JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-239/2006.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

 

 

México, Distrito Federal, a catorce de septiembre de dos mil seis.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del expediente SUP-JRC-239/2006, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintiocho de julio de dos mil seis, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Morelos, en la que se tiene por no interpuesto el recurso de inconformidad TEE/SG/79-06.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:

 

1. El nueve de julio de dos mil seis, el Consejo Estatal Electoral realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, donde se asignó una regiduría a Arturo Rodríguez Medina, por el Partido Acción Nacional, y otra a Hugo Rodríguez Medina, por el Partido Revolucionario Institucional.

 

2. El trece siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de José Alfredo Herlindo Escalona Arias, quien se ostentó como Presidente del Comité Directivo Municipal, interpuso recurso de inconformidad, en contra de la entrega de la constancia de asignación a Hugo Rodríguez Medina, por incumplir los requisitos de elegibilidad, al ser hermano del otro regidor mencionado. Para acreditar su personería, adjuntó constancia de acreditación como Consejero del Consejo Político Nacional, como Presidente del Comité Directivo Municipal de dicho partido, en Cuautla, Morelos.

 

3. En la misma fecha, el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos remitió, al Tribunal Estatal Electoral de Morelos, el informe circunstanciado, donde precisó que el suscriptor del recurso no tiene acreditada su personería ante dicho órgano electoral, ni acompañó constancia del carácter con que se ostenta.

 

4. El veintiuno de julio, el Tribunal responsable requirió al promovente para que acreditara su personería, con el apercibimiento de tener por no interpuesto el recurso, en caso de incumplimiento.

 

5. El veintitrés siguiente, José Alfredo Herlindo Escalona Arias exhibió la constancia de haber sido electo Presidente General del Comité Directivo Municipal de Cuautla, Morelos, así como copia del oficio de veintidós de abril de dos mi dos, por medio del cual el Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Estatal Electoral, remitió al Consejo Estatal Electoral de Morelos, una relación de los Presidentes y Secretarios Generales de trece Comités Municipales, entre los cuales se encuentra el promovente. Esto lo presentó el promovente como respuesta al requerimiento de que fue objeto.

 

6. Mediante acuerdo de veintiocho de julio, se hizo efectivo el apercibimiento decretado, y se tuvo por no interpuesto el recurso de inconformidad.

 

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral. El primero de agosto siguiente, José Alfredo Herlindo Escalona Arias promovió juicio de revisión constitucional electoral, en contra del acuerdo señalado.

 

El Tribunal responsable lo tramitó, y remitió el expediente a esta Sala Superior, conjuntamente con su informe circunstanciado.

 

Una vez recibidos los autos, se turnaron al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien por auto de trece de septiembre del presente año, radicó y admitió el asunto.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 186, fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 87, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del representante del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios tendentes a combatir el acto reclamado.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación por estrados de la resolución se realizó el veintiocho de julio del año en curso, y la demanda se presentó el primero de agosto siguiente.

 

3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral debe tenerse por promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es el objeto de la controversia.

 

En efecto, la autoridad responsable aduce la improcedencia del juicio, por estimar que no se acredita la personería de José Alfredo Herlindo Escalona Arias, como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional de Cuautla, Morelos.

 

Empero, la invocada falta de personería de quien se ostenta como representante del actor, fue el motivo por el cual la autoridad administrativa electoral tuvo por no interpuesto el recurso de inconformidad, de ahí que constituye el fondo de este asunto, lo cual impide realizar pronunciamiento previo sobre el tema, porque se estaría prejuzgando y generando un estado de indefensión, lo anterior es acorde con lo establecido por esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia: IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 144 y 145.

 

4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues, en contra de la resolución impugnada, no está previsto ningún otro medio de impugnación en el Código Electoral para el Estado de Morelos, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.

 

5. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14, 16, 17, 35, 41, fracciones III y IV, y 116, de la Constitución General de la República, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal.

 

6. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del demandante llevaría a revocar o modificar la entrega de las constancias de asignación de los regidores cuestionados.

 

7. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, el Ayuntamiento electo rendirá protesta el primero de noviembre de dos mil seis, por lo cual existe plena factibilidad para reparar la violación alegada.

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son las siguientes:

 

Cuernavaca, Morelos, a veintiocho de julio de dos mil seis.

 

Vista la certificación realizada por esta Secretaría General, respecto del plazo concedido al ciudadano JOSÉ ALFREDO HERLINDO ESCALONA ARIAS, quien se ostenta como Presidente del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional, inscrito ante el Instituto Estatal Electoral, Morelos (SIC) en el Recurso de Inconformidad hecho valer en contra de la ...inconstitucional resolución de Instituto Estatal Electoral, consistente en la entrega de constancias de acreditación de tercer regidor al ciudadano. HUGO RODRÍGUEZ MEDINA, del Partido Revolucionario Institucional, referente a la integración del Ayuntamiento Municipal de Cuautla Morelos para el periodo 2006-2009, en lo referente a las planillas de los Regidores que integraran dicho Cabildo...(SIC), para que diera cumplimiento al requerimiento hecho por el Pleno de este Tribunal, mediante auto de fecha veintiuno de los corrientes; y el escrito presentado por el promovente en fecha veintitrés de julio de dos mil seis, y sus anexos consistentes en la constancia de mayoría otorgada a los ciudadanos ALFREDO ESCALONA ARIAS y CONRADA DOMÍNGUEZ ROSAS, por haber resultado electos Presidente y Secretario General, respectivamente, en el desarrollo del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Cuautla, Morelos, expedida por los ciudadanos ALBINO FRANCO ESCIBAR, CARMEN E. GALVÁN SÁNCHEZ y DEFINO TOLEDANO ALFARO; Presidente, Vicepresidenta y Secretario Técnico, respectivamente; SE ACUERDA:

 

Se hace efectivo el apercibimiento realizado al promovente en el Recurso que nos ocupa, mediante auto dictado por el Pleno de este Tribunal de fecha veintiuno de julio del presente año; y en consecuencia SE TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD (al cual se le asigna número de Toca TEE/SG/79-6), hecho valer, en términos de lo establecido en el artículo 243 fracción I inciso C) del Código Electoral para el Estado de Morelos, que a la letra señala:

 

"ARTÍCULO 243. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

I.- Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

C) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa; acompañará los documentos con los que la acredite;..."

 

Lo anterior es así, en razón de que, no obstante el escrito presentado por el promovente y sus respectivos anexos, el mismo no cumple en forma cabal el requerimiento que le hiciera el Pleno de este Tribunal, mediante auto de fecha veintiuno de julio del presente año, en términos de lo establecido en el artículo 243 del Código Electoral para el Estado de Morelos, dado que no cumple el requisito de procedibilidad, establecido en la fracción I inciso C), de dicho ordenamiento; ya que omite acreditar su personalidad en términos de lo establecido en los artículos 231, 232, y 233 de la Ley de la materia, pues únicamente presenta la constancia de mayoría otorgada a los ciudadanos ALFREDO ESCALONA ARIAS y CONRADA DOMÍNGUEZ ROSAS, por haber resultado electos Presidente y Secretario General, respectivamente, en el desarrollo del proceso interno del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Cuautla, Morelos, expedida por los ciudadanos ALBINO FRANCO ESCIBAR, CARMEN E. GALVÁN SÁNCHEZ y DEFINO TOLEDANO ALFARO; Presidente, Vicepresidenta y Secretario Técnico, respectivamente; omitiendo presentar la constancia de personería expedida por la autoridad señalada como responsable, o bien el mandato notariado correspondiente; por lo que, al no exhibir el documento idóneo para acreditar su personalidad; es procedente, en términos de lo establecido en el artículo 244 fracción I del Código Electoral para el Estado de Morelos, TENER POR NO INTERPUESTO el medio de impugnación que hace valer.

 

Dicho lo anterior, es dable transcribir el contenido de los artículos 231 fracción I, 232, 233 y 243 fracción I inciso C) de la Ley de la materia que a la letra establecen:

 

ARTÍCULO. 231. Serán partes en el procedimiento para tramitar un recurso:

 

I. El actor, que será el partido político que lo interponga, debiendo observar las reglas de legitimación previstas en este Código.

 

ARTICULO 232. La interposición de los recursos de revisión y apelación, de reconsideración e inconformidad, corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes acreditados ante los órganos electorales, estando facultado el representante ante el Consejo Electoral Estatal, para interponer todos los recursos previstos en este Código cuando:

 

I. Dentro del plazo señalado en este ordenamiento, se deje de resolver la solicitud de registro;

II. Se les niegue el registro solicitado; y,

III. No se les expida el certificado respectivo.

Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, podrán interponer el recurso de reconsideración, en contra de la resolución que niegue su registro.

 

ARTÍCULO 233. Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los Partidos Políticos:

 

I. Los acreditados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

II. Los dirigentes de los Comités Estatales, Distritales o Municipales, que deberán acreditar su personería con la certificación que expida el Consejo Estatal Electoral; y,

III. Los que estén autorizados para representados mediante mandato otorgado en escritura pública por los dirigentes del partido facultados estatutariamente para tal efecto.

 

ARTÍCULO 243- Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

 

I. Tratándose de recursos de revisión, apelación e inconformidad:

C) En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante el organismo electoral en el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredite;...

 

Es acorde a lo anterior, lo establecido en las jurisprudencias que a la letra señalan:

 

PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación de Colima).

 

PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.

 

NOTIFÍQUESE POR ESTRADOS AL RECURRENTE Y AL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE MORELOS.

 

Lo anterior, con fundamento en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 3, 215, 226, 227 fracción III, 229, 237, 244 fracción I y, demás relativos y aplicables del Código Electoral para el Estado de Morelos en vigor.

 

Así, POR UNANIMIDAD LO ACUERDAN y firman los ciudadanos Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Estatal Electoral Licenciados JUAN TORRES SANABRIA, Presidente, PEDRO LUIS BENÍTEZ VÉLEZ y ÁNGEL GARDUÑO GONZÁLEZ, quienes actúan ante la Secretaria General ROSALÍA MARTÍNEZ DE LEÓN, quien da fe.

 

CUARTO. Los agravios son los siguientes:

 

PRIMERO. Es fuente de agravios el acuerdo de fecha veintiocho de julio del presente año, mediante el cual la autoridad responsable; ACUERDA:

 

Se hace efectivo el apercibimiento realizado al promovente en el recurso que nos ocupa, mediante auto dictado por el Pleno de este Tribunal de fecha veintiuno de julio del presente año; y en consecuencia SE TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, al cual se le asigna número de toca TEE/SG/79-6, hecho valer en términos de lo establecido en el artículo 243 fracción I inciso c) del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

En el presente caso la personalidad del suscrito, se encuentra acreditada plenamente, como Presidente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral, tal y como consta en la documental exhibida de fecha veintidós de abril del dos mil dos, mediante la cual la representante del Partido Revolucionario Institucional, licenciada Rosalina Mazari Espin, hace del conocimiento del C. Licenciado José Teodoro Lavin León Consejero Presidente, del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, la integración de trece comités municipales, del PRI en el Estado, en el cual solicita que queden acreditados sus respectivos nombramientos ante dicho Órgano Electoral; tan es así la personalidad que tengo reconocida, que el Instituto Estatal Electoral me ha dirigido escritos que anexo al presente recurso, de fecha veintiuno de abril del presente año, la Lic. Rosa Maria Villanueva Salazar Directora Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, se dirige al suscrito en mi calidad de Presidente de CDM del PRI en Cuautla, mediante el cual me entrega diez formatos de Solicitud de Registro de planilla para Ayuntamiento, por instrucciones del Consejero Presidente de dicho Instituto Ingeniero Oscar Granat Herrera. Por lo anterior se cumple literalmente el contenido de los artículos 232 y 233 fracción II, del Código Estatal Electoral.

 

Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA.” (se transcribe)

 

PERSONERÍA DE LOS REPRESENTANTES REGISTRADOS FORMALMENTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. ACREDITAMIENTO (Legislación de Colima).” (se transcribe)

 

PERSONERÍA EN LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES SUFICIENTE CON TENER FACULTADES EN LOS ESTATUTOS DEL REPRESENTADO.” (se transcribe)

 

PERSONERÍA. CUALQUIER DOCUMENTO QUE LA DEMUESTRE, DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN PARA JUSTIFICARLA (Legislación de Quintana Roo).” (se transcribe)

 

PERSONERÍA. SE DEBE TENER POR ACREDITADA, AUNQUE LA PRUEBA PROVENGA DE PARTE DISTINTA A LA INTERESADA. (se transcribe)

 

Con los anteriores criterios de la Corte, (SIC) queda plenamente demostrado que la autoridad responsable act incorrectamente al desechar el recurso de inconformidad promovido por el suscrito, en razón de que como se acredita en autos ante el instituto Estatal Electoral el suscrito tengo reconocida la personalidad como Presidente del Comité Municipal del PRI, tan es así que con fecha veintiuno de abril del presente año, la Lic. Rosa María Villanueva Salazar Directora Ejecutiva de Organización y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral, se dirige al suscrito en mi calidad de Presidente de CDM del PRI en Cuautla, mediante el cual me entrega diez formatos de Solicitud de Registro de planilla para Ayuntamiento, por instrucciones del Consejero Presidente de dicho Instituto Ingeniero Oscar Granat Herrera; luego entonces porqué razón al promover el recurso de inconformidad la autoridad responsable resuelve el veintiuno de julio del presente año; se hace efectivo el apercibimiento realizado al promovente en el recurso que nos ocupa, mediante auto dictado por el Pleno de este Tribunal de fecha veintiuno de julio del presente año; y en consecuencia SE TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, al cual se le asigna número de toca TEE/SG/79-6, hecho valer en términos de lo establecido en el artículo 243 fracción I inciso c) del Código Electoral para el Estado de Morelos.

 

Y suponiendo sin conceder que no se hubiese acreditado fehacientemente la personalidad ante el Tribunal Estatal Electoral nos refiere el criterio Jurisprudencial referido con antelación que bastará cualquier documento que demuestre la personería y debe tomarse en consideración para justificarla, de tal forma que no ha lugar el criterio emitido por el Tribunal Estatal Electoral en el que manifiesta que no se acredito la personería.

 

Por lo anterior, sin perjuicio de lo advertido en los párrafos precedentes y atendiendo al carácter de máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a las atribuciones de que está investido para proveer lo necesario a fin de reparar la violación constitucional que, en su caso, se haya cometido y resolver los medios de impugnación con plena jurisdicción, garantizando la sujeción de los actos y resoluciones electorales, incluidos los de las autoridades competentes de las entidades federativas, a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

En tal virtud es pertinente señalar que el suscrito me encuentro registrado en el libro de Registros de los Órganos Directivos de los Partidos Políticos, como Presidente del Comité Municipal del PRI, de Cuautla Morelos, a partir del veintidós de abril del año dos mil dos a la fecha; además, el oficio DEOPP/253/2006 de fecha veintiuno de abril del dos mil seis, en donde se me hace entrega de diez formatos de solicitud de registro de planilla para Ayuntamiento, esto por instrucciones del Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral ingeniero Oscar Granat Herrera, en la cual consta que se me tiene reconocida personalidad ante dicho instituto. Así que, dicho Instituto tenía pleno conocimiento de la personalidad que no se me reconoció.

 

SEGUNDO. Es fuente de agravios la ilegal determinación emitida por el Instituto Estatal Electoral mediante la cual con fecha veintiocho de julio del presente año, ACUERDA:

 

Se hace efectivo el apercibimiento realizado al promovente en el recurso que nos ocupa, mediante auto dictado por el Pleno de este Tribunal de fecha veintiuno de julio del presente año; y en consecuencia SE TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, argumentando que la personería del suscrito no se encuentra acreditada, lo cual es totalmente incorrecto como se desprende de autos, existen suficientes probanzas para acreditar la personalidad con que me ostento, por lo cual se debió dar entrada a mi recurso de inconformidad.

 

Dicho recurso de inconformidad resulta procedente en virtud de que el C. HUGO RODRÍGUEZ MEDINA se encuentra imposibilitado para ser miembro del cabildo municipal de Cuautla, porque su hermano ARTURO RODRÍGUEZ MEDINA fue asignado como regidor por el Partido Acción Nacional, con lo cual se viola flagrantemente las disposiciones invocadas, así como el principio de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, previstos en las disposiciones antes citadas así como el articulo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tan es así que es fuente de estudio la siguiente tesis jurisprudencial.

 

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” (se transcribe)

 

Como se aprecia de las disposiciones citadas con anterioridad, el incumplimiento de dichas normas son motivo suficiente para que este Tribunal revoque el acuerdo de fecha veintiocho de julio del presente año, mediante el cual SE TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD planteado por el suscrito y se proceda al estudio de fondo de el recurso de inconformidad planteado en relación a la constancia asignada al C. HUGO RODRÍGUEZ MEDINA, ya que toda persona que aspira a obtener un cargo de esta índole se debe sujetar al cumplimiento estricto de la ley, y el Consejo Estatal Electoral debe velar por cumplir con los principios de Constitucionalidad y legalidad, lo cual en el presente caso no ocurre; ya que incumple con los requisitos que prevé el artículos 35 Constitucional Federal, fracción II, ya que para poder ser nombrado y asignado a dicho cargo, no cumple con las cualidades que establece la ley, como lo es no tener familiares en el cabildo municipal para el cual fue asignado, y en el presente caso su hermano ARTURO RODRÍGUEZ MEDINA fue asignado como tercer regidor por el Partido Acción Nacional, ya que dicho hecho viola flagrantemente la Constitución Federal de la República, en sus artículos 35, 41 fracción III, IV, y 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 fracción III y IV, y 117 fracción VII, de la Constitución Política del Estado de Morelos, en relación con el artículo 17 de la Ley Orgánica Municipal, en donde se encuentran plasmados los requisitos de elegibilidad, así como las limitantes que deberán cumplir los integrantes de un Ayuntamiento.

 

La razón que funda esta pretensión es que de constituirse el cabildo en la forma asignada, contravienen las disposiciones legales invocadas, principalmente los principios rectores que en materia electoral rigen, como son los de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y por lo tanto dicho cabildo violaría flagrantemente la ley a la cual deben protestar su cumplimiento. Y al momento de la protesta respectiva relativa a respetar la Constitución Federal y las leyes que de ella emanen, sería la propia autoridad quien infringiría dichas normas, cuando es quien debe velar por su cumplimiento desde el momento de su integración.

 

QUINTO. Son infundados los agravios, por lo siguiente:

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 233, del Código Electoral para el Estado de Morelos, los representantes de los partidos políticos autorizados para hacer valer medios de impugnación, en nombre del partido, son los siguientes:

 

I. Los acreditados formalmente ante los órganos electorales del Estado;

 

II. Los dirigentes de los Comités Estatales, Distritales o Municipales, que deberán acreditar su personería con la certificación que expida el Consejo Estatal Electoral, y

 

III. Los que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en escritura publica por los dirigentes del partido facultados estatutariamente para tal efecto.

 

La forma de acreditar esa representación, en el primer caso, consiste en el reconocimiento de la acreditación que hace la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, aunque también es factible que el promovente presente la constancia respectiva.

 

En el segundo supuesto, el artículo 233, del Código mencionado exige una forma especial para la acreditación consistente en una certificación expedida por el Consejo Estatal Electoral.

 

La tercera modalidad de representación se debe acreditar con la exhibición del documento en que conste el mandato correspondiente.

 

En el caso, José Alfredo Herlindo Escalona Arias se ostentó como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en Cuautla, Morelos, pero no satisfizo la exigencia legal para su acreditación.

 

Ciertamente, con el escrito inicial del recurso, presentó su acreditación como Consejero del Consejo Político Nacional de su partido, en calidad de Presidente del Comité Directivo Municipal en Cuautla, Morelos, expedida por Roberto Madrazo Pintado, como Presidente de dicho Consejo Político Nacional, Elba Esther Gordillo Morales, como Secretaría, y David Penchyna Grub, como Secretario Técnico.

 

Con motivo del requerimiento, exhibió la constancia de haber resultado electo como Presidente General del Comité Directivo Municipal de Cuautla, Morelos, y copia del oficio de veintidós de abril de dos mil dos, suscrito por el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Estatal Electoral, por el cual le remite a éste Consejo una relación con los nombres de los Presidentes y de los Secretarios Generales de trece Comités Municipales, entre los cuales se encuentra el del promovente.

 

Como se advierte, en ninguna de las dos comparecencias cumplió con la forma exigida por la ley, que es precisamente la certificación expedida por el Consejo Estatal Electoral, sino que presentó constancias diversas provenientes de dirigentes partidistas.

 

La constancia prevista legalmente es la que exhibió el primero de agosto, ante esta Sala Superior, pues ésta sí proviene del Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Morelos, y fue suscrita por un Secretario Ejecutivo, para hacer constar que el veintidós de abril de dos mil dos en la foja cincuenta y uno del Libro de Registro de los órganos directivos de los partidos políticos, quedó asentado, con el numero cincuenta y nueve, el registro de José Alfredo Escalona Arias, como Presidente del Comité Municipal en Cuautla, Morelos. Sin embargo, ésta constancia ya no puede tomarse en cuenta para acreditar su personería en el recurso de inconformidad, porque no se presentó oportunamente ante el Tribunal responsable, sin que sea admisible, como lo pretende el promovente, como prueba superveniente, porque el derecho para presentarla, en cualquier forma, ya se encuentra extinguido.

 

Consecuentemente, procede confirmar en sus términos la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veintiocho de julio del presente año, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en la que se tiene por no interpuesto el recurso de inconformidad TEE/SG/79-06.

 

Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA