JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SUP-JRC-221/99 Y SUP-JRC-249/99 ACUMULADO
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA
SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN
México, Distrito Federal, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver los autos de los expedientes citados al rubro integrados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ALFREDO FLORES GÓMEZ, en contra la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, el día cinco de noviembre del año en curso, en el expediente TEE/SSI/REC/030/99, y por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante MARCOS AGUIRRE MERCADO, en contra la resolución dictada por la mencionada autoridad, el día quince de noviembre del año en curso, en los expedientes acumulados TEE/SSI/REC/044/99 y TEE/SSI/REC/045/99, y
R E S U L T A N D O
I. El tres de octubre del año en curso se celebraron elecciones ordinarias para renovar a los miembros de los ayuntamientos en los municipios del estado de Guerrero, entre otros, el de Tlalchapa;
II. El seis de octubre de ese mismo año el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Tlalchapa, declaró la validez de la elección, otorgó las constancias de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional. En el acta de cómputo municipal se plasmaron los siguientes resultados:
PARTIDO | VOTACIÓN |
PRI | 2,728 (dos mil setecientos veintiocho) |
PRD | 2,655 (dos mil seiscientos cincuenta y cinco) |
Igualmente se efectuó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional. Como resultado de ello al Partido Revolucionario Institucional (primer lugar) se le asignaron tres regidores y al Partido de la Revolución Democrática (segundo lugar) dos;
III. Inconforme con lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática por escrito presentado el día doce de octubre del año en curso, promovió juicio de inconformidad (TEE/SIV/JIN/020/99) en contra del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal Electoral, mismo que se desechó de plano; sin embargo, en contra de esta resolución el referido partido promovió ante esta Sala Superior juicio de revisión constitucional electoral (SUP-JRC-202/99) el cual se resolvió el cinco de noviembre del año en curso, y revocó la resolución impugnada ordenando al tribunal estatal realizara el análisis de los agravios planteados en el citado juicio de inconformidad.
IV. El siete de noviembre del presente año, la Cuarta Sala Regional del tribunal estatal, dictó sentencia de fondo al juicio de inconformidad (TEE/SIV/JIN/020/99), lo declaró parcialmente fundado, declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 2550 básica, modificó el acta de cómputo municipal y confirmó la constancia de mayoría y validez otorgada en favor del Partido Revolucionario Institucional. La modificación del cómputo quedó como se muestra a continuación.
PARTIDO | VOTACIÓN (CÓMPUTO RECOMPUESTO) |
PRI | 2,513 (dos mil quinientos trece) |
PRD | 2,469 (dos mil cuatrocientos sesenta y nueve) |
V. No conformes con la resolución precisada en el resultando anterior los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democráctica interpusieron recursos de reconsideración, mismos que se identificaron con los expedientes TEE/SSI/REC/044/99 Y TEE/SSI/REC/045/99, se acumularon y fueron resueltos por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero el día quince de noviembre del año que transcurre, órgano que declaró infundado el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional y fundado el diverso hecho valer por el Partido de la Revolución Democrática. Las consideraciones y puntos resolutivos, en lo que importa son los que se transcriben a continuación:
"III.- Hecho el análisis del contenido de agravios que expresa el Partido Revolucionario Institucional, en escrito derecho se puede observar que se constriñen directamente sobre la casilla número 2550-B, respecto de la elección que impugnó.
De esta precisión, cabe efectuar el análisis siguiente:
El Partido accionante se duele, de que la autoridad A quo, en la resolución que es impugnada, declaró la nulidad de la casilla de mérito, sin que existiera razón legal, ya que probó, que la misma en ningún momento se instaló a las 6:00 horas como erróneamente fue resuelto.
Tal agravio resulta infundado, ya que atendiendo al análisis efectuado por la responsable, se demuestra que en el caso, existen datos suficientes que demuestran lo adverso, es decir, se cuenta con una prueba plena, de que la instalación de la casilla se llevó contraviniendo lo dispuesto por el artículo 185 del Código de la materia, oséase (sic) antes de las 8:00 horas; lo anterior, atendiendo a los datos que obran en el acta de jornada electoral de la casilla de que se trata y que obra a fojas 45 de los autos, misma que atendiendo a los artículos 18, párrafo segundo, fracción I, y 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquiere el valor antes enunciado, de la que se puede constatar que los funcionarios que la integraron, procedieron a su instalación `a las 6:00 horas del día 3 de octubre de 1999', aspecto del cual, acertadamente la Sala A quo tomó como fuente principal para declarar la nulidad de la votación recepcionada, pues se satisface en todos sus extremos la causal de nulidad prevista por la fracción IV, del artículo 79, de la ley antes mencionada, en la que se establece que por fecha debe entenderse, día y hora; circunstancias que no fueron desvanecidas por el recurrente, y por lo tanto, deviene infundada su aseveración, y como consecuencia el recurso que es interpuesto.
IV.‑ En lo que corresponde al Recurso de Reconsideración presentado por el Partido de la Revolución Democrática, conforme a los agravios que son expresados, cabe efectuar los apuntamientos siguientes:
a).- Infundado resulta el argumento que se relaciona con la nulidad de la votación recibida, que solicita respecto de las casillas 2535-B, 2537-B y 2535-C, sobre las que aduce que hubo presión sobre los electores, que ello se corrobora con la prueba testimonial que aportó en su inconformidad en términos del artículo 18 cuarto párrafo de la Ley de Medios de Impugnación; que tales hechos implican violaciones graves que vician elementos esenciales de la validez del sufragio, justificando la causal de nulidad prevista por la fracción XI, del artículo 79, de la ley antes mencionada.
Lo infundado de tal agravio radica que en el caso, no existe una prueba plena que acredite los extremos de las causales de nulidad de la votación previstas por las fracciones IX y XI del artículo que cita el recurrente; pues como atinadamente lo determinó la autoridad jurisdiccional en Primera Instancia, existen factores que demeritan la credibilidad de los datos testimoniales que fueron aportados; ya que es trascendente para el caso, el hecho de que se hubieren emitido las testimoniales que obran a fojas 13, 14, 16 y 17 de los autos, cinco y nueve días después de que aconteció la jornada electoral, es decir, al tres de octubre del año en curso, de los *** se pueden apreciar diversas circunstancias, respecto de SIMON DENOVA REBOLLAR, refiere: `que el candidato a la Presidencia Municipal de Tlalchapa le propuso que votara por su Partido Revolucionario Institucional, involucrando a toda su familia, conformado con 5 votantes, dándoles mil pesos por cada votante'; VENTURA BAUTISTA DE LA SANCHA, en otros términos aduce: que le sostuvo a PATRICIA ÁLVAREZ ALBARRÁN que votaría por el Partido de la Revolución Democrática, que le propuso que votara por el candidato del Partido Revolucionario Institucional, señalándole que le daría la cantidad de quinientos pesos después de las votaciones...que para asegurar el voto le pidieron su credencial para votar, pero contestó que no era necesario que sería puntual en su voto y que votaría por su Partido el Revolucionario Institucional; GERTRUDIS VALLEJO VALLE, señaló: `que PATRICIA ÁLVAREZ ALBARRÁN y el candidato del Partido Revolucionario Institucional le ofrecieron la cantidad de doscientos pesos a cambio de su credencial para votar con fotografía, que les contestó que la tenía en su domicilio, quedando de entregárselas después, cosa que nunca hizo a pesar que le entregaron la cantidad de doscientos pesos'; por último FELIPE CORNELIO LUVIANO, en su declaración adujo: `que fue testigo de algunas anomalías de parte del candidato del Partido Revolucionario Institucional, quien estuvo comprando el voto de ciudadanos, que de ello exigían la credencial con fotografía, para asegurar el voto...que CECILIA SALMERÓN, ROSALBA DE LA PAZ, FELIPE CORNELIO SILVA, JESÚS PÉREZ, SANTOS GÓMEZ, CIRO ROSALES y JOSÉ SANTAMARÍA, eran los involucrados en esos actos, encargados de entregar entre otras cosas: cemento, cal, etc.; asimismo se encargaban de intimidar a las personas que estuvieran apoyadas por PROGRESA, diciéndoles que si no votaban por el Partido Revolucionario Institucional les quitarían las becas de sus menores hijos.'
De los testimonios antes aludidos, es diáfano que en ellos existen una serie de datos imprecisos, como es el hecho de que si en realidad emitieron el sufragio por el partido que refieren, el número de personas sobre las cuales recayó la presión a que aluden; como también a las casillas a que debería corresponder su votación; y si en realidad existió la entrega de dinero del cual refieren; por otro lado no denotan las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que acontecieron los distintos hechos, es decir sobre la generalidad de los votantes, y si en realidad, los hechos que refieren influyeron directamente sobre la votación acontecida, es decir, no se especifica el número exacto el cual impactó en la votación y que en el caso perjudicara al partido recurrente; aspectos que en otros términos precisó la Sala A quo en la resolución que es impugnada, razón por la que su criterio es apegado a derecho sin que vulnere disposición alguna en tal determinación; juicio que para esta autoridad Ad quem aún más se fortalece con la Tesis Relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que literalmente dice:
`VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción II del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Sala Superior, S3EL 063/98. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-199/97. Partido Acción Nacional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.'
b).- En otro extremo, el recurrente sobre las casillas 2549-B y 2551-C, aduce: que éstas fueron instaladas en lugares distintos a los señalados por la autoridad correspondiente, sin existir causa justificada, que ello genera irregularidades graves; refiriéndose sobre las causales de nulidad previstas por las fracciones I y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación al agravio que se expresa, sobre las actas de jornada electoral a que se contraen las mesas directivas de referencia, que obran a fojas 171 y 46 del expediente del Juicio de Inconformidad, respecto de su instalación se puede constatar de la primera, se llevó a cabo en: localidad `en tamarindo', ubicación `Comisaría Municipal', y en la segunda, se establece como localidad ` Colonia Cuauhtémoc', y ubicación `Casa Ejidal'; contrario a estos datos, en la publicación oficial de instalación de las mesas directivas de casilla, en su orden, la inicial se especificó: localidad `El Tamarindo', ubicación `cancha de basquet-ball'; de la segunda casilla: localidad `Colonia Cuauhtémoc Norte', ubicada `Zócalo de la localidad de la Colonia Cuauhtémoc Norte'.
De los datos que anteceden, resulta substancialmente fundado el agravio que se expresa, partiendo para ello del pleno valor probatorio que adquieren tanto las actas de jornada electoral que se puntualizan con antelación, al igual que el encarte oficial que se refiere, en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que obran a fojas, en el orden que son citados 171, 46 y 153 de los autos del Juicio de Inconformidad, pues se pone de manifiesto, que las casillas se ubicaron en lugares distintos a los publicados oficialmente, máxime que dentro de las actas de jornada electoral de las casillas de referencia, no existe dato alguno que justifique el cambio de su ubicación, pues en ellas se hace constar en el apartado correspondiente que no hubo incidente alguno; aunado a lo anterior, se tiene que en ningún momento se cumplimentó lo dispuesto por el artículo 188 último párrafo del Código Electoral, es decir, de que se hubiere dejado aviso de su nueva ubicación; por lo tanto, es evidente que la recepción de la votación se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado por el XXIII Consejo Distrital Electoral; aun cuando a foja 335 del Juicio de referencia, consta un informe en fax rendido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, en el que se refiere que se cambió a unos metros frente al lugar señalado por el encarte como el aprobado para ubicar la casilla de referencia, sin embargo, su contenido no puede tener mayor alcance, pues en él refiere sobre la ubicación de las casillas, que tuvo conocimiento del sitio, por voz de terceras personas, más no porque sea de su conocimiento o de alguna comisión formada por Consejeros integrantes del Consejo Municipal que el día de la jornada, hubieran constatado lo afirmado en su informe rendido a través del fax que se alude, de ahí que surge la perplejidad en torno a las distancias que se mencionan, es decir, de la casilla 2549-B tres metros y de la 2551-C ocho metros, del sitio en que legalmente tendrían que haberse instalado; en cuya base, resulta procedente la nulidad de la votación a que se contraen al configurarse la causal de nulidad prevista por la fracción I del artículo 79 de la Ley antes invocada, mismas que se especifica dentro del cuadro siguiente:
CASILLAS | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PRS | PRT |
2549-B | 1 | 48 | 26 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2551-C | 0 | 182 | 115 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Por lo anterior, resulta innecesario verter cualquier consideración en torno a la causal XI, del artículo 79 de la Ley que se cita, por la cual también el actor expresó su agravio en torno a tales casillas por haber sido anuladas.
c).- Respecto de la casilla 2545-B, el recurrente sostiene: `la autoridad responsable sobre las irregularidades detectadas en esta casilla se limita a concluir que `...surge una discrepancia de 14 boletas faltantes, lo cual no perjudica a ninguno de los Partidos Políticos...'; por otra parte, en el cómputo municipal se encuentran 36 votos nulos contabilizados a favor del PRI y finalmente se concluye un faltante de 14 boletas, con dichos hechos se demuestra un manejo fraudulento de las casillas que se impugnan; por lo que se actualiza así mismo la causal de nulidad prevista en la fracción XI, del artículo 79 de la multicitada Ley de Medios de Impugnación'.
Resulta infundado el planteamiento que hace el recurrente, pues en primer lugar, para un correcto análisis del agravio que es planteado, respecto de los votos nulos que dice fueron sumados al PRI, tal aspecto se subsana por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, al realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trata, como se puede observar en el acta que obra a foja 51 del Juicio de Inconformidad que nos ocupa, misma que en términos de los artículos 18, párrafo segundo, fracción I, y 20 párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquiere un valor probatorio pleno, ya que se subsanaron las deficiencias que refiere, de ahí que deviene lo infundado de su apuntamiento, es decir, se desvanece totalmente la irregularidad que plantea.
En otro extremo, es de igual modo infundada la aseveración que hace, sobre las (14) boletas faltantes de la casilla de que se trata, constituye una irregularidad; ya que tal diferencia no es determinante para el resultado de la votación a que se contrae la casilla que nos ocupa; pues veamos, del acta de escrutinio y cómputo a que se hace referencia en el párrafo anterior, de ella se infiere que los rubros referentes a votación extraída de la urna, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida y depositada en la urna, concuerda con el total de (121), cantidad que sumada a las boletas sobrantes (90), nos da un total de (211), cifra que con relación a las boletas recibidas, que fueron (225) nos da como única discrepancia de (14) boletas, mismas que en el caso no perjudican de modo alguno a la votación recibida, ya que atendiendo a la diferencia que existe entre los partidos que ocupan el primero con (52) y el segundo (33) votos, es de (19), hecha la resta correspondiente, quedan a favor del primer Partido (5) votos, razón por la que no es determinante, sin que constituya una irregularidad como lo pretende hacer valer el recurrente; operación anterior que se precisa dentro del siguiente cuadro:
CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA | PARTIDO 1º LUGAR | PARTIDO 2º lugar | DIFERENCI A ENTRE 1º Y 2º LUGAR | 1º DIFERENCIA | 2º DIFERENCIA |
2545-B | 225 | 90 | 121 | 121 | 121 | 52 | 33 | 19 | 14 | 0 |
Por otra parte, respecto de la irregularidad que plantea, que se presionó a los electores mediante la compra de credenciales y su voto, tal hecho resulta de igual modo infundado, tal y como se analiza dentro del inciso siguiente.
d) Por último, respecto de las casillas 2535-B, 2537-B, 2545-B, 2534-C, 2546-B, 2547-B, 2548-B, 2551-B, 2553-B y 2553-C, el accionante señala: que la autoridad responsable las relacionó sin observar el principio de objetividad y exhaustividad, faltando fundar y motivar debidamente la resolución que impugna, que enumera algunas de las irregularidades denunciadas sin realizar un estudio pormenorizado de las mismas, limitándose a señalar que no se aportaron pruebas fehacientes, cuando las irregularidades constan principalmente en documentales de carácter público, como son las actas de casilla y actas notariales.
Apartado anterior, que relaciona el actor con cuatro fotografías de las que señala que se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar; además que éstas se relacionan con las copias de la lista nominal de electores expedidas por el Registro Federal de Electores, de las que afirma: que se acredita de forma plena la identidad de las personas que la autoridad responsable pretende engañar; transcribiendo en parte lo expuesto por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de Tercero Interesado que obra a fojas 10 y 11 del Juicio de Inconformidad; concluyendo: que la obscuridad e incongruencia con la cual emite la responsable su resolución, violan nuestra garantía de seguridad jurídica, ya que nos impide tener una defensa adecuada en contra del acto de afectación, en razón de la falta de certeza de su fallo. Pasando por alto como autoridad esta obligación a que al emitir cualquier acto debe cumplir las reglas más elementales previstas en nuestra ley fundamental, apegándose a la legalidad para garantizar así nuestra garantía de un debido acceso a la justicia.
Deviene infundado lo argüido por el actor, pues nótese, del material probatorio que aportó, en su conjunto, no pueden tener el alcance de una prueba plena en términos del los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la que se acredite la causal de nulidad de la votación prevista por la fracción XI, del artículo 79, de la Ley antes invocada; como acertadamente lo determinó la autoridad responsable; pues de las tomas fotográficas y de la copia de las listas nominales que cita, no puede acreditar el factor determinante que exige para su configuración la causal de referencia; ya que de ellas si bien se puede constatar a un grupo de personas reunidas; sin embargo, no se puede establecer el número exacto de credenciales al parecer de elector, que están en la mesa de centro, como también a quienes corresponden, menos aún la sección a que pertenecen, y lo que es más importante, no se acredita si en realidad fueron utilizadas o no el día de la jornada electoral, como para estar en condiciones de poder establecer con toda precisión, si ello fue o no determinante para el resultado de la votación; de cuya base es que deviene infundado el agravio que se expresa.
No pasa desapercibido para esta Sala de Segunda Instancia, que si bien como lo aduce el recurrente sobre el acopio de credenciales, pudiera constituir un hecho delictivo, esto no es competencia de esta autoridad jurisdiccional, y por lo tanto, se dejan a salvo sus derechos para hacerlos valer ante la Instancia que corresponda.
V. De la controversia planteada por el Partido accionante, dentro del considerando que antecede, se acredita la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 79, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de las casillas 2549-B y 2551-C, en consecuencia se decreta la nulidad de la votación recibida; por tal razón, y a efecto de no originar una contradicción de la recomposición del acta de cómputo municipal que debe realizarse, se procede a tomar en cuenta los resultados de la casilla 2550-B, que legalmente fue anulada por la autoridad responsable, y a su vez los datos originales del acta final de cómputo municipal, levantada en la sesión de fecha ocho de octubre del año en curso, por el Consejo Municipal de Tlalchapa, Guerrero; cantidades que a continuación se precisan:
CASILLAS | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PRS | PRT |
2549-B | 1 | 48 | 26 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2550-B | 0 | 215 | 186 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2551-C | 0 | 182 | 115 | 0 | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 1 | 445 | 327 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Considerando las cantidades de votación que son anuladas a cada Partido Político sobre la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60, fracción V, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de que se trata, efectuada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de referencia.
Precisado lo anterior, con relación al único voto que aparece en la casilla 2549-B para el Partido Acción Nacional, el Consejo Municipal Electoral de Tlalchapa, Guerrero, no lo consideró como válido, toda vez que dicho Instituto Político no registró planilla alguna dentro del Municipio de que se trata en atención al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero, de fecha 21 de septiembre del año en curso, número 77, mismo que obra en los expedientes acumulados que se resuelven.
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO | TOTAL DE VOTOS ANULADOS | RESULTADOS EN LA NUEVA ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
PAN | 0 | 0 | 0 |
PRI | 2,728 | 445 | 2,283 |
PRD | 2,655 | 327 | 2,328 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
PRS | 0 | 0 | 0 |
PRT | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VALIDOS | 5,383 | 772 | 4,611 |
VOTOS NULOS | 110 |
| 882 |
VOTACIÓN TOTAL | 5,493 |
| 5,493 |
Como se aprecia, hecha la anulación de la votación recibida en las casillas que se citan, se modifica el acta de escrutinio y cómputo a que se hace referencia, de la que se puede constatar que cambia el resultado del cómputo final de la votación recibida a que se contrae la elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlalchapa, Guerrero; en tal virtud, procede revocar el acto que es impugnado, y por consecuencia, se ordena al Consejo Municipal Electoral de dicho Municipio, expida a favor del Partido de la Revolución Democrática la Constancia de Mayoría y Validez, así como la Declaratoria de Elegibilidad, y las Constancias de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, en los términos que a continuación se especifican; quedando sin efecto las que fueron expedidas con fecha ocho de octubre del año en curso, por el Consejo Municipal Electoral referido, en atención a los razonamientos que obran dentro del considerando IV de la presente resolución.
De la recomposición antes efectuada, se desprende que la votación de los Partidos contendientes es la siguiente:
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PRS | PRT | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
0 | 2,283 | 2,328 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4,611 | 882 | 5,493 |
Con base en la anterior votación, cabe atender lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Local, que establece:
`ART. 97.- Los Ayuntamientos se integrarán a partir de las bases siguientes:
I. En los Municipios con más de 115 mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente Municipal y dos Síndicos Procuradores cuando posean entre 115 mil y 300 mil habitantes, los formarán también 14 regidores y hasta 28 si exceden esa cantidad.
El Primer Síndico conocerá de los asuntos de orden administrativo, financiero, contable y patrimonial, en tanto que el segundo será competente en materia de justicia, seguridad pública y policía y buen gobierno;
II. En los municipios con población de 75 mil a 114,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente, un Síndico y hasta 12 regidores;
III. En los municipios que reúnan entre 25 mil y 74,999 habitantes, los Ayuntamientos se integrarán por un Presidente, un Síndico y hasta 8 Regidores; y
VI. En los municipios con menos de 25 mil habitantes, además del Presidente y el Síndico, habrá hasta 6 Regidores.
Por cada Miembro propietario, se elegirá un suplente.
Las elecciones se harán en los términos que señala la Ley, pero en todo caso la Planilla se integrará únicamente por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una lista de candidatos a Regidores de Representación Proporcional.
La distribución de las Regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios:
a) el 50% de las Regidurías, serán adjudicadas al Partido que resulte triunfador;
b) El 25% de las Regidurías, serán para el Partido que obtenga el segundo lugar de la votación siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo.
En el caso de que el Partido que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto por el siguiente inciso:
c) El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partidos Políticos que hayan participado, y que hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente'.
Al respecto, el numeral 17 del Código Electoral del Estado, menciona:
`ART. 17. Tendrán derecho a participar en la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en los respectivos Municipios.
Al Partido Político o Coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las Regidurías que señala el artículo 97 de la Constitución Política del Estado; al Partido Político o Coalición que obtenga el segundo lugar de la votación, le corresponderá el 25% de las Regidurías, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo; en el caso de que el Partido o Coalición que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto en los incisos del siguiente párrafo.
El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partidos Políticos o Coaliciones que hayan participado, de la manera siguiente:
a) El Consejo Municipal Electoral, hará la declaratoria de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren postulado candidatos para la elección municipal y obtenido el 1.5% o más de la votación total válida emitida para las planillas en el municipio; y sólo entre ellos procederá a efectuarse la asignación de Regidurías de Representación Proporcional;
b) Se asignará una Regiduría, hasta el límite señalado constitucionalmente, a la planilla de cada Partido Político o Coalición que hubiera obtenido el porcentaje mínimo del 1.5% de la votación total válida emitida para las planillas en el municipio respectivo, iniciándose la asignación por el Partido o Coalición que obtuvo la mayor votación y siguiendo en orden decreciente con los otros Partidos o Coaliciones, si hubiere Regidurías por asignar; y
c) Si después de efectuado el procedimiento anterior quedaran aun Regidurías por asignar, éstas corresponderán al Partido o Coalición que tuviera mayor número de votos sobrantes y, en su caso, se seguirá en orden decreciente con los otros Partidos o Coaliciones. Esta asignación se hará siempre y cuando el resto de votos de que se habla equivalga al 1.5%, pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra Regiduría.
El Consejo Municipal Electoral hará la declaración de qué Partidos Políticos o Coaliciones obtuvieron Regidurías de Representación Proporcional, expidiendo las constancias respectivas a los candidatos a Regidores en el orden que fueron propuestos'.
Atendiendo a las disposiciones legales que anteceden, el número de Regidurías que corresponden a cada Instituto Político es el siguiente:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL |
3 REGIDURÍAS | 2 REGIDURÍAS |
Asignación anterior, que es atendiendo al fundamento legal que se invoca, del cual se ordena que al Partido de la Revolución Democrática por ocupar el primer lugar, le corresponde el 50% que asciende a (3) Regidurías; y al Partido Revolucionario Institucional por tener una votación de (2,238), que rebasa la cuarta parte de la votación total que asciende a (1,373.25), se le asignan (2) Regidurías; lo anterior en atención al acuerdo relativo a las bases de asignación de Regidurías cuando los porcentajes establezcan decimales, ya que en el caso que nos ocupa el 25% sería (1.5%) de Regidores, lo que es material y jurídicamente imposible de asignar, por ello es que 1.5 asciende a (2) regidores, quedando una Regiduría sin asignar, en virtud de que no existe ningún otro Partido que obtenga la votación requerida por la ley para su asignación, declarándose la misma desierta.
En virtud de que esta Sala de Segunda Instancia recibió el informe rendido por la Presidencia de este Tribunal Electoral del Estado, a través del oficio número SSI/228/99 de fecha catorce de noviembre del presente año, por medio del cual señala que el Partido de la Revolución Democrática interpuso Juicio de Inconformidad en contra de la inadecuada aplicación de la fórmula de asignación de Regidores; Juicio que fue declarado infundado con fecha veintiocho de octubre del año en curso. El mismo Partido de la Revolución Democrática interpuso Recurso de Reconsideración el cual fue declarado igualmente infundado por la Sala de Segunda Instancia de este Tribunal; en contra de esta resolución el disconforme interpuso Juicio de Revisión Constitucional ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por lo tanto infórmese a la Sala Superior de dicho Tribunal, el sentido de la presente sentencia, para los efectos legales procedentes.
Conforme a las consideraciones que anteceden, se declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por los razonamientos que se plasman dentro del considerando III de la presente resolución; y fundado el que corresponde al Partido de la Revolución Democrática, atendiendo a las consideraciones expuestas en el considerando IV de esta resolución.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 3, 7, 9, 26 y 27 párrafo segundo, 29 y 73 fracción III de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se,
R E S U E L V E
PRIMERO. Se declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en atención a los razonamientos que obran en el considerando III de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declara fundado el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, atento a las consideraciones expuestas en el considerando IV de esta resolución; en consecuencia, se revoca la resolución dictada con fecha siete del mes y año en curso, emitida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado.
TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2549-B y 2551-C, por los razonamientos expuestos dentro del considerando IV de esta resolución.
CUARTO. Se modifican los resultados del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, realizado por el Consejo Municipal Electoral del citado Municipio.
QUINTO. Se revocan las Constancias de Mayoría y Validez y Declaratoria de Elegibilidad expedidas a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como de las de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, expedidas por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de referencia, con fecha ocho de octubre del año que transcurre.
SEXTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tlalchapa, Guerrero, expida las Constancias de Mayorías y Validez y Declaratoria de Elegibilidad al Partido de la Revolución Democrática, así como las Constancias de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, en los términos establecidos en el considerando V de la presente resolución.
SÉPTIMO. En caso de que el Consejo Municipal de referencia, no cumpla con lo establecido en el punto resolutivo anterior, la presente resolución hará las veces de las Constancias de Mayoría y Validez y Declaratoria de Elegibilidad a favor del Partido de la Revolución Democrática; así mismo de las Constancias de las Regidurías por el citado Principio que han sido asignadas a cada Partido Político, dentro del considerando V de la presente resolución.
VI. En contra de la sentencia precisada en el resultando anterior, el Partido Revolucionario Institucional, el diecinueve de noviembre del año en curso entabló juicio de revisión constitucional electoral, en su escrito de demanda y expresó los agravios siguientes:
"FUENTES DE AGRAVIOS
Es fuente de Agravio la Resolución que recayó a los Recursos de Reconsideración números TEE/SSI/REC/045/99 Acumulados, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, la cual resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en atención a los razonamientos que obran en el Considerando III de la Resolución que se combate. Así mismo por declarar fundado el recurso de Reconsideración, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, atento a las consideraciones expuestas en el Considerando IV de la Sentencia que se recurre, y en consecuencia por la inadecuada revocación de la Sentencia de Fecha 7 de noviembre de 1999, así como el indebido cómputo que realizó la Autoridad señalada como responsable en este Juicio de Revisión Constitucional, y como consecuencia la indebida nulidad de las casillas Electorales números 2549-B, 2551-C y 2550-B, correspondientes al Municipio de Tlalchapa, Guerrero, correspondiente al Distrito Electoral número XXIII, al cual pertenece al Municipio de Tlalchapa, Guerrero, así como por violaciones a los Artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por violaciones al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, también por no haber valorado los Hechos, Agravios, Pruebas y Derechos, que se hicieron valer al momento de dar contestación al Improcedente Juicio de Inconformidad que promovió el Partido de la Revolución Democrática, y por violaciones a los artículos 185, 186 antepenúltimo párrafo, 192 inciso c), 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, y 227 del Código Electoral del Estado de Guerrero, así como por violaciones de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 16, 18, 19, 20, 26 y 27 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero. Y al no haber estudiado y valorado los Hechos, Agravios, Pruebas y Derechos le ocasiona al Partido Revolucionario Institucional los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMER AGRAVIO. Que le causa Agravios al Partido que represento la Sentencia o Resolución que dictó la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, con fecha 15 de noviembre de 1999, en el Recurso de Reconsideración, en virtud de que dicha resolución que se combate es violatoria a los Artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo decir que por lo que hace al Artículo 14 Constitucional, la Autoridad señalada como responsable, está privando al Partido que represento de sus Derechos, ya que sin haber mediado Juicio de por medio en la que se funde y motive, y además en las que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad, y en el caso que nos ocupa se le deja en estado de indefensión ya que sin ser oído y vencido en Juicio, se declaró indebidamente la nulidad de las votaciones recibidas en las casillas electorales números 2549-B, 2550-B y 2551-C, del Municipio de Tlalchapa, correspondientes al Distrito Electoral número XXIII del Estado de Guerrero, y como consecuencia también la Revocación de las Constancias de Mayoría y Validez y Declaratoria de Elegibilidad expedidas a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como de las de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, expedidas por el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tlalchapa, con fecha 8 de octubre de 1999, así mismo también por lo que hace al Artículo 16 la responsable dejó de valorar que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, en que funde y motive la Causa Legal del Procedimiento, y en el presente caso no entró la responsable al estudio del fondo de los Hechos, Agravios y Pruebas que aporté en la Contestación del Juicio de Inconformidad, a favor del Partido que represento, o si lo hizo fue en una forma muy superficial, tal como se desprende de su resolución, causándole en consecuencia Agravios en sus II, III, IV y V Considerandos de su resolución que se combate, en razón de que indebidamente declaró la nulidad de las casillas electorales números 2549-B y 2551-C, del Municipio de Tlalchapa, correspondiente al Distrito Electoral número XXIII del Estado de Guerrero, en cuanto al artículo 17 Constitucional establece `Toda persona tiene derecho a que se le Administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia prohibidas las costas judiciales.
Las leyes Federales y Locales establecerán los medios necesarios para que se garanticen la independencia de los Tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones'.
En tanto el artículo 23 Constitucional, señala: `Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le!absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia'. Y en el presente caso que nos ocupa ya se juzgó dos veces por el mismo delito, como es el caso concreto que del mismo Juicio de Inconformidad recayeron dos sentencias, en el Recurso de Reconsideración recayeron dos Sentencias, y en el Juicio de Revisión Constitucional recaerán dos Sentencias, contraviniendo y violando el artículo 23 Constitucional.
Que al respecto para probar lo antes dicho existen las documentales que obran en Autos del presente juicio, como lo son:
a) El Juicio de Inconformidad que se tramitó bajo el expediente número TEE/SIV/JIN/020/99, que concluyó con la Sentencia definitiva, con fecha 28 de octubre de 1999. (resolución que obra en autos).
b) El Juicio de Inconformidad que se tramite bajo el expediente número TEE/SIV/JIN/021/99, el cual concluyó con la Sentencia definitiva, con fecha 28 de octubre de 1999. (resolución que obra en autos).
c) El Juicio de Inconformidad que se tramitó bajo el expediente número TEE/SIV/JIN/020/99, de fecha 7 de noviembre de 1999 (resolución que obra en autos).
d) El Juicio de Inconformidad que se tramitó bajo el expediente número TEE/SIV/JIN/022/99, de fecha 28 de octubre de 1999 (resolución que obra en autos).
e) El Juicio de Revisión Constitucional Electoral que se tramitó en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el expediente número SUP-JRC-202/99 el cual se resolvió con fecha definitiva con fecha 5 de noviembre de 1999 (resolución que obra en autos).
f) El Recurso de Reconsideración que se tramitó bajo el expediente número TEE/SSI/REC/030/99, los cuales se resolvieron con fecha 5 de noviembre de 1999 (resolución que debe de obrar agregada en autos).
g) Los Recursos de Reconsideración que se tramitaron bajo los expedientes números TEE/SSI/REC/044/99 y TEE/SSI/REC/045/99, los cuales se resolvieron con fecha 15 de noviembre de 1999 (resolución que obra agregada en autos).
Documentales Públicas que hacen prueba plena en términos de los que disponen los artículos 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
SEGUNDO AGRAVIO.- También le causa Agravios el Considerando Tercero de la Sentencia que se combate al Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que la Autoridad señalada como responsable no estudió, ni valoró los Hechos, Agravios y Pruebas que hice valer en el Recurso de Reconsideración, o si lo hizo fue de forma muy superficial, pero nunca entró al fondo del estudio tal como se corrobora en el Considerando Tercero, lo cual deja al Partido que represento, en total estado de indefensión, pues es de observarse que la Autoridad responsable sólo se concreta a decir lo siguiente:
`...III. Hecho el análisis del contenido de agravios que expresa el Partido Revolucionario Institucional, en estricto derecho se puede observar que se constriñen directamente sobre la casilla número 2550-B, respecto de la elección que impugnó.
De este precisión, cabe efectuar el análisis siguiente:
El Partido accionante se duele, de que la autoridad A quo, en la resolución que se impugna, declaró la nulidad de la casilla de mérito, sin que existiera razón legal, ya que probó, que la misma en ningún momento se instaló a las 6:00 horas como erróneamente fue resuelto.
Tal agravio resulta infundado, ya que atendiendo al análisis efectuado por la responsable, se demuestra que en el caso, existen datos suficientes que demuestran lo adverso, es decir, se cuenta con una prueba plena, de que la instalación de la casilla se llevó contraviniendo lo dispuesto por el artículo 185 del Código de la materia, o séase antes de las 8:00 horas; lo anterior atendiendo a los datos que obran en el acta de jornada electoral de la casilla de que se trata y que obre en fojas 45 de los autos, misma que atendiendo a los artículos 18, párrafo segundo, fracción I, y 20, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquiere el valor antes enunciado, de la que se puede contestar que los funcionarios que la integraron, procedieron a su instalación `a las 6:00 horas el día 3 de octubre de 1999', aspecto del cual, acertadamente la Sala A quo tomó como fuente principal para declarar la nulidad de la votación recepcionada (sic), pues se satisface en todos sus extremos la causal de nulidad prevista por la fracción IV, del artículo 79, de la Ley antes mencionada, en la que se establece que por fecha debe de entenderse, día y hora; circunstancias que no fueron desvanecidas por el recurrente, y por lo tanto, deviene infundada su aseveración, y como consecuencia el recurso que interpuso'.
Cuando digo que la responsable dejó de estudiar y valorar los Hechos, Agravios, Pruebas y Derechos, es porque así se demuestra, ya que en mi escrito de contestación al Juicio de Inconformidad que promovió el Partido de la Revolución Democrática, de fecha 14 de octubre de 1999, en lo que respecta a la contestación de sus PRUEBAS, y las cuales se encuentran marcadas con los números IV incisos e) y f), se comprueba que la Autoridad Responsable en forma errónea resolvió declarar infundado el Recurso de Reconsideración que interpuso el Partido Revolucionario Institucional, tal como se advierte en el Punto Primero Resolutivo de la Sentencia que se combate, y como consecuencia confirmar el Punto Resolutivo Segundo de la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 1999, que recayó en el Juicio de Inconformidad número TEE/SIV/JIN/020/99, en el cual se declaró la nulidad de la Votación recibida en casilla número 2550-B, en forma indebida e ilegal, ya que como se ha venido diciendo resulta totalmente improcedente, porque se demuestra con:
a) Documental Pública. Consistente en la Constancia de fecha 3 de octubre de 1999, expedida por el profesor BUENAVENTURA REINOSO NAMBO, comisario municipal de la Comunidad de Cuauhlotitlán, Municipio de Tlalchapa, Guerrero, en la cual hace constar que el inicio de la Jornada Electoral e instalación de la Casilla 2550-B se inició a las 8:00 horas y se Clausuró a las 18:00 horas del mismo día, prueba que fue debidamente relacionada con el punto número ocho del Juicio de Inconformidad, promovida por el PRD.
b) LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en el Acta de Hechos levantada por el Notario Público número Uno, de la Ciudad de Coyuca de Catalán, Lic. AURELIO ORTIZ GUTIÉRREZ, con la que se demuestra y da fe que efectivamente la instalación y apertura de la casilla 2550-B, se inició a las 8:00 horas, y no como aparece erróneamente en el Acta de Instalación de la Jornada Electoral, Acta en la cual consta las declaraciones de los funcionarios Electorales que integraron la Mesa Directiva de Casilla, los cuales manifestaron en forma concordante, uniforme, y sin presión de ninguna índole que dicha casilla se instaló a partir de las 8:00 horas y no como erróneamente lo manifestó el Partido de la Revolución Democrática, en su Juicio de Inconformidad, ya que resulta utópico e infantil que a las 6:00 horas de la mañana, cuando aún estaba obscuro, se haya instalado dicha casilla para recibir la votación, cuando que la verdad es simplemente imposible, ya que estaba el horario de anterior, y a las 6:00 horas aún estaba totalmente obscuro, circunstancia y hecho que esta Autoridad Federal debe de tomar en cuenta y revocar el considerando tercero y el punto resolutivo primero de la sentencia que se combate.
c) LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes, en las actas de instalación de la casilla 2550-B; el Acta de Escrutinio y Cómputo, el acta de Clausura, etc.; Actas en las cuales se desprende que todos y cada uno de los representantes de Partido, firmaron de común acuerdo las citadas Actas y en ningún momento las objetaron o firmaron bajo protesta, y menos aún presentaron Escritos de Incidentes, impugnando la citada casilla, y menos aún presentaron Escritos de Protesta impugnando la Casilla de referencia. Lo que si se desprende es que por falta de capacitación de parte de las Autoridades Electorales a los Funcionarios de las Mesas Directivas, estos por desconocimiento de la forma del llenado en forma errónea pusieron las 6:00 de la mañana, cuando que lo correcto debió haber sido que se anotara a las 6:00 de la tarde, es decir, esto se corrobora ya que del acta en cuestión, se observa que el llenado de la Clausura se encuentra en blanco, de ahí el error de falta de capacidad, que se debió haber asentado las 18:00 en lugar de las 6:00 de la tarde, y además también se observa que se asentó erróneamente en el lugar del inicio de la Jornada Electoral, donde se debió haber asentado que iniciara a las 8:00 horas del día 3 de octubre de 1999, aclarando que en todo caso también existe el informe circunstanciado por parte del Señor JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA Presidente del Consejo Municipal Electoral de Tlalchapa, Guerrero, en el cual informó lo siguiente:
`POR LO QUE CORRESPONDE AL TERCER AGRAVIO DEL CUAL CORRESPONDE A LA CASILLA 2550-B EN LA CUAL SEÑALA DICHA CASILLA INICIO LA VOTACIÓN A LAS SEIS HORAS DEL DÍA 3 DE OCTUBRE, CONSIDERO QUE ES SIMPLE SUPOSICIÓN QUE SE HAYA ABIERTO A LA HORA QUE SEÑALA EL RECURRENTE ESTA TOTALMENTE OSCURO, POR LO QUE CONSIDERO QUE ES FALTA DE CONOCIMIENTO A FUNCIONARIO DE CASILLA QUE LLENO EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL'
De lo anterior se desprende que la Autoridad que resolvió el Juicio de Inconformidad número TEE/SIV/JIN/020/99, en el que declaró la nulidad de la Casilla 2550-B, y concretamente en el Punto Segundo Resolutivo, se violan los artículos 14 y 16 Constitucionales, así también se violan en agravio de mi partido el Considerando Tercero y Punto Primero Resolutivo de la Sentencia que se combate, en virtud de que la Autoridad señalada como responsable declaró infundado el Recurso de Reconsideración que interpuso el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Sentencia que recayó en el Juicio de Inconformidad y en la cual se anuló la votación recibida en la Casilla Electoral número 2550-B, y como la Autoridad señalada como Responsable en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, declaró infundado el recurso de reconsideración en el cual atacaba la resolución que recayó en el Juicio de Inconformidad de fecha 7 de noviembre de 1999, es por lo que se viola en agravio del partido que represento los artículos 14 y 16 Constitucionales, 25 de la Constitución Local de Guerrero, artículos 1, 2, 3, 185, 186 inciso g) letra b, 187, 189 y 192 inciso c) del Código Electoral del Estado de Guerrero, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 18, 19, 20, 23, 26, 27, 28 y 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
TERCER AGRAVIO. También le causa Agravios al Partido que represento el Cuarto y Quinto Considerandos de la Sentencia que se combate, en virtud de que la Autoridad señalada como Responsable dejó de estudiar y valorar, los Hechos, Agravios, Pruebas y Derechos que exhibí a mi escrito de contestación al Juicio de Inconformidad que promovió indebidamente el Partido de la Revolución Democrática, en razón de que la responsable se concretó a decir textualmente lo siguiente:
`b) En otro extremo el recurrente sobre las casillas 2549-B y 2551-C, aduce: que éstas fueron instaladas en lugares distintos a los señalados por la Autoridad correspondientes, sin existir causa justificada que ello genera irregularidades graves, refiriéndose sobre las causales de nulidad previstas por las fracciones I y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación al agravio que expresa sobre las actas de la jornada electoral a las que se contaren las mesas directivas de referencias, que obran a fojas 171 y 46 del expediente del Juicio de Inconformidad, respecto de su instalación se puede constatar, de la primera se llevó a cabo en: localidad `en Tamarindo', ubicación `Comisaría Municipal', y la segunda, se establece como localidad `colonia Cuauhtémoc', y ubicación `Casa Ejidal', contrario a estos datos en la publicación oficial de instalación de las mesas directivas de casilla, en su orden, la inicial se especificó: localidad `El Tamarindo', ubicación `Cancha de Basquet-Ball'; de la segunda casilla: localidad `Colonia Cuauhtémoc norte', ubicada `Zócalo de la localidad de la colonia Cuauhtémoc norte, ubicada `Zócalo de la localidad de la Colonia Cuauhtémoc Norte (sic)'.
De los datos que antecede, resulta substancialmente fundado el agravio que se expresa, partiendo para ello del pleno valor probatorio que adquiere tanto las actas de la Jornada Electoral que se puntualizan con antelación, al igual que en encarte oficial que se refiere, en términos de los artículos 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que obran a fojas en el orden en que son citados 171, 46, 153 de los autos del Juicio de Inconformidad, pues se pone de manifiesto que las casillas se ubicaron en lugares distintos a los publicados oficialmente, máxime que dentro de las actas de la Jornada Electoral de las Casillas de referencia, no existe dato alguno que justifique el cambio de su ubicación, pues en ellas se hace constar en el apartado correspondiente que no hubo incidente alguno; aunado a lo anterior se tiene que en ningún momento se cumplimentó lo dispuesto por el artículo 188 último párrafo del Código Electoral, es decir, de que se hubiere dejado aviso de su nueva ubicación por lo tanto, es evidente que la recepción de la votación se llevó a cabo en un lugar distinto al señalado por el XXIII Consejo Distrital Electoral; aún cuando a foja 335 del Juicio de referencia consta de un informe en Fax rendido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral JOSÉ JIMÉNEZ GARCÍA, en el que se refiere que se cambió a unos metros frente al lugar señalado por el Encarte, como el aprobado para ubicar la casilla de referencia, sin embargo, su contenido no puede tener mayor alcance, pues en él refiere sobre la ubicación de las Casillas que tuvo conocimiento del sitio, por voz de terceras personas más no porque sea de su conocimiento o de alguna comisión formada por consejeros integrantes del Consejo Municipal que el día de la Jornada, hubieren constatado lo afirmado en su informe rendido a través del Fax que se alude, de ahí que surge la perplejidad en tono a las distancias que se mencionan es decir, de la casilla 2549-B tres metros y de la 2551-C, ocho metros, del sitio en que legalmente tendrían que haberse instalado; en cuya base resulta procedente la nulidad de la votación a que se contaren al configurarse las Causas de nulidad previstas por la fracción I del artículo 79 de la Ley antes invocada'.
De lo anterior se desprende que la Autoridad señalada como responsable más que juzgador de la causa tal pareciera que se trata de mi contraparte, porque resolvió totalmente al margen de la Ley y para muestra un botón: Si efectivamente nulificó las casillas 2549-B y 2551-C.
`•Porque entonces no nulifico la votación recibida en las casillas 2549-B correspondiente al Distrito XXIII Municipio de Tlalchapa, sección 2549, localidad el Tamarindo Casilla Básica, ubicada en la cancha de Basquet-Ball; la casilla (sic).
•Porque entonces no nulificó la casilla 2551-B, correspondiente al Distrito XXIII, Municipio de Tlalchapa, sección 2551, localidad colonia Cuauhtémoc Norte, casilla Básica, ubicada: Zócalo de la Localidad de la Colonia Cuauhtémoc Norte.'
Y la respuesta es muy fácil, porque el Partido de la Revolución Democrática no las impugnó, ya que en estas casillas obtuvo el triunfo, es decir sacó mayor votación que el PRI, sin embargo se ubicaron en el mismo lugar, en la misma localidad, en la misma sección, en el mismo Municipio, en el mismo Distrito y en el mismo Estado de Guerrero, pero además se ve de inmediato la parcialidad con que resolvió la Autoridad señalada como responsable al sólo nulificar las casillas que a conveniencia y a sus intereses le benefician al Partido de la Revolución Democrática; dejando de valorar las siguientes pruebas Documentales Públicas que exhibí a la contestación del Juicio de Inconformidad y que a continuación transcribo, las cuales se encuentran marcadas con las letras:
C).- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la comparecencia de los C. FANNY VALLE GUTIÉRREZ, GRACIELA GALINDEZ CASTILLO y ADÁN FRAGOSA DE LA CRUZ, quienes con fecha 14 de octubre del presente año en curso (sic), comparecieron ante el C. LIC. AURELIO ORTIZ GUTIÉRREZ, Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Mina, en su carácter de Presidente el Primero de los nombrados, el Segundo en su carácter de Escrutador y el Tercero como representante del Partido Revolucionario Institucional, quienes declararon que en la Casilla electoral número 2551-C, de la Colonia Cuauhtémoc, Municipio de Tlalchapa, Guerrero, documental en la que aparece que no existieron irregularidades en la Jornada Electoral del día 3 de octubre de 1999, probanza que se relacionó con el Punto Cuatro de los Hechos del Juicio de Inconformidad del P.R.D., y el correlativo de mi contestación a dicho Juicio.
D).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Acta levantada por el H. Consejo Municipal de Tlalchapa, Guerrero, de fecha 6 de octubre de 1999, y la cual acompañé en Copia Certificada, desprendiéndose de la misma que reunidos todos los miembros Consejeros del Consejo Municipal Electoral, así como los representantes de los Partidos Políticos acreditados, en el cual realizaron el Cómputo Final de la Elección de Ayuntamientos y Diputados Locales, en el cual consta que se dio lectura a la Acta de 3 de octubre de 1999, misma que fue aprobada por unanimidad por todos los integrantes del Consejo.
Asimismo consta que se suspendió la sesión, en razón de que el Representante del Partido de la Revolución Democrática solicitó que se abrieran los paquetes Electorales, y como no fue aprobada su petición tomaron el Consejo Municipal Electoral del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, pero nunca se dijo en dicha acta que se hubiese presentado irregularidades en la ubicación de casillas y menos en las Casillas 2548-B y 2551-C, documental en lo que consta de que cada uno de los Consejeros, Presidente y Secretario de dicho Consejo, así como los representantes de todos y cada uno de los Partidos Políticos firmaron de conformidad, documental que hace prueba plena en términos de lo que dispone el artículo 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
G).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Constancia Expedida por el C. BERNABÉ RODRÍGUEZ MORALES, Comisario Municipal Propietario de la Población del Tamarindo del Río, Municipio de Tlalchapa, de fecha 3 de octubre de 1999, en la que hace constar que en la Casilla 2549-B, correspondiente a la misma Comunidad, se ubicó en el lugar señalado por la Ley, o sea el que está señalado en el Encarte Oficial, ya que se trata del mismo lugar, o sea del Distrito XXIII, Municipio de Tlalchapa, Guerrero, sección 2549, localidad del Tamarindo, Casilla Básica ubicada en la Cancha de Basquet-Ball, documental que hace prueba plena en términos de lo que dispone el artículo 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
H).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Acta de Fe de Hechos levantada por el LIC. AURELIO ORTÍZ GUTIERREZ, Notario Público número Uno, de Coyuca de Catalán, Guerrero, en la cual se prueba que la casilla 2549-B, en ningún momento fue cambiada físicamente de lugar, si no que ésta se ubicó en la cancha de Basquet-Ball, lugar que había sido designado por el Encarte Oficial, y por lo mismo se instaló, y recibió la votación, y se realizó el Escrutinio y Cómputo en el lugar correcto y señalado por la Ley, apareciendo en la misma Documental Pública los testimonios de los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla señaladas anteriormente, y a preguntas formuladas por el Federatario Público de dichos Funcionarios se corroboró que la casilla de referencia se ubicó en el lugar correcto al señalado por la Ley, desvirtuando lo que narró el accionista en su Juicio de Inconformidad y precisamente en el Hecho número once de su referido Juicio, documental que hace prueba plena en términos de lo que dispone el artículo 18, 19 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
I) LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiste en la Constancia extendida por el C. JULIAN CEDILLO GARCÍA, Comisario Municipal Propietario del Poblado de la Colonia Cuauhtémoc, Municipio de Tlalchapa, de fecha 3 de octubre de 1999, y en la cual hace constar que la casilla Electoral número 2551-C, se instaló en el lugar señalado por el Encarte Oficial, ósea por el Consejo Distrital XXIII, Municipio de Tlalchapa, Sección 2551, localidad Colonia Cuauhtémoc Norte, casilla Contigua, ubicada, en el zócalo de la localidad de la Colonia Cuauhtémoc Norte, correspondiente a la misma población, la cual se instaló a las 8:00 de la Mañana del día 3 de octubre de 1999 y concluyó a las 18:00 horas del mismo día, mes y año, prueba que se relaciono con el punto número 9 del Juicio de inconformidad promovido por el P.R.D, y su correlativo a al contestación marcado con el número 9, al Juicio de Inconformidad, documental que hace prueba plena en términos de lo que dispone el artículo 18, 19, 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero.
También le causa agravios al partido que represento, los Considerandos IV y V de la Sentencia que se combate en razón de que la Autoridad señalada como responsable a pesar de que no tenía elementos de prueba pata tener por acreditado el cambio de la ubicación de casilla y como consecuencia que diera motivo a la nulidad de la votación recibida en las casilla antes señaladas, contraviniendo la siguiente jurisprudencia que a continuación transcribo:
`81. INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.- Aún cuando no coincida el domicilio señalado en el encarte que contiene la lista de la ubicación e integración de casillas, con el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral, tal discrepancia no constituye prueba plena para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 287, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo que la publicación que contiene dicho encarte se encuentre adminiculada con el acta circunstanciada de la sesión del Consejo Distrital en la que se hubiera aprobado la ubicación definitiva de las casillas y que exista coincidencia entre los domicilios respectivos.'
Por otra parte también le causa agravios al Partido que represento en virtud de que la Autoridad señalada como responsable, a pesar de que el Partido de la Revolución Democrática, no aporto ningún medio de Prueba para acreditar la nulidad sobre las casillas electorales 2549-B, 2550-B y 2551-C, es decir que no señalo Hechos, lugar, Modo o Circunstancia, pero aún así la Autoridad responsable declaro procedente la nulidad de dichas casillas contraviniendo lo que dispone la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice:
`NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA DE. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados—, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.'
Es importante señalar que la causa agravios al partido que presento el IV y V Considerados de la Sentencia que se combate, en virtud de que la Autoridad señalada como responsable paso por alto que debe de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto de nulidades, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal, pero es el caso de que la Autoridad señalada como responsable a pesar de que no se dio ninguno de los supuestos antes señalados, declaro la nulidad de las casillas 2549-B y 2551-C, contraviniendo lo que dice la siguiente Jurisprudencia que a continuación transcribo:
`25.- INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.‑ En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del Código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.'
CUARTO AGRAVIO.- Que también le causa al Partido que represento el Considerando V, de la Sentencia que se combate por lo siguiente; que en forma indebida e ilegal y totalmente parcial la Autoridad señalada como responsable, resolvió primero confirma la sentencia se fecha 7 de noviembre de 1999, dictada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, y como consecuencia confirma el Segundo Punto Resolutivo de la Sentencia que se combate, y la cual en forma indebida declaro la nulidad de la votación recibida en la Casilla electoral número 2550-B, sin que existieran elementos de prueba suficiente para nulificar la votación de esta casilla. Así mismo también en forma ilegal y al margen de la Ley, resolvió declarar la nulidad de la votación en forma indebida en las casillas electorales números 2549-B y 2551-C, afectando al partido que represento porque es obvio que el partido que represento, pasaría a ocupar el segundo lugar, pero en ningún momento se dieron las causales de nulidad a que se refiere el artículo 78 fracción I, IV y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y menos aún se ha violado el artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, ya que esta plenamente acreditado y probado que la casilla 2550-B, se instalo a las 8:00 horas y se clausuró a las 18:00 horas del día 3 de octubre de 1999, así también se acredito y se probo que las casillas números 2549-B y 2551-C, en ningún momento se instalaron en un lugar distinto al señalado por el Encarte Oficial señalado por el Consejo Distrital XXIII, correspondiente al Municipio de Tlalchapa, Estado de Guerrero, tal como lo acredite con las Pruebas que acompañe al momento de dar contestación al Juicio de Inconformidad, siendo las siguientes:
LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en una constancia de fecha 3 de octubre del presente año expedida por el profesor BUENAVENTURA REYNOSO NAMBO, Comisario Municipal de la Comunidad de Cuauhlotitlán, Municipio de Tlalchapa, Guerrero, mediante la cual se demuestra que el inicio de la Jornada Electoral o la Instalación de casilla 2550 básica inició a las 8:00 horas de la mañana de la misma fecha y concluyo a las 18:00 horas de la tarde, prueba que relaciono y con ello combato el punto número 8 del escrito del Juicio de Inconformidad planteado por la actora. Anexo 5.
LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- En su carácter de prueba superviniente misma que se hace consistir en acta de hechos levantada por el Notario Público número 1 de la Ciudad de Coyuca de Catalán, Guerrero, en la que se demuestra que efectivamente la instalación de la casilla 2550 se instalo a las 8:00 horas, de la mañana y no como aparece erróneamente en la instalación y jornada electoral, declaraciones vertidas por los funcionarios de casilla e interpelación del Federatario Público mencionado, probanza que relaciono para combatir lo manifestado por la actora en su punto número 8 de hechos de su escrito de juicio de inconformidad. Anexo 6.
QUINTO AGRAVIO.- Que también le causa agravio al partido que represento los puntos resolutivos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo, de la Sentencia que se combate e razón de que la Autoridad señalada como responsable resolvió en forma totalmente parcial y sin elementos de prueba, primero declara infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la Sentencia que recayó en el Juicio de Inconformidad TEE/SIV/JIN/020/99, de fecha 7 de noviembre de 1999, y como consecuencia el Segundo punto resolutivo de la misma Sentencia que se combate. Así mismo por haber declarado indebidamente fundado el Recurso de Reconsideración promovido por el P.R.D, sobre el Juicio de Inconformidad que he señalado anteriormente, y que se refiere al Segundo Punto Resolutivo de la misma Sentencia que se combate. También por haber declarado ilegalmente y sin ningún elemento de prueba suficiente la nulidad de la votación recibida en la casilla 2549-B y 2551-C, y en el cual se hace alusión al Tercero Punto Resolutivo de la misma Sentencia que se combate. Y por modificar los resultandos del Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del municipio de Tlalchapa, Guerrero. por revocar las constancias de Mayoría y Validez y de Declaratoria de Elegibilidad expedidas a favor del PRI. También por ordenar al Consejo Municipal Electoral del Municipio Tlalchapa, Guerrero, expida las Constancias antes señaladas por el P.R.D, sin tener derecho alguno. También porque en el caso de que el Consejo Municipal Electoral de Tlalchapa no cumpla, ara las beses (sic) de constancias la resolución que se impugna, no obstante de que es ilegal y al margen de la Ley dicha Resolución que se impugna.
QUE CON LA FINALIDAD DE QUE ESTA AUTORIDAD ESTE EN MEJORES CONDICIONES DE RESOLVER EL PRESENTE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, ME PERMITO EXHIBIR DE NUEVA CUENTA LAS PRUEBAS QUE EXHIBÍ EN MI CONTESTACIÓN DE ALEGATOS QUE HICE AL JUICIO DE INCONFORMIDAD, QUE INDEBIDAMENTE PROMOVIÓ EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, SIENDO LAS PRUEBAS SIGUIENTES.
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiste en la Constancia de fe de hechos realizada por el LIC. AURELIO ORTIZ GUTIÉRREZ, Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Mina, y en la que hace que los señores JULIAN CEDILLO GARCÍA y SILVESTRE RENTARÍA GARCÍA, Comisario Municipal y Presidente del Comisariado Ejidal de la Población de Colonia Cuauhtémoc Norte, Municipio de Tlalchapa, Guerrero, así como los señores MARCOS AGUIRRE MERCADO y ARACELI AGUILAR ALVAREZ, la ultima de los nombrados fungió como Secretario de la mesa Directiva de Casilla 2551-C, así mismo dio fe y verificó la distancia que existe entre la Casa Ejidal y el Zócalo, tal como se corrobora con el croquis y fotografías que se acompañan a dicha documental pública, que se relaciona con el único hecho del presente juicio de revisión constitucional, así como con el agravio segundo y cuarto agravio del mismo juicio de revisión constitucional, así como con las pruebas documentales marcada con los incisos e) y f) de la contestación que hice al juicio de inconformidad promovido por el P.R.D, documental que exhibo para que este Tribunal Federal, tenga mejores elementos para resolver.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Constancia de fe de hechos realizada por el LIC. AURELIO ORTÍZ GUTIÉRREZ, Notario Público número Uno del Distrito Judicial de Mina y en la que hace constar que los señores BERNABÉ RODRÍGUEZ M. y DIMAS FLORES JUÁREZ, Comisario Municipal y Presidente del Comisariado Ejidal de la Población de El Tamarindo, del Río, Municipio de Tlalchapa, Guerrero, en la que hace constar la fe de hechos y como objeto principal la de verificar y corroborar la distancia que existe entre la Comisaría Municipal y la Cancha de Básketball. para lo cual se acompaña y se exhibe el croquis del plano de donde se ubico la casilla 2549-B, así como dos fotografías donde se verifica la ubicación de la casilla de referencia, documental pública, que se relaciona con el único hecho del presente juicio de revisión constitucional, así como con el Agravio Tercero y Cuarto del mismo Juicio de Revisión Constitucional, así como con las Prueba Documentales marcadas con los incisos C), D), G), H) e I) de la Contestación que hice al Juicio de Inconformidad promovido por el P.R.D, documental que exhibo para que este Tribunal Federal, tenga mejores Elementos de prueba para Resolver el presente juicio.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consiste en el Encarte Oficial correspondiente al XXIII Consejo Distrital Electoral, donde aparece la ubicación de las casillas que indebidamente se anularon al partido que represento, misma que exhibo a este Juicio. La cual se relaciona con los Hechos y Agravios del presente juicio.
Debo aclarar que las presentes pruebas que acompaño al presente Juicio de Revisión Constitucional, ya las exhibí a la contestación que hice al Juicio de Inconformidad, sin embargo la amplío, reproduzco, ejemplifico en los croquis de cada una de las casillas, así mismo se corrobora con la fotografías del lugar donde se ubicaron las fotografías, siendo el mismo lugar señalado por el Encarte Oficial determinado previamente por el XXIII Consejo Distrital Electoral, al cual corresponde el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, En el entendido de que si bien es cierto que la Autoridad recurrida cometió un gran error al nulificar las Casillas Electorales número 2549-B y 2551-C, sin que existieran elementos de prueba para anular las mismas, también es cierto que es de humanos de equivocarse, pero también no menos cierto es que es de sabios corregir los errores. Por ello solicito que al momento de Resolver el presente Juicio se apegue a los principios de certeza y legalidad, y de esta forma se evite seguir causando al partido que represento, un serio agravio que de no repararlo por esta Autoridad Federal, lo dejaría en total estado de indefensión ya que es la última instancia para que se actualice el derecho y por tanto el triunfo que legalmente obtuvo el P.R.I, en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, en las Elecciones del pasado 3 de octubre de 1999.
Por otra parte y para mejor proveer solicito a esta Autoridad Federal,desahogue la prueba siguiente que hago consistir en:
LA INSPECCIÓN JUDICIAL.- Para que este H. Tribunal Federal, ordene a quien corresponda se traslade hasta el lugar donde se ubicaron las Mesas Directivas de Casilla 2549-B y 2551-C y de fe y se cerciore si efectivamente las casillas se ubicaron en el lugar señalado por el Encarte Oficial, o se ubicaron en un lugar distinto al señalado por la ley, así mismo se de fe y se cerciore si efectivamente corresponden las distancias a las señaladas por el Notario Público y en los croquis que se acompañan, de donde se ubicaron las casillas, asimismo de fe y se cerciore de los inmuebles o domicilios donde se ubicaron las Mesas Directivas de Casilla en cuestión. Rogando se sirva levantar una Acta Pormenorizada del resultado de la Inspección para que se sirva mandarla agregar a los autos del presente juicio en que se actúa.
ESTA PRUEBA LA SOLICITO EN RAZÓN DE QUE EXISTE AL PARECER DUDA DE PARTE DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE DONDE SE UBICARON LAS CASILLAS PUES RESULTARÍA SANO PARA TODAS PARTES INVOLUCRADAS EN ESTE JUICIO QUE ESTA AUTORIDAD ORDENARA DICHA PRUEBA PARA MEJOR PROVEER Y DE ESTA FORMA SE DESPEJEN SUDA DE LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS DE REFERENCIA.
Así mismo exhibo la Documental Pública consistente en la Copia Certificada del informe rendido por parte del Presidente del Consejo Municipal de Tlalchapa, Guerrero, en la cual informa los hechos y circunstancias de las casillas 2549-B y 2551-c, que en forma ilegal la Autoridad Responsable las anulo, debiendo decir que la Autoridad recurrida en todas y cada una de las resoluciones que ha resuelto en otros juicios de inconformidad y recurso de reconsideración, ha dado plena validez a los informes circunstanciados por parte de los Consejos Municipales Electorales, así como los Consejos Distritales Electorales, sin embargo en el presente caso dio un giro diametralmente y se aparto del criterio que venía sustentando en otros juicios que a resuelto y que corresponde a la elección de Ayuntamiento y Diputados del pasado proceso Electoral del 3 de octubre de 1999.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a esta H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Se me tenga en tiempo y forma promoviendo el JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, en los términos del presente Epígrafe.
SEGUNDO.- Se dé entrada al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, para que previo estudio del mismo, y al resolver en definitiva, se declare fundado el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, atendiendo a las consideraciones expuestas y fundadas anteriormente, y como consecuencia, se revoque la resolución dictada con fecha quince del mes y año en curso, emitida por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.
TERCERO.- Que al resolver en definitiva y declarado fundado el Juicio de Revisión Constitucional se modifiquen los resultados del Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Tlalchapa, Guerrero, y quede en los términos que resolvió el Consejo Municipal de Tlalchapa, Guerrero.
CUARTO.- Se sirva revocar las Constancias de Mayoría y Validez y Declaratoria de Elegibilidad expedidas indebidamente al Partido de la Revolución Democrática, así como de las Asignaciones de Regidores por el Principios de Representación Proporcional, que indebidamente le asignaron al P.R.D, para que en su lugar se le asignen al P.R.I, ambas Constancias y la asignación de Regidores que en derecho proceda, por ser el partido que legalmente obtuvo el triunfo electoral.
QUINTO.- Se me tenga por reconocida la Personería con la que comparezco a promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así mismo se le reconozca la personalidad a los profesionistas que he señalado en el presente Juicio, y por señalado el domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones.
SEXTO.- Acordar favorable el desahogo de la Prueba de inspección judicial para mejor proveer y que de esta forma se resuelva en escrito apego a derecho.
SÉPTIMO.- Acordar de conformidad lo solicitado."
VII. Además, el Partido de la Revolución Democrática entabló diversa demanda de inconformidad (TEE/SIV/ JIN/022/99) el día doce de octubre del año en curso, en contra de la asignación efectuada por el Consejo Municipal Electoral, el cual se declaró infundado por resolución de fecha veintiocho de octubre del año en curso y confirmó la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, expedida por la autoridad en mención;
VIII. En contra de la resolución antes mencionada, el Partido de la Revolución Democrática, el treinta y uno de octubre del año en curso, interpuso recurso de reconsideración, al cual recayó el siguiente proveído que resolvió en definitiva declarar inoperantes los agravios y por consiguiente infundado el mismo, en los términos siguientes:
"SÉPTIMO.- Precisado lo anterior, esta Sala procede a realizar el estudio de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la sentencia impugnada de fecha veintiocho de octubre del año en curso.
El recurrente Partido de la Revolución Democrática, en el único agravio que hace valer manifiesta, que le depara perjuicios el considerando VI y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, porque -señala-, la Sala A Quo partió de una errónea concepción del sistema electoral previsto en la Legislación Local, al hacer una indebida interpretación de los artículos 97 de la Constitución Política del Estado; 1, 17, 18, y 37, inciso e), del Código Electoral Local; 1, 2, 3, 26, fracciones III y IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; ya que, según dice, la responsable pretende desvincular los elementos del procedimiento de asignación tal y como si se tratara de partes aisladas, con lo que incurre en un error de interpretación y por lo tanto en una infracción al principio de legalidad.
Dicho precepto de inconformidad resultad inoperante por lo siguiente:
En efecto, el recurrente Partido de la Revolución Democrática no combate propiamente, mediante razonamientos, lógico jurídicos, las consideraciones en que la Sala responsable sustentó el criterio respecto a la naturaleza jurídica del sistema electoral de asignación de Regidurías, previsto por el artículo 17 del Código Electoral del Estado, porque si bien es cierto que dicho partido argumenta que la sala A Quo, `Prende desvincular los elementos del procedimiento de asignación de Regidurías', no es menos cierto que se trata de argumentos de carácter genérico, que resultan insuficientes para acreditar que haya sido incorrecta la interpretación de la A Quo, respecto al sistema electoral que la Ley establece en materia de asignación de Regidurías de representación proporcional; pues aún en el supuesto no concedido que los conceptos manejados por la Sala de primer grado no fueren los idóneos para referirse al sistema de elección proporcional de Regidurías, no es trascendente para concluir que dicha autoridad pretende establecer un sistema electoral distinto al previsto por la norma legal, ya que en el caso, lo que debe cuidarse es la debida aplicación del procedimiento de asignación de Regidurías que establece el artículo 17 del Código Electoral del Estado, que prevalece por encima de cualquier concepto aún de aquel de carácter doctrinal.
En tales consideraciones, la mera conceptualización que la Sala A Quo hizo para hacer referencia al sistema electoral de asignación de Regidurías, en nada agravia al partido recurrente, si se toma en cuenta que no le causa ningún perjuicio.
Por otro lado, el partido inconforme aduce que la Sala A Quo, al emitir la sentencia combatida, interpretó y aplicó indebidamente las normas jurídicas del Código Electoral del Estado, que regulan la asignación de Regidurías de Representación Proporcional.
En ese contexto, el recurrente manifiesta que la Responsable desvincula los elementos del procedimiento de asignación de Regidurías, al considerar correcto, que al Partido Revolucionario Institucional, por haber obtenido la mayoría de la votación en la elección de Ayuntamiento, se le otorgará el 50% de las Regidurías a que se refiere el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, correspondiéndole en tal razón 3 de las 6 Regidurías a asignar en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, cuando en realidad dice el partido impugnante el Ayuntamiento de ese lugar quedó integrado con 5 Regidurías en total; por lo que, supone el recurrente que cada una de las 5 Regidurías equivale a 20% de la votación, y agrega que, con un total de 6 Regidurías cada una de ellas equivale a 16.6% de la votación, con lo cual se cumplen sin problema y exactitud las dos primeras asignaciones en su favor, pretendiendo en consecuencia con tal criterio el que se le adjudique la sexta y última Regiduría.
Aseveración del partido impugnante que resulta infundada por no ser conforme a derecho, toda vez que, contrario a lo que manifiesta, el 50% de las Regidurías a asignar al partido que obtuvo la mayoría de votos, es en función al número de Regidurías que como máximo establece el artículo 97 de la Constitución Política del Estado, para la integración de los Ayuntamientos de acuerdo al número de habitantes en el Municipio de que se trate, y no en función al número de Regidurías con que finalmente quedó integrado el Ayuntamiento, como lo pretende hacer valer incorrectamente el partido impugnante, además de que las Regidurías no pueden fraccionarse.
De dicho precepto Constitucional, únicamente se desprende la condicionante relativa al número de habitantes en cada Municipio, lo cual en ningún modo permite interpretar lo pretendido por el partido recurrente, en el sentido de que por haberse finalmente integrado el Ayuntamiento con 5 Regidurías, debieron otorgarse 3 Regidurías al partido recurrente para de esta manera hacer un total de seis.
Ahora bien, para el efecto de dilucidar el procedimiento de asignación para el partido que obtuvo la mayoría de la votación, es oportuno tomar en cuenta lo previsto por el artículo 17 párrafo segundo, del Código Electoral del estado, que en lo conducente señala:
`Al Partido Político o Coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicados el 50% de las Regidurías que señalan el artículo 97 de la Constitución Política del Estado...'.
Como puede observarse, dicha disposición es clara y precisa al señalar que el 50% de las Regidurías que se asignarán al partido que obtenga la mayoría de la votación, debe derivarse del total de Regidurías que como máximo deben ser asignadas en el Municipio, por lo que no genera dudas que en un momento dado permitieran interpretar un sentido distinto al que claramente ofrece la norma.
Sobre el particular, esta Sala de Segunda Instancia considera oportuno precisar los resultados que obtuvo cada uno de los partidos en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, respecto a la elección de Ayuntamientos, para lo cual se analiza el acta de fecha ocho de octubre del año en curso, levantada por el Consejo Municipal Electoral, que obra a fojas 14 del expediente natural, en la que se hacen constar los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN |
PAN | 0 |
PRI | 2,728 |
PRD | 2,655 |
PT | 0 |
PVEM | 0 |
PRS | 0 |
VOTOS NULOS | 110 |
VOTACIÓN TOTAL | 5,493 |
Lo anterior permite confirmar que efectivamente, el Partido Revolucionario Institucional, obtuvo la mayoría de la votación, por lo que es este instituto político, el que tiene derecho a que se le adjudique el 50% de las 6 Regidurías, que corresponde a 3, en aplicación del párrafo segundo del artículo 17 precitado.
Por otra parte también se confirma que de acuerdo a la votación obtenida por el Partido de la Revolución Democrática, se debe aplicar el segundo supuesto que prevé el citado precepto legal, es decir, por haber alcanzado el segundo lugar y obtenido más de la cuarta parte de la votación, tiene derecho a que se le asigne el 25% de las Regidurías, que correspondería en estricto sentido al 1.5%, sin embargo, resulta jurídica y materialmente imposible fraccionarse, por lo que al rebasar dicho porcentaje con bastante notoriedad hasta llegar a 48.3% le fueron asignadas 2 Regidurías, lo cual no le causa perjuicios a sus intereses, pues al contrario le deparó un beneficio, tal como fue que lo estimó procedente el Consejo Municipal Electoral y correctamente confirmó la Sala Responsable.
Aunado a lo anterior, independientemente de que la Responsable no explica la razón por la cual optó por ascender el 0.5 en un entero, habría que señalar a este respecto, que es criterio unánime de este Tribunal privilegiar el voto, pues como se ha señalado, el inconforme obtuvo el segundo lugar de la votación, lo que lo ubica por encima de los demás partidos políticos la excepción del que ocupó el primer lugar, por tal razón no se le causa perjuicio alguno a sus intereses, por virtud de que la decisión aludida le deparó un beneficio, mismo que así lo estimó procedente el referido Consejo Municipal Electoral y acertadamente confirmó la Sala Responsable en su resolución recurrida.
No obstante la conclusión a la que se arriba, es de indicarse que el partido político recurrente confunde las variables que deben tomarse en cuenta para obtener los porcentajes señalados, sin embargo, del precepto legal que se analiza, no existe ninguna duda, que los porcentajes en uno y otro caso se deben de determinar con relación al máximo de Regidurías que corresponden al Municipio, esto es, 6 Regidurías que corresponden al Municipio, esto es, 6 Regidurías que constituye el dato indiciario cierto, que la Constitución y la Ley dan para efecto de aplicar la fórmula de asignación de Regidurías.
En este sentido, es inatendible lo pretendido por el recurrente cuando sostiene que el 50% de las Regidurías que de acuerdo a la votación en Tlalchapa, guerrero, fueron asignadas, toda vez de que este dato, precisamente, se obtiene con posteridad al acto de aplicación del procedimiento de asignación previsto por el artículo 17 del Código Electoral del Estado.
De ahí que, como lo reconoce el partido recurrente, de acuerdo al número de habitantes al Ayuntamiento Municipal del Tlalchapa, Guerrero, por disposición Constitucional le corresponde hasta un máximo de 6 Regidurías, luego entonces fue correcto que en base a ese número de Regidurías se determinara el 50% que le corresponde al partido político que obtuvo la mayoría de la votación en la elección de Ayuntamiento de ese lugar, como bien lo ponderó la Sala Responsable en su sentencia combatida.
Ahora bien, el hecho de que al Partido Revolucionario Institucional se le hayan otorgado 3 de las 6 Regidurías por asignar, en virtud de haber obtenido la mayoría de votación en la elección de Ayuntamiento y a la vez ganó la Presidencia y la Sindicatura Municipal del mismo, no significa que dicho partido político este sobrerepresentado en el Ayuntamiento, como incorrectamente lo alega el partido recurrente, pues la Presidencia y las Sindicaturas Municipales no están sujetas al principio de Representación Proporcional, pues éste únicamente se aplica en la asignación de Regidurías, como se desprende de lo preceptuado por el artículo 17 del Código Electoral del Estado. Por lo tanto, resulta infundado el argumento que al respecto vierte el partido impugnante.
Por último, el partido recurrente se duele porque la Sala responsable no determinó otorgarle la última Regiduría que quedaba por asignar en el Municipio, siendo ésta la 6a., no obstante que el recurrente indica alcanzaba 24.3%, cuando lo correcto es 23.3% por encima del 25% de la votación requerida para el segundo lugar en la asignación de Regidurías y que dice dejó de asignar dicha autoridad.
Por principio de cuentas, debe decirse al partido inconforme que no le asiste la razón jurídica en su planeamiento, en virtud de que si obtuvo el segundo lugar en la elección de Ayuntamiento y alcanzó más de la cuarta parte de la votación, como él mismo lo reconoce, tiene derecho únicamente al 25% de las Regidurías que como máximo corresponde asignar en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, y que por el hecho de rebasar el aludido porcentaje, en razón de que la cifra de 3 no se puede dividir en 1.5, se le asignó 2 en razón de privilegiar el voto del electorado en el Municipio de que se trata, como ha quedado establecido.
Por lo que es evidente que al partido impugnante no le asiste el derecho de reclamar la asignación de ninguna otra Regiduría, en virtud de quedar comprendido en la hipótesis legal señala y que claramente contempla la Constitución Política del Estado en su artículo 97, párrafo cuarto, inciso b), que señala:
`La distribución de las Regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios: ...b) El 25% de las Regidurías, serán para el Partido que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo.'
Disposición Constitucional de la que se deduce que el restante 25% no puede por ninguna razón asignarse a los partidos políticos que ya fueron objeto de una asignación proporcional calificada, es decir, ya se trate de aquel partido que obtuvo la mayoría de votos y que se adjudique el 50% de las Regidurías, o de aquel partido que al ubicarse en segundo lugar y haber alcanzado la cuarta parte de la votación se le haya asignado tomando en consideración que obtuvo más del 25% del total de las Regidurías que como máximo se asignan en el Municipio.
Esto resulta del análisis del citado artículo 97, párrafo quinto, inciso c), de la Constitución Política del Estado y del artículo 17 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado, que coinciden al establecer que el restante 25% en cuestión, se distribuirá entre los otros partidos políticos que hayan participado en la elección, lo que significa que quedan excluidos de este tercer supuesto, aquellos partidos que hayan obtenido la mayoría de la votación o el segundo lugar en la condición establecida por la Ley, es decir, que haya alcanzado la cuarta parte de la votación.
Lo anterior permite a esta Sala de Segunda Instancia arribar a la plena conclusión de que la Sala A Quo estuvo en lo correcto al no otorgar al partido recurrente la Regiduría restante que reclamó.
Así mismo, se estima correcto que la autoridad responsable haya dejado sin asignar la sexta Regiduría restante, sin que sea trascendente para considerar lo anterior, que la Sala A Quo calificara a la aludida Regiduría con el término de vacante, ya que según el Diccionario de la Real Academia Española lo define como: `Aplicase al cargo, empleo o dignidad que está sin proveer'.
En base a los anteriores razonamientos, se estiman inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente Partido de la Revolución Democrática, y por consecuencia infundado el medio de impugnación que nos ocupa, por lo que deberá confirmarse la sentencia combatida de fecha veintiocho de octubre del año en curso, por así proceder conforme a derecho.
Con fundamento en los artículos 25 de la Constitución Política del Estado; 3, 5, 26, 68, 73 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Local, es de resolverse y; se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declaran inoperantes los agravios expresados, y por consiguiente infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante el C. ALFREDO FLORES GÓMEZ, en contra de la sentencia de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictada por la Cuarta Sala Regional de Tribunal Electoral del Estado, en el expediente del Juicio de Inconformidad, número TEE/SIV/JIN/022/99; en consecuencia,
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia aludida en el punto resolutivo que antecede."
IX. No conforme con la anterior determinación, el Partido de la Revolución Democrática, el nueve de noviembre del año en curso promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes agravios:
"A G R A V I O S
PRIMERO
Fuente de Agravio.- Lo constituye el considerando SÉPTIMO y los puntos resolutivos de la resolución impugnada, en donde la autoridad señalada como responsable, califica de inoperantes los motivos de la impugnación y califica de intrascendente el inadecuado manejo del sistema de representación.
Preceptos constitucionales violados.- 14, 16, 17, 40, 41, 115, 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con los artículos 25, y 97 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 11, 12, 17, 18 y 37 inciso e) del Código Electoral del Estado de Guerrero 1, 2, 3 y 26 fracciones III y IV, y 53 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Concepto de Agravio.- Se violan en perjuicio del partido político que represento las disposiciones jurídicas antes citadas, por inobservancia o indebida interpretación, violando los principios de legalidad electoral, al no fundar y motivar la resolución que se impugna, así como no observar el principio de exhaustividad en el fallo combatido.
En los antecedentes de la primera instancia con el Juicio de Inconformidad y en la segunda instancia con el Recurso de Reconsideración, el partido que represento realizó una serie de planteamientos que hasta ahora no han sido resueltos ni analizados, violándose el principio de exhaustividad y de legalidad electoral, al no cumplirse con lo que dispone el artículo 26, fracciones II, III y IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, razón por la cual se acude a la presente vía. Lo cual es absolutamente necesario, máxime, cuando entre los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional existen en su participación de la votación válida muy pequeños, que sin embargo, en la integración del Ayuntamiento, la diferencia entre dichas fuerzas se incrementan desproporcionalmente.
La Sala de Segunda Instancia sostiene una concepción restrictiva del Derecho y del sistema electoral vigente, por errónea e incorrecta aplicación de la fórmula de asignación de las regidurías de representación proporcional para la integración del ayuntamiento (previstas en el artículo 97 de la Constitución Política Local y su correlativo 17 del Código Electoral del Estado) soslayando, injustificadamente, lo dispuesto en los artículos 3, segundo párrafo del multicitado Código, y 2, primer párrafo de la Ley Local de Medios de Impugnación, en cuanto a criterios de interpretación.
En efecto, la autoridad responsable violenta en perjuicio del partido político que represento, el principio de legalidad electoral, relacionado con el principio constitucional de representación proporcional, al acuñar una serie de criterios insostenibles, según se enuncia a continuación.
1. El que pretende interpretar de forma limitativa el artículo 97 de la Constitución del Estado, en donde de forma contradictoria asigna al partido que considera mayoritario el 50% del número `máximo' de regidores a que se refiere este precepto de la constitución local (3 a 6) , en tanto que el número total de regidores realmente asignados (5) es menor al que interpreta como número `máximo';
2. Criterio por el que asume facultades legislativas,regulando las bases constitucional en cuanto al número de regidores que habrá de integrar cada Ayuntamiento, inventando términos extralegales como es la declaración de `desiertas' de aquellas regidurías que ilegalmente omite asignar;
3. Que los partidos políticos mayoritarios y de la primera minoría, en realidad se constituye, en partidos mayoritarios;
4. Que el partido político que acredite la primera minoría independientemente de superar el 25% de los votos está impedido en cualquier caso, para participar del otro por ciento de regidurías, aun cuando los Partidos o Coaliciones no alcancen el 1.5% de la votación efectiva para obtener regidurías.
5. Incongruente con el criterio inmediato anterior, sostiene que sólo cuando la primera minoría no alcanza el 25% entonces sí, al sumar 50% de regidurías a distribuir, participa y en un supuesto orden decreciente se le asignan una por cada 1.5% de la votación, sin guardar ninguna proporcionalidad;
Con los anteriores criterios, la autoridad señalada como responsable se viola el artículo 115 fracción VIII, de la Constitución Federal, en donde se indica que:
`Artículo 115. Los Estados adoptarán,para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización administrativa el Municipio Libre, conforme a las siguientes bases:
I. a VII. ...
VIII. Las Leyes de los Estados introducirán el principio de representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.'
Relacionando lo anterior a la definición del sistema electoral y al principio de representación proporcional previsto en las normas constitucionales, es de considerar que la Suprema Corte de Justicio de la Nación en la acción de Inconstitucionalidad 6/98, estableció como uno de los objetivos primordiales de la representación proporcional que cada partido político alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total, lo cual, aplicado -por extensión- al caso que nos ocupa, puede significar que, dicha proporcionalidad equilibrada, debe darse también en la elección e integración de los ayuntamientos.
Al respecto, es atendible la tesis jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respecto a la interpretación de las fórmulas de representación proporcional, titulada REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). Es inconcuso que el principio de la representación proporcional, consistente en asignar a cada partido tantos representantes como corresponda a la proporción de su fuerza electoral, fue acogido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la integración del Congreso Federal, disponiendo en el artículo 116 su introducción en las cámaras deliberativas locales y, ordenando, también, en el tema que interesa, su introducción en los ayuntamientos de todos los municipios del País. En esta tesitura, el artículo 150 de la Ley Electoral de Chihuahua debe interpretarse sistemáticamente y en armonía con el principio constitucional de la representación proporcional, a efecto de que se logre acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de regidores, por lo que ve a la fuerza electoral de cada partido en el municipio. Por tanto, para respetar el principio constitucional de la representación proporcional, los rangos o parámetros: `más del 7% y hasta el 10%' y, `más del 10% y hasta el 20%', contenidos en los incisos d) y e) del propio artículo 150, deben entenderse como un umbral no excluyente, es decir, dentro de ellos, deben comprenderse los partidos políticos cuyos porcentajes de votación se ubiquen dentro de los mismos o bien los rebasen, en virtud de ser este el sentido que le da mayor proporcionalidad a la asignación de regidurías.
Sala Superior. S3EL 057/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-077/98 y sus acumulados. Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional. 28 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos en cuanto a la tesis. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Jorge Mendoza Ruiz.
En este sentido, debe decirse que, la responsable infringe en perjuicio del partido político que represento, el principio de legalidad contenido en las disposiciones constitucionales mencionadas en el presente medio impugnativo, y los criterios de interpretación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional ya citada, al considerar que el a quo ajustó el caso planteado a los términos señalados por el artículo 97 fracción III de la Constitución Política del Estado, 46 fracción III de la Ley Orgánica del Municipio Libre número (sic) 364 y 17 del Código Electoral del Estado, en sus resoluciones recaída al juicio de inconformidad TEE/SIV/JIN/022/99, que motivó la injusta resolución que hoy se impugna.
De lo anterior, resulta claro se incurre en graves defectos de lógica al considerar que, el Partido de la Revolución Democrática quedaba excluido de participar en la asignación de una regiduría `vacante', del ayuntamiento de Tlalchapa, Guerrero, por no actualizarse la hipótesis referida en la parte final del segundo párrafo del artículo 17, en relación con el inciso c), párrafo tercero, del Código Electoral del Estado.
Afirmando sobre el particular la autoridad responsable de la resolución impugnada, que los artículo 97 de la Constitución Política del Estado y el referido artículo 17 (en su parte conducente) coinciden al establecer que:
`... el restante 25% no puede por ninguna razón asignarse a los partidos políticos que ya fueron objeto de una asignación proporcional calificada...' y que `el restante 25% en cuestión se distribuirá entre los otros partidos políticos que hayan participado en la elección, lo que significa que quedan excluidos de este tercer supuesto, aquellos partidos que hayan obtenido la mayoría de la votación o el segundo lugar en la condición establecida por la ley, es decir que haya alcanzado la cuarta parte de la votación' (página 26 in fine y 27 de la resolución).
Debe decirse al respecto que; no le asiste razón a la Sala responsable cuando, acudiendo al expediente fácil de aplicación mecánica de la fórmula de asignación en comento, asegura que `quedan excluidos de este tercer supuesto aquellos partidos que hayan obtenido... el segundo lugar en la condición establecida por la Ley, es decir que hayan alcanzado la cuarta parte de la votación.'.
Por principio de cuentas, la responsable incurre en incongruencia al apreciar que, el restante 25% en cuestión, se distribuirá entre `los otros partidos políticos', y que, de acuerdo con el artículo 97, párrafo quinto, inciso c) de la Constitución Política del Estado y del artículo 17 párrafo tercero, del Código Electoral del Estado, deba quedar excluido de participar en la siguiente base de asignación aquel partido que haya obtenido el segundo lugar y la cuarta parte de la votación. La verdad, sería materialmente imposible repartir un último 25% de las regidurías entre otros partidos o coaliciones que tuvieran la representación mínima del 1.5% de la votación municipal válida, por la sencilla razón de que, a estas alturas, ya se repartió el 83.3%, 5 de las 6 asignaciones (3=50% al PRI y 2=33.3% al PRD), y la regiduría restante equivale aproximadamente al 16.6% de la votación total, universo del que tiene que partir el reparto pendiente en este caso: la sexta regiduría a favor del PRD, que obtuvo más del 48% de la votación. Tampoco puede concluir la responsable que las 3 regidurías repartidas al PRI equivalgan al 50% de las 5 asignadas hasta ahora, puesto que, sabremos que, 3 representa el 60% de 5. De lo cual resulta claro que: para una correcta asignación no necesariamente tiene que interpretarse la fórmula en comento y sus elementos o fases en forma aislada o literal sino, en un sentido funcional y sistemático.
Es evidente además que, una correcta aplicación de la fórmula en comento debe atender, no a la literalidad aislada y mecánica de la ley, (por cuanto se incurriría como se incurre-- en error aritmético en el número de regidurías asignadas) sino, a su interpretación jurídica; y, en su caso, en atención a la segunda parte del primer párrafo del artículo 2, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Guerrero: `...a falta de disposición expresa, se aplicaran los principios generales del derecho.', sustentados en la parte final del artículo 14 constitucional y 3 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
Ahora bien, en una interpretación teleológica, sistemática y funcional de la hipótesis planteada, es clara y manifiesta la intención del legislador de garantizar la distribución del número máximo de regidurías de representación proporcional constitucionalmente permitido para cada municipio de la entidad, según su población y no la de dejar `vacantes', o regidurías `desiertas'.
Cierto que la ley concede al partido político segundo lugar de la votación municipal válida el derecho a participar de la asignación de regidurías según el procedimiento del tercer párrafo del artículo 17 multicitado (sino alcanzaré la cuarta parte de la votación total válida); sobre todo, al no poder ejercitar tal prerrogativa `otros partidos o coaliciones' con votación inferior al 1.5%; por consecuencia lógica, en tal extremo es aplicable lo dispuesto en el inciso c) del aludido precepto, según el cual, las regidurías por repartir `corresponderán al partido político o coalición que tuviere el mayor número de votos sobrantes y, en su caso, se seguirá en orden decreciente con los otros partidos o coaliciones. Esta asignación se hará siempre y cuando el resto de los votos de que se habla equivalga al 1.5%, pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra regiduría.
También es cierto que: única limitación jurídica a la fórmula prevista para asignar regidurías sobrantes es la no-obtención del 1.5% de la votación; y no la circunstancia de que, un partido haya obtenido el segundo lugar y más del 25% de la votación válida en el municipio, pues, en el sistema electoral prevaleciente, eso sí le acredita para la siguiente fase de asignación, a fin de que su representación equivalga más a su votación efectiva que a los caprichos del juzgador, siempre que los otros partidos o coaliciones no hayan obtenido el citado 1.5%.
Pues, si la ley permite que un partido con votación inferior a la cuarta parte de la votación municipal participe en la asignación de regidurías, en un universo de hasta el 50% de las asignables, es evidente entonces que por analogía (y aún por mayoría de razón) pueda participar en la fase ulterior de la asignación el partido que haya obtenido el segundo lugar general y mucho más del 25% y del 33% aludido, conforme a sus votos sobrantes y en orden decreciente.
En consecuencia, la responsable debió considerar que: en los casos que no sea posible asignar alguna regiduría de representación proporcional a otros partidos o coaliciones según el párrafo tercero, artículo 17 del código de la materia; para una completa integración de los ayuntamientos, más acordes al espíritu y letra del artículo 97 de la Constitución Política Local, tesis y normas constitucionales aplicables, la regiduría vacante debe asignarse aplicando --por analogía y aun por mayor de razón-- la parte final del segundo párrafo del citado artículo 17, a favor del partido o coalición que haya obtenido el segundo lugar de la votación municipal en la elección respectiva haya excedido o no el 25% de los votos, siempre que sus votos sobrantes y excedentes se computen en proporción mayor al 1.5% de la votación total válida emitida en el municipio de que se trate y lo más correspondiente con su porcentaje real de votos; al no hacerlo así incurrió la Sala de Segunda Instancia responsable en infracción al principio de legalidad.
En el PRD consideramos que el sistema electoral mixto, de representación mayoritaria y proporcional, atiende a la integración del órgano de gobierno en función de la máxima representatividad y pluralidad posibles, según el espíritu de la norma y voluntad del legislador.
El valor jurídico protegido es garantizar el principio de `sufragio efectivo' y considerar que `a cada ciudadano debe corresponder un poder de decisión igual', sin artificios legaloides. Al no entenderlo así, en su resolución impugnada, la responsable incurre en infracción al principio de legalidad previsto en los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, de la Carta Magna, conculca el principio de autenticidad de las elecciones, establecido en la parte inicial del artículo 41 constitucional; atenta contra la forma de gobierno representativa y popular y las bases constitutivas del municipio libre, por las limitaciones impuestas al principio de representación proporcional que señala la fracción VIII primer párrafo del artículo 115 constitucional para integrar ayuntamientos, y, al mismo tiempo, contraviene los artículos 17 y 116-IV de la ley fundamental del país, al denegar justicia electoral (toda ilegalidad lo es), y soslaya los criterios de autenticidad de las elecciones, certeza, objetividad y congruencia que consagra el numeral 41 de la Constitución mexicana; todo ello en agravio del ahora enjuiciante y de la población el municipio de Tlalchapa, Guerrero, cuyo voto masivo a favor del Partido de la Revolución Democrática no valoró adecuadamente la responsable en la resolución en comento.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Magna consagra la garantía irrenunciable de que los Poderes de los Estados se organicen conforme a la Constitución de cada uno de ellos a fin de que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y a que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; todo lo cual no se observó en la resolución combatida, a pesar de que, al menos formalmente, la propia Constitución Política Local prevé dicha garantía en su artículo 25, y sin embargo no se cumplió por indebida interpretación y aplicación de la fórmula multireferida prevista en el artículo 97, y el correlativo 17 del Código Electoral del Estado, lo cual no causa agravio como se expresa en el presente escrito. Así las cosas, la responsable llega al absurdo de considerar que, asignando en total solamente 5 de las 6 regidurías, se cumplimenta cabalmente la fórmula diseñada por el legislador para tener por debidamente integrado un ayuntamiento, como lo es el del municipio de Tlalchapa, Guerrero.
Y no sólo eso, sino que, al estimar la responsable correctamente asignadas 3 regidurías al Partido Revolucionario Institucional, sostiene que las mismas representan un 50%, y sabiendo aritméticamente que, las 2 regidurías distribuidas al partido que represento constituyen un 33.3% del máximo de tales puestos de elección popular, es materialmente incongruente consigo misma; dado que, no se comprueba asignación al 100% de las regidurías necesarias para la integración del mencionado ayuntamiento. En tal tesitura, la Sala de Segunda Instancia debió reconocer que eran 6 y 5 el número total de regidurías asignables y proceder en consecuencia. Al no haberse hecho tal distribución se soslayan principios aritméticos bien definidos por una ciencia exacta (que no admite interpretación ni engaños); porque, en matemática, una afirmación, o es cierta o es falsa y, si se afirma como válido que 3 regidurías sean igual a un 50% de las asignables, y se acepta que otras 2 regidurías equivalen en otros 33.33%, debe concluirse entonces que: es válido repartir a quien corresponda la regiduría restante (el 16.66%), para complementar la integración del ayuntamiento al 100%, con la mayor proporcionalidad y representatividad posible; y no al 83.3% como hasta ahora.
El principio de autenticidad y criterio de congruencia previsto en el artículo 14 y 41 constitucionales, requieren una interpretación y aplicación legítima, contundente, de la fórmula de asignación, para dar plena certidumbre y credibilidad al orden jurídico mexicano y al proceso electoral guerrerense, actuando conforme al espíritu de la ley, y no con una pobre literalidad que deriva en absurdos antijurídicos. Razón por la cual, se solicita a esa H. Sala Superior que en plenitud de jurisdicción repare las violaciones constitucionales cometidas por la responsable y asigne la regiduría sobrante conforme a derecho.
A mayor abundamiento, como expresó mi representada en los agravios aducidos desde mis primeras impugnaciones (conceptos que pido tener aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, para su estudio y valoración conducente), la responsable pretende regular y restringir las bases constitucionales vigentes, al asumir facultades legislativas en la determinancia del número de regidores que integrarán cada ayuntamiento, atribución que le es ajena e, inclusive, al confirmar la resolución recaída a los acumulados juicios de inconformidad, busca instituir su supuesto término `VACANTE', que de forma subjetiva considera como interpretación afín a la intención o voluntad del legislador en cuanto a la regiduría que nunca debió dejar de asignarse. Tan es así que, en su voto particular el Magistrado Javier Vázquez García reconoce que se omitió realizar `una declaración sobre la consecuencia jurídica que resulta de la no asignación' y que le llama la atención que se considera `intrascendente' que la sala A quo haya aplicado el término `vacante' para referirse a la regiduría de representación proporcional que quedó sin asignar. Aunque no compartimos la opinión final de dicho jurista, es evidente que el término `vacante' se aplica a algún puesto a cargo que está pendiente de cubrir mediante asignación o nombramiento y cuya naturaleza y legitimidad claramente derivan (en el caso estudio) de la voluntad popular, misma que la autoridad responsable pasó por alto; siendo conclusión nuestra sobre el particular que, la citada regiduría debe ser asignada a quien corresponde, en aplicación complementaria de la fórmula; pues de lo contrario, el término en cuestión `vacante' sí sería una figura subjetiva distinta a la voluntad del legislador.
A mayor abundamiento, la autoridad responsable, sin fundamento alguno, al igual que el juzgador ad quo, incurre en la pretensión de desvincular e interpretar de forma aislada la fórmula de asignación de regidores electos por el principio de representación proporcional.
En la resolución que se impugna, se establece que los porcentajes de 50% y 25% se calculan respecto al máximo de regidurías que establece el artículo 97 de la constitución local.
Es importante destacar que, efectivamente, dicha asignación debe calcularse sobre la base del número total de regidurías (que corresponden como máximo al municipio), según su población; pues, el número de regidores de acuerdo a las bases constitucionales no está sujeto a una fórmula de asignación, dado que ocurriría el absurdo de un mismo municipio que con el paso de los años crezca el número de habitantes (dentro de un mismo rango) y en un trienio tenga más regidores que el siguiente, como es el caso del municipio que nos ocupa. Sin embargo, el criterio infundado e inmotivado de la autoridad responsable de no asignar la sexta regiduría, cae en contradicción y, consecuentemente, en una aberración jurídica inaceptable. La demostración del número de regidurías que corresponde al partido mayoritario, en la hipótesis, va encaminada solo a demostrar la falta de congruencia en la interpretación del artículo 97 de la constitucional local y el artículo 17 del Código Electoral Local, que en el caso resultan violados.
En efecto, el número de regidores que corresponda a cada Municipio está establecido única y exclusivamente en el artículo 97 de la Constitución local, sin que le sea dable a la autoridad electoral, regular la base constitucional, siendo que la ley establece una sola y expresa excepción respecto al número de integrantes de un Ayuntamiento, que es cuando ningún otro partido distinto al mayoritario, alcance el 1.5% de los votos válidos, esto, en términos del artículo 17 penúltimo párrafo del citado Código Local.
Por lo tanto, la autoridad responsable equivoca el punto de litigio, pero, incurre en nuevos errores de interpretación, al pretender que el número de regidores que establece la constitución local es sólo para calcular los porcentajes del procedimiento de asignación de regidores establecido en el citado artículo 17 de la ley electoral local, ya que el número de regidores corresponde en razón del número de habitantes y no para la aplicación de una fórmula de asignación, nuestro dicho se demuestra con el incongruente criterio de interpretación de la autoridad responsable, siguiente: `...Es inatendible lo pretendido por el recurrente cuando sostiene que el 50% de las regidurías que corresponden al partido mayoritario, debió obtener en relación a las 5 regidurías que de acuerdo a la votación de Tlalchapa, Guerrero, fueron asignadas, toda vez que de este dato, precisamente, se obtiene con posterioridad al acto de aplicación del procedimiento de asignación previsto por el artículo 17 del Código Electoral del Estado' (página 25 de la resolución).
Como puede apreciarse, la autoridad responsable considera las bases constitucionales como susceptibles de sujetarse al arbitrio del juzgador en aplicación de una fórmula de asignación de regidurías, situación que coloca a la resolución combatida en una absoluta falta de fundamentación y motivación, violando asimismo las garantías de seguridad y certeza jurídica.
En el caso particular de la Constitución del Estado de Guerrero, el artículo 97, establece que los Ayuntamientos se integrarán con un número de regidores acorde con su número de habitantes, sin que en otro ordenamiento de la propia constitución o de tipo secundario se determine un número distinto.
Por lo que hace al análisis de las consideraciones de la integración del Ayuntamiento que hace mi representado, respecto a la totalidad de sus integrantes en donde se contemplan al Presidente, Síndico y Regidores, de nueva cuenta la autoridad responsable, incurre en falta de fundamentación, así como a la objetividad, toda vez que, el argumento que se analiza constituye un elemento más que coadyuva en la interpretación funcional y sistemática de la fórmula electoral prevista en el artículo 17 de la citada ley electoral local, en donde se demuestra un error de interpretación que conjuga indebidamente el sistema mixto de representación proporcional.
Por otra parte, faltando al principio de legalidad, la autoridad responsable afirma que, el 25% de regidurías a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 17 del Código Electoral excluye a los partidos con mayoría de votos y a la primera minoría, subrayando la frase `otros partidos políticos', sin embargo, omite precisar que esta frase se encuentra tanto en la cabeza del tercer párrafo, como en la parte final de su inciso b), que asimismo, sería excluyente de los partidos siguientes a la primera minoría, tampoco considera que el párrafo tercero se aplica respecto a la parte final del segundo párrafo, cuando la primera minoría no alcanza el 25% de la votación.
Lo anterior es así, en razón de que, como lo he manifestado desde mi primera impugnación, las distintas asignaciones, responden a un esquema con dominante mayoritario, en donde el partido con mayoría relativa de votos, le corresponde el 50% de los regidores que sumados al Presidente y Síndico, garantizan una gobernabilidad en la integración del Ayuntamiento, en cambio, la segunda asignación lleva a garantizar una representación a una primera minoría altamente representativa, y que la primera asignación tiene como fin garantizar la pluralidad mediante la aplicación de la fórmula de representatividad mínima y que una vez garantizadas estos principios, el legislador previó que bajo los conceptos `mayor número de votos sobrantes', `orden decreciente' y `resto de votos', si hubiese regidurías por distribuir una vez garantizada los principios de representación previstos, se distribuyeran el resto de regidurías, con la condicionante de que la votación por representar fuera equivalente al 1.5% de la votación válida en el Municipio.
Finalmente es de precisar que la responsable viola el principio de legalidad y exhaustividad al omitir analizar los agravios expresados en cuanto a lo que se refiere a la invasión de competencia legislativa respecto a determinar el número de regidores que corresponde a cada municipio y al término extralegal, de declarar desiertas las Regidurías pendientes por asignar, careciendo de relación la definición gramatical que se hace de dicho término, el cual no es aplicable en materia electoral, en virtud de tratarse de interés público, de naturaleza distinta a las normas de derecho privado, como lo pretende equipara la autoridad responsable.
Es claro que la responsable debió interpretar las normas en la materia en el estado, funcional, sistemática y en armonía con el principio constitucional de la representación proporcional, para lograr acercar lo más posible a la proporcionalidad en la asignación de regidores, de acuerdo a la fuerza electoral de cada partido en el municipio; por lo que, al no hacerlo violó el principio de supremacía constitucional previsto por el numeral 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aun más, en el supuesto no concedido que la interpretación que realiza la responsable fuera correcta, estaría en contravención con el principio de representación proporcional que le obliga a observar nuestra Carta Magna; por lo cual esta Sala Superior estaría en aptitud de declarar inaplicables el último párrafo del artículo 97 de la Constitución Política y el 17 del Código Electoral ambos ordenamientos del Estado de Guerrero, en la parte que nos armonice con nuestra norma suprema.
Siendo aplicables en su caso, el siguiente criterio de esa Sala Superior:
`TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que `la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo', que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, validamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que `la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución', sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.
Sala: Superior Época: Tercera Tipo de Tesis: Relevante No. de Tesis: SUPO18.3 EL1/98 Votación: Clave de Publicación; S3EL 018/98 Materia: Electoral.
Considero que también son aplicables al presente juicio, las tesis jurisprudenciales siguientes:
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.'
`PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. De la interpretación sistemática de la fracción IV del artículo 116 de la Ley Fundamental, en relación con lo dispuesto en los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto por el que se adicionó la primera norma, revela que el principio constitucional federal de legalidad en materia electoral rige a los comicios de todas las entidades federativas de la República, desde el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, sin que su vigencia esté condicionada a su aceptación, inclusión o reglamentación en las leyes estatales, y que lo único que se aplazó fue la exigibilidad de cumplimiento de la obligación impuesta a las legislaturas estatales de incluir, necesariamente, en su normatividad constitucional y legal (si no existían con anterioridad, desde luego) disposiciones jurídicas para garantizar el cabal apego y respeto a dicho principio. Consecuentemente, el legislador constituyente permanente en la iniciativa del decreto de reformas, distinguió dos elementos. El primero es la existencia de un conjunto de principios o bases con rango constitucional, rector de las elecciones locales; el segundo consiste en la obligación que se impone a las legislaturas estatales de establecer normas en su Constitución y en sus leyes electorales, mediante las cuales quede plenamente garantizado el respeto al principio indicado. Este principio constitucional inició su vigencia conjuntamente con la generalidad de las reformas y adiciones hechas entonces a la Carta Magna, lo único que se suspendió por los párrafos sexto y séptimo del artículo segundo transitorio del decreto correspondiente, fue la obligación, impuesta a las legislaturas estatales, de reformar y adicionar su marco constitucional y legal, en cumplimiento a lo mandado en el artículo 116, fracción IV, de la Ley Fundamental. El párrafo sexto no determina que la adición al artículo 116 de referencia entre en vigor con posterioridad a las demás disposiciones del decreto, sino únicamente que no se aplicarán a las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que deban celebrar procesos electorales cuyo inicio haya ocurrido u ocurra antes del 1o. de enero de 1997; esto es, la relación que se establece en esta primera parte del texto es entre las reformas constitucionales indicadas (cuya vigencia se rige por el artículo primero transitorio), con las disposiciones constitucionales y legales de los Estados que se encuentren en la situación descrita, y no entre la reforma constitucional y todas las autoridades de las citadas entidades federativas, por lo que no se exime de su cumplimiento sino a las legislaturas, en lo que directamente les atañe; la siguiente parte del párrafo determina que las legislaturas dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de la conclusión de sus procesos electorales, para adecuar su marco constitucional y legal al precepto citado, y no para que comience a regir la adición constitucional. Asimismo, el párrafo séptimo insiste en que los Estados que no se encuentren en la hipótesis anterior deberán adecuar su marco constitucional y legal a lo dispuesto por el artículo 116 modificado por el presente Decreto, en un plazo que no excederá de seis meses contados a partir de su entrada en vigor. Aquí nuevamente se acota el alcance del precepto transitorio a la obligación de adecuar las leyes estatales, e inclusive se reconoce textualmente que el artículo 116 modificado va a entrar en vigor de inmediato, y por eso se cuenta el término de seis meses a partir de su entrada en vigor. En el supuesto, inadmitido, de que los principios constitucionales para las elecciones de los Estados sólo se considerarían vigentes a partir de su regulación en las legislaciones estatales, no existe algún elemento en el decreto para considerar que ese acogimiento tendría que hacerse necesariamente mediante un acto legislativo formal posterior al decreto de reforma constitucional, por lo cual se consideraría suficiente que las legislaturas locales ya hubieran incluido en sus Constituciones o en sus leyes las bases fundamentales de que se trata, antes o después de la reforma constitucional federal.
Sala Superior. S3EL 034/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-080/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.'
`CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CRITERIOS PARA SU INTERPRETACIÓN JURÍDICA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la interpretación jurídica de las disposiciones del propio Código se debe hacer conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El criterio de interpretación gramatical, básicamente consiste en precisar el significado del lenguaje legal que se emplea en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de su contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados. El criterio sistemático consiste en determinar el sentido y alcance de una disposición, cuando la misma resulta contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. Conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, se deben tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemático. Siendo el factor que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intrincados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el Derecho. Ahora bien, la enunciación que hace el artículo 3 del Código de la materia respecto de estos criterios de interpretación jurídica, no implica que se tengan que aplicar en el orden en que están referidos, sino en función del que se estime más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.
SC-I-RAP-500/94. Partido de la Revolución Democrática. 22-VI-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
Asimismo, es aplicable al caso planteado, el contenido de la tesis jurisprudencial siguiente que no atendió adecuadamente la responsable en su resolución recurrida:
`EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política `Partido de la Sociedad Nacionalista'. 12 de marzo de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.'
X. Por proveídos del once y veintidós de noviembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró los expedientes en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
XI. Por auto de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente acordó radicar el juicio de revisión constitucional identificado con el expediente SUP-JRC-221/99 y admitirlo por no advertir causal alguna de improcedencia, quedando el asunto en estado de dictar sentencia;
XII. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre del año que transcurre se radicó el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-249/99, se admitió a trámite, y se ordenó como diligencia para mejor proveer la inspección judicial respecto de determinados lugares ubicados en el municipio de Tlalchapa, Guerrero, diligencia que se llevó a cabo el día veinticinco del mismo mes y año;
XIII. Por auto de fecha veintinueve se tuvo por desahogada la inspección judicial ordenada por el Magistrado Instructor, como diligencia para mejor proveer, indicada en el resultando inmediato anterior, se cerró la instrucción en el expediente SUP-JRC-249/99, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. En virtud de que en los expedientes registrados con las claves SUP-JRC-221/99 y SUP-JRC-249/99 existe similitud pues fueron promovidos contra sentencias dictadas por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero; ambos juicios se encuentran relacionados con la elección para la renovación de los miembros del ayuntamiento en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero, cuestionada por los promoventes a través de los medios de impugnación estatales, por los cuales combatieron el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección; el otorgamiento de las contancias correspondientes, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional (Partido de la Revolución Democrática). Igualmente se impugnó la recomposición de cómputo, revocación de constancias de mayoría y validez expedidas en favor de la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional y la modificación en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional (Partido Revolucionario Institucional); y que existe conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven en esta sentencia, en tanto que de las constancias que constituyen los antecedentes de ambos se aprecia que los promoventes vinculan los medios de impugnación estatales, origen de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con los expedientes SUP-JRC-221/99 y SUP-JRC-249/99, pues lo resuelto en los citados medios impugnativos estatales impacta el cómputo municipal, la entrega de constancia de mayoría respectiva, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el municipio de Tlalchapa, Guerrero.
Por tanto, con el fin de facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios en mención, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 fracciones VII y IX del Reglamento Interno de este Tribunal, ha lugar a decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral antes referidos, debiendo acumularse el expediente SUP-JRC-221/99 al SUP-JRC-249/99, por ser éste el más antiguo.
TERCERO. La procedencia de los juicios en estudio se encuentra plenamente acreditada, en atención a las consideraciones siguientes:
a) Provienen de parte legítima, y se acredita la personería, ya que atento a lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional podrá ser promovido por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, entre otros, los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, y en el presente caso, los juicios en estudio fueron presentados por los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
Por lo que hace a la personería, quien presenta la demanda del juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-221/99, Alfredo Flores Gómez (representante del Partido de la Revolución Democrática) es la misma persona que interpuso el medio de impugnación al cual le recayó le resolución combatida en esta vía, igualmente, respecto del juicio cuya clave es SUP-JRC-249/99, Marcos Aguirre Mercado (representante del Partido Revolucionario Institucional) es también la misma persona que interpuso el medio de impugnación origen del juicio en estudio. Por tanto, ambos casos encuadran dentro del supuesto previsto por el referido artículo 88, párrafo 1, inciso b).
b) Los juicios que nos ocupan se presentaron oportunamente, ya que, fueron promovidos dentro del plazo legal establecido, por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues, en el caso del juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática (SUP-JRC-221/99) la sentencia combatida le fue notificada al hoy actor, personalmente el día cinco de noviembre del año en curso, (foja número 66 del cuaderno accesorio número 1); mientras que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el nueve de noviembre de este año, por el partido actor; y por lo que hace al juicio entablado por el Partido Revolucionario Institucional, la sentencia combatida le fue notificada al actor, personalmente el día quince de noviembre del año en curso, (foja 218 del cuaderno accesorio número 2); mientras que la demanda del juicio que nos ocupa se presentó el diecinueve de noviembre de este año. Es decir, en ambos casos, los juicios en estudio se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días exigido por el citado artículo.
Adicionalmente, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general invocada, por los razonamientos siguientes:
a) Las resoluciones impugnadas son definitivas y firmes, ya que la ley electoral del estado de Guerrero no contempla otro medio de impugnación local por el cual los accionantes puedan obtener la modificación, revocación o anulación de los actos controvertidos.
b) De los escritos de demanda de los juicios en estudio, se advierte que los partidos promoventes señalaron como preceptos violados entre otros, los artículos 14, 16, 17, 40, 41 99, fracción IV, 115 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina. Sirve de base a lo anterior, el criterio jurisprudencial identificado con el número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, visible en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"
c) El Partido de la Revolución Democrática (SUP-JRC-221/99) aduce como agravios, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que no comparte el criterio adoptado por el tribunal electoral responsable, respecto a la fórmula de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional; por lo que, en el supuesto de asistirle la razón al accionante, ello traería como consecuencia la posible variación de la referida asignación.
Respecto al Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de su escrito de demanda, la pretensión que se busca consiste en dejar sin efecto la sentencia pronunciada en los recursos de reconsideración TEE/SSI/REC/044/99 y TEE/SSI/REC/045/99 acumulados, en la cual se declaró la nulidad de votación recibida en las casillas 2549-básica y 2551-contigua; y confirmó la anulación de los votos recibidos en la casilla 2550-básica, pues en su concepto no debió anularse la votación en las citadas casillas, y en caso de asistirle la razón traería como consecuencia que el partido actor ocupara nuevamente la posición de partido ganador, como se muestra en el cuadro siguiente, lo que sería determinante para el resultado de la elección.
CASILLAS | VOTACIÓN PRI | VOTACIÓN PRD |
2549-B | 48 | 26 |
2551-C | 182 | 115 |
2550-B | 215 | 186 |
SUMA DE VOTACIÓN | 445 | 327 |
VOTACIÓN MUNICIPAL | REVOCACIÓN DE VOTOS ANULADOS | CÓMPUTO HIPOTÉTICAMENTE RECOMPUESTO |
2,283 (PRI) | 445 | 2,728 |
2,328 (PRD) | 327 | 2,655 |
Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de acoger las pretensiones de los inconformes, sería determinante para el resultado de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Tlalchapa, Guerrero.
d) La reparación solicitada por los partidos promoventes, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales pues la fecha de instalación de los ayuntamientos en el Estado de Guerrero es el día dos de diciembre de este año, de conformidad con el artículo 95, párrafo 3 de la Constitución Local.
e) Los partidos políticos promoventes agotaron en tiempo y forma las instancias previas, que en términos de la ley local existen para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, ya que las resoluciones impugnadas se emitieron precisamente en diversos recursos de reconsideración, y contra estas sentencias no existe otro medio de impugnación ordinario que deba agotarse con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral.
En virtud, de que la autoridad responsable no alegó causa de improcedencia, ni este órgano jurisdiccional de oficio aprecia que se actualice alguna, se procede a realizar el estudio de fondo de los presentes asuntos.
CUARTO. Previo al análisis de los argumentos que en vía de agravio hicieron valer los partidos políticos promoventes en sus escritos de demanda, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley, en el que no se permite la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.
Sentado lo anterior, conviene señalar que, por cuestión de método, en este considerando se estudiarán los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional en el escrito de demanda relativo al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-249/99, y en el siguiente considerando se estudiarán los correspondientes al expediente SUP-JRC-221/99, entablado por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo que se refiere a los agravios hechos valer por el actor, mismos que han quedado transcritos en el resultando VI de la presente resolución, esta Sala Superior, después de una lectura integral del correspondiente libelo de demanda, considera que son esencialmente similares entre sí, ya que, en ellos se advierte que la inconformidad medular o substancial que le causa agravio al enjuiciante radica en lo siguiente:
Que la interpretación que realizó la autoridad responsable en la resolución impugnada, en la cual se declaró la nulidad de votación recibida en las casillas 2549-B y 2551-C, y se confirmó la declaración de nulidad de la votación de la casilla 2550-B, dejó de estudiar y valorar, los hechos, agravios y derechos, que son elementos legales suficientes, en concepto del enjuiciante para revocar la resolución recaída a los recursos de reconsideración TEE/SSI/REC/044/99 y TEE/SSI/REC/045/99 acumulados.
En tal virtud, y con la finalidad de determinar lo fundado o infundado de los motivos de inconformidad expuestos por el actor, este Órgano Jurisdiccional analizará de manera conjunta los agravios hechos valer por el mismo.
n lo referente a las casillas 2549-B y 2551-C esta Sala Superior considera fundados los agravios hechos valer por el enjuiciante, en virtud de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, conviene tener presente que el dar a conocer a la sociedad en general y a los partidos políticos en particular, los lugares en que deberán ubicarse las casillas correspondientes, tiene diversos significados, que evidentemente trascienden en el proceso electoral por ser piedras angulares en las que éste se sustenta; entre otros, conviene citar el relacionado con la certeza que, no se encuentra exclusivamente reservado para los institutos políticos contendientes en el proceso electoral, sino que a la par, se consagra constitucionalmente en favor de la ciudadanía en general; el cual como fin último encuentra su significado en que la ciudadanía y todo ente político que habrá de participar en los comicios electorales, tenga la certeza de la ubicación de los lugares en donde habrán de establecerse e instalarse las casillas.
Al respecto cabe resaltar que la certeza como principio rector en materia electoral, constituye una garantía en virtud de la cual se busca tutelar un sistema objetivo y seguro en la realización de la actividad electoral, que implica, a su vez la conducción de un proceso electoral transparente por ajustarse a la verdad, para que finalmente, los votos emitidos produzcan un resultado convincente y veraz.
Por lo que toca al concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que no debe limitarse exclusivamente a un lugar o dirección, esto es, como el señalamiento de una calle y un número, puesto que evidentemente pueden proporcionarse también, diversos signos externos del lugar que garantizan, asimismo, la plena identificación, con objeto de evitar inducir a confusión al electorado. Así como ejemplo puede citarse lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un estacionamiento, de aquellos inmuebles en los que por ser de conocimiento común para los ciudadanos, se les identifique como bibliotecas, escuelas, presidencias municipales, etcétera, mismas que son comunes para los habitantes del lugar, más que por el domicilio en que se ubiquen, por el conocimiento público que de ellos se tiene.
Los anteriores argumentos, resultan lo suficientemente ilustrativos para demostrar que si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizado en las casillas, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos publicados por la autoridad competente, de manera alguna implica, por sí solo, que aquel centro de acopio fue ubicado en lugar distinto al autorizado; máxime que, conforme con las reglas de la experiencia y de la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente los integrantes de la mesa directiva de casilla, al anotar en el acta o en las actas respectivas, el domicilio de instalación, omiten asentar los datos precisos publicados por el Consejo Municipal y, normalmente, el asiento relativo lo refieren respecto de los datos más relevantes del lugar físico de ubicación de la casilla.
En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos formas, o bien, cuando se trate de lugares distintos pero estrechamente relacionados, que no pongan en duda la certeza del lugar dónde se instaló la casilla, es decir, que aunque no sea el mismo lugar, el electorado no se confunda e inmediatamente identifique la nueva ubicación.
Por tanto, lo indiscutible para estimar transgredido el anotado principio (certeza), es la existencia en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar de manera plena los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata y, que en este caso es la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista por el artículo 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Ahora bien, por lo que se refiere a la casilla 2549-B, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, en el encarte oficial se asienta que dicha casilla, se debería instalar en "cancha de Basquetbol", en tanto que en el acta de la jornada electoral se indica que la casilla se instaló en la "Comisaría Municipal".
Sin embargo, existen en autos otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios, como lo son:
A) La comunicación de fecha tres de octubre (fecha en que tuvo lugar la jornada electoral), signada por el Comisario Municipal propietario en funciones de la población del Tamarindo del Río, Municipio de Tlalchapa, Guerrero, foja 81 del cuaderno accesorio número 1, en la que hace constar entre otros aspectos el siguiente:
"2.- Que la casilla 2549 básica del XXIII Distrito Electoral, perteneciente a la población de el Tamarindo del Río, Guerrero, se ubicó en la Cancha de basquetbol y que el acta de la jornada electoral manifiesta que se instaló en la Comisaría Municipal, a lo cual quiero certificar que se trata del mismo lugar y que ambos se encuentran unidos materialmente."
En efecto, tal documento no constituye un medio probatorio idóneo, pero si puede ser considerado un indicio que permite suponer que la ubicación de la casilla se llevó a cabo, al menos, en un sitio próximo al señalado por el Consejo Distrital.
B) El oficio 0090/99 vía fax rendido por el Presidente del Consejo Municipal Electoral, José Jiménez García (foja 335 del cuaderno accesorio número 1) en el que remite la información requerida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el que manifiesta:
"COMUNIDAD DEL TAMARINDO, SECCIÓN 2549 CASILLA BÁSICA, UBICACIÓN OFICIAL CANCHA DE BASQUET BALL, Y SUPUESTAMENTE UBICADA EN LA COMISARÍA MUNICIPAL ACLARAMOS QUE ESTA CASILLA PERMANECIÓ TODA LA JORNADA EN LA CANCHA DE BASQUET BALL Y APROXIMADAMENTE A LAS 11 HORAS DEL DÍA, LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE TRASLADARON A LA COMISARÍA PARA TOMAR SOMBRA YA QUE LA CANCHA DE BASQUET BALL SE ENCUENTRA TOTALMENTE DESCUBIERTA; PERO LAS URNAS PERMANECIERON EN LA CANCHA DE BASQUET BALL; ESTA INFORMACIÓN FUE PROPORCIONADA POR EL COMISARIO MUNICIPAL SR. BERNAVE RODRÍGUEZ MORALES, LA COMISARÍA Y LA CANCHA SE ENCUENTRAN EN LA MISMA ÁREA Y CUYA DISTANCIA ES DE 3 Mtros., ESTA INFORMACIÓN FUE REALIZADA PERSONALMENTE POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Y EL SECRETARIO TÉCNICO."
Dicho informe, a pesar de que la responsable no le da valor probatorio pleno, por considerar que en él se establece que el Presidente del Consejo Municipal Electoral "tuvo conocimiento, por voz de terceras personas, más no porque sea de su conocimiento o de alguna comisión formada por los consejeros integrantes del Consejo Municipal que el día de la jornada hubieran constatado lo afirmado", si constituye otro indicio que debe ser valorado de manera conjunta con los anteriores, máxime que en la valoración de los medios probatorios debe atenderse a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia obtenida en la función jurisdiccional.
C) El acta de inspección judicial levantada el veinticinco de noviembre del presente año, y las fotografías tomadas, en el desarrollo de dicha diligencia, realizada por personal de esta Sala Superior, en donde se advierte claramente que la cancha de basquet ball y la Comisaría Municipal se encuentran muy cercanas, toda vez que, la distancia aproximada que media entre éstas es de cuatro metros con quince centímetros, prueba que es considerada como documental pública y tiene valor probatorio pleno, atento a lo dispuesto por los artículos 14 párrafo cuarto, incisos b), c) y d), y 16, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A mayor abundamiento, resulta importante hacer notar que de las actas de escrutinio y cómputo y la jornada electoral (fojas 129 y 132 del cuaderno accesorio número 1) se infiere que emitió su sufragio el 61.83% del total de electores inscritos en el listado nominal de esa sección, cifra que rebasa el 51.9% del total de la participación ciudadana a nivel estatal, por lo que dicho dato demuestra que el que se haya instalado en lugar distinto al legalmente previsto para ello, no afectó al desarrollo normal de la votación, ni produjo ninguna desorientación en el electorado, por tratarse de un porcentaje considerable de votación.
Aunado a lo anterior, el acta de la jornada electoral fue firmada de conformidad por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, y los representantes de los partidos, inclusive el del actor, sin ninguna anotación sobre la existencia de incidentes, en tal virtud, existe la necesidad de preservar la votación recibida en la casilla en estudio, ya que el sufragio debe ser el valor jurídicamente tutelado en este caso.
En consecuencia la valoración y adminiculación de los elementos probatorios aportados por el enjuiciante provocan en este órgano jurisdiccional la convicción de que el lugar que aparece anotado en el acta de la jornada electoral de la casilla en estudio y el publicado en el encarte oficial se encuentran tan próximos, que de forma alguna pudieron generar en el electorado confusión en cuanto al sitio donde quedó ubicada la casilla cuestionada; lo anterior se fortalece plenamente con la inspección judicial ordenada por esta Sala Superior como diligencia que para mejor proveer.
Por otra parte, situación similar se presentó respecto de la casilla 2551-C, pues en el encarte se precisó como lugar de ubicación "Zócalo de la localidad de la Colonia Cuauhtémoc Norte" y en el acta de la jornada electoral se anotó como lugar de instalación "Colonia Cuauhtémoc en el domicilio ubicado en casa ejidal", ya que si bien por las anotaciones realizadas, se determina que se ubicó en un lugar distinto al oficial, sin embargo tal circunstancia no resulta suficiente para concluir que ambos sitios se encuentran ubicados en lugares totalmente diferentes o fuera del mismo perímetro, máxime, si se toman en cuenta los siguientes elementos.
A) La comunicación de fecha tres de octubre, signada por el comisario municipal propietario en funciones de la población de Colonia Cuauhtémoc, municipio de Tlalchapa Guerrero, en la que se hace constar:
"Que el día domingo 3 de octubre de mil novecientos noventa y nueve se realizó la votación para elegir a presidentes municipales y diputados locales, transcurriendo todo con normalidad y conforme a las normas que al efecto señala el Código Electoral del Estado de Guerrero, que asimismo, la casilla 2551, contigua que le corresponde a esta Población se ubicó en el lugar de costumbre habiéndose abierto la votación a las 8 de la mañana y concluyeron a las 6 de la tarde."
Dicho documento tal y como ya se dijo en el caso anterior, si no constituye un medio probatorio idóneo, sí puede considerarse como un indicio que permite suponer que la ubicación de la casilla se llevó a cabo, al menos en un sitio acostumbrado, próximo al señalado por el Consejo Distrital.
B) El oficio 0090/99 vía fax rendido por el Presidente del Consejo Municipal (fojas 335 del cuaderno accesorio número 1) en el que remite la información requerida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el que se manifiesta:
"COL. CUAUHTÉMOC NORTE, SECCIÓN 2551 CASILLA CONTIGUA; LA UBICACIÓN OFICIAL DE ESTA CASILLA ES EN EL ZÓCALO Y ES UBICADA EN LA CASA EJIDAL, SE CAMBIÓ POR MOTIVOS DE QUE NO HAY SOMBRA EN EL ZÓCALO, ESTA INFORMACIÓN FUE PROPORCIONADA POR LOS SEÑORES DE LA COMUNIDAD, SR. BENITO ZEDILLO OSORIO, SR. MAGDALENO VALLEJO CERVANTES Y EL SR. FELICIANO ARENAS REYES, LA DISTANCIA EXISTENTE, DE LA CASA EJIDAL Y EL ZÓCALO ES DE 8 Mtros. ES DECIR LA CALLE DE POR MEDIO, ESTA INVESTIGACIÓN FUE REALIZADA PERSONALMENTE POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO Y EL SECRETARIO TÉCNICO."
Dicho informe, igual que en el caso anterior, a pesar de que la responsable no le otorga valor probatorio pleno por considerar que quien lo rinde tuvo conocimiento por terceras personas, también constituye otro indicio el cual debe ser tomado en cuenta de manera conjunta con todos los aportados.
C) El acta de inspección judicial levantada el veinticinco de noviembre del presente año y las fotografías tomadas en el desarrollo de dicha diligencia, realizada por personal de esta Sala Superior, en donde se advierte claramente que la casa ejidal y el zócalo de la localidad de la colonia Cuauhtémoc Norte, igual que en caso anterior se encuentran muy cercanas, toda vez que, la distancia aproximada que media entre éstas es de siete metros con veinte centímetros, que es lo que mide la calle que las separa, prueba que como ya se dijo tiene valor probatorio pleno.
A mayor abundamiento resulta importante hacer notar que de las actas de escrutinio y cómputo y jornada electoral (fojas 46 y 47 del cuaderno accesorio número 1) se infiere que emitió su sufragio el 70.11% del total de electores inscritos en el listado nominal de esa sección, cifra que rebasa el 51.9% del total de la participación ciudadana a nivel estatal, por lo que, al igual que en el caso anterior, dicho dato demuestra que el que se haya instalado en lugar distinto al legalmente previsto para ello, no afectó al desarrollo normal de la votación, ni produjo ninguna desorientación en el electorado, por tratarse de un porcentaje considerable de votación.
Aunado a lo anterior, el acta de la jornada electoral también fue firmada de conformidad por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos inclusive el del enjuiciante, sin ninguna anotación sobre la existencia de incidentes.
Por último en relación con la casilla 2550-B, esta Sala Superior considera fundados los agravios hechos valer por el enjuiciante, en virtud de las siguientes consideraciones:
En efecto, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, del acta de la jornada de la casilla en estudio (foja 45 del cuaderno accesorio número 1), se aprecia que en el apartado correspondiente a la hora de instalación, se asentó que: "siendo las 6 horas", del día tres de octubre del año en curso, fue instalada.
Sin embargo, este Órgano Colegiado considera que para poder establecer si se actualiza o no la causal de nulidad prevista en el artículo 79 párrafo primero, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es necesario analizar de manera conjunta todos los elementos que obran en el acta de la jornada electoral para determinar si no obstante que se cometió una irregularidad en torno a la hora de instalación de la casilla en cuestión, se violentó el principio de certeza que debe prevalecer en todos los actos realizados por las autoridades electorales, y que tutela la causal de nulidad citada.
Al efecto, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 185 del Código Electoral del Estado de Guerrero, los ciudadanos que integran las mesas directivas de casilla a las 8:00 horas de la jornada electoral procederán a la instalación de la misma, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran. Ahora bien, de una interpretación funcional al mencionado precepto, se advierte que la intención del legislador para establecer una hora determinada en que se debe instalar la mesa directiva de casilla, por parte de los integrantes de la misma y en presencia de los representantes de los partidos políticos atiende a la necesidad de dotar de certeza al procedimiento por el que se organiza y contabiliza toda la documentación y papelería electoral que se utilizara en la votación misma, así como en el armado de la urna en la que se depositarán los votos, todo ello para evitar una posible manipulación fraudulenta ya sea en la votación emitida, o en algún otro dato que pudiera influir en el dolo o error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se advierte claramente en el acta de la jornada electoral, que tanto los funcionarios previamente designados, por el Consejo Distrital, así como los representantes de los partidos políticos de la casilla en cuestión, estuvieron presentes durante la instalación de la misma, tan es así que existen las firmas de conformidad, sin que se asentara incidente alguno.
Por lo anterior, si bien es cierto que en este caso si se encuentra una irregularidad en el dato de instalación de casilla, queda claro que tal hecho no violentó el principio de certeza tutelado por la ley, en tanto que no se advierte elemento alguno que permita presumir siquiera que se ponga en riesgo el resultado de la votación en perjuicio de partido alguno.
Ahora bien, para evidenciar además que existen elementos probatorios que obran en autos tendientes a demostrar que al haber establecido esa hora en la multicitada acta, se debió a un error involuntario en el llenado de la misma y que, por lo tanto se constituye con una presunción que genera la convicción de que no acontece tal irregularidad si analizamos lo siguiente:
A) La comunicación de tres de octubre del año que transcurre, signada por el Comisario Municipal propietario en funciones de la población de la comunidad de Cuauhlotitlán, Municipio de Tlalchapa Guerrero, en la que se hace constar:
"Que el día domingo 3 de octubre de mil novecientos noventa y nueve se realizó la votación para elegir presidentes municipales y diputados locales, habiendo transcurrido todo en orden y conforme a las normas que al efecto señala el Código Electoral del Estado de Guerrero, habiéndose abierto el proceso electoral a las 8:00 de la mañana y concluyeron (sic), a las seis de la tarde, en la inteligencia de que la casilla que le correspondió a esta Población fue la número 2550 básica, del XXIII distrito electoral."
De esta documental se aprecia que la autoridad declarante afirma de manera contundente que la casilla en cuestión se instaló a la hora que la ley indica.
B) El informe circunstanciado de fecha quince de octubre que rinde el Presidente del Consejo Municipal de Tlalchapa, Guerrero, con motivo de la presentación del juicio de inconformidad TEE/SIV/JIN/020/99, antecedente del presente juicio de revisión constitucional fojas 98 a 101 del cuaderno accesorio número 1, en el cual con relación a la casilla que nos ocupa señala:
"Por lo que corresponde al tercer agravio del cual corresponde la casilla 2550 básica en la cual señala dicha casilla inició la votación a las seis horas del día tres de octubre, considero que es simple suposición que se haya abierto a la hora que señala el recurrente esta totalmente obscuro, por lo que considero que es falta de conocimiento a funcionario de casilla que llenó el acta de la jornada electoral"
De esta probanza se aprecia que el Presidente del mencionado consejo consideró que el hecho de haber asentado en el acta de jornada electoral correspondiente que se abrió a las seis de la mañana, se trataba de un error imputable a la inexperiencia de los funcionarios de la casilla; situación que fácilmente pudo haber acontecido pues es sabido que en todos los procesos electorales un número importante de irregularidades alegadas por los partidos políticos se debe a errores involuntarios cometidos por los funcionarios de casilla, es decir, un órgano electoral no especializado ni profesional, formado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados en un breve plazo, son seleccionados como funcionarios a través de una segunda insaculación a fin de integrar las mesas directivas de casilla.
Por tanto, el informe antes transcrito debe considerarse como otro elemento para sostener que la casilla en estudio no inició sus trabajos a las seis de la mañana.
Una vez analizadas y valoradas las probanzas que constan en autos, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que aún cuando en el acta de la jornada electoral correspondiente a la casilla 2550 básica se asentó que inició la votación a las seis de la mañana, ello se debió a un error involuntario por parte del funcionario electoral que se encargó del llenado de la misma, pues los demás elementos, aunque separados no constituyen mas que indicios, adminiculados entre sí generan convicción en este Órgano Colegiado para considerar que la casilla en cuestión se instaló conforme a la ley, en tal virtud, deviene la necesidad de preservar la votación recibida en dicha casilla.
Ahora bien, como consecuencia del estudio que se ha efectuado del agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, a juicio de esta Sala Superior, este resultó fundado, pues por lo que hace a las casillas 2549-B, 2551-C y 2550-B, quedó acreditado que no se actualizan las causales de nulidad, por las que se impugno la votación recibida en cada una de ellas, por tal motivo resulta necesario realizar la recomposición del cómputo municipal, tomando en cuenta los datos de la resolución impugnada, a efecto de que al cómputo final del Municipio de Tlalchapa recompuesto por la responsable, le sean agregados los votos que en su momento se anularon respecto de las casillas a que se ha venido haciendo referencia, los que en atención a las respectivas actas de cómputo son los siguientes.
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PRS | PRT |
2549-B | 1 | 48 | 26 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2550-B | 0 | 215 | 186 | 0 | 0 | 0 | 0 |
2551-C | 0 | 182 | 115 | 0 | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 1 | 445 | 327 | 0 | 0 | 0 | 0 |
Considerando el número de votos que no debieron anularse a cada partido político en las citadas casillas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en la resolución de fecha quince de noviembre del año que transcurre, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los recursos de reconsideración acumulados TEE/SSI/REC/044/99 y TEE/SSI/REC/044/99, para queda como sigue:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS SEGÚN SENTENCIA | TOTAL DE VOTOS QUE SE DEJAN DE ANULAR | RESULTADO EN LA NUEVA ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL |
PAN | 0 | 0 | 0 |
PRI | 2,283 | 445 | 2,728 |
PRD | 2,328 | 327 | 2,655 |
PT | 0 | 0 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 |
PRS | 0 | 0 | 0 |
PRT | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VALIDOS | 4,611 | 772 | 5,383 |
VOTOS NULOS | 94 | 16 | 110 |
VOTACIÓN TOTAL | 5,493 | 0 | 5,493 |
Como consecuencia de la reincorporación de la votación recibida en las casillas 2549-B, 2550-B y 2551-C, la votación correspondiente a la elección del Ayuntamiento del Municipio de Tlalchapa, Guerrero; se ve sustancialmente modificada, ya que el Partido de la Revolución Democrática, que ocupaba el primer lugar, pasa a ser la segunda fuerza; quedando como ganador el Partido Revolucionario Institucional; en tal virtud, se ordena al Consejo Municipal Electoral respectivo, expida a favor del Partido Revolucionario Institucional, la Constancia de Mayoría y Validez, así como la Declaratoria de Elegibilidad, y las Constancias de Asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, en los términos que a continuación se especifican; quedando sin efecto las que fueron expedidas con anterioridad.
De la recomposición efectuada, se desprende que la votación de los partidos contendientes en el municipio a que se ha venido haciendo referencia queda como sigue:
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PRS | PRT | VOTOS VALIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
0 | 2,728 | 2,655 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5,383 | 110 | 5,493 |
Ahora bien para efecto de recomponer la asignación de regiduría es preciso tomar en cuenta los preceptos legales que a continuación se transcriben:
"ARTÍCULO 97.- Los Ayuntamientos se integrarán a partir de las bases siguientes:
I.- ...
II.- ...
III.- ...
IV.- En los municipios con menos de 25 mil habitantes además del Presidente y del Síndico, habrá hasta 6 Regidores.
Por cada Miembro propietario, se elegirán un suplente.
Las elecciones se harán en los términos que señala la ley, pero en todo caso la Planilla se integrará únicamente por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una lista de candidatos a Regidores de Representación Proporcional.
La distribución de las Regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios:
a).- El 50% de las Regidurías, serán adjudicadas al partido que resulte triunfador;
b).- El 25% de las Regidurías, serán para el Partido que obtenga el segundo lugar de la votación siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo. En el caso de que el partido que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto por el siguiente inciso:
c).- El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros partidos políticos que hayan participado, y que hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente."
"ARTÍCULO 17.- Tendrán derecho a participar en la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en los respectivos Municipios.
Al Partido Político o Coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las Regidurías que señala el artículo 97 de la Constitución Política del Estado; al Partido Político o Coalición que obtenga el segundo lugar de la votación, le corresponderá el 25% de las Regidurías, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo; en el caso de que el Partido o Coalición que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto en los incisos del siguiente párrafo.
El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partidos Políticos o Coaliciones que hayan participado, de la manera siguiente:
a) El Consejo Municipal Electoral, hará la declaratoria de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren postulado candidatos para la elección municipal y obtenido el 1.5% o más de la votación total válida emitida para las planillas en el municipio; y solo entre ellos procederá a efectuarse la asignación de Regidurías de Representación Proporcional;
b) Se asignará una Regiduría, hasta el límite señalado constitucionalmente, a la planilla de cada Partido Político o Coalición que hubiera obtenido el porcentaje mínimo del 1.5% de la votación total válida emitida para las planillas en el municipio respectivo, iniciándose la asignación por el Partido o Coalición que obtuvo la mayor votación y siguiendo en orden decreciente con los Partidos o Coaliciones, si hubiere Regidurías por asignar; y
c).- Si después de efectuado el procedimiento anterior quedaran aún Regidurías por asignar, éstas corresponderán al Partido o Coalición que tuviera mayor número de votos sobrantes y, en su caso, se seguirá en orden decreciente con los otros Partidos o Coaliciones. Esta asignación se hará siempre y cuando el resto de votos de que se habla equivalga al 1.5% pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra Regiduría.
El Consejo Municipal Electoral hará la declaración de qué Partidos Políticos o Coaliciones obtuvieron Regidurías de Representación Proporcional, expidiendo las constancias respectivas a los candidatos a Regidores en el orden que fueron propuestos".
Atendiendo a las disposiciones legales que anteceden, el número de Regidurías que corresponden a cada Instituto Político es el siguiente:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA |
3 REGIDURÍAS | 2 REGIDURÍAS |
La asignación anterior, resulta de aplicar las reglas que han quedado precisadas en los preceptos transcritos, de las que se desprende, que al Partido Revolucionario Institucional, por ocupar el primer lugar de la votación municipal, le corresponde el 50% de las regidurías por asignar, en el caso estas asciende a tres; y al Partido de la Revolución Democrática, que ocupa el segundo sitio en la elección y obtuvo una votación de 2,655 votos; cifra que rebasa la cuarta parte de la votación total municipal, al ser esta de 1,373 votos le corresponde el 25% de las regidurías a repartir, que en el caso resultan ser dos.
Lo anterior atentó al "Acuerdo Relativo a las Bases de Asignación de Regidurías Cuando los Porcentajes Establezcan Decimales", de fecha quince de julio del presente año; cuyo segundo punto de acuerdo ordena: "que tratándose de la cantidad de Regidurías equivalentes al 25%, que serán asignadas al Partido Político o Coalición que obtenga el segundo lugar en la votación, en caso de resultar decimales, la cantidad a asignar será la inmediata posterior"; esta disposición es aplicable en el presente caso, pues el 25% de seis regidurías que deben asignarse en el Municipio de Tlalchapa, equivale a 1.5.
Finalmente, debe señalarse que el número de regidurías a asignar que establece el artículo 97 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, constituye un número indeterminado, que en caso del municipio que nos ocupa, por ubicarse en el supuesto de la fracción IV del citado precepto, ya que se trata de un municipio de menos de veinticinco mil habitantes, podrá ser de hasta seis regidores, pero como en el caso ningún otro partido político, diverso a los que obtuvieron el primero y segundo lugar en la contienda municipal, alcanzó al menos el 1.5% de la votación valida emitida, requisito previsto por el artículo 17 del Código Electoral Local, para participar en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, no procede la asignación de ninguna otra, criterio que ha sido reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional.
QUINTO. Del análisis integral de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que el agravio hecho valer por el promovente y ha quedado transcrito en el resultando IX de la presente resolución, se encamina esencialmente a controvertir lo siguiente:
Que la interpretación que realizó la autoridad responsable en el considerando séptimo de la resolución impugnada, respecto de la aplicación de la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional a que se refieren los artículos 97 de la Constitución local y 11, 12 y 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero, viola en su perjuicio los principios de legalidad electoral, por no fundar y motivar la resolución que se impugna, así como por inobservancia o indebida interpretación de la fórmula; ya que en su concepto, conforme a la votación obtenida en la jornada electoral, tendría derecho a alcanzar una regiduría adicional.
En tal virtud, a juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio antes señalado que hace valer el partido político promovente, resulta, por una parte inoperante y por la otra infundado, en atención a las siguientes consideraciones:
En efecto, el partido hoy actor se constriñe a señalar que se viola en su perjuicio los principios de legalidad electoral, exhaustividad y de representación proporcional, al no fundar ni motivar la resolución que se impugna, realizando una serie de argumentos de carácter genérico, en los cuales no combate las consideraciones expuestas por la autoridad responsable, omitiendo expresar argumentos que evidencíen la incorrecta apreciación que en concepto del enjuiciante, incurrió la responsable, de ahí la inoperancia de la queja en estudio, en tanto que el presente juicio se rige por el principio de estricto derecho, por lo que no es permisible a este órgano jurisdiccional suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, atento a lo que establece el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Ahora bien, por lo que se refiere, a que la interpretación que realizó la autoridad responsable en el considerando séptimo de la resolución impugnada, respecto de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, prevista en los artículos 97 de la Constitución local y 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero, sostiene una aplicación restrictiva del derecho y del sistema electoral guerrerense, concretamente a lo que hace a una regiduría que no fue asignada por la autoridad electoral administrativa y que, en concepto del enjuiciante, le correspondía.
Este órgano jurisdiccional a fin de determinar lo fundado o infundado de los motivos de inconformidad expuestos por el hoy actor, considera conveniente transcribir los preceptos constitucionales y legales que establecen las bases para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para conformar los ayuntamientos en el Estado de Guerrero.
"Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.
`Artículo 97.
Los Ayuntamientos se integrarán a partir de las bases siguientes:
I. ....
II. ...
III. ...
IV. En los municipios con menos de 25 mil habitantes, además del Presidente y del Síndico, habrá hasta seis regidores.
...
Las elecciones se harán en los términos que señala la ley, pero en todo caso la planilla se integrará por Presidente y Síndico o Síndicos; debiendo registrarse además una lista de candidatos a Regidores de Representación Proporcional.
La distribución de las Regidurías, se hará tomando en cuenta los siguientes criterios.
a) El 50% de las Regidurías, serán adjudicadas al Partido que Resulte triunfador.
b) El 25% de las Regidurías, serán para el Partido que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo.
En el caso de que el Partido que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto por el siguiente inciso.
c) El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partido Políticos que hayan participado, y que hubieren obtenido el 1.5% o más de la votación total, en orden decreciente.'"
Código Electoral del Estado de Guerrero.
"Artículo 11.
Los Municipios, serán administrados por sus respectivos Ayuntamientos, los que se integrarán de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 de la Constitución Política del Estado. Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada 3 años.
Artículo 12.
Para efectos de la aplicación de la fórmula de las Diputaciones Plurinominales y de las Regidurías de representación Proporcional; se entiende por votación emitida, el total de los votos depositados en las urnas.
...
Para la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, se entenderá como votación Municipal válida, la que resulte de deducir de la votación emitida, los votos a favor de los Partidos Políticos o Coaliciones que no hayan obtenido el 1.5% y los votos nulos.
Artículo 17.
Tendrán derecho a participar en la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, los Partidos Políticos o Coaliciones que hayan registrado planillas para la elección de Ayuntamientos, en los respectivos Municipios.
Al Partido Político o Coalición que obtenga la mayoría de votos, le serán adjudicadas el 50% de las Regidurías que señala el artículo 97 de la Constitución Política del Estado; al Partido Político o Coalición que obtenga el segundo lugar de la votación, le corresponderá el 25% de las Regidurías, siempre y cuando alcance la cuarta parte de la votación total como mínimo; en el caso de que el Partido o Coalición que ocupe el segundo lugar no alcance dicho porcentaje, la distribución se hará conforme a lo dispuesto en los incisos del siguiente párrafo.
El otro 25% de las Regidurías, se distribuirá entre los otros Partidos Políticos o Coaliciones que hayan participado, de la manera siguiente:
a) El Consejo Municipal Electoral, hará la declaratoria de los Partidos Políticos o Coaliciones que hubieren postulado candidatos para la elección municipal y obtenido el 1.5% o más de la votación total válida emitida para las planillas en el Municipio; y sólo entre ellos procederá a efectuarse la asignación de Regidurías de Representación Proporcional.
b) Se asignará una Regiduría, hasta el límite señalado constitucionalmente, a la planilla de cada Partido Político o Coalición que hubiere obtenido el porcentaje mínimo del 1.5% de la votación total válida emitida para las planillas en el Municipio respectivo, iniciándose la asignación por el Partido o Coalición que obtuvo la mayor votación y siguiendo en orden decreciente con los otros Partidos o Coaliciones, si hubiere Regidurías por asignar, y
c) Si después de efectuado el procedimiento anterior quedaran aún Regidurías por asignar, éstas corresponderán al Partido o Coalición que tuviere mayor número de votos sobrantes y, en su caso, se seguirá en orden decreciente con los otros Partidos o Coaliciones. Esta asignación se hará siempre y cuando el resto de votos que se habla equivalga al 1.5%, pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra Regiduría.
El Consejo Municipal Electoral hará la declaración de qué Partidos Políticos o Coaliciones obtuvieron Regidurías de Representación Proporcional, expidiendo las constancias respectivas a los candidatos a Regidores en el orden que fueron propuestos."
De los preceptos transcritos, siguiendo un criterio de interpretación gramatical, sistemático y funcional, en términos del artículo 2 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende en forma clara que la asignación de regidurías de representación proporcional se hará de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Que los ayuntamientos en el Estado de Guerrero, se integran con un presidente municipal, en todos los casos, con uno o dos síndicos y un número variable de regidores.
b) Que tanto el número de síndicos como el de regidores que integran un ayuntamiento en esa entidad federativa, se establece en función del número de habitantes con que cuente un municipio, dentro de los parámetros que prevé la norma constitucional, es decir, en el caso concreto, conforme lo determina la fracción IV de la Constitución local, integrándose además del presidente, con un síndico y hasta seis regidores.
c) Que los cargos de presidente municipal y síndico se asignarán a la planilla del partido político que obtuvo la mayoría de votos en la elección municipal, mientras que los regidores se adjudicarán conforme a la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, expresamente prevista en los ordenamientos electorales locales.
d) Que la distribución de las regidurías será de acuerdo a las reglas siguientes:
1.- El 50% de las regidurías se asignarán al partido político o coalición que resulte triunfador, es decir, el que obtenga la mayoría de votos en la elección.
2.- El 25% de las regidurías, serán para el partido o coalición que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando alcance como mínimo, la cuarta parte de la votación total, en caso contrario se procederá conforme al siguiente criterio.
3.- El otro 25% de regidurías que correspondan, se asignarán entre los otros partidos políticos o coaliciones, en la siguiente forma:
a) Sólo entre los partidos políticos o coaliciones que hubieren postulado candidatos para la elección municipal y hubieren obtenido, como mínimo, el 1.5 o más de la votación válida, se asignará una regiduría, hasta el límite señalado constitucionalmente, iniciando por el partido o coalición que haya obtenido la mayor votación, y siguiendo en orden decreciente.
b) Si después de lo anterior, quedan aún regidurías por asignar, éstas corresponderán al partido o coalición que tuviere el mayor número de votos sobrantes, siguiéndose en su caso un orden decreciente, siempre y cuando el resto de los votos equivalga al 1.5% de la votación, pues en caso contrario no se hará asignación de ninguna otra regiduría.
Ahora bien, en el caso concreto, se debe precisar si el total de regidurías asignadas por la autoridad responsable al Partido de la Revolución Democrática es el que se obtiene de una correcta aplicación de la fórmula expresamente prevista en los artículos 97 de la Constitución local, 12 y 17 del Código Electoral del Estado de Guerrero.
En el caso concreto, resulta fundamental precisar en primer término, si el número de regidurías a asignar que expresamente prevé el artículo 97 de la Constitución local, atendiendo los diversos parámetros de población que señala constituye un número determinado para integrar el ayuntamiento, o bien, puede éste quedar integrado con un número menor de regidores.
De una interpretación gramatical de la norma constitucional que nos ocupa, cabe destacar el empleo que hace el constituyente estatal del término "hasta", mismo que conforme al Diccionario de la real Academia de la Lengua Española vigésima primera edición, tomo II, página 1088, esta proposición, en su aceptación más representativa, sirve para expresar el término de tiempo, lugar y acciones o cantidades.
Por lo anterior, puede desprenderse que con la preposición "hasta", el constituyente local se está refiriendo a un número indeterminado de regidurías, pero que no pueden sobrepasar el límite señalado, esto es, el término de la cantidad señalada por la Constitución, que en el caso del municipio de Tlalchapa, Guerrero, es de hasta seis, lo que implica que bien pueden ser menor, pero sin rebasar el límite establecido. El empleo de esta preposición en la disposición de mérito, implica que la Constitución, no impone que los ayuntamientos se integren por un número específico de regidores, sino que éste pueda variar, atendiendo a las propias reglas que para su asignación se establecen, de acuerdo a los límites que se manejan en función del número de habitantes.
Aunado a lo anterior resulta importante el contenido del artículo 17, tercer párrafo, incisos a) y c) del Código Electoral Estatal. Del primero de tales incisos, se obtiene que después de que el Consejo Municipal Estatal, haya hecho la declaratoria de cuáles partidos políticos o coaliciones que postularon candidatos para la elección municipal, obtuvieron el 1.5% o más de la votación válida emitida, sólo entre ellos procederá a efectuar la asignación de regidurías de representación proporcional.
Asimismo, de acuerdo con el referido inciso c), si después de haber cumplido la ronda de asignación que le antecede (señalada en el inciso b), del citado precepto), quedaren regidurías pendientes por asignar, se tomará en cuenta el resto de votos con que cuenta cada partido político o coalición participante, siempre que dicho resto sea mayor al 1.5% de la votación, pues en caso contrario dispone que no se hará asignación de ninguna regiduría.
De lo anterior, claramente se arriba a la conclusión de que en la tercera ronda de asignación tan sólo los partidos políticos que obtuvieron una votación equivalente o mayor al 1.5% de la total emitida, y que no hayan obtenido la primera y segunda posición, podrán participar en ella, así como que no necesariamente se habrán de agotar el número de regidurías previsto conforme a las reglas constitucionales, pudiendo por tanto, quedar alguna o algunas sin asignar.
En el caso que nos ocupa, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que el Consejo Municipal de Tlalchapa, en sesión extraordinaria de fecha seis de octubre del año en curso, entregó al Partido Revolucionario Institucional constancia de asignación respecto de tres regidurías de representación proporcional (foja 15, cuaderno accesorio número 2), y al Partido de la Revolución Democrática dos regidurías (foja 16 del mismo cuaderno), de un total de seis regidurías que establece como límite el artículo 97 de la Constitución local tomando como base el número de habitantes del referido municipio, determinación que fue confirmada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, y posteriormente, por la Sala de Segunda Instancia del mismo órgano jurisdiccional estatal.
En tal virtud, y atento a las consideraciones que preceden, esta Sala Superior, estima que contrario a lo que sostiene el impugnante, el actuar de la responsable se ajustó a derecho al considerar que la autoridad electoral administrativa no se encontraba obligada a agotar la asignación de regidurías hasta el límite máximo que establece la norma constitucional local, que en el caso es seis.
Por lo tanto, si los partidos políticos participantes en la elección no reunían los requisitos legales necesarios para la asignación, como lo son el contar con una votación equivalente o mayor al 1.5% de la votación total emitida, pues, en última instancia, la integración de un ayuntamiento dependerá de la aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de representación proporcional, entre los partidos que satisfagan los requisitos previstos, aún y cuando no se alcance el límite máximo establecido.
Ya que, de sostener lo contrario, equivaldría a admitir que para agotar el número máximo de regidurías establecidas constitucionalmente, se diera acceso a ellas a partidos políticos que no cumplieran con las exigencias previstas para la aplicación de la fórmula, lo que en forma evidente violentaría el principio de legalidad que debe prevalecer en todo acto o resolución electoral.
Ahora bien, respecto del argumento en que el partido promovente sostiene tener derecho a participar en una nueva ronda de asignación si, como en el caso, han quedado regidurías por repartir y se han garantizado los principios de representación proporcional y pluralidad que anota en su demanda, bajo la consideración de que satisface el requisito relativo al umbral mínimo exigido para esta nueva asignación, consistente en haber obtenido el equivalente al 1.5% o más de la votación válida en el municipio, este tribunal considera infundada tal pretensión, en atención a lo siguiente:
En primer lugar, es infundado el alegato del actor, ya que, tal y como se ha venido sosteniendo de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos que regula el sistema de asignación de regidores por el principio de representación proporcional previstos en la legislación electoral de Guerrero, se obtiene que las regidurías que integren un municipio pueden ser variables, no sólo por el número de habitantes, sino también en función de la aplicación de la fórmula de asignación que atiende fundamentalmente a la votación obtenida por cada partido político en la elección municipal.
Igualmente, carece de sustento jurídico el argumento que se analiza, habida cuenta que del artículo 17 de la legislación electoral local, no se desprende disposición alguna que permita al accionante participar en dos diversas rondas de asignación, en su carácter de partido político que obtuvo el segundo lugar de la votación municipal emitida.
En efecto, conforme al segundo párrafo del numeral citado, una primera asignación corresponde al partido político o coalición que obtenga la mayoría de votos; en una segunda fase de asignación, al partido político o coalición que obtenga el segundo lugar de la votación, siempre y cuando obtenga como mínimo la cuarta parte de la votación total; y en una tercera asignación se señala que distribuirá entre los otros partidos políticos o coaliciones que hayan participado y que hayan alcanzado el 1.5% o más de la votación total válida emitida, y sólo entre ellos, como lo dispone expresamente la parte final del inciso a) del párrafo tercero del artículo en comento.
De lo anterior, resultan claros los tres diversos supuestos que conforman el sistema de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo que pone de manifiesto que la intención del legislador, con la utilización de las frases "los otros Partidos Políticos o Coaliciones que hayan participado", así como "y sólo entre ellos procederá a efectuarse la asignación de Regidurías de Representación Proporcional", es la de advertir que esta última asignación contiene un principio excluyente de aquellos partidos o coaliciones que ya obtuvieron una asignación previa, por ser precisamente los que ocuparon la primera y segunda posición en la elección respectiva.
Por lo anterior, carece de sustento la pretensión del inconforme, en el sentido de participar en esta tercera ronda de asignación, cuando ya obtuvo el reconocimiento a su posición, mediante la adjudicación automática del 25% de los regidores que corresponden al municipio de Tlalchapa.
No obsta para ello, el argumento del promovente en el sentido de que en el segundo párrafo de la disposición que se viene comentando, remita a la hipótesis que en adelante precisa para el caso en que el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar en la votación no alcance la cuarta parte de la votación, pues resulta evidente que dicho supuesto se prevé tan solo para el caso en que dicho partido no alcance la proporción de votación señalada (cuarta parte de la votación como mínimo), pasando así a participar, junto con los otros partidos, de las rondas subsecuentes de asignación, hasta agotar, de ser procedente atento a los requisitos previstos, el límite señalado de regidurías para el municipio, pero en modo alguno puede desprenderse que aún habiendo obtenido la asignación del 25% de las regidurías por adjudicar, deba o pueda, de manera individual o en forma conjunta con los otro partidos políticos o coaliciones, participar de las siguientes fases de asignación.
Finalmente, en relación con el argumento vertido por el partido accionante en el sentido de que la responsable violó los principios de legalidad y exhaustividad, por omitir analizar los agravios expresados ante ella, respecto de la invasión de atribuciones de carácter legislativo que asumió la Cuarta Sala Regional del Tribunal estatal, al determinar el número de regidores que corresponde a cada municipio y el término extralegal que acuñó, al declarar desiertas las regidurías de asignación, cabe señalar que el mismo deviene en infundado.
En efecto, si bien del análisis de la resolución combatida no se advierte que la autoridad responsable en forma expresa se refiera al estudio de las atribuciones legislativas que en concepto del impugnante asumió, lo cierto es que abordó el estudio de la interpretación que del artículo 97 de la Constitución local hizo la Cuarta Sala Regional, confirmando la conclusión a la que la misma llegó, como claramente se desprende de la lectura del considerando séptimo del fallo, sin que el hecho de interpretar una norma pueda estimarse como una invasión a las atribuciones propias del Poder Legislativo, pues es precisamente en su carácter de órgano jurisdiccional en el que asume las facultades de interpretación de las normas, que la misma ley le reconoce, a fin de poder aplicar el derecho a la cuestión controvertida, que lo es, en este caso, precisamente la interpretación de la fórmula de asignación de regidores de representación proporcional, previsto en el artículo 17 de la legislación electoral, a la luz de la norma constitucional.
Por otra parte, no le asiste la razón al instituto político inconforme, al señalar que la Sala responsable omitió el estudio de los argumentos que virtió en relación al término "Vacante" que se empleó en el fallo que combatió a través del recurso de reconsideración, en tanto que la responsable hizo referencia a tal cuestión, estimando correcta la consideración vertida al declarar vacante la sexta regiduría en el Municipio de Tlalchapa, Guerrero.
Por todo lo anteriormente señalado, esta Sala Superior concluye que al haberse desestimado los argumentos del Partido de la Revolución Democrática, actor en el presente juicio, ha lugar a confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 1, inciso d), 6, 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente relativo al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-249/99 al expediente del diverso juicio SUP-JRC-221/99.
SEGUNDO. Se revoca la resolución recaída a los recursos de reconsideración TEE/SSI/REC/044/99 y TEE/SSI/REC/045/99 acumulados, de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, de fecha quince de noviembre del año en curso.
TERCERO. Se modifican los resultados del cómputo municipal recompuesto por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en la sentencia señalada en el resolutivo anterior.
CUARTO. Se revocan las Constancias de Mayoría y Validez, y Declaratoria de Elegibilidad expedidas en favor del Partido de la Revolución Democrática, así como la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
QUINTO. Se declaran subsistentes las Constancias de Mayoría y Validez y Declaratoria de Elegibilidad que originalmente se habían expedido al Partido Revolucionario Institucional, y se ordena al Consejo Municipal Electoral de Tlalchapa, Guerrero, que expida las Constancias de Regidores por el principio de representación proporcional, en los términos establecidos en el Considerando Cuarto de la presente resolución. En el caso de que se encuentre imposibilitado para cumplir con lo anterior, copia certificada de la presente resolución hará las veces de las Constancias de Mayoría y Validez y Declaratoria de Elegibilidad así como, las Constancias de las Regidurías por el principio de representación proporcional.
SEXTO. Se confirma la resolución recaída al recurso de reconsideración TEE/SSI/REC/030/99 de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral de Guerrero de fecha cinco de noviembre del año en curso.
Notifíquese en términos de ley a las partes y por oficio al Consejo Estatal Electoral de Guerrero, por conducto de su respectivo presidente a efecto de que haga del conocimiento del Consejo Municipal de Tlalchapa el contenido de la presente sentencia.
Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y en su momento remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO
NAVARRO HIDALGO OJESTO MARTÍNEZ
PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL
HENRIQUEZ REYES ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA