

0

5

+1

220B

150 PAN

110 (CC)

40

354

354

354

262

627

11

0

+29

220C

164 PAN

119 (CC)

45

380

380

380

236

616

0

0

+45

221B

129 PAN

114 (CC)

15

375

374

374

324

697

1

1

+14

221C

138 PAN

137 (CC)

1

345

343

-

337

698

18

345

-344

222B

204 (CC)

122 (PRI)

82

330

332

339

221

558

5

9

+73

292C

158 (CC)

135 (PRI)

23

301

301

301

128

428

1

0

+22

293C

153 (CC)

143 (PRI)

10

305

307

307

133

452

12

2

-2

294C

156 (CC)

148 (PRI)

8

313

313

313

133

446

0

0

+8

297B

147 (CC)

100 (PRI)

47

262

302

264

178

480

0

40

+7

297C

139 (CC)

103 (PRI)

36

255

255

481

226

481

0

226

-190

547B

169 (CC)

139 (PRI)

30

332

325

329

226

559

8

7

+22

548B

216 (CC)

105 (PRI)

111

354

354

357

243

626

29

3

+82

548C

229 (CC)

131 (PRI)

98

388

388

388

237

625

0

0

+98

554B

32 (CC)

29 (PRI)

3

55

61

-

36

98

1

6

-3

556B

119 (CC)

86 (PRI)

33

242

242

242

204

246

0

0

+33

 

 

 

 

DISTRITO XIV, TLAXCO, TLAX.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACIÓN GANADOR

VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE GANADOR Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9a. Y LA SUMA DE LA 6a. Y 8a. COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5a., 6a. y 7a. COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4a. Y 10a. O 11a. COLUMNAS

410C

114 (CC)

106 (PRI)

8

239

241

241

148

387

2

2

+6

413B

112 (CC)

110 (PRI)

2

249

-

248

 

381

381

249

-379

418B

84 (CC)

33 (PRI)

51

129

124

124

47

176

5

5

+46

419B

137 (CC)

86 (PRI)

51

231

231

231

 

303

72

0

-21

420C

164 (CC)

128 (PRI)

36

546

333

333

219

552

0

0

+36

478B

66 (CC)

61 (PRI)

5

134

124

124

99

237

14

10

-9

484B

171 (CC)

107 (PRI)

64

294

294

288

108

402

0

6

+58

484C

285 (CC)

102 (PRI)

183

274

274

396

125

398

1

122

+61

491C

200 (CC)

79 (PRI)

121

304

-

302

226

529

303

304

-183

499B

201 (CC)

105 (PRI)

96

329

330

321

110

443

3

9

+87

500B

85 (CC)

81 (PRI)

4

171

171

171

146

319

2

0

+2

 

 

DISTRITO XV, APIZACO CENTRO NORTE, TLAX.

 

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

 

CASILLA

 

VOTACION

PRIMER LUGAR

 

VOTACION

SEGUNDO LUGAR

 

DIFERENCIA ENTRE  PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

 

CIUDADANOS QUE VOTARON

 

BOLETAS EXTRAIDAS

DE LA URNA

 

VOTACION

EMITIDA

 

BOLETAS

SOBRANTES

 

BOLETAS

RECIBIDAS

 

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª y LA SUMA DE LA 6ª y 8ª COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (Diferencia Mayor entre 5ª, 6ª y 7ª columnas)

 

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª y 10ª ó 11ª COLUMNAS

28DC

189 (CC)

103 (PRI)

86

335

341

331

247

580

8

10

+76

39B

244 (PRI)

105 (CC)

139

369

369

369

832

2634

1433

0

-1294

41C

168 (PRI)

145 (CC)

23

508

351

351

163

508

6

157

-134

*42B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DISTRITO XVI, APIZACO SURESTE, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

 

 

CASILLA

 

VOTACION

PRIMER LUGAR

 

VOTACION

SEGUNDO LUGAR

 

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y  SEGUNDO LUGAR

 

CIUDADANOS QUE VOTARON

 

BOLETAS EXTRAIDAS

DE LA URNA

 

VOTACION

EMITIDA

 

BOLETAS

SOBRANTES

 

BOLETAS

RECIBIDAS

 

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª y LA SUMA DE LA 6ª y 8ª COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (Diferencia Mayor entre 5ª, 6ª y 7ª columnas)

 

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª y 10ª ó 11ª COLUMNAS

31B

156 (CC)

94 (PRI)

62

286

287

287

254

533

8

1

+56

31

188 (CC)

87 (PRI)

101

306

306

300

229

538

3

6

+95

35C

155 (CC)

78 (PRI)

77

276

276

276

184

460

0

0

+77

36B

185 (CC)

103 (PRI)

82

359

359

359

310

644

25

0

+57

36C

200 (CC)

104 (PRI)

96

363

363

363

295

658

0

0

+96

43B

146 (CC)

94 (PRI)

52

274

271

271

253

524

0

3

+49

43C

144 (CC)

129 (PRI)

15

305

291

-

215

525

19

305

-290

44B

143 (CC)

102 (PRI)

41

273

272

-

145

418

1

273

-232

44C

156 (CC)

101 (PRI)

55

294

294

294

122

417

1

0

+54

117B

142 (PAN)

77 (PRI)

65

-

307

307

105

412

0

307

-242

117C

147 (PAN)

111 (CC)

36

320

320

320

92

423

11

0

+25

527C

204 (CC)

139 (PRI)

65

366

359

366

250

616

7

7

+58

529B

167 (CC)

122 (PRI)

45

313

313

313

141

455

1

0

+44

529C

182 (CC)

136 (PRI)

46

338

339

339

116

455

0

1

+45

532B

166 (CC)

166 (PRI)

0

349

352

352

109

459

2

3

-3

533B

194 (CC)

129 (PRI)

65

349

355

345

106

453

8

10

+55

575B

176 (CC)

106 (PRI)

70

315

317

-

306

615

8

317

-247

576B

164 (CC)

129 (PRI)

35

317

317

317

168

485

0

0

+35

577B

154 (CC)

91 (PRI)

63

264

263

263

160

423

0

1

+62

579B

216 (CC)

164 (PRI)

52

402

402

402

-

-

402

0

-350

581B

179 (CC)

158 (PRI)

21

372

-

374

252

624

372

374

-353

581C

182 (CC)

132 (PRI)

50

362

362

362

258

624

4

0

+46

582B

182 (CC)

112 (PRI)

70

342

-

336

-

616

616

342

-544

582C

224 (CC)

117 (PRI)

107

369

368

368

253

622

1

1

+106

583B

131 (CC)

76 (PRI)

55

230

230

230

177

407

0

0

+55

583C

138 (CC)

81 (PRI)

57

-

241

241

-

-

241

0

-184

 

 

DISTRITO XVII, XALOSTOC, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACION RPIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE 9a. Y LA SUMA DE LA 6a. Y 8a. COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5a, 6a Y 7a COLUMNAS

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10a o 11a. COLUMNAS

402B

73 (CC)

38 (PRI)

35

110

114

114

29

143

0

4

+31

505C

222 (CC)

215 (PRI)

7

482

482

482

268

750

0

0

+7

507B

163 (CC)

118 (PRI)

45

298

301

301

105

400

6

3

+39

538C

177 (CC)

173 (PRI)

4

365

365

365

204

570

1

0

+3

539C

212 (CC)

191 (PRI)

21

432

407

432

236

664

21

25

-4

540B

202 (CC)

179 (PRI)

23

393

392

398

204

606

10

6

-13

540DC

210 (CC)

164 (PRI)

46

388

389

389

218

607

0

1

+45

606C

241 (CC)

173 (PRI)

68

507

425

426

87

512

 

82

-14

608B

135 (CC)

127 (PRI)

8

270

-

268

72

339

267

268

-260

 

 

DISTRITO XVIII, HUAMANTLA, CENTRO OESTE, TLAX.

 

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

CASILLA

VOTACION PRIMER LUGAR

VOTACION SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE GANADOR Y SEGUNDO LUGAR

CIUDADANOS QUE VOTARON

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACION EMITIDA

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS

DIFERENCIA ENTRE LA 9ª Y LA SUMA DE LA 6ª Y 8ª COLUMNAS

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 5ª, 6ª Y 7ª COLUMNAS)

MAYOR DIFERENCIA ENTRE 4ª Y 10ª U 11ª COLUMNAS

178B

194 (CC)

134 (PRI)

60

340

389

389

230

618

1

49

+11

178C

213 (CC)

127 (PRI)

86

392

392

392

221

619

6

0

+80

179B

175 (CC)

90 (PRI)

85

330

-

318

-

-

-

330

-245

179DC

170 (CC)

103 (PRI)

67

317

317

321

274

591

0

4

+63

181B

169 (CC)

132 (PRI)

37

606

368

368

248

611

5

238

-201

181C

172 (CC)

117 (PRI)

55

357

352

352

264

606

10

5

+45

181DC

169 (CC)

126 (PRI)

43

380

390

390

233

613

12

10

+31

182C

186 (CC)

61 (PRI)

125

282

282

293

223

505

0

11

+114

183B

139 (CC)

96 (PRI)

43

-

-

274

135

407

-

274

-231

184B

219 (PRI)

116 (CC)

103

-

322

363

213

571

36

363

-260

185B

191 (CC)

108 (PRI)

83

333

340

340

227

567

0

7

+76

186B

263 (CC)

110 (PRI)

153

428

428

428

224

428

224

0

-71

187B

197 (CC)

80 (PRI)

117

352

351

351

237

589

1

1

+116

188B

213 (CC)

102 (PRI)

111

358

365

465

156

618

97

107

+4

189C

148 (CC)

96 (PRI)

52

284

285

285

228

512

1

1

+51

190B

132 (CC)

68 (PRI)

64

-

-

244

-

461

-

244-

-180

191C

130 (CC)

113 (PRI)

17

272

275

275

206

479

2

3

+14

194B

214 (CC)

161 (PRI)

53

447

449

443

274

717

6

6

+47

194C

193 (CC)

179 (PRI)

14

437

437

437

283

716

4

0

+10

195B

132 (CC)

45 (PRI)

87

240

240

*240

172

412

0

0

+87

195C

122 (CC)

57 (PRI)

65

233

-

236

875

2054

-

236

-171

213B

311 (CC)

121 (PRI)

190

468

457

453

257

727

13

15

+175

213C

289 (CC)

176 (PRI)

113

486

486

*497

231

727

10

11

+102

214B

183 (CC)

155 (PRI)

28

369

369

370

159

529

1

1

+27

215B

60 (CC)

53 (PRI)

7

118

121

*120

19

138

2

3

+4

218B

116 (CC)

84 (PRI)

32

223

223

223

94

316

1

0

+31

 

 

  Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en los cuadros anteriores y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

  a) En relación con los cuadros que se analizan, esta Sala Superior estima indispensable aclarar que, por lo que respecta al Distrito Electoral I, en las casillas 451B, 454C, 463B y 466C; Distrito Electoral II, en la casilla 443B; Distrito Electoral III, en las casillas 274B y 281C; Distrito Electoral IV, en las casillas 123B, 124C, 125B, 127C, 129B, 131B 132B, 135B, 141C y 144B; Distrito Electoral V, en las casillas 150B, 154C, 156C, 310B y 382C; Distrito Electoral VI, en la casilla 358B; Distrito Electoral VIII, en la casilla 593DC; Distrito Electoral X, en la casilla 321B; Distrito Electoral XI, en las casillas 232B, 232C, 246B y 248C; Distrito Electoral XII, en las casillas 168B, 220C, 294C, 548C y 556B; Distrito XIV, en la casilla 420C; Distrito Electoral XVI, en las casillas 35C, 36C, 576B y 583B; Distrito Electoral XVII, en la casilla 505C; Distrito Electoral XVIII, en la casilla 195B, contrariamente a lo argumentado por el ahora promovente y de los datos que se observan de la columna relativa a la diferencia resultante de boletas recibidas menos la suma de las boletas sobrantes con boletas extraídas de la urna, así como al hecho de que no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero, se aprecia que coincidirían con precisión aritmética todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debería desestimarse el agravio sólo en cuanto hace a estas cuarenta y un casillas.

 

  b) Ahora bien, efectivamente existe un error en el cómputo de las boletas, en el caso del Distrito Electoral I, en las casillas 448B, 448C, 451C, 452B, 453B, 453C, 453DC, 455B, 456C, 459B, 459C, 460C, 464C, 464DC, 465B, 466B y 466DC; Distrito Electoral II, en las casillas 8B, 8C, 9C, 10B, 436B, 440B, 441B, 444C y 444DC; Distrito Electoral III, en las casillas 1B, 2C2, 3B, 4B, 267B, 267C, 268C, 269B, 270B, 271C, 272DC, 273B, 273C, 277B, 367DC, 368C y 369B; Distrito Electoral IV, en las casillas 122B, 122C, 123C, 124B, 128B, 128C, 129C, 130B, 130C, 131C, 132C, 133B, 133C, 134B, 134C, 135C, 136B, 137B, 137C, 138B, 138C, 139B, 140C, 141B, 143C, 144C y 145C; Distrito Electoral V, en las casillas 147B, 148B, 148C, 151C, 154C, 157B, 379B, 380B, 382B, 383B, 384C y 386C; Distrito Electoral VI, en las casillas 348C, 349B, 349C, 350B, 351B, 351C, 352B, 352C, 353DC, 354B, 354DC, 355B, 355C, 356C, 357B, 357C y 360B; Distrito Electoral VIII, en las casillas 570B, 570C, 570DC, 571B, 572B, 573C, 591B y 595C; Distrito Electoral X, en las casillas 284C, 284B, 285B, 285C, 319B, 319C, 327B, 328B y 330B; Distrito Electoral XI, en las casillas 233C, 234C, 247C, 256B, 257B, 336B, 337B, 337C, 341B, 342B, 342C y 346C; Distrito Electoral XII, en las casillas 165B, 165C, 170B, 175B, 220B, 221B, 222B, 292C, 297B, 547B y 548B; Distrito Electoral XIV, en las casillas 410C, 418B, 484B, 484C, 499B y 500B; Distrito Electoral XV, en las casillas 28DC y 42B; Distrito Electoral XVI, en las casillas 31B, 31CC, 36B, 43B, 44C, 117C 527C, 529B, 529C, 533B, 577B, 581C y 582C; Distrito Electoral XVII, en las casillas 402B, 507B, 538C y 540DC; Distrito Electoral XVIII, en las casillas 178B, 178C, 179DC, 181C, 181DC, 182C, 185B, 187B, 188B, 189C, 191C, 194B, 194C, 213B, 213C, 214B, 215B y 218B, ya que no coinciden plenamente el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes con la extraídas de la urna, según se desprende de los datos asentados en el cuadro de referencia, los cuales, a su vez, provienen de aquéllos que constan en las actas de jornada electoral (la parte relativa al número de boletas recibidas) y sobre todo de los que obran en las actas de escrutinio y cómputo de cada una de las casillas cuya votación se impugna. En este sentido, también cabe destacar los casos de las casillas en que igualmente existiría error por el hecho de que se realizó un cómputo irregular de votos, ya que no existe correlación, correspondencia o igualdad, entre los ciudadanos que votaron, las boletas extraídas de la urna o votación emitida (quinta a séptima columnas), lo cual se recoge en la columna decimoprimera (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

 

  Sin embargo, aun cuando en estas casillas, existe un error en el cómputo de los votos o de las boletas, éste no sería determinante para el resultado de la votación y tampoco beneficia a candidato alguno, porque aun restando las boletas en exceso o los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de  lo dispuesto en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, considera, en el presente ejercicio, que deberían desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas ciento ochenta y dos casillas.

 

  Por lo que se refiere al agravio precisado en el numeral 3 al inicio de este apartado, consistente en que supuestamente ciertas mesas directivas de casilla utilizaron un tiempo no razonable para contar los votos emitidos, cabe destacar que ello, por sí mismo, no constituye causa de nulidad alguna y, si tampoco se traduce en un error en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato y sea determinante para el resultado de la votación en esa casilla, debería también desestimarse lo aducido por el recurrente sobre el particular.

 

  c) En cuanto a lo alegado por el entonces recurrente y que se precisa en el numeral 3), en relación con el Distrito Electoral I, en las casillas 449B, 457B, 458C, 462B, 463C, 468B y 469C; Distrito Electoral II, en las casillas 10C, 439C y 445C; Distrito Electoral III, en las casillas 272C y 275B; Distrito Electoral IV, en las casillas 127DC y 140B; Distrito Electoral V, en las casillas 146B, 146C, 149DC y 380C; Distrito Electoral VI, en las casillas 351DC, 353B, 354C, 358DC, 359C, 361B, 362C y 362DC; Distrito Electoral VIII, en las casillas 572C, 574C, 590B, 590DC, 592B, 592C, 594B, 594C y 598C; Distrito Electoral IX, en las casillas 397B,  586B y 587C; Distrito Electoral X, en las casillas 254B, 284B, 325B y 329C; Distrito Electoral XI, en las casillas  233B, 247B y 256C y 338C; Distrito Electoral XII, en las casillas 172B, 221C, 293C, 297C y 554B; Distrito Electoral XIV, en las casillas 413B, 419B, 478B y 491C; Distrito Electoral XV, en las casillas 39B y 41C; Distrito Electoral XVI, en las casillas 43C, 44B, 117B, 532B, 575B, 579B, 581B, 582B y 583C; Distrito Electoral  XVII, en las casillas 539C, 540B, 606C y 608B, y Distrito Electoral XVIII, en las casillas 179B, 181B, 183B, 184B, 186B, 190B y 195C, efectivamente de los datos asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se demuestra la existencia de discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, por lo que se actualizaría el error en el cómputo de los votos. En la especie, del análisis de los agravios señalados y realizando las operaciones visibles en la sexta columna (boletas recibidas) y la columna decimoprimera (diferencia entre la 5a. y la suma de 6a. y 7a. columna), así como de la decimoprimera (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas extraídas de la urna o las de votación emitida -quinta a séptima columnas- por ser la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato), se desprende que las discrepancias entre lo que alega el partido promovente ciertamente podrían ser determinantes, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste dejaría de ocupar el primer sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas de escrutinio y cómputo y que han quedado establecidos en los cuadros de referencia, y puesto que al realizar la operación de sacar la diferencia más alta al deducir la cifra de la columna décima o de la decimaprimera, según proceda para el efecto de dar la diferencia más alta o un equivalente a cero que se traduciría en un empate entre los que ocuparon el primero y el segundo lugar en el orden decreciente de la votación, precisamente respecto de la cuarta columna, se pueden constatar diferencias que impactarían en la posición de cada uno de ellos, con lo cual presuntamente se colmarían los dos restantes elementos previstos en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, por lo que sólo respecto de este subgrupo de setenta y siete casillas se evidenciaría la pertinencia de anular la votación recibida, reservándose el análisis sobre el impacto que lo anterior tendría en la eventual recomposición del cómputo general de la elección de Gobernador del Estado para el último apartado de este Considerando.

 

  Cabe advertir que en el presente ejercicio hipotético se ha incluido en este subgrupo no sólo aquellos casos en que se evidencia el error en el cómputo de los votos en los términos indicados, sino también aquellos otros en que aparecen ciertos espacios en blanco o cuando determinados datos son ilegibles, o bien, pudiera tratarse de errores en la contabilización de boletas y no estrictamente en el cómputo de los votos y que beneficien a un candidato, lo cual estrictamente reclamaría que se abrieran los respectivos paquetes electorales para verificar si se actualiza o no la causa de nulidad aducida por el recurrente, en observancia de la tesis de jurisprudencia J.8/97 de esta Sala Superior, bajo el rubro “ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION, publicada en el Suplemento No. 1 del año de 1997 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, teniendo en cuenta que sólo se trata de un estudio hipotético, cabría partir también, exclusivamente para el presente efecto, del supuesto más favorable para el partido inconforme y estimar que se habría confirmado la actualización de la causa de nulidad invocada por éste, por lo que se podría decretar igualmente la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

  d) Por lo que respecta a la casilla 319C, perteneciente al Distrito X, sería el caso de que se decretara la nulidad de la votación recibida en la misma, a pesar de que, como se puede apreciar en el precedente inciso b) de este mismo Considerando, se estimó que no actualizaba la causal de nulidad de la votación en términos de lo dispuesto en el artículo 268, fracción VI, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, ya que a pesar de que se consideraba que existió error en el cómputo de los votos, pero que no era determinante para el resultado de la votación y no beneficiaba a candidato alguno, ya que es el caso de que de la copia del acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador de la propia casilla se aprecia que existen enmendaduras, que permitirían presumir que los datos se alteraron, en forma tal, que se puso en duda y, en consecuencia, afectaron los principios de certeza y objetividad que rigen en materia de organización de las elecciones, según se prescribe en los artículos 10, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como 64, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, y por la actualización de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, al derivar de esas enmendaduras o alteraciones un error que por su naturaleza cualitativa, por sí mismo, actualizaría la misma causal que se prevé en la citada fracción VI del artículo ya referido en primer término en el presente párrafo.

 

  e) En el caso de la casilla 42B del Distrito Electoral XV, la cual se destaca con un asterisco en los cuadros precedentes y respecto de la que no obra en autos la copia del acta de escrutinio y cómputo de la elección de gobernador, tampoco le beneficiaría al promovente el hecho de que se actualizara la causal de nulidad de la votación recibida en la propia casilla, considerando la diferencia entre el candidato del partido que quedó en segundo lugar y el del que logró el primer sitio en el Estado, aún suponiendo que el máximo de los electores de la casilla que votaron por aquel y que se permite en la ley, según lo que se razona al final de este Considerando.

 

  B. En este segundo apartado se hace el estudio de los agravios esgrimidos por el entonces recurrente en los recursos de inconformidad y que se contienen en los escritos de demanda de ese medio de impugnación, con excepción de los relativos a los Distritos Electorales IV, V y XV, mismos que se relacionan con noventa y nueve casillas con motivo de la causa de nulidad que se prevé en el artículo 268, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, cuyo texto es:

 

 

"Artículo 268

La votación recibida en una casilla será nula, cuando se demuestre alguna o algunas de las siguientes causas:

 

  I. Instalar la casilla en lugar distinto al aprobado por el Consejo General, excepto cuando exista cualquiera de las causas justificadas previstas en este Código"

 

 

  Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, fueron instaladas, sin causa justificada, en sitios no autorizados por el Consejo General y porque, además, en varios casos no consta en las actas de jornada electoral el correspondiente dato relativo al domicilio de instalación de la casilla.

 

  Serían parcialmente fundados los agravios formulados por el recurrente, por lo que se expone a continuación.

 

  De un estudio comparado de las documentales que obran en autos, en especial de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla aprobada por el Consejo General para la instalación de las casillas en la jornada electoral del pasado ocho de noviembre y de diversas constancias agregadas al expediente se puede derivar lo siguiente:

 

DISTRITO I

CABECERA: TLAXCALA CENTRO SUR

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

451B

Interior del auditorio de la Presidencia Municipal Auxiliar. Calle Adolfo López Mateos s/n, San Gabriel Cuahutla.

Calle Adolfo López Mateos auditorio San Gabriel

454C

Frente al auditorio Avenida Tlapancalco s/n, Unidad Habitacional Tlapancalco.

Avenida Tlapancalco s/n, Unidad Habitacional Tlapancalco.

457C

Frente a la estancia de bienestar infantil ISSSTE. Calle Sauce esquina con Andador Bugambilias, colonia El Sabinal.

Sauce esquina Bugambilias s/n.

463B

En el interior del jardín de niños Rebeca Torres de Lira. Calle 15 número 405, colonia Xicoténcatl (La Loma).

Calle 15, número 405

466C

Frente a la Presidencia Municipal Auxiliar, Avenida Puebla-Tlaxcala s/n, Santa María Acuitlapilco.

Tlaxcala-Puebla s/n, Acuitlapilco.

 

 

DISTRITO II

CABECERA: TLAXCALA NORTE

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

7B

Frente a la caseta de vigilancia, calle Barrio de Guadalupe, casí esq. Con calle Iturbide, Unidad Habitacional Tlahuicole

Andador 5 de Mayo, Unidad Habitacional Tlahuicole

No

10B

Frente a la Esc. Prim. "Himno Nacional", Av. Hidalgo s/n, casi esq. Con Av. Del Trabajo, Belén Atzitzimititlán

No se asentó lugar de instalación de casilla

 

436B

En el interior de la Esc. Prim. "Mariano Matamoros", calle Cuahuatzala s/n, San Estaban Tizatlán, Tlax.

No se asentó lugar de instalación de casilla

 

444C

Frente a la casa del Sr. Martín Córdova Zayas, Calle Hidalgo No. 4, Ocotlán.

Hidalgo 4

511B

Frente al Panteón, calle Máximo Morales s/n, esq. Con Emiliano Zapata, La Candelaria Teotlalpan

Máximo Morales s/n y Mariano Zapata

 

DISTRITO III

CABECERA: CONTLA DE JUAN CUAMATZI

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

2B

Esc. Prim. "Amado Nervo", calle Justo Sierra No. 1 Amaxac de Guerrero, Cabecera Municipal.

Calle Justo Sierra No. 1 frente a escuela primaria

268B

Frente a la Presidencia Municipal Auxiliar, calle de las Flores No. 36, Tlacatecpa.

(Espacio en blanco)

 

269C

Frente a la Biblioteca Pública, calle 26 de Mayo s/n., esq. con 5 de Mayo, Tlacatecpa.

Plaza Principal s/n frente a la Biblioteca Pública

271B

Frente a la Esc. Prim. "Juan Cuamatzi" calle 20 de Noviembre No. 1, esq. con calle Francisco I. Madero, cabecera municipal

Frente a la Escuela Juan Cuamatzi calle 20 de Noviembre No. 1

281B

Frente a la Esc. Prim. Rur. "Miguel Hidalgo", calle Hidalgo No. 45, San José Aztatla.

Av. Hidalgo No. 45, San José Aztatla

283B

Frente a la cruz de la Plaza Principal s/n., cabecera municipal

Frente a la Cruz de la Plaza Principal

 

DISTRITO VI

CABECERA: SAN PABLO DEL MONTE

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

349B

Esc. Prim. "Francisco I. Madero C. Máximo Rojas No. 4, Barrio de Santiago

Máximo Rojas No. 4

351B

Jardín de niños "Alvaro Obregón" c. Allende no. 9, Barrio de San Nicolás, C.P. 90930

Allende No. 9

352C

Esc. Prim. "Cuauhtémoc" c. Defensores de la Rep. Esq. Con 12 de mayo, barrio de s/n. Nicolás, C.P. 90930

Def. De la Rep. S/n

354C

Esc. Prim. "Justo Sierra" c. Xicohtencatl casi esq. Con c. Chapultepec, barrio de s/n. Miguel, C.P. 90940

Xicoténcatl casi esq. con Chapultepec

355C

Esc. Prim. "Adolfo López Mateos" c. Vicente Guerrero No. 18, barrio de Jesús, C.P. 90970

Vicente Guerrero no. 18

356C

Jardín de niños "Marie Curie" c. Hidalgo esq. con c. Ayuntamiento, barrio de s/n. Sebastián, C.P. 90970

Hidalgo esq. Ayuntamiento jardín de niños "Marie Curie"

357B

Portal de la presidencia municipal auxiliar c. Fco. I. Madero esq. Con priv. V. Carranza, barrio s/n. Bartolomé, C.P. 90970

Fco. I. Madero esq. Priv. V. Carranza san Bartolomé

357C

Portal de la presidencia municipal auxiliar c. Fco. I. Madero esq. Con priv. V. Carranza, barrio s/n. Bartolomé, C.P. 90970

Edificio del portal de la presidencia auxiliar

 

358B

Esc. Prim. "Lázaro Cárdenas" c. Pablo Sidar s/n, barrio san Bartolomé, C.P. 90970

Escuela primaria Lázaro Cárdenas

359C

Esc. Prim. "Vicente Guerrero" c. Ayuntamiento esq. Con c. 20 de noviembre, barrio de san Pedro, C.P. 90980

Esc. Prim. Vicente guerrero 20 de noviembre y ayuntamiento

360B

Antiguo edificio de la Esc. Prim. "Vicente Guerrero" c. Ayuntamiento esq. Con c. 20 de noviembre, barrio de san Pedro, C.P. 90980

Ayuntamiento esq. 20 de noviembre Esc. Prim. Vicente Guerrero

361B

Portal de la presidencia municipal auxiliar c. Fco. I. Madero esq. Con c. Tlaxcala, barrio de Tlaltepanco, C.P. 90990

Calle Francisco I. Madero esq. Tlaxcala

362C

Esc. De educación especial no. 3 c. Zaragoza Nte. No. 14, barrio de Tlaltepanco, C.P. 90990

I. Zaragoza norte no. 3

No

 

DISTRITO VIII

CABECERA: ZACATELCO

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

571C

Escuela primaria "Felipe Santiago Xicoténcatl", C. Fco. I. Madero, No. 21, Cabecera Municipal, C.P.90780

Francisco I. Madero

No

588B

Frente a la casa de la señora Margarita Saldaña, C. Reforma No. 2, esq. Juárez, Tlatlacola, Secc. 1ª, C.P. 90740.

Reforma esquina con Benito Juárez

588C

Frente a la casa de la señora Margarita Saldaña, C. Reforma No. 2, esq. Juárez, Tlatlacola, Secc. 1ª, C.P. 90740

Reforma 1

No

589C

Esc. Sec. Fed. "Ignacio Manuel Altamirano", C. Emperador, esq. con C. Tlaxcala, Cabecera Municipal, C.P. 90740

Emperador esq. con C. Tlaxcala, Sec. Fed. "Ignacio Manuel Altamirano".

591DC

Portal de la Presidencia Municipal, C. Independencia No. 1, Cabecera Municipal, C.P. 90740

Presidencia Municipal, Av. Independencia No. 1

 

 

 

 

 

DISTRITO IX

CABECERA: TEPEYANCO

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

390B

Portal de la Presidencia Municipal Auxiliar Av. Reforma S/N, Santiago, Tlacochcalco

Reforma S/N, Municipio Tepeyanco, Localidad de Tlacochcalco

587B

Esc. Prim. “Gral. Pedro Morales” c. Juárez No. 12, esq. Con 5 de Febrero, S/n. Lorenzo Axocomanitla

Calle Benito Juárez esquina con 5 de Febrero Municipio San Lorenzo Axocomanitla, Localidad S/n. Lorenzo Axocomanitla

587C

Esc. Prim. “Gral. Pedro Morales” c. Juárez No. 12, esq. Con 5 de Febrero, S/n. Lorenzo Axocomanitla

Esc. Pedro Morales. Juárez 12 y 5 de Febrero

 

 

DISTRITO X

CABECERA: NATIVITAS

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

321B

Presidencia Municipal Auxiliar Calz. San Miguel del Milagro S/N, San Bernabé Cápula, C.P. 90712

Calzada San Miguel del Milagro S/N, localidad Cápula.

 

 

DISTRITO XI

CABECERA: IXTACUIXTLA

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

232B

 

 

 

 

 

Junto a la Bomba de Agua, Calzada Fco. González Bocanegra No. 57, Esq. Con calle Benito Juárez, Col. Chapultepec, Cabecera Municipal

Calz. Fco. González Bocanegra #57, esq. Calle B. Juárez Bomba de Agua

232C

 

 

 

 

 

Junto a la Bomba de Agua, Calzada Fco. González Bocanegra No. 57, Esq. Con calle Benito Juárez, Col. Chapultepec, Cabecera Municipal

Calz. Francisco González Bocanegra #57, Esq. Con calle Benito Juárez

233B

 

 

Kiosco de la plaza principal calle Hidalgo, esq. Con calle Mariano Matamoros Cabecera Municipal

Kiosco del Municipio de Ixtacuixtla de N. M. Localidad Ixtacuixtla

233C

 

 

 

Kiosco de la Plaza principal calle Hidalgo, esq. Con calle Mariano Matamoros, Cabecera Municipal

Hidalgo esquina con Mariano Matamoros Municipio Ixtacuixtla, Localidad Ixtacuixtla

246B

 

 

 

 

En el portal de la Presidencia Municipal Auxiliar, calle Miguel Hidalgo S/N, esq. Con calle Adolfo López Mateos, San Antonio Tecoac

Miguel Hidalgo S/N esq. En calle Adolfo López Mateos, San Antonio Tecoac

247B

 

 

 

 

En el interior de la Presidencia Municipal Auxiliar, Av. México S/N, esq. Con Av. Tlaxcala, San Antonio Tizostoc

Av. México S/N, esq. Con Av. Tlaxcala

248C

 

 

 

En el interior de la Exc. Prim. “Xicohtencatl”, calle Zaragoza No. 10, Santa Cruz El Porvenir

Zaragoza No. 10, Municipio Ixtacuixtla, Localidad El Porvenir

256B

 

 

 

Frente a la Esc. Prim. “Ignacio Ramírez”, calle Vicente Guerrero S/N, Santa Inés, Tecuexcomac

Vicente Guerrero S/N, Santa Inés Tecuexcomac

256C

 

 

 

Frente a la Esc. Prim. “Ignacio Ramírez”, calle Vicente Guerrero S/N, Santa Inés Tecuexcomac

Frente a la Esc. Prim. “Ignacio Ramírez”, Calle Vicente Guerrero S/N, Tecuexcomac

257B

 

 

 

 

Frente a la Presidencia Municipal Auxiliar, calle Vicente Guerrero S/N, esq. Con calle Alamos, Santa Inés Tecuexcomac

Frente a la Presidencia Mpal. Auxiliar, calle Vicente Guerrero S/N, esq. Con calle Alamos, Tecuexcomac

 

 

 

DISTRITO XII

CABECERA: HUEYOTLIPAN

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

165B

Frente al kiosco de la plaza principal, entre las calles Hidalgo y Constitución s/n, a un costado de la presidencia municipal, Españita.

Kiosco, localidad Españita.

165C

Frente al kiosco de la plaza principal, entre las calles Hidalgo y Constitución s/n, a un costado de la presidencia municipal, Españita.

Hidalgo y constitución, frente a presidencia municipal, Españita.

168B

Centro de la plazuela principal, calle 5 de mayo s/n,  esquina con Domingo Arenas, La Magdalena Couextitla.

 

Plaza principal, localidad la Magdalena, Couextitla.

170B

Esquina de la plazuela principal, Cuauhtémoc s/n, casi esquina con Nicolás Bravo, San Francisco Mitepec.

Nicolás Bravo y Cuauhtémoc, localidad San Francisco Mitepec

172B

Frente a la presidencia municipal, calle 16 de septiembre s/n, esquina con Niños Héroes, colonia Reforma

Presidencia municipal auxiliar, localidad La Reforma.

175B

Costado del kiosco de la plaza principal, Av. Emiliano Zapata s/n, esquina con Miguel Hidalgo, Vicente Guerrero.

16 de septiembre s/n, en el kiosco, localidad de Guerrero.

220B

Frente a la casa del Sr. Federico Robles Lozada, Av. Tlaxcala no. 5, cabecera municipal.

Juárez, localidad Hueyotlipan.

No

220C

Frente a la casa del Sr. Federico Robles Lozada, Av. Tlaxcala no. 5, cabecera municipal.

Av. Juárez 5, localidad Hueyotlipan.

No

221B

Frente al portal de la presidencia municipal, calle Hidalgo s/n, esquina con Av. Tlaxcala, cabecera municipal.

Portal de la presidencia municipal, localidad Hueyotlipan.

221C

Frente al portal de la presidencia municipal, calle hidalgo s/n, esquina con av. Tlaxcala, cabecera municipal.

Hidalgo sin número, localidad Hueyotlipan.

222B

Frente a la presidencia municipal auxiliar, calle 5 de mayo s/n, casi esquina con calle Porfirio Díaz, Ignacio Zaragoza.

Porfirio Díaz, presidencia auxiliar, localidad Ignacio Zaragoza.

292-C

Frente al jardín de niños “México”, calle ciprés s/n, esquina con calle Veracruz, cabecera municipal

Acta jornada dice frente al jardín de niños “México”, calle ciprés s/n, esquina con calle Veracruz, localidad Sanctorum. Acta de escrutinio y cómputo dice frente al jardín de niños “México”, localidad Sanctorum

si

293-C

Frente al kiosco de la plaza principal, calle plaza de la constitución s/n, esquina con calle Aldama, cabecera municipal

Acta jornada dice plaza de la constitución s/n, localidad Sanctorum. Acta de escrutinio y cómputo dice lo mismo.

Si

294-C

Frente a la escuela primaria “Alvaro Obregón”, calle Vicente Guerrero s/n, esquina con calle constitución, cabecera municipal.

Acta jornada en blanco, localidad Sanctorum. Acta de escrutinio y cómputo dice escuela primaria de esta localidad, Vicente Guerrero s/n, localidad Sanctorum.

Si

297-B

Frente a la presidencia municipal auxiliar, calle Francisco Munguía s/n, esquina con Av. Hermanos Vásquez, Francisco Villa.

Acta jornada dice Francisco Sarabia s/n, localidad Francisco Villa. Acta de escrutinio y cómputo dice frente a la presidencia auxiliar, localidad Francisco Villa.

Si

297-C

Frente a la presidencia municipal auxiliar, calle Francisco Munguía s/n, esquina con Av. Hermanos Vásquez, Francisco Villa.

Acta jornada en blanco, acta de escrutinio y cómputo dice frente a la presidencia municipal, localidad francisco villa.

Si

547-B

Frente a la presidencia municipal, Av. Hidalgo s/n, esquina con calle Juárez, cabecera municipal

Acta jornada en blanco, localidad cabecera municipal. Acta de escrutinio y cómputo en blanco, localidad cabecera municipal, Xaltocan.

 

548-B

Frente a la escuela primaria “Vicente Guerrero”, Calzada de Guadalupe s/n, esquina con calle Benito Juárez, Topilco de Juárez.

Acta jornada dice Calzada de Guadalupe esquina con Benito Juárez, localidad Topilco de Juárez. Acta de escrutinio y cómputo dice lo mismo.

Si

548-C

Frente a la escuela primaria “Vicente Guerrero”, Calzada de Guadalupe s/n, esquina con calle Benito Juárez, Topilco de Juárez.

Acta jornada ilegible, localidad Topilco. Acta de escrutinio y cómputo dice Calzada de Guadalupe s/n, esquina con Benito Juárez, Topilco.

Si

554-B

Frente a la escuela primaria “Niños Héroes”, domicilio conocido, las mesas.

Acta jornada dice escuela rural Niños Héroes de Chapultepec, localidad las mesas. Acta de escrutinio y cómputo en blanco, localidad las mesas.

Si

556-B

Frente a la presidencia municipal auxiliar, calle sin nombre, número 4, Cuatla.

Acta jornada dice calle sin nombre s/n, localidad Cuatla. Acta de escrutinio y cómputo dice lo mismo.

Si

 

 

DISTRITO XIV

CABECERA: TLAXCO

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

475C

Frente al parque, a un costado del restaurante "Blady's", Portal Hidalgo Tlaxco

Portal Hidalgo

482B

Presidencia Municipal Auxiliar y Plaza Cívica

El Rosario Tlaxco

No

486B

Presidencia Municipal auxiliar, Domicilio conocido, Casa Blanca

Escuela Miguel Hidalgo, Localidad Casa Blanca

No

491B

Escuela Francisco I. Madero, calle Lázaro Cárdenas No. 1, Atotonilco

Calle Lázaro Cárdenas No. 1, Escuela Atotonilco

501B

Presidencia Municipal Auxiliar Parque Central, Av. Independencia y Francisco Villa. José María Morelos Buenavista

Presidencia Municipal Auxiliar. José Ma. Morelos Buenavista

 

 

 

DISTRITO XVI

CABECERA: APIZACO

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

31C

Prim. Adolfo López Mateos, Morelos Sur No. 2308 Esq. López Mateos

Morelos Sur No. 2308

35C

Plaza Comercial Los Arcos, camino a San Benito, calle Adolfo López Mateos, Apizaco

Plaza Los Arcos s/n, Camino a San Benito

43C

Secundaria "Héroes de Nacozari", Prol. Ignacio Zaragoza s/n, Sta. Anita Huiloac

Zaragoza s/n Sta. Anita Huiloac

44B

Auditorio de la comunidad Prolongación Morelos s/n, Sta Anita Huiloac

Prolongación Morelos s/n Sta. Anita Huiloac

535B

Casa del Sr. Joel Gómez Huerta Xicoténcatl y Av. Juárez Camino Real 3ª sección, San José Teacalco

Xicoténcatl, San José Teacalco

576B

Frente al centro de salud, 2ª sección, s/n, San Dionisio Yauhquemehcas

Ilegible

 

579B

Kiosco de la Plaza principal, calle 2 de IV s/n, San Francisco Tlaculohcan

Ilegible

 

581B

Presidencia Municipal Auxiliar, Domicilio conocido, San José Tetel

Presidencia Auxiliar

582C

Auditorio de la población sección 7ª, No, 2, Sta. Úrsula Zimatepec

Ilegible

 

583C

Centro social de la población San Benito Xaltocan

Centro Social San Benito Xaltocan, Tlaxcala

 

 

 

DISTRITO XVII

CABECERA: XALOSTOC

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

402 B

Casa Ejidal, Calle Rosalía Peredo Aguilar, N.C.P., San José La Laguna

Rosalía Peredo Aguilar, s/n, San José de la Laguna.

505 C

Portal de la Escuela Primaria "Miguel Hidalgo" Tocatlán

Escuela "Miguel Hidalgo y Costilla" Municipio Tocatlán

538 C

Escuela "Plan de Ayala" calle Adolfo López Mateos esq. Benito Juárez, Texmolac

Adolfo López Mateos agencia municipal auxiliar

No

539 C

Casa Sra. Catalina Cornejo calle Hidalgo s/n a 70 mts. del Consejo Distrital Xalostoc

Av. Hidalgo s/n

540 B

Frente a los Portales de la Presidencia municipal, Plaza de la Constitución, Xalostoc

Plaza de la Constitución

540 DC

Frente a los Portales de la Presidencia municipal, Plaza de la Constitución, Xalostoc

Plaza de la Constitución No. 6

606 C

Nuevo Palacio Municipal calle Adrián Caballero s/n Lázaro Cárdenas

Adrián Caballero s/n Municipio Lázaro Cárdenas

608 B

Presidencia municipal auxiliar "Benito Juárez" s/n Gustavo Díaz Ordáz

Benito Juárez No 5 Gustavo Díaz Ordáz

 

 

 

DISTRITO XVIII

CABECERA: HUAMANTLA

 

 

CASILLA

DOMICILIO APROBADO PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN EL ENCARTE

DOMICILIO EN EL QUE SE INSTALÓ SEGÚN CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

COINCIDENCIA

SI/NO

184B

Presidencia Municipal Auxiliar, Plaza Principal, San Francisco Yancuitlalpan

"Hidalgo" de la localidad de San Francisco Yancuitlalpan

186B

Casa de la Sra. Gloria Guadalupe Cedillo Salazar, Calle Abasolo Poniente No. 101, Huamantla

Abasolo Poniente 101

186C

Casa de la Sra. Celia Torres Gómez, calle Abasolo Poniente No. 102, Huamantla

En blanco

 

189DC

Casa de la Cultura, calle Reforma Sur No. 104, Huamantla.

Reforma Sur 104

191B

Presidencia Municipal Auxiliar La Preciosa

El Barrio La Preciosa

193B

Frente a la escuela primaria "Carlos A. Carrillo", camino a Altamira S/N, pueblo de Mariano Matamoros

En blanco

 

218 B

Plaza Principal, frente a la presidencia Municipal Auxiliar, Pueblo de la Cruz

Plaza Prin. frente a la presidencia Mpal. Aux., del Pueblo de la Cruz.

 

  a) No le asistiría la razón al partido político actor respecto de las casillas 451B, 454C, 457C, 463B, 466C, 444C, 511B, 002B, 269C, 271B, 281B, 283B, 349B, 351B, 352C, 354C, 355C, 356C, 357B, 357C, 358B, 359C, 360B, 361B, 588B, 589C, 591DC, 390B, 587B, 587C, 321B, 232B, 232C, 233B, 233C, 246B, 247B, 248C, 256B, 256C, 257B, 165B, 165C, 168B, 170B, 172B, 175B, 221B, 221C, 222B, 292C, 293C, 294C, 297B, 297C, 548B, 548C, 554B, 556B, 475C, 491B, 501B, 31C, 35C, 43C, 44B, 535B, 581B, 583C, 402B, 505C, 539C, 540B, 540DC, 606C, 608B, 184B, 186B, 189DC, 191B y 218B, las que según argumenta el recurrente se instalaron en lugar diverso al autorizado por las respectivas autoridades electorales.

 

  En efecto, de las constancias que obran en autos, en particular la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla llamado encarte, así como de las actas de jornada electoral relativas a las casillas impugnadas, se aprecia que los domicilios anotados por los funcionarios de casilla en las actas relativas y aquellos autorizados para la instalación de las referidas casillas que constan en el encarte son sustancialmente coincidentes. Si bien en ciertos casos los funcionarios de las mesas directivas de casilla omitieron anotar algún dato del domicilio, abreviaron o invirtieron el orden de alguna o algunas palabras, ello no significa que esté acreditado que esas casillas fueron instaladas en sitio diverso a aquel en que debían hacerlo, porque el hecho de que un error, como los descritos, se asiente en el acta respectiva, no implica que la causa de nulidad de la votación se haya actualizado, máxime cuando del meticuloso examen de las documentales públicas levantadas el día de la jornada electoral se advierte que, en términos generales, el domicilio en que se instalaron las casillas en cuestión según consta en las actas de la jornada electoral, coincide sustancialmente con aquellos autorizados por los respectivos órganos electorales competentes, tal y como se puede apreciar en los cuadros precedentes.

 

  Tampoco le asistiría la razón al partido político actor respecto de las casillas 10B, 436B, 268B, 193B, 547B, 576B, 579B, 582C y 186C, cuyas copias de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo se encuentran ilegibles o en blanco respecto del rubro domicilio, toda vez que el mero hecho de que los funcionarios de casilla no hayan asentado el dato del domicilio en el que se instaló determinada casilla no es causa de nulidad alguna, sino que para que la misma se actualice se requiere que efectivamente una casilla se hubiere instalado en un sitio diverso al autorizado para esos efectos, máxime que lo genérico del agravio del partido político actor sobre que no se había asentado el domicilio en que se instaló una casilla, no es suficiente como para generar certeza de que en realidad sí hubo una instalación en un sitio no autorizado, además de carecer del mínimo señalamiento acerca del supuesto domicilio en que se instaló indebidamente la propia casilla y no obra en autos constancia alguna que acredite o cuando menos genere el indicio de que efectivamente esa irregularidad haya ocurrido.

 

  Por el contrario, en los casos bajo estudio existen elementos que permiten presumir que la instalación de las referidas casillas se llevó a cabo atendiendo a las reglas establecidas en el Código Electoral aplicable. En efecto, las actas de jornada electoral no se encuentran firmadas bajo protesta, ni se asienta que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas, entre ellos el Partido Revolucionario Institucional, hubieran destacado su inconformidad respecto del lugar en que se instaló la casilla, resultando relevante destacar que en las referidas actas se asentó que no hubo incidentes durante la instalación de las mismas casillas, de manera que estos hechos permiten obtener la presunción de que las casillas se instalaron en el mismo lugar que estableció el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente denominado encarte, razón por la que la omisión alegada no resultaría apta para producir la nulidad pretendida; máxime cuando de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a estas casillas, se aprecia que la participación ciudadana en la jornada electoral fue considerable, hecho que contribuye a desvirtuar que se hubieren instalado en domicilio diverso al autorizado, porque cuando esto sucede se genera confusión en el electorado y se refleja en la disminución del número de ciudadanos que acuden a votar, circunstancia que, en el caso, no se aprecia que haya sucedido.

 

  b) Por lo que respecta a las siguientes nueve casillas 7B, 362C, 571C, 588C, 482B, 486B, 538C, 220B y 220C, como se pudo advertir del estudio comparado plasmado gráficamente párrafos arriba en este mismo apartado, los domicilios asentados en la documentación electoral levantada por los funcionarios de las mesas directivas de casilla harían suponer que dichas casillas se instalaron en un lugar diverso al autorizado por la autoridad electoral competente, toda vez que no existe correspondencia entre lo hecho constar en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de esas casillas y con el encarte, por lo que se podría llegar a concluir que respecto de esas casillas le asistiría la razón al recurrente, motivo por el que cabría decretar la nulidad de la votación recibida en esas casillas, al actualizarse la causal establecida en el artículo 268, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, porque quedaría probado que las casillas en cuestión se instalaron en los sitios que constan en las actas de jornada y escrutinio y cómputo, que son muy diversos a los aprobados por el órgano electoral competente, reservándose al apartado D de este Considerando el análisis, sobre el impacto que lo anterior tendría en la eventual recomposición del cómputo general de la reciente elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

 

  C. En este apartado se hace el estudio de los agravios formulados en los escritos de inconformidad, diversos a los que se refiere al error en el cómputo de los votos o a la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado.

  a) Respecto de las casillas 221C y 547B, correspondientes al Distrito XII; 186B y 186C, pertenecientes al Distrito XVIII, el recurrente adujo que en las mismas el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al autorizado por la autoridad, actualizándose, en su opinión, la causas de nulidad prevista en el artículo 268, fracción III del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.

 

  Los motivos de inconformidad expuestos sobre este particular habrían sido infundados por las razones que a continuación se expresan.

 

  Si bien es cierto que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se omitió señalar la ubicación de la casilla, ese acontecimiento sólo demuestra la existencia de una omisión en el llenado de las actas en ese rubro, pero de ninguna manera demuestra que el cómputo se haya realizado en lugar distinto por la autoridad electoral correspondiente. Al respecto, debe tenerse en consideración que la prueba de presunciones se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos conocidos, por lo que se requiere: 1. Que exista un hecho probado; y 2. Que exista un enlace natural necesario, entre el hecho conocido y el hecho que se trata de demostrar.

 

  En la especie, es verdad que en las actas de la jornada electoral de las casillas citadas se omitió asentar el lugar en que se instalaron, sin embargo, de ese hecho probado, no puede deducirse que las referidas casillas se ubicaron en un sitio distinto al señalado por el Consejo General, en tanto que entre ambos hechos, el conocido y el que se trata de demostrar, no existe un enlace natural necesario, debido que la omisión apuntada pudo tener como única causa, el descuido del secretario de la mesa directiva de las mencionadas casillas y no necesariamente el hecho de que el escrutinio y cómputo se haya efectuado en un lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral.

 

  Por el contrario, en los casos bajo estudio existen elementos que permiten presumir que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo atendiendo a las reglas establecidas en el código electoral aplicable. En efecto, tanto las actas de la jornada electoral como las de escrutinio y cómputo, no se encuentran firmadas bajo protesta, ni se asienta que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas, entre ellos el del Partido Revolucionario Institucional, hubieran destacado su inconformidad respecto del lugar en que se llevó a cabo la instalación de la casilla y el escrutinio y cómputo de la misma, resultando relevante destacar que en las actas se asentó que no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo, de manera que estos hechos permiten obtener la presunción de que el cómputo se llevó a cabo en el mismo lugar en que se instaló la casilla y que fue el señalado en el encarte aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, razón por la que la omisión alegada no resultaría apta para producir la nulidad pretendida.

 

  b) La casilla 292C, perteneciente al Distrito Electoral XII, fue impugnada en virtud de que, según adujo el recurrente, quien fungió como Presidente de la casilla y como suplente no son quienes fueron nombrados por el Instituto Electoral de Tlaxcala, actualizándose, en su opinión, la causa de nulidad prevista en la fracción V del citado artículo 268.

 

  Esta causa de nulidad resultaría infundada en virtud de que en el encarte oficial de las mesas directivas de casilla del Distrito XII, se advierte que para la casilla mencionada se nombró como Presidente a Felix España Torres, como Secretario a María Felix Torres Pérez, como primer escrutador a Saturnino Juárez Martínez y como segundo escrutador a Víctor Pinto Brindis.

 

  Del acta de la jornada electoral que fue exhibida por el propio partido político actor, documento al que se le concedería valor probatorio en términos del artículo 326 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala por provenir de la parte actora y no encontrarse objetada o contradicha con alguna otra prueba, se desprende que todas las personas antes citadas actuaron como funcionarios de la mesa directiva de casilla, firmando cada uno en lo particular el acta correspondiente, destacándose que la suplente del Presidente Propietario no tuvo intervención alguna en la jornada electoral, motivo por el cual no podría generarse agravio alguno al partido político enjuiciante.

 

  c) Las casillas 297C, 547B y 554B pertenecientes al Distrito Electoral XII fueron impugnadas en virtud de que, según adujo el recurrente, en el acta de la jornada electoral no se señaló la hora del cierre de la votación; en tanto que respecto de la casilla 580B, perteneciente al Distrito Electoral XVI adujo que existen inconsistencias en las horas señaladas para el efecto de apertura y cierre de las mesas directivas de casilla , lo que debe considerarse como una irregularidad de las facultades de que están investidos los funcionarios electorales, sin que el recurrente precisara en cuál de las hipótesis normativas previstas en el citado artículo 268 encuadrarían esos eventos.

 

  Tales agravios resultarían infundados en virtud de que, por lo que se refiere a las tres primeras casillas, de la correspondiente acta de la jornada electoral, aportadas por el propio recurrente, a las que se les concedería valor probatorio en términos de los previsto por el artículo 326 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, por provenir de la parte actora y no encontrarse contradicha con algún otro medio de prueba, se podría llegar a la conclusión de que, contrariamente a lo aseverado por el actor, en tales actas consta que el cierre de la votación tuvo lugar a las dieciocho horas, aclarándose que respecto de la casilla 554B, en el apartado correspondiente a cierre de votación dentro del paréntesis relativo al punto uno, en el que se contiene la anotación siguiente “1.( ) A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla”, se marcó con una “(X)”, con lo cual quedó establecido que en la hora ahí señalada se cerró la votación, ya que ésta corresponde a una de las razones que justifican el apartado “se cerró la votación a las:___ horas debido a que ...”. Por consiguiente, es claro que no existió la omisión alegada, además de que del mencionado documento no se advierte que hubiere sido firmado bajo protesta por parte del representante del partido actor ante la casilla, por todo lo cual la pretendida nulidad habría resultado infundada.

 

  Por lo que toca a la casilla 580B, además de que el recurrente no mencionó la causal de nulidad que pretendía se actualizara, no precisó en qué consistieron las irregularidades que, según aduce, se dieron en el acta correspondiente, ni de qué manera debieron haber actuado los funcionarios de casilla a efecto de que no se suscitaran tales irregularidades. Por otro lado, debe considerarse que tanto los funcionarios de casilla como los representantes de los partidos políticos ante la misma firmaron de conformidad el acta de referencia, no habiéndose suscitado incidente alguno por parte de tales representantes, por lo que resultaría inatendibles tales alegaciones.

 

  d) Respecto de las casillas 548B y 548C, correspondientes al Distrito Electoral XII, el actor adujo que ciertos funcionarios de casilla no aparecen en el “padrón de representante de casilla”, en tanto que en lo que se refiere a la casilla 036 básica, perteneciente al Distrito Electoral XVI, los funcionarios de casilla fueron sustituidos indebidamente, con lo que pretendía se actualizara la causal de nulidad prevista en la fracción V del citado artículo 268.

 

  Los agravios antes mencionados habrían resultado infundados en virtud de que, por lo que se refiere a la casilla 548 básica, del encarte respectivo y de la correspondiente acta de la jornada electoral, se desprende que actuó como Presidente de casilla Eustolia López Sánchez, persona designada por la autoridad electoral correspondiente para desempeñar ese cargo. En lo que concierne a la casilla 548 contigua, el motivo de inconformidad también habría resultado infundado en virtud de que en el acta de la jornada electoral relativa a esta casilla se asentó que la instalación tuvo lugar a las ocho treinta horas, por lo que el Presidente de la casilla en uso de sus facultades designó a la C. Celia Rivera como secretaria de la mesa directiva, quien aparecía como suplente en el encarte correspondiente, por lo que tal designación se apegó a la norma legal aplicable al caso.

 

  Asimismo, resulta inexacto que los funcionarios correspondientes a la casilla 36B hayan sido sustituidos indebidamente, en virtud de que tanto en el encarte como en el acta correspondientes consta que actuaron como funcionarios los siguientes ciudadanos: Presidente, Sofía Mitre Camacho; Secretario, Andrés Quino Santos; Primer Escrutador, Valentina Cabrera Aquino, y Segundo Escrutador, María Martina Blancas Islas.

 

  e) Por lo que se refiere a la casilla 491DC, el recurrente adujo que la votación se cerró antes de la hora prevista en la ley, agravio que también habría resultado infundado, en virtud de que además de que ese hecho no se encuentra contemplado como causal de nulidad,  del acta de la jornada electoral que fue exhibida por el propio partido recurrente, documento al que se le concedería pleno valor probatorio en términos del artículo 326 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala,  por provenir de la parte actora y no encontrarse objetada o contradicha con alguna otra prueba, se desprende sin lugar a dudas que la votación se cerró a la hora prevista en la ley porque no había electores formados esperando para sufragar, sin que obre prueba en contrario, ni se advierta que el acta respectiva hubiera sido firmada bajo protesta o que se hubiera suscitado algún incidente por ese motivo.

 

  f) En relación con la casilla 494B, el recurrente adujo que no se retiró la propaganda de la alianza que a la postre resultó triunfadora en la casilla; alegación que resultaría infundada porque no obra en autos prueba alguna que demuestre que al momento de la votación subsistía la propaganda mencionada sino que, por el contrario,  de autos se desprende que no ocurrieron tales hechos, pues en el acta de escrutinio y cómputo no consta que hubiere surgido algún incidente durante la jornada electoral con motivo de la supuesta propaganda, ni que el representante del partido recurrente hubiera firmado el acta bajo protesta, que sería la reacción natural de los representantes partidarios para el caso en que, habiéndose inconformado por esa supuesta irregularidad, no hubiera sido retirada tal propaganda, por lo que al no estar demostrado el hecho invocado como causa de nulidad, tendría que desestimarse el agravio correspondiente.

 

  g) Respecto de las casillas 548C y 556B, pertenecientes al Distrito Electoral XII, el recurrente adujo que el escrutinio y cómputo fue realizado a las veinte horas con diecisiete minutos y a las veintiuna horas con treinta minutos respectivamente.

 

  Tales alegaciones habrían resultado infundadas en virtud de que los hechos aducidos no están establecidos como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla y porque, independientemente de lo anterior, del contenido de los artículos 184 al 193 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, no se desprende que deba seguirse un orden de prelación para realizar el escrutinio y cómputo de la elección de que se trate en las casillas, cuando en la misma jornada electoral se recibe la votación para varios cargos de elección popular; por tanto, es válido presumir que si, en los casos que nos ocupan, el escrutinio y cómputo de referencia se llevó a cabo a la hora asentada en el acta correspondiente, no obstante que la votación se cerró a las seis de la tarde, ello pudo haber obedecido a que los integrantes de la mesa directiva de la casilla realizaron previamente el cómputo de las otras elecciones que se llevaron a efecto en la misma fecha, sin que el partido político recurrente aportara elemento conviccional alguno que demostrara que el motivo para realizar el escrutinio y cómputo a la hora indicada fue otro.

 

  h) Por lo que se refiere a las casillas 585C, perteneciente al Distrito Electoral XVI, y 608B, incluida en el Distrito Electoral XVII, el partido político recurrente adujo que votaron personas que no se encontraban inscritas en la lista nominal correspondiente, con lo que pretendía la actualización del supuesto contemplado en la fracción VII del artículo 268; motivo de inconformidad que habría resultado infundado, en virtud de que dicho partido no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la supuesta irregularidad, absteniéndose de señalar el número de ciudadanos que supuestamente votaron sin tener derecho a ello, así como de aportar las pruebas conducentes para acreditar su afirmación; además, del análisis de la respectiva acta de la jornada electoral no se advierte que se hayan presentado incidentes durante la votación, por lo cual el argumento del recurrente se tornaría en una aseveración subjetiva carente de fundamento alguno.

 

  D. Como resultado de lo expuesto en los apartados A, incisos c) y d), así como B, inciso b), de este Considerando, ante la hipotética nulidad que se decretara respecto de la votación recibida en las referidas ochenta y seis casillas impugnadas en las inconformidades bajo análisis, cabe advertir que, como se anticipó, tal situación no daría lugar a que se acogiera la pretensión última del partido político hoy actor, toda vez que no habría un cambio de ganador en la eventual recomposición del cómputo general de la elección de Gobernador de Tlaxcala, cuyos resultados se precisan en el numeral 3 del apartado E del Considerando Segundo de este fallo, en virtud de que el candidato del Partido Revolucionario Institucional seguiría ocupando el segundo lugar con 132,038 votos, en tanto que el candidato común de la llamada Alianza de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México continuaría en el primer lugar con 136,886 votos, razón por la cual, en el supuesto no aceptado de que se hubiesen revocado las sentencias de desechamiento de esos recursos de inconformidad y procedido al estudio del fondo de los agravios esgrimidos por el entonces recurrente, habría tenido como consecuencia que se confirmara la declaración de validez de la elección respectiva y el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del candidato común postulado por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

  En consecuencia, atendiendo a las razones y los fundamentos jurídicos expuestos en los Considerandos Quinto al Décimo de este fallo, procede confirmar las sentencias de desechamiento impugnadas.

 

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y en conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 93, párrafos 1, inciso a), y 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

  ÚNICO. Se confirman las resoluciones de doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictadas en los expedientes 27/98, 39/98, 43/98, 22/98, 44/98, 26/98, 35/98, 24/98, 37/98, 36/98, 31/98, 41/98, 23/98, 25/98, 49/98 y 38/98-55/98, mediante las cuales el Tribunal Electoral de Tlaxcala desechó de plano los recursos de inconformidad interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional.

 

  Notifíquese; personalmente al actor, Partido Revolucionario Institucional, en la avenida Insurgentes Norte número 59, edificio 1, cuarto piso en la colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc de esta ciudad; al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en la calle de Monterrey número cincuenta colonia Roma de esta capital, y mediante oficio al Tribunal Electoral de Tlaxcala, a quien deberá remitirse copia certificada de esta sentencia y los expedientes que envió con sus informes circunstanciados.

 

  En su oportunidad, archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido.

 

  Así, por mayoría de seis votos de los señores Magistrados Presidente José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra del señor Magistrado Eloy Fuentes Cerda, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 MAGISTRADO

 

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO      ELOY FUENTES CERDA

GONZÁLEZ

 

MAGISTRADA             MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO  MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO            MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ           REYES ZAPATA

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVÁN RIVERA