JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-235/2004.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: SUSANA LEÓN ESCAMILLA.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

 

 VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-235/2004, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil cuatro, por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-05/04-SII, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el propio instituto político actor, en contra del acuerdo emitido el veinticinco de agosto del año en curso, por el Consejo Estatal Electoral de la mencionada Entidad Federativa, recaído a la solicitud de investigación y aplicación de sanciones presentada por el ahora enjuiciante respecto de diversos actos imputables a militantes del Partido Revolucionario Institucional, que en su concepto, violaban la normatividad electoral; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El nueve de agosto de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, solicitó mediante escrito presentado ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit “la investigación sobre actos imputables al Partido Revolucionario Institucional, por conductas desplegadas, entre otros, por sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero, Salvador Sánchez Vázquez”, a quienes les atribuyó la realización de actos anticipados de campaña, pues es el caso que, aún no ha iniciado el proceso electoral que habrá de celebrarse en el año de dos mil cinco en ese Estado, para llevar a cabo, entre otras, la elección de Gobernador.

 

II. El veinticinco de agosto del mismo año, el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, determinó desechar por infundada e improcedente la solicitud de investigación referida.

 

La parte conducente, de tal determinación, consiste en lo siguiente:

 

“…3. Que respecto a la solicitud de investigación por parte de este organismo electoral, de los hechos que se imputan al Partido Revolucionario Institucional, es necesario precisar lo siguiente:

a) De la certificación notarial de hechos que presenta el promovente, específicamente en lo que corresponde a fotografías, en ninguna de ellas se observa el emblema o la denominación del partido impugnado, sino solamente, el

nombre de los ciudadanos que a decir del promovente son militantes de esa organización política, lo que por otra parte, tampoco queda comprobado en el sumario.

b) Que no obstante lo anterior y aún aceptando que los hechos reclamados sean imputables al partido en cuestión y que los ciudadanos a que se alude en la queja presentada fueran militantes del mismo, se da el caso que la legislación electoral del Estado, en efecto, como el propio promovente lo señala, no regula lo que corresponde al período denominado comúnmente como precampañas o los llamados actos anticipados de campaña y efectivamente, como lo refiere el actor, los partidos políticos, si bien pueden hacer todo lo que no les prohíba la ley será siempre y cuando no contravengan disposiciones de orden público, siendo en la especie, que no se da tal contravención puesto que si bien es cierto que la legislación establece fechas y plazos para la presentación de solicitudes de registro de candidaturas, en ningún caso refiere o regula fechas y plazos para que los partidos políticos puedan seleccionar a sus candidatos y luego entonces, es ilógico suponer que la selección de candidatos se dé de manera espontánea al interior de los partidos políticos y en consecuencia, no se contraviene disposición alguna. En este orden de ideas, es de referir que si el legislador no reguló los actos de selección interna de candidatos, lo que es atribución única y exclusiva del órgano legislativo, a este Consejo no le está atribuido legislar o ampliar la norma establecida constitucional y legalmente.

4. Que en efecto, el artículo 41 constitucional establece que los partidos políticos como entidades de interés público están sujetos a la ley, misma que determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y en tal virtud, la Ley Electoral del Estado en su artículo 137, establece que el proceso electoral ordinario se inicia con la formalización del acto a que se refiere el artículo 76 de la misma, esto es, a partir de la sesión que celebre el Consejo Estatal Electoral en la primera semana de mes de enero del año de la elección, con el objeto de preparar el proceso electoral y en este sentido, proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y por la ley, realizados por lo organismos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos, sin embargo, ello no es limitativo en lo que corresponde al actuar cotidiano de los partidos políticos porque como lo contempla el   propio  artículo  41  constitucional,  los  partidos  tienen  como  fin promover la

participación del pueblo en la vida democrática, tarea que no tiene por qué circunscribirse al período del proceso electoral y entonces, es legítimo que los militantes de los partidos políticos y los ciudadanos en general, busquen, sin contravenir la ley, allegarse el reconocimiento de la ciudadanía.

5. Que en el escrito de cuenta se refiere que con actos como los descritos, se logra una ventaja en el posicionamiento y penetración en la ciudadanía de quienes los realizan; sin embargo, este órgano colegiado no lo considera así, por las siguientes razones.

a) No se da la condición de ventaja, dado que todos los ciudadanos, militantes o simpatizantes de algún partido político que pretendan aspirar a ser postulados como candidatos, recuérdese que nuestra Constitución establece que para el acceso los ciudadanos a los órganos de gobierno, sólo podrá ser realizado a través de los partidos políticos, están en plena libertad para buscar el consenso ciudadano, sin mayor cortapisa que el respeto a la ley.

b) Como se refiere en el escrito promovido por Acción Nacional y dando por sentado que los ciudadanos aludidos son militantes de un mismo partido político y aspiran al mismo cargo de elección popular, es indudable, de acuerdo con la legislación, que sólo uno podrá ser postulado y registrado como candidato oficial del partido en cuestión o que incluso, podría ser algún ciudadano distinto a ellos; y

c) En lo que corresponde a las condiciones de equidad entre las que destaca el financiamiento público y privado de los partidos políticos, no se observa en ninguna parte del cuestionamiento y de las pruebas exhibidas, qué recursos públicos se estén desviando a estos actos y siendo criterio de este organismo, tal y como lo refiere la Ley Electoral del Estado en su artículo 280, segundo párrafo, el que afirma está obligado a probar, situación que no se da en la especie y que en todo caso, de ser comprobada su existencia, la investigación y aplicación de cualquier sanción, no sería competencia de este organismo electoral; aunado a lo anterior, es de referir por analogía, que el artículo 48 de la Ley de la materia, autoriza el financiamiento general de los partidos políticos, señalando entre otros rubros, las aportaciones personales que los candidatos efectúen exclusivamente para sus campañas.

6. Que por otra parte, dentro del rubro de las garantías o derechos individuales de libertad, la Constitución garantiza a los individuos la libre expresión de sus ideas con la limitación de situaciones que no ataquen la moral, los derechos de terceros, se cometa un delito o perturben el orden público, situaciones que en ningún caso se denuncian, ni mucho menos, se comprueban. En abundamiento a lo anterior, por lo que se refiere al derecho a la información, instituido en mil novecientos setenta y siete, en la parte final del artículo sexto constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha definido como una garantía electoral (subsumida dentro de la reforma política de esa época) que obliga al Estado a permitir que los partidos políticos puedan exponer de manera ordinaria sus programas, idearios, plataformas y demás características inherentes a tales agrupaciones, a través de los distintos medios de comunicación. (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Segunda Sala, Tomo X, Agosto de 1992, p. 44)

7. Que por su parte, el artículo noveno constitucional garantiza la libertad de asociación y de reunión mismas que por sí solas denotan la existencia de un estado libre y democrático de derecho, toda vez que la primera, lleva a la creación de cualquier persona moral, tanto pública como privada, destacando los partidos políticos, como entidades de interés público que se dedican a participar activamente en la vida política nacional de conformidad con idearios tendientes a mejorar forma de gobierno del país y del estado y que a su vez, implica que el sufragio libre y efectivo sea una realidad; la segunda, por su parte, conlleva la posibilidad de que una persona se reúna con sus semejantes con cualquier objeto lícito y pacíficamente, aunque, como lo establece la misma Constitución, sólo los ciudadanos mexicanos pueden asociarse o reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país, además de las prohibiciones que en materia política impone a los ministros de culto y a las iglesias, éstas son las únicas condiciones que deben satisfacerse para el sano ejercicio de esta libertad, prohibiciones y condiciones que no se refieren como violadas en la especie.

8. Que no sólo por su origen constitucional, sino por el ámbito legal que de él deriva, ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional, salvo en los casos y con los procedimientos expresamente establecidos en la norma constitucional, pueden suspender o coartar esos derechos, por lo que el Consejo Estatal Electoral, sólo so pena de actuar inquisitoriamente, podría inhibir o sancionar los actos denunciados y ello no sólo es válido para el asunto en cuestión, sino para todos los partidos y agrupaciones políticas o ciudadanas que tengan por objeto participar de manera libre y pacífica en los asuntos políticos del Estado y que en su oportunidad procesal, quedaran electoralmente sujetas a lo establecido constitucional y legalmente.

9. Que si bien es cierto que los estatutos del partido en cuestión, al igual que en los demás partidos políticos, se establecen órganos y procedimientos para la selección de candidatos y que a juicio del promovente, con los hechos denunciados se incumplen o violentan, tal calificación no corresponde a esta instancia administrativa, sino, a los órganos internos y a los militantes del propio partido. En otro sentido, si bien es cierto que han prosperado ante el Tribunal Electoral adscrito al Poder Judicial de la Federación, impugnaciones contra actos realizados al interior de diversos partidos políticos, que han constituido violaciones a su marco estatutario o a la violación de garantías, lo han sido en razón de resoluciones de los órganos internos de decisión de dichos institutos políticos contra sus propios militantes, condición que no se presenta en la especie, por una parte, y por la otra, que como se señala, en todo caso, sería exclusivamente de la incumbencia del referido órgano jurisdiccional federal.

10. Que de igual manera, este organismo encuentra imposibilitado material y legalmente para prohibir a los propietarios o posesionarios legales de las bardas o fincas donde aparecen las leyendas a que se alude en el cuerpo del presente acuerdo, para impedirles que realicen o permitan la fijación de esta propaganda, máxime que la misma no ataca los principios constitucionales que regulan las garantías de libertad y de propiedad.

11. Que respecto a las trasmisiones que realizan los medios de comunicación electrónica sujetas a concesión federal, de igual manera, este Consejo no cuenta con facultades para prohibir o acotar lineamientos a los que deban sujetar su función social de comunicación, misma de la que este organismo es absolutamente respetuoso y en su caso, cualquier limitación o sanción, corresponde exclusivamente a la autoridad federal encargada del ramo.

12. Que lo concerniente a las publicaciones periodísticas, asimismo, este organismo no tiene atribuciones legales para limitar la libertad de imprenta y de expresión y en todo caso, deberá ser la autoridad respectiva quien haga valer la imposición de la ley que corresponda.

13. Que en lo que ve a la solicitud de ordenar, retirar la propaganda fijada en espacios públicos o en el equipamiento urbano de las ciudades, este organismo no cuenta con atribuciones fuera de los procesos electorales para tomar una decisión al respecto, así como tampoco, para solicitar a los ayuntamientos que lo realicen, en razón de que no se está en el supuesto a que la ley se refiere y en su caso, cualquier violación a los reglamentos municipales, sería competencia exclusiva de sus ayuntamientos y de los órganos municipales respectivos.

14. Que no pasa inadvertido para este organismo electoral, que la campaña realizada por algunos ciudadanos para favorecer su imagen pública, utilizando todos los medios a su alcance, les pudiera otorgar un posicionamiento social y constituir desventaja o inequidad para con otros contendientes, inclusive, miembros del mismo partido político, también es verdad que los otros, los muchos, también disponen de las mismas condiciones de igualdad para proyectar su imagen, lo que no necesariamente, en ninguno de los casos, significa la determinancia del voto, porque en la medida en que ciudadanos manifiesten su aspiración a ocupar puestos elección popular, sin ostentarse como candidatos, cuando en efecto, oficialmente no han sido considerados como tales, nos lleva a pensar que ello refleja no la ventaja del voto, sino la desventaja de la incertidumbre que ocasiona el observar publicitado, el nombre e imagen de un ciudadano, cuando éste no puede acceder a un proceso electoral por no haber sido el seleccionado de su partido político. Caso contrario, ocurriría si en el sistema político mexicano se permitiera la figura del “candidato independiente”, pues entonces sí pudiera general desigualdad, inequidad y ventajas, porque no requeriría el sometimiento a un procedimiento interno para disputar su aspiración frene a otros.

15. Que tampoco debe pasar inadvertido que por disposición constitucional los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática y al efecto, las leyes deben garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y para ello, tienen derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de tal suerte, que esa condición de permanencia en cuanto a su labor proselitista, no corresponde exclusivamente a los procesos electorales, sino también, fuera de éstos y con mayor razón, se puede dejar establecido que los particulares en México gozan de todas las garantías a que se refiere la Carta Magna, las que no podrán restringirse ni suspenderse sino en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.

Así las cosas, no puede válidamente imponerse restricciones por conducto de un partido político a ciudadanos que pretendan dedicarse a una actividad lícita, máxime cuando ésta no afecta los derechos de terceros o se ofendan los derechos de la sociedad, como tampoco, podrá impedirse la libre manifestación de las ideas, sino en los casos de ataque a la moral, los derechos de terceros o la perturbación del orden público, como tampoco podrá impedirse, limitarse o restringirse la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia, porque no cabe la censura habida cuenta que, en el caso en estudio, no acredita que se haya afectado la vida privada, la moral o la paz pública y entonces, cualquier norma secundaria que tienda a restringir estas libertades deviene inconstitucional, con. mayor razón, una disposición del órgano electoral que conoce del procedimiento.

16. Que también es cierto que los actos referidos se dan fuera de un proceso electoral y que la normatividad interna del partido demandado prevé reglas claras para la selección interna de sus candidatos a puestos de elección popular, pero todas sus reglas se refieren a un procedimiento, que si bien es verdad, puede iniciarse antes de que inicie el proceso electoral, menos cierto resulta que no se contempla restricción alguna para las actividades que pudieran realizar sus miembros, militantes simpatizantes y aliados, que con carácter privado y aún sin utilizar las siglas, emblema o signos de identificación con un partido político, participan en eventos que tienden a posicionarlos no tan sólo al interior de los partidos políticos, sino que también inciden en el medio geográfico en el que se desenvuelven, que indudablemente es uno de los elementos, que en condiciones de normalidad, consideran los organismos políticos para la selección de quienes postulan.

17. Que entonces, lo procedente es resolver la reclamación que hace el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, desechando por improcedente la solicitud de investigación y sanción con la intervención de este organismo electoral, por hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional, por infundada e improcedente.

18. Que no obstante lo anterior, especialmente en lo que ve al silencio legislativo en el asunto en cuestión, este Consejo hace un llamamiento absolutamente respetuoso a la vida interna de los partidos políticos, para que a través de los órganos y plataformas en las que participan, se realicen esfuerzos a efecto de buscar consensos para que en el ámbito que corresponda, se establezcan lineamientos y acuerdos a fin de elevar y profundizar la vida democrática en la entidad.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, el Consejo Estatal Electoral, emite los siguientes puntos de

Acuerdo

Primero. Es de desecharse y se desecha por infundada e improcedente la solicitud de investigación y aplicación de sanciones al Partido Revolucionario Institucional, presentadas por el Partido Acción Nacional.

Segundo. En su caso y de así considerarlo el promovente Partido Acción Nacional, deberá remitirse a las instancias que correspondan a efecto de lograr su pretensión…”

 

III. En contra de esa decisión, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit en el expediente AP-05/04-SII, mismo que fue resuelto el quince de septiembre de este año, y notificado al actor el veinte de septiembre siguiente.

 

Sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente son del siguiente tenor:

 

“III…

A consideración de este resolutor, el agravio primero expuesto por el apelante es infundado por las siguientes razones:

Ciertamente el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, conforme el artículo 77 de la Ley Electoral local, tiene como atribución expresa, entre otras, el de dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de la ley; vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de la ley, y efectivamente también es cierto que en el artículo 293 de la ley en cita, se previene que los partidos políticos, en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes podrán ser sancionados:

Con multa de 50 a 5,000 veces el salario mínimo general para el Estado de Nayarit;

Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la resolución;

Con la suspensión de su registro como partido político; y,

Con la cancelación de su registro como partido político.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:

Incumplan las obligaciones señaladas para ello en esta ley;

Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo Electoral o del Tribunal Electoral del Estado;

Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el capitulo de financiamiento previsto por esta ley;

Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el capítulo de financiamiento para los partidos político previstos por esta ley;

No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el capítulo de financiamiento de los partidos políticos de esta ley;

Sobrepase durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados por esta ley; y,

Incurran en cualquier otra falta de las previstas por esta ley.

De la anterior transcripción, se observa que lo dispuesto en el citado artículo 293 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit es un sistema disciplinario electoral para ajustar a la ley comicial la conducta de los partidos políticos, con sanciones para éstos, que se imponen a los mismos en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, pero con la ausencia de un procedimiento de investigación, y no obstante lo anterior, la autoridad responsable tuvo a bien admitir la queja o solicitud de investigación que promovió el Partido Acción Nacional en los términos del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, substanciando dicho procedimiento en los términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber admitido la solicitud del recurrente, corrido traslado al partido político acusado; admitiendo y desahogando todas y cada una de las pruebas que ofreció el inconforme, para finalmente someter a consideración de los integrantes del Consejo Estatal Electoral la totalidad de las actuaciones en estado de resolución, quienes en sesión ordinaria, después de valorar las pruebas aportadas emitió resolución definitiva, misma en la cual, consideró que los actos motivo de la queja, no son atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, a virtud de las consideraciones que más adelante serán objeto de estudio diverso, razón por la cual se reitera lo infundado del primer agravio expuesto por el representante del Partido Acción Nacional al haber cumplido la autoridad responsable con lo que dispone el artículo 77 en sus fracciones III, XIV y XXV de la Ley Electoral del Estado, substanciando el debido procedimiento en relación a la queja interpuesta por el recurrente en los términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se precisa, que este resolutor advierte que los agravios expuestos por el recurrente identificados como: segundo, tercero, cuarto, quinto, octavo, noveno, décimo, undécimo y décimo segundo guardan concordancia entre si, por lo que su estudio en esta resolución se hará de manera conjunta; y los identificados como sexto y séptimo se analizarán de manera independiente por referirse a situaciones distintas, por lo que a continuación se procede a realizar el estudio del conjunto de agravios primeramente citados.

Expone sustancialmente el apelante, que le causa agravios al partido político que representa, los razonamientos expuestos en el considerando tercero que recurrió, toda vez que la autoridad responsable no se tomó la molestia de leer la certificación notarial de hechos donde se hace constar fa existencia de diversos pendones donde aparecen diferentes personas; que tampoco se tomó la molestia de leer la contestación que rindió el representante del Partido Revolucionario Institucional, pues si lo hubiera hecho se habría dado cuenta que el representante del Partido Revolucionario Institucional confiesa que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez son miembros de su partido, el Revolucionario Institucional; igual se queja de que la autoridad responsable nunca tomó en cuenta las notas periodísticas que se ofrecieron como prueba, en las que en ellas se puede apreciar y valorar información de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Nayarit, que informan, entre otras notas, “fuerte impacto, penetración y gran activismo político de aspirantes del PRI", y se cuestiona el recurrente señalando, que si acaso no fueron suficientes las pruebas que aportó para demostrar que los citados ciudadanos son miembros del Partido Revolucionario Institucional.

Que el razonamiento expuesto por la responsable en el considerando tercero de la resolución que combatió, viola en perjuicio de su representada los artículos 41, fracción I y 116 fracción IV de la Constitución Federal; así como los artículos 1, 2, 13, 37 fracciones III, XI y XVII; 38, 77 fracciones III, V y IV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

Que existen lineamientos generales que regulan la figura de la precampaña y que el fundamento se encuentra en los pronunciamientos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó al resolver la acción de inconstitucionalidad 26/2003.

Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la figura denominada precampaña electoral, no es una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino que se encuentra íntimamente ligada con las propias campañas electorales, pues su función específica es la de identificar a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público y cita las tesis jurisprudenciales siguientes: "GARANTÍAS INDIVIDUALES, SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", y otra más bajo el rubro “PRECAMPAÑA ELECTORAL, FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

Que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez se conducen como verdaderos candidatos a gobernador, ofertando mejoras al campo, educación, economía, pesca, etc., a través de una difusión masiva de mensajes por la radio, televisión, medios impresos, publicitándose con precampaña electoral en el equipamiento urbano en carreteras por todo el Estado de Nayarit, y que esto no puede ser otra cosa que una verdadera campaña electoral realizada por el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes citados, lo que debe causar sanciones de conformidad con el artículo 294 en relación con el artículo 293, ambos de la Ley Electoral del Estado.

Que la Ley Electoral del Estado de Nayarit, no sólo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos.

Que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes se encuentran fuera de sus propios estatutos y reglamento, al conducirse estos últimos como verdaderos candidatos que se encuentran en campaña electoral, sin antes haberse sometido a su reglamentación interior y en consecuencia violan los artículos 37 fracción III, 11 y 17 de la ley electoral.

Que las violaciones que cometió el Partido Revolucionario Institucional se corrobora con algunas de las propias disposiciones estatutarias del Partido Revolucionario Institucional, y al efecto transcribe diversos artículos de dichos estatutos relativos a la elección interna de selección de candidatos.

Que en el caso del señor Ney Manuel González Sánchez, se encuentra en verdadera campaña electoral por todo el Estado, siendo el actual presidente municipal de Tepic, Nayarit, y utilizando su influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en su persona.

Que contrario a lo que dispone la responsable, la Ley Electoral del Estado de Nayarit si regula la elección interna de candidatos de los partidos políticos, pues obliga a éstos conforme al artículo 37 fracción III del ordenamiento electoral, a observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos y que por tanto el Consejo Estatal Electoral tiene facultades para dictar previsiones a hacer efectivas las disposiciones de la ley, así como las de vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a la ley.

Que se dan condiciones de ventaja para el Partido Revolucionario Institucional porque éste, fuera de sus estatutos y reglamento de selección de sus precandidatos y posterior elección de quienes serán sus candidatos busca posicionarse ventajosamente en el electorado en general con actos de campaña electoral por todo el Estado de Nayarit.

Que la responsable no puede ni debe coartar o limitar los derechos de libertad de expresión, de asociación o de reunión, pero que en la queja que interpuso se argumenta que tales reuniones son con fines de promover la imagen y aspiraciones de los militantes del Partido Revolucionario Institucional al cargo de gobernador del Estado para la próxima contienda electoral, traduciéndose en verdaderos actos de campaña anticipada.

Que el Consejo Estatal Electoral omitió hacer mención alguna sobre los argumentos vertidos por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante ese órgano colegiado en la contestación a la queja presentada por su representado.

Que le causa agravios el considerando noveno porque la autoridad responsable establece que, la calificación de incumplimiento a los estatutos de un partido determinado no corresponde a dicha autoridad administrativa sancionar sino a los órganos internos y a los militantes del propio partido, consideración, que a juicio del apelante es incorrecta porque conforme al artículo 71 fracciones III y IV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, si le compete al Consejo Estatal Electoral realizar las sanciones correspondientes.

Que la autoridad responsable no tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que son obligatorios para todas las autoridades en la materia, en especial del expediente SUP-JRC-031/2004.

Que la autoridad responsable, en el considerando quince del acuerdo que recurrió, no incluyó en la redacción del mismo la argumentación de su representada.

Que si bien es cierto que los actos referidos están fuera de lo que es el proceso electoral, también lo es, que éstos deben estar regulados por las reglas internas del partido denunciado, coligiendo que los militantes enunciados, miembros del Partido Revolucionario Institucional están incumpliendo con lo establecido por su reglamento de postulación de candidatos, toda vez que sin haber convocatoria expedida, se encuentran realizando actos de precampaña, por realizar actos fuera del procedimiento que su régimen interno les señala y que la responsable omitió señalar que los militantes acusados son miembros del partido denunciado, tal y como obran en las probanzas ofrecidas.

Las anteriores expresiones de agravios expuestas por el apelante, a consideración de esta Segunda Sala, son infundadas por las siguientes razones: El artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala, que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

Fracción I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Fracción III. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por su parte el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que, las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.

La Constitución Política del Estado de Nayarit, en el artículo 135 establece que, las elecciones del gobernador del Estado, los miembros del Congreso y de los integrantes de los Ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, señalando además que los partidos políticos son entidades de interés público y que la ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales, estableciéndose también que únicamente por medio de los partidos políticos o las coaliciones electorales que éstos formen, los ciudadanos podrán ocupar cargos de elección popular en el Estado, entre otras cuestiones de la materia electoral.

Por su parte, la Ley Electoral del Estado, en lo que interesa, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se ejerce por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, con la participación de los partidos políticos y los ciudadanos; que las autoridades y organismos electorales deberán sustentar el ejercicio de sus funciones en los principios rectores de autonomía, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; y que para la aplicación de la ley en cita debe estarse a lo dispuesto por el párrafo final del artículo 14 de la Constitución General de la República.

De lo que se dispone en el artículo 77 de la Ley Electoral del Estado, se desprende que es atribución del Consejo Estatal Electoral atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, tomando los acuerdos necesarios para su cabal cumplimiento; dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de la ley; vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de esta ley; resolver los recursos de su competencia en los términos de la ley electoral; las demás que le señale la ley y otras disposiciones aplicables, entre otras facultades más.

Igualmente se establece que los partidos políticos tendrán como obligación cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

Conforme a lo anterior, es claro que sólo a través de los partidos políticos los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público y por tanto son sólo los partidos políticos los que pueden ser sujetos de sanción alguna cuando sus actividades no se apegan a la ley o a sus propios estatutos, teniéndose como cierto que todos los partidos políticos pueden solicitar ante el Consejo Estatal Electoral que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la ley.

Así pues, es sumamente importante dejar claro que, debe quedar plenamente acreditado que es el partido político denominado Partido Revolucionario Institucional, quien prepara, dirige, organiza y ejecuta los actos de los cuales se queja el representante del Partido Acción Nacional, para que conforme a lo que se dispone en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dicho partido político pueda ser sancionado.

Esta Sala Segunda del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit reconoce como obligatorias las jurisprudencias emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XIX, febrero de 2004, a páginas 451 y 632, Tesis P./J.1/2004 y P./J.2/2004 y que aparecen bajo los rubros: “PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL” y “GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116 FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.             

En efecto, se coincide con las jurisprudencias antes señaladas porque ciertamente una precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que una precampaña electoral puede trascender, inclusive al resultado de la elección de un cargo público.             

Para efectos de mayor claridad, es necesario puntualizar qué es una campaña electoral y qué es una precampaña electoral.             

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claro que, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto y que por tanto los actos realizados durante la campaña electoral tienen como finalidad la obtención del voto mediante la promoción de las candidaturas registradas. Criterio que es compartido por esta Sala, porque se ajusta a lo que disponen los artículos 137, 138, 145 y demás aplicables de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.             

De la misma manera, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que, las precampañas electorales tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y  ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político.             

Así pues, los actos de precampaña se distinguen porque estos sólo son llevados a cabo para la selección interna o difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, en la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral; y los actos de campaña formal son efectivamente, aquellos mediante los cuales se hace el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, difundiendo a los candidatos registrados, así como la plataforma electoral de determinado partido político.             

En la propia resolución a la cual se refiere el apelante SUP-JRC-031/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se destacan las características distintivas entre actos para la selección de candidatos que serán postulados por los partidos políticos, con los actos de campaña electoral que tienen por objeto la obtención del voto del electorado para lograr el triunfo en la elección propiamente dicha, aún cuando en ambos casos puedan utilizarse similares medios de publicación y propaganda; y al efecto establece esencialmente lo siguiente:

a) El proceso interno de selección de candidatos que realizan los partidos políticos, tiene como fin último la definición de los candidatos que habrán de ser postulados para contender en las elecciones populares, mismo que debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos del propio partido.             

b) Que el procedimiento de selección interna de los candidatos que pretenden buscar la postulación por parte del partido político, puede ser realizado en cualquier momento y con mayor intensidad cuando inicie el proceso electoral relativo, hasta antes de aquella fecha que la ley electoral señala como plazo para el registro de la candidatura.             

c) Que los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad, actividades calificadas de legales porque se cumple con ello el procedimiento democrático para la selección de candidatos.             

En relación a la campaña electoral, se precisa lo siguiente:

a) Que los actos realizados durante la campaña electoral, tienen como finalidad la obtención del voto mediante la promoción de las candidaturas registradas.             

b) Que los actos de campaña electoral pueden iniciarse a partir de la fecha en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la celebración de la jornada  electoral correspondiente.             

c) Que los actos de campaña electoral son actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado.             

Ciertamente, en el Estado de Nayarit, tampoco se prevé disposición alguna que norme la actividad electoral en el período previo a la presentación de la solicitud de registro de candidatos, tampoco se encuentra prevista etapa alguna que pudiera denominarse de “precampaña”, considerando este resolutor en coincidencia con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación(sic), en la resolución que se comenta, que no es válido concluir que durante las etapas previas al registro, quienes aspiren a obtener dentro de un partido político, o bien ya obtuvieron una postulación interna, puedan desplegar actividad de proselitismo o propaganda a su favor tendientes a la obtención del voto popular, toda vez que la ley, efectivamente establece una temporalidad determinada.             

Bajo los criterios anteriormente enunciados, esta Segunda Sala, de acuerdo a los hechos expuestos por el inconforme y agravios expresados que son motivo de estudio en esta resolución, teniendo por acreditado con las pruebas documentales que obran en autos, consistentes en la constancia expedida por el Consejo Estatal Electoral del Estado y las expedidas por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez son presidente municipal, senador y diputado federal, representantes populares que accedieron a los cargos públicos que ostentan por conducto del Partido Revolucionario Institucional, quedando igualmente acreditado con diversas pruebas documentales, consistentes en el instrumento público número 3550 otorgado ante la Notaría Pública número 22 de la primera demarcación territorial en el Estado de Nayarit, que contiene fe de hechos y certificación notarial solicitada por el señor José Ignacio Legarreta Castillo, en su carácter de apoderado legal del Partido Acción Nacional, documentos que a juicio de esta Sala merecen pleno valor probatorio en cuanto a su exacto contenido, en los términos de los artículos 277, inciso d) y 278 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y con los cuales se acredita que ciertamente existe en la entidad, participación activa de los citados señores Ney Manuel González Sánchez,  Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, en la promoción de su imagen personal; sin embargo también se establece que de todas y cada una de estas pruebas que en estos momentos se valoran, no se acredita la intervención del Partido Revolucionario Institucional, pues en ninguna de las fotografías que forman parte del testimonio público número 3550 anteriormente citado, se observa el logotipo o emblema de dicho partido político, ni tampoco es un hecho que haya sido objeto de la actuación notarial que se analiza, lo mismo sucede en las fotografías que se observan en todos y cada uno de los ejemplares de prensa escrita exhibidos como prueba por el inconforme, lo más relevante que se detalla en dichas pruebas son los encabezados en los que se establece: "Ney tomó Valle de Banderas"; "Valle de Banderas en la lista de Ney"; "Requiere Bahía un gobierno con visión integradora: Ney"; "No hay línea en el Partido Revolucionario Institucional"; "Mañana Ney en Bahía"; "En manos de 400 consejeros la suerte de los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional "; "Ney tomará este domingo la región de Las Haciendas", entre otros.

Notas periodísticas a las cuales se les otorga un valor indiciario en los términos del artículo 278 párrafo tercero de la Ley Electoral del Estado, ya que como se expuso con antelación, sólo comprueba la participación de los ciudadanos denunciados en actividades políticas, más no se acredita la intervención del partido político acusado, al que no se le puede sancionar por los actos que realicen sus militantes, en virtud de que no existe en la Ley Electoral del Estado ni en la Constitución de Nayarit disposición alguna al respecto, con excepción en lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley Electoral Local, que vincula los actos de los candidatos registrados con el partido político que los postuló, lo que no aplica en el caso particular por que los ciudadanos antes enunciados no tienen la calidad de candidatos.

Por lo que ve a la prueba técnica ofrecida por el representante del Partido Acción Nacional, consistente en dos discos compactos, que contienen grabación de propaganda política electoral, la misma fue desahogada en los términos de ley, que no merece valor probatorio alguno en los términos del artículo 278 párrafo tercero de la ley comicial local, toda vez que no existe ni genera certeza que dichos promocionales hayan sido ordenados su producción por el Partido Revolucionario Institucional y que efectivamente éstos se hayan escuchado en la radio o televisión, pues no obra en el sumario constancia o prueba documental expedida por alguna radiodifusora o empresa de canal televisivo que certifique lo argumentado por el apelante.

Por lo que toca a la prueba documental técnica, consistente en un videocasete VHS, que contiene imágenes y voz de diversas personas, no merece valor probatorio alguno en los términos del artículo 278 párrafo tercero de la Ley de la materia, toda vez que en principio, en dichas imágenes no se observa emblema o logotipos del Partido Revolucionario Institucional, o la participación de militantes o simpatizantes de dicho partido que se distingan por portar distintivos o logotipos; no se escucha mencionar a la persona que aparece en dicho video que él va a contender por el Partido Revolucionario Institucional para obtener algún puesto de elección popular; no se escucha mencionar al personaje principal que aparece en el video, que se encuentre difundiendo la plataforma electoral de algún partido político, como tampoco se escucha que hubiere mencionado que les solicitaba el voto para un día determinado, pero principalmente no puede merecer valor alguno dicha prueba documental técnica porque la misma no se encuentra certificada por autoridad electoral competente o notario público que diera fe del día, hora, lugar, nombre del personaje principal y demás hechos que se aprecian en el video analizado, motivo por el cual no es posible con dichas pruebas generar convicción en este resolutor para otorgarle valor probatorio para los efectos de probar las acusaciones que formula el denunciante en contra del Partido Revolucionario Institucional.             

Respecto a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los cuales resulta necesario analizar para corroborar si dicho partido político, en sus estatutos internos prohíbe o no a sus miembros realizar actos de promoción de su persona o actos proselitistas antes de que inicien el proceso interno de selección de candidatos, toda vez que a decir del representante del Partido Revolucionario Institucional tanto en la contestación a la solicitud de investigación que eleva el inconforme, como en su escrito de contestación a los agravios, su representada aún no inicia su procedimiento interno de selección de candidatos a puestos de elección popular; estatutos vigentes del partido político cuestionado, que entre otras disposiciones establece lo siguiente:             

Sección 4. De los procedimientos para la postulación de candidatos. 

Artículo 177. El proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos Estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.

Artículo 178. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos. La Comisión Nacional propondrá al Consejo Político Nacional el reglamento de elecciones.                                                       

Artículo 179. La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, procedimiento que será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político inmediato superior.

Articulo 180. Para la postulación de los candidatos a Presidente de la República, senadores y diputados federales, el procedimiento lo seleccionará el Consejo Político Nacional, con la aprobación de la mayoría de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal.             

Articulo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:                                                       

I. Elección directa,

II. Convención de delegados.

En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.                                         

Articulo 182. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del registro legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.                           

Articulo 183. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:                                          -             

I. Con miembros inscritos en el Registro Partidario; o

II. Con miembros y simpatizantes.

En el caso de la elección directa a la que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de los precandidatos.                           

Artículo 184. Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:                                         

I. El 50% de los delegados estará integrado por:

a) Consejeros   políticos   del   nivel   que   corresponda   y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación.

b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y

II. El  50%  restante  serán  delegados   electos   en   asambleas electorales territoriales.

En todas las asambleas electorales territoriales se garantizará la observación del principio de paridad de género y participación de jóvenes.

Articulo 185. El Reglamento señalará el número máximo de delegados, tiempo y demás procedimientos para la realización de la convención.                           

Articulo 186. En los procedimientos de elección directa y de convención de delegados se observarán los principios democráticos de voto libre, directo, secreto e intransferible. Las asambleas convocadas para elegir delegados serán sancionadas por el Partido y en ellas se observarán los mismos principios señalados anteriormente.             

Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:                            I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166; y

II. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura Territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o

b) Sectores y/o  las  organizaciones  de jóvenes, mujeres, Movimiento Territorial y Unidad Revolucionaria; y/o

c) Consejeros políticos; y/o

d) Afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Articulo 188. Los porcentajes de apoyo a los que se refiere el artículo anterior y que se restablezcan en el reglamento respectivo, en ningún caso podrán ser mayores de:             

I. 25% de Estructura Territorial; y/o

II. 25%  de  los sectores y/o  las  organizaciones de jóvenes, mujeres, Movimiento Territorial y Unidad Revolucionaria; y/o

III. 25% de consejeros políticos; y/o

IV. 10% de afiliados inscritos en el Registro Partidario.

Articulo 189. El reglamento respectivo establecerá los tiempos y modalidades de las diferentes etapas del proceso interno de postulación de candidatos, normará los criterios de las campañas internas y establecerá los topes de financiamiento de las mismas. Además fijará los mecanismos, tiempo y condiciones para resolver las inconformidades derivadas del proceso interno. En todos los casos el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no será menor de diez días.

Artículo 190. El reglamento de elecciones y las convocatorias para postular candidatos se sujetarán a lo establecido en los presentes Estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos.

Artículo 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.

De igual manera, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.

Artículo 192. Las convocatorias para postular candidatos a Presidente de la República, gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores, serán expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional, previa aprobación del Consejo Político Nacional.

Artículo 193. Las convocatorias para postular candidatos a diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presidentes municipales, jefes delegacionales del Distrito Federal, regidores y síndicos, se expedirán por los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal, previa aprobación del Consejo Político correspondiente.

Artículo 194. En los casos de candidatos a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, el Comité Ejecutivo Nacional, previa sanción de la Comisión Política Permanente, hará el registro respectivo ante las autoridades electorales competentes.

Artículo 195. La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, vigilará que en la integración de las listas plurinominales nacionales, se respeten los siguientes criterios:

I. Que los candidatos postulados por esta vía, prestigien al Partido;

II. Se valoren los servicios prestados al partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas;

III. Se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;

IV. Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas, en las cámaras; y

V. Se incluyan las diferentes expresiones del partido y sus causas sociales.

Las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades de la Federación, atenderán criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales.

De la anterior transcripción, se observa que ciertamente no existe prohibición para los militantes o miembros del Partido Revolucionario Institucional para realizar actos de promoción personal o actos proselitistas o propagandistas antes de que inicie el proceso interno de selección de candidatos, por lo que los actos que realizan los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, deben considerarse como actos de promoción personal previos al proceso interno de selección de candidatos, motivo por el cual dichos actos por el momento escapan a la ley, no encuadran con el marco jurídico vigente, ni con las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, transcritas con antelación en esta resolución, porque ha quedado acreditado que las actividades que han desplegado los ciudadanos referidos no las realizan dentro del partido político denunciado, según ha quedado apuntado en líneas superiores y acreditado con las pruebas ofrecidas por el inconforme, sin que obste el hecho que dichos ciudadanos actualmente ostenten cargos de elección popular postulados por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que como bien lo establece el representante del Partido Revolucionario Institucional, existe la incertidumbre actual que dichos ciudadanos se registren en el futuro como aspirantes a candidatos, pues aún, como lo expresa el representante del partido denunciado y lo arguye, confirmándolo, el partido político inconforme, en el Estado de Nayarit, aún no se ha publicado la convocatoria dentro del Partido Revolucionario Institucional para la selección o designación de candidatos a los puestos de elección popular en la elección que se verificará el próximo mes de julio del año dos mil cinco, es decir, aún no inicia dentro del partido denunciado, el proceso interno de selección de candidatos y por tanto, no existiendo prohibición alguna dentro de sus estatutos para que los miembros de dicho partido político se promocionen y expongan sus ideas, el Partido Revolucionario Institucional no puede ser sancionado por dichas actividades que le son ajenas, pues no se desprende intervención alguna de su parte.

En efecto, de las actividades desplegadas por los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, promocionando su persona, realizando además reuniones en distintos puntos del Estado de Nayarit, fuera y al margen del partido político denunciado, sólo puede deducirse que dichos ciudadanos están haciendo uso de sus garantías individuales de asociación y expresión de las ideas, entre las que se encuentra la libertad de discutir los asuntos públicos, especialmente los asuntos de gobierno, los que no deben tener restricción alguna para ningún ciudadano, máxime, cuando además los propios estatutos de su partido no lo prohíben.

Al efecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial a saber:

LIBERTAD DE EXPRESIÓN. La manifestación de las ideas y la libertad de exponerlas, haciendo propaganda para que lleguen a ser estimadas por la comunidad, no tiene otra restricción constitucional que los ataques a la moral o la provocación a la comisión de un delito, así como la perturbación del orden público, por lo que aquellas manifestaciones que tienden a hacer prosélitos para determinada bandería política o ideológica, no pueden constituir, entre tanto no alteren realmente el orden público, delito alguno, y reprimirlos constituye una violación a las garantías individuales.

Así pues, en el Estado de Nayarit, la Ley Electoral del Estado no previene restricción alguna para los ciudadanos que fuera de un partido político, realizan promoción de su persona y exponen sus ideas de carácter político en reuniones de personas y con el fin de que en el futuro sean elegidos por determinado partido político.

La responsabilidad de un partido político respecto de los actos de sus miembros, se establece en el artículo 138 de la Ley Electoral del Estado, que entre otras cosas señala: “Los partidos políticos serán responsables de los actos de sus candidatos”, y en el párrafo último del artículo 150 de la citada Ley: “Los partidos políticos y sus candidatos que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante el Consejo”...artículos que no aplican al caso particular por que los ciudadanos denunciados no tienen la calidad de candidatos, por lo que, debe quedar claro que las actividades señaladas como prohibitivas en las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, citadas primeramente en esta resolución, respecto a la temporalidad que deben tener las campañas políticas y la calificación de actos anticipados de campaña; son aquellas que realizan los ciudadanos fuera del proceso electoral pero dentro de un partido político determinado, con el fin de posicionarse en la preferencia de los electores, difundiendo la plataforma electoral de su partido y solicitando el voto en su favor para el día determinado de la elección, elementos que además no se configuran en el presente asunto y por ello resulta irrelevante lo que expone el inconforme respecto a la militancia partidista que tengan los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, donde se valoran las pruebas documentales y técnicas ofrecidas por el inconforme.

Por lo anterior, no existe violación en perjuicio del inconforme, a los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, así como a los artículos 1, 2, 13, 37, fracciones III, XI y XVII, 38, 77, fracciones III, V y IV, de la Ley Electoral del Estado, porque reiterando, conforme al marco jurídico que rige en el Estado de Nayarit en materia electoral y como se ha dejado claro con antelación, los ciudadanos no pueden ser considerados sujetos activos si los actos que ejecutan no están directamente vinculados con un partido político determinado y en el caso a estudio ha quedado debidamente demostrado que los ciudadanos denunciados se encuentran desplegando actividades de carácter político, es cierto, pero al margen del partido político acusado, y por tanto, conforme al criterio jurisprudencial último citado en esta resolución y conforme a lo dispuesto en los artículos 138 y 150, de la Ley Electoral del Estado, en relación con el artículo 37 de la Ley Electoral local, únicamente los partidos políticos como entidades de interés público y sus candidatos pueden ser conminados para que cumplan con la ley citada, por lo que resulta procedente lo que expone la autoridad responsable en el sentido de que no existe reglamentación para la realización de precampañas o de actos proselitistas ejecutados fuera y al margen de un partido político, resultando inaplicable al caso particular los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecidas en la acción de inconstitucionalidad 26/2003, en virtud de los razonamientos expuestos con antelación en relación al ejercicio de las garantías individuales.

Respecto a la presunta violación de los artículos 13 y 15 de la ley en comento, este resolutor no encuentra violación a los mismos por el partido político acusado, pues ha quedado demostrado que el Partido Revolucionario Institucional aún no inicia su proceso interno de selección de candidatos, motivo por el cual no es factible que en estos momentos se discutan los requisitos de elegibilidad.

Respecto a la acusación concreta dirigida al ciudadano Ney Manuel González Sánchez, a quien se acusa de violar la Ley Municipal del Estado de Nayarit, este resolutor se encuentra impedido legalmente para estudiar dicha acusación o presunta responsabilidad, toda vez que se trata de hechos ajenos a la competencia de esta Sala, en los términos de los artículos 1, 2, 3, 14 y 15 del Reglamento Internos del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit.

Contrario a lo que expresa el inconforme, se aprecia que el representante del Partido Revolucionario Institucional, si bien es cierto que en forma alguna admite que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez son miembros de su partido, en ninguna parte del escrito que dirigió al Consejo Estatal Electoral o en el que dirigió a este Tribunal en contestación a los agravios, se observa reconocimiento, confesión o aceptación de que es dicho partido político quien organiza, dirige y ejecuta los actos atribuibles también a los ciudadanos antes mencionados; en esencia lo que arguye dicho representante es lo siguiente:

1º Que no existen motivos fundados para que se considere que su partido incumple la ley.

2º Que los ciudadanos denunciados no se encuentran registrados en su partido como precandidatos.

3º Que dentro de su partido aún no inicia el proceso interno de selección de candidatos.

4º Que no existe prohibición legal para la realización de precampañas.

5º Que su partido no puede contravenir o vulnerar un procedimiento que aún no se establece y por consecuencia aún no inicia, por lo que no se contravienen las disposiciones contenidas en el artículo 37, fracciones III y XI, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

6º Que lo que está prohibido, está previsto expresamente en la ley, y lo que no, debe considerarse permitido.

7º Que en realidad los actos que denuncia el inconforme son realizados por diversos cuadros de su partido, preparatorios a un proceso interno de selección de candidatos.

8º Que los ciudadanos denunciados no necesariamente serán sujetos del procedimiento interno de selección de candidatos.

9º Que no existen elementos de convicción que vinculen fehacientemente a su representada con los hechos descritos.

10. Que en el Partido Revolucionario Institucional, según la experiencia, se ha demostrado que existe un grado de deserción de militantes que siendo aspirantes a una postulación para ocupar un cargo de elección popular, al no ser electos por ese instituto político, participan con otro partido político.

11. Que existen diversos ejemplos actuales, como el candidato del Partido Acción Nacional que contendió a la gubernatura del Estado de Oaxaca, siendo antes militante del Partido Revolucionario Institucional, entre otros.

En razón de lo anterior, se reitera lo improcedente e infundado del agravio del inconforme respecto a la presunta confesión del representante del partido denunciado en la comisión de los hechos que expuso y que son motivo de este estudio.

Por lo que toca al hecho expuesto por el inconforme en cuanto que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional haya aceptado a través de su delegado en Nayarit, el ciudadano Jorge Lepe García, validando las acusaciones que fórmula el apelante, al haber declarado al periódico Realidades: “Oficialmente son ocho los aspirantes a la candidatura al Gobierno del Estado para el proceso electoral 2005 por el PRI, que ya iniciaron sus campañas”; o la diversa declaración “los cuatro primeros aspirantes iniciaron sus actividades de proselitismo hace dos meses, con actos públicos, publicidad en radio y televisión, pintas, anuncios y posters a lo largo y ancho del Estado”; al respecto es preciso señalar que el representante del Partido Revolucionario Institucional al dar contestación a los agravios del inconforme, desconoció dichas expresiones del citado señor Jorge Lepe García, señalando, con el carácter que tiene reconocido, que su representada no le ha otorgado facultad alguna a dicha persona para desplegar o dar comunicados, desconociendo al personaje mencionado como delegado nacional de su partido, por lo que no existiendo en el sumario prueba fehaciente que acredite el carácter de delegado o apoderado de dicha persona como representante legal del partido acusado, este resolutor no le otorga valor probatorio alguno a la nota periodística a la cual se refiere el inconforme y que en este momento se valora, en virtud del desconocimiento pronunciado por quién sí tiene el carácter de representante del partido político denunciado, motivo por el cual se reitera lo inoperantes e infundados de los agravios analizados.

El agravio, identificado por el recurrente como sexto en su escrito de mérito, es infundado por inoperante, toda vez que dicho reclamo, sería en un momento dado, consecuencia de la procedencia de su queja principal, esto es, la declaración o calificación del Consejo, de que efectivamente el partido denunciado estaba cometiendo irregularidades en contra de lo establecido en la Ley Electoral del Estado, por lo que al declararse infundada su queja, resulta inoperante dicho agravio.

Por lo que toca al agravio identificado por el apelante como séptimo, dicho agravio debe considerarse fundado pero inoperante, toda vez que efectivamente, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, sí cuenta con facultades en la ley, pues como atribución expresa el artículo 77, fracciones III y XIV, en relación con lo dispuesto en el artículo 150, fracción I y párrafo último, del citado artículo de la ley de la materia, le permiten actuar para ordenar que se borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubieren fijado los partidos políticos y sus candidatos, en cualquier tiempo, ya sea dentro o fuera de un proceso electoral determinado si fuera el caso aplicable; sin embargo dichas disposiciones no son procedentes en este caso particular, porque como se ha establecido en líneas superiores, no existe intervención del partido político denunciado en los actos acusados, ni las personas querelladas tienen el carácter de candidatos, para poder aplicarles las disposiciones antes citadas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit; 1, 2, 3, 36, 37, 38, 73, 74, 77, fracciones I, III, XIV y XXI, 218, 223, 226, 246, párrafo primero, inciso b), 252, párrafo primero, 262, 266, 271, 277, 278, 279, 280, 281, 284, y demás aplicables de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, es de concluirse y se concluye con los siguientes:

Puntos resolutivos:

Primero. Son infundados e inoperantes los agravios expresados por el inconforme Partido Acción Nacional, identificados como primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, mismos que fueron motivo de estudio en esta resolución, en virtud de las consideraciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; y el agravio séptimo expresado por el recurrente es fundado pero inoperante.

Segundo. Se confirma en lo conducente el acuerdo del Consejo Estatal Electoral, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cuatro.”

 

IV. Inconforme con tal determinación, el veinticuatro de septiembre del dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación atinente, compareció como tercero interesado, el Partido Revolucionario Institucional formulando alegatos.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra de una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO.  En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualiza las que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, consistentes en:

 

A. Que el actor carece de interés jurídico para promover el juicio de revisión constitucional electoral, pues los actos de que se queja no le afectan.

 

Esa causal de improcedencia es inatendible, porque, opuestamente a lo sostenido por el tercero interesado, en la especie sí se actualiza el interés jurídico procesal a favor del accionante, como se analiza a continuación.

 

En principio, debe decirse que la teoría general del proceso reconoce una clasificación de las acciones, en atención al tipo de interés que se busca proteger, en la que distingue: las acciones particulares, ejercidas por las personas para proteger los intereses jurídicos individuales, que corresponde a la concepción tradicional del derecho procesal civil; las acciones públicas, ejercidas por órganos del Estado en nombre de la seguridad pública, como la acción penal; las acciones colectivas, identificadas por algunos como las que ejercen las agrupaciones organizadas jurídicamente, en beneficio de sus miembros, como las agrupaciones de condóminos o los sindicatos, con igual denominación, y llamadas por otros acciones de interés público, e identificadas por éstos con las acciones de grupo y acciones de clase de otros países, que se dan para la protección de intereses que van más allá del que tienen las partes en controversia, es decir, que al tiempo que buscan la protección de un interés individual, persiguen la tutela de otras personas que representan, o bien, se dan en beneficio de toda la comunidad de la que participa el individuo actor, por alguna calidad cierta; y las acciones para la tutela de los intereses difusos (confundidas con las anteriores por algunos autores), con las que se procura la protección de intereses de grupos de personas que no tienen organización ni personalidad jurídica propia, sino que se determinan por factores coyunturales o genéricos, por datos frecuentemente accidentales, como son los consumidores, los que manifiestan el interés común del medio ambiente, del patrimonio artístico, cultural, etcétera, en los que la sentencia que dicte el juzgador puede beneficiar o perjudicar a todos los miembros del grupo.

 

En consecuencia, en procesos jurisdiccionales nuevos, como los de la jurisdicción electoral, se deben considerar acogidos estos tipos de acciones, cuando se produzcan ciertos actos que afecten los derechos individuales de las personas pertenecientes a una comunidad que tenga las características apuntadas, y que, sin embargo no se confieran acciones personales y directas a sus integrantes para combatir tales actos, siempre y cuando la ley dé las bases generales indispensables para su ejercicio, y no contenga normas o principios que las obstaculicen, como ocurre en la legislación electoral federal mexicana, en donde sólo se exige que los actores tengan un interés jurídico, pero no se requiere que éste se encuentre dentro de un derecho subjetivo o que el promovente deba resentir un perjuicio personal y directo en su acervo puramente individual, para promover los medios de impugnación válidamente.

 

Dentro de estas categorías, las acciones que deducen los partidos políticos ante la jurisdicción electoral, cuando no se refieren exclusivamente a sus particulares intereses como persona jurídica, encuentran similitud con las acciones de interés público (también llamadas colectivas por algunos), y en alguna forma las encaminadas a la tutela de los intereses difusos, ya que a través de ellas pretende el encauzamiento de los actos electorales por la vía del respeto al principio de legalidad en interés de la comunidad de ciudadanos, con los que los partidos políticos están estrecha e indisolublemente unidos, a grado tal, que se les ha calificado como intermediarios entre la ciudadanía y la autoridad electoral.

 

Esto es así porque los partidos políticos no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino que también lo hacen como entidades de interés público con objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que, las acciones que deducen no son puramente individuales, en virtud de que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales, se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que comienzan a darse en México, o las dirigidas a tutelar derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados.

 

En efecto, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone expresamente, en su base I, que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; y destaca especialmente la función de vigilancia de los partidos, al disponer, que los órganos de vigilancia del Instituto Federal Electoral se deben integrar mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales; inclusive, a los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las cámaras se les concede el derecho para proponer la designación de los Consejeros del Poder Legislativo que integrarán el órgano superior de dirección del Instituto.

 

Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confiere legitimación preponderante a los partidos políticos nacionales, para hacer valer los medios de impugnación, mismos que tienen por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, como se puede ver en los artículos 13, párrafo 1, inciso a); 35, párrafos 2 y 3; 45, párrafo 1, incisos a) y b) fracción I; 54, párrafo 1, inciso a); 65, párrafo 1; y 88, párrafo 1.

 

De todo lo anterior, se desprende la importancia que se confiere a los partidos políticos como entidades de interés público vigilantes de los principios de constitucionalidad y legalidad y que en concordancia con las atribuciones que tienen encomendadas, se les confiere legitimación para concurrir ante el Tribunal Electoral mediante la promoción de los medios de impugnación, con el claro objeto de que se respeten los referidos principios; esto revela que se les confía la defensa de intereses que rebasan a aquellos que tienen como personas morales y comprenden también a los intereses de la ciudadanía.

 

Ahora bien, conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal previstos en la Constitución de la República, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos ocurridos en cualquier tiempo, y aunque para promover el presente medio de impugnación, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, exige que se haya afectado el interés jurídico del actor, no determina que éste sea individual y relacionado necesariamente con un derecho subjetivo, por lo que se debe admitir cuando exista un interés que atañe a una comunidad de ciudadanos; interés que, vale insistir, también incumbe a los institutos políticos nacionales.

 

En el caso a estudio, de la lectura del escrito de demanda, se desprende que la pretensión del accionante es que se inicie una investigación al Partido Revolucionario Institucional, en relación a supuestos actos de campaña anticipados, llevados a cabo por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quienes se les identifica como militantes de ese instituto político, y que se le sancione como legalmente corresponda; actos relativos a la elección de Gobernador, a celebrarse en el año dos mil cinco, pues considera que dicho instituto político, al permitir la conducta irregular de sus militantes, está transgrediendo la normatividad electoral respectiva, e incumpliendo con su obligación de respetar las disposiciones legales aplicables, relativas a la regulación del proceso electoral ordinario en el Estado de Nayarit.

 

De esta manera, al tener en cuenta que la impugnación no se dirige a la tutela de un interés particular del Partido Acción Nacional, sino que lo que se pretende es preservar el orden jurídico mediante la sujeción del acto de la autoridad electoral responsable a los principios de constitucionalidad y legalidad, por atribuirle el enjuiciante la violación a dichos principios al momento de pronunciar la resolución combatida, es inconcuso que el partido incoante sí cuenta con el interés jurídico necesario para interponer el presente medio de defensa, pues se encuentra dentro de sus derechos, el velar porque se garantice el apego a la ley por parte de los contendientes en un proceso electoral.

 

Además de que, los actos atribuidos a los militantes del Partido Revolucionario Institucional, y al partido mismo, de ser ciertos (sobre cuya cuestión nada se prejuzga), pueden llegar a trastocar valores sustanciales y lesionar gravemente los principios de igualdad y equidad, que son fundamentales de los procesos electorales, lo que en obvio de circunstancias actualizaría una afectación directa al Partido Acción Nacional.

 

Por eso resulta que al actor sí le asiste un interés jurídico derivado de un derecho expreso en la ley electoral, para solicitar la investigación a la autoridad administrativa, por actos imputados a diversos ciudadanos que podrían estar vinculados con el Partido Revolucionario Institucional, pues sus actividades pueden resultar en un actuar contrario a las reglas que rigen la participación de los partidos políticos en el Estado de Nayarit, que a su vez vulneraría las condiciones de equidad e igualdad en el desenvolvimiento del próximo proceso electoral, de donde resulta evidente que, en oposición a lo argüido por el partido tercero interesado, el Partido Acción Nacional puede ser afectado en el interés jurídico, que como tal, le corresponde defender, por lo que es permisible que pueda denunciar las actividades que considere ilegales llevadas a cabo por los militantes del citado Partido Revolucionario Institucional.

 

 B. Advierte el tercero interesado, que con las supuestas violaciones que aduce el actor, no se incumple precepto alguno de la Constitución.

 

Dicha argumentación es inatendible, ya que el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”

 

Ahora bien, el determinar si las violaciones que se atribuyen a diversos militante del Partido Revolucionario Institucional conculcan o no, alguna disposición constitucional, o en su caso, si los actos atribuidos a la autoridad responsable, vulneran algún precepto de la constitución, eso constituye la materia de la litis, pues como se dijo, el requisito en análisis se encuentra dirigido a que el partido político demuestre que la violación de que se queja, afecte su interés jurídico.

 

C. Alega el partido tercero interesado que la demanda resulta frívola, en atención a que los hechos en que se basa, son conductas que no se encuentran prohibidas por el marco normativo electoral y menos aún configuran la violación de disposición legal alguna.

 

 Agrega que el actor promueve el juicio de revisión constitucional electoral a sabiendas de que ni la Ley Electoral del Estado de Nayarit, así como tampoco algún otro ordenamiento secundario o supletorio del Estado o incluso a nivel federal, contemple el hipotético jurídico en que sustenta su reclamación,  así que el promovente acude a esta vía a reclamar derechos que no le asisten y que menos aún están en controversia.   

 

También es inatendible dicho motivo de improcedencia, en virtud de que, si se examinaran desde ahora los agravios esgrimidos, para determinar si este juicio es frívolo, ello implicaría prejuzgar sobre la eficacia de dichos motivos de inconformidad, consecuentemente, ello constituye una cuestión que no puede ser objeto de estudio a priori, sino que debe estudiarse en el fondo del asunto.

 

De ahí que, se insiste, carece de razón el Partido Revolucionario Institucional, pues no es posible jurídicamente analizar en esta etapa procesal, los motivos de inconformidad propuestos por el partido actor, en razón de que, ello implicaría entrar al estudio de fondo del juicio antes de su admisión y tramitación, de ahí que, el determinar si el actor sustenta su impugnación en la vulneración a algún derecho que no le asiste, eso será motivo de análisis, en el momento en que esta Sala se pronuncie respecto de los agravios propuestos.

 

D. El Partido de Revolucionario Institucional señala, que dado que el proceso electoral en el Estado Nayarit inicia con la instalación del Consejo Estatal Electoral, lo cual tendrá verificativo en la primera semana del mes de enero del próximo año, de ahí que, desde su perspectiva el presente juicio de revisión constitucional sea improcedente, pues el mismo no puede promoverse fuera de los procesos electorales, conforme con lo dispuesto por el artículo 86 párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Agrega que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede en las etapas de preparación de la elección y calificación de los comicios, lo que lo circunscribe a los procesos electorales, y no como es el caso, fuera de alguno, de ahí que devenga su improcedencia.

 

Es de señalarse que, de la lectura e interpretación gramatical de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Federal y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, puesto que su único objeto es el examen de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones importantes y trascendentes, emitidos por las autoridades competentes de las entidades federativas y del Distrito Federal para organizar y calificar los comicios, es decir, de los actos realmente determinantes para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección, y en modo alguno, el de revisar la constitucionalidad y legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Por tanto, en concepto de esta Sala Superior, se considera que un acto o resolución puede ser determinante, cuando con su ejecución exista la posibilidad real y efectiva de que su contenido y efectos puedan ejercer una influencia directa y decisiva en alguna o varias etapas de un proceso electivo o en su resultado final, mediante la obstaculización de su realización o cumplimiento plenos, o el desvío de su curso, o su alteración de cualquier modo, al grado de desvirtuar, sin sustento constitucional o legal, cualquiera de los objetivos fundamentales de dicho proceso, así como que pudiera afectar alguno de los principios que rigen a los mismos.

 

Luego, la legal decisión de si un acto o resolución reclamado en un juicio de revisión constitucional electoral, es o no determinante para el normal desarrollo de un proceso electoral o para el resultado final de las elecciones, con la consecuencia de estudiar o no el fondo del asunto planteado, es una cuestión de orden público y de interés general, además de que con tal adecuada decisión, se salvaguardan los principios constitucionales de objetividad y certeza, así como las garantías de seguridad jurídica y debido proceso legal, razones todas, por las cuales, en tal decisión deben concurrir elementos objetivos, a efecto de salvaguardar los principios mencionados.

 

De tal suerte que, en tratándose de una solicitud de investigación, respecto de actos que presumiblemente podrían afectar, al próximo proceso electoral en el Estado de Nayarit, vulnerando alguno de los principios rectores de la materia electoral, como es el de equidad, resulta secundario el momento o etapa electoral en que se haga valer el juicio de revisión constitucional electoral.

 

El hecho de que, el posible procedimiento sancionatorio que se iniciaría de darle curso a la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional, se ejecute durante el tiempo en que no se desarrolla ningún proceso electoral en el Estado de Nayarit, no determina la improcedencia del presente juicio, puesto que su análisis por esta Sala Superior, como ya se dijo, estará en función de su trascendencia futura en algún proceso electoral, ya que, si se comprobara que los actos que denunció el Partido Acción Nacional, vulneran la normatividad electoral, éstos podrían incidir en la competencia electiva que se llevará a cabo en el siguiente proceso electoral, a celebrarse en dos mil cinco.

 

Para ello, debe tenerse en cuenta que, ni el artículo 99, fracción IV constitucional, ni el 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son absolutamente categóricos, en el sentido de que la violación reclamada, para ser determinante, además, deba acontecer en el período de tiempo en que se desarrolle un proceso electoral concreto, sino al contrario, la Constitución hace referencia al proceso respectivo o resultado final de las elecciones, y la Ley Electoral, cita al desarrollo del proceso electoral respectivo o resultado final de las elecciones, lo que permite concluir que el elemento a considerar para la que esta Sala Superior, se avoque al estudio del juicio de revisión constitucional electoral atinente, es que la violación, dada su magnitud y relevancia, pueda alterar, desvirtuar o trascender en algún proceso electoral cualquiera. Luego entonces, una violación acontecida fuera de un proceso electoral, sí puede alterar el desarrollo del proceso electoral inmediato.

 

Lo anterior implica que en la medida en que las resoluciones o actos reclamados mediante el juicio de revisión constitucional electoral, se relacionen con los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, en la determinancia para la procedencia o no del estudio del fondo del mismo, deben vincularse los elementos, tiempos o circunstancias y actos concretos acontecidos en el desarrollo de algún proceso electoral ordinario o extraordinario o los relativos al resultado final de las elecciones, con los órganos a elegir o los funcionarios electos.

 

 

E. El acto impugnado no es determinante para el desarrollo del proceso electoral, que habrá de llevarse a cabo en el dos mil cinco, pues en este momento no se encuentra iniciado proceso electoral alguno en el que tenga repercusión.

 

Señala, que se trasluce el propósito del actor de conseguir artificiosamente que el supuesto de procedibilidad se actualice, ya que si esta Sala Superior supusiera que todos los agravios fueran declarados fundados, y que de esto se obtenga como consecuencia, también hipotética, por ejemplo, la declaración de validez de la elección, para declararla nula; la del candidato, fórmula o planilla reconocidos como triunfadores, para hacerla a favor de uno distinto; la inelegibilidad de algún candidato victorioso, la modificación de la asignación de diputados o regidores, elegidos por el principio de representación proporcional, pero en la especie, es claro advertir de las constancias de autos, que no es posible que se surta ninguno de los efectos señalados.

 

 Advierte además, que de analizarse el escrito presentado por el Partido Acción Nacional, este órgano electoral se pronunciaría respecto cuestiones intrascendentes, y que la función de esta Sala Superior es conocer de las resoluciones de las entidades federativas, ante la posibilidad real de enmendar los resultados sustanciales de los comicios.

 

Tales manifestaciones son inatendibles por lo siguiente:

 

Del examen de las constancias que informan los autos del presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional advierte que en la especie sí se surte el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme al primero de los preceptos mencionados, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando, entre otros aspectos, puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.

 

Ello es así, pues según el criterio sostenido por esta Sala Superior, el juicio de revisión constitucional electoral, no es un medio de impugnación que proceda respecto de cualquier resolución de las autoridades estatales en la organización y calificación de los comicios ―como ya se dijo―, sino que se le otorga la calidad de excepcional y extraordinario, es decir, que tiene por único objeto el examen de la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones importantes y trascendentes, respecto a los procesos electorales concretos y actuales para las elecciones de los Estados, y en modo alguno el de revisar la constitucionalidad y la legalidad de la totalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.

 

Ahora bien, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, el que la violación reclamada resulta determinante para el desarrollo de un proceso electoral o para el resultado de una elección, cuando pueda constituirse en causa o motivo suficiente para provocar o dar origen a una alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del proceso comicial, o del resultado de las elecciones.

 

Así tenemos, en lo esencial, que el propósito de establecer como requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, el que la violación reclamada pueda resultar determinante, encuentra su significado en que a través del mismo, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo se ocupe de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos o resoluciones electorales, provenientes de las autoridades de las entidades federativas, que presenten la posibilidad de contener infracciones susceptibles de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral o el resultado final de una elección, es decir, cuando se trate de actos que tengan la posibilidad racional de causar o producir una alteración substancial o decisiva en el desarrollo de un proceso electoral, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que conforman el proceso electoral, como por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, el nombramiento de los funcionarios encargados de llevar a cabo el proceso electoral en sus respectivos ámbitos, la jornada electoral o los cómputos respectivos; o bien, que se altere el número de posibles contendientes o las condiciones jurídicas o materiales de su participación.

 

Así, el factor determinante examinado se puede producir, tanto con relación a los efectos meramente jurídicos de los actos o resoluciones de las autoridades electorales locales, emitidos antes o durante un proceso electoral, como con las consecuencias materiales a que den lugar, toda vez que en ambos puede surgir la posibilidad de que sufran alteraciones o modificaciones substanciales las condiciones jurídicas y materiales que son necesarias como requisito indispensable, para calificar a unas elecciones como libres y auténticas, en cuanto producto de procesos electorales apegados a los principios constitucionales y legales, con los que se garantiza que los representantes elegidos correspondan a la voluntad popular de la ciudadanía, expresada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Luego entonces, en el caso se tiene por acreditado el requisito de procedibilidad en cuestión, pues la resolución que se emitiera en el presente juicio tuviera una trascendencia tal, que pudiera incidir en el desenvolvimiento o resultados de algún proceso electoral local, o bien, que su emisión trajera como consecuencia que se afectara algún proceso en lo futuro, que convirtiera en imprescindible el que esta Sala decidiera el derecho que debe prevalecer en la situación concreta.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 15/2002, publicada en la página doscientos veintisiete, del Tomo Jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

Ahora bien, para aseverar lo anterior, se tiene en cuenta que el acto impugnado en este medio de impugnación, es la resolución emitida por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-05/04-SII, que declaró infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido accionante, y por tanto, confirmó el acuerdo de veinticinco de agosto de este año, emitido por el Consejo Estatal Electoral de la mencionada Entidad Federativa, que determinó desechar por infundada e improcedente la solicitud de investigación y aplicación de sanciones sobre actos imputados a diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional, que según el dicho del ahora el enjuiciante, se encuentran realizando actos anticipados de campaña electoral en ese Estado.

 

Debe tenerse en cuenta que de revocarse la sentencia combatida y el desechamiento respectivo, la inmediata consecuencia consistiría en que se diera trámite a la petición de iniciar un procedimiento de investigación al Partido Revolucionario Institucional, por los actos imputados a sus militantes, lo que, a su vez podría culminar con la determinación de la existencia de irregularidades cometidas por parte de Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, y que estos actos fueran atribuibles al partido político denunciado; ya que las pruebas de autos revelan que dichas personas han anunciado que aspiran a ser candidatos para contender por la gubernatura de Nayarit, por parte del Partido Revolucionario Institucional, y que a pesar de que al parecer esa promoción está hecha a título personal, el procedimiento sancionatorio correspondiente, podría culminar con la prohibición de que tales conductas continúen ejecutándose, o en su caso, con la imposición de alguna sanción en contra del partido político denunciado, lo que podría incidir en el próximo proceso electoral local, a celebrarse en el dos mil cinco.

 

Así las cosas, la falta de investigación pretendida, sí podría incidir en el desarrollo del proceso electoral a celebrarse en el Estado de Nayarit, en el próximo año de dos mil cinco; por tanto, es de concluirse que se acredita el cumplimiento del referido requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, dado que lo determinado en la resolución ahora cuestionada puede tener una trascendencia tal, que puede cambiar o alterar significativamente el curso del próximo proceso electoral en el Estado de Nayarit.

 

Por cuanto hace al resto de las alegaciones sustentadas por el Partido Revolucionario Institucional en su escrito, y que tienen que ver con la improcedencia de la queja o denuncia enderezada en su contra, en su caso, serán motivo de estudio del fondo del asunto.

 

Así que, una vez que han sido estudiadas y desestimadas las causales de improcedencia aducidas por el tercero interesado, se impone analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada al Partido Acción Nacional el veinte de septiembre de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante el Tribunal responsable el veinticuatro de ese mismo mes y año.

 

La personería de Juan Carlos Espinosa Ponce, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el recurso de apelación, cuya decisión constituye la resolución reclamada, además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que, es factible iniciar el procedimiento de investigación respecto de los hechos imputados al Partido Revolucionario Institucional y llevarlo a su término con las consecuencias legales que pudiera implicar, pues el proceso electoral en el Estado de Nayarit, iniciará en la primera semana de enero del próximo año, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 76 y 137 de la Ley Electoral de esa Entidad Federativa.

 

En esa virtud, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. Los agravios expresados por el partido político actor, son los siguientes:

 

“Primero. Causa agravio al partido político que represento la resolución emitida con fecha quince de septiembre de dos mil cuatro, dentro del expediente número AP-05/04-SII por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que viola en perjuicio del Partido Acción Nacional, los artículos 14, 16, 17, 41 y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República.

Lo anterior es así, dado que en el capítulo de considerando, sin numeración, de la sentencia impugnada, la autoridad responsable inicia con un estudio, a todas luces deficiente, carente de un análisis exhaustivo y sin ningún fundamento del primer agravio que el suscrito hizo valer en el recurso de apelación correspondiente. Dicho estudio lo sintetiza en lo que constituye el acto reclamado y el acuerdo impugnado de fecha nueve de agosto del dos mil cuatro, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, el que se tiene por reproducido para obviar repeticiones. De tal forma, que la autoridad responsable para justificar su criterio, manifiesta lo siguiente: “Ciertamente el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, conforme al artículo 77 de la Ley electoral local, tiene como atribución expresa, entre otras, el de dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de la ley; vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de la ley, y efectivamente también es cierto que en el artículo 293 de la ley en cita, se previene que los partidos políticos, en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5000 veces el salario mínimo general para el Estado de Nayarit;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) La supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político; y,

e) Con la cancelación de su registro como partido político.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:

h) Incumplan las obligaciones señaladas para ello en esta ley;

i) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo Electoral o del Tribunal Electoral del Estado;

j) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el capítulo de financiamiento previsto por esta ley;

k) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el capítulo de financiamiento para los partidos políticos previstos por esta ley;

l) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el capítulo de financiamiento de los partidos políticos de esta ley;

m) Sobrepase durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados por esta ley; y,

n) Incurran en cualquier otra falta de las previstas por esta ley.

Continua la autoridad responsable, su justificación, con el siguiente razonamiento: “De la anterior transcripción, se observa que lo dispuesto en el citado artículo 293 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, es un sistema disciplinario electoral para ajustar a la ley comicial la conducta de los partidos políticos, con sanciones para éstos, que se imponen a los mismos en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, pero con la ausencia de un procedimiento de investigación, y no obstante lo anterior, la autoridad responsable tuvo a bien admitir la queja o solicitud de investigación que promovió el Partido Acción Nacional en los términos del artículo 38 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, substanciando dicho procedimiento en los términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haber admitido la solicitud del recurrente, corrido traslado al partido político acusado; admitiendo y desahogando todas y cada una de las pruebas que ofreció el inconforme, para finalmente someter a consideración de los integrantes del Consejo Estatal Electoral la totalidad de las actuaciones en estado de resolución, quienes en sesión ordinaria, después de valorar las pruebas aportadas, emitió resolución definitiva, misma en la cual, consideró que los actos motivo de la queja, no son atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, a virtud de las consideraciones que más adelante serán objeto de estudio diverso, razón por la cual se reitera lo infundado del primer agravio expuesto por el representante del Partido Acción Nacional, al haber cumplido la autoridad responsable con lo que dispone el artículo 77 en sus fracciones III, XIV y XXV de la Ley Electoral del Estado, substanciando el debido procedimiento en relación a la queja interpuesta por el recurrente en los términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Los anteriores razonamientos vertidos por la responsable en su sentencia violan en perjuicio de mi partido político, los principios de legalidad, exhaustividad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y equidad, contenidos en los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal y ello es así, porque la responsable erróneamente interpreta el artículo 293 de la Ley Electoral del Estado al señalar que es un sistema disciplinario electoral para ajustar a la ley comicial la conducta de los partidos políticos, con sanciones para éstos, que se imponen a los mismos independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, pero con la ausencia de un procedimiento de investigación.

En razón de lo anterior, es preciso aclarar que en términos de lo dispuesto por el artículo 293 de la Ley Electoral del Estado, el procedimiento administrativo de investigación inicia en el momento en que el Consejo Estatal Electoral tenga conocimiento de la irregularidad en que haya incurrido un partido político, lo que en la especie aconteció el día nueve de agosto de dos mil cuatro, con la presentación de solicitud de investigación sobre actos imputables al Partido Revolucionario Institucional, por conductas desplegadas, entre otros, por sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, ya que dicho instituto político incumple sus obligaciones y sus actividades no se apegan a la ley. En dicho escrito se denuncia el inicio de una campaña electoral por parte del Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, quienes con un aparato gigantesco de propaganda electoral escrita, radiofónica, televisiva, han atiborrado el Estado de Nayarit, ostentándose, con la complacencia y beneplácito de su partido como verdaderos candidatos a ocupar los cargos de Gobernador, Diputados y Presidentes Municipales. Causando lo anterior una verdadera confusión y estupor en los electores por el tremendo dispendio económico utilizado en la propaganda electoral por los militantes del Partido Revolucionario Institucional y sobre todo por la falta de fiscalización sobre los recursos utilizados en esta campaña electoral que se encuentra fuera de la ley.

Cabe precisar que efectivamente, del conjunto de disposiciones que integran la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se aprecia la existencia de un sistema de medios de impugnación, así como de un sistema disciplinario electoral que cuentan con una finalidad distinta en el propio ordenamiento legal; así, el Título Décimo Primero Capítulo XIII de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, contiene una serie de lineamientos que el Consejo Estatal Electoral de la entidad o su Presidente deben seguir ante la existencia de presuntas infracciones cometidas al marco jurídico electoral por las autoridades auxiliares, ministros de culto y observadores electorales. Asimismo, por cuanto hace a los partidos políticos, dirigentes, miembros o simpatizantes, el artículo 293 del mismo ordenamiento electoral, ya trascrito, contiene el catálogo de conductas punitivas y sus respectivas sanciones, mismas que se encuentran vinculadas al artículo 294 de la Ley Electoral del Estado, que dispone textualmente lo siguiente: “Para los efectos del artículo anterior, el Consejo Estatal Electora comunicará al Tribunal Electoral del Estado, las irregularidades en que haya incurrido un partido político...”.

Ahora, si bien es cierto que el sistema disciplinario electoral se instituye para ajustar a la Ley Electoral del Estado las conductas de los partidos políticos a través de un procedimiento administrativo sancionador, también es cierto que dicho procedimiento en la práctica se inicia con una queja, escrito de denuncia o de solicitud de investigación de irregularidades como comúnmente lo identifican los institutos políticos y cuya facultad de conocer corresponde al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, como se advierte de una sana interpretación gramatical del ya trascrito artículo 293, mismo que, además tiene como fin sancionar el incumplimiento que los partidos políticos cometen respecto de las obligaciones que la legislación electoral les impone.

Y contrariamente a lo argüido por la autoridad responsable, es irreprochable que el artículo 293 de la Ley Electoral se encuentra íntimamente ligado al artículo 38 del mismo ordenamiento electoral, que textualmente señala: “Los partidos políticos pueden solicitar ante el Consejo Estatal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la Ley.” Así las cosas, se puede apreciar con nitidez, que para iniciar el procedimiento administrativo sancionador es preciso antes, promover una queja, escrito de denuncia o promover una solicitud de investigación.

En razón de lo anterior y contrariamente a lo que expone el juzgador, es preciso aclarar, que el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, no le hizo ningún favor a mi partido al admitir la queja o solicitud de investigación que promovió ante él, pues, como ya quedó aclarado, es un derecho expreso en la propia Ley Electoral que faculta a mi partido a promover solicitud de investigación, y si en cambio la autoridad responsable, no obstante, la transcripción que realiza del artículo 293 de la Ley Electoral, omite entrar al estudio de la obligación que tiene el Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, contenidas en las fracciones III, V y XIV del artículo 73 de la Ley de la materia, que a decir verdad no sé de dónde sacó la responsable que el Consejo Estatal Electoral había cumplido con lo que dispone el artículo 77 en sus fracciones III, XIV y XXV de la Ley en cita, al substanciar el debido procedimiento en relación a la queja interpuesta en los términos del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo. Causa agravios al partido político que represento, el estudio conjunto, realizado por el juzgador, en relación a la acumulación de agravios establecidos en la resolución que se combate y el cual menciona que guardan concordancia entre sí. Todo lo anterior en perjuicio de mi partido y en contravención de los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal.

Lo anterior, en razón de que la responsable concluye que de las anteriores expresiones de agravios expuestos por el suscrito, y que a consideración de la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado, son infundadas, y se limita a realizar una transcripción de lo contemplado por los artículos 41, fracciones I y III, 116, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Federal; así como del artículo 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, asimismo hace referencia a Ley Electoral del Estado y cita en lo que interesa “que la organización de las elecciones es una función estatal...”. De igual forma la responsable hace referencia al artículo 77 de la Legislación Electoral local, el cual contempla las atribuciones del Consejo Estatal Electoral; de la misma forma señala la obligación de los partidos políticos, a cumplir, con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, obligación contemplada en el artículo 37, fracción III de la Ley en cita.

De la transcripción de los numerales antes citados, la responsable concluye con lo siguiente: “Conforme a lo anterior, es claro que sólo a través de los partidos políticos los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público, y por tanto, no sólo los partidos políticos los que pueden ser sujetos de sanción alguna cuando sus actividades no se apeguen a la ley o a sus propios estatutos....”. Y continua diciendo la responsable: “Así pues, es sumamente importante dejar claro que, debe quedar plenamente acreditado que es el partido político denominado Partido Revolucionario Institucional, quien prepara, dirige, organiza y ejecuta los actos de los cuales se queja el representante del Partido Acción Nacional, para que conforme a lo que se dispone en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dicho partido político pueda ser sancionado”.

Tales conclusiones causan a mi partido graves perjuicios porque la responsable omite valorar de una forma exhaustiva el cúmulo de probanzas ofrecidas, pues éstas, debieron ser valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí, ya que de ellas se desprende con claridad que los denunciados pertenecen al Partido Revolucionario Institucional, lo que corroborará esta Superioridad. Lo anterior es así, por las siguientes razones:

A) Como atinadamente concluye la responsable, efectivamente es a través de los partidos políticos que los ciudadanos pueden acceder al ejercicio público, y por tanto, son sólo los partidos políticos los que pueden ser sujetos de sanción cuando sus actividades no se apegan a la ley o a sus propios estatutos, y siendo que la propia ley comicial en su artículo 37, fracción III, establece la obligación de los partidos políticos a cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. Ahora, del anterior razonamiento se deduce que efectivamente son sólo los partidos políticos los que pueden ser sujetos de sanción cuando sus actividades no se apegan a la ley, pero también es cierto que los partidos políticos son personas jurídicas que pueden cometer infracciones a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político; en consecuencia al ser los partidos políticos personas jurídicas, por su naturaleza no pueden actuar por sí solas, pues sus acciones se realizan a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes (personas físicas), por tal razón la conducta legal o ilegal en que incurra una persona jurídica llámese partido político; sólo puede realizarse a través de la actividad de sus militantes, simpatizantes, etc. En tal virtud, los partidos políticos comenten infracciones a las disposiciones electorales a través de las personas físicas (dirigentes, militantes y simpatizantes). Asimismo y en razón de lo anterior, el artículo 41 de nuestra Carta Magna, establece que los partidos políticos serán sancionados por el incumplimiento que realicen a la ley (la anterior interpretación fue realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al referido artículo 41 Constitucional), igualmente el artículo 37 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, contempla en su conjunto la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático, entendiéndose éste como el respeto absoluto al principio de legalidad y seguridad jurídica; de la misma forma el artículo 293 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece que los partidos políticos en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes podrán ser sancionados.

Por todo lo anterior, los partidos políticos están obligados a que las conductas de sus dirigentes miembros o simpatizantes se ajusten a los principios del Estado Democrático, de manera tal, que las infracciones que cometan dichos individuos constituyen el correlativo incumplimiento de la obligación del partido político, como es la de velar porque sus militantes respeten la ley; en consecuencia, los partidos políticos deben de ser sancionados por las violaciones que a la ley realicen sus dirigentes, miembros y simpatizantes; y al estar realizando actos los miembros del Partido Revolucionario Institucional, todos contrarios a la ley, debe rigurosamente ser sancionado dicho instituto político; esto es así, porque el partido político al aceptar, tolerar y permitir que con las conductas de sus dirigentes, miembros o simpatizantes se esté violentando la ley, y ésta se realiza con su complacencia y aceptación de dicho partido; y por tanto, es responsable, ya que el partido político es el responsable de la conducta de sus dirigentes, miembros y simpatizantes.

En razón de lo anterior, el razonamiento emitido por la responsable es incongruente y carente de toda lógica jurídica, ya que sí puede y debe ser sancionado el partido político Revolucionario Institucional, puesto que sus actividades que son realizadas por sus militantes y simpatizantes no se apegan a la ley y mucho menos a sus propios estatutos, pues es claro que las actividades que sus militantes realizan son propias del partido político denunciado. Para reforzar lo anterior es necesario aclarar que las conductas y actos de los militantes denunciados a los cargos de gobernador, diputados locales y presidentes municipales, son vinculatorios al Partido Revolucionario Institucional, pues con el cúmulo de pruebas que obran al sumario y con las supervenientes que se ofrecen en el presente juicio, queda claramente comprobado que tales militantes si son del partido político denunciado y no como grotesca y erróneamente lo concluye la responsable, esto porque queda muy claro que dichos denunciados son miembros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, como atinadamente lo comprobará su Señoría al valorar el conjunto de probanzas que se ofrecen.

Tiene aplicación a lo anterior el siguiente criterio Jurisprudencial:

PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES. (transcripción)

Para corroborar la violación a la ley electoral, de nueva cuenta hacemos referencia y citamos los artículos, que el Partido Revolucionario Institucional, flagrantemente está violando, al permitir que sus militantes realicen actos anticipados de campaña y se ostenten como candidatos a gobernador, diputados al Congreso Local y presidentes municipales:

Artículos 37, fracciones III, XI y XVII, 55, 72, 76, 137, 138, 139, 140, 145, 146, 147, 148, 150 y 293. Asimismo, y en relación a las fracciones III, XI y XVII, del citado artículo 37, el cual nos remite a las disposiciones estatutarias de los partidos políticos, y siendo el caso que nos ocupa nos remitimos a los estatutos y reglamento del Partido Revolucionario Institucional los cuales contemplan:

Disposiciones Estatutarias del Partido Revolucionario Institucional:

Artículo 23. El partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:

I. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al partido;

II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;

III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:

a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el partido, sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.

b) Hayan sido candidatos del partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.

c) Sean o hayan sido comisionados del partido o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales y casillas federales, estatales, municipales y distritales.

d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes, y desempeñado comisiones partidistas.

e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura.

f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de los candidatos postulados por el partido.

g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del partido.

h) Los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y

...

Artículo 98. El partido contará en el nivel nacional con los siguientes órganos de apoyo, cuyos titulares serán electos por el Consejo Político Nacional a propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y durarán en su encargo tres años:

I. La Comisión Nacional de Procesos Internos;

II. ...

Artículo 99. La Comisión Nacional de Procesos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito nacional y federal, así como de coadyuvar con las instancias estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales internos estatales y del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales, en el caso del Distrito Federal.

Artículo 100. La Comisión Nacional de Procesos Internos tendrá las atribuciones siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Proponer el proyecto de Reglamento para la Elección de Dirigentes y postulación de candidatos, para la aprobación del Consejo Político Nacional;

V. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional las convocatorias y reglamentos específicos que normen los procedimientos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;

VI. Conocer y resolver sobre las controversias que se susciten por la aplicación de las normas contenidas en las convocatorias;

VII. Recibir, analizar y dictaminar sobre el registro de aspirantes a puestos de dirección y de elección popular y revisar sus requisitos de elegibilidad;

VIII. Certificar la relación de los consejeros políticos que participarán como electores en los procedimientos que los consideren;

IX. Validar la integración de las asambleas y de las convenciones en las que se desarrollarán procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;

X. Elaborar los manuales de organización, formatos, documentación y material electoral que garanticen el desarrollo de procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos;

XI. Calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría;

XII. Mantener informado oportunamente al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, del desarrollo del proceso interno;

XIII. Informar al Consejo Político Nacional del resultado de la elección; y

XIV. Las demás que le confieran estos Estatutos o el Consejo Político Nacional.

Artículo 124. Los Consejos Políticos Estatales o del Distrito Federal podrán acordar la integración a nivel estatal o del Distrito Federal de los órganos de apoyo señalados en el artículo 98, previo acuerdo de los titulares de los Órganos Nacionales de Apoyo.

Los Órganos Estatales de Apoyo y del Distrito Federal, tendrán las facultades y atribuciones de los órganos nacionales respectivos, que aplicarán en el nivel correspondiente a su entidad federativa.

Título Cuarto.

De la Elección de Dirigentes y de la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Capítulo II.

De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Sección 1. De los requisitos para ser candidatos.

Artículo 166. El militante del partido que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos políticos;

II. Satisfacer los requisitos exigidos por los ordenamientos electorales aplicables a los comicios constitucionales de que se trate;

III. Ser militante y haber mostrado lealtad pública con la Declaración de Principios y el Programa de Acción, así como observancia estricta en los Estatutos del partido;

IV. Acreditar la calidad de cuadro en actividades partidarias;

V. No haber sido dirigente, candidato ni militante destacado de partido o asociación política, antagónicos al Partido Revolucionario Institucional;

VI. Estar al corriente en el pago de sus cuotas al partido, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Administración y Finanzas;

VII. Protestar cumplir las disposiciones del Código de Ética Partidaria;

VIII. Mostrar una conducta pública adecuada y no haber sido condenado por delito intencional del orden común y/o federal, o en el desempeño de funciones públicas;

IX. Presentar un programa de trabajo ante el órgano de partido que corresponda;

X. Para los casos de Presidente de la República, Gobernador y Jefe de Gobierno del Distrito Federal se requerirá acreditar la calidad de cuadro, dirigente y haber tenido un puesto de elección popular a través del partido, así como diez años de militancia partidaria;

XI. Acreditar su conocimiento de los documentos básicos del partido ante la instancia correspondiente;

XII. Para el caso de integrantes de ayuntamientos, jefes delegacionales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y a los congresos de los Estados, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaría no menor de tres años anterior a la elección en el municipio o delegaciones en el caso del Distrito Federal, o entidad federativa. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaría a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un Comité Directivo Estatal o del Distrito Federal, cargo de elección popular o cargo público.

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

Sección 4. De los procedimientos para la postulación de candidatos.

Artículo 177. El proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.

Artículo 178. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos. La Comisión Nacional propondrá al Consejo Político Nacional el reglamento de elecciones.

Artículo 179. La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, procedimiento que será sancionado por la Comisión Permanente del Consejo Político inmediato superior.

...

Artículo 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son los siguientes:

 

I. Elección directa,

II. Convención de delegados.

Artículo 182. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del registro legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

Artículo 183. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:

I. Con miembros inscritos en el registro partidario; o

II. Con miembros y simpatizantes.

En el caso de la elección directa a la que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de los precandidatos.

Artículo 184. Las convenciones de delegados deberán conformarse de la siguiente manera:

I. El 50% de los delegados estará integrado por:

a) Consejeros políticos del nivel que corresponda y consejeros políticos de los niveles superiores que residan en la demarcación.

b) Delegados de los sectores y organizaciones electos en sus asambleas respectivas, en proporción a su participación en el Consejo Político del nivel correspondiente; y

II. El 50% restante serán delegados electos en asambleas electorales territoriales.

En todas las asambleas electorales territoriales se garantizará la observación del principio de paridad de género y participación de jóvenes.

Artículo 185. El Reglamento señalará el número máximo de delegados, tiempo y demás procedimientos para la realización de la convención.

Artículo 186. En los procedimientos de elección directa y de convención de delegados se observarán los principios democráticos de voto libre, directo, secreto e intransferible. Las asambleas convocadas para elegir delegados serán sancionadas por el partido y en ellas se observarán los mismos principios señalados anteriormente.

Artículo 187. Todos los militantes que soliciten ser precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, por el principio de mayoría relativa, deberán:

I. Reunir los requisitos establecidos en el artículo 166; y

II. Contar indistintamente con alguno de los siguientes apoyos:

a) Estructura territorial, a través de sus comités seccionales, municipales, Directivos Estatales y del Distrito Federal, según el caso; y/o

b) Sectores y/o las organizaciones de jóvenes, mujeres, Movimiento Territorial y Unidad Revolucionaria; y/o

c) Consejeros políticos; y/o

d) Afiliados inscritos en el registro partidario.

...

Artículo 189. El reglamento respectivo establecerá los tiempos y modalidades de las diferentes etapas del proceso interno de postulación de candidatos, normará los criterios de las campañas internas y establecerá los topes de financiamiento de las mismas. Además fijará los mecanismos, tiempo y condiciones para resolver las inconformidades derivadas del proceso interno. En todos los casos el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no será menor de 10 días.

Artículo 190. El reglamento de elecciones y las convocatorias para postular candidatos se sujetarán a lo establecido en los presentes estatutos y en ningún caso podrán exigir mayores requisitos.

...

Artículo 192. Las convocatorias para postular candidatos a Presidente de la República, gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores, serán expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional, previa aprobación del Consejo Político Nacional.

Y por lo que se refiere al Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, en su

Título I.

De las Disposiciones Generales.

Capítulo Único.

Señalan lo siguiente:

Artículo 1°. Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos 16 fracción X, 23, 37, 42, 45, 98, fracción I, 99, 100, 124, así como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.

Artículo 2°. Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este reglamento y la convocatoria respectiva.

Artículo 3°. El presente Reglamento tiene por objeto normar los procedimientos internos del partido para elegir dirigentes y postular candidatos a cargos de elección popular en el ámbito nacional, de las entidades federativas, municipal, distrital o delegacional en el caso del Distrito Federal. Y seccional bajo los principios democráticos de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, así mismo garantizando y aplicando los principios de equidad de género y participación de los jóvenes en los términos que establecen los estatutos.

Artículo 4°. Para el logro del objeto que señala el artículo anterior la Comisión Nacional, Estatal, Municipal y Distrital o Delegacional en el caso del Distrito Federal de Procesos Internos organizará, conducirá y validará los procesos internos del partido para la elección de dirigentes y postulación de candidatos en el nivel que corresponda.

El titular de la Comisión Nacional de Procesos Internos, con base en el artículo 124 de los Estatutos, acordará con el Consejo Político respectivo la integración e instalación de las comisiones de los Estados y del Distrito Federal, y coadyuvará con ellas en su operación y desarrollo, así como en el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 5°. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

Partido. El Partido Revolucionario Institucional.

Estatutos. Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Convocatoria. La Convocatoria que se expida por la instancia competente del partido que norma el procedimiento para elegir dirigentes y postular candidatos.

Comisión Nacional de Procesos Internos. La Comisión Nacional de Procesos Internos, órgano nacional de apoyo permanente, responsable de coordinar, conducir y validar los procesos para elegir dirigentes a nivel nacional y candidatos en las jurisdicciones federales del país y coadyuvar con las Comisiones Estatales y del Distrito Federal en la elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito local.

Comisiones estatales y del Distrito Federal. Las comisiones de procesos internos del partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postulación de candidatos en las entidades federativas del país.

Comisiones municipales Las comisiones de procesos internos del partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito municipal.

Comisiones delegacionales Las comisiones de procesos internos del partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito de las demarcaciones delegacionales del Distrito Federal.

Comisiones distritales Las comisiones de procesos internos del partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito distrital.

Aspirantes ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos y partidarios que participan en los procedimientos internos del partido, con el propósito de ser electos dirigentes o candidatos en los términos que disponga la Convocatoria respectiva.

Candidatos a dirigentes Aspirantes a dirigentes, que habiéndose registrado en el tiempo y la forma previstos por la Convocatoria respectiva, obtengan de la Comisión competente el dictamen aprobatorio.

Precandidatos aspirantes a la candidatura del partido para un cargo de elección popular, que habiéndose registrado en el tiempo y la forma previstos por la convocatoria respectiva, obtengan de la Comisión competente el dictamen aprobatorio.

Título III.

De la postulación de candidatos a cargos de elección popular.

Capítulo II.

Del inició y conclusión del proceso

Artículo 22. El proceso para postular candidatos a cargos de elección popular inicia al expedirse la Convocatoria respectiva y concluye con la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría, en su caso, una vez resueltas las controversias interpuestas.

Capítulo III.

De la Convocatoria que norma el proceso.

Artículo 23. Previa determinación del procedimiento aprobado por el Consejo Político del nivel respectivo, la Convocatoria para postular candidatos a cargos de elección popular, será expedida por:

I. El Comité Ejecutivo Nacional, cuando se postulen candidatos a: Presidente de la República, gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, senadores y diputados federales.

II. Por los comités directivos estatales o del Distrito Federal cuando se postulen candidatos a: diputados a los congresos locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, presidentes municipales, jefes delegacionales del Distrito Federal, en su caso, síndicos y regidores.

El plazo entre la expedición de la Convocatoria y la fecha del registro de aspirantes no será menor de diez días naturales. Cuando la legislación electoral aplicable disponga un plazo diferente se atenderá a este último.

Artículo 24. La Convocatoria deberá contener cuando menos los elementos siguientes:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. El calendario electoral del procedimiento en el que se precisen fechas, horarios, mecanismos y plazos para: el registro de los aspirantes; la expedición del dictamen por el cual se admite o rechaza la solicitud de los aspirantes; el período de proselitismo; la elección; el escrutinio y cómputo; la declaración de validez de la elección; la entrega de la constancia respectiva; y la toma de protesta estatutaria;

VI. ...

De los procedimientos para postular candidatos a cargos de elección popular-

Artículo 25. El proceso de postulación de candidatos se desarrollará por el procedimiento que seleccione el Consejo Político del nivel que corresponda, de entre las opciones siguientes:

I. Elección directa;

II. Convención de Delegados, y

III. Usos y costumbres para elecciones municipales donde tradicionalmente se aplica.

El Consejo Político establecerá el procedimiento por lo menos seis meses antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

Capitulo V. De la etapa de proselitismo de los precandidatos.

Artículo 30. La etapa de proselitismo se inicia a partir de la expedición del dictamen aprobatorio de solicitud de registro y concluye a las 24 horas del día anterior de la elección.

De la transcripción realizada con anterioridad, se puede apreciar claramente como detalla el Partido Político Revolucionario Institucional, los plazos, fechas y procedimientos para la postulación de candidatos a cargos de elección popular para gobernador, diputados locales. y presidentes municipales, y del análisis a dichos estatutos y reglamentos resulta que a la fecha no se ha emitido convocatoria alguna para regular las conductas a que deben sujetarse sus miembros y militantes, para realizar los actos de campaña político electoral tendientes a la obtención del voto partidista, y ser postulados a cargos de elección, luego entonces, si aún no se ha expedido convocatoria por el Partido Revolucionario Institucional, es claro que se esta violentando lo establecido por el artículo 37, fracciones III, XI y XVII de la ley comicial para el Estado de Nayarit, ya que los partidos políticos están obligados a cumplir con las normas de filiación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos. Resultando que al no existir dicha convocatoria hasta la fecha, es claro que sus miembros y militantes están incumpliendo y transgrediendo tal dispositivo, así como los artículos 41 y 116 fracción IV de la Constitución Federal, que son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la equidad; artículos éstos, que establecen mecanismos que permiten controlar entre otras cosas el origen, monto y destino de los recursos económicos que se utilicen para las precampañas, con el propósito de que en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos, pues es claro que el éxito de una precampaña electoral puede trascender al resultado de la elección de un cargo público; lo que en la especie no acontece, pues el Partido Revolucionario Institucional, burlándose de la normatividad electoral y de sus propios estatutos y reglamentos ha permitido y tolerado, que sus militantes y simpatizantes realicen actos anticipados de campañas, causando confusión en el electorado y logrando ventajosamente posicionarse por encima de todos los partidos políticos que combatiremos en el año dos mil cinco, convirtiendo el próximo proceso electoral en inequitativo. Además el partido político denunciado hasta la fecha, no ha emitido pronunciamiento alguno por sus dirigentes o representantes, que desvirtúe que tales sucesos se estén realizando por sus miembros y militantes, si no al contrario han manifestado que los órganos internos de dirección de su partido político no han establecido el procedimiento estatutario por el cual se seleccionarán los candidatos, también aduce que no se violan las normas estatutarias, toda vez que el proceso interno de selección de candidatos no ha dado inicio en los términos del reglamento respectivo, sino que se trata de un procedimiento previo, mismo que no se encuentra reglamentado, ni internamente, ni en el marco jurídico que regula las diversas etapas del proceso electoral en Nayarit. Manifestación realizada en su contestación por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, manifestación más absurda ya que, si no se ha establecido el procedimiento estatutario para seleccionar candidatos, como es que permite que sus militantes y simpatizantes estén en pleno proceso interno de selección, por lo cual esta Superioridad deberá sancionar al Partido Revolucionario Institucional y a sus miembros y militantes, al primero por permitir que se realicen actos sin existir procedimientos establecidos y que sus miembros estén en plena búsqueda de la postulación, y a los segundos por iniciar tal búsqueda sin tener reglas clara y definidas para buscar tal pretensión.

Ahora bien es importante mencionar que con el cúmulo de probanzas que se ofrecieron en el recurso de apelación ante la responsable, se acreditó que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, y otros, si son miembros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, ya que además es el propio representante de este partido, Partido Revolucionario Institucional, quien admite que estos ciudadanos son miembros de su representada, y es el mismo Magistrado resolutor, quien categóricamente en las fojas 27 tercer párrafo y 28 completa, 34 y 35 segundo párrafo de la resolución que se combate, quien les da tal calidad, por lo cual y concatenando la tesis citada anteriormente, vienen a desvirtuar lo aseverado por el Magistrado resolutor, quien dice a foja 23 segundo párrafo de la resolución que se combate, “que para sancionar al partido político denunciado se debe acreditar, que sea éste, quien prepara, dirige, organiza y ejecuta los actos por los cuales mi representada se queja”, argumento que contraviene lo establecido por la tesis S3EL034/2004, que concluye “que es deber de vigilancia de la persona jurídica –culpa in vigilando– sobre las personas que actúan en su ámbito”, en tal virtud, al quedar demostrado que los ciudadanos denunciados son miembros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, es lógico suponer que tales acciones de violación son cometida por dicho partido, en tal razón la responsable realizo un razonamiento muy pobre y carente de toda motivación. Ante lo anterior es que solicito a este honorable Tribunal tenga a bien desestimar los argumentos vertidos por la responsable y en su lugar dicte resolución que sancione al partido político denunciado y a sus miembros y militantes.

Tercero. Como atinadamente define la responsable en foja 24, párrafo cuarto, de la sentencia que se impugna; las precampañas electorales son aquellas que tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político, y continúa diciendo que los actos de precampaña se distinguen porque éstos sólo son llevados a cabo para la selección interna o difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, en la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, y los actos de campaña formal son efectivamente, aquellos mediante los cuales se hace el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, difundiendo a los candidatos registrados, así como la plataforma electoral de determinado partido político.

De la transcripción anterior se deriva que las precampañas se inician, para promover personas que participan en una contienda de selección interna, para lograr una candidatura y ser postulado a un cargo de elección popular; distinguiéndose porque no difunden plataforma electoral de los partidos; con lo anterior se arriba a la conclusión: que los actos que están realizando los ciudadanos denunciados, así como el partido del Partido Revolucionario Institucional, no encuadran en ninguno de los supuestos antes mencionados de las precampañas, ya que no están en una contienda de selección interna, tal y como lo acepta su representante ante el Consejo Estatal Electoral, ya que asegura que es un procedimiento previo y que no se encuentra reglamentado. Por lo que con tales acciones, se están realizando actos anticipados de campaña, pues contrario a los que son las precampañas los denunciados difunden plataformas electorales de su partido político el Revolucionario Institucional y éste, a sabiendas de que sus militantes, están realizando actos anticipados de campaña, no hace absolutamente nada para prohibirles y exigirles que se sujeten a su normativa interna y que no continúen con tal proceder; sino por el contrario complacientemente ha permitido la proliferación de este tipo de conductas de sus miembros y militantes, todas ellas violatorias al sistema democrático electoral, lo anterior es así, porque desde la presentación de solicitud de investigación a la fecha, se ha incrementado en número de contendientes y en consecuencia la violación reiterada a los preceptos que regulan los procesos electorales. Ahora bien, nuestra ley comicial, no regula expresamente los actos anticipados de campaña, pero ello no implica que éstos puedan realizarse, ya que nuestro legislador estableció la prohibición legal de llevar acabo actos de campaña fuera de la temporalidad prevista en los artículos 140, 141, 145, 150 y 151 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:

Artículo 140. Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:

I. Para Gobernador del Estado el registro se hará del dieciséis al treinta del mes de marzo;

II. Para Ayuntamientos, del 1o. al quince de abril;

III. Para el registro de las fórmulas de candidatos a Diputados de Mayoría, del dieciséis al treinta de abril; y

Artículo 141. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de esta Ley. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará por escrito al partido político correspondiente para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.

El Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales que corresponda, celebrarán sesión a los cinco días de cerrado el plazo de registro, cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan.

Artículo 145. Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I. Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, el tiempo necesaria para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido que será a su costa, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato que se responsabilizará del buen uso del local y sus instalaciones; y

II. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.

Artículo 150. Los partidos políticos durante sus campañas político-electorales, realizarán los actos de propaganda sobre las siguientes bases:

I. Se sujetarán a los términos y procedimientos que dicten los organismos electorales, en todo lo relativo a la fijación de su propaganda en los lugares de uso común de acceso público;

II. No pintar y fijar propaganda en:

a) Pavimento de calles, calzadas, postes, carreteras, aceras, guarniciones, parques y jardines o plazas públicas;

b) Monumentos históricos o artísticos, edificios públicos, zonas arqueológicas o históricas;

c) En edificios, terrenos y obras de propiedad particular, sin la autorización escrita del propietario o de quien deba darla conforme a derecho;

d) En cerros, barrancas, colinas y demás accidentes geográficos;

III. Se prohíbe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas o figuras con motivos religiosos;

IV. Se prohíben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;

V. Se prohíbe la destrucción o alteración de la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubieren fijado, pintado o instalado los partidos políticos, exceptuándose de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos o de obras que no hayan otorgado su consentimiento para ello, recurriendo al Consejo Estatal  Electoral para obtener la autorización correspondiente;

VI. La propaganda que comprenda el arroyo de una calle o avenida, solamente permanecerá durante el desarrollo del evento. Terminado éste, deberá ser retirada por el partido político que la fijó.

Los partidos políticos y sus candidatos que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal Electoral. El presidente del consejo concederá un plazo de diez días para que el partido político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a lo dispuesto en este artículo, de no hacerlo, el ayuntamiento correspondiente efectuará los trabajos a costa del partido político omiso, que le será deducido del financiamiento público.

Artículo 151. El día de la elección y los tres que antecedan, no se permitirá la celebración de mítines, reuniones públicas ni cualquier otro acto de propaganda político-electoral.

De la transcripción de los artículos anteriores, y valorados en su conjunto se establece que no es válido que los candidatos ni mucho menos los ciudadanos que ya se ostentan como tales, sin serlo, se encuentren realizando actos anticipados de campaña, puesto que los dispositivos referidos prohíben tales actos, y además que tengan la libertad de realizar la propaganda electoral antes de los plazos establecidos legalmente para candidatos y por consecuencia mucho menos permite dichas conductas a quienes se consideran precandidatos, pues tal condición se les otorgaría, una vez expedida la convocatoria correspondiente por el partido político (Partido Revolucionario Institucional), cuyo propósito sería el ser postulado a candidato a puesto de elección popular.

De igual forma de los numerales antes transcritos se deriva que son prerrogativas de los partidos políticos iniciar las campañas electorales de sus candidatos, fórmulas o planillas, a partir del día siguiente en que se haya declarado válido el registro para la elección respectiva y concluirlas tres días antes de la jornada electoral. Tales disposiciones legales implican, entre otros aspectos, que los partidos políticos no tienen el derecho de iniciar las campañas electorales de sus candidatos al margen del plazo establecido por el propio ordenamiento, ni mucho menos permitir de manera intencional o tácita la realización de tales actos a sus miembros y militantes, de lo que deriva la prohibición de realizar actos anticipados de campaña, en razón de que el valor jurídicamente tutelado por las disposiciones legales transcritas es el acceso a los cargos de elección popular en condiciones de igualdad y equidad, y el hecho de que se realicen actos anticipados de campaña provoca desigualdad inequidad al partido que represento con miras a-la contienda por un mismo cargo de elección popular, ya que si un partido político inicia antes del plazo legalmente señalado la difusión de sus candidatos tiene la oportunidad de influir por mayor tiempo en el ánimo y decisión de los ciudadanos electores, en detrimento de los demás candidatos, y del propio partido que represento.

Por todo lo anterior, se deduce que los militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, al no estar en una selección interna, para ser postulado a cargo de lección y estar realizando promesas de campaña, es claro que no se encuentra en precampaña, sino, por lo contrario; se encuentran realizando verdaderos y evidentes actos de campaña, pues sus militantes y simpatizantes constantemente en reuniones masivas por todo el estado, en promocionales de prensa, radio y televisión así como en las distintas formas de propaganda electoral que utilizan, están difundiendo la plataforma electoral del partido (Partido Revolucionario Institucional), esto porque ofrecen soluciones a los diversos problemas que aquejan a la entidad, sin ser verdaderos candidatos, pues no han sido registrados por su partido como tales. En tal virtud con dicha conducta tales miembros y simpatizantes se encuentran en plena campaña electoral, violentando flagrantemente la ley comicial que rige los procesos electorales.

Tiene aplicación a lo anterior la siguiente Tesis Jurisprudencial:

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. SE ENCUENTRAN PROHIBIDOS IMPLÍCITAMENTE (Legislación del Estado de Jalisco y similares). (transcripción).

La autoridad responsable viene a confirmar todo lo anterior, en lo que narra a foja 27 segundo párrafo, misma señala que: “Ciertamente, en el Estado de Nayarit, tampoco se prevé disposición alguna que norme la actividad electoral en el período previo a la presentación de la solicitud de registro de candidatos, tampoco se encuentra prevista etapa alguna que pudiera denominarse de “precampaña”, considerando este resolutor en coincidencia con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución que se comenta, que no es válido concluir que durante las etapas previas al registro, quienes aspiren a obtener dentro de un partido político, o bien ya obtuvieron una postulación interna, puedan desplegar actividad de proselitismo o propaganda a su favor tendientes a la obtención del voto popular, toda vez que la ley, efectivamente establece una temporalidad determinada.

Cuarto. Causa agravios a mi representada lo expuesto por la responsable en la resolución que se combate, en relación a la valoración tan precaria que hace de las pruebas, ya que por un lado dice que se acredita “que ciertamente existe en la entidad, participación activa de los citados señores Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez en la promoción de su imagen personal; sin embargo también se establece que de todas y cada una de estas pruebas que en este momento se valoran, no se acredita la intervención del Partido Revolucionario Institucional pues en ninguna de las fotografías se observa el logotipo o emblema de dicho partido político, lo mismo pasa en los ejemplares de prensa escrita, ahora bien dentro de las constancias que se ofrecieron como pruebas dentro de las que destacan la expedida por el Consejo Estatal Electoral del Estado y las expedidas por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, y en las cuales consta que los referidos ciudadanos accedieron a cargos de representación popular por conducto del Partido Revolucionario Institucional y que actualmente detentan los cargos de presidente municipal, senador de la república y diputado federal respectivamente, siendo por lo anterior que tal pertenencia al instituto político denunciado (Partido Revolucionario Institucional) es del conocimiento y del dominio publico, por lo que si bien es cierto no queda demostrada fehacientemente la intervención del Partido Revolucionario Institucional en la participación activa de los citados ciudadanos, también lo es que en ningún momento el Partido Revolucionario Institucional se a deslindado del actuar de estos miembros y militantes, situación por la cual la responsable no debió de valorar en esos términos los medios probatorios ofrecidos por el suscrito sino por el contrario debió de valorar en forma concatenada todos y cada uno de los medios de convicción de una forma exhaustiva y no tan efímera y poco profesional. Pues los partidos políticos al ser consideradas personas jurídicas solamente pueden ser sancionados cuando cometan infracciones a través de sus dirigentes, militantes y simpatizantes y no necesariamente se debe de acreditar mediante un emblema partidista la participación de un instituto político sino que al existir condición de pertenencia a tal instituto por el actuar de estos miembros, militantes y simpatizantes es que debe de sancionarse al partido que representan ya que con el actuar de estos últimos se acredita la intervención directa del partido político que hoy se denuncia, en tal virtud la forma en que fueron valorados dichos elementos probatorios me causa perjuicio. Ahora, en ese mismo orden de ideas fueron valoradas las notas periodísticas,  la prueba técnica consistente en dos discos compactos, y la prueba documental técnica, consistente en un video casette VHS, todas ellas fueron valoradas en forma independiente y no concatenadas entre sí lo que denota la poca exhaustividad de la responsable al  momento de hacer la valoración de dichas pruebas ofrecidas, ya que ésta, en una adminiculación demuestran que los ciudadanos denunciados son militantes y miembros del Partido Revolucionario Institucional y quienes además se encuentran en plena campaña electoral.

Con tal proceder en la valoración practicada sin exhaustividad la responsable violenta el principio de legalidad electoral, provocando incertidumbre jurídica al partido que represento. Pues la responsable exige requisitos más allá de lo que contempla la ley comicial en su capítulo relativo a las pruebas toda vez que llega a exigir que la prueba documental técnica para darle valor alguno debe ser certificada por autoridad electoral competente o notario público que dé fe, requisitos éstos, que son absurdos porque en ningún dispositivo de la ley en comento, se establecen tales requisitos para valorar las pruebas, además la falta de fundamentación y motivación, denotan una falaz pretensión al resolver la apelación, pues no se apega a los términos que nuestra normatividad regula.

Tiene aplicación a lo anterior la siguientes tesis jurisprudenciales:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (transcripción). Y, CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE ESTUDIO DE PRUEBAS EN UN PROCEDIMIENTO DE NATURALEZA JURISDICCIONAL, ENTRE ENTIDADES Ú ORGANOS DE PODER, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN. (transcripción).

Quinto. Causa agravio al suscrito y al partido que represento lo manifestado por la responsable a foja treinta, párrafo último, respecto a que si los estatutos internos del Partido Revolucionario Institucional, prohíben o no a sus miembros, realizar actos de promoción de su persona o actos proselitistas, antes de que se inicie el proceso de selección de candidatos y trascribe los artículos de las disposiciones estatutarias del Partido Revolucionario Institucional para analizar tal supuesto, por lo cual me permito transcribir lo más importante para demostrar una vez más la falta de profesionalismo de la responsable en la valoración de documentos:

Artículo 177. El proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos Estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.

Artículo 182. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del registro  legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.

Artículo 189. El Reglamento respectivo establecerá los tiempos y modalidades de las diferentes etapas del proceso interno de postulación de candidatos, normará los criterios de las campañas internas y establecerá los topes de financiamiento de las mismas. Además fijará los mecanismos, tiempo y condiciones para resolver las inconformidades derivadas del proceso interno. En todos los casos el plazo entre la expedición de la convocatoria y la fecha de registro no será menor de diez días.

De la anterior transcripción se aprecia en el artículo 177, que el proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos estatutos y el reglamento que para tal efecto aprueba el Consejo Político Nacional, situación esta última que en la especie, la responsable no tomó en cuenta, pues en el reglamento en donde se establecen los mecanismos para postular candidatos a cargos de elección popular así como la etapa de proselitismo de los precandidatos, de igual forma de los topes de gastos de campaña, y en la resolución que se combate de nueva cuenta la responsable, carente de motivación, ya que no toma en cuenta el reglamento para concluir que no existe prohibición para realizar actos de promoción o actos proselitistas; de igual forma el artículo 182 transcrito señala que el procedimiento para cada una de las elecciones (gobernador, diputados locales y presidentes municipales) deberá quedar establecido cuando menos seis meses antes de la fecha de vencimiento de registro legal de las candidaturas ante el órgano electoral correspondiente, ante tal situación es necesario remitirnos al artículo 140 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, el cual establece los plazos para la presentación de solicitud de registro de los candidatos y tomado como ejemplo la de gobernador, ésta se hará a más tardar el día treinta del mes de marzo, por lo que concatenado lo establecido en este citado artículo y el 182 de la disposición estatutaria del Partido Revolucionario Institucional, se concluye  que tal instituto político tiene como fecha límite el día último del mes de septiembre de dos mil cuatro, ante tal conclusión es de observarse la violación flagrante y directa por parte de los miembros y militantes así como el propio partido político Partido Revolucionario Institucional, que está haciendo del dispositivo 37, fracción III, XI y XVII de la Ley comicial para el Estado de Nayarit, ya que sin que exista aún convocatoria que contempla el reglamento para la elección de dirigentes  y postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, sea posible que tales militantes se encuentran en plena etapa proselitista y en consecuencia en plena campaña electoral, y que la responsable concluya que ciertamente no existe prohibición para los militantes o miembros del Partido Revolucionario Institucional para realizar actos de promoción personal o proselitista y reafirmando que dichos actos por el momento escapan a la ley y no encuadran  con el marco jurídico vigente ni con las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior porque ha quedado acreditado con el cúmulo de probanzas que obran en el sumario así con las que se ofrecen desde este momento como supervenientes, que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, todos miembros y militantes del Partido Revolucionario Institucional no las realizan dentro del partido político denunciado, en conclusión más incoherente e indocto de la legislación electoral, pues como lo establece la tesis S3EL 034/2004 los partidos políticos pueden cometer infracciones a disposiciones electorales a través de sus dirigentes, militantes, simpatizantes, empleados e incluso personas ajenas al partido político pues este último al ser persona jurídica no puede actuar por sí sola, pero son susceptibles de hacerlo a través de acciones de personas físicas, razón por la cual la infracción en que incurra una persona jurídica (partido político) sólo puede realizarse a través de la actividad de sus dirigentes, miembros y militantes, por lo que ante el desacato a la norma que regula los procesos electorales debe esta superioridad modificar la resolución que se combate y dictar una sanción al partido político denunciado así como a sus miembros y militantes.

Sexto. A foja treinta y seis de la sentencia impugnada la responsable transcripción de los artículos 138 y 150 de la Ley Electoral del Estado, los cuales respectivamente señalan “los partidos políticos serán responsables de los actos de sus candidatos”, “los partidos políticos y sus candidatos que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante el Consejo” concluyendo que dichos artículos no aplican al caso particular porque los ciudadanos denunciados no tienen la calidad de candidatos, efectivamente tales dispositivos no aplican a este caso, ya que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, ni remotamente tienen la calidad de candidatos, toda vez que todavía el instituto político al cual pertenecen no ha expedido convocatoria de  selección interna para postular candidatos a cargos de elección popular, de ahí, lo acertado de la responsable, pero ilógico en su razonamiento, pues tales ciudadanos sin ser siquiera candidatos se encuentran realizando actos anticipados de campaña, motivo por el cual el instituto político que represento interpuso solicitud de investigación sobre tales hechos, misma que se declaró improcedente y que la autoridad responsable confirma, motivo por el cual promuevo juicio de revisión constitucional electoral, porque la responsable en su forma de valorar los hechos y pruebas impugnados en la apelación no valora exhaustivamente los medios de convicción ya que lo hace carente de toda fundamentación y motivación, como ejemplo de lo anterior está lo narrado al inicio del presente agravio, ya que la responsable confunde el motivo por el cual interpusimos el recurso de  apelación pues en  él denunciábamos actos  anticipados de campaña, de ahí el que nos resulte ilógico la relación que hace al remitirnos a los  numerales anteriormente transcritos, pues como ya ha quedado claro, que los ciudadanos cuando se encuentran en campaña o precampaña es el partido político quien debe velar porque sus militantes respeten la ley y sus estatutos partidarios, aún y cuando no sean candidatos. Ahora en la foja que se comenta la responsable señala respecto de la temporalidad que deben ser las campañas políticas y la calificación de actos anticipados de campaña, que son aquéllas que realizan los ciudadanos pero dentro de un partido político determinado, con el fin de posicionarse en las preferencias de los electores, difundiendo la plataforma electoral de su partido y solicitando el voto es su favor para el día determinado de la elección, elementos que además  no se configuran en el presente asunto y por ello concluye que es irrelevante lo que expongo respecto de la militancia partidista de los ciudadanos denunciados; tales argumentos son equívocos, pues es de trascendental importancia que tales militantes pertenezcan al partido político denunciado pues es éste, quien como ya se mencionó quien debe velar para que sus miembros y militantes cumplan con sus estatutos y con las normas que rigen los procesos electorales, tal y como lo establece la tesis S3EL 034/2004.

Así las cosas, los actos y conductas que están realizando los ciudadanos denunciados deben ser considerados actos anticipados de campaña, pues se realizan fuera del proceso electoral, pero no como lo argumentan la responsable que debe ser dentro de un  partido determinado pues entonces sería precampaña electoral, lo que no es el caso, ya que ésta, efectivamente es dentro de un partido político y de selección interna y va  dirigida a los miembros partidistas. En tal virtud el razonamiento expuesto por la responsable es confuso y erróneo, puesto que los ciudadanos denunciados se encuentran en plena campaña electoral, causando una transgresión y perjuicio al partido político que represento pues nos deja en completo estado de desigualdad en el proceso electoral a celebrarse en el año dos mil cinco.

Séptimo. Respecto a lo expuesto por la responsable a foja 37 segundo párrafo de la resolución que se impugna es necesario señalar que tiene aplicación la tesis jurisprudencial S3EL 034/2004 emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los argumentos vertidos en el agravio segundo.

Octavo. Causa agravios al partido que represento lo expuesto por la responsable a foja treinta y ocho, párrafo tercero de la resolución que se combate, toda vez que concluye que contrario a lo que expresa el inconforme se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional, si bien es cierto que en forma alguna admite que los ciudadano Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, son miembros de su partido, en ninguna parte del escrito que dirigió a este Tribunal en contestación a los agravios se observa el reconocimiento, confesión o aceptación que es dicho partido político quien organiza, dirige y ejecuta los actos atribuibles también a los ciudadanos antes mencionados; y continua haciendo una transcripción de los argumentos que  el representante del Partido Revolucionario Institucional ofreció en su defensa.

1...

2. Que los ciudadanos mencionados no se encuentran registrados en su partido como precandidatos.

3. Que su partido aún no inicia el proceso interno de selección de candidatos.

4. Que no existe prohibición legal para la realización de precampañas.

5. Que su partido no puede contravenir o vulnerar un procedimiento que  aún no se establece y por consecuencia aún no se inicia, por lo que no se contravienen las disposiciones del artículo 37, fracción III y 11 de la Ley Electoral del Estado.

6. Que lo que está prohibido, está previsto expresamente en la  Ley, y lo que no debe considerarse permitido.

7. Que en realidad los actos que realiza la inconforme son realizados por diversos cuadros de su partido, preparatorios a un proceso de selección de candidatos.

8. ...

9. Que no existen elementos de convicción que vinculen fehacientemente a su representada con los hechos descritos.

10. ...

11. ...

Y concluye la responsable que en razón de lo anterior se reitera lo improcedente e infundado del agravio del inconforme respecto de la presunta confesión del representante del partido denunciado.

Tal conclusión carece de una motivación lógica y jurídica puesto que al no encontrarse los ciudadanos denunciados registrados como precandidatos, entonces como es posible que el partido del Partido Revolucionario Institucional , no realice acciones para detener los actos que dichos ciudadanos están realizando, puesto que si aún no inicia el proceso interno de selección de candidatos es que dichos ciudadanos se encuentran en actividad constante de campaña anticipada, por lo que al permitir dicho partido político tales acciones está incumpliendo con las obligaciones que contempla el artículo  37 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, ya que incumple las normas de afiliación y no observa los procedimientos que señalan  sus estatutos para la postulación de candidatos pues como lo dice su representante si aún no se ha  iniciado con el proceso interno de selección de donde deviene la autorización para  que sus miembros militantes realicen actos anticipados de campaña por su propio arbitrio, violando flagrantemente los diversos dispositivos que regulan los procesos electorales, ahora bien, el representante del partido establece en el punto seis  que lo que está prohibido está previsto expresamente por la Ley y lo que no debe considerarse permitido, tal argumento es totalmente falaz porque esto no puede aplicarse a los partidos políticos tal y como lo establece la tesis que a continuación se transcribe:

PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. (transcripción).

Asimismo en su punto nueve dice el representante del partido del Partido Revolucionario Institucional, que no existen elementos de convicción que vinculen fehacientemente a su representada con los hechos descritos, aseveración falsa de toda falsedad porque del cúmulo de probanzas que se ofrecieron en la solicitud de investigación, así como en el recurso de apelación interpuesto existen evidencias contundentes de que tales acciones realizadas por los ciudadanos denunciadas son violatorias  al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que de las mismas se puede apreciar que en los actos, pendones, notas periodísticas, spot de radio, en varias de ellas, sino es que en todas, aparecen los colores y logotipos característicos del PRI. Pruebas que no fueron valoradas y por lo tanto pedimos a esta superioridad realice la valoración de dichas probanzas en virtudes que las anteriores autoridades omitieron hacerlo.”

 

De la lectura íntegra del escrito de demanda, se desprende que el Partido Acción Nacional, en el capítulo de pruebas, expone aspectos que pueden considerarse como agravios, de modo que, atendiendo al criterio que este órgano jurisdiccional ha aplicado en diversas ejecutorias que ya integran jurisprudencia, en el sentido de que tal ocurso constituye una unidad indisoluble, es decir, un todo, en virtud de lo cual, deben estudiarse la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, con objeto de advertir los motivo de inconformidad que le causa la resolución combatida, se transcribe la parte conducente de las “pruebas supervenientes” que el citado ente político expone.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas doce y trece, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto, es el siguiente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

 

De esta manera, los asertos correspondientes son del tenor siguiente:

 

Relación de pruebas documentales aportadas consistentes en notas periodísticas de los diarios de circulación local  en Nayarit del día 29 de agosto de 2004 al 24 de septiembre de 2004.

 

FECHA

DIARIO

PÁG.

MILITANTE PRI

CARGO AL QUE ASPIRA

ENCABEZADO DE LA NOTA

29/Ago/04

Avance

03

Ney M. González Sánchez

Gobernador

La tierra donde nació Don Emilio recibe al candidato del desarrollo y el empleo “Este domingo Ney toma la plaza de Ixtlán del Río”

Sus mensajes positivos siempre motivan a la gente.

Después del evento, se reunirá con jóvenes para compartir sus experiencias.

Aquí se realizará el congreso estatal de porras.

Firmes propuestas de desarrollo económico y empleo basadas en  desarrollo del campo y del turismo.

29/Ago/04

Meridiano

07

Ney M. González Sánchez

Gobernador

En la cuna de Don Emilio “Reúne Ney su estructura en Ixtlán del Río”

Firmes propuestas de desarrollo económico y empleo basadas en el desarrollo del campo y del turismo, llevará a ixtlenses.

29/Ago/04

Meridiano

8 A

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Imagen proselitista, en colores verde, blanco y rojo.

30/Ago/04

Realidades de Nayarit

5

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

“Liliana arranca precampaña” Con gran aceptación de los electores del segundo distrito.

30/Ago/04

Realidades de Nayarit

6

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

“Todo el apoyo a la UAN: SSV”

Seré La cabeza de los esfuerzos en educación superior.

30/Ago/04

Gráfico de Nayarit

2

Magali Ramírez Hermosillo

Diputada IV

Distrito

Imagen proselitista

30/Ago/04

Censura

3

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Miles de ciudadanos en el acto popular del priísta alcalde de Tepic “bofetada de Ixtlán a los Montenegro”.

Basta de políticos que lo saben  y pueden todo, pidió Ney.

30/Ago/04

Censura

12

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II

Distrito

Con el pié derecho “Liliana Rodríguez Corrales inicia precampaña en el II Distrito”.

Doy gracias a Dios por el tiempo que estoy viviendo, un tiempo de evolución donde he visto la transición, y estoy viendo el despertar de mi gente.

 

 

 

 

 

Estoy viendo a mi partido, el Revolucionario Institucional, fortalecido, con bases firmes en la democracia, motivando la participación de la ciudadanía y de su militancia.

30/Ago/04

Gráfico de Nayarit

24

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Con poder de convocatoria “Éxito de Ney González en la “Toma de Ixtlán”.

Las familias lo saludaban a su paso y le arrojaban papel picado en señal de grata bienvenida.

30/Ago/04

Meridiano

8

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Nunca he tenido problema con ninguno “Mi relación con los aspirantes del PRI es excelente: Gerardo”

La política debe de ser de diálogo. Ya no hay que ver a la política como un asunto de fatalismo, opinó el aspirante a la gubernatura.

Mi campaña está en proceso de socialización, iré al encuentro con el mayor número de ciudadanos posibles, recalcó el priísta.

No sólo los maestros son la fuerza de mi campaña, este apoyo se amplía con amas de casa, estudiantes, empresarios, etc. Dijo.

30/Ago/04

Meridiano

13

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Resaltó ante universitarios “Rechazaré la confrontación y no por cobardía: Navarro”

Mi propuesta como gobernador es de conciliación, la sociedad necesita unirse más para vencer la adversidad, señaló el priísta.

El proyecto juntos por Nayarit es incluyente, empezaremos por invertir el recurso público de manera eficiente, agregó.

30/Ago/04

Meridiano

1, 12ª

Ney M. González Sánchez

Gobernador

“En la toma de Ixtlán” agotado el tiempo de los políticos soberbios; Ney.

En poco o mucho dinero que tenga el gobierno debe servir para hacer feliz a la gente no nada más a los políticos, propuso.

Página 12ª imagen proselitista de la toma panorámica con la leyenda “Gracias Ixtlán del Río muchas gracias y el domingo 5 de septiembre, nos veremos en Santiago Ixcuintla con Ney González nuestro próximo gobernador.

30/Ago/04

Meridiano

12

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Al arrancar su campaña “Pide Liliana reunión con aspirantes del II Distrito”

Lanzó la propuesta al PRI para que se establezcan bases morales para garantizar una contienda limpia, abierta y propositiva.

30/Ago/04

Meridiano

12

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Al rector de la UAN “Pide Salvador Sánchez educación para Santiago”.

En encuentro con Omar Wicab el aspirante a gobierno del Estado obtuvo acuerdos para evitar el cierre de la prepa de Santispac.

Mi interés será englobar a las instituciones de educación superior, pero siempre irá a la cabeza la UAN, destacó.

30/Ago/04

Avance

8

Ney M. González Sánchez

Gobernador

El candidato de desarrollo y el empleo, tomó la plaza pública “Ney encendió los corazones de la gente en Ixtlán del Río”.

30/Ago/04

Avance

3

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Claramente demostrado en la historia política de diversas entidades.

“Capacidad y madurez política. Nada que ver con la edad: Gerardo”.

30/Ago/04

Express Regional

2, 7

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Vamos a abrir las puertas y ventanas de palacio de gobierno porque están muy oxidadas.

“Multitudinario mitin hizo Ney en Ixtlán del Río, ayer”.

30/Ago/04

Express Regional

4

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

“Voy a competir por la diputación, no a pelear: Liliana”

30/Ago/04

Express Regional

4

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

“Miguel Castro Sánchez quiere ser gobernador”.

30/Ago/04

Meridiano de Nayarit

7

Jorge Lepe

Delegado Nacional del PRI en Nayarit

Llenas de Madurez las propuesta del PRI: Lepe.

31/Ago/04

Express Regional

2

Ney M. González Sánchez

Gobernador

“Buen ambiente hay entre aspirantes: Ney”

31/Ago/04

Censura

1 y 2

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

“Asumo totalmente los costos políticos Navarro Quintero”.

El problema del seguro social es de todos no únicamente de la institución.

31/Ago/04

Express Regional

5

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

“Tengo dos cosas que ofrecer honestidad y experiencia: Castro”.

31/Ago/04

Consensos el poder de tu opinión

9

Ney M. González Sánchez

Gobernador

“Ney González el común denominador de los aspirantes debe ser el triunfo del PRI”.

31/Ago/04

Consensos el poder de tu opinión

8

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

“Asumo totalmente los costos políticos: Navarro Quintero”.

El problema del Seguro Social es de todos, no únicamente de la institución.

31/Ago/04

Consensos el poder de tu opinión

14

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Con el pie derecho “Liliana Rodríguez Corrales, inicia precampaña en el segundo distrito”.

Doy gracias a dios por el tiempo que estoy viviendo, un tiempo de evolución donde he visto la transición, y estoy viendo el despertar de mi gente.

Estoy viendo a mi Partido, el Revolucionario Institucional, fortalecido, con bases firmes en la democracia, motivando la participación de la ciudadanía y de su militancia.

Constato y doy fe de la igualdad de oportunidad sin distinción de género.

1/Sep/04

Censura

18

Roberto Sandoval

Diputado III Distrito

Sugiere el priísta Roberto Sandoval “Para que no sea un proceso amañado, mejor consulta ciudadana”.

1/Sep/04

Realidades de Nayarit

6

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

“Gerardo pide debate con respeto y tolerancia”.

Considera la necesidad de mostrar a la sociedad, la coincidencia y preocupación en los asuntos generales de Nayarit.

1/Sep/04

Realidades de Nayarit

28

Ney M. González Sánchez

Gobernador

“Ney va arriba”.

Mantiene amplia ventaja sobre los demás aspirantes priístas.

1/Sep/04

Realidades de Nayarit

1

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

“Sánchez Vázquez va al gobierno”.

Sigue participando en acuerdos nales (sic) del PRI y sus sectores.

1/Sep/04

Gráfico de Nayarit

4

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

En busca de la gubernatura.

“Visita Vallarta Robles el municipio de Xalisco”.

Los asistentes a los eventos se unieron a los trabajos por la campaña del precandidato priísta.

El equipo vallartense encabezados por su candidato visitaron el poblado de Majadas, Aquiles Serdán y Testerazo del municipio de Xalisco.

1/Sep/04

Consensos

13

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

En la colonia Chapultepec “Se requieren presidentes jóvenes que no estén inmersos en la corrupción: Liliana Rodríguez Corrales”.

Estoy cansada de la corrupción y de las mentiras de los sueños que nunca llegan.

1/Sep/04

Express

2

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

“Liliana está cansada de tanta corrupción”.

2/Sep/04

Censura

11

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Por ser funcionarios del gobierno del cambio.

“Liliana no tiene derecho a una candidatura en el PRI”.

Ella responde que su militancia está a salvo.

2/Sep/04

Express Santiago

1

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Este domingo a las cinco de la tarde iniciará la marcha desde la Ochavadita hasta la plaza Hidalgo “Llueva, truene o relampaguee, Ney en Santiago”.

2/Sep/04

Express Santiago

7

Trinidad Espinosa Martínez

Diputado III Distrito

Imagen proselitista

2/Sep/04

Consensos

3

Trinidad Espinosa Martínez

Diputado III Distrito

Imagen proselitista

2/Sep/04

Express Regional

6

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

“Gloria de Lucas por Bahía de Banderas y Compostela”.

2/Sep/04

Gráfico de Nayarit

4

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

Conciente de su valía “Lucas Vallarta invita a las mujeres a unirse a su proyecto”.

El precandidato a la gubernatura por el PRI realiza un llamado a uno de los sectores más importantes de la sociedad es día de que las mujeres se unan a un proyecto de cambio real dentro del sistema de gobierno, señaló.

2/Sep/04

Realidades de Nayarit

5

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

“Gerardo partió a M. A. Navarro”.

Alcaldes, diputados y líderes dejan solo al senador.

Se suman al proyecto de Gerardo.

3/Sep/04

Gráfico de Nayarit

5

Humberto Lomelí Payan

Diputado IV Distrito

Ya hizo pública su intención “Se destapa Lomelí Paya por el IV Distrito Electoral”.

El nuevo aspirante destacó que en este nuevo intento confía en que la posibilidad de una contienda interna sin “lineazos y dedazos” una contienda limpia permitirá al PRI efectuar la mejor selección para competir en los comicios del 2005, aseguró.

3/Sep/04

Gráfico de Nayarit

6

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

En su campaña proselitista “Visita Lucas Vallarta el II Distrito de Tepic”.

El precandidato a la gubernatura por el PRI visitó el día de ayer, colonias que comprenden el segundo distrito de la capital nayarita.

3/Sep/04

Gráfico de Nayarit

4

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Afirma Liliana Rodríguez.

“Las candidaturas no son traje a la medida de nadie”.

Como priístas genuinos nos asiste el derecho de contender equitativamente, afirmó la precandidata del PRI por el 11 distrito sin cedazos ni impedimentos, las candidaturas en el PRI deberán ser por vía democrática, afirmó.

3/Sep/04

Realidades de Nayarit

30

Salvador Sánchez

Gobernador

Gobierno de calidad ofrece SSV.

Ni hijos, ni parientes tendrán privilegios si violan la ley.

3/Sep/04

Realidades de Nayarit

30

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

El PRI ocupa de todos.

Se requiere la participación y unidad para ganar, expresó Miguel Castro.

3/Sep/04

Avance

2

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Ni hijos ni parientes tendrán privilegios si violan la ley.

“Voy a ser un gobernador de ley: Sánchez Vázquez”.

3/Sep/04

Avance

7

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Obligado el PRI a presentar a la nación una propuesta que privilegie respuesta a la demanda social.

Se agotó el proyecto de país: Navarro Quintero.

3/Sep/04

Meridiano

8

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Al interior del PRI tengo derecho de buscar una candidatura: Liliana.

Candidaturas al 2005 no son un traje a la medida para nadie resaltó la aspirante al II distrito.

3/Sep/04

Meridiano

8

Humberto Lomelí Payán

Diputado IV Distrito

Va por el IV distrito.

Se suma Lomelí Payán a las precampañas.

Mi atención de volver a participar a la vida política es para servir a los nayaritas, afirmó el exdirigente de la FEUAN.

3/Sep/04

Avance

6

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Como priístas genuinos nos asiste el derecho de contender equitativamente.

Sin cedazos ni impedimentos candidaturas en el PRI por vía democrática: Liliana R.

4/Sep/04

Gráfico de Nayarit

4

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

Porque se juega la gubernatura... Lucas Vallarta le apuesta a reuniones y no mítines masivos.

Realiza su precampaña atendiendo personalmente los problemas que le presentan los colonos asistentes.

La tarde de ayer Vallarta Robles visitó a los habitantes de algunas colonias del tercer distrito.

4/Sep/04

Realidades de Nayarit

12

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Compromisos y comunicación con la gente, interés de Gerardo.

4/Sep/04

Enfoque

3

Ney Manuel González Sánzhez

Gobernador

Reconversión agrícola y transferencia de tecnología lleva Ney su propuesta agrícola a santiaguenses.

Ney González, propone la creación de un instituto para la comercialización de los productos que se cosechen, entre otras propuestas de desarrollo.

5/Sep/04

Gráfico de Nayarit

20

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Avanza Ney.

“Es hoy la toma de Santiago”.

Llevará González Sánchez su propuesta a los pobladores de la Costa de Oro.

5/Sep/04

Meridiano

5 A

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Evento de colonias urbanas llevaré la bandera de los nayaritas: Sánchez Vázquez.

5/Sep/04

Meridiano

5 A

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Lleva su mensaje por el estado.

Me esforzaré por generar empleos: Ney.

Este domingo estará en Santiago Ixcuintla donde, junto a cientos de familias, tomará la plaza.

5/Sep/04

Enfoque

6 A

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Hoy Ney estará en la plaza de Santiago Ixcuintla.

Este domingo estará en Santiago Ixcuintla donde, junto a cientos de familias, tomará la plaza.

Siempre lleva un mensaje de entusiasmo y de optimismo, con la energía que le caracteriza a Ney.

6/Sep/04

Enfoque

6 A

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Anunció este domingo: la Secretaría de Desarrollo Rural despachará en Santiago.

“Ofrece Ney nueva y mejor oportunidad a Santiago Ixcuintla”.

Desarrollo económico, llave maestra.

Voy a cuidar tu empleo.

Voy a cuidar los empleos de quien ya tiene.

Y voy a generar las condiciones de empleo para que más nayaritas tengan casa, vestido y sustento.

6/Sep/04

Gráfico de Nayarit

24

Ney M. González Sánchez

Gobernador

Toma Ney la plaza y lleva buenas noticias.

Oportunidad y esperanza para Santiago Ixcuintla.

En la misma página se encuentra un anuncio político electoral.

6/Sep/04

Gráfico de Nayarit

4

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Gana adeptos en Bahía de Banderas.

Porque puedo voy a ser gobernador: Sánchez Vázquez.

Miles de familia (sic) le dan su respaldo político “Sánchez Vázquez va al gobierno con todo” dijeron.

Dijo otra vez que está listo para subirse a ese toro, que repara mucho y que es gobernar a Nayarit, que está listo para montarlo y domarlo.

Pero reconoció que será con un plan de estado que ha presentado y que ha sido aprobado por amplios sectores de nayaritas.

6/Sep/04

Consensos

3

Trinidad Espinosa Martínez

Diputado III Distrito

Imagen proselitista.

6/Sep/04

Consensos

4

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Anunció este domingo: la Secretaría de Desarrollo Rural despachará en Santiago, Ixcuintla.

“Ofrece Ney nueva y mejor oportunidad a Santiago Ixcuintla”.

Desarrollo económico, llave maestra.

Voy a cuidar tu empleo.

Voy a cuidar los empleos de quien ya tiene.

Y voy a generar las condiciones de empleo para que más nayaritas tengan casa, vestido y sustento.

6/Sep/04

Avance

2

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Ahora, Sánchez Vázquez gana Bahía de Banderas.

“Porque puedo, voy a ser gobernador: SSV”.

6/Sep/04

Avance

2

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

“Ofrece Ney nueva y mejor oportunidad a Santiago Ixcuintla”.

6/Sep/04

Meridiano

5 A

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Ante Badebadenses.

“Reitera Sánchez Vázquez su capacidad para gobernar”.

Insiste en que porque puede va a ser gobernador y que se pondrá al frente de los problemas de los nayaritas.

6/Sep/04

Meridiano

5 A

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

El campo se atenderá en ese municipio “Nueva visión para Santiago ofrece Ney”.

Con una propuesta de descentralización geográfica Ney González augura un cambio radical para el municipio.

Voy a generar desarrollo económico, voy a cuidar tu empleo y voy a cuidar los empleos de los que ya tienen empleo, culminó.

6/Sep/04

Meridiano

6 A

José Trinidad Espinosa M.

Diputado III Distrito

José Trinidad Espinosa Martínez serán candidatos del PRI los leales a principios y estatutos.

6/Sep/04

Express Santiago

1

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Gobierno para todos ofrece Ney en Santiago anexo fotografía.

6/Sep/04

Express

5

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

Lucas Vallarta visita colonias populares.

6/Sep/04

Realidades de Nayarit

7

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Gana Bahía Sánchez Vázquez recibe el respaldo de miles de Badebadenses anexo fotografías.

7/Sep/04

Express Regional

7

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Estamos abandonados por el gobierno del cambio, dicen ante Navarro en la zona norte, anexo fotografía.

7/Sep/04

Express

5

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

Lucas Vallarta recorre poblados de Tepic y San Blas.

7/Sep/04

Realidades de Nayarit

16

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Salvador Sánchez Vázquez en Bahía, anexo fotografías con líderes de Bahía de Banderas.

7/Sep/04

Realidades de Nayarit

28

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Ney González vuelve a llenar plaza, esta vez en Santiago Ixcuintla (anexo fotografías mitin).

8/Sep/04

Express Regional

1 Y 2

Álvaro Vallarta Ceceña

Gobernador

Esta vez nada ni nadie nos detendrá: Álvaro Vallarta (anexo fotografía).

9/Sep/04

Realidades de Nayarit

6

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Imagen proselitista.

9/Sep/04

Realidades de Nayarit

11

Dolores Salvador Galindo Flores, Liliana Rodríguez Corrales y Trinidad Espinosa Martínez

Diputado V, II y III Distritos respectivamente

Excalibureando a los candidatos del PRI (fotografías).

9/Sep/04

Consensos

11

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Ofrezco un gobierno serio y responsable: Navarro Quintero (fotografías).

9/Sep/04

Realidades de Nayarit

23

Miguen Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Es mejor perder con la verdad que ganar con la mentira: MANQ (fotografías).

9/Sep/04

Gráfico de Nayarit

4

Miguen Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Asegura en Acaponeta ofrezco un gobierno serio y responsable: Navarro (fotografía).

9/Sep/04

Enfoque

6 A

Miguen Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Se comprometa MANQ a impulsar construcción de hidroeléctrica (fotografía).

10/Sep/04

Meridiano de Nayarit

10 A

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Mañana por la tarde se unirá Gerardo a los Santiaguenses (fotografías).

10/Sep/04

Express

2

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

L. Vallarta Hace visitas domiciliarias en Tepic.

10/Sep/04

Consensos

9

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Hoy en Santiago Ixcuintla encuentro ciudadano para proponer soluciones a las preocupaciones de la gente: Gerardo Montenegro (fotografías).

10/Sep/04

Enfoque

4 A

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Recibe SSV apoyo en Bahía (fotografía).

10/Sep/04

Gráfico de Nayarit

24

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Imagen proselitista distintos eventos masivos, con la leyenda Ney González nuestro próximo gobernador.

10/Sep/04

Realidades de Nayarit

12

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Bahía de Banderas va con Sánchez Vázquez (fotografías).

11/Sep/04

Gráfico de Nayarit

7

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Lleno a reventar el casino Patiur Sitia Santiago Ixcuintla Gerardo Montenegro Ibarra (fotografía).

11/Sep/04

Realidades de Nayarit

11

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Imagen proselitista.

11/Sep/04

Avance

8

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Imagen proselitista con la leyenda “con Ney González nuestro próximo gobernador”.

11/Sep/04

Meridiano de Nayarit

11 A

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Propone Gerardo seriedad y compromiso a santiaguense.

11/Sep/04

Gráfico de Nayarit

14

Efraín Arellano Núñez

Presidente Municipal Acaponeta

Todos los sectores del PRI estarán con él en la báscula destape de Arellano hoy en Acaponeta.

12/Sep/04

Gráfico de Nayarit

5

Gerardo Montenegro Ibarra y Efraín Arellano Núñez

Gobernador y Presidente Municipal Acaponeta

Acompañado de Gerardo Montenegro se destapa el “Gallo” Arellano para presidente municipal (fotografía).

12/Sep/04

Gráfico de Nayarit

3

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Exhorta en precampaña pensemos en un PRI ganador: Montenegro Ibarra (fotografías).

12/Sep/04

Gráfico de Nayarit

4

Álvaro Vallarta Robles

Gobernador

Por Tecuala, Acaponeta, Compostela y Rosamorada inicia precampaña por la gubernatura Álvaro Vallarta.

12/Sep/04

Gráfico de Nayarit

2

María Belem Ibarra

Diputada III Distrito

Imagen proselitista.

12/Sep/04

Meridiano de Nayarit

1

Gerardo Montenegro Ibarra, Ney Manuel González Sánchez, Álvaro Vallarta Ceceña y Efraín Arellano Núñez

Gobernador y el último Presidente Municipal por Acaponeta

Proselitismo, (fotografías).

12/Sep/04

Avance

1

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Este domingo la gente toma la plaza pública de Compostela la gente volverá a ser dueña de su gobierno, ahora es cuando: Ney.

12/Sep/04

Avance

3

Trinidad Espinosa Martínez

Diputado III Distrito

Dirigentes deben de ser imparciales en consulta a la base priísta.

13/Sep/04

Avance

1

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Se convertirá en centro de desarrollo regional ciudad industrial para Compostela: Ney (fotografías).

13/Sep/04

Avance

2

Trinidad Espinosa Martínez

Diputado III distrito

Todos por la consulta a la base y simpatizantes en el PRI: TEM (fotografía).

13/Sep/04

Avance

3

Salvador Sánchez Vázquez, Álvaro Vallarta Ceceña y Miguel Castro Sánchez

Gobernador

Proselitismo (fotografía).

13/Sep/04

Avance

6

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Ante los vecinos de la colonia Miloloa es tiempo de que la ciudadanía participe en los procesos electorales: Rodríguez Corrales (fotografías).

13/Sep/04

Avance

8

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Imagen proselitista evento masivo, gracias Compostela, con Ney González nuestro próximo gobernador.

13/Sep/04

Meridiano de Nayarit

8 A

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II distrito

Es tiempo de mejores leyes: Liliana Rodríguez.

13/Sep/04

Meridiano de Nayarit

7

Salvador Sánchez Vázquez y Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Proselitismo (fotografías).

13/Sep/04

Meridiano de Nayarit

1

Salvador Sánchez Vázquez, Ney Manuel González Sánchez y Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Proselitismo (fotografías).

13/Sep/04

Meridiano de Nayarit

2

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

Imagen proselitista.

13/Sep/04

Consensos

4

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Ciudad Industrial para Compostela.

13/Sep/04

Consensos

13

 

 

Reunión de los aspirantes a diputados locales y presidentes municipales en la CNOP.

13/Sep/04

Consensos

14

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Impresionante evento en Santiago Ixcuintla de Gerardo Montenegro Ibarra.

13/Sep/04

Consensos

18

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Imagen proselitista

13/Sep/04

Realidades de Nayarit

4

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Acaponeta y Santiago con Gerardo arrasa en el norte del Estado con multitudinarios actos (fotografía)

13/sep/04

Enfoque

3

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Requieren empleo 19 municipios en Nayarit: SSV.

13/sep/04

Realidades de Nayarit

7

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

SSV Gana Tuxpan voy a poner orden en Nayarit, dijo, el aspirante a gobernador Sánchez Vázquez  (fotografía mitin).

13/sep/04

Realidades de Nayarit

25

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Gerardo, va en serio.

13/sep/04

Enfoque

7

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Nayarit necesita un gobernante austero: Gerardo Montenegro.

13/sep/04

Realidades de Nayarit

28

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Ante los vecinos de la colonia Mololoa es tiempo de que la ciudadanía participe en los procesos electorales: Rodríguez Corrales (fotografía mitin).

13/sep/04

Gráfico de Nayarit

5

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Pide confianza a su proyecto se reúne Navarro Quintero con familia santiaguenses.

13/sep/04

Gráfico de Nayarit

3

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Gana adeptos en el municipio de Tuxpan le voy a poner orden a Nayarit: Sánchez Vázquez (fotografía mitin).

13/sep/04

Gráfico de Nayarit

16

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

En Santa María del Oro reclaman a políticos que hablen con la verdad: Gerardo (fotografía mintin).

14/sep/04

Consensos

9

Efraín Arellano Núñez

Presidente Municipal Acaponeta

Efraín “el Gallo” Arellano se destapo para ganar la alcaldía de Acaponeta.

14/sep/04

Consensos

11

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Miguel Ángel en Santiago necesario recuperar gobiernos con sabor a pueblo: Navarro Quintero (fotografías mitin).

14/sep/04

Meridiano de Nayarit

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Lo nombran candidato de los campesinos vamos a modernizar y capitalizar al campo: MANQ (fotografía mitin).

14/sep/04

Meridiano de Nayarit

10A

Gilberto López Ruelas

Presidente Municipal de Xalisco

Precandidato a alcalde en Xalisco primero la candidatura luego el triunfo: López Ruelas (fotografía mitin).

14/sep/04

Meridiano de Nayarit

10A

Julio Mondragón Peña

Diputado II Distrito

Precandidatos Partido de la Revolución Institucionalístas no todos van a cubrir los requisitos: Julio Mondragón.

14/sep/04

Express Tepic

2

Lucas Vallarta Robles

Gobernador

Sigue Lucas atendiendo compromisos de campaña.

15/sep/04

Meridiano de Nayarit

Salvador Sánchez Vázquez y Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Propuestas de campaña y fotografías de mitin.

15/sep/04

Meridiano de Nayarit

2

Magali Ramírez Hermosillo

Diputada IV Distrito

Imagen preselitista.

15/sep/04

Avance

2

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Que nadie se equivoque: SSV.

15/sep/04

Consensos

17

Julio Mondragón Peña

Diputado II Distrito

Caravana política realizara Julio Mondragón.

15/sep/04

Consensos

18

Trinidad Espinosa Martínez  y Liliana Rodríguez Corrales

Diputado III y II Distrito respectivamente

Imágenes proselitistas.

15/sep/04

Consensos

20

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Visita Miguel Ángel Navarro Quintero, 5 colonias de la ciudad de Tepic (fotografías mitin).

15/sep/04

Gráfico de Nayatir

5

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Más que mítines de elogio sostengo reuniones de reflexión con los colonos: Navarro (fotografías mitin).

15/sep/04

Gráfico de Nayarit

8

Julio Mondragón Peña

Diputado II Distrito

Para el día de mañana invita Julio Mondragón a caravana política.

15/sep/04

Realidades de Nayarit

29

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Que no se metan alcaldes: SSV Pide que los presidentes municipales sean imparciales en esta precampaña (fotografía mitin).

16/sep/04

Censura

1

 

 

En casa Gallo se reunieron casi todos los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional al gobierno de Nayarit se ausento uno.

16/sep/04

Censura

3

 

 

Para definir el método de selección a gobernador en el Partido Revolucionario Institucional no hay línea, será lo que decidan las mayorías (fotografía reunión).

16/sep/04

Express

4

 

 

Importantes acuerdos entre aspirantes: Lepe.

16/sep/04

Gráfico de Nayarit

1

 

 

Será consulta la elección Partido de la Revolución Institucionalísta para candidato a gobernador se ponen de acuerdo los aspirantes y eligen dejar que sean las bases quienes determinen a su abanderado (fotografía reunión).

16/sep/04

Gráfico de Nayarit

8

 

 

Comisión política permanente del Partido de la Revolución Institucional pide propuestas a suspirantes para elegir candidato (fotografía reunión).

16/sep/04

Meridiano de Nayatir

3

 

 

Con propuesta unificada definirán precandidato del Partido Revolucionario Institucional el método de elección (fotografías de la reunión).

16/sep/04

Meridiano de Nayatir

7

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Juntos escribiremos la historia, dijo ha llegado la hora de Ixtlán: Gerardo.

17/sep/04

Gráfico de Nayarit

2

Magali Ramírez Hermosillo

Diputada IV Distrito

Imagen proselitista.

17/sep/04

Gráfico de Nayarit

20

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Diecinueve de septiembre de dos mil cinco, día en que la gente volverá a ser dueña de su gobierno caravana a un año de llegar a palacio de gobierno: Ney (fotografías evento).

17/sep/04

Realidades

6

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Populoso acto de Gerardo en Ixtlán (fotografías).

17/sep/04

Enfoque

4

Ezequiel Piña

Presidente de Compostela

Ofrece Cheque Piña construcción del centro de salud.

17/sep/04

Avance

1

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Porque es el  método más democrático para fortalecerse la consulta ciudadana es lo que más conviene: Ney.

17/sep/04

Meridano de Nayarit

2

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

Imagen proselitista.

17/sep/04

Meridano de Nayarit

5

Otoniel Pérez Orta

Diputado V Distrito

Inicio su precampaña disputara Otoniel Pérez el V distrito.

17/sep/04

Meridano de Nayarit

10ª

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

En todo el estado anuncian caravana a favor de Ney el diecinueve de septiembre (fotografías proselitistas mitin, e imagen publicitaria con la leyenda “con Ney González nuestro próximo gobernador”.

17/sep/04

Express

5

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Navarro: ya no debemos apostarle a las soluciones sexenales.

17/sep/04

Express

6

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

El domingo 1diecinuevecaravana a un año de llegar a palacio de gobierno: Ney.

18/sep/04

Grafico de Nayarit

9

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Preparada la caravana estatal en tu municipio para Ney (fotografías mitin).

18/sep/04

Realidades de Nayarit

25

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Gobernare con los jóvenes (fotografía proselitistas evento).

18/se3p/04

Gráfico de Nayarit

2

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

Imagen publicitaria.

18/sep/04

Gráfico de Nayarit

20

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Imagen publicitaria con la leyenda “con Ney González nuestro próximo gobernador”.

18/sep/04

Avance

3

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Con los jóvenes de la mano a gobernar: SSV (fotografía proselitista).

18/sep/04

Realidades de Nayarit

4

Salvador Sánchez Vázquez, Ney Manuel González Sánchez, Lucas Vallarta Robles y Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

¿Consulta en el Partido Revolucionario Institucional? Hoy se decide método de elección de candidatos a gobernador.

18/sep/04

Avance

1

Salvador Sánchez Vázquez, Ney Manuel González

Gobernador

Actos proselitistas con fotografías del mitin.

18/sep/04

Realidades de Nayarit

5

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Liliana R. Reitera militancia Partido de la Revolución Institucionalísta pugna por una verdadera unidad dentro del Partido Revolucionario Institucional.

18/sep/04

Realidades de Nayarit

6

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

Aspirantes del Partido Revolucionario Institucional proponen consulta a la base.

18/sep/04

Realidades de Nayarit

27

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Lista fórmula de contendientes para la línea de Gerardo Montenegro Ibarra Santiago Ixcuintla Nayarit.

18/sep/04

Enfoque

5

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Destaca SSV educación y economía en su propuesta.

18/sep/04

Enfoque

6

Ney Manuel González

Gobernador

Preparan la caravana estatal en apoyo a Ney a las cinco de la tarde en punto se tiene programada la salida de los contingentes (foto archivo enfoque mitin) asimismo se aprecia imagen proselitista con Ney González nuestro próximo gobernador.

18/sep/04

Meridiano de Nayarit

2

Miguel Castro Sandez

Gobernador

Imagen publicitaria.

18/sep/04

Meridiano de Nayarit

7A

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Para cambiar el rumbo de Nayarit le apuesta Sánchez Vázquez a la fuerza de los jóvenes.

18/sep/04

Meridiano de Nayarit

8

Ney Manuel González

Gobernador

Imagen proselitista con la leyenda con Ney González nuestro próximo gobernador.

19/sep/04

Gráfico de Nayarit

2

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

Imagen publicitaria.

19/sep/04

Gráfico de Nayarit

8

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

En campaña proselitista visita Navarro Quintero el municipio de Huajicori.

19/sep/04

Gráfico de Nayarit

12

 

 

Solo seis de nueve precandidatos no conocieron fechas: Efrén Velásquez (fotografías de reunión llevada a cabo con aspirantes a gobernador y la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional entre otros).

19/sep/04

Gráfico de Nayarit

13

Ney Manuel González

Gobernador

Hoy domingo 17:00 horas simpatizantes organizan caravana en respaldo a Ney (fotografías proselitistas).

19/sep/04

Gráfico de Nayarit

20

Ney Manuel González

Gobernador

Imagen proselitista con la leyenda con Ney González nuestro próximo gobernador.

19/sep/04

Enfoque

3

Miguel Navarro Quintero

Gobernador

Hoy en Huajicori visita MANQ pueblo fundado por mexicaneros.

El aspirante Partido de la Revolución Institucionalísta al gobierno de Nayarit pretende visitar la cabecera municipal y los poblados de Quiviquinta y Guamichilar.

19/sep/04

Enfoque

6

Ney Manuel González

Gobernador

Presencia de la caravana estatal en 100 poblados y Tepic (fotografías proselitistas asimismo imagen y leyenda “con Ney González nuestro próximo gobernador”).

19/sep/04

Avance

8

Ney Manuel González

Gobernador

Hoy, la caravana estatal a un año de que vuelva el pueblo al poder miles de familias en apoyo a Ney (fotografía mitin).

20/sep/04

Meridiano de Nayarit

1

Salvador Sánchez Vázquez, Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Campaña proselitistas (fotografías caravana).

20/sep/04

Meridiano de Nayarit

2

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

Imagen publicitaria.

20/sep/04

Meridiano de Nayarit

11ª y

12A

Ney Manuel González

Gobernador

Apoyo motorizado recorrió el estado la caravana por Ney González fotografías de caravana, pág. 12ª imagen publicitaria de caravana proselitista con la leyenda “Con Ney González nuestro próximo gobernador y el domingo 3 de octubre nos veremos en Acaponeta.

20/sep/04

Gráfico de Nayarit

2

Miguel Castro Sánchez

Gobernador

Imagen publicitaria.

20/sep/04

Gráfico de Nayarit

20

Ney Manuel González

Gobernador

Apoyo motorizado recorrió el estado la caravana por Ney González fotografías de caravana, imagen publicitaria de caravana proselitista con la leyenda “Con Ney González nuestro próximo gobernador y el domingo 3 de octubre nos veremos en Acaponeta.

20/sep/04

Realidades de Nayarit

6

Salvador Sánchez Vázquez, Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Si habrá consulta aspirantes Partido de la Revolución Institucionalístas no le temen al veredicto popular.

20/sep/04

Realidades de Nayarit

7

Ney Manuel González

Gobernador

Magna caravana en apoyo a Ney (fotografías de caravana con Ney González).

20/sep/04

Realidades de Nayarit

30

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

El Partido Revolucionario Institucional rescatara gubernatura también alcaldías y congreso, dijo: SSV.

20/sep/04

Avance

3

Héctor López Santiago

Diputado VIII Distrito

Porque es el tiempo de la gente consulta popular para todos los candidatos del Partido Revolucionario Institucional López Santiago.

20/sep/04

Avance

7

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Cientos de familias festejaron simultáneamente en los municipios “miles en la caravana del triunfo con Ney” (fotografías del mitin).

20/sep/04

Avance

7

Miguel Castro

Gobernador

Imagen publicitaria.

20/sep/04

Avance

8

Salvador Sánchez Vázquez, Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Proselitismo indebido violentando la ley, se aprecia imagen proselitista de Ney en caravana con leyenda “ con Ney González nuestro próximo gobernador”.

20/sep/04

Enfoque

4A

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Confía el tricolor en recuperar el Palacio de Gobierno (fotografía en el evento).

20/sep/04

Meridiano de Nayarit

Salvador Sánchez Vázquez

Gobernador

Tendrá el Partido Revolucionario Institucional el carro completo “vamos a recuperar todo Nayarit: Salvador.

20/sep/04

Meridiano de Nayarit

9A

Magali Ramírez Hermosillo

Diputada IV Distrito

Imagen publicitaria.

20/sep/04

Meridiano de Nayarit

10A

Miguel Ángel Navarro Quintero y Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Navarro: antepongo el interés de la sociedad ante el mío Montenegro: Para Nayarit ya eran inaplazables las reglas electorales.

21/sep/04

Censura

7

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Un proyecto político recorre la sierra de Huajicori.

21/sep/04

Realidades de Nayarit

7

Liliana Rodríguez Corrales

Diputada II Distrito

Puntea Liliana Rodríguez.

21/sep/04

Gráfico

4

Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Encabezada por centenares de maestros “gran concentración en apoyo al candidato Gerardo Montenegro”.

21/sep/04

Consensos

18

Liliana Rodríguez Corrales y J. Trinidad Espinosa M.

Diputados II y III Distrito respectivamente

Imagen proselitista.

21/sep/04

Realidades de Nayarit

13

Nay Manuel González Sánchez

Gobernador

Exactamente a un año del relevo del gobernador “la caravana estatal en apoyo de Ney, un éxito” se aprecia fotografía de caravana.

21/sep/04

Realidades de Nayarit

4

Héctor López Santiago

Diputado VIII Distrito

Líder estudiantil de la UAN también quiere ser diputado.

21/sep/04

Avance

6

Miguel Ángel Navarro

Gobernador

Juntos por Nayarit es modesto en lo económico, pero muy rico en compromiso social “un proyecto político recorre la sierra de Huajicori” (se aprecia fotografía del evento).

21/sep/04

Avance

1

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Porque decir no es aceptar una derrota anticipada e ignorar al pueblo “vamos sin marcha atrás a la consulta ciudadana en el Partido Revolucionario Institucional: Ney González”.

21/sep/04

Meridiano

9A

Miguel Ángel Navarro Quintero y Gerardo Montenegro Ibarra

Gobernador

Navarro: aunque modesto económicamente “mi proyecto es rico en compromiso social: Navarro” Montenegro: En apoyo de Gerardo Montenegro “refuerzan maestros la batalla política” (se aprecian fotografías de los respectivos actos).

21/sep/04

Meridiano

10ª

Héctor López Santiago

Diputado VIII Distrito

Al VIII Distrito “abraza compostela aspiración de López Santiago”.

21/sep/04

Express

5

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Urge llamados para evitar confrontación entre Partido de la Revolución Institucionalístas.

23/sep/04

Consensos

15

J. Trinidad Espinosa M.

Diputado III Distrito

Imagen proselitista.

23/sep/04

Consensos

18

Liliana Rodríguez Corrales

Diputado II Distrito

Imagen proselitista.

23/sep/04

Meridiano

Magali Ramírez Hermosillo

Diputado IV Distrito

Imagen proselitista.

23/sep/04

Meridiano

10A

Miguel Castro

Gobernador

Imagen proselitista.

23/sep/04

Avance

1

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Nayarit necesita acuerdo político para la gobernabilidad: Ney González (fotografía de caravana en pangas).

23/sep/04

Gráfico de Nayarit

2

Magali Ramírez Hermosillo

Diputado IV Distrito

Imagen proselitista.

23/sep/04

Gráfico de Nayarit

4

Humberto Lomelí Payan

Diputado IV Distrito

Exdirigente estudiantil. Hoy quiere ser diputado, estuvo como invitado en la final “trabajar desde el congreso a favor del deporte de mi distrito”: Humberto Lomelí Payán.

23/sep/04

Gráfico

4

Miguel Ángel Navarro Quintero

Gobernador

Ni las gavillas pudieron con el “tomo Huajicori Miguel Ángel Navarro Quintero”.

24/sep/04

Meridiano

1-10-A-12A

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

A sus adversarios “reta Ney al retiro de propaganda política” (imagen proselitista con la fotografía de Roberto Madrazo Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda a los integrantes del consejo político estatal del Partido Revolucionario Institucional así como “nos veremos”.

24/sep/04

Avance

7 y 8

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Tras la lucha por democratizar internamente la selección de candidatos “aspirantes debemos entregar la conducción plana al partido: Ney el sábado se reúne el Consejo Político Estatal “democracia plena en el Partido Revolucionario Institucional: Ney González”.

24/sep/04

Consensos

18

Liliana Rodríguez Corrales

Diputado II Distrito

Imagen proselitista.

24/sep/04

Enfoque

1 y 3A

Ney Manuel González Sánchez

Gobernador

Condiciona Ney el retiro de propaganda “el alcalde de Tepic y aspirante a la gubernatura se compromete a retirar cualquier forma de promoción, si hacen lo mismo los otros aspirantes”.

24/sep/04

Enfoque

5A

Gerardo MontenegroIbarra

Gobernador

Regresa Gerardo al Norte del Estado en Ruíz y Tuxpan compartirá hoy por la tarde la visión que tiene sobre los problemas de Nayarit pero también las opciones para superarlas exitosamente.

24/sep/04

Gráfico

2

Magali Ramírez Hermosillo

Diputado IV Distrito

Imagen proselitista.

De la relación arriba plasmada se desprenden una serie de conductas por parte de los miembros, militantes y dirigentes del Revolucionario Institucional que nos causan agravios, empero, también consisten argumentos inequívocos e irrebatibles sobre la causa promovida por el Partido Acción Nacional, donde la superioridad comprobará con la revisión de las documentales aportadas que:

1. Los militantes del Partido Revolucionario Institucional realizan actos anticipados de campaña, consistentes en reuniones, mítines masivos, etc. Se publican a la vez, fotografías en dichos medios donde se hace constar tales actos. Lo anterior genera confusión a la ciudadanía, en especial por las notas publicadas el día veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro, donde uno de los “aspirantes” reconoce tácitamente que, al igual que sus compañeros miembros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, ha colocado propaganda en bardas, televisión, radio, y postes, donde se adjudica también, el argumento de mi representada en lo referido a la generación de inequidad. En este tenor, se reconoce también que no hay reglas al respecto de la precampaña, toda vez que dicha fase no ha comenzado de acuerdo a la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, y sobre todo, se reconoce el hecho de que se han sostenido reuniones, donde, dolosamente la dirigencia ha obviado la aplicación y observancia entre sus militantes y miembros de sus estatutos, reglamentos, legislación local y federal.

2. La permisividad que ha mostrado el Partido Revolucionario Institucional, ocasionando se generen cada día más aspirantes que se encuentran fuera de la norma interna, la local y federal, provocando desigualdad e inequidad, pero por encima de todo una condición generalizada de ausencia total de orden y confusión por parte del ciudadano.

3. El Revolucionario Institucional conoce y acepta plenamente la conducta de sus miembros y militantes, pues en reiteradas ocasiones lo ha manifestado su dirigente estatal, en especial, se ha reunido con ellos para entablar acuerdos, además de incurrir en las mismas conductas, sin recato de su obligación estatutaria y legal de hacer cumplir su normatividad.

4. Se publican imágenes que acompañan a las notas periodísticas donde se comprueba la conducta de los miembros y militantes del Partido Revolucionario Institucional, llegando al absurdo extremo de publicar en los diarios, promocionales de su imagen, en algunos casos, con el logotipo del Revolucionario Institucional.

5. A través de las declaraciones de la dirigencia, los miembros y militantes, éstos últimos se han reconocido plena e incontrovertiblemente como ciudadanos vinculados al Partido Revolucionario Institucional a través de su filiación, de tal forma que la ciudadanía reconozca plenamente a los antes mencionados como “aspirantes y precandidatos Partido de la Revolución Institucionalístas”.

Sin duda alguna, los aumentos anteriormente expuestos otorgarán los elementos pertinentes a esa superioridad para comprobar la inequidad reinante en el Estado de Nayarit, del Partido Revolucionario Institucional con respecto del resto de los partidos políticos, así como la confusión generalizada en la sociedad y el electorado causados por las conductas del Revolucionario Institucional, sus miembros y militantes, donde el requisito de alguno de ellos, no sólo atentaría contra los Partido de la Revolución Institucional principios de igualdad, equidad y certidumbre que deberán reinar en las elecciones locales del año dos mil cinco en el Estado de Nayarit.

Documental Pública

Copia certificada de oficio con fecha diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, signado por el Presidente de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit, José Ignacio Legarreta Castillo, dirigido al licenciado Ramiro Ávila Castillo donde le solicita una muestra del monitoreo sobre la propaganda político-electoral transmitida por la radio comercial.

Copia certificada de oficio con fecha veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, donde en contestación a la prueba contenida en la documental pública anterior, anexa una relación de anuncios proselitistas trasmitidos por la radio comercial en Tepic, Nayarit, signado por el Secretario de Vinculación con la Sociedad de la Delegación del Partido Acción Nacional en Nayarit, dirigido al Presidente de la misma.

De la relación anexa se trascribe:

1. Locutor:

Gerardo nació en Ixtlán del Río, es el mayor de cuatro hijos de una familia dedicada a la educación, desde niño le ha gustado ayudar a los demás y quienes lo han conocido hablan de él como una persona responsable que siempre cumple su palabra, Gerardo es maestro y padre de familia.

Con Gerardo Montenegro vas a ganar más

2. Locutor:

¿Cuánto han tardado tus sueños en hacerse realidad? ¿Qué sueñas? ¿Quiénes están en tus sueños? Tu familia, tus hijos, tu trabajo, tus más grandes anhelos. Sueña lo que quieras soñar. En un año, tan sólo en un año, Nayarit será realidad.

Ney González

La esperanza del nuevo Nayarit.

3. Jingle:

Si tu quieres que logremos buena comunicación, buen empleo, buen gobierno, a tu familia lo mejor, con Ney González (...)

Locutor:

Ya fue en Rosamorada, Tepic, Xalisco, Las Haciendas, San Blas, Bahía de Banderas, Tuxpan, Ixtlán, Santiago Ixcuintla, Compostela, y este próximo domingo a las cinco de la tarde únete a la caravana vehicular en tu municipio, para celebrar que en un año Nayarit será una realidad y la gente volverá a ser dueña de su gobierno. Ney Manuel González Sánchez:

Ahora es cuando, nos veremos.

Jingle:

Ahora es cuando, yo con Ney.

4. Jingle:

Doctor Navarro Quintero, Doctor Navarro Quintero

Miguel Ángel Navarro Quintero:

El proyecto juntos por Nayarit es un proyecto que quiere encontrar su principal fortaleza en los hombres del campo, en los hombres que tienen palabra y en los hombres que cumplen su palabra. Dejo mi compromiso, mi palabra empeñada, espero pronto venirla rescatar, un campo más reverdecido y una esperanza más fortalecida.

Muchas Gracias

Jingle:

Juntos por Nayarit, un proyecto para todos

5. Jingle:

Doctor Navarro Quintero, Doctor Navarro Quintero, juntos por Nayarit, un proyecto para todos.

6. Locutor:

En gira de trabajo el Doctor Navarro Quintero manifestó: Miguel Ángel Navarro Quintero:

Tendremos que ser capaces de gobernar para todos con honestidad, eficiencia, compromiso y respondiendo al mandato ciudadano, administrar los dineros públicos para reactivar la economía de Nayarit, administrar para generar bienestar para todos y más para lo que menos tienen, administrar para generar empleo e inversión productiva que mejore el nivel de vida de los nayaritas, en donde lo que nos hace coincidir es el respeto entre nosotros y la coincidencia en el propósito que hemos compartido, en los sueños que acariciamos, y en la realidad que un día habremos de construir, juntos, siempre juntos por Nayarit, muchas gracias. Locutor: Esto es parte del proyecto juntos por Nayarit.

7. Música de fondo Locutor:

Imagina un Nayarit sin vida, imagina nuestras tierras sin la lucha del campesino, nuestras calles sin el anhelo del comerciante, nuestros mercados sin el sabor del vendedor, nuestras playas sin el sueño del pescador, nuestro ganado sin la entrega del criador, nuestra historia sin la (inaudible) indígena, así se ve un Nayarit sin ti.

Necesitamos creer en un estado diferente, sentir una cultura diferente, vivir un compromiso diferente, no debemos dejar de luchar, de confiar, de actuar, por ti, por ellos, por todos, hoy estamos, juntos por Nayarit.

Doctor Miguel Ángel Navarro Quintero, aspirante al gobierno de Nayarit.

8. Música de fondo Salvador Sánchez Vázquez:

Nayaritas: me propongo dar preferencia desde el gobierno que es de todos y para todos a formas de educación que reactiven el desarrollo económico, tengo la visión y el proyecto para una vía de veinticinco años al progreso, una visión del Nayarit que tu y yo queremos, del Nayarit que estamos dispuestos a construir.

Yo tengo la propuesta, ustedes tienen la palabra. Locutora:

Por su experiencia, las mujeres confiamos en Sánchez Vázquez.

Música de fondo.

9. Música de fondo Salvador Sánchez Vázquez:

Nayaritas: basta de omisiones y de acciones equivocadas que nos colocan entre los estados de mayor atraso de la República, estoy listo para encabezar un gobierno de recuperación con una visión de veinticinco años, con un proyecto realizable bajo el principio de participación de los Nayaritas.

Yo tengo la propuesta, ustedes tienen la palabra.

Locutor:

Por su proyecto de estado, confiamos en Sánchez Vázquez.

Música de fondo.

Asimismo se anexa disco compacto con los anuncios arriba mencionados y marcado con la leyenda “disco 1”.

La documental en comento, le causa agravios a mi representada, toda vez que muestra de manera obvia e irrefutable, una serie de conductas de los militantes y miembros del Partido Revolucionario Institucional, así como de su dirigencia por la omisión y falta de imposición de la normatividad interna de dicho instituto político.

En primer lugar, en el anuncio uno se destaca el posicionamiento de Gerardo Montenegro Ibarra hacia la población en general a través de la difusión de su curriculum y un auténtico slogan de campaña. El argumento anterior se robustece con las notas periodísticas aportadas por mi representada, donde se establece que, en efecto, el mencionado en sus propias palabras se encuentra realizando actividades de campaña, además queda probada la conducta de omisión dolosa del Partido Revolucionario Institucional al sostener reuniones con éste y demás “aspirantes”, sin regular, prohibir o desautorizar los anuncios que atentan contra la propia normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, la legislación local y federal. Por otra parte, también se desvanece el argumento del representante del Revolucionario Institucional sobre el desconocimiento por parte de su representada de las actividades de sus militantes y miembros. Caso similar el de la prueba documental consistente en fotografía de sus anuncios espectaculares, donde se destaca el uso de los colores del Partido Revolucionario Institucional, donde éste no ha desmentido o desautorizado su uso.

Para el caso de los anuncios marcados con los números dos y tres, en donde se promueve la imagen, propuesta y actos públicos de campaña de Ney Manuel González Sánchez, los spots aportados consisten per se, un sólido argumento a favor de la causa de mi representada, ya que éste se ostenta como “nuestro próximo gobernador”, indica los lugares donde se ha presentado y ha efectuado actos públicos de campaña, como lo demuestran también las notas periodísticas aportadas en esta etapa y los mismos anuncios que sobre dicho tema se han publicado en los diarios aportados.

No obstante lo anterior, se perciben en los anuncios cuatro, cinco, seis y siete, por parte del militante y senador emanado del Partido Revolucionario Institucional, Miguel Ángel Navarro Quintero la promoción de su imagen, la invitación a la ciudadanía en general para conocer proyectos y propuestas de una auténtica campaña electoral, que recorre el Estado promoviendo dichas propuestas. De igual manera, en las fotografías aportadas en esta etapa y durante el proceso en general se muestra la propaganda político electoral del mencionado con los colores usados por el Partido Revolucionario Institucional, tanto en su logotipo como en sus campañas.

Por lo tocante a los promocionales ocho y nueve, el actual diputado federal emanado del Partido Revolucionario Institucional y autodenominado “precandidato”, Salvador Sánchez Vázquez, de viva voz, promueve propuestas de gobierno características de una auténtica campaña electoral.

Ante lo antes expuesto, mi representada sostiene que dichos anuncios refuerzan todas y cada una de las pruebas aportadas, así como los agravios planteados con anterioridad.

Documental.

Consistente en disco compacto marcado con la leyenda “disco 2”, que contiene segmento del noticiero “notisistema”, trasmitido por la estación XHNF Ke Buena 97.7 de Frecuencia Modulada trasmitido el día veintitrés de septiembre de dos mil cuatro, el cual se trascribe:

“Locutor Álvaro Alatorre García:

Invita el presidente municipal de Tepic, Ney González Sánchez, a los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional al gobierno del estado a que retiren su propaganda política para que la conducción plena del proceso de elección de candidatos la tenga el comité estatal, el alcalde capitalino dijo que una vez que los aspirantes retiren su publicidad, él hará lo propio.

Ney González Sánchez:

Yo quiero comprometerme y con ese compromiso invitar al resto de los aspirantes a que para lograr las condiciones de equidad que acordamos en la mesa de aspirantes, yo me comprometo a que en el momento en que los demás aspirantes retiren su propaganda, sea en radio, en la tele, en los postes, en las calles, en donde esté el nombre, donde en todo lugar donde esté el nombre de Ney González, yo me comprometo a que en el momento en que los demás empiecen a retirarla, yo la retiro también en definitiva hasta que se fijen las reglas para la promoción de los aspirantes, hasta que se señalen dónde, cómo, cuánto, a que se señalen los pormenores, los detalles de cómo habrá de hacerse la promoción.”

De lo anterior se desprende que mi representada ostentó la razón desde que presentó queja ante el Consejo Estatal Electoral, toda vez que un “aspirante” del Partido Revolucionario Institucional es quien acepta de manera plena e irrefutable, que su persona tiene propaganda en radio, televisión, postes y calles Lo anterior no hace sino coincidir con los argumentos esgrimidos ante el Tribunal Electoral y que no fueron valorados de manera adecuada por el dictaminador. Peor aún, resulta el hecho consistente en la admisión de Ney González de que hasta el momento el responsable de fijar las normas y reglas específicas para el proceso interno, es decir el Revolucionario Institucional, no lo ha hecho, cuestión que no ha sido impedimento para que sus militantes incumplan de forma sistemática con su propia normatividad interna. De igual manera resalta que hasta el momento, el Partido Revolucionario Institucional, ni alguno de sus representantes ha desmentido, desacreditado o desconocido las actividades ilegales de sus militantes.

Esta prueba se refuerza con las notas periodísticas aportadas y que corresponden al día veinticuatro de septiembre del año en curso.

Documental.

Volante con la siguiente leyenda:

“Yo formo parte del “Grupo de Amigos” a favor de la candidatura de Efrén Velázquez a la presidencia municipal de Tepic por el Partido Revolucionario Institucional.

Mi apoyo a su candidatura es porque será un buen presidente municipal, su trayectoria, trabajo y conducta así lo demuestran.

¡Súmate con nosotros!”

Así mismo al volante antes descrito se le adjunta mediante engrapado simple una tarjeta de presentación de la cual se hace descripción:

En la parte izquierda aparece la fotografía de Efrén Velázquez Ibarra. En la parte media del documento una leyenda que reza C.P. Efrén Velázquez Ibarra, Presidente.

En el fondo del lado derecho en marca de agua aparece parcialmente el logotipo del Partido Revolucionario Institucional. En la parte superior se lee Partido Revolucionario Institucional Nayarit y a un lado el logotipo del Partido Revolucionario Institucional con las siglas C.D.E. en la parte inferior.

La esquina superior derecha muestra la dirección del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit.

Se comprueba que la fotografía corresponde al antes mencionado por las diferentes pruebas consistentes en notas periodísticas aportadas en el presente y que ostentan fotografías donde se comprueban que es la misma persona, comprobada queda también la que la dirección corresponde a la del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit por la documental pública consistente en copia certificada de la página del Partido Revolucionario Institucional en Internet, http://www.pri.org.mx/02.estructura/directorios/cde/18_naya/cde18naya.htmV.

La personalidad y cargo del arriba mencionado está comprobada en la documental pública consistente en constancia del Consejo Estatal Electoral de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro y signada por el Secretario Técnico, licenciado Antonio Sánchez Macías.

De los renglones anteriores se confirma que es el mismo Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, Efrén Velázquez Ibarra, a través de tercera persona en el volante y por sí mismo en la tarjeta adjunta, que no sólo evade su obligación de hacer cumplir las disposiciones de su propia normatividad entre sus militantes, simpatizantes y personas relacionadas con sus actividades en contravención de la tesis S3EL 034/2004 emitida por la Superioridad Judicial Electoral, sino que es él mismo quien la viola.

Documental Pública.

Copia certificada de la página de Internet del Partido Revolucionario Institucional:

http://www.pri.org.mx/02.estructura/directorios/cde/18_naya/cde18naya.htm.

En la cual aparece el directorio del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit.

Documental Pública.

Constancia emitida por el Consejo Estatal Electoral con fecha constancia del Consejo Estatal Electoral de fecha veinte de septiembre de dos mil cuatro y signada por el Secretario Técnico, licenciado Antonio Sánchez Macías, donde queda plasmada la personalidad y cargo de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit.

Documental.

Bíptico impreso a color, que muestra en su portada, fotografía de persona identificada por el mismo documento como Luis Alberto Acebo, la leyenda Luis Alberto Acebo en colores verde y rojo, Diputado IV Distrito, con fondo imagen con los colores distintivos del Partido Revolucionario Institucional. En las páginas interiores, como fondo en marca de agua, aparece parcialmente el logotipo del Partido Revolucionario Institucional, con franja superior en color verde e inferior en rojo. Aparece también la leyenda compromisos en colores verde, blanco y rojo. De igual manera aparecen una serie de frases que no son otra cosa sino auténticas propuestas de campaña. En la contraportada aparece la trayectoria de quien se identifica como Luis Alberto Acebo Gutiérrez, donde sobresalen un apartado con el encabezado: “cargos en el Partido Revolucionario Institucional “así como: “Actualmente: Secretario General del CDE de la CNOP”.

Esta prueba no hace otra cosa sino probar plenamente que los militantes y miembros del Partido Revolucionario Institucional realizan actos anticipados de campaña, usan sus colores institucionales y logotipo, así como la ausencia de señalamiento que se trata de una contienda interna, quedando aclarado, que hasta el momento, de acuerdo al tiempo estatutario del Partido Revolucionario Institucional, dicha contienda no ha comenzado. Esto fortalece el argumento de mi representada en lo referido que las conductas de los miembros y militantes generan confusión en la ciudadanía, así como la omisión y falta de sanción por parte del Partido Revolucionario Institucional hacia sus militantes y miembros.

Documental Pública.

Constancia expedida por el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral, licenciado Antonio Sánchez Macías, que certifica que el licenciado Juan Carlos Espinoza Ponce se encuentra acreditado como representante propietario del Partido Acción Nacional ante ese organismo. Fecha de expedición: veinte de septiembre de dos mil cuatro.

Documental Pública.

Consistente en Testimonio que contiene fe de hechos y certificación notarial, número tres mil seiscientos veinte, tomo sexto, libro primero. Que certifica recorrido por diferentes calles y avenidas de la ciudad de Tepic, Nayarit, en donde se exhibe diferentes tipos de propaganda política en paredes, postes de luz y de teléfono. Se incluyen cuarenta y nueve fotografías, asimismo, se hace constar que la propaganda contiene las siglas y colores del Partido Revolucionario Institucional…”

 

CUARTO. Para una mayor claridad del asunto, se transcribe a continuación, la parte conducente, del escrito de solicitud de investigación, presentado ante el Consejo Estatal Electoral, por el Partido Acción Nacional sobre actos imputables al Partido Revolucionario Institucional, por conductas desplegadas, entre otros, por sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez:

 

“…

Por medio del presente escrito y de conformidad a los artículos 38 y 77, fracción XIV, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, vengo a solicitar la investigación sobre actos imputables al Partido Revolucionario Institucional, por conductas desplegadas, entre otros, por sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, ya que existen motivos fundados de que dicho instituto político incumple sus obligaciones y sus actividades no se apegan a la ley.

A efecto de fundar esta solicitud, doy a conocer los siguientes conceptos:

1. En principio, a inicios del mes de abril del presente año, el propio Partido Revolucionario Institucional, irrumpe a través de sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, los artículos 1º y 2º, último párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, al iniciar y realizar actos anticipados de campaña para la próxima elección de gobernador de nuestro Estado, quien sin duda alguna, son conductas realizadas por ciudadanos que aún no han sido registrados como precandidatos a ocupar un cargo de elección popular, ni mucho menos han sido electos como candidatos conforme a procesos de selección interna, normados por los estatutos y reglamento para la postulación de candidatos del Partido Revolucionario Institucional. En consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional, viola los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la equidad, y establecen los mecanismos que permiten controlar, entre otras cosas, el origen, monto y destino de los recursos económicos que utilicen para tal fin, con el objeto de que en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos cuenten con las mismas oportunidades, pues es claro que el éxito de una precampaña electoral trasciende al resultado de la elección de un cargo público.

Es decir, el artículo 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución General de la República, prevé un sistema electoral en el cual el aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional y estima que dentro de esta regulación constitucional, tratándose de partidos políticos, adquieren especial relevancia los mecanismos que pretenden garantizar condiciones de equidad que propicien su participación en igualdad de condiciones en la contienda electoral, entre las que destacan el financiamiento público y privado y la realización de los actos tendentes a la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional, así como la de los propios partidos políticos.

En relación a lo anterior y para efecto de confirmar que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, son militantes del Partido Revolucionario Institucional, es preciso aclarar, que actualmente el primero de los citados se desempeña como Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el municipio de Tepic, Nayarit; Miguel Ángel Navarro Quintero, es actualmente senador de la República, por el Partido Revolucionario Institucional y Salvador Sánchez Vázquez, es diputado federal, por el Partido Revolucionario Institucional. En forma tal que dichos militantes encuadran en lo dispuesto en sus estatutos, específicamente en el contenido del artículo 23. En el que el Partido Revolucionario Institucional establece entre sus integrantes las categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen.

2. En tal virtud, el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, abusan del derecho que la propia Constitución Federal de la República y Ley Electoral Estatal les concede, pues con sus actos anticipados de campaña, afectan el sistema jurídico electoral al no ceñirse a los procedimientos internos de su partido y que la propia Ley Electoral del Estado de Nayarit lo hace obligatorio al establecer en su artículo 37, fracciones III y XI, que señalan: Los partidos políticos están obligados a:

“III. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

XI. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos...”

El anterior precepto legal se encuentra íntimamente vinculado al artículo 293, primero y segundo párrafo, inciso a), de la misma Ley Electoral, al señalar: “Los partidos políticos, en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes podrán ser sancionados:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas para ello en esta ley; ...”

Inclusive, el propio artículo 15 de la Ley Electoral del Estado, señala que ningún ciudadano podrá aceptar o publicitar su candidatura para desempeñar cargo de elección popular, si no es elegible.

Ante tal requisito leal, es incuestionable que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, ni siquiera han sido elegidos como precandidatos por los procedimientos internos de su partido el Revolucionario Institucional, y ya se encuentran realizando actos  de diversos medios de prensa escrita, radiofónica y televisiva, realizando reuniones masivas en plazas públicas y locales cerrados, fijando propaganda en postes, realizando pintas de bardas y engomados en vehículos. Todo ello en contravención al artículo 150 de la Ley Electoral, que ordena: “Los partidos políticos durante sus campañas político-electorales, realizarán los actos de propaganda sobre las siguientes bases:

I. Se sujetarán a los términos y procedimientos que dicten los organismos electorales, en todo lo relativo a la fijación de su propaganda en los lugares de uso común de acceso público; ...”

Y tal es el caso que los organismos electorales no han realizado ningún pronunciamiento que autorice al Partido Revolucionario Institucional y sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, para que realicen propaganda anticipada a gobernador para la próxima elección a realizarse en el año dos mil cinco.

Además, es necesario resaltar el hecho, que las actividades realizadas a través de la ilegal propaganda político electoral llevada a cabo por el Partido Revolucionario Institucional a través de sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, son muy graves, ya que provocan y generan confusión en los ciudadanos, puesto que la propaganda ni siquiera va dirigida a la militancia del Partido Revolucionario Institucional, sino que se dirige al electorado en general, lo que también en consecuencia provoca un beneficio al Partido Revolucionario Institucional, lo que indudablemente derivará ya en una contienda electoral inequitativa para el inmediato proceso electoral a celebrarse en el año dos mil cinco, para elegir gobernador, diputados al Congreso Local e integrantes de los veinte ayuntamientos del Estado de Nayarit.

También es muy importante resaltar por su gravedad, que el Partido Revolucionario Institucional viola sus propios Estatutos y Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, al permitir que sus militantes: Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, realicen actos anticipados de campaña por todo el Estado de Nayarit, cuando ni siquiera han sido inscritos como precandidatos de acuerdo a los artículos 10, 12, 13, 58, fracción II, 59, fracción I, 99, 100, 166, 177, 178, 179, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 189, 190, 192, 197 y demás relativos de las Disposiciones Estatutarias del Partido Revolucionario Institucional; así como también el Partido Revolucionario Institucional, viola con su complacencia su propia reglamentación contenida en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 22, 23, 24, 25, 30, 31 y demás relativos del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos. De igual forma y como una consecuencia de lo anterior, también se violan los artículos 37, fracciones III, XI y XVII, 293, primero y segundo párrafo, inciso a), 52, 55, 137, 150, fracciones I y II, inciso a), y VI, demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

Cabe resaltar, que la violación al artículo 37, fracciones III, XI y XVII de la Ley Electoral del estado de Nayarit, concede atribuciones de investigación al Consejo Estatal Electoral para vigilar el estricto cumplimiento de la normatividad que rige la vida interna de los partidos políticos conforme al artículo 77, fracciones III y XIV, en vinculación con el artículo 38 de la misma normatividad electoral, y en este caso, específicamente las relativas al cumplimiento de las disposiciones estatutarias y reglamentación que de la misma se derive. Esto es, los partidos políticos tienen la obligación de cumplir sus normas internas y de elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan.

Es incuestionable que el Partido Revolucionario Institucional no está cumpliendo el procedimiento para la selección interna de sus candidatos previsto en sus estatutos y reglamentación interna, y ya sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, se encuentran realizando actos anticipados de campaña sin los requisitos previstos en su propia reglamentación, y con ello es evidente que se infringe el artículo 37, en sus fracciones III, XI y XVII de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que al respecto señala:

“Artículo 37. Los partidos políticos están obligados a:

I. ...

II. Cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

XI. Cumplir con lo establecido en su declaración de principios, programa de acción y estatutos...

XVII. Cumplir con lo que establece esta ley y otras disposiciones legales.”

Asimismo, el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, antes mencionados, violan con su proceder los artículos 137, 140 y 150 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que al respecto señalan:

“Artículo 137. El proceso electoral ordinario se inicia con la formalización del acto a que se refiere el artículo 76 de la presente ley y concluye con la declaración de validez de la elección y expedición de las constancias respectivas o en su caso, una vez que quede firme la resolución del último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto.

Artículo 140. Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:

I. Para Gobernador del Estado el registro se hará del 16 al 30 del mes de marzo;

II. Para ayuntamientos, 1º al 15 de abril;

III. Para el registro de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría, del 16 al 30 de abril; y

IV. Para las listas de diputados y regidores de representación proporcional del 1º al 5 de mayo.

Artículo 150. Los partidos políticos durante sus campañas político-electorales, realizarán los actos de propaganda sobre las siguientes bases:

I. Se sujetarán a los términos y procedimientos que dicten los organismos electorales, en todo lo relativo a la fijación de su propaganda en los lugares de uso común de acceso público;

II. No pintar y fijar propaganda en:

a) Pavimento de calles, calzadas, postes, carreteras, aceras, guarniciones, parques y jardines o plazas públicas; ...”

Y en este mismo sentido el artículo 148 de la Ley Electoral, ordena:

“La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas en los reglamentos y bandos municipales; ...”

Es decir, entonces, que la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece un período para la realización de las campañas electorales de los partidos políticos, que inicia conforme lo dispone el artículo 140 y termina según lo preceptuado por el artículo 151 de la Ley Electoral.

Así las cosas, los militantes del Partido Revolucionario Institucional Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, han difundido y colocado propaganda antes de dar inicio el período legal de campaña de candidatos a la próxima elección de gobernador, y que si se atiende lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley Electoral, el próximo proceso electoral ordinario para la elección de gobernador, iniciará en la primera semana del mes de abril del año 2005; en tal razón, resulta más que evidente que no se ha dado inició formalmente al proceso electoral y en consecuencia no se han actualizado los plazos para el inicio legal de las campañas electorales.

La violación a los preceptos antes citados se comprueba fehacientemente, pues la propaganda fue puesta antes de dar inicio el período de campañas, aunado a que no se ha emitido la convocatoria a dicha elección, acto que sirve de referencia para computar y establecer cuando correrán los plazos para el registro de candidaturas.

Por otra parte, estos actos denunciados, considerados en su conjunto, desplegados por los ciudadanos involucrados y por el propio Partido Revolucionario Institucional, son atentatorios del sistema electoral y de los principios de equidad e igualdad del estado democrático.

La gravedad de estos hechos, la violación a la legislación electoral y el impacto que produce la propaganda electoral en la ciudadanía en general, es sin duda alguna, motivo de confusión entre los electores, cuando el proceso legal para elegir al gobernador del Estado aún no se inicia, lo cual resulta particularmente grave dada la trascendencia social de estos hechos, que como consecuencia rompen con el orden público.

Ahora, de ninguna manera debe soslayarse, que la Ley Electoral del Estado de Nayarit no solo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos. Y es el caso, que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, reiterada y claramente han violado su normatividad interna y la propia Ley Electoral Estatal.

También es necesario precisar puntualmente, que los partidos políticos tienen procedimientos para elegir a sus candidatos; procedimientos, que inevitablemente, deben apegarse a los principios democráticos y sus estatutos. Uno de esos mecanismos procedimentales son las contenidas internas a las bases, para que sean los militantes y simpatizantes del partido los que decidan quién debe ser designado candidato; no obstante, tal situación no le permite a los partidos políticos a realizar verdaderos actos de campaña tendientes a convencer a la ciudadanía en general que la mejor opción política la representa alguno de los precandidatos, pues tal circunstancia genera condiciones de inequidad y vulnera los principios electorales, tal y como los está llevando a cabo el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, pues cualquier acto tendiente a la obtención del voto fuera del período destinado en la Ley Electoral para las campañas electorales debe considerarse prohibido.

Lo anterior es así, dado que el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

No pasa desapercibido, que el marco normativo electoral vigente en la entidad, no prevé disposición alguna que norme la actividad en el período previo a la presentación de la solicitud de registro de candidatos, y, además, no se encuentra prevista alguna etapa que pudiera denominarse de precampaña. No obstante, no es válido que durante las etapas previas al registro, quienes aspiren obtener o bien ya obtuvieron una postulación interna, puedan desplegar actividades de proselitismo o propaganda en su favor tendientes a la obtención del voto popular, pues el legislador las acotó a una temporalidad determinada. En tal razón, el hecho de que no se regulen las actividades que se puedan desplegar dentro de las contiendas internas, no permite que pueda llevarse a cabo una actitud abiertamente proselitista para posicionar una opción política ante el electorado, con el pretexto de realizar una selección interna de candidatos.

Ahora el hecho de que el legislador nayarita no hubiere fijado reglas específicas para la realización de actos anticipados de campaña previa al registro de candidatos, no implica la ausencia de norma alguna que permita obrar a su arbitrio al Partido Revolucionario Institucional y sus militantes o a los militantes de otros partidos políticos de la entidad; debiéndose tener por sentado, que si no dispone la reglamentación de las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campaña, es precisamente porque no concede la facultad de realizar una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, ya que tal aspecto constituye la realización de actos anticipados de campaña.

La prohibición de realización de actos anticipados de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral.

De lo anterior se desprende, que en este caso, el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes se encuentran realizando actos anticipados de campaña electoral sin estar autorizados para ello por la propia Ley Electoral y tampoco por sus propios Estatutos y Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos. Por ello es procedente que al Partido Revolucionario Institucional se le imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral.

Además, no puede dejarse pasar el hecho que Ney Manuel González Sánchez es actualmente Presidente Municipal, por el Partido Revolucionario Institucional, del Ayuntamiento de la ciudad capital de Tepic, Nayarit; dicha consideración y las claras extralimitaciones legales del Presidente Municipal de Tepic, que ya se encuentra en una verdadera campaña electoral tendiente a la obtención del voto popular para ocupar el cargo de gobernador en la próxima elección local, son actos que acusan una verdadera trasgresión a la legislación electoral y municipal. Al respecto la Ley Municipal del Estado de Nayarit, señala en su artículo 67, fracción VI, lo siguiente;: “Los presidentes municipales están impedidos legalmente para:

VI. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinado candidato o partido político, o distraer recursos del erario municipal para el financiamiento de campañas electorales.”

     Esto es así, porque con la difusión de su propaganda electoral en todo el Estado y mítines en distintos municipios del Estado que realiza Ney Manuel González Sánchez militante del Partido Revolucionario Institucional, utiliza su autoridad e influencia oficial, para hacer que los votos en las próximas elecciones a celebrarse en año 2005, recaigan en su propia persona y en consecuencia en beneficio del Partido Revolucionario Institucional.

Los hechos y razonamientos anteriores, permiten demostrar que el Partido Revolucionario Institucional al difundir de manera abierta y masiva el posicionamiento de sus militantes que se ostentan como gobernador en su propaganda, utilizando equipamiento urbano y carretero y medios impresos, radiofónicos y televisivos, implica incuestionablemente una trasgresión a la normatividad electoral, que es atentatoria al principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos, que va en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen.

También es muy importante enunciar que el principio “de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido” no es aplicable respecto a lo previsto en las disposiciones jurídicas de orden público, pues si bien los partidos políticos pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, será siempre y cuando no contravengan disposiciones de orden público.

Apoya lo anterior la tesis relevante publicada bajo el rubro:

“PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS” visible en la página 604, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada por este órgano jurisdiccional.

3. Al respecto resulta necesario precisar, que los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, señalan lo siguiente:…

Como se evidencia, la conducta omitiva-intencional del Partido Revolucionario Institucional de no sujetarse a sus propios estatutos y reglamentos internos a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez; ha generado que otros militantes, también del Partido Revolucionario Institucional, se encuentren realizando actos anticipados de campaña electoral para postularse como candidatos a Diputados Locales y Presidentes Municipales en todo el Estado de Nayarit, originándose con ello, la consabida violación ala propia Constitución Federal, la Ley Electoral del Estado de Nayarit y los propios Estatutos y Reglamentos internos del Partido Revolucionario Institucional.

Por todo lo anterior y con las pruebas que se ofrecen por separado, se demuestra y comprueba inobjetablemente, que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, al realizar actos anticipados de campaña electoral han violado la Constitución General de la República, la Ley Electoral del Estado de Nayarit y sus propios estatutos y reglamentos y por lo mismo trastocaron los principios rectores de toda contienda electoral democrática. Situación esta última que resulta irremediable, es decir, la confusión que ya se generó en el electorado en general, causada por la intensa y profunda campaña electoral desplegada por el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes en todo el Estado de Nayarit, es ya irreparable, de tal forma que de resultar designado alguno de los ahora contendientes como candidato implicaría, sin duda alguna, una contienda desigual, generándose con ello la obtención de una mayor cantidad de votos para el Partido Revolucionario Institucional, en detrimento de los demás partidos políticos.

Ante tal desigual eventualidad, exigimos respetuosamente, se niegue, desde ahora, el registro como candidatos a gobernador ante el Órgano Estatal Electoral a Ney Manuel González Sánchez o Miguel Ángel Navarro Quintero o Salvador Sánchez Vázquez y que el Partido Revolucionario Institucional designe un candidato cuya campaña electoral se desarrolle conforme a los estatutos y reglamentos del Partido Revolucionario Institucional y sobre todo cumpliendo con las obligaciones y procedimientos señalados en la Ley Electoral del Estado de Nayarit.

No obstante lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por su proceder, debe ser enérgicamente sancionado conforme a la Legislación Electoral del Estado.

4. Con el objeto de demostrar fehacientemente la violación cometida por el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes, anexamos a la presente las siguientes pruebas:

Documental técnica. Consistente en cuarenta y siete placas fotográficas, que contienen imágenes de la propaganda político electoral llevada a cabo por los militantes del Partido Revolucionario Institucional: Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, que al ser apreciadas se puede observar con nitidez, lo siguiente:

De Ney Manuel González Sánchez.

Pinta de bardas urbanas que contienen la leyenda “Reservado de Ney González 2005” “Reservado yo Ney 2005”.

Espectaculares que se encuentran ubicados en el equipamiento carretero y urbano en el Estado, que contienen la leyenda: “Reservado para Ney González nuestro próximo gobernador”.

Un anuncio que contiene la leyenda “Cuartel de campaña” que en uno de sus extremos se aprecia una caricatura levantado el dedo pulgar, que es el instintivo de toda su propaganda, cabe resaltar que este cuartel de campaña se encuentra ubicado por la Avenida México, a un costado de su domicilio particular.

Un anuncio que dice: Cuartel de campaña y al frente en su parte inferior se lee “Ney” y en sus extremos contiene la misma leyenda con el rostro de una caricatura levantando el dedo pulgar, distintivo de toda su propaganda.

De Miguel Ángel Navarro Quintero.

Anuncios espectaculares en equipamiento urbano y carretero, que contienen una fotografía de Miguel Ángel Navarro Quintero y la leyenda “Juntos rescatemos el campo y su alegría, Dr. Miguel Ángel Navarro Quintero, aspirante a gobernador 2005”.

De igual forma, anuncios espectaculares en cerros y puentes carreteros conteniendo la misma leyenda anterior.

Lonas espectaculares fijadas en negocios de particulares que contienen su fotografía y la leyenda “Juntos por Nayarit, aspirante a gobernador 2005”.

Pinta de bardas en las plazas públicas, conteniendo la leyenda “Miguel Ángel Navarro Quintero, aspirante a gobernador 2005”.

Pinta de bardas en fincas de particulares, conteniendo la leyenda “Dr. Miguel Ángel Navarro Quintero, aspirante a gobernador 2005”.

De Salvador Sánchez Vázquez.

Innumerable propaganda en posters en todo el Estado, instalada en postes, mercados públicos, plazas públicas, calzadas, carreteras y fincas privadas, conteniendo la fotografía de él, con la leyenda “Sánchez Vázquez va 2005”.

Fotografías que contienen imágenes con rostros y leyendas de  militantes del Partido Revolucionario Institucional que aspiran uno a ser candidato a gobernador y otros a ser candidatos a diputados locales y presidentes municipales.

Ninguna de las anteriores leyendas se encuentra dirigida a identificar una contienda interna o selección de candidatos y aunque así lo fuera, se difunde la imagen de tres personas, que se ostentan con la calidad, como si fueran actualmente candidatos a gobernador por el Partido Revolucionario Institucional.

  Prueba esta que sirve para demostrar y comprobar que el Partido Revolucionario Institucional y sus militantes citados, con sus actos han violado los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la equidad, y establecen mecanismos que permiten controlar, entre otras cosas, el origen, monto y destino de los recursos económicos que utilicen para tal fin, con el objeto de que en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos cuenten con las mismas oportunidades, pues es claro que el éxito de una precampaña electoral trasciende al resultado de la elección de un cargo público. Asimismo, con este actuar se violan los artículos 1, 2, último párrafo, 37, fracciones III, XI y XVII, 137, 140, 150 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Nayarit; así como también se han violado los artículos 177, 189, 190, 192 y demás relativos de los propios Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues este instituto político y sus militantes se encuentran actuando fuera de su reglamento, tiempos y modalidades, establecidos en ellos. Por último esta prueba, también sirve para corroborar los puntos 1, 2 y 3 de este escrito.

Prueba técnica. Consistente en dos discos compactos, que contienen la siguiente grabación de propaganda política electoral, realizada a través de la radio:

Contenido del disco compacto marcado con el número uno.

Anuncio 1.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que juntos nos atrevamos a sentar las bases del Nayarit de la modernidad.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Juntos por Nayarit, un proyecto para todos.

Anuncio 2.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que juntos consolidemos un proyecto capaz de rendir cuentas y transparentar el ejercicio público para satisfacción de la gente.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Juntos por Nayarit, un proyecto para todos.

Anuncio 3.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que juntos mostremos las capacidades y bondades de un gobierno sensible y comprometido con las causas sociales.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Juntos por Nayarit, un proyecto para todos.

Anuncio 4.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que no miremos hacia un pasado de revanchas o confrontaciones y por el contrario, juntos construyamos el futuro que necesitamos.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Juntos por Nayarit, un proyecto para todos.

Anuncio 5.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que juntos edifiquemos un estado capaz de competir y triunfar en los escenarios que nos toca vivir, y así heredar a las futuras generaciones un certero porvenir.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Juntos por Nayarit, un proyecto para todos.

Anuncio 6.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que juntos nos atrevamos a sentar las bases del Nayarit de la modernidad.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Doctor Navarro Quintero, juntos por Nayarit.

Anuncio 7.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que juntos consolidemos un proyecto capaz de rendir cuentas y transparentar el ejercicio público para satisfacción de la gente.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Doctor Navarro Quintero, juntos por Nayarit.

Anuncio 8.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que juntos mostremos las capacidades y bondades de un gobierno sensible y comprometido con las causas sociales.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Doctor Navarro Quintero, juntos por Nayarit.

Anuncio 9.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que no miremos hacia un pasado de revanchas o confrontaciones y por el contrario, juntos construyamos el futuro que necesitamos.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Jingle:

Doctor Navarro Quintero, juntos por Nayarit.

Anuncio 10.

Locutor:

El doctor Navarro Quintero propone:

Que juntos edifiquemos un estado capaz de competir y triunfar en los escenarios que nos toca vivir, y así heredar a las futuras generaciones un certero porvenir.

Doctor Navarro Quintero, precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional.

Doctor Navarro Quintero, juntos por Nayarit.

Contenido del disco marcado con el número 2.

Anuncio 1.

Locutor:

¿Cuánto han tardado tus sueños en hacerse realidad? ¿Qué sueñas? ¿Quiénes están en tus sueños? Tu familia, tus hijos, tu trabajo, tus más grandes anhelos. Sueña lo que quieras soñar. En un año, tan sólo en un año, Nayarit será una realidad.

Ney González.

La esperanza del nuevo Nayarit.

Anuncio 2.

Jingle de fondo.

Si tu quieres que logremos buena comunicación, buen empleo, buen gobierno, a tu familia lo mejor, con Ney González lo vamos a lograr, en este 2005 todos vamos a ganar, con Ney González lo vamos a lograr, en este 2005 todos vamos a ganar.

Locutor:

Primero fue en Rosamorada, el 3 de julio fue en Tepic, después fue en la Plaza Principal de Xalisco y este domingo tomaremos la región de las Haciendas en Santiago Ixcuintla, con la entusiasta participación de la gente de Palmar de Cuautla, Puerta de Palapares, Santa Cruz, Labores, La Higuerita, Cañada Grande, San Andrés, Sinaloa, Rancho Nuevo, El Mezcal, El Chubasco y Mayorquín.

Ney González, nuestro próximo gobernador.

Ney González:

Ahora es cuando, nos veremos.

Locutor:

En Mayorquín a las 11 de la mañana.

Jingle:

Ahora es cuando, yo con Ney.

Anuncio 3.

Jingle:

Si tu quieres que logremos buena comunicación, buen empleo, buen gobierno, a tu familia lo mejor, con Ney González lo vamos a lograr, en este 2005 todos vamos a ganar, con Ney González lo vamos a lograr, en este 2005 todos vamos a ganar.

Anuncio 4.

Jingle de fondo.

Si tu quieres que logremos buena comunicación, buen empleo, buen gobierno, a tu familia lo mejor, con Ney González lo vamos a lograr, en este 2005 todos vamos a ganar, con Ney González lo vamos a lograr, en este 2005 todos vamos a ganar.

Locutor:

Primero fue en Rosamorada, el 3 de julio fue en Tepic, después fue en la Plaza Principal de Xalisco, después fue en las Haciendas, luego tomamos la Plaza Principal de Santiago, después tomamos la Plaza de San Blas y el próximo domingo 8 de agosto tomaremos la Plaza Principal de Valle de Banderas, te esperamos a las 5 de la tarde.

Ney González, nuestro próximo gobernador.

Ney González:

Ahora es cuando, nos veremos.

Locutor:

En Valle de Banderas.

Jingle:

Ahora es cuando, yo con Ney.

En los anuncios arriba mencionados se perciben los siguientes hechos:

Los militantes del Partido Revolucionario Institucional, Miguel Ángel Navarro Quintero y Ney Manuel González Sánchez realizan en dichos anuncios propuestas de una verdadera campaña electoral dirigida a la población en general, no obstante lo anterior, el último hace una invitación pública en los anuncios dos y cuatro del disco dos, a actos multitudinarios de campaña en los Municipios de Santiago Ixcuintla y Bahía de Banderas, además de mencionar que ya ha realizado actos similares en otras regiones del Estado. Para reforzar lo anterior, Ney Manuel González se ostenta como “nuestro próximo gobernador” y ofrece “un buen gobierno”, lo que hace alusión de auténtica propaganda electoral, no respetando los tiempos y formas que guarda la normatividad electoral local y la interna del propio Partido Revolucionario Institucional.

Asimismo en los dos discos que se anexan, existen anuncios propuestas de una verdadera campaña electoral dirigida a la población en general, en flagrante violación a lo estipulado en la Ley Electoral para el Estado de Nayarit en sus artículos 137, 37, fracciones III, XI y XVII y demás relativos; así como en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, numerales 189, 190, 192 y demás relativos; y el Reglamento para Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional en sus artículos 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 24, 25 y 30. Generando con esta conducta inequidad en la contienda electoral de julio del próximo año, toda vez que, en caso de ser electo en los procedimientos internos del Partido Revolucionario Institucional como candidato a la gubernatura, el antes mencionado tendrá una posición de ventaja en el posicionamiento sobre todos los partidos políticos y sus candidatos, al haber iniciando actos anticipados de campaña, es decir, antes de lo que nuestro ordenamiento electoral indica y que también contienen los mismos estatutos y reglamento del Revolucionario Institucional.

De igual forma, Miguel Ángel Navarro Quintero se ostenta como “precandidato para Gobernador de Nayarit por el Partido Revolucionario Institucional”, a pesar de que, de acuerdo a los Estatutos y Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional, Miguel Ángel Navarro Quintero no se puede ostentar, de acuerdo a la misma normatividad del Revolucionario Institucional, como “precandidato” al no cumplir con el supuesto que regula tal circunstancia.

El Partido Revolucionario Institucional, responsable legal de las acciones de sus militantes, ha omitido dolosamente hacer cumplir su normatividad interna y la electoral estatal entre los militantes que en su momento aspirarán a ocupar una candidatura, siendo el caso particular el de Miguel Ángel Navarro Quintero, con el fin de generar condiciones que le brinden un posicionamiento desleal con fundamento en la ilegalidad y la inequidad.

Esta prueba se encuentra íntimamente relacionada con las anteriores y sirve también para comprobar lo expuesto en los puntos uno, dos y tres de este escrito.

Prueba documental técnica. Consistente en un videocasete VHS, que contiene imágenes y voz de Ney Manuel González Sánchez en plena campaña electoral en la cabecera municipal de San Blas, Nayarit, el día 1 primero de agosto de 2004. Con esta prueba se demuestra y comprueban los actos anticipados de campaña, es decir, fuera de los plazos a que hace referencia la Ley Electoral del Estado y también se encuentra al margen de sus propios Estatutos y Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos. En esta prueba se puede apreciar con claridad que el evento de campaña electoral anticipada se encuentra realizado en una plaza pública, y en la misma se encuentra fijada propaganda electoral alusiva a la imagen de Ney Manuel González quien al dirigirse a las personas que lo rodeaban, realizó promesas de campaña, tales como la construcción de una carretera, mejores condiciones económicas, laborales y de felicidad y prosperidad, entre otros.

Prueba documental pública. Consistente en una fe de hechos y certificación notarial, que obra en el instrumento público número tres mil quinientos cincuenta, Tomo Quinto, Libro Décimo, realizado por el licenciado Pedro Soltero García, Notario Público número veintidós, el cual describe y relaciona la pinta de bardas y pendones en los Municipios de Tepic y Xalisco, que contienen mensajes de la campaña electoral de Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero, Salvador Sánchez Vázquez y otros militantes del Partido Revolucionario Institucional. Prueba esta, con la que indubitablemente se comprueba que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero, Salvador Sánchez Vázquez y otros militantes del Partido Revolucionario Institucional, se encuentran realizando actos anticipados de campaña, fuera de los términos señalados por la propia Ley Electoral del Estado de Nayarit, además de que con su actuar violentan sus propios Estatutos y el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del Partido Revolucionario Institucional al encontrarse fuera de ellos y ostentarse como verdaderos candidatos, cuando en su propio partido aun no se convoca a la participación de precandidaturas, mucho menos de candidatos.

Esta probanza sirve también, para demostrar y comprobar los puntos uno, dos y tres de este escrito de solicitud de investigación.

Prueba documental. Consistente en diversas notas periodísticas de distintos diarios de circulación estatal, que contienen al respecto la siguiente información y propaganda.

Fecha: 23 de julio de 2004.

Periódico Avance.

Página 8: Nota. “Ney tomará este domingo la región de las haciendas, el sábado estará en Ixtapa, Municipio de Compostela en un encuentro con jóvenes”.

En la parte posterior de esta misma página –en media plana se encuentra una impresión en donde aparece Ney Manuel González Sánchez en mítines públicos celebrados en distintos municipios del Estado, que aclaran:

Primero fue Rosamorada, después fue la Plaza Pública de Xalisco y este domingo, tomaremos la región de las Haciendas, Municipio de Santiago Ixcuintla; con letras mayúsculas NEY GONZÁLEZ NUESTRO PRÓXIMO GOBERNADOR.

Periódico meridiano:

Página 18 A: Propaganda. Se encuentra una impresión en donde aparece Ney Manuel González Sánchez en mítines públicos celebrados en distintos municipios del Estado, que aclaran:

Primero fue Rosamorada, después fue la Plaza Pública de Xalisco y este domingo, tomaremos la región de las Haciendas, Municipio de Santiago Ixcuintla; con letras mayúsculas NEY GONZÁLEZ NUESTRO PRÓXIMO GOBERNADOR.

Fecha 24 de julio de 2004:

Periódico meridiano.

Página 18 A: Propaganda. Se encuentra una impresión en donde aparece Ney Manuel González Sánchez en mítines públicos celebrados en distintos municipios del Estado, que aclaran:

Primero fue Rosamorada, después fue la Plaza Pública de Xalisco y este domingo, tomaremos la región de las Haciendas, municipios de Santiago Ixcuintla; con letras mayúsculas NEY GONZÁLEZ NUESTRO PRÓXIMO GOBERNADOR.

Periódico Avance.

Página 8: Propaganda: Aparece el rostro de una caricatura levantando el dedo pulgar (distintivo de la propaganda de Ney) e inscrita la leyenda “queremos ganar, o solamente competir ahora es cuando”.

Periódico enfoque.

Página 3 (A1): Nota: El sábado estará en Ixtapa, Municipio de Compostela en un encuentro con jóvenes. Ney tomará este domingo la región de las Haciendas.

Periódico Consensos.

Página 15: Nota: Hace suyo el Municipio de Xalisco el proyecto “Juntos por Nayarit” y aparece una impresión del rostro de Miguel Ángel Navarro Quintero.

Página 4: Nota: “Ney tomará este domingo la región de las Haciendas, el sábado estará en Ixtapa, Municipio de Compostela en un encuentro con jóvenes.”

Página 18: Nota: En Nayarit se debe gobernar sin fantasías y castillos  en el aire; Miguel Ángel Navarro Quintero.

Periódico Consensos en su encabezado: Ney tomará este domingo la región de las Haciendas.

Página 19: nota: “Fuerte impacto, penetración y gran activismo político de aspirantes del Partido Revolucionario Institucional” y se menciona en ella, entre otros, a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez.

Periódico Gráfico.

Página 20: Nota: Tomará Ney mañana la región de las Haciendas.

Periódico Realidades.

Página 7: Propaganda: Primero fue Rosamorada, después fue la Plaza Pública de Xalisco y este domingo, tomaremos la región de las Haciendas, Municipio de Santiago Ixcuintla; con letras mayúsculas NEY GONZÁLEZ NUESTRO PRÓXIMO GOBERNADOR.

Fecha 25 de julio de 2004.

Periódico El Gráfico.

Página 6: Nota: Precampaña dominical toma Ney González las Haciendas.

Periódico Enfoque.

Página 4. Nota: Encabeza hoy Ney mitin en las Haciendas.

Página 4 (A): Articulista Líneas: ¡Ahora es cuando! En las Haciendas.

Periódico Meridiano.

Página Primera Plana: Nota: Visita la región de las Haciendas. Incrementa Ney su actividad política.

Periódico Avance.

Página Primera Plana: Nota: Ya no es tiempo de que si llueve nos mojemos todos y no sólo los políticos.

¡Ahora es cuando! Que la gente vuelva a ser dueña del gobierno: Ney Manuel González.

Página 8: Nota. Hoy domingo será la reunión con la estructura política que organiza su campaña.

La región de las Haciendas será tomada por Ney.

Fecha 26 de julio de 2004.

Periódico Gráfico.

Página Primera Plana: El Ney continua tomando plazas.

Página 11: Nota: Ahora en las Haciendas, repite Ney “toma de plaza”.

Página 6: Nota: 12 presidentes municipales apoyan a Navarro... “juntos por Nayarit” recorre Municipio de Acaponeta.

Periódico Consensos.

Página 32: Nota: Me la juego con los obreros de Nayarit, vamos a juntar a la empresa con los trabajadores: Salvador Sánchez Vázquez.

Columnista: Para Nayarit un proyecto de Estado: Salvador Sánchez Vázquez.

Continua Consensos...

Primero Plana: Ney Tomó la región de las Haciendas, junto a las niñas, los niños y los jóvenes.

Página 13: Propaganda del Partido Revolucionario Institucional, de J. Trinidad Espinosa M. aspirante a diputado III Distrito.

Página 34: Nota: “Juntos por Nayarit” recorre el Municipio de Acaponeta: Miguel Ángel Navarro Quintero.

Página 4: Ney tomó la región de las Haciendas junto a los niños y los jóvenes.

Página 28: Nota-impresiones: el proyecto “Juntos por Nayarit” recorre el Municipio de Acaponeta: aparece la figura de Miguel Ángel Navarro Quintero reunido con ciudadanos.

Página 15: Columnista: se refiere a Miguel Ángel Navarro Quintero.

Periódico Milenio.

Página 11: Ney González estuvo en la región de las Haciendas.

Periódico Realidades.

Primera plana: Me la juego con obreros y empresarios: Salvador Sánchez Vázquez.

Lo anterior se extiende a la página 3.

Periódico Avance.

Primera plana: Impactante recibimiento a Ney en las Haciendas.

Página 8: Propaganda de Ney Manuel González Sánchez.

Periódico Enfoque.

Página 3 (A1): Nota: Con el lema “Juntos por Nayarit” obtiene Navarro más seguidores en Acaponeta.

Página 4(A): Nota: Multitudinario recibimiento a Ney en las Haciendas.

Página 8 local (A): Propaganda: de Ney Manuel González.

Periódico Meridiano.

Página 9 A: Nota: “Juntos por Nayarit” recorre Acaponeta con Navarro tendremos gobernador de lujo.

Nota: Reprueba intereses personales: en el Partido Revolucionario Institucional, nada de promesas rimbombantes: Acebo.

Aseguró el candidato a diputado que sometería su aspiración a cambio de fortalecer a su partido.

Primera plana: Repite Ney “Toma de plaza”.

Página 12 A- propaganda de Ney Manuel González.

Fecha 27 de julio.

Periódico Gráfico.

Página 4: Nota: Asegura Ney González: los políticos ya no mandan, el pueblo decide.

Nota: De ninguna manera me desvió por otros intereses…

Yo no voy por la Municipal de Tepic: Miguel Ángel Navarro Quintero.

Página 9: Nota: Ya tiene hasta corrido – paso firme de Navarro Quintero en la zona norte.

Periódico Realidades.

Página 23: Nota: Ney tomó la región de las Haciendas.

Periódico Consensos.

Página 41: Nota: Ney causa revuelo en la región de las Haciendas, le dan completo apoyo.

Página 5: Impresiones y reseña de Ney Manuel González.

Página 25: Nota: Yo no voy por la presidencia municipal de Tepic; Miguel Ángel Navarro Quintero.

Fecha 28 de julio de 2004.

Periódico Consensos.

Página 28: Nota: Realizó con éxito reuniones de trabajo el doctor Miguel Ángel Navarro en San Miguel, el Resbalón, el Tigre, el Llano de la Cruz, Sayulilla y Acaponeta.

Página 29: Nota: La alianza ya tiene candidato a diputado local por el IV Distrito: profesor Luis Alberto Acebo Gutiérrez.

Página 7: Nota: Voy a gobernar Nayarit con los pantalones bien puestos nada de compromisos con grupos políticos: Salvador Sánchez Vázquez.

Fecha 29 de julio de 2004.

Periódico Consensos.

Página 31: Columna dirigida a Miguel Ángel Navarro Quintero.

Periódico Meridiano.

Página 3ª: Nota: Al congregarse con campesinos de Acaponeta aceptaré el veredicto del pueblo: Miguel Ángel Navarro Quintero.

Fecha 30 de julio de 2004.

Periódico Gráfico.

Propaganda: Ney Manuel González.

Periódico Enfoque.

Página 8 A: Propaganda: Ney Manuel González Sánchez.

Periódico Avance.

Página 8: Propaganda: Ney Manuel González Sánchez.

Periódico Meridiano.

Página 5 A: Propaganda: Ney Manuel González Sánchez.

Fecha 1 de agosto de 2004.

Periódico Gráfico.

Página 17: Nota: Se reunirá hoy, con la estructura que hace su campaña política.

Ney tomará este domingo la Plaza Principal de San Blas.

Periódico Meridiano.

Página 5 A: Nota: Se reunirá hoy, con la estructura que hace su campaña política.

Ney tomará este domingo la Plaza Principal de San Blas.

Periódico Avance.

Página 2: Nota: de acuerdo con los estatutos del partido, dirigentes del Partido Revolucionario Institucional que aspiren deben renunciar a sus cargos: Trinidad Espinosa M. candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional.

Nota: Ney tomará este domingo la Plaza Principal de San Blas.

Primera plana: Ney tomará este domingo la Plaza Principal de San Blas.

Fecha 2 de agosto de 2004.

Periódico Gráfico.

Página final: propaganda: Ney Manuel González.

Periódico Realidades.

Página 28: Nota: Traigo la camisa bien puesta para gobernar: Salvador Sánchez Vázquez.

Periódico Meridiano.

Página 11 A: Nota: ofrece gobernar con tolerancia. Toma Ney ahora la Plaza de San Blas.

Página 5 A: Propaganda: Ney Manuel González Sánchez.

Periódico Enfoque.

Página 3 (A1): Nota: Salvador Sánchez Vázquez reitera su compromiso por rescatar al campo y vincular al desarrollo turístico de Badeba con mejores oportunidades para la población.

Página 8 A: Propaganda: Ney Manuel González Sánchez.

Periódico Avance.

Primera plana: gobernaré con tolerancia y equilibrio, ofreció Ney desde San Blas.

Página 2: Nota: Rumbo a la victoria en el proceso del 2005 en el Partido Revolucionario Institucional estamos listos para ganar: Efrén V. Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

Página 3: Nota: El Partido Revolucionario Institucional, va de regreso al poder en Nayarit, traigo la camisa bien puesta para gobernar al Estado: Salvador Sánchez Vázquez.

Página 8: Nota: Calor, lluvia, en la recepción sin precedente en San Blas—gobernaré con tolerancia y equilibrio ofreció Ney desde San Blas.

Parte posterior: propaganda de Ney.

Fecha 3 de julio de 2003.

Periódico Censura.

Página 7: Nota: Blindaje popular a la candidatura de Ney.

Periódico Meridiano.

Página 7 A: Nota: Sentenció el dirigente estatal – roces causarán una catástrofe al Partido Revolucionario Institucional.

Fecha 7 de agosto de 2004.

Periódico Realidades.

Primera plana: no hay línea en el Partido Revolucionario Institucional; Efrén Velásquez dirigente estatal.

Página 3: Nota: No hay línea en el Partido Revolucionario Institucional, libre la militancia para elegir a los candidatos; Efrén Velásquez Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nayarit.

Página 7: Nota: Mañana Ney en Bahía; encabezará multitudinario acto de campaña política.

Página 9: Nota: Al toro por los cuernos; estaré por delante de los problemas de Nayarit, dijo Salvador Sánchez Vázquez.

Periódico Avance.

Primero plana: En manos de 400 consejeros la suerte de los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional; ellos decidirán en septiembre el método de elección a seguir; Efrén Velásquez líder del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nayarit.

Página 2: Nota: Aspirantes se sumarán al que resulte candidato del Partido Revolucionario Institucional; el que gane no gana todo y el que pierde no pierde todo; Jorge Lepe García Delegado General del Partido Revolucionario Institucional en Nayarit.

Página 2: Nota: La responsabilidad de gobernar no se comparte con nadie, como gobernador voy a agarrar al toro por los cuernos; Salvador Sánchez Vázquez.

Fecha 9 de agosto de 2004.

Periódico Avance:

Primera plana: Con las niñas, con los niños, con los jóvenes, hizo un firme compromiso con la educación; Ney tomó la Plaza de Valle de Banderas.

Página 2: Nota: en unidad el Partido Revolucionario Institucional, va a palacio de gobierno; es el escudo para ganar el gobierno del Estado; Salvador Sánchez Vázquez.

Página 8: Toda la plana: Ney tomó la Plaza de Valle de Banderas. Parte inferior: placa de Ney en Campaña Electoral y da las gracias al Municipio de Bahía de Banderas y avisa que el domingo 22 estará en Tuxpan, Nayarit.

Periódico Meridiano:

Primera plana y página 15 A: Valle de Banderas en la lista de Ney.

Periódico Realidades.

Página 25: Nota: En unidad el Partido Revolucionario Institucional, va a palacio de gobierno; es el escudo para ganar el gobierno del Estado: Salvador Sánchez Vázquez.

Periódico Enfoque.

Primera plana: Se comprometió a crear la Secretaría de Turismo; requiere Bahía un gobierno con visión integradora. Ney Manuel González Sánchez.

Periódico Nayarit Opina.

Primer plana y página 2: Recepción en Badeba a Ney; Ney González en campaña por Badeba.

Prueba esta, que sirve para comprobar que el actuar desplegado por los militantes del Partido Revolucionario Institucional no se encuentra limitado al ejercicio de una contienda interna, pues no se circunscriben a obtener la preferencia de la militancia al interior del Partido Revolucionario Institucional, sino que realizan verdaderos actos de campaña tendientes a difundir incluso propuestas tales como mejorar el campo, el trabajo y la economía del Estado de nayarita, lo que claramente se opone a la normatividad electoral, es decir, constituyen verdaderos actos anticipados de campaña, pues tienen como finalidad obtener un posicionamiento en la elección de gobernador y otros puestos de elección popular a celebrarse el año entrante en el Estado de Nayarit. Esta prueba que adminiculada a todas las demás adquiere un valor probatorio pleno y sirve por lo mismo para demostrar los hechos uno, dos y tres de este escrito de solicitud de investigación.

Por todo lo expuesto y fundado, pedimos, de conformidad al artículo 77, fracciones III, V y XIV de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, la integración de una comisión integrada por el propio secretario técnico y consejeros de ese Órgano Colegiado y representantes de partidos políticos, a efecto de que realicen una investigación y mediante ella queden corroborados y certificados los hechos que se denuncian.

Asimismo, solicitamos, de ser comprobados los hechos anteriormente mencionados:

Primero. Acuerde instruir al Partido Revolucionario Institucional el retiro inmediato de la totalidad de la propaganda político-electoral de todos sus militantes que aspiran a algún cargo de elección popular de gobernador, diputados locales y presidentes municipales.

Segundo. En caso de que el Partido Revolucionario Institucional incumpla la instrucción del punto primero, acuerde solicitar a los Ayuntamientos del Estado, la remoción de dicha propaganda con cargo a las prerrogativas del Partido Revolucionario Institucional.

Tercero. Acuerde instruir al Partido Revolucionario Institucional la suspensión inmediata de cualquier acto público de campaña todos de sus militantes que aspiran a algún cargo de elección popular de gobernador, diputados locales y presidentes municipales.

Cuarto. Que el honorable Consejo Electoral haga extensivo el acuerdo solicitado a todos los aspirantes del Partido Revolucionario Institucional a algún cargo de elección popular y que hayan incurrido en los hechos mencionados en el presente documento.

Quinto. Acuerde negar el registro como candidatos a los diferentes cargos de elección popular a todos aquellos militantes del Partido Revolucionario Institucional cuyas conductas sean violatorias de la normatividad correspondiente, toda vez que, de permitírselos se acentuaría la ya de por sí inequitativa contienda electoral para el resto de los institutos políticos del Estado de Nayarit.

Sexto. No obstante lo anterior, se acuerde infraccionar al Partido Revolucionario Institucional conforme al artículo 293 a), de conformidad al inciso a) del párrafo segundo del mismo numeral…”

 

QUINTO. Por razón de método los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, serán examinados en orden diverso al que fueron planteados.

 

Es inatendible la aseveración del actor, por la que señala que el estudio en conjunto realizado por la responsable de los motivos de queja que hizo valer en el recurso de apelación, le causa agravio.

 

Esto es así, puesto que, como se advierte de la resolución reclamada, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, consideró conveniente estudiar en conjunto algunos de los motivos de queja del actor, pues estimó que guardaban concordancia entre sí, de manera que, es inconcuso que la materia de los agravios validamente permitió el tratamiento que le dio la responsable, esto es, de estudiarlos y desestimarlos en un solo considerando diferenciado; habida cuenta que, lo que interesa no es precisamente la forma cómo los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija.

 

Sirve de sustento a la anterior consideración la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ04/2000, emitida por esta Sala Superior y publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”,  Tomo Jurisprudencia, páginas trece y catorce, cuyo rubro y texto son: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.

 

Por otra parte, son sustancialmente fundados aquellos, motivos de disenso en los que el actor señala, lo siguiente:

 

a) Que de lo dispuesto en el artículo 293, en relación con el 38 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se puede apreciar que para iniciar un procedimiento administrativo sancionador, es preciso que antes se presente una queja, escrito de denuncia o se promueva una solicitud de investigación; agrega que el Título Undécimo, Capítulo XIII de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, establece los lineamientos que se deben seguir ante la existencia de presuntas infracciones cometidas al marco jurídico electoral.

 

b) Que un proceso de investigación inicia, en el momento en que el Consejo Estatal Electoral, tiene conocimiento de alguna irregularidad en la que haya incurrido algún partido político, en el caso, por sus militantes Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, quienes se ostentaban como candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a ocupar el cargo de Gobernador de Nayarit.

 

c) Que la autoridad responsable violó en su perjuicio los principios de legalidad, exhaustividad, imparcialidad, objetividad, porque erróneamente interpretó lo dispuesto por el artículo 293 del Ley Electoral del Estado de Nayarit, en el que se encuentra contenido el sistema disciplinario electoral, para que los partidos políticos ajusten su conducta a ley de la materia, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, pero la autoridad advierte que ese control se ejerce con la ausencia de un proceso de investigación. Dicha interpretación, sostiene, es incorrecta, pues desde su perspectiva el Consejo Estatal Electoral, no cumplió con lo dispuesto por el artículo 77, fracciones III, XIV y XXV de la citada ley electoral, en razón de que está expresamente dispuesto en la legislación de Nayarit, que el Partido Acción Nacional, podrá solicitar la investigación de los hechos que considere violatorios a la normatividad electoral, en el particular, respecto de los actos de diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional.   

 

d) Advierte además, que la autoridad responsable omitió valorar las probanzas ofrecidas, las cuales debieron ser valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí, y de forma exhaustiva, ya que al no haberlo realizado de esa manera, lo dejó en estado de incertidumbre.

 

e) Que las conductas denunciadas, respecto de los actos realizados por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, militantes del Partido Revolucionario Institucional han causado confusión en el electorado, y que el Partido Revolucionario Institucional se posicione para el próximo proceso de dos mil cinco, convirtiendo además el próximo proceso local en inequitativo, aunado a que los actos denunciados no están siendo sujetos de fiscalización.

 

f) Cuando se presentó la denuncia, el Partido Revolucionario Institucional, no había emitido convocatoria para la selección de candidatos, por lo que se violaba lo establecido por el artículo 37, fracciones III, XI y XIV, debido a que los partidos políticos están obligados a cumplir con sus normas de filiación, y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos, además de que, los actos que se encuentran desarrollando los referidos ciudadanos, estaban fuera de la temporalidad prevista por la legislación electoral de Nayarit. De esa manera, considera que el Partido Revolucionario Institucional, ha incumplido con su propia normatividad, habida cuenta que ha permitido que sus militantes realicen actos anticipados de campaña.

 

Tales aseveraciones son esencialmente fundadas, dado que, contrariamente a lo considerado por la Segunda Sala del tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en la especie, es claro que Consejo Estatal Electoral de esa Entidad, incumplió con integrar una correcta investigación de los hechos denunciados por el Partido Acción Nacional, respecto de las conductas de Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a los que dicho Consejo, sí reconoció la calidad de militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Para arribar a esa conclusión, es pertinente, primero, analizar la legislación del Estado de Nayarit.

 

 La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, establece:

 

Artículo 135

Los partidos políticos son entidades de interés público. La ley determinará las formas específicas de su intervención en los procesos electorales y se regirán conforme a los principios, finalidades y prerrogativas ciudadanas que establece la Constitución General de la República.

La ley establecerá condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones que realicen en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tengan el conjunto de las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes; los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deben imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.

La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales a los que se refiere la ley, es una función del Estado que se ejercerá a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Dicho organismo, tendrá facultades para conferir definitividad a las distintas etapas del proceso electoral, calificando y declarando la validez de las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos; para ese fin, otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos y hará las asignaciones de Diputados y Regidores de Representación Proporcional.

 

Las autoridades electorales sustentarán sus funciones en los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Su integración y funciones las determinará la Ley de la materia.

 

La Ley Electoral del Estado de Nayarit, dice:

 

Artículo 1

Esta ley es de orden público y de observancia obligatoria en el territorio del Estado. Tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit relativas a la preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de los procesos electorales ordinarios y extraordinarios que se celebren para elegir Gobernador, Diputados al Congreso del Estado y miembros de los Ayuntamientos.

 

Artículo 38

Los partidos políticos pueden solicitar ante el Consejo Estatal Electoral, que se investiguen las actividades de otros partidos, cuando existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones, o que sus actividades no se apegan a la ley.

 

Artículo 72

La organización, preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales locales, es una función pública del Estado que se ejercerá a través de un organismo público dotado de autonomía, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Consejo Estatal Electoral, cuya integración y funciones se determinan en esta ley.

 

Artículo 77

El Consejo Estatal Electoral tendrá las atribuciones siguientes:

I…

III. Dictar las previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de esta ley y desahogar las consultas que sobre la aplicación e interpretación de la misma se le formulen;

XIV. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la Constitución y a las disposiciones de esta ley;

XXV. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 78.

Son atribuciones del Presidente del Consejo Estatal Electoral, las siguientes:

I…

II. Convocar, presidir, conducir y orientar las sesiones del Consejo;

VII. Establecer los vínculos entre el Consejo Estatal Electoral y las autoridades federales, estatales y municipales, con la finalidad de lograr su apoyo y colaboración cuando esto sea necesario para el mejor desarrollo del proceso electoral, formulando al efecto los convenios que sea necesario suscribir con el Instituto Federal Electoral;

XVIII. Representar legalmente al Consejo Estatal Electoral ante todo género de autoridades;

XXIII. Las demás que le sean conferidas por el Consejo, esta ley y demás disposiciones complementarias.

 

Artículo 79

Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral:

I. Auxiliar al Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;

VII. Recibir y substanciar los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Municipales Electorales, preparando los proyectos correspondientes;

XIV. Acordar con el Presidente del Consejo los asuntos de su competencia; y

XV. Las demás que le sean conferidas por el Consejo o su Presidente, o le señale ésta u otras disposiciones legales.

 

Artículo 293

Los partidos políticos, en forma independiente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

A) Con multa de cincuenta a cinco mil veces el salario mínimo general para el Estado de Nayarit;

B) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

C) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

D) Con la suspensión de su registro como partido político; y

E) Con la cancelación de su registro como partido político.

Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:

A) Incumplan con las obligaciones señaladas para ello en esta ley;

B) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo Electoral o del Tribunal Electoral del Estado;

C) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el capítulo de financiamiento previsto por esta ley;

D) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el capítulo de financiamiento para los partidos políticos, previstos por esta ley;

E) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el capítulo de financiamiento de los partidos políticos de esta ley;

F) Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados por esta ley; y

G) Incurran en cualquier otra falta de las previstas por esta ley.

Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en el capítulo relativo a la pérdida de registro, se estará a lo dispuesto por las normas correspondientes de esta ley.

 

Artículo 294.

Para los efectos del artículo anterior, el Consejo Estatal Electoral comunicará al Tribunal Electoral del Estado las irregularidades en que haya incurrido un partido político.

Recibida la comunicación a que se refiere el párrafo anterior el Tribunal Electoral emplazará al partido político para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes. Sólo se recibirán las pruebas autorizadas por el Artículo 277 de esta ley y, a juicio del Tribunal, la pericial contable; si el Tribunal pidiere la pericial, ésta será con cargo al partido político.

En todos los casos en que se solicite la intervención del Tribunal Electoral, el Consejo Estatal Electoral deberá remitir la información y documentación que obre en su poder.

Concluido el plazo a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, el Tribunal resolverá dentro de los quince días siguientes, salvo que por la naturaleza de las pruebas se requiera de una prórroga.

El Tribunal Electoral tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta al resolver y de ser procedente, para fijar la sanción correspondiente. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.

Las resoluciones del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables.

Las multas que fije el Tribunal Electoral deberán ser pagadas en la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación al partido político. En caso de oposición al pago por parte del responsable, se solicitará a la autoridad competente la aplicación del procedimiento económico coactivo.

Las sanciones previstas en los incisos B) al E) del párrafo primero del Artículo 293, serán notificadas al Consejo Estatal Electoral para su ejecución.

 

De la trasuntas disposiciones, es posible desprender, que la normatividad electoral, salvaguarda que en los procesos electivos, existan condiciones de equidad para los partidos políticos, en los medios de comunicación, así como en sus ingresos y egresos; establece además, que deberán fijarse los procedimientos adecuados para el control y vigilancia de todos los recursos y, en su caso, las sanciones que deberán imponerse ante el incumplimiento.

 

Que el Consejo Estatal Electoral, es el organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, al que corresponde, entre otras funciones organizar y vigilar los procesos electorales, así como velar porque los partidos políticos, ajusten sus actividades a lo ordenado en dicha normatividad electoral.

 

Prevé que dicha autoridad electoral, cuenta con la atribución de dictar las previsiones necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la Ley Electoral del Estado, de vigilar que las actividades de los partidos políticos se realicen con apego a la ley.

 

Además, dicha legislación contiene inmerso para el control y vigilancia, de los actos de los partidos políticos, un procedimiento sancionatorio específico, que reconoce que los partidos políticos, como participantes activos y vigilantes de los procesos electorales, puedan denunciar aquellos hechos y actos que, provocados por otros partidos, puedan estar vulnerando el sistema electoral, o existan motivos fundados para considerar que incumplen alguna de sus obligaciones

 

Ahora bien, de conformidad con lo establecido, en la ya citada normatividad electoral, así como conforme a lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución General de la República, acerca de que: “... Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.”; y tomando además como sustento, los criterios que respecto al procedimiento administrativo sancionador establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha emitido esta Sala Superior, es posible determinar que un debido procedimiento instaurado con motivo de la denuncia de conductas que se considera infringen la normatividad electoral en el Estado de Nayarit, deberá constituirse, al menos, de las siguientes etapas ante el Consejo Estatal Electoral, al que la ley concede la facultad para llevar a cabo la investigación que considere pertinente, a fin de conocer la veracidad de los hechos, puestos a su conocimiento, pues se trata de cuestiones de orden público, ello con base, a las funciones que expresamente tiene conferidas, ya sea actuando en pleno, o, a través de su Presidente y Secretario Técnico; tales etapas son:

 

A) El emplazamiento al probable responsable o infractor;

 

B) El otorgamiento de un plazo para que se produzca la contestación y se aporten pruebas;

 

C) La posibilidad de solicitar información y documentación que se estime necesaria, para la debida integración del expediente;

 

D) La realización de un proyecto de resolución, en el que valoradas todos los elementos que integran el expediente respectivo, sea puesto al conocimiento al Pleno del referido Consejo Estatal Electoral; y,

 

E) En caso de aprobarse el proyecto atinente, y de considerar que existen elementos suficientes, que acreditan, por una parte, la infracción a la normatividad electoral, y por otra, la responsabilidad del partido político infractor, dará aviso al Tribunal Estatal Electoral, para que imponga, la sanción que considere pertinente.

 

Como resultado de los actos acabados de reseñar, el Tribunal Electoral Estatal, dará inicio al procedimiento específicamente establecido en el artículo 294, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, y tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, y de ser procedente, fijará la sanción correspondiente.

 

Resulta importante destacar que el procedimiento acabado de relacionar, faculta a la autoridad administrativa electoral a solicitar la información y documentación con que cuentan las autoridades federales, locales o municipales, partidos políticos, particulares, entre otros; razón por la que la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, no se trata de un procedimiento en el que la autoridad administrativa electoral local, sólo asuma el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de una denuncia, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse en las entidades públicas o privadas, que crea conveniente, en la medida en que dicho procedimiento se aproxima a los propios en que priva el principio inquisitivo y no el dispositivo, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja o de los elementos probatorios que, en forma oficiosa, den lugar al inicio del procedimiento respectivo.

 

Lo anterior sirve también para establecer, que la frontera de la carga de la prueba que la ley atribuye al denunciante o a la autoridad responsable de la vigilancia de la actuación y participación de los partidos y agrupaciones políticas en al vida política del país, consiste en satisfacer los requisitos mínimos enunciados; en otras palabras, no debe llegar al grado de atribuirle al denunciante esa carga procesal para demostrar fehacientemente los extremos de su pretensión, pues por la naturaleza de gran parte de los hechos generadores de una denuncia, sería prácticamente imposible para un partido acreditar todos los hechos en que la sustente, en tanto que las pruebas ofrecidas con su escrito inicial, sólo pueden contener algunos indicios suficientes para que sean investigados, mas no para determinar, como en el caso, claramente la vinculación del partido denunciado, y en consecuencia su responsabilidad, respecto de las conductas llevadas a cabo por sus militantes; así que, el atribuirle al denunciante la carga procesal de acreditar plenamente los hechos en que sustenta las afirmaciones atinentes, hace nugatoria la facultad prevista por el artículo 38 de la ley aplicable, a los partidos para denunciar probables irregularidades cometidas por sus similares, violatorias a la Constitución General de la República o a la normatividad electoral del Estado de Nayarit.

 

Cabe resaltar que, a diferencia de lo sostenido por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, éste sí tiene facultades para allegarse pruebas en investigaciones como la de que se halla, por tratarse de cuestiones de orden público, esto es, para solicitar la información que considere pertinente a las autoridades federales, estatales y municipales, a los particulares y a los partidos políticos, con la finalidad de lograr su apoyo y colaboración para el mejor desarrollo de sus actividades, como lo señala el artículo 78, fracción VII, en concordancia con el artículo 1, de la Ley Electoral del Estado, y de esa manera, investigar la verdad de los hechos, sometidos a su vigilancia y control, por los medios legales a su alcance.

 

El establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena, la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral local, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general.

 

Es indudable que el ejercicio de la facultad de investigación, no está sujeta o condicionada a los estrictos puntos de hecho referidos en el escrito de queja, en razón de que las consideraciones esgrimidas en una denuncia, constituyen, simplemente, la base indispensable para dar inicio a un procedimiento administrativo sancionador, pero una vez que el órgano substanciador determina, en primer lugar, que tales cuestiones fácticas pueden ser materia de un procedimiento, dicho órgano está facultado para hacer uso de su autoridad indagatoria con el fin de llegar a la verdad de las cosas, en acatamiento a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia electoral.

 

Por lo anteriormente referido, resulta inconcuso que, con relación a los principios que rigen la materia de la prueba, en el procedimiento administrativo en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.

 

En esa tesitura, si en el procedimiento de que se viene hablando se encuentran elementos o indicios que pongan en evidencia la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado de alguna prueba que pongan de relieve esa situación, la falta de ejercicio de esos poderes por parte del Consejo Estatal Electoral para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo que al caso atañe, la tesis publicada en la página seiscientos cincuenta, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sección Tesis Relevantes, febrero de dos mil tres, cuyo rubro y texto son: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN INDICIOS DE POSIBLES FALTAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO PROCESAL. Conforme a los artículos 40, y 82, párrafo 1, inciso t), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto de su secretario, tiene facultades para investigar la verdad de los hechos, por los medios legales a su alcance, potestad que no se ve limitada por la inactividad de las partes o por los medios que éstas ofrezcan o pidan. En efecto, el establecimiento de esta facultad tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual está integrado por normas de orden público y observancia general (artículo 1o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros), por lo que no puede verse limitada por las circunstancias apuntadas, y por tanto puede ejercerla de oficio. De lo anterior se advierte, que las normas que regulan la potestad probatoria conferida al secretario ejecutivo, en los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. Por estas razones, si en el procedimiento administrativo sancionador electoral iniciado con motivo de una queja existen elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o infracción legal, ya sea porque el denunciante haya aportado algún medio de convicción con ese alcance, o que de oficio se haya allegado alguna prueba que ponga de relieve esa situación y, no obstante tal circunstancia, el secretario ejecutivo no hace uso de las facultades investigadoras y probatorias que le confiere la ley, con la finalidad de esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, implica una infracción a las normas que prevén dichas facultades, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción III, constitucional; pues no es sino hasta que el secretario mencionado determina que con los medios de prueba allegados al expediente es factible conocer con certeza los términos, condiciones y particularidades de las cuestiones que se hicieron de su conocimiento, cuando debe formular el proyecto de dictamen correspondiente, porque de no ser así, el expediente no se encuentra debidamente integrado. Consecuentemente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce del dictamen elaborado por la Junta General Ejecutiva, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los puntos de hecho correspondientes, debe ordenar a dicha junta, acorde a lo dispuesto por el artículo 82, apartado 1, inciso t), del código en cita, la investigación de los puntos específicos que no están aclarados, para lograr la finalidad perseguida con el otorgamiento de la potestad investigadora, además de que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento, pues no se le sujeta a un momento determinado, sin que sea obstáculo para lo anterior, que el artículo 10, inciso e), de los lineamientos citados, establezca como regla general que el dictamen se debe presentar en un plazo no mayor de treinta días naturales, contados a partir de que se recibió la denuncia, pues también establece que no será así cuando las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen justifiquen la ampliación del plazo, además de que dicho precepto reglamentario no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General de ordenar la investigación de puntos no aclarados.”

 

Sentado lo anterior, a continuación se pondrá de relieve que, contrariamente a lo considerado por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, respecto a que la cuestión sujeta a su potestad mediante el recurso de apelación atinente, consistía en determinar la existencia de alguna violación a la normatividad, y si había motivos suficientes para sancionar al Partido Revolucionario Institucional; tales aseveraciones, fueron inadecuadas, habida cuenta que la autoridad instructora del procedimiento sancionatorio (Consejo Estatal Electoral), ni siquiera hizo un análisis adecuado de los hechos denunciados, puesto que incumplió con su obligación de realizar una investigación de los mismos, pues únicamente se concretó a pronunciarse sobre: 1) los hechos que contenía el escrito de solicitud de investigación; 2) la negación que de los mismos hizo el Partido Revolucionario Institucional, al desahogar la vista que le fuera formulada, y 3) de las pruebas aportadas por el Partido Acción Nacional, para acreditar su denuncia; así que, de una incorrecta valoración de esos elementos, la autoridad administrativa electoral, soslayó la facultad de hacerse de un mayor número de medios de convicción, pues si bien, como lo fue, tales elementos eran insuficientes para acreditar la violación por parte del Partido Revolucionario Institucional a la normatividad electoral, y, en consecuencia, su responsabilidad, si pudieron ser tomados en cuenta como la base de la cual partir, para establecer indicios suficientes que lo condujeran a realizar una correcta investigación, y de ahí allegarse de las todas aquéllas probanzas que surgieran, y de esa manera, en su caso, pudiera determinar si existía violación por parte del referido Partido Revolucionario Institucional, a la normatividad electoral.

 

En efecto, la autoridad responsable al conocer del desechamiento del escrito de investigación presentado por el Partido Acción Nacional, puesto a su consideración, debió ordenar el returno de ese escrito al Consejo Estatal Electoral, para que dicho órgano administrativo electoral, se allegara de mayores elementos probatorios que le permitieran analizar la totalidad de las conductas desplegadas por Ney Manuel, González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, militantes del Partido Revolucionario Institucional, y la probable vinculación y responsabilidad de dicho partido en las mismas, así como su repercusión.

 

Ciertamente, con escrito presentado el nueve de agosto de dos mil cuatro, el Partido Acción Nacional, solicitó que se integrara una comisión conformada por el Secretario Técnico, Consejeros Ciudadanos y representantes de partidos políticos, a efecto de que realizaran una investigación, y mediante ella, quedaran corroborados y certificados los hechos que denunciaba, los cuales se basaban en las siguientes afirmaciones:

 

a. Que desde inicios de abril Ney Manuel González Sánchez (presidente municipal de Tepic, Nayarit), Miguel Ángel Navarro Quintero (senador) y Salvador Sánchez Vázquez (diputado federal), militantes del Partido Revolucionario Institucional, comenzaron a realizar actos anticipados de campaña.

 

Que tales personas se encontraban realizando propuestas de una verdadera campaña electoral, dirigida a la población en general, que tales actos eran publicitados en el Estado a través de prensa escrita, radiofónica y televisiva; que habían realizado reuniones masivas en plazas públicas y locales cerrados, fijando propaganda en postes, realizando pinta de bardas y engomados en vehículos, en contravención al artículo 150 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, dado que habían difundido y colocado propaganda antes de dar inicio el período legal de campaña de candidatos a la próxima elección de Gobernador en ese Estado.

 

b. Debido a que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, no habían sido registrados como precandidatos, ni habían sido electos candidatos como resultado de algún proceso de selección interna, se encontraban abusando, al igual que el Partido Revolucionario Institucional de los derechos que la Constitución Política y Ley Electoral del Estado, les concede, puesto que con los actos anticipados de campaña, se encontraban afectando el sistema jurídico electoral, al no ceñir sus actos al procedimiento interno de selección de candidatos de su partido, por lo que, consideraba que se estaba violando lo dispuesto por el artículo 37, fracciones III y XI de la ley electoral, que dispone la obligación de los partidos políticos de cumplir las normas de postulación de candidatos y sus estatutos. 

 

c. Que con dichas conductas el Partido Revolucionario Institucional, violaba lo dispuesto por los artículos 41, fracción I y 116 fracción IV de la Constitución Federal, pues trastocaba los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y equidad, debido a que, la normatividad electoral regula que todos los aspirantes a cargos públicos cuenten con las mismas oportunidades; argumentó que el éxito de una precampaña trasciende al resultado de la elección del cargo público al que se postulan, eso por una parte, y por otra, se trata de actos que no están sujetos a fiscalización.

 

d. Que tales actos eran graves, porque provocaban y generaban confusión en el electorado, en razón de que la propaganda no se encontraba dirigida a la militancia del Partido Revolucionario Institucional, sino al electorado en general, que la misma no se identificaba como una contienda interna, además que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, se ostentaban como candidatos a Gobernador por ese instituto político, lo que vulneraba el orden público, y beneficiaba a dicho partido, otorgándole una mayor oportunidad de difusión.   

 

e. Que otros militantes del mismo Partido Revolucionario Institucional, se encontraban realizando actos anticipados de campaña electoral para postularse como candidatos a diputados locales y presidentes municipales, lo que era una infracción más a la normatividad.

 

f. Señaló, además, que los actos efectuados por Ney Manuel González Sánchez, vulneraban lo dispuesto por el artículo 67, fracción VI de la Ley Municipal del Estado de Nayarit, pues se trata de una autoridad, que se encontraba ejerciendo influencia oficial, para que lo votos recayeran tanto en su persona, como en el Partido Revolucionario Institucional.

 

Las pruebas que aportó para demostrar dichos hechos fueron las siguientes:

 

1. Documental pública, consistente en una fe de hechos y certificación notarial, en la que se relacionan las bardas y pendones en diversos municipios del Estado de Nayarit, en los que constaba la propaganda de los citados ciudadanos.

 

2. Pruebas técnicas, consistentes en dos discos compactos, en los cuales, dijo constaban diversos anuncios radiofónicos, en los que se promocionaba a Miguel Ángel Navarro Quintero y a Ney Manuel González Sánchez.

 

3. Prueba técnica, relativa a un videocasete, en el que según el Partido Acción Nacional, constaba un evento masivo en el que había intervenido Ney Manuel González Sánchez.

 

4. Diversas notas periodísticas.

 

Recibido el escrito del Partido Acción Nacional, el Presidente del Consejo Estatal Electoral, solicitó a dicho partido, que aclarara si la denuncia y solicitud de investigación, era respecto de actos atribuibles al Partido Revolucionario Institucional, esclarecido tal punto, el trece de agosto de este año, ordenó correr traslado al representante del citado Partido Revolucionario Institucional.

 

En veintiuno de agosto del año que transcurre, el Partido Revolucionario Institucional, contestó la vista que le fuera notificada; en el escrito atinente negó las imputaciones y se desvinculó de los hechos denunciados; posteriormente, se ordenó citar a los integrantes del Consejo Estatal Electoral, para que valoradas las pruebas aportadas por el partido denunciante, se dictara resolución.

 

Ahora, de los hechos narrados, claramente se desprende que el Consejo Estatal Electoral, incumplió con lo establecido por los artículos 77, fracciones I, III, y XXV, en relación con el 38 de la Ley Electoral en el Estado de Nayarit, pues, en síntesis, determinó que:

 

I. De las pruebas aportadas por el actor, no aparecía que se estuviera utilizando el emblema del Partido Revolucionario Institucional.

 

II. Era legítimo que los militantes de los partidos políticos y los ciudadanos en general, busquen sin contravenir la ley, allegarse el reconocimiento de la ciudadanía, ya que la Constitución garantiza la libre expresión de ideas, con la limitación de que no ataquen la moral y los derechos de terceros, se cometa un delito o perturben el orden público, siendo prerrogativa de los ciudadanos tomar parte en los asuntos políticos del país, y que esos derechos no podían ser coartados por dicho Consejo Estatal Electoral, por lo que, no podía limitarse su libertad de prensa y expresión.

 

III. En la medida en que los ciudadanos manifiestan su aspiración a ocupar puestos de elección popular, sin ostentarse como candidatos, dado que, oficialmente no han sido considerados como tales, no incurren en inelegibilidad; además que debía ser considerado que Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, son militantes de un mismo partido político, que ello reflejaba su desventaja, debido a que tienen la incertidumbre de que fueran registrados, por lo que se trataba de actividades lícitas.

 

IV. Cuando no se está desarrollando algún proceso electoral en el Estado, dicho órgano administrativo, carece de facultades para ordenar el retiro de propaganda.

 

V. Como los partidos políticos realizan actividades aún fuera de proceso electorales, las denunciadas, en todo caso, no eran indebidas.

 

VI. El Consejo Estatal Electoral, no cuenta con facultades para determinar si existía alguna violación a los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 

 VII. Con las pruebas exhibidas por el actor, no se probó el uso indebido de financiamiento.

 

Respecto de los razonamientos en los que sustentó su determinación el Consejo Estatal Electoral, cabe señalar, que del artículo 150, fracción I, en la relación con lo previsto en los diversos 140, fracción I, y 141 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, se desprende que el plazo legal para la realización de las campañas electorales, comienza a partir de la aprobación del registro de candidaturas, que para el caso concreto, es el cargo de Gobernador del Estado, y concluirá tres días antes de la jornada electoral, por tanto, resulta incuestionable que al no haberse iniciado formal y legalmente el proceso electoral para elegir al titular del Poder Ejecutivo Estatal, no ha iniciado tampoco el tiempo en que los partidos políticos puedan realizar campañas electorales a más de que, en la fecha en que se denunciaron los hechos  no se había emitido la convocatoria a dicha elección; acto que sirve de referencia para computar y establecer cuando correrán los plazos para el registro de candidaturas.  

 

Puntualizado lo anterior, se tiene que le asiste la razón al promovente, por cuanto a que de la lectura integral de la legislación electoral vigente en el Estado de Nayarit, no se advierte ningún precepto encaminado a reglamentar o proporcionar directrices específicas para la realización de precampañas en esa entidad federativa, mientras que, cuando la autoridad responsable apreció que no eran susceptibles de ser revisadas, los actos concernientes a las mismas, con base en los pronunciamientos que el Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación realizó al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 26/2003, dicha autoridad resolutora, no es certera en su apreciación.

 

En efecto, contrario a lo sostenido por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, el trámite de aquélla acción de inconstitucionalidad, se originó por la impugnación sobre la constitucionalidad de una legislación en la que expresamente se encuentra regulado tal aspecto; empero, lo realmente trascendente es que, de ese procedimiento constitucional, se derivaron lineamentos generales que obligan a resolver en el sentido que ahora se pronuncia esta Sala Superior.

 

Así es, en dicha acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que de los artículos 6, 7, 9 y 35, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende el derecho de todo ciudadano para manifestar libremente sus ideas, con la única condición de que con ello no ataque a la moral, derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; se reconoce la libertad de escribir y publicar escritos, la cual es inviolable y ninguna ley ni autoridad puede establecer previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores; se establece el derecho de asociación, que implica la potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral, que tienda a la consecución de objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanente; y, que todo ciudadano tiene derecho a votar en elecciones populares y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como para asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país.

 

Asimismo, estimó que cuando el ejercicio de las garantías y prerrogativas que consagran los preceptos constitucionales de mérito se hace con fines de obtener un cargo de elección popular, ese ejercicio se encuentra supeditado a los derechos y obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral, por encontrarse estrechamente vinculados con la renovación de los poderes y entes públicos; esto es, conforme a las bases que establecen dichos artículos, en relación con los artículos 41, fracción I y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que disponen que la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público y que corresponde a la ley determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; que dichos partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; que los Estados cuentan con la facultad de regular en su Constitución y leyes secundarias la materia electoral, en las que, entre otros aspectos, deben garantizar la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral; que en forma equitativa los partidos políticos reciban financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendentes a la obtención del sufragio universal; se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; y, se establezcan las sanciones para el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en esta materia.

 

En ese orden de ideas, se consideró que cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, pues el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole, se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

 

Así que de una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 41 fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, puede concluirse que en la misma Constitución se prevé un sistema electoral, en el cual, un aspecto toral lo constituye la regulación del actuar de los partidos políticos como entidades de interés público, cuya finalidad principal, es hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público conformando la representación nacional.

 

Estimó que dentro de esta regulación constitucional, tratándose de los partidos políticos, adquieren especial relevancia los mecanismos que pretenden garantizar condiciones de equidad, que propicien su participación en igualdad de condiciones en la contienda electoral, entre las que destacan el financiamiento público y privado, y la realización de los actos tendentes a la promoción de los ciudadanos que pretenden acceder a la representación nacional, así como la de los propios partidos políticos.

 

Razonó que, la conducta prohibida por el artículo 142 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur y sancionada por la fracción III, del artículo 148 del mismo ordenamiento legal, constituían actos previos al proceso electoral, puesto que se refieren a conductas realizadas por ciudadanos que aún no han sido registrados como candidatos a ocupar un cargo de elección popular, estableciendo reglas relativas a la realización del proceso democrático de los partidos políticos para la selección interna de sus candidatos, identificando tal procedimiento como precampaña electoral.

 

Consideró que, la denominada precampaña electoral no es una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino que se encuentra íntimamente relacionada con las propias campañas electorales, puesto que su función específica es la de identificar a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público, por tanto, el que se impongan ciertos límites a estas actividades preelectorales no es inconstitucional en sí mismo, ya que, lo que con ello se persigue, es dar cumplimiento a los principios rectores de los procesos electorales consagrados en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, que son la legalidad, la imparcialidad, la objetividad, la certeza, la independencia y la equidad, estableciendo mecanismos que permitan controlar, entre otras cosas, el origen, monto y destino de los recursos económicos que utilicen para tal fin, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos, pues es claro que el éxito de una precampaña electoral puede trascender al resultado de la elección de un cargo público.

 

En ese sentido, consideró, que las precampañas electorales se encuentran estrechamente vinculadas con los procesos electorales, constituyendo aspectos vinculados con los procesos de elección de cargos públicos, pues influyen en ellos de una manera o de otra; de tal suerte que al ser parte del sistema constitucional electoral deben sujetarse a los límites que consagran los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

También argumentó, que las diferentes legislaciones en materia electoral, contienen una serie de disposiciones que regulan la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, entre otras, la relativa al derecho que tienen para participar en los mismos y la de coaligarse o fusionarse, siempre y cuando reúnan los requisitos exigidos en las mismas.

 

Atento a todo lo anterior, concluyó que la libertad de asociación que tutela el artículo 9 de la Constitución Federal, rige también para efectos políticos, pero que está afectada por una característica de rango constitucional, conforme a la cual su participación en los procesos electorales queda sujeta a lo que disponga la ley ordinaria.

 

De la anterior ejecutoria emanaron, las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. SI SU EJERCICIO SE RELACIONA CON EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL, SU INTERPRETACIÓN DEBE CORRELACIONARSE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 41 Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando el ejercicio de las garantías individuales se hace con el fin de obtener un cargo de elección popular, esas garantías deben interpretarse conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, en los que se regulan todos aquellos aspectos relativos a la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Lo anterior, toda vez que el ciudadano que aspira a obtener un cargo de esta índole se sujeta voluntariamente a las obligaciones que la propia Constitución establece tratándose de la materia electoral.

 

PRECAMPAÑA ELECTORAL. FORMA PARTE DEL SISTEMA CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige, entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; dentro de ese sistema, la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.

 

PRECAMPAÑAS ELECTORALES. LOS ARTÍCULOS 142 Y 148, FRACCIÓN III, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, AL IMPONER LÍMITES PARA SU INICIO, NO CONTRAVIENEN LOS ARTÍCULOS 6o., 7o., 9o. Y 31, FRACCIONES I, II Y III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos 142 y 148, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en cuanto regulan el inicio de la precampaña electoral y la sanción por su inobservancia, consistente en la posible pérdida del registro de candidato, no violentan los artículos 6o., 7o., 9o. y 31, fracciones I, II y III, constitucionales, en los que se consagran las garantías y prerrogativas que se traducen en libertad de expresión, escribir y publicar escritos, derecho de asociación, de votar y ser votado para ocupar un cargo de elección popular, así como de asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país. Lo anterior, ya que los artículos 41, fracción I, y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, establecen, entre otros, los principios de equidad y certeza, con el objeto de garantizar condiciones de equidad que propicien la participación de los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un límite de noventa días previos al proceso electoral, para el inicio de precampañas políticas, tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.

 

Como se ve, si bien dichas tesis, surgieron del examen de la constitucionalidad de una ley electoral en concreto (la del Estado de Baja California), lo cierto es que, más allá de establecer el apego a la Constitución Federal de los artículos tendientes a regular las precampañas electorales en esa legislación, sentando el criterio que se recoge en la última, también fijaron la interpretación de los artículos 6, 7, 9 y 35 fracciones I, II y III constitucionales, así como el alcance de las libertades que consagran; pronunciamiento que, a su vez, permitió ubicar las actividades de precampaña dentro del sistema electoral que prevén los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Ley Fundamental, como criterios de carácter general, no ceñidos en modo alguno a la ley electoral de la referida entidad federativa, en tanto fijan la interpretación y alcance de los dispositivos constitucionales antes aludidos y las libertades que confieren, cuando precisamente su ejercicio se dé con el fin de obtener un cargo de elección popular, ubicando en este contexto las actividades de precampaña.

 

Basta dar lectura a las tesis que han quedado transcritas en primer y segundo lugar para advertir, sin duda alguna, que se trata de criterios jurisprudenciales de carácter general, que en modo alguno se encuentran referidos a una legislación electoral particular, sino que determinaron la interpretación y alcance de preceptos constitucionales, cuya obligatoriedad resulta indiscutible, a diferencia de la tercera de ellas, que como se ha apuntado, si se refiere expresamente a las disposiciones concretas de la Ley Electoral del Estado de Baja California calificando su constitucionalidad.

 

Luego entonces, tales criterios de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, resultan obligatorios para todas las autoridades en el ámbito de su competencia, por lo que contrariamente a lo razonado por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, no existe obstáculo para su aplicación al caso concreto, dado que en dichos criterios se plasma, entre otras cosas, que la precampaña electoral no se concibe como una actividad aislada ni autónoma a los procesos electorales, sino íntimamente relacionada con las campañas propiamente dichas, puesto que su función específica es la de promover públicamente a las personas que se están postulando, aún no de manera oficial, dentro de un partido político para llegar a obtener una posible candidatura, de tal suerte que el éxito de una precampaña electoral puede trascender, inclusive, al resultado de la elección de un cargo público.

 

En ese orden de ideas, aun cuando en la normatividad electoral del Estado de Nayarit, no se encuentra expresamente regulada la actividad de precampaña de los partidos políticos, debe estimarse que cuando se trata de actos de tal naturaleza, los mismos forman parte del sistema electoral y les rigen las normas y principios propios de éste.

 

En ese sentido, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional el que los actos de precampaña, tienen como objetivo fundamental, promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político que realiza la selección, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección, y que tienen la calidad de precandidatos de un partido político.

 

De esta manera, es incuestionable que los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas como candidatos, sin que tengan como objeto la difusión de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente, mismos que debieron ser previamente seleccionados por el partido postulante.

 

Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, sin que de manera alguna sea dable el llamamiento de la ciudadanía para la obtención del voto el día de la elección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.

 

De igual forma, se ha sostenido que la actividad de los partidos políticos no puede acotarse a la duración de la campaña electoral, mientras quienes realicen actividades de contienda interna no se ostenten como candidatos a un puesto de elección popular ni soliciten el voto para acceder al mismo.

 

Esta Sala Superior, también ha señalado que por sus objetivos esencialmente electorales, el proceso de selección de los candidatos que serán postulados en las elecciones, constituye uno de los actos de mayor trascendencia del partido político, ya que a través de éste debe buscarse a la persona que cumpla con los requisitos previstos en las bases estatutarias y tenga arraigo en los estratos más diversos de la población, con la intención de aumentar el potencial electoral del partido, y de esta manera, asegurar el voto ciudadano y el triunfo en la elección.

 

Apoyan los anteriores razonamientos, las tesis relevantes identificadas con las claves S3EL 02/98 y S3EL 118/2202, visibles a páginas doscientos cuarenta y tres a la doscientos cuarenta y cuatro, y seiscientos cincuenta y seis a seiscientos cincuenta y nueve, respectivamente, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, Tesis Relevantes, publicadas por este órgano jurisdiccional:

 

"ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO SON LOS RELATIVOS AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS. En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases partidarias, sin que constituyan actos anticipados de campaña, al no tener como fin la difusión de plataforma electoral alguna ni pretender la obtención del voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular.”

 

“PROCESO INTERNO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y PROCESO ELECTORAL. SON DISTINTOS, EN SU ESTRUCTURA Y FINES, AUN CUANDO PUEDAN COINCIDIR TANTO EN EL TIEMPO COMO EN ALGUNOS DE SUS ACTOS (Legislación del Estado de San Luis Potosí y similares). En términos de los artículos 30, fracción III y 32, fracción VI, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, el proceso interno de selección de candidatos que llevan a cabo los partidos tiene como fin primordial, la determinación de los candidatos que serán registrados para contender en las elecciones respectivas, y dicho proceso se debe realizar conforme con los lineamientos previstos en los estatutos del propio partido. En tanto que, los actos realizados durante el proceso electoral propiamente dicho, y específicamente en la campaña electoral, tienen como finalidad la difusión de las plataformas electorales de los institutos políticos y la presentación ante la ciudadanía de las candidaturas registradas, para lograr la obtención del voto del electorado, tal como se encuentra previsto en el artículo 135 de la ley electoral local invocada. Por otra parte, la ley no prevé plazo alguno en que se deban llevar a cabo los procesos de selección interna de los candidatos, que pretendan buscar la postulación por parte de un partido político. También se tiene que los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los militantes, afiliados y simpatizantes realizan actividades, que no obstante tratarse de un proceso interno, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad en la que se encuentran inmersas sus bases, a través de medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, gallardetes, reuniones, etcétera); pero, siempre tendientes a lograr el consenso para elegir a las personas que reúnan los requisitos legales necesarios para ser candidatos y que cuenten con el perfil que se identifique con la ideología sustentada por el propio partido; de ahí que en ocasiones, según lo que al efecto dispongan los estatutos respectivos, exista la necesidad de consultar a las bases partidistas, cuyo resultado se traduce en la elección del candidato idóneo para ser postulado por el instituto político. Tanto los actos de campaña, como la propaganda electoral tienden a propiciar la exposición, el desarrollo y la discusión ante el electorado, de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral, que para la elección en cuestión hubieren registrado. Lo expuesto pone de relieve las diferencias sustanciales que existen entre un proceso interno para la elección de un candidato, que un partido político posteriormente postulará para un puesto de elección popular; con un proceso electoral constitucional y legalmente establecido, dichas diferencias destacan tratándose de los fines que se persiguen en uno y en otro proceso, de manera tal, que no es posible considerar a un proceso interno, como un proceso externo, paralelo o alterno a un proceso electoral constitucional y legalmente establecido para la elección de los miembros de un ayuntamiento, mucho menos se puede estimar que el último proceso se vea afectado por el desarrollo del proceso interno realizado por un partido político”.

 

Sentado lo anterior, resulta importante destacar las características distintivas entre actos para la selección de los candidatos que serán postulados por los partidos políticos, con los actos de campaña electoral que tienen por objeto la obtención del voto del electorado para lograr el triunfo en la elección propiamente dicha, aun cuando en ambos casos puedan utilizarse similares medios de publicidad y propaganda.

 

1. El proceso interno de selección de candidatos que realizan los partidos políticos, tiene como fin último la definición de los candidatos que habrán de ser postulados para contender en las elecciones populares, mismo que debe realizarse siguiendo el procedimiento previsto en los estatutos del propio partido.

 

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en los artículos 140, 141, 145, 147, 148 y 150 de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

 

Luego entonces, los actos realizados durante la campaña electoral, tienen como finalidad la obtención del voto mediante la promoción de las candidaturas registradas.

 

2. El procedimiento de selección interna de los candidatos que pretenden buscar la postulación por parte del partido político, puede ser realizado en cualquier momento y con mayor intensidad cuando inicia el proceso electoral relativo, hasta antes de aquella fecha que la ley electoral señala como plazo para el registro de la candidatura.

 

Los actos de campaña electoral de acuerdo a lo señalado en el artículo 150, fracción I, en relación con los diversos 140, fracción I y 141 de la ley de la materia, pueden iniciarse a partir de la fecha en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de la celebración de la jornada electoral correspondiente.

 

3. En los actos de selección interna de los candidatos de los partidos políticos, los dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes de los mismos, realizan de acuerdo con sus estatutos, actividades que no obstante tener el carácter de actos internos, son susceptibles de trascender al conocimiento de toda una comunidad, en la que se encuentran inmersas sus bases, ello a través de los medios convencionales de publicidad (carteles, espectaculares, engomados, reuniones, pinta de bardas, etcétera), tendientes a lograr el consenso para elegir a las diversas personas que reúnan los requisitos estatutarios y legales necesarios para ser postulados como candidatos y que tengan el perfil que se identifique con la ideología sustentada con el propio partido, lo que hace necesario que se lleve a cabo una consulta con las bases partidistas, cuyo resultado conlleva a elegir al candidato que consideran idóneo para ser postulado por el instituto político, cumpliéndose con ello el procedimiento democrático para la selección del mismo.

 

Los actos de campaña electoral, son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto, dirigidas a todo el electorado. De esta manera, las actividades realizadas en la campaña electoral pueden ser reuniones públicas, debates, asambleas, visitas domiciliarias, marchas y, en general, aquellos actos en que los candidatos de los partidos políticos promuevan las candidaturas.

 

En relación con lo anterior, también es pertinente señalar, que en términos de lo dispuesto por la legislación electoral de Nayarit, por propaganda electoral debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Los actos de campaña como la propaganda electoral, deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

 

Ahora bien, tal actividad propagandística está diseñada para llevarse a cabo en una temporalidad determinada, la que se encuentra acotada a la contienda electoral, pues no debe perderse de vista que éste órgano jurisdiccional ha señalado que cualquier acto de ese tipo que se de fuera de los plazos que comprende la campaña electoral, en principio no podría considerarse como propaganda electoral; sin embargo, cualquier acto tendiente a la obtención del voto fuera del período destinado en la ley electoral para las campañas electorales debe considerarse prohibido.

 

Lo anterior es así, dado que el propósito de la propaganda electoral es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

En el marco normativo vigente en la Entidad de Nayarit, en el momento en que se denunciaron los hechos, no se prevé disposición alguna que norme la actividad en el período previo a la presentación de la solicitud de registro de candidatos, y, además, no se encuentra fijada alguna etapa que pudiera denominarse de precampaña y los actos que pudiera ser dable realizar dentro de la misma, pues si bien, tales actos en este momento, ya se encuentran regulados en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en virtud de las reformas que la Legislatura de ese Estado, aprobó el treinta de septiembre de dos mil cuatro, y que fueron publicadas en el Periódico Oficial de ese Estado, el dos de octubre de este año, esa regulación surtirá efectos legales, conforme al Artículo Segundo Transitorio, con posterioridad a la conclusión de la autorización del registro de candidaturas a puestos de elección popular para el proceso electoral del año dos mil cinco.

 

No obstante, no es válido concluir que durante las etapas previas al registro, quienes aspiren a obtener o bien ya obtuvieron una postulación interna, puedan desplegar actividades de proselitismo o propaganda en su favor tendientes a la obtención del voto popular, pues el legislador las acotó a una temporalidad determinada.

 

En ese sentido, el hecho de que no se regulen las actividades que se puedan desplegar dentro de las contiendas internas, no permite que pueda llevarse a cabo una actividad abiertamente proselitista para posicionar una opción política ante el electorado, so pretexto de realizar una selección interna de candidatos.

 

En efecto, el hecho de que el legislador nayarita en el momento en que se denunciaron los hechos no hubiere fijado reglas específicas para la realización de una actividad proselitista en una etapa previa al registro, no implica la ausencia de norma alguna que permita obrar a su arbitrio a partidos políticos y candidatos, sino que tales actividades quedan constreñidas a las así permitidas y acotadas a un tiempo determinado, debiéndose tener por sentado, que si no dispone la reglamentación de las etapas previas al registro de candidatos e inicio de campaña, es precisamente porque no concede una labor propagandística previa a la campaña tendiente a la obtención del sufragio popular, por parte de partidos políticos y candidatos, ya que tal aspecto constituiría la realización de actos anticipados de campaña.

 

La prohibición de la realización anticipada de actos de campaña, tiene como objeto garantizar una participación igualitaria y equitativa a los partidos políticos contendientes ante el electorado, evitando que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral, y en un uso mayor de recursos económicos.

 

De ahí que, si algún candidato o partido político realiza actos de campaña electoral sin estar autorizado para ello, ya sea fuera o durante alguna contienda interna o habiendo sido designado, en la etapa previa al registro, es procedente se imponga la sanción respectiva, por violación a las disposiciones que regulan la materia electoral, al encontrase promoviendo el voto.

 

En el caso que nos ocupa, resulta importante destacar, en lo conducente el contenido de los artículos 140, 141, 145, 147, 148, 150 y 151, de la Ley Electoral del Estado de Nayarit, que señalan:

 

"Artículo 140

Los plazos para la presentación de la solicitud de registro de los candidatos en el año de la elección son los siguientes:

I. Para Gobernador del Estado el registro se hará del 16 al 30 del mes de marzo;

II…

 

Artículo 141

Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente del Consejo Electoral que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos de esta ley.

El Consejo Estatal Electoral y los Consejos Municipales Electorales que corresponda, celebrarán sesión a los cinco días de cerrado el plazo de registro, cuyo único objeto será registrar oficialmente las candidaturas que procedan.

 

Artículo 145

Las reuniones públicas realizadas por los partidos políticos y los candidatos no tendrán más límite que el respeto a los derechos de terceros, en particular los de otros partidos y candidatos, así como las disposiciones que para el ejercicio de la garantía de reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.

En aquellos casos en que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, deberá estarse a lo siguiente:

I. Solicitarlo por escrito, señalando la naturaleza del acto a realizar, el tiempo necesario para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido que será a su costa, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato que se responsabilizará del buen uso del local y sus instalaciones; y

II. El número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir.

 

Artículo 147

La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener en todo caso, la identificación del partido político o coalición a que pertenezca.

La propaganda que en el curso de una campaña difundan por medios gráficos o a través de la radio y la televisión los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, no tendrán más límite, en los términos de los Artículos 6° y 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el respeto a la vida privada de los candidatos, autoridades, terceros y a las instituciones y valores democráticos, debiendo evitar en ellas cualquier ofensa, difamación o calumnia que atente contra la dignidad de los candidatos o denigre a partidos políticos, instituciones o terceros.

 

Artículo 148

La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública por cualquier medio, se sujetará a lo previsto por esta ley, así como a las disposiciones administrativas contenidas en los Reglamentos y Bandos Municipales.

 

Artículo 150

Los partidos políticos durante sus campañas político-electorales, realizarán los actos de propaganda sobre las siguiente bases:

I. Se sujetarán a los términos y procedimientos que dicten los organismos electorales, en todo lo relativo a la fijación de su propaganda en los lugares de uso común de acceso público;

II. No pintar y fijar propaganda en:

a) Pavimento de calles, calzadas, postes, carreteras, aceras, guarniciones, parques y jardines o plazas públicas;

b) Monumentos históricos o artísticos, edificios públicos, zonas arqueológicas o históricas;

c) En edificios, terrenos y obras de propiedad particular, sin la autorización escrita del propietario o de quien deba darla conforme a derecho;

d) En cerros, barrancas, colinas y demás accidentes geográficos;

III. Se prohíbe el empleo de símbolos, distintivos, signos, emblemas o figuras con motivos religiosos;

IV. Se prohíben las expresiones verbales o escritas contrarias a la moral, que injurien a las autoridades, a los demás partidos políticos, o que tiendan a incitar a la violencia y al desorden;

V. Se prohíbe la destrucción o alteración de la propaganda que en apoyo de sus candidatos hubieren fijado, pintado o instalado los partidos políticos, exceptuándose de esta prohibición a los propietarios de edificios, terrenos o de obras que no hayan otorgado su consentimiento para ello, recurriendo al Consejo Estatal Electoral para obtener la autorización correspondiente;

VI. La propaganda que comprenda el arroyo de una calle o avenida, solamente permanecerá durante el desarrollo del evento. Terminado éste, deberá ser retirada por el partido político que la fijó.

Los partidos políticos y sus candidatos que infrinjan las disposiciones contenidas en este artículo, podrán ser denunciados ante el Consejo Estatal Electoral. El Presidente del Consejo concederá un plazo de diez días para que el partido político de que se trate borre o quite, según sea el caso, la propaganda que hubiere fijado en contravención a lo dispuesto en este artículo, de no hacerlo, el Ayuntamiento correspondiente efectuará los trabajos a costa del partido político omiso, que le será deducido del financiamiento público.

 

Dentro del marco de referencia establecido, se considera que en el caso concreto, la actividad desplegada por Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, a quien el Consejo Estatal Electoral dio el carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, podría considerarse como acto anticipado de campaña electoral, en tanto que se advierte, podría tener como finalidad el posicionamiento de una opción política en el Estado de Nayarit.

 

Al respecto, resulta pertinente señalar que en el expediente SUP-JRC-31/2004, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintiséis de abril del dos mil cuatro, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de los recursos de apelación RA/04/2004 y RA/05/2004; se sostuvo que, el abuso del derecho representa el desarrollo de una actividad que se encuentra amparada por un derecho que es concedido por la ley, pero al ejercitarse en ciertas circunstancias, al tomar en consideración los elementos que rodean su ejercicio resulta perjudicial por abusarse del derecho concedido y afectar con tal conducta al sistema jurídico que dio origen a la norma permisiva.

 

Ahora bien, en el caso concreto, debe tenerse presente que la normatividad electoral local no solo permite, sino exige a los partidos políticos que designen a sus candidatos conforme a los procedimientos democráticos internos.

 

Así el artículo 37 de la ley electoral, señala que es obligación de los partidos políticos cumplir las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

En ese sentido, se advierte que el legislador de Nayarit, dio preponderancia a la participación democrática, en la selección de candidatos a cargos de elección popular.

 

De todo lo anterior, podemos concluir que los partidos políticos tienen la necesidad de elegir a sus candidatos con los mecanismos que se apeguen a los principios democráticos y a sus estatutos y que asimismo se estimen más adecuados y permitan la mejor competencia en beneficio de éstos ante los electores.

 

Uno de tales mecanismos es la contienda interna a las bases, para que sean los militantes y simpatizantes del partido, en un territorio determinado, los que decidan quien debe ser designado candidato.

 

Sin embargo, tal aspecto no le permite a los presuntos aspirantes a una precandidatura, a realizar verdaderos actos de campaña, tendientes a convencer a la ciudadanía en general, de que la mejor opción política, se encuentra representada por ellos, pues tal aspecto genera condiciones de inequidad y vulnera los principios de la materia, además de que se trata de actos que al ser ejecutados de esa manera, no pueden ser fiscalizados.

 

En ese orden de ideas, primeramente puede estimarse que las conductas que realizan los aspirantes a una contienda interna por parte de un partido político, se encuentra amparada por el ejercicio de las libertades que concede la Constitución General de la República y la Ley Electoral del Estado de Nayarit, sin embargo, la extralimitación en el ejercicio de ese derecho al extremo de divulgar posiciones políticas, así como ofertar a la ciudadanía en general posibles programas de gobierno, en caso de resultar electo primero en la contienda interna de que se trate, y después como candidatos, resulta ilegal porque al ejercitar en exceso tal derecho concedido, es decir, por ejercitar abusivamente tal prerrogativa, se transgrede la normatividad electoral que regula la participación de los partidos políticos y sus candidatos en las contiendas electorales.

 

Ahora, conforme a todo lo anteriormente señalado, corresponde al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, determinar si respecto de los actos que le fueran imputados a Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, la vinculación, y en su caso, responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, y de esa manera, dilucidar si tuvo alguna intervención, o en qué medida estuvo relacionado con los mismos, pues, tales comportamientos, de acreditarse fehacientemente, vulnerarían la normatividad electoral en el Estado, pues se podría apreciar la realización de diversas actividades, al parecer fuera de una contienda interna para posicionarse frente al electorado, por lo menos, al citado partido, difundiendo una serie de medios propagandísticos, permitiéndole a sus militantes ostentarse como aspirantes a un cargo de elección popular, como lo es el de Gobernador Constitucional.

 

Las consideraciones anteriores nos permiten arribar a la conclusión de que el ejercicio del derecho que los ciudadanos Ney Manuel González Sánchez, Miguel Ángel Navarro Quintero y Salvador Sánchez Vázquez, realizaron, mediante la difusión de manera abierta, y ostentándose como "Gobernador" en su propaganda, y utilizando equipamiento urbano y carretero para fijarlo, pudo implicar el abuso de ese derecho por resultar, de así comprobarse, atentatorio del principio de igualdad con respecto a otros partidos políticos y sus candidatos, así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las campañas electorales y de los principios que las rigen, ya que si bien, la acción consistente en difundir la imagen de diversas personas que contienden en un partido político, constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, podría entenderse como prohibida, porque si fue ejercitada abusivamente, de ser el caso, pudo trastocar los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral.

 

De igual forma, debe tenerse presente que esta Sala Superior ha sostenido que los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido, con la salvedad de que éste principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, que la calidad de instituciones de orden público que les confiere la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria con relación a sus fines individuales.

 

Así pues, es factible concluir que los partidos políticos, ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no se desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución, ni contravengan disposiciones de orden público.

 

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia, identificada con la clave S3ELJ 15/2004, visible en las páginas dos cientos cuarenta y seis, a doscientos cuarenta y siete, del IV Informe 2003-2004, rendido por el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, que consiste esencialmente el señalar, "PARTIDOS POLÍTICOS. EL PRINCIPIO DE QUE PUEDEN HACER TODO LO QUE NO ESTÉ PROHIBIDO POR LA LEY NO ES APLICABLE PARA TODOS SUS ACTOS. Los partidos políticos, como asociaciones de ciudadanos, constituyen parte de la sociedad y se rigen, en principio, por la regla aplicable a los gobernados, que se enuncia en el sentido de que todo lo que no está prohibido por la ley está permitido. Este principio no es aplicable respecto a lo previsto en disposiciones jurídicas de orden público, pero además, la calidad de instituciones de orden público que les confiere a los partidos políticos la Constitución General de la República y su contribución a las altas funciones político-electorales del Estado, como intermediarios entre éste y la ciudadanía, los conducen a que el ejercicio de esa libertad ciudadana de hacer lo permitido por la legislación en los supuestos que no está expresamente regulado como prohibido en normas de orden público, no pueda llegar al extremo de contravenir esos magnos fines colectivos con sus actos, sino que en todo caso, su actuación debe dirigirse y ser adecuada para cumplir con esa función pública, primordialmente, en razón de ser prioritaria en relación con sus fines individuales; así pues, se puede concluir que los partidos políticos ciertamente pueden hacer todo lo que no esté prohibido por la ley, siempre y cuando no desnaturalice, impida, desvíe o en cualquier forma altere la posibilidad de una mejor realización de las tareas que les confió la Constitución ni contravengan disposiciones de orden público. Sin embargo, como no son órganos del Estado tampoco los rige el principio de que sólo pueden hacer lo previsto expresamente por la ley.”

 

De todo lo antes dicho, es claro que las consideraciones en que se basó la Segunda Sala el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, para confirmar la determinación contenida en el acuerdo emitido el veinticinco de agosto de dos mil cuatro, por el Consejo Estatal Electoral del mismo Estado, son incorrectas, por lo que, lo procedente es revocar dicha determinación; asimismo, la dictada por el citado órgano administrativo electoral, para el efecto de que, dé el trámite correcto al escrito de solicitud de investigación, que le fuera presentado el nueve de agosto por el Partido Acción Nacional, e investigue de manera exhaustiva, los hechos que le fueran denunciados respecto de diversos actos realizados por militantes del Partido Revolucionario Institucional, para que, en su caso, determine si dicho instituto político infringió la normatividad electoral, así como su responsabilidad, sin que dicha autoridad pierda de vista, que dentro de sus funciones, se encuentra la de velar por el cumplimento de la normatividad por parte de los partidos políticos, militantes, dirigentes y candidatos.

 

Cabe precisar, que la autoridad administrativa electoral, al atender la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional, en cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, deberá aplicar las disposiciones que considere aplicables, ello con independencia de que en esta sentencia se hayan tomado en cuenta las que estuvieron vigentes en el momento en que fueron denunciadas las conductas de diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional, dado que, como ya fue advertido, el treinta de septiembre de dos mil cuatro, la XXVII Legislatura del Estado de Nayarit, mediante decreto número 8594, reformó y adicionó diversos artículos de la Ley Electoral de ese Estado, mismas que se publicaron en el Periódico Oficial de dicha Entidad, el dos de octubre de este año.

 

Por último, no serán motivo de análisis de esta Sala Superior, aquellos agravios en los que el actor sostiene diversas razones por las que considera, que es posible deducir de las pruebas exhibidas, la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional, en los hechos denunciados, pues, como ya se determinó, corresponde al Consejo Estatal Electoral de Nayarit, recabar toda aquella información, que le aporte los datos suficientes para esclarecer las conductas denunciadas, y comprobar si se cometió o no alguna violación a la normatividad electoral por ese instituto político.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el quince de septiembre de dos mil cuatro, por la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, en el expediente AP-05/04-SII.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo emitido el veinticinco de agosto del mismo año, por el Consejo Estatal Electoral de Nayarit, que determinó desechar por infundada e improcedente la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. El Consejo Estatal Electoral del Estado de Nayarit, deberá atender la solicitud de investigación presentada por el Partido Acción Nacional, por presuntas violaciones cometidas a la normatividad electoral, por el Partido Revolucionario Institucional, tomando como base los lineamientos expresados en el considerando quinto de esta sentencia.

 

Notifíquese. Personalmente al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Segunda Sala del Tribunal Electoral, y al Consejo Estatal Electoral, ambos del Estado de Nayarit; por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan a la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, y, en su


oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

     MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

        MAGISTRADA            MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA  JOSÉ FERNANDO OJESTO

NAVARRO HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

      MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ    ZAPATA.

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ.