JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-246/2003.

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

 

México, Distrito Federal, tres de septiembre de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-246/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Héctor Alan Reyes Moro, quien se ostenta como su representante propietario en el Segundo Distrito Electoral en el Distrito Federal, en contra de la resolución de diez de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los expedientes acumulados TEDF-REA-042/2003 y TEDF-REA-082/2003, integrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el ahora actor, respectivamente; y,

R E S U L T A N D O:

I. El seis de julio del año en curso, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre otras, la correspondiente al Segundo Distrito Electoral local.

II. En la misma fecha, el segundo Consejo Distrital con sede en el Distrito Federal, realizó el cómputo correspondiente, mismo que concluyó el siete de julio inmediato, cuyos resultados fueron los siguientes:

 

CÓMPUTO DEL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

EN EL DISTRITO FEDERAL

PARTIDOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

25,995

Veinticinco mil novecientos noventa y cinco.

PRI

8,157

Ocho mil ciento cincuenta y siete.

PRD

30,503

Treinta mil quinientos tres.

PT

702

Setecientos dos.

PVEM

6,996

Seis mil novecientos noventa y seis.

CONVERGENCIA

864

Ochocientos sesenta y cuatro.

PSN

244

Doscientos cuarenta y cuatro.

PAS

512

Quinientos doce.

MÉXICO POSIBLE

1,542

Mil quinientos cuarenta y dos.

PLM

284

Doscientos ochenta y cuatro.

FUERZA CIUDADANA

784

Setecientos ochenta y cuatro.

VOTOS EN BLANCO

594

Quinientos noventa y cuatro.

VOTOS NULOS

1,887

Mil ochocientos ochenta y siete.

VOTACIÓN TOTAL

79,064

Setenta y nueve mil sesenta y cuatro.

 

El ocho de julio siguiente, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

III. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó la nulidad de la votación recibida en ciento dieciséis casillas, por considerar que, en las mismas, se actualizaba la causal prevista en el artículo 218, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, consistente en haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada.

 

Dichas casillas son las siguientes: 943 B, 943 C, 944 C1, 945 B, 945 C, 949 C1, 950 B, 950 C1, 951 B, 951 C1, 952 B, 952 C1, 959 B, 959 C1, 960 B, 960 C1, 961 B, 961 C1, 962 C1, 964 B, 964 C1, 965 B, 977 B, 979 B, 982 B, 982 C1, 983 B, 983 C1, 984 B, 984 C1, 986 B, 986 C1, 989 B, 994 C1, 995 C1, 997 B, 1001 C, 1002 C3, 1004 B, 1004 C1, 1005 C1, 1006 C1, 1009 C1, 1009 B, 1015 B, 1016 B, 1019 B, 1019 C1, 1020 B, 1020 C1, 1021 B, 1021 C1, 1027 B, 1027 C1, 1028 C1, 1028 C2, 1030 C1, 1031 B, 1031 C1, 1032 C2, 1034 C1, 1038 C1, 1039 B, 1040 B, 1041 B, 1042 B, 1043 B, 1043 C1, 1044 B, 1044 C1, 1047 C1, 1049 B, 1050 C1, 1052 C1, 1053 C1, 1055 C1, 1056 C1, 1057 B, 1058 C1, 1059 B, 1060 C1, 1064 B, 1064 C1, 1065 B, 1067 B, 1068 B, 1068 C1, 1072 B, 1074 C1, 1075 B, 1078 B, 1214 B, 1217 C1, 1217 C2, 1253 B, 1254 B, 1256 C1, 1257 B, 1296 C1, 1451 C1, 1455 B, 1455 C1, 1457 B, 1457 C1, 1460 C1, 1462 C1, 1466 B, 1466 C1, 1467 B, 1495 B, 1047 B, 1257 C1, 1042 C, 1048 C1, 1062 C1, 1219.

Respecto a la casilla 1296 C1, además de impugnarla por la causal prevista en el inciso f), del artículo 218 del Código Electoral precitado, el actor la combate también por la diversa causa establecida en el inciso a), del precitado precepto legal, referente a que la instalación de la casilla o la realización del escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

Por último, también solicitó la nulidad de la elección del Segundo Distrito Electoral en el Distrito Federal, haciendo valer entre otras causas de nulidad, las contempladas en los incisos c), g) e i), del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal, aduciendo que, existieron irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral ni en el cómputo distrital, al haberse entorpecido la recepción y entrega de los paquetes electorales.

 

IV. El diez de agosto siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, resolvió los recursos de apelación mencionados, en los expedientes acumulados TEDF-REA-042/2003 y TEDF-REA-082/2003, sentencia cuyas partes considerativa y resolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

“Segundo. Este Tribunal procede en el expediente de mérito, al análisis de las causales de improcedencia que en la especie se pudieran actualizar, por considerar que su estudio es preferente por tratarse de una cuestión de orden público, tal como se ha sostenido por este Órgano Colegiado en la Tesis de Jurisprudencia publicada con la clave TEDF1ELJ01/99, misma que a continuación se transcribe:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. Previamente al estudio de los agravios formulados a través de los medios de impugnación que regula el Código Electoral del Distrito Federal, este Tribunal debe analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 1° del Código Electoral del Distrito Federal.

Recurso de apelación TEDF-AP-001/99. Partido Acción Nacional. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretaria de Estudio y Cuenta: Nohemí Reyes Buck.

Recurso de apelación TEDF-REA-008/99. Partido Revolucionario Institucional. 24 de junio de 1999. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Terrazas Salgado. Secretario de Estudio y Cuenta: Alejandro Juárez Cruz.

Recurso de apelación TEDF-REA-011/99. Socorro Aparicio Cruz. 24 de junio de 1999. Mayoría de tres votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretaria de Estudio y Cuenta: Nohemí Reyes Buck.

Fecha de sesión: 9 de diciembre de 1999. Época: Primera. Materia: Electoral.”

Al respecto, es oportuno mencionar que en el expediente identificado con la clave TEDF-REA-042/2003, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, de fecha quince de julio del año que transcurre, no hizo valer causal de improcedencia alguna.

Ahora bien, por lo que hace al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de comparecencia relativo al expediente en mención, expuso sendas causales de improcedencia, mismas que hizo consistir en lo siguiente:

Que resulta improcedente el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, dado que el acto impugnado no afecta su interés jurídico, colmándose en consecuencia la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 251, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal.

Que los agravios vertidos en el escrito recursal, carecen de relación directa con el acto o resolución que se pretenden combatir, o que por falta de hechos o los expuestos, no puede deducirse agravio alguno, lo que colmaría la hipótesis prevista en el numeral 251, inciso g), del ordenamiento legal en cita.

Establecidas que han sido las causales de nulidad hechas valer en el expediente TEDF-REA-042/2003, este Tribunal procede a su resolución de la siguiente manera:

Por lo que respecta a la primera de las causales invocadas por el Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, este Órgano Jurisdiccional estima que es inatendible, por los razonamientos que a continuación se vierten:

Sobre este particular, cabe señalar que el artículo 251, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, dispone a la letra que:

“Artículo 251. Los medios de impugnación previstos en este Código serán improcedentes en los casos siguientes:

Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor;”...”.

En este sentido, a fin de estar en aptitud de determinar si en la especie se actualiza la causal de improcedencia referida, es menester precisar qué debe entenderse por interés jurídico; para lo cual, resulta ilustrativo transcribir la parte conducente del informe de labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el año de mil novecientos setenta y dos, sección relativa a la Presidencia, página 340, que dice:

“El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica reconoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo objeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicho orden, para imponer coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no hay un poder de exigencia imperativa; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coercitivamente su respeto…”

Asimismo, es pertinente transcribir el criterio orientador que los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, han sostenido en materia de interés jurídico, que es del tenor literal siguiente:

“Octava Época.

Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 364.

Tesis: VI.2°.J/87.

“INTERÉS JURÍDICO. EN QUÉ CONSISTE. El interés jurídico a que alude el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, consiste, en el derecho que le asiste a un particular para reclamar, en la vía de amparo, algún acto violatorio de garantías individuales en su perjuicio, es decir, se refiere a un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por el acto de autoridad ocasionando un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del particular. El juicio de amparo se ha instituido con el fin de asegurar el goce de las garantías individuales establecidas en la Constitución General de la República, cuando la violación atribuida a la autoridad responsable tenga efectos materiales que se traducen en un perjuicio real al solicitante del amparo. En conclusión, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de garantías y no otra persona.

Amparo en revisión 410/88. Enrique Moreno Valle Sánchez. 14 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Mario Machorro Castillo.

Amparo en revisión 341/89. Hugo Porfirio Angulo Cruz. 9 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo en revisión 93/90. Miguel Abiti Abraham. 18 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Amparo directo 179/90. Distribuidora Poblana de Carnes de Tabasco, S.A. de C. V. 11 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 295/90. Esteban Mejía Morales, en su carácter de Coordinador General y Representante Legal de la Escuela Preparatoria Nocturna Licenciado Benito Juárez García de la Universidad Autónoma de Puebla. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 35, noviembre de 1990, página 96. También aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995. Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, Tesis 854, página 582.”

De lo antes expuesto, es posible concluir que para considerar la existencia del interés jurídico, será necesario que se presenten simultáneamente los elementos siguientes:

Un derecho subjetivo, entendido como una facultad que la norma jurídica concede a un sujeto y que a la vez entraña una potestad de exigencia; y

Que ese derecho subjetivo implique necesariamente una obligación correlativa a cargo de otro sujeto distinto del titular de la facultad, quien está obligado a cumplir o acatar las pretensiones que se reclamen a través del ejercicio de esa potestad.

En este sentido, habrá interés jurídico para reclamar un acto de autoridad, cuando por virtud de éste, una situación establecida de conformidad con una norma jurídica a favor de una determinada persona, se vea afectada o lesionada y ésta, como titular del derecho, se encuentre facultada para hacerlo valer.

Por ello, procesalmente se ha considerado que el interés jurídico nace por virtud de una situación de hecho contraria a otra nacida bajo la protección de una norma de la que se ostenta como titular el afectado, que lo coloca en aptitud de reclamarla con el propósito de poner fin a dicha afectación.

En consecuencia, si un acto de autoridad no menoscaba alguna situación instaurada a favor del reclamante por virtud de una norma jurídica, o no existe otra regla que lo faculte para exigir su derecho, no es posible afirmar que existe interés jurídico para inconformarse en contra de tal determinación; por el contrario, cuando se dañe una situación particular garantizada o tutelada por el orden jurídico normativo, ésta derivará en un perjuicio para el titular del derecho afectado, quien en su caso, contará con interés jurídico para acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer efectivo el derecho desconocido o violado.

Sentado lo anterior, este Tribunal estima que en la especie, no tiene lugar lo argumentado por el tercero interesado, en el sentido de que el recurrente carece de interés jurídico, habida cuenta que de un examen acucioso del escrito recursal se advierte que el apelante Partido Revolucionario Institucional, sí cuenta con aquél para combatir el acto que reclama por esta vía, con base en los razonamientos que a continuación se expresan:

En el caso que nos ocupa, el recurrente comparece a este Tribunal Electoral a través de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, impugnando el cómputo total, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva, por considerar que tales actos lesionan su esfera jurídica.

En consecuencia, resulta evidente que el actor acredita su interés jurídico para combatir el acto que reclama, toda vez que contendió en la jornada electoral celebrada el día seis de julio para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa de esta Entidad.

En este sentido, si a juicio del recurrente los resultados consignados en el Acta de Cómputo Total del segundo Consejo Distrital se apartan del principio de legalidad y vulneran en su perjuicio diversas disposiciones legales, es innegable que en el caso, cuenta con el interés jurídico suficiente para interponer el presente medio de impugnación, pretendiendo con ello que este Tribunal lo restituya en el goce de los derechos que estima violados, mismos que nacieron a la vida jurídica el día seis de julio del año en curso, es decir, durante la jornada electoral.

Por lo que, esta autoridad jurisdiccional resuelve que en el caso en concreto no se actualiza la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado.

Respecto de la segunda causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, este cuerpo colegiado estima que la misma no se actualiza, en atención a los razonamientos siguientes:

Según se advierte del escrito recursal interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en el expediente identificado con la clave TEDF-REA-042/2003, contrario a lo que manifiesta el partido tercero interesado en el presente asunto; del ocurso en estudio se desprende lo siguiente: a) se expresan hechos; b) aduce los preceptos legales presuntamente violados en su detrimento; c) establece en algunos casos circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) ofrece prueba para soportar sus afirmaciones; e) individualiza una casilla en el ocurso que nos ocupa y; f) explica en qué consistieron, según su parecer, las cuestiones que afectaron de forma irreparable las garantías del sufragio.

De las consideraciones vertidas con antelación, resulta inconcuso que, con base en las mismas, este Tribunal se encuentra en aptitud para deducir claramente los agravios, aún cuando exista deficiencia en la argumentación de éstos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 254, párrafo cuarto, del Código Electoral del Distrito Federal, mismo que a la letra dispone:

“Artículo 254.

Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuesto en el recurso, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no lo desechará y resolverá con los elementos que obren en el expediente.”

Por consiguiente, se considera que el escrito de impugnación en análisis, sí reúne los requisitos que previene el artículo 253, fracciones I y II, del Código Electoral del Distrito Federal, para aquellos recursos de apelación que se hagan valer en términos del artículo 242, inciso c), del propio Código. En tal virtud, se estima que la hipótesis de improcedencia esgrimida por el Partido de la Revolución Democrática resulta inaplicable en el presente caso, toda vez que de los hechos manifestados por el actor, este cuerpo colegiado se encuentra en aptitud para deducir agravios.

De lo antes expuesto, se concluye que no le asiste la razón al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente TEDF-REA-042/2003, respecto de las causales de improcedencia que hizo valer.

Ahora bien, en lo que corresponde al diverso expediente TEDF-REA-082/2003, en donde la parte actora es el Partido Acción Nacional, la autoridad responsable al momento de rendir su informe circunstanciado, de fecha dieciséis de julio del año que transcurre, hace valer una causal de improcedencia, consistente en que el medio de impugnación promovido por el partido recurrente, resulta extemporáneo, toda vez que el plazo de cuatro días para impugnar los cómputos totales de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, empezó a correr a partir de las cero horas del día ocho de julio y hasta las veinticuatro horas del día once del mismo mes y año, por lo que a juicio de la responsable, al presentarse el escrito relativo hasta el día doce del mes y año en cita, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 251, inciso b), del Código Electoral para el Distrito Federal.

Al respecto, este Tribunal considera que no le asiste la razón ni el derecho al Consejo responsable, en atención a los razonamientos siguientes:

En principio, debe destacarse que contrario a lo afirmado por la autoridad electoral administrativa, según se advierte del sello de recepción del escrito que nos ocupa, el mismo fue interpuesto ante la responsable, a las veintidós horas con treinta minutos del día once de julio de dos mil tres, no así el doce del mismo mes y año como se afirma en el informe circunstanciado.

Asimismo, conforme al acuerdo de recepción de fecha doce de julio del presente año, en relación con la razón de retiro en estrados del quince de julio del año en curso, localizable en la foja 806 (ochocientos seis) del Volumen II del expediente TEDF-REA-082/2003, ambos documentos elaborados por la misma autoridad responsable, por lo que se les concede pleno valor probatorio en términos de los numerales 261, inciso a), 262 inciso b) y 265 párrafo segundo, pertenecientes al Código Electoral del Distrito Federal, se desprende fehacientemente que el multicitado recurso de apelación, fue presentado el día once de julio de dos mil tres, con lo que se desvirtúa el argumento esgrimido por el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral local.

A mayor abundamiento, el acápite del artículo 247, del Código Electoral de la entidad, establece lo siguiente:

“Artículo 247.

Los medios de impugnación previstos por este Código deberán interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se recurra.”

Ahora bien, según se advierte del acuerdo por virtud del cual el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, declaró la validez de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa y otorgó la constancia respectiva a los candidatos que obtuvieron el triunfo en dicha elección, de fecha ocho de julio de dos mil tres, visible de fojas 1,220 (mil doscientos veinte) a 1,229 (mil doscientos veintinueve), este Órgano Colegiado considera que son estos últimos actos los que fijan la fecha a partir de la cual debe computarse el término para la interposición del recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el numeral 242, inciso c), del Código de la materia, el recurso de apelación en este particular procede en contra de los cómputos totales y la entrega de las constancias de mayoría o asignación de las elecciones reguladas por el mencionado ordenamiento legal, dentro de las cuales se encuentran las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, previstas en el Título Tercero del mencionado ordenamiento legal; por lo que al ser el último acto efectuado, es a partir del cual debe realizarse la verificación conducente que determine si el recurso se interpuso o no en tiempo.

En este tenor, si el acto reclamado fue emitido el día ocho de julio de dos mil tres, el plazo de referencia comenzará a correr a partir del día siguiente al que se tuvo conocimiento del mismo, por lo que, si en el particular la parte actora conoció el acto que combate el mismo día de su emisión, es inconcuso que el término para impugnarlo transcurrió durante los días nueve, diez, once y doce del año en curso.

Así las cosas, aún suponiendo sin conceder que el partido actor hubiese interpuesto el escrito de mérito el día doce de julio de dos mil tres, es inconcuso que se encontraba dentro del término legal para ejercer su derecho, por lo que en términos de los razonamientos vertidos, deberá desestimarse la causal de improcedencia argüida por la autoridad responsable.

Sentado lo anterior, y toda vez que no se actualiza ninguna de las causales de improcedencia hechas valer por el partido tercero interesado dentro del expediente TEDF-REA-042/2003, ni por la autoridad responsable en el diverso TEDF-REA-082/2003, además de que este Tribunal no advierte alguna otra que en la especie pudiera colmarse, se procede al estudio de la legitimación y personería tanto del recurrente como del tercero interesado en el primero de los medios de impugnación enunciados; así como el correspondiente análisis de legitimación y personería en lo que toca a la parte actora y tercero interesado que actúan en el segundo de los expedientes mencionados.

Tercero. En cuanto a la legitimación de la parte actora y del tercero interesado que intervienen en el juicio identificado como TEDF-REA-042/2003, es conveniente precisar lo siguiente:

La legitimación del actor, Partido Revolucionario Institucional, es de reconocerse en virtud de tratarse de un partido político con registro nacional, el cual promueve el recurso de apelación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo total, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Segundo Distrito Electoral local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, inciso c) y 245, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal.

Por su parte, se le reconoce al ciudadano Antonio Pimentel Alzati, la personería con la que se ostenta en el expediente mencionado, es decir, con el carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, toda vez que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, visible a foja 6 (seis) del expediente TEDF-REA-042/2003, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255, párrafo último, del Código Electoral de la entidad, le reconoce el carácter con el que se ostenta, según lo establecido por el numeral 246, fracción I, inciso a), del propio Código.

Respecto a la legitimación del Partido de la Revolución Democrática, quien actúa como tercero interesado en el expediente mencionado en primer término, es de reconocerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 245, inciso c), y 247, fracción II, del Código Electoral local, en virtud de tratarse de un partido político con registro nacional, con intereses derivados de derechos incompatibles con los del recurrente; en virtud de que es el instituto político cuya fórmula registrada ante ese Consejo Distrital, obtuvo la constancia de mayoría de la elección impugnada.

De igual forma, se le reconoce al ciudadano Luis Emmanuel Gómez Rodríguez, el carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que la propia autoridad responsable, en su informe circunstanciado, afirma tal carácter.

En lo atinente a la legitimación de la parte actora y de los terceros interesados en el expediente TEDF-REA-082/2003, debe manifestarse lo siguiente.

La legitimación del actor, Partido Acción Nacional, es de reconocerse en virtud de tratarse de un partido político con registro nacional, el cual promueve el recurso de apelación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo total, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondientes al Segundo Distrito Electoral local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, inciso c) y 245, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal.

De la misma manera, se le reconoce al ciudadano Héctor Alan Reyes Moro, la personería con la que se ostenta en el expediente mencionado, es decir, con el carácter de representante propietario del instituto político apelante ante el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, máxime que la propia autoridad responsable en su informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 255, párrafo último, del Código Electoral de la Entidad, le reconoce el carácter con el que se ostenta, según lo establecido por el numeral 246, fracción I, inciso a), del propio Código.

En los mismos términos, se le reconoce al ciudadano Luis Emmanuel Gómez Rodríguez, el carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el segundo Consejo Distrital local, toda vez que la propia autoridad responsable, en su informe circunstanciado, afirma tal carácter.

Precisado lo anterior, este Tribunal procede a examinar tanto el escrito presentado por el ciudadano José Antonio Hernández Miranda, quien solicita se le reconozca el carácter de tercero interesado, como el ocurso a través del cual el Partido Revolucionario Institucional, solicita se le reconozca el mismo carácter; ambos casos, en el expediente identificado con el número TEDF-REA-082/2003.

Cuarto. Por lo que hace al escrito del ciudadano José Antonio Hernández Miranda, quien se ostenta como candidato propietario del Partido Acción Nacional a la elección de diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, el cual corre agregado en autos del expediente TEDF-REA-082/2003, este Tribunal lo tiene por no presentado en el expediente en que se actúa, en atención a los razonamientos siguientes:

1. Con fecha ocho de julio de los corrientes, el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, celebró sesión pública extraordinaria a efecto de declarar la validez de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y entregar la constancia respectiva a la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo en las elecciones locales de dos mil tres, la cual es localizable en la foja 1,220 (mil doscientos veinte) del Volumen II del expediente TEDF-REA-042/2003.

2. Luego entonces, el plazo para la interposición de los recursos de apelación en contra de los actos antes descritos, de conformidad con el artículo 247, párrafo primero, del Código Electoral del Distrito Federal, transcurrió del nueve al doce de julio de dos mil tres.

3. El Partido Acción Nacional hizo valer el medio de impugnación que se identificó con el expediente TEDF-REA-082/2003, el once de julio de dos mil tres, de donde se desprende que tal escrito recursal fue presentado en tiempo y forma ante la autoridad responsable, de conformidad con el numeral 247, párrafo primero, del Código Electoral de la Entidad.

4. De lo anterior se desprende, que el ciudadano José Antonio Hernández Miranda, debió presentar ante la autoridad responsable su escrito de coadyuvante del Partido Acción Nacional, de igual manera, en el plazo que transcurrió del nueve al doce de julio del presente año, a fin de que se le reconociera tal carácter, de acuerdo con los artículos 245, inciso d), y 247, fracción I, del Código invocado.

5. Además, es importante destacar que al ciudadano José Antonio Hernández Miranda, no puede reconocérsele el carácter de tercero interesado como lo solicita en su ocurso de catorce de julio de dos mil tres, debido a que en el presente caso, dicho ciudadano no hace valer un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido Acción Nacional en el expediente TEDF-REA-082/2003, en atención a que por el contrario, la pretensión de dicho ciudadano consiste en que el recurso de apelación aludido, se resuelva de manera favorable a los intereses del instituto político impugnante.

Con base en lo anterior, este Tribunal concluye lo siguiente:

Que el ciudadano José Antonio Hernández Miranda, quien se ostenta con el carácter de candidato propietario del Partido Acción Nacional, a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, presentó en forma extemporánea su escrito respectivo, toda vez que el plazo previsto por la ley para la presentación de los escritos de coadyuvantes con el partido político apelante, transcurrió del día nueve al doce de julio de dos mil tres, siendo que en la especie, su ocurso presenta como sello de recibido por la autoridad responsable, el día catorce del mismo mes y año; y,

Que el ciudadano José Antonio Hernández Miranda, no puede comparecer en el expediente TEDF-REA-082/2003 como tercero interesado, habida cuenta que sus pretensiones no son incompatibles con las aducidas por el Partido Acción Nacional, quien tiene el carácter de recurrente en el citado medio de impugnación, lo cual es un requisito indispensable para reconocerle esta calidad, dado que en la especie, por el contrario, los intereses de dicho ciudadano son idénticos a los hechos valer por el citado instituto político.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 245, inciso d), y 247, fracción I, del Código Electoral del Distrito Federal, y 102 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal, este Órgano Colegiado determina que se tiene por no presentado el escrito del ciudadano José Antonio Hernández Miranda, debido a que fue presentado ante la autoridad responsable fuera del plazo establecido en el Código para su presentación, razón por la cual tampoco se le reconoce el carácter de coadyuvante del Partido Acción Nacional en el expediente en que se actúa, en los términos previamente analizados.

Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional no le reconoce al Partido Revolucionario Institucional el carácter de tercero interesado en el expediente número TEDF-REA-082/2003, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del cómputo total, la declaración de validez y entrega de constancia respectiva de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, mismo que fue identificado con el expediente TEDF-REA-092/2003, dado que en el presente asunto, acontecen las condiciones siguientes:

1. Mediante recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, que fue identificado con el expediente TEDF-REA-042/2003, se combatieron el cómputo total, la declaración de validez y entrega de constancia respectiva de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, realizados por el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal.

2. Por Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de fecha veinte de julio de dos mil tres, se propuso la acumulación de los expedientes TEDF-REA-042/2003 y TEDF-REA-082/2003, en atención a que la misma resultó procedente, de conformidad con el artículo 107, fracción II, del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en virtud de que si bien tales recursos son interpuestos por diferentes actores, resulta evidente que en ambos se combaten los mismos actos provenientes del segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal.

En su ocurso denominado “Escrito de tercero interesado” el Partido Revolucionario Institucional, pretende que se le reconozca dicho carácter en el expediente TEDF-REA-082/2003, aduciendo que tiene “... un interés legítimo en la causa derivada de un hecho compatible, con el que pretende hacer valer el partido fundados (sic) los agravios que hace valer el partido actor.” y en su petitorio tercero manifestando que “Previos los trámites de ley, dictar sentencia que en derecho proceda declarando los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional.”

De lo anterior, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional, no hace valer en su escrito de comparecencia un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el Partido Acción Nacional en el recurso de apelación identificado con el expediente TEDF-REA-082/2003, en atención a que por el contrario, el Partido Revolucionario Institucional sostiene en su ocurso respectivo, un derecho compatible con el de la parte actora, lo cual inobserva lo dispuesto por el artículo 245, inciso c), del Código Electoral de la Entidad.

Además, tal cuestión se desapega de lo dispuesto por el artículo 247, fracción II, inciso e), del propio Código, porque el Partido Revolucionario Institucional, en el presente asunto, no logra precisar la razón de su interés jurídico ni las pretensiones concretas del compareciente, debido a que en su escrito de fecha catorce de julio de dos mil tres, no hace valer argumentos tendentes a sostener la legalidad de los actos combatidos, sino por el contrario, solicita se declaren fundados los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en el diverso expediente en que se actúa.

También es importante señalar, que el Partido Revolucionario Institucional interpuso el recurso de apelación identificado con la clave TEDF-REA-042/2003, por medio del cual impugna el cómputo total, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva, de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, realizados por el II Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal.

De ahí, que no pueda en el recurso de apelación identificado con la clave TEDF-REA-042/2003 pedir que revoquen los actos impugnados, y por otra parte, en el medio de impugnación TEDF-REA-082/2003 enderezar sus pretensiones a favor de que se confirmen los mismos actos combatidos.

Por consiguiente, y toda vez que en el asunto de marras no se cumplen los extremos de los artículos 245, inciso c), y 247, fracción II, del Código referido, este Tribunal no le reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, en el expediente TEDF-REA-082/2003.

Quinto. Ahora bien, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 254, párrafos tercero y cuarto, del Código citado, este Órgano Jurisdiccional procede a examinar acuciosamente los escritos de impugnación promovidos por los institutos políticos recurrentes, a efecto de desprender los agravios que les causa el cómputo total, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizados por el Segundo Distrito Electoral Uninominal, así como a invocar los preceptos legales que presuntamente se dejaron de observar en perjuicio de cada uno. Por tanto, resulta aplicable en el presente caso la tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Tribunal, con clave de identificación J.015/2002, cuyo rubro y texto son:

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA EN LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 254, párrafos tercero y cuarto, del Código Electoral del Distrito Federal, cuando en un medio de impugnación exista deficiencia en la argumentación de los agravios u omisión o cita equívoca de los preceptos legales presuntamente violados, este Tribunal estará obligado a deducir de los hechos narrados por el apelante los motivos de inconformidad respectivos y proceder a resolver con los elementos que obren en el expediente, atendiendo a los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Por lo tanto, en ejercicio de esta facultad, este Órgano Jurisdiccional debe realizar un estudio integral del recurso planteado, a fin de estar en posibilidad de advertir de cualesquiera de sus apartados y no sólo del capítulo que el actor dispuso para tal efecto, los agravios que le ocasiona el acto que reclama y que con la mayor efectividad permitan restituir al inconforme en el ejercicio de los derechos transgredidos por la autoridad responsable; sin embargo, la facultad en comento supone invariablemente la existencia de hechos de los cuales puedan válidamente inferirse los motivos de inconformidad a estudiar en el medio impugnativo, pues sólo así puede conocerse con la mayor exactitud posible la intención que tuvo el promovente al combatir el acto de autoridad, esto es, atender preferentemente a lo que quiso decir el recurrente y no a lo que aparentemente refirió, lo que a su vez garantiza el cumplimiento, en beneficio de los justiciables, de los principios de exhaustividad y congruencia que, entre otros, debe observar este Tribunal en el dictado de sus resoluciones.

Recurso de Apelación TEDF-REA-001/2001. Gonzalo Cedillo Valdés. 17 de febrero de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Rodolfo Terrazas Salgado. Secretario de Estudio y Cuenta: Enrique Figueroa Ávila.

Recurso de Apelación TEDF-REA-011/2001. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 16 de octubre de 2001. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretario de Estudio y Cuenta: Fernando Lorenzana Rojas.

Recurso de Apelación TEDF-REA-016/2001. Partido de la Revolución Democrática. 15 de abril de 2002. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Raciel Garrido Maldonado. Secretario de Estudio y Cuenta: Rafael Cruz Juárez.”

Para tal efecto, el análisis conducente se hará atendiendo al acto impugnado, a los argumentos vertidos por los recurrentes, a lo manifestado por el tercero interesado en cada caso, a las pruebas de las partes, ofrecidas y admitidas, y a los demás elementos que obren en cada uno de los expedientes en que se actúa.

En este sentido, primeramente se deducirán los agravios que el Partido Revolucionario Institucional hace valer en su escrito de apelación, identificado con el expediente número TEDF-REA-042/2003 y, posteriormente, se seguirá el mismo procedimiento con el medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional, identificado con la clave TEDF-REA-082/2003.

Con base en lo anterior, se aprecia que el Partido Revolucionario Institucional, aduce como agravios de su parte, los siguientes:

Que el día de la jornada electoral, en la casilla 1296 contigua 1 se actualizó la causal de nulidad dispuesta en el numeral 218, inciso a), del Código de la materia, porque se instaló sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

Agravio que en concepto del apelante, viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1º, 3º, 166 y 188 del Código Electoral del Distrito Federal.

Que el día de la jornada electoral, en 319 casillas se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 218, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que se impidió el acceso a los representantes del partido recurrente o se les expulso de aquéllas, sin causa justificada.

Agravio que a juicio del impetrante viola en su detrimento lo previsto, por los artículos 1º, 3º, 169, 170 y 194, inciso b), del Código de la materia.

Que con motivo de las irregularidades anteriores, se actualiza en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, la causal de nulidad de la elección señalada por el artículo 219, inciso a), del Código de la materia, debido a que las anomalías expuestas en los agravios A y B se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, en el ámbito correspondiente a la elección impugnada.

Lo anterior, porque según el recurrente, se trastocan en su detrimento los principios rectores de la función electoral, dispuestos por los artículos 122, Apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 1º y 3º del Código Electoral del Distrito Federal.

Por su parte, el Partido Acción Nacional, expresó como motivos de inconformidad los siguientes:

Que el día de la jornada electoral, en la casilla 1296 contigua 1 se actualizó la causal de nulidad dispuesta en el numeral 218, inciso a), del Código de la materia, porque se instaló sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

Agravio que en concepto del apelante, viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1º, 3º, 166 y 188 del Código Electoral del Distrito Federal.

Que el día de la jornada electoral, en 116 casillas tuvo lugar el supuesto de nulidad señalada por el numeral 218, inciso f), del Código de la materia, porque se les impidió el acceso a los representantes del instituto político impetrante o se les expulsó de aquéllas sin causa justificada.

Agravio que a juicio del impetrante viola en su detrimento lo previsto, por los artículos 1º, 3º, 169, 170 y 194, inciso b), del Código de la materia.

Que el día de la jornada electoral, se actualizó de igual manera el artículo 218, inciso i), del Código invocado, porque existieron irregularidades graves, no reparables durante el cómputo distrital que en forma evidente afectaron las garantías del sufragio, dado que:

A menos de cincuenta metros de la sede del segundo Consejo Distrital Electoral, se “... ubicaba una unidad (camión) con propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática, que tenía una manta que decía centro de acopio, por lo que a petición expresa, la Consejero Presidente requirió al ciudadano Representante del Partido de la Revolución Democrática, retirara la unidad, a efecto de evitar confusiones en la entrega y recepción de los paquetes electorales.”

Además, el apelante aduce que con las acciones y omisiones del segundo Consejo se provocó o propició que los militantes del Partido de la Revolución Democrática, obstaculizarán la recepción de los paquetes electorales.

De igual forma, el recurrente señala que las situaciones anteriormente descritas, dieron origen a que el segundo Consejo Distrital fuera objeto de presión por el Partido de la Revolución Democrática.

Todo lo anterior, en concepto del recurrente, actualiza en el presente caso los supuestos de nulidad del artículo 218, incisos c), g), e i), del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que se provocó que el cómputo distrital y el resultado de la elección fuera favorable al partido triunfador, sin que éste tuviera derecho a ello.

Concepto de violación, que a juicio del apelante viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 1º, 3º, 207, 208, 209, 210, 211 y 212 del Código de la materia.

Que con motivo de las irregularidades anteriores, se actualiza en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, la causal de nulidad de la elección señalada por el artículo 219, inciso a), del Código de la materia, debido a que las anomalías expuestas en los agravios D, E y F se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, en el ámbito correspondiente a la elección impugnada.

Lo anterior, porque según el recurrente, se trastocan en su detrimento los principios rectores de la función electoral, dispuestos por los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 1º y 3º del Código Electoral del Distrito Federal.

En tal virtud, y a fin de realizar el estudio correspondiente, del recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional, a continuación se inserta cuadro analítico en el que se muestran gráficamente los datos siguientes: las casillas impugnadas y las causales de nulidad hechas valer por el recurrente en cada una de ellas.

 

SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL UNINOMINAL

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA ARTÍCULO 218 CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

OBSERVACIONES

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

1

943 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

2

943 C

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

3

944 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

4

945 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

5

945 C

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

6

949 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

7

950 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

8

950 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

9

951 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

10

951 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

11

952 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

12

952 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

13

959 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

14

959 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

15

960 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

16

960 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

17

961 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

18

961 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

19

962 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

20

964 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

21

964 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

22

965 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

23

977 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

24

979 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

25

982 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

26

982 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

27

983 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

28

983 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

29

984 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

30

984 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

31

986 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

32

986 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

33

989 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

34

994 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

35

995 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

36

997 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

37

1001 C

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

38

1002 C3

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

39

1004 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

40

1004 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

41

1005 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

42

1006 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

43

1009 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

44

1009 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

45

1015 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

46

1016 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

47

1019 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

48

1019 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

49

1020 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

50

1020 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

51

1021 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

52

1021 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

53

1027 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

54

1027 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

55

1028 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

56

1028 C2

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

57

1030 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

58

1031 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

59

1031 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

60

1032 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

61

1034 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

62

1038 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

63

1039 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

64

1040 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

65

1041 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

66

1042 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

67

1042 C

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

68

1043 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

69

1043 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

70

1044 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

71

1044 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

72

1047 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

73

1047 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

74

1048 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

75

1049 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

76

1050 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

77

1052 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

78

1053 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

79

1055 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

80

1056 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

81

1057 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

82

1058 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

83

1059 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

84

1060 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

85

1062 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

86

1064 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

87

1064 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

88

1065 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

89

1067 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

90

1068 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

91

1068 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

92

1072 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

93

1074 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

94

1075 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

95

1078 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

96

1214 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

97

1217 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

98

1217 C2

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

99

1219

 

 

 

 

 

 

 

 

 

No se especifica si es básica o contigua.

100

1253 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

101

1254 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

102

1256 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

103

1257 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

104

1257 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

105

1296 C1

x

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 2 causales.

106

1451 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

107

1455 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

108

1455 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

109

1457 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

110

1457 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

111

1460 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

112

1462 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

113

1466 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

114

1466 C1

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

115

1467 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

116

1495 B

 

 

 

 

 

x

 

 

 

Impugnada por 1 causal.

 

Cabe señalar en relación con la casilla 1219, que del escrito recursal no se desprende si la misma es básica o contigua, lo cual, da lugar a que este Tribunal no esté posibilitado a realizar el examen correspondiente, en virtud de que el justiciable no individualiza en forma adecuada tal casilla, inobservando en la especie lo dispuesto por el artículo 253, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal. Por consiguiente, no procede el estudio de la casilla en comento por las razones aducidas con anterioridad.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima que en ambos casos, la litis se constriñe a determinar si el acto impugnado, es decir, el cómputo total y en consecuencia, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva, de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, realizados por el Segundo Distrito Electoral Uninominal, del Instituto Electoral del Distrito Federal, se ajustaron o no a derecho. Para tal efecto, el análisis conducente se hará atendiendo al acto impugnado, a los argumentos vertidos por los recurrentes en cada caso, a lo manifestado por el tercero interesado en cada asunto, a las pruebas de las partes, ofrecidas y admitidas, y a los demás elementos de convicción que obran en los expedientes en que se actúa.

Sexto. El Partido Revolucionario Institucional, aduce en el agravio identificado con la letra A, que el día de la jornada electoral en la casilla 1296 contigua 1, se actualizó la causal de nulidad dispuesta en el numeral 218, inciso a), del Código Electoral de la entidad, porque se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente.

Cabe precisar, que la autoridad responsable en su informe circunstanciado sustenta la legalidad de la instalación de la casilla en comento.

Por lo que se refiere al tercero interesado, igualmente sustenta la legalidad de la instalación de dicha casilla, en virtud de las circunstancias especiales que sucedieron en el presente caso.

Expuestos brevemente los argumentos que hacen valer las partes, se procede a determinar, si en este caso y respecto de la casilla impugnada se actualiza la causal de nulidad invocada. Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 85, inciso j), y 167 del Código invocado, corresponde a los consejos distritales, determinar el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito.

Al respecto, el artículo 166 del ordenamiento en cita, establece que las casillas deben instalarse en lugares de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales o locales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate o dirigentes de partidos políticos o sus familiares con parentesco hasta el segundo grado; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de asociaciones políticas, o sus organizaciones; ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

Ahora bien, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, el artículo 167, inciso d), in fine, del Código de la materia, establece que los presidentes de los consejos distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, en sitios públicos comprendidos en su distrito.

Los anteriores dispositivos, atienden al principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado, para la instalación de la casilla, tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer este derecho.

Ahora bien, el día de la jornada electoral al momento de la instalación de las casillas, como lo dispone el artículo 187, párrafo primero, del Código de la materia, los integrantes de las mesas directivas, procederán a la instalación de las mismas, en los lugares previamente señalados por el consejo distrital. Sin embargo, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas a cambiar su ubicación, situación que el código de la materia prevé en el artículo 188, párrafo primero, como son las siguientes:

a)      Que no exista el local indicado;

b)     Que se encuentre cerrado o clausurado;

c)      Que se trate de un lugar prohibido por la ley;

d) Que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; o bien, no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; y,

e) Que el consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado por los Consejos Distritales. Para ello, de acuerdo con lo dispuesto por el precepto antes indicado, en su segundo párrafo, se establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos marcados por la ley.

Por consiguiente, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el consejo distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose, con ello el principio de certeza que debe regir todos los actos electorales.

Ahora bien, el artículo 218, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, a la letra dispone:

“Articulo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

“a) Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente;”

De lo anterior, se desprende que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los elementos que integran el supuesto normativo, a saber:

Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital respectivo; y

Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada.

Para que se actualice el primer elemento en análisis, es necesario que la apelante acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el consejo distrital respectivo.

En cuanto al segundo elemento, deberán analizarse las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 188 del Código de la materia; valorándose las constancias que aporte para acreditarlo.

Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio; salvo que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio, o que no se afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, así como las características con que debe emitirse el mismo.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las pruebas siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas de casilla, comúnmente llamada Encarte, documental privada en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso b), 262, párrafo segundo, y 265, párrafo tercero, del Código Electoral aplicable; b) instrumento notarial 51,214 (cincuenta y un mil doscientos catorce), consistente en fe de hechos levantada por el Notario Público 124 del Distrito Federal; c) acta de la sesión permanente del seis de julio de dos mil tres, del segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, foja 11 (once), donde se hace constar que dicho órgano desconcentrado tuvo conocimiento del cambio de domicilio de la casilla 1296 contigua 1; y, d) copia certificada de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de la casilla cuya votación se impugna, mismas que obran en autos; documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso a), 262, incisos a), b) y d), y 265, párrafos primero y segundo, del Código Electoral local, y que serán valoradas para el análisis de la causal de nulidad en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo establece el artículo 265, párrafo primero, del ordenamiento legal en cita.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias aludidas, y con objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por el apelante, a continuación se presenta la información conducente a efecto de determinar si en el asunto en estudio, se surten los extremos del supuesto de nulidad en examen.

Según el encarte, la casilla 1296 contigua 1 se debió instalar en la calle Geranio Mz. 13 (trece), Lt. 4 (cuatro), en la colonia Segunda Sección San Juan Ixhuatepec, Código Postal 07360 (cero, siete, tres, seis, cero), debiendo tener como referencia entre Calle Parque Nacional y área de reserva ecológica.

Ahora bien, según consta en el primer testimonio del instrumento notarial número 51,214 (cincuenta y un mil doscientos catorce), levantado por el Notario Público número 124 (ciento veinticuatro) del Distrito Federal, se hizo constar la fe de hechos que se realizó a solicitud del Secretario Técnico Jurídico del segundo Consejo Distrital, de donde se desprende que la presidente de la mesa directiva de casilla, y los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, estuvieron conformes con el cambio de domicilio para la instalación de la casilla multicitada, por lo que habiéndose instalado primeramente en el domicilio de la calle Geranio, manzana trece, lote cuatro, en la colonia identificada como Segunda Sección de San Juan Ixhuatepec, se trasladaron finalmente a la Avenida Parque Nacional, manzana doce, lote uno, de la misma colonia.

Cabe advertir, que según el informe circunstanciado de la autoridad responsable, localizable en la foja 6 (seis) del Volumen I del expediente TEDF-REA-042/2003, el domicilio en el que finalmente se instaló la casilla en estudio, se encontraba a dos casas de distancia sobre la misma acera del domicilio primeramente señalado, por lo que indicó, que dicha casilla se instaló dentro de la misma sección electoral, y no se causó confusión o desorientación en el electorado, debido a la cercanía del lugar donde actuó finalmente dicha casilla electoral.

Además, según se aprecia del acta de la jornada electoral de la casilla 1296 contigua 1, localizable en la foja 683 (seiscientos ochenta y tres) del Volumen I del expediente TEDF-REA-042/2003, que la misma se instaló en Avenida Parque Nacional, lote uno, manzana doce.

También, es importante destacar que el segundo Consejo Distrital, según se aprecia en el acta de la sesión permanente del seis de julio de dos mil tres, tuvo conocimiento de dicha situación, y la autorizó, pues no existe en tal documento manifestación en contrario, al hacerse del conocimiento de sus integrantes, que en dicho domicilio habitaba un ciudadano que tenía en ese momento el carácter de presidente de colonia, lo cual podía afectar las condiciones de libertad y seguridad con las que debía emitirse el sufragio.

En consecuencia, se concluye en el presente caso, que si bien es cierto se instaló la casilla en un lugar distinto al primeramente señalado por el Consejo Distrital correspondiente, ello no fue sin causa justificada, dado que del acta de la sesión permanente se advierte, que en este caso se surtieron los extremos del artículo 188, incisos c) y d), del Código Electoral del Distrito Federal, porque las condiciones del local no permitían asegurar la libertad o el secreto del voto, en atención a que el propietario del inmueble del primer domicilio, es presidente de colonia, lo cual afectaba, en opinión de todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, las garantías con que debía emitirse el sufragio, debido a que la salvaguarda de estas garantías, en ese momento, se encontraba bajo su responsabilidad.

Asimismo, en la especie se advierte que los funcionarios y representantes presentes tomaron la determinación de común acuerdo, en virtud de que según se aprecia del testimonio notarial antes señalado, no existió divergencia u oposición alguna para adoptar esa decisión, por ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

De igual forma, se observa que el segundo Consejo Distrital aprobó la situación en comento, debido a que ninguno de sus integrantes formuló manifestación contraria a la decisión asumida por los integrantes y representantes de la mesa directiva de casilla 1296 contigua 1.

Por consiguiente, en el asunto de marras no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 218, inciso a), del Código de la materia, porque si bien tuvo lugar el cambio de domicilio para su instalación, también es cierto que sí existió causa justificada para cambiar de ubicación la instalación de la casilla en comento, adoptando dicha decisión por unanimidad de los integrantes de la mesa directiva de casilla en cuestión; razón por la cual, deviene infundado el agravio en estudio.

Séptimo. En relación con el agravio B, el partido apelante esgrime que el día de la jornada electoral en las 319 (trescientas diecinueve) casillas que se instalaron en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que se impidió el acceso a sus representantes o se les expulsó de aquéllas, sin causa justificada.

Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional concluye que en el asunto de marras se encuentra impedido para examinar la causal de nulidad esbozada, por las razones que a continuación se exponen.

Toda vez que el presente medio de impugnación, es un recurso de apelación mediante el cual se combate el cómputo total y la entrega de la constancia de mayoría correspondiente, de conformidad con el numeral 253, fracciones I y segundo, del Código Electoral de la entidad, debe cumplir los requisitos siguientes:

“Artículo 253. Para la interposición de los recursos se cumplirá con los requisitos siguientes:

Deberán presentarse por escrito y se sujetará las siguientes reglas:

Deberán presentarse ante la autoridad electoral que realizó el acto o dictó la resolución. El órgano electoral que reciba un medio de impugnación que no sea de su competencia lo señalará de inmediato al recurrente o en su defecto lo remitirá de inmediato a la autoridad competente;

Se hará constar el nombre del actor y domicilio para recibir notificaciones;

En caso de que el promovente no tenga acreditada la personalidad ante la autoridad electoral ante el que actúa, acompañará los documentos con los que la acredita, se entenderá por promovente a quien comparezca con carácter de representante legítimo;

Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnados y la autoridad electoral que sea responsable;

Mencionar de manera expresa y clara los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación;

Ofrecer las pruebas que junto con el escrito se aporten, mencionar las que se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y

Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

En el caso del recurso de apelación por el cual se impugnen los resultados de los cómputos totales y expedición de constancias de mayoría o asignación además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, deberán cumplirse los siguientes:

La elección que se impugna. No se podrá impugnar más de una elección con un mismo recurso;

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas o para la elección; y

La relación, en su caso, que guarde el recurso con otras impugnaciones.”

Así, por agravios esta autoridad jurisdiccional comprende, el menoscabo o detrimento del cual se duele el apelante por habérselo causado la autoridad responsable mediante el acto o resolución que pronunció y que expone a través de su escrito recursal ante este Tribunal, a fin de que se repare en su caso, los perjuicios ocasionados por virtud de aquél.

Sin embargo, cuando los recursos de apelación esgrimen agravios que se encuentran enderezados en contra de los cómputos totales y la expedición de constancias de mayoría, para tenerlos por debidamente configurados, es menester que se cumplan también los requisitos enunciados en el artículo 253, fracción II, inciso b), del Código Electoral de la Entidad, que en este caso consisten:

En la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en cada caso; y

En la mención individualizada de la causal de nulidad que se invoca para cada una de ellas o para la elección.

La observancia de ambas exigencias es obligatoria para el justiciable, por las razones siguientes: 1) porque la ley le impone su cumplimiento exclusivamente a la parte apelante; 2) además, lo anterior es indispensable, debido a que se fijan los extremos de los agravios que hace valer el recurrente ante este Tribunal; y, 3) finalmente, dado que se evita que los partidos políticos o coaliciones impugnen irreflexivamente, la votación recibida en aquellas casillas en donde no existen indicios que hagan presumir la probable actualización de alguna de las causales de nulidad previstas por el artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, en atención a que, dicho ordenamiento legal se encuentra dirigido a tutelar la participación de la ciudadanía en los comicios locales, y por excepción, establece las condiciones especiales para la procedencia de las impugnaciones que se hagan valer.

Por consecuencia, si el motivo de inconformidad aducido por el apelante adolece de la carencia de alguno de estos requisitos, de ello se sigue, válidamente, que los agravios no se encuentran debidamente configurados.

Con apoyo en lo expresado, de un estudio exhaustivo del escrito recursal, se desprende que el medio de impugnación mencionado no cumple con los extremos del artículo 253, fracción I, inciso e), en relación con la fracción II, inciso b), del mismo precepto legal, en atención a que, en el recurso de apelación en examen, no se puede tener por debidamente configurado el agravio que causa los actos combatidos, porque no se mencionan de manera individualizada las casillas cuya votación solicita que se anule en este caso.

En efecto, de una lectura cuidadosa del dispositivo referido con antelación, se advierte que en el presente recurso de apelación se impugna el cómputo total y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, por ende, para que se tenga por debidamente configurado el agravio en estudio, además de los hechos de los cuales se desprenda la causa de pedir, deben ineludiblemente mencionarse de manera individualizada las casillas cuya votación solicite el apelante que se anule en el asunto de mérito.

De ahí, que en el presente caso para tenerse por debidamente configurado el agravio, el cual debe entenderse como ya se explicó, la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos de una persona o los motivos de impugnación expresados en el recurso de apelación, es necesario que el justiciable señale tanto de manera individualizada las casillas impugnadas como las causales de nulidad que se invoquen en cada caso, pues de lo contrario, de no cumplirse tales requisitos, este Tribunal se encuentra impedido para subsanar dichas anomalías, en virtud de que no existe ningún precepto legal que lo faculte para formular algún requerimiento al apelante tendiente a reparar las irregularidades antes mencionadas.

Sentado lo anterior, del escrito de impugnación se aprecia que el apelante solicita la nulidad de las 319 (trescientas diecinueve) casillas, con fundamento en el artículo 218, inciso f), del Código aplicable, pues se limita a explicar que “... los incidentes señalados en la jornada electoral durante la sección (sic) en este Consejo, otro incidente que considero que afectó el cómputo a mi favor fue la no aceptación de acreditaciones por parte de los Presidentes de casilla hacia los representantes de partido y representantes generales, no pudiendo tomar su cargo en el momento oportuno para tener vigilancia por parte de nuestro partido y que de acuerdo al Código Electoral del Distrito Federal que en su artículo 218 inciso f), es causa de nulidad inclusive del total de la elección si se determina y comprueba que estos hechos sucedieron en más de un veinte por ciento de las casillas instaladas ...”.

No obstante lo anterior, de una revisión minuciosa de los autos que integran el expediente número TEDF-REA-042/2003, formado con motivo del recurso de apelación en estudio, no se localizó algún documento en el que se individualizaran tales casillas.

Asimismo, este Tribunal no puede realizar un examen oficioso de las 319 (trescientas diecinueve) casillas instaladas en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, relativas a la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, dado que el apelante tiene la carga procesal correspondiente a su individualización, así como de establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron las presuntas irregularidades, a efecto de que la autoridad responsable, los terceros interesados, y en su caso, los coadyuvantes, tengan los elementos necesarios para realizar sus alegaciones o defensas correspondientes, pues de lo contrario, se les dejaría en estado de indefensión.

De lo expuesto, se colige que en la especie este Tribunal no puede configurar debidamente el agravio, porque el medio de impugnación respectivo se basa en hechos genéricos e imprecisos. Ello es así, porque el impugnante tiene la obligación de señalar en su escrito recursal los hechos en los que apoya la causal de nulidad que hace valer mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se suscitaron, debido a que le corresponde probar los hechos en que soporta su afirmación de conformidad con el numeral 264, párrafo segundo, del ordenamiento legal en cita; por lo que, si se advierte que el impugnante invoca una causal de nulidad, e impugna todas las casillas instaladas en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, sin individualizar las casillas cuya nulidad reclama, resulta inconcuso que de los hechos expuestos en el escrito de nueve de julio del dos mil tres, no puede desprenderse el agravio correspondiente, dado que se carece de la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita que se anule en este caso.

Sirven como criterios orientadores, las tesis jurisprudencial y relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establecen lo siguiente:

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 148-149.”

“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada exoficio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández.

Sala Superior, tesis S3EL 138/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 765.”

Por consiguiente, resulta evidente para este Tribunal que la carencia de los requisitos a que se refiere el artículo 253, fracción I, inciso e), en relación con la fracción II, inciso b), del propio numeral, del cuerpo legal mencionado, deviene necesariamente, en forma manifiesta e indubitable, en declarar inatendible el presente motivo de inconformidad, por las razones que fueron explicadas con anterioridad.

Octavo. Por último, el Partido Revolucionario Institucional solicita:

“C. Que con motivo de las irregularidades anteriores, se actualiza en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, la causal de nulidad de la elección señalada por el artículo 219, inciso a), del Código de la materia, debido a que las anomalías expuestas en los agravios A y B se acreditan en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, en el ámbito correspondiente a la elección impugnada;

Lo anterior, porque según el recurrente, se trastocan en su detrimento los principios rectores de la función electoral, dispuestos por los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 1º y 3º del Código Electoral del Distrito Federal.”

Este Tribunal concluye que dicho concepto de violación es infundado, en atención a las consideraciones de derecho siguientes:

La autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado manifiesta que en el presente asunto no se actualiza la causal de nulidad de la elección contenida en el artículo 219, inciso a), del Código de la materia, porque de las constancias presentadas por el partido recurrente y de los elementos que aporta y ofrece como pruebas, se advierte que no se cumplen con los extremos de la misma.

Por su parte, el tercero interesado expresa que no se acreditan los hechos que hace valer el apelante, toda vez que del análisis de los supuestos agravios, no se desprende la actualización de ninguna de las causales de nulidad que pudieran afectar los resultados en las casillas, y en consecuencia, que pudieran afectar el resultado de la elección. En tal virtud, solicita se desestimen los agravios esgrimidos por el apelante.

Ahora bien, para el estudio del presente agravio esta autoridad jurisdiccional analizará en forma adminiculada, las pruebas aportadas y ofrecidas por las partes, así como todos y cada uno de los elementos que integran el expediente TEDF-REA-042/2003, y que serán valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 265, párrafo primero, del ordenamiento legal en cita.

Al efecto, el apelante invoca que con motivo de las supuestas irregularidades que tuvieron lugar el día de la jornada electoral en las casillas que impugnó del Segundo Distrito Electoral Uninominal, se actualizó en la especie la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, al violarse los principios rectores de la función electoral.

La causal de nulidad de la elección invocada dice a la letra:

“Artículo 219. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

a) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;

Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.”

De la lectura pormenorizada de dicha causal de nulidad, y para el caso que nos ocupa, será necesario la actualización de los elementos para su configuración, siendo aquellos los siguientes:

Que en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa, se hayan acreditado alguna o algunas de las causales señaladas por el artículo 218 del mismo ordenamiento legal; y

Que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la citada elección.

En consecuencia, y para verificar si en el caso concreto se actualizan los elementos antes precisados, se procede a su análisis en los términos siguientes:

La autoridad responsable a través de su informe circunstanciado, localizable en la foja 6 (seis) del Volumen I del expediente TEDF-REA-042/2003, informa que aprobó la instalación de 319 (trescientas diecinueve) casillas para el día de la jornada electoral, en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de mayoría relativa.

Luego entonces, el veinte por ciento requerido por el precepto legal en análisis equivale a 63 (sesenta y tres) casillas.

Ahora bien, en términos de lo analizado en los considerandos sexto y séptimo de la presente resolución, se concluye que en ninguna casilla fue declarada nula la votación recibida en la misma, por virtud de la actualización de las causales de nulidad invocadas por el apelante, respecto de cada una de ellas.

En consecuencia, se concluye que al no anularse ninguna casilla, no se configura la causal de nulidad de la elección invocada. En tal virtud, se tiene por no satisfecho el primero de los elementos ya enunciados para tal efecto.

Respecto al segundo de los elementos, este Tribunal considera que el mismo no se actualiza en el presente caso, habida cuenta que guarda una estrecha relación con la efectiva configuración del primero de ellos.

En efecto, es importante destacar que para el estudio correspondiente al segundo de los elementos y decidir si en la especie acontece la condición “determinante”, es imprescindible la actualización del porcentaje exigido de casillas anuladas por el supuesto normativo; y toda vez que en el presente recurso no se actualiza el primer elemento, deja de abordarse el estudio de la condición “determinante”.

Por consiguiente, este cuerpo colegiado concluye que el agravio esgrimido respecto de las supuestas violaciones a los principios rectores de la función electoral por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla cuya votación fue impugnada, durante la sesión del cómputo total, no tuvieron lugar, habida cuenta que del estudio realizado en los considerandos sexto y séptimo, e inclusive en el presente, resulta inconcuso que el agravio en estudio deviene infundado.

Noveno. Ahora bien, en relación con el Partido Acción Nacional, de igual forma hace valer como agravio D, que el día de la jornada electoral, en la casilla 1296 contigua 1 se actualizó la causal de nulidad dispuesta en el artículo 218, inciso a), del Código aplicable, porque se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente.

Sobre el particular, este Tribunal observa que dicho motivo de inconformidad resulta idéntico al identificado con la letra A aducido por el Partido Revolucionario Institucional, resultando además, que lo expresado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y lo señalado por el tercero interesado es igual a lo que se hizo valer en aquél concepto de violación.

En tal virtud, y a efecto de evitar repeticiones innecesarias en el presente apartado, este Tribunal determina que el agravio en comento resulta infundado, siendo aplicables en el presente caso los razonamientos que fueron expuestos en el considerando sexto de este fallo, los cuales se tienen por reproducidos a la letra a fin de sostener la determinación anterior.

Décimo. Por lo que se refiere al agravio identificado con la letra E el Partido Acción Nacional hace valer en este motivo de inconformidad, la actualización de la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, en un total de 116 (ciento dieciséis) casillas, porque a su juicio, se violó el principio de certeza, en virtud de que se impidió el acceso de sus representantes a las casillas el día de la jornada electoral.

Dicha causal de nulidad, la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas siguientes: 943 básica, 943 contigua, 944 contigua 1, 945 básica, 945 contigua, 949 contigua 1, 950 básica, 950 contigua 1, 951 básica, 951 contigua 1, 952 básica, 952 contigua 1, 959 básica, 959 contigua 1, 960 básica, 960 contigua 1, 961 básica, 961 contigua 1, 962 contigua 1, 964 básica, 964 contigua 1, 965 básica, 977 básica, 979 básica, 982 básica, 982 contigua 1, 983 básica, 983 contigua 1, 984 básica, 984 contigua 1, 986 básica, 986 contigua 1, 989 básica, 994 contigua 1, 995 contigua 1, 997 básica, 1001 contigua, 1002 contigua 3, 1004 básica, 1004 contigua 1, 1005 contigua 1, 1006 contigua 1, 1009 básica, 1009 contigua 1, 1015 básica, 1016 básica, 1019 básica, 1019 contigua 1, 1020 básica, 1020 contigua 1, 1021 básica, 1021 contigua 1, 1027 básica, 1027 contigua 1, 1028 contigua 1, 1028 contigua 2, 1030 contigua 1, 1031 básica, 1031 contigua 1, 1032 contigua 1, 1034 contigua 1, 1038 contigua 1, 1039 básica, 1040 básica, 1041 básica, 1042 básica, 1042 contigua, 1043 básica, 1043 contigua 1, 1044 básica, 1044 contigua 1, 1047 básica, 1047 contigua 1, 1048 contigua 1, 1049 básica, 1050 contigua 1, 1052 contigua 1, 1053 contigua 1, 1055 contigua 1, 1056 contigua 1, 1057 básica, 1058 contigua 1, 1059 básica, 1060 contigua 1, 1062 contigua 1, 1064 básica, 1064 contigua 1, 1065 básica, 1067 básica, 1068 básica, 1068 contigua 1, 1072 básica, 1074 contigua 1, 1075 básica, 1078 básica, 1214 básica, 1217 contigua 1, 1217 contigua 2, 1219, 1253 básica, 1254 básica, 1256 contigua 1, 1257 básica, 1257 contigua 1, 1296 contigua 1, 1451 contigua 1, 1455 básica, 1455 contigua 1, 1457 básica, 1457 contigua 1, 1460 contigua 1, 1462 contigua 1, 1466 básica, 1466 contigua 1, 1467 básica y 1495 básica.

Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta que este agravio del recurrente, éste lo expresa de forma general y vaga, pues no aporta datos o elementos en el que se haya realizado la supuesta irregularidad que aduce. Por consiguiente, concluye que en la especie no tuvo lugar la violación manifestada por el apelante.

Asimismo, el tercero interesado al referirse a esta causal invocada por el recurrente, manifiesta que los supuestos agravios y hechos aducidos son falsos, de los cuales no se desprende causal de nulidad alguna.

Una vez precisados los argumentos vertidos por las partes, se procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 218, inciso f), del Código de la materia.

Previo al análisis del agravio esgrimido por el apelante, en relación con esta causal conviene señalar el marco normativo en que se encuadra.

Al respecto, es importante señalar que este supuesto se relaciona con el derecho de los partidos políticos para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales a razón de uno por cada diez casillas electorales, conforme a lo establecido en el artículo 169, incisos a) y b), del Código Electoral del Distrito Federal.

La actuación de los representantes generales de los partidos y los representantes acreditados ante las mesas directivas de casilla, se regula en el artículo 170 del Código invocado, que a la letra establece:

“Artículo 170. La actuación de los representantes de los partidos para la jornada electoral está sujeta a las normas comunes siguientes:

Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas de casilla para las que fueron acreditados;

Tendrán el derecho de observar y vigilar que el desarrollo de la elección se apegue a las disposiciones de este código;

En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas de casilla, no obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas;

Se deberán acreditar ante el presidente de la casilla mediante su nombramiento respectivo; y

Podrán portar en el lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo de hasta dos punto cinco por dos punto cinco centímetros, con el emblema del Partido Político o coalición al que representen y con la leyenda visible de “representante”.

Participarán en la instalación de la casilla y contribuirán al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura;

Podrán presentar en cualquier momento escritos de incidentes o de protesta y solicitar que los mismos se asienten en actas;

Se les deberá entregar copia legible de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y, en su caso, de incidentes, elaboradas en la casilla, mismas que deberán firmar, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva; y

Podrán acompañar al Presidente de la Mesa de Casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

Los representantes generales verificarán la presencia de sus representantes ante las mesas de casilla, recibirán de los mismos informes y los auxiliarán en sus funciones, pudiendo presentar escritos de incidentes y de protesta. Sólo por inasistencia o ausencia definitiva del representante de casilla, el representante general podrá sustituirlo sus funciones, sin que pueda presentarse más de un representante general por casilla.”

Asimismo, en el artículo 179, inciso b), del mencionado código, se impone al Presidente del Consejo Distrital la obligación de entregar al presidente de cada mesa directiva de casilla, listas de los representantes con derecho a actuar en la casilla; en tanto, que el artículo 194 establece quiénes tienen derecho de acceso a las casillas, otorgando el inciso b), del numeral en cita, tal derecho a los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, en los términos que fija el artículo 169 antes invocado.

En el ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los artículos 96, inciso c), y 195 del referido código, corresponde al presidente de la mesa, tanto verificar la identidad de los representantes de los partidos políticos, de los auxiliares y de los observadores, como el ejercicio de la autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley. Para ello, puede solicitar en todo tiempo, el auxilio de la fuerza pública, con objeto de ordenar el retiro de la casilla, de cualquier persona, incluyéndose desde luego a los representantes de los partidos políticos, que alteren gravemente el orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; o bien, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos y los miembros de la mesa directiva de casilla. También podrá el presidente ordenar el retiro de los representantes generales de partido, cuando dejen de cumplir su función; coaccionen a los electores; o, en cualquier forma, afecten el desarrollo de la votación. En este sentido, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en el acta de incidentes que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar tal hecho.

Por otra parte, el Código Electoral del Distrito Federal, en su artículo 218, inciso f), establece:

“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con las que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

f) Haber impedido el acceso a los representantes de los Partidos Políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.”

Esta causal de nulidad tutela el principio de certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos en la contienda electoral, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos, puedan presenciar, a través de sus representantes todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral, asegurando con ello el procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio.

Dicha garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales.

En este contexto, de la lectura del precepto legal antes referido, se puede concluir que para la actualización de dicha causal, en el caso concreto, es preciso que se acredite plenamente, que sin causa justificada, se impidió el acceso a la casilla a los representantes del partido político recurrente, o se les expulsó de ésta.

Al respecto, y para el análisis del agravio hecho valer, obran en el expediente en que se actúa, copias certificadas de:

Actas de la jornada electoral de las mesas de casilla impugnadas, que obran en autos de la foja 1,182 (mil ciento ochenta y dos) a la 1,388 (mil trescientas ochenta y ocho) del Volumen II del expediente TEDF-REA-082/2003.

Actas de escrutinio y cómputo de las mesas de casilla recurridas que constan de la foja 863 (ochocientas sesenta y tres) a la 1,181 (mil ciento ochenta y uno) del Volumen II; del expediente TEDF-REA-082/2003 acumulado al TEDF-REA-042/2003.

Actas de incidentes de las mesas directivas de casilla impugnadas de la foja 682 (seiscientos ochenta y dos) a la 792 (setecientos noventa y dos), del Volumen II del expediente en que se actúa.

Los nombramientos que el partido político recurrente realizó para acreditar a sus representantes ante las mesas directivas de casilla, localizables en el Volumen III de la foja 1,842 (mil ochocientos cuarenta y dos) a la 1,993 (mil novecientos noventa y tres) del expediente TEDF-REA-082/2003 acumulado al TEDF-REA-042/2003.

La lista de sustituciones de representantes ante las mesas directivas de casilla del Partido Acción Nacional, que obra en la foja 50 (cincuenta) del Volumen I del expediente TEDF-REA-082/2003.

La “Lista de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla” visible en el Anexo I del expediente TEDF-REA-082/2003.

Listas nominales de electores de las mesas directivas de casilla recurridas, las cuales constan en los Anexos I, II y III del expediente TEDF-REA-082/2003.

Documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso a), 262, incisos a) y b), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, y que serán valoradas para el análisis de la causal de nulidad en estudio, en forma adminiculada y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo establece el artículo 265, párrafo primero, del ordenamiento legal en cita.

Por su parte, el Partido Acción Nacional ofreció como pruebas de su parte y le fueron admitidas las siguientes:

1. Las documentales privadas, consistentes en los originales de los acuses de recibo de las relaciones de los representantes de casilla que corresponden al Partido Acción Nacional de fechas veintiocho y veintinueve de junio del año en curso, localizables de la foja 41 (cuarenta y uno) a la 49 (cuarenta y nueve) del Volumen I del expediente TEDF-REA-082/2003, a las cuales se les concede valor indiciario en términos de lo dispuesto por los numerales 261, inciso b), 262, párrafo segundo, y 265, párrafos primero y tercero, del Código Electoral del Distrito Federal.

2. La documental pública, consistente en copia certificada de los 35 (treinta y cinco) nombramientos de representantes generales de casilla del Partido Acción Nacional, visibles en el Anexo IV del expediente TEDF-REA-082/2003 acumulado al TEDF-REA-042/2003.

3. La documental pública, consistente en la copia certificada del acta de la sesión permanente del segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, visible de la foja 1,616 (mil seiscientos dieciséis) a la 1,640 (mil seiscientos cuarenta) del Volumen III del expediente TEDF-REA-082/2003.

Cabe señalar, que a las pruebas identificadas con los numerales 2 y 3 se les confiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo previsto por los artículos 261, inciso a), 262, inciso c), y 265, párrafos primero y segundo del Código de la materia.

4. La instrumental de actuaciones en todo lo que beneficie a los intereses del Partido Acción Nacional, de conformidad con los numerales 261, inciso e), y 265, párrafos primero y tercero del Código Electoral local.

5. La presuncional en su doble aspecto legal y humana, en todo lo que favorezca al instituto político apelante, en términos de los artículos 261, inciso d), y 265, párrafos primero y tercero, del ordenamiento legal invocado.

Con base en los elementos probatorios enumerados con antelación, se procede a verificar si durante la jornada electoral en las casillas impugnadas estuvieron presentes o no algún representante del Partido Acción Nacional, así como si existe constancia tanto de que se les haya impedido su acceso o se les hubiere expulsado sin causa justificada de las mismas, como lo afirma el apelante, en términos del artículo 264, párrafo segundo, del Código de la materia.

Precisado lo anterior, a continuación se inserta un cuadro analítico, con el que se establece mediante el signo de “X”:

En la columna A, si los representantes del Partido Acción Nacional firmaron las actas de la jornada electoral;

En la columna B, si los representantes del partido apelante, firmaron las actas de escrutinio y cómputo respectivas;

En la columna C, si los representantes del instituto político recurrente, firmaron las actas de incidentes correspondientes;

En la columna D, si en el acta de incidentes se aprecia algún evento relacionado con la expulsión de los representantes del Partido Acción Nacional acreditados ante la casilla correspondiente, o se les hubiera impedido su acceso a las mismas, en ambos casos sin causa justificada; y

En la columna E, si los representantes acreditados del Partido Acción Nacional ante las mesas directivas de casilla impugnadas, votaron en las mismas, de conformidad con el numeral 191, párrafo último, del código de la materia.

Cabe señalar, que los datos torales del ejercicio valorativo en comento, se centran esencialmente en las columnas A, B, C, y D, y que los asentados en la columna E servirán de apoyo a este órgano jurisdiccional, a efecto de deducir si se surten en cada caso los extremos del artículo 218, inciso f), del Código de la materia.

Por último, es necesario precisar que en las celdas donde se asiente la expresión “No hay” significa que a pesar de que medió requerimiento para que la autoridad responsable hiciera llegar a este Tribunal las actas de incidentes respectivas, la autoridad electoral administrativa desahogó dicha solicitud contestando que dentro de los paquetes electorales correspondientes, no se localizó tal documento. Adicionalmente, cabe señalar que la autoridad responsable en el oficio CDII/1048/03 de fecha treinta y uno de julio del año en curso, localizable en el Anexo I del expediente TEDF-REA-082/2003, afirmó categóricamente lo siguiente:

1. Por una parte, respecto de las 25 (veinticinco) casillas 945 contigua, 950 básica, 950 contigua 1, 951 contigua 1, 960 básica, 960 contigua 1, 979 básica, 984 contigua 1, 986 básica, 986 contigua 1, 994 contigua 1, 995 contigua 1, 1001 contigua, 1016 básica, 1027 básica, 1027 contigua 1, 1039 básica, 1040 básica, 1055 contigua 1, 1057 básica, 1060 contigua 1, 1253 básica, 1455 básica, 1457 contigua 1 y 1462 contigua 1, que “... no se reportan incidentes, por lo que no se encontraron en el paquete electoral Actas de Incidentes de estas casillas”.

2. En relación con las 4 (cuatro) casillas identificadas con los números 943 básica, 1005 contigua 1, 1052 contigua 1 y 1068 contigua 1, “... en las actas de jornada electoral se reportan incidentes, sin embargo, no aparecieron las actas de incidentes dentro de los paquetes electorales”.

Sentado lo anterior, del análisis de las documentales antes enunciadas se desprende lo siguiente:

 

 

 

A

B

C

D

E

No.

CASILLA

ACTA DE JORNADA ELECTORAL

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

ACTA DE INCIDENTES

APARECEN IRREGULARIDADES

EN EL ACTA DE INCIDENTES

LISTA NOMINAL

DE ELECTORES

1

943 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

2

943 C

 

 

X

 

 

3

944 C1

 

 

X

 

 

4

945 B

 

 

 

 

 

5

945 C

 

 

NO HAY

NO HAY

 

6

949 C1

X

 

NO HAY

NO HAY

 

7

950 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

8

950 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

9

951 B

 

 

 

 

 

10

951 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

11

952 B

 

 

 

 

 

12

952 C1

 

 

 

 

 

13

959 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

14

959 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

15

960 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

16

960 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

17

961 B

X

X

X

 

 

18

961 C1

 

 

 

 

 

19

962 C1

X

 

 

 

 

20

964 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

21

964 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

22

965 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

23

977 B

X

X

X

 

 

24

979 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

25

982 B

X

X

 

 

 

26

982 C1

X

X

X

 

 

27

983 B

X

X

NO HAY

NO HAY

X

28

983 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

29

984 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

30

984 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

31

986 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

32

986 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

33

989 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

34

994 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

35

995 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

36

997 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

37

1001 C

 

 

NO HAY

NO HAY

 

38

1002 C3

X

X

NO HAY

NO HAY

 

39

1004 B

X

X

 

 

 

40

1004 C1

 

 

 

 

 

41

1005 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

42

1006 C1

 

 

 

 

 

43

1009 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

44

1009 C1

 

 

 

 

 

45

1015 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

46

1016 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

47

1019 B

 

 

 

 

 

48

1019 C1

 

 

 

 

 

49

1020 B

X

X

X

 

X

50

1020 C1

 

 

 

 

 

51

1021 B

 

 

 

 

 

52

1021 C1

 

 

 

 

 

53

1027 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

54

1027 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

55

1028 C1

 

 

 

 

X

56

1028 C2

X

X

X

 

X

57

1030 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

58

1031 B

 

X

NO HAY

NO HAY

 

59

1031 C1

X

X

X

 

 

60

1032 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

61

1034 C1

X

X

X

 

 

62

1038 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

63

1039 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

64

1040 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

65

1041 B

X

X

X

 

 

66

1042 B

X

X

X

 

X

67

1042 C

X

X

NO HAY

NO HAY

X

68

1043 B

X

X

X

 

X

69

1043 C1

X

 

 

 

 

70

1044 B

 

X

 

 

X

71

1044 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

72

1047 B

X

 

X

 

 

73

1047 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

X

74

1048 C1

X

X

X

 

 

75

1049 B

 

 

 

 

 

76

1050 C1

X

 

NO HAY

NO HAY

X

77

1052 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

78

1053 C1

X

 

NO HAY

NO HAY

 

79

1055 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

80

1056 C1

 

 

 

 

X

81

1057 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

82

1058 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

83

1059 B

 

 

 

 

 

84

1060 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

85

1062 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

86

1064 B

 

 

 

 

 

87

1064 C1

 

 

 

 

 

88

1065 B

X

 

NO HAY

NO HAY

 

89

1067 B

X

 

NO HAY

NO HAY

 

90

1068 B

 

X

X

 

 

91

1068 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

92

1072 B

X

X

X

 

 

93

1074 C1

 

 

 

 

 

94

1075 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

95

1078 B

 

 

 

 

 

96

1214 B

 

 

 

 

 

97

1217 C1

X

 

NO HAY

NO HAY

X

98

1217 C2

 

 

 

 

 

99

1219

 

 

 

 

 

100

1253 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

101

1254 B

X

X

NO HAY

NO HAY

X

102

1256 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

X

103

1257 B

X

X

X

 

 

104

1257 C1

X

X

X

 

 

105

1296 C1

X

 

NO HAY

NO HAY

 

106

1451 C1

X

X

NO HAY

NO HAY

 

107

1455 B

 

 

NO HAY

NO HAY

 

108

1455 C1

X

 

 

 

 

109

1457 B

 

 

 

 

 

110

1457 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

111

1460 C1

 

 

 

 

 

112

1462 C1

 

 

NO HAY

NO HAY

 

113

1466 B

X

X

NO HAY

NO HAY

 

114

1466 C1

X

 

NO HAY

NO HAY

 

115

1467 B

X

X

NO HAY

NO HAY

X

116

1495 B

X

X

X

 

 

 

Precisado lo anterior, en primer lugar es necesario dejar sentado que este órgano jurisdiccional dejará de analizar la casilla 1219 en atención a que el recurrente no especifica el carácter de la misma, dado que, de las constancias que corren agregadas a los expedientes, se advierte que existe tanto la básica como la contigua; de ello, se sigue que en la especie el justiciable no cumplió los extremos previstos por el artículo 253, fracción II, inciso b), del Código de la materia, toda vez que no individualizó en forma adecuada la casilla referida.

De igual forma, este órgano colegiado deja analizar las casillas 945 básica y 1074 contigua 1, porque de una lectura cuidadosa de los documentos por medio de los cuales el Partido Acción Nacional solicitó al segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, la acreditación de sus representantes ante las mesas directivas de casilla, se observa que dicho instituto político no acreditó a ciudadano alguno para que fungiera con tal carácter el día de la jornada electoral, según se aprecia de los anexos 1, 2 y 3, del apartado de pruebas del escrito recursal interpuesto por el instituto político actor.

Ahora bien, del cuadro que antecede este Tribunal arriba a las conclusiones siguientes:

1. En 4 (cuatro) casillas, las cuales son: 1020 básica, 1028 contigua 2, 1042 básica, y 1043 básica, se advierte que el Partido Acción Nacional, contó con representación en todo momento, porque sus acreditados firmaron las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de incidentes, además de que en dicha acta nunca se relaciona algún evento tocante a su expulsión o a que se les hubiera impedido el acceso, sin causa justificada, e igualmente se aprecia que votaron dichas mesas directivas de casilla.

Por tanto, deviene infundado el agravio en cuestión respecto de las casillas antes enunciadas.

2. Por lo que hace a las 11 (once) casillas, siendo éstas 961 básica, 977 básica, 982 contigua 1, 1031 contigua 1, 1034 contigua 1, 1041 básica, 1048 contigua 1, 1072 básica, 1257 básica, 1257 contigua 1 y 1495 básica, se observa que los representantes del partido apelante, firmaron las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y de incidentes, además de que estas últimas no refieren ningún evento relativo a su expulsión o a que se les hubiera impedido el acceso a aquéllas.

Por consiguiente, resulta inconcuso que el agravio en estudio es infundado porque no existe elemento probatorio alguno, que genere convicción en este juzgador en sentido contrario.

3. Respecto de las 27 (veintisiete) casillas identificadas con los números 959 básica, 959 contigua 1, 964 básica, 964 contigua 1, 965 básica, 982 básica, 983 básica, 983 contigua 1, 984 básica, 989 básica, 997 básica, 1002 contigua 3, 1004 básica, 1009 básica, 1015 básica, 1030 contigua 1, 1032 contigua 1, 1038 contigua 1, 1042 contigua, 1044 contigua 1, 1058 contigua 1, 1062 contigua 1, 1075 básica, 1254 básica, 1451 contigua 1, 1466 básica y 1467 básica se observa que los representantes del instituto político impugnante, firmaron en todos los casos las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, siendo que en algunos de ellos votaron en la propia casilla, y en otros muchos no signaron el acta de incidentes, aclarando sobre este último particular, que en ninguna de dichas actas se refiere algún evento atinente a su probable expulsión o impedimento para ingresar a éstas, sin causa justificada.

En tal virtud, el agravio en cuestión deviene infundado.

4. Ahora bien, en lo relativo a las 4 (cuatro) casillas siguientes: 1028 contigua 1, 1047 contigua 1, 1056 contigua 1 y 1256 contigua 1, se desprende que los representantes del partido impetrante si bien es cierto, no firman las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes y que además en estas últimas no se refiere ninguna irregularidad concerniente a la expulsión o al haberles impedido el acceso a las casillas, también lo es que dichos representantes emitieron su sufragio en las mencionadas casillas, porque quedó constancia de ello al final de las listas nominales de electores.

Por tanto, se arriba a la conclusión de que el motivo de inconformidad en examen resulta infundado.

5. Por otra parte, respecto de las 12 (doce) casillas que a continuación se enumeran 949 contigua 1, 962 contigua 1, 1043 contigua 1, 1047 básica, 1050 contigua 1, 1053 contigua 1, 1065 básica, 1067 básica, 1217 contigua 1, 1296 contigua 1, 1455 contigua 1 y 1466 contigua 1, se advierte que en todos los casos, los representantes del Partido Acción Nacional, firman el acta de jornada electoral, aunque ello no sucede en todas las ocasiones en relación con el acta de incidentes, las cuales nunca refieren irregularidades o anomalías concernientes a que se les hubiera expulsado o impedido su acceso, sin causa justificada.

No pasa inadvertido, que en algunas casillas, inclusive votaron los propios representantes del partido político actor; razón por la cual, el agravio hecho valer es infundado, por las consideraciones antes vertidas.

6. Acerca de las 2 (dos) casillas 943 contigua y 944 contigua 1, este órgano colegiado aprecia que los representantes del Partido Acción Nacional, si bien no firman las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sí lo hacen respecto del acta de incidentes, advirtiendo que no aparece en dicha acta irregularidad alguna que guarde relación con la que se analiza en la especie; razón por la cual, resulta infundado el agravio en estudio.

7. En relación con las 2 (dos) casillas 1031 básica y 1044 básica, se observa que los representantes del partido apelante, firmaron en ambos casos el acta de escrutinio y cómputo, aunque dejaron de firmar las actas de jornada electoral y de incidentes. No obstante lo anterior, las actas de incidentes no refieren ninguna anomalía respecto de que se hubiera impedido el acceso de tales representantes o que se les hubiera expulsado sin causa justificada; en consecuencia, se determina que en el presente caso no se actualiza la causal de nulidad en estudio, por lo que deviene infundado dicho motivo de inconformidad.

8. En lo tocante a la casilla 1068 básica, se advierte que el representante del Partido Acción Nacional firmó las actas de escrutinio y cómputo así como de incidentes, observándose en este último caso, que no se asienta ningún dato relacionado con la causal de nulidad en estudio, por lo que se concluye que resulta infundado el concepto de violación en examen.

Sirve como criterio orientador de este Tribunal, para el análisis del concepto de violación identificado con el artículo 218, inciso f), del Código Electoral aplicable, la tesis de jurisprudencia sostenida por el otrora Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro y texto son:

“IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O EXPULSARLOS SIN CAUSA JUSTIFICADA. CUANDO NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. Si del análisis integral de las constancias que obran en el expediente como son las copias certificadas que obran en el expediente como son las copias certificadas del acta de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, se desprende que el representante del partido político recurrente firmó los apartados correspondientes desde que se instaló la casilla y hasta que se cerró la votación, y que su rúbrica también figura en la parte relativa del acta de escrutinio y cómputo, aún bajo protesta y sin expresar el motivo de la misma, se debe concluir que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo I, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que a tal representante no se le impidió el acceso a la casilla ni tampoco se le expulsó de ella.

SC-I-RIN-095/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-161/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-160/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.”

9. Por último, respecto de las 50 (cincuenta) casillas identificadas con los números 943 básica, 945 contigua, 950 básica, 950 contigua 1, 951 básica, 951 contigua 1, 952 básica, 952 contigua 1, 960 básica, 960 contigua 1, 961 contigua 1, 979 básica, 984 contigua 1, 986 básica, 986 contigua 1, 994 contigua 1, 995 contigua 1, 1001 contigua, 1004 contigua 1, 1005 contigua 1, 1006 contigua 1, 1009 contigua 1, 1016 básica, 1019 básica, 1019 contigua 1, 1020 contigua 1, 1021 básica, 1021 contigua 1, 1027 básica, 1027 contigua 1, 1039 básica, 1040 básica, 1049 básica, 1052 contigua 1, 1055 contigua 1, 1057 básica, 1059 básica, 1060 contigua 1, 1064 básica, 1064 contigua 1, 1068 contigua 1, 1078 básica, 1214 básica, 1217 contigua 2, 1253 básica, 1455 básica, 1457 básica, 1457 contigua 1, 1460 contigua 1 y 1462 contigua 1, se advierte que no existe referencia alguna respecto a la presencia de algún representante del Partido Acción Nacional, durante el desarrollo de la jornada electoral, el escrutinio y cómputo, la clausura de casilla y el traslado de los paquetes electorales al segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal.

No obstante lo anterior, este Tribunal determina que resulta infundado el agravio en estudio, debido a los razonamientos siguientes:

El Partido Acción Nacional expresó en su escrito recursal, que los días veintiocho y veintinueve de junio de dos mil tres, presentó ante la autoridad responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 169 del Código Electoral del Distrito Federal, tres relaciones a efecto de acreditar a un total de 35 (treinta y cinco) representantes generales, y a 321 (trescientos veintiún) representantes ante las mesas directivas de casilla, según se aprecia en los anexos 1, 2 y 3 que como pruebas se adjuntaron al medio de impugnación respectivo. No pasa inadvertido señalar, que la parte actora afirma que acreditó a 324 (trescientos veinticuatro) representantes de casilla, empero, de la revisión acuciosa realizada por este Tribunal sólo se contabilizaron 321 (trescientos veintiuna) acreditaciones.

Con fecha cinco de julio de dos mil tres, el partido apelante presentó a la autoridad responsable un escrito por medio del cual solicitó la sustitución de 4 (cuatro) de sus representantes generales, lo cual se demuestra con la probanza identificada como anexo número 4 del escrito recursal en estudio.

Ahora bien, este Tribunal advierte que en los apartados 1.6 y 1.9 del escrito recursal, el apelante manifiesta lo siguiente:

“1.6. Siendo aproximadamente las nueve horas del día seis de julio y estando la sesión constituida en pleno de forma permanente, empezaron los primeros reportes de mi representada, sobre las anomalías en la instalación de casillas, en donde de diversos puntos del Distrito Electoral segundo del Distrito Federal, se me informaba que no se habían llegado a instalar en tiempo, y que a mis representantes de casilla inclusive a varios de mis representantes generales, no se les permitía el ingreso a la casilla y mucho menos se les permitía acreditarse ante las mismas, porque sus nombramientos no habían llegado con el paquete electoral, asimismo también se puso en la mesa de sesiones...”

“1.9. De regreso los integrantes de la comisión que se había formado durante el transcurso de la mañana, nos encontramos con la sorpresa que el consejo se encontraba en receso, y sin que los demás consejeros estuvieran presentes en el local del H. Segundo Consejo Distrital Electoral Local del Distrito Federal, motivo por el cual, no había forma de requisitar, al consejo sobre los nombramientos que no habían llegado a las mesas de casilla, resultando también evidente ...”

En este contexto, en el apartado de agravios, “primero,” párrafo cuarto, el Partido Acción Nacional manifestó que:

“Es el caso que como consecuencia directa de la acción de impedir el acceso al local de las casillas, por parte de los funcionarios de casilla, y de la omisión del H. Segundo Consejo Distrital Electoral Local del Instituto Electoral del Distrito Federal, de remitir conjuntamente al paquete electoral las acreditaciones de mis representantes de casilla y de mis representantes generales que ocasiona a mi representada el Partido Acción Nacional, un estado de indefensión absoluto, toda vez que no tuvo la oportunidad de presentar ni hacer valer por ningún medio las impugnaciones dentro de las casillas en donde se presentó esta anomalía de forma por demás recurrente, por lo que de forma por demás arbitraria se limitó a un treinta y siete por ciento de los acreditados de mi representada, a intervenir dentro de las casillas que más adelante detallaré.”

Sobre el particular, este órgano jurisdiccional aprecia que el partido político impetrante incurre en un desacierto en sus afirmaciones, por las consideraciones siguientes:

El artículo 85, incisos m) y n), del Código de la materia, prevén que los consejos distritales dentro del ámbito de su competencia, tienen la atribución tanto de registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral, como de expedir la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso cinco días antes de la jornada electoral.

De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 96, inciso c), del Código Electoral local, es atribución de los presidentes de las mesas de casilla, verificar la identidad de los representantes de los partidos políticos, de los auxiliares y de los observadores que realizarán sus funciones el día de la elección.

De conformidad con el artículo 169 del Código Electoral del Distrito Federal, los partidos políticos tendrán derecho a nombrar representantes ante las casillas electorales, de acuerdo con las reglas previstas por ese propio dispositivo legal.

De igual forma, se aprecia que el inciso e) del numeral en comento, prevé que el presidente y secretario del consejo distrital sellarán y firmarán los nombramientos respectivos y los devolverán a los partidos políticos, a más tardar cinco días antes de la elección, conservando una relación de los mismos para su entrega a los presidentes de mesas de casilla y asistentes electorales.

Es importante señalar, que los párrafos penúltimo y último del referido precepto legal, disponen los mecanismos para subsanar cualquier omisión en que incurra, ya sea el partido político solicitante, o el Consejero Presidente del Consejo Distrital, cuando sin causa justificada, no resuelva favorablemente la solicitud respectiva.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 170, inciso d), del cuerpo legal en cita, la actuación de los representantes de los partidos políticos está sujeta, entre otras normas, a la consistente en que se deberán acreditar ante el presidente de la casilla mediante su nombramiento respectivo.

En este contexto, el numeral 179, inciso b), del Código aplicable, establece que los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de la mesa de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente, entre otros insumos, el concerniente a la relación de los representantes de los partidos ante la casilla, que fueron registrados en el Consejo Distrital Electoral. Al respecto, es necesario precisar que tal dispositivo legal, en ningún apartado establece que se entregará a los presidentes de las mesas de casilla, las acreditaciones o nombramientos de los representantes de cada uno de los partidos políticos, sean éstos ante la casilla o de carácter general.

Por su parte, el artículo 194, incisos b) y e), del Código invocado, señala que tendrán derecho de acceso a las casillas, entre otros, los representantes de los partidos políticos ante la mesa de casilla, debidamente acreditados en los términos de este código; así como los representantes generales, quienes permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el propio código.

De lo anterior se desprende, que los nombramientos de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas de casilla, no forman parte de la documentación electoral que se entrega al presidente de cada casilla, dado que, sólo se les proporciona la relación de los representantes de los partidos ante la casilla referida, registrados en el Consejo Distrital Electoral.

Ello es así, porque los nombramientos o acreditaciones registrados por el consejo distrital, se devolverán a los partidos políticos cinco días antes de los comicios, con la finalidad de que los institutos políticos se los entreguen a los ciudadanos que fungirán con tal carácter, el día de la jornada electoral, a efecto de que estén en posibilidad de acreditarse con esa calidad ante el presidente de cada mesa de casilla.

Por consiguiente, la afirmación del Partido Acción Nacional consistente en que las acreditaciones o nombramientos de sus representantes debían encontrarse en poder de los presidentes de casilla, resulta inexacta, toda vez que por una parte, dichos funcionarios electorales sólo tienen acceso a la relación de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la propia casilla y que fueron registrados por el consejo distrital y, por otro lado, que corresponde a cada partido político entregar los nombramientos respectivos a cada uno de los ciudadanos que ostentarán ese cargo el día de la jornada electoral.

De ahí, que se concluya que el segundo Consejo Distrital Electoral no incurrió en ninguna omisión, como lo afirma el partido recurrente, debido a que como ya se explicó, los nombramientos o acreditaciones de los representantes de los partidos políticos, no forman parte de la documentación y el material electoral que se entregará a los presidentes de las mesas de casilla por los presidentes de los consejos distritales, según lo dispuesto por el artículo 179 del Código Electoral de la Entidad.

Asimismo, es importante destacar que si los presidentes de casilla impiden el acceso a los ciudadanos, que si bien se encuentran registrados en la “Lista de los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla”, pero no presentan su nombramiento o acreditación respectivo, resulta inconcuso que sí existe una causa justificada para impedir su acceso a la casilla, toda vez que no se surten los extremos de los artículos 96, inciso c), 170, inciso d), 179, inciso b), y 194, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal.

Por otro lado, resulta evidente que si en las casillas referidas los ciudadanos que fungirían como representantes del Partido Acción Nacional no acreditaron dicha calidad, se infiere que no pudieron presentar durante la jornada electoral los escritos de incidentes y de protesta para que éstos fueran consignados en el acta respectiva, en términos del numeral 97, inciso e), del Código Electoral local.

A mayor abundamiento, el partido político apelante, no demuestra en el recurso de marras, que sí entregó en tiempo y forma a los ciudadanos que actuarían como sus representantes ante las mesas de casilla, los nombramientos o acreditaciones correspondientes, a fin de que éstos pudieran válidamente solicitar a los presidentes de casilla, que les reconocieran dicho carácter, a efecto de evitar que se les impidiera el acceso a las mismas con causa justificada, e igualmente, tampoco se acredita en el expediente en que se actúa, que los representantes sí hubieran acudido a las casillas a cumplir sus funciones como representantes de partido.

De igual forma, el recurrente no acredita a este cuerpo colegiado, que la autoridad responsable hubiera incurrido en la omisión de entregarle en tiempo y forma, las acreditaciones o nombramientos de sus representantes, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169, inciso e), del Código de la materia, pues en caso contrario, si se advirtiera la inobservancia de tal situación, ello conllevaría para el justiciable, el incumplimiento de una obligación que efectivamente trastocaría su derecho a acreditar representantes ante las mesas directivas de casilla. Además, es menester precisar, que cuando las solicitudes de registro no reúnan alguno o algunos de los requisitos, se regresarán al partido político solicitante, para que dentro de los tres días siguientes, subsanen las omisiones, aclarando que, vencido el término señalado sin corregirse la omisión, no se registrará el nombramiento respectivo. Finalmente, cabe señalar que en caso de que el Consejero Presidente del Consejo Distrital no resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al Consejero Presidente del Consejo General, que registre a sus representantes de manera supletoria, lo cual no sucedió en la especie.

Aunado a lo anterior, este Tribunal después de realizar una minuciosa revisión de la documentación que corre agregada a los autos del expediente en que se actúa, consistente en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de cada una de las casillas impugnadas, se aprecia que en las mismas fueron acreditados representantes de otros institutos políticos diferentes al que obtuvo el primer lugar en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el Segundo Distrito Electoral Uninominal, según se observa en el cuadro que a continuación se inserta:

 

No.

CASILLA

PRI

PRD

PT

PVEM

CONVERGENCIA

PSN

PAS

MÉXICO POSIBLE

PLM

FUERZA CIUDADANA

1

943 B

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

2

945 C

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

3

950 B

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

950 C1

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

5

951 B

 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

6

951 C1

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

7

952 B

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

8

952 C1

X

X

 

X

 

 

X

 

 

 

9

960 B

X

X

 

X

 

 

 

X

 

 

10

960 C1

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

11

961 C1

 

X

 

X

 

 

 

X

 

 

12

979 B

 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

13

984 C1

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

14

986 B

X

X

 

X

 

 

 

X

 

 

15

986 C1

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

16

994 C1

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

17

995 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

18

1001 C

X

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

1004 C1

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

20

1005 C1

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

21

1006 C1

 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

22

1009 C1

 

X

 

X

 

 

 

X

 

 

23

1016 B

X

X

 

X

 

 

 

 

 

 

24

1019 B

 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

25

1019 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

26

1020 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

27

1021 B

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

28

1021 C1

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

29

1027 B

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

30

1027 C1

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

31

1039 B

 

 

 

X

 

 

 

 

 

X

32

1040 B

X

X

 

 

 

 

X

 

 

 

33

1049 B

X

X

 

X

 

 

X

 

 

 

34

1052 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

35

1055 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

36

1057 B

X

X

 

 

 

 

 

 

 

X

37

1059 B

X

 

 

X

 

 

 

 

 

X

38

1060 C1

X

X

 

 

X

 

X

 

 

 

39

1064 B

X

X

 

 

 

 

 

X

 

 

40

1064 C1

X

X

 

X

 

 

X

 

 

 

41

1068 C1

X

X

 

 

 

 

X

 

 

 

42

1078 B

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

43

1214 B

 

X

 

X

 

 

X

 

 

 

44

1217 C2

X

X

 

 

 

 

 

X

 

 

45

1253 B

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

46

1455 B

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

47

1457 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

48

1457 C1

 

X

 

X

 

 

 

 

 

X

49

1460 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

X

50

1462 C1

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En este contexto, se observa que en las casillas recurridas, los funcionarios de las mesas de casilla reconocieron el carácter de representantes a otras fuerzas políticas diversas al Partido Acción Nacional, así como al instituto político que resultó triunfador en los comicios del pasado seis de julio.

No pasa inadvertido que en las casillas 995 contigua 1, 1019 contigua 1, 1020 contigua 1, 1457 básica y 1462 contigua 1, resultó triunfador el partido tercero interesado, y en la última de ellas el instituto político recurrente. En este sentido, en las primeras cuatro casillas se percibe que el Partido Acción Nacional quedó siempre en el segundo lugar, lo cual permite inferir, que aún en dichas casillas no se presentaron anomalías, debido a que las diferencias existentes entre el primero y segundo lugar se ubican dentro de los parámetros que se dieron en las demás casillas.

Además, la situación consistente en el reconocimiento de otros representantes de partidos políticos diferentes al Partido de la Revolución Democrática, permiten deducir que el principio de certeza se salvaguardó en todo momento, por los funcionarios de las mesas de casilla, porque el consejo distrital no advirtió ninguna duda fundada sobre el contenido de los paquetes electorales.

Por otra parte, el Partido Acción Nacional aduce en su escrito recursal, concretamente, en el apartado “1.6”, que la falta de envío de las acreditaciones o nombramientos de sus representantes ante las casillas que no habían llegado con los paquetes electorales, motivó que “... la Consejero Presidente que se giraron instrucciones de manera económica a fin de que se les permitiera el acceso a las casillas y pudieran acreditarse si llegaban con su nombramiento, instrucciones que fueron emitidas, después de las nueve horas con veinte minutos, instrucciones que se habían girado aparentemente a los auxiliares electorales, de los cuales nunca se nos rindió informe preciso alguno, sobre en qué secciones, se habían presentado tales anomalías, y habiéndose designado la comisión descrita con anterioridad, se esperaba únicamente el informe sobre los avances en la instalación de casillas.”

En este contexto, el apelante en el apartado “1.9”, de su escrito de impugnación, manifestó que:

“1.9. De regreso los integrantes de la comisión que se había formado durante el transcurso de la mañana, nos encontramos con la sorpresa que el consejo se encontraba en receso, y sin que los demás consejeros estuvieran presentes en el local del H. Segundo Consejo Distrital Electoral Local del Distrito Federal, motivo por el cual, no había forma de requisitar, al Consejo sobre los nombramientos que no habían llegado a las mesas de casilla, resultando también evidente en algunas casillas como la 1219 ubicada en la Escuela Ejido de Zacanteco, que a mis representantes de casilla, se les acreditó por parte del H. segundo Consejo Distrital Electoral Local del Instituto Electoral del Distrito Federal, como representantes de casilla del Partido Revolucionario Institucional, y que a tal casilla, tuve que trasladarme con dos de los consejeros de la comisión que se encontraban en el local del Consejo a efecto de que se regularizara tal situación, y estando en dicho lugar, hablamos con los presidentes de casilla a fin de que se pudieran acreditar, toda vez que según éstos se habían girado ya instrucciones por la Presidente del Consejo, desde las nueve de la mañana, en relación con las acreditaciones, a los asistentes electorales y a las mesas de casilla, circunstancia que puso de manifiesto que la instrucción sólo se había dado de forma arbitraria, lo que también ocurrió en la casilla 1062 C1, ubicada en la Escuela ubicada frente al Jardín de San Bartolo Atepehuacán, en donde encontré la misma falla para la acreditación de mis casillistas (sic), porque al parecer ya tenía a un casillista (sic) acreditado y no podía permanecer un segundo acreditado, circunstancia que no era cierta, toda vez que acreditaron a un representante ante la casilla federal, como representante en la casilla local, y fue ese representante quien firmó las actas de instalación de casillas, y las boletas electorales, pero fue a las quince horas con treinta minutos, cuando se pudo acreditar a mi representante de la casilla local, lugar en donde se encontraba un asistente electoral, lo que motivó, que hasta esa hora se fuera acreditando a uno de mis casillistas (sic), sin que hubiere podido participar previamente, por el criterio erróneo y tan encontrado dentro de las casillas.”

Ahora bien, de una lectura cuidadosa del acta de la sesión permanente del seis de julio de dos mil tres, del segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral de la entidad, la cual es visible en la foja 1,616 (mil seiscientos dieciséis) del Volumen III, del expediente TEDF-REA-082/2003, el representante del instituto político impugnante hizo valer en las fojas 10 (diez) y 17 (diecisiete) lo siguiente:

“Héctor Alán Reyes Moro: Informó a este consejo que en la casilla 1289 básica al representante de mi partido no se le permite acreditarse, el presidente de la casilla no le permite la entrada lo mismo en las casillas 1026 básica y 994 contigua. Consejera Presidente: Informó a este consejo que se procede de inmediato a instruir a los presidentes de las mesas directivas de casilla para que permitan la presencia de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla. Héctor Alan Reyes Moro, Representante Propietario del Partido Acción Nacional: La comisión que se constituyó para ir a checar las casillas 1217 y 1218 B, C1 y C2, en ambas secciones, no solamente iba a checar la 1218. Desafortunadamente nuestros representantes de partido no acudieron a la casilla 1217 y varios miembros del equipo de campaña de nuestro candidato fueron testigos de la movilización de personas de la tercera edad a varias horas del día. Por esa razón se pidió al consejo distrital que enviara alguna comisión. En segundo lugar la 1026 B, en donde se presentaron diversas irregularidades para la emisión del voto y para la entrega de boletas electorales. también quisiera se asentara en actas que nosotros tenemos uno de los boletos que estaba repartiendo el escrutador y cuando se dieron cuenta los funcionarios de la casilla que estaban levantando los reportes, lo dejaron de hacer para efectos de que se asiente en las actas.”

Sobre el particular, se estima que las manifestaciones vertidas tanto en el medio de impugnación así como en la sesión permanente referida, por el representante propietario del Partido Acción Nacional, no abonan elementos probatorios a favor del impetrante, habida cuenta que no generan convicción en este Tribunal, en el sentido de que no se hubieran entregado a los presidentes de casillas las relaciones de representantes acreditados por los partidos políticos, mismas a las que se refiere el numeral 179, inciso b), del Código de la materia, por lo que, no queda debidamente acreditado en el expediente en que se actúa, que sin causa justificada los funcionarios de las mesas de casilla hubieran impedido el acceso a éstas, a los representantes del Partido Acción Nacional.

Finalmente, una vez analizados los argumentos sostenidos por el recurrente de conformidad con el análisis realizado con antelación, se estima que el principio general de conservación de los actos válidamente celebrados, retomado por la legislación electoral del Distrito Federal, resulta aplicable en el presente caso, porque se considera que la ausencia de los representantes del Partido Acción Nacional no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, porque no existen elementos adicionales que generen convicción en el sentido de que dicha situación afectó las garantías del procedimiento electoral para la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, dado que de las actas electorales no se infieren irregularidades graves que conlleven a la nulidad de la votación recibida en las casillas aludidas, porque las mismas se pueden ubicar dentro de los parámetros que imperaron en la generalidad de las casillas instaladas con motivo de la elección que se analiza.

Por tanto, sirve como criterio orientador en el asunto de marras, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto dictan lo siguiente:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Tercera Época:

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.

Nota: En sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.

Revista Justicia Electoral 1998, Suplemento 2, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170-172.”

Por consecuencia, deviene infundado el agravio de mérito, por los motivos anteriormente examinados.

Décimo primero. Por lo que hace a la manifestación realizada por el partido político actor, en el sentido de que por las acciones u omisiones realizadas por el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, se actualizó la causal de nulidad prevista por el artículo 218, inciso i) del Código Electoral local, toda vez que existieron irregularidades graves, no reparables durante el cómputo distrital que en forma evidente afectaron las garantías del sufragio, en virtud de que:

1. A menos de cincuenta metros de la sede del segundo Consejo Distrital Electoral, se “…ubicaba una unidad (camión) con propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática, que tenía una manta que decía ‘centro de acopio’, por lo que a petición expresa, la ciudadana consejero presidente requirió al ciudadano Representante del Partido de la Revolución Democrática, retirara la unidad, a efecto de evitar confusiones en la entrega y recepción de los paquetes electorales.”

2. Además, el apelante aduce que con las acciones y omisiones del segundo Consejo Distrital se provocó o propició que los militantes del Partido de la Revolución Democrática, obstaculizarán la recepción de los paquetes electorales.

3. De igual forma, el recurrente señala que las situaciones anteriormente descritas, dieron origen a que el segundo Consejo Distrital fuera objeto de presión por el Partido de la Revolución Democrática.

Todo lo anterior, en concepto del recurrente, actualiza en el presente caso los supuestos de nulidad del artículo 218, incisos c), g), e i), toda vez que se provocó que el cómputo distrital y el resultado de la elección fuera favorable al partido que se erigió como triunfador, sin que éste tuviera derecho a ello.

Al respecto, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, argumentó que si bien es cierto, durante la recepción de los paquetes electorales y el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, se reportó la presencia del referido camión utilizado como “centro de acopio” por el Partido de la Revolución Democrática, en zona aledaña a la sede del segundo Consejo Distrital, también lo es, que este hecho no se encuentra regulado en ningún precepto legal del Código Electoral local; además que por la distancia habida entre el mismo y el domicilio distrital, en ningún momento provocó desconcierto, desorden, inseguridad o retraso, ni mucho menos confusión alguna en la fila conformada para la entrega de paquetes electorales, pues éstos se depositaron de manera normal.

Así también, la autoridad responsable aduce que la ciudadana presidente del mencionado consejo distrital, requirió al Representante del Partido de la Revolución Democrática, el retiro de dicho camión, lo cual se realizó momentos después, por lo que la recepción de los paquetes se llevó a cabo con normalidad, sin que se registrara incidente alguno, máxime que los paquetes recibidos no mostraban señales de alteración alguna.

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática en su calidad de tercero interesado, se constriñe únicamente a sostener la legalidad del acto impugnado, toda vez que señala que efectivamente había una unidad del referido partido, sin embargo, ésta se encontraba a cien metros de la sede distrital, además que no tenía propaganda, pues únicamente portaba una manta que decía “centro de acopio de actas”, pero sin interferir en lo absoluto con la entrega de los paquetes electorales.

En este contexto, al quedar planteada la controversia en los términos que anteceden, este cuerpo colegiado estima que, si bien es cierto, la parte actora no señala en forma clara y precisa los hechos que en su concepto constituyen irregularidades graves, ya que sólo mencionó de manera escueta los mismos, también lo es que, atendiendo al principio de exhaustividad que rige su actuación, se considera procedente entrar al análisis de la causal invocada por el apelante en los términos siguientes.

El artículo 218, inciso i), del Código invocado dispone:

“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

 

i) Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital que en forma evidente, hayan afectado las garantías al sufragio.”

Cabe advertir, que para actualizar la referida causal, es indispensable que la irregularidad o irregularidades ocurran durante la jornada electoral, es decir, desde las 8:00 (ocho) horas del primer domingo de julio del año de la elección, hasta la entrega de los paquetes electorales al consejo distrital respectivo, y que éstas no sean reparables; ya sea en esta misma etapa o durante el cómputo distrital por el consejo correspondiente, y que en forma evidente hayan afectado las garantías del sufragio.

A mayor abundamiento, para que se actualice la causal de nulidad antes mencionada, es indispensable que se verifiquen los elementos siguientes:

Que exista una irregularidad grave;

Que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y

Que la irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías del sufragio.

Por irregularidad debe entenderse todo acto contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el artículo 3°, párrafo segundo, del Código de la materia, a saber, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; o que transgreda las características previstas en el artículo 4°, párrafo segundo, del ordenamiento invocado para la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

La gravedad de la irregularidad debe considerarse en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo o aritmético, o bien a uno de carácter cualitativo. En el primer caso, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, se podría deducir igual número de sufragios al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, sería evidente que dicha irregularidad fue grave en tanto que fue determinante para el resultado de la votación.

Bajo el segundo criterio, la irregularidad puede estimarse grave, en aquellos casos en que se transgredan los principios rectores de la función electoral y se genere incertidumbre en el resultado de la votación, ya que aún advirtiendo que la cantidad de votos afectados por la irregularidad no altera el sentido de la votación en la casilla respectiva, o bien, dicha cantidad no puede ser conocida o inferida, es inconcuso que esta violación atenta contra los elementos esenciales o el fin mismo de la jornada electoral, consistente en recibir la votación y decidir quién o quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular.

No reparables son aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que hayan trascendido al resultado de la votación.

Finalmente, la causal en comento exige que tales irregularidades hayan afectado en forma evidente o notoria las garantías del sufragio, entendiendo por éstas, todos aquellos mecanismos que rigen el proceso electoral y que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4° del Código Electoral local.

En este sentido, la irregularidad debe presentarse durante la jornada electoral, que en términos del inciso b), del artículo 137 del Código de la materia, inicia a las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la entrega de los paquetes electorales al consejo distrital respectivo.

Al respecto, sirve como criterio aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Órgano Colegiado, publicada con la clave TEDF2ELJ 012/2001, que se transcribe a continuación:

“IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Para que se actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal, relativa al hecho de existir irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías del sufragio, es indispensable que se acrediten los siguientes extremos: a) que exista una irregularidad grave; b) que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y c) que en forma evidente haya afectado las garantías del sufragio. Ahora bien, debe entenderse por irregularidad todo acto contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el segundo párrafo del artículo 3º del Código Electoral citado. Por lo que hace a la gravedad, se considerará en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo, o bien, a uno de carácter cualitativo; así, en el primer supuesto, al conocerse el número de votos afectados por la irregularidad, procede deducir igual número de sufragios al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta, y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, tal irregularidad debe considerarse grave en tanto que resulta determinante. En cambio, en el segundo supuesto, la irregularidad es grave cuando además de transgredir los principios rectores de la función electoral, se genera incertidumbre en el resultado de la votación, de manera que no se pueda decidir quién o quiénes van a desempeñar los cargos de elección popular. Finalmente, debe entenderse por irregularidades no reparables, aquellas que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que trascendieron al resultado de la votación. Además de lo anterior, la causal en comento exige que toda irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías del sufragio, esto es, que se hubiesen transgredido de manera notoria y obvia todos aquellos mecanismos que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4º, del Código de la materia. Sólo colmados los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla.

Recurso de Apelación TEDF-REA-042/2000. Partido de la Revolución Democrática. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Estuardo Mario Bermúdez Molina. Secretarios de Estudio y Cuenta: Ramón Francisco Rosas Paniagua, Norma Olivia Salguero Osuna y Juventino González Ocote.

Recurso de Apelación TEDF-REA-043/2000. Coalición Alianza por el Cambio. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Raciel Garrido Maldonado. Secretarios de Estudio y Cuenta: Jordi Albert Becerril Miró y Ponciano Octavio Martínez García.

Recurso de Apelación TEDF-REA-051/2000 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 2000. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo Herrejón Silva. Secretarios de Estudio y Cuenta: Adrián Bello Nava y Fernando Lorenzana Rojas.

Tesis de jurisprudencia: (TEDF012 2EL3/2001) J.004/2001.

Tribunal Electoral del Distrito Federal. Segunda Época. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 22 de marzo de 2001.”

En razón de lo expuesto, una vez colmados los extremos señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal analizada, al estar en presencia de una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente haya afectado las garantías del sufragio plasmadas en el primer párrafo del numeral 218 del Código de la materia.

Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas en el párrafo que antecede, creando incertidumbre respecto a la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, amerita ser sancionada con su nulidad, por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que el código de la materia prevé.

En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, este Tribunal estime que el acto viciado no debe subsistir.

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este órgano colegiado toma en consideración las pruebas que a continuación se mencionan:

La prueba técnica, consistente en la videograbación contenida en un disco compacto, con duración de aproximadamente treinta y dos segundos, que obra en sobre cerrado, a foja 57 (cincuenta y siete) del expediente en que se actúa;

La prueba técnica, consistente en ocho audio-cassetes, referentes a la sesión celebrada el día seis de julio del año en curso, por el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, que obran en sobre cerrado, en el Anexo IV del expediente TEDF-REA-082/2003 de los presentes autos;

La documental pública, consistente en la copia certificada del acta de la décima sesión del día seis de julio del año dos mil tres, Quinta Sesión Extraordinaria del segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral local, visible a foja 1,616 (mil seiscientos dieciséis) del expediente de marras;

La documental pública, consistente en el acta de desahogo de la prueba relativa a la videograbación contenida en el disco compacto, cuya duración es de aproximadamente treinta y dos segundos, de fecha ocho de agosto de dos mil tres, que consta en foja 57 (cincuenta y siete) de autos;

La documental pública, consistente en el acta de desahogo de la prueba relativa a la audiograbación contenida en los ocho audio-cassetes, cuya duración es de aproximadamente siete horas con seis minutos, de fecha ocho de agosto de dos mil tres, que corre agregada en autos del expediente en cuestión;

La instrumental pública de actuaciones, en todo lo que favorezca a los intereses del Partido Acción Nacional; y

La presuncional legal y humana, en lo que favorezca a los intereses del partido político actor.

En lo que hace a las pruebas técnicas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261, inciso c), en relación con el numeral 262, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, se les conferirá el valor probatorio que atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia les corresponda, así como de su adminiculación con otros elementos de prueba que obren en el expediente, tal y como lo dispone el numeral 265, párrafos primero y tercero del propio Código.

Por lo que hace a la documental pública, consistente en el Acta de la Décima Sesión del año dos mil tres, quinta sesión extraordinaria del segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, de fecha seis de julio del año en curso, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 262, inciso a), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, ello en virtud que de su adminiculación con la prueba consistente en los ocho audio-cassetes, se desprende que la misma se apegó a los hechos suscitados el día de la jornada electoral, tal y como se desprende de la diligencia practicada a los referidos audio-cassetes. De igual manera se concede pleno valor probatorio a las actas circunstanciadas, levantadas con motivo de las pruebas técnicas, desahogadas por el Magistrado Instructor, ambas de ocho de agosto de dos mil tres.

Ahora bien, por lo que hace a las últimas dos pruebas señaladas, se les concederá el valor probatorio atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia y previa adminiculación con los demás elementos de prueba que obran en el expediente, en términos de lo dispuesto por los artículos 261, incisos d), y e), y 265, párrafo tercero, del ordenamiento legal en cita.

Finalmente, por lo que hace a la prueba técnica consistente en seis fotografías, este Tribunal no le reconoce a dicha probanza tal carácter, en virtud de que sólo se trata de seis imágenes obscuras en fotocopia blanco/negro, insertas en el medio de impugnación, específicamente en las páginas 21, 22 y 23, que no permiten establecer circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que resultan indescriptibles a la luz de las afirmaciones de su oferente. Por tal motivo, con fundamento en el artículo 265, párrafos primero y tercero, del Código Electoral de la Entidad, no se les confiere valor probatorio alguno.

Precisado lo anterior, este Tribunal se avoca al estudio del agravio formulado por la parte actora en los términos que a continuación se precisan:

Este órgano jurisdiccional, después de un minucioso análisis, arriba a la convicción de que no le asiste la razón al partido político recurrente, en lo que toca a la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso i), por las acciones u omisiones emitidas por el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, en relación a la presencia del camión que servía como “centro de acopio” al Partido de la Revolución Democrática en las cercanías de ese Consejo Distrital.

Ello es así por que, si bien es cierto, de un examen exhaustivo y adminiculado de las actas circunstanciadas levantadas con motivo de las pruebas técnicas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, así como del acta de la décima sesión del año dos mil tres, Quinta Sesión Extraordinaria del Consejo responsable, celebrada el día seis de julio del año en curso, se desprende fehacientemente que durante la recepción de los paquetes electorales por parte de los consejeros que integran el referido consejo distrital, tuvo verificativo el incidente relacionado con la presencia de un camión ubicado en las cercanías de la sede del consejo distrital aludido, vehículo que servía al Partido de la Revolución Democrática como centro de acopio de las “actas” de las casillas, lo cual constituye una irregularidad, toda vez que en determinado momento se llegaron a juntar las filas de los militantes que entregaban la documentación propia de su partido, con la de los funcionarios autorizados para entregar los paquetes electorales; así como que el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, no actuó con la diligencia que se requería en este tipo de incidentes, máxime cuando el representante del partido político actor había sido reiterativo en su petición consistente en retirar el mencionado vehículo, también lo es, que la presencia del multirreferido camión, así como la demora en la atención a su solicitud por parte de la autoridad responsable, no significa parcialidad hacia algún partido político en especial.

De la misma manera, el apelante señala que tales hechos generaron una situación de tensión al interior del consejo distrital responsable, manifestación que en concepto de este Tribunal carece de sustento jurídico, ya que no refiere ni acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieran pie a tener un indicio de la manera en como se actualiza dicha tensión al interior del consejo distrital respectivo.

A mayor abundamiento, este cuerpo colegiado no considera que la irregularidad antes mencionada actualice la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso i), del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que no puede ser calificada como grave, dado que la misma no trascendió al resultado de la votación, pues no vulneró los principios rectores de la función electoral, y mucho menos generó incertidumbre en la recepción de los paquetes electorales a cargo del consejo aludido.

Lo anterior es así, porque la sesión de cómputo distrital transcurrió con normalidad, tal y como se desprende de las actas, tanto la relativa a la Décima Sesión de dos mil tres, Quinta Sesión Extraordinaria, de fecha seis de julio del año en curso, como de la diversa circunstanciada levantada con motivo de la prueba técnica consistente en una grabación contenida en ocho audio-cassetes, de la cual no se desprende ningún incidente en relación con la recepción de los paquetes electorales por parte de la autoridad responsable.

En este sentido, al no ser grave la irregularidad en comento, ello tampoco exige algún tipo de reparabilidad, toda vez que no se aprecia que la votación haya sido alterada, máxime que la falta en comento no trascendió a los resultados.

A mayor abundamiento, dicha irregularidad tampoco trastocó los principios que rigen la materia electoral, a saber los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad, por las razones que a continuación se exponen:

En efecto, se salvaguardaron los mencionados principios, toda vez que el incidente relativo al camión jamás incidió en los resultados obtenidos en el cómputo efectuado en el consejo distrital que nos ocupa.

De la misma manera, el procedimiento de recepción de paquetes se llevó a cabo conforme lo marcan los artículos 207, 208, 209 y 210 del Código de la materia, que a la letra disponen:

“Artículo 207. La recepción de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los consejos distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por los funcionarios de casilla; y

b) El presidente o secretario y consejeros electorales autorizados extenderán el recibo señalando la hora en que fueron entregados.

De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, se levantará acta circunstanciada en la que se hará constar en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este código, o presenten muestras de alteración. De igual forma, se hará constar las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.”

“Artículo 208. El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.”

“Artículo 209. Los consejos distritales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, conforme a las reglas siguientes:

a) El cómputo distrital se hará conforme se vayan recibiendo los paquetes electorales de las casillas, se abrirán los paquetes electorales que no tengan muestras de alteración y se extraerán los expedientes de la elección. El Presidente del consejo distrital extraerá las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el expediente de casilla, procediendo a dar lectura en voz alta en primer lugar a los resultados de la elección de Jefe de Gobierno, enseguida a los de Jefe Delegacional, y por último a los de Diputados a la Asamblea Legislativa, en forma sucesiva hasta su conclusión;

b) El secretario asentará los resultados en las formas establecidas para ello. Si se detectaren errores o alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o el acta fuera ilegible, al finalizar la recepción de los paquetes se procederá a realizar el cómputo distrital de casilla en los términos del artículo siguiente;

c) Al finalizar la recepción de los paquetes, se procederá a abrir aquellos con muestras de alteración y se realizarán las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;

d) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de las elecciones de Jefe de Gobierno, de Jefe Delegacional y de Diputados por el principio de mayoría relativa que se asentarán en las actas correspondientes; y

e) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas en la elección de diputados de mayoría relativa, y los resultados de diputados de representación proporcional de las casillas especiales, que se asentará en el acta correspondiente.

Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo distrital.

Los consejos distritales, deberán contar con los elementos humanos, materiales, técnicos y financieros, necesarios para la realización de los cómputos en forma permanente.”

“Artículo 210. Para la realización del cómputo distrital de casilla, a que se refieren los incisos b) y c) del artículo anterior, se aplicará en lo conducente las reglas del escrutinio y cómputo determinado por este código para las casillas electorales y de acuerdo a lo siguiente:

a) El secretario del consejo, abrirá el paquete o expediente en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta las boletas no utilizadas, los votos nulos, votos en blanco y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente; y

b) Los resultados se anotarán en el acta respectiva, que deberán firmar los integrantes del consejo distrital, dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente.”

Los citados preceptos legales regulan la manera en como se deberá realizar la recepción y cómputo de los paquetes electorales de las diversas casillas que integran un distrito electoral. El cómputo distrital se hará conforme se vayan recibiendo dichos paquetes y que al finalizar tal recepción se procederá a abrir aquellos con muestras de alteración, realizándose su respectivo cómputo, cuyos resultados quedarán asentados en las actas referidas; procedimiento que de manera alguna se vio afectado por los sucesos narrados con anterioridad.

Asimismo, la actitud tardía del segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, para retirar el vehículo en comento no trascendió a los resultados de la votación obtenida, ni benefició a ninguno de los partidos políticos contendientes.

Sin que para lo anterior sea óbice que el representante del Partido Acción Nacional no haya firmado el acta respectiva, pues no se puede pretender que con irregularidades mínimas como las señaladas, se nulifique toda una elección, pues se llegaría al extremo de que cualquier infracción diera lugar a la nulidad de la votación, lo que para este Tribunal es inadmisible, pues se haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de que su voto fuera respetado en las elecciones populares, y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática.

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya clave es S3ELJD 01/98, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, la cual se tiene por reproducida a la letra en obvio de repeticiones innecesarias, habida cuenta que su texto se encuentra trascrito en el considerando décimo de esta sentencia.

Sentado lo anterior, es inconcuso que si la irregularidad en comento no es grave, por los argumentos vertidos con antelación, a mayor razón no se transgredieron las garantías con que debe emitirse el sufragio, máxime cuando los hechos ocurrieron una vez que habían sido clausuradas las casillas electorales y se encontraban en la etapa de entrega y recepción de los paquetes electorales, en donde tampoco se desprende violación alguna al voto ciudadano.

Ahora bien, en concepto del recurrente, en el caso concreto, se actualizan los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 218, inciso c), g) e i), del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que se provocó que el cómputo distrital y el resultado de la elección fuera favorable al Partido de la Revolución Democrática, sin que éste tuviera derecho para ello.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente precisar, que en lo que hace a la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso i), del Código de la materia, invocada por el partido político recurrente, se advierte que tal supuesto ya fue estudiado ampliamente en los párrafos que anteceden, por lo que un nuevo análisis resultaría ocioso, pues se llegarían a las conclusiones ya señaladas.

En lo que toca a las hipótesis contenidas en el artículo 218, incisos c) y g), del ordenamiento electoral local invocado, este órgano jurisdiccional aprecia que el recurrente las pretende adminicular con la irregularidad estudiada con antelación, esto es, la presencia de un camión que sirvió como “centro de acopio” para el Partido de la Revolución Democrática en las cercanías de la sede distrital, máxime cuando el recurrente señala en su agravio que con las acciones y omisiones del segundo Consejo Distrital, se propició que los militantes del citado instituto político, obstaculizaran la recepción de los paquetes electorales, además de que la presencia del referido vehículo, generó presión al citado consejo distrital.

En esta tesitura, este Tribunal Electoral estima que las causales de nulidad contenidas en el artículo 218, incisos c) y g), del Código Electoral local, son supuestos que por su naturaleza únicamente pueden actualizarse durante la etapa en que se emite validamente el sufragio, esto es, al momento en que se inicia la votación en la casilla y cuando se cierra la misma, tal y como lo disponen los artículos 187, párrafo último, 197 y 198 del Código de la materia.

De lo anterior, se infiere que las mencionadas causales de nulidad se encuentran circunscritas por límites temporales y espaciales, tal y como lo expresa el acápite del mismo artículo 218, al regular que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten diversas circunstancias, pues una interpretación en contrario daría pauta a que tales supuestos o tales nulidades se pudieran hacer valer en cualquier tiempo y lugar, situación que contravendría uno de los principios rectores que rigen la materia electoral, como es el de definitividad, generando con ello la incertidumbre jurídica en cada una de las etapas del proceso electoral.

En efecto, pretender hacer extensivas estas causales de nulidad más allá del periodo en que se puede depositar validamente el voto, como en la especie intenta el partido actor, implicaría quebrantar el sistema de nulidades previsto en el artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, el cual tiene como principal función salvaguardar la inmediatez en la emisión del sufragio libre, directo, secreto, universal, personal e intransferible, precisamente al momento en que éste nace a la vida jurídica, esto es, cuando el ciudadano expresa su voluntad en la urna.

Por todo lo anteriormente aducido este Tribunal considera que el agravio en estudio deviene en infundado.

Décimo segundo. Finalmente, por lo que se refiere al agravio identificado con la letra G, el apelante aduce que con motivo de las irregularidades anteriores, se actualiza en la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa en el Segundo Distrito Electoral, la causal de nulidad de la elección señalada por el artículo 219, inciso a), del Código de la materia, debido a que las anomalías expuestas en los agravios D, E, y F, se acreditan en por lo menos en el veinte por ciento de las casillas, en el ámbito correspondiente a la elección impugnada.

Al respecto, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, se concreta únicamente a sustentar la legalidad del acto impugnado y por consiguiente a señalar que no se puede actualizar la casual de nulidad de la elección en comento.

Por lo que hace al tercero interesado, Partido de la Revolución Democrática, igualmente es omiso en producir manifestación alguna tendiente a contestar lo argumentado por el impugnante en relación con una posible nulidad de la elección.

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente señalar lo siguiente:

La causal de nulidad de la elección invocada dice a la letra:

“Artículo 219. Son causas de nulidad de una elección las siguientes:

Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección;...”

De la lectura pormenorizada de dicha causal de nulidad, y para el caso que nos ocupa, será necesario la actualización de los siguientes elementos para su configuración:

Que en el veinte por ciento de las casillas instaladas en el Distrito Electoral segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se hayan acreditado alguna o algunas de las casuales señaladas por el artículo 218 del mismo ordenamiento legal; y

Que las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la citada elección.

En consecuencia, y para verificar si en el caso en concreto se actualizan los elementos antes precisados, se procede a su análisis en los términos siguientes:

La autoridad responsable informó a este órgano jurisdiccional que el día de la jornada electoral, fueron instaladas en el Distrito Electoral segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cantidad de 319 (trescientas diecinueve) casillas. Lo anterior, en términos de la documental pública consistente en el “Acuerdo del segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se declara la validez de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa, y se otorga la constancia respectiva a los candidatos que obtuvieron el triunfo en las elecciones locales de 2003”, que obra visible a foja 1,801 (mil ochocientos uno) de autos; documental pública a la que se le confiere pleno valor probatorio en términos de los artículos 261, inciso a), 262, inciso b) y 265, párrafo segundo, del Código de la materia.

Luego entonces, el veinte por ciento requerido por el precepto legal en análisis equivale a 63 (sesenta y tres) casillas.

Ahora bien, en términos de lo analizado en los considerandos noveno, décimo y décimo primero de la presente resolución, se concluye que no se actualizaron las causales de nulidad invocadas por el apelante en ninguna de las casillas recurridas.

En tal virtud, al no haberse anulado la votación recibida en casilla alguna, resulta inconcuso que no se surte el porcentaje requerido por el artículo 219, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, para la configuración de la causal de nulidad de la elección invocada. En este contexto, se tiene por no satisfecho el primero de los elementos ya enunciados para tal efecto.

Respecto al segundo de los elementos, este Tribunal considera que el mismo no se actualiza en el presente caso, habida cuenta que guarda una estrecha relación con la efectiva configuración del primero de ellos.

En efecto, es importante destacar que para el estudio correspondiente al segundo de los elementos y decidir si en la especie acontece la condición “determinante”, es imprescindible la actualización del porcentaje exigido de casillas anuladas por el supuesto normativo; y toda vez que en el presente recurso no se actualiza el primer elemento, deja de abordarse el estudio de dicha condición.

Por lo anterior, este Tribunal concluye que el agravio esgrimido por el apelante respecto de la nulidad de la elección que nos ocupa, carece de sustento jurídico alguno, por lo que se declara infundado.

Décimo tercero. Con apoyo en lo anteriormente expuesto, este Tribunal con fundamento en los artículos 269 y 270, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, procede a declarar infundados los recursos de apelación identificados con los números TEDF-REA-042/2003 y acumulado TEDF-REA-082/2003 interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, en términos de los considerandos sexto a décimo segundo de esta resolución.

Por consiguiente, y toda vez que estos medios de impugnación son los únicos que se interpusieron en contra del cómputo total, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva, de la elección a Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, realizados por el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, este Tribunal confirma los actos impugnados en los términos en que fueron emitidos por la autoridad responsable.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se

Resuelve.

Primero. Se tiene por no presentado al ciudadano José Antonio Hernández Miranda con el carácter de coadyuvante del Partido Acción Nacional en el recurso de apelación identificado con la clave TEDF-REA-082/2003, de acuerdo con el considerando cuarto de la presente resolución.

Segundo. No se reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, en el expediente identificado con el número TEDF-REA-082/2003, por las razones aducidas en el considerando cuarto de este fallo.

Tercero. Es infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional identificado con el expediente TEDF-REA-042/2003, en términos de los considerandos sexto, séptimo y octavo de la presente resolución.

Cuarto. Es infundado el recurso de apelación interpuesto por el Partido Acción Nacional identificado con el expediente TEDF-REA-082/2003, en términos de los considerandos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo de la presente sentencia.

Quinto. En consecuencia, se confirman el cómputo total, la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva, de la elección a Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, realizados por el segundo Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, de acuerdo al considerando décimo tercero de este fallo”.

 

V. En desacuerdo con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante el Tribunal responsable, el quince de agosto de este año, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.

En la tramitación atinente compareció el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a su intereses convino.

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 9, fracción I, del Reglamento Interno de este Tribunal; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el presente caso, se actualiza la que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, quien compareció con el carácter de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Así, el citado partido político solicita el desechamiento de este medio de impugnación, por considerar que el enjuiciante no acredita que la irregularidad alegada sea determinante para el resultado de la elección.

 

Ahora bien, no le asiste la razón al tercero interesado, pues, el requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante, para el resultado final de las elecciones celebradas el pasado seis de julio en el Distrito Federal, debe considerarse que, sin que ello implique hacer un pronunciamiento respecto de la idoneidad de los agravios aducidos en el presente juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra colmado, por las consideraciones que a continuación se precisan:

 

El carácter determinante atribuido a la conculcación reclamada en el juicio de revisión constitucional electoral, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.

 

En la especie, del contenido de los agravios formulados por el ahora actor en esta instancia jurisdiccional, vistos en función a los esgrimidos en el recurso de apelación, se advierte que, por la forma en que se encuentran plasmados, el Partido Acción Nacional solicitó la nulidad de la elección del Segundo Distrito Electoral en el Distrito Federal, haciendo valer entre otras causas de nulidad, la contemplada en el inciso i), del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, aduciendo que, el día de la jornada electoral un camión del Partido de la Revolución Democrática, permaneció como “centro de acopio” para la entrega de “actas” relativas a la jornada electoral por parte de ese instituto político, a una distancia aproximada de cincuenta metros de la sede del Consejo Distrital correspondiente, y sin que ese organismo electoral hubiese hecho algo para remediarlo, lo que según su parecer, constituye una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral ni en el cómputo Distrital, que en forma evidente, afectó las garantías al sufragio, al entorpecer la recepción y entrega de los paquetes electorales.

 

Así, de la lectura integral y cuidadosa del ocurso que contiene la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, atendiendo preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, se concluye que, la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de ser procedentes las pretensiones del inconforme, se revocaría la sentencia relativa y se declararía la nulidad de la elección que nos ocupa, ya que el actor, se queja de que, en la resolución reclamada, la autoridad responsable no estudió diversas causas de nulidad, entre ellas, la referida con anterioridad, al fijar mal la litis planteada.

 

 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99, consultable en las páginas ciento treinta y uno y ciento treinta y dos de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende”.

 

 En consecuencia, es claro que el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se cumple, con base a la intención del promovente, pues se trata, de determinar si la autoridad responsable emitió su resolución ajustándose o no, a la litis originalmente planteada, lo cual, de acoger la pretensión del partido promovente se modificaría, y de ser el caso, se revocaría la sentencia combatida, e incluso, de resultar fundados sus agravios, podría declararse la nulidad en el distrito de mérito.

 

TERCERO. En cuanto a los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que:

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la sentencia impugnada, de conformidad con lo que en tal sentido establece el artículo 8 del ordenamiento legal en cita, si se considera que, la misma fue notificada al Partido Acción Nacional, el once de agosto del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable, el quince de agosto de dos mil tres.

 

El ocurso por el que el accionante promueve este medio de impugnación constitucional, contiene los requisitos que establece el artículo 9, párrafo 1, de la propia ley, ya que, se hace constar el nombre del actor, se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir, identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable. También, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; finalmente, hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que promueve en nombre del partido político actor.

 

La personería de Héctor Alan Reyes Moro, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, fue él quien, con el mismo carácter, promovió el medio ordinario de defensa, cuya decisión constituye la sentencia reclamada; además de que la misma le fue reconocida expresamente por la autoridad responsable en el correspondiente informe circunstanciado.

 

En cuanto a los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral del Distrito Federal –recurso de apelación–, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud de la cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.

 

Por otra parte, como la legislación electoral del Distrito Federal, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio de revisión constitucional electoral, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a que se combata un acto definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata –de revisión constitucional electoral–, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.

 

Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.

 

Finalmente, tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral constitucional atinente, en virtud de que, la toma de protesta constitucional a los diputados electos para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y la instalación de la misma se llevarán a cabo el quince de septiembre próximo, conforme lo establecen los artículos 14, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en relación con el artículo 8 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Por lo tanto, existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la fecha fijada para la instalación del órgano legislativo de referencia.

 

Así las cosas, es dable concluir que este juicio de revisión constitucional electoral, reúne los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo tanto, deberá emprenderse el examen de los motivos de inconformidad propuestos por el partido político actor, previa transcripción de los mismos.

 

CUARTO. El Partido Acción Nacional, en su demanda, hace valer los siguientes agravios:

“Primero. La sentencia definitiva de fecha diez de agosto del año dos mil tres, en sus puntos resolutivos primero, cuarto, quinto y sexto en relación con sus considerandos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, que fue pronunciada de forma colegiada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, viola en perjuicio de mi representada las siguientes disposiciones legales, los artículos 14, 16 y 116 Constitucionales, por su falta de aplicación, y los artículos 1º, 3º, 4º, incisos b) y c), 5º fracción b), 257, párrafo IV, 261, 262, 263, 264, 265 y demás disposiciones aplicables del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que la sentencia dictada por el Pleno del H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, se aleja de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, aunado a los principios de publicidad procesal y de buena fe, y de que la resolución impugnada no fue pronunciada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, dando como consecuencia que se dejen de aplicar los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y equidad así como de libre asociación y participación de forma ordenada dentro de los procesos electorales, consagrados en las diversas normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal relacionadas con: a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos, b) Las prerrogativas, los derechos y las obligaciones de los partidos políticos; c) La función de organizar las elecciones para jefe de gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y Jefes Delegaciones, así como los procedimientos de participación ciudadana; d) Faltas y sanciones electorales; e) El sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales; y f) La organización y competencia del Instituto Electoral del Distrito Federal y del Tribunal Electoral del Distrito Federal, contenidas en el artículo primero del Código Electoral del Distrito Federal, como Ley Reglamentaria de las diversas disposiciones contempladas en nuestra Constitución Política.

La sentencia de fecha diez de agosto del año dos mil tres, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, es incongruente y violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, de legalidad y de seguridad jurídica, y del artículo 265 del Código Electoral del Distrito Federal, en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que las mismas al haber sido admitidas, no fueron valoradas conforme a derecho, y conforme al caudal probatorio aportado por las partes, pruebas que fueran admitidas por ese H. Tribunal Electoral, por auto de fecha ocho de agosto del año dos mil tres, de donde se desprende que las mismas no fueron valoradas de forma conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; de autos se desprende que la valoración de las pruebas aportadas por mi representada, la autoridad responsable, las va aislando y al mismo tiempo las va calificando de forma aislada y nunca adminiculadas con el resto del caudal probatorio, haciendo que su estudio se haga de forma aislado y difuso, restándole la eficacia probatoria a las mismas, lo que da como consecuencia que se deje a mi representada en el más absoluto estado de indefensión.

Mi representada a fin de que tuviera salvaguardadas sus garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, tuvo que haberse sometido previamente a las disposiciones contempladas por el Código Electoral del Distrito Federal, en ejercicio del principio de definitividad procesal, a fin de que tuviera la plena certeza que dentro del procedimiento, en el recurso de apelación, se aplicaran las diversas disposiciones legales a fin de que no se vulnerara su esfera jurídica.

Es así que al emitir su estudio la autoridad responsable en el considerando décimo de la sentencia impugnada, resalta dos párrafos del hecho primero, vertido en el escrito de apelación, que son los hechos 1.6 y 1.9, pero que al hacer la referencia en concreto, con el caudal probatorio, no menciona la documental pública consistente en la copia certificada de la sesión permanente del día seis de julio del año dos mil tres, ni la prueba técnica consistente en el análisis de la versión estenográfica de la sesión del día seis de julio del año dos mil tres, que se desahogó como prueba superveniente por ese H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, en donde de forma fehaciente se demuestra que por un error involuntario del suscrito se plasmó en el escrito de apelación la palabra “nombramiento”, debiendo ser “la relación de los nombramientos”, pero eso de ninguna manera, hace presuponer que deba desecharse la causal de nulidad propuesta por mi representada, lo cierto es que las pruebas que fueron aportadas por mi representada en el recurso de apelación, no fueron valoradas en su conjunto, y mucho menos fueron estudiadas a la luz de la razón, en ejercicio de la lógica, de la sana crítica, y de la experiencia, como lo ordena el artículo 265 del Código Electoral del Distrito Federal, por otro lado, tampoco hace referencia de las manifestaciones que con el informe circunstanciado rinde la autoridad responsable el H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, porque fue omiso el estudio del caudal probatorio, al no tomar en cuenta las acciones de ese H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, a fin de que al momento de darse las violaciones contenidas en el artículo 218 fracción f) del Código Electoral del Distrito Federal, como lo expresa en sus informes de mérito, que dice: “se giraron instrucciones a fin de que se les permitiera el acceso al local de las casillas a los representantes que llegaran con el nombramiento”, como lo manifiesta, la autoridad responsable al emitir sus informes circunstanciados en términos del artículo 255 primer párrafo del Código Electoral del Distrito Federal, informe que se remitió por la responsable a fin de que fuese agregado al recurso de apelación TEDF-REA-042/2003 propuesto por el Partido Revolucionario Institucional, y que transcribe la responsable en las fojas 14 a la 19 de la propia sentencia recurrida, y en el informe circunstanciado en términos del artículo 255 primer párrafo del Código Electoral del Distrito Federal que remitió la responsable en el recurso de apelación TEDF-REA-082/2003 propuesto por mi representada, y que transcribe también la responsable en las fojas 64 a la 72 de la propia resolución combatida, documentales que debieron de haber sido estudiadas de forma adminiculada con las demás pruebas aportadas por mi representada, y que si éstas se van tomando en cuenta de forma aislada ningún efecto y tendría el haber hecho el uso de la voz por el suscrito en la sesión permanente del seis de julio del año dos mil tres, a fin de que quedaran constancias en actas, por otro lado, si el criterio de la autoridad en este caso la responsable fue de no tomar en cuenta estas pruebas por no haber sido ofrecidas por mi representada, su obligación era la de haberlas estudiado de oficio, en vías de que obran en autos, toda vez que la instrumental pública de actuaciones, si fue ofrecida por mi representada y la misma se desahogó por su propia y especial naturaleza, por lo que las manifestaciones que vierte en relación a que no formaban parte del paquete electoral, los nombramientos de los representantes de casilla de mi representada, quedan sin sustento legal alguno, porque en realidad era de que la relación de los representante acreditados por el Partido Acción Nacional, no se remitieron con el paquete electoral, por lo que al hacer las manifestaciones de requerimiento al H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, éste aparentemente giró las correspondientes instrucciones, toda vez que son pruebas fehacientes de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se hacen valer, a fin de que no se deje en estado de indefensión a mi representada.

Por otro lado, el hecho negativo que propone la autoridad responsable el H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, a foja 179 de la resolución impugnada, a cargo de mi representada cuando manifiesta:

“Por otro lado, resulta evidente que si en las casillas referidas los ciudadanos que fungirían como representantes del Partido Acción Nacional no acreditaron dicha calidad, se infiere que no pudieron presentar durante la jornada electoral los escritos de incidentes y de protesta para que éstos fueran consignados en el acta respectiva, en términos del numeral 97, inciso e), del Código Electoral local”.

“A mayor abundamiento, el partido político apelante, no demuestra en el recurso de marras, que sí entregó en tiempo y forma a los ciudadanos que actuarían como sus representantes ante las mesas de casilla, los nombramientos o acreditaciones correspondientes, a fin de que éstos pudieran válidamente solicitar a los presidentes de casilla que les reconocieran dicho carácter, a efecto de evitar que se les impidieran el acceso a las mismas con causa justificada, e igualmente, tampoco se acredita en el expediente en que se actúa, que los representantes sí hubieran acudido a las casillas a cumplir sus funciones como representantes de partido.”

Si ese hubiese sido el supuesto en el que coloca a los representantes de casilla de mi representada el Partido Acción Nacional, entonces quedaría sujeto a que en los escritos de incidencias de cada una de las casillas impugnadas se hubiere consignado, algún texto por parte de los funcionarios de casilla, a efecto de dejar constancia que se presentaron “n” cantidad de ciudadanos, sin acreditación alguna, con el fin de que se le permitiera el acceso a la casilla a fin de representar al Partido Acción Nacional, lo que no sucede, y que sin embargo de facto se les niega el acceso, con el fin de que no se deje constancia alguna, porque aún con el nombramiento en la mano, el listado de los nombramientos acreditados por el Consejo Electoral segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, no los remitió de forma dolosa, lo que hace presumir todo lo contrario a lo alegado por la autoridad responsable, con el fin de que en las mismas no se presentaran escritos de incidentes, ni de protesta, porque no se les tenía por presentados, como bien lo menciona el párrafo segundo in fine, de la foja 179 de la sentencia recurrida.

Por otro lado, no era materia de estudio del recurso de apelación propuesto por mi representada, el hecho de tener que acreditar, que se entregaron de forma oportuna los nombramientos a los representantes de casilla de mi representada, porque si ese hubiere sido el caso, basta con que se demuestre en cuantas casillas se le permitió el acceso a los representantes de casilla de mi representada, con el fin de acreditar que se les entregó el nombramiento respectivo, a fin de que pudieren participar en la jornada electoral, por lo que si se impugnan las casillas que se enlistaron por la causal prevista en el artículo 218, párrafo f), es por las violaciones al Código Electoral del Distrito Federal, lo que hecha por tierra el supuesto inverosímil de la autoridad responsable al tratar de arrojar la carga de la prueba de un hecho por demás evidente, lo que demuestra la falta de estudio de las constancias de autos, con el fin de que se sostengan las arbitrariedades cometidas dentro de la jornada electoral.

Es el caso que en cuanto a las acreditaciones, ante las mesas directivas de casilla, en gran parte de éstas, les fue permitida su acreditación pero de forma extemporánea, toda vez que aún cuando la instalación de las mesas de casilla, se habían venido retardando, como se demuestra de las propias actas de apertura de casillas que debió de haber tomado en cuenta al momento de valorar las pruebas, y de que de las mismas se demuestra que fueron pocas las casillas que empezaron a funcionar en tiempo como lo establece el artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal, lo cierto es que los acreditamientos que se hicieron de los representantes de casilla de mi representada el Partido Acción Nacional, en gran parte de las casillas del Distrito Electoral segundo local, se fueron acreditando alrededor de las once horas del día de la jornada electoral, tres horas después de que la jornada electoral, se había iniciado, lo que puso en desventaja evidente a mi representada, frente a los demás partidos políticos, toda vez que aún en el supuesto de estar acreditados, el daño ya estaba hecho, y en esas tres horas de retraso, fue como se dieron las violaciones dentro del proceso electoral.

Pero peor aún, la responsable en el primer párrafo contenido a foja 180 de la sentencia recurrida, manifiesta que no se acreditó el supuesto de haber entregado los nombramientos a los representantes de casilla, manifestado: “... a fin de que éstos pudieran válidamente solicitar a los presidentes de casilla que les reconocieran dicho carácter, a efecto de evitar que se les impidiera el acceso a las mismas con causa justificada...”, si para la autoridad responsable el acreditar con el nombramiento respectivo que se está facultado para intervenir dentro del proceso electoral en términos del artículo 169 del Código Electoral del Distrito Federal, es un asunto de primer orden es evidente que al no existir dentro del paquete electoral el listado que contenía a los representantes del Partido Acción Nacional, es evidente que se le dejó a mi representada en estado de indefensión, porque aún llegando con el nombramiento, a estos no se les permitió el acceso al local de la casilla, en donde se les había acreditado, y mucho menos se les permitió presentar escritos de protesta o de incidentes, porque no aparecía la relación de su nombramiento, por lo que es evidente que el Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, tuvo que girar instrucciones a fin de que aunque no tuvieran el listado de los nombramientos de los representantes del Partido Acción Nacional, a estos se les permitiera acreditarse cuando llegaran con el nombramiento, lo que hace evidente, que de la propia confesión expresa manifestada en los informes circunstanciados, por la autoridad responsable Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, transcritos en las fojas 17 y 67 de la sentencia impugnada, se dejara en evidencia, la causal de nulidad, que se invoca, motivo que deja bajo sospecha el libre ejercicio del voto emitido por los ciudadanos el seis de julio del año dos mil tres y que mi representada al estar imposibilitada de vigilar los votos y evitar atropellos, se le dejó en el más absoluto estado de indefensión, prueba de ello fue que en las secciones en donde tuvo mi representada el Partido Acción Nacional mayor votación, fue en las secciones que fueron vigiladas por los representantes de casilla por el Partido Acción Nacional, y que a fin de que se reponga en sus garantías y derechos violentados, acudimos a ese honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Es aplicable al caso la siguiente tesis que se puede consultar de la siguiente forma:

Tercera Época.

Instancia: Sala Superior.

Fuente: Apéndice 1917-2000.

Tomo: Tomo VIII, Electoral, Sección.

Precedente Relevante Electoral.

Tesis: 141.

Página: 166.

Materia: Electoral.

Precedente relevante.

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora). Al decretarse la nulidad de la votación recibida en el cincuenta por ciento de las secciones del ámbito de la elección de ayuntamiento, se surte, por sí sola, la calidad de determinante para el resultado de dicha elección, actualizándose la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 196 del Código Electoral para el Estado de Sonora, toda vez que alrededor de la mitad de los sufragios se vieron afectados por la irregularidad señalada.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: José Félix Cerezo Vélez. Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, página 51, Sala Superior, tesis S3EL 037/97.

Es aplicable al caso la siguiente tesis que se puede consultar de la siguiente forma:

Tercera Época.

Instancia: Sala Superior.

Fuente: Apéndice 1917-2000.

Tomo: Tomo VIII, Electoral, Sección.

Precedente Relevante Electoral.

Tesis: 138.

Página: 164.

Materia: Electoral.

Precedente relevante.

NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Gustavo Avilés Jaimes.

Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, página 56, Sala Superior, tesis S3EL 032/99.

Segundo. El segundo concepto de agravio es en relación con los puntos resolutivos: primero, cuarto, quinto y sexto en relación con su considerando quinto, sexto, y noveno, de la resolución que fue pronunciada de forma colegiada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, de fecha diez de agosto del año dos mil tres, porque viola en perjuicio de mi representada las siguientes disposiciones legales, los artículos 14, 16 y 116 Constitucionales, por su falta de aplicación, y los artículos 1°, 3°, 4°, incisos b) y c), 5°, fracción b), 257, párrafo IV, 261, 262, 263, 264, 265 y demás disposiciones aplicables del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que la sentencia dictada por el Pleno del honorable Tribunal Electoral del Distrito Federal, se aleja de los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, aunado a los principios de publicidad procesal y de buena fe, y de que la resolución impugnada no fue pronunciada conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, dando como consecuencia que se dejen de aplicar los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y equidad así como de libre asociación y participación de forma ordenada dentro de los procesos electorales, consagrados en las diversas normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

Este segundo concepto de agravio, se fundamenta en la fijación de la litis planteada, en donde cabe destacar que la lógica para el planteamiento del escrito de apelación, se dividió fundamentalmente en tres etapas, una previa a la jornada electoral, otra dentro de la jornada electoral, y otra en el cómputo de la votación emitida en la jornada electoral, por lo que teniendo esa hermenéutica jurídica, haré brevemente un análisis del porque la autoridad responsable no fijó bien la litis en el recurso de apelación planteado ante el honorable Tribunal Electoral del Distrito Federal.

La autoridad responsable se duele en el considerando noveno de la sentencia recurrida que de igual forma se hace valer como agravio d), que transcribió en el considerando quinto de la misma sentencia, que:

“Noveno. Ahora bien, en relación con el Partido Acción Nacional, de igual forma hace valer como agravio D, que el día de la jornada electoral, en la casilla 1296 contigua 1 se actualizó la causal de nulidad dispuesta en el artículo 218, inciso a), del código aplicable, porque se instaló sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

Sobre el particular, este Tribunal observa que dicho motivo de inconformidad resulta idéntico al identificado con la letra A, aducido por el Partido Revolucionario Institucional, resultando además que lo expresado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado y lo señalado por el tercero interesado es igual a los que se hicieron valer en aquél concepto de violación.”

En tal virtud, y a efecto de evitar repeticiones innecesarias en el presente apartado, este Tribunal determina que el agravio en comento resulta infundado, siendo aplicables en el presente caso los razonamientos que fueron expuestos en el considerando sexto de este fallo, los cuales se tienen por reproducidos a la letra a fin de sostener la determinación anterior.

Lo cierto es que de mi recurso de apelación de fecha diez de julio del año dos mil tres, no se planteó la nulidad de la casilla 1296 contigua 1, como dolosamente lo plantea la autoridad responsable sino que, el planteamiento va en el sentido de que se celebran dos actos jurídicos al mismo tiempo uno que fue al momento de estar constituido con el Notario Público número 124 y la comisión integrada por los siguientes consejeros: licenciado Miguel de la Cruz López, licenciada Angélica Buccio Páez; y los representantes de las diversas fuerzas políticas que a continuación se mencionan: Convergencia, Alianza Social, de la Revolución Democrática, y Acción Nacional, así como el ciudadano José Luis Sánchez, quien había venido fungiendo como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, hasta las sesiones previas a la jornada electoral, comisión que fue designada para salir a campo, en el lugar en donde se había realizado el cambio en la ubicación de la casilla 1296 contigua 1, que fue a las 10:45 A.M. como consta de la fe de hechos levantada por el Notario Público Número 124 del Distrito Federal, licenciado Arnulfo Enrique Tobilla Sáenz, fe de hechos que consta en el Testimonio Notarial Número 51214, Libro 768, de fecha seis de julio del año dos mil tres, que son los datos aportados por el informe circunstanciado de la autoridad responsable del H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, circunstancia que no toma en cuenta la autoridad responsable el H. Tribunal Electoral del Distrito Federal, toda vez que en ese mismo momento estando constituidos en campo; y por otro lado a la misma hora y sin que existiera el quórum legal, en el local del H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, se tomó el acuerdo de tomar un receso con el fin de reanudar las labores a las trece horas con treinta minutos, porque para ese entonces se había agotado ya el octavo punto de la orden del día, lo que hizo que al momento de regresar al local el H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, no se encontraran presentes los demás consejeros, y las anomalías que se fueron suscitando, no se pudieren hacer valer en la tribuna, por lo que al existir dos actos jurídicos, simultáneos, uno con acuerdo del Consejo en Pleno para salir a campo y otro sin el quórum legal dentro del local del H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, hizo que a esa hora se desintegrara el quórum de la sesión permanente, lo que acarrearía la nulidad de los acuerdos y demás actos jurídicos que se hubieren seguido llevando a cabo, sin el quórum legal dentro de la jornada electoral, situación que el Instituto Electoral del Distrito Federal avaló por conducto del H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, y que confirmó el Tribunal Electoral del Distrito Federal, y al existir pruebas fehacientes de dicha circunstancia de la mala fe y de lo doloso como se condujo el H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, a fin de que no se pudieren hacer valer las causales de nulidad, dentro de la sesión permanente, queda demostrada la causal contenida en el artículo 218 incisos f), h), i), lo que la autoridad responsable no estudió al fijar mal la litis planteada, lo que deja a mi representada en el más absoluto estado de indefensión.

 Es así que, de los informes circunstanciados que remite la autoridad responsable H. Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, al momento en que el Consejero Miguel de la Cruz, rinde un informe de lo ocurrido en la casilla 1296 contigua 1, no se toma en cuenta en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se da, el mismo, porque choca con lo manifestado de la instrumental pública de actuaciones de la técnica consistente en la versión estenográfica de la sesión permanente, en donde se demuestra que la sesión se reanuda a las trece horas con treinta minutos, pero el acuerdo doloso y de mala fe tomado, en el local del H. segundo Consejo Distrital Electoral Local del Instituto Electoral del Distrito Federal, es nulo, porque dejó en estado de indefensión a mi representada, motivo por el cual las anomalías reportadas se hicieron del conocimiento de dicho Consejo Electoral, fuera de la sesión, sin que ello hubiere ocasionado actividad alguna para remediar las violaciones, suscitadas.

 Es aplicable también al caso la siguiente tesis que se puede consultar de la siguiente forma:

“NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco). Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9o. de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, establecen principios fundamentales como: el sufragio universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad. Estos principios deben observarse en los comicios, para considerar que las elecciones son libres, auténticas y periódicas, tal y como se consagra en el artículo 41 de dicha Constitución, propias de un régimen democrático. Esta finalidad no se logra si se inobservan dichos principios de manera generalizada. En consecuencia, si alguno de esos principios fundamentales en una elección es vulnerado de manera importante, de tal forma que impida la posibilidad de tenerlo como satisfecho cabalmente y, como consecuencia de ello, se ponga en duda fundada la credibilidad o la legitimidad de los comicios y de quienes resulten electos en ellos, es inconcuso que dichos comicios no son aptos para surtir sus efectos legales y, por tanto, procede considerar actualizada la causa de nulidad de elección de tipo abstracto, derivada de los preceptos constitucionales señalados. Tal violación a dichos principios fundamentales podría darse, por ejemplo, si los partidos políticos no tuvieran acceso a los medios de comunicación en términos de equidad; si el financiamiento privado prevaleciera sobre el público, o bien, si la libertad del sufragio del ciudadano fuera coartada de cualquier forma, etcétera. Consecuentemente, si los citados principios fundamentales dan sustento y soporte a cualquier elección democrática, resulta que la afectación grave y generalizada de cualquiera de ellos provocaría que la elección de que se trate carecería de pleno sustento constitucional y, en consecuencia, procedería declarar la anulación de tales comicios, por no haberse ajustado a los lineamientos constitucionales a los que toda elección debe sujetarse.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 101-102, Sala Superior, tesis S3EL 011/2001”.

Es aplicable también al caso la siguiente tesis que se puede consultar de la siguiente forma:

Novena Época.

Instancia: Pleno.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tomo: XVII, Febrero de 2003-08-18 Tesis: P./J. 1/2003.

Página: 617.

AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar que la función electoral a cargo de las autoridades electorales se rija por los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Ahora bien, de la interpretación gramatical y teleológica de ese precepto, se advierte que el alcance de la citada norma constitucional, no sólo consiste en que el legislador local deba establecer en sus normas todas las disposiciones necesarias para que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales se rijan por dichos principios, sino que también comprende la conformación orgánica de esos entes, dado que los principios antes mencionados fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que deben de poseer las autoridades electorales en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Así, debe estimarse que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia a que alude la Constitución Federal, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas.

Acción de inconstitucionalidad 27/2002. Partido de la Revolución Democrática. 18 de febrero de 2003. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy dieciocho de febrero en curso, aprobó, con el número 1/2003, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil tres.”

Este agravio así planteado, demuestra que la autoridad electoral se aleja de los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, que se encuentran contenidos en el artículo 116 Constitucional, y que si bien es cierto este fue un actuar que de forma parcial y tendenciosa realizó el propio Instituto Electoral del Distrito Federal a través del honorable Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, y que quedó fehacientemente comprobado con el caudal probatorio aportado por las partes, se arriba a la conclusión de que las violaciones procesales dentro de las casillas que se encontraban dentro del Distrito Electoral segundo del Distrito Federal, en donde no se les permitió el acceso a los representantes de casilla de mi representada el Partido Acción Nacional, fue burda y maquinada dejando en evidencia lo tendencioso de la votación y del actuar del Instituto Electoral del Distrito Federal, porque todo se fue orquestando desde el Consejo Distrital segundo del Instituto Electoral del Distrito Federal, con el fin de favorecer a una de las fuerza políticas, porque aunado a ello también quedó demostrado que sí existió un “módulo del Partido de la Revolución Democrática” denominado “Centro de Acopio” que contrario a lo que sostiene el Tribunal Electoral, todo el camión en sí era de propaganda del Partido de la Revolución Democrática, por lo que también se deja en tela de juicio la imparcialidad con la que se dictaminó el recurso de apelación propuesto por mi representada”.

 

QUINTO. Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional estudiará los agravios en orden diverso al propuesto por el partido político actor en su demanda.

 

Precisado lo anterior, resulta infundado el segundo motivo de disenso que el actor hace consistir en que la autoridad responsable, al fijar mal la litis, no estudió lo relativo a las causas de nulidad contenidas en el artículo 218, incisos f), h), e i), del Código Electoral del Distrito federal, ya que, aunado al hecho de que no se les permitió el acceso a las casillas de sus representantes, según su apreciación, quedó demostrado que sí existió un “módulo del Partido de la Revolución Democrática denominado centro de acopio” que –continúa alegando– en sí mismo, era propaganda de ese partido, dejando en “tela de juicio” la imparcialidad con la que se dictaminó el recurso de apelación que en su oportunidad fue presentado por el ahora actor.

 

Cabe señalar que, del contenido del escrito que contiene el referido recurso de apelación, se advierte que, el partido inconforme impugnó ciento dieciséis casillas fundándose en el numeral 218, inciso f), del Código Electoral del Distrito Federal, y en el mismo se dice que durante la jornada electoral, se les impidió a sus representantes de casilla, sin causa justificada, el acceso e intervención correspondiente. Además, en el segundo agravio de ese recurso, solicita la nulidad de la elección, con base a las causas previstas en los incisos c), g) e i), del citado precepto legal, por haberse dado, al parecer, situaciones irregulares en la recepción de los paquetes electorales.

 

Lo infundado del agravio que nos ocupa, estriba en que, en oposición a lo que alega el actor, el Tribunal responsable, al emitir la sentencia aquí impugnada, sí estudió las causas de nulidad alegadas, contempladas en los incisos f), g) e i), del mencionado dispositivo del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En efecto, como se recordará, en la resolución transcrita, por lo que hace a dichas causas de nulidad, la responsable, al negarse acoger la pretensión del partido otrora recurrente, en la parte considerativa correspondiente resaltó, en esencia, que el análisis conducente se haría atendiendo al acto impugnado, a los argumentos vertidos por los recurrentes, a lo manifestado por el tercero interesado en cada caso, a las pruebas ofrecidas y admitidas de las partes, así como de los demás elementos que obraran en cada uno de los expedientes en que se actuaba, atendiendo, en primer orden, los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, y, en segundo, los relativos al Partido Acción Nacional.

 

Así, en la parte conducente, precisó que lo alegado por el ahora instituto político actor, se constreñía a lo siguiente:

 

a) Que el día de la jornada electoral, en la casilla 1296 contigua 1 se actualizó la causa de nulidad dispuesta en el numeral 218, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, porque se instaló sin justificación, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, violando en su perjuicio, lo dispuesto por los artículos 1, 3, 166 y 188 del Código de la materia.

 

b) Que durante la celebración de los comicios distritales, en 116 casillas tuvo lugar el supuesto de nulidad señalado por el numeral 218, inciso f), del referido Código electoral, porque se impidió el acceso a los representantes del instituto político impetrante o se les expulsó de ellas sin causa aparentemente justificada, violando lo previsto en los arábigos 1, 3, 169, 170 y 194, inciso b), del Código en cita.

 

c) Que ese mismo día, se actualizó la hipótesis indicada en el artículo 218, inciso i), del Código señalado, porque existieron irregularidades graves, no reparables durante el cómputo distrital que en forma evidente afectaron las garantías al sufragio, dado que, a menos de cincuenta metros de la sede del Consejo Distrital correspondiente, se ubicó un camión con propaganda electoral del Partido de la Revolución Democrática, que tenía una manta que decía “centro de acopio”, por lo que a petición expresa, la Consejera Presidenta de ese órgano electoral, requirió al representante del citado instituto político, a fin de que retirara la unidad de transporte y evitar confusiones en la entrega y recepción de los paquetes electorales.

 

Además, el apelante adujo que, con las acciones y omisiones del pluricitado órgano electoral administrativo, se propició que los militantes del Partido de la Revolución Democrática, obstaculizaran la recepción de los paquetes electorales, dando origen a que, el entonces Consejo responsable, fuera objeto de presión por parte de ese partido político.

 

Todo lo anterior, en concepto del entonces recurrente, acreditaba en el caso, los supuestos de nulidad previstos en el artículo 218, incisos c), g), e i), del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que, se provocó que el cómputo distrital y el resultado de la elección fuera favorable al partido triunfador, sin que éste tuviera derecho.

 

d) Que con motivo de las irregularidades anteriores, se actualizaba en la elección cuestionada, la causal de nulidad señalada en el numeral 219, inciso a), del Código citado, debido a que las anomalías expuestas en los anteriores incisos, se acreditaban en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el ámbito del distrito correspondiente.

 

Lo anterior, porque según el partido inconforme, se trastocaban en su detrimento los principios rectores de la función electoral, dispuestos por los artículos 122, Apartado C, base primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 120 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como el 1 y 3 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Ahora bien, cabe señalar, que del contenido de las anteriores alegaciones, no se advierte que las mismas aludan a la existencia de actos previos a la jornada electoral combatidos, sino únicamente se enderezan argumentos tendentes a controvertir aquellos propios de la jornada electoral, esto es, los ocurridos durante la instalación y apertura de las mesas directivas de casilla –las ocho horas– hasta los efectuados durante el lapso posterior a la clausura de las mismas y el de la recepción de los paquetes electorales, en el Consejo Distrital correspondiente.

 

Así, delimitada que fue la materia sobre la cual el Tribunal electoral responsable debía dilucidar en la sentencia materia del presente juicio, se estimó que, la litis, se circunscribía a determinar si el acto impugnado, es decir, el cómputo total y en consecuencia, la declaración de validez y entrega de la constancia respectiva de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa, por el principio de mayoría relativa, en el segundo distrito electoral, se habían o no, ajustado a derecho.

 

Por otro lado, de la resolución impugnada, se advierte que, después de haberse fijado la litis conforme a los hechos y agravios planteados por el Partido Acción Nacional, en los considerandos noveno, décimo y décimo primero, la autoridad responsable en esencia, concluyó lo siguiente:

 

A) Que en relación a los agravios planteados respecto a la causa de nulidad preceptuada en el inciso a) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, éstos resultaban infundados, en razón de que los señalamientos que contenían dichos motivos de inconformidad, eran idénticos a los alegados por el Partido Revolucionario Institucional, y a efecto de evitar repeticiones innecesarias, los desestimó aplicando los razonamientos expuestos en el considerando sexto de la resolución que ahora se impugna, teniéndolos en esa parte, por reproducidos a la letra.

 

B) Respecto a que se impidió el acceso en ciento dieciséis casillas instaladas, a los representantes del Partido Acción Nacional o se les expulsó de ellas sin causa justificada, la autoridad responsable, después de haber señalado el marco normativo en que se encuadraba dicha causa de nulidad y de particularizar todas las probanzas obrantes en autos, les determinó el valor probatorio que estimó procedente a cada una de ellas, examinó todas las casillas impugnadas, ya fuera de manera conjunta, separándolas en distintos grupos, e incluso en algunos casos, analizándolas una por una, bien en el propio orden de su exposición o en orden diverso, y concluyó que era improcedente decretar la nulidad en dichas casillas, en virtud de que los hechos que habían quedado acreditados en autos, no podían dar lugar a la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, al no existir elementos adicionales que le generaran convicción en el sentido de que, dicha situación —la falta de acreditamiento en casillas de representantes del Partido Acción Nacional—, afectó las garantías del procedimiento electoral para la emisión del sufragio universal, libre, secreto y directo, dado que, de las actas electorales no se colegían irregularidades graves que conllevaran a la nulidad de la votación recibida en las casillas aludidas, porque se podían ubicar dentro de los parámetros que imperaron en la generalidad de las casillas instaladas en el distrito de la elección que se cuestionó.

 

C) Por lo que atañe a las causas de nulidad previstas en el artículo 218, incisos c), g) e i) del Código Electoral local, en el sentido de que habían existido irregularidades graves, no reparables durante el cómputo distrital que en forma evidente afectaron las garantías al sufragio, el Tribunal responsable, estudió las causas invocadas, atendiendo al principio de exhaustividad, pese a que según se aprecia en la sentencia reclamada, la parte atora no había señalado en forma clara y precisa los hechos que constituían anomalías graves.

 

Así, el órgano jurisdicente refirió que, si bien era cierto que durante la recepción de paquetes electorales aconteció el incidente relacionado con la presencia de un camión del Partido de la Revolución Democrática, ubicado en las cercanías de la sede del Consejo Distrital, que servía como centro de acopio de las “actas” de casilla, y que esto constituía una irregularidad, al juntarse las filas de los militantes que entregaban documentación propia del citado partido, con la de los funcionarios de casillas autorizados para llevar los paquetes electorales, aunado al hecho de que el referido Consejo, no había actuado con la diligencia que se requería en este tipo de eventos, no menos cierto era que, la presencia de ese automotor así como la conducta omisiva de la autoridad administrativa electoral, resultaran graves o parciales hacia algún partido político en especial, ya que dichos sucesos no habían trascendido al resultado de la votación ni habían trastocado el voto ciudadano o los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad que rigen la materia electoral, al haber transcurrido la sesión atinente al cómputo distrital con normalidad, y que dichos hechos, se habían presentado una vez clausuradas las casillas electorales, encontrándose, por tanto, en la etapa de entrega y recepción de los paquetes electorales.

 

Tales consideraciones de la responsable, dicho sea de paso, no fueron combatidas en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por lo que, las mismas, deben permanecer en la parte conducente, incólumes rigiendo el sentido del fallo, ya que en los juicios como el que se resuelve –de revisión constitucional–, no opera la suplencia de la queja deficiente, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, dicho juicio, constituye un medio de defensa de carácter extraordinario.

 

D) Por último, la responsable concluyó, que al no haberse anulado la votación recibida en casilla alguna, no se surtía el porcentaje requerido por el artículo 219, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Establecido lo anterior, al realizar la confrontación entre lo alegado en el recurso primigenio, por el Partido Acción Nacional y lo resuelto en la sentencia que se tilda de ilegal, así como lo manifestado por ese instituto político actor en este juicio, es dable concluir que, como se anticipó, resulta infundada la alegación que se estudia, puesto que, no asiste la razón a éste, en cuanto a que el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal fijó mal la litis, y por ende, haya dejado de estudiar algunas consideraciones ante él planteadas.

 

Lo anterior, es así, en razón de que, lo destacado en parágrafos anteriores, evidencia, sin mayor dificultad, que dicha autoridad jurisdiccional, en primer término, puntualizó en forma pormenorizada, las argumentaciones que había controvertido el Partido Acción Nacional en el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad, y, en segundo lugar, dio una respuesta a cada una de ellas, mediante la exposición de razonamientos, circunstancias y causas que en derecho estimó pertinentes y aplicables, de tal manera que, existe una correlación entre todo lo aducido por el actor en el medio de impugnación de referencia y lo considerado y resuelto por el mencionado tribunal en el fallo aquí combatido.

 

No está por demás precisar, que como lo refirió el tribunal de apelación, la obstaculización en la entrega de los paquetes electorales, no constituye una irregularidad grave que afecte las garantías al sufragio, pues aunado a que al momento en que se presentó la anomalía electoral ya no se afectaba la emisión del sufragio de los votantes; en todo caso, lo único que podría provocar, sería su posible entrega tardía ante el Consejo Distrital correspondiente, que de ninguna manera, tiene la entidad necesaria para provocar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuyos paquetes se hayan entregado extemporáneamente, pues lo importante es que, los mismos, no presenten huellas o marcas que presuman su violación o alteración, tal como ocurrió en la especie, al advertirse así, de la lectura del acta correspondiente a la quinta sesión extraordinaria celebrada por el Segundo Consejo Distrital, donde consta textualmente, que los paquetes de las trescientas diecinueve casillas se recibieron “sin muestras de alteración”.

 

Así las cosas, al no haber mostrado signos de alteración los paquetes de que se habla, es evidente que se salvaguardó el principio de certeza y seguridad jurídica que rige en materia electoral; por ende, resulta válido afirmar, que la circunstancia alegada por el actor, consistente en que la presencia de un vehículo que funcionó como centro de acopio del Partido de la Revolución Democrática y perturbó la recepción de los paquetes de mérito, tenga relevancia alguna para afectar la validez de la votación recibida durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, y menos aún, causado perjuicio o lesión alguna en la esfera jurídica del instituto político actor.

 

En otro orden de ideas, respecto a las alegaciones esgrimidas por el partido actor, en el sentido de que la autoridad responsable no estudió la causa de nulidad contenida en el inciso h), del dispositivo 218 de citado cuerpo legal electoral, así como las referentes a la simultaneidad en la realización de actos por parte del Consejo Distrital, consistentes al acuerdo para salir a campo y a otro, realizado sin el quórum legal, cabe decir que éstas, por sí mismas y debido a la manera en que fueron planteadas, resultan inoperantes, ya que no podrían ser objeto de análisis por parte de este tribunal, en atención a que, de la lectura pormenorizada del escrito de apelación, se advierte que en ninguna parte del mismo, las haya hecho valer oportunamente ante la autoridad responsable para su decisión; de suerte que, tanto la causal de mérito, como la realización de diversos actos en forma simultánea, no formaron parte de la litis, ya que en el primer supuesto, esto es, la nulidad planteada, no se hizo valer en apelación, y por lo que toca al segundo —la simultaneidad de actos—, en el escrito de agravios el actor solamente los refiere como hechos suscitados dentro de la jornada electoral, sin que de su lectura se aprecie algún argumento tendente a controvertir el actuar de la autoridad administrativa electoral, que tenga como finalidad declarar la nulidad de la elección, lo que, aparte de hacer que el tribunal responsable se encontrara impedido para hacer algún pronunciamiento al respecto, constituye también un obstáculo para que este órgano jurisdiccional, pueda abordarlas de origen, en razón de que, si las mismas no han sido materia de debate ante las autoridades de instancia, no pueden serlo tampoco de la presente litis constitucional.

 

Ahora bien, en los restantes motivos de queja, el instituto político actor cuestiona en particular, las consideraciones que utilizó la autoridad responsable, para desestimar el que se hubo impedido el acceso a los representantes del Partido Acción Nacional sin causa justificada, en ciento dieciséis casillas de las trescientos diecinueve instaladas en el distrito impugnado, apoyándose en el inciso f) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

No obstante, habiéndose desestimado los agravios relativos a la supuesta indebida fijación de la litis, donde de haber sido procedente, se hubiese podido decretar la procedencia de la pretensión del actor, y por tanto, declarar fundado lo referente a diversas irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente afectaron las garantías al sufragio, con la consecuente anulación de la elección, debido a que la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, se hubiese probado en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en distrito correspondiente según quedó expuesto, resulta innecesario el estudio de los motivos de inconformidad apuntados en el párrafo anterior, en tanto que, aun y cuando éstos fuesen fundados en las ciento dieciséis casillas, ello no provocaría la nulidad de la elección, ni tampoco habría lugar a modificar el cómputo de la elección impugnada, como se demuestra a continuación.

 

De conformidad con el artículo 219, primer párrafo, inciso a), del multicitado Código Electoral, es causa de nulidad de una elección, cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo 218 se acrediten en por lo menos, el veinte por ciento de las casillas, en el ámbito correspondiente a cada elección.

 

Asimismo, el dispositivo legal citado en primer orden, establece como un segundo requisito, que sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o en todo el Distrito Federal, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

En el segundo distrito electoral en la Ciudad de México, el universo de casillas instaladas ascendió a trescientas diecinueve; de ahí que, el veinte por ciento de las mismas estaría representado por 68.3 (sesenta y ocho punto tres) casillas.

 

Ahora bien, en el presente juicio de revisión constitucional de las ciento dieciséis originalmente impugnadas en el medio de impugnación primigenio, subsisten sólo ciento catorce casillas, cifra que representa el 35.73% (treinta y cinco punto setenta y tres por ciento) del total de las casillas instaladas, de ahí que con ello, se colme el supuesto indicado en el inciso a) del artículo citado líneas arriba.

 

Empero, por cuanto hace al segundo requisito, el precisado en el último párrafo del propio precepto legal, lo cierto es que, aun anulando la votación recibida en las casillas que se cuestionan en esta vía de revisión constitucional, ello no resultaría suficiente para actualizar el supuesto de nulidad de la elección que nos ocupa, al no haber cambio de ganador, esto es, no se cumpliría con el presupuesto consistente en que fuera determinante para el resultado de la elección, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético que se plasma a continuación:

CÓMPUTO DEL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

EN EL DISTRITO FEDERAL

PARTIDOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PAN

25,995

Veinticinco mil novecientos noventa y cinco.

PRI

8,157

Ocho mil ciento cincuenta y siete.

CÓMPUTO DEL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL

EN EL DISTRITO FEDERAL

PARTIDOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PRD

30,503

Treinta mil quinientos tres.

PT

702

Setecientos dos.

PVEM

6,996

Seis mil novecientos noventa y seis.

CONVERGENCIA

864

Ochocientos sesenta y cuatro.

PSN

244

Doscientos cuarenta y cuatro.

PAS

512

Quinientos doce.

MÉXICO POSIBLE

1,542

Mil quinientos cuarenta y dos.

PLM

284

Doscientos ochenta y cuatro.

FUERZA CIUDADANA

784

Setecientos ochenta y cuatro.

VOTOS EN BLANCO

594

Quinientos noventa y cuatro.

VOTOS NULOS

1,887

Mil ochocientos ochenta y siete.

VOTACIÓN TOTAL

79,064

Setenta y nueve mil sesenta y cuatro.

 

Los datos que se obtuvieron de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya controversia subsiste en este medio de impugnación, son los siguientes:

 

No

Casilla

Partidos Políticos

Votos

en

blanco

Votos

Nulos.

Total.

1

943 B

52

40

127

4

41

2

0

0

8

0

1

2

6

283

2

943 C1

58

28

141

1

23

1

1

1

3

1

2

2

5

267

3

944 C1

59

17

131

0

27

4

0

1

7

2

0

2

5

255

4

945 B

44

20

82

4

32

1

1

2

2

1

6

4

7

206

5

945 C1

54

13

100

3

38

2

2

1

5

3

1

2

5

229

6

949 C1

91

22

116

1

40

1

2

0

3

2

15

1

9

303

7

950 B

72

16

100

4

20

2

0

0

6

3

6

0

2

231

8

950 C1

59

27

101

3

26

8

2

1

0

0

6

2

4

239

9

951 B

54

21

97

3

26

3

0

1

3

0

4

1

6

219

10

951 C1

62

30

104

3

37

4

1

6

6

1

0

1

8

263

11

952 B

37

22

93

2

21

1

0

0

4

0

4

0

5

189

12

952 C1

30

18

96

1

25

2

2

1

8

2

5

0

3

193

13

959 B

103

30

83

1

22

2

0

8

4

1

1

1

4

260

14

959 C1

57

28

107

3

17

2

0

2

5

2

2

3

5

233

15

960 B

59

14

92

3

23

4

0

1

4

3

1

0

1

205

16

960 C1

61

12

87

1

14

3

0

0

2

1

0

2

4

187

17

961 B

81

34

94

2

17

1

0

3

13

2

2

2

2

253

18

961 C1

70

25

92

5

34

1

1

4

5

3

2

1

2

245

19

962 C1

68

12

84

4

12

2

0

6

3

2

0

3

4

200

20

964 B

71

23

80

3

21

2

1

1

11

0

0

1

2

216

21

964 C1

84

19

67

0

25

1

1

2

11

2

0

1

1

214

22

965 B

118

41

133

3

37

2

1

1

4

3

5

3

9

360

23

977 B

133

19

88

1

9

5

1

0

7

0

3

0

4

270

24

979 B

84

31

161

2

30

7

2

2

14

0

3

1

5

342

25

982 B

106

32

100

6

17

4

2

0

8

0

2

0

7

284

26

982 C1

125

23

87

3

20

2

0

3

9

0

0

1

8

281

27

983 B

73

16

70

1

20

0

0

2

3

1

1

0

7

194

28

983 C1

55

19

72

4

20

3

1

1

7

1

1

1

7

192

29

984 B

90

17

79

2

17

3

0

3

6

3

2

2

5

229

30

984 C1

63

18

85

1

16

2

1

1

5

1

1

1

2

197

31

986 B

46

28

90

1

22

1

1

0

3

0

0

1

1

194

32

986 C1

42

23

91

0

16

1

0

1

1

1

4

1

3

184

33

989 B

46

20

96

0

18

0

0

0

3

0

4

1

8

196

34

994 C1

57

23

88

2

26

0

1

0

3

0

1

0

6

207

35

995 C1

49

29

109

2

18

1

1

0

3

0

0

3

10

225

36

997 B

40

20

116

3

28

2

0

0

1

2

0

2

9

223

37

1001 C1

36

28

126

2

40

2

0

0

4

1

0

2

14

255

38

1002 C3

54

21

98

2

29

1

2

1

2

1

11

1

7

230

39

1004 B

65

29

141

2

20

2

2

0

1

0

0

0

4

266

40

1004 C1

59

30

121

2

32

0

1

1

1

1

3

2

4

257

41

1005 C1

39

22

93

1

30

1

1

0

3

0

0

0

0

190

42

1006 C1

57

17

167

4

24

4

0

0

3

0

6

1

6

289

43

1009 B

56

23

104

4

21

2

1

0

2

1

4

2

12

232

44

1009C1

61

24

128

2

23

4

1

5

1

1

1

0

10

261

45

1015 B

81

42

122

6

28

2

0

1

6

1

0

1

11

301

46

1016 B

105

26

112

6

30

1

2

1

2

0

1

1

2

289

47

1019 B

45

34

98

1

18

0

1

4

3

1

6

0

10

221

48

1019 C1

56

22

84

0

13

1

0

0

1

1

6

0

9

193

49

1020 B

49

34

95

3

19

1

0

1

2

1

0

5

3

213

50

1020 C1

41

16

98

1

33

2

0

0

0

1

3

0

4

199

51

1021 B

47

10

117

1

23

1

0

1

2

0

0

0

6

208

52

1021 C1

47

21

83

1

21

2

1

1

5

0

3

1

9

195

53

1027 B

41

21

145

3

32

2

0

2

3

2

3

2

2

258

54

1027 C1

65

21

131

4

31

2

0

0

1

1

4

5

7

272

55

1028 C1

74

46

137

4

33

6

2

0

6

0

1

0

9

318

56

1028 C2

48

45

188

7

22

4

2

3

8

0

2

1

2

332

57

1030 C1

64

32

111

4

24

1

1

1

9

0

2

0

7

256

58

1031 B

58

54

98

0

24

4

0

0

3

0

2

1

12

256

59

1031 C1

60

38

95

3

25

5

1

1

6

0

1

1

8

244

60

1032 C1

55

28

102

2

22

2

1

3

3

2

1

1

6

228

61

1034 C1

130

26

59

0

20

4

1

0

10

3

3

3

2

261

62

1038 C1

75

24

137

2

23

3

1

2

5

1

1

1

3

278

63

1039 B

101

30

120

3

35

2

2

5

8

1

2

3

8

320

64

1040 B

87

27

80

4

20

3

0

2

2

0

1

2

5

233

65

1041 B

69

29

114

4

30

4

0

1

1

1

0

4

6

263

66

1042 B

72

24

92

2

22

5

0

1

8

1

1

0

5

233

67

1042 C1

64

32

93

6

21

14

1

5

4

2

2

1

7

252

68

1043 B

69

41

90

0

19

3

4

4

4

1

3

1

5

244

69

1043 C1

73

28

76

0

9

4

0

1

4

0

4

2

4

205

70

1044 B

62

33

72

1

17

1

14

0

2

0

1

1

8

212

71

1044 C1

80

21

76

2

17

1

15

0

1

1

0

3

3

220

72

1047 B

91

46

98

1

16

1

2

4

2

2

2

3

8

276

73

1047 C1

97

44

78

3

20

1

1

1

2

0

1

3

7

258

74

1048 C1

86

25

91

2

13

1

0

1

4

0

1

1

7

232

75

1049 B

74

14

58

0

20

2

1

2

5

1

2

0

3

182

76

1050 C1

85

30

98

6

11

3

0

3

7

1

2

2

6

254

77

1052 C1

145

19

61

0

12

1

0

0

9

0

1

5

2

255

78

1053 C1

68

32

78

2

20

0

1

1

4

0

1

0

4

211

79

1055 C1

56

28

85

0

16

2

1

1

8

0

3

2

6

208

80

1056 C1

53

43

145

4

49

0

0

1

3

2

0

3

6

309

81

1057 B

39

36

104

0

9

7

2

0

9

0

1

9

3

219

82

1058 C1

63

30

92

2

21

5

0

0

10

2

2

1

4

232

83

1059 B

126

25

69

1

11

2

0

4

9

1

1

4

4

257

84

1060 C1

132

30

68

0

14

3

1

6

4

1

1

1

7

268

85

1064 B

77

36

136

2

27

5

0

9

8

0

1

1

2

304

86

1064 C1

76

25

139

3

14

3

0

7

2

3

5

1

10

288

87

1065 B

91

22

97

1

17

1

1

4

4

0

3

2

5

248

88

1067 B

70

21

109

2

17

1

0

4

4

1

1

0

4

234

89

1068 B

111

36

73

3

21

0

1

4

7

3

4

2

4

269

90

1068 C1

137

32

83

0

20

1

1

1

7

0

3

1

9

295

91

1072 B

35

11

82

0

17

0

1

1

2

1

1

2

3

156

92

1074 C1

37

14

142

0

18

2

1

0

0

0

0

0

12

226

93

1075 B

104

29

118

3

26

4

1

1

2

3

12

1

6

310

94

1078 B

93

35

138

5

25

2

0

0

8

2

10

4

8

330

95

1214 B

95

25

102

5

30

4

0

1

9

1

7

0

1

280

96

1217 C1

45

17

122

4

23

1

0

0

3

0

2

0

5

222

97

1217 C2

67

20

100

6

24

0

0

0

1

0

2

2

8

230

98

1253 B

78

42

115

7

43

3

3

1

9

0

5

2

7

315

99

1254 B

140

24

89

2

20

3

2

0

5

1

2

3

4

295

100

1256 C1

68

17

89

2

11

0

1

4

7

0

2

3

1

205

101

1257 B

88

21

74

0

13

1

0

1

7

0

2

1

6

214

102

1257 C1

70

9

83

4

13

4

0

2

13

1

2

0

2

203

103

1296 C1

21

26

52

1

22

2

2

2

0

0

0

0

4

132

104

1451 C1

133

20

137

4

38

8

0

2

8

2

8

4

10

374

105

1455 B

79

24

90

2

9

4

0

4

4

0

1

1

3

221

106

1455 C1

54

23

118

5

13

1

0

3

2

1

1

3

8

232

107

1457 B

56

13

89

4

16

3

1

1

4

4

1

2

1

195

108

1457 C1

74

14

85

0

20

3

0

1

2

2

1

2

0

204

109

1460 C1

77

29

99

1

25

5

0

5

6

2

1

4

5

259

110

1462 C1

103

11

85

1

16

4

1

3

8

1

2

0

4

239

111

1466 B

106

20

100

3

10

5

0

0

10

0

4

2

4

264

112

1466 C1

121

27

100

2

16

5

0

0

1

0

1

3

7

283

113

1467 B

115

42

82

4

10

0

0

4

2

0

1

0

4

264

114

1495 B

103

17

99

2

24

12

0

2

11

0

7

3

7

287

TOTAL

8337

2933

11494

270

2535

293

107

193

548

107

273

179

622

27891

 

 

Al efectuar la modificación hipotética de la recomposición del cómputo distrital de la elección de mérito, con base a las casillas cuya nulidad de ser el caso, se podría ordenar en el presente juicio de revisión constitucional electoral, quedaría de la siguiente forma:

 

 

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO EN EL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN LAS CASILLAS CUYA NULIDAD SE PRETENDE

RECOMPOSICIÓN HIPOTÉTICA DEL CÓMPUTO DISTRITAL

PAN

25,995

8,337

17,658

PRI

8,157

2,933

5,224

PRD

30,503

11,494

19,009

PT

702

270

432

PVEM

6,996

2,535

4,461

CONVERGENCIA

864

293

571

PSN

244

107

137

PAS

512

193

319

MÉXICO POSIBLE

1,542

548

994

PLM

284

107

177

FUERZA CIUDADANA

784

273

511

VOTOS EN BLANCO

594

179

415

VOTOS NULOS

1,887

622

1265

VOTACIÓN TOTAL

79,064

27,891

51,173

 

Esto es, como se aprecia en los cuadros precedentes, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas impugnadas, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que, el Partido de la Revolución Democrática, quien fue el que obtuvo el triunfo en el distrito de referencia, de cualquier manera conservaría el primer lugar de la votación en la elección de mérito con 19,009 votos, en tanto que, el Partido Acción Nacional permanecería en la segunda posición con 17,658 votos.

 

Por lo que atañe al aspecto cualitativo, el acreditamiento en las casillas combatidas por la causa de nulidad invocada por el actor, tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos para el instituto político accionante, en el supuesto de que resultara procedente su pretensión jurídica, y, en consecuencia, se anulara la votación recibida en las casillas impugnadas, únicamente se produciría la nulidad de la votación en un 35.27% (treinta y cinco punto veintisiete por ciento) de la total emitida en el distrito cuestionado, en razón de que la misma fue de 79,064 y la que se pretende anular es de 27,891 tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

 

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN.

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL SEGUNDO DISTRITO ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

79,064

100 %

VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA.

27,891

35.27 %

 

Lo cual significa que más del 50% (cincuenta por ciento) esto es, cerca del 65% (sesenta y cinco por ciento) de la votación recibida no se encontraría afectada por la nulidad de las casillas solicitadas en este juicio de revisión constitucional electoral, lo que es suficiente para considerar legítima esa elección.

 

En la especie, tampoco se plantea cuestión alguna que tenga que ver con la inelegibilidad de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática que ocupó el primer lugar, ni que se haya sobrepasado los topes máximos de campaña en la elección correspondiente, lo que, en consecuencia, significa que, por estas otras causas, no se da el factor determinante a que se refiere el Código Electoral del Distrito Federal.

 

En este orden de ideas, resulta evidente que el examen de los motivos de inconformidad que se aducen respecto de las casillas enumeradas en el segundo de los cuadros que anteceden, se tornaría ocioso, al no trascender al resultado de la elección cuestionada.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que, aun teniendo por verídico lo alegado por el inconforme, respecto a la falta de intervención de sus representantes en algunas casillas por no permitírseles la entrada, cuyo aserto no está fehacientemente comprobado, en el supuesto de que si lo estuviera, de todas suertes, ese actuar, no lo dejó en estado de absoluta indefensión, en tanto que, esa negativa de acceso a los mencionados lugares, en todo caso, como el propio partido lo manifestó, solamente fue durante las primeras tres horas del día en que se llevaron a cabo los comicios electorales, lo cual conduce afirmar que después de ese tiempo, dichas personas autorizadas por el Partido Acción Nacional para representarlos, estuvieron en la aptitud legal para intervenir con la más amplia libertad y facultad para asentar la totalidad de los hechos que les hayan constado, y posteriormente, en su oportunidad, firmar o elaborar todas las protestas o incidencias que a su juicio acontecieron en las casillas vigiladas, durante la celebración de los comicios, cosa que de no haberse hecho así, se presume que fue porque así lo estimaron y no por habérseles negado el acceso durante el lapso precisado con antelación.

 

En consecuencia, ante lo infundado e inoperantes de los agravios aducidos por el partido político actor, se debe confirmar la sentencia materia del presente juicio de revisión constitucional.

 

 Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma la resolución de diez de agosto de dos mil tres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, en los expedientes acumulados TEDF-REA-042/2003 y TEDF-REA-082/2003.

NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Acción Nacional y al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada anexa de la presente resolución, a la autoridad responsable; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO


 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ 

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADA

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO   MAURO MIGUEL HENRÍQUEZ                                                                      REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.