JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
SUP-JRC-236/99
ACTOR:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD
RESPONSABLE:
SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-236/99, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Nicanor Adame Serrano, contra la resolución de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expediente TEE/SSI/REC/022/99, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se celebró la elección del Ayuntamiento del Municipio de Arcelia, Guerrero.
De acuerdo con el cómputo municipal de la elección, los resultados fueron los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA |
PAN | 119 |
P.R.I | 5,133 |
P.R.D | 4,674 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
PRT | 0 |
PRS | 14 |
VOTOS NULOS | 297 |
VOTOS VALIDOS | 9,940 |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 10,237 |
SEGUNDO. El seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el XX Consejo Distrital, en funciones de Consejo Municipal Electoral del municipio de Arcelia, Guerrero, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE OBTENIDO | No. REGS. ASIGNADOS |
PAN | 119 | 1.19% | 0 |
P.R.I | 5,133 | 51.63% | 4 |
P.R.D | 4,674 | 47.02% | 4 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
PRT | 0 | 0 | 0 |
PRS | 14 | .14% | 0 |
VOTOS NULOS | 297 |
| 0 |
VOTOS VALIDOS | 9,940 |
| - |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 10,237 | 99.98%- |
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TERCERO. El diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Taurino Vázquez Vázquez, promovió juicio de inconformidad para impugnar la asignación de regidurías correspondientes al ayuntamiento del municipio de Arcelia, Guerrero, por el principio de representación proporcional, realizada por el XX Consejo Distrital, en funciones de Consejo Municipal Electoral del municipio en cuestión. Este juicio se tramitó en el expediente TEE/SIII/JIN/007/99.
Por otra parte, en la fecha indicada, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Nicanor Adame Serrano, promovió juicio de inconformidad mediante el que impugnó los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de diecinueve casillas y en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio mencionado y, como consecuencia, la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora. Este juicio se tramitó en el expediente TEE/SIII/JIN/010/99.
A efecto de precisar las casillas, cuya votación se impugnó y las diversas causas de nulidad invocadas en el citado juicio, en primer lugar, se estima pertinente transcribir el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que regula las causas de nulidad de la votación recibida en casilla y, enseguida, en un cuadro especificar tales casillas y los motivos de nulidad invocados en cada una de ellas.
"Artículo 79.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente; II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital o Municipal Electoral correspondiente, fuera de los plazos que el Código Electoral del Estado señale; III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral respectivo; IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora; V. Recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado; VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación; VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados en el artículo 196 del Código Electoral del Estado; VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de la casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; X.Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; o XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma".
Casillas Impugnadas | Causas de Nulidad de la Votación recibida en casilla. ( Artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero) | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | XI | |
506 B X |
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506 C X |
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518 B X X X |
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518 C X X |
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522 B X |
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522 EXT. X |
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523 B X |
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524 B X X |
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525 B X |
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527 B X |
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528 B X |
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530 B X X |
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533 B X |
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535 B X |
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537 B X X X |
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542 B X |
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548 B X |
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549 B X |
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550 B X X X |
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CUARTO. Mediante auto de quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el juez instructor en turno de la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó, entre otras cosas, admitir a trámite los referidos juicios y por proveído de dieciséis siguiente, el citado juez instructor acumuló el expediente TEE/SIII/JIN/010/99 al TEE/SIII/JIN/007/99.
QUINTO. El veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero dictó sentencia en la que decidió: sobreseer en el juicio de inconformidad intentado por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de doce de las diecinueve casilla cuya votación se impugnó por diferentes causas de nulidad, declarar infundados los agravios expuestos contra los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las siete casillas restantes y en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Arcelia, Guerrero y, como consecuencia, confirmar la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, emitida por el XX Consejo Distrital, en funciones de Consejo Municipal Electoral del municipio indicado; en el propio fallo, la sala responsable resolvió acoger los argumentos de la demanda que el Partido Revolucionario Institucional presentó para impugnar, la asignación de regidurías correspondientes al ayuntamiento de dicho municipio, por el principio de representación proporcional, realizada por el consejo mencionado y, en consecuencia, modificar la constancia de asignación, la que quedó en los términos que aparecen en el cuadro siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE OBTENIDO | No. REGS. ASIGNADOS |
PAN | 119 | 1.19% | 0 |
P.R.I | 5,133 | 51.63% | 4 |
P.R.D | 4,674 | 47.02% | 2 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
PRT | 0 | 0 | 0 |
PRS | 14 | .14% | 0 |
VOTOS NULOS | 297 |
| 0 |
VOTOS VALIDOS | 9,940 |
| - |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 10,237 | 99.98% | - |
SEXTO. El veinticinco de octubre demil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Nicanor Adame Serrano, interpuso recurso de reconsideración en contra de la sentencia recaída a los juicios de inconformidad acumulados señalados. Dicho recurso lo conoció la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, la que mediante sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, modificó la resolución recurrida, únicamente, por cuanto hace al sobreseimiento en el juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por la ausencia de escritos de protesta. Las demás partes de la sentencia impugnada quedaron incólumes.
La resolución pronunciada en reconsideración fue notificada al Partido de la Revolución Democrática el once de noviembre siguiente.
SÉPTIMO. El quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Nicanor Adame Serrano, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución descrita en el resultando anterior, ante la sala responsable, órgano que le dio el trámite correspondiente.
Mediante este juicio, el partido actor impugnó la votación recibida en las casillas 506 B, 506 C, 518 B, 518 C, 527 B, 530 B, 535 B, 537 B, 548 B, 549 B y 550 B, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Arcelia, Guerrero.
OCTAVO. El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con los expedientes TEE/SII/JIN/007/99 y acumulado así como el TEE/SSI/REC/022/99, relativos al juicio de inconformidad y al recurso de reconsideración, respectivamente, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite dado a la demanda de referencia, dentro de las que se encuentra el escrito del Partido Revolucionario Institucional, por el que comparece al presente juicio, en su carácter de tercero interesado y formula alegatos.
NOVENO. Mediante proveído de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se turnó el expediente en que se actúa al magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO. Por auto de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada, el ofrecimiento y aportación de pruebas, el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.
B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en este caso, el promovente es el Partido de la Revolución Democrática. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que la sentencia impugnada recayó al recurso de reconsideración, que interpuso contra la resolución que recayó a los juicios de inconformidad acumulados, uno de ellos promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional realizada por el XX Consejo Distrital en funciones de Consejo Municipal Electoral del municipio de Arcelia, Guerrero y, el otro, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio indicado.
C. El juicio fue promovido por conducto de un representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Nicanor Adame Serrano, como representante del partido actor, promovió el medio de impugnación jurisdiccional al que recayó la resolución impugnada en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor, el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y la demanda se presentó el día quince de noviembre siguiente.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, por así disponerlo el artículo 73, fracción III, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, tal requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, debido a que la diferencia entre la votación, que obtuvo el partido que se colocó en primer lugar (Partido Revolucionario Institucional) y que obtuvo el partido que quedó en segundo sitio (Partido de la Revolución Democrática), solamente es de cuatrocientos cincuenta y nueve votos, en tanto que el total de los sufragios obtenidos por cada uno de dichos partidos en once de las casillas instaladas en el municipio de Arcelia, Guerrero, es mucho mayor que la diferencia apuntada.
De manera tal que como la pretensión del partido actor consiste en que se decrete la nulidad de la votación recibida en esas casillas, de acogerse tal pretensión es factible que se reviertan las posiciones que actualmente tienen los partidos de referencia, respecto de la elección de miembros del ayuntamiento de Arcelia, Guerrero. Esto a su vez sería trascendente para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, que se impugna también en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que los ayuntamientos toman posesión hasta el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en términos del artículo 95, párrafo 3, de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la especie, no existen causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable o que esta sala superior haya encontrado, por lo que se procederá al estudio de las pretensiones hechas valer por el partido actor.
TERCERO. Las consideraciones en que se sustenta el fallo impugnado, esencialmente, son las siguientes:
"... En mérito de lo anterior, esta sala ad quem está obligada a acatar las mencionadas jurisprudencias, en atención a lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que, independientemente de que se hubieran presentado o no los escritos de protesta en las casillas impugnadas, se estima legal entrar al estudio de los agravios, dado que dicho escrito, no debe ser ya considerado como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, de acuerdo a lo dispuesto en la segunda jurisprudencia en cita.
En consecuencia, con fundamento en la fracción III del artículo 67 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifica la sentencia de fecha veinte de octubre del año en curso, pronunciada por la Tercera Sala Regional de este Tribunal Electoral del Estado, en los expedientes acumulados de que se trata, sólo por cuanto se refiere al juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, y con apoyo en lo dispuesto por el artículo 9 de la ley antes referida, esta sala de segunda instancia con plenitud de jurisdicción, procede a dictar la resolución correspondiente, sobre el fondo del asunto, sustituyendo a la responsable con todo el cúmulo de facultades inherentes al caso.
IX. Del estudio de los agravios plasmados en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, se desprende que el actor pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas 524 B, 530 B, 537 B, 548 B y 550 B, en virtud de que, según su dicho, se instalaron en lugar diverso al previamente aprobado por el órgano electoral correspondiente.
Ahora bien, por lo que se refiere a las casillas señaladas en el párrafo que antecede, según el partido recurrente, la problemática surge porque su instalación se realizó en lugar diverso al previamente aprobado y oportunamente publicado para el conocimiento, tanto de los partidos políticos, como de los ciudadanos que, el día de la jornada electoral concurrieran, los primeros, en ejercicio de las prerrogativas que les consagra nuestra legislación local y los segundos, para cumplir con su deber constitucional de emitir su sufragio, por lo tanto, previo a su análisis, se considera de importancia verter las siguientes consideraciones:
El artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación vigente en nuestra entidad, en su fracción I establece:
`La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente'.
Por otro lado, el artículo 188 del Código Electoral del Estado, en su inciso d), dispone:
`Artículo 188. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) ...
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la decisión por mayoría ...'.
De lo dispuesto por el precepto antes apuntado, se advierte que para la comprobación de la causal de nulidad alegada, se requiere que se comprueben de manera indubitable los siguientes elementos:
a) Instalar una casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, y
b) Que lo anterior se haga sin causa justificada.
Por otra parte, cabe destacar que el espíritu del legislador de dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que deben ubicarse las casillas para recepcionar los votos el día de la jornada electoral, atiende, entre otros, al principio de certeza que tiene como finalidad que tanto los ciudadanos como los entes políticos que participan en los comicios, tengan la certeza de la ubicación geográfica de los centros receptores del sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse única y exclusivamente como una dirección, es decir, una calle o un número ya que pueden proporcionarse diversos signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar inducir a confusión al electorado, por tal razón, si en el acta de jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo no se anota el lugar preciso de ubicación de casilla, en los términos publicados por los consejos distritales correspondientes, esta circunstancia por sí sola, no implica que el centro de acopio fue ubicado en lugar distinto al autorizado, pues suele suceder que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casillas no anotan en las actas respectivas los datos precisos publicados previamente, ya por una simple omisión o porque el mismo sitio sea conocido de dos o más formas, lo que puede originar la confusión de que es un lugar distinto; sin embargo, se trata del mismo lugar, por lo que la finalidad primordial de certeza no se ve desvirtuada pues no se provoca una confusión o desorientación en el electorado.
Una vez señalado lo anterior, se analizarán las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y el encarte publicado por los órganos electorales correspondientes, los cuales por tener el carácter de documentales públicas, alcanzan el rango de prueba plena en los términos establecidos por los artículos 18, párrafo segundo y 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las que se destacan las coincidencias o discrepancias de los datos asentados en las referidas actas y el lugar de la publicación, por lo que a continuación se inserta un cuadro comparativo:
NÚMERO DE CASILLA SE INSTALÓ EN:
A) ACTA DE JORNADA ELECTORAL
B) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEBÍA INSTALARSE SEGÚN ENCARTE
524 B Inscritos: 361 Votación: 189 52.35%
a) Escuela Primaria Vicente Guerrero Población Cerro Verde, Municipio Arcelia
b) Escuela Primaria Vicente Guerrero, Municipio Arcelia Municipio Arcelia.
Localidad: Cerro Verde.
Frente a la Escuela Primaria "Vicente Guerrero" 530 B Inscritos: 90 Votación: 47 52.22%
a) Escuela 5 de Mayo.
Localidad Tulatengo
b) Escuela Primaria 5 de Mayo.
Localidad Tulatengo.
Frente a la Escuela Primaria "5 de Mayo".
537 B Inscritos: 137 Votación: 76 55.47%
a) Frente en la escuela.
Localidad: El Aguacate.
b) En frente de la escuela primaria Localidad: El Aguacate.
Frente a la Comisaría Municipal. 548 B Inscritos: 116 Votación: 64 55.17%
a) En blanco.
Localidad: El Progreso.
b) En blanco.
Municipio Arcelia.
Localidad: El Progreso.
Frente a la Escuela Primaria "Lucas Pineda".
550 B Inscritos: 242 Votación: 156 64.46%
a) Frente a la Comisaría.
Localidad: Temixco.
b) Frente a la Comisaría.
Localidad: Temixco.
Frente a la Escuela Primaria "Valentín Gómez".
De los datos anotados en la tabla que antecede se desprende, que según la publicación oficial, el lugar de ubicación de las casillas 524 B y 530 B, debió ser frente a la Escuela Primaria "Vicente Guerrero" y frente a la Escuela Primaria "5 de Mayo", respectivamente; de igual forma, se advierte que las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, registran que las referidas casillas se ubicaron en "Escuela Primaria Vicente Guerrero" y "Escuela Primaria 5 de Mayo", es decir, se omitió asentar "frente a", sin embargo, esa omisión no pone en duda de que los referidos centros receptores del voto se instalaron en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital Electoral y dado a conocer a los electores a través del encarte, ya que el porcentaje de votación en las referidas casillas asciende al 52.35% y 52.22%, respectivamente, lo que nos prueba que existió certidumbre en los ciudadanos del lugar a donde debieron acudir a sufragar; además, el inconforme no aportó prueba tendiente a demostrar que se instalaron en un lugar geográfico diferente al que se designó previamente; no pasa desapercibido que a foja cuatrocientos sesenta y cuatro, existe escrito de protesta respecto de la casilla mencionada en segundo término; sin embargo, los hechos que en el mismo se narran no guardan ninguna relación con la causal de nulidad que se alega, por lo que dicho escrito no cumplió con su función de demostrar posibles violaciones el día de la jornada electoral, por lo tanto, no existe prueba alguna que corrobore los hechos que se aducen en el escrito de inconformidad, y en esa virtud, se torna infundado el agravio.
Respecto de la casilla 537 B, se desprende que, según el encarte oficial, debió instalarse frente a la comisaría de la localidad de El "Aguacate" y de las actas de jornada electoral se advierte que se instaló "frente a la escuela" de la mencionada localidad; sobre el particular debe decirse que en apariencia lo antes anotado se refiere a un lugar distinto; sin embargo, ello no está plenamente comprobado, es decir, la causal de nulidad alegada en la casilla de que se trata, no puede tenerse por demostrada sólo con la información que arrojan las actas correspondientes, pues la falta de coincidencia es insuficiente para acoger favorablemente el reclamo del actor, ya que atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que un mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuya denominación aunque aparentemente distinta, suele suceder que se refiere al mismo lugar, por ejemplo, "frente a la escuela", "frente a la comisaría" o "frente a la plaza", frases que aunque distintas, pueden estar referidas al mismo lugar; a mayor abundamiento, debe dejarse establecido que si el partido promovente pretende la anulación de la votación recibida, porque según su afirmación, la casilla fue instalada en lugar diverso al indicado por la autoridad electoral, le corresponde la carga de la prueba, es decir, precisar y demostrar cuál fue el espacio geográfico en que se ubicó el centro receptor de los sufragios, y en todo caso, acreditar que se provocó incertidumbre en el electorado respecto al lugar a que tenía que acudir para votar.
Por otro lado, esta sala resolutora, en atención al principio de exhaustividad que debe regir en toda resolución de orden jurisdiccional, tuvo a la vista la documental pública consistente en el acta de jornada electoral de cuya apreciación no se desprende incidente alguno en la instalación de la casilla y el representante no firmó bajo protesta en dicha acta, no obstante que la ley le otorga esa facultad, de la que no hizo uso, por tanto no ha lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.
El agravio mediante el cual se combate la votación recibida en la casilla 548 B es infundado, pues si bien es cierto que en el acta de jornada electoral aparece en blanco el rubro relativo al domicilio donde debió ubicarse, no lo es menos, que tal circunstancia por sí sola es insuficiente para establecer válidamente, que se instaló en un domicilio distinto al previamente autorizado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente, pues de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, surge la convicción de que, en ocasiones, los funcionarios de las mesas directivas de casilla omiten asentar el domicilio en el acta de jornada electoral, ya sea por simple olvido o por la falsa creencia de que los datos ya habían sido asentados ante el cúmulo de información que debe precisarse en el referido documento; además, ante la falta de elementos de convicción que nos prueben diáfanamente que la referida casilla se instaló en un lugar diferente al previamente autorizado por el órgano electoral correspondiente, se presume fundadamente que la misma se ubicó en el que había sido designado previamente para ello; lo anterior, adminiculado con el dato que arrojan las documentales que obran en autos de las que se desprende que la votación fue del 55.17%, asimismo, que los ciudadanos de la casilla de que se trata, ocurrieron a la urna sin desorientación de su ubicación, por lo tanto se declara infundado el agravio relativo, ya que no se afectó la substancia de la recepción de la votación.
En otro aspecto, por lo que se refiere a la casilla 550 B, para estar en condiciones de establecer la procedencia o improcedencia del agravio que se pretende hacer valer, con el objeto de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se impone hacer un análisis de las constancias que al respecto obran en autos, siendo éstas las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las que tienen valor probatorio pleno en los términos de los artículos 18, párrafo segundo y 20, párrafo segundo, ambos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El referido agravio, en esencia, el inconforme lo hace consistir en que la casilla de que se trata, sin causa justificada se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente.
Ahora bien, del acta de jornada electoral se desprende que esta fue instalada "frente a la comisaría", del poblado de Temixco y en el encarte oficial se señaló como domicilio para su instalación "frente a la Escuela Primaria Valentín Gómez"; de igual forma, en el apartado correspondiente a `si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital Electoral...', de la documental citada en primer término, se dice que "por estar retirado de la población", es decir, se prueba plenamente que la casilla en cita se instaló en un lugar diferente al destinado por la autoridad competente; sin embargo, en concepto de los integrantes de esta sala ad quem, esa circunstancia por sí sola es insuficiente para actualizar la causal de nulidad intentada por el partido recurrente, pues mediante oficio número 250/99, de fecha ocho del mes y año en curso, el Presidente del XX Consejo Distrital Electoral, en funciones de Municipal de Arcelia, Guerrero, informó a este cuerpo colegiado, que la distancia existente entre la comisaría de la comunidad de Temixco y la Escuela Primaria "Valentín Gómez" es de aproximadamente dos cuadras y que entre uno y otro lugar existe visibilidad, toda vez que de la escuela a la comisaría se conduce por una calle recta, por tanto, se presumen fundadamente que dada la corta distancia que existe entre ambos lugares, no se provocó desorientación en el electorado respecto de la ubicación geográfica de la casilla a donde emitieron su sufragio, es decir, los votantes en ningún momento tuvieron duda del lugar donde se ubicó efectivamente el centro receptor del voto, tan es así, que se obtuvo un porcentaje del 64.46% de la votación, que supera al porcentaje de la votación general del municipio que equivale a 56.61%; no pasa inadvertido que en autos no consta que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo último del artículo antes transcrito el cual impone la obligación de dejar aviso del cambio de ubicación; sin embargo, ello se considera una irregularidad menor cometida por un órgano no especializado ni profesional, ya que las mesas directivas de casillas se conforman con ciudadanos escogidos al azar que después de ser capacitados, son seleccionados para integrar las mismas; a mayor abundamiento, debe destacarse que el representante del partido inconforme no firmó bajo protesta las actas, no obstante de que la ley le concede tal facultad y el escrito de protesta de que exhibió al final del escrutinio y cómputo, mismo que obra a foja cuatrocientos sesenta y ocho, no guarda ninguna relación con la causal de nulidad motivo del presente estudio, por lo tanto, atendiendo al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, se estima que no es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla que nos ocupa.
Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con clave de publicación S3ELJD01/98, que a la letra dice:
`PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali-zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi-dos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfec-ciones menores, al no ser determinantes para el resulta -do de la votación o elección, efectiva mente son insufi-cientes para acarrear la sanción anulatoria correspon-diente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público'.
X. Continuando con el análisis de las supuestas irregularidades ocurridas durante el día de la jornada electoral, el actor, en su escrito de inconformidad, se duele de que las casillas 527 B y 530 B se instalaron fuera del horario establecido por el Código Electoral del Estado. Si se atiende a la literalidad de los hechos narrados, lo manifestado por el enjuiciante fue en el sentido de que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada por la ley para la celebración de los comicios.
En efecto, el artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral, indica:
`Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
I ... IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora'.
Por su parte, el artículo 185 del Código Electoral del Estado, prescribe:
`Artículo 185. El primer domingo de octubre tratándose de la elección de Diputados y Ayuntamientos ... del año del proceso electoral, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las Mesas Directivas de las Casillas, nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de los Representantes de los Partidos Políticos que concurran'.
En relación con el artículo anterior, el numeral 189 del citado cuerpo de leyes, ordena:
`Artículo 189. Una vez llenada y firmada el acta de jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación'.
Asimismo, el artículo 197 del ordenamiento en cita, dispone:
`Artículo 197. La votación se cerrará a las dieciocho horas'.
De las transcripciones de los textos legales anteriores se desprenden las consideraciones siguientes:
a) Que la recepción de los sufragios puede válidamente comenzar a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral de la elección respectiva, una vez que se haya instalado la casilla, integrado el órgano receptor de los sufragios y llenado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.
b) Que la recepción de la votación concluye a las dieciocho horas del día de los comicios, salvo las excepciones señaladas por el artículo 197 del código electoral, referentes a la posibilidad de que la mesa directiva de casilla cierre antes de la hora señalada por la ley cuando todos los electores inscritos en el listado nominal ya hubieran ejercido su derecho al voto activo, o después de esa hora, cuando aún hubiera votantes formados para sufragar.
c) Que al entenderse como fecha para efectos de la recepción de los votos, no sólo el día de la jornada electoral estipulada por mandato legal, sino también las horas de inicio y cierre de la votación, resulta inconcuso concluir que el lapso durante el cual el cuerpo electoral válidamente puede cumplir con su obligación constitucional de emitir sus preferencias político-electorales, corre en situaciones normales, a partir de las ocho horas para culminar a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo las excepciones señaladas por el artículo 197 del código en cita.
Por lo que, interpretando a contrario sensu las disposiciones referidas, se deduce que si la recepción de los votos se realiza antes de las ocho de la mañana o después de las dieciocho horas, es acertado considerar que aquélla se desarrolló en fecha distinta a la establecida por la ley y por lo tanto, al ser las causales de nulidad condicionantes de orden público, resultarían invalidados los actos electorales celebrados por los miembros de la mesa directiva de casilla y los electores entre los cuales se encontraría la recepción y la emisión de los sufragios.
Para estar en condiciones de analizar gráficamente la causal en estudio, se procede a elaborar un cuadro comparativo del horario legal de instalación y apertura de la votación el día de las elecciones con la hora de instalación de las casillas 527 B y 530 B, que se asienta en el apartado correspondiente de las respectivas actas de jornada electoral.
CASILLA HORARIO DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL 527 B A partir de las 08:00 hrs.
(artículo 185 del Código Electoral del Estado)
08:30
530 B 08:45
Ahora bien, si del apartado correspondiente en el acta de la jornada electoral visible a foja doscientos treinta de los autos, documental pública a la que esta sala resolutora le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 18, párrafo segundo y 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación se observa, que la casilla 527 B, se instaló a las ocho horas con treinta minutos del día tres de octubre del presente año, por lo que, atendiendo al principio de la lógica, resulta obvio que la recepción de la votación se llevó a cabo dentro del espacio temporal establecido por la ley para esos efectos, por lo cual, al no aportar el actor alguna probanza que desvirtuara la validez plena del acta de la jornada electoral y si además, en el apartado correspondiente a los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla no se registró anotación alguna con la cual se pudiera presumir la existencia de irregularidades suscitadas durante esta etapa de la jornada electoral, deviene infundado el supuesto agravio sostenido por el demandante.
En relación con la casilla 530 B, el enjuiciante señala que al instalarse a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos se transgredió el horario establecido por el código electoral. Al respecto, es indispensable señalar que al hacer la revisión correspondiente de las constancias que obran en autos se encontró en la correspondiente acta de jornada electoral visible a foja trescientos cuarenta y dos de los autos que efectivamente la casilla se instaló a la hora indicada por el actor. Sin embargo, atendiendo a lo señalado por los numerales transcritos líneas arriba, se desprende diafanamente que si bien la casilla debió instalarse a las ocho horas, lo que al no haber sucedido, constituye una irregularidad de naturaleza no grave, también es cierto que la recepción de la votación se realizó en la fecha estipulada por mandato legal y dentro del horario establecido por el Código Electoral del Estado.
A mayor abundamiento, no pasa desapercibido para esta autoridad jurisdiccional electoral, que en el espacio que corresponde al registro de incidentes del apartado de instalación de la casilla, se asentó que si hubo tales incidentes; sin embargo, el demandante como responsable de la carga de la prueba no aportó el medio de convicción consistente en la hoja adicional de la casilla 530 B, ni presentó probanza alguna que desvirtuara el valor probatorio pleno que por ley tiene el acta de jornada electoral, al constituir una documental pública de conformidad con lo señalado en el artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que dichas documentales: `tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran'. Por los razonamientos vertidos con anterioridad, resulta infundado el agravio formulado por el recurrente en relación a la impugnación de la casilla en estudio.
XI. A efecto de estar en posibilidad de determinar sobre la procedencia o improcedencia de los agravios hechos valer por el partido político inconforme, respecto a la existencia de irregularidades ocurridas durante el día de la jornada electoral que actualizan la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación se recibió por personas u organismos distintos a los facultados por nuestro ordenamiento legal, se procede a elaborar un cuadro comparativo que nos permita obtener de manera sistematizada los datos que obran en el expediente que se analiza y facilitar el estudio de los agravios.
Del análisis minucioso de las actas de jornada electoral, final de escrutinio y cómputo, listados nominales y encartes públicos de ubicación e integración de las casillas, probanzas que por tener el carácter de documentales públicas hacen prueba plena en términos del artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en correlación con el párrafo segundo del diverso 18 del ordenamiento legal antes invocado, encontramos lo siguiente: CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL SUPLENTE LISTA NOMINAL CORRIMIENTO 518 B Presidente: Cervantes Santiago Roberto Secretario: Morales Juárez Humberto 1er. Escrutador: Rosales Cárdenas Yanely 2do. Escrutador: Salgado Almazan Amada Suplentes: Salgado Morales Ma. Guadalupe Sánchez Cervantes J. Santos Sánchez Tapia Melania Roberto Cervantes Santiago Humberto Morales Juárez Juan Sánchez Morales Pedro Guadarrama Ramírez Si Si 525 B Presidente: Peralta Juárez Elia Secretario: Damián Ortíz Federico 1er. Escrutador: Díaz Díaz María Apolinar 2do. Escrutador: Damián Cruz Lucas Suplentes: Pascasio Abarca Silvia Díaz Anileto Eberardo Damián Cruz Columba Elia Peralta Juárez Federico Damián Ortíz Melquiades Díaz Ortíz María Apolinar Antonio Ortiaga Si Si 527 B Presidente: Soloya Soto Juan Secretario: Aviléz Soto Florencio ler. Escrutador: Aviléz Gabino Ma. del Carmen 2do. Escrutador: Aviléz Gabino Luisa Suplentes: Márquez García Ma. de Jesús Juan Soloya S.
Epifanio Avilés S.
Benigno Teodoro G.
Climaco Díaz A.
Si Si Si CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL SUPLENTE LISTA NOMINAL CORRIMIENTO Villalba Salgado Silvino Villalba Marcial Petra 537 B Presidente: Mendoza Brito Marbella Secretario: Román Pérez Abades ler. Escrutador: Araujo Díaz Elida 2do. Escrutador: Brito Román María Magdalena Suplentes: Rayo Bahena Bomfilia Burgos Salgado Martha Mendoza Brito Reyna Marbella Mendoza Brito Abades Román Pérez Elida Araujo Díaz Bomfilia Rayo Bahena Si 542 B Presidente: Ascencio Sánchez Leovigildo Secretario: De la Cruz Montoya Lucas 1er. Escrutador: Ascencio Sánchez Maricela 2do. Escrutador: Ascencio Delgado Rubén Suplentes: Mejía Díaz Adán Sánchez Jiménez Luis Trujillo Rosales José Lucas de la Cruz Montoya Procoro Rojas Martínez Jacinto García Beltrán Luis Sánchez Jiménez Si Si Si Si 550 B Presidente: Hernández Arroyo Martín Secretario: Flores Cortés Miguel Ángel 1er. Escrutador: Pedroza Albarado Carmela 2do. Escrutador: Bahena Errera Salvador Martín Hernández Arroyo Miguel Ángel Flores Cortés Rosa María Alvarado Urbina Pablo Hernández Guzmán Si Si CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL SUPLENTE LISTA NOMINAL CORRIMIENTO Suplentes: Alvarado Urbina Rosa María Hernández Guzmán Pablo Guzmán Martínez María Santos Ahora bien, previo al análisis de las casilla señaladas en el cuadro anterior, se impone hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 92 del Código Electoral del Estado establece lo siguiente:
`Las mesas directivas de casilla, se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales ...'.
Por su parte, el artículo 186 del código antes citado, dispone:
`De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de Presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes; y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta la clausura.
En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y
b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva de casilla.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberá recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos'.
De la disposición transcrita en ultimo término se colige lo siguiente:
1. Que de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos se procederá a su instalación, siguiendo el procedimiento que se marca.
2. En caso de ausencia de alguno de los funcionarios, el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en su orden a los presentes para ocupar los cargos vacantes.
3. Que los suplentes generales presentes pueden ser habilitados por el presidente de la mesa directiva de casilla para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes.
4. Que en el caso de que sólo estuvieran presentes los suplentes generales, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros de secretario y escrutadores, procediendo el primero a instalar la casilla, nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores que se encuentren formados para votar.
Por otro lado, del cuadro que antecede se observan los siguientes resultados: En relación a las casillas 518 B y 525 B, resultan inatendibles los agravios formulados por el enjuiciante en el sentido de que se integraron las mesas directivas de casilla en forma ilegal al sustituirse indebidamente a los dos escrutadores de cada una de ellas designados por el Consejo Distrital Electoral respectivo, en atención a las consideraciones siguientes:
Las personas que fueron designadas por el organismo electoral competente para ocupar los cargos de presidente y secretario en cada una de las casillas de referencia, según consta en la publicación oficial denominada encarte, son las mismas que cumplieron con su obligación ciudadana de integrar las mesas directivas de casilla el día de los comicios, fungiendo además, en los mismos cargos para los cuales fueron autorizadas, como se colige de los espacios correspondientes de las actas de jornada electoral y final de escrutinio y cómputo, por lo cual, al haber sido previamente insaculadas y capacitadas, existió la garantía de que contaran con los conocimientos suficientes para el desarrollo adecuado de la jornada electoral, asegurándose, asimismo, la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 93 del Código Electoral del Estado, para poder ser designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla.
De ahí que, el presidente de cada una de las casillas en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 186, inciso a) del Código Electoral del Estado, transcrito al inicio del presente considerando, procedió a completar la integración en su respectiva casilla con los electores que se encontraban formados para votar pertenecientes a ella e inscritos en el listado nominal, habilitándose, para la casilla 518 B, a los ciudadanos Juan Sánchez Morales y Pedro Guadarrama Ramírez, como primer y segundo escrutadores respectivamente; y por cuanto hace a la casilla 525 B, se habilitó a los ciudadanos Melquiades Díaz Ortíz y María Apolinar Antonio Ortiaga, para ocupar los cargos de primer y segundo escrutadores, en atención a que supuestamente no se presentaron a cumplir con su responsabilidad ciudadana los funcionarios propietarios y suplentes respectivamente.
Tales nombramientos fueron realizados conforme al procedimiento legal correspondiente, por lo que el proceder de los presidentes de las casillas en estudio actuaron apegados estrictamente a derecho. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave de publicación S3EL019/97, que a la letra dice:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Sala Superior. S3EL 019/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González'.
No pasa desapercibido para esta sala ad quem, que si bien, quienes debieron ocupar primeramente los cargos vacantes deberían haber sido los electores designados como suplentes generales de conformidad con el encarte correspondiente, también es cierto que en virtud de la hora de instalación de la casilla 581 B (ocho horas con treinta minutos), se presume fundadamente que por un lado, ni los dos escrutadores propietarios ni los tres suplentes generales se presentaron a desempeñar los cargos respectivos el día de la jornada electoral por lo que, el presidente de la casilla designó de entre los electores a los funcionarios faltantes, al serle imposible seguir el orden de sustitución establecido en el propio numeral 186 del código de la materia. No obstante, como ya quedó señalado líneas arriba, el presidente de esa casilla de ninguna manera violó disposición legal alguna, pues la sustitución de los funcionarios propietarios por los electores inscritos en la lista nominal, se encuentra expresamente prevista por el código en cita. De esta manera, al no constar en autos la existencia de irregularidades, ya que en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla del acta de la jornada electoral se expresa que no existió ningún incidente durante dicha etapa de la jornada comicial, y por lo tanto, al no haberse puesto en duda la certeza de la recepción de los sufragios, así como del cómputo respectivo en la casilla 518 B, resulta inconcuso concluir que en todo momento la actuación de los funcionarios electorales se adecuó a los principios de legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad que deben regir los actos de los organismos electorales, por lo cual, en la especie, se protegió el bien jurídico tutelado consistente en el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores que depositaron su voto el día de los comicios.
Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala de Segunda Instancia, que si bien en la casilla 525 B, el presidente de la misma habilitó a los electores que fungieron como primer y segundo escrutadores antes de la hora señalada por el artículo 186, primer párrafo de la Ley Sustantiva Electoral, es decir que realizó las sustituciones a las ocho horas y no esperó los quince minutos de tolerancia que la ley establece para esperar la llegada de los propietarios ausentes o de los suplentes, lo que constituye una irregularidad, sin embargo, no es de naturaleza grave, ya que el procedimiento de sustitución antes descrito se encuentra regulado en el numeral 186 del código en cita, por lo que el presidente de dicha casilla actuó con apego a la normatividad vigente en la materia es más, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla en el acta de la jornada electoral se asentó por los funcionarios de la misma que no existió ningún incidente durante la etapa de apertura de la jornada comicial. De esta manera, al no constar en autos la existencia de irregularidades suficientes que hubieran puesto en duda la certeza de la recepción de la votación así como el escrutinio y cómputo respectivo y de conformidad al principio general de derecho consistente en la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que en especie, se traduce en privilegiar la receptividad de las preferencias electorales de los ciudadanos, resulta totalmente improcedente declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 518 B y 525 B por la causal prevista por la fracción V del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con la casilla 527 B, es inoperante el hecho narrado por el actor consistente en que hubo una indebida sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla en atención a las consideraciones siguientes:
El ciudadano que fue designado por el Consejo Distrital Electoral competente, para ocupar el cargo de presidente, según consta en la lista oficial de integración y ubicación de las casillas denominada encarte, es la misma que cumplió con su obligación constitucional de integrar la mesa directiva de casilla el día de las elecciones, fungiendo además, en el mismo puesto para el cual fue autorizado por la ley, como se colige de los espacios correspondientes de las actas de jornada electoral y final y de escrutinio y cómputo, por lo cual, al haber sido previamente insaculada y capacitada, existió la garantía de que contara con los conocimientos suficientes para el desarrollo adecuado de la jornada electoral, asegurándose, así mismo, la imparcialidad en el ejercicio de su función y el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 93 del Código Electoral del Estado, para poder ser designado como funcionario de la mesa directiva de casilla.
Asimismo, en virtud de la hora de instalación de la casilla 527 B (ocho horas con treinta minutos), se presume fundadamente que ni el secretario y los dos escrutadores, ni los tres suplentes generales designados previamente para ocupar esos cargos, asistieron el día de la jornada electoral para cumplir con su deber ciudadano de integrar el órgano electoral encargado de la recepción de los sufragios, por lo cual, el presidente de la citada casilla, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 186, inciso a), del ordenamiento electoral aplicable, transcrito al inicio del presente considerando, procedió a completar la integración de la casilla con tres electores presentes pertenecientes a ella e inscritos en la lista nominal correspondiente, habilitando a los ciudadanos Epifanio Avilés S., Benigno Teodoro G. y Climaco Díaz A., como secretario, primer y segundo escrutadores, respectivamente. Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con clave de publicación S3EL 019/97, que a la letra dice:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.
Sala Superior. S3EL 019/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González'.
De esta manera, al no constar en autos la existencia de irregularidades suficientes que hubieran puesto en duda la certeza de la recepción de los sufragios, así como el escrutinio y cómputo respectivo, y de acuerdo al principio general de derecho consistente en la conservación de los actos públicos válidamente celebrados por los organismos electorales, que en este caso lo es un órgano temporal integrado con personal no profesional ni especializado, lo que se traduce en privilegiar la recepción de las preferencias partidistas del cuerpo electoral. Por las consideraciones anteriores, deviene infundado el agravio hecho valer por el enjuiciante y no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 527 B por la causal prevista en la fracción V del artículo 79 de la Ley Adjetiva de la materia.
Con relación a la casilla 537 B, resulta infundado el agravio expuesto por la parte accionante en el sentido de que se cambió de manera arbitraria al segundo escrutador y por lo tanto, que la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, debido a las razones siguientes:
En primer término, es un principio general de derecho que el que afirma, se encuentra obligado a probar su dicho, por lo cual en la especie, el partido actor no presentó en juicio algún medio de convicción que pudiera comprobar su pretensión, ni constan en las actuaciones del expediente natural, elementos de prueba que acrediten que efectivamente la ciudadana Bomfilia Rayo Bahena, se encontrara impedida para ser designada como funcionaria de la mesa directiva de casilla, pues como se observa de la publicación de integración y ubicación de los órganos receptores de los sufragios, conocido como encarte, dicha ciudadana fue designada por el órgano electoral competente como suplente general, por lo que, al haber sido previamente insaculada, capacitada y autorizada por la ley para desempeñar las funciones electorales el día de la jornada comicial, se garantizó en la especie, que tanto los tres funcionarios propietarios que fueron designados originalmente por la autoridad electoral administrativa y que fungieron en tales puestos el día de las elecciones, así como la suplente general habilitada como segundo escrutador realizaran sus funciones con absoluta imparcialidad y objetividad. De esta manera, si la citada ciudadana no hubiera cumplido con los requisitos legales establecidos por el artículo 93 del Código Electoral del Estado y atendiendo al principio del derecho electoral consistente en que las actuaciones de los organismos comiciales se presumen realizados de buena fe, no hubiese sido designada como funcionaria de la referida mesa directiva de casilla. Es más, del apartado correspondiente a la instalación de la casilla en el acta de la jornada electoral los funcionarios de la misma asentaron expresamente que no hubo incidente alguno registrado durante esa primera etapa de la jornada comicial, por lo cual, el presidente en uso de las facultades conferidas por el artículo 186 del Ordenamiento Sustantivo Electoral actuó conforme a derecho al habilitarla como segundo escrutador sin violentar disposición constitucional o reglamentaria electoral alguna.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Relevante con clave de publicación S3EL061/98, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
`SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ). En el artículo 194 del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la Comisión Municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, la misma no es de naturaleza grave por la que se tenga que decretar la nulidad de la votación recibida como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando conste que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados.
Sala Superior. S3EL 061/98 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/ 97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Mata Rodríguez'.
En este sentido, si en el caso que nos ocupa, esta sala resolutora tampoco advierte la existencia de incidente alguno registrado en el apartado correspondiente del acta final de escrutinio y cómputo y, además, no se anexaron hojas adicionales de incidentes que reportaran alguna irregularidad, es de presumirse que la votación se desarrolló en términos normales y que no existieron obstáculos que impidieran el ejercicio ciudadano del voto activo, por lo cual, se considera inatendible la petición del actor de anular la votación en la casilla mencionada.
En relación con la casilla 542 B, el actor se inconforma porque según su dicho se violó sistemáticamente la publicación de funcionarios de casilla autorizados por el Vigésimo Consejo Distrital Electoral y se impusieron de manera arbitraria a todos los funcionarios que fungieron en dicha elección del tres de octubre. Al respecto, el accionante tuvo su oportunidad procesal, a través de un recurso diverso, para impugnar en tiempo y forma la supuesta violación sistemática de la publicación oficial denominada encarte; es más, en la casilla a estudio, el actor no aporta probanza alguna que lleve a formar la convicción de que efectivamente los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla el día de las elecciones no cumplían con los requisitos legales establecidos por el artículo 93 del código electoral, por lo que, al corresponderle la carga de la prueba y no acreditar sus afirmaciones que en vía de agravios expresa, resulta inatendible la petición formulada, presumiéndose que los funcionarios de la casilla actuaron de buena fe y apegados a la normatividad vigente en materia electoral.
De esta manera, del gráfico insertado al inicio de este considerando, elaborado con la información proporcionada por las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, listas nominales y el encarte respectivo, se desprende que la persona que actuó como presidente de la casilla el día de los comicios es la misma persona que fue designada previamente según consta en el encarte correspondiente para desempeñar la función de secretario, por lo cual, existió un recorrimiento al asumir las funciones de presidente del órgano receptor de los votos el ciudadano previamente designado por el Consejo Electoral de Arcelia, como secretario; asimismo, los cargos de secretario y primer escrutador fueron ocupados por dos ciudadanos pertenecientes a la casilla e inscritos en la lista nominal correspondiente, de igual manera, ocurrió con la persona que previamente fue designada como suplente general y que el día de la jornada electoral fue habilitada como segundo escrutador. En consecuencia, todas las designaciones realizas por el ciudadano Lucas de la Cruz Montoya, en su carácter de presidente de dicha casilla, se llevaron a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por el artículo 186 del código en cita. Sin embargo, no pasa inadvertido para esta Sala de Segunda Instancia que si bien el corrimiento de secretario a presidente y la habilitación de un suplente general como segundo escrutador, además del nombramiento de los dos electores pertenecientes a la casilla para desempeñar los cargos de secretario y de primer escrutador, se realizaron a las ocho de la mañana, lo cual constituye una irregularidad de naturaleza no grave, pues las sustituciones debieron realizarse a partir de los ocho horas con quince minutos del día tres de octubre, también es cierto que de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se observa que en los apartados correspondientes a incidentes, los miembros de la mesa directiva expresamente indicaron que no se registró infracción alguna a los procedimientos electorales durante estas dos etapas de la jornada comicial, por lo que debe concluirse válidamente que en ningún momento se pusieron en riesgo las funciones esenciales que toda mesa directiva de casilla debe cumplir, como son la recepción de la votación y el cómputo de los sufragios. Por lo tanto, al no encontrarse en autos la existencia de indicios que hicieran presumir la aparición de obstáculos para el desarrollo normal y expedito de los actos electorales durante la jornada respectiva, resulta totalmente improcedente declarar la nulidad de la votación de la casilla en análisis por la causal consistente en que la recepción de los votos se recibió por personas u organismos distintos a los autorizados por el Código Electoral del Estado.
Por lo que respecta a la casilla 550 B, resulta inatendible el agravio formulado por el accionante en el sentido de que se sustituyó ilegalmente al primer y segundo escrutadores, y además que se recibió la votación por personas no autorizadas por el código electoral, ya que en primer lugar, tanto el presidente de esa casilla Martín Hernández Arroyo, como el secretario Miguel Ángel Flores Cortés, designados para esos cargos, según consta en el encarte respectivo, fueron las mismas personas que el día de la jornada electoral desempeñaron tales funciones y, en segundo lugar, el presidente de la casilla con las facultades conferidas por el artículo 186, inciso a), del Código Electoral del Estado, procedió a sustituir al primer y segundo escrutadores originalmente designados por dos suplentes generales que también fueron designados por el órgano administrativo electoral competente para actuar como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, por lo que esta situación no es causa que pueda generar la nulidad de la votación recibida pues tal circunstancia se encuentra expresamente prevista por el numeral 186 del código electoral antes transcrito. No pasa desapercibido para esta sala que en el apartado correspondiente a incidentes registrados durante la fase de instalación y de escrutinio y cómputo en las actas respectivas, los funcionarios de casilla expresamente plasmaron en dichos apartados la falta de infracciones cometidas en contra de la legislación electoral vigente.
Por lo tanto, los suplentes generales que asumieron las funciones de primer y segundo escrutadores, al encontrarse expresamente autorizados por la ley para realizar esas funciones, como consta en el encarte respectivo, y al haber sido previamente insaculados y capacitados por el Órgano Administrativo Electoral competente, garantizaron en la especie el bien jurídico consistente en la recepción de los sufragios, garantizando la certeza de que los actos electorales durante el desarrollo de la jornada electoral fueron realizados siguiendo exclusivamente el mandato de la ley. En este sentido, si en el caso que nos ocupa esta sala no advierte la existencia de incidente alguno registrado en los apartados correspondientes de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo y, además no se anexaron hojas adicionales de incidentes que reportaran alguna irregularidad, es de presumirse que la votación se desarrolló en términos normales y que no existieron obstáculos que impidieran el ejercicio ciudadano del voto activo, por lo cual se considera inatendible la petición del actor de anular la votación en la casilla mencionada por la causal prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley Procesal Electoral del Estado.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis Relevante con clave de publicación S3EL061/98, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ), cuyo texto ha sido citado en esta misma resolución a foja sesenta y siete.
XII. En relación a las casillas 518 B, 522 Ext., 523 B, 524 B, 528 B, 537 B y 549 B, en esencia, el inconforme aduce que medió error en el cómputo de los votos emitidos. Para estar en condiciones de establecer la procedencia o improcedencia del agravio planteado por el partido inconforme, con el objeto de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se impone hacer un análisis de las constancias probatorias que al respecto obran en autos, siendo estas las listas nominales, actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las que por tratarse de documentales públicas tienen el rango de prueba plena, según lo prevé el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Al respecto, el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en su fracción VI establece:
`Artículo 79. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
...
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a alguno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación'.
De la exégesis del precepto antes apuntado se desprende que para la actualización de la causal de nulidad alegada se requiere de la comprobación de los siguientes presupuestos:
a) Que haya error o dolo en el cómputo de los votos;
b) Que el error o dolo beneficie a alguno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla; y
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Una vez expuesto lo anterior, debe decirse que de los agravios del inconforme, se advierte que éste afirma la existencia de irregularidades en el cómputo de los votos por existir diferencia entre las cifras anotadas en los diversos rubros de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas impugnadas, por lo tanto, con el objeto de determinar si las diferencias o discrepancias que surjan de la confrontación de los diversos rubros benefician a uno de los partidos políticos contendientes y si ello es determinante o no, se considera pertinente insertar un cuadro conteniendo todos los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo, lo cual se hace de la siguiente manera:
Casilla | Total de ciudadanos inscritos en L.N. | A No. de ciudadanos que votaron según L.N. | B Boletas Recibidas | C Boletas Sobrantes o inutilizadas | D Votación emitida (votos válidos + votos nulos) | E Boletas extraídas de las urnas | F Diferencia entre boletas extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron según L.N. | G (F-B) Diferencia entre votación emitida y boletas extraídas de las urnas | H (E-F) Diferencia entre votación emitida y no. de ciudadanos que votaron | I (E-B) No. de votos obtenidos por el 1o. lugar | J No. de votos obtenidos por el 2o . lugar | K Diferencia de votos entre 1o y 2o lugar J-K |
518 B | 377 | 214 | 384 | 170 | 213 | 213 | 1 | 0 | 1 | 116 | 83 | 33 |
522 Ext. | 59 | 36 | 66 | 30 | 36 | EN BLANCO | EN BLANCO | EN BLANCO | 0 | 29 | 4 | 25 |
524 B | 361 | 189 | 368 | 359 | 189 | 377 | 188 | 188 | 0 | 133 | 49 | 84 |
523 B | 135 | EN BLANCO | 142 | 98 | 44 | 44 | EN BLANCO | 0 | EN BLANCO | 27 | 15 | 12 |
528 B | 169 | 70 | 176 | EN BLANCO | 70 | EN BLANCO | EN BLANCO | EN BLANCO | 0 | 37 | 30 | 7 |
537 B | 137 | 76 | 144 | 66 | 78 | 78 | 2 | 0 | 2 | 49 | 27 | 22 |
549 B | 538 | 285 | 546 | 260 | 274 | 285 | 0 | 11 | 11 | 152 | 121 | 31 |
De la gráfica anterior, se advierte que, son infundados los agravios esgrimidos por el accionante, por las razones que a continuación se mencionan:
Tocante a las casillas 518 B, 537 B y 549 B, cabe aclarar que, si bien en las mismas existe diferencia entre boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron según lista nominal y entre votación emitida y ciudadanos que votaron según lista nominal y votación emitida y boletas extraídas de la urna, de un voto en la primera, dos votos en la segunda y once votos en la tercera, tales disparidades no son determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el mayor número de ellos y el que le siguió, fue superior a las cantidades antes precisadas pues en la 518 B, fue de treinta y tres, en la 537 B, fue de veintidós y en la 549 B, de treinta y un votos respectivamente, lo que nos indica de que aun en el caso de que al partido ganador se le restasen los votos que se desprenden de las referidas diferencias o se le sumen al que obtuvo el segundo lugar, de todas formas continuaría ocupando el primer lugar el instituto político que obtuvo el triunfo, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación de las casillas antes referidas.
En la casilla 522 Extraordinaria, se observa que el rubro relativo a boletas extraídas de la urna, aparece en blanco, sin embargo, este dato es posible obtenerlo de las cifras que aparecen en los apartados correspondientes a ciudadanos que votaron según lista nominal o votación emitida, que consignan valores similares (treinta y seis), lo anterior en atención a la estrecha relación que guardan entre sí, misma que sumada al número de boletas sobrantes o inutilizadas (treinta), nos arroja el número de boletas recibidas (sesenta y seis), por lo que se llega a la conclusión de que no existe error en el cómputo de los votos, y que tal omisión obedeció a un simple descuido de los funcionarios de la casilla, por lo que no le asiste la razón al partido político enjuiciante para pretender la nulidad solicitada en esta casilla, debiéndose conservar la validez de la votación recibida.
En la casilla 524 B, encontramos que en el rubro relativo a boletas extraídas de la urna, se asentó la cantidad de trescientos setenta y siete, cuando debió asentarse la cantidad de ciento ochenta y nueve, que es la que aparece en votación emitida y ciudadanos que votaron según lista nominal, ya que deben consignar valores idénticos o equivalentes por la estrecha relación que guardan entre sí; por otro lado, se advierte que en el rubro relativo a boletas sobrantes o inutilizadas, se anotó la cifra de trescientos cincuenta y nueve, cuando debió corresponder ciento setenta y dos, que se obtiene de deducir a las boletas recibidas, el número de votos emitidos o ciudadanos que votaron según lista nominal; hecha la anterior aclaración, se llega a la firme convicción de que debe conservarse la validez de la votación recibida, pues deducidas las cantidades que corresponden a boletas sobrantes o inutilizadas y boletas extraídas de la urna, se aclarara que no existe ninguna diferencia entre boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron según lista nominal y votación emitida y boletas extraídas de la urna; por lo que aquí se observa que la anotación de las cifras citadas en los rubros de boletas sobrantes y boletas extraídas de la urna, es una irregularidad atribuible a los funcionarios de la mesa directiva de casilla ya que demuestran una incorrecta anotación de los datos, que de ninguna manera refleja que se violentaron los principios de certeza y legalidad rectores en el proceso de la recepción del voto, por lo tanto, se declara infundado el agravio que al respecto pretendió hacer valer el recurrente.
Por lo que corresponde a la casilla 523 B, al tener a la vista el acta de escrutinio y cómputo, se advierte que se encuentra en blanco el espacio correspondiente a ciudadanos que votaron según lista nominal, irregularidad que no es suficiente para actualizar la causal de nulidad alegada, ya que el dato faltante es posible obtenerlo de las listas nominales que se tuvieron a la vista que obran de fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos cuarenta y dos y de las cuales se desprende que emitieron su voto cuarenta y tres ciudadanos de la referida lista y un representante de partido; de igual modo, dicho dato faltante puede sustraerse de los rubros relativos a boletas extraídas de la urna y votación emitida, que se obtiene de la suma de votos válidos y nulos; además, por la estrecha relación que guardan entre sí, es posible determinar validamente que la cifra omitida debe ser la misma a la que aparecen en los rubros antes citados, los cuales consignan valores similares de (cuarenta y cuatro), misma cantidad que sumada al número de boletas sobrantes nos da el número exacto de recibidas (ciento cuarenta y cuatro), con lo que se prueba que no existe error alguno que haga actualizar la causal de nulidad prevista por la fracción VI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De igual modo sucede que en la casilla 528 B, aparece en blanco el rubro relativo a boletas extraídas de la urna, dato que es posible obtenerlo de las cantidades asentadas en los apartados correspondientes a ciudadanos que votaron según lista nominal y votación emitida, que registran cifras similares(setenta), ya que deben consignar cantidades similares por la estrecha relación que guardan entre sí; de igual forma del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en comento se advierte que aparece en blanco el rubro relativo a boletas sobrantes o inutilizadas, cantidad que puede ser obtenida de la deducción de la votación emitida o ciudadanos que votaron según lista nominal (setenta) a las boletas recibidas (ciento setenta y seis), cuyo resultado de la operación sería ciento seis, cifra que debería completarse en el rubro en blanco anteriormente citado, por lo que es válido el argumento hecho con anterioridad en el sentido de que debe de conservarse la validez de la votación, pues si bien es cierto que la omisión del llenado de esos apartados es un indicio, no es prueba suficiente para acreditar los supuestos de la causal de nulidad motivo del presente estudio.
Sirve de sustento lo anterior la Jurisprudencia obligatoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a la letra dice:
`ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA" Y "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA", "VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA", SEGÚN CORRESPONDA, CON EL DE "NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES", para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato.
Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente;
d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la
finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL" debe requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos.
Sala Superior. S3ELJ 08/97 Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/97. Tercera Época.
Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos'.
XIII. Por otro lado, tenemos que el partido inconforme, en el capítulo de hechos adujo que en la casilla 0522 B: `... el comisario de esta comunidad (Ahuatepec), no permitió que el paquete electoral se entregara a la presidente de esa casilla ... y la entregó al comisario quien ya tenía una reunión en su domicilio con cerca de cincuenta personas diciéndole a los concurrentes que se instalaría la casilla solo hasta que los presentes se comprometieran a votar por el P.R.I. ...' y en la casilla 533 B: ` ... se presentó Javier Salgado Pena y Alfonso de la Cruz Ramírez, en compañía de Etelvina Estrada Beltrán, dando instrucciones en el conteo a los representantes de la casilla ...'; de lo anterior puede deducirse que su intención es hacer valer la causal de nulidad prevista por la fracción IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o contra los electores; de igual manera, asevera el impetrarte, que en las casillas 0506 B, 0506 C, 0518 B, 0518 C, 0527 B, 0535 B y 0550 B, hubo compra de votos y acarreo de votantes, de lo que se infiere que se pretende hacer valer la causal de nubilidad prevista por la fracción XI del precepto legal antes invocado, consistente en irregularidades graves plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, en forma evidente que pongan en duda la certeza de la votación.
Las anteriores causales, por tener estrecha relación, se analizarán de manera conjunta, por lo que sobre el particular, debe decirse que al hacer un análisis de lo que en vía de hechos se señala y que el recurrente manifiesta que le causa agravios, éstos devienen inatendibles, ya que de la revisión de las constancias del expediente que se revisa, no se encontraron pruebas suficientes que adminiculadas entre sí corroboren su dicho, el cual por sí solo resulta ser una simple opinión de inconformidad, esto es, una afirmación general que se ubica en el campo de lo subjetivo de quien lo manifiesta, sin ninguna posibilidad de trascender en lo objetivo, por no encontrarse plenamente acreditado con pruebas fehacientes que no dejan lugar a dudas de su existencia; además, el impetrante no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, elementos que son indispensables para efecto de tener por acreditados los hechos que de manera general se alegan.
No pasa desapercibido que el inconforme ofreció como elemento de prueba un videocassette, el cual para darle la correcta interpretación y valoración, el Secretario General de Acuerdos de esa Sala Resolutora certificó, que el contenido de dicha probanza, fue reproducido y se observó lo siguiente:
`Al comienzo de la reproducción de a cinta se observa a seis personas, cuatro del sexo masculino y dos del femenino, platicando sentadas junto a una mesa, registrándose la fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Siguiendo con la secuencia del video se observa que las dos mujeres se levantan del lugar donde están charlando caminan por una calle y en la imagen siguiente, las dos mujeres se encuentran en la puerta de una casa particular, escuchando por el audio del video que una de ellas invita a las personas que se encuentran dentro, a una reunión para el día siguiente.
En ese momento, se escucha la voz del narrador que señala que una de las mujeres estaba invitando a un desayuno para el día siguiente a hora temprana y señala además que no debe de hacerse proselitismo alguno por estar próximas las elecciones. Las mencionadas mujeres después de estar unos minutos en ese lugar se retiran de ahí. Acto seguido, se observa una camioneta blanca de la cual baja una persona del sexo masculino que se acerca a otra casa y aparentemente conserva con una persona.
En otra imagen, registrada con la fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, a las seis cuarenta y ocho de la mañana se observa a un hombre que entra a una casa aparentemente particular. A las siete con once minutos del mismo día se observa a un grupo aproximadamente de diez personas entre adultos y niños que caminan por una calle y todos se introducen en la misma casa. A las ocho con once minutos se observa que una casilla no identificada ya se encuentra instalada y los electores están votando, formándose una fila de gente de un número considerable. En este lugar, una persona que se encuentra en la fila llama a otra cercana a la casilla para que emita su sufragio.
En otra imagen registrada a las ocho cuarenta y ocho de la mañana, una electora se encuentra votando y atrás de ella está parada una persona del sexo masculino observándola. De un taxi, con la leyenda "Ernesto si", baja una mujer para emitir su voto. En otra escena registrada a las nueve horas con siete minutos de la mañana, varias personas vigilan una casilla a distancia prudente. Tres de ellas rodean la mampara correspondiente; una persona sigue observando a los electores. En la siguiente escena de una camioneta blanca bajan varias personas, enseguida pasa por el lugar una camioneta suburban de color vino; en otra imagen aparece la misma suburban sin placas dirigiéndose a una carretera.
En otra imagen la cámara enfoca el despacho jurídico del abogado Rubén Palacios Palacios, que en el portón color negro se observa un cartel del candidato del PRI a la Presidencia Municipal.
En otra escena se oye la voz del narrador en compañía de otras personas que señala que existen problemas en la localidad conocida como Almoloya, siendo las cuatro cuarenta y cinco de la tarde.
Las secuencias visuales posteriores del video ya no registran hora ni fecha. Aparece una imagen en donde un grupo de personas se encuentran formadas para votar en una casilla no identificada; en ese lugar existe una reunión de gente que aparentemente intercambian información y se saludan entre sí. Cerca del lugar de votación aparece una persona mirando hacia la mampara correspondiente; en eso tres personas aparentemente conocidas entre sí se encuentran atentas al desarrollo de la votación en esa casilla.
En esa misma escena se observa a una persona del sexo masculino y a otra del femenino que una vez que han depositado su voto se dirigen a otras personas y les hacen algunas indicaciones. En otra imagen aparece un hombre de edad avanzada que se hace acompañar por un hombre joven los cuales se introducen al mismo tiempo a la mampara de una casilla no identificada, de ahí salen y el señor de edad avanzada deposita su sufragio en la urna esperándolo la otra persona. Juntos se van y al llegar a una camioneta marca Chevrolet el señor de edad avanzada sube a ella, despidiéndose de su acompañante.
En otra escena registrada a las once treinta y ocho de la mañana dos motociclistas recorren un camino de terracería; enseguida una camioneta de redilas con aproximadamente nueve personas y con razón social de la "cervecería corona", inicia su camino siguiéndola el narrador del video. Enseguida las personas bajan de la camioneta, se reúnen cerca de una casilla no identificada y una de ellas que venía de la camioneta de redilas color verde antes mencionada vota en esa casilla. En una segunda escena en el mismo lugar después de que votan algunas personas y se suben a una camioneta blanca, tres individuos se suben a un vehículo con vidrios polarizados, esto se encuentra registrado a las catorce diez horas'.
Como se observa, la cinta tiene como característica común que enfocan apersonas dialogando, formados para votar, votando o recibiendo sus boletas para sufragar; así como vehículos y personas que se suben o descienden de los mismos, lo cual de modo alguno no demuestra la compra de votos, proselitismo o presión sobre los electores o funcionarios de las mesas directivas de casillas u otras irregularidades que pudieran afectar la certeza y limpieza de los comicios.
En otra escena, se puede apreciar a varias personas introducirse a una casa, lo cual no es indicativo de alguna irregularidad grave que pueda dar origen a una causal de nulidad; ya que ello no aporta prácticamente nada.
Respecto de las escenas donde aparece que un hombre joven y otro de edad avanzada se introducen al mismo tiempo a la mampara y donde se aprecian imágenes de una camioneta tipo estacas con la razón social "cervecería corona"; de donde descienden nueve personas que se reúnen cerca de una casilla, si bien en conjunción con otras pruebas pudiera constituir una irregularidad grave atentatorio de la libertad y secreto del voto, sin embargo, no cuentan con pruebas para identificar las casillas donde acontecieron dichos hechos, ni para sostener que los mismos acontecieron en forma generalizada en todas las casillas que se impugnan, para tener elementos de juicio que nos lleven a la conclusión de que ello fue determinante para el resultado de la votación, por lo tanto, se declara que no se actualiza la causal de nulidad que se hace valer por el partido impetrante.
XIV. Ahora bien, por lo que respecta al juicio de inconformidad TEE/SIII/JIN/010/99, relativo a la asignación de regidurías de representación proporcional, por la inadecuada aplicación de la fórmula establecida por el Código Electoral del Estado es pertinente señalar, las siguientes consideraciones:
En términos del artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los requisitos comunes a los recursos se encuentran acreditados, no así el requisito especial que establece el diverso 67, fracción II, de la ley en cita, consistente en que el recurrente debe señalar previamente, que el presupuesto de la impugnación, de conformidad con lo previsto por el capítulo segundo del presente título, mismo que se refiere a los específicamente señalados en el artículo 66 de la ley adjetiva de la materia, que en lo conducente establece:
`Artículo 66. Para el recurso de reconsideración son presupuestos los siguientes:
I. Que la sentencias de la Sala Central o Regiones del Tribunal Electoral:
a) Hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el Título Sexto de la presente ley, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección;
b) Hayan otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez o asignado una diputación a una fórmula de candidatos distinta a la que originalmente se le otorgó o asignó; o
c) Hayan anulado indebidamente una elección.
II. Que el Consejo Estatal Electoral haya asignado indebidamente diputados por el principio de representación proporcional:
a) Por existir error aritmético en los cómputos realizados por el propio Consejo;
b) Por no tomar en cuenta las sentencias que en su caso hubiera dictado el Tribunal Electoral competente;
c) Por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas para ello en la Constitución Local y en el Código Electoral del Estado; o
d) Haya otorgado la constancia de mayoría y de validez de la elección y declarado la ilegibilidad del candidato indebidamente'.
Como se puede observar, nuestra ley no específica el presupuesto acorde con las controversias que generen las resoluciones de fondo, dictadas por las salas de primera instancia en los juicios de inconformidad, que de origen o diriman una controversia de asignación de regidurías; sin embargo, debe tomarse en cuenta lo establecido por el artículo 65 de la ley que se viene citando, que entre otras cosas señala:
`Artículo 65. El recurso de reconsideración, sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Central o Regionales, en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de gobernador, diputados y ayuntamientos...'.
De lo anterior se advierte que si bien es cierto el presupuesto correspondiente a la materia que nos ocupa no se encuentra expresamente inserto en el referido artículo 66, no lo es menos, que el espíritu del legislador fue de que los partidos políticos cuentan con una amplia esfera de medios de impugnación y que las resoluciones que dicten las autoridades de Primer Grado, puedan ser revisadas por un Superior Jerárquico a través de los recursos de naturaleza vertical, como lo es el presente.
Lo anterior se desprende de lo preceptuado por el artículo 3 de la ley adjetiva de la materia que establece un sistema de medio de impugnación que tiene como finalidad garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
De igual forma, el propio artículo 65 en su última parte prevé la posibilidad de impugnar las sentencias de fondo en relación con los Ayuntamientos, de los cuales forman parte las regidurías.
Finalmente, debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley que se viene citando, que refiere los requisitos especiales del recurso de reconsideración y en cuya fracción II, inciso d) establece:
`...
d) Corregir la asignación de regidores realizada por el Consejo Municipal Electoral correspondiente...'.
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones legales y relacionadas con antelación, se llega a la firme convicción de que el presupuesto para la procedencia de la vía recursal que se hace valer, se encuentra acreditada, por lo tanto, se procede al estudio y análisis de los agravios que al respecto expone el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante legítimo, lo cual se hace de la siguiente manera: El partido inconforme, en el agravio formulado, aduce que la sala a quo al emitir la sentencia combatida interpretó y aplicó inadecuadamente las normas jurídicas del código electoral del estado, que regulan la asignación de regidurías de representación proporcional, por lo que, según su dicho, se le privó en forma indebida de dos regidurías que por legítimo derecho le corresponden.
En ese contexto, el recurrente manifiesta que la responsable desvincula los elementos del procedimiento de asignación de regidurías, al considerar correcto, que el Partido Revolucionario Institucional, por haber obtenido la mayoría de la votación en la elección de ayuntamiento, se le otorgara el 50% de las regidurías a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, correspondiéndole en consecuencia cuatro de las ocho regidurías a asignar en el municipio de Arcelia, Guerrero, cuando en realidad, manifiesta el partido impugnante, de conformidad con la resolución de primera instancia que es impugnada, el ayuntamiento de ese lugar quedó integrado con seis regidores en total; por lo que, supone el recurrente que, al Partido Revolucionario Institucional debieron otorgársele únicamente tres regidurías y no cuatro por constituir las primeras, el 50% de las seis regidurías con que se integra finalmente el ayuntamiento.
Dicha aseveración, resulta totalmente infundada por no ser conforme a derecho, toda vez que, contrario a lo manifestado, el 50% de los escaños a asignar al partido que obtuvo la mayoría de votos, es en función al número de regidurías que como máximo establece el artículo 97 de la Constitución Política Local, para la integración de los ayuntamientos de acuerdo al número de habitantes en el municipio de que se trate y no en función al número de regidurías con que finalmente quede integrado el ayuntamiento, como lo pretende hacer valer incorrectamente el partido impugnante.
El precepto antes citado en su fracción III, establece lo siguiente:
`Artículo 97. Los Ayuntamientos se integrarán a partir
de las bases siguientes:
...
III. En los municipios que reúnan entre 25 mil a 74,999 habitantes los Ayuntamientos se integrarán por un presidente, un síndico y hasta 8 regidores; y...'. De dicho precepto constitucional, se desprende la condicionante relativa al factor demográfico de cada municipio, lo cual en ningún modo permite interpretar lo pretendido por el partido actor, en el sentido de que por haberse finalmente integrado el ayuntamiento con seis regidurías, debieron otorgarse tres de ellas al partido que obtuvo la mayor votación.
Ahora bien, a efecto de dilucidar si la autoridad responsable siguió el procedimiento adecuado de asignación para el partido que obtuvo la mayoría de los votos, es oportuno tomar en cuenta lo previsto por el artículo 17, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado, que en la parte que aquí interesa, señala:
`Artículo 17. Tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos en los respectivos municipios.
Al partido político o coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las regidurías que señala el artículo 97 de la Constitución Política del Estado...'.
Como puede observarse, dicha disposición es contundente al señalar que el 50% de las regidurías se asignarán al partido que obtenga la mayoría de la votación, debe derivarse del total de regidurías que como máximo deben se asignadas en el municipio, por lo que no genera duda que permitiera una interpretación en sentido distinto al que claramente ofrece la norma.
Sobre el particular, esta sala de segunda instancia considera oportuno precisar los resultados que obtuvo cada uno de los partidos en el municipio de Arcelia, respecto a la elección de ayuntamiento, para lo cual se analiza el acta de cómputo municipal de fecha seis de octubre del año en curso, levantada por el Consejo Distrital Electoral de dicho municipio, que obra a foja veinte del expediente natural, en la que se hacen constar los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN PORCENTAJE PAN 119 1.16% PRI 5,133 50.14% PRD 4,674 45.66% PRS 14 0.14% VOTOS NULOS 297 2.90% VOTACIÓN TOTAL 10,237 100% En base a la anterior votación, según las actas de asignación de regirías, el vigésimo Consejo Distrital con funciones de Municipal de manera indebida asignó, a los partidos contendientes, el número de regidurías que a continuación se señalan:
PRI PRD 4 REGIDURIAS 4 REGIDURIAS Lo anterior permite confirmar que efectivamente, el Partido Revolucionario Institucional obtuvo la mayoría de la votación por lo que este instituto político, es el que tiene derecho a la adjudicación del 50% de las ocho regidurías, que equivale a cuatro, ello en la aplicación del párrafo segundo del artículo 17 en cita.
Por otra parte, también se confirma que de acuerdo a la votación obtenida por el recurrente Partido de la Revolución Democrática, se debe aplicar el segundo supuesto que prevé el citado precepto legal, es decir, únicamente tiene derecho a que se le asigna el 25% de las regidurías, que corresponde a dos; lo anterior por haber alcanzado el segundo lugar de las preferencias electorales y obtenido la cuarta parte de la votación, ya que alcanzó cuatro mil seiscientos setenta y cuatro votos que es superior a dos mil quinientos cincuenta y nueve punto veinticinco votos que representa la mencionada proporción de la votación, por lo que la sala responsable procedió conforme a derecho al otorgarle solamente dos regidurías al partido recurrente y dejar de asignarle la séptima y octava regidurías que indebidamente le había otorgado el Consejo Distrital Electoral, con funciones de Municipal de Arcelia, Guerrero, como consta en la resolución que se combate a foja ochocientos veinte del expediente natural, las que como consecuencia de esta sentencia quedan desiertas.
No obstante la conclusión a la que se arriba, es de indicarse que el partido político recurrente confunde las variables que deben tomarse en cuenta para obtener los porcentajes señalados; sin embargo, del precepto legal que se analiza, no existe duda alguna que los porcentajes en uno y otro caso se deben determinar con relación al máximo de regidurías que correspondan al municipio, esto es, ocho regidurías, que constituye el dato base que la Constitución y la ley reglamentaria dan para efecto de aplicar la fórmula de asignación motivo de estudio.
En ese sentido, es inatendible lo pretendido por el recurrente cuando sostiene que el 50% de las regidurías que corresponden al partido mayoritario deben obtenerse en relación a seis regidurías, toda vez de que ese dato precisamente se obtiene con posterioridad al acto de aplicación del procedimiento de asignación previsto por el artículo 17 del Código Electoral del Estado.
De ahí que, de acuerdo al número de habitantes, al municipio de Arcelia, Guerrero, por disposición constitucional, le corresponden hasta el máximo de ocho regidurías, luego entonces, fue correcto que con base en ese número de regidurías se determinara el 50% que le corresponde al partido político que obtuvo la mayoría de la
votación en la elección respectiva, como bien lo ponderó la sala responsable en su sentencia combatida.
Ahora bien, el hecho de que al Partido Revolucionario Institucional se le hayan otorgado cuatro de las ocho regidurías por asignar, en virtud de haber obtenido la mayoría de la votación en la elección de ayuntamiento y a la vez, ganar la presidencia y la sindicatura municipal, no significa que dicho partido político esté sobrerrepresentado en el ayuntamiento, como incorrectamente señala el partido recurrente, pues esos cargos no están sujetos al principio de representación proporcional, ya que este sistema electoral únicamente se aplica en la asignación de regidurías, como se desprende de lo preceptuado por el artículo 17 del código electoral en cita. Por lo tanto, resulta infundado el argumento que al respecto vierte el actor.
Por último, el partido recurrente se inconforma porque según su parecer la sala responsable modificó la constancia de asignación de regidurías otorgándole sólo dos de ellas. Por lo tanto, debe decirse al partido inconforme que no le asiste la razón jurídica en sus pretensiones debido a que si obtuvo el segundo lugar de las preferencias electorales en la elección de ayuntamiento y alcanzó más de la cuarta parte de la votación, como él mismo lo reconoce, tiene derecho únicamente al primer 25% de las ocho regidurías que como máximo le corresponde asignar en el municipio de Arcelia, es decir, sólo puede obtener dos regidurías como ya ha quedado legalmente establecido.
Esto en virtud de que la situación anterior queda comprendida en la hipótesis legal señalada claramente por la Constitución Política del Estado en su artículo 97, párrafo cuarto, inciso b), que señala:
`Artículo 97.
...
La distribución de las regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios:
...
b) el 25% de las regidurías serán para el partido que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo'.
Disposición constitucional de la que se deduce que el restante 25% no puede por ninguna razón asignarse a los partidos políticos que ya fueron objeto de una asignación proporcional calificada, es decir, ya se trate de aquel partido que obtuvo la mayoría de votos, al que se le adjudica el 50% de las regidurías o de aquel partido que al ubicarse en
segundo lugar y alcanzando la cuarta parte de la votación, se le hayan asignado el 25% del total de los escaños que como máximo se distribuyen en el municipio.
Para confirmar lo anterior, resulta necesario indicar que de conformidad con el citado artículo 97, párrafo quinto, inciso c), de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 17, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado, el restante 25% de las regidurías se repartirá entre los otros partidos políticos que hayan participado en la elección, lo que significa que quedan excluidos de este tercer supuesto aquéllos partidos que hayan obtenido la mayoría de la votación o el segundo lugar en la condición establecida por la ley, es decir, que haya alcanzado la cuarta parte de la votación.
Lo anterior permite a esta sala de segunda instancia arribar a la plena convicción de que la sala a quo estuvo en lo correcto al modificar la constancia de asignación de regidurías para únicamente otorgar dos escaños. Asimismo, se estima que la autoridad responsable estuvo apegada a los ordenamientos legales al no asignar la séptima y la octava regidurías restantes, en virtud de que si bien es cierto, en esta elección participaron los Partidos de Acción Nacional y de la Revolución del Sur, también lo es, que dichos institutos políticos no alcanzaron el 1.5% requerido para la aplicación del tercer supuesto de asignación precisado en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley Sustantiva Electoral.
Con base en los anteriores razonamientos, se estiman infundados los agravios hechos valer por el recurrente y por consecuencia, infundado el medio de impugnación que nos ocupa, por lo que deberá confirmarse el considerando noveno de la sentencia combatida, de fecha veinte de octubre del año en curso, por así proceder conforme a derecho".
CUARTO. El partido promovente expresó los siguientes agravios:
"PRIMERO.
Fuente de agravio. Lo constituyen los considerandos IX, X, XII, XIII y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde la autoridad señalada como responsable, califica de infundados los agravios del recurso de reconsideración.
Preceptos constitucionales violados. 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 1 y 25 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 37, inciso e), del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3, 26 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de agravio. En la resolución que se impugna por esta vía, la responsable omite realizar una revisión exhaustiva de todos y cada uno de los argumentos hechos valer por el suscrito, así como incurre en serias violaciones en la valoración de las probanzas ofrecidas, con lo cual incumplió el principio de exhaustividad, con el correspondiente conculcamiento al de legalidad.
a). En lo que respecta a las casillas 0537 B, 548 B y 550 B, la responsable viola los principios de legalidad, objetividad y al suponer la autoridad, cito: `si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo no se anota el lugar preciso de ubicación de casilla en los términos publicados por los consejos distritales correspondientes, esta circunstancia por sí sola, no implica que el centro de acopio fue ubicado en lugar distinto al autorizado, pues suele suceder que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla no anoten, en las actas respectivas los datos precisos publicados previamente'.
Es decir, no hay certeza del lugar de ubicación de las casillas; por lo que respecta a la casilla 537 B debió ubicarse frente a la comisaría municipal y lo hicieron junto a la escuela primaria y la casilla 548 B se omitió establecer el lugar de instalación y debió ubicarse en la Escuela Primaria Lucas Pineda.
Por lo tanto, la autoridad bajo el principio de exhaustividad debió realizar, las diligencias necesarias para corroborar la ubicación de las casillas y no suponer que se instalaron en el domicilio del encarte, ya que ésta resolviendo bajo un supuesto de que: `ya que por una simple omisión o porque el mismo sitio se ha conocido de dos o más formas'.
En ese sentido se crea una confusión para el elector ya que no sabe dónde emitir el sufragio.
En cuanto a la casilla 550 B, la autoridad viola el principio de legalidad ya que como lo reconoce, dicha casilla fue ubicada en lugar distinto al publicado en el encarte oficial y bajo el criterio alejado de la ley, cito: `esa circunstancia por sí sola es insuficiente para actualizar la causal de nulidad intentada' es decir, presupone sin haber hecho la inspección necesaria que la ubicación de la casilla no estaba retirada del lugar donde se debía haber ubicado.
Es incongruente establecer que los votantes nunca tuvieron duda del lugar donde se ubicó la casilla ya que se obtuvo un porcentaje del 64.46%, es decir bajo. Esta lógica de la autoridad suponer que es un porcentaje alto también implicaría que el 35.54% que no votó fue por la mala ubicación de casilla.
b). A decir de la casilla 530 B que se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, como lo reconoce la autoridad, transgrede el principio de legalidad al establecer que: `que si bien la casilla debió instalarse a las ocho horas, lo que al no haber sucedido, constituye una irregularidad de naturaleza no grave'.
Es decir, la autoridad pretende asignarse facultades legislativas al indicar cuál es hora de apertura y cierre de la votación en el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
Por lo que pretende establecer que no hay una irregularidad grave siendo que, como lo establece el Código Electoral del Estado de Guerrero, la hora de instalación de las casillas debe ser a las ocho horas y no a las ocho cuarenta y cinco, como se llevó a cabo el pasado tres de octubre del año en curso.
En relación al considerando XII, en las casillas 518 B, 537 B y 549 B, la sala de segunda reconoce que (sic) irregularidades en las mismas, ya que existen diferencias entre las boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron, según lista nominal y entre votación emitida y ciudadanos que votaron según lista nominal y votación emitida y boletas extraídas de la urna. Por lo que, faltando al principio de certeza y seguridad jurídica, la autoridad no anuló la casilla respectiva.
En la casilla 524 B la autoridad indebidamente y bajo supuestos, corrige en los rubros relativos a boletas extraídas de la urna, votación emitida en la urna y ciudadanos que votaron según la lista nominal, además de boletas sobrantes o inutilizadas, la votación se llevó a efecto en tal casilla, sin mediar, ninguna argumentación lógica-jurídica y partiendo de que dicha acta donde contiene tales rubros es una documental pública no puede ser desvirtuada sin el correspondiente conteo de votos que para tal efecto debe llevar a cabo en la diligencia respectiva.
Por lo que la autoridad parte de supuestos y no analiza de forma adecuada el acta respectiva ni específica que en tales rubros debe existir congruencia y racionalidad entre ellos. En ese sentido. No se aprecia una identidad entre las variables descritas y sí diferencias que permiten acreditar la nulidad de las casillas.
En lo que respecta al considerando XIII y la irregularidad aducida en las casillas 0506 B, 0506 C, 518 B, 518 C, 518 B, 527 B, 535 B y 550 B, debo decir que la autoridad no valoró las pruebas ofrecidas conforme a una interpretación sistemática y funcional de la ley, ni conforme al sistema de lógica y la sana crítica ya que las violaciones que se muestran en el videocassette son irregularidades graves que se dan en forma generalizada, que individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia que en el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad, que deben de imperar en toda elección; por lo que la sala de segunda instancia debió valorar todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección, para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma. En este sentido, la autoridad reconoce que pudieron haber habido irregularidades graves atentatorias de la libertad del secreto del voto.
En este sentido se debe tomar en cuenta las demás pruebas que obran en autos como es la lista nominal, donde aparecen las fotografías de los electores y que deben ser adminiculadas con todos y cada uno de los elementos de prueba por lo se puede aplicar el principio de adquisición procesal.
SEGUNDO.
Fuente de agravio. Lo constituye el considerando XIV y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde la autoridad señalada como responsable, califica de inoperantes los motivos de la inconformidad y califica de intrascendente el inadecuado manejo del sistema de representación.
Preceptos constitucionales violados. 14, 16, 17, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 97 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 17, 18 y 37, inciso e), del Código Electoral del Estado de Guerrero; 1, 2, 3 y 26, fracciones III y IV y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de agravio. Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones jurídicas antes citadas, por inobservancia o indebida interpretación, violando los principios de legalidad electoral, al no fundar y motivar la resolución que se impugna, así como no observar el principio de exhaustividad.
En efecto, la autoridad señalada como responsable faltando al principio de objetividad y certeza, califica los agravios hechos valer por mi representada como "infundados", cuando los mismos, atacan precisamente una indebida concepción e interpretación del sistema electoral, que más adelante afecta y provoca una indebida interpretación y aplicación del sistema electoral previsto en nuestro estado, esto es así porque deja de observarse lo dispuesto por los artículos 3, segundo párrafo y 2, primer párrafo, de la ley local de medios de impugnación, al ignorar los principios de interpretación sistemático y funcional, violándose con ello el principio de legalidad electoral, esto queda perfectamente definido, al expresar la autoridad responsable lo siguiente:
Dicha resolución carece de los principios de exhaustividad y fundamentación y motivación al resolver, ignorando el principio del sistema de interpretación funcional, como el que establece que el sentido de las normas debe entenderse en razón de que sea acorde con el sistema al que pertenecen.
A fin de ilustrar el criterio de esta sala, se transcribe la cita siguiente:
Sistemas electorales. I. Concepto. Lo que se determina a través de un sistema electoral es la cuestión relacionada con la representación política, el principio que la definirá -principio mayoritario o proporcional- y de entre las diversas técnicas disponibles para alcanzar uno de los dos principios, el procedimiento que se prefiere aplicar. Los reglamentos técnicos que incluye un sistema electoral abarcan todo el proceso electoral: la (posible) subdivisión del territorio nacional (zona electoral) en circunscripciones electorales, la forma de candidatura (candidatura individual o distintas formas de lista), el procedimiento de votación propiamente dicho (esto es, si el elector puede, por ejemplo, entregar uno o varios votos y cómo debe hacerlo) y el procedimiento de asignación de los votos computados, lo que supone establecer la regla decisoria (mayoría o proporcionalidad), el ámbito de adjudicación de los escaños (circunscripción, agrupación de circunscripciones, territorio nacional), el método de cómputo (por ejemplo método d'Hondt o cifra repartidora), la barrera o umbral mínimo inicial.
III. Tipos de sistemas electorales. Existe un sin número de sistemas electorales. No obstante, es posible reducir esta diversidad en unos pocos tipos básicos. La formación de los tipos y la impugnación de sus características, sin embargo, no es tarea nada fácil y bastante controvertida. La importancia de este esfuerzo conceptual reside en que la definición misma de los tipos de sistemas electorales influye mucho en los enunciados sobre los efectos que tienen.
Así, no basta diferenciar entre sistema mayoritario y sistema proporcional, distinción compartida por todos los autores; hay que establecer un contenido preciso y consistente.
Tradicionalmente se definen sistema mayoritario (o de pluralidad) y sistema proporcional de la siguiente manera:
sistema mayoritario (o de pluralidad) es aquél en que se elige al candidato que obtiene la mayoría (absoluta o relativa). Sistema proporcional es aquél en que la representación política refleja, si es posible exactamente, la distribución de los sufragios entre los partidos. Ambas definiciones son, ciertamente, correctas, pero no se corresponden: de una se desprende la regla decisoria a nivel de circunscripción, y de la otra, el resultado electoral a nivel global; en otras palabras, el modelo de representación. De este modo resulta necesario, en primer lugar, unificar el criterio de definición y, en segundo lugar, dar prioridad a uno de ellos para la diferenciación entre representación por mayoría y representación proporcional. El criterio que mejor define a qué tipo básico pertenece tal o cual sistema electoral es fundamentalmente el concepto de representación al cual aspira.
El objetivo de representación tipo mayoritario (de pluralidad) es la formación de mayorías; fomentándose la desproporcionalidad de votos y escaños se persigue o se logra la formación de una mayoría de partido o coalición de partidos. El objetivo de la representación proporcional es establecer una relación de proporcionalidad entre votos y escaños, y en forma estricta, procurar que el electorado sea fielmente reflejado en el parlamento.
Base de la definición de los tipos fundamentales de sistemas electorales es el efecto que ellos tienen sobre la relación entre votos y escaños obtenidos.
Sistemas electorales de tipo mayoritario tienden a favorecer los partidos grandes y producen una brecha entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos, en desventaja de los partidos pequeños.
Sistemas electorales de tipo proporcional tienden a producir una mayor concordancia relativa entre los porcentajes de votos y escaños obtenidos por los diversos partidos. Pero no es cierto que la concordancia, en la realidad, sea estricta.
En un principio, el debate científico y político sobre los sistemas electorales se circunscribió por lo general, a la posición entre representación por pluralidad y representación proporcional. No se tomó bien en cuenta que existen sistemas de representación proporcional que varían notablemente entre sí, de acuerdo con sus efectos. Solo recién se distingue entre diferentes subtipos de representación proporcional, a base de dos variables: efecto que ejerce el sistema proporcional sobre el votante en el acto mismo de votar, y efecto que ejerce el sistema proporcional sobre la relación entre votos y escaños. Primer tipo: representación proporcional pura.
La proporción de votos logrados por un partido y la proporción de escaños que por ellos le corresponden, aproximadamente coinciden, por lo menos teóricamente se aproximan. No existen barreras legales directas (umbrales mínimos) o directas (tamaño de las circunscripciones electorales) que alteran el efecto proporcional y, por lo tanto, no hay ni una presión psicológica sobre los votantes de estructurar su preferencias políticas de acuerdo a cálculos de voto útil. Los electores, en caso de existir tales barreras, optaría por partidos que estarían en condiciones de sobrepasarlas.
Segundo tipo: representación proporcional impura.
Por medio de barreras directas (p.e. mediante la división del territorio en una gran cantidad de distritos de tamaño pequeño o mediano) se impide un efecto proporcional inmediato que iguale el porcentaje de escaños con el de los votos. Cuando más fuerte sean esas barreras, de acuerdo con variaciones en el tamaño de los distritos electorales, tanto mayor será el efecto concentrado que tendrán sobre el comportamiento de los votantes.
Tercer tipo: representación proporcional con barrera legal.
Este tipo limita el número de partidos con posibilidad de acceder a una representación parlamentaria de su electorado por medio de una barrera inicial, por lo tanto afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de los escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta (véase sistema alemán).
Diccionario Electoral Serie Elecciones y Democracia, Instituto Interamericano de Derechos Humanos.- Ed. Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral Capel-Costarrica 1989.
Finalmente, es aplicable, el contenido de la tesis de
jurisprudencial, siguiente:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.
Organización Política "Partido de la Sociedad Nacionalista". 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata'.
En efecto, la autoridad responsable sin fundamento alguno, al igual que el juzgador a quo, incurre en la pretensión de desvincular e interpretar de forma aislada la fórmula de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.
En la resolución que se impugna, se establece que los porcentajes de 50% y 25% se calculan respecto al máximo de regidurías que establece el artículo 97 de la constitución local, indicando al respecto la autoridad responsable:
`para la integración de los ayuntamientos de acuerdo al número de habitantes en el municipio de que se trate, y no en función al número de regidurías con que finalmente quede integrado el ayuntamiento, como lo pretende hacer valer incorrectamente el partido impugnante'.
Por lo que hace a la primera parte del criterio anterior, es importante destacar que mi representado está de acuerdo con ello, y que además el número de regidores que corresponde a cada municipio de acuerdo a las bases constitucionales no está sujeto a una fórmula de asignación, dado que ocurriría el absurdo de un mismo municipio que con el paso de los años crezca en número de habitantes (dentro de un mismo rango) y en un trienio tenga más regidores que el siguiente, como es el caso del municipio que nos ocupa. Sin embargo, por lo que hace a la segunda parte de la cita del criterio de la autoridad responsable, se cae en una confusión, porque la demostración del número de regidurías que corresponde al partido mayoritario, va encaminada no para que se le deduzca una regiduría, sino para demostrar la falta de congruencia en la interpretación del artículo 97 de la constitución local y del artículo 17 del código electoral local.
En efecto, el número de regidores que corresponde a cada municipio está establecido única y exclusivamente en el artículo 97 de la constitución local, sin que le sea dable a la autoridad electoral, regular la base constitucional, siendo que la ley establece una sola y expresa excepción respecto al número de integrantes de un ayuntamiento, que es cuando ningún otro partido distinto al mayoritario, alcance el 1.5% de los votos válidos, esto, en términos del artículo 17 penúltimo párrafo del citado código local.
Por lo tanto, la autoridad responsable equivoca el punto de litigio, pero sin embargo, incurre en nuevos errores de interpretación, al pretender que el número de regidores que establece la constitución local es sólo para calcular los porcentajes del procedimiento de asignación de regidores establecido el citado artículo 17 de la ley electoral local, ya que el número de regidores corresponde en razón del número de habitantes y no para la aplicación de una fórmula de asignación, nuestro dicho se demuestra de acuerdo al criterio de interpretación de la autoridad responsable, siguiente:
`Se deben determinar con relación al máximo de regidurías que correspondan al municipio, esto es, ocho regidurías, que constituye el dato base que la constitución y la ley reglamentaria dan para efecto de aplicar la fórmula de asignación motivo de estudio.
...'.
Como puede apreciarse, la autoridad responsable considera las bases constitucionales como un mero dato y que las mismas son para el efecto de aplicar una fórmula de asignación de regidurías, situación que coloca a la resolución combatida en una absoluta falta de fundamentación y motivación, violando asimismo las garantías de seguridad y certeza jurídica.
Por lo que hace al análisis de las consideraciones de la integración del ayuntamiento que hace mi representado, respecto a la totalidad de sus integrantes en donde se contemplan al presidente, síndico y regidores, de nueva cuenta la autoridad responsable, incurre en falta de fundamentación y motivación, así como a la objetividad, toda vez que el argumento que se analiza constituye un elemento más que coadyuva en la interpretación funcional y sistemática de la fórmula electoral prevista en el artículo 17 de la citada ley electoral local, en donde se demuestra un error de interpretación que conjuga indebidamente el sistema mixto de representación y desvirtúa el objeto del principio de representación proporcional.
Por otra parte, se viola el principio de legalidad electoral, al determinar la autoridad señalada como responsable que respecto al artículo 97, párrafo cuarto, inciso b), de la constitución local, `... se deduce que el restante 25% no puede por ninguna razón asignarse a los partidos políticos que ya fueron objeto de una asignación proporcional calificada ...'. Faltando al principio de objetividad, la autoridad responsable continúa diciendo que, el 25% de regidurías a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 17 del código electoral excluye a los partidos con mayoría de votos y a la primera minoría, subrayando la frase `otros partidos políticos', sin embargo, omite precisar que esta frase se encuentra tanto en la cabeza del tercer párrafo, como en la parte final de su inciso b), que asimismo, sería excluyente de los partidos siguientes a la primera minoría, tampoco considera que el párrafo tercero se aplica respecto a la parte final del segundo párrafo, cuando la primera minoría no alcanza el 25% de la votación.
Lo anterior es así, en razón de que, como lo he manifestado desde mi primera impugnación, las distintas asignaciones, responden a un esquema con dominante mayoritario, en donde el partido con mayoría relativa de votos, le corresponden el 50% de los regidores que sumados al presidente y síndico, garantizan una mayoría en la integración del ayuntamiento, en cambio, la segunda asignación lleva a garantizar una representación a una primera minoría altamente representativa, y que la tercera asignación tiene como fin garantizar la pluralidad mediante la aplicación de la fórmula de representatividad mínima, y que una vez garantizados estos principios, el legislador previó que bajo los conceptos "mayor número de votos sobrantes", "orden decreciente" y "resto de votos", si hubiese regidurías por distribuir una vez garantizados los principios de representación previstos, se distribuyeran el resto de regidurías, con la condicionante de que la votación por representar fuera equivalente al 1.5% de la votación válida en el municipio, situación que cubre mi representada en los términos que en su oportunidad fue demostrado.
Finalmente es de precisar que la responsable viola el principio de legalidad y exhaustividad al omitir analizar los agravios expresados en cuanto a lo que se refiere a la invasión de competencia legislativa respecto a determinar el número de regidores que corresponde a cada municipio y al término extralegal, de declarar desiertas las regidurías pendientes por asignar, careciendo de relación la definición gramatical que se hace dicho término, el cual no es aplicable en materia electoral, en virtud de tratarse de normas de interés público, de naturaleza distinta a las normas de derecho privado, como lo pretende equiparar la autoridad responsable.
De acuerdo a todo lo anterior, es aplicable la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la interpretación de las fórmulas de representación proporcional titulada:
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (Ley Electoral del Estado de Chihuahua).
SUP-JRC-077/98 y sus acumulados, Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, 28 de septiembre de 1998, unanimidad de votos, tesis ponente: Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Secretario Jorge Mendoza Ruíz.
Asimismo, son aplicables en lo conducente los criterios siguientes:
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/ 97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio.
Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/ 97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática.
22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática.
10-X-94. Unanimidad de votos'.
QUINTO. En el apartado primero del capítulo de agravios, el Partido de la Revolución Democrática aduce, de manera general, que la sala responsable omitió revisar todos y cada uno de los argumentos hechos valer en reconsideración.
Esta argumentación es infundada.
En efecto, como puede advertirse de la simple lectura de la parte considerativa de la sentencia reclamada, la autoridad responsable sí realizó revisión y dio respuesta a los argumentos hechos valer en reconsideración, puesto que además de levantar el sobreseimiento efectuado por la autoridad de primera instancia, en el juicio de inconformidad acumulado, la autoridad de segunda instancia entró al estudio de las alegaciones expuestas con relación a las casillas respecto de las cuales se sobreseyó en el citado juicio. Así mismo, dicha responsable analizó y desestimó los agravios expuestos por el Partido de la Revolución Democrática para tratar de demostrar la procedencia de las diferentes causas de nulidad que hizo valer con relación a varias casillas instaladas en el municipio de Arcelia, Guerrero.
Consecuentemente, como esta sala superior no advierte que la sala ad quem hubiera incurrido en la omisión de estudiar algún agravio expuesto en reconsideración y el promovente no formula un argumento con el que demuestre, por ejemplo, que un específico punto o tema hecho valer en reconsideración haya sido soslayado en la sentencia reclamada, no hay base legal para acoger el agravio en estudio. Por cuanto hace a la aseveración del actor, referente a la que se dice indebida valoración de las probanzas ofrecidas en el expediente respectivo cabe mencionar, que es inoperante, porque el Partido de la Revolución Democrática no señala las razones por las que considera que no fueron debidamente valoradas, ni qué hechos pretendía demostrar con determinados medios de convicción, ni cuál es en su concepto, la correcta valoración de las pruebas, sin omitir expresar las razones por las cuales lo considera así, motivo por el que esta sala se ve impedida para analizar todos los elementos de prueba que obran en el expediente, por la insuficiencia del agravio en estudio.
En el apartado en estudio, el partido actor formula argumentos relacionados con la desestimación de los agravios expuestos respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 79, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por cuanto hace a las casillas 537 B, 548 B y 550 B.
Los motivos de inconformidad formulados al respecto son inoperantes.
Cabe tener en cuenta, que en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede suplir la deficiencia de los agravios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, con relación a las normas del libro cuarto "del Juicio de Revisión Constitucional Electoral" de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entonces como el examen de los agravios en el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, los que se aduzcan en dicho medio de impugnación deben consistir, en la expresión de un razonamiento lógico-jurídico concreto, contra los fundamentos y motivos de la sentencia impugnada, para poner de manifiesto que son contrarios a la ley o a su interpretación jurídica, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley.
Respecto a la desestimación de los agravios aducidos en reconsideración, relativos a la citada causa de nulidad, consistente en que las casillas se instalaron en un lugar diferente al señalado por el Consejo Distrital Electoral, sin causa justificada, la resolución combatida se sustenta en diversos razonamientos, independientes entre sí, por lo que el partido político actor debió combatirlos y desvirtuarlos todos, ya que si sólo adujo argumentos respecto de algunos de ellos, independientemente de que sean fundados o infundados, el fallo seguirá firme con los que queden en pie por falta de impugnación concreta, ante la imposibilidad de esta sala de examinar de oficio las consideraciones soslayadas por el actor, en términos del precepto mencionado.
La desestimación de la referida pretensión de nulidad de la votación prevista en el artículo 79, párrafo 1, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en relación con las casillas 537 B, 548 B y 550 B, se sustenta en lo siguiente:
a) La interpretación de los artículos 79, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y del artículo 188, inciso d), del Código Electoral del Estado de Guerrero, llevó a la autoridad responsable a estimar, que el espíritu del legislador de dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en p articular, los lugares en que debían ubicarse las casillas para recepcionar los votos el día de la jornada electoral, atendía, entre otros, al principio de certeza que tenía como finalidad que tanto los ciudadanos como los entes políticos que participan en los comicios, tuvieran la certeza de la ubicación geográfica de los centros receptores del sufragio.
b) Para la autoridad responsable, por lugar de ubicación de la casilla no debía entenderse única y exclusivamente una dirección, es decir, una calle o un número, ya que podrían proporcionarse diversos signos externos del lugar, que garantizaran su plena identificación, con el objeto de evitar inducir a confusión al electorado; por tal razón, si en el acta de jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo no se anotaba el lugar preciso de ubicación de casilla, en los términos publicados por los consejos distritales correspondientes, esta circunstancia por sí sola, no implicaba que el centro de votación se hubiera ubicado en lugar distinto al autorizado.
c) Al efecto, la autoridad responsable procedió a analizar las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y el encarte publicado por los órganos electorales correspondientes, a los cuales les concedió valor probatorio pleno, por tener el carácter de documentales públicas, en los términos establecidos por los artículos 18, párrafo segundo, y 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del estado de Guerrero.
d) A fin de destacar las coincidencias o las discrepancias de los datos asentados el las actas y en el lugar de la publicación, la sala responsable procedió a la realización del siguiente cuadro, que en lo que interesa dice:
NÚMERO DE CASILLA SE INSTALÓ EN:
A) ACTA DE JORNADA ELECTORAL
B) ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DEBÍA INSTALARSE SEGÚN ENCARTE 537 B Inscritos: 137 Votación: 76 55.47%
a) Frente en la escuela.
Localidad: El Aguacate.
b) En frente de la escuela primaria Localidad: El Aguacate.
Frente a la Comisaría Municipal.
548 B Inscritos: 116 Votación: 64 55.17%
a) En blanco.
Localidad: El Progreso.
b) En blanco.
Municipio Arcelia.
Localidad: El Progreso.
Frente a la Escuela Primaria "Lucas Pineda".
550 B Inscritos: 242 Votación: 156
a) Frente a la Comisaría.
Localidad: Temixco.
b) Frente a la Comisaría.
Localidad: Temixco.
Frente a la Escuela Primaria "Valentín Gómez". 64.46%
e) Respecto de la casilla 537 B, la sala de segunda instancia señaló que, según el encarte oficial, debió instalarse frente a la comisaría de la localidad de "El Aguacate" y en el acta de jornada electoral se advertía que se instaló "frente a la escuela" de la mencionada localidad; dicha autoridad agregó que en apariencia lo antes anotado se refería a un lugar distinto; sin embargo, dijo que ello no estaba plenamente comprobado, pues, la causa de nulidad alegada no podía tenerse por demostrada sólo con la información que arrojaban las actas correspondientes, pues la falta de coincidencia era insuficiente para el acogimiento de la pretensión del actor, ya que en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la responsable dijo llegar a la convicción de que un mismo sitio podía ser conocido de dos, tres o más formas, cuya denominación aunque aparentemente distinta, solía suceder que se refería al mismo lugar, por ejemplo, "frente a la escuela", "frente a la comisaría" o "frente a la plaza", frases que aunque distintas, podrían estar referidas al mismo lugar; la sala de segunda instancia señaló, que si el partido promovente pretendía la anulación de la votación recibida, porque según su afirmación, la casilla fue instalada en lugar diverso al indicado por la autoridad electoral, en concepto de la propia autoridad, a dicho partido le correspondía la carga de la prueba, es decir, precisar y demostrar cuál fue el espacio geográfico en que se ubicó el centro receptor de los sufragios y, en todo caso, acreditar que se provocó incertidumbre en el electorado respecto al lugar a que tenía que acudir para votar; así mismo, la sala responsable señaló, que en el acta de jornada electoral no se apreciaba incidente alguno en la instalación de la casilla y el representante no firmó bajo protesta en dicha acta, no obstante que la ley le otorgaba esa facultad, de la que no hizo uso. Por tanto, la autoridad jurisdiccional responsable concluyó que no cabía acoger la nulidad de la votación recibida en la casilla de referencia.
f) Con relación a la casilla 548 B, la autoridad responsable desestimó el agravio expuesto al respecto, por estimarlo infundado, pues dijo que si bien era cierto que en el acta de jornada electoral aparecía en blanco el rubro relativo al domicilio donde debió ubicarse, tal circunstancia, agregó por sí sola era insuficiente para establecer válidamente que se instaló en un domicilio distinto al previamente autorizado por el Consejo Distrital Electoral, pues de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, surgía la convicción de que, en ocasiones, los funcionarios de las mesas directivas de casilla omitían asentar el domicilio en el acta de jornada electoral; además, la sala de segunda instancia señaló que como no había elementos de convicción que probaran que la referida casilla se instaló en un lugar diferente al previamente autorizado por el órgano electoral correspondiente, era admisible estimar que se ubicó en el lugar que había sido designado previamente para ello; lo anterior, lo adminiculó la responsable con el dato que de la votación fue del 55.17%, por lo que concluyó, que los ciudadanos de la casilla de que se trata, ocurrieron a la urna sin desorientación de su ubicación, ya que no se afectó la substancia de la recepción de la votación.
g) Por lo que se refiere a la casilla 550 B, la autoridad responsable afirmó, que en el acta de jornada electoral se advertía que fue instalada: "frente a la comisaría", del poblado de Temixco, en tanto que en el encarte oficial se señaló como domicilio para su instalación: "frente a la Escuela Primaria Valentín Gómez"; así mismo en el apartado correspondiente a si la casilla se instala en lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital Electoral, dicha autoridad indicó que se asentó que la instalación de la casilla en un lugar diferente al previsto, se realizó "por estar retirado de la población". Por tanto, la responsable afirmó que se probó que la casilla en cita se instaló en un lugar diferente al destinado por la autoridad correspondiente; sin embargo, en concepto de la sala ad quem, esa circunstancia por sí sola era insuficiente para actualizar la causa de nulidad intentada por el partido recurrente, pues mediante oficio número 250/99, de fecha ocho del mes y año en curso, el Presidente del XX Consejo Distrital Electoral, en funciones de Municipal de Arcelia, Guerrero informó al citado cuerpo colegiado, que la distancia existente entre la comisaría de la comunidad de Temixco y la Escuela Primaria "Valentín Gómez" era aproximadamente de dos cuadras y que entre uno y otro lugar existía visibilidad, en tal virtud, la responsable concluyó, que dada la corta distancia que existía entre ambos lugares, no se provocó desorientación en el electorado respecto de la ubicación geográfica de la casilla a donde emitieron su sufragio, tan era así, que se obtuvo un porcentaje del 64.46% de la votación, que superaba al porcentaje de la votación general del municipio que equivalía a 56.61%; la sala de segunda instancia señaló que el representante del partido inconforme no firmó bajo protesta las actas, no obstante que la ley le concedía tal facultad.
Por su parte, el partido actor transcribe un pequeño fragmento de las consideraciones por las que la sala responsable desestimó los agravios relativos y se concreta a decir, esencialmente, que no hay certeza del lugar de ubicación de las casillas; asimismo señala el lugar en que debieron ubicarse según el encarte y el sitio en donde se instalaron según las actas de la jornada electoral y afirma que la autoridad debió realizar las diligencias necesarias para corroborar la ubicación de las casillas y no suponer que se instalaron en el domicilio del encarte, ya que dicha autoridad resolvió bajo el supuesto de que un mismo sitio se conoce de dos o más formas.
Con relación a la casilla 550 B, el Partido de la Revolución Democrática aduce que, no obstante que la autoridad reconoce que la casilla se ubicó en lugar distinto al publicado en el encarte oficial, presupone, sin haber realizado una inspección, que la ubicación de la casilla no estaba retirada del lugar donde se debió haber ubicado. Asimismo, señala que es incongruente establecer que los votantes no tuvieron duda del lugar donde se ubicó la casilla por la obtención del porcentaje del 64.46%, porque en concepto del actor, ese porcentaje es bajo y podría considerarse que el porcentaje de 35.54% de votantes que no sufragaron es alto, por la mala ubicación de la casilla.
Al confrontar los agravios que se hacen valer con los motivos que sustentan la sentencia combatida, en cuanto a la desestimación de los motivos de inconformidad relativos a la causa de nulidad prevista en el artículo 79, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, se encuentra, que el partido actor no expone algún argumento lógico-jurídico, para combatir de manera directa, concreta y pertinente las consideraciones esenciales del fallo controvertido, pues no dice, por ejemplo, que opuestamente a lo manifestado en el fallo impugnado y, por alguna razón legal, por lugar de ubicación de la casilla debía entenderse solamente una dirección y que no era admisible tomar en cuenta otros signos externos para verificar su instalación; el actor tampoco dice algo de los argumentos fundamentales de la sala responsable con relación a las casillas 537 B y 548 B, pues no aduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, al entonces recurrente no le correspondía la carga de la prueba, o bien que sí ofreció medios de convicción suficientes para acreditar, que las casillas que se han venido señalando se instalaron en un lugar geográfico distinto al previsto por el Consejo Distrital Electoral; tampoco combate lo relativo a que no hubo confusión en el electorado, pues nada argumenta sobre el porcentaje de votación de cada casilla que indicó la responsable; ni argumenta algo respecto a la ausencia de incidencias.
Con relación a la casilla 550 B, el partido recurrente no formula un argumento completo para desvirtuar las razones expuestas por la autoridad responsable para estimar, que no obstante que la casilla se instaló en un lugar diferente al previsto por el Consejo Distrital Electoral, no se actualizaba la causa de nulidad pretendida.
En efecto, el demandante nada dice con relación a la documentación que valoró la autoridad responsable de la que advirtió, que dada la corta distancia que existía entre el lugar en que debía instalarse la casilla y el lugar en que se ubicó, esa situación no había provocado desorientación en el electorado; tampoco expone un argumento lógico-jurídico eficaz con el que demuestre que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, el porcentaje del 64.46% de la votación obtenida en esa casilla es inferior al porcentaje de la votación general del municipio, que equivale a 56.61%.
Esto es así, porque aun cuando el partido actor afirma que: "es incongruente establecer que los votantes nunca tuvieron duda del lugar donde se ubicó la casilla ya que se obtuvo un porcentaje del 64.46%, es decir bajo. Esta lógica de la autoridad suponer que es un porcentaje alto también implicaría que el 35.54% que no votó fue por la mala ubicación de casilla..."
tal aseveración no guarda relación directa con la consideración de la autoridad responsable respecto del porcentaje de votación de 64.46%, que dijo que se obtuvo en la casilla 550 B, porque dicha autoridad no parte de la base de que ese porcentaje tiene como sustento el 100%, sino que la sala de segunda instancia tomó como directriz, la media del porcentaje de la votación general del municipio, es decir el 56.61%. En el presente juicio de revisión constitucional electoral no se da un argumento para demostrar, que el último porcentaje indicado no constituye la media de votación general del municipio o que, para efectos de tomar en cuenta el porcentaje de votos en la casilla en comento, por alguna razón legal, no podía tenerse como referencia de la votación general en el municipio de Arcelia, Guerrero, el porcentaje de 64.46%.
En las relatadas condiciones, como ya se asentó, los agravios que se examinan son inoperantes, toda vez que el actor omitió impugnar los mencionados puntos fundamentales, que también apoyan la sentencia controvertida, razón por la que deben permanecer intocados y considerarse aptos para continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado, en cuanto a la desestimación de los agravios relativos a la causa de nulidad establecida en el artículo 79, párrafo primero, fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo ya considerado se encuentra, que no asiste razón al actor cuando sostiene que el tribunal responsable debió realizar las diligencias necesarias para corroborar la ubicación de las casillas, ya que en la legislación electoral local no se advierte algún precepto que constriña a la autoridad de segunda instancia a recabar documentación que se relacione con las causas de nulidad hechas valer por el recurrente, en un juicio de inconformidad. De ahí que la alegación en estudio sea infundada.
Por otro lado, por cuanto hace a la casilla 550 B, contrariamente a lo que aduce el actor, la autoridad no "presupone" que la ubicación de la casilla no estaba retirada del lugar donde debió instalarse, sino que esa conclusión la obtuvo de la prueba documental que valoró, según dijo, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y en la que aparece la información sobre la distancia del lugar previsto para la instalación de la casilla con el sitio en que se instaló, valoración que por cierto, como antes se señaló, no fue desvirtuada por el Partido de la Revolución Democrática, pues nada dice para demostrar, por ejemplo, que contrariamente a lo señalado por la sala responsable, entre el lugar indicado en el encarte y el lugar señalado por la autoridad electoral informante no existe la cercanía a que se refiere la sentencia impugnada o bien, que opuestamente a lo indicado por tal autoridad, no hay visibilidad entre los distintos lugares.
En el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática formula motivos de inconformidad relacionados con la desestimación de los agravios expuestos en reconsideración, respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 79, párrafo primero, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por cuanto hace a la casilla 530 B.
Los argumentos formulados al respecto son inatendibles.
Con relación a la desestimación de la pretensión de nulidad de votación sustentada en que ésta se recibió en fecha distinta a la señalada por la ley, para la celebración de los comicios, en la sentencia combatida en este juicio de revisión constitucional electoral, la autoridad responsable sostuvo:
a) La interpretación de los artículos 79, párrafo primero, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y 185, 189 y 197 del Código Electoral del Estado de Guerrero, conducía a estimar, que la recepción de los sufragios podía válidamente comenzar a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral de la elección respectiva, una vez que se hubiera instalado la casilla, integrado el órgano receptor de los sufragios y llenado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral.
b) La recepción de la votación concluía a las dieciocho horas del día de los comicios, salvo las excepciones señaladas en el artículo 197 del código electoral.
c) Al entenderse como fecha, para efectos de la recepción de los votos, no solo el día de la jornada electoral estipulada por mandato legal, sino también las horas de inicio y cierre de la votación, el lapso durante el cual el cuerpo electoral válidamente podía cumplir con su obligación constitucional de emitir sus preferencias político-electorales, corría en situaciones normales, a partir de las ocho horas para culminar a las dieciocho horas del día de la jornada electoral, salvo las excepciones señaladas en la ley electoral local.
d) Interpretadas a contrario sensu las disposiciones referidas, si la recepción de los votos se realizaba antes de las ocho de la mañana o después de las dieciocho horas, era acertado considerar que aquélla se desarrolló en fecha distinta a la establecida por la ley.
e) En relación con la casilla 530 B, la autoridad responsable afirmó que, efectivamente, la casilla se instaló a la hora indicada por el actor (ocho horas con cuarenta y cinco minutos); sin embargo, no obstante que la casilla no se instaló a las ocho horas, tan solo constituía una irregularidad de naturaleza no grave, en virtud de que la recepción de la votación se realizó en la fecha estipulada por mandato legal y dentro del horario establecido por el Código Electoral del Estado de Guerrero.
f) Como responsable de la carga de la prueba, el demandante no aportó el medio de convicción consistente, en la hoja adicional de la casilla, ni presentó probanza alguna que desvirtuara el valor probatorio pleno que por ley tenía el acta de jornada electoral.
Por su parte, el partido demandante aduce, que la autoridad responsable pretende asignarse facultades legislativas al indicar, cuál es la hora de apertura y cierre de la votación, de acuerdo con el artículo 197 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
No asiste razón al partido actor, porque contrariamente a lo que sostiene, la autoridad responsable no se asignó facultades legislativas. En efecto, lo que realizó la autoridad responsable, al desestimar los agravios de reconsideración expuestos con relación a la causa de nulidad en comento, fue una interpretación sistemática de los artículos 79, párrafo primero, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y 185, 189 y 197 del Código Electoral del Estado de Guerrero, interpretación que llevó a la autoridad responsable a estimar, que la recepción de los sufragios podía válidamente comenzar a partir de las ocho horas del día de la jornada electoral, una vez instalada la casilla.
Independientemente de la validez intrínseca de la referida interpretación sistemática efectuada por la sala de segunda instancia, la argumentación relativa no está combatida eficazmente por el partido demandante, puesto que no formula un argumento lógico-jurídico completo para desvirtuar las consideraciones ya referidas, pues nada dice, por ejemplo, con relación a la consideración de que la recepción de la votación podía hacerse válidamente, a partir de que la casilla hubiera quedado instalada, integrado el órgano receptor de los sufragios y llenado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, sino que se concreta a decir que el Código Electoral del Estado de Guerrero establece como hora de instalación de las casillas a las ocho horas y no a las ocho cuarenta y cinco horas; sin embargo, esta aseveración no destruye la interpretación sistemática a que se ha hecho referencia; tampoco se dice algo con relación a que al promovente le correspondía la carga probatoria, para demostrar los elementos de la pretendida nulidad.
En el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática formula argumentos relacionados con la desestimación de los agravios expuestos en reconsideración, respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 79, párrafo primero, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en la existencia de dolo o error en la computación de los votos.
Por cuanto hace a las casillas 518 B, 537 B y 549 B, el partido demandante aduce que la sentencia reclamada es ilegal, porque no obstante que la sala de segunda instancia advirtió que en las actas de escrutinio y cómputo existían irregularidades, en virtud de que había diferencias entre las boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron, según la lista nominal y entre la votación emitida y ciudadanos que votaron, así como entre la votación emitida y boletas extraídas de la urna, dicha autoridad no anuló la votación recibida en las casillas indicadas.
Los argumentos formulados al respecto son infundados, porque aun cuando es verdad que la responsable advirtió discrepancias en los datos asentados en los rubros indicados por el partido actor, también lo es que la propia autoridad estimó que no cabía acoger la nulidad de la votación recibida en las casillas 518 B, 537 B y 549 B, en virtud de que los errores advertidos no eran determinantes para el resultado de la votación, sobre la base de las consideraciones que se verán a continuación.
Al efecto, la sala de segunda instancia estimó pertinente insertar el siguiente cuadro:
Casilla | Total de ciudadanos inscritos en L.N. | A No. de ciudadanos que votaron según L.N. | B Boletas Recibidas | C Boletas Sobrantes o inutilizadas | D Votación emitida (votos válidos + votos nulos) | E Boletas extraídas de las urnas | F Diferencia entre boletas extraídas de las urnas y ciudadanos que votaron según L.N. | G (F-B) Diferencia entre votación emitida y boletas extraídas de las urnas | H (E-F) Diferencia entre votación emitida y no. de ciudadanos que votaron | I (E-B) No. de votos obtenidos por el 1o. lugar | J No. de votos obtenidos por el 2o. lugar | K Diferencia de votos entre 1o y 2o lugar J-K |
518 B | 377 | 214 | 384 | 170 | 213 | 213 | 1 | 0 | 1 | 116 | 83 | 33 |
524 B | 361 | 189 | 368 | 359 | 189 | 377 | 188 | 188 | 0 | 133 | 49 | 84 |
537 B | 137 | 76 | 144 | 66 | 78 | 78 | 2 | 2 | 2 | 49 | 27 | 22 |
549 B | 538 | 285 | 546 | 260 | 274 | 285 | 0 | 0 | 11 | 152 | 121 | 31 |
Con relación a las casillas 518 B, 537 B y 549 B, la autoridad responsable estimó que, si bien existía diferencia entre boletas extraídas de la urna y ciudadanos que votaron según lista nominal y entre votación emitida y ciudadanos que votaron según lista nominal y votación emitida y boletas extraídas de la urna: de un voto en la primera casilla, dos en la segunda y once votos en la tercera, tales disparidades no eran determinantes para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el mayor número de ellos y el que le siguió, fue superior a las cantidades antes precisadas, pues en la 528 B, fue de treinta y tres, en la 537 B, fue de veintidós y en la 549 B, de treinta y un votos respectivamente, lo que indicaba que aun en el caso de que al partido ganador se le restaran los votos que se advertían en las referidas diferencias o se le sumaran al que obtuvo el segundo lugar, de todas formas continuaría ocupando el primer lugar el instituto político que obtuvo el triunfo, por lo que no había lugar a declarar la nulidad de la votación de las casillas antes referidas.
Como acertadamente estimó la autoridad de segunda instancia, para el acogimiento de la causa de nulidad en comento era necesario que se demostrara, no solamente la existencia de diferencias en las cantidades asentadas entre ciertos rubros de las actas de escrutinio y cómputo, sino que esos errores fueran determinantes para el resultado de la votación recibida en cada casilla.
Esto es así, en virtud de que la interpretación del artículo 79, párrafo primero, fracción VI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero conduce a estimar, que para la actualización de la causa de nulidad alegada se requiere de la comprobación de los siguientes presupuestos:
a) Que haya error o dolo en el cómputo de los votos;
b) Que el error o dolo beneficie a alguno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla; y
c) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
En el presente juicio de revisión constitucional electoral, el Partido de la Revolución Democrática no formula un argumento lógico-jurídico con el que demuestre fehacientemente, que los errores que advirtió la autoridad responsable y que han quedado precisados con antelación sean determinantes para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas indicadas, pues no realiza las operaciones aritméticas del caso, tendentes a desvirtuar las realizadas por la responsable; tampoco controvierte el resultado obtenido por dicha autoridad del análisis contable de las diferencias de la votación de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, en relación con las diferencias de los errores en la computación de votos. En efecto, el Partido de la Revolución Democrática no expone algún razonamiento para acreditar, por ejemplo, que la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el mayor número de ellos y el que le siguió, en cada casilla, fue inferior a la diferencia de cantidades obtenidas por el cómputo indebido de los votos y que con ello el Partido de la Revolución Democrática, que logró el segundo lugar pasaría a ocupar el primero, en cada una de las casillas que han quedado anotadas.
En tal virtud, los argumentos del Partido de la Revolución Democrática formulados al respecto deben ser desestimados.
Respecto de la casilla 524 B, el partido demandante aduce, que la autoridad responsable corrige las cantidades que obran en el acta respectiva, en los rubros relativos a boletas extraídas de la urna, votación emitida en la urna y ciudadanos que votaron según la lista nominal, además de boletas sobrantes o inutilizadas, sin la exposición de alguna argumentación lógica-jurídica y sin que se haya realizado el conteo de votos que para tal efecto se debía llevar a cabo en la diligencia respectiva.
Los anteriores argumentos son infundados.
Con relación a la casilla 524 B, la sala de segunda instancia manifestó, que en el rubro relativo a "boletas extraídas de la urna" se asentó trescientos setenta y siete, cuando debió asentarse ciento ochenta y nueve, que es la cantidad que aparece en: "votación emitida" y "ciudadanos que votaron según lista nominal", ya que debían consignar valores idénticos o equivalentes por la estrecha relación que guardaban entre sí; por otro lado, dicha autoridad advirtió que en el rubro relativo a "boletas sobrantes o inutilizadas" se anotó la cifra de trescientos cincuenta y nueve, cuando debió corresponder la de ciento setenta y dos, que se obtenía de deducir a las boletas recibidas, el número de votos emitidos o ciudadanos que votaron según lista nominal. Después de realizar tal aclaración, la sala responsable llegó a la convicción de que debía conservarse la validez de la votación recibida, pues deducidas las cantidades que correspondían a "boletas sobrantes o inutilizadas" y "boletas extraídas de la urna" no existía alguna diferencia entre "boletas extraídas de la urna" y "ciudadanos que votaron según lista nominal" y "votación emitida" y "boletas extraídas de la urna". Al efecto, la sala ad quem señaló que el error en el llenado de los rubros indicados era una irregularidad atribuible a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, que de ninguna manera reflejaba la infracción a los principios de certeza y legalidad rectores en el proceso de la recepción del voto, por lo tanto, la autoridad de segunda instancia concluyó que no cabía el acogimiento de la pretensión de nulidad Lo anterior evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, la autoridad responsable sí analizó el acta respectiva y formuló argumentos lógico-jurídicos para demostrar las razones por las que era necesario corregir los datos asentados en los rubros relativos a boletas extraídas de la urna, votación emitida en la urna y ciudadanos que votaron según la lista nominal, para concluir, acertadamente que esa corrección realizada conducía a estimar que no hubo error en el cómputo de votos.
Por otra parte, no pasa inadvertido que el actor no expone un argumento para desvirtuar la manera de proceder de la autoridad responsable, pues nada dice para demostrar, por ejemplo, que aunque hubiera coincidencia en los rubros correspondientes al "número de electores que votaron según la lista nominal" y "la votación emitida", por alguna razón legal, no debía realizarse corrección en los rubros: "boletas sobrantes e inutilizadas" y "boletas extraídas de la urna", etcétera. De ahí que, la falta de impugnación mencionada provoca, que la consideración de la autoridad responsable permanezca intocada y continúe siendo apta para surtir plenos efectos jurídicos.
Por último, en el apartado en estudio, el Partido de la Revolución Democrática expone argumentaciones relacionadas con la desestimación de los agravios de reconsideración, respecto de la causa de nulidad prevista en el artículo 79, párrafo primero, fracción XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en la existencia de irregularidades graves plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, en forma evidente que pongan en duda la certeza de la votación, con relación a las casillas 506 B, 506 C, 518 B, 518 C, 527 B, 535 B y 550 B.
Al efecto, el partido demandante aduce la indebida valoración de pruebas, especialmente del videocassette, con el que en su concepto, demuestra las irregularidades graves que se dieron en forma generalizada. Así mismo, el actor aduce que tal elemento de prueba debió adminicularse con las demás pruebas que obran en autos, como la lista nominal.
Los motivos de inconformidad formulados al respecto son inatendibles.
Con relación a la desestimación de la referida pretensión de nulidad de la votación, la autoridad tomó en cuenta que el partido actor adujo, esencialmente, que hubo compra de votos y acarreo de votantes. Al efecto, señaló que en las constancias del expediente no se encontraron pruebas suficientes que adminiculadas entre sí corroboraran su dicho, el cual por sí solo resultaba ser una simple afirmación general subjetiva, que no se encontraba plenamente acreditada con pruebas fehacientes que no dejaran lugar a dudas de su existencia; además, el tribunal ad quem estimó que el impetrante no precisó circunstancias de modo, tiempo y lugar, elementos que consideró indispensables para efecto de tener por acreditados los hechos que de manera general se alegaban.
Respecto del videocassette, ofrecido como elemento de prueba, la sala resolutora señaló, que dicha cinta tenía como característica común que se enfocaban a personas dialogando, formadas para votar, votando o recibiendo sus boletas para sufragar; así como vehículos y personas que se suben o descienden de ellos, lo cual de modo alguno demostraba, según la autoridad, la compra de votos, proselitismo o presión sobre los electores o funcionarios de las mesas directivas de casillas u otras irregularidades que pudieran afectar la certeza y limpieza de los comicios.
Asimismo, la sala agregó que en otra escena, se podía apreciar a varias personas introducirse a una casa, lo cual no era indicativo de alguna irregularidad grave que pueda dar origen a causa de nulidad. Señaló también que respecto de las escenas donde aparecía que un hombre joven y otro de edad avanzada se introdujeron al mismo tiempo a la mampara y donde se aprecian imágenes de una camioneta tipo estacas con la razón social "cervecería corona"; de la que descendieron nueve personas que se reunían cerca de una casilla; sin embargo, para la autoridad responsable, aun cuando en conjunción con otras pruebas podría constituir una irregularidad grave atentatoria de la libertad y secreto del voto, no existían pruebas para identificar las casillas donde acontecieron dichos hechos, ni para sostener que acontecieron en forma generalizada en todas las casillas que se impugnan, para tener elementos de juicio que llevaron a la conclusión de que ello fue determinante para el resultado de la votación. Por lo tanto, la sala se segunda instancia estimó que no se actualizaba la causa de nulidad en análisis.
Lo anterior evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido promovente, la autoridad responsable sí valoró el videocassette que se ofreció como prueba para demostrar las irregularidades graves afirmadas por el actor.
Además, se advierte que el Partido de la Revolución Democrática no expone un argumento lógico-jurídico con el que demuestre, que las imágenes del referido medio de prueba sean diferentes a las señaladas en la sentencia reclamada; tampoco formula algún razonamiento para demostrar que, contrariamente a lo afirmado por la autoridad responsable, con las imágenes contenidas en el videocassette ofrecido como prueba, sí es posible identificar las casillas en las que se filmaron determinados hechos que constituyen motivo de nulidad; el partido actor no dice que ciertas imágenes del videocassette producen elementos de convicción para acreditar hechos (con la descripción de ellos) que, según dicho partido constituyen irregularidades graves; tampoco produce alguna alegación con la que demuestre, que la lista nominal a que se refiere, o algún otro medio de convicción, adminiculados con el videocassette son eficaces para demostrar las irregularidades que aduce. Por otro lado, el partido promovente no controvierte el sustento fundamental de la sala responsable para el no acogimiento de la causa de nulidad en comento, consistente en la falta de precisión de circunstancias de tiempo modo y lugar, como elementos indispensables para efecto de tener por acreditados los hechos alegados de manera general, ya que en la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor no formula algún argumento con el que demuestre que, contrariamente a lo sostenido en la sentencia reclamada, sí señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con los que pretendía acreditar la nulidad de la votación, con la demostración razonada de cuáles fueron esas circunstancias narradas.
Consecuentemente, la consideración de la autoridad responsable debe permanecer incólume, en virtud de que en el juicio de revisión constitucional electoral no procede suplir la deficiencia de los agravios, en conformidad por lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, con relación de las normas del libro cuarto del "Juicio de Revisión Constitucional Electoral" de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. En el apartado segundo del capítulo de agravios de la demanda, el partido promovente aduce, como motivo de inconformidad fundamental, que al dictar la sentencia reclamada, la autoridad responsable infringió el principió de legalidad, por interpretar y aplicar incorrectamente las disposiciones constitucionales y legales, que prevén la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, específicamente, los incisos a) al c) del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero, por no haberle asignado a dicho partido, las dos últimas regidurías de ocho posibles por distribuir, no obstante contar aún con el 1.5% del total de la votación válida emitida en el Municipio Arcelia, Guerrero. Los anteriores argumentos son infundados.
Previamente al estudio de fondo de la litis planteada, se estima pertinente destacar, que como quedó determinado en el considerando quinto de la presente ejecutoria queda incólume el resultado de la elección del Ayuntamiento Municipal de Arcelia, Guerrero, esto es, queda firme el número de votos que cada uno de los partidos contendientes obtuvo, así como los votos nulos, lo cuales quedarán anotados en la siguiente tabla, con el dato correspondiente al porcentaje de votación obtenido por cada partido, datos que serán tomados en cuenta, para todos los efectos legales a que haya lugar.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA | PORCENTAJE OBTENIDO |
PAN | 119 | 1.16% |
P.R.I | 5,133 | 50.14% |
P.R.D | 4,674 | 45.65% |
PT | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 |
PRT 0 0 |
|
|
PRS | 14 | .13% |
VOTOS NULOS | 297 | 2.90% |
VOTOS VALIDOS | 9,940 | - - |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 10,237 | 99.98% |
Conforme al planteamiento del partido actor, la controversia estriba en determinar, si al Partido de la Revolución Democrática se le deben asignar o no un séptimo y octavo regidores, conforme con lo dispuesto en artículos 97 de la Constitución Política y 17 del Código Electoral, ambos ordenamientos jurídicos del Estado de Guerrero, ya que al dictar la resolución reclamada, la sala de segunda instancia del tribunal electoral de esa entidad federativa afirma, que no deben asignarse dichos regidores al instituto político mencionado, mientras éste sostiene, que sí se le deben asignar, por satisfacer los requisitos legales para ello.
A efecto de sentar el marco jurídico, sobre el cual descansa la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se considera pertinente transcribir las disposiciones constitucionales y legales relativas.
El artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Guerrero establece:
"Artículo 97.
Los ayuntamientos se integrarán a partir de las bases siguientes:
I. En los municipios con más de 115 mil habitantes, los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y dos Síndicos Procuradores; cuando posean entre 115 mil y 300 mil habitantes los formarán también 14 regidores y hasta 28 si exceden esa cantidad.
El primer Síndico conocerá de los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial, en tanto que el segundo será competente en materia de justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno; II. En los municipios con población de 75 mil a 114,999 habitantes, los ayuntamientos se integrarán por un Presidente, un Síndico y hasta doce regidores; III. En los municipios que reúnan entre 25 mil y 74,999 habitantes, los ayuntamientos se integrarán por un Presidente, un Síndico y hasta 8 regidores; y IV. En los municipios con menos de 25 mil habitantes, además del Presidente y del Síndico, habrá hasta seis regidores.
Por cada miembro propietario, se elegirá un suplente.
Las elecciones se harán en los términos que señala la ley, pero en todo caso la Planilla se integrará únicamente por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una lista de candidatos a Regidores de Representación Proporcional.
La distribución de las regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) El 50 % de las regidurías, serán adjudicadas al partido que resulte triunfador;
b) El 25% de las regidurías, serán para el partido que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo.
En el caso de que el partido que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto por el siguiente inciso:
c) El otro 25% de las regidurías, se distribuirá entre los otros partidos políticos que haya participado, y que hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente." El artículo 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero dispone:
"Artículo 17.
Tendrán derecho a participar en la asignación de regidurías de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de ayuntamientos, en los respectivos municipios.
Al partido político o coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las regidurías que señala el artículo 97 de la Constitución Política del Estado; al partido político o coalición que obtenga el segundo lugar de la votación, le corresponderá el 25% de las regidurías, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo; en el caso de que el partido o coalición que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a los dispuesto en los incisos del siguiente párrafo.
El otro 25% de las regidurías, se distribuirá entre los otros partidos políticos o coaliciones que hayan participado, de la manera siguiente:
a) El Consejo Municipal Electoral, hará la declaratoria de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren postulado candidatos para la elección municipal y obtenido el 1.5% o más de la votación total válida emitida para las planillas en el Municipio; y sólo entre ellos procederá a efectuarse la asignación de regidurías de representación proporcional;
b) Se asignará una regiduría, hasta el limité señalado constitucionalmente, a la planilla de cada partido político o coalición que hubiere obtenido el porcentaje mínimo del 1.5% de la votación total válida emitida para las planillas en el municipios respectivo, iniciándose la asignación por el partido o coalición que obtuvo la mayor votación y siguiendo en orden decreciente con los otros partidos o coaliciones, si hubiere regidurías por asignar; y
c) Si después de efectuado el procedimiento anterior quedaran aún regidurías por asignar, éstas corresponderán al partido o coalición que tuviere mayor número de votos sobrantes y, en su caso, se seguirá en orden decreciente con los otros partidos o coaliciones. Esta asignación se hará siempre y cuando el resto de votos de que se habla equivalga al 1.5%, pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra regiduría.
El Consejo Municipal Electoral hará la declaración de qué partidos políticos o coaliciones obtuvieron regidurías de representación proporcional, expidiendo las constancias respectivas a los candidatos a regidores en el orden que fueron propuestos."
La simple lectura de los preceptos anteriormente transcritos evidencia que, contrariamente a lo manifestado por el promovente, no necesariamente se tienen que asignar las ocho regidurías correspondientes al ayuntamiento de Arcelia, Guerrero.
En efecto, el legislador local utiliza la frase: "hasta 14 regidores", "hasta 12 regidores", "hasta 8 regidores" y "hasta 6 regidores". Lo que el legislador local estableció con la palabra hasta fue un límite o tope al otorgamiento de las regidurías.
Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra hasta significa límite o fin de tiempo, cosas o cantidades. Esto quiere decir, que dicho legislador al introducir el elemento gramatical hasta señaló que, en ningún caso, la asignación de regidurías podía rebasar los limites de las cantidades establecidas en el propio texto constitucional. Lo cual en modo alguno significa, que necesariamente se tengan que asignar las regidurías, agotando las cantidades o cifras que se establecieron como topes o límites.
El propio texto constitucional, en su fracción I, establece que:
"I. En los municipios con más de 115 mil habitantes, los ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y dos Síndicos Procuradores; cuando posean entre 115 mil y 300 mil habitantes, los formarán también 14 regidores y hasta 28 si exceden esa cantidad (...)"
Es por demás claro que el legislador en este caso estableció límites mínimos y máximos, lo que no quiere decir que necesariamente se tengan que asignar los veintiocho regidores que se establecen como máximo, pues en ese caso, el legislador de mérito no habría señalado límites, sino que hubiera bastado con que estableciera que dichos municipios:
"... los formarán también 28 regidores..." Es evidente que si la intención del legislador local hubiera sido, que necesariamente se otorgaran todas las regidurías establecidas en el artículo en comento, le habría bastado con establecer que se asignarían: "28 regidores", "14 regidores", "12 regidores", "8 regidores" y " 6 regidores". Es decir, ni un regidor más, pero tampoco un regidor menos.
Así las cosas, es obvio que el constituyente local previó, que dada la estructura de la fórmula de representación proporcional establecida, cabía la posibilidad de que no necesariamente se otorgaran todas las regidurías. El artículo 17, inciso c), del Código Electoral del Estado de Guerrero proporciona un elemento significativo que pone de manifiesto, que al hacerse la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional no necesariamente debe quedar colmado el tope de regidurías previsto en la constitución local.
En efecto, el citado inciso parte del supuesto de que queden aún regidurías por repartir. En segundo lugar, el propio precepto prevé la manera en que debe hacerse la asignación, siempre y cuando el "resto de votos" a que se refiere el precepto equivalga al 1.5%. La disposición es clara al determinar que , cuando el "resto de votos" no equivalga al 1.5% no se hará la asignación de alguna regiduría.
Como se ve, si no se da el supuesto mencionado en último término no se hacen asignaciones de regidurías, sin importar que "quedaran aún regidurías por asignar".
Esto demuestra que el sistema de asignación es el de que las regidurías se repartan en los términos precisos que establece la ley; pero sin que necesariamente se debe alcanzar el tope previsto en el artículo 97 constitucional.
Tanto el inciso a), como el inciso b) de la fracción IV del artículo 97 constitucional en comento establecen, los llamados topes o límites, para todo aquel partido que se encuentre en cualquiera de ambas hipótesis.
En efecto, el partido que obtenga la mayoría de la votación en la elección, por ese solo hecho, automáticamente se le asigna el cincuenta por ciento de las regidurías, independientemente de cuál haya sido la cifra exacta de su votación, pues basta que tenga la mayoría de dicha votación, para que se ubique en la hipótesis de mérito.
Aquí, al igual que en el caso anterior, tampoco importa cuál haya sido la cifra real o exacta de la votación, basta y sobra con que dicha votación sea igual o mayor a la cuarta parte de la votación total y que sea menor a la votación del partido que ocupó el primer lugar en la elección.
En ambos supuestos, las hipótesis son cerradas, es decir, ni en uno ni en otro caso, sus textos permiten a los partidos que se hayan ubicado dentro de esos supuestos, provocar el surtimiento de cualquiera otra de las hipótesis que se contemplan en la ley, puesto que las cosas son de tal manera, que la votación obtenida por cada partido se agota con el simple hecho de ubicarse en alguna de las hipótesis mencionadas. Esto se confirma con la circunstancia de que el tercer párrafo del artículo 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero prevé, que el último veinticinco por ciento de las regidurías a repartir se distribuya entre "los otros" partidos políticos o coaliciones que hayan participado. La redacción del precepto evidencia que "los otros" partidos y coaliciones deberán ser institutos políticos diferentes a los que les fueron asignados el cincuenta y el primer veinticinco por ciento de las regidurías, respectivamente. Es decir, la expresión "los otros" cierra la posibilidad de que vuelvan a participar en el reparto del último veinticinco por ciento de las regidurías, los partidos y coaliciones que tomaron parte en la repartición a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 del citado Código Electoral del Estado de Guerrero. De ahí, que no interese cuál fue la cifra exacta o real de la votación obtenida, pues por el simple hecho de obtener en el primer caso la mayoría y, en el otro, el segundo lugar, con votación mayor a la cuarta parte de la votación total, automáticamente se les concede el cincuenta y el veinticinco por ciento de las regidurías, respectivamente. El Partido Revolucionario Institucional obtuvo el 50.14% de la votación obtenida en la elección, con lo que ocupó el primer lugar. Por ello, se ubicó en la hipótesis establecida en el inciso a) en examen y el consejo municipal le asignó cuatro regidurías de ocho posibles a repartir, es decir, le otorgó el cincuenta por ciento del total que establece la ley, determinación que posteriormente ha sido confirmada por las autoridades jurisdiccionales electorales.
De la misma forma, el Partido de la Revolución Democrática ocupó el segundo lugar de la votación con el 45.65% de los votos, con lo que también superó el requisito de que su votación fuera equivalente a la cuarta parte de la votación total de la elección. Con ello obtuvo el segundo lugar y, por tanto, se ubicó en la hipótesis establecida en el inciso b) en examen.
No existe precepto alguno en la constitución estatal ni en el código electoral local, que permita a los partidos que se hayan ubicado en los anteriores supuestos, poder participar en la hipótesis establecida en el inciso c) de la fracción IV del artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, aun cuando el número de votos que le sobren sea igual o exceda del 1.5% del total de la votación emitida en el municipio.
Tan es así, que dicho inciso c) establece que: "el otro 25% de las regidurías se distribuirá entre los otros partidos políticos que hayan participado y que hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente".
El texto de la ley es muy claro, se refiere a "los otros partidos políticos que hayan participado". Es decir, ya no está dentro del contexto de los partidos que se ubicaron en las hipótesis de los incisos a) y b), sino que se refiere a "los otros", esto es, a los que tienen derecho a participar en la distribución de regidores por el principio de representación proporcional, por haber obtenido el 1.5% o más de la votación total emitida; pero no obtuvieron el triunfo de mayoría relativa ni la primera minoría y la cuarta parte de la votación total emitida.
En el presente asunto, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática se ubicaron, respectivamente, en las hipótesis establecidas en los incisos a) y b), razón por la cual ellos no pueden formar parte de "los otros".
En la especie, en el acta de cómputo municipal únicamente aparecen el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática con sus respectivas votaciones ya señaladas, razón por la cual al no existir ninguno de "los otros partidos políticos que hayan participado" dentro de la hipótesis de tal apartado, es obvio que el consejo municipal no tenía por qué asignar las regidurías sobrantes a ninguno de los dos partidos citados, puesto que ya habían agotado sus posibilidades legales de participación en la citada asignación de regidores; por tanto, no hay base jurídica alguna que sirva de sustento para acoger la pretensión del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la regidurías que no se asignaron le correspondían a dicho partido.
Ahora bien, el único caso establecido en la ley, en el que un partido político que ocupó el segundo lugar de la votación tiene derecho a que se le asignen diputados conforme con el procedimiento establecido en el inciso c) de la fracción IV del artículo 97 de la Constitución Política del Estado y reglamentado en el párrafo tercero del artículo 17 del Código Electoral de esa Entidad Federativa se presenta cuando, aunque el partido tenga el segundo lugar de dicha votación, su porcentaje de votos sea menor a la cuarta parte de la votación total de la elección (segundo párrafo del inciso b) de la fracción IV del artículo 97 de la citada constitución local), pero es inconcuso, que el partido promovente no se ubica en la hipótesis establecida en el último precepto mencionado, por no surtirse, precisamente, el elemento de que su votación sea menor a la cuarta parte de totalidad de sufragios de la elección.
En el caso, no ocurre tal situación, puesto que el partido accionante sí se ubicó, como ya se constató, en la hipótesis del primer párrafo del inciso b) de la fracción IV del artículo 97 de la constitución local, ya que cumplió con los dos elementos establecidos en la propia disposición, a saber: haber obtenido el segundo lugar en la elección y que su votación haya sido mayor a la cuarta parte del total de los votos emitidos en la elección. Consecuentemente, no hay base legal alguna para considerar que dicho partido tiene derecho a la asignación de regidores contemplada en el inciso c) de la fracción IV del artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Guerrero.
Por lo anterior, se deben desestimar los agravios en estudio.
En otro orden de cosas, se destaca que el Partido de la Revolución Democrática manifiesta, que la contestación que le dio la sala responsable al agravio planteado en su demanda de reconsideración es incorrecta, ya que, sostiene el actor, la pretensión del agravio expresado en reconsideración era la de tratar de demostrar la indebida interpretación que hizo la autoridad de primera instancia de los artículos 97 de la Constitución Política y 17 del Código Electoral, ambos ordenamientos del Estado de Guerrero y no, como lo entendió incorrectamente la ahora responsable, la de reducir el número de regidurías que le correspondió al partido mayoritario.
El agravio es inoperante.
El partido promovente manifestó, en la parte conducente del agravio que hizo valer en reconsideración, lo siguiente:
"La responsable pretende desvincular los elementos del procedimiento de asignación tal y como si se tratara de partes aisladas, con lo que incurre en un error de interpretación, incurriendo por tanto en una infracción al principio de legalidad. De forma incongruente e inverosímil, al partido con mayoría relativa, la autoridad señalada como responsable, termina por asignarle mucho más del 50% de regidurías que en su concepto integrarán el ayuntamiento, veamos:
Ayuntamiento con "hasta" 8 regidurías 50% = 4 Ayuntamiento con 6 regidurías (dos de ellos desiertos) 50% = 3 Porcentaje de 4 regidurías en ayuntamiento con "hasta" 8 50% Porcentaje de 4 regidurías en ayuntamiento con 6 regidurías (una de ellas declarada desierta) 66.6% Si a esto sumamos el presidente municipal y síndico, tenemos que de acuerdo a la totalidad de integrantes del ayuntamiento, el partido con mayoría relativa estará sobrerrepresentado en exceso, de acuerdo a lo que sigue:
4 regidurías + 1 presidente + 1 síndico = 6 de 8 integrantes del ayuntamiento 75% En segundo término, en la segunda asignación la responsable reconoce que el partido que represento se coloca en la situación siguiente:
25% de la votación total emitida = a 2559 de votos PRD con 46.76% de la votación emitida = a 4674 votos Es decir, 4674 votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática menos 2559 votos equivalente a la cuarta parte de la votación daría un resultado de 2115 votos equivalente a 21.76% por encima del 25% señalado por la ley. Es de señalar que aun en el caso de corregir el 25% sobre un total de 6 regidurías, el partido que represento aún tendría un mayor excedente de votación los que pudiera obtener el Partido Revolucionario del Sur, el que obtuvo el 1.6% con una votación de 143.10 votos, por lo cual se le asignó una regiduría y con un excedente de 20.9 votos".
Por su parte, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero expuso:
"... el recurrente manifiesta que la sala a quo desvincula los elementos del procedimiento de asignación de regidurías, al considerar correcto que al Partido Revolucionario Institucional, por haber obtenido la mayoría de la votación en la elección de ayuntamiento, se le otorgara el cincuenta por ciento de las regidurías a que se refiere el artículo 97 de la constitución política del estado, correspondiéndole, en tal razón, cuatro de las ocho regidurías a asignar en el Municipio de Arcelia, Guerrero, cuando en realidad, manifiesta el partido impugnante, de conformidad con la resolución de primera instancia que es la impugnada, el ayuntamiento de ese lugar quedó integrado con seis regidurías en total; por lo que, supone el recurrente que al Partido Revolucionario Institucional debieron otorgársele únicamente tres regidurías y no cuatro, por constituir las primeras el cincuenta por ciento de las seis regidurías con que se integra finalmente el ayuntamiento.
Dicha aseveración resulta infundada por no ser conforme a derecho, toda vez que, contrario a lo manifestado, el cincuenta por ciento de las regidurías a asignar al partido que obtuvo la mayoría de votos, es en función al número de regidurías que como máximo establece el artículo 97, de la constitución política del estado, para la integración de los ayuntamientos de acuerdo al número de habitantes en el municipio de que se trate, y no en función al número de regidurías con que finalmente quede integrado el ayuntamiento, como lo pretende hacer valer incorrectamente el partido impugnante."
Como se puede apreciar en el resumen que hizo la autoridad responsable de un supuesto agravio expresado en el recuso de reconsideración, tal autoridad entendió incorrectamente, que la pretensión del entonces recurrente era, que se le quitara un regidor al partido triunfador de la elección municipal de los cuatro que le fueron asignados, cuando lo cierto fue que, si bien el promovente de la reconsideración se refirió a que, la asignación realizada se traducía en una sobrerrepresentación, que beneficiaba indebidamente al partido vencedor de la elección, tal mención no tendió a sustentar una petición concreta de que se redujera un regidor a este último, sino que la alusión formaba parte de una argumentación que tenía por fin evidenciar, que la autoridad de primera instancia había interpretado incorrectamente los preceptos que regulaban la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
No obstante lo anterior, la inoperancia del agravio estriba en que, la apreciación de la autoridad responsable, que ahora se cuestiona, no produce lesión a la esfera jurídica del promovente, puesto que, por un lado, en tal fallo existen las consideraciones que se examinaron en otra parte de la presente ejecutoria, con la cuales se demuestra que la argumentación del entonces partido recurrente y ahora actor es infundada, toda vez que ha quedado establecido, que el cincuenta por ciento de las regidurías que deben ser asignadas al partido triunfador de la elección son las del número que se menciona en el artículo 97 de la constitución local y no las del número que hubiera correspondido a ese partido ganador, una vez hecha la asignación. Por otro lado, como los razonamientos sobre este punto, expuestos por la autoridad responsable, se han estimado apegados a derecho, resulta que aun cuando se suprimiera de la sentencia reclamada, la parte en donde la autoridad responsable hizo la incorrecta interpretación del agravio de reconsideración, el sentido del fallo continuaría sustentado en las distintas consideraciones que se han calificado de legales. Por tanto, es patente que el motivo de queja materia de examen, no admite servir de base para la modificación o revocación de la sentencia reclamada.
En otro agravio, el partido promovente aduce violación al principio de legalidad, en virtud de que, desde su punto de vista, la sala responsable calificó incorrectamente como infundados los agravios expuestos en el recurso de reconsideración.
No asiste razón al partido actor, en virtud de que como ya se vio, el órgano jurisdiccional responsable consideró acertadamente, que era correcta la interpretación realizada por la sala de primera instancia, de los preceptos legales que regulaban la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Por tanto, si la autoridad responsable hizo tal consideración, la cual, como ya se analizó es legal, lo conducente era que desestimara los agravios de reconsideración y los calificara como infundados.
Consecuentemente, resulta inexistente la violación al principio de legalidad aducida por el actor.
En la última parte del capítulo de agravios de la demanda, el partido actor aduce, que la autoridad responsable infringió el principio de exhaustividad, por no haber analizado el agravio que hizo valer ante dicha autoridad, donde adujo que la sala de primera instancia había desempeñado facultades legislativas, propias de otra autoridad, al haber establecido en la sentencia recaída a los juicios de inconformidad, que al Ayuntamiento de Arcelia, Guerrero, solamente se debían asignar seis de los ocho regidores que establece la constitución local.
Los anteriores argumentos son inoperantes.
Independientemente de que la sala de segunda instancia local haya o no incurrido en la omisión que le atribuye el partido promovente, lo cierto es que la juzgadora de primera instancia, que conoció del juicio de inconformidad promovido por el instituto político ahora actor, no se atribuyó ni desempeñó actividad legislativa alguna, simplemente se constriñó a interpretar y aplicar las normas jurídicas al caso particular, como fueron los artículos 97, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Guerrero, y 17 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, en cuanto que el primero prevé, que en los municipios que reúnan entre 25,000 y 74,999 habitantes, los ayuntamientos se integrarán por un presidente, un síndico y hasta ocho regidores; mientras que el segundo de los artículos citados, en su inciso c) establece, que si no existen "otros" partidos políticos, cuyo remanente de votos no equivalga al 1.5% de la votación total válida emitida, no se hará asignación de ninguna otra regiduría.
Estas disposiciones constitucionales y legales, en concepto de la juzgadora de primera instancia local, cobraron aplicación en el caso particular, al haber considerado, que ningún partido político se había ubicado en el supuesto legal para la asignación de una de las regidurías del segundo 25% del total máximo de regidurías por asignar, puesto que, según dicha juzgadora de primer grado, ninguno de los restantes institutos políticos había obtenido el 1.5% o más de la votación total válida emitida, y dado que quedaban dos regidurías pendientes por asignar, de acuerdo con el inciso c) del artículo 17 precitado y que no existían "otros" partidos políticos, que se hubieran ubicado en el supuesto en comento, la juzgadora de primera instancia concluyó, que no cabía asignar las restantes regidurías, en términos de la última parte del inciso c) precitado. Como se puede ver, la sala de primera instancia local no se arrogó ni mucho menos desempeñó actividad legislativa alguna, pues no estimó algo diferente a lo establecido en las disposiciones constitucionales y legales estatales, por el contrario, simplemente se limitó a interpretarlas y aplicarlas, para concluir, que en términos de la constitución local, un ayuntamiento de entre 25 000 y 74,999 habitantes podía integrarse con un presidente, un síndico y hasta con ocho regidores; pero que no necesariamente se asignarían los ocho, puesto que en concordancia con lo anterior y en términos del inciso c) del artículo 17 de la legislación electoral estatal no debía hacerse asignación alguna, si no había partidos políticos que satisficieran los requisitos exigidos por la norma para tal efecto, como sucedió en la especie. De ahí que, aunque se parta del supuesto de que la sala responsable hubiera omitido examinar el agravio de reconsideración, en el que se adujo que la autoridad de primera instancia se arrogó, indebidamente, facultades legislativas, lo cierto es que, ese agravio de reconsideración es infundado, y aunque en la sentencia de reconsideración no se hubiera considerado expresamente así, esta sala superior puede hacerlo, al asumir la plena jurisdicción, prevista en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, es claro que a fin de cuentas no habría base para acoger la pretensión del partido actor, todo lo cual sirve de sustento para concluir que el agravio de mérito es inoperante.
El argumento relativo a que la sala responsable declaró inexactamente "desiertas" las regidurías que no asignó, por no existir instituto político alguno que satisficiera los requisitos legales para ello, es inoperante, en virtud de que en la sentencia impugnada no se encuentra una consideración en la que la autoridad de segunda instancia haya declarado desiertas las regidurías no asignadas. Consecuentemente, la alegación dirigida a combatir un razonamiento inexistente es inconducente para demostrar la ilegalidad del fallo impugnado por el Partido de la Revolución Democrática. De ahí la inoperancia apuntada.
El argumento relativo a que el criterio de interpretación gramatical no es aplicable en materia electoral, porque, según el partido promovente, se trata de normas de orden público, es inatendible, porque, opuestamente a lo aseverado, el propio Código Electoral del Estado de Guerrero, permite la interpretación de sus disposiciones mediante el criterio gramatical, sistemático y funcional, en acatamiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, en las dos primeras partes del artículo 3 del Código Electoral del Estado de Guerrero dispone:
"Artículo 3. La aplicación de las normas de este código corresponde a los organismos electorales y al Tribunal Electoral del Estado, para las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia.
La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..."
Como se puede ver, el legislador local estableció en el ordenamiento electoral invocado los métodos o criterio a través de los cuales el Tribunal Electoral del Estado debía interpretar las disposiciones electorales estatales, entre los que se encuentra, en primer lugar, el criterio gramatical, no obstante tratarse de normas de orden público, como el propio legislador estatal calificó a las electorales de la entidad, en el artículo 1o.
del Código Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de que las disposiciones del código son de orden público. De ahí lo inatendible del agravio en estudio.
Como las aseveraciones del actor sobre una incorrecta interpretación de la ley, la falta de fundamentación de la sentencia y la infracción a los principios de legalidad, certeza y objetividad, el partido actor las sustenta en el éxito de los motivos de inconformidad ya estudiados, los cuales, por cierto, fueron desestimados, entonces, el agravio en estudio debe seguir la suerte de su sustento y, por ende, se debe desestimar también.
Así las cosas y al haber sido desestimados los agravios expresados, ha lugar a confirmar la resolución reclamada en este juicio de revisión constitucional electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado Guerrero, en el expediente número TEE/SSI/REC/022/99.
NOTÍFIQUESE: personalmente al promovente, Partido de la Revolución Democrática y al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, en los domicilios señalados para ello, y por oficio acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria y los expedientes que remitió, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADA |
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ELOY FUENTES CERDA | ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA