JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-233/2004. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.
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México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-233/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, José Guadalupe Zamorano Ramírez y José Luis Ovando Patrón, en contra de la resolución de quince de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el recurso de revisión RR-117/2004, y
R E S U L T A N D O
I. El primero de agosto de dos mil cuatro se celebraron elecciones en el Estado de Baja California, para elegir a los miembros de los ayuntamientos de dicho Estado, entre otros, el de Tijuana.
II. El siete de agosto siguiente, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Tijuana, declaró la validez de dicha elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos a munícipes, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
El acta de cómputo municipal contiene los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 134,428 | Ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho. |
PRI | 139,230 | Ciento treinta y nueve mil doscientos treinta. |
PRD | 9,887 | Nueve mil ochocientos ochenta y siete. |
Convergencia | 2,766 | Dos mil setecientos sesenta y seis. |
Votos válidos | 286,311 | Doscientos ochenta y seis mil trescientos once. |
Votos nulos | 4,501 | Cuatro mil quinientos uno. |
Votación Total | 290,812 | Doscientos noventa mil ochocientos doce. |
III. El Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, José Guadalupe Zamorano Ramírez y José Luis Ovando Patrón, interpuso recurso de revisión en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos a munícipes postulada por el Partido Revolucionario Institucional. El citado medio de impugnación se tramitó en el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, en el expediente RR-117/2004.
IV. Por sentencia de quince de septiembre de dos mil cuatro, el tribunal mencionado determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la validez de la elección, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula ganadora.
Esta resolución le fue notificada, personalmente, al partido actor el dieciocho de septiembre siguiente.
V. El Partido Acción Nacional, a través de sus representantes, José Guadalupe Zamorano Ramírez y José Luis Ovando Patrón, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia mencionada en el resultando anterior. El escrito correspondiente fue presentado ante la autoridad responsable, el veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
VI. El veintisiete siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió la demanda de revisión constitucional electoral, junto con el informe de ley y los anexos que la autoridad responsable agregó. La demanda se registró con el número SUP-JRC-233/2004.
VII. Por auto de veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. Por auto de primero de octubre de dos mil cuatro, se radicó el expediente y, por auto de dieciséis de noviembre siguiente se admitió la demanda. En virtud de que se estimó que el expediente estaba integrado, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el juicio quedó en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate el acto de una autoridad jurisdiccional local, que decidió una controversia derivada de los comicios celebrados en una entidad federativa.
SEGUNDO. Mediante escrito de veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el Partido Revolucionario Institucional compareció al presente juicio en su carácter de tercero interesado. En dicho ocurso, el citado partido hace valer las causas de improcedencia relacionadas con la frivolidad y con la presentación extemporánea del escrito de demanda de este juicio de revisión constitucional electoral. Al igual que el tercero interesado, la autoridad responsable en su informe circunstanciado también hace valer la última causa de improcedencia mencionada.
La causa de improcedencia relativa a la frivolidad de la demanda se desestima.
Un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso concreto no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad.
En la demanda de juicio de revisión constitucional electoral se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el actor aduce, esencialmente, que la resolución reclamada es ilegal, porque entre otras cosas, la autoridad responsable desechó indebidamente los agravios relativos a las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California. El actor aduce también, la indebida desestimación de los agravios relativos a la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales rectores de toda elección y la indebida valoración de las pruebas aportadas, con las que, según el actor, se demuestra la referida violación.
Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto de los temas señalados deben ser analizados en el fondo del asunto, para determinar su eficacia o ineficacia para demostrar la ilegalidad de la sentencia reclamada.
En tales condiciones, la causa de improcedencia en estudio no puede acogerse.
Con relación a la última causa de improcedencia que hacen valer, tanto el tercero interesado, como la autoridad responsable, relativa a la presentación extemporánea de la demanda, se considera que dicha causa es infundada.
La resolución impugnada se emitió el quince de septiembre de dos mil cuatro y, ese día, se ordenó su notificación personal al Partido Acción Nacional; dicha notificación personal se efectuó el dieciocho de septiembre siguiente, según consta en la cédula de notificación personal que obra en autos a foja 2329 del cuaderno accesorio 8 del expediente en que se actúa.
Contrariamente a lo que sostienen tanto la autoridad responsable, como el partido tercero interesado, en la legislación electoral local no existe base legal alguna que permita establecer, que las resoluciones recaídas a los recursos de revisión se deban tener por notificadas automáticamente, cuando el representante del partido recurrente se encuentre presente en la sesión respectiva.
En efecto, el artículo 445 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California establece:
“Artículo 445. La sentencia que recaiga al recurso de revisión, será notificada de la siguiente manera:
I. Al partido político o la coalición que interpuso el recurso y a los terceros interesados, personalmente, siempre y cuando hayan señalado domicilio ubicado en la ciudad sede del Tribunal; en caso contrario, por estrados;
(…)”.
En el caso, el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda de recurso de revisión señaló domicilio en la ciudad de Mexicali, Baja California, ciudad sede del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, por lo que, en la resolución reclamada se ordenó la notificación personal al partido recurrente, la cual se efectuó el dieciocho de septiembre de dos mil cuatro.
El plazo de cuatro días para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral transcurrió entonces, del diecinueve al veintidós de septiembre siguiente.
Al haberse presentado la demanda origen del presente juicio, el veintidós de septiembre de dos mil cuatro, según consta en el sello de recibido de la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, es evidente que se presentó dentro del plazo que establece la ley.
En consecuencia, no ha lugar a acoger la causa de improcedencia hecha valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional, como por la autoridad responsable.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnada y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, el mencionado partido político tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos el fallo desfavorable, que se dice contrario a derecho, dictado en un recurso de revisión en el que fue recurrente, y el citado juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.
C. El juicio fue promovido por conducto de sus representantes con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues José Guadalupe Zamorano Ramírez y José Luis Ovando Patrón, como representantes del partido actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral, fueron las personas que interpusieron el recurso de revisión al cual le recayó la resolución impugnada.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el dieciocho de septiembre de dos mil cuatro y la demanda se presentó el veintidós siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de Baja California, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 39, 40, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. La infracción será determinante también, si da lugar a la posibilidad racional de que se produzca un cambio de ganador en los comicios.
Orienta el criterio anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002 de esta Sala Superior, que se publica en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, página 227, que es del texto siguiente:
“VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. El alcance del requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consiste en que el carácter de determinante atribuido a la conculcación reclamada responde al objetivo de llevar al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. Será también determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios”.
En el presente caso, se cumple con este requisito, fundamentalmente, porque el Partido Acción Nacional cuestiona la sentencia reclamada que confirmó los resultados asentados en el acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de Tijuana, Baja California, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional. El partido actor impugna esa sentencia, entre otras cuestiones, porque considera que está acreditado que en el proceso electoral en el municipio de Tijuana existieron muchas irregularidades que actualizan las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, y que implican trasgresión a los principios constitucionales rectores de todo proceso electoral, por lo que en consecuencia, dice el enjuiciante, procede la anulación de la elección de Tijuana.
Este órgano jurisdiccional ha sustentado que la trasgresión a los principios rectores de todo proceso electoral, efectivamente, da lugar a la nulidad de la elección, siempre que la afectación esté debidamente acreditada en autos y sea determinante para el resultado de la elección correspondiente.
En esta virtud, como el planteamiento formulado en el presente juicio de revisión constitucional electoral da la posibilidad de que se produzca la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tijuana, Baja California, esto permite que se surta en la especie, el requisito específico de procedencia del presente medio de impugnación a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 78, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los miembros de los ayuntamientos electos se reúnen para protestar el cargo el treinta de noviembre de dos mil cuatro y al día siguiente toman posesión.
CUARTO. Como en todos los asuntos, los autos de este juicio quedaron a disposición de los magistrados de esta Sala Superior, para su consulta y estudio directo, desde que fueron turnados al magistrado instructor y, adicionalmente, se les entregó copia simple de las actuaciones principales y de aquellas que solicitaron, en particular, de la sentencia dictada en el recurso de revisión local y de los agravios expresados en el presente proceso constitucional. En esas condiciones, al no tratarse de una formalidad exigida por las leyes en el dictado de las sentencias, se considera innecesario hacer la transcripción acostumbrada de las consideraciones del fallo impugnado y de los agravios expuestos en su contra, dado que sólo contribuirían a incrementar en forma considerable el volumen de esta ejecutoria.
De cualquier modo, se adjunta a la presente sentencia copia certificada de la resolución impugnada.
QUINTO. Durante la substanciación del presente juicio de revisión constitucional electoral, tanto el actor como el tercero interesado ofrecieron varias pruebas. A continuación, se provee al respecto.
En conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y, b) Los surgidos antes de que fenezca ese plazo, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. En el primer supuesto la producción tardía de la prueba debe ser ajena al oferente, pues de lo contrario se permitiría a esa parte subsanar deficiencias en el cumplimiento de su carga probatoria.
Ahora bien, el medio de convicción que se aporte al juicio de revisión constitucional electoral debe tener, además de la calidad de superveniente, carácter determinante para acreditar la violación reclamada, tal como lo dispone el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La prueba que se admita en este juicio debe referirse a hechos controvertidos y, además, debe ser fundamental para demostrar los extremos aducidos por el actor, en virtud de la índole extraordinaria del presente medio de impugnación electoral.
El primer requisito enunciado se basa, en que las pruebas deben dirigirse a acreditar las afirmaciones en que se sustentan las pretensiones que se formulan en el proceso. El medio de convicción que no cumple con este requisito es considerado como prueba impertinente.
Enseguida se analiza, si los cuatro elementos de convicción ofrecidos por el demandante junto con el escrito inicial cumplen con estos requisitos.
Ha lugar a admitir la prueba identificada como “ANEXO”B” DOCUMENTAL PÚBLICA”, consistente en copia certificada del Dictamen 41 de la Comisión del Régimen de Partidos Políticos del Consejo Estatal Electoral de Baja California, en virtud de que el surgimiento de ese medio de convicción tuvo lugar con posterioridad a la interposición del recurso de revisión de origen y, conforme con el artículo 458, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California los medios de convicción deben aportarse junto con el escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos.
El escrito por el que se interpuso dicho recurso fue presentado el doce de agosto de dos mil cuatro, fecha en la que fenecía el plazo para la presentación del medio de impugnación, mientras que la resolución referida fue emitida el diecisiete siguiente, lo que evidencia, que el ahora actor no estuvo en aptitud de presentar dicha prueba ante la responsable en la oportunidad procesal prevista en la legislación electoral local.
De ahí que en el presente juicio de revisión constitucional electoral sea procedente la presentación de la probanza referida.
Se admite también el medio de convicción consistente en oficio SSP/DT/351/04, de veintidós de septiembre de dos mil cuatro, suscrito por el Director de Sistemas de Información y Telecomunicaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, identificado por el promovente como “ANEXO “C” DOCUMENTAL PÚBLICA” porque, al igual que en el caso precedente, la producción de la prueba fue posterior a la presentación del recurso primigenio.
Por otro lado, se desecha la prueba identificada como “ANEXO “D” DOCUMENTAL PÚBLICA”, que se hace consistir en copia certificada del “Catálogo de Tarifas y Horarios Disponibles para Contratación de Espacios en Radio y Televisión durante el Proceso Electoral 2004”, elaborado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California. Al respecto, se destaca que en el agravio segundo, número 7, el actor afirma que exhibió dicha documental en la revisión interpuesta ante el tribunal responsable. Esto implica que la propia documental se encontraba a disposición del demandante desde que promovió el medio de impugnación del que proviene la sentencia reclamada. Por tanto, no se está ante la presencia de una prueba superveniente, por no reunirse los requisitos de ley que antes se precisaron, lo cual da lugar a su rechazo.
Por último, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no ha lugar a admitir la probanza consistente en la cinta video identificada como “ANEXO “E” TÉCNICA”, por tratarse de prueba no determinante para la demostración de las violaciones reclamadas en el presente medio de impugnación, ya que el contenido de ese medio de convicción es substancialmente igual, al que se encuentra en la cinta de video aportada por el propio Partido Acción Nacional en el recurso de origen, identificada como “Spot Jorge Hank Rhon, precandidato por el PRI a la Alcaldía de Tijuana. 16 de abril 2004”, y que consta en acta de doce de octubre de dos mil cuatro, elaborada en cumplimiento al proveído dictado por el magistrado instructor el primero de octubre del mismo año.
La identidad entre los dos medios de prueba referidos patentiza la irrelevancia de aquel aportado por el actor en esta instancia, razón por la cual esta última prueba es inadmisible.
Enseguida se provee en relación con los medios de convicción ofrecidos por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional.
No ha lugar a admitir las veinte documentales privadas y la prueba técnica que consiste en una cita de video rotulada “-Declaración Elorduy, -Germán Martínez, -Spot comadres radio, -Spot TV”, exhibidas por el tercero interesado, junto con el escrito presentado en esta Sala Superior el veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
El desechamiento se sustenta en que las pruebas descritas son impertinentes, ya que todas ellas refieren pretendidas irregularidades que se atribuyen al Partido Acción Nacional o alguno de sus miembros, tales como la difusión de spots y la colocación de propaganda en contravención a la ley, el uso de elementos religiosos, etcétera, hechos que no fueron planteados por el promovente en la demanda del presente juicio y, por ende, no son materia de examen en este medio de impugnación.
Por otro lado, se desechan las pruebas consistentes en copia al carbón de siete actas de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa y siete actas de cómputo distrital de la elección de munícipes, correspondientes a los distritos electorales VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XVI del Estado de Baja California, exhibidas mediante escrito presentado el treinta de octubre del año en curso, porque esas actas fueron elaboradas con motivo de la jornada electoral de primero de agosto de dos mil cuatro, de manera que el tercero interesado estuvo en aptitud de exhibirlas ante el tribunal responsable durante la substanciación del recurso de origen, por lo que su presentación en esta instancia es inoportuna.
Son inadmisibles asimismo, las pruebas acompañadas al escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el siete de noviembre de dos mil cuatro, que consisten en copia certificada de seis actas de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa y de seis actas de cómputo distrital de la elección de munícipes, correspondientes a los distritos I, II, III, IV, V y VI, con sede en Mexicali. El desechamiento se basa en que se trata de pruebas impertinentes, porque todas ellas consignan resultados de las elecciones de diputados y munícipes celebradas en Mexicali, Baja California, mientras que la elección que fue impugnada en el recurso origen del presente juicio es la de Munícipes del Ayuntamiento de Tijuana, lo que patentiza que el contenido de las pruebas ofrecidas por el tercero interesado concierne a un tema distinto al que es materia de esta instancia.
Finalmente, es inatendible la solicitud que el tercero interesado formula en el escrito presentado el treinta de octubre último, en el sentido de que se requiera al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática cierta información estadística de la población del Municipio de Tijuana.
La improcedencia de lo solicitado radica en que los datos indicados por el Partido Revolucionario Institucional pueden consultarse en la página web del instituto mencionado, lo que hace innecesario el requerimiento a la autoridad.
SEXTO. Por razón de método, en el presente considerando se estudian los agravios identificados por el actor como segundo y tercero, en forma conjunta y, en el considerando séptimo, se examina el agravio denominado primero.
En el agravio identificado como segundo, el demandante formula planteamientos tendentes a desvirtuar las consideraciones que sobre la causa abstracta de nulidad de la elección emitió el tribunal responsable. El Partido Acción Nacional sustentó dicha causa de nulidad en que, en su concepto, durante el proceso para la elección de Munícipes de Tijuana, Baja California, se vulneraron los principios rectores del proceso electoral, en particular, los principios de equidad en la contienda y de libertad del sufragio, porque el Partido Revolucionario Institucional incurrió en las siguientes irregularidades:
I. Difusión de “propaganda negra” para desprestigiar al partido actor y a su candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana;
II. Uso de elementos religiosos durante la campaña electoral;
III. Erogación de gastos de campaña superiores a los permitidos por la ley;
IV. Realización de actos de proselitismo fuera de campaña;
V. Actos de afiliación “colectiva” y,
VI. Organización del fenómeno de “marea roja” durante la jornada electoral.
En los agravios segundo y tercero, el enjuiciante aduce en esencia, que en el estudio de los planteamientos vinculados con estos temas, el tribunal responsable incurrió en violaciones procesales; valoró en forma indebida los medios de prueba ofrecidos en el recurso de origen y, además, omitió examinar conjuntamente todos los hechos y planteamientos expuestos en ese recurso.
En la presente resolución, con la finalidad de dar mayor claridad y orden al fallo, los apartados que contienen el estudio de los agravios relacionados con los temas mencionados, se identifican con un número romano, seguido de la enunciación del tema correspondiente.
Como cuestión previa al análisis de los agravios, conviene establecer algunas de las reglas que prevé la ley sobre la valoración de pruebas, ya que la mayoría de los planteamientos del actor versan sobre este tema.
En conformidad con los artículos 448, 450, 451, 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y 14, párrafos 1, 2 y 6, y 16 párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba admisibles en la impugnación de actos electorales pueden consistir en documentales públicas, documentales privadas, técnicas, testimoniales, etcétera. Las documentales privadas, por exclusión de las referidas en la ley como documentales públicas, son todos los documentos que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con las pretensiones. Las pruebas técnicas comprenden, entre otras, las fotografías, cintas de video o audio, copias u otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Los medios de prueba deben ser valorados conforme con las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, a excepción de las documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario, según lo dispone la propia ley. Las documentales privadas, las técnicas, la testimonial, entre otras, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Sobre la base de lo previsto en los artículos de la ley de medios mencionada, en diversas ejecutorias, esta Sala Superior ha fijado el criterio (que en algunos casos se ha recogido en tesis aisladas y en otros ha constituido jurisprudencia) de que los alcances demostrativos de las pruebas consistentes en documentales privadas, fotografías, cintas de video o audio, copias fotostáticas, notas periodísticas, documentos que contengan declaraciones (testimoniales) y otras, son de meros indicios respecto de las afirmaciones de las partes, y que para su mayor o menor eficacia es necesario que se corroboren entre sí o con otros elementos de prueba, a efecto de estimarlos suficientes para acreditar las hipótesis de hechos aducidas por las partes.
En ese tenor, el examen de los agravios se hará conforme a esas bases, cuando se trate de alguno de los tipos mencionados.
I. Difusión de propaganda “negra” para desprestigiar al partido actor y a su candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana.
En el punto 6 del agravio segundo el Partido Acción Nacional manifiesta, que la resolución reclamada es contraria a la ley, debido a que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas aportadas para demostrar, que el Partido Revolucionario Institucional realizó propaganda injuriosa en contra del Partido Acción Nacional y del candidato Jorge Ramos.
Según el partido promovente, el tribunal responsable actuó de manera ilegal al considerar, que las pruebas aportadas en el recurso de revisión no eran aptas para demostrar que existieron actos de propaganda injuriosa en contra del Partido Acción Nacional, puesto que, por un lado, el informe rendido por el policía Armando Martínez Ramírez hace prueba plena de tal hecho, en virtud de que se trata de un documento elaborado por una autoridad competente y, por el otro, el hecho de que se hayan encontrado setenta y ocho panfletos en el automóvil del detenido generan el indicio de la manera como operó el Partido Revolucionario Institucional para desprestigiar al candidato del Partido Acción Nacional. El promovente sostiene, que este indicio adminiculado con los demás elementos de convicción evidencia, que los setenta y ocho panfletos no fueron los únicos que circularon ni que la persona detenida fue la única que los distribuyó, sino que fueron varias las personas que intervinieron y mucho el material que circuló en la campaña de desprestigio realizada contra el Partido Acción Nacional.
Estas alegaciones son inatendibles.
Lo inatendible del agravio estriba, en que el demandante parte de la premisa inexacta de que el informe policiaco que refiere fue aportado al proceso de origen, cuando en realidad, el documento citado no obra en autos, porque no fue ofrecido como prueba en el recurso primigenio, como se advierte en la relación de pruebas del escrito de presentación del recurso y en el listado de documentos recibidos por el tribunal responsable, razón por la cual, esa autoridad no estuvo en aptitud de valorar el documento.
En efecto, las únicas pruebas que constan en autos en relación con la irregularidad en examen son:
- Un panfleto original;
- Copia certificada del escrito de denuncia de dieciocho de julio de dos mil cuatro, presentado por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, con motivo de la supuesta difusión de los panfletos y,
- Primer testimonio de la escritura pública 13,939, otorgada ante la fe del notario público 15 de Tijuana, Baja California, en la que se hace constar que en la página web www.expedientepublico.com aparecían varias imágenes del candidato del Partido Acción Nacional, que se agregaron al acta, junto con un ejemplar del periódico “Expediente público” de primero de agosto de dos mil cuatro.
Debe precisarse que en el recurso de revisión, el ahora actor se refirió a dos distintos actos de supuesta propaganda injuriosa, uno consistente en la distribución de panfletos impresos, y otro relativo a la publicación en internet de un libelo en contra del candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Tijuana. La última prueba mencionada está enderezada a demostrar lo publicado en internet, en tanto que los dos primeros medios de convicción se relacionan con el primer acto mencionado.
En el escrito de denuncia se describe el pretendido contenido del informe de catorce de agosto de dos mil cuatro, rendido por el oficial tripulante de la unidad 3109. Acorde con esa descripción, en la fecha indicada se detuvo a un hombre que dijo ser simpatizante del “tricolor”, quien tenía en el asiento posterior de su vehículo, setenta y ocho ejemplares con propaganda negativa del Partido Acción Nacional.
Estas son aseveraciones formuladas por el propio partido actor ante la autoridad administrativa electoral, que únicamente reiteran los hechos aducidos ante la responsable, de manera que los documentos que allí se reproducen o relatan no son aptos para crear convicción del contenido del oficio de catorce de agosto de dos mil cuatro, al tratarse de documentos elaborados en forma unilateral por la propia parte oferente. Es verdad que en la sentencia reclamada se hace mención a los hechos descritos por el partido demandante, sobre la propaganda injuriosa; sin embargo, se advierte que en momento alguno el tribunal responsable afirma que haya tenido a la vista el informe rendido por el policía Armando Martínez Ramírez. Se encuentra también, que la referencia que hace la autoridad responsable a otros elementos probatorios relacionados con el tema, es lo que le permitió concluir que no estaba demostrada la irregularidad aducida por el entonces recurrente.
Ahora bien, el examen del resto de las pruebas patentiza que, como concluyó la responsable, la citada irregularidad aducida no fue demostrada.
Por lo que ve al panfleto exhibido, éste constituye la prueba directa de esa publicación y, en todo caso, es un indicio del nombre del responsable de la publicación, pues éste se asienta en la primera página del panfleto. Sin embargo, dicha prueba no permite conocer o deducir las circunstancias atinentes a ésta, como el número de ejemplares impresos y, en su caso, si éstos fueron o no distribuidos, los lugares de distribución, etcétera.
Por tanto, se estima que lo único que el Partido Acción Nacional acreditó ante la responsable fue que existe un panfleto con propaganda injuriosa hacia dicho partido, lo que, como sostuvo esa autoridad, en manera alguna puede considerarse como afectación a los principios generales de la elección, por tratarse de un hecho aislado, insuficiente para demostrar incluso, que hubo alguna distribución de ese panfleto.
Se hace notar que en la parte de la demanda donde se describen los hechos relacionados con el tema de que se trata, lo esencial es que, según el Partido Acción Nacional en un automóvil se encontraron setenta y ocho panfletos. En tal narración de hechos, nada se dice respeto a su distribución. Por tanto, aun si se consideraran ciertas las afirmaciones del actor, tales manifestaciones serían por sí mismas insuficientes para evidenciar, que se distribuyó propaganda ofensiva en contra del Partido Acción Nacional en la ciudad de Tijuana.
A este respecto, el actor afirma que de los hechos mencionados se puede inferir, que hubo un mayor número de panfletos y que muchas personas realizaron su distribución.
Sobre este punto no asiste razón al demandante, porque con independencia de que los hechos aducidos por él no se encuentran demostrados, es de afirmarse también, que no hay ninguna relación lógica de causa efecto entre las circunstancias que refiere (existencia de setenta y ocho panfletos en un automóvil) y la conclusión a la que pretende arribar (la existencia de una mayor número de panfletos y de muchas personas que realizaron su distribución). Es decir, no hay base lógica alguna para afirmar que la existencia de setenta y ocho panfletos demuestra que alguien imprimió un número mayor. Tampoco hay alguna base lógica para aceptar, que el hecho de que una persona tuviera en su poder setenta y ocho panfletos, conduce a tener por demostrado que muchas personas distribuyeron esas hojas. La falta de una relación lógica entre el antecedente y el consecuente impide aceptar el punto de vista del actor.
Por otro lado, el testimonio notarial exhibido tampoco demuestra los hechos narrados por el promovente, pues ese instrumento acredita plenamente las circunstancias que consigna, esto es, que el once de agosto de dos mil cuatro, en la página web www.expedientepublico.com se encontraban publicadas una serie de textos e imágenes relativos al candidato Jorge Ramos (candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Tijuana). Sin embargo, lo que no refiere la prueba en comento es el nombre del responsable de esa publicación, pues este dato no se encontraba publicado en la página web consultada. Debido a esta circunstancia, y a que no hay algún otro elemento de prueba que demuestre la autoría de la publicación de dicha página web, no hay base alguna para aceptar, como pretende el actor, que el responsable de la publicación sea el Partido Revolucionario Institucional o el candidato de éste a la Presidencia Municipal de Tijuana.
Asimismo, en la nota del diario “Expediente Público”, anexo al instrumento notarial citado, se afirma que el periódico no es responsable de la publicación de internet, y se atribuye la responsabilidad a otras personas, a quienes el diario vincula con el Partido Revolucionario Institucional (en la nota periodística no está anotado el nombre del autor). Esta nota es un indicio muy leve acerca de la responsabilidad de la publicación de internet, porque en ella no se menciona el nombre del autor, y sólo se indica que el origen del conocimiento de los hechos que se relatan son “investigaciones realizadas por personal del semanario”, además de que se trata de una sola nota, que no se encuentra concatenada a otras probanzas que robustezcan su eficacia indiciaria.
En conclusión, el Partido Acción Nacional no demostró que el acto referido efectivamente fuera atribuible al Partido Revolucionario Institucional o al candidato de éste a la Presidencia Municipal de Tijuana; de ahí lo inatendible del agravio.
II. Uso de elementos religiosos durante la campaña electoral.
Los agravios relacionados con esta pretendida irregularidad son los siguientes:
a) Valoración incorrecta de una nota periodística en la que se aprecia que el veintiocho de julio de dos mil cuatro, el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana invitó a la celebración de una misa.
b) Indebida consideración de que el hecho referido en el inciso precedente no fue determinante para el resultado de la elección.
c) Omisión del tribunal responsable de examinar el planteamiento consistente, en la utilización por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, de una frase de la carta pastoral “Mulieris Dignitatem, sobre la dignidad y vocación de la mujer, con ocasión del año mariano 1988”.
El agravio referido en el inciso a) es infundado.
El tribunal responsable consideró, que el Partido Acción Nacional aportó únicamente una nota periodística para demostrar el hecho en que sustentó su pretensión, lo que, en concepto de ese órgano, era insuficiente para tal efecto, ya que esa prueba debía adminicularse con otro medio de convicción en el mismo sentido para poder estimar acreditada la irregularidad aducida.
El Partido Acción Nacional estima que, opuestamente a lo aseverado por la responsable, la nota periodística (el actor no precisa los datos de identificación de la nota a que se refiere) sí era una prueba con eficacia suficiente para tener por demostrada la invitación del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la celebración de una misa.
Planteado así el agravio, éste es infundado, porque una sola nota periodística constituye un indicio simple de los hechos que refiere que, como sostuvo la responsable, debe concatenarse con otros medios de convicción para adquirir eficacia probatoria, habida cuenta que en la nota se consignan únicamente las afirmaciones subjetivas del autor, las cuales han de ser fortalecidas con otra probanza.
En el caso, el actor no aduce que se hayan ofrecido otros elementos probatorios para acreditar el hecho que se comenta, por lo que el agravio debe estimarse infundado.
El motivo de inconformidad precisado en el inciso b) es inoperante, porque en su formulación, el actor parte del supuesto de que el hecho materia de la irregularidad alegada quedó demostrado y, como se ha visto, esto no ocurrió así, de modo que no existe irregularidad cuya determinancia deba examinarse.
Además, el enjuiciante formula varias alegaciones para evidenciar, que la invitación del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la celebración de una misa fue determinante para el resultado de la elección, mas no controvierte lo afirmado por el tribunal responsable, en el sentido de que en el recurso de revisión no se precisó el lugar de celebración de la misa, el número de asistentes, la forma en que el candidato referido participó en ese acto, el contenido de éste, etcétera, por ejemplo, mediante la alegación de que en el escrito del recurso de revisión sí proporcionó las circunstancias de lugar de celebración de la misa, etcétera.
De ahí que las consideraciones de la autoridad responsable sobre el particular deban permanecer incólumes, ante la falta de impugnación mencionada.
El planteamiento descrito en el inciso c) es inoperante.
Asiste razón al demandante en cuanto a que el tribunal responsable omitió examinar el hecho relativo al uso de una frase de contenido religioso durante la campaña electoral, por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, pues en el fallo impugnado no se hizo constar alguna consideración al respecto.
Sin embargo, el agravio es inoperante, porque con la plenitud de jurisdicción con que cuenta este tribunal para resolver, en términos del artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio de lo planteado por el Partido Acción Nacional en el recurso de origen hace concluir que tal irregularidad no fue acreditada, por lo siguiente.
En el recurso de revisión, el Partido Acción Nacional adujo, que el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana publicó un desplegado en el cual se transcribe una frase de Juan Pablo II, tomada del documento denominado “Carta Apostólica sobre la vocación y dignidad de la mujer en ocasión del año mariano”, hecho que, desde la óptica del partido citado, contravenía lo previsto en el artículo 91, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Para demostrar el hecho indicado, el actor ofreció como pruebas:
- Copia certificada de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, el dieciocho de julio de dos mil cuatro, con motivo de la publicación referida y,
- Publicación del diario “El Mexicano”, de cinco de julio de dos mil cuatro.
El elemento probatorio descrito en primer término no es apto para demostrar el hecho materia de la irregularidad alegada, porque ese escrito fue redactado y suscrito por el propio actor, y en el se reiteran las afirmaciones realizadas en la presente instancia.
En cambio, la probanza mencionada en segundo lugar evidencia, la publicación de un desplegado en el que se utilizó una frase de la carta pastoral mencionada. La publicación es la siguiente:
Ahora bien, este hecho no constituye un elemento apto para conducir a la nulidad de la elección, como lo pretende el actor, por lo siguiente.
El Diccionario de la Real Academia Española define el término “religioso” como “1. Perteneciente o relativo a la religión o a quienes la profesan”. A su vez, el concepto “religión” significa, según el mismo diccionario: “1. Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto”.
En el caso, la frase “La mujer es un animal racional. –S.S. Juan Pablo II- Carta Apostólica sobre la Vocación y Dignidad de la mujer, en ocasión del Año Mariano 1998” carece de connotación religiosa, porque se trata de un enunciado que refleja el pensamiento del autor acerca de la naturaleza de la mujer.
En efecto, en ese enunciado el sujeto es la mujer y el complemento refiere propiedades características del sujeto, desde la perspectiva del autor. Ninguna de esas partes del enunciado menciona o alude a una divinidad o a un símbolo de ésta, ni expresa un deber o describe algún acto que pueda considerarse como norma moral o práctica ritual, lo que impide calificarla como propaganda de índole religiosa.
Debe destacarse que el documento del cual proviene la frase tampoco confiere a ésta la calidad de religiosa, porque ese documento, cualquiera que sea su calidad, forma parte de la relación de libros y escritos concernientes al tema del desplegado y, por ese motivo, es citado como simple referencia bibliográfica, al igual que se hace en el caso de la otra publicación (la de Aristóteles). Lo mismo habría sucedido si se hubiera citado algún refrán, apotegma o frase hecha que forme parte de un documento, con independencia de la calidad de éste.
Como el hecho aducido por el promovente carece del calificativo que éste le confirió, la falta de demostración de la ilegalidad planteada ante la responsable es patente y, por ende, el agravio hecho valer en esta instancia se torna inoperante.
III. Erogación de gastos de campaña superiores a los permitidos por la ley.
En cuanto a esta pretendida irregularidad, los agravios del actor consisten en:
a) Incorrecta apreciación del “informe de monitoreo muestral de la transmisión de las campañas de los partidos políticos y coalición en radio y televisión”, elaborado por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, porque el tribunal responsable no se refirió a los hechos que se pretendían demostrar con esa prueba (los gastos erogados por el tercero interesado) sino a una cuestión diferente no alegada por el actor.
b) Desestimación indebida de las cotizaciones presentadas por el Partido Acción Nacional, porque la fecha de emisión de éstas no es criterio válido para restarles valor probatorio.
c) Falta de valoración de tres pruebas relacionadas con la campaña de afiliación llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional, con las que se demuestra la compra de diez camionetas marca Volkswagen.
d) Falta de valoración de las pruebas documentales relativas a los gastos derivados de la renta del local de campaña.
e) Valoración incorrecta de la relación de costos de propaganda electoral ofrecida como prueba, porque esa relación se basa en el tabulador emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, adjunto al documento, y en las tarifas que colocan en internet los diarios sobre el costo de publicaciones.
f) Falta de valoración de las pruebas encaminadas a demostrar los gastos erogados con motivo del motoconformado realizado por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana.
g) Incorrecta desestimación del valor probatorio de los testimonios notariales aportados para acreditar el número de lonas y espectaculares del Partido Revolucionario Institucional y de su candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana, porque esas documentales tienen valor probatorio pleno y no indiciario, como sostuvo la responsable.
h) Incorrecta exigencia de que se acreditaran plenamente, las circunstancias relativas a la erogación de gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional.
i) Falta de requerimiento al Consejo Estatal Electoral de la prueba consistente en la comprobación de los gastos de campaña en la elección de munícipes, erogados por el Partido Revolucionario Institucional, así como a la asociación civil “Fundación Cuauhtémoc Hank, A.C.”, del informe sobre las operaciones financieras realizadas por dicha asociación, vinculadas a la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana.
El planteamiento precisado en el inciso a) es infundado.
El Partido Acción Nacional afirma, que el tribunal responsable examinó la prueba relativa al “informe de monitoreo muestral de la transmisión de las campañas de los partidos políticos y coalición en radio y televisión”, a la luz de alegaciones no formuladas en el recurso de origen.
Esta afirmación es inexacta, porque la autoridad responsable estimó, que la probanza descrita no reflejaba la situación de inequidad alegada por el Partido Acción Nacional, ya que en el informe se advertía que este último partido contó con mayor tiempo de transmisión de promocionales, que el partido tercero interesado.
Ahora bien, en el escrito por el que se interpuso dicho recurso, en el apartado denominado “5. Violación a los topes de gasto de campaña” se estableció:
“…
La autoridad aplicó e interpretó en forma incorrecta las disposiciones de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, al permitir que el C. Jorge Hank Rhon se colocara en una situación de ventaja sobre los demás aspirantes a la Alcaldía de Tijuana, cuando resulta por demás evidente que éste rebasó los topes de campaña fijados por la autoridad electoral.
Con este ilegal proceder, se atenta contra uno de los principios fundamentales que rigen la contienda electoral, precisamente el de equidad; por cuanto que todos los contendientes deben estar en una situación de igualdad en cuanto a oportunidades de interactuar con la ciudadanía o de acceder a ella a través de los medios previstos por la ley para difundir su oferta política…”.
Asimismo, en el capítulo de pruebas del mismo escrito, el Partido Acción Nacional afirmó:
“…
XIV. Documental pública. Consistente en copia debidamente certificada por la secretaria fedataria del Consejo Estatal Electoral, relativo al informe de monitoreo muestral de los tiempos de transmisión de las campañas de los partidos políticos y coalición en radio y televisión, las cuales comprenden del veinticuatro de mayo al veintiocho de julio de dos mil cuatro. Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos y agravios del presente recurso, relativos a la inequidad en el proceso electoral, por el exceso en los gastos de campaña en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional y se ofrece para acreditar los espacios de publicidad con los que contó el referido partido, la cual se relaciona a su vez, con el estimado de gastos por concepto de propaganda electoral, que se acompaña al presente
…”.
Como se ve, el actor adujo que la erogación de gastos superiores al tope establecido por la autoridad administrativa electoral se traducía en una situación de inequidad entre los partidos políticos que contendieron en el proceso electoral; de ahí que la autoridad haya considerado esta cuestión al examinar una probanza relacionada con esa irregularidad.
Además, de cualquier manera, en la hipótesis más favorable al actor, la probanza de referencia no era eficaz para acreditar el monto erogado por el Partido Revolucionario Institucional con motivo de la transmisión de promocionales, porque con el informe se demuestra sólo cuáles fueron las transmisiones, mas no el costo de cada una, y en autos tampoco obra alguna otra prueba proveniente de compañías televisoras, de la autoridad administrativa electoral, de agencias de publicidad, etcétera, en la que se advierta el precio de transmisión de los promocionales.
De ahí lo infundado del agravio.
El argumento marcado con el inciso b) es inoperante.
La inoperancia del agravio radica, en que el razonamiento que combate el actor no constituyó el argumento toral para restar valor probatorio a las cotizaciones presentadas por el actor, pues éste consistió en que no se demostró que los eventos a que se referían esas cotizaciones efectivamente se hubieran celebrado, ni el número de personas que, en su caso, asistieron a dichos eventos.
En efecto, para acreditar los actos de campaña en los que basó el cálculo de costos, el Partido Acción Nacional ofreció veintiocho notas periodísticas, cuyo valor probatorio es el de indicios de los hechos que refieren, ya que el contenido de las notas no es coincidente y, además, no se encuentran adminiculadas con algún otro medio de convicción.
Estas notas periodísticas se describen a continuación:
Número consecutivo | Folio y tomo (correspondiente al recurso de revisión de origen) | Fecha de publicación | Fuente y Autor |
Contenido |
1 | 0001437 (original) 0001438 (copia certificada) Tomo V | 11/06/04 | “Frontera” Manuel Villegas
| La nota da cuenta de la celebración de una verbena popular en la Colonia Valle Verde, en la que participaron el líder nacional del Partido Revolucionario Institucional y el candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana por ese partido. Asimismo, se informa acerca de la recepción al citado líder nacional, que tuvo lugar en un restaurante de comida china. |
2 | 0001439 (original) 0001440 (copia certificada) Tomo V | 26/07/04 | “Frontera” Manuel Villegas | En la nota se afirma que el 25 de julio de 2004 tuvo lugar un evento masivo en el estacionamiento frontal del Hipódromo Caliente, en el que hubo espectáculo de lucha libre, mariachi, brincolines y juegos mecánicos, y se repartieron despensas, camisetas, balones, etc. |
3 | 0001441 (original) S/N (copia certificada) Tomo V | 05/06/04 | “El Mexicano” (jlc) José Luis Cortés | La nota da cuenta de varios actos de campaña del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana: una reunión con empresarios de la región y otra más con amas de casa, en un salón de “conocido hotel de la ciudad”, así como un recorrido por una avenida. |
4 | 0001442 (original) S/N (copia certificada) Tomo V | 29/07/04 | “Frontera” Agustín Pérez Aguilar | Se informa acerca del acto de cierre de campaña del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana, en el que hubo música y se repartieron camisetas, banderas y gorras rojas. |
5 | 0001443 (original) 0001444 (copia certificada) Tomo V | 29/07/04 | “El Mexicano” Bernardo Peñuelas Alarid | La nota informa acerca de un acto de campaña del candidato referido, en el que se reunió con la comunidad sinaloense residente en Tijuana. |
6 | 0001445 (original) S/N (copia certificada) Tomo V | 15/06/04 | “El Sol de Tijuana” Abraham Salcido Bastidas | El encabezado de la nota dice: “Se reúne Hank con más de mil mujeres”, y en ella se describe ese acto. |
7 | 0001446 (original) S/N (copia certificada) Tomo V | 27/07/04 | “El Sol de Tijuana” Abraham Salcido Bastidas | En la nota se describe la presentación del “Proyecto básico de gobierno 2004-2007” del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana, que tuvo lugar en el Salón “Premier” del Hotel Pueblo Amigo. |
8 | 0001447 (copia certificada) S/N (original) Tomo V | 14/06/04 | “Frontera” Manuel Villegas
| La nota refiere la realización de un festival musical universitario, con la presencia de más de 600 personas. |
9 | S/N (original) 0001448 (copia certificada) Tomo V | 30/05/04 | “El Sol de Tijuana” No se precisa el autor.
| En la nota se informa sobre el acto de inicio de un plan piloto de seguridad vecinal, que tuvo verificativo ante un grupo de residentes del Conjunto Habitacional “Infonavit Río”. |
10 | S/N (original) 0001449 (copia certificada) Tomo V | 04/07/04 | “El Sol de Tijuana” Abraham Salcido Bastidas | Se informa acerca de un incidente ocurrido en la Colonia Tres de Octubre, con motivo de la resistencia de las autoridades para que la maquinaria del candidato en cita raspara las calles de esa zona. |
11 | S/N (original) 0001450 (copia certificada) Tomo V | 27/06/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor. | En la nota se describe un acto de apoyo al candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana, celebrado en el Sindicato de Gastronómicos CTM el 26 de junio de 2004. |
12 | S/N (original) 0001451 (copia certificada) Tomo V | 12/07/04 | “El Sol de Tijuana” No se precisa el autor.
| Se trata de una serie de 8 fotografías, que, según se dice al calce de una de ellas, corresponden a un acto celebrado en el “Hipódromo”. |
13 | S/N (original) 0001452 (copia certificada) Tomo V | 21/06/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor. | La nota da cuenta de una reunión de la “Asociación Bajacaliforniana de Atletas Masters”, y refiere el viaje de un equipo a Puebla, gracias al apoyo y patrocinio del candidato en cita. |
14 | S/N (original) 0001453 (copia certificada) Tomo V | 29/07/04 | “El Mexicano” (jlc) José Luis Cortés | En la primera plana del diario se informa acerca de la presentación del plan de seguridad ciudadana del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana. |
15 | S/N (original) 0001454 (copia certificada) Tomo V | 22/06/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor.
| En la nota se informa sobre una reunión del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana, con cronistas deportivos y reporteros gráficos, que tuvo lugar en el Salón “Alejandría”. |
16 | S/N (original) 0001455 (copia certificada) Tomo V | 18/06/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor.
| En la primera plana de la sección “Sociedad”, se publica una nota en la que se refiere la celebración de un desayuno en el que participó el candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana, que tuvo verificativo en el Restaurante “Villa Saverios”. |
17 | 0001456 (original) 0001457 (copia certificada) Tomo V | 15/06/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor.
| Se trata del recorte de una fotografía publicada en la publicada en la página 12A del diario, en cuyo calce se dice que cerca de 1,500 mujeres acudieron a la Hacienda de María Elvia de Hank, para reunirse con el referido candidato. |
18 | 0001458 (original) 0001459 (copia certificada) Tomo V | 24/06/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor.
| Se informa acerca de un encuentro entre el candidato en cita y 2,000 afiliados a la “Asociación Nacional de Protección a los Mexicanos”, celebrado en el “Palenque del Hipódromo”. |
19 | S/N (original) 0001460 (copia certificada) Tomo V | 29/07/04 | “El Sol de Tijuana” Ana Luz Sánchez Aguirre | La nota se publica en la página 10A, y en ella se describe el cierre de campaña del citado candidato, que tuvo lugar en el “Hipódromo de Agua Caliente”, con la presentación de un elenco artístico. |
20 | S/N (original) 0001461 (copia certificada) Tomo V | 11/06/04 | “El Sol de Tijuana” Martina Martínez Miranda | En la segunda sección A se publican tres notas. En la primera se refiere a la celebración de un acto de campaña del candidato en cita en el Parque Central de la Colonia Valle Verde. En la segunda se describen los pormenores de ese mismo acto de campaña y se dice que asistieron más de 4,000 simpatizantes del PRI, y que hubo comida y mariachi. En la tercera nota se informa acerca de una cena de gala a la que asistieron el líder nacional del PRI y el candidato de referencia, acompañados de decenas de personas. |
21 | 0001462 (copia certificada) S/N (original) Tomo V | 29/07/04 | “Frontera” Daniel Salinas Agustín Pérez Aguilar | En la primera plana del periódico se publican dos notas. La primera de ellas da cuenta del acto de cierre de campaña del referido candidato y afirma que se trato de una gigantesca verbena popular. La segunda nota está publicada al reverso de la primera plana, e informa sobre las incidencias del mismo cierre de campaña: la venta de comida, la presencia de cantantes y la entrega de varios artículos como playeras o gorras. |
22 | S/N (original) 0001463 (copia certificada) Tomo V | 19/07/04 | “Frontera” Manuel Villegas | En la nota se dice que el candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana organizó una reunión en el “Hipódromo de Agua Caliente”, con presentaciones artísticas, rifa de despensas y juego de lotería. |
23 | S/N (original) 0001472 (copia certificada) Tomo V | 10/08/04 | “El Sol de Tijuana” Abraham Salcido Bastidas | El encabezado de la nota dice: “Piden explicación sobre rifa de las minivans que ofreció el PRI", y en ella se reproducen las peticiones de varios ciudadanos para que se explique la celebración de la rifa de esos vehículos. |
24 | 0001475 (copia certificada) S/N (original) Tomo V | 16/06/04 | “Frontera” Manuel Villegas | En la nota se describen los medios de transporte de los candidatos del PAN y del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana. |
25 | 0001484 (copia certificada) S/N (original) Tomo V | 04/07/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor.
| En la nota se informa sobre un incidente ocurrido en la Colonia “Tres de Octubre”, entre autoridades y colonos de esa zona, por la presencia de maquinaria del candidato referido para el raspado de calles. |
26 | 0001563 (original) 0001564 (copia certificada) Tomo VI | 29/07/04 | “Frontera” Daniel Salinas | En la nota se afirma que la casa de campaña del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana se ubica en el “Hipódromo Agua Caliente”; que tiene 11 oficinas, 2 salas de espera y que los servicios que brinda consisten en consultas médicas, becas, árboles y boletos para rifa de autovan. |
27 | 0001567 (copia certificada) Tomo VI | 21/06/04 | “Frontera” Manuel Villegas | En la nota se refieren los cambios de aspecto del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana. |
28 | 0001598 (copia) Tomo VI | 20/09/00 | “Frontera.info” Redacción/Frontera | En la nota se dice que el dirigente del PRI en el Estado de México admitió que unos 50 militantes priístas de esa entidad viajaron a Tijuana para promover el voto. |
Como se aprecia, las notas periodísticas refieren la celebración de mítines, cenas, reuniones, desayunos, etcétera, en los que supuestamente intervino el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana. Sin embargo, como sostuvo la responsable, al tratarse de indicios aislados, no existe certeza sobre la realización de esos actos.
Esta consideración no fue combatida por el actor, porque en la demanda no se encuentra algún razonamiento tendente a demostrar, por ejemplo, que con relación a un acto determinado, hay varias notas que coinciden en describirlo, o bien, que por alguna razón legal, las notas periodísticas a que se refirió la autoridad responsable no deben ser consideradas como indicios aislados, etcétera.
De ahí que, por falta de impugnación de lo considerado por la responsable, el agravio deba estimarse inoperante.
El alegato descrito en el inciso c) es también inoperante.
El promovente aduce que el tribunal responsable omitió valorar las siguientes pruebas, que demuestran la compra de diez camionetas Volkswagen, efectuada por el Partido Revolucionario Institucional:
- Expediente formado con motivo de la denuncia de hechos presentada por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, en el que obran: copia de las credenciales que se entregaron en el programa de afiliación; oficios que demuestran la entrega del padrón electoral al representante del Partido Revolucionario Institucional; una cinta de video rotulada “AFILIACIÓN-PRI DH/37” y un disco compacto.
- Nota periodística publicada en “El Sol de Tijuana” el diez de agosto de dos mil cuatro, en la que se reproducen varios cuestionamientos de ciudadanos acerca del resultado de la rifa de las camionetas.
- Presupuesto expedido por “Automotriz Frontera” sobre el costo del vehículo tipo eurovan, marca Volkswagen.
Asiste razón al actor, en cuanto a que en el fallo impugnado no se examinó si los medios de convicción referidos demostraban la irregularidad alegada por el Partido Acción Nacional.
No obstante, el agravio es ineficaz, porque las pruebas mencionadas no acreditan que el Partido Revolucionario Institucional haya comprado las camionetas descritas, ni en su caso, que esa erogación haya correspondido a los gastos de campaña del candidato a Presidente Municipal de Tijuana.
En efecto, en la primera grabación de la cinta de video denominada “AFILIACIÓN PRI DH/37”” se observa una camioneta blanca, que en el audio se describe como “eurovan 2004”, vehículo que, según afirma la persona entrevistada, era objeto de un sorteo.
Del contenido de esa cinta se infiere que los hechos grabados tuvieron lugar en el Municipio de Mexicali, porque la voz masculina que narra las distintas imágenes afirma: “…es una camioneta del Partido Revolucionario Institucional, estamos viendo aquí que invitan a afiliarse…vamos a ver aquí con la persona encargada aquí, esto pues apoya a la candidatura de Samuel Ramos y a los que están en la Alianza para Vivir más Seguros (sic)”.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que Samuel Ramos fue candidato a la Presidencia Municipal de Mexicali, Baja California, por la coalición “Alianza para Vivir Seguro”, pues así consta en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-232/2004, resuelto por este órgano jurisdiccional el veintinueve de octubre de dos mil cuatro.
Además, en la misma cinta se aprecia que una de las personas entrevistadas dice: “…Ahorita estamos aquí veinte camionetas. No sabemos cuántas se vayan a quedar aquí en Mexicali”.
En otros dos segmentos de la misma cinta de video se puede apreciar una camioneta blanca; en el último segmento se observa que la camioneta tiene la palabra “TIJUANA”, un emblema del Partido Revolucionario Institucional y un letrero que dice: “Camioneta puede ser tuya…”.
En las constancias del procedimiento administrativo substanciado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional obra también, copia certificada de una nota periodística en la que se publica la fotografía de una camioneta de iguales características a la recién descrita. Sin embargo, la nota no refiere la fuente de la que proviene.
Estos son los únicos datos que se aprecian en el expediente de la denuncia citada.
Por su parte, la nota periodística publicada en “El Sol de Tijuana” el diez de agosto de dos mil cuatro da cuenta de que un dirigente de las colonias Las Torres I y II, en Mesa de Otay, pide explicaciones acerca del resultado del sorteo de las camionetas.
Por consiguiente, como en autos existen indicios de que la rifa de camionetas a la que se refiere el actor se promovió en por lo menos dos municipios diferentes de Baja California, y no hay elementos suficientes para determinar cuántas se asignaron a cada ciudad, entonces, no es dable estimar que, en el supuesto de que el Partido Revolucionario Institucional haya comprado diez camionetas, el precio de éstas constituya un gasto de campaña del candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana.
De ahí la inoperancia del agravio.
Por otro lado, el planteamiento descrito en el inciso d) es también inoperante.
Opuestamente a lo aseverado por el partido actor, el tribunal responsable sí valoró la nota periodística publicada en “El Mexicano” el veinticuatro de junio de dos mil cuatro, en la que se informa acerca de un encuentro entre el candidato del Partido Revolucionario Institucional y afiliados a la “Asociación Nacional de Protección a los Mexicanos”, que según se dice, tuvo lugar en el “Palenque del Hipódromo, cuartel de campaña de dicho candidato” (marcada con el número LIV del escrito por el que se interpuso el recurso de origen).
La autoridad responsable desestimó ese medio de convicción, porque consideró que era ineficaz para demostrar plenamente la celebración del evento referido, consideración que no es combatida por el actor en el presente juicio, ya que en la demanda no se advierte algún razonamiento para demostrar que, opuestamente a lo considerado en la sentencia reclamada, la nota periodística sí produce plena fuerza de convicción sobre el acto a que se refirió la autoridad responsable, o bien, que esa nota periodística debe adminicularse con otras pruebas (que pudo haber descrito el actor) para producir convicción sobre el particular, etcétera.
El demandante aduce asimismo, que el tribunal responsable omitió valorar la probanza identificada con el número LXXXII del escrito por el que interpuso el recurso primigenio, con la que en su concepto, se evidencia que el “Palenque Caliente” fue la casa de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana.
No obstante, el medio de convicción que el demandante menciona no se refiere a este hecho, pues consiste en copia certificada de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del acta constitutiva de la fundación “Cuauhtémoc Hank, A.C.”.
En esta virtud, aunque se parta de la base de que la autoridad responsable omitió referirse a dicha probanza, tal circunstancia es intrascendente, porque su contenido no guarda relación alguna con algún “Palenque Caliente”. La documental tampoco tiene dato alguno que evidencie, que ese lugar haya sido la casa de campaña del candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional. Esto es, aunque la omisión aducida se haya producido, lo cierto es que no hay base alguna para considerar, que una actitud diferente del tribunal responsable habría podido conducir a tener por demostrados los hechos a que se refiere el demandante.
Por último, es cierto que en el fallo que se impugna no se hizo mención alguna al dictamen de avalúo de las instalaciones del local denominado “Palenque Caliente”, en el que sobre la base del valor de las propias instalaciones, se calcula el costo de la renta de ese local, identificado con el número LX del escrito citado.
Sin embargo, el agravio es a fin de cuentas ineficaz, porque aun cuando tal probanza se tome en cuenta aquí, no cabría aceptar que está demostrado que el candidato del Partido Revolucionario Institucional pagó determinada cantidad por el arrendamiento del mencionado lugar, ya que no fue demostrado el hecho que constituía la fuente del supuesto gasto, o sea, que el “Palenque Caliente” haya sido la casa de campaña del candidato mencionado, de manera que si no hay demostración del gasto, tampoco hay base para considerar que fue cubierto precisamente por el candidato mencionado.
Lo expuesto patentiza la inoperancia del agravio.
El motivo de inconformidad relatado en el inciso e) es igualmente inoperante.
En el recurso de origen, el partido actor ofreció como prueba tres documentos privados que contienen relaciones de costos de propaganda electoral, concernientes a televisión, radio y medios impresos, de fecha y autor desconocidos (pruebas marcadas con el numero XVI del escrito por el que se interpuso el recurso de revisión).
Por lo que ve a las relaciones de costos de televisión y radio, la inoperancia del agravio radica en que, contrariamente a lo aseverado por el actor, los precios que consignan esos documentos carecen de sustento.
El demandante asevera, que esas relaciones se exhibieron junto con el tabulador emitido por el Consejo Estatal Electoral, en el que se aprecian los precios de publicidad en radio y televisión; sin embargo, en los autos del recurso de origen no obra ese tabulador, ni existe alguna constancia de acuse de recibo en la que conste que, efectivamente, el Partido Acción Nacional presentó el citado tabulador.
Al promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido Acción Nacional exhibió el “Catálogo de tarifas y horarios disponibles para contratación de espacios en radio y televisión durante el proceso electoral 2004”, expedido por el Instituto Estatal Electoral de Baja California. Empero, esa probanza fue desechada por no tener el carácter de prueba superveniente, como se ha explicado con anterioridad, de manera que no puede servir de sustento a la relación de costos exhibida ante la responsable.
En esas condiciones, las relaciones de costos de televisión y radio ofrecidas por el actor son ineficaces para evidenciar los gastos erogados por el Partido Revolucionario Institucional en dichos rubros, máxime si se toma en consideración que los documentos de referencia carecen de firma, fecha e incluso del nombre de la persona responsable de la autoría o de algún emblema institucional.
En lo que atañe a la relación de costos de medios impresos, la situación es diferente, porque el actor sí acompañó un listado de tarifas, correspondientes al diario “El Mexicano”, obtenido de la página de internet del propio periódico.
Asimismo, el enjuiciante aporto quince recortes del diario citado, en los que se aprecian distintas publicaciones de propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana. Se advierte que se trata de inserciones pagadas, porque la mayoría son semejantes entre sí y no contienen noticia alguna.
Estos recortes demuestran la existencia de la publicación, así como la fecha y el medio en que se llevó a cabo. Por eso, en este caso se estima que sí se encuentra demostrado el hecho que originó el gasto de campaña del Partido Revolucionario Institucional, así como el monto de ese gasto.
Ahora bien, de cualquier manera, la eficacia probatoria de la relación de costos presentada por el actor se desvanece, en virtud de los errores de estimación que contiene, y que se destacan en el cuadro subsecuente:
Número | Fecha de Publicación | Especificación según el actor |
Sección | Página | Costo según el actor | Especificación realizada por esta Sala |
Costo real |
1 | 17 de julio | 1/8 de plana | A | 15 | 1,680.00 | 1/8 de plana | 1,680.00 |
2 | S/f | 1/8 de plana | A |
| 1,680.00 | 1/8 de plana | 1,680.00 |
3 | 26 de julio | ¼ de plana | A | 28 | 3,360.00 | ¼ de plana | 3,360.00 |
4 | 17 de junio | 1 plana | A | 2 | 13,440.00 | 1 plana | 13,440.00 |
5 | 26 de julio | Robaplana | A | 5 | 7,680.00 | 1/8 de plana | 1,680.00 |
6 | 26 de julio | Robaplana | A | 3 | 7,680.00 | 1/8 de plana | 1,680.00 |
7 | 5 de julio | 1 plana | A | 12 | 13,440.00 | 1 plana | 13,440.00 |
8 | 27 de julio | Robaplana | B | 7 | 6,720.00 | ¼ de plana | 1,470.00 |
9 | 27 de julio | Robaplana | A | 22 | 7,680.00 | 1/8 de plana | 1,680.00 |
10 | 27 de julio | Robaplana | A | 18 | 7,680.00 | 1/8 de plana | 1,680.00 |
11 | 25 de julio | ¼ de plana | A | 19 | 3,360.00 | ¼ de plana | 3,360.00 |
12 | 22 de julio | 1/8 de plana | B | 8 | 1,470.00 | 1/8 de plana | 1,470.00 |
13 | 14 de julio | 1/8 de plana | A | 15 | 1,680.00 | 1/8 de plana | 1,680.00 |
14 | 28 de julio | Robaplana | B | 10 | 6,720.00 | 1/8 de plana | 1,470.00 |
15 | 28 de julio | Robaplana | B | 6 | 6,720.00 | 1/8 de plana | 1,470.00 |
TOTAL |
|
|
|
| 90,990.00 |
| 51,240.00 |
Como se advierte, en la relación de costos de referencia se estimó, que en siete casos se trataba se publicaciones del tamaño “robaplana” (tres cuartos de una plana) cuando en realidad, la publicación se efectuó sólo en un octavo o un cuarto de plana, como se comprueba con las publicaciones originales exhibidas por el propio actor.
Por tal motivo, esta Sala Superior elaboró una nueva estimación, visible en las dos últimas columnas del cuadro que precede, acorde con la cual, el costo de las publicaciones referidas se reduce substancialmente al sustituir las publicaciones en “robaplana”, por las que se efectuaron en la realidad.
Cabe mencionar que el enjuiciante exhibió también, nueve recortes del periódico “El Sol de Tijuana”, en los que se observa publicidad del candidato referido, así como una relación de costos semejante a la anterior; pero no aportó el monto de las tarifas, como lo hizo respecto de las publicaciones de “El Mexicano”. De ahí que esa relación se estime ineficaz para acreditar los hechos materia de la irregularidad planteada.
Lo narrado patentiza la ineficacia del agravio, puesto que los medios de convicción aportados por el actor no son aptos para acreditar que el Partido Revolucionario Institucional rebasó el tope de gastos de campaña, ya que, por cuanto hace específicamente al mencionado gasto de prensa, en todo caso, se demuestra únicamente que hubo un gasto igual a $51,240 (cincuenta y un mil doscientos cuarenta pesos 00/100 moneda nacional).
Por tanto, la estimación del agravio no podría producir el acogimiento de la pretensión del actor; de ahí su inoperancia.
Cabe mencionar que el enjuiciante aduce, que el tribunal responsable debió ordenar diligencias para mejor proveer, si tenía dudas sobre los precios indicados en las relaciones de costos.
Esta alegación es inatendible, porque, atento a lo dispuesto en el artículo 457 de la ley electoral local, la carga de la prueba correspondía al Partido Acción Nacional, pues éste afirmó que el Partido Revolucionario Institucional se excedió en los gastos de campaña electoral. De modo que, en principio, el entonces recurrente era quien tenía la carga de demostrar sus afirmaciones y, si al respecto hubo defecto en la probanza, tal situación debe ser atribuible al promovente y no a la autoridad responsable.
El planteamiento mencionado en el inciso f) es también inoperante.
Asiste razón al demandante, en cuanto a que la autoridad responsable omitió valorar, las pruebas enderezadas a acreditar la afirmación de que el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana realizó operaciones de motoconformado, así como los gastos erogados con motivo de dicha actividad, pues en el fallo impugnado no se hizo referencia a este tema.
No obstante, de cualquier modo, el análisis de los medios de convicción aportados por el enjuiciante lleva a concluir que éstos son ineficaces para demostrar todos los hechos aducidos por el actor.
Tales medios de convicción consisten en:
- Nota periodística publicada en “El Mexicano” el cuatro de julio de dos mil cuatro, en la que se afirma que en la colonia “3 de octubre” de la delegación “La Mesa”, se llevaron a cabo obras de raspado de calles, por mandato y pago directo del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana;
- Oficio DIR/135/2004, de veintinueve de julio de dos mil cuatro, suscrito por el Director de Obras y Servicios Públicos Municipales del Ayuntamiento de Tijuana, en el que informa acerca de las obras de motoconformado en terracerías efectuadas por el Partido Revolucionario Institucional, y afirma que éstas comprendieron 158,254 metros cuadrados y,
- Dos cotizaciones de veintinueve de julio de dos mil cuatro, emitidas por “Grupo Japa, S.A. de C.V.” y “Ayala Constructores, S.A. de C.V.”, en las que se estima el costo de motoconformado de 158,254 metros cuadrados.
La nota periodística descrita en primer lugar es un indicio de la realización de las operaciones de motoconformado realizadas en una parte de la ciudad de Tijuana.
Por su parte, el informe rendido por el Director de Obras y Servicios Públicos Municipales constituye prueba plena de los hechos relativos a la realización de las obras de motoconformado, porque fue emitido por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones.
Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta, lo dispuesto por el artículo 82, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California:
“Artículo 82. Para el mejor desempeño de las facultades que le son propias, así como para la prestación de los servicios públicos y el ejercicio de las funciones que le son inherentes, los ayuntamientos tendrán a su cargo las siguientes:
A. ATRIBUCIONES:
…
IX. Regular, autorizar, controlar y vigilar las construcciones, instalaciones y acciones de urbanización que se realicen dentro de sus competencias territoriales;
…”.
Acorde con lo anterior, el ayuntamiento ha de llevar un control de las acciones de urbanización practicadas en el municipio, lo que supone necesariamente el conocimiento previo de esos actos.
La entidad del ayuntamiento que conoce de los actos de urbanización y, en particular, de la construcción y mantenimiento de vialidades, es la Dirección de Obras y Servicios Públicos Municipales, conforme con lo previsto en el artículo 65, fracciones I y II, del Reglamento de la Administración Pública Municipal del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
Dado que el informe en estudio fue signado por el titular de esa dirección, es patente que la información contenida en el documento tiene eficacia probatoria para acreditar la realización de las obras de motoconformado en algunos puntos de la ciudad de Tijuana.
Por último, las cotizaciones aportadas por el enjuiciante dan una idea del curso de obras de motoconformado en la ciudad de Tijuana, Baja California. Estas probanzas, aun adminiculadas entre sí, no son aptas para demostrar la pretensión del Partido Acción Nacional, ya que ésta se sustenta en la afirmación de dos circunstancias distintas: 1. Que en algunos puntos de la ciudad de Tijuana se realizaron obras de motoconformado y, 2. Que el costo de esas obras fue cubierto por el Partido Revolucionario Institucional.
El indicio generado por la nota periodística y el informe rendido por el Director de Obras y Servicios Públicos Municipales son aptos para demostrar únicamente, lo señalado en el punto 1, esto es, que se realizaron obras de motoconformado en algunas partes de la ciudad de Tijuana.
En cambio, las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 459 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, indican que no cabe tener por demostrado que el Partido Revolucionario Institucional haya costeado esas obras.
Las cotizaciones emitidas por “Grupo Jamapa, S.A.”, y “Ayala Constructores, S.A. de C.V.” se refieren solamente al costo que tienen las obras de motoconformado. El texto de dichas cotizaciones no tiene referencia alguna a la realización de obras de motoconformado en algún punto de la ciudad de Tijuana, ni respecto a que alguien haya costeado la realización de esa clase de obras.
La nota periodística constituye sólo un indicio, de manera que aunque en ella se afirma que fue el candidato del Partido Revolucionario Institucional quien costeó las obras de motoconformado, en la propia nota ni siquiera se proporciona la fuente o el elemento de convicción de donde se obtuvo ese dato.
El informe del Director de Obras y Servicios Públicos Municipales hace prueba plena de que se realizaron las obras de motoconformado en la ciudad de Tijuana, porque ya se explicó que esta circunstancia cae en el ámbito de atribuciones del funcionario. Además, la realización de obras constituye una circunstancia objetiva que puede ser constituida con un sin número de elementos. Sin embargo, ocurre algo distinto respecto a la persona que cubrió el costo de las obras.
En efecto, en el informe del Director de Obras y Servicios Públicos se afirma únicamente, que las obras fueron efectuadas por el Partido Revolucionario Institucional (nada se dice respecto a quién pagó el costo de las obras); pero no se precisa la fuente de donde se obtuvo ese dato, esto es, no se dice, por ejemplo, si en los archivos de la dependencia a cargo del funcionario hay alguna constancia sobre la petición y expedición de un permiso para la realización de obras por parte del Partido Revolucionario Institucional; o bien, si en esa dependencia obran facturas por el costo de la obra, a nombre de ese partido, o, si a su vez hay un informe o testimonio de alguna compañía constructora de que haya realizado obras de motoconformado, pagadas por el Partido Revolucionario Institucional, o que hubo una sanción al citado partido, por haber realizado obras de motoconformado en calles de Tijuana sin contar con el permiso correspondiente, etcétera.
Lo anterior pone de manifiesto que aun cuando el funcionario mencionado afirma que las obras fueron efectuadas por el Partido Revolucionario Institucional, no expone la razón de su dicho.
Este dato es importante, porque el informe de referencia no fue solicitado por alguna autoridad, sino que al parecer, quien lo solicitó fue el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, dado que el informe se encuentra dirigido a éste.
En estas circunstancias, respecto al punto concreto, se estaría ante la presencia de un testimonio singular no rendido ante autoridad competente, en el que se produce una afirmación por parte del declarante, sin que se proporcione la razón del dicho.
Por estas razones, respecto al punto concreto referente a quien efectuó las obras de motoconformado, la manifestación del referido funcionario constituye también un indicio leve.
Este indicio leve, adminiculado al distinto indicio fue proveniente de la nota periodística que antes se describió, son los únicos elementos relacionados con la afirmación del actor de que fue el Partido Revolucionario Institucional el que pagó las obras de motoconformado en varias calles de la ciudad de Tijuana.
Sin embargo, esos dos leves indicios son insuficientes para tener la convicción de que fue en verdad el Partido Revolucionario Institucional el que cubrió ese gasto, porque no hay otros elementos de convicción que refuercen esos indicios.
En consecuencia, la falta de demostración de los hechos materia de la irregularidad alegada por el actor patentiza la inoperancia del agravio.
El argumento sintetizado en el inciso g) es asimismo inoperante.
Asiste razón al enjuiciante en cuanto a que el tribunal responsable debió conferir valor probatorio pleno a los testimonios notariales descritos en los números XVII, XVIII y XIX del escrito de interposición del recurso local, por tratarse de pruebas documentales públicas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 449, fracción IV y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por consiguiente, la autoridad responsable debió estimar demostrados los hechos referidos en esos testimonios, consistentes, en esencia, en la existencia de noventa mantas y espectaculares con propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, en distintas vialidades de esa ciudad.
Sin embargo, de cualquier manera, esto no es suficiente para demostrar la ilegalidad aducida por el Partido Acción Nacional, porque una vez acreditada la existencia de las mantas y espectaculares, el demandante debía aportar las pruebas necesarias para determinar el costo de esos elementos de propaganda.
Al respecto, en autos consta sólo una cotización de “lonas”, emitida por “Gaxiopsa” y una factura con membrete de “Promotex Textiles de Tijuana” donde se describen lonas y vinyl autoadherible. Se advierte que en este último no se asienta el costo de los artículos, por lo que carece de eficacia probatoria para evidenciar el costo pretendido por el actor, mientras que la primera menciona tres precios diferentes, acorde con las medidas y la ubicación de las lonas (las de la zona “Hipódromo” tienen el precio más alto).
Se encuentra también que en los testimonios notariales mencionados, los respectivos fedatarios públicos no hicieron constar las medidas de las lonas y espectaculares que observaron, ni si éstas se encontraban o no en la zona “Hipódromo” y las fotografías que agregaron a las actas tampoco permiten obtener este dato.
A ello se suma, que el actor no aportó pruebas sobre la estimación del costo de cada manta o espectacular en específico. En virtud de lo anterior, si bien es cierto que se sabe cuántas mantas y espectaculares fueron materia de lo asentado por los notarios públicos, no se saben las dimensiones de esos anuncios espectaculares y lonas, ni si estaban ubicados en la zona “Hipódromo”.
Se conocen tres diferentes precios de “lonas”; sin embargo, como falta un elemento que relacione las lonas y anuncios espectaculares que realmente se utilizaron en la ciudad de Tijuana con el documento que indica los precios, toda vez que este último no se refiere específicamente a los anuncios que se mencionan en los testimonios notariales, no es posible saber a ciencia cierta cuánto costó cada uno de los anuncios de las mencionados por los fedatarios públicos.
Por tanto, aun cuando se tomen en cuenta las mencionadas pruebas, éstas no son aptas para poner de manifiesto el verdadero valor de los anuncios que contenían la propaganda del candidato del Partido Revolucionario Institucional, tal y como lo pretende el actor; de ahí que las alegaciones de éste deban ser desestimadas.
El planteamiento relatado en el inciso h) es infundado, porque es inexacto que el tribunal responsable haya exigido que se demostrara plenamente el exceso en los gastos de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana.
A lo que se refirió el tribunal fue, a que en el caso no se habían aportado medios de convicción suficientes para acreditar, aun en forma indiciaria, la ilegalidad aducida. Sin embargo, con anterioridad se ha visto que el Partido Acción Nacional incumplió con esta carga procesal, porque no ofreció las pruebas que generaran indicios suficientes para provocar la convicción de que en verdad se produjeron las irregularidades invocadas como sustento de la pretensión de nulidad.
En efecto, el planteamiento del actor consistió, en la afirmación de que en el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional realizó actos o produjo hechos que tuvieron un costo que en total fue de $14’346,499.81 (catorce millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 81/100 M.N.) Pero al respecto se advierte, que aparte de los anuncios hechos en prensa y la existencia de anuncios en lonas y espectaculares, los demás hechos y actos a los cuales el actor les atribuye un costo, en realidad no se encuentran plenamente demostrados, porque el demandante da por sentada su existencia, por la simple referencia que se hace la mayoría de las veces en una sola nota que aparece en algún periódico local. La circunstancia de que, en un artículo publicado en el periódico se mencione algún hecho atribuido al Partido Revolucionario Institucional o a su candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana sólo constituye un leve indicio, que no es apto para producir convicción pro sí mismo, a menos que se relacione con otros elementos de prueba, lo que en el caso no ocurre, porque, se insiste, en la mayoría de las veces es una sola nota de periódico la que da cuenta de determinado hecho.
Por tanto, no es admisible partir de la base de que, en el presente caso, quedaron demostrados hechos y actos provenientes del Partido Revolucionario Institucional o de su candidato, a las cuales debe serles atribuido un costo determinado.
En consecuencia, si los hechos o actos que sirven de sustento a la argumentación del actor no se encuentran demostrados, tampoco cabe tener por probados los costos que les asignó el partido actor.
En lo que toca a los anuncios en espectaculares y lonas, ya se explicó la imposibilidad de determinar cuál es el costo de los propios anuncios.
Por tanto, restan sólo los costos de anuncios en prensa y, de acuerdo con lo razonado al examinarse los agravios correspondientes, se tiene que el total ascendería a $51, 240.00 (cincuenta y un mil doscientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) lo que no representa ni el punto cinco por ciento de los $14’346,499.81 (catorce millones trescientos cuarenta y seis mil cuatrocientos noventa y nueve pesos 81/100 M.N.) que, según el actor, el Partido Revolucionario Institucional gastó en la campaña relacionada con la elección de ayuntamiento.
Por último, el agravio identificado con el inciso i) es inoperante.
Asiste razón al demandante, en cuanto a que el tribunal responsable omitió dictar algún acuerdo respecto de dos solicitudes formuladas por el Partido Acción Nacional:
- El requerimiento al Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, para que remitiera los documentos relativos a la comprobación de los gastos de campaña del Partido Revolucionario Institucional en la elección de munícipes y,
- El requerimiento a la fundación “Cuauhtémoc Hank, A.C.”, a fin de que informara sobre las operaciones financieras que se vincularan a la campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana.
El agravio es ineficaz, porque, de cualquier modo, lo solicitado por el demandante era improcedente.
Tocante a la solicitud descrita en primer término, la improcedencia radica en que del contenido del informe circunstanciado rendido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California en el recurso de origen se infiere, que en la fecha en que el Partido Acción Nacional solicitó los documentos descritos (doce de agosto de dos mil cuatro) éstos aun no habían sido presentados por el Partido Revolucionario Institucional, puesto que la propia autoridad menciona que el informe del origen, monto y destino del financiamiento de campaña se presenta dentro de los noventa días siguientes al de la conclusión de la campaña electoral, y que ese periodo concluía el veintisiete de octubre de dos mil cuatro.
Esta consideración se robustece si se toma en cuenta que el informe fue solicitado apenas quince días después de la conclusión de la campaña y que, acorde con la experiencia, que se invoca en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, normalmente los partidos políticos presentan su informe en los últimos días del plazo que les concede la ley (el plazo en el Estado de Baja California es de noventa días, según el artículo 81, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California).
Por lo que hace a la solicitud mencionada en segundo lugar, el agravio es inoperante, porque el actor no aportó algún medio de prueba relacionado con el hecho en que se basaba para presumir, que el candidato del Partido Revolucionario Institucional utilizó un mecanismo alterno de financiamiento, que funcionaba a través de la fundación Cuauhtémoc Hank, A.C.
El Partido Acción Nacional afirmó ante la responsable, que el candidato referido reconoció públicamente que toda la gestoría social, becas y demás apoyos económicos y materiales que le fueron solicitados durante la campaña electoral, se canalizaron a la asociación mencionada, hecho que en concepto del actor, generaba la presunción de la existencia de un mecanismo alterno de financiamiento.
Sin embargo, en ninguna de las pruebas ofrecidas por el enjuiciante se advierte que el candidato haya formulado esta aseveración.
Lo que consta en autos es, una nota periodística publicada en el diario “Frontera” el veintinueve de julio de dos mil cuatro, en la que el autor afirma que en el comité de campaña del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, “se canalizan las peticiones de becas que se otorgan a los niños que tienen más de nueve punto cinco de promedio, a través de la fundación Cuauhtémoc Hank”.
Asimismo, en el expediente obra copia certificada del acta constitutiva de la fundación, en la que se advierte que Jorge Hank Rhon funge como director general (fojas 0001580 a 0001593 del cuaderno accesorio seis).
Los elementos descritos no evidencian, ni siquiera prima facie, que haya existido un mecanismo alterno de financiamiento, porque incluso si se admitiera que se remitían las peticiones de becas a la fundación “Cuauhtémoc Hank, A.C.”, esa circunstancia no necesariamente implica erogaciones o el manejo de recursos por parte de la persona moral mencionada, por cuenta de Jorge Hank Rhon.
Por tanto, el agravio se estima inoperante.
IV. Realización de actos de proselitismo fuera de campaña.
El Partido Acción Nacional hizo consistir esta pretendida irregularidad en distintos actos:
1. Transmisión de un spot del entonces precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, así como de un spot del Presidente del Comité Directivo Municipal de dicho partido, ambos con anterioridad al inicio del periodo de campaña;
2. Difusión de propaganda en la página web del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, con posterioridad a la conclusión de la campaña electoral;
3. Transmisión de dos spots del referido candidato, una vez concluido el periodo de campaña electoral y,
4. Difusión de los resultados de una encuesta durante la jornada electoral, realizada por el candidato en cita en una comparecencia ante los medios de comunicación, en la que anunció que era el ganador.
El demandante formula agravios para desvirtuar el examen realizado por el tribunal responsable, respecto de los tres primeros actos mencionados.
En cuanto a los actos descritos en el punto 1, los motivos de inconformidad pueden sintetizarse como sigue:
a) Falta de valoración del expediente integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por la transmisión inoportuna del spot del entonces precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana.
b) Falta de apreciación de las circunstancias de modo y tiempo de transmisión del spot referido en el inciso precedente, a pesar de que éstas sí constaban en autos.
c) Indebida consideración de que la transmisión del spot descrito no fue determinante para el resultado de la elección, porque opuestamente a lo sostenido por la responsable, esta acción sí fue generalizada y, aun cuando no lo hubiera sido, el carácter determinante de la irregularidad subsistiría, dada la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares.
d) Omisión en el requerimiento a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de la cinta de video ofrecida como prueba por el Partido Acción Nacional, en la que se observa un spot del Presidente del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad, transmitido con antelación al inicio de la campaña electoral.
El argumento mencionado en el inciso a) es infundado.
Opuestamente a lo sostenido por el demandante, la autoridad responsable sí valoró el expediente integrado con motivo de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, por la transmisión de un spot del entonces precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana.
Tan es así, que sobre la base de la resolución emitida en el procedimiento administrativo iniciado con motivo de esa denuncia, el tribunal responsable estimó acreditado el hecho aducido por el promovente, es decir, la transmisión del spot mencionado. Incluso, en el fallo impugnado se reprodujo el audio del spot (foja 87 de la resolución impugnada).
Esto hace patente que el tribunal responsable sí examinó la probanza que se comenta, y que además, le atribuyó eficacia suficiente para tener por demostrado el hecho en el que el actor sustentó la ilegalidad alegada; de ahí lo infundado del agravio.
El planteamiento referido en el inciso b) es infundado.
El tribunal responsable estimó, que el Partido Acción Nacional no refirió en el recurso de revisión, las circunstancias de modo y tiempo de transmisión del spot referido, a saber: fecha en que se transmitió “por diversas estaciones televisoras”; nombre del emisor (radiotelevisora o canal en donde se difundió el spot); periodo de transmisión; número de veces en que fue transmitido; nivel de audiencia del medio de comunicación respectivo; grado de penetración en el Municipio de Tijuana, etcétera.
El actor asevera que estas circunstancias sí obran en autos.
Por principio, es diferente lo que dijo la autoridad responsable a lo que afirma ahora el actor. El tribunal responsable se refirió a la deficiencia que advirtió en el escrito del recurso de revisión, esto es, a la falta de aportación de datos por parte de quien redactó el escrito de revisión local.
El demandante se refiere a una cosa distinta, como es el hecho de que según él, en el expediente sí obran los datos a que se refirió el tribunal responsable.
Es de tomarse en consideración que un principio que rige el dictado de las sentencias es la congruencia. Por tanto, en observancia de este principio, el órgano jurisdiccional debe concretarse a resolver exclusivamente sobre lo planteado en los asuntos que conforman la litis.
La función de las pruebas es la de constatar las afirmaciones que producen las partes en los escritos que conforman la litis.
Al tenerse en cuenta lo anterior, queda de manifiesto que la afirmación del tribunal responsable, en el sentido de que en el escrito de revisión local se omitió la exposición de circunstancias fundamentales para describir la existencia de una pretendida irregularidad, no se ve desvirtuada con la lacónica afirmación del actor respecto a que esos datos obran en autos.
Independientemente de lo anterior, la apreciación del tribunal sobre la deficiencia en la exposición de hechos configurativos de la irregularidad aducida es correcta, porque en el escrito por el que interpuso el recurso de origen, el Partido Acción Nacional se limitó a decir:
“En fecha dos de abril de dos mil cuatro, ante el Consejo Estatal Electoral, el partido político que representó, por medio de su representante legal, interpuso una denuncia administrativa en contra del C. Jorge Hank Rhon, porque en el transcurso de dicho mes y antes de que iniciara la campaña electoral propiamente dicha, estuvo difundiendo por diversos canales de televisión un mensaje que decía lo siguiente…
…el dieciocho de mayo de dos mil cuatro se presentó nuevamente una denuncia administrativa contra el Partido Revolucionario Institucional, por una serie de spots televisivos que difundió en la ciudad de Tijuana, y que no eran más que actos anticipados de campaña al presentar ante la ciudadanía las propuestas contenidas en la plataforma electoral de dicho instituto político en fechas muy cercanas al inicio de la campaña electoral.
…”.
Como se ve, el entonces recurrente omitió precisar los días en que se transmitió el spot, ya que sólo mencionó que ello ocurrió en el transcurso del mes de abril, y tampoco enunció los medios por los que se verificó esa transmisión, ni el horario de ésta o el número de veces en que tuvo lugar.
Así, el tribunal responsable carecía de los elementos necesarios para examinar la ilegalidad planteada, pues lo único que se aprecia en el expediente (en el “dictamen relativo a la denuncia de hechos en contra del Partido Revolucionario Institucional y el C. Jorge Hank Rhon, interpuesta por el Partido Acción Nacional”) es que el spot de referencia se transmitió en una ocasión, el catorce de abril de dos mil cuatro, durante el noticiero “Hechos de Baja California”, en el canal 27 de Televisión Azteca, mas nada se dice acerca del lapso en que se transmitió y el número de ocasiones en que esto ocurrió, ni sobre el nivel de audiencia del canal de televisión mencionado, aspectos esenciales para poder establecer la manera en que la difusión del spot en cita influyó en el electorado, habida cuenta que los datos de una sola transmisión no son bastantes para tal efecto.
En conclusión, dado que la afirmación en que el actor sustenta su planteamiento es inexacta, el agravio se estima infundado.
El argumento relatado en el inciso c) es inatendible.
Lo inatendible del agravio estriba, en que el demandante parte de la base de que la irregularidad alegada fue generalizada, porque la intención al producir un spot es que éste se transmita en forma reiterada y general, y en autos se demostró la existencia y transmisión del spot.
Esta premisa es inexacta, porque contiene una inferencia inadmisible, ya que con independencia de que efectivamente la intención al elaborar un spot sea transmitirlo en forma reiterada y generalizada, de ese propósito no se sigue, en forma necesaria, que esto se lleve a cabo en la realidad.
Por eso, sobre la base de las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 459 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, la autoridad responsable no podía inferir que si el spot fue transmitido en una ocasión, también fue así varias veces más.
El actor afirma asimismo que, de cualquier modo, la irregularidad alegada es determinante, en virtud de la diferencia de votos entre el primero y segundo lugares de la elección de Munícipes.
Esta consideración debe desestimarse, porque el demandante no explica cómo es que el hecho de que el spot referido se haya transmitido una vez, en el mes de abril de dos mil cuatro, se tradujo en que en la jornada electoral de primero de agosto siguiente, cuatro mil ochocientos dos electores decidieran votar por el Partido Revolucionario Institucional en lugar de hacerlo por el partido actor.
Lo expuesto evidencia lo inatendible del agravio.
El motivo de inconformidad referido en el inciso d) es inatendible, porque la cinta de video que el Partido Acción Nacional solicitó se requiriera a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Baja California obraba ya en autos del recurso de revisión de origen (Tomo V) de manera que era innecesario que el tribunal responsable formulara algún requerimiento.
En efecto, en el cuaderno accesorio cinco obran seis cintas de video, entre ellas, la denominada “TJE-Folio No. 00001538 Spot Jorge Hank Ron (sic), precandidato por el PRI a la alcaldía de Tijuana. 19 de abril 2004. I video VHS”.
El contenido de esta cinta se hizo constar en acta de doce de octubre de dos mil cuatro, elaborada en cumplimiento a lo ordenado en proveído dictado por el magistrado instructor el primero de octubre del mismo año. En la cinta se observa en primer lugar, un spot en el que un hombre se presenta como Jorge Hank y, posteriormente, el spot referido por el Partido Acción Nacional, en el que aparece quien dice ser el “Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional”.
La parte conducente del acta dice:
“1. Videocinta con etiqueta de la marca Sony en la parte lateral, rotulada “Spot Jorge Hank Ron, precandidato por el PRI a la alcaldía de Tijuana. 16 de abril 2004”:
…
La escena anterior se enlaza con la aparición de una cortinilla en la cual se lee “URBI Vida Residencial PRESENTA”, e inmediatamente después se ve el inicio del noticiero “HECHOS de Baja California”. En los recuadros que enmarcan las imágenes del resumen de noticias con el que comienza ese programa puede apreciarse: “Miércoles 14 de abril de 2004”.
Durante la primera pausa comercial del noticiero, entre los anuncios del circo ruso sobre hielo y de una compañía telefónica, se repite el spot previamente descrito, seis minutos con treinta segundos después de que concluyera la primera reproducción.
En la tercera pausa comercial, aparece un anuncio en el cual, un hombre vestido de camisa roja, que ve de frente a la cámara, manifiesta: “La gente decide, y decide bien”. En un recuadro que subtitula la imagen puede leerse “Lic. Carlos Barboza Castillo. Presidente Comité Municipal del PRI”.
A continuación, la voz de un locutor señala: “La importante encuestadora María de las Heras revela que el PRI, por primera vez en quince años, va arriba en las preferencias electorales con el veintiséis por ciento, sobre el veintitrés por ciento del PAN”.
Mientras se escucha lo anterior, en la pantalla se aprecia un ejemplar del diario “MILENIO”, cuyo encabezado reza: “No serán afectados Creel ni Marta: Barrio (aparte) Fox, por la postulación cerrada del PAN en 2006”. Después, se observa una página anterior, al parecer, del referido diario, en la cual puede leerse el siguiente encabezado: “Muy competida la elección de edil en Tijuana”. Luego, se muestra una gráfica que lleva como título: “% del padrón”; del lado izquierdo se distingue una columna con las siglas PAN, PRI y PRD, seguidas, respectivamente, de una barra y un porcentaje; al PAN le corresponde el 23%, al PRI el 26% y al PRD el 3%. El tamaño de cada barra es proporcional al porcentaje de cada partido político.
En la escena subsecuente, vuelve a verse el individuo que aparece al inicio del anuncio, quien dice: “Perder duele y enseña; ganar, es la oportunidad de ser mejor. Gracias a ti, el sueño de muchos será el sueño de todos”. Con esta frase termina el anuncio.
El corte comercial prosigue con otros anuncios. La grabación continua hasta que finaliza el noticiero “HECHOS”; se incluyen pausas comerciales, en tiempo real”.
Lo anterior evidencia, que el requerimiento solicitado por el Partido Acción Nacional carecía de objeto, de manera que no hay omisión que pueda constituir alguna violación procesal. Por ende, el agravio se considera inatendible.
Son inatendibles también los agravios que se hacen valer en contra del acto identificado en el punto 2, referentes a la pretendida ilegalidad de lo estimado por el tribunal responsable, en cuanto a la difusión de propaganda en la página web del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, con posterioridad a la conclusión de la campaña electoral.
Aunque asiste razón al Partido Acción Nacional respecto a que el plazo de cuarenta y cinco días, establecido en el artículo 311 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California para el retiro de propaganda electoral, es inaplicable para el retiro de propaganda colocada en internet, tal situación no puede servir de base para considerar, que la permanencia en la página web de la propaganda del candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en Tijuana, constituye una irregularidad suficiente para anular la elección.
En los artículos 291 a 311 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California se encuentra previstas algunas bases aplicables a la propaganda electoral que se utiliza en las campañas electorales.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 291, fracción II, de la ley citada, la propaganda electoral es toda información difundida a través de cualquier medio por un partido político, los candidatos y los simpatizantes, durante la campaña electoral, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía, las candidaturas registradas para los cargos de elección popular.
La propaganda electoral se puede divulgar a través de distintos medios, como son, por ejemplo, orales, impresos, gráficos, electrónicos; pero siempre se debe sujetar a las reglas establecidas en la ley.
Entre otros, los artículos 300, 302, 304, 305, 308 y 311 de la ley electoral de Baja California prevén bases para la creación, difusión, colocación y retiro de la propaganda electoral.
La lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral permiten sostener válidamente, que de esas bases, las que tienen que ver con la creación, contenido, colocación y difusión de la propaganda electoral deben ser aplicadas a todo tipo de propaganda, con independencia del medio por el cual se difundan, pues en ellas se encuentran previstas tanto las permisiones como las prohibiciones que hacen posible la observancia de los principios de igualdad y equidad entre los contendientes.
En cambio, en la aplicación de las bases relacionadas con el retiro de propaganda electoral sí se debe tomar en cuenta el medio utilizado para su divulgación, puesto que las diferencias que existen entre dichos medios facilitan o dificultan el retiro de propaganda, ya que en algunos casos es suficiente la voluntad del difusor de la propaganda para que ésta se retire, en tanto que en otros, se necesita además la realización de diversos actos y actividades para lograr tal fin.
En el primer caso se puede citar, por ejemplo, la propaganda que se difunde a través de los medios masivos de comunicación. Lo ordinario es que para la difusión de propaganda electoral por estos medios se realizan contratos en los que se precisa, entre otras cosas, el precio y periodo de difusión, es decir, desde el momento en que se contrata el servicio, el ente interesado en la divulgación de la propaganda tiene la posibilidad de establecer el tiempo en que se debe retirar tal difusión, el cual debe ser acorde a lo previsto en la ley para la publicidad de la propaganda electoral.
En el segundo supuesto sirve de ejemplo la propaganda electoral que se coloca en bardas, postes, espectaculares, etcétera, pues para el retiro de dicha propaganda es necesario emplear, además de la voluntad del ente difusor, elementos humanos y materiales, verbigracia, se requiere de contratación de personas, pintura, líquidos especiales para despegar la propaganda adherida a postes, escaleras, cuñas, cuerdas, etcétera.
En la especie, la controversia estriba en determinar si el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 311 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California para el retiro de propaganda electoral, es aplicable o no para el retiro de propaganda colocada en internet.
Al respecto se debe tener en cuenta, al igual que cualquier otro tipo de propaganda, la que se difunde por internet se encuentra sujeta a las bases previstas en la ley.
Es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la mencionada ley, que internet es un medio electrónico de comunicación que opera en forma de red, a través de la cual se comparte información de cualquier índole. La información se maneja por conducto de un servidor, denominado “administrador”. La persona interesada en compartir información por internet acude con los llamados Internet Service Providers (ISP) a realizar la contratación de espacios físicos en el servidor. Por regla general, las condiciones para el uso y distribución de información en las páginas de internet se dan en un contrato, en el cual las partes tienen la posibilidad de establecer las cláusulas a las que se someterán, por ejemplo, en dicho contrato se pacta el precio o renta que se pagará al proveedor por el servicio, el tipo de servicio que recibirá el contratante, el tiempo que éste utilizará el espacio físico en el servidor, el volumen y, en su caso, tipo de información.
Es importante mencionar, que al momento de la contratación de los espacios físicos en el servidor, quien contrata el servicio puede fijar expresamente el tiempo que desea que aparezca la información en el servidor. Las partes contratantes pueden acordar que sea el proveedor quien retire la información, en virtud de que éste la revisa constantemente; pero también pueden determinar que sea el contratante quien lo haga.
Por lo menos existen dos maneras de eliminar el contenido de las páginas web. En la primera se borra la información que se agregó al disco fijo del servidor. En la segunda, lo que se elimina es la liga que conecta la página de internet con el servidor. Como se ve, no se presenta dificultad alguna para eliminar la información que se sube a internet, pues en cualquiera de las dos formas, basta con ingresar los comandos específicos, para que la información ya no circule en la red.
Las características antes mencionadas con relación a la distribución de información en internet y la manera en que ésta se puede retirar permiten concluir, que el promovente tiene razón al sostener, que el plazo de cuarenta y cinco días previsto en el artículo 311 de la ley electoral citada es inaplicable al retiro de propaganda electoral fijada en internet, porque desde la contratación del servicio se puede programar la fecha en que dicha propaganda se retire y, en caso de que esto no suceda, la eliminación de la información en la red no implica dificultad que justifique la utilización de ese plazo.
Sin embargo, como ya se dijo, la permanencia en internet de la propaganda del candidato a presidente municipal, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en Tijuana, no puede servir de base para acoger la pretensión del partido promovente, porque tal como lo consideró el tribunal responsable, en autos no hay elemento alguno que permita determinar el impacto que dicha información generó en el electorado, durante los días que permaneció indebidamente en internet (tres días previos a la elección).
En efecto, en el expediente se encuentra el primer testimonio de la escritura número veintiséis mil seiscientos setenta y nueve, volumen mil ochocientos noventa y tres, de treinta y uno de julio de dos mil cuatro, en el cual el notario público número catorce de Tijuana, Baja California, hace constar, entre otras cosas, que de la página de internet www.jorgehank.com.mx se mandó imprimir la imagen que aparece en la página (en donde se aprecia a Jorge Hank y el logotipo del Partido Revolucionario Institucional) y el subtítulo PLATAFORMA POLÍTICA, así como que la impresión se hizo en tres hojas, las cuales se anexan al testimonio notarial.
En términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso d) y, 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el referido testimonio notarial es apto para demostrar, que el treinta y uno de julio de dos mil cuatro (dentro del periodo prohibido en la ley para hacer propaganda) en internet se encontraba publicada propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal postulado por el Partido Revolucionario Institucional; pero dicha prueba es insuficiente para acreditar el impacto que generó en el electorado la propaganda electoral contenida en la página, pues ni del testimonio ni de los anexos que se agregaron se puede desprender, aunque sea de manera indiciaria, el número de visitantes que en ese lapso abrieron la página web y mucho menos el número de personas que consultaron la información.
Es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en algunas páginas web se encuentra un recuadro específico en el que se informa el número de visitantes que ha ingresado a la página; sin embargo, en las pruebas aportadas por el actor no se encuentra dato alguno que facilite esa información.
Por otra parte, ni en la demanda del presente juicio ni en el recurso de revisión, el partido promovente proporcionó dato alguno relativo al impacto que pudo tener la difusión de propaganda en internet, durante el tiempo prohibido, pues sin aportar elemento de convicción alguno, sólo se ha limitado a manifestar, que en Tijuana todos los habitantes cuentan con fácil acceso a internet y que éste es un medio de comunicación global con gran penetración en las sociedades actuales e impacto en los ciudadanos.
Se debe tener presente que los referidos datos son relevantes para que esta Sala Superior pueda determinar la trascendencia que, en su caso, la propaganda difundida en internet tuvo en el electorado, puesto que ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que no basta la existencia de una irregularidad para que se afecte la decisión ciudadana emitida mediante el sufragio, sino que es necesario que esté demostrado, que dicha inconsistencia afectó de manera grave y generalizada esa decisión.
A diferencia de otro tipo de propaganda, como puede ser la difundida en radio y televisión, en donde la experiencia indica que es factible que llegue a la mayoría de la población, en la divulgada a través de internet no se puede inferir tal situación, puesto que la información que circula en la red sólo es accesible para aquellas personas que cuentan con computadora y pagan el servicio de internet. Además, porque no basta con que las personas estén conectadas al sitio web, sino que es necesario que los usuarios tengan la voluntad de consultar una página determinada, como podría ser, la que contiene la propaganda electoral del candidato a la presidencia municipal de Tijuana, postulado por el Partido Revolucionario Institucional. Por lo que tendría que demostrarse, en primer lugar, que cierto segmento de la población de Tijuana cuenta con acceso a internet y, en segundo lugar, que un posible número de personas tuvo acceso, precisamente, a la página donde se contenía la propaganda electoral mencionada, de forma tal que se demuestre, mediante los elementos probatorios atinentes, el carácter determinante de la violación, ya sea por sí misma o en relación con otras.
En esta virtud, al no existir elementos que acrediten el impacto que tuvo en el electorado la propaganda difundida por internet, en el tiempo prohibido por la ley, es claro que no ha lugar a considerar que dicha situación, por sí misma, es apta para acoger la pretensión de nulidad del actor.
No constituye obstáculo a la anterior conclusión, lo alegado por el partido promovente, en el sentido de que es imposible probar el impacto que tuvo la difusión de propaganda en los resultados electorales, debido a que aun cuando es verdad que existe dificultad para ello, no hay base legal ni material para eximir al actor de la carga de la prueba, en virtud de que el partido promovente puede utilizar cualquiera de los medios de convicción previstos en la ley para probar sus afirmaciones. Así, el Partido Acción Nacional pudo solicitar, por ejemplo, información a organismos encargados de realizar estadísticas respecto al uso de internet en México y circunscribir la búsqueda al Municipio de Tijuana. También pudo solicitar información a cualquiera de los Internet Service Providers o, en su caso, solicitar un informe a las empresas intermediarias en la conexión de internet (AOL, TELMEX, AT&T, TERRA, entre otras), para que le proporcionaran el número de personas que han contratado en esa empresa en Tijuana, para poder acceder a internet, etcétera.
Por todas estas razones, el agravio examinado se estima inatendible.
Los agravios relacionados con el hecho indicado en el punto 3 son:
a) Exigencia indebida de que se demostrara la cobertura y audiencia del canal de televisión que transmitió los spots del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, con posterioridad a la conclusión de la campaña, así como el horario de transmisión de éstos, porque no existe un medio adecuado para ello.
b) Incorrecta valoración de los dos oficios suscritos por el Secretario General del SITATIR, ya que el tribunal responsable les confirió eficacia probatoria, no obstante que dicho secretario es militante del Partido Revolucionario Institucional.
c) Indebida valoración del oficio suscrito por el Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tijuana, en el que éste solicita al Secretario General del “SITATIR”, que suspenda la transmisión de spots a partir del veintiocho de julio de dos mil cuatro, porque de ello se infiere, acorde con el actor, el reconocimiento de la contratación de spots fuera de los plazos legales.
d) Falta de estimación de la gravedad de la transmisión del spot mencionado y del número de electores a los que pudo impactar.
e) Falta de valoración conjunta de la irregularidad consistente en la transmisión de dos spots en forma posterior a la conclusión de la campaña electoral, con el resto de las ilegalidades planteadas.
El argumento precisado en el inciso a) es infundado.
Es inexacta la aseveración del demandante, en el sentido de que es imposible demostrar el horario de transmisión de los spots que refiere, porque, conforme con la ley electoral local, la autoridad administrativa electoral cuenta con esta información.
Al respecto, el artículo 134, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California dispone:
“Artículo 134. La Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las atribuciones siguientes:
…
VI. Realizar monitoreos muestrales de los tiempos de transmisión de las campañas de los partidos políticos en radio y televisión;
…”.
Incluso, en autos obra un informe de monitoreo de televisión y radio, realizado por la citada dirección del Instituto Estatal Electoral, el cual fue aportado al recurso de origen por el propio demandante. En él se asientan los horarios de transmisión de cada spot, así como su ocurrencia y el canal por el que se transmitieron, entre otros datos, lo que demuestra la factibilidad de que el demandante acreditara estos aspectos ante el tribunal responsable.
Por otro lado, en el ámbito electoral es un hecho notorio, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que existen empresas dedicadas a la medición de audiencia de los programas de televisión, que ofrecen sus servicios, entre otros, a los partidos políticos.
Lo anterior evidencia que, opuestamente a lo aducido por el actor, sí era factible probar las circunstancias exigidas por la responsable; en consecuencia, el agravio es infundado.
El motivo de inconformidad indicado en el inciso b) es infundado.
Es cierto que la autoridad responsable estimó, que los dos oficios de veintiséis de julio de dos mil cuatro, suscritos por el Secretario General del Sindicato Industrial de Trabajadores y Artistas de Televisión y Radio Similares y Conexos de la República Mexicana, C.T.M., dirigidos a TV Cable, S.A. de C.V. y al Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Tijuana, acreditaban que dicho partido solicitó, que se suspendiera la transmisión de cualquier mensaje, a partir de las once horas del veintiocho de julio siguiente, lo que permitía establecer que la transmisión de los dos spots, realizada el veintinueve de julio del presente año no fue realizada por instrucción del Partido Revolucionario Institucional o de su candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana.
El agravio del actor es ineficaz para desvirtuar esta consideración, porque se sustenta en que el suscriptor de los oficios referidos tiene la calidad de militante del Partido Revolucionario Institucional, y esta calidad no se encuentra demostrada en autos, pues el actor no aporta prueba alguna en ese sentido.
Asimismo, carece de sustento la alegación del actor, en el sentido de que no tuvo oportunidad de objetar los oficios referidos en el recurso de origen, porque en autos consta que esas probanzas fueron aportadas por el tercero interesado junto con el escrito por el que compareció al recurso de revisión local. Esto quiere decir, que los oficios en cita se integraron al expediente el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, de modo que el Partido Acción Nacional contó con el tiempo suficiente para imponerse de su contenido y formular las manifestaciones que a su derecho convinieran, sobre todo si se toma en cuenta que la instrucción del recurso de origen se declaró cerrada en auto de trece de septiembre siguiente, o sea, casi un mes después de la presentación de las probanzas mencionadas.
No obstante, el Partido Acción Nacional omitió formular consideración alguna ante el tribunal responsable, lo cual, aunado a la falta de sustento de la alegación que plantea en el presente juicio, conduce a estimar infundado el agravio.
El planteamiento mencionado en el inciso c) es también infundado.
Esto es así, porque la inferencia que realiza el actor, relativa a que el Partido Revolucionario Institucional contrató spots para que fueran transmitidos después del veintiocho de julio de dos mil cuatro, y que por esa razón, fue necesario que ordenara la suspensión de su transmisión, no se encuentra apoyada con algún medio de convicción diferente al oficio en que se basa el demandante.
En cambio, sí existen indicios que apoyan otra interpretación de las instrucciones giradas por el Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que la comunicación del partido precitado fue más bien un recordatorio de una cuestión previamente convenida, a saber, la fecha de conclusión de la transmisión de los spots contratados. Así se observa en la copia del oficio dirigido a “TV Azteca, S.A. de C.V.”, con sello de recibido de dicha empresa:
“Por medio de la presente reiteramos a ustedes que todos los spots que les hemos contratado respecto a la campaña para Munícipe de Tijuana no deberán ser transmitidos por ningún concepto, después del día veintiocho de julio del presente año, tal como lo establece la legislación electoral.
…”.
De este modo, como la inferencia realizada por el actor no encuentra sustento en las constancias de autos, lo procedente es estimar infundado el agravio en examen.
Por otra parte, el alegato sintetizado en el inciso d) es inoperante.
Asiste razón al demandante en cuanto a que el tribunal responsable omitió estimar la gravedad de la transmisión de los spots referidos y el número de electores a los que pudo impactar.
Sin embargo, esto fue así, porque como se ha visto, el promovente no aportó los elementos indispensables para realizar esa estimación, tales como el horario de transmisión, el nivel de audiencia del programa en que se transmitieron, la cobertura del canal emisor, etcétera. También se ha establecido ya, que el Partido Acción Nacional se encontraba en aptitud de aportar estos datos, razón por la cual la omisión de la autoridad es, en todo caso, atribuible al propio partido; de ahí lo inoperante del agravio.
Finalmente, el agravio marcado con el inciso e) es infundado, porque, como se ha visto, el promovente no acreditó las ilegalidades planteadas ante la autoridad responsable en cuanto a este tema, de modo que no existían irregularidades que debieran examinarse en forma conjunta para estimar si se afectaron los principios rectores del proceso electoral.
V. Actos de afiliación “colectiva”.
Son inatendibles las alegaciones formuladas por el Partido Acción Nacional en el punto 4 del agravio segundo, dirigidas a combatir lo determinado por el tribunal responsable en el considerando décimo, con relación a la campaña de afiliación de ciudadanos, cuya realización se atribuye al Partido Revolucionario Institucional, en primer lugar, porque tales alegatos son insuficientes para desvirtuar las consideraciones sustentadas por el tribunal responsable y, en segundo término, porque aun cuando se partiera de la base de que el Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo la campaña de afiliación a que se refiere el Partido Acción Nacional y que esta campaña fue ilegal, tal irregularidad sería insuficiente para declarar la nulidad de la elección.
En efecto, en la parte final del considerando décimo de la resolución reclamada el tribunal responsable estimó, que debido a que no se encontraba probado todo lo expuesto por el recurrente, respecto a la campaña de afiliación efectuada por el Partido Revolucionario Institucional, tal situación no podía tomarse en cuenta como una irregularidad grave, perjudicial para el derecho de voto o para el principio de equidad, pues no se demostró que por la campaña de afiliación los ciudadanos hayan sido convencidos para votar a favor del partido, o bien, que de los votos de los afiliados haya resultado la diferencia de votos en la elección, por lo que aun cuando se estimara que la campaña de afiliación se llevó a cabo en los términos planteados por el recurrente, tal irregularidad no sería definitiva ni determinante para la elección.
Según se aprecia en el propio considerando, para llegar a esa conclusión el tribunal responsable tomó en cuenta, por un lado, que la nota periodística de cinco de mayo de dos mil cuatro, publicada en el periódico “El Mexicano”, era insuficiente para acreditar las afirmaciones del partido recurrente, puesto que en dicha nota sólo existía una manifestación de hechos, sin que en ella se pudiera constatar la cantidad aproximada de ciudadanos que fueron captados con la campaña de afiliación; si se había alcanzado la cifra de doscientos mil ciudadanos afiliados; la fecha de inicio y conclusión de la campaña y los beneficios que obtuvo el partido (en votos) datos cuya acreditación, en concepto del tribunal responsable, era necesaria para estar en condiciones de poner en duda la elección y la legitimidad de los candidatos electos, y por el otro, que las pruebas existentes en autos no evidenciaban, que en los términos descritos por el partido recurrente se hubiere realizado la afiliación de ciudadanos al Partido Revolucionario Institucional, ni que en virtud de esa afiliación, los electores hubieran emitido su voto a favor del partido citado, ni mucho menos que la diferencia de votos era producto de la afiliación citada.
En la demanda el partido promovente aduce, que el tribunal responsable hizo una indebida valoración de los hechos planteados y de las constancias que obran en el expediente y que actuó ilegalmente al considerar, que la campaña de afiliación realizada por el Partido Revolucionario Institucional constituía una irregularidad de mínima gravedad, puesto que, según el actor, dicha autoridad omitió tomar en cuenta que:
a) al comparecer como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional no negó la veracidad de los hechos, por lo que éstos adquirieron la calidad de hechos no controvertidos.
b) era innecesario acreditar que se afiliaron doscientos mil o más sufragantes, puesto que en los planteamientos formulados en el recurso de revisión, lo que se alegó fue la existencia de una campaña de afiliación, a cambio de obtener un boleto para la rifa de camionetas, como parte de los actos de precampaña o campaña de Jorge Hank Rhon.
c) de la nota informativa que se encuentra en la denuncia de hechos aportada como prueba, se desprende el periodo en que se efectuó la campaña de afiliación (del treinta de abril a finales de junio o mediados de julio del presente año).
d) para estimar el perjuicio que causó a la elección la afiliación mencionada, ésta debe ser adminiculada con las demás irregularidades que provocaron la inequidad en el proceso, a favor del Partido Revolucionario Institucional y no examinarse de manera aislada, como indebidamente lo hizo el tribunal responsable, puesto que sólo de esa manera es como se advierte, que la citada afiliación constituye una irregularidad grave y determinante para el resultado de la elección. Además, en autos se encuentra copia certificada de la aceptación expresa que hizo el secretario del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, respecto al contenido de la nota periodística donde se reconoce la existencia de la campaña de afiliación, como parte de las actividades de campaña electoral, al cual acudieron centenares de ciudadanos.
Como antes se dijo, estas alegaciones son insuficientes para desvirtuar la conclusión a la que arribó el tribunal responsable, por lo siguiente.
Es inexacto que las afirmaciones sostenidas por el partido entonces recurrente, respecto a la campaña de afiliación efectuada por el Partido Revolucionario Institucional, adquieran la calidad de “hechos no controvertidos”, por la sola circunstancia de que este último no las negó al comparecer como tercero interesado al recurso de revisión.
No es de aceptarse el punto de vista del actor por las siguientes dos razones. En primer lugar, en el proceso electoral, los sujetos de la litis, esto es, quien pretende y quien resiste, se encuentran identificados con el actor y la autoridad responsable, y el verdadero litigio se conforma con los fundamentos en que se sustenta el acto o resolución reclamados, por una parte, y los agravios expresados por la actora, por otra.
En segundo lugar, sólo podría aceptarse el punto de vista del actor si hubiera algún precepto que previera, que la omisión del tercero interesado en referirse a un específico agravio de la demanda es apto para generar la consecuencia de dar por cierto lo expuesto en el escrito inicial. Pero, como en la legislación electoral de Baja California no existe precepto alguno en ese sentido, ninguna base legal había, para que la autoridad diera por cierto un hecho de la demanda no controvertido por el tercero interesado en su escrito correspondiente.
Lo manifestado por el Partido Acción Nacional, respecto a que era innecesario acreditar que se afiliaron doscientos mil o más ciudadanos [resumido en el inciso b)] tampoco sirve de base para desvirtuar lo considerado en la resolución reclamada, puesto que se sustenta en la premisa inexacta de que el tribunal utilizó ese argumento para desestimar el agravio relativo a la campaña de afiliación realizada por el Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, en la sentencia se puede apreciar claramente, que ese argumento no constituyó la base para la desestimación del agravio, sino que el tribunal lo usó con el fin de evidenciar, que la prueba consistente en la nota periodística de cinco de mayo de dos mil cuatro, publicada por el periódico “El Mexicano”, no era apta para demostrar las afirmaciones del entonces recurrente, debido a que en ella sólo constaban meras apreciaciones subjetivas de hechos (como la relativa a que la campaña de afiliación estaba proyectada para afiliar a doscientos mil militantes y simpatizantes) que no encontraban sustento probatorio alguno.
Tampoco es apto para desvirtuar las consideraciones que sustentan el fallo impugnado, lo expuesto con relación a que en la nota informativa adjunta a la denuncia, se encuentra demostrado el periodo en que se llevó a cabo la campaña de afiliación del Partido Revolucionario Institucional (del treinta de abril a finales de junio o mediados de julio del año en curso).
Lo anterior es así, en primer lugar, porque el partido actor no precisa cuál es la nota informativa a que se refiere, sin que sea posible que esta Sala Superior verifique lo manifestado por el partido actor, ya que en las constancias que se encuentran anexas a la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Basilio Alfredo Martínez Villa, no se encuentra probanza alguna que se denomine “nota informativa”.
En segundo lugar, porque el tribunal responsable no desestimó el agravio del entonces recurrente, porque no estuviera demostrado el periodo en el que se llevó a cabo la campaña de afiliación, sino que lo desatendió, porque no había elementos suficientes para considerar que dicha campaña hubiera constituido una irregularidad grave y determinante para afectar la elección, ya que, según la autoridad jurisdiccional electoral, no quedó demostrado que a través de la campaña de afiliación se hubiera convencido a los ciudadanos para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, o bien, que la diferencia de votos en la elección fuera producto de la campaña de afiliación. Cabe precisar, al igual que en el caso anterior, que la falta de identificación del periodo fue un elemento que utilizó el tribunal responsable para evidenciar, que la prueba consistente en la nota periodística de cinco de mayo de de dos mil cuatro, publicada por el periódico “El Mexicano”, no era apta para demostrar las afirmaciones del entonces recurrente, debido a que de ella no se podía desprender la fecha de inicio y conclusión de la campaña.
El alegato formulado por el Partido Acción Nacional, resumido en el inciso d), tampoco es idóneo para modificar o revocar el fallo combatido, debido a que, por un lado, se sustenta en la premisa inexacta de que están demostradas irregularidades que afectan la elección; sin embargo, el tribunal responsable no tuvo por acreditadas las irregularidades invocadas por el partido entonces recurrente, y esta Sala Superior, en partes precedentes de este fallo, ha desestimado los agravios con los que se pretendía evidenciar, la ilegalidad de los puntos de la sentencia reclamada examinados y, por el otro, porque opuestamente a lo manifestado por el partido promovente, aun en la hipótesis de que esta Sala Superior partiera de la base de que el Partido Revolucionario Institucional llevó a cabo la campaña de afiliación y de que esta campaña es ilegal, dicha circunstancia sería insuficiente para declarar la nulidad de la elección, como enseguida se demuestra.
En efecto, con relación al agravio formulado respecto a la campaña de afiliación efectuada por el Partido Revolucionario Institucional, en autos constan los elementos de convicción siguientes:
a) Transcripción de la nota periodística publicada el cinco de mayo de dos mil cuatro en el periódico “El Mexicano”. Asimismo, la referencia que de dicha nota se puede consultar en la página de internet: www.el-mexicano.com.mx.
b) Denuncia presentada por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, Basilio Alfredo Martínez Villa, el diecinueve de julio de dos mil cuatro, en la que se solicita, entre otras cosas, que se investigue los hechos denunciados y se detenga la “campaña de afiliación” realizada por el Partido Revolucionario Institucional.
La referida denuncia tiene agregadas pruebas que se relacionan con la campaña de afiliación realizada por el Partido Revolucionario Institucional, como son, por ejemplo, copia certificada de las credenciales entregadas a los ciudadanos que acudían a afiliarse; escrito de veintidós de mayo de dos mil cuatro, suscrito por José de Jesús Lagunas Campos y dirigido al Partido Acción Nacional, en el que informa a dicho instituto político, que el veintiuno de mayo, en una camioneta blanca que fungía como módulo móvil de afiliación al Partido Revolucionario Institucional, lo invitaron a participar en la rifa de la camioneta, a cambio de afiliarse a ese partido; cinta de video formato VHS, intitulada “AFILIACIÓN-PRI”, que contiene, entre otras cosas, la imagen de una camioneta blanca que en un costado tiene inscrita la frase “... camioneta puede ser tuya”, así como el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la palabra “Afíliate”. Asimismo, la cinta de video contiene la entrevista realizada a Joaquín Loi Huerta, quien se encontraba dentro de una camioneta blanca, con iguales características a las descritas con antelación, quien informa, que se hallan en el lugar para invitar a los ciudadanos a obtener la credencial del Partido Revolucionario Institucional y que esa credencial les da derecho a participar en el sorteo de camionetas eurovan dos mil cuatro, que se encuentran distribuidas en distintas partes del Estado, y disco compacto que contiene cinco archivos (tres de audio y dos de video) relacionados con la campaña de afiliación, cuya realización se le imputa al Partido Revolucionario Institucional. Cabe destacar que en los archivos de video se enfoca una camioneta blanca, que en la parte lateral dice “Esta camioneta puede ser tuya”. En los archivos de audio se escuchan conversaciones relacionadas con la afiliación de ciudadanos al Partido Revolucionario Institucional, a cambio de poder participar en la rifa de camionetas modelo dos mil cuatro.
c) Dictamen número cuarenta y uno, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Baja California, el diecisiete de agosto de dos mil cuatro, en el cual se resuelve la denuncia descrita en el inciso anterior y se concluye que el Partido Revolucionario Institucional es responsable de la mayoría de los hechos imputados con relación a la campaña de afiliación, por lo que se le sanciona con multa de doscientos días de salario mínimo general vigente en Baja California, equivalente a nueve mil cuarenta y ocho pesos.
d) Notas periodísticas publicadas el catorce de junio y el diez de agosto de dos mil cuatro en los periódicos “Frontera” y “El Sol de Tijuana”, respectivamente. La primer nota se titula “La ilusión viaja en una van” y se comenta que dentro de la camioneta van que el Partido Revolucionario Institucional rifará, Roberto Moya Jaimes, vecino de la colonia La Morita, espera entusiasmado que le tomen la foto para la credencial de afiliación. La segunda nota se intitula “Piden explicación sobre rifa de minivans que ofreció el PRI”. En esta nota se menciona, en síntesis, que los vecinos de las colonias Las Torres I y II en Mesa de Otay le piden al presidente del Partido Revolucionario Institucional de esa entidad, que les informe cuándo se va a efectuar la rifa de las camionetas ofrecidas por el partido a los ciudadanos que obtuvieron la credencial de afiliación, puesto que los vecinos del lugar ya se percataron de la ausencia de las camionetas que, según se dice, se llevaron al Estado de Sinaloa, donde próximamente habrá elecciones.
e) Escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil cuatro ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, mediante el cual el Partido Revolucionario Institucional comparece al procedimiento administrativo iniciado en su contra, en virtud de la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, respecto a la campaña de afiliación atribuida a tal partido.
f) Actas de cómputo distrital, correspondientes a los resultados de la elección de diputados de los distritos electorales VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XVI.
En conformidad con lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las pruebas indicadas en los incisos c) y f) tienen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos expedidos por una autoridad dentro del ámbito de su competencia.
Según lo establecido en el párrafo 3 del artículo 16 de la ley citada, las pruebas relacionadas en los incisos a), b), d) y e), así como las agregadas a la denuncia de hechos, sólo cuentan con valor indiciario, el cual incrementará o disminuirá, de acuerdo con la relación que guarden entre sí y con las demás probanzas que obran en autos.
El análisis y la valoración adminiculada de tales probanzas permiten arribar a las conclusiones siguientes:
1. En el Estado de Baja California, el Partido Revolucionario Institucional implementó una campaña de afiliación, en la cual se invitaba a los ciudadanos a obtener la credencial del partido, a cambio de participar en la rifa de camionetas tipo van, modelo dos mil cuatro.
La anterior conclusión se obtiene del contenido de las notas periodísticas relacionadas con anterioridad, así como de la cinta de video, del dictamen número cuarenta y uno y de las propias manifestaciones expresas y espontáneas formuladas por el Partido Revolucionario Institucional, al comparecer al procedimiento administrativo y al presente juicio de revisión constitucional electoral.
En efecto, tanto en las notas periodísticas como en la cinta de video se encuentra como elemento común, que se invitó a los ciudadanos a obtener la credencial del Partido Revolucionario Institucional y al mismo tiempo a participar en la rifa de camionetas, que se llevaría a entre los afiliados a ese partido. Ese elemento común no se encuentra desvirtuado con algún otro medio de convicción que obre en el expediente. Por el contrario, se ve fortalecido, ya que el Partido Revolucionario Institucional, en el escrito por el que compareció al procedimiento administrativo sancionador substanciado por la autoridad administrativa electoral, acepta que existió una campaña de afiliación y la misma aceptación se reitera en el escrito de tercero interesado en el presente juicio. Lo que el Partido Revolucionario Institucional niega rotundamente es que se haya realizado una afiliación “colectiva” o, en su caso, “inducida” o “ilegal”, ya que según dicho partido, la campaña que se instauró siempre estuvo apegada a la constitución y a la ley.
2. Dicha campaña se aplicó antes de que se llevaran a cabo las elecciones en el Estado de Baja California, sin que sea factible establecer el inicio y fin de esta campaña, en virtud de que ni en las notas periodísticas ni en algún otro elemento probatorio se precisa el periodo en que se llevó a cabo. Incluso cabe resaltar, que el Partido Acción Nacional tampoco precisó el periodo citado en la demanda del recurso de revisión, pues es hasta este juicio cuando menciona, que la campaña de afiliación se realizó del treinta de abril a fines de junio o mediados de julio de dos mil cuatro; pero no aporta elemento alguno que permita confirmar su afirmación.
3. La campaña de afiliación no fue exclusiva a favor del candidato a presidente municipal en Tijuana, Jorge Hank Rhon, sino que se llevó a cabo de manera general en municipios tales como Mexicali, Ensenada y Tijuana, a favor del partido y no de candidato alguno.
Esta conclusión se puede comprobar tanto con el contenido de la cinta de video, como con el de la nota periodística de cinco de mayo del presente año, publicada en “El Mexicano” y de las manifestaciones formuladas por el Partido Revolucionario Institucional en los escritos mediante los cuales compareció al procedimiento administrativo y al presente juicio de revisión constitucional electoral, pues en esos medios de prueba queda evidenciado, que la campaña de afiliación se llevó a cabo en todo el Municipio de Tijuana, entre otros, y se dirigió a la comunidad en general y no a un sector específico o determinado.
Sobre la base de los elementos que se tienen demostrados y aun cuando esta Sala Superior estimara que la campaña de afiliación implementada por el Partido Revolucionario Institucional es ilegal y, por ende, constituye una irregularidad en la elección, a partir de esta circunstancia, no podría afirmarse, que gracias a esa campaña de afiliación, los nuevos afiliados se tradujeron en votos que dieron el triunfo a Jorge Hank Rhon.
Para esta Sala Superior es un hecho notorio, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el primero de agosto del presente año, en el Estado de Baja California se llevaron a cabo los comicios para elegir tanto a los diputados del Congreso local, como a los miembros de los ayuntamientos.
De acuerdo con la información remitida por el Instituto Estatal Electoral de Baja California, son siete los distritos electorales que se encuentran en el Municipio de Tijuana, a saber: VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XVI.
Los elementos mencionados permiten advertir, que en el Estado de Baja California, específicamente en el Municipio de Tijuana, los ciudadanos tienen la posibilidad de emitir un voto diferenciado, es decir, los ciudadanos pueden elegir libremente al candidato de su preferencia, con independencia del partido que los postule, pues su voto puede ser diferente al momento de votar por el diputado y por los miembros del ayuntamiento.
En esta virtud, si es factible que los ciudadanos emitan su voto en las condiciones señaladas, la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la citada ley indican, que si la campaña de afiliación efectuada por el Partido Revolucionario Institucional hubiera tenido el efecto que aduce el partido promovente (incrementar de manera ilegal y generalizada el número de votos a favor de tal instituto político en el Municipio de Tijuana) dicho partido político habría obtenido también el triunfo, por lo menos, en todos los distritos electorales que conforman el Municipio de Tijuana, pues no se debe olvidar que es un hecho probado, que la campaña de afiliación se llevó a cabo en todo ese Municipio.
Sin embargo, la sola lectura del contenido de los resultados asentados en las actas de cómputo distrital permite advertir, que en el Municipio de Tijuana, en la elección de diputados, con excepción de los distritos VIII, IX y XVI, el Partido Acción Nacional obtuvo el triunfo en todos los demás distritos que conforman ese municipio.
Este dato debe relacionarse con el hecho de que en el expediente no existe elemento de convicción alguno para evidenciar, que en virtud de la campaña de afiliación efectuada por el Partido Revolucionario Institucional, dicho instituto político obtuvo votos para la elección de los miembros del ayuntamiento de Tijuana, ni mucho menos, que esos votos hayan constituido la diferencia con la cual el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo en la elección referida.
Esto es, por cuanto hace a la elección de diputados, en la mayoría de los distritos electorales que se localizan en la ciudad de Tijuana triunfó el Partido Acción Nacional. Por cuanto hace a la elección de ayuntamiento, en la mayoría de esos distritos ganó el Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior pone de manifiesto que los ciudadanos emitieron un voto diferenciado: en su mayoría votaron para diputados por el Partido Acción Nacional y para Presidente Municipal votaron mayoritariamente por el Partido Revolucionario Institucional. Por tanto, si los ciudadanos emitieron un voto diferenciado, esto significa que votaron libremente y, por ende, no hay manera de establecer una relación de causa-efecto entre la campaña de afiliación del Partido Revolucionario Institucional y la votación obtenida por el candidato Jorge Hank Rhon, postulado por ese partido. Tampoco hay una relación de causa-efecto entre la mencionada campaña de afiliación, con el triunfo del Partido Revolucionario Institucional en el ayuntamiento, ya que la campaña no se hizo exclusivamente con miras a la elección municipal de Tijuana, sino que se hizo para todas las elecciones (diputados y ayuntamientos por los municipios de Tijuana, Mexicali y Ensenada) nada mas que en la mayoría de los distritos del municipio de Tijuana ganó el Partido Acción Nacional.
Esto significa que no hay una relación lógica entre la campaña de afiliación realizada y una afectación a la libertad de voto de los ciudadanos, dado que como antes se dijo, éstos emitieron un voto diferenciado, lo que da la probabilidad de que estos sufragaron con libertad.
Las razones asentadas con anterioridad ponen de manifiesto la inatendibilidad de las alegaciones formuladas por el Partido Acción Nacional, pues ya se demostró que éstas son insuficientes para desvirtuar las consideraciones que sustentan la resolución reclamada, así como para anular la elección impugnada.
VI. Organización de la “marea roja” durante la jornada electoral.
El demandante afirma que la “marea roja” consistió en la presencia generalizada y permanente, en el interior y en las inmediaciones de las casillas, de personas con camisa y/o gorra roja, en algunos casos con logotipos alusivos al candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional o al propio partido.
El enjuiciante asevera, que dichas personas incurrieron en cuatro distintas ilegalidades:
- Sustitución de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla;
- Ejercicio de violencia y presión sobre los electores;
- Sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional en las casillas instaladas en el municipio de Tijuana, Baja California y,
- Actos de proselitismo y propaganda realizados durante la jornada electoral, a favor del partido citado.
Los agravios del actor en relación con estas irregularidades versan sobre cuestiones de diferente índole. Los dos primeros se refieren a presuntas violaciones procesales ocurridas durante la tramitación del recurso de revisión local; dos más atañen a la supuesta incorrecta estimación de los hechos base de la irregularidad alegada y los seis restantes conciernen a la valoración de pruebas efectuada por el tribunal responsable.
En ese orden serán analizados los planteamientos del enjuiciante.
Por lo que hace a las pretendidas violaciones en que incurrió la autoridad responsable durante la substanciación del recurso de revisión de origen, el actor se queja de dos omisiones: la falta de desahogo de las pruebas técnicas consistentes en cintas de video y fotografías contenidas en dos discos compactos, así como la falta de requerimiento al Coordinador del Centro C4 de Tijuana, de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, del informe que fue ofrecido como prueba por el partido actor al presentar la demanda del recurso de revisión, relativo a los reportes recibidos en el número telefónico 066 el día de la jornada electoral, relacionados con la presencia en las casillas, de personas con camisas y/o gorras rojas y, en algunos casos, con emblema del Partido Revolucionario Institucional.
Estos argumentos son inoperantes.
Asiste razón al actor, en cuanto a que el tribunal responsable omitió proveer respecto a las pruebas técnicas consistentes en cintas de video y fotografías contenidas en dos discos compactos y dejó de requerir el informe ofrecido como prueba por el entonces recurrente.
Los medios técnicos de prueba fueron acompañados al escrito por el que el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de revisión de origen, de manera que, conforme con lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, el órgano jurisdiccional responsable se encontraba obligado a resolver acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el entonces recurrente y, cumplido lo anterior, debía proveer lo conducente para la preparación y desahogo de aquellas admitidas.
Sin embargo, en autos no obra constancia de que el tribunal responsable haya dictado proveído concerniente a las probanzas mencionadas, ni existe alguna actuación en la que se haya asentado el contenido de las pruebas de mérito. Lo único que se aprecia en el expediente es, que por auto de trece de septiembre de dos mil cuatro, el magistrado encargado de la instrucción del recurso de origen admitió las pruebas documentales ofrecidas por las partes, las tuvo por desahogadas por su propia y especial naturaleza y declaró cerrada la instrucción, sin acordar acerca de las pruebas técnicas de referencia (foja 0002200 del cuaderno accesorio ocho).
En tal virtud, mediante proveídos de uno y seis de octubre de dos mil cuatro, el magistrado instructor del presente juicio de revisión constitucional electoral ordenó, que se asentara en autos, razón del contenido de las pruebas indicadas, con el fin de facilitar su apreciación. Las actas y certificación elaboradas en cumplimiento a estos acuerdos obran a fojas 0000638 a 0000681 del expediente en que se actúa; de modo que la posible afectación al demandante, derivada de la omisión de la responsable, fue subsanada en esta instancia.
Por lo que ve al informe ofrecido como prueba por el Partido Acción Nacional en el recurso de origen, asiste razón al demandante, en cuanto a que la autoridad responsable omitió requerir informe al Coordinador del Centro C4 de Tijuana, Baja California, tal como lo solicitó el ahora actor en el punto XIII del capítulo de pruebas del escrito por el que interpuso recurso de revisión (fojas 0000154 y 0000155 del cuaderno accesorio uno).
Al respecto, el artículo 425, penúltimo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California dispone:
“Artículo 425.
…
Además, deberá anexar a la promoción los documentos con los que acredite la personería y aportar los medios probatorios que obren en su poder, en caso contrario, agregará el escrito en el que conste la solicitud hecha al órgano competente”.
Como se ve, la ley electoral de Baja California permite el ofrecimiento de pruebas que no se encuentren en poder del oferente, caso en el cual, conforme con dicha ley, para que la prueba se tenga por anunciada, basta demostrar ante el órgano jurisdiccional, que se solicitó la entrega del medio de convicción al órgano respectivo. Si transcurre un lapso prudente sin que el oferente presente esa prueba, el tribunal debe inferir que existe omisión del órgano competente en cuanto a la entrega de la prueba y, por consiguiente, ha de estimar que el oferente aún no tiene la prueba en su poder. Esto se justifica, porque la experiencia demuestra que, en muchas ocasiones, la negativa de entrega de la prueba no es explícita.
En este supuesto, si el medio de convicción es admisible, el tribunal debe adoptar las medidas a su alcance para allegar al proceso dicha probanza, como por ejemplo, requerir al órgano que la tenga en su poder u ordenar a un fedatario adscrito al tribunal, que se constituya en dicho órgano y recabe razón de la prueba de que se trate.
En relación con este punto, los artículos 466 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California y 37 del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California dicen:
“Artículo 466. El Presidente del Tribunal, a petición de los Magistrados, podrá requerir a los órganos del Instituto, o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o elemento, que obrando en su poder, pueda servir para la substanciación de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para resolver el recurso dentro de los plazos establecidos en esta Ley”.
Artículo 37. Durante la substanciación de los recursos, el Magistrado tendrá amplias facultades para ordenar la práctica de diligencias, y allegarse de los elementos de convicción que estime necesarios para la debida integración del expediente.
…”.
En el caso, el Partido Acción Nacional acompañó al escrito por el que interpuso recurso de revisión, el oficio 638/PRES/08/04, de diez de agosto de dos mil cuatro, suscrito por el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional y dirigido al “Coordinador del Centro C-4 Tijuana”, con sello de recibido de esa dependencia, de la misma fecha. En ese escrito se observa, que el entonces recurrente solicitó “copias certificadas de los reportes recibidos en el número telefónico de emergencias 066, relacionados con la jornada electoral realizada el día uno de agosto del dos mil cuatro…” (foja 0000937 del cuaderno accesorio cuatro).
El oferente afirmó ante la autoridad responsable, que no había recibido respuesta a esa solicitud, razón por la que pedía que el órgano jurisdiccional requiriera la entrega del documento ofrecido como prueba.
Sin embargo, el tribunal responsable no dictó providencia en relación con esta probanza, y fue hasta la emisión de la sentencia impugnada, en la que hizo constar que el requerimiento del informe era improcedente, en esencia, porque el Partido Acción Nacional no demostró que éste le hubiera sido denegado, ni tampoco que hubiera practicado alguna gestión para su entrega, y debido a que, al tratarse de una prueba superveniente, ésta debía ser exhibida por su oferente.
Estas consideraciones carecen de sustento, porque conforme con el artículo 425, penúltimo párrafo, de la legislación electoral local, lo que tenía que demostrar el oferente de la prueba es que había solicitado el informe en comento a la autoridad competente, lo que en el presente caso se probó con la copia sellada de la solicitud formulada a la autoridad que se pedía rindiera el informe.
El argumento expuesto por la autoridad responsable acerca del carácter superveniente del informe, tampoco puede tomarse en cuenta, porque, con independencia de la validez del carácter que el tribunal responsable dio a dicha prueba, lo cierto es que el oferente realizó la carga procesal prevista en la ley, por lo que correspondía a la responsable realizar la actividad probatoria que le atribuye la propia ley o, en su caso, exponer las razones que motivaban el desechamiento de la prueba.
Con el fin de subsanar esta irregularidad procesal, mediante auto de cuatro de octubre de dos mil cuatro, el magistrado instructor requirió al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Baja California para que rindiera informe a esta Sala Superior, sobre los reportes recibidos en el número telefónico 066, en relación con la presencia en las casillas electorales instaladas en el Municipio de Tijuana para la celebración de la jornada electoral de primero de agosto último, de personas con camisas y/o gorras rojas, o con camisas con logotipo del Partido Revolucionario Institucional o con la leyenda “X Tijuana”, así como a disturbios o incidencias derivados de la presencia de esas personas en las casillas electorales, con especificación de los hechos que se reportaron, así como el día y lugar en que, según el reporte, tales hechos tuvieron verificativo y del seguimiento que se dio a los reportes.
El requerimiento fue cumplimentado por oficio SSP/4429/04, de siete de octubre del año en curso, suscrito por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Baja California, al que se adjuntan noventa y tres reportes relativos a los hechos de referencia. Por consiguiente, con esta actuación quedó reparada la violación aducida.
Una vez examinadas las violaciones procesales alegadas por el demandante, se estudian los agravios que versan sobre la supuesta indebida estimación de los hechos en que se hizo consistir la irregularidad concerniente a la “marea roja”. Estos planteamientos son dos:
a) En el recurso de revisión de origen no se expresó únicamente como base de la pretensión de nulidad, el hecho consistente en la entrega de artículos de color rojo al electorado, sino más bien, que durante la jornada electoral, la presencia generalizada y permanente en las casillas, de personas uniformadas con prendas de color rojo, se tradujo en actos de proselitismo a favor del Partido Revolucionario Institucional.
b) El Partido Acción Nacional no impugnó sólo setenta y seis casillas porque en ellas se hubiera presentado la “marea roja”, sino la totalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Tijuana, en razón de que dicho fenómeno fue generalizado.
Estos agravios son fundados.
En cuanto al planteamiento referido en el inciso a), la lectura del escrito por el que se interpuso el recurso de revisión de origen permite advertir que, efectivamente, el Partido Acción Nacional no adujo como irregularidad la entrega de artículos de color rojo durante la jornada electoral, pues esta circunstancia no se menciona en el escrito y, además, el entonces recurrente tampoco alegó que se hubieran efectuado dádivas a los electores o la compra indebida del voto, sino que afirmó, que la presencia de “marea roja” en la generalidad de las casillas instaladas en el Municipio de Tijuana, en forma permanente, vulneró las condiciones de equidad entre los contendientes en la elección y de libertad de los electores.
En lo atinente al agravio sintetizado en el inciso b), en la sentencia que se impugna se sostuvo, que el demandante impugnó únicamente la votación recibida en el cinco punto siete por ciento del total de casillas que fueron instaladas en el Municipio de Tijuana, sobre la base de la pretendida existencia de “marea roja”, porque se refirió sólo a setenta y seis casillas, de mil trescientas treinta y siete (sic) que se instalaron en dicho municipio.
Lo fundado del agravio estriba, en que la impugnación del Partido Acción Nacional no se limitó a setenta y seis casillas, sino que comprendió todas las casillas instaladas en el municipio, hecho que sirvió de base al actor para hacer valer la causa abstracta de nulidad de la elección municipal (agravio primero) con independencia de que se haya aducido también, la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas (ochenta y dos) por los mismos hechos, y conforme con la causa específica de nulidad prevista en el artículo 411, fracción XII, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, como se aprecia en el agravio SÉPTIMO del citado recurso, consultable a fojas 0000134 y 0000135 del cuaderno accesorio uno (cuyo examen no fue materia de impugnación en el presente juicio de revisión constitucional electoral).
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el apartado denominado “1. ‘Marea roja’ y sobrerrepresentación electoral”, del agravio primero del recurso de revisión, comience con la frase: “En lo que respecta a las casillas que más adelante se detallarán”, porque lo expresado en el cuerpo del agravio hace ver que, en realidad, la intención del entonces recurrente fue impugnar la votación total recibida en las casillas instaladas en el Municipio de Tijuana. Así se advierte en las siguientes expresiones:
“…irregularidad que empañó el desarrollo de las elecciones en todo el territorio del Municipio, tal como dieron cuenta oportunamente los diversos medios de comunicación que cubrieron la jornada electoral…” (foja 0000049 del cuaderno accesorio uno);
“…Las reuniones públicas el día de la jornada electoral, dentro y fuera de todas las secciones electorales del Municipio, de grupos de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional y/o su candidato, uniformados con gorras y camisas rojas, portando logos, signos y emblemas de campaña y en número excesivo…” (foja 0000051 del cuaderno accesorio uno);
“…como queda dicho, en el transcurso de la jornada electoral, desde su inicio hasta su conclusión, se pudo apreciar en todo el Municipio de Tijuana una estrategia organizada y llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional…” (foja 0000054 del cuaderno accesorio uno) y,
…Es preciso resaltar que la presencia de personas vestidas con camisetas y gorras rojas no constituyó un acto aislado, llevado a cabo en algunas casillas, por personas que simpatizaban con Jorge Hank Rhon, sino un sistema que operó en la totalidad de los distritos correspondientes al Municipio de Tijuana…” (foja 0000055 del cuaderno accesorio uno).
De ahí la ilegalidad de la consideración del fallo impugnado, relativa al supuesto porcentaje que representaban las casillas cuya votación fue impugnada, en comparación con el total de casillas instaladas en el municipio, ya que dicha consideración partió de la premisa inexacta de que se impugnó sólo cierto número de casillas, lo que no aconteció, según se ha demostrado.
Sin embargo, por las razones que se expondrán más adelante, la situación advertida no es suficiente para la modificación o revocación de la sentencia reclamada.
A continuación, se estudian los argumentos atinentes al examen de las pruebas ofrecidas en el recurso de revisión de origen para demostrar la existencia de la “marea roja”, los cuales pueden sintetizarse como sigue:
a) Falta de valoración de las alegaciones formuladas por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en el escrito por el que compareció al recurso de origen, acerca de la existencia de la “marea roja”.
b) Indebida valoración del contenido de las notas periodísticas ofrecidas como prueba, porque el tribunal responsable no adminiculó el contenido de las notas originales con los otros medios de convicción aportados.
c) Falta de valoración del informe solicitado al Coordinador del Centro C4 de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.
d) Indebida valoración de las cintas y fotografías ofrecidas como prueba, porque era innecesario demostrar la identidad de las personas que se observan en esas pruebas técnicas, así como las circunstancias de tiempo y lugar en que se entregaron las prendas de color rojo.
e) Incorrecta valoración de la fe notarial de hechos aportada para acreditar la obstaculización de un elemento de la “marea roja”, para que el fedatario realizara su labor, porque es ilegal que en la sentencia reclamada se haya expresado que no quedó demostrado cuál era la razón por la que el notario se encontraba presente en la casilla, así como la identidad de la persona con camisa roja que obstaculizó la actividad del notario.
Estos planteamientos son fundados.
Tocante al argumento descrito en el inciso a), asiste razón al demandante, en cuanto a que el tribunal responsable omitió valorar lo expresado en el escrito por el que el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional compareció al recurso de origen, en relación con la existencia de la “marea roja”, pues en el fallo que se impugna no consta consideración alguna al respecto, a pesar de que dicho escrito integraba las constancias que tuvo a la vista la responsable al momento de resolver, y de que en él se realizaron aceptaciones de hechos.
Por tanto, dado que la actuación de las partes durante el proceso puede constituir un indicio o argumento de prueba, el tribunal responsable debía examinar las constancias de referencia, con el fin de determinar su alcance probatorio, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 455, 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por lo que hace al agravio sintetizado en el inciso b), el tribunal responsable estimó que, acorde con los hechos expuestos por el entonces recurrente, la denominada “marea roja” se componía de una serie de acciones concatenadas y ordenadas y, por ende, las notas periodísticas debieron referirse a todas esas acciones; pero como no tenían esas características, no cabía tener por demostrado lo que se adujo en torno a la “marea roja”. Asimismo, el tribunal consideró que no era posible conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se tomaron las diferentes fotografías publicadas en las notas periodísticas.
El primer argumento, relativo a la necesidad de que las notas periodísticas se refirieran a todos los hechos concernientes a la “marea roja”, es incorrecto, porque las notas periodísticas no fueron las únicas pruebas ofrecidas por el actor (hipótesis en la que sí sería indispensable que éstas se vincularan con todas sus afirmaciones) ya que el demandante ofreció otros elementos probatorios enderezados a demostrar la existencia de la “marea roja”, tales como cintas de vídeo, fotografías, testimonios notariales, etcétera.
Por tanto, la obligación del tribunal responsable era examinar qué hechos se demostraban con las notas de referencia y qué grado de convicción generaban éstas en el juzgador, atento a lo dispuesto en los artículos 460 y 467, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, y 45, fracción III, inciso e) del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.
Asimismo, carece de sustento la consideración del tribunal responsable, en el sentido de que no era factible conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas las fotografías publicadas en las notas en cita, porque, opuestamente a lo aseverado por la responsable, sí era posible conocer, de manera indiciaria, esas circunstancias.
En efecto, si se adminicula el contenido de las notas con las fotografías publicadas en ellas, se obtiene una posible referencia sobre la fecha, hora y lugar en que éstas fueron tomadas, sin que se soslaye que estos datos son sólo un indicio, al igual que aquellos que se derivan de las propias fotografías y de las notas periodísticas.
La inexactitud de los argumentos que sirvieron de base a la autoridad responsable para desestimar el valor probatorio de los medios de convicción en cita patentiza lo fundado del agravio.
El motivo de inconformidad descrito en el inciso c) es también fundado, porque, como se ha visto, el tribunal responsable omitió requerir el informe ofrecido como prueba por el Partido Acción Nacional, situación que produjo que dicha prueba no obrara en autos y que, por ende, no fuera valorada por el tribunal.
En lo que concierne al argumento marcado con el inciso d), el tribunal responsable afirmó, que las fotografías y cintas de video exhibidas por el entonces recurrente carecían de valor probatorio, dada la imposibilidad de determinar la identidad de las personas visibles en cada una de las imágenes, las circunstancias de tiempo en que éstas fueron captadas y el modo y tiempo de entrega de las prendas de color rojo.
Asiste razón al demandante en cuanto a la impertinencia del argumento del tribunal responsable, consistente en que debía probarse la identidad de las personas que se observan en las pruebas técnicas referidas, porque el único hecho que se pretendía demostrar era la existencia de muchas personas que portaban una prenda de vestir color rojo. Lo que implica que para la demostración de este hecho era innecesario saber la identidad de esas personas.
En efecto, como se ha establecido, el enjuiciante afirmó la existencia de personas con camisa y/o gorra roja, en forma permanente y generalizada, en el interior y en las inmediaciones de las casillas, durante la jornada electoral, mas no que ciertos individuos (identificados, por ejemplo, por sus generales o por su media filiación) hayan integrado ese grupo de personas. De ahí que se estime que lo argüido por la responsable no formó parte de las afirmaciones del entonces recurrente.
Este criterio es también aplicable al argumento del tribunal responsable, acerca de la demostración del modo y tiempo de entrega de las prendas de color rojo, porque la afirmación que el promovente pretendía acreditar con las pruebas técnicas, no consistía en la entrega de prendas de color rojo, sino en los hechos que el enjuiciante denominó “marea roja”, mencionados anteriormente.
Lo anterior desvirtúa también lo considerado por la responsable, en relación a que el entonces recurrente no precisó las circunstancias de tiempo de los hechos que pretendía acreditar, ya que según se ha referido, el Partido Acción Nacional sí indicó esta circunstancia, puesto que afirmó que los hechos que supuestamente se reproducen en las cintas de video y en las fotografías, ocurrieron el primero de agosto de dos mil cuatro.
En conclusión, la inexacta apreciación de los hechos materia de prueba y de las afirmaciones del entonces recurrente da lugar a declarar fundado el agravio.
En cuanto al agravio indicado en el inciso e), el tribunal responsable consideró que el testimonio notarial aportado por el Partido Acción Nacional carecía de pleno valor probatorio, porque el fedatario no identificó a la persona que supuestamente obstaculizó su función, y porque no se asentó en el instrumento la función que realizaba el notario en esa casilla.
Esta última afirmación es inexacta, porque en el instrumento público de referencia el fedatario hizo constar que se constituyó en la casilla 736 Contigua, a petición de Jorge Augusto Mendoza Castro “a fin de dar fe…de que en la lista nominal de electores con imagen, se habían anotado en forma manuscrita unos nombres…” (foja 0000215 del cuaderno accesorio uno).
Lo anterior patentiza que, opuestamente a lo aseverado por la responsable, el notario público sí explicitó el objetivo de su constitución en la casilla indicada.
En lo que toca a la identificación de la persona que, según se dice, obstaculizó la labor del fedatario público, esta cuestión no es trascendente para la eficacia probatoria del testimonio notarial, porque como se ha establecido, el demandante se refirió a la existencia de un grupo de personas que se identificaron ante la ciudadanía por las características en común de su indumentaria y no por sus datos personales, motivo por el cual, éstos no son materia de prueba, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Lo expuesto evidencia lo fundado del agravio.
Dado que los agravios concernientes a la estimación de los hechos aducidos por el actor y a la valoración de pruebas relacionadas con la irregularidad en examen han sido fundados, en ejercicio de la plenitud de jurisdicción que le confiere el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, este órgano jurisdiccional procede al estudio de la pretendida irregularidad.
Los medios de convicción ofrecidos por el actor para demostrar los hechos descritos anteriormente son:
a) Once cintas de video.
b) Ciento treinta y nueve fotografías.
c) Informe del Coordinador del Centro C4 de Tijuana, perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, acerca de los reportes recibidos en el número telefónico 066, el día de la jornada electoral, relacionados con la presencia de personas con camisas y/o gorras rojas y, en algunos casos, con emblema del Partido Revolucionario Institucional.
d) Veintidós notas periodísticas.
e) Primer testimonio de la escritura pública 15,784, de dos de agosto de dos mil cuatro, otorgada ante la fe del notario público once de Tijuana, Baja California, que contiene la fe de hechos elaborada a solicitud de Jorge Augusto Mendoza Castro.
f) Escrito presentado por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, de primero de agosto de dos mil cuatro, recibido a las ocho horas con cuarenta y ocho minutos de esa fecha en el citado consejo, en el que se informa que en las casillas instaladas y en las pendientes de instalación en el municipio de Tijuana, los representantes del Partido Revolucionario Institucional portan camisas de color rojo, con la estilización del logotipo utilizado en la campaña del candidato a Presidente Municipal de dicho partido político.
Además, el demandante alega, que las afirmaciones hechas por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en el escrito por el que compareció al procedimiento de origen demuestran también los hechos aducidos.
Como se ha establecido, el enjuiciante atribuye a las personas que, según dice, integraban la “marea roja” cuatro distintas ilegalidades:
- Sustitución de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla;
- Ejercicio de violencia y presión sobre los electores;
- Sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional en las casillas instaladas en el municipio de Tijuana, Baja California y,
- Realización de actos de proselitismo y propaganda durante la jornada electoral, a favor del partido citado.
Ahora bien, como todos estos hechos parten del supuesto de la presencia generalizada y permanente, de personas con camisa y/o gorra roja, en algunos casos con logotipos alusivos al Partido Revolucionario Institucional o a su candidato a la Presidencia Municipal, tanto en el interior de las casillas como en sus inmediaciones, durante la jornada electoral, entonces, en primer lugar se examina si está circunstancia se encuentra demostrada en autos.
Los medios de convicción enderezados a la demostración de este hecho son:
a) Escrito por el que el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional compareció al recurso de versión de origen.
b) Diez cintas de video.
c) Ciento treinta y nueve fotografías.
d) Informe del Coordinador del Centro C4 de Tijuana, perteneciente a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, acerca de los reportes recibidos en el número telefónico 066, el día de la jornada electoral, relacionados con la presencia de personas con camisas y/o gorras rojas y, en algunos casos, con emblema del Partido Revolucionario Institucional.
e) Ocho notas periodísticas.
f) Primer testimonio de la escritura pública 15,784, de dos de agosto de dos mil cuatro, otorgada ante la fe del notario público once de Tijuana, Baja California, que contiene la fe de hechos elaborada a solicitud de Jorge Augusto Mendoza Castro.
g) Escrito presentado por el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Baja California, de primero de agosto de dos mil cuatro, recibido a las ocho horas con cuarenta y ocho minutos de esa fecha en el citado consejo, en el que se informa que en las casillas instaladas y en las pendientes de instalación en el municipio de Tijuana, los representantes del Partido Revolucionario Institucional portan camisas de color rojo, con la estilización del logotipo utilizado en la campaña del candidato a Presidente Municipal de dicho partido político.
Tocante a las manifestaciones realizadas por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, al comparecer al recurso de revisión de origen, mencionadas en el inciso a), en el escrito respectivo consta lo siguiente.
En primera instancia, el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional niega que durante la jornada electoral haya tenido lugar “…la presencia permanente de múltiples grupos de personas que abarcaron la totalidad de las casillas instaladas, uniformados con idénticas camisetas de color rojo…” (hecho 3 del escrito de interposición del recurso de revisión de origen, consultable a fojas 0000023 del cuaderno accesorio uno):
“...3. Niego categórica y absolutamente lo asentado por la recurrente en el hecho tres de su escrito de revisión, toda vez que, durante las etapas previa, de desarrollo y posterior al proceso electoral, nunca se dieron, por parte de simpatizantes del partido político que represento, las irregularidades que menciona la revisionista...”.
“...En este orden de ideas, reitero que no es cierto el hecho relacionado con el número 3, aunado a la circunstancia fáctica de sus imprecisiones como ese tribunal podrá percatarse, en el sentido de generalizar los conceptos, tales como que ‘en las inmediaciones y dentro de los lugares que alojaron las casillas en todo el municipio (se pudo apreciar) una estrategia organizada y llevada a cabo por militantes y/o simpatizantes de dicho instituto político (nuestro representado), que se hace consistir en la presencia permanente de múltiples grupos de personas que abarcaron la totalidad de las casillas instaladas, uniformados con idénticas camisetas de color rojo, ubicados generalmente en el exterior de los lugares donde se ubicaron las mesas directivas de casillas y en el interior de las mismas...’”. (fojas 0000239 y 0000240 del cuaderno accesorio uno).
Empero, inmediatamente después, el propio tercero interesado admite la presencia de personas vestidas con prendas de color rojo y puntualiza que esta circunstancia no constituye irregularidad alguna; más aún, el Partido Revolucionario Institucional afirma, que la presencia de personas vestidas de rojo en las casillas electorales encuentra plena justificación en dos situaciones; que en cada una de esas casillas había representantes tanto de la coalición “Alianza para Vivir Seguro”, como del propio partido, y en el hecho “público y notorio” de que la ciudadanía acudió a votar, de modo libre y espontáneo, vestida de color rojo:
“…Resulta impreciso y subjetivo este hecho en virtud de que, si bien es cierta la existencia de personas vestidas con ropa distintiva de color rojo, no se aclara si fue de simpatizantes o de militantes de nuestro representado, pues como más adelante se desarrollará en la contestación a los infundados agravios expresados por la recurrente, particularmente el primero, en primera instancia la utilización de un color no entraña falta a ninguna disposición legal ni reglamentaria de carácter público o privado; y habida cuenta que en cada casilla había dos representantes y un suplente tanto de la coalición denominada “Alianza para Vivir Seguro” como del partido político que representamos, lo que totaliza a seis personas por casilla, resulta alarmista y tendenciosa la aseveración de la recurrente ya que queda plenamente justificada la presencia de personas con distintivo color rojo en las casillas electorales.
Aunado a lo anterior, resulta importante atraer la atención de ese tribunal al hecho público y notorio de que, en un acto libre y espontáneo de participación ciudadana, la ciudadanía acudió a las urnas vestida de rojo sin que mediara petición o presión alguna de parte de nuestro representado...” (fojas 0000240 y 0000241 del cuaderno accesorio uno).
Más adelante, el Partido Revolucionario Institucional niega de nueva cuenta la existencia de “marea roja” y formula varios planteamientos para que se consideren, en la hipótesis de que se estimara que dicho fenómeno sí tuvo verificativo:
“...En segundo término, ya expresados los razonamientos lógico-jurídicos anteriores, suponiendo sin conceder que los hechos en que se funda el impetrante para sustentar su acción fueran ciertos, el actor pretende hacer valer una supuesta existencia de falta de equidad en la pasada contienda electoral, por distintas razones, a saber:
En la primera de ellas, advierte el recurrente, la existencia de marea roja en el proceso electoral, concatenada con una sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional para la elección municipal de Tijuana, que usaban camisetas rojas iguales a las usadas en la campaña del candidato. Lo anterior es completamente falso y mi representada lo niega categóricamente. La existencia de “marea roja” como la califica el recurrente en su medio impugnativo, no es un acto premeditado ni ejecutado con fines proselitistas, mucho menos ilícitos, sino precisamente por el contrario, en todo caso y suponiendo sin conceder que tal circunstancia haya ocurrido, es producto o resultado de una conducta social, cívica, espontánea de la ciudadanía tijuanense que se vio involucrada durante el proceso electoral de Baja California, totalmente ajena al Partido Revolucionario Institucional, al grado tal que su decisión de vestir o no un distintivo rojo durante el referido proceso es decisión propia e individualizada, que por cierto nada tiene de ilegal; en ese sentido, nada puede alegar el quejoso en su agravio, ya que la forma de vestir de la gente durante todo el desarrollo del proceso electoral, como lo pudo haber sido de color azul, si la gente se hubiera identificado más con las propuestas de aquel partido político a lo largo de su campaña...” (fojas 0000260 y 0000261 del cuaderno accesorio uno).
Posteriormente, el Partido Revolucionario Institucional afirma, que sus representantes generales y de casilla quisieron presentarse vestidos con camisa roja y que lo hicieron en forma libre y autónoma:
“...Es obvio que el que hoy se duele pretende confundir a la autoridad a través de argumentos incorrectos pero persuasivos, puesto que:
1. El hecho que un grupo de personas se vista de manera espontánea y libre con camisetas de color rojo, no implica violación a los preceptos jurídico electorales contenidos en la ley de la materia, más aún, no existe disposición que prohíba portar un color determinado de ropa; resultaría ilógico y fuera de todo juicio razonable pensar y afirmar lo contrario...” (foja 0000370 del cuaderno accesorio uno).
“...Es evidente que se está confundiendo el hecho que exista un número indeterminado de personas (sin preferencia o afinidad partidista) ciudadanos, o incluso simpatizantes del partido que de manera libre y espontánea se hayan vestido de color rojo el día de la elección, con una reunión o acto público de campaña, lo cual es incorrecto, pues de acuerdo con el diccionario de la lengua española “Larousse” reunión es acción y efecto de reunir y esta palabra a su vez significa: juntar o congregar. De lo que se desprende que necesariamente para ser una reunión tuvo que haber sido convocada para juntar en un lugar determinado cierto número de personas, lo cual no sucedió, pues las personas con camisetas rojas no se encontraban congregadas en un lugar determinado, ni a la misma hora.
Aun suponiendo sin conceder que efectivamente se tratare de una reunión o acto público (un hecho o acción conocido por todos) debe reunir otra condición; deben ser de campaña, propaganda o proselitismo electoral...” (fojas 0000372 y 0000374 del cuaderno accesorio uno).
“...Por otro lado es incorrecto que se quiera vincular a cualquier sujeto vestido con camisa roja como simpatizante del Partido Revolucionario Institucional y consecuentemente imputarle la responsabilidad de la conducta del mismo, puesto que el color rojo no es privativo, ni exclusivo del partido que represento, militantes ni de sus simpatizantes. Independientemente de que nuestros representantes generales y de casilla hayan querido de manera libre y autónoma presentarse vestidos con una camisa roja...” (foja 0000375 del cuaderno accesorio uno).
Por último, en páginas subsecuentes, el partido en cita afirma, que el color de las camisas fue una clara muestra de la organización del partido político, y que ello se encuentra apegado a derecho. Además, el Partido Revolucionario Institucional asevera, que las camisetas no contenían propaganda de candidato o partido político alguno, ni el nombre de dicho partido o de su candidato:
“…Principio rector del derecho procesal es presentar todos los hechos fundatorios de la pretensión con los adecuados e idóneos elementos probatorios de los mismos, y es el caso que, en la especie, la recurrente se concreta a realizar acusaciones que rayan en el campo de la difamación sin fundamento alguno y sin aportación del medio de convicción alguna para demostrar la veracidad de sus hipotéticos asertos. No obstante ello, si por “sobrerrepresentación” entiende la recurrente el hecho de que en cada casilla electoral se encontraban seis personas identificadas como simpatizantes de mi representado, ello obedece a la existencia de dos representantes propietarios y un suplente de la coalición “Alianza para Vivir Seguro” y dos representantes propietarios y un suplente de mi representado; aclarando que la coalición estaba integrada por diversos partidos políticos, como son el Partido del Trabajo, el Verde Ecologista y el Partido Estatal de Baja California.
Es evidente que el color en las camisetas en nada confundieron al electorado; por el contrario, demostraron una clara muestra de organización de un partido político, situación perfectamente válida en un proceso electoral que se estimaba sumamente competido; y si acaso consideran, dentro de este mismo contexto el color con que se identificaron los representantes de mi representada y de la coalición en cada casilla electoral, resulta aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:… (foja 0000491 del cuaderno accesorio uno).
Ahora bien, por lo que corresponde a las tesis de jurisprudencia transcritas por el recurrente, consideramos que no tienen aplicabilidad para la finalidad que busca la propia recurrente, toda vez que son claras y precisas en cuanto a los requisitos y elementos que deben estar presentes para poder actualizar la hipótesis de la causal genérica. Esto es así, porque cuando las citadas tesis hablan de irregularidades, establecen que pueden serlo no solamente las que se contemplan como causales de nulidad, sino también cualquiera otra trasgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada, y que tales violaciones o irregularidades tienen que darse en forma generalizada, de tal suerte que si bien no actualizan una causal de nulidad individualmente considerada, constituya por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con sus principios rectores; situación que en la especie no es aplicable en virtud de que no se mencionan los artículos violados, además que el hecho de la utilización de camisetas de un color no implica falta, desacato o violación a norma alguna; aunado al hecho de que en ninguna parte de la prenda de vestir se traía propaganda a favor de candidato o partido político alguno ni tampoco el nombre o apellido de nuestro candidato o partido político…” (fojas 0000493 y 0000494 del cuaderno accesorio uno).
Como se observa, las manifestaciones del Partido Revolucionario Institucional son contradictorias porque, por un lado, el partido niega la existencia de la “marea roja” y, por otro, afirma de manera expresa que ésta ocurrió, y aduce una serie de argumentos encaminados a demostrar la legalidad de ese fenómeno (con independencia de las aseveraciones que el partido realiza en forma de hipótesis, las cuales no se estiman como aceptación de hecho alguno).
De acuerdo con las reglas de la lógica y, en particular, con el principio lógico de contradicción, aplicable en términos del artículo 459 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, ambas declaraciones no pueden estimarse verdaderas, porque una proposición excluye a la otra, ya que una afirma lo que otra niega respecto del mismo objeto (sí hubo personas vestidas con camisas rojas en las casillas; no hubo personas vestidas con camisas rojas en las casillas).
Entonces, debe dilucidarse si las dos declaraciones han de desestimarse, o bien, si una de ellas prevalece y, en tal caso, cuál de ambas.
Se estima que lo conducente es tomar en cuenta una de las dos declaraciones del tercero interesado, porque acorde con el citado principio de contradicción, necesariamente una de ellas es admisible.
La proposición que debe tomarse en consideración es, aquella que afirma la existencia de personas vestidas con camisa roja en las casillas durante la jornada electoral, porque en el mismo escrito del tercero interesado constan varias afirmaciones que refuerzan esta proposición; a saber: que este hecho fue público y notorio y que fue producto de la actuación espontánea y libre de la ciudadanía, que se sintió identificada con el Partido Revolucionario Institucional; que los representantes del propio partido quisieron vestir de esa forma; que el color de las camisetas demostró una clara muestra de organización del partido político y, que en ninguna parte de la prenda de vestir se traía propaganda a favor del candidato o del partido, ni tampoco el nombre de alguno de éstos.
En cambio, no hay argumentos semejantes que robustezcan la negativa formulada por el tercero interesado, con excepción de aquella que indica que el color rojo no es privativo del Partido Revolucionario Institucional.
De lo anterior destaca, no sólo el número de argumentos enderezados a sustentar la afirmativa del tercero interesado, en contraste con lo que sucede en relación con la negativa, sino además, los pormenores que el tercero interesado proporciona acerca del hecho que afirma, como las peculiaridades de las camisetas, quienes las llevaban, el por qué, etcétera; de ahí que esta afirmación sea la que deba prevalecer.
Para determinar la eficacia probatoria que ha de atribuirse a la declaración del tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, se toma en cuenta que el comportamiento procesal de las partes es un indicio o argumento de prueba y, en la especie, se trata de una expresión espontánea y libre, formulada ante autoridad jurisdiccional durante la substanciación de un medio de impugnación, respecto de hechos propios controvertidos, lo que lleva a concluir que esa declaración es un indicio de los hechos materia de prueba, de fuerza convictiva superior a la del indicio simple.
Debe precisarse el alcance de la afirmación del tercero interesado, es decir, a qué casillas se refiere el Partido Revolucionario Institucional cuando afirma que es cierta la existencia de personas con ropa distintiva de color rojo en las casillas. Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional menciona que: “…en cada casilla había dos representantes y un suplente tanto de la coalición denominada “Alianza para Vivir Seguro” como del partido político que representamos, lo que totaliza a seis personas por casilla…”; afirmación que se reitera más adelante: “…y si acaso consideran, dentro de este mismo contexto el color con que se identificaron los representantes de mi representada y de la coalición en cada casilla electoral…”.
El Diccionario de Uso del Español de María Moliner, define el término “cada” como sigue: “adj. Se aplica al nombre de las cosas de un grupo para referirse a todas ellas consideradas de una en una…”.
Conforme con lo anterior, al emplear la frase “en cada casilla”, el tercero interesado se refirió a todas las casillas de un grupo. Para establecer de qué grupo se trata, se tiene en cuenta que constituye un hecho notorio para los partidos políticos y las autoridades electorales, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que los partidos pueden designar representantes ante todas las casillas instaladas con motivo de una elección, en conformidad con las legislaciones federal y estatales en la materia.
Así, el artículo 323, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California dispone:
“Artículo 323. Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y planillas, y hasta diez días antes de la elección, tendrán derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente, ante cada Mesa Directiva de Casilla, y representantes generales propietarios; uno por cada diez casillas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales, y uno más en el caso de las casillas que excedan, en ambos supuestos…”.
Como se aprecia, el tercero interesado utiliza el mismo término que emplea la legislación electoral de Baja California para referirse a todas las casillas instaladas para la elección de que se trate, lo cual, aunado al hecho notorio mencionado, permite concluir que el grupo al que el Partido Revolucionario Institucional se refiere es el integrado por todas las casillas instaladas en el Municipio de Tijuana.
Esta conclusión se robustece si se considera que, a lo largo de su escrito, el tercero interesado no menciona un grupo particular de casillas (salvo en los alegatos relativos a las causas de nulidad específicas hechas valer por el actor, que son un tema distinto al que se estudia y se encuentran en otra parte de dicho escrito).
Por consiguiente, es dable estimar que, al afirmar que hubo personas vestidas con camiseta roja en cada casilla, el Partido Revolucionario Institucional se refiere a todas las casillas instaladas en el Municipio de Tijuana con motivo de la elección de Munícipes.
Por otra parte, el contenido de las cintas mencionadas en el inciso b) se describe en el acta de doce de octubre de dos mil cuatro, que obra a fojas 0000648 a 0000661 del expediente principal, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de primero de octubre del año en curso. En dicha acta consta, que en los diez videos ofrecidos por la parte actora, se observan distintas tomas de casillas electorales, en las que siempre se aprecian varias personas (que van de dos a trece en cada casilla) las cuales visten playera con cuello, de color rojo y, en ocasiones, también gorra del mismo color, y se encuentran en el interior y en las inmediaciones de las casillas, en actitud pasiva. En la mayoría de las tomas, se observa que esas personas superan en número a aquellas que visten ropa de color diferente, y que se encuentran también en la casilla respectiva o en sus cercanías.
En el siguiente cuadro se precisan las casillas que se identifican en las cintas de video de referencia, y en las cuales se observan los hechos descritos:
Número consecutivo | Folio (correspondiente al recurso de revisión de origen) | Rotulación del videocasete (realizada por el actor Partido Acción Nacional) |
Casillas que se identifican en el video. |
1 | 0000908 | “XII/853/847/835” | 853 Contigua, Distrito XII. 847 Básica y Contigua, Distrito XII. 835 Básica y Contigua, Distrito XII. 829 Básica y 829 Contigua, Distrito XII (instaladas frente al local de Abarrotes M.D.). |
2 | 0000909 | “DISTRITO XI 795” | Se aprecia una casilla del Distrito XII de tipo Contigua, sin identificarse la sección. 992 Básica y 992 Contigua, Distrito XI, (instaladas frente al Bazar “Doña Locha”). |
3 | 0000910 | “SECC. 914 Distrito X” | Se aprecia una casilla del Distrito X, sin identificarse ni tipo ni sección. |
4 | 0000911 | “DISTRITO 09” | No se identifica ninguna casilla. |
5 | 0000913 | sin etiqueta o distintivo
| 966 Básica, Contigua 1 a Contigua 10, Distrito XIII. |
6 | 0000915 | “Concentrado de Fotos” | Se aprecia una casilla del Distrito XVI, sin identificarse ni tipo ni sección. 931 Contigua, Distrito XVI. 942 Distante Contigua 4, Distrito XIII. 922 Contigua 5, Distrito XVI. 847 Básica y Contigua, Distrito XII. 835 Básica y Contigua, Distrito XII. 853 Contigua, Distrito XII. Se aprecian varias casillas instaladas en la Escuela Primaria “Nueva América”. Se aprecia una casilla del Distrito X, sin identificarse ni tipo ni sección. 874 Contigua, Distrito XII. |
7 | 0000917 | “Distrito 16” | 931 Contigua, Distrito XVI. 942 Distante Contigua 4, Distrito XIII. 922 Contigua 5, Distrito XVI. Se aprecian dos casillas distintas del Distrito XVI, sin identificarse ni tipo ni sección. |
8 | 0000918 | “Sábado carreras/Alex” | No se aprecia ninguna casilla que sea posible identificar. |
9 | 0000932 | “IX NOVENA” sobreescrito “NO SIRVE” | No se aprecia ninguna casilla que sea posible identificar. |
10 | 0000933 | “MAREA ROJA FRENTE CASILLAS” | 874 Contigua, el distrito no aparece especificado en la manta. |
Como se ve, en las cintas de video es posible advertir claramente los datos de identificación de veinticuatro casillas.
En efecto, si bien es cierto que en el video marcado con el número cinco, no se aprecian los datos relativos al número de sección y tipo de la casilla que aparece en la imagen, sí se ve claramente que ésta se instaló en la Escuela Primaria “Nueva América”. Este dato permite localizar dicha casilla en el encarte (foja 0000839 del cuaderno accesorio 2) en cuya parte conducente se lee: …
“SECCIÓN 966 CASILLA BÁSICA
UBICACIÓN: ESC. PRIM. FED. “NUEVA AMERICA” T.M.
AV. PRINCIPAL S/N
ENTRE CALLE CARDO
Y ENTRE CALLE GERANIO
FRACC. EL FLORIDO 4TA SECCIÓN”.
Los datos correspondientes al número de sección y a la ubicación se repiten en las casillas Contigua 1 a Contigua 10; de lo que puede inferirse que en la escuela mencionada se instalaron once casillas.
Lo mismo sucede en el caso de las casillas 992 Básica y 992 Contigua, correspondientes al Distrito XI, porque en el video se observan dos casillas instaladas en las afueras del local denominado “Doña Locha”, y en el encarte se precisan dos casillas que se ubicarían en dicho establecimiento, en los términos que siguen:
“SECCIÓN 992 CASILLA BÁSICA
UBICACIÓN: BAZAR “DOÑA LOCHA” ANTES TORTAS “BOSCO”
AV. PASEO DEL GUAYCURA No. 1903
ENTRE CALLE CALAFIA
Y ENTRE LIB DE LOS INSURGENTES
COL. GUAYCURA.
SECCIÓN 992 CASILLA CONTIGUA
UBICACIÓN: BAZAR “DOÑA LOCHA” ANTES TORTAS “BOSCO”
AV. PASEO DEL GUAYCURA No. 1903
ENTRE CALLE CALAFIA
Y ENTRE LIB DE LOS INSURGENTES
COL. GUAYCURA”.
Esta situación se presenta también respecto de las casillas 829 Básica y 829 Contigua, porque al igual que en los casos anteriores, en el video se aprecia únicamente que esas casillas se instalaron afuera del local “Abarrotes M.D.”, dato que permite ubicar a las casillas a través del encarte:
“SECCIÓN 829 CASILLA BÁSICA
UBICACIÓN: ABARROTES “M.D.”
CALLE “14” ALFONSO ZARAGOZA No. 892
ENTRE CALLE MANUEL M. DORIA
Y ENTRE AV. MIGUEL GUERRERO
COL. LIBERTAD PARTE MEDIA.
SECCIÓN 829 CASILLA BÁSICA
UBICACIÓN: ABARROTES “M.D.”
CALLE “14” ALFONSO ZARAGOZA No. 892
ENTRE CALLE MANUEL M. DORIA
Y ENTRE AV. MIGUEL GUERRERO
COL. LIBERTAD PARTE MEDIA”.
Asimismo, se identifican otras seis casillas en las cintas de video correspondientes, dos al distrito X (una de ellas Contigua), una al distrito XII y tres al distrito XVI, sin que sea posible precisar el número de sección ni el tipo de casilla, a excepción de la mencionada.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, las diez cintas de video que han sido descritas tienen la naturaleza de pruebas técnicas, razón por la cual, su eficacia probatoria es la de indicios de los hechos que contienen, como se explicó anteriormente.
Por lo que ve a las ciento treinta y nueve fotografías indicadas en el inciso c), en treinta y cuatro de ellas es posible distinguir los datos de identificación de alguna casilla.
Las casillas que se identifican en esas fotografías son:
Número consecutivo | Folio del Tomo III del recurso de revisión de origen | Casilla que se identifica en la fotografía |
Distrito |
1 | 0000907-1 | 782 Básica * | XII |
2 | 0000907-1 | 782 Contigua 1 * | XII |
3 | 0000907-1 | 782 Contigua 2 * | XII |
4 | 0000907-1 | 782 Contigua 3 * | XII |
5 | 0000907-1 | 782 Contigua 4 * | XII |
6 | 0000907-2 | 772 Contigua 5 * | XII |
7 | 0000907-4 | 858 Básica * | XII |
8 | 0000907-4 | 858 Contigua 1 * | XII |
9 | 0000907-4 | 858 Contigua 2 * | XII |
10 | 0000907-4 | 858 Contigua 3 * | XII |
11 | 0000907-6 | 829 Contigua | XII |
12 | 0000907-18 | 665 Básica | XII |
13 | 0000907-29 | 829 Básica | XII |
14 | 0000911-4 | 640 Básica | IX |
15 | 0000911-4 | 640 Contigua | IX |
16 | 0000911-5 | 654 Básica | IX |
17 | 0000911-5 | 654 Contigua | IX |
18 | 0000911-10 | 592 Básica | XII |
19 | 0000911-13 | 630 Básica | IX |
20 | 0000911-13 | 630 Contigua | IX |
21 | 0000912-2 | 570 Básica * y Contigua * | VIII |
22 | 0000918-1 | “ “ “ | VIII |
23 | 0000918-2 | “ “ “ | VIII |
24 | 0000918-3 | “ “ “ | VIII |
25 | 0000918-4 | “ “ “ | VIII |
26 | 0000920-1 | 966 Distante Contigua * | XIII |
27 | 0000920-2 | “ “ “ | XIII |
28 | 0000920-3 | “ “ “ | XIII |
29 | 0000921-2 | 677 Básica * | X |
30 | 0000921-2 | 677 Contigua * | X |
31 | 0000923 | 678 Básica * | X |
32 | 0000930-1 | 682 Básica * | IX |
33 | 0000930-1 | 682 Contigua * | IX |
34 | 0000934-21 | 942 Distante * | XIII |
* En estas casillas se observan personas con las características referidas por el actor (19).
Ahora bien, es necesario determinar en cuales de las veintinueve casillas que se aprecian en las fotografías indicadas en el cuadro anterior, se observan los hechos descritos por el actor.
En la fotografía 0000907-1 se observa una manta en la que se identifican cinco casillas: 782 Básica y 782 Contigua 1, 2, 3 y 4. En la imagen captada se aprecian claramente tres personas que visten playera con cuello, de color rojo; al fondo se ve, en forma parcial, a cuatro personas más con la misma indumentaria, una de ellas usa además gorra del mismo color.
En la fotografía 0000907-2, a través de un acercamiento, es posible distinguir que la manta contiene los datos de la casilla 772 Contigua 5. En ella se observa a dos personas con playera con cuello, de color rojo, que se encuentran de pie frente a una mesa instalada en el interior de la casilla.
En la fotografía 0000907-4 se identifican cuatro casillas: 858 Básica y 858 Contiguas 1, 2 y 3, conforme con la manta que se aprecia a la derecha de la imagen, cuyos datos son visibles a través de un acercamiento. En la imagen se observa también, que esas casillas se instalaron sobre una banqueta, enfrente de la tortillería “Elena”; cerca de las mamparas se aprecian dos mujeres que visten playera con cuello, de color rojo, una de ellas usa también gorra del mismo color, y se alcanzan a ver además dos gorras rojas, sin que se distinga a las personas que las usan. En las inmediaciones de la casilla, se ve a una mujer de playera con cuello, de color rojo, que está de pie sobre la vía publica, así como a otras dos mujeres en la esquina inmediata a la casilla, quienes llevan camiseta y gorra de color rojo.
En la fotografía 0000920-2 se observan los datos de la casilla 966 Distante Contigua; en su interior se ve a tres mujeres que visten playera con cuello, de color rojo, dos de ellas llevan además gorra del mismo color. Asimismo, es posible ver, de manera parcial, a dos personas más que visten de la misma manera. Hay otras dos fotografías de esta casilla, las números 0000920-1 y 0000920-3; en ellas no se identifica el número y el tipo de casilla; pero se aprecia claramente que se trata de la misma casilla identificada en la fotografía anterior, porque las lonas que cubren parte de la casilla, la ubicación de las mesas, los postes de madera e, incluso, algunas de las personas que aparecen en estas dos últimas fotografías coinciden plenamente. En la fotografía 0000920-1, además de las personas ya referidas, se observan cuatro personas más que visten playera con cuello, de color rojo: dos se encuentran de pie, y las otras dos están sentadas. También en la fotografía 0000920-3 se aprecian más personas con la indumentaria descrita; en el primer plano de la imagen hay una mujer sentada y en el centro se ve a otra de pie; ambas no aparecen en las fotografías anteriores.
En la fotografía 0000921-2 se observan dos casillas: 677 Básica y 677 Contigua. En el acercamiento el primer número de la casilla está borroso; sin embargo, se puede corroborar que se trata del número 6, a través de la revisión del encarte, según el cual, ambas se ubicaron en “Eco ‘office’ equipo de oficina”. La frase “equipo de oficina” es la que se observa en la fotografía, en el letrero que se encuentra en la parte superior del inmueble en cuya banqueta se instalaron las dos casillas, de manera que esta coincidencia, aunada a la de los dos últimos dígitos del número de sección y el tipo de casilla, permite afirmar que efectivamente se trata de las casillas enunciadas. En la fotografía se aprecian dos personas que visten playera con cuello y gorra, ambas de color rojo, y se encuentran sentadas en las mesas colocadas en la casilla 677 Básica, así como tres personas con la misma indumentaria, también sentadas, en la casilla 677 Contigua.
En la fotografía 0000923 se observa una manta que identifica a la casilla 678 Básica, y en ella se encuentran sentadas seis personas con playera con cuello y gorra, ambas de color rojo.
En la fotografía 0000930-1 se puede ver una manta que identifica las casillas 682 Básica y 682 Contigua. A la entrada de la casilla hay una persona de pie, que viste la indumentaria ya referida, y en el interior se encuentra un hombre con la misma vestimenta.
En la fotografía 0000934-21 se puede apreciar una manta que dice: casilla 942 Distante. Además, se observa a tres personas que visten camiseta y gorra de color rojo: dos hombres y una mujer.
Por último, en las fotografías 0000912-2 y 0000918-1 a 4, se ven seis personas con la vestimenta descrita, quienes al parecer colaboran en la instalación de una casilla, a las afueras del local “Abarrotes las Lupitas” pues se observa que cargan mamparas y mesas, cuelgan la manta de identificación de la casilla y revisan las urnas.
En este caso no es posible distinguir los datos de identificación de la casilla; pero, al igual que se hizo en las cintas de video, la consulta al encarte permite establecer, que se trata de las casillas 570 Básica y 570 Contigua, las cuales se ubicaron en el siguiente domicilio:
“SECCIÓN 570CASILLA BÁSICA
UBICACIÓN:ABARROTES “LAS LUPITAS”
AV. ARTESANIAS NO. 5802
ENTRE CALLE FLORERO
Y ENTRE CALLE ARTESANO
COL. ARTESANAL
SECCIÓN 570CASILLA CONTIGUA
UBICACIÓN:ABARROTES “LAS LUPITAS”
AV. ARTESANIAS NO. 5802
ENTRE CALLE FLORERO
Y ENTRE CALLE ARTESANO
COL. ARTESANAL”.
Las fotografías relativas son las siguientes:
En resumen, en las fotografías referidas se identifican diecinueve casillas, en las cuales se observan personas con las características mencionadas por el actor: 782 Básica y 782 Contiguas 1, 2, 3 y 4; 772 Contigua 5; 858 Básica y 858 Contiguas 1, 2 y 3; 966 Distante Contigua; 677 Básica y 677 Contigua; 678 Básica; 682 Básica y 682 Contigua; 942 Distante; 570 Básica y 570 Contigua; datos a los que debe atribuirse el valor probatorio de indicios de los hechos que muestran, según se ha visto.
Por otra parte, en lo que se refiere a la prueba descrita en el inciso d), como se ha establecido, el informe del Secretario de Seguridad Pública del Estado de Baja California en cuestión obra en los autos del presente juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de haber sido requerido por el magistrado instructor, razón por la cual se procede a su valoración.
Según dicho informe, el primero de agosto de dos mil cuatro se recibieron en el número telefónico 066 del Municipio de Tijuana, noventa y tres reportes relacionados con la presencia de personas vestidas con camisa y/o gorra de color rojo, en las inmediaciones o en el interior de las casillas instaladas en esa ciudad. Dichos reportes cuentan con número de folio y en ellos se precisa la fecha del reporte, la hora de recepción, el lugar del incidente, el teléfono del que se origina el reporte, el seguimiento que se le dio y los hechos que se reportaron (fojas 0000604 a 0000629 del expediente principal).
Una vez analizado el contenido del informe, se observa que, en realidad, sólo sesenta y ocho reportes se refieren a los hechos aducidos por el demandante, ya que los otros veinticinco atañen a pretendidos incidentes, como compra del voto, actos de violencia, riñas, etcétera; pero en ellos no se menciona la existencia de personas con la indumentaria referida, de manera que falta uno de los supuestos aducidos por el actor; por eso, estos últimos reportes no se toman en cuenta.
De los sesenta y ocho reportes indicados, únicamente en cuarenta y siete se precisa la casilla en la que supuestamente tuvo lugar la “marea roja”. En el cuadro subsecuente se recogen los datos relativos al reporte, a la casilla que se identifica y al distrito al que ésta pertenece:
No. | Hora del reporte | Casilla | Distrito |
1 | 07:41:29 | 844 | XII |
2 | 07:44:15 | 881 | VIII |
3 | 08:47:30 | 862 * | XII |
4 | 08:56:39 | 950 | XI |
5 | 09:00:07 | 941 | X |
6 | 09:03:23 | 756 | X |
7 | 09:11:16 | 862 * | XII |
8 | 09:15:59 | 1017 | XI |
9 | 09:19:10 | 1031 | XIII |
10 | 09:23:01 | 582 | VIII |
11 | 09:28:23 | 681 | IX |
12 | 09:33:29 | 619 | IX |
13 | 09:36:35 | 777 | XIII |
14 | 10:00:04 | 614 | VIII |
15 | 10:32:21 | 590 | IX |
16 | 10:39:26 | 547 | VIII |
17 | 11:07:01 | 726 | X |
18 | 11:24:33 | 935 | XVI |
19 | 11:37:56 | 869 | XII |
20 | 11:41:40 | 966 * | XIII |
21 | 11:43:05 | 786 * | XI |
22 | 12:10:21 | 990 | XIII |
23 | 12:13:53 | 610 | IX |
24 | 12:15:38 | 798 | X |
25 | 12:17:03 | 966 * | XIII |
26 | 12:20:55 | 791, 794 Y 795 | XI |
27 | 12:24:35 | 741 | X |
28 | 12:25:26 | 875 * | XII |
29 | 12:34:24 | 781 | XIII |
30 | 12:54:44 | 830 | XII |
31 | 13:04:03 | 1000 | XI |
32 | 13:45:04 | 793 | XI |
33 | 13:48:47 | 782 | XII |
34 | 13:49:58 | 750 | X |
35 | 13:50:00 | 753 | X |
36 | 14:05:53 | 775 | XIII |
37 | 14:13:13 | 786 * | XI |
38 | 14:19:03 | 1028 | XIII |
39 | 14:20:07 | 1030 | XIII |
40 | 14:54:46 | 875 * | XII |
41 | 15:20:09 | 636 | IX |
42 | 15:24:15 | 852 | XII |
43 | 16:33:53 | 1003 | XI |
44 | 17:07:18 | 840 | XII |
45 | 17:32:49 | 545 | VIII |
46 | 17:50:22 | 943 | XVI |
47 | 18:10:15 | 1008 | XI |
Nota: No se precisó si eran casillas básicas, contiguas o distantes.
*Se repiten las casillas.
El valor probatorio que ha de conferirse a los datos indicados con antelación es el de leves indicios acerca de la presencia de personas con las características descritas, porque estos datos provienen de declaraciones unilaterales, cuya procedencia es desconocida en la mayoría de los casos, ya que el denunciante se identificó sólo en quince de esos reportes, mientras que en dos más, se negó a dar sus apellidos y proporcionó sólo su nombre. Además, en todos los casos se omitió precisar el tipo de casilla de que se trataba.
A ello se suma que, de acuerdo con el propio informe, el seguimiento que se dio a los hechos reportados consistió únicamente, en remitir al supuesto lugar de los hechos a elementos de la Policía Estatal Preventiva, de la Policía Ministerial del Estado o de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, con el fin de que se preservara el orden durante la jornada electoral. Sin embargo, en autos no obra alguna declaración de esos elementos que robustezca lo dicho en los reportes, ni tampoco existe constancia del resultado de la actuación de los mismos agentes, ni de que se haya iniciado algún procedimiento con motivo de los hechos referidos en los reportes.
Por consiguiente, la fuerza probatoria de los cuarenta y siete reportes referidos es, como se ha dicho, la que corresponde a indicios leves.
Por otro lado, las notas periodísticas que se relacionan con el hecho que aquí se examina marcadas con el inciso e) (la presencia en las casillas de personas con camisa y/o gorra de color rojo) son las que se describen a continuación:
Número consecutivo | Folio y tomo (correspondiente al recurso de revisión de origen) |
Fecha de publicación |
Fuente y Autor |
Contenido |
1 | 0000935 (original) Tomo III | 08/08/04 | “Proceso” José Gil Olmos Denise Dresser Ricardo Ravelo | La portada de la revista contiene la fotografía de dos personas vestidas con camisa roja, quienes sonríen a la cámara y hacen una señal con tres dedos en alto; atrás de ellas hay otras personas cuyo rostro no se distingue. En la sección de “política” del semanario (páginas 10 y 11) se publica la nota titulada “Los nuevos ‘camisas rojas’”, la cual contiene entrevistas a un dirigente del PRI, a Arturo Núñez y a Humberto Hernández Haddad, así como varios comentarios del doctor en Sociología Política Carlos Martínez Assad. En la misma sección (páginas 14 y 15), hay un artículo titulado “Operación marea roja (manual de uso)”, el cual se divide en 6 partes: “Bienvenido”; “Capítulo 1: preparando a tu estado para la elección”; “Capítulo 2: consiguiendo y usando a tu candidato”; “Capítulo 3: preguntas frecuentes”; “Especificaciones del manual” y “Si necesitas ayuda”. Por último en las páginas 16 a 20 de la referida sección se incluye el reportaje “Hank-Madrazo: matrimonio por conveniencia”, en el que se narra la historia de la relación entre ambas familias y se incluyen entrevistas y comentarios del periodista. |
2 | 0001439 (original) 0001440 (copia) Tomo V | 26/07/04 | “Frontera” Manuel Villegas | Hay dos notas relacionadas con la elección impugnada. Los encabezados de las notas son: “Reúne a miles Hank Rhon” y “Llevan zoológico a su proselitismo”. En la primera se describen un mitin y caravana realizados en apoyo a la campaña del candidato a presidente municipal del PRI. En la segunda se afirma que dicho candidato dijo a los asistentes: “Ese día (1 de agosto) sí hay que llevar algo rojo, porque así nos vamos a identificar y ayudar entre nosotros; pero que no sea la playera ni banderas para no darles motivo (a los panistas) de que nos echen a perder la fiesta”. Se afirma también, que se repartieron artículos como despensas, camisetas, balones, tenis, etc. |
3
| 0001462 (copia certificada) S/N (original) 0001442 (original) S/N (copia certificada) Tomo V | 29/07/04 | “Frontera” Daniel Salinas Agustín Pérez Aguilar
Daniel Salinas | En la primera plana del periódico se publican dos notas. La primera de ellas da cuenta del acto de cierre de campaña del referido candidato. Se incluye un cuadro con algunos datos; la segunda columna de dicho cuadro se titula “Marea roja”, y en ella se estima el número de asistentes al acto. La nota incluye también una fotografía del candidato, quien viste camisa y chaleco de color rojo, y se encuentra de pie, sobre un templete. La segunda nota está publicada al reverso de la primera plana, e informa sobre las incidencias del mismo cierre de campaña. La nota se ilustra con 4 fotografías: a. Se observa una multitud de personas, la mayoría de ellas vestidas con playera o camisa de color rojo, algunas también llevan gorra del mismo color; b. Se aprecia a algunos hombres que levantan la mano hacia unas ventanillas, con objeto de recibir una prenda de color rojo; c. Se observa una explanada y algunas personas que caminan sobre ésta, varias de ellas con camiseta de color rojo; al fondo se distingue un grupo de personas más numeroso y, d. Del lado derecho de la fotografía se ve al candidato, con la indumentaria ya descrita, y con las manos en alto. A su izquierda se encuentra una mujer con micrófono en mano y con la mano izquierda también en alto. La tercera nota se publica en la página 3 con el encabezado “Suplen a la política la fiesta y trifulcas”. En ella se refiere que se obsequiaron camisetas que se acabaron muy pronto, banderas y gorras de color rojo. |
4 | 0000210 a 0000213 (consta en fe de hechos 26,702) 0000217 (original) 0000218 (copia certificada) Tomo I | 02/08/04 | “Frontera” “Frontera.info” Daniel Salinas | La página tres del diario contiene una nota con el siguiente encabezado: “invasión de marea roja”, en la cual se dice que por lo menos 2,600 “brigadistas” del PRI custodiaron las casillas, y que sus camisetas eran semejantes a las que portaron durante la campaña (la nota se reproduce en “Frontera.info”). |
En el número 1 del cuadro que precede se describen tres notas publicadas en la revista “Proceso”, relativas al fenómeno de la “marea roja”. Las tres contienen trabajos periodísticos, en los que los distintos autores hacen constar las opiniones de otras personas, o bien, manifiestan su propio punto de vista acerca del tema de la “marea roja”.
Entre las opiniones que se publican en la revista, se encuentra la que dice provenir del subsecretario de acción electoral y coordinador nacional operativo de la Secretaría de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional (página 10 de la revista) quien, según la publicación, afirmó:
“Nosotros decimos que las elecciones son una batalla electoral y nuestra militancia decidió uniformarse para esa batalla, es un sentido de cuerpo, de organización que se expresa simplemente en un momento muy importante. Esto lo toma no solamente la organización del partido, sino también los propios simpatizantes, y es una muestra de adhesión. De hecho se puede ver que en Tijuana la gente compraba su camiseta, no las regalaba en (sic) partido, se volvió una prenda cotizada porque la gente se siente bien, siente que no está sola en la batalla…”.
En ninguna de esas notas se publica alguna fotografía de los hechos ocurridos durante la jornada electoral, pues aunque existen varias imágenes que ilustran una de esas notas e incluso la portada del semanario, no hay base para afirmar que dichas fotografías corresponden a acontecimientos del primero de agosto de dos mil cuatro.
En cuanto a la nota del cuadro anterior identificada con el número 2, en ella se destaca que durante la caravana y el mitin celebrados en apoyo al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, se repartieron entre otros artículos, camisetas.
Por lo que ve a las notas descritas en el número 3, lo relevante en el punto que se examina es, que en ellas se describe el acto de cierre de campaña del candidato en cita, y se afirma que durante dicho cierre las aglomeraciones “casi terminaban en bronca por una playera o una gorra”, y que varias personas acamparon durante más de dos horas, cerca de la entrada de los organizadores y de personalidades, a la casa de campaña del candidato, “a la espera de una camiseta para cada uno”. Asimismo, se publica, entre otras, la siguiente fotografía:
Por último, en la última de las notas marcadas con el número 3, se dice que en el mismo acto de cierre de campaña, se obsequiaron camisetas, banderas y gorras, y que las primeras se agotaron rápidamente.
En la nota identificada con el número 4, se informa acerca de la presencia en las casillas electorales, de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, vestidos en la forma ya descrita. Se recogen también, las supuestas declaraciones del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, en el sentido de que el uso del color rojo no era una ilegalidad, y se dice que dos hijos del referido candidato usaban camisas “de la marea roja”.
La nota se ilustra con la fotografía de una casilla instalada, según se dice, en la colonia “3 de octubre”, en ella se observan varias personas que acuden a votar, así como otras personas que visten playera con cuello y gorra; la imagen está impresa en blanco y negro, de modo que no es posible apreciar los hechos descritos en la nota acerca del uso del color rojo.
El valor que ha de atribuirse a las notas periodísticas descritas es el de simples indicios de los hechos que refieren, habida cuenta que provienen sólo de dos fuentes (el diario “Frontera” y la revista “Proceso”) que tres de ellas (las publicadas en el diario) son atribuidas al mismo autor y que, además, cada una se refiere a aspectos diferentes, con excepción de lo relativo a la entrega de artículos de color rojo, aspecto en el que varias notas sí coinciden.
Además, destaca la concatenación de los hechos contenidos en las notas periodísticas en examen, puesto que acorde con estas notas; el veinticinco de julio de dos mil cuatro y en el cierre de campaña del candidato (veintiocho de julio del mismo año) se repartieron prendas de color rojo y, las prendas de esas características se observaron durante la referida jornada. De ahí que deba persistir el carácter indiciario de estos medios de convicción.
En otro aspecto, se estudia el valor probatorio del primer testimonio de la escritura pública descrita en el inciso f).
En lo que concierne a la función de los notarios públicos durante la jornada electoral, el artículo 388 de la ley electoral de Baja California establece:
“Artículo 388. Los notarios públicos mantendrán abiertas sus oficinas el día de la elección y deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección…”.
En conformidad con lo dispuesto en este precepto, el notario público 11 de la ciudad de Tijuana, Baja California, atendió la solicitud formulada por un ciudadano, para que diera fe de ciertos hechos ocurridos en la casilla 736 Contigua, consistentes en la anotación en la lista nominal de electores de los nombres y claves de elector de seis personas.
En el ejercicio de estas funciones, el fedatario hizo constar que una persona con camisa de color rojo se opuso a la realización de la diligencia. Es cierto que el notario público afirmó, que esa persona era representante de partido y que no asentó la forma en que llegó a esa convicción, de manera que esta circunstancia no puede estimarse como parte integrante de la fe de hechos porque no se conoce la fuente de conocimiento del hecho asentado por el fedatario.
Sin embargo, el testimonio notarial sí constituye prueba plena acerca del resto de los hechos de que se da fe en el acta en cita, en el sentido de que una persona que llevaba camisa roja se opuso a la presencia del fedatario en la casilla y que, en virtud de la intervención de un auxiliar electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California fue posible efectuar la diligencia; lo anterior, atento a lo dispuesto en los artículos 449, fracción IV y 460, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por otro lado, el valor probatorio del escrito del representante del Partido Acción Nacional que se describe en el inciso g) se desvanece, porque según lo previsto en el artículo 450 de la legislación electoral de Baja California, se trata de un documento privado, elaborado unilateralmente por la parte actora, en el que se denuncian ante el Consejero Presidente del Consejo Estatal Electoral de Baja California, los mismos hechos que son materia del presente medio de impugnación, de suerte que, el contenido de ese documento en nada contribuye a adquirir convicción de tales hechos, puesto que se trata sólo de una reiteración de lo afirmado en esta vía por el propio promovente.
Ahora bien, dado que cada prueba tiene distinto valor de convicción, es necesario determinar si el conjunto de indicios derivados de estas pruebas permite tener por demostrada la hipótesis sostenida por el demandante.
Si se adminiculan todos los medios probatorios examinados, se obtiene lo siguiente:
Todos los medios de prueba aportados son concurrentes en cuanto al hecho materia de prueba, porque en todos ellos se advierte, con distinto grado de eficacia convictiva, que en las casillas y sus inmediaciones se encontraban personas vestidas con camisa y/o gorra roja.
Cabe mencionar que lo que no se aprecia con claridad en ninguna de las pruebas, es que dichas personas porten el distintivo descrito por el Partido Acción Nacional, y en el que supuestamente se aludía al logotipo del Partido Revolucionario Institucional o al usado por su candidato durante la campaña electoral. No obstante, dado que aun sin considerar este aspecto los hechos aducidos por el enjuiciante podrían constituir una irregularidad, la valoración de las pruebas continúa, sin tomar en cuenta este punto.
El indicio con mayor fuerza probatoria consiste, en las declaraciones formuladas por el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, que coinciden en la afirmación hecha por el actor, la cual, si concurre con otros indicios en el mismo sentido, daría lugar a tener por demostrado ese hecho.
Esto es así, porque si aquel a quien eventualmente pueden perjudicar las afirmaciones del actor las admite, y además, obran en autos otros medios de prueba que corroboran ese dicho, entonces la hipótesis aducida por el actor debe estimarse acreditada.
En el caso, las imágenes de las fotografías y de las cintas de video muestran cuarenta y tres casillas en las que hubo personas con la indumentaria referida, así como un buen número de casillas no identificadas, en las que se observa la presencia de otras personas vestidas de la misma manera.
Incluso, el contenido de estas pruebas técnicas coincide en algunos casos. Por ejemplo: las casillas 829 Básica y 829 Contigua, que se advierten en las fotografías 0000907-7 y 0000907-22, se observan también en la cinta de video “XII/853/847/835”, marcado con el número 1 del cuadro respectivo, y las casillas 858 Básica y 858 Contigua 1, 2 y 3 (fotografía 0000907-4) se ven asimismo en el propio video mencionado.
Obran también en autos, cuarenta y tres reportes de los hechos referidos con anterioridad que, como se vio, constituyen indicios leves del hecho en cuestión.
A esto se añade el contenido de las notas periodísticas, del que se deriva una serie de hechos que se concatenan lógica y temporalmente, pues acorde con dichas notas, el veinticinco de julio de dos mil cuatro, durante la celebración de un mitin y caravana efectuado en su apoyo, el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, se repartieron entre otros artículos, camisetas; posteriormente, el veintiocho de julio del mismo año, en el acto de cierre de campaña del candidato en cita, se entregaron nuevamente a los asistentes prendas de color rojo (según la nota camisetas, banderas, pañuelos y gorras) por último, otra nota menciona que el primero de agosto siguiente, durante la jornada electoral se dio la presencia de personas con camisetas de color rojo en las casillas electorales.
Además, la aceptación del tercero interesado concuerda con las declaraciones del subsecretario de acción electoral y coordinador nacional operativo de la Secretaría de Acción Electoral del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional en cuanto a la presencia de personas con camisa roja en el Municipio de Tijuana, publicadas en la nota mencionada con el número 1 del cuadro correspondiente.
Debe considerarse también, que no obra en autos alguna prueba en contrario acerca de la presencia de personas con camisa y/o gorra roja en las casillas electorales o en sus cercanías, pues no existe, por ejemplo, una sola imagen de una casilla en la que no se aprecien personas vestidas de color rojo, sino que todas las pruebas aportadas convergen en lo afirmado por el demandante.
En consecuencia, se estima demostrado el supuesto del que parten las ilegalidades aducidas por el actor y se procede al examen de éstas.
La ilegalidad que el demandante hace consistir en la indebida sustitución de los funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla no se encuentra demostrada, porque no obra en autos una sola prueba que evidencie, que las personas vestidas de rojo que estuvieron presentes en las casillas realizaron actos vinculados a la recepción de la votación, tales como la identificación de los electores, la entrega de boletas o el conteo de los votos.
El único hecho que pudiera relacionarse con esta alegación es el que se observa en cinco fotografías, identificadas con los folios 0000912-2 y 0000918-1 a 4 y reproducidas en páginas precedentes. En ellas se aprecia a seis personas vestidas con playera con cuello, de color rojo, quienes se encuentran en las afueras del local “Abarrotes Las Lupitas”, y ayudan a cargar mobiliario como mesas y mamparas, cuelgan la manta de identificación de las casillas (570 Básica y 570 Contigua).
En el resto de las fotografías se observa que las personas vestidas de la forma descrita se encuentran sentadas o de pie, en actitud pasiva. Únicamente en las fotografías marcadas con los folios 0000920-4, 0000921-1 y 0000921-2, visibles en páginas anteriores, es posible ver a algunas personas con playera con cuello, de color rojo, que se encuentran sentadas frente a una mesa colocada en la casilla y realizan algunas anotaciones. Sin embargo, no se distingue qué escriben ni en donde lo hacen, de manera que esta circunstancia en forma alguna puede estimarse como una labor propia de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.
Además, en todo caso, las fotografías en cita son sólo un indicio de los hechos a que se refieren las imágenes, que no se encuentra adminiculado con otra prueba que fortalezca ese indicio, como por ejemplo, un escrito de incidentes en el que se afirme que, efectivamente, los representantes de partido realizaron funciones inherentes a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.
En efecto, en las diez cintas de video aportadas por el actor, no se advierte que las personas vestidas con camisa y/o gorra roja, que se encuentran en el interior de las casillas, efectúen alguna labor particular; lo que se ve es que esas personas observan lo que ocurre en la casilla, ya sea de pie o sentadas, en algunos casos frente a las mesas ubicadas en la casilla. De este modo, como ni siquiera se aprecia que dichas personas realicen alguna actividad dentro de la casilla, menos es posible inferir que sustituyen a los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.
Lo mismo sucede en el caso de los reportes remitidos por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Baja California, porque en ellos se informa acerca de distintos incidentes supuestamente ocurridos por la presencia de las personas de la “marea roja”; pero en ninguno se hace referencia a que las personas vestidas de rojo hayan realizado las funciones que corresponden a la Mesa Directiva de Casilla.
El análisis del resto de las pruebas lleva a la misma conclusión, porque en las ocho notas periodísticas no se afirma cuestión alguna relacionada con esta pretendida ilegalidad, al igual que sucede en el testimonio notarial y en el escrito de denuncia presentado por el Partido Acción Nacional, en el que el propio demandante omite referirse a esta cuestión.
Lo expuesto evidencia la falta de acreditación de los hechos materia de la ilegalidad en estudio, consistentes en que personas vestidas de rojo realizaron las funciones que corresponden a la Mesa Directiva de Casilla.
La segunda ilegalidad que el actor atribuye a las personas que integraron la “marea roja” consiste, en el ejercicio de violencia y presión sobre los electores, porque según el demandante, esas personas causaron disturbios en las casillas y, a la entrada de cada una, cuestionaban a los votantes acerca del sentido de su voto.
Los hechos referidos por el enjuiciante no están demostrados.
En primer lugar, el promovente afirma en forma genérica que hubo disturbios en las casillas; pero omite precisar en qué consistieron éstos, así como en qué casilla y en qué momento de la jornada electoral tuvieron verificativo, motivo por el cual falta la materia misma de la prueba.
De cualquier modo, los medios de convicción aportados son insuficientes para demostrar la existencia de algún disturbio durante la jornada electoral y tampoco acreditan que se cuestionara a los electores sobre el sentido de su voto.
Esto es así, porque en las diez cintas de video no se observan actos de violencia. Únicamente en la cinta denominada por el actor “Concentrado de fotos” (folio 0000915 del cuaderno accesorio tres) en la grabación titulada “toma #3”, se puede ver a varias personas con uniforme de policía, que se encuentran junto al acceso de una casilla que no es posible identificar. En la misma grabación, se observa que una de las personas con uniforme de policía dialoga con otra que viste playera con cuello, de color rojo. Esto es todo lo que se observa en la cinta de video, sin que sea posible conocer el motivo de la presencia de los supuestos policías.
Lo mismo sucede en la cuarta toma de la cinta de video identificada como “Distrito XI 795”, en la que se ve que dos personas con playera roja dialogan con dos sujetos con uniforme, aparentemente de una corporación policiaca. Sin embargo, no se advierte ninguna situación irregular y tampoco se aprecia el contenido de la conversación, porque la cinta carece de audio. De ahí la falta de eficacia de la prueba técnica referida.
Tocante al cuestionamiento a los electores acerca del sentido de su voto, en la mayoría de las imágenes de los videos se aprecia, que las personas de playera con cuello, de color rojo no interactúan con personas que vistan prendas de otros colores, pues se encuentran mas bien en actitud expectante. Sólo en algunos casos se advierte, que las personas de la “marea roja” conversan con otras, como en la primera toma del video rotulado “XII/853/847/835”, en la que se ve que en el exterior de una casilla, un sujeto con la indumentaria referida dialoga con otro, quien viste una playera blanca. Esta situación de diálogo se aprecia en cinco casos más, los tres primeros visibles en la cinta de video formato mini DV, sin distintivo alguno y, los otros dos en el video marcado como “Concentrado de Fotos” (en las grabaciones tituladas “toma#3” y “toma#5”).
Sin embargo, en todos estos casos no se escucha la conversación sostenida, dada la lejanía del lugar de la toma, lo que impide conocer si efectivamente las personas vestidas con camisa y/gorra roja formulaban alguna pregunta. Tampoco es posible determinar si las personas con las que éstas conversan son electores, pues bien puede tratarse de funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, auxiliares electorales, observadores, etcétera. En resumen, no hay datos de los que se colija que, como afirma el actor, las personas de camisa y/o gorra roja cuestionaban a los electores acerca del sentido de su voto.
Además, en la hipótesis más favorable al actor, las cintas de video aportadas son indicios que no se encuentran concatenados con otros medios de convicción de eficacia probatoria suficiente para estimar acreditados los hechos materia de la ilegalidad aducida.
En efecto, en ninguna de las ciento treinta y nueve fotografías que obran en autos se advierten disturbios o que las personas que visten de rojo sostengan conversación con otras con prendas de diferente color.
Por lo que ve a los noventa y tres reportes remitidos por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Baja California, sólo trece de ellos versan sobre disturbios de distinta naturaleza: en algunos se dice que “los miembros de la ‘marea roja’ intimidaban o agredían a los electores”, “armaban escándalo”, “alteraban el orden” o “se estaban poniendo agresivos”, y en otro más se afirma que las personas con camisas rojas “estaban amenazando al presidente de la colonia”.
Por su parte, únicamente en siete de los noventa y tres reportes remitidos por el Secretario de Seguridad Pública del Estado de Baja California se dice, que hubo personas que vestían camisa y/o gorra roja, quienes “molestaban a la gente con preguntas”; “pedían el nombre y otros datos”; cuestionaban a los electores acerca del sentido de su voto; los incitaban a votar por el Partido Revolucionario Institucional o les aplicaban encuestas, según afirmaciones de los denunciantes.
En la mitad de los reportes destacados (ocho de los trece que versan sobre disturbios y dos de los siete reportes que se refieren al cuestionamiento a los electores) la persona que formula el reporte no proporcionó su nombre, mientras que en la otra mitad no se corroboró la identidad del denunciante, puesto que el reporte se formuló vía telefónica. A esto se aúna que no existe constancia de la actuación de la autoridad frente al incidente reportado, puesto que en el rubro “seguimiento” consta sólo, que se remitió una unidad para brindar apoyo preventivo, o bien, que la Secretaría de Seguridad Pública del municipio se hizo cargo; pero no se establece cuál fue el resultado de tales diligencias.
Por tanto, los reportes mencionados deben estimarse como indicios leves de los hechos alegados por el actor, habida cuenta que se trata de declaraciones unilaterales, diez de ellas anónimas, cuya veracidad no fue corroborada en forma alguna y además, de cantidad ínfima, si se tiene en cuenta que el demandante asevera, que estos hechos ocurrieron en las mil trescientas treinta y ocho casillas instaladas en el Municipio de Tijuana, lo que quiere decir que estos indicios se refieren apenas al dos punto seis por ciento del total de casillas instaladas en el municipio, por lo que no son significativos de los hechos acaecidos en ellas.
Por otra parte, ninguna de las ocho notas periodísticas ofrecidas por el demandante relata algún hecho relacionado con la pretendida ilegalidad que se examina, ni se publica tampoco alguna fotografía en la que se aprecien los mismos hechos.
A su vez, el instrumento notarial aportado por el enjuiciante, descrito en el inciso f), demuestra sólo que una persona que vestía camisa de color rojo se opuso a la labor del fedatario público, circunstancia que no constituye un disturbio, sobre todo sí se considera que el notario público no afirma que esa persona haya sido agresiva, o que haya alterado el orden de la casilla, sino sólo que la persona con camisa roja “impugnó su presencia”. Además, a final de cuentas, el fedatario sí llevó a cabo la función que se le encomendó, porque el presidente de la casilla le permitió realizarla. Por consiguiente, esta probanza no es apta para acreditar los hechos aducidos por el actor.
Finalmente, en la denuncia presentada por el representante del Partido Acción Nacional, indicada en el inciso g), el actor no mencionó los hechos que se examinan, por lo que este medio de convicción carece de eficacia demostrativa por lo que se refiere a este punto.
En conclusión, dado que las únicas pruebas concernientes a los hechos en que el actor sustento la supuesta violencia y presión ejercida por los miembros de la “marea roja” hacia los electores, consisten en cintas de video y reportes que, según se ha visto, son indicios leves cuya eficacia convictiva es insuficiente para acreditar la existencia de disturbios y el cuestionamiento a los votantes sobre el sentido de su voto, en todas las casillas electorales instaladas en el Municipio de Tijuana, no ha lugar a estimar demostrada la ilegalidad aducida por el promovente.
La tercera ilegalidad que el enjuiciante imputa a las personas que vestían camisa y/o gorra roja consiste, en la supuesta sobrerrepresentación del Partido Revolucionario Institucional en las casillas instaladas en el municipio.
La alegación del actor es infundada, por lo siguiente.
En el Municipio de Tijuana, Baja California, se celebraron dos elecciones: una para designar a los diputados integrantes del Congreso del Estado, y otra para nombrar Munícipes.
El Partido Revolucionario Institucional participó en coalición en la primera elección indicada, la cual se denominó a la postre “Alianza para Vivir Seguro”, en tanto que en la segunda elección no integró coalición.
Este es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos del artículo 456 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, porque consta en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-122/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
En ese medio de impugnación, esta Sala Superior declaró fundado el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la omisión del X Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California, de sesionar y acordar en pleno el registro y acreditación de los representantes de dicho partido ante ese órgano distrital, y ordenó al propio consejo distrital el registro de los representantes de ese partido.
Lo anterior sobre la base de que, en el supuesto de que se celebren dos elecciones, el partido que participa en coalición en una de ellas y en la otra contiende en forma individual tiene derecho, a nombrar representantes que protejan sus intereses en la elección en que participa por separado, con independencia de que pueda también designar un representante común ante los órganos electorales, que tutele los intereses de los partidos coaligados, porque no es jurídicamente posible, que los representantes de una coalición, a la vez sean los idóneos para salvaguardar los intereses de los partidos coaligados, en los específicos comicios en que dichos entes participen en forma individual, dado que la naturaleza de las cosas puede llevar a que a veces esos intereses sean opuestos e incluso, entren en conflicto.
Este criterio fue adoptado por los Consejos Distritales VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XVI del Instituto Estatal Electoral de Baja California, y, por ello se permitió que el Partido Revolucionario Institucional acreditara representantes ante las Mesas Directivas de Casilla instaladas en el Municipio de Tijuana, toda vez que en ese municipio se actualizó la hipótesis referida, es decir, se celebraron dos elecciones, una para Diputados al Congreso del Estado y otra para Munícipes, y el partido en cita intervino en la primera en coalición parcial, en tanto que en la segunda lo hizo en forma individual.
Así, conforme con lo dispuesto en el artículo 323, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, la coalición “Alianza para Vivir Seguro” registró dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, y el Partido Revolucionario Institucional registró también otros tantos representantes.
Ahora bien, el Partido Revolucionario Institucional manifiesta, que tanto los representantes de la coalición indicada como los del propio partido vistieron camisa roja en cada casilla durante la jornada electoral, lo que significa que, efectivamente, en cada casilla había seis personas con la indumentaria descrita por el demandante.
No obstante, esta situación no se traduce en sobrerrepresentación a favor del Partido Revolucionario Institucional, como alega el enjuiciante, porque, no está demostrado que en algún caso, los intereses de la coalición y los del partido en cita se hayan identificado, y que la superioridad numérica de los representantes de ambos haya sido determinante para adoptar alguna decisión en las casillas.
En efecto, conforme con la legislación electoral de Baja California, la mayoría de las funciones encomendadas a los representantes ante la Mesa Directiva de Casilla son, de vigilancia de las actividades de recepción de la votación y entrega del paquete electoral ante la autoridad administrativa, de manera que el número de representantes con que cuente un partido político o coalición, en principio, no trasciende al desarrollo de la jornada electoral, ni afecta los intereses de los otros partidos políticos. Los únicos casos en que esto puede ocurrir son los previstos en los artículos 349, fracción IV y 350, párrafo segundo, de la ley electoral local, según los cuales los representantes de los partidos políticos designan a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla, cuando no sea posible la intervención oportuna de la autoridad electoral, y determinan, de común acuerdo con los funcionarios de casilla, el nuevo lugar de instalación de la casilla, si esto es necesario.
En autos no consta que se haya presentado uno solo de los casos descritos con anterioridad, como podría ser, por ejemplo, que los representantes de los partidos políticos y coalición hubieran designado a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, supuesto en el cual sí habría sido determinante que, como aduce el actor, los intereses de la coalición “Alianza para Vivir Seguro” y del Partido Revolucionario Institucional coincidieran, porque entonces la suma de los representantes de ambos daría lugar a que éstos decidieran por mayoría sobre la designación de funcionarios.
Sin embargo, no hay un solo escrito de incidentes en el que se haga constar una situación semejante, ni tampoco existen indicios de que los intereses de los dos contendientes citados efectivamente hayan coincidido, de modo que debe desestimarse la ilegalidad aducida por el demandante.
Por último, en cuanto a la ilegalidad que el actor hace consistir en la realización de actos de proselitismo de propaganda durante la jornada electoral, a favor del Partido Revolucionario Institucional, debido a la presencia de personas con camisa y/o gorra roja, en algunos casos con logotipos alusivos a ese partido o a su candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana, se tiene lo siguiente.
Esta Sala Superior ha estimado que la propaganda puede conceptuarse, en un sentido amplio, como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; que implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para difundir una opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, a través de todos los medios de comunicación disponibles, para llegar a la audiencia mas amplia, o a audiencias especiales, y provocar así los efectos calculados.
En esa virtud, debe entenderse que el propósito de la propaganda es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, o cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.
En una democracia pluralista, la diversidad de los mensajes dirigidos al electorado y las formas comunicativas adoptadas son reflejo de la libertad de expresión de que gozan los contendientes.
La doctrina destaca que la propaganda puede utilizar, cualquiera de los géneros empleados en la comunicación social, cuando no existen restricciones al respecto. Así, la propaganda adopta, en ocasiones, la apariencia propia del mensaje informativo, de los incluidos en el género de las relaciones públicas o de los mensajes persuasivos comerciales.
En la actualidad, los más influyentes medios de comunicación difunden propaganda a través de representaciones visuales: los acontecimientos se muestran, y la explicación de la imagen es sólo un complemento.
En el ámbito electoral, la imagen con que se presentan los candidatos y/o sus simpatizantes ante el electorado es una forma de propaganda. Sobre todo, si se considera la evolución de la tecnología y de los medios de comunicación en esa dirección, y el consecuente cambio en las estrategias de campaña de los partidos políticos.
La experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corrobora que la imagen de un candidato, o un aspecto particular de ésta, por ejemplo, las señales y gestos que realiza, la manera en que se viste, etcétera, pueden integrar la propaganda electoral de un partido político, si alguna de esas situaciones se convierte en característica relevante de la campaña, como es común en la actualidad.
De esta manera, si el elector observa ese elemento de propaganda, vinculará la imagen con alguna noción concreta: el eslogan de campaña, el nombre del partido político o del candidato, un acto de la campaña, etcétera.
Una de las formas de difusión de esta vertiente de propaganda es, la denominada por la doctrina “propaganda testimonial” o “utilitaria”, que se materializa en emblemas, adhesivos, prendas de vestir, etcétera, los cuales pueden contener un mensaje escrito, o bien, prescindir de él y dar primacía a la imagen o símbolo utilizado. En este último supuesto, la asimilación del mensaje se efectuará a través del contexto en que se emplee la imagen o el símbolo, es decir, del resto de la campaña electoral, así como del momento en que es transmitido el mensaje.
Para lograr el cambio de actitud que persigue la propaganda, un aspecto relevante es la reiteración, o sea, el número de veces que un anuncio se repite en un determinado medio o soporte, pues la repetición de los estímulos está íntimamente relacionada con la percepción y el aprendizaje humanos. Dado que la actitud goza de cierto grado de arraigo en cada individuo, si la actitud de la persona se sustenta en una opinión débil o volátil, entonces es factible que la repetición, por la multiplicación de ocasiones en que presiona o induce a conducirse en un determinado sentido, modifique el comportamiento de la persona.
En ese sentido, dado que las campañas electorales presentan la particularidad de estar limitadas en el tiempo por prescripción legal, esta circunstancia ha de condicionar la estrategia partidista, tanto respecto de la reiteración de los mensajes, como de la temporalidad de dicha reiteración.
La limitación temporal de la campaña electoral se justifica, porque permite preservar las condiciones de equidad de la contienda, al conceder a todos los participantes el mismo lapso para que difundan su propaganda y, a la vez, propicia que el elector esté libre de influjos al ejercer su derecho de voto.
De cualquier manera, los periodos que la legislación electoral mexicana establece para la celebración de las campañas electorales son suficientes para desarrollar una estrategia de propaganda; incluso, estos periodos son más amplios a los previstos en derecho comparado.
Respecto al tema de propaganda, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California dispone lo siguiente:
1. El artículo 38, fracción V, del ordenamiento citado establece como deber de los partidos políticos, fomentar los principios democráticos en el desarrollo de sus actividades;
2. Por su parte, el artículo 90, fracción II de la propia ley, prescribe que es obligación de los partidos políticos, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, con respeto a los derechos de los ciudadanos y la libre participación política de los demás partidos;
3. El numeral 155, fracción III, incisos b) y c), dispone la obligación del Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, de revisar el sitio en que se instalará la casilla, cuarenta y ocho horas antes del día de la elección, para constatar que en el interior o exterior no exista propaganda partidista, a una distancia visible de cincuenta metros y, en caso de que así sea, prevé la obligación de hacer del inmediato conocimiento del Consejo Distrital Electoral respectivo esa circunstancia, para que tome las medidas conducentes;
4. En lo atinente a las precampañas, el artículo 252, fracción IV, de la ley en cita prohíbe a los aspirantes a candidato utilizar los emblemas y lemas del partido político, incluso si fuera de manera estilizada;
5. El artículo 291 del mismo ordenamiento define la campaña electoral, como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y sus candidatos registrados, para la difusión de sus respectivas plataformas electorales y la obtención del voto.
Conforme con las fracciones I y II de este precepto, las actividades que comprenden la campaña electoral pueden ser tanto actos de campaña como propaganda electoral. Los primeros comprenden las reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y, en general, aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos o coaliciones se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral consiste en el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos o coaliciones, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas;
6. El artículo 293, fracción I, hace comprender dentro de los gastos de campaña electoral utilizados en propaganda, los realizados entre otros, en propaganda utilitaria;
7. El artículo 301 dispone, que la propaganda electoral impresa que utilice el candidato deberá contener la identificación precisa del partido político o coalición que lo postula;
8. El numeral 308 prevé que las campañas electorales comenzarán a partir del otorgamiento del registro de candidaturas por el consejo electoral correspondiente, y que concluirán tres días antes de la elección. Dicho precepto establece asimismo que, durante los tres días previos al de la elección, no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
En conformidad con lo anterior, la propaganda de los partidos políticos tiene limitaciones legales, cuyo fin es preservar el respeto a los derechos de los ciudadanos y salvaguardar la equidad entre los contendientes en la elección, con apego al pluralismo político. Estas limitaciones son de tipo temporal, material y espacial.
La primera radica en que los partidos políticos están impedidos para realizar propaganda electoral en cualquier tiempo, puesto que ésta sólo puede difundirse durante la campaña electoral, que comienza a partir de que el candidato es registrado por el órgano electoral correspondiente y concluye tres días antes de la elección.
Las limitaciones de índole material son, entre otras:
a) La propaganda electoral, como toda actividad de los partidos políticos, debe ajustarse a los principios del estado democrático, al respeto a los derechos de los ciudadanos y a la libre participación política de los demás partidos.
b) La propaganda electoral impresa debe especificar con claridad el partido político que postula al candidato, lo que quiere decir que la propaganda ha de ser abierta.
c) La propaganda debe tener un propósito explícito: la difusión de la plataforma electoral del partido político y la obtención del voto.
Se prohíbe pues la propaganda encubierta, o sea, aquella que oculta o disimula la intención de persuadir al electorado para que ejerza su derecho de voto a favor de cierto partido político. Tan es así, que en lo concerniente a la regulación de las precampañas electorales, la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California prohíbe la estilización del emblema del partido político, con lo cual, se impide el empleo en forma velada de uno de los símbolos de identidad del instituto político, según lo dispone el artículo 252, fracción IV, de dicho ordenamiento.
Por último, la limitación de naturaleza espacial se refiere a que la propaganda electoral no puede ubicarse en la casilla electoral, ni tampoco a una distancia de cincuenta metros de la casilla, con el fin de propiciar las condiciones para que el elector se encuentre exento de cualquier tipo de presión o influencia al momento de ejercer el voto.
Ahora bien, la propia legislación electoral de Baja California considera entre las distintas formas de propaganda electoral, las imágenes producidas y difundidas por el partido político durante la campaña electoral, los candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas.
Por consiguiente, si la propaganda del partido político se manifiesta en esa forma, debe ceñirse a las limitaciones referidas en los incisos precedentes, es decir, ha de difundirse dentro del periodo previsto por la ley, debe ser abierta y explícita, ajustarse a los principios del estado democrático, al respeto a los derechos de los ciudadanos y la libre participación política de los demás partidos, y debe encontrarse alejada de las casillas electorales.
En caso de que la propaganda se colocara en las casillas electorales o en sus cercanías, los electores que acudieran a la casilla observarían un elemento con el que se identificó la campaña electoral de cierto partido político o candidato, con lo cual, se provocaría en esos electores algún efecto derivado de la reiteración del elemento de propaganda, el cual varia en cada persona y puede ser, por ejemplo: el recuerdo del candidato o partido político, de su eslogan de campaña o, incluso, el rechazo ante la repetición del mensaje.
Además, debe considerarse el momento en que se produce la repetición del elemento de propaganda electoral, apenas horas o minutos antes de que el elector emita su voto, o bien, incluso en el instante preciso en que lo hace.
Como se ha visto, esta situación puede ocasionar un cambio de actitud del elector frente a dicho partido político o candidato, en especial cuando el votante no ha madurado su decisión de voto, o bien, cuando ésta se encuentra en el rango de mera opinión, susceptible de ser modificada si algún factor externo coadyuva a ello.
La determinación de los efectos concretos de la difusión de este tipo de propaganda durante la jornada electoral requiere de estudios especializados, en los que se tomen en cuenta factores como las características de los electores (edad, grado de escolaridad, etcétera) el medio social y las peculiaridades de la elección de que se trate.
Es aplicable, en lo conducente, el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis relevante S3EL 056/2002, consultable en las páginas 283 y 284 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, que dice:
“BOLETAS ELECTORALES. LA INCLUSIÓN DE LA FIGURA O IMAGEN DE CANDIDATOS IMPLICA UN ACTO DE PROPAGANDA PROHIBIDO.—El artículo 182, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que por propaganda se entiende el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Dentro de los mecanismos actuales para realizar propaganda electoral, cobra gran importancia la proyección de la figura o imagen de los candidatos, con el objeto de resaltar su personalidad individual, sus atributos personales, sus aptitudes, sus hábitos y costumbres, e incluso algunas cuestiones más individualizadas, que llegan a comprender hasta la forma de vestir, arreglo personal, etcétera, convirtiéndolos así, cada vez más, en figuras centrales o preponderantes de sus pretensiones en los procesos electorales, lo cual se ve intensificado durante el periodo de campaña electoral y tiende a producir un efecto el día de la jornada electoral. En estas condiciones, cualquier elemento alusivo al candidato que se presente a la ciudadanía ejercerá influencia, necesariamente, en alguna medida, en la formación de la convicción del electorado; de modo que una figura, fotografía, u otro elemento alusivo al candidato impresa en las boletas electorales, puede tener eficacia en ese sentido, por la calidad de sus destinatarios, toda vez que tendría que ser vista por todos y cada uno de los electores en el momento de mayor importancia para los comicios, como es el inmediato a la determinación y ejecución final del voto, produciéndose el efecto propagandístico, en razón a que, asociada tal imagen a otros elementos de esa misma naturaleza generados durante la campaña, contribuye a la inducción en la emisión del voto a favor de quien ostentara la figura, fotografía u otro elemento similar, el día de la jornada electoral, y esta situación violaría el artículo 190, apartados 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se prevé que las campañas electorales deben concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, así como que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales”.
En el caso, el actor afirma que la presencia de personas con camisas y/o gorras de color rojo, en algunos casos con logotipos del Partido Revolucionario Institucional, en el interior e inmediaciones de las casillas, se tradujo en actos de proselitismo y propaganda electoral a favor de ese partido durante la jornada electoral, ya que la utilización de estas prendas fue una estrategia de identificación de la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja California.
Lo narrado por el actor puede definirse como un hecho complejo (tanto por el lapso que comprende, como por el número de personas que involucra) que se compone de varios elementos:
1. El uso de camisas y/o gorras de color rojo por parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana y de sus simpatizantes durante la campaña electoral;
2. La caracterización del uso de las prendas referidas, como elemento de identificación de la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja California y,
3. El uso de camisas y/o gorras de color rojo durante la jornada electoral, en forma permanente y generalizada, tanto en el interior como en las inmediaciones de las casillas instaladas en el Municipio de Tijuana, Baja California; en algunos casos con logotipos alusivos al Partido Revolucionario Institucional o a su candidato a la Presidencia Municipal.
El estudio de los tres elementos en que se divide el hecho complejo aducido por el demandante se hará por separado, motivo por el cual, en los respectivos apartados se hará referencia sólo a los elementos de prueba conducentes.
El elemento descrito en el punto 1 se estima demostrado, conforme con lo siguiente.
Debe tenerse en cuenta que la circunstancia objeto de prueba consiste en el uso de ciertas prendas de vestir, que produce una imagen determinada, razón por la cual, los medios de convicción adecuados para demostrar la existencia de dicha imagen son, por su naturaleza, aquellos que la captan o contienen en forma impresa, digitalizada, etcétera.
En el caso, las pruebas encaminadas a demostrar este hecho son:
- Veintidós notas periodísticas.
- Cinta de video con el título “HANK”.
El contenido de las veintidós notas periodísticas mencionadas se resume en el cuadro siguiente:
Número consecutivo | Folio y tomo (correspondiente al recurso de revisión de origen) |
Fecha de publicación |
Fuente y Autor |
Contenido |
1 | 0000210 a 0000213 (consta en fe de hechos 26,702) 0000217 (original) 0000218 (copia certificada) Tomo I | 02/08/04 | “Frontera” “Frontera.info” Daniel Salinas | La página tres del diario contiene una nota con el siguiente encabezado: “invasión de marea roja”, en la cual se dice que por lo menos 2,600 “brigadistas” del PRI custodiaron las casillas, y que sus camisetas eran semejantes a las que portaron durante la campaña (la nota se reproduce en “Frontera.info”). |
2 | 0000219 (origina) 0000220 (copia certificada) Tomo I | 28/07/04 | “El Mexicano” José Luis Cortés | La primera plana del diario contiene una nota relacionada con la elección impugnada, que concluye en la página 2A: “Demanda PRI respeto al voto. Sólo el fraude evitaría el triunfo del tricolor”, en la que se reproducen algunas manifestaciones del presidente del CEN del PRI. Junto a la nota se encuentra una fotografía de 6 personas en un podium, 5 de ellas portan camisa roja. |
3 | 0000221 (original) 0000222 (copia certificada) Tomo I | 15/07/04 | “El Mexicano” José Luis Cortés | La primera plana contiene la nota: “optimismo por sacar al PAN del poder. Apoya CTM a Jorge Hank y candidatos de la Alianza”, en ella se refiere la celebración de un mitin de apoyo al candidato del PRI a presidente municipal de Tijuana. En la parte superior de la nota hay una fotografía de un hombre con playera y gorra roja, quien sostiene un micrófono en la mano izquierda y se dirige a un grupo de personas, muchas de las cuales visten del mismo modo. En el reverso de la hoja hay 4 fotografías más; en la primera se observa un grupo de personas, algunas de ellas visten camiseta roja y/o gorra roja, otras portan un letrero que dice “CTM”; en la segunda fotografía se observa a una persona con micrófono en mano, quien se dirige a un grupo de personas, muchas de ellas visten también de rojo; en la tercera se aprecia a un hombre en un templete, quien habla al grupo descrito en la primera fotografía; la última imagen muestra un templete con aproximadamente 20 personas de pie, la mayoría de las cuales portan camiseta roja, y algunas más también usan gorra del mismo color. |
4 | 0000223 (copia certificada) 0000224 (original) 0000225 (copia certificada) 0000226 (original) Tomo I | 26/07/04 | “El Sol de Tijuana” Abraham Salcido Bastidas | La nota está publicada en la primera plana. El encabezado dice: “Moviliza Hank la marea roja”; en ella se da cuenta de la forma en que se llevó a cabo un desfile de apoyo al candidato del PRI a la presidencia municipal de Tijuana, y se dice que el color rojo predominó en banderas, calcomanías, carteles y mantas. La nota continúa en la página 9A, con el encabezado “Tijuana se vistió de rojo”. Se publican 5 fotografías, en las que se aprecia un nutrido grupo de personas con banderas rojas que tienen impreso el logotipo: “Jorge Hank”, así como una caravana de vehículos que portan también las banderas descritas; una mujer, un hombre y una niña sobre un templete, los tres con prendas rojas; y un hombre de camisa roja que saluda a otro que usa máscara. |
5 | 0000935 (original) Tomo III | 08/08/04 | “Proceso” José Gil Olmos Denise Dresser Ricardo Ravelo | La portada de la revista contiene la fotografía de dos personas vestidas con camisa roja, quienes sonríen a la cámara y hacen una señal con tres dedos en alto; atrás de ellas hay otras personas cuyo rostro no se distingue. En la sección de “política” del semanario (páginas 10 y 11) se publica la nota titulada “Los nuevos ‘camisas rojas’”, la cual contiene entrevistas a un dirigente del PRI, a Arturo Núñez y a Humberto Hernández Haddad, así como varios comentarios del doctor en Sociología Política Carlos Martínez Assad. En la misma sección (páginas 14 y 15), hay un artículo titulado “Operación marea roja (manual de uso)”, el cual se divide en 6 partes: “Bienvenido”; “Capítulo 1: preparando a tu estado para la elección”; “Capítulo 2: consiguiendo y usando a tu candidato”; “Capítulo 3: preguntas frecuentes”; “Especificaciones del manual” y “Si necesitas ayuda”. Por último en las páginas 16 a 20 de la referida sección se incluye el reportaje “Hank-Madrazo: matrimonio por conveniencia”, en el que se narra la historia de la relación entre ambas familias y se incluyen entrevistas y comentarios del periodista. |
6 | 0001439 (original) 0001440 (copia) Tomo V | 26/07/04 | “Frontera” Manuel Villegas | Hay dos notas relacionadas con la elección impugnada. Los encabezados de las notas son: “Reúne a miles Hank Rhon” y “Llevan zoológico a su proselitismo”. En la primera se describen un mitin y caravana realizados en apoyo a la campaña del candidato a presidente municipal del PRI. En la segunda se afirma que dicho candidato dijo a los asistentes: “Ese día (1 de agosto) sí hay que llevar algo rojo, porque así nos vamos a identificar y ayudar entre nosotros; pero que no sea la playera ni banderas para no darles motivo (a los panistas) de que nos echen a perder la fiesta”. |
7 | 0001671 0001672 (copias certificadas) 0001673 (original) Tomo VI | 30/06/04 | “Frontera” Daniel Salinas | En la sección “Ruta Electoral” se incluye la nota con encabezado: “’Pintan’ colonias de azul y rojo”, en la que se afirma la existencia de un “ejército” de más de 1,200 promotores del voto a favor del PRI, y se relatan entrevistas realizadas al candidato a presidente municipal y al líder nacional de ese partido. |
8 | 0001462 (copia certificada) S/N (original) Tomo V | 29/07/04 | “Frontera” Daniel Salinas Agustín Pérez Aguilar | En la primera plana del periódico se publican dos notas. La primera de ellas da cuenta del acto de cierre de campaña del referido candidato. Se incluye un cuadro con algunos datos; la segunda columna de dicho cuadro se titula “Marea roja”, y en ella se estima el número de asistentes al acto. La nota incluye también una fotografía del candidato, quien viste camisa y chaleco de color rojo, y se encuentra de pie, sobre un templete. La segunda nota está publicada al reverso de la primera plana, e informa sobre las incidencias del mismo cierre de campaña. La nota se ilustra con 4 fotografías: a. Se observa una multitud de personas, la mayoría de ellas vestidas con playera o camisa de color rojo, algunas también llevan gorra del mismo color; b. Se aprecia a algunos hombres que levantan la mano hacia unas ventanillas, con objeto de recibir una prenda de color rojo; c. Se observa una explanada y algunas personas que caminan sobre ésta, varias de ellas con camiseta de color rojo; al fondo se distingue un grupo de personas más numeroso y, d. Del lado derecho de la fotografía se ve al candidato, con la indumentaria ya descrita, y con las manos en alto. A su izquierda se encuentra una mujer con micrófono en mano y con la mano izquierda también en alto. |
9 | 0001437 (original) 0001438 (copia certificada) Tomo V | 11/06/04 | “Frontera” Manuel Villegas
| La nota contiene 4 fotografías: a. Se observan 4 personas sentadas frente a una mesa, 3 de las cuales visten camisa roja; la nota identifica a la persona del centro como Roberto Madrazo Pintado, y a quien se encuentra a la izquierda de éste como el candidato del PRI. b. Se aprecia a un grupo de personas comiendo; muchas de ellas visten playera roja. c. Se ve a la persona que en la fotografía a. se identificó como Roberto Madrazo Pintado, mientras habla por teléfono (viste playera roja). d. Las dos personas identificadas en la fotografía a. caminan entre dos mujeres, con los brazos entrelazados. Les siguen varias personas, la mayoría de las cuales visten playera roja. |
10 | 0001441 (original) S/N (copia certificada) Tomo V | 05/06/04 | “El Mexicano” (jlc) José Luis Cortés | La nota da cuenta de varios actos de campaña del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana. En ella se publican 2 fotografías; en la primera se aprecia al candidato sentado junto con otras personas. Tanto él como el hombre que está a su izquierda visten playera con cuello, de color rojo. En la segunda fotografía se observa al candidato, con la misma indumentaria, ahora de pie y con un micrófono en la mano derecha. |
11 | 0001443 (original) 0001444 (copia certificada) Tomo V | 29/07/04 | “El Mexicano” Bernardo Peñuelas Alarid | La nota informa acerca de un acto de campaña del candidato referido, el cual se ilustra con una fotografía en la que aparecen 5 personas que visten playera con cuello, de color rojo. En primer plano se observa al candidato del PRI. Al fondo hay una pancarta de color rojo, con el logotipo y la fotografía de dicho candidato. |
12 | 0001446 (original) S/N (copia certificada) Tomo V | 27/07/04 | “El Sol de Tijuana” Abraham Salcido Bastidas | En la nota se describe la presentación del “Proyecto básico de gobierno 2004-2007” del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana. Se incluye una fotografía de quienes, según la nota, son el referido candidato y su esposa; el primero viste camisa y chaleco de color rojo, mientras que su esposa lleva un vestido del mismo color. |
13 | S/N (original) 0001448 (copia certificada) Tomo V | 30/05/04 | “El Sol de Tijuana” No se precisa el autor.
| En la nota se informa sobre el acto de inicio de un plan piloto de seguridad vecinal. En ella se publica una fotografía en la que se aprecia al candidato en cita con playera con cuello, de color rojo, de pie y con micrófono en mano, ante un grupo de personas, algunas de las cuales visten de la misma manera. |
14 | S/N (original) 0001453 (copia certificada) Tomo V | 29/07/04 | “El Mexicano” (jlc) José Luis Cortés | En la primera plana del diario se informa acerca de la presentación del plan de seguridad ciudadana del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana. La nota se ilustra con dos fotografías, en la primera de las cuales se aprecia al candidato en cita vestido con camisa y chaleco de color rojo, de pie, frente a un grupo de personas que se encuentran sentadas. |
15 | S/N (original) 0001454 (copia certificada) Tomo V | 22/06/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor.
| En la nota se informa sobre una reunión del candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana, con cronistas deportivos y reporteros gráficos. Se incluyen dos fotografías: en la primera se aprecian 7 personas sentadas frente a una mesa; al centro se encuentra el citado candidato, quien viste camisa y chaleco, ambos de color rojo. En la segunda fotografía se observa un salón con varias mesas y sillas. La mantelería y los adornos de las sillas son también de color rojo. |
16 | S/N (original) 0001455 (copia certificada) Tomo V | 18/06/04 | “El Mexicano” No se precisa el autor.
| En la primera plana de la sección “Sociedad”, se publica una nota en la que se refiere la celebración de un desayuno en el que participó el candidato del PRI a la Presidencia Municipal de Tijuana. Se publican varias fotografías, en la principal, se ve al candidato de pie, entre varias mesas; viste camisa de color rojo. |
17 | S/N (original) 0001460 (copia certificada) Tomo V | 29/07/04 | “El Sol de Tijuana” Abraham Salcido Bastidas | La nota se encabeza con la frase “El sol se vistió de rojo con Hank”, y en ella se informa acerca de la visita de dicho candidato a las instalaciones del periódico. La ilustración de la nota consiste en una fotografía del candidato, quien viste camisa y chaleco de color rojo, con algunos trabajadores del propio periódico, que también portan distintas prendas de ese color. |
18 | S/N (original) 0001461 (copia certificada) Tomo V | 11/06/04 | “El Sol de Tijuana” Martina Martínez Miranda | En la segunda sección A se publican dos notas; la primera con el encabezado: “Va de salida el PAN: Madrazo”, mientras que la segunda se titula: “Reciben con ambiente festivo a líder nacional de priístas”. Ambas notas se ilustran con sendas fotografías: la primera corresponde a un numeroso grupo de personas, algunas de pie y otras sentadas alrededor de algunas mesas. Muchas de estas personas visten playera de color rojo. En la segunda fotografía se observa a otro grupo de personas, más reducido que el anterior. Al centro del grupo se encuentra el candidato citado, quien viste camisa de color rojo, al igual que varias de las personas que lo rodean. |
Cabe mencionar que todas las notas periodísticas obran también en copia certificada ante notario público, con excepción de las que constan en el semanario Proceso, identificadas en el número 5 del cuadro precedente. Habida cuenta que la certificación del fedatario público prueba únicamente la plena concordancia de la copia con el original y, dado que éste se encuentra en autos, serán tomadas en cuenta las notas periodísticas en original.
Se hace notar también, que la nota descrita en el número uno, publicada en “Frontera.info”, se encuentra en el primer testimonio de la escritura pública 26, 702, otorgada ante la fe del notario público 14 del Municipio de Tijuana, Baja California, quien hizo constar que consultó la nota en la página web mencionada y la imprimió y anexó al instrumento. Dicha nota periodística es idéntica a la publicada en la versión impresa del periódico “Frontera”, de la misma fecha, que obra también en autos, por lo que el examen de ambas se hará conjuntamente.
En esta nota periodística se afirma, que dos mil seiscientos brigadistas del Partido Revolucionario Institucional utilizaron durante la jornada electoral, una camiseta semejante a la que portaron durante la campaña, así como que en cada casilla había de cinco a diez personas de la “marea roja”.
En la nota periodística descrita en el número 2 se aprecia una fotografía de seis personas en un podium, cinco de las cuales visten camisa roja. Al fondo se observa una manta de color rojo, que ocupa todo el espacio del podium, en la cual se lee: “PROPUESTA CONCEPTUAL DE DESARR…. URBANO DE TIJ… TIJUANA B.C. 27” en el centro de la manta hay un logotipo que dice: “JORGE HANK. PARA QUE ESTÉS BIEN. Y SEGURO.”
En la nota descrita en el número 3 se publican varias fotografías. Una de ellas se encuentra en la primera plana del diario; la descripción que se encuentra en la parte inferior dice que la imagen corresponde a Jorge Hank Rhon. La fotografía es la siguiente:
En el reverso de la plana se aprecian cuatro fotografías en las cuales, como se describe en el cuadro precedente, se observa que la mayoría de las personas visten camisa o playera con cuello, de color rojo; algunas llevan también gorra del mismo color. Además, en el podium que se observa en la última de estas fotografías, el color que predomina es igualmente el rojo, tanto en los globos que circundan la manta que se encuentra en el templete, como en la propia manta. Enseguida se reproducen dichas fotografías:
En la nota periodística identificada con el número 4 se menciona el término “marea roja” en el encabezado, y al describir un desfile de apoyo al candidato en cita, se afirma que éste viajó a bordo de su “calafia” color rojo y crema; que los participantes se abastecieron de banderas rojas y que, en suma, los principales bulevares de la ciudad se vistieron de los colores de “marea roja”.
Esta nota se ilustra con una fotografía de quien, según se dice en la nota, es el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, el cual aparece vestido con camisa y chaleco, ambos de color rojo, mientras se dirige a un grupo de personas, la mayoría de las cuales visten también prendas de color rojo y portan banderas del mismo color:
Además, la continuación de la nota se encabeza con la frase: “Tijuana se vistió de rojo”; y se acompañan cinco fotografías, en las que, al igual que en la imagen anterior predomina el uso de prendas y banderas de color rojo.
En lo que toca a la revista mencionada en el número 5, en su portada se reproduce la imagen de quien se ha identificado como el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana en las publicaciones precedentes, junto con otra persona. Ambos visten camisa roja, como se aprecia enseguida:
En la nota periodística mencionada en el número 6 se reproducen las supuestas afirmaciones del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en el sentido de que “el primero de agosto había que llevar algo rojo”.
Asimismo, en la nota periodística descrita en el número 7 se afirma, que los partidos políticos contendientes en la elección pintan colonias de azul y rojo.
Por último, en las notas periodísticas referidas en los números 8 a 18 se informa acerca de distintos actos en las que intervino el candidato mencionado. Las fotografías que ilustran estas notas periodísticas son las siguientes:
La valoración de las notas periodísticas se realiza, en los términos expuestos en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior S3 ELJ 38/2002, consultable en las páginas 140 y 141 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.
Al efecto, se tiene en cuenta que:
- Las notas periodísticas provienen de fuentes distintas (los diarios Frontera, El Mexicano y El Sol de Tijuana, así como la revista Proceso) y, además, son atribuidas a diferentes autores, salvo tres de ellas, que no precisan el nombre del autor.
- Los periódicos exhibidos son de circulación regional y la mayoría de las páginas presentadas están impresas a color, lo cual es relevante para corroborar lo afirmado por el actor.
- El contenido del material escrito y gráfico de todos los medios de convicción descritos es coincidente, en cuanto a que las personas que participaron en la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Tijuana usaron prendas de color rojo en distintos actos de campaña.
- El número de las notas periodísticas ofrecidas es significativo, pues se trata de más de una veintena de medios de convicción conformes en el punto que se examina.
- La información publicada en las notas está respaldada, en la mayoría de los casos (excepto en dos notas, identificadas con los números 1 y 7) con material gráfico impreso a color, que a su vez, concuerda con las diferentes narraciones hechas por los periodistas.
- En los medios de convicción que se examinan, más que emitir una opinión, los distintos autores describen hechos, en particular, las características físicas del atuendo de los participantes en los actos mencionados en cada nota, lo cual merma substancialmente la carga de subjetividad que el autor puede imprimir a su escrito, ya que evidentemente, aspectos como el color o tipo de prendas son poco opinables. En algunos casos, la información escrita de la nota no contiene una referencia particular a la forma de vestir del candidato o de sus simpatizantes; pero sí se incluyen fotografías que dan cuenta de esos hechos.
Estas razones hacen concluir, que las notas periodísticas en examen constituyen indicios del uso de prendas de color rojo en la campaña electoral citada, de mayor grado convictivo al de los indicios simples, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, y de acuerdo con el criterio sostenido en la precitada tesis de jurisprudencia.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional haya objetado el valor probatorio de las notas periodísticas descritas, porque la objeción del tercero se concreta a desvirtuar las copias certificadas de las propias notas y, en cuanto al contenido de éstas, el tercero interesado sólo niega en forma genérica los hechos allí narrados y cita la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior mencionada anteriormente, mas no aduce alguna circunstancia específica para desmentir el contenido de las notas, como por ejemplo, que los actos que refieren no tuvieron verificativo, o que las fotografías que ilustran el contenido de esas notas no corresponden al candidato o a los actos de campaña de éste.
De ahí que deba persistir el criterio de que las notas periodísticas descritas anteriormente tienen el carácter de indicios de grado de convicción superior a los indicios simples.
Por otra parte, el examen de la cinta de video mencionada en el inciso b) arroja lo siguiente.
En cumplimiento a lo ordenado en auto de primero de octubre de dos mil cuatro, el contenido de esta cinta se hizo constar en acta de doce siguiente, la cual obra a fojas 0000677 in fine a 0000679 del expediente principal, y en lo conducente dice:
“La referida cinta contiene la grabación de noticias transmitidas en el canal 12, NOTIVISA.
En la primera toma se ve al conductor del programa de noticias, quien expresa:
‘El candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia Municipal por Tijuana, Jorge Hank, participó en una verbena y encabezó una gran caravana por las principales calles de la ciudad. Estos actos no fueron, sin embargo, todavía, el cierre de actividades proselitistas del Partido Revolucionario Institucional’.
En la siguiente imagen se presenta la noticia preparada por la reportera Ana Velázquez, referente a la caravana realizada por el Partido Revolucionario Institucional, denominada en el noticiero como caravana multidisciplinaria.
En las imágenes que se presentan al dar la noticia, se aprecia una muchedumbre en la que predominan los colores rojo y blanco (playeras que viste la gente y banderas que porta).
La noticia que expone la reportera es la siguiente:
‘Este primero de agosto iniciará el tiempo del Partido Revolucionario Institucional así lo dijo Jorge Hank, candidato de ese partido a la presidencia municipal de Tijuana’.
Enseguida aparece el candidato Jorge Hank, quien viste con camisa roja y dice:
‘Sí, por supuesto, vamos a recuperar Tijuana y los demás municipios. Aquí les vamos a ganar tres por uno, en los demás no con tanto, pero también’.
De nueva cuenta se escucha la voz de la reportera que manifiesta:
‘Cientos de seguidores se dieron cita en el hipódromo caliente en una verbena popular, previa la salida de la caravana que recorrió el Bulevar Agua Caliente, la Zona Río y la Avenida Revolución en el centro de la ciudad, para luego regresar al hipódromo, donde luego siguieron la fiesta. De acuerdo al reporte de la policía municipal fueron más de siete mil vehículos de la llamada “marea roja” que tomaron las calles del Municipio de Tijuana’.
Las imágenes que aparecen cuando la reportera da la noticia presentan a mucha gente vestida con playeras rojas y blancas, portando banderas de color rojo, caminando por las calles. También se ve al candidato Hank entre la gente (viste camisa roja).
Enseguida se enfoca un templete que tiene colocado un espectacular grande con la fotografía y nombre del candidato Jorge Hank. Se ve también el emblema del Partido Revolucionario Institucional tachado. El color que predomina en ese espectacular es el rojo.
Se escucha una voz masculina que dice: “Tres, tres, tres. A ver todo mundo tres, tres, tres.
Se oye otra vez la voz de la reportera:
‘El candidato priísta habló de lo que hará los próximos días de campaña que aprovechará hasta el último minuto. Presentará a la comunidad el programa de gobierno, el plan urbano y el de seguridad’ (cuando se escucha la noticia en las imágenes se presenta al candidato hablando frente a la gente).
Acto continuo se oye y ve al candidato Hank que dice: Después vamos a seguir en las colonias y en la noche vamos a rematar a las 11:00 de la noche con una misa, para dar gracias y despedirnos por los tres días siguientes que no vamos a poder hacer absolutamente nada.
La voz de la reportera entra de nuevo y dice:
‘Finalmente, Jorge Hank convoca a votar el primero de agosto por el Partido Revolucionario Institucional y la Alianza para Vivir Seguro. Notivisa Tijuana, camarógrafo: Gerardo Vargas. Reportera: Ana Velázquez’.
En la toma siguiente aparece el candidato Jorge Hank sentado en un sillón rojo, vestido con camisa y chaleco rojo y pantalón obscuro. Pronuncia las palabras siguientes:
‘Gracias por permitirme estar con ustedes un ratito para despedirme. Realmente hoy, hoy es el último día en el cual podemos aparecer en vivo y a todo color para que ustedes tengan...’.
Aquí se corta la imagen.
En la siguiente escena se ve el logotipo del programa “Hechos de Baja California” y el símbolo de televisión Azteca. Aparecen los números de teléfono del estudio. Se corta la imagen.
Se vuelve a ver el candidato del Partido Revolucionario Institucional sentado en el sillón rojo, pronunciando las palabras siguientes:
‘Muchas gracias por permitirme estar con ustedes un ratito para despedirme. Realmente, hoy, hoy es el último día en el cual podemos aparecer en vivo y a todo color para que ustedes tengan...’ se vuelve a cortar la imagen y nuevamente pasa el logotipo del programa de Hechos de Baja California y de televisión Azteca”.
Como se observa, el video en cita contiene tres segmentos distintos. El examen de éstos se hará por separado: primero se hará referencia a la grabación relativa al noticiero “Notivisa Tijuana”, y, posteriormente, a los dos fragmentos en los que se observa al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja California, al parecer, durante una transmisión del noticiero “Hechos de Baja California”.
En el primer segmento, tanto la reportera como el camarógrafo se identifican por su nombre. La reportera menciona los distintos lugares donde tuvieron verificativo los hechos que narra (Hipódromo Caliente, bulevar Agua Caliente, zona Río, avenida Revolución, en el centro de la ciudad). Es posible también, deducir que tales hechos ocurrieron durante los últimos días de la campaña, porque la periodista relata que el candidato mencionó los actos que llevaría a cabo antes del cierre de campaña; además, al presentar la noticia, el conductor del noticiero aclara, que los actos de que se informa no constituyen el cierre de la campaña, lo cual implica que éste era más o menos próximo.
El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional objetó sólo en forma genérica la eficacia probatoria de esta cinta (foja 0000361 del cuaderno accesorio uno) pero nada dijo acerca de los hechos contenidos en el video.
Acorde con lo anterior, y con lo expuesto en relación con la eficacia de las pruebas técnicas, en principio, lo procedente es conferir a dicha prueba el carácter de indicio de los hechos que contiene.
Ahora bien, si se adminicula esa prueba con las notas periodísticas que obran en autos se obtiene, que las imágenes y audio del video coinciden substancialmente con las que se encuentran en la nota periodística identificada con el número 4 del cuadro precedente, publicada en la primera plana de “El Sol de Tijuana” el veintiséis de julio de dos mil cuatro, pues en esa nota se refiere también, la realización de una caravana de vehículos, en la que el color rojo predominó en banderas, calcomanías, carteles y mantas y, de manera semejante a la grabación descrita, se dice que la caravana partió de las instalaciones del Hipódromo Agua Caliente y se dirigió hasta la zona centro, para retornar a las instalaciones del hipódromo.
Idénticos hechos se mencionan en otra nota periodística, publicada en el periódico “Frontera” el mismo veintiséis de julio de dos mil cuatro, y que se describe en el número 6 del cuadro precedente. En la nota se afirma además, que “…los días que restan de campaña se hará la presentación del plan de gobierno municipal, del proyecto de desarrollo urbano y de seguridad…”, afirmación que coincide plenamente con lo dicho por la periodista en la grabación en comento, en el sentido de que: ”El candidato priísta habló de lo que hará los próximos días de campaña que aprovechará hasta el último minuto. Presentará a la comunidad el programa de gobierno, el plan urbano y el de seguridad”.
La concordancia de las dos notas periodísticas mencionadas y de la grabación descrita robustece la fuerza probatoria de tales medios de convicción, dado el cúmulo de datos coincidentes y el distinto origen de cada una de esas pruebas, de suerte que es dable tener por demostrados los hechos contenidos en ellos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 460 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Por lo que ve a los dos últimos segmentos contenidos en la cinta de video en comento, éstos constituyen un leve indicio de los hechos que contienen, y que consisten en parte de un spot del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, el cual se repite en ambas grabaciones. Esto es así, porque el spot se corta apenas unos segundos después de su inicio, y no hay un contexto lo suficientemente amplio para deducir las circunstancias en que fue transmitido, puesto que sólo aparece una cortinilla del noticiero “Hechos Baja California”.
Por otra parte, la valoración conjunta de las veintidós notas periodísticas y el video en examen lleva a estimar demostrado el uso de camisas y/o gorras de color rojo durante la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional a Presidente Municipal de Tijuana, Baja California, habida cuenta que el número y grado de convergencia de las pruebas descritas produce una fuerza de convicción superior a la que tienen dichas pruebas, consideradas en forma individual.
En efecto, en todas ellas se observa la utilización del color rojo y, en particular, de prendas de vestir consistentes en camisas o playeras con cuello y gorras de ese color, por parte de las personas que participaron en los actos de campaña del Partido Revolucionario Institucional, de los que se da cuenta en las respectivas notas periodísticas.
Además, la persona que todas las fuentes identifican como el candidato de referencia aparece vestida también con prendas de esas características.
En cuanto al lapso que comprenden los hechos que se estiman demostrados, debe mencionarse que la única prueba de las descritas que carece de fecha es el video denominado “HANK”; sin embargo, según se ha explicado, la fecha aproximada de los hechos contenidos en la primera grabación de ese video se puede deducir de la lectura de las dos notas periodísticas con las que coincide substancialmente.
La mayoría de las notas corresponden a fechas distintas, que van del treinta de mayo al ocho de agosto de dos mil cuatro, lo que quiere decir, que son aptas para acreditar los hechos ocurridos durante todo ese lapso, conforme con el principio que permite tener por demostrados los acontecimientos ocurridos durante un periodo prolongado, mediante la demostración de ciertos segmentos de ese periodo, dada la dificultad de acreditar todos los momentos en que el hecho se verificó.
En ese tenor, si conforme con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, la campaña electoral para la Presidencia Municipal de Tijuana transcurrió del veintitrés de mayo al veintiocho de julio de dos mil cuatro, entonces puede concluirse, que las pruebas en cita son aptas para acreditar que los hechos referidos tuvieron verificativo durante prácticamente toda la campaña electoral, con excepción de la primera semana del periodo de campaña.
Lo expuesto permite considerar acreditado el punto que se comenta.
El elemento descrito en el número 2 que precede debe considerarse demostrado, sobre la base de las mismas pruebas examinadas anteriormente y conforme con los razonamientos que siguen.
Tanto en las veintidós notas periodísticas como en la cinta de video descrita en párrafos precedentes se observa, que el uso de camisas y/o gorras de color rojo durante la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, Baja California, no constituyó una cuestión accidental de la campaña, es decir, no se trató de una indumentaria que se utilizara en forma ocasional; por el contrario, invariablemente, en todos los actos de los que dan cuenta las pruebas aportadas, se observa al candidato vestido en la forma referida y, en la mayoría de los casos, también a los simpatizantes que lo acompañan, en grupos nutridos o menos numerosos.
Todas las pruebas mencionadas son convergentes en este aspecto; las únicas dos imágenes del candidato que obran en el expediente, en las que éste viste de manera diferente, son dos: la cinta de video denominada por el actor “Sport Jorge Hank Rhon, precandidato por el PRI a la alcaldía de Tijuana. 16 de abril 2004”, en la que el candidato aparece vestido con chamarra color café, así como la fotografía publicada en la primera plana del periódico “El Sol de Tijuana” el 10 de agosto de dos mil cuatro. Ambas imágenes fueron captadas antes y después del periodo de campaña electoral, respectivamente, lo cual corrobora, que en todas las imágenes del candidato en cita que obran en autos, atinentes a la campaña electoral, éste aparece con la indumentaria descrita, casi siempre rodeado de varias personas vestidas también con prendas de iguales características.
El color rojo se observa asimismo, en las pancartas de algunos de los actos de campaña, en las banderas e, incluso, en pañuelos, globos y otros artículos de propaganda utilitaria. En resumen, dicho color predomina en prácticamente todas las imágenes que obran en el expediente, relativas a la campaña electoral del candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana.
Esta circunstancia no puede atribuirse a la casualidad, por el número de veces en que tuvo lugar, por la cantidad de personas que en cada ocasión vestían las prendas descritas, y porque se presentó siempre durante actos de campaña del candidato precitado; de ahí que sea dable inferir que ello fue producto de una deliberada planeación para promover al candidato, es decir, de una estrategia de propaganda electoral, en virtud de la cual, el uso de prendas de color rojo y, en particular, de camisas y gorras, se convirtió en una especie de uniforme para los simpatizantes del candidato o del partido político, que se reforzaba mediante el uso del color rojo en otros elementos de propaganda, como mantas, banderas, vehículos, etcétera.
La reiteración de estas circunstancias produjo, que la ciudadanía tijuanense identificara al candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, a través del uso del color rojo en playeras con cuello, camisas y gorras.
En consecuencia, se estima demostrado el elemento identificado con el número 2, relativo a que el uso de camisas y/o gorras de color rojo fue un medio de propaganda de la campaña electoral del candidato en cita. Lo que es más, los medios de prueba valorados permiten afirmar, que ese elemento no fue uno más de la propaganda electoral del candidato, sino que tuvo carácter preponderante, porque destaca en todos los actos en los que éste intervino, y llamó la atención de tal forma que, durante la campaña electoral, distintos medios de comunicación (los diarios Frontera y el Sol de Tijuana) así como el canal 12 de televisión subrayaron ese hecho y lo denominaron “marea roja”.
Por otro lado, el elemento descrito en el número 3 anterior se encuentra acreditado en autos, como se ha explicado al estudiar el resto de los actos que el actor atribuye a la “marea roja”.
Por lo anterior, se estima demostrada la ilegalidad en examen, porque se demostró que el Partido Revolucionario Institucional empleó reiteradamente camisas y gorras de color rojo durante la campaña electoral de su candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana; que ello constituyó un elemento de propaganda de dicha campaña y, finalmente, que ese elemento se difundió durante la jornada electoral, en el interior de las casillas y en sus cercanías.
Ahora bien, el tercero interesado aduce que efectivamente, hubo personas con la indumentaria descrita en las casillas electorales; pero que ello obedeció a la actuación espontánea de la ciudadanía y de los representantes del propio partido.
La hipótesis del tercero interesado se desestima, porque del contenido de las pruebas aportadas por el actor se infiere, que la propaganda difundida durante la jornada electoral en los términos indicados no fue producto de la conducta espontánea de quienes vestían la camiseta, sino que fue una acción planeada y coordinada, conforme con los siguientes razonamientos.
1. Tanto en las fotografías como en las cintas de video y en las imágenes publicadas en las notas periodísticas, se aprecia que todas las prendas que vestían las personas que se encontraban en las casillas y en sus inmediaciones eran de idénticas características, tanto en diseño como en color: playeras de color rojo de manga corta y con cuello, y gorras con visera, de igual color, todas en el mismo tono.
Es un hecho notorio, que se invoca con fundamento en lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, que las distintas ofertas de este tipo de artículos que existen en el mercado son semejantes; pero no idénticas, de modo que si dos personas adquieren cada una por su cuenta una prenda de las características indicadas, es probable que ambas varíen, aun en detalles mínimos, como la intensidad del color, las dimensiones de las mangas, etcétera.
Lógicamente, esta probabilidad se incrementa, si aumenta a su vez el número de personas que adquieren la prenda por separado. De suerte que, si el número de personas es muy alto, como ocurre en la especie, es prácticamente imposible que se mantenga la identidad entre las prendas, a menos que esas personas se coordinen para lograr dicho fin.
Como en el caso sí se presenta esta identidad, conforme con lo explicado, esto quiere decir que la adquisición de las prendas presupuso cierta coordinación para determinar sus características y la forma en que se adquirirían, es decir, supone una sola fuente de obtención de las camisas y gorras.
En efecto, a pesar de que se observan cientos de prendas, vestidas por personas distintas, no se aprecia diferencia alguna entre ellas, razón por la cual es válido inferir que fueron adquiridas por la misma persona o grupo de personas, quienes acordaron la uniformidad de las características de las prendas y realizaron las acciones conducentes para ese fin.
2. En las fotografías y cintas de video se observa, que las personas que visten en la forma descrita no acuden a la casilla a ejercer su derecho de voto y se retiran, sino que se encuentran normalmente de pie en la casilla o en sus cercanías, en actitud expectante, es decir, su presencia en las casillas no parece transitoria, como correspondería a cualquier ciudadano que asiste a la casilla que le corresponde, a depositar su voto.
3. En muchos casos, estas personas superan en número a las personas vestidas en forma distinta, que se aprecian en la misma casilla.
La proporción entre ambos grupos de personas hace más remota la posibilidad de que esto se deba a la conducta espontánea de la ciudadanía y, en particular, de los electores. Si esto fuera así, la presencia simultánea de los electores con camisa y/o gorra roja en las casillas, obedecería entonces al azar y no a una previa planeación.
Sin embargo, conforme con la experiencia a que se refiere el artículo 459 de la ley electoral citada, para que esos electores coincidieran en una casilla, en el mismo momento, vestidos de idéntica forma, en la proporción indicada, sería menester que el número de electores que decidieron vestir de esa manera fuera muy alto, esto es, superior a la cantidad de ciudadanos que vistieron de forma distinta, supuesto en el cual, efectivamente, aumentaría la probabilidad de que dichos ciudadanos acudieran al mismo tiempo a una casilla.
Si se toma en cuenta que el porcentaje de la votación del Partido Revolucionario Institucional es del 47.87% de la votación total, se obtiene que aun en la hipótesis de que todas las personas que votaron por ese partido hubieran decidido vestir con camiseta y/o gorra roja (situación de por sí remota) éstas no representarían ni siquiera la mitad de los electores, por lo cual, sería sumamente improbable que en algún caso estas personas pudieran superar al resto de los presentes en la casilla, como en efecto ocurrió.
4. En autos consta una nota periodística, en la que se afirma que en el acto de campaña del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, celebrado el veinticinco de julio de dos mil cuatro, se repartieron entre otros artículos, camisetas.
Asimismo, hay otra nota que refiere la celebración de un acto de la misma campaña, el veintiocho de julio de dos mil cuatro, con una fotografía en la que se observa a varias personas que reciben una prenda de color rojo, que se les entrega desde las ventanillas de un vehículo. En esa nota se afirma que en el acto de cierre de campaña del candidato en cita, la gente peleaba por una camiseta o esperaba recibirla.
5. Los representantes de partido político ante la Mesa Directiva de Casilla no actúan a nombre propio, sino que lo hacen a nombre del partido político que representan; incluso, atento a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, esta representación se otorga con ciertas formalidades. Debe constar en hoja membretada del partido político, con el nombre y firma del representante del partido ante el Consejo Distrital Electoral o del dirigente que haga el nombramiento, así como el nombre del representante y tipo de representación, y debe registrarse ante el Consejero Presidente del Consejo Distrital Electoral correspondiente, entre otros requisitos. Además, como es inherente a la representación, el partido político puede sustituir a sus representantes hasta siete días antes de la fecha de la elección.
En virtud de la representación, los actos del representante del partido político ante la Mesa Directiva de Casilla inciden en la esfera jurídica de su representado, es decir, del partido político; por ejemplo, el representante presenta escritos de incidentes; formula protestas; recibe copia de las actas que se levanten en la casilla, etcétera, siempre a nombre del partido político que representa.
Por eso, no cabe admitir que el acto de que los representantes usen playera roja sea ajeno al partido político, porque los actos que realizan los representantes repercuten en la esfera jurídica del representado.
De lo anterior cabe la probabilidad de que, opuestamente a lo sostenido por el tercero interesado, los hechos acreditados hayan sido producto de una acción coordinada, o sea, de una organización que permitió obtener y distribuir los artículos referidos, para que ciertas personas los vistieran y se mantuvieran en las casillas durante la jornada electoral.
Según se ha visto, estos hechos constituyen una irregularidad, porque implican la difusión de propaganda durante el periodo prohibido por la ley y transgreden, por ende, lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
No debe confundirse la existencia de esa irregularidad, con el derecho fundamental de las personas a utilizar la indumentaria del color de su preferencia, el cual se encuentra inmerso en la dignidad y libertad de la persona, pues estas cualidades presuponen seres humanos con capacidad y voluntad para decidir por sí mismos sobre los asuntos inherentes a su esfera privada, sin injerencia de ninguna especie.
Algunos aspectos de la libertad humana están tutelados en forma expresa en la Constitución, como sucede con las libertades de cátedra e investigación (artículo 3º, fracción VII) la libertad para decidir el número y espaciamiento de los hijos (artículo 4º, párrafo segundo) la libertad de trabajo (artículo 5º, párrafo primero) la libertad de expresión (artículo 6º) la libertad de prensa o imprenta (artículo 7º) las libertades de asociación y de reunión (artículo 9º) la libertad de tránsito (artículo 11) y la libertad personal (artículos 14 y 16) entre otras.
Asimismo, instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano tutelan la libertad de la persona para decidir sobre su vida privada, sin injerencias arbitrarias o abusivas, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 12 y 11, respectivamente).
Es claro que la decisión acerca de la forma de vestir es, en principio, una cuestión que pertenece a la esfera privada de cada individuo, es decir, a su ámbito particular y personal, porque este es uno de los aspectos que conforman la apariencia de la persona ante sí y ante los demás.
Acorde con lo anterior, el ciudadano puede acudir a ejercer su derecho de voto vestido de cualquier color que desee, con independencia de que éste coincida con alguno de los colores empleados como elemento de propaganda, puesto que no hay base legal alguna para impedir que el ciudadano vista prendas de cierto color, máxime si se considera que la coincidencia referida puede ser meramente accidental.
La decisión de los ciudadanos de vestir de cierto color puede derivar del ejercicio de otro derecho fundamental: la libertad de expresión o manifestación de las ideas de que goza todo individuo, prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de la cual se hace patente una opinión, idea o pensamiento por cualquier tipo de medio, entre otros, la imagen y la forma de vestir.
Constituye una situación diferente, la existencia de actos de planeación, organización, coordinación, etcétera, enderezados, por un lado, a lograr que los ciudadanos identifiquen cierto color con un partido político o candidato y, por otro, a conseguir que ese color se encuentre presente en las casillas y en sus inmediaciones, de manera que con todas esas acciones se realice una verdadera propaganda electoral el día en que se celebren los comicios. Como se ha explicado, la difusión de esta propaganda durante la jornada electoral puede afectar el ejercicio libre del derecho de voto, sobre todo, si el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla no ejerce las atribuciones que la legislación electoral le confiere para salvaguardar esa libertad.
En el caso de la elección al ayuntamiento de Tijuana, está demostrada la existencia de actos efectuados durante la campaña electoral, encaminados a fijar en los electores, la identificación del color rojo con el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la Presidencia Municipal de Tijuana, y está acreditado también, que hubo cierta planeación y coordinación para que grupos de personas vestidas con ese color se encontraran en forma permanente en las casillas.
En consecuencia, subsiste la conclusión acerca de la existencia de la irregularidad relativa a la difusión de propaganda durante el periodo prohibido por la ley, previsto en el artículo 308 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
No obstante esta irregularidad, no cabe aceptar que en virtud de ella, los electores votaron en las elecciones municipales por el candidato postulado por el Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente.
Como se ha visto, en el Municipio de Tijuana se llevaron a cabo dos elecciones: una para elegir Diputados al Congreso del Estado y otra para Munícipes.
Se ha explicado también que en la primera elección mencionada el Partido Revolucionario Institucional participó en coalición, y que en la segunda lo hizo en forma individual.
Está demostrado en autos que el uso del color rojo en diferentes prendas de vestir fue un elemento de propaganda preponderante en la campaña del Partido Revolucionario Institucional para la elección de Munícipes.
Ahora bien, existe constancia de que el Partido Revolucionario Institucional utilizó el mismo elemento de propaganda en la elección de diputados, en la que participó como integrante de la coalición “Alianza para Vivir Seguro”, porque en el expediente obran imágenes de los candidatos de esa coalición a diputados por los distritos X y XIII, con sede en Tijuana, Abel Mora Rodarte y Mercedes Maciel Ortiz, respectivamente, en las cuales se observa a ambos candidatos con playera roja. Estas fotografías son:
Además, obra también una fotografía en la que se aprecia a la mayoría de las personas que se encuentran de pie sobre un templete, con playera o camisa de color rojo, y en el calce de esa fotografía se afirma que se trata de los candidatos a diputados por la “Alianza para Vivir Seguro”, entre otras personas:
Incluso, en autos se advierte que los candidatos de la citada coalición en otros municipios de Baja California utilizaron el mismo elemento de campaña. Así se observa en las fotografías de los candidatos que contendieron en el Municipio de Ensenada, y en la del candidato de la “Alianza para Vivir Seguro” a la Presidencia Municipal de Mexicali, publicadas en el diario “El Mexicano” el veintiocho de julio de dos mil cuatro, las cuales se reproducen enseguida.
Lo anterior permite estimar, que el uso de prendas de color rojo no fue exclusivo de la campaña del candidato a Presidente Municipal de Tijuana del Partido Revolucionario Institucional, sino que fue un elemento de varias de las campañas en las que ese partido tomó parte, entre ellas, la de los diputados de mayoría relativa de los distritos con cabecera en Tijuana.
Tan es así, que incluso los representantes de la coalición “Alianza para Vivir Seguro” ante las mesas directivas de las casillas instaladas en el Municipio de Tijuana vistieron en la forma indicada.
Esto quiere decir, que si el uso del color rojo hubiera ejercido alguna influencia en los electores, lo habría hecho no sólo en la elección de munícipes, sino también en la de diputados.
Sin embargo, esto no fue así, porque como se ha visto, los resultados de los respectivos comicios son muy diferentes: en la elección de munícipes el Partido Revolucionario Institucional ganó en cinco distritos electorales (VIII, IX, XII, XIII y XVI) y perdió en dos (X y XI), mientras que en la elección de diputados, el mismo partido ganó sólo en tres distritos (VIII, IX y XVI), y perdió en cuatro (X, XI, XII y XIII).
Acorde con lo anterior, los distritos en los que los electores votaron por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de munícipes; pero no a favor de la coalición en la que participaba ese partido en la elección de diputados son los distritos XII y XIII.
Las casillas en las que hubo presencia de personas con camisas y/o gorra de color rojo que se encuentran identificadas en autos a través de las fotografías, cintas de video y reportes aportados por el actor, se ubican sobre todo precisamente en los distritos XII y XIII, tal como se ilustra a continuación:
RELACIÓN DE CASILLAS IDENTIFICADAS EN CADA DISTRITO
No. | VIII | IX | X | XI | XII | XIII | XVI |
1 | 881 | 681 | 941 | 950 | 844 | 1031 | 935 |
2 | 582 | 619 | 756 | 1017 | 862 | 777 | 943 |
3 | 614 | 590 | 726 | 786 | 869 | 966 DC | 931 C |
4 | 547 | 610 | 798 | 791 | 875 | 966 B | 922 C5 |
5 | 545 | 636 | 741 | 794 | 830 | 966 C1 |
|
6 | 570 B | 682 B | 750 | 795 | 782 B | 966 C2 |
|
7 | 570 C | 682 C | 753 | 1000 | 782 C1 | 966 C3 |
|
8 |
|
| 677 B | 793 | 782 C2 | 966 C4 |
|
9 |
|
| 677 C | 1003 | 782 C3 | 966 C5 |
|
10 |
|
| 678 B | 1008 | 782 C4 | 966 C6 |
|
11 |
|
|
| 992 B | 852 | 966 C7 |
|
12 |
|
|
| 992 C | 840 | 966 C8 |
|
13 |
|
|
|
| 772 C5 | 966 C9 |
|
14 |
|
|
|
| 858 B | 966 C10 |
|
15 |
|
|
|
| 858 C1 | 990 |
|
16 |
|
|
|
| 858 C2 | 781 |
|
17 |
|
|
|
| 858 C3 | 775 |
|
18 |
|
|
|
| 853 C | 1028 |
|
19 |
|
|
|
| 847 B | 1030 |
|
20 |
|
|
|
| 847 C | 942 D |
|
21 |
|
|
|
| 835 B | 942 DC4 |
|
22 |
|
|
|
| 835 C |
|
|
23 |
|
|
|
| 874 C |
|
|
24 |
|
|
|
| 829 B |
|
|
25 |
|
|
|
| 829 C |
|
|
TOTAL DISTRITAL | 7 | 7 | 10 | 12 | 25 | 21 | 4 |
En ese tenor, si el elemento de propaganda de referencia hubiera influido en el electorado, tal como lo afirma el enjuiciante, entonces el resultado de la elección de diputados también habría sido favorable para la coalición en la que participó el Partido Revolucionario Institucional en los distritos XII y XIII, sobre todo si se tiene en cuenta que los representantes de dicha coalición vestían de color rojo, como lo hicieron los candidatos durante la campaña.
Esto significa que fueron otros aspectos los que llevaron al electorado a votar en la forma en que lo hizo, y no los hechos alegados por el actor.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional utilizó la vestimenta de color rojo, no solamente en la campaña relativa a la elección del ayuntamiento de Tijuana, sino que las constancias de autos ya descritas evidencian, que ese elemento de propaganda se utilizó en la elección de otros municipios, como Ensenada y Mexicali, así como en las elecciones de diputados.
En lo atinente a las elecciones de diputados en los distritos del Municipio de Tijuana, en la mayoría de los siete distritos electorales con sede en Tijuana triunfó el Partido Acción Nacional.
En lo que toca a la elección del ayuntamiento de Tijuana, en la mayoría de los mencionados distritos ganó el Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior implica, que los ciudadanos emitieron un voto diferenciado en las elecciones que se llevaron a cabo en Tijuana, pues en términos generales puede afirmarse, que en lo que atañe al ayuntamiento votaron por el Partido Revolucionario Institucional, en tanto que, por cuanto hace a diputados, votaron por el Partido Acción Nacional.
De ahí que si hubo un voto diferenciado, se evidencia que los ciudadanos votaron con libertad y que, a pesar de que la vestimenta de color rojo fue utilizada en las campañas tanto de diputados como de Munícipes en Tijuana, esto no constituyó obstáculo para que se produjera el voto diferenciado, lo que se traduce en que el tipo de vestimenta utilizado por el Partido Revolucionario Institucional, en el caso concreto, no influyó en la libertad con la que los ciudadanos de Tijuana ejercieron el sufragio en la elección de ayuntamiento.
Por tanto, dado que las irregularidades en que el Partido Acción Nacional sustentó su pretensión de nulidad carecen de sustento, no ha lugar a acoger dicha pretensión.
VII. Recapitulación.
En el recurso de revisión de origen, el Partido Acción Nacional pretendió la nulidad de la elección del ayuntamiento de Tijuana, sobre la base de que quedaron demostradas irregularidades que afectaban los principios básicos que deben ser observados para considerar que se han producido elecciones democráticas, en donde ha sido respetada la voluntad de los ciudadanos, por haber emitido voto universal, libre, secreto y directo.
Sin embargo, conforme a lo que se lleva expuesto, la mayoría de las irregularidades aducidas como sustento de la pretensión de nulidad no se encuentran demostradas.
Así, no quedó probada la difusión de propaganda injuriosa en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a la Presidencia Municipal de Tijuana.
Tampoco se probó que el Partido Revolucionario Institucional haya utilizado símbolos religiosos en su campaña.
No se acreditó tampoco que el Partido Revolucionario Institucional haya gastado en su campaña la suma a que se refiere el actor y que, por tanto, esto haya dado lugar a una contienda electoral inequitativa.
Los agravios expresados en el presente juicio no fueron aptos para evidenciar, la ilegalidad de la parte de la sentencia reclamada donde se consideró, que no se produjeron irregularidades aptas para producir la nulidad de la elección por haberse realizado actos de campaña fuera del plazo legal para hacerlo, puesto que el único hecho que se demostró, fue que el Partido Revolucionario Institucional difundió propaganda electoral en internet, durante el periodo prohibido por la ley. Sin embargo; no se acreditó la repercusión de esta irregularidad en la actitud de los electores o la manera en que ese hecho pudo afectar los principios rectores del proceso electoral, y esta Sala Superior no advierte que esta afectación haya tenido lugar.
De todas las irregularidades invocadas por el demandante, sólo restan mencionar las que se refieren a la campaña de afiliación realizada por el Partido Revolucionario Institucional y la denominada por el actor “marea roja”.
En el curso de este considerando, se tuvieron por evidenciados los hechos relativos a la campaña de afiliación del Partido Revolucionario Institucional; no obstante, se estimó también, que el demandante no demostró la existencia de una relación lógica de causa efecto, entre el número de afiliados al partido citado con motivo de la campaña referida, y la cantidad de votos obtenida por el propio partido en la elección de munícipes.
Respecto de la “marea roja”, el actor demostró los hechos en que hizo consistir esa irregularidad, mas no que se hayan vulnerado las condiciones de libertad en el ejercicio del derecho de voto, como alegó en su demanda.
En efecto, la circunstancia de que, junto a la elección de ayuntamientos, se haya llevado a cabo también elección de diputados, y que con relación a tales elecciones, los ciudadanos de Tijuana hayan emitido un voto diferenciado, hace patente para esta Sala Superior, que los hechos mencionados no afectaron la libertad de los electores, puesto que, si por regla general, en lo que atañe a la elección de diputados, votaron por el Partido Acción Nacional, en tanto que en lo que respecta a la elección de ayuntamientos, votaron por el Partido Revolucionario Institucional, tal circunstancia demuestra que el sufragio se ejerció con libertad, y que las circunstancias demostradas por el enjuiciante no fueron determinantes para el resultado de la elección, máxime que los temas referentes a la campaña de afiliación y a la “marea roja” no se encuentran reforzados con la demostración de la existencia de las demás irregularidades invocadas como causa de pedir de la pretensión de nulidad.
La falta de demostración de algunos de los hechos en que se sustentó la causa de pedir de la pretensión de nulidad, aunado a lo inocuo de la campaña de afiliación respecto de la libertad con que actuaron los ciudadanos en la jornada electoral, y a la falta de trascendencia de la “marea roja”, no admite servir de base para afirmar que si estos dos últimos hechos no se hubieran producido, el resultado de la elección habría sido diferente, aun tomando en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugares de la elección es de cuatro mil ochocientos dos votos.
De ahí que se confirme la idea de que los hechos demostrados no fueron determinantes para el resultado de la elección, y como esto último constituye un requisito fundamental para el surtimiento de la causa de nulidad de la elección invocada, al no estar evidenciado tal factor en el presente caso, no ha lugar a declarar la nulidad de la elección solicitada.
SÉPTIMO. Los agravios a través de los cuales el partido se duele de que la autoridad responsable indebidamente declaró improcedentes los agravios tercero, cuarto, quinto y sexto contenidos en el recurso de revisión que interpuso son substancialmente fundados, como se verá a continuación.
La autoridad responsable declaró improcedentes, en conformidad con la fracción IX del artículo 436 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los agravios tercero, cuarto, quinto y sexto, contenidos en el recurso de revisión interpuesto por el Partido Acción Nacional, por considerar que dichos agravios no estaban correctamente configurados, al haberse omitido precisar y narrar los hechos o eventos particulares que al suscitarse en cada una de las casillas cuya votación pretende invalidarse, motivaron la actualización de la causa de nulidad invocada.
Con relación a lo anterior, el actor manifiesta que la consideración de la autoridad es errónea, porque los agravios expresados en relación con la nulidad de votación recibida en varias casillas fueron expresados correctamente, pues el ordenamiento local aplicable no exige mayores requisitos para la expresión de los agravios en el recurso de revisión, que los señalados en el artículo 428, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, los cuales fueron cumplidos por el Partido Acción Nacional, al mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación solicitó anular y señalar con exactitud la causa de nulidad específica en la que sustentaba su pretensión.
Asimismo, el ahora partido actor manifiesta, que los agravios relativos a la nulidad de la votación recibida en casilla se encontraban debidamente expresados, ya que, en conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que al efecto cita, basta con que el actor mencione claramente tanto su pretensión como la causa de pedir, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, la autoridad jurisdiccional se ocupe de su estudio, de tal forma que, en concepto del actor, la autoridad responsable inobservó el principio de exhaustividad al dejar de estudiar los agravios en cuestión.
Al respecto, se considera que asiste razón al partido actor en lo relativo a que la autoridad responsable debió estudiar los agravios tercero, cuarto, quinto y sexto, contenidos en el escrito de interposición del recurso de revisión, mediante los cuales solicitó la nulidad de la votación recibida en ciento setenta y siete casillas, por considerar que se actualizaban las causas previstas en el artículo 411, fracciones I, III, VIII, IX y XI, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, relativas a que la casilla se haya instalado en lugar distinto al autorizado sin causa justificada; que la recepción o cómputo de la votación se haga por personas u órganos distintos; que el escrutinio y cómputo se realice en lugar distinto al autorizado sin causa justificada; que exista error o dolo en el cómputo de votos, y que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores.
Esto es así, porque ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, que para considerar que los agravios se encuentran debidamente configurados, basta con que el actor exprese con claridad la causa de pedir y precise la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, es decir, es suficiente con que el actor exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, el órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 11 y 12, cuyo rubro es: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
En el caso, del análisis íntegro de los agravios expresados en el recurso de revisión relativos a la nulidad de la votación recibida en ciento setenta y siete casillas, se advierte que el partido actor expresó claramente tanto el petitum como la causa petendi.
En efecto, en los agravios correspondientes, el actor manifiesta, en forma clara, que su pretensión es anular la votación recibida en un número determinado de casillas, por considerar que en esos centros de recepción de sufragios, en el transcurso de la jornada electoral, se suscitaron hechos que actualizan las causas de nulidad que al efecto invoca, con lo cual obviamente también expresa la causa de pedir, entendida ésta como el motivo que, en su concepto, origina la lesión que le ocasiona el acto impugnado.
Por tanto, es claro que los agravios aducidos por el actor se encontraban debidamente configurados y, en consecuencia, la autoridad jurisdiccional, en observancia del principio de exhaustividad, debía avocarse a su estudio a fin de determinar si eran fundados o infundados, sin que obste para lo anterior, la circunstancia de que en los agravios correspondientes se hubiera omitido realizar una descripción clara de los hechos o precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, pues de dicha circunstancia dependerá la eficacia o ineficacia de dichos agravios para desvirtuar el contenido de la resolución reclamada, lo que, en todo caso, será motivo de análisis en el fondo del asunto.
En tal virtud, al acreditarse la conculcación aducida por el partido promovente, procede modificar la resolución impugnada en la parte objeto de estudio y, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, esta Sala Superior se avoca al examen de los agravios tercero, cuarto, quinto y sexto esgrimidos por el Partido Acción Nacional, en su recurso de revisión.
Esto último en función de la brevedad del tiempo que resta, para que los munícipes electos del ayuntamiento de Tijuana, Baja California, tomen posesión de su cargo, pues ello tendrá lugar el primero de diciembre de dos mil cuatro.
Esto último en función de que el reenvío del presente asunto a la responsable traería como consecuencia escindir la continencia de la causa.
Ello en virtud de que en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el ahora actor no sólo se limita a combatir la improcedencia que respecto a algunos agravios dictó la autoridad responsable, sino que también impugna la decisión de esa misma autoridad de tener por infundados otros agravios.
Ahora bien, puesto que la resolución reclamada ha sido modificada en la parte relativa a la declaración de improcedencia de los agravios tercero, cuarto, quinto y sexto, es claro que el reenvío sólo procedería respecto de dicha parte, mientras que la impugnación que realiza el promovente en contra de la decisión adoptada por la autoridad responsable de tener por infundados los agravios primero y octavo, sería analizada por esta Sala Superior.
Lo anterior evidencia que el reenvío del presente asunto a la responsable, traería como consecuencia la fragmentación de la contienda, con la consiguiente contravención al principio procesal de concentración de actuaciones y en perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia publicada en el IV Informe de Labores del Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2003-2004, en las páginas 235 y 236, la cual se transcribe a continuación:
“CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN. De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias”.
Establecido lo anterior se procede al análisis del agravio formulado por el partido promovente, en el sentido de solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas 554 básica, 636 contigua, 659 contigua, 844 contigua 2, 884 básica, 966 contigua 5, 1002 contigua y 1031 contigua 5, por considerar que se actualiza la causa de nulidad a que se refiere la fracción I del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, relativa a que la casilla se instale, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo electoral respectivo.
El presente agravio es inatendible.
Es importante considerar que, en principio, toda casilla debe instalarse en el lugar designado por la autoridad electoral competente, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla en donde deben ejercer su derecho de voto y los partidos políticos, a través de sus representantes, puedan presentarse para vigilar el desarrollo de la votación y realizar los actos que le faculte la ley.
La norma jurídica que regula lo relativo al lugar donde deben instalarse las casillas y preve la prohibición de que en el día de la jornada electoral ésta se cambie sin causa justificada, protege el valor de la certeza en cuanto al lugar donde deberá emitirse el voto, situación que resulta de gran importancia para el desarrollo equitativo de un proceso electoral, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de la prohibición constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
Para que la ubicación de la casilla en lugar distinto al autorizado constituya causa de nulidad de la votación emitida, se requiere, que no exista causa que justifique ese cambio, pues de existir causa alguna que motive la instalación de la casilla en lugar distinto, la votación será válida.
Por ello, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) que la casilla se haya instalado en lugar distinto al señalado por la autoridad administrativa electoral competente; b) que la casilla se ubique, si se instala en lugar distinto, en una distancia mayor a cien metros del lugar originalmente designado; c) que dicha instalación se haya llevado a cabo sin causa justificada y, d) que con dichos actos se vulnere el principio de certeza, tanto porque los electores no estén en condiciones de conocer el lugar donde deben sufragar y los partidos políticos se vean imposibilitados para participar en la recepción de la votación en términos de la ley.
Para tener por acreditado que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado, no basta con que la descripción que al respecto se haga en el acta no coincida con lo asentado en el encarte, pues el concepto de lugar de ubicación de la casilla, no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos o con la totalidad de los elementos de la nomenclatura de la población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, y que sean del conocimiento común para los habitantes del lugar, por ejemplo, el señalamiento del nombre de una plaza, edificio, establecimiento comercial, institución pública o privada, etcétera.
En virtud de lo anterior, si en el acta de la jornada electoral no se anota el lugar de su ubicación exactamente como fue publicado por la autoridad administrativa-electoral competente, esto no implica, per se, que la casilla se haya ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime si se considera que acorde con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los integrantes de las mesas directivas de casilla pueden omitir asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, de tal forma que el asiento respectivo lo llenan con los datos a los que la población otorga mayor relevancia para identificar el lugar físico de ubicación de la casilla.
Aunado a lo anterior, es importante recordar, que las personas que actúan en las casillas electorales son ciudadanos que carecen de experiencia en los trabajos cívico electorales que se les encomiendan, de tal forma que lo ordinario es que al asentar los datos correspondientes al lugar de ubicación de las casillas utilicen aquellos que predominan en el conocimiento común de los habitantes del lugar. Dicha situación está reconocida por la propia legislación electoral estatal al establecer, en la parte final del artículo 319, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California que para la ubicación se dará preferencia a los edificios y escuelas públicas. Lo que se explica, si se toma en cuenta que con esa indicación legal se trata de facilitar, tanto a los funcionarios de la mesa directiva como a los ciudadanos, la ubicación de la casilla y su descripción en el acta respectiva.
Por lo tanto, cuando de la comparación de los datos establecidos en el encarte con los asentados en las actas se advierte, que existen coincidencias sustanciales que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para tener por acreditado tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos. Por tanto, si el impugnante sostiene que la falta de exactitud en los datos relativos a la ubicación de la casilla implica que realmente se instaló en un lugar distinto al autorizado, tiene la carga de probar tal afirmación en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por este órgano jurisdiccional consultable a fojas 112 a 114 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 y cuyo rubro es: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
Ahora bien, cuando existan circunstancias que impidan proceder a la instalación de la casilla en la ubicación aprobada por la autoridad administrativa-electoral correspondiente, o bien, cuando el lugar originalmente autorizado no reúna las condiciones y requisitos indispensables para garantizar el desarrollo adecuado de la jornada electoral, es factible que la casilla se instale en lugar distinto al autorizado. Tal situación está prevista en los artículos 411, fracción I y 350 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
En conformidad con el primero de los preceptos referidos, las casillas podrán instalarse en lugar distinto al autorizado por la autoridad competente, siempre que dicho lugar de instalación no se ubique en una distancia mayor a cien metros del lugar originalmente designado.
Dicho artículo también establece que las casillas se podrán instalar a una distancia mayor de cien metros del sitio originalmente designado para tal efecto, siempre que se actualice algunas de las causas justificadas a que se refiere el artículo 350 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el cual dispone:
“Artículo 350. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se pretenda realizar en lugar prohibido por esta Ley; y
IV. Las condiciones del local no aseguren:
a) La libertad o el secreto del voto;
b) El fácil y libre acceso de los electores; y
c) La realización de las operaciones electorales en forma normal.
En todos los casos, será necesario que los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos presentes tomen la determinación de común acuerdo, escogiendo como nuevo lugar de instalación de la casilla el más próximo, dando aviso de esta circunstancia al Consejo Distrital Electoral correspondiente. La casilla deberá quedar instalada en la misma sección, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
El Consejo Distrital Electoral por causa de fuerza mayor o caso fortuito podrá acordar la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, debiendo notificarlo al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla”.
Así, cuando se actualiza alguno de los supuestos mencionados, existirá causa justificada para instalar la casilla en lugar distinto al autorizado originalmente por la autoridad administrativa-electoral competente, en cuyo caso la ley únicamente exige que la casilla sea instalada en un lugar próximo y adecuado, ubicado dentro de la misma sección, y que se fije un aviso sobre la nueva ubicación en el lugar donde se pretendía instalarla, a fin de hacerlo del conocimiento de los electores, para que estén en condiciones de acudir a la casilla a sufragar.
Si a pesar de lo anterior, se llega a determinar que efectivamente la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado por la ley, para declarar la nulidad de la votación recibida en ella, es indispensable, además, que la irregularidad mencionada resulte determinante para el resultado de la votación, pues aun cuando no se exige expresamente esta circunstancia en la fracción del precepto que se analiza, debe entenderse que tal elemento está presente de manera implícita, pues lo esencial es que la irregularidad afecte sustancialmente la recepción de los votos, de manera que si esto no se produce, por ejemplo, por que acuda a votar un porcentaje mayor al de las demás casillas, el cambio injustificado de la casilla no daría lugar a la invalidez de la votación.
En todo caso, la falta de señalamiento expreso en la ley de que la irregularidad sea determinante repercute en la carga de la prueba, pues cuando no está previsto este elemento, existe la presunción iuris tantum de que la irregularidad es determinante, de manera que si ésta se demuestra, en principio se debe estimar que es determinante, salvo prueba en contrario, por lo que si obran en autos elementos que permitan establecer que la irregularidad no es determinante, no ha lugar a declarar la nulidad pretendida.
Lo anterior, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 147 y 148, cuyo rubro establece "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.
Las bases anteriores habrán de aplicarse al análisis del agravio que nos ocupa, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos. Los medios de convicción que guardan relación con la causa de nulidad objeto de estudio son: 1) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; 2) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas aprobada por el consejo distrital electoral respectivo comúnmente llamado encarte y, 3) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 448, fracción I, 449, fracciones I y II, y 460, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
Para un mejor análisis de la mencionada causa de nulidad, a continuación se elabora un cuadro ilustrativo, en donde se insertan los datos relativos al lugar donde debían ubicarse las casillas, así como el lugar donde fueron instaladas, según las actas de jornada electoral respectivas, el contenido de las hojas de incidentes y el porcentaje de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
Casilla |
Ubicación según encarte | Ubicación según acta de jornada electoral. | Incidentes relacionados con la instalación de casilla, según hoja de incidentes |
554 básica | Video Cine. Cañón de las Palmeras No. 57-4, entre Av. Manuel Paredes y Tláloc, Colonia Ciudad Jardín, Tijuana. | Cañón Palmeras No. 57-4, Col. Lomas de Tijuana, Tijuana. | No hay hoja de incidentes. |
636 contigua | Abarrotes y Miscelánea “El Porvenir”. Avenida 18 de Marzo S/N, entre Juan Escutia y Francisco Márquez, Colonia Hidalgo, Tijuana. | 18 de Marzo S/N, Tijuana. | No hay hoja de incidentes. |
659 contigua 1 | Esc. Prim. Est. “Profesor Eucario Zavala Alvárez” T.M. Calle Braulio Maldonado S/N, esq. Av. Centenario, entre Av. Centenario y Av. Tolsa, Colonia Obrera Segunda Sección, Tijuana. | Esq. Prim. Est. “Profesor Eucario Zavala Alvárez” T.M. Calle Braulio Maldonado S/N, esq. Av. Centenario, Tijuana. | No hay incidentes relacionados. |
844 contigua2 | Farmacia “Cristy”. Av. Carlota Sosa de Maldonado No. 400-B, entre Josefa P. Álvarez y Callejón Gertrudis Bocanegra, Colonia Del Río Parte Baja, Tijuana. | Carlota Sosa S/N, Tijuana. | No hay hoja de incidentes. |
884 básica | Dom. Part. Fam. “Rodríguez Rangel”, Prolongación Padre Hidalgo No. 251, entre Fray Junipero y Priv. Hidalgo, Colonia La Gloria, Tijuana. | Prolongación Padre Hidalgo No. 251, Tijuana. | No hay incidentes relacionados. |
966 contigua 5 | Esc. Prim. Fed. “Nueva América” T. M. Av. Principal S/N, entre Cardo y Geranio, Fracc. El Florido 4ta. Sección, Tijuana. | Esc. Prim. “Nueva España” Av. Principal S/N, entre calle Cardo y Geranio, Fracc. Florido 4ta. Sección, Tijuana. | No hay hoja de incidentes. |
1002 contigua | Dom. Part. Fam “Torres Ávila”. Calle Zacatecas No. 15, entre Chihuahua y Tamaulipas, Colonia Constitución de 1917, Tijuana. | Calle Constitución 1917, Tijuana. | No hay incidentes relacionados. |
1031 contigua 5 | Esc. Prim. Fed. “Mi Patria es Primero” T.M. calle 8 de Mayo S/N, entre 25 de Septiembre y 15 de Mayo, Colonia 10 de Mayo, Tijuana. | Esq. Prim. “Mi Patria es Primero”. Calle 8 de Marzo S/N, esq. 15 de Septiembre, Col. 10 de Mayo, Tijuana. | No hay incidentes relacionados. |
Conforme al cuadro precedente, se evidencia que en las actas de jornada electoral, salvo en la relativa a la casilla 966 contigua 5, se omitió el dato relativo al nombre de las vías públicas entre las cuales se localiza la calle en la que se ubica el lugar de instalación de las casillas.
En concepto de esta Sala Superior dicha omisión, por sí sola, es insuficiente para poner en duda siquiera la falta de identidad entre los lugares establecidos por la autoridad electoral para la instalación de las casillas y el lugar en que se instalaron materialmente el día de la jornada electoral, ya que es un hecho notorio que este dato constituye un elemento accesorio o secundario, que se publica en el encarte con el objeto de brindar a la ciudadanía y a los representantes de los partidos, una mayor referencia sobre la localización de la casilla.
En relación con la casilla 659 contigua 1, en el acta de jornada electoral se omitió asentar el dato relativo a que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la Colonia Obrera Segunda Sección; sin embargo, lo anterior no es suficiente para establecer que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado, porque los datos esenciales de ubicación de la casilla, consistentes en el nombre de la población, la calle, la denominación de la institución educativa, así como la mención de que el inmueble no tiene número, son coincidentes con los publicados en el encarte. Incluso en el acta de jornada electoral se anotó expresamente que la institución educativa en cuestión hace esquina con avenida Centenario, dato que coincide con el publicado en el encarte, lo cual viene a confirmar la conclusión de que la casilla se instaló en el lugar autorizado.
Tocante a la casilla 884 básica, se considera que existe coincidencia entre los datos esenciales consistentes en el domicilio autorizado por la autoridad y el asentado en el acta de la jornada electoral como son el nombre de la población, la calle y el número exterior del lugar en que se recibió la votación; por lo que, si bien se omitió que el domicilio en cuestión se encuentra ubicado en la Colonia La Gloria, esa situación es insuficiente para establecer que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado. Además, tampoco es obstáculo para establecer lo anterior, la circunstancia de que se haya omitido señalar que el inmueble respectivo es el domicilio particular de la familia ”Rodríguez Rangel”, ya que este tipo de datos únicamente constituyen elementos secundarios que tienen por objeto facilitar la ubicación de la casilla.
En lo referente a la casilla 1031 contigua 5, en el acta de la jornada electoral los datos: Calle 8 de Marzo y esquina 15 de septiembre, no coinciden con los publicados en el encarte; sin embargo, esta situación, no basta para estimar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por la autoridad, pues de la comparación entre los datos asentados en el acta de jornada electoral y los contenidos en el encarte respectivo se observa, que la instalación de la casilla se realizó en la escuela primaria “Mi Patria es Primero”, dato que debe considerarse fundamental para la ubicación de la casilla, ya que su ubicación en una escuela, por tratarse de un lugar público, es del conocimiento general de la población, lo que permite a los electores localizarla fácilmente; pero además, en la misma acta consta que la casilla se instaló en la colonia 10 de Mayo y que el inmueble en cuestión no tiene número, datos esenciales que coinciden con los publicados en el encarte, de manera que al vincular estos indicios surge la convicción de que la casilla se instaló en el lugar autorizado.
En el acta de la casilla 966 contigua 5, el dato asentado: “Escuela Primaria Nueva España”, no coincide con el publicado en el encarte, lo cual, en principio, podría tener un peso importante para la identificación del lugar; sin embargo, esta situación en el caso concreto no es bastante para estimar que la casilla se instaló en lugar diverso al establecido por la autoridad, porque, en primer lugar, existe identidad entre los datos esenciales consistentes en el domicilio autorizado por la autoridad y el asentado en el acta de la jornada electoral, como son, el nombre de la población, la calle, la colonia y la mención de que el inmueble en que se recibió la votación carece de número exterior, lo cual demuestra que la casilla se instaló en el lugar autorizado; pero además, en la misma acta, se asentó el dato relativo al nombre de las vías públicas entre las cuales se localiza la calle en la que se ubica el lugar de instalación de las casillas, esto es, entre las calles Cardo y Geranio, dato que coincide con el publicado en el encarte y que constituye un indicio que viene a robustecer la afirmación en el sentido de que la instalación de la casilla objeto de estudio se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por la ley.
Por lo que se refiere a la casilla 636 contigua, la comparación entre los datos de ubicación referidos en el encarte y los asentados en el acta de jornada electoral arroja como resultado que existe coincidencia entre los datos que se estiman esenciales y suficientes para establecer el lugar de instalación de la casilla, como son: la calle y la mención de que el inmueble carece de número exterior; por lo que, si bien se advierte que se omitieron los datos: Abarrotes y Miscelánea “El Porvenir” y Colonia Hidalgo, esa situación es insuficiente para establecer que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado, pues dicha omisión en forma alguna puede ser indicativa de que la casilla se instaló en lugar al autorizado por la autoridad competente.
En relación con las casillas 554 básica, 844 contigua 2 y 1002 contigua, el agravio es inatendible, porque aunque se adviertan ciertas irregularidades u omisiones en el llenado de las actas de la jornada electoral, por lo que toca a los datos de identificación del lugar en que fueron instaladas, esa situación no puede conducir a decretar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, pues como se expresó, en ocasiones, los funcionarios que integran la mesa directiva identifican el lugar de instalación mediante la mención de datos que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, los cuales no necesariamente coinciden con los datos oficiales, que son los que aparecen en el encarte.
Aunado a lo anterior, es necesario tomar en cuenta que la circunstancia del cambio del lugar de instalación de una casilla constituye un hecho de tales características que no puede pasar inadvertido tanto para los funcionarios de casilla como para los representantes de los partidos políticos y, por ello, lo ordinario es que dicha circunstancia se haga constar en la documentación electoral correspondiente.
Ahora bien, el análisis íntegro de las constancias relativas a estas casillas, consistentes en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes, permite considerar que las casillas objeto de estudio fueron instaladas en el lugar originalmente autorizado por la autoridad administrativa-electoral competente y que las irregularidades u omisiones observadas son atribuibles a un mero error involuntario de los integrantes de la mesa directiva, quienes para identificar los lugares de instalación de las casillas objeto de estudio utilizaron los datos que tenían a su alcance y que son del conocimiento común de los habitantes del lugar o espacio.
Lo anterior, porque en el apartado correspondiente a incidentes durante la instalación de la casilla se anota la leyenda de que éstos no se presentaron, o en su caso, no se hace anotación en el sentido positivo contrario, lo que aunado al hecho de que en las hojas de incidentes respectivas tampoco se hizo constar incidente relacionado con la instalación, genera el indicio de que dichas casillas se instalaron en el lugar autorizado, ya que, como se mencionó, lo ordinario es que una situación tan evidente, como el cambio de ubicación, se asiente en la documentación electoral correspondiente, lo cual en el presente caso no sucedió.
Además, debe atenderse al hecho de que, según el acta de jornada electoral, estas casillas se instalaron en presencia de los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional y de la coalición Alianza para Vivir Seguro, quienes firmaron de conformidad el acta y sin presentar ningún escrito de protesta, lo que viene a robustecer el indicio referido, ya que, según las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la actitud comúnmente asumida por los representantes de los partidos políticos ante una irregularidad tan patente, como lo es el cambio del lugar de instalaciones de casilla, consiste en manifestar, en forma directa e inmediata, su inconformidad con dicha circunstancia, máxime si esta no se encuentra justificada.
Corrobora lo anterior, el hecho de que en lo tocante a la casilla 554 básica existe coincidencia entre los datos esenciales consistentes en el domicilio autorizado por la autoridad y el asentado en el acta de la jornada electoral como son el nombre de la población, la calle, así como el número exterior e interior del lugar en el que se recibió la votación; por lo que, si bien el dato relativo a la colonia asentado en el acta de jornada electoral: “Lomas de Tijuana” es distinto al publicado en el encarte, esa situación es insuficiente para establecer que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado, pues, como se mencionó, dicha discrepancia es atribuible a un error involuntario de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
En lo relativo a la casilla 844 contigua 2, los datos faltantes en el acta de jornada electoral, por sí solos, son insuficientes para poner en duda siquiera la falta de identidad con el inmueble establecido la autoridad electoral competente para la instalación de la casilla, porque, como se mencionó, los integrantes de las mesas directivas de casilla pueden omitir asentar todos los datos que se citan en el encarte, sobre todo cuando estos son muchos, como acontece en el caso.
Además, es necesario tomar en cuenta que existe coincidencia en lo relativo al nombre de la población y la calle, datos que, como se ha reiterado, son esenciales y básicos para determinar la ubicación de la casilla; por lo que, si bien el dato relativo al número del inmueble asentado en el acta de jornada electoral es distinto al publicado en el encarte, esa situación es insuficiente para establecer que la casilla se instaló en un lugar diverso al autorizado, ya que, como puede advertirse, en el caso la casilla se instaló en un local comercial, situación que debe recalcarse, pues la experiencia general enseña que dichos inmuebles regularmente carecen de número exterior, o bien, que ese dato es desconocido para la generalidad de las personas por considerarlo irrelevante, lo cual genera la convicción a este órgano jurisdiccional que la omisión advertida se debió a un error explicable de los integrantes de la mesa directiva consistente en desconocer dicho dato, por lo que dicha discrepancia no es indicativa de que la casilla se instaló en otro lugar.
Finalmente, en lo referente a la casilla 1002 contigua se advierte que en el acta de jornada electoral sólo se asentó el dato: “Calle Constitución 1917”, el cual no coincide con el publicado en el encarte, lo cual, en principio, podrían tener un peso importante para la identificación del lugar; sin embargo, esta situación en el caso concreto no es bastante para estimar que la casilla se instaló en lugar diverso al establecido por la autoridad, porque, en primer lugar, se observa que el dato “Constitución 1917” es el nombre de la colonia que aparece publicada en el encarte, lo que permite afirmar que el hecho de que en el acta de jornada electoral se anotara que ese dato correspondía a la calle donde se instaló la casilla fue producto de un error involuntario de los integrantes de la mesa directiva, máxime si se considera que en autos obra el escrito de incidentes suscrito por Ludivina Padilla Aguilar, quien fungió como representante del ahora partido actor ante la mesa directiva de la casilla 1002 contigua y en el cual únicamente se menciona que se permitió votar a una persona que no se encontraba en la lista nominal, situación que viene a corroborar la afirmación en el sentido de que la casilla objeto de estudio fue ubicada en el lugar autorizado para tal efecto, pues, como se mencionó, la actitud comúnmente asumida por los representantes de los partidos políticos ante una irregularidad tan patente, como lo es el cambio lugar de instalación, es manifestar, en forma directa e inmediata, su inconformidad con dicha circunstancia, máxime si esta no se encuentra justificada.
Por otra parte, el partido inconforme, solicita se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas marcadas con los números 554 básica, 636 contigua, 659 contigua 1, 844 contigua 2, 884 básica, 966 contigua 5, 1002 contigua y 1031 contigua 5, por considerar que se actualiza la causal prevista en el artículo 411, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, consistente en que la votación será nula cuando, sin causa justificada, el escrutinio y computo se efectúe en sitio diferente al de la casilla.
El presente agravio es inatendible.
Al respecto, es necesario hacer notar que el actor sustenta la causa de nulidad en el hecho de que las casillas mencionadas se instalaron sin causa justificada en lugar distinto al establecido por la autoridad administrativa electoral competente, situación que en concepto del promovente, da lugar a su vez a considerar que el escrutinio y cómputo se realizó también en local distinto autorizado por la ley.
Tal alegación carece de sustento jurídico, por lo siguiente.
En párrafos precedentes quedó evidenciado que en las casillas a que se refiere el demandante, la votación fue recibida en el lugar autorizado por la autoridad administrativa electoral.
El Partido Acción Nacional invoca la causa de nulidad de votación en casilla prevista en la fracción VIII, del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado Baja California, que se refiere en esencia a que el escrutinio y cómputo de la votación recibida se lleve a cabo en un lugar distinto al aprobado por la autoridad. No obstante, el actor no expresa ningún hecho en que se afirme esta circunstancia, y esto tampoco se encuentra acreditado en autos.
En consecuencia, no es dable estimar que deba anularse la votación recibida en las casillas de mérito, sobre la base de la preinvocada fracción VIII, del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
En otro agravio (sexto del escrito por el que se interpuso recurso de revisión) el partido promovente pretende la nulidad de la votación recibida en la casilla 853 contigua, por considerar que se actualiza la causa de nulidad a que se refiere la fracción XI del artículo 411 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, relativa a que se ejerza violencia física o presión sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que dichos hechos resulten determinantes para el resultado de la votación.
El presente agravio es inatendible.
Es importante considerar que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5 párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, el voto ciudadano tiene que gozar de las características de ser universal, libre, secreto y directo.
La norma jurídica al prohibir la realización de actos que generen coacción o presión sobre los ciudadanos tiene por objeto proteger la libertad y el secreto en la emisión del sufragio de los electores, situación que constituye uno de los pilares fundamentales de todo proceso electoral democrático, razón por la cual el legislador estableció que el incumplimiento de esta prohibición constituye una causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
De igual forma, dicha causa de nulidad al prohibir la realización de actos de coacción física o moral sobre los integrantes de las mesas directivas de casilla tiene como finalidad garantizar la integridad e imparcialidad en la actuación de dichos integrantes, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla, expresen fielmente la voluntad del cuerpo electoral, la cual se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
Para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten los siguientes extremos: a) la existencia de una conducta consistente en el ejercicio de violencia física o presión; b) que dicha conducta se despliegue sobre ciertos sujetos pasivos con una calidad específica, como son los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, y c) que con ello se afecte la libertad o el secreto del voto, y d) que estos actos sean determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla.
Por violencia física, se entiende la realización de actos materiales que afecten la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, acorde con lo establecido en la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, consultable a foja 229 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002 y cuyo rubro es: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR’ (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Para tener por acreditada la causa de nulidad objeto de estudio, es necesario considerar que los actos de violencia física o presión pueden ser efectuados por cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto, a fin de estar en posibilidades de determinar si se afectó la libertad de los electores o la de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
En lo referente al último de los elementos mencionados, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante primero precise y luego pruebe plenamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los hechos generadores de la causa de nulidad invocada, pues de esta manera podrá demostrarse que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, estimar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiera haber sido distinto, afectándose, en consecuencia, el valor de certeza que tutela esta causal.
Otra forma mediante la cual puede tenerse por actualizado el elemento de la “determinancia”, consiste en proporcionar al órgano jurisdiccional los elementos necesarios a efecto de que pueda conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión física o violencia física, para, en siguiente término, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
Encuentra fundamento lo anterior, aplicada en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable a foja 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
"VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate”.
Las bases anteriores habrán de aplicarse al análisis del agravio que nos ocupa, para lo cual se tomarán en cuenta las pruebas que obran en autos. Los medios de convicción que guardan relación con la causa de nulidad objeto de estudio son: 1) acta de la jornada electoral de la casilla cuya votación se impugna; 2) hoja de incidente que se levantó el día de la jornada electoral, y 3) videocinta TDK, formato VHS, cuya etiqueta está rotulada “XII/853/847/835” en forma manuscrita, contenida en el sobre identificado con el folio 000908. A las documentales referidas, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 448, fracción I, 449, fracciones I y II, y 460, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California.
En cuanto a la videocinta, por tratarse de una prueba técnica, en conformidad con los artículos 448, fracción III, 451 y 466, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, este medio de convicción sólo hará prueba plena, cuando a juicio de este órgano jurisdiccional, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En la hoja de incidentes de la casilla 853 contigua se anotaron varios hechos que, en principio, si se acreditara, ciertas conductas que podrían considerarse como una forma de presión sobre el electorado; sin embargo, no se le puede conceder la razón al promovente en virtud de que, en todo caso, tal violación no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla referida, como se verá a continuación.
En el documento mencionado se asentó como incidentes: “8:00 Propaganda Política (Alianza)”; “12:55 Sr. Ramírez Pedroza se presentó con un logotipo”, y “2:46 Se presentó Sr. a votar portando propaganda polit. (PRI)”.
Como puede advertirse, de lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla 853 contigua, no se acreditan la totalidad de los elementos que integran la causa de nulidad invocada por el partido actor, esto es, la forma en que tales circunstancias afectaron directamente la libertad o el secreto del voto y que, además, las conductas desplegadas fueron determinantes para el resultado de la votación en casilla.
En efecto, lo anotado en la hoja de incidentes no proporciona elementos suficientes que lleven a establecer el número de personas que fueron sujetos pasivos de la violencia física o presión que, asegura el actor, fue ejercida.
Asimismo, se omite asentar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron realizadas las pretendidas conductas, es decir, no se menciona en que consistió la propaganda mencionada; ni se dice nada en torno al tiempo que las personas con propaganda permanecieron en la casilla; si entablaron conversación con otros electores de la fila; si dichos actos eran realizados dentro o fuera de las instalaciones de la casilla, etcétera. De hecho, las conductas en cuestión se encuentran asentadas en forma tan imprecisa en la hoja de incidentes que, por ejemplo, en lo referente al Sr. Ramírez Pedroza ni siquiera se menciona a qué partido o coalición representaba el logotipo que dicha persona portaba.
Todo lo anterior impide a este órgano jurisdiccional determinar si las conductas en cuestión se produjeron en circunstancias tales que afectaron un gran número de sufragios y, por tanto, es válido concluir que no se encuentra acreditado el hecho de que las conductas asentadas en la hoja de incidentes fueron decisivas para el resultado de la votación.
Aunado a lo anterior, conviene resaltar que, en conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, al demandante le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de su afirmación, lo cual cobra relevancia en el caso, por cuanto a que, el partido actor es omiso en precisar en su ocurso primigenio, los factores de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron las conductas consideradas como presión o violencia física, pues únicamente se limita a narrar que “…durante la jornada electoral, simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional estuvieron intimidando a los electores afuera de la casilla…ello toda vez que fueron identificados como simpatizantes de dicho partido en virtud de su vestimenta…Además, el hecho de que fuera de la casilla mencionada se haya estado haciendo proselitismo o propaganda a favor del Partido indicado es violatorio de la legislación electoral vigente”.
Como se ve, el promovente omite referir en qué momento se hizo proselitismo; igualmente, deja de precisar en qué consistió el proselitismo que alega, también olvida manifestar de qué forma se intimidó al electorado; ni aduce de qué manera se exigió a los electores que votaran por el Partido Revolucionario Institucional; todo lo cual, se insiste, resultaba de suma importancia, para que de esta manera se pudiera establecer, con la certeza jurídica necesaria, si ello fue o no determinante en el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, por lo que, al ser demasiado genéricas las afirmaciones de la parte actora, debe desestimarse el agravio de mérito relacionado con la actualización de la causa de nulidad hecha valer.
No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que el partido actor pretenda vincular estas afirmaciones genéricas y vagas con lo asentado en la hoja de incidentes y el contenido de la videocinta antes referida, en la cual se observa una mujer de playera roja que se encuentra alrededor de una mesa y que toma nota en los papeles que lleva consigo. Igualmente, en otra toma se observa a un hombre vestido de playera roja platicando con otras dos personas, una de las cuales se aleja, aparentemente –pues la toma da un giro-, hacia la mampara, mientras que la otra se encamina hacia la mesa referida.
Esto es así, porque aun en el supuesto de que las pruebas mencionadas acreditaran los actos de presión o violencia física aducidos por el actor, ello no sería suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla objeto de estudio, pues para ello, sería menester que además se acreditara, que tal violación fue determinante para el resultado de la votación, lo que en la especie no sucede, ya que, como se mencionó, el actor no menciona, ni aporta prueba alguna para acreditar el número de ciudadanos que fueron constreñidos en la libertad y secrecía de su voto, o bien, que estos hechos se produjeron en circunstancias tales que afectaron un gran número de sufragios, todo lo cual viene a corroborar que al no encontrarse acreditados la totalidad de los elementos que integran la causa de nulidad invocada, en específico, el relativo a que la violación sea determinante para el resultado de la votación, es claro que debe desestimarse el agravio de mérito.
En otros agravios (cuarto y quinto del escrito por el que se interpuso recurso de revisión) el actor pretende anular la votación recibida en sesenta y tres y ciento veinticinco casillas, con base en las causas de nulidad establecidas en el artículo 411, fracciones III y IX, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, respectivamente, relativas a que la votación fue recibida por personas distintas a las facultadas por la ley y que existió error o dolo en el cómputo de votos.
Estos agravios son inoperantes.
Lo anterior, porque del análisis integral de la demanda se observa, que el actor al impugnar las casillas referidas omite precisar los hechos relativos a la causa de nulidad que invoca.
En el caso, el demandante se concreta a realizar afirmaciones tan vagas y genéricas que lejos de expresar cuáles fueron los hechos particulares que se suscitaron en cada una de las casillas cuya nulidad pretende demostrar con las constancias aportadas, el promovente se limita a manifestar que en ciento veinticinco casillas hubo error o dolo en el cómputo de la votación, y que en sesenta y tres secciones electorales la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas.
De hecho, en los agravios objeto de estudio el actor simplemente enuncia: las casillas cuya votación recibida pretende anular, la causa de nulidad que invoca y, finalmente, las consideraciones de carácter teórico en torno a dicha causa de nulidad.
Como puede observarse, el partido promovente deja de manifestar la referencia concreta de los hechos y datos particulares que acontecieron en cada una de las casillas impugnadas y que en su concepto, actualizarían la hipótesis de nulidad invocada.
Así, por ejemplo, el promovente nunca menciona los datos y cantidades en que se apoya para afirmar que existió error o dolo en el cómputo de votos; tampoco dice el nombre de la persona que sustituyó ilegalmente a los funcionarios de casilla previamente insaculados; de hecho, ni siquiera menciona el cargo que ostentaba el integrante de la mesa directiva que fue ilegalmente sustituido, etcétera.
La falta de indicación de los hechos que pueden constituir las causas de nulidad aducidas impide tener por cumplida la carga procesal que impone a las partes el artículo 425, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, conforme al cual en el escrito por el que se interpone un medio de impugnación es necesario mencionar con claridad los hechos en los que se basa la impugnación, para que el órgano jurisdiccional esté en condiciones de analizar la supuesta causa de nulidad.
Lo anterior, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, en las páginas 148 y 149, misma que a continuación se transcribe:
“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial”.
Por tanto, las afirmaciones genéricas y vagas que integran el planteamiento del demandante no aportan los elementos necesarios, para que este tribunal pudiera establecer alguna relación entre los precisos hechos que pudieron haber acontecido en casilla determinada y la demostración de aquéllos con constancias específicas, de manera que pudiera establecerse respecto a cada una de las casillas, cuáles fueron los hechos particulares que se suscitaron en ellas, a fin de determinar si realmente se configura la causa de nulidad invocada.
En tales circunstancias, realizar el estudio de los agravios del promovente a fin de establecer si se configura o no la causa de nulidad que invoca, implicaría llevar a cabo el estudio oficioso de cada casilla en particular, situación que infringiría el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
De ahí la inoperancia de las referidas aseveraciones.
No es obstáculo para la anterior decisión, lo dispuesto en el artículo 463 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, conforme al cual al recibirse los medios de impugnación que se hagan valer, el órgano jurisdiccional deberá suplir la deficiencia de los agravios, toda vez que esta obligación no se extiende a la invocación oficiosa de hechos en los que se sustentan las pretensiones, los cuales deben ser analizados en los términos en que los plantean las partes.
En otra parte del escrito de demanda, el promovente pretende impugnar las consideraciones en las que se basó la autoridad responsable para declarar improcedente el agravio segundo del recurso de revisión, en virtud del cual impugnaba el cómputo llevado a cabo por el Consejo Estatal Electoral de Baja California en la elección de munícipes.
El agravio es inoperante.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional es un medio de impugnación extraordinario, que sirve para el control constitucional de los actos y resoluciones en materia electoral, que las autoridades locales emitan. El propósito de este medio de impugnación es, que los actos y resoluciones de dichas autoridades locales relacionados, por regla general, con comicios, se ajusten a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este juicio es, además, de naturaleza excepcional, porque sólo procede contra actos o resoluciones definitivas y firmes, que no admitan recurso ordinario alguno, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o anulados.
De esta forma, el partido político que considere haber sido afectado por un acto de alguna autoridad electoral encargada de resolver las controversias que surjan durante la organización y calificación de los comicios electorales locales, puede interponer el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus legítimos representantes, contra aquellos actos o resoluciones que se estimen conculcatorios de uno o varios artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sean definitivos y firmes, y determinantes.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que en conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación de estricto derecho, en el cual, por consecuencia, está prohibida la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravio. De ahí la importancia que tiene una correcta expresión de agravios en el juicio de revisión constitucional electoral, ya que la litis en dicho juicio se fija con los argumentos que sustentan la resolución combatida y los agravios expresados en la demanda, los cuales, por tanto, deben estar encaminados a desvirtuar la totalidad de las consideraciones esenciales en las cuales se sustenta el acto impugnado.
Sentado lo anterior, esta Sala Superior determina, que lo inoperante del agravio en estudio deriva del hecho de que el promovente deja de combatir la totalidad de las consideraciones en las que se basó la autoridad responsable para declarar improcedente el agravio segundo del recurso de revisión.
En el considerando TERCERO, inciso A) de la resolución reclamada el tribunal responsable utilizó diversos razonamientos para desestimar los agravios de inconformidad.
En primer término, el tribunal responsable estableció que, en conformidad con lo dispuesto en la fracción IX del artículo 436 del ordenamiento local aplicable, procedía declarar la improcedencia, pues el escrito de interposición del recurso de revisión, en la parte relativa a los agravios segundo y quinto, no reunía los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de dicho recurso.
En específico, la autoridad responsable consideró, que los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional eran imprecisos al dejar de manifestar, en forma concreta, en qué consistía el error aritmético, pues se omitía precisar los datos que no se habían tomado en cuenta, si la operación estaba mal realizada, tampoco se detecta si el resultado no correspondía a los datos, ni se individualizaba qué resultado aritmético le causaba agravio.
Enseguida, el órgano jurisdiccional estableció que, en conformidad con el artículo 402 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Baja California, el cómputo estatal electoral se circunscribe a realizar la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distritales, los cuales al no haber sido combatidos en tiempo y forma, fueron consentidos tácitamente por el impetrante, por lo que la responsable consideró que no asistía la razón al promovente al pretender combatir el cómputo estatal de la elección de integrantes de los ayuntamientos por nulidad de la votación recibida en 117 casillas, ya que dicha impugnación debía hacerse respecto de cada cómputo distrital.
Finalmente, la autoridad responsable desestimó la pretensión del impetrante de solicitar la apertura de la totalidad de los paquetes electorales correspondientes a los Consejos Electorales Distritales VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XVI, del Municipio de Tijuana, porque estimó que el promovente únicamente había realizado afirmaciones vagas y generales, por lo que no podía desprenderse el motivo en el cual se basaba para realizar dicha solicitud.
Como se puede observar, el tribunal responsable desestimó los agravios de revisión, con base en distintas consideraciones, las cuales no fueron combatidas en su totalidad por el actor al promover el presente juicio de revisión constitucional electoral.
En primer término, el partido actor expresa una serie de argumentos tendientes a demostrar las incongruencias en las que incurrió la responsable al declarar improcedente el agravio referido. Así, por ejemplo, expresa que los agravios primero y tercero no están dirigidos a combatir el cómputo estatal de munícipes como pretende la responsable, ya que en el agravio primero se desarrollaba la causa abstracta, mientras que en el agravio tercero se impugnaba la votación recibida en nueve casillas, las cuales se instalaron en lugar distinto al autorizado sin causa justificada.
El demandante también aduce que la resolución está llena de incongruencias, puesto que la autoridad responsable primero declara improcedente el agravio y, posteriormente, lo declara infundado.
A continuación, el promovente manifiesta que, contrariamente a lo señalado por la responsable, el cómputo estatal de munícipes es impugnable, en conformidad con lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 422 de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales, tanto por nulidad de la votación recibida en casilla como por error aritmético.
Finalmente, el actor aduce que la responsable actuó incorrectamente al considerar que el partido actor había consentido tácitamente el resultado de los cómputos distritales, ya que los agravios que expresó en el recurso de revisión no se dirigían a combatir los cómputos distritales de munícipes, sino el cómputo estatal, pues es precisamente este último acto el que ocasiona perjuicio al Partido Acción Nacional.
Como puede advertirse, el promovente deja de combatir todas las consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable para dictar la resolución reclamada, puesto que en la demanda no se observa razonamiento alguno dirigido a controvertir, por ejemplo, que los agravios expresados en el recurso de revisión, dirigidos a combatir el cómputo estatal de la elección de munícipes, se encontraban debidamente configurados al contener la expresión de los motivos en los que se basaba su pretensión; que no había consentido tácitamente los cómputos distritales, puesto que había impugnado la votación recibida en ciento setenta y siete casillas, etcétera.
En consecuencia, si las distintas consideraciones en las que se apoyó el tribunal responsable no se encuentran combatidas en el presente juicio, es claro que tales razonamientos deben quedar incólumes y continuar rigiendo el sentido del fallo.
De ahí la inoperancia del agravio.
En virtud de lo considerado, no cabe aceptar que se hayan producido las conculcaciones a la ley y a la Constitución aducidas en la demanda que dio origen al presente juicio; de ahí que haya lugar a confirmar la sentencia reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la resolución de quince de septiembre de dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, en el recurso de revisión RR-117/2004.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Partido Acción Nacional y al Partido Revolucionario Institucional en los domicilios señalados en autos; por oficio al Pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California, acompañado de copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, con el voto aclaratorio de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO EN EL EXPEDIENTE SUP-JRC-233/2004, CON APOYO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merecen los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, manifiesto, que estoy conforme con el sentido de la sentencia, acerca de que en el justiciable debe confirmarse la sentencia impugnada, en virtud de que no hay elementos suficientes que puedan originar la declaración de nulidad de la elección cuestionada.
Sin embargo, quiero dejar aclarado que no estoy de acuerdo con la totalidad de las consideraciones en que se sustenta dicha sentencia para arribar a la conclusión supradicha, ya que, en mi concepto, estimo que en el caso no puede apreciarse como una irregularidad el que el día de la elección un número considerable de personas se hayan vestido de color rojo, en tanto que, el uso de una vestimenta de determinado color, desde mi perspectiva, no puede considerarse como propaganda, por más que se hubiera acreditado que hubo cierta planeación y coordinación para que grupos de personas vestidas con el color rojo se encontraran en forma permanente en las casillas receptoras de votos.
Esto es, el utilizar indumentaria de un determinado color, como bien se dice en otra parte de la sentencia, constituye un derecho fundamental que se encuentra inmerso en la dignidad y libertad de la persona, pues estas cualidades presuponen seres humanos con capacidad y voluntad para decidir por sí mismos sobre los asuntos inherentes a su esfera privada, sin injerencia de ninguna especie; libertad que se encuentra consagrada por nuestra Constitución General del País, y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
En consecuencia, si la decisión acerca de la forma de vestir es una cuestión que pertenece a la esfera privada de cada individuo, en última instancia, el vestirse con un determinado color, en tratándose de elecciones, desde mi particular punto de vista, sólo podría implicar la identificación de la persona con alguna preferencia electoral, como acontece, verbigracia, con el uso de cierta vestimenta en los juegos de futbol en los que quienes se identifican con cierto equipo, acuden a los estadios vestidos con los colores de su equipo favorito, pero sin que su uso pueda originar que en ese momento estén haciendo propaganda para convencer a los asistentes para que cambien o modifiquen su preferencia sobre el particular.
Por tanto, en los términos apuntados, salvo mi voto en el presente asunto.
MAGISTRADO PRESIDENTE ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA | |