JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-245/98
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO
INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y ALFREDO ROSAS SANTANA
México, Distrito Federal, a los once días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-245/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Acuerdo de fecha quince de diciembre del año pasado inmediato, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en el que declara nula la elección del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, y
R E S U L T A N D O:
I. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Tlaxcala, para la elección de municipios, entre otros el de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.
II. El once de noviembre del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Xiloxoxtla, no pudo realizar el cómputo de la elección de dicho ayuntamiento.
III. El quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, aprobó por unanimidad el acuerdo en el que se declara nula la elección de ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, en base al dictamen que rindió la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la elección de dicho ayuntamiento, siendo del tenor siguiente:
"DICTAMEN QUE RINDE LA COMISION DE QUEJAS Y DENUNCIAS RESPECTO DE LA ELECCION DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTA ISABEL XILOXOXTLA, TLAXCALA.
A N T E C E D E N T E S
1. Por oficio número IET PG-962/98 con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho el Presidente del honorable Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala turna a la Comisión de Quejas y Denuncias la documentación recabada de la Elección del Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala para el estudio y dictamen correspondiente y son los siguientes:
1. Copia simple de los Resultados obtenidos de la verificación al escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, respecto del Distrito IX, Municipio: Santa Isabel Xiloxoxtla, de la Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua.
2. Copia simple de los Resultados obtenidos de la verificación al escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, respecto del Distrito IX, Municipio: Santa Isabel Xiloxoxtla, de la Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica.
3. Copia simple de los Resultados obtenidos de la verificación al escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento, respecto del Distrito IX, Municipio: Santa Isabel Xiloxoxtla, de la Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica.
4. A).- Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica.
B).- Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica.
C) Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua.
5. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica
6. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. (2)
7. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. (3)
8. Acta de la Jornada Electoral, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "B"
9. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Gobernador, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "B"
10. Acta de la Jornada Electoral, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "C".
11. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Gobernador, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "C".
12. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. "C"
13. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua, "C".
14. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. "C"
15. Acta de la Jornada Electoral, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B"
16. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Gobernador, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B"
17. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B"
18. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B"
19. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B".
20. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica.
21. Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica.
22. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B".
23. Copia simple del Acta de la Jornada Electoral, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B"
24. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Gobernador, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B"
25. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básico. "B"
26. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. "B"
27. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. "C"
28. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. "C".
29. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. "C"
30. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Gobernador, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. "C"
31. Copia simple del Acta de la Jornada Electoral, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. "C"
32. Copia simple del Acta de la Jornada Electoral, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "B"
33. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Gobernador, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "B"
34. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "B"
35. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "B".
36. Copia simple del Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Básica. "B".
Además se anexa:
1. Informe que rinde la comisión nombrada por el Consejo General el nueve de noviembre del presente año, para el problema suscitado en el municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, constante de tres fojas útiles.
2. Solicitud de requerimiento de entrega de copia del acta de escrutinio y cómputo que se levantó el día de la jornada electoral del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho a los C. María Isabel León Flores, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla 0391 contigua; Isaac Maldonado Tenocelo, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla 0392 Básica; Genaro Jiménez George, Presidente de la Mesa Directiva de Casilla 0391 básica; todos de fecha 12 de noviembre de 1998, suscritos por el presidente y secretario ejecutivo de este Consejo General.
2.- Obra en el expediente dictamen de la Comisión de Quejas y Denuncias presentado por oficio de fecha treinta de noviembre del año en curso.
3.- Con fecha cuatro de diciembre la Presidencia del Consejo General remitió a la Comisión de Quejas y Denuncias la siguiente documentación:
1.- Acta de la Jornada Electoral, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua (4)
2.- Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Gobernador, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: contigua (3)
3.- Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua. (3)
4.- Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0391, Casilla Número: 0391, Tipo: Contigua (3)
5.- Acta de la Jornada Electoral, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica (4)
6.- Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Gobernador, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica (3)
7.- Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Representación Proporcional, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica (3)
8.- Acta de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa, del Distrito IX, Municipio: Xiloxoxtla, Localidad: Xiloxoxtla, Sección Número: 0392, Casilla Número: 0392, Tipo: Básica. (3)
4.- A través del oficio IET-SE-963-98 el Secretario Ejecutivo turna renuncia de la ciudadana Rita Teoyotl Torres al cargo de Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.
5.- A través del oficio IET-SE-964-98 el Secretario Ejecutivo turna renuncia de la ciudadana Julissa Cuamatzi Roldán al cargo de Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.
6.- La ciudadana Rita Torres Teoyotl mediante requerimiento rinde informe de los hechos sucedidos en la sesión de cómputo, informe recibido con fecha dos de diciembre del año en curso.
7.- A través del oficio IET-SE-1012-98 el Secretario Ejecutivo turna renuncia del ciudadano Florentino Teoyotl Cadena al cargo de Consejal del Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.
8.- Obran en actuaciones siete constancias levantadas por el Presidente y Secretario de la Comisión de Quejas y Denuncias de los ciudadanos Rita Torres Teoyotl ex presidenta del Consejo Municipal Electoral; Leonardo Teoyotl Pérez Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral; Isaac Maldonado Telocelo, Presidente de la Casilla número 0392 Básica; Enrique Rugerio Teoyotl, Concejal Electoral; Genaro Jiménez George Presidente de la Casilla número 0391 Básica; María Isabel León Flores Presidente de la Casilla número 0391 Contigua; y Bonifacio Juárez Juárez, Concejal Electoral. Todos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.
9.- Por oficio número IET-SE-1054-98 el Secretario Ejecutivo turna a la Comisión de Quejas y Denuncias tres cédulas por estrados por el que se hace conocimiento de la interposición del recurso de protesta, correspondientes a las casillas 0392 básica, 0391 básica y 0391 contigua, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional.
C O N S I D E R A N D O
I.- Que el estado libre y soberano de Tlaxcala, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, adopta para su régimen interno, la forma de Gobierno Republicano, Representativo y Popular, y como base de la División Territorial y de la Organización Política Administrativa, al Municipio Libre.
II.- Que de conformidad con el artículo 115 fracciones I y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Municipios serán administrados por un Ayuntamiento de Elección Popular Directa y que las Leyes de los Estados introducirían el principio de Representación Proporcional en la Elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.
III.- Que de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 87, 88 y 89 de la Constitución Política del Estado libre y soberano de Tlaxcala, 8 de la ley orgánica municipal y 82 fracción XV del código electoral de Tlaxcala, los municipios serán administrados por un ayuntamiento de elección popular directa y se compondrán de un presidente, un síndico y siete regidores, nombrados cada tres años en elección popular directa, calificada por el consejo general del instituto electoral de Tlaxcala.
IV.- Que los comicios para Gobernador del Estado, de los miembros de la Legislatura Local y de los integrantes de los ayuntamientos de conformidad con la fracción IV, del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrán de realizarse mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.
V.- Que de conformidad con el artículo 204 del Código Electoral de Tlaxcala, las Elecciones Ordinarias para Ayuntamientos en el Estado, se llevarán a cabo cada tres años, el segundo domingo del mes de noviembre del año de la Elección.
VI.- Que de conformidad con el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio de la función Estatal Electoral se rige por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia y profesionalismo y se deposita en órganos dotados de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
VII.- Que de conformidad con los artículos 64 y 65 del Código de la materia el Instituto Electoral de Tlaxcala es depositario de la autoridad electoral y cuyos fines son el contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, organizar y vigilar la organización de las elecciones, asegurar a los ciudadanos el ejercicio del sufragio y el cumplimiento de sus obligaciones, velar por la autenticidad del sufragio, y coadyuvar en la promoción y el fortalecimiento de la cultura política y democrática de la ciudadanía.
VIII.- Que los artículos 82 fracción XV, 220 y 222, del Código Electoral del Estado señalan que el Consejo General calificará la Elección de Ayuntamientos y que si a juicio de este existieron irregularidades en el Proceso Electoral de tal magnitud que invaliden una Elección, hará la declaratoria de nulidad en los términos de dicho ordenamiento legal. Debe subrayarse que para el caso de nulidad debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los capítulos I, II y III, del título segundo de la tercera parte del Código Electoral del Estado, en tal sentido el artículo 268 del ordenamiento en cita establece las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla y el artículo 269 establece cuando una Elección será nula.
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente cobran relevancia las copias de las actas de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento del Municipio que nos ocupa relativas a las casillas 0391 tipo básico, 0391 contigua y 0392 básica, correspondientes a las mismas secciones electorales, documentos que son plenamente legibles, cuyo formato fue aprobado por el Consejo General y se apegan a lo dispuesto por el artículo 325 fracción I del Código Electoral del Estado, como documentos públicos por cuanto a su elaboración.
Importancia relevante también tienen las copias de la "Verificación al escrutinio y cómputo" de la elección de ayuntamiento relativas a las casillas 391 básica y contigua y 392 básica, correspondiente a las secciones con el mismo número, documento que tiene validez externa en términos del artículo 325 del Código Electoral del Estado.
De los documentos señalados en los dos párrafos que anteceden se advierte la existencia de dos escrutinios y cómputos, realizados por los mismos funcionarios electorales en las casillas 391 básica y contigua 392 básica, resultando vencedor en el primer escrutinio y cómputo el Partido Revolucionario Institucional con una votación de seiscientos veintiséis votos, por quinientos treinta del Partido de la Revolución Democrática; y en el segundo escrutinio y cómputo resulta vencedor el Partido de la Revolución Democrática con trescientos noventa y cinco votos por trescientos ochenta y dos del Partido Revolucionario Institucional. En el primer escrutinio y cómputo, hay un total de diecisiete votos nulos y en el segundo un total de doscientos ochenta y ocho votos nulos, sin embargo se advierte que de los votos contabilizados en el primer escrutinio, éste arroja un total de mil ciento setenta y tres votos y en el segundo un total de mil sesenta y cinco votos, advirtiéndose una diferencia de ciento ocho votos, de los que no se sabe su destino.
De las constancias levantadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, específicamente la información que rinde la ciudadana Rita Teoyotl Torres, quien fungió como Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Xiloxoxtla al manifestar "...que se dieron cuenta que había ciento cuarenta y seis boletas a favor del PRI en el paquete del PRD y boletas del PRD en el paquete del PRI...", "...que ya se habían llenado las actas que mandó el Instituto por lo que habló nuevamente al IET para saber si se podían elaborar otras actas...". De la anterior constancia se advierte que existe error en el primer escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de casilla, informe que es corroborado con lo manifestado por Enrique Rugerio Teoyotl quien fungió como Concejal Electoral del Consejo Municipal de Xiloxoxtla al señalar "... la gente estaba inconforme con el resultado y pedían un recuento, que se dieron cuenta que en las tres casillas 392 básica, 391 básica, 391 contigua había boletas del PRD en los montones del PRI que de esto el de la voz personalmente se dio cuenta...". De las manifestaciones anteriores se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, emitidos en al Elección de Ayuntamiento del municipio de Xiloxoxtla, por lo que debe negarse valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en los formatos aprobados por el Consejo General, esto conforme al artículo 326 del Código Electoral del Estado, sin que pueda precisarse si el error fue determinante en el resultado de la Elección, toda vez que fue quemado el paquete electoral, actualizándose lo previsto en el artículo 268 fracción VI del Código Electoral del Estado.
Respecto de las segundas actas de escrutinio y cómputo debe señalarse que éstas tampoco tienen validez, atento a lo manifestado por los ciudadanos Rita Torres Teoyotl ex presidenta del Consejo Municipal Electoral; Leonardo Teoyotl Pérez Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral; Isaac Maldonado Telocelo, Presidente de la Casilla número 0392 Básica; Enrique Rugerio Teoyotl, Concejal Electoral; Genaro Jiménez George Presidente de la Casilla número 0391 Básica; María Isabel León Flores Presidente de la Casilla número 0391 Contigua; y Bonifacio Juárez Juárez, Concejal Electoral. Todos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, quienes son contestes al señalar que el segundo escrutinio y cómputo fue calificado por la Población de Xiloxoxtla que se encontraba reunida en las mesas directivas de casillas, que los pobladores eran quienes decidían si un voto era válido ó nulo y que así se anularon muchos votos. Por tanto las actas de escrutinio y cómputo redactadas en hoja blanca, no reúnen los requisitos que señala el artículo 326 del Código Electoral del Estado para constituirse en prueba plena. Advirtiéndose actualización de violación substancial en la Jornada Electoral, consistente en el ejercicio de presión sobre los funcionarios de casilla para la celebración de escrutinio y cómputo, calificándose los votos en total desapego a lo ordenado en el artículo 187 del Código de la materia.
Así las cosas se advierte que está plenamente probada la causa de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 268 fracción VI del Código Electoral de Taxcala y toda vez que la causa de nulidad se da en el cien por ciento de casillas correspondientes al Municipio de Xiloxoxtla, Tlaxcala lo que excede en lo previsto en la fracción I del artículo 269, así como que se actualiza la causa prevista en la fracción segunda de este artículo del Código Electoral, es procedente declarar nula la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, hecho que debe comunicarse al honorable Congreso del Estado para los efectos de su competencia constitucional, esto en cumplimiento además a lo ordenado por el artículo 234 del Código Electoral de Tlaxcala.
IX.- Que en el Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla no se celebró cómputo relativo a la elección de ese ayuntamiento y por tanto no se expidió constancia de mayoría en términos de los artículos 211, 212 y 213 del Código Electoral de Tlaxcala.
En mérito a las consideraciones que anteceden y con apoyo en los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y X fracción IV de la Constitución Política del Estado se presenta el siguiente: Proyecto de:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se declara nula la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, correspondiente al Proceso Electoral Constitucional de mil novecientos noventa y ocho.
SEGUNDO.- Comuníquese esta resolución al honorable Congreso del Estado para los efectos legales procedente.
TERCERO.- Publíquese este acuerdo en el periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Así lo acordaron y firman los miembros integrantes del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala ante el Secretario Ejecutivo que da fe. DOY FE."
V. Inconforme con el acuerdo antes señalado, el dieciocho de diciembre del año pasado inmediato, el Partido Revolucionario Institucional, a través de los CC. Jaime García Vázquez y Salvador Mata Primo, interpusieron el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de cuenta, señalando antecedentes y agravios, que son del tenor siguiente:
"A N T E C E D E N T E S
PRIMERO.- Con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se llevaron a cabo en el Estado de Tlaxcala las elecciones para elegir Gobernador, Diputados, Presidentes Municipales y Presidentes Municipales Auxiliares, iniciándose dicha jornada a las ocho de la mañana y concluyendo a las seis de la tarde de ese mismo día.
SEGUNDO.- Pero es el caso que el día once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, como a las once de la mañana, el Consejo Municipal conforme a lo dispuesto por el artículo 210 del Código Electoral procedía a realizar el cómputo de la elección correspondiente y posteriormente al realizarlo y observándose que de éste se derivó el triunfo para el Partido Revolucionario Institucional, los representantes y militantes del Partido de la Revolución Democrática inconformes con el resultado obtenido de la votación, de una manera agresiva entraron a las instalaciones del Consejo antes citado y sacaron los paquetes electorales para después quemarlos, por lo que solo existe copia de las actas de escrutinio que estaban en poder tanto de funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla como representantes de los Partidos Políticos participantes en las que consta que fue el Partido Revolucionario Institucional el que obtuvo la mayoría de votos, causa de la inconformidad, mismas que presentamos ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, con el objeto de hacer de su conocimiento que a pesar de haberse perdido el material electoral, quedaron las actas que se encontraban en poder de las personas antes citadas y que son prueba del triunfo del Candidato del Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO.- Con fecha quince de diciembre del año en curso, el Instituto Electoral de Tlaxcala, en una de sus reuniones acordó declarar de nula la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, en virtud de que fueron quemados los paquetes electorales, reunión en la que el ciudadano Salvador Mata Primo en su carácter de integrante del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala estuvo presente y por lo que de acuerdo al Artículo 6, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tuvo conocimiento de dicha resolución, por lo que consideramos procedente interponer el presente Juicio de Revisión Constitucional, por causarnos agravio.
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO
Nos causa agravio, la resolución tomada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en su Primero, Segundo y Tercer punto resolutivo que a la letra dicen:
PRIMERO.- Se declara nula la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, correspondiente al Proceso Electoral Constitucional de mil novecientos noventa y ocho.
SEGUNDO.- Comuníquese esta Resolución al Honorable Congreso del Estado para los efectos legales procedentes.
TERCERO.- Publíquese este Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Es totalmente inconstitucional la resolución que nos ocupa, en virtud de que en los considerandos de la misma, se puede apreciar y confirmar que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, a través de su Comisión de Quejas y Denuncias, dejó de observar lo establecido en el Artículo 220 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala que a la letra dice:
ARTICULO 220.- Cuando el Consejo General estime que hubo alguna irregularidad en el proceso electoral, podrá solicitar a los Consejos correspondientes o a la Comisión que al efecto integre, realicen las investigaciones pertinentes.
Esto en virtud de que el Consejo General, al realizar la investigación sobre las irregularidades y al proporcionársele las actas rescatadas en las que consta el que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el triunfo, debió tomarlas en cuenta para resolver, toda vez que se trata de pruebas documentales en las que de manera clara se puede apreciar que candidato obtuvo la mayoría de votos, sin llegar al extremo de declarar nula la Elección de Presidente Municipal, y pretender se convoque a través del Consejo Local a Elecciones Extraordinarias.
SEGUNDO AGRAVIO
Me causa agravio la aplicación que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, pretende hacer valer de los artículos 268, 269 y 325 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en virtud de que el primero se refiere a las causas de nulidad, siendo que en ningún momento existió error en el cómputo de los votos, como así lo manifiesta dicha autoridad, toda vez que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, se desprende los resultados fehacientes arrojados en cada una de las mismas, documentos que consideramos tienen valor probatorio por se expedidos por el Instituto Electoral de Tlaxcala y en los que se puede observar claramente la firma de todos los funcionarios de casilla, así como de los representantes de los diversos Partidos Políticos que participaron en la Elección del Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.
En conclusión, consideramos inaplicable las disposiciones legales anteriormente citadas, mediante las que el Consejo General funda su actuación, siendo que al aplicarlas resultan improcedentes e inconstitucionales, toda vez que en la citada consideración se puede observar que dicha Autoridad Electoral entró en materia del asunto, mencionando que existen dos escrutinios realizados por los mismos funcionarios electorales, acto que resulta intrascedental, en virtud de existir copias de las actas de escrutinio y cómputo de la Elección de Ayuntamiento, en las que se comprueba con claridad que el Partido Revolucionario Institucional resultó ganador, por lo que en ningún momento la autoridad electoral podrá tomar en cuenta ni recibir tan solo los documentos que hace mención que corresponden a un segundo escrutinio para después formar criterio con éstos y resolver, declarándola nula.
Por otra parte, en el mismo considerando se menciona que la comisión de quejas y denuncias de ese Consejo General Electoral, solicitó información a la ciudadana Rita Teoyotl Torres, quien fungió como Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, quien manifestó haberse dado cuenta que había 146 boletas a favor del Partido Revolucionario Institucional en el paquete del Partido de la Revolución Democrática y boletas del Partido de la Revolución Democrática en el paquete del Partido Revolucionario Institucional, pero que en ese momento ya se habían llenado las actas, manifestación que fue corroborada por el ciudadano Enrique Rugerio Teoyotl, quien fungió como Consejal Electoral del Consejo Municipal de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, acto que fue tomado como cierto por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala para advertir la existencia de error en el cómputo de votos y negar el valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo aplicando lo dispuesto en el Artículo 326 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, siendo que para este caso, debió aplicar el Artículo 220 del mismo Ordenamiento Legal, el que le impone la obligatoriedad de "solicitar para el caso de irregularidades a los Consejos correspondientes o a la comisión que al efecto integre realicen las investigaciones pertinentes", haciendo caso omiso la responsable a este Ordenamiento únicamente se basó a la manifestación de los dos integrantes del Consejo Municipal de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, sin realizar la investigación correspondiente para que con certeza asegurará el error que según dicha autoridad Electoral, resultó determinante para los resultados de la Elección.
Para argumentar tal aseveración, la responsable tuvo que tomar en cuenta dos aspectos de gran importancia. "El primero que conforme a los Artículos 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, los funcionarios de las mesas de casilla tienen plenamente establecida su actividad y por otra parte en los citados numerales no aparece que los mismos deban integrar paquetes por cada Partido Político como así lo manifestaron tanto la Presidente del Consejo Municipal Electoral como el Concejal Electoral, ambos de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, manifestaciones que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala tomó como válidas para resolver, siendo que conforme a derecho y en base a las copias de las actas de escrutinio y cómputo que debió haber resuelto la Elección favorable al Candidato del Partido Revolucionario Institucional.
TERCER AGRAVIO
Me causa agravio lo manifestado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala dentro de su consideración IX, así como de la aplicación de los Artículos 211, 212 y 213 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en los que inadecuadamente está interpretando y aplicando en perjuicio de los suscritos, en virtud de que si bien es cierto que no se celebró el cómputo relativo a la Elección del Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, no es por que la autoridad electoral responsable haya carecido de elementos suficientes, sino por que en ningún momento procedió a la investigación de los hechos ocurridos en dicha municipalidad y de resultar ciertos conforme al Artículo 211, fracción IV y Décimo Cuarto Transitorio del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que a la letra dicen:
ARTICULO 211.- Iniciada la Sesión, el Consejo Electoral competente, procederá a hacer el cómputo de la votación de cada elección iniciando por la de Gobernador, Diputados de Mayoría Relativa, Diputados de Representación Proporcional, Ayuntamientos y Presidentes Municipales Auxiliares, para tal efecto practicará en su orden las operaciones siguientes:
I a III
IV.- En caso de que faltare algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los Presidentes de Casilla y si éstas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos, siempre que estén certificadas por los Secretarios de las Mesas Directivas de las Casillas Electorales correspondientes.
V.-
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Lo no previsto por este Código, será resuelto por el Consejo General.
De lo anterior se puede deducir que al no existir cómputo de la elección que nos ocupa, se nos dejó totalmente en estado de indefensión, para inconformarnos sobre los actos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, razón suficiente por la que no fue posible promover ningún recurso y como alternativa tenemos la necesidad de promover el presente Juicio de Revisión Constitucional.
V. A las veintiuna horas con treinta minutos del día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la documentación remitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, el escrito de demanda que da origen a esta instancia, el informe circunstanciado y posteriormente, la documentación en la que se dice que no compareció Tercero Interesado en el presente Juicio; el informe circunstanciado a continuación se transcribe:
"INFORME CIRCUNSTANCIADO
En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 18 párrafo primero inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se informa circunstancialmente lo siguiente:
A) Los promoventes sí tienen reconocida su personalidad jurídica ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala pues el primero de los recurrentes, el C. Jaime García Vázquez fue registrado en tiempo y forma como candidato a Presidente Municipal Propietario del Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla y el segundo de los promoventes tiene acreditada su personalidad ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
B) Es cierta la resolución impugnada, toda vez que en sesión extraordinaria del Consejo General de fecha 15 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala aprobó por unanimidad de votos, declarar nula la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala correspondiente al proceso electoral constitucional de mil novecientos noventa y ocho y comunicar esa resolución al Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala para los efectos legales de su competencia. Ello con base al dictamen que rinde la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.
C) Las circunstancias en que se realizó el acto impugnado fueron las que a continuación se describen:
1.- El ocho de noviembre del año en curso en el Municipio de San Isabel Xiloxoxtla Tlaxcala, se celebró la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio ya mencionado.
2.- El Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala tiene del conocimiento por una llamada telefónica de que existían problemas en el Municipio de Xiloxoxtla, Tlaxcala, en relación al traslado de la paquetería electoral al Consejo Municipal de ese Municipio por lo que se comisionó al C. Víctor Hugo Gutiérrez Morales de conformidad con el artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y 82, fracciones III y IV del Código Electoral de Tlaxcala, quien se constituyó alrededor de las 01:30 horas del día nueve de noviembre de 1998 en el Consejo Municipal Electoral de ese Municipio a quienes les hacen del conocimiento que ya se había nombrado una comisión, la cual ya se encontraba en la Presidencia Municipal y una vez que el Ciudadano Víctor Hugo Gutiérrez representante del Instituto Electoral de Tlaxcala se encontraba en la Presidencia Municipal, se entrevistó entre otras personas con el presidente del Consejo Municipal de ese Municipio y con el señor Cristóbal Luna Luna, quienes se internaron en el edificio de la Presidencia en la cual los funcionarios de las casillas 0391 básica y 0391 contigua y 0392 básica realizaron de nueva cuenta el escrutinio y cómputo, acto en el cual quienes decidieron respecto de la validez o la nulidad de votos eran los vecinos que se encontraban alrededor de las Mesas Directivas de Casilla quienes manifestaron que "que la población era quien tenía que decidir y no los funcionarios de mesa directiva de casilla" quienes solicitaron de nueva cuenta el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, pues manifestaron que de lo contrario no dejarían trasladar los paquetes electorales a los Consejos Municipales Electorales y Distritales respectivamente.
Amén de lo expuesto en el informe vertido que rinde el C. Víctor Hugo Gutiérrez Morales el cual corre agregado en original en el dictamen de la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de la elección del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla Tlaxcala.
3.- Los integrantes del Consejo Municipal Electoral del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, ubicado en la calle Hidalgo no. 55 de la misma localidad, se constituyeron siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana para dar inicio a la sesión de cómputo de las elecciones de Ayuntamientos, ello con fundamento en el artículo 210 y 211 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en presencia de los representantes de los partidos políticos que tenían candidato acreditado ante éste, dando inicio a la sesión, previo establecimiento del orden del día, habitantes de la población de Santa Isabel Xiloxoxtla se empezaron a aglomerar a las afueras del consejo municipal, siendo aproximadamente las 11:15 horas del ese mismo día, tras el desarrollo de la sesión, siendo aproximadamente las 13:00 horas de ese mismo día y ante la presión de la gente que se encontraba afuera del consejo, los concejales, el Presidente y el Secretario de dicho órgano electoral, decidieron trasladar la paquetería electoral al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ubicado en Ex-Fábrica San Manuel S/N, San Miguel Contla Tlaxcala, por lo cual procedieron a romper los sellos de las puertas donde se encontraban los paquetes electorales, ante esto los miembros del Consejo Municipal, procedieron a retirarse con la paquetería, pero ante la imponente presencia de las personas que se encontraban fuera de las oficinas decidieron ya no salir y esperar a que pasara la euforia, pero esta fue imposible, a tal grado que se introdujeron en las oficinas del Consejo Municipal, y ya estando la multitud en número aproximado de cien personas entre hombres y mujeres, uno de ellos derriba la puerta de la paquetería, extrayéndola y entregándoselas a los ciudadanos que los acompañaban saliéndose de las oficinas y con garrafones de gasolina que llevaban rociaron los paquetes electorales y les prendieron fuego sobre la calle del consejo.
4.- De los hechos anteriormente vertidos, el Consejo General determina que en atención a la fracción III y IV del artículo 82 y del tercer artículo transitorios publicado en el Periódico Oficial Extraordinario, de fecha 25 de septiembre de 1998, que procedan los representantes legales del Instituto Electoral de Tlaxcala, a interponer formal denuncia en contra de quien o quienes resulten responsables de las quemas de documentación y materiales electorales que se encontraban en poder del Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Xiloxoxtla, la cual fue presentada por escrito de día 12 de noviembre del año en curso, ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de Tlaxcala, quien la turnó al ministerio público investigador de la mesa 5 quien llevó a cabo diversas diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dentro de la averiguación previa No. 1645/98-5.
5.- El 25 de noviembre de 1998 a través del oficio IET-PG-962/98 el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, turna a la Comisión de Quejas y Denuncias la documentación recabada de la elección del Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala para que realice un estudio y emita la resolución correspondiente en sesión del Consejo General.
D) De acuerdo al estudio y análisis del recurso interpuesto, se desprende que es improcedente por que el Instituto Electoral de Tlaxcala a través de su Consejo General y en atención a los preceptos 41, 115 fracciones I y VIII y 116 fracción IV incisos a) y b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, emitió el ahora acto impugnado en estricto apego a derecho, como a continuación se expresa en la contestación de cada uno de los agravios vertidos en el escrito presentado por los recurrentes.
a) En atención al primer agravio el cual considera que es inconstitucional la resolución impugnada es inaceptable pues el Consejo General como órgano superior del Instituto Electoral de Tlaxcala tiene al efecto la organización, dirección y vigilancia de las elecciones en el Estado de Tlaxcala mandato que también señala el artículo 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en atención a ello el Consejo General con la facultad expresa que nos conceden las fracciones III y IV del artículo 82 del Código Electoral de Tlaxcala, podemos investigar por los medios legales que se estimen pertinentes, en cualquier acto relacionado con el proceso electoral y en consecuencia resolver el acto primario, que en la especie es la quema de la paquetería electoral de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, la cual diera origen al acuerdo ahora impugnado.
Lo anteriormente expuesto se robustece con el original que remitimos del dictamen que rinde la Comisión de Quejas y Denuncias respecto de los hechos acontecidos durante el ocho y nueve de noviembre, así como el día 11 de noviembre fecha en que habría de llevarse a cabo la sesión de cómputo, documento este en el cual en sus anexos se previó lo establecido en el artículo 220 en forma cabal pues independientemente de las actas de escrutinio y cómputo que se observan anexas a éste, existen los informes de el C. Víctor Hugo Gutiérrez Morales representante del Instituto Electoral de Tlaxcala, los escritos girados a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla 0391 básica y contigua y 0392 básica, así como el informe que emitiera el 2 de diciembre del año en curso, la Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Xiloxoxtla, así como el acta que levanta el Concejal Electoral Jesús Ortíz Xilotl asociado de la Licenciada Patricia Sánchez Chamorro de fecha 10 de diciembre del año en curso, en la cual se entrevistó a la C. Rita Teoyotl Torres, así como el acta levantada de la entrevista que sostuvieran los consejales mencionados con el C. Leonardo Teoyotl Pérez; y todos y cada uno de los demás documentos que motivan la resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias.
b) Por lo que respecta al segundo y tercer agravio, hemos de manifestar a este órgano jurisdiccional que son improcedentes los razonamientos que con efecto de agravios intentan exponer los recurrentes, pues de conformidad a la legislación electoral de Tlaxcala en su precepto 211 fracción IV regula el caso específico, dicha fracción refiere a la letra: "en caso de que faltare algún paquete electoral, se tomarán en cuenta las copias que quedaron en poder de los presidentes de casilla y si estas también faltaren, se atenderá a las copias que obren en poder de los representantes de los partidos, siempre que estén certificadas por los secretarios de las Mesas Directivas de las Casillas electorales correspondientes", y si ustedes observan los documentos que con el objeto de pruebas anexan ninguna de las tres actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas 0391 básica y contigua y 0392 básica están certificadas por los secretarios de las mesas directivas de casilla correspondientes, por lo que del análisis del expediente que se anexa en original del dictamen que rinde la Comisión de Quejas y Denuncias sobre el caso específico, la copia certificada de la averiguación previa número 1645/98-5 y de lo vertido en líneas anteriores, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala con la facultad que le confieren los preceptos 218, 220, 221 y en esencia el 222, todos ellos del Código Electoral del Estado, era de declarar nula la elección."
IX. Por acuerdo de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente en que se actúa, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
X. El siete de enero del presente año, el Magistrado electoral ponente requirió al Consejo responsable a efecto de que remitiera a esta Sala Superior, copia certificada de la constancia de registro de ayuntamiento presentada por el Partido de la Revolución Democrática, el cual fue cumplimentado en los términos de ley.
XI. Con fecha diez de enero del año en curso, el Magistrado Electoral ponente dictó auto de radicación por el que se admite a trámite el Juicio de Revisión Constitucional Electoral y declaró cerrada la instrucción del mismo, dejándolo en estado de dictar sentencia, lo que se hace bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en conformidad con los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues está presentado por escrito ante la autoridad responsable que fue el Consejo General del Estado de Tlaxcala, en tiempo, pues se dio por notificado en la misma fecha en que se dictó la resolución, que fue el quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, presentando el presente medio jurisdiccional el dieciocho del mismo mes y año, es decir dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además de encontrarse firmado autógrafamente por quien podía hacerlo a nombre del partido actor.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.
Legitimación y personería. Sobre este requisito, esta Sala Superior considera que el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido por parte legítima, ubicándose en consecuencia, con lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley en cita, pues se interpone por un partido político nacional, a través del C. Salvador Mata Primo, representante debidamente registrado ante la autoridad responsable, es decir el Consejo General del Instituto Estatal.
Además, esta Sala Superior considera que habiéndole sido reconocida la personería a los CC. Jaime García Vázquez y Salvador Mata Primo, por la propia autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, se cumple también con el requisito de la personalidad.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque la Legislación Electoral del Estado de Tlaxcala no establece algún medio de impugnación jurisdiccional por el que se pueda impugnar la resolución que por esta vía se combate. Así lo dispone el artículo 218, segundo párrafo del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en el que se dice: "Contra las resoluciones que emita el Consejo General, respecto de la calificación de elecciones, no procede recurso alguno."
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Respecto al Juicio de Revisión Constitucional Electoral es necesario establecer que sólo procede contra actos o resoluciones, "b) que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", requisito que debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al estudio de fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, se diga que se violan en perjuicio del partido actor los artículos 14, 16, 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución Federal.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 25 y 26, de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento número 1, del año 1997, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Que la violación reclamada sea determinante en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. Al respecto, es de puntualizarse que al menos formalmente se reúne este requisito, pues es incuestionable que en el supuesto de llegarse a acoger la pretensión del promovente en el presente juicio, esto sería determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, y lógicamente influiría en el resultado final de la elección en el Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, pues se tendría que revocar la nulidad de la elección de dicho Municipio.
Que la reparación solicitada sea factible. El requisito que exige el inciso e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley Federal Electoral en cita, se colma en el caso a estudio habida cuenta que conforme al artículo 87, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, los ayuntamientos tomarán posesión el día quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, de modo que en este caso sería factible la reparación solicitada.
Agotamiento de instancias previas. Al analizar las constancias que integran el expediente en estudio esta Sala Superior se percató, que el Cómputo Municipal de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, que debió haber tenido verificativo el día once de diciembre próximo pasado no se llevó a cabo debido al hecho de que algunas personas de la localidad lo impidieron llegando incluso a extraer del consejo municipal los paquetes electorales de las casillas que se instalaron en el Municipio, para posteriormente quemarlos en sus afueras, por lo que ante la inseguridad de los funcionarios y lo anteriormente dicho las autoridades electorales se vieron imposibilitadas para cumplir con la tarea que tenían encomendada y por lo tanto no hubo cómputo de la elección del ayuntamiento. En tal situación el partido actor no pudo agotar el recurso de inconformidad, en contra del cómputo municipal, pues este, como se dijo, no existió, es decir, no hubo acto que recurrir, siendo aplicable el principio general de derecho que dice que "a lo imposible nadie esta obligado". Por otro lado si el actor interpuso este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, esto se debió a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, a través de la Comisión de Quejas y Denuncias que integró para investigar los hechos antes citados, consideró que lo procedente era declarar la nulidad de la elección de dicho Municipio, es entonces en contra de esta calificación, ante la que se inconforma el enjuiciante, por lo que en este caso, por tratarse de una situación extraordinaria, se debe, de manera también excepcional, tener por cumplido el requisito en estudio.
Asimismo, se puntualiza que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostiene la constitucionalidad y legalidad de la resolución que se combate, sin hacer valer causal de improcedencia alguna, por lo tanto al no advertir tampoco esta Sala Superior que se actualice causal de improcedencia, lo procedente es entrar al análisis de fondo del asunto planteado.
TERCERO. El enjuiciante hace valer substancialmente como agravios los siguientes:
1. Que le causan agravio los resolutivos de la resolución, pues el Consejo General del Estado de Tlaxcala, a través de su Comisión de Quejas y Denuncias dejó de observar lo dispuesto por el artículo 220 del Código Electoral de dicho Estado, ya que al realizar la investigación sobre las irregularidades, debió tomar en cuenta en su resolución las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, ya que se tratan de documentales públicas y no llegar al extremo de declarar nula la elección.
2. Que le causa agravio la aplicación que el Consejo General Estatal hace de los artículos 268, 269 y 325 del Código Electoral de Tlaxcala, pues en ningún momento existió error en el cómputo de los votos en las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, como lo manifiesta la responsable, ya que de dichas actas de escrutinio y cómputo, se desprende los resultados fehacientes arrojados en cada una de las mismas, documentos que a su juicio tiene valor probatorio por ser expedidos por el Instituto Electoral de Tlaxcala y en los que se puede observar claramente la firma de todos los funcionarios de casilla, así como de los representantes de los diversos partidos políticos que participaron en la elección del Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala; además de que tampoco debió soportar el supuesto error de cómputo de votos y negarle el valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, en la información proporcionada por la C. Rita Teoyotl Torres, Presidenta del Consejo Municipal Electoral, de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, y que fuera corroborada por el Consejero Electoral Municipal Enrique Rugerio Teoyotl; por lo que en consecuencia debió cumplir con lo contenido en el artículo 220 del Código Electoral Local, el cual le impone la obligación de solicitar a los consejos correspondientes o a la comisión que al efecto integre, realice las investigaciones pertinentes, en caso de irregularidades, situación que no se dio a decir del enjuiciante.
3. Que le causa agravio la afirmación de la responsable en el considerando IX, de su resolución, así como la aplicación de los artículos 211, 212 y 213 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, pues si bien es cierto no se celebró el cómputo del municipio respectivo, ello no fue porque dicha autoridad haya carecido de elementos suficientes, sino porque en ningún momento se procedió a la investigación de los hechos ocurridos.
Esta Sala Superior considera infundado el motivo de agravio identificado con el número 1, porque contrario a lo afirmado por el enjuiciante la Comisión de Quejas y Denuncias, integrada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, para investigar los hechos ocurridos en el Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, si tomó en cuenta las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, requisitadas en la jornada electoral por los funcionarios debidamente autorizados por el Código Electoral local, como se desprende del dictamen que presenta dicha comisión al propio Consejo General, específicamente del considerando VIII que a continuación se transcribe en la parte que interesa:
"VIII
"Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente cobran relevancia las copias de las actas de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento del Municipio que nos ocupa relativas a las casillas 0391 tipo básico, 0391 contigua y 0392 básica, correspondientes a las mismas secciones electorales, documentos que son plenamente legibles, cuyo formato fue aprobado por el Consejo General y se apegan a lo dispuesto por el artículo 325 fracción I del Código Electoral del Estado, como documentos públicos por cuanto a su elaboración."
"Importancia ... ..."
"De ... ... su destino."
"De las constancias levantadas por la Comisión ... ... se dio cuenta...". De las manifestaciones anteriores se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, emitidos en al Elección de Ayuntamiento del municipio de Xiloxoxtla, por lo que debe negarse valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en los formatos aprobados por el Consejo General, esto conforme al artículo 326 del Código Electoral del Estado, sin que pueda precisarse si el error fue determinante en el resultado de la Elección, toda vez que fue quemado el paquete electoral, actualizándose lo previsto en el artículo 268 fracción VI del Código Electoral del Estado."
En relación al agravio identificado con el número 2, esta Sala Superior lo considera fundado y suficiente para revocar el acto impugnado, por lo siguiente:
En primer lugar se debe dejar claro que lo alegado por el actor respecto al segundo escrutinio y cómputo llevado a cabo el día nueve de diciembre pasado por los funcionarios de las mesas de las casillas 0391 básica, 0391 contigua, 0392 básica (de verificación), es coincidente con lo establecido por la autoridad responsable, pues ésta determinó al igual que lo pide el actor que esta actuación no reunía los requisitos que señala el artículo 326 del Código Electoral Local para constituirse en prueba plena, pues se advertía que al realizarse la misma se produjo una violación substancial en la jornada electoral, consistente en el ejercicio de presión sobre los funcionarios de casilla, calificándose los votos en total desapego al artículo 187 del mismo ordenamiento. Al respecto se cita textualmente lo expresado en el propio dictamen en el que en su párrafo quinto del considerando VIII establece:
"Respecto de las segundas actas de escrutinio y cómputo debe señalarse que éstas tampoco tienen validez, atento a lo manifestado por los ciudadanos Rita Torres Teoyotl ex presidenta del Consejo Municipal Electoral; Leonardo Teoyotl Pérez Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral; Isaac Maldonado Telocelo, Presidente de la Casilla número 0392 Básica; Enrique Rugerio Teoyotl, Concejal Electoral; Genaro Jiménez George Presidente de la Casilla número 0391 Básica; María Isabel León Flores Presidente de la Casilla número 0391 Contigua; y Bonifacio Juárez Juárez, Concejal Electoral. Todos del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, quienes son contestes al señalar que el segundo escrutinio y cómputo fue calificado por la Población de Xiloxoxtla que se encontraba reunida en las mesas directivas de casillas, que los pobladores eran quienes decidían si un voto era válido ó nulo y que así se anularon muchos votos. Por tanto las actas de escrutinio y cómputo redactadas en hoja blanca, no reúnen los requisitos que señala el artículo 326 del Código Electoral del Estado para constituirse en prueba plena. Advirtiéndose actualización de violación substancial en la Jornada Electoral, consistente en el ejercicio de presión sobre los funcionarios de casilla para la celebración de escrutinio y cómputo, calificándose los votos en total desapego a lo ordenado en el artículo 187 del Código de la materia."
Además es necesario dejar establecido también que el Consejo General responsable, no basó su determinación de restarle valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica a que nos hemos venido refiriendo en esta resolución, en el contenido de este segundo escrutinio de verificación, como se verá mas adelante.
En efecto esta Sala Superior considera conveniente precisar que el Consejo General del Estado de Tlaxcala, para declarar la nulidad de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, lo hizo restándole valor probatorio pleno a las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, basándose en la información que le proporcionaron ciertos funcionarios electorales del Municipio como se desprende de la transcripción del dictamen que se hace a continuación:
"Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente cobran relevancia las copias de las actas de escrutinio y cómputo de elección de ayuntamiento del Municipio que nos ocupa relativas a las casillas 0391 tipo básico, 0391 contigua y 0392 básica, correspondientes a las mismas secciones electorales, documentos que son plenamente legibles, cuyo formato fue aprobado por el Consejo General y se apegan a lo dispuesto por el artículo 325 fracción I del Código Electoral del Estado, como documentos públicos por cuanto a su elaboración. ..."
"De las constancias levantadas por la Comisión de Quejas y Denuncias, específicamente la información que rinde la ciudadana Rita Teoyotl Torres, quien fungió como Presidenta del Consejo Municipal Electoral de Xiloxoxtla al manifestar "...que se dieron cuenta que había ciento cuarenta y seis boletas a favor del PRI en el paquete del PRD y boletas del PRD en el paquete del PRI...", "...que ya se habían llenado las actas que mandó el Instituto por lo que habló nuevamente al IET para saber si se podían elaborar otras actas...". De la anterior constancia se advierte que existe error en el primer escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de casilla, informe que es corroborado con lo manifestado por Enrique Rugerio Teoyotl quien fungió como Concejal Electoral del Consejo Municipal de Xiloxoxtla al señalar "... la gente estaba inconforme con el resultado y pedían un recuento, que se dieron cuenta que en las tres casillas 392 básica, 391 básica, 391 contigua había boletas del PRD en los momentos del PRI que de esto el de la voz personalmente se dio cuenta...". De las manifestaciones anteriores se advierte la existencia de error en el cómputo de los votos, emitidos en al Elección de Ayuntamiento del municipio de Xiloxoxtla, por lo que debe negarse valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en los formatos aprobados por el Consejo General, esto conforme al artículo 326 del Código Electoral del Estado, sin que pueda precisarse si el error fue determinante en el resultado de la Elección, toda vez que fue quemado el paquete electoral, actualizándose lo previsto en el artículo 268 fracción VI del Código Electoral del Estado. ..."
"Así las cosas se advierte que está plenamente probada la causa de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 268 fracción VI del Código Electoral de Taxcala y toda vez que la causa de nulidad se da en el cien por ciento de casillas correspondientes al Municipio de Xiloxoxtla, Tlaxcala lo que excede en lo previsto en la fracción I del artículo 269, así como que se actualiza la causa prevista en la fracción segunda de este artículo del Código Electoral, es procedente declarar nula la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, hecho que debe comunicarse al honorable Congreso del Estado para los efectos de su competencia constitucional, esto en cumplimiento además a lo ordenado por el artículo 234 del Código Electoral de Tlaxcala."
De las consideraciones antes transcritas, y en la parte que tiene relación con el agravio en estudio, se desprende lo siguiente:
1.- Que las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento del municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, relativas a las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, levantadas por los funcionarios de las mesas directivas de dichas casillas, fueron para el Consejo General plenamente legibles, además de que su formato fue previamente aprobado por ella, y que se apegan a lo dispuesto por el artículo 325, fracción I del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, calificación de documentales públicas que comparte esta Sala Superior.
2.- Que el Consejo General estimó que existió error en el cómputo de votos en el primer escrutinio, respecto de las casillas 0391 básica, 0391 contigua, 0392 básica; negándoles valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo levantadas en los formatos aprobadas por el Consejo General, con base en los testimonios rendidos por los ciudadanos Rita Torres Teoyotl, Presidente del Consejo Municipal Electoral de Santa Isabel Xiloxoxtla, y el de Enrique Rugerio Teoyotl Consejero Electoral del Consejo Municipal Electoral antes citado.
3.- Que el Consejo General tuvo por acreditada plenamente la causa de nulidad de votación recibida en una casilla prevista en el artículo 268, fracción VI del Código Electoral Estatal y en virtud que la misma, se daba en el cien por ciento de las casillas instaladas en el municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, con lo que se excedió lo previsto por la fracción I del artículo 269, y como también se actualizaba la causa prevista en la fracción II de este último precepto, estimó procedente declarar nula la elección de ayuntamiento del municipio antes citado.
Esta Sala Superior considera que el agravio esgrimido por el promovente es fundado, pues como bien lo señala en su medio de impugnación, en ningún momento la responsable debió negarle valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, basada en la información proporcionada por los ciudadanos Rita Torres Teoyotl y Enrique Rugerio Teoyotl, y con ello declarar la nulidad de la elección en dicho ayuntamiento.
En efecto el artículo 326 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, establece textualmente que:
"ARTICULO 326. Las documentales públicas harán prueba plena, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran. ... ".
En relación con el primer requisito contenido en el primer párrafo del artículo transcrito cabe decir que, el contenido de los documentos no está puesto en duda, pues no existen en autos, ni así lo sostiene el Consejo responsable un documento de la misma calidad, es decir público, que se contraponga o contradiga el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, que obran a fojas 17, 18 y 20, del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa, documento al que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 325, fracción I y 326, párrafo 1 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, es decir, no hay otras actas de escrutinio y cómputo que se opongan a las que hemos citado, pues como ya se ha aclarado, las actas producto del segundo escrutinio carecen de valor por lo argumentado por el propio Consejo responsable.
En segundo lugar tampoco esta puesto en duda los datos numéricos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo; al respecto, se demostrará como es que, los testimonios rendidos por los funcionarios electorales que se analizarán más adelante, no tienen por objeto poner en duda los datos numéricos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica.
Para mayor claridad esta Sala Superior analizará los informes rendidos por los CC. Rita Teoyotl Torres y Enrique Rugerio Teoyotl, así, a foja 105 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, corre agregado el informe de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, rendido por la ciudadana primeramente mencionada, la cual fungió como presidenta del Consejo Municipal Electoral del municipio de referencia, cabe aclarar que el informe se rindió a petición del ciudadano Jesús Ortiz Xilotl, Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General, del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que sirvió de fundamento para elaborar el dictamen y que soporta la resolución impugnada, el informe en la parte que interesa señala:
"... nos entrevistamos con la señora Rita Teoyotl Torres quien fungió como Presidenta del Consejo Municipal Electoral de este municipio es interrogada en relación a su informe que obra en el expediente respecto al escrutinio y cómputo realizado el día ocho de noviembre del año en curso, manifestando lo siguiente: Que ese día le hablaron de la casilla 392 Básica para recoger el paquete, que al llegar a ese lugar junto con los Concejales Enrique Rugerio Teoyotl y Bonifacio, pero que en la presidencia la gente del PRD estaba inconforme porque en las casillas 391 básica y contigua perdía su candidato y querían nuevo escrutinio que la suscrita hablo al IET para pedir autorización y en ese momento le dijeron que dieron cuenta que habían ciento cuarenta y seis boletas a favor del PRI en el paquete del PRD y boletas del PRD en el paquete del PRI al parecer noventa y seis boletas, que ya se habían llenado las actas que mando el Instituto por lo que habló nuevamente al IET para saber si se podían elaborar otras actas, al hacerse nuevamente el escrutinio y cómputo, el presidente de la casilla 391 fue presionado por la gente para que enseñara las boletas una por una a la gente ahí reunida y la gente calificaba los votos, es decir la gente señalaba que voto era válido o nulo y así se anularon muchos votos esto paso en las tres casillas de este municipio, ...".
Asimismo a foja 109 del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa corre agregado el informe de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, rendido por Enrique Rugerio Teoyotl, a petición del presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mismo que en la parte que interesa señala:
"... nos entrevistamos con el señor Enrique Rugerio Teoyotl quien fungió como Concejal del Consejo Municipal Electoral de este municipio... y respecto de los hechos ocurridos el día ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho específicamente al momento del escrutinio y cómputo de las casillas de este municipio y manifestó: que el día ocho de noviembre pasado aproximadamente entre 20 y 21 horas les hablaron al Consejo Municipal para que vinieran a traer los paquetes de la casilla 392 por que ya se había concluido el escrutinio y cómputo, que al llegar la gente estaba inconforme con el resultado y pedían un recuento, que se dieron cuenta que en las tres casillas 392 básica, 391 básica, 391 contigua habían boletas del PRD en los montones del PRI que esto el de la voz personalmente se dio cuenta que la presidenta junto con el de la voz vinieron a esta casa a hablar por teléfono al Consejo General para pedir autorización para otro escrutinio y cómputo, que al parecer si autorizaron pero que al regresar a las casillas ya se había empezado el recuento y ya iba avanzado y que la gente del pueblo era quien calificaba los votos pero que era de una forma respetuosa...".
De los informes antes referidos esta Sala Superior concluye que los mismos no se refieren a que haya existido error en el cómputo de los votos, pues a lo que se constriñen es a relatar un supuesto error en el procedimiento de clasificación de las boletas electorales regulado por los artículos 185, fracción III y 186, fracciones III y IV incisos a) y b), en relación con el 191 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que a la letra dice:
"ARTICULO 185. El escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
III. El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla, entendiéndose por éstos el expresado por un elector en una boleta que deposite en la urna, pero que no marque un sólo círculo o cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político o coalición."
"ARTICULO 186. El escrutinio y cómputo de cada elección, se realizará conforme a las siguientes reglas:
III. Los Escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna.
IV. Los Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
A) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los Partidos Políticos o candidatos a Presidentes Municipales Auxiliares.
B) El número de votos que resulten anulados."
"ARTICULO 191. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral.
II. Un ejemplar del acta final del escrutinio y cómputo.
III. Los escritos de protesta que se hubiesen recibido.
IV. En sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
V. La lista nominal de electores, en sobre por separado.
Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
La denominación EXPEDIENTE DE LA CASILLA, corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta a que se refiere este artículo.
Por fuera del paquete a que se refiere el presente artículo, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta con los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para ser entregados al Consejo que corresponda."
Por lo tanto esta Sala Superior, llega a la convicción de que la apreciación hecha por el Consejo General responsable es inexacta pues contrario a lo afirmado, lo observado e informado por los funcionarios electorales citados no va dirigido a poner en duda o demostrar un error en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, por lo siguiente:
Primero, cabe establecer que en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas se contienen, entre otros, datos numéricos relacionados con: el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores; el número de boletas recibidas para la elección; el número de ciudadanos de la lista nominal que votaron; el número de boletas no utilizadas o sobrantes; el número de boletas extraídas de la urna; también se contienen los resultados de la votación que obtuvieron los partidos que contendieron en la elección, así como, los votos que se hayan nulificado en la casilla respectiva. En ese sentido, cabe decir que en el escenario ideal, todos los datos numéricos consignados en esta acta deben ser congruentes entre si, es decir:
A) Deben de coincidir el número de boletas extraídas de la urna, con el total de los votos obtenidos por cada partido, adicionada con los votos nulos, es decir, debe de coincidir la votación total emitida en la casilla, con el número de boletas extraídas de la urna.
B) El número de boletas extraídas de la urna debe coincidir con el número de ciudadanos de la lista nominal que votaron. Cabe hacer la aclaración que en algunos casos sufragan, por así disponerlo la ley, los representantes de los partidos políticos ante las casillas en que actúan y que por lo tanto, puede existir disparidades entre estos dos rubros, esto es, pueden existir más votos extraídos de la urna que los ciudadanos anotados como en la lista nominal, dependiendo con el número de representantes partidarios que actuaron y sufragaron en esa casilla, y
C) Finalmente, debe de coincidir el número de boletas recibidas con el número de boletas inutilizadas, más el número de boletas extraídas de la urna, así mismo, el número de boletas recibidas en cada casilla debe de ser consistente con el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal, más seis boletas que se envían de más para permitir el sufragio de los representantes de los partidos políticos en la casilla.
Segundo, para que se pueda decretar la nulidad de la casilla con fundamento en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral de dicho estado, es decir, para que se pueda establecer que existe un error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a alguno de los candidatos que participan en la elección, es necesario que se ponga de manifiesto que existe discrepancia en alguno de los rubros a que nos hemos referido en los apartados A), B) y C) anteriores, circunstancia que no sucede cuando lo que está puesto en duda es el acomodo en el paquete electoral de los votos válidos obtenidos por los partidos políticos contendientes, pues de ahí no se puede desprender que dichos votos se hubiesen sumado o restado a los votos recibidos por alguno de ellos, es decir, no se puede demostrar que por esto se haya alterado el total de sufragios recibidos por cada partido.
Tampoco la irregularidad narrada pudo haber producido incongruencias entre los datos relativos a boletas extraídas de las urnas y total de votos obtenidos por los partidos, más los votos nulos; ni por esto dejarían de coincidir el número de boletas extraídas de la urna con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; ni finalmente tal circunstancia provoca que no coincidan el número de boletas recibidas con el número de boletas inutilizadas más el número de boletas extraídas de la urna. En conclusión la circunstancia de que se hayan mezclado boletas emitidas a favor de un partido con las de otro, no puede provocar por sí misma, un error en los datos numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, que produjeran a su vez error en las operaciones sumatorias del cómputo que beneficiaran a algún partido político o candidato. Por lo que a juicio de esta Sala Superior, la irregularidad narrada no se encuentra vinculada con la causal de nulidad en análisis.
Finalmente cabe establecer que el Consejo responsable basado en su propia experiencia debió concluir que es una situación normal que las boletas que integran los paquetes electorales, cuando son introducidos en los sobres respectivos se desordenan pudiendo fácilmente revolverse y que por lo tanto aparezcan mezclados los de los diversos partidos contendientes; por otro lado, también debió de haber considerado que la confusión y desorden que advirtió en las boletas pudo haberse debido a la falta de cuidado de los escrutadores, como ya se dijo, sin que fuera posible que concluyera que ésta produjo error en el cómputo.
Es más, si la responsable para tener por acreditado el error en el cómputo de los votos de las casillas respectivas y restarle valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de dichas casillas, tomó como sustento los testimonios rendidos por los CC. Rita Teoyotl Torres y Enrique Rugerio Teoyotl, también en criterio de esta Sala Superior, debió tomar en cuenta los testimonios rendidos de los presidentes de las mesas directivas de las casillas en cuestión, para con ello contar con mayores elementos y formarse un mejor criterio y no proceder a declarar la nulidad de la elección, declaraciones rendidas ante Jesús Ortiz Xilotl, Presidente de la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, acompañado en las diligencias por la secretaria de la misma comisión, licenciada Patricia Sánchez Chamorro, que en la parte que interesa son del tenor siguiente:
El C. Genaro Jiménez George, quien fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla 0391 básica y quien declaró lo siguiente: "Que en su casilla el cómputo primero se realizó en base al instructivo que les dio el IET pero que la gente presionó para un segundo escrutinio y en éste la propia gente del pueblo decidía que voto era válido o nulo ...", por su parte la C. María Isabel León Flores, quien fungió como Presidenta de la mesa directiva de casilla 0391 contigua, informó lo siguiente: "Que el día de la jornada electoral se hizo el escrutinio y cómputo de su casilla y ganaba el PRI, que todavía recuerda que eran 214 y 130 para el PRD, que la gente estaba inconforme y presionaron para que se hiciera un recuento o segundo escrutinio y cómputo y de todas maneras seguía ganando el PRI, con 121 votos y el PRD con 102, que la gente del Pueblo era quien decidía si el voto era válido o nulo, anulándose muchos votos ...", y por último el C. Isaac Maldonado Tenocelo quien fungió como Presidente de la mesa directiva de casilla 0392 básica, manifestó: "Que en su casilla quien ganó fue el Partido de la Revolución Democrática, que ahí no había problemas, que incluso ya habían llamado al Consejo Municipal Electoral para que fueran por los paquetes que al hacerse el segundo recuento también ganó el PRD, que el segundo escrutinio lo obligaron a que cada boleta le fuera mostrado a la gente y ésta decía si el voto era válido o nulo ...".
Testimonios que contradicen lo sostenido por la C. Rita Teoyotl Torres y Enrique Rugerio Teoyotl, funcionarios del Consejo Municipal Electoral, pues de los mismos se desprende, claramente, que el primer escrutinio y cómputo realizado en las multicitadas casillas, fue conforme a la ley.
Lo anterior además, debió haber sido vinculado por el Consejo responsable, con el contenido de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, por así exigirlo el principio de exahustividad a que deben estar sujetas todas las actuaciones públicas máxime aquellas por las que se decretara una nulidad de elección, para así desprender que en las tres citadas, no hubo incidentes durante el escrutinio y cómputo en la elección del ayuntamiento, así como que tampoco se elaboraron hojas de incidentes pues no se suscitaron los mismos.
Por las razones antes vertidas, esta Sala Superior estima que las consideraciones, tomadas en cuenta por el Consejo General de Tlaxcala, para tener por acreditado el supuesto error en el escrutinio y cómputo y restarle valor probatorio a las documentales públicas consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión levantadas por los funcionarios de las casillas, no se encuentran debidamente fundadas ni motivadas, tal y como lo alega el partido político actor y por ello se viola en perjuicio del hoy enjuiciante las garantías de constitucionalidad y de legalidad, razón por la cual dichas actas de escrutinio y cómputo deben seguir para esta Sala teniendo pleno valor probatorio, en términos de los artículos 325 y 326 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en consecuencia los resultados consignados en las mismas, deben seguir incólumes.
Conforme a lo anterior, lo procedente es revocar el acuerdo de fecha 15 de diciembre de 1998, en lo relativo al punto en el que se aprueba, por unanimidad, declarar nula la elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala. Por lo que esta Sala Superior de conformidad con el párrafo 3, artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plenitud de jurisdicción realizará el cómputo municipal de dicha elección y proceder a la asignación de las constancias de mayoría y de representación proporcional que correspondan, obteniendo los datos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0391 básica, 0391 contigua y 0392 básica, que obran en autos, a las que se les ha concedido pleno valor probatorio y que arrojan los siguientes resultados:
PARTIDO | CASILLA 0391 BASICA | CASILLA 0391 CONTIGUA | CASILLA 0392 BASICA | TOTAL |
PAN | 0 | 0 | 0 | 0 |
PRI | 190 | 214 | 222 | 626 |
PRD | 159 | 130 | 241 | 530 |
PT | 1 | 1 | 0 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 0 | 1 |
PDM | 0 | 0 | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 5 | 12 | 0 | 17 |
VOTACION TOTAL | 356 | 357 | 463 | 1,176 |
RESULTADO FINAL DEL COMPUTO MUNICIPAL | |
PAN | 0 |
PRI | 626 |
PRD | 530 |
PT | 2 |
PVEM | 1 |
PDM | 0 |
VOTOS NULOS | 17 |
VOTACION TOTAL | 1,176 |
Antes de proceder a las asignaciones respectivas es necesario reproducir lo dispuesto por los artículos 87 fracciones I y II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 232 del Código Electoral de dicho estado y 19 de la Ley Orgánica Estatal:
"ARTICULO 87 ...
I. El Partido Político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que se le acrediten a quienes encabecen la lista como Presidente Municipal y Síndico del Ayuntamiento, respectivamente.
II. Las regidurías que integren el cabildo, se dividirán entre la votación total emitida para todas las planillas presentadas por los partidos políticos contendientes, a fin de obtener un cociente electoral.
La Ley Reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los Regidores de representación proporcional."
"ARTICULO 232. En la integración de los Ayuntamientos se aplicará el siguiente procedimiento:
I. El Partido Político cuya planilla haya obtenido el mayor número de votos tendrá derecho a que se acredite a quienes encabecen su lista de registro, como Presidente Municipal y Síndico, observándose lo dispuesto en el artículo 135 de este Código.
II. La votación emitida para todas las planillas registradas por los partidos políticos contendientes se dividirán entre el número de regidurías a fin de obtener un cociente electoral.
III. A cada Partido Político se le asignará una regiduría como número de veces contenga su votación dicho cociente.
IV. Si después de aplicarse el cociente electoral quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada uno de los Partidos Políticos contendientes.
V. En la asignación de regidurías, en todo caso se atenderá el orden en que los Partidos Políticos hayan propuesto en la planilla respectiva los nombres de sus integrantes."
"ARTICULO 19. En los términos de la Constitución Política del Estado, los Ayuntamientos estarán integrados por un Presidente Municipal, un Síndico, siete Regidores y los Presidentes Municipales Auxiliares, en calidad de Regidores de Pueblo.
Para cada uno de los integrantes propietarios del Ayuntamiento, se elegirá un suplente."
En base al cómputo antes realizado y por lo dispuesto en los preceptos arriba transcritos, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procederá a asignar los cargos del ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, en los siguientes términos:
1. En virtud de que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo el mayor número de votos, corresponde asignarle constancia de mayoría para el cargo de Presidente Municipal y su suplente a los CC. Jaime García Vázquez y Francisco Zacapa Rugerio, respectivamente, así también, procede hacerlo en relación con el Síndico propietario y su suplente quienes corresponden a los CC. Eliseo Serreno Aztatzi y Lázaro Maldonado Teoyotl, respectivamente.
2. Para la asignación de las siete regidurías que integran este Ayuntamiento, primero procede conforme a la fracción II del artículo 232 antes transcrito, a obtener el cociente electoral para lo que se debe tomar en cuenta la votación válida para todas las planillas que participaron en la elección, el que fue de un total de 1,159 votos (cantidad que es el resultado de restarle a la votación total que fue de 1,176, los 17 votos nulos que en esta se decretaron), esta cantidad se debe dividir entre las siete regidurías a asignar, lo que produce el cociente electoral de 165.5 votos.
3. De conformidad con la fracción III, del artículo 232, a cada partido se le asignarán regidurías como número de veces contenga en su votación el cociente electoral, en consecuencia:
Si el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 626 votos, su cociente electoral se contiene 3.78 veces y por lo tanto tiene derecho a que se le asignen 3 regidores por este método, como en total utilizó su cociente tres veces, esto quiere decir que gastó 165.5 votos tres veces, que equivalen a 496.5 votos, quedándole por lo tanto 129.5 votos. Por ello corresponde asignarle como regidores propietarios a los CC. Fidel José de la Luz Rugerio Benitez, Natividad Pérez Mendieta y Francisco Pérez Pérez; y como suplentes a los CC. Claudio Javier Cortés Ramírez, Gonzalo Rugerio Jiménez y Aurelio Teoyotl Jiménez, respectivamente, por ser estas las tres primeras fórmulas en su lista.
Si el Partido de la Revolución Democrática obtuvo 530 votos, su cociente electoral se contiene 3.20 veces y por lo tanto tiene derecho a que se le asignen 3 regidores por este método, que en total equivalen al uso de 496.5 votos, quedándole únicamente 33.5 votos. Por ello corresponde asignarle como regidores propietarios a los CC. Miguel Flores Tzontecomani, Francisca Irma Cadena Flores e Irineo Romero Rugerio; y como suplentes a los CC. José Bernabel Teoyolt Teoyolt, Epifania Serrano Vázquez y Franciso Serrado Sánchez, respectivamente, por ser estas las tres primeras fórmulas en su lista.
4. De conformidad con la fracción IV del artículo 232, después de haberse asignado 6 regidores por cociente electoral, sin que ningún partido político alcance las séptima regiduría por ese método, la misma se asignará al partido que tenga el resto mayor, una vez que se les ha restado los cocientes electorales por los que alcanzaron regidurías de su votación total, el Partido Revolucionario Institucional tiene el resto mayor con 129.5 votos, en contra de 33.5 votos que tiene el Partido de la Revolución Democrática, por lo que tiene derecho a que se le asigne la séptima regiduría. Por ello ésta deberá ser asignada a la fórmula integrada por el C. José Miguel Delgado Juárez, como propietario, y al C. Toribio Delgado Serrano, como suplente, por ser la fórmula registrada enseguida en las últimas asignadas, es decir por corresponderle el cuarto lugar de la lista respectiva.
En atención a lo anterior el ayuntamiento del municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, queda debidamente integrado con el Presidente, Síndico y los 4 primeros Regidores, con sus respectivos suplentes de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional; y con las 3 primeras regidurías con sus respectivos suplentes de la planilla del Partido de la Revolución Democrática, en consecuencia, se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, proceda conforme al artículo 233 del Código Electoral de dicho estado y de cuenta al Ejecutivo Estatal y al Presidente Municipal en funciones, para que la mande a publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y a través de Bandos Solemnes, respectivamente, y notifique de inmediato a los ciudadanos que integraron dichos cargos en las planillas registradas por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, expida y entregue las constancias de validez respectivas.
Dado que la instalación del Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, deberá efectuarse el día 15 de enero de 1999 y, para el caso de que por imposibilidad material o por razones de tiempo de la autoridad electoral señalada en el párrafo anterior, no sea factible expedir las constancias a los ciudadanos registrados para tales efectos por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, les deberán permitir a los integrantes de dicho ayuntamiento rendir la protesta de ley y tomar posesión del cargo, previa presentación de la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia, misma que se ordena expedir a los mencionados partidos.
En virtud de haber resultado fundado el presente agravio, esta Sala Superior considera innecesario analizar el último agravio esgrimido por el enjuiciante.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca el acuerdo de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, en la parte en que se declara nula la elección de Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala.
SEGUNDO. Se declara válida la elección del Ayuntamiento del Municipio de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, quedando integrado de la siguiente manera:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente | Jaime García Vázquez | Francisco Zacapa Rugerio |
Síndico | Eliseo Serreno Aztatzi | Lázaro Maldonado Teoyotl |
Primer Regidor | Fidel José de la Luz Rugerio Benítez | Claudio Javier Cortes Ramírez |
Segundo Regidor | Natividad Pérez Mendieta | Gonzalo Rugerio Jiménez |
Tercer Regidor | Francisco Pérez Pérez | Aurelio Teoyotl Jiménez |
Cuarto Regidor | José Miguel Delgado Juárez | Toribio Delgado Serrano |
Quinto Regidor | Miguel Flores Tzontecomani | José Bernabel Teoyolt Teoyolt |
Sexto Regidor | Francisca Irma Cadena Flores | Epifania Serrano Vázquez |
Séptimo Regidor | Irineo Romero Rugerio | Franciso Serrano Sánchez |
Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para que a través de su Presidente se expidan y entreguen las constancias respectivas a los candidatos que integrarán dicho ayuntamiento, debiendo así también tomar las medidas pertinentes para su debida instalación.
En atención a lo anterior y dado que la instalación del Ayuntamiento de Santa Isabel Xiloxoxtla, Tlaxcala, deberá efectuarse el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve y, para el caso de que por imposibilidad material o por razones de tiempo de la autoridad electoral, no sea factible expedir las constancias respectivas, que correspondan a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, se les deberá permitir a dichos ciudadanos que integrarán dicho ayuntamiento rendir la protesta de ley y tomar posesión del cargo, previa presentación de la copia certificada del punto resolutivo de esta sentencia, misma que se ordena expedir a los mencionados partidos políticos.
NOTIFIQUESE en forma personal al actor en el número ocho de la calle Lira y Ortega de la Ciudad de Tlaxcala, Tlaxcala, a la autoridad responsable en el domicilio de Ex. Fábrica San Manuel s/n, Colonia Barrio Nuevo, San Miguel Contla, Municipio de Santa Cruz, Código Postal 90640, Tlaxcala, Tlaxcala, al Congreso del Estado de Tlaxcala con domicilio en la calle de Allende número 31, Colonia Centro, Código Postal 90000, Tlaxcala, Tlaxcala, y a los ciudadanos beneficiados con esta resolución, a través del Consejo responsable. Devuélvanse los documentos que correspondan al Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala.
En su oportunidad archívese el expediente del presente juicio como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA
| ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO | MAGISTRADO
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JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| LEONELCASTILLO GONZALEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVAN RIVERA |