JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTES: SUP-JRC-249/98 Y ACUMULADO SUP-JRC-263/98.
ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ROBERTO RUIZ MARTÍNEZ.
México, Distrito Federal, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-249/98 y su acumulado SUP-JRC-263/98, promovidos, respectivamente, por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por conducto, el primero, de Daniel Mora Ortega y el segundo, de J. Felipe García García, en contra de la resolución de diecisiete de diciembre del año en curso, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, dentro del expediente SSI-21/98, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; y,
R E S U L T A N D O :
I. El once de noviembre del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, realizó en forma supletoria el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Charo, Michoacán de Ocampo, y expidió la constancia de mayoría en favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional.
II. Inconformes con tal acuerdo, el quince de noviembre del año en curso, los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, interpusieron sendos recursos de inconformidad. Correspondió conocer de ellos a la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Michoacán de Ocampo, quien les asignó los números RI-17/98 y RI-18/98, respectivamente. A través de esos recursos impugnaron la votación recibida en diversas casillas, por las causas que, enseguida se precisan:
CASILLAS IMPUGNADAS | CAUSALES DE NULIDAD |
0349 BÁSICA | 1. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. 2. REALIZAR PROSELITISMO. |
0349 CONTIGUA | 1. REALIZAR PROSELITISMO. 2. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. |
*0354 BÁSICA
(respecto de esta casilla también es impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, por las mismas circunstancias). | 1. PERMITIR SUFRAGAR SIN PRESENTAR CREDENCIAL DE ELECTOR. 2. REALIZAR PROSELITISMO. 3. INSTALACIÓN DE CASILLA DESPUÉS DE LA HORA SEÑALADA POR EL CONSEJO MUNICIPAL. 4. EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. |
0359 BÁSICA | 1. REALIZAR PROSELITISMO. 2. PERMITIR SUFRAGAR SIN PRESENTAR CREDENCIAL DE ELECTOR. |
* Sólo respecto de esta casilla, se pretendió anular la votación en ella recibida, por ambos partidos políticos recurrentes.
III. El veinte de noviembre del año que transcurre, la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Michoacán de Ocampo, resolvió los referidos recursos de inconformidad, determinando confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Charo, Michoacán de Ocampo, así como las constancias de mayoría expedidas en favor del Partido Acción Nacional.
IV. Los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, inconformes con la anterior resolución, interpusieron sendos recursos de reconsideración. A través de dichos recursos, impugnaron la votación recibida, por parte del Partido Revolucionario Institucional, las cuatro casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, y por el Partido de la Revolución Democrática, la casilla que impugó en el recurso primigenio; ambos institutos políticos por las mismas causales de nulidad.
V. El diecisiete de diciembre del año en curso, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, resolvió el mencionado recurso de reconsideración, en los autos del expediente SSI-21/98, cuya resolución, en su parte conducente se transcribe:
"Segundo. Resultan parcialmente fundados los motivos de disenso esgrimidos por el ciudadano licenciado Daniel Mora Ortega, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, pero insuficientes para revocar la resolución combatida; mientras que los expuestos por el ciudadano J. Felipe García García, representante del Partido de la Revolución Democrática, devienen inatendibles por intrascendentes, ello, como se colige a continuación de la siguiente exposición de razonamientos jurídicos.
Por cuestión de método, este órgano jurisdiccional electoral, se ocupará, en primer término de emprender el estudio del recurso de reconsideración, interpuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, al siguiente tenor:
El licenciado Daniel Mora Ortega, representante del Partido Revolucionario Institucional, interpuso el presente recurso de reconsideración que ahora se resuelve, aduciendo substancialmente, que la resolución combatida, dictada por el ciudadano Magistrado de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral, transgredió en detrimento de los intereses que representa, el contenido de los artículos 1o., fracción IV, 2o., 3o., 51, 137, 138, 139, 201, 230, 231, 254, fracciones III y IV, 267 y 268, fracción IX, del Código Electoral del Estado, toda vez que, en dicho fallo el mencionado resolutor, analizó en forma conjunta y genérica, tanto los diversos agravios expresados de su parte, como las pruebas aportadas, no obstante que, los mismos fueron expuestos y ofrecidos en forma específica, para cada una de las circunstancias y hechos particulares, suscitados en las distintas casillas de las demarcaciones seccionales electorales, redundando la resolución impugnada en obscuridad y parcialidad, incumpliéndose por ello, con la obligación de aplicar los principios rectores con los que todo órgano electoral, debe conducirse, como lo son, la equidad, legalidad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia.
Que además, como producto del estudio superfluo efectuado, el resolutor de primera instancia, abordó el análisis de probanzas, que no fueron ofrecidas para acreditar hechos suscitados en las casillas número 349, tanto básica como contigua, ubicadas en la sección de Zurumbeneo, siendo que estaba probado que en las mismas, se dio proselitismo electoral, como una medida de presión que se ejerció sobre los votantes, y que finalmente, fue determinante para el resultado de la elección, por el número de personas presionadas, así como, por la continuidad y recurrencia de dicha acción.
Continuamente, expuso el disidente, que también resultó incorrecto el que el resolutor a quo, estimara que había imposibilidad para apreciar las violaciones esgrimidas en su recurso de inconformidad, con respecto de las irregularidades, que acontecieron en la casilla número 0354 básica, que se ubicó en la comunidad "El Vaquerito", Michoacán, y en la que hizo valer, el que la misma, se instaló fuera del tiempo previsto por la Codificación Electoral del Estado, aunado al hecho de que, la votación se recibió por personas que no estaban legalmente facultadas en modo y tiempo, demeritándolas bajo el argumento de que no se había precisado con detalle, de qué manera influyó el atraso de tal instalación de casilla, y si fue o no, determinante para el resultado de la votación, cuando afirma el recurrente, si fueron expuestos algunos otros motivos de notoria influencia en perjuicio de su partido político, los cuales se hicieron consistir, en la injustificada interrupción de la emisión del sufragio, a un número considerable de electores, que se vieron imposibilitados para votar, atendiendo a la indebida y tardía integración e instalación de la casilla en mérito, así como también, la marcada conducta evasiva del secretario de la mesa directiva, para asentar en la hoja respectiva, todos y cada uno de los incidentes presentados durante el desarrollo de la jornada electoral.
Finalmente, expuso el insatisfecho que, contrariamente a lo que se determinó en la resolución recurrida, con las probanzas que aportó al sumario, sí se justifica plenamente la existencia de la presión física que se ejerció sobre los sufragantes, respecto de la casilla 0354 básica, antes citada, así como de la 0359 básica, por lo que, con tal determinación, se causó perjuicio a sus intereses, apuntando además que el resolutor responsable, no llevó a cabo el estudio exhaustivo e integral, tanto de todos y cada uno de los agravios expresados, así como de todas y cada una de las probanzas ofrecidas, indicando que ello se patentiza de la omisión del análisis de los medios convictivos que alegó, para demostrar las causales de nulidad acontecidas en las mencionadas casillas básicas números 0354 y 0359.
Ahora bien, una vez que ha quedado asentada la materia substancial, sobre la cual ha de dilucidarse la presente impugnación, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, emprende el estudio pormenorizado de los diversos conceptos de agravio expuestos por la parte recurrente, a fin de resolver sobre su procedencia o improcedencia, al tenor de lo siguiente:
En efecto, con relación al primero de los motivos de desacuerdo planteados por el actor de la reconsideración, se hace preciso advertir de manera primordial, que la atacada circunstancia, de que los conceptos de agravio, que fueron motivo del recurso de inconformidad correspondiente, se hayan estudiado por parte del magistrado resolutor en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis en diversos grupos, deviene a todas luces infundada, puesto que, es evidente que, tal sistema por sí sólo, ninguna lesión causó a los derechos del partido doliente, puesto que al caso ha de puntualizarse, que lo que interesa no es precisamente la forma en cómo los agravios fueron examinados, ya en su conjunto, parando todos los expuestos en distintos grupos, o bien, uno por uno, sino lo trascendente, lo es, el dato substancial de que todos hayan sido materia de estudio, esto último, contra lo cual no se pronuncia el recurrente, por lo que tal cuestión, debe mantenerse incólume. Asimismo, y en vía de consecuencia con lo antes considerado, se arriba del mismo modo a concluir que, en la especie, tampoco se conculcaron los principios rectores de equidad, legalidad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, que igualmente señaló el recurrente como violentados, puesto que, el que se haya implementado tal método que corresponde propiamente al aspecto estructural del fallo, en nada repercutió, sobre el fondo que se dirimió en el mismo.
Por otro lado, tocante al diverso argumento vertido por el actor recursal, referente a que como producto del estudio superfluo, efectuado por la Sala responsable, de manera indebida, se abordó el análisis de probanzas, que no fueron ofrecidas, para acreditar hechos suscitados en las casillas número 349, tanto básica como contigua, ubicadas en la sección de Zurumbeneo, Michoacán, ha de exponerse que tal estimación aunque fundada, resulta inoperante para los fines que se pretenden, por no constituir en sí misma fuente de detrimento, toda vez que, según se constata de lo expuesto a fojas 12, 13, 14, 15 y 16, de la resolución atacada, y al resolver los motivos de nulidad planteados, efectivamente el magistrado primigenio, realizó el análisis y valoración de diversas documentales, tanto públicas como privadas, varias de las cuales, ciertamente no fueron expresamente ofertadas por el inconforme, para demostrar el proselitismo electoral que afirma, se ejerció sobre votantes inscritos en las casillas en estudio, puesto que sobre el particular y concretamente a fojas 12 y 13, vuelta del sumario, el promovente licenciado Daniel Mora Ortega, ofreció en lo conducente como medio de convicción, documental privada, ratificada ante notario público, consistente en el escrito de fecha ocho de noviembre del presente año, suscrito por los ciudadanos Salomón Rico Piña, Gonzalo Villaseñor Cortés, José Alvarez López y José Nicolás Villaseñor Cortés, no así, el resto de las instrumentales relatadas en la aludida parte del multicitado fallo. Empero, el que tal medio probatorio haya sido objeto de valoración y análisis, en conjunto con el demás material convictivo, en nada trasciende, pues como quedó anotado en párrafos que anteceden, lo importante fue que se tomó en consideración, al margen del método empleado al respecto. Y porque además, esta Sala Colegiada, converge con la autoridad responsable, en asignar a dicha documental el valor probatorio de una presunción aislada, ya que como correctamente se expuso en el resolutivo de mérito, en la misma "se dio fe de situaciones unilaterales, por lo que, dichas documentales tienen el carácter de pruebas privadas, porque contienen información aportada por terceros, que no obra en alguna dependencia electoral, ni fueron expedidas por autoridades estatales o municipales en ejercicio de sus facultades; así como también, se levantaron de manera unilateral, sin darle participación a las partes que deben intervenir en el proceso electoral, conforme al artículo 224 del Código de la Materia, aunado a ello, las declaraciones y la fe de hechos que cada documento contiene, no se encuentra robustecido por ninguna otra prueba..., además no está acreditado que ese proselitismo haya sido determinante para el resultado de la votación;...". Finalmente, debe acatarse que, el que la Sala de Primera Instancia, hubiere hecho la apuntada referencia, respecto de que no se encontraba demostrado que "...ese proselitismo haya sido determinante para el resultado de la votación;...", no implica el reconocimiento categórico de la existencia de proselitismo electoral, como lo esgrime el recurrente, sino que, tal aseveración del resolutor primario, se encaminó a robustecer aún más, la deficiencia de la documental privada exhibida, lo que se pone de relieve de su lectura íntegra, en la que primeramente le niega valor probatorio pleno, al escrito que contiene las declaraciones de los antes mencionados, para culminar en que dicho proselitismo, de haberse demostrado su existencia, no sería determinante para el resultado de la votación, esto último que, este Tribunal de alzada, estima evidente, por el hecho de que sólo se hizo alusión a cuatro personas pretendidamente presionadas, cuando la diferencia de votación entre el organismo político que se alzó en primer lugar, con la que registró el partido ahora recurrente, según consta de las actas de escrutinio y cómputo respectivas que obran en autos y que merecen eficacia demostrativa, al tenor de los artículos 230, inciso a) y 231 del Código Electoral del Estado, en la casilla básica número 349, fue de cincuenta y tres sufragios, mientras que, en la 349 contigua, ascendió hasta sesenta y ocho votos, por lo que, aun deduciendo los sufragios de los ciudadanos antes señalados, aún así, el Partido Acción Nacional, se mantendría en primer sitio, sin que pueda contemplarse que haya acontecido mayor continuidad y recurrencia, en tales eventos de proselitismo, pues al respecto, no se ofrecieron más probanzas.
Abordando ahora, el estudio del tercero de los motivos de agravio hechos valer, substanciado fundamentalmente, en el hecho de que la casilla número 0354 básica, que se ubicó en la comunidad "El Vaquerito", Michoacán, se instaló fuera del tiempo previsto por la Codificación Electoral del Estado, aunado a que la votación se recibió por personas que no estaban legalmente facultadas en modo y tiempo, es preciso asimismo decretar su inoperancia, toda vez que, aun siendo fundadas tales circunstancias, pues de la documental pública que al efecto se exhibió, levantada por el ciudadano Alejandro García Paniagua, secretario del juzgado municipal, actuando como Juez por ministerio de ley, que prueba plenamente, conforme lo establecen los numerales 230 y 231 del Código Electoral de la Entidad, se desprende tal tardanza, así como que ello se debió, a la duplicidad de funciones que se asignaron por parte del propio Consejo Municipal Electoral, al ciudadano Ángel Pérez García, en cuanto presidente y secretario de la mesa directiva; empero y no obstante, esta Sala que resuelve se pronuncia en el mismo sentido que el resolutor de origen, confirmando el criterio emitido al efecto, puesto que ciertamente, tales irregularidades acontecidas, no obstante tener el carácter de violación substancial, no constituyen la causal de nulidad contemplada en el numeral 268, fracción V, del ordenamiento legal que se viene invocando, puesto que siendo el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, lo que aquí se privilegia, es que, en apego a lo establecido en el artículo antes mencionado, se permite que el presidente de casilla, designe tanto a ciudadanos que fueron sujetos al procedimiento ordinario, como a quienes no lo fueron, para que actúen como funcionarios de la misma, aun antes de que venzan los tiempos señalados para cada sustitución, lo que indudablemente conlleva a determinar que, ningún perjuicio se ocasionó al instituto recurrente, con dichos reemplazos, concluyendo además contundente, que la votación en los términos acontecidos fue recibida por el órgano legalmente competente, que lo fue la mesa directiva debidamente integrada. Y porque efectivamente, como también se determinó en el fallo recurrido, el actor no demostró, que el retraso en la instalación de la casilla, haya sido determinante para los resultados de la votación, por el contrario, de la propia acta levantada por el empleado judicial, se aprecia que la demora en la instalación, lo fue de las ocho horas en que debía abrirse, hasta las nueve horas con cinco minutos, comprendiendo entonces un lapso de una hora con cinco minutos, mientras, que si la jornada electoral, en términos de los artículos 162 y 181 de la Codificación que nos rige, comprende de las ocho horas a las dieciocho horas, esto es, un período de diez horas, resulta que el tiempo que tardó la instalación es mínimo, y por ende, no resultó determinante para los resultados de votación obtenidos en casilla, imponiéndose por ende, estimar fundados pero inoperantes los agravios en mérito. Sirve de apoyo a lo antes resuelto, la siguiente tesis sustentada por el Tribunal Federal Electoral:
"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA, que señala "Del contenido de los artículos 118, 119, 120, 193, 212, párrafo 5, inciso e), 213 y 287, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vistos a la luz de los principios rectores del derecho electoral, de los valores protegidos por ellos y de la obvia intención de dar prioridad a la instalación de las casillas, votación que se desprende en la sustitución de alguno o algunos integrantes de la mesa directiva de casilla, sin hacerla constar en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral o hecha antes de las ocho horas con treinta minutos, no constituye necesariamente causa de nulidad de la votación recibida, sin desconocerse que se trata de una irregularidad que tiene el carácter de violación sustancial, contraventora de artículo 212, párrafo 5, inciso e), del ordenamiento invocado. En efecto, en las distintas leyes electorales se han introducido modificaciones para garantizar la mejor preparación e imparcialidad de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, fijándose en la legislación vigente, los procedimientos señalados en los artículos citados. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege, es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de suerte tal que, la suma de votos emitidos legalmente para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. Frente a una situación recurrente e inevitable por razones sociales, culturales y de circunstancias personales, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que, el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores; disponiendo al efecto, en el artículo 231 del código referido, las reglas para obtener la instalación de las casillas en las que ocurra tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación, establecidas por el sistema ordinario, previsto fundamentalmente en el artículo 193, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas. Aquí se privilegia el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad frente al electorado, y en aras de esto, se permite que el presidente de la mesa directiva, designe a ciudadanos que no fueron sujetos al procedimiento ordinario, para que actúen como funcionarios de la casilla, con las únicas limitaciones de que sean electores de la misma y no se trate de representantes de algún partido político. Cuando dicho presidente obra de ese modo, y se adelanta a los tiempos previstos por la ley u omite la formalidad de asentar constancia de ello en la hoja de incidentes del acta de la jornada electoral, esa única circunstancia, no produce la constitución de la causa de nulidad, prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e), mencionado, ya que sólo se trata de la omisión de formalidad ad probationem, que puedan ser suplidas por otros medios sin afectar la sustancia de la recepción de la votación. Esto es, tal formalidad ni es indispensable para la validez del acto, ni su omisión suficiente, para acreditar plenamente que la votación se recibió por personas y organismos distintos a los facultados por la ley, conforme a la experiencia y a las reglas de la lógica y de la sana crítica; de modo que, sólo arrojaría un indicio que el partido político que impugnara la votación, tendría que adminicular con otros medios para lograr la prueba plena, en cada caso concreto. SI-REC-071/94. Partido Revolucionario Institucional. 19-X-94. Unanimidad de votos."
Sin que resulte óbice para lo anterior, el que el criterio antes invocado, derive de un ordenamiento jurídico federal, puesto que tal modo de resolver, en nada perjudica al recurrente, justo porque el contenido de tal tesis encuentra consecuencia en su parte medular, con lo establecido en el artículo 163, parte infine de nuestra codificación local, en que se válida la actuación de funcionarios de casilla, pese a no haber sido insaculados al disponer literalmente y en lo conducente: "las actuaciones de los funcionarios designados en cualquiera de éstos supuestos, serán válidas aunque éstos, no hayan resultado insaculados, y en consecuencia, no hayan recibido el caso de capacitación para los funcionarios de las mesas directivas de casilla." Invocándose al efecto la siguiente tesis emitida por este Tribunal, intitulada:
"TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. PUEDE ADOPTAR CRITERIOS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Código Electoral del Estado de Michoacán, guardan estrecha relación, respecto a la semejanza en la redacción de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas, independientemente, de que uno y otro ordenamiento legal sea autónomo, porque uno regula las elecciones federales y el otro las locales, pero se trata de la misma materia, en la que opera el principio de la supremacía constitucional, establecido en el artículo 133, de nuestra Carta Magna, toda vez que, ambas legislaciones se ajustan respectivamente a la disposición de los artículos 41 de la Constitución General de la República y 13 de la Particular del Estado, por ello, este Tribunal puede acoger criterios del Tribunal Federal Electoral, cuando ambos códigos encuadran perfectamente en sus disposiciones respectivas."
Finalmente, con respecto al último de los motivos de agravio, esgrimidos en el escrito recursal de reconsideración que nos ocupa, en el que el insatisfecho se duele de que el resolutor de origen denegó valor probatorio, a los diversos medios convictivos que aportó en autos y con los que sin embargo, éste considera, se encuentra plenamente justificada la presión que se ejerció sobre los sufragantes, respecto de la casilla 0354 básica, antes citada, así como de la 0359 básica; asimismo, que se permitió sufragar a un número de electores, sin contar con su credencial de elector, y que además, no se llevó a cabo el estudio exhaustivo e integral, tanto de todos y cada uno de los agravios expresados, así como de todas y cada una de las probanzas ofrecidas, se deben estimar tales argumentaciones fundadas pero inoperantes, y ello lo es así, por lo siguiente:
Obran en autos de la foja 43 a la 59, las subsecuentes documentales.
Acta circunstanciada de fecha ocho de noviembre del año en curso, levantada por el ciudadano licenciado Alejandro García Paniagua, secretario del juzgado municipal del distrito judicial de Charo, Michoacán, actuando como Juez municipal por ministerio de ley, en la que siendo las once horas con veinte minutos, se constituyó en la casilla básica número 0354, ubicada en la escuela primaria "José María Morelos y Pavón", y en la que dio fe de que durante cuarenta minutos en que estuvo presente, en la misma se autorizó votar hasta en seis ocasiones, a personas que aunque figuraban dentro de la lista nominal, no portaban su credencial de elector, sino otro tipo de identificaciones; instrumental pública que prueba de conformidad, lo que previenen los numerales 230 y 231 del Código Electoral del Estado.
Acta destacada número ciento cuarenta y cinco, de fecha catorce de noviembre pasado, levantada por el licenciado Alejandro Tavera Montero, Notario Público número noventa y cuatro en el Estado, en la que señaló: "que el día de la jornada electoral a solicitud de parte interesada, se constituyó en la población de "El Vaquerito", siendo las doce horas con cincuenta minutos, dando fe de que aproximadamente a diez metros de la casilla electoral, perteneciente a la sección 0354 básica, se encontraban dos jóvenes de sexo femenino, quienes se acercaban a las personas que se dirigían hacia la casilla, para conversar con ellas y entregarles una pequeña hoja color blanco, hecho que refiere, se repitió en forma continua durante el tiempo que estuvo presente en el lugar, que lo fue aproximadamente de treinta minutos; que luego, acercándose hacia dichas jóvenes, para cuestionarlas sobre la actividad que realizaban, preguntándoles que si pertenecían a alguna compañía encuestadora se identificaran, negándose a hacerlo, contestando que únicamente se encontraban avisando a la gente que habría en la población de Charo, una tardeada para que asistieran, retirándose del lugar; que acto continuo dirigiéndose a la casilla para interrogar a las últimas personas con quienes aquéllas se encontraban conversando minutos antes, procediendo a preguntarles en qué se hizo consistir la plática con las referidas jóvenes, contestando finalmente que éstas son conocidas militantes del Partido Acción Nacional y les habían entregado copia de un cheque librado por el candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia de Charo, doctor Rafael Ramírez Tapia, diciéndoles que se trataba de una persona fraudulenta que giraba cheques sin fondos y no cumplía sus promesas, por tanto, no era conveniente votar por él, sino que les convenía votar por el candidato del Partido Acción Nacional.
Acta circunstanciada levantada por el Secretario del Juzgado Municipal ya antes aludido, en la que dio fe de que siendo las catorce cincuenta horas del día ocho de noviembre pasado, debidamente constituido en la casilla básica número 0354, y luego de permanecer en ese lugar durante un espacio de veinticinco minutos, pudo percatarse que los funcionarios de casilla aceptaron el voto de tres personas, el primero sin presentar ningún documento, el segundo presentó credencial enmicada de color verde, y el tercero únicamente presentó su pasaporte, verificando el presidente que dichas personas sí estaban dentro del listado nominal. Actuación que prueba plenamente al igual que las anteriores por ser de idéntica naturaleza jurídica.
Acta destacada número ciento cuarenta y cuatro, de fecha catorce de noviembre de la presente anualidad, levantada por el licenciado Alejandro Tavera Montero, Notario Público número 94, en la que dio fe de que el día seis de ese mes y año al constituirse en la localidad denominada "La Escalera", municipio de Charo, Michoacán, en el local destinado para casa ejidal, se encontraban presentes cerca de ochenta personas reunidas en su interior, con libre acceso a quienes quisieran participar de una comida, que según fue informado por los invitados era ofrecida por el actual presidente municipal ciudadano Ramón Hernández Yepez, este último, quien al hacer uso de la palabra, manifestó que el próximo domingo todos los presentes emitieran su voto en favor del Partido Acción Nacional, ya que sólo así sería continuar con la misma línea de trabajo que él venía realizando, y que de lo contrario serían retirados varios de los apoyos que su administración había iniciado, dirigiéndose especialmente a las mujeres diciendo que un voto por el Partido Acción Nacional, era un voto por la tranquilidad de las comunidades, ya que sólo si dicho partido ganaba se garantizaría que no se darían conflictos.
Acta destacada número ciento cuarenta y uno de fecha trece de noviembre, levantada por el mismo fedatario público antes mencionado, en la que dio fe de que el día en que se llevó a cabo el desarrollo de la jornada electoral, en la entrada de la escuela primaria rural "Sor Juana Inés de la Cruz", se encontraba una camioneta pick up, color gris, con una persona del sexo femenino abordo de ellas en la caja, entregando despensa y artículos diversos, llevando la mencionada persona con una playera de color blanco con las siglas del Partido Acción Nacional, además de que la casilla electoral se encontraba aproximadamente a veinte metros, tomándose al efecto un par de fotos a color que se agregaron a dicho documento público.
Acta circunstanciada de fecha ocho de noviembre del presente año, levantada por el secretario de acuerdos del juzgado municipal del distrito judicial de Charo, Michoacán, actuando como Juez municipal por ministerio de ley, y de la que se desprende, que una vez, que estuvo debidamente constituido en la casilla número 0359 básica, se percató de que se permitió a más de cinco personas emitir su voto sin mostrar su credencial de elector, cuando sólo aparecían en la lista nominal.
Finalmente, documental privada consistente en el escrito signado por diversas personas con fecha siete de noviembre pasado, quienes manifiestan tener establecido su domicilio en las comunidades de "La Escalera", "El Palmar" y "Buena Vista", en la que se expresan conocedores de la campaña de intimidación emprendida por afiliados al Partido Acción Nacional, como miembros del Ayuntamiento de Charo, Michoacán, y de la cual fueron objeto, con las que no se encuentran de acuerdo pues consideran vician las elecciones del día siguiente.
Ahora bien, de la resolución impugnada se infiere que el magistrado responsable al realizar el análisis y valoración de los anteriores medios convictivos estimó que los mismos eran insuficientes para tener por acreditados los actos proselitistas y de presión sobre los electores, y que con respecto a que se dejó votar sin contar con la credencial de elector resultaba inoperante, porque no se indicó ni se identificó a las personas a que se refiere votaron bajo esa circunstancia, y que ni tampoco se explicó cuáles fueron las causas que determinaron el resultado de la votación, y que el funcionario judicial en mérito al haber dado fe de que esas personas "figuraban dentro de la lista nominal" por estas razones no se lesionó, ni la libertad, ni el secreto del voto y que por ende, el promovente basaba sus afirmaciones en simples apreciaciones que no tenían sustento probatorio suficiente.
Sin embargo, luego del estudio y valoración de las causales de nulidad esgrimidas con respecto a los resultados obtenidos en la casilla básica número 0354, este órgano colegiado arriba a considerar que con las actas levantadas tanto por el secretario de acuerdos del juzgado municipal, como por el notario público a que se aludió en párrafos anteriores, si se justifica plenamente que en tal sección efectivamente se llevó a cabo proselitismo electoral, que se tradujo en presión sobre los electores registrados ante la misma, así como que los funcionarios de casilla permitieron sufragar a ciudadanos quienes no presentaron su credencial de elector, aún y cuando estaban inscritos en el listado nominal, circunstancias las relatadas que evidentemente actualizan el primero de los elementos constitutivos de las causales de nulidad previstas en las fracciones VII y IX, del artículo 268, del Código Electoral del Estado; sin que pase inadvertido para este Tribunal resolutor que pese a la justipreciación dada a dichos instrumentos, los mismos aparecen confeccionados con data posterior a la jornada electoral y no el día en que ocurrieron los hechos contenidos en éstas, lo que, sin embargo en nada demerita su valor probatorio. Empero, aún con tal valoración, no es dable decretar la nulidad de tales resultados, puesto que, al caso no se justificó el segundo de los elementos que constituyen las causales de mérito, consistente en que las apuntadas irregularidades hubieren sido determinantes para el resultado de la votación, ya que del acta judicial se desprende que primeramente fueron seis el número de ciudadanos que sufragaron sin presentar su credencial de lector, y posteriormente se sumaron tres más, haciéndose entonces un total de nueve votos recibidos ilegalmente. Por otro lado, del acta notarial destacada no es posible determinar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que al respecto el fedatario público solo se refiere a "personas" mas no las cuantífica, empero, al respecto es dable atender entonces al período de tiempo en que se probó se llevaron a cabo tales irregularidades, teniéndose así que en el mencionado instrumento público se hizo alusión a que fue durante el transcurso de media hora, el cual comenzó desde la legada a la casilla de tal funcionario hasta el momento en que las jóvenes a quienes se atribuye ejercieron presión se retiraron del lugar. En este orden de ideas, del acta de escrutinio y cómputo correspondiente que obra en autos se infiere que al final de la jornada electoral el Partido Acción Nacional, alcanzó ciento veintitrés votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional registró treinta y seis sufragios, por lo que, es claro que aun deduciendo los nueve votos tildados de ilegales al partido que alcanzó el primer lugar de votación, éste seguiría manteniendo la ventaja numérica sobre el instituto político recurrente, por lo que los nueve sufragios en comento no fueron determinantes para los resultados obtenidos. Además, el período de media hora durante el cual se dio fe de que se ejerció proselitismo en favor del Partido Acción Nacional, tampoco fue determinante para el resultado de la votación puesto que comparativamente con las diez horas que comprende la jornada electoral resulta ser un período mínimo que desde luego no vino a trascender, y que impone por tanto desestimar lo así argüido.
A más, por lo que toca a la casilla 0359 básica, también son de considerar actualizados los actos de proselitismo político que se traducen en presión sobre los electores, así como que los funcionarios de la mesa directiva de la sección permitieron sufragar a diversas personas quienes no contaban con su credencial de elector, sin embargo, y como se hizo alusión en apartados anteriores, tales acontecimientos por sí solos no son suficientes para estimar que en la especie se materializan las causas de nulidad que se invocan, fundadas en las fracciones VII y IX del numeral 268 de la Codificación Electoral Estatal, pues para tener por demostrada su existencia se requiere además de comprobar que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación, lo que no ocurrió, habida cuenta de que, en primer término, el número de ciudadanos que sufragaron sin presentar su credencial de elector lo fue de tres; y por otro, el acta destacada que contiene dos fotografías a color, es omisa en su texto de precisar el número de ciudadanos a los que se le hizo entrega de las despensas, y atendiendo a las imágenes captadas sólo se puede advertir respecto de dos personas. Por tanto, toda vez que, del acta de escrutinio y cómputo correspondiente se infiere que la diferencia existente entre el partido político que ocupó el primer sitio con el organismo político recurrente lo es de noventa y siete votos, luego entonces los cinco votos ilegales en nada cambiarían los lugares de votación registrados, en los que el partido disconforme seguiría manteniéndose en el segundo sitio, deviniendo lo inoperante de los agravios expresados.
Por último, en nada beneficia a los intereses de la parte recurrente la diversa acta notarial destacada en la cual el fedatario público de mérito, asentó que con fecha seis de noviembre del presente año, el actual presidente municipal ofreció una comida en la que pidió a los concurrentes que el día de las elecciones emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional, a fin de asegurar la continuidad de los trabajos realizados por el ayuntamiento, por él presidido; toda vez que, dicho acto de proselitismo electoral no es dable relacionarlo con los resultados obtenidos en tal o cuál casilla, pues si bien, el actor recursal lo invoca para impugnar la sección número 0359 básica, empero, del contenido de la referida acta no es dable conocer que las personas que recibieron el mensaje propagandístico, hayan sido electores inscritos en el listado nominal de tal casilla, o de alguna otra, por lo que ante tal imprecisión debe concluirse que tales hechos no pueden afectar la votación emitida en la misma.
Tercero. En virtud de la acumulación que fuere decretada en autos, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia procede ahora a resolver el diverso recurso de reconsideración interpuesto por J. Felipe García García, representante del Partido de la Revolución Democrática, al tenor de lo siguiente:
El mencionado promovente al interponer el recurso de reconsideración que ahora se ventila, expresó como fuente de agravio en perjuicio del organismo político que representa, el que en su resolución de primera instancia, el Magistrado responsable haya dilucidado conjuntamente tanto los diversos motivos de disenso que éste expresó en su libelo de inconformidad, como las probanzas que al efecto aportó, manifestando que con ello se le maniató jurídicamente para combatir el fallo en forma separada, reflejándose tal circunstancia en obscuridad y parcialidad; que asimismo, se apreció una notoria violación a lo estatuido por los artículos 1o., 2o., 3o., 131, fracciones I, IV y IX, 137, 138, 139, 230, fracciones I, incisos a), d) y e), II, III, IV, 231 y 268 del Código Electoral del Estado, toda vez que, al determinar que en la sección 354 ubicada en la comunidad de "El Vaquerito", Municipio de Charo, Michoacán, aunque hubo atraso en la instalación de la casilla, no se precisó debidamente de qué manera influyó el mismo para la votación el día de la jornada electoral y si ello fue determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, puesto que al respecto el artículo 163, de la Legislación Electoral Michoacana, establece el procedimiento para la integración de la sección, siendo ilegal la tardía instalación, la cual se efectúo a las nueve horas treinta y siete minutos, lo que redunda en la ilegitimidad de su integración y en consecuencia, en la carencia de los supuestos funcionarios de facultades legales para recibir la votación, en virtud, además de que, para el caso era indispensable que se respetaran los plazos que el propio Código Electoral establece, actualizándose al efecto la causal de nulidad que prevé el artículo 268, fracción V del referido ordenamiento legal, pues tal irregularidad fue determinante para el resultado de la votación que en dicha casilla se registró; que finalmente, le causó perjuicio que el resolutor primario hubiere señalado que la presión que se ejerció por parte del Partido Acción Nacional sobre el electorado perteneciente a la mencionada casilla 0354 básica, no se encontró suficientemente probada, así como, que no se haya acreditado el hecho de que se permitió sufragar a diversos ciudadanos que no presentaron su credencial de elector, cuando al efecto se exhibieron por parte del Partido Revolucionario Institucional, diversas documentales públicas en las que se dio fe de la existencia de tales irregularidades, lo que desde luego, afirma, transcendió en el resultado de la votación.
Ahora bien, del contenido del acta de sesión de fecha once de noviembre del año en curso, elaborada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como de la respectiva acta de cómputo municipal, que obran en el expediente principal de fojas 115 a la 166 y 196 respectivamente, y que merecen pleno valor demostrativo, conforme lo disponen los numerales 230, inciso a) y 231 del Código Electoral del Estado, se advierte que, una vez que fue llevado a cabo el conteo de la totalidad de las secciones que conforman el electorado municipal de Charo, Michoacán, se obtuvieron los siguientes resultados de votación:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,563 votos |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2,492 votos |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,108 votos |
PARTIDO DEL TRABAJO | 25 votos |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA | 8 votos |
De lo que se infiere que el partido político ahora impugnante se alzó en tercer lugar de votación, por debajo del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, existiendo una diferencia con éste último de hasta mil cuatrocientos cincuenta y cinco sufragios.
Así las cosas, del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla número 0354 básica cuyo resultados de votación combate el aquí doliente, que obra en autos y que merece el mismo valor probatorio que las mencionadas anteriormente por participar de su misma naturaleza jurídica, se advierte que, el instituto político disconforme obtuvo un total de tres votos, mientras que el primer lugar de sufragios lo alcanzó el Partido Acción nacional con ciento veintitrés; por ende deviene contundente que de llegarse a estimar fundados y por tanto procedentes, los motivos de disenso esgrimidos por la parte recurrente, entonces la anulación de éstas casillas ocasionaría una disminución en la cantidad de votación total registrada a cada partido contendiente, variación que no obstante, en nada cambiaría los resultados de la votación, pues, el único efecto que se tendría sería disminuir la desventaja de éste último sobre el primer sitio, pues el Partido Acción Nacional se mantendría con dos mil cuatrocientos cuarenta votos y el Partido de la Revolución Democrática con mil ciento cinco sufragios; pretensión que resulta notoriamente intrascendente, pues la finalidad perseguida mediante la interposición de los recursos, lo es, la variación substancial de los resultados obtenidos, y no sólo la disminución de la desventaja con el partido político que se alzó en primer sitio; razón esta última que se estima por demás suficiente para desestimar el presente medio de impugnación sin adentrar el estudio de los conceptos de agravio vertidos, pues se hace imperativo darle al mismo la connotación de frívolo, ya que la resolución que al sentido se vierta devendría totalmente intrascendente, y sin ninguna eficacia jurídica, lo que redunda finalmente en declarar improcedentes los motivos de agravio expuestos por el recurrente. Sirve de orientación al respecto la tesis emitida por el Tribunal Federal Electoral, bajo el rubro y texto siguiente: "RECURSO FRÍVOLO, QUE DEBE ENTENDERSE POR". "Frívolo" desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso". ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos."
Por lo expuesto y con apoyo en los artículos 252, 253, 254 y 256 del Código Electoral del Estado y 41 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral, se resuelve conforme a los siguientes:
Puntos Resolutivos:
Primero. Quedó surtida la competencia de esta Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado para conocer y resolver los presentes recursos de reconsideración acumulados.
Segundo. Resultaron parcialmente fundados los motivos de disenso esgrimidos por el licenciado Daniel Mora Ortega, en su calidad de representante del Partido Revolucionario Institucional, pero insuficientes para revocar la resolución combatida; mientras que los expuestos por el ciudadano J. Felipe García García, representante del Partido de la Revolución Democrática, devinieron inatendibles por intrascendentes; ello por las razones y fundamentaciones que quedaron expuestas en la presente resolución; en consecuencia,
Tercero. Se declaran improcedentes los recursos de reconsideración acumulados, interpuestos en contra de la resolución dictada por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal Electoral del Estado, dentro de los recursos de inconformidad acumulados, interpuestos por los propios recurrentes en contra de los actos realizados por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, consistentes en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Charo, Michoacán, y por consecuencia la declaración de validez de elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del Partido Acción Nacional; confirmándose en todas y cada una de sus partes dicha resolución."
VI. Inconformes con la resolución precisada, los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes Daniel Mora Ortega y J. Felipe García García, mediante escritos presentados ante la autoridad responsable, promovieron en su contra, juicios de revisión constitucional electoral, en los cuales se hacen valer agravios que versan, de manera general, sobre aspecto relacionados con la nulidad de las casillas impugnadas, en los recursos de mérito.
VII. Por proveídos de veintiuno y veinticinco del mes y año que transcurren, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para la sustanciación y elaboración del proyecto de resolución habiendo sido acumulados.
VIII. Concluida su sustanciación, se formuló el proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral, promovidos por partidos políticos, en contra de una resolución proveniente de una autoridad de una Entidad Federativa, surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar que se hallen colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1 y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) Los presentes medios de impugnación fueron promovidos oportunamente, dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8 de la citada Ley General de la Materia, en virtud de que la resolución reclamada les fue notificada a los partidos actores el dieciocho de diciembre del año que transcurre, y los escritos de demanda que dieron origen a los presentes juicios, se presentaron, por parte del Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha y por el Partido de la Revolución Democrática el veintidós de diciembre del año en curso.
b) La personería de los promoventes Daniel Mora Ortega y J. Felipe García García, en su carácter de representantes de los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido quienes interpusieron los recursos de reconsideración SSI-21/98, cuya decisión constituye la resolución combatida.
c) La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada.
d) Los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, manifiestan que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los partidos políticos actores, en razón de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, del Código Supremo de la Nación.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta propia Sala, visible en las páginas 158 y 159 del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo contenido es del tenor siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para la elección de Ayuntamiento de Charo, Michoacán de Ocampo, debido a que, podría actualizarse lo dispuesto en el artículo 267 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en razón de que, de anularse la votación recibida en las cuatro casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de inconformidad, cuya impugnación subsistió en la reconsideración y en el presente juicio, podría traer como consecuencia un cambio del partido ganador. Ciertamente, de llegarse a anular la votación recibida en las casillas 0349 básica, 0349 contigua, 0354 básica y 0359 básica, se anularían al Partido Revolucionario Institucional trescientos treinta y nueve votos y al Partido Acción Nacional, que fue quien obtuvo el primer lugar, seiscientos cuarenta y cuatro votos, los cuales, al restarse de la votación total obtenida por ambos institutos políticos en la elección que nos ocupa, provocaría que el partido actor quedara con dos mil ciento cincuenta y tres votos y el Partido Acción Nacional con mil novecientos diecinueve votos, por lo que, habría cambio en la fórmula ganadora, es decir, el Partido Revolucionario Institucional sería el triunfador en la elección de Ayuntamiento de Charo, Michoacán de Ocampo. Inclusive, similar resultado se obtendría en el caso de llegar anularse, la casilla 0354 básica, que fue impugnada por el Partido de la Revolución Democrática, es decir, el Partido Revolucionario Institucional sería el ganador en la elección mencionada, ya que según el cómputo total de la elección, el Partido Acción Nacional obtuvo dos mil quinientos sesenta y tres votos; el Partido Revolucionario Institucional dos mil cuatrocientos noventa y dos votos y el Partido de la Revolución Democrática, mil ciento ocho votos; luego, la votación recibida en esa casilla 0354 básica, fue de ciento veintitrés votos para el Partido Acción Nacional; de treinta y seis para el Partido Revolucionario Institucional y de tres para el Partido de la Revolución Democrática; de modo que, una eventual recomposición originaría que el Partido Acción Nacional quedará con dos mil cuatrocientos cuarenta votos (segundo lugar) y el Partido Revolucionario Institucional, con dos mil cuatrocientos cincuenta y seis votos (primer lugar), lo que como se dijo, implicaría un cambio de vencedor.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los Ayuntamientos electos, deberán tomar posesión el primero de enero del año siguiente al de la elección, conforme lo establece el artículo 112, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, o sea, el primero de enero entrante.
No advirtiéndose se dé alguna causal de improcedencia o de falta de procedibilidad del presente juicio, procede analizar el fondo del asunto, previa transcripción de los agravios expuestos.
TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional hizo valer, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, los agravios siguientes:
"Primero. Dentro del considerando segundo, párrafo décimo, de la resolución que se combate, que obra a fojas diez, se transgreden los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las siguientes consideraciones y razonamientos:
En efecto, la Sala Colegiada de Segunda Instancia resuelve: "Abordando ahora el estudio del tercero de los motivos de agravio hechos valer, sustanciado fundamentalmente en el hecho de que la casilla número 0354 básica, que se ubicó en la comunidad de "El Vaquerito", Michoacán, se instaló fuera del tiempo previsto por la codificación electoral del Estado, aunado a que la votación se recibió por personas que no estaban legalmente facultadas en modo y tiempo, es preciso decretar su inoperancia, toda vez que, aún siendo tales circunstancias...; empero y no obstante, esta Sala que resuelve se pronuncia en el mismo sentido que el resolutor de origen confirmado el criterio emitido al efecto, puesto que, ciertamente tales irregularidades acontecidas, no obstante de tener el carácter de violación substancial, no constituyen la causal de nulidad contemplada en el numeral 268, fracción V, del ordenamiento legal que se viene invocando, puesto que, siendo el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad del electorado lo que aquí se privilegia, es en apego a lo establecido en el artículo antes mencionado, se permite que el Presidente de casilla designe tanto a los ciudadanos que fueron sujetos al procedimiento ordinario, como a quienes no lo fueron para que actúen como funcionarios de la misma, aún antes que venzan los tiempos señalados para cada sustitución, lo que indudablemente, conlleva a determinar que ningún perjuicio se causó al instituto recurrente con dichos reemplazos... Y porque efectivamente, como también se determinó en el fallo recurrido, el actor no demostró que el retraso en la instalación de la casilla haya sido determinante para el resultado de la votación.
Sin duda, el artículo 163 del Código Electoral del Estado de Michoacán, establece los tiempos y formas en que una casilla debe ser integrada e instalada para poder estar en condiciones de recibir la votación, de lo que se desprende, que a las ocho horas del día de la elección los integrantes de la casilla la instalaran, de no instalarse de esa manera a las ocho horas con quince minutos, actúan en su lugar los respectivos suplentes, de no ser así, a las ocho horas con treinta minutos el Presidente o suplente designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes procediendo a su instalación; en ausencia del Presidente y de su suplente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal Electoral, toma las medidas necesarias para la integración e instalación de casilla, designando al personal autorizado para tal efecto; si por razones de distancia o dificultad no se pudiese instalar la casilla de esta forma a las once horas, los representantes de los partidos políticos en casilla designan por mayoría a los funcionarios necesarios para integrarla; de no darse el caso, a las doce horas los electores presentes en el lugar la instalan y levantan el acta respectiva enviándola al Consejo Electoral Municipal correspondiente, este mandato imperativo, exige que la casilla no se puede instalar, salvo los casos de excepción que el mismo precepto señala; es decir, que si desde las ocho horas el total de integrantes de la mesa directiva se encontraban presentes para la debida integración e instalación de la casilla 0354 básica, es obvio que hubo una ilegal e injustificada interrupción en la emisión de los sufragios de las ocho horas, hasta las nueve horas con treinta y siete minutos, provocando el propio órgano electoral, una violación substancial al procedimiento de integración e instalación como la propia Sala de Segunda Instancia lo reconoce, en atención a que los propios integrantes de la mesa directiva de casilla, no actuaron conforme lo establece el citado numeral 163, resultando que es precisamente con fundamento en los razonamientos y en la propia jurisprudencia vertida por la Sala responsable que se concluye que, sí existe afectación en perjuicio del partido que represento, pues de los valores protegidos jurídicamente por los principios rectores del derecho electoral, se privilegia el del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como, las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, de manera que, la suma de los votos emitidos para cada partido político, sea la que determine el resultado electoral; en razón de que el ejercicio, del derecho de voto activo de la mayoría de los electores, no puede ser viciado por las irregularidades e imperfecciones que sean cometidas por un órgano electoral especializado y profesional (como es el caso del Consejo Municipal Electoral de Charo, Michoacán), máxime, si las irregularidades son suficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. A mayor abundamiento, el órgano resolutor erróneamente considera necesario para la procedencia de la nulidad de la elección en casilla, que es requisito indispensable que sea determinante para el resultado de la votación, no obstante de que el artículo 268, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán, no lo establece como tal, ya que éste reza únicamente: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: V. La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los señalados por este Código...", por lo que se desprende que la Sala resolutora no dio a la norma la interpretación conforme a criterios gramatical, sistemático y funcional.
En este orden de ideas, se concluye que contrariamente a lo determinado por la Sala resolutora, sí se encuentran plenamente justificados los extremos que constituyen causal de nulidad acorde a lo previsto por el artículo 268, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán, tomando en consideración que la mesa directiva de la casilla 0354 básica, de "El Vaquerito" en su instalación e integración violó substancialmente el procedimiento impuesto por el artículo 163 del citado ordenamiento; porque además dicho proceder tanto de la mesa directiva como del órgano especializado (Consejo Municipal Electoral de Charo, Michoacán), no se justifica como afirman los resolutores en aras de un principio protector del valor fundamental del sufragio, pues, es precisamente éste, el que injustificadamente se vio interrumpido cuando existían las condiciones para proceder a su recepción, y por último, en atención a que tales irregularidades no requieren ser probadas en relación con la determinación en el resultado de la votación, como equívocamente lo afirma la Sala resolutora, ya que atendiendo al sentido estricto de la norma, tal condición no es exigible.
Segundo. Por otra parte, dentro del considerando segundo, párrafo 22, visible a foja veinte de la sentencia recurrida, de nueva cuenta se violentan en perjuicio del partido político que represento, los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con los siguientes consideraciones y razonamientos:
"Sostiene la Sala Colegiada de Segunda Instancia que: "...con respecto a los resultados obtenidos en la casilla básica 0354, ..., sí se justifica plenamente que en tal sección efectivamente se llevó a cabo proselitismo electoral, que se tradujo en presión sobre los electores registrados ante la misma, así como que los funcionarios de casilla permitieron sufragar a ciudadanos quienes no presentaron su credencial de elector, aún y cuando estaban inscritos en el listado nominal, circunstancias las relatadas que evidentemente actualizan el primero de los elementos constitutivos de las causales de nulidad previstas en las fracciones VII y IX, del artículo 268 del Código Electoral del Estado... Empero, aún con tal valoración, no es dable decretar la nulidad de tales resultados, puesto que al caso no se justificó el segundo de los elementos que constituyen las causales de mérito, consistente en que las apuntadas irregularidades hubieren sido determinantes para el resultado de la votación, ya que del acta judicial se desprende que primeramente fueron seis el número de ciudadanos que sufragaron sin presentar su credencial de elector, y posteriormente se sumaron tres más haciéndose entonces un total de nueve votos recibidos ilegalmente..." Al respecto, habré de señalar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es errónea la valoración de la Sala Colegiada resolutora en relación a que no se encuentra acreditado el segundo de los elementos constitutivos de la causal de nulidad prevista por el artículo 268, fracción VII, del Código Electoral del Estado, debido a que de las documentales públicas aportadas, sólo se desprende que fueron nueve ciudadanos a los que se permitió sufragar sin credencial, y por ello, resulta insuficiente para revertir como se pretende el resultado de la votación en casilla; sin embargo, como ese H. Tribunal revisor puede apreciarlo de las actas levantadas por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Municipal de Charo, Michoacán, este funcionario judicial se constituyó ante la referida casilla en tres horarios distintos en el desarrollo de la jornada electoral, donde constató que se permitió votar sin credencial de elector a cierto número de electores; es decir, dada la continuidad y recurrencia de esta irregularidad anteriormente descrita y probada, se puede llegar a establecer que un número considerable de ciudadanos votó bajo este supuesto a favor de determinado partido político durante la mayor parte de la jornada electoral, y que, por ello, alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no haber sido así, otro hubiera obtenido el primer lugar. A mayor abundamiento, si la Sala de Segunda Instancia hubiere resuelto conforme a los principios impuestos por el artículo 231 del Código Electoral del Estado de Michoacán y de su correlativo numeral 16 del Sistema General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativos a la lógica, la sana crítica y la experiencia, llevando a cabo un examen exhaustivo, integral y adminiculado de todas y cada una de las probanzas, necesariamente tendría que concluir que igualmente se acreditó el segundo de los elementos aludidos; pues para ello deberíamos considerar que tanto para éste, como para cualquier otro instituto político es material y jurídicamente imposible, el que este segundo elemento aparezca probado tal y como lo sugiere la Sala resolutora de Segunda Instancia, pues, para ello sería necesario tener durante todo el día de la jornada electoral, a cualesquiera de los fedatarios facultados para certificar irregularidades, según lo dispuesto por el artículo 177 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Continúa resolviendo la Sala Colegiada de Segunda Instancia, dentro del mismo párrafo citado, que: "...Por otro lado, del acta notarial destacada no es posible destacar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que al respecto el fedatario público sólo se refiere a "personas", mas no las cuantifica, empero, al respecto es dable atender entonces al período de tiempo en que se probó se llevaron a cabo tales irregularidades, teniéndose así que, en el mencionado instrumento público, se hizo alusión a que fue durante el transcurso de media hora, el cual comenzó desde la llegada a la casilla de tal funcionario, hasta el momento en que las jóvenes a quienes se atribuye ejercieron presión se retiraron del lugar... Además, el período de media hora durante el cual se dio fe de que se ejerció proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, tampoco fue determinante para el resultado de la votación, puesto que comparativamente con las diez horas que comprende la jornada electoral, resulta ser un período mínimo que desde luego no vino a trascender, y que impone por tanto, desestimar lo así argüido...". En este rubro de la sentencia recurrida, conviene resaltar a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la Sala responsable aun y cuando admite de nueva cuenta que, se acredita plenamente el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad, prevista por la fracción IX, del artículo 268 del Código Electoral Michoacano, concluye que ello, es insuficiente para acreditarla, toda vez que, no se probó que el proselitismo entendido como presión al electorado, fuera determinante para el resultado de la votación en casilla, a lo cual, habremos de señalar que, una vez más, es errónea la apreciación de los resolutores, ya que estos, se constriñen a considerar como lapso de presión, la hora comprendida entre el arribo del fedatario y su retiro de la casilla 0354, dejando de considerar la existencia de elementos probatorios que adminiculados entre sí, crean convicción en el juzgador de que dicha irregularidad sí fue determinante para el resultado de la votación en esa casilla, ello es así, atendiendo a que, aunque ciertamente el Notario Público sólo presenció la realización de los actos proselitistas por un espacio determinado de tiempo, también lo es, que por lógica, sana crítica y experiencia, por consecuencia y deducción, se debe asumir que dichos actos ya venían realizándose, debido a que desde su arribo, ya se encontraban las jóvenes activistas en ese lugar, a las afueras de la casilla, máxime si todo ello, se robustece tanto con las declaraciones vertidas ante dicho fedatario, en el sentido de que dicha irregularidad fue reiterada y continua desde la madrugada del día de la jornada electoral; aunado a lo anterior, no es estéril de nuestra parte el recordar la gran concentración de personas a las afueras de dicha casilla producto de un atraso injustificado en su instalación, hechos que igualmente se encuentran certificados y reconocidos por los resolutores; personas que seguramente fueron inducidas a votar por el Partido Acción Nacional.
Tercero. Posteriormente dentro del considerando segundo, párrafo veintitrés visible, a fojas veintidós del fallo recurrido, también se conculcan los principios de constitucionalidad y legalidad previstos por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las siguientes consideraciones y razonamientos:
Expone la Sala Colegiada que: "A más lo que toca a la casilla 0359 básica, también son de considerar actualizados los actos de proselitismo político que se traducen en presión sobre los electores, así como que los funcionarios de la mesa directiva de la sección permitieron sufragar a diversas personas quienes no contaban con su credencial de elector, sin embargo, y como se hizo alusión en apartados anteriores, tales acontecimientos por sí solos no son suficientes para estimar, que en la especie se materializan las causas de nulidad que se invocan, fundadas en las fracciones VII y IX, del numeral 268, de la codificación electoral estatal, pues para tener por demostrada su existencia, se requiere además que esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación, lo que no ocurrió habida cuenta de que, en primer término, el número de ciudadanos que sufragaron sin presentar su credencial de elector lo fue de tres; y por otro, el acta destacada que contiene dos fotografías a color, es omisa en su texto de precisar el número de ciudadanos a los que se les hizo entrega de las despensas, y atendiendo a las imágenes captadas, sólo se puede advertir respecto de dos personas."
En este sentido, he de puntualizar a ese H. Tribunal Superior, la carencia de motivación en cuanto al análisis que realiza la Sala resolutora, respecto de la documental pública consistente en el acta destacada fuera de protocolo número ciento cuarenta y uno levantada por el Notario Público sustituto número 94, licenciado Alejandro Tavera Montero, ya que, aunque con ésta aducen probados plenamente los actos proselitistas por parte de militantes del Partido Acción Nacional, determina que con ella no puede concluirse que dicho ejercicio ilegal hubiere sido determinante para el resultado de la votación en la casilla 0359, por lo que, no se actualiza la causal prevista por el artículo 268, fracción IX, del Código Electoral del Estado, ya que de tal documental y propiamente de la fotografía tomada, sólo se aprecian dos personas a las que se ejerció presión mediante la entrega de despensas; al respecto cabe mencionar que en principio y como de la simple lectura del acta destacada se desprende, el fedatario hace constar que desde su arribo a las diez horas con treinta minutos, y hasta su retiro del lugar que lo fue a las once horas con diez minutos, dicha entrega de despensas a manera de abierto proselitismo se hizo en forma recurrente el propio día de la jornada electoral, irregularidad que atendiendo al principio de exhaustividad y sana crítica, el órgano resolutor debió de considerar para justificar la causal de nulidad invocada, en el entendido de que resulta ridículo pensar que se movilizó todo un contingente, para entregar sólo a dos personas despensas, si de las mismas imágenes, situaciones muy diferentes se desprenden. Aunado a lo anterior, no es estéril de mi parte agregar a ese Tribunal Superior, el hecho consentido por los sentenciadores de que el franco proselitismo, no fue la única irregularidad presentada ante la casilla en análisis, ya que, igualmente quedó acreditada la recepción de votos sin contar con el documento idóneo para hacerlo, agregando al respecto únicamente que la Sala responsable, se equivoca en la puntualización de que son tres personas las que según acta del Secretario de Acuerdos del Juzgado Municipal de Charo, votaron sin credencial, cuando del propio documento público se advierte que tomó conocimiento de más de cinco, vulnerado de esta manera lo dispuesto por el artículo 75 del Código Electoral del Estado de Michoacán, solicitando que, en este apartado se den por reproducidos los argumentos vertidos en el agravio anterior en obvio de repeticiones innecesarias.
Cuarto. Finalmente, dentro del considerando segundo párrafo, veinticuatro, visible a fojas veintitrés, igualmente se vulneran los elementales principios de constitucionalidad y legalidad, previstos por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las siguientes consideraciones y razonamientos:
Arguye la Sala Colegiada de Segunda Instancia que: "Por último en nada beneficia a los intereses de la parte recurrente la diversa acta notarial destacada, en la cual, el fedatario público de mérito asentó que con fecha seis de noviembre del presente año, el actual Presidente Municipal ofreció una comida en la que pidió a los recurrentes que el día de la elección emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional..., toda vez que, dicho acto de proselitismo electoral no es dable relacionarlo con los resultados obtenidos en tal o cuál casilla, pues si bien, el actor recursal lo invoca para impugnar la sección 0359 básica, empero, del contenido de la referida acta no es dable conocer que las personas que recibieron el mensaje propagandístico hayan sido electores inscritos en el listado nominal de tal casilla, o de alguna otra, por lo que, ante tal imprecisión debe concluirse que tales hechos no pueden afectar la votación emitida en la misma." En tratándose de esta última exposición o razonamiento esgrimidos por los Magistrados resolutores, he de advertir que se hacía necesario que ante planteamientos similares o idénticos, el Tribunal resolviera en forma similar o idéntica, según sea el caso, lo que de forma evidente lleva a concluir que los resolutores no cumplieron con el principio de congruencia, mismo que se traduce en el aforismo jurídico de que a causas iguales corresponden idénticas razones; situación que se agrava cuando en casos como el que nos ocupa, ante dos asuntos similares o idénticos se resuelve en forma distinta, situación que refleja parcialidad o ignorancia por parte de los juzgadores. Ello es así, en virtud de que respecto de la casilla 0354 básica, anteriormente analizada, se resuelve que, aunque se encuentra plenamente acreditado el proselitismo traducido en presión sobre los electores, por no existir determinación numérica de personas influenciadas, se considera insuficiente; mientras que por otro lado, en la casilla 0359 básica, de "La Escalera", se concluye también tenerse por acreditado el proselitismo a manera de presión, pero igualmente insuficiente a pesar de que aquí, sí se cumple con el requerimiento anterior de señalar numéricamente las personas presionadas; declarando la improcedencia de la causal de nulidad bajo el argumento superfluo de que no es dable conocer el que las personas ahí reunidas se encuentren inscritas en el listado nominal de la casilla impugnada; ya que, en principio, dicha reunión fue convocada para los habitantes de esa comunidad, haciendo énfasis además, en que para tal sección existe una sola casilla para que emitan su sufragio todos los vecinos del lugar; así y tomando en consideración todo lo antes expuesto se puede particularizar que en la especie, sí queda actualizada la causal de nulidad invocada, por existir como ya se reflexionó, proselitismo probado en violación substancial al artículo 51 del Código Electoral del Estado, que fue dirigido a un número considerable de ciudadanos pertenecientes a la sección recurrida, irregularidad que influyó de manera determinante en el resultado de la votación emitida."
CUARTO. El Partido de la Revolución Democrática, hizo valer, como agravios, los siguientes argumentos:
"Primero. Dentro del considerando tercero, párrafos tercero, cuarto y quinto de la resolución que se combate, y que obran a fojas 25, 26 y 27, se transgreden los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las siguientes consideraciones y razonamientos:
En efecto la Sala Colegiada de Segunda Instancia resuelve: "En virtud de la acumulación que fuere decretada en autos, esta Sala Colegiada de Segunda Instancia procede ahora a resolver el diverso recurso de reconsideración interpuesto por J. Felipe García García, representante del Partido de la Revolución Democrática, al tenor de lo siguiente. Ahora bien, del contenido del acta de sesión de fecha once de noviembre del año en curso, elaborada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, así como de la respectiva acta de cómputo municipal que obra en el expediente, se advierte que una vez que fue llevado a cabo el conteo de la totalidad de las secciones que conforman el electorado municipal de Charo, Michoacán, se obtuvieron los siguientes resultados de votación, Partido Acción Nacional, dos mil quinientos sesenta y tres votos, Partido Revolucionario Institucional, dos mil cuatrocientos noventa y dos votos, Partido de la Revolución Democrática, un mil ciento ocho votos. De lo que se infiere que el partido político ahora impugnante se alzó en tercer lugar de votación, por debajo del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional, existiendo una diferencia con este último de un mil cuatrocientos cincuenta y cinco sufragios, por ende deviene contundente que de llegarse a estimar fundados y por lo tanto procedentes los motivos de disenso esgrimidos por parte de la recurrente, entonces la anulación de estas casillas ocasionaría una disminución de la cantidad total registrada a cada partido contendiente, variación que no obstante, en nada cambiaría los resultados de la votación, pues el único efecto que se tendría sería disminuir la desventaja de este último sobre el primer sitio, pues el Partido Acción Nacional, se mantendría con dos mil cuatrocientos cuarenta y el Partido de la Revolución Democrática con un mil ciento cinco, pretensión que resulta notoriamente intrascendente, pues la finalidad perseguida mediante la interposición de los recursos lo es la variación substancial de los resultados obtenidos y no sólo la disminución de la desventaja con el partido que se alzó en primer lugar.
Al respecto cabe indicar que se equivocan los resolutores, causando grave lesión al partido político que represento, ya que el argumento más firme para desestimar el estudio de los agravios vertidos en reconsideración lo fue, que las impugnaciones interpuestas, no modifican el resultado final de la elección, situación que en estricto apego a la norma no constituye óbice o impedimento, para abordar lo esgrimido en la reconsideración, pues al respecto el artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán establece: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales..." de lo que se advierte de manera fácil e indudable que la palabra "votación" se utiliza en este precepto para comprender los votos emitidos, recibidos y computados en una casilla y no la suma de los captados en todas ellas, tal situación se demuestra con el análisis gramatical y lógico de la disposición legal en comento, toda vez que su redacción pone de manifiesto, que en el primer párrafo referente a que la votación recibida en una casilla es nula, si se acredita alguna de las causales que se enumeran enseguida, la palabra "votación" precedida del artículo determinado "la", se refiere a la expresión identificada antes en el mismo texto como la votación recibida en una casilla. Es decir, el contenido del artículo anteriormente citado revela claramente, como principio rector del sistema de nulidades en materia electoral que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella e indirectamente y como mera consecuencia lógica, al resultado aritmético de la elección a la que correspondan los sufragios allí emitidos; por lo que del espíritu de la norma descrita se puede entender, que lo trascendente para la invocación de alguna causal lo es el que se encuentre plenamente acreditado como en el presente caso una o varias causales de nulidad que afecten los resultados obtenidos en esa casilla, motivo por el cual y toda vez que mediante los agravios esgrimidos en reconsideración, se evidenciaba la falta de estudio de esas causales que viciaron los resultados obtenidos en la casilla 0354 básica de "El Vaquerito", es que se considera flagrantemente violentados los principios de constitucionalidad y legalidad jurídica.
Amén de lo expuesto con antelación, cabe agregar que se sigue equivocando la Sala resolutora pues si en todo caso, ilegalmente ésta impone como condicionante la trascendencia de las impugnaciones al resultado total de la elección, para poder adentrarse al estudio de fondo de los agravios por mí interpuestos, bastaría indicar que contrariamente a como se determina de llegarse a estimar fundados y por lo tanto procedentes los motivos de disenso esgrimidos, nulificando por ende la votación emitida en la casilla 0354 básica de "El Vaquerito", sí se ocasionaría una variación substancial en el resultado final de la elección, pues el partido político que indebidamente ocupa el primer lugar, pasaría al segundo, con lo que quedaría por cumplido el requisito de la determinación en el resultado y sin que como malamente lo entendieron los juzgadores, tenga que corresponder necesariamente el triunfo a mi partido, quien eminentemente ha comparecido a todas las vías legales de impugnación en pro de la defensa de todo principio de legalidad que debe prevalecer en cualquier elección.
Segundo. Por otra parte, dentro del considerando tercero, en todos y cada uno de sus párrafos, de nueva cuenta se violentan en perjuicio del partido político que represento, los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41 párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las siguientes consideraciones y razonamientos:
Es sobrentendido que los tan elementales principios de constitucionalidad y legalidad, deben ser los que prevalezcan y se protejan o tutelen frente a toda acción realizada fuera del marco de derecho, la constitucionalidad entendida en el léxico jurídico general, como la conformidad con la constitución general de cualquier acto, emane o no de autoridad; y la legalidad como la virtud que reviste todo acto, que en su desarrollo atendió o se efectuó conforme a la norma obligatoria que lo contenga; es por ello que para el suscrito y partido político que por mi conducto comparece, que constituye agravio superlativo, el que infundadamente como se analizó en el apartado anterior, la Sala resolutora determine no entrar al estudio de los agravios presentados, los que se atrevió a calificar de frívolos, cuando es con base en ellos mismos, como se pone de manifiesto todas y cada una de las acciones llevadas a cabo por el Partido Acción Nacional, ilegalmente declarado triunfante, acciones que por contravenir directamente los aludidos principios vician de nulidad los resultados obtenidos en la casilla de disenso, la 0354 básica de "El Vaquerito", como lo son una ilegal e injustificada interrupción en la emisión de los sufragios de las ocho horas hasta las nueve horas con treinta y siete minutos, ya que los propios integrantes de la mesa directiva de casilla no actuaron conforme lo establece el numeral 163 del Código Electoral del Estado, encontrándose plenamente justificados los extremos que constituyen causal de nulidad acorde a lo previsto por el artículo 268, fracción V, del Código Electoral del Estado de Michoacán, tomando en consideración que la mesa directiva de la casilla 0354 básica de "El Vaquerito", en su instalación e integración, violó, substancialmente, el procedimiento impuesto por el citado ordenamiento; además del proselitismo, traducido en presión sobre los electores, con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de la fórmula del partido erróneamente reconocido como triunfante, causal que igualmente se encuentra fehacientemente acreditada; así como que los funcionarios de casilla permitieron en forma recurrente, y continua a lo largo del desarrollo de la jornada electoral, el sufragar a ciudadanos quienes no presentaron su credencial de elector, circunstancias las relatadas y probadas, que evidentemente, actualizan los elementos constitutivos de las causales de nulidad previstas en las fracciones VII y IX, del artículo 268 del Código Electoral del Estado; ello sin contar con las múltiples acciones de intimidación y violencia, tanto física como psicológica, llevada a cabo por militantes activos del Partido Acción Nacional e integrantes del actual ayuntamiento, dentro de los tres días previos a la elección y que se encuentran incluso enmarcados como delitos electorales. Siendo por lo anterior que en tutela y defensa de los principios invocados, que la sala responsable debió asumir sobre cualquier otro requisito, el estudio de fondo de los agravios expresados al respecto, pues en contrapostura a lo que señalan quienes resuelven, la finalidad que asumimos se persigue mediante la interposición de los recursos, lo debe ser la vigilancia de que todo comicio se desarrolle en apego al derecho que lo regula.
Tercero. Finalmente, dentro del considerando Tercero, párrafo quinto, visible a fojas 23, también se vulneran los elementales principios de constitucionalidad y legalidad, previstos por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con las siguientes consideraciones y razonamientos:
Arguye la Sala Colegiada de Segunda Instancia que: "...la finalidad perseguida mediante la interposición de los recursos lo es la variación substancial de los resultados obtenidos y no la disminución de la desventaja, con el partido político que se alzó en primer lugar, razón esta última que se estima suficiente para desestimar el presente medio de impugnación, sin adentrar al estudio de los conceptos de agravio:..."
Al respecto habré de indicar que nuevamente constituye lesión al partido que por mi conducto comparece, el hecho de que, finalmente, no se determine entrar al estudio de fondo de los agravios formulados, además de lo argumentado en líneas anteriores, porque éstos, dado su impacto y trascendencia, debieron ser considerados de fondo, ya que sólo mediante el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente, con vista a la correcta aplicación de la ley y su interpretación jurídica, con relación a las actuaciones del expediente, es como se puede o no determinar si nos asistía o no la razón."
QUINTO. El estudio de los agravios hechos valer, por el Partido Revolucionario Institucional, permite llegar a las siguientes consideraciones jurídicas:
Resultan inoperantes los que se relacionan con la apreciación que formuló la responsable en el fallo atacado de inconstitucional, por lo que ve a la votación recibida en la casilla 0354 básica, en torno a la causal de nulidad prevista por la fracción V, del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán, que establece: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:..., V. La recepción de la votación por personas y órganos distintos a los facultados por este Código."
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad radica en que, del minucioso examen del escrito que contiene el recurso de inconformidad, precedente del de reconsideración, que culminó con el dictado del fallo combatido, se aprecia que el partido actor, tocante a la votación recibida en la casilla precisada, alegó su nulidad, basándose, por un lado, en que dicha casilla se instaló "fuera de término", con atraso, pues fue instalada a las nueve horas con treinta y siete minutos; por otro, porque en la misma, se ejerció violencia o presión sobre los electores (actos de proselitismo); y, por último, porque se permitió que algunas personas sufragaran sin presentar la respectiva credencial para votar con fotografía.
En tales condiciones, resultan inconducentes para la revocación del fallo combatido, los agravios enderezados a impugnar lo erróneo de los argumentos vertidos por la Sala responsable, relacionados con la causal de nulidad que contempla el invocado artículo 268, en su fracción V, ya que, como la misma no se propuso en el recurso de inconformidad, entonces, debe considerarse que la emitente de la sentencia reclamada en el presente juicio, de manera equivocada, abordó su estudio, en razón de que se encontraba impedida para examinar si en el caso se encontraban demostrados los hechos generadores atinentes, dado que, en la reconsideración que resolvió, sólo debía analizar los agravios propuestos, pero exclusivamente en relación con los hechos y agravios aducidos en la inconformidad, en acatamiento a lo previsto por el artículo 243 del Código Electoral del Estado de Michoacán, aplicado a contrario sensu, que establece:
"Para el recurso de reconsideración, son presupuestos los siguientes:
I. Que la resolución de la Sala Unitaria:
a) Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por este Código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;
b) Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez; y
II. Haya anulado indebidamente una elección."
De suerte tal que, si el partido actor, en aquel recurso de inconformidad dejó de relatar hechos que pudieran revelar que la recepción de la votación en la apuntada casilla, se efectuó por personas u órganos distintos a los señalados por el propio Cuerpo de Leyes y, como en esa primera instancia tampoco hizo valer agravio alguno concerniente a tal causa de anulación, incontrovertible resulta que, se insiste, el Tribunal ad quem se viera impedido para examinar si, en la especie, la misma se había o no comprobado, no obstante de que, en los agravios propuestos en la reconsideración, el partido recurrente, aquí actor, a tal causal se hubiera referido.
Luego, si la Sala de Segunda instancia se encontraba impedida para estudiar la causal de nulidad de que se ha venido hablando, en el supuesto de que sus consideraciones vertidas por lo que atañe a los elementos que deben acreditarse para que la misma se actualice, sean erróneas, la equivocación relativa no puede originar que, por tal motivo, esta Sala Superior, pudiere llegar a estimar que tal causa de anulación se surtió en el presente asunto, porque hacerlo, como se pretende, implicaría la alteración de la litis original, la cual sirve de punto de partida, tanto para la reconsideración, como, de ser el caso, para el juicio de revisión constitucional electoral.
Así las cosas, cabe concluir que, como la mencionada causal de nulidad no podía ser declarada por la Sala responsable, como tampoco por esta Sala Superior, según se anticipó, los agravios que con dicha causal se relacionan devienen inoperantes.
Igual calificativo merecen los que se hacen valer tocante a la diversa causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 0354 básica, los cuales versan sobre el hecho de que su instalación aconteció tardíamente.
Para arribar a tal conclusión se tiene presente que en la inconformidad, el recurrente, sobre el particular y en lo que al caso importa, relató: Que en la comunidad de "El Vaquerito", perteneciente al Municipio de Charo, Michoacán, el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, fue instalada la casilla 0354 básica, a las nueve horas con treinta y siete minutos, según constaba en el acta de jornada electoral levantada por la propia mesa directiva, como en la correspondiente acta del Consejo Municipal Electoral de Charo, señalándose en ésta última, como motivo en el atraso de la instalación, una confusión en los nombramientos, ya que quien fungió como Secretario ante dicha mesa directiva, al inicio de la jornada también contaba con nombramiento de Presidente, lo que incluso así lo certificó el Secretario de Acuerdos del Juzgado Municipal de Charo, Michoacán, actuando en funciones de Juez por ministerio de ley, impidiéndose, por causa extraordinaria, que el cúmulo de personas que se encontraban afuera de la casilla se vieran impedidas para emitir su sufragio. En el propio ocurso adujo que, en principio, le causaba agravio al partido recurrente, el hecho de que indebidamente se haya instalado "fuera de término" la casilla electoral 0354 básica, tomando en consideración que dentro de la hoja de incidentes respectiva no se asentó razón alguna que justificara la instalación tardía de la casilla citada, dejando así imposibilitados, por parte de los funcionarios de la casilla, a un gran número de electores que a temprana hora acudieron a emitir su sufragio; hecho que, siguió diciendo, quedó plenamente demostrado con el acta de jornada electoral, así como con el acta levantada por el Secretario del Juzgado Municipal de Charo, Michoacán, actuando como Juez por ministerio de ley; sin que le fuera desconocido el hecho de que dentro del acta elaborada por el Consejo Municipal Electoral, se hiciera constar que el retraso en la instalación de la casilla se debió a la confusión en los nombramientos, pues esa causa, en sí misma, constituye, aseguró, una irregularidad imputable al Consejo Municipal Electoral, ya que el respectivo hecho no se ajustaba a las causas ordinarias de apertura tardía de casilla establecida por el artículo 162 que invocó, por lo que, en todo caso, la mesa directiva de casilla, se encontraba obligada a asentar dicha circunstancia dentro del acta de incidentes respectiva, acorde a lo señalado por el artículo 139, fracciones I y III, y 180 del Código Electoral del Estado. Que al no haberlo hecho de esa manera, se advierte dolo en perjuicio del instituto político actor, tomando en cuenta que la mayoría de los electores presentes desde temprana hora, en el lugar de ubicación de la casilla, eran conocidos militantes de dicho partido político; amén de lo dispuesto por el artículo 343, fracción VII, del Código Penal del Estado, que señala ese hecho como delito electoral.
La Sala a quo, declaró improcedente tal causal de nulidad. Después, la Sala ad quem, ahora responsable, estimó inoperantes los agravios argüidos en el recurso de reconsideración por lo que ve a esa causal de nulidad, para cuya determinación, la autoridad ahora enjuiciada, en primer lugar, apreció comprobado que hubo tardanza en la instalación de la anotada casilla; luego, explicó el motivo de que tal hecho aconteciera, señalando que se debió a la duplicidad de funciones que se asignaron por parte del Consejo Municipal Electoral, al ciudadano Ángel Pérez García, en cuanto a presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, para, finalmente, decidir que como se había determinado en el fallo recurrido, el actor no demostró que el retraso en la instalación de la casilla hubiera sido determinante para los resultados de la votación; que por el contrario, de la propia acta levantada por el empleado judicial, apreciaba que la demora en la instalación lo fue de las ocho horas en que debía abrirse, hasta las nueve horas con cinco minutos, comprendiendo entonces el lapso de una hora con cinco minutos, mientras que, acotó, si la jornada electoral, en términos de los artículos 162 y 181 de la Codificación aplicable, comprende de las ocho horas a las dieciocho horas, esto es, un período de diez horas, de ello resultaba que el tiempo que tardó la instalación fue mínimo y, por ende, no resultó determinante para los resultados de votación obtenidos en la casilla, imponiéndose, por ende, estimar fundados pero inoperantes los agravios relativos, citando en apoyo de su decisión, la tesis sustentada por el entonces Tribunal Federal Electoral, que aparece publicada con el rubro de: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN FORMA ANTICIPADA O NO ASENTADA EN LA HOJA DE INCIDENTES. NO DETERMINA FATALMENTE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.", misma que ya se reprodujo al transcribirse la sentencia reclamada.
O sea, como se ha puesto de relieve, del fallo reclamado se desprende, sin mayor dificultad, que la responsable apreció que para que pueda actualizarse la causa anulatoria alegada, de que se trata, requería haberse comprobado:
A) Que la casilla cuya votación se cuestionaba se instaló tardíamente.
B) Que el retraso en la instalación fue determinante para los resultados de la votación.
El último de tales extremos, como también ya se mencionó, la responsable, lo consideró insatisfecho, porque el tiempo que tardó la instalación —de una hora con cinco minutos—, fue mínimo, teniendo en cuenta que la jornada electoral duró diez horas.
Precisado lo anterior, cabe estimar, en primer lugar, inoperante el agravio mediante el cual, el partido inconforme, aduce que el órgano resolutor erróneamente considera que para que se dé esa causal de nulidad es requisito indispensable que sea determinante para el resultado de la votación, ya que, agrega, el Código Electoral local no lo establece así.
Lo inoperante de dicho motivo de inconformidad estriba en que, lo que en él se arguye se aparta, por completo, de la postura asumida en el recurso de reconsideración, en el cual, basta la lectura de los agravios entonces hechos valer, para percatarse en que admitió la necesidad de expresar y comprobar que el retraso en la instalación de la casilla, constituía un hecho que debería ser determinante para el resultado de la elección, ya que, en la parte relativa del escrito continente de ese recurso, adujo lo que enseguida se reproduce: "... no escapa a consideración del suscrito el hecho de que el resolutor argumente encontrarse imposibilitado para apreciar las violaciones alegadas, debido a que no se precisa detalladamente de qué manera pormenorizada influyó el atraso de la instalación de la casilla para la votación del día de la jornada electoral y si fue determinante para el resultado de la elección; sin embargo respecto de tal apreciación importa resaltar que ambas condiciones impuestas por el resolutor, son infundadas, pues en principio lo esencial en el caso que nos ocupa es que la casilla básica perteneciente a la sección 0354 no fue debidamente integrada en los tiempos y formas que establece la ley, viciando de origen los actos subsecuentes desarrollados ante la mesa directiva de casilla, situación que dejó de considerar la Sala a quo remitiéndose a abordar el estudio partiendo de la instalación tardía de la casilla, omitiendo el análisis de la debida integración de ésta, circunstancia que por sí sola constituye una causal de nulidad; de lo que se infiere que ese hecho es determinante para el resultado de la elección, pues las personas que recibieron la votación en dicha casilla no estaban legalmente facultadas en modo y tiempo que determinara el numeral 163 del Código Electoral. Amén de todo lo anteriormente expuesto, cabe señalar que el resolutor de primera instancia infiere que se encuentra imposibilitado para apreciar objetivamente las violaciones alegadas ya que no se precisa detalladamente de qué manera influyó el atraso de la instalación de la casilla para la votación del día de la jornada electoral y si ello fue determinante para el resultado; situación incierta, ya que independientemente de todo lo expuesto en líneas anteriores, sí fueron expuestos algunos otros motivos de notoria influencia en perjuicio del partido político que represento, tal y como se desprende de los propios agravios presentados en el recurso de inconformidad, los cuales se hicieron consistir en la injustificada interrupción de la emisión del sufragio a un número considerable de electores que se vieron imposibilitados para votar, atendiendo a la indebida y tardía integración e instalación de la casilla de mérito, así como también la marcada conducta evasiva del secretario de la mesa directiva, para asentar en la hoja respectiva todos y cada uno de los incidentes presentados durante el desarrollo de la jornada electoral...".
Así las cosas, si en el recurso de reconsideración, el partido inconforme implícitamente estuvo de acuerdo en que para que se configurara esa casual anulatoria, se requería que la existencia de los hechos generadores fueran determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla atinente, de ello resulta que, no puede admitirse que ahora, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ataque la consideración de la responsable que, en igual sentido emitió, pues hacerlo, como se pretende, significaría permitir que en el juicio de revisión constitucional electoral, el partido actor introdujera cuestiones nuevas, diversas a las que sometió a la decisión de la autoridad responsable.
De modo que, si la responsable consideró que para que se configure la mencionada causal de nulidad hecha valer, se requería que el accionante, además de probar la instalación a destiempo de la casilla apuntada, también debió relatar y comprobar que la instalación llevada a cabo de esa manera, fue determinante para el resultado de la votación recibida, de ello se sigue que si los agravios hechos valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral, que se relacionan con el segundo de los requisitos anotados, devienen inoperantes, según lo explicado y ello trae como consecuencia que deba permanecer en pie la apreciación que sobre el particular vertió la Sala ad quem, a similar conclusión debe arribarse por lo que ve a la consideración que externó dicha responsable, concerniente al primero de los requisitos señalados, ya que aún en la hipótesis de que fueran fundados los agravios enderezados a combatirla, los mismos resultarían insuficientes para acoger las pretensiones del partido accionante, porque para lograr ese fin, es necesario que queden aniquiladas la totalidad de las que hubo externado la Sala responsable como fundamento de tal aspecto del fallo combatido; de manera que, se repite, al quedar en pie una de ellas, el que la otra quede destruida, no bastaría para apreciar inconstitucional esa parte de la sentencia reclamada.
En otro aspecto, deviene infundado el diverso agravio que se relaciona con la causal de nulidad prevista por la fracción VII del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán. En efecto, por el contrario de lo que el actor pretende, para que se actualice esta causal de nulidad, no basta que se permita a un determinado número de personas sufragar en una casilla, sin haber exhibido para ese fin, la respectiva credencial para votar con fotografía, sino que se requiere que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación. Esto es, para decretar la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la citada causal de nulidad, se requiere la reunión de dos elementos: a), permitir sufragar sin credencial para votar; y, b), que esa irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; esos requisitos deben concurrir en cada caso, para que se surta el citado supuesto de nulidad; de modo que, cuando sólo se dé uno de ellos, no se está en presencia de la causal comentada; siendo de aclararse que para que irregularidades en la recepción de votación de una casilla resulten determinantes para su resultado, se requiere que los posibles votos emitidos indebidamente puedan influir para que el partido político o el candidato al que se le reconoció mayor votación en el escrutinio y cómputo de la casilla, pierda la calidad de triunfador para que la adquiera alguno de sus contendientes, y esto se realiza mediante una operación simple, que consiste en restar al primer lugar el número de sufragios depositados ilegalmente, y verificar si con esa disminución mantiene o pierde la posición ganadora, es decir, el concepto determinante se emplea en estos casos en su sentido cuantitativo y no en el cualitativo.
En el caso, contrario a lo que arguye el partido inconforme, no aparece comprobada la determinancia, porque en la casilla 0354 básica, en que se permitió sufragar a nueve ciudadanos sin contar con credencial para votar, el Partido Acción Nacional obtuvo ciento veintitrés votos; el Partido Revolucionario Institucional alcanzó el segundo lugar con treinta y seis votos y el Partido de la Revolución Democrática tres votos; de modo que, si se le quitara al primero, nueve votos por las personas que no contaban con credencial para votar con fotografía, éste seguiría como ganador en la casilla, puesto que mantendría setenta y ocho votos más que los obtenidos por el segundo lugar, y ciento once más que el partido que se situó en tercer orden.
Otro tanto acontece por lo que se refiere a la diversa casilla 0359 básica, en que sólo se comprobó que en dicha casilla sufragaron sin credencial, cinco electores; así que si estos votos se restan a los ciento setenta y uno que obtuvo el partido que ocupó el primer lugar (Partido Acción Nacional), éste seguiría en idéntica posición respecto a los que se situaron en segundo (Partido de la Revolución Democrática) y tercer lugar (Partido Revolucionario Institucional), supuesto que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo ochenta y cuatro votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional, alcanzó setenta y cuatro sufragios emitidos en su favor, ya que efectuada la resta de referencia, el Partido Acción Nacional, obtendría una votación de ciento sesenta y seis votos, con los que, como se dijo, continuaría él como partido vencedor; habida cuenta que, en oposición a lo que argumenta el inconforme, la Sala responsable sí tomó en consideración ese número de votantes (cinco), que sufragaron sin presentar la respectiva credencial, sin que exista prueba fehaciente de que haya sido un número mayor, ya que a la expresión utilizada por el fedatario "se permitió a más de 5 cinco personas..." dada su ambigüedad, no puede otorgársele un significado distinto que el que le confirió la responsable.
No demerita la conclusión a la que se arribó, lo que alega el partido accionante, en el sentido de que, se demostró esa determinancia, porque si probó que en "tres horarios" distintos se permitió sufragar a personas sin credencial para votar, se puede llegar a establecer que un número considerable de ciudadanos votó bajo ese supuesto; dado que, al formular el anterior alegato, el partido inconforme parte de una premisa que no resulta verídica, como lo constituye la relativa a que las causales de nulidad de votación recibida en casilla, pueden tenerse por acreditadas con la presunción que pueda derivarse de algún o varios hechos comprobados, como lo propone el accionante, ya que, las nulidades como las que aquí se trata, no pueden justificarse a base de presunciones, sino que requieren, para su acogimiento, que las mismas queden plenamente acreditadas en el medio de impugnación en que se hagan valer; de allí que, el hecho de que se hubiera comprobado que en dichas casillas, se permitió a ciertos electores sufragar sin presentar la credencial atinente, ello no conduce, necesariamente, a tener por constatado que así se procedió durante todo el desarrollo de la jornada electoral, amén de que es inexacto que la Sala emisora del fallo reclamado, hubiera "sugerido", en la resolución impugnada, que durante todo el día de la jornada el partido actor debía permanecer con un fedatario para certificar irregularidades, según lo dispuesto por el artículo 177 del Código Electoral de Michoacán.
En otro aspecto, es inoperante lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, en la última parte del agravio identificado como segundo, acerca de que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, incorrectamente desestimó la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 0354 básica, consistente en que el día de la jornada electoral se llevó a cabo proselitismo, que se tradujo en presión sobre los electores; porque la resolutora consideró que aun cuando se acreditó la realización de los hechos constitutivos de la causal, con las pruebas allegadas al recurso, no se demostró que tales irregularidades fueran determinantes para el resultado de la votación.
Lo anterior es así, en virtud de que la Sala responsable, al dictar la sentencia impugnada y ocuparse de la nulidad de la votación recibida en la casilla anotada, efectivamente estimó, con base en la constancia de hechos levantada por Notario Público, y que el impugnante ofreció como prueba, que si bien es cierto que el día de las elecciones se llevó a cabo proselitismo que se tradujo en presión sobre los electores para que sufragaran a favor del Partido Acción Nacional, que actualiza el primero de los elementos de la causal de nulidad contemplada por el artículo 268, fracción IX, del Código Electoral del Estado de Michoacán, también lo es que, consideró la resolutora, de dicha prueba no es posible destacar el número de votantes sobre los que se ejerció presión, puesto que el fedatario sólo se refiere a "personas", mas no las cuantifica; empero, dijo, es dable atender al período en que se probó se llevaron a cabo esas irregularidades, que según la documental de mérito fue de media hora, que comenzó desde la llegada del notario a la casilla hasta el momento en que las jóvenes, a quienes se atribuye el proselitismo, se retiraron del lugar, y concluyó que ese lapso en que se realizó proselitismo a favor del Partido Acción Nacional, no fue determinante para el resultado de la votación, puesto que comparativamente con las diez horas que comprende la jornada electoral, resulta ser un período mínimo que no trascendió.
Ahora bien, el partido actor en este juicio, se concreta a impugnar mediante sus agravios la determinación de la Sala responsable, porque considera que "se constriñen a considerar como lapso de presión la hora comprendida entre el arribo del fedatario y su retiro de la casilla 0354, dejando de considerar la existencia de elementos probatorios que adminiculados entre sí crean convicción en el juzgador de que dicha irregularidad sí fue determinante para el resultado de la votación en esa casilla, ello es así, aunque ciertamente el Notario Público sólo presenció la realización de los actos proselitistas por un espacio determinado de tiempo, también lo es que por lógica, sana crítica y experiencia por consecuencia y deducción se debe asumir que dichos actos ya venían realizándose debido a que desde su arribo ya se encontraban las jóvenes activistas en ese lugar a las afueras de la casilla, máxime si todo ello se robustece tanto con las declaraciones vertidas ante dicho fedatario en el sentido de que dicha irregularidad fue reiterada y continua desde la madrugada del día de la jornada electoral".
Como puede constatarse de lo acabado de transcribir, el motivo de inconformidad planteado por el partido político actor en este juicio, se refiere a que la Sala responsable valoró incorrectamente la documental relativa a la fe de hechos levantada por el Notario Público, en cuanto sólo tuvo por demostrado que existió presión sobre el electorado el tiempo que estuvo presente el diligenciario en la casilla y que hizo constar esos hechos, porque, insiste, debió adminicularla con los demás elementos que se advierten de la propia documental, como son las declaraciones vertidas ante el fedatario; en otras palabras, su agravio se contrae a la indebida valoración de la prueba allegada al recurso.
De donde se obtiene, como ya se anticipó, que dichos agravios devienen inoperantes para variar el sentido de la resolución impugnada, en la parte que nos ocupa, habida cuenta que en el mejor de los casos, que fueran ciertos los hechos a que se refieren los motivos de desacuerdo propuestos, serían ineficaces para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, pues como se verá en líneas adelante, de cualquier modo, la resolutora estaba impedida jurídicamente para obsequiar su pretensión de anular la votación recibida en esa urna, ya que de las constancias de autos se desprende, que desde la primera instancia, con la interposición del recurso de inconformidad, el ahora actor omitió precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos invocados como constitutivos de la causal en comentario.
En efecto, como lo consideró la Sala responsable, no basta la demostración de que el día de la jornada electoral se llevaron a cabo actos de proselitismo a favor de un determinado partido político, sino que es menester que los hechos invocados como motivo de la causal, sean determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, ya que el artículo 268, fracción IX, del Código Electoral del Estado de Michoacán, sobre el particular dispone: "La nulidad recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales: ... Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, cuando esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación".
Dada la naturaleza jurídica de la causa de nulidad prevista por el precepto invocado, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, cuando esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, evidentemente tiene como dato identificatorio la realización de ciertos actos voluntarios que afectan la libertad o el secreto del voto; pues para que se actualice la misma, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se ejerza violencia física o presión, la cual puede proceder de alguna autoridad o de un particular; b) que los sujetos pasivos de tal actuar, sean funcionarios de mesa directiva de casilla o electores; y c) que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Ahora bien, con el objeto de poder apreciar si determinado proceder afecta el bien jurídico protegido —la libertad o el secreto del voto—, y que ello sea determinante para el resultado de la votación, es necesario que se demuestren las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se realizaron; para lo cual, el promovente del medio de impugnación, previamente está constreñido, entre otras cargas, a precisar en el ocurso respectivo tales circunstancias, en tanto que, es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, pues si éste es omiso en narrar con precisión los eventos en que descansan sus pretensiones, expresando, desde luego, las particularidades de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos argüidos, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que fuese a través de los medios de convicción, que se dieran a conocer acontecimientos integradores de causales de nulidad, expuestos sin claridad y precisión, pues ante la conducta omisa o deficiente del reclamante, el órgano jurisdiccional del conocimiento, está impedido para abordar el estudio de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley, tal como lo clarificó esta Sala Superior, en la tesis relevante, que es del tenor siguiente: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial", misma que aparece publicada en la página 184, del Informe de Labores correspondiente a mil novecientos noventa y ocho.
En el caso que nos ocupa, el partido actor incumplió con la referida carga procesal de la afirmación, en tanto que, del escrito mediante el cual interpuso el recurso de inconformidad, que es el que dio origen a la controversia que todavía subsiste, se advierte que, el inconforme se limitó a señalar en el hecho tercero y segundo de los agravios ahí expuestos, relativos a la casilla 354 básica, que desde temprana hora del día de la jornada electoral, se detectó la presencia de dos jóvenes que se dedicaban a abordar al electorado a unos metros de donde se encontraba la casilla, por lo que se solicitó la presencia de un Notario Público, quien al acudir al lugar, hizo constar que las jóvenes efectuaban actos proselitistas a favor del Partido Acción Nacional, valiéndose de la entrega de una copia simple de un cheque librado en la misma localidad por el candidato del Revolucionario Institucional, que presentaba varias alteraciones y leyendas de desacreditación para dicho candidato, tanto en su margen izquierdo parte inferior y reverso del mismo, y que aprovechando la proximidad con los electores, a quienes además de entregarles la copia del cheque, les manifestaban de manera verbal que el candidato era falto de probidad, por lo que su mejor decisión era votar a favor de Acción Nacional, ya que sus integrantes eran gente del campo que comprenderían y atenderían sus necesidades; actos de proselitismo que se verificaron en forma continua y reiterada a lo largo del desarrollo de la jornada electoral, como así lo hicieron saber al fedatario varias de las personas que fungían como observadores en la casilla.
Como puede apreciarse de lo relatado, el actor omite precisar el número de personas sobre las que supuestamente se ejerció presión para que sufragaran a favor del Partido Acción Nacional, lo que era necesario, pues ello, relacionado con la diferencia entre los votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares, permitiría a la autoridad del conocimiento, en su caso, estar en aptitud de justipreciar si tal proceder fue determinante o no para el resultado de la votación; ya que, señalar únicamente, como lo hizo el partido recurrente, hechos genéricos y vagos respecto de esa causal, impide el estudio de la misma, pues ante esa falta de información, la autoridad se encuentra impedida para pronunciarse al respecto, ya que no podía evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, otro partido podría haber alcanzado la votación más alta. Asimismo, omitió establecer de manera clara y precisa, el tiempo que duró, durante la jornada electoral, la presión sobre el electorado, para que éstos votaran a favor del candidato ganador, pues si bien, en forma genérica sostuvo que los hechos narrados ocurrieron en forma continua y reiterada a lo largo de la jornada electoral, tal afirmación debe estimarse imprecisa, en razón de que no indica con exactitud el tiempo en que las citadas jóvenes realizaron proselitismo a favor del partido ganador, ya que no puede estimarse que fue continuo ese proselitismo durante toda la jornada cívica, porque no debe perderse de vista que el propio partido inconforme señala que esos sucesos ocurrieron en forma continua y reiterada, lo que por sí mismo denota que fueron repetidas las veces en que las activistas abordaron al electorado; esto es, no fue continuo e ininterrumpido; independientemente que tampoco estableció si abordaban a todos y cada uno de los electores que llegaba a sufragar en esa casilla; aunado a lo asentado por el fedatario en el acta referida, de que estando en la casilla, las jóvenes se retiraron, lo que revela que, en todo caso, la comentada presión sobre los electores no se realizó en forma ininterrumpida durante el día de la elección; de ahí que era necesario que el actor especificara este dato a fin de estar en posibilidad de resolver sobre la pretensión deducida, y como no lo hizo, tampoco podía demostrar con posterioridad, hechos no expuestos como constitutivos de la causal de nulidad, porque faltaba la materia misma de la prueba, pues incorrectamente se permitiría que fuese a través de las pruebas que se perfeccionaran los hechos integradores de la causal de nulidad.
Lo anterior pone de relieve lo inoperante de los agravios formulados en este juicio de revisión constitucional electoral por el actor, porque, se repite, aun cuando resultara fundado lo alegado en torno de la valoración de su prueba que realizó la emitente del acto reclamado, esto es, que revelaran dichas pruebas que el proselitismo se llevó a cabo continuamente durante la jornada, esa circunstancia sería ineficaz para variar el sentido de la resolución, al no haber satisfecho previamente la carga de exponer pormenorizadamente los hechos sobre los que descansa la causal aludida, razón por la que se califica de inoperante el agravio que se atiende.
Consideraciones que deben hacerse extensivas, esto es, en cuanto a su inoperancia, respecto de lo sostenido en la primera parte del agravio identificado como tercero por el promovente de este juicio, porque ahí impugna la determinación adoptada por la Sala responsable, al resolver sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla 0359 básica, en cuanto estimó que aun cuando se actualizaron los actos de proselitismo, que se tradujo en presión sobre los electores, tales acontecimientos por sí solos son insuficientes para actualizar la causal de nulidad contemplada en la fracción IX del artículo 268, del Código Electoral del Estado, pues consideró que se requiere además que esos hechos fueran determinantes para el resultado de la votación, lo que no ocurrió, porque el acta "destacada", refiriéndose a la constancia de hechos levantada por el Notario Público, que contiene dos fotografías a color, es omisa en su texto de precisar el número de ciudadanos que fueron objeto de proselitismo, con la entrega de las despensas, pues en las imágenes sólo se pueden advertir dos personas.
Proceder de la responsable que impugna el accionante, por la supuesta indebida valoración que hizo de la prueba documental de mérito, porque argumenta que de la simple lectura del acta de fe de hechos levantada por el Notario Público, se desprende que desde el arribo del fedatario en la casilla impugnada, que fue a la diez con treinta minutos del día de la jornada electoral y hasta su retiro del lugar, ocurrido a las once horas con diez minutos del mismo día, la entrega de despensas a manera de proselitismo se hizo en forma recurrente en ese día; lo que alega que debió atender el órgano resolutor en atención al principio de exhaustividad y sana crítica, para tener por justificada la causal invocada, pues, sigue diciendo, resulta ridículo pensar que se movilizó todo un contingente para entregar despensa sólo a dos personas.
Lo acabado de relatar pone de manifiesto que el agravio formulado por el partido actor en este juicio, igualmente se contrae a la indebida valoración de la prueba documental por la Sala responsable, por lo que, como ya quedó establecido en la consideración que antecede, en el mejor de los supuestos de que resultara cierto lo que argumenta en torno de esa valoración de la prueba que realizó la responsable, esa circunstancia sería ineficaz para cambiar el sentido de la resolución en lo que a esta casilla se refiere, toda vez que en la especie, el partido político inconforme también omitió satisfacer la carga procesal de la afirmación, consistente en narrar con precisión los sucesos sobre los que descansan los hechos constitutivos de la causal de nulidad en estudio, específicamente, como lo dijo la resolutora, mencionar el número de personas sobre las que se realizó el proselitismo, que se tradujo en presión para que sufragaran a favor del Partido Acción Nacional, para que la autoridad del conocimiento estuviera en aptitud de apreciar lo determinante de ese hecho, es decir, para evaluar de manera objetiva que de no haberse ejercido presión sobre los electores, el partido actor pudo haber alcanzado la votación más alta. Ni tampoco estableció de manera clara y precisa el tiempo que duró el proselitismo, durante la jornada electoral, consistente en la entrega de despensa a los electores, para que votaran a favor del partido ganador, y estar en posibilidad de analizar la trascendencia de dichos actos sobre el resultado de la elección. Esto se evidencia con lo expuesto en el hecho segundo y en el primer agravio, correspondientes a la casilla 0359 básica, de su recurso de inconformidad, en donde manifestó, en esencia, que siendo a las diez horas con treinta minutos del día ocho de noviembre, el Notario Público hizo acto de presencia en el lugar en que se ubicó la casilla referida y encontró estacionada una camioneta tipo pick up, color gris, con una persona a bordo de la caja entregando paquetes de despensa y otros artículos, que vestía playera con propaganda impresa del Partido Acción Nacional, y que además, tanto en los días inmediatos anteriores a la jornada electoral como al desarrollo de la votación, se llevaron a cabo acciones que evidentemente trascienden de manera determinante al resultado de la votación, pues se trata de eventos y actos masivos destinados a la inducción coaccionada para obtener votos en favor del partido político ganador.
Establecido lo anterior, respecto de la omisión del partido político de satisfacer la carga procesal de la afirmación al interponer al recurso de inconformidad, el resultado de la prueba que alega valoró indebidamente la responsable, en el mejor de los casos, ningún beneficio práctico podía traerle, al no ser eficaz para variar el sentido de la resolución, pues no puede tener la virtud de subsanar la deficiencia en que incurrió de origen el partido inconforme al exponer los hechos sobre los que descansa la causal de nulidad, de ahí que debe estimarse inoperante su motivo de agravio.
Por último, también resulta inoperante el diverso motivo de inconformidad formulado por el partido actor, en el apartado cuarto del capítulo de agravios de su escrito, acerca de que la Sala responsable incurrió en incongruencia al resolver sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla 0359 básica, por haberse llevado a cabo actos de proselitismo, ya que al ocuparse del acta de fe de hechos levantada por el Notario Público, en donde asentó que el seis de noviembre de este año, se constituyó en la localidad de La Escalera, Municipio de Charo, Michoacán, en donde presenció una comida que ofreció el Presidente Municipal de ese lugar, y que al hacer uso de la palabra pidió a los asistentes que el día de la elección, que fue el ocho de ese mes y año, emitieran su voto a favor del Partido Acción Nacional; pues respecto de esa prueba, la responsable consideró "que dicho acto de proselitismo electoral no es dable relacionarlo con los resultados obtenidos en tal o cual casilla, pues si bien el actor recursal lo invoca para impugnar la sección 0359 básica, empero, del contenido de la referida acta no es dable conocer que las personas que recibieron el mensaje propagandístico hayan sido electores inscritos en el listado nominal de tal casilla, o de alguna otra, por lo que ante tal imprecisión debe concluirse que tales hechos no pueden afectar la votación emitida en la misma".
Por su parte, el partido accionante sostiene que la resolutora fue incongruente al resolver ese aspecto de la litis, porque ante dos asuntos similares o idénticos resolvió en forma distinta, situación que refleja parcialidad o ignorancia de los juzgadores, por lo que no cumplieron con el principio de congruencia de que "a causas iguales corresponden idénticas razones", toda vez que al resolver respecto de la diversa impugnación realizada a la casilla 0354 básica, la Sala sostuvo que aunque se encontraba acreditado el proselitismo traducido en presión sobre los electores, estimó insuficiente ese hecho para declarar la nulidad, porque dijo que no era determinante; mientras que al resolver sobre la nulidad de la casilla 0359 básica que nos ocupa, concluyó que también se acreditó el proselitismo, pero que igualmente era insuficiente para decretar la nulidad, por los motivos que expuso, a pesar de que aquí sí se cumple con el requisito de señalar numéricamente las personas reunidas en la comida y que fueron presionadas para que votaran a favor del partido ganador, que sí resulta determinante.
Ciertamente, se dice que deviene inoperante este motivo de desacuerdo planteado por el partido accionante, ya que en el mejor de los supuestos, que la resolutora hubiera actuado en forma incongruente como lo alega el actor, por cuanto no tomó en cuenta el contenido del acta notarial para analizar lo determinante de esa irregularidad en la votación; de haberlo hecho, ningún beneficio hubiera reportado al partido político porque al final de cuentas, dicha documental carece de valor probatorio pleno de lo que contiene, si se tiene en cuenta que los hechos que consigna ocurrieron el día seis de noviembre de este año, previo al día de la elecciones, que se llevó a cabo el ocho de ese mes y año, por lo que no puede configurar la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 0359 básica, toda vez que la causal contenida en la fracción IX, del artículo 268, del Código Electoral del Estado, se refiere a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, cuando esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, esto es, el proselitismo traducido en presión sobre los votantes para favorecer a determinado candidato, debe suceder necesariamente el día de la jornada electoral, ya que todas las causales de nulidad que enumera el citado precepto legal, se refieren a hechos ocurridos durante la jornada electoral, desde la instalación de la mesa directiva de casilla, hasta la entrega de los paquetes electorales a los órganos electorales, de modo que si en el caso, el suceso invocado por el partido actor como causa de nulidad, ocurrió con antelación al día de la elección, seis de noviembre de este año, jurídicamente no puede actualizar la casual relativa; aunque no se descarta, como el mismo recurrente lo señaló en el agravio propuesto en el recurso de inconformidad, que dicha actividad proselitista podía constituir un ilícito grave, pero debe enfatizarse, distinto a los motivos que la ley establece como causal de nulidad de la votación recibida en una casilla; por lo que, se reitera, con independencia de que la resolutora al valorar la prueba documental de mérito, hubiera actuado correcta o incorrectamente, lo cierto es que no trasciende al resultado del fallo en perjuicio del partido inconforme, porque de todas suertes, esos hechos no están contemplados por la ley como causa de nulidad, de ahí 1o inoperante del agravio que nos ocupa.
Consecuentemente, ha lugar a concluir que al resultar infundados en una parte e inoperantes en otra los agravios hechos valer en el presente juicio, por el Partido Revolucionario Institucional, no provocan la modificación o revocación del fallo reclamado, procediendo, por tanto, el examen de los esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática.
SEXTO. Es substancialmente fundado y preponderante por cierto, para alcanzar el fin pretendido, el agravio esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática, en el que aduce que la Sala de Segunda Instancia, al emitir el fallo atacado de inconstitucional, incorrectamente desestimó sus agravios bajo el argumento de que, de decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla 0354 básica, sólo ocasionaría una disminución de la cantidad total de votos registrada a cada partido contendiente, cuya variación en nada cambiaría los resultados de la votación, porque el único efecto que tendría sería disminuir la desventaja del partido recurrente, que ocupó el último lugar sobre el que se sitúo en primero, pues el Partido Acción Nacional se mantendría con dos mil cuatrocientos cuarenta votos y el Partido de la Revolución Democrática con mil ciento cinco sufragios. Como se decía, es substancialmente fundado el agravio que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, en la parte que se ha destacado, dado que, como lo alega dicho instituto político, de anularse la votación recibida en la apuntada casilla sí se ocasionaría una variación substancial en el resultado final de la elección, pues el partido político que ocupó el primer lugar (Partido Acción Nacional), pasaría al segundo y el que se sitúo en siguiente término (Partido Revolucionario Institucional), quedaría de vencedor; habida cuenta que, como lo hace notar el Partido de la Revolución Democrática, este partido cuenta con el interés jurídico necesario para combatir, a través de los medios de impugnación electorales, el actuar desplegado por las autoridades de similar naturaleza, en la elección en la que participó, lo que es más que suficiente para que tenga derecho a que se le examinen los agravios propuestos en el aludido recurso de reconsideración.
En consecuencia, poco importa que con su actividad, a quien pudiera beneficiar fuera al Partido Revolucionario Institucional, si como lo dice, lo que pretende es que se respete y se observe de manera cabal el mencionado principio de legalidad.
Consecuentemente, ante lo fundado del agravio que se analizó, y dada su preponderancia, sin necesidad del estudio de los aún pendientes, procede dejar sin efecto la parte de la sentencia reclamada en el presente juicio, que provocó que no se analizaran los agravios hechos valer por el representante del Partido de la Revolución Democrática, por cuanto a que los consideró inatendibles por intrascendentes, procediendo, en consecuencia, que esta Sala Superior, con plenitud jurisdiccional, con base en lo que establece el artículo 6, en su párrafo tres, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aborde el estudio de los agravios hechos valer a través del recurso de reconsideración por el susodicho Partido de la Revolución Democrática, que indebidamente omitió analizar la Sala emitente del fallo reclamado, para cuyo cometido se hace necesario, desde luego, la transcripción de dichos motivos de inconformidad.
SÉPTIMO. El Partido de la Revolución Democrática, en el recurso de reconsideración hizo valer como agravios los siguientes:
"Primero. En principio, el Magistrado resolutor inobserva lo establecido por los artículos 201 y 254 del Código Electoral del Estado, según se expone:
Dentro del considerando segundo de la resolución que se combate, se advierte que el Magistrado de primera instancia resuelve conjuntamente los diversos agravios expresados, así como valora las pruebas ofrecidas por nuestra parte dentro del recurso de inconformidad planteado, a pesar que los mismos fueron expresados y ofrecidos en forma específica, dadas las particularidades presentadas en la casilla impugnada; dejándonos así maniatados jurídicamente para combatir el fallo en forma separada; reflejándose con ello obscuridad y parcialidad, denotando que lo único que le preocupó, lo fue encontrar supuestas causas para declarar la improcedencia del recurso planteado, lo que constituye una franca transgresión a los artículos 201 y 254 del Código de la Materia.
Segundo. Por otro lado, también dentro del mismo considerando segundo, se aprecia una notoria violación a lo estatuído por los artículos 1, 2, 3, 131, fracción I, IV y IX, 137, 138, 139, 230 fracciones I, incisos a), d), e), II, III, IV, 231 y 268 del Código Electoral del Estado, según veremos a continuación:
El Tribunal de Primera Instancia, resuelve que en la sección 0354, ubicada en la comunidad de "El Vaquerito" del Municipio de Charo, Michoacán, aunque hubo atraso en la instalación de la casilla, no se precisa detalladamente de qué manera influyó el atraso en la instalación de la casilla para la votación, el día de la jornada electoral y, si fue determinante para el resultado de la votación en dicha casilla; lo que le impide, según él, apreciar las violaciones alegadas, máxime que no obran pruebas que tiendan a evidenciar la ilegalidad del acto que se impugna.
Sin embargo, a dicho argumento infundado del resolutor, debe precisarse que el artículo 163 de la Legislación Electoral Michoacana, establece el procedimiento para la integración de la casilla; siendo ilegal, la tardía instalación de la casilla de referencia, a las nueve horas con treinta y siete minutos; lo que redunda en la ilegitimidad de su integración y en consecuencia, carecer los supuestos funcionarios de facultades legales, para recibir la votación de dicha casilla, en virtud que es indispensable que se respeten los plazos que el propio Código Electoral establece. Todo esto se reduce a que la votación recibida por personas no facultadas para ello, es ilegal, por reunirse los extremos de la causal de nulidad que prevé el artículo 268, fracción V, del referido ordenamiento legal.
Así las cosas, al no encontrarse indebidamente (sic) integrada la mesa directiva en cuestión, es obvio que su instalación también resulta ilegal, quedando de origen viciada la recepción de votos el día de la jornada electoral. Como prueba de lo anterior, obran diversas documentales públicas que el Magistrado resolutor, debió tomar en cuenta, tales como actas de apertura e instalación de esa casilla, así como la levantada por el Consejo Municipal Electoral al respecto, ambas con plena eficacia probatoria a la luz de los artículos 230 y 231 del Código Electoral del Estado.
Por otro lado, contrariamente a lo sostenido por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria, sí obran dentro de este expediente, diversas pruebas documentales públicas con plena eficacia probatoria, que demuestran de cualquier manera la manera en que el retraso en la apertura de la casilla de mérito, tuvo influencia en el resultado de la votación, tales como el acta levantada por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Municipal de Charo, Michoacán, quien se constituyó en la casilla de la comunidad de "El Vaquerito" de la sección 0354 a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, del día ocho de noviembre del año en curso, con el objeto de hacer constar que en la multicitada casilla, se encontraban aproximadamente treinta personas en espera de cumplir con su obligación ciudadana "voto", sin embargo, dicho acto político, no fue posible llevarse a cabo por no estar debidamente integrada e instalada la casilla en cuestión, pese a ello, importa resaltar que tal apreciación del Tribunal resolutor, deviene infundada, ya que lo esencial en este caso, es que la citada casilla no fue debidamente integrada en los tiempos y formas que establece la ley, viciando de origen los actos subsecuentes desarrollados ante la mesa directiva de casilla, situación que dejó de considerar la Sala y que, por sí sola, constituye una causal de nulidad; de lo que se infiere que ese hecho es determinante para el resultado de la elección, pues las personas que recibieron la votación en dicha casilla, no estaban legalmente facultadas en modo y tiempo que determina el numeral 163 del Código Electoral; todo ello independientemente de que tal y como fue expuesto en el escrito de inconformidad, la injustificada interrupción de la emisión del sufragio a un número considerable de electores que se vieron imposibilitados para votar, atendiendo a la indebida y tardía integración e instalación de la casilla de mérito, constituyeron de manera definitiva una influencia en el resultado de la votación, irregularidades que se agravan con la conducta evasiva del secretario de tal mesa directiva, para asentar en la hoja respectiva todos y cada uno de los incidentes presentados durante el desarrollo de la jornada electoral.
Tercero. Nuevamente, dentro del considerando segundo, párrafo séptimo, de la resolución que se combate, el resolutor a quo inobserva lo dispuesto por los artículos 230, 231 y 268, fracción IX, del Código Electoral del Estado, causándose agravio a mi partido, según podremos apreciar con lo siguiente:
El resolutor de primera instancia, por otro lado, señala que la presión ejercida por el Partido Acción Nacional, sobre el electorado perteneciente a la casilla de la sección 0354, no se encuentra fehacientemente probada, ya que ni siquiera se reporta de las actas de escrutinio y cómputo incidente alguno en ese sentido, por lo que, se deduce que el elector votó libremente, que además no se les obligó físicamente a ejecutar el acto de sufragar en favor de dicho instituto político, sin que se hubiere afectado el secreto del voto; atendiendo a que las documentales públicas exhibidas, son insuficientes para demostrar que los hechos suscitados en las casillas, hayan influido en el elector para votar por el referido partido político. A todo lo anterior, es menester de mi parte señalar a ese Tribunal de alzada, que es errónea la apreciación del resolutor, al entender que es en las actas de escrutinio y cómputo donde en todo caso debieron asentarse las incidencias señaladas como agravio, toda vez que, en ellas sólo se contemplan, como ya se dijo, las irregularidades dadas durante el escrutinio y cómputo de la elección, de lo que se desprende que dicho documento no es el idóneo para acreditar irregularidades dadas durante todas las etapas de la jornada electoral. Amén de ello, dentro de este expediente, obran pruebas suficientes que demuestran la negativa del secretario de la mesa directiva para asentar las irregularidades presentadas a lo largo de la jornada, documentales a las que debe otorgarles el valor probatorio que merecen.
Por otro lado, es incongruente que el inferior sostenga que aunque la presión hacia el electorado se demuestra con las pruebas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional, esta circunstancia no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista por el artículo 268, fracción IX, de la ley de la materia, pues con ello, no se demuestra que dichos electores hubieren emitido su sufragio en favor del Partido Acción Nacional, no obstante que, ello resulta en una absurda imposición para probar hechos notoriamente imposibles de acreditar, pues para ello sería necesario infringir las elementales garantías consagradas en favor de los electores dentro del artículo 3º del Código Electoral del Estado.
Ahora bien, si a lo que pretende referirse el Magistrado con dicha imposición es, a no probarse que dicha presión fue determinante para el resultado de la votación, también se equivoca en su razonamiento, pues lo importante en este aspecto, es apreciar a ese ejercicio ilegal de presión hacia el electorado, como la integración de una causal de nulidad de la votación en esa casilla, ya que el que dicha circunstancia se hubiere reflejado en el resultado de la votación, puede constatarse con los propios resultados ilegítimamente inclinados en favor del partido encargado de dichas conductas ilegales, por tanto, sí se actualiza la causal de nulidad prevista en líneas anteriores.
Cuarto. También dentro del considerando segundo, párrafo séptimo, de la resolución recurrida, se vulneran flagrantemente las disposiciones contenidas en los artículos 75, 230, 231, 254, 268, fracciones VII y IX, del Código Electoral del Estado, como se expone a continuación:
En relación al análisis del Magistrado resolutor, en lo referente al agravio que se hizo consistir en la actualización de la causa de nulidad prevista en la fracción VI, del artículo 268, del Código Electoral del Estado, habré de señalar que contrariamente a lo sostenido por la Sala resolutora, sí se encuentra plenamente acreditado el hecho de haberse permitido sufragar a múltiples ciudadanos que no presentaron su credencial para votar; circunstancia que quedó plenamente demostrada con las diversas documentales públicas exhibidas por el Partido Revolucionario Institucional, levantadas tanto por el Secretario de Acuerdos del Juzgado Municipal de Charo, Michoacán, como por un notario público, quienes dieron fe de esta irregularidad presentada ante la casilla 0354 básica, de "El Vaquerito", las cuales fueron reiteradas a lo largo de la jornada electoral, trascendiendo desde luego, de manera determinante en el resultado de la votación. Ello independientemente de las demás irregularidades que se dieron en ese día y de las cuales se negó a asentar el secretario de la mesa directiva de casilla, sin embargo, todas ellas sí fueron acreditadas fehacientemente por el Partido Revolucionario Institucional, con pruebas documentales públicas que hacen prueba plena, debiendo el Tribunal en consecuencia, anular la votación en la casilla también recurrida por el suscrito."
OCTAVO. El estudio de los anteriores agravios conduce a las siguientes consideraciones jurídicas:
Resulta infundado el primero de ellos, en razón de que opuestamente a lo que aduce el recurrente, el que el Magistrado resolutor en la primera instancia haya estudiado en conjunto los agravios propuestos mediante el recurso de inconformidad, no causa agravio alguno que amerite la revocación de ese fallo recurrido, dado que, el que englobara dichos agravios para su análisis en diversos grupos, como se dijo ninguna lesión causó al mencionado partido, porque no es precisamente la forma como los agravios se examinan lo que puede originar una lesión —ya sea en su conjunto o separándolos uno por uno—, sino lo verdaderamente trascendental, en la especie, es que todos hayan sido materia de examen. Sobre este tópico, es oportuno citar que resulta orientador el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior estructura, en la jurisprudencia número 30, que aparece publicada en la página 20 del Apéndice de Jurisprudencia correspondiente a los años 1917-1995, que establece: "AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera, lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualquiera que sea la forma que al efecto se elija". Sobre la anterior consideración, cabe, por otra parte, dejar aclarado que el partido inconforme no externa motivo de desacuerdo alguno que ponga de relieve que la Sala de primera instancia, al pronunciar el fallo recurrido en reconsideración, haya omitido examinar alguno de los agravios propuestos a través del recurso de inconformidad, por lo que, cabe concluir que la mera forma de estudiar los agravios hechos valer primigeniamente, ningún perjuicio causó a dicho instituto político y que, en consecuencia, como ya se anticipó, el primero de los que adujo en la reconsideración deviene infundado.
Por otro lado, resulta inatendible lo aducido por el partido recurrente en el segundo de los agravios propuestos, tocante a que en el caso, se da la causal de nulidad prevista por la fracción V del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán que establece: "La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:..., V. La recepción de la votación por personas y órganos distintos a los facultados por este Código."
Lo inatendible del agravio concerniente estriba en que, de la misma manera de lo que aconteció con el Partido Revolucionario Institucional, del minucioso análisis del escrito que contiene el recurso de inconformidad que culminó con el fallo recurrido, se aprecia que, igualmente, el Partido de la Revolución Democrática, tocante a la votación recibida en la casilla precisada sólo alegó su nulidad basándose, por un lado, en que dicha casilla se instaló "fuera de término", con atraso, pues fue instalada a las nueve horas con treinta y siete minutos; por otro, porque en la misma se ejerció violencia o presión sobre los electores mediante actos de proselitismo, y, por último, porque se permitió que algunas personas sufragaran sin presentar la respectiva credencial para votar con fotografía; es más, cabe dejar aclarado desde ahora, que los agravios que en torno a la votación recibida en la aludida casilla 0354 básica, hicieron valer en la inconformidad ambos partidos, son idénticos.
En tales condiciones, en el recurso de reconsideración no pueden acogerse dichos agravios relativos a la causal de nulidad prevista por el invocado artículo 268 en su fracción V, ya que como la misma no se propuso en el recurso de inconformidad, entonces, la Sala de primera instancia ninguna obligación tenía de haber declarado la nulidad de la votación recibida en la indicada casilla, por el motivo apuntado, dado que, si en el recurso de inconformidad, el recurrente no invoca, de manera específica una determinada causal de nulidad y en relación de una precisa casilla, la Sala de Primera Instancia no se encuentra facultada para abordar, de manera oficiosa, una causal anulatoria que no le ha sido propuesta a través del mencionado recurso, como se desprende de lo que establece el artículo 233, fracción II, inciso c), del Código Electoral del Estado de Michoacán.
En otro aspecto, también deviene inatendible lo que se aduce en el segundo de los agravios hechos valer en la reconsideración, acerca de que debió decretarse la nulidad de la votación recibida en la indicada casilla 0354 básica, en virtud de que hubo atraso en su instalación. Ciertamente, tal motivo de inconformidad no puede ser acogido favorablemente, en tanto que, el artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán no señala como causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, su instalación tardía, y si a lo que el recurrente quiso referirse es a la causal anulatoria prevista por la fracción IV del repetido artículo 268, cabe señalar que ésta consiste en que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y en la especie, no puede considerarse que la circunstancia de que la casilla de mérito se hubiese instalado una hora y algunos minutos después de la hora en que tal acto debía haber acontecido, configure la existencia de la mencionada causal de nulidad, pues malamente podría afirmarse que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, ya que desde cualquier punto que se mire, si los sufragios empezaron a recibirse a las nueve horas con treinta y siete minutos, como lo aseveró el partido recurrente en el recurso de inconformidad, ese hecho se llevó a cabo en la fecha señalada precisamente para la recepción de los sufragios atinentes, ya que éstos debían recibirse dentro del lapso comprendido entre las ocho y dieciocho horas del mismo día en que se verificó la elección cuestionada, aunque no está por demás señalar que el retraso en la instalación de la referida casilla encuentra un motivo razonable que lo justifica, como es el que tuvo que hacerse un nuevo nombramiento de uno de los funcionarios de la mesa directiva de la casilla correspondiente, en razón de que a una misma persona se le había designado para desempeñar los cargos de Presidente y Secretario, cuya equivocación en el nombramiento, por lo demás, como motivo del retardo en la instalación de la casilla, no puede aceptarse origine la nulidad de la votación que en la misma se ha recogido, sobre todo, si se atiende a que no puede pasarse por alto que el valor que jurídicamente debe protegerse es el sufragio universal, libre, secreto y directo, de suerte tal que la suma de votos emitidos legalmente para cada partido o candidato sea la que determine el resultado de la elección, privilegiándose, el valor fundamental del sufragio y la responsabilidad que se debe tener frente al electorado, así como el principio de que los actos inválidos no deben destruir a los útiles; de modo que, si la instalación de que se viene hablando, se repite, encuentra un motivo razonable que justifique que tal acto se haya verificado a destiempo, ello no constituye un hecho suficiente que sirva de sustento para anular la votación recibida en la misma, lo que hace que resulte ocioso examinar los alegatos que externa el recurrente sobre que un número de electores, por esa instalación tardía, se quedó sin sufragar.
Asimismo, debe considerarse infundado el agravio hecho valer en tercer lugar. En él, en síntesis, se aduce que quedó acreditado en autos que en la casilla 0354 básica, se obligó a electores a sufragar en favor del Partido Acción Nacional, lo que origina que se dé la causal de nulidad prevista por el artículo 268, fracción IX de la ley de la materia, pues respecto a tal motivo anulatorio, y teniendo presente que ambos partidos recurrentes, en el recurso de inconformidad hicieron valer idénticos agravios, debe tenerse por reproducido lo que se dijo en esta ejecutoria cuando se dio respuesta a los motivos de inconformidad hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional y que se relacionan con la misma, aconteciendo otro tanto, por lo que ve a la diversa causal de nulidad prevista por la fracción VII del artículo 268, mencionado con antelación, referente a que se permitió en la propia casilla, sufragar a electores, sin presentar la credencial para votar con fotografía, esto es, de similar manera debe tenerse por reproducido lo que ya se decidió por lo que atañe a dicha causal de nulidad, al examinarse los agravios del Partido Revolucionario Institucional, ya que, de no procederse de este modo, sólo se repetirían los argumentos que ya quedaron plasmados en esta ejecutoria al examinarse las causales de nulidad en comento, por cuya circunstancia, los agravios hechos valer en tercero y cuarto lugar deben declararse infundados.
NOVENO. Al haber resultado infundados en una parte e inoperantes en otra, los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, y a la vez, al haberse apreciado infundados los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración por el Partido de la Revolución Democrática (que había omitido estudiar la responsable), lo que, a la postre origina que sea certera la conclusión a la que arribó la Sala de Segunda Instancia responsable, de desestimar dichos agravios, aunque por diferente motivo, obliga a esta Sala Superior a confirmar dicha sentencia reclamada en el presente medio de impugnación.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el diecisiete del presente mes de diciembre dentro del expediente SSI-21/98, formado con motivo de los recursos de reconsideración interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, contra la sentencia dictada por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria del propio Tribunal, dentro de los recursos de inconformidad interpuestos, a su vez, contra los actos realizados por el Consejo General del Instituto Electoral de la propia Entidad Federativa, consistentes en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Charo, Michoacán, la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría en favor del Partido Acción Nacional; sentencia de primera instancia que fue confirmada a través de sendos recursos de reconsideración.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA