JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP. SUP-JRC-250/98
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
SECRETARIOS: ADÁN ARMENTA GÓMEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY
México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por el C. Himmller Palomino García, en representación del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna la resolución definitiva de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el Cuadernillo número SSI-030/98, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido político, y
R E S U L T A N D O
I. El once de noviembre del presente año, el Consejo Municipal Electoral de Jungapeo, Michoacán, realizó el cómputo de la elección de Ayuntamiento, calificó y declaró la validez de la elección de presidente municipal y regidores por ambos principios y expidió la constancia de mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional que resultó triunfadora en el proceso electoral ordinario municipal.
II. El día quince de noviembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad, solicitando la anulación de las casillas: 786 Básica, 786 Contigua, 787 Contigua, 788 Contigua, 788 Básica, 790 Contigua, 791 Básica, 792 Básica, 793 Básica, 794 Básica, 795 Básica, 796 Básica, 797 Básica y 798 Básica; por las siguientes causas: la Casilla 796 Básica, por Instalar la Casilla, sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el consejo municipal electoral; las Casillas 794 Básica, 795 Básica y 798 Básica, por recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; las Casillas 786 Básica, 786 Contigua, 787 Contigua, 788 Contigua, 790 Contigua, 792 Básica, 793 Básica, 794 Básica y 796 Básica, por la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por este Código; las Casillas 786 Básica, 787 Contigua, 788 Básica, 790 Contigua, 791 Básica y 797 Básica, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación; las casillas 790 Contigua, 797 Básica y 798 Básica, por permitir sufragar sin credencial para votar, o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en este Código; siempre que este irregularidad sea determinante para el resultado de la votación; y las casillas 786 Básica, 787 Contigua, 788 Contigua, 791 Básica y 794 Básica, por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, cuando esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación; con lo que se acreditaban las causales de nulidad contenidas en las fracciones I, IV, V, VI, VII y IX del artículo 268 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
III. El tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, decretó el desechamiento del recurso inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática por no haber presentado el escrito de protesta de las casillas impugnadas.
IV. En contra de la resolución anterior, el Partido recurrente impugnó el siete de diciembre del año en que se actúa, y mediante el recurso de reconsideración, ante la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, la que el trece de diciembre del mismo año emitió acuerdo por el que se desechó el recurso de mérito.
V. Inconforme con la determinación del Tribunal responsable, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Himmller Palomino García, promovió juicio de revisión constitucional electoral, contra la sentencia referida con anterioridad, mediante demanda presentada ante la Sala responsable el diecisiete de diciembre del año en curso.
VI. Mediante oficio número TEE-SSI 23/98 de fecha dieciocho de diciembre del presente año, signado por la Secretaría General de Acuerdos y de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Superior, el original del escrito del recurso de mérito y cuadernillo de juicio de revisión constitucional, informe circunstanciado y original del cuadernillo número SSI-030/98, formado con motivo del recurso de reconsideración.
VII. Mediante certificación de fecha veintiuno de diciembre del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral responsable, hizo del conocimiento de esta Sala Superior el retiro de la cédula que durante setenta y dos horas fijó en los estrados y la razón de que no se presentó Partido Tercero Interesado dentro del término de ley.
VIII. Mediante acuerdo dictado por el Magistrado Presidente José Luis de la Peza, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por auto de fecha veintiocho de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el expediente, admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho, reconociéndole la personería al C. Himmller Palomino García, como representante legal del Partido de la Revolución Democrática y dado que en el expediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existía diligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo el expediente en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3 párrafo 2 inciso d), 4 y 87, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la autoridad responsable en el informe circunstanciado, no señaló causal de improcedencia alguna respecto del juicio en estudio; y toda vez que este Tribunal no advierte alguna que deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido en contra del acuerdo de fecha trece de diciembre del presente año, recaída al recurso de reconsideración que se impugna, toda vez que esta Sala Superior considera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los términos siguientes:
Requisitos esenciales: En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitos esenciales requeridos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación:
Oportunidad. El juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días que señala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificó personalmente al partido impugnante el día catorce de diciembre del presente año, y su juicio de revisión constitucional electoral lo presentó el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a lo previsto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, este juicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó la resolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio como representante del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente la persona física de nombre Himmller Palomino García, quien también promovió el recurso de reconsideración origen del presente juicio.
Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne, porque el recurso de reconsideración le fue sobreseido y contra tal actuación no procede recurso alguno, según se desprende de
la lectura del Código Electoral del Estado de Michoacán, por lo que la única vía para impugnar el citado sobreseimiento lo es precisamente el juicio de revisión constitucional electoral.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidad electoral tutelados en los artículos 14, 16, 35, 41 fracción IV y 99 fracción IV, de la Carta Magna.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas 158 y 159, del informe anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue:
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los
artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo
segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Sala Superior. S3ELJ 02/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.
Que la violación reclamada resulte determinante para el resultado final de la elección, en el municipio de Jungapeo, Michoacán. Al respecto, es de puntualizarse que en el presente caso es determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que en caso de que se declararan fundados los agravios, daría lugar a revocar el desechamiento decretado en el recurso de reconsideración y a su vez, entrar a analizar el desechamiento decretado en el recurso de inconformidad, y como último posible efecto, anular la votación recibida en las casillas 786 Básica, 786 Contigua, 787 Contigua, 788 Contigua, 788 Básica, 790 Contigua, 791 Básica, 792 Básica, 793 Básica, 794 Básica, 795 Básica, 796 Básica, 797 Básica y 798 Básica, materia de la impugnación, cuyos datos numéricos se resumen en el cuadro sinóptico siguiente:
VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD |
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | NO REG. | NULOS | VOT. VALIDA | TOTAL |
786 B | 71 | 144 | 72 | 0 | 0 | 0 | 0 | 287 | 287 |
786 C | 70 | 112 | 88 | 0 | 1 | 0 | 8 | 271 | 279 |
787 C | 140 | 109 | 68 | 0 | 0 | 0 | 0 | 317 | 317 |
788 C | 92 | 205 | 136 | 0 | 2 | 0 | 10 | 435 | 445 |
788 B | 81 | 181 | 152 | 0 | 2 | 0 | 27 | 416 | 443 |
790 C | 57 | 115 | 125 | 0 | 0 | 0 | 0 | 297 | 297 |
791 B | 49 | 206 | 147 | 2 | 0 | 0 | 0 | 404 | 404 |
792 B | 70 | 210 | 149 | 0 | 0 | 0 | 13 | 429 | 442 |
793 B | 32 | 161 | 149 | 0 | 0 | 0 | 0 | 342 | 342 |
794 B | 2 | 79 | 68 | 0 | 0 | 0 | 3 | 149 | 152 |
795 B | 5 | 114 | 98 | 0 | 0 | 0 | 3 | 217 | 220 |
796 B | 46 | 184 | 59 | 0 | 0 | 0 | 13 | 289 | 302 |
797 B | 22 | 109 | 96 | 0 | 0 | 0 | 4 | 227 | 231 |
798 B | 6 | 153 | 90 | 0 | 0 | 0 | 10 | 249 | 259 |
TOTAL | 743 | 2082 | 1497 | 2 | 5 | 0 | 91 | 4329 | 4420 |
Además, del acta de cómputo municipal de la elección para miembros del ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, agregada a fojas 57 del cuaderno accesorio número 2, documento al que se le otorga pleno valor probatorio, en término de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que la votación para dicha elección fue la que a continuación se muestra:
COMPUTO MUNICIPAL PARA LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO EN JUNGAPEO, MICHOACAN | |
PARTIDO | VOTACIÓN |
PAN | 937 |
PRI | 2657 |
PRD | 2143 |
PT | 4 |
PVEM | 5 |
CAND. NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 5748 |
VOTOS NULOS | 118 |
VOTACIÓN TOTAL | 5866 |
En la hipótesis de que este tribunal declarara fundados los agravios esgrimidos por el promovente, y nulificara la votación recibida en las casillas cuestionadas; a la votación total obtenida por los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar, tendría que restárseles la votación recibida en tales casillas, obteniéndose así el siguiente cómputo municipal:
POSIBLE COMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO | |||
PARTIDO | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN POSIBLE DE ANULAR | RESULTADO MODIFICADO |
PRI | 2657 | 2082 | 575 |
PRD | 2143 | 1497 | 646 |
Como se aprecia, en caso de anularse la votación obtenida en las casillas impugnadas, los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la elección de mérito, cambiarían de posición, al modificarse el cómputo municipal,
de tal forma que el Partido de la Revolución Democrática que ocupaba el segundo lugar con 2143 sufragios, pasaría a ocupar el primer sitio con un total de 646 votos, en tanto que, el Partido Revolucionario Institucional que obtuvo el triunfo con 2657 votos, quedaría con 575 votos, por lo que ello sería determinante para el resultado de la elección, toda vez que variaría la posición de los partidos contendientes.
En esta tesitura, es inconcuso que de acreditarse la violación reclamada en el presente medio impugnativo ésta pudiera ser determinante para el resultado final de la elección para miembros de ayuntamientos en Jungapeo, Michoacán, con lo que se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Que la reparación solicitada sea factible antes de la fecha legalmente establecida para la toma de posesión del ayuntamiento. El requisito que exige el inciso e) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley electoral en cita, de igual manera se colma en el caso a estudio, habida cuenta que conforme al artículo 112, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, la fecha legalmente fijada para la toma de posesión del ayuntamiento electo es el primero de enero del año siguiente al de su elección.
Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó la instancia previa que establece el Código Electoral Local para impugnar los resultados de los cómputos que lleven a cabo los consejos municipales, interponiendo fundamentalmente el recurso de reconsideración y dicho cuerpo normativo no prevé algún otro medio de impugnación por el cual el Partido de la Revolución Democrática pudiera combatir el desechamiento de plano emitido por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, a fin de obtener su modificación o revocación.
TERCERO. Las consideraciones en que se sustentó el sentido de la resolución impugnada son las siguientes:
"AUTO DE DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.-
Morelia, Michoacán, a 13 trece de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho.
Visto el auto datado el 10 diez de diciembre del año en curso, mediante el cual el ciudadano Presidente de este órgano jurisdiccional, acuerda el turno a esta Sala Colegiada y a la suscrita en calidad de Magistrada Ponente, el recurso de reconsideración, firmado por HIMMLER PALOMINO GARCÍA, en cuanto representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, con el cual impugna la resolución dictada el pasado 3 tres de diciembre, adjuntando lo siguiente:
1. El cuadernillo con número de registro SSI-30/98, formado con motivo de dicho medio de impugnación, integrado con las constancias que enseguida se enlistan:
* Oficio número TEEP-644/98, fechado el 7 siete del mes y año que transcurre, con el cual remitió el Presidente de este órgano jurisdiccional, el aludido recurso a la Sala ahora responsable;
* Acuerdo de recepción, cédula y razón de la publicitación del recurso, con la correspondiente certificación de retiro;
* Oficio de remisión a esta Sala Colegiada, donde se incluye el informe circunstanciado rendido por el Magistrado resolutor respecto del acto impugnado, que refiere el artículo 238 fracción V del Código Electoral del Estado.
2. Adjunto al cuadernillo descrito, envía el expediente 07/98 en 181 ciento ochenta y un fojas, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Himmler Palomino García, representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, de fecha 11 once de noviembre del año que corre, por parte del Consejo Municipal de Jungapeo, Michoacán y por tanto, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido Revolucionario Institucional.
Con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2, 201, 206, 207 fracción I, inciso a), 208 fracción III, 209 fracción II, 216 inciso d), 220, 222 inciso b), 233 fracción III, 242, 243 y 244 del precitado cuerpo de leyes, se ACUERDA:
A. Se tiene al órgano jurisdiccional electoral referido cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 238 y 244 de la codificación de la materia.
B. Del estudio de las anteriores constancias que conforman el expediente de cuenta, se desprende que Señor HIMMLER PALOMINO GARCÍA, tiene reconocido el carácter de representante del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; por lo que de acuerdo con la certificación arriba asentada y los artículos 227 y 233 fracción III del citado cuerpo de leyes, se le tiene con tal personería por interponiendo en tiempo y forma el recurso de reconsideración en contra de la aludida resolución.
C. En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 220, 242 y 243 del Código Electoral del Estado, se procede a revisar el presente recurso de reconsideración para determinar si se satisfacen los requisitos adicionales en ellos exigidos, en su orden: 1.- DE PROCEDIBILIDAD. 2.- LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE RECONSIDERACIÓN, TENGAN COMO CONSECUENCIA QUE SE MODIFIQUE EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN IMPUGNADA; Y, 3.- QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS PRESUPUESTOS circunscritos en el artículo 243 invocado.
1. Así tenemos que la primera exigencia de CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, no se encuentra satisfecha, toda vez que la resolución datada el 3 tres del actual mes, objeto de la impugnación, no entró al fondo del asunto.
En efecto, en el Considerando Segundo de la resolución combatida, declaró improcedente el recurso hecho valer por el ahora impugnante y procedió a su desechamiento, fundándose en que no se satisfizo el requisito de procedibilidad para su interposición previsto en el artículo 223 del citado cuerpo de leyes, consistente en la presentación en tiempo del escrito de protesta de las casillas que impugnó el recurrente, que por ello, se actualizó la causal de desechamiento previsto en el diverso numeral 250 fracción VI.
Así, no obstante que esta Sala se percata de la violación cometida por el resolutor primario con tal desechamiento, ya que como lo afirma el recurrente en esta instancia, el correspondiente escrito de protesta - glosado a fojas 12 doce del sumario -, sí fue presentado en tiempo ante el Consejo Municipal de Jungapeo, Michoacán, según la razón de recibido asentada en el extremo inferior izquierdo, fue a las 7:00 siete horas del día 11 once de noviembre próximo anterior, esto es, una hora antes del inicio de la sesión de cómputo municipal efectuada por la autoridad responsable de origen y objeto de la inconformidad; empero, este órgano colegiado se encuentra jurídicamente impedido para la reparación de la infracción, toda vez que no le es dable la admisión del recurso de reconsideración de cuenta, pues como ya se manifestó con antelación, el A Quo se constriñó al estudio de los elementos legales indispensables para la admisión de la inconformidad, sin entrar al fondo del asunto, siendo éste, precisamente uno de los requisitos de procedibilidad contenida en el preinvocado precepto 220 del mismo ordenamiento legal.
Luego entonces, al no cumplirse con ese primer requisito, devienen insatisfechos los dos restantes, contenidos en los invocados artículos 242 y 243 del multicitado ordenamiento legal, para la admisión del presente medio de impugnación.
E. Por las consideraciones expuestas, se desecha de plano el recurso de reconsideración hecho valer por el representante del Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución al inicio identificada, por no ser recurrible por esta vía; en consecuencia, se confirma en todas sus partes, para todos los efectos legales que haya lugar.
F. Hágase las anotaciones correspondientes en el libro de control de esta Sala Colegiada y en su oportunidad, remítase el expediente a la Sala de su procedencia. NOTIFÍQUESE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 265 DEL CÓDIGO DE LA MATERIA.
Así, y con apoyo en los numerales 24 fracción VIII, 26 y 32 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; lo resuelve y firman los Magistrados de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Licenciados Carlos Arroyo Carrillo, María de los Ángeles Ornelas Manríquez y Eva Sandoval Carranza, actuando con la Secretaria de Acuerdos, Licenciada, Mirna Iracema Villa Guzmán."
CUARTO. Los agravios expuestos por el recurrente en su escrito de revisión constitucional electoral fueron:
"H E C H O S
PRIMERO.- Con fecha 8 ocho de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, los ciudadanos michoacanos ejercimos el derecho que la Constitución y la ley nos concede para elegir representantes populares, concretamente para la renovación de los 113 Ayuntamientos de la Entidad y el Congreso Local; en dichos comicios los organismos electorales tenían la obligación de regir sus actos en base a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparciabilidad, objetividad y profesionalismo, en términos de lo dispuesto por los artículos 41 fracción III, de la Constitución General de la República, 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, así como en los numerales 201, en relación con el 233 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
SEGUNDO.- Es el caso que mediante resolución de fecha 3 tres de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral de Michoacán, desechó el recurso de inconformidad presentado por la parte que represento, en cuya parte relativa expresan lo siguiente: "Resulta notoriamente improcedente y por lo tanto, debe desecharse el recurso de inconformidad interpuesto por el C. HIMMLLER PALOMINO GARCÍA, en virtud de que no presentó en tiempo el escrito de protesta respecto de las casillas que impugna, como lo impone el artículo 223 del Código Electoral del Estado, y que en forma pormenorizada indica a fojas tres de dicha resolución lo siguiente: "En especie se observa que la sesión de cómputo municipal de Jungapeo, Michoacán, dió inicio a las 8:00 ocho horas del día 11 de noviembre de 1998, mientras que el escrito mediante el cual se protestaron las casillas impugnadas, el cual obra de las fojas 11 a 15 del presente expediente, fue presentado de manera extemporánea, según se observa de la razón que sobre su recepción de asiente, en el cual le indica que fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral a las 19:00 horas del día 15 quince de noviembre del año en curso." Sigue diciendo a fojas 3 tres de la resolución del 3 tres de diciembre del año en curso, el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán que: en estas condiciones el recurrente Partido de la Revolución Democrática no observó el mandato a que se contrae el artículo 223 del Código Electoral, esto es, no presentó en tiempo los escritos de protesta que estaba obligado a exhibir ante la propia casilla durante la jornada electoral, o bien, antes de iniciar el cómputo en el Consejo Electoral respectivo, donde se infiere que no utilizó el medio idóneo para acreditar las presuntas violaciones por él observadas en la casilla de que se trata --- Por otra parte, es menester precisar que el escrito de protesta es un requisito sine cuanon para la procedencia del recurso de inconformidad, ....(sic).
Es el caso que el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, al dictar la resolución sobre mi recurso de inconformidad, lo hizo de mala fe, al pretender confundir la fecha de presentación de mi recurso de inconformidad que fue el día 15 de noviembre del año en curso, ante en órgano electoral municipal, con la presentación de mi escrito de protesta que fue a las 7:00 horas del día 11 once de noviembre del presente año ante el órgano electoral municipal de Jungapeo, Michoacán, y que fue una hora antes en que fue presentado de la hora en que comenzó la sesión de cómputo municipal, violando flagrantemente lo dispuesto por los artículos 223 último párrafo de la fracción I y 268 fracciones V, VI, VII, VIII y IX del Código Electoral del Estado de Michoacán, así como los artículos 14, 16 y 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 párrafos seis y once de la Constitución Política del Estado de Michoacán.
TERCERO.- Con fecha 7 siete de diciembre del año en curso, presenté ante oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, recurso de Reconsideración, en contra de la resolución a que me refiero en el hecho inmediato anterior, por causar graves perjuicios al partido que represento y a la ciudadanía del Municipio de Jungapeo, Michoacán, por lo que con fecha 13 trece de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, dictó resolución a mi recurso de Reconsideración en el que desecha de plano mi recurso mencionado, manifestando que no es recurrible por esta vía, al no entrar al fondo del asunto, confirmando en toda y cada una de sus partes la resolución de fecha 3 tres de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho dictada por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado. En efecto la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado, también manifiesta en la resolución que se recurre y que es materia del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral que efectivamente el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria violó lo dispuesto por el artículo 223 toda vez de que efectivamente si existía escrito de protesta presentado por el suscrito y que obra a fojas 12 doce del sumario y que este fue presentado en tiempo ante el Consejo Municipal Electoral de Jungapeo, Michoacán, como se indica en la razón de recibido debidamente asentada en el extremo izquierdo inferior y que fue a las 7:00 horas de la mañana del día 11 once de noviembre del presente año, es decir una hora antes del inicio de la sesión de computo municipal efectuada por el órgano electoral responsable de origen, pero que esa Sala Colegiada de Segunda Instancia se encuentra jurídicamente impedido para la reparación de la infracción, toda vez de que no le es dable la admisión del recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito en tiempo y forma, en virtud de que el magistrado de la Tercera Sala Unitaria se constriñó al estudio de los elementos legales indispensables para la admisión de la inconformidad hecha valer por el suscrito, sin entrar al fondo del asunto y que por lo tanto no pudo admitir el recurso de Reconsideración interpuesto por el suscrito actor, de inconformidad a los artículos 242 y 243 del Código Electoral del Estado de Michoacán, declarando por consiguiente el desechamiento de plano de mi recurso de Reconsideración hecho valer en tiempo y forma.
A G R A V I O S
FUENTES DE LOS AGRAVIOS.- La resolución de fecha 13 trece de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho dictada por la Honorable Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual desechó de plano mi recurso de reconsideración hecho valer por el suscrito presentado en tiempo y forma ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
DISPOSICIONES VIOLADAS.- Artículos 14, 16, 35 y 41 fracción IV, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, inciso d), 219, 220, 223, 222, 229, 230, 232, 242, 243, 249, 250, 254, 256, 268 fracciones V, VI, VII, VIII, IX y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán.
CONCEPTO DE LOS AGRAVIOS:
ÚNICO.- Se violan en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática y de la ciudadanía del municipio de Jungapeo, Michoacán, los Artículos 14, 16, 35 y 41 fracción IV, 99 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 216, inciso d), 219, 220, 223, 222, 229, 230, 232, 242, 243 249, 250, 254, 256, 268 fracciones V, VI, VII, VIII, IX y demás relativos del Código Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de que queda perfectamente evidenciado que la autoridad responsable violentó en mi perjuicio la garantía de audiencia y legalidad, contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues de manera indebida desecha el recurso de reconsideración que interpuse, sin existir razón legal para ello, pues como ya lo manifesté en líneas anteriores, en lugar de subsanar las deficiencias hechas por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y por demás en forma ilegal no entró al fondo del asunto que nos ocupaba en el recurso de inconformidad, resolvió en forma ilegal el desechamiento de mi recurso en mención, por su parte la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado resolvió de igual manera y en franca violación al Código Electoral de igual manera el desechamiento del recurso Reconsideración y por tal motivo solicito de ese órgano federal jurisdiccional entre al estudio de fondo sobre la resolución que se impugna en el presente Juicio de Revisión Constitucional, toda vez de que la Sala Colegiada de Segunda Instancia se percató de la violación cometida por el resolutor primario por el desechamiento ilegal que hizo a mi recurso de inconformidad, pues en su misma resolución de segunda instancia indica que efectivamente existe mi escrito de protesta tal y como lo proviene el artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán, como requisito sine cuanon, porque de lo contrario se violaría de igual manera los artículos ya indicados con anterioridad en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, y sobre todo no dejaría en completo estado de indefensión tal como lo hizo el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues este último vulneró además en mi perjuicio la garantía constitucional de legalidad, contenida en los precitados artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, garantía esta que además constituye un principio rector de los órganos electorales, en términos de lo señalado por los artículos 41 fracción III de nuestra Carta Magna y 13 párrafo séptimo de la Constitución Política del Estado de Michoacán, omitiendo además en mi perjuicio observar el contenido del ya mencionado artículo 223 último párrafo fracción I del Código Electoral del Estado de Michoacán.
Por lo tanto, y toda vez que el auto que combato no es recurrible a través de algún medio de defensa ordinario, tal y como lo dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Michoacán, es decir se trata de una determinación jurisdiccional que ha quedado firme, misma que violenta los preceptos constitucionales antes indicados, y cuya violación es determinante para el desarrollo del proceso electoral, toda vez que las causales de nulidad invocadas en el escrito de referencia se encuentran debidamente invocadas y probadas, así como la reparación que se solicita es material y jurídicamente posible, pues la instalación de los Ayuntamientos electos en el proceso comicial anterior habrá de verificarse el 1 de enero de 1999, solicito a ustedes CC. Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para el efecto de que dicte sentencia, resolviendo el fondo del asunto y revocando el acuerdo que impugno, y por lo tanto, dictar la consecuente resolución con motivo de la inconformidad y Reconsideración que indebidamente ha sido desatendidas, dado al desechamiento, declarado válidas las causales invocadas y como consecuencia de ello, modificar el acta de computo municipal, procediendo a revocar la constancia de mayoría expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional, para que la misma se haga ahora a favor del partido político que represento.
POR LO EXPUESTO,
A USTEDES CC. MAGISTRADOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ATENTAMENTE PIDO:
PRIMERO.- Tenerme con el carácter antes indicado por interponiendo en tiempo y forma el Juicio de Revisión Constitucional, en contra de la resolución de fecha 13 trece de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, dictada por lo Ciudadanos Magistrados de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
SEGUNDO.- Se me tenga por señalando domicilio para oír notificaciones y autorizado personas de mi confianza para ello; y llegado el momento procesal oportuno revocar la resolución dictada por la responsable y dictar otra en la que se tomen en cuenta las disposiciones violadas y como consecuencia se anule la votación recibida en las casillas motivo del presente juicio".
Previo al examen de los agravios expuestos por el accionante, es de precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no se permite la suplencia oficiosa de queja deficiente, por tanto, se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se faculta a esta Sala, a resolver con sujeción a las reglas establecidas en el Capítulo IV Título Único Libro Cuarto de la Ley antes señalada, sin que del articulado respectivo se desprenda autorización alguna para que este órgano jurisdiccional al decidir el fondo, pueda suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el promovente.
Consecuentemente, los agravios que se hagan valer en contra de la resolución impugnada, deben contener la expresión de razonamientos lógico-jurídicos tendientes a combatir todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho con que se sustenta la misma, a fin de demostrar una indebida valoración de las pruebas aportadas por las partes y que ello perjudique a sus intereses, así como la violación de alguna disposición legal, ya sea por omisión o indebida aplicación, o bien, porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la misma.
En resumen, los agravios expuestos por el actor en el presente juicio, son del tenor siguiente.
a) Que la Sala Colegiada de Segunda Instancia de manera indebida desecha el recurso de Reconsideración que interpuso, sin existir razón legal para ello, en lugar de subsanar las deficiencias hechas por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán quien en forma ilegal no entró al fondo del asunto que les ocupaba en el recurso de inconformidad, y por su parte, la Sala de Segunda Instancia resolvió de igual manera, solicitando a esta Sala Superior el estudio de fondo sobre la resolución que se impugna en el presente juicio.
El alegato precisado en el inciso a) del resumen de agravios, en concepto de este órgano jurisdiccional es inatendible, por lo siguiente:
El argumento formulado a ese respecto resulta inoperante, en atención a que se constituye a través de simples afirmaciones genéricas e imprecisas, y no de verdaderos razonamientos lógico-jurídicos encaminados a poner de manifiesto la posible inconstitucionalidad del fallo reclamado.
En efecto, en cuanto a este agravio señalado como inciso a), este Tribunal determina que, resulta inoperante toda vez que la parte actora solo se limita a señalar de manera general que la Sala de Segunda Instancia de manera indebida desecha el recurso de reconsideración en lugar de subsanar las deficiencias hechas por la Tercera Sala Unitaria, pero sin especificar en qué consiste lo indebido del desechamiento o porqué debía ésta subsanar las deficiencias de la Tercera Sala Unitaria; tampoco argumenta por qué considera violadas las disposiciones legales que cita en este apartado o cómo es que el Tribunal responsable las aplica incorrectamente, de ahí lo inatendible de la solicitud hecha a esta autoridad, en el sentido de que entre en plenitud de jurisdicción.
A mayor abundamiento debe decirse que el actor en forma alguna ataca los argumentos utilizados por la Sala de Segunda Instancia, en los que fundó su desechamiento, como son:
1. Que la primera exigencia de CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD, no se encuentra satisfecha, toda vez que la resolución datada el 3 tres del actual mes, objeto de la impugnación, no entró al fondo del asunto.
2. Este órgano colegiado se encuentra jurídicamente impedido para la reparación de la infracción, toda vez que no le es dable la admisión del recurso de reconsideración.
3. Que al no cumplirse con ese primer requisito, devienen insatisfechos los dos restantes, contenidos en los invocados artículo 242 y 243 del multicitado ordenamiento legal, para la admisión del presente medio de impugnación.
Por lo tanto, éstos deberán quedar intocados y seguir rigiendo el sentido del acuerdo de desechamiento decretado por aquella autoridad.
b) Como segundo agravio podemos identificar el argumento consistente en que la Sala de Segunda Instancia se percato de la violación cometida por el resolutor primario por el desechamiento ilegal que hizo a su recurso de inconformidad, pues en su misma resolución de segunda instancia indica que efectivamente existe su escrito de protesta tal y como lo previene el artículo 223 del Código Electoral del Estado de Michoacán, como requisito sine cuanon, porque de lo contrario se violarían de igual manera los artículos ya indicados con anterioridad en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, y sobre todo los dejaría en completo estado de indefensión tal como lo hizo el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
El argumento antes expuesto es infundado, por lo siguiente:
De la lectura del auto de fecha trece de diciembre del presente año, en el que la responsable tiene por desechado el recurso de reconsideración, a foja tres se lee que efectivamente la Sala de Segunda Instancia se percata de la violación cometida por la Tercera Sala en primera instancia, sin embargo, dicho punto aclaratorio no sirvió de sustento para emitir el fallo hoy impugnado, pues el argumento toral en que concluye la responsable y que no es atacado por el actor debidamente en esta instancia, consiste en que:
"..empero, este órgano colegiado se encuentra jurídicamente impedido para la reparación de la infracción, toda vez que no le es dable la admisión del recurso de reconsideración de cuenta, pues ya se manifestó con antelación, el A Quo se constriñó al estudio de los elementos legales indispensables para la admisión de la inconformidad, sin entrar al fondo del asunto, siendo éste, precisamente uno de los requisitos de procedibilidad contenido en el preinvocado precepto 220 del mismo ordenamiento legal".
En efecto, en la decisión combatida, el desechamiento del recurso de reconsideración se realizó en base a que la Sala de Segunda Instancia estimó que conforme a lo dispuesto en los artículos 220, 242 y 243 de la Código Electoral del Estado de Michoacán, el recurso de reconsideración solamente procedía para el estudio de las cuestiones sustantivas o resoluciones de fondo recaídas a los recursos de inconformidad, por lo que, en su concepto se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 220, y en consecuencia, tuvo por insatisfechos los requisitos contenidos en los artículo 242 y 243 del propio ordenamiento legal, en atención a que la resolución impugnada a través de la reconsideración no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en el numeral primeramente citado, al tratarse de una decisión de desechamiento, razón por la cual se encontraba imposibilitada para conocer del medio impugnativo interpuesto. Consecuentemente, el órgano jurisdiccional responsable concluyó que procedía el desechamiento de plano del recurso de reconsideración planteado por el partido político recurrente, en virtud de que el acuerdo impugnado no era materia de estudio en dicho medio impugnativo.
Los artículos 220, 242 y 243 del Código Electoral del Estado de Michoacán, establecen que:
"Artículo 220.
El recurso de reconsideración se hará valer contra las resoluciones de fondo que dicten las Salas unitarias del Tribunal, al resolver los recursos de inconformidad".
"Artículo 242.
Una vez recibido el recurso de reconsideración en la Sala de Segunda Instancia del Tribunal, será turnado al magistrado que corresponda, a efecto de que revise si se acreditan los presupuestos; si se cumplió con los requisitos de precedibilidad; y si los agravios pueden traer como consecuencia que se modifique el resultado de la elección respectiva. De no cumplir con cualquiera de ellos, el recurso será desechado de plano por la Sala; de lo contrario, el magistrado procederá a formular un proyecto de resolución que someterá a la consideración de la Sala en la sesión pública que corresponda".
Artículo 243.
Para el recurso de reconsideración, son presupuestos los siguientes:
I. Que la resolución de la Sala Unitaria:
a) Haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por este Código, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección;
b) Haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez; y
II. Haya anulado indebidamente una elección".
De la lectura de los preceptos legales antes transcritos, se advierten los supuestos en que procede el recurso de reconsideración, los cuales se enumeran de manera limitativa, lo que hace que la naturaleza de este medio de impugnación sea excepcional.
En el artículo 220 citado con antelación, se establece que el recurso de reconsideración podrá hacerse valer en contra de las resoluciones de fondo recaídas a los recursos de inconformidad, por lo que es de concluirse que no es dable analizar cuestiones diversas, como lo son el desechamiento o el sobreseimiento del medio impugnativo.
En el inciso a) de la fracción I, del artículo 243, alude a la procedencia del recurso de reconsideración, en los casos en que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad establecidas por la propio legislación electoral estatal, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, sin embargo, esta Sala Superior concluye, al igual que la responsable que es indispensable para el estudio de dichas causales, que la resolución al recurso de inconformidad hubiere sido de fondo, cumpliendo con el requisito necesario para su impugnación mediante el recurso de reconsideración, no habiendo sido éste el caso, o la responsable no le quedaba más remedio que acatar el mandato de los artículos 220 y 242 de la Ley Electoral Local, ya transcritos y desechar el medio impugnativo.
En el inciso b) de la fracción I del citado artículo 243, se establece la posibilidad de presentar el recurso de reconsideración, siempre y cuando la Sala Unitaria haya otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez, situación de imposible realización en el presente asunto, ya que al no entrar al estudio del recurso de reconsideración la Sala Unitaria, mucho menos entregó constancia alguna en forma indebida.
En el mismo sentido se puede estudiar el contenido de la fracción II del artículo 243, pues la Sala Unitaria tampoco anuló elección alguna, por no considerar la posibilidad de pronunciarse al respecto.
Atendiendo a lo antes considerado, esta Sala estima que la resolución impugnada se encuentra apegada al principio de legalidad, toda vez que la autoridad responsable realizó una debida aplicación del numeral 220, en relación con el 242 y 243 de la Código Electoral Estatal, en virtud de que el inconforme pretendió combatir a través del recurso de reconsideración una resolución que no encuadra dentro de los supuestos previstos por tal dispositivo, como lo es, la emitida por la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, de fecha tres de diciembre del presente año, que no se avoca al estudio del fondo de la cuestión planteada al desechar de plano el recurso de inconformidad, por considerar que no se satisfizo el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación en tiempo y forma del escrito de protesta.
Cabe aclarar al partido político actor, que conforme a la Legislación Electoral del Estado de Michoacán, específicamente de la interpretación a contrario sensu del artículo 220 anteriormente transcrito, el desechamiento o sobreseimiento del recurso de inconformidad, resuelto por las Salas Unitarias del Tribunal Electoral Local, debe considerarse como resolución definitiva, pues contra él, como ya se dijo, no procede el recurso de reconsideración; en esta tesitura, el actor debió de haber presentado directamente el juicio de revisión constitucional electoral en contra del desechamiento de la Sala Unitaria que consideró ilegal, al no hacerlo así y haber elegido el medio impugnativo legal, provocó las actuaciones de la Sala de Segunda Instancia que ahora combate y que esta Sala Superior ya ha considerado ajustadas a derecho.
Por último, cabe establecer que el partido actor en los juicios de revisión constitucional electoral contenidos en los expedientes SUP-JRC-198/98, SUP-JRC-201/98 y SUP-JRC-206/98, ha utilizado correctamente la mecánica explicada en el párrafo anterior.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, de fecha trece de diciembre del año en curso, recaída al recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución pronunciada por el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el tres de diciembre del presente año, dictada en el recurso de inconformidad 07/98.
NOTIFÍQUESE en los siguientes términos: al Partido de la Revolución Democrática personalmente en el número 100, de la Avenida Viaducto Tlalpan, Edificio A, Colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan en esta ciudad; y por oficio a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, acompañándole copia certificada de esta sentencia, así como el original del expediente. Hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo aprobaron y firman los magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO
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MAGISTRADO
| MAGISTRADA |
ELOY FUENTES CERDA
| ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO | MAGISTRADO
|
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ
|
MAGISTRADO
| MAGISTRADO
|
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| LEONELCASTILLO GONZALEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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FLAVIO GALVAN RIVERA | |