JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-240/2003.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: JACOB TRONCOSO ÁVILA.

 

México, Distrito Federal, diecinueve de agosto de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-240/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Alejandro Caraveo Alfonso, en contra de la resolución de siete de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-AP-007/2003 y TET-AP-008/2003 acumulados, integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El quince de marzo de dos mil tres, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de Tabasco, para elegir a los integrantes de diversos cargos de elección popular.

II. El veintiuno de julio del mismo año, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, presentaron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, solicitud de registro de convenio de coalición para postular candidatos a diputados locales, presidentes municipales y regidores, por ambos principios, a integrar, respectivamente, el Congreso y los ayuntamientos de dicha Entidad Federativa.

 

El treinta siguiente, el Consejo Estatal del Instituto aludido, en sesión  ordinaria, resolvió sobre la mencionada solicitud, en los términos siguientes:

 

 “Primero. Los Partidos Políticos Nacionales: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, presentaron convenio de coalición para su registro en el plazo señalado por el artículo 90 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 Segundo. Es improcedente el registro del convenio de coalición denominada “Alianza para Todos”, para postular candidatos a diputados locales por ambos principios, en los veintiún distritos uninominales y las dos circunscripciones plurinominales, presidentes municipales y regidores por ambos principios en los diecisiete municipios que integran el Estado de Tabasco, presentado por los Partidos Políticos Nacionales denominados: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.”

 

III. En desacuerdo con la determinación anterior, el treinta y uno de ese mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación, mismo que fue tramitado por el  Tribunal Electoral de Tabasco con el expediente TET-AP-007/2003.

 

IV. En la misma fecha, el Partido Verde Ecologista de México también interpuso recurso de apelación. Dicho medio de impugnación fue tramitado por el Tribunal responsable bajo la clave TET-AP-008/2003.

V. El siete de agosto del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, previa acumulación, dictó sentencia en los expedientes TET-AP-007/2003 y TET-AP-008/2003. La parte considerativa y resolutiva de dicha determinación, en lo conducente, establece:

 

“IV. Que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en la Constitución local y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, lo argumentado y probado por las partes ha lugar a confirmar, modificar o revocar, la resolución identificada con la clave RES/CE/2003/001 emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que negó el registro al convenio de coalición presentado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para contender coaligados en los próximos comicios a celebrarse el diecinueve de octubre en la entidad.

V. En lo esencial, el órgano electoral responsable motiva su negativa de registro del convenio de coalición referido, alegando los argumentos siguientes:

“De la adminiculación de las documentales presentadas por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se colige que en cuanto al Partido Revolucionario Institucional observó lo establecido en los artículos 86, 87 y 88 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, así como los estatutos que rigen su vida interna, sin embargo en cuanto al Partido Verde Ecologista de México, se advierte que soslayó lo dispuesto por el artículo 86, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para postular candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como el artículo 24, párrafo tercero de sus estatutos, en virtud de que no integró debidamente la asamblea estatal, toda vez que el último artículo invocado dispone cómo estará compuesta la asamblea estatal, de ese instituto político, como se reproduce íntegramente a continuación, “por dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional; por los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal; por los presidentes de cada una de las comisiones ejecutivas municipales de la entidad federativa de que se trate, siempre y cuando éstas estén debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional”. Es decir esa asamblea no se integró correctamente, al no haber demostrado con documentación idónea que las Comisiones Ejecutivas Municipales no se encuentran debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional, tal y como señalan sus estatutos, dando como consecuencia jurídica, el no acreditar los requisitos establecidos en el artículo del código invocado, para postular candidatos a diputados de representación proporcional, declaración de principios, programa de acción y estatutos. Ahora bien, en cuanto a la postulación de candidaturas de regidores por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos que deseen coligarse deberán cumplir lo establecido por el artículo 87, segundo párrafo, fracciones I, II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, tal y como se realizó con antelación respecto de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México, ésta no se integró adecuadamente dando como consecuencia que las fórmulas de candidaturas de regidores bajo el principio de mayoría relativa, no fueran aprobadas por esa asamblea estatal integrada, conforme a los estatutos de dicho ente político, de igual manera los solicitantes no comprueban que la asamblea municipal, aprobara las fórmulas de candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, así como tampoco contender bajo la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, así como el programa al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos, de igual forma no comprueba el Partido Verde Ecologista de México, que los órganos estatales debidamente integrados como es el caso de la asamblea estatal y las asambleas municipales aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 21 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y a las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el código. En cuanto a lo establecido por el artículo 87, segundo párrafo fracciones I, II y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, relativo a los requisitos que deberán observar los partidos políticos que deseen coaligarse, para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, tal y como reiteradamente se ha analizado, las fórmulas de candidatos no fueron aprobadas por la asamblea estatal integrada conforme al artículo 24 párrafo tercero de sus estatutos, así como por las asambleas municipales del Partido Verde Ecologista de México, ni comprobaron que los órganos estatal y municipales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 21 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y a las fórmulas de candidatos, por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el código atinente. Este órgano estatal, estima innecesario verificar si los institutos políticos observaron en el convenio de coalición lo establecido en el artículo 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, aplicable en lo compatible con la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, toda vez que como se analizó anteriormente, el Partido Verde Ecologista de México, incumplió los requisitos establecidos en los artículos 86, 87, segundo párrafo fracciones, I, II y III y 88 segundo párrafo, fracción I, II y III, toda vez que resultaría ocioso para la conclusión de la determinación de este órgano electoral, en virtud que el artículo 37, segundo párrafo, dispone que la participación política de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, se sujetarán en todo caso a las disposiciones de este código, por lo que es inconcuso que al no observar los extremos jurídicos establecidos en la normatividad estatal electoral para la conformación de la coalición, para postular candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y mayoría relativa, presidentes municipales y regidores por ambos principios, así como de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, resulta negativa la solicitud de registro de la coalición.”

El Partido Revolucionario Institucional manifiesta como agravio en su escrito recursal, sustancialmente, lo siguiente:

1. La falta de acuciosidad por parte de la autoridad responsable al valorar las documentales siguientes:

A). El acta de sesión de fecha diez de julio del presente año, celebrada por la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en la entidad y por los dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional del referido partido político.

Precisa el actor que al valorar la referida documental, la autoridad responsable, no se percató que en la segunda foja, en su parte final, después de la aprobación de la orden del día, el presidente de la asamblea en uso de la palabra hizo constar que no hacían acto de presencia, los presidentes de comisiones ejecutivas municipales, en virtud que los términos del artículo 24, tercer párrafo, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México, dichos órganos municipales no estaban debidamente reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional, para que en su caso, hubiesen podido integrar dicha asamblea.

B) El acta de sesión de fecha once de julio de este año, celebrada por la asamblea nacional del referido instituto político.

El actor señala que la responsable debió advertir al momento de valorar la documental de mérito que, en dicha acta de sesión la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México no hizo manifestación alguna en el sentido de que en la sesión de fecha diez de julio del presente año, la asamblea estatal se hubiese integrado indebidamente por no haber asistido a la misma los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales, puesto que dicha Comisión Ejecutiva Nacional no tiene reconocidos o registrados en el Estado de Tabasco a presidente alguno de las referidas comisiones municipales.

2. La inexacta interpretación del artículo 24, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, por medio de la cual el órgano responsable arriba a las siguientes conclusiones:

A). Que en la sesión de fecha diez de julio del presente año, celebrada por la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en la entidad y por los dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional del mismo instituto político, la asamblea estatal se integró indebidamente.

B) Que el Partido Verde Ecologista de México al momento de solicitar conjuntamente con el Partido Revolucionario Institucional la solicitud de registro del convenio de coalición de mérito, debió aportar pruebas idóneas para demostrar la inexistencia de sus comisiones ejecutivas municipales en la entidad.

3. La falta absoluta de valoración por parte de la autoridad responsable de la documental consistente en el oficio de fecha veintidós de julio de dos mil tres, signado por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, Pascual Bellizzia Rosique y dirigido al Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Martín Rueda de León Castillo, el cual fue recibido por la autoridad responsable el veinticuatro del mismo mes y año, en donde se hace la manifestación de que a la fecha no se había realizado la asamblea nacional correspondiente, que validara legalmente a las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco.

4. La falta absoluta de valoración por parte de la autoridad responsable de la documental consistente en el oficio signado por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, Jorge Emilio González Martínez y dirigido al Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, Martín Rueda de León Castillo, en donde se hace la manifestación de que a la fecha no se había realizado la Asamblea Nacional correspondiente, que validara legalmente a las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco.

5. La inexacta interpretación por parte del órgano responsable del artículo 86 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al concluir que el Partido Verde Ecologista de México soslayó dicha disposición cuando de manera conjunta con el Partido Revolucionario Institucional postuló candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

6. La falta de exhaustividad en la revisión del convenio de coalición a la luz de los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, cuyo registro fue solicitado a la autoridad responsable por parte del actor y del Partido Verde Ecologista de México.

Por su parte, el Partido Verde Ecologista de México aduce como agravios, básicamente los siguientes:

1. La falta de un análisis completo, por parte de la autoridad responsable, de las constancias que se acompañaron a la solicitud de registro de la coalición, faltando con ello al principio de exhaustividad que deben observar las autoridades administrativas y jurisdiccionales;

2. La exigencia que realiza la autoridad responsable en los párrafos finales del considerando veintisiete de su resolución, en la que no solamente requiere que acredite a presidentes de comisiones municipales, en la aplicación del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, como si se tratara de un partido político local, siendo que el Verde Ecologista de México, es un partido nacional, que no requiere para su funcionamiento, en términos del artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los órganos partidarios municipales, aun cuando éstos existan dentro de su estructura acorde a sus estatutos, por lo que su partido colma el cuestionado requisito al haber aprobado el convenio de coalición por conducto de sus órganos partidarios nacional y estatal, legalmente establecidos, siendo que el referido código electoral local, si bien sujeta la participación de los partidos políticos nacionales en las elecciones distritales y municipales, no puede regularlos en cuanto a sus estructuras, en virtud del distinto ámbito de competencia que establece la Constitución Federal señalado en sus artículos 41 y 116;

3. La indebida interpretación del párrafo tercero del artículo 24 de sus estatutos, al no tomar en cuenta lo dispuesto el artículo siguiente, de cuya lectura se colige que, para que los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales integren la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México, éstos deberán estar reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional, siendo el caso que en el Estado de Tabasco, no existe ningún reconocimiento estatutario de Presidente de Comisión Ejecutiva Municipal, circunstancia que se deduce claramente de las actas de la asamblea nacional y estatal de su partido, en las que se aprobó el convenio de coalición;

4. El que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con la resolución que se combate, en lugar de plantear requisitos asequibles y racionales para obtener el registro de la coalición, implementa erróneamente obstáculos para ello, vulnerando su derecho constitucional de asociación;

5. La omisión de la autoridad responsable al no haber emitido los lineamientos que debían observar los partidos políticos que quisieran coaligarse, tal y como lo hicieron los respectivos Consejos Estatales del entonces Instituto Electoral de Tabasco, en los procesos electorales de los años 2000 y 2001, con lo cual hubiese facilitado el ejercicio del derecho de asociación antes referido, y se falta a los principios de certeza y objetividad.

Por cuestión de método y atendiendo la íntima relación existente entre alguno de los agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México; los mismos en la parte conducente se estudiarán de manera conjunta, y otros se harán de manera individual, lo cual se apoya en lo sostenido por la tesis de jurisprudencia número J. 04/2002 (sic) emitida por la Sala Superior, que a la letra dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados. Sala Superior. S3ELJ 04/2000. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y Acumulado. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia J. 04/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos”.

Procediéndose entonces al estudio de los agravios planteados y en los términos anotados.

VI. Este órgano colegiado estima esencialmente fundados los agravios que en tiempo y forma hicieron valer los Partidos Políticos Nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

Lo anterior, se establece en razón de que la resolución RES/CE/2003/001, emitida en treinta de julio de dos mil tres, por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, carece de sustento jurídico para negarles el registro a la coalición que conformaron y denominaron “Alianza para Todos”, para postular fórmulas de candidatos a diputados y planillas de presidentes y regidores, ambas, por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en las elecciones a celebrarse el diecinueve de octubre de dos mil tres, en el Estado de Tabasco, como se demuestra a continuación:

Primeramente, resulta de singular importancia precisar, que, como lo sostienen los inconformes, la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México, celebrada en esta ciudad de Villahermosa, Tabasco, el diez de julio de dos mil tres, en la cual se aprobó la realización de un convenio de coalición electoral con el Partido Revolucionario Institucional, para la elección de diputados, planilla de presidentes y regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, fue debidamente integrada, no como erróneamente lo aduce el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, derivado de la falta del análisis minucioso de las constancias que integran lo actuado, así como de la aislada y parcial interpretación y aplicación del artículo 24 de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, pasando por alto que conforme el artículo 3, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, la interpretación de ley debe hacerse conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, vulnerando con su proceder los principios de exhaustividad y de legalidad que rigen la materia electoral. Teniendo especial aplicación el criterio jurisprudencial citado bajo el rubro: “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sala Superior S3EL 005/97. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997.Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata”.

Tal precisión se sustenta en las consideraciones que a continuación se exponen:

Del análisis gramatical, sistemático y funcional del contenido de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, visible en autos, se advierte de que el órgano electoral responsable, efectuó una desacertada interpretación del artículo 24, párrafo tercero del estatuto antes referido, generándoles la inexacta presunción, de que como el citado precepto estatutario en su párrafo tercero establece: “La asamblea estatal estará compuesta por dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional; por los miembros de la Comisión Ejecutiva Estatal; por los Presidentes de cada una de las Comisiones Ejecutivas Municipales de la Entidad Federativa de que se trate, siempre y cuando éstas estén debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional”, le correspondía al solicitante, acreditar el no registro de las Comisiones Ejecutivas Municipales en el Estado de Tabasco, con pruebas idóneas que sus Comisiones Ejecutivas Municipales en esta entidad, no se encuentran debidamente reconocidas por su Comisión Ejecutiva Nacional, y que al no probar tal extremo, no podía considerarse legalmente integrada en su totalidad la asamblea estatal del referido partido, celebrada en fecha diez de julio del presente año, en la cual determinó aprobar el convenio de coalición para competir en los próximos comicios a celebrarse en la entidad, coaligado con el Partido Revolucionario Institucional.

El argumento anterior que esgrimió la responsable es infundado y con tal discernimiento, el órgano señalado como responsable se apartó de los principios de legalidad y objetividad que debe regir en todos sus actos, al omitir analizar las pruebas que tenía a su alcance en los libros de registro correspondientes al Partido Verde Ecologista de México y en consecuencia determinar erradamente, que la carga de la prueba de acreditar un hecho negativo, como la inexistencia de sus comisiones ejecutivas municipales, correspondía al partido interesado en adquirir su registro para coaligarse, omitiendo por la misma presunción, requerir a su Dirección de Organización y Capacitación Electoral, todo lo concerniente sobre los registros del Partido Verde Ecologista de México, así como, de las modificaciones a sus declaraciones de principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio actual, en términos y facultades concedidas en los artículos 113, fracciones III, IX, 107, fracciones VIII, IX y III del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco. Consideraciones de las cuales se colige que la autoridad electoral responsable tuvo dentro de su propia estructura los documentos idóneos para esclarecer respecto a la existencia o inexistencia de las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México, en la entidad, y proveer en consecuencia respecto a su incomparecencia a la asamblea estatal del Verde Ecologista celebrada el diez de julio de dos mil tres, en la que acordó coaligarse con el Revolucionario Institucional, desatención que le generó la errónea convicción de que quien debía demostrar con prueba idónea, la inexistencia de las multicitadas comisiones ejecutivas municipales, era el Partido Verde Ecologista de México.

También se destaca, de que el órgano electoral responsable desatiende lo prescrito en la fracción XII, del artículo 60, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, el cual señala que cuando los partidos políticos registrados, le comunican cualquier modificación a su declaración de principios, programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio actual, ésta no surtirá efectos hasta que el Consejo Estatal declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, situación que refuerza el hecho de que la autoridad tuvo las facultades legales para proveer lo necesario, en el sentido de saber a ciencia cierta cuales son los órganos directivos locales del Partido Verde Ecologista de México, plenamente acreditados en términos de la Constitución y código electoral locales.

Por las consideraciones antes anotadas, se estima que la autoridad responsable dejó de cumplir con las atribuciones legales citadas en los párrafos anteriores, razón por la cual concluyó equívocamente que la asamblea estatal  celebrada por el Partido Verde Ecologista de México, en fecha diez de julio próximo pasado fue integrada indebidamente, bajo el argumento de que dicho instituto político no aportó prueba idónea para demostrar la no existencia de comités ejecutivos municipales en la entidad, no obstante de que tuvo a la vista las documentales consistentes en el acta de sesión de la asamblea estatal fechada en diez de julio de dos mil tres, y el oficio de veintidós de julio del mismo año, signados por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, visibles a fojas de la 1646 a la 1653 y 1683 del expediente TET-AP-007/2003, en los cuales se hace constar y se informa al Presidente del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de Tabasco, que los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales, no formaron parte del quórum de la asamblea, debido a que no están nombrados, ni reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional respectiva, situación que si bien es cierto, se reduce a la manifestación unilateral de dicho directivo partidario, no menos cierto es, de que la autoridad responsable con fundamento en las facultades legales que lo otorga el artículo 322, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, debió valorar dichas documentales atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, más aun por tratarse de documentales privadas, debiendo observar para su perfección o desechamiento que obraren en el libro del registro del Partido Verde Ecologista de México, y de esa forma ponderar a verdad sabida los hechos afirmados por el solicitante, todo lo cual corrobora que la autoridad responsable, en el caso delimitado, no debió concluir, que la carga de la prueba correspondía al partido político coaligante, como acertadamente lo aducen en sus agravios los partidos políticos recurrentes.

Ahora bien, del análisis que esta autoridad hizo a la documental pública consistente en el informe remitido por la autoridad responsable mediante oficio número S.E./3225/2003 y anexos, de fecha cinco de agosto próximo pasado, signado por el licenciado David Cuba Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 320, fracción I, 321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en donde se hace del conocimiento de este Tribunal lo siguiente, “que conforme al libro del registro de los órganos directivos de los partidos políticos, el Partido Verde Ecologista de México tiene registrada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en la actual integración de su Comisión Ejecutiva Estatal, sin que exista asiento alguno respecto de las Comisiones Ejecutivas Municipales, pero sí dos oficios respecto de que dichos órganos municipales no se encuentran conformados en el Estado de Tabasco”, con lo que queda demostrado de manera fehaciente que en la entidad el Partido Verde Ecologista de México solamente cuenta con órganos directivos a nivel estatal, es decir, la Comisión Ejecutiva Estatal, lo cual evidencia las causas de su inasistencia en la asamblea estatal del Verde Ecologista de México, celebrada el diez de julio de dos mil tres, donde se aprobó el convenio de coalición de referencia.

Estableciendo lo anterior, se procede a explicar porque este Tribunal considera que los acuerdos tomados por la asamblea estatal u órgano equivalente del Partido Verde Ecologista de México en Tabasco, en fecha diez de julio próximo pasado, sí surten sus efectos legales y por ende se deben tener como debidamente aprobados por los órganos directivos partidarios del referido instituto político, el convenio de coalición de mérito y la postulación de los candidatos correspondientes, en los términos exigidos por la ley de la materia.

Para ello, se parte de una interpretación sistemática y funcional o teleológica de los artículos 85, párrafo segundo, fracción I, en relación con el artículo 86, segundo párrafo, 87, párrafo segundo, fracción I y 88, párrafo segundo fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, a saber:

El texto del artículo 85 párrafo segundo, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, señala: “Para el registro de la coalición los partidos políticos que pretendan coaligarse deberán; I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados, y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición”; de igual manera el diverso 87, párrafo segundo, fracción I, del mismo código, determina: “Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán: I. Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como por las asambleas municipales o sus equivalentes de cada uno de los partidos políticos coaligados”. De la misma forma, el numeral 88, párrafo segundo, fracción I, de la codificación en cita, establece: “Para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán: I. Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como por las asambleas municipales o sus equivalentes de cada uno de los partidos políticos coaligados...”

De la interpretación sistemática y funcional de las normas jurídicas antes citadas, todas de orden público y de observancia general en términos del numeral 1, del código electoral local, se colige que la intención del legislador local en lo referente a la aprobación de las coaliciones de un partido político con otros, así como de las fórmulas de los candidatos para contender como partidos coaligados, no necesariamente tienen que ser aprobadas por la asamblea estatal de los partidos políticos que pretenden coaligarse, sino también alternativamente por un órgano equivalente, como acontece en el caso de que nos ocupa, donde el Partido Verde Ecologista de México aprobó coaligarse con el Partido Revolucionario Institucional bajo en consenso de dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional y por todos los miembros de su Comisión Ejecutiva Estatal, esta última debidamente reconocida por el órgano electoral señalado como responsable, conformación que resulta ser el órgano equivalente que señalan los artículos antes referidos, concepto éste instituido por el legislador tabasqueño, para permitir la posibilidad de que otros órganos diversos a la asamblea estatal propiamente dicha en términos de los estatutos de cada uno de los partidos coaligantes, también tengan la facultad para aprobar la conformación de una coalición con otro partido político, así como para postular candidatos comunes y contender bajo la declaración de principios, programas de acción de cada uno de los coaligados o únicos de la coalición; para el caso concreto siempre y cuando dichos acuerdos estén plenamente validados por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, tal y como sucedió en el caso de que nos ocupa y como ha quedado demostrado con el acta de reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, fechada en once de julio de dos mil tres, en la ciudad de México, Distrito Federal, situada de la foja 1655 a la 1659 del expediente TET-AP-007/2003, a la que se le concede valor probatorio en términos del artículo 322, fracción II, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, acta de reunión, en donde la citada Comisión Ejecutiva Nacional, con fundamento en el artículo 14, fracciones XI y XVII del capítulo VI, de los estatutos del Partido Verde Ecologista de México, aprueba por unanimidad de votos que la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho partido en Tabasco, a través de su Presidente Pascual Bellizzia Rosique, celebre y suscriba convenio de coalición electoral con el Partido Revolucionario Institucional para contender en el próximo proceso electoral a celebrarse el diecinueve de octubre del presente año en el Estado, en los términos que se establecen en la citada acta de reunión.

Por todo lo anterior, resulta procedente declarar que la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, conjuntamente con los dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional actuantes, constituye el órgano equivalente a que hacen alusión los artículos 85, párrafo segundo, fracción I, 87, párrafo segundo, fracción I y 88, párrafo segundo, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

Por lo tanto, es de considerarse como legal la composición de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México, celebrada en esta ciudad capital, el diez de julio del año dos mil tres, pues no era requisito para tal conformación la asistencia de los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales, dado que las mismas no han sido nombradas en asamblea estatal, ni reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional, ni aceptadas por el Consejo Estatal Electoral local en términos del artículo 60, fracción XII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ni registradas en términos del artículo 113, fracciones III y IX, del referido código.

Atendiendo las premisas que anteceden, se llega a la conclusión que en la conformación de su asamblea estatal celebrada el diez de julio del dos mil tres, el Partido Verde Ecologista de México, no soslayó como equívocamente lo sostiene el órgano electoral responsable, lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ni el numerario 24 de sus estatutos, pues como se asentó en líneas que anteceden, la asamblea de referencia si fue integrada conforme a derecho, al haber observado el Partido Verde Ecologista de México las disposiciones contenidas en sus estatutos y en la legislación electoral local.

En consecuencia, contrario a lo aducido por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, se sostiene que surten plenos efectos jurídicos, todos los acuerdos tomados en la asamblea estatal de fecha diez de julio de dos mil tres, celebrados por los órganos locales del Partido Verde Ecologista de México, tales como la aprobación de las planillas de las candidaturas de presidentes municipales y regidores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; la aprobación de las fórmulas de candidatos de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en todos y cada uno de los distritos uninominales y las dos circunscripciones plurinominales existentes en el Estado de Tabasco; la aprobación de contender bajo la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que haya adoptado la coalición.

Ahora bien, en relación con los requisitos contenidos en los artículos 87, segundo párrafo, fracciones I a la III y 88, segundo párrafo, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que establecen que para el registro del convenio de coalición los partidos coaligados deben acreditar que fueron aprobados (además de la asamblea estatal u órgano equivalente), requisito que dicho sea de paso, se analizará posteriormente que ambos partidos coaligados sí cumplen en la especie por las asambleas municipales o sus equivalentes, la coalición y las fórmulas de candidatos; la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, así como el programa al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos; la postulación y registro por la misma coalición a las veintiún fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional; la postulación y registro por la misma coalición de las cinco listas de fórmulas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional; se precisa que tal obligación opera para los partidos políticos locales en el caso de que cuenten con comités municipales u organismos equivalentes en términos del artículo 44, fracción IV, inciso C, del código en cita, que establecen que los institutos políticos locales deben tener cuando menos un comité distrital, municipal o un organismo equivalente en cada uno cuando menos, de diez de los distritos electorales uninominales en que se divide el Estado, es decir, la legislación electoral local otorga la opción a los partidos políticos locales de elegir entre contar con comités distritales o municipales, es decir, uno o el otro; y para los partidos políticos nacionales se impone la obligación de cumplir con los requisitos antes señalados y establecidos en los referidos artículos 87, segundo párrafo, fracciones I a la III y 88, segundo párrafo, fracciones I, II y III, cuando dichos institutos políticos en términos de sus propios estatutos cuenten con asambleas municipales, comités municipales u órganos equivalentes acreditados ante el órgano administrativo electoral local, sin que con ello se afirme que la existencia de dichos órganos municipales sea obligatoria a estos institutos políticos para efectos de dar cabal cumplimiento a los requisitos de los que se ha venido haciendo mención; pues la determinación de contar en la entidad con órganos municipales atañe a aspectos orgánicos e internos de los partidos políticos nacionales regidos preponderantemente por la Constitución Federal y leyes federales.

De lo anterior, se colige que cuando los partidos políticos, locales o nacionales, decidan participar de manera coaligada en los comicios locales, ambos estarán obligados a demostrar que sus asambleas municipales u órganos equivalentes aprobaron la coalición y las formulas de candidatos; la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado para la coalición, así como el programa al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos; la postulación y registro por la misma coalición a las veintiún formulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional; la postulación y registro por la misma coalición de las cinco listas de fórmulas de candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional; siempre y cuando cuenten con dichos órganos municipales y éstos se encuentren debidamente registrados ante la autoridad administrativa electoral, pues de lo contrario, tales obligaciones no les serán exigibles y se entenderá que cumplen a cabalidad dichos requisitos, al demostrar que la coalición, postulación y registro de candidatos, entre otros, fueron aprobados sólo por su asamblea estatal u órgano equivalente en la entidad debidamente registrado y reconocido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

En cuanto a las manifestaciones que hizo valer el Partido del Trabajo en calidad de tercero interesado, es de decírsele que la presente resolución purga cualquier vicio de ilegalidad existente en la resolución impugnada, salvaguardando su legítimo interés jurídico.

En otro orden de ideas y en virtud que del análisis de la resolución impugnada, se desprende que la autoridad responsable, omitió pronunciarse en relación a los demás requisitos establecidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecidos en los artículos 86, párrafo segundo en relación con el 85, párrafo segundo, fracciones I, II, IV, V, 87, párrafo segundo, fracciones I, II, III, 88, párrafo segundo, fracciones I, II, III y 89, del Código de Instituciones de Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, que deben ser observados por los partidos políticos que presenten la solicitud de registro de convenio de coalición, en los términos ya anotados en el cuerpo de esta resolución, este Tribunal Electoral, con fundamento en el artículo 14, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco y la tesis relevante S3EL057/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, visible en las páginas 117-118, misma que a continuación se transcribe:

“PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima). De la interpretación sistemática de los artículos 86 bis, fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en relación con los diversos 310, 311, 326, 327, 374 y 375 del Código Electoral de esa entidad, se desprende que el tribunal electoral estatal es un órgano jurisdiccional de pleno derecho y la máxima autoridad jurisdiccional local en la materia, por lo que, a efecto de garantizar el irrestricto respeto al principio de legalidad, con independencia de que sólo tenga una instancia única, al resolver los recursos regulados en el código mencionado puede, no sólo anular o revocar las decisiones de los órganos electorales estatales, sino que inclusive tiene facultades para modificar y corregir dichos actos. Estas cuestiones se hacen patentes, toda vez que los tribunales electorales locales tienen plena facultad para examinar todas las cuestiones que omitieron resolver las autoridades responsables, atendiendo al principio de plenitud de jurisdicción de que se encuentran investidos. Por lo anterior, se hace evidente que estos organismos jurisdiccionales gozan de plena jurisdicción, dada la facultad que la legislación constitucional y electoral les reconocen, para conocer el fondo de las controversias que se juzguen y, en su caso, revocar, confirmar o modificar los actos en análisis. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-395/2000. Partido Acción Nacional. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.” En plenitud de jurisdicción y en atención a que un reenvío del presente asunto podría generar un grave resultado respecto al registro de los candidatos a diputados y presidentes y regidores de mayoría relativa de la coalición, dado que el término de diez días que alude el artículo 171, fracción II, del Código de la materia, fenece el diez de agosto del presente año, originando la privación del derecho que tienen los partidos políticos para asociarse y participar unidos en el proceso electoral venidero, y para el efecto de formular y notificar una prevención a la brevedad que no los deje en estado de indefensión, al negárseles la oportunidad a los solicitantes de registrar a sus candidatos comunes según convengan sus intereses, o bien de completar o exhibir las constancias correspondientes y con el objeto de respetar la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral de Tabasco, sustituye en sus facultades a la autoridad electoral responsable, de la resolución apelada y procede a hacer la revisión de dichos requisitos legales, concluyéndose lo siguiente:

Con base en las constancias que obran en autos se advierte que el veintiuno de julio del presente año, los partidos políticos nacionales denominados Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, con fundamento en los artículos 84 y 90 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, presentaron, para su registro, convenio de coalición para postular candidatos a diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de regidores por ambos principios y presidentes municipales para los diecisiete ayuntamientos que integran el Estado, para el proceso electoral en curso, documento signado por Jesús Madrazo Martínez de Escobar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Pascual Bellizzia Rosique, como Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México.

Asimismo, se advierte que los referidos partidos acompañaron al convenio de coalición la documentación siguiente:

A) Certificación del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de fecha dieciséis de julio del año dos mil tres, donde hace constar que obra en los archivos del órgano electoral citado el original del oficio sin número de fecha primero de julio del año dos mil dos, signado por el médico veterinario zootecnista Carlos Mario Ramos Hernández en su carácter de Secretario de Acción Electoral del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual comunica que con fecha veintiséis de junio del año dos mil dos, en sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, se eligió al licenciado Jesús Madrazo Martínez de Escobar como Presidente y a la profesora Martha Victoria Andrade Alcocer, como Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional para el período 2002-2005, designaciones que a la fecha se encuentran vigentes.

B) Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de fecha veinte de julio del año dos mil tres, donde hace constar que coteja la copia certificada pasada ante la fe del Notario Público número 33 licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, del documento expedido por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; relativo al registro del Partido Revolucionario Institucional como partido político nacional.

C) Certificación expedida por el licenciado David Cuba Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, del escrito de fecha doce de diciembre de dos mil dos, signado por el Senador Jorge Emilio González Martínez, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, dirigido al licenciado Estalin Velásquez León, Presidente del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual informa que el actual Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, es el licenciado Pascual Bellizzia Rosique.

D) Certificación expedida por el licenciado David Cuba Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, del escrito de fecha diecisiete de julio de dos mil tres, signado por el licenciado Pascual Bellizzia Rosique, Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, dirigido al contador público Martín Rueda de León Castillo, Consejero Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, mediante el cual comunica la lista de personas que integran la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, apareciendo en primer término el licenciado Pascual Bellizzia Rosique como Presidente.

E) Certificación expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de fecha diecinueve de julio del año dos mil tres, donde hace constar que coteja la copia certificada pasada ante la fe del Notario Público número 33 licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, del documento expedido por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativo al registro del Partido Verde Ecologista de México como partido político nacional.

F) Original  del convenio de coalición constante de cuarenta y siete fojas útiles, conteniendo las firmas y rúbricas, de los ciudadanos Jesús Madrazo Martínez de Escobar y Pascual Bellizzia Rosique, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México respectivamente.

Copia certificada pasada ante la fe del Notario Público número 33 licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, del acuerdo de fecha diecinueve de julio del año dos mil tres, remitido al licenciado Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tabasco, signado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.

H) Quince copias certificadas pasadas ante la fe del Notario Público número 33 licenciado Pedro Humberto Hadad Chávez, y dos originales relativos a escritos dirigidos al licenciado Jesús Madrazo Martínez de Escobar, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en donde las comisiones políticas permanentes de los consejos políticos municipales de dicho partido en Balancán, Cárdenas, Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez, Jonuta, Macuspana, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique, hicieron llegar su opinión en el sentido de participar de manera coaligada con otro u otros partidos políticos para participar en esa forma en sus municipios, así como los originales de diecisiete oficios de remisión e igual número de actas, de las sesiones extraordinarias celebradas por cada uno de ellos en los respectivos comités municipales para ese fin.

I) Original de acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el día nueve de julio del año dos mil tres, en la que se autoriza al Comité Directivo Estatal, para expedir las convocatorias para postular los candidatos a diputados locales, presidentes municipales y regidores, constante de cuatro fojas útiles.

J) Original del acta de la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, celebrada el día diecinueve de julio del año dos mil tres, en la que se aprueba el convenio de coalición que celebran con el Partido Verde Ecologista de México, para participar en las elecciones a realizarse en este Estado el diecinueve de octubre de este año; las fórmulas de candidatos a los cargos de presidentes, regidores y diputados por ambos principios, así como la plataforma electoral y el programa de gobierno adoptado por la coalición, constante de cuatro fojas útiles.

K) Original de la escritura 5020 pasada ante la fe del Notario Público número cuatro; licenciado Manuel Antonio Zurita Oropeza, de esta ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco relativa a la protocolización de las actas de la sesión extraordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, de fecha diecinueve de julio del año dos mil tres, así como la reunión de la asamblea del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, de fecha diez de julio.

L) Programa de gobierno 2004-2006, presentados por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, constante de veintiséis fojas útiles.

M) Escrito original de fecha cinco de julio del año dos mil tres signado por el senador Jorge Emilio González Martínez, Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, mediante el cual designó al diputado Arturo Escobar y Vega y a la ciudadana Mercedes Luján Bravo, como Delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México.

N) Original de la convocatoria signada por el licenciado Pascual Bellizzia Rosique, en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, de fecha ocho de julio del año en curso, donde se convoca a los miembros de la asamblea estatal a la reunión de fecha diez de julio del dos mil tres, para la aprobación de convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, aprobación de la declaración de principios, programa de acción, de los estatutos y plataforma electoral de la misma.

O) Original del acta de la reunión de la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, celebrada el día diez de julio del año dos mil tres, en la que se aprueban, el convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, para la elección de diputados de mayoría relativa y representación proporcional, y planillas de ayuntamientos así como de regidores de representación proporcional; la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral de la coalición; y, las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa y representación proporcional, planillas de ayuntamientos de los diecisiete municipios del Estado, así como de regidores de representación proporcional, constante de siete fojas útiles, en la que se destaca por parte de su presidente, que no hacen acto de presencia (sic) presidentes de las comisiones ejecutivas municipales alguna, en virtud de que en términos del artículo 24, tercer párrafo de los estatutos del partido, no están debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional, para que en su caso integraran esta asamblea.

P) Original de la convocatoria que emite el senador Jorge Emilio González Martínez, en su calidad de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, en donde convoca a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del citado partido a la reunión de trabajo a celebrarse el día once de julio del año dos mil tres, para discutir y en su caso aprobar los acuerdos tomados en la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Tabasco, relativo al convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, para la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y de planillas de ayuntamientos, así como la declaración de principios, programas de acción y estatutos de la coalición.

Q) Original del acta de la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, llevada a cabo el once de julio del año dos mil tres, en la que aprueba que la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México en Tabasco, a través de su Presidente, el ciudadano Pascual Bellizzia Rosique, celebre y suscriba los convenios de coalición establecidos en la convocatoria, constante de cuatro fojas útiles.

R) Originales mecánicos del logotipo o emblema de la coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.

S) Certificación de fecha veinte de julio del año dos mil tres, por el licenciado David Cuba Herrera Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, donde hace constar que los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional, contenidos en la publicación denominada documentos básicos editada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en septiembre del año dos mil dos, son idénticos y coinciden en todas y cada una de sus partes con los que obran en el archivo de este órgano electoral.

T) Copia certificada del oficio P/597/2003, de fecha dos de julio del año dos mil tres, constante de dos fojas útiles relativas a la expedición de la constancia de registro de la plataforma electoral del Partido Revolucionario Institucional, para las elecciones ordinarias del año dos mil tres en el Estado de Tabasco.

U) Copia certificada del acuerdo número CE/2003/037, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco mediante el cual registró las plataformas electorales que para las elecciones locales a celebrarse el diecinueve de octubre del año dos mil tres, presentaron los once partidos políticos, constantes de seis fojas útiles.

V) Copia certificada por el licenciado David Cuba Herrera Secretario Ejecutivo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de la plataforma electoral 2004-2006 “Soluciones para ti”, del Partido Revolucionario Institucional que obra en los archivos de este órgano electoral.

W) Copia certificada por el licenciado David Cuba Herrera Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de la Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos, “Pronunciamiento Verde” y Plataforma Electoral del Partido Verde Ecologista de México.

Posteriormente, el día veintidós de julio fueron recibidos dos escritos originales, de la misma fecha, signados por ambos suscriptores del convenio de coalición, en el primero de los cuales, solicitan la corrección de algunos nombres que aparecen en el convenio, toda vez que fueron trascritos incorrectamente, y en el segundo, complementan algunos datos que fueron omitidos, relativos a la edad, lugar de nacimiento y domicilio de algunos de los candidatos.

Adicionalmente, el día veinticuatro de julio de este mismo año la referida autoridad administrativa electoral, recibió escrito signado por Pascual Bellizzia Rosique, presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, mediante el que informa que hasta el día de la fecha, no se había realizado la asamblea nacional en la cual se validen legalmente las comisiones ejecutivas municipales ó sus órganos equivalentes, razón por la cual y en estricto derecho, no se han conformado los órganos municipales de referencia.

Ahora bien, antes de proceder a la determinación de los artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, aplicables al registro de convenios de coalición, es necesario aclarar que en observancia de las reformas y adiciones a diversos preceptos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, y al transitorio séptimo del decreto 192 de fecha veintisiete de noviembre de dos mil dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado, suplemento 6284, el número de distritos electorales uninominales asciende de dieciocho a veintiuno, así como, el número de diputados electos por el principio de representación proporcional cambia de trece a catorce.

 Precisado lo anterior, del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 86, en relación con el segundo párrafo del 85 y 87 a 90, todos del Código Electoral antes citado, para el registro de la coalición por la que se postulen candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con los siguientes requisitos.

 I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos de cada uno de los partidos políticos coaligados o bajo la declaración de principios, programas de acción y estatutos únicos de la coalición;

 II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron la plataforma electoral de coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción, y estatutos de uno de ellos o el único de la coalición;

 III. Justificar que los órganos partidistas nacionales o locales respectivos aprobaron el acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición de resultar electo; y

 IV. Acreditar que los órganos partidistas respectivos de cada uno de los partidos políticos coaligados, aprobaron registrar y postular como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales.

 De igual forma, para el registro de la coalición para postular candidatos a regidores por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos que deseen coaligarse deberán:

 I. Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como por las asambleas municipales a sus equivalentes de cada uno de los partidos políticos coaligados;

 II. Comprobar que los órganos estatal y municipales respectivos de cada partido político aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se hayan adoptado por la coalición, así como el programa al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos; y,

 III. Comprobar que los órganos estatal y municipales de cada partido político coaligado aprobaron registrar y postular por la misma coalición a las veintiún fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y la fórmula de candidatos por el principio representación proporcional, en los términos señalados por el propio código.

 Por otra parte, para el registro de las coaliciones para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos deberán:

 I. Acreditar, que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como por las asambleas municipales o su equivalente de cada uno de los partidos políticos coaligados;

II. Comprobar que los órganos estatal y municipales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las 18 fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este código; y

III. Comprobar que los órganos estatales y municipales de cada partido político coaligado aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las cinco listas de fórmulas a candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por este código.

Ahora bien, el convenio de coalición deberá contener:

I. Los partidos políticos que la forman;

II. La elección que la motiva;

III. Los nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos;

IV. Cargo para que se postulan;

V. El emblema y colores que haya adoptado la coalición, o en su caso, la determinación de utilizar emblemas de los partidos coaligados y en el cual de los lugares que le corresponda debe aparecer en la boleta el emblema único o los emblemas de los partidos. En su caso, se deberá acompañar la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, así como los documentos en que consiste la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

VI. El compromiso de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos adoptados por la coalición;

VII. La forma de ejercer en común sus prerrogativas y la distribución del financiamiento público, que le corresponda como coalición;

VIII. La prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos coaligados;

IX. El porcentaje de votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, cuando participe con emblema único; o en su caso, cuando participe con los emblemas de los partidos coaligados y no sea claro por cuál de ellos votó el elector, la determinación del partido al que se le computará dicho voto. Lo anterior, para efectos de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional;

X. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos.

XI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en este código, quién ostentaría la representación de la coalición;

XII. En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados, según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña que se hayan fijado por distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como las formas de reportarlo en los informes correspondientes; y finalmente;

 XIII. El convenio de coalición se presentará para su registro, ante el Consejo Estatal, diez días antes de que se inicie el registro de candidatos, después de cuyo plazo no se admitirá convenio alguno.

Expuesto el marco normativo que rige para el registro de los convenios de coalición y como ya se anticipó, este Tribunal procede al estudio primeramente, de si el convenio de coalición presentado por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, cumple o no con los requisitos que debe contener y enseguida, si procede o no el registro de la coalición, atendiendo a los requisitos que debieron haber cumplido los solicitantes para postular candidatos a diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, presidentes municipales y regidores por ambos principios.

En relación con el artículo 89, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se considera que el convenio de coalición, sí cumple con los requisitos establecidos en dicho precepto, pues del análisis del convenio se observa que:

1. Éste hace mención de los partidos políticos que conforman la coalición;

2. Hace mención de las elecciones que motivan la coalición;

3. Menciona los nombres, apellidos, edad, lugar de nacimiento y domicilio de los candidatos, no obstante, que en el convenio presentado los solicitantes omitieron manifestar los datos referentes a la edad, lugar de nacimiento y domicilio de determinados ciudadanos, pues estos datos fueron subsanados por medio del escrito de fecha veintidós de julio del presente año, suscrito por los ambos signantes del convenio de coalición; asimismo se hace la observación de que a través del diverso escrito de fecha veintidós de julio próximo pasado, los referidos signantes corrigieron los datos relativos a los nombres de determinados aspirantes;

4. El convenio en análisis señala los cargos para los que se postula a todos y cada uno de los candidatos de la coalición;

5. Contiene el emblema y colores adoptados por la coalición y la determinación del lugar correspondiente donde debe aparecer en la boleta el referido emblema; asimismo, como ya quedó establecido al momento de analizar los requisitos previos, los partidos coaligados acompañaron la declaración de principios, programa de acción y estatutos respectivos de la coalición, así como los documentos en que consta la aprobación por los órganos partidistas correspondientes;

6. Menciona el compromiso de ambos partidos políticos de sostener una plataforma electoral de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción y estatutos adoptados por la coalición;

7. Establece la forma en que ejercerán en común sus prerrogativas y la distribución del financiamiento público que le corresponderá como coalición;

8. Señala la prelación para la conservación del registro de los partidos políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente al 1.5% por cada uno de los partidos políticos coaligados;

9. Indica el porcentaje de la votación obtenida por la coalición, que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados, debido a que participa con emblema único, y para los efectos de la asignación de diputados y regidores de representación proporcional;

10. Señala, de ser el caso, al partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido o político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos;

11. Menciona quiénes ostentarán la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; y por último,

12. En el convenio se manifiesta que los partidos políticos coaligados, se sujetarán a los topes de gastos de campaña aprobados por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, para las elecciones de diputados y presidentes municipales y regidores, así como el monto de las aportaciones de cada partido para el financiamiento de la campaña, para cada una de ellas.

 Por lo que hace al plazo establecido en el artículo 90, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para la presentación de la solicitud de registro del convenio de coalición ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, se encuentra que dicha solicitud fue realizada con oportunidad, puesto que se recepcionó el día veintiuno de julio del presente año, es decir, once días antes del inicio del registro de los candidatos el cual según lo dispuesto en el artículo 171, del código en cita, comienza a partir del día primero de agosto.

 En relación con el artículo 86, segundo párrafo, el cual remite al numeral 85, párrafo segundo, fracciones I, II, IV, V, con excepción de lo referente a la aprobación de la postulación del candidato para la elección de Gobernador del Estado (fracción III), ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, analizada la solicitud de registro de la coalición denominada “Alianza para Todos” y con base en la documentación presentada, se considera que los partidos solicitantes sí cumplieron con los requisitos establecidos en dichos preceptos, con base en las siguientes consideraciones.

 1. Ambos partidos políticos solicitantes acreditan que la coalición fue aprobada por sus asambleas estatales u órganos equivalentes, y que dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición.

 2. Los partidos políticos solicitantes comprueban, que sus órganos partidistas respectivos aprobaron la plataforma electoral de la coalición de conformidad con la declaración de principios, programa de acción y estatutos únicos de la coalición.

 3. Ambos institutos políticos justificaron que los órganos partidistas nacionales y locales respectivos aprobaron de acuerdo con la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral adoptados por la coalición, el programa de gobierno al que se sujetará el candidato de la coalición que resulte electo.

 4. Los partidos políticos solicitantes acreditan que sus órganos partidistas respectivos aprobaron postular y registrar como coalición, a todos los candidatos a los cargos de diputados y regidores por ambos principios y presidentes municipales.

 Por lo que respecta a los requisitos que deben acreditar los partidos políticos que pretendan coaligarse para postular candidatos a presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa, previstos en el artículo 87, segundo párrafo, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, una vez analizada la solicitud de registro de la coalición denominada “Alianza para Todos” y con base en la documentación presentada, se considera que los partidos solicitantes sí cumplieron con los requisitos establecidos en dicho precepto, con base en lo siguiente:

 1. Ambos partidos políticos solicitantes acreditan que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como, por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional, por las asambleas municipales o sus equivalentes, siendo que dicho requisito como se expuso en el considerando que antecede, no le es exigible al Partido Verde Ecologista de México.

 2. Los partidos políticos solicitantes comprueban, que los órganos estatales de cada partido político y municipales del Partido Revolucionario Institucional, aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que adoptados (sic) para la coalición, así como el programa al cual se sujetarán sus candidatos en caso de resultar electos.

 3. Ambos institutos políticos comprobaron que los órganos estatales de cada partido político coaligado y municipales del Partido Revolucionario Institucional, aprobaron registrar y postular por la misma coalición a las veintiún fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 De igual forma, por lo que hace a los requisitos que deben acreditar los partidos políticos que pretendan coaligarse para postular candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, previstos en el artículo 88, segundo párrafo, fracciones I, II y III, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, una vez analizada la solicitud de registro de la coalición denominada “Alianza para Todos” y con base en la documentación presentada, se considera que los partidos solicitantes sí dieron cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en dicho precepto, en virtud de lo siguiente.

 1. Ambos partidos políticos solicitantes acreditan que tanto la coalición como las fórmulas de candidatos fueron aprobadas por la asamblea estatal u órgano equivalente, así como, por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional, por las asambleas municipales o sus equivalentes, siendo que dicho requisito como se expuso en el considerando que antecede, no le es exigible al Partido Verde Ecologista de México.

 2. Los partidos políticos solicitantes comprueban, que los órganos estatales de cada partido político coaligado y municipales del Partido Revolucionario Institucional, aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las veintiún fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y las fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 3. Ambos institutos políticos comprobaron que los órganos estatales de cada partido político coaligado y municipales del Partido Revolucionario Institucional, aprobaron postular y registrar por la misma coalición a las listas de fórmulas a candidatos a diputados y regidores por el principio de representación proporcional, en los términos señalados por el referido código.

 En conclusión, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos previstos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para otorgar el registro de la coalición denominada “Alianza para Todos”, conformada por los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y con fundamento en el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, es procedente revocar la resolución RES/2003/001 (sic), de fecha treinta de julio de dos mil tres pronunciada por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que negó el registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para contender coaligados en los próximos comicios a celebrarse en la Entidad, ordenándose al citado Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, a través de su presidente, lleve a cabo el registro del convenio de mérito.

 VII. Por las razones expuestas en el considerando VI, se revoca la resolución RES/CE/2003/001, de fecha treinta de julio de dos mil tres, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que negó el registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México para contender coaligados en los próximos comicios a celebrarse el diecinueve de octubre de dos mil tres, en esta Entidad Federativa.

 Con fundamento en el artículo 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, se ordena, en términos del presente considerando y del que antecede, al Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que inmediatamente que le sea notificada la presente resolución, proceda a conceder el registro del convenio de coalición presentado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, denominada “Alianza para Todos”, ordene inscribir dicho convenio en el libro respectivo, expida a los coaligados la constancia de su registro, publique y provea la presente resolución de registro en términos del artículo 91 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, asimismo dicte los lineamientos que deberán regir a la citada coalición e informe a este Tribunal Electoral de Tabasco, respecto del cumplimiento de lo ordenado, en un término de doce horas siguientes a su notificación.

 Se deja sin efecto legal alguno, la publicación de la resolución RES/CE/2003/001, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en fecha treinta de julio del presente año, que negó la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, en el suplemento B-6355 del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de fecha dos de agosto de dos mil tres, ordenándose la publicación del presente mandato en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, de resolverse y se

 Resuelve.

 Primero. Se decreta la acumulación del recurso de apelación identificado como TET-AP-008/2003, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, al diverso TET-AP-007/2003 presentado por el Partido Revolucionario Institucional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el primero de los juicios citados.

 Segundo. Ha sido procedente la vía.

 Tercero. Se declaran esencialmente fundados los agravios hechos valer por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en los términos del considerando VI de la presente resolución.

 Cuarto. Se revoca, en términos de los considerandos VI y VII, la resolución identificada con la clave RES/CE/2003/001, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en fecha treinta de julio del presente año, que negó la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, denominada “Alianza para Todos”, para contender coaligados en los comicios próximos a celebrarse el diecinueve de octubre de dos mil tres, en la Entidad.

 Quinto. Se ordena, en términos de los considerandos VI y VII, al Presidente del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que inmediatamente que le sea notificada la presente resolución, proceda a conceder el registro del convenio de coalición presentado por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, denominada “Alianza para Todos”, ordene inscribir dicho convenio en el libro respectivo, expida a los coaligados la constancia de su registro, publique y provea la presente resolución de registro en términos del artículo 91 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, asimismo dicte los lineamientos que deberán regir a la citada coalición e informe a este Tribunal Electoral de Tabasco, respecto del cumplimiento de lo ordenado, en un término de doce horas siguientes a su notificación.

 Sexto. Se deja sin efecto legal alguno, la publicación de la resolución RES/CE/2003/001, emitida por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en fecha treinta de julio del presente año, que negó la solicitud de registro del convenio de coalición presentado por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, denominada “Alianza para Todos”, en el suplemento B-6355 del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, de fecha dos de agosto del dos mil tres, ordenándose la publicación del presente mandato en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco”.

 

VI. Por ocurso presentando ante el Tribunal Electoral aludido, el once de agosto último, el Partido Acción Nacional, por conducto de Alejandro Caraveo Alfonso, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la aludida determinación.

 

VII. El trece de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado, de manera oportuna.

 

VIII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la autoridad responsable.

 

En primer lugar, manifiesta la responsable, que el juicio de mérito es improcedente, porque el actor incumple con el requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que Alejandro Caraveo Alfonso carece de personería para promover el presente medio de impugnación, al haber omitido exhibir el documento idóneo para acreditar su representación.

 

 Es infundada tal consideración, puesto que la personería de Alejandro Caraveo Alfonso, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, sí se encuentra acreditada, conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona es quien se encuentra registrada ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como representante propietario del aludido partido político, como consta en la copia certificada por el Secretario Ejecutivo de dicho órgano administrativo, del nombramiento suscrito por el Presidente del Comité Directivo Estatal en Tabasco del referido instituto político, a favor de Alejandro Caraveo Alfonso y Antonio Urbina Reyes, como representes propietario y suplente, respectivamente, documento que obra a foja 18 del presente expediente.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que el Consejo Electoral citado, no sea directa y formalmente la autoridad responsable en este juicio de revisión constitucional electoral, ello en atención a que el acto emanado de ese órgano electoral administrativo es el primigenio de molestia, por esta razón, la acreditación del antedicho Consejo, es suficiente para reconocerle la personería con la que se ostenta ante este Órgano Jurisdiccional.

 

 Encuentra apoyo lo anterior, en la jurisprudencia número 114, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 163 y 164 del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo texto y rubro es el siguiente: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL. Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación”.

 

También, aduce la autoridad resolutora que el actor incumple los requisitos establecidos en los incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 86 de la citada Ley General, toda vez que el promovente no demuestra que el acto reclamado haya violado los preceptos constitucionales que menciona; además, no acredita que la violación reclamada sea determinante para el resultado del proceso electoral respectivo.

 

Son inatendibles tales argumentos ya que, por una parte, el partido político actor al manifestar que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sí cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia número 82, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 117 y 118 del tomo de jurisprudencia, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de las elecciones que se llevarán a cabo el diecinueve de octubre del presente año en el Estado de Tabasco, se cumple con el mismo, toda vez que, de resultar fundados los agravios aducidos por el enjuiciante, traería como consecuencia que se revoque la sentencia impugnada y por tanto, subsistiría el acuerdo primigenio que negó el registro de la coalición “Alianza para Todos”, lo que impactaría en forma significativa en el proceso electoral ordinario de referencia, toda vez que cambiaría la forma en que participarían los partidos políticos, específicamente el Revolucionario Institucional y el Verde Ecologista de México, ya que, no es lo mismo participar individualmente, que unido a otro instituto político.

 

Desestimadas las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió oportunamente, si se considera que la demanda fue presentada ante el Tribunal responsable el once de agosto de dos mil tres, mientras que la sentencia reclamada se pronunció el siete de ese mismo mes y año, de modo que, aun cuando se estimara que el actor tuvo conocimiento de dicha resolución el mismo día de su emisión, de cualquier manera estaría dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las puede oír y recibir; asimismo, identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la citada Ley General, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el promovente del juicio de revisión constitucional electoral de mérito ataca una resolución emitida por una autoridad local, en un procedimiento iniciado por otros partidos políticos; y considerando que la legislación electoral del Estado de Tabasco, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existen a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, tomando en consideración que los Partidos Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, fueron los que promovieron la instancia correspondiente.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 38, sustentada por esta Sala Superior, consultable en la páginas 53 y 54 del tomo de jurisprudencia de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, cuyo rubro y texto son:

 

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que el acto materia de la controversia del presente juicio, consistente en el registro del convenio de la coalición “Alianza para Todos”, acto que se encuentra comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección, la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, concluye al iniciarse la jornada electoral, la que tendrá verificativo el diecinueve de octubre del presente año; en consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha antes citada.

 

Por otra parte, procede tener por no presentado el escrito de la Coalición “Alianza para Todos”, quien compareció en su carácter de tercera interesada, en atención a lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el escrito del tercero interesado se tendrá por no presentado cuando el mismo se presente en forma extemporánea.

 

A su vez, en el artículo 17, párrafo 4, de la propia ley general citada, se dispone que dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de ese mismo precepto legal –setenta y dos horas— los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

En el presente caso, de los documentos remitidos por la autoridad responsable junto con el oficio PT.S.G.A./118/2003, se advierte que, el doce de agosto de dos mil tres, el Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco emitió proveído en el que ordena hacer del conocimiento público la promoción de este juicio de revisión constitucional, mediante cédula de notificación que se fijara en los estrados del referido Tribunal Electoral, durante el plazo de setenta y dos horas.

 

La cédula de notificación fue fijada en los estrados de dicho Tribunal, el mismo doce de agosto a las ocho horas, según se aprecia de la copia certificada de la cédula de referencia que obra a fojas 49 y 50 del expediente principal; por tanto, el aludido plazo para la comparecencia de los terceros interesados empezó a correr, a las ocho horas del doce de agosto de dos mil tres y venció a las ocho horas del quince del mismo mes.

 

Por su parte, la coalición “Alianza para Todos”, a través de su representante Martín Darío Cázarez Vázquez, compareció en su carácter de tercera interesada, mediante escrito presentado a las once horas con treinta y nueve minutos del quince de agosto del año en curso, según se desprende del sello impuesto por la autoridad responsable, por ende, es evidente que la comparecencia de la mencionada coalición ocurrió después de haber fenecido el plazo legal de setenta y dos horas.

 

En atención a lo anterior, al actualizarse la extemporaneidad referida, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe de tenerse por no presentado el escrito signado por el representante de la coalición “Alianza para Todos”, en su carácter de tercera interesada.

 

Conforme con lo antes expresado y en virtud de que el presente juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9 párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el estudio de los motivos de inconformidad planteados, previa trascripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

 

“Concepto de violación.

Primero. La resolución de fecha veintiocho de mayo del año dos mil tres, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, mediante el cual determinó revocar la resolución RES/CE/2003/001 del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, transcrito anteriormente, es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 constitucional, en relación con la garantía de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral; en efecto, el artículo 14 constitucional establece que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la leyes expedidas con anterioridad al hecho; sin embargo, en el caso que nos ocupa el tribunal de alzada determina revocar la resolución combatida por el Partido Político México Posible, (sic) ordenando registrar la coalición denominada “Alianza para Todos” integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin que éstos hubieran cumplido con las disposiciones legales a que se refieren los artículos: 85, 86, 87, 88 y 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco; en efecto, para llegar a la conclusión de que debe concederse el registro de la coalición citada, el Tribunal Electoral de Tabasco, arroja la carga de la prueba para demostrar que se cumplieron con los requisitos señalados por la ley de la materia sobre el Consejo Estatal Electoral, procediendo de forma contraria a lo dispuesto por la ley que en sus artículos: 85 fracción I, 86, 87 fracciones de la I a la IV, 88 de la I a la III, que expresamente señalan que los partidos coaligados deben acreditar haber sido aprobadas por sus asambleas estatales u órganos equivalentes, así como por las asambleas municipales u órganos equivalentes de cada uno de ellos, tanto las fórmulas de candidatos como además comprobar que los órganos estatales y municipales respectivos de cada uno de ellos, aprobaron contender bajo la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral que se haya adoptado para la coalición, así como también, el programa al que se debe, sujetar sus candidatos en caso de resultar electos, además que los órganos electorales estatales y municipales de cada partido político aprobaron postular, registrar por la misma coalición a las fórmulas de candidatos a diputados y regidores electos por ambos principios. Como puede verse, de una interpretación gramatical de la ley, corresponde a los partidos políticos coaligados la carga de la prueba para acreditar o demostrar que cumplieron con los requisitos exigidos por el código electoral para coaligarse, y obtener el registro de la coalición, documentos básicos y registro de candidaturas; cabe mencionar que el consejo estatal electoral, determinó que era improcedente conceder el registro de la coalición en atención a que uno de los partidos coaligados, el Verde Ecologista de México, no cumplió con la obligación de efectuar su asamblea estatal en los términos dispuestos por el artículo 24 de sus estatutos, además que no efectuó las asambleas municipales u equivalentes para aprobar las candidaturas y en su caso, los documentos básicos de la coalición, sin embargo, al estimar lo contrario el tribunal electoral, viola en perjuicio de mi representado el principio de la debida motivación y fundamentación, a que se refiere el artículo 16 constitucional y las formalidades a que se refiere el artículo 14 constitucional; en efecto, la resolución combatida expresa en su considerando VI que la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México mediante el cual se adoptó el convenio de coalición impugnado estuvo debidamente integrado, a pesar que, a la misma no comparecieron los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales, estimando que fue errónea la apreciación del consejo electoral, afirmando que hizo un análisis aislado del texto de los estatutos en mención, pues el hecho que la asamblea estatal sea integrada por dos delegados nacionales, los miembros de la comisión ejecutiva estatal y los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales, sólo tienen valor si éstos últimos están debidamente reconocidas por la comisión ejecutiva nacional, estimando que es errónea la apreciación del consejo en el sentido que corresponde a los partidos, coaligados demostrar que sus comisiones ejecutivas municipales no están reconocidas, porque a juicio del tribunal la cargo de la prueba le corresponde a la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, porque según sus consideraciones, el consejo electoral tuvo dentro de sus propias estructuras los documentos idóneos para esclarecer respecto de la existencia o inexistencia de las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México, razonamiento que resulta absurdo a juicio de esta representación, porque sin fundamento legal alguno se llegó a esa conclusión ilógica que resulta contraria al texto de ley que establece que los partidos políticos que deseen coaligarse “deben demostrar” o deben “acreditar” que cumplieron con los requisitos que exige la ley al respecto.

Por otra parte, en el mismo considerando el Tribunal establece que el consejo desentendió lo prescrito en el artículo 60, fracción XII del código electoral, que señala que los partidos políticos tienen la obligación de notificar cualquier cambio de sus documentos básicos y sus dirigencias, y que en razón de lo anterior, se refuerza la tesis del tribunal en el sentido que el consejo tuvo los elementos para saber cuales son los órganos directivos del Partido Verde Ecologista de México; además que tuvo los oficios de fechas 22 de julio de 2003 y el acta de sesión de asamblea de fecha diez de julio de dos mil tres, lo que omite decir el Tribunal es que el oficio de fecha veintidós de julio de dos mil tres, fue exhibido al instituto hasta el veinticuatro de julio de dos mil tres, cuando ya se había vencido el término para registrar las coaliciones, además que se presentó debido a la inconformidad precisamente de los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista, quienes acudieron al instituto a solicitar no se registrara la coalición en virtud que no se había cumplido con los estatutos del partido, hecho que se confirma y robustece con el oficio fechado el treinta de julio de dos mil tres firmado por el senador Jorge Emilio González Martínez, pero presentado al instituto electoral al día siguiente y con el mismo objetivo, que fue presentado extemporáneamente y sólo con la finalidad de desacreditar a los presidentes de sus propias comisiones ejecutivas municipales, es decir, un día después de dictado la resolución combatida por la coalición. Cabe aclarar que con los elementos antes reseñados, el Tribunal Electoral, llega a la conclusión que la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México conjuntamente con los dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional constituyen el órgano equivalente a que hace alusión los artículos 85, párrafo segundo, fracción I, 87, párrafo segundo, fracción I y 88, párrafo segundo, fracción I, del código electoral, por lo tanto declara legal la composición de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México celebrara el diez de julio de dos mil tres y con la que aprobó el convenio de coalición y demás documentos, surtiendo plenos efectos los acuerdos adoptados en la misma.

 En otra parte de su considerando combatido el tribunal electoral, también estima que en relación con los requisitos exigidos por los artículos 87 y 88 del código electoral, para el registro del convenio de coalición, los partidos coaligados sí cumplieron con la obligación que sus asambleas municipales o sus equivalentes hayan aprobado las fórmulas de candidatos, la declaración de principios, programa de acción, estatutos y plataforma electoral, pues la obligación de tener órganos municipales sólo opera para los partidos políticos locales en caso de que cuenten con comités municipales u órganos equivalentes, y en el caso de los partidos políticos nacionales sólo opera en los términos de sus propios estatutos, si cuentan con asambleas municipales, comités municipales u órganos equivalentes acreditados ante el órgano administrativo electoral local.

 De todo lo antes expresado, es obvio que el Tribunal Electoral ha dictado una resolución apartada del principio constitucional de certeza jurídica y legalidad, pues es obvio que la ley de la materia impone a los partidos políticos coaligados la obligación de acreditar y demostrar a satisfacción del consejo estatal que cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para darle formalidad y validez jurídica al acto mediante el cual adoptaron crear una coalición electoral para contender en el proceso electoral del 19 de octubre de dos mil tres, contrario a lo firmado por el Tribunal Electoral; sí existen las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México, como quedó de manifiesto con el escrito firmado por trece presidentes, correspondientes a los municipios de Centla, Emiliano Zapata, Nacajuca, Jonuta, Jalpa de Méndez, Paraíso, Tenosique, Balancán, Teapa, Macuspana, Jalapa, Cárdenas y Tacotalpa, que acudieron ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana a solicitar que se negara el registro de la coalición en virtud que la misma no cumplió con las disposiciones de los estatutos del partido, petición que no fue atendida, pero que consta en el testimonio notarial del C. José del Carmen de la Cruz Sánchez presidente de la Comisión Ejecutiva Municipal en Centla, Tabasco, mismo que fue pasado ante la fe del Notario Público número 24 de la ciudad de Villahermosa, Lic. Pedro Gil Cáceres, quien asentó que el compareciente se identificó con el nombramiento de fecha diez de marzo de dos mil tres, expedido por el C. Pascual Bellizzia Rosique presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal en Tabasco, además que exhibió la relación de integrantes de la Comisión Ejecutiva nombrada y el oficio número CEE/PVEM/TAB/155/2003, dirigido al Lic. Luis A. Zacarías Rosado Presidente del III Consejo Electoral Distrital, en el que el Lic. Pascual Bellizzia Rosique, le comunica el domicilio de la comisión ejecutiva municipal de Centla y que el presidente de la misma es el C. José del Carmen de la Cruz Sánchez; documentos que debidamente certificados por el notario público se hacen acompañar al presente escrito, para acreditar que sí existen las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde en el Estado de Tabasco y que incluso los órganos electorales sí tienen conocimiento de ello, contrario a lo afirmado por el Tribunal Electoral de Tabasco.

 Por otra parte, consta en escritura pública el testimonio del C. Víctor Manuel Maldonado Tosca, representante del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral, quien se identificó ante el notario público número 24 de la ciudad de México con el oficio número SE/CE/0142/2003, de fecha doce de marzo del 2003, expedido por el C. Martín Cruz Larios, Secretario  Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, documento del que se exhibe copia certificada por el notario público; testimonial que reúne todas las formalidades legales y debe dársele valor probatorio pleno, por estar hecha por persona digna de fe, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades físicas y mentales; pues bien, refiere el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal Electoral, que la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México no fue efectuada en vista que los representantes del Comité Ejecutivo Nacional no acudieron a la ciudad de Villahermosa, Tabasco a suscribirlas, y como consecuencia, no hubo asamblea estatal y las firmas que contiene al calce y margen en el convenio de coalición suscrito entre el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional son firmas falsas, de donde se desprende que el convenio de coalición y demás documentos básicos necesarios para acreditar y demostrar  que se cumplió con las disposiciones legales para tener por hecha válidamente la coalición denominada “Alianza para Todos”, por lo tanto se debe concluir que los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, no reunieron los requisitos exigidos por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, para tener por hecho válidamente su acuerdo de voluntades consistente en la coalición arriba mencionada y en atención a que el partido que represento participa en el proceso electoral que concluye el diecinueve de octubre de dos mil tres y como integrante del Consejo Estatal Electoral del Instituto de Participación Ciudadana de Tabasco, está obligado a velar porque en el proceso electoral se cumplan con los principios básicos que rigen el procedimiento electoral, consistente en: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; además que de permitir que el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, participen sin llenar los requisitos legales, estarían siendo beneficiados indebidamente en detrimento de la equidad que debe imperar en el proceso electoral.

 Resultan aplicables al presente caso, las tesis de jurisprudencias siguientes:

“GARANTIA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra en favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S. A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: XI-Enero, Página: 263.”

“DEBIDO PROCESO LEGAL. El debido proceso legal, que está consagrado como garantía individual en los artículos 14 y 16 constitucionales, consiste básicamente en que para que una autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en sus derechos, tal acto de afectación en principio debe estar precedido de un procedimiento en el que se oiga previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole a conocer todos los elementos del caso en forma completa, clara y abierta y dándole también una oportunidad razonable, según las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su derecho convenga; y el acto de afectación, en sí mismo, debe constar por escrito y emanar de autoridad legalmente facultada para dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse constar los preceptos legales que funden materialmente la afectación al individuo, así como los hechos que hagan que el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la aplicación de los preceptos aplicados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo en revisión 471/75. Mario J. Carrillo Vélez. 15 de octubre de 1975. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 82 Sexta Parte, Página: 32.”

“GARANTIA DE AUDIENCIA. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PROVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía a favor de todos los gobernados, sin excepción.

Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen LXXXVIII, pág. 30.

Amparo en revisión 831/64. Mercedes de la Rosa Puente. 29 de octubre de 1964. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 26, pág. 122. Amparo en revisión 2462/70. Poblado "Villa Rica", municipio de Actopan, Ver. 25 de febrero de 1971. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 26, pág. 122.

Amparo en revisión 4722/70. Poblado de las Cruces, hoy Francisco I. Madero, municipio de Lagos de Moreno, Jal. 25 de febrero de 1971. 5 votos. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

Volumen 63, pág. 25. Amparo en revisión 3372/73. Carmen Gómez de Mendoza. 14 de marzo de 1974. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 63, pág. 25. Amparo en revisión 2422/73. Adolfo Cárdenas Guerra. 28 de marzo de 1974. En la publicación no se menciona el nombre del ponente.

NOTA: Esta tesis también aparece en: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común al Pleno y las Salas, tesis 66, pág. 112.

Séptima Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo: 66 Tercera Parte, Página: 50.”

“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.

Amparo en revisión 1038/94. Construcciones Pesadas Toro, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1074/94. Transportes de Carga Rahe, S.A. de C.V. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

Amparo en revisión 1150/94. Sergio Quintanilla Cobián. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Susana Alva Chimal.

Amparo en revisión 1961/94. José Luis Reyes Carbajal. 24 de octubre de 1995. Mayoría de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

Amparo en revisión 576/95. Tomás Iruegas Buentello y otra. 30 de octubre de 1995. Mayoría de nueve votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Teódulo Angeles Espino.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 40/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y seis.

Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,Tomo: IV, Julio de 1996, Tesis: P./J. 40/1996, Página: 5.”

 Como las violaciones antes mencionadas pueden resultar determinantes para el resultado final de las elecciones, pues dos partidos al margen de la ley unirían sus fuerzas para participar en el proceso electoral local y ello redundaría en perjuicio del Partido Acción Nacional, quien asiste sólo al proceso electoral con candidatos propios, motivo por que está legitimado jurídicamente para interponer el presente juicio".

 

CUARTO. El estudio de los motivos de disenso esgrimidos por el representante del Partido Acción Nacional, permite formular las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Son infundados los agravios en los que el impugnante aduce, en esencia, que lo resuelto en la sentencia reclamada es violatorio de la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la garantía de legalidad a que deben sujetarse los actos de las autoridades administrativas y judiciales en materia electoral, pues, en su opinión, en el presente caso, el Tribunal responsable determina revocar la resolución combatida en el recurso de apelación, ordenando registrar la coalición denominada “Alianza para Todos”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, sin que éstos hubieran cumplido con las disposiciones legales a que se refieren los artículos 85, 86, 87, 88 y 89 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que dicho órgano jurisdiccional estatal arroja la carga de la prueba para demostrar que se cumplieron los requisitos señalados por la ley sobre el Consejo Estatal Electoral.

 

Lo infundado de este motivo de inconformidad deviene de que no es cierto que la autoridad responsable haya considerado que la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para la conformación de una coalición le corresponda al Consejo Estatal Electoral, a través de la Dirección de Organización y Capacitación Electoral, sino que la conclusión de la responsable fue en el sentido de que la citada autoridad administrativa electoral hizo una errónea interpretación del artículo 24 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México e indebidamente pretendió que dicho instituto político acreditara el no registro de sus comisiones ejecutivas municipales, con pruebas idóneas de que tales órganos partidistas no se encuentran debidamente reconocidas por su Comisión Ejecutiva Nacional.

 

A esta consideración, el Tribunal enjuiciado agregó que el Consejo Estatal Electoral omitió analizar las documentales consistentes en el acta de sesión de la Asamblea Estatal de diez de julio de dos mil tres y el oficio de veintidós del mismo mes y año, en las que consta que los presidentes de las comisiones municipales no están nombrados ni reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional, y tampoco se allegó las pruebas que tenía a su alcance en los libros de registro correspondientes al Partido Verde Ecologista de México, así como requerir a la Dirección de Organización y Capacitación Electoral todo lo concerniente sobre los registros del citado partido político, entre ellos, las modificaciones a su declaración de principios, su programa de acción o estatutos y los cambios de sus órganos directivos o de su domicilio actual, y por ello incurrió en el error de exigir a ese instituto político la carga de la prueba de un hecho negativo, como la inexistencia de sus comisiones ejecutivas municipales, cuando la propia autoridad electoral administrativa tuvo dentro de su propia estructura los documentos idóneos para esclarecer respecto a la existencia o inexistencia de las Comisiones Ejecutivas Municipales del Partido Verde Ecologista de México en la Entidad y proveer en consecuencia respecto a su incomparecencia a la Asamblea Estatal del referido partido político.

 

Como puede verse, en realidad el Tribunal responsable basó su determinación en que el Consejo Estatal Electoral estaba exigiendo el cumplimiento de la carga procesal de acreditar un hecho negativo, cuestión que estimó ilegal y por eso concluye que había sido incorrecta la consideración de la autoridad administrativa electoral en el sentido de que si el Partido Verde Ecologista de México no había demostrado que sus comisiones ejecutivas municipales no estaban debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional entonces debían considerarse insatisfechos los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 87 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco; empero, en ningún momento la autoridad enjuiciada consideró que la carga de la prueba de que se cumplían los requisitos para el registro de la coalición le correspondía al Consejo Estatal Electoral o a alguno de sus órganos, de ahí lo infundado del argumento del actor.

 

En otra parte de sus agravios, el representante del Partido Acción Nacional argumenta que el Tribunal responsable, al valorar los oficios de veintidós de julio de dos mil tres y el acta de la sesión de asamblea de diez de ese mismo mes y año, omite decir que el primero de dichos documentos fue exhibido hasta el veinticuatro de julio siguiente, cuando ya se había vencido el término para registrar las coaliciones, además de que se presentó debido a la inconformidad de los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México, quienes acudieron al Instituto Electoral a solicitar que no se registrara la coalición en virtud de que no se habían cumplido los estatutos del partido; hecho que, en opinión del actor, se robustece con el oficio fechado el treinta de julio de dos mil tres, firmado por el senador Jorge Emilio González Martínez, pero presentado ante la autoridad electoral administrativa al día siguiente, es decir, un día después de dictada la resolución combatida por la coalición.

 

Estos motivos de disenso son inoperantes, toda vez que si bien el accionante pretende poner de manifiesto la presentación extemporánea de uno de los documentos en que se apoyó la responsable para resolver que el Consejo Estatal Electoral tuvo a la vista documentos en los cuales se le informaba que los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales no formaron parte del quórum de la asamblea estatal, debido a que no estaban nombrados, ni reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional, al final de cuentas el impugnante no expone argumento alguno que evidencie por qué razón dicha presentación extemporánea provocaba que no se pudiera tomar en cuenta tal documento, o bien, por qué a pesar de haber tenido a la vista el acta de sesión de la Asamblea Estatal de diez de julio de dos mil tres y el oficio de veintidós del mismo mes y año, en las que consta que los presidentes de las comisiones municipales no están nombrados ni reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal responsable, el Consejo Estatal Electoral no debía tomar en cuenta esos documentos.

 

Además, del análisis de la sentencia reclamada, esta Sala Superior advierte que esos documentos no fueron los únicos en los que se apoyó el órgano jurisdiccional responsable para estimar que las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco no se encontraban constituidas, sino que, se apoyó también en el oficio número S.E./3225/2003 y anexos, del cinco de agosto del año en curso, signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, mediante el cual informa al Tribunal electoral estatal: “que conforme al libro de registro de los órganos directivos de los partidos políticos, el Partido Verde Ecologista de México tiene registrada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco la actual integración de su Comisión Ejecutiva Estatal, sin que exista asiento alguno respecto de las Comisiones Ejecutivas Municipales, pero sí de dos oficios respecto de que dichos órganos municipales no se encuentran conformados en el Estado de Tabasco”; a esta documental la autoridad enjuiciada le otorgó valor probatorio pleno en términos de los artículos 320, fracción I, 321, fracción I, inciso b) y 322, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, y con ella tuvo por demostrado de manera fehaciente que, en esa Entidad Federativa, el Partido Verde Ecologista de México sólo contaba con órganos directivos a nivel estatal, es decir, la Comisión Ejecutiva Estatal, lo cual, desde la perspectiva del Tribunal enjuiciado, evidenciaba las causas de la inasistencia de esos órganos partidistas municipales a la asamblea estatal del mencionado instituto político, celebrada el diez de julio de dos mil tres, donde se aprobó el convenio de coalición en cuestión.

 

Esta consideración, al no ser controvertida por el representante del Partido Acción Nacional, debe permanecer incólume rigiendo el sentido del fallo, lo que torna inoperantes los motivos de queja en estudio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en este tipo de juicios no está permitida la suplencia en la expresión de los agravios.

 

De igual manera, esta Sala Superior estima que son inoperantes los agravios en los cuales el actor aduce, en esencia, que el Tribunal responsable dictó una resolución apartada del principio constitucional de certeza jurídica y legalidad, pues, desde la perspectiva del enjuiciante, es obvio que la ley electoral estatal impone a los partidos políticos coaligados la obligación de acreditar y demostrar a satisfacción del Consejo Estatal Electoral que cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para darle formalidad y validez jurídica al acto mediante el cual adoptaron crear una coalición para contender en el proceso electoral del diecinueve de octubre de dos mil tres.

 

Lo inoperante de estos motivos de queja deriva de que el partido político actor se abstiene de combatir el argumento toral en que se sustentó el Tribunal responsable, para tener por demostrado que la asamblea estatal celebrada por el Partido Verde Ecologista de México cumplió con los requisitos legales para la conformación de la coalición integrada por ese instituto político y el Partido Revolucionario Institucional, así como la diversa consideración de que la celebración de asambleas municipales no le es exigible a los partidos políticos nacionales, cuando no están integrados esos órganos en el ámbito municipal.

 

El órgano jurisdiccional responsable consideró que de la interpretación sistemática y funcional de los 85, párrafo segundo, fracción I, en relación con el artículo 86, segundo párrafo, 87, párrafo segundo, fracción I y 88, párrafo segundo, fracción I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, se colige que la intención del legislador local, en lo referente a la aprobación de las coaliciones de un partido con otros, así como de las fórmulas de los candidatos para contender como partidos coaligados, no necesariamente tienen que ser aprobadas por la Asamblea Estatal de los partidos políticos que pretenden coaligarse, sino también alternativamente por un órgano equivalente, considerando la responsable que en este caso, el consenso de dos delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México y por todos los miembros de su Comisión Ejecutiva Estatal resultaba ser el órgano equivalente que señalan los artículos antes referidos. Esto derivado de que, en opinión del Tribunal enjuiciado, este concepto fue instituido por el legislador tabasqueño para permitir la posibilidad de que otros órganos diversos a la asamblea estatal, propiamente dicha, en términos de los estatutos de cada uno de los partidos coaligantes, también tenga la facultad para aprobar la conformación de una coalición con otro partido político; y que para el caso concreto siempre y cuando dichos acuerdos estén plenamente validados por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México, tal como ocurrió y se demostró con el acta de reunión del citado órgano partidista nacional, fechada el once de julio de dos mil tres en la ciudad de México, en la que se aprobó por unanimidad de votos que la Comisión Ejecutiva Estatal de dicho instituto político en Tabasco, a través de su presidente Pascual Bellizia Rosique, celebre y suscriba convenio de coalición electoral con el Partido Revolucionario Institucional para contender en el próximo proceso electoral a celebrarse el diecinueve de octubre del presente año.

 

Con base en la citada interpretación, la jurisdicente responsable consideró legal la composición de la asamblea estatal del Partido Verde Ecologista de México, celebrada el diez de julio de dos mil tres, pues, en su opinión, no era requisito para tal conformación la asistencia de los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales, dado que las mismas no han sido nombradas en asamblea estatal, ni reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional, ni aceptadas por el Consejo Estatal Electoral, en términos del artículo 60, fracción XII, del Código electoral local, ni registradas en términos del artículo 113, fracciones III y IX del referido Código.

 

En cuanto a los requisitos establecidos en los artículos 87, segundo párrafo, fracciones I a III y 88, segundo párrafo, fracciones I, II y III, del Código electoral estatal, el Tribunal enjuiciado interpretó que para los partidos políticos locales, la obligación de cumplir los requisitos previstos en los numerales mencionados opera en el caso de que cuenten con comités municipales u órganos equivalentes, en términos del artículo 44, fracción IV, inciso c), del Código electoral estatal, esto en razón de que la legislación electoral local otorga la opción a los partidos políticos locales de elegir entre contar con comités distritales o municipales; mientras que, tratándose de los partidos políticos nacionales, se les impone la obligación de cumplir dichos requisitos cuando esos institutos políticos, en términos de sus propios estatutos, cuenten con asambleas municipales, comités municipales u órganos equivalentes acreditados ante el órgano administrativo electoral local, sin que con ello se afirme que la existencia de tales órganos municipales sea obligatoria a los partidos políticos nacionales para efectos de dar cumplimiento a los requisitos en cuestión, pues la determinación de contar en la Entidad con órganos municipales atañe a aspectos orgánicos e internos de los partidos políticos nacionales, regidos preponderantemente por la Constitución Federal y las leyes federales.

 

Así, la jurisdicente responsable concluye que cuando los partidos políticos locales o nacionales decidan participar de manera coaligada deben cumplir los citados requisitos, siempre y cuando cuente con dichos órganos municipales y éstos se encuentren debidamente registrados ante la autoridad administrativa electoral, pues de lo contrario tales obligaciones no les serán exigibles y se entenderá que cumplen a cabalidad dichos requisitos, al demostrar que la coalición, postulación y registro de candidatos, entre otros, fueron aprobados sólo por su asamblea estatal u órgano equivalente en la Entidad Federativa, debidamente registrado y reconocido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

Estos argumentos expresados por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco no son desvirtuados por el representante del Partido Acción Nacional, toda vez que, por un lado, el promovente simplemente se limita a citar una parte de lo que expuso el referido órgano jurisdiccional y, por otro, se concreta a argumentar que sí existen las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco. Empero, el accionante omite expresar algún razonamiento por el cual evidencie que la interpretación realizada por el Tribunal enjuiciado es incorrecta o que sus conclusiones fueron erróneas, porque, por ejemplo, de una interpretación distinta de los preceptos legales invocados por la jurisdicente responsable se arribe a la conclusión de que la existencia de los órganos partidistas en el ámbito municipal no depende de lo previsto en los estatutos de los partidos políticos nacionales; o que al pretender formar una coalición para participar en una elección local debe estarse a lo establecido en la legislación local con independencia de lo que disponga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los estatutos de los partidos políticos, o bien, que para que a los partidos políticos les sea exigible el requisito de celebrar asambleas municipales para aprobar la celebración del convenio de coalición, basta la existencia de los órganos partidistas municipales sin que sea necesario que se encuentren debidamente registrados ante la autoridad administrativa electoral.

 

En consecuencia, al no ser combatidos por el actor, los referidos argumentos expuestos por la autoridad responsable, los mismos, buenos o malos, deben permanecer intocados, para en lo concerniente, continuar rigiendo el sentido del fallo reclamado.

 

En otro aspecto, esta Sala Superior estima que, con independencia de que pudieran haberse considerado o no como supervenientes, las pruebas ofrecidas por el accionante, consistentes en las declaraciones que se dice fueron rendidas por Víctor Manuel Maldonado Tosca y José del Carmen de la Cruz Sánchez, ante el Notario Público número 24, con residencia en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, y con las cuales el impugnante pretende acreditar que sí existen las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, resultan insuficientes para ello, de acuerdo con los siguientes razonamientos.

 

En primer término, de la revisión de la copia relativa a la escritura pública número cuatro mil doscientos sesenta y uno, se advierte que ese documento carece de la firma del notario que supuestamente autorizó el testimonio de dicha escritura, por ende, tal medio de convicción no puede considerarse como tal.

 

Aunado a lo anterior, es de destacar que el artículo 323 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, dispone que serán indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados. También se considerarán como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

 

Del análisis de las probanzas ofrecidas por el accionante, se observa que las declaraciones contenidas, en el supuesto testimonio de la escritura pública número cuatro mil doscientos sesenta y uno y el diverso cuatro mil doscientos sesenta, no reúnen los requisitos establecidos en el citado artículo 323, toda vez que, el fedatario público omitió identificar a los declarantes y tampoco se asentó la razón de su dicho, lo cual le resta valor a dichas declaraciones. Para evidenciar lo anterior, a continuación se transcribe el texto íntegro de tales documentos.

“...Volumen número XCI (noventa y uno)

Escritura pública número (cuatro mil doscientos sesenta y uno)

En Villahermosa, Tabasco, México, siendo las 10:00 horas, del día seis del mes de agosto del año dos mil tres, Yo, Licenciado Pedro Gil Cáceres, Notario Público número veinticuatro y del Patrimonio Inmueble Federal, actuando en mi despacho fijo de la calle Melchor Ocampo, número doscientos dieciséis de esta ciudad; hago constar: la comparecencia del C. Víctor Manuel Maldonado Tosca, quien solicita los servicios del suscrito fedatario, para levantar la presente acta notarial, y quien por sus generales dijo ser; originario de esta Ciudad, donde nació el día veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, casado, Licenciado en Derecho, con Registro Federal de Contribuyentes MATV-681224, con domicilio en Avenida César A. Sandino número 144, Colonia Primero de Mayo de esta Ciudad; que la finalidad de esta acta notarial, es para acreditar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, diversos hechos que se relacionan con la Coalición del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, para el Proceso Electoral de Tabasco de este año. Agregando el compareciente que es el representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, como lo acredita en este acto con la constancia original, de fecha doce de. marzo del año dos mil tres, en el que se le comunica por el Secretario Ejecutivo de dicho organismo Lic. Martín Cruz Larios, el cargo conferido, documento del cual me entrega en este acto una copia, que cotejo con su original y mando al apéndice de esta escritura bajo la  letra "A", para todos los efectos legales conducentes. Acto seguido en uso de la palabra el C. Víctor Manuel Maldonado Tosca, manifiesta al suscrito fedatario, que el día lunes 21 de julio del presente año al presentarme en las oficinas del partido en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, me enteré por los distintos medios de comunicación, por la radio y por el propio Lic. Pascual Bellizia Rosique que había suscrito una coalición con el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral local de este año, contestándole que no estaba de acuerdo porque no tomó en cuenta a las Comisiones Ejecutivas Municipales del partido, como lo exigen los artículos 9, 15 y 20 de los estatutos, que textualmente rezan "las instancias y órganos directivos del partido son: I..., VIII. Asamblea Local, IX. "Comisión Ejecutiva Local", artículo 20. "las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal y local, tendrán en su ámbito territorial, las mismas facultades; atribuciones y obligaciones que las correspondientes a nivel nacional, igualmente aplicarán en su ámbito territorial los procedimientos democráticos, definidos para la integración y renovación de los órganos directivos y nacionales, previa información y en coordinación con la instancia nacional, todo ello; desde luego, cuando no se contraponga con los lineamientos y estrategias establecidas, por los órganos e instancias nacionales”, a su vez, el artículo 15 fracción XI establece "XI. Realizar coaliciones, alianzas y pactos políticos incluyendo los electorales con otros partidos o grupos de la sociedad civil”; y además porque el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, también los exige en sus artículos del 85 al 90; respondiéndome el Lic. Bellizia que lo tenía sin cuidado nuestra inconformidad, porque ya estaba registrado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, su coalición con el Partido Revolucionario Institucional y que por lo mismo nuestra opinión no le importaba; al día siguiente 22 de julio del presente año, nos reunimos en las oficinas de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, ubicado en la avenida Gregorio Méndez esquina con Madero del Centro de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, además del suscrito, once Presidentes de Comisiones Ejecutivas Municipales, que fueron los de: Centla, Nacajuca, Jalpa de Méndez, Jonuta, Paraíso, Tenosique, Balancán, Teapa, Jalapa y Cunduacán, para expresarle al presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal nuestro desacuerdo por haber suscrito una coalición sin tomarnos en cuenta, manifestándonos que no le interesaba nuestra objeción, porque el Instituto Electoral, no nos haría caso, y que el que no estuviera de acuerdo se podía ir del partido. Agregando el compareciente que las firmas que aparecen al calce en el convenio de coalición del Partido Verde Ecologista y el Partido Revolucionario Institucional, los supuestos representantes del C.E.N. del Partido Verde Ecologista de México, son falsas, ya que no vinieron a Tabasco en ningún momento a suscribir dicho acto y no hubo asamblea Estatal como lo establecen nuestros Estatutos; ante esta respuesta se elaboró un escrito informando al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana nuestra inconformidad, documento que fue suscrito por once presidentes de Comisiones Ejecutivas Municipales y presentado el día veintitrés ante la oficialía de partes del Instituto Electoral; en virtud que queremos continuar nuestra inconformidad ante las autoridades competentes, me veo en la necesidad de solicitar se haga constar por escrito y en acta notarial este testimonio, en unión de sus anexos que en original exhibo para que sean certificados y las copias cerificadas se agreguen a la escritura pública en que conste este testimonio. No habiendo otro asunto que tratar, se dá por terminada la presente acta, a las 12:30 horas del día, mes y año de su encabezamiento, leyéndole al compareciente el contenido de la misma, a quien conceptúo hábil para obligarse y contratar, explicándole su valor y fuerza legal, quién manifiesta su conformidad firmando al calce en unión del suscrito fedatario el día de su otorgamiento. Doy fe. Firmando: Víctor Manuel Maldonado Tosca. Ante mí: Lic. Pedro Gil Cáceres. Una firma ilegible. El sello de la notaria autorización: Villahermosa, Tabasco, a los seis días del mes de agosto del año dos mil tres. Hoy autorizo definitivamente este instrumento por estar cumplidos los requisitos legales. Doy fe. Una firma ilegible. El sello de autorizar de la notaría.

Es primer testimonio fielmente sacado de su matriz que obra en el volumen XCI del protocolo en que actúo y que expido para los usos legales que convengan al C. Víctor Manuel Maldonado Tosca, va en dos fojas útiles, debidamente cotejadas, que sello, firmo y rubrico, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, México, a los seis días del mes agosto del año dos mil tres...”.

“...Volumen número C (cien)

Escritura pública número (cuatro mil doscientos sesenta)

En Villahermosa, Tabasco, México, siendo las 12:00 horas, del día cinco del mes de agosto del año dos mil tres, yo, Licenciado Pedro Gil Cáceres, Notario Público Número Veinticuatro y del Patrimonio Inmueble Federal, actuando en mi despacho fijo de la calle Melchor Ocampo, número doscientos dieciséis de esta ciudad; hago constar: la comparecencia del c. José del Carmen de la Cruz Sánchez, quien solicita los servicios del suscrito fedatario, para levantar la presente acta notarial, y quien por sus generales dijo ser; originario de la Ranchería Benito Juárez, del municipio de Centla, Tabasco, donde nació el día primero de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, casado, Licenciado en derecho, con Registro Federal de Contribuyentes CRSJ-490801, con domicilio en la Ranchería Benito Juárez, del municipio de Centla, Tabasco y de paso por esta ciudad; que la finalidad de esta acta notarial, es para acreditar ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, diversos hechos que se relacionan con la coalición del Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, para el Proceso Electoral de Tabasco de este año. Agregando el compareciente que es el Presidente de la Comisión Ejecutiva Municipal, en el municipio de Centla, Tabasco, como lo acredita en este acto con la constancia de toma de protesta del cargo aludido, de fecha 10 de Marzo del año en curso, y que le fue expedido por el Presidente Estatal del PVEM - TABASCO, Lic. Pascual Bellizzia Rosique, así como el listado de los miembros que integran la Comisión Ejecutiva Municipal, de Centla, Tabasco, documentos de los cuales me entrega en este acto una copia, que cotejo con sus originales y mando al apéndice de esta escritura bajo las letras "A" y "B", para todos los efectos legales conducentes. Acto seguido en uso de la palabra el C. José del Carmen de la Cruz Sánchez, manifiesta al suscrito fedatario, que desde el diez de marzo del dos mil tres fui nombrado presidente de la Comisión Ejecutiva Municipal del Partido Verde Ecologista de México en el municipio de Centla, Tabasco; como lo acredito, con mi nombramiento expedido por el C. Pascual Bellizia Rosique, Presidente de la Comisión Estatal Ejecutiva del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, tomándome la protesta respectiva en la misma fecha en mi domicilio particular de la Ranchería Benito Juárez del municipio de Centla, Tabasco, lugar que también sirve como oficina del partido en el municipio de Centla; que el día lunes 21 de julio del presente año al presentarme en las oficinas del partido en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, me enteré por el Lic. Pascual Bellizia Rosique que había suscrito una coalición con el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral local, contestándole que no estaba de acuerdo porque no tomó en cuenta a las Comisiones Ejecutivas Municipales del partido, como lo exigen los artículos 9, 15 y 20 de los estatutos, que textualmente rezan "las instancias y órganos directivos del partido son: I...., VIII. Asamblea Local, IX. Comisión Ejecutiva Local", artículo 20. "las instancias y órganos directivos del partido a nivel estatal y local, tendrán en su ámbito territorial, las mismas facultades; atribuciones y obligaciones que las correspondientes a nivel nacional, igualmente aplicarán en su ámbito territorial los procedimientos democráticos, definidos para la integración y renovación de los órganos directivos y nacionales, previa información y en coordinación con la instancia nacional, todo ello; desde luego, cuando no se contraponga con los lineamientos y estrategias establecidas, por los órganos e instancias nacionales”, a su vez, el artículo 15, fracción XI  establece “XI. Realizar coaliciones, alianzas y pactos políticos incluyendo los electorales con otros partidos o grupos de la sociedad civil”; y además porque el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, también los exige en sus artículos del  85 al 90; respondiéndome el Lic. Bellizia que lo tenía sin cuidado nuestra inconformidad, porque ya estaba registrado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, su coalición con el Partido Revolucionario Institucional y que por lo mismo nuestra opinión no le importaba; al día siguiente 22 de julio del presente año, nos reunimos en las oficinas de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México, ubicado en la avenida Gregorio Méndez esquina con Madero del Centro de la ciudad de Villahermosa, Tabasco, los presidentes de once municipios: Centla, Nacajuca, Jalpa de Méndez, Jonuta, Paraíso, Tenosique, Balancán, Teapa, Jalapa y Cunduacán, para expresarle al presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal nuestro desacuerdo por haber suscrito una coalición sin tomarnos en cuenta, manifestándonos que no le interesaba nuestra objeción, porque el Instituto Electoral, no nos haría caso, y que el que no estuviera de acuerdo se podía ir del partido; ante esta respuesta elaboramos un escrito informando al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana nuestra inconformidad, documento que fue suscrito por once presidentes de Comisiones Ejecutivas Municipales y presentado el día veintitrés ante la oficialía de partes del instituto electoral; en virtud que queremos continuar nuestra inconformidad ante las autoridades competentes, me veo en la necesidad de solicitar se haga constar por escrito y en Acta Notarial este testimonio, en unión de sus anexos que en original exhibo para que sean certificados y la copias cerificadas se agreguen a la escritura pública en que conste, este testimonio. No habiendo otro asunto que tratar, se dá por terminada la presente acta, a las 14.00 horas del día, mes y año de su encabezamiento, leyéndole al compareciente el contenido de la misma, a quien conceptúo hábil para obligarse y contratar, explicándole su valor y fuerza legal, quién manifiesta su conformidad firmando al calce en unión del suscrito fedatario el día de su otorgamiento, Doy fe. Firmando: José del Carmen de la Cruz Sánchez. Ante mí: Lic. Pedro Gil Cáceres. Una firma ilegible. El sello de la notaria.

Autorización: Villahermosa, Tabasco, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil tres. Hoy autorizo definitivamente este instrumento por estar cumplidos los requisitos legales. Doy fe. Una firma ilegible. El sello de autorizar de la notaría.

Es primer testimonio fielmente sacado de su matriz que obra en el volumen C del protocolo en que actúo y que expido para los usos legales que convengan al C. José del Carmen de la Cruz Sánchez, va en dos fojas útiles, debidamente cotejadas, que sello, firmo y rubrico, en la ciudad de Villahermosa, capital del Estado de Tabasco, México, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil tres”.

 

Como puede observarse del texto transcrito, contrariamente a lo afirmado por el impetrante, en ningún momento el Notario Público número 24, con residencia en Villahermosa, Tabasco, dejó constancia de que haya identificado a los comparecientes, ni mucho menos cuáles fueron los medios que le sirvieron para ello, sino que simplemente se concreta a tomar nota de lo que manifiestan los testificantes; tampoco se observa que se haya asentado la razón del dicho de los declarantes, circunstancias que de por sí le restan valor probatorio a los testimonios, puesto que no cumplen con los requisitos del artículo 323 del Código electoral estatal y que condicionan el que se les conceda el carácter de indicios a las declaraciones rendidas ante fedatario público.

 

En adición a las deficiencias apuntadas, este órgano jurisdiccional considera que de las propias declaraciones se derivan otras circunstancias que también hacen que disminuya el valor indiciario que pudiera atribuírseles a los testimonios que se analizan.

En primer lugar, los hechos sobre los que versa la declaración que se imputa a Víctor Manuel Maldonado Tosca, según las propias afirmaciones de éste, ocurrieron los días veintiuno, veintidós y veintitrés de julio de dos mil tres, mientras que su comparecencia ante el notario público aconteció hasta el día seis de agosto del mismo año, es decir, catorce días después de que sucedió el último de los hechos narrados en su declaración; circunstancia que demuestra la falta de inmediatez y espontaneidad de las manifestaciones del compareciente, lo cual le resta valor probatorio.

 

Similar situación acontece en relación con la declaración atribuida a José del Carmen de la Cruz Sánchez, puesto que los hechos que refiere algunos datan del mes de marzo de dos mil tres y los restantes son los mismos a que se alude en la declaración que se dice fue realizada por Víctor Manuel Maldonado Tosca, es decir, hechos que ocurrieron los días veintiuno, veintidós y veintitrés de julio de este mismo año, mientras que la comparecencia ante el notario público aconteció hasta el cinco de agosto del presente año.

 

Además, del estudio integral de las constancias que obran en autos se advierte que existen documentos que se contraponen al contenido de las declaraciones en comento.

 

En la supuesta declaración de Víctor Manuel Maldonado Tosca, se señala lo siguiente:

 

“...Acto seguido en uso de la palabra el C. Víctor Manuel Maldonado Tosca, manifiesta al suscrito fedatario, que el día lunes 21 de julio del presente año al presentarme en las oficinas del partido en la ciudad de Villahermosa, Tabasco, me enteré por los distintos medios de comunicación, por la radio y por el propio Lic. Pascual Bellizia Rosique que había suscrito una coalición con el Partido Revolucionario Institucional para el proceso electoral local de este año, contestándole que no estaba de acuerdo porque no tomó en cuenta a las Comisiones Ejecutivas Municipales del partido, como lo exigen los artículos 9, 15 y 20 de los estatutos.

...”.

 

En contraste con estas aseveraciones, en el escrito de interposición del recurso de apelación que fue presentado por el propio Víctor Manuel Maldonado Tosca, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, afirma lo siguiente:

 

“...De lo anterior se colige, que para que los presidentes de las comisiones ejecutivas municipales integren la Asamblea Estatal del Partido Verde Ecologista de México, en todo tiempo deben estar reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional. Asimismo, contar con facultades expresas y legales que solamente les confiere el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional para actos de representación de su propia comisión ejecutiva municipal.

Es el caso de (sic) el Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco no existe reconocimiento estatutario de presidente de comisión ejecutiva municipal alguna, ni mucho menos en el supuesto de la existencia de aquéllos, acrediten estar autorizados estatutariamente para actuar legalmente, circunstancia que se deduce claramente de las actas de asamblea nacional y estatal del Partido Verde Ecologista de México, por las que se aprobó el convenio de coalición en todos sus términos...”.

 

De las afirmaciones contenidas en el testimonio notarial y en el escrito de demanda del recurso de apelación se advierte una discrepancia entre ellas, pues, aun cuando se trata de la misma persona, en la primera, se dice que sí existen las comisiones ejecutivas municipales del referido partido político en el Estado de Tabasco, mientras que en la segunda se asevera que no existe reconocimiento estatutario de presidente de comisión ejecutiva municipal alguna.

 

Además, si Víctor Manuel Maldonado Tosca verdaderamente hubiera considerado que no se reunían los requisitos legales y estatutarios del Partido Verde Ecologista de México para la celebración del convenio de coalición con el Partido Revolucionario Institucional, no resulta lógico que contra la negativa de registro de dicha coalición haya impugnado dicha determinación del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, aduciendo como agravio que tales órganos partidistas municipales no tenían reconocimiento por el Partido Verde Ecologista de México.

 

Otro documento que prueba en contra de la declaración supuestamente realizada por Víctor Manuel Maldonado Tosca, es la propia acta de la reunión de la asamblea del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, en donde consta que dicho representante partidista, en su carácter de Secretario de Proceso Legislativo, estuvo presente y aprobó la celebración del convenio de coalición en cuestión, según se aprecia a fojas 84 a 90 del cuaderno accesorio número 2, formado con motivo de este juicio de revisión constitucional electoral, sin que en la supuesta declaración desconozca su firma o niegue que haya comparecido a la mencionada asamblea estatal.

 

En otra parte de la supuesta declaración de Víctor Manuel Maldonado Tosca se señala lo siguiente:

 

“...Agregando el compareciente que las firmas que aparecen al calce en el convenio de coalición del Partido Verde Ecologista y el Partido Revolucionario Institucional, los supuestos representantes del C.E.N. del Partido Verde Ecologista de México, son falsas, ya que no vinieron a Tabasco en ningún momento a suscribir dicho acto y no hubo asamblea Estatal como lo establecen nuestros Estatutos.

...”.

 

Estas afirmaciones se ven contradichas con otros elementos de convicción que existen en autos, como lo son: El acta de la reunión de asamblea estatal a que se ha hecho referencia, celebrada el diez de julio de dos mil tres, en la cual aparece la firma del propio Víctor Manuel Maldonado Tosca, en donde se aprecia que también suscribieron ese documento Mercedes Luján Bravo y Arturo Escobar y Vega, en su calidad de delegados de la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México; así como el acta de la reunión de la Comisión Ejecutiva Nacional celebrada el once de julio del año en curso, de la cual se desprende que dicho órgano partidista nacional ratificó los acuerdos tomados por la Comisión Ejecutiva Estatal de ese instituto político en Tabasco, y entre los integrantes del órgano partidista nacional se encontraba Arturo Escobar y Vega, en su calidad de Secretario de Acción Electoral, sin que éste se hubiese opuesto a la aprobación de los acuerdos del órgano partidista local, por considerar que no había estado presente en la asamblea estatal del diez de julio del año en curso, o bien, que su firma había sido falsificada.

 

En este orden de ideas, si el propio autor de la firma que se asegura es falsa, no la desconoce, no resulta lógico ni jurídico que a través de la declaración de una tercera persona se le pretende restar eficacia a una manifestación de voluntad del signatario, máxime que no se aporta prueba idónea para acreditar la falsedad alegada.

 

De igual manera, si los delegados fueron designados por la Comisión Ejecutiva Nacional para que la representaran en la celebración de la referida asamblea estatal, según consta en el documento suscrito por Jorge Emilio González Martínez, en su carácter de Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional, mismo que obra agregado a fojas 897 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa, no es lógico suponer que si los delegados nacionales no participaron en la asamblea estatal del diez de julio de dos mil tres, Arturo Escobar y Vega que fue uno de ellos no lo haya hecho notar en la sesión de la Comisión Ejecutiva Nacional al momento de analizar los documentos que le habían sido remitidos por el órgano partidista estatal. Aún más, de la misma acta de la sesión de once de julio del presente año, se advierte que la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido Verde Ecologista de México remitió a través de Arturo Escobar y Vega, el acta de la asamblea estatal, así como todos los documentos aprobados, para conocimiento y aprobación de la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

Finalmente, en las supuestas declaraciones de Víctor Manuel Maldonado Tosca y José del Carmen de la Cruz Sánchez, se afirma que el veintitrés de julio del año en curso, presentaron un documento de inconformidad ante la oficialía de partes del Instituto Electoral; escrito que, según su dicho, fue suscrito por once presidentes de comisiones ejecutivas municipales, sin embargo, de la revisión del proyecto de acta de la sesión ordinaria celebrada el treinta de julio de dos mil tres, se observa que en las páginas 29 a 34 se trató el tema relativo a la presentación de protestas por quienes se ostentaron como presidentes de diversas comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, pero, según informó el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa Entidad Federativa, sólo aparecían los nombres y firmas de cuatro personas, sin que señalaran domicilio para oír y recibir notificaciones y a pesar de que se les requirió para que comparecieran a exhibir los documentos con los que acreditarán el carácter con que se ostentaron no lo hicieron, de ahí que no exista constancia de que, al momento de aprobarse la celebración del convenio de coalición hayan estado integrados tales órganos partidistas municipales.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en el proyecto de acta que se menciona en el párrafo anterior, consta una intervención del representante del Partido Verde Ecologista de México en la cual expresa lo siguiente:

 

“El representante propietario del Partido Verde Ecologista de México, ciudadano Víctor Manuel Maldonado Tosca: gracias señor presidente, nada más para hacer unas pequeñas precisiones y abundar un poco en lo que dijo el secretario ejecutivo, en relación al escrito signado por José del Carmen Sánchez de la Cruz y otras personas de los diferentes comités municipales, mire el Comité Ejecutivo Municipal de Centla y los demás comités municipales sí existen, si realmente las personas que aparecen en dicho documento, en donde se manifiestan en contra de la firma del convenio de coalición signado por el partido que represento y por  el Partido Revolucionario Institucional, si las firmas fueran auténticas esa sería una causal de nulidad para que este convenio se viniera abajo, sí, pero después ese mismo día se citó a rueda de prensa a diversos medios de comunicación entre los que estuvo presente TV Azteca, Tele-reportaje, XEVA y otros medios de comunicación, se les pudo mostrar de manera fehaciente de que las firmas que obraban al calce de los nombres de los dirigentes municipales no coincidían con las de sus credenciales de elector que obran en los archivos que se llevan en nuestro partido, esa fue la razón por la cual inmediatamente lo aclaramos, pero además quiero precisar también de que nosotros no pensamos, nosotros no pensamos con el hígado, nosotros pensamos con la mente, tuvimos bases y sustento para demandar por la vía penal a este señor que falsificó las rúbricas de los dirigentes municipales y en ningún momento lo hicimos señor porque no nos gusta ser protagonistas de que, decirle a los medios de comunicación señores hoy preparamos la demanda, mañana les esperamos en la Procuraduría General de Justicia para salir al otro día en el periódico, si bien es cierto a la mayoría nos gusta salir en las páginas de los medios de comunicación, así como en la televisión, yo creo que esa fue una muestra de civilidad interna dentro del partido de que no deberíamos de lesionar los intereses de este señor que en lo particular como no fue premiado con una regiduría.

...”.

 

Como se observa del texto trasunto, el mencionado representante partidista parece aceptar que sí existen las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México, sin embargo, estas afirmaciones se contraponen con el hecho de que posteriormente él mismo interpuso el recurso de apelación en el que afirmó que no existe reconocimiento estatutario de presidente de comisión ejecutiva alguna; aunado a que de las aseveraciones vertidas en la sesión del treinta de julio de dos mil tres no se colige que tales órganos partidistas municipales estén debidamente reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional, que conforme con el artículo 24 de los estatutos de ese partido político es requisito para que puedan participar en la asamblea estatal, además que las facultades de representación previstas en los estatutos no se entenderán conferidas a favor de los mencionados Presidentes por su simple designación a ese cargo, sino que deberán ser expresa y legalmente otorgadas a los Presidentes de las Comisiones Ejecutivas Estatales o Municipales por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

En cuanto a las documentales consistentes en las copias certificadas de la acreditación otorgada el diez de marzo del presenta año por el Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal a favor de José del Carmen de la Cruz Sánchez, como Presidente de la Comisión Ejecutiva Municipal en el municipio de Centla, Tabasco, así como del diverso escrito dirigido al Presidente del Tercer Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el que se hace de su conocimiento el nombramiento antes referido, estas probanzas son insuficientes para acreditar que sí se encuentran conformadas las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, pues a lo sumo, podrían demostrar que en el municipio de Centla sí se otorgó el nombramiento de presidente a la persona mencionada.

 

Por otra parte, aun cuando se tuviera por demostrada la existencia de las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Tabasco, ello sería insuficiente para modificar la resolución combatida, puesto que, faltaría demostrar que esos órganos partidistas municipales fueron debidamente reconocidos por la Comisión Ejecutiva Nacional y sus facultades otorgadas por el Presidente de dicho órgano partidista nacional.

 

Aún más, de acuerdo con la interpretación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco para tener por reconocidos a esas comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México es menester que se encuentren registradas ante la autoridad electoral administrativa, lo cual, en la especie no quedó demostrado, siendo que esa interpretación no fue controvertida por el Partido Acción Nacional, de manera que, correcta o no, debe seguir rigiendo el sentido del fallo.

 

Por estas razones, esta Sala Superior estima que resultan inoperantes los agravios esgrimidos por el accionante tendentes a evidenciar que en el Estado de Tabasco sí existen las comisiones ejecutivas municipales del Partido Verde Ecologista de México, pues para que pudiera ser revocada la sentencia reclamada, de cualquier manera, faltaría que se demostrara que estaban debidamente reconocidas por la Comisión Ejecutiva Nacional del Partido Verde Ecologista de México y que habían sido registradas ante el órgano administrativo electoral.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados por el representante del Partido Acción Nacional, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

 PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de la coalición “Alianza para Todos”, en su carácter de tercera interesada.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de siete de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en los expedientes TET-AP-007/2003 y TET-AP-008/2003 acumulados, integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, respectivamente.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado esta resolución al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos; personalmente a la coalición “Alianza para Todos”, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad,  remítase este expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis De la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ


 

 

    MAGISTRADO   MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 

 

   MAGISTRADO   MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRÍQUEZ     ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA