JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-249/2005.

 

ACTOR: partido acción nacional.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL poder judicial del estado de coahuila DE ZARAGOZA.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-249/2005, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Edgar Reyna Reyna, en contra de la sentencia de diecisiete de noviembre del dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente del juicio electoral 112/2005 y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El veinte de septiembre de dos mil cinco, el Partido Acción Nacional presentó queja ante el Consejo General del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila ya que, según su decir, un grupo de maestros trabajadores de la Secretaría de Educación Pública habían sido comisionados por ese organismo para colaborar con el Partido Revolucionario Institucional, y favorecerlo especialmente por cuanto hace a su campaña de gobernador. Lo anterior a juicio del denunciante violaba lo dispuesto en el artículo 58, fracciones I y II y 237 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Coahuila de Zaragoza, por lo que a su juicio debía procederse a investigar a ese partido, sus candidatos o quien resultara responsable.

 

II. El veintisiete de octubre de este año, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, emitió la resolución mediante la cual declainfundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional.

 

III. Inconforme con lo anterior, el cuatro de noviembre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de Edgar Reyna Reyna, representante de ese instituto político ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila, interpuso juicio electoral en contra de la resolución citada en el resultando anterior.

 

Dicho juicio fue tramitado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, con el número de expediente 112/2005, y le correspondió la sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco por la que la responsable confirmó el acto impugnado.

 

Tal sentencia fue notificada al actor personalmente el mismo día de su resolución.

 

IV. El veintiuno de noviembre siguiente, el Partido Acción Nacional por conducto de Edgar Reyna Reyna promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, mismo que fue remitido a esta Sala Superior el veintitrés del mismo mes.

 

Durante la tramitación atinente, por conducto de Gerardo Villarreal Ríos, compareció el Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado en relación al juicio interpuesto por el partido actor y formuló los alegatos que a su interés convino.

 

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

SEGUNDO. No se transcriben las consideraciones en que se sustenta la resolución reclamada ni los argumentos contenidos en los agravios expresados en el presente juicio de revisión constitucional electoral, por estimarse que éste debe ser desechado de plano, en términos del párrafo 2 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la especie no se satisface uno de los requisitos especiales de procedencia del juicio, según se demostrará enseguida.

En el presente caso se incumple de manera notoria el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los preceptos invocados, en lo conducente, prevén:

 

"Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(...)

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones..."

 

 

“Artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

 

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

 

2. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este artículo tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo.

 

De la trascripción precedente se advierte que, como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, tanto la constitución como la ley ordinaria exigen que la violación motivo del juicio pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien, para el resultado de la elección.

 

Determinante, según el Diccionario de la Lengua Española” (Real Academia Española, vigésima segunda edición, Espasa-Calpe, Madrid, dos mil uno, página 547), es el participio activo del verbo determinar.

 

Una de las acepciones de este verbo es “Ser causa cierta cosa de que se produzca otra que se expresa... Causar, motivar, ocasionar, originar, producir (María Moliner, Diccionario de uso del Español, segunda edición, Editorial Gredos, Madrid, mil novecientos noventa y ocho, página 979).

 

Aplicada esta acepción al citado requisito específico de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se obtiene, que se está ante una violación considerada determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la elección, cuando el acto estimado conculcatorio sea la causa o motivo suficiente y cierto de una alteración o cambio sustancial en el curso de ese proceso o en el resultado de los comicios.

 

Esta interpretación del vocablo determinante coincide incluso, con los fines para los que fue creado el juicio de revisión constitucional electoral, esto es, como medio de defensa extraordinario, reservado para asuntos que, por su trascendencia al proceso en los señalados aspectos, deban ser conocidos por el órgano jurisdiccional federal.

 

Así se advierte en la “Iniciativa de Decreto de Reforma y Adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentada por los coordinadores de los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, así como por el Presidente de la República a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión", que en su parte conducente dice:

Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá, cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que, por su trascendencia, ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.

Con lo anterior se pretende moderar aquellas situaciones, que por su disparidad o divergencia con el sentido de nuestro texto, atentan contra el estado de derecho. De igual manera, con esta vía se aspira a superar los debates sobre la legalidad de los procesos locales, cerrando el camino a decisiones políticas sin fundamento jurídico que pudieren afectar el sentido de la voluntad popular, expresada en las urnas...

 

De lo anterior se puede concluir que el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva. Es decir, para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral se requiere, que la infracción tenga la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral, como podría ser el que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o bien, que se obstaculizara o impidiera la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos, la campaña política, la jornada electoral o los cómputos respectivos, etcétera. También será determinante, si la infracción diera lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

En esas condiciones, el requisito de determinancia en comento se tiene por cumplido, si se parte de la hipótesis de que si todos o una parte de los motivos de inconformidad del actor en el juicio de revisión constitucional electoral fueran declarados fundados, se obtendría como consecuencia, también hipotética, la anulación del acto o resolución que, de subsistir en las condiciones emitidas por la autoridad responsable, provocaría o daría origen a la alteración o cambio substancial a cualquiera de las etapas o fases del respectivo proceso electoral o bien, podría influir sobre el resultado final de la elección.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia publicada en la página 311, del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

En la especie, se considera que la violación reclamada no es determinante para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección que aconteció.

 

El Partido Acción Nacional impugna la sentencia pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral emitida el diecisiete de noviembre de este año, mediante la que se confirma la resolución emitida por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Coahuila, la cual declara infundada la queja interpuesta por tal instituto político, fundamentalmente contra el Partido Revolucionario Institucional, sus candidatos y quien resultara responsable de que un grupo de maestros empleados en la Secretaría de Educación Pública hubieran sido comisionados por ese organismo político para colaborar con las labores de campaña del Partido Revolucionario Institucional, favoreciendo especialmente al candidato a gobernador.

 

De lo alegado en la demanda de juicio de revisión constitucional se desprende que la violación de la que se duele el Partido Acción Nacional se refiere sustancialmente en la inadecuada fundamentación y motivación de la resolución, de forma que si las pruebas analizadas por la responsable fueran hipotéticamente valoradas como pretende el actor, a su juicio se revocaría el acto impugnado, lo que conllevaría a continuar las investigaciones respecto de los hechos denunciados, acaecidos durante el proceso electoral celebrado en Coahuila; sin embargo a lo largo de su demanda no se observa que dentro de sus pretensiones se encuentre la solicitud de una nulidad de la elección, la modificación de los resultados o bien, alguna cuestión que se relacione con supuestos de inelegibilidad de candidatos que pudiera acarrear un cambio de ganador en los comicios y, consecuentemente, que tuviera relevancia en los resultados de la elección; ni tampoco se arguyen hechos que pudieran tener la posibilidad racional de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral en tanto que tanto la jornada electoral como sus cómputos han concluido en definitiva.

Efectivamente, es claro que el partido actor enmarca los efectos del acto reclamado en el mencionado proceso comicial de Coahuila; sin embargo, debe precisarse que en el proceso electoral del Estado de Coahuila, los comicios se realizaron el veinticinco de septiembre de dos mil  cinco y, conforme a los artículos 210, 213 y 216 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila, los consejos sesionaron el día veintiocho de septiembre (miércoles) siguiente o primero de octubre (sábado) siguiente, para realizar los cómputos de los resultados de acuerdo al tipo de elección.

Por ello, esta Sala Superior estima que la violación reclamada, en modo alguno puede resultar determinante en el desarrollo del proceso electoral en Coahuila, o en el resultado final de esas elecciones, por las razones siguientes:

1. La conducta ilegal denunciada a ocurrió dentro del proceso electoral, pues según los denunciantes se trataba de maestros comisionados por la Secretaría de Educación Pública a favorecer al Partido Revolucionario Institucional, especialmente a favor de su candidato a Gobernador.

2. La denuncia se presentó el veinte de septiembre pasado, y se resolvió por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Consejo General del Instituto de Participación Ciudadana del Estado de Coahuila el veintisiete de octubre de dos mil cinco.

En ese contexto, si la conducta que se consideró ilícita, y la denuncia de los hechos, se dieron dentro del señalado proceso electoral, entonces la trascendencia de la violación, para los efectos de la procedencia del juicio de revisión constitucional, se debe ver dentro de ese proceso electoral, porque si la causa de violación surge en un proceso determinado, sus consecuencias se vinculan a él, no a otro.

 

Así las cosas, la resolución que se combate no puede ser determinante para esa elección o sus resultados, mucho menos si se considera que el efecto natural y pretendido por el actor sería el de concluirse la investigación solicitada, lo cual, en esta etapa del proceso electoral exclusivamente se constreñiría a la imposición de una mera sanción administrativa a los sujetos infractores.

 

Además debe indicarse, a mayor abundamiento, que en el escrito de demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, no se aduce ni esta Sala Superior advierte, que la sentencia impugnada haya obstaculizado el desarrollo normal del señalado proceso electoral, que se haya impedido el desarrollo de las correspondientes campañas políticas, nombrar representantes ante los órganos electorales, o bien, participar en la jornada electoral y en las sesiones de escrutinio y cómputo respectivas, etcétera; asimismo, tampoco se aduce ni se observa que la sentencia hubiera podido producir el cambio de ganador en el proceso electoral para renovar los diversos cargos de elección popular en Coahuila de Zaragoza.

 

Así, es menester precisar que para tener por satisfecho el requisito específico de procedencia del juicio de revisión electoral, relativo a que la violación debe ser determinante para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de la elección, deba tenerse en cuenta que de conformidad con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral la expresión “proceso electoral respectivo”, implica que el elemento relativo a la determinancia debe estar identificado con cierto proceso. En el presente caso, todo lo inherente al acto reclamado se relaciona con un proceso que está por concluir y ya se vio que la pretendida conculcación atribuida al acto reclamado no es determinante ni para el desarrollo del proceso electoral, ni para el resultado de la elección.

 

Además, aunque se hiciera caso omiso a lo anterior, a efecto de relacionar la supuesta conculcación que ahora se combate con un proceso electoral futuro, debe tenerse en cuenta que falta mucho tiempo para que ese proceso se lleve a cabo, ya que los comicios para la elección de diputados se realizan cada tres años, la renovación de integrantes de ayuntamientos municipales cada cuatro años y, para Gobernador, cada seis, conforme a los artículos 33, 77, 158-K de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y, del último proceso electoral, como ya se dijo, la jornada electoral se realizó el veinticinco de septiembre de dos mil cinco; de ahí que no se advierte como la conducta supuestamente imputada al Partido Revolucionario Institucional, consistente en recibir la colaboración de maestros comisionados y pagados por la Secretaria de Educación Pública y otras irregularidades, pueda ser determinante en los futuros procesos electorales, ni como afectaría la imagen del partido, dada la naturaleza de dicha conducta y lo lejano de los comicios.

 

Finalmente, debe indicarse que criterio similar al anterior ha sido asumido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-247/2004, que fue aprobado por unanimidad.

 

En estas condiciones, como la violación reclamada por el Partido Acción Nacional no es determinante para el desarrollo del proceso electoral de Coahuila, ni se advierte cómo pueda serlo en los futuros comicios para elegir a los integrantes de los ayuntamientos y del Congreso Local del Estado de Coahuila de Zaragoza o del resultado final de estas elecciones, es patente, que en el presente caso no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De lo anterior se concluye, en definitiva, que el medio de impugnación iniciado por el actor no es determinante para el proceso electoral o los resultados del mismo y con fundamento en el párrafo 2 del citado precepto 86 se:

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional presentada por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de diecisiete de noviembre del dos mil cinco, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en el expediente correspondiente al juicio electoral identificado con el número 112/2005.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en su calidad de autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase los documentos atinentes a la autoridad responsable, hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 
MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA