JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-239/2001.

ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JAIME DEL RÍO SALCEDO.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de noviembre de dos mil uno.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-239/2001, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de Miguel Ángel Vargas Blanco, en su carácter de representante suplente de dicho instituto político, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, en contra de la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente número TEE/RQ/017-PL/2001; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El siete de octubre del año en curso, se celebraron elecciones en el Estado de Chiapas, entre otras, la de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En sesión del catorce siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con base en las actas de cómputo de los veinticuatro Consejos Distritales Electorales.

 

SEGUNDO. Recurso de queja. Mediante escrito de dieciséis de octubre del año en curso, el Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de queja en contra de la mencionada asignación, del que conoció el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, quien el veinticuatro siguiente, modificó el acuerdo impugnado, declaró la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y la asignación realizada originalmente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

La resolución fue notificada al partido actor, el veinticinco de octubre.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintinueve de octubre, Miguel Ángel Vargas Blanco, en su carácter de representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chiapas, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la sentencia indicada en el resultando anterior.

 

El Magistrado Presidente del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente de queja, el informe circunstanciado y demás constancias de publicitación de la demanda origen del juicio, sin que haya comparecido tercero interesado.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de siete de noviembre del año en curso, radicó el expediente. Posteriormente, el ocho siguiente, admitió a trámite la demanda, y al considerar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de diputados por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En este juicio de revisión constitucional electoral se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se verá a continuación.

 

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se practicó, personalmente, el veinticinco de octubre del año dos mil uno, y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.

 

Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso c), de la ley en cita, ya que el actor es un partido político y quien promueve tiene personería, pues Miguel Ángel Vargas Blanco es el representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, además de ser la misma  persona que interpuso el medio de impugnación cuya sentencia se reclama en esta vía.

 

 

Actos definitivos y firmes. Se encuentra satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

La razón lógica y jurídica de la anterior exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, anulación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieran visto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

 

En el caso concreto, de autos se advierte que en  contra de la sentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, la legislación electoral del Estado de Chiapas no prevé ningún otro medio de impugnación, ni tampoco alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto combatido, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en comento.

 

Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, porque el partido actor aduce que se violan los artículos 14, 16, 41 fracción III, y 116 fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina. En apoyo a lo anterior se cita la tesis de jurisprudencia J.2/97, Tercera Época, publicada en el Suplemento Justicia Electoral número 1, páginas. 25 y 26, cuyo rubro es: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, porque de acogerse las pretensiones del partido político actor, traería como resultado la modificación de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas.

 

La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, el Congreso del Estado deberá quedar instalado el próximo dieciséis de noviembre, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de defensa pudiera ser reparada antes de la fecha citada.

 

TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

QUINTA. Los argumentos hechos valer serán estudiados haciendo uso, en lo conducente, de la atribución para suplir la deficiencia del agravio y la omisión o cita errónea de preceptos legales, otorgada a este órgano resolutor conforme a lo dispuesto en los artículos 77, párrafo 1, y 76, párrafo 1, respectivamente, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El partido actor aduce en su primer agravio la inconstitucionalidad del artículo 16 de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 260 del Código Electoral del Estado, debido a que, en su concepto, la autoridad responsable y el legislador chiapaneco interpretaron de manera incorrecta el espíritu del artículo 54 de la Constitución General de la República, violándose con ello el principio de representación proporcional y el derecho de las minorías que alcanzaron el porcentaje mínimo exigido por la Constitución Local.

 

Sobre el particular, esta autoridad considera que al contrario de lo que sostiene el impetrante, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no tenía por qué ajustarse al contenido del referido artículo 54 del la Constitución Federal, puesto que esta norma hace referencia a la fórmula que deberá ser aplicada para la repartición de las curules en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y en algunos casos el hecho de que el sistema mixto con dominante mayoritario contemplado en el referido artículo haya sido adoptado o incorporado con variantes por las legislaciones de los Estados, la disposición federal no obliga a su observancia en aquellos casos en que dicho sistema tenga variación en su aplicación local, pues derivado del principio de la división de poderes y del sistema federal que nos rige, esa atribución corresponde a las legislaturas locales  y por ende la disposición federal solamente aplica en ese ámbito de competencia, sin que pase desapercibido que la misma contiene principios generales del sistema de representación que se encuentran recogidos en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como 260 del Código Electoral vigente en la entidad.

 

En estas condiciones, si en la fracción IV del artículo 260 del Código Electoral Local se regula lo relativo a la distribución de diputaciones a través de la utilización de una fórmula electoral, en tanto que la fracción II, del artículo 54 de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a través de alcanzar un porcentaje mínimo de la votación, es claro que no existe contraposición entre la norma del Código y los principios generales derivados de la disposición Constitucional,  no obstante que ambas se refieran a la asignación o distribución de diputados por el principio de representación proporcional, pues se trata de métodos paralelos para llevar a cabo asignaciones por este principio.

 

En el mismo sentido, es inatendible el argumento de que el legislador chiapaneco interpretó incorrectamente el espíritu del artículo 54 de la Carta Federal, al realizar las reformas a la Constitución local y adecuarla al sistema de representación proporcional vigente, agregando que en su concepto resultan inconstitucionales los artículos 16 de la Constitución Política y 260 del precitado código.

 

En esta tesitura, conviene traer a colación el sistema de distribución de competencias que pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos o resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combate a través de los Medios de Impugnación de su conocimiento.

 

Atento a lo expuesto, debe precisarse que la inconstitucionalidad que el promovente aduce de las disposiciones legales mencionadas, no son competencia de este Tribunal, pues ello debe promoverse en vía de Acción de Inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por ello, al estar impedido este órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre tales cuestiones, así como sobre la violación a las disposiciones de los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de declararse inatendibles.

 

En lo relacionado a que se violó el derecho de los partidos políticos con votación minoritaria al no respetar el espíritu de la proporcionalidad en la representación política estatal, para dar respuesta al presente agravio, es necesario tener presente que nuestro sistema electoral local con fórmula de asignación de representación proporcional o sistema electoral proporcional tiene por finalidad otorgar a cada ente político un número de cargos de elección popular (escaños, curules, etcétera), en función (proporción) del porcentaje de votos que obtuvieron en la respectiva elección.

 

El sistema electoral puro o ideal supone la máxima representación política del cuerpo electoral, en donde los cargos obtenidos por cada ente político son reflejo fiel de la votación alcanzada por ellos; este sistema pretende pues eliminar los inconvenientes del sistema de las mayorías y lograr que la representación popular sea la expresión real de los diferentes actores políticos que participan en la elección, por medio de la atribución a las minorías del número de escaños que corresponda a la importancia de cada una, según su porcentaje de votación; es decir, nuestro sistema electoral local, reviste esas características cuya esencia consiste en la proporción (identidad) entre votos y escaños.

 

Nuestro sistema electoral de representación proporcional tiene además la característica de limitar el número de partidos que puedan acceder a tener representantes al Congreso, mediante un umbral mínimo o una barrera inicial o legal y por lo tanto, afecta la decisión del votante restringiéndola a los partidos con posibilidades de franquear esa barrera y distribuyendo la totalidad de escaños de manera proporcional entre los partidos que lograron tal meta.

 

Este sistema contemplado en la ley, al contrario de lo sostenido por el accionante, no viola el principio de representación proporcional, sino que al contrario trata de encontrar una proporcionalidad muy alta y lo más exacta posible entre los votos obtenidos por cada partido político y los escaños disponibles para los que cumplieron con los requisitos atinentes; por lo apuntado, a criterio de esta Sala no le asiste la razón al  quejoso y por tanto procede a declarar inatendible por infundado e inoperante el agravio hecho valer como tal.

 

El promovente aduce a nombre de su partido político que por el hecho de haber alcanzado el 2 por ciento de la votación válida, le corresponde de entrada la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional, alegando que por disposición del artículo 16 de la Constitución local, y de una interpretación sistemática y funcional con el artículo 260 del Código de la Materia, tiene ese derecho y por tanto al no haberlo interpretado de esta manera la responsable, le causa agravios.

 

Al efecto, debe decirse que no le asiste la razón al inconforme, pues el espíritu del legislador chiapaneco al haber reformado la Constitución de nuestro estado y la ley reglamentaria de la materia, fue precisamente el de imponer dos requisitos sustanciales para que los partidos políticos tuvieran derecho a entrar en la asignación de diputados plurinominales; estos requisitos consisten en primer término en postular candidatos en cuando menos la mitad de los distritos electorales de que se compone la entidad; en segundo lugar, la misma ley y la propia Constitución exigen que haya obtenido el 2 dos por ciento de la votación obtenida en la entidad.

 

Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos tanto de la reforma constitucional como de la reforma operada al Código Electoral del Estado de Chiapas, mismos que se transcriben en la parte conducente:

 

“DECRETO NÚMERO 216 POR EL QUE LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL LIBRE Y SOBERANA DEL ESTADO DE CHIAPAS, EXPIDE EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 054 DE FECHA VIERNES 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000.”

 

“...En cuanto hace a la conformación del Congreos (sic) del Estado a partir de la próxima legislatura, se establece que ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de 24 Diputados, por ambos principios; asimismo se amplía el requisito para que un partido político, tenga derecho a participar en el procedimiento de asignación de Diputado por el principio de representación proporcional, consistente en que haya registrado candidatos en por lo menos la mitad de los distritos uninominales y obtenido el 2% de la votación total válida en el Estado.”

 

“DECRETO NÚMERO 220 POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO, LEY ORGÁNICA MUNICIPAL Y LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL NÚMERO 055 DE FECHA MARTES 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000.”

 

“...Así las cosas, dimos paso a reformas a nuestra Constitución Local, en ella nos ocupamos de temas tales como una conformación más proporcional del Congreso, reduciendo de 26 a 24 el número de Diputados que puede alcanzar un partido político tanto por el principio de mayoría relativa como representación proporcional; por otra parte se incrementó del 1.5% al 2% de la votación total válida en el Estado y al haber registrado candidatos en por lo menos la mitad de los Distritos Electorales para tener derecho a la asignación de curules por la vía plurinominal.”

 

“Los suscribientes de aquella iniciativa empeñaron su propósito de prever en la Legislación Secundaria una fórmula de asignación de diputados que reflejara de mejor manera, en relación con la actual, la proporcionalidad entre votos y escaños.”

 

CÓDIGO ELECTORAL.

 

...6).- En lo relativo a la integración del Congreso del Estado, las reformas que se han realizado anteriormente tuvieron como principal objetivo propiciar la consolidación de sistemas de partidos”.

 

“Para lograr la conformación de un órgano legislativo representativo se prevé que la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional que conforma el mismo, se haga mediante una fórmula de proporcionalidad pura, por considerar que es el método de asignación que más se acerca al objetivo dispuesto en la Constitución Política del Estado al reducir de 26 a 24 el número máximo de Diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional que puede alcanzar un partido político, misma fórmula que garantiza la conformación de un congreso de manera más proporcional a los votos obtenidos por cada partido político en los procesos electorales para la elección de diputados.”

 

De las anteriores transcripciones, se observa que la reforma fue motivada precisamente para tener una mayor aproximación de representación entre los votos obtenidos por cada partido político y los escaños a repartir y no como lo plantea mediante un sofisma el quejoso, al aducir el premio a la minoría por el hecho de haber alcanzado o rebasado el umbral mínimo de votación que exigen las reglas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Por lo anterior, en criterio de los que hoy resuelven resultan infundados y carentes de razón los argumentos esgrimidos por el partido actor a través de su representante, resultando en consecuencia inoperantes, pues la autoridad responsable en este caso, se apegó a las reglas establecidas por la propia ley.

 

Ahora bien, respecto al agravio que resulta de la incorrecta aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados plurinominales, procederemos en primer término a fijar el marco jurídico aplicable y enseguida a desarrollar el procedimiento previsto para ello, para estar en condiciones de valorar si la responsable se apegó al principio de legalidad en la asignación realizada.

 

MARCO JURÍDICO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

CONSTITUCIONAL POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

ARTÍCULO 16.- El Congreso del Estado se integrará con Diputados electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente.

 

La renovación del Congreso del Estado se realizará a través de elecciones auténticas, periódicas y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, sujeta a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos de esta Constitución y de legislación electoral.

 

Los Diputados Propietarios no podrán ser reelectos para el período inmediato, ni aún como suplentes. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el período inmediato siguiente con el carácter de Propietarios, si no hubieren ejercido el cargo.

 

El Congreso del Estado se integrará con veinticuatro Diputados, electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos uninominales y hasta por dieciséis diputados electos según el principio de representación proporcional, de acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal conforme lo determine la legislación electoral.

 

Tendrá derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional el partido político:

 

I.- Que haya registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en cuando menos la mitad de los distritos uninominales.

 

II.- Que haya obtenido por lo menos el dos por ciento de la votación total válida de Diputados en el Estado.

 

La legislación respectiva determinará las reglas y el procedimiento a que se sujetará la asignación de Diputados de representación proporcional, en los que invariablemente deberá asegurarse que se mantenga la representación del Partido que haya resultado favorecido en la asignación de diputaciones plurinominales.

 

Ningún partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro Diputados por ambos principios, aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior.

 

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 

ARTÍCULO 11.- El Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina “Congreso del Estado de Chiapas” integrada por veinticuatro diputados electos por mayoría relativa votados en distritos electorales uninominales, y por dieciséis diputados electos por el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario habrá un suplente.

 

ARTÍCULO 13.- Además de lo prescrito en el artículo anterior, existirá una circunscripción plurinominal, constituida por toda la entidad, en la que serán electos dieciséis diputados, según el principio de representación proporcional, por el sistema de lista estatal, integrada por hasta dieciséis candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por partido político.

 

ARTÍCULO 15.- Las diputaciones y regidurías de representación proporcional tienen por objeto asegurar la pluralidad proporcional de los partidos en el seno de la cámara de diputados y ayuntamientos; proporcionalidad que invariablemente deberá mantenerse en beneficio del partido que haya resultado favorecido en la asignación de plurinominales.

 

ARTÍCULO 254.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral celebrará sesión el siguiente domingo después de la elección, para proceder al recuento de la votación computada en cada municipio y distritos de todo el estado, a fin de asignar regidores de representación proporcional y diputados de representación proporcional.

 

ARTÍCULO 260.- La asignación de diputados por el principio de representación proporcional se sujetara a las bases siguientes:

 

I.- Tendrán derecho a que le sean atribuidos diputados por el principio de representación proporcional los partidos políticos que cumplan con los siguientes requisitos:

 

a).- Haber registrado candidatos en cuando menos la mitad de los Distritos Electorales Uninominales; y

b).- Haber obtenido cuando menos el 2% de la votación total válida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional en el Estado.

 

II.- Al partido político que cumpla con la base anterior, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, les serán atribuidos por el principio de representación proporcional, de acuerdo con la votación total emitida el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, para la asignación de diputados se guardará el orden que tuvieren los candidatos en la lista registrada por cada partido político:

 

III.- Ningún partido político tendrá derecho a que le sean reconocidos más de veinticuatro diputados por ambos principios, aun cuando hubiera obtenido un porcentaje de votos superior;

 

IV.- Para la asignación de diputados de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada de los siguientes elementos:

 

a).- Cociente Natural; y

 

b).- Resto Mayor.

 

V.- Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por:

 

a).- Votación Total emitida: es el conjunto de todos los votos depositados en las urnas;

 

b).- Votación Total Válida: es el resultado de deducir a la votación total emitida en la elección de diputados, los votos nulos, los votos a candidatos no registrados, menos la votación obtenida por los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación;

 

c).- Cociente Natural: es el resultado de dividir la votación total válida de la elección de Diputados de representación proporcional en el Estado entre 16 diputaciones por asignar;

 

d).- Resto Mayor de Votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiesen diputaciones por distribuir.

 

VI.- Una vez desarrollada la fórmula prevista en la fracción IV de este artículo, se observará el procedimiento siguiente:

 

a).- Se asignarán a cada partido político, tantos diputados de representación proporcional, como número de veces contenga su votación el cociente natural; y

 

b).- Si después de aplicar el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se asignarán siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados como resto mayor para cada uno de los partidos políticos en la asignación de diputaciones.

 

VII.- Cuando por razones de su votación, algún partido político estuviere en la hipótesis matemática de rebasar el total de diputados que como máximo le pueden ser reconocidos en los términos de la Constitución Política del Estado, le será deducido el número de diputaciones de representación proporcional necesario, hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los partidos políticos que no se ubiquen en este supuesto, conforme al siguiente procedimiento:

 

a).- Se obtendrá la votación total efectiva. Para ello se deducirá de la votación total válida de la elección de diputados, los votos del partido al que se le hubiere aplicado los límites establecidos en el último párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado;

 

b).- La votación total efectiva se dividirá entre el número de diputaciones de representación proporcional por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;

 

c).- La votación emitida para cada partido político se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado, en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido político; y

 

d).- Si aún quedaren diputados por distribuir se asignarán de conformidad con sus respectivos restos mayores de votación, en orden decreciente.

 

DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

De las sentencias de los expedientes marcados con los números TEE/RQ/008-A/2001, TEE/RQ/010-A/2001 y TEE/RQ/011-A/2001 acumulados, TEE/RQ/012-B/2001 y TEE/RQ/014-B/2001, relativos a los distritos X con cabecera en Bochil, V con cabecera en San Cristóbal de las Casas, IX con cabecera en Palenque y XIX con cabecera en Tapachula Sur, Chiapas, respectivamente; que corren agregados en autos, se modificaron los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral 2001 dos mil uno, consecuentemente se procede a realizar los ajustes siguientes:

 

CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ESTATALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

DTTO

CABECERA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PAC

VOTACIÓN VÁLIDA

VOTOS NULOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

TOTAL

1

TUXTLA GUTIERREZ ORIENTE

13,741

17,166

7,756

2,314

2,342

183

205

867

0

44,574

1,734

19

46,327

2

TUXTLA GUTIERREZ PONIENTE

18,958

9,445

10,535

2,734

1,886

105

89

1,158

94

45,004

1,769

37

46,810

3

CHIAPA DE CORZO

9,343

13,281

9,251

4,360

1,990

53

522

3,595

607

43,002

2,154

14

45,170

4

VENUSTIANO CARRANZA

2,900

13,769

11,952

1,643

203

0

0

0

0

30,467

1,785

12

32,264

5

SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS

8,148

9,851

5,369

1,772

3,078

79

138

9,804

41

38,280

2,504

33

40,817

6

COMITÁN DE DOMÍNGUEZ

5,468

23,029

13,478

2,367

3,397

171

151

5

0

48,066

3,442

370

51,878

7

OCOSINGO

6,754

25,426

22,165

4,279

1,541

65

44

1,228

0

61,502

3,021

56

64,579

8

YAJALON

3,746

14,176

9,100

5,941

920

0

30

3,212

0

37,125

3,212

30

40,367

9

PALENQUE

5,713

16,823

10,505

4,316

199

59

0

320

0

37,929

1,638

10

39,577

10

BOCHIL

1,423

7,174

5,763

5,504

2,661

1,413

791

0

63

24,792

1,367

7

26,166

11

PUEBLO NVO. SOLISTAHUACAN

3,341

9,726

9,236

234

685

0

0

0

0

23,222

1,181

7

24,410

12

PICHUCALCO

10,763

20,060

10,787

5,869

2,484

0

948

2,387

745

54,043

2,624

23

56,690

13

COPAINALA

5,157

17,620

12,571

2,107

1,734

19

0

92

41

39,341

1,637

24

41,002

14

CINTALAPA

11,631

13,877

16,190

10,387

2,556

149

0

4,199

337

59,326

3,059

258

62,643

15

TONALA

16,674

18,856

12,826

5,207

2,916

167

79

6,476

0

63,201

2,069

22

65,292

16

HUIXTLA

18,249

22,934

18,642

4,759

5,837

2

0

849

190

71,462

2,655

29

74,146

17

MOTOZINTLA

7,048

30,432

20,549

5,519

938

2,525

4

440

16

67,471

2,574

25

70,070

18

TAPACHULA NORTE

7,675

10,408

3,974

2,272

1,711

213

50

1,085

95

27,483

1824

6

29,313

19

TAPACHULA SUR

6,436

9,354

4,441

2,693

2,943

125

42

1,295

127

27,456

1,645

12

29,113

20

LAS MARGARITAS

3,046

10,327

13,130

5,417

242

0

0

2,857

15

35,034

1,894

1

36,929

21

TENEJAPA

1,885

17,774

11,308

219

153

0

183

2,385

25

33,932

1,946

6

35,884

22

CHAMULA

3,822

28,326

11,517

1,908

643

0

0

0

158

46,374

3,778

108

50,260

23

VILLA FLORES

16,009

18,930

13,262

8,936

5,302

90

102

2,198

1,728

66,557

3,403

336

70,296

24

CACAHOATAN

7,458

13,456

9,042

3,978

622

48

0

6,712

151

41,467

1,875

12

43,354

TOTAL

195,388

392,220

273,349

94,735

46,983

5,460

3,378

51,164

4,433

1,067,110

54,790

1,457

1,123,357

 

 

CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS ESTATALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

 

DTTO

CABECERA

PAN

PRI

PRD

PT

PVEM

CD

PSN

PAS

PAC

VOTACIÓN VÁLIDA

VOTOS NULOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

TOTAL

1

TUXTLA GUTIERREZ ORIENTE

13,781

17,221

7,791

2,318

2,347

183

206

870

0

44,717

1,736

19

46,472

2

TUXTLA GUTIERREZ PONIENTE

19,041

9,510

10,599

2,741

1,902

106

91

1,166

94

45,250

1,782

37

47,069

3

CHIAPA DE CORZO

9,346

13,293

9,259

4,363

1,990

53

522

3,595

608

43,030

2,155

14

45,199

4

VENUSTIANO CARRANZA

2,906

13,812

11,969

1,647

204

0

1

0

0

30,539

1,790

12

32,341

5

SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS

8,177

9,871

5,385

1,778

3,082

79

138

9,832

41

38,383

2,505

33

40,921

6

COMITÁN DE DOMÍNGUEZ

5,490

23,067

13,507

2,372

3,406

172

151

8

0

48,173

3,452

370

51,995

7

OCOSINGO

6,757

25,436

22,174

4,281

1,541

65

44

1,228

0

61,526

3,021

56

64,603

8

YAJALON

3,748

14,192

9,107

5,942

926

0

30

3,214

0

37,159

3,226

30

40,415

9

PALENQUE

5,721

16,847

10,526

4,317

200

53

0

321

0

37,985

1,643

10

39,638

10

BOCHIL

1,425

7,187

5,776

5,509

2,664

1,421

796

2

63

24,843

1,370

7

26,220

11

PUEBLO NVO. SOLISTAHUACAN

3,343

9,730

9,246

234

685

0

0

0

0

23,238

1,181

7

24,426

12

PICHUCALCO

10,766

20,071

10,796

5,872

2,491

0

949

2,387

745

54,077

2,626

23

56,726

13

COPAINALA

5,163

17,631

12,582

2,108

1,734

19

0

92

41

39,370

1,638

24

41,032

14

CINTALAPA

11,641

13,881

16,197

10,395

2,556

149

0

4,205

337

59,361

3,059

258

62,678

15

TONALA

16,691

18,864

12,833

5,214

2,918

167

79

6,482

0

63,248

2,069

22

65,339

16

HUIXTLA

18,258

22,939

18,645

4,766

5,838

2

0

849

190

71,487

2,658

29

74,174

17

MOTOZINTLA

7,050

30,435

20,552

5,519

938

2,526

4

440

16

67,480

2,574

25

70,079

18

TAPACHULA NORTE

7,711

10,454

3,991

2,280

1,719

214

51

1,086

96

27,602

1,926

6

29,534

19

TAPACHULA SUR

6,436

9,354

4,441

2,693

2,945

125

42

1,295

127

27,458

1,645

12

29,115

20

LAS MARGARITAS

3,056

10,366

13,157

5,420

244

0

0

2,862

18

35,123

1,897

1

37,021

21

TENEJAPA

1,888

17,784

11,311

219

154

0

183

2,388

25

33,952

1,946

6

35,904

22

CHAMULA

3,822

28,327

11,518

1,908

643

0

0

0

158

46,376

3,778

108

50,262

23

VILLA FLORES

16,062

18,955

13,291

8,950

5,313

91

104

2,198

1,731

66,695

3,423

336

70,454

24

CACAHOATAN

7,462

13,461

9,048

3,983

622

48

0

6,714

151

41,489

1,877

12

43,378

TOTAL

195,741

392,688

273,701

94,829

47,062

5,473

3,391

51,235

4,441

1,068,561

54,977

1,457

1,124,995

 

Ajustados los resultados que aparecen en los cuadros arriba descritos este órgano resolutor procede a desarrollar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional prevista en el artículo 260 del Código Electoral del Estado de Chiapas, resultando orientador en el presente caso el ejercicio de desarrollo que sobre la referida fórmula realiza la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (consultable en Colección Elecciones 2001, Chiapas, Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Septiembre, 2001, México, D. F. páginas 33-40):

 

1.- DETERMINAR CUÁLES PARTIDOS TIENEN DERECHO A PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN (ARTÍCULOS 16, PÁRRAFO 5, FRACCIONES I Y II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE CHIAPAS, Y 260, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B) DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO).

 

En este sentido, primero se deben determinar cuáles partidos políticos registraron candidatos para diputados de mayoría relativa en por lo menos la mitad de los distritos uninominales. Para efectos de este estudio todos los partidos contendientes cumplieron con este requisito.

 

Después se debe revisar cuáles de los partidos políticos cumplieron con el requisito de obtener por lo menos el 2% de la votación total válida en la elección, de conformidad con los artículos 16, párrafo 5, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas y 260, fracción I, inciso b) del Código Electoral del Estado.

 

Cabe mencionar que al referirse a este requisito los ordenamientos antes citados se refieren a la votación válida estatal, sin embargo, este órgano jurisdiccional recurriendo a una interpretación sistemática y funcional, considera que debió considerarse solamente la votación total emitida y no considerar la válida, pues se presta a confusión, toda vez que como se aprecia en el inciso b) de la fracción V del artículo 260 del Código, la votación total válida es la que resulta de restarle a la votación total emitida los votos nulos, los de candidatos no registrados y también los de los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación en la elección de diputados de representación proporcional, mientras que de acuerdo con el inciso a) de esa misma fracción, la votación total emitida es el conjunto de todos los votos depositados en urnas, por lo que para efectos de determinar cuáles partidos cumplieron con el porcentaje establecido, se debe tomar en cuenta la votación total emitida. Conviene señalar a guisa de ejemplo y como referencia, que de conformidad con lo previsto por el Artículo 54, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en correlación con el Artículo 12, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es la votación total emitida, la que se toma como base para determinar el umbral de la votación mínima de los partidos políticos para que puedan acceder a las curules de representación proporcional. De esta manera se tiene:

 

PARTIDO

VOTACIÓN

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

PAN

195,741

17.40

PRI

392,688

34.91

PRD

273,701

24.33

PT

94,829

8.43

PVEM

47,062

4.18

CD

5,473

0.49

PSN

3,391

0.30

PAS

51,235

4.55

PAC

4,441

0.39

VOTOS NULOS

54,977

4.89

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,457

0.13

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

1,124,995

100.00

 

De la tabla que antecede, se desprende que sólo participarán en la asignación de diputados de representación proporcional los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), de la Revolución Democrática (PRD), del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM) y Alianza Social (PAS).

 

2. DESARROLLO DE LA FÓRMULA DE PROPORCIONALIDAD PURA (ART. 260, fracciones IV y V del Código Electoral del Estado de Chiapas).

 

- Votación total emitida (total de los votos depositados en urnas)= 1,124,995.

 

Votación total válida (votación total emitida 1´124,995 – votos nulos 54,977 – votos para candidatos no registrados 1,457 – votación de los partidos que no alcanzaron el 2% de la votación 13305 ( 5,473 CD+3,391 PSN + 4,441 PAC) =´055,256.

 

- Cociente natural: (resultado de dividir la votación total válida 1,055,256 entre el número de diputados de representación proporcional por asignar, o sea, 16)=65,953.

 

- Resto mayor: Es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de diputaciones mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiesen diputaciones por distribuir.

 

Una vez desarrollada la fórmula se procede a asignar a cada partido político tantas diputaciones de representación  proporcional, como número de veces contenga su votación el cociente natural (Artículo 260, fracción VI, inciso a), del Código Electoral del Estado de Chiapas).

 

Para tal efecto, debemos dividir la votación de cada uno de los partidos entre el cociente natural, y el resultado en números enteros, será el que corresponde a la cantidad de diputaciones que se les asignarán.

 

PARTIDO

VOTOS

COCIENTE NATURAL

RESULTADO

DIPUTACIONES ASIGNADAS

PAN

195,741

65,953

2.97

2

PRI

392,688

65,953

5.95

5

PRD

273,701

65,953

4.15

4

PT

94,829

65,953

1.44

1

PVEM

47,062

65,953

0.71

0

PAS

51,235

65,953

0.78

0

 

Por cociente natural se asignaron 12 diputaciones y puesto que faltan 4 diputados por asignar, debemos recurrir a los restos mayores. Para calcular el número de votos utilizados por cada partido político se multiplicará el número de diputados que ya les fueron asignados por el cociente natural.

 

PARTIDO

DIPUTADOS ASIGNADOS

COCIENTE NATURAL

VOTOS UTILIZADOS

PAN

2

65,953

131,906

PRI

5

65,953

329,765

PRD

4

65,953

263,812

PT

1

65,953

65,953

PVEM

0

65,953

0

PAS

0

65,953

0

 

Ahora, para poder determinar el número de votos que le sobran a cada partido político después de la asignación por cociente natural, se restarán los votos utilizados del total de votos obtenidos.

 

PARTIDO

VOTOS OBTENIDOS

VOTOS UTILIZADOS

VOTOS RESTANTES

PAN

195,741

131,906

63,835

PRI

392,688

329,765

62,923

PRD

273,701

263,812

9,889

PT

94,829

65,953

28,876

PVEM

47,062

0

47,062

PAS

51,235

0

51,235

 

Conforme con lo anterior, los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Alianza Social y Verde Ecologista de México, tienen los remanentes más altos, por ello recibirán cada uno, 1 diputado de representación proporcional por el sistema de restos mayores, además de los que les fueron asignados por cociente natural.

 

Como se aprecia en el siguiente cuadro, al sumar los diputados asignados por representación proporcional con aquellos obtenidos por mayoría relativa, nos percatamos que el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de la votación que obtuvo, rebasa el límite que establecen la Constitución Política y el Código Electoral del Estado de Chiapas, que es de 24 diputados, por lo que deberá hacerse una nueva asignación.

 

PARTIDO

DIPUTADOS DE MAYORIA RELATIVA

DIPUTADOS DE R. P. COCIENTE NATURAL

DIPUTADOS R. P. RESTO MAYOR

TOTAL

PAN

1

2

1

4

PRI

21

5

1

27

PRD

2

4

0

6

PT

0

1

0

1

PVEM

0

0

1

1

PAS

0

0

1

1

 

Así las cosas se deberá de aplicar el siguiente procedimiento (art. 260, fracción VI del Código Electoral del Estado de Chiapas).

 

Se le deducirá al PRI el número necesario de diputaciones de representación proporcional necesarios hasta ajustarse al límite de 24 diputados por ambos principios, por lo que se le deberán restar la cantidad de 3 diputados de representación proporcional excedentes, mismos que se asignarán a los partidos que no llegaron a dicho límite, es decir, al PAN, PRD, PT, PVEM y PAS conforme a los siguientes pasos:

 

Se obtiene la votación total efectiva: (votación total válida para diputados 1,055,256 – votación del PRI 392,688)=662,568

 

Se divide la votación total efectiva entre el número de diputaciones por asignar a fin de obtener un nuevo cociente natural: votación total efectiva 662, 568 entre diputaciones de R. P. por asignar (3) = 220,856

 

Se dividirá la votación de cada partido político entre el nuevo cociente natural y el resultado, en números enteros, será el total de diputados a asignar a cada partido político.

 

PARTIDO

VOTACIÓN

NUEVO COCIENTE NATURAL

RESULTADO

DIPUTACIONES ASIGNADAS

PAN

195,741

220,856

0.8862834

0

PRD

273,701

220,856

1.2392736

1

PT

94,829

220,856

0.4293703

0

PVEM

47,062

220,856

0.2130891

0

PAS

51,235

220,856

0.2319837

0

 

Como se aprecia, por el nuevo cociente electoral se designó 1 diputado de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, por lo que restan 2 diputaciones por asignar, las que se distribuirán mediante los restos mayores de votación en orden decreciente.

 

Para tal efecto, en el siguiente cuadro multiplicaremos el número de diputaciones ya asignadas a los partidos políticos por el nuevo cociente natural, con la finalidad de obtener la cantidad de votos utilizados por cada partido.

 

PARTIDO

DIPUTACIONES ASIGNADAS

NUEVO COCIENTE NATURAL

VOTOS UTILIZADOS

PAN

0

220,856

0

PRD

1

220,856

220,856

PT

0

220,856

0

PVEM

0

220,856

0

PAS

0

220,856

0

 

Ahora, en el cuadro que sigue restaremos el número de votos utilizados por cada partido de su votación obtenida en la elección de diputados para obtener los votos sobrantes.

 

PARTIDO

VOTACIÓN OBTENIDA

VOTOS UTILIZADOS

VOTOS SOBRANTES

PAN

195,741

0

195,741

PRD

273,701

220,856

52,845

PT

94,829

0

94,829

PVEM

47,062

0

47,062

PAS

51,235

0

51,235

 

Como el PAN y el PT son los partidos políticos con los remanentes más altos, de las 2 diputaciones restantes, se les asignará 1 a cada uno de ellos.

 

Finalmente, en el cuadro siguiente, se ilustra el resultado final de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Chiapas.

 

PARTIDO

DIP. RP. (asignados por rebasar límite)

DIP. RP. (Cociente natural)

DIP. RP. (Resto mayor)

DIP. R. P. (Nuevo cociente natural)

DIP. R. P. (Resto mayor)

TOTAL

PAN

0

2

1

0

1

4

PRI

3

0

0

0

0

3

PRD

0

4

0

1

0

5

PT

0

1

0

0

1

2

PVEM

0

0

1

0

0

1

PAS

0

0

1

0

0

1

TOTAL

3

7

3

1

2

16

 

Así las cosas y una vez analizadas las constancias que integran el expediente de mérito, este Tribunal considera que los agravios esgrimidos por el Partido Verde Ecologista de México, respecto de la aplicación de la fórmula electoral para la asignación de diputados al Congreso del Estado, deben declararse parcialmente fundados pero inoperantes porque no alteraron la asignación realizada originalmente por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.”

 

 

CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido Verde Ecologista de México son los siguientes:

 

“PRIMERO.- Se viola en perjuicio del Partido Verde Ecologista de México el artículo 16 de la Constitución General de la República, el cual exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento; y es de explorado derecho que para que esto ocurra, deben satisfacerse dos clases de requisitos: unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda satisfecho cuando en la resolución se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que procedieron a su emisión, para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad.

 

Efectivamente, en el considerando quinto que fundamenta la resolución recaída, la hoy autoridad responsable realiza una inadecuada interpretación sistemática de los preceptos legales que a continuación se contextualizan:

 

      Artículo 133 de la Constitución General de la República en tanto que establece.

 

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la unión; los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”.

 

      Artículo 54 de la Constitución General de la República:

 

Artículo 54. La elección...

 

I.- Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

 

II.- Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el principio de representación proporcional.

 

III.- ...

 

 

      Artículo 116 fracción IV de la Constitución General de la República:

 

Artículo 116.-

IV.- Las constituciones y leyes en materia electoral de los estados garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

 

c) ...

 

SEGUNDO.- Causa agravios a los quejosos en revisión, que la hoy autoridad responsable con su actuar, viola en perjuicio de la parte que represento, los artículos 2, 4, 21 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, toda vez que violenta los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad, profesionalización; rectores de la función electoral, y es omisa de los principios constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional consagrados en el artículo 54 de la Constitución Federal que son los siguientes:

 

      Principio de Premio a la Mayoría;

      Principio de Asignación por Cociente de Votación;

      Principio Mixto de Asignación o Resto Mayor-Primera Minoría.

 

De los artículos transcritos en el agravio primero, se desprende con meridiana claridad que la a quo fue omisa en la observancia de estos preceptos al emitir la resolución que hoy se combate violando flagrantemente los principios rectores del proceso electoral, del ordenamiento legal precitado y el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con la aplicación de la fórmula de asignación consagrada en el artículo 260 del código electoral del Estado emite su resolución causando una lesión jurídica a mi representado, toda vez que le corresponden al Partido Verde Ecologista de México dos asignaciones, una por premio a la mayoría y otra por resto mayor, quedando la primera de ellas a criterio de ese H. Tribunal Electoral del Estado, pendiente de asignar.

 

Para mayor abundamiento es oportuno hacer cita de la siguiente sentencia aislada, que al caso nos asiste:

 

Las razones de impugnación en que se concretó la causa de pedir, consistieron en lo siguiente:

 

1. El precepto en cuestión, en su fracción I, contemplaba el principio de premio a la mayoría, al establecer que el partido que obtuviera la mitad o más de las constancias de mayoría relativa y el 40% de la votación total de la elección de diputados, se le asignarían diputaciones por el principio de representación proporcional, hasta acceder al 52% del total de diputados que integran el Congreso del Estado.

 

2. En su fracción II se encontraba el principio de diputados de partido, al disponer que a todos los partidos políticos que hubieren obtenido por lo menos el 2.5% del total de la votación estatal emitida, se le asignaría una diputación, porque, según el actor, la asignación la hace a partir de una cuota fija para todos, sin considerar que un integrante de la legislatura representa el 4%.

 

3. El precepto establece tres principios electivos para la asignación de los diputados de la lista nominal: premio a la mayoría, diputados de partido, y en su fracción II establece una variable sui generis que tiende a suprimir cualquier rasgo del principio de representación proporcional, porque se encuentra supeditado en forma extrema al premio a la mayoría o a la minoría, según sea el caso, y al de diputados de partido.

 

4. No estableció ningún tipo de limitación para aquel partido que al encontrarse en el supuesto de la fracción I, participaría en las asignaciones previstas en sus fracciones II y III.

 

El máximo tribunal al estudiar esos únicos puntos controvertidos, inició con una declaración jurídica consistente en determinar cuáles serían las bases generales que deberían observar las legislaturas de los estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral, tratándose de diputados, y que en su concepto, encontró estas bases en los principios inmersos en el artículo 54 de la Carta Magna, y las concretó en siete, dentro de las cuales incluye de manera clara, indiscutible y sin ninguna reserva, en la que identificó como sexta, la obligación de establecer un límite a la sobrerrepresentación.

 

Ya con los resultados de la consideración jurídica, procedió a realizar un ejercicio de aplicación de la norma general impugnada en dos casos hipotéticos, para advertir, según la Suprema Corte, de mejor manera los resultados prácticos que podría generar su aplicación.

 

Enseguida se analizaron los argumentos concretos, de los cuales desestimó los argumentos dirigidos a impugnar la fracción II, por las razones de que el mínimo de porcentaje que ahí se señala es el mismo que establece el artículo 54, fracción II, constitucional, acorde, por ende, a una de las bases generales constitucionales, consistente en el establecimiento de un mínimo de porcentaje de la votación estatal emitida, y porque mediante ese porcentaje mínimo permite que todos los partidos con un grado significativo de presencia estén representados en el Congreso Estatal.

 

Por su parte, acogió lo relativo a las fracciones I y III, y sus razonamientos fueron los siguientes: Inició con la aclaración de que el primer párrafo del artículo impugnado, que exige la satisfacción de requisitos primarios establecidos en la Constitución local, no fue materia de impugnación; sin embargo, a su juicio, consideró que se ajustaba a las bases establecidas en las fracciones I y II del artículo 54 de la Constitución Federal.

 

Por lo que hace a la fracción I, del artículo 229, estimó que no se ajustaba a la base tercera, la cual exige que la obtención de diputados por el principio de representación proporcional será independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría, ya que esa norma apoya la asignación en función de que se tenga la mitad o más de las constancias de mayoría relativa, y un partido lograría por esa ventaja, una mayoría excesiva, situación que corresponde más bien al principio de cláusula de gobernabilidad y no al de proporcionalidad.

 

En relación con la fracción III del artículo 229, sostuvo el Máximo Tribunal, que los factores que contiene esa norma, concretamente la deducción de la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más de las constancias de mayoría relativa, afecta la asignación proporcional de las diputaciones restantes, porque impide que se evalúe eficazmente la votación real obtenida por cada partido para efectos de aplicación de la fórmula y se logre una asignación correspondiente a la situación real de cada partido.

 

De los razonamientos antes expuestos, resolvió declarar la invalidez de la fracción I del artículo 229 impugnada, y de la III sólo en la parte que establecía: “... la votación del partido que obtuvo las dos terceras partes o más, de las constancias de mayoría relativa, así como ...”, tal y como se advierte de los puntos resolutivos segundo y tercero de la ejecutoria; y en el punto resolutivo cuarto expresó reconocer la validez del artículo 229, en todo lo demás.

 

De lo anterior se demuestra palmariamente que el Máximo Tribunal no se ocupó en la ejecutoria, en modo alguno, de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la legislación electoral del Estado de Quintana Roo, por carecer o por faltar en ella un límite a la sobrerrepresentación; y si bien es cierto que tanto en la conclusión como en el punto cuarto expresó la validez del artículo 229 “en todo lo demás”, el alcance de esta expresión debe verse a la luz de la totalidad del contenido del fallo, dentro del cual sólo puede abarcar a las cuestiones que se decidieron expresamente en las consideraciones, de las que los puntos resolutivos sólo constituyen la base conclusiva, por lo que esa frase de “todo lo demás” sólo comprende a las cuestiones hechas valer como agravios y respecto de las cuales se desestimaron.

 

De considerar que en la ejecutoria se hizo pronunciamiento sobre el punto impugnado en esta revisión constitucional, se tendría que sostener que el Máximo Tribunal incurrió en incongruencia interna en la ejecutoria, al formular dos juicios contradictorios, por haber precisado sin género de duda, que la Constitución sólo se cumple si se establece un límite a la sobrerrepresentación, y luego declarar constitucional una disposición carente de esa exigencia, para lo que no existen elementos en la citada sentencia.

 

Por otro lado, en el caso puramente hipotético de que se pudiera estimar que el pronunciamiento de la Suprema Corte comprendió a todo el artículo, la ejecutoria sólo podría surtir efectos respecto del contenido positivo de esa norma, mas no sobre las carencias u omisiones no controvertidas, sobre todo si se tiene presente que en la acción de inconstitucionalidad en comento el acto reclamado fue únicamente el artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, en tanto que en este juicio de revisión constitucional se combate todo el sistema legal electoral de esa entidad, por no haber incluido en precepto alguno de todos sus ordenamientos una disposición que fijara un límite a la sobrerrepresentación de los partidos políticos en la integración de la legislatura local, de modo que ésta es otra razón para estimar inadmisible que el tema de inconstitucionalidad por omisión que aquí se plantea haya sido objeto de decisión concreta en la referida acción de inconstitucionalidad.

 

Consecuentemente, resulta claro que en la acción de inconstitucionalidad no se planteó como concepto de invalidez la omisión de la Ley Electoral del Estado de Quintana Roo de fijar un límite a la sobrerrepresentación, ni el órgano garante de la Constitución lo analizó oficiosamente.

 

Si se continúa en el campo de las hipótesis no admitidas, respecto a posibles efectos de la cosa juzgada, a lo que más se podría acercar el caso, sería a la eficacia refleja de la cosa juzgada, pero en apoyo del proyecto rechazado por la mayoría, en razón de que la Suprema Corte expresó de modo indubitable en su fallo, que las legislaturas estatales están obligadas a fijar un límite a la sobrerrepresentación, de manera que para no incurrir en contradicción con ese pronunciamiento, este tribunal electoral tendría que manifestarse en el mismo sentido en esta ejecutoria por la eficacia refleja de aquella cosa juzgada.

 

Además, si alguna duda quedara sobre el sentido de aquella ejecutoria, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación se encargó de despejarla, al haber aprobado la tesis de jurisprudencia número 69/98, visible en la página 189, tomo VIII, noviembre de 1998, Tribunal Pleno, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. La abundancia de criterios doctrinarios así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, ponen de manifiesto la dificultad para definir de manera precisa la forma en que las legislaturas locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial del pluralismo que se persigue y a las disposiciones con las que el propio Poder Revisor de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha desarrollado dicho principio, para su aplicación en las elecciones federales. Las bases generales que tienen que observar las legislaturas de los Estados para cumplir con el establecimiento del principio de proporcionalidad electoral en tratándose de diputados, derivadas del indicado precepto constitucional, son las siguientes: PRIMERA.- Condicionamiento del registro de la lista de candidatos plurinominales a que el partido participe con candidatos a diputados por mayoría relativa en el número de distritos uninominales que la ley señale.- SEGUNDA.- Establecimiento de un mínimo porcentaje de la votación estatal para la asignación de diputados.- TERCERA.- Asignación de diputados independientes y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido los candidatos del partido de acuerdo con su votación.- CUARTA.- Precisión del orden de asignación de los candidatos que aparezcan en las listas correspondientes.- QUINTA.- El tope máximo de diputados por ambos principios que puede alcanzar un partido, debe ser igual al número de distritos electorales.- SEXTA.- Establecimiento de un límite a la sobrerrepresentación.- SÉPTIMA.- Establecimiento de las reglas para la asignación de diputados conforme a los resultados de la votación.

 

Efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, una de las características de la jurisprudencia, es que se constituye con “lo resuelto” en las resoluciones de los tribunales facultados para su formación; de modo que, si la Suprema Corte decidió publicar la tesis referida y determinar que constituye jurisprudencia obligatoria, es inconcuso que procedió así, porque el texto de la tesis es parte de lo resuelto en la ejecutoria respectiva.

 

Cabe acotar también, con vista de la citada tesis de jurisprudencia, que de la redacción de la misma se advierte que la Suprema Corte entiende que las siete bases que precisa deben concurrir en todas las legislaciones estatales, por lo que no tendría validez esgrimir que con el cumplimiento de algunas, se cumple con la Constitución, aunque falten otras, de modo que la fijación de un umbral mínimo de votación y el establecimiento de un tope máximo al  número de diputados que puede obtener un partido político, no pueden suplir, por ejemplo, el límite de sobrerrepresentación.

 

Finalmente, respecto a la consideración de la responsable de que en la opinión expresada por esta Sala Superior en la acción de inconstitucionalidad 6/98, concluyó que el artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, no era contraventor del principio de representación, ni establecía un sistema inconsistente y ambiguo de asignación de diputados por dicho principio, debe precisarse lo siguiente:

 

La opinión de esta Sala Superior, en respuesta a la consulta formulada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se ocupó entonces de la posible constitucionalidad por omisión de un límite a la sobrerrepresentación, por la sencilla razón de que tal punto no fue objeto de la controversia, como ya se precisó.

 

Una vez que se ha determinado la procedencia de establecer un límite de sobrerrepresentación, y la manera de suplir su falta para resolver el caso concreto, procede realizar, de acuerdo con los resultados que aparecen anotados en los autos del expediente de inconformidad RIN/19/99, las operaciones aritméticas para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; por tal motivo, el primer paso es calcular cuántos votos de la votación estatal emitida equivalen al dos y medio por ciento. Así, se tiene que dicha votación fue en la cantidad de 231, 601 sufragios y que el dos y medio por ciento es el equivalente de 5,790.02 votos; por tanto al partido que alcance esta votación, se le asigna un diputado por el principio de representación proporcional, acorde con lo previsto por la fracción II del artículo 229 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo. Asimismo se procederá a ajustar la votación de los partidos con derecho a la asignación, deduciendo de su votación este dos y medio por ciento que les da inicialmente un diputado de representación proporcional.

 

En virtud de lo anterior, esa H. sala ad quem deberá con plenitud de jurisdicción emitir resolución mediante la cual revoque la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, modificando la asignación de diputados por el principio de representación proporcional asignándole la diputación o escaño a que nos hemos referido al suscrito quejoso revisionista.

 

De lo anterior, se desprende que la resolución hoy recurrida, no cumplió con el principio de legalidad que exige la función electoral establecida en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A mayor abundamiento es aplicable al caso concreto la siguiente tesis jurisprudencial:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 

Sala Superior. S3EL 040/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

De lo expuesto con anterioridad se hace patente que la sala a quo con su actuar ha conculcado los derechos de la parte que represento, razón por la cual respetuosamente solicitamos a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenar a la inferior, proceda a dictar nueva resolución o en su caso con plenitud de jurisdicción la sala ad quem debe entrar al estudio de fondo de la litis planteada y dictar resolución favorable a mi petición en tanto ser procedente en derecho.

 

Además, como ha quedado claro en los párrafos anteriores, el Tribunal Electoral no aplicó el principio de exhaustividad al resolver el recurso que se impugna, dejando en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional (sic); al caso concreto es aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior. S3EL 005/97

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

De la simple lectura de los hechos narrados y los agravios esgrimidos, se demuestra que se han vulnerado los principios rectores del proceso electoral toda vez que la autoridad hoy responsable quien cometió violaciones conculcando los derechos políticos electorales de mi representada”.

 

 

 QUINTO. Es infundada la aseveración del actor expresada en el primer agravio, consistente en que se violó el artículo 16 constitucional, donde se contienen las garantías individuales de fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable hizo una indebida interpretación de los artículos 54 fracción II, 116 fracción IV inciso b), y 133 de la Carta Magna. En efecto, es inconcuso que la incorrecta interpretación de disposiciones legales, no puede constituir una simple infracción a las garantías formales de fundamentación y motivación, dado que lo que exige el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para cumplir con dichas garantías, es que se citen las disposiciones legales aplicables al caso, y se expresen los motivos que permitan establecer la correspondencia entre los supuestos previstos en las normas invocadas, y los hechos a los que se aplicaron, como lo señala el demandante en el motivo de inconformidad que se analiza, independientemente que esos fundamentos y motivos puedan ser o no compartidos por las partes; en tanto que la incorrecta interpretación de una norma se traduciría, en todo caso, en una violación al principio de debida aplicación de la ley, dado que al apreciar incorrectamente su contenido y extensión, esto se traduciría en una indebida aplicación al caso concreto.

 

Por otra parte, el actor se concreta a señalar que es indebida la interpretación de los preceptos constitucionales mencionados, realizada por la autoridad responsable, pero omite precisar los hechos y razones que, a su juicio, servirían de base para sostener esa afirmación, ya que en ninguna parte de la demanda se encuentran elementos suficientes que pudieran determinar los motivos en que se apoya tal aseveración, puesto que, además del señalamiento, el actor   únicamente se limitó  a transcribir las partes que consideró sustanciales de los artículos indicados. Además, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la tramitación del juicio de revisión constitucional, no se aplicará la suplencia de la queja deficiente.

 

 En estas condiciones, el argumento utilizado resulta inoperante.

 

A mayor abundamiento, si lo que el demandante pretendía expresar fuera que la autoridad responsable se abstuvo de exponer los fundamentos y motivos sustentatorios de la resolución impugnada, tampoco le asistiría la razón, toda vez que éstos se contienen a partir de la Consideración Quinta (página 20), y continúan hasta el final del fallo.

 

En esa parte, constan diferentes disposiciones legales y argumentos jurídicos, orientados a apoyar las distintas determinaciones que asumió la autoridad responsable, como se hace patente en el resumen siguiente:

 

1. Estableció que, en lo conducente, supliría la deficiencia del agravio, y la omisión o cita errónea de preceptos legales, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de los artículos 77 y 76, respectivamente, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.

 

2. Determinó que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral no tenía por qué ajustarse al artículo 54 de la Carta Magna, pues esta norma hace referencia a la fórmula que debe aplicarse para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y que el hecho de que en algunos casos, esas bases hayan sido adoptadas  o incorporadas con algunas variantes en las legislaciones estatales, no implica que la disposición local deba ceñirse a la federal, pues derivado del principio de la división de poderes y del sistema federal, esa atribución corresponde a las legislaturas locales. Además, la norma constitucional contiene principios generales del sistema de representación proporcional que se encuentran recogidos en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política del Estado de Chiapas, así como el 260 del Código de dicha entidad federativa.

 

3. Manifiesta que se encuentra impedido para pronunciarse sobre el argumento de que el legislador chiapaneco interpretó incorrectamente el espíritu del artículo 54 de la Ley Suprema, al realizar las reformas a la Constitución local, y adecuarlo al sistema de representación proporcional, contenido en la legislación electoral; así como sobre la violación a los artículos 14, 16, 116 fracción IV inciso b), de la Carta Magna, precisando que el Poder Revisor de la Constitución estableció un sistema integral de control de constitucionalidad de todos los actos y leyes electorales, para lo cual fijó una distribución competencial entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4. Llevó a cabo un análisis del sistema electoral local de representación proporcional, determinando su naturaleza y función, para lo cual se apoyó en las exposiciones de motivos de las iniciativas de reformas a la Constitución Política y el Código Electoral del Estado de Chiapas, que culminaron con la promulgación de los Decretos números 216 y 220, publicados en el Periódico Oficial, números 054 y 055, de veinte y veinticuatro de octubre del año dos mil, respectivamente.

 

5. Se transcriben como normas aplicables, los artículos 16 de la Constitución local, 11, 13 15, 254 y 260 del Código Electoral Chiapaneco, a fin de establecer el marco jurídico de la fórmula de asignación de diputados de representación proporcional.  

 

6. Procedió a analizar si era correcta o no  la aplicación de la fórmula para la asignación de diputados por este principio, para lo cual desarrolló el procedimiento previsto en los preceptos citados.

 

7. Finalmente, en un cuadro ilustrativo, vertió los resultados finales de la asignación de curules en la siguiente forma: al Partido Acción Nacional le correspondieron 4; al Partido Revolucionario Institucional 3; al Partido de la Revolución Democrática 5; al Partido del Trabajo, 2; al Partido Verde Ecologista de México, 1 y al Partido Alianza Social 1.

 

Todo lo anterior, pone de manifiesto que la resolución impugnada está fundada y motivada.

 

Es inoperante el segundo agravio, porque, respecto a la primera parte, el actor no expresa los motivos sustanciales de su causa de pedir, sino que se concreta a expresar simples manifestaciones generales e inconexas, tales como que se violaron los artículos 2, 4, 21 y 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas; que se infringieron los principios de constitucionalidad, legalidad, imparcialidad, certeza, objetividad y profesionalismo, y que la sentencia impugnada es omisa de los principios constitucionales que rigen el sistema de representación proporcional, contemplados en el artículo 54 de la Constitución Federal, de premio a la mayoría, asignación por cociente de votación y mixto de asignación por resto mayor-primera minoría; pero no precisa concretamente por qué razones estima que se cometió la violación a tales preceptos y principios, y ni siquiera expone los elementos por  los cuales considera que los lineamientos del artículo 54 de la Constitución Federal, dados para la elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión pueden resultar aplicables a las elecciones de diputados para integrar la legislatura del Estado de Chiapas.

 

Por otro lado, la simple transcripción de las consideraciones de un voto articular que consta en una sentencia pronunciada por esta Sala Superior, que realiza el partido demandante, a mayor abundamiento, también resulta inatendible,  por las siguientes razones:

 

 Las consideraciones transcritas por el demandante, corresponden a un voto particular emitido conjuntamente por los magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, con relación a la sentencia pronunciada, por mayoría de votos, en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-055/99, en la sesión pública celebrada el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Las consideraciones del voto se ocupan de dos temas: 1. consistente en determinar si la Legislación Electoral del Estado de Quintana Roo, en su conjunto, adolece de inconstitucionalidad por omisión, por no haber establecido un límite a la sobre-representación de un partido político en la legislatura del Estado, respecto de lo cual los emitentes del voto particular concluyen que sí existe la inconstitucionalidad por omisión, y proporcionan las bases que a su juicio podrían tomarse para cubrir esa omisión y resolver el caso concreto; y la otra se orienta a exponer los motivos de los magistrados emitentes, para sostener que en el caso concreto no existía la cosa juzgada ni la eficacia refleja de la cosa juzgada.

 

 Como se advierte, en las consideraciones del voto no se asumió ninguna posición sobre el punto que ha venido planteando el Partido Verde Ecologista de México, respecto a la posible asignación de un diputado a los partidos políticos, por el solo hecho de haber alcanzado un umbral determinado de votación, que el demandante denomina premio a la minoría, por lo cual no podrían servir como base para argumentar, en este asunto, que el promovente le asiste la razón en su pretensión, ante lo cual no se requiere el examen de las citadas consideraciones del voto particular.

 

 Por otra parte, en el citado voto particular, una vez asumida la posición, respecto de la materia de la litis, se estimó que debería procederse a hacer nueva asignación, y dentro de ésta se mencionó que procedía aplicar el artículo 229, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Quintana Roo, mediante la asignación de un diputado por el principio de representación proporcional a los partidos que alcanzaran el 2.5% de la votación estatal emitida. Sin embargo, esta consideración obedeció a que el citado precepto de la legislación quintanarroense así lo establece expresamente, y no a que se estimara que tal asignación deba hacerse en todas las legislaturas como un principio sine qua non de la representación proporcional, ante lo cual, la citada consideración del voto tampoco podría ser objeto de apoyo para el actor en este asunto, para lograr su pretensión, por lo cual no es necesario ocuparse de ella en esta ejecutoria.

 

Por tanto, al no prosperar los razonamientos analizados anteriormente no puede considerarse demostrada la violación al principio de legalidad.

 

Finalmente, el argumento relacionado con la vulneración al principio de exhaustividad, resulta inoperante, porque se trata de  una afirmación general y dogmática, dado que el partido actor no expuso en forma concreta las cuestiones que, en su concepto, la autoridad responsable omitió analizar, o bien, aquéllas que no estudió con suficiente profundidad.

 

Consecuentemente, procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto, y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO.  Se confirma la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en el expediente del recurso de queja número TEE/RQ/017-PL/2001.

 

Notifíquese. Personalmente, al actor Partido Verde Ecologista de México, en el domicilio ubicado en Loma Bonita número 18, colonia Lomas Altas, Delegación Miguel Hidalgo, código postal 11950, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Pleno del Tribunal responsable, para que por su conducto se notifique al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA