JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-249/2003.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 

México, Distrito Federal, a once. de septiembre de dos mil tres.

 

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-249/2003, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la sentencia de diez de agosto de dos mil tres, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en el recurso de apelación TEDF-REA-048/2003; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. El seis de julio de dos mil tres se celebraron elecciones en el Distrito Federal, para elegir diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el Distrito Electoral XXV.

 

El siete siguiente, el XXV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal realizó el cómputo distrital de la elección a diputados a la Asamblea Legislativa, en el que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27,624

Veintisiete mil seiscientos veinticuatro.

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

8,830

Ocho mil ochocientos treinta.

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

30,272

Treinta mil doscientos setenta y dos.

PARTIDO DEL TRABAJO

1,734

Mil setecientos treinta y cuatro.

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

6,981

Seis mil novecientos ochenta y uno.

CONVERGENCIA

1,129

Mil ciento veintinueve.

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

162

Ciento sesenta y dos.

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

304

Trescientos cuatro.

MÉXICO POSIBLE

2,361

Dos mil trescientos sesenta y uno.

PARTIDO LIBERAL MEXICANO

285

Doscientos ochenta y cinco.

FUERZA CIUDADANA

539

Quinientos treinta y nueve.

VOTOS EN BLANCO

867

Ochocientos sesenta y siete.

VOTOS NULOS

2,590

Dos mil quinientos noventa..

VOTACIÓN TOTAL

83,678

Ochenta y tres mil seiscientos setenta y ocho.

 

El ocho de julio, el Consejo Distrital anteriormente referido expidió y entregó la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación. El once de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, Venustiano Reyes Reyes, interpuso recurso de apelación contra los actos indicados en el resultando que antecede.

 

Al respecto hizo valer irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral, así como otras causas de nulidad.

 

Las casillas impugnadas y las causas de nulidad invocadas fueron las siguientes:

 

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

CASILLAS

TOTAL

INSTALAR LA CASILLA O REALIZAR EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO.

3558 B, 3589 C1, 3592 C1, 3595 C2,

4

RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS DISTINTAS A LOS FACULTADOS POR LA LEY

3217 C1, 3370 B, 3370 C1, 3371 B, 3385C1, 3388 C1, 3389 B, 3390 B,3391 C3, 3397 C1, 3478 B, 3478 C1, 3479 C1, 3480 C2, 3484 C1, 3490 C1, 3491 C2, 3491 C4, 3492 B, 3493 C1, 3499 B, 3499 C1, 3507 C1, 3508 C1, 3510 B, 3512 B, 3512 C1, 3513 B 3513 C2, 3514 C1, 3518 B, 3520 B, 3521 B, 3523 C1, 3532 C1, 3532 C2, 3533 B, 3543 B, 3543 C1, 3544 C1, 3545 B, 3548 B, 3552 B, 3552 C1, 3553 B, 3556 C1, 3559 C1, 3569 B, 3561 B, 3563 C1, 3564 C1, 3565 B, 3566 C1, 3567 C1, 3569 B, 3570 C1, 3571 B, 3571 C1, 3579 B, 3579 C1, 3580 B, 3580 C1, 3581 C2, 3586 C1, 3586 C2, 3589 B, 3590 B, 3590 C1, 3591 B, 3592 C1, 3593 C1, 3594 C1, 3595 C1, 3595 C2, 3596 C1, 3596 C2, 3597 C1, 3598 B, 3600 B, 3600 C1, 3605 C2, 3606 C1, 3607 B.

83

DOLO O ERROR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS.

3217 C1, 329 C1, 3370 B, 3370 C1, 3371 B, 3371 C1, 3385 C1, 3389 B, 3390 B, 3390 C1, 3391 B, 3391 C3, 3397 C1, 3478 C1, 3480 C2, 3490 C1, 3491 C4, 3492 C1, 3496 B, 3498 B, 3499 B, 3499 C1, 3506 C1, 3509 C1, 3510 C1, 3513 C1, 3513 C2, 3518 B, 3519 C1, 3521 B, 3522 C1, 3532 C1, 3533 B, 3536 C1, 3541 C1, 3542 B, 3543 C1, 3544 C1, 3545 B, 3545 C1, 3548 C1, 3553 B, 3558 C1, 3560 B, 3561 B, 3563 B, 3563 C1, 3564 C1, 3566 C1, 3579 C1, 3580 B, 3580 C1, 3586 C2, 3589 B, 3589 C1, 3590 B, 3592 C1, 3593 C1, 3595 C2, 3596 B, 3596 C1, 3596 C2, 3597 C1, 3598 C1, 3600 C1, 3605 B.

66

PERMITIR SUFRAGAR A QUIEN NO TIENE DERECHO.

3219 C1, 3370 C1, 3390 C1, 3520 C1, 3532 C2, 3547 C1, 3559 C1, 3566 B, 3586 C1, 3598 B, 3598 C1, 3607 B.

12

IMPEDIR EL ACCESO A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

3521 B, 0

1

EJERCER VIOLENCIA O PRESION SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O ELECTORES.

3370 B, 3543 B, 3590 C1, 3592 B, 3596 C1, 3597 C1, 3598 B, 3598 C1, 3600 C1, 3607 B.

10

EXISTIR IRREGULARIDADES GRAVES.

3217 C1, 3370 B, 3370 C1, 3371 B, 3371 C1, 3385C1, 3388 C1, 3389 B, 3390 B,3391 B, 3391 C3, 3396 C1, 3397 B, 3397 C1, 3397 C2, 3478 B, 3478 C1, 3479 C1, 3480 C1, 3480 C2, 3484 C1, 3490 C2, 3491 C2, 3491 C4, 3492 B, 3492 C1, 3493 C1, 3495 C1, 3496 B, 3498 B, 3499 B, 3499 C1, 3506 C1, 3507 C1, 3508 B, 3508 C1, 3509 C1, 3510 B, 3512 B, 3513 B 3513 C2, 3514 B, 3514 C1, 3519 C1, 3520 B, 3520 C1, 3521 B, 3522 B, 3522 C1 3523 B, 3523 C1, 3526 B, 3529 C1, 3532 C1, 3532 C2, 3533 B, 3536 C1, 3541 C1, 3543 B, 3543 C1, 3544 C1, 3545 B, 3547 B, 3547 C1, 3548 B, 3548 C1, 3551 B, 3551 C1, 3552 B, 3552 C1, 3553 B, 3556 C1, 3558 B, 3558 C1, 3559 C1, 3560 B, 3560 C1, 3561 B, 3561 C1, 3563 B, 3563 C1, 3564 C1, 3566 B, 3566 C1, 3567 C1, 3568 B, 3569 B, 3570 C1, 3571 B, 3571 C1, 3579 B, 3579 C1, 3580 B, 3580 C1, 3581 C2, 3586 C1, 3586 C2, 3589 B, 3590 B, 3590 C1, 3591 B, 3592 C1, 3593 C1, 3595 C2, 3596 C1, 3596 C2, 3597 C1, 3598 B, 3598 C1, 3600 B, 3600 C1, 3605 B, 3605 C2, 3606 C1.

115

 

El diez de agosto, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió en la siguiente forma: consideró parcialmente fundado el recurso de apelación, declaró la nulidad de la votación recibida en nueve casillas, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, en virtud de no cambiar el ganador de la elección, confirmó la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, lo cual se notificó el once siguiente al Partido Acción Nacional.

 

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El quince de agosto, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución señalada.

 

Una vez que se realizó el trámite correspondiente, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del juicio de inconformidad, el informe circunstanciado, las constancias de publicitación y el escrito presentado por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado.

 

El dieciocho siguiente, se recibió la demanda en esta Sala Superior, donde el Magistrado Presidente turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para su substanciación, quien mediante proveído de diez de septiembre de dos mil tres, dictó auto de radicación.

 

El mismo día, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, por considerar que el expediente se encontraba debidamente substanciado, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos, como se explica enseguida.

 

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en ella, consta el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

 

2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada el once de agosto del año en curso y la demanda se presentó el quince siguiente ante la responsable.

 

3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de la ley citada, ya que el actor es un partido político.

 

4. Personería. Respecto al promovente Venustiano Reyes Reyes, se acredita en los términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), del ordenamiento legal citado, porque se trata de la persona que promovió el medio de impugnación al cual le recayó la resolución reclamada y está reconocida por la autoridad responsable

 

5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra cumplido, porque se reclama una sentencia de fondo, respecto de la cual no se encuentra previsto en la legislación del Distrito Federal, algún recurso, juicio o medio de defensa, por el cual pudiera ser revocada, modificada o nulificada, ni alguna posibilidad de revisión oficiosa con iguales efectos.

 

6. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Este requisito se satisface, porque en la demanda se aduce que la resolución impugnada resulta violatoria de los artículos 16, 41 fracción IV, 116 fracción IV inciso b), y 122 apartado C fracción V inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito se encuentra satisfecho, porque la pretensión del actor consiste en que se declare la nulidad de la votación recibida en ochenta y tres casillas de las instaladas en el Distrito Electoral XXV del Distrito Federal, de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Mayoría Relativa, la que en caso de ser acogida, y sumadas a las nueve casillas cuya nulidad decretó la autoridad responsable, sumarían noventa y dos casillas, que exceden del veintisiete por ciento de las trescientas treinta y seis casillas instaladas en ese distrito, con todo lo cual se podría actualizar la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 219 inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal.

 

8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, antes de la fecha fijada para la instalación de la nueva Asamblea Legislativa del Distrito Federal, toda vez que los artículos 7 y 8 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en relación con el diverso 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la Asamblea se instalará el próximo catorce de septiembre.

 

TERCERO. Improcedencia. En el informe circunstanciado la autoridad responsable, y de manera coincidente el Partido de la Revolución Democrática, por medio de su representante propietario Javier Ceja Pérez, con la calidad de tercero interesado que tiene ese ente político, hacen valer las siguientes causas de improcedencia del presente juicio.

 

Que el juicio de revisión constitucional electoral es improcedente porque la violación reclamada no es determinante para el resultado final de la elección para diputados por el principio de mayoría relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Resulta inatendible la invocada causa de improcedencia, porque de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional se anularía la elección, toda vez que, el promovente solicita la invalidez de la elección, por considerar que en el distrito electoral XXV del Distrito Federal, se debe declarar la nulidad en más del veinte por ciento de las casillas instaladas en la demarcación correspondiente.

 

En otro aspecto, consideran improcedente el presente medio de impugnación vinculado con los acuerdos emitidos el trece de febrero y nueve de mayo del año en curso, respectivamente, por el Consejo General y el XXV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal, pues la aplicación de los mismos ocurrió el seis de julio  en que tuvo lugar la jornada electoral, en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se promovió el quince de agosto último, es decir, con cuarenta días de diferencia.

 

Esta argumentación es inatendible.

 

De las constancias que conforman el recurso de apelación, antecedente del presente medio de impugnación, se evidencia que el once de julio del presente año el Partido Acción Nacional se inconformó contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de mayoría relativa, al XXV Distrito Electoral, y frente al acto jurídico con que culminó el mencionado recurso, promovió la presente instancia extraordinaria, argumentando, entre otros aspectos, la inconstitucionalidad de los acuerdos dictados por las mencionadas autoridades administrativas electorales, y como acto concreto de aplicación de los mismos la resolución sometida a la consideración de esta Sala Superior.

 

Así las cosas, como el partido actor considera que los acuerdos de observancia general, trascendieron a su esfera jurídica generándole un perjuicio que se traduce en una afectación al invocarlos la autoridad responsable como fundamento de su resolución impugnada, de ahí que resulta incuestionable que a partir de ese acto concreto de aplicación  surgió el derecho para combatirlos, y en esas circunstancias, se estima que la calificación de los agravios pertinentes se hará al momento de proveer sobre el fondo del problema planteado.

 

Por otra parte, el tercero interesado señala que el actor no hace valer la violación de preceptos constitucionales, omisión que, a su decir, es suficiente para tener por colmados los supuestos de improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Es infundada la causa de improcedencia en mención porque es suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 86, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la demanda se invoca la violación de los artículos 16, 41 fracción IV, 116 fracción IV inciso b), y 122 apartado C fracción V inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que, dicho requisito, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que, ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación.

 

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia J.2/97, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 117-118, que señala:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

También resulta infundada la causa de improcedencia prevista en el artículo 86, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la promoción del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra supeditada a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque el artículo 266 párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, acota la solución de los recursos de apelación en que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o asignación a más tardar treinta y cinco días antes de la toma de posesión de diputados.

 

Se robustece la consideración que antecede pues, cuando se establece en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral “que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales”, se refiere únicamente a los períodos temporales fijados por las leyes para llevar a cabo los actos de que se compone el proceso electoral, como por ejemplo, la depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etcétera; sin que en esto queden comprendidos los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación correspondientes, los que más que plazos electorales son plazos procesales.

 

Esto se evidencia si se tiene presente que la finalidad perseguida con el establecimiento de este requisito de procedibilidad se pretende garantizar la satisfacción del cometido esencial de los procesos electorales, que consiste en que se lleven a cabo los comicios, se determinen los representantes populares electos y se ponga a éstos en posesión de sus cargos o se instalen los organismos correspondientes, sin que esto pueda ser impedido en modo alguno, ni siquiera mediante una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, si se toman en consideración los términos breves que ordinariamente se encuentran en las leyes procesales electorales para la resolución de los medios de impugnación, y que el juicio de revisión constitucional sólo procede después de que aquellos se hayan agotado, esto pone en evidencia que si incluyeran los plazos procesales en el concepto de plazos electorales contenidos en las disposiciones constitucional y legal que se interpretan, el juicio de revisión constitucional se haría nugatorio, porque prácticamente nunca procedería dado que cuando se actualizara el requisito consistente en haber agotado los medios ordinarios, ya sería imposible la reparación material y jurídica de las violaciones cometidas al resolver esos medios ordinarios.

 

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, el hecho de que ya se hayan agotado los plazos fijados en el párrafo tercero del artículo 266 del Código Electoral del Distrito Federal, para resolver los recursos de apelación, no impide que se satisfaga el requisito de procedibilidad en comento.

 

El anterior criterio se encuentra inmerso en la tesis relevante de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002,página 627, del siguiente tenor:

 

“PLAZOS ELECTORALES. CONCEPTO Y DIFERENCIA CON LOS PLAZOS PROCESALES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 99, PÁRRAFO CUARTO, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN). El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer como requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, se refiere únicamente a los períodos fijados por las leyes para llevar a cabo los actos del proceso electoral, como son, por ejemplo, la depuración del padrón electoral, la elaboración de las listas nominales, la integración e instalación de los órganos electorales, el registro de candidatos, la campaña electoral, la jornada electoral, el escrutinio y cómputo de la elección, etc., y en modo alguno a los lapsos previstos legalmente para deducir las acciones, realizar los trámites y dictar las resoluciones en los medios de impugnación correspondientes, que no son plazos electorales sino procesales. Esto se evidencia si se tiene presente que la finalidad perseguida con el establecimiento de este requisito consiste en que se lleven a cabo los comicios, se determinen los representantes populares electos, se ponga a éstos en posesión de sus cargos o se instalen los organismos correspondientes, sin que esto pueda ser impedido, ni siquiera mediante una sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por otra parte, si se toman en consideración los términos breves que se encuentran en las leyes procesales electorales para la resolución de los medios de impugnación, y que el juicio de revisión constitucional sólo procede después de que aquellos se hayan agotado. Si se incluyeran los plazos procesales en el concepto de plazos electorales, el juicio de revisión constitucional se haría nugatorio, porque prácticamente nunca procedería dado que, cuando se actualizara el requisito consistente en haber agotado los medios ordinarios, ya sería imposible la reparación material y jurídica de las violaciones cometidas al resolver esos medios ordinarios.”

 

CUARTO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:

 

“SEXTO. En el agravio identificado con la letra B, afirma el recurrente que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, en 83 (ochenta y tres) casillas, del DISTRITO ELECTORAL XXV, a saber: 3217 contigua uno, 3370 contigua uno, 3370 básica, 3371 básica, 3385 contigua uno, 3388 contigua uno, 3389 básica, 3390 básica, 3391 contigua 3, 3397 contigua uno, 3478 básica, 3478 contigua uno, 3479 contigua uno, 3480 contigua dos, 3484 contigua uno, 3490 contigua uno, 3491 contigua 4, 3491 contigua dos, 3492 básica, 3493 contigua uno, 3499 básica, 3499 contigua uno, 3507 contigua uno, 3508 contigua uno, 3510 básica, 3512 básica, 3512 contigua uno, 3513 contigua dos, 3513 básica, 3514 contigua uno, 3518 básica, 3520 básica, 3521 básica, 3523 contigua uno, 3532 contigua uno, 3532 contigua dos, 3533 básica, 3543 contigua uno, 3543 básica, 3544 contigua uno, 3545 básica, 3548 básica, 3552 contigua uno, 3552 básica, 3553 básica, 3556 contigua uno, 3559 contigua uno, 3560 básica, 3561 básica, 3563 contigua uno, 3554 contigua uno, 3565 básica, 3566 contigua uno, 3567 contigua uno, 3569 básica, 3570 contigua uno, 3571 básica, 3571 contigua uno, 3579 básica, 3579 contigua uno, 3580 básica, 3580 contigua uno, 3581 contigua dos, 3586 contigua dos, 3586 contigua uno, 3589 básica, 3590 básica, 3590 contigua uno, 3591 básica, 3592 contigua uno, 3593 contigua uno, 3594 contigua uno, 3595 contigua dos, 3595 contigua uno, 3596 contigua uno, 3596 contigua dos, 3597 contigua uno, 3598 básica, 3600 básica, 3600 contigua uno, 3605 contigua dos, 3606 contigua uno y 3607 básica; en virtud de que el apelante manifiesta que en las mismas, la recepción de la votación se efectuó por personas distintas a las facultadas por el Código Electoral local.

 

La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, manifiesta que son 65 (sesenta y cinco) las casillas impugnadas por dicha causal, siendo éstas: 3217 contigua uno, 3370 contigua uno, 3370 básica, 3371 básica, 3388 contigua uno, 3389 básica, 3391 contigua 3, 3478 básica, 3478 contigua uno, 3480 contigua dos, 3484 contigua uno, 3490 contigua uno, 3491 contigua 4, 3491 contigua dos, 3493 contigua uno, 3499 básica, 3499 contigua uno, 3507 contigua uno, 3508 contigua uno, 3510 básica, 3512 básica, 3512 contigua uno, 3513 contigua dos, 3513 básica, 3514 contigua uno, 3518 básica, 3532 contigua uno, 3532 contigua dos, 3533 básica, 3543 básica, 3544 contigua uno, 3545 básica, 3548 básica, 3552 contigua uno, 3552 básica, 3553 básica, 3559 contigua uno, 3560 básica, 3564 contigua uno, 3567 contigua uno, 3569 básica, 3570 contigua uno, 3571 básica, 3571 contigua uno, 3579 básica, 3579 contigua uno, 3580 básica, 3580 contigua uno, 3581 contigua dos, 3586 contigua dos, 3586 contigua uno, 3589 básica, 3590 básica, 3590 contigua uno, 3591 básica, 3592 contigua uno, 3593 contigua uno, 3594 contigua uno, 3595 contigua uno, 3596 contigua uno, 3596 contigua dos, 3600 contigua uno, 3605 contigua dos, 3606 contigua uno y 3607 básica.

 

Respecto de las 18 (dieciocho) casillas restantes, la autoridad electoral administrativa omitió hacer pronunciamiento alguno, a saber: 3385 contigua uno, 3390 básica, 3397 contigua uno, 3479 contigua uno, 3492 básica, 3520 básica, 3521 básica, 3523 contigua uno, 3543 contigua uno, 3556 contigua uno, 3651 básica, 3563 contigua uno, 3565 básica, 3566 contigua uno, 3995 contigua dos, 3597 contigua uno, 3598 básica y 3600 básica.

 

Asimismo, la autoridad responsable aduce que la votación recibida en las casillas se llevó a cabo de conformidad con los artículos 168 y 187 del Código Electoral del Distrito Federal y en cumplimiento al acuerdo de nueve de mayo de dos mil tres, aprobado por el XXV Consejo Distrital, no existiendo, por ende, violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio.

 

Por lo que se refiere al tercero interesado, éste manifestó que no se actualiza la causal de nulidad en estudio, en virtud de que las sustituciones de los funcionarios de las mesas de casilla se realizó conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal.

 

Expuestos brevemente los argumentos que hacen valer las partes, se procede a determinar, si en las casillas impugnadas se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo primero, del Código de la materia, las mesas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación, que constituyen la autoridad electoral y que se integran por un presidente, un secretario, un escrutador y tres suplentes generales.

 

Por su parte, el artículo 168 de dicho ordenamiento legal, dispone el procedimiento para su integración, el cual comprende una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar y preparar a los ciudadanos que ocuparán los cargos citados.

 

Por último, el artículo 187 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para la sustitución de dichos funcionarios, en el supuesto de que éstos no se presenten a desempeñar los cargos respectivos, disponiendo a la letra:

 

““Artículo 187. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital y en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas.

 

De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, pero estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; (sic)

 

Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, el Escrutador o los suplentes generales, en este orden, asumirán las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el párrafo anterior.

 

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación. Cuando no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el Consejo Distrital, a las 10:00 horas, encontrándose presentes más de dos representantes de los Partidos Políticos ante las Mesas de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa de Casilla de entre los electores presentes.

 

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se requerirá la presencia de un notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, en su defecto bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa de Casilla.

 

Integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la Mesa de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.”“

 

El precepto señalado protege los principios rectores de la función electoral de CERTEZA Y LEGALIDAD, mismos que se vulneran cuando la recepción de la votación se lleva a cabo por personas que carezcan de facultades legales para tal efecto.

 

Ahora bien, el inciso c) del artículo 218, del Código de la materia, prevé que:

 

““Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

 

...

 

c) La recepción de la votación por personas distintas a los facultados por este Código;

 

...”“

 

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad en comento se actualizará cuando se compruebe que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código, entendiéndose como tales a las que fungiendo como funcionarios de casilla, no fueron nombradas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para actuar el día de la jornada electoral en las casillas; así como aquellas que, en su caso, sustituyan a dichos funcionarios autorizados cuando éstos no acudan a desempeñar el cargo y que con ello se afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o se violen directamente las características con que debe emitirse el mismo.

 

Ahora bien, en términos de lo manifestado por las partes, se considera que la causal invocada debe analizarse partiendo de la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según el acuerdo aprobado por el XXV Consejo Distrital en sesión de nueve de mayo de dos mil tres, respecto de las personas que actuaron durante la jornada electoral como funcionarios de mesas directivas de casilla, según las correspondientes Actas de la Jornada Electoral.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las constancias siguientes:

 

a) Lista de ubicación e integración de las mesas de casilla, comúnmente llamada encarte, con el corte al veintidós de junio de dos mil tres, misma que obra a fojas de la veintisiete a la treinta y seis de autos, documental privada en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso b), 262, párrafo segundo, y 265, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal;

 

b) Copia certificada del Acuerdo del XXV Consejo Distrital de nueve de mayo del año en curso, por el que se designó a los ciudadanos que debían integrar las mesas de casilla, y se aprobó la lista de reserva para cubrir las bajas de los referidos ciudadanos; mismo que obra en autos a fojas de la mil cuatrocientos cuarenta y ocho a la mil quinientos veintidós de autos;

 

c) Copia certificada de las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, así como de Incidentes, de las casillas cuya votación se impugna, mismas que obran en autos de la foja mil ciento seis a la mil cuatrocientos treinta y nueve;

 

d) Copia certificada de diversos nombramientos de integrantes de las mesas de casilla, expedidos por el XXV Consejo Distrital, mismos que obran a fojas de la treinta y siete a la doscientos cincuenta y uno, inclusive, de autos; y

 

e) Original de las Listas Nominales de electores, bajo resguardo del XXV Consejo Distrital, que obran a fojas mil quinientos cincuenta y tres a dos mil cuatrocientos doce del expediente.”“

 

Por lo que se refiere a las constancias identificadas con los incisos b), c), d) y e), al ser documentales públicas, se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, inciso a) 262, incisos a) y b) y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, las que serán valoradas para el análisis de la causal de nulidad en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo establece el artículo 265, párrafo primero, del ordenamiento legal en cita.

 

Para el estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, este Tribunal estima adecuado realizar su análisis conforme al siguiente cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, constan los nombres de los funcionarios autorizados en el Acuerdo del XXV Consejo Distrital de nueve de mayo del año en curso; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el Encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, conforme a lo asentado en las correspondientes Actas de la Jornada Electoral, y, en su caso, de Escrutinio y Cómputo; y por último, las observaciones con relación a dichas sustituciones.


 

DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3217 C1

PRESIDENTE: GONZÁLEZ DÁVILA PAOLA GUILLERMINA.

SECRETARIO: AZOCAR DOMÍNGUEZ RICARDO.

ESCURTADOR: CASAS PÉREZ MÓNICA ELIZABETH.

SUP. GRAL.: DÁVILA GALINDO MARINA.

SUP. GRAL.: GÓMEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES.

SUP. GRAL.: CASTRO GUTIÉRREZ RAFAEL.

PRESIDENTE: GONZÁLEZ DÁVILA PAOLA GUILLERMINA.

SECRETARIO: AZOCAR DOMÍNGUEZ RICARDO.

ESCRUTADOR: CASAS PÉREZ MÓNICA ELIZABETH.

PRESIDENTE: CASTRO GUTIÉRREZ RAFAEL.

SECRETARIO: AZOCAR DOMÍNGUEZ RICARDO.

ESCRUTADOR: GRANADOS HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN.

Los ciudadanos CASTRO GUTIÉRREZ RAFAEL y GRANADOS HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN, tienen nombramiento de presidente y suplente general, respectivamente.

3370 C1

PRESIDENTE: AGUILAR LAGUNA JESÚS.

SECRETARIO: CASTILLO HERNÁNDEZ ANA LILIA.

ESCRUTADOR: GUARNEROS CAMPOS ALEJANDRA.

SUP. GRAL.: TORRRES GRANADOS BELÉN.

SUP. GRAL.: ALLENDE REYES VICENTE.

SUP. GRAL.: CRUZ MALDONADO JESÚS.

PRESIDENTE: AGUILAR LAGUNA JESÚS.

SECRETARIO: CASTILLO HERNÁNDEZ ANA LILIA.

ESCRUTADOR: TORRES GRANADOS BELÉN.

PRESIDENTE: AGUILAR LAGUNA JESÚS.

SECRETARIO: JUÁREZ AGUILAR TERESA.

ESCRUTADOR: CRUZ MALDONADO JESÚS.

La ciudadana JUÁREZ AGUILAR TERESA no se encuentra en el Encarte ni en el Acuerdo del Consejo Distrital, y el ciudadano CRUZ MALDONADO JESÚS aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3370 B

PRESIDENTE: RICO CASTAÑEDA MARÍA AZUCENA.

SECRETARIO: ALLENDE REYES MARÍA LEONOR.

ESCRUTADOR: DELGADILLO LÓPEZ VÍCTOR.

SUP. GRAL.: OSORIO REYES ADRIÁN DAVID.

SUP. GRAL.: VELÁSQUEZ DÍAS FELIPE.

SUP. GRAL.: CORTÉZ MIRANDA MARÍA DEL CARMEN.

PRESIDENTE: RICO CASTAÑEDA MARÍA AZUCENA.

SECRETARIO: OSORIO REYES ADRIÁN DAVID.

ESCRUTADOR: DELGADILLO LÓPEZ VÍCTOR.

PRESIDENTE: RICO CASTAÑEDA MARÍA AZUCENA.

SECRETARIO: DELGADILLO LÓPEZ VÍCTOR.

ESCRUTADOR: CORTES MIRANDA MARÍA DEL CARMEN.

Los ciudadanos DELGADILLO LÓPEZ VÍCTOR Y CORTES MIRANDA MARÍA DEL CARMEN aparecen como escrutador y suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3371 B

PRESIDENTE: OLIVARES VICTORIA MARÍA DEL ROSARIO

SECRETARIO: CAZARE

S SÁNCHEZ MÁRIA DE LOS

ESCRUTADOR: MEDINA ALBARRAN ROSA ELIA.

SUP. GRAL.: BARAJAS ALVARADO FRANCISCO.

SUP. GRAL.: LÓPEZ GARCÍA MARÍA ROSAURA.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ LUNA MARÍA SANDRA.

PRESIDENTE: OLIVARES VICTORIA MARÍA DEL ROSARIO.

SECRETARIO: BARAJAS ALVARADO FRANCISCO JAVIER.

ESCRUTADOR: MEDINA ALBARRAN ROSA ELIA.

PRESIDENTE: OLIVARES VICTORIA MARÍA DEL ROSARIO.

SECRETARIO: BARAJAS ALVARADO FRANCISCO JAVIER.

ESCRUTADOR: SOTO VARGAS MARINO MARIO

El ciudadano SOTO VARGAS MARINO MARIO fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3385 C1

PRESIDENTE: SÁNCHEZ EZ BEATRIZ ADRIANA.

SECRETARIO: CHÁVEZ CHÁVEZ MAYRA IMELDA.

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ CABRERA CARLOS DEVADID.

SUP. GRAL.: ALEJANDRO SÁNCHEZ GASPAR.

SUP. GRAL.: CARMONA FLORES MARÍA ELENA.

SUP. GRAL.: AGAPITO MIGUEL JEDITH.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ MARTÍNEZ BEATRIZ ADRIANA.

SECRETARIO: CHÁVEZ CHÁVEZ MAYRA IMELDA.

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ CABRERA CARLOS DEVADID.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ MARTÍNEZ BEATRIZ ADRIANA.

SECRETARIO: CHÁVEZ CHÁVEZ MAYRA IMELDA.

ESCRUTADOR: GARFIAS ORTEGA JOSÉ FÉLIX.

El ciudadano GARFIAS ORTEGA JOSÉ FÉLIX aparece en la lista de Reserva de la sección electoral del Acuerdo del Consejo Distrital.

3388C1

PRESIDENTE: CARDOSO ORDAZ NORMA BEATRIZ.

SECRETARIO: MORALES PALMA LUIS EDUARDO.

ESCRUTADOR: GUTIÉRREZ REGIS JOSÉ MARTÍN.

SUP. GRAL.: BUSTAMANTE GONZÁLEZ FERNANDO.

SUP. GRAL.: SALCEDO MEDINA MARÍA DE LOS

SUP. GRAL.: BARRIOS AGUILAR FELIPE.

PRESIDENTE: CARDOSO ORDAZ NORMA BEATRIZ.

SECRETARIO. MORALES PALMA LUIS EDUARDO.

ESCRUTADOR: GUTIÉRREZ REGIS JOSÉ MARTÍN.

PRESIDENTE: CARDOSO ORDAZ NORMA BEATRIZ.

SECRETARIO: MORALES PALMA LUIS EDUARDO.

ESCRUTADOR: BARRIOS AGUILAR FELIPE.

El ciudadano BARRIOS AGUILAR FELIPE aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3389 B

PRESIDENTE: GONZÁLEZ REYES ALEJANDRO.

SECRETARIO: TADEO CAMPOS NANCY ARACELI.

ESCRUTADOR: BERNAL CRUZ MARÍA DE JESÚS.

SUP. GRAL.: GARCÍA BRIONES MARICELA.

SUP. GRAL.: VALENCIA GARCÍA RUBÉN.

SUP. GRAL.: GALVÁN HERNÁNDEZ ELDA.

PRESIDENTE: GONZÁLEZ REYES ALEJANDRO.

SECRETARIO: TADFEO CAMPOS NANCY ARACELI.

ESCRUTADOR: BERNAL CRUZ MARÍA DE JESÚS.

PRESIDENTE: GONZÁLEZ SALAZAR CÉSAR IGNACIO.

SECRETARIO: BERNAL CRUZ RUTH ALICIA.

ESCRUTADOR: MENESES CRUZ SUSANA.

Los ciudadanos GONZÁLEZ SALAZAR CÉSAR IGNACIO, BERNAL CRUZ RUTH ALICIA y MENESES CRUZ SUSANA tienen nombramientos de presidente, secretario y escrutador, respectivamente.

3390 B

PRESIDENTE: FLORES CHÁVEZ RITA.

SECRETARIO: SÁNCHEZ SERRANO GUSTAVO AURELIO.

ESCRUTADOR: FLORES ALVA ANTONIO.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ CRUZ VIOLETA.

SUP. GRAL.: MALDONADO LUNA MARÍA ESPERANZA.

SUP. GRAL.: VEGA VELASCO JOSEFINA.

PRESIDENTE: FLORES CHÁVEZ RITA.

SECRETARIO: SÁNCHEZ SERRAO GUSTAVO AURELIO.

ESCRUTADOR: FLORES ALVA ANTONIO.

PRESIDENTE: FLORES ALVA ANTONIO.

SECRETARIO: VEGA VELASCO JOSEFINA.

ESCRUTADOR: PORTO FUENTES MARÍA TERESA.

Los ciudadanos FLORES ALVA ANTONIO y VEGA VELASCO JOSEFINA aparecen como escrutador y suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital y la ciudadana PORTO FUENTES MARÍA TERESA tiene nombramiento de suplente general.

3391 C3

PRESIDENTE: TREJO SOLÍS JOSÉ ABEL.

SECRETARIO: CERVANTES SERVÍN MARÍA DE LOURDES.

ESCRUTADOR: MALDONADO LUNA JESÚS.

SUP. GRAL.: SOLÍS COLÍN GUADALUPE.

SUP. GRAL.: DE LA CRUZ MONZÓN VICTORIA.

SUP. GRAL.: JACINTO MOYA LEONOR.

PRESIDENTE: TREJO SOLÍS JOSÉ ABEL.

SECRETARIO: CERVANTES SERVÍN MARÍA DE LOURDES.

ESCRUTADOR: MALDONADO LUNA JESÚS.

PRESIDENTE: TREJO SOLÍS JOSÉ ABEL.

SECRETARIO: DE LA CRUZ MONZÓN VICTORIA.

ESCRUTADOR: SOLÍS COLÍN GUADALUPE.

Las ciudadanas DE LA CRUZ MONZÓN VICTORIA y SOLÍS COLIN GUADALUPE aparecen como suplentes generales en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3397 C1

PRESIDENTE: VARELA VÁZQUEZ ROBERTO.

SECRETARIO: CASTAÑEDA CARMONA ADELAIDA.

ESCRUTADOR: PACHECO MARÍA DE JESÚS.

SUP. GRAL.: CÓRDOBA RODRÍGUEZ JOSÉ JORGE.

SUP. GRAL.: PAZ HERNÁNDEZ DEMETRIO.

SUP. GRAL.: RODRÍGUEZ VÁZQUEZ BENITO.

PRESIDENTE: VARELA VÁZQUEZ ROBERTO.

SECRETARIO: CASTAÑEDA CARMONA ADELAIDA.

ESCRUTADOR: PACHECO MARÍA DE JESÚS ANTONIETA.

PRESIDENTE: VARELA VÁZQUEZ ROBERTO.

SECRETARIO: CÓRDOBA RODRÍGUEZ JOSÉ JORGE.

ESCRUTADOR: PACHECO MARÍA DE JESÚS ANTONIETA.

Los ciudadanos CÓRDOBA RODRÍGUEZ JOSÉ JORGE y PACHECO MARÍA DE JESÚS ANTONIETA aparecen como suplente general y escrutador en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3478 B

PRESIDENTE: REYES GUTIÉRREZ MIRIAM SUSANA.

SECRETARIO: PEÑA CORREA ANDRÉS.

ESCRUTADOR: DELGADILLO MARTÍNEZ ERNESTO.

SUP. GRAL.: JUÁREZ RIVAS GUADALUPE.

SUP. GRAL.: AGUILAR GARCÍA GUILLERMINA.

SUP. GRAL.: CABALLERO CORREA VIRGINIA.

PRESIDENTE: JUÁREZ RIVAS GUADALUPE.

SECRETARIO: PEÑA CORREA ANDRÉS.

ESCRUTADOR: DELGADILLO MARTÍNEZ ERNESTO.

PRESIDENTE: PEÑA CORREA ANDRÉS.

SECRETARIO: OLVERA LÓPEZ JORGE ARTURO.

ESCRUTADOR: MACIEL DRUYETTE MAXINE MARÍA.

El ciudadano PEÑA CORREA ANDRÉS aparece como secretario en el Acuerdo del Consejo Distrital y los ciudadanos OLVERA LÓPEZ JORGE ARTURO y MACIEL DRUYETTE MAXINE MARÍA fueron tomados de la fila de electores y se encuentran en el Listado Nominal.

3478 C1

PRESIDENTE: MORALES LLAMAS FABIOLA.

SECRETARIO: ÁLVAREZ LEÓN MARÍA AGUSTINA.

ESCRUTADOR: GUTIÉRREZ PÉREZ MARÍA ALEJANDRA.

SUP. GRAL.: MATEO TOLENTINO LETICIA.

SUP. GRAL.: ALAVÉZ ALAVÉZ MAXIMINO.

SUP. GRAL.: CASTRO TORRES LETICIA AMPARO.

PRESIDENTE: ALAVÉZ ALAVÉZ MAXIMINO.

SECRETARIO: ÁLVAREZ LEÓN MARÍA AGUSTINA GUADALUPE.

ESCRTUADOR: GUTIÉRREZ PÉREZ MARÍA ALEJANDRA.

PRESIDENTE: ÁLVAREZ LEÓN MARÍA AGUSTINA GUADALUPE.

SECRETARIO: CRUZ MEDINA SONIA SILVIA.

ESCRUTADOR: MIRANDA ROA MARIO.

El ciudadano ÁLVAREZ LEÓN MARÍA AGUSTINA GUADALUPE aparece como secretario en el Acuerdo del Consejo Distrital y los ciudadanos CRUZ MEDINA SONIA SILVIA y MIRANDA ROA MARIO fueron tomados de la fila de electores y se encuentran en el Listado Nominal.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3479 C1

PRESIDENTE: RUIZ GARCÍA JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: MIRANDA MARTÍNEZ FRANCISCO.

ESCRUTADOR: CRUZ SILVA MARÍA EUGENIA.

SUP. GRAL.: REYES AGUILAR MARISOL.

SUP. GRAL.: URRUTIA HERNÁNDEZ VIRGINIO.

SUP. GRAL.: AGUILAR ORTEGA MARÍA ASCENSIÓN.

 

PRESIDENTE: RUIZ GARCÍA JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: MIRANDA MARTÍNEZ FRANCISCO.

ESCRUTADOR: CRUZ SILVA MARÍA EUGENIA.

PRESIDENTE: RUIZ GARCÍA JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: CRUZ SILVA MARÍA EUGENIA.

ESCRUTADOR: RUIZ GARCÍA ARACELI.

La ciudadana CRUZ SILVA MARÍA AUGENIA aparece como escrutador en el Acuerdo del Consejo Distrital y la ciudadana RUIZ GARCÍA ARACELI fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3480 C2

PRESIDENTE: CARRILLO CERVANTES OSCAR.

SECRETARIO: CORDERO RANGEL JORGE ENRIQUE.

ESCRUTADOR: ARGUETA AMARO VERÓNICA LETICIA.

SUP. GRAL.: MATÍAS SÁNCHEZ JUANA.

SUP. GRAL.: RUIZ LÓPEZ CATALINA.

SUP. GRAL.: ÁLVAREZ ROJAS LUIS.

 

PRESIDENTE: CARRILLO CERVANTES OSCAR.

SECRETARIO: CORDERO RANGEL JORGE ENRIQUE.

ESCRUTADOR: ARGUETA AMARO VERÓNICA LETICIA.

PRESIDENTE: RUIZ LÓPEZ CATALINA.

SECRETARIO: GALLARDO CANO GUILLERMINA.

ESCRUTADOR: ARGUETA AMARO VERÓNICA LETICIA.

El ciudadano RUIZ LÓPEZ CATALINA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital y la ciudadana GALLARDO CANO GUILLERMINA tiene nombramiento de suplente general.

3484 C1

PRESIDENTE: TERÁN ESCOBAR MARÍA DE LOURDES.

SECRETARO: CISNEROS VIRAMONTES LAURO.

ESCRUTADOR: DOMÍNGUEZ ACOSTA ALEJANDRO.

SUP. GRAL.: GARCÍA PELÁEZ MARTHA LETICIA.

SUP. GRAL.: LÓPEZ ORTIZ ANA ISABEL.

SUP. GRAL.: OTTO DÍAZ ELSA NORMA.

 

PRESIDENTE: TERÁN ESCOBAR MARÍA DE LOURDES.

SECRETARIO: CISNEROS VIRAMONTES LAURO.

ESCRUTADOR: DOMÍNGUEZ ACOSTA ALEJANDRO.

PRESIDENTE: TERÁN ESCOBAR MARÍA DE LOURDES.

SECRETARIO: CISNEROS VIRAMONTES LAURO.

ESCRUTADOR: OTTO DÍAZ ELSA NORA.

La ciudadana OTTO DÍAZ ELSA NORA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3490 C1

PRESIDENTE: BRAVO ZEPEDA ALICIA ESTHER.

SECRETARIO: MIRANDA RODRÍGUEZ JOSEFINA.

ESCRUTADOR: ORTIZ VILCHIS OLIVIA.

SUP. GRAL.: COLÍN ALARCÓN CARLOS.

SUP. GRAL.: GALICIA SUÁREZ RUBÉN.

SUP. GRAL.: ZÁRATE MARTÍNEZ RITA ALEJANDRA.

 

PRESIDENTE: BRAVO ZEPEDA ALICIA ESTHER.

SECRETARIO: MIRANDA RODRÍGUEZ JOSEFINA.

ESCRUTADOR: COLÍN ALARCÓN CARLOS.

PRESIDENTE: BRAVO ZEPEDA ALICIA ESTHER.

SECRETARIO: CONTRERAS LÓPEZ GERARDO.

ESCRUTADOR: CORTES ELIZONDO REMEDIOS.

Los ciudadanos CONTRERAS LÓPEZ GERARDO y CORTES ELIZONDO REMEDIOS tienen nombramientos de suplentes generales.

3491 C4

PRESIDENTE: SILVA RODRÍGUEZ ROSA MARÍA.

SECRETARIO: DÍAZ ÁLVAREZ DEL CASTILLO OMAR.

ESCRUTADOR: MARQUET STAVOLI ELSA.

SUP. GRAL.: SÁNCHEZ GALINDO CARLOS EDUARDO.

SUP. GRAL.: ARRIOLA ROMERO NORA ALEJANDRA.

SUP. GRAL.: MÉNDEZ BARRÓN GABRIELA.

 

PRESIDENTE: ARRIOLA ROMERO NORA ALEJANDRA.

SECRETARIO: DÍAZ ÁLVAREZ DEL CASTILLO OMAR DANIEL.

ESCRUTADOR: MARQUET STAVOLI ELSA.

PRESIDENTE: ARRIOLA ROMERO NORA ALEJANDRA.

SECRETARIO: DÍAZ ÁLVAREZ DEL CASTILLO OMAR DANIEL.

ESCRUTADOR: MÉNDEZ BARRÓN GABRIELA GUADALUPE.

La ciudadana MÉNDEZ BARRÓN GABRIELA GUADALUPE aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3491 C2

PRESIDENTE: REINA BERNAL MARTHA GUADALUPE.

SECRETARIO: CASTREJÓN RÍOS UBALDINA.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ CANSECO ELVIA MARÍA.

SUP. GRAL.: RAMÍREZ GUTIÉRREZ DOLORES.

SUP. GRAL.: ZAMORA RENDÓN MAURICIO.

SUP. GRAL.: GONZÁLEZ ROMERO MARTHA ALICIA.

 

PRESIDENTE: REINA BERNAL MARTHA GUADALUPE.

SECRETARIO: RAMÍREZ GUTIÉRREZ DOLORES.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ CANSECO ELVIA MARÍA OBDULIA.

PRESIDENTE: RAMÍREZ GUTIÉRREZ DOLORES.

SECRETARIO: HERNÁNDEZ CANSECO ELVIA MARÍA OBDULIA.

ESCRUTADOR: ROMERO OSORNIO ARMANDO.

Los ciudadanos RAMÍREZ GUTIÉRREZ DOLORES y HERNÁNDEZ CANSECO ELVIA MARÍA BODULIA aparecen como suplente general y escrutador, respectivamente, en el Acuerdo del Consejo Distrital y el ciudadano ROMERO OSORNIO ARMANDO tiene nombramiento de suplente general.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3492 B

PRESIDENTE: ROMERO GARCÍA JUAN MANUEL.

SECRETARIO: CARAVANTES ESPINOZA NORMA KARINA.

ESCRUTADOR: JIMÉNEZ GUTIÉRREZ GUILLERMO.

SUP. GRAL.: MENDOZA SÁNCHEZ ALEJANDRO.

SUP. GRAL.: GARCÍA VÁZQUEZ JOSÉ ISRAEL.

SUP. GRAL.: JAIMES GUZMÁN LILIANA.

PRESIDENTE: MENDOZA SÁNCHEZ ALEJANDRO.

SECRETARIO: CARAVANTES ESPINOZA NORMA KARINA.

ESCRUTADOR: JIMÉNEZ GUTIÉRREZ GUILLERMO.

PRESIDENTE: MENDOZA SÁNCHEZ ALEJANDRO.

SECRETARIO: JAIMES GUZMÁN LILIANA.

ESCRUTADOR: VARAS SUÁREZ ROSA VERÓNICA.

La ciudadana JAIMES GUZMÁN LILIANA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital y la ciudadana VARAS SUÁREZ ROSA VERÓNICA tiene nombramiento de suplente general.

3493 C1

PRESIDENTE: GARDUÑO VALLEJO JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: GASPAR VELÁSQUEZ GUILLERMINA.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ RICO CLAUDIA ISABEL.

SUP. GRAL.: NAVA RODRÍGUEZ DAISSY.

SUP. GRAL.: RANGEL MUÑOZ ADRIÁN.

SUP. GRAL.: CORONA VILLASEÑOR DANIEL.

PRESIDENTE: GARDUÑO VALLEJO JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: NAVA RODRÍGUEZ DAISSY

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ RICO CLAUDIA ISABEL.

PRESIDENTE: GARDUÑO VALLEJO JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: CORONA VILLASEÑOR DANIEL.

ESCRUTADOR: IBARRA CANELA MAURILIO.

El ciudadano CORONA VILLASEÑOR DANIEL aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital y el ciudadano IBARRA CANELA MAURICIO tiene nombramiento de suplente general.

3499 B

PRESIDENTE: LÓPEZ SOTO ELIZABETH.

SECRETARIO: OLGUÍN HERNÁNDEZ ALBERTO ANTONIO.

ESCRUTADOR: ARROYO GONZÁLEZ BEATRIZ.

SUP. GRAL.: DURÁN MORALES LUZ MARÍA.

SUP. GRAL.: GALLEGOS HUICOCHEA GISELA.

SUP. GRAL.: MÉNDEZ MONTOYA MIGUEL DANIEL.

 

PRESIDENTE: LÓPEZ SOTO ELIZABETH.

SECRETARIO: OLGUÍN HERNÁNDEZ ALBERTO ANTONIO.

ESCRUTADOR: ARROYO GONZÁLEZ BEATRIZ.

PRESIDENTE: OLGUÍN HERNÁNDEZ ALBERTO ANTONIO.

SECRETARIO: ARAUJO GONZÁLEZ BEATRIZ.

ESCRUTADOR: GALLEGOS HUICOCHEA GISELA.

Los ciudadanos OLGUÍN HERÁNDEZ ALBERTO ANTONIO y GALLEGOS HUICOCHEA GISELA aparecen como secretario y suplente general, respectivamente, en el Acuerdo del Consejo Distrital, y la ciudadana ARAUJO GONZÁLEZ BEATRIZ aparece como ARROYO GONZÁLEZ BEATRIZ en el Encarte, en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 

DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3499 C1

PRESIDENTE: MÉNDEZ MONTOYA ERICA ROCÍO.

SECRETARIO: VILLASEÑOR GALLEGOS DIANELA

ESCRUTADOR: CANO RIVERA RENÉ.

SUP. GRAL.: FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ RUBÍ.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ CARRASCO MARÍA.

SUP. GRAL.: NÚÑEZ CORONA RUBÉN ANTONIO.

 

PRESIDENTE: MÉNDEZ MONTOYA ERICA ROCÍO.

SECRETARIO: VILLASEÑOR GALLEGOS DIANELA GISELA.

ESCRUTADOR: CANO RIVERA RENÉ.

PRESIDENTE: MÉNDEZ MONTOYA ERICA ROCÍO.

SECRETARIO: VILLASEÑOR GALLEGOS DIANELA.

ESCRUTADOR: NÚÑEZ CORONA RUBÉN ANTONIO.

El ciudadano NÚÑEZ CORONA RUBÉN ANTONIO aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3507 C1

PRESIDENTE: RUÍZ CORTÉS MARISOL.

SECRETARIO: FIGUEROA QUIROZ ARTURO.

ESCRUTADOR: ROBLES HERNÁNDEZ YANNET.

SUP. GRAL.: ATAYDE MEJÍA ROMÁN.

SUP. GRAL.: GARCÍA BANDERA CLAUDIA AURORA.

SUP. GRAL.: SALINAS BUSTAMANTE PETRA.

 

PRESIDENTE: ATAYDE MEJÍA ROMÁN

SECRETARIO: FIGUEROA QUIROZ ARTURO.

ESCRUTADOR: ROBLES HERNÁNDEZ YANNET.

PRESIDENTE: ATAYDE MEJÍA ROMÁN

SECRETARIO: FIGUEROA QUIROZ ARTURO.

ESCRUTADOR: SALINAS BUSTAMANTE PETRA.

La ciudadana SALINAS BUSTAMANTE PETRA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3508 C1

PRESIDENTE: VALERIANO SAN ROMÁN JUAN GABRIEL.

SECRETARIO: LUNA RODRÍGUEZ FERNANDO.

ESCRUTADOR: VÁZQUEZ ALMAZÁN MARÍA GUADALUPE.

SUP. GRAL.: BAEZA CISNEROS VICENTE.

SUP. GRAL.: GARCÍA GÓMEZ FELIPE.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ MARTÍNEZ FELIPE.

 

PRESIDENTE: VALERIANO SAN ROMÁN JUAN GABRIEL.

SECRETARIO: LUNA RODRÍGUEZ FERNANDO.

ESCRUTADOR: VÁZQUEZ ALMAZÁN MARÍA GUADALUPE.

PRESIDENTE: VALERIANO SAN ROMÁN JUAN GABRIEL.

SECRETARIO: LUNA RODRÍGUEZ FERNANDO.

ESCRUTADOR: ESCOTO PAZ LETICIA.

La ciudadana ESCOTO PAZ LETICIA fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

 

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3510 B

PRESIDENTE: RÍOS MORALES MARISOL.

SECRETARIO: CERECERO DE HOYOS MARTHA ELENA.

ESCRUTADOR: DE JESÚS CRUZ DIANA.

SUP. GRAL.: MORALES SEVERINO ISRAEL..

SUP. GRAL.: ARIAS JARDÓN LUIS.

SUP. GRAL.: AVILÉS CRUZ JESÚS.

 

PRESIDENTE: RÍOS MORALES MARISOL.

SECRETARIO: CERECERO DE HOYOS MARTHA ELENA.

ESCRUTADOR: MORALES SEVERINO ISRAEL.

PRESIDENTE: MORALES RIÓS MARISOL.

SECRETARIO: CERECERO DE HOYOS MARTHA ELENA.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ JIMÉNEZ KAREN LORENA.

La ciudadana MORALES RÍOS MARISOL aparece como RÍOS MORALES MARISOL en el Encarte y en el Acuerdo del Consejo Distrital, y la ciudadana GONZÁLEZ JIMÉNEZ KAREN LORENA tiene nombramiento de suplente general.

3512 B

PRESIDENTE: FLORES GALLEGOS JORGE GILBERTO.

SECRETARIO: PÉREZ REYES AMÉRICA.

ESCRUTADOR: ALAVARADO CAMPOS JOSÉ LUIS.

SUP. GRAL.: MESTRE ARAGÓN LUIS JOSÉ.

SUP. GRAL.: RODRÍGUEZ ROCÍO DANIEL ALEJANDRO.

SUP. GRAL.: ARAUJO MARTÍNEZ SUSANA.

 

PRESIDENTE: FLORES GALLEGOS JORGE GILBERTO.

SECRETARIO: PÉREZ REYES AMÉRICA.

ESCRUTADOR: RODRÍGUEZ ROCÍO DANIEL ALEJANDRO.

PRESIDENTE: FLORES GALLEGOS JORGE GILBERTO.

SECRETARIO: PÉREZ REYES AMÉRICA.

ESCRUTADOR: ARAUJO MARTÍNEZ SUSANA.

La ciudadana ARAUJO MARTÍNEZ SUSANA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3512 C1

PRESIDENTE: VILLEGAS MORALES MARTÍN.

SECRETARIO: ROCÍO CASTILLO ARMANDO.

ESCRUTADOR: GÓMEZ MARÍA DEL ROCÍO.

SUP. GRAL.: RAMÍREZ RODRÍGUEZ JORGE.

SUP. GRAL.: TELLES GONZÁLEZ ELVIRA.

SUP. GRAL.: GARCÍA LARA ARACELI.

 

PRESIDENTE: VILLEGAS MORALES MARTÍN.

SECRETARIO: ROCÍO CASTILLO ARMANDO.

ESCRUTADOR: GÓMEZ MARÍA DEL ROCÍO.

PRESIDENTE: VILLEGAS MORALES MARTÍN.

SECRETARIO: GARCÍA LARA ARACELI.

ESCRUTADOR: GÓMEZ ROCÍO

La ciudadana GARCÍA LARA ARACELI aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3513 C2

PRESIDENTE: IBARRA GUZMÁN MARÍA CONSUELO.

SECRETARIO: ARTEAGA JAIME ROSA MARÍA.

ESCRUTADOR: ÁVILA ZENÓN ÁNGELA.

SUP. GRAL.: GARCÍA HERNÁNDEZ ISIDRO.

SUP. GRAL.: BARRUETA MARÍA DEL PILAR.

SUP. GRAL.: BENÍTEZ HERNÁNDEZ LAURA.

 

PRESIDENTE: GARCÍA HERNÁNDEZ ISIDRO.

SECRETARIO: ARTEAGA JAIME ROSA MARÍA.

ESCRUTADOR: ÁVILA ZEÑÓN ÁNGELA.

PRESIDENTE: GARCÍA HERNÁNDEZ ISIDRO.

SECRETARIO: ARTEAGA JAIME ROSA MARÍA.

ESCRUTADOR: RIVERA GERARDO.

El ciudadano RIVERA GERARDO no aparece en el Encarte, ni en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3513 B

PRESIDENTE: SÁNCHEZ TORRES FABIOLA.

SECRETARIO: TRUJILLO ROSAS CATALINA.

ESCRUTADOR: ARTEAGA JAIMES MARICRUZ.

SUP. GRAL.: CORTÉS GONZÁLEZ ROBERTO.

SUP. GRAL.: GARIBAY CONRADO MARÍA ANA.

SUP. GRAL.: AVENDAÑO REYES PABLO.

 

PRESIDENTE: SÁNCHEZ TORRES FABIOLA.

SECRETARIO: TRUJILLO ROSAS CATALINA.

ESCRUTADOR: ARTEAGA JAIMES MARICRUZ.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ TORRES FABIOLA

SECRETARIO: ARTEAGA JAIMES MARICRUZ.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ R. ROSARIO.

La ciudadana ARTEAGA JAIMES MARICRUZ aparece como escrutador en el Acuerdo del Consejo Distrital y la ciudadana HERNÁNDEZ R. ROSARIO fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3514 C1

PRESIDENTE: PERALTA TÉLLEZ ALICIA.

SECRETARIO: ARANDA FERRO DANIELA RUTH.

ESCRUTADOR: DIONISIO DÍAZ LETICIA.

SUP. GRAL.: VERA CASTRO ARELY.

SUP. GRAL.: GAYTAN BARRERA TERESITA DEL NIÑO.

SUP. GRAL.: MALDONADO GARRIDO LUIS ALBERTO.

 

PRESIDENTE: PERALTA TÉLLEZ ALICIA.

SECRETARIO: ARANDA FERRO DANIELA RUTH.

ESCRUTADOR: DIONISIO DÍAZ LETICIA.

PRESIDENTE: MALDONADO GARRIDO LUIS ALBERTO.

SECRETARIO: DIONISIO DÍAZ LETICIA.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ ONTIVEROS OMAR.

Los ciudadanos MALDONADO GARRIDO LUIS ALBERTO y DIONISIO DÍAZ LETICIA tienen nombramientos de presidente y escrutador, y el ciudadano HERNÁNDEZ ONTIVEROS OMAR fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3518 B

PRESIDENTE: GONZÁLEZ CASAS MARÍA OLIVA.

SECRETARIO: ESTRADA MARTÍNEZ MIGUEL.

ESCRUTADOR: LEDESMA VIDAL FLOR DE MARÍA

SUP. GRAL.: SALAS LUJANO CELIA.

SUP. GRAL.: VÁZQUEZ SOLEDAD UBALDA.

SUP. GRAL.: GARZA VALADEZ BERTA ELLA.

 

PRESIDENTE: GONZÁLEZ CASAS MARÍA OLIVA.

SECRETARIO: SALAS LUJANO CELIA.

ESCRUTADOR: LEDESMA VIDAL FLOR DE MARÍA.

PRESIDENTE: GONZÁLEZ CASAS MARÍA OLIVA.

SECRETARIO: SALAS LUJANO CELIA.

ESCRUTADOR: MONTESINOS NÚÑEZ DE CÁCERES LUIS ALBERTO.

El ciudadano HERNÁNDEZ ONTIVEROS OMAR tiene nombramiento de suplente general.

3320 B

PRESIDENTE: AVILÉS FRANCO JESÚS JULIÁN.

SECRETARIO: GONZÁLEZ CERVANTES ROSA MARÍA.

ESCRUTADOR: LIMÓN GALVÁN MARINA.

SUP. GRAL.: LIMA HERNÁNDEZ RUTH.

SUP. GRAL.: RIVERÓN XX RAMÓN.

SUP. GRAL.: SANTIAGO REYES VÍCTOR.

 

PRESIDENTE: AVILES FRANCO JESÚS JULIÁN.

SECRETARIO: GONZÁLEZ CERVANTES ROSA MARÍA.

ESCRUTADOR: LIMÓN GALVÁN MARINA.

PRESIDENTE: AVILÉS FRANCO JESÚS JULIÁN.

SECRETARIO: LIMÓN GALVÁN MARINA.

ESCRUTADOR: RIVERÓN RAMÓN.

Los ciudadanos LIMÓN GALVÁN MARINA Y RIVERÓN RAMÓN aparecen como escrutador y suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3521 B

PRESIDENTE: RAMÍREZ SÁNCHEZ ANTONINO ADÁN.

SECRETARIO: TRUJILLO GÓMEZ ALICIA.

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ GARCÍA ALBERTO.

SUP. GRAL.: PÉREZ GUERRERO YONI.

SUP. GRAL.: BARRERA GARNICA MAYRA IRENE.

SUP. GRAL.: MORALES FELICIANO RICARDO.

 

PRESIDENTE: RAMÍREZ SÁNCHEZ ANTONINO ADÁN.

SECRETARIO: TRUJILLO GÓMEZ ALICIA.

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ GARCÍA ALBERTO.

PRESIDENTE: RAMÍREZ SÁNCHEZ ANTONINO ADÁN.

SECRETARIO: SÁNCHEZ GARCÍA ALBERTO.

ESCRUTADOR: MORALES FELICIANO RICARDO.

Los ciudadanos SÁNCHEZ GARCÍA ALBERTO y MORALES FELICIANO RICARDO aparecen como escrutador y suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3523 C1

PRESIDENTE: CHÁVEZ GALLARDO CHRISTIAN FABIOLA.

SECRETARIO: NAVA ORDÓÑEZ ISRAEL OMAR.

ESCRUTADOR: SANDOVAL MIRANDA DANIELA.

SUP. GRAL.: GARCÍA RODRÍGUEZ LUIS.

SUP. GRAL.: CÁRDENAS FLORES FRANCISCO JAVIER.

SUP. GRAL.: GONZÁLEZ PÉREZ ARACELI.

 

PRESIDENTE: CHÁVEZ GALLARDO CHRISTIAN FABIOLA.

SECRETARIO: NAVA ORDÓÑEZ ISRAEL OMAR.

ESCRUTADOR: SANDOVAL MIRANDA DANIELA.

PRESIDENTE: CHÁVEZ GALLARDO FABIOLA.

SECRETARIO: NAVA ORDÓÑEZ ISRAEL. OMAR.

ESCRUTADOR: CÁRDENAS FLORES FRANCISCO JAVIER.

El ciudadano CÁRDENAS FLORES FRANCISCO JAVIER aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3532 C1

PRESIDENTE: PÉREZ LÓPEZ MARÍA SUSANA.

SECRETARIO: DELGADO DE ITA GUILLERMO RAÚL.

ESCRUTADOR: ESQUIVEL GONZÁLEZ ROCÍO.

SUP. GRAL.: FRANCO RUEDA MANUEL.

SUP. GRAL.: NÚÑEZ REYES ESTHER.

SUP. GRAL.: VARGAS LÓPEZ JOSÉ EDUARDO.

 

PRESIDENTE: PÉREZ LÓPEZ MARÍA SUSANA GREGORIA.

SECRETARIO: DELGADO DE ITA GUILLERMO RAÚL.

ESCRUTADOR: VARGAS LÓPEZ JOSÉ EDUARDO.

PRESIDENTE: PÉREZ LÓPEZ MARÍA SUSANA GREGORIA.

SECRETARIO: DELGADO DE ITA GUILLERMO RAÚL.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ FLORES MIREYA.

La ciudadana CÁRDENAS FLORES FRANCISCO JAVIER tiene nombramiento de suplente general.

3532 C2

PRESIDENTE: VALLADOLID ROJAS ENRIQUE JAVIER.

SECRETARIO: GARCÍA LÓPEZ MARÍA DEL CARMEN.

ESCRUTADOR: ESQUIVEL LÓPEZ ARACELI.

SUP. GRAL.: GÁMEZ MONTOYA PORFIRIO.

SUP. GRAL.: RAMÍREZ CONTRERAS ERICK OMAR.

SUP. GRAL.: CHÁVEZ GÓMEZ MARÍA GUADALUPE.

 

PRESIDENTE: VALLADOLID ROJAS ENRIQUE JAVIER.

SECRETARIO: GARCÍA LÓPEZ MARÍA DEL CARMEN.

ESCRUTADOR: ESQUIVEL LÓPEZ ARACELI.

PRESIDENTE: VALLADOLID ROJAS ENRIQUE.

SECRETARIO: GARCÍA LÓPEZ MARÍA DEL CARMEN.

ESCRUTADOR: GÁMEZ MONTOYA PORFIRIO.

El ciudadano GÁMEZ MONTOYA PORFIRIO aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3533 B

PRESIDENTE: VARGAS ALARCÓN JOSÉ ANTONIO.

SECRETARIO: CUEVAS RODRÍGUEZ MARÍA DE LA LUZ.

ESCRUTADOR: PÉREZ GALÁN MANUEL EDUARDO.

SUP. GRAL.: VÁZQUEZ DE LA ROSA GUADALUPE.

SUP. GRAL.: GALLEGOS ZÁRATE NANCY.

SUP. GRAL.: MOLINA DE RAMÓN MARÍA GABRIELA.

PRESIDENTE: VARGAS ALARCÓN JOSÉ ANTONIO.

SECRETARIO: CUEVAS RODRÍGUEZ MARÍA DE LA LUZ.

ESCRUTADOR: PÉREZ GALÁN MANUEL EDUARDO.

PRESIDENTE: VÁZQUEZ DE LA ROSA GUADALUPE.

SECRETARIO: PÉREZ GALÁN MANUEL EDUARDO.

ESCRUTADOR: ARÉVALO SALDIVAR SANDRA ELOISA.

Los ciudadanos VÁZQUEZ DE LA ROSA GUADALUPE, PÉREZ GALÁN MANUEL EDUARDO Y ARÉVALO SALDIVAR SANDRA ELOISA tienen nombramiento de presidente, escrutador y suplente general.

3543 C1

PRESIDENTE: HERRERA ROMERO MARÍA JUANA.

SECRETARIO: SILVA POMPA MARÍA BERNARDA.

ESCRUTADOR: CASTILLO VILCHIS MARÍA DE LOURDES.

SUP. GRAL.: ESCUTIA ORTIZ JOSÉ LUIS.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ NAVA MARIELA.

SUP. GRAL.: CASTILLO FLORES JUAN.

PRESIDENTE: HERRERA ROMERO MARÍA JUANA.

SECRETARIO: SILVA POMPA MARÍA BERNARDA.

ESCRUTADOR: ESCUTIA ORTIZ JOSÉ LUIS.

PRESIDENTE: HERRERA ROMERO MARÍA JUANA.

SECRETARIO: SILVA POMPA MARÍA BERNARDA CATALINA.

ESCRUTADOR: TORRES CAMACHO JOEL.

El ciudadano PÉREZ GALÁN MANUEL EDUARDO fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3543 B

PRESIDENTE: FRIEDMANN REQUENA ALBERTO FEDERICO.

SECRETARIO: SILVA CARDOSO ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: ALCÁNTARA MENDOZA CRUZ VIOLETA.

SUP. GRAL.: DE LUCIO QUINTERO ALICIA.

SUP. GRAL.: GARDUÑO PAZ MARIO.

SUP. GRAL.: ALMADA MARTÍNEZ ALFREDO IVÁN.

PRESIDENTE: FRIEDMANN REQUENA ALBERTO FEDERICO.

SECRETARIO: SILVA CARDOSO ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: ALCÁNTARA MENDOZA CRUZ VIOLETA.

PRESIDENTE: FRIEDMANN REQUENA ALBERTO FEDERICO.

SECRETARIO: ALCÁNTARA MENDOZA CRUZ VIOLETA.

ESCRUTADOR: CERVANTES PETERSEN PEDRO RAMÓN.

La ciudadana ALCÁNTARA MENDOZA CRUZ VIOLETA aparece como escrutador en el Acuerdo del Consejo Distrital del Consejo Distrital y el ciudadano CERVANTES PETERSEN PEDRO RAMÓN fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3544 C1

PRESIDENTE: RODRÍGUEZ MUÑOZ MARÍA.

SECRETARIO: VIEYRA SUÁREZ JESSICA.

ESCRUTADOR: LÓPEZ REYES ANTONIO.

SUP. GRAL.: TRABANCO VÉLEZ MÓNICA.

SUP. GRAL.: GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA.

SUP. GRAL.: CID SÁNCHEZ NORBERTA ARTEMIA.

PRESIDENTE: CID SÁNCHEZ NORBERTA ARTEMIA.

SECRETARIO: VIEYRA SUÁREZ JESSICA.

ESCRUTADOR: LÓPEZ REYES ANTONIO.

PRESIDENTE: CID SÁNCHEZ NORBERTA ARTEMIA.

SECRETARIO: LÓPEZ REYES ANTONIO.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ VÁZQUEZ BRIJIDA.

El ciudadano LÓPEZ REYES ANTONIO aparece como escrutador en el Acuerdo del Consejo Distrital y la ciudadana GONZÁLEZ VÁZQUEZ BRÍGIDA tiene nombramiento de suplente general.

3545 B

PRESIDENTE: GUTIÉRREZ ARISTA NAYELLI.

SECRETARIO: OTERO JIMÉNEZ ENRIQUE.

ESCRUTADOR: BARRERA MENDOZA RODRIGO.

SUP. GRAL.: CUEVAS RAMÍREZ ANTONIA.

SUP. GRAL.: CASTRO MÉNDEZ ESTHER.

SUP. GRAL.: DÍAS CIRINO MIGUEL VÍCTOR.

PRESIDENTE: CUEVAS RAMÍREZ ANTONIA.

SECRETARIO: OTERO JIMÉNEZ ENRIQUE.

ESCRUTADOR: BARRERA MENDOZA RODRIGO.

PRESIDENTE: CUEVAS RAMÍREZ ANTONIA.

SECRETARIO: OTERO JIMÉNEZ ENRIQUE.

ESCRUTADOR: DÍAZ CIRINO MIGUEL VÍCTOR.

El ciudadano DÍAZ CIRINO MIGUEL VÍCTOR aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3548 B

PRESIDENTE: VILLANUEVA SERRANO JOSÉ.

SECRETARIO: RIVERA SOTO VERENICE STEFANÍA.

ESCRUTADOR: ÁLVAREZ RESENDÍZ ROSA.

SUP. GRAL.: ESTRADA QUINTERO CLAUDIA.

SUP. GRAL.: MIÑÓN AMADOR VIRGINIA.

SUP. GRAL.: GOMORA REYES PEDRO.

PRESIDENTE: VILLANUEVA SERRANO JOSÉ GUILLERMO.

SECRETARIO: RIVERA SOTO VERENICE.

ESCRUTADOR: ÁLVAREZ RESENDIZ ROSA.

PRESIDENTE: RIVERA SOTO VERENICE STEFANÍA.

SECRETARIO: ÁLVAREZ RESENDÍZ ROSA.

ESCRUTADOR: GOMORA REYES PEDRO

Los ciudadanos RIVERA SOTO VERENICE STEFANÍA, ÁLVAREZ RESENDIZ ROSA y GOMORA REYES PEDRO aparecen como secretario, escrutador y suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3552 C1

PRESIDENTE: CORTÉS CORTÉS MÓNICA ROCÍO.

SECRETARIO: NAJERA GRANADOS NÉSTOR.

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ URIBE ESPERANZA.

SUP. GRAL.: TORRES PINEDA ANGÉLICA.

SUP. GRAL.: MIRANDA GRANADA CONSUELO.

SUP. GRAL.: CRUZ PÉREZ MARÍA GUADALUPE.

PRESIDENTE: CORTÉS CORTÉS MÓNICA ROCÍO.

SECRETARIO: NAJERA GRANADOS NÉSTOR ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ URIBE ESPERANZA.

PRESIDENTE: HERNÁNDEZ DÍAZ ATANASIO.

SECRETARIO: NAJERA GRANADOS NÉSTOR ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: TORRES PINEDA ANGÉLICA.

El ciudadano HERNÁNDEZ DÍAZ ATANASIO tiene nombramiento de presidente y la ciudadana TORRES PINEDA ANGÉLICA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3552 B

PRESIDENTE: RAMÍREZ PABLO CARMEN ALICIA.

SECRETARIO: FLORES SÁNCHEZ KARINA.

ESCRUTADOR: NÚÑEZ GARCÍA BERTA ALICIA.

SUP. GRAL.: SOLÍS REYES JUAN.

SUP. GRAL.: TORRES PINEDA BEATRIZ.

SUP. GRAL.: BALLINAS FLORES JOSÉ LUIS.

PRESIDENTE: TORRES PINEDA BEATRIZ.

SECRETARIO: FLORES SÁNCHEZ KARINA.

ESCRUTADOR: NÚÑEZ GARCÍA BERTA ALICIA.

PRESIDENTE: TORRES PINEDA BEATRIZ.

SECRETARIO: FLORES SÁNCHEZ KARINA.

ESCRUTADOR: FIGUEROA ARENAS JUAN MANUEL.

El ciudadano FIGUEROA ARENAS JUAN MANUEL tiene nombramiento de suplente general.

3553 B

PRESIDENTE: DE CORTINA CAMOU BEATRIZ.

SECRETARIO: RAMÍREZ ARBIOL FERNANDO.

ESCRUTADOR: MARCIAL CUSTODIO MARÍA EUGENIA.

SUP. GRAL.: ZÚÑIGA ZÚÑIGA MARTHA LUCIA.

SUP. GRAL.: CERVANTES GÓMEZ CLOTILDE PATRICIA.

SUP. GRAL.: OÑATE MONTES JOSÉ ALBERTO.

PRESIDENTE: DE CORTINA CAMOU BEATRIZ.

SECRETARIO: RAMÍREZ ARBIOL FERNANDO.

ESCRUTADOR: ZÚÑIGA ZÚÑIGA MARTHA LUCIA.

PRESIDENTE: DE CORTINA CAMOU BEATRIZ.

SECRETARIO: ZÚÑIGA ZÚÑIGA MARTHA LUCIA.

ESCRUTADOR: RÍOS SÁNCHEZ JULIO CÉSAR.

La ciudadana ZÚÑIGA ZÚÑIGA MARTHA LUCIA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital y el ciudadano RÍOS SÁNCHEZ JULIO CESAR no se encuentra en el Encarte ni en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3556 C1

PRESIDENTE: BRICARD ABBADIE HENRI.

SECRETARIO: LEÓN HERNÁNDEZ CECILIA.

ESCRUTADOR: ALCÁZAR TORRES NAVARRETE.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ MARÍA.

SUP. GRAL.: BARRERA ESTRADA RAFAEL.

SUP. GRAL.: ESQUIVEL QUIROZ FERNANDO.

PRESIDENTE: BRICARD ABBADIE HENRI.

SECRETARIO: LEÓN HERNÁNDEZ CECILIA.

ESCRUTADOR: ALCÁZAR TORRES NAVARRETE ALFONSO.

PRESIDENTE: BRICARD ABBADIE HENRI.

SECRETARIO: LEÓN HERNÁNDEZ CECILIA.

ESCRUTADOR: BARRERA ESTRADA RAFAEL.

El ciudadano BARRERA ESTRADA RAFAEL aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3559 C1

PRESIDENTE: ROSALES GONZÁLEZ GERARDO.

SECRETARIO: CHÁVEZ SÁNCHEZ LUIS.

ESCRUTADOR: MAYA CARBAJAL OSCAR.

SUP. GRAL.: CORTÉS ORTA FERNANDA ERIKA.

SUP. GRAL.: BOBADILLA CARRASCO ROSA MARÍA.

SUP. GRAL.: CARRASCO ROSALES JOSÉ EMILIO.

PRESIDENTE: ROSALES GONZÁLEZ GERARDO.

SECRETARIO: CHÁVEZ SÁNCHEZ LUIS.

ESCRUTADOR: MAYA CARVAJAL OSCAR.

PRESIDENTE: ROSALES GONZÁLEZ GERARDO.

SECRETARIO: CHÁVEZ SÁNCHEZ LUIS.

ESCRUTADOR: CHÁVEZ JIMÉNEZ JUANA GLORIA.

La ciudadana CHÁVEZ JIMÉNEZ JUANA GLORIA tiene nombramiento de suplente general.

3560 B

PRESIDENTE: DEL ÁNGEL SANTILLÁN MINERVA.

SECRETARIO: FLORES ROBLES DANIEL.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ PEREA MÓNICA LIDIA.

SUP. GRAL.: UBALDO VILLANUEVA FLAVIA.

SUP. GRAL.: CASTRO VALENCIA ERENDIRA.

SUP. GRAL.: JIMÉNEZ GONZÁLEZ YOLANDA.

PRESIDENTE: DEL ÁNGEL SANTILLÁN MINERVA.

SECRETARIO: FLORES ROBLES DANIEL.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ PEREA MÓNICA LIDIA.

PRESIDENTE: DEL ÁNGEL SANTILLÁN MINERVA.

SECRETARIO: JIMÉNEZ GONZÁLEZ YOLANDA.

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ MORALES GREGORIO.

La ciudadana JIMÉNEZ GONZÁLEZ YOLANDA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital y el ciudadano SÁNCHEZ MORALES GREGORIO tiene nombramiento de suplente general.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3561 B

PRESIDENTE: ESPINOSA LÓPEZ MARIO AXEL.

SECRETARIO: GIORGANA REYNOSO ANABELLE.

ESCRUTADOR: ROSAS PEREA CRUZ ALBERTO.

SUP. GRAL.: BARANDA GONZÁLEZ VERÓNICA.

SUP. GRAL.: BRAUN CABALLERO RAÚL.

SUP. GRAL.: EUROPA REBOLLO JOSÉ LUIS.

PRESIDENTE: ESPINOSA LÓPEZ MARIO AXEL.

SECRETARIO: GIORGANA REYNOSO ANABELLE.

ESCRUTADOR: ROSAS PEREA CRUZ ALBERTO.

PRESIDENTE: ESPINOSA LÓPEZ MARIO AXEL.

SECRETARIO: ROMERO MEJÍA MAURICIO.

ESCRUTADOR: FRANZUA ROSA MARTHA.

Los ciudadanos ROMERO MEJÍA MAURICIO y FRANZUA ROSA MARTHA fueron tomados de la fila de electores y se encuentras en el Listado Nominal.

3563 C1

PRESIDENTE: ACEVEDO TELLES MARÍA LUISA.

SECRETARIO: ALDANA BECERRA EVERARDO.

ESCRUTADOR: AVALOS SAUZA ROSA MARÍA.

SUP. GRAL.: CASTILLO HERNÁNDEZ DAMIÁN.

SUP. GRAL.: CERON CERON MARÍA FLAVIA.

SUP. GRAL.: GUZMÁN SILVA REYNA.

PRESIDENTE: ACEVEDO TELLES MARÍA LUISA.

SECRETARIO: ALDANA BECERRA EVERARDO.

ESCRUTADOR: AVALOS SAUZA ROSA MARÍA.

PRESIDENTE: ACEVEDO TELLES MARÍA LUISA.

SECRETARIO: ALDANA BECERRA EVERARDO.

ESCRUTADOR: CERON CERON MARÍA FLAVIA.

La ciudadana CERÓN CERÓN MARÍA FLAVIA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3564 C1

PRESIDENTE: AGUILAR REYES FERNANDO.

SECRETARIO: DÍAZ ÁLVAREZ ALMA LILIA.

ESCRUTADOR: VELÁSQUEZ ROSALES MARÍA ELVIA.

SUP. GRAL.: ANGUIANO ZAVALA ISIDRO.

SUP. GRAL.: AVIÑA VALLE VÍCTOR HUGO.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ GARCÍA RICARDO.

PRESIDENTE: AGUILAR REYES FERNANDO.

SECRETARIO: DÍAZ ÁLVAREZ ALMA LILIA.

ESCRUTADOR: VELÁSQUEZ ROSALES MARÍA ELVIA.

PRESIDENTE: AGUILAR REYES FERNANDO.

SECRETARIO: DÍAZ ÁLVAREZ ALMA LILIA.

ESCRUTADOR: SOLANO RANGEL GUADALUPE.

La ciudadana SOLANO RANGEL GUADALUPE fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Lista Nominal.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3565 B

PRESIDENTE: RENTERÍA HERNÁNDEZ MARÍA DEL.

SECRETARIO: AGUILAR GARCÍA MARÍA ANTONIA.

ESCRUTADOR: RODRÍGUEZ VARGAS ALFREDO.

SUP. GRAL.: AGUILERA HERNÁNDEZ SILVIA ARACELI.

SUP. GRAL.: LANDEROS LANDEROS DURÁN BRAULIO IVÁN

SUP. GRAL.: AGUILAR CHOLULA MARCELA.

PRESIDENTE: RENTERÍA HERNÁNDEZ MARÍA DEL CONSUELO.

SECRETARIO: AGUILAR GARCÍA MARÍA ANTONIA.

ESCRUTADOR: RODRÍGUEZ VARGAS ALFREDO.

PRESIDENTE: RENTERÍA HERNÁNDEZ MARÍA DEL CONSUELO.

SECRETARIO: RODRÍGUEZ VARGAS ALFREDO.

ESCRUTADOR: (NO HUBO FUNCIONARIO)

El ciudadano RODRÍGUEZ VARGAS ALFREDO aparece como escrutador en el Acuerdo del Consejo Distrital y el cargo de escrutador en la casilla no fue ocupado.

3566 C1

PRESIDENTE: ALDANA SOTO JUAN.

SECRETARIO: VELASCO ROMERO MARISOL.

ESCRUTADOR: BENAVIDES SANTANA MIROSLAVA.

SUP. GRAL.: PÉREZ SÁNCHEZ ROSARIO.

SUP. GRAL.: GARCÍA GARCÍA JUAN PABLO.

SUP. GRAL.: PÉREZ PADILLA EDGAR ALONSO.

PRESIDENTE: ALDANA SOTO JUAN.

SECRETARIO: VELASCO ROMERO MARISOL.

ESCRUTADOR: BENAVIDES SANTANA MIROSLAVA.

PRESIDENTE: ALDANA SOTO JUAN.

SECRETARIO: VELASCO ROMERO MARISOL.

ESCRUTADOR: ALDANA SOTO EVERARDO.

El ciudadano ALDANA SOTO EVERARDO fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3567 C1

PRESIDENTE: LINARES TREJO GERMÁN.

SECRETARIO: TORRES OROZCO GUILLERMO.

ESCRUTADOR: DOMÍNGUEZ MORALES JIMY HENRI.

SUP. GRAL.: GUERRA ESCAMILLA HÉCTOR JAVIER.

SUP. GRAL.: LÓPEZ MEDINA NORMA ANGÉLICA.

SUP. GRAL.: ÁLVAREZ ROSAS LETICIA.

PRESIDENTE: LINARES TREJO GERMÁN.

SECRETARIO: TORRES OROZCO GUILLERMO.

ESCRUTADOR: DOMÍNGUEZ MORALES JIMY HENRI.

PRESIDENTE: LINARES TREJO GERMÁN.

SECRETARIO: TORRES OROZCO GUILLERMO.

ESCRUTADOR: LÓPEZ MEDINA NORMA ANGÉLICA.

La ciudadana LÓPEZ MEDINA NORMA ANGÉLICA. Aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3569 B

PRESIDENTE: MARTÍNEZ PÉREZ PAOLA TATIANA.

SECRETARIO: CARVAJAL ZARATE OSCAR.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ LÓPEZ JOSÉ ARMANDO.

SUP. GRAL.: LÓPEZ GARCÍA FRANCISCO JAVIER.

SUP. GRAL.: TORRES OLIVARES TRINIDAD.

SUP. GRAL.: ALONSO GALLEGOS ALMA ROSA.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ PÉREZ PAOLA TATIANA.

SECRETARIO: CARVAJAL ZARATE OSCAR.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ LÓPEZ JOSÉ ARMANDO.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ PÉREZ PAOLA TATIANA.

SECRETARIO: LÓPEZ GARCÍA FRANCISCO JAVIER.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ LÓPEZ JOSÉ ARMANDO.

El ciudadano LÓPEZ GARCÍA FRANCISCO JAVIER aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3570 C1

PRESIDENTE: PÉREZ FLORES JOSÉ FERNANDO.

SECRETARIO: ALCARAZ ÁLVAREZ TRINIDAD.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ GARCÍA JUANA DE JESÚS.

SUP. GRAL.: MEDINA FUENTES LUIS.

SUP. GRAL.: RIVERA ESTRADA BONIFACIO.

SUP. GRAL.: ÁVILA VILLANUEVA MARICELA.

PRESIDENTE: PÉREZ FLORES JOSÉ FERNANDO.

SECRETARIO: ALCARAZ ÁLVAREZ TRINIDAD.

ESCRUTADOR: MEDINA FUENTES LUIS.

PRESIDENTE: PÉREZ FLORES JOSÉ FERNANDO.

SECRETARIO: ALCARAZ ÁLVAREZ TRINIDAD.

ESCRUTADOR: RIVERA ESTRADA BONIFACIO.

El ciudadano RIVERA ESTRADA BONIFACIO aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3571 B

PRESIDENTE: MONTAÑO BELLO BERNARDINO.

SECRETARIO: HERNÁNDEZ CANO RAFAEL ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: REYES RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO.

SUP. GRAL.: CORTÉS LUNA REINALDO VENUSTIANO.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ MENDOZA VIRGINIA.

SUP. GRAL.: SÁNCHEZ TORRES MARÍA GUADALUPE.

PRESIDENTE: MONTAÑO BELLO BERNARDINO.

SECRETARIO: HERNÁNDEZ CANO RAFAEL ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: REYES RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO.

PRESIDENTE: MONTAÑO BELLO BERNARDINO.

SECRETARIO: REYES RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO.

ESCRUTADOR: ROJAS GARDUÑO ÁNGEL.

El ciudadano REYES RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO aparece como escrutador en Acuerdo del Consejo Distrital y el ciudadano ROJAS GARDUÑO ÁNGEL fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3571 C1

PRESIDENTE: GALICIA GABINO MARÍA EUGENIA.

SECRETARIO: RAMÍREZ FONSECA MARÍA DEL CARMEN.

ESCRUTADOR: CHAVARRÍA REYES ALFONSO ROBERTO.

SUP. GRAL.: LEDESMA CRUZ IRMA.

SUP. GRAL.: OSORIO BLANCO JOSÉ ÁNGEL.

SUP. GRAL.: XX HERNÁNDEZ ÁUREA.

PRESIDENTE: GALICIA GABINO MARÍA EUGENIA.

SECRETARIO: LEDESMA CRUZ IRMA.

ESCRUTADOR: CHAVARRÍA REYES ALFONSO.

PRESIDENTE: CHAVARRÍA REYES ALFONSO R.

SECRETARIO: YÁNEZ GARCÍA PATRICIA.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ BALTAZAR CELESTINA.

La ciudadana YÁNEZ GARCÍA PATRICIA tiene nombramiento de suplente general y la ciudadana HERNÁNDEZ BALTAZAR CELESTINA fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3579 B

PRESIDENTE: AVILES VISUET BLANCA ESTELA.

SECRETARIO: LORENZO FLORES GUADALUPE.

ESCRUTADOR: LÓPEZ BAZALDUA FERNANDO.

SUP. GRAL.: BATANA CALLEJA ISRAEL.

SUP. GRAL.: BELTRÁN SÁNCHEZ MARÍA GUADALUPE.

SUP. GRAL.: DEL ÁNGEL MARTÍNEZ YOLANDA.

PRESIDENTE: BELTRÁN SÁNCHEZ MARÍA GUADALUPE.

SECRETARIO: LORENZO FLORES GUADALUPE.

ESCRUTADOR: LÓPEZ BAZALDUA FERNANDO.

PRESIDENTE: LORENZO FLORES GUADALUPE.

SECRETARIO: LÓPEZ BAZALDUA FERNANDO.

ESCRUTADOR: CARVAJAL HERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES.

Los ciudadanos LORENZO FLORES GUADALUPE y LÓPEZ BAZALDUA FERNANDO aparecen como secretario y escrutador del Acuerdo del Consejo Distrital, y la ciudadana CARVAJAL HERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES tiene nombramiento de suplente general.

3579 C1

PRESIDENTE: CANTERA BLAS EDUARDO.

SECRETARIO: HERNÁNDEZ RIVERA RANULFO.

ESCRUTADOR: RODRÍGUEZ DÍAZ CLAUDIA COLUMBA.

SUP. GRAL.: BATANA LÓPEZ JUAN CARLOS.

SUP. GRAL.: CHÁVEZ GUERRERO RAÚL.

SUP. GRAL.: HERRERA GONZÁLEZ MARÍA DEL.

PRESIDENTE: CANTERA BLAS EDUARDO.

SECRETARIO: HERNÁNDEZ RIVERA RANULFO.

ESCRUTADOR: CHÁVEZ GUERRERO RAÚL.

PRESIDENTE: CANTERA BLAS EDUARDO.

SECRETARIO: HERNÁNDEZ RIVERA RANULFO.

ESCRUTADOR: HERRERA GONZÁLEZ MARÍA DEL CARMEN.

La ciudadana HERRERA GONZÁLEZ MARÍA DEL CARMEN aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3580 B

PRESIDENTE: TAFOYA VÁZQUEZ MANUEL.

SECRETARIO: TORAL MENDOZA DULCE MARÍA.

ESCRUTADOR: GARNICA GONZÁLEZ ROSAURA.

SUP. GRAL.: VALDEZ PÉREZ JUAN JOSÉ.

SUP. GRAL.: CABRERA RUEDAS PEDRO.

SUP. GRAL.: HIDALGO SAENZ LILIANA.

PRESIDENTE: TAFOYA VÁZQUEZ MANUEL.

SECRETARIO: VALDEZ PÉREZ JUAN JOSÉ.

ESCRUTADOR: GARNICA GONZÁLEZ ROSAURA.

PRESIDENTE: TAFOYA VÁZQUEZ MANUEL.

SECRETARIO: VALDEZ PÉREZ JUAN JOSÉ.

ESCRUTADOR: ESCOBEDO FUENTES JULIA.

La ciudadana ESCOBEDO FUENTES JULIA fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3580 C1

PRESIDENTE: HERNÁNDEZ MUÑOZ ROSA.

SECRETARIO: VARGAS BADILLO ANTONIO.

ESCRUTADOR: SERRANO VÁZQUEZ GABRIEL.

SUP. GRAL.: BALDERAS GAMBOA SANDRA LIZBETH.

SUP. GRAL.: GARCÍA MORENO MARÍA DE LA.

SUP. GRAL.: JALPA GARCÍA BONIFACIO CARLOS.

PRESIDENTE: HERNÁNDEZ MUÑOZ ROSA.

SECRETARIO: VARGAS BADILLO ANTONIO.

ESCRUTADOR: SERRANO VÁZQUEZ GABRIEL.

PRESIDENTE: VARGAS BADILLO ANTONIO.

SECRETARIO: SERRANO VÁZQUEZ GABRIEL.

ESCRUTADOR: JALPA GARCÍA BONIFACIO.

Los ciudadanos VARGAS BADILLO ANTONIO, SERRANO VÁZQUEZ GABRIEL y JALPA GARCÍA BONIFACIO aparecen como secretario, escrutador y suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3581 C2

PRESIDENTE: RUBÍ MIRANDA JESÚS.

SECRETARIO: AMAYA LUNA GABRIELA.

ESCRUTADOR: DEL OLMO PADILLA ENRIQUE.

SUP. GRAL.: VÁZQUEZ AGUILAR LUCERO.

SUP. GRAL.: BAUTISTA LORENZO CINTYA.

SUP. GRAL.: FLORES LINARES MASAYOSHI MICHEL.

PRESIDENTE: RUBÍ MIRANDA JESÚS.

SECRETARIO: VÁZQUEZ AGUILAR LUCERO.

ESCRUTADOR: DEL OLMO PADILLA ENRIQUE FRANCISCO.

PRESIDENTE: RUBÍ MIRANDA JESÚS.

SECRETARIO: VÁZQUEZ AGUILAR LUCERO.

ESCRUTADOR: IBIETA BETANCOURT MARÍA ESTELA.

La ciudadana IBIETA BETANCOURT MARÍA ESTELA tiene nombramiento de suplente general.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3586 C2

PRESIDENTE: VÁZQUEZ AGUILAR LUCERO.

SECRETARIO: SEGURA FLORES JUAN CARLOS.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ CARRASCO PEDRO.

SUP. GRAL.: RAMÍREZ MANZANO MARIBEL.

SUP. GRAL.: ZACARÍAS DELGADO DOLORES FABIOLA.

SUP. GRAL.: CUMPLIDO TORRES GERMÁN.

PRESIDENTE: RAMÍREZ SUMANO JOSÉ MANUEL.

SECRETARIO: SEGURA FLORES JUAN CARLOS.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ CARRASCO PEDRO.

PRESIDENTE: RAMÍREZ SUMANO JOSÉ MANUEL.

SECRETARIO: CAMPUZANO VALDÉS VIVIANA.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ CARRASCO PEDRO.

La ciudadana CAMPUZANO VALDÉS VIVIANA tiene nombramiento de suplente general.

3586 C1

PRESIDENTE: MORALES TERREROS SERGIO.

SECRETARIO: ROMERO REBOLLO JULIO.

ESCRUTADOR: CARMONA RIVERA MICAELA.

SUP. GRAL.: PEINADO LINARES HÉCTOR HUGO.

SUP. GRAL.: VÁZQUEZ VILLANUEVA MARÍA

SUP. GRAL.: CAMPUZANO VALDÉS VIVIANA.

PRESIDENTE: MORALES TERREROS SERGIO.

SECRETARIO: PEINADO LINARES HÉCTOR HUGO.

ESCRUTADOR: CARMONA RIVERA MICAELA.

PRESIDENTE: MORALES TERREROS SERGIO.

SECRETARIO: PEINADO LINARES HÉCTOR HUGO.

ESCRUTADOR: VÁZQUEZ MAGDALENA MARÍA.

La ciudadana VÁZQUEZ MAGDALENA MARÍA tiene nombramiento de suplente general aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3589 B

PRESIDENTE: CORDERO RAMÍREZ MARTHA BEATRIZ.

SECRETARIO: GONZÁLEZ PALACIOS AIDA.

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ RUBIO RODOLFO.

SUP. GRAL.: ARIAS GONZÁLEZ LUCIO.

SUP. GRAL.: FLORES MUÑOZ JAVIER.

SUP. GRAL.: LEDESMA PRAXEDIS RAIMUNDO.

PRESIDENTE: CORDERO RAMÍREZ MARTHA BEATRIZ.

SECRETARIO: GONZÁLEZ PALACIOS AIDA.

ESCRUTADOR: ARIAS GONZÁLEZ LUCIO.

PRESIDENTE: CORDERO RAMÍREZ MARTHA B.

SECRETARIO: LEDESMA PRAXEDIS RAYMUNDO MIGUEL ÁNGEL.

ESCRUTADOR: ALTAMIRANO ESPINDOLA EMILIA.

El ciudadano LEDESMA PRAXEDIS RAYMUNDO MIGUEL ÁNGEL aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital y la ciudadana ALTAMIRANO ESPINDOLA EMILIA tiene nombramiento de suplente general.

 

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3590 B

PRESIDENTE: SÁNCHEZ CRUZ SANDRA.

SECRETARIO: MONTES VÁZQUEZ JOSÉ.

ESCRUTADOR: CARMONA MOLINA ELIZABETH.

SUP. GRAL.: GARCÍA BALTAZAR MARICRUZ.

SUP. GRAL.: NAVARRETE RODRÍGUEZ TONATIUH.

SUP. GRAL.: YÁNEZ PORTUGAL OLGA MARÍA

PRESIDENTE: SÁNCHEZ CRUZ SANDRA.

SECRETARIO: MONTES VÁZQUEZ JOSÉ.

ESCRUTADOR: CARMONA MOLINA ELIZABETH.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ CRUZ SANDRA.

SECRETARIO: MONTES VÁZQUEZ JOSÉ.

ESCRUTADOR: GARCÍA BALTAZAR MARICRUZ.

La ciudadana GARCÍA BALTAZAR MARICRUZ aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3590 C1

PRESIDENTE: SAUCEDO YÁNEZ ALMA LETICIA.

SECRETARIO: CANALES DOMÍNGUEZ YOVANI.

ESCRUTADOR: CARMONA MOLINA LETICIA.

SUP. GRAL.: GÓMEZ ESPINOZA MIGUEL ASCENSIÓN.

SUP. GRAL.: RODRÍGUEZ LUNA GERMÁN.

SUP. GRAL.: DOMÍNGUEZ ARCIA MÓNICA ANGÉLICA.

PRESIDENTE: SAUCEDO YÁNEZ ALMA LETICIA.

SECRETARIO: CANALES DOMÍNGUEZ YOVANI.

ESCRUTADOR: CARMONA MOLINA LETICIA

PRESIDENTE: SAUCEDO YÁNEZ ALMA LETICIA.

SECRETARIO: PRIETO PAREDES PERLA.

ESCRUTADOR: YÁNEZ PORTUGAL OLGA MARÍA.

La ciudadana PRIETO PAREDES PERLA no se encuentra en el Encarte ni en el Acuerdo del Consejo Distrital, y la ciudadana YÁNEZ PORTUGAL OLGA MARÍA tiene nombramiento de suplente general.

3591 B

PRESIDENTE: BAEZA NOLASCO VERÓNICA.

SECRETARIO: HERRERA AGUILAR ADRIANA.

ESCRUTADOR: LÓPEZ MATA ABIMAEL ISAI.

SUP. GRAL.: CHEPE TOMAS MARIBEL.

SUP. GRAL.: CRUZ QUINTERO DELIA.

SUP. GRAL.: ALONSO RODELA GUADALUPE.

PRESIDENTE: BAEZA NOLASCO VERÓNICA.

SECRETARIO: HERRERA AGUILAR ADRIANA.

ESCRUTADOR: LÓPEZ MATA ABIMAEL ISAI.

PRESIDENTE: BAEZA NOLASCO VERÓNICA.

SECRETARIO: HERRERA AGUILAR ADRIANA-

ESCRUTADOR: CHEPE TOMAS MARIBEL.

La ciudadana CHEPE TOMAS MARIBEL aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3592 C1

PRESIDENTE: SALGADO MARTÍNEZ VÍCTOR MANUEL.

SECRETARIO: ÁNIMAS CERÓN MARÍA MAGDALENA.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ BENÍTEZ MARÍA DE LOS.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ ÁNIMAS LILIANA.

SUP. GRAL.: ZEPEDA NARES JESÚS RODRIGO.

SUP. GRAL.: BARRUETA TORRES ERIKA MAGDALENA.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ ÁNIMAS LILIANA.

SECRETARIO: ZEPEDA NARES JESÚS RODRIGO.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ BENÍTEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES.

PRESIDENTE: MARTÍNEZ ÁNIMAS LILIANA.

SECRETARIO: ZEPEDA NARES JESÚS RODRIGO.

ESCRUTADOR: JARDÓN NORIEGA FERNANDO AMADOR.

El ciudadano JARDÓN NORIEGA FERNANDO AMADOR tiene nombramiento de suplente general.

3593 C1

PRESIDENTE: ALVA LÓPEZ ISAAC.

SECRETARIO: GUTIÉRREZ TIRADO MARISOL.

ESCRUTADOR: ROMERO RODRÍGUEZ ROBERTO.

SUP. GRAL.: TRUJANO SALDIVAR YAZMIN.

SUP. GRAL.: DÍAZ CALIXTO MARÍA CLARA.

SUP. GRAL.: GONZÁLEZ VÉLEZ HONORIO.

PRESIDENTE: ALVA LÓPEZ ISAAC.

SECRETARIO: TRUJADO SALDIVAR YAZMIN.

ESCRUTADOR: ROMERO RODRÍGUEZ ROBERTO.

PRESIDENTE: ALVA LÓPEZ ISAAC.

SECRETARIO: TRUJANO SALDIVAR YAZMIN.

ESCRUTADOR: FUNES GARCÍA BLANCA ESTELA.

La ciudadana FUNES GARCÍA BLANCA ESTELA fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3594 C1

PRESIDENTE: MORELOS ZAMORA JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: XX VILLASEÑOR MARÍA ESTELA.

ESCRUTADOR: RODRÍGUEZ RÍOS CAROLINA.

SUP. GRAL.: YÁNEZ LEONARDO DANIEL BENITO.

SUP. GRAL.: DELGADO GARCÍA MÓNICA.

SUP. GRAL.: MEZA CARRASCO MARISOL.

PRESIDENTE: MORELOS ZAMORA JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: XX VILLASEÑOR MARÍA ESTELA.

ESCRUTADOR: YÁNEZ LEONARDO DANIEL BENITO.

PRESIDENTE: MORELOS ZAMORA JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: VILLASEÑOR MARÍA ESTELA.

ESCRUTADOR: DELGADO G. MÓNICA.

La ciudadana DELGADO G. MÓNICA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3595 C2

PRESIDENTE: SALAZAR ROSALES GABINO.

SECRETARIO: VERA SÁNCHEZ MARÍA ALEJANDRA.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ ROSALES ACACIO.

SUP. GRAL.: CASIMIRO MARTÍNEZ ROSA.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ MARTÍNEZ EMILIO.

SUP. GRAL.: COLULA VELES CONCEPCIÓN.

PRESIDENTE: SALAZAR ROSALES GABINO.

SECRETARIO: VERA SÁNCHEZ MARÍA ALEJANDRA.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ ROSALES ACACIO.

PRESIDENTE: SALAZAR RODALES GABINO.

SECRETARIO: VERA SÁNCHEZ MARÍA ALEJANDRA.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ ROSALES ACACIO.

Todos los funcionarios coinciden.

3595 C1

PRESIDENTE: RAMÍREZ GARCÍA OCTAVIO.

SECRETARIO: UBALDO FLORES MARÍA LUISA.

ESCRUTADOR: CRUZ GÓMEZ BENIGNO.

SUP. GRAL.: ROMERO OVIEDO ELSA OLGA.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ PATRICIA.

SUP. GRAL.: CÁCERES HERNÁNDEZ MARIANA.

PRESIDENTE: RAMÍREZ GARCÍA OCTAVIO.

SECRETARIO: UBALDO FLORES MARÍA LUISA.

ESCRUTADOR: CRUZ GÓMEZ BENIGNO.

PRESIDENTE: RAMÍREZ GARCÍA OCTAVIO.

SECRETARIO: UBALDO FLORES MARÍA LUISA.

ESCRUTADOR: ROMERO OVIEDO ELSA OLGA.

La ciudadana ROMERO OVIEDO ELSA OLGA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3596 C1

PRESIDENTE: RODRÍGUEZ LUNA MARÍA GUADALUPE.

SECRETARIO: CORTÉS BLANCAS CLAUDIA.

ESCRUTADOR: RAMÍREZ MARTÍNEZ JOSÉ LUIS.

SUP. GRAL.: MARTÍNEZ TORRES MARCO ANTONIO.

SUP. GRAL.: ZAMBRANO BALTAZAR SAMUEL.

SUP. GRAL.: LLAMAS HERNÁNDEZ LUZ ELENA.

PRESIDENTE: RODRÍGUEZ LUNA MARÍA GUADALUPE DE LOS ÁNGELES.

SECRETARIO: CORTÉS BLANCAS CLAUDIA.

ESCRUTADOR: RAMÍREZ MARTÍNEZ JOSÉ LUIS.

PRESIDENTE: RODRÍGUEZ LUNA MARÍA GUADALUPE DE LOS A.

SECRETARIO: MOLINA CABALLERO MIGUEL.

ESCRUTADOR: RAMÍREZ MARTÍNEZ JOSÉ LUIS.

El ciudadano MOLINA CABALLERO MIGUEL fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3596 C2

PRESIDENTE: SÁNCHEZ MERCHANT FERNANDO.

SECRETARIO: CORTÉS BLANCAS ULISES.

ESCRUTADOR: CASANOVA VALLES GRACIELA.

SUP. GRAL.: MIGUEL DEL ÁNGEL VERÓNICA.

SUP. GRAL.: ALVARADO ARIAS CYNTHIA.

SUP. GRAL.: MORENO DORANTES ALFREDO.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ MERCHANT FERNANDO.

SECRETARIO: MIGUEL DEL ÁNGEL VERÓNICA.

ESCRUTADOR: CASANOVA VALLES GRACIELA.

PRESIDENTE: SÁNCHEZ MERCHANT FERNANDO.

SECRETARIO: TORRES MARTÍNEZ JOSÉ LUIS.

ESCRUTADOR: ALVARADO ARIAS CYNTHIA.

El ciudadano TORRES MARTÍNEZ JOSÉ LUIS fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal y la ciudadana ALVARADO ARIAS CYNTHIA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3597 C1

PRESIDENTE: NARVÁEZ GONZÁLEZ ADRIANA.

SECRETARIO: SEGOVIA ESPEJEL ANA LAURA.

ESCRUTADOR: TAPIA PÉREZ JESÚS ALBERTO.

SUP. GRAL.: ÁVILA. PÉREZ NATIVIDAD NALLELY.

SUP. GRAL.: MENA GALLARDO CARLOS ALBERTO.

SUP. GRAL.: SILVA RODRÍGUEZ JESÚS-

PRESIDENTE: NARVÁEZ GONZÁLEZ ADRIANA.

SECRETARIO: SEGOVIA ESPEJEL ANA LAURA.

ESCRUTADOR: TAPIA PÉREZ JESÚS ALBERTO.

PRESIDENTE: NARVÁEZ GONZÁLEZ ADRIANA.

SECRETARIO: TAPIA PÉREZ JESÚS ALBERTO.

ESCRUTADOR: ÁVILA PÉREZ NATIVIDAD NALLELY.

Los ciudadanos TAPIA PÉREZ JESÚS ALBERTO y ÁVILA PÉREZ NATIVIDAD NALLELY aparecen como escrutador y suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital.

3598 B

PRESIDENTE: SOTO HERNÁNDEZ MARÍA BEATRIZ.

SECRETARIO: REYES ROBLES LETICIA.

ESCRUTADOR: VILLEGAS MARTÍNEZ VIRGINIA ANTONIA.

SUP. GRAL.: MANCERA MORENO MARÍA DEL CARMEN.

SUP. GRAL.: SÁNCHEZ DE LA CRUZ HÉCTOR.

SUP. GRAL.: DE LA ROSA AYALA LILIANA.

PRESIDENTE: SOTO HERNÁNDEZ MARÍA BEATRIZ.

SECRETARIO: REYES ROBLES LETICIA.

ESCRUTADOR: VILLEGAS MARTÍNEZ VIRGINIA ANTONIA.

PRESIDENTE: SOTO HERNÁNDEZ MARÍA BEATRIZ.

SECRETARIO: REYES ROBLES LETICIA.

ESCRUTADOR: VILLEGAS MARTÍNEZ VIRGINIA ANTONIA.

Todos los funcionarios coinciden.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3600 B

PRESIDENTE: ACEVES ESQUIVEL JOSÉ LUIS.

SECRETARIO: BONILLA CABRERA LETICIA.

ESCRUTADOR: MENESES PÉREZ JUAN.

SUP. GRAL.: CASTAÑEDA CHIGORA ROBERTO.

SUP. GRAL.: MARÍN CALLEJA DOMINGO.

SUP. GRAL.: NÚÑEZ GUERRERO MARTHA.

PRESIDENTE: CASTAÑEDA CHIGORA ROBERTO.

SECRETARIO: MARÍN CALLEJA DOMINGO.

ESCRUTADOR: NÚÑEZ GUERRERO MARTHA-

PRESIDENTE: CASTAÑEDA CHIGORA ROBERTO.

SECRETARIO: MARÍN CALLEJA DOMINGO.

ESCRUTADOR: GALLARDO ZAFRA ADELINA EVA.

La ciudadana GALLARDO ZAFRA ADELINA EVA fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3600 C1

PRESIDENTE: CASTILLO CRUZ ARACELI.

SECRETARIO: CABALLERO BRAUN CARLOS DANIEL.

ESCRUTADOR: XX CRUZ MARÍA BONIFACIA.

SUP. GRAL.: CASTILLO CRUZ OLIVIA.

SUP. GRAL.: MEDINA PÉREZ MARGARITA.

SUP. GRAL.: PÉREZ MARTÍNEZ FABIOLA.

PRESIDENTE: CASTILLO CRUZ ARACELI.

SECRETARIO: CABALLERO BRAUN CARLOS DANIEL.

ESCRUTADOR: CASTILLO CRUZ OLIVIA.

PRESIDENTE: CASTILLO CRUZ ARACELI.

SECRETARIO: MEDINA PÉREZ MARGARITA.

ESCRUTADOR: FLORES ÁLVAREZ RUFINO.

La ciudadana MEDINA PÉREZ MARGARITA aparece como suplente general en el Acuerdo del Consejo Distrital y el ciudadano FLORES ÁLVAREZ RUFINO fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3605 C2

PRESIDENTE: BAUTISTA GUTIÉRREZ ALEJANDRO.

SECRETARIO: CORTÉS ARTEAGA CAMERINA.

ESCRUTADOR: TAFOLLA GUERRERO MÓNICA.

SUP. GRAL.: CORONA DOMÍNGUEZ ADRIANA.

SUP. GRAL.: HERNÁNDEZ OJEDA NANCY.

SUP. GRAL.: ORTIZ MELÉNDEZ ADRIANA.

PRESIDENTE: BAUTISTA GUTIÉRREZ ALEJANDRO.

SECRETARIO: CORTÉS ARTEAGA CAMERINA.

ESCRUTADOR: TAFOLLA GUERRERO MÓNICA FERNANDA.

PRESIDENTE: BAUTISTA GUTIÉRREZ ALEJANDRO.

SECRETARIO: CORTÉS ARTEAGA CAMERINA.

ESCRUTADOR: RAMÍREZ ACOSTA URIEL.

El ciudadano RAMÍREZ ACOSTA URIEL fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

 


DISTRITO XXV

 

CASILLA

FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ACUERDO DEL CONSEJO DISTRITAL

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

3606 C1

PRESIDENTE: HUERTA ZAMORA CARLOS.

SECRETARIO: ZARZA GUTIÉRREZ LUCIA.

ESCRUTADOR: GUTIÉRREZ LÓPEZ CARLOS RODOLFO.

SUP. GRAL.: VALLEJO HERNÁNDEZ JOSÉ DAVID.

SUP. GRAL.: BONILLA AGUILAR ALEJANDRO.

SUP. GRAL.: OLVERA DÍAS MITZI HAIDEE.

PRESIDENTE: HUERTA ZAMORA CARLOS.

SECRETARIO: ZARZA GUTIÉRREZ LUCIA.

ESCRUTADOR: VALLEJO HERNÁNDEZ JOSÉ DAVID.

PRESIDENTE: HUERTA ZAMORA CARLOS.

SECRETARIO: ZARZA GUTIÉRREZ LUCIA-

ESCRUTADOR: CAMPOS BRAVO MARIO ALBERTO.

El ciudadano CAMPOS BRAVO MARIO ALBERTO fue tomado de la fila de electores y se encuentra en el Listado Nominal.

3607 B

PRESIDENTE: CONTRERAS ROMERO KARINA.

SECRETARIO: MORENO SOSA MÓNICA.

ESCRUTADOR: TORRES ROJAS CRUZ ERNESTO.

SUP. GRAL.: AGUILAR CARMONA FELIPE.

SUP. GRAL.: DIMAS DE JESÚS ROSA.

SUP. GRAL.: DURÁN ESCAMILLA INDALESIO.

PRESIDENTE: CONTRERAS ROMERO KARINA.

SECRETARIO: MORENO SOSA MÓNICA.

ESCRUTADOR: TORRES ROJAS CRUZ ERNESTO.

PRESIDENTE: CONTRERAS ROMERO KARINA.

SECRETARIO: MORENO SOSA MÓNICA.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ HUERTA FRANCISCA.

La ciudadana GONZÁLEZ HUERTA FRANCISCA fue tomada de la fila de electores y se encuentra en el Listado nominal.

 

 


 

Con base en los datos anteriores, se procede a agrupar aquellas casillas que guardan similitud a efecto de estudiarlas en conjunto, evitando con ello incurrir en repeticiones innecesarias.

 

1. Por lo que se refiere a las casillas 3595 contigua dos y 3598 básica, no se detectó ninguna discrepancia entre los nombres de los funcionarios designados por el XXV Consejo Distrital y los que aparecen en las Actas de Jornada Electoral, las cuales obran en autos a fojas mil trescientos cincuenta y dos y mil trescientos cincuenta y ocho, respectivamente. Porque el agravio a estudio deviene INFUNDADO respecto a las casillas en comento.

 

2. Procede analizar las casillas 3217 contigua uno, 3389 básica, 3490 contigua uno, 3518 básica, 3532 contigua uno, 3533 básica, 3545 básica, 3552 básica, 3559 contigua uno, 3581 contigua dos, 3586 contigua dos y 3592 contigua uno.

 

Del cuadro que antecede se advierte que en estas casillas los ciudadanos que actuaron cuentan con sus respectivos nombramientos de funcionarios de casilla para actuar el día de la Jornada Electoral, los cuales les fueron expedidos por el XXV Consejo Distrital, y obran en autos a fojas de la treinta y siete a la doscientos cincuenta y uno, de ahí que no puede estimarse que la recepción de la votación hubiere estado a cargo de personas que carecían de facultades para hacerlo.

 

Es importante destacar que en todas las casillas mencionadas tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del Código de la materia, y si bien éste no fue realizado en los términos exactamente ordenados por dicho precepto, esta irregularidad no puede ser considerada relevante, toda vez que el corrimiento se efectuó por ciudadanos que ya habían sido designados previamente por la autoridad electoral administrativa para fungir como funcionarios de mesa de casilla.

 

En tal virtud, aun cuando se advierte una irregularidad en el procedimiento de sustitución, la misma se considera menor, pues se considera que en la especie no se afectaron las garantías del procedimiento electoral, por lo que no se advierte la actualización de la causal de nulidad invocada y, consecuentemente, resulta INFUNDADO el agravio en análisis por lo que hace a estas casillas.

 

3. Enseguida se analizan las casillas 3370 básica, 3388 contigua uno, 3391 contigua tres, 3397 contigua uno, 3484 contigua uno, 3491 contigua cuatro, 3499 contigua uno, 3507 contigua uno, 3512 básica, 3512 contigua uno, 3520 básica, 3521 básica, 3523 contigua uno, 3532 contigua dos, 3548 básica, 3556 contigua uno, 3563 contigua uno, 3567 contigua uno, 3569 básica, 3570 contigua uno, 3579 contigua uno, 3580 contigua uno, 3586 contigua uno, 3590 básica, 3591 básica, 3594 contigua uno, 3595 contigua uno y 3597 contigua uno.

 

En este grupo se advierte que las personas que fungieron como funcionarios de casillas, según se desprende de las respectivas Actas de Jornada Electoral, fueron designadas previamente por la autoridad electoral administrativa para ocupar los cargos en las mesas de casilla de sus respectivas secciones electorales, tal como se acredita en la columna relativa al Acuerdo del XXV Consejo Distrital, que se encuentra agregado en autos a fojas de la mil cuatrocientos cuarenta y ocho a mil quinientos veintidós.

 

En consecuencia, y toda vez que no se acreditó circunstancia alguna que afecte las garantías del procedimiento electoral, así como tampoco las características con que debe emitirse el sufragio, esta autoridad jurisdiccional considera que el agravio hecho valer por el partido político recurrente es INFUNDADO, respecto de las casillas mencionadas.

 

4. Respecto a la casilla 3385 contigua uno, como se desprende del cuadro comparativo, el ciudadano Garfias Ortega José Félix actuó como escrutador en la mesa de casilla, sin aparecer en el encarte, ni en el Acuerdo del XXV Consejo Distrital; sin embargo, dicho ciudadano aparece registrado en la lista de reserva de funcionarios correspondiente al citado Consejo Distrital, la cual obra en autos a fojas de la mil cuatrocientos noventa y seis a mil quinientos veintidós.

 

Consecuentemente, la casilla mencionada se integró con un ciudadano que fue debidamente insaculado y capacitado por la autoridad responsable, amén de que dicho funcionario también pertenecía a la sección electoral respectiva, por lo que este Tribunal concluye, con relación a la citada casilla, que el agravio esgrimido por el actor en el presente asunto es INFUNDADO.

 

5. Respecto de las casillas 3371 básica, 3508 contigua uno, 3543 contigua uno, 3561 básica, 3564 contigua uno, 3566 contigua uno, 3580 básica, 3593 contigua uno, 3596 contigua uno, 3600 básica, 3605 contigua dos, 3606 contigua uno y 3607 básica, se advierte que los funcionarios que aparecen en las actas de la Jornada Electoral, y que no coinciden con los que se señalan en el encarte, en el Acuerdo del XXV Consejo Distrital, así como en los nombramientos expedidos por dicha autoridad electoral, fueron tomados de la fila de electores y se encuentran inscritos en el Listado Nominal de la sección electoral que corresponde a cada casilla, tal como se advierte del cuadro comparativo realizado para el estudio de la presente causal de nulidad; en virtud de lo anterior, este Tribunal arriba a la conclusión de que los ciudadanos que se encuentran en el supuesto en comento, fueron debidamente autorizados en términos del artículo 94, inciso a), y 187 del Código de la materia, para desempeñar la función que desarrollaron el día de la Jornada Electoral.

 

En tal virtud, es posible concluir que los ciudadanos fueron autorizados para recibir la votación el mismo día en que ésta tuvo lugar, lo cual se encuentra contemplado como un caso de excepción en los preceptos invocados.

 

Por consiguiente, dado que en la especie, la actuación de estos ciudadanos en las casillas que nos ocupan, se apega a lo dispuesto en los artículos citados, es claro que ello no puede estimarse como una situación anómala que motive la nulidad de la votación recibida.

 

Sirven de criterio orientador las siguientes tesis de jurisprudencia y relevante, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.” (se transcribe).

 

“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.” (se transcribe)

 

En razón de lo anterior, por lo que se refiere a las casillas mencionadas, deviene INFUNDADO el presente agravio.

 

6. Ahora bien, en este apartado se analizan las casillas en las que, tal como se advierte del cuadro esquemático, concurren indistintamente dos de los siguientes tres supuestos: a) los ciudadanos se encuentran en el Acuerdo del XXV Consejo Distrital; b) dichas personas fueron tomadas de la fila de electores y figuran en el Listado Nominal de su sección electoral; o bien, c) les fue expedido nombramiento de funcionarios de casilla por el referido Consejo.

 

Así, las casillas donde se actualizan las hipótesis señaladas son las siguientes: 3390 básica, 3478 básica, 3478 contigua uno, 3479 contigua uno, 3480 contigua dos, 3491 contigua dos, 3492 básica, 3493 contigua uno, 3513 básica, 3514 contigua uno, 3543 básica, 3544 contigua uno, 3552 contigua uno, 3560 básica, 3571 básica, 3571 contigua uno, 3579 básica, 3589 básica, 3596 contigua dos y 3600 contigua uno.

 

En este contexto, toda vez que las tres hipótesis mencionadas han sido analizadas de manera individual en los apartados anteriores, este órgano jurisdiccional estima que los funcionarios que participaron en el desarrollo de la Jornada Electoral en las casillas de mérito, reúnen los requisitos que para tal efecto establece el Código Electoral local, pues de una u otra forma, se hallan autorizados como funcionarios de casilla, por lo que en el presente caso, el agravio relativo a la causal de nulidad que invoca el recurrente deviene INFUNDADO.

 

7. Por lo que se refiere a las casillas 3499 básica y 3510 básica, este Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

 

En relación a la casilla 3499 básica, según se advierte del cuadro esquemático, la ciudadana Araujo González Beatriz fungió como secretaria en la mesa de casilla; sin embargo, del Encarte respectivo, así como del Acuerdo del XXV Consejo Distrital, aparece el nombre de Arroyo González Beatriz, por lo que se observa una discrepancia en el primer apellido.

 

En este sentido, si bien ello constituye una irregularidad, esto no es suficiente para declarar la nulidad de la casilla mencionada, por lo siguiente:

 

Obra en autos, de la foja mil quinientos cincuenta a la mil quinientos cincuenta y dos, el oficio CD XXV/638/07/03 de veinticinco de julio del año en curso, a través del cual el Secretario del XXV Consejo Distrital expresó en lo que interesa:

 

“...

 

No omito mencionar que, a fin de reunir toda información posible que permita mejor proveer conforme a derecho a ese H. Tribunal, esta Autoridad Electoral realizó una revisión de las casillas 3499 básica ..., impugnadas por la recurrente, habiendo detectado en las actas correspondientes levantadas en dichas casillas, en las listas nominales de esas secciones y en el encarte, lo siguiente:

 

a) Por cuanto hace a la casilla 3499 básica la persona que fungió como Secretaria C. Beatriz Araujo González, aparece en la Lista Nominal y en el encarte con el apellido paterno como “Arroyo”, ello debido a un error en la base de datos del Registro Federal de Electores del Instituto Electoral del Distrito Federal, que es quien emite las listas mencionadas de electores con fotografía y la credencial para votar. Ante tal situación, se verificó la identidad de dicha ciudadana resultando que Beatriz Araujo González y Beatriz “Arroyo” González es la misma persona, según se acredita con el documento de veintiuno de julio de dos mil tres que la propia interesada extendió y entregó personalmente ante este Consejo Distrital, mismo que en original acompaño al presente.

 

...”

 

Documental pública a la que se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso a), 262, inciso b) y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, en virtud de haber sido expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.

 

Asimismo, obra en autos a foja dos mil cuatrocientos veintitrés, escrito de veintiuno de julio del año en curso, signado por la ciudadana Beatriz Araujo González, en el cual se manifiesta lo siguiente:

 

““México, Distrito Federal a 21 de julio de 2003

 

A QUIEN CORRESPONDA:

 

La suscrita Beatriz Araujo González, manifiesto lo siguiente:

 

Que mi nombre correcto es el arriba mencionado y deseo manifestar que en la pasada jornada electoral del 6 de julio, me desempeñé con el cargo de secretario en la casilla 3499 de tipo Básica y en las actas correspondientes que se levantaron en la referida mesa directiva de casilla se asentó mi nombre como tal. Sin embargo, en mi credencial de elector con fotografía y en la lista nominal de electores con fotografía, mi nombre está registrado como Beatriz Arroyo González, situación que no he corregido en el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo anterior deseo manifestar que Beatriz Araujo González y Beatriz Arroyo González soy la misma persona y puedo declararlo ante al autoridad electoral en caso de que así se me requiera.

 

Sin otro particular, quedo a sus órdenes.

 

A T E N T A M E N T E

 

(RÚBRICA)

 

Beatriz Araujo González”“

 

Documental privada que a juicio de este órgano jurisdiccional hace prueba plena, por encontrarse relacionada con los demás elementos que obran en el expediente, en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso b), 262, párrafo segundo, y 265, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal.

 

De lo anterior se colige que la ciudadana Beatriz Araujo González, quien fungió como Secretario en la casilla que nos ocupa, es la misma persona que aparece en la base de datos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, quien aparece bajo el nombre de Beatriz Arroyo González.

 

De tales circunstancias, se entiende perfectamente el por qué la autoridad responsable tiene registrado erróneamente el nombre de la ciudadana referida.

 

Aunado a lo anterior, cabe decir que de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, que obran en autos a fojas mil doscientos sesenta y nueve y mil ciento treinta y nueve, respectivamente, se desprende que la representante del Partido Acción Nacional, ante la mesa de casilla en estudio, ciudadana Rosa Martha Gómez Díaz de León, firmó ambas actas sin hacerlo bajo protesta.

 

Asimismo, de las Actas mencionadas se desprende que no se presentaron incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral, ni durante el escrutinio y cómputo de los votos emitidos por los ciudadanos en la casilla en estudio, por lo que no existe en autos constancia alguna de la que se pueda inferir que el error en comento haya dado lugar a confusión respecto de la identidad de dicha persona o que su actuación hubiera dado lugar a irregularidades.

 

Por lo que se refiere a la casilla 3510 básica, según se advierte del cuadro esquemático, la ciudadana Marisol Morales Ríos fungió como presidente en la mesa de casilla; sin embargo, del Encarte respectivo, así como del Acuerdo del Consejo Distrital, aparece el nombre de Marisol Ríos Morales, observándose que los apellidos están invertidos entre sí.

 

En este sentido, si bien esto constituye una irregularidad, la misma es insuficiente para declarar la nulidad de la casilla mencionada, por lo siguiente:

 

Obra en autos a fojas mil quinientos cincuenta a mil quinientos cincuenta y dos, el oficio CD XXV/638/07/03 de veinticinco de julio del año en curso, a través del cual el Secretario del XXV Consejo Distrital expresó en lo que interesa:

 

“...

 

No omito mencionar que, a fin de reunir toda la información posible que permita mejor proveer conforme a derecho a ese H. Tribunal, esta Autoridad Electoral realizó una revisión de las casillas... y 3510 básica, impugnadas por la recurrente, habiendo detectado en las actas correspondientes levantadas en dichas casillas, en las listas nominales de esas secciones y en el encarte, lo siguiente:

 

...

 

b) En relación con la casilla 3510 básica, la persona que fungió como Presidente de la misma, Marisol Ríos Morales, aconteció que en las actas correspondientes levantadas en dicha casilla pro un error involuntario del Secretario, éste asentó sus apellidos en forma invertida: Morales como apellido paterno y Ríos como apellido materno. En tal virtud, es por ello que en la Lista Nominal y en el encarte el nombre de la ciudadana en mención aparece como Ríos Morales Marisol, no coincidiendo con el nombre asentado erróneamente en las actas de la casilla: Morales Ríos Marisol.

 

Ante tal situación, se verificó la identidad de dicha ciudadana resultando que, en efecto, los apellidos de la C. Marisol Ríos Morales se invirtieron al asentarse en las actas de casilla correspondientes, según se acredita con el documento de 21 de julio de 2003 que la propia interesada extendió y entregó personalmente ante este Consejo Distrital, juntamente con una copia de su credencial para votar con fotografía y una copia de su identificación para alumnos expedida por la Facultad de Ciencias de Universidad (sic) Nacional Autónoma de México, mismos documentos que me permito acompañar al presente.

 

Con lo anterior, se considera queda acreditado que Marisol Ríos Morales y Marisol Morales Ríos es la misma persona y fue la que legalmente se desempeño como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla referida.

 

...”“

 

Documental pública al que, como ya se dijo, se le otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso a), 262, inciso b) y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, en virtud de haber sido expedida por un funcionario electoral dentro del ámbito de su competencia.

 

Asimismo, obra en autos a fojas dos mil cuatrocientos veinticuatro, escrito de veintiuno de julio del año en curso, signado por la ciudadana Marisol Ríos Morales, en el cual se manifiesta lo siguiente:

 

““México, Distrito Federal a 21 de julio de 2003

 

A QUIEN CORRESPONDA:

 

La suscrita Marisol Ríos Morales, manifiesto lo siguiente:

 

Que mi nombre correcto es el arriba mencionado según lo acredito con la copia de mi credencial de elector, misma que adjunto a la presente.

 

Asimismo, deseo manifestar que en la pasada jornada electoral del 6 de julio, me desempeñe con el cargo de presidente en la casilla 3510 de tipo Básica y en las actas correspondientes que se levantaron en la referida mesa directiva de casilla se asentó mi nombre erróneamente con los apellidos invertidos, quedando en primer lugar el apellido materno y después el paterno.

 

Por lo anterior deseo manifestar que Marisol Ríos Morales es mi nombre correcto y puedo declararlo ante la autoridad electoral en caso de que así se me requiera.

 

Sin otro particular, quedo a sus órdenes.

 

ATENTAMENTE

 

(RÚBRICA)

 

Marisol Ríos Morales”“

 

Documental privada que a juicio de este órgano jurisdiccional hace prueba plena, por encontrarse relacionada con los demás elementos que obran en el expediente, en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso b), 262, párrafo segundo, y 265, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal.

 

De lo anterior, se arriba a la convicción que los apellidos relativos a la ciudadana Marisol Ríos Morales, asentados en las respectivas Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo, fueron invertidos por el Secretario de la casilla en comento, pero que el orden correcto de los mismos es “Ríos Morales”.

 

Así, de dichas manifestaciones e infiere con precisión el error asentado en la mencionadas Actas.

 

Aunado a lo anterior, de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, que obran en autos a fojas mil doscientos setenta y siete y mil ciento cuarenta y siete, respectivamente, se desprende que la representante del Partido Acción Nacional ante la mesa de casilla, ciudadana Concepción Esperanza Martínez Alarcón, firmó ambas Actas sin hacerlo bajo protesta.

 

Por otra parte, si bien del Acta de Jornada Electoral se desprende que en el desarrollo de la misma sí hubo incidentes, ninguno de estos guarda relación con la irregularidad en comento.

 

Con todo lo anterior, este Tribunal Electoral arriba a la conclusión de que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación en las casillas mencionadas, por las irregularidades mencionadas, pues como se ha expuesto, éstas son mínimas y no trascienden al resultado de la votación, lo cual se relaciona con el principio expresado en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur”, según el cual, en virtud de que lo útil no puede ser viciado por lo inútil, tal como se establece en el criterio orientador de la Tesis de Jurisprudencia cuyo rubro es “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, misma que se tiene por reproducida en este apartado en obvio de repeticiones.

 

En consecuencia, y toda vez que no se acreditó circunstancia alguna que afecte las garantías del procedimiento electoral, así como tampoco las características con que debe emitirse el sufragio, esta autoridad jurisdiccional considera que el agravio hecho valer por el partido político recurrente, respecto de las casillas mencionadas, es INFUNDADO.

 

8. Por lo que se refiere a las casillas 3370 contigua uno, 3513 contigua dos, 3553 básica, 3565 básica y 3590 contigua uno, este órgano colegiado concluye lo siguiente:

 

Del cuadro esquemático de la causal en comento se desprende, por lo que hace a la casilla 3370 contigua uno, que la ciudadana Teresa Juárez Aguilar, quien fungió como secretario, no fue designada por la autoridad electoral administrativa para actuar con tal carácter, y menos aún apareció su nombre publicado en el encarte.

 

En tal virtud, se procedió a la revisión detallada de la Lista Nominal de electores de la sección correspondiente, la que arrojó como resultado que dicha persona no se encuentra inscrita en la misma.

 

Asimismo, por cuanto hace a la casilla 3513 contigua dos, según el cuadro esquemático, se desprende que el ciudadano Gerardo Rivera, quien fungió como escrutador, no fue designado por la autoridad electoral administrativa para actuar con tal carácter, y tampoco apareció su nombre publicado en el Encarte; asimismo, la revisión minuciosa de la Lista Nominal de electores de su sección, arrojó como resultado que dicha persona no se encuentra inscrita en la misma.

 

Por su parte, en relación a la casilla 3553 básica, se infiere que el ciudadano Julio Cesar Ríos Sánchez, quien actuó como escrutador, no fue designado por la autoridad electoral administrativa para fungir con tal carácter, y menos aún apareció su nombre publicado en el encarte.

 

En virtud de lo anterior, se procedió a una revisión cuidadosa de la Lista Nominal de electores correspondiente a su sección, concluyéndose que dicha persona no aparece registrada en la misma.

 

Por su parte, en relación a la casilla 3590 contigua uno, se infiere que la ciudadana Perla Prieto Paredes, quien actuó como secretaria, no fue designada por la autoridad electoral administrativa para fungir con tal carácter, y menos aún apareció su nombre publicado en el encarte; por lo que, después de una revisión acuciosa de la Lista Nominal de electores correspondiente a su sección, se concluyó que tal persona no aparece registrada en la misma.

 

Finalmente, es importante destacar que para el análisis de las casillas mencionadas, se acudió a la revisión de las Listas de nombramientos de funcionarios y de reserva, que obran como anexos en el Acuerdo del XXV Consejo Distrital de nueve de mayo del dos mil tres, mismas que obran a fojas de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro a mil quinientos veintidós, del expediente en que se actúa, las que igualmente arrojaron un resultado negativo.

 

Después de analizar todos los elementos de prueba antes relacionados, es de concluirse que las personas que actuaron como funcionarios electorales en las casillas en estudio, no estaban facultadas pro el Código de la materia para desarrollar válidamente las funciones inherentes a los cargos que asumieron, por lo que se surten los extremos de la causal de nulidad invocada por el partido actor.

 

Sirve de criterio orientador de tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 13/2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación del Estado de Baja California Sur y similares) (se transcribe)

 

Respecto de la casilla 3565 básica, tal como se desprende del cuadro esquemático, en las Actas de Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo no existió persona que fungiere como escrutador, siendo inconcuso que la referida casilla no se integró en los términos a que se refiere al artículo 93 del Código Electoral del Distrito Federa; por lo que, en el presente caso, le asiste la razón al recurrente, en el sentido de que la mesa directiva correspondiente no se conformó debidamente.

 

Lo anterior es así toda vez que el primer párrafo del mencionado numeral 93 del Código de la materia dispone que:

 

Artículo 93. Las mesas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo de forma inmediata la recepción de la votación, integradas con un Presidente, un Secretario, un Escrutador, y tres suplentes generales.

 

...”

 

Del precepto legal en cita, se advierte que la integración de las mesas de casilla ésta compuesta por tres funcionarios, a saber: un presidente, un secretario y un escrutador.

 

Ahora bien, cada uno de estos funcionarios tiene a su cargo diversas atribuciones que le confiere la legislación electoral local para el debido desempeño de su cargo; en el caso del escrutador, éstas se encuentran claramente señaladas en el artículo 98 del Código de la materia, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 98. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas de casilla:

 

a)      Contar antes del inicio de la votación y ante los representantes de Partidos Políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas;

 

b)      Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la Lista Nominal de Electores;

 

c)       Practicar, conjuntamente con el Presidente y Secretario, ante los representantes de los Partidos Políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

 

d)      Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o fórmula regional;

 

e)      Auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; y

 

f)        Las demás que les confiera este Código.”

 

Ahora bien, en el caso que no ocupa, al carecer la casilla en estudio del funcionario que debería asumir las atribuciones a que se refiere el artículo que antecede, este Tribunal arriba a la convicción de que la casilla de mérito no fue integrada debidamente.

 

Para arribar a la anterior conclusión, no es óbice el hecho de que no se hayan registrado irregularidades adicionales en esta casilla, pues el que no se haya integrado debidamente la mesa debe estimarse como una anomalía sustancial y no meramente circunstancial, que por tanto, constituye una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren por determinado número de personas, que deberán satisfacer ciertas cualidades, de lo contrario, se pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad rectores de la función electoral.

 

Al respecto, sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 32/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.” (se transcribe)

 

Consecuentemente, resulta FUNDADO el agravio en estudio por lo que hace la casilla de mérito.

 

En consecuencia, es de resolverse que en la especie se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 218, inciso c), del ordenamiento legal invocado, y procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 3370 contigua uno, 3513 contigua dos, 3553 básica, 3590 contigua uno y 3565 básica.”

 

 

“SÉPTIMO. Procede el estudio del agravio C, en el que el recurrente aduce que en las siguientes 66 (sesenta y seis) que se identifican como: 3217 contigua uno, 3219 contigua uno, 3370 básica, 3370 contigua uno, 3371 básica, 3371 contigua uno, 3385 contigua uno, 3389 básica, 3390 básica, 3390 contigua uno, 3391 básica, 3391 contigua tres, 3397 contigua uno, 3478 contigua uno, 3480 contigua dos, 3490 contigua uno, 3491 contigua cuatro, 3492 contigua uno, 3496 básica, 3498 básica, 3499 básica, 3499 contigua uno, 3506 contigua uno, 3509 contigua uno, 3510 contigua uno, 3513 contigua uno, 3513 contigua dos, 3518 básica, 3519 contigua uno, 3521 básica, 3522 contigua uno, 3532 contigua uno, 3533 básica, 3536 contigua uno, 3541 contigua uno, 3542 básica, 3543 contigua uno, 3544 contigua uno, 3545 básica, 3545 contigua uno, 3548, contigua uno, 3553 básica, 3558 contigua uno, 3560 básica, 3561 básica, 3563 básica, 3563 contigua uno, 3564 contigua uno, 3566 contigua uno, 3579 contigua uno, 3580 básica, 3580 contigua uno, 3586 contigua dos, 3589 básica, 3589 contigua uno, 3590 básica, 3592 contigua uno, 3593 contigua uno, 3595 contigua dos, 3596 básica, 3596 contigua uno, 3596 contigua dos, 3597 contigua uno, 3598 contigua uno, 3600 contigua uno y 3605 básica, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 218, inciso d) del Código Electoral del Distrito Federal, dado que durante el escrutinio y cómputo de los votos, medió error o dolo que resulta irreparable y determinante para el resultado de la votación.

 

Al respecto, se impone señalar que no serán objeto de estudio las casillas 3370 contigua uno, 3513 contigua dos, 3553 básica, habida cuenta que tal como quedó precisado en el Considerando que antecede, este Tribunal decretó la nulidad de la votación recibida en las mismas, de ahí que no sea lógico ni necesario su examen, dado que éste sería ocioso al encontrarse excluida cualquier posibilidad de anular nuevamente la votación recibida en esas casillas.

 

Sentado lo anterior, conviene señalar que el artículo 218, inciso d) del Código de la materia, a la letra dice:

 

“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

...

d) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

...”

 

Del texto transcrito se desprende que para la actualización de la causal en comento, deben acreditarse los siguientes extremos:

 

a)     Que haya mediado dolo o error en la computación de los votos;

 

b)     Que sea irreparable; y

 

c)     Que sea determinante para el resultado de la votación.

 

Por cuanto hace al “error”, éste debe entenderse como cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tiene diferencia con el valor exacto, mismo que jurídicamente implica la ausencia de mala fe; por el contrario, el “dolo” debe ser considerado como una conducta que implica engaño, fraude, simulación o mentira, llevando implícita, por lo tanto, la mala fe.

 

Sobre este último concepto, también conviene precisar que en ningún caso podrá suponerse, sino que tiene que acreditarse plenamente, pues de no ser así, se presume la buena fe en la actuación de los funcionarios de casilla, lo que ocasiona que el estudio del agravio, parta de la base de un posible error.

 

Sirve de criterio orientador, la tesis de jurisprudencia del extinto Tribunal Federal Electoral, que a la letra dice:

 

“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ESTUDIO DE LA IMPUGNACIÓN GENÉRICA”. (se transcribe).

 

De acuerdo con la causal de nulidad en comento, el error o el dolo se dan con motivo del escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de la mesa directiva de casilla. Cabe apuntar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de la materia, estas operaciones tienen por objeto determinar el número de electores que votó en la casilla; el total de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, candidatos o coaliciones; el número de votos nulos y votos en blanco; así como el total de boletas sobrantes no utilizadas de cada elección.

 

Por otra parte, la “irreparabilidad” del error o dolo, se presenta cuando no es posible conciliar las inconsistencias que existen entre las cifras que se aprecian en los diversos rubros del acta de escrutinio y cómputo y en las demás constancias que obran en el expediente, máxime cuando habiéndose realizado la apertura de paquetes electorales, subsiste el error y no es posible obtener o inferir el dato omitido o controvertido o bien, componer y en su caso, ajustar las diferencias entre los diversos rubros.

 

Así se desprende de la tesis de jurisprudencia aprobada el veintidós de marzo de dos mil uno por el Pleno de este órgano colegiado, publicada con la clave TEDF2ELJ 011/2001, que textualmente dice:

 

“DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. IRREPARABILIDAD, SU INTERPRETACIÓN.” (se transcribe).

 

El error o dolo será “determinante” para el resultado de la votación, desde una perspectiva cuantitativa o aritmética, cuando se refleje en una cantidad de votos que resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, de tal forma, que si se dedujeran al primer lugar los votos emitidos o contabilizados en forma irregular, éste deje de ocupar dicha posición, en razón de que el ubicado en el segundo, alcance la misma votación o una superior.

 

Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia que enseguida se transcribe:

 

“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).” (se transcribe).

 

No obstante lo anterior, debe advertirse que la determinancia, puede actualizarse también atendiendo a un criterio de carácter cualitativo, en aquellos casos en que aun cuando se advierte que la cantidad de votos irregulares no altera el resultado de la votación en la casilla respectiva, sí pone en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza que rige la función electoral y como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación, como en el caso de existir una serie de inconsistencias que se aprecian en el acta de escrutinio y cómputo y que implican un desaseo generalizado en la realización de estas operaciones.

 

Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”. (se transcribe)

 

Por consiguiente, sólo en el caso de que se colmen los extremos antes señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal en comento, pues estando en presencia de un error evidente en la computación de los votos, que además es irreparable y determinante para el resultado de la votación, es inconcuso que se afectan las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, plasmadas en el primer párrafo del numeral 218 ya citado.

 

Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas, creando incertidumbre respecto a la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, amerita ser sancionada con su nulidad, por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que el Código de la materia prevé; empero, tal sanción debe quedar plenamente justificada, en tanto que recae sobre el valor primigenio y fin último de todo el proceso electoral, que es el sufragio.

 

En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, este Tribunal, con base en los datos que aparecen en el expediente, estime fundadamente que el acto viciado no debe subsistir.

 

Sentado lo anterior y a fin de estar en posibilidad de determinar la existencia de las irregularidades aducidas por el apelante, a continuación se presenta un cuadro esquemático, mismo que contiene los diversos datos relevantes que, después de un minucioso examen, arrojan las siguientes documentales públicas que obran en autos: a) Actas de la Jornada Electoral de las casillas impugnadas, que obran de la foja mil doscientos treinta y seis a la mil trescientos setenta y cinco y; b) Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en estudio, que obran de la foja mil ciento seis a mil doscientos treinta y cinco. Estos documentos tienen pleno valor probatorio en términos de los artículos 261, inciso a), 262, inciso b) y 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal y de ellos se extraen las cifras que contienen los siguientes rubros básicos:

 

1. Total de boletas recibidas para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de Mayoría Relativa, que se asentará en la columna marcada como (A);

 

2. Total de boletas sobrantes e inutilizadas, que se asentará en la columna marcada como (B);

 

3. Total de ciudadanos que votaron de acuerdo con la lista nominal, incluidos los representantes de los partidos políticos, y en su caso, los que lo hicieron con resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se anotará en la columna marcada como (C);

 

4. Total de votos encontrados en la urna, que se consignará en la columna identificada como (D);

 

5. Total de votación emitida (suma de votos asignados a los partidos políticos, votos en blanco y votos nulos), que se asentará en la columna marcada como (E);

 

6. Total de boletas contabilizadas, que será el resultado de sumar la votación emitida (E) más las boletas sobrantes e inutilizadas (B), mismo que se asentará en la columna identificada como (B+E);

 

7. Diferencia entre las boletas recibidas (A) y contabilizadas (B+E), cantidad que se asentará en la columna identificada como [A-(B+E)];

 

8. Diferencia entre el número de votos extraídos de la urna (D) y la votación emitida (E); cifra que se anotará en la columna marcada como (E-D);

 

9. Diferencia entre votación emitida (E) y votantes (C); resultado que se asentará en la columna identificada como (E-C);

 

10. Diferencia entre votos extraídos de la urna (D) y votantes de acuerdo con la lista nominal de electores (C), la cual se consignará en la columna (D-C);

 

11. Votos obtenidos por el partido político que ocupó el primer lugar, que se harán constar en la columna (F);

 

12. Votos obtenidos por el partido político que ocupó el segundo lugar, que se harán constar en la columna (G);

 

13. Diferencia entre los votos obtenidos por el primer lugar (F) y el segundo (G), la cual se anotará en la columna marcada como (F-G); y

 

14. Finalmente, se insertará una columna auxiliar para indicar el supuesto en el que cada casilla se encuentra, para lo cual se hará uso de una escala que comprende nueve rangos marcados con los numerales 1 (uno) al 9 (nueve), a fin de que se identifiquen aquellas casillas que se encuentran en situaciones similares y a través de sendos apartados señalados con los números de la escala mencionada en los que se expongan los argumentos tendientes al examen de los agravios, se facilite su análisis conjunto, evitando así incurrir en repeticiones innecesarias.

 

El cuadro esquemático resultante es el siguiente:

 


 

HOJA DE ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR DOLO O ERROR

Casilla

Boletas recibidas

 

 

 

 

 

A

Boletas sobrantes e inutilizadas

 

 

 

 

B

Votantes

 

 

 

 

 

 

C

Votos extraídos de la urna

 

 

 

 

D

Votación emitida

 

 

 

 

 

E

Boletas contabilizadas

 

 

 

 

 

B+E

Diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas

 

 

 

A-(B+E)

Diferencia entre la votación emitida y votos de la urna

 

E-D

Diferencia entre votación emitida y votantes

 

 

E-C

Diferencia entre votos extraídos de la urna y votantes

 

 

D-C

Votos

del

primer lugar

 

 

 

F

Votos

del

segundo lugar

 

 

 

G

Diferencia entre el primero y segundo lugar

 

 

 

F-G

Apartado del Considerando en que se estudia la casilla

 

 

 

3217 C1

542

290

250

251

250

540

2

-1

0

1

100

83

17

2

3219 C1

476

251

225

224

224

475

1

0

-1

-1

84

63

21

4

3370 B

592

332

260

256

256

588

4

0

-4

-4

127

48

79

4

3371 B

754

405

349

356

356

761

-7

0

7

7

172

75

97

5

3371 C1

755

431

320

314

314

745

10

0

-6

-6

146

74

72

4

3385 C1

652

376

298

282

282

658

-6

0

-16

-16

95

90

5

4

3389 B

570

343

225

225

225

568

2

0

0

0

103

49

54

1

3390 B

700

417

280

278

278

695

5

0

-2

-2

127

41

86

4

3390 C1

701

456

245

250

250

706

-5

0

5

5

105

49

56

5

3391 B

685

Blanco

Blanco

Blanco

230

#¡VALOR! (sic)

#¡VALOR! (sic)

#¡VALOR! (sic)

#¡VALOR! (sic)

#¡VALOR! (sic)

107

37

70

9

3391 C3

685

435

250

250

250

685

0

0

0

0

94

49

45

1

3397 C1

659

392

231

229

229

621

38

0

-2

-2

105

45

60

4

3478 C1

538

513

278

284

284

797

-259

0

6

6

116

73

43

5

 

 

 

 

 

 

 


HOJA DE ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR DOLO O ERROR

Casilla

Boletas recibidas

 

 

 

 

 

A

Boletas sobrantes e inutilizadas

 

 

 

 

B

Votantes

 

 

 

 

 

 

C

Votos extraídos de la urna

 

 

 

 

D

Votación emitida

 

 

 

 

 

E

Boletas contabilizadas

 

 

 

 

 

B+E

Diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas

 

 

 

A-(B+E)

Diferencia entre la votación emitida y votos de la urna

 

E-D

Diferencia entre votación emitida y votantes

 

 

E-C

Diferencia entre votos extraídos de la urna y votantes

 

 

D-C

Votos

del

primer lugar

 

 

 

F

Votos

del

segundo lugar

 

 

 

G

Diferencia entre el l primero y segundo lugar

 

 

 

F-G

Apartado del Considerando en que se estudia la casilla

 

 

 

3480 C2

532

285

246

 

246

531

1

246

0

-246

98

81

17

1

3490 C1

Blanco

204

213

217

215

419

#¡VALOR! (sic) (sic)

-2

2

4

94

68

26

6

3491 C4

715

402

313

313

313

715

0

0

0

0

115

92

23

1

3492 C1

599

359

240

239

239

598

1

0

-1

-1

103

61

42

4

3496 B

352

176

178

177

178

354

-2

1

0

-1

91

33

58

2

3498 B

694

379

314

315

315

694

0

0

1

1

142

87

55

5

3499 B

632

338

245

244

244

582

50

0

-1

-1

93

75

18

4

3499 C1

633

382

246

252

252

634

-1

0

6

6

105

67

38

5

3506 C1

561

311

238

247

250

561

0

3

12

9

110

87

23

6

3509 C1

549

370

178

177

179

549

0

2

1

-1

99

37

62

6

3510 C1

595

350

244

83

238

588

7

155

-6

-161

83

69

14

7

3513 C1

720

426

294

294

304

730

-10

10

10

0

121

45

76

3

3518 B

750

298

225

230

233

531

219

3

8

5

99

55

44

6

3519 C1

710

437

270

265

265

702

8

0

-5

-5

127

59

68

4

3521 B

554

336

218

217

217

553

1

0

-1

-1

89

52

37

4

3522 C1

637

444

198

198

199

643

-6

1

1

0

79

50

29

3

3532 C1

529

396

226

222

226

622

-93

4

0

-4

84

66

18

2

 

 

 


HOJA DE ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR DOLO O ERROR

Casilla

Boletas recibidas

 

 

 

 

 

A

Boletas sobrantes e inutilizadas

 

 

 

 

B

Votantes

 

 

 

 

 

 

C

Votos extraídos de la urna

 

 

 

 

D

Votación emitida

 

 

 

 

 

E

Boletas contabilizadas

 

 

 

 

 

B+E

Diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas

 

 

 

A-(B+E)

Diferencia entre la votación emitida y votos de la urna

 

E-D

Diferencia entre votación emitida y votantes

 

 

E-C

Diferencia entre votos extraídos de la urna y votantes

 

 

D-C

Votos

del

primer lugar

 

 

 

F

Votos

del

segundo lugar

 

 

 

G

Diferencia entre el l primero y segundo lugar

 

 

 

F-G

Apartado del Considerando en que se estudia la casilla

 

 

 

3533 B

416

396

270

666

271

667

-251

-395

1

396

125

84

41

7

3536 C1

622

312

310

309

309

621

1

0

-1

-1

192

53

139

4

3541 C1

515

263

249

512

254

517

-2

-258

5

263

96

93

3

7

3542 B

602

331

271

273

275

606

-4

2

4

2

105

88

17

6

3543 C1

713

427

272

285

285

712

1

0

13

13

100

98

2

8

3544 C1

413

236

174

172

175

411

2

3

1

-2

65

60

5

6

3545 B

Blanco

318

251

236

246

564

#¡VALOR! (sic)

10

-5

-15

113

64

49

6

3545 C1

562

288

273

273

258

546

16

-15

-15

0

108

87

21

3

3548 C1

400

195

204

203

203

398

2

0

-1

-1

69

64

5

4

3558 C1

616

466

299

466

291

757

-141

-175

-8

167

120

80

40

7

3560 B

702

351

351

351

348

699

3

-3

-3

0

154

74

80

3

3563 B

597

362

233

235

236

598

-1

1

3

2

98

61

37

6

3563 C1

598

354

244

241

242

696

2

1

-2

-3

112

63

49

6

3564 C1

671

383

288

671

288

671

0

-383

0

383

147

72

75

7

3566 C1

711

462

249

711

249

711

0

-462

0

462

110

42

68

7

3579 C1

525

353

166

170

171

524

1

1

5

4

93

31

62

6

 

 

 

 

 


HOJA DE ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD POR DOLO O ERROR

Casilla

Boletas recibidas

 

 

 

 

 

A

Boletas sobrantes e inutilizadas

 

 

 

 

B

Votantes

 

 

 

 

 

 

C

Votos extraídos de la urna

 

 

 

 

D

Votación emitida

 

 

 

 

 

E

Boletas contabilizadas

 

 

 

 

 

B+E

Diferencia entre boletas recibidas y contabilizadas

 

 

 

A-(B+E)

Diferencia entre la votación emitida y votos de la urna

 

E-D

Diferencia entre votación emitida y votantes

 

 

E-C

Diferencia entre votos extraídos de la urna y votantes

 

 

D-C

Votos

del

primer lugar

 

 

 

F

Votos

del

segundo lugar

 

 

 

G

Diferencia entre el l primero y segundo lugar

 

 

 

F-G

Apartado del Considerando en que se estudia la casilla

 

 

 

3580 B

566

345

237

239

240

585

-19

1

3

2

142

47

95

6

3580 C1

567

326

241

240

240

566

1

0

-1

-1

116

50

66

4

3586 C2

531

322

209

206

206

528

3

0

-3

-3

74

59

15

4

3589 B

589

375

214

589

213

588

1

-376

-1

375

104

54

50

7

3589 C1

Blanco

382

222

221

221

603

#¡VALOR! (sic)

0

-1

1

90

53

37

4

3590 B

691

229

247

256

246

475

216

-10

-1

9

108

68

40

6

3592 C1

Blanco

442

279

279

279

721

#¡VALOR! (sic)

0

0

0

132

60

72

1

3593 C1

608

374

229

227

229

603

5

2

0

-2

100

52

48

2

3595 C2

Blanco

416

218

Blanco

208

624

#¡VALOR! (sic)

#¡VALOR! (sic)

-10

#¡VALOR! (sic)

91

55

36

7

3596 B

750

367

232

232

231

598

152

-1

-1

0

106

49

57

3

3596 C1

601

345

254

257

257

602

-1

0

3

3

123

60

63

5

3596 C2

601

362

237

235

235

597

4

0

-2

-2

115

49

66

4

3597 C1

687

402

285

687

285

687

0

-402

0

402

146

53

93

7

3598 C1

733

455

278

278

278

733

0

0

0

0

150

47

103

1

3600 C1

731

450

230

281

281

731

0

0

51

51

126

56

70

5

3605 B

568

348

220

211

211

559

9

0

-9

-9

127

29

98

4

 

 

 


 

Del cuadro anterior, se procede al análisis comparativo de los rubros relevantes, a fin de determinar si existen discrepancias entre el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (C), los votos extraídos de la urna (D) y la votación emitida (E), para hacer las consideraciones pertinentes en cada caso.

 

De manera indirecta y de estimarse necesario, también se comparará el total de boletas recibidas con las boletas contabilizadas en cada casilla, dentro del cual se consideran las boletas sobrantes, que serán tomadas en cuenta como indicadores adicionales y complementarios.

 

En consecuencia, principalmente se considerará como error en el cómputo, la inconsistencia aritmética entre los siguientes datos:

 

a) Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (columna C).

 

b)                Votos extraídos de la urna (columna D); y

 

c)                 Votación emitida (columna E);

 

Para el caso de existir inconsistencias entre las tres columnas anteriores, se tomarán en cuenta los datos arrojados en el apartado de boletas utilizadas o contabilizadas (columna B+E).

 

En síntesis, en el supuesto de que los datos consignados en las columnas C, D y E coincidan, deberá concluirse que el error en el cómputo de los votos es inexistente. Ahora bien, en caso de advertirse diferencias o inconsistencias entre estos apartados, será necesario ponderar la magnitud del error, para lo cual se acudirá a los indicadores que se desprenden de las columnas identificadas como (E-D), (E-C), (D-C), F, G y (F-G), contenidas en el cuadro antes referido, para inferir si el error es determinante o no, desde la perspectiva aritmética, y a partir de estos elementos, podrá concluirse en cada caso, si la casilla impugnada se encuentra en la hipótesis de nulidad que aduce el actor.

 

A todo lo anterior, sirve de orientación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN” (se transcribe).

 

Sentado lo anterior, a continuación se analizan las 66 (sesenta y seis) casillas impugnadas por esta causal, agrupándolas por su semejanza, según se expuso, en 9 (nueve) apartados identificados con los numerales 1 (uno al 9 (nueve), ello a fin de evitar repeticiones innecesarias.

 

1. En este apartado se examinan las siguientes 6 (seis) casillas: 3389 básica, 3391 contigua tres, 3480 contigua dos, 3491 contigua cuatro, 3592 contigua uno y 3598 contigua uno.

 

Del cuadro en estudio se observa que en las casillas mencionadas existe plena coincidencia entre el número de electores que votaron según la lista nominal, el total de los votos extraídos de la urna y la votación emitida, cuyos valores aparecen en las columnas (C), (D) y (E), respectivamente.

 

Además, en las casillas 3391 contigua tres, 3491 contigua cuatro y 3598 contigua una, no se observa diferencia alguna entre boletas recibidas (A) y las contabilizadas (B + E); y si bien en las tres restantes se advierten diferencias en estos rubros o no es posible conocerlos por no obrar los datos en las actas, tal circunstancia no es causa suficiente para estimar que se trata de un error determinante en el resultado de la votación, habida cuenta que recae en datos accesorios como lo son las boletas recibidas y las sobrantes e inutilizadas, amén de que las diferencias en comento son mínimas, sin que existan inconsistencias en los tres rubros principales.

 

Por tanto, al no existir discrepancia alguna entre dichos rubros, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor por lo que hace a estas casillas, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

2. En este apartado se analizan las 4 (cuatro) casillas siguientes. 3217 contigua uno, 3496 básica, 3532 contigua uno y 3593 contigua uno.

 

En éstas coinciden plenamente el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la votación emitida, cuyos valores aparecen en las columnas (C) y (E), respectivamente; y si bien estos rubros presentan diferencias con el total de votos extraídos de la urna (D), éstas son mínimas y cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que se ubicó en segundo sitio, es superior a esta diferencia, de tal forma que aun asignándole los votos que representan la diferencia a este instituto político no habría alcanzado o superado al primero.

 

Además, debe considerarse que al existir coincidencias plena entre el número de votantes (C) y la votación emitida (E), resulta innegable que la cifra asentada en el rubro de votos extraídos de la urna (D), de ninguna manera trascendió al resultado final de la votación, pues la misma cantidad de sufragios emitidos fue la que se distribuyó entre los diversos contendientes, los votos en blanco y los nulos.

 

No obsta a lo anterior el hecho de que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), dado que estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera subsidiaria para dilucidar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación.

 

Por tanto, al existir coincidencias entre dos de los tres rubros principales (votantes y votación emitida), y advertirse una discrepancia mínima con el tercero de ellos (votos extraídos de la urna), resultan INFUNDADOS, los agravios aducidos por el actor por lo que hace a estas casillas; en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en éstas.

 

3. Enseguida se estudian las 5 (cinco) casillas siguientes: 3513 contigua uno, 3522 contigua uno, 3545 contigua uno, 3560 básica y 3596 básica.

 

En las casillas mencionadas coinciden plenamente el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y el total de votos extraídos de la urna, cuyos valores se consignan en las columnas (C) y (D), respectivamente; y si bien estos rubros presentan diferencias con la votación emitida (E), éstas son mínimas y cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primero y el segundo lugar es superior a la inconsistencia, de tal forma que aun asignándole los votos irregulares a este último no habría alcanzado o superado al primero.

 

En efecto, ya sea que el error consista en que faltó asignar algunos votos extraídos de la urna o bien que se asignaron en exceso, tal cantidad de ninguna forma es determinante para el resultado de la votación, pues como ha quedado precisado, la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que se ubicó en segundo, es superior a la cifra en comento.

 

No obsta a lo anterior el hecho de que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), dado que estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera indirecta o subsidiaria para dilucidar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y no son determinantes para el resultado de la votación.

 

Por tanto, al existir coincidencia entre dos de los tres rubros principales (votantes y votos extraídos de la urna), y al advertirse una discrepancia mínima con el tercero de ellos (votación emitida), resultan INFUNDADOS los agravios aducidos pro el actor por lo que hace a estas casillas; y en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

4. En este apartado se examinan las 17 (diecisiete) casillas siguientes: 319 contigua uno, 3370 básica, 3371 contigua uno, 3385 contigua uno, 3390 básica, 3397 contigua uno, 3492 contigua uno, 3499 básica, 3519 contigua uno, 3521 básica, 3536 contigua uno, 3548 contigua uno, 3580 contigua uno, 3586 contigua dos, 3589 contigua uno, 3596 contigua dos y 3605 básica.

 

En estas casillas coinciden plenamente los datos de votos extraídos de la urna y votación emitida, identificados con las columnas (D) y (E), respectivamente; y si bien estos rubros difieren del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C), las inconsistencias son mínimas y cuantitativamente no son determinantes para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el partido que se ubicó en primer lugar y el que ocupó el segundo, es superior a la incongruencia detectada, de tal forma que aun asignándole los votos que representa la irregularidad a este último, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

 

Además, en los rubros de votos extraídos de la urna (D) y votación emitida (E) que resultan coincidentes, se consigna un número ligeramente inferior al total de votantes, de ahí que si bien tal inconsistencia constituye un error, éste pudo derivar del hecho de que los electores hayan destruido las boletas que les fueron entregadas o bien, de que no las hayan depositado en la urna, y en estos casos de duda respecto del destino de las boletas entregadas a los ciudadanos, siempre debe presumirse la buena fe de las autoridades electorales.

 

Aunado a lo anterior, la discrepancia no puede estimarse determinante para el resultado de al votación, dado que las boletas entregadas a los electores y que no fueron depositadas en la urna, no beneficiaron o perjudicaron a algún contendiente, pues no fueron contabilizadas.

 

Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Tribunal, publicada con la clave TEDF2EL 014/2001, que es del tenor siguiente:

 

“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).

 

Por otra parte, no es óbice a lo anterior, el hecho de que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B+E), dado que como ha quedado apuntado, estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera subsidiaria para subsanar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y tampoco son determinantes para el resultado de la votación.

 

Por tanto, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor por lo que hace a estas casillas y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

5. procede analizar las 7 (siete) casillas siguientes: 3371 básica, 3390 contigua uno, 3478 contigua uno, 3498 básica, 3499 contigua uno, 3596 contigua uno y 3600 contigua uno.

 

En estas casillas coinciden o son muy próximos los datos correspondientes a votos extraídos de la urna y votación emitida, asentados en las columnas (D) y (E), y si bien estos rubros consignan una cantidad superior al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, dicha inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que la diferencia entre el partido que se ubicó en primer lugar y el que ocupó el segundo, es mayor a esta diferencia, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la discrepancia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B + E), dado que como ha quedado apuntado, estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera subsidiaria para subsanar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y no son determinantes para el resultado de la votación.

 

Por tanto, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor, por lo que hace a estas casillas y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

6. Enseguida se estudian las 12 (doce) casillas siguientes: 3490 contigua uno, 3506 contigua uno, 3509 contigua uno, 3518 básica, 3542 básica, 3544 contigua uno, 3545 básica, 3563 básica, 3563 contigua uno, 3579 contigua uno, 3580 básica y 3590 básica.

 

En estas casillas ninguno de los tres rubros principales coincide exactamente (ciudadanos que votaron, total de votos extraídos de la urna y votación emitida), cuyos valores se consignan en las columnas (C), (D) y (E), respectivamente, sin embargo, estos datos son muy próximos y presentan diferencias mínimas, las cuales además no son determinantes para el resultado de la votación.

 

En efecto, si bien en estas casillas se aprecia un error de carácter aritmético entre los principales rubros, éste no es determinante para el resultado de la votación, habida cuenta que la diferencia entre el partido que e ubicó en primer lugar y el que ocupó el segundo, es superior a esta inconsistencia, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que no coincidan plenamente los rubros de boletas recibidas (A) y boletas contabilizadas (B + E), dado que como ha quedado apuntado, estos datos son de carácter accesorio, de ahí que deben utilizarse de manera subsidiaria para dilucidar el error o la inconsistencia detectada; además, las diferencias que presentan son mínimas y tampoco son determinantes para el resultado de la votación.

 

Por tanto, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor por lo que hace a estas casillas y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

7. En este apartado se examinan las 9 (nueve) casillas siguientes: 3510 contigua uno, 3533 básica, 3541 contigua uno, 3558 contigua uno, 3564 contigua uno, 3566 contigua uno, 3589 básica, 3595 contigua dos y 3597 contigua uno.

 

Estas casillas reportan una situación peculiar, pues si bien en ellas coinciden o son muy semejantes los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal electoral y la votación emitida, consignados en las columnas (C) y (E), respectivamente, se advierte que la cifra correspondiente al total de votos extraídos de la urna (D), se encuentra en blanco o bien señala un número que notoriamente difiere de las cifras primeramente mencionadas; sin embargo, se considera que estas inconsistencias no son suficientes para decretar la nulidad de la votación recibida.

 

Ello es así, ya que por un lado, el dato asentado en la columna de votos extraídos de la urna (D) y que evidentemente difiere del número de votantes y de la votación emitida (C) y (E), resulta inverosímil y falso, de ahí que no debe considerarse para el efecto de determinar la validez o nulidad de la votación recibida en estas casillas.

 

En efecto, en la casilla 3510 contigua uno, existe gran semejanza entre las columnas (C) y (E), relativas a los ciudadanos que votaron y votación emitida, y si bien en el apartado de votos extraídos de la urna se consigna una cifra notablemente inferior, ello obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente los votos del partido que ocupó el primer lugar, por lo que evidentemente resulta una cifra falsa, irreal e inverosímil.

 

Por tanto, de no considerarse esta cifra errónea, resulta evidente que los demás datos que obra en el acta respectiva adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden, y si bien se observan algunas inconsistencias, éstas son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquéllas, de tal forma que aun sumando a la votación de este último los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

 

Una situación semejante se observa en las casillas 3533 básica y 3541 contigua uno, en las que sustancialmente coinciden el número de votantes (C) y la votación emitida (E); empero, se advierte una diferencia notable con la cantidad asentada como total de votos extraídos de la urna (D), lo cual obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el resultado de sumar las boletas sobrantes e inutilizadas (B) y el total de ciudadanos que votaron (C).

 

Lo anterior encuentra explicación si se considera que en el acta de escrutinio y cómputo empleada en la pasada jornada electoral, estos tres datos (boletas sobrantes, votantes y votos extraídos de la urna), que se consignan en las columnas (B), (C) y (D), se encuentran colocados de tal forma que los ciudadanos integrantes de la mesa directiva de casilla pudieron suponer que debían sumar las primeras dos cifras (B) y (C).

 

Por tanto, de no considerarse esta cifra errónea o falsa, resulta que los demás datos que obran en las actas adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden, y si bien se observan algunas inconsistencias, éstas son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquéllas, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

 

Por otra parte, en la casilla 3558 contigua uno, al igual que en las anteriores, existe semejanza entre el número de votantes (C) y la votación emitida (E); sin embargo, estas cifras difieren notablemente del total de votos extraídos de la urna (D), lo cual obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el número de boletas sobrantes e inutilizadas (B).

 

Por tanto, de no considerarse esta cifra errónea o falsa, resulta que los demás datos que obran en el acta adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden, y si bien se observan algunas inconsistencias, éstas son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquéllas, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

 

Situación semejante se presenta en las casilla 3564 contigua uno, 3566 contigua uno, 3589 básica y 3597 contigua uno, en las cuales se advierte que existe congruencia entre el número de votantes (C) y la votación emitida (E), sin embargo, estas cifras difieren notablemente del total de votos extraídos de la urna (D), lo cual obedece a que en este espacio, los integrantes de la mesa directiva de casilla anotaron erróneamente el número de boletas recibidas (A).

 

Por tanto, de no considerarse esta cifra errónea o falsa, resulta que los demás datos que obran en las actas adquieren congruencia, pues sustancialmente coinciden, y si bien se observan algunas inconsistencias, éstas son mínimas y no resultan determinantes para el resultado de la votación, dado que entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo, medió una diferencia mayor a aquellas, de tal forma que aun sumando a la votación de este último, los votos que representan la diferencia, tampoco habría alcanzado o superado al primer lugar.

 

Finalmente, en la casilla 3595 contigua dos, el rubro de votos extraídos de la urna (D) se encuentra en blanco; sin embargo, coinciden o son muy semejantes las cifras consignadas en las columnas de votantes y votación emitida (C) y (E), de ahí que al existir correspondencia entre estos últimos, no es óbice que el primero de los datos se encuentre sin llenar, pues esta omisión no constituye un error determinante para el resultado de la votación habida cuenta que las otras dos columnas principales coinciden sustancialmente.

 

Amén de lo anterior, en esta casilla, aun cuando la votación emitida es inferior al número de electores que votaron, esta inconsistencia no puede estimarse como determinante, dado que si bien esto constituye un error, éste pudo derivar del hecho de que los electores hayan destruido las boletas que les fueron entregadas o bien, de que no las hayan depositado en la urna, y en estos casos de duda respecto del destino de las boletas entregadas a los ciudadanos, siempre debe presumirse la buena fe de las autoridades electorales.

 

Aunado a lo anterior, la discrepancia no puede estimarse determinante para el resultado de la votación, dado que las boletas entregadas a los electores y que no fueron depositadas en la urna, no beneficiaron o perjudicaron a algún contendiente, pues no fueron contabilizadas.

 

Al respecto, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este Tribunal, publicada con la clave TEDF2EL 014/2001, cuyo rubro es “ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. SUPUESTO EN QUE NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.”, misma que ha quedado transcrita con antelación.

 

Por tanto, si bien en la casilla 3595 contigua dos, se advierte la ausencia de uno de los datos principales, a saber, el de votos extraídos de la urna, tal omisión no constituye un error determinante para el resultado de la votación, dado que las demás cifras guardan congruencia y sólo reportan inconsistencias mínimas que son inferiores a la diferencia existente entre el partido que ocupó el primer lugar y el segundo.

 

A todo lo anterior, sirve de sustento el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que textualmente señala:

 

“Sala. Superior

Época: Tercera

Tipo de Tesis. Jurisprudencia

No. de Tesis: J.8/97

Votación: Unanimidad

Clave de Publicación: S3ELJ 08/97

Materia: Electoral

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS, EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.” (Se transcribe).

 

Por estos motivos, resultan INFUNDADOS los agravios aducidos por el actor por lo que hace a estas casillas, y, en consecuencia, no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ellas.

 

8. Enseguida se analiza 1 (una) casilla identificada como 3543 contigua uno.

 

En ella coinciden el total de votos extraídos de la urna (D) y la votación emitida (E), pero estas cifras son superiores al número de votantes (C) y la diferencia es determinante para el resultado de la votación.

 

En efecto, se observa que los dos primeros rubros consignan la cantidad de 285 (doscientos ochenta y cinco) sufragios, y el tercero de ellos, señala que el día de la jornada electoral votaron 272 (doscientos setenta y dos) ciudadanos, existiendo por tanto, una diferencia de 13 (trece) votos de más, la cual resulta determinante para el resultado de la votación, desde el punto de vista cuantitativo, dado que el partido que ocupó el primer lugar en esta casilla obtuvo 100 (cien) votos y el segundo, 98 (noventa y ocho), de ahí que la diferencia existente entre ellos es de tan solo 2 (dos) votos, que evidentemente es menor al número que constituye la inconsistencia.

 

Por tanto, el agravio en estudio resulta FUNDADO por lo que hace a esta casilla, para los efectos que posteriormente se precisan.

 

9. Finalmente, se analiza 1 (una) casilla marcada como 3391 básica, en la cual las actas respectivas no consignan los datos suficientes para conocer el resultado de la votación.

 

En efecto, en esta casilla tan sólo se consignan las boletas recibidas (A) y la votación emitida (E), pero los rubros relativos boletas sobrantes e inutilizadas (B), ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores (C), así como total de votos extraídos de la urna (D), no aparecen, y con los demás documentos que obran en autos no permiten inferir la causa del error, ni conocer los valores de los datos faltantes, lo que impide determinar si la votación recibida debe estimarse válida o por el contrario, si como lo solicita el recurrente, debe declararse nula.

 

Por tanto, el agravio en estudio resulta FUNDADO por lo que hace a esta casilla, para los efectos que enseguida se precisan.

 

De esta forma, si bien por lo que hace a las casillas 3543 contigua uno y 3391 básica, los agravios resultaron FUNDADOS, a fin de preservar el sufragio válidamente emitido y de estar en posibilidad de determinar si los errores detectados son de carácter irreparable, caso extremo en el que indefectiblemente debe declararse la nulidad de la votación respectiva, este Tribunal consideró conveniente, en su momento, acudir mediante diligencia para mejor proveer y dado que los plazos electorales lo permitieron, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que el fallo se sustentara en los elementos idóneos para conocer la verdad material, ordenando la apertura e inspección judicial de los paquetes electorales correspondientes a estas casillas.

 

Ello es así, ya que el elemento de “irreparabilidad” a que hace referencia la causal de nulidad prevista en el numeral 218, inciso d) del Código Electoral del Distrito Federal, obliga a este Tribunal a hacer uso de todos aquellos elementos e instrumentos que se encuentran a su alcance, a efecto de subsanar las inconsistencias que se detectan después de un estudio preliminar de las casillas impugnadas.

 

En efecto, lo “irreparable”, desde su misma connotación gramatical, es aquello “que no se puede reparar”, tal como lo expresa el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Editorial Espasa-Calpe, Vigésima Primera Edición, Tomo H-Z, Madrid, 2000, página mil ciento noventa); en tango que “reparar”, de acuerdo con el mismo diccionario, significa “arreglar una cosa que está rota o estropeada; enmendar, corregir o remediar; remediar o precaver un daño o perjuicio; restablecer las fuerzas, dar aliento o vigor” (página mil setecientos setenta y uno).

 

Luego, si el numeral 218, inciso d) del código de la materia, dispone que sólo podrá anularse la votación recibida en una casilla cuando se advierta un error en el escrutinio y cómputo determinante e irreparable, resulta claro que se refiere a aquellas inconsistencias que ni la autoridad electoral administrativa ni este Tribunal pueden subsanar, corregir o enmendar por los medios que tienen a su alcance.

 

Empero, existiendo cuando menos la posibilidad, así sea remota, de que el error detectado pueda ser enmendado, no podrá atribuírsele a éste el carácter de “irreparable” y consecuentemente, tampoco será procedente decretar la nulidad de la votación recibida con base en dicha anomalía.

 

Por ello, a efecto de estar en aptitud de calificar si un error es irreparable, es menester hacer uso de todos los medios, recursos o instrumentos que tiene este órgano jurisdiccional a su alcance para corregir, enmendar, o remediar la deficiencia, y sólo si después de haberlos agotado no es posible hacerlo, entonces podrá concluirse válidamente que se está en presencia de un error determinante e irreparable que debe sancionarse con la nulidad de la votación.

 

Al respecto, este Tribunal ha sostenido que el elemento de irreparabilidad a que se refiere a causal de nulidad apuntada, se surte en el caso de que habiendo sido detectado el error en el escrutinio y cómputo de los votos, mismo que es determinante para el resultado de la votación, no es posible conciliar las inconsistencias con los datos que arrojan las actas de casilla y las demás constancias que aportan las partes, máxime cuando mediante diligencia de apertura de paquetes electorales que practique el personal de este órgano colegido, tampoco sea posible enmendar la anomalía detectada con base en los resultados que proporcione dicha diligencia.

 

Esto es, si pese a haberse efectuado en sede jurisdiccional un nuevo escrutinio y cómputo de los votos, subsiste el error y no es posible obtener o inferir el dato omitido o controvertido, ni componer o ajustar las diferencias ente los diversos rubros, deberá estimarse que existe un error determinante e irreparable para el resultado de la votación recibida en esa casilla.

 

Así se desprende de las tesis de jurisprudencia y relevante aprobadas el veintidós de marzo de dos mil uno por el Pleno de este órgano colegiado, publicadas con las claves TEDF2ELJ 011/2001 y TEDF2EL 017/2001, que textualmente dicen:

 

“DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. IRREPARABILIDAD, SU INTERPRETACIÓN.” (Se transcribe).

 

“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE DECRETAR LA APERTURA DE PAQUETES ELECTORALES.” (Se transcribe).

 

Luego, el elemento de “irreparabilidad” contenido en la hipótesis de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 218 del Código de la materia, constituye un elemento adicional que obliga necesariamente a este Tribunal, a tratar de enmendar el error detectado en el escrutinio y cómputo de una casilla, ello con el fin de preservar la votación válidamente emitida.

 

La anterior conclusión se robustece si se considera que a diferencia de la legislación federal en la materia, en la que basta que el error sea determinante para que proceda la nulidad de la votación recibida en una casilla, tal como lo consigna el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el ámbito local, se requiere la satisfacción de un elemento adicional para que proceda la nulidad de la votación, a saber, la “irreparabilidad” en el error detectado en el escrutinio y cómputo de los votos, lo cual pone de manifiesto que al preverse esta condición, el legislador ordinario tuvo como propósito procurar que dicha sanción recayera únicamente en aquellos casos en que los errores fueran especialmente trascendentes.

 

Ello es así, ya que no debe soslayarse que la sanción de nulidad de votación recae en el valor primigenio de todo proceso electoral que es el sufragio, mismo que debe tutelarse por todos los medios posibles, de ahí que sólo de manera excepcional y extraordinaria este Tribunal se encuentra facultado para dejar sin efectos la votación recibida en una casilla.

 

Lo anterior guarda congruencia con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, resumido en la sentencia “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, por virtud del cual, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo debe decretarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de alguna causal prevista en el Código de la materia y además, los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean de tal magnitud, que no pueda tolerarse su subsistencia.

 

Así, el sufragio válidamente emitido por la mayoría de los electores, no debe viciarse por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, sino que debe proceder únicamente cuando este Tribunal estime fundadamente que el acto viciado no debe subsistir.

 

En efecto, pretender que cualquier irregularidad a la norma electoral dé lugar a la nulidad de la votación o elección, perjudicaría a la mayor parte del electorado, e impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, al propiciar incertidumbre o desconfianza en las leyes dirigidas a integrar la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Precisado lo anterior, es de mencionar que de la diligencia de apertura de paquetes electorales mencionada, se obtuvieron los resultados que deben ser considerados para un nuevo cómputo, mismos que constan en el acta levantada el veintiocho de julio de dos mil tres, que obra de la foja dos mil cuatrocientos dieciocho a la dos mil cuatrocientos veinticuatro del expediente en que se actúa y a la que se le otorga pleno valor probatorio en término de los numerales 261, inciso g) y 265, párrafo tercero del Código Electoral local.

 

Estos resultados obran en los cuadros que se exponen a continuación:

 

CASILLA 3391 BÁSICA.

VOTANTES SEGÚN LISTA NOMINAL: (229) doscientos veintinueve.

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: (456) cuatrocientos cincuenta y seis

 

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

36

Treinta y seis

Partido Revolucionario Institucional

20

Veinte

Partido de la Revolución Democrática

106

Ciento seis

Partido del Trabajo

10

Diez

Partido Verde Ecologista de México

40

Cuarenta

Convergencia, Partido Político Nacional

0

Cero

Partido de la Sociedad Nacionalista

0

Cero

Partido Alianza Social

0

Cero

Partido México Posible

4

Cuatro

Partido Liberal Mexicano

0

Cero

Partido Fuerza Ciudadana

0

Cero

Votos en blanco

5

Cinco

Votos nulos

8

Ocho

TOTAL VOTACIÓN EMITIDA.

229 (Doscientos veintinueve)

 

CASILLA 3543 CONTIGUA UNO.

VOTANTES SEGÚN LISTA NOMINAL: (280) doscientos ochenta.

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS: (428) cuatrocientos veintiocho

 

VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA

PARTIDO POLÍTICO

RESULTADOS

NÚMERO

LETRA

Partido Acción Nacional

98

Noventa y ocho

Partido Revolucionario Institucional

21

Veintiuno

Partido de la Revolución Democrática

99

Noventa y nueve

Partido del Trabajo

7

Siete

Partido Verde Ecologista de México

25

Veinticinco

Convergencia, Partido Político Nacional

3

Tres

Partido de la Sociedad Nacionalista

0

Cero

Partido Alianza Social

2

Dos

Partido México Posible

12

Doce

Partido Liberal Mexicano

2

Dos

Partido Fuerza Ciudadana

1

Uno

Votos en blanco

3

Tres

Votos nulos

12

Doce

TOTAL VOTACIÓN EMITIDA.

285 (Doscientos Ochenta y cinco)

 

De los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo derivado de la inspección de los paquetes electorales, se arriba a las siguientes conclusiones:

 

1. Como se observa en el primero de los cuadros, en la casilla 3391 básica existe plena coincidencia entre el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, el total de los votos depositados en la urna y la votación emitida, muestra de ello es que el rubro de total de votantes consigna 229 (doscientos veintinueve), en tanto que la suma del total de votos encontrados en la urna y que se asignaron a los partidos políticos, votos nulos y en blanco asciende también a 229 (doscientos veintinueve).

 

Además, no se aprecia diferencia alguna entre las boletas recibidas y las contabilizadas, pues tratándose de las primeras, el acta de jornada electoral de esta casilla, visible a foja mil doscientos cuarenta y nueve de autos, consigna que se recibieron 685 (seiscientos ochenta y cinco) boletas para la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo cual coincide con la cifra que se obtiene después de sumar el total de boletas sobrantes, 456 (cuatrocientos cincuenta y seis), más los votos encontrados en la urna y que fueron emitidos por los ciudadanos, 229 (doscientos veintinueve).

 

Por tanto, dado que una vez que se efectuó la inspección del paquete electoral correspondiente a esta casilla, no existe discrepancia alguna entre los diferentes rubros, es claro que el error aducido por el promovente y detectado por este Tribunal, fue reparado respecto de estas casillas, sin que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en ella, sino únicamente efectuar la recomposición atinente, a efecto de que los resultados que arrojó dicha inspección se reflejen en el cómputo total definitivo de la elección impugnada, lo que se realiza más adelante.

 

2. Por otra parte, tratándose de la casilla 3543 contigua, se advierte que el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, es menor a la cifra asentada en el rubro de votación emitida y depositada en la urna, muestra de ello es que el número de electores asciende a 280 (doscientos ochenta), en tanto que el total de votos emitidos a favor de los partidos políticos, votos nulos y en blanco es de 285 (doscientos ochenta y cinco), lo que pone de manifiesto que en esta casilla existe una inconsistencia.

 

Sin embargo, aún cuando entre el partido en primer lugar y el segundo, únicamente existe un voto de diferencia, en concepto de este Tribunal, tampoco se actualiza la causal de nulidad aducida por el promovente, dado que la inconsistencia antes apuntada deriva evidentemente de que los funcionarios de casilla, por un descuido, dejaron de asentar en las listas nominales de electores el sello de “votó” en cinco casos.

 

Ello es así, ya que si se suma el total de votos emitidos y depositados en la urna, 285 (doscientos ochenta y cinco), con el total de boletas sobrantes e inutilizadas, 428 (cuatrocientos veintiocho), se obtiene una cantidad exactamente igual al total de boletas recibidas, 713 (setecientos trece) que se consigna en el acta de jornada electoral visible a foja mil trescientos dos del expediente.

 

Luego, al coincidir plenamente estos datos, es claro que la inconsistencia que se detecta entre el número de votantes y la votación emitida, de ninguna manera implica que en la urna se hayan depositado irregularmente sufragios por parte de los ciudadanos, sino que, como ha quedado apuntado, deriva de la omisión en que incurrieron los funcionarios de la mesa de casilla al dejar de asentar en cinco casos el sello de “votó”, situación que evidentemente constituye una irregularidad menor que no trasciende al resultado de la votación, dado que el mismo número de boletas entregadas a los electores, fue el que se depositó en la urna y que se contabilizó a favor de los partidos políticos, votos nulos y en blanco.

 

Por consiguiente, al tratarse una irregularidad que no es significativa, pues es posible detectar su causa y ésta radica en un mero descuido de los funcionarios de la mesa, es de concluirse que el error aducido por el promovente y detectado en principio por este Tribunal, fue reparado con la diligencia de apertura del paquete llevada a cabo, por lo que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en ella, sino únicamente efectuar la recomposición atinente, a efecto de que los resultados que arrojó dicha inspección se reflejen en el cómputo total de la elección impugnada, lo que se realiza más adelante.

 

A efecto de que las cifras resultantes de la diligencia sean considerados en la modificación final que se haga del cómputo distrital de la elección impugnada, a continuación se presenta un cuadro en el que se observan los datos originales consignados en las actas de escrutinio y cómputo de estas dos casillas, así como los resultados de la inspección practicada por el personal de este Tribunal respecto de las mismas y las diferencias existentes entre ambos. El cuadro en comento es el siguiente:

 

CASILLA 3391 BÁSICA

PARTIDO POLÍTICO

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

DILIGENCIA DE APERTURA

DIFERENCIAS

Partido Acción Nacional

37

36

-1

Partido Revolucionario Institucional

20

20

0

Partido de la Revolución Democrática

107

106

-1

Partido del Trabajo

11

10

-1

Partido Verde Ecologista de México

39

40

+1

Convergencia

0

0

0

Partido de la Sociedad Nacionalista

0

0

0

Partido Alianza Social

0

0

0

Partido México Posible

4

4

0

Partido Liberal Mexicano

0

0

0

Partido Fuerza Ciudadana

0

0

0

Votos nulos

6

8

+2

Votos en blanco

6

5

-1

 

CASILLA 3543 CONTIGUA UNO

Partido Acción Nacional

98

98

0

Partido Revolucionario Institucional

21

21

0

Partido de la Revolución Democrática

100

99

-1

Partido del Trabajo

7

7

0

Partido Verde Ecologista de México

25

25

0

Convergencia

3

3

0

Partido de la Sociedad Nacionalista

1

0

-1

Partido Alianza Social

2

2

0

Partido México Posible

12

12

0

Partido Liberal Mexicano

2

2

0

Partido Fuerza Ciudadana

1

1

0

Votos nulos

9

12

+3

Votos en blanco.

4

3

-1

 

Como puede apreciarse, a los partidos Acción Nacional, del Trabajo y de la Sociedad Nacionalista deberán descontársele de su votación total, la cantidad de 1 (uno) voto.

 

Por otra parte, deberán restarse a la votación total del Partido de la Revolución Democrática, 2 (dos) sufragios.

 

A diferencia de los anteriores, al Partido Verde Ecologista de México, deberá sumarse 1 (uno) voto al total de votación que recibió.

 

Finalmente, tratándose de los votos nulos, deberá adicionarse a éstos 5 (cinco) y respecto de los votos en blanco, habrán de restarse 2 (dos).”

 

OCTAVO...

 

NOVENO...

 

DÉCIMO...

 

“DÉCIMO PRIMERO. En este apartado se analiza el agravio G. en el que el partido actor afirma que en las siguiente 115 (ciento quince) casillas identificadas como 3217 contigua uno, 3370 básica, 3370 contigua uno, 3371 básica, 3371 contigua uno, 3385 contigua uno, 3388 contigua uno, 3389 básica, 3390 básica, 3391 básica, 3391 contigua tres, 3396 contigua uno, 3397 básica, 3397 contigua uno, 3397 contigua dos, 3478 básica, 3478 contigua uno, 3479 contigua uno, 3480 contigua uno, 3480 contigua dos, 3484 contigua uno, 3490 contigua dos, 3491 contigua dos, 3491 contigua cuatro, 3492 básica, 3492 contigua uno, 3493 contigua uno, 3495 contigua uno, 3496 básica, 3498 básica, 3499 básica, 3499 contigua uno, 3506 contigua uno, 3507 contigua uno, 3508 básica, 3508 contigua uno, 3509 contigua uno, 3510 básica, 3512 básica, 3513 básica, 3513 contigua dos, 3514 básica, 3514 contigua uno, 3519 contigua uno, 3520 básica, 3520 contigua uno, 3521 básica, 3522 básica, 3522 contigua uno, 3523 básica, 3523 contigua uno, 3526 básica, 3529 contigua uno, 3532 contigua uno, 3532 contigua dos, 3533 básica, 3536 contigua uno, 3541 contigua uno, 3543 básica, 3543 contigua uno, 3544 contigua uno, 3545 básica, 3547 básica, 3547 contigua uno, 3548 básica, 3548 contigua uno, 3551 básica, 3551 contigua uno, 3552 básica, 3552 contigua uno, 3553 básica, 3556 contigua uno, 3558 básica, 3558 contigua uno, 3559 contigua uno, 3560 básica, 3560 contigua uno, 3561 básica, 3561 contigua uno, 3563 básica, 3563 contigua uno, 3564 contigua uno, 3566 básica, 3566 contigua uno, 3567 contigua uno, 3568 básica, 3569 básica, 3570 contigua uno, 3571 básica, 3571 contigua uno, 3579 básica, 3579 contigua uno, 3580 básica, 3580 contigua uno, 3581 contigua dos, 3586 contigua uno, 3586 contigua dos, 3589 básica, 3590 básica, 3590 contigua uno, 3591 básica, 3592 contigua uno, 3593 contigua uno, 3595 contigua uno, 3595 contigua dos, 3596 contigua uno, 3596 contigua dos, 3597 contigua uno, 3598 básica, 3598 contigua uno, 3600 básica, 3600 contigua no, 3605 básica, 3605 contigua dos y 3606 contigua uno, se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el inciso i) del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Al respecto, se impone señalar que no serán objeto de estudio las casillas 3370 contigua uno, 3513 contigua dos, 3553 básica, 3565 básica, 3590 contigua uno y 3597 contigua uno, habida cuenta que tal como quedó precisado en los Considerandos Sexto y Décimo de esta sentencia, este Tribunal decretó la nulidad de la votación recibida en las mismas, de ahí que no sea lógico ni necesario su estudio, dado que éste sería ocioso al encontrarse excluida cualquier posibilidad de anular nuevamente la votación recibida en esas casillas.

 

Sentado lo anterior, es menester señalar que el artículo 218, inciso i) del código de la materia, textualmente dispone:

 

“Artículo 218. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:

 

...

 

i) Existir irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan afectado las garantías al sufragio”.

 

En este contexto, para que se actualice la causal de nulidad antes mencionada, es indispensable que se acrediten los siguiente elementos:

 

1) Que exista una irregularidad grave;

 

2) Que ésta no sea reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital; y

 

3) Que la irregularidad haya afectado en forma evidente las garantías al sufragio.

 

Por irregularidad debe entenderse todo acto contrario a la ley, es decir, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral contemplados en el artículo 3°, párrafo segundo del código de la materia, a saber, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; o que transgredan las características previstas en el artículo 4°, párrafo segundo del ordenamiento invocado, para la emisión del voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

La gravedad de la irregularidad debe considerarse en razón de sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación, ya sea atendiendo a un criterio puramente cuantitativo o aritmético, o bien a uno de carácter cualitativo. En el primer caso, al conocerse el número de votos afectados por irregularidad, se podría deducir igual número de sufragios al contendiente que hubiera alcanzado la votación más alta y si a consecuencia de ello, el que ocupa el segundo lugar pudiera alcanzarlo o superarlo, sería evidente que dicha irregularidad fue grave en tanto que fue determinante para el resultado de la votación.

 

Bajo el segundo criterio, la irregularidad puede estimarse grave, en aquellos casos en que se transgredan los principios rectores de la función electoral y se genere incertidumbre en el resultado de la votación, ya que aún advirtiendo que la cantidad de votos afectados por la irregularidad no altera el sentido de la votación en la casilla respectiva, o bien, dicha cantidad no puede ser conocida o inferida, es inconcuso que esta violación atenta contra los elementos esenciales o el fin mismo de la jornada electoral, consistente en recibir la votación y decidir quién o quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular.

 

No reparables son aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad en la jornada electoral o en el cómputo distrital y que hayan trascendido al resultado de la votación.

 

Finalmente, la causal en comento exige que tales irregularidades hayan afectado en forma evidente o notoria las garantías al sufragio, entendiendo por éstas, todos aquellos mecanismos que rigen el proceso electoral y que aseguran la emisión libre, secreta, directa, universal, personal e intransferible del voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4° del Código Electoral local.

 

En este sentido, la irregularidad debe presentarse durante la jornada electoral, que en términos del inciso b) del artículo 137 del código de la materia, inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección y concluye con la entrega de los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo.

 

Al respecto, sirve como criterio orientador la siguiente tesis de jurisprudencia aprobada por el Pleno de este órgano colegiado el veintidós de marzo de dos mil uno, publicada con la clave TEDF2ELJ 012/2001, que es del tenor siguiente:

 

“IRREGULARIDADES GRAVES. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.” (Se transcribe).

 

En razón de lo expuesto, una vez colmados los extremos señalados, debe declararse la nulidad de la votación recibida en una casilla en términos de la causal analizada, al estar en presencia de una irregularidad grave, no reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente haya afectado las garantías al sufragio plasmadas en el primer párrafo del numeral 218 citado.

 

Esto es así, en razón de que cuando la votación recibida en una casilla está afectada por irregularidades que vulneran las garantías aludidas en el párrafo que antecede, creando incertidumbre respecto a la autenticidad y legitimidad de la jornada electoral, amerita ser sancionada con su nulidad, por no haberse desenvuelto conforme al marco jurídico que el código de la materia prevé.

 

En tal virtud, la declaración de nulidad debe considerarse como una medida extrema, aplicable sólo en aquellos casos en que además de estar fehacientemente acreditada la causal alegada por el recurrente, este Tribunal estime que el acto viciado no debe subsistir.

 

Ahora bien, a fin de corroborar la causal de nulidad aducida, este Tribunal estima procedente clasificar las irregularidades que afirma el recurrente tuvieron lugar el día de la jornada electoral en las casillas ya identificadas.

 

Para tales efectos, resulta necesario señalar que atendiendo a la complejidad y magnitud del análisis en cuestión, se dividirán las casillas impugnadas en dos grandes bloques, identificados con los numerales I y II, precisando que alguna de ellas se estudiaran en ambos bloques, toda vez que en las mismas se suscitaron más de una irregularidad que a juicio del partido actor resultaron graves y dieron lugar a la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa.

 

I. En el primer bloque quedan comprendidas las siguientes 49 (cuarenta y nueve) casillas: 3371 básica, 3371 contigua uno, 3385 contigua uno, 3389 básica, 3390 básica, 3391 básica, 3391 contigua tres, 3396 contigua uno, 3479 contigua uno, 3480 contigua uno, 3490 contigua dos, 3491 contigua dos, 3492 básica, 3493 contigua uno, 3499 básica, 3507 contigua uno, 3508 contigua uno, 3509 contigua uno, 3510 básica, 3513 básica, 3520 contigua uno, 3522 contigua uno, 3529 contigua uno, 3532 contigua dos, 3533 básica, 3543 básica, 3544 contigua uno, 3547 básica, 3548 básica, 3560 básica , 3566 básica, 3568 básica, 3569 básica, 3580 contigua uno, 3581 contigua dos, 3586 contigua uno, 3586 contigua dos, 3590 básica, 3591 básica, 3593 contigua uno, 3595 contigua uno, 3595 contigua dos, 3596 contigua uno, 3598 básica, 3598 contigua uno, 3600 básica, 3600 contigua uno, 3605 básica y 3605 contigua dos.

 

Para el adecuado estudio de las casillas referidas, a continuación se insertan dos cuadros esquemáticos que muestran las irregularidades en comento, en el primero, se contienen las relacionadas con la falta de firmas en las diversas actas de casilla; en el segundo se precisan otras de carácter diverso, tales como la falta de conteo de boletas recibidas o que éstas no se rubricaron por los representantes acreditados, el armado de urnas sin presencia de los representantes de los partidos políticos, la ausencia del señalamiento de domicilio en las actas y la instalación de casilla antes de la hora determinada por la ley.

 

En la elaboración de los cuadros mencionados se consideraron las manifestaciones del actor contenidas en su escrito recursal, las diversas actas de jornada, escrutinio y cómputo, así como de incidentes, relativas a las casillas impugnadas, mismas que obran en autos en copia certificada de la foja mil ciento seis a la mil cuatrocientos treinta y nueve, y que en términos de los artículos 261, inciso a), 262, inciso a) y 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, tienen el carácter de documentales públicas y revisten pleno valor probatorio.

 

Los cuadros en comento, son los siguientes:

 

IRREGULARIDAD CONSISTENTE EN LA AUSENCIA DE FIRMAS EN LAS ACTAS DE CASILLA

 

CASILLA

IRREGULARIDAD

OBSERVACIONES

APARTADO

3371 B

Falta la firma de los integrantes de la mesa en el acta de la jornada.

- No consta en el acta de incidentes.

- No firman al inicio pero sí al final del acta.

3 a)

3371 C1

Falta la firma del presidente de la mesa en el acta de escrutinio y cómputo.

- No hay acta de incidentes.

- No firma el acta de escrutinio y cómputo.

- Sí firma al inicio del acta de jornada electoral.

3 b)

3385 C1

Falta la firma del escrutador al cierre de la jornada.

- No hay acta de incidentes.

- No consta la firma al final, pero sí al inicio de la jornada.

3 a)

3389 B

Falta la firma del presidente en el acta de escrutinio.

- No consta en el acta de incidentes.

- No consta la firma del presidente al final del acta mencionada, pero sí al principio.

3 b)

3491 C2

Falta la firma de los funcionarios en el acta de escrutinio y la del presidente en el acta de jornada electoral.

- No hay acta de incidentes.

- En el acta de escrutinio sólo falta la firma del escrutador, pero sí consta en las otras actas.

- No consta la firma del presidente al final del acta mencionada, pero sí al principio.

3 a)

3493 C1

Falta la firma del secretario y escrutador al inicio del acta de jornada electoral.

- En el acta de incidentes consta que no se presentaron el secretario y escrutador, por lo que se comenzó a instalar la casilla con los suplentes.

- No firman al inicio pero sí al final del acta de jornada.

3 a)

3499 B

Falta la firma del presidente al cierre del acta de jornada electoral.

- No hay acta de incidentes.

- No consta la firma del presidente al final del acta jornada, pero sí al principio.

3 a)

3508 C1

Falta la firma del presidente al cierre del acta de jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo.

- No hay acta de incidentes.

- No consta la firma del presidente en ninguna de las actas.

4

3509 C1

Falta la firma del secretario en el acta de escrutinio y cómputo.

- No consta en el acta de incidentes.

- No consta la firma en el acta de escrutinio y cómputo pero sí en las de jornada electoral y de incidentes.

3 b)

3522 C1

Falta la firma del escrutador al inicio del acta de jornada electoral.

- No consta en el acta de incidentes.

- No firma al inicio del acta de jornada, pero sí al final y en el acta de escrutinio y cómputo.

3 a)

3533 B

Falta la firma de los funcionarios al inicio del acta de jornada electoral.

- No hay de incidentes.

- No firman al inicio pero sí al final del acta de jornada.

3 a)

3548 B

Falta la firma del secretario y escrutador al inicio del acta de jornada electoral.

- No consta en el acta de incidentes.

- No firman al inicio pero sí al final del acta de jornada.

3 a)

3568 B

Falta la firma de los funcionarios de la mesa directiva y de los representantes de partido en el acta de incidentes.

- No consta en el acta de incidentes.

- No constan las firmas en el acta de incidentes, pero sí obran en las de jornada y escrutinio y cómputo.

3 d)

3580 C1

Falta la firma del secretario en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo y de incidentes.

- No consta en el acta de incidentes.

- Consta la firma en el acta de escrutinio y cómputo; sólo se asienta el nombre al inicio del acta de jornada y no consta al final de ésta y en la de incidentes.

3 c)

3586 C1

Falta la firma del presidente y del escrutador al final del acta de jornada electoral.

- No consta en el acta de incidentes.

- Al final sólo falta la del presidente, pero sí consta al inicio y en la de escrutinio y cómputo.

3 a)

3590 B

Falta la firma del secretario en el inicio del acta de jornada electoral.

- No hay acta de incidentes.

- No consta la firma al inicio del acta de jornada, pero sí al final y también en el acta de escrutinio y cómputo.

3 a)

3591 B

Falta la firma del presidente y del escrutador al final del acta de jornada electoral.

- No hay acta de incidentes.

- No consta las firmas al cierre pero sí al inicio del acta de jornada, y de escrutinio y cómputo.

3 a)

3593 C1

Falta la firma del secretario en las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo.

- No hay acta de incidentes.

- No consta la firma en el acta de escrutinio y cómputo ni al final del acta de jornada, pero sí al inicio de ésta.

3 b)

3595 C1

Falta firma del escrutador en el acta de escrutinio.

- No hay acta de incidentes.

- No consta firma en el acta de escrutinio y cómputo, la cual corresponde a las puestas en otras actas.

3 b)

3595 C2

Falta firma y nombre del escrutador en el acta de escrutinio y cómputo.

- No hay actas de incidentes.

- No consta nombre pero sí la firma en el acta de escrutinio y cómputo, la cual corresponde a las puestas en otras actas.

2

3596 C1

Falta la firma del presidente y del secretario en el acta de escrutinio y cómputo y la del secretario en el acta de incidentes.

- En el acta de incidentes consta que el secretario se tomó de la fila.

- No constan las firmas en los lugares que se indica, pero en los demás espacios correspondientes sí obra.

3 b)

3598 B

Falta la firma del secretario al cierre del acta de jornada.

- No consta en el acta de incidentes.

- No consta la firma en el lugar que se indica pero sí en los demás espacios.

3 a)

3600 B

Falta nombre y firma del escrutador en el acta de escrutinio y cómputo.

- No hay acta de incidentes.

- Sí consta la firma y nombre en el acta de escrutinio y cómputo.

1

3600 C1

Falta firma de los funcionarios de casilla al inicio del acta de jornada electoral.

- No consta en el acta de incidentes.

- Sí constan las firmas en el acta de inicio de la jornada electoral.

1

3605 C2

Falta firma de los funcionarios de casilla al inicio de la jornada electoral.

- No consta en el acta de incidente.

- No constan las firmas en el inicio del acta de jornada, pero sí al final y en la de escrutinio y cómputo.

3 a)

 

IRREGULARIDADES DIVERSAS

 

CASILLA

IRREGULARIDAD

OBSERVACIONES

APARTADO

3389 B

No se contaron las boletas que se recibieron al inicio de la jornada electoral.

- No consta en el acta de incidentes.

- Sí se anotaron el número de folio correspondientes.

1 a)

3390 B

- No consta en el acta de incidentes.

- Sí se anotaron el número de boletas y los folios correspondientes.

1 a)

3391 B

- No consta en el acta de incidentes.

- Sí se anotaron el número de boletas y los folios correspondientes.

1 a)

3598 C1

- No consta en el acta de incidentes.

- Sí se anotaron el número de boletas y los folios correspondientes.

1 a)

3543 B

El acta de la jornada no consigna el número de boletas recibidas.

- No consta en el acta de incidentes.

- En el acta de jornada no consta el número total pero sí los números de folios de las boletas entregadas.

1 a)

3490 C2

Faltaron boletas para la elección de Diputado a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

- Sí consta en el acta de incidentes.

1 c)

3513 B

- Sí consta en el acta de incidentes.

1 c)

3520 C1

- Sí consta en el acta de incidentes.

1 c)

3520 C1

Se desprendieron los folios de las boletas.

- Sí consta en el acta de incidentes.

1 d)

3580 C1

Se sustrajeron dos boletas de la elección de diputados, ignorándose si fueron de la urna o de las boletas a cargo de la mesa directiva de la casilla.

- Sí consta en el acta de incidentes

1 c)

3586 C2

Las boletas fueron firmadas por un representante del PRI de la mesa contigua uno y después el representante del PRI de la mesa contigua dos empezó a firmarlas.

Si consta textual en el acta de incidentes.

1 b)

3492 B

No se rubricaron las boletas recibidas por el representante del partido sorteado

- Sí consta en el acta de incidentes.

1 b)

3510 B

- Sí consta en el acta de incidentes.

- Sólo las primeras no se rubricaron, no se menciona la cantidad.

1 b)

3520 C1

- Sí consta en el acta de incidentes.

- No se firmaron por no haber representantes de partido.

1 b)

3581 C2

- Sí consta en el acta de incidentes.

1 b)

3598 B

- Sí consta en el acta de incidentes.

1 b)

3547 B

Se detectaron boletas sin sello del Consejo Distrital del IEDF.

- En el acta de incidentes se hizo constar que tres boletas no presentaron sello del IEDF (folios 117633, 117635, 117654).

1 d)

3390 B

No se armaron urnas frente a los representantes de los partidos para que éstos constataran que estaban vacías.

- No consta en el acta de incidentes.

2

3391 B

- Se presentó escrito de protesta donde se hace valer esta irregularidad.

2

3390 B

Se instalaron las urnas en un lugar donde los representantes de los partidos no las tuvieron a la vista.

- No consta en el acta de incidentes.

2

3391 B

- Se presentó escrito de protesta donde se hace valer esta irregularidad.

2

3390 B

No se permitió a los representantes de los partidos observar adecuadamente el desarrollo de la votación.

- No consta en el acta de incidentes.

2

3391 B

- Se presentó escrito de protesta donde se hace valer esta irregularidad.

2

3391 C3

No aparece en alguna de las actas el domicilio en que se instaló la casilla, provocando incertidumbre y afectación al principio de certeza para los actos electorales

- No consta en el acta de incidentes.

- No consta el domicilio en el acta de jornada electoral, ni en la de escrutinio y cómputo.

3

3513 B

- No consta en el acta de incidentes.

- No consta el domicilio en el acta de escrutinio.

- Sí consta el domicilio en el acta de jornada electoral.

3

3544 C1

- No hay acta de incidentes.

- No consta el domicilio en el acta de escrutinio y cómputo.

- Sí consta el domicilio en el acta de jornada electoral.

3

3568 B

- No consta en el acta de incidentes.

- No consta el domicilio en el acta de escrutinio.

- Sí consta el domicilio en el acta de jornada electoral.

3

3593 C1

- No consta en el acta de incidentes.

- No consta el domicilio en el acta de escrutinio.

- Sí consta el domicilio en el acta de jornada electoral.

3

3479 C1

El acta de escrutinio y cómputo carece de la hora de cierre de la casilla.

- No hay acta de incidentes.

- En el acta de jornada electoral no consta la hora de cierre.

4

3566 B

No se señala en el acta de jornada la apertura de la casilla.

- No consta en el acta de incidentes.

- Sí se señala en el acta de jornada la apertura de la casilla.

4

3569 B

Se alteró el acta de la jornada electoral presencia de representantes de partidos, ya que aparece la firma de éstos y únicamente consta la firma del representante del PRD:

- Se hace constar en el acta de incidentes que: “9.45 se pensó (sic) que el acta de la jornada electoral ya no servía (sic) y lamentablemente se rayo (sic) pero si (sic) es válida ya que en la sección de voletas (sic) recibidas es 618 y los partidos políticos ya no estaban”.

- En el acta cualquier alteración se salva con letra.

5

3396 C1

Al cierre del acta de la jornada electoral no se permitió firmar a los representantes del PAN sin justificar tal evento.

- Del acta de jornada electoral se desprende que al inicio de la misma firmó el señor Eduardo Israel Cuevas García, como representante del PAN junto con el representante de México Posible, PRI y PT, al final sólo firmaron los representantes del PRI y del PT.

6

3507 C1

Al escrutador firmó el inicio del acta de jornada bajo el carácter de propietario, lo cual constituye falsedad en Declaración, ya que al parecer es una persona distinta la que aparece en el encarte.

Bustamante quien fungió como escrutador y se identificó como titular.

7

3605 C2

La firma de Uriel Ramírez Acosta en el acta de incidentes no coincide a simple vista con las asentadas en las actas de jornada.

- La firma que consta en el acta de incidentes, sí coincide con las de las actas de jornada y escrutinio y cómputo. La firma se encuentra fuera del renglón correspondiente.

6

3529 C1

Se reportaron incidentes antes de la instalación de la casilla y del inicio de la votación.

-Consta en el acta de incidentes que “7:40 horas Retardo en apertura de casilla por falta de organización por parte del IEDF y se habrio a (sic) 8:50”.

6

3560 B

El escrutador inició con este carácter en el acta de jornada y terminó como secretario en la misma acta y en la de escrutinio y cómputo.

- No consta en el acta de incidentes.

- Sí obra una firma del funcionario en un espacio equivocado, pero tanto al inicio como al final de las actas constan las firmas de los tres funcionarios de casilla.

5

3522 C1

El representante del PRI se instaló afuera de la casilla deteniendo las credenciales.

- -En el acta de incidentes consta que “Siendo las 10:33 la representante del PRI se instaló (sic) fuera de la casilla deteniendo las credenciales por lo que se le pidio (sic) se mantuviera al margen ose retirara”.

5

3598 C1

Se cerró la votación después de las 18:00 horas sin causa justificada.

- No consta en el acta de incidentes.

- En el acta de la jornada consta se asienta que la votación cerró a las 6:05 pm.

6

3480 C1

Se instaló la casilla antes de las 8:00 horas.

- En el acta de incidentes consta que: “...07:45 am. Se empezó (sic) la votación 9:18 am por problemas con espacio para arma (sic) todo lo referente a la votación...”

8

3532 C2

- No existe incidente relacionado con dicha irregularidad.

8

3533 B

- No hay acta de incidentes.

8

3605 B

- En el acta de incidentes consta que: “... 8.40. El presidente procedió a designar como Secretario al suplente del mismo C. Claudia García Hdez (sic) y como escrutador a una persona de la fila al no encontrarse el propietario ni el suplente quedando con tal cargo el C. Roberto Antonio Ramírez Ramírez...”

8

 

Sentado lo anterior, por cuestión de método, este Tribunal procede al examen de las irregularidades aducidas por el partido actor respecto de las casillas del bloque que nos ocupa (I), agrupando aquellos casos que guarden semejanza, a efecto de no incurrir en repeticiones innecesarias.

 

Tratándose de las 25 (veinticinco) casillas siguientes: 3371 básica, 3371 contigua uno, 3385 contigua uno, 3389 básica, 3491 contigua dos, 3493 contigua uno, 3499 básica, 3508 contigua uno, 3509 contigua uno, 3522 contigua uno, 3533 básica, 3548 básica, 3568 básica, 3580 contigua uno, 3586 contigua uno, 3590 básica, 3591 básica, 3593 contigua uno, 3595 contigua uno, 3595 contigua dos, 3596 contigua uno, 3598 básica, 3600 básica, 3600 contigua uno y 3605 contigua dos, el recurrente afirma que la irregularidad radica en la ausencia de firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla o de los representantes de los partidos políticos en las diversas actas de casilla, como se advierte del primero de los cuadros que anteceden.

 

Para abordar al estudio de la irregularidad mencionada, este Tribunal Electoral tomará en cuenta el contenido de las diversas actas de jornada, escrutinio y cómputo, así como de incidentes, relativas a las casillas impugnadas, mismas que ya han sido valoradas con antelación; asimismo, se estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El Código Electoral del Distrito Federal establece en el artículo 189, inciso b), que una vez que se encuentre instalada la mesa de casilla, de forma inmediata y previo a la recepción de la votación, se levantará el acta de la jornada electoral, la que deberá ser llenada y firmada por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos presentes, en el apartado correspondiente a la instalación.

 

Por su parte, el artículo 198 del código de la materia, establece que una vez cerrada la votación, el secretario lo hará constar en el apartado correspondiente en el acta de la jornada electoral, misma que una vez requisitada debidamente, deberá ser firmada por los funcionarios de la mesa y los representantes partidistas.

 

A su vez, el numeral 202 del ordenamiento legal en cita, establece con precisión que tan pronto concluya el escrutinio y cómputo de los votos, se levantarán las actas correspondientes, las que deberán ser firmadas sin excepción, por todos los funcionarios de la mesa y los representantes de los partidos políticos que actuaron en ella.

 

Como puede advertirse, con motivo de la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el cierre de votación, el escrutinio y cómputo de los votos, la clausura de la casilla y la remisión del paquete al Consejo Distrital correspondiente, los integrantes de la mesa, así como los diversos representantes partidistas, deben firmar las actas que al efecto se levanten.

 

Ahora bien, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Espasa Calpe S.A., Vigésima Primera edición, tomo I, Madrid 1992, página 971), la palabra firma puede definirse como “Nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarle a lo que en el él se dice... Nombre y apellido, o título, acompañado o no de una rúbrica, y puesto al pie de un documento.”

 

De las definiciones transcritas, se desprende que la firma estampada en un documento trae aparejada diversas consecuencias legales, como con la aceptación, autorización o reconocimiento de su contenido y la autenticidad de éste.

 

De lo anterior, se arriba a la conclusión de que la firma es un elemento del que se vale una persona para validar, reconocer o autentificar un documento.

 

En el caso de las firmas de que deben estampar los funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos en las actas respectivas, persigue el mismo objeto apuntado, a saber, reconocer que estuvieron presentes al momento de su elaboración, que participaron en ella, que conocieron su contenido y que, salvo el caso excepcional de la firma bajo protesta, aceptan los datos consignados en ellas, de ahí la importancia de que todas las actas sin excepción, cuenten con las rúbricas de todos los que participaron en la mesa de casilla.

 

Por consiguiente, si las actas de casilla se encuentran llenadas debidamente, no tienen muestras de alteración o tachaduras y además cuentan con todas las firmas de los sujetos que participaron en la casilla, generan convicción sobre los hechos que refieren y los datos que consignan; por el contrario, si las actas no fueron requisitazas debidamente o adolecen de ausencia de firmas de alguno de los sujetos que intervinieron en la casilla, válidamente puede restárseles eficacia, al no ser aptas y suficientes para generar convicción sobre su contenido, máxime cuando además presentan alteraciones, tachaduras o enmendaduras.

 

No obstante lo anterior, la mera omisión en que incurra alguno de los sujetos que participaron en la mesa de casilla, al dejar de firmar alguna de las actas, no puede estimarse suficiente para aseverar por un lado, que dicha persona no estuvo presente y mucho menos que tal circunstancia constituya por sí misma, una irregularidad grave, irreparable y violatoria de las garantías con que debe emitirse el sufragio, que amerite declarar la nulidad de la votación emitida.

 

En efecto, la ausencia de firma de una persona no conlleva necesariamente la presunción de que no estuvo presente, sino que puede obedecer a causas diversas, por ejemplo, que por un descuido dejó de estampar su rúbrica o que simplemente se negó a hacerlo.

 

Por tanto, tomando en consideración que las actas de casilla se componen de varios apartados en donde los funcionarios y los representantes de los partidos políticos asientan su rúbrica, por ejemplo, el espacio relativo a la instalación de casilla, al cierre de la votación, al escrutinio y cómputo de los votos o a la clausura de la casilla, es factible que un examen conjunto de tales documentos, con sus respectivos apartados, permita arribar a la conclusión de que la falta de firma se debió a una simple omisión involuntaria del funcionario o del representante partidista, siempre que en los demás aparados del acta o de las otras, aparezca el nombre y firma de éste que permitan inferir que autorizó la generalidad de los documentos y que la omisión en comento, constituye una excepción.

 

Por tanto, es innegable que la mera ausencia de una de las firmas del funcionario de casilla o del representante partidista, no puede dar lugar, por sí misma, a decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, habida que además de acreditar esta omisión, deberá acreditarse que la misma se tradujo en una irregularidad grave e irreparable, que trascendió al resultado de la votación al vulnerar las garantías con que debe emitirse el sufragio.

 

En efecto, si bien las firmas en las actas de casilla estampadas por los funcionarios, son un elemento importante de éstas, es innegable que no tienen el carácter de requisito de existencia o de validez, pues en términos de lo previsto en los artículos 261, inciso a), 262, incisos a) y b) y 265, párrafo segundo del Código Electoral del Distrito Federal, es posible advertir que dichas rúbricas constituyen un formalismo ad probationem, no un formalismo ad solemnitatem; ello en razón de que en dichas actas se hará constar entre otras cosas, la instalación de la casilla, el inicio y cierre de la votación, los resultados finales y los posibles incidentes que se susciten durante la jornada electoral, a fin de dejar constancia de tales actos, sin que exista disposición alguna en el Código invocado que exija o establezca que, para que la votación emitida sea válida, sea necesario que las actas de casilla, se encuentren firmadas en cada uno de los espacios correspondientes por todos los funcionarios de la casilla y por los representantes de los partidos políticos.

 

Sostener lo contrario equivaldría a darle un carácter solemne a la firma de los funcionarios o de los representantes partidistas que intervienen en la casilla, lo que pondría en riesgo la votación emitida en forma libre y espontánea, pues significaría que si uno de los miembros de la mesa o de los representantes de partido incurre en la omisión de firmar alguna de las actas utilizadas, ya sea por negligencia, capricho, necedad e incluso con toda intención, daría lugar a invalidar la voluntad ciudadana válidamente emitida, en perjuicio de los ciudadanos y de la vida democrática, lo que evidentemente resulta inadmisible.

 

Por tanto, como los funcionarios de casilla son ciudadanos que en muchas ocasiones pese a recibir una capacitación, no cuentan con la pericia suficiente para llevar a cabo de forma óptima cada uno de los actos a que se refieren los apartados de las actas de casilla, no puede estimarse que es requisito solemne o de existencia de tales documentos, estampar las firmas respectivas en los renglones que así lo pidan, más aun, sí como ya se dijo, dichas firmas obran en otros espacios o en diversas actas utilizadas en ese centro de votación, lo que evidencia que no cabe considerar la ausencia de dichas rúbricas, por sí misma como una causa de nulidad de la votación recibida.

 

Sirven como criterios orientadores las tesis emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificadas con las claves S3ELJ 17/2002 y S3EL 043/98, que señalan:

 

“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.” (Se transcribe).

 

“INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (Legislación del Estado de Durango).” (Se transcribe).

 

Por último, la falta de firma de alguno de los sujetos que participaron en la mesa de casilla, no se encuentra prevista expresamente como una causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 218 del Código de la materia, siendo que dicho numeral establece con toda claridad que la sanción de nulidad procederá cuando se acrediten plenamente las circunstancias que afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre, secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las características con que debe emitirse el sufragio.

 

Además, si bien el citado artículo 218 en su inciso i), hace referencia a una causal genérica, que es precisamente la que permite el estudio en esta sentencia de las irregularidades aducidas por el inconforme relativas a la ausencia de firmas en las actas, no debe soslayarse que tal como quedó precisado, esta hipótesis de anulación exige que además se colmen otros extremos, a saber, que la irregularidad sea grave, no reparable durante la jornada electoral o en el cómputo distrital y que además, en forma evidente haya afectado las garantías al sufragio, extremos que con la mera ausencia de rúbricas no se actualizan, pues no se aprecia de qué forma, la omisión en comento provocó afectaciones directas sobre las condiciones con las que se debe de emitir el voto por parte de los ciudadanos, de ahí que debe calificarse como una inconsistencia menor a la cual se sobrepone el principio de conservación del sufragio válidamente emitido.

 

Esto es así, ya que en virtud del principio en comento, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, de ahí que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla sólo puede decretarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de alguna causal prevista en el Código de la materia, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean de tal magnitud, que resulten determinantes para el resultado de la votación o elección, lo que significa que el ejercicio del derecho activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, no debe viciarse por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, resultan insuficientes para acarrear la sanción anulatoria.

 

Pretender que cualquier irregularidad a la norma electoral dé lugar a la nulidad de la votación o elección, perjudicaría a una mayoría del electorado, e impediría la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, ya que propiciaría la incertidumbre o desconfianza en las leyes dirigidas a integrar la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Al respecto, sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se cita:

 

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.” (Se transcribe).

 

Ahora bien, visto el contenido del primero de los cuadros que anteceden, a continuación se realizan algunas consideraciones respecto de cada una de las casillas en las que, a juicio del actor, tuvo lugar la irregularidad consistente en la ausencia de firmas en las diversas actas de casilla. Cabe apuntar que este estudio se hará asociando aquéllas que por sus características guarden similitud.

 

1) Respecto a las 2 (dos) casillas identificadas como 3600 básica y 3600 contigua uno, se advierte que en ellas no se presenta la irregularidad que argumenta el actor, toda vez que éste señala que en el acta de escrutinio y cómputo de la primera casilla, falta la firma del escrutador; y por lo que hace a la segunda, al inicio del acta de jornada electoral falta la rúbrica de los funcionarios de la mesa directiva, sin especificar cuáles; sin embargo, de las actas de comento, se observa que sí constan las firmas de todas las personas que intervinieron en la jornada electoral en dichas casillas.

 

Por consiguiente, al no existir la omisión apuntada, es INFUNDADO el agravio de mérito.

 

2) En este numeral se examina únicamente la casilla 3595 contigua dos, en la que el apelante sostiene que falta el nombre y firma del escrutador en el acta de escrutinio y cómputo.

Sobre el particular, de un examen acucioso de las actas correspondientes a esta casilla, se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por el actor, en el acta de escrutinio y cómputo sí obra la firma de dicho funcionario, y si bien se aprecia que éste omitió asentar su nombre, tal circunstancia no es óbice para concluir que en su momento, rubricó la documental en comento.

 

En efecto, de un comparativo entre las firmas que obran en los distintos espacios reservados para el escrutador en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo relativas a esta casilla, se advierte que aquéllas guardan notoria semejanza; por consiguiente, dado que la rúbrica ilegible sin indicación de nombre, que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, coincide sustancialmente con las que en el acta de jornada electoral se atribuyen al ciudadano que fungió como escrutador, puede concluirse válidamente que aquélla también fue estampara por éste.

 

En razón de lo anterior, dado que el acta de escrutinio y cómputo de esta casilla, sí cuenta con la firma del escrutador, es evidente que no se actualiza irregularidad alguna, siendo por tanto, INFUNDADO el agravio en estudio y no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

 

3) Procede analizar las 21 (veintiún) casillas siguientes: 3371 básica, 3371 contigua uno, 3385 contigua uno, 3389 básica, 3491 contigua dos, 3493 contigua uno, 3499 básica, 3509 contigua uno, 3522 contigua uno, 3533 básica, 3548 básica, 3568 básica, 3580 contigua uno, 3586 contigua uno, 3590 básica, 3591 básica, 3593 contigua uno, 3595 contigua uno, 3596 contigua uno, 3598 básica y 3605 contigua dos, en las que el actor señala lo siguiente:

 

a) Que en las actas de jornada electoral relativas a las 13 (trece) casillas siguientes: 3371 Básica, 3385 contigua uno, 3491 contigua dos, 3493 contigua uno, 3499 básica, 3522 contigua uno, 3533 básica, 3548 básica, 3586 contigua uno, 3590 básica, 3591 básica, 3598 básica y 3605 contigua dos, faltan las firmas de uno o varios de los integrantes de la mesa directiva al inicio o al cierre del acta de la jornada electoral.

 

b) Que en las actas de escrutinio y cómputo de las 6 (seis) casillas siguientes: 3371 contigua uno, 3389 básica, 3509 contigua uno, 3593 contigua uno, 3595 contigua uno y 3596 contigua uno, faltan las firmas de uno o varios integrantes de la mesa directiva.

 

c) Que en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de la casilla 3580 contigua uno, falta la firma del secretario.

 

d) Que en el acta de incidentes de la casilla 3568 básica, faltan las firmas tanto de los funcionarios de la mesa directiva como de los representantes de los partidos políticos.

 

Como se puede observar, los hechos narrados con anterioridad guardan similitud, ya que en todos los casos consisten en ausencia de firmas en las actas de casilla, ya sea de los integrantes de las mesas respectivas e incluso, de los representantes de los partidos políticos.

 

Del análisis de las actas en cuestión, se desprende que efectivamente, faltan las firmas a las que hace referencia el impugnante.

 

Ahora bien, en las 13 (trece) casillas a que se refiere el inciso a) que antecede, efectivamente faltan las firmas de uno o varios de los integrantes de la mesa directiva al inicio o al cierre del acta de la jornada electoral; sin embargo, se observa que los funcionarios que omitieron asentar su rúbrica sí firmaron en otro apartado de la misma acta de jornada, e incluso, también consta su firma en otras actas, tales como la de escrutinio y cómputo y la de incidentes, en los casos en que esta última se levantó.

 

Por otro lado, tratándose de las 6 (seis) casillas mencionadas en el inciso b) referido, si bien se advierte que faltan las firmas de algunos de los funcionarios de la mesa en el acta de escrutinio y cómputo, también se aprecia que dichos ciudadanos las estamparon en otras actas, por ejemplo, en la de jornada electoral o en la de incidentes, cuando ésta se levantó.

 

Por tanto, las omisiones en comento no pueden calificarse como irregularidades graves ni dar lugar a la nulidad de la votación recibida, pues tal como se ha señalado, no es dable decretar tal sanción por una inconsistencia de carácter menor como la que apunta el apelante, máxime si en las casillas que se indican, constan otras firmas de los funcionarios de casilla en la misma acta de jornada electoral o en otras levantadas en la casilla.

 

Por otra parte, respecto de la omisión de firma del secretario en las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes de la casilla 3580 contigua uno, es de hacer notar que, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la primera de las actas, esto es, en la de jornada electoral, si bien no consta la firma del secretario, sí se aprecia el nombre de éste al inicio de dicho documento; asimismo, se advierte que esta persona asentó su nombre y su firma en el acta de escrutinio y cómputo; de ahí que aún cuando efectivamente, no consta su firma en el acta de incidentes, esto constituye una irregularidad menor que no puedo dar lugar a la nulidad de votación.

 

Finalmente, por cuanto hace a la casilla 3568 básica, en la que el apelante sostiene que el acta de incidentes carece de las firmas tanto de los funcionarios de la mesa directiva como de los representantes de los partidos políticos, es de hacer que aún cuando esto es cierto, del examen acucioso de las otras actas de la casilla, se aprecia que en éstas obran los nombres y las firmas de los funcionarios y de los representantes partidistas, de ahí que la omisión apuntada, no constituye una irregularidad grave que deba ser sancionada con la nulidad de la votación recibida.

 

Por todo lo anterior, este órgano colegiado concluye que los agravios aducidos por el apelante respecto de estas casillas, son INFUNDADOS y en consecuencia, no ha lugar a declarar la nulidad de votación solicitada.

 

4) En este apartado se examina únicamente la casilla 3508 contigua uno, en la cual el recurrente manifiesta que falta la firma del presidente de la mesa directiva de casilla en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

Como puede observarse de las actas mencionadas, efectivamente el presidente de la mesa omitió rubricarlas; no obstante lo anterior, tampoco constituye una irregularidad grave que obligue a declarar la nulidad de la votación recibida, habida cuanta que de esta deficiencia no se sigue necesariamente que en la realización de los actos inherentes a estas actas, no estuvo presente dicho funcionario, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen múltiples causas por las que no se firmaron las actas en comento, por ejemplo, un simple olvido del presidente, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido puesta, esto último ante la cantidad de papeles que deben organizar.

 

Sirve como criterio orientador, la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 01/2001, cuyo rubro es “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN ÉL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares).”, misma que ya fue transcrita.

 

A mayor abundamiento, es de hacer notar que en el supuesto de que el presidente de la mesa no hubiera estado presente en los actos inherentes a la instalación de la casilla, recepción de la votación y escrutinio y cómputo de los votos, dada la trascendencia de esta situación, debió hacerse constar en el acta de incidentes, o bien, por parte de los representantes de los partidos políticos mediante escritos de protesta, cuestión que no se advierte en la especie y que robustece la conclusión de que la falta de firmas obedece a un mero descuido u omisión involuntaria del funcionario.

 

En tal virtud, se concluye que es INFUNDADO el agravio aducido por la parte apelante respecto a esta casilla y en consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en ésta.

 

1...

2....

3...

4...

5...

6...

7...

8. Procede el estudio de las casillas 3480 contigua uno, 3532 contigua dos, 3533 básica y 3605 básica, las que según el partido político apelante fueron instaladas antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, lo que a su juicio constituye una transgresión a lo dispuesto en el numeral 187 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Al respecto, la autoridad electoral administrativa señala en su informe circunstanciado que los argumentos del partido actor son inconsistentes, pues no aporta pruebas suficientes que acrediten los extremos de la causal invocada; además de que las situaciones apuntadas no son determinantes para el resultado de la votación de las casillas impugnadas.

 

Por su parte el tercero interesado manifestó al respecto que las circunstancias que aduce el recurrente no son determinantes para el resultado de la votación total, por lo que no se encuentra en ninguno de los supuestos estatuidos por el artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, aunado al hecho de que el representante del Partido Acción nacional no presentó ningún escrito de incidente en relación a este hecho que haga suponer alguna irregularidad, firmando dolosamente el acta respectiva sin que lo hiciera bajo protesta, con el propósito de invocar la nulidad del acta si no le favorecía el resultado de la votación.

 

A juicio de este tribunal, no se actualiza la causal de nulidad que nos ocupa en las casillas en estudio, ello en razón de lo siguiente:

 

El párrafo primero del numeral 187 del código de la materia, determina que a las ocho horas el día de la elección, los funcionarios de la mesa directiva procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital; asimismo establece que en ningún caso se podrán instalar las casillas antes de la hora indicada.

 

Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional no es dable interpretar tal precepto de manera aislada y sin atender a la ratio legis del mismo. Ello es así, habida cuenta que la finalidad de que la instalación de las casillas no se realice con anterioridad a la hora preestablecida en la ley, consiste precisamente en que los representantes de los partidos políticos observen directamente todas y cada una de las actividades inherentes a la integración de la mesa directiva de casilla y a la instalación de la misma.

 

De lo contrario, dichos actores se verían obstaculizados para vigilar los actos que se susciten en la casilla y verificar su apego a la ley y a los principios que rigen en la materia, toda vez que tales representantes están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que su labor de verificación consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad y certeza de la recepción de la votación.

 

Empero tales riesgos se desvanecen cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, pues resulta evidente que éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación.

 

Por lo tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la instalación de la casilla momentos antes de la hora señalada en la ley no implica una irregularidad que actualice alguna causal de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación, máxime cuando de las constancias que obran en autos no se advierte en modo alguno que se hubiere transgredido la normatividad electoral respecto de los actos de integración de la mesa directiva de casilla; ni se infiere que los actos preparatorios previos al inicio de la votación, propios de la instalación, no se hubieren realizado en presencia de los representantes partidistas; así como que se hubieran recibido sufragios con anterioridad a la llegada de dichos representantes.

 

Sirve como criterio orientador, la tesis relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

 “INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA. DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUICIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. (la transcribe).”

 

Amén de lo anteriormente expuesto, debe ponderarse que no obra en autos elemento de convicción alguno que acredite que el hecho de haber instalado las casillas de referencia algunos minutos antes de las ocho de la mañana hubiera tenido como consecuencia directa la afectación de las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre secreta, directa y universal del sufragio o la violación directa a las características del voto.

 

En efecto, del contenido de las actas de la jornada electoral y de incidentes correspondientes a las casillas en estudio, no se desprende elemento alguno que permita inferir que existió alguna irregularidad motivada por la hora en que se iniciaron los trabajaos de instalación de las casillas, por el contrario, de tales constancias se puede concluir válidamente que los actos relativos a la instalación se realizaron sin contratiempos ni consecuencias desfavorables, tan es así, que en dichas documentales públicas se asentó que no hubo incidente alguno respecto a esa etapa, advirtiéndose además que los representantes partidistas se encontraban presentes durante el desarrollo de tales eventos, firmando de conformidad en las actas de mérito.

 

Amén de lo anterior, no se advierte que los actos relativos a la instalación de las casillas hubieran dado lugar a que los representantes fueran privados de la oportunidad de verificar la legalidad de los actos inherentes a aquélla, por lo que se estima que la circunstancia en análisis no implica, por sí misma, una irregularidad grave que en forma evidente haya afectado las garantías del voto: amén de que no fue determinante para el resultado de la votación. Luego, no se surten en la especie los extremos que conforman la causal de nulidad prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral local y, en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio que nos ocupa respecto de las casillas de referencia.

.

 

“II. Tal como se anunció al inicio del presente Considerando, en este segundo bloque se estudiarán las 87 (ochenta y siete) casillas siguientes 3217 contigua uno, 3370 básica, 3371 básica, 3371 contigua uno, 3385 contigua uno, 3388 contigua uno, 3390 básica, 3396 contigua uno, 3397 básica, 3397 contigua uno, 3397 contigua dos, 3478 básica, 3478 contigua uno, 3480 contigua dos, 3484 contigua uno, 3490 contigua dos, 3491 contigua dos, 3491 contigua cuatro, 3492 básica, 3492 contigua uno, 3493 contigua uno, 3495 contigua uno, 3496 básica, 3498 básica, 3499 básica, 3499 contigua uno, 3506 contigua uno, 3507 contigua uno, 3508 básica, 3508 contigua uno, 3509 contigua uno, 3510 básica, 3512 básica, 3513 básica, 3514 básica, 3514 contigua uno, 3519 contigua uno, 3520 básica, 3520 contigua uno, 3521 básica, 3522 básica, 3523 básica, 3523 contigua uno, 3526 básica, 3529 contigua uno, 3532 contigua uno, 3536 contigua uno, 3541 contigua uno, 3543 básica, 3543 contigua uno, 3545 básica, 3547 básica, 3547 contigua uno, 3548 básica, 3548 contigua uno, 3551 básica, 3551 contigua uno, 3552 básica, 3552 contigua uno, 3556 contigua uno, 3558 básica, 3558 contigua uno, 3559 contigua uno, 3560 básica, 3560 contigua uno, 3561 básica, 3561contigua uno, 3563 básica, 3563 contigua uno, 3564 contigua uno, 3566 contigua uno, 3567 contigua uno, 3569 básica, 3570 contigua uno, 3571 básica, 3571 contigua uno, 3579 básica, 3579 contigua uno, 3580 básica, 3586 contigua uno, 3589 básica, 3591 básica, 3592 contigua uno, 3596 contigua uno, 3596 contigua dos, 3600 contigua uno y 3606 contigua uno.

 

Respecto de las mismas, el partido apelante aduce que la irregularidad consistió en que se instalaron después de las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral, lo que a su juicio trajo como consecuencia el inicio de la votación de forma extemporánea; circunstancia que en su concepto transgrede lo preceptuado en el numeral 187 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Al respecto, la autoridad responsable manifiesta en su informe circunstanciado que los argumentos del partido actor son inconsistentes, pues no aporta pruebas suficientes que acrediten los extremos de la causal invocada; además de que las situaciones apuntadas no son determinantes para el resultado de la votación de las casillas impugnadas.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de tercero interesado manifestó sobre la causal de nulidad en comento, que si bien las casillas donde el apelante aduce tal irregularidad se instalaron en las horas indicadas, dicha circunstancia no fue determinante para el resultado de la votación, amén de que el partido actor no presentó en su oportunidad ningún escrito de protesta sobre dicha situación, pues firmó el acta respectiva sin hacerlo bajo protesta, siendo claro que lo hizo en todos los casos con dolo, pues no advirtió tales circunstancias sino hasta el momento en que advirtió que no le favorecía el resultado de la votación.

 

Expuestos brevemente los argumentos que hacen valer las partes, procede determinar si en el presente caso y respecto de las casillas impugnadas, se actualiza la causal de nulidad invocada.

 

Para el análisis de las casillas que nos ocupan, este Tribunal toma en consideración las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes correspondientes a las casillas que nos ocupan, mismas que obran agregadas a los autos; documentales públicas a las que se les otorga pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso a), 262, incisos a) y b), y 265, párrafo segundo, del Código Electoral local, y que serán valoradas para el análisis de la causal de nulidad en estudio, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, conforme lo establece el artículo 265, párrafo primero, del ordenamiento legal en cita.

 

Enseguida se presenta un cuadro en el que es posible apreciar las casillas del presente bloque cuya votación impugna el partido actor al considerar que se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal, en el que se precisan la hora de instalación de la casilla e inicio de la votación según el dicho del recurrente, y según las actas respectivas, así como las observaciones particulares que permiten abordar su estudio con posterioridad, lo anterior, a efecto de sistematizar su análisis.

 


 

 

CASILLAS

Hora de instalación e inicio de votación según el recurrente

Hora de instalación e inicio de votación según actas de jornada electoral

OBSERVACIONES

Instalación

Inicio

Instalación

Inicio

 

 

 

 

 

 

3217 C1

8:00 hrs.

9:15 hrs.

8:00 hrs.

9:15 hrs.

8:55

SE CARECE DE ESCRUTADOR

3370 B

8:25 hrs.

8:15 hrs.

8:25 hrs.

8:15 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3371 B

8:50 hrs.

9:02 hrs.

8:50 hrs.

9:02 hrs.

9:02

RETRASO EN LA INSTALACIÓN (sic) DE CASILLA POR CAUSAS NORMALES NO PREVISTAS.

3371 C1

8:50 hrs.

9:12 hrs.

8:50 hrs.

9:12 hrs.

 

3385 C1

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3388 C1

8:00 hrs.

9:36 hrs.

8:00 hrs.

9:36 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3390 B

9:00 hrs.

9:12 hrs.

9:00 hrs.

9:12 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3396 C1

8:30 hrs.

8:30 hrs.

8:30 hrs.

8:30 hrs.

 

3397 B

9:00 hrs.

 

9:00 hrs.

9:00 hrs.

 

3397 C1

9:15 hrs.

 

9:15 hrs.

9:15 hrs.

EL ACTA DE INCIDENTES NO ES LEGIBLE

3397 C2

8:30 hrs.

9:10 hrs.

8:30 hrs.

9:10 hrs.

 

3478 B

9:45 hrs.

9:45 hrs.

9:45 hrs.

9:45 hrs.

 

3478 C1

9:41 hrs.

9:41 hrs.

9:02 hrs.

9:45 hrs.

 

3480 C2

9:00 hrs.

 

9:00 hrs.

 

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3484 C1

8:00 hrs.

9:10 hrs.

8:00 hrs.

9:10 hrs.

 

3490 C2

9:08 hrs.

9:08 hrs.

9:08 hrs.

9:08 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3491 C2

8:45 hrs.

 

8:45 hrs.

 

 

3491 C4

8:00 hrs.

9:00 hrs.

8:00 hrs.

9:00 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3492 B

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

8:15

No se presentaron los Propietarios de Casilla.

3492 C1

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

EL ACTA DE INCIDENTES NO ES LEGIBLE.

3493 C1

8:15 hrs.

 

8:15 hrs.

 

8:15

Al no presentarse los propietarios. (sic) secretario Nava Rodríguez Daissy y el escrutador propietario González Rico Claudia Isabel, se comienza la instalación de la casilla y el llenado de la acta de la Jornada electoral con los suplentes correspondientes citados en el Acta de Jornada.

3495 C1

9:25 hrs.

 

9:25 hrs.

 

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3496 B

8:10 hrs.

8:45 hrs.

8:10 hrs.

8:45 hrs.

 

3498 B

8:00 hrs.

8:50 hrs.

8:00 hrs.

8:50 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3499 B

8:00 hrs.

8:30 hrs.

8:00 hrs.

8:30 hrs.

 

3499 C1

8:45 hrs.

9:00 hrs.

8:45 hrs.

9:00 hrs.

 

 


CASILLAS

Hora de instalación e inicio de votación según el recurrente

Hora de instalación e inicio de votación según actas de jornada electoral

OBSERVACIONES

Instalación

Inicio

Instalación

Inicio

3506 C1

8:25 hrs.

8:33 hrs.

8:25 hrs.

8:33 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3507 C1

8:00 hrs.

9:00 hrs.

8:00 hrs.

9:00 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3508 B

8:20 hrs.

9:30 hrs.

8:20 hrs.

9:30 hrs.

 

3508 C1

 

9:20 hrs.

 

9:20 hrs.

 

3509 C1

8:30 hrs.

9:05 hrs.

8:30 hrs.

9:05 hrs.

No hubo.

3510 B

9:00 hrs.

 

9:00 hrs.

 

8:05 am

Presidente Marisol Rios (sic) recibio (sic) paquete electoral en su casa, sin embargo no tenía transporte para llegar a casilla. Presidente camino a casilla con riesgo a robo.

8:40 am

Por falta de espacio la mampara no se instalo (sic)

9:00 am

Casilla abrió (sic) tarde por falta de espacio y organización.

3512 B

8:40 hrs.

8:45 hrs.

8:40 hrs.

8:45 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3513 B

9:14 hrs.

9:14 hrs.

9:14 hrs.

9:14 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3514 B

9:00 hrs.

9:00 hrs.

8:10 hrs.

9:10 hrs.

 

3514 C1

 

9:00 hrs.

 

9:00 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3519 C1

 

8:50 hrs.

8:00 hrs.

8:50 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3520 B

8:45 hrs.

8:45 hrs.

8:45 hrs.

8:45 hrs.

 

3520 C1

8:30 hrs.

 

8:30 hrs.

8:30 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3521 B

8:40 hrs.

 

8:40 hrs.

8:40 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3522 B

8:00 hrs.

8:50 hrs.

8:00 hrs.

8:50 hrs.

No hubo.

3523 B

8:45 hrs.

8:50 hrs.

8:45 hrs.

8:50 hrs.

 

3523 C1

8:45 hrs.

 

8:45 hrs.

8:45 hrs.

7:45

Mala organización en la instalacion (sic) de casillas

8:00

Aun no iniciaban la votacion (sic)

8:05

Aun no llegaba el escrutador titular y se ocupó al suplente.

3526 B

9:00 hrs.

9:30 hrs.

9:00 hrs.

9:30 hrs.

 

3529 C1

8:40 hrs.

8:50 hrs.

8:40 hrs.

8:50 hrs.

7:40

Retardo en apertura por falta de organización par parte del IEDF, y se habrio (sic) a 8:50.

3532 C1

8:45 hrs.

8:45 hrs.

8:45 hrs.

8:45 hrs.

 

3536 C1

8:00 hrs.

8:45 hrs.

8:00 hrs.

8:45 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3541 C1

8:35 hrs.

8:35 hrs.

8:35 hrs.

8:35 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3543 B

8:45 hrs.

8:50 hrs.

8:45 hrs.

8:50 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3543 C1

8:30 hrs.

8:30 hrs.

8:30 hrs.

8:30 hrs.

8:30

El escrutador y suplente no se presentaron y tubieron (sic) que agarrar a un ciudadano de la fila Joel Torres Camacho…”

3545 B

8:40 hrs.

8:40 hrs.

8:40 hrs.

8:40 hrs.

 

 


CASILLAS

Hora de instalación e inicio de votación según el recurrente

Hora de instalación e inicio de votación según actas de jornada electoral

OBSERVACIONES

Instalación

Inicio

Instalación

Inicio

3547 B

8:38 hrs.

8:50 hrs.

8:38 hrs.

8:50 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3547 C1

8:25 hrs.

8:25 hrs.

8:25 hrs.

8:25 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3548 B

9:20 hrs.

9:20 hrs.

9:20 hrs.

9:20 hrs.

8:00

RESISTENCIA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES LOCAL (BIBLIOTECA JOSE (sic) MARTI (sic) AL ACCESO DEL LUGAR ASIGNADO PARA LA VOTACIÓN (sic) DE DIPUTADOS Y JEFES DELEGACIONALES

3548 C1

9:20 hrs.

9:20 hrs.

9:20 hrs.

9:20 hrs.

8:00

Se nos impidió el acceso al local hasta una hora más tarde.

3551 B

8:05 hrs.

9:05 hrs.

8:05 hrs.

9:05 hrs.

 

3551 C1

9:00 hrs.

9:00 hrs.

8:00 hrs.

9:00 hrs.

 

3552 B

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:15 hrs.

 

3552 C1

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:02

RETRASO DE LA HORA DE INICIO DE VOTACIÓN (sic) POR ARMADO DE CASILLAS

3556 C1

8:00 hrs.

9:09 hrs.

8:00 hrs.

9:09 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3558 B

8:55 hrs.

9:20 hrs.

8:55 hrs.

9:20 hrs.

8:00

Espacio insuficiente. Se instaló la casilla en banqueta fuera del lugar indicado. Se llegó a las 7:30 y empezamos a laborar a las 9:20 am.

3558 C1

8:00 hrs.

9:25 hrs.

8:00 hrs.

9:25 hrs.

9:00

No se podía empezar por no haber espacio suficiente para la instalación de casillas.

3559 C1

8:57 hrs.

8:57 hrs.

8:57 hrs.

8:57 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3560 B

8:40 hrs.

8:55 hrs.

8:40 hrs.

8:55 hrs.

9:08

No nos pusimos de acuerdo por dar de iniciadas las votaciones

3560 C1

8:30 hrs.

 

8:30 hrs.

 

 

3561 B

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

8:30

No se Presentaron (sic) el Secretario ni el escrutador y se nombró a un suplente y a una persona de la fila…

3561 C1

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 hrs.

9:00 am

“…el motivo de abrirse a las 9:00 fue por falta de coordinación...”

3563 B

8:30 hrs.

8:30 hrs.

8:30 hrs.

8:30 hrs.

 

3563 C1

8:00 hrs.

9:05 hrs.

8:00 hrs.

9:05 hrs.

 

3564 C1

9:23 hrs.

9:40 hrs.

9:23 hrs.

9:40 hrs.

8:00

No se presentaron escrutador y suplentes.

8:30

Ninguna persona de la fila quiso participar.

3566 C1

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:15 hrs.

 

3567 C1

8:00 hrs.

8:40 hrs.

8:00 hrs.

8:40 hrs.

 

3569 B

 

9:03 hrs.

No es legible

9:03 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3570 C1

8:40 hrs.

9:00 hrs.

8:40 hrs.

9:00 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3571 B

8:00 hrs.

8:35 hrs.

8:00 hrs.

8:35 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

3571 C1

8:50 hrs.

8:50 hrs.

8:50 hrs.

8:50 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio

 


CASILLAS

Hora de instalación e inicio de votación según el recurrente

Hora de instalación e inicio de votación según actas de jornada electoral

OBSERVACIONES

Instalación

Inicio

Instalación

Inicio

3579 B

9:05 hrs.

9:05 hrs.

9:05 hrs.

9:05 hrs.

 

3579 C1

9:30 hrs.

9:31 hrs.

9:30 hrs.

9:31 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3580 B

8:05 hrs.

8:32 hrs.

8:05 hrs.

8:32 hrs.

8:30

No se presento (sic) el escrutador Gamica González Rosaura…”

3586 C1

8:00 hrs.

8:30 hrs.

8:00 hrs.

8:30 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3589 B

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:15 hrs.

9:15 hrs.

8:00

Se nombraron como secretario y escrutador a los señores R. Miguel A. Ledesma y a la Sra. Emilia Altamirano Espíndola ya que los propietarios no se presentaron

3591 B

8:30 hrs.

9:18 hrs.

8:30 hrs.

9:18 hrs.

 

3592 C1

Después de la hora establecida legalmente

 

8:30 hrs.

8:30 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3596 C1

8:00 hrs.

9:00 hrs.

8:00 hrs.

9:00 hrs.

8:30

Siendo las 8:30 de la mañana y sin mi secretario y escrutador procedí a tomar a una persona de la fila Molina Caballero Miguel...”

3596 C2

9:10 hrs.

9:10 hrs.

9:10 hrs.

9:10 hrs.

08:00

NO SE PRESENTO (sic) SUPLENTE, SECRETARIO Y ESCRUTADOR

09:00

SE NOMBRO (sic) GENTE DE LA FILA

3600 C1

8:00 hrs.

9:21 hrs.

8:00 hrs.

9:21 hrs.

No existe incidente relacionado con la causal en estudio.

3606 C1

12:30 hrs.

 

8:30 hrs.

8:45 hrs.

8:30

No se presento (sic) el escrutador propietario y tampoco ninguno de los suplentes generales.

12:30

Se integro (sic) a las 12:30 hrs. del día como escrutador el C. Campos Bravo Mario Alberto que se tomó de entre la fila de votantes.

 


 

Por cuestión de método y para evitar incurrir en repeticiones innecesarias, las casillas de este segundo bloque se agrupan y estudian de acuerdo a sus semejanzas, en los siguientes términos:

 

a) No asiste la razón al partido actor respecto de la actualización de la causal de nulidad en comento, por lo que hace a 73 (setenta y tres) casillas, a saber, 3217 contigua uno, 3370 básica, 3371 básica, 3371 contigua uno, 3385 contigua uno, 3390 básica, 3396 contigua uno, 3397 básica, 3397 contigua uno, 3397 contigua dos, 3480 contigua dos, 3484 contigua uno, 3490 contigua dos, 3491 contigua dos, 3491 contigua cuatro, 3492 básica, 3492 contigua uno, 3493 contigua uno, 3495 contigua uno, 3496 básica, 3498 básica, 3499 básica, 3499 contigua uno, 3506 contigua uno, 3507 contigua uno, 3509 contigua uno, 3510 básica, 3512 básica, 3513 básica, 3514 básica, 3514 contigua uno, 3519 contigua uno, 3520 básica, 3520 contigua uno, 3521 básica, 3522 básica, 3523 básica, 3523 contigua uno, 3529 contigua uno, 3532 contigua uno, 3536 contigua uno, 3541 contigua uno, 3543 básica, 3543 contigua uno, 3545 básica, 3547 básica, 3547 contigua uno, 3551 básica, 3551 contigua uno, 3552 básica, 3552 contigua uno, 3556 contigua uno, 3559 contigua uno, 3560 básica, 3560 contigua uno, 3561 básica, 3561 contigua uno, 3563 básica, 3563 contigua uno, 3566 contigua uno, 3567 contigua uno, 3569 básica, 3570 contigua uno, 3571 básica, 3571 contigua uno, 3579 básica, 3580 básica, 3586 contigua uno, 3589 básica, 3592 contigua uno, 3596 contigua uno, 3596 contigua dos y 3606 contigua uno; en virtud de las consideraciones que se exponen a continuación.

 

Respecto de la instalación y apertura de casillas, el artículo 187 del Código Electoral local, establece lo siguiente:

 

“Artículo 187. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas de las Casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital, y en presencia de los representantes de Partidos Políticos que concurran. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas.

 

De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, pero estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, el Escrutador o los suplentes generales, en este orden, asumirán las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el párrafo anterior.

 

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación. Cuando no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el del Consejo Distrital, a las 10:00 horas, encontrándose presentes más de dos representantes de los Partidos Políticos ante las Mesas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa de Casilla de entre los electores presentes.

 

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se requerirá la presencia de un notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, en su defecto bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa de Casilla.

 

Integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la Mesa de Casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.”

 

Como se observa, el precepto transcrito establece las reglas a seguir en caso de que los funcionarios designados por el Consejo Distrital no acudan con oportunidad a instalar la casilla, siendo factible inclusive que a las diez horas del día de la jornada electoral, y ante la ausencia de la totalidad de los funcionarios de casilla, el Consejo Distrital correspondiente tome las medidas que estime pertinentes para integrar la mesa directiva y proceder a la instalación de la misma.

 

Más aún, en los casos en que no sea posible contar con la oportuna intervención del personal designado por la referida autoridad electoral, pero encontrándose presentes al menos tres representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, éstos podrán designar, por mayoría de votos, a los funcionarios necesarios para la debida integración de la mesa de casilla, valiéndose para tales efectos de los electores que se encuentren formados en la fila, caso en que la propia ley no exige más requisitos que la presencia de un Notario Público que de fe de los hechos, o en su defecto, bastará con el consentimiento expreso de los representantes partidistas para que la designación sea válida, así como la recepción de los sufragios.

 

Es por lo anterior, que a juicio de este órgano jurisdiccional resulta válido, en casos extremos, instalar las casillas con posterioridad a las diez horas, siempre y cuando tal circunstancia se encuentre fehacientemente justificada con la realización de los actos relativos al procedimiento de integración de la mesa directiva de casilla en los términos del citado numeral 187 del Código de la materia.

 

Por otro lado, si bien la ley exige que las mesas de casilla deben instalarse a las ocho horas del día de la elección, resulta irrefutable que debe ponderarse el tiempo que toma llevar a cabo los actos inherentes a la instalación y previos a la recepción de la votación.

 

En efecto, a juicio de este Tribunal la instalación de la casilla no se agota en un solo momento, pues evidentemente requiere de una serie de actos que son necesarios para estar en aptitud de recibir adecuadamente la votación, y cuya realización compete exclusivamente a los funcionarios de casilla, ante la presencia de los representantes partidistas.

 

Por tanto, resulta claro que la instalación de la casilla comprende, en primer término, que la mesa se encuentre integrada, ya sea con los funcionarios designados por la autoridad electoral administrativa, o bien, con las personas que se encuentran autorizadas en términos del mencionado numeral 187 del Código de la materia, y además, que los integrantes de la mesa realicen los actos preparatorios para conformar la casilla, mismos que evidentemente son previos al inicio de la votación.

 

En este contexto, el artículo 189 del Código de la materia determina que una vez integrada la mesa de casilla y previo a la recepción de la votación, los funcionarios de casilla deben proceder a lo siguiente:

 

a)                 Asegurarse que las condiciones del local faciliten la votación, garantizando el orden de la elección.

 

b)                 Proceder al armado de las urnas, mamparas, preparación de la documentación electoral y de los instrumentos necesarios.

 

c)                 Verificar que en el local de la casilla y en un radio de diez metros de la misma no exista propaganda partidaria y, en su caso, mandarla retirar.

 

d)                 Levantar el acta de la jornada electoral, llenándose adecuadamente y recabar las firmas de los funcionarios de la casilla y de los representantes de los partidos políticos presentes, haciendo constar, en su caso, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en un lugar adecuado a la vista de los representantes partidistas.

 

e)                 En su caso, asentar en el acta respectiva los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla, así como los actos relativos a la sustitución de funcionarios.

 

f)                   Rubricar o sellar las boletas electorales por parte de uno de los representantes partidistas.

 

Como se observa, la instalación de una casilla implica llevar a cabo una serie de actos materiales que lógicamente requieren tiempo para su realización, y si bien dicho periodo puede ser variable atendiendo a las circunstancias particulares del local donde deba instalarse la casilla y a las propias de los funcionarios electorales, el mismo debe ser razonable y congruente con la naturaleza de tales actos.

 

En esta tesitura, si bien el Código de la materia no especifica en el citado artículo 187 lo que debe entenderse por instalación de la casilla, ya que solamente refiere que a las ocho de la mañana los funcionarios designados, en presencia de los representantes de partido procederán a instalar la casilla, es inconcuso que dicho precepto debe ser interpretado armónicamente con el diverso 189 del mismo ordenamiento legal, con lo que se concluye válidamente que el acto de la instalación no se agota en un sólo momento.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se expone:

 

“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación del Estado de Durango). Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

 

Sala Superior, tesis S3EL 124/2002.”

 

En este sentido, a juicio de este órgano colegiado, no es posible otorgar un valor absoluto a la hora asentada en el acta de la jornada electoral, en el apartado correspondiente a la hora de instalación de casilla, dado que se trata de una mera formalidad en el llenado de dicha acta, pues al no agotarse en un momento la instalación de la casilla, este dato puede resultar ambiguo, ya que puede referirse a diversos momentos, a saber, a la hora de llegada de los funcionarios electorales al local que ocupará la casilla; a la hora de integración de la mesa directiva (pudiendo actualizarse alguna de las hipótesis del numeral 187 del Código de la materia); a la hora en que se llevaron a cabo los actos materiales de instalación; al momento de la culminación de éstos; e incluso, a la hora de conclusión de los actos previos a la recepción de la votación previstos en el artículo 189, eventos que en su conjunto constituyen propiamente la instalación de la casilla.

 

Sirve como criterio orientador, la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada bajo la clave S3EL 027/2001, que es del tenor siguiente:

 

“INSTALACIÓN DE LA CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco). La obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, contenida en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico. Para arribar a la anterior conclusión se toma en cuenta que en el precepto en cita no se le atribuye el de requisito sine qua non del referido acto ni tampoco en algún otro precepto del ordenamiento citado, y en cambio, sí se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son: a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b) La realización de los actos materiales de instalación de casilla, por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados. En todo caso, el hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las actas de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige a Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no se haya llenado el acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se instaló.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-526/2000. Partido Revolucionario Institucional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.”

 

Por tanto, resulta válido afirmar que sólo una vez agotadas las etapas previas puede estimarse formal y materialmente instalada la casilla y se está en aptitud de recibir los sufragios, pues sólo hasta este momento tanto los funcionarios de la mesa de casilla, como los representantes de los partidos se encuentran aptos para abocarse a los actos relativos a la recepción de los votos.

 

No pasa inadvertido el contenido del artículo 190 del Código Electoral local, mismo que establece que una vez instalada la casilla, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación, la que no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, sin que dicho dispositivo disponga que la recepción de los sufragios deba iniciar a una hora determinada, condicionando su inicio exclusivamente al momento inmediato posterior a la debida instalación de la casilla.

 

Por lo antes precisado, resulta comprensible que existan divergencias en las horas asentadas en el acta correspondiente en los apartados de instalación de la casilla e inicio de la votación, sin que tal circunstancia constituya irregularidad alguna, pues como ha quedado precisado obedece a razones lógicas; sin embargo, debe ponderarse que los actos inherentes a la instalación de la casilla deben llevarse a cabo en un tiempo razonable.

 

Ello es así, pues si bien como se ha explicado, el inicio de la votación se encuentra supeditado a la instalación de la casilla y ésta a su vez a la integración de la mesa directiva, lo que evidentemente conlleva a que en la práctica existan grandes variaciones respecto al momento de inicio de la recepción de la votación, no debe soslayarse en ningún momento la exigencia expresa de la ley en el sentido de que la instalación debe llevarse a cabo a las ocho de la mañana del día de la jornada electoral, lo que supone que en los casos en que no exista impedimento alguno para ello, y estando debidamente integrada la mesa directiva, los actos relativos a la instalación deben iniciar a la hora señalada y concluir en un tiempo razonable, para dar inicio a la emisión de los votos.

 

En este orden de ideas, se hace necesario determinar lo que se considera un tiempo razonable y, por ende, aceptable para la instalación de la casilla.

 

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia (Espasa-Calpe, Vigésima Primera Edición, Tomo H-Z, Madrid 2000, página mil setecientos treinta y uno), define a lo razonable, como lo “... Arreglado, justo, conforme a razón…Mediano, regular, bastante en calidad o en cantidad.

 

De lo anterior resulta válido concluir que un tiempo “razonable” para instalar una casilla, es aquel lapso que transcurre entre la debida integración de la mesa directiva y la conclusión del conjunto de actos materiales inherentes a la propia instalación, y que han quedado precisados con antelación, periodo que debe ser justo, bastante y suficiente en atención a la naturaleza de las actividades que han de llevarse a cabo.

 

Por ello, a juicio de este órgano jurisdiccional, a las nueve de la mañana se han dado las condiciones de temporalidad necesarias para que la generalidad de las casillas se hayan instalado, con excepción de aquéllas en que no se pueda iniciar la votación por encontrarse ante alguna de las hipótesis de integración de la mesa directiva a que ya se ha hecho mención, así como cuando se presente alguna irregularidad no imputable a los integrantes de la mesa directiva de casilla, casos en que existe justificación para que la votación inicie con posterioridad a la hora indicada.

 

En efecto, la anterior conclusión considera las condiciones particulares de las personas que fungen como funcionarios de las mesas directivas de casilla, ciudadanos que si bien recibieron una capacitación para tales efectos, guardan entre sí diferencias en su formación personal y académica, que no permiten asumir criterios absolutos o estrictos.

 

En virtud de lo expuesto, este Tribunal estima que no asiste la razón al partido impugnante, cuando afirma que en las 73 (setenta y tres) casillas apuntadas, se actualiza la causal de nulidad en estudio, al resultar evidente que en las mismas la recepción de la votación inició antes y hasta las nueve horas del día de la elección, situación que, como se ha razonado anteriormente, resulta aceptable y congruente con los principios rectores de la función electoral, pues no pueden ser consideradas como irregularidades graves al no haber generado incertidumbre en el resultado de la votación, ni afectado en forma evidente las garantías del sufragio.

 

No pasa inadvertido para este Tribunal, el hecho de que en algunas de las casillas relacionadas en el párrafo que antecede la emisión del sufragio haya dado inicio pocos minutos después de las nueve de la mañana, ya que en estos casos se estima que el exceso no es relevante y, en consecuencia, determinante para el resultado de la votación obtenida en dichas casillas.

 

Por todo lo expuesto, resulta INFUNDADO el agravio en análisis por lo que hace a las casillas que han quedado precisadas.

 

b) Procede entonces realizar el análisis de las restantes 14 (catorce) casilla, a saber las números 3388 contigua uno, 3478 básica, 3478 contigua uno, 3508 básica, 3508 contigua uno, 3526 básica, 3548 básica, 3548 contigua uno, 3558 básica, 3558 contigua uno, 3564 contigua uno, 3579 contigua uno, 3591 básica y 3600 contigua uno, en las que el periodo existente entre las ocho horas y el inicio de la votación no se considera razonable, en términos de los argumentos que han quedado plasmados con antelación.

 

Cabe recordar que el exceso en el tiempo sólo puede encontrar justificación en la realización de los actos relativos a la debida integración de la mesa directiva de casilla, o en alguna situación extraordinaria y ajena a los funcionarios de casilla que hayan impedido la puntual instalación de la casilla, siempre y cuando exista el consentimiento de los representantes partidistas, por lo que se impone realizar el estudio atinente a efecto de estar en posibilidad de establecer si en alguna de las casilla que nos ocupan tuvo lugar alguna de las situaciones de excepción apuntadas.

 

En este sentido, del análisis de las constancias que obran en autos, principalmente de las actas de la jornada electoral y de incidentes correspondientes a las casilla en estudio, se desprende que en las 5 (cinco) casillas siguientes: 3548 básica, 3548 contigua uno, 3558 básica, 3558 contigua uno y 3564 contigua uno, el retraso en la instalación de las mismas fue consecuencia de circunstancias no imputables a los funcionarios de casilla.

En efecto, en las actas de incidentes respectivas se hace constar lo siguiente:

 

Casilla 3548 básica: “...8:00 RESISTENCIA POR PARTE DE LAS AUTORIDADES LOCAL (BIBLIOTECA JOSÉ (SIC) MARTI (SIC) AL ACCESO DEL LUGAR ASIGNADO PARA LA VOTACIÓN (SIC) DE DIPUTADOS Y JEFES DELEGACIONALES.”

Casilla 3548 contigua uno: “... 8:00 Se nos impidió el acceso al local hasta una hora más tarde.”

 

Casilla 3558 básica: “... 8:00 Espacio insuficiente. Se instaló casilla en banqueta fuera del lugar indicado. Se llegó a las 7:30 y empezamos a laborar a las 9:20 a.m.”

 

Casilla 3558 contigua uno: “... 9:00 No se podía empezar por no haber espacio suficiente para la instalación de casillas.”

 

Casilla 3564 contigua uno: “... 8:00 No se presentaron escrutador y suplentes...8:30 Ninguna persona de la fina quiso participar.”

 

En estos casos es de destacar que si bien de las referidas documentales públicas se desprende que existió un retraso en la instalación de las casilla y consecuentemente en el inicio de la recepción de los votos, tal circunstancia obedeció a que personas ajenas a los funcionarios de las casilla, impidieron su oportuno acceso al local donde habría de efectuarse la instalación, sin que exista en autos algún elemento de convicción del cual pueda desprenderse que tal situación afectó el adecuado desarrollo de la jornada, no existiendo inclusive ningún otro incidente reportado en tales casillas, amén de que tampoco hubo manifestación alguna por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados en el sentido de que el retraso en la instalación y la ulterior recepción de votos hubiere sido irregular como consecuencia del evento referido.

 

Por lo anterior, a juicio de este Tribunal el retraso en el inicio de la votación en las casilla de mérito se encuentra plenamente justificado y, consecuentemente, no ha lugar a tener por actualizada la causal de nulidad invocada por el partido apelante, de ahí que el agravio es INFUNDADO.

 

Por cuanto hace a las restantes 9 (nueve) casillas, esto es, las identificadas con los números: 3388 contigua uno, 3478 básica, 3478 contigua uno, 3508 básica, 3508 contigua uno, 3526 básica, 3579 contigua uno, 3591 básica y 3600 contigua uno, en las que no se acreditó la existencia de alguna causa que justificara el retraso en la recepción de los sufragios.

 

Sobre el particular, es de apuntarse que el hecho de tener por acreditadas las irregularidades alegadas, no colma los extremos de la causal de nulidad aducida por el partido apelante, ya que para que proceda declarar la nulidad de la votación es menester determinar de manera objetiva la gravedad de la irregularidad.

 

En este sentido, como ha quedado asentado, las irregularidades denunciadas no son de tal magnitud que hayan afectado evidentemente el normal desarrollo de la votación en las casillas de mérito, amén de que resulta inconcuso que la gravedad de la irregularidad y su consecuencia de afectación a las garantías para la emisión libre, directa, secreta y universal del sufragio deben estar vinculadas directamente a que aquélla hayan resultado determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, desde los puntos de vista cuantitativo o cualitativo.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE. (Se transcribe).

 

Así, atendiendo a la determinancia de carácter cualitativo, la irregularidad acreditada debe ser de tal magnitud, que indudablemente tenga como consecuencia una afectación a las garantías del sufragio, circunstancia que no se advierte en la especie por lo que hace a las nueve casillas en estudio, mientras que bajo la óptica de la determinancia cuantitativa, basta con acreditar fehacientemente que el número de electores afectados con la irregularidad acreditada, consistente a su vez en el retraso en la instalación de la casilla, es mayor a la diferencia de votos existentes entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la recepción de la votación.

 

Para ello, es menester conocer con precisión el periodo durante el cual tuvo lugar la afectación, así como el número de electores que sufragó en cada casilla, atendiendo para ello los datos contenidos en las atas de casilla, para estar en aptitud de establecer, con mayor la precisión y objetividad, el número de electores que se vio imposibilitado para emitir su voto con oportunidad como consecuencia del retraso en la instalación de la casilla, y posteriormente apreciar si esta cantidad fue determinante para el resultado de la votación, bajo un criterio estrictamente aritmético.

 

En la especie, es menester establecer si las irregularidades detectadas fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las nueve casillas que nos ocupan, desde el punto de vista cuantitativo. Para tales efectos, y a fin de estar en posibilidad de emitir un fallo sustentado en conclusiones lo más objetivas posibles, se procedió a sumar los minutos que transcurrieron desde el inicio de la votación hasta el cierre de la casilla; después, el número total de votantes será dividido entre los minutos efectivos de votación obtenidos con la operación inmediata anterior, lo que permitirá conocer el promedio de votantes por minuto; luego, este dato será multiplicado por los minutos que excedieron las 9:00 horas, para obtener así el número aproximado de votantes que dejaron de sufragar en ese lapso de tiempo.

 

En esta tesitura, procede a verificar, a la luz de los razonamientos que anteceden, si en las casillas que nos ocupan, el número de electores que no estuvo en posibilidad de emitir su voto como consecuencia del retraso injustificado del inicio de la votación, resultó determinante para el resultado final de ésta en dichas mesas receptoras del sufragio.

 

En la casilla 3388 contigua uno, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con treinta y seis minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante treinta y seis minutos.

 

Ahora bien, se toma también en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas con tres minutos, y que durante el tiempo en que ésta se recibió, votaron doscientos setenta ciudadanos, por lo que realizando la operación aritmética correspondiente nos lleva a determinar que en la casilla en comento se afectó a una cantidad muy aproximada a 19 (diecinueve) votantes.

 

Así, tomando en consideración que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquel que obtuvo el segundo, en la casilla en estudio, es de 59 (cincuenta y nueve) votos, resulta irrefutable que el número de posibles electores perjudicados en esta casilla no fue determinante para el resultado de la votación y, por lo tanto, no se colma la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En la casilla 3478 básica, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante cuarenta y cinco minutos.

 

Ahora bien, se toma también en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas, y que durante el tiempo en que ésta se recibió votaron doscientos veintitrés ciudadanos, una vez realizada la operación aritmética correspondiente, nos lleva a determinar que en la casilla en comento se afectó a una cantidad muy aproximada a 20 (veinte) votantes.

 

Así, tomando en consideración que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquél que obtuvo el segundo lugar en la casilla en estudio, es de 3 (tres)votos, resulta irrefutable que el número de electores posiblemente afectados sí fue determinante para el resultado de la votación y, por lo tanto, se colma la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito federal, en consecuencia procede decretar la nulidad de la votación correspondiente a la elección de diputado de mayoría relativa recibida en la casilla 3478 básica, del Distrito XXV en la Delegación Álvaro Obregón de esta ciudad.

 

En la casilla 3478 contigua uno, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante cuarenta y cinco minutos.

 

Ahora bien, se toma también en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas, y que durante el tiempo en que ésta se recibió votaron doscientos setenta y ocho ciudadanos, una vez realizada la operación aritmética correspondiente, nos lleva a determinar que en la casilla en comento se afectó a una cantidad muy aproximada a 25 (veinticinco) votantes.

 

Así, tomando en consideración que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquél que obtuvo el segundo en la casilla en estudio, es de 43 (cuarenta y tres), votos irrefutable el número de electores en esta casilla no fue determinante para el resultado de la votación y, por lo tanto, no se colma la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En la casilla 3508 básica, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con treinta minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante treinta minutos.

 

Ahora bien, tomando también en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas, y que durante el tiempo en que se recibió la misma votaron doscientos setenta y cuatro ciudadanos, una vez efectuada la operación aritmética correspondiente, es posible determinar que en la casilla en comento se efectuó a una cantidad muy aproximada a 16 (dieciséis) votantes.

 

Así, dado que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquel que obtuvo el segundo en la casilla en estudio, es de 93 (noventa y tres) votos, resulta irrefutable que el número de electores que fue impedido para emitir su voto en esta casilla no fue determinante para el resultado de la votación y, por lo tanto, no se colma la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En la casilla 3508 contigua uno, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con veinte minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante veinte minutos.

 

Ahora bien, se toma en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas, y que durante el tiempo en que se recibió la misma votaron doscientos ochenta y nueve, por lo que realizando la operación aritmética correspondiente nos lleva a determinar que en la casilla en comento resultó afectada una cantidad de electores aproximada a 11 (once).

 

Así, tomando en consideración que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquel que obtuvo el segundo lugar, en la casilla en estudio, es de 68 (sesenta y ocho) votos, resulta irrefutable que el número de electores afectado no fue determinante para el resultado de la votación y, por lo tanto, no se colma el segundo de los elementos que integran la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En la casilla 3526 básica, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con treinta minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante treinta minutos.

 

Ahora bien, se toma también en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas, y que durante el tiempo en que se recibió la misma votaron doscientos un ciudadanos, por lo que realizando la operación aritmética correspondiente nos lleva a determinar que en la casilla en comento se efectuó el ejercicio al sufragio a una cantidad muy aproximada a 11 (once) votantes.

 

Así tomando en consideración que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquel que obtuvo el segundo, en la casilla en estudio, es de 16 (dieciséis) votos, resulta irrefutable que el número de electores que fue imposibilitado para emitir su voto en esta casilla no fue determinante para el resultado de la votación, y por lo tanto, no se colma la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En la casilla 3579 contigua uno, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con treinta y un minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante treinta y un minutos.

 

Ahora bien, se toma también en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas con tres minutos, y que durante el tiempo en que se recibió la misma votaron ciento sesenta y seis ciudadanos, por lo que realizando la operación aritmética correspondiente nos lleva a determinar que la casilla en comento resultaron afectados aproximadamente 10 (diez) votantes.

 

Así, tomando en consideración que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquél que obtuvo el segundo, en la casilla en estudio, es de 62 (sesenta y dos) votos, resulta irrefutable que el número de electores afectados no fue determinante para el resultado de la votación, y por lo tanto, no se colma la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En la casilla 3591 básica, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con dieciocho minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante dieciocho minutos,

 

Ahora bien, se toma en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas, y que durante el tiempo en que se recibió la misma votaron doscientos sesenta y ocho ciudadanos, por lo que realizando la operación aritmética correspondiente nos lleva a determinar que en la casilla en comento se afectó aproximadamente a 9 (nueve) votantes.

 

Así, tomando en consideración que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquél que obtuvo el segundo, en la casilla en estudio, es de 98 (noventa y ocho) votos, resulta irrefutable que el número de electores que resultó perjudicado con la irregularidad acreditada no fue determinante para el resultado de la votación, y por lo tanto, no se colma la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Por último, en la casilla 3600 contigua uno, quedó acreditado que la votación comenzó a recibirse a las nueve horas con veintiún minutos, por lo que de forma injustificada se dejó de recibir la votación durante veintiún minutos.

 

Ahora bien, se toma en consideración que la votación se cerró a las dieciocho horas, y que durante el tiempo en que se recibió la misma votaron doscientos treinta ciudadanos, por lo que realizando la operación aritmética correspondiente nos lleva a determinar que en la casilla en comento resultaron perjudicados aproximadamente 9 (nueve) votantes.

 

Así, ya que la diferencia de votos obtenidos entre el partido político que obtuvo el primer lugar y aquél que obtuvo el segundo, en la casilla en estudio, es de 70 (setenta) votos, resulta irrefutable que el número de electores posiblemente afectado no fue determinante para el resultado de la votación y, por lo tanto, igualmente no se surten los extremos de la causal prevista en el inciso i) del numeral 218 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En tal virtud, después del examen que antecede, es posible concluir que sólo en la casilla 3478 básica se surten los extremos de la causal de nulidad invocada, por lo que es este caso, es FUNDADO el agravio en examen y ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida.

 

Por consiguiente, respecto de las 8 (ocho) casillas restantes, el agravio en estudio es INFUNDADO y no ha lugar a anular la votación recibida.”

 

QUINTO. Los agravios que hace valer el partido actor, son del siguiente tenor.

 

La resolución constitutiva del acto reclamado adolece de indebida fundamentación y motivación, violando por ello los principios rectores de legalidad y certeza en materia electoral, por lo que deviene inconstitucional.

 

En efecto, el considerando SEXTO de la resolución impugnada examina las alegaciones formuladas por el partido actor respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 218 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, sustentando su análisis en las siguientes constancias.

 

(Foja 93)”“Ahora bien, en términos de lo manifestado por las partes, se considera que la causal invocada debe analizarse partiendo de la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según el Acuerdo aprobado por el XXV Consejo Distrital en sesión de nueve de mayo de dos mil tres, respecto de las personas que actuaron durante la jornada electoral como funcionarios de mesas directivas de casilla, según las correspondientes Actas de la Jornada Electoral.

 

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración las constancias siguientes:

 

a)     Lista de ubicación e integración de las mesas de casilla, comúnmente llamada encarte, con el corte al veintidós de junio de dos mil tres, misma que obra a fojas de la veintisiete a la treinta y seis de autos, documental privada en términos de lo dispuesto por los artículos 261, inciso b), 262, párrafo segundo, y 265, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal;

 

b)     Copia certificada del Acuerdo del XXV Consejo Distrital de nueve de mayo del año en curso, por el que se designó a los ciudadanos que debían integrar las mesas de casilla, y se aprobó la lista de reserva para cubrir las bajas de los referidos ciudadanos, mismo que obra en autos a fojas de la mil cuatrocientos cuarenta y ocho a la mil quinientos veintidós de autos;

 

c)     Copia certificada de las Actas de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, así como de Incidentes, de las casillas cuya votación se impugna, mismas que obran en autos de la foja mil ciento seis a la mil cuatrocientos treinta y nueve;

 

d)     Copia certificada de diversos nombramientos de integrantes de las mesas de casilla, expedidos por el XXV Consejo Distrital, mismos que obran a fojas de la treinta y siete a la doscientos cincuenta y uno, inclusive, de autos; y

e)     Original de las Listas Nominales de electores, bajo resguardo del XXV Consejo Distrital, que obran a fojas mil quinientos cincuenta y tres a dos mil cuatrocientos doce del expediente...”“

 

Como se aprecia, el órgano jurisdiccional demandado basó su resolución en el Acuerdo de XXV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal de 09 mayo 2003 enunciado en el inciso b) recién transcrito.

 

Ahora bien, ese Acuerdo del 09 mayo 2003 (en lo sucesivo ACUERDO DEL XXV CONSEJO DISTRITAL) tiene, a su vez, su origen en el diverso ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS QUE DEBERÁN SEGUIR LOS CONSEJOS DISTRITALES PARA LA INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA QUE SE INSTALARÁN EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL LOCAL DEL SEIS DE JULIO DE 2003 (en lo sucesivo ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL, cuya publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal se omitió por parte del órgano que lo expidió).

 

Es el caso, que ambos Acuerdos (del XXV Consejo Distrital y del Consejo General) inventan y aplican un procedimiento que transgrede la legislación aplicable, ya que se afecta la certeza y legalidad del proceso electoral en cuestión, en su fase de preparación y realización de la jornada electoral.

 

Debe estimarse que el Acuerdo del Consejo General, de fecha 13 de febrero de 2003, es inconstitucional. Asimismo, toda vez que en este acuerdo se aprobaron los Procedimientos que deberán seguir los Consejos Distritales para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla que se Instalarán el día de la Jornada Electoral Local de Seis de Julio de 2003, en lo sucesivo Los Procedimientos, debe estimarse que ellos mismos son inconstitucionales, toda vez que fueron anexados como parte del Acuerdo del Consejo General y son parte integral de él.

 

Antes de continuar la exposición, es pertinente anotar los artículos relevantes de la legislación electoral local que rigen la integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla, tanto con antelación a la jornada electoral como para el día en que ésta tiene verificativo.

 

El procedimiento que establece el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal para integrar las mesas directivas de casillas es claro y contundente.

 

““Artículo 168. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

 

a)     El Consejo General, en el mes de febrero del año de la elección, para la designación de funcionarios de casilla determinará los mecanismos aleatorios, que hagan confiable y den certidumbre al procedimiento;

 

Podrá emplearse el sorteo, considerarse el mes y día de nacimiento de los electores, así como las letras iniciales de los apellidos.

 

b)     El procedimiento deberá iniciar en el mes de marzo del año en que deban celebrarse las elecciones, eligiendo, de las listas nominales de electores, a un 10% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta;

 

c)     A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá en el mes de abril del año de la elección;

 

d)     Los Consejos Distritales verificarán que los ciudadanos seleccionados cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla, en caso contrario, se retirarán de las relaciones respectivas;

 

e)     De la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados, los Consejos Distritales, a más tardar en el mes de mayo, designarán a los funcionarios de casilla. Para la designación de los cargos entre los funcionarios de casilla se preferirán a los de mayor escolaridad; y

 

f)       Realizada la integración de las mesas de casilla, se realizará su publicación juntamente con la ubicación de casillas y los Consejos Distritales notificarán personalmente sus nombramientos a los funcionarios de casilla designados y les tomarán la protesta de ley.

 

Durante el procedimiento para la designación de funcionarios de casilla deberán estar presentes los miembros de los Consejos Distritales, pudiendo auxiliarse en dicho procedimiento con los miembros del Comité Técnico y de Vigilancia Distrital del Registro de Electores del Distrito Federal.

 

El Instituto Electoral del Distrito Federal, promoverá la participación de los ciudadanos en las tareas electorales.

 

Como se aprecia, la legislación es clara: realizada la integración de las mesas de casilla, se realizará su publicación juntamente con la ubicación de casillas y los Consejos Distritales notificarán personalmente sus nombramientos a los funcionarios de casilla designados y les tomarán la protesta de ley”“.

 

La publicación de la ubicación de casillas y de los nombres de las personas que fungirán como funcionarios de casilla tiene como finalidad brindar certeza a los ciudadanos sobre el lugar donde deberán acudir a sufragar el día de la jornada electoral, y respecto de la imparcialidad de las personas que recibirán la votación, ya que en caso de que tuvieren conocimiento de que alguna de la o las personas cuyos nombres aparecen en dicha publicación no cuenta con los requisitos que establece el artículo 94 de la legislación electoral, estén en posibilidad de notificarlo así a la autoridad o interponer el medio de impugnación conducente, o bien de que las características del local donde se pretende instalar la casilla no es adecuado para tales propósitos.

 

Así, la ley regula la integración de casillas por el órgano electoral (que debió realizar a más tardar en el mes de mayo de 2003), sin dar pauta siquiera a la posibilidad de aplicar procedimientos ulteriores o mecanismos que inventen las autoridades electorales, porque ello sería, precisamente atentatorio contra el principio de certeza que rige el proceso electoral.

 

Al efecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 60/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII Abril de 2001, página 752, materia Constitucional, que ordena.

 

MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE ENTRE OTROS EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. (se transcribe)

 

Ahora bien, de ese punto donde se cristaliza el principio de certeza y legalidad (publicación del encarte) la legislación transita al día de la jornada electoral, estableciendo en el artículo 187 un mecanismo rígido para el caso de que alguno de esos funcionarios de casilla faltaren al cumplimiento de su encargo, a saber:

 

““Artículo 187. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las Mesas de las Casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital, y en presencia de los representantes de Partidos Políticos que concurran. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas.

 

De no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, pero estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

 

Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, el Escrutador o los suplentes generales, en este orden, asumirán las funciones de Presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el párrafo anterior.

 

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación. Cuando no sea posible la intervención oportuna del personal designado por el Consejo Distrital, a las 10:00 horas, encontrándose presentes más de dos representantes de los partidos políticos ante las Mesas de Casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la Mesa de Casilla de entre los electores presentes.

 

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, se requerirá la presencia de un notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, en su defecto bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa de Casilla.

 

Integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. Los miembros de la Mesa de Casillas no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.”“

 

En otras palabras, la legislación regula todo el proceso de selección y capacitación de los ciudadanos para que funjan como representantes de casilla y concluye ese procedimiento, precisamente, con la publicación de los nombres de los ciudadanos seleccionados y la ubicación de las casillas. De allí se salta hasta el día de la jornada electoral, estableciendo un procedimiento claro para la suplencia de los funcionarios ausentes. Es decir, de ninguna forma la legislación prevé ni mucho menos dota de facultades al órgano electoral ejecutivo para que éste invente procedimientos distintos a los establecidos por la ley. La autoridad electoral no tiene facultades para sustituir a los funcionarios electorales cuyos nombres aparecen publicados en el encarte, ni mucho menos de crear listas de reservas de ciudadanos que actuarían el día de la jornada electoral.

 

Así lo reconoció el XXV Consejo Distrital al rendir su INFORME CIRCUNSTANCIADO en el recurso de apelación, pues señala que el Código Electoral del Distrito Federal no faculta ni al Consejo General ni a los consejos distritales del Instituto Electoral del Distrito Federal, a crear mecanismos adicionales a los establecidos por los numerales 168 y 187 referidos, para integrar mesas de casilla. A fojas 39 de la sentencia reclamada se transcribe:

 

““5. En virtud de que el Código Electoral del Distrito Federal no precisa de qué manera los Consejos Distritales del Instituto deberán ejecutar las atribuciones relativas al procedimiento para la integración de Mesas Directivas de Casilla, y tampoco prevén mecanismos de sustitución con anterioridad a la Jornada Electoral de los ciudadanos que habiendo sido designados como funcionarios de dichas mesas estén imposibilitados por alguna causa superveniente para desempeñar la función asignada, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, aprobó en sesión pública de 13 de febrero de dos mil tres, los procedimientos que deberán seguir los Consejos Distritales para la integración de las mesas directivas de casilla que se instalarán el día de la jornada electoral local del 6 de julio de 2003”“.

 

Los ACUERDOS referidos van más allá de lo que establece la ley, pero no con la finalidad de llenar alguna laguna, sino de crear una nueva legislación completamente distinta, atentando contra los principios rectores de legalidad y certeza del proceso electoral, ya que transgreden lo dispuesto por los artículos 168 y 187 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

A continuación se expondrá el argumento que demostrará y probará fehacientemente la inconstitucionalidad del Acuerdo y de los Procedimientos. La mecánica a seguir es simple: se expondrá sucintamente el argumento y luego se hará una exposición pormenorizada y exhaustiva del mismo.

 

Exposición sucinta del Argumento

 

Premisa Uno. El Código Electoral del Distrito Federal es un acto material y formalmente legislativo, pues se trata de una ley, es decir, de normas de carácter general.

 

Premisa Dos. Sólo un órgano legislativo tiene facultades para modificar una ley.

 

Premisa Tres. Desde el punto de vista material, los procedimientos constituyen disposiciones de carácter general que de hecho modifican la normatividad aplicable para la designación de funcionarios de casilla prevista en el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Premisa Cuatro. El Instituto Electoral del Distrito Federal no es un órgano legislativo. Puede emitir acuerdos, pero de ninguna manera puede legislar ni modificar la ley. El alcance de un acuerdo no puede llegar a tales extremos, pues, de lo contrario, los principios de legalidad, seguridad y certeza no tendrían eficacia alguna.

 

Premisa Cinco. Ni el Acuerdo ni los Procedimientos fueron debidamente publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y por tanto los efectos que surtieron son ilegales.

 

Conclusión: El Acuerdo y los Procedimientos son anticonstitucionales.

 

Exposición pormenorizada del Argumento

 

Premisa Uno. El Código Electoral del Distrito Federal es un acto material y formalmente legislativo, pues se trata de una ley, es decir, de normas de carácter general.

 

Esta Verdad no requiere de explicación alguna, pues en sí misma es evidente. Los principales especialistas del Derecho Constitucional coinciden al respecto (BURGOA ORIHUELA, Derecho Constitucional Mexicano, página 643; SÁNCHEZ BRINGAS, Derecho Constitucional, páginas 406-408; ARTEAGA NAVA, Derecho Constitucional, página 33; etcétera). Este ha sido el criterio del Poder Judicial de la Federación.

 

Es de explorado y reconocido derecho que el estudio de las atribuciones de los órganos estatales exige la aplicación de dos criterios: uno formal y otro material. El criterio formal define la atribución sin considerar su naturaleza jurídica, tomando en cuenta únicamente, para hacer la clasificación de una facultad, el órgano que la produce. Por otro lado, el criterio material establece la naturaleza legislativa, administrativa o jurisdiccional de la atribución de acuerdo con sus características intrínsecas, sin tomar en consideración el órgano que la produce. Pongamos en ejemplo: la sentencia que condena a una persona por determinado delito, es un acto formal y materialmente jurisdiccional. Formalmente jurisdiccional, porque el tribunal que la pronuncia pertenece al Poder Judicial. Materialmente jurisdiccional, porque la sentencia es un acto que resuelve una controversia. De manera análoga, una ley, como podría ser la Ley Federal del Trabajo o el Código Electoral del Distrito Federal, son actos formal y materialmente legislativos. Formalmente legislativos, porque los autores de estos actos (estas leyes) son, respectivamente, el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. El Congreso de la Unión es el órgano legislativo federal (artículo 50º constitucional); la Asamblea Legislativa del Distrito Federal es uno de los órganos legislativos del Distrito Federal (artículo 122º constitucional). Materialmente legislativos, porque se trata de normas de carácter general a las que llamamos leyes.

 

A mayor abundamiento, la ley se define como la norma jurídica de carácter general, impersonal y abstracto, creada por un órgano legislativo competente. En consecuencia, no cabe duda, el Código Electoral del Distrito Federal es un acto formal y materialmente legislativo.

 

Premisa Dos. Sólo un órgano legislativo tiene facultades para modificar una ley.

 

Si una ley, cualquiera que ésta sea, es un acto formal y materialmente legislativo; si una ley únicamente puede ser creada por un órgano legislativo con facultades idóneas y suficientes; si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció una división de poderes a nivel federal (artículo 49º ), estatal (artículo 116º ) y del Distrito Federal (artículo 122º ), delimitando con precisión los órganos encargados de las funciones legislativa, administrativa y jurisdiccional (artículos 50º , 80º , 94º , 115º , 116º y 122º ); entonces la única conclusión posible es que sólo un órgano legislativo tiene facultades para modificar una ley. Sostener lo contrario equivaldría a negar la historia contemporánea; sostener lo contrario implicaría desconocer brutalmente los principios más elementales del Derecho Constitucional; sostener lo contrario vale tanto como despreciar y poner a un lado la historia de nuestra Nación. Si un órgano estatal tiene facultades para crear una ley, es evidente que también tiene facultades para modificarla. Si un órgano estatal no tiene facultades para crear una ley, también resulta evidente que no tiene facultades para modificarla.

 

Podría objetarse que el Poder Judicial de la Federación, a través de la jurisprudencia, modifica las leyes, pero esto sería tanto como poner de manifiesto que se desconoce el principio o postulado de plenitud hermética del derecho y que se ignora que la función de la jurisprudencia es interpretar e integrar el orden normativo. Los tribunales federales integran el orden normativo cuando dictan sentencias en casos no previstos por las leyes. He ahí el artículo 14º constitucional, párrafo cuarto. Los tribunales federales interpretan el orden normativo en caso de que la letra de la ley no sea suficiente. He ahí de nueva cuenta el artículo 14º constitucional, párrafo cuarto. Si bien la producción de jurisprudencia por parte del Poder Judicial de la Federación es una facultad materialmente legislativa, también es cierto que formalmente se trata de una facultad jurisdiccional, de modo que, en estricto sentido, la jurisprudencia no es una ley; en estricto sentido, la actividad jurisprudencial no se identifica plenamente con la actividad legislativa, pues una cosa es crear jurisprudencia y otra legislar, si bien hay que reconocer que, desde el punto de vista material, tanto la jurisprudencia como la legislación, son actos de naturaleza legislativa. Este tipo de matices y peculiaridades –cualquier estudiante de derecho lo sabe- son permitidos por nuestra propia Constitución.

 

Podría objetarse también que una disposición legal es susceptible de ser derogada por una resolución judicial. Claro. El Poder Judicial de la Federación tiene la nobilísima facultad de revisar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de cualquier acto de cualquier autoridad (judicial review). He ahí el juicio de amparo; he ahí la controversia constitucional; he ahí la acción de inconstitucionalidad; he ahí el juicio de revisión constitucional. Un orden normativo como el nuestro, democrático y plural, exige medios de control constitucional. Toda Nación que se diga democrática, toda Nación que diga regirse por el Derecho y no por la arbitrariedad, toda Nación que se diga respetuosa de los derechos de los gobernados, establece medios eficaces de control constitucional en sus constituciones. En fin, la sentencia de un tribunal que declara inconstitucional el acto de alguna autoridad (llámese ley, auto, decreto, acuerdo, orden, sentencia, resolución, circular, tratado internacional; trátese de una autoridad formalmente legislativa, ejecutiva o jurisdiccional) es un acto formal y materialmente jurisdiccional, de modo que no se identifica con el acto intrínsecamente legislativo.

 

Por otro lado, es necesario reconocer que ciertas autoridades administrativas están facultadas para reglamentar. El reglamento, desde el punto de vista material, es un acto intrínsecamente legislativo; desde el punto de vista formal, es administrativo. La función propia y natural de una autoridad ejecutiva, es, como ya se dijo, la aplicación de leyes en la esfera administrativa: autoridades administrativas federales, como el presidente de la república o el Instituto Federal Electoral, si se trata de leyes federales; autoridades administrativas locales, como el gobernador de un Estado o el Instituto Electoral de la entidad, si se trata de leyes estatales; autoridades administrativas del Distrito Federal, como el Jefe de Gobierno o el Instituto Electoral del Distrito Federal, si se trata de leyes del Distrito Federal. Los reglamentos son normas generales expedidas por una autoridad ejecutiva, para facilitar la aplicación, en la esfera administrativa, de normas generales de mayor rango, o sea, leyes (SÁNCHEZ BRINGAS, Op. Cit. página 487). Toda reglamentación, aunque revista la forma de un acuerdo, siempre deriva de una ley y se sustenta en ella; pero de ninguna manera la reglamentación pude ni debe identificarse con le ley, pues de lo contrario se distorsionaría gravemente el principio fundamental de la división de poderes. Toda reglamentación administrativa tiene su razón de ser en lograr la exacta observancia de leyes. De ahí que la reglamentación tenga carácter accesorio e instrumental, de tal suerte que si la ley deviene inconstitucional, lo mismo sucedería con la reglamentación. A la inversa, si la reglamentación resulta anticonstitucional, sólo será porque va más allá de la ley, convirtiendo al reglamentador en un verdadero legislador, lo cual viola el principio de división de poderes y lesiona el esquema de distribución de competencias. Una autoridad administrativa podría usurpar la función legislativa (mediante el reglamento propiamente dicho, la circular, el acuerdo, la orden, etcétera) creando leyes o modificando las existentes en un ejercicio abusivo e ilegal de la facultad reglamentaria. Para evitar tal ejercicio abusivo, existe el principio de primacía de la ley, según el cual las disposiciones contenidas en una ley de carácter formal no pueden ser modificadas por un reglamento (ACOSTA ROMERO, Teoría General del Derecho Administrativo, páginas 863 y 864). Y si un reglamento no puede tener tal efecto, mucho menos un acuerdo, que es jerárquicamente inferior. Sin embargo, un peligro que enfrenta nuestro orden normativo, es que las autoridades administrativas podrían burlar la Constitución y usurpar facultades legislativas, no sólo a través de los reglamentos propiamente dichos, sino, lo que es peor, a través de los actos pararreglamentarios, como los acuerdos, las órdenes, las circulares y otros de análoga naturaleza. Por fortuna tenemos al Poder Judicial de la Federación, quien, en virtud del judicial review, tiene facultades para determinar la inconstitucionalidad o constitucionalidad de cualquier acto de cualquier autoridad.

 

Regresemos al punto central de esta premisa: Sólo un órgano legislativo tiene facultades para modificar una ley. Esta actividad exclusiva no puede ser usurpada por autoridades administrativas a través de reglamentos, circulares, acuerdos o cualesquiera otros actos de similar naturaleza. Sería aberrante para el orden constitucional. Y si acaso quedara alguna duda al respecto, para disiparla bastaría con observar lo dispuesto en el inciso f) del artículo 72 de nuestra Constitución: En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decretos, se observarán los mismos trámites establecidos para su formación Así las cosas, el único órgano facultado para expedir leyes federales es el Congreso de la Unión. En consecuencia, observando puntualmente lo dispuesto en el inciso f) del artículo 72º constitucional, sólo el Congreso de la Unión podría, legítimamente, modificar una ley, ya sea formándola o derogándola. Esta es un principio fundamental de la división de poderes. Puesto que tanto los Estados de la Unión como el Distrito federal se rigen bajo el principio de división de poderes (artículo 116º y 122º constitucionales), no queda duda: a nivel federal, estatal o del Distrito Federal, sólo un órgano legislativo tiene facultades para modificar una ley.

 

““Premisa tres. Desde el punto de vista material, el Acuerdo y los procedimientos constituyen disposiciones de carácter general que de echo modifican la normatividad aplicable para la designación de funcionarios de casilla prevista en el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal”“.

 

Efectivamente, los ACUERDOS y los PROCEDIMIENTOS poseen una naturaleza materialmente legislativa en virtud de que carean situaciones, procedimientos e instituciones distintas a las contempladas en la ley; y lo hacen NO en ejercicio de una facultad implícita que tuviera como fundamento otra explícita, ya que el Código Electoral del Distrito Federal no contempla esa situación; sino que lo hacen en clara contravención a la letra del mandato legislativo contenido en el artículo 168 del código referido, así como al espíritu del legislador consistente en dotar la certeza y legalidad plenas al proceso electoral.

 

De hecho, el párrafo 20 del capítulo de CONSIDERANDOS del ACUERDO DEL CONSEJO GENERLA señala:

 

““20. Que debido a que el Código Electoral del Distrito federal no precisa la manera en que los Consejos Distritales deben ejecutar sus atribuciones relativas a la integración de las mesas directivas de casilla, ni tampoco prevé mecanismos para la sustitución de los ciudadanos designados que causen baja en días previos a la jornada electoral, resulta indispensable aprobar criterios y procedimientos que generalicen la debida y oportuna integración de las mesas directivas de casilla”“.

 

Como se aprecia, el Consejo General está conciente que la legislación relevante NO PREVÉ MECANISMOS PARA LA SUSTITUCIÓN DE LOS CIUDADANOS DESIGNADOS QUE CAUSEN BAJAS EN DÍAS PREVIOS A LA JORNADA ELECTORAL, situación que es incorrecta porque el Código Electoral del Distrito Federal sí prevé en el artículo 187 la forma de suplir a los funcionarios de casilla que falten el día de la jornada electoral, como más adelante explica en el capítulo explicativo de la PREMISA CUATRO.

 

““Premisa cuatro. El Instituto Electoral del Distrito Federal no es un órgano legislativo. Puede emitir acuerdos, pero de ninguna manera puede legislar ni modificar la ley. El alcance de un acuerdo no puede llegar a tales extremos, pues, de lo contrario, los principios de legalidad, seguridad y certeza no tendrían eficacia alguna”“.

 

En efecto, en un esquema democrático que se rige bajo la división de poderes y la atribución de competencias, los distintos órganos del Estado son investidos de cierto número de facultades a través de las leyes, empezando por la Constitución Política. El principio general es que toda autoridad sólo puede realizar aquellos actos para los cuales está expresamente facultada. Sin este principio es impensable un estado de derecho, pues entonces las autoridades actuarían arbitrariamente y no habría la menor legalidad, ni seguridad ni certeza.

 

En un escenario así, no prevalecería la razón ni el orden, sino el caos.

 

No pasa desapercibida la doctrina de las facultades implícitas. No obstante, es de reconocido y explorado derecho que toda facultad implícita no existe per se, sino sólo en razón de una facultad expresa; aquélla no se delega de manera específica pero, por ser accesoria a la expresa, se entiende delegada. En otros términos, una facultad implícita sirve para ejercer una expresa. Pero también es de reconocido y explorado derecho que únicamente un órgano formal y materialmente legislativo puede, a través de una ley y sólo a través de un a ley, otorgar facultades que no hayan sido expresadas en un primer momento por el legislador, pero que sean necesarias para ejercer las que sí lo fueron. Sólo así puede entenderse la fracción 30 del artículo 73 de nuestra Constitución Política; sólo así puede entenderse el artículo 122, apartado C, Base Primera fracción V, inciso f) de nuestra Carta Magna.

 

Esta última disposición faculta a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal, sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales tomarán en cuenta los principios establecidos en los inciso b) al i) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución... Si la Asamblea Legislativa tiene esta facultad expresa implícitamente se entiende que puede crear un Código Electoral que habrá de regir las elecciones locales del Distrito Federal, a pesar de que en nuestra Constitución no hay mención expresa en este sentido. Por esta razón, la Primera Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal creó el Código Electoral del Distrito Federal que actualmente nos rige. Esta facultad expresa de Expedir las disposiciones que rijan las elecciones locales en el Distrito Federal es exclusiva; ningún otro organismo puede asumir dicha facultad sin violar la Constitución.

 

Es necesario distinguir entre expedir disposiciones de carácter electoral y ejercer la función electoral. Una función estatal, cualquiera que esta sea, se ejerce no arbitrariamente, sino con base en las leyes. Una de las bondades de nuestro orden constitucional y uno de los más grandes logros del constitucionalismo moderno, es que quien ejerce funciones no crea las normas que le asignan dichas funciones. Este es uno de los medios más eficaces que se ha desarrollado a través del devenir histórico en occidente para salvaguardar el estado de derecho; es el corazón de la división de poderes. Si bien en nuestro esquema constitucional existen excepciones y temperamentos, éstos no pueden llega al extremo de permitir a un órgano no legislativo modificar una ley. En el caso que nos ocupa, la única autoridad facultada para crear disposiciones de carácter electoral en el Distrito Federal es la Asamblea Legislativa de la entidad, no el Instituto Electoral. Este último órgano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV inciso b) al i), sólo tiene a su cargo el ejercicio de la función electora; función que se ejerce no arbitrariamente, sino bajo las leyes electorales; leyes electorales que no crea, sino que son creadas por un órgano diverso. Así pues, el Instituto Electoral del Distrito Federal de ninguna manera y bajo ningún aspecto tiene facultades para legislar en materia electoral, ni para modificar las leyes electorales del Distrito Federal, ni directamente, ni mucho menos a través de reglamentos , circulares, instrucciones, acuerdos o cualquier otro acto de similar naturaleza.

 

En el caso que nos ocupa, es claro que los procedimientos del Acuerdo modifican el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal. Este artículo establece un procedimiento para designar a funcionarios de casilla. Y este es el único procedimiento que existe al respecto. No puede haber otro, a menos que la Asamblea Legislativa Si lo decida. Pero, como no lo ha decidido, no hay más alternativa que el procedimiento previsto en el artículo 168 de nuestro código electoral. Ahora bien, dicho procedimiento es riguroso, es el único, y debe observarse a la letra. No puede ser modificado o desconocido, menos aún un acuerdo. No puede ser objeto de agregados ni de interpretaciones excesivas. Tiene que ser observado, obedecido, cumplido. De no ser así, el hecho de establecer un procedimiento de esta naturaleza en una ley sería absurdo. Si una ley cualquiera es incompleta o presenta algunas, no compete a un órgano administrativo subsanarlas, porque en tal caso el órgano administrativo estaría asumiendo facultades legislativas. En todo caso, será el propio órgano legislativo quien, a través de una reforma, subsane las deficiencias, o bien un órgano jurisdiccional mediante la jurisprudencia, integrando e interpretado, según exige el principio de plenitud hermética; pero no un órgano administrativo. Nuestra Constitución es clara al respecto, y va acorde con la moderna doctrina constitucional y con el constitucionalismo de los países democráticos en occidente.

 

Pero volvamos al artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal. ¿Qué dispone y en qué términos? ¿Qué facultades otorga al Instituto Electoral a través de qué órganos?

 

De la lectura de este precepto legal se desprende:

 

-Que el artículo faculta al Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su Consejo General, para determinar mecanismos aleatorios (inciso a). ¿Qué clase de mecanismos? Mecanismos para designar a los funcionarios de casilla. Al no establecer mecanismos aleatorios específicos, el artículo 168 faculta al Consejo Electoral para determinarlos, siempre y cuando hagan confiable y den certidumbre al procedimiento. Incluso la disposición en cuestión sugiere que podrá emplearse el sorteo, considerarse el mes y día de nacimiento de los electores, o bien las letras iniciales de los apellidos. Así las cosas, el Consejo General tiene cierto margen para determinar los mecanismos. Desde luego, la determinación de estos mecanismos debe realizarse en el mes de febrero del año de la elección.

 

-El artículo 168 (inciso b) también faculta al Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su Consejo General, para iniciar en marzo, una vez determinado el mecanismo aleatorio, el procedimiento de selección de ciudadanos. Los ciudadanos se eligen de la lista nominal de electores. Los ciudadanos así elegidos son los ciudadanos insaculados.

 

-El artículo 168 (inciso c) también faculta al Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su Consejo General, para convocar a los ciudadanos seleccionados a asistir a un curso de capacitación que se impartirá en el mes de abril del año de la elección.

 

-El artículo 168 (inciso d) faculta al Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de sus Consejos Distritales, a verificar que los ciudadanos seleccionados cumplan con los requisitos para ser funcionarios de casilla. Si dichos ciudadanos no cumplen los requisitos, los Consejos Distritales están obligados a retirarlos de las relaciones respectivas.

 

-El artículo 168 (inciso e) faculta al Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de sus Concejos Distritales, a designar a los funcionaros de casillas. ¿ De dónde los designa? Únicamente de la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados; no de otra fuente. Y dicha designación debe llevarse a cabo a más tardar en mayo. La designación no ha de ser caprichosa sino que han de preferirse a los ciudadanos de mayor escolaridad.

 

-El artículo 168 (inciso f) ordena al Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de sus Concejos Distritales, publicar los normes de los ciudadanos que integran las mesas de casilla juntamente con la ubicación de éstas, notificar personalmente los nombramientos a los funcionarios de casillas designados y tomarles la protesta de ley

 

-También el artículo 168 ordena a los miembros de los Consejos Distritales estar presentes durante el procedimiento de designación de funcionarios de casilla.

 

-Finalmente, el artículo 168 faculta al Instituto Electoral del Distrito Federal a promover la participación de los ciudadanos en las tareas electorales.

 

Esto es todo lo que prevé el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal respecto a la designación de los funcionarios de casilla. No hay más. No se establecen procedimientos suplementarios, supletorios o alternativos, ni se dan más facultades que las mencionadas. El número y la naturaleza de estas facultades es cerrado (numerus clausus). El procedimiento es único. Las facultades son determinar, iniciar, convocar, verificar, designar, publicar, notificar, tomar protesta de ley y promover. ¿Determinar qué? Determinar los mecanismos aleatorios para la designación de funcionarios de casilla, ¿Iniciar qué? Iniciar el procedimiento de designación de los funcionarios de casilla. ¿Convocar qué? Convocar a los ciudadanos seleccionados para que asistan a un curso de capacitación. ¿verificar qué? Verificar que los ciudadanos seleccionados cumplan con los requisitos para ser funcionarios de casilla. De no ser así, los ciudadanos deberán ser retirados de las relaciones respectivas. ¿Designar qué? Designar a los funcionarios de casilla de la relación de ciudadanos seleccionados y capacitados, ¿publicar qué? Publicar los nombres de los ciudadanos que integran las mesas de casilla justamente con la ubicación de éstas, Notificar qué? (sic) Notificar personalmente el nombramiento a los funcionarios de casilla designados, ¿Tomar protesta de ley a quién? Tomar protesta de ley a los ciudadanos cuyo nombramiento fue notificado, ¿Promover qué? Promover la participación de los ciudadanos en las tareas electorales Adicionalmente se impone a los miembros de los Consejos Distritales la obligación de estar presentes durante el procedimiento.

 

Determinar, iniciar, convocar, verificar, designar, publicar, notificar tomar protesta de ley y promover, en términos precisados, son las únicas facultades que la autoridad electoral no jurisdiccional tiene tratándose de la designación de funcionarios de casilla, si hemos de seguir el artículo 168 del código respectivo. Ahora bien, no hay otra opción que seguir la letra del artículo 168. Si fuera posible interpretarlo a placer, modificarlo de cualquier forma, violarlo o ignorarlo, entonces tener un Código Electoral sería la cosa más absurda que mente alguna pudiera concebir. Podríamos preguntar, siguiendo al justice Marshall en la celebérrima decisión del caso Marbury vs Madison, hito del constitucionalismo contemporáneo y corazón de la doctrina del judicial review, para qué queremos un Poder Legislativo, sea federal o local, y le asignamos competencia exclusiva en la Constitución si cualquier otro órgano puede modificar, a través de diversos medios, las leyes. No es posible ni conveniente esperar perfección por parte del Legislador. Si la autoridad legislativa no previó todo lo que tenía que prever, si la autoridad legislativa fue omisa u oscura, sí la autoridad legislativa fue errática o torpe, no compete a una autoridad administrativa subsanar, completar, corregir o aclarar tales deficiencias. Como se dijo antes, tal labor compete única y exclusivamente a la propia autoridad legislativa, mediante una reforma ulterior, o a la autoridad jurisdiccional, a través de la integración e interpretación del orden jurídico. De lo contrario, el estado de derecho sería un chiste. El caso es que el Legislador del Distrito Federal nunca previó una Lista de reserva de ciudadanos capacitados ni un procedimiento de sustitución de ciudadanos designados como funcionarios, hasta antes de la jornada electoral. No se discute la conveniencia o inconveniencia de una disposición de esta naturaleza. Se controvierte el hecho anticonstitucional consistente en que un órgano administrativo electoral, el Instituto Electoral del Distrito Federal, asumiendo funciones legislativas, funciones que no le corresponden, haya modificado, a través del Acuerdo, el artículo 168 del Código Electoral del Distrito Federal. Y ciertamente lo modificó, porque el Acuerdo se establece un Procedimiento supletorio: la Lista de reserva de ciudadanos capacitados y La sustitución de ciudadanos designados como funcionarios, hasta antes de la jornada electoral. Ninguna disposición de la Constitución Política ni del Código Electoral del Distrito Federal otorga tal facultad al Instituto Electoral de la entidad, ni expresa ni implícitamente.

 

En todo caso, el legislador del Distrito Federal previó, en el artículo 187, procedimientos a través de los cuales ha de designarse a los funcionarios de casilla en caso de que esta no se halle instalada a las 08:15 horas. Después de todo, el legislador no fue tan torpe en su previsión. Sí consideró el caso de que, por la ausencia de los funcionarios debidamente nombrados, no pudiera instalarse una casilla. Incluso consideró, en el párrafo tercero, no sólo la posibilidad de que faltara alguno de los funcionarios, sino también consideró la posibilidad de que no asistiera ninguno de los funcionarios de casilla nombrados. En este supuesto tan extremo, el legislador dotó al Consejo Distrital de facultades para tomar las medidas necesarias y para designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación. Incluso contempló la posibilidad de que dicho personal no pudiera intervenir oportunamente y estableció que, de darse este supuesto tan radical, encontrándose presentes cuando menos tres representantes de los Partidos Políticos ante la mesa de casilla, éstos designaran, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa de casilla entre los electores presentes. Con sendas y tan extremas previsiones, quedan totalmente fuera de lugar tanto la Lista de reserva de ciudadanos capacitados como el procedimiento de sustitución de ciudadanos designados como funcionarios, hasta antes de la jornada electoral que establece el Acuerdo del Instituto Electoral del Distrito Federal. Así las cosas, si el Acuerdo carece de justificación aun suponiendo que el legislador no hubiera creado disposiciones como las del artículo 187, existiendo éstas, el Acuerdo resulta aún menos justificado.

 

Al efecto, resulta aplicable la tesis S3EL 047/98 conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 1998, Tercera Época, suplemento 2, página 57, que ordena:

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. PARA EL EJERCICIO DE UNA FACULTAD IMPLÍCITA, POR EL CONSEJO GENERAL, REQUIERE DE UNA EXPRESA PARA LOGRAR LA EFECTIVIDAD DE ÉSTA. (Se transcribe).

 

Es el caso que la propia responsable aceptó en su informe circunstanciado que la legislación electoral local no precisa de qué manera los Consejos Distritales del Instituto deberán ejecutar las atribuciones relativas al procedimiento para la integración de mesas directivas de casilla, y tampoco prevén mecanismos de sustitución con anterioridad a la jornada electoral de los ciudadanos que habiendo sido designados como funcionarios de dichas mesas estén imposibilitados por alguna causa superveniente para desempeñar la función asignada. Por tanto no existe una facultad expresa suficiente para ejercer una supuesta facultad implícita, que por cierto, ni siquiera es alegada por la responsable como basamento del acuerdo referido.

 

Por tanto, los acuerdos referidos son violatorios de la garantía de legalidad por no estar debidamente fundados, en virtud de que van más allá de lo que la disposición legislativa establece. Para ello resulta aplicable la tesis S3ELJ 01/2000 conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 16-17, así como en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 103-105, que ordena:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA. (Se transcribe).

 

Ante la ausencia de los funcionarios de casilla que fueron seleccionados por el órgano electoral y cuyos nombres aparecieron en la publicación conocida como encarte, el funcionario que sí asistió a la casilla debió seguir el procedimiento establecido en el numeral 187 transcrito.

 

Sin embargo, la realidad fue distinta, ya que como el propio XXV Consejo Distrital reconoce (fojas 37 y siguientes de la sentencia impugnada), el órgano ejecutivo electoral formuló nombramientos y sustituciones de las personas que fungirían como funcionarios de casilla AÚN CON POSTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL ENCARTE.

 

““Premisa cinco. Ni el Acuerdo, ni los Procedimientos fueron debidamente publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y por tanto los efectos que surtieron son ilegales”“.

 

Además, debe considerarse que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal omitió ordenar la publicación del acuerdo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, generando con ello una afectación a los intereses del partido actor, en virtud de que se desconocía el contenido y alcances de dicha normatividad.

 

El punto resolutivo Tercero del Acuerdo, a la letra dice:

 

““TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo y los procedimientos en los estrados del Instituto Electoral del Distrito Federal, tanto en oficinas centrales como en sus cuarenta órganos desconcentrados, así como en la página de Internet del Instituto: www.iedf.org.mx““.

 

¿Pero qué hay de su publicación en la Gaceta Oficial? Un acuerdo que no sea publicado en la Gaceta Oficial no puede surtir efectos. Y si los surte, sin haber sido publicado, serán ilegales. Los artículos 3° y 4° del Código Civil para el Distrito Federal son muy claros al respecto:

 

““Artículo 3°. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general para el Distrito Federal, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta Oficial”“.

 

““Artículo 4°. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior”“.

 

El Acuerdo en cuestión es una disposición de observancia general para el Distrito Federal, de modo que, para surtir efectos, necesariamente debe publicarse en la Gaceta Oficial de la entidad. Ahora bien, el Acuerdo no fue publicado en la Gaceta Oficial. Fue publicado en los estrados de las oficinas centrales del Instituto, en sus cuarenta órganos desconcentrados e incluso en la página web. Pero no fue publicado, como ordena el Código Civil de la entidad, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. En consecuencia, el Acuerdo no debió surtir efectos. Sin embargo, sí surtió efectos en la elección a Diputado Local por Mayoría Relativa en el XXV distrito electoral del Distrito Federal. Esos efectos se combaten, porque son anticonstitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Esta alta autoridad debe mantener dicho criterio en el caso que nos ocupa.

 

ACUERDOS Y RESOLUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SE REQUIERE SU PUBLICACIÓN PARA TENER EFECTOS GENERALES. (Se transcriben).

 

Asimismo, resulta aplicable la tesis S3ELJ/ 03/98 conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 47-48.

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. EL CONVENIO QUE FIJA EL PLAZO PARA SOLICITAR SU EXPEDICIÓN DEBE SATISFACER EL REQUISITO DE PUBLICIDAD PARA ESTIMARLO OBLIGATORIO. (Se transcribe).

 

Si bien la tesis transcrita se refiere a materia federal electoral, no hay razón alguna para abandonar tal criterio tratándose de una cuestión electoral local, dado que lo que se cuestiona es la aplicabilidad del principio de publicidad de los ordenamientos de carácter general para que puedan resultar vinculatorios.

 

Por ello, no es posible pretender dotar de validez ni al acuerdo del Consejo General de 13 febrero 2003, ni al Acuerdo del XXV Consejo Distrital de 09 mayo 2003, ambos órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal (ya que el segundo tiene su origen en el primero).

 

Y por tanto se llega a la siguiente:

 

““Conclusión: El Acuerdo y los Procedimientos son inconstitucionales”“.

 

De tal conclusión se desprende, necesariamente que todos los actos y resoluciones emitidos con base en dichos acuerdos y procedimientos también devienen inconstitucionales, al no tener fundamento legal válido alguno que los sostenga.

 

En efecto, de conformidad con la tesis S3EL 077/2002 dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 472, un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones de otro acto u omisión que violen alguna disposición constitucional, como en la especie acaece.

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (se transcribe)

 

Esta tesis que se transcribe también hace posible que sea hasta esta instancia que l partido actor impugne la constitucionalidad de los acuerdos referidos, y ello es así en virtud de que fue hasta el día de la jornada electoral en que dicha normatividad se aplicó y causó agravio a los principios rectores de certeza y legalidad que rigen el proceso electoral, amén de que tales acuerdos no fueron publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

Además, de conformidad con el sistema de medios de impugnación en la materia electoral esta instancia es la competente para conocer de cuestiones de constitucionalidad de normas electorales que no sean leyes en sentido formal, salvaguardando así el principio rector de legalidad que aplica en el proceso electoral. Así lo establece la tesis de jurisprudencia S3ELJ 21/2001 conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174, que a la letra señala:

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).

 

En suma, al resultar ilegales los ACUERDOS (del Consejo General y, consecuentemente, del XXV Consejo Distrital) antes referidos, necesariamente devienen ilegales los nombramientos formulados por el XXV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal con posterioridad a la publicación del “encarte”; y ello lógicamente actualiza la causal de nulidad de votación contenida en el artículo 218 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal en las casillas que adelante se indican:

 

 

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ENCARTE

FUNCIONARIOS QUE APARECEN EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES RELEVANTES PARA EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

FOJA DE LA SENTENCIA

1.

3217-C1

PRESIDENTE: GONZÁLEZ DÁVILA PAOLA GUILLERMINA.

 

ESCRUTADOR: CASAS PÉREZ MÓNICA ELIZABETH.

PRESIDENTE: CASTRO GUTIÉRREZ RAFAEL.

 

ESCRUTADOR: GRANADOS HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN.

Los ciudadanos CASTRO GUTIÉRREZ RAFAEL y GRANADOS HERNÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN no aparecen en el encarte. No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

97

2.

3370-B

SECRETARIO: OSORIO REYES ADRIÁN DAVID.

 

ESCRUTADOR: DELGADILLO LÓPEZ VÍCTOR.

SECRETARIO: DELGADILLO LÓPEZ VÍCTOR.

 

ESCRUTADOR: CORTÉS MIRANDA MARÍA DEL CARMEN.

La ciudadana CORTÉS MIRANDA MARÍA DEL CARMEN aparece en la lista de “reserva” del XXV Consejo Distrital.

97

3.

3371-B

ESCRUTADOR: MEDINA ALBARRÁN ROSA ELIA.

ESCRUTADOR: SOTO VARGAS MARINO MARIO.

Aparece como escrutador una persona diferente a la del encarte publicado por el Instituto Electoral del Distrito Federal; además, del acta de incidentes no se desprende que se haya llamado al suplente, sino que se sustituyó por una persona de la fila de votantes.

98

4.

3385-C1

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ CABRERA CARLOS DAVID.

ESCRUTADOR: GARFIAS ORTEGA JOSÉ FÉLIX.

Aparece como escrutador una persona diferente a la del encarte publicado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, sin que se justifique tal evento en el acta de incidentes. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que GARFIAS ORTEGA JOSÉ FÉLIX tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de otras personas. En todo caso, su participación en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

98

5.

3388-C1

ESCRUTADOR: GUTIÉRREZ REGIS JOSÉ MARTÍN.

ESCRUTADOR: BARRIOS AGUILAR FELIPE.

Aparece como escrutador una persona diferente a la del encarte publicado por el Instituto Electoral del Distrito Federal, sin que se justifique tal evento en el acta de incidentes.

 

Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que BARRIOS AGUILAR FELIPE tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de otras personas. En todo caso su participación en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

98

6.

3389-B

SECRETARIO: TADEO CAMBOS NANCY.

 

ESCRUTADOR: BERNAL CRUZ MARÍA DE JESÚS.

SECRETARIO: BERNAL CRUZ RUTH ALICIA.

 

ESCRUTADOR: MENESES CRUZ SUSANA.

La ciudadana BERNAL CRUZ RUTH ALICIA no aparece ni en el “encarte” ni en el Acuerdo del XXV Distrito. La autoridad responsable parece que confunde a BERNAL CRUZ RUTH ALICIA con BERNAL CRUZ MARÍA DE JESÚS quien sí aparece.

99

7.

3390-B

PRESIDENTE: FLORES ALVA ANTONIO.

 

SECRETARIO: SÁNCHEZ SERRANO GUSTAVO AURELIO.

 

ESCRUTADOR: FLORES ALVA ANTONIO.

 

PRESIDENTE: FLORES ALVA ANTONIO.

 

SECRETARIO: VEGA VELASCO JOSEFINA.

 

ESCRUTADOR: PORTO FUENTES MARÍA TERESA.

PORTO FUENTES MARÍA TERESA supuestamente tiene nombramiento de suplente general, pero en el recuadro aparecen los nombres de personas diversas como suplentes generales.

99

8.

3391-C3

SECRETARIO: CERVANTES SERVÍN MARÍA DE LOURDES.

 

ESCRUTADOR: MALDONADO LUNA JESÚS.

SECRETARIO: DE LA CRUZ MONZÓN VICTORIA.

 

ESCRUTADOR: SOLÍS COLÍN GUADALUPE.

Los nombramientos de suplentes generales del secretario y escrutador que actuaron en la jornada electoral son ilegales porque se incluyeron como “reservas”.

99

9.

3397-C1

SECRETARIO: CASTAÑEDA CARMONA ADELAIDA.

SECRETARIO: CÓRDOBA RODRÍGUEZ JOSÉ JORGE.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. En todo aso el nombramiento de suplente general del secretario que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

100

10.

3478-B

SECRETARIO: PEÑA CORREA ANDRÉS.

 

ESCRUTADOR: DELGADILLO MARTÍNEZ ERNESTO.

SECRETARIO: OLVERA LÓPEZ JORGE ARTURO.

 

ESCRUTADOR: MACIEL DRUYETTE MAXINE MARÍA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

100

Esta casilla fue anulada por la sentencia reclamada.

11.

3478-C1

SECRETARIO: ÁLVAREZ LEÓN MARÍA AGUSTINA GUADALUPE.

 

ESCRUTADOR: GUTIÉRREZ PÉREZ MARÍA ALEJANDRA.

SECRETARIO: CRUZ MEDINA SONIA SILVIA.

 

ESCRUTADOR: MIRANDA ROA MARIO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

100

12.

3479-C1

ESCRUTADOR. CRUZ SILVIA MARÍA EUGENIA.

ESCRUTADOR: RUIZ GARCÍA ARACELI.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal ya que debió llamarse o habilitar al suplente de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

101

13.

3480-C2

PRESIDENTE: CARRILLO CERVANTES ÓSCAR.

 

SECRETARIO: CORDERO RANGEL JORGE ENRIQUE.

PRESIDENTE: RUIZ LÓPEZ CATALINA.

 

SECRETARIO: GALLARDO CANO GUILLERMINA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de este elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aun cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que: GALLARDO CANO GUILLERMINA tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

101

14.

3484-C1

ESCRUTADOR: DOMÍNGUEZ ACOSTA ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: OTTO DÍAZ ELSA NORMA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. En todo caso, OTTO DÍAZ ELSA NORMA fue nombrada como “reserva” en violación a la legislación aplicable.

101

15.

3490-C1

SECRETARIO: MIRANDA RODRÍGUEZ JOSEFINA.

 

ESCRUTADOR: COLÍN ALARCÓN CARLOS.

SECRETARIO: CONTRERASS LÓPEZ GERARDO.

 

ESCRUTADOR: CORTÉS ELIZONDO REMEDIOS.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. En todo caso, aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que CONTRERAS LÓPEZ GERARDO Y CORTÉS ELIZONDO REMEDIOS tenían nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

102

16.

3491-C4

ESCRUTADOR: MARQUET STAVOLI ELSA.

ESCRUTADOR: MÉNDEZ BARRÓN GABRIELA GUADALUPE.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. En todo caso, el nombramiento de suplente general del escrutador que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

102

17.

3491-C2

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ CANSECO ELVIA MARÍA OBDULIA.

ESCRUTADOR: ROMERO OSORNIO ARMANDO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral en el Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que ROMERO OSORNIO ARMANDO tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

102

18.

3492-b

SECRETARIO: CARAVANTES ESPINOZA NORMA KARINA.

 

ESCRUTADOR: JIMÉNEZ GUTIÉRREZ GUILLERMO.

SECRETARIO: JAIMES GUZMÁN LILIANA.

 

ESCRUTADOR: VARAS SUÁREZ ROSA VERÓNICA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que VARAS SUÁREZ VERÓNICA tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas. Además, el nombramiento de suplente general de JAIMES GUZMÁN LILIANA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

103

19.

3493-C1

SECRETARIO: NAVA RODRÍGUEZ DAISSY.

 

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ RICO CLAUDIA ISABEL.

SECRETARIO: CORONA VILLASEÑOR DANIEL.

 

ESCRUTADOR: IBARRA CANELA MAURILIO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que IBARRA CANELA MAURILIO tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas. Además, el nombramiento de suplente general de CORONA VILLASEÑOR DANIEL que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

103

20.

3499 B

SECRETARIO: OLGUÍN HERNÁNDEZ ALBERTO ANTONIO.

 

ESCRUTADOR: ARROYO GONZÁLEZ BEATRIZ

SECRETARIO: ARAUJO GONZÁLEZ BEATRIZ.

 

ESCRUTADOR: GALLEGOS HUICOCHEA GISELA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general del GALLEGOS HUICOCHEA GISELA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”. La autoridad responsable señaló que el nombre de ARROYO GONZÁLEZ BEATRIZ se publicó incorrectamente en el encarte, debiendo ser ARAUJO GONZÁLEZ BEATRIZ, sin embargo, no acredita de forma alguna que hubiere publicado la fe de erratas respectivas.

103

21.

3499-C1

ESCRUTADOR: CANO RIVERA RENÉ.

ESCRUTADOR: NÚÑEZ CORONA RUBÉN ANTONIO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general del NÚÑEZ CORONA RUBÉN ANTONIO que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

104

22.

3507-C1

ESCRUTADOR: ROBLES HERNÁNDEZ YANNET.

ESCRUTADOR: SALINAS BUSTAMANTE PETRA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general del SALINAS BUSTAMENTE PETRA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

104

23.

3508-C1

ESCRUTADOR: VÁZQUEZ ALMAZÁN MARÍA GUADALUPE.

ESCRUTADOR: ESCOTO PAZ LETICIA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente antes de elegir de entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

104

24.

3510-B

ESCRUTADOR: MORALES SEVERINO ISARAEL.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ JIMÉNEZ KAREN LORENA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que GONZÁLEZ JIMÉNEZ KAREN LORENA tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

105

25

3512-B

ESCRUTADOR: RODRÍGUEZ ROCIÓ DANIEL ALEJANDRO.

ESCRUTADOR: ARAUJO MARTÍNEZ SUSANA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además el nombramiento de suplente general de ARAUJO MARTÍNEZ SUSANA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

105

26.

3512-C1

SECRETARIO: ROCÍO CASTILLO ARMANDO.

SECRETARIO: GARCÍA LARA ARACELI.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de GARCÍA LARA ARACELI que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

105

27.

3513-B

ESCRUTADOR: ARTEAGA JAIMES MARICRUZ.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ R. ROSARIO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

106

28.

3514-C1

PRESIDENTE: PERALTA TÉLLEZ ALICIA.

 

ESCRUTADOR: DIONISIO DÍAZ LETICIA.

PRESIDENTE: MALDONADO GARRIDO LUIS ALBERTO.

 

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ ONTIVEROS OMAR.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de MALDONADO GARRIDO LUIS ALBERTO que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

106

29.

3518-B

ESCRUTADOR: LEDESMA VIDAL FLOR DE MARÍA.

ESCRUTADOR: MONTESINOS NÚÑEZ DE CÁCERES LUIS ALBERTO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que MONTESINOS NÚÑEZ DE CÁCERES LUIS ALBERTO tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

107

30.

3520-B

ESCRUTADOR: LIMÓN GALVÁN MARINA.

ESCRUTADOR: RIVERÓN RAMÓN.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además el nombramiento de suplente general de RIVERÓN RAMÓN que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

107

31.

3521-B

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ GARCÍA ALBERTO.

ESCRUTADOR: MORALES FELICIANO RICARDO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además el nombramiento de suplente general de MORALES FELICIANO RICARDO que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

107

32.

3523-C1

ESCRUTADOR: SANDOVAL MIRANDA DANIELA.

ESCRUTADOR: CÁRDENAS FLORES FRANCISCO JAVIER.

No se eligió a los integrantes de la mesa directa de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de CÁRDENAS FLORES FRANCISCO JAVIER que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

108

33.

3532-C1

ESCRUTADOR: VARGAS LÓPEZ JOSÉ EDUARDO.

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ FLORES MIREYA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directa de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, la autoridad responsable omite señalar si HERNÁNDEZ FLORES MIREYA actuó como suplente general o fue tomada de entre los electores formados para votar, por lo que la actuación de tal ciudadana es ilegal.

108

34.

3532-C2

ESCRUTADOR: ESQUIVEL LÓPEZ ARACELI.

ESCRUTADOR: GÁMEZ MONTOYA PORFIRIO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, que debió llamarse o habilitar al suplente y en causa de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de GÁMEZ MONTOYA PORFIRIO que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

108

35.

3533-B

PRESIDENTE: VARGAS ALARCÓN JOSÉ ANTONIO.

 

ESCRUTADOR: PÉREZ GALÁN MANUEL EDUARDO.

PRESIDENTE: VÁZQUEZ DE LA ROSA GUADALUPE.

 

ESCRUTADOR: ARÉVALO SALDIVAR SANDRA ELOÍSA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que: ARÉVALO SALDIVAR SANDRA ELOÍSA tenía nombramiento de “suplente general”, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas. Además, el nombramiento de suplente general de VÁZQUEZ DE LA ROSA GUADALUPE que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como “reserva”.

109

36.

3543-C1

ESCRUTADOR: ESCUTIA ORTIZ JOSÉ LUIS.

ESCRUTDOR: TORRES CAMACHO JOEL.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

109

37.

3543-B

ESCRUTADOR: ALCÁNTARA MENDOZA CRUZ VIOLETA.

ESCRUTADOR: CERVANTES PETERSEN PEDRO RAMÓN.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

109

38.

3544-C1

ESCRUTADOR: LÓPEZ REYES ANTONIO.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ VÁZQUEZ BRÍGIDA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que GONZÁLEZ VÁZQUEZ BRÍGIDA tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

110

39.

3535-B

ESCRUTADOR: BARRERA MENDOZA RODRIGO.

ESCRUTADOR: DÍAZ CIRINO MIGUEL VÍCTOR.

No se eligió a los integrantes d de la mesa directiva de la casilla conforme a la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de DÍAZ CIRINO MIGUEL VÍCTOR que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

110

40.

3548-B

ESCRUTADOR: ÁLVAREZ RESENDIZ ROSA.

ESCRUTADOR: GOMORA REYES PEDRO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de GOMORA REYES PEDRO que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

110

41.

3552-C1

PRESIDENTE: CORTÉS CORTÉS MÓNICA ROCIÓ.

 

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ URIBE ESPERANZA.

PRESIDENTE: HERNÁNDEZ DÍAZ ATANASIO.

 

ESCRUTADOR: TORRES PINEDA ANGÉLICA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que HERNÁNDEZ DÍAZ ATANASIO tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas. Además, el nombramiento de suplente general del TORRES PINEA ANGÉLICA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

111

42.

3552-B

ESCRUTADOR: NÚÑEZ GARCÍA BERTA ALICIA.

ESCRUTADOR: FIGUEROA ARENAS JUAN.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que FIGUEROA ARENA JUAN tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

111

43.

3556-C1

ESCRUTADOR: ALCÁZAR TORRES NAVARRETE ALFONSO.

ESCRUTADOR: BARRERA ESTRADA RAFAEL.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además el nombramiento de suplente general de BARRERA ESTRADA RAFAEL que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

112

44.

3559-C1

ESCRUTADOR: MAYA CARVAJAL ÓSCAR.

ESCRUTADOR: CHÁVEZ JIMÉNEZ JUANA GLORIA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que CHÁVEZ JIMÉNEZ JUANA GLORIA tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

112

45.

3560-B

SECRETARIO: FLORES ROBLES DANIEL.

 

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ PEREA MÓNICA LIDIA.

SECRETARIO: JIMÉNEZ GONZÁLEZ YOLANDA.

 

ESCRUTADOR: SÁNCHEZ MORALES GREGORIO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que SÁNCHEZ MORALES GREGORIO tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas. Además, el nombramiento suplente general de JIMÉNEZ GONZÁLEZ YOLANDA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

112

46.

3561-B

SECRETARIO: GIORGANA REYNOSO ANABELLE.

 

ESCRUTADOR: ROSAS PEREA CRUZ ALBERTO.

SECRETARIO: ROMERO MEJÍA MAURICIO.

 

ESCRUTADOR: FRANZÚA ROSA MARTHA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

113

47.

3563-C1

ESCRUTADOR: ÁVALOS SAUZA ROSA MARÍA.

ESCRUTADOR: CERÓN CERÓN MARÍA FLAVIA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de CERÓN CERÓN MARÍA FLAVIA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

113

48.

3564-C1

ESCRUTADOR: VELÁSQUEZ ROSALES MARÍA ELVIA.

ESCRUTADOR: SOLANO RANGEL GUADALUPE.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

113

49.

3566-C1

ESCRUTADOR: BENAVIDES SANTANA MIROSLAVA.

ESCRUTADOR: ALDANA SOTO EVERARDO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

114

50.

3567-C1

ESCRUTADOR: DOMÍNGUEZ MORALES JIMY HENRI.

ESCRUTADOR: LÓPEZ MEDINA NORMA ANGÉLICA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de LÓPEZ MEDINA NORMA ANGÉLICA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

114

51.

3569-B

SECRETARIO: CARVAJAL ZÁRATE ÓSCAR.

SECRETARIO: LÓPEZ GARCÍA FRANCISCO JAVIER.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de LÓPEZ GARCÍA FRANCISCO JAVIER que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

115

52.

3570—C1

ESCRUTADOR: MEDINA FUENTES LUIS.

ESCRUTADOR: RIVERA ESTRADA BONIFACIO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de RIVERA ESTRADA BONIFACIO que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

115

53.

3571-B

ESCRUTADOR: REYES RODRÍGUEZ JOSÉ ANTONIO.

ESCRUTADOR: ROJAS GARDUÑO ÁNGEL.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

115

54.

3571-C1

SECRETARIO: LEDESMA CRUZ IRMA.

 

ESCRUTADOR: CAVARÍA REYES ALFONSO.

SECRETARIO: YÁNEZ GARCÍA PATRICIA.

 

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ BALTASAR CELESTINA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que YÁNEZ GARCÍA PATRICIA tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

116

55.

3579-B

ESCRUTADOR: LÓPEZ BAZALDÚA FERNANDO.

ESCRUTADOR: CARVAJAL HERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que CARVAJAL HERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas.

116

56.

3579-C1

ESCRUTADOR: CHÁVEZ GUERRERO RAÚL.

ESCRUTADOR: HERRERA GONZÁLEZ MARÍA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de HERRERA GONZÁLEZ MARÍA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

116

57.

3580-B

ESCRUTADOR: GARNICA GONZÁLEZ ROSAURA.

ESCRUTADOR: ESCOBEDO FUENTES JULIA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

117

58.

3580-C1

ESCRUTADOR: SERRANO VÁZQUEZ GABRIEL.

ESCRUTADOR: JALPA GARCÍA BONIFACIO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de JALPA GARCÍA BONIFICACIO que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

117

59.

3581-C2

ESCRUTADOR: DEL OLMO PADILLA ENRIQUE FRANCISCO.

ESCRUTADOR: IBIETA BETANCOURT MARÍA ESTELA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que IBIETA BETANCOURT MARÍA ESTELA tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de otras personas.

117

60

3586-C2

SECRETARIO: SEGURA FLORES JUAN CARLOS.

SECRETARIO: CAMPUZANO VALDÉS VIVIANA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que CAMPUZANO VALDÉS VIVIANA tenía nombramiento de suplente general en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de otras personas.

118

61.

3586-C1

ESCRUTADOR: CARMONA RIVERA MICAELA.

ESCRUTADOR: VAZQUEZ MAGDALENA MARÍA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad responsable señaló que VÁZQUEZ MAGDALENA MARÍA tenía nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de otras personas.

118

62.

3589-B

SECRETARIO: GONZÁLEZ PALACIOS AIDA.

 

ESCRUTADOR: ARIAS GONZÁLEZ LUCIO.

SECRETARIO: LEDESMA PAXEDIS RAYMUNDO MIGUEL ÁNGEL.

 

ESCRUTADOR: ALTAMIRANO ESPÍNDOLA EMILIA

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

118

63.

3590-B

ESCRUTADOR: CARMONA MOLINA ELIZABETH.

ESCRUTADOR: GARCÍA BALZATAR MARICRUZ.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de GARCÍA BALTASAR MARICRUZ que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

119

64.

3591-B

ESCRUTADOR: LÓPEZ MATA ABIMAEL ISAI.

ESCRUTADOR: CHEPE TOMÁS MARIBEL.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de CHEPE TOMÁS MARIBEL que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

119

65.

3592-C1

ESCRUTADOR: HERNÁNDEZ BENÍTEZ MARÍA DE LOS ÁNGELES.

ESCRUTADOR: JARDÓN NORIEGA FERNANDO AMADOR.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señaló que JARDÓN NOGIERGA FERNANDO AMADOR tenía nombramiento de suplente general en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de otras personas.

120

66.

3593-C2

ESCRUTADOR: ROMERO RODRÍGUEZ ROBERTO.

ESCRUTADOR: FUNES GARCÍA BLANCA ESTELA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

120

67.

3594-C2

ESCRUTADOR: YÁNEZ LEONADOR DANIEL BENITO.

ESCRUTADOR: DELGADO G. MÓNICA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de DELGADO G. MÓNICA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

120

68.

3595-C1

ESCRUTADOR: CRUZ GÓMEZ BENIGNO.

ESCRUTADOR: ROMERO OVIEDO ELSA OLGA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además el nombramiento de suplente general de ROMERO OVIEDO ELSA OLGA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva

121

69.

3596-C1

SECRETARIO: CORTÉS BLANCAS CLAUDIA.

SECRETARIO: MOLINA CABALLERO MIGUEL.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

121

70.

3596-C2

SECRETARIO: MIGUEL DEL ÁNGEL VERÓNICA.

 

ESCRUTADOR: CASANOVA VALLES GRACIELA.

SECRETARIO: TORRES MARTÍNEZ JOSÉ LUIS.

 

ESCRUTADOR: ALVARADO ARÍAS CYNTHIA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de ALVARADO ARIAS CYNTHIA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva

122

71.

3600-B

ESCRUTADOR: NÚÑEZ GUERRERO MARTHA.

ESCRUTADOR: GALLARDO ZAFRA ADELINA EVA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

123

72.

3600-C1

SECRETARIO: CABALLERO BRAUN CARLOS DANIEL.

 

ESCRUTADOR: CASTILLO CRUZ OLIVIA.

SECRETARIO: MEDINA PÉREZ MARGARITA.

 

ESCRUTADOR: FLORES ÁLVAREZ RUFINO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. Además, el nombramiento de suplente general de MEDINA PÉREZ MARGARITA que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva.

123

73.

3605-C2

ESCRUTADOR: TAFOLLA GUERRERO MÓNICA FERNANDA.

ESCRUTADOR: RAMÍREZ ACOSTA URIEL.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. En todo caso quien aparece en la lista nominal es ACOSTA RAMÍREZ IRÁN URIEL y no ACOSTA RAMÍREZ URIEL, por lo que la persona que recibió la votación no aparecía en el listado nominal.

123

74.

3606-C1

ESCRUTADOR: VALLEJO HERNÁNDEZ JOSÉ.

ESCRUTADOR: CAMPOS BRAVO MARIO ALBERTO.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas. En todo caso. CAMPOS BRAVO MARIO ALBERTO sí aparece en la lista nominal, PERO NO EN LA LISTA NOMINAL DE LA CASILLA QUE SE OBJETA.

124

75.

3607-B

ESCRUTADOR: TORRES ROJAS CRUZ ERNESTO.

ESCRUTADOR: GONZÁLEZ HUERTA FRANCISCA.

No se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforme a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

124

 

Con base en la relación anterior, a continuación se refutan los argumentos vertidos por la autoridad responsable respecto de la legalidad de la participación de personas distintas a las que aparecen en el encarte.

 

1. Por lo que se refiere a las casillas 3217 C1, 3389 B, 3490 C1, 3518 B, 3532 C1, 3533 B, 3545 B, 3552 B, 3559 C1, 3581 C2, 3586 C2 y 3592 C1, la autoridad responsable señala que supuestamente tuvo verificativo el procedimiento a que se refiere el artículo 187 del código de la materia, y si bien éste no fue realizado en los términos exactamente ordenados por dicho precepto, esta irregularidad no puede ser considerada relevante, toda vez que el corrimiento se efectuó por ciudadanos que ya habían sido designados previamente por la autoridad electoral administrativa para fungir como funcionarios de mesa de casilla.

 

Es preciso señalar que no le asiste la razón a la autoridad responsable toda vez que en la casilla 3217 C1 los ciudadanos CASTRO GUTIÉRREZ RAFAEL y GRANADOS HERÁNDEZ MARÍA DEL CARMEN aparecen en el encarte, amén de que no se eligió a los integrantes de la mesa directiva de la casilla conforma a lo establecido en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que debió llamarse o habilitar al suplente y en caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes y en el caso de ausencia de éste elegir entre los sufragantes que se encontraban en la fila,, sin que esto se evidencie en las actas respectivas.

 

En la casilla 3389 B, observamos que la ciudadana BERNAL CRUZ RUTH ALICIA no aparece en el encarte ni en el Acuerdo del XXV Distrito. La autoridad responsable parece que confunde a BERNAL CRUZ RUTH ALICIA con BERNAL CRUZ MARÍA DE JESÚS quien sí aparece. Por tanto se concluye que la persona que fungió como secretario de casilla es distinta a la nombrada por el XXV Consejo Distrital y que aparece en el encarte.

 

En las casillas que inmediatamente se indican, aún cuando la autoridad jurisdiccional responsable señal lo que las personas que asimismo se mencionan tenían nombramiento de suplente general, en el recuadro correspondiente aparecen los nombres de personas diversas, es decir, existe una contradicción entre las personas autorizadas legalmente con las que efectivamente actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral. Aunado a lo anterior, no se evidencia en acta alguna que se hayan seguido los procedimientos legales a que alude el artículo 187 para permitir a las personas mencionada actuaran como representantes de casilla.

 

““3390 B PORTO FUENTES MARÍA TERESA, 3490 C1 CONTRERAS LÓPEZ GERARDO, Y CORTEZ ELIZONDO REMEDIOS, 3518 B, MONTESINOS NÚÑEZ DE CÁCERES LUIS ALBERTO, 3532 C1 HERNÁNDEZ FLORES MIREYA, 3533 B ARÉVALO SALDÍVAR SANDRA ELOÍSA, 3559 C1 CHÁVEZ JIMÉNEZ JUANA GLORIA, 3581 C2 IBIETA BETANCOURT MARÍA ESTELA, 3586 C2 CAMPUZANO VALDÉZ VIVIANA Y 3592 C1 JARDÓN NORIEGA FERNANDO AMADOR, 3480 C2 GALLARDO CANO GUILLERMINA, 3491 C2 ROMERO OSORNIO AMADOR, 3492 B VARAS SÚAREZ VERÓNICA, 3493 C1 IBARRA CANELA MURILLO, 3544 C1 GONZÁLEZ VÁZQUEZ BRÍJIDA, 3552 C1 HERNANDÉZ DÍAZ ATANASIO, 3560 B SÁNCHEZ MORALES GREGORIO, 3579 B CARVAJAL HERNÁNDEZ MARÍA DE LOURDES.

 

Por ello, al no coincidir los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla con las que aparecieron en el encarte o que habían sido designadas válidamente por la autoridad electoral, se concluye que la votación en esas casillas fue recibida por personas distintas a las autorizadas por ley y, por tanto, dicha votación debe declararse nula.

 

Además, por lo que se refiere a la casilla 3533 B el nombramiento de suplente general de VÁZQUEZ DE LA ROSA GUADALUPE que actuó en la jornada electoral es ilegal porque se incluyó como reserva. Por ello, al no coincidir los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla con las que aparecieron en el encarte o que habían sido designadas válidamente por la autoridad electoral, se concluye que la votación en esas casillas fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley y, por tato, dicha votación debe declararse nula.

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y anular la votación recibida en la casilla que se estudia.

2. Por lo que se refiere a las casillas 3370 básica, 3388 contigua uno, 3391 contigua tres, 3397 contigua uno, 3484 contigua uno, 3491 contigua 4, 3499 contigua uno, 3507 contigua uno, 3512 básica, 3512 contigua uno, 3520 básica, 3521 básica, 3523 contigua uno, 3532 contigua dos, 3548 básica, 3556 contigua uno, 3563 contigua uno, 3567 contigua uno, 3569 básica, 3570 contigua uno, 3579 contigua uno, 3580 contigua uno, 3586 contigua uno, 3590 básica, 3591 básica, 3594 contigua uno, 3595 contigua uno, 3597 contigua uno y 3385 contigua uno, la autoridad responsable considera que quienes fungieron como funcionarios de casilla son personas que fueron designadas por la autoridad electoral con base en el ACUERDO del XXV Consejo Distrital del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Como se aprecia de las constancias del expediente de donde proviene el acto reclamado los ciudadanos que a continuación se indican actuaron ilegalmente como funcionarios de casilla, en virtud de que su participación fue como parte de una reserva que ilegalmente conformó el órgano electoral ejecutivo, en clara violación a la legislación exactamente aplicable.

 

““3388 contigua uno BARRIOS AGUILAR FELIPE, 3391 contigua tres DE LA CRUZ MONZÓN VICTORIA y SOLÍS COLÍN GUADALUPE, 3397 contigua uno CÓRDOBA RODRÍGUEZ JOSÉ JORGE, 3484 contigua uno OTTO DÍAZ ELSA NORMA, 3491 contigua 4 MÉNDEZ BARRÓN GABRIELA GUADALUPE, 3499 contigua uno NÚÑEZ CORONA RUBÉN ANTONIO, 3507 contigua uno SALINAS BUSTAMANTE PETRA, 3512 básica ARAUJO MARTÍNEZ SUSANA, 3512 contigua uno GARCÍA LARA ARACELI, 3520 básica RIVERÓN RAMÓN, 3521 básica MORALES FELICIANO RICARDO, 3523 contigua uno CÁRDENAS FLORES FRANCISCO JAVIER, 3532 contigua dos GÁMEZ MONTOYA PORFIRIO, 3548 básica GOMORA REYES PEDRO, 3556 contigua uno BARRERA ESTRADA RAFAEL, 3563 contigua uno CERÓN CERÓN MARÍA FLAVIA, 3567 contigua uno LÓPEZ MEDINA NORMA ANGÉLICA, 3569 básica LÓPEZ GARCÍA FRANCISCO JAVIER, 3570 contigua uno RIVERA ESTRADA BONIFACIO, 3579 contigua uno HERRERA GONZÁLEZ MARÍA, 3580 contigua uno JALPA GARCÍA BONIFACIO, 3586 contigua uno VÁZQUEZ MAGDALENA MARÍA, 3590 básica GARCÍA BALTASAR MARICRUZ, 3591 básica CHEPE TOMAS MARIBEL, 3594 contigua uno DELGADO G. MÓNICA, 3595 contigua uno ROMERO OVIEDO ELSA OLGA y 3385 contigua uno GARFIAS ORTEGA JOSÉ FÉLIX”“.

 

Por ello, al no coincidir los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla con las que aparecieron en el encarte o que habían sido designadas válidamente por la autoridad electoral, se concluye que la votación en esas casillas fue recibida por personas distintas a las autorizadas por ley y, por tanto, la votación recibida en las casillas que se enuncian en este apartado debe declararse nula.

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y anular la votación recibida en las casillas que se estudian.

 

3. La autoridad jurisdiccional considera (fojas 128) que respecto de las casillas 3371 básica, 3508 contigua uno, 3543 contigua uno, 3561 básica, 3564 contigua uno, 3566 contigua uno, 3580 básica, 3593 contigua uno, 3596 contigua uno, 3600 básica, 3605 contigua dos, 3606 contigua uno y 3607 básica, se advierte que los funcionarios que aparecen en las actas de la Jornada Electoral, y que no coinciden con los que se señalan en el encarte, en el Acuerdo del XXV Consejo Distrital, así como en los nombramientos expedidos por dicha autoridad electoral, fueron tomados de la fila de electores y se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección electoral que corresponde a cada casilla.

 

La autoridad responsable, como soporte a su resolución, cita dos tesis jurisprudenciales que no son exactamente aplicables al caso.

 

En efecto, esas tesis se refieren a que los ciudadanos que se tomen de la fila tengan credencial para votar y aparezcan en la lista nominal de electores; pero lo que se cuestiona no es que las personas tomadas de la fila no sean electores de esa casilla, sino que existe un procedimiento preliminar que la ley establece con total claridad y que en las casillas referidas NO SE CUMPLIÓ.

 

El artículo 187 electoral señala que de no instalarse la casilla a las 8:15 horas conforme al párrafo anterior, pero estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla.

 

En la especie no se desprende de las actas de jornada electoral y de incidentes correspondientes a cada una de las casillas referidas, que el Presidente de cada una de dichas casillas haya siquiera intentado habilitar a los suplentes presentes para ocupar los lugares de los funcionarios faltantes, sino que por el contrario, todo indica que se tomaron personas de la fila de electores sin importar que estuvieran los suplentes debidamente autorizados por el órgano electoral.

 

Por ello, al haber recibido la votación en esas casillas personas distintas a las autorizadas por ley, se sigue necesariamente que la votación recibida en las casillas que se enuncian en este apartado debe declararse nula.

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y anular la votación recibida en las casillas que se estudian.

 

4. La autoridad jurisdiccional responsable consideró (fojas 133) que las irregularidades producidas en las casillas 3499 básica y 3510 básica son irrelevantes para declarar la nulidad de la votación.

 

A. Para ello, la autoridad responsable consideró que en el caso de la casilla 3499 básica la discordancia entre los nombres ARROYO GONZÁLEZ BEATRIZ y ARAUJO GONZÁLEZ BEATRIZ no es grave para afectar la validez de la votación. Y llega a tal convicción tomando en cuenta dos documentos: el informe circunstanciado rendido por el XXV Consejo Distrital y una carta suscrita por Beatriz Araujo González.

 

El informe circunstanciado rendido por el XXV Consejo Distrital señala:

 

““...a) Por cuanto hace a la casilla 3499 básica la persona que fungió como Secretaria C. Beatriz Araujo González, aparece en la Lista Nominal y en el encarte con el apellido paterno como ‘’Arroyo’’, ello debido a un error en la base de datos del Registro Federal de Electores del Instituto Electoral del Distrito Federal, que es quien emite las listas mencionadas de electores con fotografía y la credencial para votar. Ante tal situación, se verificó la identidad de dicha ciudadana resultando que Beatriz Araujo González y Beatriz ‘’Arroyo’’ González es la misma persona, según se acredita con el documento de veintiuno de julio de dos mil tres que la propia interesada extendió y entregó personalmente ante este Consejo Distrial, mismo que en original acompaño al presente”“.

 

Como se aprecia, el órgano electoral omite describir de qué forma se verificó la identidad de la ciudadana en cuestión, especificando si tuvo a la vista algún otro documento de carácter oficial como pudiera ser el pasaporte, la licencia de conducir, cédula profesional, alguna identificación expedida por organismo público, etcétera.

 

Y no sólo ello, además el órgano electoral y la autoridad responsable subordinan la veracidad, autenticidad e importancia del Registro Federal de Electores del Instituto Electoral del Distrito Federal (sic), de la credencial para votar con fotografía y del encarte, a lo manifestado por la ciudadana en cuestión mediante una carta que se suscribió CON POSTERIORIDAD a la jornada electoral (21 julio 2003), sin siquiera tomar en consideración que existen mecanismos legales específicos para resolver esta cuestión.

 

Y ni la autoridad electoral ejecutiva ni la electoral jurisdiccional abordan el error en la base de datos del Registro Federal de Electores del Instituto Electoral del Distrito Federal, ni de qué forma constataron que efectivamente hubiere existido tal error.

 

Además, si se compara el texto de la carta supuestamente suscrita por BEATRIZ ARAUJO GONZÁLEZ con la carta suscrita por MARISOL RÍOS MORALES se advierte que son prácticamente idénticas en cuanto a estructura, tipo de redacción y formato, lo que llevaría a concluir que el XXV Consejo Distrital aleccionó a tales ciudadanas con la finalidad de elaborar pruebas que sirvieran de sustento a su INFORME CIRCUNSTANCIADO, lo cual evidenciaría la mala fe y parcialidad con que actuó el referido órgano electoral.

 

No sobra decir que la autoridad jurisdiccional se conduce indebidamente (fojas 136) al pretender manipular algunos datos que en nada convalidan la irregularidad cometida. En efecto, la responsable señala que el representante del Partido Acción Nacional firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin que hubiere formulado protesta u objeción alguna, y que no se presentaron incidentes durante el desarrollo de la jornada electoral, ni durante el escrutinio y cómputo de los votos emitidos por los ciudadanos en la casilla en estudio.

 

Ello resulta irrelevante, en atención a la tesis S3ELJ 18/2002 conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 9.

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDADA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. (Se transcribe).

 

Por ello, resulta inconcuso que la ciudadana ARAUJO GONZÁLEZ BEATRIZ no era persona autorizada legalmente para recibir la votación en la casilla 3499 básica, por lo que la votación allí recibida tiene que ser anulada.

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y anular la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

B. Por lo que se refiere a la casilla 3510 básica, la autoridad responsable considera que la discordancia entre los nombres MARISOL MORALES RÍOS y MARISOL RÍOS MORALES no es grave y, por tanto, no afecta la validez de la votación recibida. Y llega a tal convicción tomando en cuenta dos documentos: el informe circunstanciado rendido pro el XXV Consejo Distrital y una carta suscrita por MARISOL RÍOS MORALES.

 

El informe circunstanciado rendido por el XXV Consejo Distrital señala:

 

““... b) En relación con la casilla 3510 básica, la persona que fungió como Presidente de la misma, Marisol Ríos Morales, aconteció que en las actas correspondientes levantadas en dicha casilla por un error involuntario del Secretario, éste asentó sus apellidos en forma invertida: Morales como apellido paterno y Ríos como apellido materno. En tal virtud, es por ello que en la Lista Nominal y en el encarte el nombre de la ciudadana en mención aparece como Ríos Morales Marisol, no coincidiendo con el nombre asentado erróneamente en las actas de la casilla: Morales Ríos Marisol.

 

Ante tal situación, se verificó la identidad de dicha ciudadana resultando que, en efecto, los apellidos de la C. Marisol Ríos Morales se invirtieron al asentarse en las actas de casilla correspondientes, según se acredita con el documento de 21 de julio de 2003 que la propia interesada extendió y entregó personalmente ante este Consejo Distrital, juntamente con una fotografía y una copia de su identificación para alumnos expedida por la Facultad de Ciencias de Universidad (sic) Nacional Autónoma de México, mismos documentos que me permito acompañar al presente.

 

Con lo anterior, se considera queda acreditado que Marisol Ríos Morales y Marisol Morales Ríos es la misma persona y fue la que legalmente se desempeñó como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla referida”“.

 

El órgano electoral incurre en un error de lógica. El problema no es que Marisol Ríos Morales sea efectivamente Marisol Ríos Morales, y que para ello exhiba una credencial universitaria o la credencial para votar con fotografía. El problema radica en que el día de la jornada electoral quien legalmente participó como Presidente de casilla fue MARISOL MORALES RÍOS cuando debió ser Marisol Ríos Morales.

 

Además el órgano electoral y la autoridad responsable incurren en un error de valoración de prueba, ya que si afirman que el Secretario de casilla fue quien incurrió en el error de colocación de los apellidos paterno y materno, fue éste quien debió comparecer ante la autoridad a rendir su informe sobre el supuesto error.

 

Lo anterior sin perjuicio de que las autoridades electorales ejecutiva y jurisdiccional indebidamente otorguen valor probatorio pleno a lo manifestado por la ciudadana en cuestión mediante una carta que se suscribió CON POSTERIORIDAD a la jornada electoral (21 julio 2003), sin siquiera tomar en consideración que existen mecanismos legales específicos para resolver esta cuestión.

 

Además, si se compara el texto de la carta supuestamente suscrita por BEATRIZ ARAUJO GONZÁLEZ con la carta suscrita por MARISOL RÍOS MORALES se advierte que son prácticamente idénticas en cuanto a estructura, tipo de redacción y formato, lo que llevaría a concluir que el XXV Consejo Distrital aleccionó a tales ciudadanas con la finalidad de elaborar pruebas que sirvieran de sustento a su INFORME CIRCUNSTANCIADO, lo cual evidenciaría la mala fe y parcialidad con que actuó el referido órgano electoral.

 

No sobra decir que la autoridad jurisdiccional se conduce indebidamente (fojas 136) al pretender manipular algunos datos que en nada convalidan la irregularidad cometida. En efecto, la responsable señala que el representante del Partido Acción Nacional firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin que hubiere formulado protesta u objeción alguna, y que en los incidentes que se presentaron durante el desarrollo de la jornada electoral no se abordó esta cuestión, como tampoco se objetó durante el escrutinio y cómputo de los votos emitidos por los ciudadanos en la casilla en estudio.

 

Ello resulta irrelevante, en atención a la tesis S3ELJ 18/2002 conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 9, bajo el rubro ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA, que en obvio de repeticiones solicito se tenga por reproducida en este espacio como si a la letra se insertase.

 

Por ello, resulta inconcuso que la ciudadana MARISOL MORALES RÍOS no era persona autorizada legalmente para recibir la votación en la casilla 3499 básica, por lo que la votación allí recibida tiene que ser anulada.

 

Como corolario a las casillas que se estudian, es pertinente señalar que la tesis jurisprudencial que cita la responsable no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que la causal de nulidad que se actualiza (artículo 218 inciso f) del Código Electoral del Distrito Federal) no tiene como requisito que la irregularidad cometida sea grave, ni tampoco que sea determinante para el sentido de la votación. Aquí se trata únicamente de determinar si las personas que recibieron la votación en casilla fueron las autorizadas por ley, y si ello no es así, entonces la votación debe anularse.

 

Por el contrario, la autoridad jurisdiccional responsable viola el principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia, ya que omite precisar y explicar la forma en que los supuestos errores referidos tuvieron lugar, y sólo se limita a lo dicho por las ciudadanas que –precisamente- fueron parte de tales errores. Además, la responsable omite exponer las consideraciones y los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir en tal o cual sentido. En ese sentido, el Tribunal Electoral del Distrito Federal violó lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001, conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE (se transcribe).

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y anular la votación recibida en las casillas que se estudian.

 

5. Por lo que se refiere a la casilla 3217 contigua uno la autoridad responsable la analiza a fojas 170 de la resolución combatida y concluye que la diferencia entre el número de votantes con la votación emitida no son determinantes para el resultado de la votación.

 

Es preciso señalar que diversas aparecieron más votos que votantes, siendo tal cuestión violatoria de los principios rectores de legalidad y certeza que aplican en materia electoral.

 

Al efecto, resulta aplicable la tesis S3ELJ 16/2002 conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 6-8, que a continuación se transcribe:

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCONCORDANTES O FALTANTES. (se transcribe).

 

A mayor hondura, las casillas donde la diferencia entre votación emitida y votos extraídos de la urna es discordante, siendo la primera cifra menor que la segunda, son las siguientes:

 

3217 C1 (250 votantes contra 251 votos extraídos de la urna)

3371 B (349 votantes contra 356 votos extraídos de la urna)

3390 C1 (245 votantes contra 250 votos extraídos de la urna)

3478 C1 (278 votantes contra 284 votos extraídos de la urna)

3490 C1 (213 votantes contra 217 votos extraídos de la urna)

3499 C1 (246 votantes contra 252 votos extraídos de la urna)

3506 C1 (238 votantes contra 247 votos extraídos de la urna)

3518 B (225 votantes contra 230 votos extraídos de la urna)

 

No le asiste la razón a la responsable cuando argumenta que si bien se registraron irregularidades, éstas no son determinantes para el sentido de la votación pues la diferencia entre el partido que ocupó el primer lugar y el que se ubicó en segundo sitio, es superior a esta diferencia, de tal forma que aún asignándole los votos que representan la diferencia a este instituto político no habría alcanzado o superado al primero.

 

El argumento de la responsable sería válido si se tratara de referirnos únicamente al sentido de la votación en cada casilla aisladamente. Pero ello no debe ser así, porque la legislación relevante no distingue si el resultado de la votación es de la casilla en cuestión o de la elección en su conjunto.

 

Si se acepta la primera, pues entonces tendría razón la autoridad responsable, aun cuando se estarían agregando condiciones que la ley no establece.

 

En efecto, diversas causales de nulidad contenidas en el artículo 218 de la legislación aplicable establecen la determinancia de la irregularidad en el sentido de la votación como requisito para anular la votación recibida en una casilla. Pero en ninguna forma hace referencia al resultado de la votación aislada en una casilla, por lo que debe tomarse en cuenta que aun cuando la diferencia de votos que existe entre el primero y el segundo lugares es menor a la diferencia entre votantes y boletas extraídas de la urna de cada casilla considerada in vacuo, esta situación no debe soslayar el hecho de que (1) no se trata de sumar los votos extras a los votos conseguidos por el segundo lugar, sino que se busca la nulidad de la votación recibida en cada casilla de las mencionadas porque se afectaron de manera grave e irreparable los principios rectores de la legalidad y certeza del proceso electoral, generando con ello la anulación de la votación a favor de todos los partidos políticos; y (2) al anular los votos a favor del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, primero y segundo lugares de las casillas en cuestión, respectivamente, se estarían modificando los resultados totales de la elección, convirtiendo al Partido Acción Nacional en ganador y al Partido de la Revolución Democrática en segundo lugar.

 

Esta aseveración se ejemplifica con la siguiente tabla, donde en la columna A se señala el número de casilla, en la columna B se señalan los votos alcanzados por el Partido de la Revolución Democrática, en la columna C los votos del Partido Acción Nacional, en la columna D la diferencia existente entre el primero y segundo lugares (D=B-C).

 

A

B

C

D

CASILLA

VOTOS PRD

VOTOS PAN

DIFERENCIA B/D

3389 B

103

49

54

3217 C1

100

83

17

3388 C1

116

57

59

3391 C3

94

49

45

3397 C1

105

45

60

3484 C1

139

63

76

3491 C4

115

92

23

3499 C1

105

67

38

3507 C1

82

53

29

3512 B

80

44

36

3512 C1

71

58

13

3520 B

110

52

58

3521 B

89

52

37

3523 C1

77

57

20

3532 C2

80

77

3

3548 B

67

64

3

3556 C1

123

101

22

3563 C1

112

63

49

3567 C1

60

49

11

3569 B

111

49

62

3570 C1

93

44

49

3579 C1

93

31

62

3580 C1

116

50

66

3586 C1

76

57

19

3590 B

108

68

40

3591 B

148

50

98

3594 C1

102

65

37

3595 C1

100

53

47

3385 C1

95

90

5

3499 B

93

75

18

3510 B

96

74

22

3371 B

172

75

97

3390 C1

105

49

56

3478 C1

116

73

43

3490 C1

94

68

26

3499 C1

105

67

38

3506 C1

110

87

23

3518 B

99

55

44

3371 B

172

75

97

3508 C1

137

69

68

3543 C1

100

98

2

3561 B

121

59

62

3564 C1

147

72

75

3566 C1

110

42

68

3580 B

142

47

95

3593 C1

100

52

48

3596 C1

123

60

63

3600 B

135

43

92

3605 C2

97

33

64

3606 C1

102

43

59

3607 B

148

42

106

SUMA

5494

3090

2404

NOTA: estas no son todas las casillas motivo de impugnación, sino sólo aquellas que se detallen en los últimos apartados.

 

El resultado final de las columnas B y C debe restarse a los votos que aparecen a fojas 407 de la sentencia impugnada, correspondientes al CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, CORRESPONDIENTE AL XXV DISTRITO ELECTORAL.

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN SEGÚN SENTENCIA

VOTOS CUYA ANULACIÓN SE SOLICITA

RESULTADO FINAL

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

27184

3090

24094

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

29505

5494

24011

 

Por tanto, se llega a la conclusión que si de conformidad con la sentencia impugnada el Partido Acción Nacional tuvo 27, 184 votos y el Partido de la Revolución Democrática logró 29,505, es decir, que existe una diferencia de 2,321 votos a favor de este último, al contrastar esta diferencia a favor del PRD con el número de votos anulados a ambos partidos, observamos que el primer lugar correspondería al PAN.

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y anular la votación recibida en las casillas que se estudian.

 

6. La autoridad responsable señala que 13 casillas (foja 307) efectivamente faltan las firmas de uno o varios de los integrantes de la mesa directiva al inicio o al cierre del acta de la jornada electoral; sin embargo, se observa que los funcionarios que omitieron asentar su rúbrica sí firmaron en otro apartado de la misma acta de jornada, e incluso, también consta su firma en otras actas, tales como la de escrutinio y cómputo y la de incidentes, en los casos en que esta última se levantó:

 

No le asiste la razón a la responsable en virtud de que si bien es cierto las firmas de los funcionarios de casilla no constituyen formalismos ad solemnitatem, sino únicamente formalismos ad probationem, también es cierto que la legislación electoral aplicable requiere el estampado de las firmas de los funcionarios aludidos precisamente para brindar certeza plena al proceso electoral; y esta certeza consiste en que, primero, la persona que funge como receptor de voto es la que previamente fue seleccionada por el órgano electoral; segundo, la persona que funge como receptor de voto ha sido previamente aleccionada y capacitada de las funciones y deberes de los funcionarios de casilla, con la finalidad de evitar errores y lograr que la voluntad ciudadana plasmada en los sufragios sea respetada.

 

Es por ello que si bien los formatos del acta de jornada electoral y de cómputo de votos se encuentran divididas en más de dos secciones, es porque la legislación prevé distintos momentos en que se desarrolla la jornada electoral; y en cada uno de esos momentos deben estar presentes los funcionarios de casilla previamente seleccionados y nombrados por la autoridad electoral.

 

De tal forma que la presencia de tales funcionarios es requisito sine qua non para la debida integración y funcionamiento de la mesa receptora de casilla; tan es así, que la legislación es clara al respecto:

 

““Artículo 93. Las mesas de casilla, son los órganos electorales formados por ciudadanos que constituyen la autoridad electoral que tienen a su cargo de forma inmediata la recepción de la votación, integradas con un Presidente, un Secretario, un Escrutador, y tres suplentes generales.

 

...”“

 

Además, la legislación aplicable establece como obligación de los funcionarios de casilla permanecer en la mesa de casilla desde su instalación hasta su clausura, incluyendo todos y cada uno de los distintos actos y etapas que se desarrollan durante la jornada electoral.

 

Ello se desprende sin duda alguna de las obligaciones que la ley impone a los funcionarios electorales en el artículo 95 del Código Electoral del Distrito Federal:

 

““Art. 95 Son atribuciones de los integrantes de las mesas de casilla:

 

...

 

b) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código.

 

...

 

e) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura.”“

 

Así, la forma idónea para acreditar que un funcionario de casilla permaneció en la casilla durante toda la jornada electoral, y que además participó en las distintas etapas que en ella se desarrollan, es precisamente con la firma que al efecto estampe en las secciones conducentes de las actas que se llenan con motivo de la instalación de casilla, desarrollo de jornada electoral, cómputo de votos y clausura de casilla.

 

Y aquí no podemos pensar en simples omisiones en que incurrieron los funcionarios faltantes, máxime si se toma en cuenta que –como ya ha quedado expuesto- participaron como funcionarios de casilla personas que no aparecen en el encarte.

 

Por ello, en el caso de las casillas que inmediatamente después se enlistan, la falta de firma de algunos funcionarios de casilla no se puede convalidar, pues no existen otros elementos que indiquen que el funcionario faltante sí se encontraba ejerciendo sus funciones.

 

CASILLAS: 3371 B, 3385 C1, 3491 C2, 3493 C1, 3499 B, 3522C1, 3533 B, 3548 B, 3586 C1, 3590 B, 3591 B, 3598 B y 3605 C2.

 

Finalmente, la autoridad jurisdiccional responsable viola el principio de exhaustividad que debe regir toda sentencia, ya que omite precisar y explicar qué funcionarios de las casillas impugnadas sí firmó y en qué espacio firmó, o bien, en qué otros espacios sí firmó para llegar a la conclusión de que el funcionario faltante efectivamente se encontraba ejerciendo sus funciones en la casilla electoral a la que fue asignado. Además, la responsable omite exponer las consideraciones y los razonamientos lógico-jurídicos que la llevaron a concluir en tal o cual sentido. En ese sentido, el Tribunal Electoral del Distrito Federal violó lo dispuesto por la tesis de jurisprudencia S3ELJ 12/2001, conformada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Pode Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 93-94.

 

EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES, CÓMO SE CUMPLE (se transcribe).

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas enumeradas por las causas antes descritas.

 

7. Por lo que se refiere a la casilla 3508 C1, la responsable acepta que faltó la firma del presidente de casilla en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo. Y para sostener que dicha irregularidad no amerita anular la votación allí recibida, cita una tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se tenga por reproducida en este espacio.

 

Sin embargo, también se llama la atención a esta Sala Superior en el sentido de que la presencia del Presidente de casilla es más importante que la presencia de cualquier otro funcionario de la misma, debido a las facultades y obligaciones que la propia ley le impone. Así, resulta aplicable la tesis S3EL 023/2001 dictada por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 469.

 

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe).

 

En ese sentido, si en la especie no se tiene plena certeza de que el Presidente de casilla seleccionado y nombrado por el órgano electoral, se encontró presente durante todo el tiempo que duró la jornada electoral ejerciendo sus funciones en la casilla a la que fue asignado; y por el contrario, existen indicios que hacen suponer que dicho funcionario se ausentó de sus funciones, ya que no sólo dejó de firmar 1 una acta, sino que NO FIRMÓ EN DOS ACTAS, la de jornada electoral y la de escrutinio y cómputo. De tal forma que al no encontrarse plenamente integrada la mesa de casilla 3508 C1, resulta procedente decretar la nulidad de la votación allí recibida.

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y anular la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

8. La responsable considera que las casillas que a continuación se indican, no obstante haber sido instaladas antes de las ocho horas del día de la jornada electoral, deben permanecer válidas en cuanto a la votación allí recibida.

 

Es necesario recordar el precepto del Código Electoral del Distrito Federal aplicable al caso que nos ocupa:

 

““Artículo 187. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutador de las mesas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en el lugar previamente señalado por el Consejo Distrital, y en presencia de los representantes de Partidos Políticos que concurran. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las 8:00 horas ““.

 

No obstante la contundencia y claridad del precepto aludido la responsable considera que aun cuando está acreditado que las casillas enunciadas fueron instaladas antes de las 8:00 horas, ello no vulneró la respuesta ratio legis de la disposición invocada.

 

Donde le ley no distingue no debemos distinguir. Si la ley es contundente en prohibir que se instalen las casillas antes de las 8:00 horas, la responsable no puede aducir cuestiones que no contempla la disposición que se comenta.

 

En todo caso, en las casillas mencionadas no se aprecia que TODOS los representantes de los partidos políticos que fueron nombrados y autorizados ante el XXV Consejo Distrital se encontraban al momento de instalarse las casillas en cuestión.

 

Y no le asiste la razón a la responsable en el sentido de que en las actas de la jornada electoral y de incidentes se asentó que no hubo incidente alguno respecto a esa etapa, porque lógicamente se advierte que alguno o algunos de los representantes de partido político no se encontraba presente antes de las 8:00 horas en la casilla a la que fue nombrado, y que en todo caso al llegar a esa casilla a las 8:00 horas o en cualquier otro momento posterior, pues ya no le fue posible percatarse de la hora precisa en que tuvo verificativo la instalación de la casilla.

 

Por ello, no resulta aplicable la tesis aislada que la propia responsable cita, precisamente porque no se encontraban presentes todos los representantes de los partidos contendientes en la elección y, por tanto, éstos se vieron privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación de casilla, como son el armado de las urnas, mamparas, preparación de la documentación electoral y de los instrumentos necesarios; verificación que en el local de la casilla y en un radio de diez metros de la misma no exista propaganda partidiaria y, en su caso, mandarla retirar; levantar el acta de la jornada electoral, llenándose adecuadamente y recabar las firmas de los funcionarios de la casilla y de los representantes de los partidos políticos presentes, haciendo constar, en su caso, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en un lugar adecuado a la vista de los representantes partidistas; en su caso, asentar en el acta respectiva los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla, así como los actos relativos a la sustitución de funcionarios; rubricar o sellar las boletar electorales por parte de uno de los representantes partidistas; entre otros. Por tanto, cuando se presenta esta situación (ausencia de algún o algunos representantes de partido político) la irregularidad sí resulta determinante para el resultado de la votación.

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y, por tanto, anular la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

9. No le asiste la razón a la responsable al aseverar (foja 387) que no es dable anular la votación de las casillas que adelante se identifican, no obstante no se acreditó la existencia de alguna causa que justificara el retraso en la recepción de los sufragios. Y añade que el retraso no son de tal magnitud que hayan afectado evidentemente el normal desarrollo de la votación en las casillas de mérito.

 

3388 C1, 3478 B, 3478 C1, 3508 B, 3508 C1, 3526 B, 3579 C1, 3591 B y 3600 C1.

 

Sin embargo, si se hace un estudio exhaustivo de los tiempos que tardaron en instalarse las casillas mencionadas, comparado con el número de votos que diferencian al primero y segundo lugares, sí es posible determinar que ese retraso fue determinante para el sentido de la votación.

 

Así, en la tabla que se inserta a continuación, se incluye en la columna A el número de casilla, en la columna B la hora en que legalmente se debió instalar, en la columna C el inicio de la votación según actas de jornada electoral, en la columna C el inicio de la votación según actas de jornada electoral, en la columna D el número de minutos perdidos entre la hora en que debió instalarse y la hora en que se inició la votación, en la columna E el porcentaje que representa D respecto del tiempo total de la jornada electoral (tomando en consideración que la jornada electoral dura 10 horas, en la columna F el número de votos a favor del primer lugar, en la columna G el número de votos a favor del segundo lugar, en la columna H el porcentaje de diferencia entre el primero y segundo lugares de esa casilla.

 

A

B

C
D

E

F

G

H

CASILLA

HORA EN QUE DEBIÓ INSTALARSE LA CASILLA

HORA EN QUE INICIÓ LA VOTACIÓN SEGÚN LAS ACTAS

MINUTOS PERDIDOS

PORCENTAJE QUE REPRESENTAN LOS MINUTOS PERDIDOS RESPECTO DEL TOTAL DE HORAS QUE DURA LA JORNADA ELECTORAL

VOTOS A FAVOR DEL PRIMER LUGAR

VOTOS A FAVOR DEL SEGUNDO LUGAR

PORCENTAJE DE DIFERENCIA ENTRE LOS VOTOS A FAVOR DEL PRIMERO Y SEGUNDO LUGARES

3478 B

8:00

9:45

1:45

15%

78

75

-3.85

3371 C1

8:00

9:12

1:12

12%

74

72

-2.70

 

Como se aprecia, la diferencia entre el primero y segundo lugares es de un porcentaje inferior al tiempo perdido entre la hora que inició la votación según las actas correspondientes. De ello se puede colegir que en ese tiempo perdido de la jornada electoral pudieron haber acudido a votar suficientes personas a favor del partido que quedó en segundo lugar y que probablemente no lo hicieron, precisamente porque no se encontraba instalada debidamente la casilla a la hora en que debía estarlo.

 

De lo anterior deriva procedente revocar la resolución impugnada y, por tanto, anular la votación recibida en la casilla que se estudia.

 

SEXTO. Los agravios son inatendibles.

 

La principal argumentación del actor se sustenta en la supuesta inconstitucionalidad del acuerdo de trece de febrero de dos mil tres, a través del cual el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal aprobó los mecanismos aleatorios para la selección de ciudadanos que participarían en la integración de las mesas directivas de casilla que se debían de instalar el día de la jornada electoral (seis de julio de dos mil tres), así como del diverso acuerdo de nueve de mayo, emitido por el XXV Consejo Distrital del mencionado instituto, por el que se designó a algunos ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla que se instalaron en ciertas secciones electorales del distrito impugnado.

 

Este argumento se sustenta sobre la base de que los acuerdos de referencia fueron emitidos en contravención a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual no pudieron ser impugnados en el tiempo en que fueron emitidos ni en el medio de impugnación hecho valer ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal, ya que éste no puede conocer de inconstitucionalidad de normas, de manera que el actor se vio precisado a esperar la promoción de este juicio de revisión constitucional electoral, en donde el demandante considera factible dicho análisis.

 

Es incorrecto este razonamiento, con el cual se pretende justificar la falta de impugnación anterior del contenido de los dos acuerdos referidos, por la simple razón de que no es cierto que lo alegado en contra de los acuerdos indicados sea de carácter puramente constitucional, pues los razonamientos se resumen en que la Ley Electoral del Distrito Federal contiene todas las previsiones respecto del tiempo y forma en que se debe proceder a la designación de los miembros de las mesas directivas de casilla, así como del modo de hacer las sustituciones de quienes resulten designados y no concurran por cualquier causa al desempeño de su función, sin facultar a la autoridad electoral a alterar o adicionar ese sistema, con acuerdos o procedimientos distintos, por lo cual, en concepto del promovente, los acuerdos que se impugnan fueron emitidos sin facultades y competencia para hacerlo, lo que en concepto del actor debe repercutir también en los efectos que produjeron el día de la jornada electoral.

 

Como se observa, tales alegaciones atañen a vicios de legalidad y no a cuestiones exclusivas de constitucionalidad de los acuerdos. Lo anterior echa por tierra la base esencial de los razonamientos justificativos expuestos en la demanda, relativa a que no pudo impugnar los susodichos acuerdos con antelación, porque sólo podía hacerlo en el sistema extraordinario de medios de impugnación previsto en la ley fundamental del país, y esto hace patente que la impugnabilidad de tales acuerdos quedó sujeta al régimen común previsto en la ley.

 

Este régimen consiste en que los actos de preparación sean impugnados por los partidos políticos, a medida que se vayan efectuando, si se consideran afectatorios del acervo jurídico del partido impugnante o del interés difuso de la ciudadanía involucrada con el proceso electoral, lo cual debe hacerse dentro de los plazos que marca la ley y antes de que culmine la etapa electoral a la que correspondan los actos o resoluciones cuestionados, pues cuando concluye dicha etapa, sin que se haya impugnado la actuación respectiva, ésta queda firme e inatacable, en acatamiento al principio de definitividad imperante en los procesos electorales.

 

Los acuerdos que aquí se pretenden combatir fueron emitidos en la etapa de preparación de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los días trece de febrero y nueve de mayo del presente año.

 

Esa etapa de preparación concluyó al dar inicio la jornada electoral, que tuvo lugar el día seis de julio del presente año, mientras la impugnación se presentó después de efectuado el cómputo distrital, esto es, durante el desarrollo de la etapa de cómputo y resultados de la elección, lo que evidencia que ya había operado la definitividad, con relación a tales acuerdos, y que por tanto, las posibles infracciones cometidas en ellas ya tendrían la calidad de consumadas irreparablemente.

 

Todo lo anterior conduce a declarar la inoperancia de la prolija argumentación formulada por el actor, con el propósito de demostrar la ilegalidad y consecuente inconstitucionalidad de los acuerdos de trece de febrero y nueve de mayo del año en curso, emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y el XXV Consejo Distrital del mencionado instituto, respectivamente, y por tanto, a desestimar su pretensión de nulidad de la votación recibida en todas las casillas impugnadas en que formaron parte de la mesa directiva uno o varios ciudadanos que no se encontraban incluidos en el encarte, por haber sido designados posteriormente por la autoridad electoral, en cumplimiento de los acuerdos indicados, por lo que ya no se requiere dar una respuesta particular a lo alegado específicamente a este respecto sobre algunas casillas.

 

El actor aduce que en la casilla 3217 C1, Rafael Castro Gutiérrez y María del Carmen Granados Hernández no aparecen en el encarte. Es inatendible dicho alegato, como consecuencia de las consideraciones expuestas, porque como lo precisó la autoridad responsable, los dos ciudadanos mencionados fueron designados con motivo de los acuerdos a los que se ha hecho referencia con anterioridad.

 

Respecto a esta misma casilla se dice que no se respetó el procedimiento de sustitución establecida en la ley, relativa a que debe llamarse o habilitar al suplente, y sólo en caso de ausencia de éste llenar la vacante con alguien de los ciudadanos que se encuentren en la fila.

 

A este respecto, cabe precisar que en autos consta que Rafael Castro Gutiérrez, quien fungió como presidente de la casilla, originalmente había sido designado como suplente general, pero posteriormente, el treinta de junio, fue designado como presidente propietario, de modo que el día de la jornada electoral era éste el que tenía que concurrir de primera mano, como lo hizo, lo que no produjo la necesidad de sustitución; y tocante a María del Carmen Granados Hernández, ésta entró en funciones por su calidad de suplente general, como se encuentra expresamente previsto en el artículo 187 del Código Electoral para el Distrito Federal.

 

Con relación a que Ruth Alicia Bernal Cortés, quien fungió como secretaria en la casilla 3389 B, no aparece en el encarte ni en el acuerdo emitido por el vigésimo quinto Consejo Distrital del Instituto Electoral para el Distrito Federal, la aseveración queda desmentida con la simple lectura de este acuerdo, que obra a fojas 1448 y siguientes del cuaderno accesorio número cuatro de los autos, en donde se le incluye a dicha persona con la calidad de escrutadora, de modo que si actuó como secretaria, eso sólo pudo obedecer al recorrimiento que prevé el artículo 187 del Código Electoral para el Distrito Federal.

 

En la página 50 de la demanda de revisión constitucional se aduce una violación respecto de las casillas 3390 B, 3490 C1, 3518 B, 3532C1, 3533 B, 3559 C1, 3581 C2, 3586 C2, 3592 C1, 3480C2, 3493 C1, 3544 C1, 3552 C1, 3560 B y 3579 B.

 

La infracción se hace consistir en que existe contradicción entre las personas que fueron autorizadas legalmente, que constan en el encarte o en los acuerdos mencionados anteriormente, con las que realmente actuaron como funcionarios en la casilla el día de la jornada electoral, sin que conste documentalmente que se hayan seguido los procedimientos legales a que alude el artículo 187 para permitir a las personas mencionadas actuar legalmente.

 

El agravio es infundado, porque la autoridad responsable constató que las diversas personas que se mencionan por el promovente ocuparon los cargos desempeñados, por haber sido designados suplentes generales, en los términos previstos en el artículo 187 del Código Electoral referido, donde se les incluye como parte del orden establecido para las sustituciones, en el caso de ausencia de los designados como propietarios en cualquiera de los cargos de la mesa directiva, sin que el promovente controvierta dicho nombramiento en este juicio.

 

Respecto a la falta de constancia de que la suplencia se dio en el orden establecido por la ley, debe tenerse presente que las mesas directivas de casillas se integran con ciudadanos que no son necesariamente profesionales en el conocimiento de la ley electoral, sino personas dedicadas a otras actividades, escogidas aleatoriamente para el desempeño del cargo comicial exclusivamente el día de la jornada electoral, para lo cual se les proporciona la capacitación que es posible en el breve lapso que se puede aplicar para ese efecto, que desde luego puede resultar insuficiente para ponderar la importancia que tiene el cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley en el llenado de los documentos electorales; situación que ha conducido a esta Sala Superior a considerar que el incumplimiento de ciertas formalidades ad probationem no debe conducir necesariamente a la anulación de la votación recibida en una casilla, cuando no existan elementos que conduzcan a sostener que los actos se llevaron a cabo en contra de la ley, y en el caso, fuera de la falta de anotación de la forma en que se llevó a cabo la sustitución, no existen otros elementos que lleven al conocimiento de que se haya alterado el orden de la sustitución, pues no hay constancia de que los representantes partidistas hayan suscitado alguna incidencia por irregularidades en la constitución de la mesa directiva de la casilla, o de que alguno o varios ciudadanos designados como propietarios en algún puesto haya asistido a desempeñarlo y se le haya rechazado para poner en su lugar a quienes ocuparon su lugar en la casilla.

 

Se aduce que el nombramiento de suplente general de Guadalupe Vázquez de la Rosa, quien integró la mesa directiva de la casilla 3533 B es ilegal, porque se incluye como “reserva”.

 

Es inoperante esta alegación, por tratarse de una mera afirmación carente de sustento alguno, pues el actor no explica porqué la expresión “reserva” de la persona mencionada conduce a la ilegalidad de su nombramiento.

 

El punto dos de los agravios se refiere a veintinueve casillas, en donde fungieron ciudadanos designados por la autoridad electoral, con base en el acuerdo del vigésimo quinto Consejo Distrital del Instituto Electoral para el Distrito Federal, con base en la insistencia de la invalidez del acuerdo, por lo cual esta alegación queda comprendida en la desestimación hecha al principio del presente estudio.

 

En el punto tres de los agravios se hace referencia a trece casillas, en las que se completó la integración de la mesa directiva respectiva con ciudadanos que se encontraban en la fila para emitir su voto, insistiéndose en que no hay constancia de que se haya respetado el procedimiento de sustitución previsto en el artículo 187 del Código Electoral para el Distrito Federal, por ejemplo que se haya intentado habilitar a los suplentes presentes para ocupar los lugares de los funcionarios faltantes.

 

Sobre el particular es aplicable el razonamiento expuesto con anterioridad sobre este tópico, por no alegarse la existencia de elementos de los que pudiera derivarse la alteración del procedimiento, como pudieran ser inconformidades o incidencias por los representantes partidistas o de las personas que pudieran haber sido desplazadas indebidamente.

 

En el cuarto agravio, el actor insiste en la ilegalidad de la votación recibida en la casilla 3499 básica, porque Beatriz Arroyo González es la persona designada por la autoridad administrativa electoral, para fungir como funcionaria de casilla, y el acta de la jornada electoral evidencia la intervención de Beatriz Araujo González, por tal razón considera que la votación se recibió por persona distinta a la autorizada legalmente.

 

Es fundado el alegato.

 

Las constancias del juicio de origen, sirven para demostrar que ninguna persona con el nombre de Beatriz Araujo González fue designada por la autoridad electoral, ni consta ese nombre en la lista nominal de electores de la sección.

 

Tal consideración encuentra sustento en los siguientes elementos probatorios:

 

1. El encarte oficial correspondiente a la casilla de referencia, donde se consigna el nombre de ARROYO GONZÁLEZ BEATRIZ, como la persona que fungiría como escrutadora.

 

2. La copia certificada del nombramiento de Escrutadora, a favor de ARROYO GONZÁLEZ BEATRIZ (foja 0091 del cuaderno accesorio número 1).

 

3. Las actas de escrutinio y cómputo, y de jornada electoral, en donde consta el nombre de Beatriz Araujo González, como secretaria de la mesa directiva de casilla.

 

4. Carta aclaratoria de veintiuno de julio de dos mil tres, suscrita por Beatriz Araujo González, en la cual, bajo protesta de decir verdad, dijo ser la misma que actuó como Beatriz Arroyo González en la casilla mencionada, y que la confusión se debe a un error en el Registro Federal de Electores, que no ha sido corregido.

 

Del enlace de todas estas pruebas se desprende que la persona designada para fungir como escrutador de la casilla cuestionada es Beatriz Arroyo González, pero no está acreditada la identidad de ésta con Beatriz Araujo González, pues para esto es insuficiente la simple manifestación de quien dijo ser Beatriz Araujo González, en un escrito privado, sin haberse siquiera identificado con algún documento indubitable, que permitiera establecer dicha relación de identidad, mediante la comparación de datos, como podrían ser las fotografías de quien está registrada en el padrón como Beatriz Arroyo González con quien estuviera en el documento presentado por Beatriz Araujo González para su identificación.

 

Lo anterior es suficiente para considerar que la votación correspondiente a la casilla 3499 básica fue recibida por persona no autorizada legalmente.

 

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad invocada, procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3499 básica.

 

En otro aspecto, con relación a la casilla 3510 básica, señala el actor que se actualiza el supuesto antes examinado, respecto de los nombres de Marisol Morales Ríos y Marisol Ríos Morales, pues la primera participó como presidenta de casilla, cuando debió ser la segunda.

 

Es infundado lo alegado, porque en autos existen elementos probatorios suficientes para concluir que es la misma persona.

 

1. El encarte oficial correspondiente a la casilla impugnada, en el cual se publica el nombre de RÍOS MORALES MARISOL, quien fungiría como presidente.

 

2. La copia certificada del nombramiento del Presidente de la mesa directiva de casilla, a favor de RÍOS MORALES MARISOL, con domicilio en Oyamel # L 37 S/N, SN CLEMENTE , CP 1740, de doce de mayo de dos mil tres, en donde consta la firma de Ríos Morales Marisol.

 

3. La lista nominal de electores con fotografía, correspondiente a la sección electoral 3510, visible a foja 1763 vuelta del cuaderno accesorio número 5, en cuya página 14, recuadro 286, se contienen los siguientes datos: NOMBRE. RÍOS MORALES MARISOL, DIRECCIÓN Oyamel # L 37, SN. CLEMENTE 1740, ALVARO OBREGÓN D. F. RSMRMR64052509800.

 

4. Las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral y de incidentes, en las que aparece el nombre de Morales Ríos Marisol y rúbricas correspondientes.

 

5. La carta aclaratoria de veintiuno de julio de dos mil tres, suscrita por Marisol Ríos Morales, con sus anexos, consistentes en copia de la credencial para votar con fotografía y copia simple de una credencial con leyenda: UNAM, Facultad de Ciencias, a nombre de Ríos Morales Marisol (fojas 2424, 2425 y 2426 del cuaderno accesorio 6).

 

Los reseñados medios de prueba ponen de relieve que la persona designada para fungir como presidenta de la casilla cuestionada es Marisol Ríos Morales, pues existe armonía entre los datos plasmados en la copia certificada del nombramiento con los de la lista nominal de electores, y la copia simple de la credencial para votar con fotografía.

 

Además, a simple vista se aprecia coincidencia entre los rasgos de las rúbricas estampadas en el nombramiento con los de los apartados destinados para tal efecto en las actas de escrutinio y cómputo, de la jornada electoral e incidentes, así como la descripción de la carta aclaratoria; de esta suerte, contra lo alegado por el actor, la inversión de los apellidos de quien fungió como presidenta en la casilla motivo de queja obedece a un mero error que, por sí solo, resulta ineficaz jurídicamente para tener por colmados los supuestos de nulidad previstos en el artículo 218, inciso c) de la ley electoral en consulta.

 

En el quinto motivo de inconformidad, el demandante pretende que la determinancia respecto a la causa de nulidad de votación por error en el cómputo de la votación recibida en diversas casillas, no debe verse solamente de manera individual por cada casilla, sino que, como la ley no distingue, deben sumarse todas las diferencias de votación de las diversas casillas impugnadas al respecto, y con el resultado verificar si puede cambiar el partido que obtenga la victoria.

 

Es infundado el argumento, porque si bien es cierto que en el artículo 218, inciso d), donde se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, por error o dolo en la computación de los votos, que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación, no se especifica literal y expresamente que la determinancia exigida se encuentra vinculada directamente con el resultado de los sufragios emitidos en la propia casilla, y a través de éste con el resultado final de la elección, también es verdad que en el artículo 220 del propio ordenamiento se dispone que los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, respecto de la votación emitida en una casilla, se contraen exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación, lo que aclara el alcance de la primera disposición citada, en virtud de ser indudable que cuando se hace valer alguna de las causas de nulidad contempladas en ese artículo 218 la votación cuestionada es únicamente la recibida en la casilla a la que se refiera la impugnación, y en esas condiciones la determinancia no puede extenderse hacia distintos centros de votación, porque con esto se contravendría el artículo 220 de referencia, al asignarle efectos a la posible nulidad de una casilla para dilucidar la ineficacia de la votación recibida en otra u otras.

 

En estas condiciones, aunque literal y expresamente el artículo 218 citado no precisa con claridad con qué votación está vinculando a la determinancia exigida, la incógnita se despeja con la lectura del contenido del artículo 220 del mismo ordenamiento.

 

Por otra parte, el promovente de esta revisión constitucional no expone hechos o argumentos que pudieran servir de base para considerar que la legislación electoral del Distrito Federal sí permite o exige la suma de las diferencias de votos encontrados entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la votación de distintas casillas, para calificar si existe o no determinancia de las inconsistencias encontradas, toda vez que se concreta a decir que la disposición legal en comento no establece ninguna distinción, lo que ya quedó resuelto.

 

En los puntos seis y siete de los agravios, el partido actor sostiene que la falta de firma de los funcionarios de la mesa de casilla, en alguno de los apartados del acta de la jornada electoral, demuestra que el funcionario respectivo violó lo dispuesto por el artículo 95, inciso e), del Código Electoral para el Distrito Federal y debe servir para denotar la ausencia de esos funcionarios.

 

Es infundado este agravio.

 

Esta Sala Superior considera que el hecho de que un funcionario hubiese omitido asentar su nombre o firma en algún apartado del acta, si bien constituye una irregularidad, resulta insuficiente por sí misma para considerar que el funcionario que se encuentra en ese supuesto, dejó de actuar en la casilla, pues debido al número de apartados que tienen que ser llenados por los funcionarios de casilla y el número de actas que se manejan, por no ser la única elección que se celebra, es evidente que la falta de firma puede derivarse de una omisión involuntaria, por lo que la sola carencia de la firma no actualiza el supuesto de anulación invocado por el actor, sobre todo teniendo en cuenta que existen otros documentos que también son llenados durante el desarrollo de la jornada electoral y en los cuales se constata que sí estuvo presente el funcionario que omitió asentar su nombre o firma en el apartado de instalación.

 

Lo anterior se sustenta en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2001, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 5-6, que es del siguiente tenor:

 

“ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación del Estado de Durango y similares). El hecho conocido de que en el acta de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. Se afirma lo anterior al tener en cuenta que, para elaborar una presunción humana es necesario que se parta de un hecho conocido y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido hecho desconocido. En esta virtud, si bien en términos del artículo 232 del Código Estatal Electoral de Durango, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente. En ocasiones, contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo en cuestión.

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-054/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-053/99 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.”

 

En el agravio octavo, al impugnar las casillas 3480 contigua 1, 3532 contigua 2, 3533 básica y 3605 básica, se aduce que la instalación anticipada de las mismas no permitió desarrollar sus facultades de vigilancia, por no haber estado presentes todos los representantes partidistas, pues faltaron alguno o algunos.

 

El argumento es infundado.

 

En las distintas leyes electorales se han introducido reglas para garantizar la seguridad en la instalación de las casillas y la recepción del voto, fijándose en la legislación vigente la hora y el procedimiento en que ha de llevarse a cabo. Empero, el principal valor que jurídicamente se protege es el sufragio universal, libre, secreto, y directo, así como las condiciones necesarias para que se compute el mismo, de suerte tal que la suma de votos emitidos para cada partido o candidato, sea la que determine el resultado electoral. A tal efecto, el artículo 187 del Código Electoral del Distrito Federal dispone que el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las ocho horas, los ciudadanos nombrados presidente, secretario y escrutador, propietarios, de las mesas directivas de casilla, procederán a la instalación en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran. Asimismo, el artículo 189 de dicho ordenamiento electoral previene el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos políticos presentes, en el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, haciendo constar, en su caso, que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes y electores para comprobar que estaban vacías y se colocaron en un lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos.

 

En concepto del demandante la causa de nulidad que invoca se actualiza con el solo hecho objetivo de que la casilla sea instalada antes de las ocho horas del día de la jornada electoral.

 

Independientemente de que los citados hechos no están previstos en alguna causa de nulidad específica, aunque pudieran contribuir a integrar la causa de nulidad genérica prevista en el inciso i), del artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal, esta Sala Superior no comparte el punto de vista del actor, porque todas las causales de nulidad deben ser determinantes, pero presentan sus diferencias, pues la circunstancia de que se mencione explícitamente este elemento repercute únicamente en la carga de la prueba, así cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quién invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación.

 

Como lo admite el actor, la finalidad perseguida con la disposición de que la casilla no se instale antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla para verificar su apego a la ley, toda vez que estos están en conocimiento que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos.

 

Así, en caso de haberse instalado antes de la hora prevista para el inicio de la jornada electoral, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no pueden impedir, lo que pudiera trascender a la legalidad de la recepción de la votación y poner en duda los principios que la rigen en especial el de certeza, sin embargo, ese peligro queda en una situación meramente potencial cuando la casilla se instala algunos momentos antes de las ocho horas, pero en ese momento se encuentran presentes los representantes de varios de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación como los ya mencionados (constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos), por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad de instalarse la casilla unos momentos antes de la hora señalada para ese efecto no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.

 

Además, en tres de las casillas combatidas estuvieron presentes los representantes del partido actor, sin que hayan manifestado inconformidad por alguna actuación que les haya parecido indebida, y ni siquiera alude a omisiones efectuadas, todo lo cual prueba que la violación cometida se tornó inocua al haber quedado el peligro que se pretende evitar en una situación meramente potencial, que no se actualizó en los hechos.

 

A mayor abundamiento, en el caso no se alega por parte del partido actor la existencia de diversas irregularidades, sino el único motivo de queja consiste en el mero hecho de instalar la casilla antes de la hora dispuesta por la ley, pero además, donde los representantes del partido actor estuvieron presentes y no trataron de impedir la instalación de la casilla antes de la hora señalada por la ley, se debe entender que participaron y provocaron esa situación al consentir tácitamente que se instalara en esa hora, lo cual llevaría a que no podrían invocar tal situación como causa de nulidad, tal como lo establece el artículo 221 del código electoral local.

 

El anterior criterio se recoge en la tesis relevante visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 520, que es del siguiente tenor:

 

“INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN. El hecho de que se instale una casilla antes de la hora que la ley lo autoriza, debe ser determinante para conducir a la nulidad de votación de la casilla, pues la finalidad de la disposición de que la instalación no sea antes de las ocho horas, consiste en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades empiezan a las ocho horas, ya que la verificación de los representantes consiste en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que no puedan impedir, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, y poner en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces, éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados. Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora señalada para su instalación, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-140/2001. Partido Acción Nacional. 6 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Carlos Alberto Zerpa Durán.”

 

En el último agravio el partido actor, con relación a la votación recibida en ocho casillas, considera que debe decretarse su nulidad, porque las mismas se instalaron con posterioridad a la hora legal señalada para ello.

 

Es inatendible tal argumento, porque no toda instalación tardía de una casilla constituye causa de nulidad, por una parte, porque no está comprendida en los supuestos previstos por el artículo 218 del Código Electoral del Distrito Federal; por otra, porque en la propia legislación se advierte que el legislador previó la posibilidad de que las casillas se abrieran, inclusive varias horas después de las ocho de la mañana, sin que esa circunstancia afectara la validez de la votación recibida en ellas, como se puede advertir en el artículo 187 del mencionado ordenamiento legal, en donde se prevén varios supuestos en que se considera válida y sin ninguna consecuencia para nadie la instalación de casillas después de la hora establecida para ese efecto, pues ahí se prevén situaciones en las que la instalación puede comenzar a las ocho horas con quince minutos, o a las diez de la mañana.

 

Por otra parte, a diferencia del cierre anticipado de una casilla, con el cual sí puede impedir materialmente a quienes se presenten a sufragar dentro del horario establecido, el ejercicio de ese derecho político-electoral, la posibilidad de que esto ocurra con la instalación realizada una o dos horas después de las ocho de la mañana se reduce y torna incierta, por lo que no es susceptible de estimaciones aritméticas o estadísticas dotadas de alguna objetividad, ante la posibilidad que actualiza con frecuencia en muchos casos, de que los ciudadanos que ocurran muy temprano a votar y no encuentren abierta la casilla pueden esperar o regresar posteriormente, al extenderse esa posibilidad hasta las seis de la tarde; de modo que carecen totalmente de algún valor probatorio los cálculos hechos por la autoridad responsable al respecto, y los que plantea ahora el suscriptor de la demanda.

 

Toda vez que se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 3499 básica, procede efectuar la recomposición del cómputo modificado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, para quedar en lo siguiente:

 

CÓMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

VOTACIÓN

VOTACIÓN ANULADA RECIBIDA EN LA CASILLA 3499 BÁSICA

CÓMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

Partido Acción Nacional

27,184

75

27,109

Partido Revolucionario Institucional

8,685

26

8,659

Partido de la Revolución Democrática

29,505

93

29,412

Partido del Trabajo

1,669

4

1,665

Partido Verde Ecologista de México

6,795

19

6,776

Convergencia

1,105

3

1,102

Partido de la Sociedad Nacionalista

157

0

157

Partido Alianza Social

300

2

288

México Posible

2,334

8

2,326

Partido Liberal Mexicano

276

0

276

Fuerza Ciudadana

528

2

526

VOTOS EN BLANCO

838

3

835

VOTOS NULOS

2,522

9

2,513

VOTACIÓN TOTAL

81,898

244

81,654

 

Como el Partido de la Revolución Democrática sigue conservando el triunfo, se confirma la declaración de validez de la elección impugnada y la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula registrada por el partido indicado, formada por Rafael Hernández Nava y Francisco Javier Hernández Garduño.

 

Por lo expuesto y fundado, además, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 3499 básica.

 

SEGUNDO. En consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de referencia, para quedar en los términos previstos en la parte final del Considerando Sexto de este fallo.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la fórmula de candidatos postulada por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al XXV Distrito Electoral local.

 

Notifíquese. Personalmente, al Partido Acción Nacional y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y por estrados a los demás interesados. Esto con fundamento en los artículos 26 apartado 3, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


 

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de cuatro votos de los señores magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza y Mauro Miguel Reyes Zapata, los puntos resolutivos primero y segundo, con el voto en contra de los señores magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez; y por unanimidad de votos de los mencionados magistrados, el punto resolutivo tercero. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITEN LOS MAGISTRADOS ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ Y ELOY FUENTES CERDA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SUP-JRC-249/2003

 

Por disentir de la resolución mayoritaria que se pronuncia en el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulamos voto particular en los términos siguientes.

 

Es motivo de disenso, la consideración en que se sustenta la determinación de la mayoría, para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 3499 Básica, por estimar que la votación fue recibida por personas no autorizadas legalmente, bajo el argumento de que Beatriz Araujo González, quien fungió como secretaria en la referida casilla el día de la jornada electoral, es persona distinta a Beatriz Arroyo González, quien fue designada como escrutadora en la misma.

 

La consideración medular de la mayoritaria, descansa sobre la base de que de los elementos que obran en autos, no se desprende que exista identidad entre ambas personas pues se omite aportar elementos que permitan así concluirlo.

 

Contrariamente a lo que se razona, los documentos que informan al presente juicio, generan convicción de que existen elementos que permiten tener por demostrado, que Beatriz Araujo González y Beatriz Arroyo González son la misma persona, y que en consecuencia, no es dable declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en cuestión por falta de identidad.

 

Si atendemos al contenido del nombramiento de escrutador de mesa directiva de casilla, del acta de la jornada electoral, del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, así como de la carta aclaratoria presentada por dicha ciudadana, documentales que obran en los autos del expediente en que se actúa, puede advertirse, a simple vista, que los rasgos grafológicos de la firma de la ciudadana Beatriz Araujo González, coincide con las asentadas en los apartados específicos donde se asentó de manera equivocada su nombre como Beatriz Arroyo González, aspecto que permite concluir que se trató de la misma ciudadana, quien posteriormente aclaró tal situación, presentando la carta mediante la cual manifestó que se trataba de un error en sus datos que había omitido corregir.

 

No pasa desapercibido para los que suscriben, que estos mismos elementos son empleados por la mayoritaria para sostener la validez de la votación recibida en la casilla 3510 básica, argumentando que erróneamente fue asentado el nombre de Marisol Morales Ríos como Marisol Ríos Morales, destacándose en este supuesto, que se apreciaba coincidencia entre los rasgos de las rúbricas estampadas en el nombramiento, así como en las actas de jornada electoral y en la descripción de la carta aclaratoria.

 

En ese sentido, es nuestra convicción que no debe afectarse la decisión expresada en las urnas por los ciudadanos que acudieron a emitir su sufragio el día de la jornada electoral en la casilla en cuestión, bajo el supuesto de no tener certidumbre, de que la persona que fungió como secretario en la casilla sea la misma persona que fue designada como escrutador por la autoridad competente, cuando existen razones iguales que dan un trato diferente en tratándose de la diversa casilla 3510 como ya se ha precisado, no debiéndose pasar por alto que el actuar de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, goza de la presunción de legalidad y de buena fe, aspectos que deben ser desvirtuados mediante pruebas suficientes, que no den lugar a dudas en el actuar de la autoridad electoral.

 

Luego entonces, la formalidad de asentar los nombres de los funcionarios de las mesas directivas de casilla es de tipo ad probationem y no ad solemnitatum, por lo que en el caso, para que se declarara la nulidad de la votación recibida en casilla, debiera encontrarse plenamente acreditado que se trató de personas diferentes, aspecto que como se desprende de la mayoritaria en la especie no ocurre, dado que, como se ha dejado precisado, existen elementos que permiten arribar a la conclusión de que Beatriz Araujo González y Beatriz Arroyo González son la misma persona.

 

Asimismo cabe destacar que, según se desprende de las constancias de autos, la casilla de mérito fue instalada a las ocho horas, por lo que resulta razonable desprender que la ciudadana cuya identidad se cuestiona acudió puntualmente a integrar la mesa directiva de casilla sabedora de ser la misma persona nombrada por la autoridad electoral para cumplir con la función electoral respectiva. Aunado al hecho, también documentado, de que la mesa directiva de casilla se integró con la persona antes indica y sin que al respecto se hubiese registrado incidente alguno, por lo que en consideración de los suscritos, en forma contraria a lo que sostiene la mayoría, se genera un fuerte indicio de que la persona mencionada fue reconocida y aceptada como la ciudadana designada por la autoridad electoral para integrar dicha mesa directiva de casilla, tanto por los demás integrantes de la misma, como por los representantes de los diversos partidos políticos presentes en tal acto, incluido el del instituto político actor, el cual, incluso, suscribió la respectiva acta de la jornada electoral sin externar protesta alguna.

 

Las razones anteriores dan sustento a nuestro disenso, en el entendido de que esta sola razón provoca nuestra disconformidad con los puntos resolutivos primero y segundo que se dictan en la presente ejecutoria, por ser una consecuencia directa de la determinación que se asume al declarar la nulidad de la votación recibida en la mencionada casilla.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA.