JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC- 242/2000

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JOSÉ GUILLERMO CUADRA RAMÍREZ.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a  nueve de septiembre de dos mil.

 

  V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-242/2000, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Gerardo Ramírez Aranda, en contra de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración número 18/2000, y

 

 

 

 R E S U L T A N D O

 

  I. El dos de julio de dos mil se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Villa Hidalgo, San Luis Potosí.

 

  II. El cinco siguiente, el Comité Municipal Electoral de Villa Hidalgo, San Luis Potosí celebró sesión en donde declaró la validez de la elección para la renovación de ayuntamiento, realizó el cómputo de la propia elección y otorgó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.

 

  Los resultados asentados en la respectiva acta de cómputo municipal son los siguientes:

 

Partido Político

Votación Obtenida

PAN

2,862

PRI

3,231

PCP

     63

ALIANZA POR MÉXICO

     59

CANDIDATOS NO REGISTRADAS

       0

VOTOS NULOS

   156

TOTAL

6,371

 

  III. Mediante escrito de siete de julio del año que transcurre, el Partido Acción Nacional, a través de su representante Gerardo Ramírez Aranda, promovió recurso de inconformidad en contra del referido cómputo, de la declaración de validez de la elección y del otorgamiento de la constancia de mayoría. En dicho recurso se refirió a la nulidad de la votación recibida en dos casillas, por las causas que enseguida se precisan:

 

CASILLA

CAUSAS DE NULIDAD

Artículo 180, fracción IX de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

1676 básica

IX. Presión sobre los electores.

1679 básica

IX. Presión sobre los electores.

 

  IV. El recurso de inconformidad fue radicado en la Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, con el número de expediente 10/2000.

   

V. El catorce de julio del año dos mil, la Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí dictó sentencia, en la cual confirmó los actos impugnados.

 

  VI. El dieciocho de julio de dos mil, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Gerardo Ramírez Aranda, promovió recurso de reconsideración en contra de dicha sentencia.

 

VII. El veinticuatro siguiente, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

El veinticinco de julio del año en curso se notificó personalmente al Partido Acción Nacional la resolución en comento.

 

VIII. El veintinueve siguiente, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante Gerardo Ramírez Aranda, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución descrita en el resultando anterior, ante el Tribunal Electoral de Segunda Instancia en el Estado de San Luis Potosí, órgano que le dio el trámite correspondiente.

 

  IX. El primero de agosto del año dos mil, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el expediente 18/2000, y  el informe de ley, remitidos por la autoridad responsable.

 

 

  X. Mediante acuerdo de primero de agosto del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  XI. Por auto de  ocho  de septiembre de dos mil, se admitió el presente juicio, se tuvo por rendido el informe circunstanciado y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

  SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

  A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y tal escrito satisface las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución reclamados, el ofrecimiento y aportación de pruebas y el asentamiento del nombre y firma autógrafa del promovente del juicio.

 

  B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es el Partido Acción Nacional. Además, éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, porque su pretensión fue desestimada en el recurso de reconsideración que promovió, a través de una sentencia que dice contraria a derecho y, por tanto, estima que este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para privar de efectos jurídicos a ese fallo desestimatorio.

 

  C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, pues Gerardo Ramírez Aranda, como representante del Partido Acción Nacional, fue quien interpuso el recurso de reconsideración, al cual le recayó la resolución impugnada.

 

  D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veinticinco de julio del presente año y la demanda se presentó el veintinueve siguiente.

 

  E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:

 

  1. La resolución de reconsideración combatida constituye un acto definitivo y firme, al no preverse dentro de la legislación electoral del Estado de San Luis Potosí, algún medio de impugnación a través del cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada.

 

  2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que si bien el Partido Acción Nacional manifiesta únicamente que se violan en su perjuicio los artículos 31 y 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, así como los artículos 8, 185, 186, 187, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 201, 205, 206, 207, 208, 210 y 211 de la Ley Electoral del Estado y los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe entenderse que tales preceptos se relacionan con el principio de legalidad electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

  Pro otra parte, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio, en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación del precepto constitucional antes señalado.

 

  Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26 del suplemento número uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

  "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

  3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden resultar determinantes para el resultado final de la elección del Municipio Villa Hidalgo, San Luis Potosí, en virtud de que, el tema de impugnación versa sobre la validez de la votación recibida en dos de las casillas instaladas en dicho municipio, para la elección de los miembros del ayuntamiento; de manera que si se determinara que se actualiza la causa de nulidad aducida por el actor y, por tanto, se anulara la votación de dichas casillas, tal circunstancia influiría en el resultado final de las elecciones.

 

  En efecto, según el cómputo municipal efectuado por el Comité Municipal Electoral, el Partido Revolucionario Institucional 3,231 (tres mil doscientos treinta y un votos) el Partido Acción Nacional obtuvo 2,862 (dos mil ochocientos sesenta y dos votos), de manera que, de declararse la nulidad de las casillas impugnadas, la votación se modificaría de la siguiente manera:

POSIBLE RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN DE LOS PARTIDOS QUE OCUPARON EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR EN EL MUNICIPIO DE VILLA HIDALGO SAN LUIS POTOSÍ.

A.

Partidos políticos,

primer y

segundo

lugar

B. Cómputo Municipal

C.

Votación casilla 1676 básica

D.

Votación casilla

1679

básica

E.

Votación anulada

Hipotéticamente

(C + D)

F.

Cómputo

Recompuesto

Hipotéticamente

(B – E)

PRI

3,231

217

231

448

2,783

PAN

2,862

31

30

61

2,801

 

  De esta suerte, el partido declarado triunfador (PRI) pasaría al segundo lugar y el Partido Acción Nacional (actor en este juicio) que ocupó el segundo sitio tendría el primero.

  

  4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, en relación con los artículos 10 y  107 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, en relación con el artículo 74 del primer ordenamiento legal en cita, el ejercicio del período de los ayuntamientos iniciará el veintiséis de septiembre del año de su elección.

 

  TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:

  

“Sexto. Antes de entrar al estudio y valoración conjunta de los agravios expresados por el impugnante se hace necesario reiterar, que el recurso de reconsideración cuenta con características excepcionales, que imponen a este tribunal ad quem a concretarse a revisar únicamente las resoluciones de fondo, que de manera clara establece el artículo 198 de la Ley Electoral del Estado, mismo que literalmente prevé: ‘El recurso de reconsideración sólo podrá interponerse para impugnar las resoluciones de fondo, de las Salas Regionales del Tribunal Electoral recaídas en los recursos de inconformidad’.

Consecuentemente, a juicio de este órgano colegiado se procede a realizar el análisis de las alegaciones que en vía de agravios hace valer el representante del partido recurrente, quien manifiesta en síntesis, que le irroga agravios la resolución dictada por el inferior en el considerando quinto en su párrafo primero, al declarar que ‘no se estableció cuál fue el daño causado al partido’, lo cual le parece incorrecto, porque considera que de la simple lectura de dichos agravios se actualizan causales de nulidad, como lo es la presión por parte de particulares, causal que se encuentra establecida en la fracción IX, del artículo 180, de la Ley Electoral Estatal, y sigue diciendo, que la Sala estableció ‘...que alega señalamientos directos de los representantes de partido, a los funcionarios de la mesa directiva y éstos solo se concretaron a solicitar a las personas que inducían, incluso menores de edad, a abandonar el lugar...’.

Al respecto la Sala de Primera Instancia resolvió, que el representante del Partido Acción Nacional, no especificó de manera clara en qué se le dañó y que, a criterio del inconforme, se violó la libertad y el secreto del voto y que ello fue determinante para el resultado de la votación, pero que no sustentó argumentos lógico-jurídicos tendentes a demostrar el perjuicio o daño, que el acto o actos realizados el día de la jornada electoral, le hayan causado al partido que representa.

De lo anterior, primero debe establecerse para el estudio de este primer agravio aducido por el recurrente, qué debe entenderse como presión; entendiéndose por ésta todos aquellos actos que implican ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, en tanto que por apremio se entiende la acción de compeler a alguien al cumplimiento de un acto o de una abstención.  Las acciones anteriores deben estar enfocadas a provocar determinada conducta, que llegue a influir en el resultado de la votación de manera contundente; por lo tanto, para que se configure dicha causal de nulidad es necesario, que el recurrente demuestre que efectivamente se ejerció violencia física o la existencia de la presión aducida por parte de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados de la votación emitida en la casilla de que se trate. Además, suponiendo sin conceder, que estuviesen demostradas las irregularidades de mérito, necesariamente deben estar catalogadas como graves, y otra condición sine qua non, la constituye el hecho de que esas irregularidades o violaciones a la ley estén plenamente acreditadas y que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo y que, de manera clara y patente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.  Al respecto es pertinente hacer notar que, en tratándose del recurso de reconsideración, además de otros requisitos, deberán establecerse claramente los motivos y los fundamentos que se hagan valer, presuponiendo que la resolución que se dicte pueda modificar el resultado de la elección.  En el caso del recurso de reconsideración se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando la resolución que se emita por el órgano jurisdiccional pueda tener por efecto: a) anular la elección; b) revocar la anulación de la elección; c) otorgar el triunfo a un candidato o fórmula distintos; y d) corregir la asignación de diputados y regidores según el principio de representación proporcional, determinada por el Consejo Estatal Electoral.  Además la fracción VIII del artículo 201 de la Ley Electoral del Estado dispone que, tratándose  del recurso de reconsideración, éste procederá únicamente cuando se haya cumplido alguno de los siguientes presupuestos: a) Que las Salas Regionales del Tribunal Electoral hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la presente ley, que hubiesen sido debidamente probadas en tiempo y forma, y por las cuales se pueda modificar el resultado de la elección.  Así las cosas, y toda vez que los presupuestos y los extremos del impetrante no se acreditaron plenamente ante la Sala de Primera Instancia, se considera por ello procedente confirmar la resolución emitida por la Sala a quo y establecer que se dio cumplimiento a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad en el transcurso de la jornada electoral, asimismo que los funcionarios de casilla, cumplieron cabalmente con las obligaciones que les impone el artículo 149 de la ley de la materia. Por último y por lo que se refiere al último párrafo  del agravio en comento, el recurrente se duele porque el inferior, según manifiesta el impugnante, no se señala en qué fue determinante para el resultado de la votación, la violación a la libertad y el secreto del voto relacionado con el artículo 15 de la invocada legislación; a este respecto resulta oportuno señalar que, efectivamente, es verdad que dicho dispositivo dispone que cuando en las elecciones ordinarias o extraordinarias que se celebren para la renovación de ayuntamientos, la planilla ganadora en la primera votación no obtenga la mayoría absoluta de la votación total válida emitida en el municipio de que se trate, ello podría dar origen al desarrollo de otra jornada electoral correspondiente a una segunda votación, mas sin embargo, es pertinente hacer hincapié en que la fracción III del mismo dispositivo en el inciso a) establece, que cuando la planilla ubicada en primer lugar haya obtenido por lo menos el cuarenta y cinco por ciento de la votación total válida emitida en el municipio de que se trate, y exista entre dicha planilla y la que se haya ubicado en segundo lugar una diferencia de siete o más puntos porcentuales con relación a los porcentajes válidos de votación que cada una haya obtenido.  Mas resulta oportuno hacer hincapié en que la obligación de demostrar la veracidad de los expresado a manera de agravios por el doliente y con ello la procedencia de lo impetrado, le corresponde exclusivamente al recurrente, situación esta con la que desde luego no dio cumplimiento el impugnante, toda vez que no aportó los elementos probatorios que concatenados con sus agravios, fuesen suficientes para crear la convicción determinante ante la Sala de Primera Instancia, para revocar el fallo impugnado, y por lo tanto, deberá prevalecer y quedar incólume en esta parte lo sustentado por ésta.  Además, el recurrente alega que durante la jornada electoral, algunas personas ejercieron presión moral sobre los votantes y que con ello se afectó la libertad del voto, sin embargo es menester hacer notar que para que proceda la anulación de la votación recibida en dicha casilla, que tal circunstancia se haga constar por los integrantes de la mesa directiva correspondiente en el acta respectiva, tal y como lo refiere el artículo 156 de la Ley Electoral Estatal misma que a la letra dice: ‘...Una vez concluidos el escrutinio y el cómputo de todas las urnas, el secretario terminará de llenar las actas respectivas en las que hará constar, con número y letra, el cómputo final y los escritos de protesta presentados en su caso por los representantes de partidos políticos, documentos que deberán ser anexados al acta, así como los incidentes ocurridos durante la jornada electoral y demás pormenores que señala esta ley. ...’. En la especie, se hace necesario señalar que partiendo del imperativo establecido por la fracción VI del artículo 201 de la Ley Electoral del Estado, al recurrente en reconsideración, le corresponde la obligación de establecer claramente los motivos por los que estima que la resolución que se combate le agravia en todo o en parte, a precisar los fundamentos que pretende hacer valer en su favor; y, a esgrimir los argumentos lógico-jurídicos tendentes a demostrar el presupuesto de que la resolución que se dicte pueda modificar el resultado de la elección, siendo innegable que las alegaciones que en vía de agravio se expresen, que carezcan de todos y cada uno de los requisitos anotados, debe declararse como agravio deficiente y, por tanto, ineficaz para declarar fundada la pretensión, puesto que las manifestaciones abstractas y generales, que relata, como ya se dijo, no son suficientes destruir con razonamientos lógico-jurídicos concretos, las argumentaciones legales que sustenta la resolución reclamada, es decir, el recurrente no precisa en qué consiste la falta cometida por el juzgador de primer grado, que ponga de manifiesto ante esta Sala ad quem del Tribunal Electoral del Estado que, la resolución impugnada es contraria a la ley o a su interpretación jurídica, por lo que es evidente que las manifestaciones vertidas deben estimarse como un agravio deficiente y, por tanto, ineficaz para revocar la resolución impugnada en reconsideración. En el presente caso como ya se indicó, el recurrente debió especificar en qué consistieron los actos realizados para ejercer tal presión, cómo se desarrollaron éstos y además puntualizar de qué manera influyeron en el resultado de la votación, por tanto, el recurrente debió haber establecido el número de electores que votó bajo presión a favor del partido que alcanzó la votación más alta y que deducidos a ese partido el número de votos correspondientes, su representado ocuparía el primer lugar de la votación, pero al ser omiso en este aspecto, toda vez que de autos deviene que en contraposición a lo argüido por el recurrente y ante la deficiencia del agravio, al no haber demostrado ante el tribunal a quo la existencia de la presión  que dice fue ejercida durante la jornada electoral, es materialmente imposible para este tribunal determinar que se haya afectado el resultado de la votación.  Al igual si hubiese demostrado que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido, pero como ya se dijo, al no acreditar sus argumentaciones, en atención a que como consta en autos, no están adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que puedan dar certidumbre a este tribunal, lo procedente es declarar a dicho agravio como deficiente y por lo tanto ineficaz.

Para robustecer lo antes expresado, se considera oportuno citar la tesis jurisprudencial aparecida en la compilación de tesis, sustentada por este órgano colegiado, correspondiente al proceso electoral del año mil novecientos noventa y siete, misma que literalmente dice:

AGRAVIOS DEFICIENTES EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO. Cuando en un recurso de reconsideración, el partido político recurrente se limita a realizar manifestaciones abstractas y generales, pero omite destruir con razonamientos lógico-jurídicos concretos, las argumentaciones que sustenta la resolución reclamada, es decir, no precisa en qué consiste la falta cometida por el juzgador de primer grado que ponga de manifiesto ante la Sala Ad quem del Tribunal Electoral del Estado que la resolución impugnada es contraria a la ley o a su interpretación jurídica ya sea, por que siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o por que se aplicó sin ser aplicable, o bien por que se haya omitido hacer en el fallo una correcta interpretación de la ley, es evidente que tales manifestaciones deben estimarse como agravios deficientes y, por tanto, ineficaces para revocar la resolución impugnada en reconsideración. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Reconsideración número 11/97. Partido de la Revolución Democrática. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Ramón Sandoval Hernández. Secretaria: Virginia Inés González Romero. Reconsideración número 3/97. Partido de la Revolución Democrática. 26 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente: Elvia Asunción Badillo Juárez. Secretaria: Silvia Estela Bautista Urbina. Reconsideración número 9/97. Partido de la Revolución Democrática. 26 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente: Elvia Asunción Badillo Juárez. Secretaria Silvia Estela Bautista Urbina. Reconsideración número 20/97. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 17 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Magistrada Ponente: Ma. Del Socorro González Zúñiga. Secretario: José Martín Vázquez Vázquez’.

Por otra parte, con relación al segundo agravio que hace valer el recurrente ante esta alzada, cabe señalar que el inconforme aduce básicamente que, le causa agravio al partido que representa la resolución dictada por el inferior, ya que violó los artículos 180, 208 y 209 de la Ley Electoral Estatal, así como la jurisprudencia establecida por el Tribunal Federal Electoral, ya que el a quo le estableció que analizados los escritos de protesta, relacionado con las casillas señaladas con antelación, esta autoridad observa que los mismos no reúnen los requisitos, pareciéndole lógica y jurídicamente erróneo, el que el a quo haya considerado que no se manifestó la causa por la que se protestó, ya que es de conocimiento público, que el único y exclusivo objeto del escrito de protesta lo es el establecimiento de presuntas violaciones durante la jornada electoral, y al mismo tiempo menciona que es ilógico que dichos escritos presentados ante el Comité Municipal Electoral, se les dé solo el carácter de presunción. También manifiesta que resulta ilógico que el Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que no se hubiese establecido causa de protesta, haya procedido al estudio de las casillas que se impugnan, razonamiento del inferior que deja en estado de indefensión al partido que representa.  Asimismo establece que los escritos de protesta no fueron presentados ante la mesa directiva de casilla, sino ante el organismo electoral municipal, y que la causal invocada en los referidos escritos de protesta, si bien se encuadró en irregularidades graves acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, dicho razonamiento lo fue por la presión que ejercieron diferentes particulares, lo cual se encuentra mencionado por los testigos que rindieron su declaración ante fedatario público.  Además se estima innecesaria la vinculación que deban tener los escritos de protesta y las violaciones comprobadas en el recurso de inconformidad, ya que en todo momento fueron determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, la Sala de Primera Instancia señala, que los escritos de protesta relacionados con las casillas objeto de impugnación, no cumplen con los requisitos a que se refieren las fracción II y IV del artículo 192 de la Ley Electoral Estatal, que se refieren al número y ubicación de la casilla y causa por la que se protesta, sin embargo se le da el carácter de presunción y se entra a su estudio, ya que de autos se desprende que cita la misma causal de nulidad, la que es del tenor literal siguiente:  ‘Artículo 180. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales: (...) fracción XII. Por existir irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma’.

En relación a este segundo agravio expresado por el recurrente resulta deficiente, en virtud de que el escrito de protesta es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones, para efecto de poder en un momento dado, acreditar alguna anomalía que se haya realizado durante la jornada electoral, tal y como lo establece el artículo 192 de la Ley Electoral Estatal que a la letra dice: ‘El escrito de protesta por los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral y requisito de procedibilidad  del recurso de inconformidad.

El escrito de protesta deberá contener: ‘I. El partido político o coalición que lo presenta; II. El número y ubicación de la casilla ante la que se presenta; III. La elección que se protesta; IV. La causa por la que se presenta la protesta, y V. El nombre completo y firma de quien lo presenta...’. Por tanto, los hechos protestados deben ser congruentes con las incidencias asentadas en las actas de cierre, cómputo y escrutinio, levantadas por los integrantes de la mesa directiva de casilla, hechos que debieron ser aducidos por el partido inconforme en su escrito de protesta, el cual se calificó por la autoridad resolutora dándole su respectivo valor jurídico, y que aunado a las demás pruebas aportadas permitió al a quo determinar sobre la inexistencia de los hechos ya mencionados.

Por lo que respecta a los agravios tercero y cuarto, éstos se analizan conjuntamente por estar íntimamente vinculados, ya que el recurrente de manera reiterada hace alusión en ellos sobre diversos testimonios notariales.

En el tercero, manifiesta que le causa agravio al partido que representa, ya que se violan en su perjuicio los artículos 205, fracción I, 208 y 209 de la Ley Electoral Estatal, en el considerando quinto, párrafo segundo, ya que dicha resolución declara que ‘el testimonio expedido por el Notario Público Número 1 con ejercicio en el municipio de Villa de Arista, San Luis Potosí., en el cual constan las declaraciones rendidas por diversas personas, hecho el análisis respectivo, se considera como prueba testimonial de acuerdo con el artículo 205, penúltimo párrafo de la ley de la materia, pero a la que resulta imposible otorgarle valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto los testigos al narrar los hechos que dicen les constan son congruentes, también lo es que no precisan circunstancias de modo y lugar, que no especifican en qué casillas sucedieron éstos, así como tampoco asentaron de manera clara la razón de su dicho...’, haciéndosele ilógico tal razonamiento debido a que de conformidad a lo establecido por el artículo 205, fracción I, los documentos que expidan funcionarios con fe pública hacen prueba plena y no como lo hace la Sala Inferior al darle el carácter de testimonial y que el a quo en ningún momento especifica que, si bien es cierto, es una testimonial, la misma es expedida por un funcionario con fe pública y que por lo tanto hace prueba plena.

En tanto que en su cuarto agravio, el recurrente se duele de que se violan en su perjuicio los artículos 205, 208 y 209 al declarar en sus considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto, de la resolución recurrida, que no les da valor alguno a las pruebas testimoniales rendidas por los CC. Jaime Joel Palomo Alfaro y Máximo Ramírez Rosales, ante fedatario público a las cuales da ningún valor probatorio, supuestamente, porque no manifiesta si les constan los hechos por medio de los sentidos y tampoco “manifiesta la razón de su dicho”.

A lo anterior la Sala a quo le manifestó que hecho el análisis respectivo, los testimonios ante el Notario Público número 1 con ejercicio en el Municipio de Villa Arista, San Luis Potosí, en los cuales constan las declaraciones rendidas por diversas personas, se consideraban como pruebas testimoniales de acuerdo con el artículo 205, penúltimo párrafo de la ley de la materia, pero a los que resultaba imposible otorgarles valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto los testigos al narrar los hechos que dicen les constan son congruentes, también lo es que no precisan circunstancias de modo y lugar, además no especifican en que casillas sucedieron éstos, así como tampoco asentaron de manera clara la razón de su dicho. Que no se desprendía de las declaraciones antes citadas que los hechos ahí mencionados, tenían relación con la causal invocada, sino que se referían a aconteceres que no tenían que ver con dicha causal, por lo que consideró que esas probanzas carecían de fuerza para probar las aseveraciones que expuso el inconforme y generar con ello, convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, y que por lo tanto no era posible darles pleno valor probatorio.

 

Ahora bien, en relación a los agravios tercero y cuarto este tribunal es acorde con el señalamiento efectuado por la Sala a quo, al calificarlos como deficientes, puesto que el recurrente se limitó únicamente a realizar manifestaciones generales, pero omitió destruir con razonamientos lógico-jurídicos concretos las argumentaciones sustentadas en la resolución reclamada, es decir, no precisa ante la Sala ad quem del tribunal Electoral del Estado, que la resolución impugnada es contraria a la ley o a su interpretación jurídica. En tanto que de las pruebas testimoniales rendidas ante fedatario público se desprende claramente que están basadas en inciertas suposiciones, las cuales no fueron manifestadas ante el notario público, el día de la elección dos de julio del dos mil, sino hasta las diecisiete horas del día seis de julio del presente año, y en las cuales los declarantes omitieron circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como expresar la razón de su dicho, que tiene como función principal el establecer las circunstancias por las cuales les constan las declaraciones que vertieron ante el fedatario público, y les da certeza jurídica al establecer de manera clara, dichas circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se basan los atestes de mérito.  Lo anterior queda robustecido por lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 205 de la Ley Electoral Estatal que a la letra dice: ‘...En material electoral solamente podrán aportarse las siguientes pruebas: ...La prueba confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante Fedatario Público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho’.

 

Cabe al respecto hacer mención que para acreditar que se ejerció violencia física o presión sobre los electores o sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, y que esos hechos son determinantes para el resultado de la votación, no hacen prueba plena las declaraciones hechas ante el fedatario público; pues si bien es cierto que un testimonio notarial tiene el carácter de documental pública, también lo es que sólo hace prueba plena, cuando los hechos en él asentados, le consten al fedatario público; en consecuencia, lo que se acredita con dicho testimonio, es que ante el notario se hicieron las declaraciones que constan en el mismo, pero que de ninguna manera por ese simple hecho es indicativo de que lo que se le haya declarado a un notario sea verdad, y, que por lo tanto constituya prueba plena.

 

Resulta oportuno señalar que para valorar los testimonios rendidos ante fedetario público, respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomarse en consideración, lo previsto por el penúltimo párrafo del artículo 205 de la ley de la materia, que a la letra dice: ‘...La prueba confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas, cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho...’ es decir, se requiere que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas.  Asimismo debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.

 

Finalmente, por lo que hace a los argumentos que esgrime en el quinto agravio, mismo que erróneamente volvió a señalar el recurrente como IV (cuatro romano) respecto a que se le causa al partido que representa, la resolución dictada por el inferior, toda vez que violó los artículos 205, 208 y 209 de la Ley Electoral del Estado, así como la jurisprudencia establecida por el Tribunal Federal Electoral, en el considerando quinto, párrafo noveno, al mencionar que únicamente consta en autos a fojas 61, hoja de incidentes con relación a la casilla 1676 básica, la que de acuerdo con la fracción I, del numeral 205, de la ley de la materia, es considerada documental pública, de la que se desprende que se dio solamente un incidente, consistente en que a las once horas con cuarenta y cinco minutos se instaló la casilla ‘...firmando tal constancia el representante del partido doliente, manifestando así su conformidad con lo en ella asentado...’. Circunstancia que le pareció irrelevante, ilógica e ilegal, puesto que considera que el firmar las actas electorales de ninguna manera convalida las violaciones a la Ley que se hayan dado durante la jornada electoral.

 

Al respecto, la Sala de Primera Instancia le refiere que las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 1676 básica y 1679 básica, respectivamente, en las actas de incidentes levantadas durante la jornada electoral, escrutinio, documentales que tienen el carácter de públicas de conformidad  con el artículo 205, fracción I, de la Ley Estatal Electoral, las que hacen prueba plena por ser expedidas por organismos electorales, de conformidad con el artículo 207 de la ley en comento, en nada le favorecen al inconforme, toda vez que como puede observarse, el único incidente que se dio durante el escrutinio y cómputo en las dos casillas aquí analizadas, fue que a las once horas con cuarenta y cinco minutos, se instaló la casilla 1676 básica, circunstancia que no tiene relación con la causal impugnada por el recurrente, y la cual fue consentida en su momento, más aún que las actas se encuentran rubricadas por el representante del Partido Acción Nacional, poniendo de manifiesto con ello su aceptación con el contenido, al efecto y para robustecer lo aquí expresado, resulta oportuno citar las tesis siguientes:

 

‘ACTAS ELECTORALES. FIRMA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS EN LAS, SIN OBJECIÓN ALGUNA, IMPLICA EL CONSENTIMIENTO DE LOS ACTOS EN ELLAS ASENTADOS. Si los representantes de los partidos políticos rubrican las actas electorales correspondientes, sin inconformarse, protestar, o hacer manifestación de incidente alguno, está implícita su conformidad con lo plasmado en dichas actas, pues el hecho de que estampen sus firmas, no sólo prueba su asistencia a un acto determinado sino el ejercicio de todas las atribuciones contenidas en el artículo 94 de la Ley Electoral del Estado, que entre otras, es vigilar el cumplimiento de la ley. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí. Apelación 19/97. Partido de la Revolución Democrática. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Esteban Oviedo Rangel. Secretario: Enrique Cardiel Moreno...’. Asimismo la tesis, que a la letra dice: ‘ESCRITO DE PROTESTA. ALCANCE PROBATORIO. El escrito de protesta, atento al artículo 187 de la Ley Electoral del Estado, es un medio para establecer presuntas violaciones el día de la jornada electoral, pero por si solo, no prueba lo en él afirmado, ya que para que sólo produzcan tales efectos, debe haber congruencia con las incidencias anotadas en las actas levantadas con motivo de la jornada electoral u otros medios de prueba. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí . Apelación 16/97. Partido del Trabajo. 8 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Morales. Secretaria: Jovita Badillo Cruz.’

 

Esta sala de alzada considera que la Sala a quo realizó una adecuada valoración de las actas de escrutinio y cómputo que obras en autos y por lo tanto resultan irrelevantes las argumentaciones del impugnante, en atención a que es de explorado derecho que, la firma es la manifestación de la voluntad de quien suscribe un documento o avala el mismo, o dicho de otro modo, quien expresa su conformidad  con lo asentado en su contexto, por tanto, al haber estampado su rúbrica el representante del partido recurrente en el acta de escrutinio y cómputo relativa a la elección para ayuntamiento de Villa Hidalgo, San Luis Potosí, se infiere que convalidó los resultados ahí anotados, documentos que por disposición de la ley están considerados como prueba documental pública, que tiene un valor probatorio pleno, cuyo contenido sobre la veracidad de los hechos a que se refieren están fuera de toda duda, de conformidad con lo establecido por los artículos 205, fracción I, y 207 de la Ley Electoral del Estado.

 

Así las cosas y una vez expresados los razonamientos que permitieron arribar a la conclusión de que en la especie, los agravios expresados por el impugnante, resultaron deficientes y por ende ineficaces, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 210, fracción I, y 211, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, lo procedente es, confirmar en sus términos la resolución pronunciada por la H. Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media, de fecha catorce de julio del año dos mil”.

 

 

 CUARTO. El Partido Acción Nacional expresó los agravios siguientes:

  

I. Le causa agravio al partido que represento la resolución dictada por la H. Sala de Segunda Instancia, en la que confirma la resolución emitida por la H. Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, ya que viola lo establecido en los artículos 31, 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 8, 185, 186, 187, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 201, 205, 206, 207, 208, 210 y 211 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al declarar en el considerando sexto, párrafos segundo, tercero y cuarto, al confirmar la declaración de la sala regional, de que en las manifestaciones que en vía de agravio ‘no se estableció cual fue el daño causado al partido’ apreciación incorrecta ya que de la simple lectura de dichos agravios se especifica claramente que ‘...se actualizan causales de nulidad como lo es la presión por parte de particulares (...). Dicha presión fue durante toda la jornada electoral...’, causal que se encuentra establecida en la fracción IX del artículo 180 de la ley en cita, a mayor abundamiento se deberá de considerar que, el ejercicio de voto deberá tener garantizada su libertad, su universalidad, su secreto, y que sea directo, personal e intransferible, y ambas salas aceptan que efectivamente que durante la jornada electoral se hicieron señalamientos a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, ante las cuales fueron debidamente acreditados los ciudadanos que acudieron a rendir su testimonio ante notario público, de la presión e inducción al voto, incluso por menores de edad, y que éstos sólo se concretaron a solicitar a las personas que inducían a abandonar el lugar, ante esta situación es imprescindible recordar lo establecido en el artículo 90 de la ley de la materia que establece que, es precisamente la mesa directiva de casilla, quien tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la jornada electoral, y los representantes del partido ante dicho organismo electoral, tienen la obligación de vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley electoral del estado.

De acuerdo a lo anterior, la mesa directiva de casilla como organismo electoral, tiene la obligación de velar por el cumplimiento cabal de los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y equidad durante la jornada electoral y en el presente caso efectivamente y reconocido por ambas Salas emisoras de las resoluciones que impugno, se dio la presión e inducción al voto, ya que, no obstante de que hubo señalamientos directos de los representantes de partido a los funcionarios de la mesa directiva, éstos sólo se concretaron a solicitar, a las personas que inducían, incluso menores de edad a los votantes, a que abandonaran el lugar, acciones que rompieron con la certeza al inducir por quien votar, luego entonces, nos vemos ante el hecho de que el resultado en las casillas impugnadas, no es el resultado de la voluntad del elector y por lo tanto afectada dicha votación de nulidad, la legalidad se vio mermada, en virtud de que la obligación de la mesa directiva de casilla, es precisamente el velar porque se cumplan todas y cada una de las disposiciones establecidas en la ley.

Así mismo la Sala, de Segunda Instancia manifiesta que no se señala en qué fue determinante para el resultado de la votación, la violación a la libertad y el secreto del voto, dejando de lado lo establecido en el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado, ya que como es del conocimiento de todos y cada uno de los ciudadanos, si ninguno de los partidos contendientes en la elección de renovación de ayuntamiento alcanza el 45% de la votación válida emitida, los dos partidos con mayor votación participarán en una segunda votación, más aún la autoridad emisora de la resolución que recurro declara que en todo caso dichas irregularidades denunciadas, podrían estar demostradas pero no están catalogadas como graves, y que si bien es cierto los hechos que manifiestan los ciudadanos en el testimonio rendido ante fedatario público, no es suficiente porque a su criterio, no se aporta la razón de su dicho de cada uno de los ciudadanos, cuando la declaración rendida la inician precisamente  aportando el cargo que tuvieron el día de la jornada electoral.

Ahora bien, la Sala de Segunda Instancia equipara en su resolución lo establecido en el artículo 156 de la Ley Electoral del Estado, en que necesariamente al final del cómputo y escrutinio deberán los representantes del partido ante la mesa directiva de casilla están obligados a manifestar mediante el escrito de protesta, las violaciones que se den en ese momento, dejando de lado la facultad que otorga a los partidos políticos el artículo 192 de la ley de la materia, de presentar no solamente al término del cómputo y escrutinio el día de la jornada electoral, el escrito de protesta sino hasta antes de las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, es decir, antes de iniciar el cómputo municipal, por lo cual la declaración de la autoridad emisora de la resolución, de que necesariamente los incidentes ocurridos durante la jornada deberán de establecerse al término de la misma, es incorrecto, además de lo aquí expuesto, en ningún momento la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establece que necesariamente hay que señalar y obligar al secretario de la mesa directiva de casilla, a que haga las manifestaciones en la hoja de incidentes y como requisito sine qua non para la procedibilidad del escrito de protesta, luego entonces ante la Sala Regional, efectivamente se estableció el motivo por el cual agraviaba, al partido que represento, la resolución dictada y que la Sala de Segunda Instancia manifiesta que no existe en ninguna parte de mis alegaciones hechas valer como agravios, así mismo manifiesta que en su momento tenía la obligación de especificar en qué consistieron los actos realizados para ejercer tal presión, como se desarrollaron éstos y además puntualizar de qué manera influyeron en el resultado de la votación, razonamiento que es ilegal, ya que en los agravios expresados por el suscrito, se manifestó que los actos realizados fueron la transportación de electores de las comunidades cercanas a la ubicación de la casilla por parte de autoridades ejidales y jueces auxiliares, que éstos fueron durante toda la jornada electoral y que los electores llegaban directamente con una de las escrutadoras de nombre Gloria Rodríguez Aguilar, sin tener por que acudir a ella puesto que durante la jornada electoral solamente tienen la atribución de marcar la credencial, a quienes hayan sufragado, no antes, como lo hicieron todos los electores que ella, es decir, la escrutadora anotaba en una libreta y luego la pasaba a las autoridades que le llevaban a los electores, que la inducción también se dio por parte de otras personas, incluso menores de edad y la manera en que influyeron en el resultado de la votación, basta con ver los resultados consignados en las actas de cómputo y escrutinio y fueron remitidos por el Comité Municipal Electoral, en vía de informe a la Sala Regional para verificar los resultados en los cuales se menciona que en la casilla 1676 básica, el PRI obtuvo 231 votos y el partido que represento (PAN) “29 votos” (sic) y en la casilla 1679 básica los resultados son: PRI 217 votos por 31 votos del PAN, entonces no se dio una presión o coacción o inducción al voto, a favor de otro partido que no fuera el PRI, por lo anterior ese tribunal electoral deberá de analizar nuevamente las pruebas ofrecidas en el presente caso, hacer la valoración correcta y determinar la anulación de la votación derivada de la presión, coacción e inducción al voto por parte de diferentes personas a favor del PRI.

II. Le causa agravio al partido que represento la resolución dictada por la H. Sala de Segunda Instancia, en la que confirma la resolución emitida por la H. Sala Regional de Primera Instancia, Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, ya que viola lo establecido en los artículos 31, 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 8, 185, 186, 187, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 201, 205, 206, 207, 208, 210 y 211 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al declarar en el considerando sexto, párrafos sexto, séptimo y octavo, ya que tal y como lo manifiesta la Sala de Segunda Instancia, confirmando lo que estableció la Sala Regional de Primera Instancia, que fueron ‘...analizados los escritos de protesta relacionados con las casillas señaladas con antelación, esta autoridad observa que los mismos no reúnen los requisitos...’. Y muy en particular en cuanto a que, no cuentan con el número y ubicación de la casilla ante la que se presenta y causa por la que se protesta, lo anterior es lógica y jurídicamente erróneo, ya que de los originales de los escritos de protesta que obran en autos del recurso de inconformidad, se desprende que sí contienen los números de las casillas y que son las 1676 básica y la 1679 básica, así mismo consideramos que es errónea la apreciación  de que no se manifiesta la causa por la que se protesta, cuando es de explorado derecho que el único y exclusivo objeto del escrito de protesta lo es: ‘el establecimiento de la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral’, y que dicho escrito de protesta se puede presentar al término del cómputo y escrutinio ante la mesa directiva de casilla y el artículo 192 de la ley de la materia establece que, los partidos políticos tienen la facultad, además de presentarlo ante el Comité Municipal Electoral por los representantes legítimos de los partidos políticos antes de las 8:00 horas del día del cómputo municipal, situación que en el caso que nos ocupa así fue, ya que el suscrito en mi carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Comité Municipal Electoral, hice entrega de los multicitados escritos de protesta, por lo cual es ilógico que dichos escritos se les dé sólo el carácter de presunción, ya que como lo ha establecido el Tribunal Federal Electoral en sus tesis, suponiendo sin conceder que, efectivamente no se hubiesen presentado con los requisitos en el orden que establece el artículo 192 de la ley de la materia, pero que en esencia se desprendan los mismos, la Sala de Segunda Instancia, al igual que la Sala Regional de Primera Instancia, debieron entrar al análisis de los mismos y no tomarlos como meras presunciones en virtud de que de acuerdo a su criterio, no cumplían con dichos requisitos, además de que atendiendo a las tesis de jurisprudencia emitida por ese tribunal electoral, de que no es requisito de identificar al escrito de protesta como tal, y que da la razón al partido que represento, de acuerdo a la referida jurisprudencia, visible en la Segunda Época y emitida por la Sala Central que a la letra dice:

’ESCRITO DE PROTESTA.- NO ES NECESARIO QUE SE LE IDENTIFIQUE CON TAL DENOMINACIÓN PARA TENER POR CUMPLIDO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.

Cuando de la documentación existente en autos se aprecie que el día de la jornada electoral, los representantes del partido recurrente presentaron ante las mesas directivas de casilla diversos escritos que no fueron denominados como “de protesta”, pero que satisfacen todos y cada uno de los requisitos relativos al contenido de dichos escritos y que están previstos en el artículo 296, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben considerar efectivamente cumplido el requisito de procedibilidad establecido en dicho precepto jurídico, ya que no obsta para lo anterior el hecho de que el recurrente califique con otra denominación a sus escritos o se abstenga de hacerlo, pues todo documento debe ser estudiado en forma integral atendiendo al contenido y la naturaleza del mismo.

SC/I/RIN/062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29/IX/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/006/94. Partido de la Revolución Democrática. 5/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/016/94. Partido de la Revolución Democrática. 5/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/209/94. Partido de la Revolución Democrática. 5/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/013/94. Partido de la Revolución Democrática. 14/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/063/94. Partido de la Revolución Democrática. 14/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/065/94. Partido Acción Nacional. 14/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/004/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos.

Aún suponiendo sin conceder que el referido escrito de protesta, no cuenta con los requisitos establecidos en la ley, ello no es un requisito indispensable para el establecimiento de violaciones durante la jornada electoral, atendiendo a lo manifestado por ese tribunal en su tesis visible en la Tercera Época  y que a la letra dice:

’PROTESTA, ESCRITO DE.- NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y SU PRESENTACIÓN ES OPTATIVA. (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).- Tesis Relevantes.- Tercera Época.

Conforme a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Querétaro, la presentación del escrito de protesta para poner de relieve la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral tiene un carácter optativo para los partidos, por lo que no constituye un requisito de procedibilidad para la interposición del recurso de apelación, por las siguientes razones: a) Los artículos 265 y 267 de la ley invocada establecen, respectivamente, que cuando el recurso de apelación impugne los resultados obtenidos en el escrutinio y cómputo de las mesas de casilla por irregularidades durante la jornada electoral, los representantes de los partidos políticos podrán presentar escritos de protesta y que el escrito de protesta podrá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o bien ante el consejo distrital o municipal correspondiente, antes de dar inicio la sesión de cómputo; del texto anterior se desprende claramente que ambas disposiciones emplean la expresión podrá (n) que, de acuerdo con su sentido gramatical y su relación con las demás disposiciones legales aplicables, significa la facultad o posibilidad de hacer alguna cosa; b) Ninguna disposición de la ley electoral en cita establece que el referido escrito de protesta sea un requisito de procedibilidad para el recurso de apelación; c) el artículo 255 de la propia ley electoral tampoco incluye a la falta de presentación de tales escritos de protesta entre las causales de desechamiento de los recursos, incluido el de apelación, y d) en el artículo 266 de la multicitada ley se pone de manifiesto que el escrito de protesta tiene como objeto establecer a favor de quien lo presenta, la presunción de la existencia de las violaciones ocurridas durante la jornada electoral y alegadas en dicho escrito, por lo que, el hecho de que no se haya presentado, únicamente trae como consecuencia en perjuicio del partido político que interpone un recurso de apelación, que no se genere dicha presunción.

’Sala Superior. S3EL 043/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente. José de Jesús Orozco Henríquez.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.’.

De lo anterior se deduce que, la causa por la que se protestan dichas casillas es la presión, la coacción e inducción al voto, por lo cual, es ilógico que al entrar al estudio de los escritos de protesta por ambas Salas sean tomados como meras presunciones y que la referida autoridad manifieste que ‘...se procede al estudio de dichas casillas, lo que sólo se hace de manera conjunta, toda vez que éste cita la misma causal de nulidad, la que es del tenor literal siguiente...’. Dicho razonamiento del inferior deja en estado de indefensión al partido que represento, en virtud de que, renglones arriba de la resolución multicitada manifiesta que tomará como simple presunción los escritos de protesta y luego la misma autoridad infiere que la causa de nulidad invocada es la misma en dichos escritos de protesta y supone que es la establecida en la fracción XII, del artículo 180 y entra al estudio de la misma, más aún que establece de manera tajante que se tiene que manifestar ante qué casilla se presenta, si de las constancias que envió el Comité Municipal Electoral se desprenden que los multicitados escritos de protesta no fueron presentados ante la mesa directiva de casilla, sino que atendiendo el derecho que otorga la ley éstos fueron presentados ante el organismo electoral municipal, así mismo la causal invocada en los referidos escritos de protesta y manifestados en el recurso de inconformidad, si bien es cierto, se encuadraron en irregularidades graves acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, dicho razonamiento lo fue por la presión que ejercieron diferentes particulares, integrantes de las mesas directivas de casilla, como lo fue la escrutadora de la casilla 1676, autoridades ejidales como lo fue el comisariado ejidal y que se encuentra mencionado por los testigos, que rindieron su declaración ante el fedatario público, autoridades judiciales como jueces auxiliares, y que permanecieron más del tiempo que por ley está permitido, es decir, sólo para ejercer su derecho al sufragio y que no obstante los señalamientos, tanto del representante del partido ante la mesa directiva de casilla, como de los representantes generales, éstos no hicieron mención de dichos incidentes en la hoja establecida para ello, pero que en ningún momento debe de influir en la autoridad jurisdiccional para desechar el recurso de inconformidad, y la sala de alzada para declarar improcedente la reconsideración, ya que atendiendo la jurisprudencia establecida por el Tribunal Federal Electoral, en cuanto a la innecesaria vinculación que deben tener los escritos de protesta y las violaciones comprobadas en el recurso de inconformidad y que fueron determinantes para el resultado de la votación, como ya ha quedado establecido, ya que al tolerar las irregularidades comprobadas desde la mesa directiva de casilla, el Comité Municipal Electoral y la Sala Regional de Primera Instancia, el triunfo se le da al candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional, máxime que es obligación de las autoridades estar atentas a las irregularidades que se dan dentro del proceso electoral y muy en particular en la jornada electoral, el resultado sería otro, es decir que se hubiese enviado a los partidos políticos, con los dos más altos porcentajes de votación a una segunda votación, criterio que ese tribunal electoral ha manifestado en su tesis relevante que a la letra dice:

’PROTESTA, ESCRITO DE.- ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.- (LEGISLACIÓN DE GUANAJUATO).- TESIS Relevantes.- Tercera Época.

Es inexacto que la causa alegada para obtener la nulidad de una casilla deba ser imprescindiblemente la invocada en el escrito de protesta, ya que tal requisito no es exigido por el ordenamiento legal mencionado.  De acuerdo con el artículo 291 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, el escrito de protesta cumple con dos funciones a saber, como requisito de procedibilidad y como medio para establecer presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.  En su segunda función, el escrito de protesta tiene por objeto sentar un leve indicio sobre la existencia de las irregularidades que en él se precisan.  Este indicio podrá servir eventualmente como instrumento de prueba en el medio de impugnación, pero no es el único, ya que el impugnante tiene también legalmente a su alcance otros medios de convicción para acreditar sus aseveraciones.  Por ello, la coincidencia plena entre las causas señaladas en este medio probatorio preconstituido, con la materia de los agravios del recurso que se intente, no es indispensable para la procedencia del medio de impugnación.

Sala Superior. S3EL 047/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-056/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-098/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo’.

Lo anterior, sin dejar de mencionar que el criterio emitido por la Sala de Segunda Instancia, de constreñir al partido recurrente a la obligatoriedad de que el establecimiento de diversas irregularidades en la jornada electoral deben ser expresadas en las actas de cierre, cómputo y escrutinio levantadas en las mesas directivas de casilla, dicho razonamiento esta fuera de la ley, ya que en ningún numeral que contiene la Ley Electoral del Estado o el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en todo caso en aplicación supletoria remite a que, para establecer violaciones a la ley tienen que estar asentados en un acta levantada durante la jornada electoral, por lo cual deberá de ser analizado dicho agravio por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revocando la resolución emitida por ambas Salas, la Regional de Primera Instancia y la de Segunda Instancia y emitiendo otra en la cual se den por acreditadas las causales de nulidad invocadas en las casillas impugnadas.

III. Le causa agravio al partido que represento la resolución dictada por la H. Sala de Segunda Instancia, en la que confirma la resolución emitida por la H. Sala Regional de Primera Instancia Zona Media del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, ya que viola lo establecido en los artículos 31 y 32 de la constitución Política del Estado Libre y soberano de San Luis Potosí, 8, 185, 186, 187, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 201 205, 206, 207, 208, 210 y 211 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al declarar en el considerando sexto, párrafos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto, de los cuales se harán alegaciones en vía de agravio en conjunto, en virtud de que se analizan los mismos hechos en todos los párrafos y dentro de los cuales la Sala de Segunda Instancia confirma que la Sala Regional de Primera Instancia le asiste la razón al declarar que el ‘...testimonio expedido por el Notario Público número 1, con ejercicio en el municipio de Villa de Arista, San Luis Potosí, en el cual constan las declaraciones rendidas por diversas personas, hecho el análisis respectivo, se considera como prueba testimonial de acuerdo con el artículo 205, penúltimo párrafo de la ley de la materia, pero a la que resulta imposible otorgarle valor probatorio, en virtud de que si bien es cierto, los testigos al narrar los hechos que dicen les constan son congruentes; también lo es que no precisan circunstancias de modo y lugar, que no especifican en que casilla sucedieron éstos, así como tampoco asentaron de manera clara la razón de su dicho...’. Lo anterior es ilógico atendiendo que el artículo mencionado por la sala inferior en su fracción I, señala que los documentos que expiden los funcionarios investidos de fe pública, como el notario público, hacen prueba plena y no como lo hacen ambas Salas, Regional de Primera Instancia y de Segunda Instancia, al darle el carácter de testimonial, pero que no tiene ningún valor en virtud de que no se precisan según las Salas, circunstancias de modo y lugar, cuando de los mismos testimonios se desprende que el lugar lo fue donde se instalaron las casillas 1676 básica y 1679 básica, puesto quienes declararon fueron representantes del Partido Acción Nacional, ante dichas mesas directivas de casillas y que por lo tanto al ser testigos de calidad hace prueba plena y por lo que la Sala Regional de Primera Instancia y la de Segunda Instancia al confirmar que no se especifica en qué casilla sucedieron los hechos, como lo hacen al estudiar el primer testimonio a cargo del C. Martín Muñoz Gómez, quien manifiesta que fue nombrado representante de casilla por el PAN ante la número 1676 (casilla en la cual precisamente se presentó escrito de protesta, recurso de inconformidad, recurso de reconsideración), por lo cual estuvo presente durante la jornada electoral en dicha casilla, por lo tanto se dio cuenta perfectamente de cuanto sucedió en la misma, además de que tal y como lo señala el artículo 3, fracción XIII, de la Ley Electoral, la casilla es la instalación que se emplea el día de las elecciones para la recepción de los votos, en el lugar destinado por los organismos electorales, el mismo artículo en su fracción V define como representantes partidistas a los dirigentes de los partidos políticos y los ciudadanos, a quienes, en el curso de los procesos electorales que se llevan a cabo en el Estado, acrediten los propios partidos políticos para actuar en cualquiera de las fases de los procesos electorales, luego entonces si el ciudadano Martín Muñoz Gómez, menciona que fue representante del partido, ante la casilla 1676 y que dicha mesa directiva de casilla fue la que recibió durante todo el tiempo de la jornada electoral la votación, como ha quedado establecido de acuerdo a las actas levantadas durante la jornada electoral, es de elemental lógica que su testimonio, fue hecho porque se dio cuenta, por haber estado ahí precisamente, porque se dio cuenta por medio de los sentidos del oído, de la vista, que la escrutadora Gloria Rodríguez Aguilar, estaba ayudando a los electores, diciéndoles por quien votar y que dichos electores no estaban impedidos físicamente, aún cuando fuera válida la ayuda, la escrutadora no estaba manifestando la voluntad del elector sino su voluntad, lo anterior en virtud de que el testigo estuvo en la casilla como representante de casilla y sin este carácter no pudo haber estado más que el tiempo necesario para sufragar, de acuerdo a lo establecido en la ley, aunado a que el artículo 149 de la ley en cita, obliga a la mesa directiva (entre ellos la escrutadora) a que mantengan el orden en la misma, con la fuerza pública si es necesario y a no permitir a quienes hagan propaganda a favor o en contra de algún partido político o candidato, y pretendan coaccionar a los votantes, es por ello que ese tribunal deberá de entrar al estudio de dichos testimonios y darles el valor de prueba plena, ya que las circunstancias mencionadas son plenamente comprobables de acuerdo a las constancias de dicha casilla, que en vía de informe envió el comité municipal electoral a la sala inferior y que a mayor abundamiento el artículo 125 de la Ley Electoral del Estado, obliga a los representantes de casilla ante las mesas directivas de casilla, a participar en la instalación de la casilla y permanecer en ella hasta su clausura y aún más, a acompañar al presidente de la mesa directiva de la casilla, o al funcionario de la mesa directiva de casilla que éste designe bajo su responsabilidad, al organismo electoral correspondiente, a hacer entrega de la documentación y de los paquetes electorales, disposición que deja por demás comprobado el que el C. Martín Muñoz Gómez, fue testigo de manera directa en los hechos sucedidos en la casilla 1676 básica, que fue impugnada y la cual en el acta de cómputo y escrutinio que corre agregada en autos del recurso de inconformidad, consta que se instaló en la comunidad de Corazones, lugar donde refiere el multicitado testigo sucedieron los hechos, así mismo de  la testimonial rendida, de su simple lectura se puede apreciar que le constan los hechos, porque fue representante del Partido Acción Nacional ante dicha casilla y no como deducen las Salas Regionales de Primera Instancia y de Segunda Instancia, de que no le constan los hechos de manera directa.

Así mismo, las Salas Regionales de Primera Instancia y la de Segunda Instancia, no le da valor alguno a la prueba testimonial rendida por los CC. Jaime Joel Palomo Alfaro y Máximo Ramírez Rosales, ante fedatario público y que en las mismas establecen que fueron representantes del Partido Acción Nacional, ante las mesas directivas de casilla y general respectivamente, a la cual no les da ningún valor supuestamente, porque no manifiestan si les constan los hechos por medio de los sentidos, ni tampoco especifican la razón de su dicho, cuando de la misma se desprende que los hechos los narran como representantes del Partido Acción Nacional y el primero de ellos manifiesta que ‘vio varias camionetas acarreando gente a la casilla en el transcurso del día de las elecciones, así como la participación de la escrutadora de nombre Gloria Rodríguez Aguilar, que estuvo ayudando a los votantes, diciéndoles por quien votar...’. De lo anterior, se ve claramente que el testimonio rendido sí, tiene sustento, ya que según ambas Salas Regionales, de Primera Instancia y de Segunda Instancia manifiestan: que no menciona la razón de su dicho, y los testigos manifiestan que fueron representantes de partido, así mismo, que no especifican si lo manifestado les constan por medio de los sentidos y el primero de los testigos manifiesta que vio, es decir el sentido que utilizó es la vista y el segundo de ello manifiesta detectó que firmaban unos papeles y que anotó, es decir, también utilizó el sentido de la vista, y aunado a los testimonios de las otras personas que no fueron representantes, pero como ciudadanos responsables del proceso electoral se dieron cuenta de los hechos y al manifestar que durante toda la jornada electoral se dio la  inducción, presión a los votantes hasta por menores de edad, es lógico que hacen prueba plena y que deberá de decretarse su nulidad, tomando en cuenta la jurisprudencia establecida por el Tribunal Federal Electoral, respecto de la presión a la libertad de emisión del voto de los ciudadanos por parte de particulares, candidatos, autoridades, presión que fue determinante, en el resultado de la elección, ya que al darse la votación de manera desmedida e inducida a favor de un partido, es decir, del Partido Revolucionario Institucional tal y como ha quedado establecido, le hubiese dado la oportunidad al partido que represento, el participar en la segunda votación determinada y establecida en la ley, situación que no se dio estableciendo la vigencia de la tesis jurisprudencial emitida por ese tribunal electoral, que a la letra dice:

’PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES.- CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- Segunda Época. JURISPRUDENCIA, SALA CENTRAL.
A fin de que se pueda evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta, es necesario que se acredite que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, ya que en el primer caso, al conocerse el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que alcanzó la votación más alta, y deducidos a dicho partido el número de votos correspondiente, otro ocuparía el primero lugar de la votación, en cuyo caso resultaría evidente que dicha irregularidad fue determinante para el resultado de la votación; y en el segundo caso, al comprobarse que durante la mayor parte de la jornada electoral se ejerció presión sobre los electores para que votaran a favor de algún partido y en caso de que éste obtenga la votación más alta, existiría la presunción de que dicha presión se ejerció sobre la mayoría de los electores y consecuentemente se inferiría que ello fue determinante para el resultado de la votación.

SC/I/RI/120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14/IX/91. Unanimidad de votos.
SC/I/RI/121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14/X/91. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/001/94. Partido Acción Nacional. 21/IX/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/101/94 y Acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 21/IX/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/025/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos.’

Así mismo, le agravia al partido que represento, ambas Salas al declarar que en la casilla 1676 básica, en las actas de incidentes levantadas durante la jornada electoral, se dio solamente un incidente y que ‘...firmando tal constancia el representante del partido doliente, manifestando así su conformidad con lo en ella asentado...’, circunstancia por demás irrelevante, ilógica e ilegal, ya que como lo ha establecido nuestro máximo tribunal electoral, que el firmar las actas levantadas durante la jornada electoral, de ninguna manera convalida las violaciones a la ley que se hayan dado durante la misma, por lo cual es ilegal dicho razonamiento y contradictorio a lo establecido por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, el que ambas Salas Regionales de Primera Instancia y de Segunda Instancia, hayan determinado que por el solo hecho de haber firmado las actas los representantes del partido ante la mesa directiva de casilla, convalidaron los hechos, ya que la Sala Central establece que:

’ACTAS.- LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO IMPLICA LA CONVALIDACION DE VIOLACIONES LEGALES.- Jurisprudencia Sala Central. (Segunda Época)

A pesar de que ninguno de los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas electorales.  Sin hacer protesta alguna, ello no quiere decir que se convaliden las violaciones cometidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de los representantes de los partidos políticos y el de los funcionarios actuantes en la casilla, así tales violaciones sean mínimas, máxime cuando claramente se infringe alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que se trata de normas de orden público.

SC/I/RIN/039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/041/94. Partido de la Revolución Democrática. 12/X/94. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/042/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21/X/94. Unanimidad de votos.’


Atendiendo el razonamiento de la tesis emitida por la Sala Central, es ilógico que se les dé validez a las actas levantadas en las casillas 1676 básica y 1679 básica, porque según la Sala de Segunda Instancia, el sólo hecho de estar rubricadas con la firma del representante de Acción Nacional, pone de manifiesto su aceptación del contenido, lo cual es incorrecto ya que como quedó establecido con la jurisprudencia descrita, el hecho de haber firmado no convalida las violaciones a la ley que se hayan dado durante la jornada electoral, máxime que la presión a la libertad del ejercicio del sufragio del ciudadano, la inducción al elector y no como suponen la Sala Regional de Primera Instancia y que la Sala de Segunda Instancia no tomó en consideración dicha alegación, ya que supone que estamos denunciando el acarreo o transporte de personas a las casillas en las cuales les tocaba votar y no la violación al secreto del voto que se llevó a cabo en las instalaciones de las casillas 1676 básica y 1679 básica, y que benévolamente la Sala Regional de Primera Instancia denomina “acarreo” y manifiesta ella si, no sabemos porque medio se dio cuenta que la ciudadanía de las poblaciones carecen de medios de transporte propio, sin mencionar porque medios deduce que los ciudadanos, se ven en la necesidad de solicitar a quienes sí cuentan con vehículos o cualquier otro tipo de transporte, que los trasladen a los lugares necesarios y de manera tal que los electores buscaron o aprovecharon los medios que les proporcionaron para ir a emitir su voto y que esto de ninguna manera se puede considerar como presión o inducción al voto, deducción que no se sabe porqué medios llegó la Sala Regional de Primera Instancia a la misma o que elementos tuvo a la vista para determinar que el acarreo no importa, a sabiendas como perito en derecho que el transporte o acarreo es delito electoral y que sin embargo dicha autoridad jurisdiccional está avalado con el argumento de la gran efervescencia que marcó dicha jornada electoral. Ahora bien, el acarreo o transporte no se dedujo como causal de nulidad por parte del suscrito, sino la inducción en las instalaciones de dichas casillas, actualizándose la tesis jurisprudencial por ese tribunal electoral emitido y en la cual consta que el proselitismo hecho en la zona de la casilla, es considerado como presión a la libertad del ejercicio del voto, y que a la letra dice:

’PROSELITISMO.- CUANDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN LA CASILLA.

La causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo1, inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: a) Que exista violencia física o presión; b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

Jurisprudencia.- Sala Central.- Segunda Época.
SC/I/RI/011/91. A. Partido Acción Nacional. 30/IX/91. Unanimidad de votos.
SC/I/RI/012/91. Partido Acción Nacional. 30/IX/91. Unanimidad de votos.
SC/I/RIN/143/94. Partido de la Revolución Democrática. 10/X/94. Unanimidad de votos.’


Con base a la anterior jurisprudencia, efectivamente dicho proselitismo se llevó a cabo en la zona donde se encontraban los útiles de la jornada electoral como lo son las mamparas, situación que quedó debidamente comprobada, por lo cual deberá de decretarse la nulidad de las mismas revocando la resolución y en su lugar emitir otra, declarando la procedencia de mis agravios”.

 

 

  QUINTO. En virtud de que en los distintos apartados que integran el capítulo de agravios de la demanda de revisión constitucional electoral, en ocasiones se repiten los mismos temas o bien, éstos se encuentran vinculados, por razón de método, se estima pertinente concentrar las argumentaciones del actor en los siguientes puntos:

 

  A) Ilegalidad de la sentencia reclamada, por no haberse acogido la pretensión de nulidad hecha valer, a pesar de que la sala responsable reconoció que en las casillas cuya votación fue impugnada existió inducción al voto.

 

  B) Incorrecta apreciación del planteamiento del actor, al considerar la sala responsable, que tal demandante no explicó de qué manera fueron determinantes para el resultado de la votación, las pretendidas conculcaciones a la libertad y secreto del voto. En concepto del promovente la autoridad jurisdiccional no tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, conforme al cual, si ninguno de los partidos contendientes en la elección de renovación de ayuntamiento alcanza el 45% de la votación válida emitida, los dos partidos con mayor votación participarán en una segunda votación.

 

  C) Conculcación a los artículos 156 y 192 de la Ley Electoral del Estado, por considerarse indebidamente en la sentencia reclamada que, al final de la etapa de cómputo de la votación en las casillas, necesariamente se tenían que hacer notar las irregularidades acaecidas en la jornada electoral, para que fueran hechas constar en el acta de escrutinio y cómputo. Según el partido actor se producen las citadas violaciones, porque las irregularidades pueden hacerse valer a través de los escritos de protesta, los cuales es admisible presentarlos no solamente al final del escrutinio y cómputo, sino hasta las 8:00 horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, es decir, antes del cómputo municipal. Por otra parte, el actor afirma que ningún precepto impone a los partidos políticos presentar escritos de incidentes una vez cerrada la casilla.

 

  D) Incorrecta apreciación de la demanda y del material probatorio por la autoridad responsable, porque ésta consideró erróneamente, que no estaba acreditada la causa de nulidad, cuando lo cierto es que sí están demostrados los hechos que la configuran, los cuales, al decir del inconforme fueron precisados en el escrito de reconsideración y se hicieron consistir en: 1. Transportación de electores por parte de autoridades ejidales y jueces auxiliares; 2. Electores que llegaban directamente con una de las escrutadoras de nombre Gloria Rodríguez Aguilar; 3. Inducción al voto por parte de varias personas, incluso menores de edad; 4. Influencia de esos hechos en el resultado de la votación, según se observa en los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo. El partido actor afirma también, que la presión, coacción o inducción al voto se dio a favor del Partido Revolucionario Institucional y que las irregularidades anotadas quedaron debidamente acreditadas con las pruebas aportadas a su recurso de inconformidad; por tal motivo, concluye, debe anularse la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

E) Incorrecta valoración del testimonio del acta notarial aportada por el actor, ya que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 205, fracción I, de la Ley Electoral del Estado, los documentos provenientes de funcionarios investidos de fe pública, como el notario público que expidió dicho instrumento, hacen prueba plena, y no como lo estima la sala responsable, la cual incorrectamente confiere a dicha probanza el carácter de una testimonial. El demandante afirma también, que la autoridad responsable equivocadamente consideró, que las personas que comparecieron a declarar ante el notario, no dieron razón de su dicho, cuando lo cierto es que sí fue expresado, pues pues específicamente hace notar, que Martín Muñoz Gómez manifestó, que fue representante del partido actor en la casilla 1676 básica, así como que Jaime Joel Palomo Alfaro y Máximo Ramírez Rosales manifestaron ante el notario, que fueron representantes del promovente ante una mesa directiva de casilla y general, respectivamente.

 

F) Incorrecta valoración de las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas 1676 básica y 1679 básica, cuya votación recibida se impugnó, porque: 1. El hecho de que no contengan mención sobre irregularidades no debe servir de apoyo para considerar que éstas no se presentaron; y, 2. El hecho de que estén firmadas por los representantes del partido no significa que “convalidan” las anomalías acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral.

 

  Se hace la aclaración que en la exposición de los agravios las irregularidades que el actor hace valer, las atribuye tanto a la autoridad de primera instancia, como a la autoridad responsable de segunda instancia; sin embargo dado que el acto impugnado en el presente juicio fue emitido por esta última y que, por otra parte, conforme al artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la materia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra constituida exclusivamente por el fallo de segundo grado, el examen de los motivos de inconformidad se relacionará únicamente con la actuación de la sala de segunda instancia.

 

El estudio de los agravios sobre la base del anterior resumen conduce a determinar lo siguiente:

 

  Es infundado el agravio identificado con el inciso A), ya que del análisis de la sentencia impugnada se advierte, que la sala responsable en ningún momento hizo reconocimiento alguno, en el sentido de que dicha autoridad tuviera por acreditado o admitido, que durante el desarrollo de la jornada electoral se hubiera dado la presión e inducción al voto, como erróneamente lo sostiene el partido recurrente en su primer motivo de inconformidad. Lo cierto es que de la lectura de la sentencia que se revisa se advierte, que al estudiar las causas de nulidad planteadas por el partido actor, la sala responsable analizó en primer término los elementos que en lo particular deben darse para tener por acreditadas tanto la presión, como la inducción al voto, así como la influencia que dichas conductas podrían tener en la votación y su relevancia en la misma. Luego determinó que: “suponiendo sin conceder, que estuviesen demostradas las irregularidades de mérito”, éstas, dijo, necesariamente debían estar catalogadas como graves, así como estar plenamente acreditadas y que no fueran reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, de modo tal que pusieran en duda la certeza de la votación, siendo determinantes para el resultado de la elección. Posteriormente, la autoridad responsable analizó los requisitos de procedencia del recurso de reconsideración materia de estudio, para establecer como conclusión, que procedía confirmar la resolución objeto de revisión.

 

  Lo expuesto pone en evidencia que contrariamente a lo que afirma el promovente, al dictar sentencia, la autoridad responsable en ningún momento reconoció o admitió que estuvieran demostradas en autos, la presión e inducción al voto, como erróneamente lo plantea el partido actor; de ahí lo infundado del agravio que se analiza.

 

  En otro punto, es inatendible el argumento que se identifica con el inciso B), porque al analizar la procedencia de la reclamación de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas la sala responsable consideró, que para el acogimiento de esta pretensión de nulidad debía estar demostrado también, que las supuestas irregularidades aducidas habían influido en el resultado de la votación y que, en el presente caso, el actor no había explicado en su escrito de reconsideración, de qué manera los hechos que sirvieron de sustento a la pretensión de nulidad fueron determinantes para el resultado de la votación.

 

Como se advierte de lo anterior, la autoridad responsable apoyó su consideración en que no había base para acoger la pretensión de nulidad, porque, entre otras cosas, el actor ni siquiera había explicado en su escrito de reconsideración de qué manera las supuestas irregularidades que adujo fueron determinantes en el resultado de la votación.

 

Debe tenerse en cuenta que la causa de nulidad relacionada con la presión sobre los electores prevista en el artículo 180, fracción IX, de la Ley Electoral del Estado, incluye como elemento del supuesto que prevé, la circunstancia de que esa presión sea relevante en los resultados de la votación de la casilla.

 

A esta circunstancia fue a la que precisamente se refirió la sala responsable al expresar que, en su concepto, en el presente caso el actor no había explicado de qué manera las irregularidades aducidas habían sido determinantes en el resultado de la votación.

 

Por su parte, el partido promovente nada dice para demostrar, por ejemplo, que opuestamente a lo expresado en la sentencia reclamada, en el escrito de reconsideración sí explicó la manera en que las supuestas irregularidades que adujo eran relevantes en el resultado de la votación en las dos casillas a que se refirió. En lugar de ello, el ahora actor se refiere a una cuestión distinta a la examinada por la sala responsable, como es la trascendencia del acogimiento de las causas de nulidad, a fin de que la votación resultante de los partidos políticos contendientes alcance las proporciones previstas en el artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, para que se realice una segunda votación. Esta circunstancia nada tiene que ver con la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 180, fracción IX, de esa ley, la cual tiene como elemento integrante de su hipótesis normativa, la relevancia en el resultado de la votación recibida en la casilla y no la trascendencia de los resultados a nivel municipal, para que se lleve a cabo una segunda votación; de ahí la inatendibilidad de la argumentación del actor.

 

  En lo tocante al tema identificado con el inciso C), lo alegado al respecto es inatendible, pues de la lectura y análisis integro de la sentencia reclamada, se advierte que la sala responsable en ningún momento consideró ni dijo, que el partido actor necesariamente tenía la obligación de presentar un escrito de protesta al concluir el escrutinio y cómputo de la casilla. Por otro lado, la conculcación sólo se habría dado, si al estar demostrada la presión, así como la relevancia de esta en los resultados de la votación recibida en las casillas, a que se refirió el actor, la autoridad responsable hubiera determinado no acoger la pretensión de nulidad, sobre la base de que el actor no hubiera presentado los escritos de protesta o de incidencias al concluir el escrutinio y cómputo en las casillas de referencia, extremo que en el caso materia de análisis no sucedió, ya que la sala responsable a lo que se refiere en su sentencia es que, por una parte, en autos no se demostró la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, debido a que en su concepto no se aportaron los elementos de prueba aptos para ese fin y, por otra parte, según la sala responsable, su apreciación se corrobora por el hecho de que en el acta de escrutinio y cómputo no se hizo constar dato alguno que se relacionara con los hechos en que se apoyó la supuesta presión sobre los electores sustento de la causa de nulidad hecha valer, lo cual constituye una cosa completamente distinta a las circunstancias invocadas en el agravio que se examina como fundamento de la argumentación del demandante.

 

En otro orden de ideas, son igualmente inatendibles los agravios resumidos en los incisos D) y E), los cuales se estudian conjuntamente por la relación que guardan entre sí, en atención a que la prueba fundamental en la que el partido actor basa su agravio  consiste, en la documental que denominó “pública”, relativa al primer testimonio de un acta levantada por el Notario Público número 1, licenciado Filiberto Narváez Gámez, con ejercicio en el municipio de Villa de Arista, San Luis Potosí, probanza que, según el Partido Acción Nacional, es apta para demostrar la causa de nulidad de la votación que hizo valer. Además de la probanza anterior, el partido actor aduce también la incorrecta valoración de los escritos de protesta, con los que a su juicio también quedó acreditada la causa de nulidad invocada desde el recurso de inconformidad.

 

En lo atinente a la primera de las pruebas en cuestión cabe hacer notar, que en términos del artículo 205, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, efectivamente, el referido testimonio es un documento público, por haber sido elaborado por un notario, que cuenta con fe pública; pero este documento no produce prueba plena de los hechos en que se sustenta la pretensión de nulidad, toda vez que lo único cierto que conforme a dicho precepto puede demostrar tal documento, es que cinco personas, presentadas por el representante del Partido Acción Nacional comparecieron ante dicho notario con fecha seis de julio del año en curso, para declarar sobre hechos acontecidos el día dos del propio mes.

 

Es pertinente destacar, que según lo previsto por el artículo 205, fracción I, de la Ley en cita, los documentos elaborados por funcionarios investidos de fe pública hacen prueba plena, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten a los propios funcionarios; sin embargo, del análisis de la documental de mérito se advierte, que lo único que le puede constar al notario es que el día seis de julio del año dos mil comparecieron, ante él, cinco personas que dijeron habían presenciado diversos hechos ocurridos el día dos del mes y año en cita; pero en ningún momento se advierte, que los supuestos hechos descritos por los deponentes le consten de manera directa al funcionario investido de fe pública que levantó el acta, razón por la cual el documento en cuestión no hace prueba plena, de los hechos narrados por las personas que declararon ante el notario.

 

Aunque los deponentes fueron cinco, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, el actor se refiere solamente a tres, los cuales son, Martín Muñoz Gómez, Jaime Joel Palomo Alfaro y Máximo Ramírez Rosales, personas respecto a las cuales, el actor afirma que, contrariamente a lo sostenido por la sala responsable, sí dieron razón de su dicho, motivo por el que dicho demandante pretende se conceda plena eficacia probatoria a las declaraciones de esas personas.

 

Antes de hacer mención a las declaraciones rendidas por los deponentes en cita conviene precisar que en el desahogo de la prueba testimonial, la razón del dicho equivale a las circunstancias deducidas de las propias declaraciones de los testigos, que explican la causa por la cual estuvieron en condiciones de percatarse directamente de los hechos que constituyen materia de declaración.

 

En el presente caso, para la sala responsable, de las declaraciones de los testigos no se advertía la razón de su dicho. En cambio, el actor sostiene lo contrario, pues afirma que de las declaraciones de los testigos queda claro, que supieron los hechos sobre los cuales depusieron, porque fueron representantes del Partido Acción Nacional, bien en casillas, o bien, de manera general.

 

Al examinar el testimonio notarial de mérito se encuentra que, por lo que hace al testigo Martín Muñoz Gómez, cabe hacer notar que si bien manifestó que fue representante del Partido Acción Nacional ante la casilla 1676 básica, lo cierto es que tal razón de su dicho es contraria a las constancias que obran en autos, específicamente, respecto al acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, visible a foja 286 de los autos, en la cual consta que ante dicha casilla, el representante por parte del partido actor fue “Jaime Palomo A”, en la otra casilla impugnada que es la número 1679 básica, el representante del partido actor fue “Sergio L. Ortega”. Dichas actas constituyen documentos públicos, con pleno valor probatorio, en términos del segundo párrafo del artículo 207 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí.

 

Dicha inexactitud constituye un dato relevante para la valoración del testimonio, porque si el deponente dio como razón de su dicho, que fue representante del Partido Acción Nacional en la casilla 1676 básica y resulta que en esa casilla el representante fue distinta persona, esto conduce a determinar que en realidad, no es posible deducir en el expediente una explicación satisfactoria sobre la causa por la cual el deponente se enteró de los hechos acerca de los cuales versó su declaración, lo cual se traduce a fin de cuentas, en que no hay una fundada razón del dicho del testigo.

 

Ahora bien, con relación al diverso declarante Máximo Ramírez Rosales, si bien éste manifestó como razón de su dicho que fue representante general del partido actor en la comunidad de “Silos”, es de estimarse que tal situación no esta demostrada con ningún elemento que obre en autos, ya que sólo existe la manifestación de esta persona, por lo que al igual que el anterior declarante, no es posible la explicación satisfactoria o convincente sobre el motivo razonable por el cual pudo tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales declaró.

 

En otro punto, tocante al testigo, Jaime Joel Palomo Alfaro, es verdad que manifestó haber sido representante del partido actor el día de la jornada electoral, en la casilla 1676 básica. Esta razón de su dicho puede corroborarse con la lectura de la propia acta de escrutinio y cómputo en la que se advierte, que efectivamente, dicha persona fue la que representó al partido inconforme.

 

Hechas estas precisiones, esta sala superior estima correcta en esencia la consideración de la sala responsable al negar valor probatorio a la prueba testimonial sobre la base de los puntos siguientes:

 

 

1. Los hechos sobre los cuales depusieron los testigos ocurrieron, el dos de julio del año dos mil, que fue el día de la jornada electoral y, a pesar de ello, comparecieron a declarar ante el notario público, hasta el seis del mes y año en cita, es decir fueron a declarar después de que se realizaron los cómputos municipales, por tanto, cuando ya se sabe cuál partido resultó ganador.

 

 

2. La persona que presentó a los testigos fue el propio representante del Partido Acción Nacional Gerardo Ramírez Aranda, ante el Consejo Municipal Electoral. Dicha persona fue la que promovió los recursos ordinarios y el presente juicio de revisión constitucional electoral. La circunstancia de que la presentación de los testigos se haya llevado a cabo de la manera indicada evidencia que no comparecieron espontáneamente a declarar.

 

 

3. Si los testigos Martín Muñoz Gómez, Jaime Joel Palomo Alfaro y Máximo Ramírez Rosales dijeron ante el notario, que fueron representantes del partido actor, no se puede tener la plena convicción de que hayan producido su declaración con un desinterés absoluto y sin tener el ánimo de favorecer al partido al cual dijeron representar.

 

 

4. En sus mismas declaraciones no precisan circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que acontecieron los hechos sobre los que depusieron, incluso sus declaraciones no son coincidentes.

 

 

5. Ante notario declararon cinco testigos. Una de las causas por la cual en la sentencia reclamada se negó valor probatorio a la prueba testimonial se hizo consistir en que, al declarar, los testigos no expusieron la razón de su dicho. En el presente juicio, el actor trata de controvertir el punto de vista de la sala responsable; pero al hacerlo no se refiere a los cinco testigos, sino únicamente a tres, los cuales son Martín Muñoz Gómez, Jaime Joel Palomo Alfaro y Máximo Ramírez Rosales. Sin embargo, ya quedó demostrado que la razón del dicho de Martín Muñoz Gómez y Máximo Ramírez Rosales, no es fundada. En esta virtud, sólo con relación a un testigo podría afirmarse que existe fundada razón de su dicho. No obstante, la circunstancia que de cinco testigos solo respecto a uno existe, una fundada razón de dicho provoca que, el valor en sí de la prueba testimonial se vea disminuido.

 

 

6. No obra en autos ninguna otra probanza dirigida a demostrar los hechos que se trataron de acreditar con la prueba testimonial.

 

 

Todas estas razones llevan a compartir el criterio externado por la sala responsable, con relación a la prueba testimonial, al negarle eficacia probatoria pues independientemente de las limitaciones que en sí presenta la probanza en cuestión, no hay otros elementos de prueba que corroboren los hechos que se pretendieron demostrar a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el artículo 207 de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí. Por tanto, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, no es posible tener la convicción de que realmente se produjeron los hechos narrados por los declarantes.

 

En otro orden de ideas, con relación a la pretendida demostración de los hechos en que se sustentan las causas de nulidad aducidas, el actor hace mención a los escritos de protesta.

 

En el presente caso los escritos de protesta que refiere el partido actor, son en realidad formatos o machotes, en los que ya aparecen inscritos datos o elementos genéricos, tales como el nombre del partido, la referencia de que se trata de un escrito de protesta, una lista de hechos diferenciados con letras del alfabeto, referidos a causas de nulidad. Al lado de cada uno de los apartados en que se contienen tales hechos aparece un paréntesis, que tiene como finalidad que a través de una señal por ejemplo una “x”, se identifique el hecho que da motivo a la protesta.

 

En el presente caso, en los citados escritos se encuentra, que quien los signó se limitó a poner una marca en la leyenda que dice: “Por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

 

Por cuanto hace al escrito de protesta relacionado con la casilla 1679 básica se anotó además: “Anexo al presente testimonial pública, así como testimonio a la vista”.

 

En ambos escritos no aparece alguna otra mención relevante para el presente caso, como pudiera haber sido una descripción de hechos similares a los narrados por los testigos.

 

En estas circunstancias, es evidente que lo expuesto en dichos escritos de protesta en modo alguno aportan un elemento de convicción para demostrar los hechos que sirvieron de sustento a la pretendida presión sobre los electores y, por tanto, es de estimarse que la sala responsable actuó apegada a derecho al considerar, que no estaban probados los hechos en que se apoyó la causa de nulidad de la votación hecha valer.

 

Finalmente, también es inatendible el motivo de agravio que se precisa con el inciso F), ya que como ha quedado expuesto a lo largo de la presente ejecutoria, el hecho de que en las actas de escrutinio y cómputo no se contengan las incidencias de presión que en su momento hizo valer el Partido Acción Nacional, sobre la votación recibida en las casillas impugnadas, constituye un elemento que la autoridad necesariamente debe ponderar al momento de analizar las pruebas, ya que los funcionarios de casilla que participaron durante el desarrollo de la jornada electoral no hicieron notar anomalía alguna, salvo la consignada respecto de la casilla 1679 básica, consistente en que se instaló a las 11:45 horas, de ahí que no exista base alguna derivada de dichas actas de escrutinio y cómputo que ponga de manifiesto la presión que aduce el partido actor. En este sentido también es pertinente hacer notar, que si bien la firma de dichas actas no significa que se “convaliden” las anomalías acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral, no menos cierto es que para poder acreditar la existencia de irregularidades se requiere de medios demostrativos que formen convicción ante el juzgador, medios que en el caso a estudio carecieron de eficacia para demostrar los hechos en que se sustentó la pretensión de nulidad.

 

En el presente caso, la circunstancia de que en las actas de escrutinio y cómputo, ninguna mención se haga sobre los hechos en que se hizo descansar la pretendida presión sobre los electores sí es relevante, no porque dicha omisión sea demostrativa por sí misma de la inexistencia de esos hechos, sino porque no hay otros elementos de convicción que demuestren esa supuesta presión sobre los electores y la referida omisión constituye, entre otras, una de las razones por las cuales no cabe aceptar la existencia de circunstancias que dieran lugar a tener por demostrados los hechos relacionados con la causa de nulidad hecha valer.

 

En lo referente a que la firma de los representantes de un partido político en las actas de escrutinio y cómputo no convalidan las irregularidades que el propio partido político pueda hacer valer posteriormente, lo alegado por el actor a este respecto es inatendible, porque lo fundamental en el presente caso es que las irregularidades a las que el demandante se refirió, no quedaron demostradas, y en la sentencia reclamada no existe afirmación alguna en el sentido de que determinadas irregularidades hubieran quedado convalidadas por el hecho de que los representantes del actor hubieran firmado las actas de cómputo.

 

­En la demanda que dio origen al presente juicio, el Partido Acción Nacional aduce violación a diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, como de la Ley Electoral del Estado y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, preceptos que se entienden relacionados con el requisito de legalidad previsto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; sin embargo, esta aseveración se formula sobre la base inexacta de que los agravios son fundados; pero como esto no es así, tal inexactitud impide tener por acreditadas las conculcaciones de las disposiciones invocadas en los agravios citados.

 

  Conforme con este orden de ideas, al haber sido desestimados los agravios aducidos por el actor, ha lugar a confirmar la sentencia reclamada.

  Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

 

 

  UNICO. Se confirma la resolución de veinticuatro de julio de dos mil, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el recurso de reconsideración 18/2000.

 

 

  Notifíquese: por correo la presente sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor en el domicilio ubicado en la calle Medusa número 13, Fraccionamiento Las Rosas, Tlalnepantla Estado de México, C.P. 54069; por oficio, con copia certificada anexa, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

  Así por UNANIMIDAD de siete votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación. Autoriza y da fe el Secretario  General de Acuerdos.

 

 

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA