JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-245/2001.
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA.
MAGISTRADO PONENTE:
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO:
ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-245/2001, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través Humberto Jiménez Cortés y Abdías Nicolás Ruiz, en contra de la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil uno dictada por el Pleno del Tribunal Electoral de Oaxaca, en el recurso de inconformidad R.I.E.A./XIII/027/2001, y
I. El siete de octubre de dos mil uno se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Oaxaca, entre otras, para elegir concejales del Municipio de Chalcatongo de Hidalgo.
II. El Consejo Municipal de Chalcatongo de Hidalgo del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en sesión celebrada el once de octubre de dos mil uno, realizó el cómputo municipal, declaró la validez de dicha elección y expidió las constancias de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, también asignó las regidurías de representación proporcional correspondientes.
III. En esa resolución, el Consejo Municipal de referencia declaró como planilla triunfadora a la postulada por el Partido Revolucionario Institucional, a la que otorgó la constancia de mayoría respectiva. En lo concerniente a las regidurías por el principio de representación proporcional, dicho consejo determinó que el Partido de la Revolución Democrática era el único que tenía derecho a ellas; por tanto, le otorgó las dos únicas regidurías que por ese principio debían asignarse.
La votación obtenida en esa elección fue la siguiente:
CASILLA | TIPO | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PSN | CDPPN | PAS | C.N.R. | V.N. | V.T.E |
0104 | B | 12 | 223 | 123 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 0 | 11 | 369 |
0105 | B | 24 | 182 | 127 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 0 | 9 | 342 |
0106 | B | 3 | 142 | 197 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 3 | 8 | 353 |
0107 | B | 23 | 206 | 180 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 0 | 0 | 409 |
0108 | B | 2 | 50 | 177 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 1 | 3 | 233 |
0109 | B | 7 | 118 | 76 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 0 | 8 | 209 |
0109 | EXT | 3 | 92 | 106 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 0 | 5 | 206 |
0110 | B | 8 | 131 | 134 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 0 | 14 | 287 |
0110 | EXT | 7 | 93 | 56 | - - - | - - - | - - - | - - - | - - - | 0 | 2 | 158 |
TOTAL |
| 89 | 1237 | 1176 |
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| 4 | 60 | 2566 |
IV. Por escrito presentado ante dicho consejo el catorce de octubre del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, a través de Humberto Jiménez Cortés y Abdías Nicolás Ruiz, representantes de dicho instituto político ante el Consejo Municipal de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, interpuso recurso de inconformidad, en el que impugnó el resultado del escrutinio y cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría.
Las irregularidades que adujo el Partido de la Revolución Democrática con relación a cada casilla se pueden representar de la siguiente manera:
No. | CASILLA | CAUSAS DE NULIDAD PREVISTAS EN EL ART. 256, PÁRRAFO 3, DEL CODIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA | ||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I | ||
1. | 104 B |
| X |
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| X |
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2. | 105 B |
| X | X |
| X |
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3. | 106 B |
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| X |
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4. | 107 B |
| X | X |
| X |
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| X |
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5. | 108 B |
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| X |
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6. | 109 B |
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| X |
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7. | 109 EXT |
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| X |
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8. | 110 B |
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| X |
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9. | 110 EXT |
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| X |
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El artículo 256, párrafo 3, incisos b), c), e) y h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, son del siguiente tenor:
“3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
(...)
b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla;
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
(...)
e) Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por éste código;
(...)
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código;“
El partido inconforme señaló que con relación a todas las casillas se surtía la causa de nulidad a que se refiere el inciso e), supuestamente porque el escrutinio y cómputo de la votación se realizó en un local diferente al autorizado para ese efecto, pero los hechos en los que sustentó esta impugnación, los hizo consistir en que el mencionado cómputo no se llevó a cabo en la sede del Consejo Municipal Electoral, sino en la del Consejo Estatal Electoral.
V. El mencionado recurso de inconformidad fue admitido y tramitado por el Tribunal Electoral de Oaxaca, el que mediante resolución de treinta y uno de octubre de este año confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez, y la expedición de las constancias de mayoría y validez cuestionados. Dicha sentencia fue notificada a los representantes del Partido de la Revolución Democrática, el primero de noviembre del año en curso.
VI. Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil uno, ante el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, el Partido de la Revolución Democrática a través de Humberto Jiménez Cortés y Abdías Nicolás Ruiz, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la sentencia referida.
VII. A las diecisiete horas con cincuenta y ocho minutos del siete de noviembre de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se recibieron la demanda original, el informe circunstanciado de la responsable y las demás constancias relativas a la promoción del presente juicio.
VIII. Mediante acuerdo del siete de noviembre del año en curso, el presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. El doce de noviembre de dos mil uno se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEE/P/2432/2001 suscrito por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por el que remitió las constancias de la notificación hecha al tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, así como los escritos que ese instituto político presentó, en los que expresa alegaciones con relación a la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
X. Por proveído de dieciocho de diciembre de dos mil uno, emitido por el magistrado instructor, se admitió a tramite la demanda del presente juicio, se declaró abierta la instrucción, se tuvo por rendido el informe circunstanciado, con la documentación anexa; hecho lo anterior, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por un partido político contra una resolución definitiva y firme emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, respecto de una impugnación en el proceso electoral que se estima violatoria de preceptos de la Constitución Política de México.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto se analiza, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. En el caso se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se hizo valer ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en aquel precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, el del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos, de los agravios que causa el acto o resolución reclamados, el asentamiento del nombre y la firma autógrafa del promovente en el juicio.
B. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral está promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien lo promueve es el Partido de la Revolución Democrática el que, además, tiene interés jurídico para promoverlo, porque la resolución impugnada le fue desfavorable al no haberle sido acogida la pretensión formulada en el recurso de inconformidad que interpuso, por lo que la presente instancia constituye la providencia idónea para dejar sin efectos a la resolución que se dice dictada contra derecho.
C. El juicio fue promovido por conducto de representantes con personería suficiente para hacerlo, ya que la de los suscriptores de la demanda Humberto Jiménez Cortés y Abdías Nicolás Ruiz, se debe tener por acreditada en términos de lo dispuesto en los incisos b) del párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fueron ellos quienes, en nombre del Partido de la Revolución Democrática, interpusieron el recurso de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada en esta instancia constitucional.
D. La demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior porque la resolución que constituye el acto reclamado se notificó al partido actor, a través de su representante, el uno de noviembre de dos mil uno y la demanda de revisión constitucional se presentó ante el tribunal responsable el día cinco de ese propio mes, lo que implica que su promoción es oportuna, al haberse presentado dentro de los cuatro días siguientes al en que fue notificado del fallo reclamado.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por el partido político actor, se advierte lo siguiente:
1. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, porque el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, no prevé recurso ordinario o medio de defensa alguno para impugnar la resolución que el tribunal electoral local pronuncie en el recurso de inconformidad, por virtud del cual se pueda revocar, modificar o anular esa determinación.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido manifiesta, que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo de los juicios; en consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello, implícitamente, se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a esta consideración, la tesis de jurisprudencia J.2/97 de esta sala superior, que se localiza en las páginas 25 y 26 del suplemento uno de la revista "Justicia Electoral", publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año de 1997, cuyo tenor es:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.”
3. En el escrito de demanda se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección.
Determinante, según el Diccionario de la Real Academia, es el participio activo del verbo determinar.
Unas de las acepciones de este verbo son "Causar. Motivar. Ocasionar. Originar. Producir. Ser causa cierta cosa de que se produzca otra" (Diccionario María Moliner, Editorial Gredos, mil novecientos noventa y cinco).
Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.
El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la infracción pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Se cumple con este requisito, dado que el Partido de la Revolución Democrática cuestiona la validez de la votación recibida en las casillas 104, 105 y 107 básicas, de la elección de concejales para integrar el ayuntamiento Municipal de Chalcatongo, Oaxaca. La diferencia de votos entre el Partido Revolucionario Institucional y el partido actor, primero y segundo lugar en la mencionada elección, es de tan sólo sesenta y un votos, de modo que, incluso con que se anulara la votación recibida en la casilla 104 básica, hipotéticamente modificaría el resultado de la siguiente manera:
Posible recomposición de cómputo de la votación de los Partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en el Municipio de Chalcatongo, Oaxaca | |||
A | B | C | D |
Partidos políticos, primero y segundo lugar | Cómputo efectuado por la autoridad responsable en la resolución reclamada | Votación anulada hipotéticamente en la casilla 104B | Cómputo recompuesto hipotéticamente |
PRI | 1237 | 223 | 1114 |
PRD | 1176 | 123 | 1153 |
De esta suerte, en el supuesto indicado, el Partido Revolucionario Institucional declarado triunfador pasaría al segundo lugar y el Partido de la Revolución democrática que ocupó el segundo, al primero.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, fracción 1, párrafo VI, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y 17, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa, los concejales electos para integrar los Ayuntamientos tomarán posesión del cargo el día primero de enero del año siguiente al de su elección (que corresponde al día primero de enero del dos mil dos) por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada, a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.
TERCERO. La resolución reclamada se apoya en las siguientes consideraciones:
“PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, atento a lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 245 y 247 inciso a), fracción I, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática se encuentra legitimado para interponer el recurso que nos ocupa, en los términos que señalan los artículos 263 y 276 sección 1, inciso a), del código de la materia; asimismo, la personalidad jurídica de Humberto Jiménez Cortés y Abdías Nicolás Ruiz, quienes se ostentaron como representantes del partido mencionado, se acredita al señalar la autoridad responsable en su informe circunstanciado, que ante el Consejo Municipal Electoral están registrados como representantes del partido de referencia. Así también de diversas documentales públicas, como son el acta circunstanciada de sesión especial de cómputo municipal, se hace constar la presencia de los representantes mencionados.
TERCERO. El procedimiento elegido por el partido recurrente es el correcto, de conformidad por lo dispuesto por los artículos 262, inciso c), 268, sección 1, inciso b), 281, 282, 283, 287 y 288 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
CUARTO. Por cuestión de orden y método, se analizarán los agravios siguiendo el orden que establece el artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en sus diversos incisos; para ello a continuación se transcribe, íntegro, dicho precepto: ‘Artículo 256. 1. Las nulidades establecidas en este código podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección para ayuntamientos o gobernador, así como la elección en la circunscripción plurinominal. 2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal Electoral, respecto a la votación emitida en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal o de la circunscripción plurinominal, modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad. 3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales: a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Comité Distrital o Municipal correspondiente; b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla; c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación; d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que este código señala; e) Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por éste código; f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación; g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este código; e i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada. “
QUINTO. Ahora bien: El partido político recurrente señala, que impugna los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 0704 Básica, 0705 Básica y 0707 Básica, instaladas en la elección de concejales municipales de Chalcatongo de Hidalgo, Tlaxiaco, Oaxaca, emitidos en la jornada electoral del siete de octubre del presente año. Al respecto cabe decir lo siguiente: En el informe circunstanciado, visible a fojas de la seis a la trece de autos, la autoridad responsable señala, enfática, que las casillas 0704 Básica, 0705 Básica y 0707 Básica, no corresponden a ninguna sección electoral del municipio de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca; de igual forma, del acta de la sesión especial de cómputo municipal del consejo municipal celebrada el once de octubre del año en curso, que en copia certificada corre agregada a sus autos visibles a fojas de la catorce a la veintiuno inclusive, del presente cuaderno, documental que tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, se llega a la conclusión de que efectivamente no se instalaron las casillas 0704 Básica, 0705 Básica y 0707 Básica, a que alude el partido político recurrente, debido a que no existieron en la citada circunscripción municipal, y en tal virtud, son inatendibles los agravios expresados por el partido político recurrente, en lo que hace, únicamente a este apartado, por lo que se resuelve en estos términos y no como lo propuso la instancia instructora.
SEXTO. En el capítulo IV (cuarto) del escrito recursal, el partido político recurrente se duele, en el hecho dos, de que en la elección del siete de octubre del año en curso para concejales municipales, inició con la integración de los consejos municipales, hecho que aconteció de manera ilegal ya que no se ajustó su nombramiento a las disposiciones contenidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en virtud de que fueron designados de manera unilateral por el Presidente del Consejo Distrital con residencia en Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, entre ellos, el nombramiento de funcionarios de casilla, capacitación a dichos funcionarios, designación de los lugares para la ubicación de las casillas, entre otros; a ello debe decirse que, por principio de cuentas, este hecho, que constituye al mismo tiempo un agravio, no se encuentra contenido en el catálogo del artículo 256 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca como causal de nulidad, ni en ningún otro dispositivo relacionado; además, debe de señalarse que en el derecho electoral existen diferentes etapas que son preclusivas, esto es, finalizada una, si no es impugnada o combatida por los medios legales al alcance de los partidos políticos, queda firme y, finalmente, en todas las etapas de la contienda política en estudio intervino el partido político recurrente, como se advierte en diversas copias certificadas de las actas que sucesivamente se fueron levantando en el transcurso del proceso electoral; dichas actas son: 1. Acta de sesión permanente del consejo municipal del siete de octubre del año en curso, visible a fojas de la treinta a la treinta y tres; 2. Acuerdo del consejo municipal electoral por el que se determina el número y se designa a los asistentes electorales, de seis de septiembre del dos mil uno, visibles a fojas treinta y ocho y treinta y nueve; 3. Acuerdo del consejo municipal electoral por el que se aprueban los cambios en la integración de las mesas directivas de casilla, del veintisiete de septiembre del dos mil uno, visible a fojas cuarenta, cuarenta y uno y cuarenta y dos; así como otras que conforman el acervo probatorio, y que por ser copias fotostáticas certificadas, tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 230 y 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y en las que aparece que firmó precisamente uno de los representantes del partido político recurrente, quién avaló, con ello y contrario a lo que ahora sostiene, el normal desarrollo del proceso electoral. Siendo, por tanto, infundado el agravio en estudio.
SÉPTIMO. En el ya señalado capítulo IV (cuarto) del escrito recursal, visible a fojas noventa y seis del cuaderno en estudio, el partido político recurrente se duele, en el hecho número dos (tercer párrafo, en virtud a que el cuatro párrafo, que contiene otro numeral dos, se analiza en el siguiente considerando) que de manera generalizada en todas las casillas instaladas en la elección de concejales municipales de Chalcatongo de Hidalgo, Tlaxiaco, Oaxaca, se violentaron los derechos de los ciudadanos, afectándose su libertad y secreto del voto por parte del Partido Revolucionario Institucional que presionó a los electores de múltiples maneras para votar por ese instituto político, incidiendo de manera determinante en los resultados de la mayoría de las casillas. Al respecto cabe decir, que aun cuando el recurrente no particulariza ninguna de las casillas en la afirmación genérica que realiza y a que viola con ello el artículo 280, sección 2, inciso c) de código electoral en consulta, en virtud del principio de exhaustividad ya invocado, se advierte que éste párrafo guarda relación con el agravio marcado con el número uno, que hace consistir en que “Les causa agravio la autoridad responsable al violentarse el derecho de los ciudadanos, para emitir el voto en forma libre y secreta en las casillas, a que se refiere el apartado de hechos en su numeral 3, violando los artículos 6, numeral 3, 177 y 179 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca”, motivo por el cual, y en virtud a que nos encontramos en presencia de la causal de nulidad a que se contrae el inciso b) del artículo 256 del código en consulta, que señala que, cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla, y que en virtud a la interpretación sistemática y funcional a que se contrae el artículo 5, sección 2, del código en consulta, nos lleva a considerar que la tutela jurídica del precepto es mucho más amplia y que deviene en que el bien jurídico tutelado es precisamente la libertad y el secreto del voto, por ello es indispensable analizar los dos agravios vertidos al respecto, contenidos tanto en el capítulo de hechos como en el de agravios del escrito recursal.
El material probatorio rendido en autos, valorado tanto en lo individual, como en su conjunto, acudiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos del artículo 292 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales no tiene el valor probatorio que el recurrente pretende darles. En efecto, en la prueba técnica consistente en las fotografías que obran en autos, no se precisan el lugar, tiempo, modo y demás circunstancias en que fueron tomadas, pues no es sólo que el partido político recurrente las ofrezca como prueba, sino que hay circunstancias particulares que deben dejarse perfectamente claras. Las fotografías que obran en autos, bien pudieron tomarse en cualquier lugar y tiempo, no necesariamente el día de la jornada electoral, además de que por su propia naturaleza, las fotografías pueden retocarse, trucarse o confeccionarse en la forma y términos que mejor convengan a quien desee ofrecerlas como prueba en un juicio; al respecto, cabe señalar, que partiendo de las citadas fotografías, no se puede precisar si dichas placas fueron tomadas el día de la jornada electoral, el lugar donde fueron tomadas, y, aún suponiendo que hubiera sido el mismo día de la jornada electoral, no se puede precisar si fue cerca de una casilla, o bien si fue en otro lugar, en un paraje distinto, en la misma u otra comunidad; por lo que no es posible determinar el lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos señalados y menos su alcance en la inducción o proselitismo a favor de determinado partido político. En tales condiciones, la documental técnica a que nos hemos venido refiriendo, no genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados por el recurrente, en términos de lo dispuesto por el artículo 292, numeral 3, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, siendo, por tanto, infundados los agravios expresados al respecto. Es reveladora por ello y apoya el razonamiento aquí vertido, la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo cuyo rubro, texto y precedentes, se lee:
‘PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.’ (se transcribe)
En tales condiciones, son infundados los agravios que se analizan en el presente apartado.
OCTAVO. Exactamente la misma razón opera para el hecho marcado con el número tres del capítulo de hechos, en virtud a que también se pretende probar con la secuencia fotográfica que obra en autos y, por tanto, debe aplicarse también la misma disposición, en el sentido de que no se acreditan con dichas fotografías los extremos de la afirmación del partido político recurrente, ni se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, motivo por el cual, la prueba en comento deviene en ineficiente; en efecto, al señalarse que se compraron votos como a doce metros de la casilla 0104 Básica, como se prueba, asegura el partido político recurrente, con la prueba técnica consistente en las fotografías que obran en autos, y que dichas personas estuvieron manifestando a los votantes que se encontraban en Chalcatongo de Hidalgo, para componer las calles de la población, pero que tenían que votar por el Partido Revolucionario Institucional, a ello debe decirse que tal manifestación no se acredita en autos. En efecto, ya se señaló que ningún valor probatorio tienen las fotografías agregadas en autos; los escritos de protesta en copias debidamente certificadas que corren agregados en autos y visibles a fojas veinticuatro, veinticinco y veintiséis del cuaderno en que se actúa, hacen prueba plena en el sentido de que se protestaron las casillas 107 B y 104 B, pero carecen de valor para probar los hechos ahí asentados, pues aunque éstos se refieren a diversos hechos, como: que hubo “rasurado del padrón”, faltando alrededor de quince ciudadanos que no aparecieron en la lista nominal; que al final del cómputo existió un faltante de diecisiete boletas electorales; que los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante la mesa directiva de casilla indujeron a votar a favor de su partido; que se rastrean conocidas calles de la comunidad a cambio de que los ciudadanos votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional; el candidato de dicho partido estuvo otorgando despensas casa por casa y estuvo repartiendo dinero entre cien y doscientos pesos para que votaran por el Partido Revolucionario Institucional; pues tales afirmaciones no están sostenidas con ningún medio de convicción que haga prueba ni siquiera a nivel indiciario, mucho menos que tenga valor de prueba plena, y además, dichos escritos fueron presentados, en forma de escritos de protesta, cuatro días después de celebrada la jornada electoral, esto es, el día once de octubre a las seis horas treinta minutos, como se puede apreciar de la razón manuscrita que aparece en el margen derecho, parte inferior, de dichos documentos. En tales consideraciones, es infundado el agravio en estudio y procede confirmar el acto impugnado.
NOVENO. Por lo que respecta al agravio marcado con el número dos de su escrito de cuenta, visible a fojas noventa y nueve de autos, que hace consistir en ‘que nos causa agravio el a quo al efectuar el escrutinio y cómputo de la casilla el día de la jornada electoral, sin cubrir las formalidades del procedimiento indicadas en los artículos 200, 202, 202, 203 y 204 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales (sic) de Oaxaca, del tal manera que en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, los resultados ahí (sic) consignados no coinciden, ya que la suma de la votación emitida, incluyendo los votos nulos, no coincide con las boletas extraídas de la urna, acreditándose la existencia de error o dolo en el cómputo, de forma determinante para el resultado de las casillas, actualizando la causal de nulidad a que se refiere el artículo 256, numeral 3, inciso c)”. Al respecto, debe decirse lo siguiente: Independientemente de que no le asiste la razón al partido político recurrente, en virtud a que del acta de cómputo se desprende que sí se guardaron las formalidades esenciales a que se refieren los artículos citados, como se advierte claramente de las documentales que en copia certificada obran tanto en los presentes autos, como en el expediente de documentación de casilla, y por otra parte, las causales de nulidad sólo pueden ser estudiadas en relación directa a casillas específicas. Si el partido político recurrente no particulariza las misma, el órgano resolutor no podrá analizar hechos concretos que no le han sido planteados en relación a una casilla, hecho o situación determinada; violándose así un principio elemental del derecho en el sentido de que la autoridad judicial sólo puede pronunciarse en los casos concretos que han sido sometidos a su consideración. El anterior razonamiento ha sido sostenido reiterativamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien ha señalado que es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta y permite a quienes figuran como su contraparte –la autoridad responsable y los terceros interesados– que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que, a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer, como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia definida de la Sala Superior del Tribuna Electoral del Poder Judicial Federal, cuyo rubro, texto y precedentes, se enuncian a continuación:
‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL’ (se transcribe).
Siendo así, el agravio expresado deviene en infundado.
DÉCIMO. Son inoperantes los agravios expresados por el recurrente, por lo que hace a los agravios señalados con los números tres, cinco y siete (no existe ninguno marcado con el número seis) del escrito recursal, en el sentido de que se cambió la sede del consejo municipal a la sede del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, hecho plenamente probado con las documentales que corren agregadas en autos, consistentes en el informe circunstanciado rendido por los ciudadanos Pedro Joaquín González Silva y Hermenegildo Cuevas Nicolás, consejeros presidente y secretario, respectivamente, del Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, y con la documental pública consistente en la copia certificada de la sesión especial de cómputo municipal del consejo municipal con cabecera en Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, celebrada el día once de octubre del año en curso, en la sede del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en Oaxaca de Juárez, Oaxaca; al respecto, debe decirse que ese hecho, contrariamente a lo sostenido por el partido político recurrente, no le causa el agravio que expresa, siendo éste, como se sostiene, infundado. En efecto, la sesión de cómputo realizada en lugar distinto al originalmente señalado, no se encuentra contenido en el catálogo de nulidades establecidas por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. El artículo en cita, textualmente dispone:
‘ARTÍCULO 256
1. Las nulidades establecidas en este Código podrán afectar la votación emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada o la elección en un Distrito Electoral Uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa o la elección para ayuntamientos o gobernador, así como la elección en la circunscripción plurinominal.
2. Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Estatal Electoral, respecto a la votación emitida en una casilla o de una elección en un Distrito Electoral uninominal o de la circunscripción plurinominal modifican exclusivamente la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el recurso de inconformidad.
3. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:
a) Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral o Municipal correspondiente;
b) Cuando se ejerza violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de las votaciones de casilla;
c) Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que beneficie a uno de los candidatos o fórmulas de candidatos y sea determinante para el resultado de la votación;
d) Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al Consejo Municipal o Distrital fuera de los plazos que este Código señala;
e) Cuando sin causa justificada se realice el cómputo y escrutinio en local diferente al que determinen los organismos electorales competentes o en local que no reúna las condiciones señaladas por este Código;
f) Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen votado personas que no aparecieron en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Recibir la votación con fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
h) Cuando la recepción de la votación fuera hecha por personas u organismos distintos a los facultados por este Código; y
i) Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada.’
En tal tesitura, cabe destacar que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, no contiene disposición alguna que prohíba expresamente el cambio de sede o que sancione tal hecho, además de que, para culminar exitosamente con las diversas etapas del proceso electoral, se deben aplicar los procedimientos que sean necesarios, dentro del marco normativo, con el objeto de culminar exitosamente con las operaciones electorales que preserven el voto válido; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente por el cambio de sede del local en que actúa el Consejo Municipal Electoral y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados; a mayor abundamiento, debe decirse que el Presidente del Consejo Municipal Electoral, con fecha seis de octubre del año en curso, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que se autorizara el cambio de sede a efecto de realizar el cómputo municipal en las oficinas del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en virtud de que en ese municipio no existían las condiciones de seguridad mínimas, que garanticen la celebración pacífica de la sesión de cómputo correspondiente; igualmente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por acuerdo tomado en sesión permanente de fecha siete de octubre del año dos mil uno, autorizó, con fundamento en el artículo 71, fracciones XI y XIII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, el cambio de sede de diversos consejos electorales municipales a la sede del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como aparece en la copia certificada de dicha sesión, que corre agrega en autos y la cual tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 230 y 292, numeral 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, en dicha sesión, estuvieron presentes todos los representantes de los partidos políticos, y determinó que el Consejo Municipal de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca (entre otros) se trasladase a la ciudad de Oaxaca, par efectuar el cómputo municipal y demás operaciones electorales, porque no existían las condiciones de seguridad mínimas que garantizasen la celebración pacífica de la sesión de cómputo municipal, y por ello, precisamente para preservar los actos válidos legalmente celebrados, como aparece en la documental pública que se requirió al Instituto Estatal Electoral a petición del partido político recurrente y que ahora corre agregada en los autos del presente expediente. Dicho acuerdo fue notificado al representante del partido político recurrente ante el Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, obrando la constancia en autos, en copia certificada, y aun cuado el citado representante no quiso firmar de recibido, ni recibió la citada notificación, el Presidente del citado Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, asentó la razón en el sentido de que el destinatario quedó debidamente enterado del contenido del oficio de mérito (funda lo anterior lo dispuesto por el artículo 96, numeral 8, del código electoral en consulta), esto es, del cambio de sede del Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, a la ciudad capital del Estado de Oaxaca; del citado documento, visible a fojas doscientos siete del cuaderno en el que se actúa, deriva una fuerte presunción de que fue debidamente notificado el cambio de sede del citado consejo municipal electoral del Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca; las citadas documentales tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 230 y 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Finalmente, debe decirse que en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral existe registrado un representante, propietario y suplente, del partido político ahora recurrente, quienes tuvieron conocimiento del acto que ahora combaten por esta vía, porque la citada petición del Presidente del Consejo Electoral de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, se acordó al seno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, como se desprende del informe circunstanciado rendido por la responsable, el cual tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; esto es así porque, como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunque la autoridad electoral responsable esté en similares condiciones que las demás partes, conforme al principio de igualdad procesal, como emisora del acto reclamado, tiene la carga de rendir informe circunstanciado, en los términos previstos por la ley. Así, puede proporcionar información sobre los antecedentes del acto impugnado y para avalar la legalidad de su proceder, como órgano encargado de la organización y desarrollo de la elección, por lo mismo, involucrado directamente en los actos de la jornada electoral. De suerte que, las manifestaciones relativas deben entenderse, lógicamente, que le constan. Por eso, lo vertido en su informe debe ponderarse con especial atención y considerarse valioso para dilucidar la controversia planteada en los medios de impugnación, pues debe tenerse presente la experiencia adquirida en el desempeño de sus funciones y el principio general de que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe. En consecuencia, el análisis conjunto del informe circunstanciado, valorado conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, a la luz del contenido de las diversas disposiciones legales que regulan las etapas de la jornada electoral, y en relación con el resultado del material probatorio obrante en autos, puede determinar la existencia de elementos indiciarios o hasta de una presunción de que lo asentado en el informe, sobre el aspecto particular en análisis, es congruente con la realidad. En tales condiciones se estima inoperante el agravio en estudio hecho valer por el partido político recurrente. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y precedentes, textualmente disponen:
‘ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO’ (se transcribe).
DÉCIMO PRIMERO. En relación al agravio número cuatro presentado en el escrito recursal y visible a fojas cien de autos, que se hace consistir en: ‘4. Les causa agravio el a quo al violentar el procedimiento de instalación de las casillas impugnadas, especificadas en el apartado de hechos relacionados con la casilla 0107 Básica, violando los artículos 102, 171, 172 del código de la materia, al ser integradas las casillas impugnadas por esta razón, por alguno o varios funcionarios que no reúnen los requisitos para ser integrantes o que no recibieron su nombramiento, de conformidad al procedimiento relativo a la sustitución de funcionarios y en este último caso con el agravante de no reunir los requisitos, lo anterior en virtud de que las personas que se señalan como receptoras de la votación de las casillas sin estar facultados legalmente para ello, no se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral que corresponde a la casilla, donde fungieron como integrantes de las mesas directivas de casillas, lo que se acredita plenamente con las actas de la jornada electoral, el acuerdo para la integración de las mesas directivas de casillas emitido por el órgano electoral competente y las listas nominales de las secciones electorales correspondientes, documentales que han sido ofrecidas como pruebas en la inconformidad...’ Al respecto, se precisa; Según las documentales públicas, copias debidamente certificadas que obran en autos, la casilla 0107 Básica, se instaló e integró de la siguiente forma: En el encarte publicado el dieciocho de agosto del año dos mil uno, visible a fojas ochenta y cuatro del expediente en que se actúa, se señaló que a la casilla 0107 Básica, perteneciente a la localidad de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, casilla rural, con una lista nominal de setecientos treinta y cinco electores, se aprobó y ordenó su integración de la siguiente forma: Presidente: Jiménez Liera Olga Lidia; Secretario: Jiménez Nicolás Apolonia R.; Primer Escrutador: Cortés Sánchez Noé; Segundo Escrutador: Cruz Nicolás Agustín; Primer Suplente General: Sánchez Cortés Clara Alicia; Segundo Suplente General: Nicolás Nicolás Miriam; Tercer Suplente General: Ramírez Jarquín Othón; dicha lista, cuya copia certificada obra en autos del presente cuaderno a fojas ochenta y cinco. Por otra parte, los funcionarios de la mesa directiva de casilla que actuaron el día de la jornada electoral, son: Presidente: Olga Lidia Jiménez Lidia; Secretario: Apolonia Jiménez Nicolás; Primer Escrutador: Clara Alicia Sánchez Cortés y Segundo Escrutador: Agustín Cruz Nicolás. Por último, debe decirse que los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, Salvador Cortés Ruiz, Sirenia Nicolás Soria y Julián Jiménez Ramírez, respectivamente, firmaron de conformidad el acta de escrutinio y cómputo de casilla, y no asentaron que hubiera habido ningún tipo de incidentes, como aparece en la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla que corre agregada en autos a fojas doce del expediente documental de casilla, documental pública que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 292, sección 2 y 230 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, siendo por tanto, infundado el agravio expresado por el partido político recurrente.
DÉCIMO SEGUNDO. El agravio analizado en el considerando anterior, se reproduce en el hecho número seis del escrito inicial del partido recurrente y ahí se agrega que en la misma casilla, la ciudadana Apolonia Jiménez Nicolás no pudo votar por no encontrarse en la lista nominal de la sección electoral correspondiente a la casilla, encuadrándose tales hechos en lo dispuesto por el artículo 256, numeral 3, inciso h), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca. Tal agravio es, en efecto, fundado, pero inoperante. Esto es así porque efectivamente del listado nominal que aparece agregado en autos y que fue requerido al Instituto Estatal Electoral, se desprende que, en la lista nominal de electores con fotografía para el proceso electoral ordinario de 2001, no aparece Apolonia Jiménez Nicolás, como correctamente lo sostiene el partido político recurrente. Sin embargo, a ello hay que decir que, en septiembre veintiséis y septiembre veintisiete del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo de Hidalgo, Tlaxiaco, Oaxaca, celebró el acuerdo por el que se determina el número y se designa a los asistentes electorales que fungirán en la jornada electoral del siete de octubre del dos mil uno, y el acuerdo por el que se aprueban los cambios en la integración de las mesas directivas de casilla que se instalarán en las secciones ubicadas en ese municipio durante la jornada electoral del siete de octubre del dos mil uno, ambos documentos corren agregados en autos en copias certificadas visibles a fojas de la treinta y ocho a la cuarenta y dos de autos, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 230 y 292, numeral 2, del código electoral en consulta; de dichos acuerdos tenemos plenamente probado que la citada ciudadana, Apolonia Jiménez Nicolás, fue propuesta, analizada y aceptada por los representantes de todos los partidos políticos que contendieron en la elección del siete de octubre del año dos mil uno, incluyendo al partido político recurrente; luego entonces, todos los partidos políticos tuvieron la oportunidad de objetar a los ciudadanos que aparecían como funcionarios de casilla que no reunieran todos los requisitos de ley; al no hacerlo el partido político ahora recurrente, dejó que pecluyera su derecho, pues como en el derecho electoral, las diversas fases del proceso electoral se cierran, concluyen y quedan firmes, dejó, entonces, que quedara firme una decisión que el citado partido avaló con su silencio. En tal sentido, sostenemos que no debe anularse la elección de esta casilla en virtud al principio de conservación de los actos válidos legalmente celebrados y de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil.
DÉCIMO TERCERO. Por cuanto hace a lo relacionado a los hechos que se refieren con relación a los hechos que se refieren con relación a las casilla 0104 Básica y 109 Básica, en el sentido de que los funcionarios de dicha casilla permitieron que como a doce metros de la misma, el señor Alfonso Nicolás, militante del Partido Revolucionario Institucional, estuviera realizando pagos en efectivo para que los ciudadanos votaran por dicho instituto político, situación que pretenden acreditar con la prueba técnica rendida en autos y con una testimonial rendida ante notario público que no exhibieron. Es infundado el agravio expresado. En efecto, lo sostenido al respecto de dichas casillas por el partido político recurrente, además de que su dicho, no se encuentra corroborado por ningún medio de prueba, pues como se ha sostenido a lo largo de esta resolución, la prueba técnica rendida en autos, consistente en las fotografías que aparecen a fojas de la ciento seis a la ciento diez de autos, no precisan circunstancias de lugar, tiempo y modo, por lo que con fundamento en el artículo 292, numeral 3 del código electoral en consulta, carece de valor probatorio y en consecuencia no produce ningún tipo de convicción. En sentido diverso, tenemos las actas de escrutinio y cómputo de casilla, de ambas casillas, en copia certificada que corren agregadas en autos, visibles a fojas diez y quince del expediente documental de casilla, las cuales tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 292, sección 2, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, de las que se desprende, que no hubo incidentes en ningún momento de la jornada electoral, como quedó asentado en dichos documentos, que, además, fueron firmados sin ninguna reserva ni protesta por todos los representantes de los partidos políticos, incluido el del partido político recurrente en éste expediente, de donde se desprende que son infundados los agravios hechos valer.
DÉCIMO CUARTO. Por cuanto hace al error en el escrutinio y cómputo que el partido político recurrente asegura se cometió en las casillas 0105 Básica, debe decirse lo siguiente: Del acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0105 Básica, visible a fojas once del cuaderno documental de casilla, se aprecia que se recibieron en esta casilla quinientos noventa boletas; se extrajeron trescientos noventa y dos boletas de la urna; el número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario es de doscientos cuarenta y cinco, de donde tenemos que efectivamente, faltan tres boletas. Ahora bien: en esa casilla Partido Acción Nacional obtuvo veinticuatro votos; el Partido Revolucionario Institucional, ciento ochenta y dos votos y el Partido de la Revolución Democrática, ciento veintisiete votos; de donde si esos tres votos que faltan, se le sumaran al partido político que quedó en segundo lugar, mantendría su posición de segundo lugar y el primero quedaría encabezando la lista, luego entonces, la diferencia no es determinante para anular la votación basándose en el principio de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil. Por ello no se justifica la causal de nulidad prevista por el artículo 256, numeral 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
DÉCIMO QUINTO. Finalmente, por cuanto hace al error en el escrutinio y cómputo que el partido político recurrente asegura se cometió en la casilla 0107 Básica, debe decirse lo siguiente:
Como aparece en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 0107 Básica, visible a fojas doce del cuaderno documental de casilla, se recibieron en esta casilla setecientos cincuenta y un boletas, se extrajeron cuatrocientos veinticinco boletas de la urna, el número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario es de trescientos veinticinco; de donde tenemos que, efectivamente, la votación total emitida fue de cuatrocientos nueve votos y como el total de boletas extraídas de la urna es de cuatrocientos veinticinco boletas, existe una diferencia de dieciséis boletas. Ahora bien: en esa casilla el Partido Acción Nacional obtuvo veintitrés votos; el Partido Revolucionario Institucional, doscientos seis votos y el Partido de la Revolución Democrática, ciento ochenta votos de donde si esos dieciséis votos se le sumaran al partido político que quedó en segundo lugar, mantendría su posición de segundo lugar y el primero quedaría encabezando la lista, luego entonces, la diferencia no es determinante para anular la votación basándose en el principio de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil. Por tanto, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 256, numeral 3, inciso c), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Sirve de apoyo a los dos anteriores considerandos, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y precedentes, textualmente dice:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’ (se transcribe la tesis).
Consecuentemente, se confirma el acta de cómputo municipal, la declaratoria de válidez de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa del XIII Consejo Municipal, con cabecera en Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, y la constancia de mayoría y validez expedida a favor de la planilla formulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, párrafos 5 al 9 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 1º, 5, 245 a 255, 256, 257, 261 a 263, 274, 295, 297 y 300 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca; se:
R E S U E L V E :
PRIMERO. Este tribunal fue competente para conocer del presente recurso de inconformidad en los términos del considerando primero.
SEGUNDO. La legitimidad del Partido de la Revolución Democrática quedó acreditada en términos del considerando segundo de este fallo, así como su representante ante el Consejo Municipal Electoral.
TERCERO. El trámite dado al presente recurso de inconformidad fue el correcto.
CUARTO. Son inatendibles los agravios expresados por el partido político recurrente por lo que hace a las casillas 0704 Básica, 0705 Básica y 0707 Básica, en términos del considerando quinto de la presente resolución.
QUINTO. Al resultar infundados los agravios, se CONFIRMAN los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de concejales por el principio de mayoría relativa, del Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, la declaratoria de validez, así como la constancia de mayoría y válidez expedida a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEXTO. Notifíquese personalmente la presente resolución al partido político recurrente en el domicilio que para tal efecto señaló en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, así como a la honorable Cámara de Diputados por conducto de su Oficialía Mayor, para conocimiento del colegio electoral, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta resolución; finalmente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante oficio, anexando copia certificado de la resolución así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar y en su oportunidad archívese el presente expediente como concluido. Cúmplase”.
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática expresó los siguientes agravios:
“1. Nos causa agravio el inferior en el punto resolutivo número sexto, por la indebida aplicación de los artículos 40 y 39 de la Constitución Local de Oaxaca y los artículos 230, 239, 242 y 243 del Código de Instituciones Políticas y Procedimeintos Electorales de Oaxaca, que contradicen el artículo 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, al pretender calificar la elección de ayuntamientos del Estado de Oaxaca y en el caso concreto la del Municipio de Chalcatongo, Oaxaca, por el Congreso Local del Estado de Oaxaca negándole jurisdicción plena al Tribunal Electoral de Oaxaca y poniendo por encima de los órganos jurisdiccionales a la Cámara de Diputados de Oaxaca, cuando en el artículo 116 de la Constitución General de la República Mexicana, se les otorga jurisdicción plena a los Tribunales Estatales Electorales y, en caso de la revisión constitucional, a la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para resolver las impugnaciones y controversias en materia electoral, desapareciendo la figura de los colegios electorales que anteriormente efectuaban los Congresos de los Estados en las elecciones y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en las elecciones federales; por lo que los preceptos legales de la Constitución Local de Oaxaca y del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, que contemplan la calificación electoral de las elecciones municipales por parte de la Cámara de Diputados erigida en colegio electoral son claramente inconstitucionales, ya que contradicen el Artículo 116 de la constitución general y por lo tanto no deben ser tomados en cuenta por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al emitir su resolución.
2. Nos causa agravio el a quo en el considerando décimo segundo de la resolución impugnada, por la indebida aplicación de los artículos 291, 292 y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de las resoluciones, ya que realizó una incorrecta valoración de las pruebas en relación al caso de la casilla 0107 básica, en la que se hizo valer la causal de nulidad especificada en el artículo 256 numeral 3, inciso h), y que se refiere al hecho de que la recepción de la votación fuera hecha por persona u organismos distintos a los facultados por este código, en este caso el a quo admite que la ciudadana Apolonia Jiménez Nicolás, quien fungió como secretaria de la mesa directiva de esta casilla, no pudo votar por no encontrarse en la lista nominal, lo que se acredita con la copia certificada de la lista nominal ofrecida como prueba de nuestra parte y que obra en el expediente, agregada como documental pública y que hace prueba plena, la cual no fue valorada correctamente por el inferior, ya que al acreditarse plenamente que esta ciudadana no se encuentra en la lista nominal de la sección electoral correspondiente a la casilla, no se encuentra facultada por el Código Electoral de Oaxaca para fungir como funcionaria y, por lo tanto, tampoco está facultada para recibir la votación, lo que actualiza la causal de nulidad hecha valer por los recurrentes en el recurso de inconformidad; a pesar de lo anterior el a quo, si bien considera fundado el agravio formulado, lo considera inoperante, debido a que el nombramiento como funcionaria electoral de la ciudadana mencionada no fue impugnado por el Partido de la Revolución Democrática y, en esas condiciones, perdió su derecho; situación que resulta inexacta, ya que los recurrentes no pretendemos impugnar el nombramiento de la funcionaria como secretaria de la mesa directiva de la casilla, sino el hecho de que, a pesar de tener tal nombramiento, al no figurar en la lista nominal, no se trata de un elector y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el código de la materia, no se encuentra facultada para recibir la votación de la casilla y, en este caso concreto, al acreditarse plenamente tal hecho, el a quo debió valorarlo en sus justos términos pues independientemente de que hubiera tenido un nombramiento, esto no altera la ilegalidad de la funcionaria y si en esa casilla los ciudadanos que no figuren en la lista nominal no pueden emitir su voto, de ninguna manera justifica de que una persona, con nombramiento o sin el, al no ser elector, reciba la votación de la casilla. Por lo que, al valorar correctamente las constancias que obran en autos, se debe anular la votación de la casilla, al actualizarse la causal de nulidad invocada. Ya que al analizar la etapa del proceso electoral correspondiente a la jornada electoral, al instalar la casilla, los primeros que deben reunir los requisitos de ser electores de la sección electoral, son los funcionarios de casilla y si alguno de ellos no se encuentra en la lista nominal, como es el caso de la ciudadana Apolonia Jiménez Nicolás, no puede emitir su voto y tampoco recibir la votación de la casilla, ya que esta función es exclusiva de los electores de la sección electoral, y si uno de los funcionarios no tiene ese carácter, el código electoral no la faculta para recibir la votación, por lo que resulta infundado y falto de motivación el considerando décimo segundo y nos causa agravio.
3. Nos causa agravio el inferior en el considerando y punto resolutivo sexto de la resolución, así como en el auto admisorio del recurso de inconformidad, por la indebida aplicación de los artículos 291, 202 (sic) y 297 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, relativas a la admisión y valoración de las pruebas y al alcance de la resolución al no admitir ni valorar las pruebas testimoniales y las declaraciones de diversos ciudadanos de Chalcatongo, Oaxaca. Relativas a las casillas 104, 105 y 107 en las que se hizo valer la causal de nulidad especificada en el artículo 256, numeral 3, inciso B, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, porque se afectó la libertad o el secreto del voto en forma determinante para el resultado de la votación de cada una de esas casillas, por ejercer violencia física sobre los funcionarios de la esa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecta la libertad o el secreto del voto, y estos hechos influyan en el resultado de las votaciones de las casillas.
El hecho de que el a quo no admitiera las declaraciones rendidas ante autoridades municipales que son auxiliares del ministerio público de conformidad con el marco jurídico local, en las que se señalan hechos relacionados con la violación de la libertad y secreto del voto, declaraciones rendidas por los cc. Armando Jiménez Ramírez y Antolín Cortés Osorio, Manuel Jiménez Ramírez, Silvia Jiménez Cortés, José Nicolás Mendoza, Ruiz Asunción Aarón y las denuncias presentadas ante el agente del ministerio público de Tlaxiaco, Oaxaca, por el C. Abdías Nicolás Ruiz y la denuncia presentada por Luis Manuel Hernández Castillo ante el sindicato municipal, así como el reporte de la autoridad municipal de Chalcatongo, y las testimoniales de los ciudadanos que declararon, a pesar de que fueron ofrecidas en los términos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, resulta violatorio del procedimiento relativo a la presentación de pruebas, ya que las autoridades municipales son auxiliares del ministerio público y como tales en esas funciones tienen el carácter de fedatarios públicos por lo que resulta infundado. El auto admisorio mediante el cual son desechadas tales probanzas, en el mismo sentido al no admitir las pruebas testimoniales de los ciudadanos que declararon ante fedatario público, así como las denuncias presentadas por los ciudadanos mencionados, al no admitir tales probanzas nos deja en estado de indefensión ya que no son valoradas ni tomadas en cuenta al resolver a pesar de que constituyen pruebas fundamentales para hacer valer la causal de nulidad invocada y a pesar de que fueron ofrecidas en los términos del código de la materia en relación a las dos documentales de denuncia, éstas fueron agregadas al recurso de apelación de número R.A.E.A./XIII/03/2001 y mediante escrito fueron solicitadas para agregarlas al recurso de inconformidad sin que la autoridad responsable, Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, nos la hubiera devuelto por lo que el Tribunal Estatal Electoral debió haberlas requerido, pues se agregó documento donde consta que fueron solicitadas al Instituto Electoral Estatal, por lo que nos causa agravio el inferior, ya que con estas pruebas se acreditan los hechos relacionados con la afectación de la libertad y secreto del voto afectando derechos de los ciudadanos electorales en número determinante para el resultado de las casillas impugnadas por esta razón y causando agravio al recurrente Partido de la Revolución Democrática.
4. Nos causa agravio el inferior por la violación del artículo 280 numeral 2, inciso d), y 296 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca al no haber resuelto en forma conjunta con la presente inconformidad el recurso de apelación interpuesto por los suscritos en contra del acuerdo del Instituto Electoral de Oaxaca para trasladar la sede del Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo a la ciudad de Oaxaca, Oaxaca, a pesar de que en el recurso de inconformidad manifestamos claramente que existe conexidad del recurso de inconformidad, con el de apelación, por lo que es inexacto que los recurrentes no hayamos hecho valer el recurso de apelación debidamente, ya que si bien se trata de un acto del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se refiere al Cómputo Municipal de Chalcatongo y por lo tanto afecta el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática en este municipio y se encuentra legitimado para impugnar por medio de los representantes municipales. Es inexacto que los recurrentes no hayamos hecho valer el recurso de apelación debidamente, ya que si bien se trata de un acto del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se refiere al cómputo municipal de Chalcantongo y por lo tanto afecta el interés jurídico del Partido de la Revolución Democrática en este municipio y se encuentra legitimado para impugnar por medio de los representantes municipales, (sic).
5. Nos causa agravio la resolución del inferior al omitir, en los considerandos de su resolución, realizar un análisis minucioso en el recurso de inconformidad bajo el expediente presentado por el Partido de la Revolución Democrática a través de los suscritos, se impugna la sentencia dictada en un juicio de inconformidad, que trató sobre el resultado del escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, el resultado del cómputo municipal, la emisión, declaración y calificación de validez de la elección del ayuntamiento de Chalcatongo, Oaxaca. Porque dejara de tomar en cuenta los medios probatorios aportados por el recurrente de las causales invocadas, que habría podido modificar el resultado de la elección rotundamente, al anularse las casillas y, por consecuencia, debió de haberse anulado la elección municipal para elegir los miembros del ayuntamiento del Municipio de Chalcatongo, Oaxaca. Por lo que, de las violaciones relativas a las violaciones efectuadas en el cómputo municipal y en la declaratoria de validez, así como en la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional de candidatos a presidente municipal del municipio multicitado, violan el procedimiento especificado en la legislación electoral local, en base a lo expuesto en cada uno de los agravios formulados por el recurrente; el a quo en todos los casos hizo una inadecuada valoración de las pruebas, ya que a pesar de que se acreditaron los hechos con documentales públicas que de acuerdo al código electoral hacen prueba plena, si no se acreditan elementos de falta de veracidad o autenticidad, que en este caso no se hizo por el juzgador, los elementos que se probaron no fueron valorados en sus justos términos, ya que al actualizarse las causales de nulidad invocadas, al haber probado plenamente los elementos con las documentales, el juzgador, omitiendo la fundamentación y motivación en su resolución, de manera generalizada, los desestima y concluye que no se actualizaron las causales invocadas, sin acreditar los hechos en los que se basa para emitir su resolución y sin fundamentar y motivar adecuadamente la resolución, por lo que nos causa agravio en estos considerandos y los puntos resolutivos.
6. Nos causa agravio el a quo al carecer la resolución impugnada de una adecuada fundamentación y motivación, debido a que no se cumple con las formalidades esenciales del procedimiento, en lo relativo a la admisión y valoración de las pruebas y al pretender aplicar la legislación local relativa, al colegio electoral que resulta inconstitucional. Como lo precisamos en los anteriores agravios.”
QUINTO. Por razón de método, se analiza en principio el tercero de los motivos de inconformidad, pues en él se aduce una violación cometida durante la substanciación del recurso de inconformidad que se estima trascendió al resultado del fallo reclamado.
El actor señala que le fueron desechadas indebidamente la documentales consistentes en las actas levantadas ante el Síndico y el Secretario Municipales, en las que constan las declaraciones de diversos testigos, dos denuncias y el reporte de un agente municipal. Según el demandante, las referidas documentales, acreditan que en las casillas 104, 105 y 107 básicas se ejerció violencia contra los electores, se afectó la libertad y el secreto del voto. Concluye el promovente, que de haberse admitido esas pruebas y de haberse valorado correctamente, se hubiera declarado la nulidad de la votación de dichas casillas.
En las constancias del juicio se advierte que, al promover el recurso de inconformidad, el ahora actor ofreció, entre otras, las siguientes pruebas: a) las actas en las que constan las declaraciones de Armando Jiménez Ramírez, Antolín Cortés Osorio, Noé Nicolás Cortés, Manuel Jiménez Ramírez, Silvino Jiménez Cortés, José Nicolás Mendoza, Asunción Ruiz Ruiz y Aarón Carreño; b) los escritos de las denuncias presentadas, una por Abdías Nicolás Ruiz ante el agente de Ministerio Público de Tlaxiaco, Oaxaca, que originó la averiguación previa 510/2001, y otra por Luis Manuel Hernández Castillo, presentada ante el Síndico Municipal; y c) el “reporte” de la autoridad municipal de la localidad de Aldama Chalcatongo, donde se ubicó la casilla 109 Básica, y que, según el promovente, tiene relación con la jornada electoral del siete de octubre del año en curso.
Respecto de dichas pruebas, el partido inconforme manifestó que no las presentaba con su escrito de inconformidad, por no tenerlas, a pesar de haberlas solicitado.
El actor refirió haber solicitado: al Síndico Municipal, las actas que se levantaron con motivo de las declaraciones que ante él se rindieron; al Consejo Electoral Estatal, los escritos de las denuncias referidas; y al agente municipal de Aldama, Chalcatongo, el mencionado “reporte”.
Tales probanzas fueron desechadas por el tribunal responsable, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre del año en curso, por considerar, respecto de las actas en las que constan las declaraciones de los diversos testigos, que el Síndico Municipal que las recibió no es un fedatario público y que el secretario municipal que lo asistió no puede dar fe de hechos ajenos a los que, conforme a sus funciones, corresponde autentificar; con relación a las denuncias, porque el ofrecimiento no se ajustó a lo previsto por el artículo 293 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y en cuanto al “reporte” municipal, porque en el escrito de ofrecimiento no se precisa qué tipo de prueba es, ni con qué hechos está relacionado, tampoco que lo hubiera solicitado oportunamente y que se le hubiera negado.
En esta instancia, el actor tilda de ilegal el desechamiento, pues desde su punto de vista, el ofrecimiento de estos medios de convicción se ajustó a las exigencias del código electoral de Oaxaca, lo cual resulta infundado.
Ante todo se estima pertinente precisar, que el partido actor aduce en esta instancia haber ofrecido como prueba las actas en las que constan las declaraciones de Armando Jiménez Ramírez, Antolín Cortés Osorio, Manuel Jiménez Ramírez, Silvia Jiménez Cortés, José Nicolás Mendoza y Aarón Ruiz Asunción, lo cual es incorrecto.
En efecto, en el escrito de inconformidad no se ofrecieron las actas en las que se dice constan las declaraciones de Silvia Jiménez Cortés y Aarón Ruiz Asunción; entre los declarantes mencionó a Aarón Carreño y Silvino Jiménez Cortés, que no son las mismas personas a las que se refiere en el agravio que se analiza. Por tanto, los testimonios de Aarón Ruiz Asunción y de Silvia Jiménez Cortés no fueron materia del desechamiento ni de la falta de valoración de que se queja el actor, lo que implica la inexistencia del agravio.
Por lo que hace a la impugnación del desechamiento de las actas en las que constan las declaraciones de los testigos Armando Jiménez Ramírez, Antolín Cortés Osorio, Manuel Jiménez Ramírez, José Nicolás Méndez y Noé Nicolás Cortés; de los escritos de denuncias, y del referido “reporte” municipal; los agravios del actor son ineficaces.
Es cierto, por un lado, que el síndico municipal es autoridad auxiliar del ministerio público, pues tiene ese carácter conforme a los artículos 40, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal, 16 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de Oaxaca, tiene ese carácter cuando falta el ministerio público y como tal se encarga de practicar las primeras diligencias de la averiguación previa, para luego enviarlas al Ministerio Público que corresponda.
Al realizar esas diligencias, el síndico municipal actúa como agente del ministerio público por disposición de la ley. Consecuentemente, las testimoniales que se rindan ante dicha autoridad, en el desempeño de esa función extraordinaria, se deben considerar hechas ante fedatario público, para los efectos previstos por el artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en el entendido de que esa calidad de fedatario se refiere exclusivamente a la función que desempeña en las averiguaciones previas, como auxiliar del ministerio público, lo cual no significa que pueda dar fe de otras situaciones ajenas a esa función.
Empero, esta circunstancia no es suficiente para considerar ilegal el desechamiento de las referidas actas de las declaraciones de los testigos, ni del denominado “reporte” municipal.
Para la admisión de la prueba testimonial, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 291, párrafo 7, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales citado, no basta que la declaración conste en acta levantada ante fedatario público, sino que es necesario colmar otros requisitos.
Además, toda prueba debe ofrecerse y acompañarse con el escrito en que se interpone el recurso, en términos del diverso numeral 293 de la citada ley electoral de Oaxaca.
Los mencionados preceptos establecen:
“Artículo 291
(...)
7. La testimonial también podrá ser ofrecida y admitida cuando verse sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho”.
(...)
“Artículo 293
1. El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la interposición de los recursos las pruebas que obren en su poder.
2. Ninguna prueba aportada fuera de estos plazo será tomada en cuenta al resolver”.
En los textos transcritos se advierte que, con relación a las testimoniales que consten en actas levantadas ante fedatario público, además se requiere que, el testimonio se haya recibido directamente del declarante, que éste quede debidamente identificado y se asiente la razón de su dicho.
Pero lo trascendental para el caso es que, el segundo de los preceptos transcritos impone al oferente de la prueba, la carga procesal consistente en exhibir con el escrito inicial o dentro del plazo para la interposición del recurso, las diversas pruebas que ofrezca, con la sanción de que la prueba que no se aporte o se presente fuera de esos plazos no será tomada en cuenta al resolver.
En el caso, con el escrito de inconformidad el Partido de la Revolución Democrática, no exhibió las actas levantadas por el fedatario público en las que consten las declaraciones de los mencionados testigos, ni la documental que llamó “reporte” municipal, sino que sólo refirió que no las presentaba, por no tenerlas y que las había solicitado oportunamente; sin embargo, no presentó constancia alguna de este hecho, es decir, de que había solicitado oportunamente la expedición de tales constancias, a efecto de que el tribunal electoral responsable considerara cumplida la carga procesal indicada y estuviera en condiciones de requerir su remisión a las autoridades omisas.
De este modo, como el actor no exhibió con su escrito de inconformidad las referidas constancias probatorias que ofreció, ni justificó la razón que adujo para no exhibirlas, debe estimarse que incumplió con la carga procesal que le impone el transcrito artículo 293; por lo tanto, no procedía admitirlas, lo que implica que el desechamiento cuestionado no fue ilegal.
No está demás señalar que, el partido actor no cuestiona las diversas consideraciones en que la responsable sustentó el desechamiento de la prueba que se denominó “reporte de la autoridad municipal”, consistentes en que, el oferente no precisó qué tipo de prueba es, ni con qué hechos está relacionada, pues en la demanda no se advierte argumentación alguna en la que el actor especifique, en qué consiste el referido reporte; así como los hechos con lo cuales se relaciona dicha probanza. En la demanda tampoco se encuentra algún razonamiento en el que se aduzca, por ejemplo, que por alguna razón legal el oferente no tenía la carga de hacer las precisiones exigidas por el tribunal responsable, etcétera.
Por tanto, las consideraciones del tribunal responsable deben permanecer incólumes y continuar rigiendo el sentido de esa determinación, ante la imposibilidad legal de suplir la deficiencia de los agravios, por prohibición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En lo que hace a las denuncias de Abdías Nicolás Ruiz ante el Ministerio Público residente en Tlaxiaco y Luis Manuel Hernández Castillo ante el Síndico Municipal de Chalcatongo, los agravios que expresa el inconforme son inoperantes.
Resulta cierto que con el escrito del recurso de inconformidad, el partido ahora actor anexó la copia sellada de la promoción que dirigió al Consejo Estatal Electoral de Oaxaca, en la que solicitó la devolución de, entre otras constancias, las relativas a las denuncias en referencia.
También es verdad que las denuncias se exhibieron con el distinto recurso de apelación que el propio Partido de la Revolución Democrática interpuso, contra el acuerdo del Consejo General del Estado de Oaxaca que autorizó al Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo, para cambiar su sede a efecto de hacer el cómputo municipal; así como que tales pruebas documentales se agregan a fojas de la 120 a la 124 del toca R.A.E.A./XIII/03/2001, que se integró ante el referido tribunal. Conforme a esto, no existía imposibilidad de dicho juzgador común para tener a la vista las documentales mencionadas al momento de resolver, porque para ese resolutor, los juicios que ante él se tramiten constituyen un hecho notorio que está obligado a considerar conforme a la ley al dictar su fallo.
Empero, los argumentos del actor devienen inoperantes por lo siguiente:
En las denuncias en cuestión, Abdías Nicolás Ruiz y Luis Manuel Hernández Castillo refieren, esencialmente, que los paquetes electorales de las nueves casillas que se instalaron en el municipio, fueron robados del Consejo Municipal Electoral donde estaban resguardados.
No narraron hechos que tengan relación directa con las causas de nulidad que, de manera específica, invocaron para invalidar la votación recibida en las casillas 104, 105 y 107 básicas; más bien se advierte que estas pruebas no tienen una relación indirecta con el presente asunto, porque se refieren al distinto y ya mencionado recurso de apelación que interpuso el partido actor ante la autoridad responsable, el cual tampoco será considerado en este fallo, según se verá más adelante.
En esas condiciones, a nada práctico conduciría admitir y valorar los escritos de denuncia que formularon los representantes del promovente, porque en esta instancia constitucional no podrá tomarse en cuenta para revocar la sentencia impugnada, lo referente al mencionado recurso de apelación. De ahí la inoperancia de los argumentos del actor.
En el cuarto motivo de inconformidad se aduce una supuesta violación formal cometida en la sentencia reclamada.
El actor sostiene que el tribunal responsable debió resolver de manera conjunta el recurso de inconformidad (antecedente de este Juicio de Revisión Constitucional Electoral) y el recurso de apelación que interpuso contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, que facultó al Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo para trasladar su sede a las instalaciones de aquél consejo, a efecto de realizar el cómputo municipal.
Carece de sustento jurídico tal argumento porque, según se advierte del expediente de apelación R.A.E.A./XIII/03/2001, el tribunal responsable dictó resolución el veintiséis de octubre del año en curso, en la que desechó de plano el recurso por considerarlo notoriamente improcedente.
En cambio el recurso de inconformidad, sí fue admitido y se resolvió mediante sentencia de treinta y uno de octubre.
Consecuentemente, si el recurso de apelación fue desechado con anterioridad a que se dictara la resolución del de inconformidad, es obvio que no podía acumularse ni resolverse de manera conjunta, pues para ello era indispensable que ambos hubieran sido admitidos y se encontraran en trámite, así como que entre ambos asuntos existiera conexidad de la causa que justificara la necesidad de una sola resolución de ambos recurso, lo que ni siquiera refiere el actor.
Así las cosas, no existe la pretendida violación al artículo 296, en relación con el 280, párrafo 2, inciso d), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
Otro argumento que se vierte en el cuarto agravio es inatendible.
Refiere el actor que el diverso recurso de apelación que interpuso sí fue presentado por quienes tenían legitimación para ese efecto, pues a decir del inconforme, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en el que autoriza al Consejo Municipal de Chalcatongo a cambiar su sede, se refiere al cómputo que éste debe hacer de los resultados de la elección municipal, conforme a ello, estima, los representantes del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo municipal estaban legitimados para impugnar tal acuerdo.
La ineficacia del agravio estriba en que, no es a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido contra la sentencia del recurso de inconformidad, como el partido actor debió cuestionar la legalidad de aquella determinación, sino que en todo caso debió hacerlo oportunamente a través de la impugnación de la resolución de desechamiento; pues esa determinación no puede ser materia de análisis en este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que el acto reclamado es la sentencia del recurso de inconformidad, por lo que la resolución que aquí se emita no puede tener el efecto de revocar un distinto fallo, que no fue impugnado oportunamente, al no haberse interpuesto la revisión constitucional electoral con relación a aquella distinta resolución.
Los motivos de inconformidad que se vierten en contra de lo resuelto en la sentencia reclamada tampoco son aptos para revocarla.
El primero de los agravios es inoperante, porque se pretenden impugnar cuestiones que no fueron consideradas ni resueltas en la sentencia reclamada.
El actor se queja de una indebida aplicación de los artículos 39 y 40 de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, 230, 239, 242 y 243 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicho Estado, supuestamente porque en el punto resolutivo sexto de la sentencia reclamada se reservó al Congreso Local de Oaxaca la calificación de la elección de concejales del Ayuntamiento de Chalcatongo de Hidalgo, con lo que —dice— se contraviene lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución General de la República que otorga jurisdicción plena a los tribunales electorales para resolver las cuestiones que en esta materia se promuevan, y que tal precepto constitucional desapareció a los colegios electorales como órganos calificadores de las elecciones. Conforme a ello el actor concluye, que las disposiciones de la Constitución Local y del Código Electoral citadas contravienen el citado precepto de la constitución general del país.
Tal reserva no se hizo en el punto resolutivo sexto de la sentencia reclama, ya que no se determinó que fuera el Colegio Electoral del Congreso del Estado de Oaxaca, el que calificara las elecciones de concejales del Ayuntamiento de Chalcatongo, sino que fue el propio tribunal electoral responsable el que resolvió las impugnaciones que el Partido de la Revolución Democrática planteó en el recurso de inconformidad y confirmó el resultado del cómputo municipal, la declaratoria de validez de la elección, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, así como la de asignación de concejales por el principio de mayoría relativa y de los regidores por representación proporcional.
El mencionado resolutivo sexto establece:
“SEXTO. Notifíquese personalmente la presente resolución al partido político recurrente en el domicilio que para tal efecto señaló en esta ciudad capital; al Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo de Hidalgo, Oaxaca, así como a la honorable Cámara de Diputados por conducto de su Oficialía Mayor, para conocimiento del colegio electoral, mediante oficio acompañado de copia certificada de esta resolución; finalmente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, mediante oficio, anexando copia certificada de la resolución así como del expediente que se formó con la substanciación del recurso, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar y en su oportunidad archívese el presente expediente como concluido. Cúmplase.”
Como se advierte, en tal resolutivo no se hizo la afirmada reserva de jurisdicción a favor del Colegio Electoral del Congreso Local de Oaxaca, ni esta sala advierte que en alguna otra parte de la sentencia reclamada se hubiera delegado tal facultad, lo único que se aprecia es la orden de notificar al congreso local para que el colegio electoral tenga conocimiento del fallo, no para que resuelva la controversia.
De esta suerte, como el agravio está dirigido a combatir cuestiones que no fueron consideradas ni resueltas en la resolución reclamada, no se puede atender en esta instancia.
Por la mismas razones, tampoco es atendible lo que se aduce respecto a que los citados preceptos de la Constitución Política y los del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, ambos ordenamientos del Estado de Oaxaca, contravienen el artículo 116 de la Constitución General de la República, porque no aconteció el supuesto fáctico de aplicación en que se sustenta el agravio, cuando que en el presente juicio, para poder analizar la constitucionalidad de un determinado precepto de la ley secundaria y resolver lo que proceda, es indispensable que exista el señalado acto concreto de aplicación, que sea materia de la impugnación, lo que no ocurre en el presente caso.
El segundo motivo de inconformidad carece de sustento jurídico.
Contrariamente a lo que afirma el inconforme, en la sentencia reclamada sí se hizo una correcta valoración de la prueba que aportó con el propósito de demostrar la causa de nulidad invocada con relación a la casilla 107 Básica, consistente en que la votación fue recibida por una persona distinta de las facultadas por el Código Electoral de Oaxaca.
La única prueba que para ese efecto se aportó en el recurso de inconformidad fue el listado nominal de electores con fotografía para el proceso electoral del dos mil uno, de las secciones 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 Básica, así como de la 109 Extraordinaria 1 y 110 Extraordinaria 1, que corresponden a las casillas instaladas en el municipio de Chalcatongo de Hidalgo.
La responsable estimó que este listado es eficaz para demostrar que Apolonia R. Jiménez Nicolás, quien fungió como secretaria de la mesa directiva de la casilla 107 Básica, no se encuentra en la lista nominal de dicha sección electoral, motivo por el cual consideró fundado el agravio relativo que dicha funcionaria de casilla no cumplía con el requisito de ser ciudadana residente en la sección electoral de que se trata.
Otra cosa es que la responsable hubiera considerado que tal argumento, a pesar de ser fundado, resultaba inoperante para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 107 Básica, porque esto no implica una falta o indebida valoración de la prueba, sino la insuficiencia del agravio para acoger la pretensión del inconforme.
Además, la anterior determinación no amerita variarse, por las razones que a continuación se dan.
La responsable estimó que no era de acogerse esta causa de nulidad, porque el partido inconforme no cuestionó oportunamente el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Chalcatongo, Oaxaca, tomado en la sesión de veintiséis y veintisiete de septiembre del año en curso, en el que se determinó el número y se designa a los asistentes electorales, así como la aprobación de los cambios de la integración de las mesas directivas; que conforme a esos acuerdos quedó demostrado que Apolonia R. Jiménez Nicolás fue propuesta, analizada y aceptada como secretaria de la mesa directiva de la casilla 107 básica, por todos los representantes de los partidos políticos, incluido el ahora partido actor; que todos los institutos políticos tuvieron la oportunidad de objetar la designación de los funcionarios de casilla, pero el inconforme no lo hizo, sino que dejó que precluyera su derecho, con lo que quedó firme esa designación que, además, el partido actor avaló con su silencio.
Otra razón que dio la autoridad responsable para desatender la causa de nulidad de referencia, fue que no debe anularse la votación de la casilla, en atención al principio de conservación de los actos válidos legalmente celebrados y de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil.
En principio debe decirse que, contrariamente a lo afirmado por el actor, en el sentido de que no impugna el nombramiento de Apolonia R. Jiménez Nicolás, de sus propios argumentos se advierte que sí lo hace, pues su agravio lo sustenta en que se produce la nulidad de la votación de la casilla 107 básica, porque fue recibida por persona no autorizada.
La ilegalidad la hace depender del hecho de que la mencionada funcionaria de la mesa directiva no figura en la lista nominal de electores.
Conforme a lo anterior, es claro que el actor sí cuestiona el nombramiento de Apolonia R. Jiménez Nicolás, ya que la impugnación de nulidad la hace depender precisamente de la ilegalidad de su designación.
Empero, el actor no combate en esta instancia constitucional, las consideraciones en que la autoridad responsable sustentó su decisión de calificar inviable la causa de nulidad.
Lo anterior porque el partido actor no impugna, ni esta sala superior advierte que en la demanda de revisión constitucional electoral aduzcan argumentos tendentes a evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que el tribunal responsable sustentó su resolución, pues no señala, por ejemplo, que el representante del Partido de la Revolución Democrática no hubiera estado en la sesión en la que se emitió el acuerdo, que aprobó en definitiva la integración de las mesas directivas de casilla, o bien, que sí recurrió tal acuerdo, o bien, que aun cuando no lo hubiera impugnado, por alguna consideración legal, su derecho no había precluido. Tampoco se encuentra en la demanda algún argumento dirigido a demostrar que, contrariamente a lo asentado en la sentencia reclamada, el actor en momento alguno avaló la designación de Apolonia R. Jiménez Nicolás.
Así las cosas, como en el caso no procede la suplencia de la queja deficiente, por restricción expresa por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales consideraciones deben permanecer intocadas y rigiendo el sentido de la sentencia.
Consecuentemente, la referida falta de impugnación permite que subsista legalmente la conclusión del tribunal responsable, en el sentido de que el promovente avaló la designación de Apolonia R. Jiménez Nicolás; por tanto, la pretensión del actor de que se anulara la votación recibida en la casilla 107 básica no es de atenderse, porque conforme al principio jurídico de que nadie puede actuar contra sus propios actos, el Partido de la Revolución Democrática no puede cuestionar la validez de ese nombramiento si, de acuerdo con lo explicado, el propio partido lo avaló con su silencio. Este principio está recogido en los artículos 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.
Los agravios quinto y sexto son igualmente ineficaces.
El actor aduce que se omitió el análisis minucioso de las cuestiones planteadas en el recurso de inconformidad, el cual trató de la nulidad del resultado del escrutinio y cómputo de la mesa directiva de casilla, del resultado del cómputo municipal, de la declaración y calificación de validez de la elección del Ayuntamiento de Chalcatongo, Oaxaca; sin embargo, en el fallo que se revisa se advierte que el tribunal responsable sí se ocupó de esas cuestiones conforme a los agravios planteados y concluyó que las impugnaciones no eran idóneos para revocar tales resoluciones. Esto se puede constatar en el texto de la sentencia reclamada, específicamente en los considerandos del quinto al décimo quinto, en los que se hace el estudio de las cusas de nulidad invocadas tanto respecto de cada casilla como de la elección municipal; así como de las irregularidades atribuidas al computo municipal, a la declaración de validez de la elección y a la expedición de la constancia de mayoría.
Son ineficaces los argumentos relativos a que, en la resolución que se impugna en esta instancia, se dejaron de considerar los medios probatorios aportados por el recurrente; que de haberse tomado en cuenta habrían podido modificar el resultado de la resolución; y que el cómputo municipal, la declaratoria de validez, así como la constancia de mayoría, violan el procedimiento que al efecto establece la legislación electoral de dicha entidad federativa.
La ineficacia de este argumento deriva del hecho de que las pretendidas violaciones se hacen depender de lo expuesto en los demás agravios, los cuales ya fueron desatendidos conforme a las consideraciones expuestas en párrafos precedentes.
Es inoperante lo alegado en el sentido de que se realizó una inadecuada valoración de las documentales públicas, porque no fueron apreciadas en cuanto a su veracidad o autenticidad por el juzgador responsable, el que de manera generalizada las desestima y concluye que no se actualizaron las causas de invalidez aducidas, y cuando que tales pruebas —dice— tienen pleno valor probatorio; que, omitió fundar y motivar adecuadamente su resolución.
La deficiencia de estos argumentos radica en que el inconforme no precisa qué documentales publicas dejaron de valorarse, tampoco expresa consideración alguna para poner en evidencia los hechos que con ellas se acreditan; omite igualmente señalar las razones de hecho y de derecho por las que, a su juicio, el fallo no se encuentra adecuadamente fundado y motivado. Por tanto, como en los juicios de revisión constitucional no procede la suplencia de los agravios deficientes, sino que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado se debe determinar a la luz de los agravios que se expresen, estas manifestaciones genéricas no son de atenderse.
Acorde con lo expuesto, al no estar demostradas las conculcaciones aducidas; ha lugar a confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la resolución de treinta y uno de octubre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad R.I.E.A./XIII/027/2001.
Notifíquese personalmente al partido político actor en el domicilio ubicado en la calle Doctor Alt número 205 interior 28, colonia Santa María la Rivera, delegación Cuauhtémoc de esta ciudad; del mismo modo, al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, edifico 2, tercer piso, colonia Buena Vista, delegación Cuauhtémoc, código postal 06359, de esta capital; por oficio al tribunal responsable, con copia certificada de esta resolución; y por estrados a los demás interesados. Esto con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de seis votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El magistrado José Luis de la Peza se encuentra ausente por comisión. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIORMAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTOMARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA | MAGISTRADO |
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
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MAGISTRADO | |
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MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA | |